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UNIVERSIDAD DE ESPECIALIDADES ESPÍRITU SANTO DR. JORGE BAQUERIZO MINUCHE DICIEMBRE DE 2010 Acción de Hábeas Corpus

Acción de hábeas corpus

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Page 1: Acción de hábeas corpus

UNIVERSIDAD DE ESPECIALIDADES

ESPÍRITU SANTO

DR. JORGE BAQUERIZO MINUCHE

DICIEMBRE DE 2010

Acción de Hábeas Corpus

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Ámbito (Art. 89 CRE - 43 LOGJCC)

Una de las garantías liberales prevista por nuestro ordenamiento para la invalidación o anulación de actos prohibidos que violen, específicamente:

la libertad (art. 66, numerales 14, 16 y 29 CRE); la vida (art. 66, numeral 1 CRE); la integridad física (CRE, Art. 66, numeral 3, literal

a); y otros derechos conexos

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El rasgo característico y común de estas libertades –según FERRAJOLI- es su nexo con el cuerpo: la inmunidad del cuerpo respecto a privaciones, restricciones o prácticas heterónomas.

En una palabra, el clásico hábeas corpus ("tendrás tu cuerpo libre“)

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Antecedentes históricos

Constitución de 1929 Reproduciéndose en la de 1945 y 1946, esta última

con algunas modificaciones (como la sanción para el funcionario que se rehúse a cumplir con la orden de libertad, o la precisión de las violaciones por las que cabría presentar la acción).

Constitución de 1967; Constitución de 1998; Constitución actual con una serie de innovaciones.

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Casos en que procede (Art. 43 LOGJ)

1.- Privación de la libertad en forma ilegal, arbitraria o ilegítima (…)

- Acto ilegal: cualquier acto u omisión que vaya en contra de una disposición legal.

- Acto arbitrario: cualquier acto que se ejecute sin tener sustento en una disposición jurídica.

- Acto ilegítimo: cualquier acto que, independientemente de su regulación jurídica, atente de manera injustificada a un derecho fundamental

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Numeral 1 – Art. 43 LOGJCC

La privación de libertad es ilegal por el sólo hecho de no constar la detención por mandato escrito motivado por el juez natural o competente;

Salvedad: delito flagrante (CPP arts. 161-163). El mandato escrito debe cumplir con todas las

formalidades de ley. Deberá contener: a) los motivos de la detención; b) lugar y fecha en que se la expide; y, c) la firma del la jueza o juez competente (CPP art. 164).

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Numeral 1 – Art. 43 LOGJCC

El mandato de detención debe ser motivado: con enunciación de normas y principios jurídicos en que se funda y con justificación de la pertinencia en su aplicación a los antecedentes de hecho (literal l), numeral 7, art. 76 CRE).

Esta garantía constituye un gran escudo de protección al derecho de libertad que se completa con la acción.

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Numeral 1 – Art. 43 LOGJCC

Supuesto de hábeas corpus reparador, puesto que está dirigido contra detenciones ilegales, arbitrarias o ilegítimas, en las siguientes situaciones:

las que se hayan realizado sin mandato judicial escrito, excluyendo los casos de flagrancia;

las que se prolonguen por sobre las 24 horas tratándose de detención por delito flagrante;

las que pese a producirse dentro de mandato judicial escrito carecen de motivación;

las ordenadas por autoridades distintas a los jueces competentes;

las ejecutadas por personas que no ostenten el cargo policial, con las excepciones de ley (art. 163 CPP).

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Numeral 2 – Art. 43 LOGJCC

A no ser exiliada forzosamente, desterrada o expatriada del territorio nacional.

Consecuencia inmediata del derecho de toda persona de transitar libremente por todo el territorio nacional y escoger su residencia, así como entrar y salir libremente del país (art. 66 núm. 14 CPR).

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Numeral 3 – Art. 43 LOGJCC

Desaparición forzosa

Al igual que el resto de los literales, lesiona los derechos de libertad, con la diferencia que en el resto de supuestos se tiene certeza del lugar donde está privado el sujeto y en éste no.

Peculiaridad: el desconocimiento del lugar de privación de la libertad, sumado a que existan indicios sobre la intervención de algún funcionario público o cualquier otro agente del Estado, o de personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia.

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Trámite especial para desaparición forzada

En este caso el trámite es especial (art. 90 CPR). Un tercero debe interponer la acción de habeas

corpus ante el juez competente, el mismo que convocará a audiencia al máximo representante de la Policía Nacional y al ministro competente.

Posterior a esto, se adoptarán las medidas necesarias para ubicar a la persona y a los responsables de la privación de libertad.

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Hábeas Corpus Instructivo

Esta situación supone la lesión de varios derechos del desaparecido, en especial el derecho a la vida.

Razón por la cual la doctrina denomina este tipo de hábeas corpus como instructivo, porque no busca únicamente garantizar la libertad y la integridad personal, sino sobre todo asegurar que la persona privada esté con vida, así como reducir las posibilidades de ocultamiento.

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Definición de Desaparición Forzada

Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Art. II:

<<la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes>>.

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Numeral 4 – Art. 43 LOGJCC

Tortura, trato cruel, inhumano o degradante.

Cuando a una persona se le restringe la libertad personal sin garantías, se forma un caldo cultivo para la tortura o al menos para actos violentos, crueles, inhumanos o degradantes por obra de los agentes policiales.

No hay un tipo penal específico para la tortura, sino tipos penales relacionados, dentro del Capítulo de abuso de autoridad (Art. 273 del Código Penal)

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Tortura

La Constitución prevé expresamente como derecho, dentro de la integridad personal, <<la prohibición de la tortura (…) y los tratos penas crueles, inhumanos o degradantes>> (literal e), numeral 3 del art. 66 CRE)

Obligación adicional, dirigida a los poderes públicos, de sancionar las torturas y los tratos crueles e inhumanos en señal de garantía de este derecho.

Art. 7 párrafo 2, inciso e) del Estatuto de la Corte Penal Internacional: <<causar intencionadamente dolo o sufrimientos graves, ya sea físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control>>.

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Tortura

En el supuesto que una persona esté cumpliendo una condena y reciba este tipo de tratos, puede interponer esta acción, que sería correctiva –tan discutido en la doctrina-, puesto que no apunta a la libertad del condenado, sino a corregir la agravación ilegítima de las condiciones de encierro de los reclusos.

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Numeral 5 – Art. 43 LOGJCC

Persona extranjera: no ser expulsada y devuelta al país donde teme persecución o donde peligre su vida, su libertad, su integridad y su seguridad.

Prohibición constitucional de devolución o expulsión de personas extranjeras a un país donde peligren la vida, libertad, seguridad o integridad (art. 66, múm. 14, inciso segundo).

Factor inclusivo (ciudadanos y extranjeros) incluso antes de haber solicitado refugio o asilo político.

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HC para extranjeros

Hábeas corpus preventivo, pero exclusivo para los extranjeros.

Se formula cuando existe amenaza a la libertad individual, así como a la vida, integridad y seguridad.

Debe ponderarse conforme a los requisitos de probabilidad certeza y de inminencia.

Lo cierto es el resultado del conocimiento de algo como verdadero, seguro e indubitable, mientras que lo inminente es una situación que va a suceder prontamente.

En suma, la amenaza no debe ser conjetural, sino cierta respecto a que los actos de privación de libertad se encuentren en proceso.

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Numeral 6, Art. 43 LOGJCC

A no ser detenida por deudas, excepto en el caso de pensiones alimenticias.

La filosofía de esta prohibición (prisión por deudas) consiste en que la libertad es un bien más preciado que los intereses simplemente civiles que se pretende tutelar con el apremio personal. La privación de la libertad se justifica como pena, por infracciones de orden penal, es decir, para tutelar bienes de mayor importancia o de extensión y repercusión social

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Sustento de la prohibición

CRE: Art. 66, núm, 29, lit. c): ninguna persona puede ser privada de su libertad por deudas, costas, multas, tributos, ni otras obligaciones

Sólo se entiende permitida la prisión por alimentos que encuentra su conjexión con el interés superior del niño.

Pero el interés superior del niño tampoco es un principio absoluto.

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Numeral 7 – Art. 43 LOGJCC

Inmediata excarcelación de la persona procesada o condenada, cuya libertad haya sido ordenada por una jueza o juez.

La obligación de excarcelar (una vez expedida la orden por juez competente) corresponde a los funcionarios del recinto penitenciario, que en caso de no ejecutar la orden, además de la acción de hábeas corpus –como recurso efectivo- tiene como protección los tipos penales del capítulo de los Delitos contra la libertad individual (Código Penal, artículos 180 al 190.1.)

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Numeral 8 – Art. 43 LOGJCC

Cuando haya caducado la prisión preventiva por haber transcurrido seis meses en los delitos sancionados con prisión y de un año en los delitos sancionados con reclusión.

Art. 77, núm. 1, CRE: privación de libertad sólo se concede excepcionalmente cuando exista la necesidad de: 1) garantizar la comparecencia del reo en el proceso, o; 2) para asegurar el cumplimiento de la pena.

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Limitación temporal de la prisión preventiva

La prisión preventiva es excepcional por la situación imprecisa en la que se haya el reo (se presume su inocencia pero existe sospecha)

La medida cautelar debe estar acotada a plazos de caducidad que tienen como referencia el bien jurídico protegido

De no limitarse mediante plazos, la medida cautelar se convertiría en una pena anticipada sin juicio. Es decir, el auto de prisión preventiva se convertiría en una sentencia condenatoria de hecho, que atentaría contra el principio de inocencia.

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La responsabilidad de que la prisión preventiva no exceda los plazos de caducidad recae sobre el juez que conoce el proceso (art. 77 num. 9 CPR)

Existe, como remedio a la infracción del precepto constitucional, la herramienta efectiva del hábeas corpus para reparar la lesión del derecho a la libertad.

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Numeral 9 – Art. 43 LOGJCC

A no ser incomunicada, o sometida a tratamientos vejatorios de su dignidad humana.

¿Se refiere a la incomunicación dentro de un proceso o fuera de este?

Primera opción (la segunda supondría una desaparición forzada).

La incomunicación se debe entender respecto a los familiares o allegados y respecto al abogado defensor.

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Incomunicación

Incomunicación: A más de un impacto emocional, imposibilita que el reo o procesado transmita a los suyos el probable trato vejatorio que ha recibido en prisión.

Atenta contra los derechos de protección, tales como: la comunicación libre y privada con su defensor (art. 76, num. 7, lit g) CPR), el derecho a no ser incomunicado (art. 77 num. 6 y art, 51 num. 2 CPR); el derecho a acogerse al silencio (lit. b), numeral 7, art. 77 CPR), entre otros.

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La comunicación del reo o procesado limita las riesgos de tratos violentos que mermen la dignidad de la persona.

Lo que convierte esta privación de libertad en ilegal, es el incumplimiento de los derechos –incluyendo los penitenciarios- de los reos como de los procesados, puesto que, a pesar de sus status diferenciado, no dejan de ser titulares de derechos fundamentales.

Precedentes CIDH: caso Tibi contra Ecuador y Suárez Rosero vs. Ecuador

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Es otro de los supuestos en que opera el hábeas corpus correctivo

Su protección [entre otras] apunta hacia el trato digno dentro del recinto penitenciario del reo o del procesado

No busca la libertad personal, tratándose de un recluso, sino que pretende cesar una decisión arbitraria como sería el trato humillante o el estado de incomunicación.

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Numeral 10 – Art. 43 LOGJCC

A ser puesta a disposición del juez o tribunal competente inmediatamente y no más tarde de las veinticuatro horas siguientes a su detención.

Es el supuesto de delitos flagrantes. Cuando un individuo es sorprendido cometiendo flagrantemente un delito por parte de un agente policial, éste último tendrá que aprehenderlo y ponerlo a disposición de un juez o tribunal de manera inmediata (24 hs).

El retardo está penalizado en el art. 182 del CP.

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Aprehensión por terceros

Tratándose de un tercero que aprehende a otro, éste tendrá que ponerlo inmediatamente a disposición policial.

El agente, a su vez, debe poner al reo a disposición de juez o tribunal competente (corolario de un derecho de protección como es el juzgamiento por juez independiente, imparcial y competente).

Por ende, nadie puede ser juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.

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Para determinar la competencia de los jueces y tribunales de garantías penales, se debe observar los artículos del Código de Procedimiento Penal, específicamente los artículos del 19-21.

En suma, la finalidad de este literal unido a la interposición de la acción, es la no sustracción del derecho a un proceso regular.

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Otras situaciones

Otras situaciones tan clásicas en materia penal como es el principio a favor del reo o del favor rei, que permitirían el hábeas corpus:

cuando cumpliendo una condena el delito sea despenalizado por ley posterior;

cuando la ley posterior reduce la pena, habiéndose cumplido por parte del condenado el tiempo que dicta la ley posterior;

cuando algún interno se hay acogido a la rebajas de las penas según el Código de Ejecución de Penas, y no hubiere obtenido boleta de excarcelación.

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Trámite de la acción (Art. 44, núm. 1, LOGJ)

Para interponer la acción basta con la convicción del afectado o de cualquier persona, de que se está ante una privación injustificada.

Legitimación activa amplia Si se tiene conocimiento del lugar donde está privada

la persona, se interpone ante el juez de aquella localidad.

Si no se conoce el lugar de detención, se interpone ante el juez del domicilio del accionante.

Existiendo un proceso judicial, la acción se interpone ante el superior –a quo- que sería La Corte Provincial de Justicia.

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44, numeral 2, LOGJCC

Interpuesta la acción, el juez tendrá que convocar a audiencia –que puede ser convocada en el lugar de privación de libertad-, dentro de 24 horas de haber conocido la acción [la sumariedad se justifica por efectos sociales y afectivos que sufre un detenido]

Se exige la comparecencia de la persona privada de la libertad y su defensor público, que es lo único que le permite constatar que está vivo, que no haya sido torturado y que pueda ejercer éste su derecho a la legítima defensa e informado sobre irregularidades en su detención.

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Se exige además la orden de detención con las formalidades de ley, y las justificaciones de hecho y de Derecho que respalden la medida.

El juez resolverá dictando sentencia en la misma audiencia, notificándola por escrito dentro de las veinticuatro horas de finalizada la misma.

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Sentencia favorable

La sentencia del juez deberá ser favorable al privado de la libertad en los siguientes casos:

1) si la detención, auto de prisión preventiva, procesamiento o prisión contravienen preceptos constitucionales o legales;

2) si existen pruebas que den fundamento a la acción;

3) si el detenido no es presentado ante el juez o jueza en el día y hora señalada;

4) si no comparece la autoridad a cuya orden esté detenida la persona;

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5) si no se presenta la orden de detención; 6) si la detención no cumple con las formalidades de

ley; 7) si no existen justificaciones de hecho y de Derecho

que razonen la medida.

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Apelación

Notificada la sentencia, las partes podrán apelar la sentencia. Cuando la privación haya sido dictada por la Corte Provincial, la apelación la conocerá el Presidente de la Corte Nacional; y, si fuere ordenada por la Corte Nacional la apelación la conocerá cualquier otra sala que no haya conocido la prisión preventiva.