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ACE - UTE
ACE - UTE
ELEMENTOS COMUNES
CARACTERIZACION: Son Contratos Plurilaterales Asociativos. No constituyen sociedades ni son
sujetos de derecho.
PARTICIPANTES: Sociedades constituidas en la República y empresarios individuales
domiciliados en ella previa aprobación por parte de los órganos respectivos en el caso de
sociedades. Las sociedades constituidas en el extranjero podrán integrar agrupaciones previo
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 118, tercer párrafo.
FORMA: El contrato se otorgará por instrumento público o privado y se inscribirá aplicándose
lo dispuesto por los artículos 4º y 5º y se inscribe en el Registro Público de Comercio.
CONSTITUCION DE DOMICILIO: En el contrato deberán constituir un domicilio especial para
todos los efectos que deriven del contrato tanto entre las partes como respecto de terceros;
FONDO COMUN OPERATIVO: En ambos casos se constituye un fondo común operativo con
diferentes características
NORMAS CONTABLES: Se deben establecer las normas para la confección de estados de
situación, los administradores llevarán, con las formalidades establecidas por el Código de
Comercio, los libros habilitados a nombre de la ACE o UTE que requieran la naturaleza e
importancia de la actividad común.
AGRUPACIÓN DE COLABORACIÓN EMPRESARIA
DIFERENCIAS
OBJETO/FINALIDAD: Establecer una organización común con la finalidad de facilitar o
desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial de sus miembros o de perfeccionar
o incrementar el resultado de tales actividades. Tiene una finalidad mutualista, prestar
servicios a los propios miembros. No puede perseguir fines de lucro. Las ventajas económicas
que genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las empresas
agrupadas.
REGISTRACION: Una copia, con los datos de su correspondiente inscripción será remitida por el
Registro Público de Comercio a la Dirección Nacional de Defensa de la Competencia.
DURACION: No podrá exceder de diez (10) años. Puede ser prorrogada antes de su
vencimiento por decisión unánime de los participantes. En caso de omitirse la duración, se
entiende que el contrato es válido por diez (10) años;
DENOMINACION: La denominación, que se formará con un nombre de fantasía integrado con
la palabra agrupación
ADMINISTRACION: La dirección y administración debe estar a cargo de una o más personas
físicas designadas en el contrato o posteriormente por resolución de los participantes, siendo
de aplicación el artículo 221 del Código de Comercio. La agrupación no puede ejercer
funciones de dirección sobre la actividad de sus miembros. Deben preverse los medios,
atribuciones y poderes que se establecerán para dirigir la organización y actividad común,
administrar el fondo operativo, representar individual o colectivamente a los participantes y
controlar su actividad al solo efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones
asumidas. En caso de ser varios los administradores y si nada se dijera en el contrato, se
entiende que pueden actuar indistintamente.
RESOLUCIONES: relativas a la realización del objeto de la agrupación se adoptarán por el voto
de la mayoría de los participantes, salvo disposición contraria del contrato. Su impugnación
sólo puede fundarse en la violación de disposiciones legales o contractuales y debe
demandarse ante el juez del domicilio fijado en el contrato dentro de los treinta (30) días de
haberse notificado fehacientemente la decisión de la agrupación, mediante acción dirigida
contra cada uno de los integrantes de la agrupación. Las reuniones o consultas a los
participantes deberán efectuarse cada vez que lo requiera un administrador o cualquiera de
los miembros de la agrupación. No puede introducirse ninguna modificación del contrato sin el
consentimiento unánime de los participantes.
FONDO COMUN OPERATIVO: Las contribuciones de los participantes y los bienes que con ellas
se adquieran, constituyen el fondo común operativo de la agrupación. Durante el término
establecido para su duración, se mantendrá indiviso este patrimonio sobre el que no pueden
hacer valer su derecho los acreedores particulares de los participantes.
RESPONSABILIDAD HACIA TERCEROS: Por las obligaciones que sus representantes asuman en
nombre de la agrupación, los participantes responden ilimitada y solidariamente respecto de
terceros. Queda expedita la acción contra éstos, sólo después de haberse interpelado
infructuosamente al administrador de la agrupación; aquél contra quien se demanda el
cumplimiento de la obligación puede hacer valer sus defensas y excepciones que hubieren
correspondido a la agrupación. Por las obligaciones que los representantes hayan asumido por
cuenta de un participante, haciéndolo saber al tiempo de obligarse, responde éste
solidariamente con el fondo común operativo.
QUIEBRA O INCAPACIDAD: En caso de quiebra, incapacidad o muerte de alguno de los
participantes, la agrupación queda disuelta, salvo pacto en contrario o resolución unánime de
los restantes participantes.
CUESTIONES NO PREVISTAS PARA LAS UTES
CUESTIONES CONTABLES: Los estados de situación de la agrupación deberán ser sometidos a
decisión de los participantes dentro de los noventa (90) días del cierre de cada ejercicio
anual.Los beneficios o pérdidas o, en su caso, los ingresos y gastos de los participantes
derivados de su actividad, podrán ser imputados al ejercicio en que se produjeron o a aquél en
que se hayan aprobado las cuentas de la agrupación.
CAUSALES DE DISOLUCIÓN: decisión de los participantes; expiración del término por el cual se
constituyó o por la consecución del objeto para el que se formó o por la imposibilidad
sobreviniente de lograrlo; reducción a uno del número de participantes; incapacidad, muerte,
disolución o quiebra de un participante, a menos que el contrato prevea o que los demás
participantes decidan por unanimidad su continuación; decisión firme de autoridad
competente que considere incursa a la agrupación en prácticas restrictivas de la competencia;
causas específicamente previstas en el contrato.
EXCLUSION DE MIEMBROS: Sin perjuicio de lo establecido en el contrato cualquier participante
puede ser excluido por decisión unánime, cuando contravenga habitualmente sus obligaciones
o perturbe el funcionamiento de la agrupación.
UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS
DIFERENCIAS
OBJETO/FINALIDAD: Desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, dentro
o fuera del territorio de la República y las obras y servicios complementarios y accesorios al
objeto principal. Prestan servicios a terceros y pueden tener aunque sea indirectamente fines
de lucro.
DURACION: Será igual a la de la obra, servicio o suministro que constituya el objeto;
DENOMINACION: La denominación, que será la de alguno, algunos o de todos los miembros,
seguida de la expresión unión transitoria de empresas;
REPRESENTACION: El representante tendrá los poderes suficientes de todos y cada uno de los
miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hicieren al desarrollo o
ejecución de la obra, servicio o suministro. Dicha designación no es revocable sin causa, salvo
decisión unánime de las empresas participantes; mediando justa causa la revocación podrá ser
decidida por el voto de la mayoría absoluta. Deberá inscribirse el nombre del representante en
el Registro Público de Comercio.
RESPONSABILIDAD FRENTE A TERCEROS: Salvo disposición en contrario del contrato, no se
presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o
ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros.
RESOLUCIONES: Los acuerdos que deban adoptar lo serán siempre por unanimidad, salvo
pacto en contrario.
QUIEBRA O INCAPACIDAD: La quiebra de cualquiera de las participantes o la incapacidad o
muerte de los empresarios individuales no produce la extinción del contrato de unión
transitoria que continuará con los restantes si éstos acordaren la forma de hacerse cargo de las
prestaciones ante el comitente.
Diferencias entre UTE-ACE
ACE - UTE
ELEMENTOS COMUNES
CARACTERIZACION: Son Contratos Plurilaterales Asociativos. No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho.
PARTICIPANTES: Sociedades constituidas en la República y empresarios individuales domiciliados en ella previa aprobación por parte de los órganos respectivos en el caso de sociedades. Las sociedades constituidas en el extranjero podrán integrar
agrupaciones previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 118, tercer párrafo.
FORMA: El contrato se otorgará por instrumento público o privado y se inscribirá aplicándose lo dispuesto por los artículos 4º y 5º y se inscribe en el Registro Público de Comercio.
CONSTITUCION DE DOMICILIO: En el contrato deberán constituir un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato tanto entre las partes como respecto de terceros;
FONDO COMUN OPERATIVO: En ambos casos se constituye un fondo común operativo con diferentes características
NORMAS CONTABLES: Se deben establecer las normas para la confección de estados de situación, los administradores llevarán, con las formalidades establecidas por el Código de Comercio, los libros habilitados a nombre de la ACE o UTE que requieran la naturaleza e importancia de la actividad común.
AGRUPACIÓN DE COLABORACIÓN EMPRESARIA
DIFERENCIAS
OBJETO/FINALIDAD: Establecer una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades. Tiene una finalidad mutualista, prestar servicios a los propios miembros. No puede perseguir fines de lucro. Las ventajas económicas que genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las empresas agrupadas.
REGISTRACION: Una copia, con los datos de su correspondiente inscripción será remitida por el Registro Público de Comercio a la Dirección Nacional de Defensa de la Competencia.
DURACION: No podrá exceder de diez (10) años. Puede ser prorrogada antes de su vencimiento por decisión unánime de los participantes. En caso de omitirse la duración, se entiende que el contrato es válido por diez (10) años;
DENOMINACION: La denominación, que se formará con un nombre de fantasía integrado con la palabra agrupación
ADMINISTRACION: La dirección y administración debe estar a cargo de una o más personas físicas designadas en el contrato o posteriormente por resolución de los participantes, siendo de aplicación el artículo 221 del Código de Comercio. La agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre la actividad de sus miembros. Deben preverse los medios, atribuciones y poderes que se establecerán para dirigir la organización y actividad común, administrar el fondo operativo, representar individual o colectivamente a los participantes y controlar su actividad al solo efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas. En caso de ser varios los administradores y si nada se dijera en el contrato, se entiende que pueden actuar indistintamente.
RESOLUCIONES: relativas a la realización del objeto de la agrupación se adoptarán por el voto de la mayoría de los participantes, salvo disposición contraria del contrato. Su impugnación sólo puede fundarse en la violación de disposiciones legales o contractuales y debe demandarse ante el juez del domicilio fijado en el contrato dentro de los treinta (30) días de haberse notificado fehacientemente la decisión de la agrupación, mediante acción dirigida contra cada uno de los integrantes de la agrupación. Las reuniones o consultas a los participantes deberán efectuarse cada vez que lo requiera un administrador o cualquiera de los miembros de la agrupación. No puede introducirse ninguna modificación del contrato sin el consentimiento unánime de los participantes.
FONDO COMUN OPERATIVO: Las contribuciones de los participantes y los bienes que con ellas se adquieran, constituyen el fondo común operativo de la agrupación. Durante el término establecido para su duración, se mantendrá indiviso este patrimonio sobre el que no pueden hacer valer su derecho los acreedores particulares de los participantes.
RESPONSABILIDAD HACIA TERCEROS: Por las obligaciones que sus representantes asuman en nombre de la agrupación, los participantes responden ilimitada y solidariamente respecto de terceros. Queda expedita la acción contra éstos, sólo después de haberse interpelado infructuosamente al administrador de la agrupación; aquél contra quien se demanda el cumplimiento de la obligación puede hacer valer sus defensas y excepciones que hubieren correspondido a la agrupación. Por las obligaciones que los representantes hayan asumido por cuenta de un participante, haciéndolo saber al tiempo de obligarse, responde éste solidariamente con el fondo común operativo.
QUIEBRA O INCAPACIDAD: En caso de quiebra, incapacidad o muerte de alguno de los participantes, la agrupación queda disuelta, salvo pacto en contrario o resolución unánime de los restantes participantes.
CUESTIONES NO PREVISTAS PARA LAS UTES
CUESTIONES CONTABLES: Los estados de situación de la agrupación deberán ser sometidos a decisión de los participantes dentro de los noventa (90) días del cierre de cada ejercicio anual. Los beneficios o pérdidas o, en su caso, los ingresos y gastos de los participantes derivados de su actividad, podrán ser imputados al ejercicio en que se produjeron o a aquél en que se hayan aprobado las cuentas de la agrupación.
CAUSALES DE DISOLUCIÓN: decisión de los participantes; expiración del término por el cual se constituyó o por la consecución del objeto para el que se formó o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo; reducción a uno del número de participantes; incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante, a menos que el contrato prevea o que los demás participantes decidan por unanimidad su continuación; decisión firme de autoridad competente que considere incursa a la agrupación en prácticas restrictivas de la competencia; causas específicamente previstas en el contrato.
EXCLUSION DE MIEMBROS: Sin perjuicio de lo establecido en el contrato cualquier participante puede ser excluido por decisión unánime, cuando contravenga habitualmente sus obligaciones o perturbe el funcionamiento de la agrupación.
UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS
DIFERENCIAS
OBJETO/FINALIDAD: Desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera del territorio de la República y las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal. Prestan servicios a terceros y pueden tener aunque sea indirectamente fines de lucro.
DURACION: Será igual a la de la obra, servicio o suministro que constituya el objeto;
DENOMINACION: La denominación, que será la de alguno, algunos o de todos los miembros, seguida de la expresión unión transitoria de empresas;
REPRESENTACION: El representante tendrá los poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hicieren al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro. Dicha designación no es revocable sin causa, salvo decisión unánime de las empresas participantes; mediando justa causa la revocación podrá ser decidida por el voto de la mayoría absoluta. Deberá inscribirse el nombre del representante en el Registro Público de Comercio.
RESPONSABILIDAD FRENTE A TERCEROS: Salvo disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros.
RESOLUCIONES: Los acuerdos que deban adoptar lo serán siempre por unanimidad, salvo pacto en contrario.
QUIEBRA O INCAPACIDAD: La quiebra de cualquiera de las participantes o la incapacidad o muerte de los empresarios individuales no produce la extinción del contrato de unión transitoria que continuará con los restantes si éstos acordaren la forma de hacerse cargo de las prestaciones ante el comitente.
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