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1 ACCESO A LA JUSTICIA Y PRO HOMINE. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS TIENEN OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE APLICAR ESOS PRINCIPIOS AL MOMENTO DE PROVEER SOBRE EL DESAHOGO DE UN REQUERIMIENTO (REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EL 10 DE JUNIO DE 2011).-Con motivo de las reformas constitucionales de 10 de junio de 2011, el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de la materia, para favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia. Así, existe la obligación constitucional de velar por la interpretación más extensiva sobre el punto jurídico a dilucidar -principio pro homine-, que también está recogido en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente, dado que esto deriva en respetar el principio de acceso a la justicia, previsto en el numeral 17 de la Ley Suprema, que obliga a las autoridades en todos los procedimientos, incluyendo los administrativos, a dar oportunidad de defensa y atender a la integridad de los escritos presentados. Por ello, si la autoridad administrativa en un procedimiento requiere al gobernado para que, entre otras cosas, señale domicilio para recibir notificaciones y éste desahoga lo solicitado en una hoja membretada con su nombre y domicilio, se debe atender a la integridad del documento, concluyendo que a falta de otro citado expresamente, en ese inmueble se realizarán las posteriores notificaciones que deban ser personales. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. VI.3o.A.3 A (10a.) Amparo en revisión 350/2011. Urbanizadora y Pavimentadora del Golfo Centro, S.A. de C.V. 6 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Manuel Saturnino Ordóñez. ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. TRATÁNDOSE DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA CON MOTIVO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY RELATIVA, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA

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ACCESO A LA JUSTICIA Y PRO HOMINE. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS TIENEN OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE APLICAR ESOS PRINCIPIOS AL MOMENTO DE PROVEER SOBRE EL DESAHOGO DE UN REQUERIMIENTO (REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EL 10 DE JUNIO DE 2011).-Con motivo de las reformas constitucionales de 10 de junio de 2011, el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de la materia, para favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia. Así, existe la obligación constitucional de velar por la interpretación más extensiva sobre el punto jurídico a dilucidar -principio pro homine-, que también está recogido en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente, dado que esto deriva en respetar el principio de acceso a la justicia, previsto en el numeral 17 de la Ley Suprema, que obliga a las autoridades en todos los procedimientos, incluyendo los administrativos, a dar oportunidad de defensa y atender a la integridad de los escritos presentados. Por ello, si la autoridad administrativa en un procedimiento requiere al gobernado para que, entre otras cosas, señale domicilio para recibir notificaciones y éste desahoga lo solicitado en una hoja membretada con su nombre y domicilio, se debe atender a la integridad del documento, concluyendo que a falta de otro citado expresamente, en ese inmueble se realizarán las posteriores notificaciones que deban ser personales.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

VI.3o.A.3 A (10a.)

Amparo en revisión 350/2011. Urbanizadora y Pavimentadora del Golfo Centro, S.A. de C.V. 6 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Manuel Saturnino Ordóñez.

ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. TRATÁNDOSE DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA CON MOTIVO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY RELATIVA, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA

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LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, Y SÓLO EN DEFECTO DE ÉSTA, EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.-El artículo 11, primer párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público establece como aplicables supletoriamente a dicha materia, los siguientes ordenamientos: a) Código Civil Federal; b) Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y, c) Código Federal de Procedimientos Civiles, sin marcar o indicar un orden de prelación entre ellos; sin embargo, en la exposición de motivos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se estableció que todo Estado democrático tiene la obligación ineludible de dar certeza y seguridad jurídica a sus relaciones con los particulares, y que por ello era necesaria la incorporación a nuestro sistema jurídico de una ley que lograra, desde el punto de vista jurídico, una actuación unitaria, congruente y sistemática de la administración pública federal. Así, de los artículos 1 y 2 de la legislación citada en último término se advierte que ésta es aplicable a todos los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, así como de los organismos descentralizados (con excepción de las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales; y en relación con las de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable su título tercero A; que se aplicará de manera supletoria a diversas leyes administrativas, y que el Código Federal de Procedimientos Civiles será supletorio, a su vez, de dicha legislación, en lo conducente. Consecuentemente, tratándose de las resoluciones emitidas por la Secretaría de la Función Pública con motivo del recurso de inconformidad previsto en la ley inicialmente mencionada, al no ubicarse en los indicados casos de excepción, es aplicable supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y sólo en defecto de ésta, el Código Federal de Procedimientos Civiles.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

VI.3o.A.2 A (10a.) Amparo directo 242/2011. Quirúrgica Ortopédica, S.A. de C.V. 14 de

octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Manuel Saturnino Ordóñez.

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ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER DICHA MEDIDA CUANDO LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES SOLIDARIOS O TERCEROS CON ELLOS RELACIONADOS SE OPONGAN, IMPIDAN U OBSTACULICEN FÍSICAMENTE EL INICIO O DESARROLLO DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL NO GUARDAR RACIONALIDAD NI PROPORCIONALIDAD CON SU FINALIDAD.-Si bien es cierto que el aseguramiento de bienes es una medida apta para conseguir que las resoluciones y determinaciones fiscales se cumplan cuando los particulares quieran faltar a sus obligaciones tributarias, en tanto puede impedirles continuar con el desarrollo normal de sus actividades, como sucede cuando se aseguran sus cuentas bancarias o su negociación, pues ello naturalmente propiciará una respuesta inmediata ante tal situación, también lo es que al controvertirse una disposición restrictiva de la libertad o que tiene un contenido de afectación patrimonial, es pertinente establecer si la decisión del legislador puede considerarse racional o adecuada, en tanto exista una relación de instrumentalidad entre ésta y el fin pretendido, porque no puede tratar de alcanzarse objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos protegidos por la Norma Suprema. Por tanto, el artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, al establecer el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente cuando éste, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, transgrede el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no guardar dicha medida racionalidad ni proporcionalidad con su finalidad, pues la oposición del gobernado a que las autoridades desarrollen sus atribuciones de fiscalización no implica la preexistencia de una obligación patrimonial que justifique una acción cuyo alcance es de esa naturaleza. Además, si bien es cierto que la Constitución Federal autoriza al legislador a dotar al fisco de mecanismos que le permitan actuar eficazmente cuando los contribuyentes intenten incumplir con sus obligaciones (objetivo constitucionalmente legítimo), también lo es que ello no puede lograrse a través de una restricción patrimonial desmedida, como ocurre con el mencionado aseguramiento.

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OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.8o.A.1 A (10a.) Amparo en revisión 321/2011. Management Supplier, S.A. de C.V. 22 de

noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Arturo Mora Ruiz.

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. INAPLICABILIDAD DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, INCISO D), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-Conforme a los criterios sustentados por este Alto Tribunal, la falta, indebida o insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad que emite un acto administrativo, incide directamente en su validez, toda vez que esas deficiencias impiden que el juzgador pueda pronunciarse respecto a los efectos o consecuencias jurídicas que dicho acto pudiera tener sobre el particular, obligándolo a declarar la nulidad del acto o resolución en su integridad, por lo que la nulidad decretada en esos casos constituye un supuesto en el cual la violación formal cometida no resulta, por regla general, subsanable. Ahora bien, el párrafo segundo, inciso d), del artículo 51 citado, en relación con sus fracciones II y III, dispone que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada los vicios consistentes en irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitados. Sin embargo, debe entenderse que estos supuestos son inaplicables tratándose de la omisión, indebida o insuficiente fundamentación de la competencia de las autoridades administrativas, pues ello constituye un vicio que no es análogo a los referidos supuestos legales, además de que tal disposición no puede interpretarse extensivamente porque atentaría contra el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta interpretación se confirma con lo establecido en la fracción I del propio artículo 51 que establece como causa de ilegalidad de una resolución administrativa la incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado, o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución, interpretado armónicamente con el contenido del antepenúltimo párrafo del precepto legal en cuestión, que establece

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que el Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. Así, al haberse establecido por separado dicha causa de ilegalidad, no puede analizarse a la luz de los supuestos de excepción previstos en el párrafo segundo, inciso d), del referido precepto legal, los cuales constituyen requisitos formales exigidos por las leyes, diversos a la fundamentación de la competencia.

2a./J. 174/2011 (9a.) Contradicción de tesis 262/2011. Entre las sustentadas por el Primer

Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 31 de agosto de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Alfonso Herrera García.

Tesis de jurisprudencia 2a./J. 174/2011 (9a.). Aprobada por la Segunda

Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de octubre de dos mil once.

CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. SI A TRAVÉS DE ÉL UN TERCERO SE OBLIGA A SUMINISTRAR PERSONAL A UN PATRÓN REAL CON EL COMPROMISO DE RELEVARLO DE CUALQUIER OBLIGACIÓN LABORAL, AMBAS EMPRESAS CONSTITUYEN LA UNIDAD ECONÓMICA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y, POR ENDE, LAS DOS SON RESPONSABLES DE LA RELACIÓN LABORAL PARA CON EL TRABAJADOR.-Conforme al artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, el trabajo no es artículo de comercio. Por otra parte, el numeral 16 de la citada legislación establece que la empresa, para efectos de las normas de trabajo, es la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios. En este contexto, cuando una empresa interviene como proveedora de la fuerza de trabajo a través de la celebración de un contrato civil de prestación de servicios profesionales, o de cualquier acto jurídico, y otra aporta la infraestructura y el capital, lográndose entre ambas el bien o servicio producido, cumplen con el objeto social de la unidad económica a que se refiere el

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mencionado artículo 16; de ahí que para efectos de esta materia constituyen una empresa y, por ende, son responsables de la relación laboral para con el trabajador.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

I.3o.T. J/28 (9a.) Amparo directo 5183/2006. International Target, S.C. y otro. 27 de abril de

2006. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.

Amparo directo 16803/2006. Martín Silva Rodríguez. 10 de noviembre de

2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Sergio Javier Molina Martínez.

Amparo directo 3/2007. Pablo Alejandro Montero Ampudia. 31 de enero de

2007. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Pedro Cruz Ramírez.

Amparo directo 1394/2010. Juan Benítez Pérez. 17 de marzo de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretaria: María Guadalupe León Burguete.

Amparo directo 792/2011. Erika Yareth Hernández Gama. 17 de noviembre

de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Yara Isabel Gómez Briseño.

CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO.-A través de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994, al artículo 52 del entonces Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para efectos de la individualización de la pena, se abandonó el criterio de peligrosidad adoptándose el de determinación del grado de culpabilidad, acorde con el cual la pena debe imponerse por lo que el delincuente ha hecho y no por lo que es o por lo que se crea que va a hacer, pues se trata de un derecho penal de hecho y no de autor.

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Por otra parte, el artículo 51 del Código Penal Federal (vigente) establece la regla general para la aplicación de sanciones, al prever que los juzgadores deben tener en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del procesado; en tanto que el numeral 52 del mismo ordenamiento prevé la regla específica para la individualización de sanciones, señalando los elementos que los juzgadores deben considerar para realizarla, esto es, la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad, así como los factores que deben tener en cuenta a fin de individualizar las penas y medidas de seguridad con base en dichos elementos. Ahora bien, las circunstancias exteriores de ejecución, referidas en la regla general de aplicación de sanciones corresponde, en la regla específica de individualización de penas y medidas de seguridad, a los factores por los que se precisa la gravedad del ilícito, los cuales se contienen en las fracciones I a IV de dicho artículo 52, y las circunstancias peculiares del delincuente, también señaladas en la mencionada regla general, en la individualización de penas y medidas de seguridad, se observan al verificarse los factores contenidos en sus fracciones V a VII, y así fijar el grado de culpabilidad del agente. Así, son circunstancias peculiares del procesado, su edad, educación, ilustración, costumbres, condiciones sociales y económicas (fracción V); y si bien es cierto que los motivos que lo impulsaron a delinquir (fracción V), su comportamiento posterior al hecho ilícito (fracción VI) y las demás condiciones en que se encontraba en el momento de cometer el delito (fracción VII), pueden ser circunstancias peculiares reveladoras de su personalidad -que pudieran conducir a establecer que la individualización de las penas y medidas de seguridad atiende a un derecho penal de autor-, también lo es que tal revelación de la personalidad únicamente puede considerarse en relación con el hecho cometido, ya que la individualización de las penas y medidas de seguridad, con base en el grado de culpabilidad, implica la relación del autor del hecho ilícito con éste, lo cual conduce a establecer dicho grado de culpabilidad con base en aspectos objetivos que concurrieron al hecho delictuoso, sin que deban considerarse circunstancias ajenas a ello. Por tanto, los antecedentes penales no pueden incluirse entre los factores que los juzgadores deben atender para determinar el grado de culpabilidad, pues no tienen la naturaleza de circunstancias peculiares del delincuente, ya que no corresponden a una característica propia de él, además de que entre esos factores no se hace alusión a conductas anteriores al hecho delictivo.

1a./J. 110/2011 (9a.)

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Solicitud de modificación de jurisprudencia 9/2011. Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 6 de julio de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Tesis de jurisprudencia 110/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de

este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de agosto de dos mil once.

Nota: La anterior tesis constituye jurisprudencia, toda vez que en términos

de lo establecido en el último párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo, modifica una tesis de jurisprudencia derivada de una contradicción de tesis resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La presente tesis deriva de la resolución dictada en la solicitud de modificación de jurisprudencia relativa al expediente 9/2011, en la cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros Olga Sánchez Cordero de García Villegas (ponente), José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, disidentes los señores Ministros Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, determinó modificar el criterio contenido en la tesis 1a./J. 76/2001, de rubro: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO, EN TÉRMINOS DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE DIEZ DE ENERO DE 1994.", derivado de la contradicción de tesis 16/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 79.

DEDUCCIÓN DE LAS INVERSIONES EN AUTOMÓVILES. EL LÍMITE RELATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ES INAPLICABLE A LOS VEHÍCULOS COMÚNMENTE DENOMINADOS: CAMIONETAS TIPO "PICK UP".-El artículo 42, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que la deducción

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de las inversiones en automóviles sólo será hasta por un monto de $175,000.00. A la vez, el artículo 3o.-A del reglamento de dicha ley determina que por automóvil se entiende el vehículo terrestre para transporte de hasta diez pasajeros, incluyendo al conductor. Así, del citado contexto legal deriva que el límite de tal deducción es inaplicable a los vehículos comúnmente denominados: camionetas tipo "pick up". Lo anterior, porque el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define el término "camioneta", como un vehículo automóvil menor que el camión y que sirve para transportar toda clase de mercancías. No es óbice a lo anterior la circunstancia de que algunos vehículos de esas características cuenten con doble cabina o estén provistos de aditamentos para confort de sus ocupantes, pues ello no hace desaparecer su fin para el manejo de mercancías ni implica que se conviertan en automotores destinados al transporte de personas, porque su equipamiento no incide en descalificar el propósito para el que fueron hechos, máxime si se advierte que la industria automotriz cada vez busca proporcionar más comodidad y funcionalidad a sus unidades, aunque estén destinadas a la carga o al transporte de mercancías.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

XIX.1o.A.C.58 A (9a.) Revisión fiscal 91/2011. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria,

Tamaulipas, por sí y en su carácter de unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Ciudad Victoria, Tamaulipas. 21 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Guillermo Siller González Pico. Secretario: Arturo Ramírez Ramírez.

DEPENDENCIAS PÚBLICAS Y SUS AUXILIARES, DEMANDADAS ANTE UN TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SON AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE CONTROVIERTE EL INCUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD.-En atención a que de una sentencia firme derivada de un juicio contencioso administrativo surge un derecho subjetivo para el actor (gobernado) y la obligación correlativa para el demandado (autoridad) es claro que el

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incumplimiento de ésta permite la incoación del procedimiento para hacer cumplir la sentencia ejecutoriada dictada en el juicio en que se hubiese declarado la invalidez del acto controvertido mediante el medio de defensa legal previsto por la ley que rige el acto para lograr el cumplimiento de aquella determinación. Por lo que, si a pesar de ello, no se cumple la sentencia, es claro que aquél puede acudir al juicio de amparo, porque tal omisión se traduce en una violación al derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al significar un obstáculo al derecho fundamental de pedir justicia o de obtener la ejecución de una sentencia anulatoria. Consecuentemente, las dependencias públicas y sus auxiliares, demandadas ante un Tribunal Contencioso Administrativo, son autoridades responsables para efectos del juicio de amparo indirecto en el que se controvierte la omisión en el cumplimiento de la sentencia de nulidad dictada por aquél y, por ende, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 1o., fracción I y 11 de la Ley de Amparo, porque a pesar de que la autoridad haya figurado como demandada en el juicio de origen ello no transforma la relación de supra a subordinación que los órganos del Estado guardan con los gobernados en una relación de coordinación, porque no pierden su calidad de autoridad y gobernado.

2a./J. 1/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 386/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar.

Tesis de jurisprudencia 1/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de

este Alto Tribunal, en sesión privada del once de enero de dos mil doce.

DERECHO A LA INFORMACIÓN. ACCESO A LAS AVERIGUACIONES PREVIAS QUE INVESTIGUEN HECHOS QUE CONSTITUYAN GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS O DELITOS DE LESA HUMANIDAD.-En materia de derecho a la información pública, la regla general en un Estado democrático de derecho debe ser el acceso y máxima publicidad de la

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información. Sin embargo, la regla general presenta algunas excepciones, las cuales, por mandato constitucional, deben estar previstas en leyes en sentido formal y material. Una de estas excepciones es el caso de las averiguaciones previas, cuyo contenido debe considerarse como estrictamente reservado, en términos de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, y de los artículos 13, fracción V, y 14, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Ahora bien, esta limitante tampoco puede considerarse como absoluta y presenta una excepción -de modo que estamos ante una excepción a la excepción- consistente en que, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, no puede alegarse el carácter de reservado cuando la averiguación previa investigue hechos constitutivos de graves violaciones a derechos humanos o delitos de lesa humanidad. Las averiguaciones previas se mantienen reservadas en atención a que la difusión de la información contenida en ellas podría afectar gravemente la persecución de delitos y, con ello, al sistema de impartición de justicia. A pesar de lo anterior, la ley previó como excepción a la reserva de las averiguaciones previas aquellos casos extremos en los cuales el delito perseguido es de tal gravedad que el interés público en mantener la averiguación previa en reserva se ve superado por el interés de la sociedad en su conjunto de conocer todas las diligencias que se estén llevando a cabo para la oportuna investigación, detención, juicio y sanción de los responsables. Estos casos de excepción son las investigaciones sobre graves violaciones a derechos humanos y delitos o crímenes de lesa humanidad. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recuerda que el Tribunal Pleno reconoció en la tesis jurisprudencial P./J. 54/2008, el doble carácter del derecho de acceso a la información, como un derecho en sí mismo, pero también como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos. En este sentido, el Tribunal Pleno destacó que el derecho de acceso a la información es la base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo cual se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de Derecho. En virtud de lo anterior, cobra una especial relevancia la necesidad de permitir el acceso a la información que conste en averiguaciones previas que investiguen hechos que constituyan graves violaciones a derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, pues estos supuestos no sólo afectan a las víctimas y ofendidos en forma directa por los hechos antijurídicos, sino que ofenden a toda la sociedad, precisamente por su gravedad y por las repercusiones que implican.

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1a. IX/2012 (10a.) Amparo en revisión 168/2011. Comisión Mexicana de Defensa y Protección

de los Derechos Humanos, A.C. y otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 54/2008 citada, aparece publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 743, con el rubro: "ACCESO A LA INFORMACIÓN SU NATURALEZA COMO GARANTIAS INDIVIDUAL Y SOCIAL”.

DERECHO HUMANO AL NOMBRE. SU SENTIDO Y ALCANCE A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES.-Conforme a las obligaciones establecidas en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 29 del mismo ordenamiento, se advierte que el sentido y alcance del derecho humano al nombre, a partir de su propio contenido y a la luz de los compromisos internacionales contraídos por el Estado Mexicano en la materia, son el conjunto de signos que constituyen un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad; este derecho está integrado por el nombre propio y los apellidos; lo rige el principio de autonomía de la voluntad, pues debe elegirse libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro; y, por tanto, no puede existir algún tipo de restricción ilegal o ilegítima al derecho ni interferencia en la decisión; sin embargo, puede ser objeto de reglamentación estatal, siempre que ésta no lo prive de su contenido esencial; incluye dos dimensiones, la primera, relativa a tener un nombre y, la segunda, concerniente al ejercicio de modificar el dado originalmente por los padres al momento del registro, por lo que, una vez registrada la persona, debe garantizarse la posibilidad de preservar o modificar el nombre y apellido; y, es un derecho no suspendible, incluso en tiempos de excepción. Así, la regulación para el ejercicio del derecho al nombre es constitucional y convencionalmente válida siempre que esté en ley bajo condiciones dignas y justas, y no para establecer límites que en su aplicación equivalgan en la realidad a cancelar su contenido esencial.

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1a. XXV/2012 (10a.) Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de

enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.

DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE ESTE DELITO SON VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS PARA EFECTOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE LOS INVESTIGA.-De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. En consecuencia, si en un caso concreto, el fenómeno delictivo fue cometido por agentes estatales e implicó la violación intensa a los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad y el reconocimiento a la personalidad jurídica de la víctima, no cabe duda que nos encontramos ante una violación grave a los derechos humanos, por lo que la autoridad ministerial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, debe garantizar el acceso a la averiguación previa que investiga estos hechos.

1a. XII/2012 (10a.)

Amparo en revisión 168/2011. Comisión Mexicana de Defensa y Protección de los Derechos Humanos, A.C. y otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

IMPUESTO PREDIAL. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA TASA SUPERIOR PARA LOS PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS (LEGISLACIÓN DEL MUNICIPIO DE

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GUADALAJARA, JALISCO).-El artículo 21 de las Leyes de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, para los ejercicios fiscales de 2010 y 2011, establece, entre otros supuestos, que el impuesto predial se causará y pagará acorde con lo que resulte de aplicar la tasa del 0.23 sobre el valor real de los predios urbanos edificados, y del 0.81 sobre el valor real de los no edificados. Ahora, aun cuando a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no le ha correspondido examinar la constitucionalidad de tales ordenamientos, la sola existencia de ejecutorias de Tribunales Colegiados de Circuito que han declarado violatorio del principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el establecimiento de una tasa superior para los predios no edificados respecto a los que sí lo estén, señalando distintas formas de cumplir con dichas sentencias, obliga a fijar sus alcances, a fin de proporcionar seguridad jurídica. Para este propósito se determina que, por regla general, la concesión del amparo contra una ley fiscal tiene por efecto que no se aplique al quejoso el precepto declarado inconstitucional y que se le restituyan las cantidades enteradas con apoyo en él, tomándose en cuenta que el Tribunal en Pleno en la jurisprudencia P./J. 18/2003, de rubro: "EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO.", sostuvo que cuando la protección se otorga exclusivamente por el trato fiscal injustificadamente diferenciado, la sentencia no tiene por efecto liberar al quejoso del pago de la totalidad del tributo, sino únicamente de hacer extensivo el beneficio otorgado por la ley a determinados contribuyentes que se encontraban en su misma situación, porque la concesión del amparo no recayó sobre los elementos esenciales del impuesto y, por tanto, no existe obstáculo alguno que impida su posterior aplicación, a condición de que se le brinde el mismo trato que a aquellos sujetos a los que la ley situó en una posición más favorable que a otros. De manera que, en los casos en que se haya estimado que la tasa del 0.81 sobre el valor real de los predios urbanos no edificados es contraria al principio de equidad tributaria, la restitución al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada consistirá, por un lado, en hacerle extensiva en un futuro la tasa del 0.23 sobre el valor real de los predios urbanos edificados y, por otro, en devolverle, en su caso, las cantidades que hubiere pagado correspondientes al diferencial entre ambas cantidades, el cual es del orden de 0.58 puntos, ya que la concesión del amparo no impide a la autoridad fiscal cobrar el impuesto predial, siempre y cuando lo

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haga conforme a la tasa aplicable a quienes, según la ejecutoria a cumplimentar, se encontraban en la misma situación que el quejoso frente a la ley tributaria.

2a./J. 9/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 439/2011. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guadalajara, Jalisco y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.

Tesis de jurisprudencia 9/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de

este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de enero de dos mil doce.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 18/2003 citada, aparece publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 17.

INEXISTENCIA LEGAL DEL ESTADO DE HUELGA. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE 24 HORAS PARA QUE LOS TRABAJADORES REANUDEN SUS LABORES.-De la evolución del derecho de huelga se advierte que el legislador ha procurado la celeridad del procedimiento respectivo para evitar, en lo posible, una afectación indebida a las partes en conflicto; en ese contexto, las fracciones I y II del artículo 932 de la Ley Federal del Trabajo disponen que si la Junta declara la inexistencia legal del estado de huelga fijará a los trabajadores un término de 24 horas para que regresen a su trabajo, notificando esto por conducto de la representación sindical y apercibiendo a los trabajadores que por el solo hecho de no acatar la resolución quedarán terminadas las relaciones de trabajo, salvo causa justificada. Ahora bien, acorde con el artículo 716 de la indicada Ley, en materia de huelga todos los días y horas son hábiles, lo que se reitera en el numeral 928, que en sus fracciones II y III, establece que en el procedimiento de huelga no serán aplicables las reglas generales respecto de términos para hacer notificaciones y citaciones, que las notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que quedan hechas, así que todos los días y horas serán hábiles, para lo cual la Junta tendrá guardias permanentes. Atento a la finalidad de la norma, se concluye que el término de 24 horas citado corre desde que se efectúa la

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notificación de la resolución que lo ordena, no obstante que, conforme a las condiciones de prestación del servicio, se trate de un día u hora inhábil para la fuente de trabajo, para los trabajadores o para ambos, pues ello sólo trae como consecuencia la ineludible obligación de que los trabajadores se presenten a reanudar su trabajo en el primer momento hábil que conforme a sus condiciones laborales les corresponda pues, en ese supuesto, el plazo de 24 horas para hacerlo ya transcurrió.

2a./J. 38/2011 (10a.) Contradicción de tesis 405/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Segundo y Quinto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 16 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: María Enriqueta Fernández Haggar.

Tesis de jurisprudencia 2a./J. 38/2011 (10a.). Aprobada por la Segunda

Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del veintitrés de noviembre de dos mil once.

INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. LÍMITE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN (LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL).-Las fracciones I y II del segundo párrafo del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que el derecho de acceso a la información puede limitarse en virtud del interés público y de la vida privada y los datos personales. Dichas fracciones sólo enuncian los fines constitucionalmente válidos o legítimos para establecer limitaciones al citado derecho, sin embargo, ambas remiten a la legislación secundaria para el desarrollo de los supuestos específicos en que procedan las excepciones que busquen proteger los bienes constitucionales enunciados como límites al derecho de acceso a la información. Así, en cumplimiento al mandato constitucional, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece dos criterios bajo los cuales la información podrá clasificarse y, con ello, limitar el acceso de los particulares a la misma: el de información confidencial y el de información reservada. En lo que respecta al límite previsto en la Constitución, referente a la vida privada y los datos personales, el artículo 18 de la ley estableció como criterio de clasificación el de información confidencial, el cual restringe el acceso a la información que contenga

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datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización. Lo anterior también tiene un sustento constitucional en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 16 constitucional, el cual reconoce que el derecho a la protección de datos personales -así como al acceso, rectificación y cancelación de los mismos- debe ser tutelado por regla general, salvo los casos excepcionales que se prevean en la legislación secundaria; así como en la fracción V, del apartado C, del artículo 20 constitucional, que protege la identidad y datos personales de las víctimas y ofendidos que sean parte en procedimientos penales. Así pues, existe un derecho de acceso a la información pública que rige como regla general, aunque limitado, en forma también genérica, por el derecho a la protección de datos personales. Por lo anterior, el acceso público -para todas las personas independientemente del interés que pudieren tener- a los datos personales distintos a los del propio solicitante de información sólo procede en ciertos supuestos, reconocidos expresamente por las leyes respectivas. Adicionalmente, la información confidencial puede dar lugar a la clasificación de un documento en su totalidad o de ciertas partes o pasajes del mismo, pues puede darse el caso de un documento público que sólo en una sección contenga datos confidenciales. Por último, y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley, la restricción de acceso a la información confidencial no es absoluta, pues puede permitirse su difusión, distribución o comercialización si se obtiene el consentimiento expreso de la persona a que haga referencia la información.

1a. VII/2012 (10a.) Amparo en revisión 168/2011. Comisión Mexicana de Defensa y Protección

de los Derechos Humanos, A.C. y otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

INFORMACIÓN RESERVADA. LÍMITE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN (LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL).-Las fracciones I y II del segundo párrafo del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que el derecho de acceso a la información puede limitarse en virtud del interés público y de la vida privada y los datos personales. Dichas fracciones sólo enuncian los fines constitucionalmente válidos o legítimos para

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establecer limitaciones al citado derecho, sin embargo, ambas remiten a la legislación secundaria para el desarrollo de los supuestos específicos en que procedan las excepciones que busquen proteger los bienes constitucionales enunciados como límites al derecho de acceso a la información. Así, en cumplimiento al mandato constitucional, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece dos criterios bajo los cuales la información podrá clasificarse y, con ello, limitar el acceso de los particulares a la misma: el de información confidencial y el de información reservada. En lo que respecta al límite previsto en la Constitución, referente a la protección del interés público, los artículos 13 y 14 de la ley establecieron como criterio de clasificación el de información reservada. El primero de los artículos citados establece un catálogo genérico de lineamientos bajo los cuales deberá reservarse la información, lo cual procederá cuando la difusión de la información pueda: 1) comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional; 2) menoscabar negociaciones o relaciones internacionales; 3) dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país; 4) poner en riesgo la vida, seguridad o salud de alguna persona; o 5) causar perjuicio al cumplimiento de las leyes, prevención o verificación de delitos, impartición de justicia, recaudación de contribuciones, control migratorio o a las estrategias procesales en procedimientos jurisdiccionales, mientras las resoluciones no causen estado. Por otro lado, con un enfoque más preciso que descriptivo, el artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental contiene un catálogo ya no genérico, sino específico, de supuestos en los cuales la información también se considerará reservada: 1) la que expresamente se clasifique como confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental reservada; 2) secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otros; 3) averiguaciones previas; 4) expedientes jurisdiccionales que no hayan causado estado; 5) procedimientos de responsabilidad administrativa sin resolución definitiva; o 6) la que contenga opiniones, recomendaciones o puntos de vista de servidores públicos y que formen parte de un proceso deliberativo en el cual aún no se hubiese adoptado una decisión definitiva. Como evidencia el listado anterior, la ley enunció en su artículo 14 supuestos que, si bien pueden clasificarse dentro de los lineamientos genéricos establecidos en el artículo 13, el legislador quiso destacar de modo que no se presentasen dudas respecto a la necesidad de considerarlos como información reservada. 1a. VIII/2012 (10a.)

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Amparo en revisión 168/2011.- Comisión Mexicana de Defensa y Protección de los Derechos Humanos, A.C. y otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. EFECTOS DE SUS RESOLUCIONES.-Los artículos 49, 50 y 51 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental disponen la procedencia del recurso de revisión en contra de las resoluciones emitidas por el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, especificando que dicho recurso procederá en lugar del recurso genérico previsto en materia administrativa. Asimismo, el artículo 59 de la ley dispone categóricamente que las resoluciones del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, al resolver los recursos de revisión, serán definitivas para las dependencias y entidades, mientras que los particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, resulta evidente que la intención del legislador fue excluir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa del conocimiento de las resoluciones recaídas a los recursos de revisión emitidas por el instituto, al igual que eliminar la posibilidad de que las dependencias y entidades promuevan algún juicio o recurso ante el Poder Judicial de la Federación. Por lo antes expuesto, los sujetos obligados en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental deben dar cumplimiento incondicional a las resoluciones emitidas por el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública al resolver recursos de revisión, sin que sea válida la utilización de recursos jurídicos, como la interposición de un juicio de nulidad, o de facto, como la simple negativa de entregar información, para eludir dicho cumplimiento.

1a. XIV/2012 (10a.) Amparo en revisión 168/2011. Comisión Mexicana de Defensa y Protección

de los Derechos Humanos, A.C. y otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL FONDO DE AHORRO ES PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA

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PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE SUS TRABAJADORES QUE SE JUBILAN POR AÑOS DE SERVICIOS.-De las cláusulas 1, 59 bis, 93 y 144 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social vigente de 1999 a 2009, se colige que el fondo de ahorro integra el salario de los trabajadores para efectos del pago de la prima de antigüedad, al jubilarse por años de servicios, ya que acorde con las citadas cláusulas 1 y 93, el salario obtenido por el trabajador como retribución por sus servicios se integra con los pagos hechos en efectivo y cualquier otra cantidad o prestación que se le entregue a cambio de su trabajo, y la cláusula 144 establece la prestación denominada "fondo de ahorro", que el patrón entregará a sus trabajadores libre de impuestos y de manera proporcional al tiempo laborado, computado del 1o. de julio al 30 de junio del año siguiente. En consecuencia, al ser una de las prestaciones pactadas en el contrato colectivo de trabajo que rige en dicho Instituto, la cual reciben sus trabajadores en los términos del citado contrato, es parte integrante de su salario.

2a./J. 7/2012 (10a.) Contradicción de tesis 457/2011. Entre las sustentadas por el Décimo

Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito. 11 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Tesis de jurisprudencia 7/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de enero de dos mil doce.

INSUMOS PARA LA SALUD. EL ARTÍCULO 161 BIS DEL REGLAMENTO RELATIVO, AL FACULTAR AL SECRETARIO DE SALUD PARA QUE EXIMA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES Y NORMAS MEXICANAS A CIERTOS PRODUCTOS O INSUMOS SANITARIOS QUE HAYAN CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN SU PAÍS DE ORIGEN, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.-La facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal, contenida en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra sujeta a dos principios: reserva de ley y subordinación jerárquica. En este orden de ideas, el artículo 161 Bis del Reglamento de Insumos para la Salud, al facultar al

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secretario de Salud para que expida disposiciones de carácter general que tengan por objeto reconocer que los requisitos, pruebas, procedimientos de evaluación y demás requerimientos solicitados por las autoridades extranjeras para permitir en sus respectivos países la venta, distribución y uso de los insumos para la salud a que se refiere ese ordenamiento son equivalentes a los que la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables exijan en nuestro país para garantizar la calidad, seguridad y eficiencia que deben satisfacer los insumos para obtener en México su registro sanitario, viola el primero de los indicados principios, pues autoriza al mencionado servidor público para que exima del cumplimiento de las leyes y normas mexicanas a ciertos productos o insumos sanitarios que hayan cumplido con los requisitos previstos en su país de origen, invadiendo así una materia reservada exclusivamente a las leyes del Congreso de la Unión. De igual manera, transgrede el principio de subordinación jerárquica, en virtud de que el Congreso de la Unión, de conformidad con los artículos 73, fracción XVI, constitucional y 3o. de la Ley General de Salud, es el facultado para determinar si los requisitos solicitados por autoridades sanitarias extranjeras, pueden tener equivalencia con los establecidos por nuestro país, precisamente por tratarse de la materia de salubridad general de la República. Consecuentemente, al ser el Congreso de la Unión a quien corresponde legislar en dicha materia, el Ejecutivo Federal no puede, a través de un precepto reglamentario, otorgar al titular de una secretaría de Estado la facultad de eximir del cumplimiento de las leyes mexicanas en materia de salubridad a los productos que cumplan con los requisitos establecidos por autoridades sanitarias extranjeras.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4o.A.2 A (10a.) Amparo en revisión 230/2011. Secretario de Economía y otros. 27 de

octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO EL ACTOR NIEGUE CONOCER LA RESOLUCIÓN QUE PRETENDE IMPUGNAR Y/O LOS HECHOS QUE LE DIERON ORIGEN, POR FALTA O ILEGAL NOTIFICACIÓN, LA AUTORIDAD DEBE EXHIBIR, AL MOMENTO DE CONTESTAR LA

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DEMANDA, CONSTANCIA TANTO DE LA EXISTENCIA DE LOS ACTOS COMO DE SU LEGAL NOTIFICACIÓN.-De la interpretación sistemática de los artículos 16, fracción II y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se colige que ambos preceptos coinciden en cuanto al desconocimiento aducido por el demandante, con la diferencia de que el primero se refiere específicamente al de la resolución que pretende impugnar, y el segundo, al de los hechos que motivaron las resoluciones y actos administrativos (salvo que en la propia demanda exista manifestación en contrario), por lo que cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer tal resolución y/o los hechos que le dieron origen, por falta o ilegal notificación, en ambos casos la autoridad debe exhibir, al contestar la demanda, constancia tanto de la existencia de los actos como de su legal notificación, a fin de que el particular tenga oportunidad de combatirlos, en respeto a su garantía de audiencia y al derecho que tiene, en todo caso, de ampliar su demanda en términos del artículo 17 del citado ordenamiento.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

XIX.1o.A.C.1 A (10a.) Amparo directo 457/2011. RCR Servicios Industriales de Mantenimiento,

S.A. de C.V. 19 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela M. Landa Durán. Secretario: Pedro Gutiérrez Muñoz.

LAUDO. DEBE EXPRESAR CONCRETAMENTE A QUIÉN BENEFICIA LO OBTENIDO, POR LO QUE SI EN UN JUICIO DE RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS EL ACTOR FALLECE Y NINGUNA PERSONA ACUDE A DEDUCIR SUS DERECHOS, LA JUNTA DEBE DECLARAR QUE ES A FAVOR DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, Y NO EMITIR UNA RESOLUCIÓN DECLARATIVA PARA QUE UN POSIBLE BENEFICIARIO LOS RECLAME.-Si en un juicio de reconocimiento y declaración de beneficiarios y pago de prestaciones de un extinto trabajador, el actor fallece antes de emitirse el laudo, y al procedimiento no ocurren las personas que puedan sustituirlo procesalmente, es legal que la Junta determine que deben entregarse al Instituto Mexicano del Seguro Social, y no declarar que deben pagarse al extinto beneficiario para que con posterioridad acudan personas a deducir sus derechos. Lo anterior porque no es factible condenar a favor de una persona que física y legalmente no existe, ya que el laudo no puede ser declarativo y dejarlo sub júdice para que con posterioridad acudan al juicio las

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personas que estimen tener derecho a recibir el pago de las prestaciones materia de la controversia, ya que los juicios no pueden quedar abiertos de manera abstracta, por el contrario, la condena debe ser cierta y concreta respecto a quien se le deben cubrir las prestaciones reclamadas. Es decir, no puede emitirse una condena sin expresar concretamente a quién beneficia lo obtenido, pues si no consta elemento que determine a quien corresponden las prestaciones alcanzadas por el actor que falleció antes de dictado el laudo, la Junta no puede emitir laudo que involucre sujetos indeterminados, pues habría incertidumbre en declarar que la condena quedara abierta para que con posterioridad acudiera la persona que considerara tener derecho a recibir el pago de las prestaciones objeto del juicio.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

I.13o.T.9 L (10a.) Amparo directo 1096/2011. Luz María González Angulo. 28 de octubre de

2011. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños.

MARCAS. CÓMO DEBE PROCEDER LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CUANDO SE DEMANDA LA NULIDAD DEL REGISTRO RELATIVO CON BASE EN EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.-La razón común de los artículos 87 a 90 y 151 de la Ley de la Propiedad Industrial es evitar la competencia desleal entre fabricantes o comerciantes y proteger al público consumidor, por ello, tratándose de la nulidad de un registro marcario la autoridad administrativa debe realizar el examen correspondiente conforme a tales dispositivos en su conjunto, ya que cuando existe una marca que goza de cierto prestigio en el público consumidor, la introducción al mercado de otra igual o similar sugiere una relación entre ambas o hace pensar que una corresponde o deriva de la otra, provocando fácilmente el error y confusión en cuanto a la calidad o procedencia de los productos o servicios que amparan. Por tanto, cuando se demanda la nulidad del registro de una marca con base en el artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial, es decir, cuando sea idéntica o semejante en grado de confusión a otra que haya sido usada en el país o en el extranjero con anterioridad a la fecha de solicitud de la registrada y se aplique a los mismos o similares productos o servicios, debe procederse en los términos siguientes: En principio, analizarse la identidad de la

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marca, y en el supuesto de que la denominación sea igual, esto es, un mismo nombre utilizado por dos partes, identificarse los productos o servicios que tales signos distintivos amparan, a fin de establecer la existencia de alguna similitud o punto de contacto relevante entre ambos, además de la especie o clase en que están comprendidos los productos o servicios amparados por las marcas, para lo cual es factible tomar en cuenta diversos conceptos, como su finalidad, composición, lugar de venta o cualquier otra relación que permita presumir que una marca intenta aprovechar el prestigio de otra, cuyo análisis objetivo pueda llevar a considerar si los productos a los que se aplicó contienen elementos comunes de composición, pudiéndose también distinguir entre principales y accesorios de éstos, sin que sea dable estimar que la inclusión de un elemento complementario o adicional tenga la fuerza suficiente para determinar una semejanza capaz de sustentar la nulidad.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.7o.A.6 A (10a.) Amparo directo 394/2011. Grupo Casavi, S.A. de C.V. 9 de noviembre de

2011. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE CUANDO EL PATRÓN, CON POSTERIORIDAD A REALIZARLO, SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA DA DE BAJA AL TRABAJADOR EN EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.-La oferta de trabajo realizada por el patrón consiste en que el trabajador se reintegre a sus labores, porque en su concepto no existe el despido alegado, lo que implica que subsista la relación de trabajo y, por tanto, el registro del trabajador como asegurado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social. Por ende, tomando en cuenta que respecto de la calificación del ofrecimiento de trabajo en relación con el valor probatorio del aviso de baja del trabajador ante el referido instituto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sustentar la jurisprudencia 2a./J. 122/99, derivada de la contradicción de tesis 9/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 429, de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL JUICIO LABORAL EN EL QUE EL PATRÓN

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LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES, IMPLICA MALA FE.", sostuvo que la baja previa del trabajador al juicio laboral ante el Instituto Mexicano del Seguro Social implica mala fe en el ofrecimiento, por lo que se concluye que al tener los trabajadores los derechos a la seguridad social previstos en los artículos 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, y 2 de la Ley del Seguro Social, entre los que se encuentran los relativos a la salud, asistencia médica, protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para su bienestar individual, así como la posible obtención de una pensión que puede alcanzarse a través de su inscripción, por parte del patrón, ante el citado instituto, resulta obvio que tales fines no se podrían alcanzar cuando la parte patronal, con posterioridad al ofrecimiento de trabajo, sin justificación alguna, da de baja al trabajador en el referido instituto de seguridad social lo que constituye una conducta procesal contraria a un recto proceder que implica que el ofrecimiento de trabajo sea considerado de mala fe.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

IV.3o.T. J/100 (9a.) Amparo directo 798/2003. Andrés Guerrero Rivas. 4 de febrero de 2004.

Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretario: M. Gerardo Sánchez Cháirez.

Amparo directo 927/2005. Gabriel Rodríguez Ramírez. 29 de marzo de

2006. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretario: M. Gerardo Sánchez Cháirez.

Amparo directo 164/2008. Rafael Villarreal Zúñiga. 9 de julio de 2008.

Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Alvarado Estrada, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Karla Medina Armendáiz.

Amparo directo 218/2008. Ramiro Castañeda Fraire. 1o. de octubre de

2008. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: Karla Medina Armendáiz.

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Amparo directo 607/2011. 9 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretario: M. Gerardo Sánchez Cháirez.

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD PUEDE DEJARLA SIN EFECTOS POR INCONSISTENCIAS EN SU ENTREGA Y EMITIR UNA NUEVA SIN NECESIDAD DE REPONER OFICIOSAMENTE EL PROCEDIMIENTO NI DE PROMOVER, PREVIAMENTE, EL JUICIO DE LESIVIDAD.-Si bien es cierto que la fracción VIII del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación prevé que la autoridad fiscal puede, de oficio, reponer el procedimiento de visita domiciliaria cuando advierta que no se ajustó a las normas aplicables, también lo es que se trata de una facultad discrecional que no le impide dejar sin efectos la orden de visita que originó dicho procedimiento, por inconsistencias en su entrega, y emitir una nueva con base en el artículo 42, fracción III, del citado ordenamiento, sin que tal proceder transgreda el principio relativo a la imposibilidad de ser juzgado dos veces por los mismos hechos, dado que no se ha emitido una resolución definitiva favorable al particular, por lo que tampoco es necesario promover, previamente, el juicio de lesividad previsto en el primer párrafo del artículo 36 del mencionado código.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. XXX.2o.2 A (9a.) Amparo en revisión 216/2011. Administrador Local de Auditoría Fiscal de

Aguascalientes y otro. 1o. de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretario: Lino Román Quiroz.

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA DIRIGIDA A UN CONTRIBUYENTE EN RELACIÓN CON CONTRIBUCIONES, APROVECHAMIENTOS, PERIODOS Y HECHOS MATERIA DE UNA PRIMERA ORDEN, DECLARADA NULA POR INDEBIDA O INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN RESPECTO A LA COMPETENCIA MATERIAL DE LA AUTORIDAD QUE LA EMITIÓ, CONTRAVIENE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2008).-Conforme al citado numeral, en el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y

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periodos materia de una revisión anterior, sólo podrá efectuarse una nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. Ahora bien, dado que la génesis del mencionado artículo consiste en hacer respetar las garantías de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio y obligar a la autoridad hacendaria a no ordenar ni practicar una visita a un contribuyente por las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos revisados, sin que condicione la emisión de una nueva orden a lo que se haya resuelto en relación con una anterior, referida a esos mismos supuestos, es decir, a que se haya declarado su nulidad, sino sólo a que se compruebe la existencia de hechos diferentes y a que éstos se acrediten en la nueva orden, resulta que la declaración de nulidad lisa y llana de la primera orden por insuficiencia o indebida fundamentación de la competencia material de la autoridad que la emitió, no justifica la emisión de una nueva en las condiciones apuntadas, pues esto es contrario al citado numeral. Lo anterior es así, porque si bien la declaración en esos términos no prejuzga sobre si la autoridad es o no competente, e implica la desaparición de los efectos formales de la propia orden y actos subsecuentes, no hace desaparecer la afectación material que implica la práctica de la visita, que es lo que el legislador trata de impedir a través del indicado precepto; máxime que la prohibición no va dirigida a la específica autoridad que emitió la orden anterior, sino en general al Servicio de Administración Tributaria quien tiene la facultad de fiscalización y puede ejercerla por sí o a través de cualquiera de las autoridades que dependen de él.

2a./J. 157/2011 (9a.)

Contradicción de tesis 231/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero del Vigésimo Tercer Circuito, actual Segundo del Trigésimo Circuito, y Primero y Tercero, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 10 de agosto de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Tesis de jurisprudencia 2a./J. 157/2011 (9a.). Aprobada por la Segunda

Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de agosto de dos mil once.

PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

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MEXICANOS.-De la interpretación del citado precepto constitucional se advierte que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes. Así, el legislador debe atender a tal principio de proporcionalidad al establecer en la ley tanto las penas como el sistema para su imposición, y si bien es cierto que decide el contenido de las normas penales y de sus consecuencias jurídicas conforme al principio de autonomía legislativa, también lo es que cuando ejerce dicha facultad no puede actuar a su libre arbitrio, sino que debe observar los postulados contenidos en la Constitución General de la República; de ahí que su actuación esté sujeta al escrutinio del órgano de control constitucional -la legislación penal no está constitucionalmente exenta-, pues la decisión que se emita al respecto habrá de depender del respeto irrestricto al indicado principio constitucional.

1a./J. 3/2012 (9a.) Amparo directo en revisión 1405/2009. 7 de octubre de 2009. Cinco votos.

Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo directo en revisión 1207/2010. 25 de agosto de 2010. Cinco votos.

Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

Amparo directo en revisión 181/2011. 6 de abril de 2011. Cinco votos.

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Amparo directo en revisión 368/2011. 27 de abril de 2011. Cinco votos.

Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Moisés Martínez Abrica.

Amparo directo en revisión 1093/2011. 24 de agosto de 2011. Cinco votos.

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral.

Tesis de jurisprudencia 3/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de febrero de dos mil doce.

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PENSIÓN POR INVALIDEZ, VEJEZ O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. SU MONTO SE INCREMENTA CONFORME AL AUMENTO PORCENTUAL QUE CORRESPONDA AL SALARIO MÍNIMO GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL (ARTÍCULO 172, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA).-El artículo 172 de la Ley del Seguro Social derogada, expresamente dispone que la cuantía de las pensiones por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada será revisada cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, y se incrementará con el mismo aumento porcentual que corresponda al salario mínimo general del Distrito Federal, por lo que no puede tomarse en cuenta el incremento al salario mínimo general promedio de los Estados Unidos Mexicanos que publica cada año la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que éste se refiere, como su nombre lo indica, al general promedio en la República Mexicana, que comprende los salarios mínimos de las tres áreas geográficas y no únicamente el del Distrito Federal, que es el que debe aplicarse para incrementar estas pensiones.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

I.13o.T.7 L (10a.) Amparo directo 830/2011. Instituto Mexicano del Seguro Social. 17 de

noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Erika Espinosa Contreras.

Amparo directo 999/2011. José de Jesús Mayen Nieto. 17 de noviembre de

2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Lenin Mauricio Rodríguez Oviedo.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER QUE EL ESCRITO INICIAL DE IMPUGNACIÓN DEBE PRESENTARSE DIRECTAMENTE EN LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO, VULNERA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA.-El segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a favor de los gobernados el derecho de acceso efectivo a la justicia, que se concreta en la posibilidad de ser parte dentro

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de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión jurisdiccional sobre las pretensiones deducidas. En sede administrativa, dicha prerrogativa se salvaguarda cuando en la previsión legislativa se establecen mecanismos que, además de atender a la naturaleza de la vía que se intenta y a la finalidad de los medios de defensa, resultan eficaces y facilitan a los gobernados acceder a ellos. En ese tenor, el artículo 42 de la Ley citada transgrede el acceso a esa prerrogativa, al prever como mandato ineludible que el escrito inicial de impugnación se presente directamente en las oficinas de la autoridad emisora del acto, sin considerar que con ello se impide que el promovente opte por presentarlo en las oficinas de correos para que lo remitan a la autoridad administrativa competente, lo que entorpece y restringe el acceso al medio de defensa, desatendiendo el artículo 17 constitucional. En todo caso, el indicado escrito puede presentarse en las oficinas autorizadas al efecto, en las de correos o enviarse mediante mensajería o telefax.

2a./J. 41/2011 (10a.) Contradicción de tesis 286/2011. Entre las sustentadas por el Segundo y el

Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco, actual Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 19 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Tesis de jurisprudencia 41/2011 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de noviembre de dos mil once.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA QUE DETERMINA UN CRÉDITO FISCAL A CARGO DE UN MENOR DE EDAD. ES

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ILEGAL SI NO SE SIGUE POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE LEGAL.-El artículo 23 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente al Código Fiscal de la Federación, establece que la minoría de edad es una restricción a la personalidad jurídica, la cual se traduce en una incapacidad, y que los menores de edad pueden ejercer sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes; mientras que el artículo 450 de la misma codificación sustantiva prevé, en su fracción I, como incapacidad natural y legal, la minoría de edad. En ese marco jurídico, es ilegal el procedimiento administrativo en materia aduanera que determina un crédito fiscal a cargo de un menor de edad, si no se sigue por conducto de su representante legal, ya que su sola capacidad de goce es insuficiente para ser sujeto de obligaciones. Sin que lo anterior implique que las transgresiones cometidas a la ley por un menor de edad queden sin sanción, en tanto que mediante el llamado de los padres, tutores o quien ejerza la representación legal, puedan exigírsele las obligaciones correspondientes, inclusive de carácter patrimonial.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

IV.3o.A.139 A (9a.) Revisión fiscal 148/2011. Administración Local Jurídica de Monterrey, en

representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 24 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.

PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY RELATIVA, NO INSTITUYE COMO REQUISITO PARA EL REGISTRO DE UNA MARCA QUE EL SOLICITANTE ACREDITE LA CALIDAD DE INDUSTRIAL, COMERCIANTE O PRESTADOR DE SERVICIO.-El indicado precepto, en su primera parte, señala claramente quiénes pueden ser los usuarios de una marca, cuando refiere que los industriales, comerciantes o prestadores de servicios podrán hacer uso de marcas en la industria, en el comercio o en los servicios que presten, en el entendido de que la propia ley distingue entre los titulares de una marca y sus usuarios. Asimismo, en su segunda parte, establece que el derecho al uso exclusivo de la marca se obtiene mediante su registro ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, para lo cual la Ley de la Propiedad Industrial regula el procedimiento que debe seguirse para obtener un registro marcario, como deriva de sus artículos

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113, 114, 119 y 122 a 126, y 56 de su Reglamento. Por otra parte, el numeral 151, fracción I, de la citada Ley prevé que el registro de una marca será nulo cuando se haya otorgado en contravención de las disposiciones de la Ley o la que hubiese estado vigente en la época de su registro. Así las cosas, el precepto 87 de la referida Ley, no constituye una causa de nulidad como lo dispone el numeral 151, fracción I, de la Ley aludida, pues el referido artículo 87 debe interpretarse únicamente en el sentido de que los industriales, comerciantes o prestadores de servicios podrán hacer uso de marcas en la industria, en el comercio o en los servicios que presten, sin que se instituya como requisito para su registro que el solicitante acredite tal calidad.

2a./J. 17/2011 (10a.) Contradicción de tesis 354/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Cuarto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 19 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.

Tesis de jurisprudencia 17/2011 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de octubre de dos mil once.

PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE NULIDAD. LOS PERITOS TERCEROS DESIGNADOS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA TAMBIÉN DEBEN ACEPTAR Y PROTESTAR EL CARGO, ASÍ COMO RATIFICAR EL DICTAMEN QUE AL RESPECTO RINDAN.-El artículo 43 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo regula el desahogo de la prueba pericial en el juicio de nulidad y en sus primeras cuatro fracciones establece, genéricamente, que los peritos nombrados por las partes deberán aceptar y protestar el cargo, así como rendir y ratificar el dictamen relativo dentro del plazo legal; mientras que en su fracción V se refiere al nombramiento del perito tercero por parte de las Salas del citado tribunal, sin precisar mayor exigencia que la concesión de un plazo para que emita su opinión, lo que en forma alguna releva al tercero de cumplir con las exigencias de aceptar y protestar el cargo, así como ratificar su dictamen, ni tampoco a la Sala de exigir el acatamiento respectivo, pues las disposiciones del citado precepto legal deben interpretarse sistemáticamente para concluir que tales formalidades son exigibles para cualquiera de los peritos, en tanto su cumplimiento perfecciona la prueba

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pericial, hace que sea digna de crédito y, consecuentemente, susceptible de ser analizada y valorada por el juzgador al dictar sentencia. Entonces, de no aceptar y protestar el cargo el perito tercero o no ratificar su dictamen, es inconcuso que su opinión entraña una prueba imperfecta y sin valor.

DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.15o.A.4 A (10a.) Amparo directo 826/2011. Grantley Thomas Aubrey Hall. 7 de diciembre de

2011. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.

RECURSO JUDICIAL. LA SOLA DENOMINACIÓN INCORRECTA DEL QUE PROCEDA LEGALMENTE NO IMPIDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL DETERMINARLO, CON BASE EN LOS HECHOS NARRADOS POR EL PROMOVENTE.-La plena realización del derecho de acceso a la jurisdicción contenido en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga a prescindir de formulismos innecesarios que impidan acceder libremente y de forma pronta a la administración de justicia solicitada, siempre que no se trate de formalidades esenciales o de obstáculos legales razonables o fácticos insuperables. Por tanto, la sola denominación incorrecta del recurso judicial que proceda legalmente no impide al órgano jurisdiccional determinarlo, para obtener la declaración judicial que corresponda, con base en los hechos narrados por el promovente, con el propósito de lograr una justicia no formalista, lo cual no rompe el equilibrio procesal entre las partes, por estimarse un error subsanable y hacer de los medios de defensa que la ley concede a las personas un instrumento de fácil acceso y efectivo para el ejercicio de sus derechos, que los proteja contra actos que estiman violatorios en su perjuicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, en la ley o en las convenciones o tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. XXIII.1 K (10a.)

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Amparo directo 511/2011. Salatiel Martínez Arteaga. 10 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Alberto Hernández Segura. Secretario: Juan Ramón Carrillo Reyes.

RELACIÓN LABORAL. SE PRESUME SU EXISTENCIA CUANDO EN EL JUICIO SE DEMUESTRA QUE UNA PERSONA ESTÁ INSCRITA COMO PATRÓN Y TIENE REGISTRADA A OTRA COMO TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, SIN PRUEBA EN CONTRARIO.-Conforme a los artículos 5o., 29 y 31 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es obligación de los patrones inscribir a sus trabajadores en el referido instituto y pagar las aportaciones correspondientes mientras exista la relación laboral; así como dar aviso de las altas, bajas, modificaciones de salario, ausencias, incapacidades y demás datos de los trabajadores. Por lo que, si en el juicio laboral se demuestra que una persona se encuentra inscrita como patrón y tiene registrada a otra en calidad de trabajador, sin prueba en contrario, produce la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal subordinado y el que lo recibe, en términos del artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, sin que sea menester acreditar por separado los elementos restantes que constituyen la relación; esto es, que el registrado presta un servicio personal subordinado para quien lo dio de alta en el citado instituto y que por tal motivo percibe un salario, puesto que la inscripción por una persona que ante dicho organismo se ostenta como su patrón, produce aquella presunción.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

XVII.1o.C.T.1 L (10a.)

Amparo directo 502/2011. Guillermo Iván Martínez Ramírez. 1o. de diciembre de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Gerardo Torres García. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretaria: Lilia Isabel Barajas Garibay.

REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DIRIGIDO AL CONTRIBUYENTE CONFORME AL ARTÍCULO 52-A, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES

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FISCALES DEBEN MOTIVAR SU DETERMINACIÓN.-El artículo 52-A, fracción II, del Código Fiscal de la Federación faculta a las autoridades fiscales, entre otros supuestos, a que en caso de que la información proporcionada por el contador público registrado, no sea suficiente a juicio de dichas autoridades para conocer la situación fiscal del contribuyente, ejerzan directamente con éste sus facultades de comprobación, para ello deberán motivar en tales términos la hipótesis actualizada de ese precepto legal, sin que sea dable exigir en esa etapa inicial de fiscalización una motivación exhaustiva, en virtud de que la única consecuencia jurídica normativamente prevista, es la relativa a que una vez analizada y valorada la documentación proporcionada por el contador público registrado, las autoridades fiscales hayan determinado, en ejercicio de sus facultades expresas, que no es suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente, sin que las autoridades hacendarias tengan que ampliar en forma casuística los motivos por los cuales consideran insuficiente dicha documentación e información, dado que ello implicaría determinar a priori en la orden de visita domiciliaria las conclusiones a las que, en su caso, arribarían en la etapa final fiscalizadora en relación con el comportamiento del contribuyente, lo cual excedería los alcances de la hipótesis normativa concreta que regula la referida fracción II del artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, el requisito de motivación que la orden de visita domiciliaria debe contener.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

VI.1o.A.11 A (10a.) Revisión fiscal 104/2011. Administradora Local Jurídica de Puebla Norte. 11

de enero de 2012. Mayoría de votos. Disidente: José Eduardo Téllez Espinoza. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María de Lourdes de la Cruz Mendoza.

RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, POR PARTE DE AUTORIDADES ESTATALES O MUNICIPALES DE PUEBLA. CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.-Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 4/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

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Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 312, de rubro: "RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.", y a la ejecutoria que le dio origen, dictada en la contradicción de tesis 422/2009, se obtiene que la rescisión administrativa de un contrato de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, decretada por las dependencias y entidades de la administración pública federal, es un acto de autoridad, pues con fundamento en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, emiten esa decisión unilateral, extinguiendo por sí o ante sí una relación contractual en la que es parte un particular, afectando su esfera jurídica; asimismo, dicha rescisión la decreta un órgano integrante de la estructura orgánica de la entidad contratante, sin acudir a los tribunales judiciales o administrativos y sin el consenso de la voluntad del afectado. Así, el indicado criterio es aplicable también tratándose de una resolución de tal naturaleza dictada por una dependencia o entidad de la administración pública del Gobierno del Estado de Puebla o de algún Municipio de esa entidad federativa, pues el citado artículo 134 de la Constitución Federal, que analizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la referida contradicción de tesis, no sólo tiene aplicación en el ámbito federal, sino también en los Estados, pues establece los principios que deben observarse en las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra en favor de la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales; y el diverso precepto 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, que también interpretó el Alto Tribunal, guarda similitud, en su texto, con el artículo 71 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado de Puebla, pues ambos disponen que las dependencias y entidades de la administración pública podrán rescindir administrativamente los contratos en la materia por incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. Por tanto, contra la rescisión administrativa de contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas por parte de autoridades estatales o municipales de Puebla, al constituir un acto de autoridad procede el juicio de amparo ante un Juez de Distrito en Materia Administrativa, de conformidad con el artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

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la Federación, sin que dicha resolución pueda impugnarse mediante el juicio contencioso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues en términos de los artículos 14, fracción VII, de su ley orgánica y 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, éste es competente para conocer sólo de los conflictos contractuales en que participa la administración pública federal, como lo estableció este órgano colegiado en la tesis VI.3o.A.353 A, publicada en los señalados medio de difusión y Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 1387, de rubro: "OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS. CORRESPONDE A LOS JUECES DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y NO AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS POR LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CELEBRADOS POR LOS PARTICULARES CON LAS DEPENDENCIAS DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS EN TÉRMINOS DE LA LEY RELATIVA."

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

VI.3o.A.4 A (10a.) Amparo en revisión (improcedencia) 403/2011. Ingeniería Especializada en

Construcciones y Servicios, S.A. de C.V. 27 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Alejandro Ramos García.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de

tesis 422/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1977.

SOCIEDADES MERCANTILES. PARA QUE SURTAN EFECTOS Y TENGAN VALIDEZ LOS PODERES QUE OTORGUEN, ES NECESARIO QUE ESTÉN PROTOCOLIZADOS ANTE NOTARIO PÚBLICO.-De la interpretación sistemática del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se advierte que dicho precepto legal hace referencia a los requisitos que deben satisfacer las personas que tengan la representación de una sociedad mercantil, en el caso de otorgamiento de poderes, constituyendo un punto de suma importancia la protocolización del mandato ante notario público, ello en todas las hipótesis

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previstas, al respecto, a fin de que surta efectos el poder que se hubiese otorgado. Cabe destacar, que este requisito formal de validez queda al margen de las cuestiones de carácter sustantivo que resulten inherentes al mandato, razón por la cual resulta imprescindible que se satisfaga en todo poder que otorgue la sociedad mercantil, independientemente de si proviene de un acuerdo emitido por la asamblea de accionistas, o del órgano colegiado de administración, e incluso de persona distinta a los órganos mencionados, ya que en cualquiera de esos casos el poder debe estar protocolizado ante notario, para que surta sus efectos y, por ende, tenga validez.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

XIV.C.A.2 C (10a.) Amparo en revisión 300/2011. María Teresa Palomino Ramírez y otros. 19

de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Armando Cortés Escalante. Secretaria: María de Lourdes Ruiz Burgos.

SUBCUENTA DE VIVIENDA. PARA OBTENER LA TRANSFERENCIA, DISPONIBILIDAD Y ENTREGA DE LOS FONDOS ACUMULADOS EN ELLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBEN OBSERVARSE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INFONAVIT, E INCLUSIVE, LA DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y LA DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.-Del artículo 141, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo destaca la necesidad que advirtió el legislador de que la devolución de los recursos aportados a la subcuenta de vivienda se concretice a favor de aquellos trabajadores que dejen de estar sujetos a una relación de trabajo y cuenten con cincuenta o más años de edad, pues a fin de atender las contingencias que convergen entre sí, derivadas tanto de la pérdida del empleo como de la edad de los afectados, dispuso que éstos tendrán derecho a que se les haga entrega del total de los depósitos que se hubieren hecho a su favor, en los términos de la Ley de Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, salvo que hubieren recibido crédito del instituto, en cuyo caso se aplicarán a la amortización respectiva, y si después de llevar a cabo ésta quedare saldo en su favor, se les entregará el monto correspondiente. De lo anterior, se concluye que actualizados los elementos de la acción que estableció el legislador (desempleo y edad), deben observarse las

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modalidades que establece la ley a la que aquél remite (Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores), inclusive, las que rigen el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afores), pero únicamente para el efecto de obtener la transferencia, disponibilidad y entrega de los citados recursos, no así en cuanto prevean la satisfacción de más elementos de esa acción, si se considera que la Ley Federal del Trabajo establece los que la rigen, sin remitirse a otras legislaciones que la complementen con elementos diversos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

IV.3o.T.2 L (10a.) Amparo directo 378/2011. Gerardo González Valladares. 7 de diciembre de

2011. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Raúl Alvarado Estrada.

SUSPENSIÓN EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES. NO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO SINO DE MOLESTIA, POR LO QUE NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.-La sanción consistente en la suspensión del Padrón de Importadores con fundamento en el artículo 59 de la Ley Aduanera, así como en las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, no constituye una resolución de carácter definitivo, cuyo objetivo principal sea la supresión o menoscabo de un derecho adquirido, sino que únicamente se trata de una suspensión de carácter provisional, con el objeto de que la autoridad hacendaria esté en aptitud de verificar que los procedimientos en materia de importaciones se lleven a cabo conforme a lo establecido en la normatividad aplicable. Por tanto, aun cuando la suspensión de la autoridad se lleva en forma inmediata, sin que antes se dé oportunidad al importador de ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, no implica violación a la garantía de audiencia previa, puesto que se trata de una medida cautelar de carácter temporal, mas no de una cancelación o revocación del registro; máxime que las propias reglas prevén la posibilidad de que los contribuyentes subsanen o aclaren la irregularidad detectada a través de la solicitud respectiva, con lo cual se dejaría sin efectos la medida cautelar y se repararía el agravio. En consecuencia, al tratarse de una medida de carácter temporal, no constituye un acto privativo y por ello no es factible que en la especie se cumpla con la garantía de previa audiencia

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a que se refiere el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2a./J. 6/2012 (10a.) Contradicción de tesis 410/2011. Entre las sustentadas por el Sexto

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado y el Noveno Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 9 de diciembre de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Alberto Rodríguez García.

Tesis de jurisprudencia 6/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de enero de dos mil doce.

TÍTULOS DE CRÉDITO ENDOSADOS EN FECHA POSTERIOR A LA DE SU VENCIMIENTO. LA AUTONOMÍA NO OPERA Y LA ABSTRACCIÓN SE ATENÚA SI EL ENDOSANTE ES EL PRIMER TOMADOR.-De la jurisprudencia por contradicción de tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tiene por rubro "TÍTULOS DE CRÉDITO. DIFERENCIAS ENTRE LA AUTONOMÍA Y LA ABSTRACCIÓN." (Registro IUS número 193208), se desprende que la autonomía de los títulos de crédito protege al poseedor de buena fe de las excepciones personales oponibles a los anteriores poseedores. Sin embargo, cuando el endoso en propiedad de un título de crédito es de fecha posterior a la de su vencimiento, atento a lo dispuesto por los artículos 27 y 37 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el obligado al pago puede oponer al poseedor del mismo todas las excepciones personales que hubiera podido oponer a quien se lo transmitió, porque la autonomía del título de crédito no opera. Pero además, si bien en razón de la abstracción no se pueden oponer al tercer portador las excepciones derivadas de la relación causal, de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia invocada, se deriva una salvedad que es cuando se encuentran frente a frente el deudor y el "primer tomador" de un título de crédito, porque la abstracción se atenúa, en donde el deudor puede referirse al

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negocio fundamental, por lo que puede alegar, para negarse al pago, entre otras defensas causales, por ejemplo, la falta o la ilicitud de la causa. Esto último es relevante cuando un título de crédito se endosa en propiedad con fecha posterior a la de su vencimiento, porque el deudor puede oponer al poseedor del mismo, todas las excepciones personales que hubiera podido oponer a quien se lo transmitió, dada la subrogación a que se refiere el artículo 27 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pero si el endosante fue el "primer tomador" de esos documentos, el deudor además puede referirse al negocio fundamental.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.7o.C.1 C (10a.) Amparo directo 724/2011. Diana Eilene García Martínez. 26 de enero de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Carlos Manríquez García.

Nota: La tesis de jurisprudencia citada aparece publicada con la clave o número de identificación 1a./J. 51/99 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 284.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. CUANDO EL ARRENDATARIO DE UN INMUEBLE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN DE UNA VISITA DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA RELATIVA A LA INSTALACIÓN DE ANUNCIOS EN LA QUE SE IMPONEN SANCIONES ECONÓMICAS AL PROPIETARIO O POSEEDOR DE ESE BIEN, DICHO ÓRGANO DEBE ESTUDIAR TANTO LA LEGALIDAD DE ÉSTAS COMO LA DEL PROCEDIMIENTO DEL QUE DERIVARON, A PESAR DE QUE EL ACTOR NO CUENTE CON LA LICENCIA, PERMISO, AVISO O AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE.-Cuando en el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal el arrendatario de un inmueble impugna la resolución de una visita de verificación administrativa relativa a la instalación de anuncios en la que se imponen sanciones económicas al propietario o poseedor de ese bien, dicho órgano debe estudiar tanto la legalidad de éstas como la del procedimiento del que derivaron, aun cuando el actor no cuente con la licencia, permiso, aviso o autorización correspondiente, máxime si afirma no ser propietario de los anuncios, ya que puede ser corresponsable del uso del inmueble,

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estableciendo la ley determinadas consecuencias por esa condición, lo que se traduce en una afectación a su esfera jurídica, dado el perjuicio a su patrimonio, sin que ello signifique que ante la falta de autorización pueda realizar una actividad reglada. Estimar lo contrario afectaría sus garantías de audiencia y debido proceso, al restringir injustificadamente la posibilidad de cuestionar y controvertir el indicado procedimiento. No es óbice a lo anterior la tesis 2a./J. 253/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 268, de rubro: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE IMPONE UNA SANCIÓN, ANTE LA FALTA DE CONCESIÓN, LICENCIA, PERMISO, AUTORIZACIÓN O AVISO DE ACTIVIDADES REGULADAS, EL TRIBUNAL DEBE CEÑIRSE, EN SU CASO, AL ESTUDIO DE LA LEGALIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA.", ya que dicho criterio es inaplicable, dado que en este caso está en juego el interés jurídico derivado de la afectación al derecho de posesión que surge del contrato de arrendamiento.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4o.A.805 A (9a.) Amparo directo 54/2011. Vibasing, S.A. de C.V. 14 de abril de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Víctor Octavio Luna Escobedo.

VALOR AGREGADO. EL BENEFICIO DE TRIBUTAR CONFORME A LA TASA DEL 0% QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, INCISO H), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA PARA USO DOMÉSTICO, ES INAPLICABLE A LOS DIVERSOS DE DRENAJE Y ALCANTARILLADO.-La citada excepción a la tasa general del impuesto al valor agregado para calcularlo por la prestación del servicio de suministro de agua para uso doméstico, es inaplicable respecto de servicios distintos como el de drenaje y el de alcantarillado, pues debe tenerse presente que además de tratarse de un beneficio, cuya aplicación es estricta en términos del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, el servicio primeramente citado no depende para su prestación de los otros dos, porque puede proporcionarse, incluso, a quienes carecen de ellos, como acontece con los

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habitantes de las zonas urbanas marginadas y del campo, cuya economía buscó proteger el legislador con esa medida tributaria.

2a./J. 29/2011 (10a.) Contradicción de tesis 329/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. 26 de octubre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.

Tesis de jurisprudencia 29/2011 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de

este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de dos mil once.

VISITA DOMICILIARIA. LA VALIDEZ DEL OFICIO QUE ORDENA SU AMPLIACIÓN DEPENDE, ÚNICAMENTE, DE LAS RAZONES QUE EN ÉL SE SEÑALEN PARA MOTIVAR ESA DETERMINACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006).-Como acto de autoridad la orden de ampliación de una visita domiciliaria debe respetar el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, para determinar la validez del oficio en el que se contiene la orden atinente, es suficiente con que la autoridad exprese en él las razones conforme a las cuales la emitió. Así las cosas, si dentro del oficio que contiene la orden respectiva la autoridad fiscal manifiesta los argumentos que, en su concepto, sostienen la decisión adoptada en relación con la necesidad o conveniencia de ampliar el plazo de la visita domiciliaria, ello es suficiente para determinar la validez del documento pues, al tratarse de un acto de naturaleza administrativa, basta con que las consideraciones correspondientes queden contenidas en la decisión específica y no en una distinta.

2a./J. 50/2011 (10a.) Contradicción de tesis 395/2011. Entre las sustentadas por el Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo

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Cuarto Circuito. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Rubén Jesús Lara Patrón.

Tesis de jurisprudencia 50/2011 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de

este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de diciembre de dos mil once.