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ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLo, Niceto, Proceso, Autocomposición :v Autodefensa. Contribución al estudio de los- fines del proceso. México, Imprenta Universita- ria, 1947. A raíz de su llegada a México, procedente de la Argentina, el distinguido jurista español Niceto Alcalá-Zamora y Castillo pronunció, en el aula Paliares de la Es- cuela de Derecho, una serie de conferencias sobre el tema Proceso, Autocomposición y Au.todefensa. Dichas conferencias, recogidas en un volumen de 304 páginas, han sido recientemente publicadas por la Imprenta Universitaria, junto con una biblio- grafía sobre el mismo tema y tres índices cuidadosamente elaborados : de materias, de autores y de textos legales. Alcalá-Zamora plantea en estos términos la cuestión que se propone: "Es evidente, so pena de encerrarnos en un círculo vicioso, que tl1 proceso no surge del proceso, sino de una situación extra y meta procesal, que él está llamado a canalizar y resolver. Esa situación de conflicto, originadora del proceso, puede ser denominada litigio, entendida la palabra en la misma dirección que Carne- lutti, pero en términos más amplios --o sea como conflicto jurídicamente trascendente y susceptible de solución, asimismo jurídica, mediante alguno de los tres expedientes objeto del cursillo ... " (Pág. 12). Todo litigio, o conflicto de intereses jurídicamente trascendente, puede, por tanto, ser resuelto en cualquiera de las formas estudiadas por el procesalista español : proceso, autocomposición o autodefensa. Teniendo todas ellas como mira la solución de una pugna entre dos esferas contrapuestas de intereses, la ciencia procesal debe estudiarlas en conjunto, en vez de contraerse al análisis del proceso, ya que éste es sólo uno de los tres medios de que las partes pueden echar mano para solvenfar sus antagonismos. El litigio -presupuesto procesal por antonomasia- debe definirse como el "con- flicto jurídicamente trascendente" que sirve de punto de partida o "causa determi- nante" de un proceso, una autocomposición o una autodefensa. Si tal definición es válida, habrá que rechazar la posibilidad excepcional de un proceso sin litigio, admiti- da por autores como Carnelutti, Cortesía di Serego y Couture. Por lo demás, sin gran esfuerzo puede demostrarse que los pseudo-procesos sin litigio de que hablan los ju- ristas citados, son negocios de jurisdicción voluntaria, o implican, en el fondo, una cuestión litigiosa. De las tres figuras susomentadas, la autodefensa es la más primitiva y, al propio tiempo, la menos compleja. "Situaciones dramáticas, como las determinantes de la le- gítima defensa o del estado de necesidad; dificultades o menores ventajas de acudir a otras vías, como en la persecución de las abejas sobre el fundo ajeno o en el corte Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 1948. Escuela Nacional de Jurisprudencia

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ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLo, Niceto, Proceso, Autocomposición :v Autodefensa. Contribución al estudio de los- fines del proceso. México, Imprenta Universita­ria, 1947.

A raíz de su llegada a México, procedente de la Argentina, el distinguido jurista español Niceto Alcalá-Zamora y Castillo pronunció, en el aula Paliares de la Es­cuela de Derecho, una serie de conferencias sobre el tema Proceso, Autocomposición y Au.todefensa. Dichas conferencias, recogidas en un volumen de 304 páginas, han sido recientemente publicadas por la Imprenta Universitaria, junto con una biblio­grafía sobre el mismo tema y tres índices cuidadosamente elaborados : de materias, de autores y de textos legales. Alcalá-Zamora plantea en estos términos la cuestión que se propone: "Es evidente, so pena de encerrarnos en un círculo vicioso, que tl1 proceso no surge del proceso, sino de una situación extra y meta procesal, que él está llamado a canalizar y resolver. Esa situación de conflicto, originadora del proceso, puede ser denominada litigio, entendida la palabra en la misma dirección que Carne­lutti, pero en términos más amplios --o sea como conflicto jurídicamente trascendente y susceptible de solución, asimismo jurídica, mediante alguno de los tres expedientes objeto del cursillo ... " (Pág. 12).

Todo litigio, o conflicto de intereses jurídicamente trascendente, puede, por tanto, ser resuelto en cualquiera de las formas estudiadas por el procesalista español : proceso, autocomposición o autodefensa. Teniendo todas ellas como mira la solución de una pugna entre dos esferas contrapuestas de intereses, la ciencia procesal debe estudiarlas en conjunto, en vez de contraerse al análisis del proceso, ya que éste es sólo uno de los tres medios de que las partes pueden echar mano para solvenfar sus antagonismos.

El litigio -presupuesto procesal por antonomasia- debe definirse como el "con­flicto jurídicamente trascendente" que sirve de punto de partida o "causa determi­nante" de un proceso, una autocomposición o una autodefensa. Si tal definición es válida, habrá que rechazar la posibilidad excepcional de un proceso sin litigio, admiti­da por autores como Carnelutti, Cortesía di Serego y Couture. Por lo demás, sin gran esfuerzo puede demostrarse que los pseudo-procesos sin litigio de que hablan los ju­ristas citados, son negocios de jurisdicción voluntaria, o implican, en el fondo, una cuestión litigiosa.

De las tres figuras susomentadas, la autodefensa es la más primitiva y, al propio tiempo, la menos compleja. "Situaciones dramáticas, como las determinantes de la le­gítima defensa o del estado de necesidad; dificultades o menores ventajas de acudir a otras vías, como en la persecución de las abejas sobre el fundo ajeno o en el corte

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de raíces que penetren en la finca propia; incluso prejuicios sociales, cual en el duelo, arrastran a la autodefensa y la hacen inevitable en muchos casos, sin que por el modo instintivo en que se produce con frecuencia, el sujeto activo de la misma tenga posibilidad previa de valorar sus requisitos condicionantes: el hombre sorpre­sívamente agredido por otro, no puede, aun en el supuesto de llevar el Código penal encima, y es más, incluso si es un penalista eminente, ponerse a leer o a evocar las circunstancias de la legítima defensa para acomodar a ellas su reacción; repelerá el ataque como y con lo que pueda, y luego será el tribunal quien declare sí se atuvo a las cortapisas marcadas por el ,legislador o si las ha excedido. De ahí que la auto­defensa Hcita, si bien no puede estimarse antijurídica, puesto que la autoriza el or­denamiento jurídico, debe reputarse, desde el punto de vista del sujeto que procede a ella, más bien como a-jurídica." (Pág. 27.)

Aun cuando, en la actualidad, la autodefensa se encuentra vedada en principio, esta regla sufre importantes y numerosas excepciones, pues, por una parte, no siem­pre es posible acudir al Estado en solicitud de protección y, por otra, "la condición humana hace que no quepa depositar una confianza ciega en el altruísmo inspirador de la autocomposición". (Pág. 34.)

Los ejemplos de consagración legislati1(ll de la autodefensa son múltiples, no sólo en materia penal, sino en los derechos civil, canónico, mercantil, internacional y del trabajo. Un examen cuidadoso de tales ejemplos revela que la palabra autode­fensa, "en su acepción etimológica y literal, resulta insuficiente para abarcar las di­ferentes formas que comprende". Dentro de ella no cabría el caso· de la legítima defensa de un tercero, como tampoco cabrían aquellas otras en que no hay ataque, tal como acontece en la hipótesis del estado de necesidad. Si nos preguntamos cuáles­son los elementos que los diversos casos de autodefensa tienen en común, descubri­remos que uno de los sujetos en conflicto (persona física o ente colectivo), o los dos

. -como en el duelo o la guerra- resuelven o intentan resolver ese conflicto mediante una acción directa, en vez de solicitar, a través del proceso, la tutela oficial. "Se exceptúa de esas características la legítima defensa del tercero, que cuando se eje­cuta en provecho de persona desvinculada de su ocasional defensor, es la modalidad de la autodefensa que más se aproxima, sin duda, al proceso", ya que "se realiza por un sujeto imparcial e irrecusable, hasta el extremo de que, abstracción hecha del as­pecto formal, casi podría decirse que aquél se conduce como jugador ... " (Pág. 46.) Bien dice Carnelutti que es éste un caso de "desempeño privado de funciones pú­blicas".

Lo que caracteriza a la autodefensa no es la preexistencia de un ataque, ni la inexistencia de un determinado procedimiento, sino la reunión de estas dos nofas: a) en ella no hay un juez distinto de las partes ; b) la decisión es impuesta a una de las partes por la otra. La legítima defensa de un tercero es la excepción a lo dicho, ya que puede provenir de una persona que no tenga ninguna relacióa con el sujeto agredido.

Alcalá-Zamora estudia, en segundo término, la autocomposición, no como forma de conclusión del proceso, sino como medio para la solución de los litigios. "Mirada desde fuera, es decir, desde el sitial del legislador, o bien por personas desconocedoras de las interioridades del litigio, la autocomposición aparece ·como una expresión altruista, por lo mismo que se traduce en actitudes de renuncia o reconocimiento en favor del adversario: A desiste de reclamar el pago de su crédito, o B accede a sa-

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tisfacer el importe de su deuda; la víctima de un delito contra la honestidad perdona a su ofensor, o el acusado se conforma con la pena contra él pedida ... Mirada, por el contrario, desde dentro, o sea, atendiendo al estado de ánimo determinante en concreto de la renuncia o del reconocimiento, los móviles pueden variar sobremanera, e incluso faltar por completo la espontaneidad, que debiera ser requisito esencial de toda modalidad autocompositiva." (Pág. 73.)

A semejanza de la autodefensa, la autocomposición puede ser unilateral o bila­teral. Si la actitud altruista que brinda la solución autocompositiva proviene del ata­cante (es decir, de quien deduce la pretensión), se llama renuncia o desistimiento; si proviene del atacado, denominase allanamiento o reconocimiento. Cuando, por el contrario, la solución autocompositiva es bilateral, recibe el nombre de transacción.

Por desistimiento debe entenderse "la renuncia a la pretensión litigiosa deducida por la parte atacante, y, en caso de haber promovido ya el proceso, la renWicia a la pretensión formulada por el actor en su demanda o por el demandado en su re­convención". (Pág. 78.)

La segunda especie unilateral de autocomposición, o sea el allanamiento, la define nuestro autor como "el reconocimiento y sumisión de la parte atacada a la pretensión litigiosa contra ella dirigida". (Pág. 80.)

La tercera forma autocompositiva tiene carácter bilateral, y supone sacrificios o concesiones mutuos de las partes que transigen; pues cuando uno solo de los liti­gantes cede o accede, parcial o totalmente, hay desistimiento o allanamiento, parciales o totales, mas no transacción.

Después de referirse a las formas autocompositivas típicas, estudia Alcalá-Zamo­ra una serie de figuras afines y dudosas, como la retractación en los juicios por calumnia e injuria; el desistimiento espontáneo de la tentativa; el arrepentimiento activo; la confesión; el consentimiento de la víctima; la consignación (cuando los derechos del acreedor son dudosos y el demandado quiere evitarse los inconvenientes de un embargo) ; la renuncia a los actos del juicio; la caducidad y los hechos que, como la confusión de derechos o la amnistía, impiden la continuación del proceso.

En la conferencia IV se examina la noción de proceso, desde el triple punto de vista del desarrollo, la naturale::a y la finaZt:dad.

Sostiene Alcalá-Zamora que es necesario no confundir los términos proceso y procedimiento, que a menudo se emplean como sinónimos, pues "si bien todo pro­ceso requiere para su desarrollo un procedimiento, no todo procedimiento es un proceso". (Pág. 110.)

Después de referirse brevemente al proceso como procedimiento, pasa el autor al estudio de las teorías explicativas de la naturaleza del proceso, dividiéndolas en privatistas y publicistas. Primeramente resume las dos interpretaciones privatistas, a saber: la que ve en el proceso un contrato, y la que pretende explicarlo como cuasi­contrato; discute en seguida la afirmación de Bülow, de que el proceso es una rela­ción jurídica; pasa luego a exponer la interpretación que de la misma teoría ha hecho Goldschmidt, y se refiere, por último, a otros "intentos de menor alcance", como los de Kisch, Satta, Podetti, etc.

Tras la visión panorámica de las principales concepciones de la naturaleza del proceso, aborda el problema de la finalidad, y estudia los diferentes tipos de proceso, que clasifica desde el punto de vista del contenido y desde el ángulo visual de la istructura. Concluido el análisis de las formas típicas de solución de los litigios,

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consagra el capítulo v al tema de las repercusiones e interferencias mutuas de esas formas, y cierra su obra con el examen de los fines y limitaciones del proceso. (Con~ ferencia VI.)

Advierte el procesalista español que su última conferencia no es una simple con~ tinuación de la consagrada al estudio del proceso, pues "mientras el propósito pri~ mordial de la conferencia IV, o mejor dicho, de su postrer epígrafe, fué mostrar las posibilidades canalizadoras de litigios que el proceso brinda a través de los diferen~ tes tipos en que se manifiesta, es decir, los fines alcanzables mediante cada uno de ellos en cOfiCreto, en la presente lección esperamos señalar los fmes atribuíbles al proceso en abstracto y, correlativamente, las limitaciones que lo encuadran y las · extralimitaciones que deben evitarse en su empleo, aunque no siempre se consiga impedirlas y aunque con frecuencia se procure lograrlas". (Pág. 187.)

Antes de concluir esta nota deseamos exponer algunas de las ideas que la lec~ tura del libro de Alcalá~Zamora nos ha sugerido. Nuestro propósito, al expresarlas, no es de carácter polémico. Queremos tan sólo aportar algunos puntos de vista en relación con el aspecto de la obra que nos parece más sugestivo y valioso, a saber : el que se refiere a la autodefensa. Este tema había sido muy deficientemente tratado, al menos en sus conexiones con la teoría del proceso ; pero Alcalá~Zamora ha sabido plantearlo en toda su amplitud, logrando precisar una serie de conceptos que antes de él no habían sido objeto de un estudio especial, dentro del ámbito de la disciplina que el distinguido jurista español cultiva. Los procesalistas solían ver en la autodefensa un antecedente histórico del proceso, en vez de incluirla entre las formas de solución de los litigios. Consideramos que este nuevo enfoque del asunto constituye el mayor mérito de la obra reseñada, y que, en lo futuro, la teoría procesal tendrá ~ue encua~ drar la noción del proceso dentro del marco trazado por Alcalá-Zamora en el libro que hemos venido comentando.

La lectura del volumen revela que uno de los escollos con que tropezó el autor al aventurarse por la nueva ruta, fué la dificultad terminológica. La palabra litigio, por ejemplo, sólo por extensión puede emplearse en el sentido que Alcalá-Zamora le atribuye. En castellano existe un vocablo que traduce la voz italiana lite; pero, por desgracia, el término tiene sabor de arcaísmo, y sólo suele emplearse en el lenguaje literario. N os referimos a la palabra lid. Tal vez litigio sea preferible, aun cuando a ciertos lectores pueda parecerles que el uso que Alcalá-Zamora hace del término es un poco forzado. Lo mejor hubiera sido, en nuestra opinión, hablar de conflictos de intereses jurídicamente trascendentes.

La expresión autodefensa también nos parece discutible. Las desventajas del tér­mino salen al paso del autor en varios lugares de su obra, especialmente cllalldo trata de la defensa legitima de un tercero, pues tal figura no puede considerarse co­mo autodefensa, en el sentido estricto de esta voz. Sinceramente creemos que si el autor se hubiera valido del término defensa extrajudicial (o privada) de un derecho, varias de las dificultades con que tropieza no se le habrían presentado. Además, habría podido incluir en el óoncepto genérico de defensa extrajudicial (o privada) de un derecho, las dos especies que el mismo comprende, a saber: la defensa legitima del propio derecho, y la legítima defensa de los derechos de un tercero. EStimamos que estas expresiones son enteramente correctas, pues tanto la llamada autodefen~, stricto sensr~, cuanto la legítima defensa de terceros, son, en último análisis -al me-

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nos desde el punto de vista jurídico-, formas de defensa extrajudicial y legítima de derechos subjetivos propios o ajenos.

La expresión que sugerimos tiene además la ventaja de subrayar la diferencia entre la correspondiente figura jurídica y el caso de la defensa judicial de derechos subjetivos, que encuentra su cauce en la institución del proceso. Es claro que si el pwblema se plantea en estos términos, resulta indebido incluir dentro del concepto de defensa extrajudicial y legitima de derechos subjetivos ciertas figuras que, aun cuando desde un punto de vista no jurídico aparecen como formas de autodefensa, desde el ángulo visual en que el jurista debe colocarse quedan fuera del mismo con­cepto, por hallarse legalmente prohibidas. Este es, verbigracia, el caso del duelo, en las legislaciones que le imprimen el carácter de delito.

Nos parece discutible, asimismo, la afirmación que hace Alcalá-Zamora en el sentido de que "si bien la autodefensa lícita, no puede estimarse antijurídica, puesto que la autoriza el ordenamiento jurídico, desde el punto de vista del sujeto que procede a ella más bien debe reputarse como a-j'urídica." Es cierto que en el momento de repeler un ataque, no puede el atacado tener plena conciencia de los límites que ha de imponer a su defensa, para que ésta sea legítima; pero también es verdad que está convencido de que tiene el derecho de defenderse. Por otra parte, la circunstancia de que el agredido no ajuste su defensa a un previo examen legal de las circunstancias del caso, no quita a la defensa el carácter que jurídicamente tiene, ya que tal carác­ter no depende de los estados psicológicos de la persona atacada, sino de la con­currencia de una serie de requisitos que el legislador señala. El que tales requisitos sólo puedan comprobarse a posteriori, no priva a la defensa legítima de su licitud o juridicidad, pues, como arriba apuntamos, ésta no proviene de los estados de con­ciencia del agredido, sino exclusivamente de la reunión de un conjunto de supuestos o hipótesis legislativamente establecidos.

Lic. Eduardo GARCÍA MÁ YNEZ

DELLA RoccA, Fernando: Istituzioni di diritto processuale canonico. Torino, 1946. XVI. 461 págs.

Cuando a fines de 1947 Delia Rocca estuvo en México como enviado cultural extraordinario del Gobierno italiano, en una gira por toda América, me cupo el honor de dedicar unas palabras a su brillante actividad jurídica, con motivo de la conferencia que, patrocinada a la vez por la Escuela Nacional de Jurisprudencia y por la Escuela Libre de Derecho (en plan de hermanas y no de hermanastras), dió en el salón de actos del Ilustre Colegio de Abogados. Destaqué entonces cómo, dentro del Derecho canónico, Delia Rocca se había especializado en dos temas fundamen­tales: el matrimonio y el proceso, con frecuencia enlazados en diversos países a tra­vés de una relación de causa a efecto. E indiqué también que su obra hasta ahora fun­damental son las Instituciones que me dispongo a reseñar, y que dicho libro, objeto de muy laudatorios juicios, 1 será pronto legible en castellano, merced a la incansable y

1 Véase, por ejemplo, la reseña de ALSIXA en la Revista de Derecho Procesal, 1947, n, págs. 99-102.

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certera tarea de difusor --directo o indirecto- del Derecho Ita~. principalmente procesal, que en la Argentina lleva a cabo el magistrado español Santi.a&o Sentís Melendo.:a

Las IIIStituciones de Delia Rocca no son una obra más de Dereclw procesal ca­nónico, sino un libro sobre la materia esencialmente distinto de sus predecesores. ¿Por qué? A mi entender, porque si bien su autor es una católico ferviente, muy li­gado por añadidura a los medios vaticanos, no es un clérigo, a y e.ta cualidad de seglar le ha permitido, dentro de la más pura o~odoxia, tomar la pluma s.in la obse­sión del nihil obstat (el volumen se ha impreso sin llevar a su f¡::ente licencia ecle­siástica alguna) o el temor de incurrir en censura. Ello ha det.emlinado que las Instituciones muestren una libertad en el plan y una soltura e.xpos.itin y crítica, que se encuentran ausentes en textos anteriores, donde el Derecho positivo era a la vez meta y bauera y en los que residuos de la más exprimida escol»tica servían de principal o única inspiración. Agreguemos que Delia Rocca, auténtico procesalista, conocedor de la mejor doctrina germana e italiana, y no simple canonista lanzado sin el bagaje indispensable a realizar exposiciones procesales, ha conseguido mostramos el enjuiciamiento canónico con rigor científico y claridad admirables y conforme a una escala que se puede presentar como modelo, ya que a un tiempo satisface la tri­ple y muy difícilmente conciliable finalidad de ser libro de divulgación, de estudio y de consulta.

La empresa con tanto éxito consumada no tenía nada de sencilla, .por.que a dife­rencia del reciente Código procesal civil del Vaticano, digno de iaütación .en muchos puntos, 4 .el libro IV del Codex iu,.is canonici tiene muy poco de elo,gi.able,• y en el orden técnico sus deficiencias son tan grandes, que bien hará la lgltlia, si JlO quiere marchar siempre a la zaga, en ir preparando su reempla::o P.Or uno de acuerdo con el avance científico y las exigencias de la hora presente. En efecto, dentro del citado libro IV se incluyen, bajo el epígrafe De p,.ocessibus, todas estas materias: la organización judicial, el proceso civil (que el e odex llama "juicio contencioso": cfr. canon 1552)' el juicio criminal, las causas de beatificación y canonización y ciertos procedimientos disciplinarios y administrativos frente a clérigos. Delia Rocca ha tenido el acierto de ocuparse tan sólo, salvo incidentales referencias, de los dos primeros territorios, ya

·que los dos últimos carecen en rigor de naturaleza y c:.ontenido procaales: los pseudo­procesos de beatificación y canonización, porque son de índole religiosa y no jurídica, y los procedimientos de los títulos XXVII a XXXIII, porque presentan más carácter gubernativo que jurisdiccional. En cambio, aun dadas las peculiaridades del Derecho penal canónico, la exclusión del juicio criminal no se justifica, puesto que debido a

2 Quien ha dado a conocer casi toda la obra de CALAKAMDllJU, buena parle de la de CAIUiELU'J'TI (traducción del Sistett~a conmigo y, en la actualidad de las Le11iom sul p,.ocesso penale por su cuenta), el T,.atado. de MANZINX, los Ensayos de CHIO­VENDA, etc., algunos de estos libros en curso de impresión actualmente.

3 Como lo son o lo han sido los más célebres expositores del proceso canónico conforme al Cotlex: WERNZ y VIDAL, ROBERTI, EXCHMANN, LEGA, etc.

4 Cfr. nuestra reselia del mismo en el "Boletín del Instituto de Derecho Com­parado", núm. 2, (México, 1948) págs. 27-37.

5 La prueba de ello es que el legislador vaticano no lo ha tomado como mo­delo (cfr. comentario citado en la nota anterior) y que el propio DELLA RoCCA, según en el texto indicamos, se ha desentendido de aquellas zonas que, no obstante ser etiquetadas por el Codex como procesales, carecen en absoluto de las cualidades inherentes al proceso en sel).tido jurídico-procesal, valga la redundancia.

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RESE!J'AS BIBLIOGRAFICAS

su escasa extensión en el Coder (cánones 1933-59) y a la circunstancia de acomo­darse su tramitación, en líneas generales, a la del "juicio contencioso" (cfr. canon 1959, en relación con los 1552-1924), no es previsible que se le consagre una obra general, mientras que su examen junto al proceso civil habría significado escaso esfuerzo y ofrecido positivas ventajas. Naturalmente, el juicio criminal habría tenido que figurar al final del volumen, y no como en el Coder, donde con olvido de la más elemental sistemática se le ha injertado entre "los modos de evitar el juicio con­tencioso" (título xvnr) y "las causas matrimoniales" (título xx), o mejor dicho, las variantes procedimentales que respecto de la substanciación ordinaria presentan ta­les procesos. 6

La obra de Delia Rocca se asienta en una distribución de materias tan sobria como diáfana y se distribuye en siete títulos. El primero de ellos, de "Nociones ge­nerales", se divide en cuatro capítulos, a saber: uno de "nociones preliminares" (De­recho procesal canónico; proceso, juicio y procedimiento; fin y objeto del proceso; relación jurídica procesal; leyes procesales) y tres destinados a los que a partir de una episódica afirmación de Chiovenda, ampliamente compartida después y a la que desde luego adherimos, 7 se vienen considerando por muchos como los tres conceptos fun­damentales de nuestra disciplina: jurisdicción, acción y proceso. El título segundo trata de "La formación del proceso", y se compone de cinco capítulos: las acciones en particular y las excepciones; los órganos jurisdiccionales y el ministerio público; la competencia; principios reguladores del proceso; las partes y el patrocinio forense. La ordenación de este título no me convence del todo: la unidad de tema habría acon­sejado que el análisis de la acción y el de las especies que en ella se distinguen se hubiese efectuado en un mismo capítulo y no en dos de diferentes títulos; por el contrario, la asociación del ministerio público y el juzgador debiera haberse deshecho, para llevar el primero junto a las partes, ya que es con ellas con quienes presenta afinidades /tmcionales (por lo mismo que es un sujeto requirente y no jurisdicente), de mayor relieve procesal que las orgánicas que muestre con la Judicatura. 8 El título tercero se compone de seis capítulos, englobados bajo el común denominador de "La evolución del proceso", y sucesivamente se ocupan de la instancia judicial, las prue-

6 Tras las causas matrimoniales se ocupa el Codex, en el título XXI, "De las causas contra la sagrada ordenación", que pueden ser objeto de tramitación judicial o gubernativa ("disciplinar": cfr. canon 1993), siendo la segunda la más utilizada (cfr. MIGUÉLEZ, ALONSO, CABREROS: Código de Derecho Cnnómco -Mad¡id, MCMXLV-, pág. 655, nota 1).

7 Cfr. ALCALÁ-ZAMORA, Enseñanzas y sugerencias de algunos procesalistas sudame­ricanos acerca de la acción (sobretiro de Estudios de Derecho. Procesal en honor de RuGo ALSINA -Buenos Aires, 1946--), núm. 4, nota 12, y Proceso, autocomposición y autodefettSa (México, 1947), pág. 99, nota 147.

8 Dicho se está que propugnamos esta solución (seguida en nuestro Programa de Derecho procesal civil -México, 1948-, pág. 17), en cuanto por la extensión exposi­tiva no se haga objeto al ministerio público de un capítulo aparte (fórmula adoptada en nuestro Programa de Derecho procesal y Cuestionario para el Acto del Examen -1• ed., Santiago, 1933-, pág. 19-20 o en nuestro Derecho proce.nal penal --en colabo­raci'ón con LEVENE h.-, tomo 1 -Buenos Aires, 1945-, págs. 367-394). Además, junto a la actividad require1tte, tiene mucha importancia en el ministerio público la it~formante o dictaminadora, en su cualidad de representante de la ley.

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176 RESEllAS BIBLJOGRAFICAS

has, los incidentes, la confurp.acia, los atentados 9 y, por último, la publicación de las actuaciones, la conclusión y la discusión de la causa o pleito. La exposición habría resultado aqul más rectilínea si los capítulos sobre incidentes, contumacia y atentados hubiesen quedado para el final del título, sin abrir un paréntesis entre las pruebas y la conclusión de la causa. El título IV, relativo a la conclusión del proceso, consta de dos capítulos, uno dedieado a la sentencia y otro a la corrección de la misma. El título quinto, consagrado a "Las impugnaciones", se fracciona en cinco capítu­los : las impugnaciones en general, la apelación, la querella de nulidad, la oposición de tercero y la restitución por entero, con la cosa juzgada. Dos objeciones formularía­mos a la agrupación que el título implanta: la de que la oposición de tercero debiera haber pasado a quinto lugar, para de paso enlazar la querella de nulidad y la restitutio in integrum, y sobre todo, la de que el estudio de la cosa juzgada, aunque el Code.r la asocie con el remedio excepcional hace un instante mencionado (cfr. cánones 1902-7), habría encajado mejor en el capítulo sobre la sentencia que no entre los medios im­pugnativos. Tanto en este título v como en el m, Delia Rocca no se ha decidido a romper con la sistemática del Code.r, y ella es la causa de las divergencias que apuntamos. El título VI trata, en dos capítulos, de las costas procesales y de la eje­cución, y el VII, también basado en el Code.r, de la transacción y el arbitraje como "soluciones extrajudiciales del litigio", rúbrica ésta desacertada en extremo (el re­proche se dirige ahora al legislador que la implantó, más que al autor, que la ha seguido), porque, de un lado, la transacción puede ser judicial (o si se prefiere, intrajudicial) y porque, de otro, la intervención de jueces privados determina un verdadero juicio, el arbitral, lO como, verbigracia, le llama la Ley de enjuiciamiento civil española (cfr. libro n, título v). El volumen se cierra con la bibliografía general y los índices legislativo, jurisprudencia! y de autores citados.

Además de la bibliografía general a que acabamos de referimos, el Jibro de Delia Rocca lleva intercalada una abundante y seleccionada bibliografía especial, auténtica­mente especial, ya que en su inmensa mayoría se compone de ensayos y artículos de revista concernientes al cuadro del proceso canónico en sus más característicos aspectos. Destaquemos también que en virtud de una plausible rectificación de criterio por parte de la curia romana, Delia Rocca ha podido recoger en sus Instituciones la más moderna jurisprudencia canónica, hasta junio de 1945 inclusive, sin tener que aguar­dar el transcurso de diez años a que la difusión de la misma estaba restringida con anterioridad.

9 Según el c¡¡non 1854, "atentado es toda innovación que durante la litispenden­cia hace una parte contra la otra o el juez contra una de las partes o contra ambas, disintiendo la parte y en perjuicio de ella".

10 En la pugna entre las teorías contractualistas (MATTIRoLO, CHIOVENDA) y las jurisdiccionalistas (MORTARA, CARNELUTTI, etc.) acerca del arbitraje, DELLA RocCA se coloca en una postura que quiere ser intermedia, pero que se aproxima en mayor medida a las primeras. Para él, en efecto, el laudo es "un acto privado, susceptible de convertirse en acto jurisdiccional mediante el decreto de ejecutoriedad" (ob. co111., pá.g. 404). A mi entender, DELLA RocCA involucra aqui la oficialización, u homolopci6n estatal, del laudo (necesaria por provenir éste, como regla, de jueces privados, carentes de inves­tidura judicial permanente y de imperium) y la indole jurisdiccional del mismo : esta última no puede ser negada más que desnaturalizando el carácter de la decisión arbitral hasta reducirla a la categoria de una propuesta o borrador de sentencia, que el fun­cionario homologador (juez o notario: cfr. art. 835 L. enjt0 civ. espafiola) pudiese li­bremente aceptar, rechazar o modificar, lo que, ciertamente, no sucede.

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RESE"&AS BIBL.IOGRAFICAS 177

La obra de Delia Rocca representa, en definitiva, una aportación utilísima para el conocimiento de una de las ramas del Derecho canónico, disciplina ésta que incluso en países oficialmente laicos debe ser estudiada en sus Facultades de Jurisprudencia, por el alto valor que tiene en la formación completa del jurista. En este sentido, confiemos en que un nuevo viaje de Delia Rocca a México sirva, por lo mismo que se trata de un canonista laico, para disipar inexplicables prejuicios y contribuya a que en nuestra Escuela, así sea como materiá optativa, se implante la enseñanza del Derecho cnónico, cuya omisión constituye uno de los más serios lunares del plan de estudios que en ella rige. 11

Dr. Niceto ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLo, Director del Seminario de Derecho Procesal

Dos REis, José Alberto: A figura do processo cautelar. Separata do Núm. 3 do "Bo­letim do Ministerio de Justica", 69 págs. Lisboa, 1947.

El tema de las medidas o providencias cautelares, con discutible acierto cataloga­das por diferentes tratadistas como proceso, en un esfuerzÓ por sistematizar el hete­rogéneo y aun no bien explorado territorio, ha sido objeto de fundamentales inda­gaciones por parte de varios procesalistas italianos, principalmente Calamandrei, cuya lntroduzione allo studio sistematico dei provvedimenti cautelari 1 constituye hoy por hoy el trabajo capital sobre la materia, se compartan o no sus conclusiones. Bajo el influjo de esa doctrina, Dos Reis, que ha sido siempre, comenzando por su obra como reformador procesal, 2 el más ilustre embajador del procesalismo italiano en lengua portuguesa, 3 ha compuesto un folleto donde tras examinar las concepciones que acerca del "proceso" cautelar han formulado Calamandrei, Chiovenda, Carnelutti, Allorio y Coniglio en Italia y Barbosa de Magalhaes en Portugal, proyecta las ense­ñanzas extraídas de tales construcciones sobre el conjunto de figuras precautorias del

11 A su lado situaríamos la inclusión del Derecho procesal civil en los primeros años de la carrera (el segundo y el tercero), en vez de haberlo llevado a los dos últi­mos, y la reducción de la Historia del derecho a asignatura optativa, que, por tanto, la inmensa mayoría de los alumnos no cursa, porque llegado el momento de elegir entre varias, suele sacrificarla a otras de aplicación más inmediata, aunque mucho menos trascendentes para su formación jurídica.

1 Padua, 1936. Acompañada de dos estudios complementarios ha sido traducida por SENTfs MELENDO (Buenos Aires, 1945): cfr. nuestra reseña en esta Revista, 1946, núm. 30, págs. 304-6.

2 Tanto las reformas parciales de 1926, 1927 y 1932, como la composición del actual Código procesal civil de 1939. Acerca de las primeras, véase el artículo del propio Dos RErs. La riforma del processo civile portoghese (en "Rivista di diritto processuale civile", 1930, r, págs. 158-65, reproducido en "Revista Cubana de Derecho", 1930, con notas del profesor DfAz PAmÓ); en cuanto al segundo, cfr. RoBERTO GoLDSCHMIDT, In­tomo al progetto d'un n1<ovo codice di proced1wa civile portoghcse (en "Riv. dir. proc. civ.", 1936, r, ¡iágs. 278-81), y ALCALÁ-ZAMORA, trabajo citado en la nota siguiente.

3 Cfr. nuestro folleto José Alberto Dos Reit y 'el nuevo proceso civil portugués (Mé­xico; 1946; sobretiro de esta Revista, 1946, núm. 31, pág5. 357-69, en el que incluimos tres reseñas de,otros tantos libros del j)rocesal¡sta de Coimbra); véase también nuestr;¡ critica 'al tomo nr de su Comentário dÓ Código de processo civil (Coimbra, 1'946)' (en "Rev. Ese. Nac. Jurisp.", 1947; nÜm. 34, pág. 177).

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178 RESEifAS BIBLIOGRAFICAS

vigente Código portugués y, sobre todo, donde toma posición defiftida· acerca de extremos de tanta importancia, como la índole de la providencia'. en cuestión, la existencia de medidas preventivas y conservatorias distintas de las· caotebures en estricto sentido o bien la relación entre el proceso cautelar y el princiPal. Por lo que atañe a la naturaleza de las providencias cautelares, Do·s Reis, de acuerdo ecm Cala• mandrei, a quien sigue asimismo la jurisprrudencia portuguesa, entiende que ·su emi· sión depende de dos requisitos, a saber: la apariencia de un deretho y· el<· peligro de insatisfacción de ese aparente-derecho . (periculum in mera, elemento. este segundo también señalado por Camelutti y Coniglio: cfr. ob. comentada, págs. 12,- 16, 17, 2(),

25, 27 y 28), y agrega que el proceso precautorio "realiza su función mediante una apreciación provisional de la relación litigiosa" (pág. 20; cfr. además las págs. 24-5). A base de esos caracteres rechaza más adelante (cfr. págs. 41-7) que sean "procesos" cautelares los de tipo preventivo o conservatorio, como la restitución provisional en la posesión (es decir, el interdicto de recuperar o de despojo) y las cauciones, depó­~itos y protestos de los artículos 453 y 455 del Código procesal, civil 4e 1939. Eq cuanto a las relaciones entre el proceso cautelar y el principal, entiende Dos Reis que el primero desempeña respecto del segundo "tm papel nítidamente irÍ.stru~ental", ya que "la providencia cautelar corresponde a una decisión provisiofiiDl pue!$ta al servicio de una decisión definitiva 'que ha de ser tomada en otro proceso (proceso principal)" (pág. 47; dr. también la 19), Esa dependencia -prosigue- se traduc;e en dos mani­festaciones esenciales: a) la providencia cautela!' caduca .si la accióa principal no se propone dentro de un corto plazo y si, habiéndolo sido, el autor .. no . .se mues va .dili­gente en $pulsar su man;ha, y b) el ciclo vital de la providenci¡¡. <:autelar se e~tin­guc con la emisión de la sent;encia definitiva (pág. 48).

J:ncluso en artículos como el presente, en que la 'labot .de ada~¡ coafesada con lealtad (cfr. pág. 21), ocupa lugar preeminente,. Dos ,Reis tib1e111Íflmpte algo .que decir por su a~enta y, sobre todo, sabe desenvolver loi; mást inttiiu:ados·rttoblanas con claridad· meridiana. Por eso, para los que deseen adentrarse pol"t-eL·ilificil tefl•mo de las providencias cautelares, el folleto. del profesor de Coimbra1 ~~eaL ¡uia .iD~Uperablc¡ porque su autor pertenece al grupo de investigadores para quienes la misión del cierta tífico no consiste en deslumbrar, sino en iluminat-.el ·camino. ' '· -r ;.· '

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Derecho penal indianp ),,.'~Biblia~~ jLJtld,ica· "d<: ._~ufórl!s :~~~, f ~~~~jero~' Vol:cxvm.·La.J Habana1:-jésús Montero, Editor, 1948 p; 205 .. ,J:a~ .. · •r · ~ .... ,

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RESEÑAS BIBLIOGRAFICAS 179

fiesta es en el de la política de población y fundación de ciudades que ofrece, con manifestaciones peculiares de lugar y tiempo, características muy semejantes a situa­CIOnes paralelas en la tierra que se les fué arrebatando a los árabes desde el siglo XI

al XIII, de tal manera que se podría decir que cada nueva villa o ciudad que nació en el siglo xvr en Indias tuvo su fuero o carta puebla en sus ordenanzas munici­pales, y con ellos sus privilegios, como los nacidos siglos antes al calor de la recon­quista, al otro lado del Atlántico. Con ellas viene también la picota, "poste de ejecu­ción de la pena de exposición de reos a la vergüenza y de exhibición de los restos cor­vorales de éstos como escarmiento general" (p. 13) pues los "andaluces extremeños, leoneses, castellanos de los siglos xv y XVI no podían imaginarse sin rollo un lugar, una ciudad, una vllla" (p. 30) y esta "estatua de la penalidad ... ", como la llama Ber­naldo de Quirós, ha de ser la primera construcción civil, antes que el ayuntamiento y la iglesia, que prueba y confirma la creación y existencia de una ciudad: "y se puso en la plaza pública ... un rollo y picota de madera, el cual quedó y está hincado ... " ; Pero no fueron sólo un símbolo de la jurisdicción real, sino 'que cumplieron el papel que se les asignara por la ley hasta los primeros años del siglo XIX, en que por las cortes de Cádiz, se ordenó, a un lado y otro del océano, que fueran demolidos. La orden no fué sin embargo cumplida en forma eficaz tanto en España, como en algu­nas antiguas provincias de ultramar, contemporáneas al decreto de demolición, y esta inobediencia es la que ha servido parcialmente al autor para preparar su obra que viene a completar un estudio idéntico que en 1907 publicó en Madrid sobre La pirata. (Crímenes y castigos en Castilla en los tiempos medios), y del que éste es continuación.

Inicia el autor su estudio sobre la vicota en España, que cumple la función de introducción para la segunda parte: La picota en la América Española. En éste e.xamina lo~ rollos y picotas que se conservan en las diversas naciones de habla española, salvo en seis países de los cuales no logró obtener información no obstante haber sido solicitada por él. De los ejemplares más hermosos y que todavía existen, están los rollos de Quito y el de Tepeaca, Puebla. Estudia a continuación el derecho penal de la picota y los oficios de la misma, con referencia a casos concretos de sus funciones (vergüenza, azotes, mutilaciones, muerte y exposición de despojos). Son igualmente de interés las páginas dedicadas a "el ministril de la picota" (p. 143-147). La tercera parte está dedicada a la picota en Estados Unidos y Brasil. Cierran el libro ocho apéndices de noticias posteriores que le llegaron al autor una vez terminada la composición del libro y que vienen a completar el mismo.

Hacer un elogio de este nuevo libro de don Constancia, sería pueril e innecesario. Conocido y admirado en toda la América hispana por su cuantiosa y valiosa obra an­terior, tanto la realizada en España, como en América, donde ha continuado publicando, pero enfocados sus trabajos hacia aquello que le rodea, este nuevo estudio no desme­rece, por su información, solidez y hasta su casticismo en el decir y amenidad en la exposición, de todos sus trabajos precedentes.

La única observación, es la de que el autor debe continuar, no obstante sus años, tratando de completar la información que le falta sobre algunos países y con ella preparar una nueva edición. Ayuda creo que no le faltará, ya que el espíritu de cooperación existe entre los historiadores del Continente.

Dr. Javier MALAGÓN BARCELÓ

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180 RESEGAS BIBUOGRA.FICAS

J' '"" ;

LAUTERPAOHT, Hersh, RecogrHtion in International Law: Cambridge'Urtiftt'sity Press, Cambridge 1947: pp. x:x, 435, lndice. ·

-, Dirigida por sir A. D. McNair, eminente internacionalista; por H.' C. Gutteridge y por el 'propio Lauterpacht, la· serie de estudios de Derecho Internae!Onal y de De­recho Comparado de la Universidad de Cambridge, que tan bltt'iias · ol;m ha editado en los últimos dos años, se enriquece con esta magnífica 'mOIIIOgrafía; de reciente aparición.

El prestigio de Lauterpacht :va va siendo conocido en mt~stra 'FaCilitad. Desde sus primeras otlras apuntaba ya la dedicación y la capacidad 9ue en breve le con­ducirían a convertirse en'uno de los más destacados tratadistas de esta' rama. Cuando introduce nuevas ideas en los campos trillados de las fuentes dei rierecho Interna­cional, en Private Law. Sources and Analogies in Internationat Law · (1927), ,se presenta ya como autor de brillante madurez y de excePcionales dot~, aparte de marcado entusiasmo por la resurrección de los estudios internacionales· en Inglaterra.

Más tarde, al través de su colaboración en el British Year Book of lntemational Law, el profesor britániro se consagra y en su fundamental ob~ The fu"ction of Law in '·the International Community, donde presenta un esq~ema válorativo del ' Derecho de Gentes, ya revela una capacidad superior para el t~tamiento de los -temas del Dere~ho Internacional y aparece como uno de 'los exponentes más serios en esta rama jurídica. '

Su An International Bill of Rights of the Man, que vió la luz no hace mucho, aunque no de los vuelos del anterior, es también una -obra inteligentemente redactada y relevante, que muestra, en el nadir de los estudios internacionaleS,' ún resurg¡miento optimista. . '' " "

~I;Iora Lauterpacht, en la obra que reseñamos, nos favorece (:pn un ~~ajo mono­gráfico de -mucha calidad sobre un tema muy controvertido : el reéonoc:iqüento. Ya des­de su prefacio advierte que esta ¡:>arte del Derecho Inteniacional,q~e abárca el reco­nocimiento de .estados, de gobiernos, de beligerancia, de insurg¡;ncia )l <kmás que es de la mayor importancia y significación, aparece entretejida de polÚi!;a y que por ello se ha manifestado una tendencia a desprender esta institución del Derecho de Gentes, tendencia que en su concepto es inexacta y retrógrada, por lo qucr !IU c;studio tiende a demostrar, con buen éxito, el carácter jurídico de las normas del r~nocimiento.

El examen de la pn\ctica de las ,cancillerías y de las ~entencias ~ los tribunales que n;aliza el profesor británico en torno a este problema, ~ completísimo. Las citas y referenci~s: bibHográficas . son profUsas y valiosas. . , . , , , _

Lo que <!estaca fundamentalmente en la obra,.,es la preoat¡>aci6n detLauterpacht de comprobar. -que la cue!l~ón del reconocimiento debe -urgent!!filente sui~tar&e a regla$ de derecho cada vez más específicas y la tendencia, ya muy mai'Cada ~ .. la colecti· vización del rc;<;onocimiento de; ,go~iernos. como un _pro~eso ~. ~eable y ra-cional 4e. esta. ins~tuci9~ ·~ , - .1, , .,. , "[; .r

,Ot_ros extrei)Ws, como·el.deber ~ exte~l<l~reltreQOno<:imieotQ¡..Ia;comproJaeción de la "efectividad" de los nue)J(la,gphietnos.loJ,.d~tos del.no .fflCGOQOimiento ,y,el status de los Estados no reconocidos ante los tribunales extranjeros, merecen un cálido elogio por el· c:Wdadeeo.,tr.e.~_ y,, el análisis magistral que realiza el autor.

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RESEÑAS BIBLIOGRAFICAS un

Pero el auténtico mérito de la obra reside en el interés que provoca y las medi­taciones que se desprenden de la misma, sobre todo, en lo que se refiere a las rela­ciones de las repúblicas americanas entre ellas.

Lic. César SEPÚLVEDA

MENDIETA Y NúÑEZ, Lucio, Las clases sociales, con prólogo de Pitirim A. Sorokin. "Cuadernos de Sociología", Biblioteca de Ensayos Sociológicos, Instituto de Inves­tigaciones Sociales, Universidad Nacional, México, D. F., 1947 (un volumen de ISO páginas en octavo).

El tema de las clases sociales es una de las cuestiones más básicas y a la vez más difíciles de la sociología; porque las clases sociales constituyen una patente reali­dad y sin embargo por pertenecer al tipo de complejos colectivos laxos y difuminados, y además en virtud de estar determinadas por múltiples puntos de vista, las más de las veces interferentes, se muestran como objetos relativamente huidizos a la aprehensión intelectual. Por otra parte, el tema de las clases sociales presenta hondas y dilatadas re­sonancias sobre los estudios de filosofía jurídica y política.

Pues bien, como acertadamente observa el prologuista, el eminente sociólogo nor­teamericano Pitirim A. Sorokin, este "estudio del licenciado Lucio Mendieta y N úñez es uno de los más importantes esfuerzos para clarificar el problema".

Tras unas atinadas consideraciones introductorias, Mendieta establece una clasi­ficación de las principales definiciones de clase social, según el criterio que las sus­tenta, el cual puede ser: a) étnico; b) de división del trabajo; e) económico; d) cul­tural; y e) complejo de dos o más factores. Dentro del cuadro de esta clasificación examina críticamente las principales definiciones que se han dado de las clases sociales.

Según Mendieta, "la clase social está determinada por una combinación de fac­tores culturales y económicos. Podríamos decir que las clases sociales son grandes con­juntos de personas, conjuntos que se distinguen por los rasgos específicos de su cul­tura y de su situación económica" (p. 37). Son caracteres de esos conjuntos: el carecer de una organización en tanto que tales; el ser permanentes, a pesar de los cambios in­dividuales; y el tener límites indecisos.

"Aun cuando el factor económico tiene una gran importancia para la determina­ción de la clase social, en realidad el factor decisivo es el de la cultura, puesto que sólo es posible el paso de los individuos de uno a otro círculo mediante la daptación cultural." Se representa el autor las tres principales clases como círculos secantes, pues hay muchos estados intermedios fundamentados en situaciones económicas y en transiciones de cultura.

En el capítulo III estudia las características principales de las clases, fijándose especialmente de modo crítico en los varios ensayos de división de éstas.

La "clase alta", a cuya descripción dedica el capítulo IV se caracteriza por las siguientes notas: l. "Posesión de la riqueza, bienes de fortuna, capital, poder. 2. For­ma refinada de vida material y moral. Satisfacción de las necesidades humanas, indi­viduales y colectivas, por medio del goce de las cosas mejores. 3. Sentimiento de se-

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182 RESEGAS BIBLIOGRAFICAS

guridad y orgullo qe clase. 4. Reflejo orgánico, en el aspecto físico,· m las maneras, de las características antes mencionadas, hasta constituir tipa~s diferenciados de selec­ción como resultado del cultivo social. 5. Comportamiento dominado por las eonven• ciones sociales rigurosamente cumplidas. Vida de frecuente relación y trato dentro de clrculos retlucidos. 6. Preocupación constante por guardar las apariencias. 7. Es­píritu reaccionario y conservador. A estas características deben agregarse las co­rrespondientes a los modos formales del pensamiento que segÚn Max Scheler están determinados por la clase".

La determinación de la cl._se media es uno de los problemas mis 'ÍJ1lportantes y difíciles· de la socio logia, *>S dice con harta razón Méndida. "lA alue media, como ~ otra11 clases se haUa iate¡rada por diferentes sectores, c:ada 11110 de los cuales ofrece rasgos peculiares; pero esos sectores tienen ciertos aspecto• CXliiiUJJeS, que dan un sello especial al conjunto. Después de haber examinado críticamente las concep­tuaci.onel5 de Miiffebnann, Simiand, Halbwachs, Mcmdicta seiala loa si¡uialtes carac- · teres espoeíficos de la due media: l. Imita las formas de vida de la clase alta. 2. ~Qilcede van importanci¡a a la cultura, a la ciencia, a la téQlic:a. a *" profesiOBeS como mtdiO& ~ conseguir ~icmestar. económico y satisfacci{Jp IDOI'al. J. Tiene un alto sentido étijXl y religioso • . 4 • .SwHuubidones ae limitan a obteau d bienestar y la satlsfacdón moral princi .. lmcnte por medio del trabajQ. No se Jll'eoellpa de llClto

mular riqueza. 5. Se debate 11iempre CZJ un;a contradicciÓII idcolócica:· e1 é:onservadora en virtud de q~~e sufre notable desviación de criterio ante la propieÍia.fl pri'V!IIda. La ama y res~ta, porque la ha adquirido mediate ímprobos esfu.erzot '1 privaciODCs o tiene la esperanza de adquirirla, y siente el nafural temor e indignación ante la sola idea de ser desposeída de lo que considera, con razón, el producto ele su trabajo. La justificación de su dereclw, sobre la pequeña propiedad que ~ la lleva a jus. tifitar t9<1o derecho de propiedad, sin fijarse en que las enormes p,:opiedades de la dase alta no tienen el miSJOO fl!ndamento •.• Sin embargo. la aslaara y el aho sentido ético y religioso de la clase media lleva a muchos de sus ~tegrantes. al aaálisis crítico de las sociedades humanas. Es así como de la clase media han salido, en todos lol tiempos, grandes revolucionarios. grandes reformadores, los apóstoles de la justicia IIOcial. 6. Exhibe una arraigada· tendencia a cubrir las apariencias; a ¡uardar las formas &oeiales ¡aun a cosfa de los más grandes sacrificios. 7. Tiene una baae ec:onómica, un cierto bienestar material mínimo derivado de la renta de pequefias propiedades, de reducidos capitales, o del trabajo personal o de ambos elementos. 8 .. Se ocupa de tra­bajos técnicos generalmente. Está integrada, en los países civilizados, por la buro­cra&ia, los pequeños rentistas, los pequeños industriales y artesano&, los pequeños propietarios rústiros y urbanos, los profesionistas, los empleados de empresas privadas •. .''

Aun cuando económicamente la "clase baja" está integrada por individuos sin patrimonio o cuyas prop~des tienen muy escaso valor, su signO detenninante con­sisteoen su inferior situación cultural. Sus rasgos más distintivos'!IC:M -segán expone Mendiepta en el capítulo VI- los siguientes: a) Instrucción rudimentariÍL .. b) Se de­dica a trabajos manuales. e) Su fonna de vida es inferior a la de la clase media. La calidad de su indumentaria, habitación, alimentos, ~ de escaso valor'; ocupa las loca­lidades más baratas en los espectáculos públicos y los servicios· dé toda índole 1¡ue l'equiere en su vida son siempre de baj0 costo. d) Sus maneras dt ·haWrar y de con­ducirse son burdas. e) Es muy religiosa, sin comprender en toda au profiJ!ldidad y

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RESERAS BJBLJOGRAFICAS 183

abstracción los principios de su fe. f) Es imprevisora. g) No obstante la fuerza de su número que le permitiría realizar, en un momento dado, una total subversión social, respeta el orden existente, es el más firme sostén de la división en clases y de la estructura jurídica que mantiene las desigualdades y las injusticias sociales -el ejército en los países en donde el servicio militar no es obligatorio y aun en estos, se halla integrado por aplastante mayoría de la clase baja-. Esta paradoja sólo se explica por razones de cultura y de religión. La clase baja, por sí misma es general­mente incapaz de organizarse en movimientos ideológicos. A pesar de su situación económica, acepta el estado de cosas existente y sólo reacciona y se rebela cuando gentes de otras clases sociales, especialmente de la clase media, la dirigen y le dan ur. programa y una bandera.

Las clases sociales viven en constantes relaciones de convivencia -integrando el todo social, de contacto -encuentros superficiales cotidianos entre individuos de di­ferentes clases- y de tratamiento entre personas de distintos estratos.

La clase alfa tiende a mantenerse como casta cerrada y a una discriminación humillante para las otras clases sociales. La ostentación de su bienestar constituye para las otras clases un incentivo que se desarrolla en dos sentidos opuestos: como estímulo para ascender en la escala social por medio del trabajo; pero también como resentimiento, que a veces impulsa al crimen, y que otras provoca revoluciones: "La moral social se relaja porque la clase alta, para sostenerse como fal, se ve obligada, a menudo, a realizar una serie de actos contrarios a la ética: sobornos, combinaciones comerciales, industriales y políticas ventajosas, negocios turbios, procedimientos ex­paliatorios que aparecen justificados por el éxito. Por otra parte, la clase alta es la dirigente, la organizadora, la que produce el mayor número de individuos de genio a cuya obra o actuación debe la humanidad sus más preciadas conquistas en las cien­cias, el arte y la técnica'', por la acción protectora de estas actividades.

La clase media es, en todas las sociedades civilizadas la conservadora y la pro­pagadora de la cultura; contribuye notablemente a la formación de las élites intelec­tuales, y, al llevar un tren moderado de vida da la tónica moral a la sociedad. Además en la clase media se resume la opinión pública, porque es la parte más consciente del pueblo y tiene a su alcance medios de expresión y manifestación que influyen en el gobierno y en los centros políticos.

"La llamada clase baja ejerce una influencia social enorme, de carácter pasivo, si la consideramos como clase y hacemos, por un momento abstracción de los grupos de combate genuinamente proletarios que se forman dentro de ella". Su sola presen­cia despierta en la clase alta sentimientos altruístas: las fundaciones de beneficencia, que son como manifestaciones de un remordimiento de la clase alta, que con ellas re­conoce la injusticia social vigente. En la política general tiene una gran influencia por su volumen, por el número de sus integrantes, en los países de régimen demo­crático.

El capítulo IX está dedicado a la conciencia de clase: el hecho de que cada uno de los miembros de una clase social siente y sabe que pertenece a ella. Este hecho es muy diferente de la conciencia de grupo, la cual implica solidaridad de ideas y de intereses, en una adscripción voluntaria al grupo; mientras que, por el contrario, en la clase social, excepción hecha del individuo de la clase alta, el que pertenece a la clase media o a 'la baja desearía salir de ellas para ascender en la escala social. La conciencia de clase, en la media y en la baja, se manifiesta en complejos de inferiori-

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184 RESEIVAS BIBLIOGRAFICAS

dad; y, en general, es una condición psicológica Individual que ejer(!e · enbr'Me iBflujo eu la conducta del hombre.

"No es. cierto que haya lucha de ·Clases en las sociedades humana's;· se trata tan sólo de una frase indestructible graéias al dinamismo político de que· est:i cargada; pero 'no responde a la realidad sociológica . . . Las clases sociales 'Son,. complejos de carácter cultural y económico, que se dan o se forman en la realidad s&iál romo tales y no' como grupos o equipos de comhate artificialmente constituidos".· "Sí cada uno de nosotros nos preguntamos qué ado hemos cometido, como miembros de la clase social a que pertenecemos, en contra de otra d:íse social,· tendrbmo~ :·qi:te • reSp\:Jnder honradamente, que ninguno." Otra cosa distinta· son los actos de ·luth3: · de u~ grUpo económico contra otro grupo económico. "Se dice por algunos que la ·Jtk:ha 'es incons­at:nte; pero no pasa de ser ésta una afirmacióit vana, porque nadie· e!l t:apaz de pre-cisiu en qué actos se concreta· esta lucha subconsciente". •· · '

El último capítulo estudia la dinámica de las· Clases y de los gru1>9s Sociales. "La accióri de' la clase social sobre los individuos que la integran no es!la: nti&'en tódos, en algunos es decisiva, en otros tasi nula; depende jdel carácter y de liu"l'osibi'lidad'es personales así como de la inmersión. más o mepos total y transitoria eí:i q'ué: se han e den­tro de su clase cada persona." La acción de li:r dáse sobre su~· integraiftes es material (tódo Jo que SUpOnen Jos medios económicos) e :inmateí·ia\ (es 'decir, 'tultttral), pero constante. Por otra parte, ''la división de la sociedad en dases'·dá ti:rgai'~ ·qile se ·for­men en la media y en la baja, grupos disolventes que tratan de acábar' í::ón ·el actuaf c>r<Íen social para sustituirlo por otro". . - .• ' -,

Las clases sociales tienden más bien a transforlnarse que a d~l)arCc'er, especial-mente bajo la acción de la democ~acia. . . . . . . . :: ' : . .

Tal es en síntesis este nuevo. libro de Mendieta. y Núñ~z, quien'.c~ ~t's.e ~o-edita una vez más como un fino e~píritu, excepcionalme~te bien dotad~ pa~'ia ·in~esti~Ci6~ sociológica, y como un pulcro escritor de éstíli> claro y exposicióii''atrácHw: '· ·

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'DR. Ltiis REcAst;~ SicltEs ·- .. ,.,l''·' .J'

Director del Sem~ ~Filosofía, del Pere¡;:ho y ~~]\lúdica

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