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Expositor: Dr. Marcelo E. Domínguez 3 de Noviembre de 2015 Curso Online sobre: ASPECTOS TRIBUTARIOS DEL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

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Expositor:

Dr. Marcelo E. Domínguez

3 de Noviembre de 2015

Curso Online sobre:

ASPECTOS TRIBUTARIOS DEL NUEVO

CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

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TITULO PRELIMINAR (Arts.1º-18) - LIBROS 1º a 6º - LEYES COMP.

LIBRO 1º - PARTE GENERAL (Arts. 19-400)

PERSONAS JURÍDICAS // ESTUDIOS PROFES.

CONTABILIDAD – EECC // FECHA CIERTA

LIBRO 2º - RELACIONES DE FAMILIA (Arts. 401-723)

MATRIMONIO // UNIONES CONVIVENCIALES

FILIACIÓN // PATRIA POTESTAD – USUFRUCTO

LIBRO 3º - DERECHOS PERSONALES (Arts. 724-1881) OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

CONTRATOS EN PARTICULAR

LIBRO 4º - DERECHOS REALES (Arts. 1882-2276)

PROPIEDAD HORIZONTAL // SUPERFICIE

LIBRO 5º - TRANS.DER. CAUSA DE MUERTE (Arts 2277-2531) SUCESIÓN INDIVISA – PARTICIÓN

LIBRO 6º - DISP.COM. DER. REALES Y PERS.(Arts.2532-2671)

PRESCRIPCIÓN DE TRIBUTOS LOCALES

LEYES 17.801 (REG PROP INM) y 19.550 (LEY GRAL SOC)

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CONSTITUCIÓN NACIONAL Y CCCN

CONSTITUCIÓN NACIONAL

Art 121: Las provincias conservan todo el poder no delegado por

esta Constitución al Gobierno federal.

Art 126: Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación.

Art 75: Corresponde al Congreso…

Inc 12: Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de

Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados

o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones

locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales

o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo

sus respectivas jurisdicciones;

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

Ley 27.077 La Ley 26.994 entra en vigencia el 1°/8/2015.

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TITULO PRELIMINAR

Art 5º.- Vigencia.

Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial,

o desde el día que ellas determinen.

Art 7º.- Eficacia Temporal.

A partir de su vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias

de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden

público, excepto disposición en contrario. La retroactividad no

puede afectar derechos constitucionales.

Art 8º.- Principio de Inexcusabilidad.

La ignorancia de la ley no sirve de excusa para su cumplimiento.

Art 9°.- Principio de buena fe.

Los derechos deben ser ejercidos de buena fe

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ABUSO DEL DERECHO – FRAUDE A LA LEY

Art 10.- Abuso del derecho.

El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de

una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se

considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o

el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las

buenas costumbres. El juez debe evitar el ejercicio abusivo o la

situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la

reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.

Art 12.- Fraude a la ley.

Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las

leyes. El acto respecto del cual se invoque un texto legal, que

persiga un resultado prohibido por una norma imperativa, se

considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe

someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.

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REALIDAD ECONÓMICA

PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS

LEYES TRIBUTARIAS

LA REALIDAD ECONÓMICA (LEY 11.683 - Art. 2°)

CODIGO FISCAL - CABA

Art. 9 - Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los hechos, actos, situaciones o relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes con prescindencia de las formas o de los actos jurídicos del derecho privado en que se exterioricen.

Cuando las formas jurídicas sean inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, las normas tributarias se aplicarán prescindiendo de tales formas y se considerará la situación económica real.

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DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

CN - Art. 43: Toda persona puede interponer acción expedita y

rápida de amparo (…). Podrán interponer esta acción contra

cualquier forma de discriminación y en lo relativo a (…) los

derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el

defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos

fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los

requisitos y formas de su organización.

CSJN: “HALABI, Ernesto de Feb/2009” - Se crea la “acción de

clase” y se protege la privacidad en el uso de Internet y telefonía.

Nuevo CCCN

Art 14: Se reconocen, además de los derechos individuales, los

derechos de incidencia colectiva….

¿ Se admiten los planteos de Cámaras Empresarias y/o de

Entidades Profesionales que aleguen un perjuicio colectivo ??

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LIBRO 1º PERSONAS JURÍDICAS - INOPONIBILIDAD

CCivil - Art. 30 a 50: Principio y fin de la existencia.

LSC - Art. 54: El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de

socios o de quienes no siéndolo la controlen, constituye a sus

autores en la obligación solidaria de indemnizar.

CSJN 1973 - Teoría de la “personalidad disgregada” (en SWIFT

s/quiebra del grupo económico) y del “levantamiento del velo” (en

PARKE DAVIS s/deducción de regalías pagadas a la casa matriz)

Nuevo CCCN

Art 144: Inoponibilidad de la personalidad jurídica ante una

actuación que constituya un mero recurso para violar la ley, el

orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros.

Tal actuación se imputa a los socios, asociados, miembros o

controlantes directos o indirectos que la hicieron posible, quienes

responden solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

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FORMA Y PRUEBA DEL ACTO JURÍDICO (FIRMA)

Art 287.- Instrumentos privados y particulares no firmados. Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados.

Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información. Art 288.- Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.

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CONTRATOS ENTRE AUSENTES - CABA

CODIGO FISCAL – CABA

Art. 438.- Los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar o telegráfica, correo electrónico, con firma electrónica o digital, están sujetos al pago del impuesto de sellos siempre que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:

a) La correspondencia emitida reproduzca la propuesta o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato.

b) Firma, por sus destinatarios, de los respectivos presupuestos, pedidos o propuestas.

A los fines del inciso a) se entenderá configurado el hecho imponible con la creación del documento que exprese la voluntad de aceptación aunque no haya sido recibido por el oferente.

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INTERPRETACION AGIP SOBRE LA FIRMA

RESOLUCION N° 10 /AGIP/2009 (ANEXO)

Art. 349 - Los actos, contratos y operaciones efectuados a través

de correspondencia electrónica quedarán alcanzados por el

impuesto de sellos, en tanto la firma electrónica o clave

equivalente sea asimilable a la firma ológrafa por disposición

expresa de las leyes de fondo, y cumplan con los demás

requisitos establecidos al efecto en el artículo 349 del Código

Fiscal (Actual Art 438).

Art. 350 - A efectos de determinar el mayor rendimiento fiscal, se

deberá calcular para cada acto, contrato u operación el tributo

que le hubiera correspondido ingresar, de no haber existido la

interdependencia. Una vez obtenidos los distintos montos,

deberá pagarse el mayor de los importes obtenidos.

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ASOCIACIONES-CONTRATOS ASOCIATIVOS-SOCIEDADES

CCivil - Art 33: Per Jur Priv: 1.Asoc y Fund / 2. Soc Civ y Com

Leyes: Soc Com (Inc SH)/ Fundaciones/ Mutuales/ Cooperativas/

Asoc. Civiles Sin Ley / Consorcios L.13.512 No son P. Juríd.

Leyes-Contrato: Fideicomisos / ACE-UTE (LSC Art 367)

Nuevo CCCN y Nueva LGS

Personas Jurídicas Privadas (Art 148): a) Sociedades - b)

Asociaciones civiles; c) Simples Asociaciones; d) Fundaciones;

e) Iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f)

Mutuales; g) Cooperativas; h) Consorcio de Propiedad Horizontal.

Arts. 168-186 – Asoc. Civiles: Con Org de Fiscaliz y Control Est.

Arts. 187-192 – Simples Asoc: Sin Org de Fiscaliz ni Control Est.

Contratos Asoc (Art 1442): Ac de Colab (art 1453) / Unión

Transit (art 1463) / Cons de Coop (art 1470) / Fideicom (art 1666)

LGS 19550 - SECCION IV - Sociedades Simples (Arts 21-26)

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ESTUDIOS PROFESIONALES A PARTIR DEL 1°/8/2015

(Estudio con personal especializado, significatividad en el capital

afectado a la actividad, y que asume el riesgo empresario)

Hasta 31/7/2015 Soc. Regular, o S.H., o Sociedad Civil

Nuevo CCCN y Nueva LGS Art 7°: La Ley se aplica a las situaciones jurídicas existentes

LIG

CCCN Simple Asociación 35% art 69 p 3

Pers. Jurídica

LGS SA, SRL, etc. 35% art 69 p 1y2

Soc Simple c/Socio art 49 b)

s/fin luc Agr de Colaborac c/Socio art 49 b)

Contrato CCCN

c/fin luc Unión Transitoria c/Socio art 49 b)

Cons de Cooperac c/Socio art 49 b)

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ESTUDIOS COMO SOCIEDAD REGULAR

IGJ-CABA - R.G. N° 7/2015

Art 57: Podrán constituirse sociedades integradas por

profesionales con título habilitante, que se asocien para ejercer

las actividades de sus incumbencias en el caso lo permitan las

leyes que reglamenten su ejercicioLey 20.488 - Ley CABA 466

Sociedad de medios o instrumentales. Cuando las leyes de

incumbencia profesional no les permitieran asociarse, sólo

podrán inscribirse aquellas que, integradas por profesionales,

tengan por objeto organizar el desarrollo de la actividad prestada

personalmente por ellos y/o por terceros también profesionales.

CPCECABA - Res CD 138/2005 (Norma a actualizar)

Sociedades Civiles constituidas con arreglo al Código Civil;

SC, SRL o SA de la Ley 19550, con exclusión de otra forma;

Entidades Cooperativas, constituidas conforme Ley 20.337.

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ESTUDIOS COMO SOCIEDAD DE HECHO

CCivil Art. 1.662: Contrato de Sociedad: Verbal o por escrito...

LSC Art 21: La SH con un objeto comercial y la Soc. Irregular.

Art 23: Responsabilidad Solidaria de todos los socios.

Art 24: Representación por cualquier socio (Aut x Todos).

Nueva LGS

¿ Contrato de Sociedad Simple por Escrito ?

Art 1°: Persona/s realizan aportes (beneficios y pérdidas)…

Art. 22: El contrato social es oponible a terceros, si lo conocieron.

P/Adq Bs Regist: Facultad del representante ante el Registro.

Art. 23: Representación conf. contrato (Aut x Socio Administ)

Art. 24: Responsabilidad Mancomunada por partes iguales, o

bien, conforme la participación de c/u que surge del contrato.

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ESTUDIOS COMO SOCIEDAD CIVIL

CCivil: Art 33. Soc Civil: c/Capacidad s/Ley p/derechos y obligac.

Arts. 1.648 y sig. Sociedad: Cuando 2 o más personas

aportan bienes o servicios y se distribuyen las utilidades.

Nuevo CCCN

Art 1453 y sig: Agrup. de Colaboración: Contrato h/10a (prórr)

No persigen fines de lucro Los Res. NO se distribuyen (Si IG)

Es un medio para el desarrollo profesional de cada miembro.

El contrato establece quienes administran (Aut x Administ).

Art 1463 y sig: Unión Transitoria: Contrato h/durac. obra-serv.

Art 1470 y sig: Consorcios de Cooper: Contrato sin plazo máx

Persiguen fines de lucro Los Result. SI se distribuyen (Si IG)

El contrato establece facultades de representante (Aut x Adm)

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CONTABILIDAD – ENCUADRE IMPOSITIVO

Art. 320.- Obligados a llevar Contabilidad: Todas las personas

jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica

organizada o son titulares de una empresa o establecimiento

comercial, industrial, agropecuario o de servicios.

Excluidos de llevar Contabilidad

1. Personas humanas que desarrollan profesiones liberales o

actividades agropec. y conexas, no organizadas como empresa.

2. Actividades que, por el volumen de su giro, resulta

inconveniente sujetar a tales deberes según la jurisdicción local

- CSJN - PARACHA, Jorge - Sep/2014 4° x Objeto Civil.

- Venta de inmueble adquirido x Soc. Simple IG o ITI ?

Organización CUIT Contab. IBP IG

E.U. (Prof Liberal) 20 No PF 4°

Contrato Asociat. 30 Si PF 4°

Sociedad Simple 30 Si ? RS 3° ?

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INAMOVILIDAD DE LOS LIBROS DE COMERCIO

CCom - Art. 43 y 44 - De los libros de comercio. Contabilidad

mercantil organizada. Libros indispensables:1º Diario; 2º Inv y Bal

CCom - Art. 60 - La exhibición de los libros se verificará donde

estén, sin exigirse su traslación al lugar del juicio.

CSJN - “Bodegas y Viñedos Castro SA c/ Prov. de Tucumán” del

15/03/1967 “este principio es aplicable al Ente Recaudador”.

Nuevo CCCN

Art. 322.- Son registros indispensables, los siguientes:

a. Diario; (Inc. sub-diarios !!) - b. Inventario y balances; (Mayor ?)

c. Aquellos que corresponden a una adecuada integración de la

contabilidad y que exige la naturaleza de las actividades;

d. Los que en forma especial impone este Código u otras leyes.

Art 325. Los libros y registros del artículo 322 deben permanecer

en el domicilio de su titular (domicilio legal).

Ley 11683 - Art. 33.- Deben permanecer en el domicilio fiscal.

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FECHA CIERTA

CCivil - Art. 1035 - Aunque se halle reconocido un instrumento

privado, su fecha cierta en relación a los (…) terceros, será:

1° La de su exhibición en juicio o en una repartición pública;

2° La de su reconocimiento ante escribano y dos testigos;

3° La de su transcripción en cualquier registro público;

4° La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o que lo escribió.

Nuevo CCCN

Art 317 – Fecha cierta.

La eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos

se extiende a los terceros desde su fecha cierta. Adquieren fecha

cierta el día en que acontece un hecho del que resulta como

consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o

no pudo ser firmado después. La prueba puede producirse por

cualquier medio, y debe ser apreciada rigurosamente por el juez.

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LIBRO 2º REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO

CCivil – Arts. 1217 a 1433 Fija el régimen de comunidad para

los bienes gananciales. Las convenciones prematrimoniales son

permitidas en cuanto a los bienes anteriores al matrimonio (art

1217 CC). Toda renuncia de bienes gananciales de uno a favor

del otro es de ningún valor (art 1218 CC). El CCiv establece

solamente el régimen de sociedad conyugal.

Nuevo CCCN

Art 463: Posibilidad de optar, mediante la celebración de

convenciones matrimoniales, entre los siguientes regímenes

patrimoniales: 1) de comunidad y 2) de separación de bienes.

A falta de opción, se aplica el régimen de comunidad.

Art 448: Las convenciones matrimoniales deben ser

instrumentadas mediante escritura pública.

Art 449: El régimen patrimonial es susceptible de ser modificado

por los cónyuges después del año de su aplicación.

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UNIONES CONVIVENCIALES

CCivil - No las prevé.

Nuevo CCCN

Art. 509 y Sig. Definición: Unión basada en relaciones afectivas

de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente entre

dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en

común, sean del mismo o de distinto sexo.

Se prevé la Registración y se regula la contribución al hogar, y la

atribución del hogar común en caso de ruptura.

La inscripción en el Registro de Uniones Convivenciales (Local),

es prueba suficiente de su existencia.

Arts 513 y Sig: Las relaciones económicas se establecerán

según lo estipulado en el pacto de convivencia. En caso de no

haber pacto de convivencia, cada integrante ejerce las facultades

de administración y disposición de los bienes de su titularidad.

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MATRIMONIO, UNION CONVIVENCIAL Y TRIBUTOS APLICABLES

Desde la Ley 26.618 (2011) quedaron sin aplicación…

LIG Art. 30 y LIBP Art. 18 - Corresponde atribuir al marido la

totalidad de los bienes gananciales, excepto: Inc a), b) y c) -

Bienes adquiridos por la mujer, etc-

CIRCULAR N° 8/2011 (Matrimonio Igualitario)

En el IG y el IBP, corresponde atribuir a cada cónyuge las

ganancias y los bienes provenientes de:

1. Actividades personales (profesión, oficio, empleo, com, ind).

2. Bienes propios.

3. Bienes gananciales adquiridos con el producto del ejercicio de

su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.

4. Bienes gananciales adquiridos con beneficios provenientes de

cualquiera de los supuestos indicados en los puntos precedentes,

en la proporción en que cada cónyuge hubiere contribuido a

dicha adquisición.

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DEDUCCIÓN DE CARGAS DE FAMILIA

Dictamen 92/2000 (DAL) – Deducción por cónyuge: no incluye el

concubinato // Hijo del concubino: deducible desde el matrimonio

(hijastro) // Hijo adoptivo: deducible desde la sentencia.

Nuevo CCCN

La existencia de la unión convivencial y los pactos que la

pareja haya celebrado, se inscriben en el registro local (art. 511).

La filiación por naturaleza, por adopción, o por reproducción

asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos

efectos. No se puede tener más de dos vínculos filiales (art. 558).

De los certificados de nacimiento no debe surgir si la persona

ha nacido o no durante el matrimonio, por técnicas de

reproducción asistida, o si ha sido adoptada (art. 559).

Los nacidos por reproducción asistida son hijos de quien dio a

luz, y del hombre o de la mujer que también ha prestado su

consentimiento previo, debidamente inscripto en el Registro Civil,

con independencia de quién haya aportado los gametos (art. 562)

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PATRIA POTESTAD - USUFRUCTO

CCivil – Art. 287: Los padres tienen el usufructo de los bienes de

sus hijos que estén bajo la patria potestad (no requieren

autorización judicial para incorporarlos a su patrimonio).

Nuevo CCCN

Art. 697: Las rentas no deben ingresar al patrimonio de sus

padres (sólo pueden disponer de las rentas de los hijos con

autorización judicial y por razones fundadas).

Quedan sin aplicación…

LIG – Art 31: Las ganancias de los menores de edad son

declaradas por el usufructuario (se adicionan a las propias).

DR-IBP - Art. 2º: Los padres que ejerzan la patria potestad (…)

declararán los bienes de sus hijos menores.

Responsables por Deuda Ajena…

Ley 11683 - Art. 6º inc. b) Los padres, tutores y curadores de los

incapaces Presentar DDJJ con el CUIT del menor !!.

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LIBRO 3° OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

CCivil – Arts. 617 - Si por el acto por el que se ha constituido la

obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de

curso legal en la República, la obligación debe considerarse

como de dar sumas de dinero. (Texto s/ Ley 23.928 - Año 1991).

Art 617 anterior: “de dar cantidades de cosas”

Nuevo CCCN

Art. 765: Si al momento de la constitución de la obligación se

estipuló dar moneda extranjera, la obligación debe considerarse

como de dar cantidades de cosas.

Para el supuesto que el deudor no pudiera entregar la cosa

convenida, el mismo podrá liberarse dando el equivalente en

moneda de curso legal.

Criterio Judicial Es legal el “Contado con Liquidación”

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26

CONTRATOS EN PARTICULAR

CCivil y CCcio: Los Contratos se encuentran en ambos Códigos

y en normas específicas. Por Ejemplo, el Arbitraje (Dto 677/2001)

Nuevo CCCN

Se unifican contratos de ambos Códigos, tales como,

Compraventa (art 1123), Permuta (arts 1126 y 1172), Suministro

(art 1176), Locación (art 1187), Mandato (art 1319), Concesión

(art 1502), Mutuo (art 1525), Comodato (art 1533), Donación (art

1542), Fianza (art 1574), Renta Vitalicia (art 1599), entre otros.

Se incorporan contratos de leyes específicas, tales como

Leasing (ley 25.248 y art. 1227 y ss.), Fideicomiso (ley 24.441 y

art. 1666 y ss.), Contratos Asociativos (Modif. a la Ley 19.550).

Se tipifican contratos con regulación mínima, como Franquicia

(art 1512), Arbitraje (art 1649) y Contrato de Agencia (art 1479).

Se incluye el Contrato de Consumo con regulación de las

prácticas abusivas, la información y la publicidad (art 1092)

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CONSENTIMIENTO, OFERTA Y ACEPTACIÓN - CCCN

Art 971.- Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta que sea suficiente para demostrar un acuerdo.

Art 978.- Aceptación. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta.

Art 979.- Modos de aceptación. Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta es aceptación.

Art 980.- La aceptación perfecciona el contrato:

a) entre presentes, cuando es manifestada;

b) entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta.

Art 983.- Recepción de la manifestación de la voluntad. Se considera que la manifestación de voluntad de una parte es recibida por la otra cuando ésta la conoce o debió conocerla, trátese de comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo útil.

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CONTRATO DE CONCESIÓN (BASE IMPONIBLE DE IIBB)

Art. 1502.- Definición. Hay contrato de concesión cuando el

concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a

terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su

organización empresaria para comercializar mercaderías

provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los

repuestos y accesorios según haya sido convenido.

Art. 1507.- Retribución. Gastos. El concesionario tiene derecho

a una retribución, que puede consistir en una comisión o un

margen sobre el precio de las unidades vendidas por él a

terceros o adquiridas al concedente, o también en cantidades

fijas u otras formas convenidas con el concedente.

Los gastos de explotación están a cargo del concesionario,

excepto los necesarios para atender los servicios de pre-entrega

o de garantía gratuita a la clientela, en su caso, que deben ser

pagados por el concedente conforme a lo pactado.

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29

¿ COMPRA-VENTA O CONCESIÓN ?

CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA ¨A¨ en “ACARA

c/ARBA y otros (23 Pcias) S/ACCIONES MERAMENTE

DECLARATIVAS DE DERECHO” del 11/9/2015.

No debe olvidarse la prevalencia de las normas nacionales sobre

las locales, tal como reiteradamente lo manifestara la CSJN:…

...¨las provincias carecen de facultades para establecer normas

que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso

cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de

derecho público local¨.

Lo explicitado precedentemente colorea con apariencia de buen

derecho la pretensión de la actora al demandar que el impuesto a

los ingresos brutos no se cobre sobre el total de las ventas,

desde que vislumbra una probable afectación a un principio

cardinal del derecho tributario: el de la capacidad contributiva.

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LIBRO 4° DERECHOS REALES

CCivil - Art 2503 – Enumeración: 1° El dominio y el condominio;

2° El usufructo; 3° El uso y la habitación; 4° Las servidumbres

activas; 5° El derecho de hipoteca; 6° La prenda; 7° La anticresis;

8° La Superficie Forestal (incorporado por Ley 25.509)

Nuevo CCCN

Arts. 1882 a 1907 - Disposiciones y principios comunes a todos

los derechos reales, a las reglas sobre la adquisición, transmisión

y extinción y a los requisitos para su oponibilidad.

Art. 1887 – Enumeración: a) el dominio; b) el condominio; c) la

propiedad horizontal; d) los conjuntos inmobiliarios; e) el tiempo

compartido; f) el cementerio privado; g) la superficie; h) el

usufructo; i) el uso; j) la habitación; k) la servidumbre; l) la

hipoteca; m) la anticresis); n) la prenda.

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31

DERECHO REAL DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Antes: La propiedad horizontal se regía por la Ley 13.512,

complementaria del Código Civil.

Nuevo CCCN

Art. 2037 a 2072 Se define el concepto propiedad horizontal.

Se establece el contenido del reglamento de propiedad

horizontal, el que debe ser redactado por escritura pública, e

inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Se regula la personería jurídica del Consorcio, teniendo como

órganos a la Asamblea, el Consejo de Propietarios y el

Administrador.

Se prevé la figura de los sub-consorcios (Los edificios con

sectores con independencia funcional o administrativa, puede

tener una sub-asamblea).

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DERECHO REAL DE CONJUNTOS INMOBILIARIOS

Antes: Los conjuntos inmobiliarios se encontraban regulados en

diferentes disposiciones provinciales y de carácter local.

Nuevo CCCN

Art. 2073 a 2086 Se regulan los clubes de campo, barrios

cerrados o privados, parques industriales, empresariales o

náuticos, o cualquier otro emprendimiento urbanístico.

Los aspectos relativos a las zonas autorizadas, dimensiones,

usos, cargas y demás elementos urbanísticos correspondientes a

los conjuntos inmobiliarios, se rigen por las normas locales.

Los conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hubiesen

establecido como derechos personales o donde coexistan

derechos reales y derechos personales, se deben adecuar a las

previsiones normativas que regulan este derecho real (art. 2075).

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33

DERECHO REAL DE CEMENTERIOS PRIVADOS

Antes: Los cementerios privados se encontraban regulados en

diferentes disposiciones provinciales y de carácter local.

Nuevo CCCN

Art. 2103 a 2113 Se regulan los cementerios privados como

inmuebles de propiedad privada afectados a la inhumación.

El administrador del cementerio privado está obligado a llevar

un registro de inhumaciones con los datos de la persona

inhumada, y un registro de titulares de los derechos de sepultura,

Las parcelas exclusivas destinadas a sepultura son

inembargables, a excepción de los créditos provenientes del

saldo de precio de compra y de construcción de sepulcros y las

expensas, tasas, impuestos y contribuciones correspondientes.

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DERECHO REAL DE SUPERFICIE

CCivil – Art 2503 inc 8: Sólo la Superficie Forestal (Ley 25.509)

Nuevo CCCN

Art. 2114 a 2128 Es un derecho real temporario, que se

constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular

la facultad de uso y disposición material y jurídica del derecho de

plantar, forestar o construir, en el terreno, vuelo o subsuelo.

El contrato es gratuito u oneroso y el derecho del

“superficiario” coexiste con el derecho del “superficiante” (Titular

del derecho real de dominio, condominio o PH).

El plazo convenido no puede exceder de 70 años cuando se

trata de construcciones y de 50 años para las forestaciones.

El “superficiario” está facultado para constituir derechos reales

de garantía sobre el derecho de construir, plantar o forestar o

sobre la propiedad superficiaria, limitados al plazo de duración.

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EXTINCIÓN DEL DERECHO DE SUPERFICIE – INDEMNIZACIÓN

Art 2124 a 2126 El derecho de construir, plantar o forestar se

extingue por renuncia expresa, vencimiento del plazo,

cumplimiento de una condición resolutoria, etc.

Al momento de la extinción del derecho de superficie por el

cumplimiento del plazo, el propietario del suelo hace suyo lo

construido, plantado o forestado, libre de los derechos reales.

Producida la extinción del derecho, el “superficiante” debe

indemnizar al superficiario, excepto pacto en contrario.

El monto de la indemnización es fijado en el acto constitutivo

del derecho real de superficie, o en acuerdos posteriores.

En subsidio, para establecer la indemnización se toman en

cuenta los valores subsistentes incorporados por el superficiario

durante los dos últimos años, descontada la amortización.

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DERECHO DE SUPERFICIE Y TRIBUTOS APLICABLES

Ingresos de la persona física “superficiante”:

1. En Art. 41 b) no está “Superficie”… Art 45 h) grava Transf. Der.

2. Si hay “cobro” periódico, ¿¿ es gcia. grav. por Art. 2° ap. 1° ??

3. Y a la finaliz., ¿¿ es gcia. grav. la mejora que no indemniza ??

Egresos de la persona física “superficiaria”:

1. En el IG, ¿¿ la mejora es amortiz. conf. plazo del contrato ??

2. A la finaliz., ¿¿ es gcia. grav. la indem., si no es habitualista ??

3. En el IVA, ¿¿ es obra sobre inmueble “propio” o “ajeno” ??

- Si es propio… ¿¿ Se devuelven los CF sólo si se entrega la

superficie al propietario de la tierra antes de los 10 años ??

- Si es ajeno…¿¿ Se toman CF solo contra DF de la activ. del

superficiario ??...¿¿ hay “pago” periód. exento x Transf. Der. ??

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LIBRO 5° SUCESIÓN INDIVISA - PARTICIÓN

CCivil: Arts 3279 a 3874 – Regulan la Sucesión

Nuevo CCCN

Art. 2277 a 2531 Desde la muerte del causante, los herederos

tienen todos sus derechos y acciones de manera indivisa. Las

deudas del causante se responden con los bienes (se elimina la

aceptación con beneficio de inventario).

Se incorpora el proceso de licitación. Cualquier heredero

puede pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia

para que se le adjudique por un valor superior al del avalúo, si los

demás copartícipes no superan su oferta. (Influye en Partición)

Se modifican las porciones de la legítima de los descendientes

(de 4/5 a 2/3) y de los ascendientes (de 2/3 a 1/2); cónyuge = 1/2

Se regula el “fideicomiso testamentario”, aunque siempre se

debe respetar la legítima de los herederos forzosos (Art. 2493).

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LIBRO 6° PRESCRIPCIÓN DE LOS TRIBUTOS LOCALES

Art 2532: En ausencia de dispos. específicas, estas normas son

aplicables a la prescripción liberatoria, la cual puede ser regulada

por las legislaciones locales en cuanto al plazo de tributos.

Art. 2560: El plazo genérico de prescripción es de 5 años, salvo

que esté previsto uno diferente en la legislación local.

Art. 2562: Prescriben a los 2 años: c) el reclamo de todo lo que

se devenga por años o plazos periódicos más cortos…

CSJN: FILCROSA (30/9/03) - CASA CASMMA (26/03/09)

C.N. Art. 75 inc. 12: limitación provincial de regular la prescripción

CÓDIGO FISCAL - CABA

Art. 80: Las acciones y poderes del GCABA, prescriben:

1. Por el transcurso de 5 años y… 2. Por 2 años (concursados)

Art. 81: Los términos no correrán mientras los hechos no hayan

sido conocidos por la AGIP, (p/sellos y tributos patrimoniales). El

impuesto no será exigible desp. de 10 años de producido el H.I.

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CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN

Art 2554.- Regla general. El transcurso del plazo de prescripción

comienza el día en que la prestación es exigible.

CODIGO FISCAL - CABA

Art. 82: Comenzará a correr el término de prescripción del Poder

Fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del

mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1°/1

siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos

para la presentación de DDJJ y/o ingreso del gravamen.

CSJN en “ULLATE, Alicia Inés” del 1/11/2011

Si las provincias no tienen competencia para apartarse de los

plazos estipulados por el Congreso Nacional, tampoco la tendrían

para modificar la forma en que éste fijo su cómputo.

En el mismo sentido: TSJ en “Bottoni, Julio” del 4/07/2012.

En contrario: TSJ en “Soc Italiana de Benef” del 17/11/2013.

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SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN

Art 2541.- Suspensión por interpelación fehaciente hecha por el

acreedor contra el deudor (efecto por 6 meses).

Arts. 2545 y 2546.- Interrupción por reconocimiento del deudor, y

por petición del acreedor ante autoridad judicial.

CÓDIGO FISCAL - CABA

Art. 89.- Suspensión por un 1 año, desde la notificación de:

1. La resolución que inicia el procedimiento de Det. de Oficio.

2. La resolución que inicia la instrucción de sumario.

3. La intimación de pago, con relación a las acciones y poderes

fiscales para exigir el pago intimado.

Con recursos de recons. o jerárq: suspensión h/180 días. post.

Art 91.- Interrupción por: 1.El reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva.

2.Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.

3.Por la iniciación de la ejecución fiscal contra el contribuyente

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PRESCRIPCIÓN: ¿ PREVALENCIA NACIONAL O LOCAL ?

JUZG.1° INST. CIVIL c/ COMP. en EJEC.FISC. N° 2 en…

“DGR CORDOBA c/ BRITO, Edmundo” del 18/9/2015

Si las legislaciones locales pueden regular los plazos de

prescripción, pueden también regular el modo de cómputo y las

causales de suspensión e interrupción.

Interpretar lo contrario importaría entender que el instituto de la

prescripción puede ser desmembrado, siendo que los aspectos

que lo conforman constituyen un todo inseparable.

El CCCN reconoce la competencia local para regular en la

materia a través de una norma local específica y preexistente. No

regula un nuevo plazo, sino que remite a la norma tributaria local.

Por todo ello, resulta aplicable al caso el régimen tributario local y

no el sistema del CCCN, por lo que se justifica apartarse de lo

dispuesto por la doctrina de la C.S.J.N. en “Filcrosa”.

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MODIF. LEY 17.801 – REGISTRO PROPIEDAD INMUEBLE

No hay un “Registro Nacional de la Propiedad Inmueble”. La UIF

ha intentado interconectar los registros locales a través del

Sistema Nacional de Información de los Registros de la

Propiedad Inmueble (SINAREPI) –Jurisdicc. adheridas: 17 de 24-

Nueva Ley de Reg. Prop. Inm.

A partir del 1°/8/2015, los registros de la propiedad inmueble

inscribirán los documentos que constituyan, transmitan, declaren,

modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles, con el

CUIT, CUIL o CDI de las partes.

Cruce con Bienes de DDJJ y con Reg. de Inf. de la AFIP

1. De oferta de inmuebles o derechos de prop. p/construir (COTI)

2. De escrituras traslativas de dominio, constitución y cancelación

de hipotecas, y cesión de créditos hipotecarios (CITI Escribanos).

3. De operaciones de reemplazo de bienes (Venta y Reemplazo).

4. De quienes intervienen en la compraventa de inmuebles… etc.

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MODIF. LEY 19550 - LEY GENERAL DE SOCIEDADES

SOCIEDADES UNIPERSONALES

LSC: No hay “Sociedades Unipersonales” (es causal de disoluc.)

Nueva LGS

Art 1° Concepto de Sociedad: Forma organizada en la que una o

más personas se obligan a realizar aportes…

Las Soc. Unip. sólo podrán ser constituidas como SA. (SAU)

SOCIEDADES UNIPERSONALES EN EUROPA

Directiva 89/667/CEE: “La sociedad podrá constar de un socio

único en el momento de su constitución, así como mediante la

concentración de todas sus participaciones en un solo titular

(sociedad unipersonal)”…. (Conf 12º Directiva CEE - Art 2.1)

Adopción de Soc. Unip. en Dinamarca (1973), Alemania

(1980), Holanda (1986), Francia: (1985), España (2010), etc.

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CARACTERISTICAS DE LAS SAU

El socio único deberá ser una persona física, u otro tipo

societario. No puede ser otra SAU (Art 1º LGS). Puede ser una

Sociedad Extranjera, o bien, una SCA, SCS o SCI, que se

queda con un sólo socio (Art. 94 Bis LGS).

El 100% del capital social de las SAU debe ser integrado en

el acto constitutivo (Art 11 inc 4º LGS). No se permite integrar el

25 % a la suscripción, y el saldo en 2 años (Art 187 LGS).

Quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor

de su domicilio (IGJ o RPC), cualquiera sea su capital (Art 299

LGS)… Directorio Colegiado (3PF) y Sindicatura Colegiada (3PF)

Aspectos Tributarios

No es Sucursal !! (CSJN - Bank of Tokyo-16/12/2014)

CUIT Bce IG Div IBP

SAU 30 Si 35% 10% RS

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OTRAS FLEXIBILIZACIONES SOCIETARIAS

Art 27: Los cónyuges pueden integrar entre sí sociedades de

cualquier tipo y las irregulares (Antes, solo SA y SRL).

Art 30: Las SA y las SCA pueden formar parte de sociedades por

acciones y de SRL. (Antes, solo SA)

SOCIEDADES QUE SE QUEDAN CON UN SOCIO

Art 1°.- Habrá sociedad si una o más personas en forma

organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley,…

Art. 21: La sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos

del Capítulo II, que omita requisitos esenciales o que incumpla

con las formalidades exigidas por la Ley, se rige por la Sección IV

Art 94 bis: La reducción a uno del número de socios no es

causal de disolución (las SCS, SCA y SCI se transforman de

pleno derecho en SAU, si no deciden otra solución en 3 meses).

¿ Que ocurre con las ex-SH, las SC y las SRL con un socio ?

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SUBSANACIÓN

Art. 25 La omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no

tipificantes, (…) o la omisión de cumplimiento de requisitos

formales, puede subsanarse durante la duración del contrato.

Ej Contrato c/ plazo de duración 99 años (LGS Art 11 –determin-)

SITUACIÓN DE LA Ex-SH CON 1 SOCIO

ANTES: Se solicitaba un nuevo CUIT para la SH, cuando:

- Se retira un socio: Conf. Dictamen (DAL) Nº 53/1997

- Fallece un socio: Conf. Dictamen (DAL) 60/2003

AHORA: ¿Opción de mantener o de cambiar la CUIT ?

SH del Monotributo (30) Distinta a Socio del Monotributo (20)

CUIT Bce IG IBP

SH 30 Si ? 3° ? RS ?

EU 20 No ? 3°o 4° PF

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SOCIEDADES REGULARES CON 1 SOCIO

Traslado de Bienes a otro CUIT ¿ Reorg. Societaria ?

CONCLUSIÓN Necesitamos pautas AFIP-IGJ-RPC, sobre…

Registros Societarios Locales

Ex-SH y Ex-Soc Civil ¿ Soc. Simple o Contrato Asociativo?

Ex-SH, SC y SRL con 1 socio ¿ Misma CUIT o pasa a EU ?

Registros Contables Locales

Actividades sin Contabilidad x Volumen del Giro ¿Parámetros?

CUIT Bce IG Dist Ut IBP

SRL 30 Si 35% 10% RS

SC 30 Si 3° - RS

EU 20 No ? 3°o 4° - PF

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¡¡ MUCHAS GRACIAS !!

Dr. (CP) Marcelo E. Dominguez

e-mail: [email protected]

www.mdlaprida.com.ar

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