18
1 TERCERA SALA EXP. NÚM 1920/11 RAMÍREZ HERNÁNDEZ RICARDA FELICITAS VS SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES ACCIÓN PRINCIPAL: READSCRIPCIÓN DE PUESTO LAUDO México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.-------------------------------------------------------------------------------- VISTOS.- Para dictar resolución definitiva en los autos del expediente al rubro citado: ---------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2011, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, RICARDA FELICITAS RAMÍREZ HERNANDEZ, por su propio derecho, demandó de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, las prestaciones que a continuación se transcriben: A) La declaratoria por parte de este Tribunal, en el cual se respete su adscripción en la oficina de Revalidación de Licencias Aeronáuticas de la Subdirección de Certificación de Licencias, dependiente de la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con funciones de capturista de las revalidaciones de la licencias técnicas aeronáuticas revalidadas o expedidas en el interior de la República, de lunes a viernes, de las 8:00 a las 14:00 horas.- B) La nulidad del oficio de 28 de septiembre de 2010, mediante el cual se le ordena cambio de adscripción a la Dirección de Administración del Centro Internacional de Adiestramiento de Aviación Civil, con funciones distintas, de bibliotecaria, recibir correspondientes y elaboración de incidencias administrativas, con el mismo puesto y horario, pero con ubicación a mayor distancia de su domicilio.- A) El respeto a su adscripción y funciones como trabajadora de base desempeñando funciones de capturista, en la oficina de Revalidación de Licencias Aeronáuticas de la Subdirección de Certificación de Licencias, dependiente de la

1 TERCERA SALA EXP. NÚM 1920/11 - Tribunal Federal de ...€¦ · ... La nulidad del oficio de 28 de septiembre de 2010, ... veintinueve de octubre de dos mil ... en términos del

  • Upload
    buikiet

  • View
    212

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

1

TERCERA SALA EXP. NÚM 1920/11

RAMÍREZ HERNÁNDEZ RICARDA FELICITAS

VS

SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

ACCIÓN PRINCIPAL: READSCRIPCIÓN DE PUESTO

LAUDO

México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil

catorce.--------------------------------------------------------------------------------

VISTOS.- Para dictar resolución definitiva en los autos del

expediente al rubro citado: ----------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 14 de marzo de

2011, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, RICARDA FELICITAS RAMÍREZ

HERNANDEZ, por su propio derecho, demandó de la SECRETARÍA

DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, las prestaciones que a

continuación se transcriben:

“A) La declaratoria por parte de este Tribunal, en el cual se respete su adscripción en la oficina de Revalidación de Licencias Aeronáuticas de la Subdirección de Certificación de Licencias, dependiente de la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con funciones de capturista de las revalidaciones de la licencias técnicas aeronáuticas revalidadas o expedidas en el interior de la República, de lunes a viernes, de las 8:00 a las 14:00 horas.- B) La nulidad del oficio de 28 de septiembre de 2010, mediante el cual se le ordena cambio de adscripción a la Dirección de Administración del Centro Internacional de Adiestramiento de Aviación Civil, con funciones distintas, de bibliotecaria, recibir correspondientes y elaboración de incidencias administrativas, con el mismo puesto y horario, pero con ubicación a mayor distancia de su domicilio.- A) El respeto a su adscripción y funciones como trabajadora de base desempeñando funciones de capturista, en la oficina de Revalidación de Licencias Aeronáuticas de la Subdirección de Certificación de Licencias, dependiente de la

Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el puesto de Analista Especializado en Proyectos, nivel salarial 4, con funciones de capturista, y horario de lunes a viernes, de las 8:00 a las 14:00 horas”.---------------------------------------------------------------------------------

Fundó su demanda en los hechos siguientes: I.- Con fecha 1

de agosto de 1987, ingresó a prestar sus servicios a favor del

demandado Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el

puesto de mecanógrafa, adscrita a la Dirección General de

Aeronáutica Civil.- 2.- En el año dos mil, se le otorgo cambio a la

oficina de licencias, dependiente de la Subdirección de Certificación

de Licencias de la Dirección General de Aeronáutica Civil, con pesto

de Analista Especializado en Proyectos, con funciones de capturista

de las revalidaciones de la licencias técnicas aeronáuticas

revalidadas o expedidas en el interior de la República, en las oficinas

ubicadas en Avenida Fuerza Aérea Mexicana, número 235, Colonia

Federal, Delegación Venustiano Carranza, en la Ciudad de México.-

3.- Con fecha 28 de septiembre de 2010, el Director General de

Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,

le notificó el oficio de 28 de 2010, donde sin motivo o fundamento

alguno se le cambió de funciones y adscripción, asignándola a la

Dirección de Administración de la Dirección General de Aeronáutica

Civil, en la oficinas del Centro Internacional de Adiestramiento de

Aviación Civil, ubicada en Boulevard Aeropuerto esquina con Eje

Uno Norte, con el mismo puesto, pero con funciones de bibliotecaria

y de recibir correspondencia; violando así sus derechos de

inamovilidad y garantías individuales señaladas en los artículos 14,

16 y 123 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, apartados “A” y “B”, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como su correlativo artículo 6, de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-----------------

3

TERCERA SALA EXP. NÚM 1920/11

Asimismo, ofreció las pruebas que a su interés convino, e

invocó en su demanda los preceptos legales que consideró

aplicables.----------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Radicada que fue la demanda por este

Tribunal, el 13 de junio de 2011 (foja 18 de autos) mediante cédula

de notificación, fue emplazada la SECRETARÍA DE

COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, como demandada en el

presente juicio, misma que por conducto de sus apoderados el 20 de

junio de 2011 dio contestación a la demanda instaurada por

RICARDA FELICITAS RAMÍREZ HERNANDEZ (fojas 20 a 38 de

autos), contestación con la cual controvirtió los hechos y

prestaciones, y además opuso las siguientes excepciones y

defensas:FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, al fundar su demanda

en hechos falsos, carentes de fundamento y motivación alguna.-

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, siendo que a la actora,

únicamente se le cambio de área, no de adscripción.- OSCURIDAD

Y DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA, siendo que omite precisar

los perjuicios que se le causan, así como acreditarlos.- Para justificar

sus excepciones y defensas ofreció diversas pruebas e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al caso.----------------------------

En cuanto a los hechos, los controvirtió en los términos

en los siguientes términos: 1.- Es cierto.- 2.- Es falso y se niega;

siendo la verdad que la actora ostentaba la categoría de Analista

Especializado en Proyectos, sin embargo, no acredita las funciones

que desempeñaba y que estas fueran exclusivas.- 3.- Es falso y se

niega; siendo lo cierto que se le notificó a la actora que por

necesidades de operación se realizó un cambio de área, mas no de

adscripción.----------------------------------------------------------------------------

Asimismo, ofreció las pruebas que a su interés convino, y

negó la aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora,

fundando su contestación conforme a los preceptos legales que

consideró aplicables.----------------------------------------------------------------

TERCERO.- Contestada en tiempo y forma la demanda, se

señalaron las once horas con treinta minutos, del 14 de agosto de

2012 (foja 170 de autos), para la celebración de la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución, en la cual las partes ratificaron y

reprodujeron sus escritos de demanda y contestación, haciendo lo

mismo con sus pruebas y objetando las de su contraparte. Vertidos

los alegatos de las partes y substanciado que fue el procedimiento

en su integridad, se ordenó turnar el expediente para la elaboración

de la resolución, que conforme a derecho procediera, y que es la que

hoy se dicta.------------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

I.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, es competente para conocer y resolver el presente conflicto

laboral, con fundamento en los artículos 124, fracción I, y 124 B,

fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123,

Constitucional.------------------------------------------------------------------------

II.- De los escritos de demanda y contestación, la litis queda

fijada para el efecto de determinar, si RICARDA FELICITAS

RAMÍREZ HERNANDEZ, tiene derecho para reclamar del

SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, la

declaratoria por parte de este Tribunal, en el cual se respete su

adscripción en la oficina de Revalidación de Licencias Aeronáuticas

de la Subdirección de Certificación de Licencias, dependiente de la

Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes, con funciones de capturista de las

revalidaciones de la licencias técnicas aeronáuticas revalidadas o

5

TERCERA SALA EXP. NÚM 1920/11

expedidas en el interior de la República, de lunes a viernes, de las

8:00 a las 14:00 horas; la nulidad del oficio de 28 de septiembre de

2010, mediante el cual se le ordena cambio de adscripción a la

Dirección de Administración del Centro Internacional de

Adiestramiento de Aviación Civil, con funciones distintas, de

bibliotecaria, recibir correspondientes y elaboración de incidencias

administrativas, con el mismo puesto y horario, pero con ubicación a

mayor distancia de su domicilio; el respeto a su adscripción y

funciones como trabajadora de base desempeñando funciones de

capturista, en la oficina de Revalidación de Licencias Aeronáuticas

de la Subdirección de Certificación de Licencias, dependiente de la

Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes, en el puesto de Analista

Especializado en Proyectos, nivel salarial 4, con funciones de

capturista, y horario de lunes a viernes, de las 8:00 a las 14:00

horas.- O bien, como manifiesta la SECRETARÍA DE

COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, carece de acción y

derecho la actora, toda vez que no fue cambiada de adscripción, sino

únicamente de área.--------------------------------------------------------------

Dada la forma como se encuentra planteada la litis, le

corresponde a la parte demandada soportar la carga de la prueba.----

III.- Una vez fijada la litis y determinada la carga probatoria,

se procede al estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por el

actor:

1.- CONFESIONAL A CARGO DEL DEMANDADO, en

audiencia de seis de marzo de dos mil trece (fojas 183), se decretó

su deserción, en términos del artículo 780 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.--------------------

2.- ORIGINAL DE OFICIO DE 28 DE SEPTIEMBRE DE

2010 (fojas 7), desahogado por su propia y especial naturaleza en

audiencia de veintinueve de octubre de dos mil doce (fojas 171),

tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal

del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para

acreditar que mediante éste la demandada informó a la actora que

sería asignada a la Dirección de Administración, por necesidades de

operación para apoyar trabajos de otras áreas.------------------------------

3.- COPIA DE LA CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO DE

NUEVO INGRESO DE 24 DE AGOSTO DE 1987 (fojas 8),

desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de

veintinueve de octubre de dos mil doce (fojas 171), la cual

únicamente constituye un indicio en términos del artículo 810 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, adquiriendo valor probatorio al encontrarse reconocida la

fecha de ingresó por el propio demandado, asimismo, se encuentra

apoyada con la constancia que obra a fojas 12, de manera que se

acredita que la actora ingresó a prestar sus servicios del 1 de agosto

de 1987, para la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y

TRANSPORTES, adscrita a la Dirección General de Aeronáutica

Civil, en el puesto de Mecanógrafa, de base.

Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia número

I.6o.T. J/8, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 1374, Libro XXIII,

Agosto de 2013, página 1374, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Décima Época, que establece:

“COPIA FOTOSTÁTICA NO OBJETADA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU VALOR DE INDICIO SÓLO ADQUIERE EFICACIA PROBATORIA SI ES ADMINICULADO CON PRUEBA PLENA, PERO NO CON OTRA DE LA MISMA NATURALEZA. La entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 32/93, publicada con el número 123 en el Apéndice al Semanario

7

TERCERA SALA EXP. NÚM 1920/11

Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, páginas 102 y 103, de rubro: "COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.", determinó, entre otras cosas, que cuando una copia fotostática ofrecida como prueba en juicio no sea objetada, constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo en conciencia con las demás probanzas. Sin embargo, el valor de indicio derivado de un medio probatorio de tal naturaleza sólo adquirirá eficacia probatoria si es adminiculado con una prueba plena, naturaleza de la que no goza otra copia fotostática; esto es, una copia fotostática no puede robustecer el indicio que se desprende de otra de igual índole, porque no puede desconocerse que ambas son susceptibles de alteración, como se precisa en la citada jurisprudencia”. ----------------------------------------

4.- ORIGINAL DE LA CONSTANCIA DE TRABAJO DE 12

DE ENERO DE 2011 (a fojas 9), desahogado por su propia y

especial naturaleza en audiencia de veintinueve de octubre de dos

mil doce (fojas 171), tiene valor probatorio en términos del artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de

la materia, para acreditar que el demandado reconoce que la actora

ha prestado sus servicios para este desde el 1 de agosto de 1987,

teniendo como puesto a la fecha de emisión de esta constancia, el

de Analista Especializado en Proyectos, con sueldo mensual de

$5,729.00, horario de lunes a viernes, de las 8:00 a las 14:00 horas.-

5.- ORIGINAL DE LOS TALONES DE PAGO 2853535 Y

2886820 (fojas 10), desahogados por su propia y especial naturaleza

en audiencia de veintinueve de octubre de dos mil doce (fojas 171),

tienen valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal

del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para

acreditar que en noviembre y diciembre de 2010, recibió el pago de

su salario, respecto del puesto de Analista Especializado en

Proyectos, teniendo asignada como unidad administrativa la número

310, y en centro de trabajo, en noviembre aparece Licencias

Aeropuerto y para diciembre cambio a CIAC Aeropuerto.-----------------

6.- COPIA DEL MEMORÁNDUM DE 10 DE AGOSTO DE

1987 (fojas 11), desahogado por su propia y especial naturaleza en

audiencia de veintinueve de octubre de dos mil doce, fojas 171, aun

cuando es copia simple, constituye un indicio en términos del artículo

810 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de

la materia, al encontrarse adminiculada con la constancia de fojas

12, pruebas con las que se corrobora que ingresó a prestar sus

servicios desde el 1 de agosto de 1987.--------------------------------------

Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia número

I.6o.T. J/8, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 1374, Libro XXIII,

Agosto de 2013, página 1374, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Décima Época, que establece:-----------------

“COPIA FOTOSTÁTICA NO OBJETADA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU VALOR DE INDICIO SÓLO ADQUIERE EFICACIA PROBATORIA SI ES ADMINICULADO CON PRUEBA PLENA, PERO NO CON OTRA DE LA MISMA NATURALEZA. La entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 32/93, publicada con el número 123 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, páginas 102 y 103, de rubro: "COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.", determinó, entre otras cosas, que cuando una copia fotostática ofrecida como prueba en juicio no sea objetada, constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo en conciencia con las demás probanzas. Sin embargo, el valor de indicio derivado de un

9

TERCERA SALA EXP. NÚM 1920/11

medio probatorio de tal naturaleza sólo adquirirá eficacia probatoria si es adminiculado con una prueba plena, naturaleza de la que no goza otra copia fotostática; esto es, una copia fotostática no puede robustecer el indicio que se desprende de otra de igual índole, porque no puede desconocerse que ambas son susceptibles de alteración, como se precisa en la citada jurisprudencia. -----------------------------------------

7.- COPIA DE LAS CREDENCIALES DE ELECTOR Y LA

EXPEDIDA POR LA DEMANDADA A FAVOR DEL ACTOR (fojas

12 y 13), desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia de veintinueve de octubre de dos mil doce (fojas 171), aun

cuando son copias simples, constituye un indicio en términos del

artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a

la ley de la materia, al adminicularse con el resto del material

probatorio, al encontrarse acreditada la identidad de la actora, y su

relación laboral con el demandado. ---------------------------------------------

8 Y 9.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia de veintinueve de octubre de dos

mil doce (fojas 171), en términos del artículo 836 de la Ley Federal

del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. --------------

IV.- Por su parte la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES

Y TRANSPORTES, ofreció las siguientes pruebas:

I.- CONFESIONAL A CARGO DE LA ACTORA,

desahogada en cumplimiento al artículo 790 Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria a la ley de la materia, en audiencia de

diecisiete de enero de dos mil trece (fojas 177), tiene valor probatorio

para acreditar que se encuentra adscrita a la Dirección General de

Aeronáutica Civil; que es de su conocimiento que el área donde se

desempeña pertenece a la Dirección General de Aeronáutica Civil;

que actualmente tiene el puesto de Coordinador de Proyectos nivel

6; que es titular de dicha plaza, percibiendo el salario asignado a la

misma; que el demandado ha respetado su puestos, jornada laboral,

pago de salario y demás prestaciones. ----------------------------------------

Lo anterior al haber contestado afirmativamente a las

posiciones marcadas bajo los numerales 1 a 6, que le fueron

articuladas en el desahogo de ésta, cuyo pliego de posiciones fue

calificado de legal con anterioridad (foja 173). -----------------------------

II.- DOCUMENTALES PÚBLICAS, consistentes en:

1.- 25 RECIBOS DE PAGO DE LA PRIMERA QUINCENA

DE MARZO DE 2010, A LA SEGUNDA QUINCENA DE MARZO DE

2011 (fojas 43 a 54), desahogados por su propia y especial

naturaleza en audiencia de veintinueve de octubre de dos mil doce

(fojas 171), se tuvo por perfeccionada en audiencia de diecisiete de

mayo de dos mil trece (fojas 185), tienen valor probatorio en términos

del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, para acreditar que recibió el pago de

su salario, respecto del puesto de ANALISTA ESPECIALIZADO en

Proyectos, teniendo asignada como unidad administrativa la número

310, y en centro de trabajo, hasta noviembre de 2010, aparece

Licencias Aeropuerto y, para diciembre de 2010, en adelante, cambio

a CIAC Aeropuerto. -------------------------------------------------------- ----------

2.- COPIAS DE LISTA DE ASISTENCIA DE ENERO DE

2011 AL PRIMERA QUINCENA DE MAYO DE 2011 (fojas 55 a

128), desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia

de veintinueve de octubre de dos mil doce (fojas 171) perfeccionadas

mediante cotejo, realizado en diligencia del veinticuatro de

septiembre de dos mil trece (fojas 197), tienen valor probatorio en

términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, para acreditar que la actora

registraba su asistencia en la lista de personal del Centro

11

TERCERA SALA EXP. NÚM 1920/11

Internacional de Adiestramiento en Aviación Civil, de lunes a viernes,

de las 8:00 a las 14:00 horas. ----------------------------------------------------

3.- COPIA CERTIFICADA DE LAS CONDICIONES

GENERALES DE TRABAJO DE LA SECRETARÍA DE

COMUNICACIONES Y TRANSPORTES (fojas 129 a 168), tiene

valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar

que contenido del artículo 73, fracciones I, IV, VI, XI y XXVI, que

prevé lo siguiente:

“Los Trabajadores deberán: I. Cumplir con las obligaciones que les impongan estas Condiciones Generales de Trabajo. … IV. Coadyuvar con toda eficacia, eficiencia, responsabilidad y calidad dentro de sus atribuciones o funciones a la realización de los programas de gobierno y guardar en todos sus aspectos completa lealtad a éste. … VI. Desempeñar sus labores en el lugar que le sea señalado dentro de su adscripción según su nombramiento. … XI. Obedecer las órdenes o instrucciones que reciban de sus superiores en asuntos propios del servicio. En ningún caso estarán obligados a acatarlas, cuando de su ejecución pudiera generarse la comisión de delitos. … XXVI. Cumplir con las comisiones que, por necesidades del servicio y dentro de su adscripción, se les encomiende. …” --------------------------------------

Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia número

2a./J. 65/2000, sustentada por el Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, publicada en la página 260, Tomo XII,

Agosto de 2000, del Semanario Judicial de la Federación, Novena

Época, que establece: --------------------------------------------------------------

“PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo”.---------------------

VI.- En virtud de lo anterior, del estudio y valoración de las

pruebas ofrecidas por las partes, como lo dispone el artículo 137 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

resolviéndose a verdad sabida y buena fe guardada, se desprende

que la parte actora demando el respeto a su adscripción y a sus

funciones como capturista en la oficina de Revalidación de Licencias

Aeronáuticas de la Subdirección de Certificación de Licencias,

señalando que sin motivo y fundamento alguno le fue cambiada su

adscripción y funciones, lo que afirma es violatorio a su derecho a la

inamovilidad, violando sus garantías individuales.--------------------------

Al respecto, el artículo 10 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, prevé: “Son irrenunciables los

derechos que la presente Ley otorga.” -----------------------------------------

De lo anterior, resulta que los derechos laborales son

garantías sociales mínimas, por lo que la es ineficaz la modificación

o alteración en perjuicio de los trabajadores, a lo cual, esta autoridad

se encuentra obligada a velar por los derechos humanos de los

trabajadores, y el respeto a sus derechos laborales. -----------------------

En su parte conducente, se invoca la tesis aislada número

I.1o.(I Región) 4 L (10a.), del Primer Tribunal Colegiado de Circuito

13

TERCERA SALA EXP. NÚM 1920/11

del Centro Auxiliar de la Primera Región, con Residencia en el

Distrito Federal, publicada en la página 1387, Libro XXII, Julio de

2013 Tomo 2, del Semanario Judicial de la Federación, Decima

Época, que prevé: -------------------------------------------------------------------

“DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. AL NO SER EXCLUYENTES ENTRE SÍ, NI EXISTIR JERARQUÍA ENTRE ELLOS, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTÁN OBLIGADAS A APLICAR AQUEL QUE REPRESENTE UNA MAYOR PROTECCIÓN PARA EL TRABAJADOR. De la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se colige que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos previstos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando siempre el principio pro persona o pro homine, el cual se traduce en la interpretación más favorable a la persona para lograr la protección más amplia. En ese sentido, las Salas del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje están obligadas a ponderar los derechos humanos contenidos en la Constitución, los cuales no son excluyentes entre sí, ni existe jerarquía entre ellos. Así, las referidas Salas deben aplicar el derecho humano que más favorezca al trabajador, prevaleciendo el que represente una mayor protección para él”. --------------------

Ahora bien, conviene señalar que la prestación reclamada

por la actora, consistente en el respeto a su adscripción y funciones,

aduciendo la violación a la inamovilidad, resulta infundado. --------------

Pues, el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, prevé:

“Son trabajadores de base: Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.” Por otra parte, el artículo 46, del mismo ordenamiento, establece: “Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:…” --------------------------------

Ahora bien, la inamovilidad, se refiere al derecho que la ley

de la materia reconoce en favor de los trabajadores de base, para no

ser removidos de su empleo, sin mediar causa justificada, no

obstante, la actora no se ubica en este supuesto, pues, no fue

removida de su empleo. ------------------------------------------------------------

De manera ilustrativa, se invoca la tesis aislada número

sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en la página 138, Volumen 115-120,

Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima

Época, que prevé: -------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE BASE DERECHOS DE INAMOVILIDAD, Y A NO SER MOVILIZADOS. DIFERENCIAS. No debe confundirse el derecho que los empleados de base tienen a ser inamovibles con el que tienen a no ser movilizados, porque mientras que el primero consiste en que no pueden ser separados de su empleo sino por las causas específicas que señala el artículo 46 del propio ordenamiento, el segundo se traduce en el derecho a permanecer en el lugar de adscripción señalado en sus nombramientos; por lo que si a un trabajador de base se le cambia de adscripción, con ello no puede estimarse lesionado su derecho a la

15

TERCERA SALA EXP. NÚM 1920/11

inamovilidad, puesto que no se deja sin efectos su nombramiento”. -------------------------

Por otra parte, la demandada afirma que a la actora, se le

cambio de área, manteniendo su misma adscripción y condiciones

laborales, lo cual se encuentra acreditado con los recibos de pago y

listas de asistencia, visibles de fojas 43 a 128, donde consta que

continua ostentando su mismo puesto, salario y horario de labores. ---

En su parte conducente, se invoca la tesis aislada número

P. XIII/2005, sustenta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, publicada en la página 11, Tomo XXI, Mayo de 2005,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

que prevé:------------------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SU CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN A UN ÁREA O UNIDAD UBICADA EN LA MISMA POBLACIÓN NO VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA. El citado precepto establece que los trabajadores al servicio del Estado únicamente pueden ser trasladados de una población por reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas; por desaparición del centro de trabajo; por permuta debidamente autorizada; y por fallo del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; de ahí que dicho artículo sea aplicable exclusivamente cuando la readscripción de un servidor público implique cambiarlo de la población en la que desempeña sus labores. En ese sentido, se concluye que para la justificación de los cambios de adscripción de los servidores públicos a un área o unidad localizada en la misma población en la que realizan sus labores, no se requiere del cumplimiento de las condiciones previstas en el referido artículo 16”.---------------------------------------------

Ahora bien, del oficio que obra a fojas 7, se advierte que

únicamente se le notificó un cambio de área, lo cual no puede ser

considerado un cambio de adscripción, el cual se encuentra definido

en el artículo 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, de la siguiente forma: “Cuando un trabajador sea trasladado

de una población a otra, la Dependencia en que preste sus servicios,

dará a conocer previamente al trabajador las causas del traslado, y

tendrá la obligación de sufragar los gastos de viaje y menaje de

casa, excepto cuando el traslado se hubiere solicitado por el

trabajador.” ----------------------------------------------------------------------------

Resultando que aun cuando afirma que le fueron

modificadas sus funciones, lo cierto es que no se acredita que tuviera

asignadas funciones exclusivas y determinadas en el puesto que

ostenta Analista Especializado en Proyectos, encontrándose,

además, que tanto las funciones de capturista que tenía asignadas,

como las de bibliotecaria y recibir correspondencia, que afirma le

fueron asignadas, corresponden a funciones administrativas que no

se encuentran en controversia con la designación de su puesto, o

que impliquen un menoscabo a sus condiciones laborales, por lo

tanto, su petición resulta inoperante. -------------------------------------------

Además, se deben considerar que las necesidades del

servicio invocadas por el demandado, y fundadas en el artículo 73 de

sus Condiciones Generales de Trabajo, forman parte de las

obligaciones de la trabajadora, tal como lo establece el artículo 44,

fraccion I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, que prevé: “Son obligaciones de los trabajadores: I.-

Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero

apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las leyes y

reglamentos respectivos.” ---------------------------------------------------------

Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia número

I.6o.T. J/53, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 787, Tomo

17

TERCERA SALA EXP. NÚM 1920/11

XVIII, Noviembre de 2003, Tomo 3, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece: -----------------

“CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN POR NECESIDADES DEL SERVICIO. CASO EN QUE NO TIENEN QUE PROBARSE. No existe fundamento legal que obligue al titular a probar las necesidades del servicio, cuando el cambio de adscripción no implica el traslado de una población a otra, y la plaza está a disposición de determinada dependencia, esto es, si el nombramiento no menciona un lugar específico para prestar el servicio, el titular tiene la posibilidad de cambiar de adscripción a sus trabajadores dentro de la misma población, sin que tenga que acreditar las necesidades del servicio, en virtud de que resulta ser subjetiva la apreciación sobre tales necesidades”. ----------

Es así que es obligación de la actora continuar prestando

sus servicios en su centro de adscripción, con la misma intensidad y

esmero. ---------------------------------------------------------------------------------

Concluyéndose así, absolver al demandado de todas las

prestaciones reclamadas por la actora en el presente juicio,

consistentes en la readscripción a la Subdirección de Certificación de

Licencias, y la asignación de las funciones de capturista de las

revalidaciones de las licencias técnicas aeronáuticas. ---------------------

Por lo anterior expuesto y fundado, y con apoyo en los

artículos 124, fracción I, 124 Bis, fracción I, 137, y demás relativos y

concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123,

Constitucional, es de resolverse y se ------------------------------------------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- La actora, no acreditó la procedencia de su

acción y la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y

TRANSPORTES, justificó sus excepciones y defensas, en

consecuencia: ------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se Absuelve a la SECRETARÍA DE

COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, de todas las prestaciones

reclamadas por RICARDA FELICITAS RAMÍREZ HERNANDEZ, en

el presente juicio, consistentes en la readscripción a la Subdirección

de Certificación de Licencias, y la asignación de las funciones de

capturista de las revalidaciones de las licencias técnicas

aeronáuticas, absoluciones que se obedecen a lo establecido en el

último considerando del presente fallo.----------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes en el

presente juicio. Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente

expediente como asunto total y debidamente concluido.-----------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE LO RESOLVIERON Y FIRMARON

LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.--------------------------------------------------------

NHM*/nads*