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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7342/2018. QUEJOSO: ***********. VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: MANUEL BARÁIBAR TOVAR. (…) TERCERO. Procedencia del Recurso de Revisión. En estricto apego a la técnica jurídica, es menester analizar en primer lugar la procedencia del recurso que se intenta. Para tal fin, es necesario tener en cuenta el marco normativo que lo rige. Marco Normativo En primer lugar, es de vital importancia reconocer lo previsto por la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 1 Las facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia; en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que únicamente por excepción, pueda ser tramitada y resuelta dicha segunda instancia, pero acotada sólo a aquellos casos en que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal. 1 “Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7342/2018. QUEJOSO: ***********.

VISTO BUENO SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: MANUEL BARÁIBAR TOVAR. (…)

TERCERO. Procedencia del Recurso de Revisión. En estricto

apego a la técnica jurídica, es menester analizar en primer lugar la

procedencia del recurso que se intenta. Para tal fin, es necesario tener

en cuenta el marco normativo que lo rige.

Marco Normativo

En primer lugar, es de vital importancia reconocer lo previsto por

la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.1 Las facultades discrecionales otorgadas a la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver sobre la

procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias

dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen por objeto que

este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no

deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia;

en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin

de que únicamente por excepción, pueda ser tramitada y resuelta dicha

segunda instancia, pero acotada sólo a aquellos casos en que resulte

imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.

1 “Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.

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2

Lo anterior se reitera en la Ley de Amparo, en su artículo 81,

fracción II.2 De la lectura de las citadas normas se destaca que el

recurso de revisión es un medio de defensa extraordinario, cuya

finalidad es que de manera excepcional se revisen sentencias de

Tribunales Colegiados donde se haga un pronunciamiento de

constitucionalidad, ya sea respecto de alguna norma general o en

relación con la interpretación directa de algún precepto de la

Constitución Federal. No obstante, la regla general es que las

sentencias de amparo directo no admitan impugnación, pues ese juicio

sólo tiene una instancia.

Dicho en otras palabras, en tratándose de juicios de amparo

directo, por regla general, no es procedente el recurso de revisión, y si

bien la Constitución Federal y la Ley de Amparo prevén algunos casos

excepcionales de procedencia, también es verdad que éstos se apartan

de la regla común, por lo que no es suficiente que exista un

planteamiento de constitucionalidad, sino que es indispensable que el

mismo sea también relevante y trascendente.

Así, la Suprema Corte ha sostenido que si bien los artículos 1 y

17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –

acceso a una tutela judicial efectiva–, lo cierto es que tal circunstancia

no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios

para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados

2 "Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…). II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras".

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tengan a su alcance, puesto que de lo contrario se dejarían de observar

los demás principios constitucionales y legales que rigen la función

jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.

En concatenación con lo anterior, el Tribunal Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el Acuerdo General

Plenario 9/2015, cuyo punto PRIMERO establece que el recurso de

revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo

pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, si se

reúnen los supuestos siguientes:

a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la

interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos

humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el

estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren

planteado en la demanda de amparo, y

b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior

entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

En ese contexto, la Suprema Corte ha emitido criterios

jurisprudenciales con la intención de definir e identificar lo que debe

entenderse por interpretación directa, a saber:3

I. Criterios positivos. 1) La interpretación directa de un precepto

constitucional busca desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la

norma. Para ello se puede atender a la voluntad del legislador o al

3 INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN. Jurisprudencia 1a./J. 63/2010, emitida por la Primera Sala, Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XXXII, Agosto de 210, Página 329.

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sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el

auténtico significado de la norma. Lo anterior se logra al utilizar los

métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o

teleológico. Esto implica que la sentencia del Tribunal Colegiado de

Circuito debe efectivamente fijar o explicar el sentido o alcance del

contenido de una disposición constitucional. 2) En la interpretación

directa de normas constitucionales, por sus características especiales y

el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de

concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en

cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico.

II. Criterios negativos. 1) No se considera interpretación directa

si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema

Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una

norma constitucional. 2) La sola mención de un precepto constitucional

en la sentencia del Tribunal Colegiado no constituye una interpretación

directa. 3) No puede considerarse que hay interpretación directa si se

deja de aplicar o se considera infringida una norma constitucional. 4) La

petición en abstracto que se le formula a un Tribunal Colegiado de

Circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace

procedente el recurso de revisión pues dicha interpretación no se

vincula a un acto reclamado.

En diverso criterio, esta Suprema Corte también definió que las

cuestiones de mera legalidad, relacionadas con la aplicación o

inaplicación de preceptos legales, incluso constitucionales, son ajenas

a un genuino planteamiento de constitucionalidad, en tanto no impliquen

precisamente la interpretación directa de la Constitución o de los

derechos humanos que protegen los tratados internacionales de que es

parte el Estado Mexicano.

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Luego, en ningún otro caso a los antes enunciados procederá el

recurso de revisión en contra de una sentencia dictada por un Tribunal

Colegiado de Circuito en amparo directo.

Planteado el marco normativo resta verificar si los elementos que

integran el recurso de revisión satisfacen los requisitos de procedencia.

Temas que no reúnen los requisitos de procedencia.

En el presente caso, conviene precisar que la parte quejosa en

su demanda de amparo alegó a título de conceptos de violación

cuestiones relacionadas con: debido proceso, formalidades esenciales

del procedimiento, exacta aplicación de la ley penal, fundamentación y

motivación, la incorrecta valoración del material probatorio, la no

acreditación de los elementos del delito, presunción de inocencia, así

como la demostración de su responsabilidad penal e individualización

de la pena, es decir, cada uno de esos planteamientos están dirigidos a

combatir aspectos de mera legalidad, y en ese mismo plano fueron

abordados por el Tribunal Colegiado del conocimiento. Por tanto, dichos

temas no serán materia de estudio en la presente sentencia.

Sustenta lo anterior, la tesis 1a. CXIV/2016 (10a.), emitida por

esta Primera Sala, cuyo rubro establece: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.”4

4 Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, página 1106. Registro electrónico: 2011475. Materia(s): Común. Del rubro y texto siguiente: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. De la interpretación sistemática de los

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Por otra parte, de la demanda de amparo también se advierte

que el quejoso planteó argumentos relacionados con los temas de i) tortura; ii) reconocimiento sin la presencia de defensor; iii) detención

ilegal (supuesto en el que deriva de un control preventivo provisional);

y, iv) defensa adecuada (reconocimiento en Cámara de Gesell sin la

presencia de defensor).

Así, corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

verificar si respecto a dichos temas subsiste o no un tópico de

constitucionalidad que pudiera justificar la procedencia del recurso de

revisión intentado.

La mecánica del examen constitucional tendrá como vértice los

argumentos combativos del quejoso y la respuesta dada por el Tribunal

de amparo a ese respecto, a saber:

I). Tortura.

El quejoso alegó que fue golpeado y torturado al momento de

su detención.

Al respecto, el Tribunal Colegiado determinó lo siguiente:

“…en relación al argumento vertido por el quejoso de que fue objeto de tortura parte del policía remitente, al respecto cabe

artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, deriva que el recurso de revisión es improcedente contra sentencias de amparo que no decidan sobre la constitucionalidad de una norma general o que establezcan la interpretación directa de un artículo de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir al respecto; de ahí que los planteamientos o cuestionamientos de mera legalidad hacen improcedente el recurso y, por ende, debe desecharse ante la ausencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad. Ahora bien, entre las cuestiones que pueden considerarse de mera legalidad están las argumentaciones referidas a la indebida valoración de pruebas, la acreditación de los elementos del tipo penal y la individualización de la pena; y respecto de las cuales no se advierta que el tribunal colegiado de circuito hubiese realizado la interpretación directa de un precepto constitucional o un derecho humano.”

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destacar que cuando fue examinado por el perito médico legista, como se demuestra del certificado de estado psicofísico glosado al sumario, no presentó ninguna huella de lesión externa, y si bien es cierto que se precisó que en el muslo izquierdo presentaba cicatrices, las mismas eran antiguas y derivadas de quemadura, además y si fuese verdad que se le golpeó en la forma que narra cabría interrogarse por qué razón no presentó alteraciones en su salud compatibles con la supuesta tortura a la que dice fue sometido, más aún que fue certificado el mismo veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve a las dieciséis horas con quince minutos, es decir cuatro horas después de que fue detenido; por lo tanto, como lo sostuvo la Sala responsable, la forma o mecánica en que operaba el acusado y sus cómplices demuestra plenamente que se trata de personas debidamente organizadas, que planeaban los pasos que habrían de ejecutar cada uno de ellos, para afectar el patrimonio de las personas a cuyos domicilios penetraban para robar y que desde luego, como fundamento lo plasma la responsable, revela que no se trata de personas improvisadas, sino de gente profesional que ha hecho del delito de robo su forma de vida; de ahí que al hoy quejoso se le considera plenamente responsable de la comisión de los injustos en comento…”

Sobre este aspecto, con independencia de lo correcto o

incorrecto en que el Tribunal Colegiado abordó el argumento combativo

relativo a la vulneración a su derecho a no ser sujeto de tortura, esta

Primera Sala estima que la determinación no satisface el requisito de

importancia y trascendencia, en razón de que si bien el referido alegato

constituye un tema de naturaleza constitucional, como es el alcance del

derecho humano a no sufrir tortura, también lo es que tal denuncia no

tuvo ningún impacto en el proceso penal.

Efectivamente, pues consta en autos que el quejoso en su

declaración ministerial y en vía de declaración preparatoria negó los

hechos delictivos que se les atribuyeron, es decir, no confesó.

En ese sentido, como lo ha sostenido este Alto Tribunal, para que

proceda la exclusión del material probatorio es necesario que exista el

presupuesto de confesión del inculpado o alguna otra declaración o

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información autoincriminatoria como consecuencia de haber sido

sometido a un acto de tortura y que por ello se presuma que pudo

quebrantarse la expresión espontánea de su voluntad, pues éste es el

supuesto que por regla general produce la exclusión del material

probatorio existente en el proceso, cuando derive o se encuentre

vinculado directamente con dicha confesión.

De ahí que la vertiente que impone valorar la trascendencia del

tema de tortura en el proceso penal, en el caso, no se advierte que

exista declaración, dato o información diversos de la confesión que

pudiera ser producto de tortura y que genere la exclusión de pruebas

por afectar la situación jurídica del quejoso en el proceso seguido en su

contra.

Por tanto, no resulta procedente ordenar la reposición del

procedimiento, pues se insiste, la violación a derechos humanos

derivada de la tortura carece de trascendencia en el proceso penal por

no haber impacto procesal.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 101/2017

(10a.), emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación de rubro: “TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO”.5

5 Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Noviembre de 2017, libro 48, página 323. Registro electrónico: 2015603. Del rubro y texto siguiente: “TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO. En el criterio emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), (1) de rubro: "ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE.", se establece que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales con repercusión en el proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso en términos de los

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No obstante, si bien el alegato en relación a la tortura en su

vertiente de violación a derechos humanos técnicamente no puede

prosperar, sí es obligación constitucional de este Alto Tribunal dar vista

a la representación social con la denuncia de tortura en su tracto de

delito, toda vez que de autos no se advierte que se hubiese hecho.

En esa tesitura, se ordena dar vista al Ministerio Público adscrito

a la Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla, del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de México, quien conoció del toca penal

***********, para que en el ámbito de su competencia investigue y

proceda conforme a derecho en relación a la manifestación del quejoso

en el sentido de que fue sujeto del delito de tortura.6 artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los fines probatorios correspondientes al dictar la sentencia. No obstante, en aquellos casos en que no exista confesión o algún otro acto que implique autoincriminación como consecuencia de los actos de tortura alegados, no resulta procedente ordenar la reposición del procedimiento de conformidad con la jurisprudencia antes citada, pues en esos supuestos la violación a derechos humanos derivada de la tortura carece de trascendencia en el proceso penal por no haber impacto; sin embargo, fuera de esos supuestos de excepción, deberá procederse como se describe en el criterio jurisprudencial de referencia. Es decir, que la jurisprudencia a que se alude tendrá aplicación siempre que se trate de asuntos en los que, como consecuencia de la tortura, se haya verificado la confesión o cualquier manifestación incriminatoria del inculpado, porque en tal caso, la autoridad jurisdiccional estará obligada a realizar una investigación a fin de determinar si se actualizó o no la tortura y, de corroborarse ésta, deberá ceñirse a los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas, esto es, que de no acreditarse el señalado supuesto de excepción, el citado criterio jurisprudencial operará en sus términos.”. 6 Época: Décima Época, Registro: 2006483, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: 1a. CCVII/2014 (10a.), Página: 561. “TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA”. Cuando la autoridad tenga conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la misma, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al ministerio público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa. Dicha investigación tiene como finalidad determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad personal de quien alega la tortura, e identificar y procesar a las personas responsables. Cuando, dentro de un proceso, una persona alegue que su declaración fue obtenida mediante coacción, las autoridades deben verificar la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación diligente. Asimismo, el hecho que no se hayan realizado oportunamente los exámenes pertinentes para determinar la existencia de tortura no exime a las autoridades de la obligación de realizarlos e iniciar la investigación respectiva; tales exámenes deben hacerse independientemente del tiempo transcurrido desde la comisión de la tortura. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera relevante destacar que, con independencia de la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional, en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsistirá en todo momento la obligación de instruir su investigación conforme a los estándares

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B). Reconocimiento sin la presencia de defensor.

El quejoso expresó que se violó su derecho defensa adecuada,

pues se llevó a cabo por parte del policía remitente una “confrontación de reconocimiento”, sin que dicho servidor público se encontrara

autorizado de conformidad con la legislación aplicable al caso, y sin que

estuviera asesorado en ese momento por un abogado.

El Tribunal de amparo sostuvo lo siguiente:

“…Además, no se transgrede ninguna disposición de las reglas que regulan la diligencia de confrontación, pues no existió ni se consideró como tal, ya que el señalamiento de las víctimas constituye un indicio derivado de una acción inominada que no constituye, prueba ilegal y que forma parte de la propia narrativa que justificó la detención formal de los sujetos. Por otra parte, es incorrecto que el oficial remitente haya realizado una “confrontación de reconocimiento” en el domicilio de la ofendida *********** entre el personal doméstico y el hoy quejoso, pues el señalamiento que realizaron obedeció a preguntas del Ministerio Público, y las emisiones de los testigos lo fue atendiendo a los hechos que vivieron cuando el hoy quejoso y otros sujetos, entre ellos su coacusado llevaron a cabo los ROBOS EN INTERIOR DE CASA-HABITACIÓN CON VIOLENCIA en agravio de ***********, además que en manera alguna, se requería la presencia de su defensor, ya que el hoy quejoso no estaba emitiendo declaración alguna, pues como él lo dice existió señalamiento en su contra de parte de los testigos, por lo que el dicho de éstos como bien lo consideró la Sala responsable al hacer suyos los razonamientos del Juez de Primera Instancia, hicieron prueba plena en contra del solicitante del amparo…”

nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecerla como delito, con fundamento en los artículos 21 de la Constitución Federal, 1, 3, 6 y 8, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como 1o., 3o. y 11o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.”

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A juicio de esta Primera Sala tal pronunciamiento tampoco

reviste los elementos necesarios para ser revisado en el presente medio

de impugnación. Ello al tenor de que la determinación comprende un

aspecto de legalidad.

En efecto, debe decirse que el quejoso se dolió de un

reconocimiento que –a su parecer– se equiparó con una diligencia de

confronta, pues señaló que el agente aprehensor lo trasladó hasta el

lugar de los hechos para que fuera reconocido por los testigos del delito,

sin que estuviera debidamente asistido por defensor.

Al respecto, el órgano de amparo concatenó el estudio de la

detención con el referido reconocimiento, dada su vinculación

secuencial, y concluyó que tal actuación –reconocimiento– no

constituyó prueba ilegal al ser solo un indicio que surgió de la propia

narrativa de los atestes.

Así, como se puede apreciar, el citado “reconocimiento” se

extrajo de la valoración de los deposados ministeriales rendidos por

diversos testigos y los propios pasivos del delito, es decir, no se valoró

en una diligencia formal en la que su finalidad primordial fuera la

identificación del inculpado.

En ese sentido, es claro que lo resuelto por el Tribunal Colegiado

descansó sobre la base de la legalidad, ya que realizó un ejercicio de

ponderación probatoria, dando un valor a los atestes y al sentido de lo

expuesto; de ahí que no se surtan los requisitos procedencia.

Hasta el momento, los planteamientos reseñados no constituyen

argumentos suficientes que satisfagan los requisitos de procedencia

que exige la normatividad para hacer procedente el recurso de revisión.

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Procedencia del recurso de revisión.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

advierte que existen dos temas que sí sufragan los requisitos de

procedencia, esto es, el continuo planteamiento del quejoso en cuanto

a que se vulneró su derecho establecido en el artículo 16 constitucional

–libertad deambulatoria y personal–, porque fue detenido de manera

ilegal, específicamente en cuanto a que no medió denuncia o querella,

ni se le detuvo en delito flagrante; y el relativo a que se vulneró su

derecho de defensa adecuada al haber sido reconocido en diligencia

de confrontación sin estar asistido por defensor.

Detención ilegal. En cuanto a la detención del quejoso, el Tribunal Colegiado

avaló la actuación policial tomando como base la doctrina desarrollada

por esta Suprema Corte relativa a los controles preventivos

provisionales. Dicho Tribunal estimó que la detención del amparista no

resultó violatoria de sus derechos, para lo cual expuso la mecánica en

que se llevó a cabo, al tenor de lo siguiente:

“…como lo refiere el gendarme, el día de los hechos cuando efectuaba su rondín sobre la avenida ***********, sobre la avenida ***********, casi esquina con ***********, observó que un vehículo marca ***********, color ***********circulaba a un lado del emitente, percatándose el deponente que a bordo del mismo viajaban cinco sujetos y el que viajaba del lado del copiloto le preguntó por dónde podían salir para dirigirse al ***********, para eso notó nerviosos a todos esos sujetos, quienes volteaban para todos lados y también por sus vestimentas; que cuando les indicaba por dónde se dirigieran, éstos se estaban arrancando y alejándose por donde les dijo; que cuando el declarante llegó por la calle ***********casi entronque con avenida las ***********, observó de cerca el vehículo antes referido percatándose que a

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bordo, ya sólo iban tres de los cinco sujetos que vio en un principio; que al percatarse de su presencia del emitente, se dan a la fuga, y por la misma calle de *********** caminaban los dos sujetos restantes, los deja que pasen frente a la patrulla y se ponen nerviosos volteando reiteradamente a ver qué hacía el de la voz y siguiéndolos a bordo de la patrulla despacio; que les pidió a los sujetos identificaciones, pero que no llevaban, y al ser cuestionados del porque se habían bajado del automóvil ***********, le respondieron que no conocían al conductor del vehículo, por lo que el deponente les indica que los acaba de ver a bordo de dicho vehículo y que todos parecían conocerse, pero que ellos sólo decían que eran trabajadores de ***********, sin llevar herramienta alguna ni objetos, que al verlos vestidos con ropas sport y con cadenitas o esclavas, se le hizo raro que vistieran así, según ellos eran trabajadores, además de que insistían en no haber hecho nada, y al empezar a circular escucha por la frecuencia de radio que acaban de robar una casa-habitación ubicada en calle ***********, y como los dos sujetos que acaban de subir a la patrulla y que responden a los nombres de ***********, se le hacían sospechosos, decide llevárselos hasta el domicilio donde ocurrió el robo, al llegar se encontraba el encargado del sector y el comandante de la zona, quienes estaban hablando con varias personas, al parecer habitantes de la casa robada; el de la voz le informó al comandante que llevaba dos personas que se le hacían sospechosas...”

De la narrativa expuesta por el agente aprehensor, el órgano de

amparo consideró que en el caso se actualizó una “sospecha razonada”, porque tanto el quejoso como su coinculpado mostraron un

comportamiento inusual y conductas evasivas, pues primero se les vio

en el interior de un automóvil junto con otras personas, y cuando el

policía les cuestionó al respecto, negaron haber ido a bordo del

vehículo. También estimó que se notó nerviosismo en su

comportamiento; que manifestaron tener como oficio impermeabilizar

casas, sin llevar en ese momento herramienta alguna; y cuando se les

pidió identificación, refirieron que no contaban con ninguna. Además, la

sospecha la fundó en el tipo de ropa que vestían, así como los

accesorios que portaban (cadenas o esclavas).

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El Tribunal del conocimiento concluyó que la intervención

policiaca fue parte de un control preventivo justificado

circunstancialmente, pues el aprehensor se encontraba en funciones

de “rondín” y el actuar del quejoso y su acompañante lo llevó a intuir

actos irregulares en su comportamiento, vinculado con el lugar que a él

le correspondía vigilar. Asimismo, estimó que el control preventivo se

justificó por el reconocimiento efectuado por las víctimas del delito y

diversos testigos, cuando el impetrante fue llevado por el policía

aprehensor hasta el lugar de los hechos, inmediatamente después de

haber ocurrido el delito.

Defensa adecuada (reconocimiento en diligencia de confrontación sin la presencia de defensor).

Respecto a dicho tópico –defensa adecuada–, el quejoso alegó

que fue reconocido en la agencia del Ministerio Público al desahogarse

diversas diligencias de confrontación, sin estar debidamente asistido

por defensor.

De la lectura integral de la ejecutoria de amparo se advierte que

el Tribunal Colegiado no dio una respuesta frontal al concepto de

violación del quejoso en el que alegó vulneración a su derecho de

defensa adecuada, pues se limitó a relacionar y convalidar el valor

probatorio que la autoridad responsable otorgó a diversos

reconocimientos llevados a cabo en cámara de confronta.

Señaló que las diligencias de confrontación entre el quejoso con

los ofendidos fueron desahogadas en términos del artículo 215 del

Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, vigente

en la época de los hechos, pues el quejoso fue señalado como indiciado

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en la confronta; se le identificó plenamente por las personas que

hicieron alusión a él, para lo cual se colocó una fila donde el impetrante

estaba acompañado de cuatro personas que vestían ropa similar y de

características afines; el confrontado eligió el lugar entre la fila; y se le

reconoció como aquel que perpetró el delito imputado.

De la concatenación de ambos elementos, el argumento

combativo y la incorrección en las determinaciones del órgano de

amparo, dan por satisfecho el primero de los requisitos de procedencia,

esto es, la subsistencia un tópico de constitucionalidad.

Por otra parte, el segundo de los requisitos previsto en el

acuerdo general 9/2015, ampliamente identificado en el cuerpo de la

presente ejecutoria –importancia y trascendencia–, también se

encuentra satisfecho, en virtud de que el tratamiento de los temas

identificados –detención ilegal y defensa adecuada– es contrario a la

doctrina constitucional desarrollada por esta Suprema Corte.

CUARTO. Estudio de constitucionalidad. Previo a abordar el

análisis de las consideraciones vertidas por el Tribunal colegiado, se

estima preciso traer a colación los agravios expuestos por el recurrente

en su escrito de revisión mediante los cuales combate la sentencia

recurrida. Dichos motivos de disenso, en esencia, redundan en lo

siguiente:

a) Señala que se afectó su derecho de libertad deambulatoria al

haber sido detenido ilegalmente.

b) Refirió que se vulneró su derecho a no ser sujeto de tortura porque

las autoridades de instancia y el Tribunal Colegiado omitieron

investigarla.

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c) Alegó cuestiones relacionadas debido proceso, formalidades

esenciales del procedimiento, exacta aplicación de la ley penal,

fundamentación y motivación, la incorrecta valoración del material

probatorio, la no acreditación de los elementos del delito,

presunción de inocencia, así como la demostración de su

responsabilidad penal e individualización de la pena.

Cabe recordar que los planteamientos a la vulneración al

derecho a no ser sujeto de tortura, así como la línea argumentativa

tendente a combatir diversas consideraciones del Tribunal Colegiado en

las que analizó aspectos de mera legalidad, ya fueron materia de

análisis en la presente sentencia, en un considerando anterior, y por las

razones ahí expuestas –insubsistencia de un tópico de

constitucionalidad– sus agravios devienen inoperantes.7

Por otro lado, esta Primera Sala estima que el agravio marcado

con el inciso a), relativo a que el quejoso fue detenido de manera ilegal

resulta fundado, aunque suplido en su deficiencia, en términos del

artículo 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo.

Como método de análisis y resolución de los tópicos de

constitucionalidad, se precisa que el estudio comprenderá: I)

7 Tiene apoyo a lo anterior, la tesis 1a./J. 1/2015 (10a.), emitida por esta Primera Sala, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, página: 1194. Materia común. Registro: 2008370. De rubro y texto siguientes: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 81, fracción II, 88, párrafo segundo, y 96 de la Ley de Amparo, deriva que el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional y se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales. De ahí que dicho recurso es improcedente si los agravios se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad, aun cuando se aduzca la violación a preceptos constitucionales y el órgano jurisdiccional de amparo los hubiese estudiado, pues si no realizó una interpretación de ellos, no podría considerarse que subsiste el tema de constitucionalidad; máxime que dichos argumentos -al ser de mera legalidad- resultarían inoperantes, pues su estudio obligaría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a realizar un pronunciamiento que desvirtuaría la naturaleza del recurso.”

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parámetros constitucionales sobre la detención bajo la figura de

flagrancia, bajo el esquema de un control preventivo provisional; y II) doctrina referente a la defensa adecuada en su vertiente de asistencia

técnica (reconocimiento en Cámara de Gesell sin la presencia de

defensor.

Respecto a la detención, esta Primera Sala retomará, en lo

conducente, las consideraciones medulares sostenidas en el amparo

directo 14/20118, el amparo en revisión 703/20129 y los amparos

directos en revisión 991/201210, 2480/201211, 3463/201212,

2981/201313, 4380/201314, 1074/201415 y 65/201516, de los cuales se

desprenden los siguientes lineamientos en materia de flagrancia.

I) Parámetros constitucionales sobre la detención bajo la figura de flagrancia.

Al hablar de flagrancia, este Máximo Tribunal del país ha

destacado dos puntos principales: el concepto de flagrancia, y los

supuestos en los que se actualiza.

8 Resuelto en sesión de 9 de noviembre de 2011, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, por unanimidad de 4 votos. Ausente el Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. 9 Resuelto en sesión de 6 de noviembre de 2013, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por unanimidad de 5 votos por la concesión del amparo y mayoría de 3 votos por el amparo liso y llano, en contra del voto de los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 10 Resuelto en sesión de 19 de septiembre de 2012, bajo la ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, por mayoría de 4 votos, en contra del emitido por el Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. 11 Resuelto en sesión de 19 de septiembre de 2012, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por mayoría de 3 votos, en contra del voto de los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. 12 Resuelto en sesión de 22 de enero de 2014, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, por unanimidad de 5 votos. 13 Resuelto en sesión de 19 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, por unanimidad de 5 votos. 14 Resuelto en sesión de 19 de marzo de 2014, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, por unanimidad de 5 votos. 15 Resuelto en sesión de 3 de junio de 2015, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, por unanimidad de 5 votos. 16 Resuelto en sesión de 3 de junio de 2015, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por mayoría de 4 votos, en contra del emitido por el Ministro ponente.

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La flagrancia readquiere un sentido literal y restringido, donde lo

que flagra es lo que arde o resplandece como fuego o llama. Un delito

flagrante es aquél –y sólo aquél– que brilla a todas luces. Es tan

evidente e inconfundible que cualquiera es capaz de apreciarlo por los

sentidos y llegar a la convicción de que se está en presencia de una

conducta prohibida por la ley.

De este modo, la flagrancia siempre es una condición que

configura a la detención. Esto implica que la policía no tiene facultades

para detener ante la sola sospecha de que alguien pudiera estar

cometiendo un delito o de que estuviera por cometerlo. Tampoco puede

detener para investigar. Por tanto, la referencia a una actitud

sospechosa, nerviosa o a cualquier motivo relacionado con la

apariencia de una persona no es causa válida para impulsar una

detención amparada bajo el concepto de flagrancia.

La flagrancia –ha dicho esta Primera Sala- tiene implícito un

elemento sorpresa (tanto para los particulares que son testigos como

para la autoridad aprehensora). En contraste, cuando no hay ese

elemento sorpresa ―porque ya se ha iniciado una investigación que

arroja datos sobre la probable responsabilidad de una persona― la

detención requiere estar precedida por una orden de aprehensión.

a) Elementos conductuales de la autoridad para garantizar la validez de una detención por flagrancia.

Esta Primera Sala ha identificado qué debe hacerse a la luz de

la Constitución para efectuar una detención cuando la autoridad tiene

conocimiento de que en un determinado lugar se está cometiendo

delito, por medio, entre otras, de denuncias informales de testigos o

víctimas, realizadas directa y presencialmente ante la policía. Los

lineamientos generales son:

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• Una vez que la policía recibe información de que en un lugar

público se está cometiendo o se acaba de cometer un delito, debe

―inmediatamente y de ser posible― informar a la autoridad ministerial

a efecto de que ésta, con los elementos de información que tenga

disponibles, solicite a la autoridad judicial que libre una orden de

aprehensión contra quienes sean señalados como probables

responsables. El agotamiento de esta acción siempre debe ser

favorecido, en virtud del principio de excepcionalidad de las

detenciones no autorizadas judicialmente.

• De cualquier forma, por la urgencia que caracteriza a las

circunstancias descritas, no es necesario que la policía espere a recibir

la autorización judicial para desplegarse hasta el lugar de los hechos a

fin de detener la comisión del delito y aprehender al sujeto activo. Esto,

con fundamento en el quinto párrafo del artículo 16 constitucional.

• Sin embargo, para que la detención en flagrancia pueda ser

válida –esto es, guardar correspondencia formal y material con la

normativa que rige el actuar de la policía– tiene que ceñirse al concepto

constitucional de flagrancia que fue delimitado en el texto constitucional

vigente y a la reforma que le dio origen; esto es, tiene que darse alguno

de los siguientes supuestos:

a) La autoridad puede aprehender al aparente autor del delito si

observa directamente que la acción se está cometiendo en ese

preciso instante; esto es, en el iter criminis.

b) La autoridad puede emprender la persecución del aparente

autor del delito a fin de aprehenderlo si, mediante elementos

objetivos, le es posible identificarlo y corroborar que apenas en el

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momento inmediato anterior se encontraba cometiendo el delito

denunciado.

Como puede observarse, la permisión de la excepcionalidad de

flagrancia para afectar de forma constitucionalmente admisible el

derecho a la libertad personal está sujeta expresamente al requisito de

inmediatez. Esto es, a una percepción temporal estricta que se

corresponde con el instante preciso en que se está cometiendo la

acción delictuosa, o la persecución que se emprende –a partir de

elementos objetivos de identificación– apenas al momento posterior de

dicha comisión.

Esta temporalidad estricta no está sujeta a ponderación

casuística en contraste con la seguridad pública. Más bien, el

comportamiento de los cuerpos policiacos y de las autoridades

indagatorias debe sujetarse al parámetro de regularidad constitucional

del derecho a la libertad personal y al régimen de detenciones

susceptible de afectarlo de forma constitucionalmente admisible.

b) Control judicial de la detención

En virtud de que la delimitación constitucional del concepto de

flagrancia obedeció a la intención de favorecer el derecho a la libertad

personal, el control judicial ex post a la privación es crucial.

La autoridad judicial debe ponderar si el agente aprehensor

contaba con datos suficientes que le permitieran identificar con certeza

a la persona acusada. Asimismo, debe evaluar el margen de error que

pudo producirse con base en la exactitud y precisión de los datos

aportados por la denuncia.

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A juicio de esta Sala, quien afirma la legalidad y

constitucionalidad de la aprehensión debe defenderla ante el juez. El

principio de presunción de inocencia se proyecta hasta la detención y,

por tanto, quien afirma que la persona aprehendida fue sorprendida en

flagrancia, tiene la carga de la prueba.

En suma, el escrutinio posterior a la detención es de gran

importancia, pues el descubrimiento de que se está ante una situación

de ilegal privación de la libertad debe desencadenar el reproche y la

exigencia de responsabilidad que jurídicamente correspondan.

Es importante precisar –tal como lo sostuvo esta Primera Sala,

al resolver el amparo directo en revisión 6695/201517– que la función

de los jueces no consiste exclusivamente en verificar si la persona

detenida efectivamente se encontraba en flagrancia. El escrutinio

judicial también debe comprender el análisis de la evidencia que se

tenía antes de realizar la detención. De esta manera, si no existe

evidencia que justifique la creencia de que al momento de la detención

se estaba cometiendo o se acababa de cometer un delito flagrante,

debe decretarse la ilegalidad de la detención. Esta aproximación al

problema impide que en retrospectiva se puedan justificar como

legítimas detenciones en flagrancia aquéllas que tienen en su origen

registros ilegales a personas u objetos o entradas ilegales a domicilios

que una vez realizados proporcionan la evidencia de la flagrancia.

c) Control preventivo provisional.

Además de analizar las razones que justifican una detención en

flagrancia, esta Primera Sala también ha tenido oportunidad de

17 Resuelto en sesión de 13 de julio de 2016, bajo la ponencia del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, por mayoría de 3 votos, en contra de los emitidos por los ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández.

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pronunciarse en diversas ocasiones sobre las facultades de las

autoridades de policía para realizar “controles preventivos”. De acuerdo

con la doctrina establecida por este Alto Tribunal, el análisis sobre la

existencia de flagrancia en un caso determinado debe ser completado

y corroborado a la luz de los supuestos que justifican este tipo de

controles. La flagrancia no se justificaría si los elementos con los cuales

se pretende acreditar derivan o provienen únicamente de una

restricción temporal de la libertad personal carente de razonabilidad

constitucional”.18

El primer acercamiento de esta Primera Sala a este tema tuvo

lugar al resolver el amparo directo en revisión 3463/2012.19 En ese

precedente, esta Primera Sala se ocupó de analizar las condiciones que

justifican un acto de molestia con motivo de un señalamiento por

denuncia informal de que la persona está cometiendo un delito, el cual

no es objetivamente visible, sino que es descubierto con motivo del

acercamiento que tiene la policía hacia el individuo, toda vez que el

propio comportamiento del individuo da lugar a configurar una

sospecha razonada de que está cometiendo un ilícito penal. Así, en

dicho precedente, se precisó qué debe entenderse por una sospecha

razonada y cómo es que la existencia de la misma puede justificar un

control preventivo provisional por parte de la autoridad policial, que

permitiría posteriormente realizar detenciones por delitos cometidos en

flagrancia.

18 Amparo directo en revisión 1596/2014, párr. 95. Sentencia de 3 de septiembre de 2014, resuelta por mayoría de tres votos de los señores Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en contra de los emitidos por los Ministros José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular, y Jorge Mario Pardo Rebolledo, Presidente de esta Primera Sala. En el mismo sentido, esta Primera Sala precisó en el amparo directo en revisión 3463/2012, que “si tras un control provisional preventivo legítimo los agentes de la policía advierten la comisión flagrante de algún delito, la detención del sujeto controlado será lícita y, en consecuencia, también lo serán las pruebas descubiertas en la revisión que, a su vez, tendrán pleno valor jurídico para ser ofrecidas en juicio”. 19 Sentencia de 22 de enero de 2014, resuelta unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

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23

Al respecto, se aclaró que la finalidad de estos controles no es

encontrar pruebas de la comisión de alguna conducta delictiva en

particular, sino que se realizan con el objetivo de prevenir algún posible

delito, de salvaguardar la integridad y la vida de los agentes de la

policía, o bien, para corroborar la identidad de alguna persona con base

a información de delitos previamente denunciados ante la policía o una

autoridad. En esta línea, se determinó que para que se justifique la

constitucionalidad de un control preventivo provisional es necesario que

se actualice la sospecha razonada objetiva de que se está cometiendo

un delito y no una simple sospecha que derive del criterio subjetivo del

agente de la autoridad, basado en la presunción de que por la simple

apariencia del sujeto es posible que sea un delincuente.

Una segunda aproximación de esta Primera Sala a los controles

preventivos tuvo lugar al resolver el amparo directo en revisión

1596/2014.20 En dicho precedente, esta Primera Sala distinguió tres

niveles de contacto entre una autoridad que ejerce facultades de

seguridad pública y una tercera persona”, a saber: (i) una simple

inmediación entre el agente de seguridad y el individuo, para efectos de

investigación, identificación o de prevención del delito; (ii) una

restricción temporal del ejercicio de un derecho, como puede ser la

libertad personal, propiedad, libre circulación o intimidad, y (iii) una

detención en estricto sentido.

En esta línea, se explicó que el primer nivel de contacto no

requiere de justificación, ya que es una simple aproximación de la

autoridad con la persona que no incide en su esfera jurídica. Este

supuesto se actualiza, por ejemplo, cuando un agente de policía se

20 Sentencia del 3 de septiembre de 2014, resuelta por mayoría de tres votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en contra de los emitidos por los Ministros José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó el derecho de formular voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo, Presidente de esta Primera Sala.

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acerca a una persona en la vía pública y le hace ciertos tipos de

preguntas, sin ejercer ningún medio coactivo y bajo la suposición de

que dicha persona se puede retirar en cualquier momento.

El segundo nivel de contacto, en cambio, surge cuando una

persona se siente razonablemente obligada por la autoridad a obedecer

sus órdenes expresas o implícitas, lo cual puede derivar en una

ausencia de movimiento físico. Así, en el precedente se aclaró, por un

lado, que la restricción provisional debe ser excepcional y se admite

únicamente en casos en los que no es posible, por cuestión temporal,

conseguir un mandamiento escrito u orden judicial para ejercer actos

de molestia a una persona o a sus posesiones; y por otro lado, que la

restricción temporal a la libertad deambulatoria de una persona y sus

derechos interdependientes puede justificarse, en algunos casos, en la

actualización de infracciones administrativas (como podría ser la

violación al reglamento de tránsito) o en la concurrencia, a juicio de la

autoridad, de una suposición razonable de que se está cometiendo una

conducta delictiva.

En relación con ese segundo nivel de contacto, también se

explicó que esta restricción provisional puede darse en un grado menor

o mayor de intromisión, dependiendo de las circunstancias del caso.

Así, la intromisión al derecho será de mayor intensidad cuando la

autoridad aprecie de las situaciones fácticas que, por ejemplo, su

integridad física corre algún peligro al momento de restringir

provisionalmente la libertad de un sujeto o que esta persona resulta

violenta o intente darse a la fuga, lo cual lo facultará para realizar sobre

la persona y/o sus posesiones o propiedades un registro o revisión más

exhaustiva, con la finalidad fundamental de prevenir algún delito.

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En cambio, la intromisión será de menor intensidad si

actualizada la sospecha razonable no existen circunstancias fácticas

que permitan a la autoridad percibir que la persona en cuestión es

peligrosa o que su integridad física corre peligro, por lo que estarán

facultados para llevar a cabo solamente una revisión ocular superficial

y exterior de la persona y/o de sus posesiones o propiedades.

Adicionalmente, en el precedente se destacó que, para acreditar

la existencia de esta suposición razonable, la autoridad deberá señalar

detenidamente cuál era la información (hechos y circunstancias) con la

que contaba en ese momento para suponer que la persona en cuestión

estaba cometiendo una conducta ilícita o, por el contrario, si el registro

o revisión fue autorizada libremente por el posible afectado,

entendiéndose que existe consentimiento cuando fue prestado de

manera consciente y libre; es decir, ausente de error, coacción o de un

acto de violencia o intimidación por parte de los agentes de policía.

En este orden de ideas, en el citado amparo directo en revisión

1596/2014, se destacó que no deben confundirse los citados niveles de

actuación de la autoridad de seguridad pública, pues habrá situaciones

en que restricciones temporales a la libertad personal se conviertan en

detenciones, al verificarse en el momento de la restricción la

actualización de una conducta delictiva, mientras que en otros casos se

agotará la actuación policial en dicha restricción sin que exista

detención.

Así, se señaló que cuando un agente policial detiene un vehículo

por exceso de velocidad, esto cuenta como una restricción a la libertad

deambulatoria; sin embargo, si se da cuenta a plena vista que en el

interior del automóvil existen armas de fuego, el agente se encuentra

legitimado para elevar el grado de revisión.

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En cambio, los registros a una persona o la revisión a su vehículo

se actualizan únicamente en los supuestos de detención y de restricción

temporal de la libertad personal y deambulatoria. En el primer caso,

cuando son realizados posteriormente a una detención, su justificación

reside precisamente en la causa motivadora de la privación de la

libertad, que puede ser la flagrancia en la conducta delictiva. En el

segundo caso, cuando tiene lugar un registro corporal a una persona o

la revisión al interior de un vehículo sin haber existido previamente una

detención o una autorización válida del posible afectado, debe estar

justificado autónomamente bajo una suposición razonable de que se

está cometiendo una conducta ilícita.

Por lo demás, esta Primera Sala también ha sostenido que la

suposición razonable deberá ser acreditada en su momento por la

autoridad para que el juzgador pueda convalidar los registros o

revisiones y se puedan tomar como válidas las consecuencias o

pruebas conseguidas a partir del mismo. Así, en el supuesto de que no

se acredite la justificación de la restricción temporal de la libertad

personal, devienen como ilegales las actuaciones o pruebas

directamente relacionadas con el actuar ilegal por parte de la autoridad.

Finalmente, al resolver el amparo directo en revisión

6695/201521, se sostuvo que si bien es cierto que un comportamiento

“inusual” o “evasivo” podría, en ciertos casos, llegar a justificar una

“sospecha razonable” y, en consecuencia, autorizar un registro o

control provisional intenso (pues puede tener por objeto prevenir o

evitar la comisión de una conducta ilícita, o bien, la protección de la

integridad de los agentes de policía) para que tal justificación pueda ser

21 Resuelto en sesión de 13 de julio de 2016, bajo la ponencia del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, por mayoría de 3 votos, en contra de los emitidos por los ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández.

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tomada en consideración es necesario que la misma se encuentre

debidamente respaldada a partir de elementos objetivos que permitan

a la autoridad judicial verificar que el agente de policía actuó

razonablemente.22

Así pues, corresponderá a la autoridad de policía explicar

detalladamente en cada caso concreto cuáles fueron las circunstancias

de modo, tiempo y lugar que razonablemente le llevaron a estimar que

la persona actuó “sospechosa” o “evasivamente” (esto es, que el sujeto

probablemente estaba cometiendo un delito o estaba por cometerlo; o

bien, cómo es que intentó darse a la fuga). De igual modo, en aquellos

casos en los que el control preventivo derive de la comisión de una

infracción administrativa (como sería de un reglamento de tránsito), la

autoridad deberá exponer los datos que permitan identificar en qué

consistió tal infracción, así como aquellos que, con posterioridad,

hubieran justificado una intromisión mayor en la persona o en sus

propiedades (por ejemplo, prevenir la probable comisión de un delito).

Por su parte, al analizar la validez constitucional de la restricción,

en el supuesto de que la autoridad aduzca que el inculpado actuó

22 En similares términos se han pronunciado otros tribunales. Así, por ejemplo, la Corte Suprema de Estados Unidos, en uno de los precedentes pioneros en la materia (caso Terry v. Ohio) sostuvo que para analizar la validez de un registro personal sin orden judicial, era necesario comprobar que éste se hubiera basado en una sospecha razonable (reasonable suspicion). En ese sentido, de acuerdo con la Corte Suprema, para determinar si la actuación de la autoridad fue razonable, “la policía debe ser capaz de señalar hechos específicos y articulados que, considerados conjuntamente con inferencias razonablemente extraídas de esos hechos, permitan justificar esa intrusión”. Así, dicha Corte ha señalado reiteradamente que al analizar la razonabilidad de la actuación policial debe darse prevalencia a las inferencias razonables y específicas que se desprendan coherentemente de los hechos y de su experiencia, y no a “su sospecha inicial o no particularizada” o bien a su “corazonada”. Véase Terry v. Ohio, 392 U.S. 1, (1967). De igual modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido, desde el caso Fox, Campbell and Hartley v. The United Kingdom, que “una sospecha razonable presupone la existencia de datos o informaciones que puedan satisfacer a un observador objetivo de que la persona en cuestión pudo haber cometido el delito”. Véase TEDH, Fox, Campbell and Hartley v. The United Kingdom, sentencia del 30 agosto de 1990. Asimismo, en el caso Ilgar Mammadov v. Azerbaijan, dicho Tribunal sostuvo que en estos casos corresponde al Estado proporcionar los datos o información suficiente para corroborar que la persona arrestada fue razonablemente sospechosa de haber cometido el delito alegado. Véase TEDH, Ilgar Mammadov v. Azerbaijan, sentencia del 22 de mayo de 2014. En esa misma línea, el Tribunal Supremo de España ha señalado que “las sospechas que mueven la actuación policial no pueden ser ilógicas, irracionales o arbitrarias y debe respetarse el principio de proporcionalidad.” (Véase sentencia del Supremo Tribunal Español, Segunda Sala, número 677/09, de 16 de junio).

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“sospechosa” o “evasivamente”, el juzgador deberá analizar si la

apreciación subjetiva de la autoridad se encontró razonablemente

justificada, para lo cual deberá valorar conjuntamente el contexto, el

lugar y la hora en el que ocurrieron los hechos, así como la descripción

de la conducta observada por la autoridad, entre otros elementos que

pudieran resultar relevantes. En todo caso, el juzgador debe prestar

especial atención en los motivos que condujeron a la autoridad a

restringir temporalmente los derechos de una persona, debiendo

descartar aquellos que pudieran haberse basado únicamente en la

apariencia del sujeto o en razones meramente discriminatorias.23

Se precisó que, de estimarse lo contrario; bastaría que la

autoridad aduzca simplemente que el inculpado adoptó una actitud

evasiva ante su presencia sin aportar mayores elementos, como criterio

determinante para justificar un control preventivo provisional, para

llegar al extremo de convalidar cualquier intervención en la libertad

personal o en la intimidad de una persona, sin mayores requisitos que

la apreciación vaga y subjetiva de la autoridad policial.24

Análisis del caso concreto –detención ilegal–.

En el presente caso, como se indicó en parágrafos precedentes,

el Tribunal Colegiado consideró que de acuerdo a la versión aportada

por el policía aprehensor, la detención del quejoso resultó legal, pues

derivó de un control preventivo provisional justificado por la existencia

23 Consideraciones similares sostuvo esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo Directo en Revisión 3463/2012, así, como el Amparo Directo en Revisión 1596/2014, anteriormente referidos. 24 En ese mismo sentido se pronunció la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso Terry v. Ohio al señalar que de adoptarse un estándar menor, ello llevaría a “permitir intrusiones en derechos constitucionalmente garantizados basadas únicamente en corazonadas desarticuladas”. Así, de acuerdo con esa Corte, “la mera buena fe por parte del agente aprehensor no es suficiente” para justificar una sospecha razonable, puesto que “si la buena fe subjetiva fuera el único elemento del test, las protecciones de la Cuarta Enmienda se evaporarían, y las personas estarían seguras respecto de su integridad, casa, papeles y efectos, “sólo a discreción de la policía”.

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de una “sospecha razonable”. La actuación policial –a juicio del órgano

de amparo– se justificó por los siguientes elementos:

a) Tanto el quejoso como su coinculpado mostraron un

comportamiento inusual y conductas evasivas, ya que primero se

les vio en el interior de un automóvil junto con otras personas, y

cuando el policía les cuestionó al respecto negaron haber ido a

bordo del vehículo;

b) Se notó nerviosismo en su comportamiento;

c) Manifestaron tener como oficio la impermeabilización de casas,

sin que en ese momento llevaran herramienta alguna;

d) Cuando se les pidió identificación refirieron que no contaban con

ninguna;

e) Por el tipo de ropa que vestían, así como los accesorios que

portaban (cadenas o esclavas); y

f) Concluyó que la sospecha fue justificada con el reconocimiento

realizado por las víctimas del delito y diversos testigos, cuando

el impetrante fue llevado por el policía aprehensor hasta el lugar

de los hechos.

Narrados los detalles de la detención, esta Primera Sala estima

que el pronunciamiento efectuado por el Tribunal Colegiado desatiende

la doctrina constitucional que sobre el tema de controles preventivos

provisionales se ha desarrollado.

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Para sustentar dicha afirmación, conviene analizar –paso por

paso– el actuar policiaco en contraposición con los niveles de contacto

y el control que se puede ejercer (grado menor o superior). Se explica:

i) Consta en autos la versión del policía aprehensor, en la que

señaló que abordó al quejoso y a su acompañante mientras iban

caminando. Les pidió una identificación y realizó diversos

cuestionamientos. Ello en atención a que momentos antes los

había visto a bordo de un vehículo automotor en compañía de

tres personas más, pero cuando vio nuevamente el automóvil ya

sólo iban tres individuos, quienes al percatarse de la presencia

de la patrulla se dieron a la fuga.

ii) El aprehensor expuso que notó “nerviosismo” en ambos

sujetos (quejoso y acompañante), y que “se le hizo raro” la forma

en que vestían y los accesorios que portaban, ya que a pesar de

haber señalado que trabajaban impermeabilizando de casas no

contaban con herramienta alguna, siendo insistentes en no haber

hecho nada. Sin embargo, procedió a detenerlos y subirlos a la patrulla.

Una vez a bordo del vehículo policial, el aprehensor escuchó a

través de su frecuencia de radio que acababan de robar una

casa-habitación, y como los sujetos que subió a la patrulla se le

hacían sospechosos, decidió llevárselos hasta el lugar donde

denunciaron el robo. Lugar en el que fueron reconocidos por

diversos testigos como aquellos que perpetraron el delito.

En esa tesitura, a juicio de este Alto Tribunal, el actuar policial no

estuvo justificado, toda vez que no se actualizaron los elementos

necesarios que motivaran la detención material.

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En la especie, el captor no contaba –a simple vista– con

elementos objetivos que le permitieran inferir válidamente que se

acababa de cometer un delito, como pudo ser la intención de fuga del

sujeto, la presencia o portación de un arma, o bien, la existencia de una

denuncia o querella previa de la cual surgiera la media filiación del

quejoso, su vestimenta, número de individuos, entre otros aspectos;

asimismo, tampoco obtuvo datos ciertos de que el impetrante y su

acompañante estuvieran a punto de cometer un delito, pues únicamente

tenía la referencia del vehículo; la actitud que a su criterio le pareció

sospechosa o nerviosa; y la vestimenta de los sujetos en relación con

el trabajo que dijeron desempeñar.

Del engarce de la doctrina previamente puntualizada y los

elementos fácticos materia de la detención, se considera que el agente

de seguridad no contaba con suficientes datos para llevar a cabo una

detención en estricto sentido, pues si no existían circunstancias fácticas

que permitieran percibir que las personas en cuestión eran peligrosas o

que su integridad física corría peligro, estaba facultado para llevar a

cabo solamente una revisión ocular superficial y exterior de las personas

y/o de sus posesiones o propiedades.

En todo caso, ante el comportamiento “evasivo” o “sospechoso”,

el captor pudo realizar una revisión corporal del quejoso o de sus

pertenencias –control preventivo en grado superior–, y en el supuesto

de no encontrar algún instrumento que pudiera vincularlo con la

comisión de un delito, dejarlo ir.

Como se indicó previamente, el policía aprehensor tuvo noticia

de la comisión del delito de robo a casa-habitación cuando el quejoso

ya había sido detenido materialmente, es decir, la vinculación con los

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hechos materia de la imputación se dio a partir de la denuncia ex post y

la actitud que a su juicio pareció nerviosa.

Se insiste, para poder justificar una detención a partir de un

control preventivo provisional, el captor debió contar con elementos objetivos que le permitieran advertir que estaba ante un delito flagrante,

lo cual, como quedó de manifiesto, no aconteció.

Ciertamente los controles preventivos son una medida con la que

cuentan los elementos de policía para “prevenir” la comisión de un

delito, y solamente podrán rebasar ese esquema y acarrear una

detención material cuando se esté en presencia de un delito flagrante.

Todo lo anterior conduce irremediablemente a considerar ilegal

la detención del quejoso al no haberse actualizado la flagrancia ni los

elementos necesarios que la justificaran.

En esa misma lógica, la afirmación del Tribunal Colegiado en el

sentido de que el control preventivo en grado superior se justificó con el

reconocimiento efectuado por los testigos cuando el impetrante fue

llevado por el policía aprehensor hasta el lugar de los hechos, debe

decirse que tal apreciación resulta incorrecta, pues se reitera que, en el

caso particular, dicho control debió verificarse ex ante a la detención

material. Además, el referido reconocimiento forma parte de un cúmulo

de actos irregulares llevados a cabo por el aprehensor, lo cual trajo

como consecuencia la vulneración a los derechos del quejoso

particularmente los relativos a la libertad deambulatoria y libertad

personal, previstos en el numeral 16 de la Carta Magna.

En mérito de lo anterior, por lo que a este tópico se refiere –

detención ilegal bajo el esquema de un control preventivo– este Alto

Tribunal encuentra que la vía óptima de reparación a la vulneración

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sufrida por el quejoso, es revocar la sentencia recurrida y devolver los

autos al Tribunal Colegiado del conocimiento, para efecto de que

analice nuevamente dicho tópico a la luz de la doctrina y parámetros

anteriormente precisados.

II) Defensa adecuada en su vertiente de asistencia técnica (reconocimiento en Cámara de Gesell sin la presencia de

defensor).

Sobre este punto, el quejoso no formuló ningún motivo de

agravio, sin embargo, en términos del artículo 79, fracciones III, inciso

a) y VII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en suplencia de la

deficiencia de la queja, este Máximo Tribunal analizará la vulneración a

su derecho de defensa adecuada.

Esta Primera Sala al interpretar el artículo 20, apartado A,

fracción IX de la Constitución, vigente hasta antes de la implementación

del sistema penal acusatorio, relacionado con el artículo 8 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, determinó como

imperativo constitucional que el indiciado debe estar asistido de un

defensor licenciado en derecho.

De la exposición de motivos, dictamen y debates de la reforma al

citado artículo 20 Constitucional, que se publicó en el Diario Oficial de

la Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres,

se advierte que las causas que generaron la citada reforma

constitucional –entre las que destaca el cuarto párrafo de la fracción X,

que dispone que las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX,

también serán observadas durante la averiguación previa– fueron regir

las necesidades sociales y económicas imperantes en nuestro país y

erradicar viejas prácticas vejatorias e infamantes a que se encontraba

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sujeta una persona en la investigación de los delitos y, ante todo la

procuración y administración de justicia reconocidos en nuestro sistema

jurídico.

Por lo que la intención del Poder Revisor de la Constitución

consistió en establecer la defensa adecuada como derecho de todo

inculpado durante el proceso penal y la etapa de averiguación previa.

De lo anterior, es posible considerar que dentro de la etapa de

averiguación previa, la defensa adecuada deberá observarse en todas

aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente

participe o deba participar la persona involucrada en la investigación, es

decir, el inculpado.

En este orden, el derecho a una defensa adecuada que tiene el

imputado penalmente se actualiza desde el preciso momento en que es

puesto a disposición de la autoridad ministerial, a partir del cual deberá

contar con la asistencia efectiva de un defensor, entendiéndose por tal,

tanto su presencia física como la ayuda efectiva del asesor legal. Lo

cual representa un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que

el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo,

ya que el defensor, desde la etapa de averiguación previa buscará que

se garanticen en su integridad los derechos fundamentales del

inculpado.

Se reitera, los fines que imperan en el derecho fundamental a

una defensa adecuada, que se extrae del contenido del artículo 20,

apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, previo a la reforma constitucional de ese precepto

publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de

dos mil ocho, se desprende que se trata de un derecho con el cual

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cuenta el inculpado desde el momento en que es puesto a disposición

de la autoridad investigadora del delito, lo que si bien no significa que

de manera absoluta deba realizar cualquier acto el Ministerio Público

con la presencia del inculpado o del defendido, lo cierto es que se debe

garantizar la posibilidad de defensa al permitir que se den todas las

condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente

asistido, tanto formal como materialmente, en aras de que no se

encuentre en una condición de indefensión o vulnerable ante las

circunstancias propias del procedimiento de averiguación previa o el

proceso penal.

Así, esta Primera Sala ha sostenido que, dentro de la

averiguación previa, la garantía de defensa adecuada deberá

observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones en las que

directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada

en la investigación, siempre y cuando así lo requiera o razonablemente

lo permita la naturaleza de las citadas diligencias.

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 31/2004

de rubro siguiente: “DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EJERCICIO NO ESTÁ SUBORDINADO A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO TENGA QUE DESAHOGAR TODAS LAS DILIGENCIAS QUE PRACTIQUE CON LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU DEFENSOR (INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)”25.

Ahora bien, el reconocimiento a través de Cámara de Gesell en

la etapa de averiguación previa es un acto formal, en virtud del cual se

25 Datos de localización: Novena Época Registro: 181578 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Mayo de 2004 Materia(s): Penal Tesis: 1a./J. 31/2004 Página: 325.

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intenta conocer la identidad de una persona, mediante la intervención

de otra, quien al verla afirma o niega conocerla o haberla visto en

determinadas circunstancias. Se trata de un medio de prueba cuyo

resultado puede ser un dato positivo o negativo, según se logre o no la

identificación o reconocimiento, que constituirá la aportación de un

elemento de convicción.

Por lo que la diligencia de reconocimiento a través de la Cámara

de Gesell implica que el inculpado participa físicamente, al encontrarse

en un lugar en donde puede ser visto, pero él no puede ver a quien lo

identifica. Así, la diligencia en la cual se llevó a cabo el reconocimiento

del probable responsable en la Cámara de Gesell, es una diligencia en

la que necesariamente tiene que estar presente el defensor del

inculpado, pues este participa de manera activa y directa.

No pasa inadvertido que la finalidad de la Cámara de Gesell es

que el inculpado se encuentre de esa manera aislado y no pueda ver ni

escuchar a las personas que se encuentran del otro lado; sin embargo,

precisamente por tal motivo, es necesaria la presencia del defensor; de

lo contrario, se le dejaría en estado de indefensión, al no existir la plena

certeza jurídica de que efectivamente se presentaron los testigos o

denunciantes, que lo reconocieron y que no fueron inducidos para tal

efecto, además de cumplirse con las formalidades mínimas para

garantizar los principios de debido proceso legal y obtención de la

prueba lícita.

Es precisamente ante tales situaciones que adquieren especial

relevancia y trascendencia procesal los mecanismos de defensa

procesales con los que cuenta el inculpado y, en relación a ello, la

asesoría y defensa del defensor particular que designe, o bien, el

defensor de oficio designado oficiosamente por la autoridad a cargo de

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la diligencia; ello, para que a través de los recursos ordinarios o

extraordinarios, el defensor pueda hacer valer los derechos a favor del

imputado, asimismo, impugne cualquier violación que advierta durante

el desarrollo de la referida diligencia de reconocimiento.

Tales asertos se encuentran recogidos en la tesis jurisprudencial

1a./J. 10/2015 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, del rubro

siguiente: “RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR A EFECTO DE GARANTIZAR EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA.”26

Análisis del caso concreto –defensa adecuada–.

Consta en autos que durante la averiguación previa se

desahogaron diversas diligencias de confrontación entre el quejoso y

26 Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, marzo de 2015, Tomo II, página: 1038. Materia: Constitucional, Penal. Registro: 2008588. Del contenido siguiente: “RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR A EFECTO DE GARANTIZAR EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA. El derecho a una defensa adecuada, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), consiste en que el inculpado tendrá derecho a una defensa, por medio de su abogado y a que éste comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, lo que se actualiza desde que aquél es puesto a disposición del Ministerio Público; esto es, desde la etapa ministerial deberá contar con la asistencia efectiva del profesional, entendiéndose como tal, la presencia física y la ayuda efectiva del asesor legal, quien deberá velar porque el proceso se siga con apego a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado, asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean en el debido proceso penal; lo que deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, en las que activa, directa y físicamente participe o deba participar, así como en aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso. Esto es así, porque la defensa adecuada representa un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales. Así, tratándose de la diligencia de reconocimiento que se lleva a través de la cámara de Gesell, como acto formal, en virtud del cual se identifica a una persona mediante la intervención de otra, quien al verla afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias, y ser un acto en el cual participa físicamente de forma activa y directa el inculpado, resulta necesaria la presencia del defensor, para asegurar que material y formalmente se cumplan los requisitos legales en el desarrollo de tal diligencia; de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la persona que se acusa y, por ende, se violarían sus derechos fundamentales, al no existir la plena certeza jurídica de que efectivamente se presentaron los testigos o denunciantes, que lo reconocieron y que no fueron inducidos al efecto.”

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las ofendidas ***********27, ***********28 y ***********29. De la revisión

integral de cada una de esas diligencias, no se desprende que el

justiciable haya estado asistido por defensor, pues en su narrativa no se

hizo mención al respecto y tampoco se advierte la firma de alguna

persona que lo asistiera con ese carácter.

Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento convalidó el

valor probatorio otorgado por la autoridad responsable a dichas

diligencias, sin pronunciarse sobre la vulneración al derecho de defensa

adecuada del quejoso, no obstante que le fue planteado en la demanda

de amparo.

En ese contexto, la vulneración al derecho de defensa adecuada

del quejoso es evidente, pues existen diligencias desahogadas sin la

presencia de defensor, y además fueron tomadas en cuenta para el

dictado de la sentencia condenatoria.

Claramente la omisión del Tribunal Colegiado de advertir tal

circunstancia contraviene la doctrina constitucional antes plasmada,

pues más allá de reseñar las actuaciones desahogadas en el proceso y

convalidar lo resuelto por la responsable, debió anular los referidos

reconocimientos por haberse desahogado y valorado en detrimento del

derecho de defensa adecuada del quejoso.

Efectos de la revocación.

En concordancia con el estudio desarrollado en el presente fallo

y en virtud de las violaciones detectadas, esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que lo procedente es

27 Causa penal ***********. Foja 39. 28 Ibídem. Foja 132 vuelta. 29 Ídem. Foja 35 vuelta.

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revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, para efecto que en

estricto acatamiento a los lineamientos constitucionales y parámetros

expuestos con antelación, proceda de la siguiente manera:

1. Analice nuevamente lo relativo a la detención del quejoso,

específicamente lo concerniente a la justificación del control preventivo

llevado a cabo por el agente aprehensor.30

2. Lleve a cabo el análisis del concepto de violación expuesto

por la parte quejosa, en relación a que se violentó su derecho a una

defensa adecuada.

Hecho lo anterior, como órgano terminal de legalidad, deberá

proceder al examen constitucional sobre el resto del caudal probatorio

y verificar si superadas las violaciones a derechos humanos y declarada

la ilicitud de las pruebas atinentes, subsiste o no la declaratoria sobre la

responsabilidad penal del quejoso en la comisión de los delitos que le

fueron imputados.31 30 Cobra aplicación la tesis aislada 1a. CCCXLIII/2018 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 313. Materia(s): Constitucional, Penal. Registro: 2018649. Del tenor siguiente: “DETENCIÓN O RETENCIÓN ARBITRARIA DEL IMPUTADO. LAS DILIGENCIAS IRREGULARES PRACTICADAS POR LA POLICÍA SIN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO GENERAN LA INVALIDEZ DE LAS PRUEBAS DERIVADAS DE AQUÉLLAS. Las diligencias irregulares practicadas por la policía sin autorización del Ministerio Público generan la invalidez de las pruebas derivadas de la detención o retención arbitraria del imputado. Así, la retención policiaca del detenido para su identificación o reconocimiento –sostenida luego como consecuencia directa e inmediata ante el Ministerio Público– no forma parte de las facultades conferidas a la policía, pues la exigencia constitucional es que éstas y las demás tareas indagatorias se efectúen bajo el control y la supervisión del fiscal como órgano encargado de la investigación, así como en respeto y protección de los derechos humanos del imputado a la libertad personal, a una defensa adecuada, al debido proceso y de obtención lícita de la prueba. En este sentido, este Tribunal Constitucional ha sostenido la invalidez de la prueba ilícita, independientemente de su contenido, lo que debe vincularse con sus efectos derivados directa e inmediatamente con la violación de que se trate, en el caso, que devengan de la retención policiaca.” 31 Resulta aplicable la tesis 1a./J. 139/2011 (9a.), emitida por esta Primera Sala, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, página 2057. Materia(s): Constitucional. Registro: 160509. Del contenido siguiente: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho

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40

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito para los efectos

precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

TERCERO. Dese vista al Agente del Ministerio Público adscrito

a la Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior

de Justicia del Estado de México, quien conoció del toca penal

***********, a efecto de que investigue la denuncia de tortura hecha valer

por el quejoso.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente

como asunto concluido. En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.

JJCG

de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables.”