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Dr. Marcelo E. Domínguez
3 de Noviembre de 2015
Curso Online sobre:
ASPECTOS TRIBUTARIOS DEL NUEVO
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
2
TITULO PRELIMINAR (Arts.1º-18) - LIBROS 1º a 6º - LEYES COMP.
LIBRO 1º - PARTE GENERAL (Arts. 19-400)
PERSONAS JURÍDICAS // ESTUDIOS PROFES.
CONTABILIDAD – EECC // FECHA CIERTA
LIBRO 2º - RELACIONES DE FAMILIA (Arts. 401-723)
MATRIMONIO // UNIONES CONVIVENCIALES
FILIACIÓN // PATRIA POTESTAD – USUFRUCTO
LIBRO 3º - DERECHOS PERSONALES (Arts. 724-1881) OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO
CONTRATOS EN PARTICULAR
LIBRO 4º - DERECHOS REALES (Arts. 1882-2276)
PROPIEDAD HORIZONTAL // SUPERFICIE
LIBRO 5º - TRANS.DER. CAUSA DE MUERTE (Arts 2277-2531) SUCESIÓN INDIVISA – PARTICIÓN
LIBRO 6º - DISP.COM. DER. REALES Y PERS.(Arts.2532-2671)
PRESCRIPCIÓN DE TRIBUTOS LOCALES
LEYES 17.801 (REG PROP INM) y 19.550 (LEY GRAL SOC)
3
CONSTITUCIÓN NACIONAL Y CCCN
CONSTITUCIÓN NACIONAL
Art 121: Las provincias conservan todo el poder no delegado por
esta Constitución al Gobierno federal.
Art 126: Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación.
Art 75: Corresponde al Congreso…
Inc 12: Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de
Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados
o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones
locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales
o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo
sus respectivas jurisdicciones;
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Ley 27.077 La Ley 26.994 entra en vigencia el 1°/8/2015.
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TITULO PRELIMINAR
Art 5º.- Vigencia.
Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial,
o desde el día que ellas determinen.
Art 7º.- Eficacia Temporal.
A partir de su vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias
de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden
público, excepto disposición en contrario. La retroactividad no
puede afectar derechos constitucionales.
Art 8º.- Principio de Inexcusabilidad.
La ignorancia de la ley no sirve de excusa para su cumplimiento.
Art 9°.- Principio de buena fe.
Los derechos deben ser ejercidos de buena fe
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ABUSO DEL DERECHO – FRAUDE A LA LEY
Art 10.- Abuso del derecho.
El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de
una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se
considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o
el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las
buenas costumbres. El juez debe evitar el ejercicio abusivo o la
situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la
reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.
Art 12.- Fraude a la ley.
Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las
leyes. El acto respecto del cual se invoque un texto legal, que
persiga un resultado prohibido por una norma imperativa, se
considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe
someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.
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REALIDAD ECONÓMICA
PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS
LEYES TRIBUTARIAS
LA REALIDAD ECONÓMICA (LEY 11.683 - Art. 2°)
CODIGO FISCAL - CABA
Art. 9 - Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los hechos, actos, situaciones o relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes con prescindencia de las formas o de los actos jurídicos del derecho privado en que se exterioricen.
Cuando las formas jurídicas sean inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, las normas tributarias se aplicarán prescindiendo de tales formas y se considerará la situación económica real.
7
DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA
CN - Art. 43: Toda persona puede interponer acción expedita y
rápida de amparo (…). Podrán interponer esta acción contra
cualquier forma de discriminación y en lo relativo a (…) los
derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el
defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos
fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los
requisitos y formas de su organización.
CSJN: “HALABI, Ernesto de Feb/2009” - Se crea la “acción de
clase” y se protege la privacidad en el uso de Internet y telefonía.
Nuevo CCCN
Art 14: Se reconocen, además de los derechos individuales, los
derechos de incidencia colectiva….
¿ Se admiten los planteos de Cámaras Empresarias y/o de
Entidades Profesionales que aleguen un perjuicio colectivo ??
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LIBRO 1º PERSONAS JURÍDICAS - INOPONIBILIDAD
CCivil - Art. 30 a 50: Principio y fin de la existencia.
LSC - Art. 54: El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de
socios o de quienes no siéndolo la controlen, constituye a sus
autores en la obligación solidaria de indemnizar.
CSJN 1973 - Teoría de la “personalidad disgregada” (en SWIFT
s/quiebra del grupo económico) y del “levantamiento del velo” (en
PARKE DAVIS s/deducción de regalías pagadas a la casa matriz)
Nuevo CCCN
Art 144: Inoponibilidad de la personalidad jurídica ante una
actuación que constituya un mero recurso para violar la ley, el
orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros.
Tal actuación se imputa a los socios, asociados, miembros o
controlantes directos o indirectos que la hicieron posible, quienes
responden solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.
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FORMA Y PRUEBA DEL ACTO JURÍDICO (FIRMA)
Art 287.- Instrumentos privados y particulares no firmados. Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados.
Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información. Art 288.- Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.
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CONTRATOS ENTRE AUSENTES - CABA
CODIGO FISCAL – CABA
Art. 438.- Los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar o telegráfica, correo electrónico, con firma electrónica o digital, están sujetos al pago del impuesto de sellos siempre que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:
a) La correspondencia emitida reproduzca la propuesta o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato.
b) Firma, por sus destinatarios, de los respectivos presupuestos, pedidos o propuestas.
A los fines del inciso a) se entenderá configurado el hecho imponible con la creación del documento que exprese la voluntad de aceptación aunque no haya sido recibido por el oferente.
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INTERPRETACION AGIP SOBRE LA FIRMA
RESOLUCION N° 10 /AGIP/2009 (ANEXO)
Art. 349 - Los actos, contratos y operaciones efectuados a través
de correspondencia electrónica quedarán alcanzados por el
impuesto de sellos, en tanto la firma electrónica o clave
equivalente sea asimilable a la firma ológrafa por disposición
expresa de las leyes de fondo, y cumplan con los demás
requisitos establecidos al efecto en el artículo 349 del Código
Fiscal (Actual Art 438).
Art. 350 - A efectos de determinar el mayor rendimiento fiscal, se
deberá calcular para cada acto, contrato u operación el tributo
que le hubiera correspondido ingresar, de no haber existido la
interdependencia. Una vez obtenidos los distintos montos,
deberá pagarse el mayor de los importes obtenidos.
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ASOCIACIONES-CONTRATOS ASOCIATIVOS-SOCIEDADES
CCivil - Art 33: Per Jur Priv: 1.Asoc y Fund / 2. Soc Civ y Com
Leyes: Soc Com (Inc SH)/ Fundaciones/ Mutuales/ Cooperativas/
Asoc. Civiles Sin Ley / Consorcios L.13.512 No son P. Juríd.
Leyes-Contrato: Fideicomisos / ACE-UTE (LSC Art 367)
Nuevo CCCN y Nueva LGS
Personas Jurídicas Privadas (Art 148): a) Sociedades - b)
Asociaciones civiles; c) Simples Asociaciones; d) Fundaciones;
e) Iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f)
Mutuales; g) Cooperativas; h) Consorcio de Propiedad Horizontal.
Arts. 168-186 – Asoc. Civiles: Con Org de Fiscaliz y Control Est.
Arts. 187-192 – Simples Asoc: Sin Org de Fiscaliz ni Control Est.
Contratos Asoc (Art 1442): Ac de Colab (art 1453) / Unión
Transit (art 1463) / Cons de Coop (art 1470) / Fideicom (art 1666)
LGS 19550 - SECCION IV - Sociedades Simples (Arts 21-26)
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ESTUDIOS PROFESIONALES A PARTIR DEL 1°/8/2015
(Estudio con personal especializado, significatividad en el capital
afectado a la actividad, y que asume el riesgo empresario)
Hasta 31/7/2015 Soc. Regular, o S.H., o Sociedad Civil
Nuevo CCCN y Nueva LGS Art 7°: La Ley se aplica a las situaciones jurídicas existentes
LIG
CCCN Simple Asociación 35% art 69 p 3
Pers. Jurídica
LGS SA, SRL, etc. 35% art 69 p 1y2
Soc Simple c/Socio art 49 b)
s/fin luc Agr de Colaborac c/Socio art 49 b)
Contrato CCCN
c/fin luc Unión Transitoria c/Socio art 49 b)
Cons de Cooperac c/Socio art 49 b)
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ESTUDIOS COMO SOCIEDAD REGULAR
IGJ-CABA - R.G. N° 7/2015
Art 57: Podrán constituirse sociedades integradas por
profesionales con título habilitante, que se asocien para ejercer
las actividades de sus incumbencias en el caso lo permitan las
leyes que reglamenten su ejercicioLey 20.488 - Ley CABA 466
Sociedad de medios o instrumentales. Cuando las leyes de
incumbencia profesional no les permitieran asociarse, sólo
podrán inscribirse aquellas que, integradas por profesionales,
tengan por objeto organizar el desarrollo de la actividad prestada
personalmente por ellos y/o por terceros también profesionales.
CPCECABA - Res CD 138/2005 (Norma a actualizar)
Sociedades Civiles constituidas con arreglo al Código Civil;
SC, SRL o SA de la Ley 19550, con exclusión de otra forma;
Entidades Cooperativas, constituidas conforme Ley 20.337.
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ESTUDIOS COMO SOCIEDAD DE HECHO
CCivil Art. 1.662: Contrato de Sociedad: Verbal o por escrito...
LSC Art 21: La SH con un objeto comercial y la Soc. Irregular.
Art 23: Responsabilidad Solidaria de todos los socios.
Art 24: Representación por cualquier socio (Aut x Todos).
Nueva LGS
¿ Contrato de Sociedad Simple por Escrito ?
Art 1°: Persona/s realizan aportes (beneficios y pérdidas)…
Art. 22: El contrato social es oponible a terceros, si lo conocieron.
P/Adq Bs Regist: Facultad del representante ante el Registro.
Art. 23: Representación conf. contrato (Aut x Socio Administ)
Art. 24: Responsabilidad Mancomunada por partes iguales, o
bien, conforme la participación de c/u que surge del contrato.
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ESTUDIOS COMO SOCIEDAD CIVIL
CCivil: Art 33. Soc Civil: c/Capacidad s/Ley p/derechos y obligac.
Arts. 1.648 y sig. Sociedad: Cuando 2 o más personas
aportan bienes o servicios y se distribuyen las utilidades.
Nuevo CCCN
Art 1453 y sig: Agrup. de Colaboración: Contrato h/10a (prórr)
No persigen fines de lucro Los Res. NO se distribuyen (Si IG)
Es un medio para el desarrollo profesional de cada miembro.
El contrato establece quienes administran (Aut x Administ).
Art 1463 y sig: Unión Transitoria: Contrato h/durac. obra-serv.
Art 1470 y sig: Consorcios de Cooper: Contrato sin plazo máx
Persiguen fines de lucro Los Result. SI se distribuyen (Si IG)
El contrato establece facultades de representante (Aut x Adm)
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CONTABILIDAD – ENCUADRE IMPOSITIVO
Art. 320.- Obligados a llevar Contabilidad: Todas las personas
jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica
organizada o son titulares de una empresa o establecimiento
comercial, industrial, agropecuario o de servicios.
Excluidos de llevar Contabilidad
1. Personas humanas que desarrollan profesiones liberales o
actividades agropec. y conexas, no organizadas como empresa.
2. Actividades que, por el volumen de su giro, resulta
inconveniente sujetar a tales deberes según la jurisdicción local
- CSJN - PARACHA, Jorge - Sep/2014 4° x Objeto Civil.
- Venta de inmueble adquirido x Soc. Simple IG o ITI ?
Organización CUIT Contab. IBP IG
E.U. (Prof Liberal) 20 No PF 4°
Contrato Asociat. 30 Si PF 4°
Sociedad Simple 30 Si ? RS 3° ?
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INAMOVILIDAD DE LOS LIBROS DE COMERCIO
CCom - Art. 43 y 44 - De los libros de comercio. Contabilidad
mercantil organizada. Libros indispensables:1º Diario; 2º Inv y Bal
CCom - Art. 60 - La exhibición de los libros se verificará donde
estén, sin exigirse su traslación al lugar del juicio.
CSJN - “Bodegas y Viñedos Castro SA c/ Prov. de Tucumán” del
15/03/1967 “este principio es aplicable al Ente Recaudador”.
Nuevo CCCN
Art. 322.- Son registros indispensables, los siguientes:
a. Diario; (Inc. sub-diarios !!) - b. Inventario y balances; (Mayor ?)
c. Aquellos que corresponden a una adecuada integración de la
contabilidad y que exige la naturaleza de las actividades;
d. Los que en forma especial impone este Código u otras leyes.
Art 325. Los libros y registros del artículo 322 deben permanecer
en el domicilio de su titular (domicilio legal).
Ley 11683 - Art. 33.- Deben permanecer en el domicilio fiscal.
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FECHA CIERTA
CCivil - Art. 1035 - Aunque se halle reconocido un instrumento
privado, su fecha cierta en relación a los (…) terceros, será:
1° La de su exhibición en juicio o en una repartición pública;
2° La de su reconocimiento ante escribano y dos testigos;
3° La de su transcripción en cualquier registro público;
4° La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o que lo escribió.
Nuevo CCCN
Art 317 – Fecha cierta.
La eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos
se extiende a los terceros desde su fecha cierta. Adquieren fecha
cierta el día en que acontece un hecho del que resulta como
consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o
no pudo ser firmado después. La prueba puede producirse por
cualquier medio, y debe ser apreciada rigurosamente por el juez.
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LIBRO 2º REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
CCivil – Arts. 1217 a 1433 Fija el régimen de comunidad para
los bienes gananciales. Las convenciones prematrimoniales son
permitidas en cuanto a los bienes anteriores al matrimonio (art
1217 CC). Toda renuncia de bienes gananciales de uno a favor
del otro es de ningún valor (art 1218 CC). El CCiv establece
solamente el régimen de sociedad conyugal.
Nuevo CCCN
Art 463: Posibilidad de optar, mediante la celebración de
convenciones matrimoniales, entre los siguientes regímenes
patrimoniales: 1) de comunidad y 2) de separación de bienes.
A falta de opción, se aplica el régimen de comunidad.
Art 448: Las convenciones matrimoniales deben ser
instrumentadas mediante escritura pública.
Art 449: El régimen patrimonial es susceptible de ser modificado
por los cónyuges después del año de su aplicación.
21
UNIONES CONVIVENCIALES
CCivil - No las prevé.
Nuevo CCCN
Art. 509 y Sig. Definición: Unión basada en relaciones afectivas
de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente entre
dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en
común, sean del mismo o de distinto sexo.
Se prevé la Registración y se regula la contribución al hogar, y la
atribución del hogar común en caso de ruptura.
La inscripción en el Registro de Uniones Convivenciales (Local),
es prueba suficiente de su existencia.
Arts 513 y Sig: Las relaciones económicas se establecerán
según lo estipulado en el pacto de convivencia. En caso de no
haber pacto de convivencia, cada integrante ejerce las facultades
de administración y disposición de los bienes de su titularidad.
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MATRIMONIO, UNION CONVIVENCIAL Y TRIBUTOS APLICABLES
Desde la Ley 26.618 (2011) quedaron sin aplicación…
LIG Art. 30 y LIBP Art. 18 - Corresponde atribuir al marido la
totalidad de los bienes gananciales, excepto: Inc a), b) y c) -
Bienes adquiridos por la mujer, etc-
CIRCULAR N° 8/2011 (Matrimonio Igualitario)
En el IG y el IBP, corresponde atribuir a cada cónyuge las
ganancias y los bienes provenientes de:
1. Actividades personales (profesión, oficio, empleo, com, ind).
2. Bienes propios.
3. Bienes gananciales adquiridos con el producto del ejercicio de
su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.
4. Bienes gananciales adquiridos con beneficios provenientes de
cualquiera de los supuestos indicados en los puntos precedentes,
en la proporción en que cada cónyuge hubiere contribuido a
dicha adquisición.
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DEDUCCIÓN DE CARGAS DE FAMILIA
Dictamen 92/2000 (DAL) – Deducción por cónyuge: no incluye el
concubinato // Hijo del concubino: deducible desde el matrimonio
(hijastro) // Hijo adoptivo: deducible desde la sentencia.
Nuevo CCCN
La existencia de la unión convivencial y los pactos que la
pareja haya celebrado, se inscriben en el registro local (art. 511).
La filiación por naturaleza, por adopción, o por reproducción
asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos
efectos. No se puede tener más de dos vínculos filiales (art. 558).
De los certificados de nacimiento no debe surgir si la persona
ha nacido o no durante el matrimonio, por técnicas de
reproducción asistida, o si ha sido adoptada (art. 559).
Los nacidos por reproducción asistida son hijos de quien dio a
luz, y del hombre o de la mujer que también ha prestado su
consentimiento previo, debidamente inscripto en el Registro Civil,
con independencia de quién haya aportado los gametos (art. 562)
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PATRIA POTESTAD - USUFRUCTO
CCivil – Art. 287: Los padres tienen el usufructo de los bienes de
sus hijos que estén bajo la patria potestad (no requieren
autorización judicial para incorporarlos a su patrimonio).
Nuevo CCCN
Art. 697: Las rentas no deben ingresar al patrimonio de sus
padres (sólo pueden disponer de las rentas de los hijos con
autorización judicial y por razones fundadas).
Quedan sin aplicación…
LIG – Art 31: Las ganancias de los menores de edad son
declaradas por el usufructuario (se adicionan a las propias).
DR-IBP - Art. 2º: Los padres que ejerzan la patria potestad (…)
declararán los bienes de sus hijos menores.
Responsables por Deuda Ajena…
Ley 11683 - Art. 6º inc. b) Los padres, tutores y curadores de los
incapaces Presentar DDJJ con el CUIT del menor !!.
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LIBRO 3° OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO
CCivil – Arts. 617 - Si por el acto por el que se ha constituido la
obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de
curso legal en la República, la obligación debe considerarse
como de dar sumas de dinero. (Texto s/ Ley 23.928 - Año 1991).
Art 617 anterior: “de dar cantidades de cosas”
Nuevo CCCN
Art. 765: Si al momento de la constitución de la obligación se
estipuló dar moneda extranjera, la obligación debe considerarse
como de dar cantidades de cosas.
Para el supuesto que el deudor no pudiera entregar la cosa
convenida, el mismo podrá liberarse dando el equivalente en
moneda de curso legal.
Criterio Judicial Es legal el “Contado con Liquidación”
26
CONTRATOS EN PARTICULAR
CCivil y CCcio: Los Contratos se encuentran en ambos Códigos
y en normas específicas. Por Ejemplo, el Arbitraje (Dto 677/2001)
Nuevo CCCN
Se unifican contratos de ambos Códigos, tales como,
Compraventa (art 1123), Permuta (arts 1126 y 1172), Suministro
(art 1176), Locación (art 1187), Mandato (art 1319), Concesión
(art 1502), Mutuo (art 1525), Comodato (art 1533), Donación (art
1542), Fianza (art 1574), Renta Vitalicia (art 1599), entre otros.
Se incorporan contratos de leyes específicas, tales como
Leasing (ley 25.248 y art. 1227 y ss.), Fideicomiso (ley 24.441 y
art. 1666 y ss.), Contratos Asociativos (Modif. a la Ley 19.550).
Se tipifican contratos con regulación mínima, como Franquicia
(art 1512), Arbitraje (art 1649) y Contrato de Agencia (art 1479).
Se incluye el Contrato de Consumo con regulación de las
prácticas abusivas, la información y la publicidad (art 1092)
27
CONSENTIMIENTO, OFERTA Y ACEPTACIÓN - CCCN
Art 971.- Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta que sea suficiente para demostrar un acuerdo.
Art 978.- Aceptación. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta.
Art 979.- Modos de aceptación. Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta es aceptación.
Art 980.- La aceptación perfecciona el contrato:
a) entre presentes, cuando es manifestada;
b) entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta.
Art 983.- Recepción de la manifestación de la voluntad. Se considera que la manifestación de voluntad de una parte es recibida por la otra cuando ésta la conoce o debió conocerla, trátese de comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo útil.
28
CONTRATO DE CONCESIÓN (BASE IMPONIBLE DE IIBB)
Art. 1502.- Definición. Hay contrato de concesión cuando el
concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a
terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su
organización empresaria para comercializar mercaderías
provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los
repuestos y accesorios según haya sido convenido.
Art. 1507.- Retribución. Gastos. El concesionario tiene derecho
a una retribución, que puede consistir en una comisión o un
margen sobre el precio de las unidades vendidas por él a
terceros o adquiridas al concedente, o también en cantidades
fijas u otras formas convenidas con el concedente.
Los gastos de explotación están a cargo del concesionario,
excepto los necesarios para atender los servicios de pre-entrega
o de garantía gratuita a la clientela, en su caso, que deben ser
pagados por el concedente conforme a lo pactado.
29
¿ COMPRA-VENTA O CONCESIÓN ?
CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA ¨A¨ en “ACARA
c/ARBA y otros (23 Pcias) S/ACCIONES MERAMENTE
DECLARATIVAS DE DERECHO” del 11/9/2015.
No debe olvidarse la prevalencia de las normas nacionales sobre
las locales, tal como reiteradamente lo manifestara la CSJN:…
...¨las provincias carecen de facultades para establecer normas
que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso
cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de
derecho público local¨.
Lo explicitado precedentemente colorea con apariencia de buen
derecho la pretensión de la actora al demandar que el impuesto a
los ingresos brutos no se cobre sobre el total de las ventas,
desde que vislumbra una probable afectación a un principio
cardinal del derecho tributario: el de la capacidad contributiva.
30
LIBRO 4° DERECHOS REALES
CCivil - Art 2503 – Enumeración: 1° El dominio y el condominio;
2° El usufructo; 3° El uso y la habitación; 4° Las servidumbres
activas; 5° El derecho de hipoteca; 6° La prenda; 7° La anticresis;
8° La Superficie Forestal (incorporado por Ley 25.509)
Nuevo CCCN
Arts. 1882 a 1907 - Disposiciones y principios comunes a todos
los derechos reales, a las reglas sobre la adquisición, transmisión
y extinción y a los requisitos para su oponibilidad.
Art. 1887 – Enumeración: a) el dominio; b) el condominio; c) la
propiedad horizontal; d) los conjuntos inmobiliarios; e) el tiempo
compartido; f) el cementerio privado; g) la superficie; h) el
usufructo; i) el uso; j) la habitación; k) la servidumbre; l) la
hipoteca; m) la anticresis); n) la prenda.
31
DERECHO REAL DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Antes: La propiedad horizontal se regía por la Ley 13.512,
complementaria del Código Civil.
Nuevo CCCN
Art. 2037 a 2072 Se define el concepto propiedad horizontal.
Se establece el contenido del reglamento de propiedad
horizontal, el que debe ser redactado por escritura pública, e
inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Se regula la personería jurídica del Consorcio, teniendo como
órganos a la Asamblea, el Consejo de Propietarios y el
Administrador.
Se prevé la figura de los sub-consorcios (Los edificios con
sectores con independencia funcional o administrativa, puede
tener una sub-asamblea).
32
DERECHO REAL DE CONJUNTOS INMOBILIARIOS
Antes: Los conjuntos inmobiliarios se encontraban regulados en
diferentes disposiciones provinciales y de carácter local.
Nuevo CCCN
Art. 2073 a 2086 Se regulan los clubes de campo, barrios
cerrados o privados, parques industriales, empresariales o
náuticos, o cualquier otro emprendimiento urbanístico.
Los aspectos relativos a las zonas autorizadas, dimensiones,
usos, cargas y demás elementos urbanísticos correspondientes a
los conjuntos inmobiliarios, se rigen por las normas locales.
Los conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hubiesen
establecido como derechos personales o donde coexistan
derechos reales y derechos personales, se deben adecuar a las
previsiones normativas que regulan este derecho real (art. 2075).
33
DERECHO REAL DE CEMENTERIOS PRIVADOS
Antes: Los cementerios privados se encontraban regulados en
diferentes disposiciones provinciales y de carácter local.
Nuevo CCCN
Art. 2103 a 2113 Se regulan los cementerios privados como
inmuebles de propiedad privada afectados a la inhumación.
El administrador del cementerio privado está obligado a llevar
un registro de inhumaciones con los datos de la persona
inhumada, y un registro de titulares de los derechos de sepultura,
Las parcelas exclusivas destinadas a sepultura son
inembargables, a excepción de los créditos provenientes del
saldo de precio de compra y de construcción de sepulcros y las
expensas, tasas, impuestos y contribuciones correspondientes.
34
DERECHO REAL DE SUPERFICIE
CCivil – Art 2503 inc 8: Sólo la Superficie Forestal (Ley 25.509)
Nuevo CCCN
Art. 2114 a 2128 Es un derecho real temporario, que se
constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular
la facultad de uso y disposición material y jurídica del derecho de
plantar, forestar o construir, en el terreno, vuelo o subsuelo.
El contrato es gratuito u oneroso y el derecho del
“superficiario” coexiste con el derecho del “superficiante” (Titular
del derecho real de dominio, condominio o PH).
El plazo convenido no puede exceder de 70 años cuando se
trata de construcciones y de 50 años para las forestaciones.
El “superficiario” está facultado para constituir derechos reales
de garantía sobre el derecho de construir, plantar o forestar o
sobre la propiedad superficiaria, limitados al plazo de duración.
35
EXTINCIÓN DEL DERECHO DE SUPERFICIE – INDEMNIZACIÓN
Art 2124 a 2126 El derecho de construir, plantar o forestar se
extingue por renuncia expresa, vencimiento del plazo,
cumplimiento de una condición resolutoria, etc.
Al momento de la extinción del derecho de superficie por el
cumplimiento del plazo, el propietario del suelo hace suyo lo
construido, plantado o forestado, libre de los derechos reales.
Producida la extinción del derecho, el “superficiante” debe
indemnizar al superficiario, excepto pacto en contrario.
El monto de la indemnización es fijado en el acto constitutivo
del derecho real de superficie, o en acuerdos posteriores.
En subsidio, para establecer la indemnización se toman en
cuenta los valores subsistentes incorporados por el superficiario
durante los dos últimos años, descontada la amortización.
36
DERECHO DE SUPERFICIE Y TRIBUTOS APLICABLES
Ingresos de la persona física “superficiante”:
1. En Art. 41 b) no está “Superficie”… Art 45 h) grava Transf. Der.
2. Si hay “cobro” periódico, ¿¿ es gcia. grav. por Art. 2° ap. 1° ??
3. Y a la finaliz., ¿¿ es gcia. grav. la mejora que no indemniza ??
Egresos de la persona física “superficiaria”:
1. En el IG, ¿¿ la mejora es amortiz. conf. plazo del contrato ??
2. A la finaliz., ¿¿ es gcia. grav. la indem., si no es habitualista ??
3. En el IVA, ¿¿ es obra sobre inmueble “propio” o “ajeno” ??
- Si es propio… ¿¿ Se devuelven los CF sólo si se entrega la
superficie al propietario de la tierra antes de los 10 años ??
- Si es ajeno…¿¿ Se toman CF solo contra DF de la activ. del
superficiario ??...¿¿ hay “pago” periód. exento x Transf. Der. ??
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LIBRO 5° SUCESIÓN INDIVISA - PARTICIÓN
CCivil: Arts 3279 a 3874 – Regulan la Sucesión
Nuevo CCCN
Art. 2277 a 2531 Desde la muerte del causante, los herederos
tienen todos sus derechos y acciones de manera indivisa. Las
deudas del causante se responden con los bienes (se elimina la
aceptación con beneficio de inventario).
Se incorpora el proceso de licitación. Cualquier heredero
puede pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia
para que se le adjudique por un valor superior al del avalúo, si los
demás copartícipes no superan su oferta. (Influye en Partición)
Se modifican las porciones de la legítima de los descendientes
(de 4/5 a 2/3) y de los ascendientes (de 2/3 a 1/2); cónyuge = 1/2
Se regula el “fideicomiso testamentario”, aunque siempre se
debe respetar la legítima de los herederos forzosos (Art. 2493).
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LIBRO 6° PRESCRIPCIÓN DE LOS TRIBUTOS LOCALES
Art 2532: En ausencia de dispos. específicas, estas normas son
aplicables a la prescripción liberatoria, la cual puede ser regulada
por las legislaciones locales en cuanto al plazo de tributos.
Art. 2560: El plazo genérico de prescripción es de 5 años, salvo
que esté previsto uno diferente en la legislación local.
Art. 2562: Prescriben a los 2 años: c) el reclamo de todo lo que
se devenga por años o plazos periódicos más cortos…
CSJN: FILCROSA (30/9/03) - CASA CASMMA (26/03/09)
C.N. Art. 75 inc. 12: limitación provincial de regular la prescripción
CÓDIGO FISCAL - CABA
Art. 80: Las acciones y poderes del GCABA, prescriben:
1. Por el transcurso de 5 años y… 2. Por 2 años (concursados)
Art. 81: Los términos no correrán mientras los hechos no hayan
sido conocidos por la AGIP, (p/sellos y tributos patrimoniales). El
impuesto no será exigible desp. de 10 años de producido el H.I.
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CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN
Art 2554.- Regla general. El transcurso del plazo de prescripción
comienza el día en que la prestación es exigible.
CODIGO FISCAL - CABA
Art. 82: Comenzará a correr el término de prescripción del Poder
Fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del
mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1°/1
siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos
para la presentación de DDJJ y/o ingreso del gravamen.
CSJN en “ULLATE, Alicia Inés” del 1/11/2011
Si las provincias no tienen competencia para apartarse de los
plazos estipulados por el Congreso Nacional, tampoco la tendrían
para modificar la forma en que éste fijo su cómputo.
En el mismo sentido: TSJ en “Bottoni, Julio” del 4/07/2012.
En contrario: TSJ en “Soc Italiana de Benef” del 17/11/2013.
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SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN
Art 2541.- Suspensión por interpelación fehaciente hecha por el
acreedor contra el deudor (efecto por 6 meses).
Arts. 2545 y 2546.- Interrupción por reconocimiento del deudor, y
por petición del acreedor ante autoridad judicial.
CÓDIGO FISCAL - CABA
Art. 89.- Suspensión por un 1 año, desde la notificación de:
1. La resolución que inicia el procedimiento de Det. de Oficio.
2. La resolución que inicia la instrucción de sumario.
3. La intimación de pago, con relación a las acciones y poderes
fiscales para exigir el pago intimado.
Con recursos de recons. o jerárq: suspensión h/180 días. post.
Art 91.- Interrupción por: 1.El reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva.
2.Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3.Por la iniciación de la ejecución fiscal contra el contribuyente
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PRESCRIPCIÓN: ¿ PREVALENCIA NACIONAL O LOCAL ?
JUZG.1° INST. CIVIL c/ COMP. en EJEC.FISC. N° 2 en…
“DGR CORDOBA c/ BRITO, Edmundo” del 18/9/2015
Si las legislaciones locales pueden regular los plazos de
prescripción, pueden también regular el modo de cómputo y las
causales de suspensión e interrupción.
Interpretar lo contrario importaría entender que el instituto de la
prescripción puede ser desmembrado, siendo que los aspectos
que lo conforman constituyen un todo inseparable.
El CCCN reconoce la competencia local para regular en la
materia a través de una norma local específica y preexistente. No
regula un nuevo plazo, sino que remite a la norma tributaria local.
Por todo ello, resulta aplicable al caso el régimen tributario local y
no el sistema del CCCN, por lo que se justifica apartarse de lo
dispuesto por la doctrina de la C.S.J.N. en “Filcrosa”.
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MODIF. LEY 17.801 – REGISTRO PROPIEDAD INMUEBLE
No hay un “Registro Nacional de la Propiedad Inmueble”. La UIF
ha intentado interconectar los registros locales a través del
Sistema Nacional de Información de los Registros de la
Propiedad Inmueble (SINAREPI) –Jurisdicc. adheridas: 17 de 24-
Nueva Ley de Reg. Prop. Inm.
A partir del 1°/8/2015, los registros de la propiedad inmueble
inscribirán los documentos que constituyan, transmitan, declaren,
modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles, con el
CUIT, CUIL o CDI de las partes.
Cruce con Bienes de DDJJ y con Reg. de Inf. de la AFIP
1. De oferta de inmuebles o derechos de prop. p/construir (COTI)
2. De escrituras traslativas de dominio, constitución y cancelación
de hipotecas, y cesión de créditos hipotecarios (CITI Escribanos).
3. De operaciones de reemplazo de bienes (Venta y Reemplazo).
4. De quienes intervienen en la compraventa de inmuebles… etc.
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MODIF. LEY 19550 - LEY GENERAL DE SOCIEDADES
SOCIEDADES UNIPERSONALES
LSC: No hay “Sociedades Unipersonales” (es causal de disoluc.)
Nueva LGS
Art 1° Concepto de Sociedad: Forma organizada en la que una o
más personas se obligan a realizar aportes…
Las Soc. Unip. sólo podrán ser constituidas como SA. (SAU)
SOCIEDADES UNIPERSONALES EN EUROPA
Directiva 89/667/CEE: “La sociedad podrá constar de un socio
único en el momento de su constitución, así como mediante la
concentración de todas sus participaciones en un solo titular
(sociedad unipersonal)”…. (Conf 12º Directiva CEE - Art 2.1)
Adopción de Soc. Unip. en Dinamarca (1973), Alemania
(1980), Holanda (1986), Francia: (1985), España (2010), etc.
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CARACTERISTICAS DE LAS SAU
El socio único deberá ser una persona física, u otro tipo
societario. No puede ser otra SAU (Art 1º LGS). Puede ser una
Sociedad Extranjera, o bien, una SCA, SCS o SCI, que se
queda con un sólo socio (Art. 94 Bis LGS).
El 100% del capital social de las SAU debe ser integrado en
el acto constitutivo (Art 11 inc 4º LGS). No se permite integrar el
25 % a la suscripción, y el saldo en 2 años (Art 187 LGS).
Quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor
de su domicilio (IGJ o RPC), cualquiera sea su capital (Art 299
LGS)… Directorio Colegiado (3PF) y Sindicatura Colegiada (3PF)
Aspectos Tributarios
No es Sucursal !! (CSJN - Bank of Tokyo-16/12/2014)
CUIT Bce IG Div IBP
SAU 30 Si 35% 10% RS
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OTRAS FLEXIBILIZACIONES SOCIETARIAS
Art 27: Los cónyuges pueden integrar entre sí sociedades de
cualquier tipo y las irregulares (Antes, solo SA y SRL).
Art 30: Las SA y las SCA pueden formar parte de sociedades por
acciones y de SRL. (Antes, solo SA)
SOCIEDADES QUE SE QUEDAN CON UN SOCIO
Art 1°.- Habrá sociedad si una o más personas en forma
organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley,…
Art. 21: La sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos
del Capítulo II, que omita requisitos esenciales o que incumpla
con las formalidades exigidas por la Ley, se rige por la Sección IV
Art 94 bis: La reducción a uno del número de socios no es
causal de disolución (las SCS, SCA y SCI se transforman de
pleno derecho en SAU, si no deciden otra solución en 3 meses).
¿ Que ocurre con las ex-SH, las SC y las SRL con un socio ?
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SUBSANACIÓN
Art. 25 La omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no
tipificantes, (…) o la omisión de cumplimiento de requisitos
formales, puede subsanarse durante la duración del contrato.
Ej Contrato c/ plazo de duración 99 años (LGS Art 11 –determin-)
SITUACIÓN DE LA Ex-SH CON 1 SOCIO
ANTES: Se solicitaba un nuevo CUIT para la SH, cuando:
- Se retira un socio: Conf. Dictamen (DAL) Nº 53/1997
- Fallece un socio: Conf. Dictamen (DAL) 60/2003
AHORA: ¿Opción de mantener o de cambiar la CUIT ?
SH del Monotributo (30) Distinta a Socio del Monotributo (20)
CUIT Bce IG IBP
SH 30 Si ? 3° ? RS ?
EU 20 No ? 3°o 4° PF
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SOCIEDADES REGULARES CON 1 SOCIO
Traslado de Bienes a otro CUIT ¿ Reorg. Societaria ?
CONCLUSIÓN Necesitamos pautas AFIP-IGJ-RPC, sobre…
Registros Societarios Locales
Ex-SH y Ex-Soc Civil ¿ Soc. Simple o Contrato Asociativo?
Ex-SH, SC y SRL con 1 socio ¿ Misma CUIT o pasa a EU ?
Registros Contables Locales
Actividades sin Contabilidad x Volumen del Giro ¿Parámetros?
CUIT Bce IG Dist Ut IBP
SRL 30 Si 35% 10% RS
SC 30 Si 3° - RS
EU 20 No ? 3°o 4° - PF
¡¡ MUCHAS GRACIAS !!
Dr. (CP) Marcelo E. Dominguez
e-mail: mdlaprida@gmail.com
www.mdlaprida.com.ar
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