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TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO I) GENERALIDADES Conceptos Generales: Elementos comunes de las instituciones de derecho privado: Surgen como consecuencia de la voluntad del hombre La manifestación de voluntad tiene un propósito determinado. Ej.: La disposición de bienes en el testamento; la extinción de una obligación en el pago; etc. Producen efectos jurídicos, ya que crean, modifican o extinguen una relación jurídica. Los actos que tienen estas tres características se denominan “Actos Jurídicos” (AJ). “La Teoría General del Acto Jurídico”, surge como consecuencia que los juristas han tratado de establecer reglas y principios generales aplicables a todos los AJ. Estos principios suelen presentarse con connotaciones y características distintas. Ej.: Un principio general es que todos los AJ deben realizarse por personas capaces. Pero la edad que determina la plena capacidad varía de una situación a otra. Así, para celebrar contratos de contenido patrimonial es plenamente capaz la persona mayor de 18 años; para contraer matrimonio y para testar, es capaz el hombre mayor de 14 años y la mujer mayor de 12 años. Fundamento histórico de la Teoría General del AJ: Es el principio de autonomía de la voluntad , en virtud del cual el hombre se obliga porque es libre y esa es su voluntad. Puede celebrar actos, determinar su contenido y efectos. La Teoría del AJ en el CC chileno: El CC chileno no la recoge ni regula expresamente, incluso desconoce el término (utiliza “actos”, “convenciones”, “declaraciones de voluntad”). 1

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TEORA DEL ACTO JURDICOI) GENERALIDADES

Conceptos Generales:

Elementos comunes de las instituciones de derecho privado:

Surgen como consecuencia de la voluntad del hombre

La manifestacin de voluntad tiene un propsito determinado. Ej.: La disposicin de bienes en el testamento; la extincin de una obligacin en el pago; etc.

Producen efectos jurdicos, ya que crean, modifican o extinguen una relacin jurdica.

Los actos que tienen estas tres caractersticas se denominan Actos Jurdicos (AJ).

La Teora General del Acto Jurdico, surge como consecuencia que los juristas han tratado de establecer reglas y principios generales aplicables a todos los AJ. Estos principios suelen presentarse con connotaciones y caractersticas distintas. Ej.: Un principio general es que todos los AJ deben realizarse por personas capaces. Pero la edad que determina la plena capacidad vara de una situacin a otra. As, para celebrar contratos de contenido patrimonial es plenamente capaz la persona mayor de 18 aos; para contraer matrimonio y para testar, es capaz el hombre mayor de 14 aos y la mujer mayor de 12 aos.Fundamento histrico de la Teora General del AJ:

Es el principio de autonoma de la voluntad, en virtud del cual el hombre se obliga porque es libre y esa es su voluntad. Puede celebrar actos, determinar su contenido y efectos.

La Teora del AJ en el CC chileno:

El CC chileno no la recoge ni regula expresamente, incluso desconoce el trmino (utiliza actos, convenciones, declaraciones de voluntad).

Pero el Libro IV CC (De las Obligaciones en General y de los Contratos) contiene normas que por su carcter general se aplican a los AJ (no slo a los contratos), salvo que no sea aplicable por el tenor de la disposicin o por la naturaleza de las cosas.

Los hechos jurdicos. Conceptos generales:

Hechos (en sentido amplio): Es cualquier tipo de acontecimiento, situaciones o sucesos.

Clasificacin:1. a) Naturales: Cualquier fenmeno de la naturaleza. Ej.: Lluvia.

b) Del hombre: Todos los actos que realiza el hombre, cualquiera sea la finalidad perseguida por ellos.

No todos los hechos interesan al derecho, pues hay algunos jurdicamente irrelevantes. Slo interesan los hechos jurdicos. Esto da origen a la 2da clasificacin de los hechos.

2. a) Jurdicos: Son aquellos acontecimientos de la naturaleza o del hombre que tienen relevancia jurdica y producen efectos jurdicos.

Relevancia jurdica: Cuando el acaecimiento del hecho cambia una realidad preexistente, creando nuevas situaciones con clasificacin jurdica distinta. Ej.: El matrimonio, cambia la situacin de los contrayentes, ya que del estado civil de solteros pasan a tener el estado civil de casados crendose entre los cnyuges una relacin jurdica que les impone derechos y obligaciones recprocas.

Efectos jurdicos: Consisten en la adquisicin, modificacin o extincin de derechos subjetivos.

b) No jurdicos: Escapan del mbito del derecho.

Supuesto jurdico:Para que un hecho jurdico produzca consecuencias de derecho es necesario que la ley le haya atribuido tal virtud. Esto es lo que se conoce como supuesto jurdico.

Supuesto jurdico: Hecho que la norma legal prev y le atribuye la produccin de efectos jurdicos. El hecho concreto debe poder subsumirse en el tipo construido por la norma.

Clasificacin:

1. Supuesto simple: Para que se produzca el efecto previsto por la norma basta con un solo hecho. Ej.: El trmino de la existencia de las personas naturales se produce como consecuencia de un supuesto simple que es la muerte.

2. Supuesto complejo: Para que se produzca el efecto previsto por la norma se requiere ms de un hecho. Ej.: Para que se produzcan los efectos del matrimonio es necesario que concurran dos hechos: las declaraciones de los contrayentes y la actividad del oficial del Registro Civil.

Clasificacin de los hechos jurdicos:

1. Hechos jurdicos:

a) Naturales: Acontecimiento de la naturaleza. Los ms importantes son:

El nacimiento: con el cual la criatura adquiere la calidad de persona que la habilita pata ser titular de derechos subjetivos. La muerte: pone fin a la existencia de la persona, producindose la transmisin de los derechos y obligaciones transmisibles del causante a sus herederos.

La demencia: priva de la capacidad de ejercer por s mismo los derechos civiles.

La mayora de edad: otorga plena capacidad para ejercer por s misma los derechos civiles, salvo que le afecte alguna causal de incapacidad legal.

b) Voluntarios: Acto del hombre. Ej.: CV, matrimonio, etc.Se critica esta clasificacin por quienes consideran que existen hechos hbridos, es decir, hechos en que participa la naturaleza y la voluntad del hombre. Ej.: muerte por suicidio.

La repuesta a esta crtica es que el criterio que se debe utilizar es la trascendencia de la voluntad del hombre en los efectos del hecho, por lo que no existiran los hechos hbridos. As, la participacin de la voluntad del hombre en los hechos naturales como la muerte, el nacimiento es secundaria e irrelevante (se van a producir los efectos del hecho natural sin considerar la voluntad del hombre).

2. Hechos jurdicos:

a) Positivos: Los efectos jurdicos son consecuencia de que ocurra algo (un acontecimiento de la naturaleza o un acto del hombre).b) Negativos: Los efectos jurdicos son consecuencia de que no ocurra algo. Cuando tienen efectos es porque van junto con un hecho positivo (supuesto complejo). Ej.: La prescripcin extintiva supone un hecho negativo: la inaccin o inactividad del acreedor que no exige el cumplimiento de la obligacin. Pero para que operen sus efectos es necesario que este hecho negativo vaya unido a un hecho positivo: el transcurso del tiempo. Otro ejemplo es el caso del hecho negativo de no pago de una obligacin, para que produzca los efectos jurdicos de constitucin en mora del deudor y la indemnizacin de perjuicios es necesario que vaya junto al hecho positivo de existencia de la obligacin y la exigibilidad de la misma.3. Hechos jurdicos:

a) Constitutivo: Su consecuencia es la adquisicin de un derecho subjetivo. Ej.: acuerdo de voluntades que da nacimiento a un contrato que es fuente de derechos subjetivos.b) Extintivo: Ponen fin a una relacin jurdica. Ej.: pago de una obligacin.c) Impeditivo: Obstan a la eficacia de los dos hechos anteriores. Es decir, su existencia impide que los hechos produzcan sus efectos o impide que dichos efectos se produzcan en forma estable. Ej.: existencia de un vicio de nulidad, como que haya objeto ilcito.Importancia clasificacin: Quien alega la existencia de uno de estos hechos debe probarlo. Ej.: La persona que pretende tener un derecho subjetivo para exigir de otro una prestacin debe probar la existencia del hecho constitutivo de donde emana su derecho. Y si el deudor demandado alega la extincin de su obligacin por alguno de los modos de extinguir las obligaciones, debe probar la existencia de un hecho extintivo.

Consecuencias de los hechos jurdicos:1. Adquisicin: Se adquiere una relacin jurdica cuando la ley la atribuye a un sujeto determinado como consecuencia de un hecho jurdico. Ej.: Los herederos adquieren el dominio de los bienes del causante porque la ley considera que, como consecuencia de la muerte (hecho jurdico), opera el modo de adquirir por sucesin por causa de muerte. Ej.: el comprador adquiere el derecho personal de exigir la tradicin de la cosa al vendedor porque la ley le atribuye dicho derecho como consecuencia de la CV (hecho jurdico).

Se habla de adquisicin y no de nacimiento porque aquella expresin es ms amplia que el sta. En efecto, cuando se habla que para una persona nace un derecho significa que el derecho no exista antes, sea porque no haba nacido an o se haba extinguido dejando de pertenecer a su titular. En cambio, cuando se dice que una persona adquiri un derecho significa que se incorpor un derecho que no exista antes y que pas de ser titular de un derecho existente que antes detentaba otra persona. 2. Modificacin: La relacin sufre cambios que la hacen diferente de la relacin adquirida, sin perder su identidad (cambia el contenido o los sujetos). La modificacin puede producirse por: Disposicin de la ley. Ej.: la destruccin de la especie debida por culpa del deudor es un hecho jurdico que modifica la relacin de obligacin por disposicin de la ley. La obligacin entre el acreedor y el deudor subsiste pero se modifica el objeto de la obligacin (especie debida por precio de la misma ms indemnizacin de perjuicios).

Voluntad del hombre. Ej.: tradicin (cambia el titular del derecho).

3. Extincin: Es la desaparicin o muerte del derecho. La extincin es distinto a la prdida de un derecho, ya que sta ltima no conlleva la muerte del derecho, el cual subsiste cambiando slo su titular. La extincin puede ocurrir por disposicin de la ley (prescripcin extintiva) o por la voluntad de las partes (renunciar al derecho).Momento en que se producen los efectos de los hechos jurdicos:Los efectos de los hechos jurdicos se producen desde que se cumplen todos los requisitos previstos por el supuesto.

Estado de pendencia: Situacin de incertidumbre que se produce mientras no se verifican todos los hechos de un supuesto complejo. Ej.: Prescripcin adquisitiva, es un supuesto complejo que requiere, por una parte, la posesin del prescribiente y la inercia del dueo, y por otra, transcurso del tiempo. Mientras no se den todos los elementos, el prescribiente no adquiere el dominio y se encuentra en una situacin de incertidumbre, porque no sabe si durante el tiempo de posesin que le falta va a continuar la inercia del dueo y si se van a cumplir los dems requisitos legales. Este estado de pendencia se observa claramente en los hechos jurdicos sujetos a condicin.

Retroactividad de los efectos de un hecho jurdico:

RG: Efectos jurdicos operan solo para el futuro.Excepcin: Retroactividad de los efectos jurdicos. La retroactividad puede ser:

Legal: Por una ficcin se supone que efectos que no se haban producido en determinado momento, se consideran despus producidos desde ese momento. Por RG opera en los supuestos complejos, es decir, realizados todos los hechos previstos por la norma, por una ficcin legal se supone que la plenitud de los efectos se produjo desde que se verific el 1er acontecimiento y no despus de haberse realizado el ltimo. Tambin puede darse en el supuesto simple, lo cual ocurre en los hechos jurdicos que tienen un valor subsidiario en relacin con otros hechos. Ej.: ratificacin del dueo de la venta de cosa ajena, ratificacin del mandante de lo obrado por su mandatario que no tena poder suficiente. Por voluntad de las partes.

Hechos jurdicos del hombre (actos humanos):Cuando se habla de ellos, se refiere a los actos voluntarios. Los involuntarios se asimilan a los hechos naturales.

(*) Voluntarios: dotados de la aptitud de darse cuenta del acto y apreciar sus consecuencias.

Clasificaciones de los actos humanos:

1. Atendiendo a que el acto puede o no conformarse con el derecho:

a) Actos lcitos: Se conforman con el derecho. Estn protegidos por el derecho y por ende producen los efectos queridos por el autor o por las partes

b) Actos ilcitos: Contravienen el derecho; el cual reacciona:

Impidiendo que el acto produzca los efectos queridos, u

Ordenando reparar los daos.

Ej.: Contrato donde el consentimiento de una de las partes fue obtenido por fuerza. Es un acto ilcito, pues contraviene el ordenamiento jurdico que establece que el consentimiento se debe prestar de forma libre y espontnea. El legislador reacciona otorgando la posibilidad a la vctima de pedir su nulidad, la cual declarada judicialmente impide que el contrato produzca efectos.2. Atendiendo a que los efectos del acto pueden o no surgir como consecuencia inmediata y directa de la manifestacin de voluntad:

a) Negocios jurdicos: Sus efectos son consecuencia directa e inmediata de la voluntad; son los queridos por el autor o las partes. Ej.: CVb) AJ: Sus efectos no van necesariamente vinculados a la voluntad. Ej.: construccin de un edificio. Esta clasificacin no es reconocida por la doctrina nacional y tradicional.

Los actos voluntarios sin la intencin de producir efectos jurdicos no son AJ, sino que slo aquellos que realizados con la intencin de producir efectos jurdicos.

Los efectos jurdicos que producen los delitos o cuasidelitos civiles, as como los efectos de los cuasicontratos no son buscados ni queridos por la persona que los realiz. Ej.: Pago de lo no debido (cuasicontrato). El obligado (quien recibi el pago) debe restituir lo que indebidamente recibi, obligacin que no tuvo intencin de crear.

Reiteramos que esta clasificacin no es compartida por la doctrina en general, la cual sigue apegada al nombre AJ para denominar los actos realizados con la intencin de producir efectos jurdicos. Cuadro sinptico:

II) NOCIN DEL AJConcepto del AJ:

Es la manifestacin de voluntad hecha con el propsito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes, porque el derecho sanciona dicha manifestacin de voluntad.

Anlisis de la definicin:

El AJ es una manifestacin de voluntad: Es decir, no basta con la existencia de la voluntad interna o psicolgica, sino que es necesario que la voluntad del autor o de las partes se exteriorice por medio de una declaracin o de un comportamiento que permita conocerla.Deben concurrir dos elementos:

Interno: La voluntad.

Externo: La manifestacin por medios sensibles que la hagan patente al otro interesado.Por lo tanto, la sola intencin de celebrar un AJ que se mantiene oculta en el fuero interno no produce consecuencia alguna para el derecho, como tampoco la manifestacin que no obedece a una intencin (propsito real y serio de realizar un AJ).

La manifestacin de voluntad debe perseguir un propsito especfico y determinado: Doctrina tradicional: Debe perseguir un propsito jurdico, es decir, el autor o las partes pretenden producir efectos de derecho, esto es crear, modificar o extinguir derechos subjetivos.

Doctrina moderna: Debe perseguir un fin prctico.

Ambas doctrinas en el fondo son lo mismo, con diferente enfoque: La 1era es como lo ve el derecho; la 2da, como lo ven las partes. Ej.: El propsito que persigue el vendedor es obtener dinero a cambio de una cosa que entrega al comprador; y ste recibir una cosa que necesita a cambio del dinero que da, lo que coincide con la reglamentacin legal de la CV. As, el derecho toma en cuenta el fin prctico para regular los efectos jurdicos de la respectiva institucin. La manifestacin de voluntad produce los efectos queridos por su autor o por las partes, porque el derecho la sanciona: Existen dos teoras sobre la causa eficiente de los efectos jurdicos (o antecedente generador de los efectos jurdicos): Para algunos los efectos jurdicos se producen por la sola voluntad

Para otros se producen por el derecho; la voluntad es necesaria slo para configurar el supuesto de hecho, que sirve de fundamento a la norma que le atribuye a dicho supuesto la capacidad para engendrar efectos jurdicos. (la voluntad de la ley autoriza para celebrar AJ producindose los efectos que ella determina).

Vial tiene una posicin intermedia: Los AJ producen los efectos que le son propios porque el autor o las partes as lo han querido y porque el derecho lo permite o autoriza. Es decir, se producen por ambos, pues derivan inmediatamente de la voluntad y mediatamente de la ley, que es la que en definitiva permite la autonoma privada.

Estructura del AJ:1. Elementos esenciales: Son los necesarios (la falta de uno de ellos excluya la existencia del acto) y suficientes (se bastan para darle existencia al acto y por ende su concurrencia constituye el contenido mnimo del acto) para la constitucin de un AJ.Se clasifican en:

Comunes o generales: No pueden faltar en ningn AJ.

Especiales o especficos: Requeridos para cada AJ en especial. Son los elementos de la esencia propios y caractersticos del AJ determinado. Art. 1444: Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales no produce efecto alguno o degenera en un contrato diferente.

En consecuencia, si se omite un elemento esencial:

General: el acto no produce ningn efecto, es inexistente. Ej.: La voluntad es un requisito especial general, por lo que si falta es jurdicamente inexistente y no produce efecto alguno. Especial: no se producen los efectos de ese AJ, pero se pueden producir los de otro AJ diferente. Ej.: Elemento de la esencia de la CV es que el precio se pacte en dinero. Si las partes estipulan que por concepto de precio el comprador entregar 3 ovejas, se ha omitido este elemento esencial, por lo que no se producen los efectos de la CV. Sin embargo, en esta convencin se dan los elementos de la esencia especiales de la permuta. Art. 1445: Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaracin de voluntad es necesario:

1 que sea legalmente capaz; 2 que consienta en dicho acto o declaracin y su consentimiento no adolezca de vicio; 3 que recaiga sobre un objeto lcito; 4 que tenga una causa lcita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar po0r s misma, y sin el ministerio o autorizacin de otra.

De esta disposicin se desprende que los elementos esenciales son:

Voluntad

Objeto

Causa

La capacidad, la voluntad sin vicios, el objeto lcito y la causa lcita no son elementos esenciales, ya que si faltan el AJ produce sus efectos, pero con un vicio que autoriza su declaracin de nulidad.

2. Elementos de la naturaleza: No existen realmente los elementos de la naturaleza. Lo que s hay son efectos naturales, es decir, aquellos que la ley subentiende y que no requieren de una declaracin de voluntad para existir, pero que las partes si lo quieren pueden eliminar, sin alterar con ella la esencia del AJ.

Art. 1444: Son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en l, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una clusula especialEj.: En la CV es de la naturaleza la obligacin de saneamiento de la eviccin y de los vicios redhibitorios.

3. Elementos accidentales: Art. 1444: Son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de clusulas especiales.

Son aquellos que las partes pueden, en virtud de la autonoma de la voluntad privada, incorporar al AJ sin alterar su naturaleza.

Pueden referirse a su existencia, exigibilidad o extincin. Ej.: El contrato de CV de bienes muebles se perfecciona por el solo consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, pero las partes pueden convenir que la venta no se repute perfecta sino hasta el otorgamiento de una EP o privada. Otro ejemplo es el caso que se estipule una condicin suspensiva o un plazo.

Requisitos de los AJ:1. Requisitos de existencia: Son los indispensables para que el AJ nazca a la vida del derecho. Si faltan, el acto es jurdicamente inexistente, por lo que no produce efecto alguno. Estos son: Voluntad

Objeto

Causa

Solemnidades.

2. Requisitos de validez: Son necesarios para que el AJ tenga una vida sana y produzca sus efectos en forma estable. Su omisin no impide que el acto nazca, pero nace enfermo, con un vicio que lo expone a morir si es invalidado. Son: La voluntad no viciada

Objeto lcito

Causa lcita

Capacidad.

Clasificacin de los AJ:

1. Atendiendo al nmero de partes cuya voluntad es necesaria para que el AJ se forme:

a) AJ unilaterales: Aquellos que para nacer a la vida jurdica requiere solamente la manifestacin de voluntad de una parte. Ej.: el testamento, la oferta, la aceptacin. Se clasifican en: Simples: Aquel que emana de la voluntad de una sola persona. Ej.: testamento.

Complejos: Aquel que procede de varias personas que manifiestan su voluntad comn. No hay intereses contrapuestos. b) AJ bilaterales: Requieren la manifestacin de voluntad de dos partes. Ej.: contratos, tradicin. Doctrinariamente se llama convencin (acuerdo de voluntades de dos partes, con un propsito definido y caracterstico que produce como efectos la adquisicin, modificacin o extincin de derechos). Existen dos partes con intereses diversos, que cuando llegan a un acuerdo y manifiestan en tal sentido su voluntad nace el AJ bilateral.Autor: Parte cuya voluntad es necesaria para dar nacimiento al AJ unilateral.

Partes: Personas que teniendo intereses contrapuestos, se ponen de acuerdo para dar nacimiento a un AJ bilateral.

No deja de ser un AJ unilateral por requerir en algunos casos, para producir sus plenos efectos, la manifestacin de voluntad de otra persona. Ej.: Testamento. La sola voluntad del testador basta para dar vida al AJ unilateral. Pero para que produzca la plenitud de sus efectos es necesario que el heredero, muerto el causante, manifieste su voluntad de aceptar la herencia.

Arts. 1437 y 1438: hacen sinnimos los trminos convencin y contrato, siendo que existe entre ambos una relacin de gnero a especie: el contrato es una convencin que crea derechos y obligaciones. Diferencia no es relevante ya que se les aplican los mismos ppios y reglas.

La doctrina moderna agrega a esta clasificacin los AJ plurilaterales: aquellos que para nacer requieren la manifestacin de voluntad de ms de dos partes 2. Atendiendo a que la produccin de los efectos del AJ puede o no encontrase subordinada a la muerte del autor o de una de las partes:

a) AJ entre vivos: Aquellos que para producir los efectos que le son propios no requieren naturalmente la muerte del autor o de una de sus partes. Es la RG de los AJ. b) AJ por causa de muerte: para producir sus efectos requieren por su misma naturaleza la muerte del autor o de una de sus partes. Ej.: Testamento (art. 999) y el mandato destinado a ejecutarse despus de la muerte del mandante (art. 2169 ). 3. Atendiendo a la utilidad o beneficio que reporta el AJ para quienes lo ejecutan:

a) AJ a ttulo gratuito: Aquellos que se celebran en beneficio exclusivo de una persona o parte. Ej.: contrato de donacin: donante por una mera liberalidad se desprende de un bien en beneficio del donatario, sin que ste deba darle nada a cambio.b) AJ a titulo oneroso: Aquellos que se celebran teniendo en consideracin la utilidad o beneficio de ambas partes. Ej.: CV4. Atendiendo a que el AJ puede o no producir sus efectos de inmediato y sin limitaciones:

a) AJ puros y simples: Producen sus efectos de inmediato y sin limitaciones. Son la RG. b) AJ sujetos a modalidad: Su efectos estn subordinados a una modalidad. Modalidades: Clusulas que se incorporan a un AJ con el fin de alterar sus efectos normales. Las principales son: condicin, plazo y modo. La doctrina agrega la representacin y la solidaridad.

5. Atendiendo al contenido del AJ:a) AJ de familia: Aquellos que ataen al estado de las personas o a las relaciones del individuo dentro de la familia. Ej.: matrimonio, reconocimiento de la filiacin no matrimonial. b) AJ patrimoniales: aquellos que tienen por finalidad la adquisicin, modificacin o extincin de un derecho pecuniario (apreciable en dinero). Ej.: pago de una deuda.6. Atendiendo a que el AJ puede o no subsistir por s mismo:

a) AJ principales: Aquellos que subsisten por s mismos, sin necesidad de otro acto que les sirva de sustento o apoyo. Ej.: CV.b) AJ accesorios: Aquellos que para poder subsistir necesitan de un AJ principal que les sirva de sustento o apoyo. Se clasifican en: AJ de garanta: Cauciones: Se constituyen parea asegurar el cumplimiento de una obligacin principal, de tal manera que no pueden subsistir sin ella.

Art. 46: Caucin significa generalmente cualquiera obligacin que se contrae para la seguridad de otra obligacin propia o ajena. Son especies de caucin la fianza, la hipoteca y la prenda.

AJ dependientes: no tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de una obligacin principal, pero no pueden subsistir sin l. Ej.: capitulacin matrimonial celebrada con anterioridad al matrimonio, en virtud de la cual los esposos pacta la separacin total de bienes.

Los AJ accesorios no pueden subsistir sin un AJ principal, pero pueden tener existencia jurdica con anterioridad a ste. En definitiva, faltando el AJ principal, el accesorio caduca (muere).

7. Atendiendo a que la ley puede o no exigir formalidades para su celebracin:

a) AJ solemnes: aquellos que estn sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales requeridas para la existencia misma del acto, o para su validez. De tal manera que su inobservancia trae como consecuencia la inexistencia o nulidad. Ej.: CV de un bien raz que se debe otorgar por EP (art. 1801). b) AJ no solemnes: Aquellos que no estn sujetos a requisitos externos o formales para su existencia o su validez.8. Atendiendo a que el acto puede o no encontrase regulado por la ley:

a) AJ nominados o tpicos: aquellos que estn reglamentados por la ley, que seala el supuesto de hechos al cual atribuye efectos jurdicos y determina stos.

b) AJ innominados o atpicos: Aquellos que no estn previstos por la ley, pero pueden adquirir existencia jurdica como consecuencia de la autonoma privada. Si se conforman con la ley, el orden pblico y las buenas costumbres, producen los efectos queridos por las partes, rigindose en lo no previsto por ellas, por las RG aplicables a los actos y declaraciones de voluntad. LA VOLUNTAD JURDICA(1er requisito de existencia del AJ)I) GENERALIDADES:Requisitos copulativos que debe cumplir la voluntad para que produzca efectos jurdicos:

1. Debe manifestarse. Clases de la manifestacin de voluntad:

a) Manifestacin de voluntad expresa: Se realiza a travs de una declaracin contenida en palabras (orales o escritas) o en gestos o indicaciones. Como la declaracin est destinada a ser conocida por personas distintas al declarante, es que no es posible concebir una declaracin sin un destinatario.

La claridad es un deber del declarante, debiendo soportar las consecuencias de su falta de claridad. Este principio es acogido en el art. 1566 sobre reglas de interpretacin de los contratos: Pero las clausulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sean acreedora o deudora, se interpretarn contra ella, siempre que la ambigedad provenga de la falta de una explicacin que haya debido darse por ella.

b) Manifestacin de voluntad tcita: Se realiza a travs de un comportamiento que, a diferencia de la declaracin, no va dirigido a un destinatario. Existe una conducta concluyente: conducta de la cual, a travs de un proceso de deduccin lgica, se hace posible extraer una conclusin inequvoca, y desprender una manifestacin de voluntad implcita o indirecta.Ej.: En el modo de adquirir el dominio ocupacin, el ocupante, concurriendo los dems requisitos legales, por el solo hecho de aprehender la cosa con nimo de hacerla suya (conducta concluyente), adquiere el dominio, aunque este hecho no sea conocido por otras personas o incluso lo haga en secreto.

Manifestacin de voluntad en el CC chileno: En el CC la manifestacin de voluntad expresa y la manifestacin de voluntad tcita tienen el mismo valor, al igual que en el CCOM. Ej.:

Art. 1241: La aceptacin de una herencia puede ser expresa o tcita. Es tcita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intencin de aceptar y no hubiere tenido derecho de ejecutar sino en su calidad de heredero.

Art. 2124: El mandato puede aceptarse de manera expresa o tcita. Es tcita todo acto en ejecucin del mandato.

Excepcionalmente, no basta con la manifestacin tcita, sino que se requiere necesariamente una manifestacin expresa. Ej.: Testamento (art. 1060 y 1023) solidaridad (art. 1511). Asimismo, las partes pueden convenir, en virtud de la autonoma de la voluntad privada, que no sea suficiente la manifestacin tcita, requiriendo una manifestacin expresa.

El silencio: Una persona puede adoptar una conducta omisiva. Es decir, no formula una declaracin ni ejecuta una conducta concluyente, limitndose a guardar silencio.Se discute si puede o no atribuirse al silencio el significado de una manifestacin de voluntad. RG: El silencio no es una manifestacin de voluntad, ni expresa ni tcita, ni positiva ni negativa. El silencio no traduce voluntad alguna. Excepcin: Puede tener el valor de una manifestacin de voluntad, cuando:

La ley le atribuye al silencio el valor de manifestacin de voluntad. Ej.:

Art. 1233: Asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia la herencia, se entiende que la repudia.

Art. 2125: Personas que por su profesin u oficio se encargan de negocios ajenos, transcurrido un tiempo razonable desde que se les hace el encargo, su silencio se mira como aceptacin.

Las partes le atribuyen dicho valor. Ej.: En la sociedad o arrendamiento, es frecuente que las partes establezcan, junto con el plazo de duracin del contrato, que si al vencimiento de dicho plazo nada se dice, se entender renovado el contrato.

El juez le atribuye el valor de manifestacin de voluntad. En los casos no contemplados por la ley o por las partes, el juez puede atribuir al silencio el valor de manifestacin de voluntad, cuando las circunstancias de hecho del caso sometido a su conocimiento permiten formular una atribucin en tal sentido. Este es el caso del silencio circunstanciado: aquel que necesariamente debe ir acompaado de antecedentes o circunstancias externas que permitan atribuir al silencio, inequvocamente el valor de una manifestacin de voluntad.

Reglamentacin aplicable al silencio: En lo que sea aplicable, el silencio se sujeta a las mismas reglas que toda manifestacin de voluntad. De manera tal, es posible que se encuentre viciado por error, fuerza o dolo. No es lo mismo, jurdicamente, el silencio del cual puede extraerse una manifestacin de voluntad, que el silencio de la persona que tena la carga de manifestar explcitamente algo por mandato de la ley. Ej.: Silencio del vendedor respecto a los vicios redhibitorios (debe indemnizar perjuicios). 2. Deber ser seria. Es seria cuando existe el propsito de producir un efecto prctico sancionado por el derecho. No es seria la voluntad que se manifiesta por cortesa o broma. Lo aprecia el juez. Fases en que puede observarse el elemento subjetivo:1. Voluntad de la declaracin: El sujeto se representa la existencia de una necesidad, para cuya satisfaccin debe relacionarse con otros. La voluntad se manifiesta en el querer interno, a partir de la cual el sujeto manifiesta su voluntad, la exterioriza a travs de una declaracin o comportamiento. Es importante que el sujeto tenga conciencia de la trascendencia social (sabe su significado: suscita a otros la impresin de compromiso. Obligaciones y derechos) de su manifestacin, pues esta conciencia es el fundamento de su responsabilidad. 2. Voluntad del contenido o negocial: El sujeto quiere lograr un fin prctico, reconocido y sancionado por el derecho. Su manifestacin se encamina hacia ese fin. 3. Voluntad normativa: Exteriorizada la voluntad, sta se hace objetiva y adquiere vida independiente. Es la intencin de las partes de quedar vinculadas con el AJ del cual conocen su significacin y valor.II) PRINCIPIO DE AUTONOMA DE LA VOLUNTAD

Conceptos generales: La Teora general del AJ descansa en dos pilares: Libertad y voluntad. El hombre es libre para vincularse con otros, y si decide obligarse, lo har por su propia voluntad. Suponiendo que todos los hombres sib iguales y libres, todo contrato libremente convenido por las partes es necesariamente equitativo, por lo que cualquier traba implicara una injusticia.

En el campo de la economa, esto se traduce en liberalismo.

Los conceptos de libertad y voluntad dan origen al principio de autonoma de la voluntad.

Consecuencias del principio de autonoma de la voluntad:

1. El hombre es libre de obligarse o no, y si lo hace, es por su propia voluntad.2. El hombre es libre para renunciar, por su propia voluntad, a un derecho establecido en su beneficio, con tal que mire al inters individual del renunciante y que la ley no prohba su renuncia (art. 12).3. El hombre es libre para determinar el contenido de los AJ. El art. 1545 establece que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes. Lo que significa que lo que los particulares convengan (el contenido del contrato) los obliga igual que una ley.4. Cada vez que surjan dudas en torno al significado o consecuencias de sus manifestaciones, debe indagarse por la intencin o querer real de las partes (art. 1560: prima la voluntad real por sobre la declarada).

La autonoma privada:

Conceptos generales:

La autonoma privada es la facultad o poder que la ley reconoce a los particulares para regular sus intereses, actuando segn su propio juicio y responsabilizndose por las consecuencias de su comportamiento.

El instrumento de la autonoma privada es el AJ.

La autonoma privada supone:

Libertad del individuo: La iniciativa surge como consecuencia de la libertad. Es decir, si quiere vincularse puede tomar la iniciativa consciente de celebrar AJ.

Autorresponsabilidad: Es decir, la obligacin de soportar las consecuencias que emanan del AJ.

Limitaciones a la autonoma privada:

1) Faculta a los particulares para disponer de sus propios intereses, no de los ajenos. 2) Es necesario que el acto o contrato se ajuste a los requisitos o condiciones que la ley establece para su valor jurdico. Ej.: partes deben ser capaces.

3) Hay materias respecto de las cuales los particulares no pueden crear AJ distintos al tipo establecido por la ley. Esto ocurre en las materias en que est comprometido el inters superior o pblico (ej. modos de adquirir el dominio), o en las materias relativas a las relaciones de familia.

4) Est limitada por el orden pblico y las buenas costumbres.

a. Orden pblico: Organizacin considerada como necesaria para el buen funcionamiento general de la sociedad.

b. Buenas costumbres: Aspecto particular del orden pblico, poco definido, que comprende las ideas morales admitidas en una poca determinada.

El acto que infringe cualquiera de las dos, se sanciona con la nulidad absoluta.

5) En cuanto a los AJ innominados, estos no pueden ser arbitrarios o caprichosos, en el sentido de no perseguir un fin prctico, pues no sera merecedor de tutela jurdica.

La autonoma privada en el CC chileno:

Reconoce la autonoma de la voluntad privada pero con ciertas limitaciones.

Reconoce el valor de ley slo a los contratos legalmente celebrados, y subordina la eficacia de la voluntad al respeto a las leyes, las buenas costumbres y el orden pblico. Reacciones contra el principio de autonoma de la voluntad:

Se plante que la voluntad es impotente para crear obligaciones por s sola; la sociedad es la nica que tiene este poder. Adems, la experiencia demuestra que los contratos no son necesariamente justos o equitativos.

Esto influye en la doctrina moderna, la cual no desconoce el rol de la voluntad, pero la considera un instrumento del bien comn, un medio al servicio del Derecho, lo que justifica la intervencin del legislador.

As, ha surgido el contrato dirigido: intervencin del Estado en los contratos de los particulares, a fin de evitar que una de las partes se aproveche de la inferioridad o debilidad de la otra o de la desigualdad de condiciones en que contratan. Ej. Contrato de trabajo.

III) LA VOLUNTAD EN LOS AJ BILATERALES

El consentimiento: La voluntad en los AJ bilaterales toma el nombre de consentimiento. El consentimiento es el acuerdo de voluntades de las partes, necesario para dar nacimiento a un AJ bilateral (art. 1445)

Formacin del consentimiento en los AJ bilaterales:

Est reglamentada por el CCOM (Arts. 97-108 CCOM), que rige tambin la formacin del consentimiento en las convenciones reglamentadas por el CC, pues se trata de una materia de aplicacin general.

1. Oferta:

Generalidades:

La oferta es un AJ unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convencin (como todo acto jurdico debe cumplir con los requisitos de existencia y validez).La oferta debe ser completa: Debe formularse en trminos tales que baste con simple aquiescencia de la persona a quien la oferta se dirige para que la convencin se perfeccione.

En los contratos nominados, es completa la oferta que contiene, a lo menos, los elementos esenciales del contrato propuesto. Ej.: CV: precio y cosa.

Si no contienen estos elementos, la oferta es incompleta. Con ella lo que se pretende es establecer una negociacin preliminar.

La respuesta del destinatario formulando, a su vez, otra oferta, se llama Contraoferta.

Clasificacin de la oferta:

1. Oferta expresa: Est contenida en una declaracin, en la cual el proponente, en trminos explcitos y directos, revela su intencin de celebrar una determinada convencin. Puede ser:a. Verbal: se manifiesta con palabras o gestos que hagan inequvoca la proposicin de celebrar una convencin.b. Escrita: se hace a travs de la escritura.2. Oferta tcita: Se desprende de un comportamiento que revela inequvocamente la proposicin de celebrar una convencin.3. Oferta hecha a persona determinada: Va dirigida a un destinatario debidamente individualizado.

4. Oferta hecha a persona indeterminada: No va dirigida a ninguna persona en especial, sino al pblico en general. Si se realizan en cualquier especie de anuncio impreso, no engendran obligacin alguna para el que las hace (Art. 105 CCOM).Persona de quien puede emanar la oferta:

Es indiferente que la oferta emane del futuro acreedor o del futuro deudor.

2. Aceptacin:

La aceptacin y sus diversas clases:La aceptacin es el AJ unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad a ella. Se clasifica en:

1. Aceptacin expresa: Se contiene en una declaracin en la cual el destinatario de la propuesta manifiesta en trminos explcitos su conformidad con ella. Puede ser:

a. Verbal: Se manifiesta por palabras o por gestos que hagan inequvoca la conformidad con la oferta.

b. Escrita: por escritura.

2. Aceptacin tcita: Se desprende de un comportamiento que revela la aceptacin.

3. Aceptacin pura y simple: El destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con sta en los mismos trminos en que se formul.

4. Aceptacin condicionada: El destinatario de la oferta le introduce modificaciones o slo se pronuncia parcialmente. Esto importa una contraoferta.

Aceptacin parcial cuando la oferta comprende varias cosas:

Ocurre en los casos en que la oferta comprende varias cosas y el destinatario se pronuncia solo respecto una de ella. Para determinar sus efectos, hay que distinguir:a. La intencin del proponente era formular una oferta divisible: Se entiende que ha hecho varias ofertas, formndose el consentimiento respecto de aquellas que el destinatario acept.b. La intencin del proponente era formular una oferta indivisible: La aceptacin parcial no es idnea para formar el consentimiento, siendo slo una contraoferta. Requisitos que debe reunir la aceptacin para que se forme el consentimiento:

1. Aceptacin pura y simple: El destinatario de la oferta debe aceptarla en los mismos trminos. Aprobada pura y simplemente la propuesta, el contrato queda perfeccionado y produce todos los efectos legales, salvo que antes de la respuesta ocurra la retraccin, muerte o incapacidad legal sobreviviente.2. Aceptacin en tiempo oportuno: Debe manifestarse dentro del plazo legal o dentro del plazo sealado por el oferente. Hay que distinguir:a. Si la oferta es verbal: La aceptacin debe darse en el acto de ser conocida por el destinatario.

b. Si la oferta es escrita: Hay que distinguir:

i. Si el destinatario reside en el mismo lugar que el proponente: La oferta debe aceptarse dentro del plazo de 24 horas.

ii. Si el destinatario reside en un lugar distinto: Debe aceptar a vuelta del correo.

El juez es el encargado de determinar qu se entiende por residir en el mismo lugar y a la vuelta del correo en caso de discrepancia entre las partes.

Aceptacin extempornea: aquella que se da vencido el plazo designado por el oferente, o a falta de este, el establecido por la ley. As lo establece el art. 98 CCOM: Vencidos los plazos indicados, la propuesta se tendr por no escrita, aun cuando hubiere sido aceptada. Y en caso de aceptacin extempornea, el oferente tiene la obligacin de comunicar al aceptante que su aceptacin ha sido extempornea, bajo responsabilidad de daos y perjuicios.

La aceptacin no se presume, pero una vez probada, se presume que se ha dado dentro de plazo, a menos que se pruebe lo contrario.

3. Aceptacin mientras la oferta se encuentre vigente: Hechos que acarrean la prdida de vigencia de la oferta:a. La Retractacin: Es el arrepentimiento del oferente a su propuesta. El oferente puede retractarse vlidamente en el tiempo que media entre el envo de la propuesta y la aceptacin. Excepcionalmente no tiene esta posibilidad en los siguientes casos:i. Si al hacer la oferta se comprometi a esperar contestacin del destinatario.

ii. Si se comprometi a no disponer del objeto del contrato sino despus de transcurrido cierto plazo.

Efectos de la retraccin: Hay que distinguir:

Retractacin tempestiva: Aquella que se produce antes de la aceptacin de la oferta. En este caso, la aceptacin no forma el consentimiento, pero an as el oferente que se retracta debe indemnizar gastos, daos y perjuicios que puede haber sufrido el destinatario, pudiendo liberarse de esta obligacin si se allana a cumplir el contrato propuesto (dejar sin efecto retraccin).

Retractacin intempestiva: Aquella que se produce con posterioridad a la aceptacin. En este caso, el oferente no pues exonerarse de cumplir el contrato propuesto. b. Muerte o incapacidad legal sobreviniente del oferente.

Momento en que se forma el consentimiento:

Esto tiene importancia:1) Respecto a la capacidad de las partes: Partes deben ser capaces al momento de contratar.

2) Respecto al objeto del contrato: El objeto debe ser lcito al momento de contratar.3) Respecto a las leyes que se aplicarn al contrato: En todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebracin. 4) Respecto a los efectos del contrato: Los efectos se empiezan a producir desde el momento en que este se perfecciona. 5) Respecto a la retractacin del oferente: No puede retractarse vlidamente una vez formado el consentimiento. Teoras para determinar el momento en que se forma el consentimiento:1. Teora de la declaracin de voluntad o de la aprobacin: El consentimiento se forma en el momento en que el destinatario acepta la oferta, aunque la aceptacin sea ignorada por el oferente. 2. Teora de la expedicin: El consentimiento se forma en el momento en que el destinatario de la oferta enva la correspondencia que contiene su aceptacin (no es necesario que el oferente la haya recibido).3. Teora de la recepcin: El consentimiento se forma en el momento en que la aceptacin, contenida en una carta o telegrama, llega al domicilio del oferente (aunque el oferente ignore su llegada).4. Teora del conocimiento o de la informacin: El consentimiento se forma en el momento en que el oferente toma conocimiento de la aceptacin. El CCOM se inclina por la teora de la declaracin (el proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envo de la oferta y la aceptacin; y no entre el envo de la oferta y el envo de la aceptacin). Excepcionalmente, en el CC encontramos un caso en que no basta la sola aceptacin: donaciones entre vivos, que acoge la teora del conocimiento (art. 1412: el donante puede revocar la donacin mientras no se ponga en conocimiento la aceptacin del donatario).Lugar en que se forma el consentimiento:

Importancia: El contrato se rige por la ley del lugar. El lugar determina la costumbre que se aplica a ciertos contratos.

Tambin determina, en ciertos casos, el tribunal competente.

El CCOM dispone que si los interesados residen en distintos lugares, se entiende celebrado el contrato en el de la residencia del que haya aceptado la propuesta original o la modificada.

IV) VICIOS DE LA VOLUNTAD

Conceptos Generales:El acto en que falta voluntad no existe. En cambio, el acto en que incide un vicio de la voluntad, existe, pero expuesto a ser invalidado.

El art. 1445 requiere, en primer lugar, el consentimiento, y agrega que ste no debe adolecer de vicios, de lo que se infiere que el consentimiento puede faltar, o bien existir viciado.

La voluntad tambin puede estar viciada en los AJ unilaterales.

El art. 1451 establece los vicios del consentimiento: error, fuerza y dolo.1) Error

Conceptos generales:Error: Falsa representacin de la realidad determinada por la ignorancia o por la equivocacin.

Lo que determina a una persona a manifestar su voluntad es el conocimiento que tenga de la realidad. Existe en el sujeto un hecho psicolgico de carcter positivo (representacin de la realidad) que lo induce a actuar, pero dicha representacin es falsa por ignorancia o equivocacin.

La manifestacin del sujeto no puede, en este caso, producir vlidamente sus efectos propios. Existe voluntad, pero se encuentra viciada.

Equivocacin e ignorancia.

Quien ignora algo no tiene nocin de una cosa; quien se equivoca tiene una nocin, pero errada. Cualquiera de estos dos conceptos puede configurar el error.La duda excluye al error, pues en ella el sujeto tiene conciencia de que su representacin de la realidad puede ser falsa, y ella no lo inhibe para actuar. Existen, sin embargo, ciertos AJ en los cuales subyace una duda objetiva, la cual no excluye el campo de aplicacin del error. Ej.: transacciones de obras de artes. El comprador puede verificar la realidad por diversos medios, pero subyace un grado de incertidumbre, inherente a la calidad de la cosa.Hechos que constituyen la realidad.

La pregunta es si la realidad corresponde a hechos presentes, pasados o futuros.

No cabe aplicar la teora del error respecto de cosas que al tiempo del contrato no existen. Ya que para hablar de realidad es necesario referirse a algo que de hecho existe.

Error de previsin: Equivocacin al proyectarse hacia un futuro que, al hacerse realidad, lo pondr o no de manifiesto. Ej.: Comprador se equivoca al pensar que con su esfuerzo va poder hacer rendir el predio el doble que su actual dueo. El error es un vicio del conocimientoEl error es un vicio del conocimiento, ms que del consentimiento. En efecto, la voluntad debe motivarse en un conocimiento de la realidad (error se opone al conocimiento).Clases de error:

1. Error de Derecho: Es la falsa o inexacta representacin de la realidad jurdica por la ignorancia de una norma o bien por la equivocada interpretacin o inexacta aplicacin de la misma a un caso concreto.El error de derecho NO vicia el consentimiento, lo que significa que no puede alegarse, para impedir las consecuencias jurdicas de los actos lcitos ni para exonerarse de responsabilidad por los actos ilcitos, salvo en los casos expresamente exceptuados por ley.

2. Erro de Hecho: Es la falsa representacin que se tiene, por ignorancia o equivocacin, de una cosa, de un hecho o de una persona.

Error esencial (en sentido amplio): Es el error que es relevante e invalida el contrato.

En las hiptesis de error se advierte una discrepancia entre lo querido y lo declarado.

Sin embargo en las hiptesis de error obstativo o de obstculo, no se produce esa discrepancia, sino que los planteamientos de las partes son diametralmente opuestos e imposibles de conciliar (las partes yerran o no estn de acuerdo en el contrato que se celebra o yerran en el objeto del contrato). No hay acuerdo de voluntades. Ej.: Una parte entiende vender y la otra entiende que se la donan; o una parte entiende vender un caballo y la otra entiende comprar una vaca. De lo anterior surge una primera clasificacin de las hiptesis de error de hecho: Error obstculo: Impide la formacin del consentimiento, el acto no llega a existir.

Error vicio: Constituye un vicio de la voluntad. El acto existe pero no es sano, pues se produce una discrepancia entre lo querido y lo declarado como consecuencia del error.

Si aplicamos irrestrictamente el dogma de la voluntad, cualquier forma de error invalidara el contrato, con lo que se vera afectada la seguridad de las relaciones jurdicas. Para evitar esto, la doctrina destaca las figuras de error que considera relevantes por influir de modo decisivo en la voluntad, las que son recogidas por el derecho.

La doctrina propone al legislador dos criterios para reglamentar las hiptesis de error de hecho relevantes:

Criterio objetivo: Describir el tipo o hiptesis de error y atribuir los efectos propios de ste a toda conducta que pueda encuadrarse en el tipo, con prescindencia de la influencia que el error pueda haber tenido concretamente en el conocimiento del agente.

Criterio subjetivo: Consiste en atribuir los efectos del error a todas las situaciones en que se compruebe una falsa representacin de la realidad que hubiera sido determinante para la actuacin del agente. La teora del error en el CC chileno:

El CC se ocupa del error en varias disposiciones, por ejemplo: Arts. 1451 a 1455: reglamenta el error como vicio del consentimiento

Art. 1057: efectos del error en el nombre o calidad de un asignatario testamentario.

Art. 677: determina los efectos del error en la tradicin. Art. 2455: reglamenta el error en la transaccin.

El CC tambin distingue entre error de derecho y error de hechos:1. Error de derecho: El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.Esto es consecuencia lgica de la ficcin legal que supone que las normas jurdicas son conocidas por todos, sin que nadie pueda alegar su ignorancia despus que hayan entrado en vigencia (art. 8). Ms an el art. 706 presume la mala fe de quien alega error sobre un punto de derecho en materia posesoria (presuncin que no admite prueba en contrario).Esto tiene dos excepciones en relacin al cuasicontrato de pago de lo no debido, en las cuales la vctima del error, no obstante ste, puede sustraerse de las consecuencias jurdicas de la declaracin de voluntad que no hubiera efectuado si hubiere tenido una acertada representacin de la realidad. Art. 2297: Se podr repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho cuando el pago no tena por fundamento ni aun una obligacin puramente natural. Ej.: Persona paga lo que no debe en la creencia que una ley lo obliga, en circunstancias que esa ley no existe (falsa representacin de la realidad jurdica). Aqu expresamente se establece que el error de derecho y el de hecho dan accin de repeticin (consecuencia jurdica del pago de lo no debido). Art. 2299: Del que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que haca, tanto en el hecho como en el derecho. Ej.: Persona que efecta un aporte a una institucin de beneficencia en la creencia errada que la ley contempla para los aportantes un beneficio tributario, y no por el nimo de liberalidad. Por tanto, la donacin que es motivada por un error de derecho no produce sus efectos de tal sino que los propios del pago de lo no debido. 2. Error de hecho: Falsa representacin que se tiene de una cosa, un hecho o una persona por ignorancia o equivocacin.En las hiptesis de error de hecho relevante, el legislador requiere no slo que se den los supuestos de hecho previstos en la norma, sino que tambin que el error haya sido determinantes arla actuacin del sujeto.En el CC no se distingue entre error vicio y error obstculo, pues este ultimo lo considera como un vicio del consentimiento.

A. Error esencial u obstculo (art. 1453): Se regulan dos supuestos de error: Error que recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra. Ej.: Cuando una de las partes entiende entregar una cosa a titulo de mutuo y la otra recibirla a titulo de donacin.

Error que recae sobre la identidad de la cosa especfica de que se trata. Ej.: El vendedor entiende estar vendiendo el caballo Luna y el comprador entiende estar comprando el caballo Estrella.

El CC considera el error obstculo un vicio del consentimiento, pese a que doctrinariamente error de obstculo y erro vicio son dos cosas distintas.

Sancin: Existen 3 interpretaciones:

a. Para quienes estiman que este error impide el acuerdo de voluntades, la convencin sera jurdicamente inexistente, ya que falta voluntad.

b. Otros estiman que la sancin sera la nulidad absoluta, pese a que el error impida el consentimiento, ya que la inexistencia no est considerada como sancin en el CC (la nulidad absoluta, segn ellos, es la mxima sancin que contempla el CC inclusive para los actos en que falta el consentimiento).c. El resto considera que la sancin es la nulidad relativa, porque el art. 1453 regula este error como vicio del consentimiento, y de acuerdo al art. 1682 inciso final, cualquier vicio que no est configurado como causal de nulidad absoluta produce la nulidad relativa. Otro argumento que se da es que este error slo perjudica al inters particular de los contratantes y no al inters general de la sociedad.

B. Error sustancial (art. 1454 inciso 1ero): Es la hiptesis en que la vctima del error atribuye a la cosa objeto del acto o contrato una sustancia o calidad esencial que en realidad no tiene. Sustancia: materia concreta que constituye una cosa, lo que supone un concepto estrictamente objetivo y materialista. Ej.: una de las partes cree comprar una barra de plata y en realidad est comprando una masa de otro metal.

Calidad esencial: Dice relacin con la intencin de las partes y sus motivos para contratar, por lo tanto, es un concepto subjetivo (si supiera que la cosa carece que dichas cualidades no celebrara el contrato).

El error en la sustancia vicia el consentimiento slo cuando la sustancia o materia que se le atribuye a la cosa constituye, a lo menos para una de las partes, una calidad esencial. La expresin clave del art. 1454 inciso 1ero es calidad esencial. Ej.: si para el que compra constituye una calidad esencial dl mismo que haya sido pintado por una persona determinada.No es posible formula una regla jurdica que permita establecer en abstracto qu es lo que constituye una calidad esencial de una cosa, ya que depende de la intencin de las partes. Asimismo, no es frecuente que las partes dejen expresamente establecido qu es lo que constituye para ellas la calidad esencial, por lo que le corresponde al juez determinarla, atendiendo a las circunstancias del caso concreto.El error en la sustancia, por RG, es relevante, en el entendido de que la consideracin de que la cosa tiene una determinada sustancia es lo que resuelve a una de las partes a contratar. Pero esta presuncin puede ser desvirtuada, demostrando que el error no era relevante.Se discute si constituye o no cualidad esencial relevante de la cosa adquirida a titulo de CV la circunstancia de pertenecer en dominio al vendedor, pues la venta de cosa ajena es vlida. Si el comprador pidiera la nulidad de la CV, alegando que para l constitua calidad esencial de la cosa que sta le perteneciera al vendedor, el juez podr presumir esa intencin si las circunstancias del caso lo permitieran.

Efecto error sustancial: Vicia el consentimiento y su sancin es la nulidad relativa.

C. Error sobre las calidades accidentales (art. 1454 inciso 2do): Como dijimos no es posible dar una frmula para determinar en abstracto qu calidades son esenciales, y slo el juez lo puede establecer atendiendo a las circunstancias concretas. Algo similar ocurre con las calidades accidentales de una cosa.Para saber qu cosas son calidades accidentales de una cosa, es preciso determinar primero cules son las calidades esenciales de la misma. Todas las dems son accidentales. El error en las calidades accidentales, por RG no es relevante. Para que vicie el consentimiento es necesario que esa calidad constituya el principal motivo que tuvo una de las partes para contratar, y que dicho motivo haya sido conocido por la otra parte.Efecto: Por RG, no vicia el consentimiento, a menos que se presente la mencionada excepcin, en cuyo caso vicia el consentimiento y la sancin es la nulidad relativa. Labor del juez cuando se alegare por una de las partes en un contrato que ha sido vctima de error sobre las calidades o cualidades de una cosa (relacin con el error sustancial y el error accidental).

a) Debe deducir cules seran las cualidades de la cosa que la mayora de las personas considerara, en esas mismas circunstancias, esenciales y relevantes para contratar, en trminos tales que, de conocer que faltaban, se habra abstenido de contratar.b) Si se produce una coincidencia entre la apreciacin que hace la vctima y la deduccin del juez, deber rescindir el contrato, a menos que la parte en contra de la cual se declare la rescisin pruebe que el error no fue determinante para su contraparte.c) Del proceso deductivo que hace el juez para establecer qu calidades son esenciales surge, por exclusin, el concepto de calidad accidental, respecto del cual existe una presuncin contraria: no es, por regla general, el motivo principal para contratar. Por tanto, la vctima deber probar que esa calidad no esencial fue el principal motivo para contratar.D. Error en la persona (art. 1455): Quien sufre este error yerra en la identidad de una persona o en alguna de sus cualidades personales, por desconocimiento o conocimiento defectuoso de dicha persona. Por RG, este error es irrelevante. Excepcionalmente, cuando el acto se celebra en consideracin a una persona determinada, es relevante y reviste carcter esencial: actos intuitu personae. Esto es lo que sostiene la doctrina tradicional. Ej.: actos de familia que se suponen celebrados en consideracin a persona determinada. Respecto los actos patrimoniales, por RG no son intuitu personae, ya que normalmente se celebran en consideracin a las cosas o prestaciones y no en consideracin a las personas; salvo en el caso de los contratos gratuitos que se suponene celebrados enb atencin a persona determinada (como la donacin) y los onerosos que importan confianza en una persona especifica (mandato).La doctrina moderna es ms amplia: ser preciso demostrar en cada supuesto que el error en la persona ha sido esencial y determinante del consentimiento. En los contratos basados sustancialmente en el intuitu personae, normalmente no ser necesario probar la esencialidad, por la ndole del contrato.

Cualidades personales: Notas o caracteres objetivos de ndole estable o permanente que configuran la personalidad. El error en la persona es especialmente relevante en el matrimonio. En l, el error se refiere a la identidad de la persona del otro contrayente.La opinin dominante estima que esta identidad comprende no slo la fsica, sino tambin las cualidades relevantes, interpretadas con criterio restrictivo. Ej.: de cualidades relevantes: creer a la mujer honrada mientras se dedica a la prostitucin, no saber que el contrayente ha sufrido condenas penales o que tiene una enfermedad transmisible a los herederos. Ej.: de cualidades irrelevantes: profesin, belleza fsica.

Efecto: Por regla general es irrelevante. Pero en los contratos en que la consideracin de la persona es la causa principal para contratar, el error vicia el consentimiento. Se sanciona con la nulidad relativa.

Declarada la nulidad, la persona con que erradamente se contrat tiene derecho a demandar indemnizacin de perjuicios, siempre que haya estado de buena fe.El error en los AJ unilaterales:Por RG, el error puede invocarse como causal de anulacin en todos los AJ, incluso unilaterales, siempre que revista carcter de relevante.

Ej.: disposiciones del CC que se refieren al error en los AJ unilaterales:

La asignacin que pareciere motivada por error de hecho, quedando claro que sin el error no habra tenido lugar, se tendr por no escrita (Art. 1058 CC).

El error en el nombre o calidad del asignatario testamentario no vicia la disposicin si no hubiera duda acerca de la persona (Art. 1057 CC).

La aceptacin de una herencia puede rescindirse por lesin, que supone siempre un error: el aceptante debe ignorar que por disposiciones testamentarias de que no tena noticia el valor de la asignacin ha disminuido a ms de la mitad (Art. 1234 CC).2) Fuerza

Conceptos Generales:Fuerza: Apremios fsicos o morales que se ejercen sobre una persona destinados a que preste su consentimiento para la celebracin de una AJ. Es un vicio de la voluntad porque se opone a la libertad.

Por tanto, la voluntad supone no slo una manifestacin consciente del sujeto (error), sino que tambin una manifestacin libre y sin coacciones.Clasificacin:

1. Fuerza fsica o absoluta: Se caracteriza por una constriccin directa y material. Con ella se pretende obtener una apariencia de consentimiento de la vctima a travs de procedimientos violentos o brutales. Ej.: el declarante escribe porque le es conducida la mano. La fuerza fsica excluye la voluntad. No es, por tanto, un vicio de la voluntad. Por faltar voluntad, el AJ es inexistente. 2. Fuerza moral: En ella el apremio se ejerce sobre la psiquis de la vctima con el fin de intimidarla. Se produce una manifestacin de voluntad del sujeto, pero ste no ha sido libre, pues la manifestacin le fue impuesta por una amenaza actual de un mal futuro. Frente a esta amenaza el sujeto siente temor y prefiere someterse.

La declaracin obtenida por fuerza moral corresponde a una voluntad negocial. Es decir, la voluntad no falta, pero est viciada. La amenaza del mal opera como motivo en la formacin de la voluntad, por lo que hay un vicio de la voluntad y no falta de ella.En la prctica pueden existir casos aparentemente dudosos entre fuerza fsica y fuerza moral. Ej.: Persona suscribe un documento porque la apunta con un arma. Hay quienes piensan que este caso sera un caso de fuerza fsica. Sin embargo, la mayora piensa que sera un caso de fuerza moral, porque la coaccin se ejerce a travs de una amenaza y no hay constriccin material que caracteriza a la fuerza fsica.

El estudio de la fuerza como vicio de la voluntad se restringe a la fuerza moral.Requisitos doctrinarios para que la fuerza moral vicie el consentimiento:

a) Fuerza moral sea importante: Aquella que influye de manera significativa en el nimo de la vctima. Para determinar dicha influencia se toma en consideracin un tipo medio de persona sensata, apreciando la edad, sexo y condiciones.

b) Fuerza moral sea injusta: El mal con que se amenaza debe ser ilegitimo (contrario a derecho), o bien no siendo en s mismo ilcito, debe perseguir la consecucin de una ventaja desproporcionada e injusta.

La amenaza no es injusta cuando se tiene derecho a ejercerla. Ej.: Amenaza de embargar los bienes del deudor que no cumple su obligacin. Pero aun cuando tenga este derecho, es injusta cuando sirva para obtener beneficios injustos.

Para la licitud de la amenaza no basta con que su objeto sea permitido, ni que constituya una prctica jurdica, ni tampoco que el resultado perseguido sea lcito y susceptible de coaccin jurdica. Debe elegirse el justo medio encaminado a la consecucin del resultado.

La amenaza debe provenir necesariamente de una persona: la contraparte, el destinatario de una declaracin unilateral o un tercero.

No importa que quien ejerce la amenaza no tenga intencin de concretarla. Lo decisivo es que la amenaza se haya realizado con la voluntad y conciencia de determinar al otro sujeto al negocio.

Hechos que no constituyen fuerza moral:

No hay violencia o fuerza cuando la vctima, por error, se autosugestiona con la impresin de una amenaza inexistente. Tampoco la hay en el temor reverencial: estado de sujecin en el que nos encontramos por razones de obediencia, gratitud, respeto, admiracin o devocin frente a otros.

La fuerza en el CC chileno:

Se encuentra regulada como vicio del consentimiento en los arts. 1456 y 1457.Requisitos de la fuerza para viciar el consentimiento (art. 1456 inciso 1ero):

1. Fuerza Grave: Es aquella capaz de producir una impresin fuerte una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condicin.Corresponde al juez determinar si la fuerza cumple o no con este requisito tomando en cuenta las circunstancias del hecho.

De lo anterior se desprende que una misma amenaza puede producir una impresin fuerte en una persona y en otra no. Por lo que la vctima de la amenaza deber probar: que existe una amenaza y la gravedad de la misma.

Por excepcin la ley presume la gravedad de la fuerza cuando la amenaza infunde en la vctima un justo temor de verse expuesta a ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes, a un mal irreparable y grave.

2. Fuerza Injusta o Ilcita: El CC no lo exige, pero hay consenso en la doctrina nacional en que el apremio debe ser contrario a la ley o al derecho.

3. Fuerza Determinante: El consentimiento obtenido con la amenaza debe ser consecuencia inmediata y directa de ella, de modo que sin la fuerza, la vctima no habra celebrado el acto para el cual se la forz. Este requisito se desprende del art. 1457.

De quines puede provenir la fuerza (art. 1457): Puede provenir de una de las partes o de un tercero. Tampoco se exige que provenga dde la persona que es beneficiada de ella. Temor reverencial (art. 1456 inciso 2do: El solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisin y respeto No vicia el consentimiento. Efectos de la fuerza moral: El acto existe, pero con un vicio que lo expone a ser invalidad. De acuerdo al art. 1682 la sancin es la nulidad relativa. El estado de necesidad: En el estado de necesidad, el sujeto que se siente amenazado por un hecho de la naturaleza o un acto del hombre, para evitar el dao que teme, adopta un determinado comportamiento que puede producir un dao a terceros o bien producir un dao de sus propios intereses.

Si la persona ha actuado como consecuencia de un estado de necesidad, no queda obligada a reparar los daos que produzca a terceros.

En caso de que el comportamiento afecte los intereses propios, el sujeto, entre dos males, est escogiendo el que cree el menor. Aqu se produce una situacin semejante a la fuerza. Pero ambas se diferencian en que:

a) En el estado de necesidad, la coaccin puede derivar de un hecho natural o humano, en cambio en la fuerza, proviene necesariamente del hombre.b) En el estado de necesidad, el hecho no est encaminado a obtener una manifestacin de voluntad, en cambio en la fuerza, el apremio va directamente dirigido a obtener el consentimiento.En el CC, el contrato que se celebr como consecuencia del estado de necesidad no es, por esta causa, rescindible. Tampoco podra pretenderse la rescisin por lesin, pues esta institucin objetiva es aplicable slo a los casos determinados por ley, dentro de los cuales no se considera la lesin creada por un estado de necesidad. 3) Dolo

Conceptos generales:En el dolo tambin se produce una falsa representacin de la realidad; pero a diferencia del error, sta no surge en forma espontanea, sino que es consecuencia de las maquinaciones fraudulentas fraguadas por otras personas para inducir a error al sujeto.Dolo: Vicio del consentimiento constituido por la maquinacin fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento para la celebracin de un acto o contrato. El dolo es un engao provocado, pero hay que tener presente que constituye un vicio distinto al error. An cuando el error provocado por el dolo sea irrelevante, el acto en que incide va a ser ineficaz.

Clasificacin del dolo:

A):1. Dolo bueno: Engao menor, producto de las exageraciones que son normales en el comercio. Es la jactancia o exageracin de las cualidades o del valor de la cosa ofrecida. Es un comportamiento lcito.

2. Dolo malo: Supone un comportamiento ilcito, destinado a engaar a otra persona y que la induce a una manifestacin de voluntad, que sin e dolo, no habra realizado o habra realizado en condiciones menos onerosas. Excede de la simple exageracin.

B):

1. Dolo positivo: El engao se realiza a travs de razonamientos o actos tendientes a representar como verdaderas circunstancias falsa o a suprimir o alterar las verdaderas. 2. Dolo negativo: El engao consiste en ocultar sagazmente hechos verdaderos. Es una omisin: silencio o reticencia (no desengaa a la parte sobre un error reconocible o no le suministra las aclaraciones debidas). C):

1. Dolo determinante: Induce en forma directa a una persona a realizar una manifestacin de voluntad que, de no mediar dolo, se habra abstenido de realizar.2. Dolo incidental: No es determinante para la manifestacin de voluntad, que la vctima hubiera formulado de todas maneras aunque, de no existir el dolo, la hubiera formulado en condiciones menos onerosas. Efectos del dolo:

Para que el dolo vicie el consentimiento, debe reunir los siguientes requisitos:

1. Existencia de un engao o artificio;2. A dicho engao o artificio se recurre para inducir a una persona a celebrar un acto jurdico;3. Las maquinaciones engaosas deben tener xito (la vctima celebra el acto a que se la indujo como consecuencia inmediata y directa del error provocado);

4. Si el acto jurdico es bilateral, el dolo debe provenir de la otra parte, o al menos debe ser conocido por ella.El engao que no cumple con los ltimos dos requisitos no vicia el consentimiento. Slo otorga a la vctima derecho a exigir indemnizacin de perjuicios.

Cuando el dolo vicia el consentimiento, es indiferente que la vctima haya sufrido o no perjuicios: igual puede demandar la nulidad del acto. Incluso la vctima puede haber obtenido un beneficio del dolo, en cuyo caso tambin puede demanda la nulidad del acto.

En cambio, cuando el dolo no vicia el consentimiento, es esencial la existencia de perjuicios para demandar la indemnizacin.De qu personas puede provenir el dolo:1. AJ unilaterales: necesariamente de una persona que no es parte en el acto.2. AJ bilaterales: de una de las partes o de un tercero. Si proviene de una de las partes y es determinante, vicia el consentimiento. Si proviene de un tercero, no vicia el consentimiento, salvo que la parte beneficiada con l tuviere conocimiento del dolo y no lo hubiere advertido a su contraparte; reticencia que, de ser determinante, vicia el consentimiento.3. AJ plurilaterales: de una de las partes o de un tercero. La nulidad slo la pueden pedir las partes que fueron directamente engaadas, y el acto se invalida slo para ellas, salvo que la participacin de stas en el contrato sea esencial para las dems.El dolo en el CC chileno:

Existen 3 acepciones de dolo: Vicio de la voluntad; Circunstancia agravante de la responsabilidad del deudor que no cumple la obligacin asumida (Si infringe la obligacin con dolo deudor debe indemnizar los perjuicios directos tanto previstos como imprevistos. Si la infringe con culpa solo responde por los perjuicios directos previstos) (Art. 1558 CC); Elemento del supuesto de hecho del delito civil (intencin de causar dao, Art. 2284 CC).

Art. 44 inciso final: Dolo: () intencin positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Dolo como vicio del consentimiento (art. 1458 y 1459):

Para que el dolo vicie el consentimiento, en los AJ bilaterales (contratos), debe reunir dos requisitos copulativos (art. 12458 inciso 1ero):1. Ser determinante (aparece claramente que sin l las partes no habran contratado).

2. Ser obra de una de las partes.

En los AJ unilaterales la voluntad tambin puede encontrase viciada, y en este caso basta que el dolo sea determinante, ya que el dolo provendr necesariamente de un 3ero, siendo indiferente que ese tercero se beneficie o no.

El dolo provoca un error en la vctima, y aunque ese error sea irrelevante, el dolo se sanciona SIEMPRE. Por tener un alcance tan amplio, se excluye del matrimonio, en el cual la voluntad solo puede estar viciada por error, fuerza o rapto.

Efectos del dolo en el CC:

Cuando cumple con los requisitos mencionados, el dolo vicia la voluntad y se sanciona con la nulidad relativa (art. 1682 inciso final). Si no rene los requisitos, no vicia el consentimiento, pero da derecho a la vctima para pedir indemnizacin por los perjuicios sufridos como consecuencia del dolo. Para obtener esta indemnizacin, la vctima tiene 2 posibilidades (art. 1458 inciso 2do): 1. Demandar a la persona que fragu el dolo por el total,

2. Demandar a la persona que, sin haber fraguado el dolo, ha obtenido provecho de l, hasta la concurrencia de dicho provecho.

Prueba del dolo (art. 1459):El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los dems casos debe probarse. Por lo tanto:3. RG: Quien alega haber sido vctima de dolo debe probarlo.

4. Excepcin: La ley presume el dolo en ciertos casos. Ej.: Son indignos para suceder al causante los que dolosamente han detenido u ocultado un testamento, presumindose dolo por el mero hecho de la detencin u ocultacin (art. 968 N5)

Condonacin del dolo (art. 1465)El dolo no puede perdonarse o condonarse anticipadamente. La condonacin del dolo futuro adolece de objeto ilcito y se sanciona con la nulidad absoluta.Sin perjuicio, que el dolo puede perdonarse una vez que se ha cometido y ha sido conocido por la vctima.

4) Lesin

Conceptos generales:La lesin es el perjuicio (patrimonial) que experimenta una persona cuando ejecuta ciertos AJ, y que resulta de la desigualdad existente ente la ventaja obtenida y el sacrificio hecho para obtenerlo.Su aplicacin se restringe a los contratos onerosos conmutativos (tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, obligndose ambas partes a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer). En ellos, la lesin est constituida por la desigualdad entre las prestaciones reciprocas de las partes.

No tiene cabida en los contratos gratuitos y en los contratos aleatorios (existe una contingencia incierta de ganancia o prdida)

Naturaleza jurdica de la lesin:

1. Criterio Subjetivo: Es un vicio del consentimiento. Existen dos posturas:a. Es un vicio propio y especifico: La desigualdad proviene del apremio moral causado por la imperiosa necesidad de dinero, que coarta la libertad de decisin.

b. Es un vicio asimilable a los dems: La desigualdad revela que la parte que se obliga a dar ms de lo que recibe ha sido vctima de error, fuerza o dolo. Es decir, es una consecuencia y accesorio a los dems vicios del consentimiento.Crticas a este criterio:1) Si la lesin es una consecuencia del error, fuerza o dolo, no hay razones para considerarla un vicio del consentimiento.

2) Parece antijurdico que cualquier persona pudiera pedir la nulidad del contrato que considera desfavorable para sus intereses por la sola razn de haber consentido en l por la imperiosa necesidad de dinero.

Este criterio debe desecharse parea resguardar la seguridad y estabilidad de las relaciones jurdicas. La necesidad puede obligar a contratar en condiciones desfavorables, pero no por eso pierde la voluntad de contratar, no coarta la libertad.

2. Criterio Objetivo: La lesin no tiene relacin con el consentimiento de la vctima. Opera cuando el contrato revela una desigualdad de las prestaciones que supera los mrgenes permisibles. El legislador debe establecer hasta qu lmites tal desigualdad es tolerada. Lo anterior no obsta a que si la lesin se produjo como consecuencia de error, fuerza o dolo, la vctima pueda alegar la nulidad del contrato por el vicio respectivo; o anularlo por lesin demostrando que la desigualdad excede de los mrgenes tolerados por la ley.3. Criterio Mixto: Para que exista lesin es necesario:a. Que las prestaciones recprocas revelen una desigualdad o falta de equivalencia que supere los lmites permitidos por ley.

b. La desproporcin debe ser consecuencia de la necesidad, miseria, ligereza o inexperiencia de la vctima, que la pone en una situacin desmedrada frente a una contraparte astuta o inescrupulosa.

Critica: Si la desigualdad no se funda en estas causas, no sera reprobable, por muy grande que sea y aunque supere los mrgenes permitidos. La lesin en el CC chileno:El art. 1451 no la menciona como vicio del consentimiento, pese a que el proyecto original la inclua. Para nuestra legislacin, no constituye la lesin una causal genrica de rescisin, sino que se describen ciertos casos en los cuales existe un dao patrimonial considerado excesivo, dictando, para esos casos, normas que tienden a restablecer el equilibrio.

La lesin aparece formulada con un criterio objetivo.

Casos de lesin que contempla el CC:1. Lesin en el contrato de CV de bienes races:

La CV puede rescindirse por lesin enorme (art. 1888). Slo cabe la lesin en la CV voluntaria de bienes races (art. 1891: No habr lugar a la accin rescisoria por lesin enorme en la venta de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia).

Sufre lesin enorme (art. 1889):

El vendedor cuando el precio que recibe es inferior a la mitad ddel justo precio de la cosa que vende.

El comprador cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.

Estos son los lmites tolerados, si son superados hay lesin enorme, sin consideracin a factores subjetivos, y aun cuando la vctima hubiera conocido y aceptado la lesin.

Efectos de la lesin: Produce los efectos propios de la nulidad (vendedor restituir el precio y el comprador a restituir el inmueble). A menos que la parte contra quien se pronuncie la rescisin se allane a respetar el justo precio, restablecindose el equilibrio (art. 1890). 2. Lesin enorme en el contrato de permuta de bienes races:

Al contrato de permuta se aplican todas las disposiciones relativas a la compraventa que no se opongan a la naturaleza de aquel contrato (Art. 1900 CC). Entre dichas disposiciones se entran las de la lesin en la CV de bienes races. Cada permutante es considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mira como el precio que paga por lo que recibe a cambio. 3. Lesin en la clausula penal enorme:

5. Clusula penal: evaluacin anticipada que hacen las partes de los perjuicios que deriven del retardo en el cumplimiento de una obligacin, o del incumplimiento de la misma.6. Clusula penal enorme: aquella que es excesiva o desmesurada, perdiendo, en consecuencia, su carcter indemnizatorio y convirtindose en un lucro para el acreedor.Segn el Art. 1544 CC, el lmite est dado por el doble de la cantidad que se obliga a pagar el deudor en virtud del pacto principal. Todo lo que exceda de este duplo puede ser rebajado.

4. Lesin en la aceptacin de una herencia:

Esta situacin se refiere al heredero que al aceptar la herencia crea que sta tena un determinado valor, ignorando, al tiempo de aceptarla, que existan disposiciones testamentarias del causante, en virtud de las cuales el valor de la herencia disminuye en ms de la mitad. En este caso, el heredero puede pedir la rescisin de la aceptacin, la cual una vez declarada quedar sin efecto (Art. 1234 CC).

5. Lesin en la particin de bienes:

Si en la particin un comunero es perjudicado en ms de la mitad de su cuota podr demandar la rescisin de la particin (Art. 1348 CC).

6. Lesin en el mutuo con intereses excesivos:El mximo que se puede estipular por intereses en el contrato de mutuo es el Inters convencional mximo: inters corriente aumentado en un 50%.Se produce lesin cuando se estipula un inters superior al convencional mximo. Esta estipulacin no es nula; el inters se rebaja al corriente (Art. 2206 CC y Art. 8 Ley 18.010).

7. Lesin en la anticresis:

7. Anticresis: contrato real por el que se entrega al acreedor una cosa raz para que se pague con sus frutos (Art. 2435 CC).

Las partes pueden estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad o hasta la concurrencia de valores. Los intereses que se pacten estn sujetos, en caso de lesin enorme, a la misma reduccin que en caso de mutuo (Art. 2443 CC).Efectos de la lesin:

Su sancin no es uniforme, pues en algunas hiptesis produce:

8. La rescisin o nulidad relativa, como ocurre en:

La aceptacin de una herencia; En la particin; En la permuta y en la CV de bienes races, con la salvedad que en stas ltimas, la parte en contra de quien se decreta puede oponerse a ella restituyendo, en la forma prevista por la ley, el equilibrio de las prestaciones. 9. En otras, sin afectar la validez del acto, trae como consecuencia la rebaja de la prestacin que supera los lmites permitidos. Como ocurre en la clusula penal enorme y en el muuto o anticresis con intereses excesivos. V) DESACUERDO ENTRE VOLUNTAD REAL Y DECLARACIN.Voluntad real y declaracin:El querer interno del sujeto, que constituye su voluntad real, es lo que normalmente lo impulsa a manifestar su voluntad para dar nacimiento a un AJ. Por eso, lo corriente es que la manifestacin coincida con la voluntad real.

Pero puede ocurrir que la manifestacin no refleje exactamente la voluntad real, lo que ocurre en 2 hiptesis:

a) El sujeto ha sido vctima de error, fuerza o dolo.b) La disconformidad ha sido deliberadamente buscada. El sujeto quiere en su fuero interno una cosa y declara otra.

En esta hiptesis surge el problema es establecer cul voluntad tiene trascendencia jurdica y prima sobre la otra: la real o la declarada. Problema ante el cual la doctrina propone diversas alternativas de solucin como veremos a continuacin.Teoras sobre el rol de la voluntad en los AJ:

1. Teora de la voluntad o dogma de la voluntad (Savigny):La esencia del AJ es la voluntad. La declaracin no es ms que un instrumento para exteriorizarla. Por tanto, lo ms importante es la voluntad real; la declaracin se requiere slo en inters y garanta de la parte contraria, pero no es indispensable.Es por ello que el intrprete tiene, como primera misin, la de indagar cul es la voluntad real, aunque sta haya permanecido oculta, y como segunda, la de verificar si la declaracin reproduce o no esa voluntad. En caso de conflicto, prima la real sobre la declarada.

2. Teora de la culpa in contrahendo (Ihering):La teora de la voluntad posibilita abusos o excesos. Ej. Declarante que culpable o dolosamente encubre su voluntad real. En ese caso, la culpa o dolo no priva al declarante de la facultad de pedir la ineficacia de la declaracin, an en desmedro de la persona a quien estaba destinada.Por ello (no dejar en la indefensin a quien estaba destinada la declaracin), se agrega un elemento: 10. Culpa in contrahendo: responsabilidad que adquieren las partes en los actos o comportamientos previos o preliminares al AJ.As, Si una persona, culpable o dolosamente, formula una declaracin que no se ajusta con su voluntad real, adquiere una responsabilidad por la invalidez o nulidad que pudiera producirse por esa causa, que se hace efectiva en la indemnizacin de perjuicios.

El declarante garantiza que su declaracin corresponde y se identifica con su voluntad; si no es as, adquiere la obligacin de indemnizar perjuicios. (Winscheid)

3. Teora de la declaracin:

La teora de la voluntad atenta contra el principio de la seguridad y estabilidad de las relaciones jurdicas. Esta teora postula que La declaracin que proviene de una persona capaz produce plenos efectos jurdicos, aunque no corresponda a la voluntad real del declarante; siendo, en consecuencia, intrascendente el desacuerdo entre voluntad y declaracin. 4. Pensamiento de Hartmann:

Estima que no debe buscarse una regla nica y de aplicacin general. Corresponde al juez, luego de analizar las circunstancias del caso, la buena o mala fe de las partes y la actitud hipottica que tendra el hombre ideal en sus relaciones jurdicas, sentenciar lo que estime ms justo y conforme a la equidad.

5. Conclusin:

11. Se critica a la teora volitiva: El hecho de que obligue a indagar por una intencin psicolgica, ajena al campo del Derecho. Adems, deja al destinatario de la declaracin en una situacin desmedrada.

12. Se critica a la teora de la declaracin: Porque atribuye a las meras palabras o declaraciones los efectos jurdicos del acto. Si slo tuviera trascendencia la declaracin, debera negarse toda relevancia a los vicios de la voluntad o a la simulacin. Adems, deja al declarante en situacin desmedrada, pues no puede eximirse de los efectos de su declaracin aunque pruebe que ella no refleja su real querer por un error u otra circunstancia que no le sea imputable.13. La teora de la responsabilidad es la que mejor equilibra los intereses de la partes. En el acto jurdico deben concurrir conjuntamente voluntad y declaracin.

El problema en el CC chileno:

El CC atribuye un rol decisivo a la voluntad real. Algunos piensan que sigue tan fielmente el dogma de la voluntad, que slo tendra relevancia la voluntad real, apoyndose en el Art. 1560 CC (que establece que conocida claramente la intencin de los contratantes debe estarse a ella ms que a lo literal de las palabras), interpretado en el sentido de que la voluntad real, an oculta, prima sobre la declaracin.

Ese no es el alcance de la disposicin. Es cierto que obliga al intrprete del contrato a indagar la intencin de las partes, pero siempre que sta sea conocida, es decir, se haya manifestado por algn medio. No corresponde buscar la voluntad que se mantuvo en el fuero interno del individuo, la cual es irrelevante para el derecho. El CC no resuelve el caso de que una de las partes, por negligencia o dolo, formule una declaracin que no corresponde a su voluntad real, declaracin que para la otra parte, de buena fe, refleja el querer o sentir interno de quien la emite.

Existe la opinin que este declarante no podra sustraerse a los efectos del acto, alegando que su declaracin no refleja su querer interno, pues la conducta dolosa o negligente no la hace merecedora de proteccin jurdica. Esto fluye de los fines mismos del ordenamiento jurdico.

VI) SIMULACIN:

Conceptos generales:

Simular: mostrar una cosa que realmente no existe.

Disimular: ocultar al conocimiento de los dems una situacin existente.En ambos casos hay un elemento comn: el engao.

Negocio simulado: aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad; o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece.

Simulacin (Ferrara): Declaracin de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engao la apariencia de un negocio jurdico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

Requisitos que supone toda simulacin:

1. Existencia de una declaracin que deliberadamente no se conforma con la intencin de las partes;2. Dicha declaracin ha sido concertada de comn acuerdo entre las partes; y3. El propsito perseguido por las partes es engaar a terceros.

Clasificacin de la simulacin:

A) 1. Simulacin lcita: las partes no persiguen el perjuicio de terceros. Si bien existe el nimo de inducir a error o de engaar a 3eros, no existe la intencin de perjudicarlos. Ej.: para sustraerse de disgustos o solicitaciones.

2. Simulacin ilcita: tiene como propsito el perjuicio de terceros o la violacin de la ley.

B) 1. Simulacin absoluta: se celebra un acto jurdico que no tiene nada de real, que es ficticio en su totalidad. Ej.: Partes aparecen celebrando un contrato de CV, cuando, en realidad, no han celebrado ni querido celebrar contrato alguno.2. Simulacin relativa: se ha querido realizar un acto diferente del manifestado, sea en su totalidad (se disfraza de CV una donacin), sea slo parcialmente (en un contrato se inserta una clausula diferente de la convenida en verdad o se indica un beneficio distinto del real).Formas de simulacin:

1) Simulacin referida a la existencia del AJ: las partes dan apariencia de realidad a un acto que no existe.2) Simulacin referida a la naturaleza del AJ: las partes celebran un acto que sirve para esconder o disimular otro, que es el realmente querido por ellas. Esta forma constituye una simulacin relativa.

3) Simulacin referida a las personas de los contratantes: las partes celebran un acto real, pero hacen figurar en calidad de partes a personas que realmente no la tienen. Esta forma constituye una simulacin relativa por interposicin de personas. Desde qu momento existe la simulacin:

Algunos estiman que slo una vez que las partes pretendan hacer oponible el acto simulado a terceros. Ferrara opina que existe desde el momento mismo de la celebracin del contrato simulado.Simulacin y reserva mental:

Reserva mental: no aceptar en el fuero interno lo que se manifiesta como la voluntad real. Tambin tiene el propsito de engaar.

Diferencias con la simulacin: