View
8
Download
0
Embed Size (px)
DESCRIPTION
Litisconsorcio
Citation preview
Derecho Procesal I Lección 19ª
DERECHO PROCESAL I
LECCIÓN 17
PLURALIDAD DE PARTES: EL LITISCONSORCIO
1. Concepto y clases.- 2. El litisconsorcio voluntario.- 3. El litisconsor-
cio necesario.- Tratamiento procesal.-
1.- CONCEPTO Y CLASES:
En ocasiones, los procesos se entablan por varios demandantes
y/o frente a varios demandados. En tales casos se habla de pluralidad
de partes.
Esta puede surgir por diversas causas, siendo la distinción más
clara la que tiene en cuenta su carácter originario, es decir, cuando la
pluralidad se da ya desde el inicio del proceso, y entonces se le
conoce como litisconsorcio, o, su carácter sobrevenido, cuando surge
con posterioridad, denominándose intervención procesal.
La LEC regula la pluralidad de partes en los artículos 12-15, que
forman el Capítulo II del Título I del Libro I. Con anterioridad esta
figura presentaba un absoluto vacío legal, siendo regulada por la
doctrina y jurisprudencia.
Se da litisconsorcio, por tanto, cuando la demanda es presentada
por varios demandantes o es dirigida frente a varios demandados, o
ambas cosas a la vez. De este modo nos encontramos con que el
litisconsorcio sea:
Activo: cuando existe una pluralidad de demandados.
Pasivo: cuando la pluralidad es de demandados.
Mixto: existe pluralidad tanto de demandantes como de
demandados.
1
Derecho Procesal I Lección 19ª
Sin embargo, existe una diferenciación mucho más importante, la
que se da entre:
1.- litisconsorcio voluntario o facultativo, y
2.- litisconsorcio necesario.
El litisconsorcio es voluntario, cuando se produce por la sola
voluntad del demandante o de los demandantes (art. 12 LEC primer
apartado). Por el contrario, será necesario cuando el ordenamiento
jurídico imponga que la demanda sea presentada conjuntamente por
varias personas o frente a varias personas (art. 12 LEC segundo
apartado).
La doctrina añadiría un tercer tipo denominado litisconsorcio
cuasi-necesario, en el que el litisconsorcio sería contingente o
eventual (ej. Obligaciones solidarias o la impugnación de acuerdos
societarios
2.- EL LITISCONSORCIO VOLUNTARIO
a) Concepto:
Existe litisconsorcio voluntario cuando por mera voluntad de quien
interpone la demanda se produce pluralidad de partes: podía haber
interpuesto demandas separadas pero se ha presentado una
demanda común por todos los actores frente a todos los
demandados.
Este tipo de litisconsorcio lo admite la L.E.C. en su art. 12.1: “
Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o
como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan
de un mismo título o causa de pedir”.
2
Derecho Procesal I Lección 19ª
En todos los casos donde existe litisconsorcio voluntario también
se da una acumulación subjetiva de acciones. Por ello, el art. 72 L.E.C.
coincide parcialmente con el art. 12.1 de la misma ley al establecer lo
siguiente:
“ Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las
acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra
uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón
del título o causa de pedir.
Se entenderá que el título o justa causa de pedir es idéntico
o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos”.
En este tipo de litisconsorcio predomina la voluntad de las
partes, y normalmente suele ser la de los demandantes.
b) Fundamentación:
El fundamento del litisconsorcio necesario se basa en la
economía procesal que con él se consigue, pues en un solo proceso y
por tanto, a través de unos mismos actos procesales, se da solución a
litigios que podrían haber dado lugar a más de un proceso. Pero
también se basa en la conexión existente entre las acciones que se
acumulan en el proceso litisconsorcial. Esa conexión consiste, en
primer lugar, en que respecto de todas las acciones ejercitadas, una
de las partes es la misma, y en segundo lugar, en que hay identidad
de causa de pedir.
El fundamento del litisconsorcio voluntario no es sólo la
economía procesal, sino también la conexión: debe existir conexión
por la causa de pedir.
3
Derecho Procesal I Lección 19ª
III EL LITISCONSORCIO NECESARIO. TRATAMIENTO PROCESAL
a) Concepto:
El litisconsorcio es necesario cuando el ordenamiento jurídico
impone que la demanda sea presentada por varios sujetos o frente a
varios sujetos.
La L.E.C. lo contempla en su art. 12.2: “ Cuando por razón de lo
que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda
hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados,
todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo
que la ley disponga expresamente otra cosa”.
Este artículo solo prevé el litisconsorcio pasivo necesario y se debe
a que, la mayor parte de la Doctrina y la Jurisprudencia consideran
que todos los supuestos de litisconsorcio necesario lo son de
demandados.
b) Clasificación:
La Doctrina distingue entre:
- Propio
- Impropio
1 . Litisconsorcio necesario propio: También llamado legal. Se da
en los supuestos en que una norma legal expresa lo establece. Estos
supuestos no son abundantes en nuestro derecho. Ejemplo de ellos
serían las obligaciones indivisibles del art. 1139 del Código Civil o la
impugnación conjunta de la filiación paterna y materna (art.74 CC).
Por ejemplo, acción de nulidad del matrimonio ejercitada por el
Ministerio Fiscal frente a ambos cónyuges.
Se trata de supuestos en los que el legislador ha detectado que la
relación jurídica no puede ser objeto de un pronunciamiento
jurisdiccional si no es en presencia de todos los titulares de la misma.
4
Derecho Procesal I Lección 19ª
Hay casos en que este tipo de litisconsorcio puede derivar de
razones de conveniencia u oportunidad: es cuando el legislador puede
decidir obligar a litigar frente a varias personas conjuntamente o no
hacerlo.
2. Litisconsorcio necesario impropio: En ocasiones llamado
jurisprudencial.
Se da en aquellos casos en que no existe un precepto legal que
expresamente lo imponga, pero la necesidad de dirigir la demanda
frente a varias personas es deducible de principios generales del
ordenamiento y es afirmada por la Jurisprudencia.
c) Fundamento del Litisconsorcio necesario impropio:
No existe consenso ni en la Doctrina ni en la Jurisprudencia en
torno a qué principio a principios jurídicos pueden dar fundamento a
un litisconsorcio necesario cuando la ley no lo establece
expresamente.
-Tribunal Supremo: Afirma la exigencia de litisconsorcio en las
razones siguientes:
1.El riesgo de decisiones contradictorias de seguirse procesos
separados.
2.La necesidad de evitar que se dicte una sentencia inútil
(INUTILITER DATA), como lo sería la dictada en un proceso en que no
hubiesen sido demandados todos los que deberían verse afectados
por ella.
3.La imposibilidad de que se dicte sentencia si no han sido
demandados todos aquellos a loa que la misma debe afectar, por
tratarse de un pronunciamiento inescindible (indivisible).
4.Las exigencias del principio de audiencia que impiden que una
persona pueda ser condenada sin ser oída.
5
Derecho Procesal I Lección 19ª
El problema radica en que el T.S. invoca todas esas razones de
forma cumulativa e indistinta, cuando es obvio que algunas de
ellas son contradictorias entre sí.
- Doctrina: Establece dos razones para la existencia del
litisconsorcio necesario impropio:
1. El litisconsorcio es necesario cuando el desarrollo y la
decisión del mismo en ausencia de alguno de los sujetos
titulares, supondría una violación del principio de audiencia
porque le alcanzarían los efectos de una eventual sentencia
desfavorable sin haber tenido la oportunidad de ser oído.
2. El carácter necesario del litisconsorcio deriva de la
naturaleza de la relación jurídica que constituye el objeto
del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento
jurisdiccional es inescindible respecto de todos los titulares
de la misma, porque la legitimación es plural y conjunta. De
no dirigirse la demanda frente a todos los pasivamente
legitimados, la sentencia será inútil e ineficaz, incluso
respecto de los que litigaron.
b) Tratamiento procesal:
Cuando debiendo haber demandado a varias personas, la
demanda no se dirigió contra alguna o algunas de ellas, se dice
que hay una falta de litisconsorcio pasivo necesario o también
una defectuosa constitución de la litis.
La falta de litisconsorcio pasivo necesario es apreciable tanto
de oficio como a instancia de parte.
En el juicio ordinario, el demandado debe denunciar esa falta
en la contestación a la demanda y se resuelve en la audiencia
6
Derecho Procesal I Lección 19ª
previa al juicio (arts. 416.1.3) y en los términos que establece el
art. 420 L.E.C (ART. 405.3 LEC).
Una vez alegada por el demandado la falta de litisconsorcio,
el actor puede adoptar dos actitudes:
1. Aceptar que hay una falta de litisconsorcio: El actor ha
de presentar en la audiencia previa al juicio un escrito
dirigiendo la demanda frente a los sujetos a los que el
demandado considera sus litisconsortes necesarios.
En ese escrito, el demandante sólo podrá añadir, respecto
de la demanda inicial, las alegaciones imprescindibles para
justificar las pretensiones contra los nuevos demandados,
pero en ningún caso podrá alterar la causa de pedir, como
expresa el art. 420.1 L.E.C. Si el tribunal estima procedente
el litisconsorcio, ordena emplazar a los nuevos demandados.
2. Oponerse a la falta de litisconsorcio: El Tribunal tras oír
a las partes, decidirá lo que considere pertinente. Podrá
decidir en la misma audiencia previa el juicio, aunque
también puede diferir la decisión. En este caso la audiencia
continúa para el resto de finalidades, debiendo dictar el
Tribunal un auto dentro de los cinco días siguientes a la
audiencia.
Integración de la litis: Si el Tribunal aprecia la falta
de litisconsorcio, la consecuencia no es la terminación
del proceso, sino la subsanación de dicho defecto en
términos similares al caso en que el actor lo aceptaba
desde un principio. El Tribunal concederá al actor el
plazo que estime oportuno, pero no siendo inferior a
diez días, para que proceda a la integración de la litis,
7
Derecho Procesal I Lección 19ª
es decir, a redactar un escrito de demanda dirigido
frente a los litisconsortes que inicialmente no fueron
demandados. En caso de no presentar esta nueva
demanda dentro del plazo concedido, se pone fin al
proceso archivando las actuaciones. Si es presentada,
se emplaza a los nuevos demandados para que
contesten a esta demanda, quedando en suspenso las
actuaciones para las partes iniciales.
Con el régimen del art. 420 L.E.C. se permite la
subsanación de la falta de litisconsorcio, se intenta evitar
la terminación del proceso e incluso, una sentencia
absolutoria de la instancia.
En el juicio verbal, la alegación de la falta de litisconsorcio
necesario por parte del demandado se producirá en la
vista. (Art.443.2 L.E.C.). A partir de ahí, se aplica taimen el
artículo 420 LEC.
Ejemplo de falta de litisconsorcio pasivo necesario en las
obligaciones indivisibles:
Si poseo una finca pro indiviso sobre la cual se ejerce
acción reivindicatoria, la ejercitarán contra mí, pero
también contra la otra persona que posee la finca sin que
pueda oponerse a dicha acción.
8