30
AMPARO EN REVISIÓN 522/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS RAÚL PADILLA LÓPEZ MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: JORGE ROBERTO ORDOÑEZ ESCOBAR COLABORÓ: MARIO RAFAEL SULVARAN VIÑAS Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ____________________. V I S T O S y R E S U L T A N D O 1. ANTECEDENTES PROCESALES PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México 1 , el quejoso, por su propio derecho, acudió a demandar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión contra los actos y autoridades que a continuación se precisan: “III. AUTORIDADES RESPONSABLES A) Ordenadoras del acto legislativo reclamado: 1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. 3. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. B) Ordenadoras del acto de aplicación de ley: 1. Director de la Escuela Primaria 12 de octubre de 1492 en Tecámac, Estado de México. C) Omisas, señaladas por la abstención reclamada. 1. Secretaría de Educación Pública. 1 Foja 2 del Cuaderno correspondiente al Juicio de Amparo 1354/2015, del índice del Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de México (Segundo Circuito).

AMPARO EN REVISIÓN 522/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS … · 2017-02-09 · del recurso de revisión que hizo valer el quejoso y de la revisión adhesiva formulada por la Secretaría

  • Upload
    others

  • View
    5

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: AMPARO EN REVISIÓN 522/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS … · 2017-02-09 · del recurso de revisión que hizo valer el quejoso y de la revisión adhesiva formulada por la Secretaría

AMPARO EN REVISIÓN 522/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS RAÚL

PADILLA LÓPEZ

MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: JORGE ROBERTO ORDOÑEZ ESCOBAR

COLABORÓ: MARIO RAFAEL SULVARAN VIÑAS

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

____________________.

V I S T O S y

R E S U L T A N D O

1. ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo

indirecto. Mediante escrito presentado el catorce de noviembre de

dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en el Estado de México1, el quejoso, por su

propio derecho, acudió a demandar el amparo y la protección de la

Justicia de la Unión contra los actos y autoridades que a continuación

se precisan:

“III. AUTORIDADES RESPONSABLES

A) Ordenadoras del acto legislativo reclamado:

1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

3. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

B) Ordenadoras del acto de aplicación de ley:

1. Director de la Escuela Primaria 12 de octubre de

1492 en Tecámac, Estado de México.

C) Omisas, señaladas por la abstención reclamada.

1. Secretaría de Educación Pública.

1 Foja 2 del Cuaderno correspondiente al Juicio de Amparo 1354/2015, del índice del Juzgado

Decimosegundo de Distrito en el Estado de México (Segundo Circuito).

Page 2: AMPARO EN REVISIÓN 522/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS … · 2017-02-09 · del recurso de revisión que hizo valer el quejoso y de la revisión adhesiva formulada por la Secretaría

AMPARO EN REVISIÓN 522/2016

2

2. Instituto Nacional para la Evaluación de la

Educación.

3. Coordinador Nacional del Servicio Profesional

Docente.

D) Ejecutoras

1. Secretaría de Educación Pública en el Estado de

México.

2. Director de los Servicios Educativos integrados al

Estado de México.

3. Dirección de Educación Elemental del Estado de

México.

4. Subdirector de Educación Primaria en la Región de

Ecatepec, Estado de México.

5. Supervisor de Zona Escolar Número 22.”

" IV. ACTOS RECLAMADOS.

A) Actos legislativos.

i) Del Congreso de la Unión, Cámaras de Senadores y

Diputados, reclamo la expedición del Decreto Legislativo de

3 de septiembre de 2013 que contiene la creación de la Ley

General del Servicio Profesional Docente, esto por lo que

hace a sus artículos 15, 16, 52, 53, 54, 55, 57 y 58, así como

el artículo transitorio octavo, mismos que a la fecha se

encuentran vigentes y que hasta el momento me generan un

agravio personal y directo, en mi esfera jurídica, causándome

perjuicio al considerar que lo dispuesto en dichos numerales

es inconstitucional.

ii) Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

reclamo la expedición del Decreto de 10 de septiembre de

2013 que contiene la aprobación y promulgación de la Ley

General del Servicio Profesional Docente, esto por lo que

hace a sus artículos 15, 16, 52, 53, 54, 55, 57 y 58, así como

el artículo transitorio octavo, mismos que a la fecha se

encuentran vigentes y que hasta el momento me generan un

agravio personal y directo, en mi esfera jurídica, causándome

perjuicio al considerar que lo dispuesto en dichos numerales

es inconstitucional.

Los actos legislativos que se reclaman, fueron

publicados en el Diario Oficial de la Federación del 11 de

septiembre de 2013.

[…]

Page 3: AMPARO EN REVISIÓN 522/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS … · 2017-02-09 · del recurso de revisión que hizo valer el quejoso y de la revisión adhesiva formulada por la Secretaría

AMPARO EN REVISIÓN 522/2016

3

B) Acto de aplicación de ley.

i) Del Director de la Escuela Primaria

12 de octubre de 1492 en Tecámac, Estado

de México, reclamo la orden verbal, por

virtud de la que el 23 de octubre de 2015

me indicó que tendría que presentar un examen escrito de

conocimientos y competencias didácticas, a través de línea

electrónica.

ii) De igual, de la SEP (Secretaría de Educación

Pública), del INEE (Instituto Nacional para la Evaluación de

la Educación), reclamo la abstención de crear planes y

programas de estudio a nivel federal, con posterioridad a la

reforma constitucional educativa de septiembre de 2013, los

que en términos de ley, debieran servir de modelo para que

la entidad federativa donde laboro como docente, los

homologue como propios dentro del nuevo marco general de

educación de calidad, exigido en el artículo tercero

constitucional.

iii) De igual, de la SEP (Secretaría de Educación

Pública), del INEE (Instituto Nacional para la Evaluación de

la Educación), les reclamo su abstención de crear el nuevo

paradigma de educación de calidad en términos del artículo

tercero constitucional, parámetro único que podría ser objeto

de evaluación escrita, pues, han omitido crear nuevos planes

y programas de estudio del nivel donde me desempeño

como docente.

iv) De la Secretaría de Educación Pública de la entidad

reclamo la abstención de homologar planes y programas de

estudio de la entidad federativa con la federal, tal como lo

exige la reforma constitucional al artículo tercero, parámetro

único que podría ser objeto de evaluación escrita.

v) De todas ellas autoridades educativas, educativas

locales y escolares, reclamo la omisión de crear cursos de

capacitación y actualización, como presupuesto necesario

para obtener el nuevo paradigma educativo de calidad y

contar así con un parámetro objetivo y respetuoso de

derechos constitucionales para quienes antes de la reforma

constitucional educativa adquirimos el carácter de docentes

definitivos, pues, ese marco educativo de calidad y distinto al

que manejábamos hasta antes de la reforma educativa

Page 4: AMPARO EN REVISIÓN 522/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS … · 2017-02-09 · del recurso de revisión que hizo valer el quejoso y de la revisión adhesiva formulada por la Secretaría

AMPARO EN REVISIÓN 522/2016

4

constitucional, constituye per se el parámetro objetivo para la

aplicación de instrumento de examen escrito a mi persona.

vi) Para el caso de que las autoridades demandadas, a

través de su informe justificado pretendan negar su

abstención con la exhibición de algún nuevo plan o

programa, y aduciendo la existencia de curso alguno

inherente a la capacitación, entonces, reclamo la abstención

de comunicarme de forma fehaciente e indubitable, a través

de notificación por escrito fundado y motivado, y en forma

personal a efecto de tener oportunidad de capacitarme

respecto al nuevo paradigma educativo, producto de la

reforma al artículo 3° del pacto federal, antes de aplicarme el

instrumento de examen escrito en línea como parte de la

evaluación a la cual jamás me he opuesto, siempre que se

instrumente sobre bases objetivas y en igualdad de

oportunidades para los examinados que como el suscrito

quejoso, tenemos la calidad de trabajadores de la educación

desde tiempo previo al año de 2013.

C) De las autoridades en su carácter de ejecutoras.

Reclamo el cumplimiento de la resolución reclamada a la

responsable ordenadora del acto de aplicación de la ley

reclamada, en su carácter de encargadas de aplicar el

examen escrito.”

El quejoso señaló como derechos fundamentales violados los

contenidos en los artículos 1º, 3º, 5°, 14, y 16, en relación con el 123

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como

los diversos numerales 8 y 25 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos y el Protocolo Adicional a la Convención

Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales; narró los antecedentes de los

actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó

pertinentes.

De dicha demanda correspondió conocer, por razón de turno, al

Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de México, el cual

mediante auto de dieciocho de noviembre de dos mil quince, tuvo por

Page 5: AMPARO EN REVISIÓN 522/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS … · 2017-02-09 · del recurso de revisión que hizo valer el quejoso y de la revisión adhesiva formulada por la Secretaría

AMPARO EN REVISIÓN 522/2016

5

recibida la demanda y ordenó su admisión, así

como su radicación bajo el expediente número

1354/2015-II2.

Agotados los trámites de ley, el veintiuno de diciembre de dos mil

quince se celebró audiencia constitucional en la que se dictó sentencia

en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo3.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. En contra la

ejecutoria anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante

escrito presentado en la Oficialía de Partes del Juzgado

Decimosegundo de Distrito en el Estado de México, el ocho de enero

de dos mil dieciséis4.

Por razón de turno, correspondió al Segundo Tribunal Colegiado

del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de

México, conocer del recurso de revisión, cuyo Magistrado Presidente

lo admitió a trámite y registró con el número 53/2016-III, mediante

acuerdo de nueve de febrero de dos mil dieciséis5.

Posteriormente, mediante oficio número DPJA.DA/467/2016

recibido en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del

Segundo Circuito el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, el

Secretario de Educación Pública, por sí y en representación del

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, interpuso revisión

adhesiva, la cual fue admitida por el Presidente del Tribunal Colegiado

del conocimiento mediante acuerdo de veintidós de febrero de dos mil

dieciséis6.

2 Ídem. Fojas 25 a 28.

3 Ídem. Fojas 131 a 148.

4 Ídem. Fojas 323 a 329.

5 Foja 4 del Cuaderno correspondiente al Recurso de Revisión 53/2016-III, del índice del Segundo

Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. 6 Ídem. Foja 36.

Page 6: AMPARO EN REVISIÓN 522/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS … · 2017-02-09 · del recurso de revisión que hizo valer el quejoso y de la revisión adhesiva formulada por la Secretaría

AMPARO EN REVISIÓN 522/2016

6

En sesión de catorce de abril de dos mil dieciséis, el órgano

colegiado dictó sentencia en la que resolvió revocar la sentencia

recurrida y determinó carecer de competencia legal para conocer

respecto a la constitucionalidad de los artículos 15, 16, 52, 53, 54, 55,

57, 58 y octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional

Docente, la cual, sostuvo, le corresponde a este Alto Tribunal, por lo

que ordenó remitir a éste los autos7.

TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema

Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dieciocho de mayo

de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó

formar el expediente correspondiente bajo el número 522/2016,

reasumir la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer

del recurso de revisión que hizo valer el quejoso y de la revisión

adhesiva formulada por la Secretaría de Educación Pública, en

representación de ésta y del Presidente de la República, finalmente,

ordenó radicar el asunto en esta Segunda Sala y turnar el expediente

a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek.

Mediante acuerdo de veintisiete de junio de dos mil dieciséis, el

Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ordenó radicar el asunto y acordó que la referida Sala se

avocara al conocimiento del mismo y remitir los autos a la ponencia

del Ministro Javier Laynez Potisek.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del

presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 83 de

la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley

7 Ídem. Fojas 52 a 94.

Page 7: AMPARO EN REVISIÓN 522/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS … · 2017-02-09 · del recurso de revisión que hizo valer el quejoso y de la revisión adhesiva formulada por la Secretaría

AMPARO EN REVISIÓN 522/2016

7

Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

punto Tercero, en relación con el punto

Segundo, fracción III, del Acuerdo General

Plenario 5/2013, publicado el veintiuno de mayo

de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación; toda vez que se

interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional

en un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la

inconstitucionalidad de los artículos 15, 16, 52, 53, 54, 55, 57, 58 y

octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente,

siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad de la revisión principal y adhesiva.

No se verifica la oportunidad de la interposición del recurso de revisión

principal, así como de la revisión adhesiva, pues el Segundo Tribunal

Colegiado del Segundo Circuito ya comprobó su presentación en

tiempo8, conforme lo dispuesto en el punto Décimo Primero, fracción I,

del Acuerdo General Plenario 5/2001.

TERCERO. Legitimación de la revisión principal y adhesiva.

No se verifica la legitimación de los promoventes del recurso de

revisión principal, así como de la revisión adhesiva, pues el Segundo

Tribunal Colegiado del Segundo Circuito ya comprobó que se

encuentran legitimados9, en el caso de la recurrente principal, en

términos del artículo 12 de la Ley de Amparo y, en el caso de la

recurrente adhesiva, en términos del artículo 9 de dicho ordenamiento.

CUARTO. Elementos necesarios para resolver. Los elementos

necesarios para la resolución del presente asunto son los siguientes:

I. Antecedentes.

8 Fojas 12 y 13 del Cuaderno correspondiente al Recurso de Revisión 53/2016-III, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. 9 Ídem. Fojas 13 y 14.

Page 8: AMPARO EN REVISIÓN 522/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS … · 2017-02-09 · del recurso de revisión que hizo valer el quejoso y de la revisión adhesiva formulada por la Secretaría

AMPARO EN REVISIÓN 522/2016

8

a) El veintiséis de marzo de dos mil cuatro se le entregó al

quejoso el formato único de personal para comenzar a laborar

como Maestro de grupo de la categoría E0281. Posteriormente, el

treinta de julio de dos mil diez, se le entregó el formato único de

personal para comenzar a laborar como Maestro de grupo en la

categoría E0281, por concurso nacional 2010-2011 con interinato

ilimitado.

b) Al quejoso se le notificó mediante correo electrónico que

había sido seleccionado para realizar la evaluación de

desempeño. También se le indicó que habría reformas a los

planes y programas que determinarían los parámetros o

indicadores que servirían a su vez de referente para la evaluación

obligatoria de los trabajadores.

c) El veintitrés de octubre de dos mil quince, la autoridad

escolar le indicó, de manera verbal, que a partir del catorce de

noviembre de dos mil quince comenzarían a aplicarse los

exámenes escritos de conocimientos y de competencias

didácticas, pero no le indicaron dónde, cómo, ni cuándo recibiría

la capacitación que actualice el marco general de educación de

calidad.

II. Conceptos de violación.

En el primer concepto de violación afirmó que los

artículos 15, 16, 52, 53, 54, 55, 57, 58, así como el diverso Octavo

Transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente

transgreden en su perjuicio los derechos humanos reconocidos en

los artículos 1°, 3°, 5°, 16, 14 y 123, en tanto que no se garantiza

el respeto a sus derechos constitucionales como trabajador de la

educación, particularmente, en cuanto a su permanencia como

trabajador de la educación.

Page 9: AMPARO EN REVISIÓN 522/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS … · 2017-02-09 · del recurso de revisión que hizo valer el quejoso y de la revisión adhesiva formulada por la Secretaría

AMPARO EN REVISIÓN 522/2016

9

Adujo que se violó en su perjuicio el

principio de irretroactividad de las leyes, puesto

que los artículos impugnados alteran derechos

adquiridos, como la estabilidad y permanencia

en el empleo, toda vez que, a efecto de que no se trastocaran los

derechos adquiridos en favor de la quejosa, se debieron generar

nuevos planes y programas educativos en los términos previstos

por la reforma constitucional al artículo 3°, luego se le debió

capacitar y hasta entonces aplicar el examen escrito como

instrumento de la evaluación educativa

Además, sostuvo que en ningún apartado de los artículos 15

y 16 de la Ley General del Servicio Profesional Docente se señala

que los programas de desarrollo de capacidades para la

evaluación tengan que ser forzosos o, por lo menos, notificada su

existencia a los trabajadores de la educación, de modo tal que

fuera una condicionante previa al examen escrito, el estar

capacitado.

Respecto de los artículos 53 y 54 argumentó que en ninguna

de sus hipótesis prevén la capacitación previa al examen escrito,

pues únicamente se hace alusión a la posibilidad de ser

regularizados tras el resultado negativo de la primera evaluación,

pero omite prevenir la garantía de permanencia de los

trabajadores con nombramiento definitivo.

En cuanto al artículo 55, esgrimió que resultaba ambiguo al

enunciar, sin reglamentar, cuáles son los perfiles, parámetros e

indicadores de la educación, dejando de lado la capacitación

previa al examen en tratándose de los docentes con

nombramiento definitivo.

Por lo que respecta a los artículos 57 y 58 combatidos, afirmó

que éstos refieren los procedimientos a seguir para la definición

Page 10: AMPARO EN REVISIÓN 522/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS … · 2017-02-09 · del recurso de revisión que hizo valer el quejoso y de la revisión adhesiva formulada por la Secretaría

AMPARO EN REVISIÓN 522/2016

10

de perfiles, parámetros e indicadores para la permanencia en el

empleo; sin embargo, no aseguran la capacitación previa al

examen de conocimientos.

En cuanto al artículo octavo transitorio, sostuvo que éste

aparenta un derecho del trabajador para no ser separado de la

función pública y ser readscrito para realizar diversas tareas del

mismo servicio; no obstante, lo condiciona a la determinación de

la autoridad educativa u organismo descentralizado y a la

existencia de presupuesto suficiente para la apertura de plazas, lo

que genera incertidumbre jurídica y no garantiza la permanencia

en el servicio.

Aunado a lo anterior, aseguró que los preceptos tildados de

inconstitucionales violan el derecho de motivación y

fundamentación, porque en su creación no se vislumbró la

existencia de mecanismos de capacitación previa al trabajador;

luego se permite el empleo de exámenes de conocimientos y

competencia sin que de por medio se exija la capacitación previa,

lo que hace parecer una norma creada con la única intención de

legitimar la separación.

En el segundo concepto de violación sostuvo que la

orden verbal de veintitrés de octubre de dos mil quince, para que

la quejosa se sometiera al examen escrito de competencias

didácticas y conocimientos, carece de fundamentación al no

constar por escrito, con lo cual se conculcan los derechos de

legalidad y seguridad jurídica.

En el tercer concepto de violación adujo que el examen

escrito de competencias didácticas y conocimientos viola en

perjuicio de la quejosa los derechos humanos reconocidos en los

artículos 1°, 3°, 14, 16 y 123 de la Constitución General, porque a

la fecha no se cuenta con programas y planes de estudio propios

Page 11: AMPARO EN REVISIÓN 522/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS … · 2017-02-09 · del recurso de revisión que hizo valer el quejoso y de la revisión adhesiva formulada por la Secretaría

AMPARO EN REVISIÓN 522/2016

11

al nuevo paradigma educativo y se ha omitido

brindar la respectiva capacitación.

En el cuarto concepto de violación

señaló que previo a la aplicación del examen escrito en línea y

para el caso de que las autoridades responsables hubieran

implementado algún programa de capacitación, el mismo debió

ser notificado de forma fehaciente a la quejosa, fundando y

motivando el acto de molestia, a efecto que ésta estuviera en

aptitud de capacitarse.

También afirmó que la omisión por parte de las responsables de

crear cursos de capacitación y actualización, como presupuesto

necesario para obtener el nuevo paradigma educativo de calidad,

así como la abstención de comunicarle algún nuevo plan o

programa inherente a la capacitación, transgrede la reforma al

artículo 3° del Pacto Federal.

Finalmente, en el quinto concepto de violación el

quejoso esgrimió que la abstención de crear planes de estudio a

nivel federal con posterioridad a la reforma constitucional en

materia educativa por parte de la Secretaría de Educación Pública

e Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, violenta

los derechos humanos reconocidos por los artículos 3°, 14 y 16 de

la Constitución Federal.

En ese sentido, apuntó que la Secretaría de Educación Pública

del Estado de México se abstiene de homologar los planes y

programas de estudio previstos a nivel federal, lo que se traduce

en incumplimiento a la reforma al artículo 3° constitucional,

parámetro único que podría ser objeto de evaluación escrita.

III. Consideraciones de la sentencia recurrida. Son, en síntesis,

las siguientes:

Page 12: AMPARO EN REVISIÓN 522/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS … · 2017-02-09 · del recurso de revisión que hizo valer el quejoso y de la revisión adhesiva formulada por la Secretaría

AMPARO EN REVISIÓN 522/2016

12

Determinó no tener como actos reclamados, de manera

destacada, la abstención de crear planes y programas de

estudio a nivel federal, así como el nuevo paradigma de

educación de calidad, con posterioridad a la reforma

constitucional educativa de septiembre de dos mil trece; la

abstención de homologar planes y programas de estudio de la

Entidad Federativa con la Federal, y la omisión de crear cursos

de capacitación y actualización, como presupuesto necesario

para obtener el nuevo paradigma educativo de calidad, así

como la abstención de comunicar algún nuevo plan o programa

inherente a la capacitación producto de la reforma al artículo 3°

del Pacto Federal, pues en realidad constituyen vicios que la

quejosa atribuía a los preceptos reclamados y en razón de los

cuales, los tildó de inconstitucionales.

En cuanto a la existencia del acto reclamado, toda vez que el

Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, el

Director de la Escuela Primaria “12 de octubre de 1942” en

Tecámac, Estado de México, la Secretaría de Educación

Pública en el Estado de México, el Director de los Servicios

Educativos integrados al Estado de México, el Director de

Educación Elemental del Estado de México, el Subdirector de

Educación Primaria en la Región de Ecatepec, Estado de

México y el Supervisor de Zona Escolar Número 22, al rendir

sus respectivos informes justificados, negaron el acto

reclamado, sin que el peticionario de amparo hubiera

desvirtuado dicha negativa. Consecuentemente, con

fundamento en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de

Amparo, procede sobreseer en el juicio constitucional respecto

a las autoridades y por los actos que se les reclamaron, pues

no existía prueba por parte del quejoso que demostrara la

existencia de los mismos.

Page 13: AMPARO EN REVISIÓN 522/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS … · 2017-02-09 · del recurso de revisión que hizo valer el quejoso y de la revisión adhesiva formulada por la Secretaría

AMPARO EN REVISIÓN 522/2016

13

Se tienen por ciertos los actos reclamados

a la Cámara de Senadores, Cámara de

Diputados, ambos del Congreso de la Unión, y

Presidente Constitucional de los Estados Unidos

Mexicanos, pues así lo admitieron al rendir su informe con

justificación.

La Secretaría de Educación Pública y el Coordinador Nacional

del Servicio Profesional Docente omitieron rendir su informe

justificado, por lo que se tiene por presuntivamente cierta la

orden verbal, atribuida por el quejoso al Director de la Escuela

Primaria “12 de octubre de 1942” en Tecámac, Estado de

México, para presentar un examen escrito de conocimientos y

competencias didácticas, a través de línea electrónica.

Advirtió que se actualizaba la causal de improcedencia prevista

en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en

relación con el artículo 6 del mismo ordenamiento, toda vez

que, en el caso, el acto reclamado como de aplicación,

consistente en la emisión de la orden verbal por la que se le

informó que debía presentar el examen de la evaluación

educativa, no irroga ningún perjuicio a la quejosa; porque el

peticionario fue omiso en referir si la orden verbal para

presentar el examen de evaluación contenía algún

apercibimiento; además, la aludida evaluación, según lo

disponen los artículos reclamados, se hace en una primera

etapa, lo que indicaba que no constituye una evaluación única y

que por tanto tendría la oportunidad de regularizar el nivel de

desempeño que requería el ejercicio de su función, en caso de

que se advirtiera insuficiencia por parte de las autoridades

educativas que realizan la revisión.

Sostuvo que del contenido de los artículos 15, 16, 52, 53, 54,

55, 57 y 58 de la Ley General de Servicio Profesional Docente,

Page 14: AMPARO EN REVISIÓN 522/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS … · 2017-02-09 · del recurso de revisión que hizo valer el quejoso y de la revisión adhesiva formulada por la Secretaría

AMPARO EN REVISIÓN 522/2016

14

cuya inconstitucionalidad se cuestiona, se obtenía que las

autoridades educativas y los organismos descentralizados

deberán evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan

funciones de dirección o de supervisión en la educación básica

y media superior que imparta el Estado; destacando que el

artículo 53 de la norma reclamada señala que cuando en la

evaluación de que se dolía el quejoso se identificara la

insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva,

el personal de que se trate se incorporará a los programas de

regularización que la autoridad educativa o el organismo

descentralizado determinen, según sea el caso. Dichos

programas incluirán el esquema de tutoría correspondiente y

que el personal sujeto a la evaluación tendrá la oportunidad de

sujetarse a una segunda oportunidad de evaluación en un plazo

no mayor de doce meses después de la evaluación a que se

refiere el artículo 52, la cual deberá efectuarse antes del inicio

del siguiente ciclo escolar o lectivo.

Añadió que lo anterior permitía concluir que mediante la orden

verbal reclamada por el quejoso, por la que se le informó que

debía sujetarse a la evaluación, aún no se había concretizado el

perjuicio que invocaba, puesto que conforme a lo dispuesto por

los preceptos legales aludidos, no se podía establecer la

existencia de algún perjuicio en concreto que le irrogara la

emisión de la citada orden verbal reclamada, pues aun y

cuando en ésta se le indicara que tenía el carácter de

obligatorio presentarse a la evaluación, esa sola circunstancia

no hacía procedente el juicio de amparo, pues aún no se

concretizaba ningún daño en su esfera jurídica, en cuanto

tendría otras oportunidades para presentarse a la evaluación,

de ahí que no se transgredía el derecho humano a la

estabilidad en el empleo, ya que el fin de la norma era

garantizar una educación de calidad.

Page 15: AMPARO EN REVISIÓN 522/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS … · 2017-02-09 · del recurso de revisión que hizo valer el quejoso y de la revisión adhesiva formulada por la Secretaría

AMPARO EN REVISIÓN 522/2016

15

A efecto de sustentar lo anterior, se apoyó

en la jurisprudencia P. XV/2015 (10a.), emitida

por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro:

“SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LAS

LIMITACIONES QUE LOS ARTÍCULOS 52, 53, OCTAVO Y

NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL RELATIVA

IMPONEN AL DERECHO HUMANO A LA ESTABILIDAD EN

EL EMPLEO, TIENEN UN FIN CONSTITUCIONALMENTE

LEGÍTIMO Y SON IDÓNEAS, NECESARIAS Y

PROPORCIONALES”.

En cuanto a los actos reclamados consistentes en la

aprobación, expedición y promulgación de la Ley General del

Servicio Profesional Docente, publicada en el Diario Oficial de la

Federación, el once de septiembre de dos mil trece, en

específico los artículos 15, 16, 52, 53, 54, 55, 57, 58, así como

el diverso Octavo Transitorio, corren la misma suerte que el

acto de aplicación, dado que de conformidad con las reglas

para el análisis del amparo contra leyes, debía analizarse en

primer orden si contra el acto que se señalaba de aplicación, se

surtía alguna causal de improcedencia; caso que de acontecer,

no procedía el estudio de inconstitucionalidad correspondiente.

IV. Síntesis de los agravios esgrimidos por el recurrente. Son,

en esencia, los siguientes:

En el primer agravio el recurrente sostiene que la

sentencia reclamada conculca directamente los artículos 74 y 75 de

la Ley de Amparo, en relación con el diverso 6° del mismo

ordenamiento, atento a su inexacta aplicación, pues la motivación

aducida para sobreseer el juicio de amparo es incorrecta y se aleja

de los actos reclamados que le fueron planteados y argumentados a

lo largo del escrito inicial de demanda.

Page 16: AMPARO EN REVISIÓN 522/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS … · 2017-02-09 · del recurso de revisión que hizo valer el quejoso y de la revisión adhesiva formulada por la Secretaría

AMPARO EN REVISIÓN 522/2016

16

Añade que la fundamentación y motivación contenidas en la

resolución resultan ilegales, inexactas y deficientes para soportar el

sobreseimiento decretado, por lo que el fondo de la litis

constitucional objeto de estudio debió analizarse y que por ello se

viola el principio de exhaustividad al dejar de estudiar la situación

que efectivamente fue planteada.

Que contrario a lo sostenido en la sentencia recurrida, nada en

el acto reclamado resulta ajeno a su interés, no sólo jurídico sino

hasta legítimo, puesto que la sentencia asume que el quejoso se

duele de forma desarticulada respecto de la evaluación a la que se

encuentra obligada a someterse en términos del artículo 3°

constitucional; se asevera que son diversas etapas las de la

evaluación y que cuenta con tres oportunidades por lo que no se le

afecta su estabilidad en el empleo, lo cual resulta discordante no

sólo con el planteamiento sino también con el proceso de evaluación

mismo, puesto que de lo que realmente se duele es,

exclusivamente, de una parte de la evaluación, esto es, del examen

escrito.

Finalmente, sostiene que a la luz de una interpretación

conforme y pro persona, la interpretación de la causal de

improcedencia no debe emplearse como un pretexto para dejar de

administrar justicia, por lo que el fallo recurrido debe revocarse,

pues, no debe resolverse que determinado cuerpo de leyes o actos

no entrañan afectación so pretexto de que no ha sido determinada

como no aprobada, ello desnaturaliza los actos reclamados

En el segundo agravio el recurrente aduce que, antes de

sobreseer en el juicio de amparo, se tuvo que haber realizado una

interpretación conforme a la Constitución Federal y Convención

Americana sobre Derechos Humanos, favoreciendo la protección

más amplía para la quejosa, en términos de lo previsto por el

Page 17: AMPARO EN REVISIÓN 522/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS … · 2017-02-09 · del recurso de revisión que hizo valer el quejoso y de la revisión adhesiva formulada por la Secretaría

AMPARO EN REVISIÓN 522/2016

17

artículo 1° constitucional, a efecto de brindar

acceso a la tutela judicial y cumplir con el

derecho humano reconocido en el artículo 25 de

la citada Convención.

Que partiendo de que el sobreseimiento significó que el

juzgador advirtió la actualización de un impedimento técnico para

entrar al estudio del fondo de la litis constitucional que le fue

planteada, válidamente se puede aseverar que en la resolución

combatida, conocer si la ley reclamada era o no violatoria de

derechos humanos pasó a un plano secundario.

V. Síntesis de los agravios de la Autoridad Responsable. En la

revisión adhesiva, el Secretario de Educación Pública, por sí y en

representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,

planteó, en esencia, que:

Primero. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el

artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos numerales 1°,

fracción I, y 5°, fracción I, de la Ley de Amparo, puesto que uno de

los presupuestos para la procedencia de la acción constitucional es

la comprobación del interés jurídico o legítimo de la peticionaria.

La parte quejosa no demuestra ni siquiera de manera indiciaria

el interés para acudir al juicio de garantías, toda vez que no acredita

ser titular de derecho subjetivo alguno que en su carácter de

gobernada le pueda ser afectado con los actos que reclama.

Los intereses de carácter laboral no constituyen un derecho

subjetivo que sustente el interés jurídico ni legítimo en el amparo,

toda vez que para la procedencia del juicio de garantías, se debe

acreditar un interés jurídico, con base en una afectación a algún

Page 18: AMPARO EN REVISIÓN 522/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS … · 2017-02-09 · del recurso de revisión que hizo valer el quejoso y de la revisión adhesiva formulada por la Secretaría

AMPARO EN REVISIÓN 522/2016

18

derecho subjetivo, o por lo menos con un interés legítimo, sin que

éste se acredite con el carácter de trabajador.

No se acredita la existencia de un acto de autoridad que genere

a la parte quejosa algún perjuicio de manera directa, ni su especial

situación frente al referido ordenamiento jurídico.

Segundo. El otorgamiento del amparo causaría un perjuicio al

interés social, particularmente, al interés superior del menor, porque

los actos reclamados tienen sustento en normas constitucionales,

respecto de los cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya

resolvió su constitucionalidad en las jurisprudencias de rubro:

“SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS 52, 53

Y OCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO

VULNERAN EL DERECHO A LA IRRETROACTIVIDAD DE LA

LEY EN PERJUICIO DEL PERSONAL DOCENTE QUE TUVIERA

NOMBRAMIENTO DEFINITIVO A SU ENTRADA EN VIGOR”,

“SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS 52, 53,

OCTAVO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL

RELATIVA NO VULNERAN EL DERECHO DE AUDIENCIA”,

“SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS 52, 53,

OCTAVO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL

RELATIVA NO VULNERAN EL DERECHO HUMANO A LA

ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RECONOCIDO EN EL

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS

ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES”, “SERVICIO

PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS 52, 53, OCTAVO Y

NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO

VULNERAN EL DERECHO HUMANO A LA ESTABILIDAD EN EL

EMPLEO”, “SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS

ARTÍCULOS 52, 53, OCTAVO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA

LEY GENERAL RELATIVA NO VULNERAN EL DERECHO

HUMANO A LA LIBERTAD DE TRABAJO” y “TRANSITORIOS DE

Page 19: AMPARO EN REVISIÓN 522/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS … · 2017-02-09 · del recurso de revisión que hizo valer el quejoso y de la revisión adhesiva formulada por la Secretaría

AMPARO EN REVISIÓN 522/2016

19

LA LEY GENERAL RELATIVA NO VULNERAN

EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SU

ASPECTO NEGATIVO DE NO

REGRESIVIDAD, EN RELACIÓN CON EL

DERECHO HUMANO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO”.

Tercero. De no confirmarse el sobreseimiento se violaría el

interés superior del menor que reconoce el artículo 4° de la

Constitución Federal.

Con la finalidad de velar por el derecho constitucional educativo

y por el interés superior del menor consagrado en el artículo 4°

constitucional, es que se emitió la legislación educativa que la

quejosa reclama, sin que el juzgado de distrito pueda sobreponer el

interés particular de la quejosa por encima del interés general y

superior de los menores. Concepto de agravio que apoyó en las

tesis de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO

ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO

JURISDICCIONAL” e “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU

FUNCIÓN NORMATIVA COMO PRINCIPIO JURÍDICO

PROTECTOR”

La ratio legis de la evaluación docente se sustenta en una

política de Estado, consistente en mejorar la calidad educativa de

los alumnos en todo el país, a fin de cumplir con la obligación

constitucional a cargo del propio Estado de proteger y garantizar el

derecho a la educación.

VI. Consideraciones del Tribunal Colegiado

Queda firme la determinación del Juez de Distrito, relativa

a no tener como actos reclamados las abstenciones esgrimidas por

el quejoso, consistentes en crear planes y programas de estudio a

nivel federal, así como el nuevo paradigma de educación de calidad,

Page 20: AMPARO EN REVISIÓN 522/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS … · 2017-02-09 · del recurso de revisión que hizo valer el quejoso y de la revisión adhesiva formulada por la Secretaría

AMPARO EN REVISIÓN 522/2016

20

homologar planes y programas de estudio de la entidad federativa

con la federal y crear recursos de capacitación y actualización, toda

vez que dichas consideraciones no fueron combatidas.

Queda firme el sobreseimiento respecto de los actos

reclamados a las autoridades responsables Instituto Nacional para

la Evaluación de la Educación, Director de la Escuela Primaria “12

de octubre de 1492” en Tecámac, Estado de México, Dirección de

Educación Elemental del Estado de México, Subdirector de

Educación Primaria en la Región de Ecatepec, Estado de México y

Supervisor de Zona Escolar número veintidós, debido a que al rendir

sus informes justificados negaron el acto reclamado, sin que el

quejoso lo hubiera desvirtuado.

Los agravios [en la revisión principal] son fundados; debido

a que los argumentos con los cuales se impugnan las normas

generales no descansan únicamente en la evaluación prevista en la

Ley General del Servicio Profesional Docente, per se, sino se duele

esencialmente de que, con independencia del resultado, se permite

su aplicación sin planes y modelos propios de un nuevo paradigma

educativo, así como de falta de capacitación respectiva previo a la

aplicación de la evaluación, lo que deviene discordante no sólo con

el planteamiento sino también con el proceso de evaluación, ya que

ésta se conforma de diversas etapas en términos de los

instrumentos que para cada caso forman parte integral de la

evaluación.

Desde esa óptica, determinar si el acto reclamado,

consistente en la orden verbal por la que se informó al quejoso que

debía presentar el examen de la evaluación educativa, como acto

concreto de aplicación de los preceptos tildados de

inconstitucionales, irroga perjuicio a la quejosa, se encuentra

estrechamente vinculado al estudio de la constitucionalidad de las

normas reclamadas; sin embargo, se destaca que la

Page 21: AMPARO EN REVISIÓN 522/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS … · 2017-02-09 · del recurso de revisión que hizo valer el quejoso y de la revisión adhesiva formulada por la Secretaría

AMPARO EN REVISIÓN 522/2016

21

inconstitucionalidad de las normas reclamadas

se hizo depender de la falta de programas y

capacitación, lo cual desde luego afecta su

interés jurídico, pues al no aprobar los exámenes

de conocimiento a que debe ser sometido por la falta de dicha

capacitación, lo colocan en un estado de “no apto” o “no calificado”

para desempeñar su docencia, con independencia de lo que resulte

de etapas posteriores en ese proceso de evaluación, lo que en sí

mismo ya implica una calificación de su desempeño.

Por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia

prevista en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución

Federal, y 61, fracción XXIII, en relación con el 6° de la Ley de

Amparo.

En el análisis de los agravios de la revisión adhesiva, se

consideran infundados los que se vinculan a la falta de interés

jurídico, por las mismas razones en que se consideraron fundados

los agravios de la revisión principal.

Los argumentos de las autoridades, relativas a que de no

confirmarse el sobreseimiento se violaría el interés superior del

menor, no se analizan porque están vinculados al estudio de fondo

del asunto.

Las consideraciones hechas valer por las autoridades

recurrentes con relación a la improcedencia del juicio de garantías

argumentando que las responsables no tienen el carácter de

autoridad para efectos del juicio de amparo, resultan infundadas,

considerando que la orden de efectuar el proceso de evaluación de

conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio

Profesional Docente, modifica una situación jurídica unilateralmente

de las personas a quien se dirige, debido a que la norma jurídica le

Page 22: AMPARO EN REVISIÓN 522/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS … · 2017-02-09 · del recurso de revisión que hizo valer el quejoso y de la revisión adhesiva formulada por la Secretaría

AMPARO EN REVISIÓN 522/2016

22

otorga la potestad a la autoridad educativa de aplicar el proceso de

evaluación docente.

En las causas de improcedencia no estudiadas por el Juez

de Distrito, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, al

rendir su informe justificado, invocó la prevista en el artículo 103 de

la Constitución Federal, en relación con los artículos 1° y 61,

fracción I, de la Ley de Amparo, al tratarse el acto reclamado de una

norma suprema, de acuerdo al artículo 133 constitucional y no de

una norma de carácter general. Lo anterior resultó infundado, habida

cuenta que la quejosa no reclamó adiciones o reformas a la

Constitución Federal.

El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación,

Servicios Educativos integrados al Estado de México y el apoderado

legal de Servicios Educativos Integrados al Estado de México,

refirieron que en el caso se actualizaba la causa de improcedencia

prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo,

argumentando al efecto que no se acreditaba una afectación a la

esfera jurídica de la quejosa; la que no se estudia, ya que la misma

sí fue analizada por el Juez de Distrito, máxime que quedó

desvirtuada y, con motivo de su revisión, se revocó la sentencia

recurrida.

Resulta infundada la causa de improcedencia prevista en la

fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, planteada por el

Secretario de Educación del Gobierno del Estado de México, relativa

a que la norma general reclamada había sido consentida

tácitamente por el quejoso; ya que éste acudió al juicio de amparo

reclamando la Ley General del Servicio Profesional Docente, en

específico los artículos 15, 16, 52, 53, 54, 55, 57, 58, así como el

diverso Octavo Transitorio, no por su entrada en vigor, sino con

motivo del acto de aplicación consistente en la orden verbal emitida

el veintitrés de octubre de dos mil quince. De ahí que si el quejoso

Page 23: AMPARO EN REVISIÓN 522/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS … · 2017-02-09 · del recurso de revisión que hizo valer el quejoso y de la revisión adhesiva formulada por la Secretaría

AMPARO EN REVISIÓN 522/2016

23

tuvo conocimiento del acto de aplicación de la

norma general el veintitrés de octubre de dos mil

quince, el plazo de quince días previsto en el

artículo 17 de la Ley de Amparo transcurrió del

veintisiete de octubre al diecisiete de noviembre de dos mil quince,

mientras que la demanda de amparo se presentó ante la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado

de México, el catorce de noviembre del año en cita, por lo tanto, es

inconcuso que se promovió de manera oportuna.

Derivado de lo anterior, lo procedente es levantar el

sobreseimiento decretado en el juicio.

En el caso, se actualiza la competencia de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión,

porque en el juicio de amparo se reclamó la inconstitucionalidad de

una ley federal y subsiste el tema de constitucionalidad; además,

sobre los aspectos impugnados únicamente existe jurisprudencia

que resuelve sobre la constitucionalidad de los artículos 52, 53 y

Octavo Transitorio de la Ley General del Servicio Profesional

Docente, mas no de los preceptos restantes 15, 16, 54, 55, 57 y 58,

ni se ha integrado, aunque no se haya publicado jurisprudencia del

Pleno o de las Salas, tampoco existen tres precedentes emitidos por

el Pleno o las Salas indistintamente, en forma ininterrumpida y en el

mismo sentido.

QUINTO. Improcedencia. Previo a realizar el estudio de los

agravios propuestos por la parte quejosa, esta Sala procede al análisis

de las causales de improcedencia del juicio de amparo por tratarse de

una cuestión de orden público conforme al artículo 62 de la Ley de

Amparo. Como órgano revisor del juicio constitucional, se encuentra

obligada a abordar su estudio oficioso, como lo establece la

jurisprudencia de rubro: IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN

Page 24: AMPARO EN REVISIÓN 522/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS … · 2017-02-09 · del recurso de revisión que hizo valer el quejoso y de la revisión adhesiva formulada por la Secretaría

AMPARO EN REVISIÓN 522/2016

24

EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS

ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA10.

Conforme a la técnica del juicio de amparo y reglas para la

elaboración de las sentencias de amparo, previstas en el artículo 7411

de la Ley de Amparo, previo al análisis de los conceptos de violación,

incluso al estudio de las causas de improcedencia, el juzgador de

amparo tiene la obligación de determinar, de manera clara y precisa, la

existencia del acto o actos reclamados, por tratarse de una cuestión

de análisis necesario, justamente porque la certeza de los actos

reclamados permitirá estudiar, en su orden, las causas de

improcedencia y, en su caso, los argumentos que evidencien su 10

El texto de la jurisprudencia es el siguiente: “Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme.” Registro: 192,902; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: X, Noviembre de 1999; Tesis: P./J. 122/99; Página: 28. 11

“Artículo 74. La sentencia debe contener: I. La fijación clara y precisa del acto reclamado; II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios; III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio; IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer; V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa. El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma”.

Page 25: AMPARO EN REVISIÓN 522/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS … · 2017-02-09 · del recurso de revisión que hizo valer el quejoso y de la revisión adhesiva formulada por la Secretaría

AMPARO EN REVISIÓN 522/2016

25

inconstitucionalidad, es decir, los aspectos de

fondo de la litis constitucional.

No es obstáculo que el Juez de Distrito y el

Tribunal Colegiado no hayan agotado ese estudio, porque al igual que

el estudio de las causas de improcedencia, el análisis de la existencia

del acto reclamado es obligatorio y oficioso, y el tribunal revisor está

obligado a reparar esa omisión.

Se invoca, por analogía de razón, la tesis 2a. CXLVII/2007 de esta

Segunda Sala, de rubro y texto siguientes:

“ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN DEL JUZGADOR DE

AMPARO DE PRONUNCIARSE SOBRE SU EXISTENCIA,

DEBE REPARARLA OFICIOSAMENTE EL TRIBUNAL

REVISOR. De los artículos 74, fracción IV, 77, fracciones I y II, y

91, fracción III, de la Ley de Amparo, se advierte que es

obligación del juzgador de garantías apreciar las pruebas que

obren en el juicio al dictar la sentencia relativa para tener por

acreditada o no la existencia de los actos reclamados en la

demanda, ya que se trata de una cuestión de análisis previo cuyo

pronunciamiento, en su caso, permitirá estudiar las causas de

improcedencia, así como los aspectos de fondo de la

controversia. En ese tenor, ante la omisión de realizar ese

pronunciamiento en la sentencia recurrida, el tribunal revisor debe

subsanarla -aun cuando no exista agravio alguno en tal sentido- y

emitir una determinación al respecto, porque no sería

jurídicamente congruente abordar en sede de revisión causas de

improcedencia o el fondo del asunto si no está probada la

existencia de los actos reclamados en el juicio de amparo”12

En ese sentido, el quejoso promovió juicio de amparo indirecto en

contra de los artículos 15, 16, 52, 53, 54, 55, 57 y 58, así como Octavo

Transitorio, de la Ley General de Servicio Profesional Docente,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de septiembre

12

Datos de localización: Registro: 171254; Época: Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CXLVII/2007; Página: 439.

Page 26: AMPARO EN REVISIÓN 522/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS … · 2017-02-09 · del recurso de revisión que hizo valer el quejoso y de la revisión adhesiva formulada por la Secretaría

AMPARO EN REVISIÓN 522/2016

26

de dos mil trece, alegando que resultan violatorios de los numerales

1º, 3º, 5°, 6°, 14, y 16, en relación con el 123 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; señalando como acto

concreto de aplicación:

“B) Acto de aplicación de ley.

i) Del Director de la Escuela Primaria 12 de octubre de

1492 en Tecámac, Estado de México, reclamo la orden verbal,

por virtud de la que el 23 de octubre de 2015 me indicó que

tendría que presentar un examen escrito de conocimientos y

competencias didácticas, a través de línea electrónica.

[…]”

Es decir, el quejoso planteó que los artículos indicados de Ley la

General del Servicio Profesional Docente, tildados de

inconstitucionales, le fueron aplicados con motivo de una orden verbal

atribuida al Director de la Escuela Primaria “12 de octubre de 1492”,

en Tecámac, Estado de México.

Ahora bien, del expediente del juicio de amparo se observa (fojas

98 a 101), que Salvador Martínez López, en su carácter de Director de

la Escuela Primaria “12 de octubre de 1492”, en Tecámac, Estado de

México, autoridad responsable, mediante oficio sin número de fecha

ocho de diciembre de dos mil quince, rindió su informe justificado, en

el sentido de negar la existencia del acto reclamado que la quejosa le

atribuyó; en los términos siguientes:

“Desprendiéndose de lo anteriormente expuesto y

fundado que en mi calidad de Director de la Escuela Primaria

“12 de Octubre de 1492” en Tecámac, Estado de México,

Zona Escolar No. 22 (38) de la Subdirección de Educación

Primaria en la Región de Ecatepec, carezco de facultades

legales para ordenar el acto de aplicación de la ley para

aplicar el examen escrito a que se refiere la quejosa, por lo

Page 27: AMPARO EN REVISIÓN 522/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS … · 2017-02-09 · del recurso de revisión que hizo valer el quejoso y de la revisión adhesiva formulada por la Secretaría

AMPARO EN REVISIÓN 522/2016

27

tanto NIEGO ROTUNDAMENTE, las

imputaciones que señala la quejosa en mi

contra”.

Mediante acuerdo de once de diciembre de dos mil quince, el juez

de distrito tuvo por recibido y rendido el informe justificado del Director

de la Escuela Primaria “12 de octubre de 1492”, en Tecámac, Estado

de México, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 117 de la

Ley de Amparo, ordenó dar vista con su contenido a la parte quejosa;

lo cual se cumplió con la notificación del acuerdo respectivo, en la lista

correspondiente al catorce de diciembre de dos mil quince (foja 126

vuelta).

De las constancias del juicio de amparo, no se aprecia que el

quejoso haya desahogado la vista que se le dio en proveído de once

de diciembre de dos mil quince; es decir, no existe constancia con la

cual la parte quejosa haya desvirtuado la negativa del acto reclamado.

En virtud de lo anterior, si el Director de la Escuela Primaria “12

de octubre de 1492” en Tecámac Estado de México, negó la existencia

del acto concreto de aplicación que le atribuyó el quejoso, consistente

en la orden verbal de veintitrés de octubre de dos mil quince, por la

que se le informó que debía presentar el examen de la evaluación

educativa, y esa negativa no fue desvirtuada por el peticionario del

amparo, entonces, al no existir el acto reclamado, procede decretar el

sobreseimiento del juicio respecto de dicho acto, con fundamento en el

artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual dispone:

“Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo

procede cuando:

(…)

Page 28: AMPARO EN REVISIÓN 522/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS … · 2017-02-09 · del recurso de revisión que hizo valer el quejoso y de la revisión adhesiva formulada por la Secretaría

AMPARO EN REVISIÓN 522/2016

28

IV. De las constancias de autos apareciere claramente

demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se

probare su existencia en la audiencia constitucional; y

(…)”.

No es obstáculo que en la sentencia recurrida el Juez de Distrito

determinara atribuirles a la Secretaría de Educación Pública y al

Coordinador Nacional del Servicio Profesional Docente la orden verbal

para presentar examen; pues, esa afirmación es incorrecta, debido a

que este acto se reclamó, como se precisó, únicamente al Director de

la Escuela Primaria “12 de octubre de 1492” en Tecámac Estado de

México.

En razón de la conclusión anterior, igualmente procede el

sobreseimiento del juicio respecto de los artículos 15, 16, 52, 53, 54,

55, 57 y 58, así como Octavo Transitorio, de la Ley General del

Servicio Profesional Docente, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el once de septiembre de dos mil trece, debido a que éstos

fueron impugnados con motivo del acto concreto de aplicación

antedicho; porque conforme a la técnica del juicio de amparo, cuando

se impugna en la vía constitucional indirecta una norma con motivo de

su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, no puede

desvincularse el estudio del precepto legal del que concierne al acto

de aplicación.

Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 71/2000 de esta

Segunda Sala, de rubro y texto siguientes:

“LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU

ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN

ACTO DE APLICACIÓN. Conforme a lo dispuesto en la

jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del

Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación,

compilación 1917-1995, de rubro: ‘LEYES O REGLAMENTOS,

Page 29: AMPARO EN REVISIÓN 522/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS … · 2017-02-09 · del recurso de revisión que hizo valer el quejoso y de la revisión adhesiva formulada por la Secretaría

AMPARO EN REVISIÓN 522/2016

29

AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON

MOTIVO DE SU APLICACIÓN’, cuando se

promueve un juicio de amparo en contra de una

ley o reglamento con motivo de su aplicación

concreta en perjuicio del quejoso, el Juez de Distrito no debe

desvincular el estudio de la disposición impugnada del que

concierne a su acto de aplicación. De ahí que el juzgador de

garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta

procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir,

si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario

de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con

él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no

acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del

acto de aplicación y la norma impugnada. Por otra parte, de

resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe

analizarse la constitucionalidad de la disposición impugnada

determinando lo conducente y, únicamente en el caso de que se

determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será

factible abordar el estudio de los conceptos de violación

enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de

aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas

cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la

norma reclamada”.13

En consecuencia, procede sobreseer en el juicio de amparo, con

fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.

No pasa inadvertido que en el recurso de revisión adhesiva de la

autoridad se aportan razones que apoyan la sentencia recurrida; sin

embargo, al haber sido declarado improcedente el presente juicio,

debe declararse sin materia, debido a que ésta, por su naturaleza

accesoria, carece de autonomía. 13

Datos de localización: Registro: 191,311; Época: Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: XII, Agosto de 2000; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 71/2000; Página: 235.

Page 30: AMPARO EN REVISIÓN 522/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS … · 2017-02-09 · del recurso de revisión que hizo valer el quejoso y de la revisión adhesiva formulada por la Secretaría

AMPARO EN REVISIÓN 522/2016

30

En idénticos términos se resolvió, bajo la Ponencia del Ministro

Eduardo Medina Mora I., en sesión de nueve de noviembre de dos mil

dieciséis, por unanimidad de cinco votos, el Amparo en Revisión

577/2016.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por Luis

Raúl Padilla López.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos

a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como

asunto concluido.