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EL DERECHO DE HUELGA EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL
Normativa aplicable a los regímenes laborales de los Decretos Legislativos N°s 276, 728 y 1057
RESUMEN
Oe analiza el derecho de huelga regulado en la Ley N° 30057y que actual-k3 mente es aplicable a todos los regímenes laborales a cargo del Estado (Decretos Legislativos N°s 276, 728 y 1057). Se desarrolla una definición de la huelga (típica y atipica), los requisitos para declarar la huelga y sus efectos, y también se establecen las consecuencias de declarar improcedente o ilegal una huelga.
José María PACORI CARI
Catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad José Carlos Mariátegui. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Socio de la Asociación Española de Derecho de Trabajo y Seguridad Social.
I. INTRODUCCIÓN
Los derechos colectivos del trabajo son la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga. Formado un sindicato de servidores públicos se procederá a la presentación de pliegos de reclamos que da lugar a la negociación colectiva; en caso de no obtener resultados favorables, la ley faculta a los sindicatos a utilizar la medida de fuerza denominada huelga, la regulación de esta medida de fuerza en el sector público resulta de especial importancia por cuanto la paralización de funciones de los servidores afectará la continuidad del servicio público.
II. REGULACIÓN CONSTITUCIONAL
El Estado reconoce el derecho de huelga y lo regula para que se ejerza en armonía con el interés social (artículo 28 de la Constitución). Asimismo, se reconoce el derecho de huelga de los servidores públicos. No están comprendidos en el ejercicio de la huelga los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional (artículo 42 de la Constitución). Asimismo, los jueces y fiscales están prohibidos de
declararse en huelga (artículo 153 de la Constitución).
III. NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA
La huelga es un derecho colectivo, junto con la libertad sindical y la negociación colectiva. Los derechos colectivos de los servidores civiles son los previstos en el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y en los artículos de la función pública establecidos en la Constitución Política del Perú. No están comprendidos los funcionarios públicos, directivos públicos ni los servidores de confianza. Se aplica supletoriamente lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR, en lo que no se oponga a lo establecido en la Ley N° 30057 (artículo 40 de la Ley N° 30057).
IV. DEFINICIÓN DE HUELGA
La definición de huelga implica la diferencia entre la huelga típica y
atipica. La primera es considerada legal y es regulada por la legislación del servicio civil; la segunda no se encuentra amparada por la referida legislación.
De esta manera, la huelga (típica) sería la interrupción continua y colectiva del trabajo, adoptada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria de manera pacífica por los servidores civiles, con abandono del centro de trabajo (artículo 74 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM).
Por otro lado, no están amparadas por la presente norma las modalidades atípicas, tales como paralización escalonada por horas de zonas o secciones neurálgicas de la entidad, trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento, reducción deliberada del rendimiento, cualquier paralización en la que los servidores civiles permanezcan en el centro de trabajo o la obstrucción del ingreso al mismo (artículo 81 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM).
La huelga puede comprender a una entidad pública, a uno o varios de sus establecimientos, o a cualquier
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ámbito según la organización sindical comprometida. Asimismo, podrá ser declarada por un tiempo determinado o indefinido. Si no se indica previamente su duración, se entenderá a tiempo indefinido (artículo 82 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM).
V. REQUISITOS DE LA DECLARACIÓN DE HUELGA
La declaratoria de huelga debe cumplir con los siguientes requisitos (artículo 80 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM): 1. Tener por objeto la defensa
de los derechos e intereses de los servidores civiles en ella comprendidos. Si el objeto de la huelga es discutir aspectos de la administración pública como prestación de servicios públicos, obras públicas u organización administrativa, no se cumpliría con este requisito.
2. La decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que representen la voluntad ma-yoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito. En el caso que el estatuto no determine esta decisión se aplicará supletoriamente la Ley del Servicio Civil y su reglamento.
3. E l acta de asamblea deberá ser refrendada por notario público o, a falta de este, por el juez de paz letrado de la localidad. Cuando se hace referencia a la refrendación por notario público o a falta de este por el juez de paz debe entenderse como legalización (cuarta disposición complementaria del Decreto Supremo N° 011-92-TR).
4. Tratándose de organizaciones sindicales cuya asamblea esté conformada por delegados, la decisión será adoptada en asamblea convocada expresamente.
5. La declaración de huelga debe ser comunicada a la entidad pública por lo menos con una anticipación de quince (15) días calendario, acompañando copia del acta de votación. La
La huelga es un derecho colectivo, junto con la libertad sindical y la negociación colectiva. Los derechos colectivos de los servidores civiles son los previstos en el Convenio 151 de la OIT y en los artículos de la función pública establecidos en la Constitución Política del Perú.
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entidad deberá avisar a los usuarios de los servicios del inicio de la huelga. Los representantes de los servidores civiles deben notificar a la entidad pública sobre el ejercicio de huelga con una anticipación no menor a quince (15) días calendario (artículo 74 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM).
6. La negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje. De no llegarse a acuerdo en la etapa de conciliación, cualquiera de las partes podrá requerir el inicio de un proceso arbitral potestativo que formará parte del proceso de negociación colectiva, salvo que los trabajadores decidan irse a la huelga (artículo 74 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM).
7. La organización sindical entregue formalmente la lista de servidores civiles que se quedará a cargo para dar continuidad a los servicios indispensables. Los servicios indispensables no pueden ser interrumpidos. Se definen como servicios indispensables para la entidad aquellos cuya paralización ponga en peligro a las personas, la seguridad, la conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de la actividad ordinaria de la entidad pública una vez concluida la huelga (artículo 83 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM).
En caso de no cumplir con estos requisitos, la huelga será
declarada improcedente por la autoridad de trabajo en tanto se im-plementa la Comisión de Apoyo al Servicio Civil (artículo 74 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, de aplicación supletoria).
VI. EFECTOS DE LA HUELGA DECLARADA LEGAL
Los efectos de la huelga declarada observando los requisitos legales establecidos produce los siguientes efectos (artículo 74 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM):
1. Si la decisión fue adoptada por la mayoría de los servidores civiles del ámbito comprendido en la huelga, se produce la suspensión perfecta del servicio civil de todos los servidores comprendidos en este. El servicio civil se suspende de manera perfecta en el ejercicio del derecho de huelga (artículo 47.1 de la Ley N° 30057). Se exceptúan los puestos de dirección y los servidores que deben ocuparse de los servicios indispensables y esenciales.
2. Si la decisión fue tomada por la mayoría de servidores del sindicato, pero no por la mayoría de los servidores del ámbito comprendido, se produce la suspensión perfecta del servicio civil de los servidores del sindicato con las excepciones antes señaladas.
La suspensión perfecta procede cuando se ejerce el derecho de huelga para los servidores civiles de carrera y los servidores de actividades complementarias (artículo 196 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM). La suspensión del servicio civil es perfecta cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de otorgar la compensación respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral (artículo 46 de la Ley N° 30057).
VII. SERVICIOS ESENCIALES Y SERVICIOS INDISPENSABLES
Cuando la huelga afecte los servicios esenciales se deberá garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar su continuidad. Se
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entiende por tales servicios aquellos cuya interrupción pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. Los servicios esenciales son (artículo 84 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM):
1. Los establecidos en el artículo 83 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR. Este artículo 83 establece: son servicios públicos esenciales: a) los sanitarios y de salubridad; b) los de limpieza y saneamiento; c) los de electricidad, agua y desagüe, gas y combustible; d) los de sepelio, y los de inhumaciones y necropsias; e) los de establecimientos penales; f) los de comunicaciones y telecomunicaciones; g) los de transporte; h) los de naturaleza estratégica o que se vinculen con la defensa o seguridad nacional; i) los de administración de justicia por declaración de la Corte Suprema de Justicia de la República; j ) otros que sean determinados por Ley.
2. Los casos en los que se produzca una huelga en una actividad no calificada como servicio esencial, pero que por su prolongación en el tiempo pone en peligro la vida, seguridad o salud de toda o parte de la población.
3. Otros establecidos por ley específica. En los casos en que la huelga afecte servicios indispensables o servicios esenciales, los servidores civiles en conflicto deberán garantizar la permanencia del personal necesario para que atienda los servicios mínimos de los servicios indispensables y/o de los servicios esenciales. Anualmente, el titular de la entidad que preste servicios esenciales comunicará a sus servidores civiles u organización sindical que los represente el número, ocupación y horarios de servidores necesarios para el mantenimiento de los servicios mencionados. En el caso que los servidores civiles no atendieran adecuadamente
No están amparadas por la presente norma las modalidades atípicas, tales como paralización escalonada por horas de zonas o secciones neurálqicas de la entidad, trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento, o la reducción deliberada del rendimiento.
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los servicios mínimos de los servicios indispensables y/o de los sen icios esenciales, las entidades podrán contratar temporalmente el reemplazo de dicho personal (artículo 85 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM). El ejercicio del derecho de huelga permite a la entidad pública la contratación temporal y directa del personal necesario para garantizar la prestación de los servicios mínimos de los servicios esenciales y mínimos de los servicios indispensables para el funcionamiento de la entidad, desde el inicio de la huelga y hasta su efectiva culminación (artículo 45 de la Ley N° 30057).
VIII. PLAZO DE HUELGA
El derecho de huelga se ejerce una vez agotados los mecanismos de negociación o mediación. Para tal efecto, los representantes del personal deben notificar a la entidad sobre el ejercicio del citado derecho con una anticipación no menor a quince (15) días. Es ilegal el ejercicio del derecho de huelga que no haya cumplido con lo indicado (artículo 45 de la Ley N° 30057). Conforme a esto, no es legal que
los sindicatos comuniquen con solo horas de anticipación sus medidas de fuerza, la declaración de huelga que estos hagan debe observar, entre otros, que la medida sea comunicada al empleador, la declaratoria de huelga de los servidores públicos debe cumplir con las exigencias establecidas en la ley, entre ellas, el plazo de comunicación de la medida a ejecutar (Informe Legal N° 459-2011-SERVIR-GG-OAJ).
IX. C O M I S I Ó N DE APOYO EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL
Cualquiera de las partes podrá requerir el inicio de un proceso arbitral, el cual formará parte del procedimiento de negociación colectiva, salvo que los trabajadores decidan irse a huelga. Ahora bien, en caso de conflictos o controversias vinculados al arbitraje y huelga, el órgano encargado de resolver los mismos es la Comisión de Apoyo al Servicio Civil. En ese sentido, la Comisión de Apoyo al Servicio Civil conoce y resuelve en primera y única instancia administrativa los conflictos y controversias que puedan surgir entre entidades públicas y organizaciones sindicales o los mismos servidores, siendo la materia a resolver, entre otras, la improcedencia e ilegalidad de la huelga; además, en caso de controversia, determinar los servicios mínimos de los servicios indispensables y de los servicios esenciales'0. No obstante, en tanto no se implemente la referida Comisión de Apoyo al Servicio Civil, la resolución de los conflictos y controversias estarán a cargo del órgano competente del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo'2'. Por tanto, corresponderá al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo - MTPE conocer y resolver en las respectivas instancias administrativas los
(1) "La Comisión de Apoyo al Servicio Civil es el órgano facultado para conocer y resolver en primera y única instancia administrativa, los conflictos y controversias que, dentro del ámbito de su competencia, surjan entre organizaciones sindicales y entidades públicas o entre estas y los servidores civiles" (articulo 86 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM). "La Comisión es competente para resolver las siguientes materias: a) Elección del presidente del tribunal arbitral, b) Improcedencia e ilegalidad de la huelga, c) En caso de controversia, determinar los servicios mínimos de los servicios indispensables y de los servicios esenciales" (artículo 87 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM).
(2) "En tanto no se implemente la Comisión de Apoyo al Servicio Civil , las competencias señaladas en el artículo 86 de este reglamento estarán a cargo del órgano competente del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo" (décima disposición complementaria transitoria del Decreto Supremo N u 040-2014-PCM).
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referidos conflictos o controversias vinculados a la huelga. A partir de ello se determinará si el acto resolutivo en dicha materia quedará consentido o firme (Informe Técnico N° 1409-2015-SERVIR-GPGSC).
X. DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LA HUELGA
Conforme al artículo 40 de la Ley del Servicio Civil, se aplica supletoriamente lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, por lo tanto, es necesario remitirnos al artículo 84 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, donde se señalan los supuestos por los cuales la huelga será declarada ilegal y al artículo 86 en mérito al cual la huelga de los trabajadores del régimen laboral público se sujetará a las normas contenidas en el Título IV "De la huelga" en cuanto le sean aplicables. La declaración de ilegalidad de la huelga será efectuada por el sector correspondiente (Informe Técnico N° 954-2015-SERVIR-GPGSC). Una vez concluidos los mecanismos de negociación o mediación recién se podrá ejercer el derecho de huelga, para lo cual los representantes de los servidores civiles deberán cumplir con lo establecido en el artículo 45 de la Ley N° 30057; caso contrario, es ilegal el ejercicio de este derecho, siendo competencia del sector correspondiente declarar la ilegalidad de la huelga (Informe Técnico N° 954-2015-SERVIR-GPGSC).
El artículo 84 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, de aplicación supletoria, indica que la huelga será declarada ilegal (adaptamos las causales al servicio civil):
1. Si se materializa no obstante haber sido declarada improcedente, por no cumplir con los requisitos para la declaración de huelga.
2. Por haberse producido, con ocasión de ella, violencia sobre bienes o personas.
3. Por incurrirse en alguna de las modalidades de huelga atipica.
Una huelga improcedente o ilegal será pasible de descuentos remunerativos y responsabilidad administrativa por abandono de cargo.
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4. Por no cumplir los trabajadores con garantizar la permanencia de las labores indispensables o servicios públicos esenciales.
5. Por no ser levantada después de notificado el laudo o resolución definitiva que ponga término a la controversia.
XI. CONSECUENCIAS DE ACATAR UNA HUELGA IMPROCEDENTE O ILEGAL
1. Descuentos remunerativos. Conforme al Sistema Nacional de Presupuesto se establece que el pago de remuneraciones solo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido el pago de remuneraciones por días no laborados, de lo cual se desprende que no existe pago de remuneración en caso el servidor no haya prestado el servicio efectivo. Esto incluye a las paralizaciones injustificadas realizadas por el personal civil por cualquier motivo, por ejemplo, por la ilegalidad de huelga. Uno de los efectos de la huelga es la suspensión de todos los efectos de los contratos individuales de trabajo, inclusive la obligación de abonar la remuneración, sin afectar la subsistencia del vínculo laboral. La empleadora actuará conforme al principio de legalidad al haber efectuado el descuento correspondiente al día de paralización sin afectar el vínculo laboral subsistente. De este modo, al declararse la ilegalidad de la huelga por cualquiera de los supuestos previstos en la normativa correspondiente,
la entidad empleadora está en la facultad de realizar los descuentos remunerativos correspondientes por la paralización ilegal (Informe Técnico N° 1409-2015-SERVIR-GPGSC).
2. Responsabilidad administrativa. Existe responsabilidad disciplinaria por parte del personal que incurra en abandono de cargo o interrumpa o se oponga al normal desarrollo del servicio, si se declara ilegal la huelga convocada (Informe Técnico N° 1409-2015-SERVIR-GPGSC).
También constituye falta disciplinaria impedir el acceso al centro de trabajo del servidor civil que decida no ejercer su derecho a la huelga (artículo 98 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM).
3. Récord vacacional. A efectos del cómputo del récord vacacional se consideran como días efectivos de trabajo los días de huelga, salvo que haya sido declarada improcedente o ilegal (artículo 140 del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM).
XII. EL EJERCICIO DE LA HUELGA POR LOS TRABAJADORES CAS
El artículo 11-B del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, aprobado por Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, señala que el derecho colectivo de huelga de los trabajadores sujetos al contrato administrativo de servicios (CAS) se ejerce conforme a lo establecido en el artículo 86 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR y sus normas complementarias en lo que sea aplicable (Informe Técnico N°382-2015-SERVIR-GPGSC). El derecho de huelga de los servidores sujetos al régimen especial de contratación administrativa de servicios se encuentra reconocido tanto en la Constitución Política del Perú como en el Decreto Legislativo N° 1057 y su Reglamento. En esa línea, la Ley N° 30057 regula los derechos colectivos de los servidores
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civiles (entre los cuales está comprendido el derecho de huelga) que ingresen al nuevo régimen, así como de los servidores comprendidos en los Decretos Legislativos N°s 276, 728 y 1057; aplicándose supletoriamente lo previsto en el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo en lo que no se oponga a lo establecido en la Ley N° 30057. Los servidores sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 1057 ejercen el derecho colectivo de huelga una vez agotados los mecanismos de negociación o mediación con la entidad y en defensa de los derechos e intereses de los servidores en ella comprendidos, siendo una decisión adoptada de manera mayoritaria y ejecutada voluntaria y pacíficamente por los servidores, con abandono del centro de trabajo (Informe Técnico N° 382-2015-SERVIR-GPGSC).
XIII. CONCLUSIONES
El derecho de huelga se regula por la Ley del Servicio Civil y su Reglamento; en lo no previsto por estas normas será de aplicación supletoria el Convenio OIT 151, el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y su reglamento. La huelga atipica no está amparada por la normativa indicada. La declaración de huelga debe cumplir con los requisitos previstos por la ley pues el no cumplimiento de estos requisitos acarrea su improcedencia y/o ilegalidad. De acatar una huelga improcedente o ilegal será pasible de descuentos remunerativos y responsabilidad administrativa por abandono de cargo. La normativa de la huelga prevista en la Ley del Servicio Civil es aplicable a los trabajadores de los distintos regímenes laborales a cargo del Estado (Decretos Legislativos N°s 276, 728 y 1057).
Referencias
• Constitución (1993). Constitución Política del Perú. Perú: Asamblea Constituyente.
• Decreto Supremo N° 010-2003-TR (2003). Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. 30 de setiembre de 2003. Perú: Presidencia de la República.
• Decreto Supremo N° 011-92-TR (1992). Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. 14 de octubre de 1992. Perú: Presidencia de la República.
• Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (2014). Aprueban Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. 13 de junio de 2014. Perú; Presidencia de la República.
• Informe Legal N° 192-2009-ANSC/OAJ (2009). Declaración de ilegalidad de una huelga. 17 noviembre de 2009. Perú: Autoridad Nacional del Servicio Civil.
• Informe Legal N° 459-2011-SER-VIR/GG-OAJ (2011). Consulta sobre derecho colectivo. 26 de mayo de 2011. Perú: Autoridad Nacional del Servicio Civil.
• Informe Legal N° 549-2011 -SER-VIR/GG-OAJ (2011). Cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional sobre regulación de los derechos de sindicación y huelga en el régimen CAS. Perú: Autoridad Nacional del Servicio Civil.
• Informe Técnico N° 1409-2015- SERVIR/GPGSC (2015). Declaración de ilegalidad de huelga y sus consecuencias. 7 de diciembre de 2015. Perú: Autoridad Nacional del Servicio Civil.
• Informe Técnico N° 330-2016- SERVIR/GPGSC (2016). Procedencia de la huelga en el sector público. 29 de febrero de 2016. Perú: Autoridad Nacional del Sen icio Civil.
• Informe Técnico N° 382-2015-SERVIRGPGSC (2015). Ejercicio del derecho de huelga de los senidores sujetos al Decreto Legislativo N° 1057. 9 de julio de 2015. Perú: Autoridad Nacional del Sen icio Civil.
• Informe Técnico N° 954-2015-SERVIRGPGSC (2015). Restricciones presupuestarias en la negociación colectiva - Ejercicio del derecho de huelga. 12 de octubre de 2015. Perú: Autoridad Nacional del Sen icio Civil.
• Ley N° 30057 (2013). Ley del Servicio Civil. 4 de julio de 2013. Perú: Congreso de la República. •
EL DERECHO DE HUELGA EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL Normativa aplicable a los regímenes laborales de los Decretos Legislativos N*s 276,728 y 1057
Definición de huelga La huelga es la interrupción continua y colectiva del trabajo, adoptada mayorttariamenle y realizada en forma voluntaria de manera pacífica por los servidores civiles, con abandono del centro de trabajo. Comisión de Apoyo en la Ley del Servicio Civil La Comisión de Apoyo al Servicio Civil conoce y resuelve la Improcedencia e ¡iegaHad de la huelga; además, en caso de controversia determina los servicios mínimos de los servicios indispensables y de ios servicios esenciales. No obstante, en tanto no se implemente la referida Comisión de Apoyo al Servicio Civil, la resolución de ios conflictos y controversias estarán a cargo del órgano comoe;e"5 :e ' . ' ' s:erio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Requisitos de la declaración de huelga 1. Tener por objeto la defensa de los derechos e intereses de los servi
dores civiles en ella comprendidos. 2. Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente deter
minen los estatutos y que representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito. El acta de asamblea deberá ser refrendada por notario público o, a falta de este, por el juez de paz letrado de la localidad. Tratándose de organizaciones sindicales cuya asamblea esté conformada por delegados, la decisión será adoptada en asamblea convocada expresamente. La declaración de huelga debe ser comunicada a la entidad pública por lo menos con una anticipación de quince (15) días calendario, acompañando copia del acta de votación.
6. Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje. 7. La organización sindical entregue formalmente la lista de servidores
civiles que se quedará a cargo para dar continuidad a los servicios indispensables.
En caso de no cumplir con estos requisitos la huelga será declarada improcedente.
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Declaración de ilegalidad de la huelga
1. Si se materializa no obstante haber sido declarada improcedente, por no cumplir con los requisitos para la declaración de huelga
2. Por haberse producido, con ocasión de ella, violencia sobre bienes o personas.
3. Por incurrirse en alguna de las modalidades de huelga atipica.
4. Por no cumplir los trabajadores con garantizar la permanencia de las labores indispensables o servicios públicos esenciales.
5. Por no ser levantada después de notificado el laudo o resolución definitiva que ponga término a la controversia.
Consecuencias de acatar una huelga Improcedente o ilegal 1. Descuentos remunerativos. Al declararse la ¡legalidad de la huelga por cualquiera de los supuestos previs
tos en la normativa correspondiente, la entidad empleadora está en la facultad de realizar los descuentos remunerativos correspondientes por la paralización ilegal.
2. Responsabilidad administrativa. Existe responsabilidad disciplinaria por parte del personal que incurra en abandono de cargo o interrumpa o se oponga al normal desarrollo del servicio, si se declara ilegal la huelga convocada. Constituye falta disciplinaria impedir el acceso al centro de trabajo del servidor civil que decida no ejercer su derecho a la huelga.
3. Récord vacacional. A efectos del cómputo del récord vacacional se considera como días efectivos de tra-bajo los días de huelga, salvo que haya sido declarada improcedente o ilegal.
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