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AMPARO EN REVISIÓN 643/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ********* RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE LA DEFENSA NACIONAL. (AUTORIDAD RESPONSABLE) PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIA: ZARA GABRIELA MARTÍNEZ PERALTA Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el uno de octubre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, *********** promovió el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan: Autoridades responsables: Secretario de la Defensa Nacional. General de División Diplomado de Estado Mayor Director General de Policía Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional. General de División Diplomado del Estado Mayor, Comandante de la I Región Militar.

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AMPARO EN REVISIÓN 643/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ********* RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE LA DEFENSA NACIONAL. (AUTORIDAD RESPONSABLE)

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIA: ZARA GABRIELA MARTÍNEZ PERALTA

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo

indirecto. Por escrito presentado el uno de octubre de dos mil

dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de

México, *********** promovió el amparo y protección de la Justicia

Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a

continuación se precisan:

Autoridades responsables:

Secretario de la Defensa Nacional.

General de División Diplomado de Estado Mayor Director

General de Policía Militar de la Secretaría de la Defensa

Nacional.

General de División Diplomado del Estado Mayor,

Comandante de la I Región Militar.

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General de Brigadas, Diplomado del Estado Mayor,

Subdirector de la Dirección General de Policía Militar de la

Secretaria de la Defensa Nacional.

General de División Diplomado de Estado Mayor, Director

General del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas

Armadas Mexicanas.

Congreso de la Unión.

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Actos reclamados:

El Acuerdo *********** de catorce de septiembre de dos mil

dieciocho, en el que se ordenó la baja del Ejército, y su

ejecución.

La emisión del oficio *********** de dieciséis de septiembre

de dos mil dieciocho.

La emisión y aplicación del oficio *********** de dieciséis

de septiembre de dos mil dieciocho.

La inconstitucionalidad del artículo 154 de la Ley Orgánica

del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

La parte quejosa consideró que se transgredieron los artículos

1, 2, apartado B, 4, 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; y entre otras cuestiones expresó los

conceptos de violación pertinentes.

I. Antecedentes.

El quince de agosto de dos mil seis, el ahora quejoso,

***********, causó alta en el Ejército y Fuerzas

Armadas Mexicanas, como soldado de caballería por un

periodo de tres años, el cual, podía ser renovado a

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través del reenganche por un plazo improrrogable de

seis años más (fojas 174 y 175 del juicio de amparo).

El primero de septiembre de dos mil catorce, causó

alta en el Batallón de Servicios Especiales de la Policía

Militar (foja 12 del citado expediente).

Mediante oficio ***********, de tres de julio de dos mil

dieciocho, se informó al quejoso el inicio del

procedimiento administrativo para resolver la procedencia

o improcedencia de baja del servicio activo del Ejército y

Fuerza Aérea Mexicanos y alta en la reserva

correspondiente (fojas 169 y 170 del juicio de amparo).

Mediante escrito de veinte de julio de dos mil dieciocho, el

quejoso hizo valer inconformidad a efecto de desvirtuar la

procedencia de la baja del servicio activo del Ejército y

Fuerza Aérea Mexicanos y alta en la reserva

correspondiente (fojas 164 a 168 del juicio de amparo).

Por Acuerdo ***********, de catorce de septiembre de

dos mil dieciocho, el Secretario de la Defensa Nacional

resolvió el procedimiento de baja, en que atendió los

argumentos de inconformidad del quejoso (fojas 151 a

154 del expediente mencionado).

Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al

Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad

de México, mediante proveído de dos de octubre de dos mil

dieciocho la registró bajo el número ***********, y requirió a la parte

promovente subsanar las irregularidades del escrito de demanda

(fojas 47 y 48 del mencionado juicio).

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En auto de nueve de octubre de dos mil dieciocho se tuvo

por desahogada la prevención, por lo que se admitió a trámite la

demanda (foja 55 del juicio de amparo).

Seguidos los trámites correspondientes, el Juez del

conocimiento, dictó sentencia el veintiocho de febrero de dos mil

diecinueve, en la que resolvió por una parte sobreseer en cuanto a

las autoridades responsables Director General de la Policía Militar,

Comandante de la Primera Región Militar y Director General del

Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

(por inexistencia de los actos a ellos reclamados); así como por los

actos reclamados consistentes en los oficios *********** y ***********,

ambos de dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho (por

actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61,

fracción XII, de la Ley de Amparo) y por otra negar el amparo

solicitado, en relación a los actos reclamados consistentes en la

constitucionalidad del artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y

Fuerza Aérea Mexicanos, y el acuerdo *********** de catorce de

septiembre de dos mil dieciocho, bajo las siguientes

consideraciones:

Se analizan en primer término los argumentos en contra

del artículo 154 de la Ley del Ejército y Fuerza Aérea

Mexicanos, pues de declararse la inconstitucionalidad de

dicho precepto, no existiría ningún otro argumento que

represente mayor beneficio en la esfera de derecho del

quejoso, y ello conllevaría a que la autoridad dejara sin

efectos el acto de aplicación.

El recurrente alegó que el artículo 154 de la Ley Orgánica

del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana, es inconstitucional

porque en su contenido establece un tiempo máximo en

que los soldados pueden estar con enganche y

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reenganche, lo cual, consideró que trasgrede el derecho de

trabajo resguardado en el artículo 5, en relación con el

diverso 123, Apartado B, fracciones VIII y IX

constitucionales, al limitar la temporalidad sin especificar

causas graves que justifiquen la limitación.

El legislador al redactar el artículo pasó por alto el hecho

de que la Secretaría de la Defensa Nacional omite

ascender por falta de plazas, a pesar de que éste cubre

todos y cada uno de los requisitos establecidos por la

normatividad correspondiente.

De la exposición de motivos correspondiente al proceso

legislativo que dio origen al citado precepto, sólo se

advierte que el legislador estableció un periodo de tiempo

máximo de duración para los contratos del personal que

ingresaría al Ejército y Fuerza Aérea Mexicana, y facultó a

la Secretaría de la Defensa Nacional para que dispusiera

su temporalidad acorde a las circunstancias de la época,

sin excederlo.

Consideró que no le asiste razón al recurrente, en cuanto a

que el artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza

Aérea Mexicanos, conculca el derecho fundamental a la

estabilidad en el trabajo consagrado en el artículo 5, en

relación con el diverso 123, Apartado B, fracciones VIII y IX,

constitucionales, porque éste parte de una premisa

equivocada, consistente de forma toral en que su relación

con la Secretaría de la Defensa Nacional es de carácter

laboral y, por ello, le resultan aplicables los derechos

consagrados en las fracciones VIII y IX del artículo 123,

Apartado B, constitucional.

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El Alto Tribunal del país determinó que el grupo al que

pertenece el quejoso, el que corresponde a los militares, no

tiene una relación laboral con el Estado; sino administrativa,

acorde al contenido de la fracción XIII, del referido precepto.

El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, constitucional,

establece una excepción para los militares con respecto a

la asimilación laboral que existe entre los trabajadores del

Estado y los que corresponden al Apartado A; ello, en

función de las atribuciones que les son encomendadas a

éstos, las cuales se consideran sustanciales para el orden,

la estabilidad y defensa de la Nación, incluso, para su

imagen interna y, por ello, requieren de una disciplina

rígida jerárquica de carácter administrativo.

Al tener con el Estado una relación burocrática que no es de

carácter laboral, sino administrativa, los militares fueron

excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo y, por

ello, no pueden reclamar afectación a la estabilidad laboral.

Si el artículo 154 de la Ley Orgánica de la Fuerza Aérea

Mexicanos, dispone que los soldados únicamente pueden ser

contratados por un periodo máximo de nueve años, siempre

que se consideren necesarios sus servicios; debe entenderse

que tal imperativo deriva directamente de la exclusión

constitucional que existe para los militares, género al cual

pertenecen los soldados.

Ese periodo es el que el legislador consideró necesario para

que se conserve el orden, la estabilidad y la defensa de la

Nación, pues acorde a las funciones que éstos

desempeñan, están sujetos a la movilidad y conclusión de

sus cargos, al carecer del derecho de estabilidad laboral,

entendido como la permanencia del trabajador en su fuente

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de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 123,

Apartado B, fracción XIII, Constitucional.

Acorde con el régimen de exclusión que rige a los militares, el

legislador está facultado para sujetar a determinado periodo

los servicios de éstos, dicho tiempo debe entenderse

necesario y suficiente para que no se comprometa el orden y

la seguridad, lo cual encuentra justificación en esa carencia

de derecho a permanecer en su fuente de trabajo, ante la

necesidad del Estado de moverlos o concluir su servicio con

fines de seguridad nacional, razones por las que es

infundado el argumento en contra del artículo impugnado.

Si el legislador consideró que las relaciones entre el

personal que ingresa al Ejército y Fuerza Aérea Mexicana,

debían durar un periodo de tiempo específico, no es

inconstitucional que se apartara de señalar alguna causa

para justificar la temporalidad de los contratos respectivos,

pues, la relación que rige a los militares no es de carácter

laboral y, por ello, no les resultan aplicables los derechos

laborales que rigen a los demás trabajadores del servicio

público, porque éstos se rigen por sus propias leyes.

Es inoperante el argumento del quejoso en el que aduce

que el legislador al redactar el artículo pasó por alto que la

Secretaría de la Defensa Nacional omite ascender por falta

de plazas, a pesar de que cubre todos y cada uno de los

requisitos establecidos por la normatividad

correspondiente, dicha inoperancia radica en que hace

depender la inconstitucionalidad del artículo impugnado de

una circunstancia particular e hipotética, que se centra en

que la Secretaría de la Defensa Nacional no lo ascendió

por la falta de plazas, no obstante dice que cumplió con los

requisitos para ello.

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Que lo determinado en el Acuerdo 95060, carece de toda

lógica jurídica, en virtud de que el artículo 154 de la Ley

Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, es

inconstitucional y viola flagrantemente el derecho al

trabajo, al limitarlo a nueve años.

Del Acuerdo reclamado, se desprende que contrariamente

a lo señalado por el quejoso, el Secretario de la Defensa

Nacional sí precisó, entre otros, los preceptos de la Ley

Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos en que

fundó su competencia a efecto de pronunciarse respecto

de la baja del quejoso.

Los artículos 16, 17, 32 y 154 de la Ley Orgánica del

Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, disponen que el Alto

Mando corresponde al Secretario de la Defensa Nacional,

quien es el responsable de las actividades de las fuerzas

armadas de tierra y aire y, se asesora de las Direcciones

Generales de las Armas, de los Servicios y otras áreas

administrativas, para la dirección y manejo de los asuntos

militares.

Mientras que, el último artículo inserto dispone que sea la

Secretaría de la Defensa Nacional quien puede

reenganchar a los soldados de Clases de Armas y

Servicios, que hubieran cubierto su contrato de enganche,

en caso contrario causarán baja.

De conformidad con el artículo 170, fracción II, inciso G, de

la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, la

baja de soldados procede por acuerdo del Secretario de la

Defensa Nacional, cuando se rescinda el contrato de

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enganche o reenganche, supuesto en que debe otorgarse

un plazo de quince días como garantía de audiencia.

La autoridad sí precisó la razón por la cual arribó a la

determinación de dar de baja del servicio activo al aquí

quejoso y fundó su actuación en el precepto que consideró

aplicable al caso particular.

Del Acuerdo ***********, se deriva con claridad que la

determinación de dar de baja al quejoso, tuvo origen en

que éste se ubicó en el supuesto previsto por el artículo

154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea

Mexicana, esto es, contar con más de nueve años de

servicios, tiempo máximo establecido para el contrato de

enganche y reenganche.

La autoridad expuso que el quejoso, desde el quince de

agosto de dos mil seis, suscribió con la Secretaría de la

Defensa Nacional un contrato de enganche, a efecto de

prestar sus servicios como soldado por el plazo de tres

años; mientras que el artículo 154 supracitado, establece

que el tiempo máximo para el contrato de reenganche de

soldados es de nueve años.

Al dictar el Acuerdo ***********, la autoridad responsable

precisó que éste no desvirtuó los motivos por los cuales se

le indicó que se ubicó en el supuesto previsto por el

multicitado artículo 154, es decir, que éste no logró

desvirtuar contar con menos de nueve años en el servicio

activo como soldado policía militar; pues incluso expuso

que llevaba once años y once meses de servicio, lo que

condujo a que se ordenara su baja.

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La autoridad sí precisó el precepto legal aplicable al caso

concreto, esto es, el artículo 154 de la Ley Orgánica del

Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y, al efecto expuso las

razones, motivos o circunstancias particulares que le

permitieron concluir que el supuesto del quejoso se

ubicaba perfectamente en la hipótesis normativa invocada,

en la medida que éste sobrepasó el tiempo máximo de

nueve años establecido por la norma para ejercer sus

servicios como soldado policía militar.

El quejoso firmó un contrato de reclutamiento en el que se

hizo de su conocimiento que si causaba alta como soldado

de arma o servicio, se obligaba a prestar sus servicios por

el término de tres años y, una vez concluido, dicho contrato

podría renovarse por un plazo improrrogable de seis años;

por tanto, es evidente que conoció el plazo máximo que

podía prestar sus servicios ante el Instituto Armado, lo que

significa que se sujetó a una relación por tiempo

determinado.

El quejoso reconoce que causó alta en el instituto armado

el quince de agosto de dos mil seis y que desde ese

momento a la fecha en que se le hizo del conocimiento la

baja, desempeñó sus funciones que le fueron

encomendadas; por lo que, también conoció las cláusulas

que establecían la baja al término del contrato en caso de

no ascender al siguiente nivel jerárquico.

El hecho de que haya permanecido en servicio por tres

años más a lo pactado en los citados contratos, no se

traduce en una renovación tácita indefinida como lo plantea

la parte quejosa, porque ello derivó de la falta de ejercicio

de la atribución que tiene el alto mando del ejército para

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ordenar su baja al momento de haber llegado al tiempo

máximo establecido en la ley.

Con independencia de que ha excedido el tiempo máximo,

ello no permite que se entienda reenganchado por tiempo

indefinido porque ese extremo no está previsto en la ley, ni

en su Reglamento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 123,

apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, los militares se regirán por sus

propias leyes; por lo que, no les resulta aplicable algún

derecho a fin a los demás servidores públicos que tienen

relación burocrática con el Estado, sino como se ha dicho,

lo exactamente establecido en sus normas.

Si la normativa que le rige, no establece esa posibilidad de

extender el contrato de reenganche por el simple paso del

plazo máximo establecido, debe necesariamente

atenderse a éste y, considerar que es una facultad de la

autoridad que puede ejercer una vez que han vencido los

nueve años establecidos como límite; por tanto, dicho

argumento deviene infundado.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con

la sentencia, ***********, interpuso recurso de revisión, mediante

escrito presentado el quince de marzo de dos mil diecinueve, en

la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito

en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo

conocimiento correspondió al Decimosexto Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, el tres de abril de dos mil

diecinueve lo admitió y lo registró con el toca ***********.

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Con posterioridad, el asunto se remitió para su resolución al

Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Primera Región, y el veintitrés de julio de dos mil nueve resolvió por

una parte sobreseer en el juicio de amparo sujeto a revisión, y por

otra, dejó a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal.

El recurrente expresa en materia de constitucionalidad lo

siguiente.

Los razonamientos que se sostienen en la sentencia recurrida

respecto al precepto impugnado son ilógicos porque el juez de

Distrito interpretó de manera incorrecta los conceptos de

violación porque el artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército

y Fuerza Aérea Mexicanos, es inconstitucional porque no debe

rebasar los lineamientos que establece la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, porque una ley secundaria

no puede ir por encima del mencionado documento,

independientemente de cómo se clasifique la relación

contractual que existe, por lo que se deben respetar y proteger

los derechos fundamentales y garantías constitucionales que

establece la Norma Suprema, conforme lo establecido en el

artículo 1 de la misma, además de que el numeral combatido

es discriminatorio porque se encuentra dirigido a un grupo de

personas.

La autoridad legislativa no expresó los motivos que dieron

origen a la norma para justificar su emisión y no dejar al

gobernado en estado de indefensión al desconocer dichos

motivos, porque no es suficiente que señale el tiempo máximo

de duración de los contratos del personal, sino que debe de

motivar el porqué de su actuar.

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El juez interpretó de manera incorrecta los conceptos de

violación porque no sostuvo que tuviera una relación laboral

con la autoridad responsable, sino que el precepto que se

reclama no debe rebasar los lineamientos establecidos en la

Constitución.

Asimismo, el quince de abril de dos mil diecinueve el

Secretario de la Defensa Nacional, por conducto de su delegado,

interpuso adhesión al recurso de revisión, en materia de

constitucionalidad expuso como agravios lo siguiente:

El quejoso argumenta que el artículo 154 de la Ley Orgánica

del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos es inconstitucional, sin

embargo, no esgrime argumento lógico jurídico que sustente

su dicho.

Luego, en sesión de veintitrés de julio de dos mil

diecinueve, el Tribunal Colegiado a quien correspondió conocer del

recurso, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en razón de su competencia originaria al subsistir el

tema de constitucionalidad del artículo 154 de la Ley Orgánica del

Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y al efecto sostuvo lo siguiente:

Lo alegado por el recurrente es infundado, pues como lo

adujo el Juez Federal, la parte quejosa no demostró la

existencia de los actos reclamados a las autoridades, por

lo que no se desvirtuaron las negativas de éstas

manifestadas en sus informes justificados.

Las autoridades en sus diversos informes justificados

negaron la existencia de los actos a ellos reclamados

consistentes en la emisión del oficio ***********,

atribuido al Director General de la Policía Militar, la

expedición del diverso *********** y su ejecución,

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reclamado al Comandante de la Primera Región Militar, y

la ejecución del acuerdo *********** a través del cual se

decretó la baja del hoy quejoso como Soldado Policía

Militar, atribuido al Director General del Instituto de

Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,

sin que la parte quejosa hubiera aportado algún medio de

prueba a través de las cuales desvirtuara tales negativas,

que dichas autoridades participaron en la emisión y

ejecución de los oficios y acuerdo reclamados.

En cuanto al diverso ***********, se observa que fue

suscrito por el Subdirector General de la Policía Militar (en

su denominación correcta) y dirigido al General de

División del Ejército Mexicano; autoridad que fue

señalada como responsable, y que en su informe

justificado aceptó la emisión de tal oficio.

En relación a la ejecución del acuerdo *********** a

través del cual se decretó la baja del hoy quejoso como

Soldado Policía Militar, atribuido al Director General del

Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas

Mexicanas; de dicho acuerdo no se desprende que tal

autoridad hubiera tenido participación en la calidad que le

atribuye el peticionario de amparo.

Fue correcto el sobreseimiento decretado por el Juez de

Distrito ante la inexistencia de los actos reclamados a las

referidas autoridades responsables, los oficios

reclamados fueron emitidos por autoridades diversas al

Director General de la Policía Militar, Comandante de la

Primera Región Militar y Director General del Instituto de

Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,

sin que se hayan acreditado actos tendientes a su

ejecución.

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Los oficios *********** y *********** no causan

afectación a la esfera jurídica del aquí recurrente, y por

ende se actualiza la causal de improcedencia prevista en

la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues

como se puede observar, el oficio citado en primer

término fue emitido por el Subdirector General de la

Policía Militar con la única finalidad de hacerle del

conocimiento al General de División del Ejército

Mexicano, Comandante de la Primera Región Militar en la

colonia Aviación Civil de la Ciudad de México, el

contenido del acuerdo número *********** dictado por el

General Secretario de la Defensa Nacional, en el cual se

determinó la baja del hoy recurrente como Policía Militar,

sin que de dicho oficio se observe orden alguna para

ejecutar dicha baja.

Respecto del diverso oficio ***********, dictado por el

Comandante del Batallón de Servicios Especiales de la

Policía Militar, quien según el recurrente, es la autoridad

de quién dependía directamente, como lo precisó el Juez

de Distrito, se trata únicamente de la comunicación que

dicha autoridad realizó al hoy recurrente en el acuerdo

*********** por el General Secretario de la Defensa

Nacional, el cual es, precisamente, el que sí causa

afectación al impetrante del amparo, pues fue a través de

éste que se determinó su baja en el servicio activo del

Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, el cual fue señalado

como acto reclamado en el juicio de amparo motivo de la

presente revisión.

El órgano jurisdiccional considera que la competencia

para conocer de la constitucionalidad del artículo 154 de

la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos,

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se surte a favor de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en términos del artículo 83, de la Ley de Amparo

y el artículo 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación; así como el citado

punto Noveno del Acuerdo General 5/2013, de trece de

mayo de dos mil trece, emitido por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

Que el tema de constitucionalidad planteado por el

quejoso, no se ubica en ninguno de los supuestos en los

que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

delegado su competencia originaria a los Tribunales

Colegiados de Circuito, precisados en el Punto Cuarto,

fracción I, incisos A), B), C) y D), del Acuerdo 5/2013, de

ese tribunal, relativo a la determinación de los asuntos

que conservará para su resolución y el envío de los de su

competencia originaria a las Salas y a los Tribunales

Colegiados de Circuito.

Respecto del artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército

y Fuerza Aérea Mexicanos, subsiste el problema de

constitucionalidad planteado por la parte quejosa en el

juicio de amparo, y en estas circunstancias, corresponde

a la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinar lo

procedente.

TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante la

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de

diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de

revisión y lo registró con el número 643/2019; dispuso que este Alto

Tribunal asumiera la competencia originaria para conocer del

recurso de revisión que hace valer la parte quejosa; así como la

revisión adhesiva interpuesta por la autoridad responsable,

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asimismo, ordenó se turnara al Ministro Eduardo Medina Mora I.

radicándolo en esta Segunda Sala, dado que la materia del asunto

corresponde a su especialidad.

CUARTO. Avocamiento ante la Segunda Sala. Mediante

proveído de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, el

Presidente de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento

respectivo, en el que se advierte que la y los Ministros de la

Segunda Sala acordaron, que los asuntos turnados por acuerdo de

la Presidencia de este Alto Tribunal a la ponencia del Ministro

Eduardo Medina Mora Icaza, con anterioridad a esa fecha, que aún

no hubieran sido avocados o que habiéndolo sido no hubieran sido

entregados físicamente en ponencia por estar integrándose, serían

returnados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 del

Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tomando en cuenta lo anterior, el expediente en que se actúa

se returnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, en atención al

acuerdo adoptado por unanimidad de votos por los integrantes de la

Segunda Sala.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del

presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107,

fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República;

81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo vigente; y 21,

fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; en relación con lo previsto en los puntos Primero y

Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se

interpuso en contra de la sentencia pronunciada en un juicio de

amparo indirecto en el que se reclamó la constitucionalidad del

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artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea

Mexicanos, respecto del cual se asumió la competencia originaria, y

su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad. No es el caso de analizar la

oportunidad del recurso de revisión, pues de esto se ocupó el

Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento.

TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue

interpuesto por persona legitimada para ello1.

CUARTO. Decisión. En principio, debe precisarse que si bien

el primer argumento hecho valer no constituye un tema de

constitucionalidad, esta Segunda Sala lo abordará por economía

procesal, y con fundamento en el artículo 17 de la Ley Suprema, ya

que se considera innecesario reservar jurisdicción al Tribunal

Colegiado del conocimiento para su estudio.

Ahora bien, son fundados pero inoperantes los argumentos

que hace valer el recurrente en el sentido de que el Juez Federal

interpretó de manera incorrecta los conceptos de violación, porque

no sostuvo que tuviera una relación laboral con la autoridad

responsable.

En efecto, si bien es cierto que en la sentencia recurrida el

Juez consideró que el quejoso parte de una premisa equivocada al

contemplar que su relación con la Secretaría de la Defensa Nacional

es de carácter laboral y, por ello, le son aplicables los derechos que

se establecen en las fracciones VIII y IX del artículo 123, Apartado

B, Constitucional, también es cierto que se expusieron los

1 El recurso de revisión fue suscrito por ***********, por conducto de

*********** en su carácter de autorizada en términos del artículo 12 de la

Ley de Amparo (foja 16 del amparo en revisión).

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argumentos por los que se considera que esa relación es de

naturaleza administrativa y por lo tanto no tiene estabilidad en el

empleo, conforme lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 24/95, de rubro:

“POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL

GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO Y DE SUS MUNICIPIOS.

SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA

ADMINISTRATIVA” y la jurisprudencia 1a./J. 106/2010, de rubro:

“POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. SUS AGENTES

PERTENECEN CONSTITUCIONALMENTE A UN RÉGIMEN

ESPECIAL DONDE NO PUEDE RECLAMARSE LA POSIBLE

AFECTACIÓN A DERECHOS LABORALES COMO EL DE

ESTABILIDAD EN EL EMPLEO O CARGO O INMUTABILIDAD DE

LAS CONDICIONES DE PERMANENCIA”.

Con lo anterior, el juzgador federal dio contestación al

argumento que se hizo valer en el primer concepto de violación, en

el sentido de que se infringieron en su perjuicio los numerales 5 y

123, apartado B, fracciones VIII, IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y el mismo no fue impugnado en los

agravios que se formularon en la revisión.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88

de la Ley de Amparo, el recurrente en el escrito de agravios debe

expresar las razones y argumentos por las que le irroga perjuicio la

sentencia recurrida, esto es, tiene que impugnar las consideraciones

que al respecto sostuvo el Juez de Distrito para negar el amparo.

No obstante lo anterior, de la lectura integral del escrito que

contiene el recurso de revisión no se advierte ningún argumento con

el que se combatan las consideraciones que se sostuvieron para

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declarar la constitucionalidad del artículo 1542 de la Ley Orgánica

del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, precepto que consideró el

Juez Federal, que no infringe la libertad de trabajo, porque no le

prohíbe dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le

acomode siendo lícitos, ni tampoco el principio de estabilidad en el

empleo porque la relación con el Estado es de naturaleza

administrativa.

En contra de estas consideraciones, el recurrente se limitó a

señalar que el precepto impugnado es inconstitucional, porque no

debe rebasar los lineamientos que establece la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, porque una ley secundaria no

puede ir por encima de la misma, independientemente de cómo se

clasifique la relación contractual.

Por otra parte, esta Segunda Sala no advierte deficiencia de la

queja que suplir, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de

la Ley de Amparo.

En consecuencia, al resultar fundados pero inoperantes e

infundados los agravios, en la materia competencia de esta

Segunda Sala, procede confirmar la sentencia recurrida y negar el

amparo y protección de la Justicia Federal.

QUINTO. Revisión adhesiva. En relación al argumento

expuesto en la revisión adhesiva interpuesta por el Secretario de la

Defensa Nacional, en materia de constitucionalidad, debido a la

2 “ARTÍCULO 154. La Secretaría de la Defensa Nacional podrá reenganchar al personal de Cabos y Soldados de las Clases de Arma y Servicio, que hayan cumplido su contrato de enganche, si estima utilizables sus servicios. En caso contrario, este personal causará baja en el Servicio Activo y alta en la Reserva correspondiente. En el caso de los Soldados, el total de tiempo de servicios de sus contratos de enganche y los de reenganche admitidos, será como máximo de nueve años.”

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conclusión a la que se arribó en el apartado anterior, la misma ha

quedado sin materia.

Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 166/2007 de esta

Segunda Sala, de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO

INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA

REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA”.3

SEXTO. Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado.

Toda vez que subsisten los agravios, cuarto, quinto y sexto del

escrito del recurrente principal y tercero de la adhesiva, tendientes a

impugnar cuestiones de legalidad, lo procedente es reservar

jurisdicción al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito que previno en el conocimiento,

para que analice dichos argumentos expuestos tanto en la revisión

principal como en la adhesiva.

Sin que obste a lo anterior, que esta Segunda Sala realizó el

análisis de un planteamiento de legalidad, pero ello fue porque

estaba íntimamente relacionado con la constitucionalidad del

precepto impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia del recurso competencia de esta

Segunda Sala, se confirma la sentencia recurrida.

3 “El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.” [Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro: 171304, Segunda Sala, Tomo XXVI, Septiembre de 2007, Página: 552].

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SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

*********** contra el artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y

Fuerza Aérea Mexicanos.

TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.

CUARTO. Se reserva jurisdicción al Décimo Sexto Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, respecto de

las cuestiones de legalidad.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse

los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad,

archívese el expediente como asunto concluido.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal

de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el

Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete

en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime

la información considerada legalmente como reservada o confidencial

que encuadra en esos supuestos normativos.