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REFORMA TRIBUTARIA LEY N° 20.780 TEXTO COMPARADO SEPTIEMBRE 2014

Reforma Tributaria: Comparación texto sobre renta e impuestos

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Texto comparado de cambios por Reforma Tributaria a leyes de la Renta, IVA y Código Tributario

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  • 1. REFORMA TRIBUTARIALEY N 20.780 TEXTO COMPARADOSEPTIEMBRE 2014

2. NDICE DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA REFORMA TRIBUTARIA A LAS LEYES VIGENTES ENUN TEXTO COMPARADOArt. Reforma Materia PginaArtculo 1 Introdcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta,contenida en el artculo 1 del decreto ley N 824, de 1974:11) En el artculo 2.2) En el artculo 11.3) En el artculo 12.4) Sustituye el artculo 14.5) Deroga el artculo 14 bis.6) Sustituye el artculo 14 ter.7) Deroga el artculo 14 quter.8) Modifica el artculo 17.9) Suprime el artculo 1810) Modifica el artculo 20.11) Sustituye el artculo 21.12) En el nmero 2 del artculo 22, sustityese expresiones.13) Modifica el inciso final del artculo 23.14) Modifica el inciso primero del artculo 29.15) Modifica el artculo 31.16) Modifica el artculo 33.17) Reemplaza el artculo 33 bis.18) Sustituye el artculo 34.19) Deroga el artculo 34 bis.20) En el artculo 37, sustituye expresin.21) Reemplaza el artculo 38 bis.22) Modifica el artculo 39.23) Modifica el artculo 40.24) Modifica el artculo 41.25) Sustituye los artculos 41 A, 41 B, 41 C y 41 D.26) Modifica el inciso segundo del artculo 41 E.27) Agrganse, a continuacin del artculo 41 E los artculos 41 F, 41 G y 41 H.28) Modifica el inciso segundo del nmero 1 del artculo 42.29) Elimina el nmero 5 del artculo 42 bis.30) Modifica el nmero 1 del artculo 43.31) Modifica el inciso cuarto del artculo 47.32) Modifica el artculo 52.33) Agrega en el artculo 52 bis.34) Sustituye el nmero 1 del artculo 54.35) Incorpora el artculo 54 bis.36) Modifica el inciso quinto del artculo 55 bis.37) Modifica el nmero 3 del artculo 56.38) Deroga el artculo 57 bis.39) Modifica el artculo 58.40) Modifica el artculo 59.41) Modifica el artculo 60.42) Modifica el artculo 62.43) Sustituye los incisos primeros y segundo del artculo 63.44) Modifica el artculo 65.45) Modifica el artculo 69.46) Incorpora el inciso final en el artculo 70.47) Sustituye el nmero 4 del artculo 74.48) Modifica el inciso primero del art. 84.49) Modifica el artculo 91.50) Modifica el artculo 97.51) Modifica el artculo 108.Artculo 17 12) Modifica el nmero 11 del artculo 17 permanente del decreto ley N 824,de 1974. (Cooperativas)328REFORMA TRIBUTARIA LEY N 20.780 TEXTO COMPARADO 3. NDICE DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA REFORMA TRIBUTARIA A LAS LEYES VIGENTES ENUN TEXTO COMPARADOArt. Reforma Materia PginaArtculo 1 Introdcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta,contenida en el artculo 1 del decreto ley N 824, de 1974:11) En el artculo 2.2) En el artculo 11.3) En el artculo 12.4) Sustituye el artculo 14.5) Deroga el artculo 14 bis.6) Sustituye el artculo 14 ter.7) Deroga el artculo 14 quter.8) Modifica el artculo 17.9) Suprime el artculo 1810) Modifica el artculo 20.11) Sustituye el artculo 21.12) En el nmero 2 del artculo 22, sustityese expresiones.13) Modifica el inciso final del artculo 23.14) Modifica el inciso primero del artculo 29.15) Modifica el artculo 31.16) Modifica el artculo 33.17) Reemplaza el artculo 33 bis.18) Sustituye el artculo 34.19) Deroga el artculo 34 bis.20) En el artculo 37, sustituye expresin.21) Reemplaza el artculo 38 bis.22) Modifica el artculo 39.23) Modifica el artculo 40.24) Modifica el artculo 41.25) Sustituye los artculos 41 A, 41 B, 41 C y 41 D.26) Modifica el inciso segundo del artculo 41 E.27) Agrganse, a continuacin del artculo 41 E los artculos 41 F, 41 G y 41 H.28) Modifica el inciso segundo del nmero 1 del artculo 42.29) Elimina el nmero 5 del artculo 42 bis.30) Modifica el nmero 1 del artculo 43.31) Modifica el inciso cuarto del artculo 47.32) Modifica el artculo 52.33) Agrega en el artculo 52 bis.34) Sustituye el nmero 1 del artculo 54.35) Incorpora el artculo 54 bis.36) Modifica el inciso quinto del artculo 55 bis.37) Modifica el nmero 3 del artculo 56.38) Deroga el artculo 57 bis.39) Modifica el artculo 58.40) Modifica el artculo 59.41) Modifica el artculo 60.42) Modifica el artculo 62.43) Sustituye los incisos primeros y segundo del artculo 63.44) Modifica el artculo 65.45) Modifica el artculo 69.46) Incorpora el inciso final en el artculo 70.47) Sustituye el nmero 4 del artculo 74.48) Modifica el inciso primero del art. 84.49) Modifica el artculo 91.50) Modifica el artculo 97.51) Modifica el artculo 108.Artculo 17 12) Modifica el nmero 11 del artculo 17 permanente del decreto ley N 824,de 1974. (Cooperativas)328REFORMA TRIBUTARIA LEY N 20.780 TEXTO COMPARADO 4. Art. Reforma Materia PginaArtculosegundoTransitorioIntrodcense, a partir del ao comercial 2015, las siguientes modificaciones enla Ley sobre Impuesto a la Renta y que regirn hasta el 31 de diciembre de2016.3291) Sustityese el artculo 14.2) Sustityese el artculo 14 ter.3) Sustityese el nmero 7 del artculo 17.4) Modifica el prrafo segundo del nmero 8 del artculo 17.5) En el inciso tercero del artculo 31, Reemplaza el prrafo segundo delnmero 3.6) Sustityese el artculo 38 bis.7) Se modifica el artculo 41 A.8) Sustituye el prrafo tercero del nmero 3 del artculo 41 C.9) Se modifica el artculo 54.10) Se modifica el artculo 62.11) Se modifica el nmero 4 del artculo 74.12) Se modifica el inciso primero del artculo 84.Artculo terceroTransitorioNo obstante lo establecido en los artculos primero y segundo transitorios, seaplicarn las siguientes disposiciones:387I.- A los contribuyentes sujetos al impuesto de Primera Categora sobre la basede un balance general, segn contabilidad completa, sus propietarios,comuneros, socios y accionistas.II.- No obstante lo dispuesto en la Letra b), del artculo primero transitorio, loscontribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2014 se encuentrenacogidos a las disposiciones del artculo 14 bis de la Ley sobre Impuesto ala Renta.III.- A los contribuyentes acogidos a las disposiciones del artculo 14 ter de la Leysobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 1974.IV.- Considerando que el nuevo artculo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Rentarige a contar del 1 de enero de 2016, los contribuyentes acogidos a rentapresunta al 31 de diciembre de 2015, debern aplicar las siguientes reglas.V.- Remanentes de crditos por impuestos pagados en el extranjero.VI.- Inversiones efectuadas al amparo del artculo 57 bis.VII.- Crdito establecido en el artculo 33 bis.VIII.- Contribuyentes que hasta el 31 de diciembre 2014 se encuentren acogidosal artculo 14 quter y hasta el 31 de diciembre de 2016.IX.- Tasa variable para la determinacin de los pagos previsionales mensuales.X.- Deduccin como gasto de cantidades afectas al impuesto del artculo 59.XI.- Reconocimiento de ingresos, costos y gastos.XII.- Depreciacin de bienes fsicos del activo inmovilizado.XIII.-Tratamiento tributario para los Fondos de Inversin y Fondos Mutuos.XIV.-Normas especiales sobre derogacin de la ley N 20.190.XV.- Normas especiales a la modificacin efectuada en la ley N 19.420.XVI.-Normas especiales de enajenacin de bienes races situados en Chile.XVII.-Propietarios o usufructuarios de bienes races que declaren su rentaefectiva.XVIII.-Lo dispuesto en el artculo 41 F de la Ley sobre Impuesto a la Renta segntexto vigente al 1 de enero de 2015.XIX.- Normas especiales a lo dispuesto en la letra h) del nmero 15 del artculo1 de esta Ley.ArtculovigsimocuartoTransitorioEstablece sistema voluntario y extraordinario de declaracin de bienes o rentasque se encuentran en el extranjero.406 5. Art. Reforma Materia PginaArtculo 2 Introdcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N 825, de 1974,sobre Impuesto a las Ventas y Servicios4171) En el artculo 2.2) En el inciso tercero del artculo 3.3) En el artculo 8.4) En la letra c) del artculo 9.5) Modifica el artculo 12.6) En el artculo 16.7) En el artculo 18.8) En el artculo 19.9) En el artculo 23.10) En el artculo 42.11) En el artculo 64.ArtculoNovenoTransitorioModifica el artculo 1 transitorio de la ley N 20.727, sobre facturas electrnicas. 492Artculo 3 Nuevo Impuesto Adicional a vehculos motorizados.494Artculo 4 Introduce modificaciones en el decreto ley N 828, del Ministerio de Hacienda,de 1974, que establece normas para el cultivo, elaboracin, comercializacin eimpuestos que afectan al tabaco.497Artculo 5 Introduce modificaciones en el artculo 21 del decreto ley N 910, de 1975.508Artculo 6 Introduce modificaciones en el decreto ley N 3.475, de 1980, que establece laLey sobre Impuestos de Timbres y Estampillas.513Artculo 7 Modifica el decreto N 1.101, del Ministerio de Obras Pblicas, de 1960. (D.F.L N2, de 1959).536Artculo 8 Nuevo Impuesto a las emisiones.537Artculo 9 Deroga el decreto ley N 600, de 1974, Estatuto de la Inversin Extranjera.543Artculo 10 Introduce las siguientes modificaciones en el Cdigo Tributario. 5461.- Incorpora el artculo 4bis, nuevo.2.- Incorpora el artculo 4 ter, nuevo.3.- Incorpora el artculo 4 quter, nuevo.4.- Incorpora el artculo 4 quinquies, nuevo.5.- Incorpora en el nmero 1 de la Letra A del inciso segundo del artculo 6,prrafos nuevos.6.- En el nmero 6 del artculo 8, intercala.7.- Agrega al inciso primero del artculo 11, a continuacin del punto final.8.- Agrega en el artculo 13 un inciso final nuevo.9.- Modifica el artculo 17.10.- Incorpora en el artculo 21 los incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos.11.- Incorpora a continuacin del artculo 26, el artculo 26 bis nuevo.12.- En el artculo 35, agrega un inciso final, nuevo.13.- Modifica el artculo 59.14.- Agrega frase en el artculo 59 bis.15.- Modifica el artculo 60.16.- Agrega el artculo 60 bis, nuevo.17.- Incorpora el artculo 60 ter, nuevo.18.- Incorpora el artculo 60 quter, nuevo.19.- Incorpora el artculo 60 quinquies, nuevo.20.- Sustituye expresiones en el artculo 68.21.- Modifica el artculo 69.22.- Incorpora el artculo 84 bis.23.- Modifica el inciso segundo del artculo 85. 6. 24.- Incorpora en el artculo 88 un inciso cuarto.Art. Reforma Materia PginaArtculo 14Artculo 1725.- Modifica el artculo 97.26.- Incorpora el artculo 100 bis.27.- Incorpora el artculo 119.28.- Incorpora en el Ttulo III del Libro Tercero un epgrafe a continuacin delartculo 160.29.- Agrega el artculo 160 bis.30.- Modifica el artculo 165.31.- Reemplaza el inciso final del artculo 169.32.- Modifica el artculo 171.33.- Reemplaza la oracin inicial del inciso segundo del artculo 185.34.- Sustityese los incisos primero y segundo del artculo 192.35.- Reemplaza el artculo 195.Modifica el D.L. N 3538, de 1980, que crea la Superintendencia de ValoresSeguros.Introduce a partir del 1 de enero de 2017, las siguientes modificaciones:1) A la ley N 20.712, sobre administracin de fondos de inversin y fondosmutuos.2) Modifica el decreto ley N 2398, de 1978.3) Modifica el inciso primero del artculo 48 del Cdigo del Trabajo.4) Modifica el inciso tercero del artculo 2 de la ley N 19.149.5) Modifica el inciso tercero del artculo 2 de la ley N 18.392.6) Modifica el inciso segundo del artculo 23 del decreto con fuerza de ley N341, de 1977, sobre Zonas Francas.7) Modifica el inciso segundo del artculo 2 de la ley N 19.709.8) Modifica el inciso segundo del artculo 1 de la ley N 19.420.9) Modifica el artculo primero transitorio de la ley N 20.190.10) Modifica el artculo 3 transitorio de la Ley N 19.892, (reavalo agrcola).11) Modifica artculos transitorios de la ley N 18.985.12) Sustituye el nmero 11 del artculo 17 del decreto ley N 824, de 1974.(Cooperativas).13) Deroga el artculo 13 de la ley N 18.768.727729755757758759460761762765770772328779 7. Fuente: Gabinete del Director1REFORMA TRIBUTARIA 2014MODIFICACIONES A LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (CONTENIDA EN EL ARTCULO 1, DEL D.L. N 824/74), Y AL ARTCULO 17, DEL REFERIDO DECRETO LEY,DE ACUERDO AL ARTCULO 1 y 17 N 12, DE LA REFORMA TRIBUTARIA.TEXTO COMPARADO DE LOS ARTCULOSTEXTO ORIGINAL DE LOS ARTICULOS TEXTO MODIFICADO DE LOS ARTICULOS VIGENCIAArtculo 1.- Establcese, de conformidad a la presenteley, a beneficio fiscal, un impuesto sobre la renta.Artculo 1.- Establcese, de conformidad a la presente ley, abeneficio fiscal, un impuesto sobre la renta.Artculo 2.- Para los efectos de la presente ley seaplicarn, en lo que no sean contrarias a ella, lasdefiniciones establecidas en el Cdigo Tributario y,adems, salvo que la naturaleza del texto implique otrosignificado, se entender:1.- Por renta, los ingresos que constituyanutilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad ytodos los beneficios, utilidades e incrementos depatrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que seasu naturaleza, origen o denominacin.Para todos los efectos tributarios constituye partedel patrimonio de las empresas acogidas a las normas delartculo 14 bis, las rentas percibidas o devengadasmientras no se retiren o distribuyan.2.- Por renta devengada, aqulla sobre la cual setiene un ttulo o derecho, independientemente de su actualexigibilidad y que constituye un crdito para su titular.Artculo 2.- Para los efectos de la presente ley seaplicarn, en lo que no sean contrarias a ella, lasdefiniciones establecidas en el Cdigo Tributario y, adems,salvo que la naturaleza del texto implique otro significado,se entender:1.- Por renta, los ingresos que constituyan utilidadeso beneficios que rinda una cosa o actividad y todos losbeneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que seperciban, devenguen o atribuyan, cualquiera que sea sunaturaleza, origen o denominacin.Derogado2.- Por renta devengada, aqulla sobre la cual se tiene unttulo o derecho, independientemente de su actual exigibilidady que constituye un crdito para su titular.Por renta atribuida, aquella que, para efectos tributarios,corresponda total o parcialmente a los contribuyentes de losimpuestos global complementario o adicional, al trmino delao comercial respectivo, atendido su carcter de propietario,Rige a contar del01.01.2017, segninciso 1 del Art. 1Transitorio de laReforma Tributaria.Rige a contar del01.01.2015, segn laletra b) del Art. 1Transitorio de laReforma Tributaria.Rige a contar del01.01.2017, segninciso 1 del Art. 1Transitorio de la 8. Fuente: Gabinete del Director23.- Por renta percibida, aquella que ha ingresadomaterialmente al patrimonio de una persona. Debe asimismo,entenderse que una renta devengada se percibe desde que laobligacin se cumple por algn modo de extinguir distintoal pago.4.- Por renta mnima presunta, la cantidad que noes susceptible de deduccin alguna por parte delcontribuyente.5.- Por capital efectivo, el total del activo conexclusin de aquellos valores que no representaninversiones efectivas, tales como valores intangibles,nominales, transitorios y de orden.En el caso de contribuyentes no sometidos a lasnormas del artculo 41, la valorizacin de los bienes queconforman su capital efectivo se har por su valor realvigente a la fecha en que se determine dicho capital. Losbienes fsicos del activo inmovilizado se valorizarnsegn su valor de adquisicin debidamente reajustado deacuerdo a la variacin experimentada por el ndice deprecios al consumidor en el perodo comprendido entre elltimo da del mes que anteceda al de su adquisicin y elltimo da del mes que antecede a aquel en que sedetermine el capital efectivo, menos las depreciacionesanuales que autorice la Direccin. Los bienes fsicos delactivo realizable se valorizarn segn su valor de costode reposicin en la plaza respectiva a la fecha en que sedetermine el citado capital, aplicndose las normascontempladas en el N 3 del artculo 41.6.- Por sociedades de personas, las sociedades decomunero, socio o accionista de una empresa sujeta al impuestode primera categora conforme a las disposiciones del artculo14, letra A) y dems normas legales, en cuanto se trate derentas percibidas o devengadas por dicha empresa, o aquellasque le hubiesen sido atribuidas de empresas en que staparticipe y as sucesivamente.3.- Por renta percibida, aquella que ha ingresadomaterialmente al patrimonio de una persona. Debe asimismo,entenderse que una renta devengada se percibe desde que laobligacin se cumple por algn modo de extinguir distinto alpago.4.- Por renta mnima presunta, la cantidad que no essusceptible de deduccin alguna por parte del contribuyente.5.- Por capital efectivo, el total del activo conexclusin de aquellos valores que no representan inversionesefectivas, tales como valores intangibles, nominales,transitorios y de orden.En el caso de contribuyentes no sometidos a las normasdel artculo 41, la valorizacin de los bienes que conformansu capital efectivo se har por su valor real vigente a lafecha en que se determine dicho capital. Los bienes fsicosdel activo inmovilizado se valorizarn segn su valor deadquisicin debidamente reajustado de acuerdo a la variacinexperimentada por el ndice de precios al consumidor en elperodo comprendido entre el ltimo da del mes que antecedaal de su adquisicin y el ltimo da del mes que antecede aaquel en que se determine el capital efectivo, menos lasdepreciaciones anuales que autorice la Direccin. Los bienesfsicos del activo realizable se valorizarn segn su valor decosto de reposicin en la plaza respectiva a la fecha en quese determine el citado capital, aplicndose las normascontempladas en el N 3 del artculo 41.6.- Por sociedades de personas, las sociedades decualquier clase o denominacin, excluyndose nicamente a lasReforma Tributaria. 9. Fuente: Gabinete del Director3cualquier clase o denominacin, excluyndose nicamente alas annimas.Para todos los efectos de esta ley, las sociedadespor acciones reguladas en el Prrafo 8 del Ttulo VIIdel Cdigo de Comercio, se considerarn annimas.7.- Por ao calendario, el perodo de doce mesesque termina el 31 de diciembre.8.- Por ao comercial, el perodo de doce meses quetermina el 31 de diciembre o el 30 de junio y, en loscasos de trmino de giro, del primer ejercicio delcontribuyente o de aqul en que opere por primera vez laautorizacin de cambio de fecha del balance, el perodoque abarque el ejercicio respectivo segn las normas delos incisos sptimo y octavo del artculo 16 del CdigoTributario.9.- Por ao tributario, el ao en que deben pagarselos impuestos o la primera cuota de ellos.annimas.Para todos los efectos de esta ley, las sociedades poracciones reguladas en el Prrafo 8 del Ttulo VII delCdigo de Comercio, se considerarn annimas.7.- Por ao calendario, el perodo de doce meses quetermina el 31 de diciembre.8.- Por ao comercial, el perodo de doce meses quetermina el 31 de diciembre o el 30 de junio y, en los casos detrmino de giro, del primer ejercicio del contribuyente o deaqul en que opere por primera vez la autorizacin de cambiode fecha del balance, el perodo que abarque el ejerciciorespectivo segn las normas de los incisos sptimo y octavodel artculo 16 del Cdigo Tributario.9.- Por ao tributario, el ao en que deben pagarse losimpuestos o la primera cuota de ellos.Artculo 3.- Salvo disposicin en contrario de lapresente ley, toda persona domiciliada o residente enChile, pagar impuestos sobre sus rentas de cualquierorigen, sea que la fuente de entradas est situada dentrodel pas o fuera de l, y las personas no residentes enChile estarn sujetas a impuesto sobre sus rentas cuyafuente est dentro del pas.Con todo, el extranjero que constituya domicilio oresidencia en el pas, durante los tres primeros aoscontados desde su ingreso a Chile slo estar afecto a losimpuestos que gravan las rentas obtenidas de fuenteschilenas. Este plazo podr ser prorrogado por el DirectorRegional en casos calificados. A contar del vencimiento dedicho plazo o de sus prrrogas, se aplicar, en todo caso,lo dispuesto en el inciso primero.Artculo 3.- Salvo disposicin en contrario de la presenteley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagarimpuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que lafuente de entradas est situada dentro del pas o fuera de l,y las personas no residentes en Chile estarn sujetas aimpuesto sobre sus rentas cuya fuente est dentro del pas.Con todo, el extranjero que constituya domicilio oresidencia en el pas, durante los tres primeros aos contadosdesde su ingreso a Chile slo estar afecto a los impuestosque gravan las rentas obtenidas de fuentes chilenas. Esteplazo podr ser prorrogado por el Director Regional en casoscalificados. A contar del vencimiento de dicho plazo o de susprrrogas, se aplicar, en todo caso, lo dispuesto en elinciso primero.Artculo 4.- La sola ausencia o falta de residencia en el Artculo 4.- La sola ausencia o falta de residencia en el 10. Fuente: Gabinete del Director4pas no es causal que determine la prdida de domicilio enChile, para los efectos de esta ley. Esta norma seaplicar, asimismo, respecto de las personas que seausenten del pas, conservando el asiento principal de susnegocios en Chile, ya sea individualmente o a travs desociedades de personas.pas no es causal que determine la prdida de domicilio enChile, para los efectos de esta ley. Esta norma se aplicar,asimismo, respecto de las personas que se ausenten del pas,conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, yasea individualmente o a travs de sociedades de personas.Artculo 5.- Las rentas efectivas o presuntas de unacomunidad hereditaria correspondern a los comuneros enproporcin a sus cuotas en el patrimonio comn.Mientras dichas cuotas no se determinen, elpatrimonio hereditario indiviso se considerar como lacontinuacin de la persona del causante y gozar y leafectarn, sin solucin de continuidad, todos los derechosy obligaciones que a aqul le hubieren correspondido deacuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vezdeterminadas las cuotas de los comuneros en el patrimoniocomn, la totalidad de las rentas que correspondan al aocalendario en que ello ocurra debern ser declaradas porlos comuneros de acuerdo con las normas del incisoanterior.En todo caso, transcurrido el plazo de tres aosdesde la apertura de la sucesin, las rentas respectivasdebern ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lodispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no sehubieren determinado en otra forma se estar a lasproporciones contenidas en la liquidacin del impuesto deherencia. El plazo de tres aos se contar computando porun ao completo la porcin de ao transcurrido desde lafecha de la apertura de la sucesin hasta el 31 dediciembre del mismo ao.Artculo 5.- Las rentas efectivas o presuntas de unacomunidad hereditaria correspondern a los comuneros enproporcin a sus cuotas en el patrimonio comn.Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimoniohereditario indiviso se considerar como la continuacin de lapersona del causante y gozar y le afectarn, sin solucin decontinuidad, todos los derechos y obligaciones que a aqul lehubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sinembargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros enel patrimonio comn, la totalidad de las rentas quecorrespondan al ao calendario en que ello ocurra debern serdeclaradas por los comuneros de acuerdo con las normas delinciso anterior.En todo caso, transcurrido el plazo de tres aos desde laapertura de la sucesin, las rentas respectivas debern serdeclaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en elinciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado enotra forma se estar a las proporciones contenidas en laliquidacin del impuesto de herencia. El plazo de tres aos secontar computando por un ao completo la porcin de aotranscurrido desde la fecha de la apertura de la sucesinhasta el 31 de diciembre del mismo ao.Artculo 6.- En los casos de comunidades cuyo origen nosea la sucesin por causa de muerte o disolucin de lasociedad conyugal, como tambin en los casos de sociedadesde hecho, los comuneros o socios sern solidariamenteresponsables de la declaracin y pago de los impuestos deesta ley que afecten a las rentas obtenidas por laArtculo 6.- En los casos de comunidades cuyo origen no seala sucesin por causa de muerte o disolucin de la sociedadconyugal, como tambin en los casos de sociedades de hecho,los comuneros o socios sern solidariamente responsables de ladeclaracin y pago de los impuestos de esta ley que afecten alas rentas obtenidas por la comunidad o sociedad de hecho. 11. Fuente: Gabinete del Director5comunidad o sociedad de hecho.Sin embargo el comunero o socio se liberar de lasolidaridad, siempre que en su declaracin individualice alos otros comuneros o socios, indicando su domicilio yactividad y la cuota o parte que les corresponde en lacomunidad o sociedad de hecho.Sin embargo el comunero o socio se liberar de lasolidaridad, siempre que en su declaracin individualice a losotros comuneros o socios, indicando su domicilio y actividad yla cuota o parte que les corresponde en la comunidad osociedad de hecho.Artculo 7.- Tambin se aplicar el impuesto en los casosde rentas que provengan de:1.- Depsitos de confianza en beneficio de lascriaturas que estn por nacer o de personas cuyos derechosson eventuales.2.- Depsitos hechos en conformidad a un testamentou otra causa.3.- Bienes que tenga una persona a cualquier ttulofiduciario y mientras no se acredite quines son losverdaderos beneficiarios de las rentas respectivas.Artculo 7.- Tambin se aplicar el impuesto en los casos derentas que provengan de:1.- Depsitos de confianza en beneficio de las criaturasque estn por nacer o de personas cuyos derechos soneventuales.2.- Depsitos hechos en conformidad a un testamento uotra causa.3.- Bienes que tenga una persona a cualquier ttulofiduciario y mientras no se acredite quines son losverdaderos beneficiarios de las rentas respectivas.Artculo 8.- Los funcionarios fiscales, de institucionessemifiscales, de organismos fiscales y semifiscales deadministracin autnoma y de instituciones o empresas delEstado, o en que tenga participacin el Fisco o dichasinstituciones y organismos, o de las Municipalidades y delas Universidades del Estado o reconocidas por el Estado,que presten servicios fuera de Chile, para los efectos deesta ley se entender que tienen domicilio en Chile.Para el clculo del impuesto, se considerar comorenta de los cargos en que sirven la que lescorrespondera en moneda nacional si desempearen unafuncin equivalente en el pas.Artculo 8.- Los funcionarios fiscales, de institucionessemifiscales, de organismos fiscales y semifiscales deadministracin autnoma y de instituciones o empresas delEstado, o en que tenga participacin el Fisco o dichasinstituciones y organismos, o de las Municipalidades y de lasUniversidades del Estado o reconocidas por el Estado, quepresten servicios fuera de Chile, para los efectos de esta leyse entender que tienen domicilio en Chile.Para el clculo del impuesto, se considerar como rentade los cargos en que sirven la que les correspondera enmoneda nacional si desempearen una funcin equivalente en elpas.Artculo 9.- El impuesto establecido en la presente leyno se aplicar a las rentas oficiales u otras procedentesdel pas que los acredite, de los Embajadores, Ministros uotros representantes diplomticos, consulares u oficialesArtculo 9.- El impuesto establecido en la presente ley no seaplicar a las rentas oficiales u otras procedentes del pasque los acredite, de los Embajadores, Ministros u otrosrepresentantes diplomticos, consulares u oficiales de 12. Fuente: Gabinete del Director6de naciones extranjeras, ni a los intereses que se abonena estos funcionarios sobre sus depsitos bancariosoficiales, a condicin de que en los pases querepresentan se concedan iguales o anlogas exenciones alos representantes diplomticos, consulares u oficialesdel Gobierno de Chile. Con todo, esta disposicin noregir respecto de aquellos funcionarios indicadosanteriormente que sean de nacionalidad chilena.Con la misma condicin de reciprocidad se eximirn,igualmente, del impuesto establecido en esta ley, lossueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales quepaguen a sus empleados de su misma nacionalidad losEmbajadores, Ministros y representantes diplomticos,consulares u oficiales de naciones extranjeras.naciones extranjeras, ni a los intereses que se abonen a estosfuncionarios sobre sus depsitos bancarios oficiales, acondicin de que en los pases que representan se concedaniguales o anlogas exenciones a los representantesdiplomticos, consulares u oficiales del Gobierno de Chile.Con todo, esta disposicin no regir respecto de aquellosfuncionarios indicados anteriormente que sean de nacionalidadchilena.Con la misma condicin de reciprocidad se eximirn,igualmente, del impuesto establecido en esta ley, los sueldos,salarios y otras remuneraciones oficiales que paguen a susempleados de su misma nacionalidad los Embajadores, Ministrosy representantes diplomticos, consulares u oficiales denaciones extranjeras.Artculo 10.- Se considerarn rentas de fuente chilena,las que provengan de bienes situados en el pas o deactividades desarrolladas en l cualquiera que sea eldomicilio o residencia del contribuyente.Son rentas de fuente chilena, entre otras, lasregalas, los derechos por el uso de marcas y otrasprestaciones anlogas derivadas de la explotacin en Chilede la propiedad industrial o intelectual.Se encontrarn afectas al impuesto establecido en elartculo 58 nmero 3), las rentas obtenidas por unenajenante no residente ni domiciliado en el pas, queprovengan de la enajenacin de derechos sociales,acciones, cuotas, bonos u otros ttulos convertibles enacciones o derechos sociales, o de la enajenacin deotros derechos representativos del capital de unapersona jurdica constituida o residente en elextranjero, o de ttulos o derechos de propiedadrespecto de cualquier tipo de entidad o patrimonio,constituido, formado o residente en el extranjero, enlos siguientes casos:a) Cuando al menos un 20% del valor de mercado delArtculo 10.- Se considerarn rentas de fuente chilena, lasque provengan de bienes situados en el pas o de actividadesdesarrolladas en l cualquiera que sea el domicilio oresidencia del contribuyente.Son rentas de fuente chilena, entre otras, las regalas,los derechos por el uso de marcas y otras prestacionesanlogas derivadas de la explotacin en Chile de la propiedadindustrial o intelectual.Se encontrarn afectas al impuesto establecido en elartculo 58 nmero 3), las rentas obtenidas por unenajenante no residente ni domiciliado en el pas, queprovengan de la enajenacin de derechos sociales, acciones,cuotas, bonos u otros ttulos convertibles en acciones oderechos sociales, o de la enajenacin de otros derechosrepresentativos del capital de una persona jurdicaconstituida o residente en el extranjero, o de ttulos oderechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidado patrimonio, constituido, formado o residente en elextranjero, en los siguientes casos:a) Cuando al menos un 20% del valor de mercado del total 13. Fuente: Gabinete del Director7total de las acciones, cuotas, ttulos o derechosextranjeros que dicho enajenante posee, directa oindirectamente, en la sociedad o entidad extranjera, yasea a la fecha de la enajenacin o en cualquiera de losdoce meses anteriores a esta, provenga de uno o ms delos activos subyacentes indicados en los literales (i),(ii) y (iii) siguientes y en la proporcin quecorresponda a la participacin indirecta que en ellosposee el enajenante extranjero. Para estos efectos, seatender al valor corriente en plaza de los referidosactivos subyacentes chilenos o los que normalmente secobren en convenciones de similar naturalezaconsiderando las circunstancias en que se realiza laoperacin, pudiendo el Servicio ejercer su facultad detasacin conforme a lo dispuesto en el artculo 64 delCdigo Tributario:(i) Acciones, derechos, cuotas u otros ttulos departicipacin en la propiedad, control o utilidades deuna sociedad, fondo o entidad constituida en Chile;(ii) Una agencia u otro tipo de establecimientopermanente en Chile de un contribuyente sin domicilio niresidencia en el pas, considerndose para efectostributarios que dicho establecimiento permanente es unaempresa independiente de su matriz u oficina principal,y(iii) Cualquier tipo de bien mueble o inmueblesituado en Chile, o de ttulos o derechos respecto delos mismos, cuyo titular o dueo sea una sociedad oentidad sin domicilio o residencia en Chile.Adems de cumplirse con el requisito establecido enesta letra, es necesario que la enajenacin referida losea de, al menos, un 10% del total de las acciones,cuotas, ttulos o derechos de la persona o entidadextranjera, considerando todas las enajenaciones,directas o indirectas, de dichas acciones, cuotas,ttulos o derechos, efectuadas por el enajenante y otrosde las acciones, cuotas, ttulos o derechos extranjeros quedicho enajenante posee, directa o indirectamente, en lasociedad o entidad extranjera, ya sea a la fecha de laenajenacin o en cualquiera de los doce meses anteriores aesta, provenga de uno o ms de los activos subyacentesindicados en los literales (i), (ii) y (iii) siguientes y enla proporcin que corresponda a la participacin indirectaque en ellos posee el enajenante extranjero. Para estosefectos, se atender al valor corriente en plaza de losreferidos activos subyacentes chilenos o los que normalmentese cobren en convenciones de similar naturaleza considerandolas circunstancias en que se realiza la operacin, pudiendoel Servicio ejercer su facultad de tasacin conforme a lodispuesto en el artculo 64 del Cdigo Tributario:(i) Acciones, derechos, cuotas u otros ttulos departicipacin en la propiedad, control o utilidades de unasociedad, fondo o entidad constituida en Chile;(ii) Una agencia u otro tipo de establecimientopermanente en Chile de un contribuyente sin domicilio niresidencia en el pas, considerndose para efectostributarios que dicho establecimiento permanente es unaempresa independiente de su matriz u oficina principal, y(iii) Cualquier tipo de bien mueble o inmueble situadoen Chile, o de ttulos o derechos respecto de los mismos,cuyo titular o dueo sea una sociedad o entidad sindomicilio o residencia en Chile.Adems de cumplirse con el requisito establecido en estaletra, es necesario que la enajenacin referida lo sea de,al menos, un 10% del total de las acciones, cuotas, ttuloso derechos de la persona o entidad extranjera, considerandotodas las enajenaciones, directas o indirectas, de dichasacciones, cuotas, ttulos o derechos, efectuadas por elenajenante y otros miembros no residentes o domiciliados en 14. Fuente: Gabinete del Director8miembros no residentes o domiciliados en Chile de sugrupo empresarial, en los trminos del artculo 96 de laley N 18.045, sobre Mercado de Valores, en un periodode doce meses anteriores a la ltima de ellas.b) Cuando a la fecha de la enajenacin de lasacciones, cuotas, ttulos o derechos extranjeros o encualquier momento durante los doce meses anteriores asta, el valor corriente en plaza de uno o ms de losactivos subyacentes descritos en los literales (i), (ii)y (iii) de la letra a) anterior, y en la proporcin quecorresponda a la participacin indirecta que en ellosposea el enajenante extranjero, sea igual o superior a210.000 unidades tributarias anuales determinadas segnel valor de sta a la fecha de la enajenacin. Sertambin necesario en este caso que se transfiera almenos un 10% del total de las acciones, cuotas, ttuloso derechos de la persona jurdica o entidad extranjera,considerando todas las enajenaciones efectuadas por elenajenante y otros miembros no residentes o domiciliadosen Chile de su grupo empresarial, en los trminos delartculo 96 de la ley N 18.045, sobre Mercado deValores, en un periodo de doce meses anteriores a laltima de ellas.c) Cuando las acciones, cuotas, ttulos o derechosextranjeros enajenados, hayan sido emitidos por unasociedad o entidad domiciliada o constituida en uno delos pases o jurisdicciones que figuren en la lista aque se refiere el nmero 2, del artculo 41 D. En estecaso, bastar que cualquier porcentaje del valor demercado del total de las acciones, cuotas, ttulos oderechos extranjeros que dicho enajenante posea, directao indirectamente, en la sociedad o entidad extranjeradomiciliada o constituida en el pas o jurisdiccinlistado, provenga de uno o ms de los activossubyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii)de la letra a) anterior y en la proporcin quecorresponda a la participacin indirecta que en ellosposea el enajenante extranjero, salvo que el enajenante,Chile de su grupo empresarial, en los trminos del artculo96 de la ley N 18.045, sobre Mercado de Valores, en unperiodo de doce meses anteriores a la ltima de ellas.b) Cuando a la fecha de la enajenacin de las acciones,cuotas, ttulos o derechos extranjeros o en cualquiermomento durante los doce meses anteriores a sta, el valorcorriente en plaza de uno o ms de los activos subyacentesdescritos en los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a)anterior, y en la proporcin que corresponda a laparticipacin indirecta que en ellos posea el enajenanteextranjero, sea igual o superior a 210.000 unidadestributarias anuales determinadas segn el valor de sta a lafecha de la enajenacin. Ser tambin necesario en estecaso que se transfiera al menos un 10% del total de lasacciones, cuotas, ttulos o derechos de la persona jurdicao entidad extranjera, considerando todas las enajenacionesefectuadas por el enajenante y otros miembros no residenteso domiciliados en Chile de su grupo empresarial, en lostrminos del artculo 96 de la ley N 18.045, sobre Mercadode Valores, en un periodo de doce meses anteriores a laltima de ellas.c) Cuando las acciones, cuotas, ttulos o derechosextranjeros enajenados, hayan sido emitidos por una sociedado entidad domiciliada o constituida en uno de los pases ojurisdicciones que figuren en la lista a que se refiere elnmero 2, del artculo 41 D. En este caso, bastar quecualquier porcentaje del valor de mercado del total de lasacciones, cuotas, ttulos o derechos extranjeros que dichoenajenante posea, directa o indirectamente, en la sociedad oentidad extranjera domiciliada o constituida en el pas ojurisdiccin listado, provenga de uno o ms de los activossubyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii) dela letra a) anterior y en la proporcin que corresponda a laparticipacin indirecta que en ellos posea el enajenanteextranjero, salvo que el enajenante, su representante enChile o el adquirente, si fuere el caso, acredite en forma 15. Fuente: Gabinete del Director9su representante en Chile o el adquirente, si fuere elcaso, acredite en forma fehaciente ante el Servicio,que: (A) en la sociedad o entidad extranjera cuyasacciones, cuotas, ttulos o derechos se enajenan, noexiste un socio, accionista, titular o beneficiario conresidencia o domicilio en Chile con un 5% o ms departicipacin o beneficio en el capital o en lasutilidades de dicha sociedad o entidad extranjera y,que, adems, (B) sus socios, accionistas, titulares obeneficiarios que controlan, directa o indirectamente,un 50% o ms de su capital o utilidades, son residenteso domiciliados en un pas o jurisdiccin que no formeparte de la lista sealada en el nmero 2, del artculo41 D, en cuyo caso la renta obtenida por el enajenanteextranjero slo se gravar en Chile si se cumple con lodispuesto en las letras a) o b) precedentes.En la aplicacin de las letras anteriores, paradeterminar el valor de mercado de las acciones, cuotas,ttulos o derechos de la persona o entidad extranjera,el Servicio podr ejercer las facultades del artculo 41E.Los valores anteriores cuando estn expresados enmoneda extranjera, se considerarn segn su equivalenteen moneda nacional a la fecha de enajenacin,considerando para tales efectos lo dispuesto en elnmero 1, de la letra D.-, del artculo 41 A. En ladeterminacin del valor corriente en plaza de losactivos subyacentes indirectamente adquiridos a que serefieren los literales (i) y (ii) de la letra a)anterior, se excluirn las inversiones que las empresaso entidades constituidas en Chile mantengan en elextranjero a la fecha de enajenacin de los ttulos,cuotas, derechos o acciones extranjeras, as comocualquier pasivo contrado para su adquisicin y que seencuentre pendiente de pago a dicha fecha. Lasinversiones referidas se considerarn igualmente segnsu valor corriente en plaza. El Servicio, medianteresolucin, determinar las reglas aplicables parafehaciente ante el Servicio, que: (A) en la sociedad oentidad extranjera cuyas acciones, cuotas, ttulos oderechos se enajenan, no existe un socio, accionista,titular o beneficiario con residencia o domicilio en Chilecon un 5% o ms de participacin o beneficio en el capital oen las utilidades de dicha sociedad o entidad extranjera y,que, adems, (B) sus socios, accionistas, titulares obeneficiarios que controlan, directa o indirectamente, un50% o ms de su capital o utilidades, son residentes odomiciliados en un pas o jurisdiccin que no forme parte dela lista sealada en el nmero 2, del artculo 41 D, en cuyocaso la renta obtenida por el enajenante extranjero slo segravar en Chile si se cumple con lo dispuesto en las letrasa) o b) precedentes.En la aplicacin de las letras anteriores, paradeterminar el valor de mercado de las acciones, cuotas,ttulos o derechos de la persona o entidad extranjera, elServicio podr ejercer las facultades del artculo 41 E.Los valores anteriores cuando estn expresados enmoneda extranjera, se considerarn segn su equivalente enmoneda nacional a la fecha de enajenacin, considerando paratales efectos lo dispuesto en el nmero 1, de la letra D.-,del artculo 41 A. En la determinacin del valor corrienteen plaza de los activos subyacentes indirectamenteadquiridos a que se refieren los literales (i) y (ii) de laletra a) anterior, se excluirn las inversiones que lasempresas o entidades constituidas en Chile mantengan en elextranjero a la fecha de enajenacin de los ttulos, cuotas,derechos o acciones extranjeras, as como cualquier pasivocontrado para su adquisicin y que se encuentre pendientede pago a dicha fecha. Las inversiones referidas seconsiderarn igualmente segn su valor corriente en plaza.El Servicio, mediante resolucin, determinar las reglasaplicables para correlacionar pasivos e inversiones en laaplicacin de la exclusin establecida en este inciso. 16. Fuente: Gabinete del Director10correlacionar pasivos e inversiones en la aplicacin dela exclusin establecida en este inciso.El impuesto que grave las rentas de los incisosanteriores, se determinar, declarar y pagar conformea lo dispuesto en el artculo 58 nmero 3).Con todo, lo dispuesto en el inciso terceroanterior no se aplicar cuando las enajenacionesocurridas en el exterior se hayan efectuado en elcontexto de una reorganizacin del grupo empresarial,segn ste se define en el artculo 96, de la ley N18.045, sobre Mercado de Valores, siempre que en dichasoperaciones no se haya generado renta o un mayor valorpara el enajenante, renta o mayor valor determinadoconforme a lo dispuesto en el artculo 58 nmero 3).El impuesto que grave las rentas de los incisosanteriores, se determinar, declarar y pagar conforme a lodispuesto en el artculo 58 nmero 3).Con todo, lo dispuesto en el inciso tercero anteriorno se aplicar cuando las enajenaciones ocurridas en elexterior se hayan efectuado en el contexto de unareorganizacin del grupo empresarial, segn ste se defineen el artculo 96, de la ley N 18.045, sobre Mercado deValores, siempre que en dichas operaciones no se hayagenerado renta o un mayor valor para el enajenante, renta omayor valor determinado conforme a lo dispuesto en elartculo 58 nmero 3).Artculo 11.- Para los efectos del artculo anterior, seentender que estn situadas en Chile las acciones de unasociedad annima constituida en el pas. Igual regla seaplicar en relacin a los derechos en sociedad depersonas.En el caso de los crditos, la fuente de losintereses se entender situada en el domicilio del deudor.No se considerarn situados en Chile los valoresextranjeros o los Certificados de Depsito de Valoresemitidos en el pas y que sean representativos de losmismos, a que se refieren las normas del Ttulo XXIV dela Ley sobre Administracin de Fondos de Terceros yCarteras Individuales, de Mercado de Valores, poremisores constituidos fuera del pas u organismos decarcter internacional o en los casos del inciso segundoArtculo 11.- Para los efectos del artculo anterior, seentender que estn situadas en Chile las acciones de unasociedad annima constituida en el pas. Igual regla seaplicar en relacin a los derechos en sociedad de personas.Tambin se considerarn situados en Chile los bonos y demsttulos de deuda de oferta pblica o privada emitidos en elpas por contribuyentes domiciliados, residentes oestablecidos en el pas.En el caso de los crditos, bonos y dems ttulos oinstrumentos de deuda, la fuente de los intereses se entendersituada en el domicilio del deudor, o de la casa matriz uoficina principal cuando hayan sido contrados o emitidos atravs de un establecimiento permanente en el exterior.No se considerarn situados en Chile los valoresextranjeros o los Certificados de Depsito de Valoresemitidos en el pas y que sean representativos de losmismos, a que se refieren las normas del Ttulo XXIV de laLey sobre Administracin de Fondos de Terceros y CarterasIndividuales, de Mercado de Valores, por emisoresconstituidos fuera del pas u organismos de carcterinternacional o en los casos del inciso segundo del artculoRige a contar delprimer da del messiguiente al de lapublicacin de laLey, segn la letraa) Artculo 1 de laReforma Tributaria. 17. Fuente: Gabinete del Director11del artculo 183 del referido Ttulo de dicha ley.Igualmente, no se considerarn situadas en Chile, lascuotas de fondos de inversin, regidos por la ley N18.815, y los valores autorizados por laSuperintendencia de Valores y Seguros para ser transadosde conformidad a las normas del Ttulo XXIV de la ley N18.045, siempre que ambos estn respaldados en al menosun 90% por ttulos, valores o activos extranjeros. Elporcentaje restante slo podr ser invertido eninstrumentos de renta fija cuyo plazo de vencimiento nosea superior a 120 das, contado desde su fecha deadquisicin.183 del referido Ttulo de dicha ley. Igualmente, no seconsiderarn situadas en Chile, las cuotas de fondos deinversin, regidos por la ley N 18.815, y los valoresautorizados por la Superintendencia de Valores y Segurospara ser transados de conformidad a las normas del TtuloXXIV de la ley N 18.045, siempre que ambos estnrespaldados en al menos un 90% por ttulos, valores oactivos extranjeros. El porcentaje restante slo podr serinvertido en instrumentos de renta fija cuyo plazo devencimiento no sea superior a 120 das, contado desde sufecha de adquisicin.Artculo 12.- Cuando deban computarse rentas de fuenteextranjera, se considerarn las rentas lquidaspercibidas, excluyndose aquellas de que no se puedadisponer en razn de caso fortuito o fuerza mayor o dedisposiciones legales o reglamentarias del pas de origen.La exclusin de tales rentas se mantendr mientrassubsistan las causales que hubieren impedido poderdisponer de ellas y, entretanto, no empezar a correrplazo alguno de prescripcin en contra del Fisco. En elcaso de las agencias u otros establecimientos permanentesen el exterior, se considerarn en Chile tanto las rentaspercibidas como las devengadas, incluyendo los impuestos ala renta adeudados o pagados en el extranjero.Artculo 12.- Cuando deban computarse rentas de fuenteextranjera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 41 G,se considerarn las rentas lquidas percibidas, excluyndoseaquellas de que no se pueda disponer en razn de caso fortuitoo fuerza mayor o de disposiciones legales o reglamentarias delpas de origen. La exclusin de tales rentas se mantendrmientras subsistan las causales que hubieren impedido poderdisponer de ellas y, entretanto, no empezar a correr plazoalguno de prescripcin en contra del Fisco. En el caso de lasagencias u otros establecimientos permanentes en el exterior,se considerarn en Chile tanto las rentas percibidas como lasdevengadas, incluyendo los impuestos a la renta adeudados opagados en el extranjero.Rige a contar del01.01.2016, segnletra c) del artculo1 Transitorio de laReforma Tributaria.Artculo 13.- El pago de los impuestos que correspondanpor las rentas que provengan de bienes recibidos enusufructo o a ttulo de mera tenencia, sern de cargo delusufructuario o del tenedor, en su caso, sin perjuicio delos impuestos que correspondan por los ingresos que lepueda representar al propietario la constitucin delusufructo o del ttulo de mera tenencia, los cuales seconsiderarn rentas.Artculo 13.- El pago de los impuestos que correspondan porlas rentas que provengan de bienes recibidos en usufructo o attulo de mera tenencia, sern de cargo del usufructuario odel tenedor, en su caso, sin perjuicio de los impuestos quecorrespondan por los ingresos que le pueda representar alpropietario la constitucin del usufructo o del ttulo de meratenencia, los cuales se considerarn rentas.Artculo 14.- Las rentas que se determinen a uncontribuyente sujeto al impuesto de primera categora, segravarn respecto de ste de acuerdo con las normas delTtulo II.Artculo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyentesujeto al impuesto de la primera categora se gravarnrespecto de ste, de acuerdo con las normas del Ttulo II, sinperjuicio de las partidas que deban agregarse a la rentaRige a contar del01.01.2017, segninciso 1 del Art. 1de la Reforma 18. Fuente: Gabinete del Director12Para aplicar los impuestos global complementario oadicional sobre las rentas obtenidas por dichoscontribuyentes se proceder en la siguiente forma:A) Contribuyentes obligados a declarar segn contabilidadcompleta.1.- Respecto de los empresarios individuales,contribuyentes del artculo 58, nmero 1, socios desociedades de personas y socios gestores en el caso desociedades en comandita por acciones:a) Quedarn gravados con los impuestos globalcomplementario o adicional, segn proceda, por los retiroso remesas que reciban de la empresa, hasta completar elfondo de utilidades tributables referido en el nmero 3de este artculo.Cuando los retiros excedan el fondo de utilidadestributables, para los efectos de la aplicacin de losimpuestos sealados, se considerarn dentro de ste lasrentas devengadas por la o las sociedades de personas enque participe la empresa de la que se efecta el retiro.Respecto de las sociedades de personas y de las encomandita por acciones, por lo que corresponde a lossocios gestores, se gravarn los retiros de cada socio porsus montos efectivos. En el caso de que los retiros en suconjunto excedan el monto de la utilidad tributable,incluyendo la del ejercicio, cada socio tributarconsiderando la proporcin que representen sus retiros enel total de ellos, respecto de dicha utilidad.Para los efectos de aplicar los impuestos del TtuloIV se considerarn siempre retiradas las rentas que seremesen al extranjero.b) Los retiros o remesas que se efecten en excesodel fondo de utilidades tributables, que no correspondan alquida imponible de esa categora conforme a este artculo.Los contribuyentes obligados a declarar sobre la base de susrentas efectivas segn contabilidad completa podrn optar poraplicar las disposiciones de las letras A) o B) de esteartculo.En caso que los empresarios individuales, las empresasindividuales de responsabilidad limitada, comunidades ysociedades de personas, en estos dos ltimos casos cuando suscomuneros o socios sean exclusivamente personas naturalesdomiciliadas o residentes en Chile, no ejercieren la opcinreferida en el inciso anterior, en la oportunidad y formaestablecida en este artculo, se sujetarn a las disposicionesde la letra A), aplicndose para los dems contribuyentes queno hayan optado, las reglas de la letra B).Los contribuyentes que inicien actividades debern ejercerdicha opcin dentro del plazo que establece el artculo 68 delCdigo Tributario, en la declaracin que deban presentar dandoel aviso correspondiente. Respecto de aquellos que seencuentren acogidos a los dems sistemas de tributacin queestablece esta ley que opten por declarar sus rentas efectivassegn contabilidad completa conforme a las letras A) o B) deeste artculo, debern presentar dicha declaracin ejerciendola opcin dentro de los tres meses anteriores al cierre delejercicio que precede a aquel en que se acogern a alguno detales regmenes, cumpliendo con los requisitos sealados en elinciso sexto.Los contribuyentes debern mantenerse en el rgimen detributacin que les corresponda, durante a lo menos cinco aoscomerciales consecutivos. Transcurrido dicho perodo, podrncambiarse al rgimen alternativo de este artculo, segncorresponda, debiendo mantenerse en el nuevo rgimen por elque opten a lo menos durante cinco aos comercialesconsecutivos. En este ltimo caso, los contribuyentes debernejercer la nueva opcin dentro de los tres ltimos meses delao comercial anterior a aqul en que ingresen al nuevorgimen, y as sucesivamente.TributariaSin perjuicio de loanterior, se debe teneren consideracin lassituaciones especialesde los artculostransitorios 2 y 3nmero I.Asimismo, debe tenersepresente los efectosestablecidos en losnumerales XIV y XV, delartculo 3transitorio, de laReforma, relacionadoscon tributacin deFondos Mutuos y Fondosde Inversin, ycontribuyentes acogidosa la Ley N 19.420. 19. Fuente: Gabinete del Director13cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas delos impuestos global complementario o adicional, seconsiderarn realizados en el primer ejercicio posterioren que la empresa tenga utilidades tributablesdeterminadas en la forma indicada en el nmero 3, letraa), de este artculo. Si las utilidades tributables de eseejercicio no fueran suficientes para cubrir el monto delos retiros en exceso, el remanente se entender retiradoen el ejercicio subsiguiente en que se produzcanutilidades tributables y as sucesivamente. Para estosefectos, el referido exceso se reajustar segn lavariacin que experimente el ndice de precios alconsumidor entre el ltimo da del mes anterior al delcierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y elltimo da del mes anterior al del cierre del ejercicio enque se entiendan retirados para los efectos de esta letra.Tratndose de sociedades, y para los efectosindicados en el inciso precedente, los socios tributarncon los impuestos global complementario o adicional, en sucaso, sobre los retiros efectivos que hayan realizado enexceso de las utilidades tributables, reajustados en laforma ya sealada. En el caso que el socio hubiereenajenado el todo o parte de sus derechos, el retiroreferido se entender hecho por el o los cesionarios en laproporcin correspondiente. Si el cesionario es unasociedad annima, en comandita por acciones por laparticipacin correspondiente a los accionistas, o uncontribuyente del artculo 58, nmero 1, deber pagar elimpuesto a que se refiere el artculo 21, inciso primero,sobre el total del retiro que se le imputa. Si elcesionario es una sociedad de personas, las utilidades quele correspondan por aplicacin del retiro que se le imputase entendern a su vez retiradas por sus socios enproporcin a su participacin en las utilidades. Si algunode stos es una sociedad, se debern aplicar nuevamentelas normas anteriores, gravndose las utilidades que se leimputan con el impuesto del artculo 21, inciso primero, obien, entendindose retiradas por sus socios y assucesivamente, segn corresponda.Para ejercer la opcin, los empresarios individuales, lasempresas individuales de responsabilidad limitada y loscontribuyentes del artculo 58, nmero 1, debern presentarante el Servicio, en la oportunidad sealada, una declaracinsuscrita por el contribuyente, en la que se contenga ladecisin de acogerse a los regmenes de las letras A) o B).Tratndose de comunidades, la declaracin en que se ejerce elderecho a opcin deber ser suscrita por todos los comuneros,quienes deben adoptar por unanimidad dicha decisin. En elcaso de las sociedades de personas y sociedades por acciones,la opcin se ejercer presentando la declaracin suscrita porla sociedad, acompaada de una escritura pblica en que consteel acuerdo unnime de todos los socios o accionistas.Tratndose de sociedades annimas cerradas o abiertas, laopcin que se elija deber ser aprobada en juntaextraordinaria de accionistas, con un qurum de a lo menos dostercios de las acciones emitidas con derecho a voto, y se harefectiva presentando la declaracin suscrita por la sociedad,acompaada del acta reducida a escritura pblica de dichajunta que cumpla las solemnidades establecidas en el artculo3 de la ley N 18.046. Cuando las entidades o personas a quese refiere este inciso acten a travs de sus representantes,ellos debern estar facultados expresamente para el ejerciciode la opcin sealada.A) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivassegn contabilidad completa, sujetos al rgimen de impuesto deprimera categora con imputacin total de crdito en losimpuestos finales.Para aplicar los impuestos global complementario o adicional,segn corresponda, los empresarios individuales, las empresasindividuales de responsabilidad limitada, los contribuyentesdel artculo 58, N 1, las comunidades y sociedades, debernatribuir las rentas o cantidades obtenidas, devengadas opercibidas por dichos contribuyentes o que les hayan sidoatribuidas, aplicando las siguientes reglas:1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artculo 20. Fuente: Gabinete del Director14En el caso de transformacin de una sociedad depersonas en una sociedad annima, sta deber pagar elimpuesto del inciso primero del artculo 21 en el o en losejercicios en que se produzcan utilidades tributables,segn se dispone en el inciso anterior, por los retiros enexceso que existan al momento de la transformacin. Estamisma tributacin se aplicar en caso que la sociedad setransforme en una sociedad en comandita por acciones, porla participacin que corresponda a los accionistas.c) Las rentas que retiren para invertirlas en otrasempresas obligadas a determinar su renta efectiva pormedio de contabilidad completa con arreglo a lasdisposiciones del Ttulo II, no se gravarn con losimpuestos global complementario o adicional mientras nosean retiradas de la sociedad que recibe la inversin odistribuidas por sta. Igual norma se aplicar en el casode transformacin de una empresa individual en sociedad decualquier clase o en la divisin o fusin de sociedades,entendindose dentro de esta ltima la reunin del totalde los derechos o acciones de una sociedad en manos de unamisma persona. En las divisiones se considerar que lasrentas acumuladas se asignan en proporcin al patrimonioneto respectivo. Las disposiciones de esta letra seaplicarn tambin al mayor valor obtenido en laenajenacin de derechos en sociedades de personas, cuyomayor valor est gravado con los Impuesto de PrimeraCategora y Global Complementario o Adicional, segncorresponda, pero solamente hasta por una cantidadequivalente a las utilidades tributables acumuladas en laempresa a la fecha de la enajenacin, en la proporcin quecorresponda al enajenante.Las inversiones a que se refiere esta letra slopodrn hacerse mediante aumentos efectivos de capital enempresas individuales, aportes a una sociedad de personaso adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veintedas siguientes a aqul en que se efectu el retiro. Loscontribuyentes que inviertan en acciones de pago de58, nmero 1, comuneros, socios y accionistas de empresas quedeclaren renta efectiva segn contabilidad completa de acuerdoa esta letra, quedarn gravados en el mismo ejercicio sobrelas rentas o cantidades de la empresa, comunidad,establecimiento o sociedad que les sean atribuidas conforme alas reglas del presente artculo, y sobre todas las cantidadesque a cualquier ttulo retiren, les remesen o les seandistribuidas desde la empresa, comunidad o sociedadrespectiva, segn lo establecido en el nmero 5 siguiente, enconcordancia con lo dispuesto en los artculos 54, nmero 1;58, nmeros 1 y 2; 60 y 62 de la presente ley.Las entidades o personas jurdicas sujetas a las disposicionesde esta letra, que sean a su vez comuneros, socios oaccionistas de otras empresas que declaren su renta efectivasegn contabilidad completa, atribuirn a sus propietarios,comuneros, socios o accionistas tanto las rentas propias quedeterminen conforme a las reglas de la Primera Categora, comoaquellas afectas a los impuestos global complementario oadicional, que les sean atribuidas por otros contribuyentessujetos a las disposiciones de las letras A) y/o B), cuando eneste ltimo caso sea procedente; al nmero 1.-, de la letra C)de este artculo; o al artculo 14 ter letra A), segncorresponda, y las rentas o cantidades gravadas con losimpuestos global complementario o adicional que retiren o lesdistribuyan los contribuyentes sujetos a las disposiciones delas letras A) y/o B) de este artculo, en su calidad depropietarios, comuneros, socios o accionistas, y assucesivamente, hasta que tales rentas o cantidades seanatribuidas en el mismo ejercicio a un contribuyente de losimpuestos global complementario o adicional, segn sea elcaso.2.- Para determinar el monto de la renta o cantidadatribuible, afecta a los impuestos global complementario oadicional de los contribuyentes sealados en el nmero 1anterior, as como el crdito que establecen los artculos 56,nmero 3), y 63 que les corresponde sobre dichas rentas, seconsiderar la suma de las siguientes cantidades al trminodel ao comercial respectivo: 21. Fuente: Gabinete del Director15conformidad a esta letra, no podrn acogerse, por esasacciones, a lo dispuesto en el nmero 1 del artculo 57bis de esta ley.Lo dispuesto en esta letra tambin procederrespecto de los retiros de utilidades que se efecten o delos dividendos que se perciban, desde las empresasconstituidas en el exterior. No obstante, no seraplicable respecto de las inversiones que se realicen endichas empresas.Cuando los contribuyentes que inviertan en accionesde pago de sociedades annimas, sujetndose a lasdisposiciones de esta letra, las enajenen por acto entrevivos, se considerar que el enajenante ha efectuado unretiro tributable equivalente a la cantidad invertida enla adquisicin de las acciones, quedando sujeto en elexceso a las normas generales de esta ley. Elcontribuyente podr dar de crdito el Impuesto de PrimeraCategora pagado en la sociedad desde la cual se hizo lainversin, en contra del Impuesto Global Complementario oAdicional que resulte aplicable sobre el retiro aludido,de conformidad a las normas de los artculos 56, nmero3), y 63 de esta ley. Por lo tanto, en este tipo deoperaciones la inversin y el crdito no pasarn a formarparte del fondo de utilidades tributables de la sociedadque recibe la inversin. El mismo tratamiento previsto eneste inciso tendrn las devoluciones totales o parcialesde capital respecto de las acciones en que se hayaefectuado la inversin. Para los efectos de ladeterminacin de dicho retiro y del crdito quecorresponda, las sumas respectivas se reajustarn deacuerdo a la variacin del ndice de Precios al Consumidorentre el ltimo da del mes anterior al del pago de lasacciones y el ltimo da del mes anterior a laenajenacin.Con todo, los contribuyentes que hayan enajenado lasacciones sealadas, podrn volver a invertir el montopercibido hasta la cantidad que corresponda al valor dea) El saldo positivo que resulte en la determinacin de larenta lquida imponible, conforme a lo dispuesto en losartculos 29 al 33.Las rentas exentas del impuesto de primera categora u otrascantidades que no forman parte de la renta lquida imponible,pero igualmente se encuentren gravadas con los impuestosglobal complementario o adicional.b) Las rentas o cantidades atribuidas a la empresa en sucarcter de propietario, socio, comunero o accionista de otrasempresas, comunidades o sociedades, sea que stas seencuentren obligadas a determinar su renta efectiva segncontabilidad completa sujetas a las disposiciones de la letraA); sujetas a la letra B), en los casos a que se refiere elnmero 4.- de dicha letra; sujetas al nmero 1.- de la letraC), todas de este artculo; o se encuentren acogidas a lodispuesto en el artculo 14 ter letra A), y siempre que noresulten absorbidas conforme a lo dispuesto en el nmero 3 delartculo 31, cuando corresponda.c) Las rentas o cantidades afectas a los impuestos globalcomplementario o adicional, percibidas a ttulo de retiros odistribuciones de empresas, comunidades o sociedades que seencuentren sujetas a las disposiciones de las letras A) y/o B)de este artculo, cuando no resulten absorbidas por prdidasconforme a lo dispuesto en el nmero 3.- del artculo 31. Enconcordancia con lo establecido en el nmero 5.-, delartculo 33, estas rentas se atribuirn por la va deincorporarlas en la determinacin de la renta lquidaimponible del impuesto de primera categora.En estos casos, el crdito que establecen los artculos 56,nmero 3), y 63, se otorgar aplicando sobre las rentasatribuidas la tasa del impuesto de primera categora quehubiere afectado a dichas rentas en las empresas sujetas alrgimen de esta letra.3.- Para atribuir las rentas o cantidades sealadas en el 22. Fuente: Gabinete del Director16adquisicin de las acciones, debidamente reajustado hastael ltimo da del mes anterior al de la nueva inversin,en empresas obligadas a determinar su renta efectiva pormedio de contabilidad completa, no aplicndose en estecaso los impuestos sealados en el inciso anterior. Loscontribuyentes podrn acogerse en todo a las normasestablecidas en esta letra, respecto de las nuevasinversiones. Para tal efecto, el plazo de veinte dassealado en el inciso segundo de esta letra, se contardesde la fecha de la enajenacin respectiva.Los contribuyentes que efecten las inversiones aque se refiere esta letra, debern informar a la sociedadreceptora al momento en que sta perciba la inversin, elmonto del aporte que corresponda a las utilidadestributables que no hayan pagado el Impuesto GlobalComplementario o Adicional y el crdito por Impuesto dePrimera Categora, requisito sin el cual el inversionistano podr gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. Lasociedad deber acusar recibo de la inversin y delcrdito asociado a sta e informar de esta circunstanciaal Servicio de Impuestos Internos. Cuando la receptora seauna sociedad annima, sta deber informar tambin a dichoServicio el hecho de la enajenacin de las accionesrespectivas.2.- Los accionistas de las sociedades annimas y encomandita por acciones pagarn los impuestos globalcomplementario o adicional, segn corresponda, sobre lascantidades que a cualquier ttulo les distribuya lasociedad respectiva, o en conformidad con lo dispuesto enlos artculos 54, nmero 1 y 58, nmero 2, de lapresente ley.3.- El fondo de utilidades tributables, al que serefieren los nmeros anteriores, deber ser registrado portodo contribuyente sujeto al impuesto de primera categorasobre la base de un balance general, segn contabilidadcompleta:nmero anterior, a los contribuyentes del nmero 1 precedente,se aplicarn, al trmino de cada ao comercial, las siguientesreglas:a) La atribucin de tales rentas deber efectuarse en la formaque los socios, comuneros o accionistas hayan acordadorepartir o se repartan sus utilidades, siempre y cuando sehaya dejado expresa constancia del acuerdo respectivo o de laforma de distribucin en el contrato social, los estatutos o,en el caso de las comunidades, en una escritura pblica, y sehaya informado de ello al Servicio, en la forma y plazo queste fije mediante resolucin, ello de acuerdo a loestablecido en el nmero 6.- siguiente.b) La atribucin de tales rentas podr, en caso que no seapliquen las reglas anteriores, efectuarse en la mismaproporcin en que el contribuyente haya suscrito y pagado oenterado efectivamente el capital de la sociedad, negocio oempresa. En los casos de empresarios individuales, empresasindividuales de responsabilidad limitada y contribuyentes delnmero 1, del artculo 58, las rentas o cantidades respectivasse atribuirn en su totalidad a los empresarios ocontribuyentes respectivos. En el caso de los comuneros seren proporcin a su cuota o parte en el bien de que se trate.Estas circunstancias tambin debern ser informadas alServicio, en la forma y plazo que ste determine medianteresolucin, en los trminos del nmero 6.- de esta letra.4.- Los contribuyentes del impuesto de primera categoraobligados a declarar su renta efectiva segn contabilidadcompleta, sujetos a las disposiciones de esta letra A),debern efectuar y mantener, para el control de la tributacinque afecta a los contribuyentes sealados en el nmero 1.-anterior, el registro de las siguientes cantidades:a) Rentas atribuidas propias: Se deber registrar al trminodel ao comercial respectivo, el saldo positivo de lascantidades sealadas en la letra a) del nmero 2.- anterior,con indicacin de los dueos, socios, comuneros o accionistasa quienes se les haya atribuido dicha renta, y la proporcin 23. Fuente: Gabinete del Director17a) En el registro del fondo de utilidadestributables se anotar la renta lquida imponible deprimera categora o prdida tributaria del ejercicio. Seagregar las rentas exentas del impuesto de primeracategora percibidas o devengadas; las participacionessociales y los dividendos ambos percibidos, sin perjuiciode lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) delnmero 1 de la letra A) de este artculo; as como todoslos dems ingresos, beneficios o utilidades percibidos odevengados, que sin formar parte de la renta lquida delcontribuyente estn afectos a los impuestos globalcomplementario o adicional, cuando se retiren odistribuyan.Se deducir las partidas a que se refiere el incisosegundo del artculo 21.Se adicionar o deducir, segn el caso, losremanentes de utilidades tributables o el saldo negativode ejercicios anteriores, reajustados en la forma previstaen el nmero 1, inciso primero, del artculo 41.Al trmino del ejercicio se deducirn, tambin, losretiros o distribuciones efectuados en el mismo perodo,reajustados en la forma indicada en el nmero 1, incisofinal, del artculo 41.b) En el mismo registro, pero en forma separada delfondo de utilidades tributables, la empresa deber anotarlas cantidades no constitutivas de renta y las rentasexentas de los impuestos global complementario oadicional, percibidas, y su remanente de ejerciciosanteriores reajustado en la variacin del ndice deprecios al consumidor, entre el ltimo da del mesanterior al trmino del ejercicio previo y el ltimo dadel mes que precede al trmino del ejercicio.c) En el caso de contribuyentes accionistas desociedades annimas y en comandita por acciones, el fondode utilidades tributables slo ser aplicable paraen que sta se efectu.De este registro se rebajarn al trmino del ejercicio, en elorden cronolgico en que se efecten, pudiendo inclusoproducirse un saldo negativo, las cantidades sealadas en elinciso segundo del artculo 21, reajustadas de acuerdo a lavariacin del ndice de precios al consumidor entre el mes queprecede a aquel en que se efectu el retiro de especies o eldesembolso respectivo y el mes anterior al trmino delejercicio.Cuando se lleven a cabo retiros, remesas o distribuciones concargo a las cantidades de que trata esta letra a), seconsiderarn para todos los efectos de esta ley como rentasque ya han completado su tributacin con los impuestos a larenta.b) Rentas atribuidas de terceros: Se deber registrar altrmino del ao comercial respectivo, el saldo positivo de lascantidades sealadas en la letra b) del nmero 2.- anterior,con indicacin de los dueos, socios, comuneros o accionistasa quienes se les haya atribuido dicha renta y la proporcin enque sta se efectu, as como la identificacin de lasociedad, empresa o comunidad desde la cual, a su vez, lehayan sido atribuidas tales rentas.c) Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta:Debern registrarse al trmino del ao comercial, las rentasexentas de los impuestos global complementario o adicional ylos ingresos no constitutivos de renta obtenidos por elcontribuyente, as como todas aquellas cantidades de la mismanaturaleza que perciba a ttulo de retiros o dividendosprovenientes de otras empresas sujetas a las disposiciones delas letras A) y/o B) de este artculo, sin perjuicio de quedeba rebajarse de estas cantidades una suma equivalente almonto de la prdida tributaria que resulte absorbida conformeal nmero 3, del artculo 31, por utilidades atribuidas a laempresa en su carcter de propietario, socio, comunero oaccionista de otras empresas, comunidades o sociedades. 24. Fuente: Gabinete del Director18determinar los crditos que correspondan segn lodispuesto en los artculos 56, nmero 3), y 63.d) Los retiros, remesas o distribuciones seimputarn, en primer trmino, a las rentas o utilidadesafectas al impuesto global complementario o adicional,comenzando por las ms antiguas y con derecho al crditoque corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto deprimera categora que les haya afectado. En el caso queresultare un exceso, ste ser imputado a las rentasexentas o cantidades no gravadas con dichos tributos,exceptuada la revalorizacin del capital propio nocorrespondiente a utilidades, que slo podr ser retiradao distribuida, conjuntamente con el capital, al efectuarseuna disminucin de ste o al trmino del giro.B) Otros contribuyentes1.- En el caso de contribuyentes afectos alimpuesto de primera categora que declaren rentasefectivas y que no las determinen sobre la base de unbalance general, segn contabilidad completa, las rentasestablecidas en conformidad con el Ttulo II, ms todoslos ingresos o beneficios percibidos o devengados por laempresa, incluyendo las participaciones percibidas odevengadas que provengan de sociedades que determinen enigual forma su renta imponible, se gravarn respecto delempresario individual, socio, accionista o contribuyentedel artculo 58, nmero 1, con el impuesto globalcomplementario o adicional, en el mismo ejercicio en quese perciban, devenguen o distribuyan.2.- Las rentas presuntas se afectarn con losimpuestos global complementario o adicional, en elejercicio a que correspondan. En el caso de sociedades depersonas, estas rentas se entendern retiradas por lossocios en proporcin a su participacin en las utilidades.De este registro se rebajarn los costos, gastos y desembolsosimputables a los ingresos de la misma naturaleza, segn lodispuesto en la letra e) del nmero 1 del artculo 33.d) Rentas o cantidades afectas a los impuestos globalcomplementario o adicional cuando sean retiradas, remesadas odistribuidas: Debern registrar el monto que se determineanualmente, al trmino del ao comercial respectivo, productode la diferencia que resulte de restar a la cantidad mayorentre el valor positivo del patrimonio neto financiero y elcapital propio tributario; el monto positivo de las sumasanotadas en los registros establecidos en las letras a) y c)anteriores y el valor del capital aportado efectivamente a laempresa, ms sus aumentos y menos sus disminucionesposteriores, reajustados todos ellos de acuerdo a la variacindel ndice de precios al consumidor entre el mes anterior aaquel en que se efecta el aporte, aumento o disminucin y elmes anterior al del trmino del ejercicio. Para estos efectosse considerar el valor del capital propio tributariodeterminado de acuerdo al nmero 1, del artculo 41.e) Control de los retiros, remesas o distribuciones efectuadasdesde la empresa, establecimiento permanente o sociedad:Deber registrarse el monto de los retiros, remesas odistribuciones que se efecten durante el ejercicio,reajustados de acuerdo a la variacin del ndice de precios alconsumidor entre el mes que precede a aquel en que se efecteel retiro, remesa o distribucin y el mes anterior al trminodel ejercicio.f) Saldo acumulado de crdito: La empresa mantendr el controly registro del saldo acumulado de crditos por impuesto deprimera categora que establecen los artculos 56, nmero 3),y 63, a que tendrn derecho los propietarios, comuneros,socios o accionistas de estas empresas sobre los retiros,remesas o distribuciones afectos a los impuestos globalcomplementario o adicional, cuando corresponda conforme alnmero 5.- siguiente. Para estos efectos, deber controlarsede manera separada aquella parte de dichos crditos cuyadevolucin no sea procedente en caso de determinarse un 25. Fuente: Gabinete del Director19excedente producto de su imputacin en contra del impuestoglobal complementario que corresponda pagar al respectivopropietario, comunero, socio o accionista.El saldo acumulado de crditos corresponde a la suma delimpuesto pagado con ocasin del cambio de rgimen detributacin a que se refiere la letra b), del nmero 1, de laletra D) de este artculo, o producto de la aplicacin de lasnormas del artculo 38 bis, en caso de absorcin o fusin conempresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letraB) de este artculo, sumados al remanente de stos queprovenga del ejercicio inmediatamente anterior. De dicho saldodebern rebajarse aquellos crditos que se asignen a losretiros, remesas o distribuciones en la forma establecida enel nmero 5.- siguiente.5.- Los retiros, remesas o distribuciones se imputarn a losregistros sealados en las letras a), c) y d) del nmero 4.-anterior, en la oportunidad y en el orden cronolgico en quese efecten. Para tal efecto, deber considerarse como saldoinicial de dichos registros el remanente de las cantidades queall se indican provenientes del ejercicio anterior, el cualse reajustar de acuerdo a la variacin del ndice de preciosal consumidor entre el mes anterior al trmino de eseejercicio y el mes que precede a la fecha del retiro, remesa odistribucin. La imputacin se efectuar comenzando por lascantidades anotadas en el registro que establece la letra a),y luego las anotadas en el registro sealado en la letra c),en este ltimo caso, comenzando por las rentas exentas y luegolos ingresos no constitutivos de renta. En caso que resulte unexceso, ste se imputar a las rentas o cantidades anotadas enel registro establecido en la letra d) del nmero 4.-anterior.Cuando los retiros, remesas o distribuciones efectivosresulten imputados a las cantidades sealadas en los registrosestablecidos en las letras a) y c) del nmero 4.-, dichascantidades no se afectarn con impuesto alguno, ello porhaberse cumplido totalmente su tributacin con los impuestosde esta ley, considerndose en todo caso aquellos efectuados 26. Fuente: Gabinete del Director20con cargo a las rentas exentas del impuesto globalcomplementario, para efectos de la progresividad que estableceel artculo 54.En caso que los retiros, remesas o distribuciones efectuadosen el ejercicio resulten imputados a las cantidades anotadasen el registro que establece la letra d) del nmero 4.-anterior, stos se afectarn con los impuestos globalcomplementario o adicional, segn corresponda. El crdito aque tendrn derecho tales retiros, remesas o distribuciones,corresponder al que se determine aplicando sobre stos latasa de crdito calculada al cierre del ejercicioinmediatamente anterior. El crdito as calculado se imputaral saldo acumulado a que se refiere la letra f) del nmero 4.-precedente. Para estos efectos, el remanente de saldoacumulado de crdito se reajustar por la variacin del ndicede Precios al Consumidor entre el mes previo al de trmino delejercicio anterior y el mes que precede al retiro, remesa odistribucin.Cuando deban incluirse los retiros, remesas o distribucionesque resulten imputados a las rentas o cantidades anotadas enel registro establecido en la letra d) del nmero 4.-anterior, en la base imponible del impuesto globalcomplementario o adicional, o en la base imponible delimpuesto de primera categora, de acuerdo a lo establecido enel nmero 5 del artculo 33, se agregar en la respectiva baseimponible una suma equivalente al monto total que se determineaplicando sobre el monto del retiro, remesa o distribucin, latasa de crdito correspondiente determinada conforme a lasreglas que se indican en los prrafos siguientes.Si de la imputacin de los retiros, remesas o distribucionesresultare una diferencia no imputada al remanente provenientedel ejercicio inmediatamente anterior de los registrosestablecidos en las letras a), c) y d), del nmero 4.-anterior, stas se imputarn al saldo que figure en losregistros a), c) y d) al trmino de ste. Esta imputacin, seefectuar en el mismo orden establecido en el prrafo primerode este nmero. Para los efectos anteriores, la diferencia de 27. Fuente: Gabinete del Director21los retiros, remesas o distribuciones no imputados al momentode efectuarse, se reajustar de acuerdo a la variacin delndice de precios al consumidor entre el mes anterior alretiro, remesa o distribucin y el mes que precede al trminodel ao comercial respectivo.En el caso sealado, el crdito a que se refieren losartculos 56, nmero 3), y 63, slo ser procedente cuando sedetermine un nuevo saldo acumulado de crdito al trmino delejercicio respectivo, aplicndose de acuerdo a la tasa decrdito que se calcule a esa misma fecha. El crdito quecorresponda asignar conforme a estas reglas se imputar alsaldo acumulado que se determine para el ejercicio siguiente.La tasa de crdito a que se refiere este nmero ser la queresulte de dividir la tasa del impuesto de primera categoravigente al trmino del ejercicio anterior o al cierre delejercicio del retiro, remesa o distribucin, segncorresponda, por cien menos la tasa del citado tributo, todoello expresado en porcentaje.El remanente de crdito que se determine luego de aplicar lasreglas de este nmero y en la letra f) del nmero 4.-anterior, reajustado por la variacin del ndice de precios alconsumidor entre el mes anterior al del ltimo retiro, remesao distribucin y el mes que precede al trmino de eseejercicio, se considerar como parte del saldo acumulado decrdito para el ejercicio siguiente y as sucesivamente.En caso que al trmino del ejercicio respectivo, se determineque los retiros, remesas o distribuciones afectos a losimpuestos global complementario o adicional no tienen derechoal crdito establecido en los artculos 56, nmero 3), y 63,atendido que no existe un saldo acumulado de crditos queasignar, la empresa o sociedad respectiva podr optar porpagar voluntariamente a ttulo de impuesto de primeracategora, una suma equivalente a la que resulte de aplicar latasa del referido tributo a una cantidad tal, que al restarledicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto delretiro, remesa o distribucin. El impuesto pagado en la forma 28. Fuente: Gabinete del Director22sealada podr ser imputado en contra de los impuestos globalcomplementario o adicional que grave a los retiros, remesas odistribuciones efectuados en el ejercicio.Efectuado el pago del impuesto sealado, la empresa o sociedadrespectiva slo podr deducir en la determinacin de la rentalquida imponible, y hasta el monto positivo que resulte desta, una suma equivalente a la cantidad sobre la cual seaplic y pag efectivamente la tasa del impuesto de primeracategora de acuerdo al prrafo anterior. Si de la deduccinreferida se determinare un excedente, ya sea por la existenciade una prdida para fines tributarios o por otra causa, dichoexcedente podr deducirse en el ejercicio siguiente y en lossubsiguientes, hasta su total extincin. Para los efectos desu imputacin, dicho excedente se reajustar en el porcentajede variacin que haya experimentado el ndice de Precios alConsumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicioen que se haya determinado y el mes anterior al cierre delejercicio de su imputacin.6.- Los contribuyentes del impuesto de primera categora,sujetos a las disposiciones de esta letra A), debern informaranualmente al Servicio, antes del 15 de marzo de cada ao, enla forma que ste determine mediante resolucin:a) El o los criterios sobre la base de los cuales se acord oestableci llevar a cabo retiros, remesas o distribuciones deutilidades o cantidades, y que haya servido de base paraefectuar la atribucin de rentas o cantidades en el aocomercial respectivo, con indicacin del monto de la renta ocantidad generada por el mismo contribuyente o atribuida desdeotras empresas, comunidades o sociedades, que a su vez seatribuya a los dueos, socios, comuneros o accionistasrespectivos, de acuerdo a lo establecido en los nmeros 2.- y3.- anteriores.b) El monto de los retiros, remesas o distribuciones efectivasque se realicen en el ao comercial respectivo, con indicacinde los beneficiarios de dichas cantidades, la fecha en que sehayan efectuado y el registro al que resultaron imputados. 29. Fuente: Gabinete del Director23c) El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos odisminuciones del ejercicio, as como el saldo final que sedetermine para los registros sealados en las letras a), c),d) y f) del nmero 4.- anterior.d) El detalle de la determinacin del saldo anual del registroque establece la letra d) del nmero 4.- anterior,identificando los valores que han servido para determinar elpatrimonio neto financiero, el capital propio tributario y elcapital aportado efectivamente a la empresa ms su aumentos ydisminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a lavariacin del ndice de precios al consumidor entre el mesanterior en que se efecta el aporte, aumento o disminucin yel mes anterior al del trmino del ejercicio.Los contribuyentes tambin estarn obligados a informar ycertificar a sus propietarios, comuneros, socios yaccionistas, en la forma y plazo que establezca el Serviciomediante resolucin, el monto de las rentas o cantidades quese les atribuyan, retiren, les sean remesadas o lesdistribuyan, as como el crdito que establecen los artculos56, nmero 3), y 63, y si el excedente que se determine luegode su imputacin puede ser objeto de devolucin o no acontribuyentes del impuesto global complementario, y elincremento sealado en los artculos 54, 58 y 62, conforme alo dispuesto en este artculo.B) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivassegn contabilidad completa, sujetos al rgimen de impuesto deprimera categora con deduccin parcial de crdito en losimpuestos finales.Para aplicar los impuestos global complementario o adicional,segn corresponda, sobre las rentas o cantidades obtenidas pordichos contribuyentes o que, cuando corresponda, les hayansido atribuidas de acuerdo a este artculo, se aplicarn lassiguientes reglas:1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artculo 30. Fuente: Gabinete del Director2458, nmero 1, socios, comuneros y accionistas de empresas quedeclaren renta efectiva segn contabilidad completa de acuerdoa esta letra B), quedarn gravados con los impuestos globalcomplementario o adicional, segn corresponda, sobre todas lascantidades que a cualquier ttulo retiren, les remesen, se lesatribuyan, o les sean distribuidas desde la empresa, comunidado sociedad respectiva, en conformidad a las reglas delpresente artculo y lo dispuesto en los artculos 54, nmero1; 58, nmeros 1 y 2; 60 y 62 de la presente ley, salvo que setrate de ingresos no constitutivos de renta o de devolucionesde capital y sus reajustes efectuadas de acuerdo al nmero 7del artculo 17.2.- Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de estaletra, debern efectuar y mantener el registro de lassiguientes cantidades:a) Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta.Debern registrarse al trmino del ao comercial las rentasexentas de los impuestos global complementario o adicional ylos ingresos no constitutivos de renta obtenidos por elcontribuyente, as como todas aquellas cantidades de la mismanaturaleza que perciba a ttulo de retiros o dividendosprovenientes de otras empresas sujetas a las disposiciones delas letras A) y/o B) de este artculo, sin perjuicio de quedeba rebajarse de estas cantidades una suma equivalente almonto de la prdida tributaria que resulte absorbida conformeal nmero 3 del artculo 31, por utilidades atribuidas a laempresa en su carcter de propietario, socio, comunero oaccionista de otras empresas, comunidades o sociedades, cuandocorresponda.De este registro se rebajarn los costos, gastos y desembolsosimputables a los ingresos de la misma naturaleza, segn lodispuesto en la letra e) del nmero 1 del artculo 33.b) Saldo acumulado de crdito. La empresa mantendr el controly registro del saldo acumulado de crditos por impuesto deprimera categora que establecen los artculos 56, nmero 3),y 63, a que tendrn derecho los propietarios, comuneros, 31. Fuente: Gabinete del Director25socios o accionistas de estas empresas sobre los retiros,remesas o distribuciones afectos a los impuestos globalcomplementario o adicional, cuando corresponda conforme alnmero 3.- siguiente. Para estos efectos, deber mantener elregistro separado de los crditos que se indican, atendido queuna parte de stos podr estar sujeta a la obligacin derestitucin a que se refieren los artculos 56, nmero 3), y63. Tambin deber controlarse de manera separada aquellaparte de dichos crditos cuya devolucin no sea procedente encaso de determinarse un excedente producto de su imputacin encontra del impuesto global complementario que correspondapagar al respectivo propietario, comunero, socio o accionista.El saldo acumulado de crditos corresponde a la suma deaquellos sealados en los numerales i) y ii) siguientes,sumados al remanente de stos que provenga del ejercicioinmediatamente anterior. De dicho saldo debern rebajarseaquellos crditos que se asignen a los retiros, remesas odistribuciones en la forma establecida en el nmero 3.-siguiente.i) El saldo acumulado de crdito sujeto a la referidarestitucin corresponder a la suma del monto del impuesto deprimera categora pagado por la empresa o sociedad durante elao comercial respectivo, sobre la renta lquida imponible; yel monto del crdito por impuesto de primera categora sujetoa restitucin que corresponda sobre los retiros, dividendos oparticipaciones afectos a los impuestos global complementarioo adicional, que perciba de otras empresas o sociedadessujetas a las disposiciones de la letra B) de este artculo.ii) El saldo acumulado de crdito que no est sujeto a lareferida restitucin, corresponder a la suma del monto delimpuesto de primera categora que tiene dicha calidad yresulta asignado a los retiros, dividendos o participacionesafectos a los impuestos global complementario o adicional, queperciba de otras empresas o sociedades sujetas a lasdisposiciones de la letra B) de este artculo, cuando stas noresulten absorbidas por prdidas. 32. Fuente: Gabinete del Director26c) Retiros, remesas o distribuciones efectuadas desde laempresa, o sociedad: Deber registrarse el monto de