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Análisis del Código Tributario Peruano TRIBUTO Se puede definir con el siguiente concepto: "Prestación usualmente en dinero en favor del Estado, establecida por ley. No constituye sanción, considera en principio la capacidad contributiva del sujeto obligado y es exigible coactivamente". CARACTERÍSTICAS Prestación usualmente en dinero El tributo implica la obligación de dar dinero (pagar) en efectivo. Se admite en algunos casos, el pago del tributo en especie, así como en moneda extranjera, cheques, documentos valorados, e incluso mediante débito en cuenta bancaria. Para estas otras formas de pago del tributo distintas al dinero en efectivo, la legislación peruana exige requisitos específicos adicionales. Excepcionalmente, en nuestra legislación, se puede realizar la prestación en especie. En el Perú, de ser el caso, requiere de autorización por Derecho Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas. Establecida por ley Los Estados soberanos tiene la facultad de crear tributos (poder tributario), la cual se ejerce, fundamentalmente, a través del Poder Legislativo, donde existen garantías para el resguardo de los derechos e intereses de los contribuyentes por medio de sus representantes. A favor del Estado El Estado es la entidad a favor del cual debe realizarse la prestación de dar dinero, por eso se denomina "acreedor tributario". Nuestro ordenamiento tributario peruano considera como acreedores al gobierno central, a los gobiernos locales y a determinadas entidades de derecho público con personería jurídica propia (ex-IPSS, SENCICO, ex-FONAVI), en tanto formen parte del Estado. No constituye una sanción El tributo constituye un mecanismo que permite a los ciudadanos brindar de recursos al estado y por lo tanto no representa en lo absoluto una carga económica por la comisión de una infracción. Considera, en principio, la capacidad contributiva del sujeto obligado En el establecimiento de un tributo, debe tenerse en cuenta la capacidad real del sujeto obligado de afrontar la carga económica que supone el tributo lo que se expresa en el Principio de No Confiscatoriedad.

Análisis Del Código Tributario Peruano

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Analisis de nociones basicas del Codigo tributario

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  • Anlisis del Cdigo Tributario Peruano

    TRIBUTO Se puede definir con el siguiente concepto: "Prestacin usualmente en dinero en favor del Estado, establecida por ley. No constituye sancin, considera en principio la capacidad contributiva del sujeto obligado y es exigible coactivamente". CARACTERSTICAS Prestacin usualmente en dinero

    El tributo implica la obligacin de dar dinero (pagar) en efectivo. Se admite en algunos casos, el pago del tributo en especie, as como en moneda extranjera, cheques, documentos valorados, e incluso mediante dbito en cuenta bancaria. Para estas otras formas de pago del tributo distintas al dinero en efectivo, la legislacin peruana exige requisitos especficos adicionales. Excepcionalmente, en nuestra legislacin, se puede realizar la prestacin en especie. En el Per, de ser el caso, requiere de autorizacin por Derecho Supremo refrendado por el Ministerio de Economa y Finanzas. Establecida por ley Los Estados soberanos tiene la facultad de crear tributos (poder tributario), la cual se ejerce, fundamentalmente, a travs del Poder Legislativo, donde existen garantas para el resguardo de los derechos e intereses de los contribuyentes por medio de sus representantes. A favor del Estado El Estado es la entidad a favor del cual debe realizarse la prestacin de dar dinero, por eso se denomina "acreedor tributario". Nuestro ordenamiento tributario peruano considera como acreedores al gobierno central, a los gobiernos locales y a determinadas entidades de derecho pblico con personera jurdica propia (ex-IPSS, SENCICO, ex-FONAVI), en tanto formen parte del Estado. No constituye una sancin El tributo constituye un mecanismo que permite a los ciudadanos brindar de recursos al estado y por lo tanto no representa en lo absoluto una carga econmica por la comisin de una infraccin. Considera, en principio, la capacidad contributiva del sujeto obligado En el establecimiento de un tributo, debe tenerse en cuenta la capacidad real del sujeto obligado de afrontar la carga econmica que supone el tributo lo que se expresa en el Principio de No Confiscatoriedad.

  • Es exigible coactivamente En caso que el obligado a la prestacin tributaria no cumpla con realizarla, el Estado puede recurrir al uso legtimo de la fuerza pblica para afectar el patrimonio del deudor y hacer efectivo el pago del mismo. CLASIFICACIN En la Norma II del Ttulo Preliminar de nuestro actual Cdigo Tributario (TUO DS 135-99-EF y normas modificatorias), se asume la denominada clasificacin tripartita de los tributos: Impuesto Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestacin directa a favor del contribuyente por parte del Estado. Acorde con la finalidad social del tributo, puede existir una contraprestacin indirecta manifestada en la satisfaccin de necesidades pblicas. Contribucin Tributo cuya obligacin tiene como hecho generador beneficios derivados de la realizacin de obras pblicas o de actividades estatales. Las contribuciones generan recursos para la realizacin de obras o la prestacin de servicios dirigidos a la colectividad en general. Los aportantes tienen la opcin de acceder a estos beneficios en las condiciones establecidas para cada uno de ellos. Tasas Tributo cuya obligacin tiene corno hecho generador la prestacin efectiva, por el Estado, de un servicio pblico individualizado en el contribuyente. Supone una contraprestacin por la accin del Estado de satisfacer intereses colectivos, pero a instancia de algn inters particular. Expresado desde el punto de vista del obligado, es el pago por un servicio brindado por el Estado directamente al propio contribuyente. Ejemplo: pago que se realiza al Registro Civil por la expedicin de una copia certificada de una partida de nacimiento. Cuando un interesado requiere de una copia autenticada por un funcionario autorizado para fines particulares, debe pagar por el servicio de expedicin de dicha copia, el cual se entiende como un servicio pblico individualizado. Las tasas, entre otras, pueden ser: arbitrios (alumbrado y limpieza pblica, conservacin de parques y jardines), derechos (expedicin de partidas del Registro Civil) y licencias (construccin, anuncios, ocupacin de las vas pblicas, venta de bebidas alcohlicas, etc.) No son tasas las que se reciben como contraprestacin de un servicio de origen contractual (Precio Pblico).

  • Otras clasificaciones Sin perjuicio de la posicin fijada por el Cdigo Tributario, en la doctrina existen otras clasificaciones de los tributos, a las que hacernos referencia a continuacin: Tributos directos e indirectos Desde el punto de vista econmico y financiero se destaca la clasificacin de tributos directos e indirectos. Tributos directos: aquellos cuya carga econmica es soportada por el mismo contribuyente, afectando las manifestaciones inmediatas de la capacidad contributiva. Ejemplo: El perceptor de rentas de tercera categora, quien est obligado al pago del Impuesto a la Renta, de acuerdo a las utilidades que haya obtenido en el transcurso del ejercicio. Tributos indirectos: aquellos cuya carga econmica es susceptible de ser trasladada a terceros. Ejemplo: El Impuesto General a las Ventas, que es agregado al valor de venta. En este caso el contribuyente es el vendedor pero la ley permite que la carga econmica sea trasladada al comprador. Tributos de carcter peridico y de realizacin inmediata Son tributos de carcter peridico aquellos en los cuales el hecho generador de la obligacin se configura al final de un plazo de tiempo dado, por ejemplo, el Impuesto a la Renta que se determina anualmente. Son tributos de realizacin inmediata aquellos en tos cuales el hecho generador de la obligacin se configura en un solo momento. Por ejemplo, el Impuesto de Alcabala que grava la transferencia de inmuebles. Al realizarse dicha transferencia, simultneamente se genera la obligacin de pago. RELACIN JURDICO-TRIBUTARIA Es el vnculo entre el Estado o sujeto activo y el contribuyente o sujeto pasivo, por el cual ambos se comprometen a ejecutar prestaciones que en conjunto se denominan la Obligacin Tributaria. ESTADO CONTRIBUYENTE Sujeto Sujeto Activo Pasivo Prestacin tributaria POTESTAD TRIBUTARIA A los Estados se les reconoce la facultad de crear, modificar, suprimir o eximir de tributos a los sujetos que se encuentran bajo su jurisdiccin.

  • A esta facultad se le denomina doctrinariamente Potestad Tributaria, poder de imposicin, poder fiscal o poder tributario. Dicha facultad no es ilimitada, pues se encuentra sometida a determinadas reglas generalmente establecidas en las Constituciones Polticas, como es el caso del Per. La doctrina tambin ha clasificado la Potestad Tributaria en dos mbitos: Potestad Tributaria Originaria Es la potestad reconocida a un rgano del Estado quien en primera instancia es el encargado de crear, modificar, suprimir o eximir de tributos. Normalmente este rgano es el Poder Legislativo. Potestad Tributaria Derivada Es una potestad adicional reconocida a rganos del Estado distintos al que detenta la Potestad Tributaria Originaria. Usualmente la propia Constitucin establece los rganos que por excepcin detentarn la Potestad Tributaria Derivada, que por lo general recae en una institucin pblica. Ejemplo: el segundo prrafo del artculo 74 de nuestra Carta Magna, norma que los gobiernos locales pueden crear modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de stas, dentro de su jurisdiccin y con los lmites que seala la ley. PRINCIPIOS TRIBUTARIOS En el Derecho Tributario moderno no se concibe una Potestad Tributaria ilimitada, por ello los sistemas tributarios han consagrado postulados generales que limitan dicha facultad de crear, modificar o suprimir tributos. Revisar art. 74 de la Constitucin. Principio de Legalidad y Reserva de la Ley

    La Obligacin Tributaria surge slo por ley o norma de rango similar, en nuestra legislacin, a travs de un Decreto Legislativo. Actualmente se ha desarrollado el concepto de Reserva de la Ley, segn el cual no slo la creacin, modificacin o derogacin de los tributos debe ser establecida por ley o norma de rango similar, sino que este mismo principio debe ser aplicado a los elementos sustanciales de la obligacin tributaria, tales como: el acreedor tributario, el deudor tributario, el hecho generador, la base imponible y la alcuota. Principio de Igualdad Todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, pero en el mbito tributario la igualdad de los ciudadanos debe entenderse como igualdad frente a situaciones iguales y desigualdad frente a situaciones desiguales. Principio de No Confiscatoriedad Este principio busca el respeto al derecho de propiedad, invocando que los tributos no deben exceder ciertos lmites que son regulados por criterios de justicia social, inters y necesidad pblica.

  • Un tributo es considerado confiscatorio cuando su cuanta equivale a una parte sustancial del valor del capital, de la renta o de la utilidad, o cuando viola el derecho de propiedad del sujeto obligado. En el caso peruano los lmites de este principio no estn establecidos expresamente y su aplicacin depende de cada caso en particular. Respeto a los derechos fundamentales de la persona Nuestra Constitucin consagra este precepto, con la intencin de remarcar que dicha potestad, segn las bases de nuestro sistema jurdico, en ningn caso debe transgredir los derechos fundamentales de la persona. VIGENCIA DE LA NORMA TRIBUTARIA EN EL TIEMPO Revisar arts. 51 y 109 de la Constitucin y Normas VI y X del Ttulo Preliminar del TUO del Cdigo Tributario. EN EL ESPACIO El vnculo entre el Estado y los particulares puede extenderse ms all del mbito territorial del Estado, de tal manera que ste puede exigir el cumplimiento de sus normas, inclusive a sujetos ubicados fuera de su territorio. A efecto de determinar los sujetos alcanzados por el poder tributario del Estado y, por lo tanto, obligados al cumplimiento de las normas tributarias, se adopta diversos criterios de vinculacin, en funcin a la nacionalidad de los contribuyentes, su domicilio, etc. EXENCIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS La exoneracin puede definirse como la exclusin de un hecho imponible del campo de aplicacin del impuesto, cuando naturalmente tal hecho estara comprendido dentro de dicho campo. Caractersticas de la exoneracin: revisar la norma VII del TP del TUO del CT. Ejemplo: el artculo 5 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, establece que las operaciones contenidas en sus Apndices I y II estn exoneradas del IGV. Si no estuvieran reguladas estas operaciones como exoneradas, en aplicacin del art. 1 de la norma citada, se encontraran dentro del campo de aplicacin de la ley. Diferencia entre exoneracin e inafectacin: considerando la realizacin del hecho imponible, cabe destacar la distincin entre exoneracin e inafectacin. La inafectacin determina la no realizacin del hecho imponible por encontrarse fuera del mbito de aplicacin del tributo, mientras que la exoneracin determina que, pese a que el hecho imponible se ha realizado, no existe mandato de pago. EVASIN TRIBUTARIA, ELUSIN Y ECONOMA DE OPCIN EVASIN TRIBUTARIA Es la sustraccin fraudulenta e intencional al pago de un tributo, destinada a reducir total o parcialmente la carga tributaria; como por ejemplo, en los casos de doble facturacin. La evasin

  • debe distinguirse del mero incumplimiento o del retraso en el pago de las obligaciones tributarias, supuestos en los que no existe voluntad de engao o fraude al Estado. La Ley de Delitos Tributarios norma los delitos llamados de defraudacin tributaria, contemplando figuras ms amplias que excediendo el concepto de evasin, configuran formas de delito tributario, como por ejemplo: aumento ilegal de saldos a favor, solicitudes de devolucin sustentadas fraudulentamente, etc. ELUSIN Es la eventual eliminacin o reduccin del tributo a pagar, empleando formas no prohibidas expresamente por las normas legales. Debe precisarse que esta figura se caracteriza por el abuso de las formas jurdicas; es decir, por la simulacin o distorsin de las operaciones econmicas o actos jurdicos, con el objeto de disimular las reales formas econmicas o jurdicas que normalmente s configuran el hecho imponible. Ejemplo: el caso de una persona natural que edifica un mueble con el fin de venderlo, lo cual est gravado con el IGV. Sin embargo, antes de enajenar el inmueble lo alquila durante un mes y luego lo vende a efectos de eludir la aplicacin de dicho impuesto, aduciendo que no fue edificado para su venta. ECONOMA DE OPCIN Es el derecho del contribuyente para escoger la alternativa menos onerosa desde el punto de vista tributario, cuando la ley le otorga esa posibilidad. Ejemplo: el caso de una persona natural que realiza actividades consideradas de tercera categora segn el Impuesto a la Renta y que, por su nivel de ingresos y condiciones particulares, puede optar por tributar en el Rgimen General, en el Rgimen Especial del Impuesto a la Renta, o en el Rgimen nico Simplificado. CMPUTO DE PLAZOS Revisar Norma XII del TP del TUO del Cdigo Tributario. OBLIGACIN TRIBUTARIA Relacin de derecho pblico, consistente en el vnculo entre el acreedor (sujeto activo) y el deudor tributario (sujeto pasivo) establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestacin tributaria, siendo exigible coactivamente. ELEMENTOS Sujeto Activo o Acreedor Tributario: es aqul en favor del cual debe realizarse la prestacin tributaria. Son acreedores tributarios el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores de la obligacin tributaria, as como las entidades de derecho pblico con personera jurdica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.

  • La SUNAT en calidad de rgano administrador, es competente para administrar tributos internos: Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promocin Municipal, Impuesto Extraordinario de Solidaridad, Impuesto Selectivo al Consumo. Sujeto Pasivo o Deudor Tributario: Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestacin tributaria como contribuyente o responsable. Contribuyente: aqul que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligacin tributaria. Se considera deudor por cuenta propia, en tanto ste realiza el hecho imponible. Responsable: aqul que, sin tener la condicin de contribuyente -no realiza el hecho imponible-, debe cumplir la obligacin tributaria. Se considera deudor por cuenta ajena. Pueden ser: 1- Agentes de retencin: sujeto que por su posicin contractual o actividad, est obligado por ley a responsabilizarse del pago del tributo, reteniendo el tributo al contribuyente sealado tambin por ley. 2- Agentes de percepcin: sujeto que por su actividad, funcin, est en posibilidad de percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Nota: en defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retencin o percepcin 3- Representante o Responsables solidarios: estn obligados a pagar tributos y cumplir con las obligaciones formales con los recursos que dispongan, en calidad de representantes y en calidad de adquirentes. Revisar arts. 16 al 20 del TUO del CT. CAPACIDAD TRIBUTARIA Se entiende por capacidad tributaria a la posibilidad de ser sujeto pasivo de la relacin jurdica tributaria, sin que tenga relevancia la cantidad de riqueza que se posea. Tienen capacidad tributaria: las personas naturales, personas jurdicas (empresas, S.A, SRL, etc.), patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomiso, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estn limitados o carezcan de capacidad jurdica segn el derecho privado o pblico, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias. REPRESENTACIN La representacin de los sujetos que carezcan de personera jurdica (entidades) corresponder a sus integrantes, administradores o representantes legales o designados.

  • En caso de personas naturales que carezcan de capacidad jurdica para obrar, actuarn sus representantes legales o judiciales. Las obligaciones tributarias que correspondan a estas personas naturales, personas jurdicas o entidades podrn ser cumplidas por s mismas o por medio de sus representantes. Cmo acreditar la representacin? Revisar art. 23 del TUO del CT. DOMICILIO - Domicilio Fiscal: es aquel domicilio que fija el obligado a inscribirse ante la Administracin Tributaria dentro del territorio nacional para todo efecto tributario. - Domicilio Procesal: el elegido por el deudor tributario al iniciar cada uno de sus procedimientos. El domicilio procesal deber estar ubicado dentro del radio urbano que seale la Administracin Tributaria. Cuando no sea posible notificar al deudor tributario en el domicilio procesal fijado por ste, la Administracin realizar las notificaciones que correspondan en su domicilio fiscal. Nota: Se diferencia con la direccin domiciliaria, en que este es el lugar donde habitualmente reside una persona. - Revisar arts. 11 al a15 del TUO del CT. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA La obligacin tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligacin. En ese sentido, se deben reunir en un mismo momento:

    La configuracin de un hecho Su conexin con un sujeto La localizacin y consumacin en un momento y lugar determinado

    EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA La norma general es que una deuda es exigible al da siguiente al vencimiento del plazo fijado para la declaracin. - Revisar arts. 3 TUO del CT. PRELACIN DE DEUDAS TRIBUTARIAS - Revisar arts. 6 TUO del CT. TRANSMISIN DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA La obligacin tributaria se transmite a los sucesores y dems adquirentes a ttulo universal.

  • En caso de herencia la responsabilidad est limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba. - Revisar arts. 25 y 26 del TUO del CT. EXTINCIN DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA -Revisar arts. 27 y 43 del TUO del CT. A parte de los casos sealados en el Cdigo, existen otros medios de extincin por leyes especiales (como en casos de Aduanas, que regula la extincin con la destruccin, adjudicacin, remate, entrega al sector competente, por la reexportacin o exportacin de la mercanca sometida a los regmenes de importacin temporal o admisin temporal). LA DEUDA TRIBUTARIA Y EL PAGO COMPONENTES DE LA DEUDA La deuda est compuesta por el tributo, la multa e intereses. - Revisar art. 28 del TUO del CT. LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGO - Revisar art. 29 del TUO del CT. OBLIGADOS AL PAGO: los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes. Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposicin motivada del deudor tributario. IMPUTACION DEL PAGO: en primer lugar al inters moratorio y luego al tributo o multa. El deudor puede indicar el tributo o multa, y el perodo por el que realiza el pago. - Revisar art. 31 del TUO del CT. FORMAS DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA El pago de la deuda tributaria se realizar en moneda nacional. Se pueden utilizar distintos medios. - Revisar art. 32 del TUO del CT. TASA DE INTERES MORATORIO TIM El clculo de la TIM (inters diario y la capitalizacin respectiva) vara en casos de anticipos y pagos a cuenta. - Revisar art. 33 del TUO del CT.

  • DEVOLUCION DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarn en moneda nacional agregndoles un inters fijado por la Administracin Tributaria. En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificacin o fiscalizacin efectuada a partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente, deber proceder a la determinacin del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificacin o fiscalizacin. Si producto de la verificacin o fiscalizacin antes mencionada, se encontraran omisiones en otros tributos, estas omisiones podrn ser compensadas con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolucin se solicita. - Revisar arts. 38 y 39 del TUO del CT. APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS - Revisar art. 33 del TUO del CT. COMPENSACIN La deuda tributaria podr compensarse total o parcialmente con los crditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a perodos no prescritos, que sean administrados por el mismo rgano administrador y cuya recaudacin constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensacin podr realizarse en cualquiera de las siguientes formas: 1. Compensacin automtica, nicamente en los casos establecidos expresamente por ley. 2. Compensacin de oficio por la Administracin Tributaria: 3. Compensacin a solicitud de parte, la que deber ser efectuada por la Administracin

    Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma y condiciones que sta seale.

    Para efecto de lo dispuesto, son crditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias. - Revisar art. 40 del TUO del CT. CONDONACIN La deuda tributaria slo podr ser condonada por norma expresa con rango de Ley. Excepcionalmente, los Gobiernos Locales podrn condonar, con carcter general, el inters moratorio y las sanciones, respecto de los tributos que administren. CONSOLIDACIN La deuda tributaria se extinguir por consolidacin cuando el acreedor de la obligacin tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisin de bienes o derechos que son objeto del tributo.

  • PRESCRIPCIN PLAZOS DE PRESCRIPCIN La accin de la Administracin Tributaria para determinar la obligacin tributaria, as como la accin para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) aos, y a los seis (6) aos para quienes no hayan presentado la declaracin respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez (10) aos cuando el Agente de retencin o percepcin no ha pagado el tributo retenido o percibido. La accin para solicitar o efectuar la compensacin, as como para solicitar la devolucin prescribe a los cuatro (4) aos. - Revisar arts. 43 al 49 del TUO del CT. El plazo puede ser suspendido o interrumpido por distintas causales. La prescripcin slo puede ser declarada a pedido del deudor tributario. La prescripcin puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial. El pago voluntario de la obligacin prescrita no da derecho a solicitar la devolucin de lo pagado. FACULTADES DE LA ADMINISTRACIN FACULTAD DE RECAUDACIN Una de sus funciones es recaudar los tributos. Para ello, podr contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y financiero para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados. Los acuerdos podrn incluir la autorizacin para recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la Administracin. Existen excepciones a la labor normal de recaudacin. MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS Excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podra devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administracin a fin de asegurar el pago de la deuda, podr trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer la deuda, inclusive cuando sta no sea exigible coactivamente. Entre otros, constituyen supuestos para trabar una medida cautelar previa:

    Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible;

    Ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos, rentas, frutos o productos, pasivos, gastos o egresos; o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos;

    Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por normas.

  • No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad. No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se

    hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo.

    Las medidas cautelares nicamente podrn ser ejecutadas luego de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva y vencido el plazo de 7 das hbiles desde la notificacin de la resolucin correspondiente, salvo se trate de bienes perecederos. - Revisar arts. 56 al 58 del TUO del CT. FACULTAD DE DETERMINACIN Determinacin de la obligacin tributaria: Se entiende por determinacin de la obligacin tributaria:

    POR EL DEUDOR TRIBUTARIO POR LA ADMINISTRACIN

    VERIFICA LA REALIZACIN DEL HECHO GENERADOR

    VERIFICA LA REALIZACIN DEL HECHO GENERADOR

    IDENTIFICA AL DEUDOR

    BASE IMPONIBLE BASE IMPONIBLE

    CUANTA DEL TRIBUTO CUANTA DEL TRIBUTO

    La determinacin de la obligacin tributaria se inicia: 1. Por declaracin del deudor tributario. 2. Por la Administracin Tributaria; por propia iniciativa o denuncia de terceros. Para tal efecto, cualquier persona puede denunciar la realizacin de un hecho generador de obligaciones tributarias. Fiscalizacin o verificacin de la obligacin tributaria efectuada por el deudor La determinacin de la obligacin tributaria efectuada por el deudor est sujeta a fiscalizacin o verificacin por la Administracin Tributaria, la que podr modificarla cuando constate la omisin o inexactitud en la informacin proporcionada, emitiendo la Resolucin de Determinacin, Orden de Pago o Resolucin de Multa. FACULTAD DE FISCALIZACIN La facultad de fiscalizacin de la Administracin Tributaria se ejerce en forma discrecional. El ejercicio de la funcin fiscalizadora incluye:

    La inspeccin La investigacin y El control del cumplimiento de obligaciones tributarias (incluso de aquellos sujetos que gocen de

    inafectacin, exoneracin o beneficios tributarios).

  • Para tal efecto, dispone -entre otras- de las siguientes facultades discrecionales: 1. Exigir a los deudores tributarios la exhibicin y/o presentacin de: Libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que debern ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes.

    2. Requerir a terceros informaciones y exhibicin y/o presentacin de sus libros, registros, documentos, emisin y uso de tarjetas de crdito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributacin.

    3. Solicitar la comparecencia de los deudores o terceros. 4. Efectuar tomas de inventario de bienes. 5. Cuando se presuma la existencia de evasin tributaria podr inmovilizar libros, archivos,

    documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un perodo no mayor de 5 das hbiles, prorrogables por otro igual; o efectuar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, incluidos programas informticos y archivos en soporte magntico o similares, que guarden relacin con la realizacin de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un plazo no mayor de 45 das hbiles, prorrogables por 15 das.

    - Revisar art. 62 del TUO del CT. ACTOS DE LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA Sern motivados y constarn en los respectivos instrumentos o documentos FORMAS DE NOTIFICACIN DE LOS ACTOS a. Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con

    certificacin de la negativa a la recepcin efectuada por el encargado de la diligencia. b. Por medio de sistemas de comunicacin electrnicos. c. Por constancia administrativa. d. d) Mediante la publicacin en la pgina web de la Administracin Tributaria, en los casos de

    extincin de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperacin onerosa.

    e. e) Cuando se tenga la condicin de No Hallado o No Habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, por cualquiera de las formas siguientes:

    1) Mediante acuse de recibo, entregado de manera personal o con certificacin de la negativa a la recepcin, en el lugar en que se los ubique. Tratndose de personas jurdicas o empresas sin personera jurdica, la notificacin podr ser efectuada con el representante legal en el lugar en que se le ubique, con el encargado o con algn dependiente de cualquier establecimiento del deudor tributario o con certificacin de la negativa a la recepcin.

    2) Mediante la publicacin en la pgina Web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o de mayor circulacin de dicha localidad.

  • Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijar un Ceduln en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejarn en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal.

    Notificacin Tcita: cuando no habindose verificado notificacin alguna o sta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse efecta cualquier acto o gestin que demuestre o suponga su conocimiento. Se considerar como fecha de la notificacin aqulla en que se practique el respectivo acto o gestin. EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES Las notificaciones surtirn efectos desde el da hbil siguiente al de su recepcin, entrega o depsito, publicacin, segn sea el caso. Excepcin: medidas cautelares, requerimientos de exhibicin de libros, registros y documentacin sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y otros de acuerdo a ley: surte efecto el mismo da. - Revisar art. 103 al 106 del TUO del CT. NO HALLADO - NO HABIDO Es No Hallado el contribuyente cuyo domicilio fiscal, comunicado a la SUNAT, no ha sido ubicado. Este contribuyente pasar a la condicin de No Habido si, transcurrido los 30 das hbiles posteriores a la publicacin de la lista en la que se encuentre en condicin de tal, no ha cumplido con regularizar su domicilio o que luego de haber regularizado ante la SUNAT, su domicilio no es ubicado. Este plazo fue otorgado a aquellos contribuyentes q tuvieran tal condicin a la fecha de publicacin de la norma. Para casos posteriores, el plazo es de 5 das. Consecuencias Tener la condicin de contribuyente No Habido implica lo siguiente:

    Los comprobantes de pago que emita durante el tiempo en que sea considerado como No Habido, no podrn sustentar crdito fiscal para el IGV.

    Los representantes legales sern considerados como responsables solidarios. Suspensin del plazo prescriptorio de la obligacin tributaria. Interposicin de medidas cautelares previas -de corresponder-. No podr realizar trmites relacionados al RUC y a comprobantes de pago.

    Momento en que se levanta la condicin de domicilio El deudor tributario dejar de tener la condicin de NO HALLADO o NO HABIDO a partir del da hbil siguiente al:

    De la verificacin que efecte la Administracin Tributaria. Vencimiento del plazo con el que cuenta la Administracin Tributaria para efectuar la

    mencionada verificacin, sin que sta se haya realizado (10 das hbiles).

  • PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administracin Tributaria, se ejerce a travs del Ejecutor Coactivo, quien actuar en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboracin de los Auxiliares Coactivos. DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA: Slo la deuda que sea exigible dar lugar a las acciones de coercin para su cobranza. A este fin se considera deuda exigible a la establecida en el art. 115 del TUO del Cdigo Tributario. FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO A travs del Ejecutor Coactivo se ejerce las acciones de coercin para el cobro de las deudas exigibles. Facultades: revisar art. 116 del TUO del CT. PROCEDIMIENTO Es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificacin al deudor tributario de la Resolucin de Ejecucin Coactiva - REC, que contiene un mandato de cancelacin de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de 7 das hbiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecucin forzada de las mismas, en caso que stas ya se hubieran dictado. El ejecutado est obligado a pagar a la Administracin las costas y gastos originados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva. Teniendo como base el costo del proceso de cobranza que establezca la Administracin y por economa procesal, no se iniciarn acciones coactivas respecto de deudas que por su monto as lo considere, quedando expedito el derecho de la Administracin a iniciar la Cobranza Coactiva, por acumulacin de deudas. MEDIDAS CAUTELARES MEDIDA CAUTELAR GENRICA Vencido el plazo de 7 das, el Ejecutor podr disponer se trabe las medidas cautelares que considere necesarias. Notificar las medidas cautelares las que surtirn sus efectos desde el momento de su recepcin y sealar cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor tributario, aun cuando se encuentren en poder de un tercero. Podr ordenar, sin orden de prelacin, cualquiera de las formas de embargo siguientes:

    En forma de intervencin en recaudacin, en informacin o en administracin de bienes. En forma de depsito, con o sin extraccin de bienes. En forma de inscripcin, debiendo anotarse en el Registro Pblico u otro registro. En forma de retencin.

    - Revisar art. 118 del TUO del CT. SUSPENSIN Y CONCLUSIN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

    Revisar art. 119 del TUO del CT.

  • INTERVENCIN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD - Revisar art. 120 del TUO del CT. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ETAPAS a) La reclamacin ante la Administracin Tributaria. b) La apelacin ante el Tribunal Fiscal. MEDIOS PROBATORIOS Pueden actuarse en la va administrativa, los documentos, la pericia y la inspeccin del rgano encargo de resolver. Plazo: 30 das hbiles. Tratndose de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacin de las normas de precios de transferencia, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas ser de 45 das hbiles. En caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas ser de 5 das hbiles. RECLAMACIN ACTOS RECLAMABLES Puede ser objeto de reclamacin:

    La Resolucin de Determinacin La Orden de Pago La Resolucin de Multa La resolucin ficta sobre recursos no contenciosos vinculados a la determinacin de la obligacin

    tributaria Las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de

    vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes Las resoluciones que las sustituyan Los actos que tengan relacin directa con la determinacin de la deuda Tributaria Las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolucin Las resoluciones que determinan la prdida del fraccionamiento de carcter general o particular.

    REQUISITO DEL PAGO PREVIO PARA INTERPONER RECLAMACIONES Tratndose de Resoluciones de Determinacin y de Multa, para interponer reclamacin no es requisito el pago previo de la deuda por la parte que constituye motivo de la reclamacin; pero para que sta sea aceptada, el reclamante deber acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago.

  • Para interponer reclamacin contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido para las Ordenes de Pago. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

    Revisar arts. 137 al 140 del TUO del C.T.

    MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORANEOS No se admitir como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administracin durante el proceso de verificacin o fiscalizacin no hubiera sido presentado y/o exhibido. Excepcin: que el deudor pruebe que la omisin no se gener por su causa o acredite la cancelacin del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas o presente carta fianza actualizada hasta por 6 meses o 9 meses tratndose de la reclamacin de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacin de las normas de precios de transferencia. PLAZO PARA RESOLVER RECLAMACIONES

    Revisar art. 142 del TUO del C.T.

    APELACIN RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIN FICTA DENEGATORIA QUE DESESTIMA LA RECLAMACIN - Revisar art. 144 del TUO del C.T. PRESENTACIN DE LA APELACIN Deber ser presentado ante el rgano que dict la resolucin apelada el cual, slo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevar el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los 30 das hbiles siguientes a la presentacin de la apelacin. - Revisar art. 145 y 146 del TUO del C.T. ASPECTOS INIMPUGNABLES No se podr discutir aspectos que no impugn al reclamar, a no ser que, no figurando en la Orden de Pago o Resolucin de la Administracin Tributaria, hubieran sido incorporados por sta al resolver la reclamacin. MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLES No se admitir como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentacin que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor. Sin embargo, dicho rgano resolutor deber admitir y actuar aquellas pruebas en las que el deudor

  • demuestre que la omisin de su presentacin no se gener por su causa. Asimismo, el Tribunal Fiscal deber aceptarlas cuando el deudor acredite la cancelacin del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor en primera instancia. PLAZO PARA RESOLVER LA APELACIN El Tribunal Fiscal resolver las apelaciones dentro del plazo de 6 meses. APELACIN DE PURO DERECHO

    Revisar art. 151 del TUO del C.T.

    QUEJA ADMINISTRATIVA Se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Cdigo; debiendo ser resuelto por: a) El Tribunal Fiscal dentro del plazo de 20 das hbiles de presentado el recurso, tratndose de recursos contra la Administracin Tributaria. b) El MEF dentro del plazo de 20 das, tratndose de recursos contra el Tribunal Fiscal PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO TRMITE DE SOLICITUDES NO CONTENCIOSAS Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinacin de la obligacin tributaria, debern ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de 45 das hbiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administracin Tributaria. Tratndose de otras solicitudes no contenciosas, stas se tramitarn de conformidad con la Ley del Procedimiento Administrativo General. RECLAMACIN O APELACIN Las resoluciones que resuelven las solicitudes indicadas sern apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepcin de las que resuelvan las solicitudes de devolucin, las mismas que sern reclamables. En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de 45 das hbiles, el deudor tributario podr interponer reclamacin dando por denegada su solicitud. FACULTAD SANCIONATORIA INFRACCIN TRIBUTARIA: Es infraccin tributaria, toda accin u omisin que importe la violacin de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el Cdigo Tributario. DETERMINACION DE LA INFRACCION, TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORES La infraccin ser determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos, cierre temporal de

  • establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensin de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeo de actividades o servicios pblicos. - Revisar art. 165 del TUO del C.T. FACULTAD SANCIONATORIA - Revisar art. 166 del TUO del C.T. INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONES Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias. IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS SANCIONATORIAS Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirn ni reducirn las que se encuentren en trmite o en ejecucin. EXTINCIN DE LAS SANCIONES Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen de acuerdo a los casos ya previstos para la deuda tributaria. IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIN DE INTERESES Y SANCIONES Revisar art. 170 del TUO del C.T. TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones siguientes: De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripcin. De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos. De llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos. De presentar declaraciones y comunicaciones. De permitir el control de la Administracin Tributaria, informar y comparecer ante la misma. Otras obligaciones tributarias.

    Revisar Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO del C.T.