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Alimentos y el Delito de Omisión de la Asistencia Familiar: Aspectos sustantivos y procesales Pension de alimentos Es todo aquello que se necesita para el sustento del menor, entendiendo por alimentos no solo lo comestible sino también las necesidades de estudio, salud, vivienda, vestimenta y recreo. Existe un viejo refrán entre los abogados: "Demanda de Alimentos Nunca Se Pierde Ese Juicio " Ello es cierto cuando de hijos menores se trata ya que el Juez jamás va desamparar a un menor de edad, así el padre no tenga trabajo o se haga demandar por los abuelos del niño (vieja argucia que realmente no ayuda y hasta puede perjudicar). El objeto de estas demandas es obtener una pensión alta, para ello hay que “probar” cada una de las necesidades del menor . Así que el tema no va por quien gana el juicio sino por la cantidad de dinero que el Juez le asigne a su hijo como pensión. Tampoco es cierto que el Juez automáticamente le va a conceder el 60 % de los ingresos, sucede que el Juez tiene como tope ese monto para repartirlo entre los que reclamen o tengan derecho a los alimentos dando prioridad a los hijos menores, luego esposa (o) en estado de necesidad, hijos mayores que estudien y finalmente los abuelos de los niños. La pensión para niños se calculara de acuerdo a : Las necesidades de los niños o alimentista. La condición económica del padre o madre, u obligado. Estos son los puntos en que Ud debe centrar su defensa para no obtener una pensión ridícula ya que la mayoría de demandas los abogados solo se preocupan por presentar la partida de nacimiento del niño y copia del DNI, lo que no prueba nada y se le asignara pensiones ridículas. Hijos no reconocidos Los hijos no firmados por el padre y nacidos de padres no casados también tienen derecho a una pensión alimenticia siempre y cuando, se acredite que la madre tuvo relaciones sexuales con el padre durante la época de la concepción (nueve meses antes del nacimiento) . Sin embargo de ser su caso es mejor que en primer lugar tenga un juicio ganado de reconocimiento de paternidad, que actualmente es rápido y económico, e

Alimentos y El Delito de Omisión de La Asistencia Familiar

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delito de omisión de asistencia por alimentos

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Alimentos y el Delito de Omisión de la Asistencia Familiar: Aspectos sustantivos y procesales

Pension de alimentos

Es todo aquello que se necesita para el sustento del menor, entendiendo por alimentos no solo lo comestible sino también las necesidades de estudio, salud, vivienda, vestimenta y recreo.

Existe un viejo refrán entre los abogados: "Demanda de Alimentos Nunca Se Pierde Ese Juicio "

Ello es cierto cuando de hijos menores se trata ya que el Juez jamás va desamparar a un menor de edad, así el padre no tenga trabajo o se haga demandar por los abuelos del niño (vieja argucia que realmente no ayuda y hasta puede perjudicar).

El objeto de estas demandas es obtener una pensión alta, para ello  hay que “probar” cada una de las necesidades del menor .

Así que el tema no va por quien gana el juicio sino por la cantidad de dinero que el Juez le asigne a su hijo como pensión.

Tampoco es cierto que el Juez automáticamente le va a conceder el 60 % de los ingresos, sucede que el Juez tiene como tope ese monto para repartirlo entre los que reclamen o tengan derecho a los alimentos dando prioridad a los hijos menores, luego esposa (o) en estado de necesidad, hijos mayores que estudien y finalmente los abuelos de los niños.

La pensión para niños se calculara de acuerdo a :

Las necesidades de los niños o alimentista. La condición económica del padre o madre, u obligado.

Estos son los puntos en que Ud debe centrar su defensa para no obtener una pensión ridícula ya que la mayoría de demandas los abogados solo se preocupan por presentar la partida de nacimiento del niño y copia del DNI, lo que no prueba nada y se le asignara pensiones ridículas.

Hijos no reconocidos

Los hijos no firmados por el padre y nacidos de padres no casados también tienen derecho a una pensión alimenticia siempre y cuando, se acredite que la madre tuvo relaciones sexuales con el padre durante la época de la concepción (nueve meses antes del nacimiento) .

Sin embargo de ser su caso es mejor que en primer lugar tenga un juicio ganado de reconocimiento de paternidad, que actualmente es rápido y económico, e incluso es posible que se haga sin necesidad de ADN y evitar el tener que probar lo del las relaciones 9 meses antes.(ver nuestra pagina)

Alimentos entre esposos

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El tema no es tan sencillo, ya no es como en la antigüedad que la mujer era considerada un hijo menor y por ende la pensión era indiscutible, las mujeres han luchado siglos por la igualdad de derechos y hoy lo han logrado de ahí que para solicitar a tu esposo  una pensión de alimentos debe probar no estar capacitado para poder agenciarte ingresos, no basta estar desempleada.

Nosotros hemos tenido muchos casos en que hemos logrado pensión de alimentos de  0 %  para esposas o esposos y librado a nuestros clientes de esa carga, pero es cierto que hay de los otros casos en que no obstante ser adultos y poder trabajar le fijan una pensión, esto mayormente por una mala asesoría.

Cuando soy yo el demandado

Si Ud. esta en la otra orilla y es a Ud a quien reclaman, en primer lugar tenga en cuenta que estas son demandas rápidas, solo tiene 5 días para contestar.

No se haga ilusiones si de demanda de niños se trata, el argumento “no tengo trabajo” aquí no funciona. El padre o madre de un menor esta obligado a pasarle una pensión, Ud debe tratar que la misma sea lo mas equilibrada posible no basta decir “estoy endeudado” cuando el origen de esa deuda por ejemplo es una compra de un auto de lujo.

Las deudas que Ud tenga al Juez pueden hacerle concluir sus posibilidades no es lo mismo decir “Tengo una deuda por el departamento que estoy pagando en donde viven mis hijos” que decir "Tengo una deuda por viajes, consumo en restaurantes discotecas etc.”    

En estos casos la intervención de su abogado será determinante y solo podrá evitarle el perjuicio de una pensión alta no equilibrada si tiene especialización en estos temas.

JUICIO DE ALIMENTOS

PENSIÓN DE ALIMENTOS

¿Qué es Pensión de Alimentos? ¿Qué es una Asignación Provisional de

Alimentos? ¿Qué tipo de Proceso es el de Pensión de Alimentos? ¿Qué Juez es

competente en el proceso de Pensión de Alimentos? ¿Qué podrá solicitar el Juez

en un Proceso de Alimentos? ¿Cuáles son las consecuencias Penales ante el

incumplimiento de la Pensión de Alimentos? ¿Qué sucede en la práctica con el

Proceso de Alimentos?

¿Qué es Pensión de Alimentos?

La que se recibe de los familiares obligados por Ley y la que se considera

indispensable para la subsistencia como habitación, vestidos y asistencia médica.

Es preciso mencionar que para contestar la demanda el obligado deberá presentar

su Boleta de Pago si tuviera trabajo estable, en caso contrario, una Declaración

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Jurada con firma legalizada notarialmente donde indique un ingreso económico

aproximado.

¿Que es una asignación provisional del alimentos?

Es cuando el Juez ordena el pago de un monto provisional de alimentos. El Juez

solicita una medidad precautelar de asignación provisional y se tramita en la vía

sumarísima. El Juez solicitará un informe económico de sus ingresos.

Proceso de alimentos y Juez competente

Se tramita en un proceso sumarísmo. La demanda de alimentos se presenta en la

práctica ante el Juzgado de Paz, Juzgado de Paz Letrado, Juzgado Especializado

de Familia o Juzgado Transitorio de Familia dependiendo de la jurisdicción o zona

judicial.

 

Este proceso puede durar aproximadamente seis meses.

El Juez en un Proceso de Alimentos podrá solicitar:

-          El Juez podrá solicitar a pedido de parte y cuando pueda acreditar el

vínculo familiar, que el demandado esté prohibido de ausentarse del país aún

cuando se haya cumplido con la pensión alimentaria.

-          El Juez podrá un informe escrito del centro de trabajo del demandado sobre

su renumeración, gratificaciones, vacaciones y cualquier tema relativo a la relación

laboral.

-          Obtenida la sentencia firme que ampara la demanda, el Juez, ordenará al

demandado abrir una cuenta de ahorros a favor del demandante.

-          El Juez podrá remitir copia certificada de la liquidación de las pensiones

devengadas y de las resoluciones respectivas al Fiscal Provincial Penal, en el caso

que,  el obligado incumpla con la sentencia firme sobre pensión de alimentos.

-          El Juez podrá disponer vestido, escolaridad, asistencia médica y

entretenimiento.

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Consecuencias Penales ante el incumplimiento de la Pension de Alimentos

-          Primero por la Vía Civil

La parte demandante deberá haber iniciado un Proceso de Alimentos. Luego que

esta demanda haya sido admitida en la vía Civil y se hayan cumplido todas la

etapas como: que el Juez haya expedido sentencia, que no se haya conciliado,

que exista la liquidación de la Pensión Alimenticia, recién luego podrá acudir a la

vía Penal.

-          Segundo, por la Vía Penal 

En caso de no haber cumplido con lo que dictamina la resolución judicial en la vía

Civil sobre su obligación de prestar alimentos. La parte demandante podrá recurrir

a la vía Penal basándose en el delito contra la familia

Omisión de Asistencia Familiar

Téngase en cuenta que la mayoría de las sanciones por Omisión de Asistencia

Familiar son penas suspendidas, sin embargo, estas pena puede ser cambiada por

prisión efectiva.  En este caso no sólo se incumple con la Pensión de Alimentos, si

no que a su vez, se está dejando de cumplir con una Resolución Judicial.

Muchos de los problemas que surgen en la práctica con respecto a la Pensión

de Alimentos son: 1. Se mezclan temas personales con obligaciones, es

decir, surgen pasiones, el despecho se incrementa entre la ex-pareja, lo que

mucha veces conlleva a que el obligado quiera castigar a la pareja indirectamente

y se niegue a cumplir con la Pension de Alimentos. 2.- La irresponsabilidad del

obligado de procear de manera irresponsable hijos con varias mujeres. 3. Muchas

veces el obligado no tiene un trabajo.

Por otro lado, unas de las dificultades que normalmente  suceden en los Procesos

de Alimentos es poder probar los ingresos del obligado. Algunos obligados suelen

no estar en planillas y reciben pagos directos, a otros les pagan por días ya que

son trabajos esporádicos, otros cobran por  productos o según la producción en la

cosecha. Algunos padres han escapado del Perú, huyendo al extranjero. El Perú

ha utilizado los mecanismos consulares, como la acción penal para poder

extraditarlos.

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Un caso práctico, es el de un peruano con doble nacionalidad, la española. La

Corte Española no resolvió a favor de la extradicción porque este peruano estaba

radicando en España, estaba casado y ya tenía ya un hijo español. La Corte

Española determinó que el peruano español demostró arraigo, tener un domicilio,

un trabajo y una nueva familia.

En este caso, el Perú no pudo lograr su extradicción, sin embargo, lo favorable de

este proceso fue que el peruano español empezó a pagar los alimentos para su

hijo. En lo que respecta a estadísticas, según el Instituto Nacional Penitenciario, un

total de 684 personas a nivel nacional se encuentran en prisión por no haber

cumplido con sus obligaciones de dar alimentos a sus hijos.

En la práctica la mayoría de los casos, la pena, es suspensiva. Normalmente los

obligados van a la cárcel después de cinco años de haber durado el proceso civil y

penal.

Existe un registro publico REDAM de deudores alimenticios. Los deudores

alimenticios figuran en registro y es de alerta pública. El REDAM es un registro del

Poder Judicial que cuenta con la foto, datos de la persona como nombres y

apellidos y cuánto debe. Esta información es derivada a las centrales de riesgo

como la Superintendencia de Banca y Seguros lo que le impedirá ser sujeto de

crédito. Esta realidad nos lleva a reflexión ya que ningún padre debería ser

obligado a cumplir con la alimentación de sus hijos hasta el punto que puedan

llegar a una prisión efectiva.

Somos un Estudio Jurídico con cuarenta años de experiencia resolviendo casos de

Derecho de Familia.  Si desea ponerse en contacto con nosotros hágalo a través

de http://goo.gl/AnczR6

Wendy Dávila, Abogada peruana y española especializada en Derecho de Familia

Alimentos y el Delito de Omisión de la Asistencia Familiar: Aspectos sustantivos y procesales

1. Introducción2. Análisis3. Conclusiones

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4. Fuentes

IntroducciónEn nuestra sociedad, la omisión a la asistencia familiar es uno de los males que más nos aquejan, ya que la familia no es solo un grupo de personas relacionas por un vínculo consanguíneo o afín; la familia es el núcleo y cuna de la sociedad y su protección es por lo tanto de interés e importancia social y estatal, ya que si sus derechos se ven vulnerados, los efectos no tardarán en reflejarse en nuestra sociedad.

Por el motivo expuesto se elaboró este trabajo, el cual tiene por objeto poner en conocimiento, de todo aquel que lo lea, la situación en la que se encuentra el delito de omisión a la asistencia familiar, esbozando las diferentes posiciones y críticas que se plantean con respecto al delito de omisión a la asistencia familiar, pero explicando primero las bases civiles sobre las cuales se debe pasar para poder entrar al campo penal.

Pero, para pasar del campo civil al campo penal, es necesario llevar a cabo un procedimiento, el cual no está libre de conflictos, pero cuya problemática causa graves daños al derecho de un alimentista.

AnálisisEl alimento no solo puede ser definido desde el punto de vista jurídico; por ejemplo desde el punto de vista biológico, el alimento es toda aquella sustancia que, introducida en el aparato digestivo es capaz de ser asimilado por el organismo humano, sustancia que puede ser de origen animal, vegetal o mineral y que tiene como finalidad nutrir los tejidos y reparar la energías perdidas.

Entrando a nuestra rama se entiende por alimentos[1]a todo medio material necesario para la existencia de una persona, estos medios pueden ser los alimentos propiamente dichos, el vestido, la educación, entre otros[2]Estos alimentos varían de acuerdo a la realidad en que se encuentre la persona, ya que el concepto de alimentos de un niño africano no será el mismo de un niño de Estados Unidos, y la persona que los debe proporcionar no se encuentra en las mismas condiciones en todos los casos.

En este mismo sentido en la práctica judicial debe entenderse como alimentos a la vivienda, el vestido, educación, instrucción, recreo, atención médica y los demás factores externos que requieran tanto los niños como los adolescentes para su normal desarrollo psico-biológico.[3]

Los alimentos no pueden ser exigidos tan solo en orden ascendente (de hijos a padres[4]sino que pueden ser pedidos y exigidos entre los cónyuges, descendientes, los ascendientes y por los hermanos.

Habiendo definido los alimentos, y habiendo aclarado que no en todos los casos la cantidad o calidad de estos es la misma, procederemos a desarrollar el delito que se origina cuando el obligado a dar los alimentos incumple con proporcionarlos.

La obligación de dar alimentos, lo establece la Constitución, el Código Civil, y el Código de Niños y Adolescentes, pero es con una resolución judicial con la que se fija la cantidad y el modo de darlos, en caso la persona que los deba se niegue a proporcionarlos voluntariamente.

La obligación en mención, y su correspondiente omisión se encuentra regulada en el artículo 149° del Código Penal y establece:

"Artículo 149.- Omisión de prestación de alimentos

El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres

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años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.

Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con otra persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo la pena será no menor de uno ni mayor de cuatro años.

 Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de tres ni mayor de seis años en caso de muerte."

En este contexto y ha manera de historia, en nuestro país, el 24 de marzo de 1962, se sanciona la Ley Nº 13906, denominada Ley de Abandono de Familia, la cual sirvió para reprimir, al principio con severidad, el delito denominado de abandono de familia. Esta nueva figura delictiva fue incorporada al Código Penal de 1924.

Con este nuevo dispositivo se buscaba ayudar a quienes habiendo obtenido una sentencia judicial que les asignaba un monto económico por Pensión Alimenticia, no lograban materializar su pretensión, atentándose así con la seguridad de la familia.

Siendo así, algunos sostienen que lo que se castiga en este delito es el incumplimiento de una obligación pecuniaria[5]puesto que los alimentos se materializan a través de una pensión (la cual es de carácter pecuniaria), pero otros sostienen que lo que se castiga en el artículo 149 del Código Penal no es el incumplimiento de obligaciones entre particulares sino el incumplimiento de resoluciones judiciales.[6]

Por otro lado, comete delito de omisión a la asistencia familiar[7]según CUELLO CALÓN, «el que voluntariamente, sin justificación ni motivo legítimo alguno, dejare de cumplir, pudiendo hacerlo, los deberes legales inherentes a la patria potestad, tutela o matrimonio, siempre y cuando concurra cualquiera de estos dos casos: que el marido o la mujer abandonen maliciosamente el domicilio conyugal, o que se reconozca como motivo del abandono de los deberes la conducta desordenada de alguno de ellos»[8]

La criminalización de tal omisión se sustenta en la protección del derecho de subsistencia, cuyo incumplimiento puede hacer peligrar la salud o la integridad física de la persona e incluso sus posibilidades de desarrollo integral[9]

El merecimiento y necesidad de protección penal se basa también en el contenido del artículo sexto de la Constitución Política del Perú[10]el cual prescribe que "(…) es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos (…)". Pero si nos guiamos al pie de la letra de este artículo, los hijos no estarían en el deber de contribuir con la asistencia familiar, ya que no regula el deber de asistencia recíproca que se tienen padres e hijos.

Con respecto al bien jurídico protegido hay ciertas discrepancias, puesto que cierta parte de la doctrina establece que el bien jurídico protegido es la institución de la familia, pero sus contradictores dicen que ella no puede ser un bien jurídico tutelado porque no es sujeto de derecho[11]pero si fuera la institución de la familia el bien jurídico protegido…me pregunto… ¿qué pasaría con la pensión cuando el matrimonio se disuelva?, o ¿Qué pasa con los matrimonios ilegales?, siendo así que a mi parecer el bien jurídico que se pretende establecer y proteger debe ser mayor y posterior a la vigencia de la familia, llegando incluso a abarcar a aquellos que no tienen relación de parentesco[12]este es el supuesto en el cual se asigne una pensión de alimentos al legatario[13]el cual no es necesariamente una persona que tenga vínculos parentales o filiales con el testador.

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Por otro lado se sostiene que el bien jurídico que se protege en este artículo son los deberes de orden asistencial, los cuales pretenden proteger el adecuado desarrollo físico y mental de los familiares dependientes del obligado.

Al respecto, nuestra jurisprudencia nacional señala que:

"el comportamiento en el ilícito instruido consiste en omitir el cumplimiento de la prestación de alimentos establecida, por una resolución judicial. Es decir, basta con dejar de cumplir la obligación para realizar el tipo, teniendo en consideración que el bien jurídico protegido es la familia y específicamente los deberes del tipo asistencial (…)"[14]

"(…) que el bien jurídico protegido es la familia y específicamente los deberes de tipo asistenciales (…)"[15]

Y en ese mismo sentido Edgardo A. Donna[16]"(…) el interés jurídico tutelado es el deber de satisfacer las necesidades de alimentación, vestimenta, vivienda y asistencia médica del sujeto pasivo mediante la correlativa prestación económica."

Como vemos líneas arriba se identifica a los derechos de recibir alimentos con la palabra "deberes", lo cual me parece una interpretación errónea del artículo del delito de omisión alimentaria, puesto que un deber es impuesto (en este caso por una resolución judicial) y no protegido, en cambio, pienso que lo correcto sería decir que el bien jurídico que se protege son los derechos de orden asistencial, es decir los derechos que surgen por el deber del obligado a prestar una pensión de alimentos y el derecho a pedirlos o exigirlos.

Aclarado el tema del bien jurídico continuaremos con este análisis viendo el momento en que este se lesiona, es decir el momento de la consumación y la tentativa de este delito.

La consumación constituye una de las etapas del iter criminis, habiendo un delito consumado cuando una determinada conducta, ha realizado todos los elementos del tipo penal, o cuando efectivamente se ha lesionado el bien jurídico protegido.

Con respecto a este delito se plantea la interrogante si es u delito permanente o un delito instantáneo.

En ambos casos la determinación si el delito en comento es uno permanente o instantáneo, servirá para el cómputo del plazo para la prescripción del derecho de acción[17]

Según la teoría que propone que este es un delito permanente, la consumación de la conducta delictiva dura tanto como dure el incumplimiento; es decir que la omisión de cumplir con la resolución judicial que obliga a pasar una pensión alimenticia se produce en cada instante sin intervalo alguno, concluyendo cuando el obligado decide acatar la orden judicial. Esta teoría descarta[18]que se interrumpa la permanencia del delito con las esporádicas, e insuficientes pensiones, pago parcial, ya que se entiende que este pago parcial es insuficiente para la manutención del alimentista.

Pero nuestra jurisprudencia penal no es uniforme con respecto al pago parcial, como:

"que, si bien es cierto, el procesado ha cancelado en pequeñas cuotas la pensión alimenticia, también lo es que existiendo una sentencia judicial en la cual se precisa el monto fijo, esta debe ser respetada rigurosamente".[19]

Por otro lado,

"(…) si se tiene en consideración lo previsto en el inciso tercero de tal apartado legal (Art.45º C.P.) que establece que para la determinación de la pena se debe tener en cuenta, entre otros, el interés de la

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víctima, agregando a ello que la finalidad de la instrucción es el cumplimiento de la obligación y no la privación de la libertad del procesado(…); Por tales consideraciones:(…)Revocaron en el extremo que impone dos años efectiva de pena privativa de libertad(…)"[20]

Por último, en ese mismo sentido,

"(…) para la determinación de la pena se debe tener en cuenta, entre otros, el interés de la víctima, esto es, el interés superior del niño, que a todo ello hay que agregar que la finalidad de este proceso es el cumplimiento de la obligación alimentaria y no la privación de la libertad del obligado. Por estas consideraciones:(…)REVOCARON en el extremo que le impone la pena privativa de libertad de un año efectiva."[21]

Por un lado podemos ver que en el primer extracto se exige que la pensión sea cumplida a cabalidad y no admitiéndose un pago parcial, puesto que esto, a mi parecer, supondría en igual forma el incumplimiento de la resolución judicial y como vimos antes, dicho incumplimiento permite que sea denunciado penalmente.

Pero en los extractos siguientes se asienta un precedente judicial distinto al establecer que lo que importa en primer lugar es la satisfacción del interés de la víctima, la que se vulneraría si se da prisión efectiva al obligado ya que no tendrá capacidad de trabajo y de pago; aceptándose así que la resolución judicial que impone una pensión alimentaria sea cumplida parcialmente.

Ante esto, se presentan dos situaciones igual de desagradables, ya que si la persona cumple sólo con una parte de la pensión alimenticia puede ser sujeto de denuncia penal, pero si no paga igual se le denuncia penalmente, pero con la diferencia, de que no se le da prisión efectiva en ninguna de las dos posiciones ya que lo que importa es el interés superior del niño y el encarcelamiento del obligado; entonces, según esto, no habría diferencia si incumple parcial o totalmente porque en ninguna de las dos situaciones se le va a imponer la pena de prisión efectiva.

Pero, si bien los señores jueces tienen como criterio al resolver, el interés superior del niño, y consideran otros que el infractor penal debe ser sancionado con severidad agregando que la justicia debe ser percibida y no sólo declarada para que se logre la satisfacción material del derecho reclamado, esto no se ha visto reflejado en las sucesivas sentencias a lo largo de los años ya que resolvían condenando a pena privativa de libertad, el mismo que se encontraba suspendido bajo reglas de conducta. Pero entonces, si el infractor debe ser sancionado con severidad la sentencia de prisión suspendida estaría en contradicción expresa con lo considerado por los jueces, ya que la severidad no se llega a materializar.

Realidad que ha cambiado en la primera sentencia de prisión efectiva expedida por La Corte Superior de Justicia de Arequipa sentenció a un año de prisión efectiva a Manuel Antonio Arteaga Cárdenas, el cual fue hallado culpable del delito de omisión a la asistencia familiar, debido a que dejó de pagar la pensión de 200 soles mensuales para la manutención de su hija de 7 años desde el 2005.

Esta sentencia se debe a la aplicación del nuevo Código Procesal Penal, ya que de acuerdo a este, las personas que no cumplan con pagar la pensión de alimentos pueden tener una pena de prisión efectiva.

Visto esto, para que proceda una denuncia penal por omisión a la asistencia familiar, debe existir previamente una notificación, tanto en el domicilio real como en el procesal con el apercibimiento expreso de acudir a la vía penal en caso no se pague lo adeudado y se cumpla con la pensión alimentaria, constituyendo esto un requisito de procedibilidad[22]

Ya que como sabemos al ser requisito para que se configure el tipo, la concurrencia del dolo, este se encontraría manifiesto si no cumple con el pago de la pensión habiendo sido notificado y advertido y más importante aún, el cumplimiento de la notificación es necesario para que no se lesione el derecho al debido proceso que tiene toda persona.

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Pero un tema preocupante con respecto al tema de las notificaciones es que para que proceda la denuncia penal la notificación debe ser hecha en los dos domicilios, el real y el procesal, supuesto en el cual si una persona se encuentra en rebeldía y señala un domicilio procesal por esta causa no procedería una denuncia penal ya que no ha señalado su domicilio procesal, sin importar si la notificación se hizo en el domicilio real del obligado; habiéndose plasmado este preocupante problema en nuestro precedente judicial:

"(…) del escrito de la demanda del proceso de alimentos aparece que se ha señalado como domicilio real del denunciado el ubicado en (…); que de lo actuado en ese proceso de alimentos se advierte que al denunciado se le sigue el juicio en rebeldía, no apareciendo actuado alguno con el que podamos establecer que aquel se hubiere apersonado señalando domicilio procesal, que en consecuencia no habiéndose acreditado a plenitud habérsele notificado con arreglo a ley;(…)Confirmaron el auto No Ha Lugar a la apertura de Instrucción contra(…)" Expediente Nº 4009-98, SS. Martínez Maravi/ Basconez Gómez Velásquez/ Ramírez Descal.

Ahora bien, si un alimentista quiere denunciar al obligado incumplidor, debe haber previamente una pensión de alimentos fijada, pero, el problema surge cuando uno se pregunta si la resolución que fija una pensión alimentaria debe ser una sentencia firme o puede ser aquella dada por una asignación anticipada(producto de una medida temporal sobre el fondo).

Debe tenerse en cuenta que para fijar una asignación anticipada de alimentos, solo procede la medida cuando es pedida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil, pero teniendo siempre que haya una indubitable relación familiar.

La razón por la cual se encuentra regulada esta figura en el código procesal civil, es porque la necesidad del alimentista no le permite esperar la expedición de una la sentencia definitiva, siendo menguada esta necesidad por esta medida cautelar.

Pero debe tenerse presente que esta asignación anticipada tiene carácter preventiva en el sentido que busca evitar que la falta de alimentos perjudique al alimentista y no tiene carácter definitivo ya que queda sin efecto o ser modificada con la decisión final.

Por otro lado el código procesal civil prevé la posibilidad que la persona que demanda alimentos, y beneficiaria de una asignación anticipada de los mismos, no resulte como la parte que tiene la razón en el proceso de alimento; con lo cual se devolvería lo pagado con los intereses legales[23]

Dicho esto podemos darnos cuenta que si nos inclinamos a que una denuncia penal pueda ser hecha tan solo con la resolución judicial que fija una asignación anticipada de alimentos, puede haber la posibilidad que la parte demandante no sea la favorecida con la sentencia final, pero en todo caso ya se habrá producido el daño al obligado que pretende defender su derecho.

Por otro lado, si nos inclinamos por la posición de considerar que una denuncia penal solo puede ser hecha habiendo como requisito previo una sentencia firme que fije la pensión de alimentos, la parte demandante de los alimentos va a tener que esperar a que termine el proceso para poder tener recién un medio de coerción para poder exigir su derecho.

Pero, si interpretamos el artículo 149 del código penal (El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial), de forma estricta y literal, la respuesta lógica sería que, siendo el pronunciamiento del juez una resolución judicial, sin importar si es una de asignación anticipada, el obligado se encuentra incurso en este delito si incumple la obligación que le impone tal resolución, debidamente notificada[24]

Lamentablemente con respecto a este tema la doctrina no es clara ya que por un lado Reyna Alfaro, nos dice que es indispensable que se trate de una resolución judicial definitiva, lo que excluye la punición, por esta vía, del incumplimiento de la asignación provisional de alimentos, pues en ella no se fija la obligación

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de prestar alimentos; en sentido contrario, Salinas Siccha[25]dice que lo fundamental para configurarse este delito es omitir el cumplimiento de prestar la pensión mensual provisional o definitiva ordenada por resolución judicial.

ConclusionesPuede concluirse de este trabajo que en primer lugar para poder acudir a la vía penal para denunciar la omisión a la asistencia familiar es necesario tener una resolución judicial que fije una pensión alimenticia, y al solo mencionar el artículo 149º del código penal que se debe incumplir una resolución judicial que fije los alimentos, puedo inferir que no es necesario que sea una sentencia firme ya que la asignación provisional de alimentos solo se puede dar cuando el vínculo indubitable de la relación del demandado por alimentos con el accionante. Dejando claro que esta posición puede poner en peligro la integridad moral del denunciado por alimentos ya que si bien puede estar acreditado un vínculo conyugal o parental con el accionante, no por eso tiene que ser el legítimo obligado, produciendo así que con la asignación anticipada y correspondiente incumplimiento, justificado en algunos casos, puede resultar como un mecanismo de daño al denunciado, puesto que la sentencia final no necesariamente puede estar a favor de la parte demandante.

Por otro lado, nos damos cuenta que el criterio judicial es fijar como requisito de procedibilidad y para proteger el derecho al debido proceso del obligado, hacer la notificación poniendo en conocimiento el adeudo, en el domicilio real y procesal del obligado; pero como lo describo en el análisis el problema se presenta cuando el obligado se encuentra en el juicio de alimentos en Rebeldía supuesto en el cual no señala su domicilio procesal, resolviendo este problema la práctica judicial diciendo que no procede el auto apertorio de instrucción ya que el demandado no ha señalado su domicilio procesal cometiéndose como vemos un claro un claro atropello a los derechos del alimentista.

En cuanto a la prisión por deudas podemos observar un claro cambio en cuanto a su efectividad, ay que como vimos en el caso de Arequipa-donde se aplica el nuevo Código Procesal Penal-la pena que condena al deudor alimentario a prisión ya no se encuentra limitada por la suspensión bajo reglas de conducta, sino que se aplica efectivamente.

En la redacción de este trabajo me pude dar cuenta que si al obligado se le encarcela por el incumplimiento de la pensión alimenticia se pueden dar dos supuestos igual de peligrosos. El primero es si el obligado es el único sustento de la familia alimentista y no cuenta con bienes que embargándose puedan solventar los gastos de la familia y si se le condena a prisión efectiva al obligado no habrá nadie que pueda sostenerla, incluso si es con una pensión de alimentos que es mucho menor a la fijada por la resolución judicial es más de lo que pueden tener si encarcelas a su único sustento.

El segundo supuesto que me permito poner en conocimiento, es cuando el obligado cuente con una familia matrimonial y con una familia extramatrimonial e incumpla con la pensión de alimentos fijada por el juez para esta última, entonces de acuerdo al nuevo código procesal civil el deudor alimentario de esta segunda familia debería ser condenado a prisión efectiva; aunque aun no he encontrado resolución alguna que haya privado de la libertad al obligado en un contexto como este, no faltara mucho para que se presente esta situación.

Fuentes SAN MARTÍN CASTRO, César y ÁLVAREZ OLAZABAL, Elvira María. Delitos contra la Libertad Sexual y

Delitos contra la Familia. Edit. IPSO PRINT; 2007. Total de páginas 132. BOSSERT Gustavo A. Régimen jurídico de los alimentos. Editorial ASTRAEA. 2º Ed. Buenos Aires-

Argentina.2004. Total de págs. 655 CAMPANA VALDERRAMA, Manuel M. El Delito de Omisión a la Asistencia Familiar. Impreso en los

talleres Gráficos de la Universidad Inca Gracilazo de la Vega. Perú. 2002. Total de páginas 325. CÓDIGO CIVIL Comentado por los 100 mejores especialistas Tomo III. Derecho de Familia 2da. Parte.

Edit. Gaceta Jurídica. Lima, Perú.

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DONNA EDGARDO. Derecho Penal –Parte. Especial Tomo II a. Editorial RUBINZAL – CULZONI.Argentina.2001. Total de páginas 452

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la familia :

1. Introducción2. Derecho de familia.

4. Matrimonio5. Separacion personal6. Disolucion del matrimonio.7. Filiacion.8. Adopcion9. Patria potestad.10. Tutela11. Curatela12. Alimentos13. Sucesiones14. Sucesores15. Heredero Y Legatario (Diferencias)16. Ausencia Con Presuncion De Fallecimiento17. Pactos Sucesorios18. La Transmision19. Capacidad Para Suceder20. Indignidad21. Desheredacion22. Aceptacion y renuncia de la herencia.23. Aceptacion beneficiaria y separacion de patrimonios.

1. IntroducciónFamilia. Definición. Naturaleza jurídica. Funciones. Orígenes y evolución histórica.Definición. No hay un concepto delimitado de ella. La ley no da una definición. Para definirla se buscaron diversos elementos: sujeción (de los integrantes de la familia a uno de sus miembros), la convivencia (los miembros de la familia viven bajo el mismo techo, bajo la dirección y con los recursos del jefe de la casa), el parentesco (conjunto de personas unidas por vínculo jurídico de consanguinidad o de afinidad), la

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filiación (conjunto de personas que están unidas por el matrimonio o la filiación, aunque excepcionalmente por la adopción).Vidal Taquini: "Familia en derecho argentino es el grupo de personas unidas por vínculos jurídicos, en la medida y extensión determinada por la ley, que surgen del matrimonio y de la filiación legítima, ilegítima y adoptiva".La familia es una institución social. La ley impone la regulación no sólo al matrimonio, sino también a la filiación y a la adopción. La calidad de miembro de la familia depende de la ley y no de la voluntad de las personas.La familia es una institución jurídica pero no una persona jurídica. En esta materia no cabe aceptar figuras que sean nítidamente patrimoniales.Naturaleza jurídica. Carece de sentido pretender descubrir una específica naturaleza jurídica de la familia. La función del derecho es garantizar adecuados mecanismos de control social de la institución familiar imponiendo deberes y derechos.Funciones. Evolución histórica. Conocer la evolución de la familia permite comprender sus roles. Al principio existía endogamia (relación sexual indiscriminada entre varones y mujeres de una tribu). Luego los hombres tuvieron relaciones sexuales con mujeres de otras tribus (exogamia). Finalmente la familia evolucionó hasta su organización actual (monogamia).La monogamia impuso un orden sexual en la sociedad en beneficio de la prole y del grupo social. Esta función llevó a crear dos elementos que aparecen de modo permanente a través de la historia: libertad amplia de relaciones sexuales entre esposos y el deber de fidelidad.Con el surgimiento de la monogamia se satisface la función educacional. Individualizados claramente padre y madre, entre ellos se comparte la tarea de educar a la prole.2- El vínculo familiar: elementos. Concordancias y discordancias. Formación de la familia.El vínculo familiar. Permite el ejercicio de los derechos subjetivos familiares entre quienes tienen tal vinculación.

Elementos. Son elementos del vínculo familiar, el vínculo biológico y el vínculo jurídico.El vínculo biológico es el elemento primario, básico, necesario y presupuesto indispensable para la existencia del vínculo familiar. La familia es una institución que responde a la ley natural.El vínculo jurídico es elemento secundario del vínculo familiar, por cuanto su existencia depende de la del vínculo biológico, ya que jamás puede crearlo pero es decisivo para legalizarlo. El vínculo jurídico prevalece sobre el vínculo biológico, por más que se encuentre condicionado a él ya que lo califica.Concordancias y discordancias. Como medio necesario para realizar el orden social los vínculos biológicos y jurídicos deben coincidir. Entre ambos existen concordancias y discordancias.La concordancia pura se produce cuando el vínculo jurídico corresponde al vínculo biológico, lo cual puede acaecer desde el momento en que se constituye la relación o con posterioridad (ej. la filiación).La concordancia impura se presenta cuando el vínculo biológico no guarda debida correlación con el vínculo jurídico.La discordancia pura sucede cuando el vínculo biológico corresponde al vínculo jurídico creado en contra de las disposiciones legales, por lo cual la relación está sujeta a una causa de nulidad.Ejemplos:1- Ante el matrimonio, los efectos del mismo no se producen sino desde el momento de su celebración. Si ha mediado una unión de hecho, esta unión, por no trascender al plano jurídico, hace que provoque una discordancia pura.2- En el caso de la filiación, hasta el momento de la inscripción o del reconocimiento media discordancia pura. A partir del reconocimiento hay concordancia pura.3- En la concordancia impura no media una debida correlación entre ambos vínculos. Por ejemplo, la inscripción o reconocimiento de un hijo que biológicamente no lo es de sus padres.Formación de la familia. El vínculo biológico no es bastante para que nazca el vínculo jurídico sino que debe ir acompañado del acto voluntario que culmina en el acto jurídico de emplazamiento en el estado de familia. Así, la voluntad asume un papel fundamental en la formación de la familia. Es el medio útil para su creación. Existen excepciones (ej. declaración judicial de la filiación).

Clases de familia. Para algunos autores en el concepto de familia nada importa que el vínculo jurídico sea legítimo o ilegítimo. Así, no existirían clases de familias sino una sola familia, en la cual funcionan vínculos jurídicos familiares distintos, con extensión y cualidades privativas; las diferencias se hallan en cuanto a la regulación de estos vínculos.

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La calidad de miembro de la familia es precisada por el derecho civil en la forma ya establecida, y aunque algunas leyes especiales se aparten en alguna medida del ordenamiento civil para el otorgamiento de ciertos derechos, quienes forman la familia no son otros que los determinados por él.4- Derecho objetivo y derecho subjetivo familiar: concepto. Categorías y enumeración. Clasificación. Clases de vínculos familiares.El vínculo jurídico familiar es la relación que existe entre dos individuos, derivado de la unión matrimonial, de la filiación o del parentesco, y en virtud del cual existen de manera interdependiente y habitualmente recíproca, determinados derechos subjetivos que, entonces, pueden considerarse como derechos subjetivos familiares (por ejemplo, el derecho a pedir alimentos). A su vez, estos derechos asumen en muchos casos, la característica de derechos-deberes.Los derechos subjetivos familiares son las facultades otorgadas a las personas como medio de protección de intereses legítimos determinados por las relaciones jurídicas familiares.5- Concepto de la familia en el derecho argentino. Examen de los diversos ordenamientos normativos. Protección de la familia. Intervención estatal.En nuestro país el derecho de familia está básicamente contenido en el Código Civil. Con posterioridad se dictaron leyes que organizaron los registros del estado civil de las personas.En 1968 se dictó la ley 17.711, que en materia de familia introdujo el divorcio por presentación conjunta, confirió plena capacidad a la mujer mayor de edad, cualquiera fuese su estado civil, modificó el régimen de gestión de los bienes de la sociedad conyugal.Más recientemente se legisló acerca de la filiación y la patria potestad desde la perspectiva de la unidad de filiación y la coparticipación de ambos padres en el ejercicio de la patria potestad. (Ley 23.264).La ley 23.515, del año 1987, incorporó al Código Civil el divorcio vincular, amén de la subsistencia de la separación de cuerpos que no disuelve el vínculo matrimonial.La incidencia de la reforma constitucional de 1994 en el derecho de familia es vasta y compleja.

6- Unión libre y concubinato. Concepto. Evolución histórica. Derecho extranjero. Legislación y jurisprudencia argentina.Concubinato. Es la unión permanente de un hombre y una mujer, que sin estar unidos por matrimonio, mantienen una comunidad de habitación y de vida, de modo similar a la que existe entre los cónyuges. No es concubinato la unión sexual circunstancial o momentánea de varón y mujer. Se requiere la comunidad de vida que confiere estabilidad a la unión y se proyecta en la posesión de estado.El matrimonio aparente es la situación de dos personas no casadas que viven como marido y mujer, haciéndose pasar por tales.El Código de Napoleón omitió todo tratamiento legislativo del concubinato y las consecuencias que de él pueden derivar. Esta es la línea legislativa adoptada en nuestro país, aunque con algunas excepciones. Ejemplos: mantenimiento de la vocación hereditaria en el caso del artículo 3573, la indemnización contemplada en el contrato de trabajo, beneficios de pensión a la concubina del trabajador fallecido, derecho a permanecer en el inmueble por parte de la concubina tras el fallecimiento del concubino locatario, contemplado en sucesivas leyes de prórroga de las locaciones urbanas.Algunos efectos en la ley o reconocidos por la jurisprudencia: alimentos (no pesa sobre los concubinos obligación civil de prestarse recíprocamente alimentos, sí una obligación natural), donaciones (los concubinos pueden realizar contratos de donación pero carece de efectos la donación que no responde a un móvil afectivo, sino que tiende a retribuir relaciones sexuales ya sostenidas o para iniciarlas). En diversos fallos se ha sostenido que podría revocarse la donación que el concubino casado ha hecho a su compañera, en razón de ser este acto una violación del deber de fidelidad hacia la esposa.Se reconoce derecho a pensión no sólo al viudo o viuda incapacitado para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, sino además, al conviviente que, estando separado de su cónyuge hubiere convivido en aparente matrimonio durante el período mínimo de cinco años anteriores inmediatamente al fallecimiento, o de dos años cuando de la unión concubinaria hubiese descendencia reconocida, o el causante fuese soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.2. Derecho de familia.El derecho de familia está integrado por el conjunto de reglas jurídicas que regulan las relaciones jurídicas familiares. Estas relaciones integran el derecho civil.En el derecho de familia, el orden público domina numerosas disposiciones (las que regulan las relaciones personales entre los cónyuges, las relaciones paterno filiales, las que determinan el régimen patrimonial del matrimonio, la calificación de los bienes de los cónyuges, etc. El interés familiar limita las facultades individuales.

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2.Derecho de familia.El derecho de familia está integrado por el conjunto de reglas jurídicas que regulan las relaciones jurídicas familiares. Estas relaciones integran el derecho civil.En el derecho de familia, el orden público domina numerosas disposiciones (las que regulan las relaciones personales entre los cónyuges, las relaciones paterno filiales, las que determinan el régimen patrimonial del matrimonio, la calificación de los bienes de los cónyuges, etc. El interés familiar limita las facultades individuales.3. El estado de familia.1- Definición y naturaleza del estado de familia. Características.La ubicación o emplazamiento que a un individuo corresponde dentro de un grupo social, le atribuye un status.A todo individuo le corresponde un estado de familia determinado por los vínculos jurídicos familiares que lo unen con otras personas, o aun por la ausencia total de tales vínculos, como ocurre en el caso del soltero.El emplazamiento determinado por la existencia de dichos vínculos o por la ausencia de ellos, implica un conjunto de derechos subjetivos y deberes correlativos atribuidos a las personas que configuran su estado de familia.El estado de familia es un atributo de las personas de existencia visible.Características.1- UNIVERSALIDAD. El estado de familia abarca todas las relaciones jurídicas familiares.2- UNIDAD. Los vínculos jurídicos no se diferencian en razón de su origen matrimonial o extramatrimonial.3- INDIVISIBILIDAD. La persona ostenta el mismo estado de familia frente a todos (por ejemplo, si es soltero, es soltero ante todos).4- OPONIBILIDAD. El estado de familia puede ser opuesto erga omnes para ejercer los derechos que de él derivan.

5- ESTABILIDAD O PERMANENCIA. Es estable pero no inmutable, porque puede cesar. Ej. el estado de casado puede transformarse en estado de divorciado.6- INALIENABILIDAD. El sujeto titular del estado de familia no puede disponer de él convirtiéndolo en objeto de un negocio.7- IMPRESCRIPTIBILIDAD. El transcurso del tiempo no altera el estado de familia ni tampoco el derecho a obtener el emplazamiento (sin perjuicio de la caducidad de las acciones de estado, como por ejemplo la del artículo 258 del Código Civil, referido a la acción de impugnación de la paternidad matrimonial, destinada a consolidar el estado de familia).El estado de familia es inherente a la persona. No puede ser invocado ni ejercido por ninguna otra persona que no sea su titular. No puede ser transmitido mortis causa. No pueden subrogarse los acreedores del sujeto en sus derechos para ejercer acciones relativas al estado de familia. Solamente los derechos y acciones derivados del estado de familia, de carácter meramente patrimonial, podrán ser ejercidos por vía subrogatoria por los acreedores (por ejemplo, reclamar el pago de alimentos devengados y no percibidos).2- Acto jurídico familiar. Concepto. El acto jurídico de emplazamiento. Elementos. Clasificación. Prueba.Cuando la constitución de las relaciones familiares nace de la voluntad de las personas se está frente a auténticos actos jurídicos que son la fuente de relaciones familiares.El acto jurídico familiar es una especie dentro del género acto jurídico. La teoría general del acto jurídico (sus presupuestos y condiciones de validez, vicios, etc.) es aplicable al acto jurídico familiar, aunque el contenido de estas relaciones esté predeterminado por la ley.Clasificación de los actos jurídicos familiares. El acto jurídico familiar puede tener por fin inmediato la creación, modificación, conservación e incluso la extinción de relaciones familiares. Se clasifican en actos de emplazamiento y desplazamiento en el estado de familia. El matrimonio, el reconocimiento del hijo, la adopción, emplazan en el estado de cónyuges, de padre o madre e hijo, y de adoptante y adoptado respectivamente. La revocación de la adopción simple desplaza del estado de familia creado por la adopción.Hay actos jurídicos familiares unilaterales y bilaterales. Unilateral es el reconocimiento del hijo. Bilateral es el matrimonio.3- El título de estado de familia. Concepto y universalidad. Carácter formal. Función probatoria. Clases. Efectos

Concepto. Este concepto tiene dos acepciones. 1) Instrumento o conjunto de instrumentos públicos de los

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cuales emerge el estado de familia de una persona. Se alude al título de estado en un sentido formal. 2) Causa o título de un determinado emplazamiento. Se alude al título en sentido material o sustancial.Título de estado y prueba del estado. El estado de familia se prueba con el título formalmente hábil. (ej. el estado de hijo se prueba con la partida de nacimiento).También puede probarse el emplazamiento por otros medios cuando no es posible obtener el título (prueba supletoria).4- Posesión de estado. Concepto. Elementos. Carácter probatorio. El estado aparente de familia.Concepto. El emplazamiento en el estado de familia requiere del título de estado en sentido formal ya que sólo mediante él se hace oponible erga omnes y permite ejercer los derechos y deberes que corresponden al estado. Pero bien puede suceder que una persona ejerza, en los hechos, tales derechos y deberes sin título. Tal es el caso de alguien que se dice hijo de quienes lo tratan públicamente como tal y afirman, a su vez, ser los padres.En estos casos se dice que hay posesión de estado, aun cuando no existe un estado de familia. Tal posesión de estado tiene importancia jurídica porque permite a la ley presumir que quienes en los hechos se han conducido públicamente como si estuviesen emplazados en el estado de familia, reconocen por medio de esa conducta la existencia de los presupuestos sustanciales del estado. La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento expreso, si no quedase desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo biológico.Elementos. Antiguamente la posesión de estado requería tres elementos: nomen, tractatus y fama (que el presunto hijo fuese conocido con el nombre del presunto padre, que además fuera tratado como hijo por éste y que fuera tenido por hijo por los miembros de la comunidad. El concepto se reduce al trato que se dispensa como si la persona estuviese emplazada en el estado de familia respectivo.Estado aparente de familia. La posesión de estado crea un estado aparente de familia.5- La acción de estado. Concepto. Titulares. Clasificación. Caducidad. Acción de ejercicio de estado. Rectificación de actas.Quien no se encuentra emplazado en el estado de familia que le corresponde, tiene a su alcance la acción de estado destinada a declarar que existen los presupuestos de ese estado; así el hijo no reconocido sostiene en juicio que existe el vínculo biológico con el propósito de que, mediante la sentencia, se lo emplace en ese estado.

Las acciones de ejercicio de estado tienden a hacer valer los derechos y a obtener el cumplimiento de los deberes que derivan del estado de familia y que pesan sobre otros sujetos; emplazado en el estado de hijo, éste ejercita la acción de alimentos, en virtud del derecho que deriva de ese título de estado.Rectificación de actas. Las acciones de estado no deben confundirse con las que simplemente tienden a rectificar actas del Registro Civil, vinculadas al estado de familia por errores que contienen. Aquí no se cuestiona el emplazamiento de un estado de familia, sino que se tiende sólo a corregir dichos errores por vía de información sumaria.Las sentencias dictadas en estos juicios pueden ser constitutivas (cuyo ejercicio constituye, modifica o extingue un estado de familia determinado, ej. sentencia de divorcio) o declarativas (aquellas en las que se declara la existencia o inexistencia de los presupuestos que son el fundamento del vínculo jurídico familiar, ej. si prospera la impugnación de filiación, la sentencia declara que existe, en la realidad previa a la constitución del título de estado de hijo, una situación de hecho que descarta el vínculo biológico.6- El proceso de estado. El principio de disposición procesal en la acción de estado. Allanamiento, desistimiento y transacción. Características especiales. Efectos de la sentencia.Características especiales. 1) limitaciones al principio de disposición, 2) la sujeción a la vía del proceso de conocimiento, 3) el litisconsorcio pasivo necesario, 4) la intervención del ministerio público como parte en el proceso.El principio de disposición procesal en la acción de estado. Según este principio, se confía a las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los cuales versará la decisión del juez. En los procesos de estado de familia, tras la iniciación del proceso, el órgano judicial queda vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes relativas a su suerte o tendientes a modificar o extinguir la relación de derecho material en que se fundó la acción o pretensión. Así, el actor puede desistir del proceso o de su derecho, el demandado allanarse y ambas partes, transigir, conciliarse o someter el pleito a la decisión de jueces árbitros o de amigables componedores.Pero en los procesos de estado de familia suelen prevalecer los poderes del juez, fundados en el interés social comprometido, por lo que esas facultades de las partes se limitan o suprimen.

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Desistimiento. El actor puede desistir del proceso (con conformidad del demandado si la demanda ya ha sido notificada). Cód. Proc. art. 304 y del derecho (art. 305).Es desistimiento del proceso no impide su nueva deducción, aun cuando puede tener por resultado la caducidad de la acción.En cambio el desistimiento del derecho implica renuncia de la acción de estado de familia.

Por eso es inválido el desistimiento del derecho cuando se trata de una acción de estado de familia no renunciable, y no impide la nueva promoción del proceso.Si se desiste del derecho y se trata de acciones conferidas a varias personas (acciones de titular plural) no puede afectar la facultad de entablarla de los otros legitimados para hacerlo.Allanamiento. Es el acto jurídico procesal del demandado del que resulta su sometimiento a la demanda, conformándose con que el proceso se falle total o parcialmente de acuerdo con ella. Obliga al juez a dictar sentencia conforme a derecho, pero carece de efectos si en la causa está comprometido el orden público; en tal caso, el proceso debe continuar según su estado. (art. 307).En algunos procesos el allanamiento es inadmisible. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se ha deducido la acción de nulidad del matrimonio; de lo contrario cualquier matrimonio podría ser anulado por la voluntad de los cónyuges, al allanarse uno a la demanda del otro.Conciliación. La ley procesal admite los acuerdos conciliatorios celebrados entre las partes ante el juez, con su homologación. En los procesos de estado de familia no pueden tener eficacia si su contenido representa el progreso de la acción respectiva sin la necesaria sentencia judicial, salvo en casos como el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en que cabe llegar al resultado buscado sin necesidad de sentencia.En otros casos, en cambio, no es objetable. Ejemplo: si los cónyuges en proceso de divorcio se reconcilian, o si, sin llegar a hacerlo, acuerdan un lapso de espera para intentar el avenimiento.Compromiso arbitral. Las cuestiones de estado de familia no pueden someterse a árbitros porque afectan un interés social. Las leyes procesales excluyen de la jurisdicción arbitral las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción (art. 737, Cód. Proc.).Efectos de la sentencia dictada en un proceso de estado. Esta es una cuestión debatida. La sentencia de estado ¿hace cosa juzgada "inter partes" (sólo con relación a las partes intervinientes en el proceso, como es el principio general en esa materia) o "erga omnes", también para los terceros que no fueron parte en el proceso?Es una cuestión de índole procesal. El problema de fondo es la oponibilidad del estado de familia o del título que lo acredita.Teoría del legítimo contradictor: la sentencia produciría cosa juzgada erga omnes si en los procesos de estado hubiera intervenido el legítimo contradictor, carácter que tendría aquel que hubiese tenido el principal interés en oponerse al progreso de la acción, por ejemplo, el padre en una acción de filiación.