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-QUINTA COMPETENCIA INTERNACIONAL DE ARBITRAJE 2012 / UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES – UNIVERSIDAD DEL ROSARIO – AMERICAN UNIVERSITY WASHINGTON COLLEGE OF LAW MEMORIA DE LA DEMANDANTE EQUIPO N° 05 UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS (UNMSM) En representación de: BOULDER DAM S.A. Av. Golf N° 2354, Ciudad de Peonia, Marmitania DEMANDANTE En contra de: HYDROFUERZA S.A. y REPÚBLICA FEDERAL DE COSTA DORADA Calle Riviera N° 5687, Ciudad de Puerto Madre, Costa Dorada DEMANDADOS Jancarlos Jair Vega Lugo – Edwin Ronald Cano Portillo -2012-

1. Memoria de La Parte Demandante_Equipo 05 (UNMSM)

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-QUINTA COMPETENCIA INTERNACIONAL DE ARBITRAJE 2012 / UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES – UNIVERSIDAD DEL ROSARIO –

AMERICAN UNIVERSITY WASHINGTON COLLEGE OF LAW

MEMORIA DE LA DEMANDANTE

EQUIPO N° 05

UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS

(UNMSM)

En representación de:

BOULDER DAM S.A.

Av. Golf N° 2354, Ciudad de Peonia,

Marmitania

DEMANDANTE

En contra de:

HYDROFUERZA S.A. y REPÚBLICA FEDERAL DE

COSTA DORADA

Calle Riviera N° 5687, Ciudad de Puerto Madre,

Costa Dorada

DEMANDADOS

Jancarlos Jair Vega Lugo – Edwin Ronald Cano Portillo

-2012-

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TABLA DE CONTENIDOS TABLA DE CONTENIDOS. …………………………………………………………..........II

ÍNDICE DE ABREVIATURAS. ….……………………………………..…..……..…….…V

ÍNDICE DE AUTORIDADES. ……………………………………………….………...…VII

ÍNDICE DE CASOS. ………………………………………………………………...….…..X

ÍNDICE DE NORMAS. ………………………………………………………………..….XII

HECHOS RELEVANTES. ……………………………………………………………..….01

PRETENSIONES. ………………………………….……………………………………….04 PARTE PROCESAL. ……………………………………...……………………………….05

I. QUE SE DECLARE A LA REPÚBLICA DE COSTA DORADA COMO PARTE

DEL PRESENTE PROCESO ARBITRAL.…………......……………………………..05

1.1. La República de Costa Dorada intervino como parte en la Licitación, celebración,

ejecución y recisión del contrato. …………………………………………………….05

1.2. Los efectos del convenio arbitral alcanzan a la República de Costa Dorada. ………..07 PARTE SUSTANTIVA. ……………………………………..……………………………..12

A. LOS DEMANDADOS SON RESPONSABLES DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

POR LA RESOLUCIÓN INJUSTIFICADA DEL CONTRATO. …………………..12

a.1. Boulder no incurrió en causal de resolución. …………………………….………….12

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a.2. Los mayores esfuerzos de Boulder. ……………………………………….…………15

a.3. Los incumplimientos de Hydrofuerza y la omisión del Estado. ………………….…18

a.4. Los demandados no siguieron la forma establecida para la resolución contractual….19

B. EL PAGO POR LAS PRESTACIONES EJECUTADAS DEL HITO Nº 11 Y EL

PRE AVANCE. ……………………………………………………………………….…20 C. INDEMNIZACIÓN POR LOS PAGOS DE LOS HITOS N° 12, 13,14 Y 15. ………22

D. EL PAGO DEL DOS POR CIENTO (2%) POR LA FACTURACIÓN DE LA

CENTRAL HIDROELÉCTRICA HERÁCLITO POR EL LAPSO DE DIEZ (10)

AÑOS. …...……………………………………………………………………………….23

d.1. La contraprestación pactada en el Contrato. …………………..…………………….23

d.2. El pago del 2% es lucro cesante a favor de Boulder. ……………………..…………23

E. LA IRREGULAR CONTRATACIÓN DE FAST SOLUTIONS. ……………...……25 F. LA DEVOLUCIÓN DE LA PÓLIZA DE GARANTÍA. ……………….………….…27

G. LA FORMA DE PAGO Y SU VARIACIÓN UNILATERAL. ……………………....27

g.1. Los pagos deben realizarse en la cuenta en dólares de Boulder en Marmitania. …...27

g.2. Los demandados modificaron unilateralmente la forma de pago contraviniendo sus

propios actos y la buena fe negocial. …………………………………………….…30

g.3. El real sentido del término “equivalente”. ……………………………………….…34

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g.4. Respuesta a los probables argumentos de defensa de Hydrofuerza. ……….........…37

g.4.1. No es verdad que Boulder tenga un establecimiento en Costa Dorada. ……….37

g.4.2. No es verdad que Hydrofuerza no tenía que soportar los gastos del

cumplimiento de los pagos. …………………………..………………………………38

g.4.3. La supuesta justificación legal para cambiar la forma de pago. ……………….39

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ABREVIATURAS

Artículo Artículo de los Principio Unidroit.

Bases

Bases de la Licitación.

Boulder

Boulder Dam S.A.

CCI / ICC

Cámara de Comercio Internacional / International Chamber of

Commerce.

Central Heráclito

Central Hidroeléctrica Heráclito.

Cláusula

Cláusula del Contrato de Joint Venture para la Construcción y

Operación de la Central Hidroeléctrica Heráclito celebrado

entre Hydrofuerza y Boulder.

CNUDMI

Comisión de la Naciones Unidas para el Derecho Mercantil

Internacional.

Contrato

Contrato de Joint Venture para la Construcción y Operación de

la Central Hidroeléctrica.

Convención de Nueva

York

Convención de las Naciones Unidas de 1958 para el

reconocimiento y la ejecución de fallos arbitrales extranjeros.

Costa Dorada

República Federal de Costa Dorada.

Cronograma

Cronograma de obras del Contrato.

Dólares

Dólares de los Estados Unidos de América.

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Espadas Moneda oficial del Estado de Costa Dorada.

Hito Etapas del cronograma del Contrato.

Hydrofuerza Hydrofuerza S.A.

Ley CNUDMI Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial

Internacional. Licitación Licitación Pública Internacional MOPTI N° 902-2007.

Marmitania Estado de Marmitania.

MOPTI Ministerio de Obra Pública, Transporte e Infraestructura.

Póliza de garantía Documento mediante el cual Boulder garantiza a Hydrofuerza

el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Principios UNIDROIT Principios para los Contratos Comerciales Internacionales del

Instituto para la Unificación del Derecho Privado - UNIDROIT

(2004). Proyecto Construcción y Operación de la Central Hidroeléctrica

Heráclito. Reglamento de Arbitraje Reglamento de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje

Comercial Internacional. Tribunal Tribunal Arbitral.

Page 7: 1. Memoria de La Parte Demandante_Equipo 05 (UNMSM)

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INDICE DE CASOS TRIBUNAL ARBITRAL

Laudo Arbitral

Centro de Arbitraje de México (CAM)

30 de noviembre de 2006

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http://www.unilex.info/case.cfm?id=1149

Laudo arbitral

Caso CCI N° 4131.

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En Colecction of CCI 1974-1985, Kluwer International, pp. 151 y ss.

Laudo arbitral

Himpurna California Energy Ltd. v. PT. PLN.

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Societé Bec Féres v Office des céréales de Tunisie

20 junio de 1996.

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xi

v' Audiencia Provincial de Barcelona

07 de junio de 1999

Disponible en:

http://www.unilex.info/case.cfm?id 432

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xii

INDICE DE NORMAS

Convención de Nueva York Convención de las Naciones Unidas de 1958 para el

reconocimiento y la ejecución de fallos arbitrales.

Ley CNUDMI

Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial

Internacional.

Ley de Contratación

Pública

Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Contratación Pública

2011.

Principios UNIDROIT

Principios para los Contratos Comerciales Internacionales del

Instituto para la Unificación del Derecho Privado -

UNIDROIT (2004).

Reglamento de Arbitraje

Reglamento de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre

Arbitraje Comercial Internacional.

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1

HECHOS RELEVANTES 2007:

3 de setiembre: Costa Dorada, a través del Ministerio de Obras Públicas, Transporte e

Infraestructura (MOPTI), convoca a una Licitación Pública Internacional para encontrar una

empresa que se asociara a Hydrofuerza (Empresa Estatal) para la etapa de construcción del

proyecto "Construcción, Operación y Mantenimiento de la Central Hidroeléctrica Heráclito",

obra con la cual se superaría la grave crisis energética que aquejaba a la población

costadorense. 2008:

12 de mayo: Se adjudica la Licitación a Boulder Dam S.A., sociedad anónima constituida en

la República de Marmitania, quien presentó su oferta económica por USD 1100’000,000.00

(Mil cien millones de dólares), USD 400’000,000.00 (Cuatrocientos millones de dólares)

menos que el monto estimado por el MOPTI.

12 de agosto: Boulder e Hydrofuerza celebran el Contrato de Joint Venture, en el que se deja

constancia que el MOPTI ha autorizado la suscripción del Contrato, intervendrá en calidad de

fiscalizador y se pagará a Boulder con fondos de Costa Dorada. Asimismo, se estableció que

una vez culminada la obra, Boulder recibiría un pago equivalente al dos por ciento (2%) de la

facturación por la electricidad durante los primeros diez años de operación comercial de la

Central Heráclito y un bono de USD 100’000,000.00 (Cien millones de dólares) por entrega

anticipada de la obra.

29 de octubre: Boulder recibe los permisos ambientales y autorizaciones para el inicio de las

obras, en mérito a lo exigido en el Hito N° 1 del Contrato, gestiones que estaban a riesgo y

cargo de Hydrofuerza. 2009:

2 de julio: Se efectúa el primer pago a Boulder por USD 100’000,000.00 (Cien millones de

dólares) mediante depósito en su cuenta corriente en dólares en Marmitania, por el

cumplimiento del Hito N° 5 del Contrato.

2 de setiembre: Se realiza el segundo pago a Boulder por USD 100’000,000.00 (Cien

millones de dólares) por medio de depósito en su cuenta corriente en dólares en Marmitania,

luego del cumplimiento del Hito N° 6 del Contrato.

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2 de noviembre: Boulder recibe su tercer pago por USD 100’000,000.00 (Cien millones de

dólares) mediante depósito en su cuenta corriente en dólares en Marmitania, luego del

cumplimiento del Hito N° 7 del Contrato. 2010:

5 de enero: se cumple el Hito N° 8 y esta vez Boulder recibe su pago en espadas y en la

cuenta que aperturó en Costa Dorada para efectos operativos del Contrato, sin que haya

solicitado la variación de la forma de pago. Este cambio unilateral ocasionó que Boulder sólo

recibiera USD 94’000,000.00 (Noventa y cuatro millones de dólares).

6 de enero: Joaquín Verbose, representante de Boulder, reclama a Julio Elorreta, Coordinador

del Proyecto “Central Heráclito”, el pago del Hito N° 8 en la cuenta en dólares en

Marmitania, lo cual correspondía conforme a lo pactado.

7 de enero: Hydrofuerza se rehúsa a realizar el pago en la forma acordada y comunica

mediante carta que los siguientes pagos se realizarán del mismo modo.

8 de enero: John Vandelay, Presidente de Boulder, envía comunicación nuevamente a Julio

Elorreta con copia al Ministro del MOPTI, quien provee los fondos a fin de que se subsane

ésta situación.

2 de marzo: Hydrofuerza efectúa el pago del Hito N° 9 en espadas y en la cuenta de Boulder

en Costa Dorada.

3 de marzo: Joaquín Verbose, reclama el pago en la cuenta en dólares de Boulder en

Marmitania y se le pone en conocimiento de Hydrofuerza, las repercusiones económicas y

logísticas adversas por tal proceder.

5 de abril: En un intento por legitimar la variación unilateral de sus pagos, Costa Dorada

emite el Decreto Nº 003 para “Blindar al Estado de Costa Dorada contra los Choques

Externos y Crisis Financieras Internacionales y prevenir el Aumento del Déficit Fiscal”. Bajo

esta nueva regulación, los pagos realizados con fondos estatales deberían efectuarse

exclusivamente en espadas.

4 de mayo: Nuevamente, Hydrofuerza efectúa el pago, ahora correspondiente al Hito N° 10,

en espadas y en la cuenta de Boulder en Costa Dorada.

5 de mayo: Boulder reclama el pago del Hito N° 10 en su cuenta en dólares en Marmitania.

La pérdida ascendía a 18’000,000.00 (Dieciocho millones de dólares) debido a costos

bancarios y transaccionales propios de la transferencia del dinero y, además, a la devaluación

de la moneda mientras que se recibía el pago y se adquiría su equivalente en dólares, hecho

que por aspectos operacionales del mercado no podía hacerse en forma simultánea.

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16 de junio: Manifestantes bloquean la única carretera de acceso a las obras. Se impide el

paso de vehículos pesados, hecho que imposibilitaba a Boulder continuar con el Hito N° 11 al

no poder trasladar las maquinarias e insumos necesarios, no obstante Boulder realizó un

preavance de Hitos futuros porque contaba con los materiales para ello, consiguiendo

construcción del setenta por ciento (70%) de avance. Respecto al bloqueo, Costa Dorada, pese

a contar con el monopolio de la Fuerza Pública para restablecer el orden, no hizo nada al

respecto.

30 de junio: Debido a este acontecimiento ajeno a su voluntad, Boulder solicita la suspensión

del plazo por causal de fuerza mayor.

16 de agosto: John Vandelay, pide a Hydrofuerza y al Ministro del MOPTI, el pago del Hito

N° 11, por cuanto ha realizado el setenta por ciento (70%) de avance de las obras, porcentaje

requerido para el cumplimiento del Hito N° 11.

12 de setiembre: El Consejo Técnico del MOPTI dictaminó que existe un atraso en las obras,

que debía completarse para esa fecha un ochenta por ciento (80%) y sólo se había avanzado

un sesenta por ciento (60%), por lo que recomienda que se adopten medidas urgentes. Dicho

informe nunca fue notificado a Boulder a fin de que hiciera sus descargos.

22 de octubre: A falta de sólo treinta por ciento (30%) para culminar la obra, de manera

irregular, sin cumplir con el procedimiento establecido en el Contrato, se releva a Boulder de

la construcción, Costa Dorada/Hydrofuerza deciden contratar en forma directa a Fast

Solutions S.A. para que culmine las obras.

2 de noviembre: Se rescinde el Contrato a Boulder, mediante carta enviada por Hydrofuerza y

ratificada por el Ministro del MOPTI, basándose en los supuestos incumplimientos del avance

de obra. Costa Dorada reconoce que actúa en lugar de Hydrofuerza, pues en la carta de

resolución indica que el MOPTI suscribe y ratifica la misma para todos los efectos legales y

contractuales a que hubiera lugar. 2011:

11 de enero: Boulder envió una carta a Hydrofuerza notificando el inicio del arbitraje, de

conformidad con la Cláusula Trigésima Quinta del Contrato.

23 de abril: El Tribunal Arbitral quedo constituido, sin mediar objeciones al respecto. El

lugar del Arbitraje es la ciudad de Villa del Rey, Feudalia; y el idioma del procedimiento

arbitral es el español.

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A LOS SEÑORES MIEMBROS DEL TRIBUNAL ARBITRAL: Boulder Dam S.A. (en adelante, Boulder), con domicilio y sede social en Av. Golf N° 2354,

ciudad de Peonia, República de Marmitania, debidamente representada por su Presidente, Ing.

John Vandelay, identificado con Cédula de Identidad N° 40,300,099, conforme a los poderes

que ostenta; y en virtud de la legitimidad del Tribunal para conocer y resolver la materia

controvertida surgida entre las partes, y en ejercicio de nuestro derecho a hacer efectiva la vía

arbitral, solicitamos las siguientes PRETENSIONES: - Que los demandados indemnicen a Boulder por los daños y perjuicios causados por la

injustificada recisión del Contrato, por los siguientes conceptos:

o Que se ordene a los demandados a pagar a favor de Boulder la suma de USD

100’000,000.00 (Cien millones de dólares), más los intereses devengados hasta la

fecha efectiva del pago, correspondiente a la contraprestación por la ejecución parcial

no imputable de las obras del Hito N° 11, y el pre avance ejecutado, que sumaron el

setenta por ciento (70%) del total de las obras.

o Que se ordene a los demandados pagar a Boulder, a título de indemnización, los daños

y perjuicios causados a nuestra empresa al habérsele privado injustificadamente de la

posibilidad de concluir los Hitos N° 12, 13, 14 y 15 del Contrato.

o Que se ordene a los demandados a pagar, desde la puesta en operación comercial de la

Central Heráclito hasta los diez (10) siguientes años, a título de contraprestación, el

dos por ciento (2%) de la facturación por ventas de electricidad que genere ésta.

o Que a consecuencia de la injustificada recisión del Contrato y de la irregular

contratación de FastSolutions, se declare que Boulder no debe pagar el monto de la

contratación de FastSolutions, ni ningún otro monto.

o Que se ordene a Hydrofuerza devolvernos la Póliza de Garantía presentada, toda vez que no existen obligaciones que respaldar y se ha cumplido fielmente el Contrato.

- Que se declare que los demandados han incumplido lo previsto en la cláusula 14.1.2 del

Contrato al variar unilateralmente la forma de pago pactada en el caso de la

contraprestación correspondiente a los Hitos N° 8, 9 y 10, y se ordene a que paguen a

Boulder la suma de USD 18’000,000.00 (Dieciocho millones de dólares) más los intereses

devengados hasta la fecha efectiva del pago, por concepto indemnización por los daños y

perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento referido.

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PARTE PROCESAL

I. QUE SE DECLARE A LA REPÚBLICA DE COSTA DORADA COMO PARTE

DEL PRESENTE PROCESO ARBITRAL.

1.1. La República de Costa Dorada intervino como parte en la Licitación, celebración,

ejecución y recisión del contrato.

1. Como bien se ha descrito en la narración inicial de esta demanda, fue Costa Dorada quien,

a través del MOPTI, convocó a la Licitación en la que se buscaba una empresa que se

convirtiera en socia de Hydrofuerza para llevar a cabo la construcción del Proyecto. Así,

gracias a la mayor conveniencia y, en consecuencia, mayor calificación obtenida por

nuestra propuesta técnica-económica es que Boulder resultó siendo la adjudicataria de la

Licitación.

2. Para entender la importancia del procedimiento licitatorio y lo que implica el acto

adjudicación de una oferta, es preciso reconocer que la licitación, conforme lo sostiene

Héctor ESCOLA (Cfr. “Tratado Integral de los Contratos Administrativos”, p. 353) “(…)

tiene por objeto seleccionar el cocontratante particular más conveniente, teniendo en

cuenta la mejor oferta, (…)”; mientras que sobre la adjudicación, Miguel MARIENHOF

(Cfr. “Tratado de derecho administrativo”, p. 243) señala que “es el acto de la

administración pública en que ésta, habiendo hecho previamente el examen de las ofertas

presentadas, decide cuál de ellas es la más conveniente y la acepta, quedando de tal

modo determinado el cocontratante para ese caso particular, y entrelazadas las

voluntades coincidentes de ambas partes contratantes”.

3. En efecto, Boulder ofreció como oferta económica USD 400’000,000.00 (Cuatrocientos

millones de dólares) menos que el monto estimado por el MOPTI en las Bases. Además,

técnicamente cumplió con todos los requisitos exigidos para la Construcción de la Central

Heráclito. Es por ello que, finalmente, Boulder resulta, legítimamente, ganadora del

proceso.

4. Ahora bien, respecto del rol desarrollado por Costa Dorada en la suscripción y ejecución

del Contrato, podemos advertir, en base a una serie de situaciones que se enlistan, que

siempre tuvo una participación activa en la contratación y en las ejecuciones de las

prestaciones. Como prueba de ello, presentamos las siguientes citas del Contrato:

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6

- “POR CUANTO: Boulder ha satisfecho todos los requerimientos legales del Estado de

Costa Dorada para llevar a cabo el objeto de la Licitación” (énfasis nuestro).

- “1.1.2. El MOPTI ha declarado de necesidad nacional la construcción de una central

hidroeléctrica en la República de Costa Dorada para la atención de la demanda

energética actual del país y la potencial exportación de energía eléctrica a países vecinos”

(énfasis nuestro).

- Se aprobó por el Ejecutivo que Hydrofuerza, la empresa energética estatal, celebrara un

Joint Venture para llevar a cabo el proyecto de construcción y operación de la central

hidroeléctrica Heráclito, y en consecuencia, declaró como urgente y de necesidad

manifiesta la celebración de una licitación pública internacional para tal efecto” (énfasis

nuestro).

- “Como resultado del proceso de Licitación referido en el numeral anterior, Boulder

presentó su propuesta cumpliendo los requisitos y formalidades pertinentes, la misma que

fue evaluada por la Junta Evaluadora de Ofertas conformada para tal efecto por el

Decreto Ejecutivo N° 2410, de 2007. Posteriormente, habiéndose remitido los

informes de calificación con la recomendación pertinente aprobada por la Autoridad

Máxima de Contratación del MOPTI, se procedió a la formal Adjudicación de la

Licitación Nacional e Internacional MOPTI No. 0902, mediante Resolución de fecha

12 de mayo de 2008, a favor de la empresa Boulder” (énfasis nuestro).

- “2.1.1.2. Hydrofuerza S.A. (…), representada legalmente por su Presidente Ejecutivo,

Ing. José Miguel Villacastillo, quien se encuentra plenamente facultado para suscribir

el presente Contrato, en atención al Poder Especial otorgado por el Ministro de

Obras Públicas, Transporte e Infraestructura, el Dr. Carlos Corralero” (énfasis

nuestro).

- “2.1.1.4. Se deja constancia que el Ministerio de Obras Públicas, Transporte e

Infraestructura, en adelante MOPTI, ha autorizado la suscripción de este Contrato e

intervendrá en el mismo en calidad de fiscalizador, de conformidad con lo

establecido en Decreto Presidencial Nº 120, de fecha 30 de junio de 2006” (énfasis

nuestro).

- “10.1. El computo de los plazos establecidos en el cronograma podrá suspenderse por

acuerdo de las partes y con la venia del MOPTI por causa justificada” (énfasis nuestro).

- “11.1. El MOPTI, legalmente representado por su Ministro o por quien éste designe

actuará en calidad de veedor y tendrá facultades para inspeccionar y fiscalizar el

avance de la obra, así como de revisar los aspectos económicos-financieros del

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7

contrato. El representante del MOPTI podrá requerir formalmente en cualquier

momento el cumplimiento de las obras en caso de que no se estuvieren los Hitos

establecidos en el cronograma” (énfasis nuestro).

5. De igual modo, en el Contrato no sólo se verifica el vínculo estrecho que guarda Costa

Dorada con Hydrofuerza, sino que también se pone de manifiesto una clave e importante

intervención cuando se dispone expresamente en la cláusula décima segunda -

Financiamiento- que “El MOPTI proveerá a Hydrofuerza la totalidad de los recursos

para la financiación del proyecto, (…)”.

6. Por último, en las comunicaciones que nos emitía Hydrofuerza con ocasión de la situación

generada por la toma de la carretera de acceso al lugar donde desarrollábamos las obras,

se enviaban con copia al Ministro del MOPTI. Y eso no queda allí, así con Carta de fecha

2.11.2010, a través de la cual se nos comunica, entre otras cosas, la rescisión del Contrato,

se deja expresa constancia en la parte final de esta lo siguiente: “Para todos los efectos

legales y contractuales a que haya lugar, ratifica y suscribe la presente comunicación el

Señor Ministro del MOPTI don Andrés Puente Buencamino”.

7. De la narración de todos estos hechos, se logra acreditar que fue siempre Costa Dorada,

quien a través del MOPTI, decidía las riendas del Contrato, así, las decisiones que tomaba

Hydrofuerza y que afectaban a Boulder dimanaban siempre de aquél. 1.2. Los efectos del convenio arbitral alcanzan a la República de Costa Dorada.

8. En mérito de los argumentos antes expuesto y habiendo acreditado que Costa Dorada es el

operador y artífice de muchas de las decisiones que se exteriorizaban a través del Ministro

del MOPTI y repercutían en las actuaciones de Hydrofuerza frente a Boulder, es que

solicitamos al Tribunal que declare a Costa Dorada, conjuntamente con Hydrofuerza,

como parte demandada en este proceso.

9. Con tal propósito, pasaremos a demostrar que el convenio arbitral alcanza a Costa Dorada,

y, como tal, debe ser parte de éste Arbitraje. La doctrina, jurisprudencia y legislación

internacional han desarrollado la posibilidad de que se extienda el convenio arbitral a

partes que no habiendo suscrito el acuerdo arbitral, sean parte del proceso arbitral por su

participación activa en la relación contractual.

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8

10. En principio, es cierto lo que sostiene Myriam SALCEDO (Cfr. “El Contrato de

Arbitraje”, p. 114), al decir que “(…) el Arbitraje, nace de un negocio jurídico, que como

tal, proviene de la libre expresión de la voluntad de las partes vinculadas por el pacto

arbitral”, tal que dicha voluntad es fuente de obligación para quienes hayan participado

en la gestación de ésta. Y en el mismo sentido, Alfredo BULLARD (Cfr. “¿Y Quienes

Están Invitados a la Fiesta?”), cuando sostiene que: “(...) ese consentimiento voluntario

se ve plasmado en la suscripción de un convenio arbitral, el mismo que, como regla

general, sólo puede ser oponible entre las partes firmantes del mismo, pues son ellas – y

sólo ellas – quienes dieron su conformidad con tal pacto arbitral”.

11. No obstante lo afirmado en el párrafo anterior, se conoce que el acuerdo de las partes

respecto de la cláusula compromisoria (o acuerdo arbitral) puede adoptar diversas formas

(escrita, oral, expresa, tácita, presencial, no presencial, etc.), para determinar sus

alcances objetivos (respecto de su validez y eficacia sobre la materia controvertida y la

competencia arbitral) y subjetivos (respecto a su extensión sobre aquellos agentes

vinculados con la materia controvertida y sobre los cuales recaerá, directa o

indirectamente, los efectos del laudo arbitral). Sobre este último alcance, Carlos

ANZORENA (Cfr. “Algunas notas sobre los grupos de sociedades y los alcances del

acuerdo arbitral según la práctica internacional” pp. 57-58) afirma que, “si bien en

principio el arbitraje es una figura contractual, sin embargo, la práctica del arbitraje

internacional, tanto en el ámbito de los tribunales arbitrales como el de cortes estatales,

revela la recepción de distintas construcciones teóricas y soluciones que en casos

particulares permiten extender los efectos de un acuerdo arbitral a partes no signatarias

cuando las circunstancias así lo justifica, en aras de proteger el universal principio de la

buena fe”.

12. Por ello, se ha dicho que los efectos del acuerdo arbitral pueden extenderse a sujetos

denominados “no signatarios”, en tanto que se permite incluir dentro del convenio

arbitral a personas que, sin haberlo suscrito, han consentido en su contenido.

13. En relación a los primeros casos en que se postuló la extensión de convenio arbitral a

partes no signatarias, Jorge SANTISTEVAN ha señalado que: “El origen se encuentra,

como consecuencia de un caso arbitral resuelto en el ámbito de la Cámara de Comercio

Page 21: 1. Memoria de La Parte Demandante_Equipo 05 (UNMSM)

9

Internacional (CCI) en París (el famoso caso Dow Chemical c. Isover Saint Gobain) que

abrió el camino a una clara línea de jurisprudencia francesa en apoyo a los laudos de la

CCI. Por su parte, en los Estados Unidos la sentencia del caso Thomson –CSF S.A.C.

American Arbitration Asssociation en el cual sentó las bases de la jurisprudencia

norteamericana para que un tercero (así está expresada en la jurisprudencia) pueda

llegar a constituirse en parte no signataria”.

14. El caso en donde con mayor precisión se han definido los posibles supuestos de expansión

del convenio a no signatarios es el caso Thomson. Si bien en este caso la Corte de

Apelaciones del Segundo Circuito de de los Estados Unidos denegó la pretensión de la

demandante de extender la demanda arbitraria de la sociedad que había suscrito el

contrato con la clausula arbitral (Redifussion Simulation Ltd.), en dicha oportunidad, la

Corte, sistematizó los supuestos en que los efectos de un convenio arbitral pueden

alcanzar a un no signatario: (a) Si esa parte es firmante de un contrato que hace

referencia expresa y directa a la cláusula arbitral contenida en el otro contrato. Tal sería,

por ejemplo, el caso en que a través de otro contrato o documento «asuma las obligaciones

y derechos del firmante», o que se trate de un conocimiento de embarque u otro

documento que contenga la cláusula arbitral y al que estuviera vinculado por principios

generales de la legislación contractual (Incorporación por referencia); (b) Si su conducta

indica que está aceptando someterse a arbitraje, por ejemplo, si participa en el proceso

arbitral sin plantear objeciones a la jurisdicción de los árbitros (Asentimiento tácito); (c)

Si existe, entre el firmante y el no-firmante, una relación de representación o agencia

(Agencia); (d) Si la relación entre la matriz y su subsidiaria es suficientemente cercana

como para justificar que se corra el velo societario (Penetración del velo societario); y

(e) Si puede quien alega no estar alcanzado por la cláusula arbitral tuvo previamente una

conducta contradictoria con esa alegación (Estoppel).

15. Es importante anotar lo dicho por Roque CAIVANO (Cfr. “Arbitraje y grupo de

sociedades. Extensión de los efectos de un acuerdo arbitral a quien no ha sido

signatario”, pp. 138-139) cuando al hacer mención, y a propósito de los antecedentes del

derecho francés y norteamericano, que “En recientes decisiones se ha invocado la teoría

de la desconsideración, especialmente cuando la parte no tiene patrimonio suficiente

para honrar sus compromisos, y la operación fue realizada en virtud de la credibilidad de

su controlante”. Así, en las Bases y en el Contrato se dejó expresa constancia que el Costa

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10

Dorada, a través del MOPTI, era quien proveería de los fondos para efectuarle los pagos,

toda vez que Hydrofuerza no contaba con el presupuesto requerido para un obra de gran

magnitud como la construida. En este sentido, afirmamos que si Boulder decidió

participar en la Licitación para la construcción de la Central Heráclito era porque el Costa

Dorada aseguraba los pagos que se tenía que recibir por cada Hito avanzado.

16. Al respecto, citado por Roque CAIVANO, Arnoldo WALD sostiene: “Para que el

acuerdo arbitral pueda considerarse extensivo a una sociedad no-firmante, ésta debe

hallarse dentro de alguna de las siguientes situaciones: (a) Haber desempeñado un papel

activo en las negociaciones de las cuales surgió el contrato en el que se incluyó la

cláusula arbitral; (b) Estar involucrada, activa o pasivamente, en la ejecución del

contrato; o (c) Haber estado representada, efectiva o implícitamente, en el negocio

jurídico” (Cfr. Ob. cit., p. 139).

17. Por otro lado, haciendo un análisis en la legislación comparada, apreciamos que la ley

peruana, en actitud pionera, ha regulado por primera vez en una Ley, la institución de la

extensión del convenio arbitral a partes no signatarias. Así, el artículo 14° del Decreto

Legislativo N° 1071, Ley General de Arbitraje del Perú, establece que: “El convenio

arbitral se extiende a aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la

buena fe, se determina por su participación activa y de manera determinante en la

negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que comprende el

convenio arbitral o al que el convenio esté relacionado. Se extiende también a quienes

pretendan derivar derechos o beneficios del contrato, según sus términos”.

18. Precisamente, en comentario al artículo 14° de la Ley de Arbitraje del Perú, Eduardo

SILVA ha manifestado que: “Resulta novedosa esta solución adoptada por el legislador

peruano –ninguna otra ley o cuerpo normativo recoge una norma como la indicada – que

(i) permite la extensión de los efectos del convenio arbitral a no signatarios, sean éstos

personas naturales, compañías o Estados, (ii) adopta, en nuestra opinión, la teoría del

“contrato de arbitraje – realidad” y (iii) concretiza, en últimas, la premisa filosófica

según la cual el arbitraje debe ser el mecanismo natural de resolución de litigios de

índole mercantil” (Cfr. “El artículo 14 de la nueva Ley Peruana de Arbitraje: Reflexiones

sobre el contrato de arbitraje-realidad”, p. 54).

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19. Dicho todo ello, y considerando los hechos suscitados entre Hydrofuerza y Boulder, se

advierte que, no obstante que Costa Dorada no haya suscrito el Contrato, tuvo una

significativa participación en la relación que de este de derivo. De modo que, en todo

momento, desde las negociaciones previas a su suscripción, hasta la decisión de la

rescisión de éste, Costa Dorada determinó el camino que seguía la relación contractual.

Así, tomando en cuenta que entre Hydrofuerza y Costa Dorada existe una relación jurídica

administrativa, siguiendo a Rodolfo BARRA debemos decir que “(…) la responsabilidad

indirecta del Estado no es más que una consecuencia de la propiedad estatal de estas

entidades, de manera que el verdadero sujeto titular del patrimonio del ente es el mismo

estado central” (Cfr.”Principios de derecho administrativo“, p. 183). Así, siendo Costa

Dorada el titular del cien por ciento (100%) de las acciones de Hydrofuerza, éste siempre

será el responsable por los actos que la última realice.

20. De tal forma, Hydrofuerza es un “instrumental” de Costa Dorada, toda vez que observa

los presupuestos señalados por la Doctrina y los Laudos de la CCI para justificar la

presencia de lo que también se denomina “instrumentality” o “emanation”. Tales

presupuestos que son mencionados por Ángel BALLESTEROS (Cfr. “La

Responsabilidad Patrimonial de los Entes Instrumentales de la Administración y su

transmisión a la Entidad Matriz”, p. 81) a saber son: i) personalidad jurídica propia del

ente instrumental; ii) relación de instrumentalidad o dependencia con la administración

que lo crea; y iii) el objeto y operaciones realizadas deben estar en función del

cumplimiento de los cometidos del Estado. Así Hydrofuerza, cumple el primero de estos

requisitos porque es una empresa estatal que adoptó la forma de sociedad anónima, por

tanto, goza de personería jurídica propia; el segundo de ellos porque fue Costa Dorada

quien a través de Decreto Ley N° 35 del 2000 quien crea a Hydrofuerza, sometiéndola a

su dirección y control; y cumple el último de los requisitos por cuanto el objetivo

principal de la creación de Hydrofuerza es que a través de ésta, Costa Dorada prestaba el

servicio público de electricidad en toda la cadena de producción, que implica la

generación, transformación, distribución, exportación, importación, y comercialización de

la energía eléctrica.

21. Es importante también mencionar, para efectos de reafirmar nuestra solicitud de extensión

de convenio arbitral a Costa Dorada, que en el caso Societé Bec Frères v Office des

céréales de Tunise se extendió el acuerdo arbitral al Estado de Túnez, puesto que aquel

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intervenía de modo diario en el curso de un contrato. Así, en nuestro caso, tanto en las

Bases como el Contrato se contemplaba la fiscalización del avance de obra por parte de un

representante del MOPTI. Tal facultad fiscalizadora estaba autorizada por un Decreto

Ejecutivo emitido específicamente en relación con la Licitación. De tal forma que el

Fiscalizador nombrado para el seguimiento y control del Contrato, representa esa

intervención o presencia cotidiana de Costa Dorada. Por lo cual, el Tribunal, siguiendo

este antecedente, deberá declarar a Costa Dorada como parte del presente proceso arbitral.

22. Por último, cabe decir que ante un eventual cuestionamiento por parte de Costa Dorada

con relación a su inclusión como parte en el presente proceso arbitral por no haber suscrito

el Contrato, tal cuestionamiento debe ser declarado infundado, toda vez que carece de

sustento. Así, conforme ha sido tratado, y dicho por ejemplo por Francisco GONZÁLES

DE COSSIO (Cfr. “La nueva forma del acuerdo arbitral: otra victoria del

consensualismo”, p. 217) “La abolición del requisito de la firma tiene implicancias

importantes. Quiere decir que, en lo sucesivo, la determinación de la existencia de

consentimiento no se centrará en determinar si las partes plasmaron su rúbrica, sino si se

está en presencia de algo mucho más importante: un acuerdo de voluntades”. Asimismo,

ésta afirmación ha sido tratada y ratificada en la sentencia del caso “Waco Court of

Appeal, in re Merrill Lynch, Pierce, Fenner & Smith v. Eddings”, en cuanto se confirma

que “puede, en consecuencia, considerarse que hay acuerdo arbitral aunque no exista un

contrato escrito o alguna de las partes no haya firmado personalmente el acuerdo”.

23. Por tanto, solicitamos al Tribunal que declare a Costa Dorada como parte del presente

proceso arbitral, por formar, junto a Hydrofuerza, parte en el Contrato, según los

fundamentos señalados. PARTE SUSTANTIVA

A. LOS DEMANDADOS SON RESPONSABLES DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

POR LA RESOLUCIÓN INJUSTIFICADA DEL CONTRATO.

a.1. Boulder no incurrió en causal de resolución.

24. Toda vez que, a partir del 16 de junio de 2010, la única carretera de acceso hacia el lugar

de las obras fue bloqueada por manifestantes, quienes impidieron el pase de vehículos

pesados, y con ello nos imposibilitaron poder trasladar las maquinarias e insumos

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13

necesarios para la continuación y cumplimiento del Hito Nº 11 del cronograma señalado

en el Contrato.

25. El bloqueo de una vía de acceso realizado por terceros, como ha ocurrido en el presente

caso, es unánimemente reconocido como un supuesto de fuerza mayor, que consiste en

“un acontecimiento independiente de la voluntad de los contratantes, imprevisible o

inevitable, que impide la ejecución de las obligaciones contractuales o el cumplimiento

del contrato” (Escola; p. 430).

26. Es así que para evaluar cuándo se ha configurado un supuesto de fuerza mayor, existen

“cuatro elementos (...) para distinguir cuándo realmente se ha producido una situación

que deba ser considerada como tal (Ídem, 431-432).

1) Exterioridad. El hecho o circunstancia constitutiva de fuerza mayor debe ser totalmente

exterior a los contratantes, es decir, independiente de su voluntad, de modo que aquellos no

hayan tenido ninguna intervención en él.

2) Imprevisibilidad. El hecho o circunstancia constitutiva de fuerza mayor debe haber sido,

además, imprevisto e imprevisible, sin que sea preciso que esa imprevisibilidad deba ser absoluta,

sino bastando con que su posibilidad deba ser absoluta, sino bastando con que su posibilidad no

haya podido ser razonablemente prevista, teniendo en cuenta las condiciones y el tiempo de

contratación.

3) Irresistibilidad. Es preciso que el hecho o la circunstancia que da lugar a la fuerza mayor no

haya podido ser evitado por el cocontratante y que, asimismo, le haya impedido realmente

ejecutar las obligaciones a su cargo. No basta con que tornen más gravoso o dificultoso el

cumplimiento del contrato; se necesita que haya creado una imposibilidad absoluta de

cumplimiento. (…).

4) Actualidad. Finalmente, se exige que el hecho o la circunstancia constitutiva de fuerza mayor

debe ser actual y no tratarse de un evento posible, o de un peligro, por grave que sea, o de una

contingencia. Debe tener existencia presente, como tal.

27. Tales requisitos para la configuración de la fuerza mayor, encuadran perfectamente con

los hechos acontecidos, ya que la toma de la carretera de acceso al lugar de las obras es

exterior, por cuanto fue realizada por pobladores de la zona que no tienen ninguna

vinculación con Boulder; es imprevisible, puesto que no hubo aviso previo a la toma y

además, no era razonablemente previsible suponer un bloqueo de carretera por un

proyecto que beneficiaría a la población ante la grave crisis energética, contando con

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14

todas las autorizaciones y permisos ambientales gestionados por Hydrofuerza; es también

irresistible e insuperable, debido a que era la única ruta de acceso al lugar de las obras y

Boulder no podía evitar los efectos de la toma, toda vez que no cuenta con el poder de

actuar sobre los manifestantes, esto es, carece del poder de la fuerza pública, poder que sí

tiene Costa Dorada, para que a través de su Gobierno Local o Nacional, pudiese

restablecer el orden; y, por último, es actual porque no ha quedado en una posibilidad o

amenaza de toma, sino que ha sido efectivamente producida.

28. Verificados estos requisitos, se podrá advertir que hemos sufrido un hecho de fuerza

mayor, y como tal es una causal de inimputabilidad, por lo que en este caso, exime a

Boulder de toda responsabilidad, así sostiene María RENELLA que la fuerza mayor

“libera del cumplimiento de la obligación y del deber de indemnizar los daños y

perjuicios derivados de aquéllos” (Cfr. Hecho del príncipe, teoría de la imprevisión y

fuerza mayor, p, 262).

29. En el mismo sentido, el derecho aplicable al caso en el primer párrafo del Artículo 7.1.7

nos ampara y reconoce la inimputabilidad de Boulder por causal de fuerza mayor,

señalando que: “El incumplimiento de una parte se excusa si esa parte prueba que el

incumplimiento fue debido a un impedimento ajeno a su control y que, al momento de

celebrarse el contrato, no cabía razonablemente esperar, haberlo tenido en cuenta, o

haberlo evitado o superado sus consecuencias”.

30. La fuerza mayor es un supuesto de imposibilidad sobrevenida no imputable a las partes,

que está contemplada en el acápite 5.1.3. de la cláusula quinta de definiciones. Así, sobre

ella se dice: “Es todo acto o acontecimiento que se produce con participación de la

voluntad humana que no ha podido preverse o que previsto ha resuelto inevitable; cuya

ocurrencia impide el cumplimiento de determinadas obligaciones previstas en el Contrato.

Por ejemplo, bloqueo

31. Asimismo, al ocurrir el hecho de fuerza mayor se puede presentar dos situaciones: i)

cuando el impedimento obstaculiza cualquier tipo de cumplimiento, ante lo cual no cabe

mayor remedio que la resolución; ii) cuando el impedimento retrasará el cumplimiento,

debiéndose de continuar las obras cuando acabe la paralización.

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32. En el presente caso, el bloqueo de la carretera es un impedimento temporal, lo que

ocasionará un retraso en el cumplimiento, teniendo como principal efecto otorgar mayor

tiempo para cumplir con su prestación. Es así que mediante carta del 30 de junio de 2010,

Boulder comunica a Hydrofuerza que la carretera de acceso a las obras se encuentra

bloqueada y por ello solicita la suspensión del plazo del contrato, para que una vez cesado

el bloqueo establecer un nuevo cronograma de obras. Demostrando su diligencia de

notificar a Hydrofuerza acerca del impedimento y su impacto en su aptitud para cumplir

(UNIDROIT, Párrafo 3 del Art. 7.1.7).

33. Asimismo, con carta de fecha 16 de agosto de 2010, reiteramos el pedido de la suspensión

del plazo del Contrato, sin embargo, Hydrofuerza, mediante comunicación del 18 de

agosto de 2010, desconociendo el Contrato, negó que haya la posibilidad de variar el

cronograma contractual.

34. Por lo tanto, hasta este punto, queda demostrado que Boulder no es responsable del

incumplimiento del Hito N° 11 por encontrarse en un circunstancia de fuerza mayor que la

exonera de toda responsabilidad. a.2. Los mayores esfuerzos de Boulder.

35. Ahora bien, corresponde demostrar que Boulder actuó diligentemente, toda vez que,

conforme a lo dispuesto en la cláusula décima tercera del Contrato, estamos obligados a

tratar por cualquier medio “disponible y razonable” la continuidad de la obra pese a

presentarse situaciones no previstas por las partes.

36. Al respecto la definición que sobre éstos contiene el Diccionario de la Lengua Española

es, respecto de disponible, como aquello “que se puede disponer libremente de ella o que

está lista para usarse o utilizarse”; mientras que por razonable como aquello “arreglado,

justo, conforme a razón”. De este modo, aplicado a la situación que se suscitó entre las

partes como consecuencia del bloqueo de la carretera, operar con las maquinarias,

insumos y personal con que se contaba en esos momentos en la zona de la obra era un

medio disponible para Boulder, por tanto razonable era esperar que avocará emplear a

éstos en la continuidad de la obra hasta el punto en que pudiera hacerlo.

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37. Con fecha 16 de agosto de 2010 Boulder vuelve a enviar una carta a Hydrofuerza en la

que manifiesta no haber recibido el pago del Hito N° 11, ni tampoco haber obtenido

respuesta a su comunicación del 30 de junio de 2010. Asimismo, agrega que: a) esa fecha

se mantiene el bloqueo de la carretera de acceso a la obra; b) tanto Hydrofuerza como el

MOPTI se han negado a recibir el pre-avance de las obras desarrolladas como parte de su

plan de contingencia, sosteniendo que no se ha alcanzado el nivel de avance en el que

correspondía estar; c) la paralización de la obra se ha producido por una situación

completamente ajena a Boulder, y que podría tener sus causas en eventuales deficiencias

en la tramitación y/u obtención de los permisos ambientales por parte de Hydrofuerza.

38. Con Carta de fecha 18 de agosto de 2010, Hydrofuerza responde a la última comunicación

de Boulder manifestando que: a) rechaza cualquier tipo de responsabilidad que se le

impute por el bloqueo de la carretera; b) obtuvo los permisos ambientales para la

construcción de la Central Heráclito según el tiempo y la forma estipulada en el Contrato,

no existiendo ninguna decisión administrativa, judicial o legal que haya impugnado la

validez de dichos permisos; c) no obstante que la toma de carreteras puede afectar la

normal circulación de insumos, maquinaria y personal al lugar de la obra, es deber de

Boulder adoptar medidas necesarias para la continuación de la construcción de ésta; d)

hasta la fecha Boulder no ha presentado un plan de contingencia o alternativo para la

continuación de las obras por lo que solicitan cumplir con lo estipulado en el Contrato,

procurando continuar con las obras; e) por último, señala que el pago del Hito N° 11 sólo

será efectuado cuando la etapa en construcción alcance el 70% de las obras, lo que no ha

sucedido hasta la fecha, por tanto, Hydrofuerza no se encuentra en mora.

39. En relación a esta última comunicación por parte de Hydrofuerza debemos de alegar que

Boulder ha cumplido a cabalidad las prestaciones por las cuales se ha obligado en el

Contrato, mas por situaciones ajenas a su responsabilidad es que se ha visto forzada a

“alterar” el desarrollo de la obra. Así, lejos de paralizar la obra, Boulder ha determinado

factible la situación de continuar la obra con los medios disponibles y razonables hasta

que estas condiciones sigan así, por lo cual optó por trabajar en el pre-avance de las obras.

40. Es importante tener en cuenta que uno de los principales temas en los contratos que se

celebran con la Administración Pública o con el Estado, en sentido amplio, y,

particularmente, en los contratos de obra pública como el suscrito entre las partes, es que

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17

en ellos deben siempre observar el principio de continuidad en la ejecución, así Héctor

ESCOLA sostiene “(…) la administración pública tiene el derecho de exigir a su

cocontratante la continuación, en toda circunstancia, de la ejecución del contrato, de

modo que éste, en principio, no se vea interrumpido por ninguna causa”(Cfr. Tratado

integral de los contratos administrativos, 382).

41. Los demandados han reclamado la obligación de continuar con las labores propias de la

ejecución de las obras, mas no advirtieron que este principio no es absoluto, y así también

lo sostiene Héctor ESCOLA “(…) si el principio de la continuidad en la ejecución tiene,

como se ha dicho, pretensiones de validez absoluta, lo cierto es, como también se señaló,

que existen excepciones que liberan al cocontratante de esa obligación. Esas excepciones

don las que se derivan de la existencia de casos de “fuerza mayor” o de “hechos de la

administración”, que impiden o hacen imposible la ejecución del contrato o trastornan

de manera definitiva la existencia de la relación contractual”. (Cfr. Ob. Cit., 385 y 386)

(énfasis nuestro).

42. Boulder ha empleado la diligencia que pondría en circunstancias similares una persona

razonable de la misma condición (UNIDROIT, 2° párrafo de Artículo 5.1.4). A fin de

determinar en qué medida la obligación de una parte implica una obligación de emplear

los mejores esfuerzos o de lograr un resultado específico, se tendrán en cuenta

(UNIDROIT, Artículo 5.1.5, incisos b y d):

b) El precio y otros términos del contrato. En la medida que la propuesta económica de Boulder

fue USD 400’000,000.00 (Cuatrocientos millones de dólares) menos que el monto estimado por el

MOPTI en la licitación, nosotros no podíamos incurrir en costos prohibitivos como tener todos

los materiales y maquinarias a disposición en el lugar de las obras, lo cual dicho sea de paso es

anti técnico ya que no se acostumbra y dificultaría avanzar con la construcción;

d) La capacidad de la otra parte para influir en el cumplimiento de la obligación Puesto que

Costa Dorada tiene la obligación de restablecer el orden interno y pudo haber despejado la vía,

todo lo contrario, omitió dicho deber a lo largo de dos meses que duró la toma de la única vía de

acceso al lugar de las obras”.

43. En virtud de ello, es falso afirmar que Boulder no haya desplegado el esfuerzo

“disponible” y “razonable” para la continuidad de las obras, pese a que se suscitó un

supuesto de fuerza mayor que finalmente le imposibilitó continuar con cualquier esfuerzo.

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18

Además, las prestaciones desarrolladas por Boulder como pre-avance de las obras han

hecho que las prestaciones efectivamente ejecutadas superen el 70% del alcance de la obra

contratada.

a.3. Los incumplimientos de Hydrofuerza y la omisión del Estado.

44. Conforme se ha dicho, en un inicio el bloqueo de la carretera ante Boulder se configura

como hecho de fuerza mayor, sin embargo, para Costa Dorada no lo es, toda vez que tenía

conocimiento de este hecho y la posibilidad de revertir la situación, en consecuencia, era

totalmente previsible y superable, porque tiene el poder de la fuerza pública, y de este

modo encontrándose en la obligación de adoptar las medidas adecuadas para que se

levante dicha medida de fuerza.

45. Encontrándonos en un Proyecto que había sido declarado de necesidad pública por el

propio Estado, resulta paradójico que teniendo la facultad para restablecer el orden

interno y desalojar la carretera ocupada por los manifestantes en salvaguardia de los

intereses nacionales, no hiciera nada. Más aún, cuando la motivación de la toma fue la

irregularidad de los permisos y autorizaciones obtenidas, toda vez que el compromiso

asumido por Hydrofuerza, por el hito N° 1, consistía en entregar todos los permisos

ambientales y autorizaciones para el inicio de la ejecución de la obra. Así, se estableció en

la cláusula 14.1.1, que Hydrofuerza se encontraba obligada de “entregar a Boulder, (…),

todos los permisos ambientales y administrativos necesarios para comenzar la

construcción de la obra, para lo cual se obliga a obtener, a su exclusivo costo y

responsabilidad, toda la documentación requerida para ello”.

46. Además, que Hydrofuerza a la fecha de firma del Contrato garantizó, conforme a la

cláusula 19.1.1 “Que (…) tiene legalmente toda la potestad y todos los derechos

conferidos por ley sobre el área del Proyecto. Estos derechos se encuentran debidamente

consolidados, reconocidos, inscritos y registrados de acuerdo con la ley aplicable, no

existiendo, al efecto, ninguna limitación, prohibición, reclamo, ni demanda de ninguna

clase con relación a los terrenos en los que se llevará a cabo la construcción” con que

amparados en la buena fe, no podíamos sospechar que éstos se hayan obtenidos con

irregularidades.

47. La protesta se extendió durante dos meses, tiempo durante el cual Costa Dorada omitió

cumplir con sus funciones, siendo éste el único que podía utilizar la fuerza pública o

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53. Asimismo, tal como se encuentra establecido en la clausula 26.3 del Contrato, en caso de

tratarse de un incumplimiento grave e insubsanable, o de no estar satisfecha con el

informe referido anteriormente, la Parte afectada enviará a la Parte incumplidora, una

19

entablar mesas de diálogo con los manifestantes, atribución con la cual no contaba

Boulder.

48. Hydrofuerza y el Costa Dorada incumplieron con el Hito N° 1 del Contrato, por el que a

causa de éste era de su exclusiva responsabilidad conseguir los permisos y autorizaciones

ambientales, los cuales debieron ser obtenidos de manera regular y sin vicios de por

medio, esta afectación a los derechos de la población, como el traslado de 500 familias de

sus hogares, ocasionó que se opongan finalmente al Proyecto de Construcción y

Operación de la Central Heráclito.

49. Ninguna acción que pudiese contrarrestar la situación fue realizada por Costa Dorada,

estos retrasos no son imputables a Boulder, los únicos que tienen responsabilidad para que

haya ocurrido la toma y su prolongación de dos meses, como ha quedado demostrado, son

Hydrofuerza y Costa Dorada.

50. Al no ser despejada la vía, no se pudo trasladar la maquinaria y los insumos necesarios

para el cumplimiento del Hito N° 11. Por lo tanto, queda evidenciado que Costa Dorada

omitió el cumplimiento de sus funciones y eso lo hace responsable por los retrasos

ocasionados. a.4. Los demandados no siguieron la forma establecida para la resolución contractual.

51. Conforme a lo expresado en la cláusula 26.1 del Contrato, Hydrofuerza se encontraba

obligada a enviar una carta a Boulder comunicando—cuando se presente el caso— en que

se ha incurrido en una causal de resolución y requiriendo que se informe al respecto y se

identifiquen las medidas que se tomarán para revertirlas.

52. Sin embargo, sólo hemos recibido una carta de fecha 2 de noviembre de 2012, en el cual

da por resuelto el Contrato, sin que Boulder haya incurrido en causal alguna, con ello,

Hydrofuerza ha infringido el procedimiento de resolución contractual ocasionando graves

perjuicios económicos a Boulder por la expectativa generada a consecuencia del Contrato.

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bloqueo que no depende de nuestra previsión, voluntad ni control, no afecte el pago

respecto del Hito N° 11, puesto que de igual forma Boulder ha seguido con el avance de

la obra respecto de otras etapas, estimándose que el grado de avance al 2 de julio de

20

carta notariada comunicando su decisión de resolver el Contrato, sin perjuicio del

derecho de cualquiera de las partes de solicitar el resarcimiento de daños y perjuicios.

54. Tampoco los demandados han cumplido con este requerimiento para tratar de esquivar la

notificación inicial y que además cuenta con la posibilidad de acordar las medidas que se

adoptarán. Sin embargo, Boulder jamás tuvo esta oportunidad a pesar de haber cumplido

fielmente el Contrato y haber desplegado sus mayores esfuerzos en el pre avance de Hitos

posteriores.

55. Así también, la normativa aplicable al caso, reconoce que “(…) el derecho de una parte a

resolver el contrato se ejercita mediante una notificación a la otra parte” (UNIDROIT, 1°

párrafo del Artículo 7.3.2). Por ello es que afirmamos, no obstante, no haber incurrido en

la causal establecida para que se resuelva el Contrato, y pese a ello lo resuelva

Hydrofuerza, también se ha infringido el procedimiento de la resolución del contractual.

56. Por las razones anteriormente expuestas, solicitamos que se declare a los demandados

como responsables de la resolución injustificada del Contrato y se les ordene al pago de

los daños y perjuicios ocasionados a Boulder, quedando a discreción del Tribunal Arbitral

fijar el monto del resarcimiento (UNIDROIT, 3° párrafo Artículo 7.4.3) B. EL PAGO POR LAS PRESTACIONES EJECUTADAS DEL HITO Nº 11 Y EL

PRE AVANCE.

57. Como ha sido mencionado, el acaecimiento del supuesto de fuerza mayor verificado a

través del bloqueo de la carretera, en principio, imposibilitaba que cumpliéramos con las

labores del Hito N° 11 en la fecha programada para ello.

58. Es así que, mediante comunicación telefónica de fecha 18 de junio de 2010, manifestamos

a Hydrofuerza que tal situación escapaba totalmente de nuestra previsión y control, del

cual no era posible prever la fecha de cese del bloqueo. Mientras que con Carta de fecha

30 de junio de 2010 hicimos saber a Hydrofuerza de la decisión de adoptar el plan de

contingencia con los pre-avances de obras, nosotros manifestamos además que “(…) este

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2010 (fecha de entrega del Hito N° 11) será igual o superior al 74%, respecto del avance

general de la obra, gracias al mencionado plan de contingencia” (énfasis nuestro).

59. Con las tareas que efectivamente llegamos a ejecutar, en calidad de pre avance de las

obras, se logró que el avance total de ésta a la fecha de entrega del Hito N° 11 sea igual al

70%. No obstante que con ello logramos que a esa fecha, 02 de julio de 2010, alcancemos

el porcentaje de avance de obras del Hito N° 11 (70%), no recibimos el pago de éste.

60. Así, en la Carta enviada a Hydrofuerza de fecha 16 de agosto de 2010 mencionamos que

“Asimismo, en dicha comunicación (en referencia a la Carta de fecha 30 de junio de

2010) indicamos que habíamos adoptado un plan de contingencia para el pre avance de

las obras de otras etapas, con el objeto que a la fecha de la entrega del Hito N° 11 el

porcentaje de avance final de la obra fuera de al menos un 70%, como finalmente

ocurrió. Pese a aquello, tanto vuestra empresa como el MOPTI se han negado a recibir

dicha etapa sosteniendo que no se ha alcanzado dicho nivel de avance, y tampoco se ha

procedido al pago de este Hito” (agregado y énfasis nuestro).En respuesta, Hydrofuerza,

con Carta de fecha 18 de agosto de 2010, nos manifiesta: “Respecto del Hito N° 11, cabe

señalar que éste se devengará sólo cuando la etapa de construcción alcance el 70%, lo

cual no ha sucedido hasta la fecha, (…)”.

61. En esta última Carta Hydrofuerza, faltando a la verdad, expresó que “Hasta la fecha no

hemos observado de ningún plan de contingencia o alternativo para la continuación de

las obras, no resultando razonable que Boulder se siente a esperar el cese de un bloqueo

en el (que) nuestra parte –repetimos- no tiene responsabilidad alguna” (agregado

nuestro).

62. De forma que, la Carta de fecha 22 de octubre de 2010 que señala “De acuerdo al informe

del Consejo Técnico del MOPTI a esta fecha la obra tiene un poco más de un 60% de

avance, en circunstancias que de acuerdo al cronograma debiera haberse completado al

menos un 80% de la misma”, falta a la verdad, toda vez que Boulder llegó efectuar un

avance total del 70% de la obra a la fecha del Hito N° 11.

63. De todo lo dicho, queda acreditado que pese al bloqueo de la carretera por causas que

escapan de nuestra responsabilidad cumplimos con la ejecución puntual del Contrato; toda

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vez que, de conformidad con la cláusula 13.1.1, actuamos procurando, bajo los medios

disponibles y razonables, que no se paralizara la obra y más bien se continuara con ésta

hasta donde nos sea posible y razonable exigir; por tanto, nos corresponde el derecho a

reclamar el pago por las labores efectivamente prestadas, que implicaron alcanzar el 70%

del total de las obras, cumpliendo de tal modo el avance establecido para el Hito N° 11.

64. En tal virtud, corresponde que vuestro Tribunal ampare nuestra pretensión en el extremo

de que Hydrofuerza pague a Boulder el resarcimiento contemplado en el Artículo 7.4.2, el

cual establece la reparación integral a la parte perjudicada por el daño sufrido a causa del

incumplimiento de la otra parte. De tal modo, debe de ordenar a Hydrofuerza pagar a

Boulder la cantidad de USD 100’000,000.00 (Cien millones de dólares) que comprende

las prestaciones ejecutadas del Hito N° 11 y las prestaciones efectuadas a través de las

labores de pre avance, más los intereses que se generen por ellos (UNIDROIT, Artículo

7.4.10). C. INDEMNIZACIÓN POR LOS PAGOS DE LOS HITOS N° 12, 13,14 Y 15.

65. A consecuencia de la arbitraria decisión de Hydrofuerza de rescindirnos el Contrato y, en

nuestro reemplazo, contratar a FastSolutions, nos vimos impedidos de culminar con las

prestaciones de los Hitos N° 12, 13, 14 y 15, por las cuales fuimos contratados y que, en

efecto, se nos impidió ilegítimamente las acreencias por las suma de USD 100´000.000

(Cien millones de dólares) por cada pago, esto es, USD 500´000.000 (Quinientos millones

de dólares) en total.

66. Considerando que el Artículo 7.4.2, establece que la reparación integral al cual la parte

perjudicada tiene derecho por el daño sufrido, no sólo comprende la pérdida efectivamente

sufrida (daño emergente), sino también la pérdida de una ganancia futura (lucro cesante);

y, que “El lucro cesante o, como en ocasiones se le denomina, pérdida consecuencial,

consiste en el beneficio que podría haber percibido la parte perjudicada en el curso

ordinario de las cosas si el contrato se hubiera cumplido adecuadamente” (Cfr.

“Comentarios a los Principios Unidroit sobre los Contratos Comerciales

Internacionales”, p.242); nos es legítimo reclamar que Hydrofuerza nos reconozca el

pago del los beneficios que nos corresponde por cada pago de los Hitos N° 12, 13, 14 y

15, que hemos sido privados de cobrar.

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67. De igual forma, en el caso de Himpurna California vs. PLN se estableció que las partes

no entran a contratos que involucran riesgos para solamente recuperar sus costos. Debido

a que los contratos se concluyen normalmente para el propósito principal de obtener

ganancias, es necesario incluir tales ganancias en el cálculo de los daños en caso de

violación. Si la parte que viola el contrato, solamente está obligado de repagar los costos

perdidos, la otra parte sería transformada en un prestador de dinero

68. En cumplimiento del Artículo 7.4.3, para efectos de determinar la certeza del daño,

manifestamos que el Tribunal debe entender que el término beneficio está representado

por la utilidad expresada en el documento de nuestra propuesta económica que

presentamos en nuestra oferta técnica-económica con ocasión de la Licitación que se nos

adjudicó y dio inicio al Contrato.

69. Por tanto, solicitamos al Tribunal que ordene a Hydrofuerza el pago a nuestro favor de la

utilidad dejada de percibir por Boulder a consecuencia de la injustificada recisión del

Contrato, en calidad de lucro cesante. D. LA FACTURACIÓN DE LA CENTRAL HERÁCLITO Y EL PAGO DEL DOS

POR CIENTO (2%).

d.1. La contraprestación pactada en el Contrato

70. En el Contrato válidamente celebrado por las partes, se pactó como contraprestación en

beneficio de Boulder la suma equivalente a USD 1100’000,000.00 (Mil cien millones de

dólares) y el monto que resultara del 2% de la facturación del concepto de electricidad por

el lapso de 10 años desde el inicio de las operaciones de la Central Heráclito.

71. Esta contraprestación se encuentra establecida en la cláusula 14.1.2 y 14.1.3 del Contrato,

Dicho pago ostentaba naturaleza de una ganancia fijada contractualmente a favor de

Boulder, quien legítimamente esperaba recibirla a partir del plazo fijado para ello, esto es

desde el inicio de las operaciones de la Central Heráclito y por el periodo de diez (10)

años.

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d.2. El pago del 2% de la facturación de la electricidad es lucro cesante a favor de

Boulder.

72. Por lo que al haberse resuelto el Contrato de manera unilateral y sin mediar justificación

para ello, corresponde solicitar a nuestro favor el resarcimiento por la ganancia de la cual

ha sido privada.

73. Lo anterior se encuentra de conformidad con lo establecido en la ley aplicable

(UNIDROIT, 7.4.1., 7.4.2. y 7.4.3) señalándose que “Cualquier incumplimiento otorga a

la parte perjudicada el derecho al resarcimiento”; “la parte perjudicada tiene derecho a

la reparación integral del daño causado por el incumplimiento. Este daño comprende

cualquier pérdida sufrida y cualquier ganancia de la que fue privada, teniendo en cuenta

cualquier ganancia que la parte perjudicada haya obtenido al evitar gastos o daños y

perjuicios” y que “la compensación sólo debe ser por el daño, incluyendo el daño futuro,

que pueda establecerse con un grado razonable de certeza (…)”.

74. Así, se manifiesta que “(…) la parte perjudicada tiene derecho al resarcimiento no sólo

por la pérdida sufrida, sino también por toda ganancia de la que ha sido privada como

consecuencia del incumplimiento. La noción de pérdidas sufridas debe entenderse en un

sentido amplio. (…). El lucro cesante o, como en ocasiones se le denomina, la pérdida

consecuencial, consiste en el beneficio que podría haber percibido la parte perjudicada

en el curso ordinario de las cosas si el contrato se hubiera cumplido adecuadamente.

(…)”. (Comentarios a los Principios Unidroit. p, 242) (énfasis nuestro).

75. Asimismo, este lucro cesante se manifiesta por el no incremento en el patrimonio del

dañado, como también refiere Massimo BIANCA esto significa “la ganancia patrimonial

neta dejada de percibir” (Cfr. “Diritto Civile, 5, La Responsabilitá”, p. 120).

76. De igual forma, en el caso Factory at Chorzów, el Tribunal señaló: “El principio

esencial está contenido en la noción de un acto ilegal – un principio que parece ser

establecido por la práctica internacional y, en particular, por decisiones de tribunales

arbitrales – por lo que la reparación debe eliminar todas las consecuencias del acto

ilegal y restablecer la situación que, con toda probabilidad, hubiera existido si el acto no

hubiera sido cometido.”

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77. En consecuencia, le corresponde a Boulder las ganancias del 2% de la facturación de la

Central Heráclito por el lapso de 10 años desde el inicio de sus operaciones, como

ganancia dejada de percibir, ya que, de haber continuado con las obras, el pago por dicho

concepto a la finalización de las mismas le correspondía.

78. Por todo lo anterior, solicitamos que se ordene a los demandados el pago del 2% de la

facturación por ventas de electricidad de la central Heráclito por el periodo de 10 años

desde su puesta en operación comercial. E. LA IRREGULAR CONTRATACIÓN DE FAST SOLUTIONS.

79. Conforme a los argumentos expuestos, Boulder es víctima de las consecuencias derivadas

de la unilateral y arbitraria decisión de resolver el contrato.

80. Una de las consecuencias de la resolución del contrato es que Hydrofuerza sin mediar

Licitación, contrató directamente a una tercera empresa, denominada FastSolutions, a

quien encargó la culminación de las obras.

81. Al respecto, corresponde dejar en claro al Tribunal que esta decisión de Hydrofuerza es

irregular, puesto que no se ajusta a lo dispuesto en la Ley de Contratación Pública de

Costa Dorada, y, además, es arbitraria, debido a que se ha sustentando en argumentos

contrarios a la verdad, tal es el incumplimiento por parte de Boulder

82. Sobre la irregularidad de la contratación directa de FastSolutions, manifestamos que la

Ley de Contratación Pública de Costa Dorada, contempla el método de contratación con

un solo proveedor. Señalando que tal método podrá utilizarse en cinco supuestos allí

desarrollados. Así, el Artículo 34 indica los siguientes supuestos: “a) Si el objeto del contrato adjudicadle sólo puede obtenerse de determinado proveedor o contratista, o si

determinado proveedor o contratista goza de un derecho exclusivo respecto del objeto del contrato, (…).

b) Si, debido a una situación de catástrofe, la necesidad del objeto del contrato es tan urgente que no

resulte viable entablar algún otro método de contratación pública por el tiempo necesario para el empleo

de esos métodos.

c) Si, habiendo adquirido ya bienes, tecnología o servicios de determinado proveedor o contratista, la

entidad adjudicadora decide adquirir más productos del mismo proveedor o contratista, la entidad

adjudicadora decide adquirir más productos del mismo proveedor o contratista por razones de

normalización o por la necesidad de asegurar su compatibilidad con los bienes (…).

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d) Si la entidad adjudicadora determina que otro método de contratación resultaría inadecuado para la

protección de los intereses esenciales de seguridad del Estado; o

e) Si, tras haberse publicado un aviso y dado la oportunidad debida para hacer observaciones, es necesario

recurrir a un proveedor o contratista determinado para promover alguna política socioeconómica de este

Estado, siempre que no sea posible promover esa política contratando a algún otro proveedor o

contratista”.

83. De tal forma que tras la cita del Artículo 34 de la Ley de Contratación Pública de Costa

Dorada, acreditamos que Hydrofuerza no se encontraba habilitada por ninguno de los

supuestos que esta ley contempla para la contratación directa. Así, afirmamos que la

contratación de FastSolutions fue hecha de forma irregular, incumpliendo las

disposiciones legales de Costa Dorada.

84. Po otro lado, Hydrofuerza invocó la cláusula 13.1.2, para la contratación de FastSolutions.

Tal cláusula establece que “Si las obras no presentan un avance sustancial por más de

dos meses, se considerarán que ellas han sido paralizadas, habilitándose en tal caso a

Hydrofuerza a continuar, y de ser el caso, a finalizar las obras por sí misma o por un

tercero. El costo de la continuación y/o finalización de las obras será de cargo de

Boulder en caso de ser ella la responsable de la referida paralización o en caso de no

haber adoptado las medidas razonables señalas en el punto anterior” (énfasis nuestro).

85. Sobre esta invocación de la cláusula décimo tercera, por la cual Hydrofuerza pretende que

nos hagamos cargo del costo de finalización de las obras, esto es, la contratación de

FastSolutions, señalamos que ésta requiere que se esté en presencia de dos situaciones, las

cuales no se verifican. Ellas son: a) La responsabilidad de Boulder en la paralización.-

Es de por sí evidente que Boulder no causó o realizó acción alguna que ocasionara, directa

o indirectamente, la paralización de las obras. Siendo más bien el caso que la paralización

obedeció a hechos de fuerza mayor, y que luego coadyuvó con esta Costa Dorada, toda

vez que omitió cumplir con sus funciones, tal como intervenir la zona en la que se llevó a

cabo la paralización por la toma de carretera valiéndose de la declaración del régimen de

Estado de Sitio o de Emergencia, según lo previsto en la legislación de Costa Dorada; b)

No haber adoptado las medidas razonables en el punto 13.1.1.- Como se ha dicho antes,

este presupuesto no se verificó ya que Boulder puso en acción un plan de pre avance de

las obras, agotando todas las medidas razonables y disponibles.

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86. Finalmente, con estos argumentos, hemos demostrado que Hydrofuerza no observó los

supuestos que le habilitaban a realizar la contratación directa de FastSolutions, sino que,

además, no resulta posible imputar la responsabilidad de Boulder en la paralización, ni

que haya omitido adoptar medidas de mitigación ante la situación que se presentó, tal

como se exigía contractualmente F. LA DEVOLUCIÓN DE LA PÓLIZA DE GARANTÍA.

87. Una vez efectuada la resolución contractual, uno de los efectos es la restitución (o

devolución) de lo que fue entregado en virtud del Contrato. Tal es el caso de la Póliza de

Garantía otorgada por una compañía de seguros de Costa Dorada, la misma que fue

emitida a favor de Hydrofuerza por la suma de USD 300’000,000.00 (Trescientos

millones de dólares).

88. Habiéndose cumplido conforme a lo establecido con la cláusula 19.1.1 del Contrato, la

póliza se realizará a primer requerimiento, irrevocable, incondicional, a la vista y su

ejecución será cumplida a simple solicitud escrita de Hydrofuerza.

89. Por lo que ante la eventualidad de la ejecución de la póliza es legítimo reclamar la

“restitución de lo que haya entregado en virtud de dicho contrato, (...). Si no es posible o

apropiada la restitución en especie, deberá hacerse una compensación en dinero, siempre

que sea razonable” (UNIDROIT, Artículo 7.3.6).

90. “La garantía sigue al crédito como la sombra al cuerpo” (Cfr. GÓMEZ, Pablo, Protección

del fiador y accesoriedad de la fianza, p, 81). El principio de accesoriedad de las garantías

obliga a que los demandados, quiénes resolvieron injustificadamente el Contrato, a

devolvernos la póliza de garantía, porque ya no existe ninguna obligación por garantizar.

91. Por lo tanto, debe ordenarse que los demandados devuelvan la póliza y en la eventualidad

se hiciera efectiva, se ordene a pagarnos el mismo monto, que asciende a USD

300’000,000.00 (Trescientos millones de dólares).

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G. LA FORMA DE PAGO Y SU VARIACIÓN UNILATERAL.

g.1. Los pagos deben realizarse en la cuenta en dólares de Boulder en Marmitania.

92. La cláusula décima cuarta, en su acápite 14.1.2., establece que “Hydrofuerza deberá

pagar a Boulder la cantidad equivalente a USD 100´000.000.00 (Cien millones de

dólares de los Estados Unidos de América) dentro de los cincos días hábiles siguientes a

las fechas establecidas para cada Hito o fase según el cronograma que se inserta en el

Contrato”.

93. Si bien tal cláusula fijó que los pagos que realizara Hydrofuerza a Boulder se harían en

una cantidad determinada de dinero expresada en dólares, omitió fijar el lugar donde

debían de realizarse estos pagos. De tal forma que para superar esta omisión precisamos

de efectuar una labor de integración y de supletoriedad de la aplicación de las normas del

Contrato. Para ello debemos de observar, que el Contrato señala en la cláusula 35.2 que

“el Derecho aplicable será la Ley de Costa Dorada, en un todo conforme con los

Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales 2004, y otros

principios de la lex mercatoria, sus usos y costumbres, y los principios generales del

derecho”.

94. Por lo que de conformidad con todos estos argumentos, la omisión en el contrato,

respecto del lugar del pago, es superado, toda vez que, en la normativa aplicable

(UNIDROIT, Artículo 6.1.6. literal a)), se establece:

“Si el lugar del cumplimiento no está fijado en el contrato ni es determinable con base en

aquél, una parte debe de cumplir:

a) en el establecimiento del acreedor cuando se trate de una obligación dineraria

(…)”.

95. De este modo, se establece que en una obligación dineraria, cuando exista una omisión

en el Contrato respecto del lugar donde deberá de realizarse los pagos, corresponderá al

deudor efectuar los mismos en el establecimiento del acreedor.

96. Asimismo, otro cuerpo normativo de tamaña importancia a nivel global como el de los

Principios Unidroit, que al igual que este último se constituye como lex mercatoria, es la

“Convención de Viena para la compraventa internacional de mercaderías” (en sus

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siglas en inglés “CISG”, “Convention on the International Sale of Goods”), el mismo que

en su Artículo 57.1, literal a), establece de similar forma que:

“1) El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro lugar determinado,

deberá pagarlo al vendedor:

a) En el establecimiento del vendedor.

(…)”.

97. De tal forma que en este otro cuerpo normativo en similitud a lo establecido en el

Artículo 6.1.6. se expresa que la obligación del comprador (deudor) de pagar el precio

por el bien adquirido será en el lugar del establecimiento del vendedor (acreedor) de la

relación obligatoria. Así, resulta que tanto en los contratos que se rigen por los “Contratos

Comerciales Internacionales” de Unidroit o por los “Contratos de Compraventa

Internacional de Mercaderías” de la Convención de Viena, se ha recogido que en las

obligaciones dinerarias (dar suma de dinero), a falta de regulación expresa del lugar

donde se realizarán los pagos, éstos se efectuarán en el establecimiento del acreedor de la

relación obligatoria.

98. Tal regulación ha sido tratada y reafirmada en los términos antedichos en numerosos

Laudos y Sentencias dictadas en diversos Tribunales y Cortes del mundo, así por

ejemplo la decisión del 7 Junio 1999 de la Corte de Apelaciones de la Audiencia

Provincial de Barcelona en la que en su fundamento quinto estableció que: “(…) El art.

57. 1 del referido Convenio (en alusión al Convenio de Viena) establece que el

comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro lugar determinado,

deberá pagarlo al vendedor: a) En el establecimiento del vendedor, (…). En virtud del

ap. a) del referido precepto, al tener que hacerse el pago en el domicilio del vendedor,

éste será el lugar de ejecución (…)”

99. Mención aparte merece el trato sobre el concepto de “establecimiento”, toda vez que las

partes han acordado que el lugar donde se hará el pago, debe ser el establecimiento del

acreedor (UNIDROIT, Artículo 6.1.6). Por cuanto, han querido que se mantenga lo

establecido en la norma aplicable, sin haber pactado en contrario de lo dispuesto en ella.

Respecto del término establecimiento el Diccionario de la Real Academia de la Lengua

Española (DRAE) como el “Lugar donde habitualmente se ejerce una industria o

profesión”.

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la forma de pago. De modo tal que ya no recibíamos la suma señalada en el párrafo

anterior, ni tampoco lo recibía en su cuenta de Marmitania; sino que, desde ese momento,

30

100. Ahora bien, para determinar el contenido de la definición dada, es preciso indicar en

primer lugar que según se estipuló en la cláusula 2.1.1.1., el domicilio y sede social de

Boulder está ubicado en la ciudad de Peonia, Capital de Marmitania; segundo, la

licitación que convocó el MOPTI fue una de carácter internacional conforme se ha dicho

anteriormente; tercero, de tal carácter es que Boulder se vio posibilitada a participar en la

Licitación, caso contrario no hubiese sido posible ello; cuarto, antes de la Licitación

Boulder tiene como su centro de operaciones en Marmitania, puesto que es allí donde está

domiciliada y donde se ubica su sede social.

101. Así, sobre la base de estos cuatro aspectos es claro e indiscutible afirmar que el

establecimiento de Boulder estaba ubicado en Marmitania. Por todo lo dicho, verificando

en el presente caso que la relación entre Hydrofuerza y Boulder corresponde a una

obligación dineraria, en la que esta última es acreedora de la primera; y, que el

establecimiento de Boulder está en Marmitania; por tanto, correspondía que el lugar

donde Hydrofuerza efectuara los pagos a Boulder sea en Marmitania.

102. De tal forma que es únicamente en la cuenta bancaria de Boulder en Marmitania en

donde, observando las fechas previstas en el cronograma adjunto al Contrato, se debieron

de haber realizado todos los pagos de Hitos considerados; y, de las demás obligaciones

dinerarias que Hydrofuerza se obligó frente a Boulder. g.2. Los demandados modificaron unilateralmente la forma de pago contraviniendo sus

propios actos y la buena fe negocial.

103. No obstante que para Hydrofuerza la forma en la que se había obligado

contractualmente a efectuar los pagos es conocida, ésta sólo la respetó hasta el pago del

Hito N° 7, toda vez que hasta ese momento, conforme se ha dicho, hemos recibido como

pago en contraprestación de las labores que ejecutó desde el Hito N° 5 hasta el Hito N° 7,

la suma de USD 100’000,000.00 (Cien millones de dólares) por cada Hito en nuestra

cuenta bancaria que tenemos en Marmitania.

104. Para nuestra sorpresa, a partir del Hito N° 8 Hydrofuerza decide, unilateralmente variar

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31

a partir del pago correspondiente al Hito N° 8, se efectuaron en espadas y eran

depositados en nuestra cuenta bancaria en Costa Dorada, que habíamos creado

exclusivamente para efectos operativos de la construcción.

105. Tal situación implicaba que, con ocasión de cada fecha de pago, teníamos que trasladar

los fondos depositados de la cuenta en Costa Dorada a nuestra cuenta de Marmitania,

previa conversión del dinero de espadas a dólares, lo que implicaba que pérdida del seis

por ciento (6%) de cada pago, esto es USD 6’000,000.00 (Seis millones de dólares), a

consecuencia de la devaluación de la moneda durante su cambio, y por los costos

bancarios y transaccionales de la operación. En consecuencia, por esta unilateral y

arbitraria decisión de Hydrofuerza, nuestra representada sufrió una pérdida igual a USD

18’000,000.00 (Dieciocho millones de dólares) por la realización de esta misma

operación durante los tres pagos recibidos correspondientes a los Hitos N° 8, 9 y 10; ya

que, luego de ello, Hydrofuerza se negó a efectuarle el pago de los Hitos N° 11, 12, 13,

14 y 15, por razones que serán tratadas más adelante.

106. Es necesario tener en consideración que la decisión unilateral de Hydrofuerza respecto

de variar la forma en la que venía realizando los pagos a Boulder implicó lo siguiente:

i). Que por la variación en la forma de pago se modificaron dos situaciones:

a) Variación en el lugar donde se efectuaba el pago;

b) Variación en la moneda en la que se efectuaba éste.

ii). Asimismo, la variación en la forma de pago implicó que:

a) Se haya pagado en una forma distinta a la acordada por las partes en el contrato;

b) Se haya infringido la aplicación práctica realizada entre las partes respecto a la

forma de pago.

107. Respecto al punto i), conforme se ha dicho, el lugar y la moneda en que Hydrofuerza

realizó los pagos correspondientes a los Hitos N° 5, 6 y 7 fue en una cuenta bancaria de

Marmitania y en dólares. Con la decisión unilateral de Hydrofuerza se cambió el lugar de

los pagos a una cuenta bancaria en Costa Dorada y éstos eran ahora efectuados en

espadas.

108. De otro lado, en relación a la primera implicancia señalada en el punto ii), el cambio en

el lugar donde se efectuaban los pagos y la moneda en la que se hacían éstos implicó el

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consiguiente incumplimiento contractual de Hydrofuerza, vulnerando lo acordado por la

partes, de tal forma que con su decisión transgredió la disposición en la que se establece

que “Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Sólo puede ser

modificado o extinguido conforme a lo que él disponga, por acuerdo de las partes o por

algún otro modo conforme a estos Principios” (UNIDROIT, Artículo 1.3). Este artículo

es la clara expresión del principio fundamental de los contratos “pacta sunt servanda”, el

cual a decir de Alix AGUIRRE y Nelly MANASÍA (Cfr. “Los Principios Unidroit en las

relaciones comerciales internacionales”) “(…) constituye la regla sobre la cual se

sustentan los comportamientos de las partes. El mismo no hace más que determinar el

efecto mandatorio para las partes, quienes habiendo perfeccionado el contrato, previo

resguardo de las reglas imperativas aplicables contenidas en sus diferentes

ordenamientos jurídicos, deberán desempeñarse en el cumplimiento, de conformidad con

lo acordado. Ello significa que cualquier variación en el contrato será resultado de la

voluntad mancomunada de la partes, salvo los casos previstos de acaecimientos

sorpresivos, de excesiva desproporción en las prestaciones o excesiva onerosidad y de

fuerza mayor”.

109. Mientras que en relación a la segunda implicancia señalada en el punto ii), no hay lugar

a discusión de que la decisión de Hydrofuerza ha infringido la aplicación práctica

realizada por las partes en relación a la forma de pago. Al respecto, se ha establecido

(UNIDROIT, Artículos 1.7, 1.8 y 1.9) que “las partes (de un contrato) deben actuar con

buena fe y lealtad negocial en el comercio internacional; “una parte no puede actuar en

contradicción a un entendimiento que ella haya suscitado en su contraparte y

conforme al cual esta última ha actuado razonablemente en consecuencia y en su

desventaja”; y, finalmente, “las partes están obligadas por cualquier uso que hayan

convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas”.

110. En base a estos tres Artículos se evidencia que las partes, a través de sus

comportamientos (prácticas, propiamente dicho), durante los Hitos N° 5, 6 y 7,

interpretaron lo que significa el término “equivalente” establecido en el Contrato, y

consintieron en que la forma (lugar y moneda) de pago por cada Hito, queda claro que

Hydrofuerza debía de pagar a Boulder por cada Hito, el monto de USD 100´000,000.00

(Cien millones de dólares) en nuestra cuenta bancaria en Marmitania.

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111. Así, podemos señalar que la “buena fe y lealtad negocial” en los contratos imponen la

obligación a una parte de no ocasionar un detrimento o desventaja a la otra actuando de

manera contradictoria con el entendimiento que ha generado respecto de la relación

contractual. De tal forma, lo que se exige a través de éstos es que las partes se conduzcan

durante la negociación, celebración, ejecución y terminación de los contratos de manera

recta, honrando sus actuaciones.

112. De igual forma, respecto a la prohibición a las partes de actuar en contradicción a un

entendimiento que ella haya suscitado en su contraparte, el Artículo 1.8 ha recogido la

institución de los actos propios. Así, conforme afirma Alfredo BULLARD (Cfr. “¿Y

Quienes Están Invitados a la Fiesta?”) “no es legítimo desconocer con la mano

izquierda lo que se hace con la mano derecha”. Este autor cita Augusto MORELLO para

decir que “El fundamento estará dado en razón que la conducta anterior ha generado –

según el sentido objetivo que de ella se desprende- confianza en que, quien la ha emitido,

permanecerá en ella, pues lo contrario importaría incompatibilidad o contradicción de

conductas emanadas de un mismo sujeto, que afectan injustamente la esfera de intereses

de quien suponía hallarse protegido pues había depositado su confianza en lo que creía

un comportamiento agotado en su dirección de origen”. De igual forma comenta que

“La Doctrina de los Actos Propios busca fomentar que las personas sean coherentes en

su actuar cotidiano. De esta manera, sanciona a las personas que se comportan

contradictoriamente quitándoles la posibilidad de reclamar o negar derechos que en un

primer momento se hubieran podido reclamar o negar” (énfasis nuestro).

113. Además, sin ánimos de hacer una disquisición doctrinaria, sino simplemente informar

prácticamente, debemos de tener presente que, con un marcado desarrollo en el derecho

anglosajón, la doctrina del “estoppel” o “impedimento”, también desarrolla una

protección y sanción a las partes en las actuaciones que estas tienen en los contratos. Así,

en palabras de Luis DÍEZ-PICAZO (Cfr. “La doctrina de los actos propios”, p. 62), es la

postura según la cual “(…) dentro de un proceso, una persona está impedida para hacer

una alegación -aunque sea cierta- que esté en contradicción con el sentido objetivo de la

anterior declaración o de su anterior conducta. Y por tanto a una persona no puede serle

permitido negar un estado de hecho que ella ha establecido como verdadero,

expresamente por medio de palabras o implícitamente a través de su conducta”.

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114. De ello, no obstante que la teoría de los actos propios encuentra una aplicación mucho

más amplia pues su sustento se encuentra en el principio de la buena fe, mientras el

estoppel exige que la apariencia creada cause un detrimento para el otro. En el presente

caso se verifica que la conducta de Hydrofuerza ha transgredido los presupuestos de

ambas instituciones, toda vez que, la contradicción en sus conductas ha transgredido el

principio de buena fe (y lealtad negocial, además) conculcando la confianza generada en

nuestra representada; y, a la vez, dicho cambio en su actuación le originó un detrimento,

reflejado en la pérdida del seis por ciento (6%) del monto de cada pago.

115. Por otro lado, respecto a la vinculación que genera entre las partes las prácticas que

entre ellas se dan en la ejecución del contrato, cabe decir que basándonos en los

argumentos expuestos respecto de la buena fe y lealtad negocial que se deben las partes,

no es posible admitir a Hydrofuerza haber pagado a Boulder en una cuenta distinta a la de

Marmitania y en dólares.

116. Por tanto, la decisión unilateral por parte de Hydrofuerza de variar la práctica que

habían desarrollado y consentido las partes a la realización de pagos, que involucra el

cambio del lugar y moneda en la que se realizaban éstos, transgrede este Artículo de los

principios Unidroit de forma categórica. g.3. El real sentido del término “equivalente”.

117. El acápite 14.1.2. de la cláusula décima cuarta menciona el término “equivalente”,

cuando en ésta dice: “(…) Hydrofuerza deberá pagar a Boulder la cantidad equivalente a

USD 100’000,000.00 (Cien millones de dólares de los Estados Unidos de América) (…)”.

Para determinar el sentido de tal expresión, es necesario recurrir a las cláusula 29.4 y

29.5, en las que se establece que “todos los términos utilizados en este contrato, que no

estén definidos expresamente, tendrán el significado otorgado por la ley aplicable”; y

que “la interpretación del presente Contrato se realizará de conformidad con la Ley de

Costa Dorada, en un todo conforme con los Principios UNIDROIT sobre los Contratos

Comerciales Internacionales de 2004”.

118. Al respecto, el Capítulo 4 de los Principios Unidroit regula lo referente a la

interpretación de los contratos, de tal forma que los Artículos contenidos en éste es de

gran utilidad para esclarecer el significado que sobre tal término las partes convinieron al

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momento de celebrar el Contrato. Así, tomando en cuenta que el numeral (1) del Artículo

4.1. establece que “El contrato debe de interpretarse conforme a la intención común de

las partes; y que en el Artículo 4.3. se precisa que:

“Para la aplicación de los Artículos 4.1. y 4.2., deberán tomarse en consideración todas las

circunstancias, incluyendo:

a) las negociaciones previas entre las partes;

b) las prácticas que ellas hayan establecido entre sí;

c) los actos realizados por la partes con posterioridad a la celebración del contrato;

d) la naturaleza y finalidad del contrato;

e) el significado comúnmente dado a los términos y expresiones en el respectivo ramo comercial;

f) los usos”.

119. Sin perjuicio del desarrollo que sobre el Artículo citado en el apartado anterior se haga,

es preciso manifestar a vuestro Tribunal que no se debe dejar de advertir que el carácter

de “internacional” que tienen los contratos de comercio que se regulan bajo las reglas de

los Principios Unidroit, no permite una interpretación de éstos únicamente sobre la

literalidad de lo que en ellos se expresa. Y esto, en efecto, es así constatado en el

mencionado Capítulo 4, cuando las sumillas de sus Artículos contienen los siguientes

títulos: Intención de las partes (Art. 4.1); Interpretación de declaraciones y otros actos

(Art. 4.2); Circunstancias relevantes (Art. 4.3); Interpretación sistemática del contrato

(Art. 4.4); Interpretación dando efecto a todas las disposiciones (Art. 4.5);

Interpretación contra proferentem (Art. 4.6); Discrepancia lingüísticas (Art. 4.7);

Integración del contrato (Art. 4.8).

120. Por ello es que, no obstante, sin dejar de reconocer que el empleo del término

“equivalente” no permitía a Hydrofuerza variar la forma, en especial la moneda de pago

a Boulder, manifestamos que de poco valdría cualquier esfuerzo que Hydrofuerza

desplegue con la finalidad de convencer al Tribunal que el análisis que realice y la

decisión que tome, se centre en la sola interpretación literal de la norma, puesto que los

Principios Unidroit exigen que la interpretación de las estipulaciones de los términos no

definidos en un contrato se realicen conforme a situaciones que van más allá de lo que la

literalidad como tal de una expresión pueda señalar una parte.

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121. Retomando el análisis sobre las circunstancia a tomar en cuenta para la interpretación

común de las partes que se establece en el Artículo 4.3, mencionamos que estas son

fielmente cumplidas en los hechos suscitados en nuestra demanda; así, sobre las

negociaciones previas entre las partes señalamos que el monto de la oferta económica

con que se nos adjudicó la Licitación fue por un monto igual USD 1100’000,000 (Mil

cien millones de dólares), tal monto expresado en dólares fue aceptado por Hydrofuerza,

de tal forma que el Contrato fue suscrito considerando ello. Sobre las circunstancias que

implican las prácticas que ellas hayan establecido entre sí y los actos realizados por la

partes con posterioridad a la celebración del contrato, conforme hemos dicho,

Hydrofuerza realizó los tres primeros pagos a Boulder en su cuenta en dólares de

Marmitania en una cantidad igual a USD 100,000.00 (Cien millones de dólares).

Finalmente, respondiendo a la naturaleza y finalidad del contrato debemos de mencionar

que estando ante un Contrato de Joint Venture en el que Boulder es una empresa foránea

de Costa Dorada, es evidente que no es el fin ni interés de ésta de percibir los pagos, en

contraprestación de las labores que ejecutaba para Hydrofuerza en Costa Dorada, en su

cuenta de Marmitania expresado en espadas, esta última, conforme se ha dicho, moneda

oficial del Costa Dorada. Así, no es razonable que tal término en el ámbito del comercio

internacional pueda entenderse que una parte en un contrato desee recibir los pagos a que

tenga derecho en moneda que no sea de circulación de su país de establecimiento y/o

domicilio, puesto que es algo que está fuera de lugar y alejado de los efectos prácticos

que justamente en estas transacciones se demandan.

122. Además, y aun no siendo el caso, pero por cuestiones ilustrativas cabe hacer mención

que el Artículo 6.1.10. establece que “Si el contrato no expresa una moneda en

particular, el pago debe efectuarse en la moneda del lugar donde ha de efectuarse el

pago”. Ello nos ayuda para demostrar que si bien en el Contrato se estableció que los

pagos se harían al equivalente en “dólares”, con lo cual ya se está fijando una

determinada moneda de pago, de ser el caso se hubiera omitido fijar la moneda o divisa

de pago, tal hubiese sido, de igual forma, pagado en dólares, puesto que el lugar donde se

realizan los pagos es Marmitania, donde las espadas no es su moneda oficial.

123. De igual forma, aun no siendo nuestro argumento principal, dado que creemos

firmemente que la moneda de pago fue expresada en dólares, no podemos desdeñar y

dejar de considerar a nuestro favor lo dispuesto en el Artículo 4.6, cuando establece que

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“Si los términos (o algún término) de un contrato dictado por una de las partes no son

claros, se preferirá la interpretación que perjudique a dicha parte”. Con ello, aún en el

peor de los escenarios, vuestro Tribunal, de igual forma, declarará que el término

“equivalente” sea entendido a nuestro favor, esto es, que únicamente se entiende que los

pagos que debió realizar Hydrofuerza a Boulder tenían que efectuarse en dólares.

124. Finalmente, no obstante todo lo dicho anteriormente, en el supuesto negado de que el

Contrato se hubiera admitido la posibilidad de que Hydrofuerza efectuara los pagos a

Boulder en espadas, estos no sólo debieron de haberse efectuado al tipo de cambio del

dólar a la fecha de cada uno de ellos, sino que, principalmente, debería de implicar el

hecho de que Boulder disponga, después de recibir cada pago, una cantidad tal que sea

igual a USD 100’000,000.00 (Cien millones de dólares) en Marmitania, lugar de pago.

125. Por tanto, si Hydrofuerza pagó en Costa Dorada y no en Marmitania, aquella debía de

asumir todos los gastos que involucre su cabal cumplimiento, estos son: la depreciación

que experimenta la moneda durante su cambio (de espadas a dólares), y los costos y

gastos financieros para su traslado.

126. De tal forma que, si Hydrofuerza depositaba el pago en Costa Dorada y no en

Marmitania, a pesar de ya estar incumpliendo con el lugar de pago establecido

contractualmente, debía de efectuarlo considerando, además de la cantidad nominal

pactada (USD 100’000,000.00 millones de dólares), la cantidad adicional que se

experimenta como perdida por la depreciación en el cambio de la moneda, y los costos y

gastos financieros en que se incurren en las operaciones g.4. Respuesta a los probables argumentos de defensa de Hydrofuerza.

g.4.1. No es verdad que Boulder tenga un establecimiento en Costa Dorada.

127. Es necesario atender un probable argumento a plantear por Hydrofuerza como sustento

de su defensa, de tal forma que valiéndose de lo que señala el Artículo 1.11., respecto a la

situación en la que una de las partes tenga más de un establecimiento, postule la tesis de

que al haber Boulder aperturado una cuenta bancaria en Costa Dorada, y ejecutar las

prestaciones establecidas contractualmente en este país, sea este el lugar de su

establecimiento para efectos del lugar de pago, toda vez que es allí donde se guarda

vínculos más estrechos con el Contrato y su cumplimiento.

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128. Para ello es conveniente recordar que conforme a la cláusula vigésima primera se

estableció que: “(…) todas las comunicaciones, notificaciones, avisos respuestas, debían

de ser hechas en forma escrita (…)”. Además, la regulación que sobre el cambio de

domicilio de las partes establece el acápite 21.3. de esta cláusula señala que: “En caso de

cambio de domicilio de las Partes, estas deben dar aviso del cambio de sus direcciones,

mediante comunicación escrita a la otra Parte. (…)”. Por lo cual afirmamos

enfáticamente que nosotros nunca hemos efectuado el procedimiento contemplado en el

Contrato para efectos del cambio de domicilio, por tanto, no puede postularse la idea de

una modificación del lugar de pago a consecuencia de algo que no ha sido verificado. En

todo caso, si Hydrofuerza era la interesada en variar el lugar de pago, debió de ser ésta

quien, observando el procedimiento establecido para tal efecto, llevara a cabo las

acciones requeridas y no actuar de manera unilateral, pues el contrato no le establecía tal

prerrogativa a su favor.

129. De tal forma, que menos aún puede Hydrofuerza, amparándose en el numeral (2) del

Artículo 6.1.6. que establece: “Una parte debe soportar cualquier incremento de los

gastos que inciden en el cumplimiento y que fuere ocasionado por un cambio en el lugar

de su establecimiento ocurrido con posterioridad a la celebración del contrato”, plantear

que a consecuencia de que Boulder haya fijado nuevo establecimiento, sea ésta quien

soporte los gastos que implique el cumplimiento, toda vez que, conforme lo hemos dicho,

esto no es cierto. g.4.2. No es verdad que Hydrofuerza no tenía que soportar los gastos del cumplimiento de

los pagos.

130. Hydrofuerza en respuesta a los reclamos que le fueron presentados por parte de Boulder

respecto al cambio de lugar y moneda de pago manifestó en su defensa que el texto del

Contrato no estipulaba ninguna modalidad ni lugar especial para realizar el pago, y que,

además, el depositar dinero en el extranjero le significaba un gasto extra en comisiones

bancarias que no estaba obligada a soportar.

131. Respecto a esta última afirmación, manifestamos que no es exacta, ya que, según

establece el Artículo 6.1.11., corresponde a “cada parte soportar los gastos que se

generan con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones”. Por tanto, debe afirmarse

que correspondía contractualmente a Hydrofuerza soportar todos los gastos que se

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generen en el cumplimiento de su obligación de pagar a Boulder en su cuenta de

Marmitania la suma por cada Hito de USD 100’000,000.00 (Cien millones de dólares),

montos que deberán de estar libres de todo cargo y/o concepto que implique la

disminución en estos. g.4.3. La supuesta justificación legal para cambiar la forma de pago.

132. Por último, no debe de ser ajeno a nuestra atención la posible excusa y, como tal,

defensa que pretenda utilizar Hydrofuerza entre sus argumentos para dar imagen de

regularidad a su actuación de lo que a todas luces es un exceso e irregular decisión. De tal

modo, es más que probable que Hydrofuerza justifique la variación de la forma de pago

manifestando que mediante el Decreto N° 003, “Decreto para blindar a Costa Dorada

contra los choques externos y crisis financieras internacionales y prevenir el

aumento del déficit fiscal salvaguardando las divisas”, expedido por Costa Dorada, se

estableció que “los pagos que se realicen con fondos del Estado deberán hacerse en

moneda local mediante depósito nominativo en la cuenta del acreedor correspondiente,

no estando permitido pactar, comprometer o realizar pagos en una moneda o forma

distinta a la expresada” (énfasis nuestro). Esta sección del Decreto N° 003 será el que

probablemente utilice Hydrofuerza en su favor para argumentar de que en base a ella

debía de cumplir con sus obligaciones de pago sólo en moneda local (esto es en

“espadas”).

133. Lo mencionado configuraría una situación que implica la modificación de los términos

estipulados en el contrato, que para tal efecto se debería de tomar en cuenta lo prescrito

en la cláusula vigésima novena cuando precisa que para que las partes estén obligadas por

los acuerdos, estipulaciones y previsiones que convengan, éstas deberán de estar

incorporadas y/o anexadas al Contrato; y, además lo dispuesto en el articulo 2.1.18,

cuando establece que: ”Un contrato por escrito que exija que toda modificación o

extinción por mutuo acuerdo sea en una forma en particular no podrá modificarse ni

extinguirse de otra forma. (…)”.

134. Sin embargo debe de advertirse el cuidado especial en la utilización de este Decreto

como medio defensa por parte de Hydrofuerza, toda vez que su contenido no se agota en

lo citado líneas arriba; así, en su segundo párrafo establece una precisión de suma

importancia, ésta menciona que “Las obligaciones y/o contratos que se paguen con

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fondos del Estado que se encuentren vigentes se pagarán en la forma establecida en los

respectivos instrumentos o contratos, en la medida que expresamente dispongan una

forma de pago distinta a la señalada en el presente Decreto”. Esta última precisión

desvirtúa toda posibilidad de restringir o generalizar a todos los supuestos la

obligatoriedad de pagar en moneda oficial de Costa Dorada, esto es, espadas. Así, en el

supuesto de que estemos ante una obligación asumida con anterioridad a la publicación

de este Decreto por Costa Dorada se mantendrá la forma establecida en está.

135. Sumado a ello está el argumento de que el Decreto en alusión fue publicado recién con

fecha 05 de abril de 2010, esto es tres meses después de haberse efectuado el cambio de

la forma de pago, que se efectuó en el Hito N° 8, el 05 de enero de 2010. Por lo que tal

norma fue expedida con posterioridad a las actuaciones unilaterales y arbitrarias ejercidas

por Hydrofuerza y que por tanto, menos aún ayudan en la función de justificador de tales

actuaciones.

136. En virtud de los fundamentos expuestos, no corresponde amparar una actuación

arbitraria que pretende escudarse en argumentos que han sido desvirtuados, consintiendo

actuaciones que no observaron el procedimiento regular, por tanto, solicitamos a vuestro

Tribunal declarar fundada nuestra pretensión, en consecuencia se declare la

responsabilidad por los daños y perjuicios como consecuencia del cambio unilateral y

arbitrario realizado por Hydrofuerza, ordenándose el pago de la indemnización

correspondiente al reintegro del seis por ciento (6%) dejado de percibir por cada pago,

esto es, USD 6’000,000.00 (Seis millones de dólares) por cada pago, lo que en suma

resulta USD 18’000,000.00 (Dieciocho millones de dólares), más los intereses que se

devenguen hasta la fecha en la que Hydrofuerza cumpla con efectúe este pago, conforme

al Artículo 7.4.9. POR LO EXPUESTO:

Solicitamos al Tribunal Arbitral admitir la presente demanda, tramitarla con arreglo a ley y

declararla fundada en su oportunidad en todos sus extremos, imponiendo a la demandada,

conforme al artículo 42 del Reglamento Arbitraje, el pago de todas las costas de este

Arbitraje.

En la ciudad de Villa del Rey, Feudalia, junio de 2012.