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Instituto Pacíco  I I-14 N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012  Pr ovis ión y cas tigo de deudas in cobr ables Ficha Técnica Autor : Miguel Ríos Correa Título : Provisión y castigo de deudas incobrables Fuente : Actualidad Empresarial Nº 268 - Primera Quincena de Diciembre 2012 Ficha Técnica En el presente informe haremos un reco- rrido por los principales criterios emitidos por el Tribunal Fiscal sobre la provisión y castigo de deudas incobrables, tomando como base lo señalado en el inciso i) del artículo 37º del TUO del la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF (en adelante LIR), y su correlato en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (RLIR). 1. Provisión tribu taria admitida 1.1. El carácter de la deuda incobrable debe vericarse cuando se efec- túa la provisión contable Sobre el parti cular , el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 12364-1-2009 ha dispuesto: “Que el inciso i) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Legislativo Nº 774, según  texto vigente en el ejercicio acotado, dispone que a n de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresa- mente prohibida por dicha Ley, siendo deducibles los castigos por deudas incobrables y las provisiones equita-  tivas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden” (el subrayado nos corresponde). Se puede inferir que lo que realmente “exige” el RLIR es que el momento para la vericación de la provisión por incobrables se encuentre vinculado a la vericación objetiva de un “hecho” (conrmación de una situación preexis-  tente), el cual se desencadena en un determinado ejercicio económico que corresponde reconocerlo como una pér- dida potencial en el mismo; sin perder de vista que este “hecho” por sí solo no puede generar el reconocimiento del gasto por la incobrabilidad de una deuda para nes tributarios, así, ade- más, debemos cautelar el cumplimiento irrestricto de las reglas tributarias aquí glosadas. Más allá de la técnica legislativa (la nor- ma induce que es en el momento del castigo que se toma el gasto), lo cierto es que si bien la provisión o estimación por cobranza dudosa no congura todas las reglas para la deducción del gasto, el momento en que el gasto surte sus efectos no es otro que el ejercicio en que se realiza la referida provisión, siendo el ejercicio en que se cumplen las reglas para el castigo, una suerte de CONFIR- MACIÓN de un gasto ya tomado en un ejercicio precedente (en el momento de la provisión de cobranza dudosa). No obstante, si las reglas para la conrma- ción del gasto, el castigo, no se llega sen a cumplir, en ese ejercicio se debe realizar la adición del gasto ya tomado. 1.2. Para efectuar la provisión por deu- das incobrables se debe acreditar la condición de incobrable, que la deuda se encuentre vencida y demostrar dicha circunstancia A través de la RTF Nº 0567-5-2003, se ha dispuesto que: “Respecto de lo argumentado por la recurrente, en el sentido que la empresa deudora se en- contraba en liquidación, cabe indicar que dicho argumento por sí solo no de- muestra necesariamente las dicultades nancieras del deudor o el riesgo de incobrabilidad”. De acuerdo con el criterio aquí estable- cido, debe tenerse presente que para el reco-nocimiento como gasto de las deu- das incobrables, las opciones dispuestas en la norma para este n no pueden ser solo invocadas, sino que se debe demostrar fehacientemente el cumpli- miento de tales reglas, de manera que, la primera recomendación es la obligación de documentar la situación alegada, por ejemplo si la provisión se ha efectuado por morosidad del deudor en base a las gestiones de cobro, debe demostrarse las mismas. Si bien no hay una regla especíca en la norma sobre el ujo do- cumentario que se considera necesario para ello, la idea es que se conserven las cartas enviadas, la relación de las fechas y horas de las llamadas (con la grabación respectiva de la misma, al menos en forma de muestreo), las actas de no asistencia a conciliar, etc. Es decir , quien se encuentre proyectan do la deducción del gasto debe también proyectar la forma de acreditar la opción que tomará como motivo para la provisión y el posterior castigo de la deuda incobrable. 1.3. La existencia de dicultades - nancieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabi- lidad Sobre este punto, la RTF Nº 01657-4- 2007 ha dispuesto: “Que de conformidad con las normas glosadas, y de acuerdo con lo establecido por este Tribunal en las Resoluciones Nº 06985-3-2007 y Nº 12364-2009, las provisiones por deudas incobrables constituyen una de las provisiones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta, estando sujeta su deducción tributaria al cumplimiento de ciertos requisitos que acrediten: 1) la condición de incobrable, por cualquiera de las alternativas descritas en la norma, es decir , demostrarse la existencia de di- cultades nancieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, o, la morosidad del deudor, que puede acreditarse, entre otros con el transcurso de más de 12 meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que esta haya sido satisfecha; 2) el riesgo de la pro- visión que permita a la Administración la vericación y seguimiento de las deudas calicadas como incobrables, para lo cual deberá anotarse en forma discriminada en el Libro de Inventarios y Balances al cierre de cada ejercicio; y, 3) la proporcionali- dad de la deducción respecto del monto que calica como incobrable”. Debido a la redacción de la norma,  tal como se aprecia en el epígrafe, la primera idea que sobre las reglas para la provisión llega a nosotros, es la acre- ditación de las dicultades nancieras, no obstante como se observa del pro- nunciamiento del Órgano Colegiado, el punto de partida tributario es el carácter de incobrable que debe ostentar la deu- da. Siendo así, debemos dar por senta- do que el “demostr ar” la morosidad o la existencia de dicultades nancieras del deudor constituye un vehículo o un medio para “acreditar” la condición de incobrable de las deudas, para efectos de una correcta provisión, siendo un  tema menor , el buscar por cualquiera de las opciones establecidas en la norma, “demostrar” la morosidad o la existen- cia de dicultades nancieras de forma aislada, sin vincular dichas situaciones al tema de fondo, esto es, la condición de incobrable. Al respecto, la RTF Nº 02235-2-2003 ha denido que: “En el caso de autos, si bien la recurrente ha acreditado la morosidad de la empresa (…) mediante diversas car-tas de requerimiento de pago remitidas tanto a la citada empresa como a su aval durante los años 2000 y 2001, cabe indicar que la empresa (…) mediante cartas de fechas 20 y 30 de diciembre de 2000 (folios 405 y 406) reconoce su obligación de pago y se compromete a efectuarlo dentro de un plazo determinado, tal como se aprecia en las siguientes citas: ‘… Es nuestro Actualid ad y Aplicación Práctica

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    I-14 N 268 Primera Quincena - Diciembre 2012

    Provisin y castigo de deudas incobrables

    Ficha TcnicaAutor : Miguel Ros Correa

    Ttulo : Provisin y castigo de deudas incobrables

    Fuente : Actualidad Empresarial N 268 - Primera Quincena de Diciembre 2012

    Ficha Tcnica

    En el presente informe haremos un reco-rrido por los principales criterios emitidos por el Tribunal Fiscal sobre la provisin y castigo de deudas incobrables, tomando como base lo sealado en el inciso i) del artculo 37 del TUO del la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo N 179-2004-EF (en adelante LIR), y su correlato en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (RLIR).

    1. Provisin tributaria admitida1.1. El carcter de la deuda incobrable

    debe veri carse cuando se efec-ta la provisin contable

    Sobre el particular, el Tribunal Fiscal en la RTF N 12364-1-2009 ha dispuesto: Que el inciso i) del artculo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Legislativo N 774, segn texto vigente en el ejercicio acotado, dispone que a n de establecer la renta neta de tercera categora se deducir de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deduccin no est expresa-mente prohibida por dicha Ley, siendo deducibles los castigos por deudas incobrables y las provisiones equita-tivas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden (el subrayado nos corresponde).

    Se puede inferir que lo que realmente exige el RLIR es que el momento para la veri cacin de la provisin por incobrables se encuentre vinculado a la veri cacin objetiva de un hecho (con rmacin de una situacin preexis-tente), el cual se desencadena en un determinado ejercicio econmico que corresponde reconocerlo como una pr-dida potencial en el mismo; sin perder de vista que este hecho por s solo no puede generar el reconocimiento del gasto por la incobrabilidad de una deuda para nes tributarios, as, ade-ms, debemos cautelar el cumplimiento irrestricto de las reglas tributarias aqu glosadas.

    Ms all de la tcnica legislativa (la nor-ma induce que es en el momento del castigo que se toma el gasto), lo cierto es que si bien la provisin o estimacin

    por cobranza dudosa no con gura todas las reglas para la deduccin del gasto, el momento en que el gasto surte sus efectos no es otro que el ejercicio en que se realiza la referida provisin, siendo el ejercicio en que se cumplen las reglas para el castigo, una suerte de CONFIR-MACIN de un gasto ya tomado en un ejercicio precedente (en el momento de la provisin de cobranza dudosa). No obstante, si las reglas para la con rma-cin del gasto, el castigo, no se llegasen a cumplir, en ese ejercicio se debe realizar la adicin del gasto ya tomado.

    1.2. Para efectuar la provisin por deu-das incobrables se debe acreditar la condicin de incobrable, que la deuda se encuentre vencida y demostrar dicha circunstancia

    A travs de la RTF N 0567-5-2003, se ha dispuesto que: Respecto de lo argumentado por la recurrente, en el sentido que la empresa deudora se en-contraba en liquidacin, cabe indicar que dicho argumento por s solo no de-muestra necesariamente las di cultades nancieras del deudor o el riesgo de incobrabilidad.

    De acuerdo con el criterio aqu estable-cido, debe tenerse presente que para el reco-nocimiento como gasto de las deu-das incobrables, las opciones dispuestas en la norma para este n no pueden ser solo invocadas, sino que se debe demostrar fehacientemente el cumpli-miento de tales reglas, de manera que, la primera recomendacin es la obligacin de documentar la situacin alegada, por ejemplo si la provisin se ha efectuado por morosidad del deudor en base a las gestiones de cobro, debe demostrarse las mismas. Si bien no hay una regla espec ca en la norma sobre el ujo do-cumentario que se considera necesario para ello, la idea es que se conserven las cartas enviadas, la relacin de las fechas y horas de las llamadas (con la grabacin respectiva de la misma, al menos en forma de muestreo), las actas de no asistencia a conciliar, etc. Es decir, quien se encuentre proyectando la deduccin del gasto debe tambin proyectar la forma de acreditar la opcin que tomar como motivo para la provisin y el posterior castigo de la deuda incobrable.

    1.3. La existencia de di cultades -nancieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabi-lidad

    Sobre este punto, la RTF N 01657-4- 2007 ha dispuesto: Que de conformidad

    con las normas glosadas, y de acuerdo con lo establecido por este Tribunal en las Resoluciones N 06985-3-2007 y N 12364-2009, las provisiones por deudas incobrables constituyen una de las provisiones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta, estando sujeta su deduccin tributaria al cumplimiento de ciertos requisitos que acrediten: 1) la condicin de incobrable, por cualquiera de las alternativas descritas en la norma, es decir, demostrarse la existencia de di -cultades nancieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, o, la morosidad del deudor, que puede acreditarse, entre otros con el transcurso de ms de 12 meses desde la fecha de vencimiento de la obligacin sin que esta haya sido satisfecha; 2) el riesgo de la pro-visin que permita a la Administracin la veri cacin y seguimiento de las deudas cali cadas como incobrables, para lo cual deber anotarse en forma discriminada en el Libro de Inventarios y Balances al cierre de cada ejercicio; y, 3) la proporcionali-dad de la deduccin respecto del monto que cali ca como incobrable.

    Debido a la redaccin de la norma, tal como se aprecia en el epgrafe, la primera idea que sobre las reglas para la provisin llega a nosotros, es la acre-ditacin de las di cultades nancieras, no obstante como se observa del pro-nunciamiento del rgano Colegiado, el punto de partida tributario es el carcter de incobrable que debe ostentar la deu-da. Siendo as, debemos dar por senta-do que el demostrar la morosidad o la existencia de di cultades nancieras del deudor constituye un vehculo o un medio para acreditar la condicin de incobrable de las deudas, para efectos de una correcta provisin, siendo un tema menor, el buscar por cualquiera de las opciones establecidas en la norma, demostrar la morosidad o la existen-cia de di cultades nancieras de forma aislada, sin vincular dichas situaciones al tema de fondo, esto es, la condicin de incobrable.

    Al respecto, la RTF N 02235-2-2003 ha de nido que: En el caso de autos, si bien la recurrente ha acreditado la morosidad de la empresa () mediante diversas car-tas de requerimiento de pago remitidas tanto a la citada empresa como a su aval durante los aos 2000 y 2001, cabe indicar que la empresa () mediante cartas de fechas 20 y 30 de diciembre de 2000 (folios 405 y 406) reconoce su obligacin de pago y se compromete a efectuarlo dentro de un plazo determinado, tal como se aprecia en las siguientes citas: Es nuestro

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    I-15N 268 Primera Quincena - Diciembre 2012

    deseo que esta situacin difcil se supere en el menor tiempo posible, y tenga la seguridad que logrado ello estaremos cumpliendo con el pago de la deuda contrada con ustedes, por ello ape-lamos a vuestra comprensin para que nos den un tiempo no mayor a treinta das para empezar a cancelarles la deu-da, consecuentemente, se evidencia que durante el ao 2000 no exista un riesgo de incobrabilidad de la deuda.

    De la resolucin citada en el prrafo pre-cedente se obtiene un importante criterio que corrobora lo expuesto anteriormente; ms all de que materialmente se puede demostrar la existencia de di- cultades nancieras o de morosidad, a travs de cualquiera de las opciones sealadas por la norma, lo que debe primar es el carcter o la naturaleza de incobrable de las deudas a pro-visionar; de lo contrario, dentro de un procedimiento de scalizacin o veri ca-cin, la Administracin Tributaria no se preocupar por analizar el cumplimiento de los mecanismos utilizados para sealar los problemas nancieros o la mora, si primero no se ha demostrado el riesgo de incobrabilidad.

    Por ello, cualquier compromiso o com-portamiento del deudor para honrar la obligacin debera ser razn su ciente para evitar la provisin de cobranza dudosa, si se quiere evitar una posible contingencia.

    1.3.1. Mediante anlisis peridicos de los crditos concedidos o por otros medios

    Sobre el particular, la RTF N 17044-8-2010 ha sealado: Que de la revisin de la documentacin que obra en autos, se advierte que si bien la recurrente poda contar con informacin histrica de sus clientes almacenada en medios informticos, no cumpli con propor-cionar documentacin fehaciente que acreditara que en los ejercicios acotados efectivamente hubiera hecho uso de tal informacin u otra existente para llevar a cabo anlisis peridicos de los crdi-tos otorgados, o que sustentara que en dichos periodos sus clientes presentaron di cultades nancieras que implicaban un riesgo de incobrabilidad, ms an si las in-consistencias halladas en la conformacin de la provisin, cuya deduccin ha sido reparada, como la inclusin de deudas canceladas o re nanciadas, desvirtan que se hubiera practicado un anlisis particular por cada crdito.

    Como se ha expresado en los prrafos precedentes, las opciones para de-mostrar la existencias de di cultades financieras constituyen tan solo un vehculo para acreditar la condicin de incobrabilidad de la deuda, ms aun, de acuerdo con el criterio esbozado en

    la resolucin anteriormente glosada, lo que se debe demostrar no es la imple-mentacin, contratacin o existencia de aplicativos informticos o instrumentos de gestin para cobranza, sino que tales herramientas permitan un ujo de informacin adecuado, al detalle y principalmente actualizado sobre las condiciones y el estado de la deudas, por ejemplo que excluyan las cuentas por cobrar sobre las que existe un compromiso de pago del deudor, o el sometimiento a un procedimiento de fraccionamiento o de re nancia-miento de la deuda, y por supuesto excluir las deudas ya canceladas, de manera que se pueda probar ante una revisin de la Administracin Tributaria, que, en efecto, la informacin ha sido utilizada para el anlisis peridico de los crditos concedidos.

    1.4. La morosidad del deudor

    1.4.1. La documentacin que eviden-cie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda

    La RTF N 17044-8-2010 ha sealado: Que sobre el particular, resulta preciso anotar que la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento no han precisado la forma o procedimiento especial que se debe seguir para efectuar la cobranza de la deuda, por lo que dicha gestin se puede efectuar por distintos medios, como puede ser por escrito, por llamadas telefnicas de carcter personal, no as de manera automtica, personalmen-te, u otros medios tales como el correo electrnico, mensajes de texto, siempre y cuando se encuentre acreditada su efectiva realizacin y recepcin por parte del deudor.

    Debemos tener presente la precisin advertida, es decir, si bien la norma no ha de nido procedimiento alguno, hay prcticas que para el Tribunal Fiscal no constituyen formas vlidas para demos-trar la gestin de cobro, como las llama-das automticas.

    En la misma lnea, la RTF N 02976-2-2004 ha dispuesto que: Al respecto la recurrente re ere que, ante la morosidad de sus clientes se iniciaban acciones tele-fnicas de cobranza y cuando se produca el incumplimiento de pago de dos o ms facturas se encargaba la gestin de cobro a empresas contratadas especialmente para ello, las que requeran el pago mediante llamadas telefnicas, visitas y envos de cartas () Con relacin a las constancias presentadas debe sealarse que al no estar acompaadas de la documentacin sustentatoria respectiva que acredite la realizacin de los actos que en ellas se a rma haber efectuado, no desvirtan las acotaciones de la Administracin. En lo que respecta a las copias de las facturas

    por gestin de recuperacin, debe indi-carse que en ellas no se identi ca a qu acreencias estn referidas y por lo tanto no acreditan que correspondan a las deu-das provisionadas al cierre del ejercicio y, en cuanto a las facturas por comisiones de cobranza, estaran referidas a deudas que efectivamente llegaron a cobrarse, por lo que desvirtan los reparos (el subrayado nos corresponde).

    Asimismo, la RTF N 7447-3-2008 ha establecido: Que de otro lado, respecto de los comprobantes de pago y documentos detallados en el Anexo 2.1, de la Resolucin de Determina-cin N 012-003-0007816 (fojas 360 a 380), se tiene que sobre ellos no se acredita que hayan transcurrido ms de 12 meses desde la fecha de venci-miento de la obligacin ni se encuentra acreditado el riesgo de incobrabilidad o morosidad del deudor, siendo que la documentacin presentada consisten-te en cartas simples a un estudio de abogados para que inicie una accin judicial, y con relacin a las gestiones de cobranza encargada a otras empresas, debe tenerse presente que de acuerdo con lo sealado por este Tribunal en la Resolucin N 02976-2-2004, la corres-pondencia o constancia presentadas por estas deben estar acompaadas de la documentacin sustentatoria respectiva que acredite la realizacin de los actos que en ellas se a rma haber efectuado (el subrayado nos corresponde).

    De las resoluciones citadas en los p-rrafos anteriores se pueden desprender las reglas siguientes: de contratarse a un tercero con el propsito de encargarle las gestiones de cobranza, no basta adjuntar el comprobante de pago emitido por el proveedor de los referidos servicios, es imperativo para el Tribunal Fiscal que se adjunte la documentacin sustentatoria que acredite la mate-rializacin de las gestiones de cobro, como constancias de reunin rma-das por ambas partes, noti caciones al domicilio siguiendo las reglas del Cdigo Procesal Civil, grabaciones de llamadas, etc. Otro elemento a tomar en cuenta es el momento en que deben realizarse las gestiones de cobro; as, la RTF N 17044-8-2010 establece: Que respecto a la documentacin presen-tada consistente en cartas, reportes de listados y facturas, en relacin con las gestiones de cobranza encargada a terceros, debe tenerse en cuenta que () la correspondencia o constancias presentadas por dichas empresas deben estar acompaadas de la documenta-cin sustentatoria respectiva que acre-dite la realizacin de los actos que en ella se a rman haber efectuado y debe demostrarse que las facturas correspon-

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    den a las deudas provisionadas al cierre del ejercicio materia de reparo. Que de acuerdo con lo expuesto, en el presente caso, la recurrente no ha presentado medios probatorios a n de acreditar que, en efecto, las referidas acciones se realizaron durante los ejercicios aco-tados y si correspondieron a las deudas provisionadas, cuya deduccin ha sido reparada, ni se ha dejado constancia que hayan sido recibidas por los deu-dores a n de acreditar su morosidad (el subrayado nos corresponde).

    Se observa de la resolucin anterior-mente glosada, que la documentacin sustentaroria con la que se demuestre la gestin de cobro debe pertenecer al ejercicio en que se efectu la pro-visin de la deuda como cobranza dudosa; es decir, las acciones de cobro dirigidas a la recuperacin de la deuda que permitan la provisin deben rea-lizarse con la intencin de acreditar la morosidad del deudor.

    De ello se desprende que, si la provi-sin se realiz en el ejercicio 2010, la documentacin que sustente las gestio-nes de cobro debe evidenciar que las comunicaciones, llamadas telefnicas, invitacin a un centro de conciliacin extrajudicial, etc. se efectuaron en el 2010; de lo contrario, la provisin sera injusti cada, ya que implicara entonces que no se habra realizado (o no se podra demostrar) la ejecucin de las acciones de cobranza.

    Otras acciones que, a criterio del Tribunal Fiscal, tampoco constituiran meca-nismos de coercin de pago son: a) el corte del suministro parcial o total (sea de servicios o de bienes), ya que: () el cliente moroso podra optar por no contar con el servicio o contratar los servicios de un tercero; b) noti ca-cin de baja, toda vez que: () por s solas, no cali can como acciones de cobranza, y si bien, segn seala, en las referidas cartas se detallaba la deuda pendiente de pago y se conceda a los clientes morosos un plazo para regula-rizarla, bajo sancin de darlos de baja como abonados, no se ha acreditado que su contenido hubiese respondido a la exigencia coercitiva de pago de deu-das vencidas e identi cadas; c) invita-ciones a re nanciamiento sobre las que no se proporcione la documentacin y dems elementos probatorios que sustenten el requerimiento de cobro, considerando que dichas invitaciones por s solas no cali can como gestio-nes de cobranza; d) envo a central de riesgo INFOCORP, en tanto dicho acto solo constituye el someter al deudor a una lista especfica de deudores, no siendo dicho acto por s solo una gestin de cobranza.

    1.5. El protesto de documentos o el inicio de procedimientos judicia-les de cobranza

    Sobre el particular, el criterio esbozado por la jurisprudencia es la obligacin de ejercitar el protesto de documentos o las acciones judiciales en el referido periodo. As, la RTF N 02235-2-2003 ha expre-sado que: Asimismo, el protesto de las letras de cambio y el inicio del proceso judicial de obligacin de dar suma de di-nero se realizaron recin en el 2001, de lo que se concluye que durante el 2000 no haba riesgo de incobrabilidad, requisito exigido por el inciso f) del artculo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

    Como se aprecia, nuevamente se vincula a la provisin de cobranza dudosa el ejer-cicio en que se efecten las acciones (en este caso el protesto o los procedimientos judiciales), para demostrar de forma fe-haciente la morosidad del deudor, y con ello acreditar posteriormente el carcter incobrable de la deuda. Cabe referir que, si en base al protesto o la judicializa-cin de la deuda se logra recuperar la misma, la provisin debe revertirse considerando que la estimacin no lleg a materializarse.

    1.6. Que hayan transcurrido ms de doce (12) meses desde la fecha de vencimiento de la obligacin sin que esta haya sido satisfecha

    Esta opcin es quiz la ms ampliamente utilizada, ello por la ausencia del ujo de documentacin para su probanza; no obstante ello, debe acreditarse un hecho mnimo, consistente en el transcurso de los doce (12) meses desde la fecha del vencimiento de la obligacin, ya que de lo contrario ser obligatoria la acreditacin de la morosidad a travs de la respectiva documentacin sustentatoria, conforme a las opciones a que nos hemos referido en los prrafos precedentes.

    Al respecto, la RTF N 00195-4-2010 seala: Que conforme al Anexo N 01 al Resultado de Requerimiento N 00067248 y se veri ca de autos, los nicos documentos que present la recurrente para sustentar la provisin de las deudas de la mencionada empre-sa fueron las copias de las facturas N 022-0000843 (fojas 1789 y 1790), en las que gura como fecha de emisin 14/05/2002 y 03/05/2002 y como fecha de vencimiento 13/06/2002 y 02/06/2002, por lo tanto, tales docu-mentos a la fecha de la provisin (me-nos de 12 meses del vencimiento de la obligacin) no acreditan la calidad de morosa de la deudora, y en la medida-que no se ha aportado ningn medio probatorio que sustente las di cultades nancieras de la mencionada deudora, o, la morosidad de la misma, corresponde

    mantener el reparo (el subrayado nos corresponde).

    1.7. Que la provisin al cierre de cada ejercicio figure en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada

    En principio, sobre el asunto del epgra-fe, en reiterada jurisprudencia tal como la Resolucin N 06985-3-2007, el Tribunal Fiscal ha sealado: () que es la propia Ley del Impuesto a la Renta la que obliga a determinar las cuentas a las que corresponde la provisin de cobranza dudosa, por lo que el requisito referido a que la provisin gure en forma discriminada en un determinado libro contable no es una formalidad prevista por el reglamento que excede a la ley.

    No obstante lo anterior, el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia ha es-tablecido que la discriminacin no debe realizarse necesariamente dentro del mismo Libro de Inventarios y Balances; al respecto, la RTF N 7447-3-2008, ha sealado que: () el Tribunal Fis-cal ha considerado que se cumple con el requisito de la discriminacin de la provisin de cobranza dudosa en el Libro de Inventarios y Balances cuando esta gura en otros libros o registros en forma discriminada o esta informacin est consignada en hojas sueltas anexas legalizadas (el subrayado nos corres-ponde). Similar criterio se ha expuesto en la RTF N 04321-5-2005 que ha establecido que: () an cuando la provisin no gure discriminada en el Libro de Inventarios y Balances, dicho requisito se cumple con el detalle que se ha efectuado en el Libro Diario lega-lizado en el que se indica el nmero de documento que contiene la deuda que tiene la condicin de cobranza dudosa, el vencimiento, la identi cacin del cliente y el importe de la provisin, datos que permiten a la Administracin la veri -cacin y el seguimiento de la condicin de incobrabilidad de las cuentas y su proporcionalidad (el subrayado nos corresponde).

    Debe considerarse adems que la lega-lizacin de estas hojas sueltas o registro auxiliar no posee un plazo espec co es-tablecido por la norma; siendo ello as, el plazo no es una condicin para descono-cer el gasto. Al respecto, el Tribunal Fiscal en la RTF N 1317-1-2005 ha sealado que: () el hecho que el anexo al Libro de Inventarios y Balances se encontrara legalizado con posterioridad no afecta la validez de la informacin que contiene, en tanto se haya presentado documen-tacin adicional, como son los originales de parte de la documentacin comercial y bancaria de las cuentas de cobranza dudosa provisionadas, que permitan corroborar la fehaciencia y preexistencia

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    I-17N 268 Primera Quincena - Diciembre 2012

    de los hechos que el anexo detalla (el subrayado nos corresponde).

    1.8. La provisin, en cuanto se re ere al monto, se considerar equitati-va si guarda relacin con la parte o el total de la deuda estimada como cobranza dudosa

    Esta condicin o regla es el corolario de la anterior, la nica nalidad para haber legislado la discriminacin de la provisin en el Libro de Inventarios y Balances es la identidad, del todo o de una parte, entre la provisin de la cobranza dudosa y su posterior casti-go. Advirtase entonces que la condicin de equitativa (identidad) tiene incidencia en dos momentos; primero, para la provi-sin (con la deuda que posee el carcter de cobranza dudosa) y despus para el castigo (con la provisin efectuada). Sobre este punto, la RTF N 01317-1-2005 ha dispuesto que: () en el Libro de Inventarios y Balances se consignaba en forma global el importe de la provisin para cuentas de cobranza dudosa, pero en hoja legalizada anexa al referido libro se haba consignado el detalle de las acreencias que conforman las referidas provisiones, como son la identi cacin del cliente, el nmero del documento que tendra la condicin de cobranza dudosa y el importe de la provisin, que permitiran la veri cacin y seguimiento de la condicin de incobrable de aque-llas, as como de la proporcionalidad de la deduccin, que es la razn de ser del requisito discriminado de la provisin (el subrayado nos corresponde).

    2. Castigo tributario admitidoPues bien, una vez demostrado y acredi-tado el carcter de cobranza dudosa por cualquiera de las opciones desarrolladas en el punto anterior, discriminada la provisin al cierre en por lo menos un ejercicio, siempre que los montos provi-sionados guarden relacin con la deuda, y sujetndonos a las consideraciones vertidas por el Tribunal Fiscal para cada uno de los requisitos establecidos para efectuar la provisin, podemos pasar a analizar las condiciones a cumplir para el castigo de las deudas de cobranza dudosa.

    Para ello, es necesario que se cumpla con alguna de las siguientes situaciones:

    De acuerdo con lo nombrado en el inciso g) del artculo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, para efec-tuar el castigo de las deudas de cobranza dudosa, se requiere que la deuda haya sido provisionada y se cumpla, adems, con alguna de las siguientes condiciones:

    2.1. Se haya ejercitado las acciones ju-diciales pertinentes hasta establecer la imposibilidad de la cobranza, salvo cuando se demuestre que es

    intil ejercitarlas o que el monto exigible a cada deudor no exceda de 3 UIT. La exigencia de la accin judicial alcanza, inclusive, a los casos de deudores cuyo domicilio se desconoce, debiendo segurseles la accin judicial prescrita por el Cdigo Procesal Civil.

    La accin judicial que debe seguirse en estos casos es el proceso conten-cioso de obligacin de dar suma de dinero que en funcin de la cuanta de la deuda se harn a travs de los procesos sumarsimo, abreviado o de conocimiento. Las personas con domicilio conocido sern noti cadas en este y para el caso de personas con domicilio desconocido, las noti caciones se harn a travs de publicaciones. La cuanta se mide en funcin de unidades de referencia procesal (URP) que es equivalente al 10% de la UIT, es decir, una URP equivale a S/. 365.00 para el 2012.

    Las empresas del sistema nanciero podrn demostrar la imposibilidad de ejercitar las acciones judiciales por deudas incobrables, siguiendo el procedimiento de nido en la Circular N B-2185-2010 emitida por la SBS, cuando el Directorio de las referidas empresas declare la inutilidad de iniciar acciones judiciales correspondientes. Dicho acuerdo deber ser rati cado por la SBS, mediante una constancia en la que certi que que las cita-das empresas han demostrado la existencia de evidencia real y comprobable sobre la irrecupera-bilidad de los castigos que sern materia de castigo. La referida constancia ser emitida dentro del plazo establecido para la presenta-cin de la declaracin jurada anual del ejercicio al que corresponda el castigo o hasta la fecha en que la empresa hubiera presentado dicha declaracin, lo que ocurra prime-ro. De no emitirse la constancia en los referidos plazos, no proceder el castigo.

    2.2. Tratndose de castigos de cuentas de cobranza dudosa a cargo de per-sonas domiciliadas que hayan sido condonadas en va de transaccin, deber emitirse una nota de crdito a favor del deudor. Si el deudor rea-liza actividad generadora de rentas de tercera categora, considerar como ingreso gravable el monto de la deuda condonada.

    2.3. Cuando se trate de crditos condo-nados o capitalizados por acuer-dos de la Junta de Acreedores conforme a la Ley General del Sistema Concursal, en cuyo caso el acreedor deber abrir una cuenta de control para efectos tributarios denominada acciones recibidas con ocasin de un proceso de reestructuracin.

    3. Momento para acreditar la documentacin sustentatoria

    Es importante recordar que el momento para acreditar con la informacin sus-tentatoria las opciones tomadas para efectos de una correcta provisin por deudas de cobranza dudosa, es du-rante el procedimiento de veri cacin o scalizacin tributaria, tal como se puede inferir del artculo 141 del TUO del Cdigo Tributario, aproba-do mediante Decreto Supremo N 135-99-EF, el mismo que precisa que excepcionalmente podrn admitirse a trmite, con ocasin de la interposicin de un Recurso de Reclamacin, aque-llos medios probatorios requeridos y no presentados en un procedimiento de scalizacin o veri cacin, siempre que el contribuyente pruebe que la omisin se gener por una causa no imputable a l, o acredite la cancela-cin del monto reclamado vinculado a los medios probatorios presentados extemporneamente, o presente carta anza bancaria o nanciera por dicho monto actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de la in-terposicin de la reclamacin.

    Al respecto, la RTF N 04955-5-2006 ha considerado: Que si bien en la etapa de reclamacin, la recurrente present diversos medios probatorios, tales como copias de las cartas dirigidas a sus clientes solicitndoles la cancelacin de las letras emitidas por el re nanciamiento de sus deudas a n de evitar el inicio de las acciones legales correspondientes, as como los anlisis de los crditos otorgados que muestran los movimientos de las cuentas por cobrar a sus clientes y expli-can los crditos concedidos, no acredit encontrarse en alguno de los supuestos de excepcin contemplados en el artculo 141 del Cdigo Tributario, por lo que no correspondera admitirlos (el subrayado nos corresponde).

    De 100 a 1000 URP (> S/.36,500.00 hasta

    S/.365,000.00)

    De 1000 URP en adelante

    (> S/.365,000.00)

    Hasta 100 URP ( S/.36,500.00)

    Proceso abreviado

    Proceso de conocim.

    Proceso sumarsimo