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  • 1. Antonio-Enrique Prez Luo47 CONCEPTO Y CONCEPCINDE LOS DERECHOS HUMANOS(Acotaciones a la Ponencia de Francisco Laporta)1.-Planteamiento.El argumento que suscita este comentario, es decir, el interrogante: qu son losderechos humanos?, invita a plantear un doble orden de consideraciones. Enprimer trmino, apremia a discernir cul puede ser el concepto ms adecuadopara responder a esa interpelacin. A su vez, ello induce a establecer larelevancia prctica de los elementos integrantes del concepto propuesto. En cierto modo, este doble acercamiento responde a la distincin avanzada porRonald Dworkin (1977 y 1986) entre concepto y concepcin. Reducida a sus elementos mssimples dicha distincin se cifra en que mientras el concepto alude al significado terico ygeneral de un trmino, la concepcin hace referencia a la forma de llevar a la prctica unconcepto. Cuando apelo a un concepto -indicar Dworkin- planteo un problema; cuandoformulo una concepcin intento resolverlo. No es mi propsito, ni entiendo que esta sea la sede ms adecuada para hacerlo,abordar aqu la mayor o menor dosis de originalidad de esta dicotoma, ni establecer susvirtualidades metodolgicas ltimas, nicamente la traigo a colacin por parecerme til aefectos de polarizar en su torno mis glosas a la Ponencia del profesor Francisco LaportaSobre el concepto de los derechos humanos.2.-Sobre el concepto de los derechos humanos. De entre las mltiples vas de acceso a la delimitacin conceptual de los derechoshumanos existen dos que, a mi entender, revisten especial inters por haber servido de apoyoa distintas exploraciones actuales encaminadas a definir esa categora. Me refiero a lasdefiniciones ostensivas y aquellas que operan desde premisas, vinculadas, con mayor omenor intensidad, al anlisis lgico.2.1.-La aproximacin ostensiva. A la pregunta: qu son los derechos humanos? se puede contestar a partir dedefiniciones ostensivas, por denotacin o extensin mostrando una serie de ejemplos deobjetos o cosas de los que puede predicarse que son o que tienen que ver con los derechoshumanos. As, una posible respuesta a dicha cuestin consistira en exhibir o apelar a objetostales como el texto de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos de la O. N. U.,los Informes de los Ombudsmen o de nuestro Defensor del Pueblo, el Informe Anual deAmnista Internacional, el Convenio Europeo de los Derechos Humanos, la jurisprudencia

2. 48 Antonio-Enrique Prez Luodel Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, el Ttulo I de la Constitucinespaola de 1978, o la jurisprudencia en materia de amparo de nuestro TribunalConstitucional, o de Verfassungsbeschwerde del Bundesverfassunsgericht de Karlsruhe, yotros documentos o supuestos semejantes, para indicar que esos objetos son los derechoshumanos. Este tipo de definiciones, que no son infrecuentes en determinados ensayos actualessobre los derechos humanos, tienen a su favor la fuerza de su evidencia, de operar conrealidades experienciales y tangibles y no sobre meras elucubraciones tericas. Ahora bien,sabido es que este procedimiento definitorio no se halla exento de riesgos y limitaciones (cfr.W.O. Quine, 1962), que sumariamente pueden cifrarse en los siguientes aspectos: a) Las definiciones ostensivas se basan en uno, o en una serie, de ejemplos sin quesu alcance pueda extenderse arbitrariamente ms all de los mismos. Ello condiciona laspretensiones de generalidad de este mtodo definitorio. Ya que, en efecto, el repertorio decosas o casos relativos a los derechos humanos que aqu, a modo de ejemplo, se apuntabano es cerrado. De ah, que no escape a la observacin ms superficial el carcter incompletodel inventario. b) De otro lado, lo que justifica la relacin entre esas muestras o experienciasostensivas de cosas que son o tienen que ver con los derechos humanos, es la presencia entodas ellas de notas o propiedades referidas al concepto de los derechos humanos. Puesresulta evidente que esos supuestos tan heterogneos entre s son homogeneizados bajo unpunto de vista -su vinculacin con los derechos humanos-, punto de vista que, por tanto, esprevio. En otros trminos, en contra de lo que parece evocar, la evidencia ostensiva no esun prius, sino un posterius; no constituye el antecedente, sino la consecuencia de proyectarsobre determinados segmentos de la experiencia un concepto o idea previamente establecidoo, al menos, intuido. c) En suma, la evidencia sobre la que reposan las definiciones ostensivas no es algoque surja espontneamente, sino el resultado de un determinado proceso reflexivo, sea o noconsciente.2.2.-El anlisis lgico. Las observaciones precedentes nos sitan ante otra posible va delimitadora delconcepto de los derechos humanos. Consiste sta en el anlisis lgico tendente a establecerla comprensin, intensin o connotacin de los derechos humanos a partir de sus notasconstitutivas. Si se descarta el acceso a esos rasgos constitucionales mediante el empleo dedefiniciones reales, pues se ha indicado que quien pretende buscar la esencia metafsica delas cosas se embarca en una de las empresas filosficas ms desesperadas (U. Scarpelli,1955), habr que recurrir a definiciones nominales. Estas ltimas se dirigen a elucidar elsignificado de los trminos en funcin de su uso en el lenguaje. En este punto se abre anteel investigador una nueva bifurcacin encarnada por las siguientes modalidades o tipos dedefinicin nominal: 3. Concepto y concepcin de los derechos humanos 491) definiciones estipulativas, es decir, convenciones sobre usos futuros de untrmino en un determinado contexto y con independencia de su incidencia emprica;2) definiciones lexicales, trmino acuado por R. Robinson (1954), para referirsea aquellas nociones que tienden a dar cuenta de todos los significados de uso de una palabraa partir de la experiencia de sus usos lingsticos. As, H. Kantorowicz (1964) abogaba,frente al realismo verbal, por un pragmatismo conceptual, o sea, por una definicin nominaldel derecho capaz de reflejar comprensivamente todo aquello que ha sido denominadoderecho en el transcurso de la historia.Estos dos tipos de definiciones nominales tienen sus luces y sus sombras. Lasdefiniciones estipulativas han sido muy tiles en determinados mbitos cientficos, al habercontribuido poderosamente a ampliar los cauces de la investigacin de diferentes esferas deconocimiento. Sin embargo, dichas definiciones, al prescindir de la experiencia del uso realde los trminos, corren el riesgo de ser arbitrarias. Por eso, estas definiciones no parecen lasms adecuadas para delimitar y precisar conceptualmente las categoras ticas y jurdicasy, por tanto, los derechos humanos. Para no perderme en los meandros de las disgresionesde los analistas del lenguaje moral, jurdico y poltico sobre el particular, pienso que bastarun penetrante fragmento del Digesto (33, 10, 7.): Non ex opinionibus singulorum sed excommuni usu nomina exaudiri debent.A su vez, las definiciones lexicales tienen a su favor el hallarse avaladas por laexperiencia de la prctica lingstica, pero se enfrentan, entre otros, con los siguientesescollos:a) En primer lugar, la pretensin de esas definiciones, por recoger exhaustivamentelos significados de uso de un trmino se hace, en la prctica, inviable cuando se proyectasobre nociones tales como la de derecho o derechos humanos. Ya que estos trminoshan sido y son utilizados en mltiples y diferentes contextos lingsticos alejados en eltiempo y en el espacio. Por eso las tentativas de elaborar una definicin lexical de losderechos humanos, incluso aquellas que han contado con el apoyo de la informtica comola desarrollada por el Instituto Internacional de los Derechos Humanos de Estrasburgo, slohan alcanzado resultados modestos y fragmentarios (cfr. A. E. Prez Luo, 1986 a).b) Pero incluso en el caso de que mediante una adecuada programacin informticase lograsen asumir exhaustivamente todos los significados de uso del trmino derechoshumanos, el resultado sera de escaso valor operativo. Lo ms probable es que tal anlisisredundara en un repertorio de definiciones heterogneas ms que en una definicinpropiamente dicha.c) Se da adems la circunstancia de que las definiciones lexicales se mantienen enun plano puramente descriptivo y neutral, que elude el pronunciamiento sobre cmo debenser utilizados los trminos. En cierto modo, este tipo de definiciones son ms tiles paraclarificar metdicamente el sentido de lo que se desea definir, que para dar una respuestaa los interrogantes que en cualquier proceso definitorio se suscitan.Bertrand Russell ha explicado, no sin cierta dosis de sorna, los lmites de estasmodalidades de anlisis del lenguaje. Cierta vez -relata 4. 50 Antonio-Enrique Prez Luoen el curso de su dilogo con Woodrow Wyatt (1960)- me diriga a Winchester en bicicletay me extravi. Penetr en un comercio de un pueblo e inquir si podran indicarme el caminoms corto para Winchester. El hombre al que haba hecho la pregunta se dirigi, a su vez,a otro que no poda ver porque se hallaba en otra estancia. Un seor desea saber el caminoms corto, para Winchester. Entonces una voz respondi: Winchester?. S. Para ir aWinchester. S. El camino ms breve? S. No lo s. Y as tuve que proseguir micamino sin una respuesta. En suma, las definiciones lexicales son ms eficaces para formular lo que entrminos heideggerianos pudiera calificarse de la pregunta por la cosa (Die Frage nachdem Ding), lo cual en cualquier investigacin es de por s importante, que para respondera una pregunta. Constituyen una herramienta intelectual muy til para inventariar los usoslingsticos de un trmino y, consiguientemente, para calibrar su grado de univocidad oequivocidad. Pero se mantienen en un plano de estricta neutralidad descriptiva y, por tanto,no se pronuncian por la definicin mejor. 3) Nada tiene de particular que, precisamente por ello, desde premisasanaltico-lingsticas, se haya apuntado (U. Scarpelli, 1965), como alternativa frente a lasdefiniciones lexicales, abocadas hacia el pasado, y a las definiciones estipulativas,convenciones sobre el futuro, un tercer tipo de definiciones (o redefiniciones segn A.Belvedere, M. Jori y L. Lantella, 1979) denominadas explicativas. Estas definiciones, adiferencia de las estipulativas, no son arbitrarias por basarse en usos empricos del lenguaje,pero a diferencia tambin de las definiciones lexicales no pretenden abarcarlos todos, sinoque propugnan cmo debe ser utilizado un trmino en un determinado contexto para alcanzarla mayor dosis de precisin y sentido. Esa prescripcin puede obedecer a presupuestoslgico-analticos, orientacin por la que se inclina Scarpelli, o histrico-empricos,planteamiento que personalmente estimo preferible (A. E. Prez Luo, 1971; 1982).2.3.-Orientacin conceptual de la Ponencia. Una vez trazado este cuadro sumario procede instalar en la estructura ideal de susanaqueles el tipo de concepto de derechos humanos que se desprende de la Ponencia. Dichoconcepto entiendo que se cimienta sobre un armazn terico ms slido que la endebleurdimbre de las definiciones ostensivas. Pienso tambin que la Ponencia rehuyedeliberadamente perderse en bsquedas sobre la esencia metafsica de los derechoshumanos, alejndose, por ello, de la esfera de las definiciones reales. El prof. Laporta pareceoptar por definiciones de carcter nominal. Dentro de ellas, por la frecuente remisin adistintas experiencias de uso del trmino derechos humanos induce a concluir que seinclina por una definicin lexical, antes que estipulativa. Y esta impresin viene abonada porla declaracin expresa del ponente, desde el mismo prtico de sus reflexiones, donde nosadvierte que: el sentido ltimo de la investigacin que aqu slo se esboza podra ser eldiseo de un test o banco de pruebas al que someter tal nocin (la de los derechos humanos)o alguno de sus ms frecuentes usos con el objeto de ponderar el grado de precisin 5. Concepto y concepcin de los derechos humanos 51o sentido con que se nos presentan en sus mltiples apariciones en el discurso moral,poltico o jurdico. Ahora bien, pese a ese designio inicial, y aunque efectivamente una buena parte dela Ponencia se dirige al anlisis crtico de diferentes usos doctrinales actuales del trminoderechos humanos, pienso que ello no excluye el que la Ponencia entrae la defensa deuna definicin explicativa. Vendra a corroborar esta idea la propuesta explcita del ponente a que se considerenlos derechos humanos como posiciones o situaciones de todos los miembros individualesde la clase ser humano que se considere moralmente un bien tal que constituya unarazn fuerte para articular una proteccin normativa en su favor. sta inequvoca opcinconceptual se completa con la adhesin del prof. Laporta a las tesis que configuran la nocinde los derechos humanos como derechos morales.3.-Sobre la concepcin de los derechos humanos. La definicin explicativa que se avanza en la Ponencia se ampla y prolonga enargumentaciones sobre la relevancia prctica de sus aspectos, es decir, conjetura unadeterminada concepcin de los derechos humanos, en el sentido anteriormente apuntado.Exponer, de forma compendiada, los elementos ms significativos de esa concepcin es elfin de los comentarios que siguen. Debo anticipar, desde ahora, que he seleccionadoaquellos nudos de inters de la Ponencia que juzgo ms ilustrativos para dar cuenta de laconcepcin de los derechos humanos que a ella subyace y que, en mi opinin, se refieren asu inspiracin, mtodo y consecuencias.3.1.-Inspiracin terico-doctrinal de la Ponencia. Cualquier exgesis de una obra intelectual ajena suele iniciarse con el esfuerzo porubicarla en determinados modelos u orientaciones terico-doctrinales. En el caso de laPonencia el inquirir esas afinidades en el seno de las grandes concepciones de la filosofadel derecho y la filosofa de los derechos humanos nos conduce al terreno de las tesisiusnaturalistas. Esta impresin inicial pienso que puede sustentarse en base a una serie deasertos explcitos del ponente que la corroboran. a) En primer trmino, su afirmacin de que no deben confundirse tipos de derechoscon tipos de proteccin normativa... los derechos con las tcnicas de proteccin de losderechos. Sugiere el Ponente que cuando se usa la nocin de derecho no se hace referenciaa las normas de un sistema normativo, sino a los ttulos o razones que se aportan comojustificacin de la existencia de tales normas. Ello implica: que no es que tengamosderecho a X porque se nos atribuya una accin o se nos reconozca una pretensin conrespecto a X, sino que se nos atribuye tal accin y se nos reconoce tal pretensin porquetenemos o podramos tener derecho a X. De lo anterior infiere el ponente que: esa confusin entre derechos y tcnicas deproteccin de los derechos ha podido ser la causa de que 6. 52 Antonio-Enrique Prez Luose haya extendido tanto la idea de que los derechos son componentes privativos de lossistemas jurdicos que no aparecen en otros sistemas normativos.b) En puntual correlacin con esas ideas afirma el ponente que en los derechos nossale al paso algo que no es una norma ni parece el contenido de una norma, sino que estantes de esas normas, las cuales slo operaran como vehculos de proteccin de ese algoque est antes que ellas.e) En funcin del planteamiento descrito concluye el ponente: Con ello trato dediferenciarme conscientemente de la actitud de quienes mantienen que slo puede hablarsede derechos en el marco de un sistema jurdico... lo hago porque si no se parte de esaperspectiva la idea de derechos humanos tal y como se concibe usualmente encuentra unobstculo terico insalvable.En este conjunto de tesis parece pervivir el eco de la voz de Antgona cuando oponaal derecho positivo de Creonte, un derecho constituido por normas no escritas, o sea, porttulos o razones anteriores y superiores al derecho positivo. Esta concepcin refleja, ensuma, la multisecular problemtica del derecho natural.La impronta iusnaturalista se refleja tambin en la propia definicin explicativa delos derechos humanos propuesta por el ponente que, como se ha indicado, los concibe comobienes morales de todos los seres humanos que entraan razones fuertes para deber serprotegidos normativamente. Planteamiento que incide en uno de los postulados centrales dela teora iusnaturalista de los derechos humanos, para la cual la positivacin de esosderechos por el ordenamiento jurdico es un acto declarativo y no constitutivo; se trata delreconocimiento de unas instancias o valores previos por el derecho positivo, que se limitaa dar fe de que existen y a asegurar su vigencia (A. E. Prez Luo, 1986 a; 1986 b).Al propio tiempo, la Ponencia parece admitir, al menos de forma implcita, lacontinuidad entre la teora de los derechos naturales y la teora de los derechos humanos.Debo advertir, de inmediato, que el ponente en ningn momento de su investigacinse declara expresamente iusnaturalista, prefiriendo situar su concepcin en el mbito de lateora de los denominados derechos morales. Ahora bien, como he tenido ocasin deindicar respecto a esta misma propuesta avanzada hace ya algn tiempo entre nosotros porEusebio Fernndez (1981), la teora iusnaturalista histricamente supuso un trmino para darcuenta de la interseccin entre el derecho y la moral. De ah, que, a mi entender, la teora delos derechos morales supone una denominacin nueva para aludir a las exigencias ticasimplcitas en la nocin de los derechos humanos, tal como tradicionalmente han sidoentendidos desde la ptica iusnaturalista (cfr. A. E. Prez Luo, 1986 a).En todo caso, debo manifestar aqu mi plena coincidencia con la aseveracin delponente de que los derechos humanos responden a instancias o valores ticos anteriores alderecho positivo, esto es, preliminares y bsicos respecto a ste. As como micongratulacin de que en 7. Concepto y concepcin de los derechos humanos53apoyo de esta tesis, de inequvoca raigambre iusnaturalista, aporte un amplio y actualizadoaparato crtico-bibliogrfico, mayoritariamente anglosajn, expuesto con claridad y rigor.3.2.-Postura metdica. Si respecto a la inspiracin genrica de la Ponencia no tengo inconveniente endeclarar mi conformidad sin reservas, stas me comienzan a surgir al analizar el mtodo atravs del cual se vehicula su concepcin de los derechos humanos. Pienso al respecto quepara el acceso a esas instancias ticas previas al derecho positivo el ponente se sita,consciente o inconscientemente, en un enfoque iusnaturalista duro o maximalista de marcadaorientacin eletica. Se trata, en efecto, de una orientacin metdica que prima la dimensinsincrnica respecto a la diacrona de los derechos humanos, a los que pretende emanciparde sus condicionamientos histricos e institucionales.3.2.1.-Sobre los rasgos caracterizadores de los derechos humanos. El ponente se propone, en su enfoque: descontextualizar la idea de derecho moral,desvincularla de las instituciones ticas concretas que funcionan en una moralidad crtica.Y ello... para poder adscribir los derechos morales a todos al margen de su circunstanciavivencial o contextual. Gracias a este empeo cree que se lograr el reconocimiento de los derechoshumanos a todos los hombres. El paso -escribe Laporta- de una concepcin de los derechosmorales como algo necesariamente contextualizado a una concepcin de los derechosmorales liberada de ataduras institucionales previas significa necesariamente un avance enel camino hacia el reconocimiento prctico de todos los seres humanos como agentesmorales. El ponente se pronuncia, en suma, en favor de una tica comn y general, de uncdigo realmente impersonal de accin moral. Ahora bien, ese cdigo impersonal de accin moral corre el riesgo de soslayar elsoporte antropolgico de los derechos humanos; de olvidar la referencia inmediata dehumanidad que constituye la razn de ser de cualquier derecho y por antonomasia de losderechos humanos. Por esos derroteros tericos se puede desembocar en la procelosaderivacin de postular unos derechos humanos deshumanizados, por elusin de lareferencia a las vivencias contextualizadas social e histricamente en las que cualquierderecho humano se concreta. Las irnicas invectivas frente a los excesos de la dogmticajurdica que llevaron a elucubrar derechos subjetivos sin sujeto, sociedades de un solo socioe instituciones ayunas del substrato interpersonal que, precisamente, las define, debieranoperar como antdoto para evitar la recada en teorizaciones formales y abstractas con muyparco anclaje en la experiencia en la que todo derecho -tambin todo derecho humano- seresuelve. 8. 54 Antonio-Enrique Prez Luo Ese cdigo impersonal ajeno a la experiencia y a la historia se traduce, a tenor dela Ponencia, en unos derechos humanos configurados como categoras universales, absolutase inalienables. Este planteamiento, que evoca las coordenadas mentales de las corrientesiusnaturalistas menos sensibles a la historia, pienso que no constituye la mejor plataformapara un enfoque de los derechos humanos abierto a las exigencias de nuestro tiempo. Porqueconviene no desor la aguda admonicin de Francesco Carnelutti frente a las versiones delderecho natural como cdigo eterno, absoluto e inmutable que es, precisamente, lidolo chenon dobbiamo adorare (1961. Vid. J. Delgado Pinto, 1964, 1982). Frente a ese derecho natural ahistrico la problemtica iusnaturalista que siguemanteniendo virtualidad actual es aquella que concibe el derecho natural como instanciacrtica y valorativa de la experiencia jurdica en la historia. Se trata, por tanto, de aqueldiritto naturale delle genti auspiciado por Giambattista Vico como un diritto naturale checorre in tempo; es decir, como el derecho que la razn prctica deduce de esa peculiarnaturaleza del hombre y de la sociedad que es la historia (G. Fass, 1966; cfr. A. E. PrezLuo, 1987 b). Que no es del todo ajeno a la propia sensibilidad intelectual del ponente el riesgoque puede derivarse de inferir las ltimas consecuencias de su connotacin de los derechoshumanos como instancias universales, absolutas e inalienables, lo prueba su pertinenteargumentacin ad absurdo para evidenciar las aporas que derivaran de la nota delabsolutismo. De admitirse el carcter absoluto de los derechos humanos, en su sentidofuerte, se inferira una consecuencia particularmente sorprendente... que la DeclaracinUniversal de las Naciones Unidas o la Convencin Europea, por poner dos ejemplos, nohablan realmente de derechos humanos. Tal conclusin podra fcilmente extenderse anuestra vigente Carta constitucional en la que existen importantes clusulas limitadoras delos derechos fundamentales (arts. 16.1; 20.4; 33.2; y 37.2), e incluso una clusula desuspensin (art. 55), por lo que a tenor de esas premisas tampoco nuestra Ley de leyes seraun texto que hablara realmente de derechos humanos. Este tipo de inferencias podran llenar de inquietud a quienes, poco familiarizadoscon las disquisiciones ms alambicadas del discurso analtico, sintieran crepitaciones deangustia al comprobar que todava puede cuestionarse, al menos, especulativamente, si laDeclaracin Universal de la O. N. U. o el Convenio Europeo, o la propia Constitucinespaola de 1978 son textos donde se habla, es decir, donde se reconocen o no derechoshumanos. Porque al tratar este tema no se puede hacer abstraccin de que la DeclaracinUniversal an hoy es un ideal a alcanzar para muchos hombres y pueblos; que son muchoslos europeos que tienen su esperanza puesta en aplicaciones concretas del Convenio; y queno son menos los espaoles que aspiran, a travs de los procesos de amparo, a que setutelen sus derechos fundamentales. Y todas esas esperanzas y expectativas, se cimentan enla creencia y, por fortuna, tambin en la experiencia de que todos esos son textos en los quese habla y se tutela el sistema de derechos humanos. 9. Concepto y concepcin de los derechos humanos 55De otro lado, una aproximacin somera al quehacer de los tribunalesconstitucionales basta para disipar cualquier espejismo sobre la pretendida dimensinabsoluta (tambin sobre los rasgos de universalidad e inalienabilidad) de los derechoshumanos. Porque el absolutismo no slo viene objetado por clusulas externas limitadoraso suspensivas, sino por la constante necesidad de compatibilizar la aplicacin prctica delos distintos derechos humanos. Para el logro de esa armonizacin la hermenutica de losderechos humanos ha recurrido al principio de la ponderacin de bienes (Gterabwgung)que constituyen una prctica consolidada en la aplicacin jurisdiccional de los derechoshumanos. (Cfr. las argumentaciones del Bundesverfassungsgericht en el clebre casoMephisto de 24 de febrero de 1971, o las no menos reveladoras motivaciones de la ratiodecidendi de la decisin mayoritaria y de los votos particulares de la sentencia de nuestroTribunal Constitucional 53/1985 de 11 de abril). Y, a mayor abundamiento, convienerecordar que frente a ese supuesto carcter absoluto de los derechos humanos CarmeloGmez Torres (1979) plante certeramente en nuestro mbito doctrinal el problema de susmodalidades de abuso.En funcin de estas consideraciones me acucia la duda de si todava tiene sentidoperfilar la significacin de los derechos humanos, tal como se hace en la Ponencia, a partirde sus pretendidas notas de universalidad, absolutismo e inalienabilidad.3.2.2.-Wandel der Grundrechte: las generaciones de derechos humanos.El planteamiento eletico de la Ponencia se prolonga y tiene puntual correlato en suabierta crtica hacia la tesis de la mutacin histrica de los derechos humanos (Wandel derGrundrechte) y las consiguientes generaciones de los derechos humanos. El ponentecontempla, en efecto, con mezcla de escepticismo y hostilidad la tendencia ms reciente dela literatura sobre los derechos humanos a ofrecer una visin generacional de la evolucinde tales derechos. Y as concluye sus reflexiones sobre los derechos humanos exhortndonosa que haramos bien en no trivializarlos apelando a ellos sin ton ni son o extendiendo loscatlogos y las generaciones arbitrariamente.Ahora bien, para disipar estos recelos y resistencias convendr recordar la idea,ampliamente compartida por la teora actual de los derechos humanos, de que stos son unacategora histrica, que tan slo puede ser predicada con sentido en un contexto determinado;es decir, a partir del trnsito a la modernidad (G. Peces-Barba, 1982) que desembocaren las revoluciones burguesas del siglo XVIII.Ese contexto gentico otorga a los derechos humanos unos perfiles ideolgicosdefinidos. Los derechos humanos nacen, como es notorio, con marcada improntaindividualista, como libertades individuales que configuran la primera fase o generacinde los derechos humanos. Dicha matriz ideolgica individualista de los derechos humanossufrir un amplio proceso de erosin e impugnacin en las luchas sociales del siglo XIX, queevidenciar la necesidad de completar el catlogo de libertades 10. 56Antonio-Enrique Prez Luode la primera generacin con una segunda generacin de derechos: los derechoseconmicos, sociales y culturales. Estos derechos alcanzarn su paulatina consagracinjurdica y poltica en la sustitucin del Estado liberal de Derecho por el Estado social deDerecho. La distincin, que no necesariamente oposicin, entre ambas generaciones dederechos se hace patente cuando se considera que, mientras en la primera, los derechoshumanos vienen considerados como derechos de defensa (Abwehrrechte) de las libertadesdel individuo que exigen la autolimitacin y la no injerencia de los poderes pblicos en laesfera privada y se tutelan por su mera actitud pasiva y de vigilancia en trminos de polticaadministrativa; en la segunda, correspondiente a los derechos econmicos, sociales yculturales, se traducen en derechos de participacin (Teilhaberechte), que requieren unapoltica activa de los poderes pblicos encaminada a garantizar su ejercicio y se realizan atravs de las tcnicas jurdicas de las prestaciones y los servicios pblicos. (Cfr. las Actasde las IV Jornadas de Profesores de filosofa del Derecho, Murcia, 1978, con Ponencias deB. de Castro Cid y G. Peces-Barba, 1981. Debe asimismo indicarse que la temtica de losderechos sociales ha suscitado un amplio inters en nuestra disciplina, siendo asumida desdedistintos enfoques. As, Francisco Puy polarizar su atencin en mostrar la impronta delpensamiento social cristiano en la gnesis de los derechos sociales, 1983; Nicols LpezCalera situar la dialctica entre Derechos individuales y Derechos del Estado, 1986;mientras que Elas Daz centrar su atencin en cuestionar hasta qu punto el Estado socialde Derecho es un cauce adecuado para la realizacin del contenido emancipatorio ligado ala idea de los derechos sociales, o se hace necesaria la bsqueda de alternativas queprofundicen su dimensin democrtica, 1966, 1978, 1982, 1984). Conviene advertir, en cualquier caso, que las generaciones de derechos humanos noentraan un proceso meramente cronolgico y lineal. En el curso de su trayectoria seproducen constantes avances, retrocesos y contradicciones por lo que su despliegueresponde a un proceso dialctico. De otro lado, las generaciones de derechos humanos noimplican la sustitucin global de un catlogo de derechos por otro, sino que, en ocasiones,se traduce en la aparicin de nuevos derechos como respuesta a nuevas necesidadeshistricas, mientras que, otras veces, supone la redimensin o redefinicin de derechosanteriores para adaptarlos a los nuevos contextos en que deben ser aplicados.3.2.2. 1.-Sobre los derechos humanos de la tercera generacin.Los derechos que suscitan mayor perplejidad al ponente son, sin duda, los relativosa lo que recientemente se denomina tercera generacin. Se anuncia todava -indica aliniciar sus consideraciones- el nacimiento de una nueva generacin de derechosrelacionados con cosas tales como las nuevas tecnologas o la conservacin del medioambiente natural.Como quiera que en algunos trabajos (1984, 1986 a, 1986-87, 1987 a) he defendidoprecisamente esta opinin me siento directamente concernido 11. Concepto y concepcin de los derechos humanos57 por estas prevenciones y, por ello, voy a tratar de aducir algunos buenos motivossobre la pertinencia de admitir esta nueva generacin de derechos. La estrategia reivindicativa de los derechos humanos se presenta hoy con rasgosinequvocamente novedosos al polarizarse en torno a temas tales como: el derecho a la paz,los derechos de los consumidores, el derecho a la calidad de vida, o la libertad informtica.En base a ello se abre paso, con creciente intensidad, la conviccin de que nos hallamos anteuna tercera generacin de derechos humanos complementadora de las fases anterioresreferidas a las libertades individuales y los derechos sociales. De este modo, estos derechosy libertades de la tercera generacin se presentan como una respuesta al fenmeno de lacontaminacin de las libertades (liberties pollution), trmino con el que algunos sectoresde la teora social anglosajona aluden a la erosin y degradacin que aqueja a los derechosfundamentales ante determinados usos de las nuevas tecnologas. La revolucin tecnolgica ha redimensionado las relaciones del hombre con losdems hombres, las relaciones entre el hombre y la naturaleza, as como las relaciones delser humano con su contexto o marco de convivencia. a) En el plano de las relaciones interhumanas la potencialidad de las modernastecnologas de la informacin ha permitido, por vez primera, establecer unas comunicacionesa escala planetaria. Ello ha determinado que se adquiera consciencia universal de lospeligros ms acuciantes que amenazan la supervivencia de la especie humana. El desarrollode la industria blica sita a la humanidad ante la ominosa perspectiva de una hecatombede proporciones universales capaz de convertir nuestro planeta en un inmenso cementerio.De ah, que la temtica de la paz haya adquirido un protagonismo indiscutible en el sistemade las necesidades insatisfechas de los hombres y de los pueblos del ltimo perodo denuestro siglo y que tal temtica tenga una inmediata proyeccin subjetiva. Prueba elocuentede ello lo constituye la monografa de Wolfgang Dubler Stationierung und Grundgesetz(1983), que ms all de su ttulo constituye un replanteamiento del entero catlogo de losderechos fundamentales de la Grundgesetz asumidos desde la perspectiva de la paz y eldesarme (Cfr. tambin el tomo sobre Derecho, Paz, Violencia del Anuario de Filosofa delDerecho, 1985). b) Al propio tiempo, en el curso de estos ltimos aos, pocas cuestiones hansuscitado tan amplia y heterognea inquietud como la que se refiere a las relaciones delhombre con su medio ambiental en el que se halla inmerso, que condiciona su existencia ypor el que, incluso, puede llegar a ser destruido. La plurisecular tensin entre naturaleza ysociedad corre hoy el riesgo de resolverse en trminos de abierta contradiccin cuando lasnuevas tecnologas conciben el dominio y la explotacin sin lmites de la naturaleza comola empresa ms significativa del desarrollo. Los resultados de tal planteamiento constituyenahora motivo de preocupacin cotidiana. El expolio acelerado de las fuentes de energa, ascomo la degradacin y contaminacin del medio ambiente, han tenido su puntual repercusinen el hbitat humano y en el propio equilibrio 12. 58 Antonio-Enrique Prez Luopsicosomtico de los individuos. De ah ha surgido la conviccin, en los ambientes mssensibilizados hacia esta problemtica, de que la humanidad puede estar abocada al suicidioporque, como lapprenti sorcier, con un progreso tcnico irresponsable ha desencadenadolas fuerzas de la naturaleza y no se halla en condiciones de controlarlas. En estascoordenadas debe situarse la aparicin de la inquietud ecolgica.La ecologa representa, en suma, el marco global para un renovado enfoque de lasrelaciones entre el hombre y su entorno, que redunde en una utilizacin racional de losrecursos energticos y sustituya el crecimiento desenfrenado en trminos puramentecuantitativos por un uso equilibrado de la naturaleza que haga posible la calidad de la vida.La inmediata incidencia del ambiente en la existencia humana, su trascendencia parasu desarrollo y su misma posibilidad, es lo que justifica su inclusin en el estatuto de losderechos fundamentales. Por ello, no debe extraar que la literatura sobre el derechomedioambiental, derecho y ecologa, y el derecho a la calidad de vida constituyan uno delos apartados ms copiosos en la bibliografa actual sobre los derechos humanos. Y parecepoco razonable atribuir este dato al capricho o a la casualidad.Se da adems un nexo de continuidad entre la inquietud por la paz y por la calidadde vida, tal nexo viene dado por cuanto de amenaza inmediata para esos dos valores suponenlos riesgos de la energa nuclear. De ah, la oportunidad de la obra de Alexander Rossnagelsobre la desintegracin radioactiva de los derechos fundamentales (Radiaktiver Zerfall derGrundrechte?, 1984), cuyo provocativo ttulo posee la virtualidad de enfrentarnos con unode los problemas ms urgentes que hoy se plantea a la tutela de los derechos y libertades.Porque, en efecto, se cierne un peligro de desintegracin de los derechos humanos agredidospor las consecuencias inmediatas (conflicto atmico o contaminacin nuclear del ambiente),o mediatas (medidas de seguridad generalizadas limitadoras o suspensivas de las libertades),que se derivan de la utilizacin de las tecnologas radioactivas.c) Tampoco puede soslayarse que el contexto en el que se ejercitan los derechoshumanos es el de una sociedad donde la informtica ha devenido el smbolo emblemticode nuestra cultura, hasta el punto de que para designar el marco de nuestra convivencia sealude reiteradamente a la sociedad de la informacin o a la sociedad informatizada.Es sabido que la etapa actual de desarrollo tecnolgico, junto a indiscutiblesavances y progresos, ha generado nuevos fenmenos de agresin a los derechos y libertades.En esas coordenadas se est iniciando un movimiento de la doctrina jurdica y de lajurisprudencia de los pases con mayor grado de desarrollo tecnolgico tendente alreconocimiento del derecho a la libertad informtica y a la facultad de autodeterminacin enla esfera informativa.En una sociedad como la que nos toca vivir en la que la informtica es poder y enla que ese poder se hace decisivo cuando convierte informaciones parciales y dispersas eninformaciones en masa y organizadas, la reglamentacin jurdica de la informtica reviste uninters prioritario. Es evidente, por tanto, que para la opinin pblica y el pensamiento 13. Concepto y concepcin de los derechos humanos59filosfico, jurdico y poltico de nuestro tiempo constituye un problema nodal elestablecimiento de unas garantas que tutelen a los ciudadanos frente a la eventual erosiny asalto tecnolgico, especialmente informtico, de sus derechos y libertades (A. E. PrezLuo, 1984, 1987).3.2.2.2. -Evolucin de los derechos humanos y ampliacin de los status subjetivos. La dimensin generacional de los derechos humanos ha tenido consiguiente reflejoen las tcnicas jurdicas de positivacin y tutela. As, en el mbito de la doctrinaiuspublicista se ha considerado apremiante la necesidad de completar la clebre teora delos status pblico-subjetivos elaborada por Georg Jellinek, amplindola mediante elreconocimiento de un status positivus socialis, que se hara cargo de las exigencias de losderechos de la segunda generacin, es decir, de los derechos sociales; un status activusprocessualis, para hacerse eco de la trascendencia actual de las jurisdiccionesconstitucionales de la libertad, as como de las modalidades de tutela innovadas por lasinstancias jurisdiccionales internacionales; y un status de habeas data, que se hallaraencarnado por cuanto han supuesto para la teora de los derechos humanos el reconocimientode la libertad informtica y el derecho a la autodeterminacin informativa (cfr. M.Cappelletti, 1971; P. Hberle, 1983; A. E. Prez Luo, 1987). Esta sucesiva ampliacin de los derechos humanos ha determinado que incluso laconocida teora de las modalidades jurdicas activas y pasivas elaborada por Wesley N.Hofeld, que pareca exhaustiva, se haya considerado insuficiente para dar cuenta de lasdiversas situaciones y posiciones jurdico-subjetivas en que hoy se traduce el sistema de losderechos fundamentales (cfr. R. Alexy, 1986. En Espaa Manuel Atienza,1986-87, se haservido de la tipologa de Hofeld para proponer una sugerente clasificacin de los derechoshumanos).3.3. -Consecuencias de la Ponencia desde la teora y la prctica de los derechos humanos. El planteamiento terico y metdico sustentado en la Ponencia se prolonga en unasconsecuencias que apuntan hacia una visin limitada y restrictiva de los derechos humanos.Como corolario de su investigacin el ponente sugiere una concepcin homeosttica, esdecir, un equilibrio de la escasez de los derechos humanos. Desde el inicio de sus reflexiones el ponente enuncia su aserto de que: cuanto msse multiplique la nmina de los derechos humanos menos fuerza tendrn como exigencia, yque cuanto ms fuerza moral o jurdica se les suponga ms limitada ha de ser la lista dederechos que la justifiquen adecuadamente. Y esa conviccin expresada en el prtico desu anlisis se reiterar con tenaz perseverancia a lo largo de diferentes momentos de laPonencia hasta el punto de erigirse en su autntico leitmotiv o clave teleolgica. 14. 60Antonio-Enrique Prez Luo Se ha dicho que una de las funciones ms estimulantes del anlisis filosfico es lade dar cuenta y clarificar los tpicos o lugares comunes. De ser ello as, el ponente veraplenamente legitimado su empeo de proyectar el tpico: quien mucho abarca pocoaprieta a la temtica de los derechos humanos. Lo que ocurre es que, a mi entender, en laesfera de los derechos humanos existen argumentos tericos y consideraciones prcticas parainferir que precisamente las cosas ocurren al contrario. 1) En el plano terico, es sabido que para la concepcin progresista de la historiasta se resuelve en una constante ampliacin de las necesidades humanas, que tiene comopuntual correlato la ampliacin de la libertad. El animal -sealar Hegel- tiene un crculo limitado de medios para satisfacer susnecesidades, que son igualmente limitadas. El hombre, incluso en esa dependencia, muestrasu posibilidad de superarla y su universalidad mediante la multiplicacin de las necesidadesy los medios... (1821, pargraf. 190). Retomando esta idea Karl Marx considerar como primer hecho del desarrollohistrico humano la produccin de los medios indispensables para satisfacer las necesidadesms apremiantes para la subsistencia. A la vez, la satisfaccin de esas primeras necesidades,la accin de satisfacerlas y la construccin de los medios necesarios para ello conducen auna ampliacin de las necesidades: Zu neuen Bedrfnissen fhrt... (1867). Esa ampliacin progresiva de las necesidades, que jalona el progreso de la cultura,se traducira en sucesivas formas de ampliacin de la libertad. En Hegel esta concepcinser expresada como un proceso ideal marcado por el trnsito desde los imperios orientalesen los que tan slo un hombre -el emperador- era libre, a travs del mundo clsicogrecolatino en el que algunos hombres eran libres, hasta arribar a la civilizacincristiano-germnica en la que sern libres todos los hombres (182 1, 1840). Marx harhincapi en la lucha de clases como motor del cambio y del progreso dialctico de la historiaque conducir con el triunfo del proletariado a la sociedad sin clases. En esa sociedaddefinitivamente desalienada la satisfaccin plenaria de las necesidades humanas, a tenor delclebre principio de la Crtica al Programa de Gotha: a cada uno segn sus necesidades(1875), coincidir con la realizacin del reino de la libertad en la comunidad de lostrabajadores asociados en la que la libertad de cada uno ser la condicin para el libredesarrollo de todos (1848. La teora marxista de las necesidades ha sido objetorecientemente de una amplia reelaboracin por parte de la Escuela de Budapest, de modoespecial en la obra de Agnes Heller (1978), que, a su vez, ha impulsado diversos trabajossobre la fundamentacin de los derechos humanos a partir del sistema de necesidades. Cfr.R. Gonzlez Tablas, 1986; J. Herrera Flores,1985, 1988). Frente a estas tesis la concepcin conservadora de la historia (cfr. G. Lukcs, 1976;F. Meinecke, 1943) contempla con marcado pesimismo el curso de los aconteceres humanosy rechaza la creencia progresista en la sucesiva ampliacin de las necesidades y laslibertades del hombre. 15. Concepto y concepcin de los derechos humanos 61La Historia -en palabras de Edmund Burke- est compuesta, en su mayor parte, del relatode las desgracias atradas sobre el mundo por el orgullo, la ambicin, la avaricia, lavenganza, las pasiones, las sediciones, la hipocresa, el celo desordenado y el conjunto delos apetitos desatados que sacuden la sociedad (1790, se cita por 1954, pp. 336-337).Esta visin involutiva, en la que la historia aparece como encarnacin tangible delos ros del mal en el mundo, se traduce en una actitud restrictiva y cicatera respecto a laslibertades. Burke comparte con Joseph de Maistre (1817, en cierto modo tambin, aunquedesde premisas ideolgicas diferentes, con Jeremy Bentham, 1791) la idea de que losderechos y libertades no pueden ampliarse indefinidamente sin poner en peligro el ordenjurdico y poltico. Tesis reactualizada por algunos conocidos representantes delneoliberalismo de orientacin conservadora (Friedrich von Hayek, Lord Robbins, Milton yRose Friedman... cfr. A. E. Prez Luo, 1986 a), quienes coinciden en contemplar con elmximo recelo la creciente reivindicacin de nuevos derechos humanos, que puede sumira las sociedades democrticas en la anarqua y el caos.Estas consideraciones sumarias nos sitan ante un aspecto de la Ponencia que puedesuscitar perplejidad. Porque parece, en efecto, paradjico que un anlisis que por suinspiracin obedece, sin duda, a un compromiso progresista, presente en lo tocante a laevolucin y ampliacin de los catlogos de derechos y libertades, marcadas afinidades conlas tesis pesimistas y restrictivas enunciadas por el pensamiento conservador. Quizs no seaocioso conjeturar que, pese a esa aparente coincidencia, ambas actitudes difieren en la clavehermenutica de sus objetivos. As, para el pensamiento conservador, las ms de las veces,la prevencin ante el progresivo incremento de las libertades tiene su trasfondo en la defensadel statu quo, es decir, teme que la ampliacin de las libertades debilite o haga peligrar losderechos adquiridos de quienes ya los disfrutan. En la Ponencia el recelo ante la ampliacinde los catlogos de derechos y libertades parece obedecer a una inquietud muy diferentecentrada en la preocupacin por no comprometer la realizacin de los derechos humanos alextender su catlogo ms all de las posibilidades efectivas para su garanta.2) Ahora bien, esta precaucin se revela infundada en el plano prctico, ya que laexperiencia ms reciente de los sistemas del derecho comparado de las libertades muestraque son, precisamente, aquellos mbitos donde el catlogo de derechos humanos es msextenso, all donde ms intenso se revela su mecanismo de proteccin.A esa circunstancia se refera certeramente Norberto Bobbio al poner de relieve ladramtica coyuntura en que se debate la tutela internacional de los derechos humanos. Yaque, paradjicamente, son los Estados de Derecho, esto es, aquellos pases que cuentan uncatlogo de derechos y libertades ms completo a nivel interno, los que permiten a susciudadanos beneficiarse de los ms perfeccionados instrumentos de proteccin internacional,como es el caso de la Convencin Europea. Mientras que quienes padecen el sometimientoa regmenes polticos que no son Estados de Derecho, cuyo catlogo de libertades es mnimoo inexistente, 16. 62 Antonio-Enrique Prez Luoson aquellos cuya poblacin encuentra mayores dificultades para acceder a las instanciasde tutela internacional. Llegndose as a la amarga paradoja, expresada con la lcidacapacidad de sntesis de Bobbio, de que respecto a la garanta internacional de los derechosdel hombre nos encontramos hoy en una fase en la que all donde sera posible, no es quizdel todo necesaria, mientras que all donde sera necesaria, es menos posible(1982, p. 24). A ello se debe aadir que la inquietud cvica de los movimientos alternativos porlos derechos de la tercera generacin, se da, precisamente, en sociedades donde ya existeuna cierta experiencia de los derechos de la primera y segunda generaciones. Talreivindicacin es ajena, incluso impensable, para aquellas colectividades humanas en las quelos derechos humanos ms antiguos y primarios son todava un ideal a alcanzar. En suma,estimo que los argumentos tericos y prcticos apuntados, aconsejan invertir los trminosdel planteamiento de la Ponencia para afirmar que, en el terreno de los derechos humanos:quien ms abarca es tambin quien ms aprieta.4. -Observaciones conclusivas. Al iniciar su exgesis del artculo primero en el Alternativkommentare de laGrundgesetz el prof. Erhard Denninger recuerda que: La consideracin histrica ensea quelos derechos fundamentales no son la expresin, ni el resultado de una elaboracinsistemtica, de carcter racional y abstracto, sino respuestas normativas histrico-concretasa aquellas experiencias ms insoportables de limitacin y riesgo para la libertad (1987, p.249). Pienso que este texto compendia cabalmente la inquietud y orientacin desde la quese han avanzado estas acotaciones a la Ponencia. Por compartir con Denninger elconvencimiento de que los derechos humanos aparecen, las ms de las veces, como rplicasa situaciones previas de violacin o carencia a cuyo remedio, precisamente, se dirigen heinsistido, quizs hasta el exceso, en que su significacin no puede ser captada al margen dela experiencia y de la historia. Opino, en efecto, que, por ms depurados que puedan ser losinstrumentos de anlisis lgico con los que se aborde la problemtica de los derechoshumanos, no se puede hacer abstraccin de su trama real y concreta, es decir,contextualizada. Actuar de otro modo puede conducir a una consideracin inversa a las seas deidentidad de nuestra hectrea de conocimiento, o sea: ajurdica, por prescindir no slo delos cauces normativos, sino de los propios avatares jurisdiccionales que dan la medidaefectiva de la tutela de los derechos humanos; amoral, porque carecera de la fuerza deconviccin y el compromiso con los valores ticos de la liberacin y la emancipacinhumanas; y apoltica, por entraar, a lo sumo, un concepto, pero no una concepcin de losderechos humanos al no explicitar la voluntad de realizarlos. Entiendo que el ponente no se muestra del todo insensible a estas exigencias y, as,indica que en los sistemas normativos no slo pueden 17. Concepto y concepcin de los derechos humanos63darse relaciones lgico-deductivas sino que aparecen tambin relaciones justificatorias oinstrumentales que pertenecen al mundo del razonamiento prctico y son imposibles deaprehender en los lazos formales del razonamiento lgico-deductivo. Al dar inicio a mi comentario de la concepcin del prof. Laporta no dudaba enmanifestar mi pleno acuerdo respecto a la inspiracin general que le serva de encuadreterico. Ese acuerdo se ha visto luego truncado respecto al mtodo y consecuencias de supostura sobre los derechos humanos. Si bien, incluso esos motivos de disidencia no son sinootros tantos testimonios del inters y, en cierto modo, de la inquietud que me han suscitadoalgunas de sus tesis abiertamente encontradas con las que he defendido en estos ltimosaos. Me complace, por tanto, coincidir de nuevo con el ponente respecto a la atinadaobservacin del prrafo reseado, al que slo se me ocurrira objetarle no haber vistoreflejado, con mayor rotundidad, el designio que encarna a lo largo de la Ponencia. Al igual que el ponente, pienso que esos peculiares sistemas normativos que son losderechos humanos, no pueden ser aprehendidos a partir del estricto razonamientolgico-deductivo, porque sus relaciones justificatorias pertenecen de lleno a la esfera delrazonamiento prctico. De ah, que estime que los modernos empeos rehabilitadores de laracionalidad prctica, las tesis neocontractualistas, as como la teora consensual de losvalores poseen incuestionable inters para abordar el significado y alcance de los derechoshumanos. Es tiempo de poner fin a stas, ahora ya, farragosas y excesivas disgresiones. Ydeseo hacerlo con un testimonio premonitorio de muchas de las actuales nocionesconsensuales de la verdad. El fragmento tiene, por aadidura, la virtud de hallarse escritoen la impecable prosa de Unamuno, que expresa la dignidad del hombre hecha palabra. Laverdad -nos dice en La agona del cristianismo- es algo colectivo, social, hasta civil;verdadero es aquello en que convenimos y con que nos entendemos (1931, se cita por1986, p. 25). Sin esperanza de haber abarcado el infinito censo de cuestiones que dimanandel asunto que nos convocaba, el interrogante: qu son los derechos humanos?, quisiera,al menos, haber contribuido a travs de estas glosas a la Ponencia a posibilitar formas dediscusin, consenso y entendimiento colectivo de su respuesta. 18. 64 Antonio-Enrique Prez Luo REFERENCIA BIBLIOGRFICAALEXY, R.: Theorie der Grundrechte, Suhrkamp, Frankfurt a.M., 1986 (reprod. de la ed. deNomos, Baden-Baden, 1985).ATIENZA, M.: Una clasificacin de los derechos humanos, en Anuario de DerechosHumanos, vol. 4, 1986-87.BELVEDERE, A.; JORI, M.; LANTELLA, L.: Definizioni giuridiche e ideologie, Giuffr,Milano, 1979.BENTHAM, J.: Anarchical Fallacies: being and examination of the Declarations of Rightsissued during the French Revolution (1791), en Works, ed., Bowring, reimp. de Russell & Russell,New York, 1962, vol. II.BOBBIO, N.: Presente y porvenir de los derechos humanos, en Anuario de DerechosHumanos, vol. 1, 1982.BURKE, E.: Reflexiones sobre la Revolucin Francesa, (1790) se cita por la ed. cast. acargode E. Tierno Galvn, Instituto de Estudios Polticos, Madrid, 1954.CAPPELLETTI, M.: La giurisdizione costituzionale delle libert, Giuffr, Milano, 1971.CARNELUTTI, F.: Lantinomia del diritto naturale, en sus Discorsi intorno al dirito,Cedam; Padova, 1961, vol. III.DUBLER, W.: Stationierung und Grundgesetz, Rowohlt, Reinbek bei Hamburg, 2. ed., 1983.DE CASTRO CID, B: Los derechos sociales: anlisis sistemtico, en el vol. Derechoseconmicos, sociales y culturales. (Actas de las IV Jornadas de Profesores de Filosofa del Derecho,Murcia, diciembre, 1978). Secretariado de Publicaciones de la Universidad de Murcia, 1981.DELGADO PINTO, J.: Derecho-Historia-Derecho Natural. (Reflexiones acerca delproblema de la oposicin entre la existencia del derecho Natural y la historicidad de los rdenesjurdicos), en Anales de la Ctedra Francisco Surez, 1964, fas. 2.DELGADO PINTO, J.: De nuevo sobre el problema del Derecho Natural (Discurso ledoen la solemne apertura del Curso Acadmico 1982-83). Ediciones Universidad de Salamanca, 1982.DE MAISTRE, J.: Consideraciones sobre Francia, (1817), se cita por la ed. cast. a cargode R. Gambra, Rialp, Madrid, 1955.DENNINGER, E.: Einleitung vor Art. 1, en Kommentar zum Grundgesetz frBundesrepublik Deutsch1and. Reihe Alternativkommentare, Luchterhand, 1987.DAZ, E.: Estado de Derecho y sociedad democrtica, Edicusa, Madrid, 1966 (8. ed.Taurus, Madrid, 1981).DAZ, E.: Legalidad-legitimidad en el socialismo democrtico, Civitas, Madrid, 1978.DAZ, E.: Socialismo en Espaa: el partido y el Estado, Mezquita, Madrid, 1982.DAZ, E.: De la maldad estatal y la soberana popular, Debate, Madrid, 1984.DWORKIN, R.: Taking Rights Seriously, Duckworth, London, 1977.DWORKIN, R.: Laws Empire, Harvard University Press, Cambridge (Mass), and London,1986. 19. Concepto y concepcin de los derechos humanos 65FASS, G.: La legge della ragione, II Mulino, Bologna, 2. ed., 1966.FERNNDEZ, E.: El problema de la fundamentacin de los derechos humanos, enAnuario de Derechos Humanos, vol. 1, 1982; recogido posteriormente en su libro Teora de lajusticia y derechos humanos, Debate, Madrid, 1984.GMEZ TORRES, C.: El abuso de los derechos fundamentales, en el vol. col. ed. a cargode A. E. Prez Luo, Los derechos humanos: significacin, estatuto jurdico y sistema, Publicacionesde la Universidad de Sevilla, 1979.GONZLEZ-TABLAS, R.: Necesidades y valores. Su fundamentacin antropolgicamediante una explicacin heurstica, en Anuario de Filosofa del Derecho, 1986.HBERLE, P.: Die Wesensgehaltgarantie des Art. 19 Abs. 2 Grundgesetz, Mller,Heidelberg, 3. ed., 1983.HEGEL, G. W. F.: Grundlinien der Philosophie des Rechts (1821), se cita por Werke inzwanzig Bnden, ed. a cargo de E. Moldenhauer y K. M. Markus, Suhrkamp, Frankfurt a.M., 1970, vol.7.HEGEL, G. W. F.: Vorlesungen ber die Philosophie der Geschichte (1840), en la ed. cit.vol. 12.HELLER, A.: Teora de las necesidades en Marx, trad. cast. de J. F. Ivars, Pennsula,Barcelona, 1978.HERRERA FLORES, J.: A propsito de la fundamentacin de los derechos humanos y lainterpretacin de los derechos fundamentales, en Revista de Estudios Polticos, 1985, n. 45.HERRERA FLORES, J.: La fundamentacin de los derechos humanos en la Escuela deBudapest, en curso de publicacin, 1988.JORI, M, vid. BELVEDERE, A.KANTOROWICZ, H.: La definicin del derecho, trad. cast. de J. M. de la Vega, Revista deOccidente, Madrid, 1964.LANTELLA, L., vid. BELVEDERE, A.LPEZ CALERA, N.: Derechos individuales y Derechos del Estado, (Discurso de aperturade la Universidad de Granada, Curso Acadmico 1986-87), Servicio de Publicaciones de laUniversidad de Granada, 1986.LUKACS, G.: El asalto a la razn, trad. cast. de W. Roces, Grijalbo, Barcelona, 3. ed.,1976.MARX, K.; ENGELS, F.: Die deutsche ideologie (1846), se cita por Marx Engels Werke,Dietz, Berln, 1978, vol. 3.MARX, K.; ENGELS, F.: Das Kommunistische Manifest (1848), en la ed. cit, vol. 4.MARX, K.: Kritik des Gothaer Programms (1875), en la ed. cit. vol. 19.MEINECKE, F.: El historicismo y su gnesis, trad. cast. de J. Mingarro y T. Muoz, Fondode Cultura Econmica, Mxico, 1943.PECES-BARBA, G.: Reflexiones sobre los derechos econmicos, sociales y culturales, enel vol. Derechos econmicos, sociales y culturales. (Actas de las IV Jornadas de Profesores deFilosofa del Derecho, Murcia, Diciembre, 1978), Secretariado de Publicaciones de la Universidadde Murcia, 1981. 20. 66Antonio-Enrique Prez Luo PECES-BARBA, G.: Trnsito a la modernidad y derechos fundamentales, Mezquita,Madrid, 1982. PECES-BARBA, G.: Los valores superiores, Tecnos, Madrid, 1984. PREZ LUO, A. E.: Iusnaturalismo y positivismo jurdico en la Italia moderna,Publicaciones del Real Colegio de Espaa, Bolonia, 1971. PREZ, LUO, A. E.: Lecciones de Filosofa del Derecho, Minerva, Sevilla, 1982, (2. ed.1986). PREZ LUO, A. E.: New Technology and Informatics in a Free Society, en ((lnformaticae Diritto, 1984, fas. 3. PREZ LUO, A. E.: Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitucin, Tecnos,Madrid, 2.a ed. 1986 a. PREZ LUO, A. E.: Los derechos fundamentales, Tecnos, Madrid, 2. ed., 1986 b. PREZ LUO, A. E.: La contaminacin de las libertades en la sociedad informatizada ylas funciones del Defensor del Pueblo, en Anuario de Derechos H um anos, vol. 4, 1986-87. PREZ LUO, A. E.: Nuevas tecnologas, sociedad y derecho, Fundesco, Madrid, 1987 a. PREZ LUO, A. E.: Razn e historia en la experiencia filosfica y jurdica de GuidoFass, en el vol. col. Reason in Law, ed. a cargo de C. Faralli y E. Pattaro, Giuffr, Milano, 1987 b. PUY MUOZ, F.: Derechos humanos. Vol. 1: Derechos econmicos, sociales y culturales,Paredes, Santiago de Compostela, 1983. QUINE, W. O.: Desde un punto de vista lgico, trad. cast. de M. Sacristn, Ariel, Barcelona,1962. ROSSNAGEL, A.: Radioaktiver Zerfall der Grundrechte?, C. H. Beck, Mnchen, 1984. ROBINSON, R.: Definition, Oxford University Press, 1954. RUSSELL, B., vid. WYATT, W. SCARPELLI, U.: Il problema della definizione e il concetto di diritto, Istituto EditorialeCisalpino, Milano, 1955. SCARPELLI, U.: Cos il positivismo giuridico, Edizioni di Comunit, Milano, 1965. UNAMUNO, M., La agona del cristianismo (1931), se cita por la ed. a cargo de A. GarcaCalvo, Alianza, Madrid, 1986. WYATT, W., Bertrand Russell speaks his Mind, The World Publishing Co., London, 1960. DOXA 4 (1987)