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TERCERA SALA EXP. NÚM 1920/11
RAMÍREZ HERNÁNDEZ RICARDA FELICITAS
VS
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
ACCIÓN PRINCIPAL: READSCRIPCIÓN DE PUESTO
LAUDO
México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil
catorce.--------------------------------------------------------------------------------
VISTOS.- Para dictar resolución definitiva en los autos del
expediente al rubro citado: ----------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 14 de marzo de
2011, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, RICARDA FELICITAS RAMÍREZ
HERNANDEZ, por su propio derecho, demandó de la SECRETARÍA
DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, las prestaciones que a
continuación se transcriben:
“A) La declaratoria por parte de este Tribunal, en el cual se respete su adscripción en la oficina de Revalidación de Licencias Aeronáuticas de la Subdirección de Certificación de Licencias, dependiente de la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con funciones de capturista de las revalidaciones de la licencias técnicas aeronáuticas revalidadas o expedidas en el interior de la República, de lunes a viernes, de las 8:00 a las 14:00 horas.- B) La nulidad del oficio de 28 de septiembre de 2010, mediante el cual se le ordena cambio de adscripción a la Dirección de Administración del Centro Internacional de Adiestramiento de Aviación Civil, con funciones distintas, de bibliotecaria, recibir correspondientes y elaboración de incidencias administrativas, con el mismo puesto y horario, pero con ubicación a mayor distancia de su domicilio.- A) El respeto a su adscripción y funciones como trabajadora de base desempeñando funciones de capturista, en la oficina de Revalidación de Licencias Aeronáuticas de la Subdirección de Certificación de Licencias, dependiente de la
Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el puesto de Analista Especializado en Proyectos, nivel salarial 4, con funciones de capturista, y horario de lunes a viernes, de las 8:00 a las 14:00 horas”.---------------------------------------------------------------------------------
Fundó su demanda en los hechos siguientes: I.- Con fecha 1
de agosto de 1987, ingresó a prestar sus servicios a favor del
demandado Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el
puesto de mecanógrafa, adscrita a la Dirección General de
Aeronáutica Civil.- 2.- En el año dos mil, se le otorgo cambio a la
oficina de licencias, dependiente de la Subdirección de Certificación
de Licencias de la Dirección General de Aeronáutica Civil, con pesto
de Analista Especializado en Proyectos, con funciones de capturista
de las revalidaciones de la licencias técnicas aeronáuticas
revalidadas o expedidas en el interior de la República, en las oficinas
ubicadas en Avenida Fuerza Aérea Mexicana, número 235, Colonia
Federal, Delegación Venustiano Carranza, en la Ciudad de México.-
3.- Con fecha 28 de septiembre de 2010, el Director General de
Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
le notificó el oficio de 28 de 2010, donde sin motivo o fundamento
alguno se le cambió de funciones y adscripción, asignándola a la
Dirección de Administración de la Dirección General de Aeronáutica
Civil, en la oficinas del Centro Internacional de Adiestramiento de
Aviación Civil, ubicada en Boulevard Aeropuerto esquina con Eje
Uno Norte, con el mismo puesto, pero con funciones de bibliotecaria
y de recibir correspondencia; violando así sus derechos de
inamovilidad y garantías individuales señaladas en los artículos 14,
16 y 123 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, apartados “A” y “B”, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como su correlativo artículo 6, de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-----------------
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TERCERA SALA EXP. NÚM 1920/11
Asimismo, ofreció las pruebas que a su interés convino, e
invocó en su demanda los preceptos legales que consideró
aplicables.----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Radicada que fue la demanda por este
Tribunal, el 13 de junio de 2011 (foja 18 de autos) mediante cédula
de notificación, fue emplazada la SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, como demandada en el
presente juicio, misma que por conducto de sus apoderados el 20 de
junio de 2011 dio contestación a la demanda instaurada por
RICARDA FELICITAS RAMÍREZ HERNANDEZ (fojas 20 a 38 de
autos), contestación con la cual controvirtió los hechos y
prestaciones, y además opuso las siguientes excepciones y
defensas:FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, al fundar su demanda
en hechos falsos, carentes de fundamento y motivación alguna.-
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, siendo que a la actora,
únicamente se le cambio de área, no de adscripción.- OSCURIDAD
Y DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA, siendo que omite precisar
los perjuicios que se le causan, así como acreditarlos.- Para justificar
sus excepciones y defensas ofreció diversas pruebas e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al caso.----------------------------
En cuanto a los hechos, los controvirtió en los términos
en los siguientes términos: 1.- Es cierto.- 2.- Es falso y se niega;
siendo la verdad que la actora ostentaba la categoría de Analista
Especializado en Proyectos, sin embargo, no acredita las funciones
que desempeñaba y que estas fueran exclusivas.- 3.- Es falso y se
niega; siendo lo cierto que se le notificó a la actora que por
necesidades de operación se realizó un cambio de área, mas no de
adscripción.----------------------------------------------------------------------------
Asimismo, ofreció las pruebas que a su interés convino, y
negó la aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora,
fundando su contestación conforme a los preceptos legales que
consideró aplicables.----------------------------------------------------------------
TERCERO.- Contestada en tiempo y forma la demanda, se
señalaron las once horas con treinta minutos, del 14 de agosto de
2012 (foja 170 de autos), para la celebración de la audiencia de
pruebas, alegatos y resolución, en la cual las partes ratificaron y
reprodujeron sus escritos de demanda y contestación, haciendo lo
mismo con sus pruebas y objetando las de su contraparte. Vertidos
los alegatos de las partes y substanciado que fue el procedimiento
en su integridad, se ordenó turnar el expediente para la elaboración
de la resolución, que conforme a derecho procediera, y que es la que
hoy se dicta.------------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O:
I.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, es competente para conocer y resolver el presente conflicto
laboral, con fundamento en los artículos 124, fracción I, y 124 B,
fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123,
Constitucional.------------------------------------------------------------------------
II.- De los escritos de demanda y contestación, la litis queda
fijada para el efecto de determinar, si RICARDA FELICITAS
RAMÍREZ HERNANDEZ, tiene derecho para reclamar del
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, la
declaratoria por parte de este Tribunal, en el cual se respete su
adscripción en la oficina de Revalidación de Licencias Aeronáuticas
de la Subdirección de Certificación de Licencias, dependiente de la
Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, con funciones de capturista de las
revalidaciones de la licencias técnicas aeronáuticas revalidadas o
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expedidas en el interior de la República, de lunes a viernes, de las
8:00 a las 14:00 horas; la nulidad del oficio de 28 de septiembre de
2010, mediante el cual se le ordena cambio de adscripción a la
Dirección de Administración del Centro Internacional de
Adiestramiento de Aviación Civil, con funciones distintas, de
bibliotecaria, recibir correspondientes y elaboración de incidencias
administrativas, con el mismo puesto y horario, pero con ubicación a
mayor distancia de su domicilio; el respeto a su adscripción y
funciones como trabajadora de base desempeñando funciones de
capturista, en la oficina de Revalidación de Licencias Aeronáuticas
de la Subdirección de Certificación de Licencias, dependiente de la
Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, en el puesto de Analista
Especializado en Proyectos, nivel salarial 4, con funciones de
capturista, y horario de lunes a viernes, de las 8:00 a las 14:00
horas.- O bien, como manifiesta la SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, carece de acción y
derecho la actora, toda vez que no fue cambiada de adscripción, sino
únicamente de área.--------------------------------------------------------------
Dada la forma como se encuentra planteada la litis, le
corresponde a la parte demandada soportar la carga de la prueba.----
III.- Una vez fijada la litis y determinada la carga probatoria,
se procede al estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por el
actor:
1.- CONFESIONAL A CARGO DEL DEMANDADO, en
audiencia de seis de marzo de dos mil trece (fojas 183), se decretó
su deserción, en términos del artículo 780 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.--------------------
2.- ORIGINAL DE OFICIO DE 28 DE SEPTIEMBRE DE
2010 (fojas 7), desahogado por su propia y especial naturaleza en
audiencia de veintinueve de octubre de dos mil doce (fojas 171),
tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para
acreditar que mediante éste la demandada informó a la actora que
sería asignada a la Dirección de Administración, por necesidades de
operación para apoyar trabajos de otras áreas.------------------------------
3.- COPIA DE LA CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO DE
NUEVO INGRESO DE 24 DE AGOSTO DE 1987 (fojas 8),
desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de
veintinueve de octubre de dos mil doce (fojas 171), la cual
únicamente constituye un indicio en términos del artículo 810 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, adquiriendo valor probatorio al encontrarse reconocida la
fecha de ingresó por el propio demandado, asimismo, se encuentra
apoyada con la constancia que obra a fojas 12, de manera que se
acredita que la actora ingresó a prestar sus servicios del 1 de agosto
de 1987, para la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y
TRANSPORTES, adscrita a la Dirección General de Aeronáutica
Civil, en el puesto de Mecanógrafa, de base.
Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia número
I.6o.T. J/8, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 1374, Libro XXIII,
Agosto de 2013, página 1374, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, que establece:
“COPIA FOTOSTÁTICA NO OBJETADA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU VALOR DE INDICIO SÓLO ADQUIERE EFICACIA PROBATORIA SI ES ADMINICULADO CON PRUEBA PLENA, PERO NO CON OTRA DE LA MISMA NATURALEZA. La entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 32/93, publicada con el número 123 en el Apéndice al Semanario
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Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, páginas 102 y 103, de rubro: "COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.", determinó, entre otras cosas, que cuando una copia fotostática ofrecida como prueba en juicio no sea objetada, constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo en conciencia con las demás probanzas. Sin embargo, el valor de indicio derivado de un medio probatorio de tal naturaleza sólo adquirirá eficacia probatoria si es adminiculado con una prueba plena, naturaleza de la que no goza otra copia fotostática; esto es, una copia fotostática no puede robustecer el indicio que se desprende de otra de igual índole, porque no puede desconocerse que ambas son susceptibles de alteración, como se precisa en la citada jurisprudencia”. ----------------------------------------
4.- ORIGINAL DE LA CONSTANCIA DE TRABAJO DE 12
DE ENERO DE 2011 (a fojas 9), desahogado por su propia y
especial naturaleza en audiencia de veintinueve de octubre de dos
mil doce (fojas 171), tiene valor probatorio en términos del artículo
795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de
la materia, para acreditar que el demandado reconoce que la actora
ha prestado sus servicios para este desde el 1 de agosto de 1987,
teniendo como puesto a la fecha de emisión de esta constancia, el
de Analista Especializado en Proyectos, con sueldo mensual de
$5,729.00, horario de lunes a viernes, de las 8:00 a las 14:00 horas.-
5.- ORIGINAL DE LOS TALONES DE PAGO 2853535 Y
2886820 (fojas 10), desahogados por su propia y especial naturaleza
en audiencia de veintinueve de octubre de dos mil doce (fojas 171),
tienen valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para
acreditar que en noviembre y diciembre de 2010, recibió el pago de
su salario, respecto del puesto de Analista Especializado en
Proyectos, teniendo asignada como unidad administrativa la número
310, y en centro de trabajo, en noviembre aparece Licencias
Aeropuerto y para diciembre cambio a CIAC Aeropuerto.-----------------
6.- COPIA DEL MEMORÁNDUM DE 10 DE AGOSTO DE
1987 (fojas 11), desahogado por su propia y especial naturaleza en
audiencia de veintinueve de octubre de dos mil doce, fojas 171, aun
cuando es copia simple, constituye un indicio en términos del artículo
810 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de
la materia, al encontrarse adminiculada con la constancia de fojas
12, pruebas con las que se corrobora que ingresó a prestar sus
servicios desde el 1 de agosto de 1987.--------------------------------------
Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia número
I.6o.T. J/8, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 1374, Libro XXIII,
Agosto de 2013, página 1374, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, que establece:-----------------
“COPIA FOTOSTÁTICA NO OBJETADA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU VALOR DE INDICIO SÓLO ADQUIERE EFICACIA PROBATORIA SI ES ADMINICULADO CON PRUEBA PLENA, PERO NO CON OTRA DE LA MISMA NATURALEZA. La entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 32/93, publicada con el número 123 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, páginas 102 y 103, de rubro: "COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.", determinó, entre otras cosas, que cuando una copia fotostática ofrecida como prueba en juicio no sea objetada, constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo en conciencia con las demás probanzas. Sin embargo, el valor de indicio derivado de un
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medio probatorio de tal naturaleza sólo adquirirá eficacia probatoria si es adminiculado con una prueba plena, naturaleza de la que no goza otra copia fotostática; esto es, una copia fotostática no puede robustecer el indicio que se desprende de otra de igual índole, porque no puede desconocerse que ambas son susceptibles de alteración, como se precisa en la citada jurisprudencia. -----------------------------------------
7.- COPIA DE LAS CREDENCIALES DE ELECTOR Y LA
EXPEDIDA POR LA DEMANDADA A FAVOR DEL ACTOR (fojas
12 y 13), desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia de veintinueve de octubre de dos mil doce (fojas 171), aun
cuando son copias simples, constituye un indicio en términos del
artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a
la ley de la materia, al adminicularse con el resto del material
probatorio, al encontrarse acreditada la identidad de la actora, y su
relación laboral con el demandado. ---------------------------------------------
8 Y 9.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia de veintinueve de octubre de dos
mil doce (fojas 171), en términos del artículo 836 de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. --------------
IV.- Por su parte la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES
Y TRANSPORTES, ofreció las siguientes pruebas:
I.- CONFESIONAL A CARGO DE LA ACTORA,
desahogada en cumplimiento al artículo 790 Ley Federal del Trabajo,
de aplicación supletoria a la ley de la materia, en audiencia de
diecisiete de enero de dos mil trece (fojas 177), tiene valor probatorio
para acreditar que se encuentra adscrita a la Dirección General de
Aeronáutica Civil; que es de su conocimiento que el área donde se
desempeña pertenece a la Dirección General de Aeronáutica Civil;
que actualmente tiene el puesto de Coordinador de Proyectos nivel
6; que es titular de dicha plaza, percibiendo el salario asignado a la
misma; que el demandado ha respetado su puestos, jornada laboral,
pago de salario y demás prestaciones. ----------------------------------------
Lo anterior al haber contestado afirmativamente a las
posiciones marcadas bajo los numerales 1 a 6, que le fueron
articuladas en el desahogo de ésta, cuyo pliego de posiciones fue
calificado de legal con anterioridad (foja 173). -----------------------------
II.- DOCUMENTALES PÚBLICAS, consistentes en:
1.- 25 RECIBOS DE PAGO DE LA PRIMERA QUINCENA
DE MARZO DE 2010, A LA SEGUNDA QUINCENA DE MARZO DE
2011 (fojas 43 a 54), desahogados por su propia y especial
naturaleza en audiencia de veintinueve de octubre de dos mil doce
(fojas 171), se tuvo por perfeccionada en audiencia de diecisiete de
mayo de dos mil trece (fojas 185), tienen valor probatorio en términos
del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, para acreditar que recibió el pago de
su salario, respecto del puesto de ANALISTA ESPECIALIZADO en
Proyectos, teniendo asignada como unidad administrativa la número
310, y en centro de trabajo, hasta noviembre de 2010, aparece
Licencias Aeropuerto y, para diciembre de 2010, en adelante, cambio
a CIAC Aeropuerto. -------------------------------------------------------- ----------
2.- COPIAS DE LISTA DE ASISTENCIA DE ENERO DE
2011 AL PRIMERA QUINCENA DE MAYO DE 2011 (fojas 55 a
128), desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia
de veintinueve de octubre de dos mil doce (fojas 171) perfeccionadas
mediante cotejo, realizado en diligencia del veinticuatro de
septiembre de dos mil trece (fojas 197), tienen valor probatorio en
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, para acreditar que la actora
registraba su asistencia en la lista de personal del Centro
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Internacional de Adiestramiento en Aviación Civil, de lunes a viernes,
de las 8:00 a las 14:00 horas. ----------------------------------------------------
3.- COPIA CERTIFICADA DE LAS CONDICIONES
GENERALES DE TRABAJO DE LA SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES Y TRANSPORTES (fojas 129 a 168), tiene
valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar
que contenido del artículo 73, fracciones I, IV, VI, XI y XXVI, que
prevé lo siguiente:
“Los Trabajadores deberán: I. Cumplir con las obligaciones que les impongan estas Condiciones Generales de Trabajo. … IV. Coadyuvar con toda eficacia, eficiencia, responsabilidad y calidad dentro de sus atribuciones o funciones a la realización de los programas de gobierno y guardar en todos sus aspectos completa lealtad a éste. … VI. Desempeñar sus labores en el lugar que le sea señalado dentro de su adscripción según su nombramiento. … XI. Obedecer las órdenes o instrucciones que reciban de sus superiores en asuntos propios del servicio. En ningún caso estarán obligados a acatarlas, cuando de su ejecución pudiera generarse la comisión de delitos. … XXVI. Cumplir con las comisiones que, por necesidades del servicio y dentro de su adscripción, se les encomiende. …” --------------------------------------
Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia número
2a./J. 65/2000, sustentada por el Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, publicada en la página 260, Tomo XII,
Agosto de 2000, del Semanario Judicial de la Federación, Novena
Época, que establece: --------------------------------------------------------------
“PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo”.---------------------
VI.- En virtud de lo anterior, del estudio y valoración de las
pruebas ofrecidas por las partes, como lo dispone el artículo 137 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
resolviéndose a verdad sabida y buena fe guardada, se desprende
que la parte actora demando el respeto a su adscripción y a sus
funciones como capturista en la oficina de Revalidación de Licencias
Aeronáuticas de la Subdirección de Certificación de Licencias,
señalando que sin motivo y fundamento alguno le fue cambiada su
adscripción y funciones, lo que afirma es violatorio a su derecho a la
inamovilidad, violando sus garantías individuales.--------------------------
Al respecto, el artículo 10 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, prevé: “Son irrenunciables los
derechos que la presente Ley otorga.” -----------------------------------------
De lo anterior, resulta que los derechos laborales son
garantías sociales mínimas, por lo que la es ineficaz la modificación
o alteración en perjuicio de los trabajadores, a lo cual, esta autoridad
se encuentra obligada a velar por los derechos humanos de los
trabajadores, y el respeto a sus derechos laborales. -----------------------
En su parte conducente, se invoca la tesis aislada número
I.1o.(I Región) 4 L (10a.), del Primer Tribunal Colegiado de Circuito
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del Centro Auxiliar de la Primera Región, con Residencia en el
Distrito Federal, publicada en la página 1387, Libro XXII, Julio de
2013 Tomo 2, del Semanario Judicial de la Federación, Decima
Época, que prevé: -------------------------------------------------------------------
“DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. AL NO SER EXCLUYENTES ENTRE SÍ, NI EXISTIR JERARQUÍA ENTRE ELLOS, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTÁN OBLIGADAS A APLICAR AQUEL QUE REPRESENTE UNA MAYOR PROTECCIÓN PARA EL TRABAJADOR. De la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se colige que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos previstos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando siempre el principio pro persona o pro homine, el cual se traduce en la interpretación más favorable a la persona para lograr la protección más amplia. En ese sentido, las Salas del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje están obligadas a ponderar los derechos humanos contenidos en la Constitución, los cuales no son excluyentes entre sí, ni existe jerarquía entre ellos. Así, las referidas Salas deben aplicar el derecho humano que más favorezca al trabajador, prevaleciendo el que represente una mayor protección para él”. --------------------
Ahora bien, conviene señalar que la prestación reclamada
por la actora, consistente en el respeto a su adscripción y funciones,
aduciendo la violación a la inamovilidad, resulta infundado. --------------
Pues, el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, prevé:
“Son trabajadores de base: Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.” Por otra parte, el artículo 46, del mismo ordenamiento, establece: “Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:…” --------------------------------
Ahora bien, la inamovilidad, se refiere al derecho que la ley
de la materia reconoce en favor de los trabajadores de base, para no
ser removidos de su empleo, sin mediar causa justificada, no
obstante, la actora no se ubica en este supuesto, pues, no fue
removida de su empleo. ------------------------------------------------------------
De manera ilustrativa, se invoca la tesis aislada número
sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en la página 138, Volumen 115-120,
Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima
Época, que prevé: -------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE BASE DERECHOS DE INAMOVILIDAD, Y A NO SER MOVILIZADOS. DIFERENCIAS. No debe confundirse el derecho que los empleados de base tienen a ser inamovibles con el que tienen a no ser movilizados, porque mientras que el primero consiste en que no pueden ser separados de su empleo sino por las causas específicas que señala el artículo 46 del propio ordenamiento, el segundo se traduce en el derecho a permanecer en el lugar de adscripción señalado en sus nombramientos; por lo que si a un trabajador de base se le cambia de adscripción, con ello no puede estimarse lesionado su derecho a la
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inamovilidad, puesto que no se deja sin efectos su nombramiento”. -------------------------
Por otra parte, la demandada afirma que a la actora, se le
cambio de área, manteniendo su misma adscripción y condiciones
laborales, lo cual se encuentra acreditado con los recibos de pago y
listas de asistencia, visibles de fojas 43 a 128, donde consta que
continua ostentando su mismo puesto, salario y horario de labores. ---
En su parte conducente, se invoca la tesis aislada número
P. XIII/2005, sustenta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, publicada en la página 11, Tomo XXI, Mayo de 2005,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
que prevé:------------------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SU CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN A UN ÁREA O UNIDAD UBICADA EN LA MISMA POBLACIÓN NO VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA. El citado precepto establece que los trabajadores al servicio del Estado únicamente pueden ser trasladados de una población por reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas; por desaparición del centro de trabajo; por permuta debidamente autorizada; y por fallo del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; de ahí que dicho artículo sea aplicable exclusivamente cuando la readscripción de un servidor público implique cambiarlo de la población en la que desempeña sus labores. En ese sentido, se concluye que para la justificación de los cambios de adscripción de los servidores públicos a un área o unidad localizada en la misma población en la que realizan sus labores, no se requiere del cumplimiento de las condiciones previstas en el referido artículo 16”.---------------------------------------------
Ahora bien, del oficio que obra a fojas 7, se advierte que
únicamente se le notificó un cambio de área, lo cual no puede ser
considerado un cambio de adscripción, el cual se encuentra definido
en el artículo 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, de la siguiente forma: “Cuando un trabajador sea trasladado
de una población a otra, la Dependencia en que preste sus servicios,
dará a conocer previamente al trabajador las causas del traslado, y
tendrá la obligación de sufragar los gastos de viaje y menaje de
casa, excepto cuando el traslado se hubiere solicitado por el
trabajador.” ----------------------------------------------------------------------------
Resultando que aun cuando afirma que le fueron
modificadas sus funciones, lo cierto es que no se acredita que tuviera
asignadas funciones exclusivas y determinadas en el puesto que
ostenta Analista Especializado en Proyectos, encontrándose,
además, que tanto las funciones de capturista que tenía asignadas,
como las de bibliotecaria y recibir correspondencia, que afirma le
fueron asignadas, corresponden a funciones administrativas que no
se encuentran en controversia con la designación de su puesto, o
que impliquen un menoscabo a sus condiciones laborales, por lo
tanto, su petición resulta inoperante. -------------------------------------------
Además, se deben considerar que las necesidades del
servicio invocadas por el demandado, y fundadas en el artículo 73 de
sus Condiciones Generales de Trabajo, forman parte de las
obligaciones de la trabajadora, tal como lo establece el artículo 44,
fraccion I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, que prevé: “Son obligaciones de los trabajadores: I.-
Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero
apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las leyes y
reglamentos respectivos.” ---------------------------------------------------------
Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia número
I.6o.T. J/53, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 787, Tomo
17
TERCERA SALA EXP. NÚM 1920/11
XVIII, Noviembre de 2003, Tomo 3, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece: -----------------
“CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN POR NECESIDADES DEL SERVICIO. CASO EN QUE NO TIENEN QUE PROBARSE. No existe fundamento legal que obligue al titular a probar las necesidades del servicio, cuando el cambio de adscripción no implica el traslado de una población a otra, y la plaza está a disposición de determinada dependencia, esto es, si el nombramiento no menciona un lugar específico para prestar el servicio, el titular tiene la posibilidad de cambiar de adscripción a sus trabajadores dentro de la misma población, sin que tenga que acreditar las necesidades del servicio, en virtud de que resulta ser subjetiva la apreciación sobre tales necesidades”. ----------
Es así que es obligación de la actora continuar prestando
sus servicios en su centro de adscripción, con la misma intensidad y
esmero. ---------------------------------------------------------------------------------
Concluyéndose así, absolver al demandado de todas las
prestaciones reclamadas por la actora en el presente juicio,
consistentes en la readscripción a la Subdirección de Certificación de
Licencias, y la asignación de las funciones de capturista de las
revalidaciones de las licencias técnicas aeronáuticas. ---------------------
Por lo anterior expuesto y fundado, y con apoyo en los
artículos 124, fracción I, 124 Bis, fracción I, 137, y demás relativos y
concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123,
Constitucional, es de resolverse y se ------------------------------------------
R E S U E L V E:
PRIMERO.- La actora, no acreditó la procedencia de su
acción y la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y
TRANSPORTES, justificó sus excepciones y defensas, en
consecuencia: ------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se Absuelve a la SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, de todas las prestaciones
reclamadas por RICARDA FELICITAS RAMÍREZ HERNANDEZ, en
el presente juicio, consistentes en la readscripción a la Subdirección
de Certificación de Licencias, y la asignación de las funciones de
capturista de las revalidaciones de las licencias técnicas
aeronáuticas, absoluciones que se obedecen a lo establecido en el
último considerando del presente fallo.----------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes en el
presente juicio. Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente
expediente como asunto total y debidamente concluido.-----------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE LO RESOLVIERON Y FIRMARON
LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.--------------------------------------------------------
NHM*/nads*