6
REPUBLICA DE COLOMBIA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DOCTOR: CARLOS ALIRO MUÑOZLOPEZ. Avenida 50 A Nª 52-30 Segundo Piso. Bello-Antioquia. Análisis Jurídico: LA SOLICITUD. Mediante Comunicación radicada el día 1 de noviembre de 2011, por el Señor CARLOS ALIRIO MUÑOZ LOPEZ, identificado con la cedula de ciudadanía Nº 98.574.408, en ellos hechos de su petición relata: 1. yo soy concejal del municipio de Bello. 2. Fui candidato nuevamente a concejo de Bello, para las elecciones del 30 de octubre del presente año y elegido en las urnas electorales para el periodo 2012-2015. 3. Ya que el pasado 30 de octubre del 2011, el voto en blanco gano las respectivas elecciones y por tal se deben volver a realizar el próximo 18 de Diciembre del corriente año, yo deseo ser candidato a la alcaldía de Bello, avalado Por el Partido Conservador Colombiano. El peticionante en su solicitud plantea los siguientes interrogantes: Según ordenamiento jurídico de la ley 617 del 2000 y la ley 136 de 1994 y los conceptos del Honorable Consejo Electoral, yo como concejal elegido para el próximo periodo no me encuentro incurso en ningún tipo de inhabilidad e incompatibilidad para ser candidato a la alcaldía del Municipio de Bello en las elecciones del 18 de Diciembre, es por tanto que les solicito de una manera oportuna y veraz un concepto y verificación de la norma acerca de mi postulación como candidato.

Concepto Jurídico del Consejo Nacional Electoral - Carlos Muñoz no está inhabilitado

Embed Size (px)

DESCRIPTION

Análisis jurídico del Consejo Nacional Electoral sobre una supuesta inhabilidad de Carlos Muñoz par aspirar a la Alcaldía de Bello

Citation preview

REPUBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

DOCTOR:

CARLOS ALIRO MUÑOZLOPEZ.

Avenida 50 A Nª 52-30 Segundo Piso.

Bello-Antioquia.

Análisis Jurídico:

LA SOLICITUD.

Mediante Comunicación radicada el día 1 de noviembre de 2011,

por el Señor CARLOS ALIRIO MUÑOZ LOPEZ, identificado con la

cedula de ciudadanía Nº 98.574.408, en ellos hechos de su petición

relata:

1. yo soy concejal del municipio de Bello.

2. Fui candidato nuevamente a concejo de Bello, para las elecciones

del 30 de octubre del presente año y elegido en las urnas electorales

para el periodo 2012-2015.

3. Ya que el pasado 30 de octubre del 2011, el voto en blanco gano

las respectivas elecciones y por tal se deben volver a realizar el

próximo 18 de Diciembre del corriente año, yo deseo ser candidato

a la alcaldía de Bello, avalado Por el Partido Conservador

Colombiano.

El peticionante en su solicitud plantea los siguientes interrogantes:

Según ordenamiento jurídico de la ley 617 del 2000 y la ley 136

de 1994 y los conceptos del Honorable Consejo Electoral, yo

como concejal elegido para el próximo periodo no me

encuentro incurso en ningún tipo de inhabilidad e

incompatibilidad para ser candidato a la alcaldía del

Municipio de Bello en las elecciones del 18 de Diciembre, es

por tanto que les solicito de una manera oportuna y veraz un

concepto y verificación de la norma acerca de mi postulación

como candidato.

Yo como candidato elegido al concejo de Bello y sin haberme

posesionado aun ¿puedo ser candidato a la alcaldía del

mismo municipio.?.

CONSIDERACIONES.

De la competencia.

Que a la luz de las novísimas funciones otorgadas al Consejo Nacional

Electoral por el Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó el artículo 265

del Ordenamiento Superior, se hace necesario establecer los

mecanismos idóneos para el cabal cumplimiento a los postulados

Constitucionales y Legales en pro del desarrollo de los procesos

electorales en condiciones de plenas garantías.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente

las Conferidas por los numerales 1, 4 y 6 del artículo 265 de la

Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo

01 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994. Artículo 3° del Decreto

2547 de 1989, y la Resolución No. 0599 de 2011, se procede a estudiar la

solicitud incoada por la peticionante el día 01 de noviembre del 2011.

Marco Normativo.

En atención a su consulta de la referencia, me permito informarle lo

siguiente:

1. Constitución Política, preceptúa:

“Articulo 179. No podrán ser congresistas:

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo

público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos

períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

“Articulo 312. (

La ley determinará las calidades, inhabilidades e

incompatibilidades de los Concejales y la época de sesiones

ordinarias de los Concejos. Los Concejales no tendrán la calidad

de empleados públicos.

Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta

absoluta.”

2. La Ley 617 de 2000, por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de

1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley

Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras

normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan

normas para la racionalización del gasto público nacional, expresa:

“Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley

136 de 1994, quedará así:

"Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito

como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o

distrital:

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha

de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción

o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo

municipio, o quien como empleado público del orden nacional,

departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del

gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de

contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo

municipio.”

3. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de

parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero

de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce

(12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil,

política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con

quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales

de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de

las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de

seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo

municipio.

Articulo 43. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES. El artículo 47

de la Ley 136 de 1994 quedará así:

"Artículo 47. Duración de las incompatibilidades. Las

incompatibilidades de los concejales municipales y distritales,

tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional

respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6)

meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el

vencimiento del período fuere superior.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará

sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su

posesión."

3. La Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a

modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios,

señala:

“Artículo 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta

Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y

reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de

las siguientes atribuciones:

1. Ejercer el poder público en función de mando para una

finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los

particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la

compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su

dependencia, por si o por delegación.

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o

destituciones.

Artículo 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde

como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la

alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros

del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad

política.

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan

temporalmente los cargos señalados en este artículo.

Artículo 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además

del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de

departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades

descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas

especiales, como superiores de los correspondientes servicios

municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para

celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos

municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas,

decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o

verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras,

vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de

planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de

control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan

facultades para investigar las faltas disciplinarias.”

4. El Consejo de Estado en Sentencia, de la Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, Radicación número:

68001231500020040043901, Radicación interna No. 3765 de abril 6 de

2006, Consejero Ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA, respecto

a la inhabilidad del Presidente del Concejo para ser Alcalde,

expreso:

“2. 4. El ejercicio de autoridad política, civil y administrativa por

parte de los concejales y del Presidente del Concejo. Ha sostenido

la Sección 2, que la función administrativa de concejal y el

desempeño de la presidencia del cabildo, no invisten a quienes la

ejercen de autoridad civil o política ni de cargo de dirección

administrativa, porque el concejal no es, por definición

constitucional, empleado público sino un servidor público sujeto a

las responsabilidades que la ley le atribuye, y porque los artículos

188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, que definen la autoridad civil,

política y dirección administrativa respectivamente, señalan

quienes las ejercen a nivel municipal y resulta claro que el concejal

no es titular de aquellas ni de esta; que tampoco está investido de

ellas el Presidente del cabildo, por cuanto las funciones

administrativas que desempeña en razón de esa dignidad, las

ejerce a título de concejal y porque de no ser así se presentaría

distinta situación inhabilitante para los concejales directivos del

cabildo y los restantes miembros de esa corporación, pues si

tuvieran aquellos la autoridad política o la dirección administrativa

que les atribuyen los demandantes no serían reelegibles para el

Concejo, por efecto de la inhabilidad consagrada en el artículo 43,

numeral 2° de la Ley. 136 de 1994, en tanto que los demás

cabildantes sí pueden ser reelegidos, lo que llevaría a que los

concejales no aceptaran cargo alguno en la mesa directiva de la

corporación en los seis meses anteriores a la nueva elección de

cabildantes.”

De conformidad con las normas citadas, no podrá ser inscrito como

candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital quien

dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya

ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil,

administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como

empleado público del orden nacional, departamental o municipal,

haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos

de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o

cumplirse en el respectivo municipio.

En este orden de ideas para el caso objeto de consulta, teniendo en

cuenta lo establecido en la ley, en los conceptos emitidos por el

Departamento de la Función Publica de Colombia con Rad, RAD. 2010 –

8823, Rad. 2010-206-009222-2 (Radicación EE 8529 de 25-Oct-06),,en

cuanto a que las incompatibilidades de los concejales municipales y

distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período

constitucional respectivo, y lo expuesto por el Consejo de Estado, donde

señala que el concejal no es titular de autoridad civil, política y

dirección administrativa, por tal razón en criterio de este Despacho se

considera que un concejal de un municipio que aspire a ser elegido

Alcalde del mismo municipio podrá hacerlo sin incurrir en inhabilidad.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo

25 del Código Contencioso Administrativo.