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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2003 Y SU ACUMULADA 8/2003. PROMOVENTES: DIPUTADOS FEDERALES INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. SECRETARIO: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN. VO. BO. México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de enero de dos mil cuatro. V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: COTEJÓ PRIMERO.- Por oficios presentados en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintisiete y el veintinueve de enero de dos mil tres, respectivamente, Guillermo Padrés Elías, Enrique Adolfo Villa Preciado, Nestor Villarreal Castro, Tomás Coronado Olmos, Rafael Ramírez Sánchez, Raúl Covarrubias Zavala, Enoch Araujo Sánchez, Alonso Ulloa Vélez, Héctor Taboada Contreras, María Teresa Tapia Bahena, José María Tejeda Vázquez, Ricardo Torres Origel, Miguel Ángel Torrijos Mendoza, Luis Trejo García, Francisco Luis Treviño Cabello, Sergio R. Vaca Betancourt Bretón, Carlos Alberto Valenzuela Cabrales, María

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2003 Y SU ACUMULADA 8/2003. PROMOVENTES: DIPUTADOS FEDERALES INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. SECRETARIO: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN.

VO. BO. México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis

de enero de dos mil cuatro.

V I S T O S; y, R E S U L T A N D O:

COTEJÓ PRIMERO.- Por oficios presentados en la Oficina de

Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación, el veintisiete y el veintinueve de enero de

dos mil tres, respectivamente, Guillermo Padrés Elías, Enrique

Adolfo Villa Preciado, Nestor Villarreal Castro, Tomás Coronado

Olmos, Rafael Ramírez Sánchez, Raúl Covarrubias Zavala,

Enoch Araujo Sánchez, Alonso Ulloa Vélez, Héctor Taboada

Contreras, María Teresa Tapia Bahena, José María Tejeda

Vázquez, Ricardo Torres Origel, Miguel Ángel Torrijos Mendoza,

Luis Trejo García, Francisco Luis Treviño Cabello, Sergio R. Vaca

Betancourt Bretón, Carlos Alberto Valenzuela Cabrales, María

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2003 Y SU ACUMULADA 8/2003.

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Isabel Velasco Ramos, Alfonso Vicente Díaz, Joel Vilches Mares,

Luis Alberto Villarreal García, Luis Villegas Montes, Apuleyo

Viniegra Orta, Fernando Ugalde Cardona, Jorge Urdapilleta

Núñez, Samuel Yoselevitz Fraustro, José de Jesús Hurtado

Torres, José María Anaya Ochoa, Jaime Aceves Pérez, Arcelia

Arredondo García, José Marcos Aguilar Moreno, Roberto Aguirre

Solis, Celita Alamilla Padrón, Juan Camilo Mouriño Terrazo, José

Alejandro Zapata Perogordo, Hugo Ariel Zepeda Berrelleza, Noé

Navarrete González, Luis Artemio Aldana Burgos, Edgar Eduardo

Alvarado García, María Elena Álvarez Bernal, Silvia Álvarez

Bruneliere, Gumersindo Álvarez Sotelo, Francisco Arano Montero,

Eduardo Arnal Palomera, Pablo de Jesús Arnaud Carreño,

Benjamín Ávila Márquez, Martha Ruth del Toro Gaytán, Cobian

Francisco J. Chico Goerne, Gabriela Cuevas Barrón, Abel Ignacio

Cuevas Melo, Juan de la Cruz Alberto Cano Cortezano,

Cuauhtémoc Cardona Benavides, Javier Julián Castañeda

Pomposo, Julio Castellanos Ramírez, Manuel Castro y Del Valle,

Pedro Pablo Cepeda Sierra, José Abraham Cisneros Gómez,

José Bañales Castro, José Francisco Blake Mora, Bernardo

Borbón Vilches, José Carlos Borunda Zaragoza, José Alfredo

Botello Montes, Alfonso Guillermo Bravo y Mier, Roberto Eugenio

Bueno Campos, Gustavo César Buenrostro Díaz, Felipe de Jesús

Calderón Hinojosa, Hugo Camacho Galván, Nelly Campos Quiroz,

Mauricio Enrique Candiani Galaz, Francisco de Jesús de Silva

Ruiz, Arturo Díaz Ornelas, J. Jesús Dueñas Llerenas, Abelardo

Escobar Prieto, Neftalí Salvador Escobedo Zoletto, Francisco

Esparza Hernández, Silvestre E. Faya Viesca, Francisco Javier

Flores Chávez, Carlos Alberto Flores Gutiérrez, Adrián Salvador

Galarza González, María Eugenia Galván Antillón, Francisco

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Javier García Cabeza de Vaca, Orlando Alfonso García Flores,

Rómulo Garza Martínez, Raúl García Velázquez, María Teresa

Gómez Mont y Urueta, Héctor González Reza, Emilio Rafael José

Goicoechea Luna, Raúl Gracia Guzmán, Beatriz Guadalupe

Grande López, Francisco Guadarrama López, Alejandro Enrique

Gutiérrez Gutiérrez, Miguel Gutiérrez Hernández, Miguel Ángel

Gutiérrez Machado, Mercedes Hernández Rojas, Julián

Hernández Santillán, Fernando Herrera Ávila, Diego Alonso

Hinojosa Aguerrevere, Marco Vinicio Juárez Fierro, Francisco

Ezequiel Jurado Contreras, Jorge Alberto Lara Rivera, Víctor León

Castañeda, Julio César Lizárraga López, Francisco Salvador

López Brito, Silvia América López Escoffié, Victoria Ruth López

Macías, María Guadalupe López Mares, Salvador López Orduña,

José de Jesús López Sandoval, José Tomás Lozano y Pardinas,

José Carlos Luna Salas, Oscar R. Maldonado Domínguez, Juan

Mandujano Ramírez, Miguel Ángel Mantilla Martínez, José R.

Mantilla y González de la Llave, Tereso Martínez Aldana, María

Cruz Martínez Colín, Miguel Ángel Martínez Cruz, Raúl Martínez

González, Martha Patricia Martínez Macías, Lizbeth Evelia

Medina Rodríguez, Héctor Méndez Alarcón, Gregorio Arturo Meza

de la Rosa, José Manuel Minjares Jiménez, César Alejandro

Monraz Sustaita, Martín Gerardo Morales Barragán, José

Benjamín Muciño Pérez, Humberto Muñoz Vargas, Vicente

Pacheco Castañeda, Clemente Padilla Silva, Ramón Paniagua

Jiménez, Bernardo Pastrana Gómez, Orestes Eugenio Pérez

Cruz, Manuel Arturo Narváez Narváez, José Luis Novales

Arellano, José María Eugenio Núñez Murillo, Rodolfo Guadalupe

Ocampo Velázquez, Amado Olvera Castillo, Felipe Olvera Nieto,

Manuel Wistano Orozco Garza, Francisco Javier Ortiz Esquivel,

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Rafael Orozco Martínez, Rodrigo David Mireles Pérez, Francisco

Ramírez Cabrera, Daniel Ramírez del Valle, Griselda Ramírez

Guzmán, Carlos Raymundo Toledo, Fernando Pérez Noriega,

Ramón Ponce Contreras, Francisco Raúl Ramírez Ávila, Jaime

Tomás Ríos Bernal, César Patricio Reyes Roel, Mario Reyes

Oviedo, José María Rivera Cabello, José Rivera Carranza,

Eduardo Rivera Pérez, Javier Rodríguez Ferrusca, José Roque

Rodríguez López, David Rodríguez Torres, Rigoberto Romero

Aceves, Valdemar Romero Reyna, Verónica Sada Pérez, Jaime

Salazar Silva, Armando Salinas Torre, Luis Fernando Sánchez

Nava, Alfonso Sánchez Rodríguez, Mónica Leticia Serrano Peña,

José Ramón Soto Resendiz, Arturo Sanmiguel Cantú, Luis Miguel

Santibáñez García, Francisco Ricardo Sheffield Padilla, Martín

Hugo Solis Alatorre, Víctor Hugo Sondón Saavedra, Estebán

Sotelo Salgado y Máximo Soto Gómez, quienes se ostentaron

como Diputados Federales integrantes de la Quincuagésima

Octava Legislatura del Congreso de la Unión y Marcial Rafael

Macedo de la Concha, quien se ostentó como Procurador General

de la República, promovieron acciones de inconstitucionalidad en

las que solicitaron la invalidez de las normas que más adelante se

precisan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a

continuación se señalan:

ÓRGANOS LEGISLATIVO Y EJECUTIVO QUE EMITIERON Y PROMULGARON LAS N ORMAS IMPUGNADAS, RESPECTIVAMENTE:

Congreso de la Unión, a través de las Cámaras de

Diputados y de Senadores y Presidente de la República.

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NORMAS GENERALES IMPUGNADAS:

Por los Diputados Federales integrantes de la

Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso de la Unión:

"a).- La Ley de Ingresos de la Federación para el

"Ejercicio Fiscal del año 2003, sólo en cuanto a su

"Artículo Sexto Transitorio.”

Por el Procurador General de la República:

"Se demanda la declaración de invalidez de los

"artículos sextos transitorios de las Leyes de

"Ingresos de la Federación para los Ejercicios

"Fiscales de 2002 y 2003, expedidas por el

"Congreso de la Unión y promulgadas por el

"Presidente de la República, los cuales fueron

"publicados en el Diario Oficial de la Federación de

"1° de enero y 30 de diciembre de 2002,

"respectivamente.” SEGUNDO.- Los Diputados promoventes señalaron como

antecedentes de la norma cuya invalidez solicitan, los que a

continuación se transcriben:

"La norma general cuya invalidez se reclama tiene

"como antecedente el Artículo Sexto Transitorio de

"la Ley de Ingresos de la Federación para el

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"Ejercicio Fiscal de 2002 que estableció:--- ‘La

"Secretaría de Hacienda y Crédito Público

"transferirá de manera no onerosa el 20% de las

"acciones de la sociedad mercantil Administración

"Portuaria Integral a los Gobiernos de los Estados

"y el 6% de las mismas a los Municipios donde se

"encuentren operando las referidas

"administraciones portuarias integrales, siempre y

"cuando así lo soliciten los Estados y Municipios

"interesados y se trate de administraciones en las

"que la Federación tenga más del 76% de las

"acciones’.--- En efecto, el actual Artículo Sexto

"Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación

"para el Ejercicio Fiscal de 2003, establece que el

"Artículo Sexto Transitorio de la Ley del ejercicio

"anterior seguirá en vigor durante el presente

"ejercicio fiscal, y además prevé que se pueda

"transferir otro 20% de las acciones de la

"Federación a los Gobiernos de los Estados y otro

"6% a los Municipios:--- ‘Sexto.- Con respecto a lo

"previsto en el Artículo Sexto Transitorio de la Ley

"de Ingresos de la Federación para el Ejercicio

"Fiscal de 2002, éste seguirá en vigor durante el

"presente ejercicio fiscal, para el efecto de que

"concluyan los procesos de transferencia no

"onerosa a que alude dicho precepto, así como

"para que la Auditoría Superior de la Federación, en

"ejercicio de sus facultades vigile el debido

"cumplimiento de la entrega no onerosa de las

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"acciones de las administraciones portuarias

"integrales a los Estados y Municipios, en los

"términos previstos en el referido artículo

"transitorio.--- Igualmente y en adición a lo previsto

"en el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y

"Crédito Público transferirá de manera no onerosa

"otro 20% de las acciones de la Sociedad Mercantil

"Administración Portuaria Integral a los Gobiernos

"de los Estados y otro 6% de las mismas a los

"Municipios donde se encuentren operando las

"referidas administraciones portuarias integrales,

"siempre y cuando así lo soliciten los Estados y

"Municipios interesados’.--- Ahora bien, de

"conformidad con los artículos 73, fracciones VII y

"VIII y 64, fracción IV de nuestra Carta Magna, el

"titular del Poder Ejecutivo Federal debe hacer

"llegar a la H. Cámara de Diputados Federales a

"más tardar el 15 de noviembre de cada año

"(excepto cuando se trate del primer año en que el

"Presidente de la República inicie su encargo) la

"iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de

"Presupuesto de Egresos; la H. Cámara de

"Diputados Federales tiene la facultad exclusiva de

"examinar, discutir y aprobar anualmente el

"Presupuesto de Egresos de la Federación,

"discutiendo primeramente las contribuciones que

"deben decretarse para cubrirlo, y por su parte al H.

"Congreso de la Unión corresponde aprobar cada

"año la Ley de Ingresos e imponer las

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"contribuciones necesarias para cubrir el

"presupuesto.--- En cumplimiento de lo anterior, el

"C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos el

"5 de noviembre del año pasado presentó ante la H.

"Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de

"Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal

"de 2003, constando de 61 páginas que contienen 4

"rubros, 37 artículos ordinarios y 4 artículos

"transitorios, sin que en ninguno de ellos se hiciera

"mención a que el titular del Poder Ejecutivo

"Federal pretendiera transferir a los Estados o

"Municipios -a solicitud de éstos- algún porcentaje

"de las acciones mercantiles pertenecientes al

"Gobierno Federal de los Estados Unidos

"Mexicanos sobre las Administraciones Portuarias

"Integrales que son empresas de participación

"estatal mayoritaria existentes en 16 puertos

"nacionales.--- A pesar de ello, en la sesión

"plenaria celebrada en el mes de diciembre del año

"próximo pasado en la H. Cámara de Diputados

"Federales, cuando se analizaba la iniciativa de Ley

"de Ingresos para el 2003 varios Diputados de otros

"grupos parlamentarios propusieron que en un

"artículo transitorio se estableciera obligación para

"la Secretaría de Hacienda de transferir de manera

"no onerosa otro 20% y 6% de las acciones de las

"Administraciones Portuarias Integrales a los

"Gobiernos de los Estados y los Municipios, esto

"es, adicionalmente al 20% y 6% contemplado en el

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"Artículo Sexto Transitorio de la Ley de Ingresos de

"la Federación del 2002, lo que fue rechazado por

"votación mayoritaria en contra, turnándose en

"esas condiciones a la H. Cámara de Senadores

"para su estudio el dictamen que aprobó la Ley de

"Ingresos para el 2003.--- La colegisladora hizo

"modificaciones a la Ley de Ingresos de la

"Federación para el ejercicio 2003, siendo una de

"ellas la que impugnamos, consistente en agregar

"al Artículo Sexto Transitorio un segundo párrafo

"ordenando que adicionalmente (además del 20% y

"6% de las acciones previstos en la anterior Ley de

"Ingresos, que se ratificó para este año) la

"Secretaría de Hacienda y Crédito Público

"transfiera de manera no onerosa otro 20% de las

"acciones de la Sociedad Mercantil Administración

"Portuaria Integral a los Gobiernos de los Estados

"y otro 6% de las mismas a los Municipios donde

"se encuentren operando las referidas

"Administraciones Portuarias Integrales, siempre y

"cuando así lo soliciten los Estados y Municipios

"interesados.--- Luego de un prolongado debate en

"el que los Diputados Federales del Partido Acción

"Nacional nos opusimos a esa modificación

"proveniente de la H. Cámara de Senadores porque

"contraviene a todas luces la Constitución Política

"de los Estados Unidos Mexicanos, exponiendo en

"la Tribuna argumentos que convencieron a varios

"Diputados de otros Partidos de que teníamos la

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"razón, llevándolos a votar en unión de los

"suscritos en contra, desafortunadamente fue

"aprobada, quedando el Artículo Sexto Transitorio

"como aparece publicado en el Diario Oficial de la

"Federación, cuyo texto inobserva y viola los

"preceptos de nuestra Carta Magna que en el

"inciso IV especificamos.”

TERCERO.- Los promoventes esgrimieron los siguientes

conceptos de invalidez.

Los Diputados Federales integrantes de la Quincuagésima

Octava Legislatura del Congreso de la Unión:

"PRIMERO.- VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 73, 74

"Y 76 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

"ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A LOS

"PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE AUTORIDAD

"COMPETENTE EN QUE SE SUSTENTA DICHA LEY

"FUNDAMENTAL.--- De acuerdo a nuestro régimen

"constitucional, las autoridades actúan en base a

"facultades expresas y limitadas.--- Las

"atribuciones que la Constitución confiere a los

"Poderes de la Unión definen su esfera de

"competencia, por lo que sólo pueden ejercer

"aquéllas que les confiere el orden jurídico.--- De

"las atribuciones que la Constitución y otras leyes

"otorgan al Congreso de la Unión, ninguna le

"faculta para transferir gratuitamente a entidades

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"federativas y Municipios, donde operan

"Administraciones Portuarias Integrales, el 20% y el

"6% de sus acciones respectivamente, tal como lo

"aprobó el Artículo Sexto Transitorio de la Ley de

"Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal

"del año 2003.--- En efecto, la Constitución concede

"al Congreso de la Unión facultades en materia

"fiscal, entre otras, la de aprobar anualmente la Ley

"de Ingresos, que de acuerdo a la jurisprudencia de

"la Suprema Corte de Justicia, las Leyes de

"Ingresos ‘no constituyen sino un catálogo de

"gravámenes tributarios que condicionan la

"aplicación de las referidas disposiciones

"impositivas de carácter especial, pero que no

"renuevan la vigencia de estas últimas, que deben

"estimarse en vigor desde su promulgación en

"forma ininterrumpida hasta que son derogadas’...--

"- Conforme a dicho criterio, la Ley de Ingresos de

"la Federación debe limitarse a establecer los

"gravámenes fiscales que serán fuente de

"recaudación para un ejercicio fiscal determinado,

"conforme a las leyes fiscales especiales.--- Los

"artículos 73, fracciones VII y VIII y 74, fracción IV

"constitucionales sirven de fundamento para que el

"Congreso de la Unión expida la Ley de Ingresos de

"la Federación, cuya iniciativa será presentada por

"el Ejecutivo ante la Cámara de Diputados, que

"como Cámara de origen, discutirá primero las

"contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto

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"de Egresos de la Federación.--- De lo anterior se

"deduce que la Ley de Ingresos no puede tener un

"contenido diferente al que le impone la

"Constitución General de la República y las leyes

"que de ella emanen.--- La disposición contenida en

"el Artículo Sexto Transitorio de la Ley de Ingresos

"para el Ejercicio Fiscal de 2003, en el que se

"ordena a la Secretaría de Hacienda y Crédito

"Público transferir un porcentaje de las acciones

"del Gobierno Federal a favor de los Estados y

"Municipios, para el ejercicio fiscal de 2003, no está

"prevista en el orden jurídico mexicano como

"atribución del Congreso de la Unión.--- El citado

"artículo transitorio viola los principios de legalidad

"y competencia, consistentes en que las

"autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les

"permite, reconocido por la jurisprudencia del

"Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

"Nación, que aparece en el Apéndice al Semanario

"Judicial de la Federación 1917-2000. Tomo VI,

"Materia Común, páginas 69 y 70, tesis de

"jurisprudencia número 87, que a continuación se

"transcribe.--- ‘AUTORIDADES.- Las autoridades

"sólo pueden hacer lo que la ley les permite’.---

"SEGUNDO.- VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 49,

"73, 74 Y 76 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

"LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.--- El artículo

"49 de nuestro Código Supremo establece el

"principio de la división de poderes, parte esencial

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"de la democracia. Conforme a dicho principio, un

"poder no está autorizado para realizar funciones

"de otro a menos que expresamente lo autorice la

"Constitución, en cuyo caso estaríamos en

"presencia de lo que la doctrina llama colaboración

"de poderes.--- La transferencia de las acciones de

"la sociedad mercantil Administración Portuaria

"Integral ordenada en el Artículo Sexto Transitorio

"de la Ley de Ingresos de la Federación a favor de

"los Gobiernos de los Estados y de los Municipios

"donde se encuentren operando dichas sociedades

"mercantiles, constituye evidentemente una

"intromisión del Poder Legislativo en las funciones

"que son propias del Poder Ejecutivo.--- Sin lugar a

"duda, el Congreso General de los Estados Unidos

"Mexicanos invadió la esfera de competencia del

"Poder Ejecutivo Federal, quebrantando el principio

"de la división de poderes consagrado por el

"artículo 49 constitucional.--- Conforme a lo

"establecido por el artículo 33, fracción VII de la

"Ley de Puertos, únicamente el Poder Ejecutivo

"Federal, a través de la Secretaría de

"Comunicaciones y Transportes, podrá autorizar la

"cesión de derechos y obligaciones derivados de

"una concesión. Dicho precepto establece que las

"concesiones en materia de puertos pueden ser

"revocados por ‘ceder o transferir las concesiones,

"permisos o los derechos en ellos conferidos, sin

"autorización de la Secretaría, salvo lo dispuesto

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"en los artículos 20, último párrafo y 30 segundo

"párrafo de la presente ley’. De lo que se desprende

"que para cualquier transmisión de derechos de

"una concesión se requiere la autorización del

"Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría

"mencionada, pues de lo contrario daría motivo a

"su revocación.--- La transmisión de acciones a

"que se refiere el Artículo Sexto Transitorio de la

"Ley de Ingresos de la Federación, no deriva de un

"acto voluntario del Gobierno Federal, sino de un

"mandato que le impone el Poder Legislativo a

"través de dicha ley. Por ende, hay invasión de

"esferas, pues la Ley de Puertos exige la

"autorización del Ejecutivo para la transmisión de

"derechos de una concesión. Además, el Congreso

"de la Unión carece de facultades constitucionales

"para ordenar al gobierno federal el traspaso de

"sus acciones a un tercero, sin respetar el orden

"jurídico que regula y protege los derechos

"derivados de las acciones.--- También se da una

"invasión de esferas de competencia y, como

"consecuencia, un quebranto a la división de

"poderes, ya que el Artículo Sexto Transitorio de la

"Ley de Ingresos de la Federación tiene como

"efecto disminuir la participación accionaria del

"Gobierno Federal en el capital social de las

"Administraciones Portuarias Integrales, en menos

"del 50%, dejando de tener la naturaleza jurídica de

"empresas de participación estatal mayoritaria, lo

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"que contraviene el artículo 32 de la Ley Federal de

"las Entidades Paraestatales, conforme al cual la

"Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

"atendiendo a la opinión de la dependencia

"coordinadora del Sector que corresponda,

"propondrá al Ejecutivo Federal la enajenación de

"la participación estatal, o en su caso, su

"disolución o liquidación, siempre que ya no

"resulte conveniente conservarla como entidad

"paraestatal, desde el punto de vista de la

"economía nacional o del interés público.---

"TERCERO.- SE CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS

"14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

"ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Que establecen

"la garantía de seguridad jurídica y la garantía de

"legalidad. El párrafo segundo del artículo 14

"constitucional a la letra dice ‘Nadie podrá ser

"privado de la vida, de la libertad o de sus

"propiedades, posesiones o derechos, sino

"mediante juicio seguido ante los tribuales

"previamente establecidos, en el que se cumplan

"las formalidades esenciales del procedimiento y

"conforme a las leyes expedidas con anterioridad al

"hecho’. Por su parte, el párrafo primero del

"artículo 16 establece que ‘Nadie puede ser

"molestado en su persona, familia, domicilio,

"papeles o posesiones, sino en virtud de

"mandamiento escrito de la autoridad competente,

"que funde y motive la causa legal del

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2003 Y SU ACUMULADA 8/2003.

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"procedimiento’.--- El Artículo Sexto Transitorio de

"la Ley de Ingresos de la Federación para el

"Ejercicio Fiscal de 2003 establece la obligación

"para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

"de transferir –cuando así se lo soliciten- de

"manera no onerosa las acciones de la Federación

"en un 20% a los Gobiernos de los Estados y en un

"6% a los Municipios de las Administraciones

"Portuarias Integrales. Esto en el caso de que se

"trate de administraciones en que la Federación

"tenga más del 76% de las acciones, es decir, se

"trata de empresas de participación estatal

"mayoritaria de conformidad con el inciso A), de la

"fracción II del artículo 46 de la Ley Orgánica de la

"Administración Pública Federal, toda vez que

"gozan de tal carácter las sociedades de cualquier

"naturaleza en que el Gobierno Federal sea

"propietario de más del 50% del capital social.---

"Asimismo, el segundo párrafo del Artículo Sexto

"Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación

"para el Ejercicio Fiscal de 2003, obliga a la

"Secretaría de Hacienda y Crédito Público a

"transferir en adición a lo expuesto en el párrafo

"anterior otro 20% a los Estados y otro 6% a los

"Municipios, transferencia que también se realiza a

"título gratuito.--- De esta forma se concluye que el

"precepto impugnado por contravenir a la Ley

"Fundamental, tampoco observa lo dispuesto por el

"artículo 32 de la Ley Federal de las Entidades

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"Paraestatales, que a la letra dice:--- ‘Cuando

"alguna empresa de participación estatal

"mayoritaria no cumpla con el objeto a que se

"contrae el artículo 30 o ya no resulte conveniente

"conservarla como entidad paraestatal desde el

"punto de vista de la economía nacional o del

"interés público, la Secretaría de Hacienda y

"Crédito Público, atendiendo a la opinión de la

"Dependencia Coordinadora de Sector que

"corresponda, propondrá al Ejecutivo Federal la

"enajenación de los títulos representativos del

"capital de la Administración Pública Federal, (sic)

"se procederá en los términos que se disponen en

"el artículo 68 de esta Ley.--- En los casos en que

"se acuerde la enajenación, en igualdad de

"condiciones y respetando los términos de las

"leyes y de los estatutos correspondientes, los

"trabajadores organizados de la empresa tendrán

"preferencia para adquirir los títulos

"representativos del capital de los que sea titular el

"Gobierno Federal’.--- Como las empresas de

"participación estatal mayoritaria deben regirse por

"las disposiciones de la Ley Federal de las

"Entidades Paraestatales y el Artículo Sexto

"Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación

"para el Ejercicio Fiscal de 2003 no contempla el

"procedimiento establecido en la misma para las

"enajenaciones de la participación estatal en el

"caso de las Administraciones Portuarias

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"Integrales; además en ninguna parte se establece

"que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

"proponga al Ejecutivo la enajenación de éstas y

"por supuesto, mucho menos se establece que se

"atienda la opinión de la Dependencia

"Coordinadora de Sector, que es la Secretaría de

"Comunicaciones y Transportes; se viola la

"seguridad jurídica y la legalidad. En efecto, no

"existe seguridad jurídica en la transferencia que

"ordena el multicitado artículo transitorio y no se

"respeta lo establecido en las leyes aprobadas por

"el Congreso de la Unión, en lo relativo a la

"enajenación de la participación estatal, pues no se

"prevé que se realice conforme a los

"procedimientos legales establecidos para las

"empresas de participación estatal mayoritaria.---

"CUARTO.- SE VIOLENTA EL ARTÍCULO 90 DE LA

"CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

"UNIDOS MEXICANOS.--- Asimismo la

"inobservancia de lo dispuesto por el artículo 32 de

"la Ley Federal de las Entidades Paraestatales

"violenta el artículo 90 de la Constitución Política

"de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:-

"-- ‘La Administración Pública Federal será

"centralizada y paraestatal conforme a la Ley

"Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá

"los negocios del orden administrativo de la

"Federación que estarán a cargo de las Secretarías

"de Estado y Departamentos Administrativos y

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"definirá las bases generales de creación de las

"entidades paraestatales y la intervención del

"Ejecutivo Federal en su operación.--- Las leyes

"determinarán las relaciones entre las entidades

"paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas

"y las Secretarías de Estado y Departamentos

"Administrativos’.--- Toda vez que el Artículo Sexto

"Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación

"para el Ejercicio Fiscal de 2003 establece un

"procedimiento para la enajenación de la

"participación de la Federación en las

"Administraciones Portuarias Integrales,

"transgrediendo la Ley Fundamental, pues ésta

"señala que debe ser en la Ley Orgánica de la

"Administración Pública Federal donde se defina la

"intervención del Ejecutivo Federal en la operación

"de las entidades paraestatales; asimismo,

"establece la Constitución que las leyes determinan

"las relaciones entre las entidades paraestatales y

"el Ejecutivo Federal, en este caso es la Ley

"Federal de las Entidades Paraestatales la que

"prevé en su artículo 32 el procedimiento para la

"enajenación de la participación estatal. Por lo

"tanto, el Artículo Sexto Transitorio de la Ley de

"Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal

"de 2003 no observa lo ordenado por el artículo 90

"de la Carta Magna y aunado a esto, el

"procedimiento que establece dicho Artículo Sexto

"Transitorio es contrario al previsto en el artículo

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"32 de la Ley Federal de las Entidades

"Paraestatales.--- Por lo antes expuesto, se

"concluye que el Artículo Sexto Transitorio de la

"Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio

"Fiscal de 2003, conculca y violenta de manera

"clara, contundente e inequívoca los artículos 14,

"16 y 90 constitucionales. Es incuestionable que no

"observa las garantías de seguridad jurídica y de

"legalidad; y asimismo, contraviene lo dispuesto en

"el artículo 90 de la Constitución Política de los

"Estados Unidos Mexicanos.--- QUINTO.- SE

"TRANSGREDEN LOS ARTÍCULOS 80, 89 Y 90 DE

"LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

"UNIDOS MEXICANOS.--- El artículo 80

"constitucional señala que el ejercicio del Supremo

"Poder Ejecutivo de la Unión se deposita en un

"solo individuo que se denominará ‘Presidente de

"los Estados Unidos Mexicanos’, lo que no deja

"lugar a dudas con relación a la naturaleza

"unipersonal del Ejecutivo Federal y de la única

"línea de mando que deriva de esta situación,

"referente a la relación de subordinación jerárquica

"que guardan tanto las dependencias federales

"como las entidades de la Administración Pública

"Federal respecto al Presidente de la República.---

"Asimismo, el artículo 89 de la Constitución

"General establece, entre otras facultades y

"obligaciones del Presidente de la República, la de

"promulgar y ejecutar las leyes que expida el

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"Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera

"administrativa a su exacta observancia, situación

"que involucra únicamente, como es de esperarse,

"a los ordenamientos y disposiciones que emita el

"Poder Legislativo Federal en ejercicio de las

"facultades que constitucionalmente le han sido

"conferidas.--- Por su parte, el artículo 90 de la

"Norma Suprema establece, en lo conducente, que

"la Administración Pública Federal será

"centralizada y paraestatal conforme a la Ley

"Orgánica que expida el Congreso, siendo también

"la ley la que distribuirá los negocios del orden

"administrativo de la Federación y definirá las

"bases generales de creación de las entidades

"paraestatales y la intervención del Ejecutivo

"Federal en su operación. Queda claro que el

"Constituyente dispuso que lo referente a las

"entidades paraestatales permaneciera dentro del

"ámbito exclusivo del Ejecutivo Federal.--- Pues

"bien, en primer término, la norma que se impugna

"violenta el artículo 80 constitucional, si se

"considera que como el Poder Ejecutivo Federal se

"deposita en un solo individuo –según se precisó-,

"y de él dependen jerárquicamente las

"dependencias y entidades que integran la

"Administración Pública Federal, el hecho de que

"en un artículo transitorio de la Ley de Ingresos de

"la Federación, el Congreso de la Unión pretenda

"girar una instrucción directa a una dependencia

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"del Ejecutivo Federal -como es la Secretaría de

"Hacienda-, mediante la cual basta una simple

"solicitud de las autoridades locales para que la

"Secretaría aludida actúe de conformidad,

"contraviene flagrantemente lo dispuesto en la

"Carta Magna. De haber estimado el constituyente

"que sobre las dependencias de la Administración

"Pública Federal deben tener potestades las

"cámaras que integran el Congreso de la Unión, así

"lo hubiera dispuesto. No lo hizo (sic).--- En

"segundo lugar, el artículo 6° (sic) transitorio de la

"Ley de Ingresos de la Federación también

"contraviene el artículo 89 constitucional, porque

"en ninguna de sus fracciones se consigna la

"obligación para el Ejecutivo Federal de acatar una

"disposición emitida por el Congreso de la Unión

"cuando éste actúa sin fundamentarse ni tener

"facultades para ello. Al aprobar una norma así, el

"Congreso está haciendo caso omiso del principio

"de legalidad consagrado en el numeral 16

"constitucional. Si se concede que el Congreso de

"la Unión puede establecer obligaciones a cargo

"del Ejecutivo Federal sin fundamentar dichas

"obligaciones en la Constitución o en las leyes

"específicas de la materia, se hace nugatoria la

"función de equilibrio y respeto entre poderes

"constituidos que tutela la propia Norma Suprema.-

"-- Finalmente, como el artículo 90 constitucional

"señala que será en la Ley Orgánica de la materia

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"en la que se definirán las bases para la creación

"de las entidades paraestatales y la intervención

"del Ejecutivo Federal en su operación, pero en

"ningún momento especifica que sea facultad del

"Congreso resolver o decidir sobre la tenencia

"accionaria de las entidades paraestatales, expedir

"una norma en la que se instruye a una

"dependencia del Ejecutivo Federal a que realice

"una cesión no onerosa a favor de las autoridades

"locales, bastando una simple solicitud, se traduce

"en un indiscutible ataque a la división de poderes

"y al Estado de Derecho. El artículo 90 de la

"Constitución General no da lugar a que pueda

"instruirse desde un ordenamiento como la Ley de

"Ingresos la cesión no onerosa de títulos

"representativos del capital social de una

"paraestatal.--- Establecer la obligación para el

"Ejecutivo Federal de llevar a cabo la cesión no

"onerosa del 26% de las acciones de las

"Sociedades que poseen Administraciones

"Portuarias Integrales, no sólo atenta contra la

"naturaleza anual de la Ley de Ingresos, -ya que no

"se contempla lo que sucederá con los títulos

"cedidos gratuitamente al final del ejercicio fiscal-;

"sino que contraviene flagrantemente el principio

"de división de poderes considerando que en

"términos de los ordenamientos citados, una

"norma como la impugnada sólo puede provenir,

"por su relación de jerarquía, del propio titular del

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"Ejecutivo Federal.--- Si, como sostiene un sector

"de la doctrina, la Ley de Ingresos señala los

"impuestos que la Federación puede cobrar a los

"gobernados en el siguiente ejercicio fiscal, y

"consiste en una lista o relación de los mismos, así

"como en la indicación de la cantidad que se

"estima recaudar por cada uno de ellos, la

"inclusión de una norma como la que ahora se

"combate en la Ley de Ingresos, no tiene

"justificación alguna.--- En todo caso, por tratarse

"de recursos que se entregarán a los Estados y

"Municipios, con cargo a la Federación, quien

"dejará de percibirlos (en el supuesto caso de que

"el Congreso tuviera la facultad de aprobar normas

"como la impugnada), debería de haberse

"contemplado, evidentemente, en el Presupuesto

"de Egresos de la Federación y no, en la Ley de

"Ingresos, fundamentándose, como se ha reiterado,

"en algún precepto de la ley ordinaria que rige el

"particular.”

El Procurador General de la República:

"ÚNICO.- Violación de los artículos sextos

"transitorios de las Leyes de Ingresos de la

"Federación para los Ejercicios Fiscales de 2002 y

"2003, a los preceptos 14, 16, 49, 73, 90 y 133 de la

"Constitución Política de los Estados Unidos

"Mexicanos.--- El artículo 49 de la Carta Magna

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"consagra el llamado principio de división de

"poderes, al prever:--- ‘ARTÍCULO 49.- El Supremo

"Poder de la Federación se divide, para su

"ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.--- No

"podrán reunirse dos o más de estos Poderes en

"una sola persona o corporación, ni depositarse el

"Legislativo en un individuo, salvo el caso de

"facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión

"conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En

"ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el

"segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán

"facultades extraordinarias para legislar’.--- El texto

"original del artículo 49 de nuestra Ley

"Fundamental, consagró el principio de mérito.--- El

"artículo en comento fue adicionado por Decreto

"publicado en el Diario Oficial de la Federación de

"12 de agosto de 1938, para precisar que, salvo lo

"dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, en

"ningún otro caso se otorgarían al Ejecutivo

"facultades extraordinarias para legislar.--- El texto

"vigente del artículo 49 constitucional proviene de

"la adición publicada en el Diario Oficial de la

"Federación de 28 de marzo de 1951, a fin de

"otorgar al Presidente de la República facultades

"extraordinarias para legislar en los supuestos

"previstos en el segundo párrafo del artículo 131 de

"la propia Carta Magna.--- De lo anterior, se infiere

"que la división de poderes en nuestro país no

"opera de manera rígida, sino flexible, ya que el

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"reparto de atribuciones y funciones

"encomendadas a cada uno de los poderes no

"constituye una separación absoluta y

"determinante, sino que entre ellas se presenta una

"coordinación o colaboración para lograr un

"equilibrio de fuerzas y un control recíproco que

"garantice la unidad política del Estado en

"beneficio del pueblo mexicano.--- Esta

"colaboración opera por dos medios principales:

"uno, exigiendo la participación de dos de los

"poderes para la validez de un acto y, otro,

"otorgando a los poderes facultades que no les

"resulten propias.--- Ejemplos del primer medio

"aludido lo constituyen:--- La vigencia de una ley

"requiere de su aprobación por el Congreso de la

"Unión y de su promulgación por el Presidente de

"la República (artículos 72 y 89, fracción I).--- El

"Senado debe aprobar los tratados internacionales

"y convenciones diplomáticas que celebre el

"Ejecutivo Federal (artículo 76, fracción I).--- Al

"Senado compete:--- Ratificar los nombramientos

"que el Presidente de la República haga del

"Procurador General de la República, agentes

"diplomáticos, cónsules generales, empleados

"superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes

"superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea

"Nacionales (artículo 76, fracción II).--- Autorizar al

"titular del Ejecutivo Federal para que permita la

"salida de tropas nacionales fuera de los límites del

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2003 Y SU ACUMULADA 8/2003.

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"país, el paso de tropas extranjeras por territorio

"nacional y la estación de escuadras de otra

"potencia, por más de un mes, en aguas nacionales

"(artículo 76, fracción III).--- Darle consentimiento a

"dicho funcionario federal para que disponga de la

"Guardia Nacional fuera de sus Estados, fijando la

"fuerza necesaria.--- Designar a los Ministros de la

"Suprema Corte de Justicia de la Nación, de entre

"la terna que someta a su consideración el

"Presidente de la República, y otorgar o negar su

"aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia

"de los mismos, que le someta dicho funcionario,

"así como elegir a los Magistrados Electorales de la

"Sala Superior y de las Regionales del Tribunal

"Electoral del Poder Judicial de la Federación a

"propuesta del citado Máximo Tribunal (artículos

"76, fracción VIII y 99, fracción IX, párrafo quinto).---

"La Cámara de Diputados debe examinar, discutir y

"aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de

"la Federación que debe hacerle llegar el Ejecutivo

"Federal (artículo 74, fracción IV).--- Respecto del

"ejercicio de facultades por los poderes que no les

"son propias, resultan ejemplificativas las

"siguientes:--- El Presidente de la República realiza

"funciones legislativas cuando le son concedidas

"facultades extraordinarias (artículo 29), en los

"casos previstos en el artículo 131 y cuando

"reglamenta las leyes expedidas por el Congreso

"de la Unión (artículo 89, fracción I); asimismo,

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"realiza funciones judiciales al conceder indultos a

"los reos sentenciados por delitos de competencia

"de los Tribunales Federales y a los sentenciados

"por delitos del orden común en el Distrito Federal

"(artículo 89, fracción XIV).--- El Poder Legislativo

"ejerce funciones propiamente ejecutivas al admitir

"nuevos Estados a la Unión Federal, al formar

"nuevos Estados dentro de los límites de los

"existentes, al crear y suprimir empleos públicos

"de la Federación, al declarar la guerra, al conceder

"licencia al Presidente de la República, al designar

"a quien debe sustituirlo, en forma interina o

"provisional, y al aceptarle la renuncia (artículo 73,

"fracciones I, III, XI, XII, XXVI y XXVII). También

"realiza funciones judiciales al conceder amnistías

"por delitos cuyo conocimiento corresponda a los

"Tribunales de la Federación (artículo 73, fracción

"XXII); al declarar la Cámara de Diputados si ha o

"no lugar a proceder penalmente contra los

"servidores públicos que incurran en delito, al

"conocer de las imputaciones que se les hagan y al

"fungir como órgano de acusación en los juicios

"políticos que en su contra se instauren (artículo

"74, fracción V); y, al erigirse el Senado en jurado

"de sentencia para conocer en juicio político de las

"faltas u omisiones de los servidores públicos

"(artículo 76, fracción VII).--- El Poder Judicial

"Federal goza de facultades materialmente

"legislativas, al expedir la Suprema Corte de

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"Justicia de la Nación los reglamentos y acuerdos

"generales que le competen; el Consejo de la

"Judicatura el reglamento para el resto de los

"Tribunales Federales y ambos órganos los

"acuerdos generales para la adecuada distribución

"de los asuntos (artículos 11, fracciones III, IV y XXI

"y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del

"mencionado poder). También posee facultades

"materialmente ejecutivas al nombrar, promover y

"cambiar a su personal dicho Máximo Tribunal y al

"designar, adscribir y cambiar a los Jueces de

"Distrito y Magistrados de Circuito a través del

"Consejo de la Judicatura (artículo 100

"constitucional).--- Como se advierte, la división de

"poderes no opera en nuestro país de manera

"tajante y rígida sino que ha sido modulada con

"numerosas excepciones con el fin de establecer

"un adecuado equilibrio de fuerzas entre los

"Poderes Federales, excepciones que se traducen

"en el establecimiento de un régimen de

"cooperación y coordinación entre ellos y que en

"muchas ocasiones funcionan como medios de

"control recíproco, lo que evita el abuso en el

"ejercicio del poder público y garantiza la unidad

"del Estado y la voluntad de éste para establecer y

"preservar un Estado de derecho en beneficio del

"pueblo.--- El que la división de poderes en nuestro

"país opere de manera flexible sólo significa que

"entre los poderes del Estado existe una

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"colaboración y coordinación en los términos a que

"se ha aludido, pero no los faculta para arrogarse

"facultades que corresponden a otro poder.--- Para

"que un poder ejerza funciones propias de otro

"poder es necesario que así lo consigne

"expresamente la Carta Magna o que la función

"respectiva resulte estrictamente necesaria para

"hacer efectivas las facultades que le son

"exclusivas, así como que la función se ejerza en

"los casos expresamente autorizados o

"indispensables para hacer efectiva la facultad

"propia, tal como se explica en la siguiente tesis

"publicada en el Semanario Judicial de la

"Federación, Séptima Época, Segunda Sala,

"Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117.---

"‘DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA

"CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE. La

"división de poderes que consagra la Constitución

"Federal no constituye un sistema rígido e

"inflexible, sino que admite excepciones

"expresamente consignadas en la propia Carta

"Magna, mediante las cuales permite que el Poder

"Legislativo, el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial

"ejerzan funciones que, en términos generales,

"corresponden a la esfera de las atribuciones de

"otro poder. Así, el artículo 109 constitucional

"otorga el ejercicio de facultades jurisdiccionales,

"que son propias del Poder Judicial, a las Cámaras

"que integran el Congreso de la Unión, en los

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"casos de delitos oficiales cometidos por altos

"funcionarios de la Federación, y los artículos 29 y

"131 de la propia Constitución consagran la

"posibilidad de que el Poder Ejecutivo ejerza

"funciones legislativas en los casos y bajo las

"condiciones previstas en dichos numerales.

"Aunque el sistema de división de poderes que

"consagra la Constitución General de la República

"es de carácter flexible, ello no significa que los

"Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial puedan,

"motu proprio, arrogarse facultades que

"corresponden a otro poder, ni que las leyes

"ordinarias puedan atribuir, en cualquier caso, a

"uno de los poderes en quienes se deposita el

"ejercicio del Supremo Poder de la Federación,

"facultades que incumben a otro poder. Para que

"sea válido, desde el punto de vista constitucional,

"que uno de los Poderes de la Unión ejerza

"funciones propias de otro poder, es necesario, en

"primer lugar, que así lo consigne expresamente la

"Carta Magna o que la función respectiva sea

"estrictamente necesaria para hacer efectivas las

"facultades que le son exclusivas, y, en segundo

"lugar, que la función se ejerza únicamente en los

"casos expresamente autorizados o indispensables

"para hacer efectiva una facultad propia, puesto

"que es de explorado derecho que las reglas de

"excepción son de aplicación estricta’.--- Se

"concluye de lo expuesto, que a través de una ley

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2003 Y SU ACUMULADA 8/2003.

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"ordinaria no puede el Poder Legislativo otorgar a

"un poder una atribución que no le sea propia o

"que no resulte estrictamente necesaria para hacer

"efectiva alguna facultad que le corresponda, como

"tampoco puede dicho poder a través de la ley

"secundaria limitar las facultades exclusivas de un

"poder o alguna atribución que a su favor consigne

"expresamente la Constitución, o bien, establecer a

"su cargo alguna obligación que implique una

"forma de control por otro poder, si ello no está

"consignado en la propia Carta Magna o deriva

"necesariamente de alguna de sus prevenciones.---

"Como se observa de los párrafos precedentes, del

"análisis cuidadoso de la Constitución Política de

"los Estados Unidos Mexicanos, se advierte, por

"una parte, que en su artículo 49 establece como

"nota característica del gobierno mexicano, el

"principio de división de poderes al señalar

"expresamente que ‘el Supremo Poder de la

"Federación se divide, para su ejercicio, en

"Legislativo, Ejecutivo y Judicial’, determinando en

"su segundo párrafo, como regla general, que no

"podrán reunirse dos o más de estos poderes en

"una sola persona o corporación, lo que sustenta el

"principio complementario de autonomía de cada

"poder.--- Conforme al principio de supremacía

"constitucional, cabe inferir que cuando se está en

"presencia de facultades u obligaciones de cada

"uno de los poderes que se relacionan con otro

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"poder, los mismos deben estar expresamente

"señalados en la propia Constitución y si bien el

"Congreso de la Unión tiene, dentro de sus

"atribuciones, dictar las leyes, ello no puede

"exceder lo establecido en el artículo 49 de la

"Constitución, ni lo expresamente señalado en las

"disposiciones especificadas, relativas a las

"facultades y deberes de cada Poder.--- Precisado

"lo anterior, se pasa a demostrar la

"inconstitucionalidad de los artículos sextos

"transitorios de las Leyes de Ingresos de la

"Federación para los Ejercicios Fiscales de 2002 y

"2003, los cuales disponen:--- Ley de Ingresos de la

"Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002.---

"‘Primero a Quinto. …--- SEXTO. La Secretaría de

"Hacienda y Crédito Público transferirá de manera

"no onerosa el 20% de las acciones de la sociedad

"mercantil Administración Portuaria Integral a los

"Gobiernos de los Estados y el 6% de las mismas a

"los Municipios donde se encuentren operando las

"referidas administraciones portuarias integrales,

"siempre y cuando así lo soliciten los Estados y

"Municipios interesados y se trate de

"administraciones en las que la Federación tenga

"más del 76% de las acciones’.--- Ley de Ingresos

"de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003.---

"‘Primero a Quinto. …--- SEXTO. Con respecto a lo

"previsto en el artículo Sexto Transitorio de la Ley

"de Ingresos de la Federación para el ejercicio

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"fiscal de 2002, éste seguirá en vigor durante el

"presente ejercicio fiscal, para el efecto de que

"concluyan los procesos de transferencia no

"onerosa a que alude dicho precepto, así como

"para que la Auditoría Superior de la Federación, en

"ejercicio de sus facultades vigile el debido

"cumplimiento de la entrega no onerosa de las

"acciones de las administraciones portuarias

"integrales a los Estados y Municipios, en los

"términos previstos en el referido artículo

"transitorio.--- Igualmente y en adición a lo previsto

"en el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y

"Crédito Público transferirá de manera no onerosa

"otro 20% de las acciones de la Sociedad Mercantil

"Administración Portuaria Integral a los Gobiernos

"de los Estados y otro 6% de las mismas a los

"Municipios donde se encuentren operando las

"referidas Administraciones Portuarias Integrales,

"siempre y cuando así lo soliciten los Estados y

"Municipios interesados.--- …’--- Por su parte, los

"artículos 90 de la Constitución Política de los

"Estados Unidos Mexicanos; 1°, último párrafo, 3°,

"fracción II y 46 de la Ley Orgánica de la

"Administración Pública Federal; y, 1°, 2°, 12, 28,

"31, 33, 34, 38, 52, 59, fracción I y 68 de la Ley

"Federal de las Entidades Paraestatales, señalan lo

"siguiente:--- Constitución Política de los Estados

"Unidos Mexicanos.--- ‘ARTÍCULO 90.- La

"Administración Pública Federal será centralizada y

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"paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida

"el Congreso, que distribuirá los negocios del

"orden administrativo de la Federación que estarán

"a cargo de las Secretarías de Estado y

"Departamentos Administrativos y definirá las

"bases generales de creación de las entidades

"paraestatales y la intervención del Ejecutivo

"Federal en su operación.--- Las leyes determinarán

"las relaciones entre las entidades paraestatales y

"el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las

"Secretarías de Estado y Departamentos

"Administrativos.’--- Ley Orgánica de la

"Administración Pública Federal.--- ‘ARTÍCULO 1°.

"La presente Ley establece las bases de

"organización de la Administración Pública Federal,

"centralizada y paraestatal.--- …--- Los organismos

"descentralizados, las empresas de participación

"estatal, las instituciones nacionales de crédito, las

"organizaciones auxiliares nacionales de crédito,

"las instituciones nacionales de seguros y fianzas y

"los fideicomisos, componen la administración

"pública paraestatal’.--- ‘ARTÍCULO 3°. El Poder

"Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los términos

"de las disposiciones legales correspondientes, de

"las siguientes entidades de la administración

"pública paraestatal:--- I. …--- II. Empresas de

"participación estatal, instituciones nacionales de

"crédito, organizaciones auxiliares nacionales de

"crédito e instituciones nacionales de seguros y de

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36

"fianzas; y --- …’--- ‘ARTÍCULO 46. Son empresas

"de participación estatal mayoritaria las

"siguientes:--- I. Las sociedades nacionales de

"crédito constituidas en los términos de su

"legislación específica;--- II. Las sociedades de

"cualquier otra naturaleza incluyendo las

"organizaciones auxiliares de crédito, así como las

"instituciones nacionales de seguros y fianzas, en

"que se satisfagan alguno o varios de los

"siguientes requisitos:--- A) Que el Gobierno

"Federal o una o más entidades paraestatales,

"conjunta o separadamente, aporten o sean

"propietarios de más del 50% del capital social.---

"B) Que en la constitución de su capital se hagan

"figurar títulos representativos de capital social de

"serie especial que sólo puedan ser suscritas por el

"Gobierno Federal; o--- C) Que al Gobierno Federal

"corresponda la facultad de nombrar a la mayoría

"de los miembros del órgano de gobierno o su

"equivalente, o bien designar al presidente o

"director general, o cuando tenga facultades para

"vetar los acuerdos del propio órgano de gobierno.-

"-- Se asimilan a las empresas de participación

"estatal mayoritaria, las sociedades civiles así

"como las asociaciones civiles en las que la

"mayoría de los asociados sean dependencias o

"entidades de la administración pública federal o

"servidores públicos federales que participen en

"razón de sus cargos o alguna o varias de ellas se

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"obliguen a realizar o realicen las aportaciones

"económicas preponderantes.’--- Ley Federal de las

"Entidades Paraestatales.--- ‘ARTÍCULO 1°. La

"presente Ley, Reglamentaria en lo conducente del

"Artículo 90 de la Constitución Política de los

"Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto

"regular la organización, funcionamiento y control

"de las entidades paraestatales de la

"Administración Pública Federal.--- Las relaciones

"del Ejecutivo Federal, o de sus dependencias, con

"entidades paraestatales, en cuanto a unidades de

"la Administración Pública Federal, se sujetarán, en

"primer término, a lo establecido en esta Ley y sus

"disposiciones reglamentarias y, sólo en lo no

"previsto, a otras disposiciones según la materia

"que corresponda.’--- ‘ARTÍCULO 2°. Son entidades

"paraestatales las que con tal carácter determina la

"Ley Orgánica de la Administración Pública

"Federal.’--- ‘ARTÍCULO 12. La Secretaría de

"Hacienda y Crédito Público publicará anualmente

"en el ‘Diario Oficial’ de la Federación, la relación

"de las entidades paraestatales que formen parte

"de la Administración Pública Federal.’---

"‘ARTÍCULO 28. Son empresas de participación

"estatal mayoritaria las que determina como tales la

"Ley Orgánica de la Administración Pública

"Federal.’--- ‘ARTÍCULO 31. La organización,

"administración y vigilancia de las empresas de

"participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de

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"lo dispuesto en la legislación aplicable, deberán

"sujetarse a los términos que se consignan en este

"ordenamiento.’--- ‘ARTÍCULO 33. El Ejecutivo

"Federal, por conducto de la Secretaría

"Coordinadora de Sector, determinará los

"servidores públicos que deban ejercer las

"facultades que impliquen la titularidad de las

"acciones o partes sociales que integren el capital

"social de las empresas de participación estatal

"mayoritaria.’--- ‘ARTÍCULO 34. Los Consejos de

"Administración o sus equivalentes de las

"entidades de participación estatal mayoritaria, se

"integrarán de acuerdo a sus estatutos y en lo que

"no se oponga con sujeción a esta Ley.--- Los

"integrantes de dicho Órgano de Gobierno que

"representen la participación de la Administración

"Pública Federal, además de aquéllos a que se

"refiere el Artículo 9° de este ordenamiento, serán

"designados por el titular del Ejecutivo Federal,

"directamente a través de la Coordinadora de

"Sector. Deberán constituir en todo tiempo más de

"la mitad de los miembros del Consejo, y serán

"servidores públicos de la Administración Pública

"Federal o personas de reconocida calidad moral o

"prestigio, con experiencia respecto a las

"actividades propias de la empresa de que se

"trate.’--- ‘ARTÍCULO 38. Para la designación,

"facultades, operación y responsabilidades de los

"órganos de administración y dirección; autonomía

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"de gestión, y demás normas sobre el desarrollo y

"operación de las empresas de participación estatal

"mayoritaria, sin perjuicio de las disposiciones que

"sobre el particular existan en los estatutos o

"legislación correspondiente a su forma societaria,

"serán aplicables en lo que sean compatibles, los

"capítulos II Sección A y V de esta Ley.’---

"‘ARTÍCULO 52. La entidad paraestatal manejará y

"erogará sus recursos propios por medio de sus

"órganos.--- Por lo que toca a la percepción de

"subsidios y transferencias, los recibirá de la

"Tesorería de la Federación en los términos que se

"fijen en los presupuestos de egresos anuales de la

"Federación y del Departamento del Distrito

"Federal, debiendo manejarlos y administrarlos por

"sus propios órganos y sujetarse a los controles e

"informes respectivos de conformidad con la

"legislación aplicable.’--- ‘ARTÍCULO 59. Serán

"facultades y obligaciones de los directores

"generales de las entidades, las siguientes:--- I.

"Administrar y representar legalmente a la entidad

"paraestatal;--- …’--- ‘ARTÍCULO 68. La enajenación

"de títulos representativos del capital social,

"propiedad del Gobierno Federal o de las entidades

"paraestatales, podrá realizarse a través de los

"procedimientos bursátiles propios del mercado de

"valores o de las sociedades nacionales de crédito

"de acuerdo con las normas que emita la Secretaría

"de Hacienda y Crédito Público.--- La Secretaría de

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"la Contraloría General de la Federación vigilará el

"debido cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo

"anterior.’--- En cumplimiento a lo dispuesto por el

"artículo 12 de la Ley Federal de las Entidades

"Paraestatales, la Secretaría de Hacienda y Crédito

"Público publicó el 15 de agosto de 2002 en el

"Diario Oficial de la Federación, la ‘Relación de

"Entidades Paraestatales de la Administración

"Pública Federal’, de cuyo contenido se advierte

"que son empresas de participación estatal

"mayoritaria, coordinadas por la Secretaría de

"Comunicaciones y Transportes, entre otras, las

"siguientes:--- Administración Portuaria Integral de

"Altamira, S. A. de C. V.--- Administración Portuaria

"Integral de Coatzacoalcos, S. A. de C. V.---

"Administración Portuaria Integral de Ensenada, S.

"A. de C. V.--- Administración Portuaria Integral de

"Dos Bocas, S. A. de C. V.--- Administración

"Portuaria Integral de Lázaro Cárdenas, S. A. de C.

"V.--- Administración Portuaria Integral de

"Manzanillo, S. A. de C. V.--- Administración

"Portuaria Integral de Progreso, S. A. de C. V.---

"Administración Portuaria Integral de Puerto

"Madero, S. A. de C. V.--- Administración Portuaria

"Integral de Salina Cruz, S. A. de C. V.---

"Administración Portuaria Integral de Tampico, S.

"A. de C. V.--- Administración Portuaria Integral de

"Veracruz, S. A. de C. V.--- Ahora bien, de

"conformidad con lo dispuesto en los numerales

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"antes transcritos, es evidente que el Congreso de

"la Unión, al emitir los artículos sextos transitorios

"de las Leyes de Ingresos de la Federación para los

"Ejercicios Fiscales de 2002 y 2003, invadió la

"esfera competencial del Ejecutivo Federal,

"vulnerando así el principio de división de poderes

"consignado en el artículo 49 de la Constitución

"General de la República.--- Lo anterior es así, ya

"que al disponer los artículos impugnados que la

"Secretaría de Hacienda y Crédito Público

"transferirá de manera no onerosa un determinado

"porcentaje de las acciones de la sociedad

"mercantil denominada Administración Portuaria

"Integral, a los Estados y Municipios donde se

"encuentren operando las referidas

"administraciones, el Congreso General de la

"República se enviste de atribuciones que no le

"corresponden, puesto que, derivado de los

"preceptos antes reproducidos, el Ejecutivo de la

"Unión, como titular de la Administración Pública

"Federal centralizada y paraestatal, le compete, a

"través de la Secretaría del Ramo, administrar las

"empresas de participación estatal mayoritaria.---

"En efecto, de la lectura integral del artículo 90 de

"la Constitución Política de los Estados Unidos

"Mexicanos, se desprende que la Administración

"Pública Federal estará a cargo del titular del

"Ejecutivo de la Unión, y que éste, para el

"despacho de los asuntos inherentes a dicha

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"administración, se auxiliará, entre otras, por

"entidades paraestatales.--- Asimismo, de

"conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica

"de la Administración Pública Federal, las

"empresas de participación estatal forman parte de

"la administración pública paraestatal y, por ende,

"son auxiliares del Presidente de la República en el

"despacho de los asuntos administrativos.--- Cabe

"señalar que, por disposición de la ley en comento,

"entre las empresas de participación estatal

"mayoritaria se encuentran aquellas sociedades

"que satisfagan alguno o varios de los siguientes

"requisitos:--- Que el Gobierno Federal o una o más

"entidades paraestatales, conjunta o

"separadamente, aporten o sean propietarios de

"más del 50% del capital social.--- Que en la

"constitución de su capital se hagan figurar títulos

"representativos de capital social de serie especial

"que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno

"Federal; o--- Que al Gobierno Federal corresponda

"la facultad de nombrar a la mayoría de los

"miembros del órgano de gobierno o su

"equivalente, o bien designar al presidente o

"director general, o cuando tenga facultades para

"vetar los acuerdos del propio órgano de gobierno.-

"-- Por su parte, la Ley Federal de las Entidades

"Paraestatales, reglamentaria del artículo 90 de la

"Carta Magna, tiene por objeto regular la

"organización, funcionamiento y control de dichas

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"entidades, entre las que se encuentran, como se

"ha precisado, las empresas de participación

"estatal mayoritaria, cuya administración y

"vigilancia también está prevista en el citado

"ordenamiento.--- Derivado de la Ley Federal a que

"se refiere el párrafo que antecede, el Presidente de

"la República, por conducto de la Secretaría del

"Ramo, que funge como Coordinadora de Sector,

"designa a los servidores públicos que deben

"ejercer las facultades que impliquen la titularidad

"de las acciones o partes sociales que integren el

"capital social de las empresas de participación

"estatal mayoritaria, cuyos Consejos de

"Administración, se integrarán de acuerdo a sus

"estatutos o, en su caso, conforme lo disponga su

"Ley Orgánica.--- Destaca que la enajenación de

"títulos representativos del capital social

"(acciones), propiedad del Gobierno Federal o de

"las entidades paraestatales, podrá realizarse a

"través de los procedimientos bursátiles propios

"del mercado de valores o de las sociedades

"nacionales de crédito como agente colocador, de

"acuerdo con las normas que emita la Secretaría de

"Hacienda y Crédito Público, cuya vigilancia estará

"a cargo de la Secretaría de la Contraloría y

"Desarrollo Administrativo.--- Es de observarse que

"los servidores públicos que integran el Órgano de

"Gobierno o Consejo de Administración, son

"designados por el titular del Ejecutivo Federal, a

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"través de la Coordinadora de Sector, en este caso,

"la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.---

"De acuerdo con la ley en comento, los directores

"generales tienen, entre otras, la facultad de

"administrar a las empresas de participación

"estatal mayoritaria, y de representarlas, así como

"la obligación de ejecutar los acuerdos del Consejo

"de Administración.--- En este contexto, al disponer

"el Congreso de la Unión de las acciones de la

"sociedad mercantil denominada Administración

"Portuaria Integral, para ser transferidas de manera

"no onerosa a los Estados y Municipios, conculca

"el principio de división de poderes a que se ha

"venido haciendo referencia, esencialmente,

"porque el Presidente de la República, por

"conducto de la Secretaría del Ramo, tiene la

"atribución de designar a los servidores públicos

"que deben ejercer las facultades que impliquen la

"titularidad de las acciones o partes sociales que

"integren el capital social de las empresas de

"participación estatal mayoritaria, lo cual evidencia

"que al Presidente de la República le corresponde,

"a través de la Coordinadora de Sector, administrar

"lo relativo a los títulos representativos del capital

"social de las empresas de referencia.--- La

"violación reclamada se acredita fehacientemente,

"si se considera lo dispuesto por los artículos 73,

"74, 76 y 77 de la Constitución General de la

"República, de cuya lectura no se advierte la

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"facultad del Congreso Federal de disponer del

"destino de las acciones de una empresa de

"participación estatal mayoritaria, lo cual rompe

"con el principio de división de poderes, ya que

"dicha decisión escapa de su ámbito de

"competencia, tal y como se ha dejado expuesto en

"el estudio relativo al precepto 49 de la propia

"Norma Fundamental, y en consecuencia, los

"numerales impugnados transgreden el citado

"precepto 73, puesto que dicho Órgano Legislativo

"rebasa las facultades que en él se le asignan.---

"Así, en virtud de que el Congreso Federal

"interfiere en el ámbito de atribuciones del

"Presidente de la República, respecto de las

"empresas de participación estatal mayoritaria,

"pues dispone de las acciones cuya administración

"compete, como se ha dejado claro, a dicho

"servidor público, transgrede además el artículo 90

"de la Constitución Política de los Estados Unidos

"Mexicanos, al establecer en las normas

"combatidas que las administraciones portuarias

"integrales, deberán transferir a título no oneroso a

"los Estados y Municipios, el 26% de las acciones

"representativas de su capital (20% a los Estados y

"6% a los Municipios) conforme a la Ley de

"Ingresos de 2002 y de acuerdo con el transitorio

"respectivo de la Ley de Ingresos de la Federación

"para el Ejercicio Fiscal de 2003, otro 26% (en las

"mismas proporciones), lo que hace un total del

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"52%, por tanto, modifica la naturaleza jurídica de

"la empresa estatal mayoritaria que fue creada por

"el Ejecutivo de la Nación para alcanzar

"determinados fines, así como la tenencia

"accionaria de este último.--- En este orden de

"ideas y toda vez que se ha demostrado que los

"artículos sextos transitorios de las Leyes de

"Ingresos de la Federación para los Ejercicios

"Fiscales de 2002 y 2003, son inconstitucionales,

"puesto que han sido emitidos por una autoridad

"incompetente, como lo es el Congreso de la

"Unión, al invadir la esfera de facultades del titular

"del Ejecutivo Federal, de igual manera transgreden

"el precepto 16 de la Carta Magna, por lo siguiente:-

"-- El numeral 16 de la Constitución Política de los

"Estados Unidos Mexicanos, en la parte que

"interesa, señala:--- ‘ARTÍCULO 16. Nadie puede ser

"molestado en su persona, familia, domicilio,

"papeles o posesiones, sino en virtud de

"mandamiento escrito de la autoridad competente,

"que funde y motive la causa legal del

"procedimiento.--- …’--- Del precepto constitucional

"transcrito se desprende una de las garantías

"pilares de nuestro sistema jurídico, la de legalidad.

"En esencia, ésta consagra el principio rector de

"que los actos de autoridad sean dictados por un

"órgano competente para ello, y que dicho mandato

"sea por escrito, en el que funde y motive la causa

"legal del procedimiento, entendido el primero,

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47

"como la cita precisa de los preceptos aplicables al

"caso concreto y, por el segundo, la expresión de

"las circunstancias especiales, razones

"particulares o causas inmediatas que se hayan

"tenido en consideración para la emisión del acto,

"siendo necesario, además, que exista adecuación

"entre los motivos aducidos y las normas

"aplicables al caso de que se trate.--- La garantía

"genérica de legalidad consagrada en el precepto

"transcrito contiene un mandato para todas las

"autoridades, esto es, para las de cualquier orden y

"nivel de gobierno, incluyendo, naturalmente, al

"Poder Legislativo.--- Lo anterior significa que los

"actos legislativos también están sujetos al

"mandamiento constitucional de referencia; pues

"de lo contrario vulnerarán el principio consagrado

"precisamente en el artículo 16 de la Norma

"Fundamental, lo que se corrobora con la tesis

"emitida por ese Máximo Tribunal que señala:---

"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS

"ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Aun

"cuando es cierto que la exigencia de

"fundamentación y motivación de los actos de

"autoridad en que consiste la garantía de legalidad

"establecida por el título (sic) 16 constitucional, ha

"de entenderse que abarca a todo acto de

"autoridad, sea ésta legislativa, ejecutiva o judicial,

"en la medida en que todas ellas deben actuar por

"igual, dentro de un marco jurídico ‘legalidad’, debe

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48

"sin embargo aclararse que tratándose de actos de

"autoridades legislativas (leyes), dichos requisitos

"de ‘fundamentación y motivación’ se satisfacen

"siempre que ellas actúen dentro de los límites de

"las atribuciones que la Constitución

"correspondiente les confiera (fundamentación) y

"que las leyes respectivas que emitan se refieran a

"relaciones sociales que reclamen ser

"jurídicamente reguladas (motivación), sin que ello

"implique en modo alguno, que todas y cada una

"de las disposiciones que den cuerpo a esas leyes

"deban ser necesariamente materia de una

"motivación específica.--- ...’--- Como se observa,

"dada la naturaleza del acto legislativo, su

"fundamentación y su motivación se realiza de una

"manera sui generis, respecto de la generalidad de

"los actos de autoridad. En este sentido, el criterio

"siguiente, más reciente, así lo reitera:---

"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS

"ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. En el texto

"de la ley no es indispensable expresar la

"fundamentación y motivación de un ordenamiento

"legal determinado, pues generalmente ello se

"realiza en la exposición de motivos de la iniciativa

"correspondiente. Este Tribunal Pleno ha

"establecido que por fundamentación y motivación

"de un acto legislativo se debe entender la

"circunstancia de que el Congreso que expide la

"ley, constitucionalmente esté facultado para ello,

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2003 Y SU ACUMULADA 8/2003.

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"ya que estos requisitos en tratándose de actos

"legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de

"los límites de las atribuciones que la Constitución

"correspondiente le confiere (fundamentación), y

"cuando las leyes que emite se refieren a

"relaciones sociales que reclaman ser

"jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto

"implique que todas y cada una de las

"disposiciones que integran esos ordenamientos

"deban ser necesariamente materia de una

"motivación específica.--- ...’--- De las tesis antes

"transcritas se desprende que, por lo que hace a la

"fundamentación, ésta se satisface cuando el

"órgano legislador actúa dentro de los límites que

"la Constitución le confiere, esto es, que el ámbito

"espacial, material y personal de validez de las

"normas que se emiten corresponda a la esfera de

"atribuciones del Poder Legislativo de que se trate,

"de acuerdo con la Ley Fundamental.--- En este

"contexto, es evidente que el Congreso de la Unión,

"al excederse en la aplicación de sus facultades en

"la emisión de los artículos sextos transitorios de

"las Leyes de Ingresos de la Federación para los

"Ejercicios Fiscales de 2002 y 2003, transgrede el

"artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez

"que no actuó dentro de los límites de las

"atribuciones que la Ley Fundamental le confiere

"en los preceptos 73, 74, 76 y 77, violando no sólo

"las garantías de fundamentación y motivación

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50

"antes aludidas sino también, notoriamente, la de

"competencia constitucional prevista en el mismo

"precepto 16 constitucional.--- Asimismo, los

"numerales impugnados transgreden el artículo 14

"de la Constitución Política de los Estados Unidos

"Mexicanos, por lo siguiente:--- El numeral

"constitucional en comento, en la parte que

"interesa, dispone:--- ‘ARTÍCULO 14. …--- Nadie

"podrá ser privado de la vida, de la libertad o de

"sus propiedades, posesiones o derechos, sino

"mediante juicio seguido ante los tribunales

"previamente establecidos, en el que se cumplan

"las formalidades esenciales del procedimiento y

"conforme a las leyes expedidas con anterioridad al

"hecho.--- …’--- Del numeral transcrito se

"desprende la garantía genérica de audiencia, la

"cual consiste, esencialmente, en otorgar al

"gobernado la oportunidad de defensa previamente

"al acto privativo, y su debido respeto impone a las

"autoridades, entre otras obligaciones, la de que en

"el procedimiento que se siga se cumplan las

"formalidades esenciales del mismo, las cuales se

"traducen en los siguientes requisitos:--- La de

"notificación del inicio del procedimiento;---

"Oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas;---

"Oportunidad de alegar, y--- Dictado de una

"resolución.--- En este sentido, es evidente que,

"con la emisión de los numerales impugnados, el

"patrimonio federal se ve afectado, puesto que se

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2003 Y SU ACUMULADA 8/2003.

51

"priva a la Administración Pública Federal

"paraestatal de las acciones que le corresponden

"en una empresa de participación estatal

"mayoritaria, al tener que transferirlas

"gratuitamente a los Estados y Municipios, sin que

"previamente se le haya respetado su garantía de

"audiencia.--- Por lo antes expuesto, el artículo

"impugnado, de igual manera, transgrede el

"artículo 133 de la Carta Magna, el cual dispone:---

"‘ARTÍCULO 133. Esta Constitución, las leyes del

"Congreso de la Unión que emanen de ella y todos

"los tratados que estén de acuerdo con la misma,

"celebrados y que se celebren por el Presidente de

"la República, con aprobación del Senado, serán la

"Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada

"Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y

"tratados, a pesar de las disposiciones en contrario

"que pueda haber en las Constituciones o leyes de

"los Estados.’--- El numeral transcrito consagra el

"principio de supremacía constitucional, el cual

"impone la existencia de un orden jurídico creado y

"organizado por la misma Carta Magna, al que

"deben sujetarse todos los órganos del Estado y

"todas las autoridades y funcionarios en el

"ejercicio de sus atribuciones.--- En este sentido, y

"toda vez que el Congreso de la Unión, con la

"emisión de los artículos sextos transitorios de las

"Leyes de Ingresos de la Federación para los

"Ejercicios Fiscales de 2002 y 2003, se arrogó

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2003 Y SU ACUMULADA 8/2003.

52

"facultades que le competen al titular del Poder

"Ejecutivo Federal, es inconcuso que se actualiza

"la transgresión a dicho numeral constitucional.---

"Por todo lo antes expuesto, esa Suprema Corte de

"Justicia de la Nación deberá declarar

"inconstitucionales los artículos sextos transitorios

"de las Leyes de Ingresos de la Federación para los

"Ejercicios Fiscales de 2002 y 2003, toda vez que,

"como se ha demostrado, el Congreso de la Unión

"vulneró los artículos 14, 16, 49, 73, 90 y 133 de la

"Constitución Política de los Estados Unidos

"Mexicanos.”

CUARTO.- Los promoventes estiman que las normas cuya

validez impugnan contravienen los artículos 14, 16, 49, 73, 74, 76,

80, 89, 90 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

QUINTO.- Mediante proveído de veintiocho de enero de dos

mil tres, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la

acción de inconstitucionalidad 6/2003 y por razón de turno,

designó al Ministro Juventino V. Castro y Castro, para que

fungiera como instructor en el procedimiento y formulara el

proyecto de resolución respectivo.

Asimismo, por acuerdo de Presidencia de treinta y uno del

indicado mes y año, se ordenó formar y registrar el expediente

relativo a la acción de inconstitucionalidad 8/2003 y tomando en

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2003 Y SU ACUMULADA 8/2003.

53

consideración que entre ésta y la acción 6/2003 existe

coincidencia en cuanto a las normas impugnadas, se ordenó

remitir el expediente al Ministro citado y hacer la acumulación

correspondiente, lo que se realizó por acuerdo de esa misma

fecha.

SEXTO.- Mediante proveído de cuatro de febrero de dos mil

tres, se admitieron las demandas relativas a las presentes

acciones de inconstitucionalidad acumuladas y se ordenó dar

vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al

ejecutivo que las promulgó, para que rindieran sus respectivos

informes, así como al Procurador General de la República para

que formulara el pedimento que le corresponde respecto de la

acción de inconstitucionalidad 6/2003.

SÉPTIMO.- En atención al sentido del fallo, se hace

innecesario aludir a los informes rendidos y a la opinión del

Procurador General de la República.

OCTAVO.- Recibidos los informes de las autoridades, el

pedimento del Procurador General de la República y los alegatos

de las partes, al encontrarse instruido el procedimiento en sus

términos, se puso el expediente en estado de resolución.

NOVENO.- En Sesión Previa de cinco de enero de dos mil

cuatro este Tribunal Pleno determinó returnar el presente

expediente al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, toda vez

que el Ministro Juventino V. Castro y Castro, designado ponente

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2003 Y SU ACUMULADA 8/2003.

54

en el presente asunto, concluyó en su encargo como integrante

de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver las

presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II,

incisos a) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción

entre los artículos Sexto Transitorio de las Leyes de Ingresos de

la Federación para los ejercicios fiscales de dos mil dos y dos mil

tres y la Constitución Federal.

SEGUNDO.- A continuación, por ser una cuestión de orden

público y estudio preferente, se analizará la oportunidad en la

promoción de las presentes acciones de inconstitucionalidad.

Al respecto, la Cámara de Diputados del Congreso de la

Unión adujo que se debe sobreseer en el juicio, por lo que hace al

artículo Sexto Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación

para el ejercicio fiscal de dos mil dos, con apoyo en lo dispuesto

por el artículo 65, en relación con el 19 y 20, fracción II, todos de

la Ley Reglamentaria de la materia, toda vez que de conformidad

con el artículo 60 de ese ordenamiento, el plazo para promover la

acción es de treinta días naturales contados a partir del día

siguiente a aquél en que se hubiere publicado la norma y en el

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55

caso, el artículo impugnado se publicó en el Diario Oficial de la

Federación el primero de enero de dos mil dos, por lo que

transcurrió en exceso el plazo legal correspondiente.

A efecto de dilucidar lo anterior, deberá tenerse en cuenta lo

siguiente:

Los artículos 19, fracción VII, 20, fracción II, 59 y 65, primer

párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del

Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, señalan:

"ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales

"son improcedentes:

"...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los

"plazos previstos en el artículo 21, y

"...”

"ARTÍCULO 20. El sobreseimiento procederá en los

"casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o

"sobreviniere alguna de las causas de

"improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

"...”

"ARTÍCULO 59. En las acciones de

"inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2003 Y SU ACUMULADA 8/2003.

56

"que no se encuentre previsto en este Título, en lo

"conducente, las disposiciones contenidas en el

"Título II.”

"ARTÍCULO 65. En las acciones de

"inconstitucionalidad, el ministro instructor de

"acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales

"de improcedencia establecidas en el artículo 19 de

"esta ley, con excepción de su fracción II respecto

"de leyes electorales, así como las causales de

"sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y

"III del artículo 20. ...”

De los numerales reproducidos se desprende, en esencia:

a) Que las controversias constitucionales son improcedentes

cuando la demanda se presenta fuera de los plazos previstos en

el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia.

b) Que procede sobreseer en el juicio cuando se actualiza

alguna de las causas de improcedencia enumeradas en el artículo

19, entre ellas la relativa a la extemporaneidad en la presentación

de la demanda.

c) Que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán,

en todo aquello que no se encuentre previsto en el Título

especialmente dedicado a esos medios de control constitucional,

en lo conducente, las disposiciones relativas a las controversias

constitucionales, contenidas en el Título II; y,

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2003 Y SU ACUMULADA 8/2003.

57

d) Que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán

las causas de improcedencia previstas en el citado artículo 19,

referidas a las controversias constitucionales, con excepción de la

que se señala en su fracción II, así como los motivos de

sobreseimiento a que alude el artículo 20, fracciones II y III.

Por otra parte, el artículo 60, párrafo primero, del citado

ordenamiento legal dispone:

"ARTÍCULO 60. El plazo para ejercitar la acción de

"inconstitucionalidad será de treinta días naturales

"contados a partir del día siguiente a la fecha en

"que la ley o tratado internacional impugnado sean

"publicados en el correspondiente medio oficial.

"Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda

"podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"...”

Conforme al precepto transcrito, el plazo para promover la

acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales

contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya

publicado la norma general impugnada.

Ahora bien, el artículo Sexto Transitorio de la Ley de

Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dos,

cuya invalidez se solicita, se publicó en el Diario Oficial de la

Federación el primero de enero de dos mil dos, como consta en el

ejemplar de ese medio informativo que obra a fojas mil ciento

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2003 Y SU ACUMULADA 8/2003.

58

sesenta y seis a mil doscientas noventa y tres del tomo I del

expediente principal, por lo que el plazo de treinta días naturales

para promover la acción transcurrió del dos al treinta y uno de

enero del citado año.

En consecuencia, si el oficio relativo a la acción 8/2003, en

la que se plantea la inconstitucionalidad de ese numeral, se

presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia

de este Alto Tribunal el veintinueve de enero de dos mil tres,

como se advierte del sello estampado a fojas ochocientas noventa

y dos (vuelta) del expediente, deviene inconcuso que en su

respecto se actualiza la causa de improcedencia prevista en el

artículo 19, fracción VII, en relación con el 59 y 65, todos de la

Ley Reglamentaria de la materia, toda vez que se promovió fuera

del plazo legal correspondiente, esto es, con casi un año de

posterioridad al vencimiento de éste, por lo que procede

sobreseer en esa acción en lo que se refiere al artículo Sexto

Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el

ejercicio fiscal de dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 20, fracción II, del indicado ordenamiento legal.

No constituye obstáculo a lo expuesto la manifestación del

Procurador General de la República, en el sentido de que el

primer párrafo del artículo Sexto Transitorio de la Ley de Ingresos

de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil tres, otorga

“otra vigencia” al mismo artículo transitorio de la Ley de

Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dos y

que por tanto se actualiza la oportunidad para la impugnación de

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2003 Y SU ACUMULADA 8/2003.

59

este último, al incorporarlo a su texto, por virtud de las razones

que enseguida se exponen:

Los citados preceptos a la letra indican:

Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de

dos mil dos:

"Sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito

"Público transferirá de manera no onerosa el 20%

"de las acciones de la sociedad mercantil

"Administración Portuaria Integral a los Gobiernos

"de los Estados y el 6% de las mismas a los

"Municipios donde se encuentren operando las

"referidas administraciones portuarias integrales,

"siempre y cuando así lo soliciten los Estados y

"Municipios interesados y se trate de

"administraciones en las que la Federación tenga

"más del 76% de las acciones.”

Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de

dos mil tres:

"Sexto. Con respecto a lo previsto en el artículo

"Sexto Transitorio de la Ley de Ingresos de la

"Federación para el ejercicio fiscal de 2002, éste

"seguirá en vigor durante el presente ejercicio

"fiscal, para el efecto de que concluyan los

"procesos de transferencia no onerosa a que alude

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2003 Y SU ACUMULADA 8/2003.

60

"dicho precepto, así como para que la Auditoría

"Superior de la Federación, en ejercicio de sus

"facultades vigile el debido cumplimiento de la

"entrega no onerosa de las acciones de las

"administraciones portuarias integrales a los

"estados y municipios, en los términos previstos

"en el referido artículo transitorio.

"Igualmente y en adición a lo previsto en el párrafo

"anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito

"Público transferirá de manera no onerosa otro

"20% de las acciones de la Sociedad Mercantil

"Administración Portuaria Integral a los gobiernos

"de los Estados y otro 6% de las mismas a los

"Municipios donde se encuentren operando las

"referidas administraciones portuarias integrales,

"siempre y cuando así lo soliciten los Estados y

"Municipios interesados.”

De los numerales transcritos se desprende que el artículo

Sexto Transitorio de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de

dos mil tres dispone, en su primer párrafo, que continuará en vigor

lo previsto en ese mismo precepto transitorio de la Ley de

Ingresos relativa al ejercicio fiscal de dos mil dos, para el efecto

de que concluyan los procesos de transferencia de las acciones

de las Administraciones Portuarias Integrales a los Estados y

Municipios y la Auditoría Superior de la Federación vigile el

debido cumplimiento de dicha entrega no onerosa, esto es, para

que se terminen los procesos de transferencia que fueron

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2003 Y SU ACUMULADA 8/2003.

61

dispuestos desde que se expidió y publicó la Ley de Ingresos de

la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dos.

En estas condiciones debe concluirse que es inexacta la

manifestación vertida por el promovente, toda vez que el hecho

de que en el artículo impugnado correspondiente al ejercicio fiscal

de dos mil tres se establezca que seguirá en vigor lo previsto en

el correlativo de la Ley de Ingresos de dos mil dos, es únicamente

para el efecto de que se finalicen las transferencias que con

motivo de ésta iniciaron y que no concluyeron en el año dos mil

dos, lo que de ninguna manera actualiza la oportunidad y por

tanto la procedencia del presente juicio constitucional en su

contra.

En efecto, si bien es cierto que el artículo Sexto Transitorio

de la Ley de Ingresos de dos mil tres amplía la vigencia del mismo

numeral transitorio de la Ley de Ingresos relativa al dos mil dos,

con el objeto de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

concluya durante el ejercicio fiscal de dos mil tres la obligación de

transferencia a que se encontraba sujeta desde el ejercicio fiscal

anterior, también lo es que como lo ha sostenido este Alto

Tribunal en reiteradas ocasiones, de conformidad con lo dispuesto

en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 105

constitucional y el primer párrafo del artículo 60 de la Ley

Reglamentaria de la materia, en este tipo de juicios

constitucionales sólo existe la posibilidad de combatir una norma

de carácter general con motivo de su publicación y no de alguna

otra situación análoga, como lo sería en todo caso su aplicación,

iniciación o ampliación de su vigencia, puesto que los citados

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2003 Y SU ACUMULADA 8/2003.

62

dispositivos prevén expresamente que el plazo para promover la

acción iniciará al día siguiente a aquél en que se hubiere

publicado la ley impugnada y no instituyen algún otro supuesto o

plazo para tal efecto.

Corrobora la conclusión alcanzada el criterio sustentado por

este Tribunal Pleno, contenido en la tesis jurisprudencial P./J.

2/99, visible a fojas doscientas ochenta y siete, tomo IX, febrero

de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del

tenor siguiente:

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PLAZO

"PARA INTERPONERLA ES A PARTIR DEL DÍA

"SIGUIENTE DE LA PUBLICACIÓN OFICIAL DE LA

"NORMA IMPUGNADA. El hecho de que la norma

"general impugnada haya iniciado su vigencia o se

"haya llevado a cabo el primer acto de aplicación

"de la misma antes de su publicación, resulta

"irrelevante para efectos del cómputo para la

"interposición de la acción de inconstitucionalidad,

"ya que conforme a los artículos 105, fracción II,

"párrafo segundo de la Constitución de los Estados

"Unidos Mexicanos y 60 de la Ley Reglamentaria de

"las Fracciones I y II del precepto constitucional

"citado, el plazo para promoverla es de treinta días

"naturales, contados a partir del día siguiente al en

"que la ley cuya invalidez se reclama fue publicada

"en el medio oficial correspondiente.”

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2003 Y SU ACUMULADA 8/2003.

63

Por otra parte, por lo que hace al artículo Sexto Transitorio

de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de

dos mil tres, debe señalarse lo siguiente:

La aludida norma general se publicó en el Diario Oficial de la

Federación el treinta de diciembre de dos mil dos, como consta en

el ejemplar de ese medio informativo que obra a fojas ochocientas

noventa y cuatro a mil ciento sesenta y cinco de autos, por lo que,

el plazo para promover la acción en su contra transcurrió del

treinta y uno del mismo mes y año al veintinueve de enero de dos

mil tres.

Consecuentemente, si la acción de inconstitucionalidad

6/2003 se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y

Correspondencia el veintisiete de enero de dos mil tres, como se

advierte del sello estampado al reverso de la foja trece del tomo I

del expediente principal y la diversa 8/2003 el veintinueve

siguiente, como consta a fojas ochocientas noventa y dos vuelta

del mismo tomo, resulta indiscutible que en cuanto a este

precepto se refiere se promovieron oportunamente, pues se

presentaron el vigésimo octavo y el último día del plazo legal

correspondiente, respectivamente.

No es óbice a lo expuesto la manifestación vertida por la

Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, consistente en

que al ser una obligación en su esencia y sentido igual a la del

año anterior, respecto del numeral combatido de la Ley de

Ingresos del ejercicio fiscal de dos mil tres se actualiza la causa

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2003 Y SU ACUMULADA 8/2003.

64

de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley

Reglamentaria de la materia, porque el artículo impugnado de la

Ley de Ingresos de dos mil dos se publicó el primero de enero de

ese año.

Así es, como se precisó, el primer párrafo del Artículo Sexto

Transitorio de la Ley de Ingresos de dos mil tres señala que

continuará vigente lo dispuesto en el mismo precepto transitorio

de la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal precedente, para el

efecto de que se dé conclusión a los procesos de transferencia a

que alude este último y para que la Auditoría Superior de la

Federación vigile el debido cumplimiento de la entrega no

onerosa; sin embargo, la circunstancia de que el primero de los

numerales en cita remita en sus términos al diverso de dos mil

dos y que en esencia se refieran a la misma cuestión, en modo

alguno torna improcedente el juicio en contra del dispositivo

combatido de la Ley de Ingresos de dos mil tres, dado que se

trata de disposiciones diferentes y provienen de actos legislativos

distintos.

Además, no debe perderse de vista que si bien es cierto que

el primer párrafo del artículo Sexto Transitorio de la Ley de

Ingresos de dos mil tres, remite al diverso de la Ley de Ingresos

de dos mil dos y por virtud de éste se conmina a la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público a concluir la obligación a que se

encontraba sujeta desde el ejercicio fiscal anterior, también lo es

que en su segundo párrafo instituye una nueva obligación a cargo

de esa dependencia federal, de transferir un veinte por ciento

(20%) adicional de las acciones de las Administraciones

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2003 Y SU ACUMULADA 8/2003.

65

Portuarias Integrales a los Estados y un seis por ciento (6%) más

a los Municipios que así lo hubieran solicitado; cuestión esta

última que no estaba contemplada en la Ley de Ingresos del

ejercicio fiscal de dos mil dos y que definitivamente puede ser

materia del presente juicio constitucional, al haber sido

impugnada dentro del plazo legal correspondiente.

En atención a lo asentado procede desestimar la causa de

improcedencia invocada, puesto que como se demostró, la

impugnación del artículo Sexto Transitorio de la Ley de Ingresos

de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil tres fue

oportuna, al haberse realizado dentro del plazo de treinta días

naturales siguientes a aquél en que dicha norma fue publicada en

el Diario Oficial de la Federación, acorde con lo dispuesto en el

artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia.

TERCERO.- En el caso resulta innecesario analizar la

legitimación de quienes promovieron la presente acción, toda vez

que este Tribunal Pleno, con fundamento en los artículos 59 y 65,

primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia, advierte

que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en

la fracción V del artículo 19 de la aludida Ley Reglamentaria.

El precepto arriba señalado prevé:

"ARTÍCULO 19.- Las controversias constitucionales

"son improcedentes:...

"...V.- Cuando hayan cesado los efectos de la

"norma general o acto materia de la controversia.”

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2003 Y SU ACUMULADA 8/2003.

66

Del contenido del artículo reproducido, se advierte que este

tipo de asuntos son improcedentes cuando hubieran cesado los

efectos de la norma o del acto impugnado en estos

procedimientos, lo cual implica que éstos dejen de surtir sus

efectos jurídicos. Así lo ha sustentado este Tribunal Pleno, en la

tesis de jurisprudencia número P./J. 54/2001, publicada en el

tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, página

ochocientas ochenta y dos, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, aplicada por analogía, cuyo texto es el

siguiente:

"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE

"AMPARO Y DE CONTROVERSIA

"CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La

"cesación de efectos de leyes o actos en materias

"de amparo y de controversia constitucional difiere

"sustancialmente, pues en la primera hipótesis,

"para que opere la improcedencia establecida en el

"artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no

"basta que la autoridad responsable derogue o

"revoque el acto reclamado, sino que sus efectos

"deben quedar destruidos de manera absoluta,

"completa e incondicional, como si se hubiere

"otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo

"dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es

"restituir al agraviado en el pleno goce de la

"garantía individual violada, restableciendo las

"cosas al estado que guardaban antes de la

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2003 Y SU ACUMULADA 8/2003.

67

"violación; mientras que en tratándose de la

"controversia constitucional no son necesarios

"esos presupuestos para que se surta la hipótesis

"prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley

"Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo

"105 de la Constitución Política de los Estados

"Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de

"producirse los efectos de la norma general o del

"acto que la motivaron, en tanto que la declaración

"de invalidez de las sentencias que en dichos

"juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos,

"salvo en materia penal, por disposición expresa de

"los artículos 105, penúltimo párrafo, de la

"Constitución Federal y 45 de su ley

"reglamentaria.”

"Controversia constitucional 6/97. Ayuntamiento

"del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas. 1º de

"febrero de 2001. Once votos. Ponente: Juan N.

"Silva Meza. Secretario: Pedro Alberto Nava

"Malagón.”

"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada

"hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con

"el número 54/2001, la tesis jurisprudencial que

"antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve

"de marzo de dos mil uno."

A efecto de evidenciar la causal de referencia, cabe resaltar

que de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:

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68

Los promoventes, hecha excepción de la norma sobre la que

se ha sobreseido, impugnan la Ley de Ingresos de la Federación

para el Ejercicio Fiscal del año 2003, en cuanto a su Artículo

Sexto Transitorio, el cual establece:

"Sexto. Con respecto a lo previsto en el artículo

"Sexto Transitorio de la Ley de Ingresos de la

"Federación para el ejercicio fiscal de 2002, éste

"seguirá en vigor durante el presente ejercicio

"fiscal, para el efecto de que concluyan los

"procesos de transferencia no onerosa a que alude

"dicho precepto, así como para que la Auditoría

"Superior de la Federación, en ejercicio de sus

"facultades vigile el debido cumplimiento de la

"entrega no onerosa de las acciones de las

"administraciones portuarias integrales a los

"estados y municipios, en los términos previstos

"en el referido artículo transitorio.

"Igualmente y en adición a lo previsto en el párrafo

"anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito

"Público transferirá de manera no onerosa otro

"20% de las acciones de la Sociedad Mercantil

"Administración Portuaria Integral a los gobiernos

"de los estados y otro 6% de las mismas a los

"municipios donde se encuentren operando las

"referidas administraciones portuarias integrales,

"siempre y cuando así lo soliciten los estados y

"municipios interesados.”

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69

Del precepto reproducido, se destaca que su vigencia será

para el ejercicio fiscal de dos mil tres.

Ahora bien, del artículo 74, fracción IV, de la Constitución

Federal, se desprende que con relación a la Ley de Ingresos y al

Presupuesto de Egresos rige el principio de anualidad,

consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la

Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que

han de aplicarse esos ingresos, con el fin de llevar un adecuado

control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público.

Así es, del numeral en cita se advierte dicho principio, en

tanto que, el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al

Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el

Proyecto de Egresos de la Federación, en la primera se deberá

contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para

cubrir el presupuesto de egresos; aunado a que, en el propia Ley

de Ingresos se establece su vigencia y de ahí, la de todas las

disposiciones referentes a su distribución y gasto.

En efecto, dicho numeral constitucional dispone, en lo que

interesa, lo siguiente:

"ARTÍCULO 74.- Son facultades exclusivas de la

"Cámara de Diputados:

"...

"IV. Examinar, discutir y aprobar anualmente el

"Presupuesto de Egresos de la Federación,

"discutiendo primero las contribuciones que, a su

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2003 Y SU ACUMULADA 8/2003.

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"juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como

"revisar la Cuenta Pública del año anterior.

"El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la

"iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de

"Egresos de la Federación a más tardar el día 15 de

"noviembre o hasta el día 15 de diciembre cuando

"inicie su encargo en la fecha prevista por el

"artículo 83, debiendo comparecer el Secretario del

"Despacho correspondiente a dar cuenta de los

"mismos...”

Asimismo, la anterior integración del Tribunal Pleno de esta

Suprema Corte de Justicia, con relación al principio de anualidad

en comento, sustentó el siguiente criterio jurisprudencial, visible

en la página veinte del Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre

de mil novecientos ochenta y ocho, del Semanario Judicial de la

Federación, Octava Época, que a la letra dice:

"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE ANUALIDAD DE LOS

"MISMOS. Ni del texto del artículo 74, fracción IV,

"constitucional, ni de ningún otro, se puede

"desprender que las Leyes de Ingresos no puedan

"ser modificadas sino de año en año. Luego

"entonces, esto no es posible obtenerse de una

"interpretación literal del precepto. Ahora bien, en

"un afán teleológico de interpretación, debe decirse

"que la finalidad que tuvo el legislador al establecer

"una disposición de esta naturaleza, consiste en la

"necesidad de controlar, evaluar y vigilar el

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71

"ejercicio del gasto público por parte de la

"soberanía popular, de los representantes

"populares, de la Cámara de Diputados, derivada

"de la circunstancia de que es el pueblo, a través

"de sus representantes, a quien corresponde

"decidir, a propuesta del Ejecutivo, a qué renglones

"deben aplicarse los recursos aportados por el

"propio pueblo para sufragar el gasto público, lo

"cual hace al aprobar el presupuesto de egresos,

"así como vigilar el que dichos recursos se

"apliquen precisamente a los fines autorizados por

"la representación popular al aprobar ese

"presupuesto de egresos, lo cual realiza cuando en

"el año siguiente revisa la cuenta pública del

"ejercicio anterior, a raíz de la cual conocerá los

"resultados de la gestión financiera, comprobará si

"el Ejecutivo se ajustó a los criterios señalados en

"el presupuesto y si se dio cumplimiento a los

"objetivos contenidos en los programas. Hasta aquí

"se ha hablado del gasto público, de autorización

"de presupuesto de egresos, de control, de

"evaluación, de vigilancia de ese gasto público,

"actividades y facultades que corresponden a la

"representación popular de manera exclusiva, sin

"intervención de la otra Cámara y que constituyen

"actos que sólo son formalmente legislativos, a

"diferencia de las Leyes de Ingresos, actos que son

"formal y materialmente legislativos, y que no son

"facultad exclusiva de la Cámara de Diputados,

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72

"sino del Congreso de la Unión, del que ésta sólo

"es una parte, por más que en tratándose de leyes

"tributarias tenga forzosamente que funcionar

"como Cámara de Origen y su colegisladora, la de

"Senadores, como Cámara Revisora. Luego

"entonces, puede decirse que no se advierte razón

"jurídica alguna para regular, entre facultades

"exclusivas de la Cámara de Diputados, una que no

"lo es (la de discutir primero las contribuciones

"necesarias para cubrir el presupuesto), y mucho

"menos que se pretenda hacerle partícipe de

"principios que por tratarse de un acto diferente no

"le corresponden. El presupuesto de egresos tiene

"vigencia anual, porque el ejercicio fiscal por

"razones de política tributaria, comprende un

"periodo de un año. La disposición contenida en el

"artículo 74, fracción IV, constitucional, representa

"un esfuerzo en materia de planeación del gasto

"público, implica la programación de actividades y

"cumplimiento de programas, al menos durante ese

"corto plazo de un año. Sin embargo, la propia

"Constitución acepta que ese presupuesto de

"egresos no debe ser estricto, no debe ser

"inflexible, ni imposible de modificar, pues prevé la

"posibilidad de que haya variación cuando en su

"artículo 126 establece que no podrá hacerse pago

"alguno que no esté comprendido en el

"presupuesto o determinado por la ley posterior.

"Ahora bien, las Leyes de Ingresos tendrán

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73

"vigencia anual, a lo sumo, porque de acuerdo con

"esa fracción IV del artículo 74, el Ejecutivo Federal

"tiene la obligación de enviar cada año, antes del

"15 de noviembre o excepcionalmente el 15 de

"diciembre en el caso señalado por la propia Carta

"Magna, una iniciativa de Ley de Ingresos, en la

"que se contemplen las contribuciones a cobrarse

"en el año siguiente para cubrir el presupuesto de

"egresos, entonces, su vigencia, cuando mucho

"será de un año, es más, su vigencia normal será

"de un año, pero eso no implica que el Ejecutivo no

"puede presentar otra iniciativa tendiente a

"modificarla antes de transcurrido ese año, o que

"dicha ley no puede ser modificada, reformada o

"adicionada en el transcurso de ese año, cuando

"las circunstancias socioeconómicas así lo

"requieran y el legislador estime conveniente

"atenderlas, pues no existe ninguna limitación

"temporal para que el Congreso de la Unión expida

"leyes en las que imponga las contribuciones

"necesarias para cubrir el presupuesto, mucho

"menos para introducir, como en el caso, sólo una

"modificación a propósito de la periodicidad de los

"pagos provisionales. El Ejecutivo Federal tiene la

"obligación de presentar, cada año, esa iniciativa

"de Ley de Ingresos y la Cámara de Diputados tiene

"la obligación de discutir esos Ingresos y de

"aprobarlos, en su caso, como Cámara de Origen,

"pero ni el uno ni la otra tienen la prohibición para

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"presentar o estudiar respectivamente, antes de

"transcurrido el año, alguna iniciativa de ley que a

"aquélla modifique. De estimar que no existe la

"posibilidad jurídica de modificar, adicionar o

"reformar las Leyes de Ingresos y partiendo de una

"identificación o correspondencia exacta entre

"ingresos y egresos, no se podría atender la

"excepción al principio de anualidad a propósito de

"los egresos, contenida en el artículo 126

"constitucional, pues en relación con los ingresos

"no existe una excepción expresa que hiciere

"posible fijar nuevos ingresos o incrementar los

"existentes para cubrir esos egresos no

"presupuestados originalmente. Por otra parte, si

"se considera que ni las disposiciones que integran

"esas Leyes de Ingresos deben tener forzosamente

"vigencia anual, sino que pueden ser modificadas

"antes del término de un año, con mucha razón

"puede sostenerse que no hay impedimento legal

"alguno para que el Congreso de la Unión, en

"cualquier tiempo, reforme, adicione, modifique o

"derogue disposiciones en materia tributaria,

"siempre que en dichas leyes se respeten esos

"principios de legalidad, proporcionalidad y

"equidad que para todo impuesto derivan de la

"fracción IV del artículo 31 constitucional.”

En estas condiciones, si las Leyes de Ingresos y

Presupuesto de Egresos tienen vigencia anual; entonces, es

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inconcuso que la entrega no onerosa de las acciones de las

administraciones portuarias integrales a los estados y municipios,

en los términos previstos en el artículo transitorio impugnado,

respecto del ejercicio fiscal de dos mil tres, en que se promovió la

acción, ya concluyó su vigencia y, además, la entrega de tales

acciones constituyen actos consumados para efectos de la acción

de inconstitucionalidad y, por ende, no es posible realizar

pronunciamiento alguno al respecto, al no tener efectos

retroactivos las sentencias dictadas en este medio de control

constitucional.

Esto es, al ser anual la materia de impugnación, no se

advierte que pueda producir efectos posteriores, en atención a su

propia naturaleza.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que aun y cuando se

estudiara la constitucionalidad de la norma impugnada, la

sentencia no podría surtir plenos efectos, toda vez que de

conformidad con lo que establece el artículo 45 de la Ley

Reglamentaria de la materia, las sentencias que se pronuncien en

las acciones de inconstitucionalidad no tendrán efectos

retroactivos. Dicho precepto establece:

"ARTÍCULO 45.- Las sentencias producirán sus

"efectos a partir de la fecha que determine la

"Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no

"tendrá efectos retroactivos, salvo en materia

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2003 Y SU ACUMULADA 8/2003.

76

"penal, en la que regirán los principios generales y

"disposiciones legales aplicables de esta materia.”

Por consiguiente, se concluye que ha sobrevenido una

causa de sobreseimiento en el presente asunto respecto de la

norma que se impugna y, por ende, procede sobreseer de

conformidad con los artículos 59 y 65, en relación con el 19,

fracción V, 45 y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la

materia.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO.- Se sobresee en las acciones de

inconstitucionalidad acumuladas a que se refiere este expediente.

Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y,

en su oportunidad, archívese el expediente como asunto

concluido.

Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en

Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros

Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz,

Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de

Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto

Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan

N. Silva Meza y Presidente Mariano Azuela Güitrón. Fue ponente

en este asunto el señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2003 Y SU ACUMULADA 8/2003.

77

Firman los señores Ministros Presidente y Ponente, con el

Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MINISTRO PRESIDENTE:

MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.

EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:

LIC. JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ. Esta hoja forma parte de la acción de inconstitucionalidad 6/2003 y su acumulada 8/2003, promovida por Diputados Federales Integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso de la Unión y Procurador General de la República. Fallada el seis de enero de dos mil cuatro, en el sentido siguiente: ÚNICO.- Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad acumuladas a que se refiere este expediente.- Conste.