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4AMPARO EN REVISIÓN 146/2018 QUEJOSO Y RECURRENTE: MANUEL IVÁN VERDUGO HERNÁNDEZ PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA COLABORÓ: LIZET GARCIA VILLAFRANCO Vo. Bo. MINISTRO: Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al Cotejado. V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el siete de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en Ensenada, Manuel Iván Verdugo Hernández, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan. AUTORIDADES RESPONSABLES: a) Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social b) Secretaría del Trabajo y Previsión Social c) Gobierno del estado de Baja California d) Gobernador Constitucional del estado de Baja California ACTOS RECLAMADOS: La omisión de las autoridades responsables de no dar (sic) cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley para las Personas con Discapacidad en el Estado de Baja California y la Ley General para la Inclusión de las Personas

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4AMPARO EN REVISIÓN 146/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE:

MANUEL IVÁN VERDUGO

HERNÁNDEZ

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA

COLABORÓ: LIZET GARCIA VILLAFRANCO

Vo. Bo.

MINISTRO:

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

Cotejado.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito

presentado el siete de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de

Baja California, con sede en Ensenada, Manuel Iván Verdugo

Hernández, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la

Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación

se precisan.

AUTORIDADES RESPONSABLES:

a) Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social

b) Secretaría del Trabajo y Previsión Social

c) Gobierno del estado de Baja California

d) Gobernador Constitucional del estado de Baja California

ACTOS RECLAMADOS:

“La omisión de las autoridades responsables de no dar (sic)

cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley para

las Personas con Discapacidad en el Estado de Baja

California y la Ley General para la Inclusión de las Personas

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con Discapacidad, de abrir la bolsa de trabajo para las

mismas personas con discapacidad en el sector público

desde el inicio de la vigencia de la ley el cual es el año dos

mil diez y donde ya han transcurrido casi seis años sin que

esto se lleve a cabo, esto es, la inclusión en la plantilla

laboral del Gobierno Estatal de Baja California, el contratar

a por lo menos al 2% (dos por ciento) a personas con

discapacidad, tal y como lo establece también el artículo 27

de la Convención de los Derechos Humanos de las

Personas con Discapacidad (sic), así como las

observaciones del Comité sobre los Derechos de las

Personas con Discapacidad de la Organización de las

Naciones Unidas en su Recomendación no. 51, relacionada

al Trabajo y Empleo de Personas con Discapacidad que

establece un margen de al menos 3% (tres por ciento) del

total de la plantilla laboral.”

SEGUNDO. Admisión y audiencia constitucional. Previo

desahogo de requerimiento, en el que el quejoso manifestó que

comparece al juicio como miembro del grupo vulnerable de

discapacidad motriz, por auto de veinticuatro de octubre de dos mil

dieciséis, el Juez Noveno de Distrito en el Estado de Baja California

admitió la demanda y la registró con el número 449/2016.

Seguidos los trámites de ley, el treinta y uno de mayo de dos mil

diecisiete, el Juez emitió sentencia en la que decretó el sobreseimiento

en el juicio respecto de unos actos y concedió el amparo por los actos

reclamados a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y a su titular,

ambas con sede en Mexicali, Baja California.

TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme,

mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil diecisiete en

la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el

Estado de Baja California, el quejoso interpuso recurso de revisión, que

fue admitido y registrado bajo el expediente 339/2017 por el Presidente

del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito.

CUARTO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción

468/2017. En sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, esta

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Segunda Sala determinó ejercer su facultad de atracción

para conocer el amparo en revisión en cita.

QUINTO. Admisión ante la Suprema Corte de

Justicia de la Nación. Por auto de diecinueve de febrero de dos mil

dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

dispuso que ésta se avocaba a conocer del recurso, ordenó su registro

bajo el expediente 146/2018, lo turnó al Ministro José Fernando Franco

González Salas y remitió los autos a la Sala a la que se encuentra

adscrito.

SEXTO. Avocamiento. En acuerdo de veintidós de marzo de dos

mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se

avocara al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro

ponente para la formulación del proyecto correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este

recurso de revisión.1

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso

oportunamente.2

TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto

por la persona legitimada para ello.3

1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, dado que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia emitida por un Juez de Distrito, y en el caso no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno. 2 De las constancias se advierte que la sentencia recurrida fue notificada personalmente a la parte quejosa el lunes cinco de junio de dos mil diecisiete (foja 166 del cuaderno de amparo), surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes seis, por lo que el plazo para la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles siete al martes veinte del mes y año en cita, sin tomar en cuenta el diez, once, diecisiete y dieciocho del mismo mes y año, por ser inhábiles conforme a lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el martes veinte de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en Ensenada (foja 4 del toca en que se actúa), se concluye que se interpuso oportunamente. 3 El escrito de agravios está suscrito por Manuel Iván Verdugo Hernández, parte quejosa en el juicio de amparo 449/2016.

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CUARTO. Juicio de amparo. El siete de octubre de dos mil

dieciséis, Manuel Iván Verdugo Hernández promovió juicio de amparo

del cual tocó conocer al Juez Noveno de Distrito en el Estado de Baja

California, en el que señaló como preceptos violados los artículos 1°, 4°,

5º, 6º, 14, 16 y 25 de la Constitución y, en sus conceptos de violación,

esencialmente señaló lo siguiente:

Las autoridades responsables han sido omisas en cumplir con las

obligaciones previstas en el artículo 19 de la Ley para las

Personas con Discapacidad en el Estado de Baja California,

específicamente las contempladas en las fracciones I y II,

consistentes en impulsar que la integración de las personas con

discapacidad en los sistemas de trabajo del sector público, no sea

menor al 2%; así como impulsar la creación y desarrollo de bolsas

de trabajo en dicho sector.

Lo anterior, no obstante que así lo establece el artículo 27 de la

Convención de los Derechos Humanos de las Personas con

Discapacidad, aunado a que las observaciones del Comité sobre

los Derechos de las Personas con Discapacidad de la

Organización de las Naciones Unidas, prevén un porcentaje

mínimo del 3% del total de la planilla laboral, la cual es una

disposición legal por encima de la legislación local.

La Ley para las Personas con Discapacidad en el Estado de Baja

California se publicó en el Periódico Oficial del Estado desde el

quince de octubre de dos mil diez, sin embargo, no se ha cumplido

con la apertura de la bolsa de trabajo en el sector público y la

garantía del 2 al 3% del personal con discapacidad a contratar, lo

que se corrobora con la información proporcionada por la Unidad

de Transparencia del Gobierno de Estado.

El quejoso pertenece a un grupo vulnerable por lo que se

encuentra en un estado de necesidad y en desventaja

competitiva, de ahí que las responsables debieron darle prioridad

y celeridad a la apertura de la bolsa de trabajo.

Solicita la aplicación del principio pro persona, de conformidad con

el artículo 1º constitucional.

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El Juez de Distrito dictó la sentencia correspondiente

en la determinó sobreseer por una parte, y conceder el

amparo por otra, con base en las siguientes

consideraciones:

En el considerando segundo precisó como actos reclamados:

1) La omisión de acatar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley

para las Personas con Discapacidad en el Estado de Baja

California, en cuanto a la bolsa de trabajo en el sector público.

2) La omisión de cumplir con el 2% de contratación de personal

con discapacidad en el Gobierno del Estado.

En el considerando tercero señaló que no son ciertos los actos

reclamados a las autoridades Gobierno del Estado de Baja

California y su Titular, consistentes en la omisión de acatar lo

dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Personas con

Discapacidad en el Estado de Baja California, ya que así lo

manifestaron al rendir sus informes justificados.

Sostuvo que del contenido del precepto legal que el quejoso

estima incumplido, se desprende que la autoridad obligada a

acatarlo es la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de manera

que no es jurídicamente factible exigir al Gobierno del Estado y a

su Titular, demostrar que no han incumplido con la disposición de

referencia, cuando no está dirigida a ellos.

Sobreseyó en el juicio respecto de la omisión de cumplir con la

cuota del 2% de contratación de personal con discapacidad en el

Gobierno del Estado de Baja California, atribuida a todas las

autoridades responsables, en virtud de que del artículo 20,

fracciones I, II, III y IV, de la Ley Orgánica de la Administración

Pública del Estado de Baja California, se desprende que la

autoridad competente para seleccionar y contratar al personal de

la administración pública de dicha entidad federativa es la Oficialía

Mayor del Gobierno del Estado, que no fue señalada como

autoridad responsable en el juicio, no obstante que se requirió al

quejoso para ese efecto.

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En el considerando cuarto tuvo como cierto el acto reclamado a la

Secretaría del Trabajo y Previsión Social y a su Titular, consistente

en la omisión de acatar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de

Personas con Discapacidad en el Estado de Baja California, en

cuanto a la omisión de impulsar la integración de las personas con

discapacidad en el sistema ordinario de trabajo en el sector

público, o en su caso, en un sistema de trabajo protegido,

garantizando que esa integración no sea menor al 2% de la

plantilla laboral del sistema, de acuerdo a sus características

individuales, en condiciones adecuadas, vigilando que éstas no

sean discriminatorias.

Lo anterior, aun cuando al rendir su informe justificado negaron la

existencia de los actos, toda vez que no demostraron las

actividades realizadas a fin de impulsar la integración de personas

con discapacidad en el sistema ordinario de trabajo en el sector

público o, en su caso, en un sistema de trabajo del sector público

protegido, garantizando que esta integración no sea menor al 2%

de la plantilla laboral.

En el considerando quinto se precisó que no se hicieron valer

causas de improcedencia ni se advertía la actualización de alguna

de oficio.

En el considerando séptimo calificó fundado el concepto de

violación formulado en el sentido de que las autoridades

responsables no demostraron las acciones, programas, políticas

públicas o actividades de índole similar, adoptadas con la finalidad

de promover la integración de las personas con discapacidad a

los sistemas de empleo del sector público, ni el desarrollo de

bolsas de trabajo específicamente dirigidas a dicho grupo

vulnerable.

Por ende, el juez concluyó que las responsables incumplieron con

su obligación de garantizar el derecho humano al empleo de las

personas con discapacidad, en su vertiente de promover su

integración al sistema de trabajo en el sector público en igualdad

de condiciones.

Así, concedió el amparo para que la Secretaría responsable y su

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titular, en términos del artículo incumplido, impulsen la

integración de las personas con discapacidad a los

sistemas de trabajo de sector público, así como el

desarrollo de bolsas de trabajo dirigidas a este grupo, para

lo que deben realizar las gestiones necesarias para que conozcan

la forma de acceder a los empleos del sector público y propiciar la

apertura en ese sector para su contratación; con la precisión de

que si a la fecha ya contaba con programas o políticas públicas al

respecto, en cumplimiento al fallo, debía acreditarse su existencia

y ejecución y, en su caso, los resultados obtenidos.

Por último, el a quo precisó que la concesión de amparo no tiene

por efecto la creación de puestos o cargos en el sector público por

parte de las responsables, sino sólo cumplir con la obligación de

garantizar ese acceso, a través de la provisión de recursos o

actividades que aseguren la integración.

Contra dicha resolución, la parte quejosa interpuso este recurso

de revisión.

QUINTO. Agravios. Se hacen valer, esencialmente, los

siguientes:

Primero. Es erróneo que el Juez de Distrito haya tenido por

inexistentes los actos atribuidos al Gobierno del Estado y a su

titular y condenara únicamente a la Secretaría del Trabajo y

Previsión Social, puesto que en términos del artículo 7 de la Ley

para las Personas con Discapacidad en el Estado, el Ejecutivo es

una de las autoridades a quienes corresponde su cumplimiento,

por lo que se vulneran los diversos 1 y 2 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Estado de Baja California, porque es la

máxima autoridad en la aplicación de las leyes, pasando por

encima de todas las dependencias que conforman ese poder.

La Oficialía Mayor está subordinada a las decisiones del

Gobernador, en tanto sus lineamientos son aprobados por él, sin

que el referido artículo 7 de la Ley para las Personas con

Discapacidad en el Estado señale que dicha autoridad es

responsable de su cumplimiento.

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El a quo utiliza el verbo “contratar” y lo asocia con la Oficialía

Mayor del Gobierno del Estado, considerando que lo que se busca

es la contratación de las personas de discapacidad, cuando ello

es solo uno de los pasos para la inclusión e integración de dicho

grupo vulnerable en el sector público.

Para cumplir con la cuota laboral en beneficio de este grupo,

deben realizarse una serie de pasos a cargo del Gobierno del

Estado y la Secretaría del Trabajo, que culminan con la

contratación, de manera administrativa, por parte de la Oficialía

Mayor quien depende de que, primero, se abra la bolsa de trabajo

en el sector público.

El juez de distrito desecha las pruebas ofrecidas por el quejoso

por tratarse de copias simples, sin cuestionar si lo eran, pues

deben considerarse documentales públicas porque le fueron

notificadas por correo electrónico y, al imprimirlas, no se obtienen

con firma electrónica avanzada, además de que provienen de la

propia Oficialía Mayor.

Le causa perjuicio la omisión de aplicar las observaciones de

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de

la Organización de las Naciones Unidas, de tres de octubre de dos

mil catorce, que establece una cuota mínima del 3%, por lo que la

del 2% prevista en la ley local, es obsoleta y contraria a

disposiciones internacionales.

Segundo. El juez de distrito comete el error de enfocarse a la Ley

local, sin atender las observaciones del Comité sobre los

Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización

de las Naciones Unidas, que establece como cuota laboral en el

sector público el mínimo del 3%.

Tercero. El juez de distrito omite aplicar el control de

convencionalidad y el principio pro persona solicitados en la

demanda de amparo con la cita de las observaciones del Comité

en cuanto a la cuota laboral mínima en el sector público para

personas con discapacidad.

Es absurdo que la ley local hable de “impulsar” dicha cuota,

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cuando, desde dos mil catorce, la recomendación en cita

establece “cumplir con la cuota laboral”, aunado a que es

obsoleta la disposición estatal que establece la cuota del

2%.

Cuarto. El a quo no interpretó el cumplimiento de la cuota laboral

y la apertura de la bolsa de trabajo en el corpus juris internacional

que consigna el artículo 1º de la Constitución, en el que está

enmarcado el bloque de constitucionalidad que comprende el

texto constitucional, los tratados internaciones y la jurisprudencia

internacional.

El juez de distrito señala que se asegura la integración a través de

la provisión de recursos o la facilitación de actividades, lo que

denota el desconocimiento de las acciones positivas, especiales,

afirmativas o de discriminación positiva, indispensables para

hacer justicia al grupo vulnerable de las personas con

discapacidad.

La sentencia del juez federal tiene el alcance de una

recomendación, sin la fuerza coactiva del Estado; debió

contemplar acciones más concretas como un plazo para su

cumplimiento a fin de lograr la cuota del 3%, o determinar que los

puestos que se desocupen a partir de esta sentencia, se ocupen

por personas con discapacidad.

Este grupo vulnerable no cuenta con el apoyo que tiene el resto

de la población, por lo que se ve pisoteado su derecho de

igualdad, el cual podría cumplirse a través de medidas

administrativas y legislativas con la finalidad de evitar la diferencia

injustificada o la discriminación sistemática y revertir la

marginación histórica y/o estructural del grupo social relevante.

SEXTO. Precisión, de oficio, de la fijación de los actos

reclamados en el juicio de amparo. Previamente a proceder al análisis

de los agravios propuestos por la parte quejosa recurrente, este Tribunal

Constitucional procede a corregir la precisión de los actos reclamados

efectuadas por el juez de distrito en la sentencia recurrida.

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Lo anterior es así, porque ya sea que las partes lo aleguen o no,

cuando el tribunal revisor en juicio de amparo advierta que en la

sentencia recurrida existe una incongruencia, omisión o estudio indebido

en torno a los actos reclamados, tales aspectos deben ser corregidos

oficiosamente.

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 3/95, de rubro

“ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN O EL INDEBIDO ESTUDIO DE SU

INCONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LOS CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN, PUEDE SER SUBSANADA POR EL TRIBUNAL

REVISOR”.4

El artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las

sentencias en el juicio de amparo deberán contener una fijación clara y

precisa de los actos reclamados.

Asimismo, en la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación

se ha sentado el criterio consistente en que, con el objeto de lograr una

determinación clara y precisa del acto, debe acudirse a la lectura íntegra

del escrito de demanda. Así, cuando en el juicio de amparo los

juzgadores tengan que precisar el acto reclamado debe estimarse, por

la necesidad de que su determinación sea nítida, que estarán facultados

para interpretar el sentido de la demanda y su ampliación a fin de que

la resolución que corresponda recaiga sobre el exacto reclamo del

gobernado, y en correspondencia con su intención real.

4 El texto de la jurisprudencia es “De acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, los que se apreciarán tal como aparezcan probados, ante la autoridad responsable, por lo que si el Juez de Distrito, en su sentencia, contraviene esos ordenamientos, y no resuelve sobre alguno de tales actos, o no los aprecia correctamente, los agraviados al interponer la revisión están en aptitud de invocar el agravio correspondiente y si, además, no se aprecia que alguna de las partes que debió intervenir en el juicio de garantías haya quedado inaudita, no procede ordenar la reposición del procedimiento en los términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo; pues tal falta de análisis no constituye una violación procedimental porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni a alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva; sino que lo que es susceptible es que la autoridad revisora se sustituya al Juez de amparo y efectúe el examen de los actos reclamados a la luz de los conceptos de violación, según lo previsto en la fracción I, del artículo invocado, conforme al cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión”. Los datos de localización del criterio en cita son: Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 3/95, Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 86-2, Febrero de 1995, página 10, con número de registro 205393.

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Resulta aplicable la tesis P. VI/2004, de rubro

“ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN

CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO”.5

El juez de distrito, en el considerando segundo de la sentencia que

se revisa, precisó los actos reclamados de la siguiente manera:

“1) Omisión de acatar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley

de Personas con Discapacidad en el Estado de Baja California,

en lo relativo a la bolsa de trabajo en el sector público.

2) Omisión de cumplir con la cuota del 2% (dos por ciento) de

contratación de personal con discapacidad en el Gobierno del

Estado de Baja California.

Sin embargo, atendiendo a la lectura íntegra de la demanda de

amparo, a su escrito de aclaración así como a la totalidad de la

información del expediente del juicio y armonizando los datos que

emanan de ellas, debe tenerse como acto reclamado:

La omisión de acatar lo dispuesto en el artículo 19, fracciones

I y II, de la Ley para las Personas con Discapacidad en el

Estado de Baja California, en relación con las obligaciones

de impulsar la creación y desarrollo de la bolsa de trabajo en

el sector público para personas con discapacidad, a efecto

de cubrir la cuota mínima del 2% en la plantilla laboral de

dicho sector.

Así se considera, porque en el escrito inicial de demanda, el

quejoso refiere que se viola el derecho de inclusión de las personas con

5 El texto de la tesis es: “El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto”. Los datos de localización de la tesis en cita son: Tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Tomo XIX, Abril de 2004, página 255, número de registro 181810.

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discapacidad previsto en la Constitución, puesto que las autoridades

responsables únicamente promueven bolsas de trabajo en el sector

privado.

Asimismo, indica que no se ha alcanzado la cuota laboral que

exige la ley para ese sector, no obstante que la Ley para las Personas

con Discapacidad en el Estado de Baja California se publicó en el

Periódico Oficial del Estado, desde el quince de octubre de dos mil diez

y, por tratarse de un grupo vulnerable, debió darse prioridad y celeridad

a la apertura de esa bolsa de trabajo.

En este sentido, la pretensión del quejoso es lograr la inclusión e

integración de personas con discapacidad como trabajadores en el

sector público y, con ello, lograr la cuota laboral mínima exigida por la

ley.

De esta manera, si bien el juez de distrito, al precisar los actos

reclamados, por una parte señaló la omisión de cumplir con lo dispuesto

en el artículo 19 de la Ley local en la materia, en cuanto a la bolsa de

trabajo en el sector público; no puede tenerse como reclamado la

omisión de cumplir con la cuota referida, derivado de la falta de

contratación de personal con discapacidad en el Gobierno del Estado,

toda vez que el contrato forma parte de la materialización de la

integración que se reclama.

Esto es, la contratación es uno de los distintos actos que, en todo

caso, las autoridades responsables deben realizar a efecto de lograr la

cuota laboral que prevé la ley local en la materia, puesto que el fin último

del proceso de inclusión laboral de las personas con discapacidad es

su incorporación al mercado laboral, la cual debe contemplar no sólo el

puesto de trabajo, sino las características particulares de la persona

que desea ser colocada, a fin garantizar su permanencia en el empleo;

por lo que su precisión no puede limitarse a la omisión de contratación.

SÉPTIMO. Estudio. En términos de la fracción I del artículo 936

6 Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: I. Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida.

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AMPARO EN REVISIÓN 146/2018

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de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala procede a

analizar, en primer lugar, el primer agravio, en la parte que

el recurrente argumenta que es erróneo que el Juez haya

tenido por inexistentes los actos atribuidos al Gobierno del

Estado y a su titular y condenara únicamente a la Secretaría del Trabajo

y Previsión Social, puesto que en términos del artículo 7 de la Ley para

las Personas con Discapacidad en el Estado, el Ejecutivo es una de las

autoridades a quienes corresponde el cumplimiento de la ley.

El agravio es fundado.

En primer lugar, debe tenerse presente que para estar en aptitud

de precisar la certeza o falsedad de un acto de naturaleza omisiva

cuando se le imputa a determinada autoridad, debe acudirse, en

principio, a las normas legales que prevén su competencia para verificar

si en realidad está obligada a realizar esa conducta, es decir, antes de

pronunciarse sobre una posible omisión es necesario identificar si existe

obligación jurídica de actuar en la forma que la quejosa indica.

Bajo ese entendido, un acto omisivo será cierto o inexistente,

independientemente de las manifestaciones de la responsable, en

función de las obligaciones constitucionales o legales que

ineludiblemente está constreñida a realizar, sean éstas en vía de

consecuencia de un acto jurídico previo que lo origine, o bien, en forma

aislada sin que tenga como presupuesto una condición, y no

simplemente por el solo hecho de incurrir en la omisión por sí misma.

Lo anterior tiene sustento en la tesis 1a. XXIV/98, que esta Sala

comparte, de rubro “ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA

ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD,

DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE

PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA

DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL

SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO.7

Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada; […]. 7 El texto de la tesis dice: “Para que se actualice la omisión en que incurre una autoridad debe existir previamente la obligación correlativa, conforme lo dispongan las normas legales; por tanto, un acto omisivo atribuido a la autoridad, como puede ser que el presidente de la República, no haya sancionado un acuerdo expedido por un secretario de Estado, independientemente de las

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14

En el caso, en términos de la Constitución Política del Estado de

Baja California, el Gobernador, en su carácter de titular del Poder

Ejecutivo, es el funcionario de elección popular directa en quien la

ciudadanía deposita la máxima autoridad para ejecutar y hacer que se

ejecuten las leyes y decretos que rijan en la entidad. Es el encargado

de velar por la seguridad y el bienestar de la población en todos los

órdenes y el principal responsable del diseño de las políticas públicas

que guían el desarrollo de la entidad.

Además, como titular de la Administración Pública local, le

corresponde exigir de todas las autoridades que de él dependen, el

estricto cumplimiento de las obligaciones que impone la Constitución

Federal, la estatal y las leyes que de ellas emanan.8

afirmaciones de la quejosa y las manifestaciones de la responsable, será cierto o inexistente, en función de las obligaciones y facultades constitucionales que ineludiblemente está constreñida a realizar, sea en vía de consecuencia de un acto jurídico previo que lo origine, o bien, en forma aislada y espontánea sin que tenga como presupuesto una condición; y no simplemente por el solo hecho de incurrir en la omisión por sí misma con criterios subjetivos. En estas circunstancias, para estar en aptitud de precisar la certeza o falsedad de un acto de naturaleza omisiva cuando se le imputa a determinada autoridad, debe acudirse en principio a las normas legales que prevén su competencia para verificar si en realidad está obligada a realizar esa conducta, es decir, antes de pronunciarse sobre una posible omisión es necesario identificar si existe obligación jurídica de actuar en la forma que la quejosa indica, porque de no ser así se llegaría a la conclusión errónea de que cualquier omisión reclamada fuera cierta soslayando la exigencia objetiva de que se debe obrar en determinado sentido, que después de todo puede servir como referencia para iniciar el análisis de certeza de actos”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, Junio de 1998, Materia(s): Común, Administrativa, Página 53, Número de Registro: 196080. 8 ARTÍCULO 40.- El Ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denomina Gobernador del Estado. El Gobernador del Estado conducirá la Administración Pública Estatal, que será Centralizada y Paraestatal, conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los asuntos del orden administrativo del Gobierno del Estado, que estarán a cargo de la Secretaría General de Gobierno, la Oficialía Mayor de Gobierno, la Procuraduría General de Justicia, las Secretarías y las Direcciones del Ramo, y definirá las bases de creación de las entidades Paraestatales, la intervención del Gobernador en su operación y las relaciones entre éstas y la Secretaría General de Gobierno, la Oficialía Mayor de Gobierno, la Procuraduría General de Justicia, las Secretarías y las Direcciones del Ramo. ARTÍCULO 49.- Son facultades y obligaciones del Gobernador: I.- Promulgar, ejecutar y hacer que se cumplan las leyes, decretos y demás disposiciones que tengan vigencia en el Estado. […] III.- Velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad del Estado, así como el garantizar a toda persona residente en el mismo, el real disfrute de un medio ambiente adecuado para su desarrollo, bienestar y mejor calidad de vida. […] Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California ARTICULO 5o.- Las Dependencias de la Administración Pública Centralizada y las entidades de la Administración Pública Paraestatal, conducirán sus actividades en forma programada, basándose en las políticas que para el logro de objetivos y prioridades del desarrollo del Estado, establezca el Gobernador en cumplimiento de la Ley Estatal de Planeación.

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Específicamente en materia de personas con

discapacidad, la Ley local prevé que el Gobernador del

Estado es una de las autoridades a quienes corresponde

su cumplimiento.9

Asimismo, conforme al artículo 8 de la Ley para las Personas con

Discapacidad en el Estado de Baja California, dicho funcionario tiene

las siguientes obligaciones:

Diseñar políticas públicas e implementar las acciones, estrategias

y programas que en el ámbito Estatal, hagan efectivos los

derechos de las personas con discapacidad y permitan los ajustes

razonables;

Definir las estrategias y políticas necesarias para eliminar

progresivamente la discriminación;

Aportar, de acuerdo al presupuesto y de conformidad con las

disposiciones legales, los recursos materiales, humanos, técnicos

y financieros, que sean necesarios para el apoyo de personas con

discapacidad a las instituciones y organismos públicos, cuyos

fines sigan los objetivos de la ley de la materia;

Celebrar convenios de colaboración para el cumplimiento de la

Ley, en beneficio de las personas con discapacidad;

Activar la prestación o suministro de bienes, servicios,

instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo a

las personas con discapacidad, en las modalidades que se

requiera, y

Otorgar estímulos fiscales a las personas físicas o morales que

brindan capacitación o trabajo a las personas con discapacidad,

en los términos de las leyes correspondientes.

9 LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA ARTÍCULO 7.- Las autoridades a las que corresponde el cumplimiento de la presente Ley, son las siguientes: I. El Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias y entidades siguientes: […].

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Así, conforme al marco jurídico referido, el gobernador del Estado

tiene a su cargo, principalmente, el diseño de políticas públicas en

materia de inclusión de personas con discapacidad y, como titular de la

Administración Pública local, es responsable de velar por el

cumplimiento de las leyes que en la materia corresponde a sus

subordinados jerárquicos, como el caso de la Secretaría del Trabajo y

Previsión Social.

En ese sentido, contrario a lo determinado por el juez de distrito,

toda vez que el quejoso atribuye al Poder Ejecutivo del Estado y a su

titular, la omisión de dar cumplimiento al artículo 19 de la Ley para las

Personas con Discapacidad en el Estado de Baja California, en cuanto

a impulsar la integración de estas personas en el sistema ordinario de

trabajo del sector público, garantizando que esta integración no sea

menor al 2% de la plantilla laboral del sistema; así como de estimular

en ese sector, la creación y desarrollo de bolsas de trabajo; es

inconcuso que es una de las autoridades encargadas de cumplir con

tales obligaciones, por tener la atribución de diseñar políticas públicas e

implementar las acciones, estrategias y programas que en el ámbito

Estatal, a efecto de hacer efectivos los derechos de las personas con

discapacidad y lograr la cuota laboral.

Ante lo fundado del agravio, lo procedente es revocar el

sobreseimiento decretado por el a quo, respecto del acto atribuido al

Poder Ejecutivo del Estado de Baja California y a su Titular.

OCTAVO. Resulta innecesario analizar la parte restante del

primer agravio, en la parte que se controvierte el sobreseimiento

decretado en relación con el acto que el juez precisó como la “omisión

de cumplir con la cuota de 2% (dos por ciento) de contratación de

personal con discapacidad en el Gobierno del Estado de Baja

California”.

Es así, porque con motivo de la precisión de actos efectuada por

esta Segunda Sala en un considerando previo, el acto relacionado con

la omisión de contratación de personas con discapacidad en el sector

público, no subsiste y, en ese sentido, tampoco la declaración de

sobreseimiento decretada por el juez, al considerar que el Oficial Mayor

del Gobierno del Estado es quien tiene la facultad de seleccionar y

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17

contratar al personal de la Administración Pública estatal,

sin embargo, aun cuando se requirió al quejoso, no lo

señaló como autoridad responsable en el juicio de

amparo.

Consecuentemente, toda vez que se determinó revocar el

sobreseimiento decretado por el a quo, respecto de los actos atribuidos

al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California y a su Titular y esta

Segunda Sala no advierte la actualización de una diversa causa de

improcedencia respecto del acto reclamado, ni las partes las hicieron

valer, se procede a analizar la materia del fondo del asunto.

NOVENO. En este considerando se analizan conjuntamente la

parte restante del primer agravio, el segundo, tercero y cuarto, porque

en ellos el recurrente refiere que el juez de distrito omite aplicar el control

de convencionalidad y el principio pro persona solicitados en la

demanda de amparo con la cita de las observaciones del Comité en

cuanto a la cuota laboral mínima en el sector público para personas con

discapacidad, que establece el 3%, por lo que la cuota del 2% es

obsoleta y contraria a disposiciones internacionales.

Los agravios son fundados.

Efectivamente, de la demanda de amparo se advierte el

argumento del quejoso en el que planteó que la Convención sobre los

Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las

Naciones Unidas, en el informe de tres de octubre de dos mil catorce,

relativo a la recomendación 51 relacionada al trabajo y empleo de

personas con discapacidad, establece la misma obligación de la

apertura de bolsas de trabajo y la contratación de personas con

discapacidad de, al menos, el 3% del total de la plantilla laboral del

gobierno, disposición que, refirió el quejoso, está por encima de la

legislación local.10

Sin embargo, el a quo no emitió pronunciamiento alguno al

respecto, ya que, al analizar la materia del fondo del asunto, únicamente

refirió que conforme a los artículos 1º de la Constitución y 1º de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, las autoridades, en

10 Página 7 del juicio de amparo.

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el ámbito de su competencia, están obligadas a respetar, proteger,

garantizar y promover los derechos humanos; que en términos de la Ley

para las Personas con Discapacidad en el Estado de Baja California,

entre otras funciones, corresponde a la Secretaría del Trabajo y

Previsión Social del Estado impulsar la integración de estas personas

en el sector laboral, tanto público como social y privado, así como

impulsar las bolsas de trabajo dirigidas específicamente a dicho grupo

vulnerable, lo cual se traduce en una conducta positiva por parte de la

autoridad.

Además, indicó que ello es congruente con las obligaciones

contenidas en los artículos 4º y 27 de la Convención sobre los Derechos

de las Personas con Discapacidad, relativas a que los Estados Partes,

incluido el Estado mexicano, se comprometieron a asegurar los

derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con

discapacidad, sin discriminación alguna y, para ello, deben adoptar las

medidas administrativas pertinentes para hacer efectivos esos

derechos.

En ese sentido, determinó que si las autoridades responsables no

demostraron en el juicio de amparo, las acciones y demás políticas

públicas adoptadas para promover dicha integración, no se acreditó el

cumplimiento a las disposiciones aludidas, por lo que concedió el

amparo solicitado.

Como se advierte, el juez de distrito no atendió al concepto de

violación planteado por el quejoso, por lo que, ante la omisión apuntada,

en términos de la fracción V del artículo 93 de la Ley de Amparo, esta

Segunda Sala reasume jurisdicción y procede a emitir el estudio

correspondiente.11

DÉCIMO. Estudio de fondo. A efecto de realizar un análisis

exhaustivo de constitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 19,

fracción I, de la Ley para las Personas con Discapacidad en el Estado

de Baja California, en cuanto prevé que la integración de personas con

11 Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: […] V. Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda; […].

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19

discapacidad en el sistema laboral del sector público no

debe ser menor al 2%, resulta necesario tener presente el

régimen internacional y nacional en materia de

discapacidad.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y

proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10

de diciembre de 1948, en su artículo 7, prevé:

“Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción,

derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual

protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y

contra toda provocación a tal discriminación.”

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la

Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de dieciséis de

diciembre de mil novecientos sesenta y seis, establece:

“Artículo 26

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin

discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley

prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas

protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos

de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier

índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o

cualquier otra condición social.”

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, en su artículo 2, numeral 2, establece:

“Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a

garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin

discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,

opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición

económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus

artículos 1, apartado 1 y 24, señala:

“Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a

respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su

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libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,

sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,

religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional

o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición

social.”

“Artículo 24. Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia,

tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”

Por su parte, el artículo 3 del Protocolo Adicional a la Convención

Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", prevé:

Artículo 3

Obligación de no discriminación

Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a

garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin

discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,

opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,

posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

También, la Convención Interamericana para la Eliminación de

Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con

Discapacidad, prevé en su artículo 1, lo siguiente:

“ARTÍCULO I

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:

1. Discapacidad

El término "discapacidad" significa una deficiencia física, mental

o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la

capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida

diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y

social.

2. Discriminación contra las personas con discapacidad

a) El término "discriminación contra las personas con

discapacidad" significa toda distinción, exclusión o restricción basada

en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de

discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o

pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el

reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con

discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

b) No constituye discriminación la distinción o preferencia

adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o

el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que

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la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a

la igualdad de las personas con discapacidad y que los

individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar

tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación

interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción,

cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá

discriminación.”

ARTÍCULO III

Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se

comprometen a:

1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral

o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación

contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración

en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que

la lista sea taxativa:

a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover

la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o

entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios,

instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el

transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación,

el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las

actividades políticas y de administración;

b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se

construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el

transporte, la comunicación y el acceso para las personas con

discapacidad;

c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos

arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la

finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con

discapacidad; y

d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la

presente Convención y la legislación interna sobre esta materia, estén

capacitados para hacerlo.

2. Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:

a) La prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles;

b) La detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación,

educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales

para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida

para las personas con discapacidad; y

c) La sensibilización de la población, a través de campañas de

educación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras

actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales,

propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas

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con discapacidad.

De especial importancia en el asunro, es la Convención Sobre los

Derechos de las Personas Con Discapacidad, que entró en vigor en el

Estado mexicano el tres de mayo de dos mil ocho.

En sus artículos 4 y 5 establece:

“Artículo 4

Obligaciones generales

1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y

promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos

y las libertades fundamentales de las personas con

discapacidad sin discriminación alguna por motivos de

discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen

a:

a) Adoptar todas las medidas legislativas,

administrativas y de otra índole que sean pertinentes para

hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente

Convención;

b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas

medidas legislativas, para modificar o derogar leyes,

reglamentos, costumbres y prácticas existentes que

constituyan discriminación contra las personas con

discapacidad;

c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los

programas, la protección y promoción de los derechos

humanos de las personas con discapacidad;

d) Abstenerse de actos o prácticas que sean

incompatibles con la presente Convención y velar por que las

autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo

dispuesto en ella;

e) Tomar todas las medidas pertinentes para que

ninguna persona, organización o empresa privada discrimine

por motivos de discapacidad;

f) Emprender o promover la investigación y el desarrollo

de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño

universal, con arreglo a la definición del artículo 2 de la

presente Convención, que requieran la menor adaptación

posible y el menor costo para satisfacer las necesidades

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específicas de las personas con discapacidad,

promover su disponibilidad y uso, y promover el

diseño universal en la elaboración de normas y

directrices;

g) Emprender o promover la investigación y el

desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas

tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las

comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos

técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las

personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio

asequible;

h) Proporcionar información que sea accesible para las

personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad,

dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas

nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y

servicios e instalaciones de apoyo;

i) Promover la formación de los profesionales y el

personal que trabajan con personas con discapacidad

respecto de los derechos reconocidos en la presente

Convención, a fin de prestar mejor la asistencia y los

servicios garantizados por esos derechos.

2. Con respecto a los derechos económicos, sociales y

culturales, los Estados Partes se comprometen a adoptar

medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y,

cuando sea necesario, en el marco de la cooperación

internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno

ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones

previstas en la presente Convención que sean aplicables de

inmediato en virtud del derecho internacional.

3. En la elaboración y aplicación de legislación y

políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en

otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones

relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados

Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán

activamente con las personas con discapacidad, incluidos los

niños y las niñas con discapacidad, a través de las

organizaciones que las representan.

4. Nada de lo dispuesto en la presente Convención

afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor

medida, el ejercicio de los derechos de las personas con

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discapacidad y que puedan figurar en la legislación de un

Estado Parte o en el derecho internacional en vigor en dicho

Estado. No se restringirán ni derogarán ninguno de los

derechos humanos y las libertades fundamentales

reconocidos o existentes en los Estados Partes en la

presente Convención de conformidad con la ley, las

convenciones y los convenios, los reglamentos o la

costumbre con el pretexto de que en la presente Convención

no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen

en menor medida.

5. Las disposiciones de la presente Convención se

aplicarán a todas las partes de los Estados federales sin

limitaciones ni excepciones.”

“Artículo 5

Igualdad y no discriminación

1. Los Estados Partes reconocen que todas las

personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que

tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la

ley en igual medida sin discriminación alguna.

2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación

por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las

personas con discapacidad protección legal igual y efectiva

contra la discriminación por cualquier motivo.

3. A fin de promover la igualdad y eliminar la

discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las

medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes

razonables.

4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la

presente Convención, las medidas específicas que sean

necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las

personas con discapacidad.”

La Convención sobre los Derechos de las Personas con

Discapacidad se basa en ocho principios rectores:

1. El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual,

incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la

independencia de las personas;

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2. La no discriminación;

3. La participación e inclusión plenas y efectivas en la

sociedad;

4. El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con

discapacidad como parte de la diversidad y la condición

humanas;

5. La igualdad de oportunidades;

6. La accesibilidad;

7. La igualdad entre el hombre y la mujer; y,

8. El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las

niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su

identidad.

De manera que, mediante estos principios de la Convención, es

notoria la búsqueda de igualdad de derechos para personas con

discapacidad.

Específicamente en el artículo 27, enuncia postulados

relacionados con el derecho al trabajo que incluye el derecho a tener la

oportunidad de ganarse la vida a través de un trabajo libremente elegido

o aceptado en un mercado y entorno laborales que sean abiertos,

inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Así, se busca

la participación y accesibilidad de oportunidades y espacios en sus

ámbitos de acción inmediatos.

Asimismo, se establece que los Estados Partes deben

salvaguardar y promover el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para

personas que adquieran la discapacidad durante el empleo, y deben

adoptar todas las medidas pertinentes, incluida la promulgación de

legislación, para asegurar que las personas con discapacidad:

No sean discriminadas por esos motivos respecto a todas las

cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las

condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad

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en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de

trabajo seguras y saludables;

Les sean protegidos sus derechos en igualdad de condiciones con

las demás, en condiciones de trabajo justas y favorables, y en

particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por

trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y

saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación

por agravios sufridos;

Puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad

de condiciones con las demás;

Tengan acceso efectivo a programas generales de orientación

técnica y vocacional, servicios de colocación y formación

profesional y continua;

Les sean impulsadas oportunidades de empleo y la promoción

profesional en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda,

obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo;

Se les promuevan oportunidades empresariales, de empleo por

cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de

empresas propias;

Se empleen en el sector público;

Les sea promovido el empleo en el sector privado mediante

políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de

acción afirmativa, incentivos y otras medidas;

Se realicen los ajustes razonables en el lugar de trabajo;

Se promueva la adquisición de experiencia laboral en el mercado

de trabajo abierto; y

Se promuevan programas de rehabilitación vocacional y

profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al

trabajo dirigidos a ellas.

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Asimismo, la Convención prevé que los Estados

Partes deben asegurarse de que las personas con

discapacidad no sean sometidas a esclavitud ni

servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de

condiciones con las demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio.

Ahora bien, de conformidad con el Protocolo Facultativo, la

supervisión en la aplicación de la Convención a la que se hace

referencia, queda en manos del Comité de los derechos de las personas

con discapacidad de la Organización de la Naciones Unidas; y se

reconoce además, su competencia para recibir y considerar

comunicaciones de individuos que se encuentren bajo la jurisdicción de

un Estado parte y que aleguen ser víctimas de una violación de

cualquiera de los derechos enunciados en la Convención.12

El Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad es

un órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la

Convención, para lo cual los Estados partes presentarán ante aquél, a

través del Secretario General de las Naciones Unidas, un informe

exhaustivo sobre las medidas que hayan adoptado para cumplir sus

obligaciones conforme a la Convención y sobre los progresos

realizados.

Este órgano examinó el informe inicial de México, en sus sesiones

145.ª y 146.ª, celebradas el dieciséis y diecisiete de septiembre de dos

mil catorce, respectivamente, y aprobó las observaciones finales

adoptadas por el Comité en su 12.º período de sesiones (quince de

septiembre a tres de octubre de dos mil catorce), en las que señaló:

II. Aspectos positivos 4. El Comité observa con satisfacción la

adopción de legislación y de políticas públicas en el Estado parte así

como los protocolos y directivas con el propósito de promover y

proteger los derechos de las personas con discapacidad. En particular

toma nota de:

12 Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad Los Estados Partes en el presente Protocolo acuerdan lo siguiente: Artículo 1 1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo ("Estado Parte") reconoce la competencia del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ("el Comité") para recibir y considerar las comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas sujetos a su jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de las disposiciones de la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas.

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28

a) La Ley General para la Inclusión de las Personas con

Discapacidad (2011);

b) La reforma a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la

Discriminación (2014);

c) La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

(2014);

d) El Programa Nacional de Derechos Humanos 2014-2018;

e) El Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las

Personas con Discapacidad 2014-2018;

f) El Programa Nacional de Trabajo y Empleo para las Personas

con Discapacidad (2014-2018);

g) El Programa Nacional para la Igualdad y No Discriminación

(2014-2018);

h) El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y

Erradicar la Violencia contra las Mujeres 2014-2018;

i) El Programa de Prevención, Rehabilitación e Inclusión social

de las Personas con Discapacidad;

j) El Programa especial de Migración 2014-2018;

k) El Protocolo para la Impartición de justicia en casos que

involucren a personas con discapacidad.

III. Principales ámbitos de preocupación y recomendaciones

[…]

B. Derechos específicos (artículos 5 a 30)

[…]

Trabajo y empleo (artículo 27)

51. Al Comité le preocupa:

a) La baja tasa de empleo de las personas con discapacidad,

especialmente intelectual y psicosocial, y la escasa cobertura de

estrategias y programas para su fomento;

b) La ausencia de información sobre las condiciones de trabajo

de las personas con discapacidad que han accedido al empleo;

c) La situación de mayor discriminación que enfrentan las

mujeres y las personas indígenas con discapacidad en el acceso al

mercado laboral;

d) La ausencia de mecanismos para hacer cumplir la cuota

laboral del 3% en el sector público a favor de las personas con

discapacidad;

e) La falta de reglamentación sobre la aplicación de ajustes

razonables para personas con discapacidad en el ámbito laboral, tanto

público como privado.

52. El Comité recomienda al Estado parte:

a) Fortalecer con recursos adecuados los programas de acceso

al empleo para las personas con discapacidad, en particular personas

con discapacidad intelectual y psicosocial, incluyendo medidas que

incentiven su contratación en el sector privado;

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29

b) Establecer mecanismos de protección contra

cualquier forma de trabajo forzoso, explotación y acoso contra

las personas con discapacidad en el lugar de trabajo;

c) Implementar acciones de nivelación a favor de la

contratación de mujeres y personas indígenas con

discapacidad;

d) Establecer un mecanismo de monitoreo del cumplimiento

de la cuota laboral para personas con discapacidad en el sector

público e implementar de medidas afirmativas similares en el sector

privado;

e) Regular los criterios para establecer ajustes razonables para

trabajadores con discapacidad, asignando presupuestos adecuados

para ellos tanto en el empleo público como en el privado.

De lo que se obtiene que el Comité observa, entre otros temas, la

ausencia de mecanismos para hacer cumplir la cuota laboral del 3% en

el sector público a favor de las personas con discapacidad, por lo que

recomienda al Estado mexicano establecer un mecanismo de monitoreo

del cumplimiento de la cuota laboral para personas con discapacidad en

el sector público, además de regular los criterios para establecer ajustes

razonables para trabajadores con discapacidad, asignando

presupuestos adecuados para ellos, tanto en el empleo público como

en el privado.

En relación con las observaciones del Comité sobre los Derechos

de las Personas con Discapacidad respecto a la Convención señalada,

esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al

resolver el recurso de queja 57/2016,13 determinó que no reúnen

formalmente los requisitos para representar un instrumento

internacional en materia de derechos humanos que sea obligatorio para

el Estado Mexicano.

Al respecto, resolvió que ello no significa dejar de lado que el único

órgano que en exclusiva está facultado para supervisar lo relativo a la

aplicación de la Convención, es precisamente el Comité de los

Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de la

Naciones Unidas; sin embargo, indicó que sus observaciones tienen

únicamente carácter orientador, por lo que, en todo caso, es

13 En ejecutoria emitida el 31 de agosto de 2016, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.

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30

conveniente acudir a su contenido, a efecto de alcanzar una plena y

efectiva aplicabilidad que se refleje dentro el orden jurídico interno.

De la ejecutoria emitida en el recurso de queja derivó la tesis 2a.

CXXX/2016 (10a.), de rubro: “COMITÉ SOBRE LOS DERECHOS DE

LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. SUS OBSERVACIONES

RESPECTO A LA CONVENCIÓN RELATIVA RESULTAN DE

CARÁCTER ORIENTADOR”.14

Precisado lo anterior y continuando con el marco regulatorio

internacional en la materia, la Organización Internacional del Trabajo ha

señalado que el trabajo decente, de calidad, es el modo más efectivo

de romper el círculo vicioso de la marginalización, la pobreza y la

exclusión social; sin embargo, las personas con discapacidad15 se ven

inmersas en esta situación con frecuencia, por lo que es necesaria la

acción positiva para lograr una inclusión efectiva en el ámbito laboral.

En consecuencia, las barreras que enfrentan las personas con

discapacidad al obtener un empleo o al asumir su papel en la sociedad,

pueden y deben ser superadas.

En ese sentido, el Programa de Discapacidad de la Organización

Internacional del Trabajo, promueve la igualdad de oportunidades y de

trato para las personas con discapacidad en la readaptación profesional,

capacitación y empleo, de conformidad con el Convenio 159, de la

Organización Internacional del Trabajo relativo a la readaptación

profesional y el empleo (personas inválidas), de mil novecientos ochenta

y tres.

14 El texto de la tesis dice: “Las observaciones realizadas por el referido Comité carecen de las características para ser consideradas como un tratado internacional en materia de derechos humanos que resulte obligatorio para el Estado Mexicano; sin embargo, conforme al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 2008, es el único órgano -conformado por expertos independientes-, facultado para supervisar lo relativo a la aplicación de la Convención -creada con el propósito de promover, proteger y garantizar el disfrute pleno y por igual del conjunto de los derechos humanos por las personas con discapacidad-, por lo cual, una vez que ésta fue signada y ratificada por el Estado Mexicano, es conveniente acudir a su contenido, a efecto de alcanzar una plena y efectiva aplicabilidad que se refleje dentro el orden jurídico interno y, por ende, las observaciones aludidas resultan de carácter orientador”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, Página: 908, Registro: 2013232.

15 La OIT, en la Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, define a las personas con discapacidad en el trabajo como "aquellas cuyas perspectivas de seguridad, regreso, mantenimiento y progreso en un empleo adecuado se ven reducidas de forma importante debido a un reconocimiento adecuado de una discapacidad física, sensorial, intelectual o mental."

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31

Asimismo, cobra relevancia el documento “Gestión

de las Discapacidades en el Lugar de Trabajo” de la

Organización Internacional del Trabajo, que constituye un

código práctico que proporciona guías para los empleadores, ya sea

que pertenezcan al sector público o privado, de cara a la gestión de los

aspectos relativos a la discapacidad en el trabajo.

En este documento se contemplan las discapacidades relativas o

no al trabajo, y establece directrices para la mejora en el empleo de las

personas con discapacidad, en particular, en las áreas de selección,

retorno al trabajo, conservación del empleo y oportunidades de

progreso.

En el preámbulo de este instrumento, se señala que aun cuando

las directrices que contempla están primordialmente destinadas a los

empleadores, se debe recordar que los gobiernos desempeñan un

papel esencial en el tema, por lo que se refiere a la creación de un marco

legislativo y de política social propicio para promover las oportunidades

de empleo de las personas con discapacidades.

Cabe señalar que si bien tampoco se trata de un instrumento

jurídicamente vinculante, ni es su objetivo reemplazar la legislación

nacional, sus propuestas deben considerarse en el contexto de las

condiciones nacionales y aplicarse de conformidad con la legislación y

la práctica nacionales; pues tal documento reconoce los principios y

reglas de los convenios y tratados de la Organización Internacional del

Trabajo.

Entre sus objetivos se encuentra asegurar que las persona con

discapacidades tengan igualdad de oportunidades en el lugar de

trabajo, así como mejorar sus perspectivas de empleo, facilitando su

contratación, reinserción profesional, mantenimiento del empleo y

oportunidades de promoción, con base en los principios que dan

fundamento a las normas internacionales del trabajo, en especial el

convenio 159 y la recomendación 168, sobre la readaptación profesional

y el empleo de personas invalidas, de mil novecientos ochenta y tres.

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32

Asimismo, en la “nota de redacción”16 se indica que los términos

“discapacitados”, “personas con discapacidades” y “personas

discapacitadas” se utilizan como sinónimos, con el fin de reflejar el uso

aceptado en diferentes partes del mundo.

Ahora bien, las disposiciones del documento se consideran

elementos básicos para asegurar una tutela efectiva de los derechos

humanos en las cuestiones relativas a la discapacidad en el lugar de

trabajo, ya que son disposiciones que pueden contribuir a que los

empleadores, ya sean del sector público o privado, optimicen los

beneficios que obtendrían empleando o conservando a trabajadores

con discapacidades, que ocupan puestos que corresponden a sus

competencias y capacidades.

Asimismo, sirven para lograr que los trabajadores con

discapacidades no sean objeto de discriminación, dentro del marco

jurídico establecido en la legislación nacional.

Una de las disposiciones que se encuentra en el apartado de

“Análisis del Puesto de Trabajo”17, que es la primera etapa del proceso

de colocación, es que los empleadores deben elaborar una lista

detallada de las funciones y tareas que corresponden a un puesto

determinado, así como de las competencias que éste requiere; es decir,

una descripción de lo que debe hacer el trabajador, de cómo debe

hacerlo, del motivo por el cual debe hacerlo y de las competencias

necesarias para ello, con el fin de prevenir casos de discriminación.

En este sentido, los empleadores deben de conducirse de manera

tal, que logren facilitar el empleo de las personas con discapacidades,

mediante un esfuerzo coordinado, con el objetivo de tomar en

consideración las necesidades individuales, el entorno de trabajo, las

necesidades de la empresa y las responsabilidades jurídicas.

Del mismo modo, es necesario que adopten una estrategia de

gestión de las discapacidades que forme parte integral de su política

general de empleo y que sea un elemento específico en el desarrollo de

sus recursos humanos.

16 Gestión de las Discapacidades en el Lugar de Trabajo, Repertorio de Recomendaciones prácticas de la Oficina Internacional de Trabajo, Ginebra, página V. 17 Ídem., página 5.

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Dicha estrategia debe comprender disposiciones

que prevean la contratación de personas discapacitadas

que buscan empleo, igualdad de oportunidades y el

mantenimiento del empleo, a fin de encontrar puestos de trabajo que

correspondan a las aptitudes, capacidad de trabajo e intereses de los

trabajadores discapacitados.

Asimismo, en la preparación para la contratación, deben respetar

el principio de no discriminación durante todo el proceso respectivo, con

el fin de garantizar la igualdad de oportunidades para los candidatos,

con o sin discapacidades y un máximo beneficio para el empleador. Un

ejemplo de lo anterior, es que hagan constar que el examen de las

candidaturas a los puestos de trabajo, se llevará a cabo basándose

únicamente en las competencias de los postulantes18.

Los exámenes y criterios de selección para un puesto de trabajo

deben enfocarse en la calificaciones, conocimientos y competencias

específicos que se consideren esenciales para desempeñar las

funciones del puesto vacante, con el objetivo de garantizar que no se

excluya a las personas con discapacidades19. Inclusive, al publicar las

convocatorias para las entrevistas, los empleadores podrían permitir a

los candidatos a señalar con anticipación si tienen necesidades

específicas, o de adaptación del entorno para poder participar en la

entrevista20, lo que no puede verse en sentido negativo, como impedir

el acceso ante carencia de razonabilidad de las personas con

discapacidad.

Cabe hacer mención, que la discriminación en el trabajo se

actualiza mediante cualquier distinción, exclusión o preferencia basada

en determinados motivos, que anule o menoscabe la igualdad de

oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; en consecuencia,

las normas generales que establezcan distinciones basadas en motivos

prohibidos, son constitutivas de discriminación ilegal21.

18 Gestión de las Discapacidades en el Lugar de Trabajo, Repertorio de Recomendaciones prácticas de la Oficina Internacional de Trabajo, Ginebra Párrafo 4.1. relativo a la “Contratación”. 19 Ídem., párrafo 4.2.1. 20 Ídem., párrafo 4.2.4. 21 La actitud específica de una autoridad pública o persona privada que dé un trato desigual a personas o miembros de un grupo por un motivo prohibido es constitutiva de discriminación en la práctica.

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34

Por su parte, la discriminación indirecta se refiere a situaciones,

reglamentaciones o prácticas en apariencia neutras, pero que en

realidad provocan un trato desigual a personas que presentan

determinadas características.

Por el contrario, las distinciones o preferencias que puedan

resultar de la aplicación de medidas especiales de protección y

asistencia adoptadas para satisfacer las necesidades particulares de las

personas discapacitadas no pueden ser consideradas

discriminatorias22.

Ahora bien, la igualdad de trato implica la eliminación de las

distinciones o exclusiones arbitrarias que están prohibidas por el

principio de igualdad y no discriminación, y conlleva a proporcionar a

todas las personas un trato similar o equivalente con la finalidad de

atajar las diferencias que genera la discriminación; por lo que, en

esencia, no son admisibles las diferencias de trato; sin embargo, ciertas

distinciones pueden estar justificadas para dar preferencia a

determinados sectores desfavorecidos de la población.

Sobre los tipos de discriminación, el Comité de Derechos

Económicos Sociales y Culturales, en la Observación General Número

20, relativa a la no discriminación y los derechos económicos, sociales

y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales), plantea tanto su afectación formal

como sustantiva, y los métodos para su erradicación, de la siguiente

manera:

a) Discriminación Formal. Precisa asegurar que la Constitución, las

Leyes y la Política de un Estado, no discriminen por ninguno de

los motivos prohibidos.

b) Discriminación sustantiva. Para eliminar la discriminación de

grupos o personas que sufren injusticias históricas o persistentes,

se deben adoptar medidas necesarias para prevenir, reducir y

erradicar las condiciones y actitudes que generan o perpetúan la

22 El Convenio 159 de la OIT dispone que las políticas nacionales se basarán en el principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores inválidos y los trabajadores en general. Las medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores inválidos y los demás trabajadores no deberán considerarse discriminatorias respecto de estos últimos.

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discriminación sustantiva o de facto.

Precisado el marco internacional en la materia, en el

régimen nacional es necesario traer a cuenta el contenido

del artículo 1º constitucional, que dispone:

Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán

de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así

como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá

restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones

que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de

conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales

de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección

más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos

humanos de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el

Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones

a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los

esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por

este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o

nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social,

las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias

sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad

humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y

libertades de las personas.

Conforme al texto de este precepto, se evidencia que todos los

derechos fundamentales merecen protección y ninguno de ellos puede

postergarse, debiendo precisarse que todas las personas que habiten

en el territorio nacional gozarán sin discriminación alguna basada en

condición salud, discapacidad, nacionalidad, raza, sexo, religión o

cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de los

derechos humanos contemplados en la Constitución Federal y en los

Convenios y Tratados Internacionales de los que México sea parte.

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36

Ahora bien, en el tema en estudio tiene un papel esencial la

libertad de trabajo, prevista en el artículo 5° de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto prevé:

Art. 5o.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la

profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.

El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación

judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución

gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se

ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del

producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las

profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que

deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa

retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto

como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto

en las fracciones I y II del artículo 123.

En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los

términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los

jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de

elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y

censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas

aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta

Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales

de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la

ley y con las excepciones que ésta señale.

El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto

o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el

irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.

Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su

proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o

permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o

comercio.

El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por

el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del

trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia,

pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.

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37

La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta

al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente

responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse

coacción sobre su persona.

Del citado numeral se desprende, esencialmente de su párrafo

primero, la libertad de trabajo, desplegando la protección consistente en

que no podrá impedirse a persona alguna a que se dedique a la

profesión, industria, comercio o trabajo que prefiera, siempre que sea

lícito; pudiendo ser limitado por determinación judicial, cuando ataque

los derechos de terceros o por resolución gubernativa, dictada conforme

a la ley y se ofendan los derechos de la sociedad.

Si bien dicha disposición de orden constitucional se encamina a

que los entes del Estado no impidan el ejercicio lícito de la profesión,

trabajo, comercio o industria; ésta encuentra, además, un carácter

especial y protección cuando se trata de la discriminación por

discapacidad que impide el acceso a las fuentes de trabajo, sin una

justificación razonable, bajo una interpretación armónica del artículo 1°,

de la Constitución, previamente aludido.

Además, precisarse que el derecho que se consigna en el artículo

5°, de la Norma Fundamental no significa que el empleador o contratista

se vea obligado a contratar a cualquier persona, y que implique que se

encuentre impedido para hacer una selección en atención a las

necesidades que requiere el puesto, empleo o trabajo; pero en el

entorno del principio de igualdad y no discriminación se asienta la

distinción entre selección y discriminación, actualizándose esta última

cuando el elemento o requisitos distintivo carece de un sustento

razonable, provocando un trato diferenciado y excluyente.23

Ahora, a efecto de reglamentar el artículo 1º constitucional, se

expidió la Ley General para la Inclusión de las Personas con

Discapacidad, donde se establecen las condiciones para que el Estado

Mexicano promueva, proteja y asegure el pleno ejercicio de los

derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con

23 En esos términos se pronunció la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo Directo en Revisión 1387/2012, en ejecutoria emitida el veintidós de enero de dos mil catorce, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente), en contra del emitido por el Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

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discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco

de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.

Dicho cuerpo normativo, en su artículo 11 instituye que la

Secretaría del Trabajo y Previsión Social promoverá el derecho al

trabajo y empleo de las personas con discapacidad en igualdad de

oportunidades y equidad, que les otorgue certeza en su desarrollo

personal, social y laboral, mediante las siguientes acciones:

La prohibición de cualquier tipo de discriminación por motivo de

discapacidad en la selección, contratación, remuneración, tipo de

empleo, reinserción, continuidad, capacitación, liquidación

laboral, promoción profesional y asegurar condiciones de trabajo

accesibles, seguras y saludables;

Diseñar, ejecutar, evaluar y promover políticas públicas para la

inclusión laboral de las personas con discapacidad atendiendo a

su clasificación, en el sector público o privado, que protejan la

capacitación, empleo, contratación y derechos sindicales, en su

caso, de las personas con discapacidad;

Elaborar e instrumentar el programa nacional de trabajo y empleo

para las personas con discapacidad, que comprenda la

capacitación, creación de agencias de integración laboral, acceso

a bolsas de trabajo públicas o privadas, centros de trabajo

protegido, talleres, asistencia técnica, formación vocacional o

profesional, becas en cualquiera de sus modalidades, inserción

laboral de las personas con discapacidad en la administración

pública de los tres órdenes de gobierno, a través de convenios

con los sectores público, social y privado;

Proporcionar asistencia técnica y legal a los sectores productivos,

social y privado, en materia laboral de discapacidad, que así lo

soliciten;

Revisar las Normas Oficiales Mexicanas a efecto de permitir el

pleno acceso y goce de los derechos en materia laboral

establecidos por la presente Ley y demás disposiciones

aplicables;

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39

Fomentar la capacitación y sensibilización al personal

que trabaje con personas con discapacidad en el sector

público o privado; y,

Promover medidas a efecto de que las obligaciones laborables no

interrumpan el proceso de rehabilitación de las personas con

discapacidad.

De lo expuesto se pone de manifiesto que se debe propugnar en

todo momento por la inclusión de las personas con discapacidad en los

distintos ámbitos de la vida social, entre ellos el laboral, y esto conlleva

a asumir que se han de disponer los medios para que todos los

individuos, independientemente de los obstáculos y condiciones

limitativas que les afecten, vean cubiertas sus necesidades en

condiciones de igualdad.

De ese modo, se puede lograr un bienestar generalizado,

sustentable y objetivo, que forme el desarrollo humano integral e

incluyente de los individuos que se encuentran en condiciones de mayor

desventaja y más vulnerables socialmente, como son las personas con

discapacidad, cuestión que además constituye un compromiso social

que debe materializarse en el diseño e implementación de programas y

acciones correspondientes de los sectores público, social y privado.

Por tanto, una prioridad en el campo del desarrollo humano

integral, es brindar mecanismos necesarios para que las personas con

discapacidad puedan ejercer plenamente sus derechos reconocidos

ampliamente en la legislación nacional e internacional, entre ellos el

derecho al trabajo.

Establecido lo anterior, es necesario señalar que el artículo 19

de la Ley para las Personas con Discapacidad en el Estado de Baja

California señala que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social es la

autoridad responsable de las acciones que en materia laboral se

impulsen en favor de las personas con discapacidad de la entidad, entre

las que se encuentra, en su fracción I, la de impulsar la integración de

estas personas en el sistema ordinario de trabajo o en su caso, en un

sistema de trabajo protegido garantizando que esta integración no sea

menor al 2% de la plantilla laboral del sistema, de acuerdo a sus

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características individuales, en condiciones adecuadas, vigilando que

estas no sean discriminatorias.

El artículo 19 de la Ley local en la materia, prevé:

ARTÍCULO 19.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en el

ámbito de su competencia, será la autoridad responsable de las

acciones que en materia laboral se impulsen en la presente Ley y en

los programas, en favor de las personas con discapacidad en el Estado,

debiéndose incluir las siguientes:

l.- Impulsar su integración en el sistema ordinario de trabajo o en

su caso, en un sistema de trabajo protegido garantizando que esta

integración no sea menor al 2% de la plantilla laboral del sistema,

de acuerdo a sus características individuales, en condiciones

adecuadas, vigilando que estas no sean discriminatorias;

II.- Impulso entre los sectores público, social y privado para la creación

y desarrollo de bolsas de trabajo, programas de capacitación y becas

de empleo dirigidos a las personas con discapacidad así como la

persona o familia cuidadora;

III.- Promoción del otorgamiento de estímulos fiscales para aquellas

personas físicas o morales que contraten personas con discapacidad,

así como beneficios adicionales para quienes en virtud de dichas

contrataciones realicen adaptaciones, eliminen barreras físicas o

rediseñen sus áreas de trabajo;

IV.- Coordinación con el Sistema para el Desarrollo Integral de la

Familia, para la evaluación y acreditación de las habilidades para el

trabajo de las personas con discapacidad, así como la persona y familia

cuidadora;

V.- Impulso a programas de capacitación y adiestramiento laboral,

cursos especiales auxiliados con intérpretes y material didáctico

especial;

VI.- Promoción al desarrollo de programas de autoempleo;

VII.- Impulso en coordinación con las autoridades educativas estatales

y federales, para el establecimiento de carreras técnicas que se

adapten al mercado laboral existente en el Estado, y

VIII.- Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de esta Ley.

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Al respecto, se advierte que en la sesión de la XIX

Legislatura del Estado de Baja California, celebrada el

veintiocho de enero de dos mil diez, se presentó la

iniciativa de Ley para las Personas con Discapacidad en

el Estado de Baja California, en la que se estableció lo siguiente:

“Exposición de Motivos

[…]

La desventaja de un discapacitado es palpable, y trasciende el ánimo

psicológico de las familias de las cuales son integrantes, es la sociedad

misma quien les niega la igualdad de educación y desarrollo cultural,

así como la oportunidad laboral y capacitación cuando su deficiencia

física es de un menor grado, siendo excluidos de todo ámbito social

aquéllos que son declarados con mayor grado de disfunción. Se

pretende pues la inclusión del ser humano por sí, concomitante de

un desarrollo urbano en el cual se lleven a cabo acciones en

beneficio de la población para lograr mayor equidad en las

relaciones sociales, mejores niveles de ingreso, en donde se sume

el sector estableciendo espacios y edificaciones de un

predominantemente público donde se propicie un servicio a la persona

con discapacidad que contribuya a su bienestar y a su desarrollo pleno.

Es por ello que en el presente proyecto se establecen mayores

principios y derechos a favor de las personas con discapacidad.

Por lo cual, la tarea gubernamental será el emprender acciones

definidas comprendidas en las disposiciones establecidas en la

presente propuesta, mismas que reflejan el sentir de las personas con

discapacidad.

En virtud de lo anterior, y derivado de las reuniones de la suscrita con

las diversas Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado en materia

de Discapacidad, surge la necesidad de crear un Instituto de

Discapacidad, el cual tiene por objeto la coordinación de las

instituciones públicas y a los organismos sociales que persiguen los

fines en materia de Discapacidad, así como el promover la

integración social y su incorporación al desarrollo, con el

propósito de garantizar el pleno respeto y ejercicio a sus derechos

humanos, políticos y sociales, la igualdad de oportunidades y la

equidad en el acceso a todo tipo de servicios.

[…]”.

De la iniciativa en comento, se aprecia que tuvo como finalidad

eliminar las barreras que imposibilitan y dificultan la creación de

condiciones que permitan el acceso de las personas con discapacidad

a gozar de sus derechos humanos, políticos y sociales, la igualdad de

oportunidades, para lo cual se establecen mayores principios y

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derechos en su favor, atribuyendo al Gobierno del Estado la tarea de

emprender acciones definidas comprendidas en la ley.

Por su parte, la Comisión de Legislación y Puntos

Constitucionales, mediante Dictamen número 254 de veintiocho de

enero de dos mil diez, , determinó, entre varias cuestiones, lo siguiente:

“[…] ANÁLISIS DE LA INICIATIVA

De todo lo anterior, se desprende que en su origen esta iniciativa, fue

orientada para promover la difusión y defensa de los derechos de todas

las personas con discapacidad, así como las disposiciones legales que

los contemplan, a fin de garantizar su aplicación; de igual manera la

necesidad de crear un Instituto de Discapacidad como órgano

descentralizado de la Administración Pública del Estado, cuyo objetivo

es el promover la integración social de las personas con discapacidad

y su incorporación al desarrollo, con el propósito de impulsar el pleno

respeto y ejercicio a sus derechos humanos, políticos y sociales, la

igualdad de oportunidades y la equidad en el acceso a todo tipo de

servicios.

Ahora bien, acorde a la adenda de la Iniciativa de la Ley presentada

por la Inicialista, se advierte que el objetivo perseguido en su origen se

encuentra debidamente salvaguardado, pues si bien es cierto que no

se mantiene la creación del Instituto de Discapacidad como órgano

descentralizado de la Administración Pública del Estado, este se

encuentra salvaguardado con un Consejo Consultivo para las personas

con Discapacidad, mismo que mantiene en su mayoría las atribuciones

que se pretendían otorgar al Instituto.

Ahora bien, como la presente iniciativa se pretende también abrogar la

Ley para el Desarrollo Integral de Personas con Capacidades

Diferentes para el Estado de Baja California, y siendo que las dos

persiguen un fin común, analizaremos el contenido jurídico de ambas.

[…]

En cuanto al artículo 19 del Capítulo IV del Título Segundo de la

iniciativa en estudio denominado “De la Secretaría del Trabajo y

Prevención (sic) Social” (ver cuadro comparativo) el cual contiene ocho

fracciones se considera viable en virtud de no contraponerse con

disposición legal alguna y son facultades y atribuciones de la Secretaría

del trabajo y Prevención (sic) Social además actualmente se encuentra

contemplado en el Capítulo VII de la Ley para el Desarrollo de Personas

con Capacidades Diferentes para el Estado de B.C. en su artículo 22,

agregando únicamente en la fracción IV que a la letra dice: Coordinar

con el sistema para el Desarrollo Integral de la Familia para la

evaluación y acreditación de sus destrezas y habilidades para el

trabajo;

[…]

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Esta Comisión coincide plenamente con la esencia que

sustenta la iniciativa que mediante este documento se

dictamina, pues la Ley de las Personas con Discapacidad del

Estado de Baja California, reestructura su objeto, estructura

orgánica, así como la denominación, integración y

atribuciones de su órgano de Gobierno, incluyendo las facultades y

obligaciones del Titular de ese organismo, siendo por tanto

conveniente, la aprobación y expedición de un nuevo ordenamiento

acorde con los avances que en esa materia se han tenido en todos los

órdenes de gobierno que especialmente permitan al Gobierno de

Estado y sus Municipios realizar los objetivos y metas de los planes de

desarrollo de manera ordenada y sustentable y ejercer los recursos

públicos y sociales con eficiencia y eficacia para mejorar la calidad de

vida de la población con problemas con Discapacidad.

[…].

Así, el quince de octubre de dos mil diez, se publicó en el Periódico

Oficial del Estado de Baja California, la Ley para las Personas con

Discapacidad en el Estado, en la que, en las primeras dos fracciones

del artículo 19, se estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 19.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en el

ámbito de su competencia, será la autoridad responsable de las

acciones que en materia laboral se impulsen en la presente Ley y en

los programas, en favor de las personas con discapacidad en el Estado,

debiéndose incluir las siguientes:

I.- Impulsar su integración en el sistema ordinario de trabajo o en su

caso, en un sistema de trabajo protegido procurando que esta

integración no sea menor al 2% de la plantilla laboral del sistema, de

acuerdo a sus características individuales, en condiciones adecuadas,

vigilando que estas no sean discriminatorias;

II.- Impulso entre los sectores público, social y privado para la creación

y desarrollo de bolsas de trabajo, programas de capacitación y becas

de empleo;

[…].

Sin embargo, mediante el Decreto 155 expedido por la XX

Legislatura de la Entidad, publicado el seis de enero de dos mil doce,

en el señalado órgano de difusión, se reformaron ambas fracciones del

precepto en cita, para, en la primera, sustituir la palabra “procurando”

por “garantizando” y, en la segunda, agregar en la parte final “dirigidos

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a las personas con discapacidad así como la persona o familia

cuidadora”. Este es el texto vigente.

Así, de la cita del proceso legislativo y del propio contenido del

artículo tildado de inconvencional, se advierte que el legislador local

decidió adoptar una acción positiva con la finalidad de coadyuvar a que

las personas con discapacidad puedan integrarse al sector laboral

público en un porcentaje mínimo del 2% de la plantilla, evitando que se

les discrimine o se les restrinjan las posibilidades de llevar a cabo un

trabajo u oficio a causa de su condición.

Ahora, como se precisó, por lo que hace a nuestro régimen

constitucional, la discriminación por motivos de discapacidad se

encuentra dentro de las categorías enumeradas por la cláusula de no

discriminación que tutela el artículo 1 de la Constitución Federal, lo cual

provoca que se utilice un parámetro de escrutinio más estricto que

conlleva un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de la

proporcionalidad, dado que en tales casos, la propia Constitución

impone una regla de tratamiento igual que sólo admite excepciones

cuando se busque satisfacer una finalidad constitucionalmente

imperativa y exige medios estrechamente ajustados a esa finalidad.

La norma que cuestiona el recurrente persigue una finalidad

constitucionalmente imperativa, a saber, "promover la difusión y

defensa de los derechos de todas las personas con discapacidad, así

como las disposiciones legales que los contemplan, a fin de garantizar

su aplicación".

Es así, pues la protección de las personas contra la discriminación

por motivos de discapacidad, como ha quedado de manifiesto, no sólo

es un mandato establecido por el propio artículo 1 de la Constitución

General de la República, sino también en diversos instrumentos

internacionales de los que el Estado mexicano es parte, como lo son los

artículos III de la Convención Interamericana para la Eliminación de

todas las formas de Discriminación contra las Personas con

Discapacidad, 4, 5 y 27 de la Convención sobre los Derechos de las

Personas con Discapacidad, 26 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, y 3 del Protocolo Adicional a la Convención

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Americana sobre Derechos Humanos en Materia de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo

de San Salvador".

Además, a juicio de esta Segunda Sala, el precepto impugnado

prevé una medida directamente conectada con el fin perseguido, porque

intenta recoger un sistema de inclusión y propone que se tomen

medidas –incluyendo las políticas públicas necesarias– para que sea

una realidad la inclusión de las personas que se encuentran en esta

condición de tal manera que se cumpla con su derecho a trabajar en

igualdad de condiciones con los demás dentro del sector público.

Con base en las consideraciones anteriores, no puede

considerarse que el artículo 19, fracción I, de la Ley para Personas con

Discapacidad del Estado de Baja California, al establecer una cuota

laboral mínima del 2% en la plantilla laboral del sector público para estas

personas, resulte inconvencional por no establecer el 3% que el Comité

observó al Estado mexicano y por el que le recomendó establecer un

mecanismo de monitoreo del cumplimiento de la cuota laboral para

personas con discapacidad en el sector público.

Aunado a lo anterior, como se dijo, esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que estas

observaciones no constituyen un instrumento internacional en materia

de derechos humanos que sea obligatorio para el Estado Mexicano, por

lo que el concepto de violación es infundado.

De esta manera, el parámetro vinculante es el previsto en la Ley

para las Personas con Discapacidad del Estado de Baja California, que

es del 2% como mínimo en la plantilla laboral del sector público.

Ahora, tal como lo resolvió el juez de distrito, las autoridades

responsables no demostraron el cumplimiento a la obligación impuesta

en la Ley local en la materia, puesto que no exhibieron las políticas

públicas, acciones, estrategias, programas, convocatorias y bolsa de

trabajo que a efecto de cumplir con la cuota laboral mínima exigida, se

hayan emitido en el Estado de Baja California.

Con base en ello, esta Segunda Sala considera que para estar en

aptitud de plantearse la cuota laboral del 3% mínimo en el sector

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público, que refiere la observación al Estado mexicano realizada por el

Comité para las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas,

primero debe verificarse el cumplimiento de la cuota del 2% prevista en

la ley local.

Lo anterior se sustenta en el principio de progresividad previsto en

el artículo 1º constitucional y en diversos tratados internacionales

ratificados por México, que ordena ampliar el alcance y la protección de

los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena

efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas.

Conforme a este principio, por lo que corresponde al legislador,

éste tiene la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos

humanos; además, impone una prohibición de regresividad, puesto que

tiene prohibido, en principio, emitir actos legislativos que limiten,

restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en

determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos.

Resulta aplicable la tesis 1a./J. 85/2017, que esta Sala comparte,

de rubro: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS

HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y

NEGATIVAS”.24

Consecuentemente, en congruencia con este principio, el alcance

y nivel de protección reconocidos a los derechos humanos tanto por la

Constitución como por los tratados internacionales, deben ser

24 El texto de la tesis dice: “El principio de progresividad está previsto en el artículo 1º constitucional y en diversos tratados internacionales ratificados por México. Dicho principio, en términos generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas. Es posible diseccionar este principio en varias exigencias de carácter tanto positivo como negativo, dirigidas a los creadores de las normas jurídicas y a sus aplicadores, con independencia del carácter formal de las autoridades respectivas, ya sean legislativas, administrativas o judiciales. En sentido positivo, del principio de progresividad derivan para el legislador (sea formal o material) la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos; y para el aplicador, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de los derechos. En sentido negativo, impone una prohibición de regresividad: el legislador tiene prohibido, en principio, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos, y el aplicador tiene prohibido interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente. En congruencia con este principio, el alcance y nivel de protección reconocidos a los derechos humanos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales, deben ser concebidos como un mínimo que el Estado Mexicano tiene la obligación inmediata de respetar (no regresividad) y, a la vez, el punto de partida para su desarrollo gradual (deber positivo de progresar)”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Octubre de 2017, Tomo I, Página 189, Registro 2015305.

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concebidos como un mínimo que el Estado Mexicano tiene

la obligación inmediata de respetar (no regresividad) y, a

la vez, el punto de partida para su desarrollo gradual

(deber positivo de progresar), de tal manera que es válido

considerar que el Estado debe cumplir, en primer lugar, con la cuota

mínima del 2% en la plantilla laboral del sector público en la entidad.

Ante lo infundado del agravio en la parte analizada, procede

confirmar la sentencia recurrida que concedió el amparo solicitado.

DÉCIMO PRIMERO. En este considerando se analizan los

agravios del recurrente relacionados con los efectos de la ejecutoria de

amparo, en los que refiere que la sentencia del juez federal tiene el

alcance de una recomendación, sin la fuerza coactiva del Estado, ya

que debió contemplar acciones concretas como un plazo para su

cumplimiento a fin de lograr la cuota del 3% o que se determinara que

los puestos que se desocupen a partir de esta sentencia, sean

ocupados por personal capacidad con discapacidad.

Antes de proceder al estudio respectivo, debe precisarse que esta

Segunda Sala determinó previamente que el estándar vinculante a las

autoridades responsables, es el mínimo de 2% en la plantilla laboral del

sector público con personas con discapacidad en el Estado de Baja

California, no así el 3% que indica la recurrente.

Hecha la precisión anterior, se debe tener presente que el dictado

de las sentencias de amparo y su correcta formulación es una cuestión

de orden público, por lo que ante la incongruencia de los efectos

precisados por el juzgador de primer grado, en relación con la

pretensión del quejoso, según la naturaleza del acto reclamado, debe

prevalecer la justicia sobre cualquier formulismo, a fin de que los

derechos y obligaciones de las partes se limiten al verdadero alcance

de la ejecutoria.

En ese sentido, esta Segunda Sala, en su carácter de tribunal

revisor, está en aptitud de corregir, incluso de oficio, los efectos de la

concesión de amparo.

El recurrente se duele de que la ejecutoria de amparo no tiene la

fuerza coactiva del Estado puesto que en ella debieron contemplarse

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acciones concretas, tales como la fijación de un plazo para su

cumplimiento o que se determinara que los puestos que se desocupen

a partir de esta sentencia, sean ocupados por personal capacidad con

discapacidad.

En relación con el plazo para cumplir una ejecutoria de amparo, el

artículo 192 de la Ley de Amparo prescribe en su segundo párrafo la

obligación genérica de exigir a las autoridades responsables que se

lleve a cabo en un plazo máximo de tres días y, en su siguiente cuarto

párrafo faculta al órgano judicial de amparo para que, al hacer el

requerimiento respectivo, lo amplíe tomando en cuenta la complejidad

o dificultad del asunto, debiendo fijar un lapso razonable y estrictamente

determinado para obtener el cumplimiento.

En adición a lo anterior, una vez transcurridos cualquiera de los

plazos antes señalados, y con el mismo propósito de garantizar que las

autoridades responsables tengan el tiempo suficiente para analizar y

materializar debidamente los alcances de las sentencias concesorias,

esto es, sin excesos ni defectos, el siguiente artículo 193, párrafo

tercero, instituye una atribución adicional para aquellos casos en los que

las autoridades demuestren que la ejecutoria está en vías de

cumplimiento, o bien justifiquen la causa del retraso, supuestos en los

cuales se podrá ampliar cualquiera de los plazos inicialmente otorgados

por una única ocasión.

Así, en términos de los preceptos legales en cita, el plazo genérico

que otorga la ley para dar cumplimiento a una sentencia de amparo, es

el de tres días; sin embargo, concede la facultad de ampliarlo

atendiendo a la dificultad o complejidad de los actos que deban emitirse

en acatamiento al fallo.

De esta manera, como lo refiere el recurrente, el órgano de

amparo estaba obligado a fijar un plazo razonable y estrictamente

determinado a efecto de que las autoridades responsables estén en

aptitud de dar debido cumplimiento a la sentencia.

Por otra parte, contrario a lo que refiere el recurrente, en el caso,

atendido a la naturaleza del acto reclamado, no se está en aptitud de

ordenar a las autoridades responsables, la acción específica

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consistente en que las plazas que se desocupen a partir

de esta fecha, se ocupen con personas con discapacidad.

Así se considera porque, en primer lugar, el Gobierno

del Estado de Baja California debe emitir las políticas públicas con base

en las cuales la Secretaría del Trabajo y Previsión Social impulse la

creación y desarrollo de bolsas de trabajo en el sector público, de tal

manera que se requiere la práctica de distintas acciones por parte de

las autoridades responsables a efecto de lograr cumplir con la cuota

mínima establecida por el legislador local.

Con base en las consideraciones anteriores, esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación otorga un plazo de seis

meses, contados a partir de la notificación de esta ejecutoria, a efecto

de que las autoridades responsables, en el ámbito de sus

competencias, den cumplimiento a las fracciones I y II del artículo 19 de

la Ley para las Personas con Discapacidad en el Estado de Baja

California, y adopten las políticas públicas y medidas pertinentes, entre

ellas la creación de la bolsa de trabajo en el sector público para

personas con discapacidad.

Para lo anterior, deberán acreditar ante el juez de amparo, la

elaboración de un calendario con objetivos y metas establecidos, a

efecto de garantizar de manera efectiva la inclusión de este grupo

vulnerable en el ámbito laboral en el sector público, en el porcentaje

mínimo del 2% de la plantilla; y deberán informarle regularmente de las

acciones efectivamente tomadas para su puntual cumplimiento.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Manuel

Iván Verdugo Hernández, contra los actos reclamados, en el ámbito de

sus atribuciones, al Gobierno de Estado y a su Titular, así como a la

Secretaría del Trabajo y Previsión Social y a su Titular, todos del Estado

de Baja California, para los efectos precisados en el considerando

décimo primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos

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al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116,

Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la

Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la

aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente

como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.