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1 PRONUNCIAMIENTO N° 354-2019/OSCE-DGR Entidad: Gobierno Regional de Apurímac Transportes Chanka Referencia: Licitación Pública N° 1-2019-DSRTC-CHANKA-1, convocado para la “Adquisición de rodillo vibratorio de 11.0 Ton. Mínimo Nuevo, Retro excavadora con brazo extensible nuevo y Motoniveladora Articulado nuevo para el proyecto: Mejoramiento de los Servicios de atención con maquinaria pesada las emergencias prevención y mitigación de desastres naturales de las vías de comunicación de Chincheros Andahuaylas Apurímac”. 1. ANTECEDENTES Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento correspondiente al Trámite Documentario N° 2019-14731914-ABANCAY, recibido el 11 de abril de 2019, el presidente del comité de selección remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos presentada por el participante KOMATSU-MITSUI MAQUINARIAS PERU S.A., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 30225 que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante la “Ley”, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el “Reglamento”. Cabe precisar que, antes de la emisión del presente pronunciamiento se procedió a registrar en la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la notificación electrónica de fecha 24 de abril de 2019, a fin que la Entidad amplié aspectos relativos a la citada solicitud de elevación de cuestionamientos y Bases Integradas “no definitivas”, siendo que, la Entidad mediante el Trámi te Documentario N° 2019-14763992-CUSCO, de fecha 29 de abril de 2019, atendió el mencionado pedido de información, lo cual tiene carácter de declaración jurada. Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden de prelación establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio de consultas y observaciones 1 , y los temas materia de cuestionamientos formulados por los mencionados participantes, conforme al siguiente detalle: Cuestionamiento Único: Respecto de la absolución de las consultas y/u observaciones N° 1, N° 6, N° 7, N° 9, Nº 13, Nº 14, Nº 15 y N° 67 referidas a la pluralidad de proveedores” 1 Según la numeración establecida en el pliego absolutorio de consultas y/u observaciones en versión PDF.

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Page 1: 1. ANTECEDENTES - cdn

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PRONUNCIAMIENTO N° 354-2019/OSCE-DGR

Entidad: Gobierno Regional de Apurímac – Transportes Chanka

Referencia: Licitación Pública N° 1-2019-DSRTC-CHANKA-1, convocado

para la “Adquisición de rodillo vibratorio de 11.0 Ton. Mínimo

Nuevo, Retro excavadora con brazo extensible nuevo y

Motoniveladora Articulado nuevo para el proyecto:

Mejoramiento de los Servicios de atención con maquinaria

pesada las emergencias prevención y mitigación de desastres

naturales de las vías de comunicación de Chincheros

Andahuaylas Apurímac”.

1. ANTECEDENTES

Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento correspondiente

al Trámite Documentario N° 2019-14731914-ABANCAY, recibido el 11 de abril de

2019, el presidente del comité de selección remitió al Organismo Supervisor de las

Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos

presentada por el participante KOMATSU-MITSUI MAQUINARIAS PERU S.A., en

cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 30225 que aprueba la

Ley de Contrataciones del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21

del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado

aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante la “Ley”, y el

artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en

adelante el “Reglamento”.

Cabe precisar que, antes de la emisión del presente pronunciamiento se procedió a

registrar en la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la

notificación electrónica de fecha 24 de abril de 2019, a fin que la Entidad amplié

aspectos relativos a la citada solicitud de elevación de cuestionamientos y Bases

Integradas “no definitivas”, siendo que, la Entidad mediante el Trámite Documentario

N° 2019-14763992-CUSCO, de fecha 29 de abril de 2019, atendió el mencionado

pedido de información, lo cual tiene carácter de declaración jurada.

Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el

orden de prelación establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio de

consultas y observaciones1, y los temas materia de cuestionamientos formulados por

los mencionados participantes, conforme al siguiente detalle:

Cuestionamiento Único: Respecto de la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 1, N° 6, N° 7, N° 9, Nº 13, Nº 14, Nº 15 y N° 67 referidas a la

“pluralidad de proveedores”

1 Según la numeración establecida en el pliego absolutorio de consultas y/u observaciones en versión PDF.

Page 2: 1. ANTECEDENTES - cdn

2

2. CUESTIONAMIENTO:

Cuestionamiento Único Respecto a la pluralidad de proveedores

El participante KOMATSU-MITSUI MAQUINARIAS PERU S.A., cuestionó la

absolución de las consultas y/u observaciones N° 1, N° 6, N° 7, N° 9, Nº 13, Nº 14 y

Nº 15 y N° 67, toda vez que, según refiere:

“(…) En ese sentido, nuestra elevación al pliego de absolución de observaciones

tiene por finalidad la intervención del Organismo Supervisor para que revise y se

pronuncie respecto a la aclaración correcta de la absolución realizada a las

observaciones de los postores ANDEAN MOTORS E.I.R.L. y DIMAEQUIP PERU

IMPORT EXPORT S.A.C., debido a que fueron absueltas sin respectar la

normativa vigente según lo establecido en el marco de la Ley. (…)

Señores del OSCE, la observación presentada corresponde a la respuesta por

parte de la Entidad para los postores mencionados que forman parte del estudio

de mercado y que son nombrados en el Resumen Ejecutivo, ante lo cual

señalamos lo siguiente:

RESUMEN EJECUTIVO

En el Resumen Ejecutivo se ha señalado a los siguientes postores que cumplen

con la totalidad de los requerimientos técnicos y sostienen la pluralidad del

mismo:

1. POSTOR: ANDEAM MOTORS E.I.R.L

El postor mencionado en el estudio de Mercado por el ítem II (retroexcavadora

con brazo extensible), en la observación N° 1 del pliego absolutorio de

consultas y/u observaciones, solicita se modifique el rango mínimo en la

velocidad de desplazamiento de 38.6 Km/h a 35 Km/h con la finalidad de

cumplir con el requerimiento de las bases y poder participar en el proceso, sin

embargo, dicha observación no es acogida por la Entidad.

(…)

2. POSTOR: DIMAEQUIP PERÚ IMPORT EXPORT S.A.C

El postor considerando en el estudio de mercado por el ítem III (rodillo libro

vibratorio) en sus observaciones señala claramente que su equipo no cumple

con las especificaciones técnicas mencionadas dentro de las bases, por lo que,

solicita a través de sus observaciones que sean acogidas con la finalidad de

cumplir con el requerimiento de las bases y poder participar en el proceso, sin

embargo, dichas observaciones no han sido acogidas por la Entidad.

(…)

Page 3: 1. ANTECEDENTES - cdn

3

Observación N° 6

(…)

Observación N° 7

(…)

Observación N° 9

(…)

Observación N° 13

(…)

Observación N° 14

(…)

Observación N° 15

(…)

En función a los 02 casos presentados, podemos precisar que el argumento

sostenido para responder las observaciones planteadas por los postores

carecen de fundamento técnico y atentan contra la pluralidad del proceso ya

que ambos postores no cumplen con las especificaciones técnicas para ser

parte del proceso, lo cual conlleva a un claro vicio de nulidad pues en ambos

ITEMS (II y III) NO se estaría cumpliendo con las exigencias mínimas

sostenidas para garantizar un debido proceso de adquisición de bienes por

parte de entidades públicas.

Por otro lado el participante UNIMAQ S.A. considerado en el estudio de

mercado para el ítem II, en la observación Nº 67 del pliego realiza una

observación referida a la Norma de Emisiones del motor mencionando que

es necesaria la modificación del requerimiento para poder participar en el

proceso precisando que forman parte del estudio de mercado y con dicha

solicitud no cumplen con el mínimo requerido. A lo que la Entidad absuelve a

favor mencionando que forman parte del estudio de mercado; es decir el

argumento que utiliza para responder esta observación es distinto al

argumento utilizado en la absolución de las 2 observaciones previamente

expuestas. Por lo que, podemos indicar que la Entidad en la absolución

respectiva a las observaciones vulnera el principio de igualdad de trato del

artículo 2 de la Ley, ya que los postores ANDEN MOTORS E.I.R.L y

DIMAEQUIP PERÚ IMPORT EXPORT S.A.C no reciben un trato similar al

que recibe el postor UNIMAQ S.A. Al momento de responder sus

observaciones pese a que los 3 postores señalados forman parte del estudio de

mercado, sustentan y garantizan la pluralidad de los ítems II y III (…)

solicitamos a la Entidad aclarar bajo las especificaciones técnicas solicitadas

a los ítem II y III quien serían los postores que cumplirían con la totalidad del

requerimiento para poder establecer la pluralidad del proceso (…)” (El

resaltado y subrayado es nuestro).

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento,

se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento (las

especificaciones técnicas en caso de bienes), debiendo estos contener la descripción

objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir

la finalidad pública de la contratación, así como los aspectos derivados de las normas

especiales que regulan el objeto de la contratación.

Page 4: 1. ANTECEDENTES - cdn

4

Así, el artículo 32 del Reglamento ha previsto que, en el caso de bienes y servicios, el

órgano encargado de las contrataciones sobre la base del requerimiento debe realizar las

indagaciones en el mercado necesarias para determinar el valor estimado de la

contratación y la pluralidad de marcas y postores, así como la posibilidad de distribuir

la buena pro.

En tal sentido, corresponderá al órgano encargado de las contrataciones determinar si

como mínimo existen dos (2) marcas y postores que pueden cumplir a cabalidad el

requerimiento con el cual se materializará la contratación objeto de la convocatoria, a fin

que, el procedimiento competencial puede ser convocado.

En el presente caso, en el acápite 3.1 –Especificaciones Técnicas de los ítem II y III- del

Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se estaría requiriendo, entre otros, las

siguientes características:

Especificaciones Técnicas

Ítem II: Retro excavadora (…)

B. Motor

(…)

B10 Norma de Emisiones: como mínimo TIER III de

EPA o equivalente.

(…)

C. Transmisión

C4 Velocidad hacia adelante: mínimo 38.6 km/hora.

C5 Velocidad hacia atrás: mínimo 38.6 km/hora.

Ítem III: Rodillo vibratorio

(…)

B. Motor

B1 Integración de la máquina. El motor debe ser de

la misma marca de la máquina ofertada.

B7 Potencia Neta al volante: según norma (SAE

J1349 o similar ISO 9249) mínimo 125 HP.

C. Transmisión

C2 Velocidad de desplazamiento: mínimo 10.5 km/h.

H. Tambor

H2 Diámetro de Rodillo : 1500 mm mínimo

M. Fuerza Centrífuga

M1 Fuerza centrífuga máxima: 260 KN Mínimo

K. Peso de operación

K1 Peso de máquina incluido (cabina, operador,

lubricantes y combustible) mínimo 11,000 kg.

Siendo que, la Entidad habría declarado en el numeral 3.2 del Resumen Ejecutivo de

Actuaciones Preparatorias, la existencia de pluralidad de proveedores y marcas que

cumplirían con el requerimiento correspondiente a los ítems que componen la

contratación, tal como se muestra a continuación:

Page 5: 1. ANTECEDENTES - cdn

5

- Con relación al ítem II:

En razón de ello, los participantes ANDEAN MOTORS E.I.R.L. y UNIMAQ S.A.,

a través de las consultas y/u observaciones N° 1 y N° 67, solicitaron lo siguiente:

Reducir a mínimo 35 km/hora la velocidad hacia adelante y reversa, relativa a

la transmisión de la retro excavadora; ante lo cual, el comité de selección

decidió no acoger la petición del referido participante, señalando que, se

estaría requiriendo de mayor velocidad para disminuir la distancia de

operación y obtener un mayor rendimiento de la máquina.

Modificar la norma de emisión de TIER III2 a TIER II3; toda vez que, según

refiere, la calidad del combustible Diesel en el Perú cuenta con alto contenido

de azufre, lo cual resultaría perjudicial para los motores con normas de

emisión TIER III, dado que los componentes de la bomba de inyección

tienden a deteriorarse en un menor tiempo de trabajo, generando un bajo

rendimiento del equipo, incremento de los gastos de mantenimiento y

reposición de componentes; ante lo cual, el comité de selección decidió

acoger la pretensión del referido participante, señalando que, dicho

acogimiento estaba condicionado a que la empresa UNIMAQ S.A formó

parte del estudio de mercado.

Ahora bien, cabe señalar que, en el informe técnico remitido por el comité de

selección con ocasión a la elevación de cuestionamientos, se señaló lo siguiente:

Respecto a la consulta y/u observación N° 1:

(…) Esta observación es cuestionada por la empresa KOMATSU-MITSUI

MAQUINARIAS PERU S.A. en el sentido de que la empresa en cuestión no

cumpliría el requerimiento y no podría participar en el proceso, debemos

mencionar que como parte de nuestro resumen ejecutivo la empresa

ANDEAN MOTORS E.I.R.L. con la marca CASE retroexcavadora

modelo 580 SN cumple con las especificaciones técnicas y el

requerimiento solicitado como demostramos a continuación en la

siguiente imagen:

2 Los motores TIER 3 (o nivel 3) están diseñados para reducir partículas de hollín, smog y otros contaminantes peligrosos que

provienen de los tubos de escape de los motores, tanto de los vehículos como de las fuentes estacionarias, incluyendo los motores

contra incendio. Extraído de la página: http://blog.aguasintegrales.com/2017/03/20/tier-3-un-estandar-ambiental-para-motores-de-combustion-estacionarios/

El estándar para motor TIER Nivel 3 pretende la reducción de 70% de la materia particulada (hollín), uno de los tipos más peligrosos de contaminación del aire, el cual se ha relacionado con: ataques de asma, bronquitis, ataques cardíacos y otros tipos de

enfermedades cardíacas y pulmonares. Adicionalmente se pretende con este estándar la reducción de otro tipo de contaminantes

nocivos como: el monóxido de carbono (CO), el benceno (C6H6) y el butadieno (C4H6). Por otro lado, reducirían las emisiones de vapor de combustible a casi cero y la cantidad de azufre en más del 60% por ciento (no más de 10 partes por millón de azufre

sobre una base promedio anual en 2017). http://blog.aguasintegrales.com/2017/03/20/tier-3-un-estandar-ambiental-para-motores-

de-combustion-estacionarios/

3 La norma Tier II es una norma estadounidense que busca regular las emisiones producto de la combustión de los motores en

vehículo de distinto tamaño, combustible y uso. http://blog.aguasintegrales.com/2017/03/20/tier-3-un-estandar-ambiental-para-motores-de-combustion-estacionarios/

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Velocidades de desplazamiento –km/hora (mph)

1º 2º 3º 4º

Avance 6.1 9.7 20.6 38.6

-3.8 -6 -12.8 -24

Reversa 7.3 11.6 24.7 46.3

-4.5 -7.2 -15.4 (28.8*)

Fuente: Catálogo Original CASE 580 SN

Como se aprecia solicitamos en las bases integradas, página 29 lo siguiente:

C4 Velocidad hacia adelante: mínimo 38.6 km/hora.

C5 Velocidad hacia atrás: mínimo 38.6 km/hora.

Revisando el catálogo con lo solicitado, la marca CASE 580 SN cumple

con la velocidad hacia adelante como hacia atrás, es por ello que no se

acoge y no entendemos el cuestionamiento malicioso de parte de la empresa

KOMATSU-MITSUI MAQUINARIAS PERU S.A. (El resaltado y subrayado

es nuestro).

De lo expuesto, se aprecia que el comité de selección en atención a su facultad de

atender las consultas y/u observaciones, decidió no aceptar la reducción de la

velocidad de la retro excavadora, y señaló las razones en la que estribó su

decisión; no obstante, el recurrente en su elevación de cuestionamientos señaló

que dicha negativa afectaría la pluralidad de proveedores del ítem II, dado que, sin

dicha modificación la marca CASE modelo 580 SN cotizado por la empresa

ANDEAN MOTORS E.I.R.L. en el estudio de mercado no cumpliría la velocidad

requerida; siendo que, en su informe técnico el colegiado aclaró que, según la

información obrante en el catálogo original, la mencionada marca y modelo

cumplirían el requerimiento.

En ese sentido, considerando que, el comité de selección aclaró que la

mencionada marca y modelo cotizados por la empresa ANDEAN MOTORS

E.I.R.L. en el estudio de mercado cumpliría con el estudio de mercado, en calidad

de declaración jurada y sujeto a rendición de cuentas4, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Respecto a la consulta y/u observación N° 67:

“(…) Esta observación es cuestionada por la empresa KOMATSU-MITSUI

MAQUINARIAS PERU S.A. en el sentido en coordinación con el área usuaria es

que se absolvió y haciendo la constatación se verifica que la empresa UNIMAQ

S.A. forma parte del resumen ejecutivo con su modelo 420 F2 y por tanto este

modelo presenta norma de emisiones TIER II, al pedir en las Bases TIER III, no

estaría cumpliendo los términos de referencia, es por ello que el comité de

selección acoge la observación por ser parte de nuestro estudio de mercado,

quedando en las bases integradas de la siguiente manera:

ÍTEM II RETROEXCAVADORA B10.- NORMA DE EMISIONES: como mínimo

TIER II de la EPA o Equivalente (Bases Integradas pág. 54)

4 Cabe precisar que, según el literal c) del numeral 8.3 de la Directiva N° 011-2017-OSCE/CD “Procedimiento para la emisión,

actualización y desactivación del certificado SEACE, así como responsabilidad por su uso”, establece que, la información registrada por los funcionarios – usuarios tiene carácter de declaración jurada y está sujeto a responsabilidades legales correspondientes.

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7

Displacement 4.4 L 268 IN2

Net Torque Rise 1,400 rpm 31%

Net Peak Torque SAE J1349 397 N-m 293 IBF-FT

-Engine meets U.S. EPA Tier 2/EU Stage II emission standars.

Fuente: Catálogo Original JCB VM115” (El resaltado y subrayado es nuestro).

En virtud a ello, la Entidad mediante Trámite Documentario Nº 2019-14763995-

CUSCO, atendió el mencionado pedido de información, mediante el Informe

Nº 072-2019-G.R.APU/DSRTC-S.D.ADM lo cual tiene carácter de declaración

jurada, señalando lo siguiente:

“(…) Es grato dirigirme a Ustedes, para manifestarles que en mi calidad de responsable de la aprobación del

ex expediente técnico de contratación y tomando conocimiento de acuerdo al informe Nº 002-2019-REGION APURIMAC-DSRTC-CH-AND/RO-RRC, presentado por el Ing. Roger Ramírez Coronado Residente de Obra

“Mejoramiento de los servicios de atención con maquinaria pesada, emergencias, prevención, y mitigación de

desastres naturales de las vías de comunicación de Chincheros y Andahuaylas” y que haciendo el análisis y

observando que no altera la pluralidad de postores, es que autorizo las modificaciones señaladas en el

informe del área usuaria” (…) (El subrayado y resaltado es nuestro).

De lo expuesto, se aprecia que el comité de selección en atención a su facultad de

atender las consultas y/u observaciones, decidió aceptar la mencionada modificación

relativa a las emisiones del motor, y señaló la razón en la que estribó su decisión; no

obstante, el recurrente en su elevación de cuestionamientos señaló que dicho

acogimiento revelaría un trato diferenciado para la empresa UNIMAQ, respecto a

otras consultas y/u observaciones de similar tenor formuladas por otros participantes,

siendo que, en su informe técnico el colegiado aclaró que la modificación se realizó

para no afectar la pluralidad de proveedores, dado que la empresa UNIMAQ

únicamente cumpliría con normas de emisión TIER II, además, en comunicación

posterior la Entidad declaró que dichas modificaciones no habrían alterado la

pluralidad proveedores.

En ese sentido, considerando que la Entidad como mejor conocedora de sus

necesidades habría aceptado la norma de emisión TIER II, y con ello -según lo

declarado- no alteraría la pluralidad de proveedores5, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

- Con relación al ítem III:

En razón de ello, el participante DIMAEQUIP PERU IMPORT EXPORT S.A.C.,

a través de las consultas y/u observaciones N° 6, N° 7, N° 9, Nº 13, Nº 14 y Nº 15,

solicitó, respecto al rodillo vibratorio, modificar: i) la potencia neta al volante a

120 HP como mínimo; ii) la fuerza centrífuga máxima a 240 KN como mínimo;

iii) que el motor sea de otra marca mundialmente reconocida; iv) el peso de

máquina incluido desde 10 000 kg.; v) el diámetro de rodillo a 1498 mm como

mínimo o 59 pulgadas, y vi) velocidad de desplazamiento a 7 km./hora como

mínimo.

5 Cabe precisar que, según el literal c) del numeral 8.3 de la Directiva N° 011-2017-OSCE/CD “Procedimiento para la emisión,

actualización y desactivación del certificado SEACE, así como responsabilidad por su uso”, establece que, la información registrada por los funcionarios – usuarios tiene carácter de declaración jurada y está sujeto a responsabilidades legales correspondientes.

Page 8: 1. ANTECEDENTES - cdn

8

Ante lo cual el comité de selección decidió no acoger las peticiones del referido

participante, señalando que, el área usuaria es responsable de su requerimiento

argumentando que:

i) Se estaría requiriendo equipos con mayor potencia para los lugares más

desafiantes;

ii) La fuerza centrífuga sería la generadora de la vibración y por tanto

resultaría sumamente importante contar con valores altos;

iii) Contar con motor de la misma marca del equipo, estaría ligado a la

disponibilidad de servicios y repuestos, toda vez que, para el

mantenimiento o reparaciones que se tendrán a futuro se contarían con

las mismas marcas que estarían en condiciones de proporcionar

repuestos originales, y no se tendría que recurrir a terceros donde la

calidad se encontraría en duda;

iv) El peso de operación resultaría un factor importante; toda vez que, se

estaría relacionado a la productividad del equipo.

v) El diámetro resultaría un factor importante; toda vez que, se estaría

relacionado a la productividad del equipo.

vi) La velocidad resultaría importante dado que, la velocidad que pueda

alcanzar la máquina estaría relacionado a la productividad del equipo y

que el número de pasadas resultarían necesarias para obtener la

densidad especificada.

Ahora bien, cabe señalar que, en el informe técnico remitido por el comité de

selección con ocasión a la elevación de cuestionamientos, se señaló lo siguiente:

Respecto a la consulta y/u observación Nº 6:

(…) Argumento Técnico del comité de selección:

Esta observación es cuestionada por la empresa KOMATSU-MITSUI MAQUINARIAS PERU S.A. en el sentido de que la empresa en cuestión no cumpliría el requerimiento y no podría participar en el proceso,

debemos mencionar que como parte de nuestro resumen ejecutivo la empresa DIMAEQUIP PERU

IMPORT S.A. con la marca JCB Rodillo modelo VM115 cumple con las especificaciones técnicas y el requerimiento solicitado como demostramos a continuación en la siguiente imagen:

VM 115

Tier 2 Tier 3

JCB JCB

444 444TCA

4.399 4.399

93 (125) 97 (130)

2,200

Motor eléctrico

Cartucho seco con cartucho de seguridad

Cartucho Fuente: Catálogo Original JCB VM115

Como se aprecia solicitamos en las bases integradas, página 54 lo siguiente:

B7 Potencia Bruta al volante: según norma (SAE J1349 o

similar ISO 9249) mínimo 125 HP.

Revisando el catálogo con lo solicitado, la marca JCB Rodillo modelo VM115 cumple con la potencia solicitada, es por ello que no se acoge, de acuerdo a lo revisado la empresa DIMAEQUIP PERU IMPORT

S.A. presentó observaciones para otro modelo y marca de rodillo más pequeño como es el caso de la marca

VOLVO y con el modelo JCB VM 115 si cumple a cabalidad lo solicitado en el requerimiento, una vez mas no entendemos el cuestionamiento malicioso de parte de la empresa KOMATSU-MITSUI MAQUINARIAS PERU

S.A.

Page 9: 1. ANTECEDENTES - cdn

9

Respecto a la consulta y/u observación Nº 7:

(…) Argumento Técnico del comité de selección:

Esta observación es cuestionada por la empresa KOMATSU-MITSUI MAQUINARIAS PERU S.A. en el

sentido de que la empresa en cuestión no cumpliría el requerimiento y no podría participar en el proceso,

debemos mencionar que como parte de nuestro resumen ejecutivo la empresa DIMAEQUIP PERU

IMPORT S.A. con la marca JCB Rodillo modelo VM115 cumple con las especificaciones técnicas y el

requerimiento solicitado como demostramos a continuación en la siguiente imagen:

Fuerza centrífuga KN 138 84 156 96 261 163 Fuente: Catálogo Original JCB VM115

Como se aprecia solicitamos en las bases integradas, página 37 lo siguiente:

M. Fuerza Centrífuga

M1 Fuerza centrífuga máxima: 260 KN Mínimo

M2 Fuerza centrífuga mínima: 140 KN Mínimo

Revisando el catálogo con lo solicitado, la marca JCB Rodillo modelo VM115 cumple con la FUERZA

CENTRÍFUGA solicitada, teniendo como máxima 261 KN y como mínima 163 KN, es por ello que no se acoge, de acuerdo a lo revisado la empresa DIMAEQUIP PERU IMPORT S.A.C presentó observaciones para

otro modelo y marca de rodillo más pequeño como es el caso de la marca Volvo y con el modelo JCB VM 115

si cumple a cabalidad lo solicitado en el requerimiento, una vez más no entendemos el cuestionamiento malicioso de parte de la empresa KOMATSU –MITSUI MAQUINARIAS PERU S.A.

Respecto a la consulta y/u observación Nº 9:

(…) Argumento Técnico del comité de selección:

Esta observación es cuestionada por la empresa KOMATSU-MITSUI MAQUINARIAS PERU S.A. en el

sentido de que la empresa en cuestión no cumpliría el requerimiento y no podría participar en el proceso,

debemos mencionar que como parte de nuestro resumen ejecutivo la empresa DIMAEQUIP PERU

IMPORT S.A. con la marca JCB Rodillo modelo VM115 cumple con las especificaciones técnicas y el

requerimiento solicitado como demostramos a continuación en la siguiente imagen:

MOTOR

Motor turbodiésel con cuatro a seis cilindros, refrigerado con agua

Modelo VM75 VM115

Tier 3 Tier 2 Tier 3

Marca JCB JCB JCB Fuente: Catálogo Original JCB VM115

Como se aprecia solicitamos en las bases integradas, página 35 lo siguiente:

B. Motor

B1 Integración de la máquina. El motor debe ser de la misma marca de la máquina ofertada.

Revisando el catálogo con lo solicitado, la marca JCB Rodillo modelo VM115 cumple con MOTOR DE LA MISMA MARCA, es por ello que no se acoge, de acuerdo a lo revisado la empresa DIMAEQUIP PERU

IMPORT S.A.C presentó observaciones para otro modelo y marca de rodillo como es el caso de la marca

Volvo y con el modelo JCB VM 115 si cumple a cabalidad lo solicitado en el requerimiento, una vez más no entendemos el cuestionamiento malicioso de parte de la empresa KOMATSU –MITSUI MAQUINARIAS

PERU S.A.

Page 10: 1. ANTECEDENTES - cdn

10

Respecto a la consulta y/u observación Nº 13:

(…) Argumento Técnico del comité de selección:

Esta observación es cuestionada por la empresa KOMATSU-MITSUI MAQUINARIAS PERU S.A. en el

sentido de que la empresa en cuestión no cumpliría el requerimiento y no podría participar en el proceso,

debemos mencionar que como parte de nuestro resumen ejecutivo la empresa DIMAEQUIP PERU

IMPORT S.A. con la marca JCB Rodillo modelo VM115 cumple con las especificaciones técnicas y el

requerimiento solicitado como demostramos a continuación en la siguiente imagen:

MODELO VM 115D

Peso de envío

kg.

Peso operativo (CECE)

kg.

11,300

Fuente: Catálogo Original JCB VM115

Como se aprecia solicitamos en las bases integradas, página 37 lo siguiente:

K. Peso de operación

K.1 Peso de la máquina incluido (cabina, operador, lubricantes y combustible) Mínimo 11,000 kg.

Revisando el catálogo con lo solicitado, la marca JCB Rodillo modelo VM115 cumple con el PESO DE

OPERACIÓN, es por ello que no se acoge, de acuerdo a lo revisado la empresa DIMAEQUIP PERU

IMPORT S.A.C presentó observaciones para otro modelo y marca de rodillo como es el caso de la marca Volvo y con el modelo JCB VM 115 si cumple a cabalidad lo solicitado en el requerimiento, una vez más no

entendemos el cuestionamiento malicioso de parte de la empresa KOMATSU –MITSUI MAQUINARIAS

PERU S.A.

Respecto a la consulta y/u observación Nº 14:

(…) Argumento Técnico del comité de selección:

Esta observación es cuestionada por la empresa KOMATSU-MITSUI MAQUINARIAS PERU S.A. en el

sentido de que la empresa en cuestión no cumpliría el requerimiento y no podría participar en el proceso,

debemos mencionar que como parte de nuestro resumen ejecutivo la empresa DIMAEQUIP PERU

IMPORT S.A. con la marca JCB Rodillo modelo VM115 cumple con las especificaciones técnicas y el

requerimiento solicitado como demostramos a continuación en la siguiente imagen:

D2 Diámetro del tambor (tambor liso) 1,220 1.500

Fuente: Catálogo Original JCB VM115

Como se aprecia solicitamos en las bases integradas, página 37 lo siguiente:

H. Tambor

H2 Diámetro de Rodillo : 1500 mm mínimo

Revisando el catálogo con lo solicitado, la marca JCB Rodillo modelo VM115 cumple con el PESO DEL RODILLO, es por ello que no se acoge, de acuerdo a lo revisado la empresa DIMAEQUIP PERU IMPORT

S.A.C presentó observaciones para otro modelo y marca de rodillo como es el caso de la marca Volvo y con

el modelo JCB VM 115 si cumple a cabalidad lo solicitado en el requerimiento, una vez más no entendemos el cuestionamiento malicioso de parte de la empresa KOMATSU –MITSUI MAQUINARIAS PERU S.A.

Respecto a la consulta y/u observación Nº 15:

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11

(…) Argumento Técnico del comité de selección:

Esta observación es cuestionada por la empresa KOMATSU-MITSUI MAQUINARIAS PERU S.A. en el

sentido de que la empresa en cuestión no cumpliría el requerimiento y no podría participar en el proceso,

debemos mencionar que como parte de nuestro resumen ejecutivo la empresa DIMAEQUIP PERU

IMPORT S.A. con la marca JCB Rodillo modelo VM115 cumple con las especificaciones técnicas y el

requerimiento solicitado como demostramos a continuación en la siguiente imagen:

Velocidad de desplazamiento (avance/marcha atrás) máxima

km/hora.

11

11 10.5

Fuente: Catálogo Original JCB VM115

Como se aprecia solicitamos en las bases integradas, página 37 lo siguiente:

C. Transmisión

C2 Velocidad de desplazamiento: mínimo 10.5 km/h.

Revisando el catálogo con lo solicitado, la marca JCB Rodillo modelo VM115 cumple con la VELOCIDAD DE DESPLAZAMIENTO, es por ello que no se acoge, de acuerdo a lo revisado la empresa DIMAEQUIP

PERU IMPORT S.A.C presentó observaciones para otro modelo y marca de rodillo como es el caso de la

marca Volvo y con el modelo JCB VM 115 si cumple a cabalidad lo solicitado en el requerimiento, una vez más no entendemos el cuestionamiento malicioso de parte de la empresa KOMATSU –MITSUI

MAQUINARIAS PERU S.A.

De lo expuesto, se aprecia que el comité de selección en atención a su facultad de atender

las consultas y/u observaciones, decidió no aceptar las modificaciones propuestas por el

referido participante para el rodillo vibratorio, y señaló las razones en la que estribó su

decisión; no obstante, el recurrente en su elevación de cuestionamientos señaló que dicha

negativa afectaría la pluralidad de proveedores del ítem III, dado que, sin dicha

modificación, la marca JCB Rodillo modelo VM115 cotizada por la empresa DIMAEQUIP

PERU IMPORT S.A. en el estudio de mercado no cumpliría la velocidad requerida; siendo

que, en su informe técnico el colegiado aclaró que, según la información obrante en el

catálogo original, la mencionada marca y modelo cumplirían el requerimiento.

En ese sentido, considerando que, el comité de selección aclaró que la mencionada marca y

modelo cotizados por la empresa DIMAEQUIP PERU IMPORT S.A. en el estudio de

mercado cumpliría con el estudio de mercado, en calidad de declaración jurada y sujeto a

rendición de cuentas6, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER

el presente cuestionamiento.

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre

las supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a

pedido de parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases,

este Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones

puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

3.1 Respecto al Plan de capacitación y posterior evaluación

De la verificación realizada en el numeral 3.1 –Especificaciones Técnicas- del

Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se estarían requiriendo para

los ítems I, II y III lo siguiente:

6 Cabe precisar que, según el literal c) del numeral 8.3 de la Directiva N° 011-2017-OSCE/CD “Procedimiento para la emisión,

actualización y desactivación del certificado SEACE, así como responsabilidad por su uso”, establece que, la información registrada por los funcionarios – usuarios tiene carácter de declaración jurada y está sujeto a responsabilidades legales correspondientes.

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Presentar Plan de capacitación y posterior evaluación, considerando lo

siguiente:

- Capacitación Teórica en la correcta operación funcional y

mantenimiento básico.

- Capacitación Práctica en operación y servicio técnico de

mantenimiento.

- Dirigido al personal (Operadores y Técnicos) designado por la

Entidad.

- Personal participante: 6 personas como máximo.

- La capacitación estará a cargo de un personal con experiencia

mínima de 18 meses (ítem I y II) y 20 meses (ítem III), sustentar

con documentos.

- Al concluir el postor ganador debe entregar, certificados y/o

constancias de acuerdo a la evaluación realizada, todos los gastos

para la capacitación serán cubiertos por el proveedor.

Cabe precisar que, mediante notificación electrónica de fecha 24 de abril de

2019, se solicitó a la Entidad remitir un documento emitido por el área usuaria,

en el cual precise, la oportunidad para la presentación del referido “Plan de

Capacitación y posterior evaluación”.

En virtud a ello, la Entidad mediante Trámite Documentario Nº 2019-

14763992-CUSCO, atendió el mencionado pedido de información, lo cual

tiene carácter de declaración jurada, señalando que se presentará el día de la

presentación de ofertas.

No obstante, considerando que, el plan de capacitación corresponde a un

compromiso y cronograma para su realización, no resultaría razonable que se

exija dicho documento a los potenciales postores, sino más bien al postor

ganador de la Buena Pro, por lo que, se emitirá una (1) disposición al respecto.

- Se precisará en el numeral 2.3 –documentos para la suscripción del

contrato- del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases.

3.2 Respecto a la Experiencia del postor en la especialidad

Al respecto, cabe señalar que las Bases Estándar objeto de la presente

contratación, establece que para la acreditación del monto facturado del

Requisito de Calificación –Experiencia del Postor en la Especialidad- del

numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, que la

Entidad deberá consignar el monto de facturación expresado en números

y letras en la moneda de la convocatoria que no deberá ser mayor a tres

(3) veces el valor estimado de la contratación o del ítem.

Ahora bien, de la revisión del literal B “Experiencia del postor en la

especialidad” del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las

Bases, se aprecia que la Entidad no habría consignado, el monto facturado

acumulado correspondiente a los ítems I, II y III.

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13

Cabe precisar que, mediante notificación electrónica de fecha 24 de abril de

2019, se solicitó a la Entidad remitir un documento emitido por el área usuaria,

en el cual precise el monto facturado acumulado para los ítems I, II y III, para

la acreditación del Requisito de Calificación “Experiencia del postor en la

especialidad”.

En virtud a ello, la Entidad mediante Trámite Documentario Nº 2019-

14763992-CUSCO, atendió el mencionado pedido de información, lo cual

tiene carácter de declaración jurada, señalando lo siguiente:

De acuerdo a las Bases Estándar con motivo de la publicación de las Bases Integradas definitivas se publicará

el monto de facturación expresado en números y letras en moneda nacional soles.

Quedando como sigue:

ÍTEM I 3 000 000.00 (Tres millones con 00/100 soles)

ÍTEM II 1 ‘000 000.00 (Un millón con 00/100 soles)

ÍTEM III 1 ‘500 000.00 (Un millón quinientos mil con 00/100 soles)

En ese sentido, se emitirán dos (2) disposiciones al respecto.

- Se precisará en el requisito de calificación “Experiencia del postor del

numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, el

monto facturado correspondiente a los ítem I, II y III, conforme a lo

señalado por la Entidad.

- Deberá tenerse en cuenta para futuros procedimientos de selección,

que el monto facturado acumulado para acreditar el requisito de

calificación “Experiencia del postor en la especialidad” deberá ser

consignado considerando el límite máximo Tres (3) veces el valor

estimado, conforme a lo establecido en las Bases Estándar objeto de la

presente contratación, sin hacer alusión a información adicional que

pudiera dar a conocer el valor estimado del objeto materia de

contratación

3.3 Respecto a los folletos, instructivos, catálogos, o similares

Al respecto, cabe señalar que las Bases Estándar objeto de la presente

contratación, ha previsto que, en caso la Entidad determine que adicionalmente a

la Declaración Jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, la

presentación de otro documento, se debe consignar la documentación adicional

que el postor debe presentar tales como autorizaciones del producto, folletos,

instructivos, catálogos, o similares, asimismo se debe detallar las características

y/o requisitos funcionales específicos del bien previsto en las especificaciones

técnicas que deben ser acreditados con dichos documentos.

Ahora bien, de la revisión al numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de

la oferta- del Capítulo II, y del acápite 3.1 –Especificaciones Técnicas del

Capítulo III, ambos de la Sección Específica de las Bases Integradas “no

definitivas”, se aprecia lo siguiente:

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14

Capítulo II Capítulo III

2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta

(…)

e) “Documentación adicional que el postor debe

presentar tales como autorizaciones del producto,

folletos, instructivos, catálogos.

3.1 Requerimiento

Para los ítem I, II y III

Respecto al Sistema de monitoreo y Equipamiento de

monitoreo: Indicar características y adjuntar folletos

informativos.

Respecto al lugar de entrega:

Las Especificaciones técnicas deben ser

sustentadas con catálogos originales, fichas

técnicas o información complementaria del

fabricante.

Cabe precisar que, mediante notificación electrónica de fecha 24 de abril de

2019, se solicitó a la Entidad remitir un documento emitido por el área usuaria,

en el cual se precise qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales

serán acreditados con las autorizaciones del producto, folletos informativos,

instructivos y catálogos, fichas técnicas o información complementaria del

fabricante.

En virtud a ello, la Entidad mediante Trámite Documentario Nº 2019-14763992-

CUSCO, atendió el mencionado pedido de información, lo cual tiene carácter de

declaración jurada, señalando lo siguiente:

(…) Se precisa que para los ítems I, II y III se solicita para el cumplimiento de los requerimientos respectivos,

especificaciones técnicas.

En ese sentido, considerando que la Entidad no habría identificado los aspectos

de las características y/o requisitos funcionales que serían acreditados con las

autorizaciones del producto, folletos informativos, instructivos y catálogos,

fichas técnicas o información complementaria del fabricante, se emitirán dos (2)

disposiciones al respecto.

Se suprimirá del numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta-

del Capítulo II, y del acápite 3.1 –Especificaciones Técnicas del Capítulo III,

ambos de la Sección Específica de las Bases.

Se dejará sin efecto todos los aspectos del pliego absolutorio y Bases que se

oponga a lo dispuesto en la presente disposición.

3.4 Responsabilidad por vicios ocultos

Al respecto, los numerales 40.1 y 40.2 del artículo 40 de la Ley, establece que, el

contratista es responsable de ejecutar la totalidad de las obligaciones a su cargo,

de acuerdo a lo establecido en el contrato, y que en los contratos de bienes y

servicios, el contratista es responsable por la calidad ofrecida y por los vicios

ocultos por un plazo no menor de un (1) año contado a partir de la conformidad

otorgada por la Entidad.

Cabe precisar que, mediante notificación electrónica de fecha 24 de abril de

2019, se solicitó a la Entidad precisar el tiempo de responsabilidad del

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15

contratista por vicios ocultos. En caso, no se haya previsto en el requerimiento

dicho plazo, se deberá adjuntar el documento mediante el cual el área usuaria y

la dependencia que aprobó el expediente de contratación aprobaron la

mencionada modificación; así como el documento mediante el cual el Órgano

Encargado de las Contrataciones (OEC) señale si dicha modificación en el

requerimiento no alteraría la pluralidad de postores.

En virtud a ello, la Entidad mediante Trámite Documentario Nº 2019-14763992-

CUSCI, atendió el mencionado pedido de información, lo cual tiene carácter de

declaración jurada, señalando lo siguiente:

Se precisa que el tiempo de responsabilidad por vicios ocultos del contratista es de (2) años, contados a partir de la conformidad otorgada por la Entidad.

Se precisará el plazo de (2) años de responsabilidad por vicios ocultos contados

a partir de la conformidad, en la Cláusula Duodécima “Responsabilidad por

vicios ocultos” del Capítulo V “Proforma del contrato” de las Bases Integradas.

3.5 Garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias

Al respecto, los artículos 29 y 151 del Reglamento, establecen que, para la

definición del requerimiento la Entidad analiza la necesidad de contar con

prestaciones accesorias a fin de garantizar, entre otros, el mantenimiento

preventivo y correctivo en función de la naturaleza del requerimiento y que en

las contrataciones que conllevan la ejecución de prestaciones accesorias, tales

como mantenimiento, reparación o actividades afines, se otorga una garantía

adicional por una suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del

contrato de la prestación accesoria.

Ahora bien, de la verificación en el literal b) del numeral 2.3 “Requisitos para el

perfeccionamiento del contrato” del Capítulo II de la Sección Específica de las

Bases, se solicita lo siguiente:

“Garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, de ser el caso

CARTA FIANZA”.

Cabe señalar que mediante notificación electrónica de fecha 24 de abril de 2019,

se requirió a la Entidad que indique si el requerimiento comprendería

“prestaciones accesorias”, a fin de determinar la pertinencia de requerir la

garantía de fiel cumplimiento por dicha prestación en el numeral 2.3 -Requisitos

para el perfeccionamiento del contrato- del Capítulo II de la Sección Específica

de las Bases”.

En virtud a ello, la Entidad mediante Trámite Documentario Nº 2019-14763992-

CUSCI, atendió el mencionado pedido de información, lo cual tiene carácter de

declaración jurada, señaló que no corresponde requerir garantía por prestaciones

accesorias, dado que el requerimiento no comprende dichas prestaciones. En ese

sentido, se realizará una (1) disposición al respecto.

Se suprimirá el literal b) del numeral 2.3 -Requisitos para el perfeccionamiento

del contrato- del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases.

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16

3.6 Respecto a la carta de representación oficial

De la verificación realizada en el numeral 3.1 –Especificaciones Técnicas- del

Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se estarían requiriendo para los

ítems I, II y III lo siguiente:

Literal A7

DEL POSTOR: Concesionario distribuidor autorizado de la marca

Ahora bien, de la revisión de las absoluciones de las consultas y/u observaciones

Nº 21 y Nº 44, se habría determinado que dicho documento se acreditará para los

ítems I, II y III, mediante la presentación de la “Copia de carta de representación

oficial de la marca en el Perú”.

En ese sentido, se emitirán dos (2) disposiciones al respecto.

Se suprimirá del numeral 3.1 –Especificaciones Técnicas- del Capítulo III de la

Sección Específica de las Bases Integradas “no definitivas” para los ítems I, II y

III, el siguiente texto: “Acreditar mediante copia de carta de representación

oficial de la marca en el Perú”.

Se consignará en el numeral 2.3 –requisitos para perfeccionar el contrato- del

Capítulo III de la Sección Específica de las Bases.

3.7 Respecto a los manuales de operación, mantenimiento y de servicios

De la verificación realizada en el numeral 3.1 –Especificaciones Técnicas- del

Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se estarían requiriendo para los

ítems I, II y III lo siguiente:

Manuales de Operación, mantenimiento, y de servicio-partes (en físico

original y en virtual), de preferencia en español.

En ese sentido, considerando que la Entidad, no habría previsto la oportunidad

para presentar el mencionado documento, se emitirá una (1) disposición al

respecto.

Se consignará en el numeral 2.3 –requisitos para perfeccionar el contrato- del

Capítulo III de la Sección Específica de las Bases.

3.8 Requisitos de calificación

Las Bases Estándar objeto de la presente contratación, ha previsto los requisitos

de calificación que la Entidad debe adoptar, entre ellos, el requisito de

calificación “capacidad legal” que incluye únicamente el requisito de

calificación “habilitación”, los cuales se encuentran relacionados a la

habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de la

contratación.

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Así, de conformidad con la Opinión N° 186-2016/DTN, la habilitación de un

postor, está relacionada con cierta atribución con la cual debe contar el

proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación,

este es el caso de las actividades reguladas por normas en las cuales se

establecen determinados requisitos que las empresas deben cumplir a efectos de

estar habilitadas para la ejecución de determinado servicio o estar autorizadas

para la comercialización de ciertos bienes en el mercado.

Ahora bien, de la revisión del literal A) Capacidad Legal del numeral 3.2 –

Requisitos de Calificación- del Capítulo III de la Sección Específica de la Bases,

se aprecia lo siguiente para los ítem I, II y III:

A) CAPACIDAD LEGAL

HABILITACIÓN

Requisitos: a) Contar con RUC, estado activo y habido, actividad con el rubro de la convocatoria. b) RNP vigente. c) No estar impedido para contratar con el Estado. Acreditación:

a) Presentar copia de Ficha Ruc actualizada con una antigüedad no mayor a 30 días a la fecha de presentación.

b) Presentar copia. c) Presentar Declaración Jurada.

De lo expuesto, se advierte que los requisitos solicitados no cumplirían la

finalidad del referido requisito de calificación, el cual está relacionado a la

habilitación que permite llevar a cabo cierta actividad económica.

En ese sentido, se emitirá una disposición al respecto:

Se suprimirá el literal A) del numeral 3.2 –Requisitos de calificación- del

Capítulo III de la Sección Específica de las Bases.

3.9 Integración de las Bases

Al respecto, cabe señalar que, el Principio de Transparencia, consignado en el

literal c) del artículo 2 de la Ley establece que la Entidad debe proporcionar

información clara y coherente con el fin que esta sea comprendida por todos los

potenciales proveedores; es así que, en la Directiva N° 23-2016-OSCE/CD se

dispone que al absolver las consultas y/u observaciones, el comité de selección

deberá detallar de manera clara y motivada la respuesta a la solicitud formulada

por el participante y el análisis del mismo.

En tal sentido, el Principio de Transparencia contempla el derecho a la

información en la compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto

garantizar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la

Entidad convocante; para lo cual, se exige que todas las condiciones del

procedimiento estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en las

Bases o en las respuestas brindadas en el pliego absolutorio, con el fin de que,

por una parte, todos los postores razonablemente informados y normalmente

diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma

forma y, por otra parte, la Entidad convocante pueda comprobar efectivamente

Page 18: 1. ANTECEDENTES - cdn

18

que las ofertas presentadas por los postores responden a los criterios aplicables

al contrato.

Ahora bien, es conveniente señalar que, en las Bases Integradas publicadas en el

SEACE el 1 de abril de 2019, el órgano encargado de realizar la integración de

bases “no definitivas” no habría realizado las precisiones conforme a lo

establecido en el pliego absolutorio.

En razón de ello, cabe indicar que, si bien no existe un método exacto para

integrar las Bases; cierto es que, dicha integración deberá permitir que los

potenciales postores razonablemente informados y normalmente diligentes

puedan comprender el alcance exacto de las mismas, conforme al Principio de

Transparencia que regula toda contratación Estatal.

En ese sentido, considerando que la Bases Integradas publicadas en el SEACE el

1 de abril de 2019 podrían conllevar la confusión de los potenciales postores, se

emitirá dos (2) disposiciones al respecto.

Se modificará la forma de implementación realizada por el comité de selección

en las Bases Integradas, a fin que, la información obrante en esta pueda ser

comprendida por los potenciales postores.

Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes

en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla

con Integrar las Bases de forma clara y precisa, conforme a lo dispuesto en el

Principio de Transparencia que regula toda contratación Estatal.

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4. CONCLUSIONES:

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4.1 Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en

atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado

dentro de los doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad

registró en el SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la

Directiva correspondiente.

Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio

cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el

procedimiento de selección.

4.2 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,

presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá

tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma

electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar

que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la

integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de

siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de

las Bases integradas en el SEACE.

4.3 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento

no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 2 de mayo de 2019