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Expediente N° 210- 2013 Sentencia N° 296- 2013 Voto N° 384- 2013 Sentencia número 296-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas treinta y cinco minutos del doce de setiembre de dos mil trece. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, en su condición de agente aduanero, contra la sanción impuesta mediante la resolución RES-AS-DN-XXX-2013 del 16 de abril de 2013 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO I. Con Resolución AS-DN-XXX-2013 del 03 de enero de 2013, la Aduana Santamaría dicta el acto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio contra el agente aduanero señor XXX, por la presunta infracción administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), sancionable con una multa equivalente a $500, por haber declarado incorrectamente la clase tributaria del vehículo Chevrolet, estilo Tracker, año 2001 desalmacenado con la Declaración Aduanera Nº 005-2008-XXX del 28 de febrero de 2008, 1 Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica. Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

296... · Web viewde la Aduana Santamaría, el señor XXX, en su condición de agente aduanero persona natural., en representación de su cliente, presentó a despacho un vehículo,

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Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013

Voto N° 384- 2013

Sentencia número 296-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas treinta y cinco minutos del doce de setiembre de dos mil trece.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, en su condición de agente aduanero, contra la sanción impuesta mediante la resolución RES-AS-DN-XXX-2013 del 16 de abril de 2013 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I. Con Resolución AS-DN-XXX-2013 del 03 de enero de 2013, la Aduana

Santamaría dicta el acto de apertura del procedimiento administrativo

sancionatorio contra el agente aduanero señor XXX, por la presunta infracción

administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25 de la Ley General de

Aduanas (en adelante LGA), sancionable con una multa equivalente a $500, por

haber declarado incorrectamente la clase tributaria del vehículo Chevrolet,

estilo Tracker, año 2001 desalmacenado con la Declaración Aduanera Nº 005-

2008-XXX del 28 de febrero de 2008, causando una diferencia de tributos a

favor del Fisco por la suma de ¢XXX cancelada por el agente aduanero

mediante el talón de pago que consta a folio 09. (Folios 09, 21-31).

II. Con escrito XXX de fecha de recibido 15 de febrero de 2013, el Agente

Aduanero presenta sus alegatos e incidente de nulidad contra el acto de

apertura del procedimiento sancionatorio por lo siguiente: (Folios 32-35)

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Voto N° 384- 2013 Alega nulidad por cuando no está demostrado en autos si fueron los

representantes legales de la persona jurídica los que propiciaron este acto, conforme los numerales 268, 269 de la Ley General de Aduanas, porque se achaca sólo a título personal.

Existe falta de motivación pues la conducta no está justificada ni establece el perjuicio fiscal o incidencia fiscal.

Interpone la excepción de falta de derecho e indefensión por ausencia de notificación a todas las partes involucradas.

III. La Aduana dicta el acto final del procedimiento sancionador con la resolución

RES-AS-DN-XXX-2013 del 16 de abril de 2013, imponiéndole al agente

aduanero persona natural, una multa de quinientos pesos centroamericanos al

tipo de cambio vigente al momento del hecho generador, por haber declarado y

transmitido con errores el DUA 005-2008-XXX. Dicha resolución fue notificada

por facsímil el 22 de abril de 2013. (Folios 36-58).

IV. A través de escrito XXX presentado el 13 de mayo de 2013, el agente

aduanero, interpone los recursos de reconsideración y apelación, e incidente

de nulidad absoluta por falta de derecho, indefensión, falta del debido proceso

por no notificar a todas las partes involucradas, falta de motivación porque el

funcionario encargado de la verificación no determina la prueba que sustente

cuál parámetro usó para llegar a efectuar el cambio de la clase tributaria,

carente de razones estudios y dictámenes técnicos, así como alega caducidad

contra el acto final, reiterando otros alegatos de su defensa presentados en

autos. (Folios 59-61).

V. Con resolución RES-AS-DN-XXX-2013 de 14 de junio del 2013, la Aduana

rechaza la caducidad, y nulidades alegadas, y declara sin lugar el recurso de

reconsideración, manteniendo la sanción con sustento en el numeral 236 inciso

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Voto N° 384- 201325 de la LGA, por haber declarado en forma errónea la clase tributaria del

automotor de interés, y le reconoce el plazo de quince días para que se refiera

a los cargos señalados en el acto administrativo. (Folios 62-83).

VI. El agente aduanero mediante escrito XXX recibido el 30 de julio 2013, se

apersona ante la esta sede alegando la nulidad absoluta y caducidad del acto

recurrido y manteniendo los argumentos expuestos en autos, además agrega:

(Folios 85-90)

Sostiene la Aduana que al haber realizado el pago del adeudo tributario, sin la

impugnación del caso, se genera la aceptación tácita del supuesto

incumplimiento al régimen jurídico, pero olvida la aduana que tenía que iniciar

al momento del hecho generador el sancionatorio brindándole la oportunidad

de presentar los recursos pertinentes.

Existe vicio de nulidad por falta de motivación pues la conducta no está

justificada ni establece el perjuicio fiscal o incidencia fiscal.

Insiste que no le han sido respetadas las garantías fundamentales de tipicidad

y culpabilidad, para la búsqueda de la verdad real de los hechos.

Alega falta de derecho por cuanto el procedimiento se inició bajo los términos

de una ley que se reformó y se recalifica en su etapa final con otra ley, porque

considera que una cosa es la calificación con el numeral 242 por la que se

inició, y muy distinta es el numerla236 25 LGA, con el que se recalifica la

sanción.

Solicita la nulidad de todo lo actuado en expediente por falta de derecho,

indefensión, debido proceso, falta de motivación y caducidad.

VII. Mediante voto número 006119-2013 del 08 de mayo de 2013, la Sala

Constitucional resolvió la Acción de Inconstitucionalidad referida al expediente

12-009094-0007-CO, declarando la misma sin lugar.

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Voto N° 384- 2013

VIII. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Lic. Soto Sequeira; y,

CONSIDERANDO

I- Objeto Se discute la imposición por parte de la Aduana Santamaría una multa de

$500 pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional al agente

aduanero señor XXX, por considerar que incurrió en la infracción establecida en el

artículo 236 inciso 25 de la LGA, por haber declarado incorrectamente la clase

tributaria del vehículo consignado en el DUA 005-2008-XXX del 28 de febrero de

2008, lo que le generó un ajuste en la obligación tributaria por la suma de ¢XXX,

debidamente cancelado por el agente aduanero.

II- Admisibilidad del recurso de apelación Se avoca este órgano al estudio de la

admisibilidad del presente recurso de apelación dispuesto en el artículo 198 de la

LGA, que señala que contra el acto final dictado por el órgano aduanero

competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el

Tribunal Aduanero Nacional, los cuales deben interponerse dentro de los quince

días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la

admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el

interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las

partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio el proceso

sancionatorio se abre y se constituye como parte al agente aduanero, en su

condición de persona física y es él quien personalmente interviene en autos, por

los posibles efectos que puede causar la decisión final, siendo en consecuencia la 4

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Voto N° 384- 2013persona legitimada para recurrir por ser la afectada con el procedimiento,

cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. Además

según consta en expediente a folio 58, el acto que le impone la multa se le notificó

por medio de facsímil el 22-04-2013, y el recurso de apelación se interpuso el 13-05-2013, dentro del plazo de quince días hábiles establecido al efecto 1. En razón

de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.

III- Sobre la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 236 inciso 25 de la LGA: Consta a folios 85-86 que la Sala Constitucional declara sin lugar la acción

de inconstitucionalidad número 12-009094-007-CO a las quince horas cinco

minutos del día 08 de mayo del año 2013, promovida contra el inciso 25 del

artículo 236 de la Ley General de Aduanas, de esa forma debe continuarse con la

tramitación del expediente administrativo, cumpliendo la obligación de fallar el

asunto sometido a consideración de este Colegiado.

IV- Hechos probados Se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia:

1) Por medio del DUA 005-2008-XXX del 28 de febrero de 2008 de la Aduana

Santamaría, el señor XXX, en su condición de agente aduanero persona

natural., en representación de su cliente, presentó a despacho un vehículo,

marca Chevrolet, estilo Tracker, año 2001, transmisión automática, VIN Nº

XXX, declarando un valor aduanero de $XXX, con un monto total de tributos

cancelados por la suma de ¢XXX. (Folios 91-104).

1 El citado artículo fue reformado mediante Ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria", misma que entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012, estableciendo actualmente un plazo de 15 días hábiles para impugnar.

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Voto N° 384- 20132) El DUA supra señalado, fue objeto de revisión física por parte del funcionario

competente, determinando un error de clase tributaria que le fue notificado al

declarante a través del sistema informático Tica en fecha 29 de febrero de

2008, diferencia que fue aceptada y cancelada, sin que conste que el agente

presentara impugnación sobre el punto. Esto generó una modificación en la

obligación tributaria aduanera por un monto a pagar de ¢XXX el cual fue

cancelado con el talón de pago que consta a folios 9 y 102.

3) El procedimiento sancionatorio objeto de la presente controversia se inicia en

contra del agente XXX, persona física, al tener por probado la Aduana de que

con la Declaración Aduanera de Importación de repetida cita, se presentó y

transmitió con errores sobre la clase tributaria lo que generó un perjuicio fiscal,

imponiéndole en el acto final una multa de $500 pesos centroamericanos, que

corresponde al monto de ¢124.822.50, al determinar que se cometió la

infracción administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25 de la LGA.

(Folios 21-31, 36-58).

V- Excepciones El recurrente plantea las excepciones de caducidad y falta de

derecho, siendo las mismas de conocimiento previo, por consistir este instituto en

un acto legítimo del sujeto que tiende a proteger sus derechos, y que puede

producir la desestimación de la pretensión invocada o la interrupción total o parcial

del asunto principal.

El interesado presentó la excepción de caducidad del procedimiento, por cuanto

alega transcurrieron más de seis meses sin ninguna actividad procesal del

expediente, lo cual está contemplado en el artículo 340 de la Ley General de la

Administración Pública (en adelante LGAP). Al respecto debe indicarse que el

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Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013

Voto N° 384- 2013instituto jurídico de la caducidad se configura como una figura extintiva, que viene

a determinar el lapso en el cual debe ejercitarse determinado derecho para que el

mismo sea considerado válido y eficaz. “(…) La caducidad es un hecho jurídico

procesal que se produce por la inactividad negligente de las partes dentro de los plazos

previstos por la ley, originando la finalización anormal del proceso (…)”2. En el caso de

un procedimiento administrativo, la caducidad versará sobre una inactividad

procesal, ya sea de la Administración o de los administrados, dentro del plazo

determinado a los efectos.

Para el presente asunto, este Colegiado no comparte las alegaciones de

caducidad esgrimidas por el interesado, toda vez que la aplicación del numeral en

el cual basa su posición, sea el artículo 340 de la LGAP, no debe realizarse de

forma irrestricta para todos los procedimientos administrativos, sino que para ello

debe prestarse atención a elementos particulares que el mismo numeral señala,

tal y como lo dispone su inciso 1): “1) Cuando el procedimiento se paralice por más de

seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya

promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se

producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de este Código.” (El resaltado no es del

original)

Así, el párrafo final del artículo 339 de la LGAP, refiere a los institutos del

desistimiento y de la renuncia, prescribiendo: “Si la cuestión suscitada por el

expediente entrañare un interés general, o fuere conveniente sustanciarla para su

definición y esclarecimiento, la Administración limitará los efectos del desistimiento o la

renuncia a sus posibles consecuencias patrimoniales respecto del interesado, y seguirá el 2 GIMENO SENDRA (Vicente); SABORÍO VALVERDE (Rodolfo) y otros citados por Alfaro Morales, Gilberth. Prescripción en Procedimientos Administrativos y Caducidad del Procedimiento. Revista Jurídica de Seguridad Social, número 14, junio de 2008, Caja Costarricense de Seguridad Social, San José, Costa Rica, p. 55. Versión digital.

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Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013

Voto N° 384- 2013procedimiento en lo demás…”, a pesar de versar sobre otros institutos, como se

señaló supra, el artículo 340 inciso 1) del cuerpo normativo indicado,

expresamente establece la aplicación de dicho párrafo para cuestiones referentes

a la defensa previa que en este momento se trata.

De conformidad con los numerales expuestos, al momento de decidir sobre la

aplicación o no del instituto de la caducidad, debe valorarse si el objeto del

procedimiento específico reviste un interés general, ya que de ser así, y dada la

trascendencia que un procedimiento con dichas características presenta para los

fines del Ordenamiento Jurídico y para un Estado Social de Derecho, el trámite

deberá continuarse aún y cuando hubiese operado el trascurso del tiempo que

prevé dicha acción extintiva, pudiendo concluirse que el ámbito que la caducidad

tiene en el procedimiento administrativo es bastante limitado, debiendo atenderse

la particularidad del interés general que el mismo pueda revestir.

Al respecto, resulta evidente el interés general del presente asunto, toda vez que

se trata de la realización de las diligencias necesarias para sancionar una

conducta contraria a la normativa aduanera, lo cual constituye uno de los fines del

régimen jurídico aduanero, y que en virtud de las disposiciones comunitarias y

nacionales le corresponde a las autoridades aduaneras proteger.

Es más que evidente el interés general en el presente asunto, donde en razón de

tal situación, y por disposición legal expresa, no puede aplicarse en materia

sancionatoria el instituto de la caducidad, dado que ello podría atentar contra los

fines del régimen jurídico aduanero encomendado al Servicio Nacional de

Aduanas. En virtud de lo expuesto, no opera en el caso bajo análisis la defensa de

caducidad prevista en el artículo 340 de la LGAP, debiendo rechazarse la misma.

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Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013

Voto N° 384- 2013Por otra parte, al haberse interpuesto la excepción de falta de derecho y al no

existir norma expresa en materia aduanera, resulta aplicable el artículo 208 de la

LGA, el cual dispone que, en caso de ausencia de norma debemos remitirnos a

las disposiciones sobre el procedimiento reguladas en el Código de Normas y

Procedimientos Tributarios (en adelante CNPT), siendo que este cuerpo normativo

a su vez, en su numeral 155, establece el orden de aplicación de las normas

supletorias, indicando que se deben emplear los lineamientos generales del

procedimiento administrativo y en su defecto las del Código Procesal Civil o

Código Procesal Penal, según el caso que se trate. Así, al no contener el CNPT

norma expresa, resulta de aplicación en materia de excepciones, como norma

supletoria, lo dispuesto por el numeral 298 del Código Procesal Civil, el cual

clasifica las excepciones en previas y de fondo, siendo que estas últimas,

cuestionan el cumplimiento de presupuestos procesales o atacan el fondo del

objeto de la litis y, particularmente, la existencia de los hechos alegados o las

consecuencias jurídicas o derecho material aplicable.

Bajo dicha excepción se analiza la conformidad o no de la pretensión con el

ordenamiento jurídico o bloque de legalidad, quien la invoca pretende desvirtuar la

existencia del derecho procurado por su contraparte, por lo cual resulta válido

apuntar, que éste es uno de los presupuestos materiales de la relación procesal;

siendo que para el presente asunto, la pretensión de la Administración Activa

radica en determinar la comisión de una infracción administrativa. Le corresponde

al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con

los artículos 22 a 24 de la LGA, asimismo se ha establecido la competencia para

imponer las sanciones conforme a la legislación vigente a la Gerencia de la

Aduana, de esta forma, como unidad técnico-administrativa del Servicio Nacional

de Aduanas, le asiste el derecho de instruir, tramitar y emitir el acto final respecto

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Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013

Voto N° 384- 2013a los procedimientos que pretendan determinar la comisión o no de infracciones

administrativas y la correspondiente imposición de sanciones de multa a los

auxiliares de la función pública, por violación de las obligaciones que les prescribe

la ley, respaldándose su accionar los artículos 24 incisos i) y j) de la LGA, 35 bis

inciso n) y 40 inciso b) de su Reglamento, mismos que al efecto prescriben: Artículo 24 de la LGA.- Atribuciones aduaneras: La autoridad aduanera, sin perjuicio de

las atribuciones que le corresponden como administración tributaria previstas en la

legislación tributaria, tendrá las siguientes atribuciones: (…) i) Investigar la comisión de

delitos aduaneros e imponer las sanciones administrativas y tributarias aduaneras

correspondientes. j) Verificar que los auxiliares de la función pública aduanera cumplan

con sus requisitos, deberes y obligaciones.

Artículo 35 bis del Reglamento a la LGA.—Funciones de la Gerencia de la Aduana. La Gerencia de la aduana ejecutará las siguientes funciones: (…) n.  Imponer a los

Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa, como resultado de los

procedimientos sancionatorios que tramite.  

Artículo 40 del Reglamento a la LGA.—Funciones del Departamento Normativo. Este

Departamento tendrá las siguientes funciones:  (…) b.  Tramitar los procedimientos

ordinarios, los administrativos para el ajuste de la obligación tributaria aduanera, la

aplicación de sanciones de multa y los sumarios señalados en la Ley y su Reglamento, y

preparar para la Gerencia de la aduana el proyecto de resolución respectivo.  

Vale hacer notar que el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la

Aduana, debe ajustarse al debido proceso y respetar lo dispuesto en el

procedimiento específico establecido al efecto en los numerales 533 y siguientes

del Reglamento a la Ley General de Aduanas (en adelante RLGA), lo cual

efectivamente sucedió. No teniendo razón el interesado de que se trata de un

procedimiento sumario que debe regirse por la LGAP, pues si el objeto de la litis

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Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013

Voto N° 384- 2013es la imposición de una sanción consistente en multa, no queda duda que lo

jurídicamente procedente es seguir el procedimiento administrativo para aplicar

multas contenido en el RLGA.

Queda demostrado el derecho que posee la Administración Activa para incoar el

presente procedimiento en contra del recurrente, teniéndose que para el caso

concreto, la pretensión de la Aduana Santamaría encuentra el respaldo legal

necesario, ergo actuó en ejecución del contenido de la ley y por ende ajustada al

principio de legalidad, por lo que finalmente, no resulta procedente la excepción de

falta de derecho planteada, dado que se ha actuado dentro de los parámetros

señalados por el Ordenamiento Jurídico y con el ánimo de poner en marcha la

potestad sancionatoria estatal. De conformidad con lo expuesto, se desvirtúa la

existencia de aspectos sustanciales que por medio de la figura de las excepciones

planteadas, pudieran producir la desestimación de la pretensión de la

Administración Activa.

VI- Sobre las nulidades De previo a pronunciarnos sobre el fondo del asunto

conviene referirse a los alegatos de nulidad interpuestos en el curso del

procedimiento sancionatorio.

Objeto del procedimiento sancionador El recurrente plantea aspectos de

nulidad por estar inconforme con una serie de actuaciones de la Aduana

relacionadas con el procedimiento de despacho de la mercancías, así como del

ajuste de la obligación tributaria, producto del cambio de la clase tributaria del

vehículo nacionalizado con el DUA de interés, pero en criterio del Tribunal esos

aspectos no son de recibo en el presente caso, atendiendo el objeto del

procedimiento sancionador, cual es reprimir las acciones u omisiones que

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Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013

Voto N° 384- 2013vulneren las disposiciones del régimen jurídico aduanero, en los términos

señalados en los artículos 230 a 234 de la LGA, y atendiendo el momento

procesal en que deben ser presentados para defender sus intereses frente a las

actuaciones de la autoridad de aduanas. En autos consta que la Aduana Central,

instruye la investigación contra del señor XXX, en condición de agente aduanero,

por considerarlo acreedor a la sanción prevista en el artículo 236 inciso 25 de la

LGA; toda vez que le endilga haber declarado incorrectamente la clase tributaria

del vehículo objeto de despacho, situación que fue aceptada por el agente y

canceló la diferencia de tributos, además quedó acreditado en autos que el

recurrente no impugnó el ajuste supra citado, quedando firme este aspecto

técnico.

En efecto, recordemos que el Tribunal Aduanero, es un órgano contralor no

jerárquico del Servicio Nacional de Aduanas, y en ese sentido sólo puede entrar a

conocer de un determinado asunto, si se ha interpuesto un recurso de apelación,

conforme con lo indicado por el artículo 181 de la Ley General de la

Administración Pública, en relación con el artículo 205 de la LGA, que dispone:

“Artículo 181.-

El contralor no jerárquico podrá revisar sólo la legalidad del acto y en virtud de recurso administrativo , y decidirá dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente, pero podrá aplicar una norma no invocada en el recurso. “

De lo anterior se sigue que la competencia de este Tribunal para revisar el

presente asunto, viene dada en razón de que se presentó un recurso de apelación

contra la sanción impuesta por la Aduana.  En consecuencia el Tribunal tiene

limitada su competencia para la revisión del objeto del recurso, verificando si

dentro del procedimiento sancionatorio se han respetado todas las formalidades o 12

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Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013

Voto N° 384- 2013se ha generado indefensión al recurrente, además de la revisión del fondo del

asunto, pero no puede este Tribunal conociendo del presente recurso de alzada, ir

más allá, y por esta vía reabrir la discusión del ajuste de la clasificación

arancelaria y su efecto en la obligación tributaria, y revisar si al ajuste estuvo o no

a derecho, porque ese no es el objeto de esta litis, ni es este el momento procesal

o el recurso por medio del cual podía ser planteado.

En efecto, en el caso debemos reafirmar que estamos ante un  procedimiento

sancionatorio para aplicar multa, que se da un momento posterior, y que sirvió de

antecedente para la apertura del presente procedimiento sancionatorio, que está

establecido en los artículos 234 de la LGA y 533 y siguientes de su Reglamento, y

que es un procedimiento de sanción  iniciado por la Aduana contra el agente

aduanero, al estimar que es acreedor a la sanción de una multa equivalente de

$500 pesos centroamericanos, prevista en el artículo 236 inciso 25 del citado

cuerpo de leyes, por efectuar una incorrecta declaración de la clase tributaria de la

mercancía indicada supra y que generó una diferencia de impuestos cancelados

durante el despacho aduanero.

Por tanto, si el recurrente estaba inconforme con la modificación a la obligación

tributaria aduanera, podía interponer dentro del plazo de tres días posteriores a la

notificación del acto consideró lesivo, los recursos que la LGA le otorga al efecto

en su numeral 198, facultad que no practicó tal y viene al procedimiento

sancionatorio posteriormente por la vía del artículo 175 de la LGAP, cuando

además, dicho plazo ha caducado, pues según la reforma operada el 1 de enero

de 2008 al entrar en vigencia el Código Procesal Contencioso Administrativo, el

plazo de 4 años  se redujo a 1 año,  por lo que sobre lo argumentado

evidentemente no entra a analizar este Tribunal, y en consecuencia, no valora o

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Voto N° 384- 2013se pronuncia sobre si el ajuste estuvo correcto o no, porque tal aspecto quedó

firme y no es el objeto de la presente litis, tal y como se señaló. No obstante, al

entrar a analizar el fondo del asunto, y examinar la conducta que se le se atribuye

como reprochable al agente aduanero y el tipo aplicado, siendo el artículo 236

inciso 25 de la LGA, se hará referencia a la normativa que estaba obligado a

cumplir en el presente caso.

Responsabilidad del agente aduanero por la declaración de las mercancías El recurrente afirma existe nulidad por falta de notificación a todas las partes.

Sobre este extremo se aclara que el objeto del caso, no trata de un procedimiento

sancionatorio, donde se llama al agente aduanero para investigar su posible

responsabilidad por el error detectado en este despacho respecto la clase

tributaria consignada. En primer término se hace saber que fue llamado con

sustento en el numeral 236 inciso 25 de la LGA, según corre a folios 21 y 29 del

expediente administrativo y que mediante acto administrativo final con la

resolución RES-AS-DN-XXX-2013 la aduana mantiene la calificación o tipicidad de

la conducta achacable como irregular con sustento en el artículo 236 inciso 25

para investigar el error endilgado al agente aduanero para determinar si procede o

no imponer la sanción de $500, según corre a folios 36 y 56 del expediente.

Aclarado el punto anterior, hacemos notar que los agentes aduaneros, son

calificados por la legislación aduanera como auxiliares de la función pública,

según lo establecen los artículos 11, 12, y 16 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano (en adelante CAUCA), 28 y 33 de la LGA, en cuanto asesores

en la materia técnica aduanera y de comercio exterior, teniendo entre otras

funciones: a) orientar y asesorar al importador o exportador en los procedimientos

aduaneros, teniendo en consideración la complejidad de las regulaciones que

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Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013

Voto N° 384- 2013pueden darse en temas tan variados como restricciones no arancelarias,

impuestos, cuotas compensatorias, reglas de origen y las formalidades relativas a

la nacionalización y exportación de mercancías, lo mismo que respecto al

comercio exterior cuya amalgama de normas, procedimientos, reglas y principios

que se aplican en el marco internacional, deben ser atendidas por peritos en la

materia, y b) coadyuvar con la Administración en la gestión aduanera, buscando

con ello la calidad en el ejercicio del encargo delegado por el Estado, llevando a

cabo una labor de coadyuvancia con los órganos de la Administración en la

gestión pública aduanera; resumiéndose su razón de ser en una atención más

técnica y especializada a los administrados.

Es precisamente en razón de tales características, que surge una relación

particular que liga a los agentes aduaneros con la Administración, colocándolos en

una correspondencia de particular fuerza, categorizada dentro de las relaciones de

sujeción especial señaladas por el artículo 14 de la Ley General de la

Administración Pública (en adelante LGAP); es precisamente en razón de tal

relación, caracterizada por las funciones de los agentes aduaneros y la relevancia

que sus competencias revisten para el interés público, que se generan en la

persona de estos auxiliares de la función pública una serie de obligaciones y

responsabilidades, que vienen a regir el ejercicio de su labor. Como consecuencia

de este régimen de responsabilidad, los agentes aduaneros no solamente serán

garantes ante el importador o exportador, personas a las que representan en los

despachos aduaneros, sino también ante el Fisco, como consecuencia

precisamente del mandato que ostentan y de las funciones que desempeñan

como coadyuvantes de la Administración.

En relación a la responsabilidad del importador, no debe ser confundida, cuando

se trate de un procedimiento determinativo o del procedimiento sancionatorio.

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Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013

Voto N° 384- 2013Porque el sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera, sea el obligado a su

cumplimiento, es el contribuyente, o quien resulte responsable del pago, en razón

de las obligaciones que le impone la ley, por lo que sujeto pasivo no será

solamente quien realice directamente el hecho imponible (contribuyente) sino

también otras personas a quienes la ley denomina “responsables”, aún cuando

sean ajenos al mismo, es decir, son responsables u obligados por deuda ajena3.

En esta última categoría se encuentra situado el agente aduanero, quien resulta

ser solidariamente responsable junto con su mandante por el pago del adeudo

tributario, sus intereses, multas y demás recargos correspondientes que surjan o

se deriven de las operaciones aduaneras en que intervengan,4 razón por la cual,

podrá la Administración, cuando determine la existencia de sumas pendientes de

cancelar, elegir si dirige su acción cobratoria contra el consignatario o consignante

de las mercancías, según se esté ante importaciones o exportaciones, o bien,

contra el agente aduanero que como representante legal de su mandante, actuó

en el despacho aduanero de las mismas.

En este punto, cuando se está en presencia de procedimientos sancionatorios,

como el presente, al tratarse de materia impositiva, y al ser la sanción personalísima, debe individualizarse la acción u omisión que señala el tipo

infraccional, siendo que el elemento que determina la persona contra la cual se

instruye el procedimiento, viene establecida por la tipicidad de su conducta, por lo

que es preciso determinar si la conducta se adecúa a los supuestos establecidos

en la norma y que la misma le sea atribuible a título de dolo o culpa, sin que

concurra ninguna eximente de responsabilidad. En razón de lo anterior, a

diferencia de los procedimientos de ajuste y modificación de la obligación tributaria

3 Ver artículos 21 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en adelante RECAUCA, 54 de la LGA y 15, 17, 20 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.4 Ver artículos 17 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en adelante CAUCA, 21 del RECAUCA y 36 de la LGA.

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Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013

Voto N° 384- 2013aduanera, la responsabilidad que se determina en los procedimientos

sancionatorios es personal, la cual viene definida por lo que establece el tipo

sancionatorio específico.

Por ello el tema de la responsabilidad tratándose de procedimientos

sancionatorios, va a considerar únicamente aquellas personas o partes cuya

conducta eventualmente se adecúe al tipo descrito en la norma (LGA), resultando

inadmisibles los argumentos donde se pretende traer al caso a otras personas

ajenas a la condición de agente aduanero declarante. Para precisar aún más las

razones por las cuales los agentes aduaneros resultan ser los sujetos activos de la

infracción sobre la cual versa la presente litis, el párrafo 2 del artículo 33 de la

LGA, señala que es el agente aduanero quien rinde la declaración bajo fe de

juramento, y por dicho acto deberá responder en forma personal, aspecto que fue

ampliado por el legislador en el numeral 86 del mismo cuerpo normativo, que al

efecto señala:

“… Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un

agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el

cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las

mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones

aplicables. …” (El resaltado no es del original)

El cuadro normativo citado, 236 inciso 25 LGA hace responsable al agente

aduanero de suministrar los datos incorporados en la declaración aduanera,

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Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013

Voto N° 384- 2013debiendo asumir las consecuencias que de su labor se desprendan, por lo cual es

de suma importancia realizar su labor de forma diligente y acorde al Ordenamiento

Jurídico Aduanero, como por ejemplo: verificar los datos correctos de las

mercancías que presenta a despacho aduanero, o elaborar personalmente las

declaraciones aduaneras; pues de por medio esta su propia responsabilidad, y es

él quien debe saber y medir los riesgos a los que eventualmente pueda quedar

expuesto. Por las razones expuestas, deben rechazarse los alegatos esgrimidos

por el recurrente en relación con la responsabilidad de terceros en los hechos

investigados.

Debido proceso, ejercicio de defensa y motivación del acto Solicita el

interesado se revisen las actuaciones de la Aduana por considerar se ha

violentado el debido proceso y derecho de defensa. Sobre el debido proceso y

ejercicio de defensa se hace notar que en expediente administrativo, consta el

dictado de la resolución de apertura del procedimiento sancionador, bajo número

RES-AS-DN-XXX-2013, según corre a folios 21-31, misma que fue notificada al

agente aduanero, brindándole la información relativa a los hechos y

fundamentación legal – motivación del acto- que sustentaba la decisión de inicio,

así como el reconocimiento del plazo de ley para escuchar sus argumentos de

descargo y elementos de prueba; los cuales fueron aportados por el agente

aduanero a través del escrito con fecha de recibo 15 de febrero de 2013, según

corre a folios 32-35, alegatos que han sido conocidos y debatidos por la aduana al

dictar la resolución final número RES-AS-DN-XXX-2013. También consta en

autos que la autoridad aduanera mantuvo la sanción por medio de la resolución

RES-AS-DN-XXX-2013, según corre a folios 62-83, reconociéndole al interesado

el plazo de ley para conocer sus alegatos y pruebas de descargo, notificando al

recurrente el 25-06-2013. Derecho que fue ejercido materialmente por el agente

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Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013

Voto N° 384- 2013aduanero a través del escrito de fecha 30 de julio de 2013, que corre a folios 85-

90, presentado ante este Tribunal alegando aspectos de nulidad absoluta,

caducidad del procedimiento sancionador, y cuestiones de forma y fondo por

medio de los recursos ordinarios de la LGA. Con ello, determina el Colegiado que

las actuaciones de la Aduana cumplen con la normativa aduanera que regulan el

procedimiento sancionador (artículos 230-234) y que el administrado ejercicio sus

derechos plenamente defendiendo sus argumentos y pretensiones, con lo cual no

advierte vicios procesales que deban ser declarados o subsanados, teniendo que

rechazar este extremo del recurso también.

Que la acción no generó un perjuicio fiscal, por lo que la sanción resulta atípica Sobre este extremo del recurso, hace ver este Tribunal que el argumento

de que no se produjo lesión porque se pagó la diferencia tributaria determinada

por la Aduana, no es de recibo para eliminar la posible sanción, toda vez que la

actuación del auxiliar de la función pública aduanera efectivamente provocó un

perjuicio fiscal, afectando el Erario Público. En efecto, al revisar el DUA visible a

folios 9, 15, 91-104, consta un primer pago realizado el 28 de febrero de 2008, por

la suma de ¢XXX, posteriormente aparece un segundo pago por un monto de

¢XXX, cancelado el 29 de febrero de 2008, por lo que evidentemente la incorrecta

declaración de la clase tributaria del vehículo lo que generó un adeudo fiscal. Así

las cosas, si no hubiese sido por la acción preventiva y oportuna del funcionario

aduanero, que se percata del error cometido, se logró recuperar la diferencia de

impuestos adeudada, porque en efecto se cubrió la totalidad del adeudo tributario

determinado por la Administración, puesto que de lo contrario el Estado no

hubiese podido en ese momento resarcirse del perjuicio causado, antes de

autorizar la salida de la mercancía del recinto aduanero. Es decir, que el perjuicio

económico se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente

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Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013

Voto N° 384- 2013aduanero consignó en forma errónea la clasificación arancelaria y canceló

incorrectamente los impuestos que correspondían. Lo cierto es, que el monto

correcto fue establecido en virtud de la acción preventiva y precisa de la autoridad

aduanera, por lo que no resulta atendible el argumento de que no hubo perjuicio

económico, por lo que no lleva razón el recurrente en sus manifestaciones.

De acuerdo con el desarrollo efectuado en este apartado, no se determina en

expediente la presencia de vicios que generen la nulidad del procedimiento

seguido por la Aduana Santamaría, procediendo a continuación a pronunciarnos

sobre el fondo de la litis. En cuanto a los demás alegatos (sobre la tipicidad y

culpabilidad) que refieren al fondo de la sanción impuesta, los mismos serán

abordados de seguido al desarrollar los elementos de la sanción fijada por la

Administración Aduanera.

VII- FONDO Sobre la Sanción Impuesta Revisados los hechos y establecido que no

existen vicios del acto administrativo que generen nulidad, ni son atendibles los

argumentos del interesado sobre las excepciones opuestas, se procederá a

analizar las consideraciones por las cuales se confirma la imposición de la sanción

establecida por la Autoridad Aduanera en la especie.

Estima este Tribunal que la sanción aplicada al recurrente ha sido impuesta en

estricto cumplimiento con las disposiciones que la normativa exige al efecto,

observando los preceptos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad como se

analizará de seguido. En efecto, el A Quo fundamenta la pretensión estatal

acusando la violación del régimen jurídico, conducta infraccional cuyo tipo y

sanción es regulada en el artículo 236 inciso 25 de la LGA, el cual literalmente

dispone:

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Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013

Voto N° 384- 2013“Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos.Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en

moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera que:

25. ) Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la

declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los

presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.” (El resaltado no es

del original).

Corresponde, analizar la norma en relación con lo actuado en el presente caso,

considerando la función de este Colegiado de ser un órgano contralor de la

legalidad de las actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas, y partiendo de que

por la materia que trata esta litis, consiste en el ejercicio de la potestad represiva

del Estado y de la pena impuesta al recurrente, con las garantías propias del

Derecho Penal aplicable al asunto y bajo los lineamientos doctrinales del Derecho

Sancionador5.

Principio de Tipicidad Es una aplicación de la máxima de legalidad consagrado

en el numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP, que exige la

delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su

sanción.

5 Sobre los principios y garantías del Derecho Penal que resultan aplicables en materia sancionatoria administrativa con matices ha sido amplia la jurisprudencia de este Tribunal. Entre otras sentencias se puede ver las número 002-98, 21-98, 21-99, 57-00, 61-00, 67-00, , 67-00, 039-01, 043-01, 044-01, 046-01, 049-01, 050-01, 051-01, 052-01, 053, 054-01, 079-01, 080-01, 098-01, 100-01, 101-01, 108-01, 109-0117-01, 118-01, 132-01, 018-02 y 053-02. 056-02, 063-02, 069,00, 25-2003, 188-05, 124-2005, 192-2006, 254-2006, 314-2007, 354-2007, 142-2008, 218-2008, 115-2009,003-2099,051-2009,109-2009,034-2010,043-2010,082-2010,009-2011,013-2011, 034-2011, 025-2012.

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Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013

Voto N° 384- 2013

Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es suficiente que sea

contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se

encuentre plenamente descrita en una norma; esto obedece a exigencias de

seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es necesario que los

administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener entero

conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so

pena de incurrir en una conducta infraccional. Toda sanción debe estar antecedida

de una clara demostración de los hechos, pero también de la acreditación de la

ilegalidad de la conducta. En ese mismo sentido, nuestra Constitución Política

contempla como uno de los pilares fundamentales de los derechos individuales, el

artículo 39, que en lo conducente señala:

“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente,

previa audiencia concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad ...” (el subrayado no es del original)

De esta forma, el tipo infraccional se constituye en una descripción de un acto

omisivo o activo, establecido en un presupuesto jurídico de una ley anterior,

mientras que la tipicidad es la adecuación o subsunción de una conducta humana,

concreta y voluntaria, al tipo, sea a la descripción hecha en la ley, configurándose

en el primer elemento de la conducta punible, derivada del principio de legalidad

señalado, “nullum crimen sine lege”. Con base en lo expuesto, el juicio de tipicidad

es el proceso mediante el cual, los aplicadores del derecho entran a determinar si

el comportamiento específico que se les ha presentado para análisis, coincide o

no con la descripción típica contenida en la norma.

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Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013

Voto N° 384- 2013

Así, en aras de analizar la tipicidad del asunto en cuestión, debe primeramente

determinarse, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la

norma que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar

quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto Para el caso concreto el sujeto activo, es decir, la persona que puede

cometer la infracción de cita, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo bajo

análisis, no debe tener una condición especial previamente determinada por el

legislador, es decir, no requiere necesariamente ser agente aduanero u otro

auxiliar de la función pública, sino que cualquier persona que adecúe su conducta

a lo establecido por la norma puede convertirse en sujeto activo de esta infracción.

Así las cosas, no existe duda de que el agente aduanero XXX, que en todo caso

tiene la condición de auxiliar de la función pública aduanera, definido por la

legislación como aquellas “personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.” (artículo 28 LGA),

puede ser autor de dicha infracción, no presentándose ningún problema en cuanto

a la determinación del elemento subjetivo del tipo.

Descripción de la Conducta Para la aplicación de la norma citada corresponde

verificar cuáles son los presupuestos básicos para su aplicación. De principio es

una norma que contiene varias conductas como ocurre en la mayoría del

articulado de la ley aduanera. Parte de una acción realizada que se relaciona con

una obligación exigida por la normativa y para su cumplimiento se debe dar en dos

posibles formas:

1- “Presente”

2- “Transmita”

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Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013

Voto N° 384- 2013Cualquiera de los dos medios deben utilizarse para hacer llegar al órgano

aduanero “los documentos” escritos o impresos o “la información” entendida como

la transcripción en un medio informático de datos exigidos en la declaración

aduanera para cualquier régimen aduanero. Siguiendo el texto, la construcción de

las conductas hace referencia al inciso anterior (inciso 24 del artículo 236 de la

LGA) por lo que se debe entender que se refiere a “los requisitos documentales” o

“la información” que requieran la ley o sus reglamentos. Adiciónese que se

contemplan las conductas con errores o con omisiones pero que se cometan en

alguno de los datos o documentos que se requieran para efectuar una declaración

aduanera correcta.

En todos los casos se debe cumplir una condición que exige el tipo y es que cada

conducta realizada con errores u omisiones requiere que cause un “perjuicio

fiscal”, estimándose como una disminución en la Obligación Tributaria Aduanera

que legalmente corresponde, por alteración de alguno de sus elementos y no

tipifique como infracción tributaria. Finalmente el ordinal agrega otras conductas

que tienden a sancionar la “presentación tardía” de documentos bajo las

condiciones ya apuntadas, eliminando del tipo el error o la omisión.

En concreto, el inciso 25 del artículo 236 LGA regula las siguientes conductas:

1. Presentar o transmitir los documentos, la información requerida por esta ley o

sus reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o para

demostrar el cumplimiento de otros requisitos, o la declaración aduanera con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal.

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Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013

Voto N° 384- 20132. Presentar los documentos, la información requerida por esta ley o sus

reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o para demostrar el

cumplimiento de otros requisitos, o la declaración aduanera en forma tardía.

Transmisión con errores Para el presente caso basta determinar la conducta

activa realizada por el sujeto a fin de ver si encuadra en algún supuesto de los

expuestos. Recordamos que los hechos que se tienen por acreditados consisten

en haber presentado y transmitido incorrectamente la clase tributaria del vehículo

amparado al DUA 005-2008-XXX, lo que generó que la obligación tributaria

aduanera pasara de ¢XXX a ¢XXX, existiendo una diferencia de ¢XXX la cual fue

debidamente cancelado con el talón de pago según corre a folios 09 y 102, cuadro

fáctico que en expediente se ha calificado de error cometido en la declaración

aduanera al someterse la mercancía al régimen de importación definitiva, a través

de la presentación del DUA de reiterada cita.

Es así como la acción imputada al recurrente, indiscutiblemente es violatoria del

Régimen Jurídico Aduanero toda vez que de conformidad con lo estipulado en el

numeral 86 de la LGA, según se señaló supra, se detalla la responsabilidad del

agente aduanero en la declaración de los datos que el Ordenamiento Jurídico

exige al efecto, e inclusive la obligatoriedad de tomar todas las previsiones

requeridas para realizar la correcta declaración aduanera, siendo por tanto

imperativo para el agente suministrar la información y los datos necesarios para

determinar la obligación tributaria aduanera.

La declaración aduanera constituye, de conformidad con nuestra legislación

aduanera, el medio establecido para destinar las mercancías, de forma tal que es

el consignatario a través de la declaración el que libre y voluntariamente escoge

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Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013

Voto N° 384- 2013las diferentes destinaciones a que pueden quedar sujetas las mercancías que se

encuentren bajo control aduanero (ver artículo 109 LGA y 237 RLGA), cuya

presentación le corresponde por regla general al agente aduanero especificándose

en el numeral 314 del RLGA los datos que obligatoriamente debe contener la

declaración.

El agente aduanero al momento de presentar el DUA, ante la Aduana, con la clase

tributaria incorrecta del vehículo de interés del DUA, incumplió en forma evidente

lo prescrito en el artículo 86 de la LGA en análisis. Por tanto, al estar demostrado

que el agente aduanero persona física es quien tramitó el DUA, en su condición de

auxiliar de la función pública aduanera, por la especial sujeción que tiene, según

se consignó supra, está obligado a tener pleno conocimiento de sus atribuciones,

deberes y obligaciones desde el momento mismo en que es autorizado para

desempeñarse como tal, comprendiendo dentro de ellas, la correcta presentación

de la declaración aduanera, con toda la información requerida por la normativa

para determinar la obligación tributaria aduanera, en especial la descripción de la

mercancía incluyendo su valor, según lo ordena el artículo 86 de la LGA y por

ende, en caso de incumplimiento tiene clara conciencia de las sanciones que le

podrían ser aplicadas.

Acción que cause perjuicio fiscal En este sentido no cabe duda que la

modificación en la clasificación arancelaria declarada, generó un perjuicio fiscal el

cual ascendió a ¢XXX según consta en el expediente. En relación con el tema de

la existencia de perjuicio fiscal, se reitera la posición expuesta anteriormente de

este Tribunal en el sentido de que si no hubiese sido por la acción preventiva y

oportuna del funcionario aduanero, que en el momento del despacho, se percata

de la incorrección cometida, se logró recuperar la diferencia de impuestos

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Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013

Voto N° 384- 2013adeudada, porque en efecto se cubrió la totalidad del adeudo tributario

determinado por la Administración, puesto que de lo contrario el Estado no

hubiese podido en ese momento resarcirse del perjuicio causado, antes de

autorizar el levante o salida de la mercancía del recinto aduanero. Es decir, que el

perjuicio económico se causó, se consumó en el momento mismo en que el

agente aduanero consignó en forma errónea la clasificación arancelaria de una

línea lo que provocó la modificación del monto de la obligación tributaria aduanera,

cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía.

Cumpliéndose así en la especie con el requisito pecuniario fijado en el tipo, no

llevando razón en ese sentido el recurrente al afirmar que no está demostrado en

autos el perjuicio real de la Administración.

Sanción Respecto al tema de la pena o sanción impuesta, resulta claro que el

legislador en forma expresa sancionó con multa de $500 la presentación o

transmisión con errores u omisiones que causaran un perjuicio fiscal,

adecuándose de esta forma la Aduana a lo establecido en el tipo infraccional.

Cabe indicar que comparte plenamente este Tribunal la procedencia de la multa

aplicada por la Aduana, sin embargo tomando en consideración que estamos

frente al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, que aplica con

matices los principios del derecho penal, siendo uno de ellos el de aplicación de la

norma más favorable. En ese sentido si bien es una premisa que las leyes rigen

siempre hacia el futuro, es decir no pueden aplicarse a hechos pasados si no

estaban vigentes en la época del suceso, también es cierto que el principio que

nos ocupa constituye una excepción a la irretroactividad de las normas,

permitiendo valorar un comportamiento pasado bajos los parámetros de una ley

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Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013

Voto N° 384- 2013emitida con posterioridad, siempre que ello suponga un trato más favorable al

administrado.

Dicho principio se basa en el artículo 34 de nuestra Carta Magna6, y según ha

interpretado nuestro Tribunal Constitucional el alcance de este principio es el

siguiente: “…el principio de aplicación retroactiva de la ley más favorable, como

excepción al de irretroactividad de la ley, se debe aplicar en todo caso en que una

disposición penal desincrimine, convierta un delito en contravención, introduzca una

nueva causa de justificación, etc. En todo caso, la determinación de si una ley es más

favorable no se debe examinar únicamente en cuanto se refiere a la pena, sino que se

deben analizar otras circunstancias, por ejemplo, menor tiempo para la prescripción, una

distinta clase de pana, posibilidad de cumplimiento parcial de la pena...” (Voto 2948-94).

En aplicación del principio de la norma más favorable, al tener por demostrado en

expediente que durante el proceso de revisión física se canceló la diferencia

generada por el cambio de clasificación arancelaria, el presente caso se enmarca

así en el supuesto recién incorporado7 en el artículo 233 de la LGA, que señala en

lo de interés: “…También, se reducirá la sanción cuando en el ejercicio del control

inmediato se haya notificado un acto de ajuste de la obligación tributaria aduanera y el

infractor acepte los hechos planteados y subsane el incumplimiento dentro del plazo

previsto para su impugnación. En este caso, la sanción se reducirá en un cincuenta por

ciento (50%)…”

Con base en lo expuesto y en estricto apego al principio constitucional de la norma

más favorable, este Tribunal determina que a todas luces la citada reforma

favorece al agente aduanero, en consecuencia ordena a la Administración Activa

6 Adicionalmente se encuentra también regulado en los artículos 12 del Código Penal y 231 de la LGA.7 Mediante Ley Nº9069 del 10 de setiembre de 2012.

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Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013

Voto N° 384- 2013que aplique la rebaja al señor XXX en los términos contenidos en el artículo 233

inciso c LGA.

Sobre la culpabilidad Procede examinar si en la especie puede demostrarse que

la actuación del recurrente supone dolo o culpa en la acción sancionable,

correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor

para determinar si ha de imputársele la conducta sancionada.

Al respecto debe reiterarse, tal y como ya se adelantó líneas atrás, que en efecto

se hace necesaria la demostración de la culpabilidad para que a una persona, en

este caso un agente aduanero persona física, se le imponga una pena, lo cual

deriva del principio de inocencia el cual se encuentra implícitamente consagrado

en el artículo 39 de la Constitución Política, transcrito supra. Lo anterior implica en

consecuencia que a ninguna persona se le podrá imponer sanción, en este caso

administrativa, sin que a través de un procedimiento en que se respete el derecho

de defensa, se haya demostrado en forma previa su culpabilidad.

Es claro entonces que debe realizarse una valoración de la conducta del posible

infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, puesto

que la culpabilidad presupone la existencia de la imputabilidad o sea la condición

del infractor que lo hace capaz de actuar culpablemente, su vigencia permite que

un sujeto sea responsable por los actos que podía y debía evitar, se refiere a la

situación en que se encuentra la persona imputada, la cual, pudiendo haberse

conducido de una manera ajustada a derecho no lo hizo. Lo anterior se basa en la

máxima de que no hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en el presente caso

el elemento subjetivo, esto es, que el recurrente efectivamente omitió el

cumplimiento de determinada obligación y que no existe una causa eximente de

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Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013

Voto N° 384- 2013responsabilidad, es decir que no existe ninguna justificación que permita

establecer que no tiene culpa alguna o no le es reprochable la conducta, pues no

dependía de su actuación los hechos atribuidos8.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible

infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, la

Procuraduría General de la República distingue ambas figuras de la siguiente

forma: “…El dolo hace referencia a la resolución, libre y consciente, de realizar una

acción u omisión, contraria a la ley o en su caso, generadora de daño. A diferencia de lo

cual la culpa grave es el proceder con omisión de la diligencia exigible, es un descuido o

desprecio de las precauciones más elementales para evitar un daño. Hace referencia al

error, imprudencia o negligencia inexplicables. Inexplicables porque cualquier persona

normalmente cuidadosa hubiera previsto y evitado, la realización u omisión que se imputa.

Por consiguiente, no se trata de una simple negligencia o la falta de normal diligencia,

sino que la falta debe ser grave…” (Dictamen C-121-2006).

Para el caso concreto, a pesar que no se tiene por demostrado en la especie que

la actuación del agente aduanero haya sido cometida con dolo, esto es, que haya

presentado la declaración de marras con error u omisión en forma intencional,

pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado, sin embargo, sin lugar a

dudas tal infracción sí se puede imputar a título de culpa, entendiendo por tal

conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado que causa

directamente un resultado dañoso previsible y evitable… ”9, fundamentándose el

reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción antijurídica aunque

8 “…el elemento de la culpabilidad, entendida como un componente esencial de la teoría del delito, se divide a su vez en tres elementos: 1- la imputabilidad o capacidad de culpabilidad (capacidad de comprensión, de acción y de inhibición), 2- el conocimiento actual y la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, es decir que esta se encuentra prohibida y penada y 3- la exigibilidad de un comportamiento conforme a derecho.” Chan, Gustavo, “Observaciones Críticas al Concepto Ideal Abstracto de Culpabilidad”, 1 edición, San José, Costa Rica, 2004, p. 35.9 GOESSEL, Karl-Heinz. Dos estudios sobre la teoría del delito. TEMIS, Bogotá, 1984, p. 14.

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Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013

Voto N° 384- 2013podía hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de conformidad con el

análisis jurídico ya realizado respecto a las responsabilidades que el

Ordenamiento Jurídico Aduanero le había impuesto al imputado, así como con los

documentos que constan en expediente, existiendo una clara y directa relación de

causalidad entre la presentación y transmisión de la declaración incorrecta por

errores en la clase tributaria del DUA, el cambio en la obligación tributaria

declarada (y originalmente cancelada) y la falta de diligencia del señor agente

aduanero de cita.

Así, del análisis de los elementos que constan en autos, efectivamente se

determina que el agente aduanero ha actuado en forma negligente, al haber

declarado la clasificación arancelaria que no correspondía, violentó lo dispuesto en

el artículo 86 de la LGA actuando sin la cautela o precaución necesarias para

evitar el resultado perjudicial.

Considera este Colegio que la infracción en el presente caso, se puede imputar a

título de culpa, en el tanto no es razonable que el recurrente teniendo los

conocimientos técnicos necesarios así como los instrumentos jurídicos pertinentes

para realizar una correcta declaración, haya en forma negligente realizado una

declaración aduanera que por ley, se realiza bajo fe de juramento, con errores,

toda vez que no es procedente que un agente aduanero profesionalmente

preparado, rinda bajo la fe supra señalada, una declaración aduanera en la cual

incorpora una clasificación arancelaria incorrecta que incide directamente en la

cuantía de la obligación tributaria aduanera, dada su responsabilidad como

cogestor del Fisco.

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Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013

Voto N° 384- 2013En otras palabras, en el presente asunto la culpa se asienta en la violación del

deber de presentar la declaración aduanera de importación correctamente, sin

inexactitudes ni errores, esto es, incluyendo conforme a derecho todos los datos

necesarios según lo establecido por el artículo 86 de la LGA y 314 de su

Reglamento (específicamente el inciso c), no existiendo por parte del agente

aduanero la diligencia mínima que implica el ejercicio de una actividad

especializada de un agente aduanero, de conformidad con lo preceptuado por los

artículos 33 y siguientes de la LGA, norma que lo conceptualiza como un

profesional, especialista en la materia, auxiliar del comercio exterior, coadyuvante

de la función pública, que ejerce su actividad en forma habitual, y cuya

participación resulta obligatoria según la propia legislación aduanera, debiendo la

misma necesariamente contribuir con un valor agregado en la calidad y veracidad

de sus actuaciones; todo ello sin que existan en la especie causas eximentes de

responsabilidad, entendidas, en el presente asunto, como aquellas circunstancias

que permiten que el recurrente no sea sancionado con la multa creada por la ley,

sin perjuicio que el hecho constitutivo de la infracción tributaria aduanera se

encuentre acreditado, por existir alguna circunstancia eximente de responsabilidad

de las contenidas en el artículo 231 de la LGA.

En relación a posibles eximentes de culpabilidad, y aún y cuando el recurrente no

hace referencia expresa a ninguno de ellos, el análisis de los mismos resulta

procedente para la demostración efectiva del reproche al sujeto imputado.

Primeramente, es claro que en el caso que nos ocupa, no estamos ante la

presencia de un simple error material sobre el cual si bien la doctrina no coincide

siempre sobre la definición de su concepto, en términos generales si hay

consenso de que se trata de un error manifiesto, ostensible e indiscutible,

implicando por sí solo la evidencia del mismo sin mayores razonamientos y 32

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Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013

Voto N° 384- 2013exteriorizándose por su sola contemplación. Constituye una mera equivocación

elemental, tales como, errores mecanográficos, defectos en la composición

tipográfica, entre otros, cuyos actos que contienen este tipo de error, su

declaración jurídica es válida y lo que ocurre es una anomalía en su

exteriorización, al ser el error patente y claro, sin necesidad de acudir a

interpretación de normas jurídicas. De ahí que vistas las características

configuradoras del error material, la eximente de responsabilidad contenida en el

numeral 231 de la LGA, que excluye la culpabilidad en caso de estar frente a

errores materiales sin incidencia fiscal, no opera en la especie, pues los efectos de

la incorrecta declaración ya fueron amplia y claramente demostrados supra, y la

acción imputada al recurrente no se trata de una simple equivocación elemental,

sino por el contrario, es claro que ha incumplido en forma negligente con su deber

de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación

tributaria aduanera, estando obligado a ello en virtud de los deberes y

responsabilidades que el ordenamiento jurídico le impone a los agentes

aduaneros.

Asimismo no se da la fuerza mayor, por la que se entiende un evento o

acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha podido

resistirse10, ni el caso fortuito11 o evento que, a pesar de que se pudo prever, no se

podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de

todas las cautelas debidas. La situación que operó en el presente asunto, es

totalmente previsible, ya que depende de la voluntad del hombre y pudo evitarse.

El agente aduanero pudo tomar las medidas necesarias para no efectuar una

10 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 17411 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.

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Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013

Voto N° 384- 2013incorrecta declaración, sin que existan circunstancias o causas que eximan o

eliminen su culpabilidad, tal y como ha quedado debidamente demostrado supra.

En razón de lo expuesto, a las consideraciones de hecho y de derecho y en

atención a la evidente y demostrada violación del deber de atención y diligencia

por parte del agente recurrente, en virtud de que no tuvo la debida diligencia al

momento de presentar la declaración, por lo que siendo la negligencia, una de las

formas en que se manifiesta la culpa, y al no operar eximentes de responsabilidad,

mediando la aplicación de la sana crítica a la hora de valorar los elementos

probatorios existentes en autos, y con base en los razonamientos expuestos, es

que éste Colegiado no vislumbra duda razonable alguna, que impida la aplicación

de la sanción objeto de la presente litis en contra del aquí recurrente.

POR TANTO

De conformidad con los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, Por

mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso y se confirma la resolución

recurrida. Se da por agotada la vía administrativa. Remítase los autos a la oficina de

origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara la nulidad de todo lo actuado

a partir del acto inicial inclusive.

Notifíquese al recurrente en XXX, y la Aduana Santamaría por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

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Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013

Voto N° 384- 2013

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Mariela Chacón Salas Luis Alberto Gómez Sánchez

Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira

Voto particular del Máster, Licenciado, Dick Rafael Reyes Vargas. No

comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las

siguientes consideraciones:

Nulidad por vicio en la competencia. Consiste el mismo en el hecho de que, el

caso, aparece el Subgerente de la Aduana dictando el acto final del procedimiento

conforme consta a folios 37-50. En efecto, a la fecha de intervención de la

instancia de cita, disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La

Dirección General de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un

Subdirector y que él último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone

además la norma sobre el Subdirector que desempeñara, además, las funciones

que se le otorguen por vía reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea

el Director. Por su parte, el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya

dispuesto cuando dispone que el Subdirector está subordinado al Director General

y lo reemplazará en sus ausencias, agregando que, para que opere dicho

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Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013

Voto N° 384- 2013reemplazo, bastará la actuación del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la

posibilidad de ejercer funciones mediante delegación agregando que tales podrán

ser temporales o permanentes. En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus

gerentes y subgerentes dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos

del presente análisis es indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la

Dirección General de Aduanas.

De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación

del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y

segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.

En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser

temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por

enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo

también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe

nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;

finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los

casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario

debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto especifico y

debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o

Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en

los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo

Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:

“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e

que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino

y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de

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Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013

Voto N° 384- 2013investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la

lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del

presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si

debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto

en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte

interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal

no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo

tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo

Contencioso.

En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser

conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.

Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8

del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de

ausencia.

Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas,

en el caso observa el suscrito la intervención del Sub- Gerente de la Aduana,

cuando dicta la resolución inicial sin que en las mismas se mencione

justificativamente en forma alguna, los presupuestos de hecho que respalden la

intervención del funcionario, por lo que carece el acto de motivo respecto de la

competencia ejercida. Lo anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que

declarase a los efectos de subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto

como en efecto hace el suscrito.

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Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013

Voto N° 384- 20133)- Tipicidad. Sobre este punto es importante resaltar la poca técnica utilizada

para corroborar los aspectos de tipicidad. A los efectos veamos las aristas o

conductas que presenta el tipo conforme la norma en análisis.

a)- Presentar, los documentos, con errores u omisiones que causen perjuicio

fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

b)- Transmitir, los documentos, con errores u omisiones que causen perjuicio

fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

c)- Presentar, la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para

determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros

requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida

de él, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente

tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

d)- Transmitir, la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para

determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros

requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida

de él, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, salvo si está tipificado

con una sanción mayor.

e)- Presentar, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen

perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

f)- Transmitir, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen

perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

Como se aprecia son seis las diferentes conductas que se sancionan. No obstante

la mayoría omite señalar dentro de cuál de ellas específicamente encuadra la

atribuible al indiciado. En la página 15 de la presente sentencia, en el voto de

mayoría, incluso se llega a indicar que existe conforme los hechos demostrados

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Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013

Voto N° 384- 2013un presentar y un transmitir una línea del DUA en forma errónea porque hay una

incorrecta consignación de la clasificación arancelaria. Partiendo de este hecho,

es decir que lo que se atribuye al indiciado es una incorrecta consignación de la

clasificación arancelaria, veamos dentro de las conductas reseñadas dentro de

cual la hemos de ubicar. En tal sentido vemos que no es posible hacerlo dentro de

la contenida en los puntos a) y b) por cuanto tal hace referencia a los documentos

y tales no son los defectuosos. Tampoco resulta enmarcable dentro de los puntos

c) y d) por cuanto no hace referencia a la información requerida por esta Ley o sus

Reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el

cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al

territorio aduanero o su salida de él, por el contrario, la clasificación arancelaria es

un elemento más de la obligación tributaria aduanera a determinar junto con

aquella, de la cual forma parte, así tampoco es posible ubicarlo en dicha conducta.

No es posible encuadrarle en el punto e) por cuanto tal refiere al verbo presentar y

tal está referido al proceso manual o no informatizado o informatizado

parcialmente en el cual la declaración es física o digitalmente presentada a la

Aduana en contraposición a un sistema plenamente informatizado donde lo que

opera es la transmisión de documentación e información. Finalmente en criterio

del suscrito, la conducta que se atribuye al recurrente podría ser parcialmente

conforme con la contenida en el punto f) en tanto hay un transmitir, la declaración

aduanera, con errores. Sin embargo falta verificar la existencia de un perjuicio

fiscal como que tal conducta no esté sancionada con una pena mayor. El de

perjuicio fiscal, aunque no se comparta, en virtud de que, por lo exiguo del monto,

podría considerarse que no existe perjuicio fiscal, es lo cierto que si viene

analizado en la sentencia de mayoría, más no así el último aspecto reseñado, por

lo que conforme lo analizado tales omisiones de mayoría como las del A Quo

invalidan su decisión en tanto impiden conocer con claridad las razones que

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Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013

Voto N° 384- 2013respecto del tipo penal llevan a la imposición de la sanción, es decir existe vicio de

motivación. Otro aspecto de la tipicidad, que la presente resolución no contempla,

está relacionado con el elemento subjetivo del tipo. En efecto, en la página once

trascribe la mayoría el párrafo inicial del artículo 236 de análisis que, sobre el

punto dispone que, la sanción recaiga sobre la persona física o jurídica, auxiliar o

no de la función pública aduanera. El acto inicial, el final como la presente

sentencia son omisos en el análisis del elemento subjetivo del tipo. En las dos

primeras actuaciones citadas, si bien se trascriben algunas normas legales que

pueden relacionarse con el elemento subjetivo de la culpabilidad, es lo cierto que

carecen tales de motivación alguna. En el caso, con vista de la declaración

aduanera, observamos como intervienen un importador, representado por un

agente de aduana persona jurídica, que a su vez, actúa mediante otro agente de

aduana persona física, sin que se realice el más mínimo ejercicio del porque se le

imputan los hechos, supuestamente irregulares, y se inicia el proceso contra, el

último de los sujetos señalados.

Finalmente debe tenerse presente en estos asuntos que, la razonabilidad y la

proporcionalidad son principios que no solo están en función de la pena sino y

además de las circunstancias que rodean los hechos para una acertada y justa

apreciación de la culpabilidad.

De manera que, todos los vicios apuntados lo son evidentes y manifiestos y en

consecuencia de nulidad absoluta y por ello se debió la mayoría declarar tal; en

segundo lugar debe el Tribunal como contralor de legalidad, asegurar el fin del

ordenamiento contenido en el numeral seis de la LGA, mediante la

correspondiente declaratoria de nulidad a los efectos de que el acto que se tome

lo sea ejecutivo y ejecutorio.

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Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013

Voto N° 384- 2013

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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