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Algunas notas sobre la desestimación de la personalidad jurídica en la jurisprudencia laboral.
Aplicabilidad a los conflictos derivados del contrato de trabajo, dirigida a la percepción de créditos laborales.
Por Gabriel Tosto
Recopilación y selección de jurisprudencia, anexo normativo e índice de voces a cargo de la abogada Verónica
R. Marcellino.
INDICE
“Hecha la ley, hecha la trampa.”
Una perspectiva para una posible solución a un problema .....................................
La persona jurídica. Su utilización desviada ...........................................................
La construcción teórica y jurisprudencial de un remedio ......................................
Regla básica; regla de excepción y regla justificante ...............................................
La inoponibilidad de la personalidad jurídica (teoría de la penetración o desestimación) en la jurisprudencia del trabajo .......................................................
¿Qué conductas configurarían un uso o ejercicio abusivo de la personalidad jurídica?. Hacia una definición de conducta abusiva ...............................................
Tipos englobantes de conductas abusivas ..................................................................
Principio de formalidad vs. Principio de realidad”. Concepción objetiva del
fraude .............................................................................................................................
Fundamentos normativos .............................................................................................
La oportunidad del pedido de extensión de responsabilidad ....................................
Bibliografía consultada .................................................................................................
Anexo normativo ...........................................................................................................
Jurisprudencia ...............................................................................................................
Algunas notas sobre la desestimación de la personalidad jurídica en la jurisprudencia
laboral.
Aplicabilidad a los conflictos derivados del contrato de trabajo, dirigida a la percepción de
créditos laborales.
Por Gabriel Tosto.
“... reducida la persona jurídica a un puro concepto estructural, a un mero recurso técnico, no se hizo esperar la utilización instrumental de esta figura formal por quienes querían obtener a través de ella unos objetivos que no son los propios de la realidad social para la que aquella naciera, sino otros muy distintos, privativos de los individuos que la integran , y que no podrían alcanzarse por otro camino o cuyo logro directo los haría más arriesgados y gravosos [ ... ] no basta el frío y externo respeto a los presupuestos señalados
por la ley para poder cobijarse bajo la máscara de la persona jurídica y disfrutar de sus innegables beneficios [ ... ]. El remedio frente a esta deviación, en el uso de la persona jurídica, se ha creído encontrar [ ... ] en la posibilidad de desestimar o prescindir de la estructura formal de aquella, para penetrar hasta descubrir su mismo sustrato personal y patrimonial, poniendo así al descubierto los verdaderos propósitos de quienes se amparaban bajo aquella armadura legal.” (Polo Diez, 1958).
“Hecha la ley, hecha la trampa.”
Una perspectiva para una posible solución a un problema.
El constitucionalismo clásico de la Constitución Nacional de 1853 consagró como
derechos civiles de todos los habitantes de la Nación Argentina el trabajar y ejercer toda
industria lícita, comerciar y asociarse con fines útiles, de conformidad a las leyes que
reglamentan su ejercicio.
Con la reforma de 1957 se añadió al texto constitucional una artículo nuevo
denominado de los “derechos sociales” en el que se consagró que “el trabajo en sus
diversas formas gozará de la protección de las leyes”.
Tal es el marco general y fundamento de validez del ordenamiento vigente en
nuestro país que consideraré como una unidad e integralmente a los fines de enfocar el
problema de la aplicabilidad del remedio descripto como “desestimación de la
personalidad jurídica” en materia laboral.
Una solución posible al problema resulta de centrar el mismo en la conjunción de
tres ordenamientos o sistemas jurídicos específicos o que regulan particularizadas áreas de
conducta, tales son el derecho civil o común, el derecho comercial y el derecho del trabajo.
La persona jurídica. Su utilización desviada.
Con el advenimiento de la “persona jurídica” surgió también la posibilidad por
parte de quienes las integraban en forma individual de hacer un uso o ejercicio abusivo de
aquellas procurando fines que desnaturalizaban el objeto para el que habían sido creadas.
Como ente ideal, la persona jurídica recepta de los individuos que la integran el
sustrato insoslayable a fin de poder existir en aquel carácter. Efecto de lo anterior es la
diferente personalidad del “ente colectivo” respecto de sus miembros individuales
componentes, ello se traslada al patrimonio y así los bienes que pertenezcan a la asociación
no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos están
obligados a satisfacer las deudas de la corporación (art. 39 CC).
Ahora bien el patrimonio colectivo es prenda común de los acreedores y los efectos
de las obligaciones respecto de ellos son darles derecho para emplear los medios legales, a
fin de que el deudor le procure aquello a que se han obligado; para hacérselo procurar por
otro a costa del deudor y/o para obtener del deudor la indemnización correspondiente
(art. 505 CC).
¿Qué sucede cuando por un ejercicio desviado del ente colectivo por parte de los
individuos se burla la regla del art. 505 y se genera la consecuente insatisfacción del
crédito hacia los acreedores?
En el presente trabajo se plantea como hipótesis que tal uso o ejercicio desviado de
la persona jurídica configura un tipo especial de “ejercicio abusivo de derechos” que la ley
no ampara, toda vez que desnaturalizar el objeto de un ente colectivo para perseguir fines
privativos de quienes la integran no constituye el ejercicio regular de los derechos por lo
que se transformarían en ilícitos tales actos.
La construcción teórica y jurisprudencial de un remedio.
Resultó pues, históricamente, que “el uso abusivo de la persona jurídica” hizo necesaria la
creación de un remedio a los fines de conjurar los efectos distorsivos de tales prácticas.
Surge así en la teoría, que se desarrolló en Italia (Piero Verrucoli), Estados Unidos
(Rolf Serik) y también en Argentina (Héctor Masnatta, 1961) (Capón Filas, 1998, pág. 201)
y luego en la jurisprudencia (Foglia, 1999, pág. 634) la propuesta de “desestimar”,
“prescindir” o “atravesar” la estructura formal de los entes colectivos a fin de que
penetrando la “máscara legal” se extienda la imputación de responsabilidad al individuo o
grupo de individuos o entes colectivos que en la realidad constituían el sustrato personal o
colectivo y patrimonial, sacando a la luz sus verdaderos objetivos.
Fue entonces en nuestro país, y a partir de la publicación de Héctor Masnatta, que
se abrió paso en el más Alto Tribunal el siguiente criterio: “la consideración del fondo real
de la persona jurídica [ ... ] se impone no sólo por los abusos a que se presta la complejidad
de las relaciones y actividades en ciertas estructuras sociales sino también por la dimensión
creciente de numerosos grupos de empresas internacionales y los graves problemas que su
expansión plantea. [ ... ] a pesar de su aparente autonomía jurídica, la sociedad local se
encuentra sin lugar a dudas, en relación orgánica de dependencia con la sociedad dominante
...” . (CS, 31/07/1973, “Parke Davis”)
Así, el principio de la realidad económica lleva a considerar a dos personas
jurídicas diferenciadas como una unidad económica y con intereses conjuntos a los fines
de extender su imputación en orden a la capacidad jurídica tributaria.
Al poco tiempo se sostuvo que “La apariencia de formas jurídicas que asumen
distintas fracciones del mismo grupo de sociedades estructuralmente unificadas con
predominio de una de ellas, no deben producir el efecto de que una parte sólo formalmente
diferenciada sea la única afectada con la decisión judicial de la declaración de quiebra ...”
(CS, 04/09/1973, “Swift”).
Se abre camino el “soslayar” las apariencias de formas jurídicas en consideración
de la primacía de la realidad económica, social y del derecho objetivo.
“Los tribunales pueden descorrer el velo societario en el interés de los mismos que lo
han creado [...] ya que de lo que se trata es de la necesaria prevalencia de la razón del
derecho” (CS, 18/10/1973, “Mellor Goodwin”).
Regla básica; regla de excepción y regla justificante.
Queda de esta manera construido un remedio jurídico que opera de la siguiente
manera:
Si bien la regla básica prescribe el respeto u oponibilidad de la personalidad
jurídica, el ente colectivo se hace vulnerable (regla de excepción), resultando por ello:
1. sus miembros sujetos de responsabilidad individual o,
2. considerado a un grupo de personas jurídicas como una unidad extendiéndose a
todas la responsabilidad por las obligaciones contraídas por una de ellas.
La derogación de la regla básica resulta de la aplicación de una regla justificante
cual es que los individuos, grupos de individuos o entes colectivos hayan operado
abusivamente en desmedro de intereses superiores.
Tal remedio no es privativo de ninguna rama del derecho toda vez que “... la desestimación
de la persona jurídica se ha aplicado como remedio excepcional, tanto en el ámbito del
derecho del trabajo, como en el ámbito del derecho civil, comercial y fiscal, tendiente siempre
a desentrañar la realidad de los hechos encubiertos en figuras jurídicas simuladas o
fraudulentas...” (“Crespi” TySS 1999-1064 –Vilela-Vazquez Vialard-).
En efecto, desarticular el “enmascaramiento” como instrumento para enervar el abuso de
la personalidad jurídica se aplicó en el derecho administrativo, en el derecho fiscal, en el
derecho sucesorio y de familia, en materia de operatoria bancaria y financiera y en el
derecho concursal y de sociedades, como vimos en los precedentes judiciales citados
(Nissen, 1998, páginas 130/138).
La inoponibilidad de la personalidad jurídica (teoría de la penetración o desestimación) en
la jurisprudencia del trabajo.
El mecanismo previamente descripto es recibido en la jurisprudencia de los Tribunales del
Trabajo entre otros en los casos “Aybar” (CNAT, Sala II, 09/05/19973) y “Rodriguez”
(CNAT, Sala II, 31/07/1973), con la integración de los Dres. Justo Lopez, Humberto A.
Podetti y Juan Carlos Goyena.
En el primero, se justifica el uso de la teoría de la penetración en orden al uso desviado
que se hace de la personalidad societaria para afectar, prevaleciéndose de la misma,
intereses de terceros, de los socios y aún de carácter público.
En el segundo destaca que lo “abusivo” consiste en la reducción de la persona colectiva a
la mera figura estructural utilizada como instrumento para lograr objetivos puramente
individuales, distintos a los propios de la realidad social (objeto social).
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, se ha pronunciado en igual
sentido desde la década de los setenta (ver: TSJ, Sala Laboral, Sentencia del 05/07/1975,
“Cortes c/ Compañía Electroquímica” citado en “Cipolla”).
Cercano en el tiempo en la causa “Saffer” (1984) se dijo: “En el proceso laboral la
constitución de la relación jurídico procesal no es tan estricta como en el civil. El trabajador
promueve la demanda no sólo contra la razón social o nombre comercial, sino también
contra aquél que lo contrató, de quien recibió órdenes, instrucciones, etc, porque para él fue
su patrón con prescindencia de que integrara (o no) una sociedad comercial o de hecho o
actuara individualmente. Si ante la duda demandó a ambos y se excepcionó uno de los
accionados (quien negó la relación de dependencia invocada y ser propietarios del residencial
donde se desempeñaban los actores), el Tribunal podía y debía resolver sobre la existencia de
una sociedad irregular a fin de determinar si cabía responsabilidad residual de uno de sus
miembros”.
Se destaca en el pronunciamiento la preeminencia del “principio de realidad en materia
laboral” y el uso de dos términos dirigidos al Tribunal de Mérito, uno, hace referencia a
que el Juzgador “podía” resolver sobre la existencia de una sociedad irregular y,
eventualmente extender la responsabilidad individual a sus miembros; el otro, es un
término modal deóntico “debía” que refuerza la afirmación de prescindir de la forma
societaria, “penetrar” el velo formal y determinar la imputación de responsabilidad
individual.
La causa “Saffer” resulta en mi opinión un claro precedente en materia de teoría de la
penetración.
Recientemente, el mismo Tribunal en la causa “Esquiro” (1999) ha aplicado la misma
teoría pero en su faceta de “desestimación”.
En efecto, sostuvo que: “la abundante prueba aportada a la causa permite concluir
que esta unión no cierra sólo con estas personas o entidades, apareciendo Gral. Urquiza de
tal modo vinculada a la empresa de turismo, que puede afirmarse que se está en presencia de
un conjunto económico de carácter permanente como mínimo al tiempo de la vinculación de
los actores. [...] tan confundidos en la gestión ordinaria de ellas que resulta dificultoso en
algunos casos discernir en interés o representación de cuál están actuando. [...] Cabe
destacar la distinta significación que otorgó al "aval" dado por General Urquiza a toda
operación realizada mediante la empresa de turismo, pues en términos jurídicos quien avala
se constituye en responsable, lo cual necesariamente advierte sobre una actividad conjunta
con intereses comerciales comunes...”.
Comentando este precedente (Tosto, 2000) he sostenido que la Ley de Contrato de
Trabajo, como sistema normativo que regula las particulares conductas de los entes
(individuales, colectivos, naturales o artificiales) con ocasión de una relación o contrato de
trabajo prevé, en atención al dinamismo de los comportamientos objeto de regulación,
cuatro tipos englobantes de plurales situaciones posibles en orden a la relación
trabajador/empresario.
Tales son, la simple relación trabajador/empresario o grupo-trabajador/empresa;
relaciones de “interposición”, relaciones de “intermediación” y supuestos de
“interrelación” empresaria.
El primer tipo posee su regulación en los arts. 4, 5, 6 y 102 LCT; el segundo y tercer tipo
comprenden situaciones en que la prestación de trabajo se produce encontrándose en
medio algún ente colectivo o persona individual o a través de un ente colectivo o individuo,
tales son los casos de agencias consultoras, agencias de servicios eventuales y las
situaciones comprendidas en los artículos 14, 29, 29 bis y 30 LCT, normas
complementarias de la Ley de Empleo y ley 25.013).
Los supuestos de “interrelación” –cuarto tipo- se dan para los casos de sucesión
empresaria por transferencia de establecimiento (arts. 225 y siguientes LCT) y “grupo
empresario” o “conjunto económico” (art. 31 LCT).
En los cuatro tipos englobantes existen particulares disposiciones normativas que
extienden o contraen las imputaciones de responsabilidad de las obligaciones emergentes
de la relación o contrato de trabajo al dador de trabajo o quien se beneficia con el mismo.
Para la extensión de responsabilidad (directa o indirecta) se exige en algunos casos la
existencia de fraude y en otros la simple configuración del tipo descripto por la ley.
El “conjunto económico” o “grupo empresario” es un caso de “interrelación
empresaria” y configura un tipo normativo por el que se extiende la responsabilidad
(solidaridad), a un ente o grupo de entes colectivos que controlan o forman un conjunto
económico en forma permanente con un dador directo de trabajo, por la obligaciones
emergentes de la relación o contrato de trabajo. El tipo descripto exige maniobra
fraudulenta o conducta temeraria.
Sostengo que el artículo 31 RCT consagra la técnica de desestimar la personalidad
jurídica de un ente colectivo y en consecuencia eliminar la separación de patrimonios e
imputaciones de responsabilidad propia de una entidad creada o posibilitada por la ley. Es
un remedio para evitar los ejercicios abusivos de la persona jurídica en su face
desestimatoria.
Opera con igual modalidad descripta. La regla básica prescribe el respeto u oponibilidad
de la personalidad jurídica, pero puede (regla de excepción) considerarse a un grupo de
personas jurídicas como una unidad, extendiéndose a todas la responsabilidad por las
obligaciones contraídas por una de ellas. La derogación de la regla básica resulta de la
aplicación de una regla justificante cual es que la persona colectiva o grupos de personas
jurídicas hayan operado en unidad, en forma permanente y con fraude o conducta
temeraria (abusivamente) en desmedro de intereses superiores.
El instrumento, en su redacción original (art. 33 ley 20744) no exigía que el grupo
económico hubiera operado con “maniobras fraudulentas o conductas temerarias”. Tal
requisito fue incorporado por ley 21.297: el art. 33 admitía la extensión de responsabilidad
en todos los casos; hoy, puesto que el fraude no se presume, pues va en contra de lo que es
normal en la conducta y la relación de los sujetos, se exige para la operatividad de la
norma la comprobación de artimañas, manipulación o conductas excesivamente
imprudente arrostrando peligros por parte de los entes colectivos relacionados en el
conjunto económico.
Por ello es que la Corte en la causa “Pellegrino” citado por el fallo “Esquiro” recomienda
cuidadosa ponderación.
En síntesis, la vía judicial queda expedita a los terceros cuando se ha efectuado una
utilización de la sociedad como cobertura de la propia conducta de los individuos o entes
colectivos que la integran o controlan (“Confecciones Lubens”, Ferreiros, Sept. 1999,
página, 705).
¿Qué conductas configurarían un uso o ejercicio abusivo de la personalidad jurídica?.
Hacia una definición de conducta abusiva.
Se sostiene en el presente que las conductas del ente colectivo que habilita el remedio bajo
análisis configuraría un tipo especial de ejercicio abusivo de derechos.
Así, el determinar cuándo se está en presencia de una “conducta abusiva” resulta ser la
“clave” de la cuestión.
Es por ello que el aspecto que adquiere mayor complejidad para resolver los casos
judiciales es contar con una definición instrumental de “conducta abusiva” que englobe un
“estándar reprochable” que sirva para reducir la vaguedad del item lexical.
En efecto, ello resulta necesario por cuanto el fenómeno se presenta con contornos
que en algunas oportunidades hace dificultoso decidir si el término en cuestión se puede
aplicar a aquél. Se suele decir que “el caso” se presenta como una “burla” a la ley, toda
vez que las conductas del ente colectivo en apariencia acatan la ley, pero haciendo de ella
un uso instrumental que elude los alcances y los fines que el ordenamiento jurídico,
tomado este como “unidad e integralidad”, ha tenido en miras regular.
Provisoriamente, arriesgo que como elementos integrantes nesesarios de este estándar
reprochable se debe contar, en primer lugar, con una violación a la ley integrante de un
cuerpo normativo de los múltiples que imputan jurídicamente a la sociedad y, en segundo,
con la insatisfacción de la acreencia que tal incumplimiento genera.
Con respecto al primer elemento diré, circunscribiendo el análisis a la aplicabilidad del
remedio en materia laboral, que en un sentido débil se puede postular como fraudulento
cualquier incumplimiento de las normativas aplicable al contrato de trabajo, requisito sin
el cual no existiría conflicto alguno, presupuesto básico que habilitaría la aplicabilidad de
la teoría bajo exámen.
En segundo lugar la insatisfacción de la acreencia aparece como inherente a la definición,
en tanto que si la sociedad de la que se pretende su vulnerabilidad es solvente, qué sentido
tiene, pues, desestimar su personalidad si con ella se puede dar cumplimiento a las
obligaciones contraídas con sus acreedores o terceros (art. 505 CC).
Al respecto la jurisprudencia ha dicho que se “ha obrado en perjuicio de los
trabajadores, valiéndose para ello de la interposición de meras figuras societarias huecas,
carentes de responsabilidad, al borde de la insolvencia” (Ebner) lo que hacen procedente la
desestimación. En otro sentido, que ilumina lo dicho, se ha sostenido que “No se ha
invocado en la demanda, ni acreditado en este juicio, la insolvencia de la sociedad...”
(Crespi).
Los elementos ante descriptos aparecen a simple vista como necesarios de
cualquier definición de conducta abusiva que se quiera proponer a los fines de habilitar la
aplicación del intrumento descritpo.
Ahora bien a fuerza de ser sinceros me parece que la misma no resulta “suficiente”
para contar con una herramienta óptima, ello en razón de que en general los conflictos
laborales traídos a instancia administrativa o judicial se presentan con algún tipo de
incumplimiento normativo y, en principio, con la carácterística de no haber sido satisfecho
en tiempo propio y oportuno, lo que obliga su reclamación contenciosa.
Propongo, pues, que analizando los casos judiciales ya resueltos determinemos uno o
varios elementos que den suficiencia a la definición de modo tal que resulte de utilidad a
los fines de definir una conducta o ejercicio de derecho “abusivo” que habilite el correr el
“velo” societario o “desestimar” la forma jurídica.
Tomando como base los distintos casos jurisprudenciales resueltos se podría ensayar,
provisionalmente y sin pretender construir una clasificación exhaustiva, cinco tipologías
englobantes de conductas en principio abusivas.
Para tal clasificación he seleccionado los argumentos usados en algunos de los
pronunciamientos que aparecen como relevantes. Para ello seguí dos criterios. El primero,
preferí aquellos discursos que con mayor claridad muestran los aspectos bajo análisis y, el
segundo, procuré rescatar los fallos dictados por las Salas Laborales de la Cámara del
Trabajo de Córdoba, que por cercanía con quien escribe resultan de interés y fácil acceso.
Tipos englobantes de conductas abusivas.
Con las previsiones señaladas he determinado los siguientes:
1.- Fraude:
1. En sentido débil: como expresión genérica de violación a las normas que imputan
en la empresa en orden al cumplimiento del contrato de trabajo.
2. En sentido fuerte: como manifestación de “clandestinidad” u “obrar clandestino”
o artificio malicioso para engañar (relación en negro; pago en negro; relación o
pago parcialmente en “negro”; soslayar obligaciones laborales): “ha quedado
acreditado la existencia de pagos “en negro”, es decir sin asentar en recibos legales, y
a su vez, la existencia de la evasión previsional detectada por el organismo
recaudación” (Cantaruti); “El art. 74 LCT establece que el empleador está obligado
a satisfacer el pago de la remuneración debida al trabajador, en los plazos y
condiciones previstas legalmente. No hacerlo constituye un incumplimiento que,
meritado a la luz del art. 242 LCT, impide la prosecución de una relación laboral,
justificando la decisión del afectado o afectada a considerarse en situación de despido
indirecto” (Machado). “al repeler, basaron sus defensas en la inexistencia de la
relación laboral [...] esa única defensa opuesta por los nombrados demandados
resultó, además de ligera y poco seria, demostrativa de una absoluta mala fe de su
parte...”; “... la demanda debe extenderse, en virtud de lo prescripto por el art. 54 de
la Ley 19.550 [...]. A esta conclusión arribo al analizar la conducta que observaron
con sus dependientes, a los que no les entregaron copias de los correpondientes
recibos de haberes, ni los registraron laboralmente, violando normas del orden
público laboral [...] con absoluta mala fe, negaron la existencia de la relación
laboral” (Grifone); “con sólo analizar la hipótesis defensiva de la demandada [...] se
advierte “que ... El argumento de General Urquiza relativo a que no tiene ningún
tipo de relación con G.U. Travel ni con los actores (memoriales de contestación de
demanda), ha quedado absolutamente descalificado. [...] Mal puede entonces sostener
que resultaba una persona desconocida. Por ello considero que la conducta de la
accionada sólo pudo perseguir sustraerse a las obligaciones laborales, respecto de los
trabajadores” (Esquiro).
2.- Transvasamiento de la empresa.
Como ejemplo de este tipo englobante se ha dicho: “Luan´s S.A. –cuya existencia ha
quedado acreditada- es una sociedad que está en mora respecto de cinco ejercicios
consecutivos (1990-1994) [ ... ] ha quedado acreditado que dicha firma cerró alrededor del
año 1993, pasando varios de sus empleados al establecimiento denominado “Ballesteros”,
con las mismas máquinas de Luan´s, en el mismo domicilio y la misma vinculación con
Alercia, dado que Ana María Jesusa Ballesteros es esposa de Miguel Angel Plácido Alercia
socio de Luan´s” (Machado).
C.- Vaciamiento de empresa:
Para este ejemplo encontramos: “luego del despido masivo de sus dependientes [ ... ]
ofrecieron continuar la prestación del servicio odontológico en sus consultorios [ ... ]
argumentando “la disolución” de ésta; que conforme surge de su comparendo a juicio,
ninguna “disolución” ha sido invocada por las representates legales de la S.R.L.”(Cantaruti)
D.- Transferencias ilegales de activos.
Se ha dicho “ambas socias han invocado una no acreditada “disolución” de la S.R.L.
para continuar en provecho personal con contratos originarios de aquélla [ ... ] lo que
conlleva un desvío con fines personales de una prestación que debió ser cumplida por la
S.R.L. y percibido por ella los ingresos correspondientes” (Cantaruti)
E.- Infracapitalización.
Aquí tenemos: “los bienes embargados alcanzarían solamente a cubrir una tercera parte del
reclamo de autos” (Cantaruti).
Queda claro de lo precedentemente descripto que el tercer elemento debería ser la
“manipulación” o “artimañas” (manejo, maniobra, utilización) que despliega el sustrato
personal (individual o colectivo) o económico real de una figura societaria. En este sentido
se ha dicho que se “tenía el control de las sociedades demandadas, de acuerdo a un fino
entramado” (Ebner), o que “No se ha invocado en la demanda, ni acreditado en este juicio,
[...] la existencia de maniobras de la socia gerente de la S.R.L....” (Crespi); también se ha
sostenido: “la existencia de la sociedad constituía una mera apariencia [... ] al carecer de
sustento real frente a los organismos de control, tributario o de la seguridad social ...”
configura una “maniobra evasiva deliberada para gestar un sujeto de existencia ideal”
(Pereyra); “ambas socias han invocado una no acreditada “disolución” de la S.R.L.”
(Cantaruti); “Luan´s S.A. –cuya existencia ha quedado acreditada- es una sociedad que está
en mora respecto de cinco ejercicios consecutivos (1990-1994) [ ... ] ha quedado acreditado
que dicha firma cerró alrededor del año 1993” (Machado); “la conducta de la accionada sólo
pudo perseguir sustraerse a las obligaciones laborales, respecto de los trabajadores”
(Esquiro).
En sentido contrario se ha sostenido: “no se ha configurado un abuso de la personalidad
jurídica como instrumento o recurso para eludir la responsabilidad de los socios. [...] Ello es
así porque si bien es cierto que la empresa no dispuso de patrimonio de relevancia, mantuvo
durante sus largos años de actividad productiva una situación económica financiera que le
permitía operar con normalidad en el mercado y sólo las grandes conmociones que
experimentó el quehacer industrial y comercial de la República en los últimos años de la
década de los ochenta y en los primeros de la del noventa, llevaron a la sociedad a una crisis
que la hizo caer en estado de cesación de pagos. Lo dicho significa que la firma no fue
insolvente ni en su inicio ni durante mucho tiempo y que su falencia no fue buscada ni
provocada por el socio a quien se atribuye el querer escudarse en la razón social, sino que fue
la derivación lógica de una situación general que afectó a muchos [...].” (Cipolla).
Por último entiendo que el cuarto elemento que debería integrar la definición a los fines de
ser suficientemente útil es la existencia de un “plus” que le genera la conducta
pretendidamente abusiva “por alguien que obtiene un “beneficio” que de otra manera no lo
hubiera alcanzado”; o que “encubría una actividad concreta desarrollada por los
codemandados” crear un ente ideal para que pueda “imputarse las responsabilidades
patrimoniales” (Pereyra); “disculpar una insolvencia patronal” (Ebner); “ambas socias han
invocado una no acreditada “disolución” de la S.R.L. para continuar en provecho personal
con contratos originarios de aquélla [ ... ] lo que conlleva un desvío con fines personales de
una prestación que debió ser cumplida por la S.R.L. y percibido por ella los ingresos
correspondientes” (Cantaruti); “la personalidad jurídica que inviste Luan´s S.A. resulta [ ... ]
empleado para frustrar derechos de terceros”.
Este “plus” no necesariamente implica ganancia o productividad (disminuir costos
y elevar beneficios) aunque puede integrarlo, ese plus comprende la posibilidad o
potencialidad de realizar algo o de ejercitar una actividad que de otra manera no se
hubiera podido llevar a cabo.
En conclusión los cuatros elementos integrativos de la conducta abusiva que habilita la
vulnerabilidad de la persona jurídica, resultan ser: 1.- fraude; 2.- insatisfacción del crédito
que tal incumplimiento genera; 3.- manipulación o artimañas para burlar instrumentos
legales y 4.- “plus” obtenido por tal medio.
Esta definición, creo, contiene las pautas o directrices necesarias y suficientes que
posibilitaría analizar los conflictos o casos laborales a los fines de determinar la
aplicabilidad de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica.
Para habilitar la “vulnerabilidad” postulada es menester que se encuentren presentes en el
caso los cuatro elementos integrativos de la figura.
Ahora bien, la expresión fraude en sentido fuerte (clandestinidad) contendría, a mi modo
de ver, por definición y por cómo se muestra el fenómeno (relación o pago en negro,
parcial o total, soslayar el cumplimiento de obligaciones laborales como único fin), los
elementos 3 y 4 de la definición.
En efecto, lo clandestino resulta ser lo secreto, lo oculto, y se aplica, generalmente,
a lo que se hace o se dice secretamente por temor a la ley o para eludirla.
En consecuencia, para que un incumplimiento de la ley laboral (fraude en sentido débil) y
su consecuente insatisfacción, habiliten la desestimación es necesario que además se
configure, independientemente del incumplimiento, la “manipulación” y que exista un
“plus” en virtud de ese obrar.
Pero es suficiente regla de justificación para tornar vulnerable el ente colectivo que se
configure fraude en sentido fuerte.
De esta manera, creo, se verifica la hipótesis propuesta en el sentido de que el
ejercicio abusivo de la personalidad configura un tipo especial de ejercicio abusivo de
derecho.
Ello por cuanto las personas jurídicas o entes colectivos tienen un origen
contractual posibilitado por la ley con alcances y fines que las propias normas les
acuerdan.
Tal régimen de la personalidad jurídica no autoriza ejercer derechos en contra de
terceros ni en contra de los derechos y garantías de orden constitucional, pues para
merecer amparo legal el ejercicio de derechos ha de ser regular, esto es adecuado a los
fines que se han tenido en mira al reconocerlo.
Principio de formalidad vs. Principio de realidad”. Concepción objetiva del fraude.
Una mal entendida seguridad jurídica lleva a la defensa de la personalidad jurídica a
ultranza, desconociendo que tal ente colectivo de origen contractual es posibilitado por la
ley y con los alcances y fines que la propia legislación le acuerda, resultando por ello
reprochable que su utilización lo sea como cobertura de la propia conducta de los
individos que la integran o grupos colectivos que la controlan. Esta postura “rígida” es la
que privilegia el principio de formalidad facilitando la burla del patrimonio, como prenda
común de los acreedores, a través de las maniobras descriptas.
Esta incorrecta defensa de la personalidad (principio de formalidad) lleva a pensar que
“Lo verdaderamente preocupante es que nuestros tribunales [ ... ] parecen no darse cuenta
de la alarmante proliferación de maniobras consumadas a través de sociedades anónimas,
sino que exhibiendo una recalcitrante prudencia o una adhesión a principios
institucionales incompatibles con el carácter contractual del acto constitutivo de la
sociedad, alientan ese tipo de actuaciones fraudulentas” (Nissen, 1998, página 24).
El principio de realidad (Pla Rodriguez, 1978, página 250), en cambio, consagrado en los
artículos 14, 23, 31, 102, entre otros, de la Ley de Contrato de Trabajo, posibilita soslayar
la persona interpuesta (ente colectivo) o desestimar la persona jurídica e imputar al
verdadero sustrato personal/colectivo y patrimonial que con la cobertura de una
estructura formal lleva adelante conductas violatorias y abusivas tendientes a perpetrar la
desaparición del patrimonio que posibilitaría la satisfacción del crédito del trabajador
burlado.
Ahora bien, el régimen de la inoponibilidad jurídica configura un remedio de carácter
excepcional lo que no implica en mi opinión una aplicación restrictiva o la exigencia de
medios extraordinarios de prueba, resultando suficiente que se configure y se demuestre –
claro está- una conducta abusiva tipificada conforme los cuatro elementos descriptos o, en
su caso, fraude laboral en el sentido fuerte del término.
El “orden público laboral” como conjunto de normas coactivo que cristaliza los valores
sociales (valor superior, interés comunitario, interés especial) de protección al trabajador
debería aventar la exigencia de comprobación, como condición de aplicabilidad de la regla
de excepción (vulnerabilidad de la persona jurídica), de una conducta dolosa o de
intencionalidad (componente subjetivo) fraudulenta por parte de los individuos o entes
colectivos sujetos eventuales de imputación.
Que la aplicación de la regla de excepción deba ser cuidadosamente ponderada en sus
presupuestos fácticos no importa una aplicación restrictiva o reducida a sus menores
límites de las normas que habilitan el remedio bajo análisis de tal modo que se desarticule
o elimine la posibilidad de aplicabilidad de la ley a estas cuestiones, más aún en estos
tiempos donde se ha remarcado la existencia del trabajo “clandestino” (en negro) y las
maniobras tendientes a la evasión fiscal y previsional con un gran nivel de créditos
laborales insatisfechos.
En este sentido se ha dicho que: “si bien el fraude a la ley laboral es un recaudo esencial
para que se configure la responsabilidad solidaria [ ... ], ello no significa que deba probarse
el dolo del empleador o una intención fraudulenta del mismo. No se requiere una intención
subjetiva de evasión respecto de las normas laborales, sino que basta que la conducta
empresarial se traduzca en una sustracción a dichas normas” (Piai).
En un sentido que comparto y que es el del Alto Tribunal de la Provincia de Córdoba se
equipara “conducta fraudulenta” a la que pone en evidencia que “sólo pudo perseguir
sustraerse a las obligaciones laborales respecto de los trabajadores”. (Esquiro).
En resumen, dado el incumplimiento de la ley laboral, la insatisfacción del crédito que tal
incumplimiento genera a través de una manipulación de otros instrumentos legales o
tráfico de relaciones y la existencia de una “plus” obtenido por tal medio se configura la
conducta abusiva que habilita la penetración o desestimación de la estructura jurídica de
la persona artificial a los fines de la extensión de la responsabilidad (Martorell, 1989) a
quienes configuran el sustrato real.
Fundamentos normativos.
La teoría de la penetración o desestimación o lo que es lo mismo la “aplicación del
principio de la realidad societaria y económica” para posibilitar la extensión de
imputación de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones, tuvo un origen teórico
y salvo en materia fiscal en donde se encuentran precedentes normativos desde la década
de los años 40 (Foglia, 1999, pág. 634), en materias no impositivas se abrió camino a través
de la jurisprudencia.
En materia laboral entiendo que la aplicación de la misma es posible con fundamento,
según el caso, en los artículos 14 y 31 de la LCT (Ley 20.744 “B.O. 27/10/1974”; modif. ley
21.297 1976), integrando tal ordenamiento específico con los arts. 1071 CC y 54, 59 y 274
de la Ley de Sociedades.
Tales normas resultan complementarias, convergentes y correlativas en orden a conjurar
la utilización abusiva de las figuras societarias para evadir o soslayar el cumplimiento de
la normativa laboral.
La justificación de la utilización convergente de tales disposiciones se encuentra en la
unidad de origen y en su fundamento de validez brindado por el ordenamiento
constitucional en los arts. 14 y 14 bis de la CN.
La oportunidad del pedido de extensión de responsabilidad.
a.- Al demandar. Principio protectorio. Principio de realidad. Traba de litis difusa.
Deber de condenar. Extensión de imputación.
En la totalidad de los pronunciamientos judiciales aquí citados, el actor-trabajador ha
solicitado la extensión de la responsabilidad al demandar o, en su caso, ha accionado
directamente contra quien creía su empleador.
El caso “Saffer” es clarificador en este sentido: “En el proceso laboral la constitución de la
relación jurídico procesal no es tan estricta como en el civil. El trabajador promueve la
demanda no sólo contra la razón social o nombre comercial, sino también contra aquél que
lo contrató, de quien recibió órdenes, instrucciones, etc, porque para él fue su patrón con
prescindencia de que integrara (o no) una sociedad comercial o de hecho o actuara
individualmente. Si ante la duda demandó a ambos y se excepcionó uno de los accionados
(quien negó la relación de dependencia invocada y ser propietarios del residencial donde se
desempeñaban los actores), el Tribunal podía y debía resolver sobre la existencia de una
sociedad irregular a fin de determinar si cabía responsabilidad residual de uno de sus
miembros”.
Me remito a lo ya dicho con respecto al análisis de este precedente.
En cuanto a la prueba, no creo necesaria la exigencia de medios extraordinarios si deben
acreditarse los cuatro elementos integrativos de lo que he definido como “conducta
abusiva que habilita la vulnerabilidad de la persona jurídica”, a saber: 1.- fraude; 2.-
insatisfacción del crédito que tal incumplimiento genera; 3.- manipulación o artimañas
para burlar instrumentos legales y 4.- “plus” obtenido por tal medio o, en su caso, fraude
en sentido fuerte.
Con respecto a este elemento ya hemos visto que la contestación de demanda persiguiendo
un camino desviado para logar el incumplimiento de la ley configura fraude en un sentido
fuerte.
En la causa “Esquiro” se ha sostenido que: “la conducta de la accionada sólo pudo
perseguir sustraerse a las obligaciones laborales, respecto de los trabajadores” o como en
“Grifone” “con absoluta mala fe, negaron la existencia de la relación laboral”; o “es cuanto
menos suspicaz que los demandados en su totalidad se hayan pretendido exonerar de
responsabilidad argumentando que la situación patrimonial de La Perla de Flores S.R.L.
llegó al estado de pasivo que denuncia en los respondes por sí mismo –como ente ideal- sin
participación humana alguna” en la causa “Ebner”.
El punto en cuestión no admite prácticamente discusión y los problemas se plantean en
torno a qué debe entenderse por “conducta abusiva” y a su acreditación.
Entiendo que si se admiten los cuatro elementos integrativos de la definición y se
direccionan las probanzas en tales sentidos estamos ante una solución posible y
satisfactoria al problema de la “aplicabilidad de la teoría de la penetración o
desestimación de la personalidad jurídica dirigida a la percepción de los créditos de origen
laboral”.
b.- Al iniciar la ejecución de sentencia. Incidente. La oponibilidad de la personalidad
jurídica como excepción. Garantías constitucionales.
Ahora bien ¿es posible extender la responsabilidad a los socios individualmente cuando la
sentencia que ha recaído en autos sólo ha condenado a la sociedad o persona jurídica?.
En su caso, en qué condiciones y por qué vía.
Este tema puede traer aparejado el mayor debate. Algunos autores sostienen tal
posibilidad y en forma aislada ha sido receptado por alguna jurisprudencia (Doican y
Ibelli).
En efecto, “la pretensión de extensión de imputación no requiere un nuevo proceso ni un
nuevo juez, sino simplemente el requerimiento en la etapa ejecutoria y, claro está, cuando
se encuentren dados los requisitos expresados” (Ferreiros, 1999, pág. 1006), en igual
sentido la autora citada señala: “ [ ... ] basta entonces con que judicialmente se haya
condenado a la sociedad para que sea posible la extensión de la imputación al
responsable...” (Ferreiros, Septiembre, 1999, página 708).
“ [...] la praxis jurispridencial laboralista brasileña [...] tiene establecido como norma [...]
el hecho de que la persona oculta –abusador beneficiario de la pantalla que le brinda la
forma societaria- sea incorporada como parte al proceso en la etapa de ejecución y no en
la cognitiva del mismo, lo cual no es una contradicción entre derecho de forma y derecho
de fondo (violatoria de derechos constitucionales) sino lisa y llana confirmación de uno de
los particularismos del derecho del trabajo fundamentada en la altísima importancia de
los valores que tutela que no pueden ser sacrificados en aras de un supuesto rigorismo
formal” (Giroldi, 1999, pag. 1537).
Para dar una solución medianamente satisfactoria al problema es necesario esclarecer
varios presupuestos.
Quien admita la posibilidad debe dar preeminencia al principio de realidad y soslayar el
principio de formalidad.
En segundo lugar debe surgir de la causa los elementos que pongan en evidencia la
“conducta abusiva del ente social” de no ser ello así se debería posibilitar la apertura de
un incidente de ejecución como un proceso de conocimiento limitado y excepcional.
Para ello es menester invocar, encuadrar y demostrar la insolvencia del ente social como
daño (detrimento, menoscabo, pérdida) y la razonable o probable incobrabilidad e
insatisfacción de perseguir la ejecución sólo contra la figura societaria. En consecuencia,
se efectuará una relación de daños y perjuicios que demuestren y acrediten los cuatros
requisitos de la conducta abusiva. (art. 812 CPCC).
El criterio de la “litis difusa” respecto del trabajador-actor podría resultar de utilidad al
ser trasladado a la etapa de iniciación de ejecución de sentencia a los fines de extender la
imputación del credito laboral impago a los miembros individuales de una persona
jurídica condenada, de surgir la conducta abusiva de la personalidad jurídica de las
constancias de la causa o de los elementos probatorios que se podrían incorporar junto al
incidente, cuando se hubiese demandado con el aditamento “y/o quien resulte propietario
de ...”. Este aspecto resforzaría la justificación de la apertura de ejecución.
De abrirse la ejecución, el miembro individual afectado se podrá excepcionar
oponiendo la existencia de una persona jurídica y acreditando el no haber efectuado actos
abusivos en detrimento de la cobrabilidad del crédito laboral y que la eventual insolvencia
del ente societario se debe a la evolución normal del tráfico comercial aventando
suspicacias de fraude laboral, impidiendo de ese modo y con elementos de prueba, que el
Tribuanl concluya que “es cuanto menos suspicaz que los demandados en su totalidad se
hayan pretendido exonerar de responsabilidad argumentando que la situación patrimonial de
La Perla de Flores S.R.L. llegó al estado de pasivo que denuncia en los respondes por sí
mismo –como ente ideal- sin participación humana alguna” causa “Ebner”.
De la resolución que dicte la Tribunal desestimando la oponibilidad se podrá
deducir recurso de apelación de seguir vigente el sistema actual en la Provincia de
Córdoba con el eventual recurso de casación con sustento en la doctrina del “gravamen
irreparable” o que tal auto es una “proyección de la sentencia” que habilita su
cumplimiento forzoso ya que si bien tal resolución no reúne los requisitos de
impugnabilidad objetiva podría asimilarse en virtud de la doctrina judicial invocada.
De esta manera, creo, se encuentra garantizado el orden constitucional.
Las objeciones a esta propuesta pueden ser inumerables, pero en razón de la
brevedad destaco tres.
En primer lugar se podría argumentar que el proceso de ejecución no resulta ser
un nuevo porceso de conocimiento.
Tal crítica es verdadera en parte, pues la etapa de ejecución habilita un ámbito de
conocimiento, claro que restringido y limitado a su objeto, cual es posibilitar el
cumplimiento forzado de la sentencia.
El Tribunal no puede abrir un nuevo proceso de conocimiento amplio en torno a
las cuestiones ya debatidas, pero a los fines de la determinación del daño (recordemos que
hemos asimilado insolvencia a daño) y de deslindar o determinar responsabilidades
forzosas por el incumplimiento, sí tiene posibilidad de conocer, caso contrario, cómo se
resolverían las tercerías de dominio o los incidentes de levantamientos de embargos.
En este sentido es esclarecedor el fallo “Romero”. Allí se dijo: “Cuando tanto el
tercerista cuanto el ejecutado tienen el mismo domicilio real, se decidió que éste domicilio
común no respalda, a falta de otra prueba, el dominio de los bienes ya que se presume un uso
compartido y la presunción del art. 2.412 puede ser invocada también en su beneficio.
Dándose la situación de que ambas empresas tienen la misma sede social, en el mismo
inmueble aún con la transferencia de dominio que invoca la tercerista, de hecho ambas
empresas siguen compartiendo dicho domicilio. Queda claro que ello hace insuficiente para
acreditar el dominio de los bienes muebles existentes en dicho inmueble, la invocación de una
posesión compartida, es decir que lo dispuesto por el art. 2.412, en estos casos no alcanza
para hacer valer la posesión como título de dominio. Con relación a lo que la tercerista
pretende identificar como Acoplado Carretón marca Conofra. Cabe mencionar que por una
parte, dichos documentos no fueron reconocidos en juicio no cumplimentando con lo
dispuesto por el art. 248 del C. de P.C. para su eficacia con valor probatorio para el juicio y a
ello se suma que tratándose de un acoplado no acreditó la tercerista su registración en el
Registro Automotor, de manera tal que no ha acreditado en legal forma el dominio del
mismo. Estamos ante lo que se ha denominado conjunto económico de carácter permanente
conforme lo establecido por el art. 31 de la L.C.T. A este respecto, el Dr. Pla Rodríguez ha
dicho en su Curso de Derecho Laboral, T.Iº, pág. 154 que "el conjunto económico
empresario” presenta las siguientes notas tipificantes: 1) Unidad de domicilio patrimonial de
la empresa; 2) Similitud o analogía de los giros por concomitancia o sucesividad; 3)
Utilización en común de implementos industriales; 4) Identidad de organización
administrativa o comercial; 5) Utilización de locales comunes; 6) Identidad en la integración
de los directores o mandatarios de las empresas referidas, a alguno o algunos de sus
miembros y 7) Imposición de una empresa a otra de condiciones o lugar de comercialización
de sus productos o con referencia a sus servicios de manera de crear una situación real. La
noción de "conjunto económico de carácter permanente" que reivindica el art. 31 de la Ley
de Contrato de Trabajo (DT, 1976-238), para tornar operativo uno de los supuestos típicos de
responsabilidad solidaria laboral, se apoya en la idea de que determinadas instituciones
empresarias pueden encontrar conveniente desdibujar su gestión mediante la introducción de
sociedades y/o entidades controladas que respondan a una gestión de mando común o, en su
caso, soportar los riesgos del mercado de competencia capitalista mediante la gestión de
entidades con similar fin e igual rango, pero con una administración y patrimonio
independiente que las tornan invulnerables a la acción de los acreedores que podían ser
comunes de no acudirse al régimen de la personalidad ficticia autorizada por las normas
sustantivas (arts.2º, ley 19.550 y 39 Cod.Civil). Entendemos que están dadas en lo
fundamental, todas aquellas notas tipificantes a que hacía referencia el Dr. Pla Rodríguez y a
las que ya referimos, para poder considerar que estamos ante un conjunto económico
conformado por las empresas Perfobras S.R.L. y Funcor S.A., y al ser ello así, el
planteamiento de tercería de dominio en procura de diferenciar la propiedad de los bienes de
una y otra deviene improcedente, pues ello resulta aparente y no real, conforme lo prevé el
art. 31 de la L.C.T.”
En el restringido ámbito de conocimiento que impone un proceso de ejecución de
sentencia no se puede soslayar la búsqueda de la verdad objetiva en orden al
cumplimiento de la condena evitando la “burla” de derechos.
La causa que destaco continúa diciendo: “El derecho laboral tiene como sustento
básico y fundamental la búsqueda de la verdad real, y la naturaleza de orden público de su
normativa, de modo tal que a nuestro criterio la verdad real surgida no es otra que la ya
descripta y que permite razonablemente sostener que estamos ante un verdadero "conjunto
económico", y siendo ello así, no se puede pretender separar los patrimonios para eludir
responsabilidades patrimoniales contraídas por la una o por la otra. Y no puede soslayarse ni
pasar desapercibida una maniobra demostrativa de aquel interés, como es la transferencia de
inmueble que se hace de Perfobras a Funcor , en virtud de la cual a pocos días del dictado de
la sentencia en estos autos se produce dicha transferencia, que hoy pretende la tercerista
utilizar para probar que ese inmueble es en donde tiene su asiento exclusivo Funcor S.A. y
que conforme lo antes analizado resulta desvirtuado en la realidad fáctica.”
La segunda crítica a la propuesta es que la misma rompe los esquemas del derecho
procesal y de fondo clásico, extendiéndose la condena en contra de persona no demandada.
Tal argumento también es parcialmente cierto, no olvidemos que no estamos ante
una persona jurídica que ha sido respetuosa de los fines y los alcances que la ley le ha dado
posibilitando su creación, sino ante una “máscara legal”.
Por otra parte, el derecho procesal del trabajo (como construcción teórica,
normativa y jurisprudencial) postula la necesidad de un apartamiento de las
características tradicionales del proceso civil, o de algunos de sus principios
fundamentales, y exalta su vocación de corregir desigualdades creando otras
desigualdades, encomendando la protección de la parte más débil de la relación laboral
(Barbagelata, 1997, página 211.)
Por último, para quienes sostengan que tal posición afecta la libertad de comercio
y altera el tráfico de capitales por cuanto violenta las reglas de protección a las empresas
se puede decir que las empresas que resulten respetuosas de la ley no tienen de que temer,
pues el remedio sólo opera ante conductas abusivas y la aplicación de tal instrumento
(excepcional) beneficia la competencia y el tráfico de bienes en igualdad de condiciones
pues su aplicación cohibe las prácticas clandestinas de empresarios inescrupulosos que
tras la máscara de una persona jurídica defraudan a sus trabajadores, al Estado, a la
Sociedad Civil y a otros empresarios que por honrar la ley asumen mayores costos.
Así, la Magistratura Laboral, por su misión, debería admitir una particular visión ante
estos aspectos pues “... sería un deshonor de la ley, que los jueces cerrasen sus ojos ante
una conducta fraudulenta y permitieran que esta triunfara.” (Kent en su Comentario a las
Leyes Americanas, Sec. 28, n° 169, citado por Dalmacio Velez Sarsfield, en nota al artículo
3136 del Código Civil Argentino).-
***
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ZARINI, Juan Helio “Constitución Argentina” Comentada y concordada. Editorial Astrea. Buenos Aires. Argentina. 1996.
Anexo normativo.
Constitución Nacional.
Artículo 14 Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita [ ... ] de asociarse con fines útiles ... .
Artículo 14 bis El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que aseguraran al trabajador: ... .
Código Civil.
Artículo 16. Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
Artículo 30. Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones.
Artículo 31. Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.
Artículo 33. Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. [ ... ] Tienen carácter privado: 1.- Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar. 2.- Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.
Artículo 35. Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este Código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.
Artículo 39. Las corporaciones, asociaciones, etc., serán consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella.
Artículo 505. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: 1.- Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; 2.- Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor; 3.- Para obtener del deudor la indemnización correspondiente.
Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal
Artículo 1071. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocérselos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (t.o. Ley 17.711).
Ley de Sociedades.
Artículo 54 (t.o. ley 22.903, sancionada 09/09/1983) La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituye un mero recurso para violar la ley, el órden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.
Articulo 59 Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsbles, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios de su acción u omisión.
Artículo 274 Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desemeño de su cargo según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultaes o culpa grave.
Sin perjuicio de los dispuesto en el párrafo anterior, la imputación responsable se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignados funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones para la aplicación de los dispuesto en éste párrafo.
Exención de responsabilidad.
Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes de que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea competente, o se ejerza la acción judicial.
Ley de Contrato de Trabajo.
Artículo 5. Empresa. Empresario. A los fines de esta ley, se entiende como “empresa” a la organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos.
A los mismos fines, se llama “empresario” a quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la “empresa”.
Artículo 7. Condiciones menos favorables. Nulidad. Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el art. 41 de esta ley.
Artículo 11. Principio de interpretación y aplicación de la ley. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.
Artículo 12. Irrenunciabilidad. Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.
Artículo 13. Sustitución de cláusulas nulas. Las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán sustituidas de pleno derecho por éstas.
Artículo 14. Nulidad por fraude laboral. Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley.
Artículo 31. Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad. Siempre que una o más empresas, aunque estuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otros, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, será a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de la seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.
Artículo 63. Principio de buena fe. Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebar, ejecutar o extinguir el contrato o relación de trabajo.
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CNTrab., sala IV sent. 34.134,29/9/97, "Di Presse S. A. c. Starcman José y otro s/despido (tercería de dominio)"
CNTrab., sala VI, sent. 25.111, 30/9/86, "Aguirre, Juan y otros c. Eseic S. R. L. y otros s/despido".
CNTrab., sala II., sent. 57.384, 22/6/86, "Spósito, Rubén y otro c. García Boado, Horacio y otro s/despido" (DT, 1986-A,1281).
CNTrab., sala V, 31/7/85, "Cuellar Maldonado, Dionisio c. Calzados Zellarrayán S. R. L. y otro s/despido" (DT, 1985-B, 1615).
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CNTrab., sala III, 31/10/97, sent. 75.145, “Alcaraz, María c. Carlos León Nuss S. R. L. y otros s/despido”.
CNTrab., sala V, 6/10/88, "Pacheco de Pugliese, Amelia y otro c. Abreviar Editores S. A. y/u otros" (DT, 1988-B.2147).
CNTrab., sala VIII, sent. 13.909,29/5/89, “Aguirre, Simeón c. Sardelick, Antonio s/cobro de pesos y accidente" (DT, 1989-B. 1360).
CNTrab., sala III, 29/9/89, "Frigorífico Alpa S.R. L.C.Laureano, Eduardo y otros s/tercería", (TySS, 1989-1018).
CNTrab., Sala I, 18/3/68, "Muscolino, Eduardo y otro c. LaPavoni S. R. L. s/despido" (La Ley 133-731).
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CNTrab., sala II, sent. 63.521, 7/11/88, "Sisear, José c. Sebastián Lavecchia e Hijos Instalaciones Eléctricas S. A. y otros" (DT, 1989-A, 977)
CNTrab., sala VI, sent. 22.169, 30/9/85, "Muller, Klaus c. Casa Denk Aceros Buehierit S. A. C. e I. s/despido" (DT, 1986-A, 182)
CNTrab., sala VII, 5/2/96, "Beckmann, Guillermo c. Hughes Tool Company S.A.", DT, 1996-B, 2109.
CNTrab., sala VI, sent. 14.164,5/8/81, "Miragaya, Alfredo c. J. Veveloyannis Propiedades s.r.l. s/despido"
CNTrab., sala III, sent. 60.544, 20/9/87, "Rivero, Ramón c. Arriazu Moure y Ganasino y otra s/art. 1113".
CNTrab., salaV, 28/2/97, "Saires, Miguel c. Ramona S. A. y otro s/accidente ley 9688".
CNTrab., sala III, 24/10/74, "Pollio, Tancredi c. Alvarez, Antonio y otro s/despido" (E.D., 58-503)
CNTrab., sala II, 31/7/69, "Corvetto, Osvaldo c. La Ley S. A. Editora e Impresora s/despido" (E.D., 32-645).
CNTrab., sala IV. 10/11/67, "Rubalcaba, Miguel c. La Ley S. A. Editora e Impresora";
CNTrab., sala III, sent. 74.792, 23/9/97, "Vidal, Miguel c. Mario H. Azulay y Asoc. S. A. s/despido".
CNTrab., sala V, 22/5/75, L.T. 23-850, "Salonia, Antonio c. Abril Educativa y Cultural S. A. C. I. y otro".
CNTrab., salaV, 21/8/90, "Wiedmer, Claudio c. Bauhaus S. A. y otro", (TySS, 1990-736)
Juzgado No 74. expte. 619/93, 19/11/97, "Doican, Héctor c. Salvia, Antonio y otros s/despido".
CNTrab., Sala III, Sent. 47.537, expte. 47.090, “Ibelli, Emilio c. Dam S.R.L. s- despido”.
CNCom., Sala D, 30/09/1976, “Confecciones Lubens c. Kovacs S.R.L.”
CNTrab., Sala I, 17/09/1997, “Ebner, Ricardo S. y otros c. La Perla de Flores S.R.L. y otros s/despido (TySS 1999-1061).
CNTrab., Sala I, 21/09/1999, “Crespi, Karina V. c. Instituto del Centenario S.R.L. y otros”, (TySS, 1999-1064).
CNTrab., Sala II, 25/03/1999, “Pereyra, Eduardo A. c. Pro Fan S.A. y otro” (TySS, 1999-1065)
CNTrab., Sala III, 11/04/1997, “Delgadillo Linares, Adela c. Shafell S.A. y otros” (TySS, 1999-667)
CNTrab, Sala III, 23/09/1997, “Vidal, Miguel S. c. Mario Hugo Azular y Asor. S.A. y otro”, (TySS, 1999-670)
CNTrab., Sala III, 12/02/1998, “Duquelsy, Silvia c. Fuar S.A. y otro” (TySS, 1999-675)
CNTrab., Sala III, 17/12/1998, “Luzardo, Natalia V. c. Instituto Oftalmológico S.R.L. y otros”, (TySS. 1999-676).
CNTrab., Sala III, 02/03/1999, “Cingiale, Mana C. y otro c. Polledo Agropecuaria S.A. y otros”, (TySS, 1999-678).
CNTrab., Sala III, 17/05/1999, “Robert, Andrea K. c. Carmio, Jorge D. y otro”, (TySS, 1999-1079)
CNTrab., Sala VI, 28/05/1999, “Zylberberg, Laura c. Daraio, Ester E. M. y otros”, (TySS, 1999-1082).
CNTrab., Sala VII, 14/10/1997, “Alarcón Alberto y otros c. Gonzalez, Norberto y otros”, (TySS 1999-709).
CNTrab., Sala X, 08/04/1999, “Vizcarra, Dante B. C. Institución Psicoterapéutica Tempora S.R.L. y otros” (TySS 1999-1085).
CNTrab., Sala X, 31/08/1999, “Brizuela Ramón R. C. Wugner, Oscar E y otros” (TySS 1999-1090).
CNTrab., Sala X, 31/12/1996 “Piai, Nestor A. y otros C/ I.E.S.A. S.A. y otro” (D.T.-1997-B, página 2024)
Cám. del Trabajo, Córdoba, Sala Novena, Sent. N° 89, 05/09/1994 “Cantaruti Gustavo Adolfo y otros C/ Centro Odontológico Privado S.R.L. –demanda-“.
Cám. del Trabajo, Córdoba, Sala Octava, Sent. N° 15, 19/03/1998 “Machado Josefa Inés C/ Luan´s S.A. y otros –despido”.
Cám. del Trabajo, Córdoba, Sala Tercera, Sent. N° 111, 09/10/1997, “Cipolla, Hermas C/ Roanmar S.R.L. y otro-demanda y sus acumulados”.
Cám. del Trabajo, Córdoba, Sala Tercera, Sent. N° 127, 07/11/1997, “Pieroni, Juan Alberto y otros c/ EMEC SRL y otros-demanda”.
Cám. del Trabajo, Córdoba, Sala Primera, Sent. N° 56, 23/04/1998, “Grifone, Marcela C/ Magnus Medicina Privada S.A. y otros –demanda- y sus acumulados”.
Cámara del Trabajo, Córdoba, Sala Laboral Décima, Secretaría 19, A.I. N° 382, 15/12/1999, “Romero Aldo F. del V. C/ PERFOBRAS S.R.L. - despido – incidente tercería de dominio"
T.S.J. Sala Laboral. Córdoba. “Saffer, Juan Carlos y otros c/ Kansab S.R.L. y otro”, Sent. N° 95, 22/11/1984. Ferrer Martinez-Cafferata Nores-Carranza. Cuadernillo N° 1.
T.S.J., Sala Laboral, Córdoba, Sent. N° 151, 24/06/1996, “Cantaruti Gustavo Adolfo y otros C/ Centro Odontológico Privado S.R.L. –demanda-Recurso de Casación- “. Tribunal de origen: Sala Novena.
T.S.J., Sala Laboral, Córdoba, Sent. N° 90, 24/06/1999, “Esquiro Pablo Felipe C/ G.U. Travel Empresa de Viajes de Turismo y otros –diferencia de haberes, etc. y sus acumulados- Recurso Directo” Tribunal de origen: Sala Sexta, Córdoba.
INDICE DE VOCES
A:
Abuso de la persona jurídica: 2,4,7,12
C:
Conducta abusiva.
Elementos – fraude, insatisfacción del crédito, manipulación, plus-: 7 a 11, 13, 14, 15, 16
Constitución Nacional: 1
D:
Derecho de trabajar: 1
Procesal del Trabajo:19
F:
Fraude: 7
En sentido débil: 9,12
En sentido fuerte: 9,12,13,15
L:
Ley de Contrato de Trabajo:
Relación trabajador/empresario; interposición; intermediación; interrelación: 5,6
Litis difusa: 16
O:
Orden público laboral: 13
P:
Patrimonio colectivo: 2
Pedido de extensión de responsabilidad.
Oportunidad: al demandar: 14,15
al iniciar la ejecución de sentencia: 15 a 18
Tercerías: 17,18
Prueba: 15
Recursos: 17
Persona jurídica: 2
Ejercicio desviado/ abuso de la personalidad jurídica: 2,4,7,12
Inoponibilidad: 2,3,13
Prenda común de los acreedores: 2
Principio de realidad: 3,12 a 17
En materia laboral: 3, 12 a 14
de formalidad: 12
R:
Regla básica: 3,6
Regla de excepción: 3,6,13
Regla justificante: 3,6
T:
Teoría de la desestimación de la persona jurídica: 3 a 5, 14
En la Corte Suprema de Justicia de la Nación: 3
En la jurisprudencia del trabajo: 4,5
V:
Verdad objetiva: 19
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