1.- CÓDIGO TRIBUTARIO

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    CDIGO TRIBUTARIO

    (Codificacin No. 2005-09)

    INTRODUCCIN

    De conformidad a la atribucin que le otorga a la Comisin de Legislacin y Codificacin el Art. 139 de la

    Constitucin Poltica de la Repblica, en esta Codificacin se han suprimido: del Libro III, del Ttulo I, los

    captulos II y III relacionados al Tribunal Distrital de lo Fiscal y sus Atribuciones, conforme lo establecido en

    el Art. 191 y numeral 2 del Art. 198 de la Constitucin Poltica de la Repblica; y, por lo dispuesto en el

    literal h) del Art. 11 de la Ley Orgnica del Consejo Nacional de la Judicatura; y, Ttulo III, del Recurso de

    Casacin, que se encuentra establecido en la Ley de Casacin.

    Igualmente, se suprime del Libro IV, Ttulo III, la Seccin 2a del Captulo II relacionado a la Denuncia; los

    Captulos III, IV, V relacionados al Sumario, de los Recursos y Consultas, y, Trmite de los Recursos; y, del

    Captulo VI, la Seccin 1ra de las Contravenciones, ya que al momento son aplicables las disposiciones

    contenidas en el Cdigo de Procedimiento Penal.

    Libro Primero

    DE LO SUSTANTIVO TRIBUTARIO

    Ttulo I

    DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

    Art. 1.- mbito de aplicacin.- Los preceptos de este Cdigo regulan las relaciones jurdicas provenientes

    de los tributos, entre los sujetos activos y los contribuyentes o responsables de aquellos. Se aplicarn a

    todos los tributos: nacionales, provinciales, municipales o locales o de otros entes acreedores de los

    mismos, as como a las situaciones que se deriven o se relacionen con ellos.

    Para estos efectos, entindese por tributos los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales o de

    mejora.

    Art. 2.- Supremaca de las normas tributarias.- Las disposiciones de este Cdigo y de las dems leyes

    tributarias, prevalecern sobre toda otra norma de leyes generales.

    En consecuencia, no sern aplicables por la administracin ni por los rganos jurisdiccionales las leyes y

    decretos que de cualquier manera contravengan este precepto.

    Art. 3.- Poder tributario.- Slo por acto legislativo de rgano competente se podrn establecer, modificar o

    extinguir tributos. No se dictarn leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los contribuyentes.

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    Las tasas y contribuciones especiales se crearn y regularn de acuerdo con la ley.

    El Presidente de la Repblica podr fijar o modificar las tarifas arancelarias de aduana.

    Art. 4.- Reserva de ley.- Las leyes tributarias determinarn el objeto imponible, los sujetos activo y pasivo,la cuanta del tributo o la forma de establecerla, las exenciones y deducciones; los reclamos, recursos y

    dems materias reservadas a la ley que deban concederse conforme a este Cdigo.

    Art. 5.- Principios tributarios.- El rgimen tributario se regir por los principios de legalidad, generalidad,

    igualdad, proporcionalidad e irretroactividad.

    Art. 6.- Fines de los tributos.- Los tributos, adems de ser medios para recaudar ingresos pblicos, servirn

    como instrumento de poltica econmica general, estimulando la inversin, la reinversin, el ahorro y su

    destino hacia los fines productivos y de desarrollo nacional; atendern a las exigencias de estabilidad y

    progreso sociales y procurarn una mejor distribucin de la renta nacional.

    Art. 7.- Facultad reglamentaria.- Slo al Presidente de la Repblica, corresponde dictar los reglamentos

    para la aplicacin de las leyes tributarias. El Director General del Servicio de Rentas Internas y el Gerente

    General de la Corporacin Aduanera Ecuatoriana, en sus respectivos mbitos, dictarn circulares o

    disposiciones generales necesarias para la aplicacin de las leyes tributarias y para la armona y eficiencia de

    su administracin.

    Ningn reglamento podr modificar o alterar el sentido de la ley ni crear obligaciones impositivas o

    establecer exenciones no previstas en ella.

    En ejercicio de esta facultad no podr suspenderse la aplicacin de leyes, adicionarlas, reformarlas, o no

    cumplirlas, a pretexto de interpretarlas, siendo responsable por todo abuso de autoridad que se ejerza

    contra los administrados, el funcionario o autoridad que dicte la orden ilegal.

    Art. 8.- Facultad reglamentaria de las municipalidades y consejos provinciales.- Lo dispuesto en el artculo

    anterior se aplicar igualmente a las municipalidades y consejos provinciales, cuando la ley conceda a estas

    instituciones la facultad reglamentaria.

    Art. 9.- Gestin tributaria.- La gestin tributaria corresponde al organismo que la ley establezca y

    comprende las funciones de determinacin y recaudacin de los tributos, as como la resolucin de las

    reclamaciones y absolucin de las consultas tributarias.

    Art. 10.-Actividad reglada e impugnable.-El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de gestin en

    materia tributaria, constituyen actividad reglada y son impugnables por las vas administrativa y

    jurisdiccional de acuerdo a la ley.

    Art. 11.-Vigencia de la ley.- Las leyes tributarias, sus reglamentos y las circulares de carcter general,

    regirn en todo el territorio nacional, en sus aguas y espacio areo jurisdiccional o en una parte de ellos,

    desde el da siguiente al de su publicacin en el Registro Oficial, salvo que establezcan fechas especiales de

    vigencia posteriores a esa publicacin.

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    Sin embargo, las normas que se refieran a tributos cuya determinacin o liquidacin deban realizarse por

    perodos anuales, como acto meramente declarativo, se aplicarn desde el primer da del siguiente ao

    calendario, y, desde el primer da del mes siguiente, cuando se trate de perodos menores.

    Art. 12.-Plazos.- Los plazos o trminos a que se refieran las normas tributarias se computarn en la

    siguiente forma:

    1. Los plazos o trminos en aos y meses sern continuos y fenecern el da equivalente al ao o mes

    respectivo; y,

    2. Los plazos o trminos establecidos por das se entendern siempre referidos a das hbiles.

    En todos los casos en que los plazos o trminos vencieren en da inhbil, se entendern prorrogados hasta

    el primer da hbil siguiente.

    Art. 13.-Interpretacin de la ley.- Las normas tributarias se interpretarn con arreglo a los mtodos

    admitidos en Derecho, teniendo en cuenta los fines de las mismas y su significacin econmica.

    Las palabras empleadas en la ley tributaria se entendern conforme a su sentido jurdico, tcnico o usual,

    segn proceda, a menos que se las haya definido expresamente.

    Cuando una misma ley tributaria contenga disposiciones contradictorias, primar la que ms se conforme

    con los principios bsicos de la tributacin.

    Art. 14.-Normas supletorias.- Las disposiciones, principios y figuras de las dems ramas del Derecho, se

    aplicarn nicamente como normas supletorias y siempre que no contraren los principios bsicos de la

    tributacin.

    La analoga es procedimiento admisible para colmar los vacos de la ley, pero en virtud de ella no puedencrearse tributos, exenciones ni las dems materias jurdicas reservadas a la ley.

    Ttulo II

    DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA

    Captulo I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 15.- Concepto.- Obligacin tributaria es el vnculo jurdico personal, existente entre el Estado o las

    entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe

    satisfacerse una prestacin en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho

    generador previsto por la ley.

    Art. 16.- Hecho generador.- Se entiende por hecho generador al presupuesto establecido por la ley para

    configurar cada tributo.

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    Art. 17.- Calificacin del hecho generador.- Cuando el hecho generador consista en un acto jurdico, se

    calificar conforme a su verdadera esencia y naturaleza jurdica, cualquiera que sea la forma elegida o la

    denominacin utilizada por los interesados.

    Cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptos econmicos, el criterio para calificarlos

    tendr en cuenta las situaciones o relaciones econmicas que efectivamente existan o se establezcan porlos interesados, con independencia de las formas jurdicas que se utilicen.

    Captulo II

    DEL NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA

    Art. 18.- Nacimiento.- La obligacin tributaria nace cuando se realiza el presupuesto establecido por la ley

    para configurar el tributo.

    Art. 19.- Exigibilidad.- La obligacin tributaria es exigible a partir de la fecha que la ley seale para el efecto.

    A falta de disposicin expresa respecto a esa fecha, regirn las siguientes normas:

    1a.- Cuando la liquidacin deba efectuarla el contribuyente o el responsable, desde el vencimiento del plazo

    fijado para la presentacin de la declaracin respectiva; y,

    2a.- Cuando por mandato legal corresponda a la administracin tributaria efectuar la liquidacin y

    determinar la obligacin, desde el da siguiente al de su notificacin.

    Art. 20.- Estipulaciones con terceros.- Las estipulaciones contractuales del sujeto pasivo con terceros, no

    pueden modificar la obligacin tributaria ni el sujeto de la misma. Con todo, siempre que la ley no prohba

    la traslacin del tributo, los sujetos activos podrn exigir, a su arbitrio, la respectiva prestacin al sujeto

    pasivo o a la persona obligada contractualmente.

    Captulo III

    DE LOS INTERESES

    Art. 21.- Intereses a cargo del sujeto pasivo.- (Reformado por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-

    2007).- La obligacin tributaria que no fuera satisfecha en el tiempo que la ley establece, causar a favor del

    respectivo sujeto activo y sin necesidad de resolucin administrativa alguna, el inters anual equivalente a

    1.5 veces la tasa activa referencial para noventa das establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la

    fecha de su exigibilidad hasta la de su extincin. Este inters se calcular de acuerdo con las tasas de inters

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    aplicables a cada perodo trimestral que dure la mora por cada mes de retraso sin lugar a liquidaciones

    diarias; la fraccin de mes se liquidar como mes completo.

    Este sistema de cobro de intereses se aplicar tambin para todas las obligaciones en mora que se generen

    en la ley a favor de instituciones del Estado, excluyendo las instituciones financieras, as como para los casos

    de mora patronal ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

    Art. 22.- Intereses a cargo del sujeto activo.- Los crditos contra el sujeto activo, por el pago de tributos en

    exceso o indebidamente, generarn el mismo inters sealado en el artculo anterior desde la fecha en que

    se present la respectiva solicitud de devolucin del pago en exceso o del reclamo por pago indebido.

    Captulo IV

    DE LOS SUJETOS

    Art. 23.- Sujeto activo.- Sujeto activo es el ente pblico acreedor del tributo.

    Art. 24.- Sujeto pasivo.- Es sujeto pasivo la persona natural o jurdica que, segn la ley, est obligada al

    cumplimiento de la prestacin tributaria, sea como contribuyente o como responsable.

    Se considerarn tambin sujetos pasivos, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las dems

    entidades que, carentes de personalidad jurdica, constituyan una unidad econmica o un patrimonio

    independiente de los de sus miembros, susceptible de imposicin, siempre que as se establezca en la ley

    tributaria respectiva.

    Art. 25.- Contribuyente.- Contribuyente es la persona natural o jurdica a quien la ley impone la prestacin

    tributaria por la verificacin del hecho generador. Nunca perder su condicin de contribuyente quien,

    segn la ley, deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslacin a otras personas.

    Nota:

    La legislacin ecuatoriana establece ciertos impuestos, tasas y contribuciones especiales que se encuentran

    reguladas por diferentes leyes como por ejemplo: Ley de Rgimen Tributario Interno, Ley Orgnica de

    Aduanas, Ley para la Reforma de la Finanzas Pblicas, Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria delEcuador, Ley Orgnica de Rgimen Municipal, entre otras. En estas normas se regulan los elementos bsicos

    de cada impuesto como son el sujeto pasivo, el sujeto activo, el hecho generador, la tasa, los plazos de

    pago y las exenciones

    Art. 26.- Responsable.- Responsable es la persona que sin tener el carcter de contribuyente debe, por

    disposicin expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a ste.

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    Toda obligacin tributaria es solidaria entre el contribuyente y el responsable, quedando a salvo el derecho

    de ste de repetir lo pagado en contra del contribuyente, ante la justicia ordinaria y en juicio verbal

    sumario.

    Art. 27.- Responsable por representacin.- Para los efectos tributarios son responsables por representacin:

    1. Los representantes legales de los menores no emancipados y los tutores o curadores con administracin

    de bienes de los dems incapaces;

    2. Los directores, presidentes, gerentes o representantes de las personas jurdicas y dems entes colectivos

    con personalidad legalmente reconocida;

    3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos que carecen de

    personalidad jurdica;

    4. Los mandatarios, agentes oficiosos o gestores voluntarios respecto de los bienes que administren o

    dispongan; y,

    5. Los sndicos de quiebras o de concursos de acreedores, los representantes o liquidadores de sociedades

    de hecho o de derecho en liquidacin, los depositarios judiciales y los administradores de bienes ajenos,

    designados judicial o convencionalmente.

    La responsabilidad establecida en este artculo se limita al valor de los bienes administrados y al de las

    rentas que se hayan producido durante su gestin.

    Art. 28.- Responsable como adquirente o sucesor.- Son responsables como adquirentes o sucesores de

    bienes:

    1. Los adquirentes de bienes races, por los tributos que afecten a dichas propiedades, correspondientes alao en que se haya efectuado la transferencia y por el ao inmediato anterior;

    2. Los adquirentes de negocios o empresas, por todos los tributos que se hallare adeudando el tradente,

    generados en la actividad de dicho negocio o empresa que se transfiere, por el ao en que se realice la

    transferencia y por los dos aos anteriores, responsabilidad que se limitar al valor de esos bienes;

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    3. Las sociedades que sustituyan a otras, hacindose cargo del activo y del pasivo, en todo o en parte, sea

    por fusin, transformacin, absorcin o cualesquier otra forma. La responsabilidad comprender a los

    tributos adeudados por aquellas hasta la fecha del respectivo acto;

    4. Los sucesores a ttulo universal, respecto de los tributos adeudados por el causante; y,

    5. Los donatarios y los sucesores a ttulo singular, respecto de los tributos adeudados por el donante o

    causante correspondientes a los bienes legados o donados.

    La responsabilidad sealada en los numerales 1 y 2 de este artculo, cesar en un ao, contado desde la

    fecha en que se haya comunicado a la administracin tributaria la realizacin de la transferencia.

    Art. 29.- Otros responsables.- Sern tambin responsables:

    1. Los agentes de retencin, entendindose por tales las personas naturales o jurdicas que, en razn de su

    actividad, funcin o empleo, estn en posibilidad de retener tributos y que, por mandato legal, disposicin

    reglamentaria u orden administrativa, estn obligadas a ello.

    Sern tambin agentes de retencin los herederos y, en su caso, el albacea, por el impuesto que

    corresponda a los legados; pero cesar la obligacin del albacea cuando termine el encargo sin que se hayan

    pagado los legados; y,

    2. Los agentes de percepcin, entendindose por tales las personas naturales o jurdicas que, por razn de

    su actividad, funcin o empleo, y por mandato de la ley o del reglamento, estn obligadas a recaudar

    tributos y entregarlos al sujeto activo.

    Art. 30.- Alcance de la responsabilidad.- La responsabilidad de los agentes de retencin o de percepcin es

    directa en relacin al sujeto activo y por consiguiente son los nicos obligados ante ste en la medida en

    que se haya verificado la retencin o percepcin de los tributos; y es solidaria con el contribuyente frente al

    mismo sujeto activo, cuando no se haya efectuado total o parcialmente la retencin o percepcin.

    Sin perjuicio de la sancin administrativa o penal a que hubiere lugar, los agentes de retencin o percepcin

    sern responsables ante el contribuyente por los valores retenidos o cobrados contraviniendo las normas

    tributarias correspondientes, cuando no los hubieren entregado al ente por quien o a cuyo nombre los

    verificaron.

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    Captulo V

    DE LAS EXENCIONES

    Art. 31.- Concepto.- Exencin o exoneracin tributaria es la exclusin o la dispensa legal de la obligacin

    tributaria, establecida por razones de orden pblico, econmico o social.

    Art. 32.- Previsin en ley.- Slo mediante disposicin expresa de ley, se podr establecer exenciones

    tributarias. En ellas se especificarn los requisitos para su reconocimiento o concesin a los beneficiarios,

    los tributos que comprenda, si es total o parcial, permanente o temporal.

    Art. 33.- Alcance de la exencin.- La exencin slo comprender los tributos que estuvieren vigentes a la

    fecha de la expedicin de la ley. Por lo tanto, no se extender a los tributos que se instituyan con

    posterioridad a ella, salvo disposicin expresa en contrario.

    Art. 34.- Derogatoria o modificacin.- La exencin, aun cuando hubiere sido concedida en atencin a

    determinadas situaciones de hecho, podr ser modificada o derogada por ley posterior.

    Sin embargo, la concedida por determinado plazo, subsistir hasta su expiracin.

    Art. 35.- Exenciones generales.- Dentro de los lmites que establezca la ley y sin perjuicio de lo que se

    disponga en leyes orgnicas o especiales, en general estn exentos exclusivamente del pago de impuestos,

    pero no de tasas ni de contribuciones especiales:

    1. (Reformado por la Disposicin Final Segunda, num. 1.1.1, de la Ley s/n, R.O. 48-S, 16-X-2009).- El Estado,

    las municipalidades, los consejos provinciales, las entidades de derecho pblico, las empresas pblicas

    constituidas al amparo de la Ley Orgnica de Empresas Pblicas y las entidades de derecho privado confinalidad social o pblica;

    2. Las instituciones del Estado, las municipalidades u otras entidades del gobierno seccional o local,

    constituidos con independencia administrativa y econmica como entidades de derecho pblico o privado,

    para la prestacin de servicios pblicos;

    3. Las empresas de economa mixta, en la parte que represente aportacin del sector pblico;

    4. Las instituciones y asociaciones de carcter privado, de beneficencia o de educacin, constituidas

    legalmente, siempre que sus bienes o ingresos se destinen a los mencionados fines y solamente en la parte

    que se invierta directamente en ellos;

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    5. Las Naciones Unidas, la Organizacin de Estados Americanos y otros organismos internacionales, de los

    que forme parte el Ecuador, as como sus instituciones por los bienes que adquieran para su

    funcionamiento y en las operaciones de apoyo econmico y desarrollo social; y,

    6. Bajo la condicin de reciprocidad internacional:

    a) Los Estados extranjeros, por los bienes que posean en el pas;

    b) Las empresas multinacionales, en la parte que corresponda a los aportes del sector pblico de los

    respectivos Estados; y,

    c) Los representantes oficiales, agentes diplomticos y consulares de naciones extranjeras, por susimpuestos personales y aduaneros, siempre que no provengan de actividades econmicas desarrolladas en

    el pas.

    Las exenciones generales de este artculo no sern aplicables al impuesto al valor agregado IVA e impuesto

    a los consumos especiales ICE.

    Art. 36.- Prohibiciones.- Prohbese a los beneficiarios de exenciones tributarias tomar a su cargo las

    obligaciones que para el sujeto pasivo establezca la ley; as como extender, en todo o en parte, el beneficio

    de exencin en forma alguna a los sujetos no exentos.

    Cuando en actos o contratos intervengan de una parte beneficiarios de exencin y de otra, sujetos no

    exentos, la obligacin tributaria se causar nicamente en proporcin a la parte o partes que no gozan de

    exencin.

    Captulo VI

    DE LA EXTINCIN DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA

    Art. 37.- Modos de extincin.- La obligacin tributaria se extingue, en todo o en parte, por cualesquiera de

    los siguientes modos:

    1. Solucin o pago;

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    2. Compensacin;

    3. Confusin;

    4. Remisin; y,

    5. Prescripcin de la accin de cobro.

    Seccin 1a.

    DE LA SOLUCIN O PAGO

    Art. 38.- Por quin debe hacerse el pago.- El pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyenteso por los responsables.

    Art. 39.- Por quin puede hacerse el pago.- Podr pagar por el deudor de la obligacin tributaria o por el

    responsable, cualquier persona a nombre de stos, sin perjuicio de su derecho de reembolso, en los

    trminos del artculo 26 de este Cdigo.

    Art. 40.- A quin debe hacerse el pago.- El pago debe hacerse al acreedor del tributo y por ste al

    funcionario, empleado o agente, a quien la ley o el reglamento faculte su recaudacin, retencin o

    percepcin.

    Art. 41.- Cundo debe hacerse el pago.- La obligacin tributaria deber satisfacerse en el tiempo que sealela ley tributaria respectiva o su reglamento, y a falta de tal sealamiento, en la fecha en que hubiere nacido

    la obligacin. Podr tambin cumplirse en las fechas que se fijen en los convenios de pago que se celebren

    de acuerdo con la ley.

    Art. 42.- Dnde debe hacerse el pago.- El pago debe hacerse en el lugar que seale la ley o el reglamento o

    en el que funcionen las correspondientes oficinas de recaudacin, donde se hubiere producido el hecho

    generador, o donde tenga su domicilio el deudor.

    Art. 43.- Cmo debe hacerse el pago.- Salvo lo dispuesto en leyes orgnicas y especiales, el pago de las

    obligaciones tributarias se har en efectivo, en moneda de curso legal; mediante cheques, dbitos bancarios

    debidamente autorizados, libranzas o giros bancarios a la orden del respectivo recaudador del lugar del

    domicilio del deudor o de quien fuere facultado por la ley o por la administracin para el efecto. Cuando el

    pago se efecte mediante cheque no certificado, la obligacin tributaria se extinguir nicamente al hacerse

    efectivo.

    Las notas de crdito emitidas por el sujeto activo, servirn tambin para cancelar cualquier clase de tributos

    que administre el mismo sujeto.

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    Asimismo, la obligacin tributaria podr ser extinguida total o parcialmente, mediante la dacin en pago de

    bonos, certificados de abono tributario u otros similares, emitidos por el respectivo sujeto activo, o en

    especies o servicios, cuando las leyes tributarias lo permitan.

    Art. 44.- Prohibicin.- Prohbese a los sujetos activos y por ende a sus agentes recaudadores recibir en

    concepto de pago de la obligacin tributaria, ttulos distintos de los permitidos en el inciso tercero delartculo anterior.

    Art. 45.- Pagos anticipados.- Los pagos anticipados por concepto de tributos, sus porcentajes y oportunidad,

    deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley.

    Art. 46.- Facilidades para el pago.- Las autoridades administrativas competentes, previa solicitud motivada

    del contribuyente o responsable, concedern facilidades para el pago de tributos, mediante resolucin,

    siempre que se cumplan los requisitos establecidos en este Cdigo y en los trminos que el mismo seale.

    Art. 47.- Imputacin del pago.- Cuando el crdito a favor del sujeto activo del tributo comprenda tambin

    intereses y multas, los pagos parciales se imputarn en el siguiente orden: primero a intereses; luego altributo; y, por ltimo a multas.

    Art. 48.- Concurrencia de obligaciones de un mismo tributo.- Cuando el contribuyente o responsable deba al

    sujeto activo varias obligaciones de un mismo tributo, el pago se imputar primero a la obligacin ms

    antigua que no hubiere prescrito, de acuerdo a la regla del artculo anterior.

    Cuando la deuda sea de varias obligaciones, por distintos tributos, el pago se imputar al tributo que elija el

    deudor y de ste a la obligacin ms antigua, conforme a la misma regla. De no hacerse esta eleccin, la

    imputacin se har a la obligacin ms antigua.

    Art. 49.- Aceptacin parcial de la obligacin.- Cuando determinada la obligacin tributaria por la

    administracin, el contribuyente o responsable la aceptare en parte y protestare en otra, podr efectuar el

    pago de la parte no objetada y formular su reclamo por la otra.

    Los sujetos activos de la respectiva obligacin o sus agentes de recaudacin no podrn negarse, en ningn

    caso, a recibir esos pagos.

    Art. 50.- Pago por consignacin.- El pago de la obligacin tributaria puede tambin hacerse mediante

    consignacin, en la forma y ante la autoridad competente que este Cdigo establece, en los casos del

    artculo anterior y en todos aquellos en que el sujeto activo de la obligacin tributaria o sus agentes se

    negaren a recibir el pago.

    Seccin 2a

    DE LA COMPENSACIN

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    Art. 51.- Deudas y crditos tributarios.- Las deudas tributarias se compensarn total o parcialmente, de

    oficio o a peticin de parte, con crditos lquidos, por tributos pagados en exceso o indebidamente,

    reconocidos por la autoridad administrativa competente o, en su caso, por el Tribunal Distrital de lo Fiscal,

    siempre que dichos crditos no se hallen prescritos y los tributos respectivos sean administrados por el

    mismo organismo.

    Notas:

    - La Disposicin Reformatoria Octava, num. 1, del Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial (Ley s/n, R.O. 544-

    S, 9-III-2009), dispone que en todos los artculos del Cdigo Tributario donde se haga referencia al Tribunal

    Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado,

    Magistrado de sustanciacin, Ministro de sustanciacin, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso

    tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la Repblica, que

    modific la estructura orgnica de la jurisdiccin fiscal; estableciendo como nica instancia competente

    para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.

    - La Disposicin Transitoria Cuarta del Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009)determina que los tribunales distritales de lo fiscal funcionarn con el rgimen y competencias establecidos

    antes de la vigencia de la norma, hasta que el Consejo de la Judicatura integre las nuevas salas de las Cortes

    Provinciales.

    Art. 52.- Deudas tributarias y crditos no tributarios.- Las deudas tributarias se compensarn de igual

    manera con crditos de un contribuyente contra el mismo sujeto activo, por ttulos distintos del tributario,

    reconocidos en acto administrativo firme o por sentencia ejecutoriada, dictada por rgano jurisdiccional.

    No se admitir la compensacin de crditos con el producto de tributos recaudados por personas naturaleso jurdicas, que acten como agentes de retencin o de percepcin.

    No se admitir la compensacin de obligaciones tributarias o de cualquier otra naturaleza que se adeuden al

    Gobierno Nacional y dems entidades y empresas de las instituciones del Estado, con ttulos de la deuda

    pblica externa.

    Seccin 3a.

    DE LA CONFUSIN

    Art. 53.- Confusin.- Se extingue por confusin la obligacin tributaria, cuando el acreedor de sta se

    convierte en deudor de dicha obligacin, como consecuencia de la transmisin o transferencia de los bienes

    o derechos que originen el tributo respectivo.

    Seccin 4a.

  • 8/10/2019 1.- CDIGO TRIBUTARIO

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    DE LA REMISIN

    Art. 54.- Remisin.- Las deudas tributarias slo podrn condonarse o remitirse en virtud de ley, en la cuanta

    y con los requisitos que en la misma se determinen. Los intereses y multas que provengan de obligaciones

    tributarias, podrn condonarse por resolucin de la mxima autoridad tributaria correspondiente en la

    cuanta y cumplidos los requisitos que la ley establezca.

    Seccin 5a.

    DE LA PRESCRIPCIN DE LA ACCIN DE COBRO

    Art. 55.- Plazo de prescripcin de la accin de cobro.- La obligacin y la accin de cobro de los crditos

    tributarios y sus intereses, as como de multas por incumplimiento de los deberes formales, prescribir en el

    plazo de cinco aos, contados desde la fecha en que fueron exigibles; y, en siete aos, desde aquella en que

    debi presentarse la correspondiente declaracin, si sta resultare incompleta o si no se la hubiere

    presentado.

    Cuando se conceda facilidades para el pago, la prescripcin operar respecto de cada cuota o dividendo,

    desde su respectivo vencimiento.

    En el caso de que la administracin tributaria haya procedido a determinar la obligacin que deba ser

    satisfecha, prescribir la accin de cobro de la misma, en los plazos previstos en el inciso primero de este

    artculo, contados a partir de la fecha en que el acto de determinacin se convierta en firme, o desde la

    fecha en que cause ejecutoria la resolucin administrativa o la sentencia judicial que ponga fin a cualquier

    reclamo o impugnacin planteada en contra del acto determinativo antes mencionado.

    La prescripcin debe ser alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella, el juez o autoridad

    administrativa no podr declararla de oficio.

    Art. 56.- Interrupcin de la prescripcin de la accin de cobro.- La prescripcin se interrumpe por el

    reconocimiento expreso o tcito de la obligacin por parte del deudor o con la citacin legal del auto de

    pago.

    No se tomar en cuenta la interrupcin por la citacin del auto de pago cuando la ejecucin hubiere dejado

    de continuarse por ms de dos aos, salvo lo preceptuado en el artculo 247, o por afianzamiento de las

    obligaciones tributarias discutidas.

    Captulo VII

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    DE LOS PRIVILEGIOS DEL CRDITO TRIBUTARIO

    Art. 57.- Privilegio y prelacin.- Los crditos tributarios y sus intereses, gozan de privilegio general sobre

    todos los bienes del deudor y tendrn prelacin sobre cualesquiera otros, a excepcin de los siguientes:

    1. Las pensiones alimenticias debidas por la ley;

    2. En los casos de prelacin de crditos, los del Seguro General Obligatorio por aportes, primas, fondos de

    reserva, convenios de purga de mora patronal, multas, descuentos u otros que generen responsabilidad

    patronal y por crditos concedidos a los asegurados o beneficiarios, sern privilegiados y se pagarn en el

    orden sealado en el artculo 2374 del Cdigo Civil;

    3. Lo que se deba al trabajador por salarios o sueldos, participacin en las utilidades; bonificaciones, fondo

    de reserva, indemnizaciones y pensiones jubilares, de conformidad con la ley; y,

    4. Los crditos caucionados con prenda o hipoteca, siempre que se hubieren inscrito legalmente antes de la

    notificacin con la determinacin del crdito tributario.

    Art. 58.- Prelacin de acreedores.- Cuando distintos sujetos activos sean acreedores de un mismo sujeto

    pasivo por diferentes tributos, el orden de prelacin entre ellos ser: fisco, consejos provinciales,

    municipalidades y organismos autnomos.

    Captulo VIII

    DEL DOMICILIO TRIBUTARIO

    Art. 59.- Domicilio de las personas naturales.- Para todos los efectos tributarios, se tendr como domicilio

    de las personas naturales, el lugar de su residencia habitual o donde ejerzan sus actividades econmicas;

    aquel donde se encuentren sus bienes, o se produzca el hecho generador.

    Art. 60.- Domicilio de los extranjeros.- Sin perjuicio de lo previsto en el artculo precedente, se considerarn

    domiciliados en el Ecuador los extranjeros que, aunque residan en el exterior, aparezcan percibiendo en el

    Ecuador cualquier clase de remuneracin, principal o adicional; o ejerzan o figuren ejerciendo funciones de

    direccin, administrativa o tcnica, de representacin o de mandato, como expertos, tcnicos o

    profesionales, o a cualquier otro ttulo, con o sin relacin de dependencia, o contrato de trabajo en

    empresas nacionales o extranjeras que operen en el pas. Se tendr, en estos casos, por domicilio el lugar

    donde aparezcan ejerciendo esas funciones o percibiendo esas remuneraciones; y si no fuere posible

    precisar de este modo el domicilio, se tendr como tal la capital de la Repblica.

    Art. 61.- Domicilio de las personas jurdicas.- Para todos los efectos tributarios se considera como domicilio

    de las personas jurdicas:

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    1. El lugar sealado en el contrato social o en los respectivos estatutos; y,

    2. En defecto de lo anterior, el lugar en donde se ejerza cualquiera de sus actividades econmicas o donde

    ocurriera el hecho generador.

    Art. 62.- Fijacin de domicilio especial.- Los contribuyentes y los responsables podrn fijar domicilio especial

    para efectos tributarios; pero, la administracin tributaria respectiva estar facultada para aceptar esa

    fijacin o exigir en cualquier tiempo, otra especial, en el lugar que ms convenga para facilitar la

    determinacin y recaudacin de los tributos.

    El domicilio especial as establecido, ser el nico vlido para los efectos tributarios.

    Art. 63.- Personas domiciliadas en el exterior.- Las personas domiciliadas en el exterior, naturales o jurdicas,

    contribuyentes o responsables de tributos en el Ecuador, estn obligadas a instituir representante y a fijardomicilio en el pas, as como a comunicar tales particulares a la administracin tributaria respectiva.

    Si omitieren este deber, se tendr como representantes a las personas que ejecutaren los actos o tuvieren

    las cosas generadoras de los tributos y, como domicilio, el de stas.

    Ttulo III

    DE LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA

    Captulo I

    DE LOS RGANOS

    Art. 64.- Administracin tributaria central.- La direccin de la administracin tributaria, corresponde en el

    mbito nacional, al Presidente de la Repblica, quien la ejercer a travs de los organismos que la ley

    establezca.

    En materia aduanera se estar a lo dispuesto en la ley de la materia y en las dems normativas aplicables.

    La misma norma se aplicar:

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    1. Cuando se trate de participacin en tributos fiscales;

    2. En los casos de tributos creados para entidades autnomas o descentralizadas, cuya base de imposicin

    sea la misma que la del tributo fiscal o ste, y sean recaudados por la administracin central; y,

    3. Cuando se trate de tributos fiscales o de entidades de derecho pblico, distintos a los municipales o

    provinciales, acreedoras de tributos, aunque su recaudacin corresponda por ley a las municipalidades.

    Art. 65.- Administracin tributaria seccional.- En el mbito provincial o municipal, la direccin de la

    administracin tributaria corresponder, en su caso, al Prefecto Provincial o al Alcalde, quienes la ejercern

    a travs de las dependencias, direcciones u rganos administrativos que la ley determine.

    A los propios rganos corresponder la administracin tributaria, cuando se trate de tributos no fiscales

    adicionales a los provinciales o municipales; de participacin en estos tributos, o de aquellos cuya base deimposicin sea la de los tributos principales o estos mismos, aunque su recaudacin corresponda a otros

    organismos.

    Art. 66.- Administracin tributaria de excepcin.- Se exceptan de lo dispuesto en los artculos precedentes,

    los casos en que la ley expresamente conceda la gestin tributaria a la propia entidad pblica acreedora de

    tributos. En tal evento, la administracin de esos tributos corresponder a los rganos del mismo sujeto

    activo que la ley seale; y, a falta de este sealamiento, a las autoridades que ordenen o deban ordenar la

    recaudacin.

    Captulo II

    DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES

    Art. 67.- Facultades de la administracin tributaria.- Implica el ejercicio de las siguientes facultades: de

    aplicacin de la ley; la determinadora de la obligacin tributaria; la de resolucin de los reclamos y recursos

    de los sujetos pasivos; la potestad sancionadora por infracciones de la ley tributaria o sus reglamentos y la

    de recaudacin de los tributos.

    Art. 68.- Facultad determinadora.- La determinacin de la obligacin tributaria, es el acto o conjunto de

    actos reglados realizados por la administracin activa, tendientes a establecer, en cada caso particular, laexistencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y la cuanta del tributo.

    El ejercicio de esta facultad comprende: la verificacin, complementacin o enmienda de las declaraciones

    de los contribuyentes o responsables; la composicin del tributo correspondiente, cuando se advierta la

    existencia de hechos imponibles, y la adopcin de las medidas legales que se estime convenientes para esa

    determinacin.

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    Art. 69.- Facultad resolutiva.- Las autoridades administrativas que la ley determine, estn obligadas a

    expedir resolucin motivada, en el tiempo que corresponda, respecto de toda consulta, peticin, reclamo o

    recurso que, en ejercicio de su derecho, presenten los sujetos pasivos de tributos o quienes se consideren

    afectados por un acto de administracin tributaria.

    Art. 70.- Facultad sancionadora.- En las resoluciones que expida la autoridad administrativa competente, se

    impondrn las sanciones pertinentes, en los casos y en la medida previstos en la ley.

    Art. 71.- Facultad recaudadora.- La recaudacin de los tributos se efectuar por las autoridades y en la

    forma o por los sistemas que la ley o el reglamento establezcan para cada tributo.

    El cobro de los tributos podr tambin efectuarse por agentes de retencin o percepcin que la ley

    establezca o que, permitida por ella, instituya la administracin.

    Libro Segundo

    DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

    Ttulo I

    DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

    Captulo I

    NORMAS GENERALES

    Art. 72.- Gestin tributaria.- Las funciones de la administracin tributaria comprenden dos gestiones

    distintas y separadas: La determinacin y recaudacin de los tributos; y, la resolucin de las reclamaciones

    que contra aquellas se presenten.

    Art. 73.- Normas de accin.- La actuacin de la administracin tributaria se desarrollar con arreglo a los

    principios de simplificacin, celeridad y eficacia.

    Art. 74.- Procedimiento general y de excepcin.- Los actos administrativos se producirn por el rgano

    competente, mediante el procedimiento que este Cdigo establece.

    Se aplicar la ley especial tributaria cuando por la naturaleza del tributo se instituya un procedimiento de

    excepcin.

    Art. 75.- Competencia.- La competencia administrativa tributaria es la potestad que otorga la ley a

    determinada autoridad o institucin, para conocer y resolver asuntos de carcter tributario.

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    Art. 76.- Irrenunciabilidad de la competencia.- La competencia administrativa en el mbito tributario, es

    irrenunciable y se ejercer precisamente por los rganos que la tengan atribuida como propia, salvo los

    casos de delegacin o sustitucin, previstos por las leyes.

    Art. 77.- Indeterminacin de la competencia.- Cuando una ley atribuya competencia a una administracin

    tributaria, sin determinar la autoridad que ha de ejercerla, se entender concedida a quien ordinariamente

    es competente para conocer de los reclamos en primera o nica instancia.

    Art. 78.- Autoridad incompetente.- Cuando el rgano administrativo ante quien se presente una consulta,

    peticin, reclamo o recurso se considere incompetente para resolverlo, as lo declarar dentro de tres das

    y, en un plazo igual lo enviar ante la autoridad que lo fuere, siempre que forme parte de la misma

    administracin tributaria. Pero si el rgano competente corresponde a otra administracin tributaria, el que

    hubiere recibido la solicitud la devolver al interesado dentro de igual plazo, juntamente con la providencia

    que dictar al efecto.

    Art. 79.- Incompetencia parcial.- Cuando una consulta, peticin, reclamo o recurso se refiera a varios

    tributos que correspondan a distintas administraciones tributarias, la autoridad receptora, dentro de tres

    das, avocar conocimiento de los asuntos que le competan y dispondr que los restantes se cursen ante los

    organismos respectivos, con arreglo al artculo anterior.

    Art. 80.- Conflictos de competencia.- Todo conflicto de competencia que se suscite entre autoridades de

    una misma administracin tributaria, lo resolver el superior jerrquico comn en el plazo de ocho das de

    producido.

    Corresponder al tribunal distrital de lo fiscal dirimir la competencia que se suscitare o se promoviere entre

    autoridades de distintas administraciones tributarias.

    Notas:

    - La Disposicin Reformatoria Octava, num. 1, del Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial (Ley s/n, R.O. 544-

    S, 9-III-2009), dispone que en todos los artculos del Cdigo Tributario donde se haga referencia al Tribunal

    Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado,

    Magistrado de sustanciacin, Ministro de sustanciacin, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso

    tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la Repblica, que

    modific la estructura orgnica de la jurisdiccin fiscal; estableciendo como nica instancia competente

    para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.

    - La Disposicin Transitoria Cuarta del Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009)

    determina que los tribunales distritales de lo fiscal funcionarn con el rgimen y competencias establecidos

    antes de la vigencia de la norma, hasta que el Consejo de la Judicatura integre las nuevas salas de las Cortes

    Provinciales.

    Art. 81.- Forma y contenido de los actos.- Todos los actos administrativos se expedirn por escrito. Adems,

    sern debidamente motivados enuncindose las normas o principios jurdicos que se haya fundado y

    explicando la pertinencia de su aplicacin a los fundamentos de hecho cuando resuelvan peticiones,

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    reclamos o recursos de los sujetos pasivos de la relacin tributaria, o cuando absuelvan consultas sobre

    inteligencia o aplicacin de la ley.

    Art. 82.- Presuncin del acto administrativo.- Los actos administrativos tributarios gozarn de las

    presunciones de legitimidad y ejecutoriedad y estn llamados a cumplirse; pero sern ejecutivos, desde que

    se encuentren firmes o se hallen ejecutoriados.

    Sin embargo, ningn acto administrativo emanado de las dependencias de las direcciones y rganos que

    administren tributos, tendrn validez si no han sido autorizados o aprobados por el respectivo director

    general o funcionario debidamente delegado.

    Art. 83.- Actos firmes.- Son actos administrativos firmes, aquellos respecto de los cuales no se hubiere

    presentado reclamo alguno, dentro del plazo que la ley seala.

    Art. 84.- Actos ejecutoriados.- Se considerarn ejecutoriados aquellos actos que consistan en resoluciones

    de la administracin, dictados en reclamos tributarios, respecto de los cuales no se hubiere interpuesto o no

    se hubiere previsto recurso ulterior, en la misma va administrativa.

    Art. 85.- Notificacin de los actos administrativos.- Todo acto administrativo relacionado con la

    determinacin de la obligacin tributaria, as como las resoluciones que dicten las autoridades respectivas,

    se notificar a los peticionarios o reclamantes y a quienes puedan resultar directamente afectados por esas

    decisiones, con arreglo a los preceptos de este Cdigo.

    El acto de que se trate no ser eficaz respecto de quien no se hubiere efectuado la notificacin.

    Art. 86.- Cmputo y obligatoriedad de los plazos.- Los plazos o trminos establecidos, en este Cdigo o en

    otras leyes tributarias orgnicas y especiales, se contarn a partir del da hbil siguiente al de la notificacin,

    legalmente efectuada, del correspondiente acto administrativo, y corrern hasta la ltima hora hbil del da

    de su vencimiento.

    Los plazos o trminos obligan por igual a los funcionarios administrativos y a los interesados en los mismos.

    Captulo II

    DE LA DETERMINACIN

    Art. 87.- Concepto.- La determinacin es el acto o conjunto de actos provenientes de los sujetos pasivos o

    emanados de la administracin tributaria, encaminados a declarar o establecer la existencia del hecho

    generador, de la base imponible y la cuanta de un tributo.

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    Cuando una determinacin deba tener como base el valor de bienes inmuebles, se atender

    obligatoriamente al valor comercial con que figuren los bienes en los catastros oficiales, a la fecha de

    producido el hecho generador. Caso contrario, se practicar pericialmente el avalo de acuerdo a los

    elementos valorativos que rigieron a esa fecha.

    Art. 88.- Sistemas de determinacin.- La determinacin de la obligacin tributaria se efectuar por

    cualquiera de los siguientes sistemas:

    1. Por declaracin del sujeto pasivo;

    2. Por actuacin de la administracin; o,

    3. De modo mixto.

    Art. 89.- Determinacin por el sujeto pasivo.- La determinacin por el sujeto pasivo se efectuar mediante la

    correspondiente declaracin que se presentar en el tiempo, en la forma y con los requisitos que la ley o los

    reglamentos exijan, una vez que se configure el hecho generador del tributo respectivo.

    La declaracin as efectuada, es definitiva y vinculante para el sujeto pasivo, pero se podr rectificar los

    errores de hecho o de clculo en que se hubiere incurrido, dentro del ao siguiente a la presentacin de la

    declaracin, siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por la

    administracin.

    Art. 90.- Determinacin por el sujeto activo.- (Reformado por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-

    2007).- El sujeto activo establecer la obligacin tributaria, en todos los casos en que ejerza su potestad

    determinadora, conforme al artculo 68 de este Cdigo, directa o presuntivamente.

    La obligacin tributaria as determinada causar un recargo del 20% sobre el principal.

    Art. 91.- Forma directa.- (Sustituido por el Art. 3 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- La determinacin

    directa se har sobre la base de la declaracin del propio sujeto pasivo, de su contabilidad o registros y ms

    documentos que posea, as como de la informacin y otros datos que posea la administracin tributaria ensus bases de datos, o los que arrojen sus sistemas informticos por efecto del cruce de informacin con los

    diferentes contribuyentes o responsables de tributos, con entidades del sector pblico u otras; as como de

    otros documentos que existan en poder de terceros, que tengan relacin con la actividad gravada o con el

    hecho generador.

    Art. 92.- Forma presuntiva.- Tendr lugar la determinacin presuntiva, cuando no sea posible la

    determinacin directa, ya por falta de declaracin del sujeto pasivo, pese a la notificacin particular que

    para el efecto hubiese hecho el sujeto activo ya porque los documentos que respalden su declaracin no

    sean aceptables por una razn fundamental o no presten mrito suficiente para acreditarla. En tales casos,

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    la determinacin se fundar en los hechos, indicios, circunstancias y dems elementos ciertos que permitan

    establecer la configuracin del hecho generador y la cuanta del tributo causado, o mediante la aplicacin

    de coeficientes que determine la ley respectiva.

    Art. 93.- Determinacin mixta.- Determinacin mixta, es la que efecta la administracin a base de los datos

    requeridos por ella a los contribuyentes o responsables, quienes quedan vinculados por tales datos, para

    todos los efectos.

    Art. 94.- Caducidad.- Caduca la facultad de la administracin para determinar la obligacin tributaria, sin

    que se requiera pronunciamiento previo:

    1. En tres aos, contados desde la fecha de la declaracin, en los tributos que la ley exija determinacin por

    el sujeto pasivo, en el caso del artculo 89;

    2. En seis aos, contados desde la fecha en que venci el plazo para presentar la declaracin, respecto de

    los mismos tributos, cuando no se hubieren declarado en todo o en parte; y,

    3. En un ao, cuando se trate de verificar un acto de determinacin practicado por el sujeto activo o en

    forma mixta, contado desde la fecha de la notificacin de tales actos.

    Art. 95.- Interrupcin de la caducidad.- Los plazos de caducidad se interrumpirn por la notificacin legal de

    la orden de verificacin, emanada de autoridad competente.

    Se entender que la orden de determinacin no produce efecto legal alguno cuando los actos de

    fiscalizacin no se iniciaren dentro de 20 das hbiles, contados desde la fecha de notificacin con la orden

    de determinacin o si, iniciados, se suspendieren por ms de 15 das consecutivos. Sin embargo, el sujeto

    activo podr expedir una nueva orden de determinacin, siempre que aun se encuentre pendiente el

    respectivo plazo de caducidad, segn el artculo precedente.

    Si al momento de notificarse con la orden de determinacin faltare menos de un ao para que opere la

    caducidad, segn lo dispuesto en el artculo precedente, la interrupcin de la caducidad producida por esta

    orden de determinacin no podr extenderse por ms de un ao contado desde la fecha en que se produjola interrupcin; en este caso, si el contribuyente no fuere notificado con el acto de determinacin dentro de

    este ao de extincin, se entender que ha caducado la facultad determinadora de la administracin

    tributaria.

    Si la orden de determinacin fuere notificada al sujeto pasivo cuando se encuentra pendiente de discurrir

    un lapso mayor a un ao para que opere la caducidad, el acto de determinacin deber ser notificado al

    contribuyente dentro de los pertinentes plazos previstos por el artculo precedente. Se entender que no se

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    ha interrumpido la caducidad de la orden de determinacin si, dentro de dichos plazos el contribuyente no

    es notificado con el acto de determinacin, con el que culmina la fiscalizacin realizada.

    Captulo III

    DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE

    Art. 96.- Deberes formales.- Son deberes formales de los contribuyentes o responsables:

    1. Cuando lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la respectiva autoridad de la

    administracin tributaria:

    a) Inscribirse en los registros pertinentes, proporcionando los datos necesarios relativos a su actividad; y,

    comunicar oportunamente los cambios que se operen;

    b) Solicitar los permisos previos que fueren del caso;

    c) Llevar los libros y registros contables relacionados con la correspondiente actividad econmica, en idioma

    castellano; anotar, en moneda de curso legal, sus operaciones o transacciones y conservar tales libros y

    registros, mientras la obligacin tributaria no est prescrita;

    d) Presentar las declaraciones que correspondan; y,

    e) Cumplir con los deberes especficos que la respectiva ley tributaria establezca.

    2. Facilitar a los funcionarios autorizados las inspecciones o verificaciones, tendientes al control o a la

    determinacin del tributo.

    3. Exhibir a los funcionarios respectivos, las declaraciones, informes, libros y documentos relacionados con

    los hechos generadores de obligaciones tributarias y formular las aclaraciones que les fueren solicitadas.

    4. Concurrir a las oficinas de la administracin tributaria, cuando su presencia sea requerida por autoridad

    competente.

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    Art. 97.- Responsabilidad por incumplimiento.- El incumplimiento de deberes formales acarrear

    responsabilidad pecuniaria para el sujeto pasivo de la obligacin tributaria, sea persona natural o jurdica,

    sin perjuicio de las dems responsabilidades a que hubiere lugar.

    Art. 98.- Deberes de terceros.- Siempre que la autoridad competente de la respectiva administracin

    tributaria lo ordene, cualquier persona natural, por s o como representante de una persona jurdica, o de

    ente econmico sin personalidad jurdica, en los trminos de los artculos 24 y 27 de este Cdigo, estar

    obligada a comparecer como testigo, a proporcionar informes o exhibir documentos que existieran en supoder, para la determinacin de la obligacin tributaria de otro sujeto.

    No podr requerirse la informacin a la que se refiere el inciso anterior, a los ministros del culto, en asuntos

    relativos a su ministerio; a los profesionales, en cuanto tengan derecho a invocar el secreto profesional; al

    cnyuge, o conviviente con derecho, y a los parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y

    segundo de afinidad.

    Art. 99.- Carcter de la informacin tributaria.- Las declaraciones e informaciones de los contribuyentes,

    responsables o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, sern utilizadas para los fines propiosde la administracin tributaria.

    La administracin tributaria, deber difundir anualmente los nombres de los sujetos pasivos y los valores

    que hayan pagado o no por sus obligaciones tributarias.

    Art. 100.- Difusin y destino de los recursos.- El Gobierno Nacional informar anualmente sobre los montos

    de los ingresos tributarios recaudados y el destino de stos.

    Art. 101.- Deberes de funcionarios pblicos.- Los notarios, registradores de la propiedad y en general losfuncionarios pblicos, debern exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias que para el trmite,

    realizacin o formalizacin de los correspondientes negocios jurdicos establezca la ley.

    Estn igualmente obligados a colaborar con la administracin tributaria respectiva, comunicndole

    oportunamente la realizacin de hechos imponibles de los que tengan conocimiento en razn de su cargo.

    Art. 102.- (Derogado por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).

    Captulo IV

    DE LOS DEBERES DE LA ADMINISTRACIN

    Art. 103.- Deberes sustanciales.- (Reformado por el Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Son

    deberes sustanciales de la administracin tributaria:

  • 8/10/2019 1.- CDIGO TRIBUTARIO

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    1. Ejercer sus potestades con arreglo a las disposiciones de este Cdigo y a las normas tributarias aplicables;

    2. Expedir los actos determinativos de obligacin tributaria, debidamente motivados, con expresin de la

    documentacin que los respalde, y consignar por escrito los resultados favorables o desfavorables de las

    verificaciones que realice;

    3. Recibir toda peticin o reclamo, inclusive el de pago indebido, que presenten los contribuyentes,

    responsables o terceros que tengan inters en la aplicacin de la ley tributaria y tramitarlo de acuerdo a la

    ley y a los reglamentos;

    4. Recibir, investigar y tramitar las denuncias que se les presenten sobre fraudes tributarios o infracciones

    de leyes impositivas de su jurisdiccin;

    5. Expedir resolucin motivada en el tiempo que corresponda, en las peticiones, reclamos, recursos o

    consultas que presenten los sujetos pasivos de tributos o quienes se consideren afectados por un acto de la

    administracin;

    6. Notificar los actos y las resoluciones que expida, en el tiempo y con las formalidades establecidas en la

    ley, a los sujetos pasivos de la obligacin tributaria y a los afectados con ella;

    7. Fundamentar y defender ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal la legalidad y validez de las resoluciones que

    se controviertan y aportar a este rgano jurisdiccional todos los elementos de juicio necesarios para

    establecer o esclarecer el derecho de las partes;

    8. Revisar de oficio sus propios actos o resoluciones, dentro del tiempo y en los casos que este Cdigo

    prev;

    9. Cumplir sus propias decisiones ejecutoriadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior;

    10. Acatar y hacer cumplir por los funcionarios respectivos, los decretos, autos y sentencias, expedidos por

    el Tribunal Distrital de lo Fiscal; y,

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    11. Los dems que la ley establezca.

    Los funcionarios o empleados de la administracin tributaria, en el ejercicio de sus funciones, son

    responsables, personal y pecuniariamente, por todo perjuicio que por su accin u omisin dolosa causaren

    al Estado o a los contribuyentes.

    La inobservancia de las leyes, reglamentos, jurisprudencia obligatoria e instrucciones escritas de la

    administracin, ser sancionada con multa de treinta dlares de los Estados Unidos de Amrica (30 USD) a

    mil quinientos dlares de los Estados Unidos de Amrica (1.500 USD). En caso de reincidencia, sern

    sancionados con la destitucin del cargo por la mxima autoridad de la respectiva administracin tributaria,

    sin perjuicio de la accin penal a que hubiere lugar. La sancin administrativa podr ser apelada de

    conformidad con la Ley Orgnica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificacin y Homologacin

    de las Remuneraciones del Sector Pblico.

    Notas:

    - La Disposicin Reformatoria Octava, num. 1, del Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial (Ley s/n, R.O. 544-

    S, 9-III-2009), dispone que en todos los artculos del Cdigo Tributario donde se haga referencia al Tribunal

    Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado,

    Magistrado de sustanciacin, Ministro de sustanciacin, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso

    tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la Repblica, que

    modific la estructura orgnica de la jurisdiccin fiscal; estableciendo como nica instancia competente

    para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.

    - La Disposicin Transitoria Cuarta del Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009)

    determina que los tribunales distritales de lo fiscal funcionarn con el rgimen y competencias establecidos

    antes de la vigencia de la norma, hasta que el Consejo de la Judicatura integre las nuevas salas de las Cortes

    Provinciales.

    Art. 104.- Aceptacin tcita.- La falta de resolucin por la autoridad tributaria, en el plazo fijado en el

    artculo 132, se considerar como aceptacin tcita de la reclamacin respectiva, y facultar al interesado

    para el ejercicio de la accin que corresponda.

    El funcionario responsable ser sancionado conforme a lo dispuesto en el artculo 33 de la Ley de

    Modernizacin del Estado, Privatizaciones y Prestacin de Servicios Pblicos por parte de la Iniciativa

    Privada.

    Nota:

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    Por medio de la fe de erratas publicada en el Registro Oficial 70, 28-VII-2005, se modific el texto de este

    artculo.

    Captulo V

    DE LA NOTIFICACIN

    Art. 105.- Concepto.- Notificacin es el acto por el cual se hace saber a una persona natural o jurdica el

    contenido de un acto o resolucin administrativa, o el requerimiento de un funcionario competente de la

    administracin en orden al cumplimiento de deberes formales.

    Art. 106.- Notificadores.- La notificacin se har por el funcionario o empleado a quien la ley, el reglamento

    o el propio rgano de la administracin designe. El notificador dejar constancia, bajo su responsabilidad

    personal y pecuniaria, del lugar, da, hora y forma de notificacin.

    Art. 107.- Formas de notificacin.- Las notificaciones se practicarn:

    1. En persona;

    2. Por boleta;

    3. Por correo certificado o por servicios de mensajera;

    4. Por la prensa;

    5. Por oficio, en los casos permitidos por este Cdigo;

    6. A travs de la casilla judicial que se seale;

    7. Por correspondencia postal, efectuada mediante correo pblico o privado, o por sistemas de

    comunicacin, facsimilares, electrnicos y similares, siempre que stos permitan confirmar

    inequvocamente la recepcin;

    8. Por constancia administrativa escrita de la notificacin, cuando por cualquier circunstancia el deudor

    tributario se acercare a las oficinas de la administracin tributaria;

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    9. En el caso de personas jurdicas o sociedades o empresas sin personera jurdica, la notificacin podr ser

    efectuada en el establecimiento donde se ubique el deudor tributario y ser realizada a ste, a su

    representante legal, a cualquier persona expresamente autorizada por el deudor, al encargado de dicho

    establecimiento o a cualquier dependiente del deudor tributario.

    Existe notificacin tcita cuando no habindose verificado notificacin alguna, la persona a quien ha debido

    notificarse una actuacin efecte cualquier acto o gestin por escrito que demuestre inequvocamente su

    conocimiento. Se considerar como fecha de la notificacin aquella en que se practique el respectivo acto o

    gestin, por parte de la persona que deba ser notificada; y,

    10. Por el medio electrnico previsto en el artculo 56 de la Ley de Comercio Electrnico.

    Art. 108.- Notificacin personal.- La notificacin personal se har entregando al interesado en el domicilio o

    lugar de trabajo del sujeto pasivo, o de su representante legal, o del tercero afectado o de la persona

    autorizada para el efecto, original o copia certificada del acto administrativo de que se trate o de la

    actuacin respectiva. La diligencia de notificacin ser suscrita por el notificado.

    Si la notificacin personal se efectuare en el domicilio de las personas mencionadas en el inciso anterior; y

    el notificado se negare a firmar, lo har por l un testigo, dejndose constancia de este particular.

    Surtir los efectos de la notificacin personal la firma del interesado, o de su representante legal, hechaconstar en el documento que contenga el acto administrativo de que se trate, cuando ste hubiere sido

    practicado con su concurrencia o participacin. Si no pudiere o no quisiere firmar, la notificacin se

    practicar conforme a las normas generales.

    Art. 109.- Notificacin por boletas.- Cuando no pudiere efectuarse la notificacin personal, por ausencia del

    interesado de su domicilio o por otra causa, se practicar la diligencia por una boleta, que ser dejada en

    ese lugar, cerciorndose el notificador de que, efectivamente, es el domicilio del notificado, segn los

    artculos 59, 61 y 62 de este Cdigo.

    La boleta contendr: fecha de notificacin; nombres y apellidos, o razn social del notificado; copia

    autntica o certificada del acto o providencia administrativa de que se trate; y, la firma del notificador.

    Quien reciba la boleta suscribir la correspondiente constancia del particular, juntamente con el notificador;

    y, si no quisiera o no pudiere firmar, se expresar as con certificacin de un testigo, bajo responsabilidad

    del notificador.

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    Ttulo II

    DE LAS RECLAMACIONES, CONSULTAS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS

    Captulo I

    DE LAS RECLAMACIONES

    Art. 115.- Reclamantes.- Los contribuyentes, responsables, o terceros que se creyeren afectados, en todo o

    en parte, por un acto determinativo de obligacin tributaria, por verificacin de una declaracin, estimacin

    de oficio o liquidacin, podrn presentar su reclamo ante la autoridad de la que emane el acto, dentro del

    plazo de veinte das, contados desde el da hbil siguiente al de la notificacin respectiva.

    Los reclamos por tributos que correspondan al Estado segn el artculo 64 de este Cdigo, siempre que los

    reclamantes, tuvieren su domicilio en la provincia de Pichincha, se presentarn en el Servicio de Rentas

    Internas. En los dems casos podrn presentarse ante la respectiva direccin regional o provincial. Elempleado receptor pondr la fe de presentacin en el escrito de reclamo y en cuarenta y ocho horas lo

    remitir al Servicio de Rentas Internas.

    Las reclamaciones aduaneras por aplicacin errnea del arancel o de las leyes o reglamentos aduaneros, o

    de los convenios internacionales, se presentarn ante el Gerente Distrital de la Aduana de la localidad

    respectiva.

    Las peticiones por avalos de la propiedad inmueble rstica, se presentarn y tramitarn ante la respectiva

    municipalidad, la que los resolver en la fase administrativa, sin perjuicio de la accin contenciosa a que

    hubiere lugar.

    Nota:

    Por medio de la segunda fe de erratas publicada en el Registro Oficial 126, 17-X-2005 se suprimi el inciso

    tercero de este artculo.

    Art. 116.- Comparecencia.- En toda reclamacin administrativa comparecern los reclamantes,

    personalmente o por medio de su representante legal o procurador, debiendo ste legitimar su personera

    desde que comparece, a menos que por fundados motivos se solicite a la administracin un trmino

    prudencial para el efecto, en cuyo caso se le conceder por un tiempo no inferior a ocho das si el

    representado estuviere en el Ecuador, ni menor de treinta das si se hallare en el exterior. De no legitimar la

    personera en el plazo concedido, se tendr como no presentado el reclamo, sin perjuicio de las

    responsabilidades a que hubiere lugar en contra del compareciente.

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    Art. 117.- Reclamo conjunto.- Podrn reclamar en un mismo escrito dos o ms personas, siempre que sus

    derechos o el fundamento de sus reclamos tengan como origen un mismo hecho generador.

    De ser tres o ms los reclamantes, estarn obligados a nombrar procurador comn, con quien se contar en

    el trmite del reclamo, y si no lo hicieren lo designar la autoridad que conoce de l.

    Art. 118.- Acumulacin de expedientes.- La autoridad que instaure un procedimiento o que lo trmite, de

    oficio o a peticin de parte, dispondr la acumulacin de expedientes que contengan procedimientos sobre

    reclamos administrativos, en los casos en que por guardar estrecha relacin o provenir de un mismo hecho

    generador, aunque los reclamantes sean distintos, puedan resolverse en un mismo acto, o bien porque la

    resolucin que recaiga en el uno pueda afectar al derecho o al inters directo que se discuta en otro

    procedimiento.

    Art. 119.- Contenido del reclamo.- La reclamacin se presentar por escrito y contendr:

    1. La designacin de la autoridad administrativa ante quien se la formule;

    2. El nombre y apellido del compareciente; el derecho por el que lo hace; el nmero del registro de

    contribuyentes, o el de la cdula de identidad, en su caso.

    3. La indicacin de su domicilio permanente, y para notificaciones, el que sealare;

    4. Mencin del acto administrativo objeto del reclamo y la expresin de los fundamentos de hecho y de

    derecho en que se apoya, expuestos clara y sucintamente;

    5. La peticin o pretensin concreta que se formule; y,

    6. La firma del compareciente, representante o procurador y la del abogado que lo patrocine.

    A la reclamacin se adjuntarn las pruebas de que se disponga o se solicitar la concesin de un plazo para

    el efecto.

    Art. 120.- Complementacin del reclamo.- Salvo lo que se dispone en los artculos 78 y 79 de este Cdigo, si

    la reclamacin fuere obscura o no reuniere los requisitos establecidos en el artculo anterior, la autoridad

    administrativa receptora dispondr que se la aclare o complete en el plazo de diez das; y, de no hacerlo se

    tendr por no presentado el reclamo.

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    Art. 121.- Constancia de presentacin.- En toda peticin o reclamo inicial, se anotar en el original y en la

    copia la fecha de su presentacin y el nmero que se asigne al trmite, anotacin que ser firmada por el

    empleado receptor. La copia se entregar al interesado.

    En las peticiones posteriores slo se anotar la fecha de su presentacin en original y copia, e ingresarn al

    expediente respectivo.

    Art. 122.- Pago indebido.- Se considerar pago indebido, el que se realice por un tributo no establecido

    legalmente o del que haya exencin por mandato legal; el efectuado sin que haya nacido la respectiva

    obligacin tributaria, conforme a los supuestos que configuran el respectivo hecho generador. En iguales

    condiciones, se considerar pago indebido aquel que se hubiere satisfecho o exigido ilegalmente o fuera de

    la medida legal.

    Art. 123.- Pago en exceso.- Se considerar pago en exceso aquel que resulte en demasa en relacin con el

    valor que debi pagarse al aplicar la tarifa prevista en la ley sobre la respectiva base imponible. La

    administracin tributaria, previa solicitud del contribuyente, proceder a la devolucin de los saldos en

    favor de ste, que aparezcan como tales en sus registros, en los plazos y en las condiciones que la ley y elreglamento determinen, siempre y cuando el beneficiario de la devolucin no haya manifestado su voluntad

    de compensar dichos saldos con similares obligaciones tributarias pendientes o futuras a su cargo.

    Si el contribuyente no recibe la devolucin dentro del plazo mximo de seis meses de presentada la

    solicitud o si considera que lo recibido no es la cantidad correcta, tendr derecho a presentar en cualquier

    momento un reclamo formal para la devolucin, en los mismos trminos previstos en este Cdigo para el

    caso de pago indebido.

    Captulo II

    DE LA SUSTANCIACIN

    Seccin 1a.

    NORMAS GENERALES

    Art. 124.- Procedimiento de oficio.- Admitida al trmite una reclamacin, la autoridad competente o elfuncionario designado por ella impulsar de oficio el procedimiento, sin perjuicio de atender

    oportunamente las peticiones de los interesados. Al efecto se ordenar en una misma providencia la

    prctica de todas las diligencias de trmite que, por su naturaleza, puedan realizarse de manera simultnea

    y no requieran trmite sucesivo, prescindindose de diligencias innecesarias.

    La autoridad llamada a dictar la resolucin correspondiente podr designar a un funcionario de la misma

    administracin para que, bajo su vigilancia y responsabilidad, sustancie el reclamo o peticin, suscribiendo

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    providencias, solicitudes, despachos, y dems actuaciones necesarias para la tramitacin de la peticin o

    reclamo. Las resoluciones que tome el delegado tendrn la misma fuerza jurdica y podrn ser susceptibles

    de los recursos que tienen las resoluciones de la autoridad tributaria que deleg.

    Art. 125.- Acceso a las actuaciones.- Slo los reclamantes o sus abogados, tendrn derecho para examinar

    en las oficinas de la administracin los expedientes de sus reclamos e informarse de ellos en cualquier

    estado de la tramitacin.

    Ni an con orden superior ser permitido extraer de las oficinas de la administracin tributaria los

    expedientes que le pertenezcan, ni la entrega de los mismos a quienes no sean los funcionarios o

    empleados que, por razn de su cargo intervengan en la tramitacin del reclamo, salvo cuando lo ordene el

    Tribunal Distrital de lo Fiscal.

    Notas:

    - La Disposicin Reformatoria Octava, num. 1, del Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial (Ley s/n, R.O. 544-

    S, 9-III-2009), dispone que en todos los artculos del Cdigo Tributario donde se haga referencia al Tribunal

    Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado,

    Magistrado de sustanciacin, Ministro de sustanciacin, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso

    tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la Repblica, que

    modific la estructura orgnica de la jurisdiccin fiscal; estableciendo como nica instancia competente

    para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.

    - La Disposicin Transitoria Cuarta del Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009)

    determina que los tribunales distritales de lo fiscal funcionarn con el rgimen y competencias establecidos

    antes de la vigencia de la norma, hasta que el Consejo de la Judicatura integre las nuevas salas de las CortesProvinciales.

    Art. 126.- Peticin de informes.- Cuando se requieran datos o informes de otras instituciones del sector

    pblico, las comunicaciones se cursarn directamente a quienes deban proporcionarlos.

    En el rgimen aduanero, siempre que para dictar resolucin fuere necesario un informe pericial o tcnico,

    se lo solicitar a la Corporacin Aduanera Ecuatoriana.

    Los datos e informes sern enviados en el plazo de cinco das, salvo que se solicite por el informante un

    trmino mayor por razones fundadas.

    Art. 127.- Falta de informes.- La falta de los datos o informes requeridos, no interrumpir el plazo que la

    autoridad administrativa tiene para resolver el reclamo, a menos que aquellos hubieren sido solicitados por

    el reclamante, o se trate del caso previsto en el inciso segundo del artculo anterior.

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    Realizada la determinacin complementaria, que se regir por el mismo procedimiento establecido para el

    ejercicio de la facultad determinadora de la administracin tributaria, continuar decurriendo el plazo que

    se le concede a la administracin para dictar resolucin, la que se referir al reclamo o peticin inicial y

    contendr el acto de determinacin complementaria definitivo. El acto de determinacin complementaria

    slo podr ser objeto de impugnacin judicial con la resolucin de la peticin o reclamo inicial.

    Seccin 3a.

    DE LA RESOLUCIN

    Art. 132.- Plazo para resolver.- Las resoluciones se expedirn en el plazo de 120 das hbiles, contados

    desde el da hbil siguiente al de la presentacin del reclamo, o al de la aclaracin o ampliacin que

    disponga la autoridad administrativa. Se exceptan de esta norma los siguientes casos:

    1. Los previstos en el artculo 127, en los que el plazo correr desde el da hbil siguiente al de la recepcin

    de los datos o informes solicitados por el reclamante, o del que se decida prescindir de ellos;

    2. Los que se mencionan en los artculos 129 y 131 en que se contar desde el da hbil siguiente al

    vencimiento de los plazos all determinados; y,

    3.- Las reclamaciones aduaneras, en las que la resolucin se expedir en 30 das hbiles por el Gerente

    Distrital de Aduana respectivo.

    Nota:

    Por medio de la segunda fe de erratas publicada en el Registro Oficial 126, 17-X-2005, se sustituy el texto

    "120" por "30" del numeral 3 de este artculo.

    Art. 133.- Resolucin expresa.- Las resoluciones sern motivadas en la forma que se establece en el artculo

    81, con cita de la documentacin y actuaciones que las fundamentan y de las disposiciones legales

    aplicadas. Decidirn todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del

    expediente o de los expedientes acumulados.

    Art. 134.- Aceptacin tcita.- En todo caso, el silencio administrativo no excluir el deber de la

    administracin de dictar resolucin expresa, aunque se hubiere deducido accin contenciosa por el silencio

    administrativo. En este evento, si la resolucin expresa admite en su totalidad el reclamo, terminar la

    controversia; si lo hace en parte, servir de elemento de juicio para la sentencia; y si la resolucin fuere

    ntegramente negativa, no surtir efecto alguno.

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    Captulo III

    DE LAS CONSULTAS

    Art. 135.- Quienes pueden consultar.- Los sujetos pasivos que tuvieren un inters propio y directo; podrn

    consultar a la administracin tributaria respectiva sobre el rgimen jurdico tributario aplicable a

    determinadas situaciones concretas o el que corresponda a actividades econmicas por iniciarse, en cuyo

    caso la absolucin ser vinculante para la administracin tributaria.

    As mismo, podrn consultar las federaciones y las asociaciones gremiales, profesionales, cmaras de la

    produccin y las entidades del sector pblico, sobre el sentido o alcance de la ley tributaria en asuntos que

    interesen directamente a dichas entidades. Las absoluciones emitidas sobre la base de este tipo de

    consultas solo tendrn carcter informativo.

    Solo las absoluciones expedidas por la administracin tributaria competente tendrn validez y efecto

    jurdico, en relacin a los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias por sta administrados, en los

    trminos establecidos en los incisos anteriores, por lo tanto, las absoluciones de consultas presentadas a

    otras instituciones, organismos o autoridades no tendrn efecto jurdico en el mbito tributario.

    Las absoluciones de las consultas debern ser publicadas en extracto en el Registro Oficial.

    Art. 136.- Requisitos.- La consulta se formular por escrito y contendr:

    1. Los requisitos exigidos en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artculo 119 de este Cdigo;

    2. Relacin clara y completa de los antecedentes y circunstancias que permitan a la administracin formarse

    juicio exacto del caso consultado;

    3. La opinin personal del consultante, con la cita de las disposiciones legales o reglamentarias que estimare

    aplicables; y,

    4. Deber tambin adjuntarse la documentacin u otros elementos necesarios para la formacin de un

    criterio absolutorio completo, sin perjuicio de que estos puedan ser solicitados por la administracin

    tributaria.

    Rige tambin para la consulta lo previsto en el artculo 120.

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    Art. 137.- Absolucin de la consulta.- Las consultas, en el caso del inciso 1o. del artculo 135, se absolvern

    en la forma establecida en el artculo 81 y dentro del plazo de treinta das de formuladas.

    Respecto de las previstas en el inciso 2o. del mismo artculo 135 se atendern en igual plazo, a menos que

    fuere necesario la expedicin de reglamento o de disposiciones de aplicacin general.

    Art. 138.- Efectos de la consulta.- La presentacin de la consulta no exime del cumplimiento de deberes

    formales ni del pago de las obligaciones tributarias respectivas, conforme al criterio vertido en la consulta.

    Si los datos proporcionados para la consulta fueren exactos, la absolucin obligar a la administracin a

    partir de la fecha de notificacin. De no serlo, no surtir tal efecto.

    De considerar la administracin tributaria, que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para

    formar un criterio absolutorio completo, se tendr por no presentada la consulta y se devolver toda ladocumentacin.

    Los sujetos pasivos o entidades consultantes, no podrn interponer reclamo, recurso o accin judicial

    alguna contra el acto que absuelva su consulta, ni la administracin tributaria podr alterar posteriormente

    su criterio vinculante, salvo el caso de que las informaciones o documentos que sustentaren la consulta

    resulten errneos, de notoria falsedad o si la absolucin contraviniere a disposicin legal expresa. Sin

    perjuicio de ello los contribuyentes podrn ejercer sus derechos contra el o los actos de determinacin o de

    liquidacin de obligaciones tributarias dictados de acuerdo con los criterios expuestos en la absolucin de la

    consulta.

    Captulo IV

    DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

    Seccin 1a.

    NORMAS GENERALES

    Art. 139.- Invalidez de los actos administrativos.- Los actos administrativos sern nulos y la autoridad

    competente los invalidar de oficio o a peticin de parte, en los siguientes casos:

    1. Cuando provengan o hubieren sido expedidos por autoridad manifiestamente incompetente; y,

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    2. Cuando hubieren sido dictados con prescindencia de las normas de procedimiento o de las formalidades

    que la ley prescribe, siempre que se haya obstado el derecho de defensa o que la omisin hubiere influido

    en la decisin del reclamo.

    Art. 140.- Clases de recursos.- Las resoluciones administrativas emanadas de la autoridad tributaria, son

    susceptibles de los siguientes recursos, en la misma va administrativa:

    1.- De revisin por la mxima autoridad administrativa que corresponda al rgano del que eman el acto,

    segn los artculos 64, 65 y 66 de este Cdigo; y,

    2.- De apelacin en el procedimiento de ejecucin.

    Art. 141.- Queja ante el superior jerrquico.- El contribuyente o responsable y todo el que presente una

    reclamacin o peticin ante un funcionario o dependencia de la administracin tributaria, y no fuere

    atendido en los plazos legales, sin perjuicio de su derecho a formular la accin que corresponda por silencio

    administrativo, podr presentar su queja ante la autoridad administrativa jerrquicamente superior, la que

    correr traslado de ella al funcionario contra el que se la formula por el plazo de tres das, y con la

    contestacin o en rebelda, dictar resolucin en los cinco das subsiguientes.

    Art. 142.- Efectos del recurso.- La presentacin de la queja, no suspender la competencia del funcionario

    contra quien se la dirige ni la tramitacin del asunto. La autoridad superior que encuentre al inferior

    culpable de negligencia en el cumplimiento de sus deberes, o de dolo o malicia en perjuicio del reclamante,

    le impondr una sancin de cuarenta a cuatrocientos dlares de los Estados Unidos de Amrica segn la

    gravedad del caso, pudiendo ordenar aun la destitucin del cargo de comprobarse reincidencia, decisin

    que se cumplir mediante oficio en que se comunique el particular a la autoridad nominadora y al Director

    de la Secretara Nacional Tcnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Pblico,SENRES.

    Nota:

    Mediante D.E. 10 (R.O. 10, 24-VIII-2009), se fusion la Secretara Nacional Tcnica de Desarrollo de Recursos

    Humanos y Remuneraciones del Sector Pblico, SENRES, con el Ministerio de Trabajo y Empleo, crendose

    el Ministerio de Relaciones Laborales, el cual contar con dos viceministerios tcnicos que tendrn las

    competencias dispuestas por la LOSCCA y el Cdigo del Trabajo, respectivamente.

    Seccin 2a.

    DEL RECURSO DE REVISIN

    Art. 143.- Causas para la revisin.- El Director General del Servicio de Rentas Internas, en la administracin

    tributaria central y los prefectos provinciales y alcaldes, en su caso, en la administracin tributaria seccional

    y las mximas autoridades de la administracin tributaria de excepcin, tienen la potestad facultativa

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    extraordinaria de iniciar, de oficio o por insinuacin debidamente fundamentada de una persona natural o

    jurdica, que sea legtima interesada o afectada por los efectos jurdicos de un acto administrativo firme o

    resolucin ejecutoriada de naturaleza tributaria, un proceso de revisin de tales actos o resoluciones que

    adolezcan de errores de hecho o de derecho, en los siguientes casos:

    1. Cuando hubieren sido expedidos o dictados con evidente error de hecho o de derecho, verificados yjustificados segn informe jurdico previo. En caso de improcedencia del mismo, la autoridad competente

    ordenar el archivo del trmite;

    2. Cuando con posterioridad aparecieren documentos de valor trascendental ignorados al expedirse el acto

    o resolucin de que se trate;

    3. Cuando los documentos que sirvieron de base fundamental para dictar tales actos o resoluciones fueren

    manifiestamente nulos, en los trminos de los artculos 47 y 48 de la Ley Notarial, o hubieren sido

    declarados nulos por sentencia judicial ejecutoriada;

    4. Cuando en igual caso, los documentos, sean pblicos o privados, por contener error evidente, o por

    cualquiera de los defectos sealados en el artculo 167 (163) del Cdigo de Procedimiento Civil, o por

    pruebas posteriores, permitan presumir, grave y concordantemente, su falsedad;

    5. Cuando habindose expedido el acto o resolucin, en virtud de prueba testimonial, los testigos hubierensido condenados en sentencia judicial ejecutoriada, por falso testimonio, precisamente por las

    declaraciones que sirvieron de fundamento a dicho acto o resolucin; y,

    6. Cuando por sentencia judicial ejecutoriada se estableciere que, para dictar el acto o resolucin materia de

    la revisin, ha mediado delito cometido por funcionarios o empleados pblicos que intervinieron en tal acto

    o resolucin.

    Art. 144.- Tramitacin del recurso.- Cuando la autoridad competente tuviere conocimiento, por cualquier

    medio, que en la expedicin de un acto o resolucin se ha incurrido en alguna de las causales del artculoanterior, previo informe del Departamento Jurdico, si lo hubiere, o de un abogado designado para el

    efecto, dispondr la instauracin de un expediente sumario con notificacin a los interesados, siempre y

    cuando se trate de cuestiones que requieran de la presentacin o actuacin de pruebas. Si el recurso se

    refiere a cuestiones de puro derecho no se requerir la apertura del referido expediente sumario. El

    sumario concluir dentro del trmino fijado por la administracin tributaria el cual no ser menor a cinco

    das ni mayor a veinte das, dentro de los cuales se actuarn todas las pruebas que disponga la

    administracin o las que presenten o soliciten los interesados.

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    Art. 145.- Improcedencia del recurso.- No procede el recurso de revisin en los siguientes casos:

    1. Cuando el asunto hubiere sido resuelto por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, sin perjuicio de la

    responsabilidad que corresponda a los funcionarios y empleados de la administracin;

    2. Cuando desde la fecha en que se dict el acto o resolucin hubieren transcurrido tres aos, en los casos

    de los numerales 1, 2, 3 y 4, del artculo 143;

    3. Cuando en los casos de los numerales 5 y 6 del mi