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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 053- 2016 – ADELANTADO EN
LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
AUTO No. 017
POR MEDIO DEL CUAL SE FALLA SIN RESPONSABILIDAD FISCAL EL
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL
Medellín, 22 de Febrero del 2018
COMPETENCIA
La Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de
Antioquia, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 268, 271 y 272 incisos 1º y 5º
de la Constitución Política; la Ley 610 de 2000; Ley 1474 de 2011; Ley 1437 de
2011; la Resolución Interna 1432 del 1° de agosto de 2016, y demás normas que
le apliquen, procede a decidir de fondo el proceso 053 de 2016, adelantado en la
UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, teniendo en cuenta lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHOS.
Mediante oficio con radicado 2016300002715 de mayo 31 de 2016, la contraloría
Auxiliar de Indagación preliminar, dio traslado del hallazgo fiscal encontrado en la
Universidad de Antioquia, que al parecer constituían presunto detrimento
patrimonial.
HECHO
“La Universidad de Antioquia, programo la aplicación de pruebas para los
aspirantes a ingresar a dicha institución, los días 3 y 4 de noviembre de 2015 y
para el primer semestre de 2016.
2
Este proceso se encontró avalado por el Acuerdo Superior 480 de 2015, el cual
modificó el Acuerdo 236 del 30 de octubre de 2002.
Este nuevo Acuerdo indicó que se aplicarían tres temas dentro de dicho examen
de ingreso: razonamiento lógico, competencia lectora y una prueba específica.
La prueba específica dependería del área a la cual perteneciera el programa al
cual se había inscrito el aspirante.
Error en Digitación de Información: En desarrollo del procedimiento mediante el
cual se le informa al sistema a qué áreas pertenecería cada programa se cometió
un error por parte de la funcionaria responsable, cuál era la Coordinadora señora
OMAIRA DURANGO ESPINOSA. El error consistió en que tres programas
quedaron ubicados en las áreas equivocadas así: Tecnología en Saneamiento
Ambiental (Caucasia), Gerencia en Sistemas de Información en Salud (Medellín) y
Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Matemáticas (Medellín) los
cuales quedaron ubicados en el área de humanidades cuando el área real era la
de Matemáticas.
Consecuencias: Los aspirantes inscritos a estos programas se citaron para la
jornada equivocada y presentaron la prueba específica incorrecta.
Durante la aplicación del examen de admisión se detectó una inconsistencia en la
asignación de la prueba específica para 302 aspirantes de los 49.416 inscritos
(que representan el 0.6% del número de inscritos), cuya causa es objeto de
estudio por parte de la Unidad de Asuntos Disciplinarios, a la cual fue
trasladado el caso el pasado 18 de noviembre del año 2015 en comunicación
20101101-1102 suscrita por la Vicerrectora de Docencia, profesora Luz Stella
Isaza Mesa y por el Jefe del Departamento de Admisiones y Registro, Diego
Humberto Sierra Restrepo.
Estas 302 personas aspiraron a 3 programas de baja demanda, de los 107
ofrecidos por la Universidad de Antioquia; dos programas correspondían a la sede
Medellín y uno a la sede de Caucasia.
3
Corrección: Para corregir el error fue necesario citar nuevamente a estos
estudiantes para aplicarles la prueba específica requerida, para lo cual se requirió:
Elaboración de una nueva prueba de matemáticas.
Aplicación de la prueba el día sábado 14 de noviembre a las 10:00 a.m.
Coordinación de la presencia de personal de la empresa COOPEREN para el
control dactiloscópico el día de la prueba.
Para la sede de Caucasia se desplazó una funcionaria del Departamento de
Admisiones y Registro.
Costos Acarreados:
Empresa COOPEREN control dactiloscópico en las Seccionales y Sedes
implicadas (241 aspirantes $405.000).
Elaboración de la nueva prueba 4´409.050.
Transporte de dos aspirantes para sus desplazamientos: Mateo Cano Restrepo,
identificado con cédula 1.017.241.653, desplazamiento en lancha desde
Capurganá hasta Turbo ($60.000), flota Turbo-Necoclí ($10.000), flota Necoclí-
Turbo (10.000) y lancha Turbo-Necoclí ($60.000). Norvely Paola Cárdenas Polo,
transportes terrestre desde San Andrés de Sotavento hasta la Seccional Caucasia,
ida y regreso para un total de $60.000.
Desplazamiento de una funcionaria del Departamento de Admisiones y Registro
hasta la Seccional Caucasia para la aplicación de la prueba: transporte y viáticos
$761.500.
Total costos: Costo total de la repetición de la tercera prueba para los 302
aspirantes: $5.775.550.”
DETRIMENTO PATRIMONIAL Y DE LA CUANTÍA
El valor del presunto detrimento es la suma de CINCO MILLONES
SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS
($5.775.550) por lo que el proceso es de mínima cuantía.
4
PRESUNTOS RESPONSABLES
Como presuntos responsables de los hechos anteriormente citados se tiene a las
siguientes personas:
Nombre: OMAIRA DURANGO ESPINOSA
Cédula: 42.991.847
Cargo: Gestor Administrativo
Dirección: Diagonal 80 # 7 – 100, Torre 2 Apto 401, Medellín
Nombre: LUZ ESTELLA ISAZA MESA
Cédula: 42.870.588
Cargo: Vicerrectora Docencia
Dirección: Carrera 36 # 39 B Sur – 12 Apto 301, Envigado
Nombre: DIEGO HUMBERTO SIERRA RESTREPO
Cédula: 98.541.798
Cargo: Jefe del Departamento de Admisiones y Registro
Dirección: Carrera 47 # 37 Sur – 23 Apto 309, Envigado
IDENTIFICACION DE LA ENTIDAD ESTATAL AFECTADA
UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
VINCULACIÓN DEL GARANTE
De acuerdo con lo establecido del Artículo 44 de la Ley 610 de 2000, se vinculará
como Tercero Civilmente Responsable a la siguiente Compañía de Seguro:
La PREVISORA SEGUROS con NIT 860002400-2, por la Póliza de manejo
global de entidades estatales número 3000137 vigente desde el 1-1-2015 hasta
el 1-9-2015 por un cubrimiento de $200.000.000 por concepto de manejo oficial y
5
delitos contra la administración pública, quien responderá hasta por el monto del
detrimento patrimonial.
MAPFRE COLOMBIA con NIT 891.700.037-9, por la Póliza de manejo global
de entidades estatales número 2917215002342, con vigencia desde el 01-09-
2015 al 31-08-2016, por un cubrimiento de infidelidad de empleados de
$400.000.000 y de Delitos contra la administración pública de $400.000.000, quien
responderá hasta por el monto del detrimento patrimonial.
ACTUACIÓN PROCESAL.
a) Mediante Auto con radicado 51 del 08 de julio de 2016, la Contraloría
Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, profirió apertura del proceso con
radicado 53-2016. (fls. 78)
b) Dicho auto fue notificado personalmente el día 29 de julio de 2016 al señor
DIEGO HUMBERTO SIERRA RESTREPO (folio 87), y a las señoras LUZ
ESTELLA ISAZA MESA (folio 92) y OMAIRA DURANGO ESPINOSA (folio
94)
c) Con oficio radicado número 216200004970 del 26 de julio de 2016, la
Doctora AURA ALEIDA JARAMILLO VALENCIA, Coordinadora de talento
humano de la Universidad de Antioquia, remite a este despacho
información laboral de los investigados. (folio 95)
d) Mediante oficio con radicado 2016200006507 del 15 de septiembre de
2016, el señor diego HUMBERTO SIERRA RESTREPO, remite a este
despacho la resolución académica 2923 del 21 de agosto de 2015 por la
cual se convoca a las personas a realizar sus exámenes de admisión a la
Universidad de Antioquia, adicionalmente remite la resolución de cupos
para Medellín número 2911 del 11 de agosto de 2015 y la resolución para
cupos de Regiones número 2919 del 21 de agosto de 2016, sumado a lo
anterior se adjunta la guía de inscripción 2017-1 (folios 106 a 159)
e) El día 27 de septiembre de 2016, el despacho recibió en versión libre al
señor DIEGO HUMBERTO SIERRA RESTREPO, (folios 153 y 154
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f) El día 20 de octubre de 2016, se recibió e versión libre a la señora LUZ
STELLA ISAZA MESA, (folios 156 y 157)
g) El día 29 de septiembre de 2016 se recibió versión libre a la señora
OMAIRA DURANGO ESPINOSA, (fls. 158 y 159)
h) Mediante auto 015 del 17 de febrero de 2017, se formuló imputación dentro
del PRF 053-2016. (folios 181 – 195)
i) Citaciones a los apoderados de las aseguradoras y a los implicados para
notificar la imputación. (folios 196 – 200)
j) Constancia de notificación del apoderado de La Previsora. (folio 202)
k) Constancia de notificación del apoderado del señor Diego Humberto Sierra.
(folio 203)
l) Constancia recibo de copias. (folio 207)
m) Constancia de notificación de Omaira Durango Espinosa. (folio 208)
n) Constancia de notificación de Luz Stella Isaza. (folio 209)
o) Auto comisorio 837 del 26-10-2017 asigna a María Cecilia García continuar
trámite del proceso. (folio 339)
p) Solicitud vía correo electrónico a la Secretaría General de la Universidad de
Antioquia. (folio 340)
MATERIAL PROBATORIO
La Investigación se basó en las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES
Información laboral de los señores Omaira Durango Espinosa, Diego
Humberto Sierra Restrepo y Luz Stella Isaza Mesa. (folios 1 -22)
Póliza global de manejo de la Previsora N° 3000137. (folios 23 – 25)
Constancia del Líder de Adquisición de Bienes y Servicios de la U de A.
(folio 26)
Póliza global de manejo de la Mapfre N° 2917215002342. (folios 27 – 32)
Acuerdo Académico 480 del 21-08-2015. (folios 33 – 35)
Acuerdo Académico 496 del 3-03-2016. (folios 36-37)
7
Acuerdo Académico 236 del 30-10-2012. (folios 38 – 41)
Informe Novedad Examen de Admisión 2016/1. (folios 42 – 43)
Informe del Jefe del Departamento de Admisiones y Registro de la U de A.
(folios 44 – 53)
Denuncia presentada por la redacción del periódico el Tiempo del 04-12-
2016. (folio 54)
Formato traslado hallazgo fiscal. (folios 70 – 76)
Respuesta de la U de A, a solicitud sobre información de la señora Omaira
Durango Espinosa. (Folio 95)
Respuesta a solicitud información enviada por la U de A. (folios 106 – 150
Informe de Auditoría revisión examen de admisión 2016/1. (folios 160 –
178)
Información adicional presentada por Luz Stella Isaza como prueba a su
favor. (folios 179-180)
Argumentos de defensa de la señora Omaira Durango espinosa. (folios 210
– 213)
Escrito de descargos del apoderado de la Previsora. (folios 220 – 224)
Descargos presentados por apoderada de Luz Stella Isaza y Diego
Humberto sierra. (folios 225 243)
Acuerdo Superior 389 del 29-03-2011. (folios 249 - 253)
Acuerdo Superior 419 del 29-04-2014. (folios 254 - 270)
Acuerdo Superior 30 del 19-12-1994. (folios 271- 283)
Anexos Acuerdo Superior 30. (folios 284 -301)
Escrito descargos del apoderado de Mapfre. (folios 320 – 328)
Póliza Global de Manejo de Mapfre N° 2917215002342. (folios 329 -336)
VERSIONES LIBRES
Se hace importante traer a colación los argumentos de defensa esbozados por
cada uno de los implicados en autos, a fin que la decisión a tomar aborde todos
los puntos de referencia respecto a la conducta de los investigados, todo en aras
de brindarles a estos, todas las garantías procesales en el proceso 073 de 2016.
8
El día 27 de septiembre de 2016, el despacho recibió en versión libre al señor
DIEGO HUMBERTO SIERRA RESTREPO, en la cual manifestó que (folios 153 y
154):
“El acuerdo académico 480 de 2015, definió unas áreas por programa para la
presentación de unas pruebas específicas para los aspirantes a los programas. La
universidad aplico sus exámenes de admisión el 3 y el 4 de noviembre de 2015, el
día 4 de noviembre en el transcurso de la tercera jornada del examen un aspirante
se acerca a un funcionario de admisiones y le manifiesta que porque le
correspondió una prueba específica de humanidades cuando le debería
corresponder una de matemáticas. Inmediatamente yo le consulto a la
coordinadora del proceso OMAIRA DURANGO acerca de la situación particular y
ella al consultar en el sistema MOISES se percata que la situación no es solo con
esa aspirante sino con los aspirantes a 3 programas. Inmediatamente se decide
ubicar los estudiantes en que aulas se encontraban para tratar de corregir la
situación, en el momento en que se cuenta con dicha información, ya está muy
cerca la finalización de la prueba, optamos entonces por hacer llamadas a los
aspirantes para que en caso de haber salido de la universidad regresaran a ella
para aplicarles la prueba faltante, esto fue muy dificultoso debido a que muchos
aspirantes, por instrucción de la misma universidad tenían los celulares apagados
o no los habían traído a la prueba. Algunos aspirantes regresaron y se les aplico la
prueba específica que les correspondía, para los demás fue necesario programar
una nueva prueba para nueva fecha. Para esa nueva fecha se dispuso de una
nueva prueba específica para el área de matemáticas y se dispuso de todas las
sedes de la Universidad, para aplicarles esta prueba a los aspirantes que se
encontraban pendientes de ella.
Esta situación se presentó por un error humano de la coordinación del
proceso en la digitación de las áreas de 3 programas, que sumaban 302
aspirantes de los más de 49.000 que se presentaron”.
El día 20 de octubre de 2016, se recibió e versión libre a la señora LUZ STELLA
ISAZA MESA, e la cual manifestó que (folios 156 y 157):
“En el proceso de admisión de finales del año pasado para los aspirantes al
semestre 2016 – 1 por algunos cambios que se definieron en el consejo
9
académico a través del acuerdo 480, uno de los aspectos que incluía este acuerdo
era que todos los aspirante debía inscribirse a un programa académico y ese
programa académico debía, además de las 2 pruebas específicas que se venían
practicando en razonamiento lógico y competencia lectora, deberían realizar una
nueva prueba específica por área de conocimiento. Todos los programas
académicos de la universidad por decisión de cada unidad académica decidían
cual era esa prueba específica para cada programa, algunos entonces decidieron
tener una prueba específica en biología, otros programas decidieron matemáticas
y otros en humanidades, toda esta información que sale del consejo académico se
entrega al departamento de admisiones y registro para que procedan a ingresar en
el sistema el programa con su prueba específica y en consecuencia la jornada en
la que los estudiantes debían asistir a la prueba. El proceso se hizo, las personas
responsable de hacerlo lo hicieron y parecía estar bien, el día de la jornada 3, una
persona realizó un reclamo de porque había tenido una prueba de humanidades si
él se había se inscrito en matemáticas, se procede a verificar y se encuentra que 3
de los programas totales, quedaron ubicados en la prueba específica de
humanidades y no e la de matemáticas que les correspondía (tecnología en
saneamiento ambiental, gerencia de sistemas de información en salud y
licenciatura en básica matemáticas), una vez detectado el error se procede a
repetir la prueba específica a estos 302 aspirantes de los 3 programas tratando de
localizarlos lo más rápido posibles y la prueba se repite el día sábado de esa
misma semana, se diseñó una nueva prueba,
Se garantizó a que todos los aspirantes llegaran a una de las sedes de la
universidad que le quedaran cerca, solo se debió recurrir a la de Caucasia, se trajo
a una persona de Capurganá y San Andrés de Sotavento, también se debió pagar
una funcionaria para desplazarla a Caucasia y el sistema para cotejar la identidad
de los aspirantes, así se garantizó que ellos presentaran dicha prueba. De esos
302 aspirantes 22 no se presentaron en el primer momento así que se llamó a
280”.
El día 29 de septiembre de 2016 se recibió versión libre a la señora OMAIRA
DURANGO ESPINOSA, en la cual manifestó (fls. 158 y 159):
“Yo llevo 38 años con la Universidad, de los cuales 36 han sido en el
departamento de admisiones y registro, y llevo aproximadamente más de 15 años
encargada de los procesos de exámenes de admisión en la parte de
parametrización del sistema, e ingreso los programas y cupos que se van a recibir
10
en cada admisión, los procesos de admisión son de pregrado, posgrado,
preparatorios y todo lo que sea admisión lo coordinaba yo. Todo ese tiempo
trabajamos bajo los parámetros del acuerdo académico 236 de 2002 hasta el
2015, que era la aplicación de 2 pruebas una de razonamiento lógico y una de
competencia lectora. Todos los aspirantes presentaban la misma prueba, era
independiente que cualquier aspirante presentara la prueba en cualquier jornada.
Varias universidades nos contrataron para que les aplicáramos el mismo tipo de
prueba, por ejemplo la Universidad de Cartagena, la Universidad del Cauca. A
partir del ingreso de la nueva administración trae como política un cambio en la
admisión de los estudiantes, y deciden sacar un nuevo acuerdo, que fue el 0480
del 21 de agosto de 2015 y a mí me lo entregaron el 28 de agosto de 2015 ya
firmado. Las inscripciones empezaron el 4 de septiembre, quiere decir que solo
tuve 4 días hábiles para tratar de entender el acuerdo 0480. A la oficina de
sistemas no se le entrego el acuerdo con la debida anticipación para colocar los
controles que llevaba dicho acuerdo. En ese tiempo record de 4 días, me toco
analizar el acuerdo y tratar de irlo acomodando, con el sistema MOISES (Modulo
de Inscripción y Selección Sistematizada), es el software que nosotros trabajamos
inscripción, calificación y entrega de resultados. A las facultades se les dio un
tiempo record para que decidieran a que área se debían acoger los programas que
ellos ofrecían. Algunas de ellas, reportaron cambios a última hora en el área que
decidían acogerse para la calificación del examen. Se me entrega el acuerdo para
que sea aplicado en el sistema y sin ninguna matriz que contuviera los riesgos que
se podían presentar. Con mucho cuidado se parametrizo el sistema y se iniciaron
las inscripciones del proceso. El cuidado que se tuvo en el sistema era que
controlara los grupos de programa en cada área, porque la segunda opción que
seleccionara el aspirante, debía corresponder al área de su primera opción. Cabe
anotar que las áreas de biología, matemáticas y humanidades, eran seleccionadas
por cada facultad. Se cierran las inscripciones sin ninguna novedad. Sigue el
proceso de parametrizar el sistema para asignar las credenciales con las cuales
los aspirantes, presentarían el examen de admisión y para esto había que
ingresarle al sistema la fecha de las jornadas en la que se aplicaría el examen y la
hora. En ningún momento recibí asesoría para hacer esta parametrización de
cuales pruebas se aplicaban en cada jornada, y empecé a hacer un análisis del
total de inscritos en cada programa para saber cómo hacia dicha distribución.
Teniendo en cuenta que no me podía sobrepasar de la capacidad de aulas que
tenía disponibles tanto en la ciudad de Medellín como en las 11 regiones de la
11
Universidad, donde también se aplicaba la prueba de admisión. Con este análisis
cuidadoso llegue a la conclusión de que podía hacer una distribución de los
inscritos en cada jornada por cada área del examen y se programó en la jornada 1
los programas que correspondían a la prueba de Biología, en la jornada 2 los
aspirantes que correspondían a la prueba de matemáticas y en la jornada 3 los
aspirantes que correspondían a la prueba de humanidades. Definida esta logística,
iniciamos el proceso de ingresar al sistema de MOISES los programas por jornada
y mi auxiliar MARLENI SUAREZ, empieza a dictarme los programas del área de
biología para la jornada 1, los programas de matemáticas para la jornada 2
quedando el resto de programas para la jornada 3 con la prueba de humanidades.
Se imprimió la distribución de estos programas y se le paso a la auxiliar gloria
cristina machado para que realizara una revisión de lo que habíamos ingresado al
sistema, de la cual nos reportó que no había problemas. Continuamos con el
proceso de ingresar las aulas para la presentación del examen en cada jornada,
teniendo en cuenta que existía una directriz de ubicar los aspirantes de algunos
departamentos en algunas aulas específicas porque eran considerados de alto
riesgo para el fraude. Se asignas credenciales previendo toda esta situación, y se
procede a generar el archivo de inscritos con credencial para enviarlo a la empresa
Thomas Greeg de la ciudad de Bogotá, contratada para la impresión empaque y
distribución a las sedes de los exámenes de admisión. Era imposible detectar en
este momento que 3 programas que eran del área de matemáticas habían
quedado en el área de humanidades. Hasta el momento aparentemente todo iba
bien, los aspirantes imprimieron sus credenciales y acudieron a las aulas a
presentar el examen. En ningún momento recibí asesoría ni se me consultó como
iba el proceso. Es en la tercera jornada de aplicación de la prueba cuando a las 11
de la mañana nos reportan que una aspirante hizo reclamo de que le habían
enviado una prueba de humanidades cuando ella se había preparado para
presentar la prueba de matemáticas, inmediatamente ingrese al sistema de
MOISES y es cuando detecto el error de que 3 programas con un total de 302
aspirantes inscritos habían quedado en la jornada equivocada. Ubicar en 1 hora
302 aspirantes era imposible porque le habíamos ordenado no portar celular y
aunque algunos respondieron al llamado se alcanzó a aplicarles la prueba
correspondiente, la de matemáticas, a 40 de ellos, quedando el resto pendiente de
aplicarles la prueba correspondiente. Es en este momento cuando el jefe del
departamento propone alternativas de solución para ubicar las los aspirantes
restantes para aplicarles la prueba así hubiera que trasladarlos a las sedes. Se
12
inicia un proceso de logística para corregir este error y poder aplicar esta tercera
prueba y calificarla con las otras que ya habían presentado ellos y con todos los
más de 48 mil aspirantes que habían presentado la prueba sin ningún problema.
Se aplicó esta prueba un sábado en la mañana y se procedió con la respectiva
calificación que también llevó un proceso de parametrización en el sistema de
mucho cuidado”
Junto con su versión libre la señora Omaira Durango Espinosa, aporto el
documento denominado “INFORME DE AUDITORIA PROCESO DE EXAMEN DE
ADMISIÓN 2016-1”, en el cual se realizan algunas recomendaciones a los errores
cometidos al momento de realizar las inscripciones para las pruebas de admisión.
ARGUMENTOS DE DEFENSA
Dentro del término procesal, la abogada Paula Andrea Ramírez Ruiz, apoderada
contractual de los señores Luz Stella Isaza Mesa y Diego Humberto Sierra
Restrepo, presentó escrito de descargos frente al Auto de Imputación N° 015 del
17-02-2017, en el cual entre otras cosas, manifestó:
“...
En efecto, por un lado, en el sub lite, es posible inferir que, por las funciones
asignadas a mis poderdantes, en los términos de los artículos 122 y 123 de la
Constitución, todas ellas de nivel directivo, no tenían bajo su control un aspecto
puramente operativo que, para la Contraloría, fue la causa eficiente del presunto
detrimento. Dado ello, en la medida que el presunto error se presentó en el nivel
técnico, no es razonable concluir que existe conexidad directa y, por tanto, gestión
fiscal, para el sub lite, por parte de la Vicerrectora de Docencia y del Jefe del
Departamento de Admisiones y Registro de la Universidad de Antioquia. En este
contexto, los cargos del nivel directivo no tienen la función de controlar el riesgo de
desacierto en operaciones de carácter material, pues conforme a los numerales
cuatro y cinco del manual de funciones del Gestor Administrativo Grado 3 -
(Coordinador Administrativo, Supervisor 2), es una función propia y exclusiva de
los cargos del nivel técnico.
De otro lado, en el caso sub examine, no es posible inferir que existe culpa grave
de mis poderdantes, LUZ STELLA ISAZA MESA y DIEGO HUMBERTO SIERRA
13
RESTREPO, porque no hay una omisión inexcusable en el ejercicio de las
funciones, máxime cuando -en ejercicio de un cargo del nivel directivo- obraron
dentro del ámbito de sus competencias en la distribución del trabajo necesario
para la definición de directrices y programación del examen de admisión, sin que
fuese previsible que se presentaría un posible error en el plano operativo de la
parametrización de las pruebas a cargo de los estudiantes que aspirarían ingresar
a la Universidad de Antioquia. De hecho, incluso en este nivel técnico (cuyo control
correspondía al cargo Gestor Administrativo Grado 3), se ejecutaron las tareas y
acciones con el sumo cuidado y diligencia, con aquella esmerada diligencia que un
hombre juicioso emplearía en la administración de sus negocios importantes, para
evitar que cualquier daño se produjese para la Universidad durante el desarrollo
del proceso de admisión para el segundo periodo académico del año 2015. Por
esta razón no solo no puede afirmarse que exista culpa grave en tal nivel técnico
(a cargo de la servidora OMAIRA DURANGO), sino que, en la medida en que ni
siquiera de tal servidora es posible predicar tal tipo de culpa, mucho menos para
quienes no tenían la facultad para controlar el riesgo que, presuntamente, dio
origen al presunto detrimento patrimonial que reprocha la Contraloría, esto es, a
mis poderdantes.
Ahora bien, a partir de la argumentación precedente, a continuación se plantean los
tres fundamentos que le sirven de soporte:
1.1. Ausencia de actividades de gestión fiscal en el caso concreto, respecto
de mis poderdantes, lo que rompe el nexo de causalidad entre el
presunto daño patrimonial y su presunta conducta omisiva
Conforme al artículo 1 de la Ley 610 de 2000, la responsabilidad fiscal no sólo
corresponde a los ordenadores del gasto público, sino también a los demás
funcionarios que intervienen en la planeación y ejecución del presupuesto; razón por
la cual, la norma amplía su campo actuación en la medida que “El proceso de
responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por
las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los
servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o
con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un
daño al patrimonio del Estado” (énfasis fuera de texto). Al respecto, la Corte
Constitucional -en la Sentencia C-840 de 2001- explica que:
14
En el caso concreto, si bien el señor DIEGO HUMBERTO SIERRA RESTREPO no
ordena el gasto conforme a los artículos 6 y 7 del Acuerdo Superior 419 del 29 de abril
de 2014, “por el expide el Estatuto General de Contratación de la Universidad de
Antioquia”, como Jefe del Departamento de Admisiones y Registro tiene la función de
“Planear, ejecutar y controlar los recursos presupuestales del Departamento, con base
en las normas y directrices establecidas, para el cumplimiento de los planes,
programas, proyectos y el desarrollo de los procesos” (Folio 11).
Igualmente, conforme al artículo 48 del Acuerdo Superior 01 de 1994, “por el cual se
expide el Estatuto General de la Universidad de Antioquia”, la señora LUZ STELLA
ISAZA MESA, en la calidad de Vicerrectora de Docencia, tiene la misión de “planear,
gestionar y controlar permanentemente el desempeño del macroproceso bajo su
responsabilidad, trabajando de forma articulada con los demás macroprocesos
organizacionales, en la materialización de la estrategia y de los objetivos
institucionales, y en la ejecución del sistema de gestión integral, para garantizar un
alto desempeño, y el desarrollo y mejoramiento continuo de la Universidad”.
Sin embargo, es necesario tener en cuenta que las funciones de mis poderdantes
corresponden a cargos del nivel directivo. De esta manera, teniendo en cuenta que el
presunto error que predica la Contraloría, al aplicar el examen de admisión, se
presentó en el nivel técnico, no es razonable concluir que existe conexidad directa, y
con grado de certeza, con el presunto daño patrimonial que se predica. En efecto, por
un lado, a fl. 19 del auto 015 de febrero 17 de 2017 se señala que, “Por lo anterior, era
deber de la señora OMAIRA DURANGO, ingresar de manera correcta la información
de los aspirantes a ingresar a la Universidad y que esta coincidiera con las pruebas
que debían practicar conforme a cada rama de conocimiento, es decir era la directa
responsable de que cada persona fuera asignada a un lugar de presentación de la
prueba y que dicha prueba correspondiera a su elección”. Por otra, en los términos del
artículo 23 de la Ley 610 de 2000, la responsabilidad fiscal sólo procede “cuando obre
prueba que conduzca a la certeza” no solo del daño patrimonial sino, primordialmente
“de la responsabilidad del investigado”.
Además de que en el apartado siguiente se explicará por qué es razonable y
adecuado interpretar que el presunto error que se imputa por parte de la Contraloría a
la funcionaria DURANGO no es producto de culpa grave, es necesario armonizar lo
15
dispuesto en los manuales de funciones, tanto para el cargo que ejercía esta servidora
(“Gestora Administrativa 3) y descritos en el fl. 19 del Auto 015, como para los de
“Vicerrectora de Docencia” y “Jefe del Departamento de Admisiones y Registro” de
mis defendidos, con lo dispuesto por el artículo 5 del Acuerdo Superior 030 del 19 de
diciembre de 1994, “Por el cual se adopta el Régimen Salarial de los empleados
públicos no-docentes de la Universidad de Antioquia”. Esta norma prescribe que:
“Los empleos de la Universidad de Antioquia se clasificarán en los
siguientes niveles jerárquicos:
a. Nivel Asistencial: Comprende los empleos cuyas funciones implican el
ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias
de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el
predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución;
igualmente prestan soporte administrativo para responder por actividades
específicas, siguiendo instrucciones y procedimientos definidos, o quienes
ejecutan actividades complementarias y de apoyo para el desarrollo de los
procesos de los demás niveles.
b. Nivel Técnico: Comprende los empleos cuyas funciones exigen el
desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas
misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de
la ciencia y la tecnología; a su vez está integrado por los
responsables de la ejecución de actividades, quienes por medio de
sistemas de control eliminan o previenen el error, y mantienen los
estándares de calidad de los servicios siguiendo las instrucciones y
procedimientos establecidos.
d. Nivel Directivo: Comprende los empleos a los cuales corresponden
funciones de dirección general, de formulación de políticas
institucionales, y de adopción de planes, programas y proyectos.
Lo conforman los líderes que desarrollan el proceso iterativo y
holístico de formulación, implantación, ejecución y control de un
conjunto de acciones, que garantiza una interacción proactiva de la
Universidad de Antioquia con su entorno, para coadyuvar a la
16
eficiencia y eficacia en el cumplimiento de su misión y de su visión.
Las decisiones de dichos líderes generan un impacto global y a largo
plazo al Alma Máter”. (Énfasis fuera de texto)
1.2. Falta de acreditación de culpa grave en el cumplimiento de las funciones
asignadas a los tres servidores públicos investigados, y en particular de
mis mandantes
Conforme al artículo 5 de la Ley 610 de 2000 y 118 de la Ley 1474 de 2011, la
responsabilidad fiscal depende de la acreditación de una conducta dolosa o
gravemente culposa, atribuible a un funcionario que realice gestión fiscal, un daño
patrimonial al Estado y un nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores. Con
relación al alcance de la culpa grave, la Corte Constitucional al analizar la
constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 610 de 2000, declaró inexequible
que se considerase otro tipo de culpa como fundamento de responsabilidad fiscal, en
particular la culpa leve (y, por tanto, se infiere que también se excluye en los casos de
culpa levísima), a la luz de las disposiciones del Código Civil y en concordancia con lo
dispuesto por el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política, en virtud del cual
sólo la culpa grave justifica la repetición correspondiente. En efecto, en la sentencia
que se cita (C-619 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil), la
Corte Constitucional explica que:
En el caso sub examine, conforme a las razones expuestas en el numeral precedente,
no es posible inferir que existe culpa grave de mis poderdantes, LUZ STELLA ISAZA
MESA y DIEGO HUMBERTO SIERRA RESTREPO, porque no hay una omisión
inexcusable en el ejercicio de las funciones, máxime cuando -en ejercicio de un cargo
del nivel directivo- obraron dentro del ámbito de sus competencias en la distribución
del trabajo necesario para la definición de directrices y programación del examen de
admisión.
En efecto, “las nociones de culpa grave y dolo establecidas en el régimen civil deben
ser acompasadas con la órbita funcional del servidor público, de manera que estos
aspectos subjetivos de su actuación deban ser analizados y valorados a la luz del
principio de legalidad, porque quienes están al servicio del Estado y de la comunidad,
responden por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el
17
ejercicio de sus funciones, precepto constitucional previsto tanto en la Carta de 1991
(art. 6) como en la de 1886 (art. 20)”1 (énfasis fuera de texto).
Todo lo contrario, el control del riesgo en la inscripción de los aspirantes
correspondía a la servidora OMAIRA DURANGO ESPINOSA, pues -en
concordancia con el antecitado literal b) del artículo 5 del Acuerdo Superior 030 del
19 de diciembre de 1994- así lo dispone el manual de funciones. Sin embargo,
incluso en el nivel técnico (cuyo control correspondía a aquella servidora), se
ejecutaron las tareas y acciones con el sumo cuidado y diligencia, con aquella
esmerada diligencia que un hombre juicioso emplearía en la administración de sus
negocios importantes, para evitar que cualquier daño se produjese para la
Universidad durante el desarrollo del proceso de admisión para el segundo periodo
académico del año 2015. Por esta razón no solo no puede afirmarse que exista
culpa grave de esta funcionaria, sino que, en la medida en que ni siquiera de tal
servidora es posible predicar tal tipo de culpa, mucho menos para quienes no
tenían la facultad para controlar el riesgo que, presuntamente, dio origen al
presunto detrimento patrimonial que reprocha la Contraloría, por parte de la
Vicerrectora de Docencia y del Jefe del Departamento de Admisiones y Registro
de la Universidad de Antioquia. En efecto, en la versión libre de la servidora
DURANGO ESPINOSA, sostiene que
“Con mucho cuidado se parametrizó el sistema y se iniciaron las
inscripciones del proceso. El cuidado que se tuvo en el sistema era que
controlara los grupos de programa en cada área, porque la segunda opción
que seleccionara el estudiante, debía corresponder al área de su primera
opción. Cabe anotar que las áreas de biología, matemáticas y
humanidades, eran seleccionadas por cada facultad. Se cierran las
inscripciones sin ninguna novedad” (Folios 158 y 159, énfasis fuera de
texto).
Además, agrega lo siguiente:
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010. MP.
Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 52001-23-31-000-1997-08394-01 (17933).
18
“Definida esta logística, iniciamos el proceso de ingresar al sistema de
MOISES los programas por jornada y mi auxiliar MARLENY SUAREZ,
empieza a dictarme los programas de área de biología para la jornada 1,
los programas de matemáticas para la jornada 2 quedando el resto de
programas para la jornada 3 con la prueba de humanidades. Se imprimió
la distribución de estos programas y se le paso (sic) a la auxiliar
gloría cristina machado (sic) para realizara una revisión de lo que
habíamos ingresado al sistema, de la cual nos reportó que no había
problemas […] Era imposible detectar en este momento que 3
programas que eran del área de matemáticas habían quedado en el
área de humanidades. Hasta el momento aparentemente todo iba
bien, los aspirantes imprimieron sus credenciales y acudieron a las
aulas a presentar el examen” (folio 159, énfasis fuera de texto).
Lo anterior significa que la funcionaria no obró con la negligencia manifiesta en el
cumplimiento de sus funciones que exige la responsabilidad fiscal para predicar la
configuración de una acción u omisión atribuible a título de culpa grave, pues
aplicó los controles suficientes y mínimos necesarios para reducir el riesgo de
error. De esta manera, teniendo en cuenta que la señora OMAIRA DURANGO
ESPINOSA lleva aproximadamente más de quince (15) años encargada de los
procesos de exámenes de admisión en la parte de parametrización del sistema
(folio 158), en el peor de los escenarios interpretativos que se considerara que
existe un supuesto de culpa de dicha servidora, a lo sumo pudiera aducirse que se
trató de un descuido levísimo, esto es, la omisión de diligencia que el hombre
juicioso, experto y previsivo emplearía en sus asuntos relevantes y de importancia,
sobrepasando la calificación del aspecto subjetivo previsto en la Ley 610 de 2000,
pues NO se acreditaría un supuesto de culpa grave, sino, a lo sumo de culpa
levísima, que no puede, desde el punto de vista constitucional y legal, servir de
fundamento para predicar responsabilidad fiscal, en los términos de los artículos 5
de la Ley 610 de 2000 y 118 de la Ley 1474 de 2011, y de la sentencia C-619 de
2002 de la Corte Constitucional.
En consecuencia, aunque la prevención del riesgo de error es una competencia
exclusiva de los cargos del nivel técnico, de admitirse que la culpa del Gestor
Administrativo Grado 3 se transmite, mutatis mutandis, a la Vicerrectora de Docencia y
al Jefe del Departamento de Admisiones y Registro de la Universidad de Antioquia,
19
sólo, a lo sumo, sería posible imputarla a título culpa levísima al Gestor Administrativo
Grado 3; razón por la cual es improcedente la declaratoria de responsabilidad fiscal,
en la medida que requiere la culpa grave, y para ninguno de los tres sujetos
investigados se configura. Lo anterior, teniendo en cuenta que si la señora OMAIRA
DURANGO ESPINOSA -aplicando los controles pertinentes- no advirtió errores en la
inscripción de los aspirantes, era absolutamente imposible que mis poderdantes
subsanaran inconvenientes posteriores, pues además de tener funciones directivas,
no tenían injerencia en las operaciones materiales ni en las actividades técnicas
necesarias para la realización del examen de admisión.
1.1. La diligencia de la Universidad para evitar la extensión del presunto daño
patrimonial denota su inexistencia
Partiendo del supuesto, únicamente para efectos argumentativos, de que se hubiese
cometido un error en un cargo del nivel técnico, y que este únicamente pudiese
atribuirse a título de culpa levísima a tal nivel, desde el punto de vista de las
obligaciones asignadas a los cargos directivos, tanto la Vicerrectora de Docencia,
como el Jefe del Departamento de Admisiones y Registro, en el específico ámbito de
sus competencias desplegaron todas las conductas necesarias para evitar la
extensión del daño.
En efecto, por una parte, el servidor DIEGO SIERRA, tal como se contiene en su
versión libre, afirmó que: “Inmediatamente se decide ubicar los estudiantes en que
aulas se encontraban (sic) para tratar de corregir la situación. En el momento en que
se cuenta con dicha información, ya está muy cerca la finalización de la prueba,
optamos entonces por hacer llamadas a los aspirantes para que en caso de haber
salido de la universidad regresaran a ella para aplicarles la prueba faltante […]
Algunos aspirantes regresaron y se les aplicó la prueba específica que les
correspondía, para los demás fue necesario programar una nueva prueba para nueva
fecha” (Folio 153, énfasis fuera de texto).
Concuerda esta operadora jurídica con la defensa presentada por la abogada
Paula Andrea Ramírez Ruiz, en favor de sus prohijados Luz Stella Isaza y Diego
Humberto Sierra, en cuanto al enfoque sobre la inexistencia de CULPA GRAVE o
DOLO por parte de los mismos, es más, su defensa se extendía inclusive hasta la
señora Omaira Durango
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Igualmente la señora, Omaira Durango Espinosa, en nombre propio, presentó sus
argumentos de defensa así:
El presente escrito está estructurado en tres partes: i) en la primera, se
contextualizará el proceso de implementación del Acuerdo Académico 480 del 21
de agosto de 2015, ii) en la segunda, se argumentará la falta de legitimación en la
causa por pasiva, toda vez que mis funciones no se enmarcan en la órbita de la
gestión fiscal y ii) por último, como argumento subsidiario al anterior, se expondrá
que, en el desarrollo y ejecución de la implementación del Acuerdo Académico 480
del 2015, se tuvieron en cuenta todos los cuidados humanamente posibles para no
incurrir en errores, considerando que, el error de digitación cometido se enmarca
en un grado de culpa diferente al establecido en la imputación.
1. Contexto.
En el año 2015 la Universidad de Antioquia, a través de Consejo Académico,
enmarcada dentro del principio de autonomía universitaria, emitió el Acuerdo
Académico 480 del 21 de agosto de 2015, el cual modificó y adicionó el régimen
de admisión de estudiantes.
Dicha modificación consistió básicamente en lo siguiente:
Modificación. Acuerdo Académico – AA – 480 de 2015.
Adición de una prueba específica en: i) humanidades ii) biología y iii)
Matemáticas. Artículo 1°. AA 480
Cada programa académico, a través de sus consejos de facultad, instituto y/o
escuela, seleccionarían que prueba específica aplicar. Parágrafo 1. Del Artículo 2°
del Acuerdo Académico 236 del 2002, modificado por el artículo 1° AA 480.
A su vez, se modificó el régimen de segunda opción, ya que, los aspirantes
debían escoger los programas académicos a los cuales se les aplicará la misma
prueba específica. Artículo 3° AA 480
Como se desprende, la implementación del AA 480 consistió en un entramado de
actuaciones complejas que comprometían las decisiones de varias autoridades
universitarias: Consejos de facultad, escuela y/o institutos, los cuales elegirían la
prueba específica a aplicar en cada programa académico; posteriormente dichas
21
decisiones serían avaladas por el Consejo Académico, máxima autoridad
universitaria en materia académica.
Se debe tener en cuenta que en la Universidad de Antioquia son 14 facultades, 4
escuelas y 4 institutos, que en su conjunto ofrecen un total de 107 programas
académicos, 66 en Medellín y 41 en regiones.
Así las cosas, se me encomendó el proceso de exámenes de admisión 2016-1
toda vez que yo he sido la encargada de dicho proceso por más de 15 años,
trayectoria reconocida por diferentes universidades del país, como la de
Cartagena y la del Cauca.
Teniendo en cuenta el contexto general de implementación, a su vez de deben
considerar las particularidades del contexto especifico de aplicación, que como dije
en el párrafo anterior se me encomendó a mi persona, en consideración a la
amplia experiencia en el tema, considero lo siguiente:
Yo tuve conocimiento del Acuerdo Académico 480 el 28 de agosto de 2015,
cuatro días hábiles antes al inicio del proceso de inscripción de aspirantes, esto es
el 4 de septiembre de la misma anualidad.
Se efectuó un ingente trabajo para el entendimiento del AA, y la parametrización
del software MOISES (Modulo de inscripción y selección sistematizada), incluso,
se atendió las solicitudes de cambios de pruebas específicas de algunos
programas académicos, efectuadas a última hora por algunos consejos de
facultad.
En el proceso de parametrización del sistema, se tuvo en cuenta con riguroso
cuidado la sincronización de la doble opción de que trataba el artículo 3° del AA
480.
De este modo, el proceso de inscripción se surtió con un éxito rotundo.
Le seguía la parametrización del otorgamiento de credenciales (decidir en qué
horario, espacio y jornada se presentarían los aspirantes), es de resaltar que con
el anterior sistema no importaba dicha selección, ya que todos los aspirantes
presentaban un mismo examen para todos los programas académicos; para este
trabajo debí analizar múltiples factores, tales como: capacidad de espacios ( en
Medellín y en 11 regiones del Departamento donde está presente la Universidad
de Antioquia), número de docentes, número de aspirantes por programa, número
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de aspirantes por prueba específica, horario a asignar por jornada de presentación
de examen (la Universidad tiene dos horarios uno por la mañana y otro por la
tarde), y jornada (dependiendo la cantidad de aspirantes se decide si se hace en
una, dos o tres jornadas).
De este modo, decidí, distribuir los exámenes de la siguiente manera: i) en la
jornada uno por la mañana los programas académicos que presentaban la prueba
específica de Biología, ii) en la jornada dos por la tarde los programas académicos
que presentaban la prueba específica de matemáticas, y iii) en la jornada tres por
la mañana del día siguiente los programas académicos que presentaban la prueba
específica de humanidades.
Una vez realizada la anterior logística, lo que seguía era ingresar a MOISES los
programas académicos según el horario y jornada correspondiente.
Dicha labor se hizo de manera manual. Para prevenir errores en el ingreso,
decidí que fuera mi auxiliar MARLENI SUAREZ, quien me dictará los programas
académicos correspondientes a cada prueba específica. (Esto se puede identificar
como una primera medida de cuidado para prevenir algún tipo de error en el
ingreso)
Posteriormente hice un análisis rápido del ingreso, y no identifique ningún error
en el ingreso de los programas (Esto se puede identificar como una segunda
medida de cuidado para prevenir algún tipo de error en el ingreso)
Y finalmente se le entregó las listas a la auxiliar GLORIA CRISTINA MACHADO,
para que realizará una revisión de las mismas, quien dijo no haber encontrado
ningún problema. (Esto se puede identificar como una tercera medida de cuidado
para prevenir algún tipo de error en el proceso de ingreso manual de los
programas asignados en cada jornada)
Posterior a dicho ingreso, se envió el archivo de inscritos con las respectivas
credenciales a la empresa Thomas Greeg en la ciudad de Bogotá, para la
impresión de las pruebas.
En la tercera jornada, un aspirante advierte que la prueba específica que le
asignaron no correspondía con la prueba específica del programa que había
seleccionado, en este momento, me di cuenta de que tres programas habían
quedado mal ubicados; se había cometido un error en la digitación e inclusión del
programa académico en el software MOISES, pese a los controles de verificación
y revisión que se habían adoptado.
Establecido el contexto, se pasará a desarrollar los argumentos de mi defensa:
23
2. Falta de legitimación en la causa por pasiva.
En el artículo 5° de la Ley 610 de 2000 se establecen los elementos estructurantes
de la responsabilidad fiscal, que son los siguientes:
Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión
fiscal
Un daño patrimonial al Estado
Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
La palabra “gestión fiscal” está delimitada por el artículo 3° de la Ley referenciada,
en los siguientes términos: “para los efectos de la presente ley, se entiende por
gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que
realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o
administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta
adquisición planeación, conservación, administración, custodia, explotación,
enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes
públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a
cumplir los fines esenciales de Estado, con sujeción a los principios de legalidad,
eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia,
publicidad y valoración de los costos ambientales”
Desde la literalidad de dicho artículo se desprende que las funciones
desempeñadas por mi persona, como gestora administrativa, cargo de nivel
técnico, no se enmarca dentro de la órbita de la gestión fiscal, toda vez que yo no
estaba facultada para ordenar el gasto, incidir en las compras o insumos del
proceso, no tenía facultad de contratación, etc… es decir yo de ningún modo y en
ningún momento estuve facultada para manejar y/o administrar recursos públicos;
yo solo cumplía las directrices de implementación y parametrización del AA 480 de
2015, sin haber recibido ninguna instrucción, ni protocolos previos, ni matrices de
riesgos para implementación de dicho acuerdo.
Sin embargo, podría argumentarse que de conformidad con el artículo 1° de la Ley
referenciada, mis funciones de implementación del AA 480 de 2015 eran
realizadas con ocasión de la gestión fiscal, lo cual puede ser fácilmente rebatido
con la sentencia C-840 de 2001, la cual delimita en términos precisos la palabra
“con ocasión”.
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Al respecto se dice, “el sentido unitario de la expresión o con ocasión de ésta
sólo se justifica en la medida en que los actos que la materialicen comporten una
relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión
fiscal”; el criterio de conexión próxima y necesaria está clarificado en la misma
sentencia cuando advierte que no sólo los ordenadores de gasto ejercen función
fiscal, sino también los colaboradores con capacidad decisoria, pero esta
capacidad decisoria está determinada en el ámbito del manejo y/o administración
de bienes, fondos y/o recursos públicos; de tal modo que mis funciones no se
enmarcan tampoco dentro de esta órbita, se insiste, que yo sólo cumplía las
directrices de implementación del acuerdo AA 480 de 2015.
Así, se solicitará a la contraloría que, dentro del principio de selectividad, y con
base en la normatividad y jurisprudencia referenciada se me desvincule del
presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva para ser
investigada, toda vez que, dentro de mis funciones no ejerzo gestión fiscal.
2. Argumento subsidiario con respecto al grado de culpa.
La presente argumentación tiene un carácter subsidiario, en caso de que no prospere
el argumento anterior. Para el desarrollo del mismo me apoyo en la sentencia C-619
de 2002 de la Corte Constitucional, la cual declaro inexequible el Parágrafo 2° del
artículo 4° de la Ley 610 de 2000, el cual establecía que “el grado de culpa a partir de
la cual se podrá establecer responsabilidad fiscal será el de la culpa leve”.
De conformidad con dicha sentencia, la corte consideró que el grado de culpa
establecido en el régimen de responsabilidad fiscal, no podría ser diferente al prescrito
en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política, ya que dicha diferencia
configura un trato desigual, de este modo sólo se puede imputar responsabilidad fiscal
por culpa grave. De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, existen tres
clases de culpa: i) culpa grave, ii) culpa leve y iii) culpa levísima, a cada una le
corresponde un grado de cuidado.
Clase de culpa. Nivel de cuidado.
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Culpa grave El cuidado es mínimo, es decir no se empleó el debido cuidado en la
labor ejecutada o en el negocio ajeno que se encomendó.
Culpa leve El cuidado es como el que tiene una persona en el giro ordinario de sus
negocios.
Culpa levísima El cuidado esmerado que tiene una persona en sus negocios.
Así, las cosas, es posible demostrar, que a pesar del corto tiempo, sin tener protocolos
de implementación, ni matriz de riesgos y de los múltiples factores a tener en cuenta
en la implementación del AA 480 de 2015, realicé mis labores con todo el esmero y
profesionalismo del mundo, que incluso, en la etapa donde se cometió el error de
digitación se previó tres niveles de verificación y revisión para evitar cualquier tipo de
error que obstaculizará la realización del examen; pero, por el alto número de
programas académicos, la sincronización de las diferentes pruebas específicas, el
ingreso manual al software MOISES, no se pudo detectar el error; por tal motivo se
solicitará la absolución en el presente proceso, y que se declare un fallo sin
responsabilidad fiscal, toda vez que se puede evidenciar que el grado de culpa
cometido puede encasillarse en la culpa levísima o culpa leve”
La defensa de la señoras Omaira Durango, considera este Despacho se encuentra
bien fundamentada y nada alejada al pensamiento de esta Operadora Jurídica
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Analizados los documentos aportados al proceso y las versiones libres
presentadas por cada uno de los investigados, encuentra el Despacho lo
siguiente:
En su versión libre, el señor DIEGO HUMBERTO SIERRA RESTREPO, en
calidad de Jefe del departamento de Admisiones y registro de la U de A,
manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
“Esta situación se presentó por un error humano de la coordinación del
proceso en la digitación de las áreas de 3 programas, que sumaban 302
aspirantes de los más de 49.000 que se presentaron”.
26
Coincide el Despacho en que fue un ERROR HUMANO, el que se presentó en las
pruebas practicadas por la U. de A., en noviembre de 2015.
La señora LUZ STELLA ISAZA MESA, Vicerrectora de Docencia, en escrito
radicado con el N° 2016200000981 del 21 de diciembre de 2016, presentado
como información adicional a su versión libre manifestó entre otras cosas, lo
siguiente:
“...
La efectividad y transparencia en este proceso ha generado incluso que otras
universidades del país soliciten nuestros servicios para la aplicación de sus
procesos de admisión...
Teniendo en cuenta que estos procesos involucran logísticas complejas por el
volumen de aspirantes (ya casi 50.000 en una sola convocatoria U de a) es posible
que se presenten imprevistos que deben ser resueltos en corto tiempo y que
podrían implicar costos adicionales que se consideran mínimos para los costos
generales que implica un evento de esta magnitud. (Subraya del Despacho)
De todas formas es importante mencionar que, los procesos de semestres
anteriores, han transcurrido de manera regular y sin inconvenientes que hayan
implicado repetición de pruebas para aspirantes; lo sucedido en este proceso
2016-1, no se había presentado en otras ocasiones, pero se atendió la novedad
con los protocolos necesarios que garantizaran el tratamiento igual entre los
aspirantes y la selección final de los admitidos con criterios de equidad y
transparencia.
Otro aspecto importante a tener presente es que nuestra universidad tiene un
proceso de recaudo según el cual, los valores cancelados por parte de los
aspirantes, por concepto de inscripciones, pasan a ser parte de los fondos
comunes en la Tesorería de la Universidad, por lo anterior, en los casos en que se
requiere realizar gastos para cubrir imprevistos, estos gastos se cargan a fondos
comunes. Es decir, no se tienen establecida una cuenta especial con un valor
27
determinado para cubrir imprevistos sino que se destina el gasto a estos fondos
común es.
(Subraya del Despacho)
La situación presentada se considera un imprevisto, ya que nunca se había
presentado en un proceso de aplicación de prueba, no obstante se activaron los
protocolos de toma de decisiones, comunicación y gestión logística y financiera, y
como consecuencia esta situación ha pasado a ser parte de nuestro sistema de
gestión de riesgos para evitar que se presenten nuevamente estableciendo
acciones de control y mitigando los riesgos.” (Subraya del Despacho)
Considera esta operadora Jurídica, de gran importancia la apreciación de la
señora Isaza Mesa, por cuanto, se puede visualizar, en lo que ya a esta fecha
considera el Despacho sobre el Hecho acaecido en las pruebas presentadas en el
mes de noviembre de 2015 en la U. de A., y es que lo que se presentó fue UN
ERROR HUMANO, en el cual no puede endilgarse negligencia, culpabilidad grave
ni mucho menos dolo.
Finalmente, en cuanto a la señora OMAIRA DURANGO ESPINOSA, en su calidad
de Técnica de Información del Departamento de Admisiones y Registro de la
Vicerrectoría de Docencia de la Universidad de Antioquia, en su versión libre
manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“...llevo aproximadamente más de 15 años encargada de los procesos de
exámenes de admisión en la parte de parametrización del sistema, e ingreso los
programas y cupos que se van a recibir en cada admisión, los procesos de
admisión son de pregrado, posgrado, preparatorios y todo lo que sea admisión lo
coordinaba yo. Todo ese tiempo trabajamos bajo los parámetros del acuerdo
académico 236 de 2002 hasta el 2015, que era la aplicación de 2 pruebas una de
razonamiento lógico y una de competencia lectora. Todos los aspirantes
presentaban la misma prueba, era independiente que cualquier aspirante
presentara la prueba en cualquier jornada.
...A partir del ingreso de la nueva administración trae como política un cambio en la
admisión de los estudiantes, y deciden sacar un nuevo acuerdo, que fue el 0480
del 21 de agosto de 2015 y a mí me lo entregaron el 28 de agosto de 2015 ya
firmado. Las inscripciones empezaron el 4 de septiembre, quiere decir que solo
28
tuve 4 días hábiles para tratar de entender el acuerdo 0480. A la oficina de
sistemas no se le entrego el acuerdo con la debida anticipación para colocar los
controles que llevaba dicho acuerdo. En ese tiempo record de 4 días, me toco
analizar el acuerdo y tratar de irlo acomodando, con el sistema MOISES (Modulo
de Inscripción y Selección Sistematizada), es el software que nosotros trabajamos
inscripción, calificación y entrega de resultados.
...El cuidado que se tuvo en el sistema era que controlara los grupos de programa
en cada área, porque la segunda opción que seleccionara el aspirante, debía
corresponder al área de su primera opción. Cabe anotar que las áreas de biología,
matemáticas y humanidades, eran seleccionadas por cada facultad. Se cierran las
inscripciones sin ninguna novedad. Sigue el proceso de parametrizar el sistema
para asignar las credenciales con las cuales los aspirantes, presentarían el
examen de admisión y para esto había que ingresarle al sistema la fecha de las
jornadas en la que se aplicaría el examen y la hora. En ningún momento recibí
asesoría para hacer esta parametrización de cuales pruebas se aplicaban en cada
jornada, y empecé a hacer un análisis del total de inscritos en cada programa para
saber cómo hacia dicha distribución.
Anexó la señora Durango Espinosa, informe presentado por la Auditora Interna
Adriana Astrid Zea Cárdenas de revisión del proceso examen de admisión 2016-1,
al señor Mauricio Alviar Ramirez, Rector de la U de A, el cual reposa a folios 160
a 178, es importante destacar lo manifestado por la auditora en e los numerales
7.1 y 7.2 de dicho informe, cuando expresa:
“7.1 Error en programación
La Universidad establece que todo requerimiento relacionado con necesidades
asociadas a los sistemas de información, se diligencia a través del Portal –
Soluciones UdeA (antes denominados HelpDesk), mediante la creación de Ticket,
generando la solicitud del servicio.
Sin embargo, dada la importancia del proceso de adminsiones y la antigüedad de
la plataforma, los procesos de desarrollo aún conservan prácticas dependientes de
la relación dueño de proceso-analista de sistemas, y no corresponden a la
metodología estándar, para lo cual el desarrollo establece aprobaciones por parte
de los duelos del proceso en cada una de las etapas que se adelantan y define
29
claramente responsabilidades. Es así como esta práctica inadecuada en los
procesos de desarrollo de software genera dificultades en el momento de
establecer responsabilidades.
Adicionalmente, esta omisión acarreó consecuencias:
Se materializó un error en la programación del código que afecta la
visualización de la calificación de la tercera prueba, el cual no fue detectado
oportunamente en las pruebas y validaciones del software, antes de la
entrada en ambiente de producción, dado que el simulador no identificó
eventos específicos y particulares resultado de los cambios incorporados...
7.2 Error en la asignación de la prueba específica - programas asignados a
una prueba diferente.
...
Recomendaciones
Realizar la planeación de los procesos estableciendo controles mínimos
Implementar controles duales, en procesos de gran impacto y en procura
de minimizar errores humanos, máxime cuando están sujetos a
digitación manual.”
Como puede observarse de dicho informe de Auditoría Interna de la U de A, es lo
suficientemente claro, que lo sucedido en el mes de noviembre de 2015, con las
pruebas de admisión 2016-1, fue un ERROR HUMANO, lejos de una negligencia,
dolo o culpa grave por parte de quienes tenían a su cargo la elaboración y
digitación de las pruebas.
Importante también, mencionar la respuesta expedida por el Coordinador de
Sección Técnica de Información de la Vicerrectoría de Docencia de la U de A, A
SOLICITUD DEL Despacho cuando expresa en su escrito:
“”Con respecto a su inquietud le informamos que no se tienen reportes en archivos
históricos acerca de que, en procesos anteriores, se hayan presentado errores que
hubiesen implicado la repetición de pruebas para aspirantes a programas de
pregrado.
30
Es importante aclarar que, en el caso específico, no se han presentado
situaciones similares debido a que este modelo de admisión o al menos otros
similares, no se aplicaban en nuestra universidad desde el año 1998.
Lo anterior se explica en que el modelo aplicado desde 1998 hasta la fecha,
exceptuando el semestre en mención (2016-1), no tenía implementadas pruebas
específicas.
Con ello quiere este Despacho aclarar, que todas las pruebas confluyen en lo
mismo, que fue un ERROR HUMANO, por lo que el método implementado no era
el que desde hacía varios años se venía haciendo cada semestre, lo que
desafortunadamente permitió que se cometiera el error objeto del proceso.
Así las cosas, procede el Despacho a decidir de fondo el asunto de la referencia,
partiendo de la conducta desplegada por los implicados en Autos, lo cual nos
permitirá proferir fallo sin responsabilidad fiscal del proceso, tal como lo
establecen los artículos 54 ley 610 de 2000.
Veamos y analicemos si la conducta de los señores OMAIRA DURANGO
ESPINOSA, con cédula 42.991.847, en calidad de Gestor Administrativo; LUZ
SETELLA ISAZA MESA, con cédula 42.870.588, en calidad de Vicerrectora de
Docencia y DIEGO HUMBERTO SIERRA RRESTREPO, con cédula 98.541.798,
en calidad de Jefe del Departamento de Admisiones y Registro, todos funcionarios
de la Universidad de Antioquia, para el momento del hecho acecido, en el ejerció
de su gestión fiscal, fue desplegada a título de dolo o culpa grave, partiendo
inicialmente de una valoración fáctica jurídica y conceptual, así:
Una conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una persona que
realiza Gestión Fiscal
El juicio de imputación de la responsabilidad fiscal del gestor o gestores fiscales,
en el marco de la actuación administrativa por responsabilidad fiscal, exige la
demostración probatoria del dolo o culpa grave en la que incurrió aquel o
31
aquellos en su actuación, que como tal fue determinante para la acusación del
presunto detrimento patrimonial. Se trata, sin duda, de afirmar la responsabilidad
subjetiva del gestor o gestores fiscales, quien o quienes están llamados a resarcir
en caso de serle imputable a título de dolo o culpa grave del daño patrimonial.
El Consejo de Estado, ha sostenido que la conducta es culposa cuando:
“…el resultado dañino es el producto de la infracción al deber objetivo de cuidado
que el agente debió haber previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto,
confió en poder evitarlo.
También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido
una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo
comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado
que le era exigible.
Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un
sujeto en forma negligente, imprudente, o que de manera descuidada y sin la
cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es
exigible; y por su gravedad o intensidad, se ha distinguido entre la culpa grave o
lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en
el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que
expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico.” (Negrillas fuera de
texto).
Así mismo la corporación, en cuanto a la calificación de la conducta dolosa adujo:
“… la calificación dolosa de la conducta ha sido considerada por la jurisprudencia
de la Sección Tercera como “aquella conducta realizada por el autor con la
intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio”
El Derecho Administrativo, como es de conocimiento general, no trae ninguna
definición de culpa que pueda ser aplicable a las actuaciones administrativas del
procedimiento de responsabilidad fiscal regulado por la Ley 610 de 2000, por lo
que todo Operador Fiscal deberá echar mano de la definición tripartita que de
32
culpa trae el Código Civil Colombiano, tal como lo orden el artículo 66 de la
multicitada norma fiscal.
El Consejo de Estado, ha interpretado la culpa del Código Civil, en el
procedimiento administrativo, bajo el siguiente entendido de:
“…Precisamente, en relación con la gradación de la culpa el artículo 63 del Código
Civil establece que: “ARTICULO 63. [CULPA Y DOLO]. La ley distingue tres
especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la
que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun
las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus
negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve,
descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los
hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin
otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a
la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio
como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o
descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre
juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de
culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. (…) De la norma que antecede se
entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre
normal (diligens pater familias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en
los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre
juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de
importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al
hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios
ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen
civil se asimila al dolo. Respecto de la culpa grave señalan los hermanos
Mazeaud, que si bien es cierto no es intencional, es particularmente grosera. “Su
autor no ha querido realizar el daño, pero se ha comportado como si lo hubiera
querido; era preciso no comprender quod omnes intellgunt para obrar como él lo
ha hecho, sin querer el daño”. De acuerdo con jurisprudencia citada por estos
autores incurre en culpa grave aquel que ha “…obrado con negligencia,
despreocupación o temeridad especialmente graves...” (Derecho Civil, Parte II,
vol. II, pág. 110) y agregan que “…reside esencialmente en un error, en una
33
imprudencia o negligencia tal, que no podría explicarse sino por la necedad,
la temeridad o la incuria del agente…”2 (Negrillas del texto).
En cuanto al carácter subjetivo del comportamiento de los agentes estatales, para
predicar la existencia de este presupuesto de la responsabilidad, argumentó:
“(…) en aras de establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex
agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas
comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y si respecto
de ellas se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere
establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y
voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su
comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas -
actuación dolosa –, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que
incurriría y el daño que podría ocasionar, y aún así no lo hizo, o confió en
poder evitarlo –actuación culposa-. Es clara entonces, la determinación de una
responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la
conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de
juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico,
permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la
gravedad de la falla en su conducta”. 3 (Negrillas y subrayas fuera de texto.
En este orden de ideas, la Culpa, es el elemento subjetivo de la responsabilidad y
de aplicarse este elemento, habría que analizarse en cada caso concreto, el
estado mental y social del autor del daño; pero como ello no es posible, es
necesario un criterio objetivo o abstracto, ello es, la apreciación de la culpa
teniendo en cuenta el modo de obrar de un individuo prudente y diligente, cuya
capacidad de prever, no se relaciona con los conocimientos individuales de cada
persona, sino con los conocimientos que son exigidos en el estado actual de la
2 (Mazeaud y Tunc, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual,
Tomo I, Volumen II, pág. 384)”. (Subrayado y negrillas del Despacho) Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2013, expediente 30226. 3 (Subrayado y negrillas del Despacho) Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009,
expediente 25694.
34
civilización para desempeñar determinados oficios o profesiones, tal como lo ha
señalado la Jurisprudencia y la Doctrina en reiteradas oportunidades.
En esta oportunidad no se hace necesario traer a colación los conceptos
jurisprudenciales y doctrinales, frente al elemento principal de la responsabilidad
fiscal, cual es “El daño patrimonial al Estado”, en razón que de la evaluación del
material probatorio, lo acá cuestionable es la conducta, pues el menoscabo
patrimonial, para efectos de la ley 610 de 2000, se entiende como la lesión del
patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio,
detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los
intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal
antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no
se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado,
particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de
los sujetos de vigilancia y control de las contralorías, se determinó desde el
momento del Auto de apertura del proceso N° 053 de 2016.
Más aun según la jurisprudencia constitucional, la responsabilidad fiscal:
“Es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con
el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de
los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta,
causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del
Estado. El proceso de responsabilidad fiscal, se orienta a obtener una declaración
jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor público o
particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones
irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el
daño causado al erario público, por su conducta dolosa o culposa. El proceso fiscal
se constituye en una función complementaria del control y vigilancia de la gestión
fiscal que le corresponde ejercer a la Contraloría General de la República y a las
contralorías departamentales, municipales y distritales, convirtiéndose en el
mecanismo jurídico con que cuentan tales entidades para establecer la
responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, en el manejo de
35
fondos y bienes públicos, cuando con su conducta -activa u omisiva- se advierte un
posible daño al patrimonio estatal…”4
Significa lo anterior que el hecho motivo de investigación, constituye un real daño
a los intereses de la entidad estatal, o sea el elemento principalísimo de la
responsabilidad fiscal “DAÑO” está probado, pero no solo ello es indispensable
para endilgar la responsabilidad, se requiere que se conjugue ello con los otros
dos elementos del artículo 5° de la ley 610 de 2000, Dolo o Culpa Grave y Nexo
Causal.
Entonces, lo que ha de cuestionarse en esta oportunidad es sí dicho daño fue
ocasionado por la acción u omisión de los señores OMAIRA DURANGO
ESPINOSA, con cédula 42.991.847, en calidad de Gestor Administrativo; LUZ
SETELLA ISAZA MESA, con cédula 42.870.588, en calidad de Vicerrectora de
Docencia y DIEGO HUMBERTO SIERRA RRESTREPO, con cédula 98.541.798,
en calidad de Jefe del Departamento de Admisiones y Registro, quienes tendrían
que haber obrado en forma dolosa o culposa y que por dicho comportamiento se
produjo directamente al detrimento al patrimonio público, el caso en particular, de
la Universidad de Antioquia.
Pero como se aprecia del material probatorio, no se ha demostrado de manera
alguna en el proceso, que los presuntos implicados hayan infringido directamente
la Constitución o a la ley o hubiere obrado de una manera inexcusable, omisión o
extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, para que se le pueda endilgar
responsabilidad a título de culpa en su modalidad de grave.
Así mismo, las pruebas aproximadas al proceso en principio dan cuenta de la
presencia del elemento dañino en relación al dinero que debió sufragar la
Universidad de Antioquia para repetir la prueba a los 302 aspirantes, esto es
CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS
CINCUENTA PESOS ($5.775.550), debido a la presunta omisión en las
4 Sentencia C-382/08
36
obligaciones por parte de los gestores fiscales, sin embargo la conducta de los
presuntos implicados señores OMAIRA DURANGO ESPINOSA, LUZ SETELLA
ISAZA MESA, y DIEGO HUMBERTO SIERRA RRESTREPO, no estuvo animada
por una acción negligente y omisiva en el desarrollo de sus responsabilidades
como servidores públicos, pues demostraron con las pruebas documentales y sus
versiones libres( folios 153 a 180), y escritos de descargos (210 – 213 y 225-243),
del expediente, que ejecutaron acciones administrativas tendientes al
cumplimiento cabal de sus obligaciones frente al proceso de examen de admisión
2016-1
Como lo informaron los investigados, el proceso de examen de admisión 2016-1
se llevó a cabo bajo unos nuevos parámetros implementados mediante el Acuerdo
0480 del 21 de agosto de 2015, que implicaba tres (3) pruebas, a diferencia de la
que venía haciéndose años atrás que solo traía dos (2) pruebas para ser
respondidas por los aspirantes.
Además, es importante aclarar que sobre el caso presentado, fue informada la
Unidad de Asuntos Disciplinarios de la U de A, que para el caso concreto, era la
directriz a seguir, ya que considera el Despacho que dicho ERROR HUMANO,
puede catalogarse como una falta disciplinaria pero no fiscal, ya que no existió
intensión dañina por su parte, en el ejercicio de su gestión fiscal.
Puede traerse a colación el siguiente aparte de la Sentencia C-382/08:
“…Sobre el punto, ha precisado esta Corporación que los bienes jurídicos
protegidos en cada tipo de responsabilidad -fiscal, penal y disciplinaria- son
diferentes y que los objetivos perseguidos en cada caso son igualmente diversos.
Así, por ejemplo, contrario a lo que sucede en materia penal en donde la reparación
de los perjuicios ocasionados al patrimonio estatal no genera cesación de
procedimiento o absolución por la conducta punible atribuida al servidor, en cuanto
lo que se censura es la vulneración del bien jurídico protegido por el derecho penal,
-como por ejemplo en materia de peculado, la administración pública-, en el ámbito
fiscal la acción respectiva podrá cesar si se demuestra que el daño investigado ha
sido resarcido totalmente (artículo 16 de la Ley 610 de 2000).
37
En relación con esto último, la Corte, en la Sentencia C-661 de 2000, al referirse a la
diferente naturaleza que tiene el daño en la responsabilidad disciplinaria y en la
fiscal, precisó que mientras en el ámbito disciplinario el daño es extramatrimonial y
no susceptible de valoración económica, en el escenario de la responsabilidad fiscal
el daño es estrictamente patrimonial. En consecuencia, complementó la Corte, “...el
proceso disciplinario tiene un carácter sancionatorio, pues busca garantizar la
correcta marcha y el buen nombre de la cosa pública, por lo que juzga el
comportamiento de los servidores públicos ‘frente a normas administrativas de
carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la
administración público, al paso que “... el proceso fiscal tiene una finalidad
resarcitoria, toda vez que ‘el órgano fiscal vigila la administración y el manejo de los
fondos o bienes públicos, para lo cual puede iniciar procesos fiscales en donde
busca el resarcimiento por el detrimento patrimonial que una conducta o una
omisión del servidor público o de un particular haya ocasionado al Estado”
Se concluyó en dicho fallo que, frente a las referidas diferencias, “el Legislador no
puede atribuir a la Contraloría facultades que invadan la función disciplinaria
asignada a otro órgano autónomo, en tanto que los órganos de control deben
ejercer sus funciones separada y autónomamente (C.P., art. 113), conforme con la
naturaleza jurídica de los poderes disciplinario y fiscal del Estado (C.P., art. 268, 277
y 278).” Destacó el Tribunal que el artículo 268 de la Carta prevé la separación de
las funciones disciplinarias y fiscales, y que con fundamento en tal disposición, le
compete al contralor definir la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal
(C.P. art. 268-5), y promover ante las autoridades competentes las investigaciones
penales o disciplinarias a que haya lugar contra quienes han causado perjuicio a los
intereses patrimoniales del Estado (C.P art. 268-8).
e) La responsabilidad fiscal es de carácter subjetivo, pues para deducirla es
necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa. Al respecto, ha dicho
la Corte que en materia de responsabilidad fiscal está proscrita toda forma de
responsabilidad objetiva y, por tanto, la misma debe individualizarse y valorarse a
partir de la conducta del agente.
Ha resaltado la jurisprudencia que, aun cuando la Constitución no fija de manera
expresa un criterio normativo de imputación de la responsabilidad fiscal,
entendiendo por tal aquella razón de justicia que permite atribuir el daño antijurídico
a su autor, la determinación de dicho criterio le corresponde al legislador, con base
38
en el artículo 124 de la Carta que prevé que “La ley determinará la responsabilidad
de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”. Con base en ello, ha
precisado la propia jurisprudencia constitucional, que la responsabilidad fiscal es tan
sólo una “especie de la responsabilidad que en general se puede exigir a los
servidores públicos o a quienes desempeñen funciones públicas, por los actos que
lesionan el servicio o el patrimonio público”, y que, por lo tanto, en ese escenario -el
de la responsabilidad fiscal-, el criterio normativo de imputación no puede ser mayor
al establecido por la Constitución Política en el inciso 2° de su artículo 90 para el
caso de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado (dolo o culpa
grave).
f) Finalmente, para establecer la responsabilidad que les asiste a los servidores
públicos y a los particulares, por el indebido manejo o administración de los dineros
o bienes públicos a su cargo, los órganos de control fiscal están obligados a obrar
con observancia plena de las garantías sustanciales y procesales propias del debido
proceso, las cuales deben armonizarse con los principios que gobiernan la función
administrativa, es decir, con los principios de igualdad, moralidad eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209). En ese escenario, la
Corte ha dejado claro que el artículo 29 de la Carta Política, en el que se consagra
el derecho fundamental al debido proceso para todo tipo de actuaciones judiciales y
administrativas, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal con los matices
que le son propios a dicha función administrativa, concretamente, en lo que toca con
las siguientes garantías sustanciales y procesales: “legalidad, juez natural o legal
(autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunción de inocencia,
derecho de defensa, (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o
a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las
actuaciones con violación del debido proceso, y a interponer recursos contra la
decisión condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no
ser juzgado dos veces por el mismo hecho”
En este orden de ideas, si tenemos en cuenta las decisiones tomadas por otras
autoridades frente al hecho en comento, (Apertura de proceso Disciplinario por
parte de la Unidad de Asuntos Disciplinarios de la U de A y el Informe de
Auditoría Interna de la U de A), más las pruebas arrimadas al proceso, dándole
valor probatorio a los argumentos esgrimidos por los presuntos responsables en la
diligencia de versión libre descrita en el acápite de los hechos y los argumentos de
39
defensa presentados frente al Auto de Imputación, podríamos concluir sin
equivoco, que estamos en presencia de un hecho constitutivo de daño patrimonial,
pero que la conducta de los implicados en el mismo es extraña al dolo y la culpa
grave, por tanto en principio no estamos en presencia de la Responsabilidad
Fiscal, toda vez que falta uno de sus elementos estructurales, la “culpa grave”
Solo falta evaluar el tercer elemento de la responsabilidad fiscal, consagrado en el
artículo 5° de la ley 610 de 2000, tantas veces referido, “el nexo causal”.
El Nexo Causal, entre el daño y la culpa, implica que el daño o perjuicio, tiene que
ser inequívocamente el resultado de la culpa del autor de ese daño o perjuicio, o lo
que es igual, entre ambos elementos debe existir una relación determinante y
condicionando de causa-efecto de manera que el daño será el resultado de una
conducta activa u omisiva.
Lo anterior, no es otra cosa que dar fe que al no existir uno de los dos elementos
anteriores, llámese Daño o Culpa grave, menos podemos hablar de un nexo
causal, porque la falta de culpa en la gestión fiscal, rompe la conexidad.
Es importante tener en cuenta la naturaleza y sentido del concepto de Gestión
Fiscal de que trata el artículo 3º de la Ley 610 de 2000, el cual a la letra reza:
“Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el
conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los
servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren
recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición,
planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación,
consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así
como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los
fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia,
economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y
valoración de los costos ambientales”.
40
Por todo lo anterior y adecuando la norma transcrita a la conducta de los
presuntos implicados OMAIRA DURANGO ESPINOSA, LUZ SETELLA ISAZA
MESA, y DIEGO HUMBERTO SIERRA RRESTREPO, a de concluirse con
meridana certeza que su conducta está desprovista de toda responsabilidad de
tipo fiscal; por inexistencia del Dolo y Culpa grave en la conducta de los antes
citados, por tanto si no se ha probado la culpa grave de los implicados, menos se
debe entrar a considerar el nexo causal, el cual consiste en que el daño a la
Universidad de Antioquia, o sea el efecto se produjo o tuvo como causa la
Negligencia de los Gestores Fiscales. (Sentencia C-285 de 2002).
Por lo dicho anteriormente este órgano de instrucción fiscal fallará sin
responsabilidad fiscal y en consecuencia archivará el proceso de responsabilidad
fiscal 053 de 2016 adelantado en la Universidad de Antioquia a favor de los
presuntos responsables vinculados al mismo en cuantía de CINCO MILLONES
SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS
($5.775.550)
La decisión acá vertida ha de favorecer a LA PREVISORA S.A.COMPAÑIA DE
SEGUROS NIT. 860.002.400-2, Póliza de manejo global de entidades estatales
número 3000137 vigente desde el 1-1-2015 hasta el 1-9-2015, por un cubrimiento
de $200.000.000 por concepto de manejo oficial y delitos contra la administración
pública.
MAPFRE COLOMBIA con NIT 891.700.037-9, por la Póliza de manejo global de
entidades estatales número 2917215002342, con vigencia desde el 01-09-2015 al
31-08-2016, por un cubrimiento de infidelidad de empleados de $400.000.000 y de
Delitos contra la administración pública de $400.000.000.
Por consiguiente, con fundamento en el artículo 54 de la ley 610 de 2000, esta
Agencia Fiscal, proferirá fallo Sin Responsabilidad Fiscal y el consecuente
Archivo:
“Artículo 54. FALLO SIN RESPONSABILIDAD FISCAL. El funcionario
competente proferirá fallo sin responsabilidad fiscal, cuando en el proceso se
41
desvirtúen las imputaciones formuladas o no exista prueba que conduzca a la
certeza de uno o varios de los elementos que estructuran la responsabilidad
fiscal
Por lo expuesto, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal,
R E S U E L V E
ARTÍCULO PRIMERO: FALLAR SIN RESPONSABILIDAD FISCAL, el Proceso
053 de 2016, adelantado en la Universidad de Antioquia, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia, a favor de los señores OMAIRA
DURANGO ESPINOSA, con cédula 42.991.847, en calidad de Gestor
Administrativo; LUZ STELLA ISAZA MESA, con cédula 42.870.588, en calidad de
Vicerrectora de Docencia y DIEGO HUMBERTO SIERRA RRESTREPO, con
cédula 98.541.798, en calidad de Jefe del Departamento de Admisiones y
Registro, en cuantía de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO
MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($5.775.550), de conformidad con la
motivación anteriormente expuesta.
ARTÍCULO SEGUNDO: En virtud de la anterior decisión , se adopta por
sustracción de materia la desvinculación en favor de los garantes, procesados
bajo la calidad de Terceros Civilmente Responsables, LA PREVISORA
S.A.COMPAÑIA DE SEGUROS. NIT. 860.002.400-2, Póliza de manejo global
de entidades estatales número 3000137 vigente desde el 1-1-2015 hasta el 1-9-
2015, por un cubrimiento de $200.000.000 por concepto de manejo oficial y delitos
contra la administración pública.
MAPFRE COLOMBIA con NIT 891.700.037-9, por la Póliza de manejo global
de entidades estatales número 2917215002342, con vigencia desde el 01-09-
2015 al 31-08-2016, por un cubrimiento de infidelidad de empleados de
$400.000.000 y de Delitos contra la administración pública de $400.000.000.
42
ARTÍCULO TERCERO: Notificar la presente decisión a todos los aquí
mencionados en calidad de responsables fiscales y de terceros civilmente
responsables al igual que a sus apoderados de conformidad con lo establecido en
el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011.
Nombre: OMAIRA DURANGO ESPINOSA
Cédula: 42.991.847
Cargo: Gestor Administrativo
Dirección: Diagonal 80 # 7 – 100, Torre 2 Apto 401, Medellín
Teléfonos: 3475509/ 2198848/ 3117624920
Correo electrónico Omaira.durango@udea.edu.co
Nombre: LUZ ESTELLA ISAZA MESA
Cédula: 42.870.588
Cargo: Vicerrectora Docencia
Dirección: Carrera 36 # 39 B Sur – 12 Apto 301, Envigado
Teléfonos: 2195100/ 3006202247
Correo electrónico: Luz.isaza@udea.edu.cco
Nombre: DIEGO HUMBERTO SIERRA RESTREPO
Cédula: 98.541.798
Cargo: Jefe del Departamento de Admisiones y Registro
Dirección: Calle 48 C SUR N° 43 A 50 Apto 213 Ciudadela Real , Envigado
Teléfonos: 3026546 / 3127762195
Correo electrónico diego.sierra@udea.edu.co
ARTÍCULO CUARTO. En firme esta Providencia, remitir el expediente al
Despacho del señor Contralor General de Antioquia, a efecto de que se surta el
Grado de Consulta respecto de la decisión adoptada en el mismo, acorde con lo
dispuesto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000.
ARTÍCULO QUINTO. Una vez notificado el presente Fallo, enviar el expediente al
Archivo General de la Contraloría General de Antioquia para su conservación y
custodia.
ARTÍCULO SEXTO: Informar a los interesados sobre la posibilidad de presentar
recursos de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y siguientes de la
ley 1437 de 2011.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
43
DELIO POSADA RESTREPO
Contralor Auxiliar para Responsabilidad Fiscal
MARIA CECILIA GARCIA GIRALDO
Contralor Auxiliar Comisionada
E/P/MGARVIAG
R/RGOMEZG
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