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INSTITUTO LATINOAMERICANO DE FILOSOFÍA, DERECHO Y POLITICA ____________ José María Pacori Cari MANUAL DE BENEFICENCIAS PÚBLICAS EDITORIAL PERLA NEGRA

LIBRO: "MANUAL DE BENEFICENCIAS PÚBLICAS" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

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INSTITUTO LATINOAMERICANO DE FILOSOFÍA, DERECHO Y POLITICA 

____________ José María Pacori Cari MANUAL DE BENEFICENCIAS PÚBLICAS

EDITORIAL

PERLA NEGRA

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EDITORIAL PERLA NEGRA

EDITORIAL

PERLA NEGRA PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D. LEG. 822 © José María Pacori Cari [email protected] Primera Edición Arequipa - Perú Diciembre 2007

Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca

Nacional del Perú Nº 2007-12726 EDITORIAL PERLA NEGRA

Puente Arnao 608 Miraflores - Arequipa Teléfono: (054) 442785

Diagramación, Diseño y Montaje de Cesare Montale Ungaretti (heterónimo)

Distribución gratuita sin fines de lucro

500 ejemplares

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A Jean Cocteau

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“Nadie tiene mayor amor que este, que uno ponga su vida por sus amigos” (Juan 15, 13)

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PRESENTACIÓN El presente Libro lo hemos denominado “Manual de Beneficencias Públicas” y lo hemos dividido en ocho (8) Capítulos y una parte normativa y jurisprudencial. El orden de los Capítulos no ha sido al azar, ha sido realizado siguiendo un orden didáctico. En el Primer Capítulo, se estudiará cuestiones preliminares que darán sustento a la existencia de las Beneficencias Públicas, que consideramos son la expresión tangible del valor “Solidaridad”. En el Segundo Capítulo, se estudia a las Beneficencias, su naturaleza, su finalidad y su organización. Es importante indicar que cuando

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nos referimos a las “Beneficencias” queremos expresar en forma abreviada a las “Sociedades de Beneficencia Pública” y a las “Juntas de Participación Social”. En el Tercer y Cuarto Capítulo, estudiaremos sobre el desenvolvimiento de las Beneficencias. En efecto, en tanto persona jurídica de derecho público es cabeza de situaciones jurídicas y de relaciones jurídicas. Diariamente, las Beneficencias se relacionan con sujetos privados y públicos. Al analizar el desenvolvimiento de las Beneficencias, se puede notar que éstas se interrelacionan más a través de relaciones privadas, por lo que en el Quinto Capítulo tratamos sobre las Beneficencias y el Derecho Civil. Las Beneficencias pasan por etapas que pueden implicar su crisis y hasta su desaparición, por lo que en el Sexto Capítulo se estudian los procesos de reorganización de las Beneficencias. En muchas ocasiones los procesos de reorganización pueden llevar a que una Beneficencia se transforme en una Fundación, situación que es tratada en el Séptimo Capítulo.

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El Octavo Capítulo trata sobre la normatividad especial de las Beneficencias que se encuentra contenida en Guías y Directivas. Por último, se proporciona al Lector un anexo de jurisprudencia constitucional y normativo con las normas más importantes que regulan a las Beneficencias en el ordenamiento jurídico peruano.

Arequipa, 03 de diciembre de 2007.

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INTRODUCCIÓN Las Beneficencias son la expresión tangible de la “Solidaridad” que consiste en compartir la carga de los que nada tienen. Las Beneficencias y la Solidaridad son la expresión de un Estado de Derecho que busca el bienestar de los seres humanos. Es necesario garantizar la dignidad de la persona humana. No en vano en el primer párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de 1993 se establece lo siguiente: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos

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naturales y fundamentales de la sociedad.” Las Beneficencias tienen su fundamento en la Solidaridad y prestan ayuda social a los necesitados. Ahora bien, en el ordenamiento jurídico peruano las Beneficencias son personas jurídicas de derecho público y como tales nacen, se desarrollan y desaparecen. Las Beneficencias nacen para prestar ayuda social a los grupos de personas que se encuentran en situación de riesgo. Su finalidad es la de protegerlos y ampararlos, debe ofrecerles una mejor calidad de vida. La Beneficencia se desarrolla y para ello se relaciona con entes privados y públicos, realiza convenios, contrata, obtiene donaciones, recepciona legados, crea Loterías, cuenta con bienes que son de su propiedad y administra otros. Su desenvolvimiento busca garantizar la protección de las personas que se encuentran a su cargo, es necesario brindar felicidad a estas personas. Sin embargo, a veces las Beneficencias entran en crisis y desaparecen para constituirse en fundaciones o formar parte de otras Beneficencias. La solidaridad queda y la intención de ayudar a los demás continúa.

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CAPITULO I

PRELIMINARES El estudio de las Beneficencias Públicas implica el conocimiento claro y oportuno de la relación existente entre el ser humano y la Sociedad. Relación que tiene su correlato en la regulación positiva de la ayuda que se pueda ofrecer a los grupos humanos que se encuentran en riesgo, esto último, en el Estado Peruano se denomina Sistema nacional para la Población en riesgo. 1.- EL SER HUMANO Y LA SOCIEDAD El ser humano en tanto razón de ser del Estado, requiere de la protección y ayuda social en caso

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que se encuentre en situaciones que afectan su proyecto de vida. El valor solidaridad necesita cobrar vigencia. “El hombre es un individuo que se sostiene a sí mismo por la inteligencia y la voluntad; no existe solamente de una manera física; hay en él una vida más rica y más elevada; sobreexiste espiritualmente en conocimiento y en amor. Es así, en cierta forma un todo, y no solamente una parte; es un universo en sí mismo, un microcosmo. Esto quiere decir que en la carne y en los huesos del hombre hay un espíritu que vale más que todo el universo material. El hombre, por mucho que dependa de los menores accidentes de la materia, existe con la existencia misma de su espíritu, que domina al tiempo y a la muerte. Posee independencia y libertad frente al medio que lo circunda. Tiene, además, conciencia de su ser y por ello puede modelar libremente su vida y objetivar todos sus procesos psíquicos. Puede elevarse por encima de sí mismo y es capaz de reprimir sus impulsos, dominar sus pasiones y construir su existencia según los dictados de si razón.”1 El valor solidaridad entendido como compartir la caga de los que nada tienen implica su 1 PACHECO G., Máximo. Teoría del Derecho. Segunda Edición. Editorial Jurídica de Chile. Santiago - Chile, 1984, p. 14

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aparición práctica. “El hombre experimenta la vivencia de los valores que capta en intuiciones emocionales: el amor, la bondad, la justicia.”2 “El hombre depende de su propio mundo interior, de su pensamiento, de los objetos mentales que él mismo ha creado.”3 Ahora, la fenomenología del valor solidaridad se manifiesta en la necesidad que tenemos hacia nuestro prójimo de ayudarlo para que consiga su proyecto de vida, para su autodeterminación. “El hombre tiene la capacidad de autodeterminarse en el plano de la acción, de elegir libremente entre las diversas posibilidades que se le ofrecen; él goza del privilegio de tener un ser para sí mismo.”4 La posibilidad de autodeterminarse implica el pleno conocimiento de que no estamos solos que necesitamos de otros seres humanos. “El hombre no es un todo cerrado, aislado en sí mismo, que pueda realizarse en una existencia individual, sino que, por naturaleza, está inclinado a la vida comunitaria, a causa de las limitaciones que le son inherentes y de la

2 PACHECO G., Máximo. Teoría del Derecho. Segunda Edición. Editorial Jurídica de Chile. Santiago - Chile, 1984, p. 14 3 PACHECO G., Máximo. Teoría del Derecho. Segunda Edición. Editorial Jurídica de Chile. Santiago - Chile, 1984, p. 14 4 PACHECO G., Máximo. Teoría del Derecho. Segunda Edición. Editorial Jurídica de Chile. Santiago - Chile, 1984, p. 14

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capacidad de comunicación que posee como persona, en virtud de las cuales necesita de los demás para el logro de su integral desarrollo espiritual, intelectual y físico.”5 Sólo uniéndonos con otros seres humanos podemos lograr nuestro proyecto de vida. “No es aislándose, sino asociándose convenientemente con todos los demás hombres, como la persona puede alcanzar su pleno desarrollo.”6 Es así que la sociedad provee a sus miembros condiciones necesarias para su existencia y desarrollo “La sociedad, por lo tanto, proporciona a las personas las condiciones de existencia y desarrollo que necesitan para alcanzar su plenitud y en consecuencia, ella viene postulada por la misma naturaleza del hombre y por su dinamismo ontológico básico.”7 Sin embargo, “No se trata solamente de satisfacer las necesidades materiales del hombre: alimento, vestido, habitación, etc., para lo cual es evidente la urgencia que tenemos de la ayuda de nuestros semejantes, sino,

5 PACHECO G., Máximo. Teoría del Derecho. Segunda Edición. Editorial Jurídica de Chile. Santiago - Chile, 1984, p. 20 6 PACHECO G., Máximo. Teoría del Derecho. Segunda Edición. Editorial Jurídica de Chile. Santiago - Chile, 1984, p. 20 7 PACHECO G., Máximo. Teoría del Derecho. Segunda Edición. Editorial Jurídica de Chile. Santiago - Chile, 1984, p. 20

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principalmente, de la colaboración que se requiere para el desarrollo de nuestra personalidad espiritual.”8 “El fin de la sociedad es integrar, de manera gradualmente creciente, a las personas humanas para predisponerlas al lugar de su fin trascendente, que se encuentra situado más allá del fin social. Por ello la sociedad tiene, en último término, un valor instrumental, porque su destino es servir a la persona humana, la cual, en cambio, posee valor final y no está destinada a ninguna sociedad como su fin último.”9 “El bien común es el bienestar humano de la sociedad y de cada una de las personas que la integran; es el bien del todo y de las partes y es de orden espiritual y material al mismo tiempo. Implica la suficiencia perfecta de bienes, es decir, todos los recursos necesarios para vivir una vida humana completa; exige el reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona humana y procura el

8 PACHECO G., Máximo. Teoría del Derecho. Segunda Edición. Editorial Jurídica de Chile. Santiago - Chile, 1984, p. 21 9 PACHECO G., Máximo. Teoría del Derecho. Segunda Edición. Editorial Jurídica de Chile. Santiago - Chile, 1984, p. 22

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perfeccionamiento de la vida terrestre de los hombres.”10

2.- SISTEMA NACIONAL PARA LA POBLACIÓN EN RIESGO En el Perú la iniciativa y ayuda social realizada por las Sociedades de Beneficencia Pública se encuentran dentro del Sistema Nacional para la Población en Riesgo. El Sistema Nacional para la Población en Riesgo tiene la finalidad de dirigir las actividades del Estado y convocar a la comunidad en numeral para la promoción, atención y apoyo a niños, adolescentes, mujeres, jóvenes y ancianos, y en general toda persona en situación de riesgo y abandono o con problemas síquicos, sociales o corporales que menoscaben su desarrollo humano. Un adecuado Sistema Nacional para la Población en Riesgo, implica la observancia de los siguientes aspectos: a) Un proceso de reordenamiento que permita a las Sociedades de Beneficencia Pública o Juntas de Participación Social, el mejor cumplimiento de sus finalidades.

10 PACHECO G., Máximo. Teoría del Derecho. Segunda Edición. Editorial Jurídica de Chile. Santiago - Chile, 1984, p. 24

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b) La disposición de bienes de las Fundaciones, Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social. c) El régimen de las Fundaciones creadas a base de las Sociedades de Beneficencia Pública o Juntas de Participación Social.

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CAPITULO II

LAS BENEFICENCIAS Las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social y las demás entidades del Sector Público cuyos fines primordiales sean el desarrollo de servicios de promoción, atención y apoyo social son Instituciones que forman parte del Sistema Nacional para la Población en Riesgo. Por Beneficencia o Beneficencias se entiende Sociedades de Beneficencia Pública o Juntas de Participación Social.11 Las Sociedades de Beneficencia Pública

11 En las provincias y distritos donde a la fecha no existan Sociedades de Beneficencia, podrán establecerse Juntas de

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y Juntas de Participación Social del país son entidades con personería jurídica de derecho público interno que realizan funciones de bienestar y promoción social complementarias con los fines sociales del Estado. El Instituto Nacional de Bienestar Familiar (INABIF) es su Órgano Rector y pertenecen sectorialmente al Ministerio de la Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (hoy Ministerio de la Mujer y del Desarrollo Humano - MIMDES). Históricamente, las Beneficencias Públicas fueron entidades a través de las cuales, benefactores integrantes de la sociedad civil, donando y legando bienes, fueron organizándose en términos de justicia y solidaridad para atender a las personas más necesitadas y desvalidas. Posteriormente, dichas Beneficencias fueron integrándose al Estado para convertirse en entidades de la estructura administrativa del mismo. La ley reconoce la existencia de las actuales Sociedades de Beneficencia en todo el país. Las Beneficencias son personas jurídicas de derecho público interno que, por encargo de la ley, realizan funciones de bienestar y promoción Participación Social, con los mismos objetivos, atribuciones, funciones y organización.

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social complementarias de los fines sociales y tutelares del Estado. 1.- FINALIDAD DE LAS BENEFICENCIAS Son finalidades de las Beneficencias las siguientes: 1.- La promoción, atención y apoyo a niños, adolescentes, jóvenes, mujeres, ancianos y en general toda persona en situación de riesgo, abandono o con problemas síquicos, sociales o corporales que menoscaben su desarrollo humano. 2.- La construcción, habilitación, conservación y administración de albergues, centros de acogida, asilos, cementerios, locales funerarios y el desarrollo de cualquier proyecto directamente vinculado a la finalidad indicada anteriormente. 3.- Colaborar en la solución de las necesidades de salud bienestar social de los niños abandonados, de acuerdo con la política nacional de salud. 4.- Coadyuvar en la solución de las necesidades de la salud y bienestar social de las mujeres y ancianos abandonados y/o en extrema precariedad económica, de acuerdo con la política nacional de salud.

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5.- Participar en la ejecución de los programas especiales del Ministerio de Salud. 6.- Canalizar recursos que faciliten el desarrollo, mejoramiento e incremento de los programas del Sector Salud, dentro de los lineamientos de la política nacional de salud. 7.- Captar, canalizar y/o aplicar el aporte voluntario de la colectividad para los servicios de salud y de bienestar social. 8.- Cumplir estrictamente con la voluntad de los donantes, instituyentes y aportantes en los fines sociales establecidos, de acuerdo a la política social de ayuda, desinteresada a los grupos más necesitados. 9.- Apoyar y fomentar la investigación en las ciencias del hombre y de la salud, mediante aportes a las instituciones culturales conexas.

2.- PATRIMONIO DE LAS BENEFICENCIAS El Patrimonio de las Beneficencias está constituido por lo siguiente: 1.- Los bienes muebles e inmuebles que se encuentran bajo su dominio. 2.- Los bienes que adquieran, obtengan o reciban por adjudicación, acción legal, donación, legado, herencia vacante u otra modalidad legal.

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3.- Los capitales, acciones, valores, bonos, créditos, operaciones y demás que generen u obtengan en el ejercicio de sus funciones, actividades o de sus programas autorizados. 4.- Los bienes muebles e inmuebles, asignaciones, capitales u otros que el Estado y sus organismos les transfieran, entreguen o asignen; y, 5.- Los que obtengan por cualquier título o concepto legalmente válido. Los bienes inmuebles de las Sociedades y Juntas tienen los mismos atributos, calidades y derechos que los bienes del Estado.12 La ley dispone que las Sociedades de Beneficencias procederán a tomar posesión inmediata de los bienes de su propiedad, que se encuentren en forma irregular en poder de terceros, sin autorización ni contrato, bajo responsabilidad de sus Directorios. Asimismo procederán al saneamiento legal de estos bienes y a la inscripción registral. Es obligación de las Beneficencias, bajo responsabilidad de sus Directorios, constituir y 12 En este sentido, es de obligatoria aplicación lo establecido en el artículo 73 de la Constitución Política del Estado que establece lo siguiente: “Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bines de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico.”

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mantener permanentemente actualizado el Margesí General de Bienes. Las Sociedades y Juntas están autorizadas para ceder, transferir o afectar bienes inmuebles de su propiedad, a favor del Estado y de sus organismos así como para cederlos en uso a favor de las personas del sector privado sin fines de lucro a condición que sean aplicados y utilizados en los programas de salud y bienestar social de la comunidad. 3.- LAS RENTAS DE LAS BENEFICENCIAS Son rentas de las Beneficencias las siguientes: 1.- Los ingresos producto del patrimonio inmobiliario que poseen y de su constante movilización; 2.- Las cuotas ordinarias y extraordinarias que aporten los socios, si los hubiera; 3.- Los ingresos obtenidos por venta o suministros de servicios en sus diferentes programas y actividades autorizadas; 4.- Las transferencias que obtengan de los organismos y dependencias del Sector Público; 5.- El producto de la venta de bienes inmuebles expresa y previamente autorizados por el órgano competente del Estado;

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6.- Las utilidades generales por las empresas, organismos, instrucciones, sistemas o programas de su propiedad; 8.- Las utilidades o dividendos que perciban las empresas o entidades en las que poseen participación; 9.- Las cuentas de ahorro y bancarias, inmovilizadas durante veinte años y sus intereses; y, 10.- Todas las que obtengan, perciban o logren válidamente en el curso de su gestión. La administración y manejo de bienes y rentas se rigen en todos los casos por las normas del Sistema Nacional de Control. Toda adquisición de bienes o servicios, remates, ventas, permutas, transferencia de bienes o de derechos sobre ellos, arrendamientos, constitución de derechos reales de garantía, ejecución de obras, y en general actos y contratos similares que deban ejecutar las Beneficencias se rigen por las normas sobre Bienes del Estado.13 4.- ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LAS BENEFICENCIAS 13 Se señala que los servicios sociales que brinda la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana son financiados con Recursos Propios, generados fundamentalmente por el alquiler de sus inmuebles, por cesión en uso y venta de servicios funerarios.

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Indica la Ley que las Beneficencias tendrán la siguiente organización: A) ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS. La Asamblea General de Socios es el órgano máximo de la institución. Le corresponde determinar, desarrollar y aprobar la política y acciones a cumplir dentro de los lineamientos de la política de salud, en concordancia con los fines que le corresponden y en el ámbito geográfico de su competencia. La Asamblea estará integrada por los siguientes socios: Personas naturales y colaboradores, Instituciones de derecho privado: sociales, culturales, religiosas, deportivas, comunales, etc.; y, Donantes, legatarios e instituyentes.14 B) DIRECTORIO. El Directorio es el órgano de gestión administrativa y de supervisión de las Beneficencias. Ejerce la representación institucional y posee todos los poderes y atributos legales. El Presidente del Directorio es la más alta autoridad de la Beneficencia, ejerce su representación oficial. El Directorio podrá constituir grupos de trabajo para examinar asuntos específicos de su competencia o que le 14 Es importante resaltar que en la actualidad, las Beneficencias tienen como su órgano superior al Directorio.

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encomiende la Asamblea, y, para sugerir propuestas de acción y medidas a seguir. Los grupos de trabajo serán presididos por un miembro del Directorio.15 C) MIEMBROS DEL DIRECTORIO. Los Miembros integrantes de los Directorios de Sociedades de Beneficencia y de Juntas de Participación Social desempeñan su labor ad honorem. Con esta calidad, no perciben remuneración alguna, con excepción de las dietas por asistencia efectiva a sesiones, con el máximo de cuatro al mes. Esto se extiende a los Directores de Sociedades de Beneficencia, que por razón de su cargo, ejercen funciones ejecutivas o administrativas, temporal o permanentemente, en los Programas de sus instituciones de origen. Las designaciones de 15 Según la GUÍA TÉCNICA Nº 08 "Lineamientos para la presentación de Propuestas, Designación, Evaluación y Remoción de los Miembros del Directorio de las Sociedades de Beneficencia Pública y las Juntas de Participación Social" en la evaluación de la gestión de un Directorio de Beneficencia se debe de tener en cuenta los siguientes criterios: a) Cumplimiento del Plan de Gestión presentada por el Directorio; b) Actividades de Apoyo Social realizadas; c) Incremento de Actividades de Apoyo Social realizadas, con relación al año anterior; d) Generación de recursos financieros en el periodo; e) Incremento de Generación de recursos financieros en el periodo, con relación al año anterior; f) Evaluación financiera de la gestión (ratios financieros); g) Eficiencia en el uso de recursos; h) Porcentaje de la ejecución presupuestal destinada directamente a Actividades de Apoyo Social realizadas, la cual no debe ser menor del 66% del Presupuesto Total anual.

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los Directores que se efectúen podrán ser nominativas o en razón de la función pública que se desempeñe. Los Directorios de las Sociedades de Beneficencia y Juntas de Participación Social estarán integrados por cinco miembros, designados de la siguiente forma: a.- Dos representantes del Ministro de Salud, uno de los cuales será el Presidente y el otro el Vicepresidente; b.- Un representante del Ministro de Educación; c.- Un representante del Gobierno Regional respectivo; y, d.- Un representante de la Municipalidad en donde se encuentra la sede de la entidad. D) GERENCIA. La Gerencia es el órgano ejecutor de todos los acuerdos y decisiones que adopte el Directorio en cumplimiento de las funciones a su cargo. Le corresponde el manejo administrativo y funcional de la Institución. Por delegación expresa del Directorio, la Gerencia ejerce la representación legal de la Institución. E) PERSONAL TÉCNICO Y ADMINISTRATIVO. Las Sociedades de Beneficencia y las Juntas de Participación Social, contarán con el personal técnico y

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administrativo indispensable para el mejor cumplimiento de sus funciones y actividades.

CINCO REGLAS BÁSICAS PARA PRESIDENTES Y MIEMBROS DE DIRECTORIO

Probidad 1.- Debes actuar con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. (numeral 2 del artículo 6 de la Ley Nro. 27815, Ley del Código de Etica de la Función Pública). Neutralidad 2.- Debes actuar con absoluta imparcialidad política, económica o de cualquier otra índole en el desempeño de tus funciones demostrando independencia a tus vinculaciones con personas, partidos políticos o instituciones. (numeral 2 del artículo 6 de la Ley Nro. 27815, Ley del Código de Etica de la Función Pública). Pago de Dietas 3.- No puedes percibir Dietas si el INABIF no lo ha autorizado a tu entidad. Tampoco te pueden pagar dietas por sesiones a las que no asistes. Y finalmente recuerda que para el 2006, no se pueden fijar nuevas Dietas ni reajustarlas. (numeral 5.6 de la Directiva Nro. 005-2002/INABIF-GPR y la Ley Nro. 28652, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2006) Viáticos 4.- Tus comisiones de servicio deben dirigirse a realizar funciones o actividades vinculados directamente a las metas previstas, objetivos institucionales o sectoriales; incidiendo prioritariamente en la realización de las actividades sociales. En tal sentido, debes abstenerse de ejecutar gastos innecesarios, irrelevantes y/o secundarios, que no conlleven un beneficio directo a sus objetivos institucionales o sectoriales. Asimismo, debes recordar que no te podrán otorgar viáticos cuando la gestión o función a realizarse puede ser hecha por escrito, por vía telefónica,

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por courier, por fax o por vía electrónica¸ en cuyo caso sin perjuicio de las responsabilidades legales deberás devolver el monto otorgado. (Directiva aprobada por Resolución de Gerencia General Nro. 305 del 6 de junio del 2005) Contratación de personal 5.- Recuerda que para el 2006 se encuentra prohibido el ingreso de nuevo personal, salvo las excepciones previstas en el artículo 8 º de la Ley Nro. 28652. Y en estos casos, ten en cuenta que la única manera que un trabajador puede acceder a una plaza vacante presupuestada es obligatoriamente por concurso público, siguiendo los procedimientos de Ley. (Fuente: http://www.inabif.gob.pe)

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CAPITULO III

DESENVOLVIMIENTO DE LAS BENEFICENCIAS

(Primera Parte) Es indispensable orientar las acciones de las Beneficencias teniendo en cuenta el beneficio directo a los grupos de población más necesitados, en especial niños y ancianos. 1.- CONVENIOS16

16 Los Convenios que pueden celebrar las Beneficencias se encuentran regulados en la Directiva 002-2002/INABIF-GPR que establece los “Directiva para la suscripción de convenios de cooperación interinstitucional de las sociedades de Beneficencia

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Se entenderá por Convenio de Cooperación el compromiso entre las partes intervinientes para participar conjuntamente en la realización de diferentes actividades, para el logro de objetivos comunes, dado que se trata de satisfacer una finalidad que beneficia a ambas partes. Las entidades bajo el ámbito del Sistema, pueden realizar con otras entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, convenios sobre disposición de los bienes o actividades a su cargo. 1.1.- OBJETO. A través de los convenios de cooperación las Sociedades de beneficencia Pública y Juntas de Participación Social procurarán el desarrollo de aquellas actividades, programas y proyectos de naturaleza social que se encuentren comprendidos en sus fines previstos por ley. 1.2.- TIPOS DE CONVENIOS. Los tipos de Convenios de Cooperación Interinstitucionales son: a.- CONVENIOS DE COOPERACIÓN. A través de los cuales se establecen derechos y Pública y Juntas de Participación Social” aprobada por Resolución Presidencial 181 del 10 de julio del 2002.

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obligaciones concretas y exigibles entre las partes, que conllevan su ejecución inmediata. No precisan de ulteriores textos de desarrollo, pues agotan en sí mismos la regulación de los compromisos acordados. b.- CONVENIOS MARCOS DE COOPERACIÓN. Donde se establecen principios, derechos y obligaciones genéricas, que servirán como marco para la posterior suscripción de uno o varios Convenios Específicos de Cooperación. Estos acuerdos se suscriben con Instituciones que poseen diversas líneas de acción, brindan diferentes servicios o realizan actividades multimodales. c.- CONVENIOS ESPECÍFICOS DE COOPERACIÓN. Son aquellos convenios suscritos dentro del contexto de un Convenio Marco, y que se regulan por sus propios términos, deben contener la necesaria referencia al Convenio Marco que desarrollan. 1.3.- CONTENIDO. Esencialmente los convenios que se suscriban contendrán lo siguiente: a.- Partes concertantes, con indicación expresa de los datos de identificación de la entidad y del

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cargo, así como las facultades y/o poderes que ostenta quien firme como representante de la misma. b.- Marco institucional con la descripción de la naturaleza y fines de las partes intervinientes. c.- Descripción clara y precisa del Objeto del Convenio, incluyendo los objetivos generales, y de ser el caso, los objetivos específicos del régimen de cooperación. d.- Población Objetivo: número y perfil (características) del usuario que se va a beneficiar con el convenio. e.- Compromisos de las partes, redactados mediante cláusulas que establezcan una relación equitativa y de mutuo beneficio para las partes intervinientes, en el marco de sus fines institucionales. f.- Mecanismos de seguimiento y evaluación del cumplimiento del convenio. g.- Plazo de Vigencia, procurando establecer periodos razonables - de preferencia no superiores a 2 años - que permitan efectuar una adecuada evaluación de la ejecución y el cumplimiento de los fines del Convenio. h.- Causales e Resolución del Convenio. i.- Mecanismos de solución de controversias, que contemplen como primera alternativa el

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trato directo entre las partes, y en última instancia, la vía judicial, evitándose el sometimiento a instituciones jurídicas distintas (Arbitraje y otros) j.- Cuando se trate de Convenios de Cooperación suscritos entre entidades públicas debe consignarse una cláusula de libre adhesión y separación. A continuación se ofrece al Lector Modelos de los Convenios antes referidos:

MODELO DE CONVENIO DE COOPERACIÓN

CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL ENTRE LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE

_________ Y___________ Conste por el presente documento el Convenio de Cooperación que celebran LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE _______________, representada por su Presidente de Directorio, el (la) Sr. (a) _________________, identificado (a) con DNI __________, designado (a) mediante Resolución Ministerial _____________; con domicilio legal en _______________, departamento de ______________, a quien en adelante se denominará LA BENEFICENCIA; y de la otra parte _________________ representado (a) por ___________________, identificado (a) con DNI ___________, con domicilio legal en _____________________ del distrito _________, provincia _________ y departamento ____________, según _________, del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de ______________, a quien en adelante se

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denominará ______________, en los términos y condiciones siguientes: CLÁUSULA PRIMERA. ANTECEDENTES LA BENEFICENCIA, de conformidad con el Decreto Legislativo 356 y en concordancia con el Decreto Legislativo 866, así como la Ley 26918 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 008-98-PROMUDEH; es una persona de derecho público interno, un organismo público descentralizado del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, que tiene como finalidad la promoción, atención y apoyo a niños, adolescentes, jóvenes, mujeres, ancianos y en general toda persona en situación de riesgo, abandono o con problemas síquicos, sociales o corporales que menoscaben su desarrollo humano. ______________ (EL COOPERANTE), es una institución encargada de ___________, en beneficio de la _____________, en el marco de las prerrogativas y facultades previstas por la Ley __________ CLÁUSULA SEGUNDA. DEL OBJETO DEL CONVENIO El presente convenio tiene por objeto articular esfuerzos y establecer relaciones de apoyo y cooperación entre LA BENEFICENCIA y _______________, que les permita _________________________________________ CLÁUSULA TERCERA. DE LA POBLACIÓN OBJETIVO Se establecerá el número y perfil (características) del usuario que se beneficiará con el convenio. CLÁUSULA CUARTA. OBLIGACIONES DE LAS PARTES DE LAS PARTES 1.- _______________________________________________ 2.- ________________________________________________ 3.- ________________________________________________ DE LA BENEFICENCIA 1.-________________________________________________ 2.- ________________________________________________

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3.- ________________________________________________ DEL COOPERANTE 1.- ________________________________________________ 2.-________________________________________________ 3.- ________________________________________________ CLÁUSULA QUINTA DEL SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN LA BENEFICENCIA y ________________, realizarán el seguimiento y evaluación del presente Convenio a través de una Comisión Evaluadora conformada por 4 representantes designados por las partes, quienes deberán emitir Informes Semestrales respecto al cumplimiento de los compromisos asumidos por las partes. CLÁUSULA SEXTA. VIGENCIA DEL CONVENIO El periodo de vigencia del presente convenio es de DOS (2) AÑOS que se computarán, a partir de la fecha de suscripción y será susceptible de ser renovado por acuerdo de las partes, previa autorización del INABIF. CLÁUSULA SÉTIMA. DE LAS MODIFICACIONES AL CONVENIO Cualquier modificación, restricción o ampliación al convenio que las partes estimen conveniente efectuar, se hará constar en ADDENDA ADICIONAL que se suscribirá con las mismas formalidades que el presente Convenio. CLÁUSULA OCTAVA. DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Cualquier discrepancia sobre la interpretación y alcances del presente acuerdo será resuelto por vía directa entre las partes. CLÁUSULA NOVENA RESOLUCIÓN DEL CONVENIO El presente convenio puede ser resuelto por acuerdo de las partes o por las siguientes causales_ a.- El incumplimiento de las obligaciones contraídas. b.- Por mutuo acuerdo. c.- En caso fortuito o de fuerza mayor que hagan imposible su cumplimiento. Cuando una de las partes considere que se ha incurrido en la causal a) de la presente cláusula, deberá comunicar dicho

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incumplimiento y su decisión en un plazo no menor de 30 días antes de resolverse el convenio, a menos que dentro del citado plazo el incumplimiento sea subsanado. CLÁUSULA DÉCIMA. LIBRE ADHESIÓN Y SEPARACIÓN Las partes dejan expresa constancia que suscriben el presente convenio con plena libertad y ejercicio de sus facultades. Cualquiera de las partes puede separarse del presente convenio sin invocar causal alguna, para lo cual manifestará su voluntad a la otra parte mediante comunicación escrita con una anticipación de 30 días. La separación indicada no libera a la parte que lo solicitó del cumplimiento de sus obligaciones pendientes hasta la finalización del convenio. El derecho de separación no puede invocarlo quien ha sido requerido formalmente para el cumplimiento de obligaciones conforme a lo estipulado en la cláusula novena. CLÁUSULA DÉCIMO PRIMERA. DE LA JURISDICCIÓN Las partes renuncian al fuero de sus domicilios y se someten en caso de cualquier controversia a la jurisdicción de los jueces y tribunales de __________. Asimismo, declaran conocer el contenido y alcances de todas y cada una de las Cláusulas y Anexos que forman parte del presente Convenio y se comprometen a respetarlas de acuerdo a las reglas de la buena fe y común intención, señalando que no media vicio o error que pudiera invalidarlo. CLÁUSULA DÉCIMO SEGUNDA.- DEL DOMICILIO Para la validez de todas las comunicaciones y notificaciones a las partes con motivo del presente Convenio, ambas señalan como sus respectivos domicilios los indicados en la introducción de este documento. El cambio de domicilio de cualquiera de las partes surtirá efectos desde la fecha de su comunicación a la otra parte, por cualquier medio escrito. CLÁUSULA DÉCIMO TERCERA. APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY En lo no previsto por las partes en el presente convenio, ambas se someten a lo establecido por los artículos 76 y siguientes de la Ley 27444, Código Civil y demás normas que resulten aplicables. CLÁUSULA DÉCIMO CUARTA. CONFORMIDAD Estando de acuerdo con todos y cada uno de los términos de este Convenio se suscribe el presente, dando fe y

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conformidad, firmándose en dos ejemplares de igual valor a los ____ días del mes de _______ del año ________________. Firmas: Presidente de la Beneficencia y Nombre de Representante Legal Cargo y Nombre de la Entidad.

2.- ADJUDICACIÓN DE BIENES POR FALTA DE SUCESORES TESTAMENTARIOS Las Sociedades de Beneficencia Pública o las Juntas de Participación Social gozan del beneficio establecido en el Artículo 830 del Código Civil. En efecto, el artículo 830 del Código Civil establece lo siguiente: “A falta de sucesores testamentarios o legales el juez o notario que conoce del proceso o trámite de sucesión intestada, adjudicará los bienes que integran la masa hereditaria, a la Sociedad de Beneficencia o a falta de ésta, a la Junta de Participación Social del lugar del último domicilio del causante en el país o a la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana si estuvo domiciliado en el extranjero. Es obligación de la entidad adjudicataria pagar las deudas del causante si las hubiera, hasta donde alcance el valor de los bienes adjudicados. Corresponde al gestor del proceso o trámite de sucesión intestada, el diez por ciento del valor neto de los bienes adjudicados, el mismo que

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será abonado por la entidad respectiva, con el producto de la venta de dichos bienes u otros, mediante la adjudicación de alguno de ellos.” 3.- AUTORIZACIÓN PARA ORGANIZAR JUEGOS DE LOTERÍA Y SIMILARES Las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social, transformadas o no en fundaciones, pueden organizar juegos de loterías y similares. Pueden hacerlo por sí o, previo concurso, contratando con personas privadas, nacionales o extranjeras. 3.1.- DEFINICIÓN DE LOTERIAS Y SIMILARES A.- JUEGO DE LOTERÍA: Sorteo Público autorizado de dinero o bienes - entre los adquirentes de los respectivos billetes o papeletas emitidas por sus organizadores, cuya venta forma un fondo o pozo para el pago de los premios. B.- SIMILAR A UN JUEGO DE LOTERIA: Se considera a aquel Juego que tiene semejanza o es análogo, es decir que, si bien no es una lotería, tiene las características de un “juego similar”, toda vez que se constituyen en juegos públicos en los que interviene el azar y que

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están dirigidos a gran número de personas, requiriendo contar con autorización del INABIF. No se consideran Juegos de Loterías o similares los siguientes juegos: bingos, rifas con fines sociales y promociones comerciales, eventos hípicos, máquinas tragamonedas y casinos de juego y otros juegos que tienen una regulación legal específica. 3.2.- MODALIDADES PARA REALIZAR JUEGOS DE LOTERÍAS A.- RAMO DE LOTERÍA REGULADA POR EL DECRETO LEY 21921: Las Sociedades de beneficencia que a la fecha cuenten con Ramo de Lotería en actividad realizarán tales juegos a través de dichos organismos en el marco de lo establecido por el Decreto Ley 21921. Las Beneficencias deben informar periódicamente al INABIF sobre los juegos y actividades del ramo. B.- JUEGOS DIRECTAMENTE REALIZADOS POR LA PROPIA BENEFICENCIA: Las Beneficencias que a la fecha no cuenten con Ramo de Lotería pueden realizar Juegos de Lotería y Similares en forma directa conforme a la Quinta Disposición

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Transitoria y Complementaria de la Ley 26918, en cuyo caso se requiere el control y autorización previa y expresa del INABIF. C.- JUEGO DE LOTERÍA Y SIMILARES CON LA PARTICIPACIÓN DE TERCEROS: De conformidad con lo dispuesto por la Quinta Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley 26918, las Beneficencias, transformadas o no en fundaciones, pueden organizar juegos de loterías y similares contratando con personas privadas, nacionales y/o Extranjeras PREVIO CONCURSO PÚBLICO. Para la realización de los Juegos de Lotería con terceros se requiere el control y autorización previa y expresa del INABIF. 4.- INSOLVENCIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL Las Sociedades de Beneficencia y las Juntas de Participación Social gozan del beneficio de insolvencia administrativa y judicial. 5.- REGIMEN DEL PATRIMONIO INMUEBLE El patrimonio inmobiliario de las Sociedades y Juntas se rige por las normas contenidas en el

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Código Civil y complementariamente, por la legislación sobre bienes del Estado. 6.- PROGRAMAS DE SALUD Y DE BIENESTAR SOCIAL Las Beneficencias formularán anualmente Programas de Salud y de Bienestar Social, en relación con las necesidades de su circunscripción territorial. 7.- PLAN DE ACTIVIDADES PROMOCIONALES Las Beneficencias formularán anualmente un plan de actividades promocionales, con el propósito de generar mayores recursos, utilizar al máximo la capacidad y disponibilidad del patrimonio existente y lograr la mayor participación posible de todos los socios e instituciones, así como de otras personas y grupos organizados. Son objetivos del Plan de Actividades Promocionales los siguientes: 1. Obtener rentas para ser aplicadas exclusivamente en los fines de la Beneficencia 2. Utilizar al máximo la capacidad y disponibilidad patrimonial existente, con finalidad social y de coparticipación permanente.

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8.- IMPLEMENTARÁN DE UN PROGRAMA DE SANEAMIENTO DE PATRIMONIO INMOBILIARIO. Dicho programa comprende: 1.- Regularizar la titulación de los inmuebles de las beneficencias y la toma de posesión inmediata de aquellos que se encuentren irregularmente en posesión de terceros. 2.- Incluye un inmediato inventario, con expresión de causa, de aquellos inmuebles de propiedad de terceros que mantienen en dominio. 9.- CONTRATACIÓN POR SERVICIOS NO PERSONALES La contratación por servicios no personales se encuentra regulada por la GUÍA TÉCNICA Nº 016-2005-INABIF-GPR, “Lineamientos para la celebración de contratos por servicios no personales para las Sociedades de Beneficencia Pública (SBP) y Junta de Participación Social (JPS)”. Esta Guía Técnica rige para el caso de contratación de personas naturales en la modalidad de servicios no personales. En este punto, es importante establecer la siguiente diferencia: 9.1.- CONTRATOS: DIFERENCIA

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A.- CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS.- Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado a la Sociedad de Beneficencia Pública o Junta de Participación Social, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución, sin que medie vínculo laboral. B.- CONTRATO DE SERVICIOS NO PERSONALES.- Es un contrato de locación de servicios por el cual una persona natural presta sus servicios profesionales o técnicos en determinadas materias, al Sector Público. No se tramitan como servicios no personales las consultorías, supervisiones, auditorías, etc.; y otros servicios de terceros. 9.2.- REQUISITOS PARA CELEBRAR CONTRATOS DE SERVICIOS NO PERSONALES a.- Los recursos destinados a celebrar tales contratos estén previstos en sus respectivos presupuestos autorizados. b.- El locador que se pretenda contratar no realice actividades o funciones equivalentes a las que desempeñe el personal establecido en el Cuadro para Asignación de Personal (CAP),

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MOF y ROF de la entidad, debiendo efectuar funciones de carácter temporal y eventual. c.- El monto a contratar sea menor a 4 Unidades Impositivas Tributarias. e.- La contratación de servicios no personales, requiere que exista efectivamente la necesidad técnica y racional de los servicios como condición previa a su adquisición; además debe contar con disponibilidad presupuestal sostenible en el tiempo debidamente sustentada y autorizada. f.- Las Unidades Orgánicas formularán sus requerimientos con la debida anticipación a la prestación del servicio. g.- Es obligatorio que conjuntamente con su requerimiento se adjunte los términos de referencia (que puede ser una hoja o formato) donde debe considerarse: objeto del servicio a contratar, actividades a realizar y otras especificaciones técnicas, requisitos que debe cumplir el locador, periodo del servicio, monto del servicio, forma de pago. h.- Cada unidad orgánica deberá presentar su requerimiento de necesidad de servicio sin considerar nombres de los posibles locatarios. La función del servicio debe ser de carácter general, por ejemplo apoyo administrativo,

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apoyo técnico legal y otros de carácter eventual, temporal; que no estén comprendidos en el CAP, MOF y ROF. i.- Los contratos que se suscriban, deben contar con las visaciones del Jefe de Logística, Director de Administración y Asesor Legal de la entidad, o los órganos que hagan sus veces, y deberán ser suscritos por el contratado y por el Presidente del Directorio de la SBP y/o JPS o a quien se delegue tal atribución. j.- Las Oficinas o Unidades vinculadas a la suscripción y/o visación de los contratos por servicios no personales deben procurar que el texto de dicho documento no contenga disposiciones de las cuales se deriven elementos de carácter laboral (remuneración, horario de trabajo, subordinación, etc.) k.- Del mismo modo, en la prestación del servicio la Beneficencia o Junta, debe evitar que se desnaturalice el contrato, para cuyo efecto no debe establecer políticas o mecanismos de los cuales se deriven elementos de carácter laboral (por ejemplo: suscripción de boletas y planillas, registro de asistencia, otorgamiento de fotocheck, encargaturas, documentos de felicitaciones, no otorgar sellos, no realizar entregas de cargo, etc.)

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9.3.- PROCESO DE SELECCIÓN El proceso de selección para contratar personas por servicios no personales se encontrará a cargo del Comité Especial Permanente de Adjudicaciones de Menor Cuantía el mismo que antes de llevar a cabo su convocatoria verificará que se hayan adjuntado los documentos y cumplido los procedimientos establecidos en la Guía Técnica 16. Asimismo, debe verificar que el monto a contratar sea menor a las 4 UIT. Aquellas Beneficencias o Juntas que por el número de su personal no puedan constituir Comités Especiales de Adquisiciones, antes de efectuar alguna contratación por servicios no personales solicitarán opinión a la Gerencia para el Desarrollo de la Población en Riesgo. Los criterios de evaluación que utilice el Comité Especial para seleccionar a las personas por servicios no personales deben ser objetivos y transparentes; debiendo considerar como mínimo: a.- Que el locador cumpla los requisitos exigidos b.- Experiencia y/o capacitación. c.- Ausencia de antecedentes penales, judiciales, administrativos (que puede presentarse con Declaraciones Juradas)

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10.- CARGOS DE CONFIANZA Los Cargos de Confianza son aquellos que están comprendidos como tales en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) y en el Presupuesto Analítico de Personal – PAP aprobados de la entidad. Los Cargos de Confianza son aquellos que por la naturaleza de su función, deben ser cubiertos por personas de determinado perfil técnico para el desarrollo de una adecuada gestión. Son cargos de confianza técnica. La confianza para los funcionarios no es calificativo del cargo sino atribuible a la persona por designar, tomando en consideración su idoneidad basada en su versación o experiencia para desempeñar las funciones del respectivo cargo. Son criterios para determinar la situación de confianza: a.- El desempeño de funciones de jerarquía, en relación inmediata con el más alto nivel de la entidad. b.- El desempeño de funciones de apoyo directo o asesoría a funcionarios del más alto nivel. c.- El desempeño de funciones que tienen acción directa sobre aspectos estratégicos declarados con anterioridad que afectan los servicios

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públicos o el funcionamiento global de la entidad pública. d.- El personal de confianza de las Beneficencia y Juntas no excederá del 4% del personal nombrado y contratado de la entidad.

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CAPITULO IV

DESENVOLVIMIENTO DE LAS BENEFICENCIAS

(Segunda Parte) I.- LAS BENEFICENCIAS Y SU ACTIVIDAD COMERCIAL Se define como actividad comercial, la venta o alquiler de bienes o servicios que no son suministrados en exclusividad por las Entidades del Sector Público, independientemente de que sean o no producidos por la misma Entidad y que

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generalmente se brinda en condiciones de competencia con el sector privado. 1.- OBJETO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL Toda actividad comercial que realizan las Beneficencias tiene por objetivo generar ingresos o nuevas fuentes de ingresos para financiar las Actividades de Apoyo Social y desarrollar potencialidades de sus beneficiarios directos (por ejemplo, aprendizaje de oficios o entrenamiento para los albergados) 2.- TIPOS DE ACTIVIDAD COMERCIAL Los tipos de actividades comerciales que realizan las Beneficencias son las siguientes: A.- COMERCIALIZACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS FUNERARIOS: Se realiza la venta de los bienes, como ataúdes con diferentes características, rejillas lápidas, etc., así como están referidos a la venta de derecho en uso temporal o perpetuo de sepulturas. De otro lado, se incluye a los servicios funerarios complementarios que brindan las Beneficencias, las cuales consisten en capilla ardiente, portaflores, carroza funeraria, etc.

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B.- ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES: Por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida. El arrendamiento de los bienes inmuebles de las beneficencias se regirán conforme a la normatividad aplicables a los bienes del Estado y el Código Civil. C.- JUEGOS DE LOTERÍA Y SIMILARES: Sorteo autorizado de dinero o bienes entre los adquirentes de los respectivos billetes o papeletas emitidas por sus organizadores, cuya venta forma un fondo o pozo para el pago de los premios. D.- UNIDADES PRODUCTIVAS O DE NEGOCIO: Llámese a las unidades productivas o de negocio que han sido implementadas por la Beneficencias, que generan ingresos a la Institución. Por ejemplo, Farmacia o Botica, Panadería, Colegio, etc. 3.- MODALIDADES DE ACTIVIDAD COMERCIAL Las principales modalidades de actividad comercial son las siguientes:

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A.- ADMINISTRACIÓN DIRECTA: Son las actividades económicas y financieras ejecutadas directamente por las Beneficencias que permitan obtener los recursos financieros necesarios para atender las Actividades de Apoyo Social, principal objetivo de estas entidades benéficas. B.- CONCESIÓN: Se entiende por concesión al acto administrativo a través del cual se otorga por un plazo establecido la ejecución y explotación de determinadas obras públicas de infraestructura, la prestación de determinados servicios públicos o la explotación comercial de bienes, servicios u obras de las Beneficencias a personas jurídicas nacionales o extranjeras. En este sentido, el término “concesión” está referido al acto mediante el cual se otorga a un particular (denominado concesionario) determinado derecho o privilegio para la explotación de un territorio o de una fuente de riqueza, la prestación de un servicio o la ejecución de obras convenidas o la explotación comercial de bienes, servicios u obras. C.- CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN: Esta modalidad de contratación deberá aplicarse para la

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organización de Juegos de Loterías y similares, por las Beneficencias de acuerdo a lo dispuesto en la Quinta Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley 26918, bajo responsabilidad de los Presidentes y Miembros del Directorio. II.- LAS ACTIVIDADES DE APOYO SOCIAL Las actividades de Apoyo Social constituyen la primordial función de las Beneficencias, están orientadas a atender las necesidades primordiales de la población en riesgo 1.- CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS QUE BRINDAN LAS BENEFICENCIAS 1.1.- SERVICIOS PERMANENTES: Son aquellos que están dirigidos a atender de manera sostenida y prolongada las necesidades del grupo beneficiario, se ofrecen en instalaciones que están destinadas exclusivamente y de manera estable en relación a la frecuencia y los horarios de atención. Están orientados a promover alternativas para el desarrollo de los beneficiarios. Son Servicios Permanentes los relacionados a: A.- APOYO ALIMENTARIO: Aquellos servicios que están dirigidos a brindar alimento y nutrición al grupo de beneficiarios que diaria

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y regularmente acuden a recibir dicho apoyo con alimentos preparados incluye: Comedores, Cocinas Populares y otros similares. B.- APOYO DE SALUD: Aquellos servicios que brindan atención de la salud en local establecido y de manera permanente. Incluye a los Centros Médicos, Centros de salud, Puestos de Salud, Hospitales, Policlínicos y otros similares. C.- APOYO EN EDUCACIÓN: Aquellos servicios que brindan atención en educación, en local establecido y de manera permanente. Incluye: Cunas Jardín, Escuelas, Colegios, Institutos, Centros de Capacitación Laboral y otros similares. D.- ATENCIÓN INTEGRAL: Son los servicios más importantes a brindar por una Beneficencia y, por lo tanto, son sostenidos por ella, funcionan diaria y permanentemente durante todo el año. Brindan atención integral como alojamiento, alimentación, complementada con la atención de salud (prevención y recuperación), educación (puede ser fuera de la instalación), formación ocupacional y recreación entre otras, en un ambiente que procura semejar el ambiente familiar. Incluye lo siguiente: Albergues, Refugios, Hogares, Hogares

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Transitorios, Hogares de Menores, Hogares Infantiles, Hogares Geriátricos, Asilos, casa Hogar y otros similares. E.- ASESORÍA JURÍDICA: Son los servicios que brindan a la población en riesgo, destinados a atender las necesidades de asesoramiento legal de manera gratuita, como un medio de poder alcanzar los derechos que por ley le corresponden y que por razones económicas y/o por desconocimiento les vienen siendo conculcados. Especial énfasis se hace en el trabajo con las madres y las gestantes, en la búsqueda de la responsabilidad económica que le corresponde a sus parejas en la alimentación y mantenimiento de los hijos y el ejercicio de la patria potestad. Asimismo, en la atención de las madres y niños que sufren violencia física y/o psicológica, incluido los casos de violencia familiar, y, en general, todos aquellos casos que lo ameriten. Se atiende los casos relacionados con maltrato, violación y explotación sexual, abandono o cualquier acción que atente física, psicológica o moralmente contra los niños, niñas y adolescentes de la comunidad. 1.2.- SERVICIOS OCASIONALES: Los Servicios Ocasionales son aquellos que están

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dirigidos a atender las necesidades que se presentan ocasionalmente en la población en riesgo, y que luego de la intervención se satisface el requerimiento del beneficiario. Este tipo de servicio, difícilmente, puede promover alternativas para el desarrollo de los beneficiarios; sin embargo, soluciona o alivia el problema presente del necesitado. Son Servicios Ocasionales los relacionados a: A.- APOYO ALIMENTARIO: Aquellos servicios que están dirigidos a brindar alimento al grupo de beneficiarios que por razones de las circunstancias requieren la atención en el momento de parte de las Beneficencias, o como parte de las actividades programadas según calendario. Incluye: Atenciones por Campañas (chocolatadas, desayunos, almuerzos, lonches) en navidad, fiestas patronales, aniversario institucional y otras festividades. B.- APOYO EN SALUD: Aquellos servicios que brindan las beneficencias, pero no con servicio propio, sino favoreciendo la recuperación de la salud, a través de: a.- apoyo para la atención en Emergencia, Consulta Externa u Hospitalización; b.- apoyo para la atención en laboratorio, Diagnóstico por Imágenes, etc.;

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c.- apoyo para acceder a medicamentos; d.- apoyo para acceder a material médico o insumos, que sean necesarios para el diagnóstico o tratamiento; e.- otros similares, siempre y cuando los costos sean accesibles para las Beneficencias. C.- APOYO EN EDUCACIÓN: Aquellas actividades que están relacionados con la educación, pero que no demandan atención permanente. Incluye: entrega de paquetes escolares, distribución de material escolar, charlas, talleres, cursos, seminarios, seminario taller y otros similares. D.- APOYO RECREACIONAL: Son las actividades orientadas al esparcimiento, la recreación y el entretenimiento, entendidos en la dimensión que es parte del desarrollo de las personas. Las actividades deportivas, recreativas o artístico culturales están dirigidas principalmente a niñas, niños, adolescentes, jóvenes y a los adultos mayores de la población en riesgo, propiciando una adecuada utilización de su tiempo libre. No se realizan permanentemente, pero pueden estar sujetas a una programación establecida para todo el año. Incluye: paseos, reuniones, actividades

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deportivas, danzas, aeróbicos, Tai-chi y otros similares. E.- APOYO DE SERVICIOS FUNERARIOS: Son las actividades orientadas a apoyar con nichos, ataúdes, velatorio y otros servicios complementarios, todos en su conjunto o algunos de ellos, a aquellas personas que por las condiciones precarias de sus familiares o ante la carencia de ellos, requiere el apoyo institucional para afrontar el sepelio. Incluye la donación de: Nichos, Ataúdes, Velatorio, Traslado y otros servicios complementarios. F.- APOYO EN CASOS DE EMERGENCIA Y DESASTRES: Son las actividades especiales orientadas a apoyar a la población afectada (damnificados) en casos de desastres o emergencias causadas por la naturaleza o por acción humana. Incluye la entrega de víveres (secos o preparados), ropa, esteras, carpas, frazadas, baldes, utensillos, cocinas, menaje de cocina, medicina y otros. G.- ASESORÍA JURÍDICA: Son los servicios que ocasionalmente se brinda a la población en riesgo, a través de campañas en determinadas fechas o con una periodicidad establecida para el año, destinados a atender las necesidades de asesoramiento legal de manera gratuita, como un medio de poder alcanzar los derechos que

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por ley le corresponden y que por razones económicas y/o desconocimiento les vienen siendo conculcados. 2.- CLASIFICACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS QUE ATIENDEN A LAS BENEFICENCIAS. Las beneficencias tienen como población objetivo a la llamada población en riesgo y/o abandono. Toda persona que por razones psíquicas, sociales o corporales tiene menoscabada sus posibilidades de desarrollarse individual, familiar o socialmente pertenece a este grupo. De esta manera, los beneficiarios de las Beneficencias se pueden distribuir en dos grupos claramente diferenciados: 2.1.- BENEFICIARIOS PERMANENTES: Son aquellos que reciben de manera prolongada y sostenida la asistencia social de la institución benéfica, son, por excelencia, los que reciben el apoyo social prácticamente a diario e inclusive reciben el apoyo integral, es decir, son beneficiarios institucionalizados que reciben la atención en alimentación diaria, alojamiento, vestido, salud, educación, recreación, etc.

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2.2.- BENEFICIARIOS OCASIONALES: Son aquellos que reciben de manera puntual y concreta la asistencia social de la Institución benéfica. Este apoyo institucional se restringe a un ámbito específico, que busca ayudar al beneficiario o a su familia en una determinada circunstancia, y por la naturaleza del apoyo se entiende como una intervención de la institución en el momento sin ligarse con él por mayor tiempo. Es por esta razón que no se pretende que con este tipo de ación se logre mayor impacto en la vida del beneficiario.

III.- LAS BENEFICENCIAS Y LA CONTRATACIÓN ESTATAL La Contratación estatal que realizan las Beneficencias se encuentra regulado por la GUÍA TÉCNICA Nº 019-2005-INABIF-GPR, “Lineamientos en materia de Contrataciones y Adquisiciones del Estado para las Sociedades de Beneficencia Pública y Junta de Participación Social”. El objeto de las normas de contrataciones y adquisiciones del Estado es regular las contrataciones y adquisiciones de bienes, servicios y ejecución de obras que requieren las Beneficencias para satisfacer sus necesidades a cambio del pago de un precio o una retribución.

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a.- Bienes: objetos o cosas. b.- Servicio: actividad o labor de una persona natural o jurídica, pudiendo sujetarse a resultados (incluye consultoría, arrendamiento, etc.). La consultoría es un servicio especializado para proyectos, estudios, asesorías, etc. Cuando la consultoría esté vinculado a proyectos de inversión para obras, elaboración de expediente técnico de obras y supervisión de obras, el servicio se denomina: Consultoría de obras) c.- Obra: Construcción, reconstrucción, remodelación, demolición, renovación y habilitación de inmuebles (edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre otros, que requieren dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales yo equipos). No toda adquisición debe sujetarse a la normatividad de contrataciones y adquisiciones, solamente se sujetarán aquellas adquisiciones o contrataciones donde las Beneficencias adquieran un bien, servicio u obra (como COMPRADOR) y a cambio de ello pague un precio o retribución a un tercero (VENDEDOR). El vendedor actúa con un fin

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lucrativo o comercial.17 Tampoco se ajustan a la normatividad de contrataciones y adquisiciones en los siguientes supuestos: a.- Contratación servidores y funcionarios (régimen público o privado) b.- Contratación de auditorías externas. c.- Operaciones de endeudamiento interno o externo. d.- Contratos bancarios y financieros celebrados por entidades con excepción del leasing por mandato de la Ley Nro. 28427 e.- Contratos de locación de servicios, de Presidentes de Directorio o Consejo Directivo, que desempeñen funciones a tiempo completo en entidades o empresas del estado (este punto no es aplicable a Presidentes de Beneficencias pues ellos perciben dietas) f.- Actos de disposición, gestión y administración de bienes (DS Nro. 154-2001-EF) g.- Adquisiciones y contrataciones igual o menor a una UIT (valor actual S/ 3,300.00). 17 Por ejemplo, si una Municipalidad dona sillas a una SBP; dicha donación no se regirá por las normas de contrataciones, pues la SBP está adquiriendo dichos bienes gratuitamente sin pagar precio alguno. Otro ejemplo, si una SBP y el PRONAA suscriben un Convenio de Cooperación por el cual la SBP le brinda determinados servicios y el PRONAA le entrega alimentos para sus albergados, esa adquisición de alimentos por parte de la SBP no se regirán por las normas de contrataciones por cuanto no hay pago de precio; además, ambas entidades actúan en cooperación de acuerdo a sus fines institucionales: no hay fin de lucro.

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h.- Contratación de notarios públicos (para actos previstos en esta Ley) i.- servicios de conciliación y arbitraje j.- Publicaciones en el Diario oficial El Peruano por mandato de ley o norma reglamentaria. k.- Procesos de concesión l.- Transferencia al sector privado de acciones y activos de propiedad del estado, en el marco del proceso de privatización. m.- Modalidades de ejecución presupuestal distintas al contrato contempladas en la normativa de la materia, salvo contrataciones y adquisiciones de bienes y servicios que se requieran para ello. n.- Contratos internacionales según tratados. ñ.- Contrataciones del servicio exterior, para su funcionamiento y gestión. 1.- PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA Las Obras que proyecta ejecutar una Beneficencia son Proyectos de Inversión Pública y deben sujetarse a las Normas del Sistema Nacional de Inversión Pública. Un Proyecto de Inversión Pública es toda intervención limitada en el tiempo que utiliza total o parcialmente recursos públicos (cualquiera fuera la fuente de financiamiento), con el fin de crear, ampliar, mejorar, modernizar o recuperar la capacidad

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productora de bienes o servicios, cuyos beneficios se generen durante la vida útil del proyecto y éstos sean independientes de los de otros proyectos. No es un Proyecto de Inversión Pública las intervenciones que constituyen gastos de operación y mantenimiento (Numeral 2.2 y 2.3 del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública aprobado por DECRETO SUPREMO Nº 157-2002-EF). Atendiendo a lo indicado, las obras públicas de las Beneficencias que no ajusten a dicha definición no constituirán Proyectos de Inversión Pública. Aquellas que sí lo son, se sujetarán a las fases y normatividad del Sistema Nacional de Inversión Pública. 2.- FASES DE UN PROYECTO EN EL MARCO DEL SISTEMA NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA a.- Preinversión: Comprende la elaboración del perfil, del estudio de prefactibilidad y del estadio de factibilidad. La elaboración del perfil es obligatoria. Las evaluaciones de prefactibilidad y factibilidad pueden no ser requeridas dependiendo de las características del proyecto de inversión pública.

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b.- Inversión: Comprende la elaboración del expediente técnico detallado y la ejecución del proyecto. c.- Postinversión: Comprende los procesos de control y evaluación ex post. 3.- PROCESO DE SELECCION El proceso de selección es el conjunto de actos y procedimientos que lleva a cabo una entidad para convocar, evaluar y seleccionar a personas que puedan prestarle un servicio, vender un bien o ejecutar una obra, a cambio del pago de un precio o retribución. En un proceso de selección intervienen dos partes: la Entidad Pública (a través de sus funcionarios y servidores) y los Proveedores Por parte de la entidad los funcionarios y servidores que intervienen son: a.- Titular del Entidad: Es la más alta autoridad ejecutiva de la entidad, quien ejerce funciones de aprobación, autorización y supervisión de procesos de adquisiciones contrataciones (en las Beneficencias es su Presidente) b.- Máxima autoridad administrativa: Funcionario de mayor nivel jerárquico que tiene a cargo la gestión técnica, administrativa y

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financiera de la entidad (en las Beneficencias es su Gerencia General) c.- Comité Especial: Órgano colegiado designado por la autoridad competente para llevar a cabo sus procesos de selección. d.- Dependencia encargada de planificar los procesos de selección de acuerdo a las normas internas: Generalmente, la Oficina de Administración o la que haga sus veces de acuerdo a sus normas de organización interna. e.- Dependencia encargada de efectuar las adquisiciones y contrataciones de acuerdo a las normas internas: Generalmente, abastecimiento o logística o la que haga sus veces de acuerdo a sus normas de organización interna. 4.- FASES EN LA EJECUCION DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES En forma general, en las adquisiciones y contrataciones que efectúen las Beneficencias se distinguen tres fases fundamentales: a.- PRIMERA FASE: PLANIFICACION Y PROGRAMACION: Determinación de

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necesidades, Presupuesto Institucional de Apertura y formulación del Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones b.- SEGUNDA FASE: EJECUCION DE PROCESOS: Formulación de expediente de proceso, designación de Comités y desarrollo de los procesos. c.- TERCERA FASE: CONTRATACION: Suscripción de contrato hasta la culminación de contrato. 5.- PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES-PAAC Una vez que las Beneficencias han formulado sus cuadros de necesidades y han aprobado su Presupuesto Institucional de Apertura; se procede a la formulación de su Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones del Estado – PAAC que les servirá para planificar y programar sus procesos de selección. El PAAC es un instrumento de gestión de la institución donde se programan las compras y contrataciones que efectuará la entidad durante un ejercicio fiscal; a través de los procesos de selección previstos en la Ley.

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6.- COMITÉ ESPECIAL En los procesos de contratación y adquisición estatal se hace necesario la existencias de Comités Especiales encargados de llevar a cabo los procesos de selección. El Comité Especial es el órgano encargado desde la preparación de las Bases, convocatoria de proceso, evaluación de propuestas, otorgamiento de la buena pro hasta que ésta quede consentida, quede firme o hasta que se cancele el proceso; hasta antes de la suscripción del contrato. Actúa en forma colegiada y es autónomo en sus decisiones; siendo solidariamente responsables sus miembros por su actuación. Puede observar el valor referencial establecido. 7.- BASES DE UN PROCESO DE SELECCIÓN Son documentos que contienen los requerimientos técnicos, metodología de evaluación, procedimientos y condiciones; que ha definido la entidad para seleccionar un postor y su contratación 8.- GARANTÍAS EXIGIDAS A LOS POSTORES GANADORES Sólo se podrá exigir como garantías Carta Fianza o Póliza de caución de carácter incondicional, solidaria, irrevocable y de

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realización automática, emitidos por empresa autorizada y sujeta a la Superintendencia de Banca y Seguros. Son las clases de Garantías las siguientes: a.- Garantía de fiel cumplimiento .- Equivalente a un monto del 10% del contrato. En forma alternativa en el suministro periódico de bienes o prestación periódica de servicios, las MYPES pueden optar porque se le retenga el 10% del contrato La retención de dicho monto se efectuará durante la primera mitad del número total de pagos a realizarse, de forma prorrateada, en cada pago, con cargo a ser devuelto a la finalización del mismo. Para tal efecto adjuntará una Declaración Jurada que la acredite como MYPE conforme a la Ley Nro. 28015. b.- Garantía adicional por el monto diferencial de la propuesta.- b.1.- Servicios: Cuando la propuesta económica es inferior en 10% el valor referencial. b.2.- Bienes: Cuando la propuesta económica es inferior en 20% el valor referencial. El monto de garantía adicional será equivalente al 25% de la diferencia entre el valor referencial y la propuesta económica.

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c).- Garantías por adelantos. 9.- OBRAS POR ADMINISTRACIÓN DIRECTA Es una modalidad de la EJECUCIÓN PRESUPUESTAL DIRECTA y se da cuando la Entidad con su propio personal e infraestructura es el ejecutor presupuestal y financiero de las Actividades y Proyectos. Debe tenerse en cuenta la Resolución de Contraloría Nro. 195-88-CG “Ejecución de las obras públicas por Administración Directa”; y complementariamente las Normas Técnicas de Control Interno. 9.1.- CRITERIOS DEBEN CONSIDERARSE PARA QUE LAS BENEFICENCIAS LLEVEN A CABO OBRAS POR ADMINISTRACIÓN DIRECTA a.- La Beneficencia debe contar con asignación presupuestal y demostrar contar con el personal técnico administrativo y equipos necesarios para ejecutar la obra. b.- La Beneficencia debe contar con Unidad Orgánica y/o funcionario responsable encargado de la supervisión de las obras. c.- La Beneficencia debe designar a un residente responsable de la ejecución de la obra.

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d.- Debe contarse con expediente técnico debidamente aprobado por la Entidad. e.- El expediente debe contener como mínimo: Memoria descriptiva y especificaciones técnicas; Metrados y presupuesto; Análisis de precios unitarios; Cronograma de ejecución de obras; Presupuesto analítico; Desembolsos y rendiciones de cuenta; Cálculos justificativos; Planos; Estudio de impacto ambiental; Libre disponibilidad de terreno. f.- Debe demostrarse mediante un Informe Técnico, que el costo total de la obra por administración directa, resulta igual o menor al presupuesto base deducida la utilidad, que además debe reflejarse en la liquidación de la obra. 9.2.- DESARROLLO DE LA EJECUCIÓN DE OBRAS POR ADMINISTRACIÓN DIRECTA a.- Debe Existir cuaderno de obra debidamente foliado y legalizado y se anotará: Fecha e inicio de los trabajos; Modificaciones autorizadas; Avances mensuales; Controles diarios de ingreso y salida de material y personal; Horas de trabajos de los equipos; Problemas en la ejecución; Constancias de supervisión de la obra.

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b.- El Ing. Residente y/o inspector presenta informe mensual sobre avance físico valorizado de la obra, limitaciones y recomendaciones, para que la entidad lo supere. c.- En la ejecución de las obras se realizarán pruebas de control de calidad de trabajos, materiales, funcionamiento de instalaciones, de acuerdo a especificaciones. d.- Los Egresos que demande la obra deben concordar con el Presupuesto analítico (anotar gastos de jornales, materiales, equipos y otros, en registros auxiliares por cada obra que comprenda el proyecto) e.- Concluida la obra se designa Comisión para recepción de obra. f.- La Comisión efectuará la liquidación técnica y financiera en un plazo de 30 días de suscrita el Acta de recepción revisando memoria descriptiva presentada. g.- Se entrega la obra a la Unidad respectiva para su adecuado funcionamiento. 9.3.- Convenios Los convenios que celebren las entidades para encargar la ejecución de obras por administración directa, deben precisar la capacidad operativa que dispone la entidad

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ejecutora a fin de asegurar el cumplimiento de las metas previstas. 10.- NUEVAS MODALIDADES DE CONTRATACIÓN 10.1.- COMPRA CORPORATIVA: Es una modalidad de selección a través de la cual dos o más entidades eligen conjuntamente al proveedor de los bienes o servicios generales que requieren, con la finalidad de aprovechar los beneficios de la economía de escala. Para el efecto, se utiliza la figura de Selección por Encargo. Pueden ser obligatorias o facultativas. a.- Las compras corporativas obligatorias se implementará cuando se emita el Decreto Supremo de la Presidencia del Consejo de Ministros, donde se precisen las entidades y bienes que estarán comprendidos en este sistema. b.- La compras corporativas facultativas se efectúan suscribiendo un Convenio marco donde deben determinarse entre otros : Objeto y alcances, Obligaciones y responsabilidades, Designación de Entidad encargada del proceso de selección, permite adhesión de otras Entidades antes de la convocatoria, permite cláusulas adicionales, selección se realiza por encargo.

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10.2.- SUBASTA INVERSA: Es la modalidad de selección a través de la cual se elige al proveedor de bienes comunes (definidos objetivamente por medio de especificaciones aprobadas por CONSUCODE) únicamente en consideración a los precios ofrecidos mas no a las características técnicas del bien requerido, dado que éstas se encuentran predeterminadas. Puede ser PRESENCIAL o VIRTUAL. El CONSUCODE debe aprobar el listado de bienes transables por esta modalidad y las fichas técnicas 10.3.- EL CONVENIO DE MARCO DE PRECIOS. El Convenio Marco de Precios es el instrumento que permite contratar directamente los bienes o servicios que requieran las Entidades adheridas al mismo, sobre la base del registro de precios correspondiente publicado en el SEACE. IV.- LAS BENEFICENCIAS: CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS Merece especial importancia señalar los servicios que prestan las beneficencias18 18 Es preciso señalar que las Beneficencias pueden prestar y en algunos casos prestan los siguientes servicios comerciales:

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respecto de los Cementerios que administran. Dentro de estos servicios podemos señalar los siguientes: 1.- Cesión en Uso de Nicho para Adultos o Párvulos 2.- Cesión en Uso de Columbario o Cinerario 3.- Cesión en Uso de Terreno para Tumba o Mausoleo para adultos o Párvulo 3.- Cesión en Uso de Terreno para Tumba Construida 4.- Cesión en Uso de Nicho, Columbario o Cinerario, reserva en vida. 5.- Derecho de Construcción en Terreno para Tumba o Mausoleo 6.- Permiso para Constructor Particular para construcción de tumba o mausoleo 7.- Derecho de Construcción de Cerco en Tumba o Mausoleo 8.- Derecho de Colocación de Cabezal y/o Tumbal en Tumba 9.- Derecho de Exhumación de Cadáver por mandato judicial 10.- Derecho de Inhumación de Restos 11.- Constancia de Cesión en Uso de Nicho o Tumba Cementerios, Servicios Funerarios, Hoteles, Panaderías, Farmacias, Imprentas, Consultorios Médicos y Loterías.

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12.- Constancia de Sepultación de Restos Mortales 13.- Certificación de estar Desocupado Nicho, Tumba o Mausoleo 14.- Autorización de Crédito de Cesión en Uso de Nicho, Tumba o Mausoleo 15.- Derecho de Colocación de Lápida y/o Reja en Nicho o Tumba para Adulto o Párvulo 16.- Derecho de Enchapado en Nicho o Tumba o Mausoleo para adulto o Párvulo 17.- Derecho de Colocación de Lunas o Adornos en Nicho o Tumba 18.- Derecho de Colocación de Base de Concreto en Tumba a tajo abierto 19.- Derecho de Retiro de Lápida y/o Reja u Hoja de reja de Nicho o Tumba 20.- Derecho de Repintando o Resane y/o Empotrado de lápida en Nicho 21.- Derecho de Mantenimiento por cuenta de Particulares en Nicho o Tumba 22.- Derecho de Responso con acompañamiento musical 23.- Derecho de Búsqueda y Ubicación de Difunto, Nicho o Tumba 24.- Derecho de Consumo de Agua para construcción de tumba o mausoleo 25.- Autorización de Servicio Funerario

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26.- Autorización de Crédito de Servicio Funerario 27.- Autorización de Cremación 28.- Autorización de Traslado de Restos Mortales Interno 29.- Autorización de Traslado de Restos Mortales Externo a otro Cementerio 30.- Autorización de Traslado de Restos Mortales de Cementerio Mampuesto a otro Cementerio 31.- Autorización de Uso de Velatorio 32.- Autorización de Uso de Carroza 33.- Autorización de Uso de Capilla Ardiente 34.- Apoyo con Inhumación en Fosa Común Se aclara que este listado no es taxativo sino ilustrativo respecto de los servicios que puede prestar una Beneficencia.

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CAPITULO V

LAS BENEFICENCIAS Y EL DERECHO CIVIL

Las labores que realizan las Beneficencias no se limitan al Derecho Público, sino que tienen una incidencia importante en las relaciones de derecho privado. En efecto, las Beneficencias en tanto personas jurídicas realizan conductas que tienen que ver con el Derecho Civil. De esta manera, las Beneficencias pueden ceder en favor de terceros derechos de usufructo, uso, habitación, superficie y servidumbre sobre sus bienes inmuebles. Asimismo, recibir donaciones y legados. También dentro de sus actividades

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realiza Arrendamientos de sus bienes que incluso han sido materia de reglamentación especial. En este sentido, daremos algunos alcances acerca de estas figuras del derecho civil que son usadas por las beneficencias: 1.- USUFRUCTO. Conforme al Artículo 999 del Código Civil establece lo siguiente: “El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno.” 2.- USO. El Uso como derecho real implica el derecho de usar o servirse de un bien no consumible, como se verifica del Artículo 1026 del Código Civil. 3.- HABITACIÓN “Cuando el derecho de uso recae sobre una casa o parte de ella para servir de morada, se estima constituido el derecho de habitación.” (Artículo 1027 del Código Civil) 4.- SUPERFICIE. “Puede constituirse el derecho de superficie por el cual el superficiario goza de la facultad de tener temporalmente una construcción en propiedad separada sobre o bajo la superficie del suelo.” (Artículo 1030 del Código Civil)

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5.- SERVIDUMBRE. “La ley o el propietario de un predio puede imponerle gravámenes en beneficio de otro que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de éste el ejercicio de alguno de sus derechos.” (Artículo 1035 del Código Civil) 6.- DONACIONES Y LEGADOS 6.1.- DONACIONES. “Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien.” (Artículo 1621 del Código Civil)19 Las Donaciones se encuentran reguladas en la GUÍA TÉCNICA Nº 05 "Captación, Recepción, Registro, Aceptación, Otorgamiento y Control de Donaciones". En este sentido, para el Sistema de Población en Riesgo, entiéndase por Donación, la transferencia de la propiedad a 19 “La donación es uno de esos conceptos tan fáciles de comprender en su esencia como difíciles de delinear en sus contornos precisos. La dificultad reside en la circunstancia de que no todo acto a título gratuito es donación. No lo son los actos de última voluntad, ni tampoco numerosas liberalidades realizadas entre vivos que quedan excluidas del concepto jurídico de donación. La ley ha circunscripto el régimen legal de las donaciones a ciertos actos respecto de los cuales considera particularmente importante proteger al donante. Esto explica por qué no se aplica a todas las liberalidades entre vivos el mismo régimen.” (BORDA, Guillermo A. Manual de Contratos. Decimoséptima Edición. Editorial Perrot. Buenos Aires, 1995, p. 607)

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título gratuito, de dinero, bienes o servicios de personas naturales o jurídicas nacionales, en apoyo a los programas y servicios que desarrollan de acuerdo a Ley. Asimismo, entiéndase por procedimiento para Donación al conjunto de actividades técnico administrativo – jurídicas orientadas a lograr que una entidad pública en representación del Estado, reciba la transferencia o transfiera la propiedad a título gratuito, de dinero, bienes o servicios de personas naturales o jurídicas nacionales, en apoyo a los programas y servicios que desarrollan de acuerdo a Ley. Los bienes en Donación se clasifican en: Bienes Muebles; Bienes Inmuebles; y Dinero. A.- MODALIDADES DE DONACIÓN Las modalidades de donación corresponden a: a.- La Captación. Es el proceso mediante el cual las Beneficencias logran que personas naturales y/o jurídicas le transfieran a título gratuito dinero, bienes y/o servicios en apoyo a los programas y servicios que desarrolla de acuerdo a Ley. b.- El Otorgamiento. Es el proceso mediante el cual las Beneficencias transfieren a título

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gratuito dinero, bienes y/o servicios de su propiedad, a instituciones privadas de bien social, sea persona natural o jurídica, en apoyo a los programas y servicios que desarrollen en beneficio de personas en situación de riesgo o abandono . A continuación alcanzamos al Lector algunos modelos de documentos que se realizan respecto de las Donaciones:

MODELO I ACTA DE ENTREGA Y RECEPCION DE DONACIONES DE

BIENES En la ciudad de ………………….. siendo las………….del día …….del mes de............……..de 200...…,el Sr./Sra./Srta. ........................…...........………… identificado con D.N.I .……...........……..ocupando el cargo de:……………… y el Sr./Sra./Srta. …………………………………….............…......,identificado con D.N.I. ……….........…....ocupando el cargo de :……...........……………… representantes de la Sociedad de Beneficencia de .................. procedieron a aceptar en calidad de donación los bienes que constan en la presente Acta, los mismos que fueron otorgados por el Sr./Sra./Srta.……............................……………................…. identificado con D.N.I…………...........…., en representación de la Empresa ............................................. con RUC No. ..................................., siendo los bienes donados, los que se detallan a continuación: (Elaborar un Cuadro en donde se indique los siguientes Rubros: (Número, Cantidad, Descripción, Valor Unitario y Valor Total) Firmando la presente Acta en señal de conformidad.

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POR LA BENEFICENCIA: Firman el Jefe de Abastecimiento; Jefe de Almacén; POR EL DONANTE: Firma la Persona correspondiente.

MODELO II ACTA DE OTORGAMIENTO DE DONACIONES

En la ciudad de ………………….. siendo las………….del día …….del mes de............……..de 200...…,el Sr./Sra./Srta. .......................….......…………….. identificado con D.N.I. .……...........……..ocupando el cargo de………….…… representante de la Sociedad de Beneficencia de .......... , procedió a entregar en calidad de donación los bienes que constan en la presente Acta, a favor del Sr./Sra./Srta.…….............................................……………………. identificado con D.N.I.. …………...........…., con domicilio en ...............................….....…. siendo los bienes donados, los que se detallan a continuación: (Elaborar un Cuadro en donde se indique los siguientes Rubros: (Número, Cantidad, Descripción, Valor Unitario y Valor Total) Firmando la presente Acta en señal de conformidad. POR LA BENEFICENCIA: Firma POR EL RECEPTOR: Firma

MODELO III ACTA DE ENTREGA Y RECEPCION DE DONACION DE

DINERO En la ciudad de ………………….. siendo las………….del día …….del mes de............……..de 200...,el Sr./Sra./Srta. .......................…......……………… identificado con D.N.I.……...........……..ocupando el cargo de………………. y el Sr./Sra./Srta. …………………………………….............…......,identificado con D.N.I. ……….........…....ocupando el cargo de :……...........……………… representantes del INABIF, procedieron a aceptar en calidad de donación la cantidad de S/. (US$) ………………………..con cheque No. …………………., cantidad que fue otorgada por el Sr./Sra./Srta.……...............................……………………………………………..

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identificado con D.N.I..…………………………., representante legal de la Empresa………………………………………..con RUC ……………………. Firmando la presente Acta en señal de conformidad. POR EL INABIF: Firman el Administrador y el Tesorero; POR EL DONANTE: La persona designada para el efecto 6.2.- LEGADOS. “El testador puede disponer como acto de liberalidad y a título de legado, de uno o más de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de su facultad de libre disposición.” (artículo 756 del Código Civil) No pueden ser objeto de disposición aquellos bienes que se incorporaron como consecuencia de donaciones o legados, al patrimonio de las Beneficencias que le dieron origen, si el acto jurídico en virtud del cual se adquirió el bien estipuló como condición que éste no sea transferido. Sólo se exceptúa, aquellos casos en los que, para mantener la voluntad del donatario o legatario original, se demuestre técnica y legalmente que se requiere disponer del bien para restituirlo con otro u otros que permitan desarrollar mejor las actividades que motivaron la donación o legado o cuando aquella haya devenido en imposible. 7.- ARRENDAMIENTOS “Por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder

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temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida.” (Artículo 1666 del Código Civil) 7.1.- EJECUCIÓN FORZADA POR INCUMPLIMIENTO Respecto de la facultad coactiva de las Beneficencias para el cobro de rentas no pagadas el Tribunal Constitucional ha indicado lo siguiente:

“EXP. Nº 193-95-AA/TC LIMA

GERMÁN BATTISTINI MOORE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de Julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Germán Battistini Moore contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 28 del cuaderno de nulidad, su fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, que declaró infundada Acción de Amparo. ANTECEDENTES: Don Germán Battistini Moore interpone demanda de Acción de Amparo contra la Sociedad de Beneficencia Pública, don Antonio Cabello, en su calidad de Ejecutor Coactivo y don Roberto Morales, en su calidad de Escribano Coactivo, solicitando: 1) se declare la nulidad del proceso coactivo instaurado mediante Expediente Nº 481-93; 2) se deje sin efecto el mandato de embargo suspendido por veinticuatro horas; 3) se declare que la Sociedad de Beneficencia no tiene ningún derecho para realizar cobranza coactiva por pago de arriendo pues ello sólo compete al

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Poder Judicial, y 4) se le indemnice con cien mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional, de tornarse irreparable la violación de los derechos conculcados durante el giro del proceso; por haberse violado su derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, a la independencia en el ejercicio del poder jurisdiccional, al derecho de defensa y la libertad de contratación consagrados en el artículo 233º de la Constitución Política de 1979. Refiere que, arrendó el departamento Nº 512, sito en la Avenida Nicolás de Piérola Nº 530- Lima, de propiedad de la Sociedad de Beneficencia de Lima, mediante contrato en el cual se estipulaba tanto el período de arriendo como el monto del mismo. Sin embargo, manifiesta que, pese a existir un contrato privado, con fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y tres, se le notificó la demanda interpuesta por la Beneficencia, en virtud de la cual se pretende cobrar coactivamente los arriendos insolutos, adjuntándose a la misma, el Acta de Embargo que tiene la condición de suspendida, ya que se le otorga un término de veinticuatro horas a efectos de pagar lo adeudado. Asimismo refriere que, por ante el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, secretario de Juzgado don Enrique Tazza, viene tramitando la causa Nº 612-92 sobre Consignación de Arriendos, encontrándose al día en el pago en todas sus obligaciones. Ampara la presente demanda en lo dispuesto en el artículo 2º inciso f) del Decreto Ley Nº 17355, en cuanto dispone que no es procedente cobrar los arriendos insolutos mediante proceso coactivo. La Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, contesta la demanda precisando que, se procedió a cobrar coactivamente los arriendos insolutos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º inciso b) del Decreto Ley Nº 17355. Asimismo, precisa que las consignaciones efectuadas por el demandante se encuentran impugnadas judicialmente. El Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, a fojas 34, declara improcedente la demanda en el extremo referido al pago de indemnización, y fundada en los demás extremos del petitorio, por considerar principalmente que, la

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obligación existente entre el demandante y la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana es eminentemente civil y como tal, la resolución o rescisión del contrato debe ventilarse ante la autoridad jurisdiccional competente. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, a fojas, 56, revoca la apelada y reformándola declaró infundada la demanda en todos sus extremos, por estimar que, de acuerdo al artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 356 los bienes inmuebles de la Sociedad de Beneficencia son bienes del Estado, y como tal es procedente la aplicación del inciso b) del artículo 2º del Decreto Ley Nº 17355 para el cobro de arriendos en la vía coactiva. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, a fojas 28, del cuaderno de nulidad, declaró no haber nulidad en la sentencia de Vista, y en consecuencia infundada la demanda de Acción de Amparo. Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario. FUNDAMENTOS: 1.- Que, la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, en su calidad de propietaria, alquiló a favor del demandante, el departamento Nº 512, sito en la Avenida Nicolás de Piérola Nº 530-Lima. 2.- Que, conforme obra de la resolución expedida por el ejecutor coactivo, del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, obrante a fojas 9, el demandante dejó de abonar la renta correspondiente desde el mes de diciembre de mil novecientos noventa hasta el mes de abril de mil novecientos noventa y uno; hecho que motivó se le inicie proceso coactivo y se levante el Acta de Embargo correspondiente con fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y tres. 3.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 356, las Sociedades de Beneficencia son organismos públicos descentralizados del Sector Salud, en la actualidad perteneciente al ámbito del Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano; y como tal, al formar parte integrante del Gobierno Central se encuentran comprendidas dentro de los alcances del Decreto

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Ley Nº 17355, en virtud del cual se faculta a la Administración Pública a ejercer actos de coerción para el cobro de las rentas insolutas de los bienes del Estado por medio del Juzgado Coactivo competente. 4.- Que, de acuerdo al artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 356 los bienes inmuebles de las Sociedades de Beneficencia tienen los mismos atributos, calidades y derechos que los bienes del Estado; siendo aplicable a los arrendamientos que efectúe las normas referidas a bienes del Estado de conformidad con el artículo 22º del mismo dispositivo legal. 5.- En tal virtud, de acuerdo a los artículos 1º y 2º inciso b) del Decreto Ley Nº 17355, la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana se encuentra facultada para ejercer actos de coerción por medio del Juzgado Coactivo competente a efectos de proceder al cobro de las rentas insolutas de sus bienes, como es el caso del inmueble alquilado al demandante, por tener éste la calidad de bien del Estado. 6.- Por todos estos fundamentos, se encuentra acreditada la facultad de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana para iniciar proceso coactivo y así cobrar las rentas insolutas correspondientes al arrendamiento de sus bienes; motivo por el cual no le corresponde al demandante pago de indemnización alguna, más aún cuando a través de esta Acción de Garantía no es procedente ventilar dicha pretensión. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su ley Orgánica; FALLA:REVOCANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 28 del cuaderno de nulidad, su fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, que declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista que declaró infundada la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados. S.S. ACOSTA SANCHEZ/DIAZ VALVERDE/NUGENT/GARCIA MARCELO”

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7.2.- TIPOS DE ARRENDAMIENTO a.- ARRENDAMIENTO POR SUBASTA PÚBLICA El Artículo 73º del Decreto Supremo Nº154-2001-EF, señala que el arrendamiento de bienes inmuebles se hará por Subasta Pública, cuando la renta anual a devengarse supere las 20 UIT20. (Hasta S/.62,000.00 Nuevos Soles). En los casos de arrendamiento por subasta pública, el precio base no podrá ser inferior al 80 % de la Tasación del Valor de Mercado de las rentas de predios del lugar en que se encuentra ubicado el predio a arrendar, según el uso para el que se le dará en arrendamiento. Aunque la norma mencionada no lo precisa en forma expresa, debemos señalar que al proceso de arrendamiento por subasta pública le son aplicables las normas para la venta de inmuebles por subasta pública, en lo que fuera pertinente (Bases, convocatoria, publicación, y otros). Dentro de estos alcances, el segundo párrafo del Artículo 65º del Decreto Supremo Nº154 -2001-EF establece que en caso de arrendamiento por subasta pública, el precio

20 S/3,100.00 = UIT correspondiente al Ejercicio Fiscal 2002

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base no podrá ser inferior al 80% de la tasación del Valor de Mercado de las rentas de predios del lugar en que se encuentra ubicado el predio a arrendar, según el uso para el que se le dará en arrendamiento. Cuando se trate de la segunda convocatoria y las ulteriores, el precio base se castigará (reducirá) en un 10%. b.- ARRENDAMIENTO DIRECTO Según el Artículo 72º del Decreto Supremo Nº154-2001-EF, el Arrendamiento Directo procede cuando la renta anual a devengarse sea inferior a 20 U.I.T.21 (menos de S/. 62,000.00 Nuevos Soles). Tratándose del Arrendamiento Directo, la renta a pactarse no podrá ser inferior al 80% de la tasación del Valor de Mercado de las rentas de predios del lugar en que se encuentra ubicado el bien a arrendar, según el uso para el que se le dará en arrendamiento. 7.3.- MODELO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Se ofrece al lector el modelo de contrato de arrendamiento que usan las Beneficencias:

MODELO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE COMO LOCAL COMERCIAL

21 S/3,100.00 = UIT correspondiente al Ejercicio Fiscal 2002

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Conste por el presente documento, el Contrato de Arrendamiento que celebran de una parte la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE ..........., con RUC N°.................., debidamente representada por su Presidente del Directorio, el Sr. ................................, identificado con D.N.I. Nº..............., designado con Resolución Ministerial Nº......-....-PROMUDEH, en concordancia con el Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, aprobado por Decreto Supremo N°154-2001-EF; con domicilio Institucional en ......................, a quien en adelante se le denominará la ARRENDADORA; y, de la otra parte don(a) ......................................... con D.N.I. N°................. y con domicilio en ..............................., , a quien en adelante se le denominará el ARRENDATARIO, en los términos y condiciones que las siguientes cláusulas establecen: PRIMERA.- La ARRENDADORA, da en arrendamiento a el ARRENDATARIO, el inmueble del cual es titular ubicado en .............................................., debidamente inscrito en la Ficha Registral N°............... del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de ...................., que el ARRENDATARIO declara conocer y recibe a entera satisfacción. SEGUNDA.- El ARRENDATARIO destinará el inmueble materia del presente contrato únicamente para local comercial, no siendo permitido variar su finalidad; su transgresión producirá automática resolución del mismo. TERCERA.- El plazo de duración de este contrato es de UN (01) año para ambas partes; improrrogable, contado a partir del ... de ........ del 200... y vencerá el ... de ................ del 200... CUARTA.- La merced conductiva convenida es la suma de ................................. y 00/100 (S/. .....00) Nuevos Soles mensuales (o en Dólares si fuese el caso), pagados cada mes por adelantado, durante el plazo de vigencia del presente contrato; dicha renta será abonada en la Oficina de Tesorería de la ARRENDADORA.

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Además EL ARRENDATARIO abonará - a la firma del presente contrato - el equivalente a ...... meses de renta por concepto de Depósito de Garantía. Dicho pago se efectuará en la Oficina de Tesorería de LA ARRENDADORA. LA ARRENDADORA se compromete a devolver el monto recibido como Depósito de Garantía a la fecha de culminación del contrato, previa verificación de la desocupación del inmueble y su estado de conservación. Dicho monto no generará intereses, ni le será descontado suma alguna del mismo, salvo los gastos que correspondan asumir a EL ARRENDATARIO por daños y deterioros ocasionados en el uso, que no evitó por negligencia. Asimismo, se deja constancia que el monto por concepto de Depósito de Garantía no podrá ser utilizado como compensación de las rentas no canceladas a la fecha de conclusión del contrato. QUINTA.- El ARRENDATARIO, adicionalmente se compromete a cumplir las siguientes obligaciones: a. Pagar puntualmente el importe de los recibos de arbitrios municipales creados o por crearse, energía eléctrica, servicio de agua, etc. b. No traspasar, subarrendar, ni dar en uso, bajo cualquier forma o modalidad; todo o parte del inmueble arrendado, bajo sanción de resolución del presente contrato. c. Devolver el inmueble al vencimiento del plazo estipulado en la cláusula tercera, salvo que las partes acuerden renovarlo. d. Pagar al arrendador 02 mensualidades por concepto de lucro cesante en caso de desocupar el inmueble antes del vencimiento del contrato, salvo acuerdo de partes. e. Dedicar el inmueble exclusivamente a los fines fijados en la Cláusula Segunda. f. Pagar con puntualidad la Merced Conductiva en la forma que se indica en la cláusula cuarta. g. Conservar el inmueble en las mejores condiciones posibles, así como reparar a su exclusivo cargo todos los desperfectos que ocurran en el inmueble, de modo tal que a su devolución todo se encuentre en perfecto estado de conservación sin más deterioro que el proveniente del uso normal del inmueble.

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h. Demás obligaciones que están debidamente estipulados en el Art. 1681 y siguientes del Código Civil vigente. SEXTA.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de el ARRENDATARIO establecidas en la cláusulas que anteceden, dará derecho a la ARRENDADORA, a dar por resuelto el contrato y a solicitar la devolución del inmueble. SÉPTIMA.- El ARRENDATARIO acepta, se produzca un reajuste automático sobre la merced conductiva convenida en el presente contrato, en caso que el mismo fuera objeto de renovación en el futuro; para lo cual se tomará como factor de reajuste el índice inflacionario anual acumulado al 31 de diciembre del 200.... OCTAVA.- El ARRENDATARIO se obliga a permitir que la ARRENDADORA cuando lo considere conveniente y sin previo aviso, inspeccione por medio de su representante o de terceros autorizados el inmueble objeto del presente contrato. NOVENA.- El ARRENDATARIO no podrá introducir cambios ni modificaciones en el inmueble que recibe en arrendamiento, sin autorización por escrito de la ARRENDADORA y queda expresamente establecido, que las mejoras que se introduzca cualquiera que fuese su naturaleza, quedara en beneficio del predio sin ninguna obligación por parte de la ARRENDADORA, de reintegrar suma por este concepto. DECIMA.- El ARRENDATARIO, será responsable de los daños que se cause al inmueble por su negligencia, descuido o impericia. DECIMA PRIMERA.- Ambas partes se someten a la jurisdicción de los Jueces de la Ciudad de .... (según corresponda)......, a fin de resolver cualquier controversia que demande el presente contrato. En señal de conformidad con todas y cada una de las cláusulas del presente contrato, firman las partes por duplicado el día .......................... del mes de .............. del año 200.... Firmas: Arrendadora (Sociedad de Beneficencia Pública de .......) y El Arrendatario D.N.I. N°........................

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CAPITULO VI

PROCESOS DE REORGANIZACIÓN DE LAS BENEFICENCIAS

El proceso de reordenamiento de las Beneficencias es el conjunto de acciones que permiten el mejor cumplimiento de sus objetivos a través de una adecuada administración gerencial, organizada, transparente y solidaria de sus bienes y servicios. Se podrá disolver, fusionar o escindir las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social. En el proceso de reordenamiento se tomará en cuenta:

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a) La exposición de su situación económica, financiera y patrimonial. b) La descripción de las actividades que realiza y de las que propone realizar. c) La situación de sus recursos humanos y las recomendaciones sobre las decisiones a adoptarse en esta materia. d) Las demás propuestas o recomendaciones que se estimen conveniente efectuar.

Ahora bien, si de la evaluación económico, financiera y patrimonial de las Beneficencias se determina que aquéllas no puedan seguir operando favorable y eficientemente como tales, puede decidirse, con la opinión de sus respectivos Directorios, por cualesquiera de las siguientes modalidades: 1.- FUSIÓN. Las Beneficencias pueden fusionarse por absorción. La fusión por absorción consiste en la incorporación de una o más Beneficencias en otra existente, lo cual origina la extinción de la absorbida o absorbidas. Autorizada la fusión, cesan los Directorios de todas las Beneficencias, que fueron materia del proceso y se designa un nuevo Directorio.

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2.- ESCISION. Por la escisión una Beneficencia fracciona su patrimonio en dos o más bloques, para transferirlos íntegramente a otra u otras Beneficencias o para conservar uno de ellos. Se pueden adoptar las modalidades siguientes:

a.- La división de la totalidad del patrimonio de una Beneficencia en dos o más bloques patrimoniales, que son transferidos o absorbidos por alguna ya preexistente o ambas cosas a la vez. Este acto produce la extinción de la personalidad jurídica de la entidad escindida. b.- La segregación de uno o más bloques patrimoniales de una Beneficencia que no se extingue y que los transfiere a una o más, o son absorbidas por preexistentes o ambas cosas a la vez.

Autorizada la escisión, cesan los Directorios de todas las Beneficencias que fueron materia del proceso y se designa un nuevo Directorio. Cuando se disponga la fusión o escisión de una o más Beneficencias, pueden afectarse, sólo entre las involucradas en tales operaciones, los bienes y el destino de los legados o donaciones

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que hubieran sido otorgados, conservando el espíritu de su finalidad originaria. Los actos de fusión o escisión de las Beneficencias están exonerados de los gastos registrales de Ley. A fin de ilustrar el impacto social de la reorganización de una Beneficencia se ofrece un comentario periodístico respecto de este punto:

“Confirman reorganización de la Beneficencia de Trujillo

Jueves, 22 de junio de 2006. www.noticiastrujillo.com Las Sociedades de Beneficencia Pública, entre las cuales se encuentra la de Trujillo, entrarán en proceso de reorganización en todo el país, a fin de ser reactivadas económica y financieramente y puedan mejorar su servicio social en bien de la población más necesitada, según lo establece un proyecto de Ley aprobado hoy por el Pleno del Congreso de la República, norma que contribuirá a solucionar la crisis que actualmente soportan en beneficio de los más pobres, según sostuvo el congresista liberteño Luis Santa María Calderón. Señaló que esta nueva norma ordena la conformación de Comisiones de Reorganización e Investigación que se encargarán de evaluar la gestión administrativa, legal, técnica, económica y financiera de cada Beneficencia; las mismas que estarán conformadas por representantes del Ministerio de la Mujer, quien la presidirá, Presidencia del Consejo de Ministros, Contraloría General de la República y de la Sociedad de Beneficencia afectada. El ex alcalde trujillano dijo que los informes emitidos por estas Comisiones considerarán el saneamiento legal de las propiedades muebles e inmuebles; la reorganización y reestructuración de la gestión administrativa; el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Así también, la

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optimización del uso de los recursos económicos y financieros; la solución de las deudas tributarias; y, el cumplimiento del pago de las obligaciones provisionales. Los inmuebles en situación ruinosa y de riesgo de las Sociedades de Beneficencia podrán ser modernizados en coordinación con los Gobiernos Locales, el Ministerio de Vivienda, Construcción y saneamiento, y el Instituto Nacional de Cultura, para un mejor usufructo y el incremento de sus recursos propios que se destinarán para una mayor cobertura de su servicio de asistencia social en bien de niños y adultos de humilde condición social. Esta norma aprobada en el Pleno del Congreso señala, gracias a la iniciativa del congresista Santa María Calderón, en su artículo 9° que la segunda Beneficencia en ser reorganizada - la primera es la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana - será la de Trujillo y luego continuarán las de Arequipa, Huancayo, Cusco y otras del interior del país, disposición que permitirá que esa institución benéfica recupere su liderazgo en La Libertad. Con esta ley la Beneficencia de Trujillo superará la crisis que afronta, mejorando su gestión administrativa, fortaleciendo sus programas sociales y recuperando parte de su patrimonio que le fue confiscado durante la dictadura del general Juan Velasco, como fue el caso del Hospital Belén, arrebatándole importantes rentas y recursos que mermaron ostensiblemente su ayuda a los pobres.”

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CAPITULO VII

LAS BENEFICENCIAS COMO FUNDACIONES

Algunos consideran que las Beneficencias deben de adoptar la naturaleza y el régimen jurídico de fundaciones reguladas por el Código Civil. En este sentido, este tipo de Fundación se denominaría Fundación Sistema de Población en Riesgo (Fundación SPR) que es aquella Fundación producto de la transformación de las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social. Respecto de las Fundaciones se dice lo siguiente: “La fundación es una persona

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jurídica que, teóricamente, debería desaparecer cuando la comunidad nacional concluyese el proceso de organizarse jurídicamente en términos de justicia y solidaridad, o sea, cuando se cuente con un sistema de seguridad social pleno y eficiente, se alcance un alto grado de desarrollo socio-económico y se superen las profundas desigualdades y desequilibrios económicos que generan la presencia, de un lado, de grupos humanos desvalidos y, de otro, de sectores afortunados en demasía. Es decir, cuando para la consecución de ciertos fines comunitarios no se requiera del hermoso gesto altruista y generoso de determinadas personas dotadas de sensibilidad social que poseen importantes bienes económicos.”22 Por otro lado, el artículo 99 del Código Civil establece lo siguiente: “La fundación es una organización no lucrativa instituida mediante la afectación de uno o más bienes para la realización de objetivos de carácter religioso, asistencial, cultural u otros de interés social.” 1.- FINALIDAD

22 FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. Código Civil IV. Exposición de Motivos y Comentarios. Comisión encargada del estudio y revisión del Código Civil. Compiladora Delia Revoredo de Debakey. Segunda Edición. Lima, 1988, p. 204.

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Este tipo de Fundaciones sólo podrían tener como objeto social la promoción, atención y apoyo a niños, adolescentes, jóvenes, mujeres, ancianos y en general toda persona en situación de riesgo, abandono o con problemas síquicos, sociales o corporales que menoscaben su desarrollo humano. La construcción, habilitación, conservación y administración de albergues, centros de acogida, asilos, cementerios, locales funerarios y el desarrollo de cualquier proyecto directamente vinculado al objeto indicado anteriormente. En este sentido, “La razón fundamental que justifica el texto del numeral 99 [del Código Civil] cuando se refiere a una finalidad de interés social es que el acto altruista y encomiable que origina la fundación, dirigido a favorecer a grupos humanos cuya situación social es desventajosa, se motiva en la vivencia del valor solidaridad que experimenta el fundador. Por el contrario, el gesto generoso dirigido en beneficio de personas determinadas, amigas o familiares, puede y debe canalizarse jurídicamente a través de otras instituciones tales como la donación, la sucesión, el legado, la condonación, la renta vitalicia. En la fundación, en cambio, el instituyente dotado de cierta

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sensibilidad social y poseedor de medios económicos cumple, dentro de sus posibilidades y en pequeña escala, con una labor supletoria frente al Estado.”23 2.- RECURSOS Constituyen recursos de las fundaciones creadas: a) Los ingresos propios que se deriven de los actos de disposición de sus bienes. b) Los provenientes de donaciones, legados, subvenciones, o cooperación que obtengan de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

3.- EXPEDIENTE TÉCNICO: TRANSFORMACIÓN EN FUNDACIONES El Expediente Técnico está orientado a demostrar las ventajas comparativas de la transformación en Fundación SPR, entendiéndose por tales la mayor eficiencia, calidad, innovación y capacidad en el cumplimiento de sus finalidades. El Expediente también demostrará la mejor oportunidad en

23 FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. Código Civil IV. Exposición de Motivos y Comentarios. Comisión encargada del estudio y revisión del Código Civil. Compiladora Delia Revoredo de Debakey. Segunda Edición. Lima, 1988, p. 205.

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que debe adoptarse la decisión de transformación. El Expediente Técnico contiene un análisis de la situación económica, financiera y patrimonial, la misión y metas principales a las que se orientará la Fundación SPR en su respectiva zona de influencia y su actuación sobre la población en aquella. Igualmente contiene los proyectos de Estatuto y de Resolución que aprueba la transformación y todos los demás aspectos técnicos o legales que se considere necesario incluir para sustentar la viabilidad del proyecto de Fundación SPR. 4.- ORGANIZACIÓN DE LAS FUNDACIONES Los estatutos de las Fundaciones establecen las funciones y atribuciones específicas de dichos órganos. Serían órganos de las Fundaciones los siguientes: A) EL COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN O ADMINISTRADOR. La administración de la Fundación SPR, estaría a cargo del Comité de Administración o del Administrador si es persona jurídica. Cuando se designa a personas naturales, se forma un Comité de Administración, el cual actúa en forma

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colegiada. Los integrantes del Comité de Administración deben ser personas vinculadas directamente a la comunidad sede de la respectiva Fundación SPR. Las personas jurídicas que califiquen para ser Administradoras de las Fundaciones, no deberán encontrarse en procesos de declaratoria de insolvencia, reestructuración empresarial o disolución con liquidación, ni tener pleito pendiente con cualquier entidad del Estado. El Comité de Administración es el máximo órgano de gobierno de la Fundación y como tal ejerce la dirección general, supervigilando sus actividades, con los poderes necesarios. Le corresponde dirigir y controlar la política de la Fundación SPR con las facultades de representación legal y de gestión necesarias para su administración. Uno de los Integrantes del Comité de Administración será el Presidente. Los integrantes de los Comités de Administración de las Fundaciones perciben dieta por sesión a la que asistan, cuyo importe es fijado en función al patrimonio y volumen de producción de la Institución. Refiriéndose al Artículo 101 del Código Civil se señala lo siguiente: “En base a una experiencia

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positiva en cuanto a lograr, si fuere el caso, una más eficaz administración de los bienes de la fundación, al artículo incluye como novedad el permitir, a título de alternativa, que tal administración pueda conferirse no sólo a personas naturales, como ha sido lo tradicional, sino también a personas jurídicas o a personas que desempeñen una determinada y específica función en aquellas. Así, podría designarse como administrador, por ejemplo, al presidente del directorio o al gerente de una cierta persona jurídica.”24 B) LA PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA DEL COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN. El Presidente del Comité de Administración ejerce la representación institucional de la Fundación SPR. El Vicepresidente es elegido por el Comité de Administración. C) LA GERENCIA GENERAL. La dirección ejecutiva de la Fundación SPR está confiada al Gerente General y a los demás ejecutivos de acuerdo a la organización que adopte el Comité

24 FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. Código Civil IV. Exposición de Motivos y Comentarios. Comisión encargada del estudio y revisión del Código Civil. Compiladora Delia Revoredo de Debakey. Segunda Edición. Lima, 1988, p. 210.

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de Administración o Administrador. El Gerente General es nombrado por el Comité de Administración, a propuesta de su Presidente. Si el nombramiento recae sobre una persona jurídica, ésta designa a la persona natural que la represente. El Gerente General es el mandatario del Comité de Administración o Administrador para la ejecución de sus Resoluciones o Acuerdos, y el responsable ante este organismo por la administración de la Fundación SPR. D) LA AUDITORÍA. La Auditoría depende administrativa y orgánicamente del Comité de Administración o Administrador. Tiene como finalidad contribuir al establecimiento de un sistema de control eficiente y eficaz en los órganos y dependencias de la Fundación SPR, verificar que sus operaciones se efectúen de acuerdo con sus normas y procedimientos vigentes y formular recomendaciones para el funcionamiento óptimo de la Institución. 5.- DESENVOLVIMIENTO DE LAS FUNDACIONES El desenvolvimiento en el accionar de las Fundaciones creadas a partir de la transformación de las Beneficencia no es distinta de éstas. Es así que al igual que las

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Beneficencias, estas Fundaciones celebran convenios, realizan loterías, dan sus bienes en arrendamiento entre otras acciones. En este sentido, a continuación veremos algunos puntos importantes respecto del desenvolvimiento de estas Fundaciones. 5.1.- CONVENIOS DE FUNDACIONES CON ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS Los Convenios implican la cesión de facultades para desarrollar ciertas actividades que realiza las Fundaciones a otros entes públicos o privados. El control previo, concurrente o posterior de los convenios será efectuado directamente por el Organo Rector que para tal efecto será establecido por Ley. 5.2.- MODALIDADES DE DISPOSICIÓN DE BIENES La disposición de bienes de una Fundación SPR puede ejecutarse con motivo de: a) Operaciones Ordinarias.- Entiéndase por tales al conjunto de actividades relacionadas con la explotación comercial de los bienes y servicios de la Fundación. b) Operaciones No Ordinarias.- Entiéndase por tales aquellas disposiciones de bienes que no

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califiquen en los criterios de las Operaciones Ordinarias. La disposición de bienes de una Fundación SPR también puede referirse a lo siguiente: a.- La disposición de bienes en favor de otras entidades que integran el Sistema Nacional para la Población en riesgo. b.- La disposición de bienes en favor de terceros, entendiéndose como tales a cualquier entidad privada o pública que no es integrante del Sistema Nacional para la Población en riesgo. 5.3.- PROGRAMA DE ACTIVIDAD COMERCIAL Respecto de la actividad comercial de las Fundaciones SPR podemos indicar lo siguiente: a) Se sustenta en criterios de ética, transparencia, eficacia, eficiencia, calidad, innovación y capacidad de satisfacción a sus usuarios. b) Tiene como único objetivo maximizar el uso comercial de sus bienes tangibles e intangibles, y así obtener la mayor cantidad posible de recursos para destinarlos a las actividades que

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constituyen la misión humanitaria de las Fundaciones SPR. c) Es planificada, de conformidad con el Programa de Actividad Comercial (PAC). El PAC establece los rubros y actividades comerciales que desarrolla cada Fundación SPR, la oportunidad, modalidades y reglas generales de su ejecución. Es aprobado y actualizado anualmente por sus Administradores. 5.4.- CONCESIÓN Se entiende por Concesión: a) De obras: La contratación de terceros para la construcción, reparación y/o ampliación de obras a cambio de la participación por un plazo determinado en la explotación comercial del bien objeto de la obra o en las utilidades que éste genere. b) Comprende la prestación de servicios básicos y servicios complementarios al funcionamiento de la Fundación SPR. c) En general, todo contrato en virtud del cual la Fundación SPR permite la participación de un tercero en la explotación comercial de un bien de su propiedad. 5.5.- CONDICIONES COMERCIALES GENERALES

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Las Condiciones Comerciales están compuestas por las tarifas, las garantías, el plazo para el pago de la renta e intereses, la mora y el plazo del contrato, entre otros, que determine la Fundación SPR y que constarán en un instrumento escrito. 5.6.- GARANTÍAS Las garantías ofrecidas u otorgadas en favor de la Fundación SPR se otorgan en Cartas Fianza, Depósitos en efectivo, Hipoteca, Prenda con entrega física o jurídica. 5.7.- CONTRATO TIPO Los Administradores, sin perjuicio de avocarse al conocimiento de cada operación de explotación comercial en específico, deben aprobar un Contrato tipo. 5.8.- DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN Toda adjudicación efectuada por operaciones de explotación comercial contemplada en el Programa de Actividad Comercial se realizará de acuerdo a las siguientes modalidades: a) Adjudicación Directa. b) Concurso por Invitación. c) Concurso Público.

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CAPITULO VIII

NORMATIVIDAD ESPECIAL: GUIAS Y DIRECTIVAS

A continuación ofrecemos al Lector una relación de la Guías y Directivas cuya utilización es usual en las Beneficencias: 1.- GUIAS TÉCNICAS Las Guías Técnicas son instructivos de carácter directriz y orientador emitidos por la Unidad Gerencial para el Desarrollo de la Población en Riesgo relacionados a determinadas materias, para su aplicación por parte de las Sociedades

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de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social. Durante varios años se han emitido diversas Guías Técnicas algunas de las cuales ya o se aplican por cuanto su contenido se encuentra regulado por otras normas. Las Guías Técnicas que a la fecha son aplicables son las siguientes: 1.- GUÍA TÉCNICA Nº 05-2006/INABIF-UGDPR Lineamientos para la elaboración del Plan Operativo Institucional aplicables a las sociedades de beneficencia pública y juntas de participación social para el ejercicio fiscal 2007 2.- GUÍA TÉCNICA Nº 04-2006/INABIF-UGDPR Lineamientos para las fases de programación, formulacion y ejecución del presupuesto ejercicio 2007 de las sociedades de beneficencia pública y juntas de participación social 3.- GUÍA TÉCNICA Nº 019-2005-INABIF-GPR, “Lineamientos en materia de Contrataciones y Adquisiciones del Estado para las Sociedades de Beneficencia Pública y Junta de Participación Social”. 4.- GUÍA TÉCNICA Nº 017-2005-INABIF-GPR, “Lineamientos para las Fases de Programación y Formulación del Presupuesto

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2005 de las Sociedades de Beneficencia Pública (SBP) y Junta de Participación Social (JPS)”. 5.- GUÍA TÉCNICA Nº 016-2005-INABIF-GPR, “Lineamientos para la celebración de contratos por servicios no personales para las Sociedades de Beneficencia Pública (SBP) y Junta de Participación Social (JPS)”. 6.- GUÍA TÉCNICA Nº 13 "Lineamientos para la Designación de Funcionarios en cargos de confianza de las sociedades de beneficencia pública y las juntas de participación social" 7.- GUÍA TÉCNICA Nº 10 "Base Legal Relacionada a las SBP" 8.- GUÍA TÉCNICA Nº 08 "Lineamientos para la presentación de Propuestas, Designación, Evaluación y Remoción de los Miembros del Directorio de las Sociedades de Beneficencia Pública y las Juntas de Participación Social" 9.- GUÍA TÉCNICA Nº 05 "Captación, Recepción, Registro, Aceptación, Otorgamiento y Control de Donaciones" 10.- GUÍA TÉCNICA Nº 03 "Arrendamiento de Inmuebles de Propiedad de las SBP" 2.- DIRECTIVAS Las Directivas son normas internas aprobadas mediante acto resolutivo pertinente del INABIF de observancia obligatoria y vinculante por

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parte de las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social. 1.- DIRECTIVA Nº 004-2001/INABIF-GPR que establece los "Procedimientos para fijas las Dietas de los Miembros de Directorio de las SBP y JPS, aprobada por Resolución Presidencial Nº 176 del 24-05-2001" modificada por Resolución Presidencial Nº 329 del 10 de octubre del 2001 2.- DIRECTIVA Nº 001-2002/INABIF-GPR que establece los "Lineamientos para la organización de Juegos de Loterías y Similares por las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social aprobada por Resolución Presidencial Nº 140 del IANBIF del 07-06-2002" modificado por Resolución de Gerencia General Nº 128 del 15 de junio del 2004" 3.- DIRECTIVA Nº 003-2002/INABIF-GPR "Lineamientos para la elaboración del Reglamento de Actividad Comercial del as SBPy JPS aprobada con Resolución Presidencial Nº 229-2002/INABIF 4.- DIRECTIVA Nº 004-2002/INABIF-GPR "Directiva para el Saneamiento Físico Legal del Patrimonio Inmobiliario de las SBP y JPS" 5.- DIRECTIVA Nº 005-2002/INABIF-GPR que establece los "Lineamientos para la Formulación del Reglamento del Directorio de las Sociedades

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de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social", aprobada por Resolución Presidencial Nº 306-2002/INABIF del fecha 25-11-2002 6.- DIRECTIVA Nº 007-2002/INABIF-GPR "Directiva para la Clasificación, Identificación y Reporte de las Actividades de Apoyo Social y de los beneficiarios de las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social. 7.- DIRECTIVA Nº 002-2002/INABIF-GPR que establece los "Directiva para la suscripción de convenios de cooperación interinstitucional de las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social" aprobada por Resolución Presidencial Nº 181 del 10 de julio del 2002. 8.- DIRECTIVA Nº 001-2005/INABIF-GG "Normas para que los Funcionarios, servidores y contratados del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar;INABIF cumplan con remitir con celeridad la información y documentación requeridas por la Procuraduría Pública del MIMDES". 9.- DIRECTIVA Nº 002-2005/INABIF-GG "Normas para que los Directorios, Funcionarios, servidores y contratados de las SBP y JPS cumplan con remitir con celeridad la

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información y documentación requeridas por la Procuraduría Pública del MIMDES". 10.- DIRECTIVA que establece las normas para la programación, autorización, otorgamiento y rendición de gastos para viajes en comisión de servicios de las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social para el ejercicio presupuestal 2005; aprobada por Resolución de Gerencia General Nº 305 del 6 de junio del 2005.

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CONCLUSIONES 1.- La relación existente entre el hombre y la sociedad es el fundamento de las Beneficencias. 2.- Las Beneficencias son el aspecto tangible del valor Solidaridad que es compartir la carga de los que nada tienen. 3.- En nuestro ordenamiento, las Beneficencias se enmarcan en el Sistema Nacional para la Población en Riesgo que tiene la finalidad de dirigir las actividades del Estado y convocar a la comunidad en numeral para la promoción, atención y apoyo a niños, adolescentes, mujeres, jóvenes y ancianos, y en general toda persona en situación de riesgo y abandono o con

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problemas síquicos, sociales o corporales que menoscaben su desarrollo humano. 4.- Las Beneficencias son personas jurídicas de derecho público interno que, por encargo de la ley, realizan funciones de bienestar y promoción social complementarias de los fines sociales y tutelares del Estado. 5.- A través de los convenios de cooperación las Beneficencias procurarán el desarrollo de aquellas actividades, programas y proyectos de naturaleza social que se encuentren comprendidos en sus fines previstos por ley. 6.- Las Beneficencias gozan del beneficio establecido en el Artículo 830 del Código Civil. 7.- Las Beneficencias pueden organizar juegos de loterías y similares. Pueden hacerlo por sí o, previo concurso, contratando con personas privadas, nacionales o extranjeras. 8.- Las Beneficencias gozan del beneficio de insolvencia administrativa y judicial. 9.- El patrimonio inmobiliario de las Beneficencias se rige por las normas contenidas en el Código Civil y complementariamente, por la legislación sobre bienes del Estado. 10.- Las Beneficencias formularán anualmente Programas de Salud y de Bienestar Social, en

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relación con las necesidades de su circunscripción territorial. 11.- Las Beneficencias formularán anualmente un plan de actividades promocionales, con el propósito de generar mayores recursos, utilizar al máximo la capacidad y disponibilidad del patrimonio existente y lograr la mayor participación posible de todos los socios e instituciones, así como de otras personas y grupos organizados. 12.- Las Beneficencias implementarán de un Programa de Saneamiento de Patrimonio Inmobiliario que comprende regularizar la titulación de los inmuebles de las beneficencias y la toma de posesión inmediata de aquellos que se encuentren irregularmente en posesión de terceros. 13.- La contratación por servicios no personales se encuentra regulada por la GUÍA TÉCNICA Nº 016-2005-INABIF-GPR, “Lineamientos para la celebración de contratos por servicios no personales para las Sociedades de Beneficencia Pública (SBP) y Junta de Participación Social (JPS)”. 14.- El personal de confianza de las Beneficencias no excederá del 4% del personal nombrado y contratado de la entidad.

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15.- Toda actividad comercial que realizan las Beneficencias tiene por objetivo generar ingresos o nuevas fuentes de ingresos para financiar las Actividades de Apoyo Social y desarrollar potencialidades de sus beneficiarios directos (por ejemplo, aprendizaje de oficios o entrenamiento para los albergados) 16.- Las actividades de Apoyo Social constituyen la primordial función de las Beneficencias, están orientadas a atender las necesidades primordiales de la población en riesgo 17.- La Contratación estatal que realizan las Beneficencias se encuentra regulado por la GUÍA TÉCNICA Nº 019-2005-INABIF-GPR, “Lineamientos en materia de Contrataciones y Adquisiciones del Estado para las Sociedades de Beneficencia Pública y Junta de Participación Social”. El objeto de las normas de contrataciones y adquisiciones del Estado es regular las contrataciones y adquisiciones de bienes, servicios y ejecución de obras que requieren las Beneficencias para satisfacer sus necesidades a cambio del pago de un precio o una retribución.

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18.- Merece especial importancia señalar los servicios que prestan las Beneficencias respecto de los Cementerios que administran. 19.- Las labores que realizan las Beneficencias no se limitan al Derecho Público, sino que tienen una incidencia importante en las relaciones de derecho privado. En efecto, las Beneficencias en tanto personas jurídicas realizan conductas que tienen que ver con el Derecho Civil. 20.- El proceso de reordenamiento de las Beneficencias es el conjunto de acciones que permiten el mejor cumplimiento de sus objetivos a través de una adecuada administración gerencial, organizada, transparente y solidaria de sus bienes y servicios. Se podrá disolver, fusionar o escindir las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social. 21.- Algunos consideran que las Beneficencias deben de adoptar la naturaleza y el régimen jurídico de fundaciones reguladas por el Código Civil. En este sentido, este tipo de Fundación se denominaría Fundación Sistema de Población en Riesgo (Fundación SPR) que es aquella Fundación producto de la transformación de las

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Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social.

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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS BENEFICENCIAS

1.- LAS BENEFICENCIAS Y LA LEY 24041 SUMILLA: “De las instrumentales corrientes en autos de fojas 3 a 10, se demuestra que, al haber trabajado la demandante para la entidad demandada durante más de un año desempeñando labores de naturaleza permanente y en forma ininterrumpida, está amparada por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, de modo que, al no encontrarse comprendida en ninguno de los supuestos del artículo 2° de dicha ley, no podía ser cesada ni destituida sino por las causales previstas en el capitulo V del Decreto Legislativo N.° 276, previo proceso administrativo.”

EXP N.º 1787-2004-AA/TC

ÁNCASH FAUSTA MEJÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los

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señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por doña Fausta Mejía contra la Resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 135, su fecha 28 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES La recurrente, con fecha 27 de febrero de 2003, interpone acción de amparo contra la Sociedad de Beneficencia Pública de Huaraz, por violación de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al trabajo, solicitando su inmediata reposición en el cargo que venía desempeñando y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que laboró ininterrumpidamente en el asilo de ancianos “Mosquera Páucar”; que forma parte de la Beneficencia, en el cargo de cocinera, desde el 15 de enero de 1999 hasta el 8 de enero de 2003; y que fue despedida sin expresión de causa alguna. Agrega que al tener su plaza carácter permanente, está dentro de los alcances del Decreto Legislativo N.° 276, su reglamento y el artículo 1° de la Ley N.° 24041. La Sociedad de Beneficencia Pública de Huaraz contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la labor que desarrolló la actora durante su tiempo de servicios en esa institución fue de carácter temporal y accidental, sólo durante ciertas temporadas del año, en que se requería sus servicios, y que su régimen fue de servicios no personales, los cuales, por su naturaleza, no pueden generar ningún derecho de carácter permanente. El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social –MIMDES–, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, aduciendo que si la demandante alega estar incluida dentro de los alcances del Decreto Legislativo N.° 276, debe seguir el procedimiento establecido por su artículo 206°, que precisa el trámite pertinente para ejercer el derecho de contradicción. El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 21 de mayo de 2003, declaró fundada la acción de amparo, considerando que el vínculo contractual que unió a la demandante con la

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emplazada, si bien tenía apariencia de servicios no personales, tuvo la forma y características de un contrato de carácter permanente, tal como lo acreditan las constancias de trabajo presentadas. La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, estimando que la actora pretende cuestionar en esta vía un acto administrativo emitido por la emplazada en uso de sus facultades, y que no existió un vínculo de tipo permanente, lo cual queda probado con los esporádicos contratos de trabajo presentados.

FUNDAMENTOS 1.- De autos se desprende que la demandante se desempeñó como trabajadora de la Sociedad de Beneficencia de Huaraz, realizando labores de cocinera y ayudante de cocina de naturaleza permanente, desde el 15 de agosto de 1999 hasta el año 2000, según la Constancia de Trabajo de fecha 15 de mayo de 2002, de fojas 8, expedida por la Beneficencia Pública de Huaraz. Asimismo, desde febrero de 2002 hasta el 8 de febrero de 2003, se acredita su vínculo laboral por medio de los contratos de locación de servicios no personales que obran a fojas 4 y 6, realizando las mismas actividades. 2.- De las instrumentales corrientes en autos de fojas 3 a 10, se demuestra que, al haber trabajado la demandante para la entidad demandada durante más de un año desempeñando labores de naturaleza permanente y en forma ininterrumpida, está amparada por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, de modo que, al no encontrarse comprendida en ninguno de los supuestos del artículo 2° de dicha ley, no podía ser cesada ni destituida sino por las causales previstas en el capitulo V del Decreto Legislativo N.° 276, previo proceso administrativo. 3.- Asimismo, de autos se aprecia que, con fecha 16 de noviembre de 2002, el entonces Presidente de Directorio de la Beneficencia Pública de Huaraz emitió la Resolución Presidencial N.° 074-2002-SBHz, obrante a fojas 9, en la que precisa que, en cumplimiento del Decreto Legislativo N.° 276, en el ámbito administrativo es política incentivar a los servidores públicos, reconociendo sus méritos; por lo cual resuelven felicitar a la demandante por su eficiente labor realizando labores de cocinera en el Albergue ''Mosquera

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Páucar'', resaltándose, en la parte considerativa, su eficiencia, puntualidad y total identificación con la institución, constituyendo éste un reconocimiento por parte de sus empleadores de su condición de servidora pública, por lo que cabe incluirla dentro del régimen del decreto citado. En consecuencia, la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral sin observar el procedimiento antes señalado, resulta lesiva a sus derechos constitucionales. 4. La remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado; al carecer esta acción de garantías constitucionales de una vía probatoria, se deja a salvo el derecho de la actora en este extremo, a fin de que pueda ejercerlo en la vía lata. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO 1.- Declarar FUNDADA, en parte, la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la demandante sea repuesta en el cargo que venía desempeñando al momento de la transgresión de sus derechos constitucionales, o en otro de igual o similar jerarquía. 2.- Declarar INFUNDADA la demanda, en el extremo que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por razón del cese. Publíquese y notifíquese. SS. ALVA ORLANDINI; GONZALES OJEDA; GARCÍA TOMA

2.- EL ERROR DE LA BENEFICENCIA SUMILLA: “Que, el error de la beneficencia en interpretar el Decreto de Urgencia N° 80-94, no genera derecho y la inaplicación del Decreto de Urgencia N° 118-94, no significa violación o amenaza de violación de ningún derecho constitucional.”

EXP. N° 188-95-AA/TC AREQUIPA

JUAN DAVID HUALLPA LAROTA Y OTROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los dieciocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno

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Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Ricardo Nugent, Presidente; Acosta Sánchez, Vicepresidente; Aguirre Roca; Díaz Valverde; Rey Terry; Revoredo Marsano; y, García Marcelo; Actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO: Acción de Amparo planteada por Juan David Huallpa Larota y otros, contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, su fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, que declara improcedente la acción interpuesta.

ANTECEDENTES: En virtud de los incisos 2 y 3 del artículo 26 y el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución, don Juan David Huallpa Larota y otros, plantean Ación de Amparo y la dirigen en contra de la Sociedad de Beneficencia Pública de Arequipa, con el objeto de que ésta institución cumpla con reajustar la Bonificación Especial a que se refiere el Decreto de Urgencia 80-94 según y conforme lo dispone el Decreto de Urgencia 118-94 publicado el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Manifiestan los demandantes, que la Beneficencia Pública venía haciéndoles pago de la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia 80-94 y que posteriormente con el Decreto de Urgencia 118-94 esa bonificación especial debía reajustarse; reajuste que la Beneficencia incumplió en abonarles. Que a pesar de los innumerables reclamos y solicitudes sólo se ha recibido una carta por parte del abogado de la beneficencia donde sostiene que el reajuste únicamente corresponde a los trabajadores asistenciales. Sin embargo, dicen que la beneficencia ha olvidado que el objeto de su creación y la labor que desempeña es eminentemente asistencial. Consideran los recurrentes, que las actitudes dilatorias e la beneficencia son con el objeto de lograr que se les venzan los términos y pierdan el derecho a accionar. Insisten en que las acciones de esa institución son un atentado contra los derechos fundamentales. Admitida a trámite la acción se corre traslado a la parte demandada quien en su contestación manifiesta que

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efectivamente la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia 80-94, en su artículo sexto, hace referencia a que se encuentran dentro del alcance del mismo las Sociedades de Beneficencia de segundo nivel caso que no es el de la Beneficencia Pública de Arequipa, la misma que es del primer nivel, y a los profesionales de salud, que aunque esta bonificación fue abonada a los recurrentes, dichas condiciones ratifica el Decreto de Urgencia 118-94 caso en el que tampoco se puede considerar a los accionantes. A fojas ochenta y uno aparece la sentencia del Juez de Primera Instancia el mismo que declara improcedente la demanda de amparo planteada considerando que no ha habido violación de ningún derecho constitucional ya que la aplicación del Decreto de Urgencia 118-94 se hizo en base a una interpretación correcta. El Dictamen Fiscal que aparece a fojas ciento uno, es de opinión se revoque la apelada y se declare fundada la demanda porque la reclamación de los accionantes prácticamente se ha convertido en un derecho adquirido. La sentencia de vista de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, confirma la apelada que declara improcedente la demanda de amparo, expresando que no se ha configurado el presupuesto establecido en el artículo 2 de la Ley 23506. Los interesados plantean recurso de nulidad interpretándose como recurso extraordinario, en virtud del cual los autos se remiten al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS: Considerando: Que, del análisis del expediente se desprende que el asunto se reduce a cuestionar la inaplicación del Decreto de Urgencia N° 118-94 para efecto del reajuste de las bonificaciones especiales que venía percibiendo en mérito al Decreto de Urgencia 80-94; Que, el Decreto de Urgencia 80-94 en su artículo sexto señala que los trabajadores que no percibieron la bonificación dispuesta por el Decreto Supremo 081-93-EF, así como los servidores administrativos de las Sociedades de Beneficencia Pública (segundo grupo), recibirán a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa y cuatro una bonificación especial. Asimismo el Decreto de Urgencia N° 118-94 que

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obra a fojas cinco, establece un reajuste a favor de los trabajadores asistenciales del Ministerio de Salud y sus Instituciones Públicas descentralizadas, Sociedades de Beneficencia Pública (segundo grupo), entre otros, de la bonificación especial a que se refiere el Decreto de Urgencia 80-94, de acuerdo a ciertas especificaciones; Que, a fojas sesenta y siete, aparece el anexo cuatro de las normas del Proceso Presupuestario de mil novecientos noventa y cuatro, donde se señala a las Sociedades de Beneficencia Pública del primer y segundo grupo, apareciendo que la Sociedad de Beneficencia , pertenece al primer grupo; Que, por las anteriores consideraciones, se desprende que es taxativo y excluyente el texto de los dos dispositivos referidos, los mismos que únicamente consideran al personal de trabajadores de las Sociedades de Beneficencia Pública que están enmarcados en el segundo grupo; Que, el error de la beneficencia en interpretar el Decreto de Urgencia N° 80-94, no genera derecho y la inaplicación del Decreto de Urgencia N° 118-94, no significa violación o amenaza de violación de ningún derecho constitucional; Que, de autos no está probado que se haya violado los derechos de los recurrentes, sino que la beneficencia ha interpretado erróneamente el Decreto de Urgencia N° 80-94, al haberles abonado a los recurrentes la bonificación especial sin que les correspondiera; Que, la demanda no está contemplada en ninguno de los supuestos que dispone la Ley 23506 para acoger el amparo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y la leyes

FALLA: Confirmando la sentencia de vista de fojas ciento dieciocho y de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, que a su vez confirma la de primera instancia de fojas ochenta y uno y de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que declara improcedente la acción de amparo; ordenando la publicación de esta sentencia en el diario oficial El Peruano.

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S.S. NUGENT, ACOSTA SÁNCHEZ, AGUIRRE ROCA; DÍAZ VALVERDE; REY TERRY; REVOREDO MARSANO; Y, GARCÍA MARCELO.

3.- EJERCICIO REGULAR DEL DERECHO DE LAS BENEFICENCIAS

SUMILLA: “Las resoluciones cuestionadas no han vulnerado el derecho al debido proceso administrativo, pues corresponden a actos expedidos en el ejercicio regular del derecho que tiene el ente administrativo”

EXP. N.°1339-2002-AA/TC PUNO

GRACIELA MAGDALENA VARGAS UGARTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por doña Graciela Magdalena Vargas Ugarte contra la sentencia de la Sala Civil Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 297, su fecha 1 de febrero de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 4 de junio de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Ministra del Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano y el Presidente del Instituto Nacional de Bienestar Familiar (INABIF), a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Presidencial N.° 340, de fecha 24 de noviembre de 2000, que le impone la medida disciplinaria de destitución; la Resolución Presidencial N.° 057, de fecha 13 de febrero de 2001, que declara fundado en parte su recurso de reconsideración, modificando la sanción impuesta por la de cese temporal de 4 meses; y la Resolución Ministerial N.° 213-2001-PROMUDEH, del 1 de junio de 2001, que declaró fundado en parte su recurso de apelación y dispuso el cese temporal por 30 días. Sostiene que se desempeñaba como miembro del Directorio de la Beneficencia Pública de San Román-Juliaca, y que, en forma

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ilegal, y sin tener competencia, el INABIF le instauró proceso administrativo disciplinario, imputándole la comisión de faltas graves, y disponiendo que una Comisión Especial tramitara dicho proceso administrativo. Aduce que fue investigada por un hecho distinto al que inicialmente se le imputó, y que no se le permitió efectuar un informe oral. Agrega que la resolución por la cual INABIF dispone la creación de una Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios no tiene vigencia, al no haber sido publicada en el diario oficial. Los demandados contestan y, de manera coincidente, señalan que el proceso administrativo-disciplinario se realizó de acuerdo a la normatividad vigente y teniendo en cuenta la jerarquía de los funcionarios; asimismo, expresan que la actora presentó sus descargos de manera extemporánea y que ésta no es la vía idónea para que se declaren inaplicables y sin efecto las resoluciones cuestionadas. Refieren que la recurrente se limita a cuestionar formalidades sin pronunciarse en absoluto sobre el motivo por el cual se le instauró proceso administrativo disciplinario. El Segundo Juzgado Mixto de San Román-Juliaca, con fecha 7 de setiembre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que, según la Tercera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 866, las Beneficencias Públicas dependen del INABIF, siendo ambos a su vez organismos dependientes del PROMUDEH, por lo que, mediante Resolución N.° 030-2000-PROMUDEH, se dispuso que el INABIF adecúe su normativa vigente constituyendo la Comisión Permanente o Especial encargada de conocer los procesos administrativos-disciplinarios instaurados en contra de los directores y otros servidores de las Beneficencias Públicas. Respecto a los errores en las resoluciones, a la falta de providencia de los escritos presentados, a la falta de foliación y la inexistencia de actas, alega que debieron ser resueltos dentro del mismo proceso. Añade que los descargos y la solicitud de informe oral de la demandante fueron presentados extemporáneamente. La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, estimando que la recurrente interpuso la acción de amparo fuera del plazo establecido por ley.

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FUNDAMENTOS 1.- Respecto a la caducidad, obra en autos la Resolución Ministerial N.° 213-2001-PROMUDEH de fecha 1 de junio de 2001, mediante la cual se declara fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante y se agota la vía administrativa; dicha resolución fue publicada con fecha 2 de junio de 2001, por lo que, a la fecha de interposición de la demanda, efectuada el 4 de junio de 2001, no había operado la caducidad. 2.- La Tercera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 866, el artículo 3° de la Resolución Suprema N.° 029-97-PROMUDEH y el artículo 2° de la Ley N.° 26918, establecen que el órgano rector del Sistema Nacional para la Población en Riesgo, al cual pertenecen las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social, es el INABIF. De otro lado, el artículo 165° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM establece que para procesar a funcionarios se constituirá una Comisión Especial integrada por tres (3) miembros acordes con la jerarquía del procesado. En virtud de dichas normas el INABIF designó, a través de Resolución Presidencial N.° 089, del 7 de abril de 2000 (fojas 177), a la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios del INABIF. Por consiguiente, la Comisión Especial era competente para procesar a los miembros del Directorio de la Beneficencia Pública de San Román-Juliaca. 3.- La alegación respecto a que la demandante fue sancionada por una falta distinta de la que fue procesada, carece de sustento, por cuanto mediante Resolución Ministerial N.° 213-2001-PROMUDEH, de fecha 1 de junio de 2001, se corrige el error material consignado en la Resolución Presidencial N.° 340, por la que se le instaura proceso administrativo-disciplinario por la falta contemplada en el inciso j) del artículo 28.° del Decreto Legislativo N.° 276, en lugar del inciso f). 4.- En cuanto a la falta de providencia del escrito mediante el cual la demandante solicitó informe oral, no está acreditado fehacientemente que éste haya sido presentado dentro del plazo para formular descargos otorgado por la Comisión Especial de Procesos Administrativos.

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5.- Finalmente, respecto a la publicación de la Resolución Ministerial N.° 030-2000-PROMUDEH, es necesario precisar que el inciso 3) del artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 560, establece que no es obligatoria la publicación de las resoluciones supremas, por lo que siendo las resoluciones ministeriales normas de rango inferior, su publicación no es indispensable, salvo en los casos que se requiera o que la ley lo establezca de forma expresa. 6.- Debe tenerse en cuenta que la Resolución Ministerial que impone la sanción de cese temporal por 30 días, fue objeto de la interposición de recursos de reconsideración y apelación, situación que demuestra que la demandante ejerció los recursos impugnativos que la ley le franquea. 7.- Las resoluciones cuestionadas no han vulnerado el derecho al debido proceso administrativo, pues corresponden a actos expedidos en el ejercicio regular del derecho que tiene el ente administrativo. Asimismo, no se evidencia el estado de indefensión del demandante. Por consiguiente, se encuentra acreditado que la sanción cuestionada por la demandante proviene de un proceso regular y que ha sido impuesta por autoridad competente en ejercicio de su función; no vulnerándose los derechos constitucionales invocados.

FALLO Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autorización que la Constitución Política del Perú le confiere, Ha resuelto Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. ALVA ORLANDINI; BARDELLI LARTIRIGOYEN; GONZALES OJEDA.

4.- LAS BENEFICENCIAS Y EL RESPETO DE LA DIGNIDAD

SUMILLA: “En el Estado de derecho, los valores superiores que informan el ordenamiento jurídico, como el respeto a la dignidad de la persona y el valor de justicia, los cuales necesariamente deben primar en la actuación de todos los

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poderes públicos, impiden que este Tribunal admita que el error o las deficiencias de la actuación administrativa, como la invocación a la falta de acuerdo de Directorio previo a la celebración de un contrato, puedan utilizarse en perjuicio del accionante, más aún cuando de por medio se encontraba un contrato de trabajo vigente que generaba expectativas de ingresos al trabajador.”

EXP. N.° 2019-03-AA/TC

PUNO SATURNINO LUQUE LUQUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por don Saturnino Luque Luque contra la Resolución de la Sala Civil de San Román, de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 167, su fecha 23 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 6 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra la Sociedad de Beneficencia Pública de San Román-Juliaca y el Procurador Público a cargo de asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, con el fin de que se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que fue contratado del 3 de enero de 2003 al 31 de diciembre del mismo año para ser guardián de la Oficina Central de la mencionada Beneficencia, y que con el cambio de Presidente de Directorio, sin motivo alguno ni proceso disciplinario previo, se le cursó un memorando el 1 de marzo de 2003, mediante el cual se da por concluido el contrato, violándose su derecho a la libertad de trabajo. La emplazada solicita que se declare infundada la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos alegando que el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 276 señala que no están comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos contratados, y que el artículo 28° del Decreto Supremo 005-90-PCM indica que el

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ingreso a la Administración Pública para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso público, por lo que el contrato suscrito entre las partes es nulo, de pleno derecho, a efectos laborales, por no cumplirse los requisitos del inc. d) del artículo 12° del Decreto Legislativo 276, y por no existir acuerdo de Directorio previo para dicha contratación. El Primer Juzgado Mixto de Juliaca, con fecha 13 de mayo de 2003, declaró fundada la demanda, argumentando que la demandada, mediante el memorando en cuestión, concluyó unilateralmente una relación de trabajo, de manera arbitraria y sin mediar causa alguna, agregando que mediante Resolución de Presidencia N.° 23-2003-5BP5R-J/PD, se dejó sin efecto el contrato de trabajo, tratando de subsanar el error cometido con el memorando, pero el derecho ya había sido violentado. La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, aduciendo que el demandante trabajó de enero a diciembre del 2001; que luego firmó contrato de enero a diciembre de 2003, pero no en el 2002, por lo que al 28 de febrero de 2003, no había cumplido el requisito de un año para ser amparado por el artículo 1° de la Ley 24041.

FUNDAMENTOS 1.- La demanda tiene por objeto que se reponga al recurrente en el puesto de trabajo que venía desempeñando como guardián de la Oficina Central de la Sociedad de Beneficencia Pública de San Román, en virtud del contrato de fecha 3 de enero del 2003, vigente hasta el 31 de diciembre del mismo año. 2.- La demandada alega que el contrato de trabajo fue dejado sin efecto mediante memorando recibido el 01 de marzo del 2003 (f. 4), al no existir acuerdo de Directorio previo que autorizara tal contratación, por lo que el acto jurídico del contrato resulta nulo de pleno derecho (f. 42, 103-107). 3.- En el Estado de derecho, los valores superiores que informan el ordenamiento jurídico, como el respeto a la dignidad de la persona y el valor de justicia, los cuales necesariamente deben primar en la actuación de todos los poderes públicos, impiden que este Tribunal admita que el error o las deficiencias de la actuación administrativa, como

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la invocación a la falta de acuerdo de Directorio previo a la celebración de un contrato, puedan utilizarse en perjuicio del accionante, más aún cuando de por medio se encontraba un contrato de trabajo vigente que generaba expectativas de ingresos al trabajador. 4.- Por consiguiente, en el presente caso, ha quedado acreditada la vulneración de los derechos invocados.

FALLO Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere, Ha resuelto 1.- Declarar FUNDADA la acción de amparo. 2.- Ordena que la emplazada cumpla con reponer al recurrente en el puesto de trabajo que venía desempeñando, o en otro de naturaleza similar. Publíquese y notifíquese. SS. ALVA ORLANDINI; AGUIRRE ROCA; GONZALES OJEDA

5.- PROTECCIÓN DE LOS BIENES DE LA BENEFICENCIA

SUMILLA: “Que, de acuerdo al artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 356 los bienes inmuebles de las Sociedades de Beneficencia tienen los mismos atributos, calidades y derechos que los bienes del Estado; siendo aplicable a los arrendamientos que efectúe las normas referidas a bienes del Estado de conformidad con el artículo 22º del mismo dispositivo legal.“

EXP. Nº 193-95-AA/TC LIMA

GERMÁN BATTISTINI MOORE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de Julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO:

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Recurso Extraordinario interpuesto por don Germán Battistini Moore contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 28 del cuaderno de nulidad, su fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, que declaró infundada Acción de Amparo.

ANTECEDENTES: Don Germán Battistini Moore interpone demanda de Acción de Amparo contra la Sociedad de Beneficencia Pública, don Antonio Cabello, en su calidad de Ejecutor Coactivo y don Roberto Morales, en su calidad de Escribano Coactivo, solicitando: 1) se declare la nulidad del proceso coactivo instaurado mediante Expediente Nº 481-93; 2) se deje sin efecto el mandato de embargo suspendido por veinticuatro horas; 3) se declare que la Sociedad de Beneficencia no tiene ningún derecho para realizar cobranza coactiva por pago de arriendo pues ello sólo compete al Poder Judicial, y 4) se le indemnice con cien mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional, de tornarse irreparable la violación de los derechos conculcados durante el giro del proceso; por haberse violado su derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, a la independencia en el ejercicio del poder jurisdiccional, al derecho de defensa y la libertad de contratación consagrados en el artículo 233º de la Constitución Política de 1979. Refiere que, arrendó el departamento Nº 512, sito en la Avenida Nicolás de Piérola Nº 530- Lima, de propiedad de la Sociedad de Beneficencia de Lima, mediante contrato en el cual se estipulaba tanto el período de arriendo como el monto del mismo. Sin embargo, manifiesta que, pese a existir un contrato privado, con fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y tres, se le notificó la demanda interpuesta por la Beneficencia, en virtud de la cual se pretende cobrar coactivamente los arriendos insolutos, adjuntándose a la misma, el Acta de Embargo que tiene la condición de suspendida, ya que se le otorga un término de veinticuatro horas a efectos de pagar lo adeudado. Asimismo refriere que, por ante el Vigésimo Juzgado Especiliazado en lo Civil de Lima, secretario de Juzgado don Enrique Tazza, viene tramitando la causa Nº 612-92 sobre Consignación de Arriendos, encontrándose al día en el pago en todas sus

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obligaciones. Ampara la presente demanda en lo dispuesto en el artículo 2º inciso f) del Decreto Ley Nº 17355, en cuanto dispone que no es procedente cobrar los arriendos insolutos mediante proceso coactivo. La Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, contesta la demanda precisando que, se procedió a cobrar coactivamente los arriendos insolutos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º inciso b) del Decreto Ley Nº 17355. Asimismo, precisa que las consignaciones efectuadas por el demandante se encuentran impugnadas judicialmente. El Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, a fojas 34, declara improcedente la demanda en el extremo referido al pago de indemnización, y fundada en los demás extremos del petitorio, por considerar principalmente que, la obligación existente entre el demandante y la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana es eminentemente civil y como tal, la resolución o rescisión del contrato debe ventilarse ante la autoridad jurisdiccional competente. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, a fojas, 56, revoca la apelada y reformándola declaró infundada la demanda en todos sus extremos, por estimar que, de acuerdo al artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 356 los bienes inmuebles de la Sociedad de Beneficencia son bienes del Estado, y como tal es procedente la aplicación del inciso b) del artículo 2º del Decreto Ley Nº 17355 para el cobro de arriendos en la vía coactiva. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, a fojas 28, del cuaderno de nulidad, declaró no haber nulidad en la sentencia de Vista, y en consecuencia infundada la demanda de Acción de Amparo. Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS: 1.- Que, la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, en su calidad de propietaria, alquiló a favor del demandante,

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el departamento Nº 512, sito en la Avenida Nicolás de Piérola Nº 530-Lima. 2.- Que, conforme obra de la resolución expedida por el ejecutor coactivo, del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, obrante a fojas 9, el demandante dejó de abonar la renta correspondiente desde el mes de diciembre de mil novecientos noventa hasta el mes de abril de mil novecientos noventa y uno; hecho que motivó se le inicie proceso coactivo y se levante el Acta de Embargo correspondiente con fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y tres. 3.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 356, las Sociedades de Beneficencia son organismos públicos descentralizados del Sector Salud, en la actualidad perteneciente al ámbito del Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano; y como tal, al formar parte integrante del Gobierno Central se encuentran comprendidas dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 17355, en virtud del cual se faculta a la Administración Pública a ejercer actos de coerción para el cobro de las rentas insolutas de los bienes del Estado por medio del Juzgado Coactivo competente. 4.- Que, de acuerdo al artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 356 los bienes inmuebles de las Sociedades de Beneficencia tienen los mismos atributos, calidades y derechos que los bienes del Estado; siendo aplicable a los arrendamientos que efectúe las normas referidas a bienes del Estado de conformidad con el artículo 22º del mismo dispositivo legal. 5.- En tal virtud, de acuerdo a los artículos 1º y 2º inciso b) del Decreto Ley Nº 17355, la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana se encuentra facultada para ejercer actos de coerción por medio del Juzgado Coactivo competente a efectos de proceder al cobro de las rentas insolutas de sus bienes, como es el caso del inmueble alquilado al demandante, por tener éste la calidad de bien del Estado. 6.- Por todos estos fundamentos, se encuentra acreditada la facultad de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana para iniciar proceso coactivo y así cobrar las rentas insolutas correspondientes al arrendamiento de sus

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bienes; motivo por el cual no le corresponde al demandante pago de indemnización alguna, más aún cuando a través de esta Acción de Garantía no es procedente ventilar dicha pretensión. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su ley Orgánica;

FALLA: REVOCANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 28 del cuaderno de nulidad, su fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, que declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista que declaró infundada la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados. S.S. ACOSTA SANCHEZ; DIAZ VALVERDE; NUGENT; GARCIA MARCELO

6.- EL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO Y LAS BENEFICENCIAS

SUMILLA: “Con relación al plazo establecido en el artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, debe resaltarse que su incumplimiento no produce la nulidad del proceso administrativo disciplinario cuestionado, tanto más si durante el desarrollo del mismo se respetó el ejercicio del derecho al debido proceso (…)”

EXP. N.º 1372-2002-AA/TC LIMA

JUAN RODOLFO BENAVENTE REVILLA Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

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Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Rodolfo Benavente Revilla y don Luis Alberto Ponce Marañón contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 217, su fecha 13 de marzo de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES Los recurrentes, con fecha 22 de mayo de 2001, interponen acción de amparo contra el Instituto Nacional de Bienestar Familiar (INABIF) y el Ministerio de Promoción de la Mujer y el Desarrollo Humano, con el objeto de que se dejen sin efecto las Resoluciones Presidenciales del INABIF N.os 252, 340 y 057, de fechas 9 de octubre y 24 de noviembre de 2000, y 13 de febrero de 2001, respectivamente, pues, según alega, afectan su dignidad y honor, su derecho a formular peticiones, a la presunción de inocencia y al debido proceso, entre otros. Alegan que, mediante Resolución Ministerial N.° 619-95-SA/DM, de fecha 13 de setiembre de 1995, fueron designados, respectivamente, Presidente y Vicepresidente del Directorio de la Sociedad de Beneficencia de San Román de Juliaca, y que, por Resolución Ministerial N.° 166-99-PROMUDEH, de fecha 17 de mayo de 1999, se aceptaron sus renuncias irrevocables. Sostienen que, posteriormente, el INABIF expidió la Resolución Presidencial N.° 252, de fecha 9 de octubre de 2000, instaurando procedimiento administrativo disciplinario en su contra y, con fecha 24 de noviembre de 2000, mediante Resolución Presidencial N.° 340, fueron destituidos por la causal del artículo 28°, inciso j), del Decreto Legislativo N.° 276; y que esta resolución les fue notificada con fecha 11 de diciembre de 2000, excediéndose del plazo de 30 días hábiles fijado por el artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM; agregando que contra la sanción de destitución interpusieron recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante Resolución Presidencial N.° 057, de fecha 13 de febrero de 2001, que modificó la sanción de destitución por la de cese temporal. El INABIF contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, manifestando, entre otras cosas, que desde la fecha de notificación del inicio del procedimiento hasta la fecha de destitución no han transcurrido los 30 días que

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alegan los demandantes. Asimismo, que la vía idónea para tutelar los derechos presuntamente vulnerados es el proceso contencioso-administrativo, y no la del amparo. La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano contesta la demanda, y afirma que la pretensión de nulidad de las resoluciones administrativas cuestionadas debe tramitarse en el proceso contencioso-administrativo. Asimismo, sostiene que en el desarrollo del procedimiento disciplinario se ha respetado el derecho al debido proceso de los demandantes. El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público, con fecha 20 de agosto de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas por el órgano competente, y que en el procedimiento instaurado contra los actores se respetó su derecho de defensa. La recurrida confirmó la apelada, estimando que la eventual irregularidad de que el procedimiento administrativo se haya realizado excediéndose del plazo establecido en el artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, sólo puede ser revisada en la vía judicial ordinaria.

FUNDAMENTOS 1.- El presente proceso tiene por objeto que se declare inaplicable a los demandantes las Resoluciones Presidenciales del INABIF N.os 252, 340 y 057, de fechas 9 de octubre y 24 de noviembre de 2000, y 13 de febrero de 2001, respectivamente, mediante las que fueron sancionados administrativamente. 2.- La Tercera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 866, el artículo 3° de la Resolución Suprema N.° 029-97-PROMUDEH y el artículo 2° de la Ley N.° 26918, establecen que el órgano rector del Sistema Nacional para la Población en Riesgo, al cual pertenecen las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social, es el INABIF. 3.- En el presente caso, mediante Resolución Presidencial N.° 340 de fecha 24 de noviembre de 2000, la Presidencia del INABIF, luego de atender los descargos realizados por los demandantes, les impuso la medida disciplinaria de destitución por las causales establecidas en los incisos a), d)

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y j) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276. Posteriormente, mediante Resolución Presidencial N.° 057 de fecha 13 de febrero de 2001, se declararon fundados los recursos de reconsideración planteados por los demandantes en contra de la precitada resolución, modificándose la sanción de destitución por la de cese temporal, que en el caso de don Juan Benavente Revilla se fijó en 5 meses, y en el de Luis Ponce Marañón en 6 meses. Esta última resolución se fundamentó en que se ha acreditado que los accionantes y otros pagaron indebidamente por bonificación de escolaridad y aguinaldos a contratados por servicios no personales, precisando que “(...) los impugnantes se comprometen notarialmente a la devolución de los montos otorgados indebidamente, con lo que demuestran su predisposición a subsanar la irregularidad, evitando cualquier perjuicio al Estado (...)”. Asimismo, se sostuvo que se ha acreditado que los accionantes son responsables de la contratación de servicios no personales de funcionarios de gestión administrativa y contable, y que el demandante Luis Ponce Marañón es responsable del pago de proveedores y servicios no personales sin exigir comprobante de SUNAT, así como de faltantes y diferencias en depósitos bancarios. 4.- Con relación al plazo establecido en el artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, debe resaltarse que su incumplimiento no produce la nulidad del proceso administrativo disciplinario cuestionado, tanto más si durante el desarrollo del mismo se respetó el ejercicio del derecho al debido proceso; además, conforme se desprende del artículo antes citado, el incumplimiento del plazo de 30 días hábiles configura falta de carácter disciplinario de los integrantes de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, prevista en los incisos a) y d) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276, de lo que se concluye que no se trata de un plazo de caducidad que extinga el derecho de la Administración de ejercer su facultad sancionadora. 5.- Por consiguiente, las resoluciones cuestionadas en autos no violan derecho constitucional alguno, pues corresponden a actos expedidos en el ejercicio regular del derecho que tiene el ente administrativo. Asimismo, no se evidencia el estado de indefensión de los demandantes.

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Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la acción de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. BARDELLI LARTIRIGOYEN; GONZALES OJEDA; GARCÍA TOMA

7.- LA BENEFICENCIA Y SUS BIENES SUMILLA: “Que en el caso de autos, tal como se desprende del tercer considerando, existe una razonable y coherente motivación sobre la naturaleza de bien de uso privado que las instancias judiciales le han asignado a los bienes de propiedad del recurrente, antes de proceder a dictar la medida de embargo en forma de inscripción.”

EXP. N.° 7721-2006-AA/TC

LIMA MINISTERIO DE LA MUJER Y DESARROLLO SOCIAL

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 10 de noviembre de 2006 VISTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 78 del segundo cuaderno, su fecha 16 de marzo de 2006, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y, ATENDIENDO A 1.- Que con fecha 23 de mayo de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, don Alejandro José Paúcar Félix, don César Augusto Solís Macedo y don Luis Gutiérrez Remón. El recurrente alega que los demandados han vulnerado su derecho al

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debido proceso al expedir una resolución inmotivada. Por tanto solicita que se deje sin efecto la resolución 4, de 24 de febrero de 2005, que confirma la resolución 24, de 30 de enero de 2004, expedida por el juez de la causa, donde resuelve conceder medida de embargo en forma de inscripción a favor de la contraparte en el proceso ordinario. El recurrente alega que las instancias judiciales han declarado el embargo en forma de inscripción de los bienes de propiedad de la Beneficencia Pública de Ica, por considerar que tales bienes no constituyen bienes de dominio público, sino privado. Según refiere, las instancias judiciales no han expuesto ninguna motivación y, a su juicio, tales bienes son en realidad de dominio público pues están al servicio de la comunidad. Aduce que al calificarse los bienes en cuestión como bienes de dominio privado sin expresar ninguna motivación, se viola sus derechos constitucionales a una decisión judicial fundada en derecho, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva. 2.- Que con fecha 18 de julio de 2005 la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente no ha alegado específicamente en qué consiste la afectación del derecho a la tutela judicial efectiva y qué consecuencia habría presentado la demanda de autos para revertir el criterio jurisdiccional adoptado por las instancias judiciales respectivas, en el marco de un proceso regular. La recurrida confirma la apelada con argumentos similares. 3.- Que como ha quedado dicho el recurrente alega que no se ha observado el deber de motivar las resoluciones judiciales al no haberse cumplido la obligación de determinar para el caso si los bienes eran de dominio privado, obligación que por lo demás ha sido establecida por este Colegiado (Cfr. expedientes acumulados 015-2001-AI, 016-2001-AI y 004-2002-AI, fundamento 25, parte final). A este respecto, se aprecia de autos que las resoluciones impugnadas sí están motivadas, aunque de manera genérica, al señalar que los bienes embargados son dominio privado, y no público. En efecto, el considerando 3 de la resolución de 30 de enero de 2004 dice: “(...) el artículo setentitrés de la Carta

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Fundamental del Estado Peruano, nos indica que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes del Estado se dividen el [sic] bien de dominio privado, en los cuales el Estado ejerce su propiedad como cualquier persona de derecho privado; y los bienes de dominio público los ejerce administración [sic] de carácter tuitivo y público conforme al artículo diecisiete del Decreto Legislativo número trescientos cincuentiseis, que precisa que los bienes inmuebles de las sociedades y las juntas tienen los mismos atributos, calidades y derechos que los bienes del estado; (...) y más aun [sic] estando a lo indicado por la recurrente referente a que los bienes a embargar son de dominio privado (...), por lo tanto resulta pertinente acceder al embargo peticionado”. Por su parte el considerando 4 de la resolución cuestionada, que resuelve la apelación interpuesta por el recurrente en el mismo proceso, dice: “La Juez de la causa [ha] determinado que si bien es cierto los bienes afectados son de propiedad del Estado, estos son de dominio privado (...)” . Por tanto, se deduce que lo que en verdad se pretende es cuestionar el propio contenido de la resolución judicial, al no compartirse el criterio vertido en ella, mas no la falta de motivación o arbitrariedad alegadas. 4.- Que como tiene establecido este Colegiado en reiterada jurisprudencia (Cfr. STC 192-2005-AA/TC), el derecho a una decisión debidamente motivada no supone, dentro de su ámbito constitucionalmente protegido a través del proceso de amparo, el que las razones que expongan los jueces en sus decisiones tengan que necesariamente convencer a las partes y , en particular, a la parte vencida en un proceso cualquiera. La motivación entraña, en función de los objetivos del proceso: a) la obligación de poner en conocimiento de las partes las razones que aduce el Juez u órgano colegiado, en cualquiera de las instancias del proceso, respecto de la decisión adoptada, a efectos de que éstas puedan hacer valer su derecho al recurso impugnando la decisión; b) por su parte, respecto del órgano de revisión, la motivación permite el control de las decisiones venidas en grado, confirmando o revocando la decisión (objetivo concreto del proceso); finalmente; c) respecto de la comunidad en su conjunto, la motivación permite que los

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jueces, mediante la publicación de sus decisiones, den cuenta pública de que actúan con imparcialidad y dentro del marco jurídico vigente a efectos de solucionar los conflictos en la sociedad (objetivo general o abstracto del proceso). 5.- Que en el caso de autos, tal como se desprende del tercer considerando, existe una razonable y coherente motivación sobre la naturaleza de bien de uso privado que las instancias judiciales le han asignado a los bienes de propiedad del recurrente, antes de proceder a dictar la medida de embargo en forma de inscripción. En consecuencia no se desprende de autos que los hechos presentados por el recurrente se circunscriban al ámbito constitucionalmente protegido del derecho que invoca, por lo que en aplicación del inciso 1) del artículo 5, concordado con el artículo 38 del C.P.Const., la demanda debe declararse improcedente. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GONZALES OJEDA; ALVA ORLANDINI; BARDELLI LARTIRIGOYEN; VERGARA GOTELLI; LANDA ARROYO; MESÍA RAMÍREZ

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LEGISLACIÓN BÁSICA

LEY DE CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA POBLACIÓN EN RIESGO -SPR-

LEY Nº 26918 Objeto de la Ley. Artículo 1.- Créase el Sistema Nacional para la Población en Riesgo -SPR- con la finalidad de dirigir las actividades del Estado y convocar a la comunidad en numeral para la promoción, atención y apoyo a niños, adolescentes, mujeres, jóvenes y ancianos, y en general toda persona en situación de riesgo y abandono o con problemas síquicos, sociales o corporales que menoscaben su desarrollo humano. Para efectos de la presente ley, toda mención al Ministerio se entiende referida al de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano. Asimismo, las menciones al Sistema, se entenderán referidas al Sistema Nacional para la Población en Riesgo - SPR. El INABIF como órgano rector del sistema. Naturaleza jurídica. Artículo 2.- El Instituto Nacional de Bienestar Familiar (INABIF) es el órgano rector del Sistema Nacional para la Población en Riesgo. El INABIF es un organismo público descentralizado del Ministerio de

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Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, con personería Jurídica de derecho público interno, y con autonomía funcional, técnica, administrativa y financiera. Ejerce funciones de coordinación, supervisión y evaluación de la gestión de las entidades comprendidas en el Sistema. Instituciones que forman parte del sistema. Artículo 3.- Forman parte del Sistema las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social reguladas por el Decreto Legislativo N° 356 y las demás entidades del Sector Público cuyos fines primordiales sean el desarrollo de servicios de promoción, atención y apoyo social. Transformación de las instituciones del sistema Artículo 4.- Mediante Resolución Suprema las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social reguladas por el Decreto Legislativo Nº 356 adoptarán la naturaleza y el régimen jurídico de fundaciones reguladas por el Código Civil. Para efectos de la constitución de las fundaciones a que se refiere el párrafo anterior, el Organo Rector del Sistema otorgará la respectiva Escritura Pública de Constitución en la que constarán sus Estatutos, en un plazo máximo de 90 días, pudiendo usar la denominación de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social. La disposición de los bienes de dichas fundaciones se hará de acuerdo al Reglamento que emita el Poder Ejecutivo a propuesta del órgano rector del Sistema. Los actos de disposición y gravamen que no sean objeto de las operaciones ordinarias de la fundación se autorizarán por Resolución Suprema. Funciones de la máxima autoridad del INABIF. Artículo 5.- La máxima autoridad del INABIF ejerce las funciones otorgadas al Fundador y al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones por el Artículo 103 y siguientes del Código Civil y demás normas complementarias sobre las fundaciones creadas al amparo de la presente ley; a excepción de la señalada en el inciso 5) del Artículo 104 del Código Civil. Régimen patrimonial de las instituciones del sistema. Artículo 6.- Los bienes que integran el patrimonio de las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social, transformadas en Fundaciones, no constituyen bienes de propiedad fiscal, ni son considerados como fondos públicos. Continuarán inafectos al pago del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial. Los actos de disposición de dichos bienes se realizan bajo responsabilidad civil y penal de los administradores a que se refiere el Artículo 8 de la presente Ley. Los legados y donaciones que

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hubieran sido otorgados a las indicadas entidades mantendrán el espíritu de su finalidad originaria. Recursos de las fundaciones. Artículo 7.- Constituyen recursos de las fundaciones, creadas al amparo de la presente Ley: a) Los ingresos propios que se deriven de los actos de disposición de sus bienes. b) Los provenientes de donaciones, legados, subvenciones, o cooperación que obtengan de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Constitución de las nuevas administraciones de las instituciones del sistema. Artículo 8.- Los administradores que sustituyan a los actuales Directorios de las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social que se hubiesen transformado en fundaciones, pueden ser personas naturales o juridicas, y se designan de la siguiente manera: a) En el caso de personas naturales, se conforma un Comité de Administración integrado por: - Tres miembros designados por Resolución Ministerial, uno de los cuales lo presidirá. Tal designación recae sobre personas vinculadas directamente a la comunidad sede de la Fundación Social; y, - Dos miembros propuestos por el sector empresarial privado a través de la Confederación Intersectorial de Empresarios Privados -CONFIEP- o de otro organismo representativo del sector empresarial de la localidad, quienes serán designados por Resolución Ministerial. b) En el caso de las personas jurídicas, éstas se seleccionan bajo las reglas que establece el Ministerio, a propuesta del órgano rector del Sistema. Las personas naturales que las representen son ratificadas mediante Resolución Ministerial. Los integrantes del Comité de Administración percibirán una dieta, la misma que será fijada por resolución del Titular del Ministerio, con cargo a los recursos propios de dichas entidades. Los Administradores que sustituyan a los actuales Directores de la Sociedad de Beneficencia Pública de Lima, transformada en fundación, se designan mediante Resolución Suprema. Facultades para celebrar convenios Artículo 9.- Las entidades bajo el ámbito del Sistema, pueden realizar con otras entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, convenios sobre disposición de los bienes o actividades a su cargo. En este supuesto, dichos convenios estarán sujetos al control del INABIF.

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Inventario actualizado de los bienes de las instituciones del sistema Artículo 10.- El órgano rector del Sistema contará con un inventario actualizado de todos los bienes inmuebles de las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social, transformadas o no en fundaciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS Situación de tránsito de las administraciones actuales. Primera.- En tanto las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social no se transformen en fundaciones, los directores de las mismas que se encuentren designados a la fecha de vigencia de esta Ley continuarán en sus funciones, salvo que sean expresamente removidos de sus cargos. Responsabilidad transitoria en materia de personal y remuneraciones. Segunda.- El Organo Rector del Sistema aprobará la forma y plazo en el que las Sociedades de Beneficencia Pública o Juntas de Participación Social, transformadas o no en fundaciones, irán asumiendo los costos que irrogan las remuneraciones de sus trabajadores. En tanto no concluya este proceso, el Ministerio de Economía y Finanzas continuará transfiriendo los recursos aprobados en la Ley de Presupuesto Público. Cambio de régimen de los trabajadores. Tercera.- El Organo Rector del Sistema establecerá la oportunidad en que los trabajadores de las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social, quedarán comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, salvo que en los plazos establecidos por dicha entidad, aquellos manifiesten su decisión de mantenerse como servidores comprendidos en el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276. Adjudicación de bienes por falta de sucesores testamentarios Cuarta.- Las Sociedades de Beneficencia Pública o las Juntas de Participación Social que se transforman en fundaciones al amparo de esta Ley, continúan gozando del beneficio establecido en el Artículo 830 del Código Civil. Autorización para organizar juegos de lotería y similares Quinta.- Las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social, transformadas o no en fundaciones, pueden organizar juegos de loterías y similares. Pueden hacerlo por sí o,

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previo concurso, contratando con personas privadas, nacionales o extranjeras. Un porcentaje de las ventas de todos los juegos de lotería serán entregados al INABIF, para ser distribuidos entre las entidades que integran el Sistema, en función de los proyectos de asistencia social que presenten. Autorización para disolver, fusionar o escindir instituciones del sistema. Sexta.- Mediante Resolución Suprema el Ministerio podrá disolver, fusionar o escindir las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social. En estos casos, la disposición de los bienes y el destino de los legados y donaciones se rigen por lo dispuesto en el último párrafo de los Artículos 4 y 6 de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES Régimen laboral del personal del INABIF. Primera.- El personal del INABIF se encuentra comprendido en el Decreto Legislativo N° 728. Facultad del INABIF para reformular su CAP y su PAP. Segunda.- Facúltase al INABIF a reformular su correspondiente Cuadro para Asignación de Personal (CAP) y su Presupuesto Analítico de Personal (PAP) sin exceder los montos presupuestales asignados, aplicando las medidas complementarias para el cumplimiento de la presente Ley. Disposiciones complementarias futuras. Tercera.- El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias que se requieran para el cumplimiento de la presente Ley. Norma derogatoria. Cuarta.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

APRUEBAN NORMAS REGLAMENTARIAS DE SOCIEDADES DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y

JUNTAS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL DECRETO SUPREMO Nº 008-98-PROMUDEH

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO:

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Que, históricamente las Beneficencias Públicas fueron entidades a través de las cuales, benefactores integrantes de la sociedad civil, dotando y legando bienes, fueron organizándose en términos de justicia y solidaridad para atender a las personas más necesitadas y desvalidas; Que, posteriormente dichas Beneficencias fueron integrándose al Estado para convertirse en reparticiones de la estructura administrativa del mismo; Que, es necesario, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Nº 26918 que crea el Sistema Nacional para la Población en Riesgo, disponer un proceso de reordenamiento de las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social, que les permita el mejor cumplimiento de sus objetivos a través de una adecuada administración gerencial, organizada, transparente y solidaria de sus bienes y servicios; Que, se requiere dictar disposiciones generales sobre el régimen legal de las Fundaciones, en las cuales pueden transformarse las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social; Que, asimismo con arreglo a lo dispuesto por la acotada Ley Nº 26918, debe reglamentarse la disposición de los bienes de dichas Fundaciones, de las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social; De conformidad a lo establecido por los Artículos 3, 4, 9 y Sexta Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley Nº 26918, Artículo 3 inciso 2) del Decreto Legislativo Nº 560, y Artículo 6 inciso b) del Decreto Legislativo Nº 866; DECRETA:

CAPITULO I Artículo 1.- Las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social, tienen como finalidad la promoción, atención y apoyo a niños, adolescentes, jóvenes, mujeres, ancianos y en general toda persona en situación de riesgo, abandono o con problemas síquicos, sociales o corporales que menoscaben su desarrollo humano. También les compete la construcción, habilitación, conservación y administración de albergues, centros de acogida, asilos, cementerios, locales funerarios y el desarrollo de cualquier proyecto directamente vinculado a la finalidad señalada en el párrafo anterior. Artículo 2.- Dentro del marco de la ley que crea el Sistema Nacional para la Población en Riesgo, el presente Decreto norma y reglamenta los siguientes aspectos: a) Un proceso de reordenamiento que permita a las Sociedades de Beneficencia Pública o Juntas de Participación Social, el mejor cumplimiento de sus finalidades.

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b) La disposición de bienes de las Fundaciones, Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social. c) El régimen de las Fundaciones creadas a base de las Sociedades de Beneficencia Pública o Juntas de Participación Social. Artículo 3.- El presente Decreto contiene la siguiente nomenclatura: a) Ministro, Ministerio o Sector: Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano. b) Sistema: Sistema Nacional para la Población en Riesgo -SPR-. c) Organo Rector: INABIF. d) Beneficencia (s): Sociedades de Beneficencia Pública o Juntas de Participación Social, reguladas por el Decreto Legislativo Nº 356 y sus normas reglamentarias y complementarias. e) Fundación SPR: Aquellas Fundaciones producto de la transformación de las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social. f) Administradores: Comités de Administración de las Fundaciones SPR o Administrador. g) PAC: Programa de Actividad Comercial. h) Directiva EC: Directiva de Explotación Comercial emitida por el Organo Rector, que norma los Procesos de Selección de Adjudicación de Bienes y Servicios a los que deberán sujetarse las Fundaciones SPR y otras normas complementarias para la aplicación del presente Decreto. Esta nomenclatura será utilizada por el Organo Rector del Sistema, en las directivas que emita.

CAPITULO II REORDENAMIENTO DE LAS BENEFICENCIAS

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 4.- Iníciase el proceso de reordenamiento de las Beneficencias, entendiéndose como tal el conjunto de acciones que le permitan el mejor cumplimiento de sus objetivos a través de una adecuada administración gerencial, organizada, transparente y solidaria de sus bienes y servicios. Artículo 5.- Si efectuada por el INABIF la evaluación económico, financiera y patrimonial de las Beneficencias se determina que aquéllas no puedan seguir operando favorable y eficientemente como tales, puede decidirse, con la opinión de sus respectivos Directorios, por cualesquiera de las siguientes modalidades: a) Fusión b) Escisión Artículo 6.- Para tal efecto, el INABIF elaborará el respectivo Expediente Técnico, el cual está orientado a demostrar la conveniencia o beneficio de la modalidad propuesta.

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Contiene un análisis de la situación interna y externa de la entidad sujeta al proceso de reordenamiento. Contiene adicionalmente: a) La exposición de su situación económico, financiera y patrimonial. b) La descripción de las actividades que realiza y de las que propone realizar. c) La situación de sus recursos humanos y las recomendaciones sobre las decisiones a adoptarse en esta materia. d) Las demás propuestas o recomendaciones que se estimen conveniente efectuar. e) Otros aspectos que, por la naturaleza de la situación específica, requieran ser incorporados al Expediente. f) El proyecto de Resolución Suprema respectiva. Artículo 7.- Cuando se disponga la fusión o escisión de una o más Beneficencias, pueden afectarse, sólo entre las involucradas en tales operaciones, los bienes y el destino de los legados o donaciones que hubieran sido otorgados, conservando el espíritu de su finalidad originaria. No obstante, por decisión del Organo Rector, la afectación de dichos bienes pueden ingresar también a las reglas contenidas en el Capítulo IV de este Decreto, relativo a la Disposición de Bienes de las Fundaciones. Artículo 8.- La Resolución Suprema autoritativa de los procesos de fusión o escisión contendrá como parte integrante de la misma lo siguiente: a) Denominación social de las entidades comprendidas y de la resultante. b) Modalidad de reordenamiento autorizada. c) Expediente Técnico. d) Fecha prevista para su entrada en vigencia. Artículo 9.- En casos especiales, el INABIF puede encargar a Beneficencias la elaboración de los Expedientes Técnicos requeridos en este Decreto. Sin embargo, aquellos carecerán de eficacia si no cuentan con la aprobación final del INABIF. Artículo 10.- Si del análisis efectuado, se concluye que no se requiere implementar en una Beneficencia ningún proceso de fusión o Escisión, el INABIF puede, a solicitud del Directorio de la propia Beneficencia, proceder a proponer la Resolución Suprema que autoriza la transformación en Fundación, sin perjuicio de realizar las acciones previas que se requieran y formular el Expediente Técnico sustentatorio. Artículo 11.- Los actos de fusión o escisión de las Beneficencias están exonerados de los gastos registrales de Ley. Artículo 12.- En caso las Beneficencias opten por las modalidades de fusión o escisión a que se refiere el presente Decreto Supremo, quedan autorizadas a efectuar las acciones de personal que resulten necesarias para implementar tales modalidades.

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Asimismo, por Resolución de la máxima autoridad del INABIF, se autorizarán las modificaciones o transferencias presupuestales que se requieran como consecuencia de las acotadas fusiones o escisiones. FUSION Artículo 13.- Las Beneficencias pueden fusionarse por absorción. La fusión por absorción consiste en la incorporación de una o más Beneficencias en otra existente, lo cual origina la extinción de la absorbida o absorbidas. Artículo 14.- Emitida la Resolución Suprema que autoriza la fusión, cesan los Directorios de todas las Beneficencias, que fueron materia del proceso y se designa un nuevo Directorio. ESCISION Artículo 15.- En virtud a la escisión, una Beneficencia fracciona su patrimonio en dos o más bloques, para transferirlos íntegramente a otra u otras (s) Beneficencias o para conservar uno de ellos. Se pueden adoptar las modalidades siguientes: a) La división de la totalidad del patrimonio de una Beneficencia en dos o más bloques patrimoniales, que son transferidos o absorbidos por alguna ya preexistente o ambas cosas a la vez. Este acto produce la extinción de la personalidad jurídica de la entidad escindida. b) La segregación de uno o más bloques patrimoniales de una Beneficencia que no se extingue y que los transfiere a una o más, o son absorbidas por preexistentes o ambas cosas a la vez. Artículo 16.- Emitida la Resolución Suprema que autoriza la escisión, cesan los Directorios de todas las Beneficencias que fueron materia del proceso y se designa un nuevo Directorio. CAMBIO DE REGIMEN DE LOS TRABAJADORES Artículo 17.- Las Beneficencias previamente a su transformación en Fundaciones, y también para los efectos de los procedimientos de fusión o escisión, realizarán las acciones de personal a que se refiere este Decreto. Artículo 18.- El personal que apruebe el proceso de evaluación previsto en el Decreto Ley Nº 26093, relativo a los Programas de Evaluación Semestral del personal del Sector Público, puede optar, en un plazo no mayor de quince (15) días naturales de comunicado el resultado, entre permanecer en el régimen laboral de la Carrera Administrativa, o incorporarse al régimen laboral de la actividad privada. A quien opte por incorporarse al régimen laboral de la actividad privada, se da por extinguido su vínculo en la Carrera Administrativa, abonándosele, con efecto cancelatorio, la compensación por tiempo de servicios correspondiente al período laboral bajo este régimen e inmediatamente será incorporado al nuevo régimen laboral elegido.

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Artículo 19.- Los trabajadores de las Beneficencias comprendidos en el régimen pensionario del Estado, Decreto Ley Nº 20530, que opten por pertenecer al régimen laboral de la actividad privada, Decreto Legislativo Nº 728, no acumularán los nuevos servicios dentro de este régimen, a los anteriormente prestados. La pensión que les corresponda por los servicios prestados dentro del régimen del Decreto Ley Nº 20530, comprenderá sólo el tiempo servido hasta la fecha de su cambio al de la actividad privada. Las Beneficencias garantizan los derechos de los trabajadores que opten por permanecer en el régimen laboral de la Carrera Administrativa. Artículo 20.- La percepción de la pensión que corresponde por el régimen del Decreto Ley Nº 20530, es incompatible con la remuneración que corresponda dentro del régimen laboral de la actividad privada, en la Beneficencia que no se ha transformado en Fundación SPR.

CAPITULO III PROCEDIMIENTO PARA LA TRANSFORMACION DE LAS

BENEFICENCIAS EN FUNDACIONES Artículo 21.- La solicitud de una Beneficencia para su transformación en Fundación SPR será tramitada ante el Organo Rector, para lo cual se elaborará el Expediente Técnico respectivo. Artículo 22.- Las Fundaciones a que se refiere este Decreto, sólo pueden tener como objeto social la promoción, atención y apoyo a niños, adolescentes, jóvenes, mujeres, ancianos y en general toda persona en situación de riesgo, abandono o con problemas síquicos, sociales o corporales que menoscaben su desarrollo humano. Lo anterior también puede incluir la construcción, habilitación, conservación y administración de albergues, centros de acogida, asilos, cementerios, locales funerarios y el desarrollo de cualquier proyecto directamente vinculado al objeto señalado en este artículo. Artículo 23.- El Expediente Técnico está orientado a demostrar las ventajas comparativas de la transformación en Fundación SPR, entendiéndose por tales la mayor eficiencia, calidad, innovación y capacidad en el cumplimiento de sus finalidades. El Expediente también demostrará la mejor oportunidad en que debe adoptarse la decisión de transformación. Artículo 24.- El Expediente Técnico contiene un análisis de la situación económica, financiera y patrimonial, la misión y metas principales a las que se orientará la Fundación SPR en su respectiva zona de influencia y su actuación sobre la población en aquella. Igualmente contiene los proyectos de Estatuto y de Resolución Suprema que aprueba la transformación y todos los demás aspectos técnicos o legales que se considere necesario incluir para sustentar la viabilidad del proyecto de Fundación SPR.

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Artículo 25.- El proyecto de Estatuto debe comprender: a) La denominación de la Fundación SPR. b) La descripción de su finalidad. c) La especificación del bloque patrimonial que será aportado por el Fundador. d) El domicilio. e) Fecha de inicio de sus actividades y duración. f) El régimen de sus órganos de administración. g) El régimen económico y patrimonial. h) El régimen de los legados y donaciones que integran su patrimonio. i) El régimen para su disolución y liquidación, así como el destino final del patrimonio. En el Estatuto se consignará expresamente que, el Fundador puede aportar a la Fundación SPR, los legados o donaciones que hubieran sido otorgados a las Beneficencias, siempre y cuando se conserve el espíritu de su finalidad originaria. Artículo 26.- Las Fundaciones que resulten del proceso de transformación, a que se refiere el presente Decreto conserven o no su denominación de origen, antepondran a su denominación la palabra "Fundación". Artículo 27.- Expedida la Resolución Suprema, el Presidente del Organo Rector del Sistema o la persona natural que este designe en su representación, otorga la Escritura Pública de constitución de la Fundación SPR en la que consta su Estatuto. Dicho acto se efectúa en un plazo no mayor de noventa (90) días naturales contado a partir del día siguiente de la publicación de la mencionada Resolución Suprema. Artículo 28.- Los actos relativos a la transformación de las Beneficencias en Fundaciones están exonerados de los gastos registrales de Ley. DE LOS ORGANOS DE LAS FUNDACIONES Artículo 29.- Son órganos de las Fundaciones: a) El Comité de Administración o Administrador. b) La Presidencia del Comité de Administración. c) La Vicepresidencia del Comité de Administración. d) La Gerencia General. e) La Auditoría. Los estatutos de las Fundaciones establecen las funciones y atribuciones especificas de dichos órganos. Artículo 30.- La administración de la Fundación SPR, está a cargo del Comité de Administración o del Administrador si es persona jurídica. Cuando se designa a personas naturales, se forma un Comité de Administración, el cual actúa en forma colegiada. En caso se designe

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a una persona jurídica, se seguirá lo dispuesto por los Artículos 36 al 38 del presente Decreto. Artículo 31.- Los integrantes del Comité no pueden tener relación contractual de ningún tipo o modalidad con la Fundación SPR en la que desempeñan tales cargos. Designación de los Administradores cuando son Personas Naturales. Artículo 32.- El Organo Rector propone al Ministro, a los integrantes del Comité de Administración, quienes deben ser personas vinculadas directamente a la comunidad sede de la respectiva Fundación SPR. Artículo 33.- El Organo Rector solicitará periódicamente a la Confederación Intersectorial de Empresarios Privados-CONFIEP- un listado a nivel nacional, de posibles integrantes de los Comités de Administración de las Fundaciones. Artículo 34.- Si la Confederación Intersectorial de Empresarios Privados -CONFIEP- o el organismo representativo del sector empresarial de la localidad, sede de la respectiva Fundación SPR, no propone a sus representantes ante el Comité de Administración, el Organo Rector remite al Ministro otras propuestas para representar al sector empresarial. Artículo 35.- La designación de Administradores a que se refieren los Artículos 32, 33 y 34 del presente Decreto, se efectúa mediante Resolución Ministerial del Sector. Designación del Administrador cuando es una Persona Jurídica. Artículo 36.- El Organo Rector elabora anualmente un listado de personas jurídicas, con posibilidades de ser Administradores de las Fundaciones. Dichas personas jurídicas deberán tener un reconocido comportamiento ético en el ámbito de su giro social, así como de preocupación y apoyo a las necesidades de su localidad. Artículo 37.- Las personas jurídicas que califiquen para ser Administradoras de las Fundaciones, no deberán encontrarse en procesos de declaratoria de insolvencia, reestructuración empresarial o disolución con liquidación, ni tener pleito pendiente con cualquier entidad del Estado. Artículo 38.- Las personas naturales que representen a las personas jurídicas que actúen como Administradoras de las Fundaciones son ratificadas mediante Resolución Ministerial del Sector, siéndoles de aplicación lo previsto por los Artículos 42 y 43 del presente Decreto. Asimismo le son aplicables lo dispuesto por los Artículos 39 al 44 del presente Decreto. COMITE DE ADMINISTRACION Artículo 39.- El Comité de Administración es el máximo órgano de gobierno de la Fundación y como tal ejerce la dirección general, supervigilando sus actividades, con los poderes necesarios. Le

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corresponde dirigir y controlar la política de la Fundación SPR, dentro de los lineamientos que dicte el Organo Rector, con las facultades de representación legal y de gestión necesarias para su administración. Artículo 40.- El Comité de Administración esta conformado por cinco (5) integrantes. El Presidente y los restantes cuatro (4) integrantes son designados mediante Resolución Ministerial. El Comité de Administración elegirá entre sus integrantes a un Vicepresidente. Artículo 41.- Los integrantes de los Comites de Administración de las Fundaciones perciben dieta por sesión a la que asistan, cuyo importe es fijado por el Organo Rector en función al patrimonio y volumen de producción de la Institución. El máximo de sesiones rentadas es de dos (2) por mes. En casos excepcionales, si la dedicación a la Fundación SPR es aprobada como de tiempo completo por el Organo Rector, éste último puede aprobar un importe mayor en el caso especifico de la dieta del Presidente. Artículo 42.- Están impedidos de ser administradores de las Fundaciones: a) Los extranjeros con una residencia inferior a cinco (5) años en el Perú; b) Los que tengan pleito pendiente con cualquier entidad del Sistema, o sean sus deudores o representantes de éstos; c) Los jurídicamente incapaces; d) Los que mantienen relaciones contractuales con la propia Fundación SPR, en nombre propio o en representación de terceros; e) Los que hubiesen sido condenados por la comisión de delitos dolosos; f) Los declarados en quiebra; g) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad al interior de la Fundación SPR. Dicha prohibición se hace extensiva a las personas jurídicas de las cuales sean socios, siempre y cuando tengan una participación superior al 5% del capital social. h) Los demás impedidos por la ley. Artículo 43.- El cargo de integrante del Comité vaca por: a) Aceptación de renuncia; b) Remoción; c) Celebrar, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, contratos con la propia Fundación SPR. Dicha incompatibilidad se hace extensiva a los socios de las personas jurídicas en las cuales sean accionistas con una participación superior al 5% del capital social. d) Impedimento legal;

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e) Incapacidad física o mental que lo inhabilite para el ejercicio del cargo; f) Muerte. Artículo 44.- Antes de asumir el cargo, los integrantes del comité presentan declaración jurada de no estar incursos en ninguno de los impedimentos a que se refiere el Artículo 42 del presente Decreto. PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA DEL COMITE DE ADMINISTRACION Artículo 45.- El Presidente del Comité de Administración ejerce la representación institucional de la Fundación SPR. El Vicepresidente es elegido por el Comité de Administración. LA GERENCIA GENERAL Artículo 46.- La dirección ejecutiva de la Fundación SPR está confiada al Gerente General y a los demás ejecutivos de acuerdo a la organización que adopte el Comité de Administración o Administrador. Artículo 47.- El Gerente General es nombrado por el Comité de Administración, a propuesta de su Presidente. Si el nombramiento recae sobre una persona jurídica, ésta designa a la persona natural que la represente. Artículo 48.- El Gerente General es el mandatario del Comité de Administración o Administrador para la ejecución de sus Resoluciones o Acuerdos, y el responsable ante este organismo por la administración de la Fundación SPR. LA AUDITORIA Artículo 49.- La Auditoría depende administrativa y orgánicamente del Comité de Administración o Administrador. Tiene como finalidad contribuir al establecimiento de un sistema de control eficiente y eficaz en los órganos y dependencias de la Fundación SPR, verificar que sus operaciones se efectúen de acuerdo con sus normas y procedimientos vigentes y formular recomendaciones para el funcionamiento óptimo de la Institución. Formula un Programa de Control que somete anualmente a la aprobación del Comité de Administración o Administrador. Su titular es designado y removido por el Comité de Administración o Administrador. Tales actos requieren autorización previa de la máxima autoridad del Organo Rector. Reporta periódicamente del desarrollo de sus funciones a los Administradores. CONVENIOS DE FUNDACIONES CON ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS Artículo 50.- Previamente a su suscripción, el Organo Rector aprueba todo Convenio en virtud al cual una Fundación SPR, cede a un ente Público o Privado, la facultad de desarrollar actividades a su cargo. Artículo 51.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente, la Fundación SPR adoptará los acuerdos expresos

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pertinentes, los mismos que conjuntamente con la sustentación, serán remitidos al Organo Rector. Artículo 52.- Los Convenios que por su naturaleza importan la disposición de bienes en favor de terceros, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo IV de este Decreto. Artículo 53.- El control previo, concurrente o posterior de los convenios a que se refieren los artículos precedentes, será efectuado directamente por el Organo Rector. Dicho control será efectuado en forma indirecta por el Organo Rector a través de los respectivos Titulares de los Sectores, en los casos de las demás entidades del Estado comprendidas en el Sistema Nacional para la Población en Riesgo.

CAPITULO IV DISPOSICION DE BIENES DE LAS FUNDACIONES

Generalidades Objeto Artículo 54.- Este Capítulo regula la disposición de bienes muebles e inmuebles de las Fundaciones SPR, a que se refiere el tercer parágrafo del Artículo 4 de la Ley Nº 26918. Modalidades de Disposición de Bienes Artículo 55.- La disposición de bienes de una Fundación SPR puede ejecutarse con motivo de: a) Operaciones Ordinarias.- Entiéndase por tales al conjunto de actividades relacionadas con la explotación comercial de los bienes y servicios de la Fundación SPR. b) Operaciones No Ordinarias.- Entiéndase por tales aquellas disposiciones de bienes que no califiquen en los criterios del inciso precedente. También pueden referirse a: - Disposición de bienes en favor de otras entidades que integran el Sistema. - Disposición de bienes en favor de terceros, entendiéndose como tales a cualquier entidad privada o pública que no es integrante del Sistema. Se regula por la Directiva EC. Disposición de Bienes cuando son objeto de Operaciones Ordinarias Del Programa de Actividad Comercial Artículo 56.- La Actividad Comercial de las Fundaciones SPR: a) Se sustenta en criterios de ética, transparencia, eficacia, eficiencia, calidad, innovación y capacidad de satisfacción a sus usuarios. b) Tiene como único objetivo maximizar el uso comercial de sus bienes tangibles e intangibles, y así obtener la mayor cantidad posible de recursos para destinarlos a las actividades que constituyen la misión humanitaria de las Fundaciones SPR.

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c) Es planificada, de conformidad con el PAC, a que se refiere el artículo siguiente. Artículo 57.- El PAC establece los rubros y actividades comerciales que desarrolla cada Fundación SPR, la oportunidad, modalidades y reglas generales de su ejecución. Es aprobado y actualizado anualmente por sus Administradores y en ambos casos inicia su vigencia con la ratificación del Organo Rector del Sistema. El Organo Rector dictará los lineamientos para su elaboración y actualización. Se enmarca dentro de las políticas generales del Sistema. Artículo 58.- Para los efectos de este Decreto, se entiende por Concesión: a) De obras: La contratación de terceros para la construcción, reparación y/o ampliación de obras a cambio de la participación por un plazo determinado en la explotación comercial del bien objeto de la obra o en las utilidades que éste genere. b) Comprende la prestación de servicios básicos y servicios complementarios al funcionamiento de la Fundación SPR. c) En general, todo contrato en virtud del cual la Fundación SPR permite la participación de un tercero en la explotación comercial de un bien de su propiedad. Condiciones Comerciales Generales Artículo 59.- Las Condiciones Comerciales están compuestas por las tarifas, las garantías, el plazo para el pago de la renta e intereses, la mora y el plazo del contrato, entre otros, que determine la Fundación SPR y que constarán en un instrumento escrito. Tarifas Artículo 60.- Las tarifas que se pacten en los contratos de explotación comercial de los bienes de las Fundaciones SPR pueden ser fijas variables o mixtas. Artículo 61.- Las tarifas mínimas están contenidas en un tarifario aprobado por los Administradores y que forma parte del PAC de la Fundación SPR. Artículo 62.- Se aplican intereses compensatorios y moratorios sobre la deuda por concepto de tarifas impagas. En los contratos materia del presente Decreto la mora es automática, no requiriéndose la intimación en mora por parte de la Fundación SPR. Garantías Artículo 63.- Las garantías ofrecidas u otorgadas en favor de la Fundación SPR se otorgan en Cartas Fianza, Depósitos en efectivo, Hipoteca, Prenda con entrega física o jurídica. Las condiciones mínimas de tales garantías se establecen en la Directiva EC de Explotación Comercial.

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Contrato Tipo Artículo 64.- Los Administradores, sin perjuicio de avocarse al conocimiento de cada operación de explotación comercial en específico, deben aprobar un Contrato tipo. La Directiva EC de Explotación Comercial que dicta el Organo Rector del Sistema determina los aspectos que dicho Contrato Tipo debe contener como mínimo. De los Procesos de Selección Artículo 65.- Toda adjudicación efectuada por operaciones de explotación comercial contemplada en el PAC se sujeta a los topes máximos fijados anualmente por el Organo Rector del Sistema, de acuerdo a las siguientes modalidades: a) Adjudicación Directa. b) Concurso por Invitación. c) Concurso Público. Artículo 66.- Los procesos de adjudicación de bienes y servicios están regulados por la Directiva EC de Explotación Comercial. Disposición de Bienes cuando son objeto de Operaciones No Ordinarias Disposición de Bienes Inmuebles Artículo 67.- Tratándose de Operaciones No Ordinarias, la disposición de bienes de una Fundación SPR se efectúa: a) Por adjudicación directa, si se trata de una entidad integrante del Sistema. b) Por Concurso Público, si se trata de cualquier entidad privada o pública no integrante del Sistema. Artículo 68.- Las Fundaciones SPR tienden a que los actos de disposición de bienes que no son objeto de sus operaciones ordinarias, se realicen preferentemente en favor de entidades del Sistema, para lo cual elaborarán una propuesta sustentada ante el Organo Rector a fin de obtener la Resolución Suprema autoritativa. Artículo 69.- Las Fundaciones SPR que transfieran bienes inmuebles, remiten al Organo Rector del Sistema dentro de los quince días naturales de registrada la propiedad en la Oficina de los Registros Públicos, el correspondiente testimonio con anotación del registro recaído. Disposición de Bienes Muebles Artículo 70.- La disposición de bienes muebles que no importan operaciones ordinarias de la Fundación SPR procede cuando existe: a) Estado de excedencia del bien. b) Obsolescencia técnica. c) Mantenimiento o reparación onerosa del bien. d) Haber sobrepasado el período productivo. e) Cualquier otra cause debidamente sustentada. Se efectúa una determinación previa del valor comercial, el cual se utiliza para su disposición.

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Artículo 71.- El acuerdo sobre disposición de bienes muebles adoptado por los Administradores de la Fundación SPR a que se refiere el artículo anterior, se transcribe al Organo Rector del Sistema dentro de los 15 días naturales de emitido. Constitución de Usufructo, Uso, Habitación, Superficie y Servidumbre Artículo 72.- Las Fundaciones SPR pueden ceder en favor de terceros derechos de usufructo, uso, habitación, superficie y servidumbre sobre sus bienes inmuebles. De la Donación de Muebles Artículo 73.- Procede la donación de bienes muebles a los que se refiere el Artículo 70 de este Decreto, si el donatario es una entidad integrante del Sistema o una entidad del Estado cuya actividad es indispensable y/o complementaria a las actividades de la Fundación SPR. Bienes provenientes de donaciones o legados Artículo 74.- No pueden ser objeto de disposición aquellos bienes que se incorporaron como consecuencia de donaciones o legados, al patrimonio de la Fundación SPR o a las Beneficencias que le dieron origen, si el acto jurídico en virtud del cual se adquirió el bien estipuló como condición que éste no sea transferido. Artículo 75.- Sólo se exceptúa de lo establecido en la disposición anterior, aquellos casos en los que, para mantener la voluntad del donatario o legatario original, se demuestre técnica y legalmente que se requiere disponer del bien para restituirlo con otro u otros que permitan desarrollar mejor las actividades que motivaron la donación o legado o cuando aquella haya devenido en imposible.

CAPITULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Durante el proceso de reordenamiento quedan sin efecto: a) Las facultades delegadas a los Presidentes de Directorio de Beneficencias para la disposición y adquisición de bienes a que se refiere el Artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 356. Quedan reservadas al INABIF las autorizaciones para los contratos contenidos en dicho artículo. b) Las autorizaciones para transferir inmuebles a favor del Estado o particulares a los que se refiere el Artículo 19 del Decreto Legislativo mencionado en el inciso anterior, salvo que dichos actos estén contenidos en la Resolución Suprema integrando el Expediente Técnico que lo sustenta. Están comprendidas las autorizadas y no efectuadas. Segunda.- Salvo los casos específicos de fusión o escisión, tanto la disposición de los bienes que conforman el patrimonio de las Beneficencias, como la adquisición de bienes o servicios, se rigen por las normas que regulan los bienes del Estado.

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Para los efectos de la explotación comercial de los bienes, servicios o productos con los que se sufragan el costo de los servicios que prestan a la población en riesgo, las Beneficencias se ciñen a su propio Reglamento de Actividad Comercial, el mismo que es aprobado por su respectivo Directorio y ratificado por el INABIF. Dicho Reglamento establecerá igualmente el Régimen de Concesiones por los cuales las Beneficencias permiten la participación de un tercero en la explotación comercial de una obra, servicio o bien de su propiedad. Las concesiones se realizan en coordinación con la Comisión de Promoción de Concesiones Privadas - PROMCEPRI - y observando su normatividad especial.25 Tercera.- Sin perjuicio de lo previsto para el Registro del Patrimonio Mobiliario o Inmobiliario del Estado, las Beneficencias y Fundaciones procederán de inmediato a actualizar su propio margesí y presentarán la información que el INABIF les requiera para la conformación de un inventario actualizado. Cuarta.- Las Beneficencias implementarán en forma urgente a partir de la vigencia del presente Decreto un programa de saneamiento de su patrimonio inmobiliario, dando cuenta del desarrollo del mismo al INABIF. Dicho programa no sólo comprende regularizar la titulación de sus inmuebles, sino la toma de posición inmediata de aquellos que se encuentren irregularmente en posesión de terceros. También incluye un inmediato inventario, con expresión de causa, de aquellos inmuebles de propiedad de terceros que mantienen en dominio. Quinta.- Durante el Proceso de Reordenamiento a que se refiere el presente Decreto, los integrantes de los Directorios de las Beneficencias perciben dietas por asistencia a sesiones. Se abonan en el número e importe que establezca el INABIF. Sexta.- La máxima autoridad del INABIF emitirá Resolución estableciendo el porcentaje de las ventas de todos los juegos de lotería que serán distribuidos entre las entidades que integran el Sistema, en función de proyectos debidamente sustentados, de asistencia social que presenten. Sétima.- No están comprendidos en la Reglamentación de bienes de las Fundaciones a que se refiere el Capítulo IV de este Decreto: a) Los servicios complementarios diferentes al arrendamiento o concesión, que a título de actividad comercial brinda directamente la

25 Por medio de la Resolución Presidencial Nº 343, publicada el 12-09-98, se otorga el plazo para que las instituciones del Sistema Nacional para la Población en Riesgo, cumplan con elaborar el Reglamento de Actividad Comercial.

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Fundación SPR, tales como contratos de hospedaje, alimentación, sepultura, entre otros. En tales casos, la Fundación SPR dicta su propia normatividad en armonía con el PAC. b) Las actividades de promoción, atención y apoyo a la población en riesgo, que ejecuta la Fundación SPR con arreglo a su misión. Octava.- En aquellos casos no previstos en el Capítulo IV del presente Decreto o a la Directiva EC de Explotación Comercial, se aplicarán en forma supletoria las disposiciones legales que contiene el Código Civil y a la normatividad vigente para el Sistema. Novena.- No les son aplicables a las Fundaciones SPR, las normas administrativas y Reglamentos dictados antes de la transformación de las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social en Fundaciones SPR, en tanto se opongan a lo estipulado por el presente Decreto. Décima.- En el caso de Entidades del Estado cuya actividad es indispensable y/o complementaria para las actividades de la Fundación SPR, ésta última queda facultada para suscribir otra modalidad de contratación. El Organo Rector del Sistema aprobará previamente la operación y de ser objeto del contrato la transferencia de un bien inmueble, se cumplirá lo dispuesto en el Artículo 68 de este Decreto.

CAPITULO VI DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Los integrantes del Comité de Administración de la Fundación SPR que se cree a base de la Sociedad de Beneficencia Pública de Lima podrán ser personas naturales o jurídicas. En caso sean éstas últimas, nombrarán personas naturales en su representación. En todos los casos, el nombramiento se efectuará mediante Resolución Suprema expedida a través del Sector. Segunda.- Por Resolución de la máxima autoridad del INABIF, se dictarán todas las demás medidas que se requieran para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Tercera.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano.

ESTABLECEN CONSEJO NACIONAL DE BENEFICENCIA Y JUNTAS DE PARTICIPACIÓN

SOCIAL DECRETO LEGISLATIVO Nº 356

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

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El Congreso de la república en aplicación del Artículo Nº 188 de la Constitución Política del Estado, por Ley Nº 24305 ha autorizado al Poder Ejecutivo dictar la Ley Orgánica del Sector Salud y las de sus Organismos Públicos Descentralizados; Que de acuerdo con los lineamientos de política del Sector Salud, contenidos en la Ley Orgánica aprobada por Decreto Legislativo Nº 351 debe adecuarse la estructura orgánica y competencias de las Sociedades de Beneficencia y de las Juntas de Participación Social; Que es indispensable orientar las acciones de las Sociedades de Beneficencia y de las Juntas de Participación Social, teniendo en cuenta el beneficio directo a los grupos de población más necesitados, en especial niños y ancianos, Que para la permanente coordinación entre las Sociedades de Beneficencia y las Juntas de Participación Social es conveniente establecer el Consejo Nacional de Beneficencias y de Junta de Participación Social; Con el voto aprobatorio del consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente ley regula la organización, funciones, labores y recursos de las Sociedades de Beneficencia y de las Juntas de Participación Social, coordinadas a nivel nacional por el Consejo Nacional de Beneficencias y Juntas de Participación Social. Artículo 2.- Corresponde al Ministro de Salud establecer las líneas de política y acciones prioritarias de las Sociedades de Beneficencia y de las Juntas de Participación Social, que serán desarrolladas e implementadas por intermedio de Consejo Nacional de Beneficencias y de Juntas de Participación Social y de las Asambleas Generales de Miembros, sin perjuicio de las funciones y atribuciones que señala el presente Decreto Legislativo.

CAPITULO I DE LA NATURALEZA Y FINES DE LAS SOCIEDADES DE

BENEFICENCIA Artículo 3.- Las Sociedades de beneficencia son personas jurídicas de derecho público interna que, por encargo de la ley, realizan funciones de bienestar y promoción social complementarias de los fines sociales y tutelares del Estado. Artículo 4.- Las Sociedades de beneficencia son organismos públicos descentralizados del Sector Salud; están constituidas por personas naturales y jurídicas del sector privado, que brindan su aporte voluntario y filantrópico, colaborando con acciones, medios y recursos al servicio de la comunidad. Artículo 5.- Son Fines de las Sociedades de Beneficencia:

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1. Colaborar en la solución de las necesidades de salud bienestar social de los niños abandonados, de acuerdo con la política nacional de salud; 2. Coadyuvar en la solución de las necesidades de la salud y bienestar social de las mujeres y ancianos abandonados y/o en extrema precariedad económica, de acuerdo con la política nacional de salud; 3. Particular en la ejecución de los programas especiales del Ministerio de Salud; 4. Canalizar recursos que faciliten el desarrollo, mejoramiento e incremento de los programas del Sector Salud, dentro de los lineamientos de la política nacional de salud; 5. Captar, canalizar y/o aplicar el aporte voluntario de la colectividad para los servicios de salud y de bienestar social, a que se refieren los incisos 1, 2 y 3; 6. Cumplir estrictamente con la voluntad de los donantes, instituyentes y aportantes en los fines sociales establecidos, de acuerdo a la política social de ayuda, desinteresada a los grupos más necesitados; y, 7. Apoyar y fomentar la investigación en las ciencias del hombre y de la salud, mediante aportes a las instituciones culturales conexas.

CAPITULO II DE LA ORGANIZACION DE LAS SOCIEDADES DE

BENEFICENCIA Artículo 6.- La ley reconoce la existencia de las actuales Sociedades de Beneficencia en todo el país. Su gestión se ajustará estrictamente a la política y organización que establece el presente Decreto Legislativo. Artículo 7.- En las provincias y distritos donde a la fecha no existan Sociedades de Beneficencia, podrán establecerse Juntas de Participación Social, con los mismos objetivos, atribuciones, funciones y organización y con arreglo a las normas contenidas en el presente Decreto Legislativo. La autorización se otorgará por el Ministerio de Salud, a propuesta del Consejo Nacional de Beneficencias y Juntas de Participación Social. Artículo 8.- Se confiere un régimen especial a la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, con las características, funciones y competencias que determina el Reglamento.

CAPITULO III DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO

Artículo 9.- Las Sociedades de Beneficencia y las Juntas de Participación Social, tendrán la siguiente organización: a) Asamblea General de Socios;

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b) Directorio; y, c) Gerencia. Artículo 10.- La Asamblea General de Socios es el órgano máximo de la institución; le corresponde determinar, desarrollar y aprobar la política y acciones a cumplir dentro de los lineamientos de la política de salud, en concordancia con los fines que le corresponden y en el ámbito geográfico de su competencia. La Asamblea estará integrada por los siguientes socios: a) Personas naturales y colaboradores; b) Instituciones de derecho privado: sociales, culturales, religiosas, deportivas, comunales, etc.; y, c) Donantes, legatorios e instituyentes. El Reglamento establecerá la proporcionalidad de los representantes de los grupos considerados en los incisos (b) y (c), así como de los votos, atribuciones y renovación de los tres grupos indicados. Artículo 11.- El Directorio es el órgano de gestión administrativa y de supervisión de las Sociedades y Juntas. Ejerce la representación institucional y posee todos los poderes y atributos legales. El Directorio estará integrado proporcionalmente por representantes de los tres grupos de socios mencionados en el artículo 10 Contará con no menos de seis ni más de doce miembros. El Directorio será presidido por el representante designado por el Ministro de Salud. Artículo 12.- El Presidente del Directorio es la más alta autoridad de la Sociedad o Junta; ejerce su representación oficial. Artículo 13.- El Directorio podrá constituir grupos de trabajo para examinar asuntos específicos de su competencia o que le encomiende la Asamblea, y, para sugerir propuestas de acción y medidas a seguir. Los grupos de trabajo serán presididos por un miembro del Directorio. Artículo 14.- La Gerencia es el órgano ejecutor de todos los acuerdos y decisiones que adopte el Directorio en cumplimiento de las funciones a su cargo. Le corresponde el manejo administrativo y funcional de la Institución, con las obligaciones y derechos que señala el Reglamento Orgánico. Por delegación expresa del Directorio, la Gerencia ejerce la representación legal de la Institución. Artículo 15.- Las Sociedades de Beneficencia y las Juntas de Participación Social, contarán con el personal técnico y administrativo indispensable para el mejor cumplimiento de sus funciones y actividades.

CAPITULO IV DEL REGIMEN ECONOMICO Y PATRIMONIO

Artículo 16.- Constituya patrimonio de las Sociedades y Juntas:

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1. Los bienes muebles e inmuebles que se encuentran bajo su dominio; 2. Los bienes que adquieran, obtengan o reciban por adjudicación, acción legal, donación, legado, herencia vacante u otra modalidad legal; 3. Los capitales, acciones, valores, bonos, créditos, operaciones y demás que generen u obtengan en el ejercicio de sus funciones, actividades o de sus programas autorizados; 4. Los bienes muebles e inmuebles, asignaciones, capitales u otros que el Estado y sus organismos les transfieran, entreguen o asignen; y, 5. Los que obtengan por cualquier título o concepto legalmente válido. Artículo 17.- Los bienes inmuebles de las Sociedades y Juntas tienen los mismos atributos, calidades y derechos que los bienes del Estado. Artículo 18.- Es obligación de las Sociedades y de las Juntas, bajo responsabilidad de sus Directorios, constituir y mantener permanentemente actualizado el Margesí General de Bienes. Artículo 19.- Las Sociedades y Juntas están autorizadas para ceder, transferir o afectar bienes inmuebles de su propiedad, a favor del Estado y de sus organismos así como para cederlos en uso a favor de las personas del sector privado sin fines de lucro a condición que sean aplicados y utilizados en los programas de salud y bienestar social de la comunidad que se encuadren dentro de los lineamientos de política del Sector Salud.

CAPITULO V DE LAS RENTAS

Artículo 20.- Son rentas de las Sociedades y Juntas; 1. Los ingresos producto del patrimonio inmobiliario que poseen y de su constante movilización; 2. Las cuotas ordinarias y extraordinarias que aporten los socios; 3.Los ingresos obtenidos por venta o suministros de servicios en sus diferentes programas y actividades autorizadas; 4. Las transferencias que fije el Ministerio de Salud u obtengan de otros organismos y dependencias del Sector Público; 5. El producto de la venta de bienes inmuebles expresa y previamente autorizados por el Ministro de Salud, y con aplicación específica; 6. Las utilidades generales por las empresas, organismos, instrucciones, sistemas o programas de su propiedad; 7. Las utilidades o dividendos que perciban las empresas o entidades en las que poseen participación; 8. Las cuentas de ahorro y bancarias, inmovilizadas durante veinte años y sus intereses; y,

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9. Todas las que obtengan, perciban o logren válidamente en el curso de su gestión. Artículo 21.- La administración y manejo de bienes y rentas se rigen en todos los casos por las normas del Sistema Nacional de Control. Artículo 22.- Toda, adquisición de bienes o servicios, remates, ventas permutas, transferencia de bienes o de derechos sobre ellos, arrendamientos, constitución de derechos reales de garantía, ejecución de obras, y en general actos y contratos similares que deban ejecutar las Sociedades y Juntas se rigen por las normas sobre Bienes del Estado y serán expresa y previamente autorizados por el Ministro de Salud. Esta facultad puede delegarse en forma expresa a los Presidentes del Directorio.

CAPITULO VI DE LOS PROGRAMAS DE SALUD Y DE BIENESTAR SOCIAL

Artículo 23.- Las Asambleas Generales de Sociedades y Juntas, formularán anualmente, Programas de Salud y de Bienestar Social, en relación con las necesidades de su circunscripción territorial. Estos Programas se sujetarán a los lineamientos de política del sector Salud, a los fines establecidos en el artículo 5, y se coordinarán con los programas similares del Ministerio de Salud y de las instituciones públicos y privadas que integran el Sector Salud. Los Programas serán desarrollados y expresados en términos de presupuesto por programa por el Directorio. Su aprobación corresponde a la Asamblea General de Socios. La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional actuará como organismo coordinador de todos los programas de salud y bienestar social, a nivel nacional.

CAPITULO VIII DEL PLAN DE ACTIVIDADES PROMOCIONALES

Artículo 24.- Las Asambleas Generales de Sociedades y Juntas formularán anualmente un plan de actividades promocionales, con el propósito de generar mayores recursos, utilizar al máximo la capacidad y disponibilidad del patrimonio existente y lograr la mayor participación posible de todos los socios e instituciones, así como de otras personas y grupos organizados. Artículo 25.- Son objetivos del Plan de Actividades Promocionales los siguientes: 1. Obtener rentas para ser aplicadas exclusivamente en los fines señalados en el artículo 5 del presente Decreto Legislativo; y, 2. Utilizar al máximo la capacidad y disponibilidad patrimonial existente, con finalidad social y de coparticipación permanente. Artículo 26.- Declárese de necesidad urgente la ejecución del proceso de renovación, mejoramiento, incremento, transformación y

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desarrollo del patrimonio inmobiliario de las Sociedades y Juntas. Dicho proceso se efectuará en función de los Programas de Salud y de Bienestar Social y de los objetivos señalados en los artículos 23 y 25 del presente Decreto Legislativo.

CAPITULO VIII DE LOS ORGANISMOS DE COORDINACION

Artículo 27.- Son organismos de coordinación y de gestión interinstitucional de las Sociedades de Beneficencia y Juntas de Participación Social: 1. La Convención Nacional; y, 2. El Consejo Nacional; Artículo 28.- La Convención Nacional de Beneficencias y Juntas de Participantes Social es el órgano de más alto nivel para la coordinación de las acciones de salud y de bienestar social que realizan las Sociedades de Beneficencia y las Juntas de Participación Social, de acuerdo con los lineamientos de política del Sector Salud. La Convención está conformada por los representantes de las Sociedades de Beneficencia y Juntas de Participación Social, elegidos proporcionalmente por departamentos. El número de representantes será fijado por el reglamento. La Convención se reunirá anualmente. Artículo 29.- El Consejo Nacional de Beneficencias y Juntas de Participación Social es el órgano ejecutivo de la Convención Nacional. Está encargado de desarrollar y facilitar el cumplimiento de los acuerdos y planes aprobados por la Convención Nacional. El Consejo coordina sus acciones con el Ministerio de Salud y con otras instituciones de los sectores público y no público, a través de la Secretaría Ejecutiva. El Consejo está constituido por doce miembros elegidos cada año por la Convención Nacional. Se procurará una adecuada representación proporcional. Artículo 30.- El Consejo Nacional de Beneficencias y Juntas de Participación Social contará con una Secretaría Ejecutiva encargada de realizar, cumplir, coordinar y canalizar el desarrollo de los programas y planes adoptados por la Convención Nacional, en concordancia con los lineamientos de política del Sector Salud. La Secretaria Ejecutiva contará con el personal técnico y administrativo mínimo, que le permita cumplir sus funciones de apoyo a las instituciones integrantes del sistema. El Secretario Ejecutivo será designado por el Ministro de Salud, a propuesta del Consejo Nacional. Artículo 31.- Créase el fondo de Solidaridad y de Compensación Social como organismo facilitador del cumplimiento de las políticas definidas por la Convención, dentro del marco de los lineamientos de política del Sector Salud. Constituye el órgano financiero y

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redistribuidor de recursos entre las Sociedades de Beneficencia y Juntas de Participación social. El Fondo será administrado por el Consejo Nacional.

CAPITULO IX DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 32.- Las Sociedades de Beneficencia y las Juntas de Participación Social gozan del beneficio de insolvencia administrativa y judicial. Artículo 33.- El patrimonio inmobiliario de las Sociedades y Juntas se rige por las normas contenidas en el Código Civil y complementariamente, por la legislación sobre bienes del Estado. Artículo 34.- El Ministro de Salud tiene facultad permanente para observar cualquier acuerdo o decisión de los Directorios o Asambleas, dentro de los diez días calendarios siguientes de su transcripción a la Secretaría Ejecutiva. Artículo 35.- En relación con los Planes y Programas de responsabilidad de Sociedades y Juntas, autorízase efectuar transferencia, permutas, compensación o consolidaciones de activo y pasivos, así como de bienes en general y recursos humanos, materiales y financieros, cuando fuere necesario, en correspondencia a la circunscripción territorial de su competencia. El Reglamento establecerá los mecanismos y procedimientos administrativos a seguir en cada caso. Estas operaciones deberán ser aprobadas por el Consejo Nacional y formalizadas por Resolución del Ministro de Salud. Artículo 36.- El Ministro de Salud, a propuesta del Consejo, dictará las normas de organización, funciones, desarrollo y participación de las Cajas de Ahorro, que pasarán a denominarse Cajas de Ahorro Social y de las Loterías, que progresivamente deberán constituirse el Sistema de Lotería Nacional. Artículo 37.- El Ministro de Salud tiene facultad para reestructurar y reorganizar las Sociedades de Beneficencia y Juntas de Participación Social, con el propósito de facilitar su adecuación, permanente al cumplimiento de los lineamientos de política del Sector Salud y en función de las nuevas atribuciones y responsabilidades que establece el presente Decreto Legislativo. Artículo 38.- Todo proceso de transferencia, liquidación, compensación o arreglo de patrimonio entregado o recibido en uso, usufructo o administración de terceros, será aprobado por Resolución del Ministro de Salud.26 Artículo 39.- El Reglamento Orgánico de Sociedades de Beneficencia y Juntas de Participación Social será aprobado por

26 Artículo derogado por el Artículo Uno de la Ley Nº 25046, publicada el 15-06-89.

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Decreto Supremo. Las normas de organización y funciones serán aprobadas por Resolución del Ministro de Salud. Artículo 40.- Por Reglamento especial se normará el procedimiento de consolidación y arreglo patrimonial de bienes muebles, inmuebles y otros, que fueron afectados en uso u otras formas al Ministerio de Salud, hasta la fecha del presente Decreto Legislativo, junto con sus respectivas cargas y obligaciones. El Ministerio de Salud procederá a inscribir en el Margesí General de Bienes y en los Registros Públicos la transferencia y consolidación con arreglo al Reglamento indicado en el parágrafo precedente.

CAPITULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 41.- Las Sociedades de Beneficencia procederán a tomar posesión inmediata de los bienes de su propiedad, que se encuentren en forma irregular en poder de terceros, sin autorización ni contrato, bajo responsabilidad de sus Directorios. Asimismo procederán al saneamiento legal de estos bienes y a la inscripción registral, coordinando su labor con el Consejo Nacional. Artículo 42.- Declárese nulas y sin valor legal alguno, cualesquiera transferencia de bienes, entregas, préstamos o aportes de capital efectuados por las Sociedades de Beneficencia hasta la fecha del presente Decreto Legislativo, que modifiquen, varíen, alteren o restrinjan la voluntad de los instituyentes, donantes o legatarios, debiendo mantenerse obligatoriamente el régimen patrimonial de origen, en cumplimiento de las donaciones, legados y fundaciones instituídas. Artículo 43.- Con arreglo a las normas del artículo 38, procédase a la liquidación de obligaciones de bienes de terceros, cuyo régimen de administración se declara extinguido.27 Artículo 44.- Facúltese al Ministro de Salud a dictar todas las medidas administrativas, de control, redistribución, coordinación, integración, reubicación y de más necesarias de Sociedades y Juntas, en concordancia con los fines establecidos en el presente Decreto Legislativo, entretanto se dicte el reglamento que establece el artículo 39 y se instale el Consejo Nacional. Artículo 45.- Entretanto se organiza la primera Convención Nacional de Sociedades de Beneficencia y Juntas de Participación Social, el Ministro de Salud designará al Secretario Ejecutivo quien tendrá en este caso la responsabilidad de preparar dicha Convención.

CAPITULO XI

27 Artículo derogado por el Artículo Uno de la Ley Nº 25046, publicada el 15-06-89.

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DISPOSICIONES FINALES Artículo 46.- Autorízase al Ministro de Salud para reestructurar los cuadros para Asignación de Personal y los Presupuestos Analíticos de Personal del Pliego Sociedades de Beneficencia, con facultad para modificar, variar, suprimir, crear o regularizar plazas, quedando exceptuado de los incisos (a) y (b) del Art. 62 del Decreto Legislativo Nº 316, hasta el 31 de Diciembre de 1985, sin exceder las cifras presupuestales determinadas para cada una de ellas. Artículo 47.- Derógase la Ley Nº 8128, ampliatorias, modificatorias complementarias, y todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a este Decreto Legislativo. Artículo 48.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. MIEMBROS INTEGRANTES DE LOS DIRECTORIOS DE SOCIEDADES DE BENEFICENCIA Y DE JUNTAS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL, DESEMPEÑARÁN SU

LABOR AD HONOREM RESOLUCION MINISTERIAL Nº 194-86-SA-DM

Lima, 02 de mayo de 1986. Vista la comunicación N° SE-CONABEN 351-86 de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Beneficencia y Juntas de Participación Social; CONSIDERANDO: Que por Decreto Legislativo Nº 356 se ha establecido el régimen general de organización, funciones y atribuciones de las Sociedades de Beneficiencia y de las Juntas de Participación Social; Que es conveniente normar los derechos que corresponden a los Directorios de estas instituciones; y En aplicación de los artículos 4, 11, 12, 13 y 37 del Decreto Legislativo N° 356; SE RESUELVE: 1.- Los miembros integrantes de los Directorios de Sociedades de Beneficencia y de Juntas de Participación Social desempeñan su labor ad honorem. Con esta calidad, no percibirán remuneración laguna; con excepción de las dietas por asistencia efectiva a sesiones, con el máximo de cuatro al mes. 2.- El importe de las dietas a pagarse es el vigente para las instituciones comprendidas en los Volúmenes I y II de la Ley del Presupuesto del Sector Público. 3.- La presente norma es aplicable igualmente, a los Directores de Sociedades de Beneficencia, que por razón de su cargo, ejercen funciones ejecutivas o administrativas, temporal o permanentemente, en los Programas de sus instituciones de origen.

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4.- La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Beneficencias y de Juntas de Participación Social, queda encargada del debido cumplimiento de la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. DAVID TEJADA DE RIVERO Ministro de Salud.

DEJAN EN SUSPENSO EL REGLAMENTO ORGÁNICO DE LAS SOCIEDADES DE

BENEFICENCIA Y JUNTAS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL

DECRETO SUPREMO Nº 019-90-SA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que por Decreto Supremo Nº 029-89-SA, se ha aprobado el Reglamento Orgánico de las Sociedades de Beneficencia y Juntas de Participación Social; Que es conveniente dejar en suspenso el mencionado Reglamento, a fin de viabilizar la designación de los Presidentes de los Directorios de las Sociedades de Beneficencia y Juntas de Participación Social; De conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del Decreto Legislativo Nº 356; En uso de la atribución conferida por el inciso 11) del Artículo 211 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Déjase en suspenso el Reglamento Orgánico de las Sociedades de Beneficencias y Juntas de Participación Social, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-89-SA. Articulo 2.- Los Directorios de las Sociedades de Beneficencia y Juntas de Participación Social estarán integrados por cinco miembros, designados de la siguiente forma: a) Dos representantes del Ministro de Salud, uno de los cuales será el Presidente y el otro el Vicepresidente; b) Un representante del Ministro de Educación; c) Un representante del Consejo Transitorio de Administración Regional; y, d) Un representante de la Municipalidad en donde se encuentra la sede de la entidad. Las designaciones que se efectúen podrán ser nominativas o en razón de la función pública que se desempeñe. Artículo 3.- Dentro del término de seis (06) meses de instalado el Directorio, éste propondrá para su aprobación por el Ministro de Salud, el Reglamento de Organización y Funciones respectivo.

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Artículo 4.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Salud.

LEY DE CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS

LEY 26298

TITULO I DE LOS ALCANCES Y FACULTADES

Artículo 1.- Las personas jurídicas públicas y privadas, nacionales y extranjeras están facultadas para construir, habilitar, conservar y administrar cementerios y locales funerarios y prestar servicios funerarios en general, de acuerdo con las normas de la presente Ley, su Reglamento y el Código Sanitario28. Artículo 2.- Corresponde a la Autoridad de Salud dictar las normas técnico-sanitarias relativas a cementerios y servicios funerarios, públicos y privados, otorgar la autorización sanitaria para la construcción y funcionamiento de cementerios y locales para servicios funerarios de acuerdo a dichas normas, al Código Sanitario y a las que fije el Reglamento de la presente Ley.

TITULO II DE LOS CEMENTERIOS

Artículo 3.- Los Cementerios podrán ser públicos y privados. Corresponde al Estado, a través de la entidad competente, la construcción, habilitación, conservación y administración de los primeros. Corresponde a las personas jurídicas, nacionales y extranjeras, la ejecución de obras de infraestructura de cementerios, la conservación y administración de los locales y la prestación de los servicios funerarios autorizados. Las Municipalidades Provinciales y Distritales controlarán su funcionamiento. Artículo 4.- Los terrenos calificados para cementerios deberán ser destinados única y exclusivamente a este objeto.

28 El Código Sanitario - DECRETO LEY 17505 - fue derogado por el inciso a) de la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 26842 - LEY GENERAL DE SALUD -, publicada el 20 julio de 1997. La Ley General de Salud en su Artículo 115 establece lo siguiente: “La inhumación, exhumación, traslado y cremación de cadáveres o restos humanos, así como el funcionamiento de cementerios y crematorios se rigen por las disposiciones de esta ley, la ley de la materia y sus reglamentos.”

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Artículo 5.- No podrán instalarse cementerios ni crematorios en los terrenos considerados parques metropolitanos, zonales o distritales, existentes o por ejecutarse. Artículo 6.- Los Cementerios prestarán todos o algunos de los servicios que se indican a continuación: a) Inhumación. b) Exhumación. c) Traslado. d) Depósito de cadáveres en tránsito. e) Capilla o velatorio. f) Reducción g) Cremación. h) Columbario u osario. i) Cinerario común. j) Fosa Común. Los Servicios a que se refieren los incisos a), b), c), d) y e) se prestarán en forma obligatoria en todo cementerio. Los Cementerios públicos deberán reservar un área para la prestación de los servicios funerarios de inhumación en fosa común o cremación de cadáveres de indigentes o de restos humanos no reclamados. Artículo 7.- Los tipos de sepulturas y condiciones generales para su uso temporal o perpetuo de Cementerios Privados, serán determinados en el Reglamento de la presente Ley. Los tipos de sepulturas y condiciones generales para su concesión en uso temporal o perpetuo en Cementerios Públicos, serán determinados en el Reglamento de la presente Ley. El dominio de los terrenos para sepulturas que no hubieren sido construidos por los concesionarios en uso perpetuo, dentro de los 10 años posteriores a su concesión, revertirá a favor del cementerio. Artículo 8.- Las entidades públicas fijarán los derechos de las sepulturas y servicios funerarios que se presten en los cementerios públicos. Los precios de las sepulturas y las tarifas de los servicios funerarios en los cementerios privados se determinarán de acuerdo a la oferta y la demanda. Artículo 9.- La Autoridad de Salud podrá disponer la clausura temporal o definitiva de los cementerios y de los locales de servicios funerarios, públicos y privados, por razones que constituyan amenaza contra la salud pública. Artículo 10.- Los Cementerios registrarán todas las inhumaciones que en ellos se efectúen, así como las de los fallecidos a causa de enfermedades infecto-contagiosas y llevarán los demás registros y archivos que determine el Reglamento de la presente ley. Artículo 11.- El funcionamiento de los Cementerios se regirá por un Reglamento Interno que será aprobado por la Autoridad Sanitaria.

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TITULO III

DE LOS SERVICIOS FUNERARIOS Artículo 12.- Los servicios funerarios de Agencia Funeraria y Velatorio, podrán ser prestados por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, con autorización de la Autoridad Sanitaria correspondiente, de acuerdo con los requisitos técnico-sanitarios que establece el Reglamento. La Municipalidad Distrital podrá prestar el servicio funerario de Agencias Funerarias y Velatorios por cualquiera de las modalidades dispuestas en el Art. 53 de la Ley Nº 23853 "Ley Orgánica de Municipalidades" y controlará su funcionamiento. Artículo 13.- El servicio funerario de Cremación podrá ser prestado por personas jurídicas, nacionales y extranjeras, con autorización de la Autoridad Sanitaria. La Municipalidad Provincial correspondiente podrá prestar el servicio funerario de cremación por cualquiera de las modalidades dispuestas en el Art. 53 de la Ley Nº 23853, "Ley Orgánica de Municipalidades", de acuerdo con los requisitos técnico-sanitarios que establece el Reglamento. La Municipalidad Distrital controlará su funcionamiento.

CAPITULO I DE LAS AGENCIAS FUNERARIAS

Artículo 14.- Las Agencias Funerarias proveerán urnas, ataúdes, ánforas, cofres y todos aquellos bienes y servicios necesarios para la inhumación, cremación, transporte y traslado de cadáveres y restos humanos. El Reglamento determinará las características de los bienes y condiciones mínimas para la prestación de los servicios.

CAPITULO II DE LOS VELATORIOS

Artículo 15.- Los velatorios albergarán transitoriamente los cadáveres y restos humanos, para sus exequias, hasta su traslado, inhumación o cremación. Los requisitos técnico-sanitarios de estos locales y las condiciones mínimas del servicio serán determinados en el Reglamento. Artículo 16.- Los Velatorios registraran los nombres de los cadáveres cuyas exequias realicen, así como el de la persona que solicitó el servicio.

CAPITULO III DE LAS INHUMACIONES

Artículo 17.- Las inhumaciones se efectuarán en los cementerios, previo cumplimiento de lo dispuesto por el Código Sanitario, salvo mandato judicial y deberán inscribirse en el Registro de Estado Civil.

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Artículo 18.- Las personas mayores de edad podrán disponer por anticipado acerca del lugar y forma de su inhumación, debiendo registrar su manifestación de voluntad en el cementerio elegido. Artículo 19.- Los requisitos técnico-sanitarios para las inhumaciones, serán determinados por el Reglamento.

CAPITULO IV DE LOS CREMATORIOS

Artículo 20.- Toda entidad pública o privada propietaria de cementerios existentes o por crearse está obligada a brindar servicios de cremación, en las localidades que cuenten con población no menor a los 400,000 habitantes. Artículo 21.- Las cremaciones se efectuarán previo cumplimiento de las disposiciones técnico-sanitarias y con autorización de la Autoridad de Salud, salvo mandato judicial, y deberán inscribirse en el Registro de Estado Civil. Artículo 22.- Las personas mayores de edad podrán disponer por anticipado acerca de su cremación, debiendo registrar su manifestación de voluntad en el establecimiento crematorio. Artículo 23.- Todo establecimiento crematorio llevará el registro de las personas cremadas y de quien solicita el servicio. Artículo 24.- Todo cadáver que haga posible la propagación de un daño a la salud humana, por la naturaleza de la enfermedad de la persona antes de morir, será cremado previa autorización de la Autoridad Sanitaria. Artículo 25.- La cremación de cadáveres y de restos inhumados se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Código Sanitario, a solicitud del cónyuge o del familiar más cercano, o por mandato judicial.

CAPITULO V DE LAS EXHUMACIONES Y DEL TRANSPORTE DE CADAVERES

O RESTOS HUMANOS Artículo 26.- La exhumación de un cadáver o resto humano para su cremación, traslado a otro recinto o establecimiento funerario, dentro del territorio nacional, internamiento al país y transporte internacional se efectuará previa autorización de la Autoridad de Salud, a petición de sus deudos o por orden judicial.

TITULO IV DE LA DISTRIBUCION DE CADAVERES Y RESTOS HUMANOS

PARA FINES DE INVESTIGACION CIENTIFICA

Artículo 27.- Los cadáveres o restos humanos no identificados o que no hayan sido reclamados dentro del plazo que señala el Código

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Sanitario y su Reglamento, podrán ser dedicados a fines de investigación científica. Artículo 28.- Los cadáveres o restos humanos de las personas mayores de edad, que hayan hecho manifestación de voluntad de donar sus restos para fines de investigación científica, serán entregados a sus destinatarios.

TITULO V DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 29.- Cualquier infracción a las normas técnico-sanitarias será sancionada por la autoridad Municipal, salvo lo dispuesto en el Art. 9 de la presente ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- El Ministerio de Salud elaborará el Reglamento en un plazo de sesenta días a partir de la publicación de la presente ley de acuerdo a los principios de simplificación administrativa. Los cementerios informales ubicados en terrenos del Estado, pasarán al dominio de la Municipalidad Distrital correspondiente, la que deberá efectuar el saneamiento físico-legal de acuerdo con la autorización sanitaria que le otorgue la Autoridad de Salud. En caso contrario, dicha Autoridad procederá a su clausura. Segunda.- A partir de la vigencia de la presente Ley, derógase los Artículos 85, 86 87, 88 y 91 del Decreto Ley Nº 17505, Ley Nº 23512, Ley Nº 24944, Decreto Supremo Nº012-86-PCM, Resolución Viceministerial Nº 0164-87-SA/DVM y todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley. Tercera.- La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días de la publicación de su Reglamento en el Diario Oficial El Peruano. Cuarta.- La aplicación del Artículo 20 se realizará en el plazo de 2 años.

REGLAMENTO DE LA LEY DE CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS

DECRETO SUPREMO Nº 03-94-SA

TITULO I DE LOS ALCANCES Y FACULTADES

CAPITULO I DE LOS ALCANCES

Artículo 1.- El presente Reglamento establece las normas técnico-sanitarias para la construcción, habilitación, conservación y administración de cementerios y locales funerarios, y para la prestación de servicios funerarios en general, así como las normas a

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las que se sujeta su constitución, organización y funcionamiento y las características de los servicios que ofrecen al público, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 26298 (Ley de Cementerios y Servicios Funerarios) y el Código Sanitario. Artículo 2.- Las personas jurídicas públicas y privadas, nacionales y extranjeras previstas en la legislación, están facultadas para promover, construir, administrar y conservar cementerios y locales funerarios, así como para prestar servicios funerarios.

CAPITULO II DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 3.- Los cementerios, locales y servicios funerarios para su habilitación, construcción y funcionamiento requieren: a) El Certificado de Habilitación otorgado por el Ministerio de Salud, a través de las Regiones o Subregiones de Salud, según sea el caso. b) La Licencia de Construcción otorgada por la Municipalidad correspondiente. c) La Autorización Sanitaria, otorgada por la Autoridad de Salud.

SUB-CAPITULO I DEL CERTIFICADO DE HABILITACION

Artículo 4.- La solicitud para la obtención del Certificado de Habilitación deberá consignar la siguiente información y documentos: a. La razón social del promotor, así como la acreditación de su personería jurídica y su inscripción en el registro correspondiente. b. El lugar de funcionamiento de su oficina principal y el ámbito geográfico en el que planea desarrollar sus actividades. c. El nombre del cementerio, local o servicio funerario. d. La inversión estimada para iniciar sus operaciones. e. El nombre del representante ante la Autoridad de Salud. f. Documentos: I. Testimonio de la Escritura Pública de Constitución Social y Estatutos debidamente inscrita en los Registros Públicos. II. Título de propiedad del terreno o contrato de opción de compra con firmas legalizadas, a nombre de la persona jurídica promotora, si el objeto de la solicitud es la construcción de cementerio o local funerario; título de propiedad o de conducción si se trata de otro servicio funerario. III. Ubicación geográfica, plano a escala de 1:5,000 IV. Plano de distribución y especificaciones técnicas. V. Aprobación de la ubicación geográfica otorgada por el correspondiente municipio provincial . Artículo 5.- Recibida la solicitud, la Autoridad de Salud debe proceder, dentro de los diez (10) días calendario siguientes, a

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verificar la seriedad, viabilidad y demás condiciones técnico-sanitarias del proyecto presentado, pudiendo exigir se corrija o aclare lo que se considere insuficiente en la información y/o documentación consignada. Vencido el plazo de diez (10) días a que se refiere el párrafo anterior, la Autoridad de Salud debe resolver. De existir objeciones, deberá ponerlas en conocimiento del representante del promotor, quien dispondrá de diez (10) días para efectuar los correspondientes descargos. Efectuados los descargos o vencido el plazo sin que éstos hayan sido realizados, la autoridad de salud emitirá resolución aprobatoria o denegatoria en el plazo de diez (10) días. Si al cumplirse los plazos señalados en el presente artículo la Autoridad de Salud no hubiese resuelto la solicitud del promotor, el Certificado de Habilitación quedará automáticamente concedido. Artículo 6.- La Autoridad de Salud emitirá el Certificado de Habilitación dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su resolución. Artículo 7.- Otorgado el Certificado de Habilitación, el promotor procederá a: a) Obtener la Licencia de Construcción del gobierno local correspondiente. b) Publicar el texto del Certificado en el Diario Oficial, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recepción. c) Realizar las acciones conducentes a la obtención de la Autorización Sanitaria de Funcionamiento. Transcurrido un año desde la fecha de expedición del Certificado de Habilitación, sin que se hubiere obtenido la Licencia de Construcción por causas imputables al promotor, dicho Certificado caducará automáticamente.

SUB-CAPITULO DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCION

Artículo 8.- Para la obtención de la Licencia de Construcción de cementerios, locales y servicios funerarios, los promotores deberán sujetarse a las disposiciones municipales respectivas.

SUB CAPITULO DE LA AUTORIZACION SANITARIA

Artículo 9.- Una vez que el cementerio, local o servicio funerario, esté listo para funcionar, el promotor deberá solicitar a la Autoridad de Salud la Autorización Sanitaria, la referida entidad efectuará las verificaciones correspondientes. Artículo 10.- Son requisitos exigidos para otorgar la Autorización Sanitaria de funcionamiento de cementerios, locales y servicios funerarios, los siguientes:

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a. Que el monto de la inversión inicial estimada se encuentre íntegramente respaldado. b. Que las condiciones sanitarias, de seguridad y equipamiento de la sede se ajusten a los estándares establecidos por el Ministerio de Salud. c. Para el caso de los cementerios, y de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley 26298 deberá presentarse un proyecto de Reglamento Interno, el mismo que regirá su funcionamiento y cuya aprobación constará en la Autorización Sanitaria. Artículo 11.- La Autoridad de Salud tiene un plazo de quince (15) días para conceder o denegar la Autorización Sanitaria, de no existir pronunciamiento en dicho plazo la autorización quedará automáticamente concedida, operando el silencio administrativo positivo. En este supuesto, el documento que autoriza estará constituido por el cargo de presentación de la solicitud a la Autoridad de Salud. Artículo 12.- Efectuadas las verificaciones a que se refiere el Artículo 9 o vencido el plazo señalado, la Autoridad de Salud expedirá resolución concediendo la autorización sanitaria. La autorización es de vigencia indefinida y sólo puede ser suspendida o cancelada por iniciativa de la Autoridad de Salud como sanción por amenaza contra la salud pública. Artículo 13.- La Autoridad de Salud puede conceder Autorización Sanitaria Provisional para cementerios, locales o servicios funerarios cuando se hayan edificado, al menos, las siguientes obras: a. Cerco perimetral. b. Vías de acceso de personas al cementerio y a los terrenos destinados a inhumaciones. c. Oficinas administrativas. La resolución de autorización provisional debe establecer el plazo para la finalización de las obras fundamentales que sean necesarias, de acuerdo al proyecto presentado por los promotores.

TITULO II DE LOS CEMENTERIOS

CAPITULO I NORMAS GENERALES

Artículo 14.- Se entiende por cementerio al lugar destinado a la inhumación de cadáveres, y/o a la conservación de restos humanos (huesos), y/o a la conservación de cenizas provenientes de la incineración de restos humanos. Artículo 15.- Todos los cementerios deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en el Título II de la Ley Nº 26298, con las siguientes condiciones: a. Ubicación:

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i. Los cementerios públicos y privados serán ubicados en las áreas específicamente asignadas en los planos de zonificación y/o de equipamiento urbano aprobados por la municipalidad provincial. Las Municipalidades provinciales, en los planes reguladores de las áreas urbanas de la provincia, deben establecer o prever áreas para la ubicación de cementerios. Si se solicita un área para cementerio que no haya sido considera en el plan regulador de la provincia, corresponde a la municipalidad provincial, siguiendo las indicaciones de la Ley y del presente Reglamento, conceder o no el permiso correspondiente. ii. Los cementerios públicos y privados estarán ubicados preferentemente en emplazamientos con suelo de textura arcillosa o arenosa, secos y con buen drenaje, orientados convenientemente en relación con los vientos dominantes para no afectar a las áreas pobladas, en ubicaciones con accesibilidad asegurada (peatonal y vehicular). La capa freática debe encontrarse a no menos de 2.50 metros de profundidad. b. Área: En localidades con población mayor a los 400,000 habitantes, la superficie total de los cementerios públicos y privados no podrá ser menor de 50,000 metros cuadrados. En los casos de localidades con población menor a los 400,000 habitantes, la superficie no podrá ser menor de 30,000 metros cuadrados. Los promotores de cementerios podrán desarrollar sus respectivos proyectos de construcción por etapas, utilizando progresivamente las áreas del terreno previstas originalmente. En caso que el cementerio no alcanzara los estimados de ocupación física, los promotores podrán solicitar a la Autoridad de Salud redimensionar el tamaño del cementerio, presentando para el efecto, la sustentación técnico-económica correspondiente. Para este propósito son de aplicación, los plazos y procedimientos previstos en el Artículo 5 del presente reglamento. c. Características Arquitectónicas: i) Las características arquitectónicas y de construcción se sujetarán a las normas contenidas en el Reglamento Nacional y Reglamentos Provinciales de Construcción. ii) Los terrenos dedicados a cementerios deben ser única, exclusiva e irrevocablemente destinados a ese fin. La pendiente no debe exceder de 20 grados; no obstante, la Autoridad de Salud podrá modificar esas exigencias, siempre y cuando las condiciones de la región o área así lo determinen. La superficie del terreno en que se ubique un cementerio no podrá estar dividida o separada por avenidas, autopistas o carreteras de uso público.

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iii) El área destinada a sepulturas en un cementerio no puede estar situada a menos de diez (10) metros de un río, manantial o canal de riego abierto. Tampoco debe estar situado a menos de cien (100) metros de lugares donde se echa basura o en un lugar donde antes se haya depositado basura. iv) Los cementerios deben tener un cerco perimetral de material noble, a prueba de escalamiento, con una altura mínima de 2.40 metros. Con aprobación de la Autoridad de Salud, dependiendo de las características del área, los cercos pueden ser de arbustos, árboles o de otro material. Entre el cerco y la zona de enterramiento habrá un pasaje perimetral de 2.00 metros de ancho, el que será destinado a áreas verdes. Las puertas deben permitir el acceso fácil a personas y vehículos. Los cementerios deben destinar un área adecuada para el estacionamiento de vehículos. v) Todo cementerio debe tener calles interiores con el objeto de circunscribir los cuarteles de nichos o áreas de enterramiento y facilitar el tránsito y el acceso de personas a los mausoleos y los nichos. En los cementerios tradicionales, las calles sólo podrán ser usadas por vehículos del servicio interno. No puede haber ninguna sepultura a más de cien (100) metros de una calle o sendero peatonal interior. vi) Los cementerios tipo parque que tengan un mínimo de 300,000 m2. (trescientos mil metros cuadrados) con una superficie de vegetación no menor al 80% de su área podrán tener cercos perimetrales naturales o de vegetación apropiada para tal fin. Artículo 16.- Los cementerios públicos deben destinar como mínimo, un 15% de la superficie total del terreno a la construcción de sepulturas en tierra en área común. Además, deberán destinar un 5% del área total del cementerio a entierros gratuitos y fosa común, propendiendo a la incineración de cadáveres y restos humanos destinados a la fosa. Artículo 17.- La Autoridad de Salud podrá disponer, para realizarse en plazo determinado, la ejecución de las obras o trabajos que estime necesarios para el mejoramiento del cementerio y que hubiesen estado considerados en el proyecto presentado por los propietarios u organizadores, pudiendo aplicar las sanciones correspondientes, si éstos incumplieran con lo previsto en su proyecto aprobado. Artículo 18.- Cuando en una localidad no haya más que un cementerio, y éste no reúna los requisitos indispensables, la Autoridad de Salud dispondrá, mediante resolución, su reparación o clausura.

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Si se dispone la clausura, o cuando no exista cementerio en una provincia, la municipalidad correspondiente tiene un plazo de seis (6) meses para la construcción, promoción o apertura de uno nuevo, antes de proceder al cierre del anterior, disponiendo lo conveniente para la conservación y manteniendo de este último, en aplicación de las disposiciones del presente Reglamento. Artículo 19.- Los cementerios deben contar con un administrador o responsable de: a) Mantener el ornato, limpieza y seguridad del establecimiento. b) Vigilar que no se realice en el establecimiento ninguna actividad incompatible con la tranquilidad, la paz, el decoro y el respeto inherente al ambiente de estos recintos. Artículo 20.- En todo cementerio deberá llevarse los siguientes registros: a) Sepultaciones y lugar de inhumación. b) Exhumaciones, reducciones y traslados, internos o externos, con indicación del lugar donde se traslada el cadáver. c) Incineraciones, en donde cuenten con el servicio. d) Transferencias y cesiones de uso permanente de mausoleos, nichos, tumbas y sepulturas en tierra. con indicación del tiempo de la cesión en uso. e) Archivo de títulos de cesiones en uso o de transferencias de sepulturas de familias. f) Archivo de planos de construcciones ejecutadas por particulares. Artículo 21.- En el reglamento interno de los cementerios se debe indicar como mínimo lo siguiente: a) Funciones del administrador o del encargado responsable. b) Horario de atención. c) Responsabilidades de ornato y limpieza del establecimiento. d) Responsabilidades del administrador o encargado responsable. e) Responsabilidad de los trabajadores del cementerio. f) Ubicación de los lugares de venta de diversos artículos. g) Condiciones de venta, transferencias de nichos, mausoleos, criptas, sepulturas, columbarios y cinerarios. h) Responsabilidad del administrador en cuanto a la inhumación de cadáveres en mausoleos o tumbas múltiples.

CAPITULO II DE LOS TIPOS DE CEMENTERIOS

Artículo 22.- Los cementerios públicos y privados podrán ser de tres tipos: a. Tradicional. b. Mixto. c. Parque ecológico. Todos los cementerios deber reservarse 5% de su capacidad para entierros gratuitos.

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El reglamento interno establece el uso de esas sepulturas. Artículo 23.- Cementerio Tradicional es aquel diseñado en base a disposición geométrica regular con senderos entre cuarteles de nichos, mausoleos o tumbas, debiendo además de cumplir con las regulaciones establecidas en el Título II de la Ley Nº 26298, poseer las siguientes características: a. Tumbas bajo la línea de tierra o encima de ella. b. Superficie con vegetación y árboles no menor al 20% del área total del cementerio. c. Vías de acceso adecuadas a las necesidades del cementerio. Artículo 24.- Cementerio Mixto es aquel que, además de cumplir con las características correspondientes al Cementerio Tradicional y con las regulaciones establecidas en el Título II de la Ley Nº 26298, cuenta con áreas verdes y/o arboladas y tumbas bajo tierra en proporción no menor al 50% del área total del mismo. Las tumbas deberán distribuirse siguiendo un patrón vial muy libre, con tratamiento paisajista, mediante arborización y césped abundante y/o con áreas donde las tumbas se organicen en recintos subterráneos, en ambientes diseñados considerando la posibilidad de acceso masivo de acompañantes y de aparatos florales. Artículo 25.- El Cementerio-Parque Ecológico, además de observar las condiciones establecidas en el Título II de la Ley Nº 26298, para ser reconocido como tal deberá cumplir con las siguientes especificaciones: a. Contar con área verde y arbolada en proporción no menor al 70% de la superficie total del cementerio. b. Ubicar las tumbas, columbarios, cinerarios y osarios bajo la línea verde superficial, pudiendo contar con un área para mausoleos de hasta el 10% de la superficie total del cementerio. c. Poseer fuente de agua autorizada por la oficina regional de agricultura. d. Contar con riego preferentemente tecnificado. e. Disponer de vías de acceso amplias adecuadas a las necesidades del cementerio. f. Contar con un área no menor a 70,000 metros cuadrados. Artículo 26.- Los cementerios en área agrícolas sólo pueden ser del tipo Parque Ecológico.

CAPITULO III DE LAS SEPULTURAS

Artículo 27.- Los cementerios pueden tener los siguientes tipos de sepulturas: a. MAUSOLEOS, los que pueden ser: i) Nichos-bóveda, ubicados en la rasante del suelo, organizados con pabellones y galerías de nichos;

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ii) Criptas, ubicadas bajo tierra, donde las tumbas se organizan permitiendo el acceso de acompañantes y aparatos florales. iii) Capillas, con tumbas sobre y bajo la superficie, organizadas para permitir el acceso de personas y aparatos florales. Cuentan con puerta y pueden también contar con osario en el subsuelo. b. NICHOS, que son construcciones en forma de edificación, y que pueden tener hasta seis pisos. Las dimensiones mínimas son las siguientes: i) Adultos: 2 m. por 0.70 m.; ii) Niños de 5 a 15 años: 1.5 m. por 0.75 m; iii) Niños menores de 5 años: 1 m. por 0.50 m. La cobertura es con tapa de concreto de 5 centímetros de espesor, sellado con cemento y arena. c. SEPULTURAS EN TIERRA, son las que permiten el entierro de uno o más cadáveres bajo tierra. Las dimensiones son las mismas que en el caso anterior. La separación entre tumbas no debe ser menor a 0.30 m., salvo el caso de sepulturas construidas bajo tierra en módulos (grupos) prefabricados de concreto armado (pisos, paredes y tapa), en los que no se aplicará la separación entre tumbas. La altura mínima de recubrimiento de tierra será de 0.80 m., a excepción de aquellos féretros que están protegidos por cajas de concreto de una pieza para evitar el colapso del terreno, en cuyo caso la altura mínima de recubrimiento de terreno será de 0.40 m. d. COLUMBARIOS, o nichos para cenizas de cadáveres. e. CINERARIOS, para cenizas de cadáveres en tierra. f. OSARIOS, para restos óseos. Artículo 28.- En los cementerios pueden haber nichos y/o sepulturas temporales y perpetuas, con dimensiones adecuadas para la inhumación de niños y personas reducidas. Los nichos y sepulturas temporales pueden ser de corto plazo y de largo plazo. Los derechos de los nichos y sepulturas temporales de corto plazo son de 10 como mínimo, pudiendo renovarse por otro período o convertirlos en temporales de largo plazo. Los derechos de los nichos y sepulturas temporales de largo plazo son de 25 años, pudiendo renovarse por una sola vez. Durante ese período se pueden sepultar en el mismo lugar a ascendientes o descendientes, siempre y cuando que los restos ya sepultados pueden ser reducidos y traslados a un osario. Vencido el plazo de ocupación de un nicho o sepultura temporal, el promotor del cementerio publicará en el Diario Oficial o en el de mayor circulación de la localidad el vencimiento del contrato y podrá, luego de tres meses, si nadie reclama los restos, retirarlos y trasladarlos a la fosa común o cremarlos y depositarlos en los

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cinerarios comunes. Si los restos son reclamados, se procede de acuerdo a las indicaciones de los deudos. Artículo 29.- De acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 7 de la Ley Nº 26298, el dominio de los terrenos para sepulturas que no hubieran sido construidos por los concesionarios en uso perpetuo dentro de los diez (10) años posteriores a su concesión, revertirá a favor del cementerio. Artículo 30.- Los promotores, de acuerdo al tipo de cementerio, pueden edificar con material noble y ofrecer al público mausoleos, nichos, sepulturas, columbarios, cinerarios y osarios. Toda sepultura, mausoleo o nicho debe tener una inscripción con el nombre de la o las personas o familia cuyo nombre se encuentre en los registros del cementerio. Artículo 31.- En caso que una sepultura o nicho, temporal o permanente, quede desocupado por haber sido traslados los restos a otro lugar, el derecho revierte al cementerio; empero el titular de la sepultura o nicho tendrá derecho a que el establecimiento le reembolse un 40% de su valor actualizado si la desocupación se produce antes del término de los 5 años de la adquisición de los derechos y de un 20% si la desocupación se efectúa antes de los 10 años. Artículo 32.- Los derechos de los mausoleos son perpetuos, si se adquiere el derecho de uso del terreno para un mausoleo, deben quedar registrados en el establecimiento, las personas y sus descendientes en línea directa, que tienen derecho a determinar quiénes pueden ser sepultadas en el recinto, de acuerdo al Reglamento Interno. Artículo 33.- Vuelven al dominio del cementerio los terrenos de los mausoleos demolidos por la administración y aquellos terrenos o mausoleos abandonados por más de 50 años. Si existiesen cadáveres o restos humanos, se efectúa con 60 días de anticipación la publicación correspondiente en el Diario Oficial o el de mayor circulación de la localidad y en carteles colocados e lugares públicos; luego se procede a trasladarlos a la fosa común, osarios o incinerarlos, levantándose un acta. Artículo 34.- Por razones de espacio, en los cementerios públicos se podrá reubicar los cadáveres en osarios especiales o incinerarlos, siempre y cuando tengan una antigüedad de inhumación superior a los 50 años, para lo cual, se efectúa, con 60 días de anticipación la publicación correspondiente en el Diario Oficial o el de mayor circulación de la localidad y en carteles colocados en lugares públicos. Quedan exceptuados de esta medida aquellos restos que constituyen patrimonio histórico de la nación.29

29 Artículo derogado por el Artículo 1 del Decreto Supremo 014-2001-SA publicado el 23-05-2001.

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Artículo 35.- Al promotor del cementerio le corresponde conocer y resolver cualquier reclamo que surja por motivo de enajenación o transferencia, sin perjuicio que las partes recurran a la vía arbitral o judicial.

CAPITULO IV DE LA CONSERVACION Y EL MANTENIMIENTO

Artículo 36.- La conservación y el mantenimiento de los cementerios serán de cargo de los promotores, quienes abrirán una cuenta bancaria específica para dicho fin, a la que se denominará Cuenta "Fondo de Mantenimiento y Conservación". Dentro de los diez (10) días siguientes a la apertura de la cuenta bancaria aludida en el párrafo anterior, los promotores del cementerio deberán poner en conocimiento de la municipalidad distrital respectiva este hecho, indicando el monto a ser cobrado por tal concepto. La Cuenta "Fondo de Mantenimiento y Conservación" tendrá el carácter de inembargable y los intereses que genere serán utilizados para la conservación y el mantenimiento del cementerio una vez éste haya dispuesto del 85% de su capacidad. Dicha Cuenta estará integrada por los depósitos que deberán efectuar los usuarios, depósitos equivalentes a un porcentaje determinado del precio de las tumbas o sepulturas, y que será fijado por el promotor tomando en cuenta el costo del mantenimiento y conservación por hectárea. Los promotores de cementerios deberán informar anualmente a la municipalidad distrital de la jurisdicción donde el establecimiento se encuentre ubicado, y dentro del primer trimestre de cada año, de los ingresos y egresos registrados en la Cuenta "Fondo de Mantenimiento y Conservación". Artículo 37.- Cuando el cementerio haya dispuesto más del 85% de su capacidad, los gastos en que se incurra por los conceptos de conservación y mantenimiento se reputarán como inversión, pudiendo los promotores recuperar dichos gastos a través de los intereses generados por la Cuenta "Fondo de Mantenimiento y Conservación".

TITULO III DE LOS SERVICIOS FUNERARIOS

CAPITULO I DE LAS AGENCIAS FUNERARIAS

Artículo 38.- Se requiere autorización de la Autoridad de Salud para el establecimiento de agencias funerarias, Las mismas que para brindar sus servicios deberán cumplir, además de lo previsto en el Artículo 3 del presente Reglamento, con los siguientes requisitos: a. Contar de una sala de atención al público.

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b. Poseer un recinto interior, privado, sin vista a la calle, donde se puedan exhibir los ataúdes urnas y demás objetos de uso en funerales. c. No pueden tener vendedores o representantes en los establecimientos de salud, sean públicos o privados. Artículo 39.- Los féretros y urnas para transporte, entierro o depósito de cenizas deberán ser impermeables y poder cerrarse herméticamente. Artículo 40.- El transporte de cadáveres se realiza en vehículos especialmente acondicionados para ese efecto, los que deben ser cerrados. Estos vehículos no pueden estacionarse en la vía pública, salvo que estén realizando un servicio funerario; las fuerzas del orden quedan autorizadas a retirar de la vía a los vehículos infractores. Artículo 41.- Las agencias funerarias llevan un registro de los fallecidos a los que han prestado servicios, consignando el lugar donde se recoge y deposita el cadáver. Adicionalmente se llevará un registro de los deudos que solicitaron el servicio, consignando nombre, dirección y parentesco. Artículo 42.- Las agencias funerarias son responsables que las personas o restos humanos que se entierren o incineren cuenten con los certificados y autorizaciones correspondientes.

CAPITULO II DE LOS VELATORIOS

Artículo 43.- Los velatorios, además de los requisitos contemplados en el Artículo 3 del presente Reglamento, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Contar con una antesala, y dos salas como mínimo. Una de las salas es para depositar el féretro y debe contar con 18 metros cuadrados como mínimo. La otra sala es para la recepción y permanencia de los deudos. b. Tener en lo posible acceso de vehículos, de modo que las labores propias se realicen en forma privada. c. Las ventanas hacia la calle deben estar a una altura mínima de 1.60 metros. d. Los pisos, paredes y puertas deben ser de material lavable. e. Contar con un baño para hombres y otro para mujeres. Artículo 44.- Los velatorios, salvo aquellos ubicados dentro de templos o parroquias, deben estar situados dentro del cementerio o a una distancia no menor a 150 metros en línea recta de establecimientos de salud, educación, parques y establecimientos de distracción, como cines, teatros, estadios, restaurantes y otros que congreguen público. Artículo 45.- Los velatorios deben tener aislamiento visual y acústico respecto a inmuebles vecinos.

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Artículo 46.- En los velatorios queda prohibido el expendio de bebidas y alimentos, así como la venta de aparatos florales u otro tipo de negocio. Artículo 47.- En los velatorios se lleva registro de las personas cuyos restos hayan recibido servicio, así como de la persona que solicitó el servicio. Artículo 48.- Están prohibidos los funerales de cuerpo presente luego de 48 horas de ocurrida la muerte, salvo que los restos se encuentren embalsamados.

CAPITULO III DE LAS INHUMACIONES

Artículo 49.- Todo cadáver debe ser inhumado dentro de las 48 horas de fallecida la persona y no antes de las 24 horas, salvo por mandato de la Autoridad de Salud o mandato judicial. Los cadáveres pueden enterrarse luego de las 48 horas cuando: a. Se trate de cadáveres no reclamados y sean destinados a fines de investigación científica; b. Los cadáveres, previa autorización de la Autoridad de Salud, hayan sido embalsamados; y, c. Se trate de cadáveres donados, por voluntad expresa del fallecido o familiares, a la investigación científica. Artículo 50.- El promotor del cementerio es responsable por que toda inhumación se realice previa presentación de la partida de defunción. Asimismo, que el cadáver o restos humanos se encuentren en féretros herméticamente cerrados, a excepción de los que se sepulten en tierra. Artículo 51.- La obligación de dar sepultura a un cadáver recae sobre el cónyuge sobreviviente o el pariente más próximo que se encuentre en condiciones de sufragar los gastos. Los entierros de personas no identificadas sólo proceden en cementerios públicos. Artículo 52.- La inhumación, exhumación, traslados internos, reducción, incineración de cadáveres y restos humanos, sólo podrá ser realizada por personal del cementerio. Asimismo, los actos mencionados sólo podrán realizarse con autorización de los ascendientes, descendientes o cónyuge, salvo mandato judicial o de la Autoridad de Salud, o en los casos que los señale la Ley o el presente Reglamento.

CAPITULO IV DE LOS CREMATORIOS

Artículo 53.- De conformidad con lo establecido en los Artículos 13 y 20 de la Ley 26298, el servicio funerario de cremación podrá ser prestado por personas jurídicas, nacionales y extranjeras y por las

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municipalidades provinciales, con autorización de la Autoridad Sanitaria correspondiente; asimismo, los propietarios, y/o promotores de cementerios existentes o por crearse, están obligados a brindar servicios de cremación en las localidades que cuenten con población no menor de 400,000 habitantes, salvo que en dichas localidades exista al menos un establecimiento que preste dichos servicios, en cuyo caso la instalación de los hornos por los promotores será facultativa. Artículo 54.- Los establecimientos crematorios podrán funcionar en cementerios o independientes, y deberán cumplir los siguientes requisitos: a. El lugar donde están ubicados debe situarse dentro de un cementerio o contar con un área de por lo menos 10,000 m2. b. Contar con sala de incineración, donde habrá por lo menos un horno a gas o con otro sistema de energía, que no produzca olores o gases. Los hornos deben trabajar entre los 900 a 1000 grados centígrados y las llamas no deben alcanzar los cadáveres. c. Contar con cámara frigorífica o similar con una capacidad para un mínimo de 4 cadáveres y funcionar entre los 2 a 12 grados centígrados. d. Tener salas de estar y velatorio para los acompañantes, de modo que puedan acompañar el féretro hasta la incineración. e. Contar con capilla, en caso de no estar ubicado en un cementerio. f. Contar con recipientes para entregar las cenizas a los deudos o colocarlos en el cinerario. g. Poseer oficinas de atención al público. h. Contar con un baño para hombres y otro para mujeres. Artículo 55.- Antes de realizar la incineración se debe realizar la autopsia al cadáver. Así mismo, son de aplicación los mismos requisitos que para las inhumaciones ha previsto el presente Reglamento. Artículo 56.- Los cadáveres y/o restos humanos sólo pueden ser incinerados por voluntad expresa certificada notarialmente cuando vivo, del fallecido o cuando los familiares así lo dispongan. Cuando se trate de menores de edad, la manifestación expresa deben hacerla los padres o padre sobreviviente o los hermanos, mayores de edad por mayoría de votos. Cuando es persona sola, la manifestación expresa la realizan por mayoría de votos los parientes. Artículo 57.- Los crematorios deben llevar los siguientes registros: a. Nombre, edad, sexo, estado civil, nacionalidad y fecha de muerte e incineración del fallecido. b. Identificación de los deudos que solicitan o llevan a incinerar el cadáver o restos humanos. c. Ultimo domicilio de la persona que se va a incinerar y destino que se dé a sus cenizas.

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d. Identificación de la persona a incinerar que incluya huellas dactilares. e. Acta de incineración, con la firma de por lo menos uno de los deudos. f. Manifestaciones de última voluntad. g. Copia de la autopsia de ley. Artículo 58.- En caso se solicite la incineración de un fallecido por accidente, suicidio o crimen, se requiere además de autorización judicial. Artículo 59.- La Autoridad de Salud puede disponer la incineración de un cadáver o restos humanos - previa autopsia -, cuando las normas sanitarias así lo indiquen o cuando considere que puede existir peligro para la colectividad; asimismo, en los casos de restos provenientes de necropsias, restos de nacidos muertos y restos sepulturas de plazos vencidos. Artículo 60.- Son requisitos para la cremación de restos inhumados: a. Los señalados en los artículos anteriores, si el tiempo de inhumación es inferior a los dos años; y, b. Autorización familiar más cercano mediante carta notarial si el tiempo de inhumación es mayor de dos años y menor de treinta años.

CAPITULO V DE LAS EXHUMACIONES Y TRANSPORTE DE CADAVERES Y

RESTOS HUMANOS

Artículo 61.- Se requiere autorización sanitaria de la Autoridad de Salud para proceder a la exhumación o traslado de un cadáver, la que no puede realizarse antes de un año de realizado el entierro, salvo que éste haya sido embalsamado o lo solicite la autoridad judicial. La autorización sanitaria sólo podrá ser gestionada por los ascendientes, descendientes o cónyuge del occiso y deberá ser concedida o denegada dentro del plazo de tres (3) días de solicitada, en caso de ausencia de pronunciamiento operará el silencio administrativo positivo, entendiéndose como automáticamente concedida. Las solicitudes de exhumaciones o traslados de cadáveres históricos serán gestionadas por la Corte Superior de la localidad. Artículo 62.- Los cadáveres o restos humanos para poder ser traslados a otra ciudad o país se requiere que estén embalsamados, depositados en féretros herméticamente sellados y tener autorización sanitaria expedida por la Autoridad de Salud.

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Si el féretro no está en condiciones de impermeabilidad, la Autoridad de Salud solicitará que los restos se coloquen en otro ataúd. Artículo 63.- No se requiere autorización sanitaria cuando se trasladen urnas de cenizas de restos humanos. Artículo 64.- El traslado de cadáveres o restos humanos del extranjero hacia el Perú, requiere el certificado de defunción, autorización sanitaria y visación de ambos documentos por el consulado peruano respectivo. Artículo 65.- Los restos humanos que se transporten hacia otra ciudad o país deberán ubicarse en compartimientos separados de los pasajeros. El capitán de la nave o chofer del vehículo es responsable del cumplimiento de esta norma.

TITULO VI DE LA DISTRIBUCION DE CADAVERES Y RESTOS HUMANOS

PARA FINES DE INVESTIGACION CIENTIFICA

Artículo 66.- El fallecimiento de una persona en un establecimiento de Salud, es comunicada por el director a los familiares, colocándose en un lugar visible al público la lista de fallecidos en el día. Artículo 67.- La disposición de cadáveres y restos humanos con fines de investigación científica se verifica directamente con la morgue de la localidad la cual atenderá los requerimientos de las universidades o centros de investigación debidamente reconocidos, luego de tres días de no ser reclamados los restos.

TITULO V DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 68.- Las infracciones a la Ley, al presente Reglamento y toda otra disposición que sobre el particular establezca la Autoridad de Salud, se harán acreedoras a sanciones, las que pueden ser de dos tipos: a. Multa. b. Clausura del establecimiento. Estas sanciones se establecen sin perjuicio de la acciones penales a que hubiere lugar. Artículo 69.- Las multas por infracciones técnico-sanitarias o por incumplimiento del presente Reglamento las impone la autoridad municipal, en caso que los propietarios o promotores, notificados de la falta incurrida, incumplan con subsanarla en el término concedido. La multa mínima es de 0.5 UITs y la máxima de 10 UITs; en caso de reincidencia, la multa será duplicada. Artículo 70.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 9 del Reglamento, sólo la Autoridad de Salud tiene la potestad de clausurar temporal o definitivamente los cementerios y los locales de

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servicios funerarios, públicos y privados, por razones que constituyan amenaza contra la salud pública. En caso se disponga la clausura temporal de un cementerio o local de servicios funerarios, la Autoridad de Salud queda facultada para dictar las disposiciones sanitarias que estime convenientes, así como a ejecutar las acciones necesarias para poner fin a las circunstancias, hechos o actos que constituyan amenaza contra la salud pública, siendo de cargo del promotor o propietario los gastos en que se incurran, los mismos que - en caso de negativa a ser resarcidos -, podrán ser cobrados por la vía coactiva.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Los cementerios existentes o en proceso de constitución deberán necesariamente adecuarse a las normas consignadas en el Capítulo IV del Título II del presente Reglamento, de acuerdo a los siguientes criterios. 1. Cementerios ocupados en un 50% o más de su capacidad: Deberán acreditar, dentro de un plazo que no podrá exceder de seis meses, la implementación de un sistema alternativo al previsto en el presente Reglamento, que garantice la conservación y el mantenimiento permanentes del cementerio. 2. Cementerios ocupados en menos del 50% de su capacidad: Deberán sujetarse estrictamente a lo previsto en los Artículos 36 y 37 del presente Reglamento. Segunda.- Los locales y servicios funerarios existentes o en proceso de constitución tiene un plazo de seis meses para adecuarse a todos los requisitos técnico-sanitarios establecidos en el presente Reglamento. Tercera.- Derogarse todos los dispositivos que se opongan al presente Reglamento especialmente al Decreto Supremo Nº 012-86-PCM. Cuarta.- El presente Reglamento entrará en vigencia, conjuntamente con la Ley Nº 26298, a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

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Contenido PRESENTACIÓN .......................................................................................................................... 7 INTRODUCCIÓN ......................................................................................................................... 11 CAPITULO I ................................................................................................................................. 13 PRELIMINARES .......................................................................................................................... 13

1.- EL SER HUMANO Y LA SOCIEDAD ............................................................................... 13 2.- SISTEMA NACIONAL PARA LA POBLACIÓN EN RIESGO ........................................... 18

CAPITULO II ................................................................................................................................ 21 LAS BENEFICENCIAS ................................................................................................................ 21

1.- FINALIDAD DE LAS BENEFICENCIAS ........................................................................... 23 2.- PATRIMONIO DE LAS BENEFICENCIAS ....................................................................... 24 3.- LAS RENTAS DE LAS BENEFICENCIAS ....................................................................... 26 4.- ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LAS BENEFICENCIAS ................................................. 27

CAPITULO III ............................................................................................................................... 33 DESENVOLVIMIENTO DE LAS BENEFICENCIAS .................................................................. 33 (Primera Parte) ............................................................................................................................ 33

1.- CONVENIOS .................................................................................................................... 33 2.- ADJUDICACIÓN DE BIENES POR FALTA DE SUCESORES TESTAMENTARIOS ..... 41 3.- AUTORIZACIÓN PARA ORGANIZAR JUEGOS DE LOTERÍA Y SIMILARES ............... 42 4.- INSOLVENCIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL .............................................................. 44 5.- REGIMEN DEL PATRIMONIO INMUEBLE...................................................................... 44 6.- PROGRAMAS DE SALUD Y DE BIENESTAR SOCIAL .................................................. 45 7.- PLAN DE ACTIVIDADES PROMOCIONALES ................................................................ 45 8.- IMPLEMENTARÁN DE UN PROGRAMA DE SANEAMIENTO DE PATRIMONIO INMOBILIARIO. ...................................................................................................................... 46 9.- CONTRATACIÓN POR SERVICIOS NO PERSONALES ............................................... 46 10.- CARGOS DE CONFIANZA ............................................................................................ 51

CAPITULO IV .............................................................................................................................. 53 DESENVOLVIMIENTO DE LAS BENEFICENCIAS ................................................................... 53 (Segunda Parte) .......................................................................................................................... 53

I.- LAS BENEFICENCIAS Y SU ACTIVIDAD COMERCIAL ................................................. 53 II.- LAS ACTIVIDADES DE APOYO SOCIAL ........................................................................ 57 III.- LAS BENEFICENCIAS Y LA CONTRATACIÓN ESTATAL ............................................ 64 IV.- LAS BENEFICENCIAS: CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS ...................... 78

CAPITULO V ............................................................................................................................... 83 LAS BENEFICENCIAS Y EL DERECHO CIVIL .......................................................................... 83

1.- USUFRUCTO ................................................................................................................... 84 2.- USO .................................................................................................................................. 84 3.- HABITACIÓN .................................................................................................................... 84 4.- SUPERFICIE .................................................................................................................... 84 5.- SERVIDUMBRE ................................................................................................................ 85 6.- DONACIONES Y LEGADOS ............................................................................................ 85 7.- ARRENDAMIENTOS ........................................................................................................ 89

CAPITULO VI .............................................................................................................................. 99 PROCESOS DE REORGANIZACIÓN DE LAS BENEFICENCIAS ............................................ 99

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1.- FUSIÓN ........................................................................................................................... 100 2.- ESCISION ....................................................................................................................... 101

CAPITULO VII ........................................................................................................................... 105 LAS BENEFICENCIAS COMO FUNDACIONES ...................................................................... 105

1.- FINALIDAD ..................................................................................................................... 106 2.- RECURSOS .................................................................................................................... 108 3.- EXPEDIENTE TÉCNICO: TRANSFORMACIÓN EN FUNDACIONES .......................... 108 4.- ORGANIZACIÓN DE LAS FUNDACIONES ................................................................... 109 5.- DESENVOLVIMIENTO DE LAS FUNDACIONES ......................................................... 112

CAPITULO VIII .......................................................................................................................... 119 NORMATIVIDAD ESPECIAL: GUIAS Y DIRECTIVAS ............................................................. 119

1.- GUIAS TÉCNICAS .......................................................................................................... 119 2.- DIRECTIVAS .................................................................................................................. 121

CONCLUSIONES ...................................................................................................................... 125 EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS BENEFICENCIAS ................................................. 131

1.- LAS BENEFICENCIAS Y LA LEY 24041 ....................................................................... 131 2.- EL ERROR DE LA BENEFICENCIA .............................................................................. 134 3.- EJERCICIO REGULAR DEL DERECHO DE LAS BENEFICENCIAS ........................... 138 4.- LAS BENEFICENCIAS Y EL RESPETO DE LA DIGNIDAD ......................................... 141 5.- PROTECCIÓN DE LOS BIENES DE LA BENEFICENCIA ........................................... 144 6.- EL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO Y LAS BENEFICENCIAS ........... 148 7.- LA BENEFICENCIA Y SUS BIENES .............................................................................. 152

LEGISLACIÓN BÁSICA ............................................................................................................ 157 LEY DE CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA POBLACIÓN EN RIESGO -SPR- .............................................................................................................................................. 157 LEY Nº 26918....................................................................................................................... 157 APRUEBAN NORMAS REGLAMENTARIAS DE SOCIEDADES DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y JUNTAS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL .......................................................... 161 DECRETO SUPREMO Nº 008-98-PROMUDEH ................................................................ 161 ESTABLECEN CONSEJO NACIONAL DE BENEFICENCIA Y JUNTAS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL ................................................................................................... 176 DECRETO LEGISLATIVO Nº 356 ....................................................................................... 176 MIEMBROS INTEGRANTES DE LOS DIRECTORIOS DE SOCIEDADES DE BENEFICENCIA Y DE JUNTAS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL, DESEMPEÑARÁN SU LABOR AD HONOREM ....................................................................................................... 185 RESOLUCION MINISTERIAL Nº 194-86-SA-DM ............................................................... 185 DEJAN EN SUSPENSO EL REGLAMENTO ORGÁNICO DE LAS SOCIEDADES DE BENEFICENCIA Y JUNTAS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL .............................................. 186 DECRETO SUPREMO Nº 019-90-SA ................................................................................. 186 LEY DE CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS .................................................... 187 LEY 26298 ........................................................................................................................... 187 REGLAMENTO DE LA LEY DE CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS .............. 191 DECRETO SUPREMO Nº 03-94-SA ................................................................................... 191

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Este libro se terminó de imprimir el 07 de Diciembre de 2007

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