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| República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 00984 ( 03 de julio de 2018 ) Por el cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018” LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES-ANLA En uso de las funciones asignadas en la Ley 99 de 1993, el Decreto-ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, la Ley 1437 de 2011, en la Resolución 0182 del 20 de febrero de 2017 de la ANLA, en la Resolución 0843 de 08 de mayo de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y las competencias establecidas en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 y CONSIDERANDO Que mediante la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018, esta Autoridad otorgó a la Compañía de Puertos Asociados S.A. -COMPAS S.A., identificada con N.I.T. 800156044-6, Licencia Ambiental para la inclusión de nuevas áreas al proyecto “TERMINAL MARÍTIMO COMPAS – CARTAGENA”, ubicado en jurisdicción del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar Que dentro de la actuación administrativa de evaluación de solicitud de Licencia Ambiental, esta Autoridad mediante Auto 4503 del 6 de octubre de 2017, reconoció como terceros intervinientes al señor Oscar Ríos Barrera; a la Asociación de Pescadores Artesanales de Zapatero - ASOPEZ-; al señor Daniel Enrique Becerra Ríos y a la Asociación de Pescadores del Sector la Cuchilla - ASOPECUCH; atendiendo a sus respectivas solicitudes radicadas expresamente ante la ANLA. Que a través de su Representante Legal, la Compañía de Puertos Asociados COMPAS S.A mediante comunicación con radicado 2018035054-1-000 del 26 de marzo de 2018, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018, la cual fue notificada personalmente el 12 de marzo de la presente anualidad. Que mediante comunicación con radicado 2018038855-1-000 del 04 de abril del 2018, el señor Oscar Andrés Ríos, en calidad de tercero interviniente, reconocido mediante Auto 4503 del 6 de octubre de 2017, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018. Dicho acto administrativo fue notificado personalmente el 16 de marzo de 2018. Que mediante comunicación con radicado 2018044411-1-000 del 16 de abril del 2018, la Sociedad Portuaria de Cartagena, en calidad de tercero interviniente, reconocido mediante Auto 5596 del 29 de noviembre de 2017, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018 de la cual fue notificada por correo electrónico el 20 de abril de 2018. Que esta Autoridad mediante Auto 01641 de 18 de abril de 2018, decretó la práctica de pruebas solicitadas en el recurso de reposición interpuesto por el señor Oscar Ríos contra la Resolución 00359 del 12 de marzo 2018, y se realizó visita técnica el día 17 de mayo de 2018. Que el Grupo Técnico de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, efectuó revisión y análisis de los recursos de reposición presentados por la Compañía de Puertos Asociados S.A. -COMPAS S.A, la Sociedad Portuaria de Cartagena y el señor Oscar Ríos en contra de la

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República de ColombiaMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA –

RESOLUCIÓN N° 00984( 03 de julio de 2018 )

“Por el cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES-ANLA

En uso de las funciones asignadas en la Ley 99 de 1993, el Decreto-ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, la Ley 1437 de 2011, en la Resolución 0182 del 20 de febrero de 2017 de la ANLA, en la Resolución 0843 de 08 de mayo de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y las competencias establecidas en

el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 y

CONSIDERANDO

Que mediante la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018, esta Autoridad otorgó a la Compañía de Puertos Asociados S.A. -COMPAS S.A., identificada con N.I.T. 800156044-6, Licencia Ambiental para la inclusión de nuevas áreas al proyecto “TERMINAL MARÍTIMO COMPAS – CARTAGENA”, ubicado en jurisdicción del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar

Que dentro de la actuación administrativa de evaluación de solicitud de Licencia Ambiental, esta Autoridad mediante Auto 4503 del 6 de octubre de 2017, reconoció como terceros intervinientes al señor Oscar Ríos Barrera; a la Asociación de Pescadores Artesanales de Zapatero - ASOPEZ-; al señor Daniel Enrique Becerra Ríos y a la Asociación de Pescadores del Sector la Cuchilla - ASOPECUCH; atendiendo a sus respectivas solicitudes radicadas expresamente ante la ANLA.

Que a través de su Representante Legal, la Compañía de Puertos Asociados COMPAS S.A mediante comunicación con radicado 2018035054-1-000 del 26 de marzo de 2018, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018, la cual fue notificada personalmente el 12 de marzo de la presente anualidad.

Que mediante comunicación con radicado 2018038855-1-000 del 04 de abril del 2018, el señor Oscar Andrés Ríos, en calidad de tercero interviniente, reconocido mediante Auto 4503 del 6 de octubre de 2017, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018. Dicho acto administrativo fue notificado personalmente el 16 de marzo de 2018.

Que mediante comunicación con radicado 2018044411-1-000 del 16 de abril del 2018, la Sociedad Portuaria de Cartagena, en calidad de tercero interviniente, reconocido mediante Auto 5596 del 29 de noviembre de 2017, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018 de la cual fue notificada por correo electrónico el 20 de abril de 2018.

Que esta Autoridad mediante Auto 01641 de 18 de abril de 2018, decretó la práctica de pruebas solicitadas en el recurso de reposición interpuesto por el señor Oscar Ríos contra la Resolución 00359 del 12 de marzo 2018, y se realizó visita técnica el día 17 de mayo de 2018.

Que el Grupo Técnico de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, efectuó revisión y análisis de los recursos de reposición presentados por la Compañía de Puertos Asociados S.A. -COMPAS S.A, la Sociedad Portuaria de Cartagena y el señor Oscar Ríos en contra de la

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 2 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

Resolución 00359 del 12 de marzo 2018 y como resultado se emitió el Concepto Técnico 2963 del 08 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS LEGALES

Competencia

Mediante el Decreto 3573 de 27 de septiembre de 2011, se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, asignándole entre otras funciones, la de "Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de Competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible" y "realizar actividades de control y seguimiento ambiental", de conformidad con la Ley y los reglamentos.

A su vez, a través del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015 se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuyo objeto es compilar la del sector Ambiente.

El referido Decreto reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales con el objetivo de fortalecer el proceso de licenciamiento ambiental, la gestión de las autoridades ambientales y promover la responsabilidad ambiental en aras de la protección del medio ambiente.

Conforme a lo establecido en el numeral 2 y en concordancia con el numeral 21 del artículo 10º del Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, mediante el cual se disponen las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, corresponde al director de la entidad, suscribir los actos administrativos necesarios para su normal funcionamiento en ejercicio de las funciones que le son propias. En este sentido, mediante la Resolución No. 0843 de 8 de mayo de 2017, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, nombró en propiedad a la doctora Claudia Victoria González Hernández como directora de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.

Del recurso de reposición

El Capítulo VI de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 74 establece:

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.(…)”.

Asimismo, en cuanto a la oportunidad y presentación de los recursos, el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

“Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, (..)

De acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:

“Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

“Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

“1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.“2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 3 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

“3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.“4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

“Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados.(…)”

Según las normas citadas, se observa respecto a los recursos interpuestos en contra de la Resolución 359 del 12 de marzo de 2018, que fueron presentados ante el funcionario que expidió el referido acto administrativo, señalando los motivos de inconformidad asi como las disposiciones y apartes que se recurren; a su vez los mismos fueron radicados dentro del plazo establecido en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como se discrimina a continuación:

La Compañía de Puertos Asociados COMPAS S.A. se notificó de la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018, a través de su apoderado el 12 de marzo de 2018; el término para interponer el recurso de reposición vencía el 27 de marzo de la presente anualidad y mediante escrito 2018035054-1-000 del 26 de marzo de 2018 fue presentado.

En igual sentido, el señor Oscar Andrés Ríos en calidad de tercero interviniente se notificó personalmente de la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018, el 16 de marzo de 2018; así las cosas, el término para interponer el recurso de reposición vencía el 4 de abril de la presente anualidad y mediante escrito con radicado 2018038855-1-000 del 04 de abril del 2018 fue presentado.

Finalmente, la Sociedad Portuaria de Cartagena en calidad de tercero interviniente fue notificada de la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018, mediante correo electrónico el 20 de abril de 2018, por lo cual el término para interponer el recurso de reposición vencía el 7 de mayo de la presente anualidad y mediante escrito con radicado 2018044411-1-000 del 16 de abril del 2018 fue presentado.

De lo anterior se concluye por parte de esta Autoridad que los recursos de reposición presentados cumplen con las exigencias legales para su ejercicio, esto es, ser interpuestos dentro del término legal establecido, así mismo por los terceros reconocidos por esta Autoridad y el representante legal de la empresa solicitante de licencia ambiental y por último se indican los argumentos que sustentan la oposición a la decisión.

Ahora bien, el artículo 79 ibidem preceptúa que el recurso de reposición siempre deberá resolverse de plano, siempre y cuando al interponer el recurso no se haya solicitado práctica de pruebas, así:

“(...) Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando en un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio. (…)”

En ese sentido, se precisa que en el recurso de reposición presentado por Señor Oscar Andrés Ríos mediante radicado 2018038855-1-000 del 4 de abril del 2018 y en el interpuesto por la Sociedad Portuaria de Cartagena mediante escrito 2018044411-1-00 del 16 de abril de 2018, en calidad de terceros intervinientes se realizó la solicitud de práctica de pruebas, de las cuales se hace mención en el acápite correspondiente a resolver cada uno de los recursos respetivamente.

Conforme a lo considerado en el Concepto Técnico 2963 del 8 de junio de 2018 esta Autoridad en atención a los recursos de reposición interpuestos en contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018, analizó los argumentos expuestos por los recurrentes en relación con la licencia ambiental otorgada y conceptuó lo que a continuación se señala en el presente acto administrativo:

1. Consideraciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales frente al recurso de reposición interpuesto por la Compañía de Puertos Asociados s.a. – Compas S.A.

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 4 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

A continuación, se resolverá el recurso de reposición interpuesto, para lo cual se indicarán las disposiciones y/o apartes recurridos del acto administrativo, seguidamente los argumentos y peticiones de la compañía y finalmente los fundamentos y consideraciones técnicas de esta Autoridad para resolver, contenidos en el Concepto Técnico 2963 del 8 de junio de 2018.

DISPOSICIÓN RECURRIDA

Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

“ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO – COMPENSACIÓN POR PÉRDIDA DE BIODIVERSIDAD. Se autoriza a la Compañía de Puertos Asociados S.A. -COMPAS S.A., la compensación de 24 ha de manglar. (…)”

ARGUMENTOS DE LA EMPRESA

“Con todo respeto, solicitamos que se autorice una compensación de doce (12) hectáreas de manglar, en lugar de las 24 hectáreas indicadas.

Al respecto anotamos, en primer lugar, que la propia resolución reconoce que el relicto de manglar presente en el área de influencia de COMPAS Cartagena es un ecosistema aislado, el cual —dadas las condiciones inherentes al área— no propende un crecimiento en área ni en estructura, por lo que sus funciones ecosistémicas se ven reducidas, constituyendo un ecosistema propenso a desaparecer.

En este sentido, dentro del expediente administrativo que nos ocupa, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique — CARDIQUE, manifestó lo siguiente frente al manglar presente en el área de influencia del puerto COMPAS S.A. en Cartagena:

”el manglar que actualmente existe en la zona de interés es un manglar aislado, establecido en una matriz portuaria, donde el espacio ocupado por el mismo hace parte del área requerida para la ampliación del desarrollo portuario. Esta cobertura en la actualidad se considera que no cumple con su función de soporte o defensa hidráulica ya que se localiza en la parte posterior del puerto, su función actualmente está dada más como cuota verde o paisajismo. Adicionalmente, la Corporación menciona que, estas áreas de manglar han sido altamente transformadas y alteradas a través del tiempo dada su localización y desarrollo de acuerdo con los usos de suelo señalados para la zona, donde las necesidades de espacio para el desarrollo portuario han originado una disminución progresiva de este ecosistema facilitando la expansión y crecimiento de la infraestructura portuaria…”

Por otra parte, en el numeral 5.2.2.3, página 131, de la resolución se cita:

"...De tal manera que, la cobertura de manglar establecida en el área de influencia del Puerto COMPAS S.A. presenta incidencias de aspectos externos, que no permite realizar procesos de regeneración, una alta fragmentación, generando una mínima conectividad. Adicionalmente, su estructura no contribuye a la defensa hidráulica, por lo cual, dado estado actual, no realiza sus funciones ecosistémicas, dentro de las cuales están la generación de bienes y servicios a la comunidad'.

Aparte de lo anterior, la resolución señala que "la empresa deberá presentar en un plazo no mayor a doce (12) meses, un Plan definitivo de compensación por pérdida de la Biodiversidad, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que aprueba la modificación del plan de manejo ambiental-PMA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3° de la resolución 1517 del 31 de agosto de 2012, y la resolución 0256 del 22 de febrero del 2018", A continuación, en el mismo acto administrativo se explica que la resolución 256 de 2018 aún no está vigente, por diversos motivos, por lo que concluye que "en lo correspondiente al Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad presentado para el proyecto en comento, este se evaluará conforme a lo establecido en la Resolución 1517 del 31 de agosto de 2012".

La resolución 1517/12 adoptó el "Manual para la Asignación de Compensaciones por Pérdida de Biodiversidad". En dicho manual, la magnitud de la compensación se determina por "factores de compensación", que el glosario define así:

"Factores de compensación ó Multiplicadores: Cantidades numéricas utilizadas para aplicar incrementos al área inicial calculada para compensar, justificados en la existencia de incertidumbre y riesgo de pérdidas de ecosistemas para alcanzar la meta de conservación, dinamización de amenazas y en la no existencia de sustitutos perfectos. BBOP, 2008."

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 5 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

Y la resolución agrega:

"El cálculo del área a compensar se realizará a través de la asignación de factores de compensación por pérdida de biodiversidad. Estos factores son definidos en el Listado Nacional de Factores de Compensación para Ecosistemas Naturales Terrestres (véase anexo 1)."

(…)

"El factor total de compensación está relacionado con la significancia nacional de los ecosistemas afectados o impactados, conforme a la información oficial del país. Para su cálculo se definieron cuatro factores individuales de compensación: 1) representatividad del ecosistema en el sistema nacional de áreas protegidas; 2) su rareza; 3) su remanencia y su 4) tasa de transformación anual. Los valores del factor total de compensación oscilan entre 2 a 10, 2 a 5 para vegetación secundaria y 4 a 10 para ecosistemas naturales.”

El mapa 5 (pg. 24) indica que el factor máximo de compensación es 10 y, para el caso específico del manglar, se indica:

"3.8 Sobre los ecosistemas especiales. Cuando los proyectos obras o actividades, pretendan intervenir paramos, humedales de la lista de Importancia Internacional RAMSAR o manglares, la autoridad ambiental impondrá el máximo factor de compensación (10), teniendo en cuenta las determinaciones que sobre la materia se hayan adoptado a través de los diferentes actos administrativos en relación con la conservación y el uso sostenible de dichos ecosistemas.”

Así las cosas, no puede caber duda de que el factor de compensación máximo previsto en la normatividad es de 1 a 10, y con todo respeto consideramos que la autoridad ambiental no puede desconocerlo por ningún motivo; de otro modo, nos expondríamos al inaceptable riesgo de que la autoridad ambiental fije factores de compensación arbitrarios, excesivos, imposibles de cumplir o de magnitudes imprácticas.

Sin perjuicio de lo anterior —es decir, reiterando que, para nosotros, el factor máximo es justamente eso: el máximo permitido—, la resolución explica que, en el pasado, se autorizó al terminal de Compas aprovechamientos forestales que se compensaron en la isla del Diablo, y que por eso "se considera apropiado establecer un factor de compensación de 1:20".

Aunque la frase no es del todo clara, entendemos que —por algún motivo que la resolución no explica— el hecho de que se proyecte aprovechar manglares que compensaron un aprovechamiento previo, justificaría duplicar el factor de compensación.

No estamos de acuerdo con ese raciocinio, en primer lugar, porque viola el máximo legal (que no prevé tratamiento diferente a casos como el que nos ocupa), pero además vemos que —en las mismas tablas incluidas en la resolución solo se da cuenta de 2.600 m2 de áreas previamente compensadas en la isla del Diablo; las demás compensaciones (11 hectáreas) se hicieron en lugares distintos.

Si esto es así, el raciocinio de la ANLA solo aplicaría a 2.600 m2 de manglar y no a las 1,2 hectáreas que se van a aprovechar en el marco del proyecto de expansión del terminal portuario de Compas en la ciudad de Cartagena.”

PETICIÓN: Modificar el artículo 14 de la resolución 359/18

CONSIDERACIONES DE ESTA AUTRIDAD

Con relación a la compensación por pérdida de biodiversidad, la Resolución 359 de 2018, indica:

“Esta Autoridad considera que, dado que se han realizado compensaciones en el área asociados a los permisos establecidos en los actos administrativos relacionados a la Licencia y las modificaciones en la Resolución 1996 y Resolución 781 de 1997, en donde se menciona mediante el Auto 0165 del 14 de febrero del 2003, que se dieron por cumplidas las obligaciones relacionadas a las compensaciones de los aprovechamientos aprobados en la Isla el Diablo (Tabla 63), se considera apropiado establecer un factor de compensación de 1:20.

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 6 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

Tabla 63. Permisos de aprovechamiento forestal, actos administrativos y lugares de compensación realizadas por COMPA S.A (Antes muelles el Bosque).

ÁREA AFECTADA

ÁREA COMPENSADA

ACTO ADMINISTRATIVO

LUGAR DE COMPENSACIÓN Año CAUSA COMPENSACIÓN

120 m2 600 m2 Res. 470 de 1996 Isla El Diablo Canal de circulación en el sector sur oriental de la Isla del Diablo

400 m2 2000 m2 Res. 781 de 1997 Isla El Diablo construcción del carreteable

3.488 m2 10 Ha Res. 1453 de 2007CARDIQUE

Caño Lequerica, Bahía de

Barbacoas2011

Proyecto ampliación y rectificación vía de acceso a la

isla el Diablo

0,125 Ha 1 Ha Ciénaga Flamenquito 2007 Intervención accidental

Fuente: Grupo ANLA, basados en la información de las Resolución 1996, Resolución 781 de 1997, Resolución 1453 del 2007, y radicado 2017057622-1-000 del 27 de julio del 2017

Esta medida se establece en aras de establecer individuos de manglar que permitan constituir un área mayor y de esta manera la cobertura de manglar compensada genere la estructura necesaria para ofrecer los adecuados bienes y servicios, así como su funcionalidad ecosistémica de tal manera que el área a compensar sea de 24 ha.

Tabla 64. Área aprovechada y factor de compensación establecido por la ANLA”

Unidad de cobertura Infraestructura que afecta el ecosistema

Área afectada (m2) Relación

Área a compensar

(m2)Manglar denso alto Zonas de Reclamo 12 1:20 240Área Total (ha.) 1.20 ha 24 ha

Si bien, los argumentos expresados por COMPAS S.A., con relación al factor de compensación, coinciden con lo establecido en la Resolución 1517 del 31 de agosto de 2012 (Manual de Compensación por Pérdida de Biodiversidad), y de acuerdo a lo establecido en la Resolución 359 de 2018, esta Autoridad considera que las acciones de compensación deben garantizar las características de estructura y función del ecosistema que se han ido perdiendo a través del tiempo y que sumado a la pérdida de las acciones previas de compensación realizadas en la Isla del Diablo, implica a su vez la pérdida de esta cobertura vegetal remanente y el hábitat para las especies de fauna migratoria y residente asociada al mismo.

A su vez, es importante considerar la significancia de la productividad primaria que en condiciones naturales aportan los ecosistemas de manglar; sin embargo, la progresiva afectación derivada de las distintas intervenciones a esta cobertura vegetal, reflejan que, pese a que anteriormente se realizaron actividades de compensación en el área, la recuperación de la cobertura de manglar no alcanzó las condiciones óptimas que permitieran desarrollar un proceso de recuperación de los mismos.

Adicionalmente, es claro que el manual de compensaciones por pérdida de biodiversidad indica sobre los ecosistemas especiales lo siguiente:

3.8 Sobre los ecosistemas especiales.

"Cuando los proyectos obras o actividades, pretendan intervenir paramos, humedales de la lista de Importancia Internacional RAMSAR o manglares, la autoridad ambiental impondrá el máximo factor de compensación (10), teniendo en cuenta las determinaciones que sobre la materia se hayan adoptado a través de los diferentes actos administrativos en relación con conservación y el uso sostenible de dichos ecosistemas”

De lo anterior, es preciso resaltar que dada la sensibilidad e importancia ecológica de los ecosistemas de manglar y la afectación que ha tenido esta cobertura vegetal con el desarrollo del puerto en la isla de Diablo, esta Autoridad tuvo en cuenta las determinaciones sobre este particular que se han adoptado a través de los diferentes actos administrativos asociados a la compensación de esta cobertura de manglar, reconociendo la representatividad, rareza, remanencia y transformación anual de la misma, la cual se ha visto afectada, al punto que desaparecerá por las actividades de desarrollo del proyecto.

Igualmente, es importante señalar las consideraciones sobre la zonificación ambiental tenidas en cuenta en la Resolución 359 de 2018.

(…)

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 7 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

“En cuanto a coberturas vegetales la empresa menciona que en relación con manglar denso se valoró como de muy alta sensibilidad, lagunas costeras y océanos como de alta sensibilidad, playas como moderaos sic, y zonas portuarias marítimas como de muy baja. Una vez expuesto lo anterior, la empresa da como resultados de sensibilidad:

Tabla 1 Valoración de sensibilidad ambiental para el medio bióticoAnálisis de la sensibilidad Sensibilidad

El área con sensibilidad ambiental muy alta en el medio biótico es de 1,20 ha, correspondiente a la cobertura de manglar presente en el área de influencia del proyecto. Muy alta

El área con sensibilidad ambiental alta en el medio biótico es de 2.331,48 ha, correspondiente a la cobertura de laguna costera en el sector de bahía interna y la cobertura de mares y océanos en el sector de botadero.

Alta

El área con sensibilidad ambiental moderada en el medio biótico es de 0,51 ha y hace referencia a la cobertura de playas identificadas en el área de influencia del proyecto. Moderada

No se identificaron áreas con sensibilidad baja en el área de influencia del proyecto. BajaEl área con sensibilidad ambiental muy baja en el medio biótico es de 19,79 ha y hace referencia y zonas de asentamientos humanos y actividades industriales-portuarias, de acuerdo con la zonificación ambiental de la UAC, y a la cobertura zonas portuarias marítimas en el área de influencia del proyecto.

Muy baja

Fuente: Radicado 2017053528-1-000 del 14 de julio de 2017, Capitulo 6, tabla 6.10”

En cuanto al medio biótico, esta Autoridad considera que si bien COMPAS S.A valora como de muy alta sensibilidad la cobertura de manglar, las condiciones actuales de productividad, y las características actuales del manglar, no le permiten realizar las funciones ecosistémicas, lo cual es también indicado por CARDIQUE en el radicado ANLA No. 2017066963-1-000 del 22 de agosto 2017 en el cual COMPAS S.A allega mediante el radicado 2395 del 07 de julio del 2017, en el que se señala que de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT de Cartagena vigente), en el área se destaca la presencia de áreas o suelos de protección por: Llanuras de inundación y presencia de Manglares.

De tal manera la Corporación, describe dicha franja como rodales fragmentados, donde se evidencia la alteración espacial por la competencia por el espacio con los puertos y la industria. Por consiguiente, los reductos presentan tamaños variados y su estructura también es diversa reflejando el tipo de alteración a la que están sometidos. Así mismo, se menciona que las estructuras ecológicas que los soportan están fuertemente alteradas y, sobre todo, la conectividad es mínima debido a la franja urbana e industrial, mencionando que esta zona es el área con aptitud para desarrollos portuarios e industriales y así se contempla en el POT, por lo tanto dadas las características de los manglares, se considera que su valoración es de sensibilidad alta debido principalmente a su función paisajística, en consideración a que no se evidencia productividad, ni funciones ecosistemáticas en dicha cobertura.

Por lo anterior, se considera que las valoraciones de sensibilidad establecidas por COMPAS S.A son coherentes con los planteamientos propuestos para la definición de la sensibilidad del Área de Influencia del proyecto, sin embargo, teniendo en cuenta las apreciaciones en relación con la valoración otorgada a la cobertura de manglar, se considera a esta como de alta sensibilidad ambiental, dado principalmente por el contexto paisajístico de este.

(…)

Teniendo en cuenta que dentro de los impactos identificados por COMPAS S.A. para el escenario con proyecto están directamente asociados a los Cambios en la vegetación de manglar, y Alteración del hábitat para fauna silvestre, la Resolución 359 de 2018 señala:

“De las interacciones identificadas por la empresa, los cambios en la cobertura vegetal y la alteración del hábitat de la fauna costera fueron valorados como críticos, lo cual la empresa asocia a los bienes y servicios que ofrece los relacionados a la fauna protección costera, sombra y paisaje, por lo que el caso de pérdida de vegetación de manglar por las actividades del proyecto es considerado como un impacto negativo de importancia ambiental severa. No obstante, dada las consideraciones relacionadas a lo largo de este concepto técnico en cuenta que los manglares no están ofreciendo funciones ecosistemáticas eficientes, dada las alteraciones del medio, sus funciones principalmente son como cuota verde o paisajismo para el área de tal manera que esta Autoridad considera que la actividad de desmonte debería ser valorada como significativos.” (…)

Adicionalmente, en el pronunciamiento de CARDIQUE mediante Radicado ANLA 2017066963-1-000 de 22 de agosto de 2017, se indica lo siguiente:

(…)

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 8 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

“Revisando la cartografía existente del instrumento de planificación denominado ZONIFICACIÓN DE MANGLARES de jurisdicción de CARDIQUE (2008), logramos apreciar que en esta área objeto de la presente consulta se encuentra una franja de manglar clasificada como ZONA DE MANGLAR BAHÍA ORIENTE.

ZONA DE MANGLAR BAHÍA ORIENTE: comprende las áreas de manglar y sus interfaces ecológicas, así como las zonas de potencial para el establecimiento de manglares de compensación, desde la isla del Diablo, a lo largo de la línea costera de la bahía de Cartagena, hasta la Ciénaga Honda. Incluye, la isla del Diablo, el caño Zapatero, isla de Manzanillo, las islas e islotes del sector portuario, la desembocadura del canal del Dique y el sector de Barú colindante con el mismo.”

El mismo pronunciamiento de CARDIQUE señala las prioridades de manejo para esta zona:

(…) “esta zona es el área con aptitud para desarrollos portuarios e industriales y así se contempla en el POT. Los manglares de este sector, por tanto, son áreas de amortiguación y soporte imbricadas dentro de las instalaciones.

La prioridad es concertar y adoptar por norma un plan de desarrollo físico del puerto a largo plazo, que defina claramente el lugar del manglar, la expansión de los puertos, sobre el litoral y sobre los islotes, las zonas de dragado y la localización de los manglares de compensación.

En tal sentido, el plan de manejo de los manglares de esta zona debería, idealmente, elaborarse simultáneamente con dicho plan de desarrollo físico del puerto, como parte de su componente ambiental y paisajístico.

En ese contexto, los manglares deben incorporarse con tres funciones básicas:

- Articular la estructura ecológica entre la serranía y la bahía- Proveer hábitat a las aves acuáticas- Brindar protección contra la erosión marina al litoral y la infraestructura portuariaConstituir el único elemento verde del paisajismo de la bahía, dado el carácter turístico de la misma." (…)

En cuanto a los lineamientos específicos para la zona el pronunciamiento de CARDIQUE señala:

“En cuanto a los terrenos de uso público como bordes de la bahía y de los arroyos, deben funcionar como una red conectora de manglares que cumplen funciones múltiples, por un lado, proveen protección de línea costera contra la erosión, ayudan en el procesamiento y tratamiento de la calidad del agua, son elementos fundamentales para los ecosistemas marinos deteriorados de la bahía y finalmente en el ámbito urbano sirven como corredores y áreas verdes. (…)

Las áreas en esta zona que sean destinadas a compensación tienen un valor muy elevado por la escasez de espacio, el destinarlas a compensación implica adicionalmente el compromiso de destinarlas a conservación.” (…)

Concordando con lo expuesto por CARDIQQUE en su pronunciamiento radicado ANLA 2017066963-1-000 del 22 de agosto de 2017, se observa una relación de las áreas de manglar destinadas para compensación ubicadas en una limitada extensión, frente a lo proyectado con el desarrollo del puerto a largo plazo, planteado en el POT; lo cual amplia la importancia y el valor ecológico que representan estos fragmentos de manglar.

Es preciso mencionar que el entorno de los hábitats de manglar asociado a su estado de desarrollo provee una diversidad de componentes que son importantes para la función ecológica que cumplen los manglares, como lo es el mantenimiento de los hábitats marinos costeros y la concomitante provisión de comida y refugio a la variedad de organismos en distintos niveles tróficos (Yañez-Arancibia et al., 1988). La utilización y explotación de los hábitats de manglar por la fauna residente o migratoria contribuye a la estructuración y funcionamiento de estos ecosistemas. Estos componentes de la biodiversidad son únicos porque en ellos se incluyen nichos estructurados de refugio y crianza para numerosa fauna y especies microbianas promoviendo gran variedad de hábitats en un mismo sistema que regula los flujos de materia y energía (Lugo y Snedaker, 1974; Twilley et al., 1996).

Cabe destacar que además del contexto paisajístico que ofrece esta cobertura de manglar en la isla de Diablo, también cumple actualmente función ecológica como hábitat permanente y/o transitorio para las diferentes especies de fauna que se encuentran asociadas al manglar (alimento, refugio, percha, nidación, etc), lo cual no se debe desconocer, pese a las condiciones de deterioro que ecosistémicamente pueda presentar estos manglares. Es claro que principalmente para la avifauna, esta vegetación aún ofrece importantes nichos que

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 9 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

desaparecerán, en razón a las actividades autorizadas en la Resolución 0359 del 12 de marzo del 2018, cuyos impactos directos son los cambios en la vegetación de manglar y la alteración del hábitat para fauna silvestre.

Por lo anterior, esta Autoridad considera que la obligación de compensación por pérdida de biodiversidad, establecida en el ARTÍCULO DECIMO CUARTO de la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018, es adecuada teniendo en cuenta los impactos derivados de las actividades del proyecto que conllevan a la pérdida total de la cobertura de manglar y las acciones de compensación realizadas anteriormente, la pérdida total de hábitats para la fauna asociada al manglar y la pérdida de los últimos fragmentos de vegetación de manglar presentes dentro del contexto paisajístico de la Isla del Diablo, por tanto se confirma el ARTÍCULO DECIMO CUARTO de la Resolución 0359 del 12 de marzo del 2018.

DISPOCISIÓN RECURRIDA

Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

“ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO – No aprobar el cambio solicitado por COMPAS S.A.S, mediante el radicado 2017053528-1-000 del 14 de julio de 2017 en cuanto a cambiar las actividades, medidas, objetivos, metas entre otros establecidos en la ficha MA 11— 17 PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE HÁBITATS, aprobada mediante el artículo quinto de la resolución 364 de abril del 2017, por los establecidos en la ficha PMB-02 Programa de manejo ambiental de las actividades de compensación por pérdida de la biodiversidad, solicitado por COMPAS S.A. en el Radicado 2017053528-1-000 del 14 de julio de 2017."

ARGUMENTOS DE LA EMPRESA

“Con todo respeto, consideramos que esta disposición contradice el sentido general de la resolución, que, como ya se vio, nos permite el aprovechamiento y compensación del manglar.

Es importante recordar que el terminal portuario de Compas en Cartagena contaba con un Plan de Manejo Ambiental (PMA), actualizado el 10 de marzo de 2017 con Resolución 364 de 2017, que se ajustó a la operación actual del terminal. La resolución que ahora se recurre parcialmente es el resultado de la solicitud de Compas de unificar dicho Plan de Manejo Ambiental con los planes de manejo ambiental y otros planes aplicables para la ampliación y operación futura del terminal.

Como consecuencia de lo anterior, se precisaba una labor de integración, unificación y, en ocasiones, síntesis, de diversos planes y programas, lo que hizo bastante bien la resolución 359/18, en su mayor parte.

En el aparte que criticamos, sin embargo, nos parece que subsistió una contradicción, porque la ficha MA 11 —17 (PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE HÁBITATS) tenía y tiene sentido solo en el ámbito de la operación actual del terminal, ya que actualmente allí subsiste el manglar que nos ocupa, y la ficha tenía por objeto establecer las medidas para protegerlo.

En el contexto del proyecto de expansión del terminal, por el contrario, los manglares van a ser aprovechados y compensados, lo que motivó a la compañía a solicitar el cambio específico de la ficha MA 11 — 17 (PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE HÁBITATS) por la ficha PMB-02 (Programa de manejo ambiental de las actividades de compensación por pérdida de la biodiversidad).

Al negar dicho cambio, la resolución parece llevar a concluir que se deben mantener las medidas de la ficha MA 11-17, lo cual a su vez implica que se debe seguir conservando un hábitat que ya no va a existir en las instalaciones de la terminal después de la expansión, lo que es un contrasentido. En nuestro criterio, se trata de un error, que se corregiría con la revocatoria de la cláusula 10 impugnada”

PETICIÓN: Derogar el artículo 13 de la Resolución

CONSIDERACIONES DE ESTA AUTORIDAD

Una vez revisada la información relacionada con la ficha MA 11 – 17, esta Autoridad define en la Resolución 00364 del 06 de abril de 2017, (páginas 78, 92), lo siguiente:

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 10 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

“FICHA MA 11-17 PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE HÁBITATS

CONSIDERACIONES: Para esta ficha la Empresa relaciona nuevamente las medidas de manejo planteadas en la FICHA MA 11-16 - MANEJO DE FLORA, relacionados con las acciones y actividades tendientes a la protección y conservación de los manglares ubicados en AI del proyecto, por lo que no representaría ningún manejo adicional a los ya planteados. Por otra parte, toda vez que esta ficha de manejo hace referencia a los hábitats del AI del proyecto, se considera que debe incluir medidas de manejo relacionadas con el hábitat que representa la cobertura de Mares y Océanos, la cual, en el capítulo de caracterización del documento presentado (Capítulo 5), se identificó como estratégica para el soporte de diversas especies de fauna. Este ajuste de la ficha deberá incluir la actualización de los costos de implementación reportados.

REQUERIMIENTO: Ajustar la presente ficha, en el sentido de:

- Incluir medidas de manejo relacionadas con el hábitat que representa la cobertura de Mares y Océanos, la cual se identificó como estratégica para el soporte de diversas especies de fauna.

- El ajuste que se realice a esta ficha deberá incluir metas objetivos e indicadores para las medidas de manejo que se adicionen, así como la actualización de los costos de implementación.”

La empresa COMPAS S.A., mediante radicado 2017029152-1-000 del 24 de abril de 2017, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 00364 del 06 de abril de 2017, sin embargo, la Resolución 715 del 23 de junio de 2017 confirmó dicha obligación (página 9):

(…)

“Como se evidencia en la información presentada por COMPAS S.A., la cobertura de “Mares y Océanos”, tiene gran importancia como “hábitat” dentro del AI del proyecto, razón por la cual es pertinente que se implementen medidas de manejo adecuadas que propendan por la protección y conservación de hábitats. Así mismo, se considera necesario, que dada la calificación de sensibilidad asignada a esta cobertura (valorada precisamente por COMPAS S.A.), respecto a su importancia como hábitat, se guarde coherencia en el EIA y se formulen en el PMA las medidas de manejo correspondientes, las cuales, de acuerdo con las fichas propuestas deberán ser incluidas en la “FICHA MA 11-17 Protección y conservación de hábitats”.

Por otra parte, en cuanto a los argumentos expuestos por COMPAS S.A., en el recurso de reposición en relación con las Fichas MA 11-17 y MA 11-18, señala:

(…) “Consideramos que los ajustes solicitados a las fichas MA 11-17 y MA 11-18 no resultan procedentes, teniendo en cuenta que no es posible extender el cerramiento perimetral a áreas que no se encuentran dentro del perímetro concesionado a nuestra terminal, y menos aun cuando dichas áreas corresponden a manglares, por tal motivo con el objetivo de la protección de esta especie de vegetación, consideramos pertinente efectuar la correspondiente señalización y demás métodos de cuidado de los manglares que se encuentra en la parte externa del perímetro concesionado a nuestra terminal.

En el mismo sentido, manifestamos que en las fichas presentadas a la autoridad ambiental para su evaluación, se manifestó el compromiso de promover la restauración pasiva, lo cual no corresponde a la obligación de plantar que se desprende de los ajustes requeridos por la ANLA en las fichas anteriormente mencionadas” (…)

Así las cosas se indica por ANLA (…) “No se identifica alguno que guarde relación con el requerimiento que realizó esta Autoridad, que está enfocado a la formulación e implementación medidas de manejo encaminadas a la protección y conservación de hábitats en la cobertura de “Mares y Océanos”, toda vez que claramente las medidas que se esperan se formulen por parte de COMPAS S.A., no incluyen ningún tipo de revegetalización, sino que deben hacer énfasis en actividades tendientes a prevenir la contaminación y alteración de esta cobertura (en términos de hábitat), durante la operación del Terminal Marítimo.

En conclusión, las medidas de manejo propuestas por COMPAS SA dentro de la “FICHA MA 11-17 Protección y conservación de hábitats”, están incluidas en la “FICHA MA 11-16 - Manejo de Flora” y solo hacen referencia a la protección del manglar como hábitat. Así mismo dado que se identificó precisamente por COMPAS S.A., en diferentes partes del EIA, la importancia de la cobertura de “Mares y Océanos” como hábitat, es necesario que se formulen las medidas de manejo correspondientes y es en la “FICHA MA 11-17 Protección y conservación de hábitats” donde deberán ser incluidas. Una vez realizado el análisis anterior, se considera que NO es viable la solicitud de revocar lo establecido en el Artículo Sexto de la Resolución 0364 de 06 de abril de 2017, relacionado con los ajustes a la FICHA MA 11-17 – Protección y conservación de hábitats; en ese orden de ideas se ratifica lo establecido en el Artículo mencionado.”

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 11 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

De otra parte, es importante mencionar que en la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018, esta Autoridad aprobó la actualización de la numeración y nombre de las fichas para el medio biótico (página 121), cambiando el nombre y la numeración de la ficha MA 11 – 17 PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE HÁBITATS por PMB-02 PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE HÁBITATS.

Con relación a la solicitud del recurrente, se verificó en la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018 (página 119), en la cual se evidencia la consideración que se realizó al respecto:

“FICHA: PMB-02 Programa de manejo ambiental de las actividades de compensación por pérdida de la biodiversidad

CONSIDERACIONES: Dentro de esta ficha la empresa pretende ejecutar un plan de compensación forestal por la pérdida de biodiversidad para la vegetación ubicada en las zonas de obras y afectada por los impactos ocasionados en la construcción del proyecto, y menciona que uno de los objetivos específicos que la elaboración del plan de compensación se establece de acuerdo con los lineamientos del manual para la asignación de compensaciones por pérdida de biodiversidad.

Es importante mencionar que la empresa pretende establecer la Ficha PMB – 02 Programa de manejo ambiental de las actividades de compensación por pérdida de la biodiversidad a cambio de la ficha MA 11 – 17 PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE HÁBITATS, la cual fue aprobada en el artículo quinto de la resolución 364 del 06 de abril del 2017, y en la que se mencionaba que “dado que esta ficha de manejo hace referencia a los hábitats del AI del proyecto, se considera que debe incluir medidas de manejo relacionadas con el hábitat que representa la cobertura de Mares y Océanos (…)”. Por tanto, esta Autoridad considera que debe mantener el nombre aprobado por la resolución 364 del 2017 como “Protección y conservación de hábitats” y adicionalmente deberá ajustar teniendo en cuenta los requerimientos establecidos en el artículo sexto de dicha resolución, en las que se mencionan: a. Incluir medidas de manejo relacionadas con el hábitat que representa la cobertura de Mares y Océanos, la cual se identificó como estratégica para el soporte de diversas especies de fauna. b. Incluir en el ajuste que se realice a esta ficha las metas objetivos e indicadores para las medidas de manejo que se adicionen, así como la actualización de los costos de implementación”

“Sin embargo, en áreas de mantener continuidad de la numeración se considera adecuado cambiar el código de la ficha MA 11-17 a PMB – 02 manteniendo nombre y condiciones establecidas en la resolución 364 del 06 de abril del 2017 y confirmado en el artículo primero de la resolución 715 del 23 de junio del 2017”

Así mismo, en la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018 (página 119), se presentan los requerimientos para el PMB-02 Programa de manejo ambiental de las actividades de compensación por pérdida de la biodiversidad:

“No aprobar cambio solicitado por la empresa mediante el radicado 2017053528-1-000 del 14 de julio de 2017 en cuanto a cambiar las actividades, medidas, objetivos, metas entre otros establecidos en la ficha MA 11 – 17 PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE HÁBITATS, aprobada mediante el artículo quinto de la resolución 364 de abril del 2017, por los establecidos en la ficha PMB-02 Programa de manejo ambiental de las actividades de compensación por pérdida de la biodiversidad, solicitado por COMPAS S.A en el Radicado 2017053528-1-000 del 14 de julio de 2017

Dar cumplimiento a lo establecido en el artículo quinto y el literal 2 “Medio Biótico” del artículo 6 de la resolución 364 del 06 de abril del 2017 y confirmado en el artículo primero de la resolución 715 del 23 de junio del 2017 relacionado a la ficha MA 11 – 17 PROTECCIÓN YCONSERVACIÓN DE HÁBITATS

Cambiar solo el código de la ficha MA 11-17 por PMB – 02 manteniendo nombre y condiciones establecidas en la resolución 364 del 06 de abril del 2017 y confirmado en el artículo primero de la resolución 715 del 23 de junio del 2017 para la ficha MA 11-17 Las actividades orientadas a la implementación de la compensación por pérdida de biodiversidad las cuales menciona la empresa para esta ficha serán evaluadas en el numeral relacionado al Plan por Pérdida de Biodiversidad”

Lo anterior se estableció como obligación en el ARTICULO DÉCIMO y ARTÍCULO DECIMO TERCERO, de la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018.

Es de anotar que la solicitud de revocar el ARTÍCULO DECIMO TERCERO, de la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018, no es procedente, puesto que los argumentos de la empresa COMPAS S.A. se enfocan en el aprovechamiento y compensación de la cobertura de manglar, cuyas obligaciones al autorizar el aprovechamiento de manglar se establecen en el ARTÍCULO DECIMO CUARTO de Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018.

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 12 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

Por lo tanto no se evidencia que exista contradicción, como lo menciona el recurrente, puesto que en el ARTICULO DÉCIMO de la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018 se establece que se deben efectuar los ajustes a las fichas del plan de manejo:

“ARTÍCULO DÉCIMO. - La Compañía de Puertos Asociados S.A. -COMPAS S.A., deberá efectuar los siguientes ajustes a las fichas del Plan de Manejo Ambiental que se señalan y presentar la respectiva evidencia en el siguiente Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA, del proyecto

Puntualmente, para la ficha PMB-02 Programa de manejo ambiental de las actividades de compensación por pérdida de la biodiversidad, se establece lo siguiente:

a. Dar cumplimiento a lo establecido en los literales a y b del numeral 3 del artículo sexto “Medio Biótico” de la Resolución 364 del 06 de abril del 2017 relacionado con la ficha MA 11 – 17 PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE HÁBITATS.

b. Cambiar solo el código de la ficha MA 11-17 por PMB – 02 manteniendo nombre y condiciones establecidas en la Resolución 364 del 06 de abril del 2017 para la ficha MA 11-17.”

Lo anterior no establece medidas de manejo a la cobertura de manglar sino a dar cumplimiento a lo señalado en los literales a y b del numeral 3 del artículo sexto “Medio Biótico” de la Resolución 364 del 06 de abril del 2017 protección y conservación de hábitats, lo cual hace referencia a las medidas de manejo de los hábitats del Área de Influencia del proyecto, que corresponden a la cobertura de Mares y Océanos, por tanto dicha cobertura no se debe desconocer, aunque se haya autorizado el aprovechamiento de manglar.

Tampoco se hace referencia como lo menciona el recurrente de “mantener medidas de manejo para conservar un hábitat que no va a existir”, sino de incluir medidas de manejo relacionadas con el hábitat que representa la cobertura de Mares y Océanos, la cual se identificó como estratégica para el soporte de diversas especies de fauna, y el ajuste que se realice a esta ficha deberá incluir metas objetivos e indicadores para las medidas de manejo que se adicionen, así como la actualización de los costos de implementación, lo cual, como se mencionó anteriormente se establece en los literales a y b del numeral 3 del artículo sexto “Medio Biótico” de la Resolución 364 del 06 de abril del 2017. Por tanto, esta Autoridad confirma que se debe mantener el nombre de la ficha aprobado por la Resolución 364 del 2017 como “Protección y conservación de hábitats”, así mismo, se deberá realizar el ajuste de esta ficha, teniendo en cuenta los requerimientos establecidos en el artículo SEXTO de la Resolución 364 del 2017, y lo establecido en el ARTICULO DÉCIMO y ARTÍCULO DECIMO TERCERO, de la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018.

DISPOCISIÓN RECURRIDA

Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

“ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. - La Compañía de Puertos Asociados S.A. -COMPAS S.A., en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, deberá ajustar el Plan de Gestión de Riesgo e incluir lo relacionado con la amenaza endógena referente a colisión de embarcaciones, en cumplimiento de lo establecido en el capítulo 5 título 1 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1081 de 2015 Único del Sector de la Presidencia de la República incluido por el Decreto 2157 del 20 de diciembre de 2017 (Sección 2 Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas Artículo 2.3.1.5.2.1, Subsección 1 Formulación del Plan Artículo 2.3.1.5.2.1.1 (numerales 1 y 2), Subsección 5. Socialización y comunicación Artículo 2.3.1.5.2.5.1, Subsección 8 Revisión y ajuste del Plan Artículo 2.3.1.5.2.8.1.), teniendo en cuenta lo siguiente: (..)”

ARGUMENTOS DE LA EMPRESA “A continuación, el artículo tiene varios numerales o sub-numerales, en los que se establecen pautas que en alguna medida difieren, o son más específicas, o son más puntuales, frente a las indicadas en el decreto 2157 de 2017.

La redacción del artículo da lugar a dos interpretaciones, por lo que requerimos precisar lo siguiente:

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 13 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

- ¿El ANLA nos ordena que todo el Plan de Gestión de Riesgo de COMPAS sea ajustado a las pautas indicadas en el mencionado artículo 16 de la resolución?

- ¿O las pautas del artículo 16 solamente se refieren al ajuste que se haga relacionado con la amenaza endógena referente a colisión de embarcaciones?

El ANLA debe tener en cuenta que, si la primera pregunta se responde afirmativamente, ello nos obligaría a una revisión integral de nuestro Plan de Gestión de Riesgo, lo que no solo nos tomaría más de seis meses, sino que además implicaría una revisión direccionada, lo que no está previsto en la norma superior.

En cambio, si se trata de lo segundo, consideramos que el ajuste relacionado con la amenaza endógena referente a colisión de embarcaciones sí podría ser cumplido en el plazo de seis meses.

Así las cosas, solicitamos con todo respeto aclarar el sentido del artículo 16 y modificarlo para que quede acorde con los lineamientos de los decretos 1081 de 2015 y 2157 de 2017.

PETICIÓN: Modificar con el propósito de aclaración el artículo 16 de la resolución”

CONSIDERACIONES DE ESTA AUTORIDAD

Con respecto a las preguntas realizadas por la Compañía de Puertos Asociados S.A. – COMPAS S.A., es necesario precisar que en la Resolución 0359 del 12 de marzo del 2018, se realizan las siguientes consideraciones:

“No obstante respecto a la amenaza endógena referente a colisión de embarcaciones calificada con nivel de vulnerabilidad leve y estimación del riesgo tolerable deberá ser calibrada y ajustada dada la cercanía con el tránsito de embarcaciones de la SPRC. Para lo cual se deberán redefinir las medidas de contingencia para este riesgo.

Las medidas de contingencia propuestas en relación a los otros tipos de amenaza a nivel de factibilidad se consideran apropiadas para las etapas de construcción y operación del puerto, no obstante, se considera que este plan será objeto de calibración y ajustes durante el desarrollo del proyecto, de acuerdo con la validación de la capacidad de respuesta de la estructura organizacional del puerto en el momento de presentarse cualquier evento. Adicionalmente se considera que se deberá allegar el plan de gestión del Riesgo actualizado, dando cumplimiento a las directrices señaladas en el Decreto 2157 del 2017”.

De acuerdo con lo señalado en la referida Resolución se requiere de una parte, ajustar el Plan de Gestión de Riesgo en el sentido de incluir lo relacionado con la amenaza endógena referente a colisión de embarcaciones, de tal manera que para el caso particular se incluya en el Plan la identificación y valoración del riesgo, así como el de generar los lineamientos necesarios para prevenir, atender y dar respuesta de manera eficaz a eventos o emergencias que se puedan presentar durante la ejecución de las actividades del proyecto objeto de modificación de la licencia ambiental.

De otra parte, según lo considerado en la resolución que se recurre y teniendo en cuenta la normatividad vigente, se requiere presentar a esta Autoridad la actualización del Plan de Gestión del Riesgo de Desastres, de acuerdo con las directrices generales para la elaboración del plan de gestión del riesgo de desastres de las entidades públicas y privadas en el marco del artículo 42 de la ley 1523 de 2012 y lo establecido en el Decreto 2157 del 20 de diciembre de 2017.

Con respecto a los tiempos establecidos en la obligación, estos resultan suficientes para adelantar las actividades correspondientes de conformidad a lo establecido en el parágrafo del artículo 2.3.1.5.2.7.1 del Decreto 2157 del 20 de diciembre de 2017.

De acuerdo con lo anterior, con el fin de dar claridad sobre las obligaciones establecidas en la Resolución 359 del 12 de marzo del 2018 se considera procedente modificar el Artículo Décimo sexto de la Resolución 0359 del 12 de marzo de 2018 en los siguientes términos:

“ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. - La Compañía de Puertos Asociados S.A. -COMPAS S.A., en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, deberá ajustar y actualizar el Plan de Gestión de Riesgo, en cumplimiento de lo establecido en el capítulo 5 título 1 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1081 de 2015 Único del Sector de la Presidencia de la

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 14 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

República incluido por el Decreto 2157 del 20 de diciembre de 2017 (Sección 2 Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas Artículo 2.3.1.5.2.1, Subsección 1 Formulación del Plan Artículo 2.3.1.5.2.1.1 (numerales 1 y 2), Subsección 5. Socialización y comunicación Artículo 2.3.1.5.2.5.1, Subsección 8 Revisión y ajuste del Plan Artículo 2.3.1.5.2.8.1.) o la norma que modifique o sustituya, teniendo en cuenta lo siguiente:

(…)

PARÁGRAFO PRIMERO: La Compañía de Puertos Asociados S.A. -COMPAS S.A., deberá incluir en el Plan de gestión del Riesgo, la identificación, análisis y valoración del riesgo asociado a todo lo relacionado con la amenaza endógena referente a colisión de embarcaciones, adicionalmente se deberá realizar la formulación de medidas para la reducción del riesgo y para el manejo del posibles emergencias.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La Compañía de Puertos Asociados S.A. -COMPAS S.A., deberá presentar el cronograma de la implementación de las medidas de manejo de que se determinarán en la actualización del Plan de Gestión del Riesgo”

DISPOSICIÓN RECURRIDA

Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

“ARTÍCULO VIGÉSIMO. - No autorizar a la Compañía de Puertos Asociados S.A. -COMPAS S.A., el almacenamiento, carga, descarga y/o transporte de carbón Coque, en las instalaciones del terminal marítimo de la compañía de Puertos Asociados COMPAS S.A de la ciudad de Cartagena”.

ARGUMENTOS DE LA EMPRESA

“Sobre el particular, quisiéramos dejar constancia de que el actual Plan de Manejo Ambiental de nuestro terminal nos permite manejar carbón coque a granel; sin embargo, como se indicó en la audiencia pública ambiental, no tenemos planes para manejarlo (se repite: a granel).

Reiterando lo anterior, el hecho es que es posible que manejemos carbón coque en contenedor, el cual viene embalado en big bags dentro de contenedores, por lo que no hay peligro de emisiones o deterioro de la calidad de aire por este producto.

Dado lo anterior, de manera respetuosa solicitamos que se modifique el artículo 20 de la resolución para aclarar que no se autoriza el almacenamiento, carga, descarga y/o transporte de carbón Coque a granel, dejando abierta y explícita la posibilidad de que lo manejemos en contenedor”.

PETICIÓN: Modificar con el sentido de aclarar el artículo 20 de la Resolución

CONSIDERACIONES DE ESTA AUTORIDAD Con el fin de contextualizar lo establecido en el ARTÍCULO VIGÉSIMO de la Resolución 0359 del 12 de marzo de 2018, es conveniente indicar lo siguiente:

De acuerdo con lo establecido en el Auto 4503 del 06 de octubre del 2017, el trámite resuelto con la Resolución 0359 del 12 de marzo de 2018 correspondió a:

“ARTÍCULO PRIMERO: Iniciar trámite administrativo de evaluación de la licencia ambiental para el proyecto “Ampliación y Operación del Terminal Marítimo Compas -Cartagena”, localizado en la bahía de Cartagena, departamento de Bolívar, así como la inclusión, unificación, recopilación y sintetización de las medidas de manejo propuestas en la actualización del PMA de la operación actual del puerto y la integración con el Plan de Manejo Ambiental establecido mediante Resolución 470 del 06 de mayo de 1996 actualizado mediante la Resolución 364 del 06 de abril de 2017, solicitado por la Compañía de Puertos Asociados – COMPAS S.A., con Número de Identificación Tributaria — NIT. 800156044-6”.

En ese orden de ideas el Estudio de Impacto Ambiental así como los programas y planes contiene la totalidad de las obras, actividades y los permisos y autorizaciones necesarios para las actividades de ampliación y operación del Puerto, independiente de los permisos y autorizaciones con que se contaba para el proyecto

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 15 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

previo a la evaluación ambiental resuelta con la Resolución 0359 del 12 de marzo de 2018, puesto que es claro para esta Autoridad que se incluyeron unificaron, recopilaron y sintetizaron las medidas de manejo propuestas en la actualización del PMA de la operación actual del puerto y la integración con el Plan de Manejo Ambiental establecido mediante Resolución 470 del 06 de mayo de 1996 actualizado mediante la Resolución 364 del 06 de abril de 2017 .

De otra parte, en el capítulo 4 Consideraciones de la Audiencia Pública se hace referencia en cuanto a lo mencionado por el Dr. Leonel Guanto del Establecimiento Público Ambiental de Cartagena - EPA, en primer lugar, durante las reuniones informativas de Audiencia Pública y en el escenario de Audiencia Pública se trató el tema, de lo cual extrae del mencionado concepto:

“EPA - Dr. Leonel Guanto

(…) solicita que se tengan en cuenta.

“En la audiencia informativa se informó que en los movimientos sólidos no se tiene contemplado el manejo de cargas de carbón COQUE, sin embargo, en la Resolución 0254 del 19 de abril de 2001 incluye en el PMA el manejo del mismo; por lo anterior debe aclararse este punto.

Por qué no se incluyó la Isla de los Chivos, la cual se encuentra a 303 m del área del muelle, al tener en cuenta la profundización solo quedaría alrededor de 150 m de distancia de los efectos causados por los dragados y la operación del puerto.

Se recomienda plantear propuestas relacionadas con la protección costera de las áreas aledañas al puerto y a las comunidades establecidas en el área”.

(…)

En cuanto a la apreciación de la EPA, se aclara que la empresa COMPAS S.A no solicitó permiso para almacenar y/o transportar carbón Coqué y de tal manera no fue autorizado, el cargue, almacenamiento y /o transporte de Carbón Coque.

En la información presentada por la Compañía de Puertos Asociados – COMPAS S.A. se indica que en el actual Plan de Manejo Ambiental del terminal portuario se permite manejar carbón coque a granel; de lo cual y con el fin de verificar lo aprobado en el mencionado Plan de Manejo Ambiental se realiza la revisión de los permisos ambientales, actividades y medidas de manejo, planteadas por la compañía de puertos Asociados – COMPAS S.A. de acuerdo a lo establecido en la modificación del Plan de Manejo Ambiental mediante la Resolución 364 del 06 de abril de 2017 en la cual se indica que:

“7.1.11.2. Identificación de fuentes de emisiones

De acuerdo con lo señalado por la Empresa, las fuentes de emisiones en la etapa de operación del puerto están asociadas a las actividades de cargue y descargue de mercancía, almacenamiento de gráneles alimenticios, transporte interno y el uso de equipos o maquinaria portuaria, identificando las siguientes fuentes por tipo:

Tabla 12 Identificación de fuentes de Emisión

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 16 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

7.1.11.3. Calidad del Aire

La evaluación de la calidad del aire en el área del proyecto realizado por la Empresa en primera instancia identificó las fuentes de emisiones atmosféricas:

Fuentes fijas: Se identificaron tres (3) fuentes fijas, que hacen referencia a las grúas móviles que están estáticas, ubicadas en los muelles respectivamente, las cuales se caracterizan por no tener chimeneas idóneas para realizar los monitoreos y la combustión se evacua por exhostos.

Fuentes dispersas o de Área: son las que generan un mayor impacto, corresponden a emisión de combustión por operación de maquinaria pesada, además de las actividades en las diferentes áreas de la IP; se identificaron 3 grupos distribuidos de la siguiente manera:

Grupo I: A1 - área de movimiento de contenedores (18.533 m2) 3 Reach stacker, 4 toploaders; A2 - área movimiento de contenedores del Patio (4.600 m2) 1 Reach stacker, 1 montacargas 2.5, 1 montacargas 16 Toneladas; A3 - área de movimiento de contenedores vacíos (6.735 m2) 2 frontales, 1 Reach stacker, 1 tracto Camión.

Grupo II: A4 - área de movimiento de carga general (15.025 m2) 1 Reach stacker, 1 montacargas 16 Toneladas, 1 Cargador Pettibone; A5 -área de Bodegas e Inspecciones (12.455 m2) 8 Montacargas 2.5Toneladas, 1 top loader, 2 tracto camiones.

Grupo III: A6-área de Silos Horizontales (6.796 m2) 2 volvos, 1 grúa liebher temporal.

Fuentes de emisiones lineales: se identificaron diez (10), caracterizadas por ser vías pavimentadas, utilizadas básicamente para el transporte de carga pesada, movimiento de material dentro del puerto Compas Cartagena.

Con respecto a los potenciales receptores la Empresa presenta un estudio de estimación de emisiones atmosféricas por tipo de fuente de emisión (Anexo 5). Para las fuentes de emisiones puntuales se aplicó de manera conjunta los métodos de los factores de emisión y el balance de materia y energía, dado que no existe mediciones directas de chimeneas; las emisiones de las fuentes dispersas incluidas en el inventario de emisiones se calculó siguiendo lo establecido en el documento AP-42 de la EPA adoptándose los factores de emisión más pertinentes según el tipo de emisión, mientras que las emisiones lineales se estimaron en función del tipo de vía, el peso promedio y velocidad de los vehículos.

Como resultado de las estimaciones de emisiones de material particulado se deduce que la fuente de emisión que mayor carga aporta es la fuente dispersa denominada “silos horizontales” con una emisión superior a los 110 Kg/d de material particulado, en segundo nivel aparecen la zona de gráneles, los silos verticales y la línea 3 con una emisión que varía entre 30 y 40 Kg/d de material particulado; en relación a las fuentes lineales se encontró que generan menos emisiones, donde los contenedores full movimiento interno, contenedores full-salida y movimiento interno contenedores vacíos II superan los 10Kg/d de material particulado, las demás fuentes lineales están emitiendo menos de 10Kg/d de partículas suspendidas totales. En tanto que las fuentes de emisión que menos emisiones generan son las fijas puntuales correspondiente a las grúas móviles estáticas que consumen diésel, las cuales cada una aporta 8,82Kg/d de material particulado.

De igual forma, la Empresa presenta en el Anexo 5 los resultados del modelo de dispersión realizado dentro del área de influencia del proyecto, teniendo como referencia los lineamientos del decreto 948 de 1995, donde se evidencia que la dirección del viento predominante es hacia el mar con dirección Noreste, lo que indica que la emisión de los gases y material particulado se dirige hacia el mar, determinándose que la generación de gases SOx y NOx, no tienen contacto con la comunidad aledaña al proyecto.”

Con respecto a los permisos la Resolución 0364 del 06 de abril del 2017 indica:

“9.2. PERMISO DE EMISIONES ATMOSFÉRICAS

La Empresa solicita permiso de Emisiones Atmosféricas para la operación del puerto, lo anterior atendiendo a lo establecido en el Artículo 2.2.5.1.7.2 literal e) del Decreto 1076 de 2016

La estimación de los contaminantes por fuente de emisión de la tapa de operación se realizó para las fuentes de emisiones puntuales aplicando de manera conjunta los métodos de los factores de emisión y el balance de materia y energía, dado que no existe mediciones directas de chimeneas; las emisiones de las fuentes dispersas incluidas en el inventario de emisiones se calculó siguiendo lo establecido en el documento AP-42 de la EPA adoptándose los factores de emisión más pertinentes según el tipo de emisión, mientras que las emisiones lineales se estimaron en función del tipo de vía, el peso promedio y velocidad de los vehículos.

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 17 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

Como resultado de las estimaciones de emisiones de material particulado se deduce que la fuente de emisión que mayor carga aporta es la fuente dispersa denomina “silos horizontales” con una emisión superior a los 110 Kg/d de material particulado, en segundo nivel aparecen la zona de gráneles, los silos verticales y la línea 3 con una emisión que varía entre 30 y 40 Kg/d de material particulado; en relación a las fuentes lineales se encontró que generan menos emisiones, donde los contenedores full movimiento interno, contenedores full-salida y movimiento interno contenedores vacíos II superan los 10Kg/d de material particulado, las demás fuentes lineales están emitiendo menos de 10Kg/d de partículas suspendidas totales. En tanto que las fuentes de emisión que menos emisiones generan son las fijas puntuales correspondiente a las grúas móviles estáticas que consumen diésel, las cuales cada una aporta 8,82Kg/d de material particulado.

9.2.2. Modelo de Dispersión

Para la evaluación del permiso de emisiones atmosféricas, la Empresa implementó el modelo de dispersión AERMOD View, teniendo en cuenta el entorno topográfico del sector, condiciones meteorológicas horarias, las características de las fuentes fijas puntuales, dispersas y lineales de la emisión, con respecto al contaminante analizado (PM10), teniendo en cuenta el escenario más crítico real de operación, el cual considera las siguientes condiciones:

- Fuentes fijas puntuales: Emisiones producto de combustión en tres (3) exhostos de igual número de grúas móviles con diésel como combustible.

- Fuentes Dispersas: Re-suspensión mecánica y eólica en las fuentes dispersas del área 4 (unidades sin equipos de combustión: líneas 1,2 y 3, silos verticales, silos horizontales y zona de gráneles). Combustión enmarcada dentro de un área definida (de tipo dispersa), en las siguientes áreas y generada por unidades móviles con diésel como combustible: área de movimiento de contenedores, área de movimiento de carga general, área de movimiento de contenedores del patio 4, área de la zona de bodegas e inspecciones, y área de movimiento de contenedores vacíos.

- Fuentes lineales: Re-suspensión mecánica en las vías pavimentadas internas y generada por el tránsito vehicular de la flota pesada industrial interna, y de la que entra y sale del Puerto.”

De otra parte, con respecto a la evaluación de impactos se indica en la Resolución 0364 del 036 de abril del 2018 que:

“10.1.2. Situación Con Proyecto

10.1.2.1. Medio abiótico

Para la evaluación de impacto ambiental del medio abiótico en el escenario con proyecto, la Empresa identificó un total de nueve (9) impactos asociados a los componentes de geomorfología, suelo, aguas marinas, recurso hídrico subterráneo, atmosfera y paisajes, los cuales son impactados por las diferentes actividades del proyecto. Con respecto a lo anterior, la Empresa identifica y evalúa los siguientes impactos ambientales

Tabla 35 Evaluación de Impactos Ambientales Medio Abiótico

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 18 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

De acuerdo con lo anterior, la actividad de manejo de carbón coque, no fue solicitada por parte de la Compañía de Puertos Asociados COMPAS S.A. en el trámite de modificación del Plan de Manejo Ambiental puesto que la actividad no se encuentra relacionada dentro de las actividades y permisos objetos de la mencionada modificación, en consecuencia, no se encuentra autorizada de manera específica en la resolución 0364 del 06 de abril del 2017, con la cual se actualizó el Plan de Manejo Ambiental del proyecto.

Ahora bien, con respecto a la información presentada por la Compañía de Puertos Asociados – COMPAS S.A., mediante la comunicación 2017053528-1-000 del 14 de julio de 2017 correspondiente a la información de la solicitud la Licencia Ambiental Resuelta con la Resolución 0359 del 12 de marzo de 2018, entre lo cual se puede extraer que:

En el capítulo 11 Planes y Programas la Sociedad de Puertos Asociados indica que:

“En este capítulo se incluyen los planes de manejo ambiental, los planes de seguimiento y monitoreo a los planes de manejo y a la tendencia del medio, el plan de gestión del riesgo, el plan de desmantelamiento y abandono del proyecto y otros planes aplicables para la ampliación y operación del terminal marítimo COMPAS Cartagena, ubicado en la Bahía Interna de Cartagena.

Es importante señalar que los planes y programas aquí incluidos, unifican, recopilan y, en algunos casos, sintetizan las medidas de manejo propuestas en la actualización del PMA de la operación actual del puerto con radicado VITAL - ANLA (Radicado No. 3500080015604417001) el 10 de marzo de 2017 con Resolución 364 de 2017, el cual tenía como propósito la actualización del instrumento de manejo ambiental con el que contaba el terminal portuario. Por lo tanto, se solicita a la Autoridad, unifique dichos instrumentos (ver Anexo 1).

Los planes contenidos en la actualización con el proceso No. 3500080015604417001 en VITAL ANLA y aprobados mediante Resolución 364 de 2017 fueron unificados para hacer más práctica, efectiva y eficiente su aplicación y otros fueron absorbidos por nuevos planes con el fin de optimizar la prevención, mitigación o compensación de impactos. A continuación, se presenta la unificación de los planes presentados en el Radicado No. 3500080015604417001 (Resolución 364 de 2017) y los planes generados para la operación futura (¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.). Estos integran y unifican el plan de manejo ambiental del puerto de la operación actual y futura”.

De lo anterior, es importante extraer que el Plan de Manejo Ambiental presentado en la solicitud de licencia ambiental fue unificado y en consecuencia incluye las medidas de manejo para las obras y actividades tanto de la obras y actividades de ampliación del puerto como para la operación del mismo; sin embargo dentro de la información no se encuentran relacionadas las actividades y las medidas requeridas para el manejo de carbón coque. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la sociedad no solicitó se autorizara el manejo de carbón coque, no hubo lugar a efectuar evaluación alguna de los posibles impactos y medidas que se pueden generar producto de la realización de dicha actividad, por lo que se concluye que la misma no está autorizada.

Adicionalmente, en virtud de lo tratado en la Audiencia Pública Ambiental realizada para el trámite de la Licencia Ambiental, en la Resolución 0359 del 12 de marzo de 2018 se señala que:

“En cuanto a la apreciación de la EPA, se aclara que la empresa COMPAS S.A no solicitó permiso para almacenar y/o transportar carbón Coqué en la presente modificación. Por lo que no se autorizará, el cargue, almacenamiento y/o transporte de Carbón Coque”.

Al respecto es importante que la Compañía de Puertos Asociados COMPAS S.A., tenga en cuenta que en la información presentada no se solicita de manera específica el almacenamiento, carga, descarga y/o transporte de carbón Coque, a granel o de la manera como se indica en la comunicación con radicado 2018035054-1-000 del 26 de febrero de 2018, donde se indica que:

(…) “el hecho es que es posible que manejemos carbón coque en contenedor, el cual viene embalado en big bags dentro de contenedores, por lo que no hay peligro de emisiones o deterioro de la calidad de aire por este producto”.

Para lo cual está Autoridad no ha evaluado la viabilidad de las actividades relacionadas y las medidas de manejo correspondientes puesto que estas no fueron presentadas en la solicitud de modificación de la Licencia Ambiental.

De lo anterior se considera que dado que la actividad de almacenamiento, carga, descarga y/o transporte de carbón Coque a granel o mediante la utilización de otros mecanismos de manejo o almacenamiento no han sido evaluadas por esta autoridad; No se considera viable modificar o aclarar el artículo vigésimo de la

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 19 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

Resolución 0359 del 12 de marzo de 2018 y en conclusión es procedente confirmar la obligación establecida en el ARTÍCULO VIGÉSIMO de la Resolución 0359 del 12 de marzo de 2018.

DISPOCISIÓN RECURRIDA

Teniendo en cuenta que el acto administrativo que acoge el concepto técnico 00911 del 8 de marzo de 2018, es la Resolución 00359 del 12 marzo de 2018 la cual es el objeto del presente recurso, esta Autoridad con base en las obligaciones señaladas a continuación por el recurrente, procederá para efectos del desarrollo y claridad del presente acto administrativo a transcribir los artículos o parágrafos que hayan establecido las obligaciones indicadas en los numerales del concepto técnico mencionado.

Indica el recurrente:

Concepto Técnico No. 00911 del 08 de marzo de 2018

“OBLIGACIÓN RECURRIDA 3.5.1

COMPAS S.A. por ningún motivo podrá generar algún tipo de afectación a las actividades de Cocoliso Alcatraz S.A. en cuanto a posibles restricciones de movilidad y tránsito en el área de maniobras de Coco Liso y/o disminución de calado por sedimentación como resultado de las obras constructivas proyectadas por COMPAS S.A.”

Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

“ARTÍCULO CUARTO: (…)

PARÁGRAFO. - La Compañía de Puertos Asociados S.A., no podrá generar afectaciones tales como posibles restricciones de movilidad y tránsito a las actividades de Cocoliso Alcatraz S.A., en el área de maniobras de Coco Liso, y/o disminución de calado por sedimentación, como resultado de las obras autorizadas”

ARGUMENTOS DE LA EMPRESA “Todos los estudios y previsiones del proyecto indican que, en efecto, las obras en el terminal de Compas en Cartagena no causarán una sedimentación adicional ni restricciones definitivas o de importancia en la movilidad y tránsito en el área de maniobras de Coco Liso Alcatraz S.A.; sin embargo, los términos de la resolución son demasiado absolutos y deben modularse, por elementales razones prácticas.

Respecto a la movilidad y al tránsito, tanto la construcción como la operación normal del puerto de Compas necesariamente van a tener incidencias temporales en el área de maniobras de Coco Liso, y viceversa (también la operación de Coco Liso tiene incidencia en el área de maniobras de Compas). Puesto que somos vecinos, la operación de ambos concesionados debe ser coordinada y ajustarse a los requerimientos de seguridad marina. En la etapa de construcción, habrá movimientos de equipos y buques, que igualmente deberán acompasarse, en condiciones de seguridad y eficiencia, con la operación normal de Compas y de Coco Liso.

En relación con la sedimentación, se reitera que los estudios señalan que no aumentará por las obras de expansión en Compas; sin embargo, la obligación que se critica está expresada en términos demasiado absolutos, pues es imposible asegurar que nunca, por ningún motivo, habrá alguna sedimentación.

En vista de lo anterior, y tratándose de una situación ambiental, solicitamos modificar la obligación para contemplar en cambio un plan de manejo para el caso de que esas eventualidades efectivamente se presenten”.

PETICIÓN: Modificar la obligación para contemplar en cambio un plan de manejo para el caso de que esas eventualidades efectivamente se presenten

CONSIDERACIONES DE ESTA AUTORIDAD

En primera instancia se debe indicar que las obligaciones establecidas corresponden al ejercicio de evaluación ambiental de la información aportada por la Compañía de Puertos Asociados – COMPAS S.A. para el trámite de evaluación resuelto con la Resolución 0359 del 12 de marzo del 2018 y establecida en el Parágrafo único

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 20 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

del Artículo Cuarto, información en la cual dicha compañía realiza la delimitación del Área de Influencia a partir de la evaluación de las actividades autorizadas y los posibles impactos que se pueden generar, producto de lo cual en el Estudio de Impacto Ambiental se estableció el área de Influencia para el Trámite de Licencia Ambiental, aclarando que entre la información del EIA se indica que:

“Para definir el área de influencia física, se tuvieron en cuenta criterios relacionados con los diferentes componentes que integran el medio abiótico. Se consideraron las actividades realizadas en las diferentes fases del proyecto y el alcance espacial de los potenciales impactos que se generarían con el proyecto. Lo anterior, tomando como punto de partida las experiencias de proyectos similares ubicados en la zona de estudio y las particularidades del presente proyecto. Con todo esto, se estableció un área de influencia que fue corroborada mediante la búsqueda, recopilación y análisis de información primaria (monitoreos, estudios y modelaciones, entre otros).(…)

Para la definición del área de influencia del medio socioeconómico, se analizaron los potenciales impactos sobre el componente económico, cultural, espacial, político administrativo y arqueológico. Así mismo, la definición del área de influencia se enmarcó en un contexto regional definido como Unidades territoriales mayores y un contexto local enmarcado en las unidades territoriales menores.

En virtud de lo anterior, la unidad territorial mayor está circunscrita al Distrito de Cartagena de Indias D. T y C, ubicado en el departamento de Bolívar (¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.). Para esta unidad territorial se puede esperar la generación de impactos de manera indirecta, entendiendo que hay entre el distrito y los barrios de la unidad territorial menor, relaciones político-administrativas por la prestación de bienes y servicios”.

Para determinar las obligaciones y restricciones establecidas en la Resolución 0369 del 12 de marzo de 2018, esta Autoridad tuvo en cuenta la información aportada dentro del trámite de licencia ambiental, entre la que se encuentra la aportada por la sociedad Cocoliso Alcatraz S.A., la cual consiste en estudios técnicos en los que se soporta la posible afectación que se pueden generar a partir de las actividades autorizadas en la mencionada Resolución, en ese orden de ideas la ANLA establece la mencionada obligación con el fin de que la Compañía de Puertos Asociados COMPAS S.A. previo al desarrollo de las actividades de tipo ambiental autorizadas, adelante los acuerdos, convenios y establezca de manera clara y acordada los planes y medidas para que las actividades que desarrolla la sociedad Cocoliso Alcatraz S.A. no se vean afectadas por lo autorizado desde el punto de vista ambiental; Ahora bien, es importante aclarar que la Autoridad Competente en el tema Portuario es la DIMAR, quien evaluará la viabilidad de las obras y actividades.

En ese orden de ideas, en consideración a que el estudio presentado afirma que los impactos que se generaran por las actividades de ampliación del puerto no generaran impactos más allá de las áreas de Influencia definidas para el trámite de licencia ambiental la ANLA da viabilidad ambiental a las actividades solicitadas, no obstante, en consideración a lo manifestado por diferentes asistentes a la Audiencia Pública Ambiental, en relación con la preocupación por posibles impactos asociados en primer lugar a la afectación en la operación de embarcaciones de proyectos existentes como el caso de la sociedad Coco Liso Alcatraz y la Sociedad Portuaria de Cartagena entre otras, la Autoridad Ambiental consideró necesario establecer la obligación de garantizar que con las actividades de ampliación no se generan impactos adicionales a los evaluados, con el fin de no generar impactos socioeconómicos diferentes o con mayor dimensión a los planteados garantizando un manejo y control de los impactos desde la competencia de la ANLA, ya que la operación marítima es un tema que se escapa de la competencia de esta Autoridad, por lo cual debe ser la Autoridad competente quien defina las condiciones de operación entre la Sociedad de Puertos Asociados y terceros aledaños al proyecto.

Una vez verificada la información remitida por Coco Liso Alcatraz S.A que en el área de influencia del proyecto COMPAS S.A se encuentra el área de maniobras de Coco Liso; por lo que COMPAS S.A por ningún motivo podrá generar algún tipo de afectación a las actividades de Cocoliso Alcatraz S.A., en cuanto a posibles restricciones de movilidad en el área de maniobras de Coco Liso y/o disminución de calado por sedimentación como resultado de las obras constructivas proyectadas por COMPAS S.A.

De otra parte, con respecto al tema de sedimentación producto de las actividades objeto de la modificación, se debe tener en cuenta de igual forma que la Compañía de Puertos Asociados COMPAS S.A. definió el área hasta donde pueden llegar los impactos, por lo cual los impactos generados no podrán ir más allá de determinada Área, en ese sentido la obligación no se encuentra definida en términos diferentes a los establecidos en las condiciones solicitadas por la Compañía Puertos Asociados COMPAS S.A., en ese caso como titular de la Licencia Ambiental se encuentra en la obligación de implementar las medidas de manejo

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 21 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

establecidas en el Plan de Manejo Ambiental necesarias para garantizar que no se generen impactos ambientales adicionales a los previamente evaluados. De lo contrario sería necesario la modificación de la Licencia otorgada puesto que se incurriría en una de las causales de modificación establecidas en el Decreto 1076 del 2015 que establece:

“ARTÍCULO 2.2.2.3.7.1. Modificación de la licencia ambiental. La licencia ambiental deberá ser modificada en los siguientes casos:

1. Cuando el titular de la licencia ambiental pretenda modificar el proyecto, obra o actividad de forma que se generen impactos ambientales adicionales a los ya identificados en la licencia ambiental.

(…)

4. Cuando el titular del proyecto, obra o actividad solicite efectuar la reducción del área licenciada o la ampliación de la misma con áreas lindantes al proyecto”.

En ese orden de ideas, se considera que la obligación recurrida corresponde con las condiciones establecidas en el EIA y se encuentra acorde a las consideraciones realizadas producto de la evaluación ambiental con lo cual se busca garantizar que los impactos no se extienden más allá del área de Influencia delimitada, en conclusión, se recomienda al área jurídica ratificar la obligación establecida en el Parágrafo único del Artículo Cuarto.

Indica el recurrente:

Concepto Técnico No. 00911 del 08 de marzo de 2018

“OBLIGACIÓN RECURRIDA 3.5.2

PMS- 06 Programa de Movilidad Terrestre Formular las medidas necesarias, con el fin de prevenir el parqueo de tractomulas que van para el puerto en lugares no permitidos y el aumento de la prostitución por el aumento de personas foráneas en la zona.”

Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

“ARTÍCULO DÉCIMO: (…)

III. Medio socioeconómico

(…)

6. PMS- 06 Programa de Movilidad Terrestre

(…)

b. Formular las medidas necesarias, con el fin de prevenir el parqueo de tractomulas que van para elpuerto en lugares no permitidos y el aumento de la prostitución por el aumento de personas foráneasen la zona.”

ARGUMENTOS DE LA EMPRESA

En relación con el parqueo de tractomulas, entendemos que quizás el sentido de la frase es uno y su redacción textual, otro. COMPAS puede formular medidas para prevenir que las tractomulas que están en fila para ingreso al puerto obstruyan la vía pública; pero no podemos:

Determinar qué tractomulas "van para el puerto"; ni Impedir que parqueen en lugares no autorizados antes o después de llegar al puerto.

Nótese, además, que no hay ninguna referencia geográfica en la obligación reseñada, de manera que, según su sentido literal, aplicaría a todo el barrio o toda la ciudad, lo cual naturalmente es inviable.

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 22 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

Así las cosas, con todo respeto solicitamos modificar la redacción en el sentido indicado arriba: formular medidas para prevenir que las tractomulas que están en fila para ingreso al puerto obstruyan la vía pública.

Acerca de la prostitución, coincidimos que es un asunto de importancia socio económica para la zona, pero se escapa de nuestras posibilidades formular medidas para prevenir ese problema. Ese parece ser más un tema de orden policivo, que atañe a las autoridades. En consecuencia, solicitamos respetuosamente eliminar este punto.

PETICIÓN: Revocar la obligación

CONSIDERACIONES DE ESTA AUTORIDAD

Con respecto al parqueo de tractomulas en lugares no permitidos, la Resolución 359 de 2018 referente a la Participación y Socialización con las comunidades, se indica que durante el desarrollo de la visita de evaluación se presentaron manifestaciones de la comunidad relacionadas con el tema como se muestra a continuación:

(…)

“En la comunidad de Bosque Central se entrevistó a la presidente de junta de Acción comunal la señora Yajaira Fuentes manifestaron haber participado en los procesos de socialización realizados por la empresa, en donde se identificó que uno de los impactos es el material particulado producto del paso de tractomulas que llegan al puerto y el parqueo en zonas no permitidas, adicionalmente el daño de las vías, el aumento de la prostitución, y el microtráfico, problemática que también fue expuesta en la Audiencia Ambiental desarrollada el 23 de febrero de 2017.”

Así mismo en el numeral 4.1.2. AUDIENCIA PÚBLICA, líderes y habitantes del área de influencia indicaron los problemas de movilidad existentes en el sector:Funcionario Alcaldía de Cartagena:

“(…)

1. El impacto en el entorno del barrio el Bosque del mayor número de camiones entrando y saliendo del puerto a ampliarse, debido a la mayor capacidad del terminal.

2. La ampliación consiste en la ampliación de la mayor movilidad de carga por unidad de tiempo dada la mayor capacidad de los buques es decir que puede llegar la carga que se proyecta movilizar en el mismo número de buques o incluso en menos buques.

3. La carga será movilizada en un número de camiones muy superior a la actual lo que genera impacto en el entorno del barrio, por lo que el impacto ambiental debe medirse para poder proponer las acciones reales de mitigación ambiental y social.

4. Para efectos de cuantificar el impacto real en la movilidad es necesario el estudio de movilidad y tráfico, incluyendo los esquemas de administración tipo enturnamiento físico y electrónico, con el fin de verificar la proyección de toneladas de carga desglosadas, por año, por tipo de carga durante el proyecto identificación de porcentajes estimados de carga de transbordo internacional vs carga domestica que si utiliza las vías carreteables del entorno.

Sra. Soli Esther Barrios

“Solicita que se arreglen las vías ya que por el trasporte de tractomulas estas están siendo afectadas y nadie las arregla”

Por su parte, en los anexos del EIA, carpeta 5.3.2 denominada Segunda socialización están los soportes de los talleres de identificación de impactos realizados por COMPAS, en los cuales las comunidades manifestaron las dificultades de movilidad existente en la zona producto de temas relacionados con las condiciones de las vías, la falta de señalización, uso del espacio público para el parqueo de vehículos y falta de puentes peatonales entre otros.

Ahora bien, dentro del EIA, en el capítulo de caracterización de las unidades territoriales menores que conforman el área de influencia del proyecto, COMPAS en el numeral 5.3.3.2.2 Servicios sociales cuando aborda el tema de Infraestructura de transporte y vías de comunicación se indica lo siguiente con respecto al tema de parqueo en zonas prohibidas:

(…)

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 23 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

“…la comunidad identifica como problemática la cuestión del tránsito en cuanto al desarrollo del proyecto ya que se espera el aumento de tránsito de camiones de carga con la expansión de la actividad portuaria en tanto habrá una necesidad creciente en movilizar la mercancía que entra y sale del puerto. “Las principales vías que se ven afectadas son las avenidas Pedro Vélez y Buenos Aires, donde, tal como se refleja en las imágenes anteriores, los vehículos se parquean a lado y lado de las vías de la zona de Manzanillo a la espera de la solicitud del servicio del transporte de carga”

De acuerdo con lo anterior, esta Autoridad estableció en la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018, ARTÍCULO DÉCIMO, Medio socioeconómico, para la ficha PMS- 06 Programa de Movilidad Terrestre, la obligación de formular las medidas necesarias, con el fin de prevenir el parqueo de tractomulas que van para el puerto en lugares no permitidos y el aumento de la prostitución por el aumento de personas foráneas en la zona.

Esta obligación se fundamenta en las expectativas de líderes, comunidades y de la administración distrital en torno a la presencia de un mayor número de vehículos de carga y por ende una posible agudización de las problemáticas de movilidad existentes en el área de influencia socioeconómica del proyecto. Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado por el recurrente sobre el área geográfica para la implementación de obligación, esta Autoridad considera necesario que COMPAS S.A, junto con la comunidad y las autoridades municipales establezca las zonas del área de influencia para la implementación de dicha obligación.

Así las cosas, las medidas deben orientarse a procesos pedagógicos de información y educación con la vinculación de los diferentes actores sociales presentes en el área de influencia del proyecto y a los conductores de los vehículos de carga que usan el puerto de COMPAS S.A., los temas a tratar en estos espacios estarán relacionados con la normatividad vigente de tránsito, nuevo código de policía y el uso adecuado del espacio público, esta Autoridad considera importante que las medidas vinculen ejercicios de análisis de las problemáticas sociales que se dan a partir del parqueo de tractomulas en lugares prohibidos en el área de influencia.

En referencia al tema de prostitución en la Resolución 0359 del 12 de marzo del 2018 en el numeral 4. Consideraciones de la Audiencia Pública, se indicó con respecto a la manifestación hecha por la señora Antonia Lequerique lo siguiente: “En cuanto a la ausencia de la alcaldía y la prostitución en la zona es importante aclarar que esta problemática no es competencia de la ANLA”, por lo tanto, se acepta lo solicitado por el recurrente, en el sentido de eliminar este aspecto de la obligación establecida.

De acuerdo con lo anterior se considera procedente modificar la obligación establecida en el literal b del subnumeral 6, numeral III Medio Socioeconómico del Artículo Décimo de la Resolución 0359 del 12 de marzo del 2018 de la siguiente manera:

ARTÍCULO DÉCIMO (…)

III. Medio socioeconómico

(…)

6. PMS- 06 Programa de Movilidad Terrestre

b. Formular medidas pedagógicas para la prevención del parqueo de tractomulas en zonas prohibidas y para ello COMPAS S.A. debe establecer con líderes, comunidad y autoridades municipales los sectores del área de influencia en donde se implementarán.

DISPOCISIÓN RECURRIDA

Indica el recurrente:

Concepto Técnico No. 00911 del 08 de marzo de 2018

“OBLIGACIÓN RECURRIDA 3.5.3.

f. Garantizar la no afectación en términos de calidad de aire y ruido del casco urbano del sector El Bosque por donde transitan los vehículos de carga del puerto; para lo cual deberá incluir las medidas de manejo

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 24 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

específicas a implementar, que conlleven a mitigar el impacto por emisiones atmosféricas e intensidad de ruido para las etapas constructiva y de operación sobre la población del barrio "El Bosque"

Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

“ARTÍCULO SEXTO: (…)

2. Permiso de emisiones atmosféricas

(…)

OBLIGACIONES:

(…)

f. Garantizar la no afectación en términos de calidad de aire y ruido del casco urbano del sector El Bosque por donde transitan los vehículos de carga del puerto; para lo cual deberá incluir las medidas de manejo específicas a implementar, que conlleven a mitigar el impacto por emisiones atmosféricas e intensidad de ruido para las etapas constructiva y de operación sobre la población del barrio “El Bosque”.

ARGUMENTOS DE LA EMPRESA

La primera objeción es que la obligación no quedó limitada geográficamente, por lo que resulta desproporcionada. El barrio El Bosque de Cartagena tiene una gran extensión y múltiples fuentes de emisión de ruido y de partículas, que COMPAS no puede controlar mediante un plan de manejo ambiental.

En segundo lugar, hay que precisar que las cargas no son "del puerto"; las cargas que manejamos en el terminal son de los importadores y exportadores colombianos, que son los que generan las operaciones de transporte, desde y hacia el terminal.

En tercer lugar, no se puede "Garantizar" la "no afectación" en calidad de aire y ruido del casco urbano del sector El Bosque, ya que el término "garantizar" implica una obligación absoluta de resultado, y una afectación cero o nula es imposible en un perímetro urbano, sobre todo cuando el sector de que hablamos tiene vocación portuaria e industrial.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitamos que la obligación se redacte en términos más precisos, para limitarla a de la segunda parte de la obligación que comentamos:

"Incluir las medidas de manejo específicas a implementar, que conlleven a mitigar el impacto por emisiones atmosféricas e intensidad de ruido para las etapas constructiva y de operación sobre la población del barrio "El Bosque" en las cercanías del terminal portuario".

PETICIÓN: Modificar la obligación en el sentido de delimitarla según los argumentos

CONSIDERACIONES DE ESTA AUTORIDAD

Con respecto a los argumentos de la Compañía de Puertos Asociados COMPAS S.A., es importante hacer la claridad que las obligaciones y restricciones deben aplicarse al Área de Influencia definida para el proyecto en el Estudio de Impacto Ambiental, área hasta donde de acuerdo con el mencionado estudio pueden llegar los impactos ambientales productos de las actividades autorizadas, en ese orden de ideas la limitación geográfica corresponde al área evaluada en el trámite de licencia ambiental que corresponde al área de influencia en este caso al área del barrio el Bosque que se encuentra circunscrita en el área de influencia FÍSICA definida en el EIA.

De otra parte, con respecto a la evaluación de las medidas de manejo propuestas por la empresa en este caso en la ficha PMA-02 Manejo de emisiones atmosféricas y ruido, la Resolución recurrida indico lo siguiente:

“El objetivo de la ficha es prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire por emisiones de material particulado, gases o vapores que generan los vehículos, maquinaria y equipos que intervienen en las actividades constructivas y en la operación del puerto, incluida la manipulación de carga (principalmente, gráneles). En

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 25 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

general, las medidas de manejo ambientales propuestas en la ficha se encuentran acordes a las actividades planteadas.

Por otro lado, teniendo en cuenta que el aumento de vehículos en circulación; la empresa deberá garantizar la no afectación en términos de calidad de aire del casco urbano del sector el bosque por donde transitan los vehículos de carga del puerto; para lo cual deberá incluir las medidas de manejo específicas a implementar, que conlleven a mitigar el impacto por emisiones atmosféricas e intensidad de ruido para las etapas constructiva y de operación sobre la población del barrio “El Bosque”.

En ese orden de ideas, esta Autoridad considera procedentes las medidas de manejo propuestas por la Compañía de Puertos Asociados – COMPAS S.A., no obstante, dado que el proyecto y especialmente las vías de acceso al puerto se encuentran en la zona urbana del Barrio El Bosque, esta Autoridad encuentra la necesidad de requerir se establezca de forma específica medidas para prevenir, mitigar corregir o compensar posibles impactos ambientales que se pueden generar producto de las actividades de la Licencia Ambiental, relacionadas con los impactos sobre la calidad de aire y la generación de ruido mediante los vehículos de carga pesada que acceden al puerto,

De acuerdo con lo anterior se considera procedente aclarar la obligación establecida en el literal f del numeral 2 del Artículo Sexto de la Resolución 0359 del 12 de marzo del 2018 en el sentido de precisar que la obligación se circunscribe en el área del Barrio El Bosque que hace parte del Área de influencia del proyecto, de tal manera que se requiera a COMPAS la implementación de medidas necesarias para prevenir, mitigar, corregir o compensar los posibles impactos, de la siguiente forma:

“ARTÍCULO SEXTO

2. Permiso de emisiones atmosféricas

(…)

OBLIGACIONES:

(…)

f. Con el fin de garantizar la menor afectación en términos de calidad de aire y ruido del casco urbano del sector El Bosque circunscrito en el Área de Influencia del Proyecto, por donde transitan los vehículos de carga del puerto; la Compañía de Puertos Asociados - COMPAS S.A. deberá implementar las medidas de manejo necesarias para prevenir, mitigar corregir o compensar el impacto por emisiones atmosféricas e intensidad de ruido para las etapas constructiva y de operación sobre la población del barrio “El Bosque”.

2. Consideraciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales frente al recurso de reposición interpuesto por el señor Oscar Andrés Ríos en calidad de Tercero Interviniente

A continuación, se resolverá el recurso de reposición, señalando los apartes donde el recurrente indica sus motivos de informidad y con los cuales sustenta su solicitud de revocar la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018, por medio de la cual se otorgó la licencia ambiental al proyecto “Terminal Marítimo Compas – Cartagena”, seguidamente los fundamentos y consideraciones técnicas de esta Autoridad de acuerdo al Concepto Técnico 2963 del 8 de junio de 2018, a efectos de aceptar o inadmitir la petición formulada.

DISPOSICIÓN RECURRIDA

Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

1. (…)” no es posible acceder al otorgamiento de la licencia ambiental por cuanto el proyecto de ampliación del puerto marítimo de esa empresa, viola de manera flagrante el artículo 175 del decreto 1681 de 1978.

Me explico: La ampliación del puerto trae consigo, forzosamente, el relleno de la bahía. Ese relleno ya había empezado por COMPAS cuando decidieron conectar la isla del diablo con la bahía a través de una carretera,

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 26 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

amparada en la Resolución 1453 de 2007 de CARDIQUE que bajo el argumento de acoger un documento de manejo ambiental para el desarrollo de unas actividades, le hizo considerar que podía impedir el flujo de las aguas con esta construcción.

El Decreto 1681 de 1978 por el cual se reglamenta la parte X del libro II del Decreto 2811 de 1974 (vigente en lo pertinente) que trata de los recursos hidrobiológicos y parcialmente la Ley 23 de 1973 (vigente) y el Decreto 376 de 1957 (vigente), es claro al establecer asic prohibición de construcción de obras que impidan el libre tránsito de los peces en canales naturales.

El artículo 175 del Decreto 1681 de 1978, sobre prohibiciones y sanciones establece:

“Artículo 175. Por considerarse que atentan contra los recursos hidrobiológicos y su ambiente, se prohíben las siguientes conductas:

[…]

6) Construir obras o instalar redes, mallas o cualquier otro elemento que impida el libre y permanente tránsito de los peces en las ciénagas, lagunas, caños y canales naturales.”

Estando esta norma vigente, la Autoridad de Licencias ha debido negar la licencia ya que, como se expresó en desarrollo de la audiencia pública, la construcción que se piensa realizar, obviamente impide el flujo de las aguas y por ello el libre tránsito de los peces”.

“2. También propongo como argumento para la reposición en que la ANLA no tiene competencia para permitir la ocupación de espacios costeros y marítimos que son propiedad de la nación.

Única y exclusivamente es la DIMAR la entidad que puede dar autorización para la ocupación de estos espacios marítimos y costeros, pero no la ANLA ya que no tiene ninguna competencia sobre el particular”.

CONSIDERACIONES POR PARTE DE ESTA AUTORIDAD

Previamente a abordar lo planteado en el recurso de reposición es necesario indicar que el recurrente solicitó en el escrito de impugnación la siguiente práctica de pruebas:

“1. Una inspección al sitio del proyecto para que los funcionarios del ANLA quienes evaluaron el estudio de impacto ambiental, puedan evidenciar la existencia de las condiciones a las que me he referido y adviertan que se está impidiendo el flujo del líquido.

2. Solicitar a la DIMAR su concepto en relación con el proyecto y en particular sobre la posibilidad de que la empresa peticionaria de la licencia ambiental pueda construir sobre la playa.”

De acuerdo a lo anterior eesta Autoridad mediante el Auto 1641 del 18 de abril de 2018, rechazó la práctica de la prueba documental solicitada por el recurrente consistente en solicitar a la DIMAR su concepto en relación con el proyecto y en particular sobre la posibilidad de que la empresa peticionaria de la licencia ambiental pueda construir sobre la playa, a su vez se decretó la prueba solicitada en relación con realizar una visita al sitio del proyecto por parte del Grupo Técnico, con el objeto de verificar los hechos señalados por el recurrente.

CONSIDERACIONES DE ESTA AUTORIDAD

El artículo 2.2.2.3.1.3. del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, No. 1076 de 2015, establece:

“Artículo 2.2.2.3.1.3. Concepto y alcance de la licencia ambiental. La licencia ambiental, es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 27 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

La licencia ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad. El uso aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, deberán ser claramente identificados en el respectivo estudio de impacto ambiental. La licencia ambiental deberá obtenerse previamente a la iniciación del proyecto, obra o actividad. Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una licencia ambiental.” (Negrita fuera del texto original).

En ese sentido, respecto a la competencia de esta Autoridad para autorizar las actividades asociadas a la construcción o ampliación y operación de puertos marítimos de gran calado así como los dragados de profundización de los canales de acceso marítimos de gran calado se encuentran establecidas en el Artículo 2.2.2.3.2.2., del Decreto 1076 del 2015. Así las cosas, en primera instancia se debe indicar que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA sí tiene las competencias para otorgar o negar licencia ambiental para la construcción, ampliación y operación de puertos marítimos como se determinó en la Resolución 0359 del 12 de marzo del 2018.

Ahora bien, respecto a las actividades autorizadas por CARDIQUE, desde el punto de vista técnico está Autoridad señala que no tiene competencia para pronunciase sobre permisos y autorizaciones que fueron objeto del análisis y evaluación ambiental por esa Autoridad Ambiental.

Lo anterior teniendo en cuenta que ANLA no es la Autoridad que expidió el o los acto(s) administrativos que otorgaron la autorización de las actividades señaladas por el recurrente y que las mismas son actuaciones administrativas que se encuentran en firme, así las cosas, se presumen legales mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente, se considera que el mismo fue expedido conforme a derecho dictado en armonía con el ordenamiento jurídico y esta Autoridad no está facultada para revocar o modificar un acto administrativo que no expidió.

Con relación a la normatividad señalada por el señor Ríos, se observa que el Recurso de Reposición hace referencia al ordenamiento pesquero, de la siguiente manera:

“Decreto 376 de 1957 - El presente Decreto tiene por objeto proteger, fomentar y regular las actividades pesqueras en Colombia. En él se señalan las normas generales que deben seguirse para la vigilancia, conservación, mejoramiento, comercio, movilización, exportación e importación de productos pesqueros.

En igual sentido el Decreto 1681 de 1978 por el cual se reglamentan la parte X del libro II del Decreto- Ley 2811 de 1974 que trata de los recursos hidrobiológicos, y parcialmente la Ley 23 de 1973 y el Decreto- Ley 376 de 1957 señala que su marco de aplicación constituye la pesca y a las actividades relacionadas con ella que se realicen en aguas interiores y en el mar territorial, incluida la zona económica de la nación:

“Artículo 1o. Con el fin de lograr los objetivos establecidos por el artículo 2o del Decreto - Ley 2811 de 1974 y especialmente para asegurar la conservación, el fomento y el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos y del medio acuático, su disponibilidad permanente y su manejo racional, según técnicas ecológicas, económicas y sociales, este decreto reglamenta los siguientes aspectos:

a. El manejo de las especies hidrobiológicas y su aprovechamiento, comprendidos:

1. Los modos de otorgar derecho para ejercer actividades de pesca o relacionadas con la pesca.

2. El régimen de las actividades de pesca, esto es, el aprovechamiento de cualquiera de los recursos hidrobiológicos o de sus productos mediante captura, extracción o recolección.

3. El régimen de las actividades relacionadas con la pesca, esto es, el cultivo, procesamiento y comercialización de recursos hidrobiológicos.

4. La movilización de ejemplares y productos de recursos hidrobiológicos.

5. La nacionalización de embarcaciones y la renovación de flota.

6. Las tasas y derechos por concepto de aprovechamiento de recursos hidrobiológicos.

7. La organización y creación de empresas comunitarias y de asociaciones de pescadores artesanales.

8. El registro general de pesca.

9. El fomento de las actividades de pesca, de las relacionadas con ella y de la asistencia técnica.

10. La flora acuática.

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 28 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

11. Las prohibiciones y el régimen de sanciones incluido el procedimiento para su aplicación.

b. La protección y fomento de los recursos hidrobiológicos y de su medio ambiente, que comprende:

1. La creación de áreas de reserva para protección, propagación y cría de especies hidrobiológicas.

2 El desarrollo de la acuicultura y la regulación de la repoblación, introducción y trasplante de especies hidrobiológicas.

3. La investigación de los recursos hidrobiológicos y de su medio, desde el punto de vista ecológico, económico y social, entendiendo los recursos hidrobiológicos como parte de la dieta alimentaria de los colombianos y como base de actividades económicas, para que los pescadores encuentren en ellas no solamente una fuente de subsistencia sino también de desarrollo económico_social.

4. El desarrollo de nuevos y mejores métodos de producción, cultivo y procesamiento de los recursos hidrobiológicos y de su medio, con base en la investigación.

c. Las funciones del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, y la coordinación interinstitucional.”

Artículo 2o. Las disposiciones del presente decreto se aplican a la pesca y a las actividades relacionadas con ella que se realicen en aguas interiores y en el mar territorial, incluida la zona económica de la nación, efectuada por embarcaciones de bandera nacional o extranjera, cuando estas últimas sean fletadas por personas o entidades domiciliadas en Colombia, y las que se efectúan en aguas extraterritoriales cuando el producto sea traído al país en forma permanente o transitoria”. (Negrilla fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, la normatividad señalada por el recurrente hace referencia específicamente al ordenamiento pesquero, sobre el cual la ANLA no tiene competencia, mientras que las autorizaciones, permisos y concesiones otorgadas por la ANLA se enmarcan en lo establecido en el Decreto 1076 de 2015.

En igual sentido el artículo 175 del Decreto 1681 de 1978, sobre prohibiciones y sanciones establece:

“Artículo 175. Por considerarse que atentan contra los recursos hidrobiológicos y su ambiente, se prohíben las siguientes conductas: […]

6) Construir obras o instalar redes, mallas o cualquier otro elemento que impida el libre y permanente tránsito de los peces en las ciénagas, lagunas, caños y canales naturales.”

Las prohibiciones y sanciones a las que hace referencia el artículo mencionado por el recurrente se enmarca en las actuaciones que no pueden realizar aquellos que practican actividades de pesca, por lo cual es pertinente señalar que esta Autoridad no evaluó y otorgó licencia ambiental para un proyecto en el marco de dichas actividades si no que la licencia ambiental fue otorgada para la inclusión de nuevas áreas al proyecto “TERMINAL MARÍTIMO COMPAS – CARTAGENA” el cual no constituye como ya se mencionó actividades de pesca y en consecuencia el referido Decreto no aplica.

Así las cosas, el Decreto 1076 del 2015 en relación a la Ocupación de Playas, Cauces y Lechos:

“ARTÍCULO 2.2.3.2.12.1. Ocupación La construcción de obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua requiere autorización, que se otorgará en las condiciones que establezca la Autoridad Ambiental competente. Igualmente se requerirá permiso cuando se trate de la ocupación permanente o transitoria de playas.

La Dirección General Marítima y Portuaria otorgará estas autorizaciones o permisos en las áreas de su jurisdicción, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2324 de 1984, previo concepto de la Autoridad Ambiental competente”

Lo anterior significa que los permisos otorgados por la Autoridad Ambiental se encuentran reglamentados por el Decreto 1076 del 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible y a su vez se compila el Decreto 2041 del 15 de octubre de 2014 por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales, en ese orden de ideas se atiende a la normatividad vigente, tal como lo señala el Artículo 2.2.3.12.1 del Decreto 1076 del 2015.”

De lo anterior es pertinente precisar que el Artículo 1 de la Ley 99 de 1993, además de las consideraciones constitucionales sobre la protección del ambiente y la preservación y uso sostenible de los recursos naturales, dentro de los Principios Generales Ambientales, establece que la política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales, y en el numeral 10 hace referencia a lo siguiente:

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 29 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

(…)

10. La acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado. El Estado apoyará e incentivará la conformación de organismos no gubernamentales para la protección ambiental y podrá delegar en ellos algunas de sus funciones.

Por lo mismo, todas las actuaciones administrativas de esta Autoridad Ambiental se encuentran fundadas en los principios constitucionales y por ello, responden y atienden las exigencias legales y se encuentran sujetas al marco normativo que rige su actuación, respetando de esta manera el debido proceso y honrando el principio de legalidad en todas sus manifestaciones, lo que garantiza de suyo el respeto consecuente del principio de seguridad jurídica.

De tal suerte que las disposiciones contenidas en el Acto Administrativo objeto de recurso, además de encontrarse debidamente sustentada técnica y jurídicamente, cumplen a cabalidad con las normas y principios que orientan la actuación administrativa en materia ambiental.

Adicionalmente, esta Autoridad realizó en etapa probatoria la visita de verificación de acuerdo con lo ordenado en el Auto 1641 del 18 de abril el 2018, con el fin de observar la presunta existencia de un canal en la zona donde se autorizó la construcción de rellenos hidráulicos de que trata la Resolución 359 del 12 de marzo de 2018. En la visita se contó con la presencia del señor Oscar Andrés Ríos quien interpone el Recurso de Reposición, de igual manera hicieron presencia responsables del proyecto por parte de la Compañía de Puertos Asociados y el equipo técnico de la ANLA.

Durante la visita la Compañía de Puertos Asociados – COMPAS S.A., realizó una presentación general del proyecto haciendo énfasis en las condiciones actuales del mismo y las condiciones autorizadas en la Resolución 359 de 12 de marzo de 2018, en el cual se afirmó por parte de la compañía que no existe en la actualidad un canal (box coulvert, alcantarilla, entre otros) que permitan la conexión hidráulica de los dos costados de la vía de acceso al puerto. Posteriormente se realizó la verificación del estado actual de la zona donde se encuentra la vía de acceso al puerto (Isla El Diablo).

El equipo técnico observó que la vía de acceso no cuenta con obras hidráulicas tales como canal, box coulvert, alcantarilla o similar que permita el flujo de agua y que a su vez sirva para el tránsito de peces, sobre la zonas laterales a la vía de acceso se cuenta con muros en enrocado, de igual manera se observó algunos descoles que obedecen al manejo de las aguas superficiales de los patios de almacenamiento del puerto sin embargo estas no cruzan la vía.

En ese sentido, se precisa que esta Autoridad mediante la Resolución 0359 del 12 de marzo de 2018, no autorizo el cierre u obstrucción de algún canal natural como lo manifiesta el señor Oscar Andres Ríos en su Recurso de Reposición, lo cual se verificó también por parte del recurrente quien pudo comprobar que no existe en la actualidad ningún tipo de canal.

El señor Oscar Andrés Ríos manifestó durante la visita que en algún tiempo (antes de 2007) sí existía una obra hidráulica tipo Box coulvert que permitía la conexión entre los dos extremos de la vía de acceso al puerto (Isla El Diablo) pero que posiblemente fue obstruida en 2007 durante la adecuación de la vía de acceso autorizada por CARDIQUE. Al respecto, no se efectua pronunciamiento con relación a las acciones que se tengan autorizadas previo al trámite de evaluación ambiental resuelto con la Resolución 359 del 12 de marzo de 2018.

Fotografía 1Vía de acceso a la Isla El Diablo

Fotografía 2 Enrocado lateral de la vía de acceso

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 30 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

Fuente: ANLA, 17/06/2018 Fuente: ANLA, 17/06/2018

Fotografía 3 Enrocado lateral de la vía de acceso Fotografía 4 Enrocado lateral de la vía de acceso

Fuente: ANLA, 17/06/2018 Fuente: ANLA, 17/06/2018

Se concluye entonces que los argumentos presentados en el Recurso de Reposición por parte del Señor Oscar Andrés Ríos no tienen sustento y no corresponden con las condiciones actuales debido a que no existe ningún canal que pueda ser obstruido producto de las obras, ni se estaría impidiendo el libre tránsito de peces con las actividades autorizadas en el marco de la Resolución 359 del 12 de marzo del 2018. En ese sentido desde el punto de vista técnico no es procedente para esta Autoridad acceder a la solicitud realizada por el señor Oscar Andrés Ríos relacionada con revocar la Resolución 0359 del 12 de marzo de 2018.

3. Consideraciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales frente al recurso de reposición interpuesto por la Sociedad Portuaria de Cartagena

A continuación, para resolver el recurso de reposición se indican las disposiciones recurridas, seguidamente de los argumentos del recurrente y posteriormente una síntesis de los argumentos de la Sociedad Portuaria a evaluar y finalmente los fundamentos y consideraciones técnicas de esta Autoridad de acuerdo con el Concepto Técnico 2963 del 8 de junio de 2018, a efectos de aceptar o inadmitir la petición formulada por el recurrente.

DISPOSICIÓN RECURRIDA

Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

3.1 Sobre el área de influencia del proyecto

La caracterización no tuvo en cuenta la existencia de la Sociedad Portuaria

CONSIDERACIONES DE ESTA AUTORIDAD

Para resolver el recurso interpuesto por parte de la Sociedad Portuaria, es pertinente efectuar una consideración general en relación con los argumentos expuestos indicados en el concepto técnico 2963 del 8 de junio de 2018 así:

“(…) Desde el punto de vista técnico se considera que la evaluación ambiental tiene en cuenta los argumentos presentados durante el desarrollo de la etapa de evaluación del proyecto, para lo cual la empresa estableció las áreas de influencia de acuerdo con los impactos ambientales que se pueden generar en los medios biótico, abiótico y socioeconómico, lo cual fue considerado aceptable por la ANLA, no obstante es importante tener en cuenta que de acuerdo con lo evaluado, esta Autoridad estableció obligaciones y restricciones correspondientes con el fin de garantizar que los impactos evaluados no trasciendan más allá del Área de Influencia que se estableció en el Estudio de Impacto Ambiental.

Con respecto al tema planteado por la Sociedad Portuaria referente a la operación de las embarcaciones y el riesgo endógeno de colisión entre aquellas que operan en los puertos vecinos a la Compañía de Puertos

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 31 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

Asociados COMPAS S.A., es importante tener en cuenta que la Autoridad ambiental evaluó los impactos asociados a las actividades objeto de licenciamiento ambiental para lo cual la mencionada compañía presentó el Estudio de Impacto Ambiental evaluado por la Resolución 359 del 12 de marzo de 2018..

Ahora bien, en cuanto a la operación de las embarcaciones esta actividad corresponde a la competencia de la Autoridad marítima - DIMAR, a través de la Capitanía de Puerto, que en su debido momento autorizará o no, de acuerdo con los estudios técnicos a que haya lugar, la viabilidad de operación en las áreas que fueron objeto de pronunciamiento por parte de la ANLA, lo anterior se encuentra plenamente reglamentado en la normatividad vigente en la cual se establece en el Artículo 2.2.3.2.12.1 del Decreto 1076 del 2015. Por lo cual es claro que para este caso la ANLA autoriza las actividades que considera desde el punto de vista ambiental viables para su realización, lo cual se encuentra sujeto de evaluación por parte de la Autoridad Marítima.”

En relación con el argumento que no se tuvo en cuenta a la sociedad Portuaria dentro de la caracterización se indica:

La caracterización del área de influencia según los términos de referencia en el numeral 5 se realiza teniendo en cuenta lo siguiente:

“En este capítulo se debe aportar información cualitativa y cuantitativa que permita, en primera instancia, conocer las características actuales del medio ambiente en las áreas de influencia del proyecto, y posteriormente realizar una adecuada comparación de las variaciones de dichas características durante el desarrollo de las diferentes actividades que hacen parte de las fases del proyecto.”

Así las cosas, cada uno de los medios definió el área de influencia, y para el caso del medio socioeconómico, en concordancia con los términos de referencia, esta área quedó conformada por las siguientes unidades territoriales: Unidad Mayor (en donde se manifestarán los impactos de manera indirecta) es el Distrito de Cartagena de Indias y para las Unidades Menores (en donde se manifestarán los impactos del proyecto de manera directa) corresponde al barrio el Bosque en los sectores Bosque Central, Manzanillo y Zapatero como se observa en la siguiente figura:

Figura 1. Área de Influencia Medio Socioeconómico

Fuente: Radicado 2017053528-1-000 del 14 de julio de 2017

De acuerdo con lo anterior, la caracterización realizada por la sociedad COMPAS S.A se fundamentó en información correspondiente a la unidad territorial mayor y las unidades territoriales menores definidas, e incluyó los temas requeridos en cada uno de los componentes: demográfico, espacial, económico, cultural, arqueológico, político-organizativo y tendencias del desarrollo.

Ahora bien, en los términos de referencia se establece que la caracterización de las unidades territoriales mayores se debe orientar a la elaboración de un panorama general sobre la dinámica económica regional relacionada con el proyecto, así como a identificar y analizar los procesos existentes. Desde esta perspectiva COMPAS S.A. realizó el análisis de información para cada uno de los componentes e incluyó a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena SPRC dentro del Componente económico (5.3.4.), específicamente en el análisis de polos de desarrollo numeral 5.3.4.1.4, en donde establece la importancia actual y futura de la

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 32 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

Sociedad Portuaria en la dinámica económica nacional e indicó como el proyecto de ampliación del puerto de Cartagena potenciará el desarrollo de las actividades comerciales.

Así mismo en el numeral 5.3.4.1.5 referente a la Estructura comercial, redes de comercialización y cadenas productivas, se señaló que a nivel portuario la Sociedad Portuaria de Regional de Cartagena (SPRC) es una de las terminales más representativas de Cartagena y destaca su significancia en el volumen de carga movilizada y el proceso de modernización que viene adelantando con la adquisición de maquinaria que permitirá el aumento de la capacidad de servicios marítimos y portuarios.

De acuerdo con lo anterior, dentro de la caracterización del medio socioeconómico, el EIA incluyó a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena como parte de la unidad territorial mayor y la señaló como uno de los actores relevantes dentro del componente económico en los temas de polos de desarrollo y de estructura comercial, redes de comercialización y cadenas productivas, dando así cumplimiento a lo establecido en los términos de referencia.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Aportar información cualitativa y cuantitativa para la caracterización que permita dimensionar los impactos que el proyecto pueda ocasionar en cada uno de los componentes

CONSIDERACIONES DE ESTA AUTORIDAD

En cuanto a la información cualitativa aportada para la caracterización del medio socioeconómico, se pudo establecer por parte de esta autoridad que en la metodología implementada para la elaboración del EIA, capítulo 1 de Objetivos y Generalidades numeral 2.3.4, COMPAS S.A., para el medio socioeconómico implementó diferentes técnicas metodológicas que permitieron contar con información cualitativa base para la caracterización de las unidades territoriales menores que hacen parte del área de influencia y para la identificación de impactos y medidas de manejo. Estas herramientas metodológicas hacen referencia a:

a. Implementación de la ficha de recolección de información y la ficha barrial

“….para el levantamiento de información de las unidades territoriales menores, en primera instancia se utilizó la información recolectada por la empresa de Consultoría ambiental Lupien Rosenberg et Associés mediante una ficha de recolección de información, también se contempló por parte de Aqua & Terra la aplicación de una ficha barrial; la información contenida en la presente ficha, fue suministrada por personas que hacen parte de la Junta de Acción Comunal como máxima autoridad en la comunidad…”

b. Recorridos en campo

“… además de realizar recorridos en campo, observación de dinámicas económicas, sociales y culturales de las comunidades identificadas.

Adicionalmente, se realizaron recorridos de campo en los que se evidenció la existencia de infraestructura de servicios públicos y sociales, así como infraestructura para el desarrollo de actividades económicas propias de la comunidad. Para la vinculación de la dimensión espacial, se especificaron las actividades económicas que ocurren en la parte marítima y la infraestructura de importancia para el desarrollo comunitario que se ubica en la zona terrestre...”

c. Elaboración de mapas parlantes

Durante el taller con la comunidad de Manzanillo refiere Lupien Rosenberg et Associés se explicaron nuevamente las generalidades del proyecto y el proceso de licenciamiento, para luego proceder con el taller de evaluación de impactos y medidas de manejo para este se realizó primero la actividad de mapas parlantes en los que las comunidades plasmaron su territorio y los lugares más significativos, posteriormente se identificaron los impactos en los que según acta de la reunión la comunidad identifico como principales los referentes al tránsito y parqueo de vehículos de carga en la zona a lo cual la empresa responde que con la ampliación del puerto se buscará dar solución a la problemática de parqueo, la comunidad también manifestó su preocupación por la desaparición del manglar, aunque manifiestan que en la zona no se realizan actividades de pesca debido a la contaminación y a que allí no se encuentran buenas especies.

d. Reuniones de socialización

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 33 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

Dentro del capítulo de caracterización del medio socioeconómico se encuentran las socializaciones efectuadas y las manifestaciones indicadas por las comunidades, instituciones y organizaciones comunitarias participantes, en torno a temas de impactos generados por el proyecto, información base para la identificación de impactos producto del desarrollo del proyecto y que fueron incorporados en las medidas de manejo establecidas para el proyecto. A continuación, apartes de las manifestaciones realizadas por los asistentes en espacios de socialización: (…)

“De la reunión que se llevó a cabo con la comunidad de Zapatero se resalta su preocupación por posibles afectaciones o restricciones en el tránsito por el canal zapatero que es la ruta que utilizan los pescadores del barrio para dirigirse a sus lugares de pesca.”

“Para la comunidad de Manzanillo se resaltan los temas relacionados con la congestión vehicular por el tránsito de vehículos de carga en la zona y la presencia constante de material particulado… (…)

Taller de identificación de impactos y medidas de manejo

El taller de identificación de impactos y medidas de manejo ambiental representa un ejercicio participativo en el que la comunidad reconoce su lugar en el territorio y a partir de allí elabora colectivamente las posibles afectaciones generadas por el proyecto, así como las medidas de manejo que pueden dirigirse para prevenir, controlar, mitigar, corregir o compensar esas afectaciones. Gracias a la actividad se generó la posibilidad de entender el territorio de una manera holística y multitemporal, en la que se permite analizar el futuro en función de las condiciones de vida presentes, de cara a la ejecución del proyecto.

Ahora bien, para constatar la importancia de la información cualitativa en la identificación de impactos, se procedió por parte de esta Autoridad a revisar los anexos del EIA relacionados con los resultados obtenidos en los talleres de impactos llevados a cabo con empresas del sector industrial y portuario aledaños al área del proyecto y se realizó la consolidación de los resultados obtenidos como se muestra a continuación.

Tabla 1. Consolidado de impactos identificados Etapa: Construcción

Actividad Impacto Medida propuesta por los asistentes

Afectación de la movilidad en la zona Señalización del área intervenida y circundanteReforzamiento y

ampliación del muelle Turbidez del agua de la zona Barreras antiturbidez

Colmatación caño Zapatero Al tiempo de antiturbidez relleno, hacer relimpiaDragado de

profundización Turbidez del cuerpo de agua Barreras

Turbidez del cuerpo de aguaBarreras antiturbidez simultáneamente realizar relimpias al canal de acceso

Tráfico en la zona (accidentalidad- Movilidad) Señalización del áreaRellenos

Disminución de la profundidad de cierta área del canal

Batimetrías antes y después del proyecto

Etapa: ConstrucciónActividad Impacto Medida propuesta

Dragado de relimpia Tráfico en la zona de las embarcaciones Señalización La velocidad de las embarcaciones Señalización de velocidad

Tránsito de embarcaciones Aumento del tráfico de embarcaciones y

posible congestión con las embarcaciones menores de recreo y comerciales (clientes)

Señalización

Impacto de vehículos pesado No informaTránsito de Vehículos pesado

Congestión con el aumento del tráfico de mulas para el acceso terrestre a Eduardoño El Bosque

No informa

Fuente: Equipo evaluador

Como resultado se encuentra que los impactos identificados cuentan con las siguientes medidas de manejo de los medios biótico y socioeconómico:

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 34 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

- PMA-05. Programa de manejo ambiental del dragado de profundización y relimpia - PMA-06. Manejo de rellenos hidráulicos- PMA-07. Manejo de materiales de construcción - PMS-05. Programa de capacitación y seguridad a grupos de pescadores - PMS-06. Programa de movilidad terrestre

Ahora bien, con respecto a los impactos en el tema de señalización, si bien COMPAS S.A. no definió una medida de manejo, esta Autoridad estableció la siguiente obligación en la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018:

“8. Otros Programas

a. Elaborar e implementar una ficha de manejo para la operación y tránsito de los buques que entren y salgan del terminal de COMPAS S.A., en concordancia con las operaciones de dragado, estas actividades deben ser programadas con la Capitanía de Puerto y los Pilotos prácticos, donde se incluya:

i. Un programa de señalización marítima al menos con tres boyas, para demarcar el límite exterior del área de dragado y coordinar esta actividad con la capitanía de Puerto y la Señalización Marítima del Caribe (SEMAC). Esta señalización debe incluir la salida de lanchas del Caño el Zapatero hacia el interior de la bahía. 2. La erosión de la costa asociado a actividades propias de la operación del puerto que puedan afectar la comunidad del área de influencia de COMPAS S.A.”

(…)

Así las cosas, se encuentra que las técnicas de recolección de información cualitativa implementadas por COMPAS S.A. permitieron, además del relacionamiento con los diferentes grupos de interés presentes en el área de influencia del proyecto, la obtención de información base para la caracterización del medio socioeconómico, la identificación de impactos y la definición de las medidas de manejo. Así mismo, las obligaciones establecidas por la Autoridad en la resolución 00359 del 12 de marzo de 2018 permitieron abarcar la totalidad de impactos identificados.

Con respecto a la información cuantitativa implementada dentro de la caracterización socioeconómica se encuentra que las descripciones realizadas toman como referentes información cuantitativa consignada por las entidades u organizaciones presentes en el área de influencia o por entidades del orden nacional que se fundamentan en datos estadísticos e investigaciones cuantitativas que aportan en la caracterización de la unidad territorial mayor y unidades territoriales menores que conforman el área de influencia del proyecto así:

Componente demográfico: DANE - Encuesta Integrada de hogares, documentos de trabajo de economía regional del Banco de la República, evaluación de calidad de vida de Cartagena Cómo Vamos.

Componente espacial: DANE, evaluación de calidad de vida de Cartagena Cómo Vamos, POT, Alcaldía Mayor de Cartagena, Departamento Administrativo Distrital de Salud-Dadis, Secretaria de Hacienda Distrito Turístico y Cultural Cartagena de Indias.

Componente económico: DANE y Encuesta Integrada de hogares, Fedesarrollo, Cámara de Comercio de Cartagena, documentos de trabajo de economía regional del Banco de la República, CEDETRABAJO, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Comisión Regional de Competitividad Cartagena y Bolívar, Corporación Turismo Cartagena de Indias, registro estadístico de la SPRC, DIMAR, Censo Agropecuario (Alcaldía de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural), Ministerio de Agricultura, INVEMAR, MADS, Universidad Nacional de Colombia, AUNAP-Unimagdalena, entre otros.

Componente cultural: Ministerio de Ambiente y desarrollo sostenible, Universidad Nacional de Colombia, documentos de trabajo de economía regional del Banco de la República, Alcaldía de Cartagena - Plan Especial de Manejo y Protección Centro Histórico de Cartagena de Indias, DANE, Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo- PNUD, USAID – ACDI VOCA, Secretaría de Educación Distrital, Ministerio De Cultura, entre otros.

Componente arqueológico: información del ICANH

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 35 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

Componente político – organizativo: Alcaldía de Cartagena, Personería Cartagena de Indias, Defensoría del Pueblo.

De acuerdo con lo anterior, la identificación de impactos y caracterización del medio socioeconómico efectuadas por COMPAS S.A. se fundamentó en información cualitativa y cuantitativa dando cumplimiento a lo establecido en los términos de referencia.

ARGUMENTO DEL RECURRENTE

La Participación no es un trámite limitado a la simple información o realización de reuniones informativas aisladas

CONSIDERACIONES DE ESTA AUTORIDAD

En la Resolución 359 de 2018 se analizaron los diferentes espacios de participación que se dieron a partir de la solicitud de modificación, en los cuales se promovió la interacción con actores sociales presentes en el área de influencia del proyecto como líderes, comunidades, empresas y autoridades municipales. Los espacios de participación implementados fueron los siguientes:

a. Visita de Evaluación Ambiental. Esta Autoridad realizó reuniones con líderes de las Juntas de Acción Comunal de Zapatero, Manzanillo y Bosque Central, representantes de asociaciones de pescadores. Estos espacios de diálogo permitieron además de verificar el cumplimiento de los lineamientos de participación, conocer las expectativas, inquietudes y percepciones acerca de la modificación.

b. Espacios de participación y socialización con las comunidades. COMPAS S.A. llevó a cabo el proceso de socialización con los grupos de interés presentes en el área de influencia dando cumplimiento a lo establecido en los términos de referencia. A continuación, se muestra el consolidado de las actividades realizadas:

Tabla 2. Consolidado de reunionesEtapa de Socialización Fecha Grupo de Interés

17-05-2016 Comunidad sector Manzanillo y Bosque sector Central17-05-2016 Comunidad Sector Zapatero5-07-2016 Alcaldía de Cartagena6-07-2016 Ediles de Cartagena21-07-2016 Secretaria Privada Alcaldía de Cartagena8-08-2016 Secretaria Distrital14-12-2016 Alcaldía Local14-12-2016 Personería Distrital15-12-2016 Cardique15-12-2016 DIMAR

Primera

15-12-2016 Empresas (Socialización e identificación de impactos)25-05-2016 Sector Manzanillo Segunda

Taller de impactos y Mapas Parlantes

26-05-2016 Sector Zapatero (Taller de impactos y Mapas Parlantes)

25-05-201 Sector Zapatero25-05-20173-06-2017

Sector Manzanillo

26-05-2017 Autoridades

Tercera Socialización resultados del estudio

26-05-2017 Empresas del sector industrial Fuente: ANLA-tomando como base información del Radicado 2017053528-1-000 del 14 de julio de 2017

c. Audiencia Pública. En el marco de este espacio de participación se efectuó una reunión informativa en el Salón Gran Calamarí del GHL Hotel Corales de Indias, ubicado en la carrera 1ª No. 62-198 Barrio Crespo de la ciudad de Cartagena, a partir de las 08:00 a.m., espacio que contó con la participación de cerca de 250 personas provenientes de los sectores de Manzanillo, Chino, Albornoz, Isla Tierra Bomba, Bosque Central de la Ciudad de Cartagena. La dinámica de la reunión permitió a los participantes exponer sus inquietudes y recibir respuesta de parte de la Sociedad Portuario COMPAS S.A., en el mismo escenario

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 36 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

El desarrollo de la Reunión de información se dio participación de 19 intervenciones, las cuales se orientaron principalmente a las inconformidades generadas por el proyecto en torno a temas como inclusión de comunidades en el área de influencia relacionadas a comunidades afrodescendientes, compensaciones a comunidades pesqueras, aprobación del relleno y las compensaciones relacionadas a dicho relleno, enfoque de las compensaciones por pérdida de biodiversidad, entre otros. Adicionalmente intervinieron entidades como la defensoría regional de Bolívar, alcaldía de Cartagena, EPA y Edurbe.

Posteriormente se llevó a cabo la Audiencia Pública el 23 de febrero del 2018, contó con la participación de la Alcaldía de Cartagena, delegados de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, Gobernación de Bolívar, Defensoría Regional del Pueblo, líderes comunitarios, industriales, habitantes del área de influencia del proyecto, y representantes y profesionales de la Sociedad Portuaria S.A.

d. Talleres de identificación de impactos y medidas de manejo

El taller de identificación de impactos y medidas de manejo ambiental representa un ejercicio participativo en el que la comunidad reconoce su lugar en el territorio y a partir de allí elabora colectivamente las posibles afectaciones generadas por el proyecto, así como las medidas de manejo que pueden dirigirse para prevenir, controlar, mitigar, corregir o compensar esas afectaciones. Gracias a la actividad se generó la posibilidad de entender el territorio de una manera holística y multitemporal, en la que se permite analizar el futuro en función de las condiciones de vida presentes, de cara a la ejecución del proyecto.

De acuerdo con lo anterior, los espacios de participación desarrollados propiciaron la vinculación de diversos grupos de interés presentes en el área de influencia del proyecto, con quienes se establecieron espacios de diálogo y retroalimentación sobre el trámite en curso, así mismo estos espacios fueron esenciales para la elaboración de la caracterización del área de influencia, la identificación de impactos y el establecimiento de medidas de manejo.

Por su parte los acercamientos efectuados por esta Autoridad con los grupos de interés y las intervenciones realizadas en el marco de la Audiencia Pública le permitieron a la ANLA contar con mayores elementos de juicio para el fortalecimiento de las medidas de manejo establecidas, debido a que se incorporaron en las obligaciones manifestaciones de las comunidades, líderes, actores portuarios e industriales y organizaciones sociales para prevenir y mitigar los impactos. Desde esta perspectiva, la toma de decisión de esta Autoridad se fundamentó en los documentos allegados por COMPAS S.A. y en manifestaciones realizadas por los ciudadanos interesados que se vincularon en los diferentes espacios de participación.

Así las cosas, los espacios de participación implementados a partir trámite solicitado ante la ANLA, posibilitaron la participación efectiva de los diferentes grupos de interés presentes en el área de influencia

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Se ignoró dentro del EIA el gran valor histórico, cultural y el potencial turístico del área donde se proyecta la expansión portuaria de COMPAS, dentro de la Bahía Interior de Cartagena.

CONSIDERACIONES DE ESTA AUTORIDAD

Al respecto es importante precisar que la entidad encargada de evaluar, acompañar y efectuar el seguimiento a las autorizaciones de intervención del patrimonio arqueológico en los espacios sumergidos en donde se han identificado rastros y vestigios del patrimonio arqueológico es el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), entidad que adicionalmente acompaña procesos de investigación vinculados a las actividades de construcción de puertos, adecuación de infraestructura, profundización entre otras.

En consonancia con lo anterior, los términos de referencia numeral 5.2.6. Componente Arqueológico solicitan lo siguiente:

“Se debe anexar constancia de entrega del programa de arqueología preventiva conforme a lo establecido en las normas que regulen la materia al momento de solicitar la respectiva Licencia Ambiental, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)”.

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 37 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

Así las cosas, COMPAS S.A. en el capítulo 5.3.de caracterización socioeconómica presentó la información requerida e indicó lo siguiente:

“A través de comunicación con radicado ICANA 130 No 1705_1805, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH- del 27 de abril de 2017 autorizo la intervención arqueológica No 6542 “Prospección Arqueológica subacuática y Formulación del Plan de Manejo Arqueológico para el Terminal marítimo COMPAS- Bahía de Cartagena y mediante Radicado 3242 se hace entrega del plan de manejo arqueológico”

Por su parte, en el capítulo 2. Objetivos y Generalidades, numeral 2.3.4.6 Componente arqueológico, COMPAS indicó las acciones a desarrollar en torno a la prospección geofísica, geodésica y arqueológica, a la vez que describió las actividades a implementar para el proyecto como son: magnetometría, obtención fondo marino con ecosonda, prospección marítima, prospección arqueológica subacuática, verificación y posicionamiento de anomalías con buceo arqueológico, identificación, documentación y registro de posibles hallazgos arqueológicos subacuáticos, y divulgación de resultados con las comunidades del área durante la presentación de los resultados del estudio. Así mismo hace una descripción de los equipos a utilizar: magnetómetro, ecosonda, sonar de barrido lateral, equipos de geoposicionamiento (GPS).

De acuerdo con lo anterior, dentro del EIA si se tuvo en cuenta el alto valor histórico de la bahía de Cartagena. Sin embargo, las consideraciones, estudio, análisis y verificación del alto valor histórico y arqueológico del área de influencia de la bahía interior de Cartagena son competencia del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), quien autorizó para el presente proyecto la intervención arqueológica No 6542 denominada Prospección Arqueológica subacuática y Formulación del Plan de Manejo Arqueológico para el Terminal marítimo COMPAS- Bahía de Cartagena, por su parte, el Plan de Manejo Arqueológico fue radicado por COMPAS S.A. ante el ICANH.

De otra parte desde el punto de vista turístico, es pertinente precisar que en el EIA presentado por COMPAS S.A. se efectuó la caracterización del área de influencia del medio socioeconómico incorporando en el numeral 5.3.4. “Componente económico”, información relacionada con el turismo de la unidad Territorial Mayor de Cartagena de Indias, en donde señala la importancia de las actividades turísticas en la economía del Distrito a lo largo de los numerales 5.3.4.1.2 “Procesos productivos y tecnológicos”, 5.3.4.1.3 “Caracterización del mercado laboral actual”, 5.3.4.1.4 “Polos de desarrollo” y 5.3.4.1.5 “Estructura comercial, redes de comercialización y cadenas productivas”; en estos numerales la sociedad analizó las actividades económicas relevantes asociadas a los sectores secundario y terciario en donde incorpora el turismo y su relación con el mercado laboral, la estructura empresarial, las estrategias del Plan de Competitividad de Cartagena, así como la descripción ampliada del turismo como una de las principales actividades económicas de Cartagena. Ahora bien, en las unidades territoriales menores, el tema del turismo se aborda en el numeral 5.3.4.2.7 Actividades turísticas y recreativas.

Con respecto a la importancia cultural, el documento desarrolló en el numeral 5.3.5. “Componente Cultural” el análisis de las comunidades presentes en las unidades territoriales menores y mayores. Para la unidad territorial mayor de Cartagena, abordó la caracterización de las comunidades no étnicas mediante el desarrollo de los siguientes temas: Historia, estructura y dinámica actual de Cartagena, Historia y cambios culturales, Símbolos culturales más significativos de la región y Usos tradicionales de los recursos naturales. Con respecto a las comunidades étnicas, la caracterización incluyó el análisis demográfico, territorios, rutas de movilidad, salud y recreación, etnolingüística, economía tradicional, organización sociocultural, y presencia institucional. Para el análisis del componente cultural en las unidades territoriales menores se abordaron los temas de patrimonio cultural inmaterial, sitios sagrados, espacios de tránsito y espacios de recreación, modificaciones culturales, bases del sistema sociocultural, uso y manejo del entorno.

De acuerdo con lo anterior dentro del EIA sí se abordaron los temas relacionados con el valor histórico, cultural y el potencial turístico del área de influencia del proyecto.

ARGMENTOS DEL RECURRENTE

El EIA no desarrolla el ámbito económico ni los efectos e impactos, tampoco contiene la evaluación económica de los impactos negativos del proyecto tal como lo establece el ordenamiento jurídico.

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 38 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

CONSIDERACIONES DE ESTA AUTORIDAD

Con respecto al Componente económico, el EIA de acuerdo con los términos de referencia establecidos, abordó para la Unidad Territorial Mayor de Cartagena los siguientes ejes temáticos: estructura de la propiedad, procesos productivos y tecnológicos, caracterización del mercado laboral actual, polos de desarrollo, estructura comercial, empresas productivas, actividades de pesca. Con respecto a las Unidades territoriales menores se abordaron además de los temas anteriores, usos del suelo, programas o proyectos privados o públicos, cadenas productivas, actividades turísticas y recreativas, infraestructura presente y proyectada, censo de pescadores y caracterización de la actividad pesquera artesanal.

Ahora bien, con respecto, a los impactos económicos, en el capítulo 8 de evaluación ambiental COMPAS S.A., identificó dos impactos desde la dimensión económica: alteración en la dinámica laboral y alteración de actividades económicas tradicionales. Con respecto a la evaluación económica de impactos en la Resolución 359 de 2018 – Consideraciones sobre la Evaluación Económica de Impactos, se efectúa una evaluación por esta Autoridad respecto de las valoraciones económicas realizadas por la Empresa COMPAS para los impactos que se producirían por las actividades autorizadas en la Licencia Ambiental, evidenciando que el análisis realizado en el EIA se ajusta a la Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales. Finalmente, en la Resolución recurrida se concluye lo siguiente:

Esta Autoridad encuentra que la evaluación económica desarrollada por la Compañía es correcta, toda vez que se seleccionaron los impactos más relevantes y fueron valorados de acuerdo con las técnicas recomendadas por la economía ambiental, aunque es necesario tener en cuenta el ajuste en la evaluación ambiental que esta Autoridad solicita. Por lo tanto, desde el análisis económico ambiental, se concluye que el proyecto genera mayores beneficios que costos ambientales al área de estudio.

De tal forma que el EIA del proyecto si desarrolló adecuadamente la evaluación económica de los impactos negativos del proyecto tal como lo establece el ordenamiento jurídico.

ARGMENTOS DEL RECURRENTE

Sobre el Riesgo a la Seguridad Marítima

Sobre el evidente riesgo de colisión de embarcaciones de los puertos COMPAS y de la Sociedad PORTUARIA DE CARTAGENA.

CONSIDERACIONES DE ESTA AUTORIDAD

Al respecto, esta Autoridad si tiene en cuenta los argumentos presentados por el apoderado de la Sociedad Portuaria de Cartagena expuestos durante la Audiencia Pública Ambiental, como se puede evidenciar a continuación:

Consideraciones realizadas en la Resolución 359 de 2018:

“No obstante respecto a la amenaza endógena referente a colisión de embarcaciones calificada con nivel de vulnerabilidad leve y estimación del riesgo tolerable deberá ser calibrada y ajustada dada la cercanía con el tránsito de embarcaciones de la SPRC. Para lo cual se deberán redefinir las medidas de contingencia para este riesgo.

Las medidas de contingencia propuestas en relación a los otros tipos de amenaza a nivel de factibilidad se consideran apropiadas para las etapas de construcción y operación del puerto, no obstante, se considera que este plan será objeto de calibración y ajustes durante el desarrollo del proyecto, de acuerdo con la validación de la capacidad de respuesta de la estructura organizacional del puerto en el momento de presentarse cualquier evento. Adicionalmente se considera que se deberá allegar el plan de gestión del Riesgo actualizado, dando cumplimiento a las directrices señaladas en el Decreto 2157 del 2017”.

Obligación establecida en la Resolución 359 del 12 de marzo del 2018: (…)

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 39 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. - La Compañía de Puertos Asociados S.A. -COMPAS S.A., en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, deberá ajustar el Plan de Gestión de Riesgo e incluir lo relacionado con la amenaza endógena referente a colisión de embarcaciones, en cumplimiento de lo establecido en el capítulo 5 título 1 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1081 de 2015 Único del Sector de la Presidencia de la República incluido por el Decreto 2157 del 20 de diciembre de 2017 (Sección 2 Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas Artículo 2.3.1.5.2.1, Subsección 1 Formulación del Plan Artículo 2.3.1.5.2.1.1 (numerales 1 y 2), Subsección 5. Socialización y comunicación Artículo 2.3.1.5.2.5.1, Subsección 8 Revisión y ajuste del Plan Artículo 2.3.1.5.2.8.1.), teniendo en cuenta lo siguiente:

(…)

No obstante, lo anterior, de acuerdo con las consideraciones en el acápite que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Compañía COMPAS S.A. se consideró viable aclarar el referido artículo en el siguiente sentido:

“ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. - La Compañía de Puertos Asociados S.A. -COMPAS S.A., en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, deberá ajustar y actualizar el Plan de Gestión de Riesgo, en cumplimiento de lo establecido en el capítulo 5 título 1 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1081 de 2015 Único del Sector de la Presidencia de la República incluido por el Decreto 2157 del 20 de diciembre de 2017 (Sección 2 Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas Artículo 2.3.1.5.2.1, Subsección 1 Formulación del Plan Artículo 2.3.1.5.2.1.1 (numerales 1 y 2), Subsección 5. Socialización y comunicación Artículo 2.3.1.5.2.5.1, Subsección 8 Revisión y ajuste del Plan Artículo 2.3.1.5.2.8.1.), teniendo en cuenta lo siguiente:

(…) Parágrafo Primero: La Compañía de Puertos Asociados S.A. -COMPAS S.A., deberá incluir en el Plan de gestión del Riesgo los la identificación, análisis y valoración del riesgo asociado a todo lo relacionado con la amenaza endógena referente a colisión de embarcaciones, adicionalmente se deberá realizar la formulación de medidas para la reducción del riesgo y para el manejo del posibles emergencias.”

De lo anterior, es importante precisar sobre este aspecto que la Autoridad ambiental en el marco de las competencias establecidas en el Decreto 3573 de 2011, solicito a la Compañía de Puertos Asociados incluir en el Plan de Gestión del Riesgo del Proyecto la identificación, análisis y valoración del riesgo asociado a todo lo relacionado con la amenaza endógena referente a colisión de embarcaciones, adicionalmente se solicitó la formulación de medidas para la reducción del riesgo y para el manejo del posibles emergencias, lo anterior dirigido a mitigar, prevenir, compensar y corregir posibles impactos sobre el medio ambiente, lo cual será objeto del seguimiento y control ambiental correspondiente.

Ahora bien, se debe tener en cuenta que la Autoridad marítima es la encargada de dirigir, coordinar y controlar las actividades marítimas, fluviales y costeras, por lo cual es la encargada de autorizar o no las operaciones de las embarcaciones en las áreas de influencia del puerto para lo cual, como se ha mencionado anteriormente es necesario contar previamente con la autorización ambiental, como está establecido en el artículo 2.2.2.3.1.5 Decreto 1076 del 2015:

“Artículo 2.2.2.3.1.5. La licencia ambiental frente a otras licencias. La obtención de la licencia ambiental es condición previa para el ejercicio de los derechos que surjan de los permisos, autorizaciones, concesiones, contratos y licencias que expidan otras autoridades diferentes a las ambientales.

La licencia ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 10 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993

Así mismo, la modificación de la licencia ambiental es condición previa para el ejercicio de los derechos derivados de modificaciones de permisos, autorizaciones, concesiones, contratos, títulos y licencias expedidos por otras autoridades diferentes de las ambientales siempre y cuando estos cambios varíen los términos, condiciones u obligaciones contenidos en la licencia ambiental.”.

ARGUMENTO DEL RECURRENTE

“Sobre la intervención del César López (Funcionario del Puerto de Cartagena)

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 40 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

De la cual se indica en el escrito del Recurso de Reposición que “Explicó con suficiencia que existe un espacio de 600 metros entre el puerto de COMPAS y el de la Sociedad Portuaria y que luego de un importante estudio de ingeniería -que aportó- evidenció la alta probabilidad de colisión entre los barcos que atracan en los dos puertos. Consideró que no hay paso navegable seguro bajo las condiciones en las que está propuesto eI proyecto, máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la información presentada por Compas, éste pretende el acceso de barcos de mayor calado a los que vienen circulando por dicha área. Concluyó que ello afecta el turismo para Cartagena y por supuesto, el beneficio económico que ello genera a la ciudad".

CONSIDERACIONES DE ESTA AUTORIDAD

Esta Autoridad hace referencia a lo señalando en cuanto a la competencia que le asiste a la ANLA, definida en el Decreto 3573 del 2011, que señala:

“Artículo 2. Objeto. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País.

Artículo 3. Funciones. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA cumplirá, las siguientes funciones:

1. Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos.

2. Realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales. 3. Administrar el Sistema de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales -SILA- y Ventanilla Integral de

Trámites Ambientales en Línea -VITAL 4. Velar porque se surtan los mecanismos de participación ciudadana de que trata la ley relativos a licencias,

permisos y trámites ambientales. 5. Implementar estrategias dirigidas al cuidado, custodia y correcto manejo de la información de los

expedientes de licencias, permisos y trámites ambientales. 6. Apoyar la elaboración de la reglamentación en materia ambiental. 7. Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de

acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya. 8. Adelantar los cobros coactivos de las sumas que le sean adeudadas a la Autoridad Nacional de Licencias

Ambientales-ANLA- por todos los conceptos que procedan. 9. Ordenar la suspensión de los trabajos o actividades, en los casos en los que el Ministerio de Ambiente y

Desarrollo Sostenible haga uso del ejercicio discrecional y selectivo sobre los asuntos asignados a las Corporaciones Autónomas Regionales.

10. Aprobar los actos administrativos de licencias ambientales para explotaciones mineras y de construcción de infraestructura vial y los permisos y concesiones de aprovechamiento forestal de que tratan los artículos 34, 35 Y 39 de la Ley 99 de 1993.

11. Dirimir los conflictos de competencia cuando el proyecto, obra o actividad sujeto a licencia o permiso ambiental se desarrolle en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales.

12. Desarrollar la política de gestión de información requerida para el cumplimiento de su objeto. 13. Asumir la representación judicial y extrajudicial de la Nación en los asuntos de su competencia. 14. Las demás funciones que le asigne la ley.”

De acuerdo con lo anterior la ANLA, se encarga de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de su competencia, para el caso particular de las áreas concesionadas a la Compañía de Puertos Asociados COMPAS S.A. y sus vecinos tales como la Sociedad Portuaria de Cartagena, la sociedad Cocoliso Alcatraz entre otras, no le asiste competencia a la ANLA, para expedir concesiones portuarias o autorizaciones para la operación marítima.

De tal forma que para el caso de las actividades de operación de las embarcaciones existe una entidad con la competencia para pronunciarse y autorizar o no las actividades de operación que se generen producto de las actividades autorizadas en la Resolución 359 del 12 de marzo del 2018, para lo cual como se ha venido mencionando es necesario previamente contar con la Autorización Ambiental que otorga la ANLA.

ARGUMENTO DE LA EMPRESA

Con respecto a la visita solicitada por la Sociedad Portuaria de Cartagena en el Recurso de Reposición se señala que:

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 41 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

“Por otro lado, no se puede dejar de expresar el descontento de la forma como se evalúa el estudio de impacto ambiental, pues el acto de licenciamiento da crédito a lo que el Estudio de Impacto entendió era su área de influencia -y sus impactos-, pero el área técnica no se tomó el trabajo de analizar si efectivamente debe ser esa el área o si por el contrario ha debido considerarse un área superior y de contera con nuevos actores que pudieran resultar afectados con el proyecto. Por esa razón la visita técnica cobra una especial relevancia al momento de la evaluación de un documento técnico, y producto de ésta debe emitirse un concepto que logre evidenciar si lo expuesto en el estudio de impacto ambiental obedece a la realidad física del entorno en donde se va a desarrollar un proyecto que requiera de licencia ambiental”.

CONSIDERACIONES DE ESTA AUTORIDAD

Teniendo en cuenta el argumento del recurrente, solicita se decrete la práctica de pruebas relacionada con una visita al área de influencia del proyecto de ampliación del terminal marítimo de COMPAS con el fin que esta Autoridad identifique con claridad el área real de influencia del proyecto respecto de la cual el estudio de impacto ambiental ha debido presentar la caracterización sobre el medio socioeconómico. No obstante, se precisa que dicha solicitud es evaluada para definir que aquella prueba es pertinente, conducente y útil, ayudando de esta manera a mantener vigentes los principios que regulan las actuaciones administrativas tales como los de la transparencia, imparcialidad, contradicción y el derecho de defensa. La conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, han sido definidas por la doctrina así:

“(…) CONDUCENCIA. Es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho.

PERTINENCIA. Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste.

UTILIDAD. El móvil que debe tener la actividad probatoria no es otro que el de llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez: de tal manera que si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada por aquel (…)”

El este sentido una vez analizados los argumentos de la solicitud, esta Autoridad determinó que la misma no es conducente ni pertinente en la medida que no se considera el medio idóneo en la presente etapa de controversia, para demostrar que el área de influencia debía ser mayor y sobre la cual se debió realizar la caracterización por parte de la compañía COMPAS S.A, lo anterior teniendo en cuenta y como se expresará al largo de las consideraciones que desvirtúan el argumento del impugnante, que para el trámite de evaluación ya se efectuó un visita por parte de la ANLA y se identificó el área de influencia el proyecto, constatada además con la información presentada en el estudio de impacto ambiental, la cual según lo enunciado en la resolución recurrida, cumple con los requisitos establecidos en términos de referencia.

En consecuencia, tampoco sería útil, teniendo en cuenta que la Autoridad ya constató la información presentada en relación al área de influencia en el estudio de impacto ambiental desde los tres componentes biótico, abiótico y social y la verificó en campo, por lo cual no es necedario decretarla, para verificar los hechos de controversia.

A continuación, se presenta las consideraciones expuesta por la Autoridad en relación con el argumento del recurrente:

“Debe señalarse que previo a la expedición de la Resolución recurrida, se realizó visita de evaluación ambiental correspondiente los días 9 y 10 de agosto de 2017 y conforme a lo observado se realizaron las consideraciones relacionadas con el Área de Influencia presentada en el Estudio de Impacto Ambiental aportado por la Compañía de Puertos Asociados - COMPAS S.A., Así las cosas, se señala lo siguiente:

Mediante el radicado 2017053528-1-000 del 14 de julio de 2017, la compañía COMPAS S.A menciona que considerando lo planteado en los términos de referencia, el AI se delimitó teniendo en cuenta como unidad mínima de análisis la cobertura de la tierra.

Por tanto, la zona costera corresponde en su mayoría a zonas portuarias marítimas (19,47 ha, sin embargo, en el capítulo 5.2 el área de zonas portuarias corresponde a 19,79 donde se incluyen todas las áreas del terminal en tierra (patios, muelles, área de contenedores, área de silos, zona de oficinas, zona de rellenos y todas las demás que se presentan en la descripción del proyecto), siendo esta última medida la correcta según la información reportada por COMPAS S.A. Las coberturas de tipo natural correspondientes a manglar con un

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 42 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

área de 1,44 ha, no obstante, en el capítulo 5.2 y en el mapa anexo (EIA_PT_CMP_33 ECOS) se menciona que para dicha cobertura el área corresponde a 1,20 ha y una vez verificada se establece que el área de cobertura es de 1,20 ha.

En cuanto a la zona marina correspondiente al medio biótico, el criterio para delimitar el área está directamente relacionado con el medio abiótico en sus componentes de calidad de agua y sedimentos marinos en las coberturas de la tierra denominadas laguna costera (45,44 ha) y mares y océanos (2.286,28 ha - botadero). Esto debido a que las comunidades de flora y fauna marina dependen de la calidad del agua y sedimentos marinos, es así como, en el sector de bahía interna, se incluye el área a ser dragada con sus respectivos taludes, el tramo del canal Zapatero que va desde el puente Zapatero hasta su salida a la Bahía interna de Cartagena, en el costado sur del terminal portuario hasta hacer el empalme con el área de dragado.

En cuanto al sector de botadero, el área de influencia incluye además del polígono aprobado, un buffer de seguridad (1.300 m), dentro del cual se espera que se dé la dispersión de los sedimentos. No obstante, como se mencionó en el párrafo anterior, la empresa menciona que el área de influencia para laguna costera es de 45,44 ha, no obstante, para el capítulo 5.2 y en el mapa anexo (EIA_PT_CMP_33 ECOS) se mencionan 45,20 ha, y una vez verificada se establece que el área de esta cobertura es de 45,20 ha.

Figura 1 Área de influencia físico – biótico para el Puerto CompasFuente: Tomado y ajustado del radicado 2017053528-1-000 del 14 de julio de 2017, Carpeta SIG, PDF, mapa EIA_PT_CMP_03_AI

Es importante mencionar que la empresa en el numeral 3.2.7.8 del capítulo 3 del EIA, indica que la concentración de sedimentos en la zona de dragado y en la zona de botadero nunca supera el umbral máximo definido para determinar el halo de dispersión de sedimentos, de tal manera que el halo de dispersión de sedimentos es prácticamente nulo para el dragado de COMPAS Cartagena.

De acuerdo a lo anterior, desde los medios abiótico y biótico se considera que, tanto para el sector marino como para el sector terrestre las áreas de influencia están adecuadamente delimitadas, teniendo en cuenta que la empresa consideró para su delimitación los impactos que se pueden producir por la construcción y operación del proyecto, especialmente las obras de atraque de barcos y las actividades de dragado en el canal de aproximación y el depósito del material de dragado que generan la afectación a los ecosistemas marinos y la afectación a la cobertura vegetal, en donde se incluyó la afectación a la fauna terrestre. Adicionalmente, se corroboró que la cartografía temática presentada en la información allegada del área de influencia del proyecto se ajusta a lo observado en campo.

Para el medio socioeconómico, en el Estudio para la definición del área de influencia la empresa analizó los potenciales impactos sobre los componentes cultural, espacial, político administrativo y arqueológico, igualmente se enmarcó en un contexto regional, definido como unidades territoriales mayores y un contexto local como unidades territoriales menores.

Teniendo en cuenta lo anterior la unidad territorial mayor es el Distrito de Cartagena de Indias D.T y C donde

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 43 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

se generarán los impactos de manera indirecta, las unidades territoriales menores son aquellas donde se manifiestan los impactos y/o efectos de las actividades a desarrollar de manera directa, están compuestas por los sectores de Manzanillo, Zapatero y la Zona de Bosque Central ubicada hacia la entrada del terminal portuario”

Tabla 2 Área de Influencia Socioeconómica

Fuente: Estudio de Impacto Ambiental Radicado 2017053528-1-000 del 14 de julio de 2017 “Como criterios para la delimitación del área de influencia se tuvieron en cuenta la alteración en las actividades pesqueras artesanales (tránsito y pesca), variación de la calidad de aire por tránsito vehicular y variación en la magnitud de las actividades económicas”.

Figura 2 Localización del área de influencia socioeconómicaFuente: Radicado 2017053528-1-000 del 14 de julio de 2017

En ese orden de ideas en el Resolución 359 de 2018, la Autoridad definió que para las obras y actividades objeto de licenciamiento ambiental, el Área de Influencia delimitada por la Compañía de Puertos Asociados COMPAS S.A., corresponde al área hasta donde se pueden manifestar los impactos generados por las obras y actividades; adicionalmente se evaluó que las medidas y acciones propuestas en el Plan de Manejo Ambiental y del Plan de Monitoreo y Seguimiento previnieran, mitigaran, corrigieran y compensaran los posibles impactos a generar, así mismo en aquellos casos en donde la Autoridad consideró necesario complementar las medidas propuestas, estas fueron requeridas o se impusieron las obligaciones correspondientes, lo anterior se encuentra establecido en el Artículo Decimo de la Resolución 359 del 12 de marzo de 2018. En conclusión para la evaluación ambiental se realizó la visita correspondiente por lo cual no es pertinente ni conducente realizar una nueva visita de evaluación.

Ahora bien, con respecto a las posibles afectaciones en cuanto a la movilidad de embarcaciones de los puertos vecinos, en la Licencia Ambiental se establecieron obligaciones en el Parágrafo del Artículo Cuarto del acto

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 44 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

administrativo recurrido, así:

“ARTÍCULO CUARTO:

(…)

PARÁGRAFO. - La Compañía de Puertos Asociados S.A., no podrá generar afectaciones tales como posibles restricciones de movilidad y tránsito a las actividades de Cocoliso Alcatraz S.A., en el área de maniobras de Coco Liso, y/o disminución de calado por sedimentación, como resultado de las obras autorizadas.”

ARGUMENTOS DE LA EMPRESA

“Pues bien, la ANLA optó por licenciar el proyecto, acudiendo para ello a la orden de presentación de un Plan de Gestión del Riesgo de que trata el Decreto 2157 del 2017, el establecimiento de una ficha de manejo para la operación y tránsito de los buques que entren y salgan del terminal de COMPAS (que cuente con un programa de señalización marítima) y, peor aún a la "calibración y ajuste" de la valoración de riesgo asociados "de acuerdo con la validación de la capacidad de respuesta de la estructura organizacional del puerto en el momento de presentarse cualquier evento", pues la seguridad marítima es un asunto que le compete a la DIMAR.

El argumento en que se sustenta el acto administrativo es a todas luces falto de seriedad jurídica y olvida las obligatorias disposiciones del artículo 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 de 2015 que le imponen a la autoridad ambiental, el solicitar a otras entidades o autoridades, los conceptos técnicos o informaciones pertinentes respecto de la licencia solicitada -claramente, antes del otorgamiento de la licencia ambiental-.”

(…)

“La ANLA, en lugar de exigir de la DIMAR el concepto técnico relacionado con la seguridad marítima -pese a que ello le fue solicitado en varias oportunidades a la ANLA-, sencillamente otorgó la licencia ambiental y despojándose de su responsabilidad de autoridad ambiental, comprendió que la seguridad marítima no es su competencia sino de la DIMAR.

El riesgo de colisión que se presenta en el proyecto en mención tiene de suyo un riesgo ambiental. Recuérdese que el impacto entre dos embarcaciones puede traer un riesgo por un posible derrame de combustible, situación que a todas luces ha debido apreciarse en la evaluación del Estudio de impacto ambiental.”

CONSIDERACIONES DE ESTA AUTORIDAD

Teniendo en cuenta el argumento del recurrente que se analizará a continuación, solicita se decrete la práctica de pruebas relacionada con oficiar a la DIMAR con el objeto de que se remita copia del estudio técnico en relación con la seguridad marítima con ocasión del proyecto de ampliación del terminal marítimo de COMPAS. Una vez evaluada por parte de esta Autoridad la solicitud con el propósito de definir si la prueba es pertinente, conducente y útil, se consideró que la misma no es conducente, pertinente, y tampoco útil para resolver el recurso de reposición interpuesto, teniendo en cuenta que el recurrente sustenta la solicitud bajo el entendido que esta Autoridad debe solicitar previo al licenciamiento el concepto técnico a la DIMAR y en este caso, manejar lo relacionado con la seguridad marítima por lo cual debía contar previamente con dicho concepto.

No obstante, el artículo 2.2.3.2.12.1 del Decreto 1076 de 2015, indica:

“Artículo 2.2.3.2.12.1. Ocupación. La construcción de obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua requiere autorización, que se otorgará en las condiciones que establezca la Autoridad Ambiental competente. Igualmente se requerirá permiso cuando se trate de la ocupación permanente o transitoria de playas.

La Dirección General Marítima y Portuaria otorgará estas autorizaciones o permisos en las áreas de su jurisdicción, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2324 de 1984, previo concepto de la Autoridad Ambiental competente. (…)”

De lo anterior se concluyó que la prueba no es el medio idóneo, pertinente ni útil como quiera que el concepto de la Autoridad Ambiental competente, en este caso de ANLA es el requisito previo e indispensable para que la DIMAR en el marco de sus competencias, autorice u otorgue algún permiso para el desarrollo de la actividad marítima que requiera, a la Compañía de Puertos Asociados S.A. -COMPAS S.A. y no lo contrario como señala el recurrente, en ese sentido no tiene un propósito decretar dicha prueba la cual no interfiere o cambia la

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 45 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

decisión de fondo de la Autoridad toda vez que la misma se fundamentó en una información y unas visita que demostró el manejo de los impactos con las correspondientes medidas necesarias para el desarrollo del proyecto.

En relación con el argumento expuesto en el recurso se indica lo siguiente:

“En el proceso de evaluación del trámite de Licenciamiento Ambiental con el fin de dar cumplimiento a la normatividad vigente esta Autoridad solicito los pronunciamientos correspondientes tal como lo señala el ARTÍCULO 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 del 2015. Esta información se puede verificar en los antecedentes de la Resolución 359 del 12 de marzo de 2018, así:

- Mediante el radicado 2017066222-2-000 del 18 de agosto del 2017, reiterado en el radicado 2017071881 del 04 de septiembre del 2017 esta Autoridad solicitó pronunciamiento a la Dirección de Asuntos Marinos, Costeros y Recursos Acuáticos - DAMCRA, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación a la compatibilidad del proyecto en cuanto al uso de áreas de manglar zonificadas mediante la Resolución 176 del 2008 de CARDIQUE, aclarando así mismo si la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE requiere adelantar ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS solicitud en cuanto cambio de zonificación de los manglares del área en mención, en caso de que estas áreas puedan ser compatibles con las actividades que pretende realizar (aprovechamiento forestal para posteriormente realizar obras de reclamación en donde realizarán relleno hidráulico en los sectores norte y sur de la actual vía de acceso hacia la zona insular).

Con respecto a lo señalado en el Recurso de Reposición donde se indica por parte de la Sociedad Portuaria de Cartagena que:

“Por lo anterior, estimamos que para resolver el recurso de reposición que se interpone, resulta necesario que la ANLA exija de la DIMAR el Estudio Técnico que se comprometió a emitir y lo tenga en cuenta efectos de pronunciarse sobre la petición de licenciamiento que le fuera elevada. De encontrar que efectivamente éste evidencia el riesgo latente para la navegabilidad de la bahía de Cartagena y de contera sobre los recursos naturales, se solicita que la licencia sea revocada”.

Se debe señalar que la ANLA realizó la solicitud de pronunciamientos correspondientes para el trámite de licenciamiento ambiental; aclarando que la ANLA no tiene dentro de sus competencias la facultad para exigir a la DIMAR el estudio técnico señalado por el recurrente, toda vez que tal como está contemplado en la normatividad una vez el usuario cuenta con la los permisos ambientales en este caso la Licencia Ambiental, este debe tramitar los permisos y autorizaciones correspondientes ante la autoridad marítima quien a su debido momento autorizará o no las actividades de operación en el puerto, lo cual se encuentra sujeto a los términos y condiciones exigidas por la Autoridad para dicho trámite, y no necesariamente corresponde a la información presentada en el Estudio de Impacto Ambiental por lo cual no puede esta Autoridad realizar tal exigencia.

ARGUMENTOS DE LA EMPRESA:

“Al revisar la zona de intervención de dragado autorizada a COMPAS de acuerdo con las licencias ambientales expedidas por la ANLA, en las cuales se autorizaron las zonas de intervención de dragado a la Sociedad Portuaria -SPRC- (Res. 1354 del 11 de noviembre de 2016) y a COMPAS (Res. 00359 del 12 de marzo de 2018), se observa en la figura 1 que para la ejecución de la primera fase de dragado a realizar COMPAS a la profundidad de 13 m sobre el canal Norte, éste se encuentra autorizado hasta el límite de la zona II de intervención de dragado autorizada a la SPRC. Para dar continuidad a este canal Norte COMPAS S.A deberá realizar el dragado dentro de la zona autorizada a la SPRC, en donde se observan profundidades entre 12 y 13 m, para lo cual COMPAS tendría que dragar un volumen estimado de 23.392m3, en un área de canal de 23.390m2, y en una longitud de 260 m. Para llevar la profundidad a 14.5 m en la segunda FASE deberá dragar un volumen estimado en 49.463m3.

Existe así, una gran incongruencia que la ANLA autorice a COMPAS dragar el canal de acceso norte a una profundidad de 13 metros en primera fase, y que luego éste se pueda profundizar en segunda fase a 14.5m, no obstante las profundidades que debe transitar el barco previo al ingreso por el canal norte son inferiores a las profundidades autorizadas a COMPAS y solicitadas acorde al barco tipo que planean utilizar”.

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 46 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

CONSIDERACIONES DE ESTA AUTORIDAD

De lo anterior, como bien lo señala el recurrente la actividad fue autorizada hasta el límite de la actividad autorizada a la sociedad portuaria por lo cual no hay una doble autorización, la Compañía de Puertos Asociados – COMPAS S.A. deberá implementar las medidas y actividades de tal manera que no se vean afectadas las áreas por fuera del Área de Influencia establecida, de acuerdo como se plantea en el Estudio de Impacto Ambiental donde se argumenta que los impactos no trascienden más allá del área delimitada, lo cual será sujeto del control y seguimiento por parte de la ANLA, lo anterior fue verificado en el SIGWEB-ANLA encontrando que no existe una superposición de las actividades autorizadas, tal como se puede observar a continuación:

Figura 1 Localización e las Areas licenciadas a COMPAS y a la SPRC

Fuente: SIGWEB-ANLA consultado el 22 de mayo de 2018

En el detalle, se observa que existe un límite de 198.1 metros lineales entre las áreas autorizadas, pero no se observa área superpuestas, en ese orden de ideas la autoridad ambiental realiza la verificación de las áreas con respectos a las obras y actividades solicitadas por la Compañía de Puertos Asociados – COMPAS S.A. la cual detalla los procesos y equipos que pretende utilizar para llevar a cabo el dragado de profundización, por lo cual se consideró que con dichas actividades no se causan impactos más allá del área delimitada, insistiendo que esto será objeto del seguimiento y control ambiental por parte de la ANLA.

Figura 2 Detalle límite de las áreas de dragado de COMPAS con la SPRC

Fuente: SIGWEB-ANLA consultado el 22 de mayo de 2018

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 47 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

Se concluye entonces que desde el punto de vista técnico se considera que con respecto a los argumentos y observaciones realizadas por la Sociedad Portuaria de Cartagena no es posible acceder a la solicitud de revocar ´la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 0359 del 12 de marzo del 2018.

Teniendo en cuenta los argumentos por parte del recurrente y el análisis efectuado por parte de esta Autoridad se considera que la empresa estableció el área de influencia de acuerdo con los impactos ambientales que se pueden generar en los medios biótico, abiótico y socioeconómico, lo cual fue considerado viable por la ANLA, no obstante es importante tener en cuenta que de acuerdo con lo evaluado, esta Autoridad estableció obligaciones y restricciones correspondientes con el fin de garantizar que los impactos evaluados no trasciendan más allá de dicha área.

En este sentido se demostró a los largo de las consideraciones expuestas por parte de esta Autoridad que dentro de la caracterización del medio socioeconómico, el EIA incluyó a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena como parte de la unidad territorial mayor y la señaló como uno de los actores relevantes dentro del componente económico en los temas de polos de desarrollo y de estructura comercial, redes de comercialización y cadenas productivas.

Asimismo se pudo establecer que en la metodología implementada para la elaboración del EIA, capítulo 1 de Objetivos y Generalidades numeral 2.3.4, COMPAS S.A., para el medio socioeconómico se implementaron diferentes técnicas metodológicas que permitieron contar con información cualitativa base para la caracterización de las unidades territoriales menores que hacen parte del área de influencia y para la identificación de impactos y medidas de manejo; a su vez respecto a la información cuantitativa implementada dentro de la caracterización socioeconómica se encuentra que las descripciones realizadas toman como referentes información cuantitativa consignada por las entidades u organizaciones presentes en el área de influencia o por entidades del orden nacional que se fundamentan en datos estadísticos e investigaciones cuantitativas que aportan en la caracterización de la unidad territorial mayor y unidades territoriales menores que conforman el área de influencia del proyecto

Del mismo modo se indica por parte de esta Autoridad que de acuerdo con la información entregada y lo evidenciado durante la visita la delimitación del aérea de influencia por el solicitante, es adecuada y cumple con lo establecido en los términos de referencia y se corroboró que la cartografía temática presentada en la información allegada del área de influencia del proyecto se ajusta a lo observado en campo.

Sobre el evidente riesgo de colisión de embarcaciones de los puertos COMPAS y de la Sociedad PORTUARIA DE CARTAGENA se solicitó a la Compañía de Puertos Asociados incluir en el Plan de Gestión del Riesgo del Proyecto la identificación, análisis y valoración del riesgo asociado a todo lo relacionado con la amenaza endógena referente a colisión de embarcaciones, aclarando que la Autoridad marítima es la encargada de dirigir, coordinar y controlar las actividades marítimas, fluviales y costeras, por lo cual es la encargada de autorizar o no las operaciones de las embarcaciones en las áreas de influencia del puerto para al contar previamente con la autorización ambiental.

De otra parte se determinó por parte de esta Autoridad que durante el trámite se solicitaron los pronunciamientos de otras Autoridades de las cuales se consideraba necesario para emitir una decisión de fondo, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 de 2015, sin embargo el concepto de DIMAR de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.3.2.12.1 del referido Decreto es posterior como quiera que una vez el usuario cuenta con la los permisos ambientales en este caso la Licencia Ambiental, este debe tramitar los permisos y autorizaciones correspondientes ante la autoridad marítima quien a su debido momento autorizará o no las actividades de operación en el puerto, lo cual se encuentra sujeto de los términos y condiciones exigidas por la Autoridad para dicho trámite.

Respecto de las profundidades autorizadas en las actividades de dragado en el canal de acceso del canal, se precisa que la actividad fue autorizada hasta el límite de la actividad autorizada a la sociedad portuaria de Cartagena por lo cual no hay una doble autorización, y en ese sentido se estableció que la Compañía de Puertos Asociados – COMPAS S.A. deberá implementar las medidas y actividades de tal manera que no se vean afectadas las áreas por fuera del Área de Influencia establecida, de acuerdo como se plantea en el Estudio de Impacto Ambiental donde se argumenta que los impactos no trascienden más allá del área delimitada, lo cual será sujeto del control y seguimiento por parte de la ANLA, lo anterior fue verificado en el SIGWEB-ANLA encontrando que no existe una superposición de las actividades autorizadas

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 48 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

Por lo anteriormente expuesto esta Autoridad considera que los argumentos expuestos por el recurrente no permiten a entidad excluir del ordenamiento jurídico la licencia ambiental otorgada, pues como se demostró a lo largo del presente acto administrativo se expidió conforme a derecho, atendiendo las exigencias legales sujetas al marco normativo aplicable que rige la actuación, lo que garantiza el principio de seguridad jurídica y que no se encuentra razón alguna para ser revocado.

Finalmente, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en el concepto técnico 2963 del 8 de junio de 2018, y el análisis jurídico realizado por esta Autoridad, se procederá a modificar y confirmar algunas disposiciones contenidas en la Resolución 359 del 12 de marzo de 2018, tal como se indicará en la parte resolutiva del presente acto administrativo, de conformidad con las conclusiones señaladas en cada uno de los recursos interpuestos

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Con relación al recurso interpuesto por la Compañía de Puertos y Asociados S.A. – Compas S.A. no se revoca la Resolución 359 del 12 de marzo de 2018 de acuerdo con lo considerado en la parte motiva del presente acto administrativo se determina lo siguiente:

1. No reponer y en consecuencia confirmar las siguientes disposiciones con fundamento en lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

a. Parágrafo del Artículo Cuarto de la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018 b. Artículo Décimo Tercero de la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018 c. Artículo Décimo Cuarto de la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018d. Artículo Vigésimo de la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

2. Reponer en el sentido de modificar el literal f) del numeral 2 del Artículo Sexto de Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018, así:

“ARTÍCULO SEXTO

2. Permiso de emisiones atmosféricas

(…)

OBLIGACIONES:

(…)

f. Con el fin de garantizar la menor afectación en términos de calidad de aire y ruido del casco urbano del sector El Bosque circunscrito en el Área de Influencia del Proyecto, por donde transitan los vehículos de carga del puerto; la Compañía de Puertos Asociados - COMPAS S.A. deberá implementar las medidas de manejo necesarias para prevenir, mitigar corregir o compensar el impacto por emisiones atmosféricas e intensidad de ruido para las etapas constructiva y de operación sobre la población del barrio “El Bosque”.

3. Reponer en el sentido de modificar el literal b) del (III del medio socioeconómico) del numeral 6 del Artículo Décimo de Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018, así:

“ARTÍCULO DÉCIMO: (…)

III. Medio socioeconómico

(…)

6. PMS- 06 Programa de Movilidad Terrestre

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 49 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

(…)

b. Formular medidas pedagógicas para la prevención del parqueo de tractomulas en zonas prohibidas y para ello COMPAS S.A. debe establecer con líderes, comunidad y autoridades municipales los sectores del área de influencia en donde se implementarán

4. Reponer en el sentido de modificar el Artículo Décimo Sexto de Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018, así:

“ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. - La Compañía de Puertos Asociados S.A. -COMPAS S.A., en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, deberá ajustar y actualizar el Plan de Gestión de Riesgo, en cumplimiento de lo establecido en el capítulo 5 título 1 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1081 de 2015 Único del Sector de la Presidencia de la República incluido por el Decreto 2157 del 20 de diciembre de 2017 (Sección 2 Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas Artículo 2.3.1.5.2.1, Subsección 1 Formulación del Plan Artículo 2.3.1.5.2.1.1 (numerales 1 y 2), Subsección 5. Socialización y comunicación Artículo 2.3.1.5.2.5.1, Subsección 8 Revisión y ajuste del Plan Artículo 2.3.1.5.2.8.1.), teniendo en cuenta lo siguiente:

(…) PARÁGRAFO PRIMERO: La Compañía de Puertos Asociados S.A. -COMPAS S.A., deberá incluir en el Plan de gestión del Riesgo, la identificación, análisis y valoración del riesgo asociado a todo lo relacionado con la amenaza endógena referente a colisión de embarcaciones, adicionalmente se deberá realizar la formulación de medidas para la reducción del riesgo y para el manejo de las posibles emergencias.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La Compañía de Puertos Asociados S.A. -COMPAS S.A., deberá presentar el cronograma de la implementación de las medidas de manejo de que se determinarán en la actualización del Plan de Gestión del Riesgo”

ARTÍCULO SEGUNDO. Con relación al recurso interpuesto por señor Oscar Andrés Ríos en calidad de tercero interviniente no se revoca la Resolución 359 del 12 de marzo de 2018 de acuerdo con lo considerado en la parte motiva del presente acto administrativo.

ATICULO TERCERO. Con relación al recurso interpuesto por Sociedad Portuaria de Cartagena en calidad de tercero interviniente no se revoca la Resolución 359 del 12 de marzo de 2018 de acuerdo con lo considerado en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO CUARTO. Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, notificar personalmente o por aviso, cuando a ello hubiere lugar, el contenido del presente acto administrativo al representante legal, apoderado debidamente constituido y/o a la persona debidamente autorizada de la Compañía de Puertos Asociados S.A. -COMPAS S.A; y a las siguientes personas, señor Oscar Ríos Barrera; señor Daniel Enrique Becerra Ríos, a la Asociación de Pescadores Artesanales de Zapatero -ASOPEZ; a la Asociación de Pescadores del Sector la Cuchilla -ASOPECUCH y a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., en su condición de terceros intervinientes, de conformidad con los artículos 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO. Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, comunicar el contenido del presente acto administrativo, a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique–CARDIQUE-, al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena –EPA-, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en el departamento de Bolívar, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales Agrarios, a la Agencia Nacional de Infraestructura, al Ministerio de Transporte, al Ministerio del Interior y a la Dirección General Marítima –DIMAR.

ARTÍCULO SEXTO. Ordenar la publicación de la presente Resolución, en la Gaceta Ambiental de esta entidad. Copia de la publicación deberá remitirse al expediente LAM6522.

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Resolución No. 00984 Del 03 de julio de 2018 Hoja No. 50 de 50

“Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018

ARTÍCULO SÉPTIMO. Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLIQUESE Y COMUNÍQUESE

Dada en Bogotá D.C., a los 03 de julio de 2018

CLAUDIA VICTORIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZDirectora General

EjecutoresMONICA ALEXANDRA MENDOZA TORRESAbogada Revisor / L�derHERNAN DARIO PAEZ GUTIERREZRevisor Jurídico/Contratista MAYELY SAPIENZA MORENOProfesional Jurídico/Contratista

Expediente No. LAM6522Concepto Técnico N° 2369 del 8 de junio de 2018Fecha: 20 de junio de 2016

Proceso No.: 2018085845

Archívese en: LAM6522 Plantilla_Resolución_SILA_v3_42852

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad.

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Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 25/10/2016

Versión: 1

Código: EL-F-20CONCEPTO TÉCNICO

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Expediente: LAM6522

Concepto Técnico evaluación Recurso de Reposiciónl

2018073497-3-000

CONCEPTO TÉCNICO No. 02963 del 08 de junio de 2018

EXPEDIENTE: LAM6522PROYECTO: Operación del Terminal Portuario ubicado en la ciudad de

Cartagena.INTERESADO: COMPAÑÍA DE PUERTOS ASOCIADOS – COMPAS S.A.SECTOR: INFRAESTRUCTURA.AUTORIDAD AMBIENTAL: Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique-

CARDIQUEFECHA DE VISITA: 17 de mayo de 2018ASUNTO: RESPUESTA A RECURSO DE REPOSICIÓN

CONTRA LA RESOLUCIÓN 0359 DEL 12 DE MARZO DE 2018

1. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Resolución 0470 del 06 de mayo de 1996, el entonces Ministerio de Medio Ambiente - MMA, estableció a favor de la Sociedad TERMINAL MARÍTIMO MUELLES EL BOSQUE S.A., ubicada en la ciudad de Cartagena, Bolívar, el Plan de Manejo Ambiental para el desarrollo de la cuarta alternativa de apertura de un canal de circulación, en el sector sur oriental de la Isla del Diablo; una amplitud del canal equivalente a la actual de 15 metros aproximadamente; la realización de una relimpia de los cuerpos de agua hasta obtener una profundidad de 1.5 metros y las obras de relleno contempladas en la Alternativa No. 2 del Estudio.

1.2. Mediante Auto 735 del 9 de agosto de 2004, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, ordenó remitir al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena – EPA, por considerarlo de su competencia, el expediente LAM6522 a nombre de la sociedad TERMINAL MARÍTIMO MUELLES EL BOSQUE S.A., del proyecto “Operación del Terminal Portuario ubicado en la ciudad de Cartagena”.

1.3. Mediante oficio 136 del 13 de enero de 2012, el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena – EPA, remitió el expediente perteneciente a la Sociedad Terminal Marítimo Muelles El Bosque S.A. hoy COMPAS S.A., a la Corporación Autónoma Regional del Dique – CARDIQUE, en virtud de las competencias atribuidas como Autoridad Ambiental Marina de conformidad con el artículo 208 de la ley 1450 de 2011.

1.4. Mediante Auto 211 del 10 de junio de 2014, la Corporación Autónoma Regional del Dique – CARDIQUE, ordenó remitir el expediente contentivo de las actuaciones administrativas relacionadas con el Terminal Marítimo Muelles El Bosque S.A., señalando en el mismo que ahora se registraba como Compañía de Puertos Asociados S.A. – COMPAS S.A., al

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Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 25/10/2016

Versión: 1

Código: EL-F-20CONCEPTO TÉCNICO

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Expediente: LAM6522

Concepto Técnico evaluación Recurso de Reposiciónl

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

1.5. Que mediante Auto 3976 del 10 de septiembre de 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales — ANLA, avocó conocimiento del expediente correspondiente al trámite de Plan de Manejo Ambiental, a nombre de la Compañía de Puertos Asociados – COMPAS S.A., para el proyecto portuario ubicado en jurisdicción del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena, remitido por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique — CARDIQUE, conformando el Expediente LAM6522, así mismo requirió a la citada Compañía para adelantar el trámite de modificación del Plan de Manejo Ambiental, ajustando las capacidades actuales del puerto.

1.6. Mediante Resolución 364 del 06 de abril del 2017 se modifica el plan de manejo ambiental establecido mediante la Resolución 0470 del 06 de mayo de 1996 y se toman otras determinaciones.

1.7. Mediante Resolución 00715 del 23 de Junio de 2017, se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la resolución 0364 del 6 de abril de 2017.

1.8. Mediante la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018, esta Autoridad otorgó a la Compañía de Puertos Asociados S.A. -COMPAS S.A., identificada con N.I.T. 800156044-6, Licencia Ambiental para la inclusión de nuevas áreas al proyecto “TERMINAL MARÍTIMO COMPAS – CARTAGENA”, ubicado en jurisdicción del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar

OTROS ANTECEDENTES RELEVANTES PARA LA TOMA DE LA DECISIÓN

1.9. Mediante el radicado 2017066963-1-000 del 22 de agosto 2017, la empresa da alcance a la solicitud de modificación de plan de manejo ambiental - PMA para el terminal marítimo de COMPAS – CARTAGENA, con radicado No. ANLA 2017053528-1-000 del 14 de julio del 2017, en donde, la Corporación menciona que revisando la cartografía existente del instrumento de planificación denominado ZONIFICACIÓN DE MANGLARES de jurisdicción de CARDIQUE, el área de objeto de consulta se encuentra una franja de manglar clasificada como ZONA DE MANGLAR BAHÍA ORIENTE.

1.10. Mediante el radicado 2017066222-2-000 del 18 de agosto del 2017, reiterado en el radicado 2017071881 del 04 de septiembre del 2017 esta Autoridad solicitó pronunciamiento a la Dirección de Asuntos Marinos, Costeros y Recursos Acuáticos - DAMCRA, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación a la compatibilidad del proyecto en cuanto al uso de áreas de manglar zonificadas mediante la Resolución 176 del 2008 de CARDIQUE, aclarando así mismo si la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE requiere adelantar ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS solicitud en cuanto cambio de zonificación de los manglares del área en mención, en caso de que estas áreas puedan ser compatibles con las actividades que pretende realizar (aprovechamiento forestal para posteriormente realizar obras de reclamación en donde realizarán relleno hidráulico en los sectores norte y sur de la actual vía de acceso hacia la zona insular).

1.11. Mediante el radicado 2017066225-2-000 del 18 de agosto del 2017, reiterado mediante el radicado 2017071882 del 04 de septiembre del 2017, esta Autoridad solicitó pronunciamiento a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE sobre la compatibilidad del proyecto en cuanto al uso de áreas de manglar zonificadas mediante la Resolución 176 del 2008 de CARDIQUE, pronunciamiento respecto a si existe

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Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 25/10/2016

Versión: 1

Código: EL-F-20CONCEPTO TÉCNICO

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Expediente: LAM6522

Concepto Técnico evaluación Recurso de Reposiciónl

veda regional para los siguientes 116 individuos de especies de manglar distribuidos en 87 individuos de la especie Rhizophora mangle (mangle rojo), 27 de Avicennia germinans (mangle prieto) y 2 individuos de la especie Conocarpus erectus (mangle zaragoza), así como el respectivo pronunciamiento por parte de esa entidad sobre el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, en relación con el estudio radicado por la Compañía de Puertos Asociados – COMPAS S.A. con el número CARDIQUE 0000004310 del 30 de junio del 2017.

1.12. Mediante radicado 2017085527-1-000 del 13 de octubre de 2017 el Procurador Delegado para asuntos Ambientales, Doctor GILBERTO AUGUSTO BLANCO ZUÑIGA, presentó solicitud de celebración de Audiencia Pública Ambiental dentro del trámite administrativo de evaluación de la licencia ambiental para el proyecto “Ampliación y Operación del Terminal Marítimo Compas - Cartagena”, iniciado por Auto 03034 del 25de julio de 2017, aclarado mediante Auto 4503 del 6 de octubre de 2017.

1.13. Mediante el radicado 2017087062-1-000 del 17 de octubre del 2017 CARDIQUE emite pronunciamiento sobre aspectos relacionados al Proyecto Terminal Marítimo COMPAS – Cartagena, concluyendo que el proyecto es compatible con las áreas de manglar zonificadas mediante la resolución 176 del 2008 y las actividades de aprovechamiento forestal que pretende realizar la empresa de acuerdo con la categoría de zonificación de estas áreas. Así mismo, en el oficio se menciona que ninguna de las especies de manglar solicitadas para aprovechamiento tiene veda regional.

1.14. Mediante oficio con radicación 2017090879-2-000 del 26 de octubre de 2017, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA informó al Doctor GILBERTO AUGUSTO BLANCO ZÚÑIGA, Procurador Delegado para Asuntos Ambientales, que la petición efectuada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.4.1.5. del Decreto 1076 de 2015, por lo tanto, es procedente ordenar la celebración de la Audiencia Pública Ambiental en los términos del Capítulo 4 Audiencias Públicas, Sección 1 Audiencias Públicas en Materia de Licencias y Permisos Ambientales del Decreto 1076 de 2015.

1.15. Mediante el radicado 2017095794-1-000 del 08 de noviembre del 2017, la Dirección de Asuntos Marinos, Costeros y Recursos Acuáticos – DAMCRA, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenibles – MADS entregó a la ANLA concepto técnico concluyendo basado en la Resolución 0721 del 31 de julio del 2002.

1.16. Mediante oficio 2017097806-2-000 del 14 de noviembre de 2017, esta entidad informa a CARDIQUE de la respuesta del DAMCRA respecto a ecosistema de Manglar para el desarrollo del proyecto y solicita la presentación del acto administrativo a través del cual esa Dirección apruebe la zonificación expuesta por la Corporación según concepto técnico presentado mediante oficio CARDIQUE 3763 del 4 de octubre de 2017 radicado ANLA 2017087062-1-000 del 17 de octubre del 2017, en donde se concluye que el proyecto “TERMINAL MARÍTIMO COMPAS – CARTAGENA” es compatible con las áreas de manglar.

1.17. Mediante radicado 2018019873-1-000 del 23 de febrero de 2018 la alcaldía Mayor de Cartagena de Indias remite concepto a la ANLA en relación al trámite de licencia ambiental para la operación del terminal portuario COMPAS.

1.18. Mediante radicado 2018020991-1-000 del 26 de febrero de 2018 el Establecimiento Publico Ambiental- EPA remite a la ANLA concepto técnico en el marco de la solicitud de licenciamiento ambiental.

1.19. Mediante radicado 2018023579-1-000 del 1 de marzo de 2018, la empresa de desarrollo urbano de Bolívar- EDURBE solicita información relacionada con el proyecto con el fin de emitir un concepto frente al relleno.

1.20. Mediante radicado 2018023737-1-000 del 1 de marzo de 2018, la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena a través de Humberto Antonio Sierra Porto remite un resumen de

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los aspectos relevantes de las intervenciones realizadas por las autoridades y por la comunidad en la Audiencia Publica desarrollada el 23 de febrero.

1.21. Mediante radicado 2018023756-1-000 del 1 de marzo de 2018, el señor Walter Bautista remite un comunicado público informando que el gremio de pescadores vecinos de las instalaciones de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena y de COMPAS, rechazan enérgicamente que se emitan desinformación y se realicen afirmaciones por terceros ajenos a nuestro gremio en cuanto al tema de pescadores. Solicitan que se revise el PMA de la SPRC considerando el aparente interés que mostraron por el oficio pesquero en el desarrollo de la Audiencia Pública. Por otro lado, solicitan que de encontrar viable el otorgamiento de la licencia de COMPAS se incluyan los pescadores que tienen presencia dentro del área de influencia directa del proyecto.

1.22. Mediante comunicación con radicado 2018035054-1-000 del 26 de marzo de 2018, Compañía de Puertos Asociados COMPAS S.A., interpuso recurso de reposición contra unos apartes específicos de la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018.

1.23. Mediante comunicación con radicado 2018038855-1-000 del 04 de abril del 2018, el señor Oscar Andrés Ríos, en calidad de tercero interviniente, reconocido mediante Auto 4503 del 6 de octubre de 2017, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018, solicitando la práctica de las siguientes pruebas: - Una inspección al sitio del proyecto para que los funcionarios del ANLA quienes

evaluaron el estudio de impacto ambiental, puedan evidenciar la existencia de las condiciones a las que me he referido y adviertan que se está impidiendo el flujo del líquido.

- Solicitar a la DIMAR su concepto en relación con el proyecto y en particular sobre la posibilidad de que la empresa peticionaria de la licencia ambiental pueda construir sobre la playa”.

1.24. Mediante comunicación con radicado 2018044411-1-000 del 04 de abril del 2018, la Sociedad Portuaria de Cartagena, en calidad de tercero interviniente, reconocido mediante Auto 5596 del 29 de noviembre de 2017, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018,

1.25. Mediante Auto 01641 de 18 de abril de 2018, esta Autoridad decreta la práctica de pruebas dentro del trámite del recurso de reposición del señor Oscar Ríos contra la Resolución 00359 del 12 de marzo 2018, y se realizó visita técnica el día 17 de mayo de 2018.

2. ANALISIS DEL RECURSO DE REPOSICION

A continuación se relacionan los Fundamentos Técnicos expuestos en tres recursos de reposición interpuestos por la Compañía de Puertos Asociados COMPAS con radicado ANLA 2018035054-1-000 de 26 de marzo de 2018, por el señor Oscar Andrés Ríos con radicado ANLA 2018038855-1-000 del 4 de abril del 2018 y por el señor Humberto A Sierra Porto como apoderado especial de la Sociedad Portuaria de Cartagena con radicado 2018044411-1-000 del 16 de abril del 2018, en contra de la Resolución 0359 del 12 de marzo del 2018, de la siguiente manera:

2.1.Recurso de Reposición instaurado por la Compañía de Puertos Asociados – COMPAS S.A.

Mediante la comunicación con radicado ANLA 2018035054-1-000 de 26 de marzo de 2018 el representante legal suplente de la Compañía de Puertos Asociados S.A. – COMPAS S.A., interpuso RECURSO DE REPOSICIÓN en contra de la Resolución No. 0359 del 12 de marzo de 2018, del

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cual se resalta por parte de la compañía mencionada que solamente interponen recurso de reposición en contra de los apartes específicos que se identifican y que se extraen de la resolución citada a continuación:

- Solicitud de modificar el artículo 14 de la resolución 359/18, relacionado con la compensación de 24 ha de manglar. El peticionario solicita que se aplique un factor de compensación menor y que se disminuya la obligación a la compensación de 12 Ha de Manglar.

- Solicitud de derogar el artículo 13 de la Resolución 359/18, relacionado con la no aprobación del cambio solicitado en la ficha MA 11 —17 (PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE HÁBITATS). El peticionario manifiesta que las medidas contenidas en la ficha MA 11-17 ya no son aplicables para el proyecto.

- Modificación (con el propósito de aclaración) del artículo 16 de la resolución 359/18 relacionado con el Ajuste del Plan de Gestión del Riesgo. El peticionario manifiesta que la redacción del artículo da lugar a dos interpretaciones y por ende solicita se aclare cuál es la interpretación que se debe dar del citado artículo.

- Modificación (con el propósito de aclaración) del artículo 20 de la resolución, relacionado con el almacenamiento, carga, descarga y/o transporte de carbón Coque. El peticionario solicita que se aclare que la prohibición solo se da para el almacenamiento, carga, descarga y/o transporte de carbón Coque a granel.

- Modificación a algunas obligaciones del CONCEPTO TÉCNICO No. 00911 del 08 de marzo de 2018, relacionadas con las posibles afectaciones a las actividades de Cocoliso Alcatraz, la prevención del parqueo de tractomulas, la no afectación en términos de calidad de aire y ruido del casco urbano del sector El Bosque.

2.2. Recurso de Reposición Instaurado por el señor Oscar Andrés Ríos Mediante la comunicación con radicado 2018038855-1-000 del 04 de abril del 2018, el señor Oscar Andrés Ríos, reconocido como tercero interviniente en el proceso, presenta ante esta Autoridad el Recurso de Reposición en contra de la Resolución No. 00359 del 12 de marzo de 2018, manifestando que el relleno de la bahía planteado por COMPAS impide el flujo de las aguas y por ello el libre tránsito de los peces, incumpliéndose el Decreto 1681 de 1978 por el cual se reglamenta la parte X del libro II del Decreto 2811 de 1974 (vigente en lo pertinente) que trata de los recursos hidrobiológicos y parcialmente la Ley 23 de 1973 (vigente) y el Decreto 376 de 1957 (vigente).

2.3 Recurso de Reposición Sociedad Portuaria de Cartagena

Mediante comunicación con radicado 2018044411-1-000 del 04 de abril del 2018, la Sociedad Portuaria de Cartagena, en calidad de tercero interviniente, presenta ante esta Autoridad Recurso de Reposición en contra de la Resolución No. 00359 del 12 de marzo de 2018, aduciendo los siguientes argumentos:

- Indebida caracterización del área de influencia del proyecto, ya que según el recurrente no se involucraron todas las empresas cercanas al proyecto y por tanto la caracterización socioeconómica está incompleta.

- El área de influencia no se encuentra debidamente determinada y por tanto la ANLA no evalúo si el estudio de impacto ambiental obedece a la realidad física del entorno en donde se va a desarrollar un proyecto.

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- Se ignoró dentro del dentro del EIA el gran valor histórico, cultural y el potencial turístico del área donde se proyecta la expansión portuaria de COMPAS, dentro de la Bahía Interior de Cartagena.

- Ni el EIA del proyecto ni la licencia ambiental consideraron, estudiaron, analizaron ni verificaron para el componente socio-económico, el alto valor histórico del área de influencia de la bahía interior de Cartagena donde se desarrollará el proyecto de expansión portuaria de COMPAS.

- El EIA no desarrolla el ámbito económico ni los efectos e impactos, tampoco contiene la evaluación económica de los impactos negativos del proyecto tal como lo establece el ordenamiento jurídico.

- No se analizaron los impactos directos sobre la operación de la Sociedad Portuaria de Cartagena, el tránsito y operación de los buques y sobre la economía local y nacional, especialmente el turismo de cruceros.

- Ni en el EIA ni en la Resolución 00359 de 2018 se logra constatar alusión expresa a los posibles impactos que generaran las obras objeto de la licencia y que deben ser mitigados acorde con las condiciones y dinámicas del tráfico marítimo internacional de carga, de pasajeros (cruceros) y operacionales de la SPRC así como las dinámicas internacionales de la bahía interior.

- No se evalúo el riesgo para la seguridad marítima que ofrece el proyecto.- Se licenció el proyecto sin conocer los conceptos técnicos de otras entidades.

3 CONSIDERACIONES

A continuación el equipo técnico evaluador, realiza las consideraciones técnicas con respectos a los argumentos y afirmaciones realizadas tanto por la Compañía de Puertos Asociados – COMPAS S.A. como por parte de los terceros intervinientes que presentan Recurso de Reposición en contra de la Resolución 0359 del 12 de marzo de 2018.

3.1 Consideraciones Recurso de Reposición Compañía de Puertos Asociados – COMPAS S.A.

Para el caso del Recurso de Reposición interpuesto por la Compañía de Puertos Asociados – COMPAS S.A. mediante la comunicación con radicado ANLA 2018035054-1-000 de 26 de marzo de 2018, el grupo evaluador de la ANLA realiza las consideraciones a cada una de las obligaciones recurridas de la siguiente manera:

3.1.1 OBLIGACIÓN RECURRIDA 1

Modificar el artículo 14 de la resolución 359/18En el citado artículo 14 "Se autoriza a la Compañía de Puertos Asociados S.A. -COMPAS S.A., la compensación de 24 ha de manglar".

3.1.1.1 Argumentos de la empresa

Con todo respeto, solicitamos que se autorice una compensación de doce (12) hectáreas de manglar, en lugar de las 24 hectáreas indicadas. Al respecto anotamos, en primer lugar, que la propia resolución reconoce que el relicto de manglar presente en el área de influencia de COMPAS Cartagena es un ecosistema aislado, el cual —dadas las condiciones inherentes al área— no propende un crecimiento en área ni en estructura, por lo que

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sus funciones ecosistémicas se ven reducidas, constituyendo un ecosistema propenso a desaparecer. En este sentido, dentro del expediente administrativo que nos ocupa, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique — CARDIQUE, manifestó lo siguiente frente al manglar presente en el área de influencia del puerto COMPAS S.A. en Cartagena:

…”el manglar que actualmente existe en la zona de interés es un manglar aislado, establecido en una matriz portuaria, donde el espacio ocupado por el mismo hace parte del área requerida para la ampliación del desarrollo portuario. Esta cobertura en la actualidad se considera que no cumple con su función de soporte o defensa hidráulica ya que se localiza en la parte posterior del puerto, su función actualmente está dada más como cuota verde o paisajismo. Adicionalmente, la Corporación menciona que, estas áreas de manglar han sido altamente transformadas y alteradas a través del tiempo dada su localización y desarrollo de acuerdo a los usos de suelo señalados para la zona, donde las necesidades de espacio para el desarrollo portuario han originado una disminución progresiva de este ecosistema facilitando la expansión y crecimiento de la infraestructura portuaria…

Por otra parte, en el numeral 5.2.2.3, página 131, de la resolución se cita:

"...De tal manera que, la cobertura de manglar establecida en el área de influencia del Puerto COMPAS S.A. presenta incidencias de aspectos externos, que no permite realizar procesos de regeneración, una alta fragmentación, generando una mínima conectividad. Adicionalmente, su estructura no contribuye a la defensa hidráulica, por lo cual, dado estado actual, no realiza sus funciones ecosistémicas, dentro de las cuales están la generación de bienes y servicios a la comunidad'.

Aparte de lo anterior, la resolución señala que "la empresa deberá presentar en un plazo no mayor a doce (12) meses, un Plan definitivo de compensación por pérdida de la Biodiversidad, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que aprueba la modificación del plan de manejo ambiental-PMA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3° de la resolución 1517 del 31 de agosto de 2012, y la resolución 0256 del 22 de febrero del 2018", A continuación, en el mismo acto administrativo se explica que la resolución 256 de 2018 aún no está vigente, por diversos motivos, por lo que concluye que "en lo correspondiente al Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad presentado para el proyecto en comento, este se evaluará conforme a lo establecido en la Resolución 1517 del 31 de agosto de 2012". La resolución 1517/12 adoptó el "Manual para la Asignación de Compensaciones por Perdida de Biodiversidad". En dicho manual, la magnitud de la compensación se determina por "factores de compensación", que el glosario define así: "Factores de compensación ó Multiplicadores: Cantidades numéricas utilizadas para aplicar incrementos al área inicial calculada para compensar, justificados en la existencia de incertidumbre y riesgo de pérdidas de ecosistemas para alcanzar la meta de conservación, dinamización de amenazas y en la no existencia de sustitutos perfectos. BBOP, 2008."

Y la resolución agrega:

"El cálculo del área a compensar se realizará a través de la asignación de factores de compensación por pérdida de biodiversidad. Estos factores son definidos en el Listado Nacional de Factores de Compensación para Ecosistemas Naturales Terrestres (véase anexo 1)." (—)

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"El factor total de compensación está relacionado con la significancia nacional de los ecosistemas afectados o impactados, conforme a la información oficial del país. Para su cálculo se definieron cuatro factores individuales de compensación: 1) representatividad del ecosistema en el sistema nacional de áreas protegidas; 2) su rareza; 3) su remanencia y su 4) tasa de transformación anual. Los valores del factor total de compensación oscilan entre 2 a 10, 2 a 5 para vegetación secundaria y 4 a 10 para ecosistemas naturales.”

El mapa 5 (pg. 24) indica que el factor máximo de compensación es 10 y, para el caso específico del manglar, se indica:

"3.8 Sobre los ecosistemas especiales. "Cuando los proyectos obras o actividades, pretendan intervenir paramos, humedales de la lista de Importancia Internacional RAMSAR o manglares, la autoridad ambiental impondrá el máximo factor de compensación (10), teniendo en cuenta las determinaciones que sobre la materia se hayan adoptado a través de los diferentes actos administrativos en relación a conservación y el uso sostenible de dichos ecosistemas. Así las cosas, no puede caber duda de que el factor de compensación máximo previsto en la normatividad es de 1 a 10, y con todo respeto consideramos que la autoridad ambiental no puede desconocerlo por ningún motivo; de otro modo, nos expondríamos al inaceptable riesgo de que la autoridad ambiental fije factores de compensación arbitrarios, excesivos, imposibles de cumplir o de magnitudes imprácticas.

Sin perjuicio de lo anterior —es decir, reiterando que, para nosotros, el factor máximo es justamente eso: el máximo permitido—, la resolución explica que, en el pasado, se autorizó al terminal de Compas aprovechamientos forestales que se compensaron en la isla del Diablo, y que por eso "se considera apropiado establecer un factor de compensación de 1:20".

Aunque la frase no es del todo clara, entendemos que —por algún motivo que la resolución no explica— el hecho de que se proyecte aprovechar manglares que compensaron un aprovechamiento previo, justificaría duplicar el factor de compensación.

No estamos de acuerdo con ese raciocinio, en primer lugar, porque viola el máximo legal (que no prevé tratamiento diferente a casos como el que nos ocupa), pero además vemos que —en las mismas tablas incluidas en la resolución solo se da cuenta de 2.600 m2 de áreas previamente compensadas en la isla del Diablo; las demás compensaciones (11 hectáreas) se hicieron en lugares distintos. Si esto es así, el raciocinio de la ANLA solo aplicaría a 2.600 m2 de manglar y no a las 1,2 hectáreas que se van a aprovechar en el marco del proyecto de expansión del terminal portuario de Compas en la ciudad de Cartagena.

3.1.1.2 Consideraciones de la ANLA

Con relación a la compensación por pérdida de biodiversidad, el Concepto técnico No, 911 del 8 de marzo de 2.018, en su numeral 5.9.3, indica:

Esta Autoridad considera que, dado que se han realizado compensaciones en el área asociados a los permisos establecidos en los actos administrativos relacionados a la Licencia y las modificaciones en la Resolución 1996 y Resolución 781 de 1997, en donde se menciona mediante el Auto 0165 del

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14 de febrero del 2003, que se dieron por cumplidas las obligaciones relacionadas a las compensaciones de los aprovechamientos aprobados en la Isla el Diablo (Tabla 63), se considera apropiado establecer un factor de compensación de 1:20.

Tabla 63. Permisos de aprovechamiento forestal, actos administrativos y lugares de compensación realizadas por COMPA S.A (Antes muelles el Bosque).

ÁREA AFECTADA

ÁREA COMPENSADA

ACTO ADMINISTRATIVO

LUGAR DE COMPENSACIÓN Año CAUSA COMPENSACIÓN

120 m2 600 m2 Res. 470 de 1996 Isla El DiabloCanal de circulación en el

sector sur oriental de la Isla del Diablo

400 m2 2000 m2 Res. 781 de 1997 Isla El Diablo construcción del carreteable

3.488 m2 10 Ha Res. 1453 de 2007CARDIQUE

Caño Lequerica, Bahía de

Barbacoas2011

Proyecto ampliación y rectificación vía de acceso a la

isla el Diablo

0,125 Ha 1 Ha Ciénaga Flamenquito 2007 Intervención accidental

Fuente: Grupo ANLA, basados en la información de las Resolución 1996, Resolución 781 de 1997, Resolución 1453 del 2007, y radicado 2017057622-1-000 del 27 de julio del 2017

Esta medida se establece en aras de establecer individuos de manglar que permitan constituir un área mayor y de esta manera la cobertura de manglar compensada genere la estructura necesaria para ofrecer los adecuados bienes y servicios, así como su funcionalidad ecosistémica de tal manera que el área a compensar sea de 24 ha.

Tabla 64. Área aprovechada y factor de compensación establecido por la ANLA

Unidad de cobertura Infraestructura que afecta el ecosistema

Área afectada (m2) Relación

Área a compensar

(m2)Manglar denso alto Zonas de Reclamo 12 1:20 240

Área Total (ha.) 1.20 ha 24 ha

Si bien, los argumentos expresados por COMPAS S.A., con relación al factor de compensación, coinciden con lo establecido en la Resolución 1517 del 31 de agosto de 2012, que conforme con el Concepto Técnico No 911 del 8 de marzo del 2018, es la norma que rige el Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad de éste proyecto; esta Autoridad considera que las acciones de compensación deben garantizar las características de estructura y función del ecosistema que se han ido perdiendo a través del tiempo y que sumado a la pérdida de las acciones previas de compensación realizadas en la Isla del Diablo, implica a su vez la pérdida de esta cobertura vegetal remanente y el hábitat para las especies de fauna migratoria y residente asociada al mismo.

A su vez, es importante considerar la significancia de la productividad primaria que en condiciones naturales aportan los ecosistemas de manglar; sin embargo, la progresiva afectación derivada de las distintas intervenciones a esta cobertura vegetal, reflejan que, pese a que anteriormente se realizaron actividades de compensación en el área, la recuperación de la cobertura de manglar no alcanzó las condiciones óptimas que permitieran desarrollar un proceso de recuperación de los mismos. Lo cual se manifiesta en las características mencionadas a lo largo del Concepto Técnico No 911 del 8 de marzo del 2018.

Adicionalmente, es claro que el manual de compensaciones por pérdida de biodiversidad indica sobre los ecosistemas especiales lo siguiente:

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3.8 Sobre los ecosistemas especiales. "Cuando los proyectos obras o actividades, pretendan intervenir paramos, humedales de la lista de Importancia Internacional RAMSAR o manglares, la autoridad ambiental impondrá el máximo factor de compensación (10), teniendo en cuenta las determinaciones que sobre la materia se hayan adoptado a través de los diferentes actos administrativos en relación a conservación y el uso sostenible de dichos ecosistemas”

De lo anterior, es preciso resaltar que dada la sensibilidad e importancia ecológica de los ecosistemas de manglar y la afectación que ha tenido esta cobertura vegetal con el desarrollo del puerto en la isla de Diablo, esta Autoridad tuvo en cuenta las determinaciones sobre este particular que se han adoptado a través de los diferentes actos administrativos asociados a la compensación de esta cobertura de manglar, reconociendo la representatividad, rareza, remanencia y transformación anual de la misma, la cual se ha visto afectada, al punto que desaparecerá por las actividades de desarrollo del proyecto.

Igualmente, es importante señalar las consideraciones sobre la zonificación ambiental tenidas en cuenta en el Concepto Técnico No 911 del 8 de marzo del 2018, numeral 5.3.2.(…)En cuanto a coberturas vegetales la empresa menciona que en relación con manglar denso se valoró como de muy alta sensibilidad, lagunas costeras y océanos como de alta sensibilidad, playas como moderaos, y zonas portuarias marítimas como de muy baja. Una vez expuesto lo anterior, la empresa da como resultados de sensibilidad:

Tabla 1 Valoración de sensibilidad ambiental para el medio bióticoAnálisis de la sensibilidad Sensibilidad

El área con sensibilidad ambiental muy alta en el medio biótico es de 1,20 ha, correspondiente a la cobertura de manglar presente en el área de influencia del proyecto. Muy alta

El área con sensibilidad ambiental alta en el medio biótico es de 2.331,48 ha, correspondiente a la cobertura de laguna costera en el sector de bahía interna y la cobertura de mares y océanos en el sector de botadero.

Alta

El área con sensibilidad ambiental moderada en el medio biótico es de 0,51 ha y hace referencia a la cobertura de playas identificadas en el área de influencia del proyecto. Moderada

No se identificaron áreas con sensibilidad baja en el área de influencia del proyecto. BajaEl área con sensibilidad ambiental muy baja en el medio biótico es de 19,79 ha y hace referencia y zonas de asentamientos humanos y actividades industriales-portuarias, de acuerdo con la zonificación ambiental de la UAC, y a la cobertura zonas portuarias marítimas en el área de influencia del proyecto.

Muy baja

Fuente: Radicado 2017053528-1-000 del 14 de julio de 2017, Capitulo 6, tabla 6.10

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Figura 1 Zonificación ambiental para el medio bióticoFuente: Radicado 2017053528-1-000 del 14 de julio de 2017, Capitulo 6, Figura 6.4

En cuanto al medio biótico, esta Autoridad considera que si bien COMPAS S.A valora como de muy alta sensibilidad la cobertura de manglar, las condiciones actuales de productividad, y las características actuales del manglar, que como se mencionó en el numeral 5.2.2.1.2 y 5.2.2.3 de las consideraciones del medio biótico, no le permiten realizar las funciones ecosistémicas, lo cual es también mencionado por CARDIQUE en el radicado ANLA No. 2017066963-1-000 del 22 de agosto 2017 en el cual COMPAS S.A allega el radicado 2395 del 07 de julio del 2017 emitido por CARDIQUE, en el que se menciona que de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT de Cartagena vigente), en el área se destaca la presencia de áreas o suelos de protección por: Llanuras de inundación y presencia de Manglares.. Por lo que la Corporación, describe dicha franja como rodales fragmentados, donde se evidencia la alteración espacial por la competencia por el espacio con los puertos y la industria. Por lo que, los reductos presentan tamaños variados y su estructura también es diversa reflejando el tipo de alteración a la que están sometidos. Así mismo, se menciona que las estructuras ecológicas que los soportan están fuertemente alteradas y, sobre todo, la conectividad es mínima debido a la franja urbana e industrial, mencionando que esta zona es el área con aptitud para desarrollos portuarios e industriales y así se contempla en el POT, de tal manera que dado que dada las características de los manglares como se mencionó en el numeral 5.2.1 de este concepto técnico, se considera que su valoración es de sensibilidad alta debido principalmente a su función paisajística, dado no se evidencia productividad, ni funciones ecosistemáticas en dicha cobertura

Por lo anterior, se considera que las valoraciones de sensibilidad establecidas por COMPAS S.A son coherente con los planteamientos propuestos para la definición de la sensibilidad del AI del proyecto, sin embargo, teniendo en cuenta las apreciaciones en relación a la valoración otorgada a la cobertura de manglar, se considera a esta como de alta sensibilidad ambiental, dado principalmente por el contexto paisajístico de este.(…)

Teniendo en cuenta que dentro de los impactos identificados por COMPAS S.A. para el escenario con proyecto están directamente asociados a los Cambios en la vegetación de manglar, y Alteración del hábitat para fauna silvestre, el Concepto Técnico No 911 del 8 de marzo del 2018, en el numeral 5.6.2.2 señala:

(…)De las interacciones identificadas por la empresa, los cambios en la cobertura vegetal y la alteración del hábitat de la fauna costera fueron valorados como críticos, lo cual la empresa asocia a los bienes y

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servicios que ofrece los relacionados a la fauna protección costera, sombra y paisaje, por lo que el caso de pérdida de vegetación de manglar por las actividades del proyecto es considerado como un impacto negativo de importancia ambiental severa. No obstante, dada las consideraciones relacionadas a lo largo de este concepto técnico en cuenta que los manglares no están ofreciendo funciones ecosistemáticas eficientes, dada las alteraciones del medio, sus funciones principalmente son como cuota verde o paisajismo para el área de tal manera que esta Autoridad considera que la actividad de desmonte debería ser valorada como significativos.(…)

Adicionalmente, en el pronunciamiento de CARDIQUE mediante Radicado ANLA 2017066963-1-000 de 22 de agosto de 2017, se indica lo siguiente: (…)Revisando la cartografía existente del instrumento de planificación denominado ZONIFICACIÓN DE MANGLARES de jurisdicción de CARDIQUE (2008), logramos apreciar que en esta área objeto de la presente consulta se encuentra una franja de manglar clasificada como ZONA DE MANGLAR BAHÍA ORIENTE.ZONA DE MANGLAR BAHÍA ORIENTE: comprende las áreas de manglar y sus interfaces ecológicas, así como las zonas de potencial para el establecimiento de manglares de compensación, desde la isla del Diablo, a lo largo de la línea costera de la bahía de Cartagena, hasta la Ciénaga Honda. Incluye, la isla del Diablo, el caño Zapatero, isla de Manzanillo, las islas e islotes del sector portuario, la desembocadura del canal del Dique y el sector de Barú colindante con el mismo.(…)

El mismo pronunciamiento de CARDIQUE señala las prioridades de manejo para esta zona: (…)esta zona es el área con aptitud para desarrollos portuarios e industriales y así se contempla en el POT. Los manglares de este sector, por tanto, son áreas de amortiguación y soporte imbricadas dentro de las instalaciones. La prioridad es concertar y adoptar por norma un plan de desarrollo físico del puerto a largo plazo, que defina claramente el lugar del manglar, la expansión de los puertos, sobre el litoral y sobre los islotes, las zonas de dragado y la localización de los manglares de compensación.

En tal sentido, el plan de manejo de los manglares de esta zona debería, idealmente, elaborarse simultáneamente con dicho plan de desarrollo físico del puerto, como parte de su componente ambiental y paisajístico.

En ese contexto, los manglares deben incorporarse con tres funciones básicas: - Articular la estructura ecológica entre la serranía y la bahía- Proveer hábitat a las aves acuáticas- Brindar protección contra la erosión marina al litoral y la infraestructura portuariaConstituir el único elemento verde del paisajismo de la bahía, dado el carácter turístico de la misma. (…)

En cuanto a los lineamientos específicos para la zona el pronunciamiento de CARDIQUE señala:(…)En cuanto a los terrenos de uso público como bordes de la bahía y de los arroyos, deben funcionar como una red conectora de manglares que cumplen funciones múltiples, por un lado, proveen protección de línea costera contra la erosión, ayudan en el procesamiento y tratamiento de la calidad del agua, son elementos fundamentales para los ecosistemas marinos deteriorados de la bahía y finalmente en el ámbito urbano sirven como corredores y áreas verdes.

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(…)Las áreas en esta zona que sean destinadas a compensación tienen un valor muy elevado por la escasez de espacio, el destinarlas a compensación implica adicionalmente el compromiso de destinarlas a conservación.(…)Concordando con lo expuesto por CARDIQQUE en su pronunciamiento Radicado ANLA 2017066963-1-000 del 22 de agosto de 2017, se observa una relación de las áreas de manglar destinadas para compensación ubicadas en una limitada extensión, frente a lo proyectado con el desarrollo del puerto a largo plazo, planteado en el POT; lo cual amplia la importancia y el valor ecológico que representan estos fragmentos de manglar.

Es preciso mencionar que el entorno de los hábitats de manglar asociado a su estado de desarrollo, provee una diversidad de componentes que son importantes para la función ecológica que cumplen los manglares, como lo es el mantenimiento de los hábitats marinos costeros y la concomitante provisión de comida y refugio a la variedad de organismos en distintos niveles tróficos (Yañez-Arancibia et al., 1988). La utilización y explotación de los hábitats de manglar por la fauna residente o migratoria contribuye a la estructuración y funcionamiento de estos ecosistemas. Estos componentes de la biodiversidad son únicos porque en ellos se incluyen nichos estructurados de refugio y crianza para numerosa fauna y especies microbianas promoviendo gran variedad de hábitats en un mismo sistema que regula los flujos de materia y energía (Lugo y Snedaker, 1974; Twilley et al., 1996).

Cabe destacar que además del contexto paisajístico que ofrece esta cobertura de manglar en la isla de Diablo, también cumple actualmente función ecológica como hábitat permanente y/o transitorio para las diferentes especies de fauna que se encuentran asociadas al manglar (alimento, refugio, percha, nidación, etc), lo cual no se debe desconocer, pese a las condiciones de deterioro que ecosistémicamente pueda presentar estos manglares. Es claro que principalmente para la avifauna, esta vegetación aún ofrece importantes nichos que desaparecerán, en razón a las actividades autorizadas en la Resolución 0359 del 12 de marzo del 2018, cuyos impactos directos son los Cambios en la vegetación de manglar y la Alteración del hábitat para fauna silvestre.

Por lo anterior, esta Autoridad considera que la obligación de compensación por pérdida de biodiversidad, establecida en el ARTÍCULO DECIMO CUARTO de la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018, es adecuada teniendo en cuenta los impactos derivados de las actividades del proyecto que conllevan a la pérdida total de la cobertura de manglar y las acciones de compensación realizadas anteriormente, la pérdida total de hábitats para la fauna asociada al manglar y la pérdida de los últimos fragmentos de vegetación de manglar presentes dentro del contexto paisajístico de la Isla del Diablo, por tanto se ratifica el ARTÍCULO DECIMO CUARTO de la Resolución 0359 del 12 de marzo del 2018.

3.1.2 OBLIGACIÓN RECURRIDA 2

"ARTICULO DÉCIMO TERCERO.- No aprobar el cambio solicitado por COMPAS S.A.S, mediante el radicado 2017053528-1-000 del 14 de julio de 2017 en cuanto a cambiar las actividades, medidas, objetivos, metas entre otros establecidos en la ficha MA 11— 17 PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE HÁBITATS, aprobada mediante el artículo quinto de la resolución 364 de abril del 2017, por los establecidos en la ficha PMB-02 Programa de manejo ambiental de las actividades de compensación por pérdida de la biodiversidad, solicitado por COMPAS S.A. en el Radicado 2017053528-1-000 del 14 de julio de 2017."

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3.1.2.1 Argumentos de la empresa

En la comunicación con radicado 2018035054-1-000 del 26 de marzo de 2018, la Compañía de Puertos Asociados S.A. – COMPAS, indica que:

“Con todo respeto, consideramos que esta disposición contradice el sentido general de la resolución, que, como ya se vio, nos permite el aprovechamiento y compensación del manglar. Es importante recordar que el terminal portuario de Compas en Cartagena contaba con un Plan de Manejo Ambiental (PMA), actualizado el 10 de marzo de 2017 con Resolución 364 de 2017, que se ajustó a la operación actual del terminal. La resolución que ahora se recurre parcialmente es el resultado de la solicitud de Compas de unificar dicho Plan de Manejo Ambiental con los planes de manejo ambiental y otros planes aplicables para la ampliación y operación futura del terminal. Como consecuencia de lo anterior, se precisaba una labor de integración, unificación y, en ocasiones, síntesis, de diversos planes y programas, lo que hizo bastante bien la resolución 359/18, en su mayor parte. En el aparte que criticamos, sin embargo, nos parece que subsistió una contradicción, porque la ficha MA 11 —17 (PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE HÁBITATS) tenía y tiene sentido solo en el ámbito de la operación actual del terminal, ya que actualmente allí subsiste el manglar que nos ocupa, y la ficha tenía por objeto establecer las medidas para protegerlo. En el contexto del proyecto de expansión del terminal, por el contrario, los manglares van a ser aprovechados y compensados, lo que motivó a la compañía a solicitar el cambio específico de la ficha MA 11 — 17 (PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE HÁBITATS) por la ficha PMB-02 (Programa de manejo ambiental de las actividades de compensación por pérdida de la biodiversidad). Al negar dicho cambio, la resolución parece llevar a concluir que se deben mantener las medidas de la ficha MA 11-17, lo cual a su vez implica que se debe seguir conservando un hábitat que ya no va a existir en las instalaciones de la terminal después de la expansión, lo que es un contrasentido. En nuestro criterio, se trata de un error, que se corregiría con la revocatoria de la cláusula 10 impugnada”

3.1.2.2 Consideraciones de la ANLA

Una vez revisada la información relacionada con la ficha MA 11 – 17, esta Autoridad define en la Resolución 00364 del 06 de abril de 2017, (páginas 78, 92), lo siguiente:

FICHA MA 11-17 PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE HÁBITATS

CONSIDERACIONES: Para esta ficha la Empresa relaciona nuevamente las medidas de manejo planteadas en la FICHA MA 11-16 - MANEJO DE FLORA, relacionados con las acciones y actividades tendientes a la protección y conservación de los manglares ubicados en AI del proyecto, por lo que no representaría ningún manejo adicional a los ya planteados. Por otra parte, toda vez que esta ficha de manejo hace referencia a los hábitats del AI del proyecto, se considera que debe incluir medidas de manejo relacionadas con el hábitat que representa la cobertura de Mares y Océanos, la cual, en el capítulo de caracterización del documento presentado (Capítulo 5), se identificó como estratégica para el soporte de diversas especies de fauna. Este ajuste de la ficha deberá incluir la actualización de los costos de implementación reportados.

REQUERIMIENTO: Ajustar la presente ficha, en el sentido de: - Incluir medidas de manejo relacionadas con el hábitat que representa la cobertura de Mares y

Océanos, la cual se identificó como estratégica para el soporte de diversas especies de fauna.

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- El ajuste que se realice a esta ficha deberá incluir metas objetivos e indicadores para las medidas de manejo que se adicionen, así como la actualización de los costos de implementación.

La empresa COMPAS S.A., mediante radicado No. 2017029152-1-000 del 24 de abril de 2017, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 00364 del 06 de abril de 2017, sin embargo, la Resolución 715 del 23 de junio de 2017 confirmó dicha obligación (página 9):

(…)”

Como se evidencia en la información presentada por COMPAS S.A., la cobertura de “Mares y Océanos”, tiene gran importancia como “hábitat” dentro del AI del proyecto, razón por la cual es pertinente que se implementen medidas de manejo adecuadas que propendan por la protección y conservación de hábitats. Así mismo, se considera necesario, que dada la calificación de sensibilidad asignada a esta cobertura (valorada precisamente por COMPAS S.A.), respecto a su importancia como hábitat, se guarde coherencia en el EIA y se formulen en el PMA las medidas de manejo correspondientes, las cuales, de acuerdo con las fichas propuestas deberán ser incluidas en la “FICHA MA 11-17 Protección y conservación de hábitats”.

Por otra parte, en cuanto a los argumentos expuestos por COMPAS S.A., en el recurso de reposiciónen relación con las Fichas MA 11-17 y MA 11-18, a saber:

(…) “Consideramos que los ajustes solicitados a las fichas MA 11-17 y MA 11-18 no resultan procedentes, teniendo en cuenta que no es posible extender el cerramiento perimetral a áreas que no se encuentran dentro del perímetro concesionado a nuestra terminal, y menos aun cuando dichas áreas corresponden a manglares, por tal motivo con el objetivo de la protección de esta especie de vegetación, consideramos pertinente efectuar la correspondiente señalización y demás métodos de cuidado de los manglares que se encuentra en la parte externa del perímetro concesionado a nuestra terminal.

En el mismo sentido, manifestamos que en las fichas presentadas a la autoridad ambiental para su evaluación, se manifestó el compromiso de promover la restauración pasiva, lo cual no corresponde a la obligación de plantar que se desprende de los ajustes requeridos por la ANLA en las fichas anteriormente mencionadas” (…)

No se identifica alguno que guarde relación con el requerimiento que realizó esta Autoridad, que está enfocado a la formulación e implementación medidas de manejo encaminadas a la protección y conservación de hábitats en la cobertura de “Mares y Océanos”, toda vez que claramente las medidas que se esperan se formulen por parte de COMPAS S.A., no incluyen ningún tipo de revegetalización, sino que deben hacer énfasis en actividades tendientes a prevenir la contaminación y alteración de esta cobertura (en términos de hábitat), durante la operación del Terminal Marítimo.

En conclusión, las medidas de manejo propuestas por COMPAS SA dentro de la “FICHA MA 11-17Protección y conservación de hábitats”, están incluidas en la “FICHA MA 11-16 - Manejo de Flora” y solo hacen referencia a la protección del manglar como hábitat. Así mismo dado que se identificó precisamente por COMPAS S.A., en diferentes partes del EIA, la importancia de la cobertura de “Mares y Océanos” como hábitat, es necesario que se formulen las medidas de manejo correspondientes y es en la “FICHA MA 11-17 Protección y conservación de hábitats” donde deberán ser incluidas. Una vez realizado el análisis anterior, se considera que NO es viable la solicitud de revocar lo establecido en el Artículo Sexto de la Resolución 0364 de 06 de abril de 2017, relacionado con los ajustes a la FICHA MA 11-17 – Protección y conservación de hábitats; en ese orden de ideas

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se ratifica lo establecido en el Artículo mencionado.

De otra parte, es importante mencionar que en la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018, esta Autoridad aprobó la actualización de la numeración y nombre de las fichas para el medio biótico (página 121), cambiando el nombre y la numeración de la ficha MA 11 – 17 PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE HÁBITATS por PMB-02 PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE HÁBITATS.

Con relación a la solicitud del recurrente, se verificó el Concepto Técnico No 911 del 8 de marzo del 2018 (página 187), y en la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018 (página 119), en el cual se evidencia la consideración que se realizó al respecto:

“FICHA: PMB-02 Programa de manejo ambiental de las actividades de compensación por pérdida de la biodiversidad

CONSIDERACIONES: Dentro de esta ficha la empresa pretende ejecutar un plan de compensación forestal por la pérdida de biodiversidad para la vegetación ubicada en las zonas de obras y afectada por los impactos ocasionados en la construcción del proyecto, y menciona que uno de los objetivos específicos que la elaboración del plan de compensación se establece de acuerdo con los lineamientos del manual para la asignación de compensaciones por pérdida de biodiversidad.

Es importante mencionar que la empresa pretende establecer la Ficha PMB – 02 Programa de manejo ambiental de las actividades de compensación por pérdida de la biodiversidad a cambio de la ficha MA 11 – 17 PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE HÁBITATS, la cual fue aprobada en el artículo quinto de la resolución 364 del 06 de abril del 2017, y en la que se mencionaba que “dado que esta ficha de manejo hace referencia a los hábitats del AI del proyecto, se considera que debe incluir medidas de manejo relacionadas con el hábitat que representa la cobertura de Mares y Océanos (…)”. Por tanto, esta Autoridad considera que debe mantener el nombre aprobado por la resolución 364 del 2017 como “Protección y conservación de hábitats” y adicionalmente deberá ajustar teniendo en cuenta los requerimientos establecidos en el artículo sexto de dicha resolución, en las que se mencionan: a. Incluir medidas de manejo relacionadas con el hábitat que representa la cobertura de Mares y Océanos, la cual se identificó como estratégica para el soporte de diversas especies de fauna. b. Incluir en el ajuste que se realice a esta ficha las metas objetivos e indicadores para las medidas de manejo que se adicionen, así como la actualización de los costos de implementación”

Sin embargo, en áreas de mantener continuidad de la numeración se considera adecuado cambiar el código de la ficha MA 11-17 a PMB – 02 manteniendo nombre y condiciones establecidas en la resolución 364 del 06 de abril del 2017 y confirmado en el artículo primero de la resolución 715 del 23 de junio del 2017”

Así mismo, en el Concepto Técnico No 911 del 8 de marzo del 2018 (página 236) y en la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018 (página 119), se presentan los requerimientos para el PMB-02 Programa de manejo ambiental de las actividades de compensación por pérdida de la biodiversidad:

No aprobar cambio solicitado por la empresa mediante el radicado 2017053528-1-000 del 14 de julio de 2017 en cuanto a cambiar las actividades, medidas, objetivos, metas entre otros establecidos en la ficha MA 11 – 17 PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE HÁBITATS, aprobada mediante el artículo quinto de la resolución 364 de abril del 2017, por los establecidos en la ficha PMB-02 Programa de manejo ambiental de las actividades de

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compensación por pérdida de la biodiversidad, solicitado por COMPAS S.A en el Radicado 2017053528-1-000 del 14 de julio de 2017

Dar cumplimiento a lo establecido en el artículo quinto y el literal 2 “Medio Biótico” del artículo 6 de la resolución 364 del 06 de abril del 2017 y confirmado en el artículo primero de la resolución 715 del 23 de junio del 2017 relacionado a la ficha MA 11 – 17 PROTECCIÓN YCONSERVACIÓN DE HÁBITATS

Cambiar solo el código de la ficha MA 11-17 por PMB – 02 manteniendo nombre y condiciones establecidas en la resolución 364 del 06 de abril del 2017 y confirmado en el artículo primero de la resolución 715 del 23 de junio del 2017 para la ficha MA 11-17 Las actividades orientadas a la implementación de la compensación por pérdida de biodiversidad las cuales menciona la empresa para esta ficha serán evaluadas en el numeral relacionado al Plan por Pérdida de Biodiversidad

Lo anterior se estableció como obligación en el ARTICULO DÉCIMO y ARTÍCULO DECIMO TERCERO, de la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018.

Es de anotar que la solicitud de revocar el ARTÍCULO DECIMO TERCERO, de la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018, no es procedente, puesto que los argumentos de la empresa COMPAS S.A. se enfocan en el aprovechamiento y compensación de la cobertura de manglar, cuyas obligaciones al autorizar el aprovechamiento de manglar se establecen en el ARTÍCULO DECIMO CUARTO de Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018.

No es cierto que exista contradicción, como lo menciona el recurrente, puesto que en el ARTICULO DÉCIMO de la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018 se establece que se deben efectuar los ajustes a las fichas del plan de manejo:

ARTÍCULO DÉCIMO. - La Compañía de Puertos Asociados S.A. -COMPAS S.A., deberá efectuar los siguientes ajustes a las fichas del Plan de Manejo Ambiental que se señalan y presentar la respectiva evidencia en el siguiente Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA, del proyecto

Puntualmente, para la ficha PMB-02 Programa de manejo ambiental de las actividades de compensación por pérdida de la biodiversidad, se establece lo siguiente:

a. Dar cumplimiento a lo establecido en los literales a y b del numeral 3 del artículo sexto “Medio Biótico” de la Resolución 364 del 06 de abril del 2017 relacionado con la ficha MA 11 – 17 PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE HÁBITATS.

b. Cambiar solo el código de la ficha MA 11-17 por PMB – 02 manteniendo nombre y condiciones establecidas en la Resolución 364 del 06 de abril del 2017 para la ficha MA 11-17.

Lo anterior no establece medidas de manejo a la cobertura de manglar sino a dar cumplimiento a lo señalado en los literales a y b del numeral 3 del artículo sexto “Medio Biótico” de la Resolución 364 del 06 de abril del 2017 protección y conservación de hábitats, lo cual hace referencia a las medidas de manejo de los hábitats del Área de Influencia del proyecto, que corresponden a la cobertura de Mares y Océanos, por tanto dicha cobertura no se debe desconocer, aunque se haya autorizado el aprovechamiento de manglar.

Tampoco se hace referencia como lo menciona el recurrente de “mantener medidas de manejo para conservar un hábitat que no va a existir”, sino de Incluir medidas de manejo relacionadas con el hábitat que representa la cobertura de Mares y Océanos, la cual se identificó como estratégica para

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el soporte de diversas especies de fauna, y el ajuste que se realice a esta ficha deberá incluir metas objetivos e indicadores para las medidas de manejo que se adicionen, así como la actualización de los costos de implementación, lo cual, como se mencionó anteriormente se establece en los literales a y b del numeral 3 del artículo sexto “Medio Biótico” de la Resolución 364 del 06 de abril del 2017. Por tanto, esta Autoridad confirma que se debe mantener el nombre de la ficha aprobado por la Resolución 364 del 2017 como “Protección y conservación de hábitats”, así mismo, se deberá realizar el ajuste de esta ficha, teniendo en cuenta los requerimientos establecidos en el artículo SEXTO de la Resolución 364 del 2017, y lo establecido en el ARTICULO DÉCIMO y ARTÍCULO DECIMO TERCERO, de la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018.

3.1.3 OBLIGACIÓN RECURRIDA No 3

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. - La Compañía de Puertos Asociados S.A. -COMPAS S.A., en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, deberá ajustar el Plan de Gestión de Riesgo e incluir lo relacionado con la amenaza endógena referente a colisión de embarcaciones, en cumplimiento de lo establecido en el capítulo 5 título 1 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1081 de 2015 Único del Sector de la Presidencia de la República incluido por el Decreto 2157 del 20 de diciembre de 2017 (Sección 2 Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas Artículo 2.3.1.5.2.1, Subsección 1 Formulación del Plan Artículo 2.3.1.5.2.1.1 (numerales 1 y 2), Subsección 5. Socialización y comunicación Artículo 2.3.1.5.2.5.1, Subsección 8 Revisión y ajuste del Plan Artículo 2.3.1.5.2.8.1.), teniendo en cuenta lo siguiente:

3.1.3.1 Argumentos de la Empresa

La Compañía de Puertos Asociados S.A. – COMPAS en la comunicación con radicado 2018035054-1-000 del 26 de marzo de 2018, hace los siguientes cuestionamientos: (…) “el artículo tiene varios numerales o sub-numerales, en los que se establecen pautas que en alguna medida difieren, o son más específicas, o son más puntuales, frente a las indicadas en el decreto 2157 de 2017.

La redacción del artículo da lugar a dos interpretaciones, por lo que requerimos precisar lo siguiente:

- ¿El ANLA nos ordena que todo el Plan de Gestión de Riesgo de COMPAS sea ajustado a las pautas indicadas en el mencionado artículo 16 de la resolución?

- ¿O las pautas del artículo 16 solamente se refieren al ajuste que se haga relacionado con la amenaza endógena referente a colisión de embarcaciones?

El ANLA debe tener en cuenta que, si la primera pregunta se responde afirmativamente, ello nos obligaría a una revisión integral de nuestro Plan de Gestión de Riesgo, lo que no solo nos tomaría más de seis meses, sino que además implicaría una revisión direccionada, lo que no está previsto en la norma superior.

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En cambio, si se trata de lo segundo, consideramos que el ajuste relacionado con la amenaza endógena referente a colisión de embarcaciones sí podría ser cumplido en el plazo de seis meses.

Así las cosas, solicitamos con todo respeto aclarar el sentido del artículo 16 y modificarlo para que quede acorde con os lineamientos de los decretos 1081 de 2015 y 2157 de 2017.

3.1.3.2 Consideraciones de la ANLA

Con respecto a las preguntas realizadas por la Compañía de Puertos Asociados S.A. – COMPAS S.A., es necesario precisar que en el numeral 5.9.4 del concepto técnico 911 del 08 de marzo de 2018 acogido por la Resolución 0359 del 12 de marzo del 2018, se realizan las siguientes consideraciones:

“No obstante respecto a la amenaza endógena referente a colisión de embarcaciones calificada con nivel de vulnerabilidad leve y estimación del riesgo tolerable deberá ser calibrada y ajustada dada la cercanía con el tránsito de embarcaciones de la SPRC. Para lo cual se deberán redefinir las medidas de contingencia para este riesgo.

Las medidas de contingencia propuestas en relación a los otros tipos de amenaza a nivel de factibilidad se consideran apropiadas para las etapas de construcción y operación del puerto, no obstante, se considera que este plan será objeto de calibración y ajustes durante el desarrollo del proyecto, de acuerdo con la validación de la capacidad de respuesta de la estructura organizacional del puerto en el momento de presentarse cualquier evento. Adicionalmente se considera que se deberá allegar el plan de gestión del Riesgo actualizado, dando cumplimiento a las directrices señaladas en el Decreto 2157 del 2017”.

De acuerdo con lo señalado en el concepto técnico de evaluación ambiental, se requiere de una parte, ajustar el Plan de Gestión de Riesgo en el sentido de incluir lo relacionado con la amenaza endógena referente a colisión de embarcaciones, de tal manera que para el caso particular se incluya en el Plan la identificación y valoración del riesgo, así como el de generar los lineamientos necesarios para prevenir, atender y dar respuesta de manera eficaz a eventos o emergencias que se puedan presentar durante la ejecución de las actividades del proyecto objeto de modificación de la licencia ambiental.

De otra parte, de acuerdo con lo establecido en la consideraciones del concepto técnico 911 del 08 de marzo de 2018 y teniendo en cuenta la normatividad vigente, se requiere presentar a esta Autoridad la actualización del Plan de Gestión del Riesgo de Desastres, de acuerdo con las directrices generales para la elaboración del plan de gestión del riesgo de desastres de las entidades públicas y privadas en el marco del artículo 42 de la ley 1523 de 2012" establecidas en el Decreto 2157 del 20 de diciembre de 2017.

Con respecto a los tiempos establecidos en la obligación, no se aceptan los argumentos presentados por la Compañía de Puertos Asociados S.A. COMPAS, puesto que los tiempos establecidos son suficientes para adelantar las actividades correspondientes.

De acuerdo con lo anterior, con el fin de dar claridad sobre las obligaciones establecidas en la Resolución 359 del 12 de marzo del 2018 se recomienda desde el punto de vista técnico aclarar el Artículo Décimo sexto de la Resolución 0359 del 12 de marzo de 2018 en los siguientes términos:

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ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. - La Compañía de Puertos Asociados S.A. -COMPAS S.A., en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, deberá ajustar y actualizar el Plan de Gestión de Riesgo, en cumplimiento de lo establecido en el capítulo 5 título 1 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1081 de 2015 Único del Sector de la Presidencia de la República incluido por el Decreto 2157 del 20 de diciembre de 2017 (Sección 2 Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas Artículo 2.3.1.5.2.1, Subsección 1 Formulación del Plan Artículo 2.3.1.5.2.1.1 (numerales 1 y 2), Subsección 5. Socialización y comunicación Artículo 2.3.1.5.2.5.1, Subsección 8 Revisión y ajuste del Plan Artículo 2.3.1.5.2.8.1.) o la norma que modifique o sustituya, teniendo en cuenta lo siguiente: Parágrafo Primero: La Compañía de Puertos Asociados S.A. -COMPAS S.A., deberá incluir en el Plan de gestión del Riesgo la identificación, análisis y valoración del riesgo asociado a todo lo relacionado con la amenaza endógena referente a colisión de embarcaciones, adicionalmente se deberá realizar la formulación de medidas para la reducción del riesgo y para el manejo de las posibles emergencias.

3.1.4 OBLIGACIÓN RECURRIDA 4

“ARTÍCULO VIGÉSIMO. - No autorizar a la Compañía de Puertos Asociados S.A. -COMPAS S.A., el almacenamiento, carga, descarga y/o transporte de carbón Coque, en las instalaciones del terminal marítimo de la compañía de Puertos Asociados COMPAS S.A de la ciudad de Cartagena”.

3.1.4.1 Argumentos de la Empresa

En la comunicación con radicado 2018035054-1-000 del 26 de marzo de 2018, la Compañía de Puertos Asociados S.A. – COMPAS S.A., indica que:

“Sobre el particular, quisiéramos dejar constancia de que el actual Plan de Manejo Ambiental de nuestro terminal nos permite manejar carbón coque a granel; sin embargo, como se indicó en la audiencia pública ambiental, no tenemos planes para manejarlo (se repite: a granel).

Reiterando lo anterior, el hecho es que es posible que manejemos carbón coque en contenedor, el cual viene embalado en big bags dentro de contenedores, por lo que no hay peligro de emisiones o deterioro de la calidad de aire por este producto.

Dado lo anterior, de manera respetuosa solicitamos que se modifique el artículo 20 de la resolución para aclarar que no se autoriza el almacenamiento, carga, descarga y/o transporte de carbón Coque a granel, dejando abierta y explícita la posibilidad de que lo manejemos en contenedor”.

3.1.4.2 Consideraciones de la ANLA

Con el fin de contextualizar lo establecido en el ARTÍCULO VIGÉSIMO de la Resolución 0359 del 12 de marzo de 2018, se relacionan las consideraciones y anotaciones realizadas en el concepto técnico 911 del 08 de marzo de 2018:

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De acuerdo con lo establecido en el Auto 4503 del 06 de octubre del 2017, el trámite resuelto con la Resolución 0359 del 12 de marzo de 2018 correspondió a:

“ARTÍCULO PRIMERO: Iniciar trámite administrativo de evaluación de la licencia ambiental para el proyecto “Ampliación y Operación del Terminal Marítimo Compas -Cartagena”, localizado en la bahía de Cartagena, departamento de Bolívar, así como la inclusión, unificación, recopilación y sintetización de las medidas de manejo propuestas en la actualización del PMA de la operación actual del puerto y la integración con el Plan de Manejo Ambiental establecido mediante Resolución 470 del 06 de mayo de 1996 actualizado mediante la Resolución 364 del 06 de abril de 2017, solicitado por la Compañía de Puertos Asociados – COMPAS S.A., con Número de Identificación Tributaria — NIT. 800156044-6”.

En ese orden de ideas el Estudio de Impacto Ambiental así como los programas y planes contiene la totalidad de las obras, actividades y los permisos y autorizaciones necesarios para las actividades de ampliación y operación del Puerto, independiente de los permisos y autorizaciones con que se contaba para el proyecto previo a la evaluación ambiental resuelta con la Resolución 0359 del 12 de marzo de 2018, puesto que es claro para esta Autoridad que se incluyeron unificaron, recopilaron y sintetizaron las medidas de manejo propuestas en la actualización del PMA de la operación actual del puerto y la integración con el Plan de Manejo Ambiental establecido mediante Resolución 470 del 06 de mayo de 1996 actualizado mediante la Resolución 364 del 06 de abril de 2017 .

De otra parte, en el capítulo 4 Consideraciones de la Audiencia Pública se hace referencia en cuanto a lo mencionado por el Dr. Leonel Guanto del Establecimiento Público Ambiental de Cartagena - EPA, En primer lugar, durante las reuniones informativas de Audiencia Pública y en el escenario de Audiencia Pública se trató el tema, de lo cual extrae del mencionado concepto:

EPA - Dr. Leonel Guanto

(…) solicita que se tengan en cuenta.

“En la audiencia informativa se informó que en los movimientos sólidos no se tiene contemplado el manejo de cargas de carbón COQUE, sin embargo, en la Resolución 0254 del 19 de abril de 2001 incluye en el PMA el manejo del mismo; por lo anterior debe aclararse este punto.Por qué no se incluyó la Isla de los Chivos, la cual se encuentra a 303 m del área del muelle, al tener en cuenta la profundización solo quedaría alrededor de 150 m de distancia de los efectos causados por los dragados y la operación del puerto.Se recomienda plantear propuestas relacionadas con la protección costera de las áreas aledañas al puerto y a las comunidades establecidas en el área”.

(…)

En cuanto a la apreciación de la EPA, se aclara que la empresa COMPAS S.A no solicitó permiso para almacenar y/o transportar carbón Coqué en la presente modificación. Por lo que no se autorizará, el cargue, almacenamiento y /o transporte de Carbón Coque.

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En la información presentada por la Compañía de Puertos Asociados – COMPAS S.A. se indica el actual Plan de Manejo Ambiental de nuestro terminal nos permite manejar carbón coque a granel; de lo cual y con el fin de verificar lo aprobado en el mencionado Plan de Manejo Ambiental se realiza por parte del equipo evaluador del recurso de reposición, la revisión de los permisos ambientales, actividades y medidas de manejo, planteadas por la compañía de puertos Asociados – COMPAS S.A. en la información presentada de una parte para la modificación de la licencia ambiental resuelta mediante la Resolución 364 del 06 de abril del 2017 y el complemento del Estudio de impacto Ambiental presentado para la modificación de la licencia Ambiental 0359 del 2 de marzo de 2018. En la cual se encuentra que:

7.1.11.2. Identificación de fuentes de emisionesDe acuerdo a lo señalado por la Empresa, las fuentes de emisiones en la etapa de operación del puerto están asociadas a las actividades de cargue y descargue de mercancía, almacenamiento de gráneles alimenticios, transporte interno y el uso de equipos o maquinaria portuaria, identificando las siguientes fuentes por tipo:

Tabla 12 Identificación de fuentes de Emisión

7.1.11.3. Calidad del Aire

La evaluación de la calidad del aire en el área del proyecto realizado por la Empresa en primera instancia identificó las fuentes de emisiones atmosféricas:

Fuentes fijas: Se identificaron tres (3) fuentes fijas, que hacen referencia a las grúas móviles que están estáticas, ubicadas en los muelles respectivamente, las cuales se caracterizan por no tener chimeneas idóneas para realizar los monitoreos y la combustión se evacua por exhostos.

Fuentes dispersas o de Área: son las que generan un mayor impacto, corresponden a emisión de combustión por operación de maquinaria pesada, además de las actividades en las diferentes áreas de la IP; se identificaron 3 grupos distribuidos de la siguiente manera:

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Grupo I: A1 - área de movimiento de contenedores (18.533 m2) 3 Reach stacker, 4 toploaders; A2 - área movimiento de contenedores del Patio (4.600 m2) 1 Reach stacker, 1 montacargas 2.5, 1 montacargas 16 Toneladas; A3 - área de movimiento de contenedores vacíos (6.735 m2) 2 frontales, 1 Reach stacker, 1 tracto Camión.

Grupo II: A4 - área de movimiento de carga general (15.025 m2) 1 Reach stacker, 1 montacargas 16 Toneladas, 1 Cargador Pettibone; A5 -área de Bodegas e Inspecciones (12.455 m2) 8 Montacargas 2.5Toneladas, 1 top loader, 2 tracto camiones.

Grupo III: A6-área de Silos Horizontales (6.796 m2) 2 volvos, 1 grúa liebher temporal.

Fuentes de emisiones lineales: se identificaron diez (10), caracterizadas por ser vías pavimentadas, Con respecto a los potenciales receptores la Empresa presenta un estudio de estimación de emisiones atmosféricas por tipo de fuente de emisión (Anexo 5). Para las fuentes de emisiones puntuales se aplicó de manera conjunta los métodos de los factores de emisión y el balance de materia y energía, dado que no existe mediciones directas de chimeneas; las emisiones de las fuentes dispersas incluidas en el inventario de emisiones se calculó siguiendo lo establecido en el documento AP-42 de la EPA adoptándose los factores de emisión más pertinentes según el tipo de emisión, mientras que las emisiones lineales se estimaron en función del tipo de vía, el peso promedio y velocidad de los vehículos.

Como resultado de las estimaciones de emisiones de material particulado se deduce que la fuente de emisión que mayor carga aporta es la fuente dispersa denominada “silos horizontales” con una emisión superior a los 110 Kg/d de material particulado, en segundo nivel aparecen la zona de gráneles, los silos verticales y la línea 3 con una emisión que varía entre 30 y 40 Kg/d de material particulado; en relación a las fuentes lineales se encontró que generan menos emisiones, donde los contenedores full movimiento interno, contenedores full-salida y movimiento interno contenedores vacíos II superan los 10Kg/d de material particulado, las demás fuentes lineales están emitiendo menos de 10Kg/d de partículas suspendidas totales. En tanto que las fuentes de emisión que menos emisiones generan son las fijas puntuales correspondiente a las grúas móviles estáticas que consumen diésel, las cuales cada una aporta 8,82Kg/d de material particulado.

De igual forma, la Empresa presenta en el Anexo 5 los resultados del modelo de dispersión realizado dentro del área de influencia del proyecto, teniendo como referencia los lineamientos del decreto 948 de 1995, donde se evidencia que la dirección del viento predominante es hacia el mar con dirección Noreste, lo que indica que la emisión de los gases y material particulado se dirige hacia el mar, determinándose que la generación de gases SOx y NOx, no tienen contacto con la comunidad aledaña al proyecto.

Con respecto a los permisos la Resolución 0364 del 06 de abril del 2017 indica:

9.2. PERMISO DE EMISIONES ATMOSFÉRICAS

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La Empresa solicita permiso de Emisiones Atmosféricas para la operación del puerto, lo anterior atendiendo a lo establecido en el Artículo 2.2.5.1.7.2 literal e) del Decreto 1076 de 2016

La estimación de los contaminantes por fuente de emisión de la tapa de operación se realizó para las fuentes de emisiones puntuales aplicando de manera conjunta los métodos de los factores de emisión y el balance de materia y energía, dado que no existe mediciones directas de chimeneas; las emisiones de las fuentes dispersas incluidas en el inventario de emisiones se calculó siguiendo lo establecido en el documento AP-42 de la EPA adoptándose los factores de emisión más pertinentes según el tipo de emisión, mientras que las emisiones lineales se estimaron en función del tipo de vía, el peso promedio y velocidad de los vehículos.

Como resultado de las estimaciones de emisiones de material particulado se deduce que la fuente de emisión que mayor carga aporta es la fuente dispersa denomina “silos horizontales” con una emisión superior a los 110 Kg/d de material particulado, en segundo nivel aparecen la zona de gráneles, los silos verticales y la línea 3 con una emisión que varía entre 30 y 40 Kg/d de material particulado; en relación a las fuentes lineales se encontró que generan menos emisiones, donde los contenedores full movimiento interno, contenedores full-salida y movimiento interno contenedores vacíos II superan los 10Kg/d de material particulado, las demás fuentes lineales están emitiendo menos de 10Kg/d de partículas suspendidas totales. En tanto que las fuentes de emisión que menos emisiones generan son las fijas puntuales correspondiente a las grúas móviles estáticas que consumen diésel, las cuales cada una aporta 8,82Kg/d de material particulado.

9.2.2. Modelo de Dispersión

Para la evaluación del permiso de emisiones atmosféricas, la Empresa implementó el modelo de dispersión AERMOD View, teniendo en cuenta el entorno topográfico del sector, condiciones meteorológicas horarias, las características de las fuentes fijas puntuales, dispersas y lineales de la emisión, con respecto al contaminante analizado (PM10), teniendo en cuenta el escenario más crítico real de operación, el cual considera las siguientes condiciones:

- Fuentes fijas puntuales: Emisiones producto de combustión en tres (3) exhostos de igual número de grúas móviles con diésel como combustible.

- Fuentes Dispersas: Re-suspensión mecánica y eólica en las fuentes dispersas del área 4 (unidades sin equipos de combustión: líneas 1,2 y 3, silos verticales, silos horizontales y zona de gráneles). Combustión enmarcada dentro de un área definida (de tipo dispersa), en las siguientes áreas y generada por unidades móviles con diésel como combustible: área de movimiento de contenedores, área de movimiento de carga general, área de movimiento de contenedores del patio 4, área de la zona de bodegas e inspecciones, y área de movimiento de contenedores vacíos.

Fuentes lineales: Re-suspensión mecánica en las vías pavimentadas internas y generada por el tránsito vehicular de la flota pesada industrial interna, y de la que entra y sale del Puerto.

De otra parte, con respecto a la evaluación de impactos se indica en la Resolución 0364 del 036 de abril del 2018 que:

10.1.2. Situación Con Proyecto

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10.1.2.1. Medio abiótico

Para la evaluación de impacto ambiental del medio abiótico en el escenario con proyecto, la Empresa identificó un total de nueve (9) impactos asociados a los componentes de geomorfología, suelo, aguas marinas, recurso hídrico subterráneo, atmosfera y paisajes, los cuales son impactados por las diferentes actividades del proyecto. Con respecto a lo anterior, la Empresa identifica y evalúa los siguientes impactos ambientales

Tabla 35 Evaluación de Impactos Ambientales Medio Abiótico

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De acuerdo con lo anterior, la actividad de manejo de carbón coque, no fue solicitada por parte de la Compañía de Puertos Asociados COMPAS S.A. en el trámite de modificación puesto que la actividad no se encuentra relacionada dentro de las actividades y permisos objetos de la mencionada modificación, en consecuencia, no se encuentra autorizada de manera específica en la resolución 0364 del 06 de abril del 2017, con la cual se actualizó el Plan de Manejo Ambiental del proyecto.

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Ahora bien, con respecto a la información presentada para el trámite de modificación de la Licencia Ambiental, objeto del presente recurso (Resolución 0359 del 12 de marzo del 2018) se analiza la información presentada por la Compañía de Puertos Asociados – COMPAS S.A., mediante la comunicación 2017053528-1-000 del 14 de julio de 2017 correspondiente a la información de la solicitud de modificación de la Licencia Ambiental Resuelta con la Resolución 0359 del 12 de marzo de 2018, entre lo cual se puede extraer que:

En el capítulo 11 Planes y Programas la Sociedad de Puertos Asociados indica que:

“En este capítulo se incluyen los planes de manejo ambiental, los planes de seguimiento y monitoreo a los planes de manejo y a la tendencia del medio, el plan de gestión del riesgo, el plan de desmantelamiento y abandono del proyecto y otros planes aplicables para la ampliación y operación del terminal marítimo COMPAS Cartagena, ubicado en la Bahía Interna de Cartagena.Es importante señalar que los planes y programas aquí incluidos, unifican, recopilan y, en algunos casos, sintetizan las medidas de manejo propuestas en la actualización del PMA de la operación actual del puerto con radicado VITAL - ANLA (Radicado No. 3500080015604417001) el 10 de marzo de 2017 con Resolución 364 de 2017, el cual tenía como propósito la actualización del instrumento de manejo ambiental con el que contaba el terminal portuario. Por lo tanto, se solicita a la Autoridad, unifique dichos instrumentos (ver Anexo 1).Los planes contenidos en la actualización con el proceso No. 3500080015604417001 en VITAL ANLA y aprobados mediante Resolución 364 de 2017 fueron unificados para hacer más práctica, efectiva y eficiente su aplicación y otros fueron absorbidos por nuevos planes con el fin de optimizar la prevención, mitigación o compensación de impactos. A continuación, se presenta la unificación de los planes presentados en el Radicado No. 3500080015604417001 (Resolución 364 de 2017) y los planes generados para la operación futura (Error! Reference source not found.). Estos integran y unifican el plan de manejo ambiental del puerto de la operación actual y futura”.

De lo anterior, es importante extraer que el Plan de Manejo Ambiental presentado en la solicitud de modificación de la licencia ambiental fue unificado y en consecuencia incluye las medidas de manejo para las obras y actividades tanto de la obras y actividades de ampliación del puerto como para la operación del mismo; sin embargo dentro de la información no se encuentran relacionadas las actividades y las medidas requeridas para el manejo de carbón coque, En ese orden de ideas no se evalúan los posibles impactos y medidas que se pueden generar producto de la realización de dicha actividad, por lo que se concluye que la misma no está autorizada. Adicionalmente, en virtud de lo tratado en la Audiencia Pública Ambiental realizada para el trámite de modificación de la Licencia Ambiental, en la Resolución 0359 del 12 de marzo de 2018 se señala que:

“En cuanto a la apreciación de la EPA, se aclara que la empresa COMPAS S.A no solicitó permiso para almacenar y/o transportar carbón Coqué en la presente modificación. Por lo que no se autorizará, el cargue, almacenamiento y/o transporte de Carbón Coque”.

Al respecto es importante que la Compañía de Puertos Asociados COMPAS S.A., tenga en cuenta que en la información presentada no se solicita de manera específica el almacenamiento, carga, descarga y/o transporte de carbón Coque, a granel o de la manera como se indica en la comunicación con radicado 2018035054-1-000 del 26 de febrero de 2018, donde se manifiesta que:

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(…) “el hecho es que es posible que manejemos carbón coque en contenedor, el cual viene embalado en big bags dentro de contenedores, por lo que no hay peligro de emisiones o deterioro de la calidad de aire por este producto”.

Para lo cual está Autoridad no ha evaluado la viabilidad de las actividades relacionadas y las medidas de manejo correspondientes puesto que estas no fueron presentadas en la solicitud de modificación de la Licencia Ambiental.

De lo anterior se considera por parte del equipo evaluador que dado que la actividad de almacenamiento, carga, descarga y/o transporte de carbón Coque a granel o mediante la utilización de otros mecanismos de manejo o almacenamiento no han sido evaluadas por esta autoridad; No se considera viable modificar o aclarar el artículo vigésimo de la Resolución 0359 del 12 de marzo de 2018 y en conclusión se recomienda al área jurídica ratificar la obligación establecida en el ARTÍCULO VIGÉSIMO de la Resolución 0359 del 12 de marzo de 2.018.

3.1.5 Modificación a algunas obligaciones del CONCEPTO TÉCNICO No. 00911 del 08 de marzo de 2018

a. OBLIGACIÓN RECURRIDA 3.5.1

"COMPAS S.A. por ningún motivo podrá generar algún tipo de afectación a las actividades de Cocoliso Alcatraz S.A. en cuanto a posibles restricciones de movilidad y tránsito en el área de maniobras de Coco Liso y/o disminución de calado por sedimentación como resultado de las obras constructivas proyectadas por COMPAS S.A.

1. Argumentos de la Empresa

Motivos de inconformidad:

“Todos los estudios y previsiones del proyecto indican que, en efecto, las obras en el terminal de Compas en Cartagena no causarán una sedimentación adicional ni restricciones definitivas o de importancia en la movilidad y tránsito en el área de maniobras de Coco Liso Alcatraz S.A.; sin embargo, los términos de la resolución son demasiado absolutos y deben modularse, por elementales razones prácticas.

Respecto a la movilidad y al tránsito, tanto la construcción como la operación normal del puerto de Compas necesariamente van a tener incidencias temporales en el área de maniobras de Coco Liso, y viceversa (también la operación de Coco Liso tiene incidencia en el área de maniobras de Compas). Puesto que somos vecinos, la operación de ambos concesionados debe ser coordinada y ajustarse a los requerimientos de seguridad marina. En la etapa de construcción, habrá movimientos de equipos y buques, que igualmente deberán acompasarse, en condiciones de seguridad y eficiencia, con la operación normal de Compas y de Coco Liso.

En relación con la sedimentación, se reitera que los estudios señalan que no aumentará por las obras de expansión en Compas; sin embargo, la obligación que se critica está expresada en términos

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demasiado absolutos, pues es imposible asegurar que nunca, por ningún motivo, habrá alguna sedimentación.

En vista de lo anterior, y tratándose de una situación ambiental, solicitamos modificar la obligación para contemplar en cambio un plan de manejo para el caso de que esas eventualidades efectivamente se presenten”.

2. Consideraciones de la ANLA

En primera instancia se debe indicar que las obligaciones corresponden al ejercicio de evaluación ambiental de la información aportada por la Compañía de Puertos Asociados – COMPAS S.A. para el trámite de evaluación resuelto con la Resolución 0359 del 12 de marzo del 2018 y establecida en el Parágrafo único del Artículo Cuarto, información en la cual dicha compañía realiza la delimitación del Área de Influencia a partir de la evaluación de las actividades objeto de modificación y los posibles impactos que se pueden generar, producto de lo cual en el Estudio de Impacto Ambiental se estableció el área de Influencia para el Trámite de modificación de Licencia Ambiental, aclarando que entre la información del EIA se argumenta que:

“Para definir el área de influencia física, se tuvieron en cuenta criterios relacionados con los diferentes componentes que integran el medio abiótico. Se consideraron las actividades realizadas en las diferentes fases del proyecto y el alcance espacial de los potenciales impactos que se generarían con el proyecto. Lo anterior, tomando como punto de partida las experiencias de proyectos similares ubicados en la zona de estudio y las particularidades del presente proyecto. Con todo esto, se estableció un área de influencia que fue corroborada mediante la búsqueda, recopilación y análisis de información primaria (monitoreos, estudios y modelaciones, entre otros).(…)

Para la definición del área de influencia del medio socioeconómico, se analizaron los potenciales impactos sobre el componente económico, cultural, espacial, político administrativo y arqueológico. Así mismo, la definición del área de influencia se enmarcó en un contexto regional definido como Unidades territoriales mayores y un contexto local enmarcado en las unidades territoriales menores.

En virtud de lo anterior, la unidad territorial mayor está circunscrita al Distrito de Cartagena de Indias D. T y C, ubicado en el departamento de Bolívar (Error! Reference source not found.). Para esta unidad territorial se puede esperar la generación de impactos de manera indirecta, entendiendo que hay entre el distrito y los barrios de la unidad territorial menor, relaciones político-administrativas por la prestación de bienes y servicios”.

Para determinar las obligaciones y restricciones establecidas en la Resolución 0369 del 12 de marzo de 2018, el equipo evaluador de la ANLA tuvo en cuenta la información aportada dentro del trámite de modificación de licencia ambiental, entre el cual se encuentra la aportada por la sociedad Cocoliso Alcatraz S.A., la cual consiste en estudios técnicos en los cuales se soporta la posible afectación que se pueden generar a partir de las actividades autorizadas en la mencionada Resolución, en ese orden de ideas la ANLA establece la mencionada obligación con el fin de que la Compañía de Puertos Asociados COMPAS S.A. previo al desarrollo de las

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actividades de tipo ambiental autorizadas, adelante los acuerdos, convenios y establezca de manera clara y acordada los planes y medidas para que las actividades que desarrolla la sociedad Cocioliso Alcatraz S.A. no se vean afectadas por lo autorizado desde el punto de vista ambiental; Ahora bien, es importante aclarar que la Autoridad Competente en el tema Portuario es la DIMAR, quien evaluará la viabilidad de las obras y actividades.

En ese orden de ideas, en consideración a que el estudio presentado afirma que los impactos que se generaran por las actividades de ampliación del puerto no generaran impactos más allá de las áreas de Influencia definidas para el trámite de modificación, la ANLA da viabilidad ambiental a las actividades solicitadas, no obstante, en consideración a lo manifestado por diferentes asistentes a la Audiencia Pública Ambiental, en relación con la preocupación por posibles impactos asociados en primer lugar a la afectación en la operación de embarcaciones de proyectos existentes como el caso de la sociedad Cocoliso Alcatraz y la Sociedad Portuaria de Cartagena entre otras, la Autoridad Ambiental consideró necesario establecer la obligación de garantizar que con las actividades de ampliación no se generan impactos adicionales a los evaluados, con el fin de no generar impactos socioeconómicos diferentes o con mayor dimensión a los evaluados, garantizando un manejo y control de los impactos desde la competencia de la ANLA, ya que la operación marítima es un tema que se escapa de la competencia de esta Autoridad, por lo cual debe ser la Autoridad competente quien defina las condiciones de operación entre la Sociedad de Puertos Asociados y sus vecinos.

Una vez verificada la información remitida por Coco Liso Alcatraz S.A se puede observar en las siguientes figuras que en el área de influencia del proyecto COMPAS S.A se encuentra el área de maniobras de Coco Liso; por lo que COMPAS S.A por ningún motivo podrá generar algún tipo de afectación a las actividades de Cocoliso Alcatraz S.A. en cuanto a posibles restricciones de movilidad en el área de maniobras de Coco Liso y/o disminución de calado por sedimentación como resultado de las obras constructivas proyectadas por COMPAS S.A.

De otra parte, con respecto al tema de sedimentación producto de las actividades objeto de la modificación, se debe tener en cuenta de igual forma que la Compañía de Puertos Asociados COMPAS S.A. definió el área hasta donde pueden llegar los impactos, por lo cual los impactos generados no podrán ir más allá de determinada Área, en ese sentido la obligación no se encuentra definida en términos diferentes a los establecidos en las condiciones solicitadas por la Compañía Puertos Asociados COMPAS S.A., en ese caso como titular de la Licencia Ambiental se encuentra en la obligación de implementar las medidas de manejo establecidas en el Plan de Manejo Ambiental necesarias para garantizar que no se generen impactos ambientales adicionales a los previamente evaluados. De lo contrario sería necesario la modificación de la Licencia otorgada puesto que se incurriría en una de las causales de modificación establecidas en el Decreto 1076 del 2015 que establece:

“ARTÍCULO 2.2.2.3.7.1. Modificación de la licencia ambiental. La licencia ambiental deberá ser modificada en los siguientes casos:

1. Cuando el titular de la licencia ambiental pretenda modificar el proyecto, obra o actividad de forma que se generen impactos ambientales adicionales a los ya identificados en la licencia ambiental.

(…)

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4. Cuando el titular del proyecto, obra o actividad solicite efectuar la reducción del área licenciada o la ampliación de la misma con áreas lindantes al proyecto”.

En ese orden de ideas, se considera que la obligación corresponde con las condiciones establecidas en el EIA y se encuentra acorde a las consideraciones realizadas producto de la evaluación ambiental con lo cual se busca garantizar que los impactos no se extienden más allá del área de Influencia delimitada, en conclusión, se recomienda al área jurídica ratificar la obligación establecida en el Parágrafo único del Artículo Cuarto.

b. OBLIGACIÓN RECURRIDA 3.5.2.

PMS- 06 Programa de Movilidad Terrestre"Formular las medidas necesarias, con el fin de prevenir el parqueo de tractomulas que van para el puerto en lugares no permitidos y el aumento de la prostitución por el aumento de personas foráneas en la zona.

1. Argumentos de la Empresa

Motivos de inconformidad:

En relación con el parqueo de tractomulas, entendemos que quizás el sentido de la frase es uno y su redacción textual, otro. COMPAS puede formular medidas para prevenir que las tractomulas que están en fila para ingreso al puerto obstruyan la vía pública; pero no podemos:

• Determinar qué tractomulas "van para el puerto"; ni• Impedir que parqueen en lugares no autorizados antes o después de llegar al puerto.

Nótese, además, que no hay ninguna referencia geográfica en la obligación reseñada, de manera que, según su sentido literal, aplicaría a todo el barrio o toda la ciudad, lo cual naturalmente es inviable.

Así las cosas, con todo respeto solicitamos modificar la redacción en el sentido indicado arriba: formular medidas para prevenir que las tractomulas que están en fila para ingreso al puerto obstruyan la vía pública.

Acerca de la prostitución, coincidimos que es un asunto de importancia socio económica para la zona, pero se escapa de nuestras posibilidades formular medidas para prevenir ese problema. Ese parece ser más un tema de orden policivo, que atañe a las autoridades. E consecuencia solicitamos respetuosamente eliminar este punto.

2. Consideraciones de la ANLA

Con respecto al parqueo de tractomulas en lugares no permitidos, en el Concepto Técnico 911 del 8 de marzo de 2018, numeral 5.2.3.1. Participación y Socialización con las comunidades, se indica

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que durante el desarrollo de la visita de evaluación se presentaron manifestaciones de la comunidad relacionadas con el tema como se muestra a continuación:

(…)

“En la comunidad de Bosque Central se entrevistó a la presidente de junta de Acción comunal la señora Yajaira Fuentes manifestaron haber participado en los procesos de socialización realizados por la empresa, en donde se identificó que uno de los impactos es el material particulado producto del paso de tractomulas que llegan al puerto y el parqueo en zonas no permitidas, adicionalmente el daño de las vías, el aumento de la prostitución, y el microtráfico, problemática que también fue expuesta en la Audiencia Ambiental desarrollada el 23 de febrero de 2017.”

Así mismo en el numeral 4.1.2. AUDIENCIA PÚBLICA, líderes y habitantes del área de influencia indicaron los problemas de movilidad existentes en el sector:

Funcionario Alcaldía de Cartagena:

(…)1. El impacto en el entorno del barrio el Bosque del mayor número de camiones entrando y

saliendo del puerto a ampliarse, debido a la mayor capacidad del terminal.2. La ampliación consiste en la ampliación de la mayor movilidad de carga por unidad de

tiempo dada la mayor capacidad de los buques es decir que puede llegar la carga que se proyecta movilizar en el mismo número de buques o incluso en menos buques.

3. La carga será movilizada en un número de camiones muy superior a la actual lo que genera impacto en el entorno del barrio, por lo que el impacto ambiental debe medirse para poder proponer las acciones reales de mitigación ambiental y social.

4. Para efectos de cuantificar el impacto real en la movilidad es necesario el estudio de movilidad y tráfico, incluyendo los esquemas de administración tipo enturnamiento físico y electrónico, con el fin de verificar la proyección de toneladas de carga desglosadas, por año, por tipo de carga durante el proyecto identificación de porcentajes estimados de carga de transbordo internacional vs carga domestica que si utiliza las vías carreteables del entorno.

Sra. Soli Esther Barrios

Solicita que se arreglen las vías ya que por el trasporte de tractomulas estas están siendo afectadas y nadie las arregla

Por su parte, en los anexos del EIA, carpeta 5.3.2 denominada Segunda socialización están los soportes de los talleres de identificación de impactos realizados por COMPAS, en los cuales las comunidades manifestaron las dificultades de movilidad existente en la zona producto de temas relacionados con las condiciones de las vías, la falta de señalización, uso del espacio público para el parqueo de vehículos y falta de puentes peatonales entre otros.

Ahora bien, dentro del EIA, en el capítulo de caracterización de las unidades territoriales menores que conforman el área de influencia del proyecto, COMPAS en el numeral 5.3.3.2.2 Servicios

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sociales cuando aborda el tema de Infraestructura de transporte y vías de comunicación se indica lo siguiente con respecto al tema de parqueo en zonas prohibidas:

(…)…la comunidad identifica como problemática la cuestión del tránsito en cuanto al desarrollo del proyecto ya que se espera el aumento de tránsito de camiones de carga con la expansión de la actividad portuaria en tanto habrá una necesidad creciente en movilizar la mercancía que entra y sale del puerto. “Las principales vías que se ven afectadas son las avenidas Pedro Vélez y Buenos Aires, donde, tal como se refleja en las imágenes anteriores, los vehículos se parquean a lado y lado de las vías de la zona de Manzanillo a la espera de la solicitud del servicio del transporte de carga”

De acuerdo con lo anterior, esta Autoridad estableció en la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018, ARTÍCULO DÉCIMO, Medio socioeconómico, para la ficha PMS- 06 Programa de Movilidad Terrestre, la obligación de formular las medidas necesarias, con el fin de prevenir el parqueo de tractomulas que van para el puerto en lugares no permitidos y el aumento de la prostitución por el aumento de personas foráneas en la zona. Esta obligación se fundamenta en las expectativas de líderes, comunidades y de la administración distrital en torno a la presencia de un mayor número de vehículos de carga con la modificación y por ende una posible agudización de las problemáticas de movilidad existentes en el área de influencia socioeconómica del proyecto. Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado por el recurrente sobre la necesidad de precisar un área geográfica esta Autoridad considera necesario que COMPAS S.A realice un diagnóstico con comunidades, líderes y autoridades municipales para establecer las zonas críticas del área de influencia para la implementación de las medidas preventivas.

Las medidas deben orientarse a procesos pedagógicos de información y educación con la vinculación de los diferentes actores sociales presentes en el área de influencia del proyecto y a conductores de los vehículos de carga que usan el puerto de COMPAS S.A., los temas a tratar en estos espacios estarán relacionados con la normatividad vigente de tránsito, nuevo código de policía y el uso adecuado del espacio público, esta Autoridad considera importante que las medidas vinculen ejercicios de análisis de las problemáticas sociales que se dan a partir del parqueo de tractomulas en lugares prohibidos en el área de influencia.

En referencia al tema de prostitución en la Resolución 0359 del 12 de marzo del 2018 en el numeral 4. Consideraciones de la Audiencia Pública, se indicó con respecto a la manifestación hecha por la señora Antonia Lequerique lo siguiente: “En cuanto a la ausencia de la alcaldía y la prostitución en la zona es importante aclarar que esta problemática no es competencia de la ANLA”, por lo tanto, se acepta lo solicitado por el recurrente, en el sentido de eliminar este tema de la obligación establecida.

De acuerdo con lo anterior se considera necesario desde el punto de vista técnico modificar la obligación establecida en el literal b del numeral 6 Medio Socioeconómico del Artículo Décimo de la Resolución 0359 del 12 de marzo del 2018 de la siguiente manera:

ARTÍCULO DÉCIMO –

b. Definir e implementar medidas pedagógicas orientadas a la prevención del parqueo de tractomulas en zonas prohibidas, para ello se requiere que COMPAS S.A. establezca mediante un diagnostico participativo con líderes, comunidad y autoridades municipales, aquellos sectores o zonas del área de influencia del proyecto para su implementación. Las medidas se deben encaminar a procesos de información y educación en donde se vinculen además de la totalidad de conductores de los vehículos de carga que usan el puerto de COMPAS S.A. a las comunidades y organizaciones

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sociales presentes en el área de influencia del proyecto, con quienes se deben abordar temas relacionados con la normatividad de tránsito, nuevo código de policía y el uso adecuado del espacio público, así mismo se requiere que las medidas vinculen ejercicios de análisis de las problemáticas sociales que se dan a partir del parqueo de tractomulas en espacios públicos.

c. OBLIGACIÓN RECURRIDA 3.5.3.

“f. Garantizar la no afectación en términos de calidad de aire y ruido del casco urbano del sector El Bosque por donde transitan los vehículos de carga del puerto; para lo cual deberá incluir las medidas de manejo específicas a implementar, que conlleven a mitigar el impacto por emisiones atmosféricas e intensidad de ruido para las etapas constructiva y de operación sobre la población del barrio "El Bosque"."10

1. Argumentos de la Empresa

Motivos de inconformidad:

La primera objeción es que la obligación no quedó limitada geográficamente, por lo que resulta desproporcionada. El barrio El Bosque de Cartagena tiene una gran extensión y múltiples fuentes de emisión de ruido y de partículas, que COMPAS no puede controlar mediante un plan de manejo ambiental.

En segundo lugar, hay que precisar que las cargas no son "del puerto"; las cargas que manejamos en el terminal son de los importadores y exportadores colombianos, que son los que generan las operaciones de transporte, desde y hacia el terminal.

En tercer lugar, no se puede "Garantizar" la "no afectación" en calidad de aire y ruido del casco urbano del sector El Bosque, ya que el término "garantizar" implica una obligación absoluta de resultado, y una afectación cero o nula es imposible en un perímetro urbano, sobre todo cuando el sector de que hablamos tiene vocación portuaria e industrial.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitamos que la obligación se redacte en términos más precisos, para limitarla a de la segunda parte de la obligación que comentamos:

"Incluir las medidas de manejo específicas a implementar, que conlleven a mitigar el impacto por emisiones atmosféricas e intensidad de ruido para las etapas constructiva y de operación sobre la población del barrio "El Bosque" en las cercanías del terminal portuario".

2. Consideraciones de la ANLA

Con respecto a los argumentos de la Compañía de Puertos Asociados COMPAS S.A., es importante hacer la claridad que las obligaciones y restricciones deben aplicarse al Área de Influencia definida para el proyecto en el Estudio de Impacto Ambiental, área hasta donde de acuerdo con el mencionado estudio pueden llegar los impactos ambientales productos de las actividades objeto de la modificación, en ese orden de ideas la limitación geográfica corresponde al área evaluada en el trámite de modificación que corresponde al área de influencia en este caso al área del barrio el Bosque que se encuentra circunscrita en el área de influencia FÍSICA definida en el EIA,

De acuerdo con lo anterior se considera necesario desde el punto de vista técnico aclarar la

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obligación establecida en el literal f del numeral 2 del Artículo Sexto de la Resolución 0359 del 12 de marzo del 2018 en el sentido de precisar que la obligación se circunscribe en el área del Barrio El Bosque que hace parte del Área de influencia del proyecto.

De otra parte, entre las consideraciones realizadas en el concepto técnico con respecto a la evaluación de las medidas de manejo propuestas por la empresa en este caso en la ficha PMA-02 Manejo de emisiones atmosféricas y ruido, el grupo técnico evaluador realiza las siguientes consideraciones:

“El objetivo de la ficha es prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire por emisiones de material particulado, gases o vapores que generan los vehículos, maquinaria y equipos que intervienen en las actividades constructivas y en la operación del puerto, incluida la manipulación de carga (principalmente, gráneles). En general, las medidas de manejo ambientales propuestas en la ficha se encuentran acordes a las actividades planteadas.

Por otro lado, teniendo en cuenta que el aumento de vehículos en circulación; la empresa deberá garantizar la no afectación en términos de calidad de aire del casco urbano del sector el bosque por donde transitan los vehículos de carga del puerto; para lo cual deberá incluir las medidas de manejo específicas a implementar, que conlleven a mitigar el impacto por emisiones atmosféricas e intensidad de ruido para las etapas constructiva y de operación sobre la población del barrio “El Bosque””.

En ese orden de ideas, esta Autoridad acepta las medidas de manejo propuestas por la Compañía de Puertos Asociados – COMPAS S.A., no obstante, dado que el proyecto y especialmente las vías de acceso al puerto se encuentran en la zona urbana del Barrio El Bosque, el equipo evaluador encuentra la necesidad de requerir se establezca de forma específica medidas para prevenir, mitigar corregir o compensar posibles impactos ambientales que se pueden generar producto de las actividades objeto de modificación de la Licencia Ambiental, relacionadas con los impactos sobre la calidad de aire y la generación de ruido mediante los vehículos de carga pesada que acceden al puerto, por lo cual se considera desde el punto de vista técnico viable aclarar la redacción de la obligación de tal manera que se requiera COMPAS la implementación de medidas necesarias para prevenir, mitigar, corregir o compensar los posibles impactos, de la siguiente forma:

ARTÍCULO SEXTO

f. Con el fin de garantizar la menor afectación en términos de calidad de aire y ruido del casco urbano del sector El Bosque circunscrito en el Área de Influencia del Proyecto, por donde transitan los vehículos de carga del puerto; la Compañía de Puertos Asociados - COMPAS S.A. deberá implementar las medidas de manejo necesarias para prevenir, mitigar corregir o compensar el impacto por emisiones atmosféricas e intensidad de ruido para las etapas constructiva y de operación sobre la población del barrio “El Bosque”.

3.2. Recurso de Reposición señor Oscar Andrés Ríos

Con respecto al recurso interpuesto por el señor Ríos, radicado en la ANLA con el número 2018038855-1-000 del 04 de abril del 2018, quien presenta ante esta Autoridad el Recurso de Reposición en contra de la Resolución No. 00359 del 12 de marzo de 2018, se tienen las siguientes consideraciones:

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Argumentos del Recurrente:

(…)” no es posible acceder al otorgamiento de la licencia ambiental por cuanto el proyecto de ampliación del puerto marítimo de esa empresa, viola de manera flagrante el artículo 175 del decreto 1681 de 1978

Me explico: La ampliación del puerto trae consigo, forzosamente, el relleno de la bahía. Ese relleno ya había empezado por COMPAS cuando decidieron conectar la isla del diablo con la bahía a través de una carretera, amparada en la Resolución 1453 de 2007 de CARDIQUE que bajo el argumento de acoger un documento de manejo ambiental para el desarrollo de unas actividades, le hizo considerar que podía impedir el flujo de las aguas con esta construcción.

El Decreto 1681 de 1978 por el cual se reglamenta la parte X del libro II del Decreto 2811 de 1974 (vigente en lo pertinente) que trata de los recursos hidrobiológicos y parcialmente la Ley 23 de 1973 (vigente) y el Decreto 376 de 1957 (vigente), es claro al establecer a prohibición de construcción de obras que impidan el libre tránsito de los peces en canales naturales.

El artículo 175 del Decreto 1681 de 1978, sobre prohibiciones y sanciones establece:

“Artículo 175. Por considerarse que atentan contra los recursos hidrobiológicos y su ambiente, se prohíben las siguientes conductas: […]6) Construir obras o instalar redes, mallas o cualquier otro elemento que impida el libre y permanente tránsito de los peces en las ciénagas, lagunas, caños y canales naturales.”

Estando esta norma vigente, la Autoridad de Licencias ha debido negar la licencia ya que, como se expresó en desarrollo de la audiencia pública, la construcción que se piensa realizar, obviamente impide el flujo de las aguas y por ello el libre tránsito de los peces”.

Consideraciones de la ANLA:

El señor Oscar Ríos indica que “Única y exclusivamente es la DIMAR la entidad que puede dar autorización para la ocupación de estos espacios marítimos y costeros, pero no la ANLA ya que no tiene ninguna competencia sobre el particular”.

Con respecto a la competencia de esta Autoridad para autorizar las actividades asociadas a la construcción o ampliación y operación de puertos marítimos de gran calado así como los dragados de profundización de los canales de acceso marítimos de gran calado se encuentran establecidas en el Artículo 2.2.2.3.2.2., del Decreto 1076 del 2015, en ese sentido, en primera instancia se debe indicar que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA sí tiene las competencias para otorgar o negar la modificación del trámite resuelto con la Resolución 0359 del 12 de marzo del 2018.

Con respecto a las actividades autorizadas por CARDIQUE, desde el punto de vista técnico está Autoridad no tiene competencia para pronunciase sobre permisos y autorizaciones que fueron objeto del análisis y evaluación ambiental correspondiente.

Con relación a la normatividad señalada por el señor Ríos, se observa que el Recurso de Reposición hace referencia al tema de ordenamiento pesquero, de la siguiente manera:

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“Decreto 376 de 1957 - El presente Decreto tiene por objeto proteger, fomentar y regular las actividades pesqueras en Colombia. En él se señalan las normas generales que deben seguirse para la vigilancia, conservación, mejoramiento, comercio, movilización, exportación e importación de productos pesqueros.

Decreto 1681 de 1978 -

“Artículo 1o. Con el fin de lograr los objetivos establecidos por el artículo 2o del Decreto - Ley 2811 de 1974 y especialmente para asegurar la conservación, el fomento y el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos y del medio acuático, su disponibilidad permanente y su manejo racional, según técnicas ecológicas, económicas y sociales, este decreto reglamenta los siguientes aspectos:

Artículo 2o. Las disposiciones del presente decreto se aplican a la pesca y a las actividades relacionadas con ella que se realicen en aguas interiores y en el mar territorial, incluida la zona económica de la nación, efectuada por embarcaciones de bandera nacional o extranjera, cuando estas últimas sean fletadas por personas o entidades domiciliadas en Colombia, y las que se efectúan en aguas extraterritoriales cuando el producto sea traído al país en forma permanente o transitoria”. (Negrilla fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, la normatividad señalada por el señor Oscar Andres Ríos se refiere específicamente al ordenamiento pesquero, sobre el cual la ANLA no tiene competencia, mientras que las autorizaciones, permisos y concesiones otorgadas por la ANLA se enmarcan en lo establecido en el Decreto 1076 de 2015.

Decreto 1076 del 2015:

OCUPACIÓN DE PLAYAS, CAUCES Y LECHOS

ARTÍCULO 2.2.3.2.12.1. Ocupación La construcción de obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua requiere autorización, que se otorgará en las condiciones que establezca la Autoridad Ambiental competente. Igualmente se requerirá permiso cuando se trate de la ocupación permanente o transitoria de playas.

La Dirección General Marítima y Portuaria otorgará estas autorizaciones o permisos en las áreas de su jurisdicción, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2324 de 1984, previo concepto de la Autoridad Ambiental competente.

De otra parte, el señor Ríos hace mención del Decreto 2811 de 1974, al respecto es de señalar que los permisos otorgados por la Autoridad Ambiental se encuentran reglamentados por el Decreto 1076 del 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible y a su vez se compila el Decreto 2041 del 15 de octubre de 2014 por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales, en ese orden de ideas se atiende a la normatividad vigente, tal como lo señala el Artículo 2.2.3.12.1 del Decreto 1076 del 2015.

Adicionalmente, esta Autoridad realizó en etapa probatoria visita de verificación de pruebas de acuerdo con lo ordenado en el Auto 1641 del 18 de abril el 2018, con el fin de verificar la presunta existencia de un canal en la zona donde se autorizó la construcción de rellenos hidráulicos de que trata la Resolución 359 del 12 de marzo de 2018. En la cual se contó con la presencia del señor

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Oscar Andrés Ríos quien interpone el Recurso de Reposición, de igual manera hicieron presencia responsables del proyecto por parte de la Compañía de Puertos Asociados y el equipo técnico de la ANLA.

Durante la visita la Compañía de Puertos Asociados – COMPAS S.A., realizó una presentación general del proyecto haciendo énfasis en las condiciones actuales del proyecto y en las condiciones autorizadas en la Resolución 359 de 12 de marzo de 2018, en el cual se afirmó por parte de la compañía que no existe en la actualidad un canal (box coulvert, alcantarilla, entre otros) que permitan la conexión hidráulica de los dos costados de la vía de acceso al puerto, posteriormente se realizó la verificación del estado actual de la zona donde se encuentra la vía de acceso al puerto (Isla El Diablo), el equipo técnico observa que la vía de acceso no cuenta con obras hidráulicas tales como canal, box coulvert, alcantarilla o similar que permita el flujo de agua y que a su vez sirva para el tránsito de peces, sobre la zonas laterales a la vía de acceso se cuenta con muros en enrocado, de igual manera se observan algunos descoles que obedecen al manejo de las aguas superficiales de los patios de almacenamiento del puerto sim embargo estas no cruzan la vía.

En ese sentido, no es cierto que esta Autoridad mediante la Resolución 0359 del 12 de marzo de 2018, haya autorizado el cierre u obstrucción de algún canal natural como lo manifiesta el señor Oscar Andres Ríos en su Recurso de Reposición, lo cual se verificó también por parte del recurrente quien pudo comprobar que no existe en la actualidad ningún tipo de canal; El señor Oscar Andrés Ríos manifestó durante la visita que en algún tiempo (antes de 2007) sí existía una obra hidráulica tipo Box coulvert que permitía la conexión entre los dos extremos de la vía de acceso al puerto (Isla El Diablo) pero que posiblemente fue obstruida en 2007 durante la adecuación de la vía de acceso autorizada por CARDIQUE. Al respecto desde el punto de vista técnico no se hace pronunciamiento con relación a las acciones que se tengan autorizadas previo al trámite de evaluación ambiental resuelto con la Resolución 359 del 12 de marzo de 2018.

Fotografía 1Vía de acceso a la Isla El Diablo

Fotografía 2 Enrocado lateral de la vía de acceso

Fuente: Equipo de Resuelve Recurso ANLA, 17/06/2018 Fuente: Equipo de Resuelve Recurso ANLA, 17/06/2018

Fotografía 3 Enrocado lateral de la vía de acceso Fotografía 4 Enrocado lateral de la vía de

acceso

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Fuente: Equipo de Resuelve Recurso ANLA, 17/06/2018 Fuente: Equipo de Resuelve Recurso ANLA, 17/06/2018

Se concluye entonces por parte del equipo técnico, que los argumentos presentados en el Recurso de Reposición por parte del Señor Oscar Andrés Ríos no tienen sustento y no corresponden con las condiciones actuales debido a que no existe ningún canal que pueda ser obstruido producto de las obras, ni se estaría impidiendo el libre tránsito de peces con las actividades autorizadas en el marco de la Resolución 359 del 12 de marzo del 2018. En ese sentido desde el punto de vista técnico no es posible para esta Autoridad acceder a la solicitud realizada por el señor Oscar Andrés Ríos relacionada con revocar la Resolución 0359 del 12 de marzo de 2018. 3.3. Recurso de Reposición de la Sociedad Portuaria de Cartagena.

Mediante comunicación con radicado 2018044411-1-000 del 04 de abril del 2018, la Sociedad Portuaria de Cartagena, en calidad de tercero interviniente, presenta ante esta Autoridad Recurso de Reposición en contra de la Resolución No. 00359 del 12 de marzo de 2018.

Con respecto a las observaciones realizadas por la Sociedad Portuaria de Cartagena a través de su apoderado el señor Humberto A Sierra Porto, desde el punto de vista técnico se considera que la evaluación ambiental tiene en cuenta los argumentos presentados durante el desarrollo de la etapa de evaluación del proyecto, para lo cual la empresa estableció las áreas de influencia de acuerdo con los impactos ambientales que se pueden generar en los medios biótico, abiótico y socioeconómico, lo cual fue considerado aceptable por la ANLA, no obstante es importante tener en cuenta que de acuerdo con lo evaluado, la ANLA estableció obligaciones y restricciones correspondientes con el fin de garantizar que los impactos evaluados no trasciendan más allá del Área de Influencia que se estableció en el Estudio de Impacto Ambiental.

Con respecto al tema planteado por la Sociedad Portuaria referente a la operación de las embarcaciones y el riesgo endógeno de colisión entre aquellas que operan en los puertos vecinos a la Compañía de Puertos Asociados COMPAS S.A., es importante tener en cuenta que la Autoridad ambiental evaluó los impactos asociados a las actividades objeto de licenciamiento ambiental para lo cual la mencionada compañía presentó el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente como consta en el concepto técnico 911 del 08 de marzo de 2018 acogido por la Resolución 359 del 12 de marzo de 2018..

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Ahora bien, el tema de operación de las embarcaciones es de competencia de la Autoridad marítima - DIMAR, a través de la Capitanía de Puerto, que en su debido momento autorizará o no, de acuerdo con los estudios técnicos a que haya lugar, la viabilidad de operación en las áreas que fueron objeto de pronunciamiento por parte de la NLA, lo anterior se encuentra plenamente reglamentado en la normatividad vigente en la cual se establece en el Artículo 2.2.3.2.12.1 del Decreto 1076 del 2015. Por lo cual es claro que para este caso la ANLA autoriza las actividades que considera desde el punto de vista ambiental viables para su realización, lo cual se encuentra sujeto de evaluación por parte de la Autoridad Marítima.

Con respecto a los argumentos de la Sociedad Portuaria de Cartagena, se tienen las siguientes consideraciones:

Argumentos del Recurrente:

La caracterización no tuvo en cuenta la existencia de la Sociedad Portuaria

Consideraciones de la ANLA:

La caracterización del área de influencia según los términos de referencia en el numeral 5 se realiza teniendo en cuenta lo siguiente:

En este capítulo se debe aportar información cualitativa y cuantitativa que permita, en primera instancia, conocer las características actuales del medio ambiente en las áreas de influencia del proyecto, y posteriormente realizar una adecuada comparación de las variaciones de dichas características durante el desarrollo de las diferentes actividades que hacen parte de las fases del proyecto.

Así las cosas, cada uno de los medios definió el área de influencia, y para el caso del medio socioeconómico, en concordancia con los términos de referencia, esta área quedó conformada por las siguientes unidades territoriales: Unidad Mayor (en donde se manifestarán los impactos de manera indirecta) es el Distrito de Cartagena de Indias y para las Unidades Menores (en donde se manifestarán los impactos del proyecto de manera directa) corresponde al barrio el Bosque en los sectores Bosque Central, Manzanillo y Zapatero como se observa en la siguiente figura:

Figura 1. Área de Influencia Medio Socioeconómico

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Fuente: Radicado 2017053528-1-000 del 14 de julio de 2017

De acuerdo con lo anterior, la caracterización realizada por la sociedad COMPAS S.A se fundamentó en información correspondiente a la unidad territorial mayor y las unidades territoriales menores definidas, e incluyó los temas requeridos en cada uno de los componentes: demográfico, espacial, económico, cultural, arqueológico, político-organizativo y tendencias del desarrollo.

Ahora bien, en los términos de referencia se establece que la caracterización de las unidades territoriales mayores se debe orientar a la elaboración de un panorama general sobre la dinámica económica regional relacionada con el proyecto, así como a identificar y analizar los procesos existentes. Desde esta perspectiva COMPAS S.A. realizó el análisis de información para cada uno de los componentes e incluyó a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena SPRC dentro del Componente económico (5.3.4.), específicamente en el análisis de polos de desarrollo numeral 5.3.4.1.4, en donde establece la importancia actual y futura de la Sociedad Portuaria en la dinámica económica nacional e indicó como el proyecto de ampliación del puerto de Cartagena potenciará el desarrollo de las actividades comerciales. Así mismo en el numeral 5.3.4.1.5 referente a la Estructura comercial, redes de comercialización y cadenas productivas, se señaló que a nivel portuario la Sociedad Portuaria de Regional de Cartagena (SPRC) es una de las terminales más representativas de Cartagena y destaca su significancia en el volumen de carga movilizada y el proceso de modernización que viene adelantando con la adquisición de maquinaria que permitirá el aumento de la capacidad de servicios marítimos y portuarios.

De acuerdo con lo anterior, dentro de la caracterización del medio socioeconómico, el EIA incluyó a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena como parte de la unidad territorial mayor y la señaló como uno de los actores relevantes dentro del componente económico en los temas de polos de

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desarrollo y de estructura comercial, redes de comercialización y cadenas productivas, dando así cumplimiento a lo establecido en los términos de referencia.

Argumentos de la Empresa:

Aportar información cualitativa y cuantitativa para la caracterización que permita dimensionar los impactos que el proyecto pueda ocasionar en cada uno de los componentes

Consideraciones de la ANLA:

En cuanto a la información cualitativa aportada para la caracterización del medio socioeconómico, se pudo establecer por parte de esta autoridad que en la metodología implementada para la elaboración del EIA, capítulo 1 de Objetivos y Generalidades numeral 2.3.4, COMPAS S.A., para el medio socioeconómico implementó diferentes técnicas metodológicas que permitieron contar con información cualitativa base para la caracterización de las unidades territoriales menores que hacen parte del área de influencia y para la identificación de impactos y medidas de manejo. Estas herramientas metodológicas hacen referencia a:

a. Implementación de la ficha de recolección de información y la ficha barrial

“….para el levantamiento de información de las unidades territoriales menores, en primera instancia se utilizó la información recolectada por la empresa de Consultoría ambiental Lupien Rosenberg et Associés mediante una ficha de recolección de información, también se contempló por parte de Aqua & Terra la aplicación de una ficha barrial; la información contenida en la presente ficha, fue suministrada por personas que hacen parte de la Junta de Acción Comunal como máxima autoridad en la comunidad…”

b. Recorridos en campo

“… además de realizar recorridos en campo, observación de dinámicas económicas, sociales y culturales de las comunidades identificadas.

Adicionalmente, se realizaron recorridos de campo en los que se evidenció la existencia de infraestructura de servicios públicos y sociales, así como infraestructura para el desarrollo de actividades económicas propias de la comunidad. Para la vinculación de la dimensión espacial, se especificaron las actividades económicas que ocurren en la parte marítima y la infraestructura de importancia para el desarrollo comunitario que se ubica en la zona terrestre...”

c. Elaboración de mapas parlantes

(…)

Durante el taller con la comunidad de Manzanillo refiere Lupien Rosenberg et Associés se explicaron nuevamente las generalidades del proyecto y el proceso de licenciamiento, para luego proceder con el taller de evaluación de impactos y medidas de manejo para este se realizó primero la actividad de mapas parlantes en los que las comunidades plasmaron su territorio y los lugares más significativos, posteriormente se identificaron los impactos en los que según acta de la reunión la comunidad identifico como principales los referentes al tránsito y parqueo de vehículos de carga en la zona a lo cual la empresa responde que con la ampliación del puerto se buscará dar solución a la problemática de parqueo, la comunidad también manifestó su

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preocupación por la desaparición del manglar, aunque manifiestan que en la zona no se realizan actividades de pesca debido a la contaminación y a que allí no se encuentran buenas especies.

d. Reuniones de socialización

Dentro del capítulo de caracterización del medio socioeconómico se encuentran las socializaciones efectuadas y las manifestaciones indicadas por las comunidades, instituciones y organizaciones comunitarias participantes, en torno a temas de impactos generados por el proyecto, información base para la identificación de impactos producto del desarrollo del proyecto y que fueron incorporados en las medidas de manejo establecidas para el proyecto. A continuación, apartes de las manifestaciones realizadas por los asistentes en espacios de socialización:

(…)“De la reunión que se llevó a cabo con la comunidad de Zapatero se resalta su preocupación por posibles afectaciones o restricciones en el tránsito por el canal zapatero que es la ruta que utilizan los pescadores del barrio para dirigirse a sus lugares de pesca.”“Para la comunidad de Manzanillo se resaltan los temas relacionados con la congestión vehicular por el tránsito de vehículos de carga en la zona y la presencia constante de material particulado… (…)Taller de identificación de impactos y medidas de manejo

El taller de identificación de impactos y medidas de manejo ambiental representa un ejercicio participativo en el que la comunidad reconoce su lugar en el territorio y a partir de allí elabora colectivamente las posibles afectaciones generadas por el proyecto, así como las medidas de manejo que pueden dirigirse para prevenir, controlar, mitigar, corregir o compensar esas afectaciones. Gracias a la actividad se generó la posibilidad de entender el territorio de una manera holística y multitemporal, en la que se permite analizar el futuro en función de las condiciones de vida presentes, de cara a la ejecución del proyecto.

Ahora bien, para constatar la importancia de la información cualitativa en la identificación de impactos, se procedió por parte de esta Autoridad a revisar los anexos del EIA relacionados con los resultados obtenidos en los talleres de impactos llevados a cabo con empresas del sector industrial y portuario aledaños al área del proyecto y se realizó la consolidación de los resultados obtenidos como se muestra a continuación.

Tabla 1. Consolidado de impactos identificados Etapa: Construcción

Actividad Impacto Medida propuesta por los asistentes

Afectación de la movilidad en la zona Señalización del área intervenida y circundanteReforzamiento y

ampliación del muelle Turbidez del agua de la zona Barreras antiturbidez

Colmatación caño Zapatero Al tiempo de antiturbidez relleno, hacer relimpiaDragado de

profundización Turbidez del cuerpo de agua Barreras

Rellenos Turbidez del cuerpo de aguaBarreras antiturbidez simultáneamente realizar relimpias al canal de acceso

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Tráfico en la zona (accidentalidad- Movilidad) Señalización del área

Disminución de la profundidad de cierta área del canal

Batimetrías antes y después del proyecto

Etapa: ConstrucciónActividad Impacto Medida propuesta

Dragado de relimpia Tráfico en la zona de las embarcaciones Señalización

La velocidad de las embarcaciones Señalización de velocidad

Tránsito de embarcaciones

Aumento del tráfico de embarcaciones y posible congestión con las embarcaciones menores de recreo y comerciales (clientes)

Señalización

Impacto de vehículos pesado No informaTránsito de Vehículos pesado

Congestión con el aumento del tráfico de mulas para el acceso terrestre a Eduardoño El Bosque

No informa

Fuente: Equipo evaluador

Como resultado se encuentra que los impactos identificados cuentan con las siguientes medidas de manejo de los medios biótico y socioeconómico:

- PMA-05. Programa de manejo ambiental del dragado de profundización y relimpia - PMA-06. Manejo de rellenos hidráulicos- PMA-07. Manejo de materiales de construcción - PMS-05. Programa de capacitación y seguridad a grupos de pescadores - PMS-06. Programa de movilidad terrestre

Ahora bien, con respecto a los impactos en el tema de señalización, si bien COMPAS S.A. no definió una medida de manejo, esta Autoridad estableció la siguiente obligación en la Resolución 00359 del 12 de marzo de 2018:

8. Otros Programasa. Elaborar e implementar una ficha de manejo para la operación y tránsito de los buques

que entren y salgan del terminal de COMPAS S.A., en concordancia con las operaciones de dragado, estas actividades deben ser programadas con la Capitanía de Puerto y los Pilotos prácticos, donde se incluya:

i. Un programa de señalización marítima al menos con tres boyas, para demarcar el límite exterior del área de dragado y coordinar esta actividad con la capitanía de Puerto y la Señalización Marítima del Caribe (SEMAC). Esta señalización debe incluir la salida de lanchas del Caño el Zapatero hacia el interior de la bahía. 2. La erosión de la costa asociado a actividades propias de la operación del puerto que puedan afectar la comunidad del área de influencia de COMPAS S.A.

(…)

Así las cosas, se encuentra que las técnicas de recolección de información cualitativa implementadas por COMPAS S.A. permitieron, además del relacionamiento con los diferentes grupos de interés presentes en el área de influencia del proyecto, la obtención de información base para la caracterización del medio socioeconómico, la identificación de impactos y la definición de las

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medidas de manejo. Así mismo, las obligaciones establecidas por la Autoridad en la resolución 00359 del 12 de marzo de 2018 permitieron abarcar la totalidad de impactos identificados.

Con respecto a la información cuantitativa implementada dentro de la caracterización socioeconómica se encuentra que las descripciones realizadas toman como referentes información cuantitativa consignada por las entidades u organizaciones presentes en el área de influencia o por entidades del orden nacional que se fundamentan en datos estadísticos e investigaciones cuantitativas que aportan en la caracterización de la unidad territorial mayor y unidades territoriales menores que conforman el área de influencia del proyecto así:

Componente demográfico: DANE - Encuesta Integrada de hogares, documentos de trabajo de economía regional del Banco de la República, evaluación de calidad de vida de Cartagena Cómo Vamos.

Componente espacial: DANE, evaluación de calidad de vida de Cartagena Cómo Vamos, POT, Alcaldía Mayor de Cartagena, Departamento Administrativo Distrital de Salud-Dadis, Secretaria de Hacienda Distrito Turístico y Cultural Cartagena de Indias

Componente económico: DANE y Encuesta Integrada de hogares, Fedesarrollo, Cámara de Comercio de Cartagena, documentos de trabajo de economía regional del Banco de la República, CEDETRABAJO, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Comisión Regional de Competitividad Cartagena y Bolívar, Corporación Turismo Cartagena de Indias, registro estadístico de la SPRC, DIMAR, Censo Agropecuario (Alcaldía de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural), Ministerio de Agricultura, INVEMAR, MADS, Universidad Nacional de Colombia, AUNAP-Unimagdalena, entre otros.

Componente cultural: Ministerio de Ambiente y desarrollo sostenible, Universidad Nacional de Colombia, documentos de trabajo de economía regional del Banco de la República, Alcaldía de Cartagena - Plan Especial de Manejo y Protección Centro Histórico de Cartagena de Indias, DANE, Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo- PNUD, USAID – ACDI VOCA, Secretaría de Educación Distrital, Ministerio De Cultura, entre otros.

Componente arqueológico: información del ICANH

Componente político – organizativo: Alcaldía de Cartagena, Personería Cartagena de Indias, Defensoría del Pueblo. De acuerdo con lo anterior, la identificación de impactos y caracterización del medio socioeconómico efectuadas por COMPAS S.A. se fundamentó en información cualitativa y cuantitativa dando cumplimiento a lo establecido en los términos de referencia.

Argumentos de la Empresa:

La Participación no es un trámite limitado a la simple información o realización de reuniones informativas aisladas

Consideraciones de la ANLA:

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Dentro del concepto técnico 911 del 8 de marzo de 2018 se analizaron los diferentes espacios de participación que se dieron a partir de la solicitud de modificación, en los cuales se promovió la interacción con actores sociales presentes en el área de influencia del proyecto como líderes, comunidades, empresas y autoridades municipales. Los espacios de participación implementados fueron los siguientes:

a. Visita de Evaluación Ambiental. Esta Autoridad realizó reuniones con líderes de las Juntas de Acción Comunal de Zapatero, Manzanillo y Bosque Central, representantes de asociaciones de pescadores. Estos espacios de diálogo permitieron además de verificar el cumplimiento de los lineamientos de participación, conocer las expectativas, inquietudes y percepciones acerca de la modificación.

b. Espacios de participación y socialización con las comunidades. COMPAS S.A. llevó a cabo el proceso de socialización con los grupos de interés presentes en el área de influencia dando cumplimiento a lo establecido en los términos de referencia. A continuación, se muestra el consolidado de las actividades realizadas:

Tabla 2. Consolidado de reunionesEtapa de

SocializaciónFecha Grupo de Interés

17-05-2016 Comunidad sector Manzanillo y Bosque sector Central

17-05-2016 Comunidad Sector Zapatero5-07-2016 Alcaldía de Cartagena6-07-2016 Ediles de Cartagena21-07-2016 Secretaria Privada Alcaldía de Cartagena8-08-2016 Secretaria Distrital14-12-2016 Alcaldía Local14-12-2016 Personería Distrital15-12-2016 Cardique15-12-2016 DIMAR

Primera

15-12-2016 Empresas (Socialización e identificación de impactos)

25-05-2016 Sector Manzanillo SegundaTaller de impactos y Mapas Parlantes

26-05-2016 Sector Zapatero (Taller de impactos y Mapas Parlantes)

25-05-201 Sector Zapatero25-05-20173-06-2017

Sector Manzanillo

26-05-2017 Autoridades

Tercera Socialización resultados del estudio

26-05-2017 Empresas del sector industrial Fuente: Equipo evaluador tomando como base información del Radicado 2017053528-1-000 del

14 de julio de 2017

c. Audiencia Pública. En el marco de este espacio de participación se efectuó una reunión informativa en el Salón Gran Calamarí del GHL Hotel Corales de Indias, ubicado en la carrera 1ª No. 62-198 Barrio Crespo de la ciudad de Cartagena, a partir de las 08:00 a.m., espacio que contó con la participación de cerca de 250 personas provenientes de los sectores de

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Manzanillo, Chino, Albornoz, Isla Tierra Bomba, Bosque Central de la Ciudad de Cartagena. La dinámica de la reunión permitió a los participantes exponer sus inquietudes y recibir respuesta de parte de la Sociedad Portuario COMPAS S.A., en el mismo escenario

El desarrollo de la Reunión de información se dio participación de 19 intervenciones, las cuales se orientaron principalmente a las inconformidades generadas por el proyecto entorno a temas como inclusión de comunidades en el área de influencia relacionadas a comunidades afrodescendientes, compensaciones a comunidades pesqueras, aprobación del relleno y las compensaciones relacionadas a dicho relleno, enfoque de las compensaciones por pérdida de biodiversidad, entre otros. Adicionalmente intervinieron entidades como la defensoría regional de Bolívar, alcaldía de Cartagena, EPA y Edurbe.Posteriormente se llevó a cabo la Audiencia Pública el 23 de febrero del 2018, contó con la participación de la Alcaldía de Cartagena, delegados de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, Gobernación de Bolívar, Defensoría Regional del Pueblo, líderes comunitarios, industriales, habitantes del área de influencia del proyecto, y representantes y profesionales de la Sociedad Portuaria S.A.

d. Talleres de identificación de impactos y medidas de manejo

El taller de identificación de impactos y medidas de manejo ambiental representa un ejercicio participativo en el que la comunidad reconoce su lugar en el territorio y a partir de allí elabora colectivamente las posibles afectaciones generadas por el proyecto, así como las medidas de manejo que pueden dirigirse para prevenir, controlar, mitigar, corregir o compensar esas afectaciones. Gracias a la actividad se generó la posibilidad de entender el territorio de una manera holística y multitemporal, en la que se permite analizar el futuro en función de las condiciones de vida presentes, de cara a la ejecución del proyecto.

De acuerdo con lo anterior, los espacios de participación desarrollados propiciaron la vinculación de diversos grupos de interés presentes en el área de influencia del proyecto, con quienes se establecieron espacios de diálogo y retroalimentación sobre el trámite en curso, así mismo estos espacios fueron esenciales para la elaboración de la caracterización del área de influencia, la identificación de impactos y el establecimiento de medidas de manejo. Por su parte los acercamientos efectuados por esta Autoridad con los grupos de interés y las intervenciones realizadas en el marco de la Audiencia Pública le permitieron a la ANLA contar con mayores elementos de juicio para el fortalecimiento de las medidas de manejo establecidas, debido a que se incorporaron en las obligaciones manifestaciones de las comunidades, líderes, actores portuarios e industriales y organizaciones sociales para prevenir y mitigar los impactos. Desde esta perspectiva, la toma de decisión de esta Autoridad se fundamentó en los documentos allegados por COMPAS S.A. y en manifestaciones realizadas por los ciudadanos interesados que se vincularon en los diferentes espacios de participación.

Así las cosas, los espacios de participación implementados a partir trámite solicitado ante la ANLA, posibilitaron la participación efectiva de los diferentes grupos de interés presentes en el área de influencia

Argumentos de la Empresa:

No fue considerado dentro del componente socioeconómico el alto valor histórico del área de influencia de la bahía interior de Cartagena.

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Consideraciones de la ANLA:

Al respecto es importante precisar que la entidad encargada de evaluar, acompañar y efectuar el seguimiento a las autorizaciones de intervención del patrimonio arqueológico en los espacios sumergidos en donde se han identificado rastros y vestigios del patrimonio arqueológico es el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), entidad que adicionalmente acompaña procesos de investigación vinculados a las actividades de construcción de puertos, adecuación de infraestructura, profundización entre otras.

En consonancia con lo anterior, los términos de referencia numeral 5.2.6. Componente Arqueológico solicitan lo siguiente:

“Se debe anexar constancia de entrega del programa de arqueología preventiva conforme a lo establecido en las normas que regulen la materia al momento de solicitar la respectiva Licencia Ambiental, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)”.

Así las cosas, COMPAS S.A. en el capítulo 5.3. de caracterización socioeconómica presentó la información requerida e indicó lo siguiente:

“A través de comunicación con radicado ICANA 130 No 1705_1805, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH- del 27 de abril de 2017 autorizo la intervención arqueológica No 6542 “Prospección Arqueológica subacuática y Formulación del Plan de Manejo Arqueológico para el Terminal marítimo COMPAS- Bahía de Cartagena y mediante Radicado 3242 se hace entrega del plan de manejo arqueológico”

Por su parte, en el capítulo 2. Objetivos y Generalidades, numeral 2.3.4.6 Componente arqueológico, COMPAS indicó las acciones a desarrollar en torno a la prospección geofísica, geodésica y arqueológica, a la vez que describió las actividades a implementar para el proyecto como son: magnetometría, obtención fondo marino con ecosonda, prospección marítima, prospección arqueológica subacuática, verificación y posicionamiento de anomalías con buceo arqueológico, identificación, documentación y registro de posibles hallazgos arqueológicos subacuáticos, y divulgación de resultados con las comunidades del área durante la presentación de los resultados del estudio. Así mismo hace una descripción de los equipos a utilizar: magnetómetro, ecosonda, sonar de barrido lateral, equipos de geoposicionamiento (GPS).

De acuerdo con lo anterior, dentro del EIA si se tuvo en cuenta el alto valor histórico de la bahía de Cartagena. Sin embargo, las consideraciones, estudio, análisis y verificación del alto valor histórico y arqueológico del área de influencia de la bahía interior de Cartagena son competencia del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), quien autorizó para el presente proyecto la intervención arqueológica No 6542 denominada Prospección Arqueológica subacuática y Formulación del Plan de Manejo Arqueológico para el Terminal marítimo COMPAS- Bahía de Cartagena, por su parte, el Plan de Manejo Arqueológico fue radicado por COMPAS S.A. ante el ICANH.

Argumentos de la Empresa:

Sobre el evidente riesgo de colisión de embarcaciones de los puertos COMPAS y de la Sociedad PORTUARIA DE CARTAGENA.

Consideraciones de la ANLA:

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Al respecto, esta Autoridad si tiene en cuenta los argumentos presentados por el apoderado de la Sociedad Portuaria de Cartagena expuestos durante la Audiencia Pública Ambiental, como se puede evidenciar a continuación:

Consideraciones realizadas en el Numeral 5.9.4 del Concepto técnico 911 del 08 de marzo del 2018:

“No obstante respecto a la amenaza endógena referente a colisión de embarcaciones calificada con nivel de vulnerabilidad leve y estimación del riesgo tolerable deberá ser calibrada y ajustada dada la cercanía con el tránsito de embarcaciones de la SPRC. Para lo cual se deberán redefinir las medidas de contingencia para este riesgo.

Las medidas de contingencia propuestas en relación a los otros tipos de amenaza a nivel de factibilidad se consideran apropiadas para las etapas de construcción y operación del puerto, no obstante, se considera que este plan será objeto de calibración y ajustes durante el desarrollo del proyecto, de acuerdo con la validación de la capacidad de respuesta de la estructura organizacional del puerto en el momento de presentarse cualquier evento. Adicionalmente se considera que se deberá allegar el plan de gestión del Riesgo actualizado, dando cumplimiento a las directrices señaladas en el Decreto 2157 del 2017”.

Obligación establecida en la Resolución 359 del 12 de marzo del 2018:(…)ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. - La Compañía de Puertos Asociados S.A. -COMPAS S.A., en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, deberá ajustar el Plan de Gestión de Riesgo e incluir lo relacionado con la amenaza endógena referente a colisión de embarcaciones, en cumplimiento de lo establecido en el capítulo 5 título 1 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1081 de 2015 Único del Sector de la Presidencia de la República incluido por el Decreto 2157 del 20 de diciembre de 2017 (Sección 2 Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas Artículo 2.3.1.5.2.1, Subsección 1 Formulación del Plan Artículo 2.3.1.5.2.1.1 (numerales 1 y 2), Subsección 5. Socialización y comunicación Artículo 2.3.1.5.2.5.1, Subsección 8 Revisión y ajuste del Plan Artículo 2.3.1.5.2.8.1.), teniendo en cuenta lo siguiente:(…)

No obstante, lo anterior, de acuerdo con las consideraciones del presente concepto técnico, se aclara la mencionada obligación en el siguiente sentido:

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. - La Compañía de Puertos Asociados S.A. -COMPAS S.A., en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, deberá ajustar y actualizar el Plan de Gestión de Riesgo, en cumplimiento de lo establecido en el capítulo 5 título 1 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1081 de 2015 Único del Sector de la Presidencia de la República incluido por el Decreto 2157 del 20 de diciembre de 2017 (Sección 2 Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas Artículo 2.3.1.5.2.1, Subsección 1 Formulación del Plan Artículo 2.3.1.5.2.1.1 (numerales 1 y 2), Subsección 5. Socialización y comunicación Artículo 2.3.1.5.2.5.1, Subsección 8 Revisión y ajuste del Plan Artículo 2.3.1.5.2.8.1.), teniendo en cuenta lo siguiente: Parágrafo Primero: La Compañía de Puertos Asociados S.A. -COMPAS S.A., deberá incluir en el Plan de gestión del Riesgo los la identificación, análisis y valoración del riesgo asociado a todo lo relacionado con la amenaza endógena referente a colisión de embarcaciones, adicionalmente se

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deberá realizar la formulación de medidas para la reducción del riesgo y para el manejo del posibles emergencias.

De lo anterior, es importante precisar sobre este aspecto que la Autoridad ambiental en el marco de las competencias establecidas en el Decreto 3573 de 2011, solicito a la Compañía de Puertos Asociados incluir en el Plan de Gestión del Riesgo del Proyecto la identificación, análisis y valoración del riesgo asociado a todo lo relacionado con la amenaza endógena referente a colisión de embarcaciones, adicionalmente se solicitó la formulación de medidas para la reducción del riesgo y para el manejo del posibles emergencias, lo anterior dirigido a mitigar, prevenir, compensar y corregir posibles impactos sobre el medio ambiente, lo cual será objeto del seguimiento y control ambiental correspondiente; ahora bien, se debe tener en cuenta que la Autoridad marítima es la encargada de dirigir, coordinar y controlar las actividades marítimas, fluviales y costeras, por lo cual es la encargada de autorizar o no las operaciones de las embarcaciones en las áreas de influencia del puerto para lo cual, como se ha mencionado anteriormente es necesario contar previamente con la autorización ambiental, como está establecido en el artículo 2.2.2.3.1.5 Decreto 1076 del 2015:

“Artículo 2.2.2.3.1.5. La licencia ambiental frente a otras licencias. La obtención de la licencia ambiental es condición previa para el ejercicio de los derechos que surjan de los permisos, autorizaciones, concesiones, contratos y licencias que expidan otras autoridades diferentes a las ambientales.

La licencia ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 10 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993

Así mismo, la modificación de la licencia ambiental es condición previa para el ejercicio de los derechos derivados de modificaciones de permisos, autorizaciones, concesiones, contratos, títulos y licencias expedidos por otras autoridades diferentes de las ambientales siempre y cuando estos cambios varíen los términos, condiciones u obligaciones contenidos en la licencia ambiental.”.

Argumentos de la Empresa:

Sobre la intervención del César López (Funcionario del Puerto de Cartagena)

De la cual se indica en el escrito del Recurso de Reposición que “Explicó con suficiencia que existe un espacio de 600 metros entre el puerto de COMPAS y el de la Sociedad Portuaria y que luego de un importante estudio de ingeniería -que aportó- evidenció la alta probabilidad de colisión entre los barcos que atracan en los dos puertos. Consideró que no hay paso navegable seguro bajo las condiciones en las que está propuesto eI proyecto, máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la información presentada por Compas, éste pretende el acceso de barcos de mayor calado a los que vienen circulando por dicha área. Concluyó que ello afecta el turismo para Cartagena y por supuesto, el beneficio económico que ello genera a la ciudad".

Consideraciones de la ANLA:

Esta Autoridad hace referencia a lo señalando en cuanto a la competencia que le asiste a la ANLA, definida en el Decreto 3573 del 2011, que señala:

Artículo 2. Objeto. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan

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con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País.

Artículo 3. Funciones. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA cumplirá, las siguientes funciones:

1. Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos.

2. Realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales. 3. Administrar el Sistema de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales -SILA- y Ventanilla

Integral de Trámites Ambientales en Línea -VITAL 4. Velar porque se surtan los mecanismos de participación ciudadana de que trata la ley

relativos a licencias, permisos y trámites ambientales. 5. Implementar estrategias dirigidas al cuidado, custodia y correcto manejo de la información

de los expedientes de licencias, permisos y trámites ambientales. 6. Apoyar la elaboración de la reglamentación en materia ambiental. 7. Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en

materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya.

8. Adelantar los cobros coactivos de las sumas que le sean adeudadas a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA- por todos los conceptos que procedan.

9. Ordenar la suspensión de los trabajos o actividades, en los casos en los que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible haga uso del ejercicio discrecional y selectivo sobre los asuntos asignados a las Corporaciones Autónomas Regionales.

10. Aprobar los actos administrativos de licencias ambientales para explotaciones mineras y de construcción de infraestructura vial y los permisos y concesiones de aprovechamiento forestal de que tratan los artículos 34, 35 Y 39 de la Ley 99 de 1993.

11. Dirimir los conflictos de competencia cuando el proyecto, obra o actividad sujeto a licencia o permiso ambiental se desarrolle en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales.

12. Desarrollar la política de gestión de información requerida para el cumplimiento de su objeto. 13. Asumir la representación judicial y extrajudicial de la Nación en los asuntos de su

competencia. 14. Las demás funciones que le asigne la ley.

De acuerdo con lo anterior la ANLA, se encarga de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de su competencia, para el caso particular de las áreas concesionadas a la Compañía de Puertos Asociados COMPAS S.A. y sus vecinos tales como la Sociedad Portuaria de Cartagena, la sociedad Cocoliso Alcatraz entre otras, no le asiste competencia a la ANLA, para para expedir concesiones portuarias o autorizaciones ´para la operación marítima. De tal forma que para el caso de las actividades de operación de las embarcaciones existe una entidad con la competencia para pronunciarse y autorizar o no las actividades de operación que se generen producto de las actividades objeto de modificación autorizadas en la Resolución 359 del 12 de marzo del 2018, para lo cual como se ha venido mencionando es necesario previamente contar con la Autorización Ambiental que otorga la ANLA.

Argumentos de la Empresa:

Con respecto a la visita solicitada por la Sociedad Portuaria de Cartagena en el Recurso de Reposición se señala que:

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“Por otro lado, no se puede dejar de expresar el descontento de la forma como se evalúa el estudio de impacto ambiental, pues el acto de licenciamiento da crédito a lo que el Estudio de Impacto entendió era su área de influencia -y sus impactos-, pero el área técnica no se tomó el trabajo de analizar si efectivamente debe ser esa el área o si por el contrario ha debido considerarse un área superior y de contera con nuevos actores que pudieran resultar afectados con el proyecto. Por esa razón la visita técnica cobra una especial relevancia al momento de la evaluación de un documento técnico, y producto de ésta debe emitirse un concepto que logre evidenciar si lo expuesto en el estudio de impacto ambiental obedece a la realidad física del entorno en donde se va a desarrollar un proyecto que requiera de licencia ambiental”.

Consideraciones de la ANLA:

Debe señalarse que previo a la elaboración del concepto técnico 911 del 08 de marzo del 2018 con el cual se realizó la evaluación ambiental del trámite, previamente se realizó por parte del grupo encargado la visita de evaluación ambiental correspondiente, la cual se realizó los días 9 y 10 de agosto de 2017, y conforme a lo observado el grupo técnico realiza las consideraciones correspondientes al Área de Influencia presentada en el Estudio de Impacto Ambiental aportado por la Compañía de Puertos Asociados - COMPAS S.A., de lo cual el grupo de profesionales de la ANLA indica en el numeral 5.1 del concepto técnico 911 del 08 de marzo de 2018 lo siguiente:

Mediante el radicado 2017053528-1-000 del 14 de julio de 2017, la empresa COMPAS S.A menciona que considerando lo planteado en los términos de referencia, el AI se delimitó teniendo en cuenta como unidad mínima de análisis la cobertura de la tierra.

Por tanto, la zona costera corresponde en su mayoría a zonas portuarias marítimas (19,47 ha, sin embargo, en el capítulo 5.2 el área de zonas portuarias corresponde a 19,79 donde se incluyen todas las áreas del terminal en tierra (patios, muelles, área de contenedores, área de silos, zona de oficinas, zona de rellenos y todas las demás que se presentan en la descripción del proyecto), siendo esta última medida la correcta según la información reportada por COMPAS S.A. Las coberturas de tipo natural correspondientes a manglar con un área de 1,44 ha, no obstante, en el capítulo 5.2 y en el mapa anexo (EIA_PT_CMP_33 ECOS) se menciona que para dicha cobertura el área corresponde a 1,20 ha y una vez verificada se establece que el área de cobertura es de 1,20 ha.

En cuanto a la zona marina correspondiente al medio biótico, el criterio para delimitar el área está directamente relacionado con el medio abiótico en sus componentes de calidad de agua y sedimentos marinos en las coberturas de la tierra denominadas laguna costera (45,44 ha) y mares y océanos (2.286,28 ha - botadero). Esto debido a que las comunidades de flora y fauna marina dependen de la calidad del agua y sedimentos marinos, es así como, en el sector de bahía interna, se incluye el área a ser dragada con sus respectivos taludes, el tramo del canal Zapatero que va desde el puente Zapatero hasta su salida a la Bahía interna de Cartagena, en el costado sur del terminal portuario hasta hacer el empalme con el área de dragado. En cuanto al sector de botadero, el área de influencia incluye además del polígono aprobado, un buffer de seguridad (1.300 m), dentro del cual se espera que se dé la dispersión de los sedimentos. No obstante, como se mencionó en el párrafo anterior, la empresa menciona que el área de influencia para laguna costera es de 45,44 ha, no obstante, para el capítulo 5.2 y en el mapa anexo (EIA_PT_CMP_33 ECOS) se mencionan 45,20 ha, y una vez verificada se establece que el área de esta cobertura es de 45,20 ha.

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Figura 2 Área de influencia físico – biótico para el Puerto CompasFuente: Tomado y ajustado del radicado 2017053528-1-000 del 14 de julio de 2017, Carpeta SIG,

PDF, mapa EIA_PT_CMP_03_AI

Es importante mencionar que la empresa en el numeral 3.2.7.8 del capítulo 3 indica que la concentración de sedimentos en la zona de dragado y en la zona de botadero nunca supera el umbral máximo definido para determinar el halo de dispersión de sedimentos, de tal manera que el halo de dispersión de sedimentos es prácticamente nulo para el dragado de COMPAS Cartagena.

De acuerdo a lo anterior, desde los medios abiótico y biótico se considera que, tanto para el sector marino como para el sector terrestre las áreas de influencia están adecuadamente delimitadas, teniendo en cuenta que la empresa consideró para su delimitación los impactos que se pueden producir por la construcción y operación del proyecto, especialmente las obras de atraque de barcos y las actividades de dragado en el canal de aproximación y el depósito del material de dragado que generan la afectación a los ecosistemas marinos y la afectación a la cobertura vegetal, en donde se incluyó la afectación a la fauna terrestre. Adicionalmente, se corroboró que la cartografía temática presentada en la información allegada del área de influencia del proyecto se ajusta a lo observado en campo.

Para el medio socioeconómico, en el Estudio para la definición del área de influencia la empresa analizó los potenciales impactos sobre los componentes cultural, espacial, político administrativo y arqueológico, igualmente se enmarcó en un contexto regional definido como unidades territoriales mayores y un contexto local como unidades territoriales menores.

Teniendo en cuenta lo anterior la unidad territorial mayor es el Distrito de Cartagena de Indias D.T y C donde se generarán los impactos de manera indirecta, las unidades territoriales menores son aquellas donde se manifiestan los impactos y/o efectos de las actividades a desarrollar de manera directa, están compuestas por los sectores de Manzanillo, Zapatero y la Zona de Bosque Central ubicada hacia la entrada del terminal portuario”

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Tabla 2 Área de Influencia Socioeconómica

Fuente: Estudio de Impacto Ambiental Radicado 2017053528-1-000 del 14 de julio de 2017 Como criterios para la delimitación del área de influencia se tuvieron en cuenta la alteración en las actividades pesqueras artesanales (tránsito y pesca), variación de la calidad de aire por tránsito vehicular y variación en la magnitud de las actividades económicas”.

Figura 3 Localización del área de influencia socioeconómicaFuente: Radicado 2017053528-1-000 del 14 de julio de 2017

En ese orden de ideas en el Concepto Técnico No. 911 del 8 de marzo de 2018 el equipo evaluador definió que para las obras y actividades objeto de licenciamiento ambiental, el Área de Influencia delimitada por la Compañía de Puertos Asociados COMPAS S.A., corresponde al área hasta donde se pueden manifestar los impactos generados por las obras y actividades; adicionalmente se evaluó que las medidas y acciones propuestas en el Plan de Manejo Ambiental y del Plan de Monitoreo y Seguimiento previnieran, mitigaran, corrigieran y compensaran los posibles impactos a generar, así mismo en aquellos casos en donde la Autoridad consideró necesario complementar las medidas propuestas, estas fueron requeridas o se impusieron las obligaciones correspondientes, lo anterior se encuentra establecido en el Artículo Decimo de la Resolución 359 del 12 de marzo de 2018. En conclusión para la evaluación ambiental se realizó la visita correspondiente por lo cual no es pertinente ni conducente realizar una nueva visita de evaluación.

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Ahora bien, con respecto a las posibles afectaciones en cuanto a la movilidad de embarcaciones de los puertos vecinos, desde la Licencia Ambiental se establecieron obligaciones en el Parágrafo del Artículo Cuarto:

PARÁGRAFO. - La Compañía de Puertos Asociados S.A., no podrá generar afectaciones tales como posibles restricciones de movilidad y tránsito a las actividades de Cocoliso Alcatraz S.A., en el área de maniobras de Coco Liso, y/o disminución de calado por sedimentación, como resultado de las obras autorizadas.

Argumentos de la Empresa:

(…)“Pues bien, la ANLA optó por licenciar el proyecto, acudiendo para ello a la orden de presentación de un Plan de Gestión del Riesgo de que trata el Decreto 2157 del 2017, el establecimiento de una ficha de manejo para la operación y tránsito de los buques que entren y salgan del terminal de COMPAS (que cuente con un programa de señalización marítima) y, peor aún a la "calibración y ajuste" de la valoración de riesgo asociados "de acuerdo con la validación de la capacidad de respuesta de la estructura organizacional del puerto en el momento de presentarse cualquier evento", pues la seguridad marítima es un asunto que le compete a la DIMAR.

El argumento en que se sustenta el acto administrativo es a todas luces falto de seriedad jurídica y olvida las obligatorias disposiciones del artículo 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 de 2015 que le imponen a la autoridad ambiental, el solicitar a otras entidades o autoridades, los conceptos técnicos o informaciones pertinentes respecto de la licencia solicitada -claramente, antes del otorgamiento de la licencia ambiental-.(…)La ANLA, en lugar de exigir de la DIMAR el concepto técnico relacionado con la seguridad marítima -pese a que ello le fue solicitado en varias oportunidades a la ANLA-, sencillamente otorgó la licencia ambiental y despojándose de su responsabilidad de autoridad ambiental, comprendió que la seguridad marítima no es su competencia sino de la DIMAR.

El riesgo de colisión que se presenta en el proyecto en mención tiene de suyo un riesgo ambiental. Recuérdese que el impacto entre dos embarcaciones puede traer un riesgo por un posible derrame de combustible, situación que a todas luces ha debido apreciarse en la evaluación del Estudio de impacto ambiental.

Consideraciones de la ANLA:

En el proceso de evaluación del trámite de Licenciamiento Ambiental con el fin de dar cumplimiento a la normatividad vigente esta Autoridad solicito los pronunciamientos correspondientes tal como lo señala el ARTÍCULO 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 del 2015. Esta información se puede verificar en los antecedentes del concepto técnico 911 del 08 de marzo de 2018 y en los antecedentes de la Resolución 359 del 12 de marzo de 2018, así:

- Mediante el radicado 2017066222-2-000 del 18 de agosto del 2017, reiterado en el radicado 2017071881 del 04 de septiembre del 2017 esta Autoridad solicitó pronunciamiento a la Dirección de Asuntos Marinos, Costeros y Recursos Acuáticos - DAMCRA, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación a la compatibilidad del proyecto en cuanto al uso de áreas de manglar zonificadas mediante la Resolución 176 del 2008 de CARDIQUE,

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aclarando así mismo si la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE requiere adelantar ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS solicitud en cuanto cambio de zonificación de los manglares del área en mención, en caso de que estas áreas puedan ser compatibles con las actividades que pretende realizar (aprovechamiento forestal para posteriormente realizar obras de reclamación en donde realizarán relleno hidráulico en los sectores norte y sur de la actual vía de acceso hacia la zona insular).

Con respecto a lo señalado en el Recurso de Reposición donde se indica por parte del señor Humberto A Sierra que:

“Por lo anterior, estimamos que para resolver el recurso de reposición que se interpone, resulta necesario que la ANLA exija de la DIMAR el Estudio Técnico que se comprometió a emitir y lo tenga en cuenta efectos de pronunciarse sobre la petición de licenciamiento que le fuera elevada. De encontrar que efectivamente éste evidencia el riesgo latente para la navegabilidad de la bahía de Cartagena y de contera sobre los recursos naturales, se solicita que la licencia sea revocada”.

Se debe señalar que la ANLA realizó la solicitud de pronunciamientos correspondientes para el trámite de licenciamiento ambiental; aclarando que la ANLA no tiene dentro de sus competencias la facultad para exigir a la DIMAR el estudio técnico señalado por el recurrente, toda vez que tal como está contemplado en la normatividad una vez el usuario cuanta con la los permisos ambientales en este caso la Licencia Ambiental, este debe tramitar los permisos y autorizaciones correspondientes ante la autoridad marítima quien a su debido momento autorizará o no las actividades de operación en el puerto, lo cual se encuentra sujeto de los términos y condiciones exigidas por la Autoridad para dicho trámite, y no necesariamente corresponde a la información presentada en el Estudio de Impacto Ambiental por lo cual no puede esta Autoridad realizar tal exigencia, en ese orden de ideas desde lo técnico se considera que no existen los argumentos técnicos para revocar la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 359 del 12 de marzo de 2018.

Argumentos de la empresa:

“Al revisar la zona de intervención de dragado autorizada a COMPAS de acuerdo con las licencias ambientales expedidas por la ANLA, en las cuales se autorizaron las zonas de intervención de dragado a la Sociedad Portuaria -SPRC- (Res. 1354 del 11 de noviembre de 2016) y a COMPAS (Res. 00359 del 12 de marzo de 2018), se observa en la figura 1 que para la ejecución de la primera fase de dragado a realizar COMPAS a la profundidad de 13 m sobre el canal Norte, éste se encuentra autorizado hasta el límite de la zona II de intervención de dragado autorizada a la SPRC. Para dar continuidad a este canal Norte COMPAS S.A deberá realizar el dragado dentro de la zona autorizada a la SPRC, en donde se observan profundidades entre 12 y 13 m, para lo cual COMPAS tendría que dragar un volumen estimado de 23.392m3, en un área de canal de 23.390m2, y en una longitud de 260 m. Para llevar la profundidad a 14.5 m en la segunda FASE deberá dragar un volumen estimado en 49.463m3.

Existe así, una gran incongruencia que la ANLA autorice a COMPAS dragar el canal de acceso norte a una profundidad de 13 metros en primera fase, y que luego éste se pueda profundizar en segunda fase a 14.5m, no obstante las profundidades que debe transitar el barco previo al ingreso por el canal norte son inferiores a las profundidades autorizadas a COMPAS y solicitadas acorde al barco tipo que planean utilizar”.

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Consideraciones de la ANLA:

De lo anterior, como bien lo señala el recurrente la actividad fue autorizada hasta el límite de la actividad autorizada a la sociedad portuaria por lo cual no hay una doble autorización, la Compañía de Puertos Asociados – COMPAS S.A. deberá implementar las medidas y actividades de tal manera que no se vean afectadas las áreas por fuera del Área de Influencia establecida, de acuerdo como se plantea en el Estudio de Impacto Ambiental donde se argumenta que los impactos no trascienden más allá del área delimitada, lo cual será sujeto del control y seguimiento por parte de la ANLA, lo anterior fue verificado en el SIGWEB-ANLA encontrando que no existe una superposición de las actividades autorizadas, tal como se puede observar a continuación:

Figura 1 Localización e las Areas licenciadas a COMPAS y a la SPRC

Fuente: SIGWEB-ANLA consultado el 22 de mayo de 2018

En el detalle, se observa que existe un límite de 198.1 metros lineales entre las áreas autorizadas, pero no se observa área superpuestas, en ese orden de ideas la autoridad ambiental realiza la verificación de las áreas con respectos a las obras y actividades solicitadas por la Compañía de

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Puertos Asociados – COMPAS S.A. la cual detalla los procesos y equipos que pretende utilizar para llevar a cabo el dragado de profundización, por lo cual se consideró que con dichas actividades no se causan impactos más allá del área delimitada, insistiendo que esto será objeto del seguimiento y control ambiental por parte de la ANLA.

Figura 2 Detalle límite de las áreas de dragado de COMPAS con la SPRC

Fuente: SIGWEB-ANLA consultado el 22 de mayo de 2018

Se concluye entonces por parte del equipo técnico evaluador del Recurso de Reposición, que desde el punto de vista técnico se considera que con respecto a los argumentos y observaciones realizadas por la Sociedad Portuaria de Cartagena a través de su apoderado señor Humberto A Sierra Porto, no es posible acceder a la solicitud de revocar ´la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 0359 del 12 de marzo del 2018.

4 CONCEPTO

De acuerdo con las consideraciones técnicas realizadas, el grupo evaluador recomienda:

4.1. Aclarar los siguientes apartes de la Resolución 359 del 12 de Marzo del 2018:

4.1.1. Ratificar la obligación establecida en el ARTÍCULO DECIMO CUARTO de la Resolución 0359 del 12 de marzo del 2018.

4.1.2. Ratificar la obligación establecida en el ARTÍCULO DECIMO TERCERO de la Resolución 0359 del 12 de marzo del 2018.

4.1.3. Aclarar el Artículo Décimo Sexto de la Resolución 359 del 12 de marzo del 2018 de la siguiente manera:

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ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. - La Compañía de Puertos Asociados S.A. -COMPAS S.A., en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, deberá ajustar y actualizar el Plan de Gestión de Riesgo, en cumplimiento de lo establecido en el capítulo 5 título 1 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1081 de 2015 Único del Sector de la Presidencia de la República incluido por el Decreto 2157 del 20 de diciembre de 2017 (Sección 2 Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas Artículo 2.3.1.5.2.1, Subsección 1 Formulación del Plan Artículo 2.3.1.5.2.1.1 (numerales 1 y 2), Subsección 5. Socialización y comunicación Artículo 2.3.1.5.2.5.1, Subsección 8 Revisión y ajuste del Plan Artículo 2.3.1.5.2.8.1.), teniendo en cuenta lo siguiente: Parágrafo Primero: La Compañía de Puertos Asociados S.A. -COMPAS S.A., deberá incluir en el Plan de gestión del Riesgo los la identificación, análisis y valoración del riesgo asociado a todo lo relacionado con la amenaza endógena referente a colisión de embarcaciones, adicionalmente se deberá realizar la formulación de medidas para la reducción del riesgo y para el manejo del posibles emergencias.

4.2.Ratificar la obligación establecida en el Artículo Vigésimo de la Resolución 359 del 12 de marzo del 2018.

4.3.Ratificar la obligación establecida en el Parágrafo único del Artículo Cuarto de la Resolución 0359 del 12 de marzo del 2018.

4.4.Modificar la obligación establecida en el literal b del numeral 6 del Artículo Décimo de la Resolución 0359 del 12 de marzo del 2018 de la siguiente manera:

b. Definir e implementar medidas pedagógicas orientadas a la prevención del parqueo de tractomulas en zonas prohibidas, para ello se requiere que COMPAS S.A establezca mediante un diagnostico participativo con líderes, comunidad y autoridades locales, aquellos sectores o zonas del área de influencia del proyecto para su implementación. Las medidas se deben encaminar a procesos de información y educación en donde se vinculen además de la totalidad de conductores de los vehículos de carga que usan el puerto de COMPAS S.A, a las comunidades, organizaciones sociales presentes en el área de influencia del proyecto, con quienes se aborden temas sobre normatividad de tránsito, nuevo código de policía y el uso adecuado del espacio público, así mismo se requiere que las medidas vinculen ejercicios de análisis de las problemáticas sociales que se dan a partir del parqueo de tractomulas en espacios públicos.

4.4.1. Aclarar el literal f del numeral 2 del Artículo Sexto de la Resolución 0359 del 12 de marzo del 2018 en el sentido de precisar de la siguiente manera:

f. Con el fin de garantizar la menor afectación en términos de calidad de aire y ruido del casco urbano del sector El Bosque circunscrito en el Área de Influencia del Proyecto, por donde transitan los vehículos de carga del puerto; la Compañía de Puertos Asociados - COMPAS S.A. deberá implementar las medidas de manejo necesarias para prevenir, mitigar corregir o compensar el impacto por emisiones atmosféricas e intensidad de ruido para las etapas constructiva y de operación sobre la población del barrio “El Bosque”..

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4.5.De acuerdo con las consideraciones realizadas en los numerales 3.2 y 3.3 del presente concepto, desde el punto de vista técnico se recomienda no revocar la Resolución 359 del 12 de marzo de 2018.

Es el concepto,

Firmas:

LIDIER DUBAN PEDRAZA BERNALRevisor - Físico Biótico/Contratista

BLANCA MONICA PARRA GUTIERREZProfesional Técnico/Contratista

ELIZABETH CAMPOS CHICHILLAProfesional Técnico/Contratista

Alvaro Isacac Parra ZafraContratista

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Maria Cecilia Baez Guzman Líder Técnico

EjecutoresALVARO ISACAC PARRA ZAFRAContratista ELIZABETH CAMPOS CHICHILLAProfesional Técnico/Contratista BLANCA MONICA PARRA GUTIERREZProfesional Técnico/Contratista LIDIER DUBAN PEDRAZA BERNALRevisor - Físico Biótico/Contratista Revisor / L�derMARIA CECILIA BAEZ GUZMANLíder Técnico