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| República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 01723 ( 26 de diciembre de 2017 ) “POR LA CUAL SE DECLARA LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA- En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, de las facultades conferidas por el Decreto - Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, en concordancia con la Resolución No. 0843 del 08 de mayo de 2017, y CONSIDERANDO ANTECEDENTES Que el entonces Ministerio del Medio Ambiente mediante Resolución No. 708 del 13 de julio de 2000, otorgo licencia ambiental al Instituto Nacional de Vías - lNVIAS, para la ejecución del proyecto: “Rehabilitación y construcción de la segunda calzada carretera Briceño - Tunja – Sogamoso”, en los departamentos de Cundinamarca y Boyacá. Que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por medio de la Resolución No. 658 del 16 de junio de 2003 autorizó la cesión de los derechos y obligaciones al Instituto Nacional de Vías - lNVIAS a favor del CONSORCIO SOLARTE SOLARTE. Que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en la Resolución No. 1500 del 13 de octubre de 2005, modificó la Resolución No. 708 del 2000 en lo que respecta a las características del proyecto en los trayectos 10, 12, 15 y 16, la construcción de infraestructura asociada (plantas y campamentos), los permisos de vertimientos y aprovechamiento forestal, el manejo de residuos sólidos y la disposición de materiales sobrantes entre otros. Que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución No. 2468 del 15 de diciembre de 2006, modificó la Resolución No. 708 del 2000, en lo que respecta a las características del proyecto en los trayectos 2 y 13 y la ampliación del permiso de aprovechamiento forestal, entre otros. Que por Resolución No. 232 del 13 de febrero de 2007 el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial modificó la Resolución No. 708 del 2000, en lo que corresponde a la construcción del par vial en el trayecto 8 del proyecto y la presentación del informe de cumplimiento ambiental- lCA. Que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por medio de la Resolución No. 438 del 2 de marzo del 2009, modificó el numeral 6 y parágrafos primero y segundo del artículo 13 de la Resolución No. 1500 del 13 de octubre del 2005, en el sentido de aprobar la construcción de 11 puentes peatonales y la adecuación de 38 pasos a nivel.

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República de ColombiaMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA –

RESOLUCIÓN N° 01723( 26 de diciembre de 2017 )

“POR LA CUAL SE DECLARA LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

-ANLA-

En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, de las facultades conferidas por el Decreto - Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, en concordancia con la Resolución No. 0843 del 08 de mayo de 2017, y

CONSIDERANDO

ANTECEDENTES

Que el entonces Ministerio del Medio Ambiente mediante Resolución No. 708 del 13 de julio de 2000, otorgo licencia ambiental al Instituto Nacional de Vías - lNVIAS, para la ejecución del proyecto: “Rehabilitación y construcción de la segunda calzada carretera Briceño - Tunja – Sogamoso”, en los departamentos de Cundinamarca y Boyacá.

Que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por medio de la Resolución No. 658 del 16 de junio de 2003 autorizó la cesión de los derechos y obligaciones al Instituto Nacional de Vías - lNVIAS a favor del CONSORCIO SOLARTE SOLARTE.

Que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en la Resolución No. 1500 del 13 de octubre de 2005, modificó la Resolución No. 708 del 2000 en lo que respecta a las características del proyecto en los trayectos 10, 12, 15 y 16, la construcción de infraestructura asociada (plantas y campamentos), los permisos de vertimientos y aprovechamiento forestal, el manejo de residuos sólidos y la disposición de materiales sobrantes entre otros.

Que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución No. 2468 del 15 de diciembre de 2006, modificó la Resolución No. 708 del 2000, en lo que respecta a las características del proyecto en los trayectos 2 y 13 y la ampliación del permiso de aprovechamiento forestal, entre otros.

Que por Resolución No. 232 del 13 de febrero de 2007 el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial modificó la Resolución No. 708 del 2000, en lo que corresponde a la construcción del par vial en el trayecto 8 del proyecto y la presentación del informe de cumplimiento ambiental- lCA.

Que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por medio de la Resolución No. 438 del 2 de marzo del 2009, modificó el numeral 6 y parágrafos primero y segundo del artículo 13 de la Resolución No. 1500 del 13 de octubre del 2005, en el sentido de aprobar la construcción de 11 puentes peatonales y la adecuación de 38 pasos a nivel.

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“POR LA CUAL SE DECLARA LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL”

Que el grupo técnico del sector de infraestructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, realizó visita al proyecto “Segunda calzada, carretera Briceño – Tunja – Sogamoso” los días 19 al 23 de noviembre del 2012 y realizó revisión documental como parte del seguimiento ambiental con el fin de verificar el estado actual y el cumplimiento de las obligaciones ambientales establecidas, cuyas conclusiones se consignaron en el Concepto Técnico No. 48955 del 6 de noviembre de 2013.

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA tomando en cuenta las consideraciones consignadas en el Concepto Técnico No. 48955 del 6 de noviembre de 2013, emitió el Auto No. 1799 del 12 de mayo de 2014 por el cual ordenó la apertura de investigación ambiental en contra del CONSORCIO SOLARTE SOLARTE identificado con NIT. 832007610-3, con el fin de verificar las acciones u omisiones constitutivas de presunta infracción ambiental asociadas al vertimiento a las alcantarillas del Municipio de Tunja de las aguas producto de las labores de limpieza y mantenimiento de baterías sanitarias, incumpliendo lo definido en la Resolución No. 2468 de 15 de diciembre de 2006 en su artículo octavo numeral 2.

Que el Auto No. 1799 del 12 de mayo de 2014 se notificó por aviso el día 18 de junio de 2014, cobrando ejecutoria el día 19 de junio de 2014 según obra certificado en el expediente sancionatorio que reposa en el archivo de gestión de esta Autoridad.

Que el Auto No. 1799 del 12 de mayo de 2014 fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios mediante Oficio con radicado No. 4120-E1-49874 del 16 de septiembre de 2014.

Que el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009, faculta a la Autoridad Ambiental para la verificación de los hechos materia de investigación, en cuanto puede “(…) realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios."

Que la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales – SIPTA de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA - llevó a cabo el análisis respectivo para determinar si es procedente formular o no pliego de cargos en contra del CONSORCIO SOLARTE SOLARTE, quedando consignada la valoración técnica en el Concepto Técnico No. 1896 del 28 de abril de 2017 el cual sustenta la motivación del presente acto administrativo. Que el artículo 23 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 establece que cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el artículo 9° Ley 1333 de 2009, la Autoridad Ambiental competente mediante acto administrativo debidamente motivado procederá a ordenar la cesación de todo procedimiento adelantado en contra del presunto infractor, el cual deberá ser publicado en los términos de la Ley 99 de 1993.

FUNDAMENTOS LEGALES

DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

Que la Ley 1333 del 21 de julio de 20091 establece que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones

1 En el parágrafo de su artículo 2°.

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Resolución No. 01723 Del 26 de diciembre de 2017 Hoja No. 3 de 7

“POR LA CUAL SE DECLARA LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL”

ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo es también para el ejercicio de la potestad sancionatoria.

Que el artículo 23 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 establece:

“ARTÍCULO 23. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el artículo 9 del proyecto de ley (sic), así será declarado mediante acto administrativo motivado y se ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá ser notificado de dicha decisión. La cesación de procedimiento solo puede declararse antes del auto de formulación de cargos, excepto en el caso de fallecimiento del infractor. Dicho acto administrativo deberá ser publicado en los términos del artículo 71 de la ley 99 de 1993 y contra él procede el recurso de reposición en las condiciones establecidas en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo.”

Que el Decreto Ley 3573 de 20112 creó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y le encargó, entre otras, el atributo de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; así como la función de adelantar3 y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009.

DEL PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL

Que la Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente dentro del ordenamiento jurídico colombiano una triple dimensión: de una parte, la protección al ambiente comporta un valor fundante de carácter constitucional representado en la prevalencia del interés general y un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8°). Así mismo, comprende el derecho constitucional de todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial. Por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica, deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las Autoridades Públicas como a los particulares (artículos 79 y 80).4

Que de acuerdo con el artículo 80 Superior, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución.

Que la Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”.

2 “Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones.”3 Véase el numeral 7° del artículo 3° ídem.4 Corte Constitucional, Sentencia T – 760 de 2007.

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Que la Constitución Política5 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional.

Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 establece que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental; en cuyo artículo 23 dispone que cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales del artículo 9 ídem, así lo declarará mediante acto administrativo motivado y ordenará cesar todo procedimiento en contra del presunto infractor.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

El grupo de seguimiento del sector de infraestructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, realizó visita al proyecto los días 19 al 23 noviembre del 2012 y realizó revisión documental como parte del seguimiento ambiental con el fin de verificar el estado actual y el cumplimiento de las obligaciones ambientales establecidas, cuyas conclusiones se consignaron en el Concepto Técnico No. 4895 del 6 de noviembre de 2013.

Dentro de los apartes indicados en el Concepto Técnico antes citado, es importante resaltar los siguientes aspectos:

(…)

2. ESTADO ACTUAL DEL PROYECTO

2.1 Descripción general

2.1.1 Objetivo

De acuerdo con el contrato de concesión No 0377 del 15 de Julio de 2002, el proyecto tiene como objeto los estudios y diseños definitivos, las obras de construcción, rehabilitación y mejoramiento, la operación y el mantenimiento de la carretera Briceño - Tunja - Sogamoso. 2.1.2 Localización

EI proyecto Rehabilitación y Construcción de la Segunda Calzada de la vía Briceño - Tunja - Sogamoso se construye en los departamentos de Cundinamarca y Boyacá, en jurisdicción de los municipios de Tocancipá, Gachancipá, Sesquilé, Suesca, Chocontá, Villapinzón, Ventaquemada, Tunja, Cómbita, Oicatà, Tuta, Sotaquirá, Paipa, Duitama, Nobsa, Tibasosa y Sogamoso.

5 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8° de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) El concepto de medio (sic) ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento de establecer i) cuáles elementos integran el ambiente y ii) qué protección debe tributárseles por parte del ordenamiento jurídico”. (Sentencia C 123-14).

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6.4 Recomendar al área jurídica de la ANLA iniciar proceso sancionatorio por el vertido a las alcantarillas del Municipio de Tunja de las aguas producto de las labores de limpieza y mantenimiento de baterías sanitarias, incumpliendo lo definido en la Resolución 2468 de 15 de diciembre de 2006 en su Artículo octavo numeral 2, en este orden de ideas si en un plazo máximo de un (1) mes el Consorcio Solarte Solarte no presenta los registros y permisos de esta actividad, se considera procedente continuar con el proceso definido en la Ley 1333 de 21 de julio de 2009, sin embargo, es necesario informarle al beneficiario de la licencia ambiental que dicha práctica no está autorizada por este Despacho razón por la que debe abstenerse de la misma de forma inmediata.

Que por memorando interno No 4120 - 3 - 55607 de febrero 3 de 2014 emanado del coordinador del sector de infraestructura de esta autoridad ambiental y dirigido a la Oficina Asesora jurídica se aclara que "verificado el expediente LAM1384 no se encuentra que el Consorcio Solarte Solarte presentara los soportes (registros y permisos) del vertido a las alcantarillas del municipio de Tunja de las aguas producto de las labores de limpieza y mantenimiento de baterías sanitarias, razón por la que considera procedente continuar con el procedimiento sancionatorio ambiental, en los términos establecidos en la Ley 1333 de 21 de julio de 2009"

Que en virtud de lo señalado en los apartes del Concepto Técnico transcrito y del memorando interno, es claro que existe una presunta infracción a las normas de protección ambiental, en especial a lo previsto en el artículo octavo Numeral 2 de la Resolución No. 2468 de 2006 que establece lo siguiente:

"ARTICULO OCTAVO. La presente modificación de la Licencia Ambiental sujeta al Consorcio Solarte Solarte, al cumplimiento del Estudio de Impacto Ambiental, a los respectivos planes de Manejo Ambiental, a la normatividad ambiental vigente, así como a las obligaciones indicadas a continuación:

Numeral 2: Para el manejo de aguas residuales domésticas en los frentes de obra, se deberán instalar baños portátiles en cada frente (uno por cada 20 personas): En tal sentido, se deberá presentar anexos a los informes de Cumplimiento Ambiental, los soportes o registros correspondientes al mantenimiento de cada unidad y la autorización ambiental para la disposición de los residuos resultantes del mismo.”

De la revisión del expediente permisivo identificado como LAM1384 se encuentra que el CONSORCIO SOLARTE SOLARTE mediante radicado 4120-E1-41876 de fecha 12 de agosto de 2014 presentó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA informe de Cumplimiento Ambiental - ICA, en el cual se encuentra en el Anexo 9 “Requisitos Legales, Resolución 1322, Carpeta 57, oficio de fecha 17 de febrero de 2005”, oficio suscrito por el Gerente de Operaciones de Ser A.Q.A. Tunja E.S.P. S.A., en el cual recomienda al CONSORCIO SOLARTE SOLARTE realizar las descargas de las unidades sanitarias en un pozo de inspección cercano, sugiriendo adicionalmente, que una vez se depositen estos elementos se aplique agua a presión con el fin de realizar el arrastre de sólidos y evitar la acumulación de los mismos.

Teniendo en cuenta lo anterior la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA mediante Auto No. 200 del 01 de febrero de 2017 acogió el Concepto Técnico No. 5258 del 12 de octubre de 2016 en el cual en su numeral 6.5 indicó: “Declarar el cumplimiento definitivo de las obligaciones que se listan a continuación, teniendo en cuenta que las mismas eran de único cumplimiento y/o no aplican, las cuales fueron verificadas por esta autoridad”, dentro de las cuales en el numeral 6.5.12, se incluye: “Resolución 1322 del 26 de diciembre de 2013, Numerales 1, 2, 3, 5, 7, 10,13,16, 18, 21, 23, 24, 25, 26 27, 28, 29, 38, 44, 45, 46, 47, 50, 53, y 57 del Artículo 1°.” subrayando que el No 57 hace referencia al cumplimiento de la obligación que se investiga dentro de las presentes diligencias, Por lo anteriormente expuesto, se encuentra que no existen elementos para formular cargos dentro de las presentes diligencias en contra del CONSORCIO SOLARTE SOLARTE, toda vez que al momento del incumplimiento del que habla el Concepto Técnico No. 4895 del 6 de noviembre de 2013, ya existía un oficio emitido por Ser A.Q.A Tunja E.S.P S.A. (fechado

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“POR LA CUAL SE DECLARA LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL”

del 17 de febrero de 2005), que le permitía al CONSORCIO SOLARTE SOLARTE realizar las descargas de las unidades sanitarias al sistema de alcantarillado. Así mismo, el CONSORCIO SOLARTE SOLARTE presentó los registros y permisos por el vertido que se evidenció a las alcantarillas del Municipio de Tunja.

El artículo 9° de la Ley 1333 de 2009 establece las causales de cesación del procedimiento en materia sancionatoria ambiental, así:

“ARTÍCULO 9° .- Causales de cesación del procedimiento en materia ambiental.

Son causales de cesación del procedimiento las siguientes:

1°. Muerte del investigado cuando es una persona natural. 2º. Inexistencia del hecho investigado. 3°. Que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor. 4°. Que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada.

Parágrafo. Las causales consagradas en los numerales 1° y 4º operan sin perjuicio de continuar el procedimiento frente a los otros investigados si los hubiere.” (Negrilla fuera de texto).”

En relación con la oportunidad o etapa procesal para la declaratoria de cesación del procedimiento sancionatorio ambiental, el artículo 23 de la Ley 1333 de 2009 establece:

“ARTÍCULO 23.- Cesación de procedimiento. Cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el artículo 9º del proyecto de ley, así será declarado mediante acto administrativo motivado y se ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá ser notificado de dicha decisión. La cesación de procedimiento solo puede declararse antes del auto de formulación de cargos, excepto en el caso de fallecimiento del infractor. Dicho acto administrativo deberá ser publicado en los términos del artículo 71 de la ley 99 de 1993 y contra él procede el recurso de reposición en las condiciones establecidas en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo. (Negrilla para resaltar).”

Al tenor de lo expuesto, esta Autoridad advierte configurada la causal de cesación de procedimiento instituida en el numeral 4 del artículo noveno de la Ley 1333 de 2009, teniendo en cuenta que la conducta investigada asociada al vertido a las alcantarillas de las aguas producto de las labores de limpieza y mantenimiento de baterías sanitarias era una actividad que se encontraba amparada mediante oficio expedido por Ser A.Q.A. Tunja E.S.P. S.A. empresa que se encarga de la operación, mantenimiento, prestación y comercialización de los servicios de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Tunja (Boyacá), en el cual se recomienda realizar las descargas de las unidades sanitarias en un pozo de inspección cercano, lo anterior de acuerdo al Informe de Cumplimiento Ambiental No 19 presentado por el CONSORCIO SOLARTE SOLARTE mediante radicado 4120-E1-41876 de fecha 12 de agosto de 2014.

Así las cosas, resulta procedente declarar la cesación del procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio iniciado al CONSORCIO SOLARTE SOLARTE mediante Auto No. 1799 del 12 de mayo de 2014.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. - Declarar la cesación del procedimiento sancionatorio ambiental iniciado mediante Auto No. 1799 del 12 de mayo de 2014 al CONSORCIO SOLARTE SOLARTE, identificado con NIT. 830.510.933-6, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.

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Resolución No. 01723 Del 26 de diciembre de 2017 Hoja No. 7 de 7

“POR LA CUAL SE DECLARA LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL”

ARTÍCULO SEGUNDO. - Notificar la presente Resolución al CONSORCIO SOLARTE SOLARTE, identificado con NIT. 830.510.933-6 por intermedio de su Representante Legal o de su apoderado legalmente constituido.

ARTÍCULO TERCERO. - Comunicar esta Resolución a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACA, para su conocimiento y demás fines pertinentes.

ARTÍCULO CUARTO. - Publicar el contenido de la presente Resolución en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO QUINTO. - Contra esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual de interponerse deberá presentarse por escrito ante el funcionario que adopta la presente decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, en los términos y con el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 26 de diciembre de 2017

CLAUDIA VICTORIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZDirectora General

EjecutoresJULIO CESAR CHAPARRO RODRIGUEZAbogado RevisoresGLORIA LILIANA PEREZ GAITANAbogada EDILBERTO PEÑARANDA CORREAJefe Oficina Asesora Jurídica (E)

Expediente No. LAM1384 (S) - Auto No. 1799 del 12 de mayo de 2014.Concepto Técnico N° 1896 del 27 de abril de 2017. Fecha: 21 de diciembre de 2017.

Proceso No.: 2017121966

Archívese en: LAM1384 (S) Plantilla_Resolución_SILA_v3_42852

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad.

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Fecha: 06/02/2014

Versión: 1

Código: AS-F-1CONCEPTO TÉCNICO DE CESACIÓN DE

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Página 1 de 10

Expediente: XXX

Formato Concepto técnico

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

2017030981-3-000

CONCEPTO TÉCNICO No. 01896 del 28 de abril de 2017

CONCEPTO TÉCNICO No.

FECHA: 27 de abril de 2017EXPEDIENTE: LAM 1384PROYECTO: Segunda calzada, carretera Briceño – Tunja, Tunja –

Sogamoso.RESPONSABLE: Consorcio Solarte SolarteUBICACIÓN DEL PROYECTO: Municipios de Tocancipá, Gachancipá, Sesquilé, Suesca,

Chocontá y Villapinzón en el Departamento de Cundinamarca; y Ventaquemada, Tunja, Cómbita, Oicatá, Tuta, Sotaquirá, Paipa, Duitama, Nobsa, Tibasosa y Sogamoso en el Departamento de Boyacá.

NIT: 832.006.599-5TELEFONO: 6671030ASUNTO: Cesación de Procedimiento

2. ANTECEDENTES

Tipo de Documento Número de radicación Fecha de Radicación AsuntoResolución 708 13 de julio de 2000 El entonces Ministerio del

Medio Ambiente otorga licencia ambiental al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, para la ejecución del proyecto “Rehabilitación y construcción de la segunda calzada carretera Briceño – Tunja – Sogamoso”

Resolución 658 16 de junio de 2003 El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial autorizó la cesión de los derechos y obligaciones del INVIAS a favor del Consorcio Solarte Solarte.

Resolución 2468 15 de diciembre de 2006

Por medio de la cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial modificó la Resolución 708 de 2000 en lo que respecta a las características del proyecto en los trayectos 2 y 13 y la

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ampliación del permiso de aprovechamiento forestal, entre otros.

Concepto Técnico 4895 6 de noviembre de 2013

Concepto técnico de seguimiento, de acuerdo a visita realizada del 19 al 23 de noviembre de 2012.

Informe de Cumplimiento

Ambiental

18 6 de noviembre de 2013

Informe de cumplimiento ambiental correspondiente al periodo del 1 de enero y el 30 de junio de 2013

Resolución 1322 26 de diciembre de 2013

Por la cual se imponen unas obligaciones adicionales y se adoptan otras decisiones.

Auto 1799 12 de mayo de 2014 Se ordena la apertura de una investigación ambiental.

Informe de Cumplimiento

Ambiental

19 12 de agosto de 2014

Informe de cumplimiento ambiental correspondiente al periodo del 1 de julio y el 30 de diciembre de 2013

Resolución 953 20 de agosto de 2014

Se autoriza la cesión total de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución No.0708 del 13 de julio de 2000 y sus modificaciones a favor de la Sociedad CSS Constructores S.A.

Informe de Cumplimiento

Ambiental

20 24 de noviembre de 2014.

Informe de cumplimiento ambiental correspondiente al periodo del 1 de enero y el 30 de junio de 2014

Memorando Interno 2016066047-3-000 12 de octubre de 2016

La Oficina Asesora Jurídica de la ANLA solicita al Grupo de Infraestructura pronunciamiento técnico sobre la formulación de cargos o cesación deprocedimiento dentro del expediente sancionatorio LAM 1384.

Concepto Técnico 5258 12 de octubre de 2016

Concepto técnico de seguimiento, de acuerdo a visita realizada del 15 al 24 de septiembre de 2014.

3. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

El concepto técnico No. 4895 del 6 de noviembre de 2013 de registro de visita de seguimiento ambiental realizado los días 19 al 23 de noviembre de 2012, recomendó al área jurídica de la ANLA

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iniciar proceso sancionatorio por el vertido a las alcantarillas del Municipio de Tunja de las aguas producto de las labores de limpieza y mantenimiento de baterías sanitarias, incumpliendo lo definido en la Resolución 2468 de 15 de diciembre de 2006 en su artículo 8, numeral 2.

Que de acuerdo con el concepto técnico No. 4895 del 6 de noviembre de 2013, en el numeral 3. Cumplimiento, 3.1. Programas y proyectos que conforman el Plan de Manejo Ambiental, Programa de Manejo de Aguas Residuales, 7.2.6.1. Subprograma de Manejo de Aguas Residuales Domesticas, se establece: “Una vez evaluada la información en campo, durante la visita de control y seguimiento ambiental se evidenció para los frentes de obra activos que en algunos de estos se han establecido baños portátiles mientras que en otros no se han implementado estas estructuras, mencionando que se hace uso de los baños existente en la zona. Así mismo, durante la visita funcionarios de la Concesión en Campamento Tunja informaron que implementaron un sistema “hechizo” para la succión de los residuos en las baterías sanitarias en los frentes de obra, mediante el uso de canecas adaptadas y mangueras, el material recolectado se lleva al sistema de alcantarillado del municipio, donde es vertido, esta actividad según lo informado no genera ningún costo y es de conocimiento de la firma Proactiva, sin embargo en los ICA presentados no se encuentran registros de la legalidad de esta actividad, razón por las que hasta tanto no contar con los certificados correspondientes esta Autoridad no avala dicho manejo y requiere la suspensión inmediata de esta labor, hasta contar con los soportes y permisos correspondientes”.

Igualmente, el concepto técnico No. 4895 del 6 de noviembre de 2013, Numeral 6.4, estableció un plazo máximo de un (1) mes para que el Consorcio Solarte Solarte presentara los registros y permisos de esa actividad, de lo contrario se consideraría procedente continuar con el proceso definido en la Ley 1333 de 21 de julio de 2009.

Mediante Resolución 1322 de 26 de diciembre de 2013, en su artículo 1, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, impone al Consorcio Solarte Solarte, entre otras, la siguiente obligación adicional con el fin de garantizar un adecuado manejo del proyecto:

Numeral 57. “Presente en un plazo máximo de un mes, los registros y permisos por el vertido que se evidenció a las alcantarillas del Municipio de Tunja de las aguas producto de las labores de limpieza y mantenimiento de baterías sanitarias”.

Que el parágrafo, del artículo 1, de la Resolución 1322 de 2013, estableció: “Las evidencias o soportes del cumplimiento de estas obligaciones, deberán ser entregados en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental, - ICA”.

Que de acuerdo con el memorando interno No. 4120-3-8939 del 25 de febrero de 2014, el coordinador de infraestructura de la ANLA notifica que verificado el expediente LAM 1384 no se encuentra que el Consorcio Solarte Solarte presentara los soportes (registros y permisos) del vertido a las alcantarillas del Municipio de Tunja de las aguas producto de las labores de limpieza y mantenimiento de baterías sanitarias.

Que según Auto 1799 de 12 de mayo de 2014, Por el cual se ordena la apertura de una investigación ambiental, dentro de sus consideraciones jurídicas y técnicas, estableció: “Una vez analizada la información contenida en el expediente LAM1384 y en el Concepto Técnico No. 4895 del 6 de noviembre de 2013 y obrando de conformidad con la normatividad ambiental vigente, esta Autoridad adelantará la investigación administrativa ambiental de carácter sancionador en contra de Consorcio Solarte Solarte, por no haber presentado registros y permisos del vertido a las alcantarillas del Municipio de Tunja de las aguas producto de las labores de limpieza y mantenimiento de baterías sanitarias, incumpliendo lo definido en la Resolución 2468 de 15 de diciembre de 2006 en su Articulo

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octavo numeral 2, omisiones que no han permitido a esta autoridad hacer un control y seguimiento efectivo al proyecto de tal forma que pueda verificarse el cumplimiento de las obligaciones”

Que en la Resolución 2468 de 15 de diciembre de 2006 en su Artículo octavo numeral 2, establece: “Para el manejo de aguas residuales domésticas en los frentes de obra, se deberán instalar baños portátiles en cada frente (uno por cada 20 personas): En tal sentido, se deberá presentar anexos a los Informes de Cumplimiento Ambiental, los soportes a registros correspondientes al mantenimiento de cada unidad y Ia autorización ambiental para Ia disposición de los residuos resultantes del mismo”.

Que, de acuerdo con Informe de Cumplimiento Ambiental, radicado por el Consorcio Solarte Solarte ante la ANLA, con fecha 12 de agosto de 2014 y numero de radicado 4120-E1-41876, presentó medio magnético en el Anexo 9. Requisitos Legales, Resolución 1322, Carpeta 57, oficio de fecha 17 de febrero de 2005, donde el Gerente de Operaciones de Ser A.Q.A. Tunja E.S.P. S.A., recomienda al Consorcio Solarte Solarte realizar las descargas de las unidades sanitarias en un pozo de inspección cercano, sugiriendo adicionalmente, que una vez se depositen estos elementos se aplique agua a presión con el fin de realizar el arrastre de sólidos y evitar la acumulación de los mismos.

Que mediante Contrato de Concesión 132 de 1996, el Municipio de Tunja entregó a la empresa Ser A.Q.A. Tunja E.S.P. S.A. hoy Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., la operación, mantenimiento prestación y comercialización de los servicios de acueducto y alcantarillado, por un periodo de concesión de 30 años.

Que en el ICA No. 19, Anexo 9. Requisitos Legales, Resolución 1322, Carpeta 28, el Consorcio Solarte Solarte, presentó el formato CSS-FAC-16, Informe de Inspección, donde describe el mantenimiento de los baños portátiles modelo flushing, incluyendo dentro de las actividades el literal F, que establece: “Terminada esta operación es necesario desplazar el equipo de succión que se encuentra lleno al lugar autorizado para desaguar los desechos, en este caso al punto de alcantarillado de la red de Tunja más cercana”.

Que según memorando interno No. 2016066047-3-000 del 12 de octubre de 2016, la Oficina Asesora Jurídica solicitó apoyo técnico a la coordinación de infraestructura de la ANLA, con el fin de determinar si hay lugar a formulación de cargos o cesación de procedimiento, con fundamento en la recomendación formulada en el concepto técnico No. 4895 del 6 de noviembre de 2013.

Que de acuerdo con el Concepto Técnico No. 5258 de 12 de octubre de 2016, en su numeral 6.5 estableció: “Declarar el cumplimiento definitivo de las obligaciones que se listan a continuación, teniendo en cuenta que las mismas eran de único cumplimiento y/o no aplican, las cuales fueron verificadas por esta autoridad”, dentro de las cuales en el numeral 6.5.12, se incluye: “Resolución 1322 del 26 de diciembre de 2013, Numerales 1, 2, 3, 5, 7, 10,13,16, 18, 21, 23, 24, 25, 26 27, 28, 29, 38, 44, 45, 46, 47, 50, 53, y 57 del Artículo 1°.”

Es importante precisar que, de los Numerales en mención, el No 57 del Artículo Primero hace referencia a la obligación en mención.

Que en el Auto 00200 del 1 de febrero de 2017, Por el cual se efectúa un seguimiento y control ambiental y se adoptan otras decisiones, se acoge el Concepto Técnico No. 5258 del 12 de octubre de 2016 y los radicados Nos. 4120-E1-48553 del 06 de noviembre de 2013, 4120-E1-41876 del 12 de agosto de 2014, con los cuales el Consorcio Solarte Solarte allegó los Informes de Cumplimiento Ambiental números 18 y 19 respectivamente. Así como el radicado No. 4120-E1-65363 del 24

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noviembre de 2014, por el cual la Sociedad CSS Constructores S.A., allegó el Informe de Cumplimiento Ambiental No. 20.

Por lo tanto, este equipo evaluador evidencia que si bien se dio un incumplimiento por parte del Consorcio Solarte Solarte al numeral 57, del Artículo Primero, de la Resolución 1322 de 26 de diciembre de 2013, en el sentido de no presentar los soportes dentro de los 30 días de plazo; si se evidencia que se dio el cumplimiento de acuerdo con las condiciones establecidas en el Parágrafo del mismo artículo (ARTICULO PRIMERO, Resolución 1322 de 2013); presentando los respectivos soporte en el siguiente Informe de Cumplimiento Ambiental identificado con el número 19 (CD Anexo 9, Requisitos Legales con fecha 12 de agosto de 2014 y número de radicado 4120-E1-41876).

Por otra parte, es importante mencionar que, para la fecha de elaboración del presente concepto, ya existía el Concepto Técnico 5258 de 2016, acogido mediante el Auto No. 00200 de 2017, por medio del cual declaró el cumplimiento de la obligación No 57, del Artículo Primero, de la Resolución 1322 de 2013.

Por lo anteriormente expuesto, se encuentra que no existen elementos para formular cargos en contra del Consorcio Solarte Solarte, toda vez que al momento del incumplimiento del que habla el Concepto Técnico No. 4895 del 6 de noviembre de 2013, ya existía un oficio emitido por Ser A.Q.A Tunja E.S.P S.A. (fechado del 17 de febrero de 2005), que le permitía al Consorcio Solarte Solarte realizar las descargas de las unidades sanitarias al sistema de alcantarillado. Así mismo, el Consorcio Solarte Solarte presentó los registros y permisos por el vertido que se evidenció a las alcantarillas del Municipio de Tunja de acuerdo con los términos establecidos en el Parágrafo, del artículo 1, de la Resolución 1322 de 2013.

4. NORMAS Y/O OBLIGACIONES INCUMPLIDAS

Obligaciones Norma 1 JustificaciónArtículo 8. Numeral 2, de la Resolución 2468 de 15 de diciembre de 2006.

El Consorcio Solarte Solarte no presentó la autorización ambiental para la disposición de los residuos resultantes de las labores de mantenimiento de los baños portátiles.

5. MEDIOS DE PRUEBA

A continuación, se presenta el análisis técnico del material probatorio para la presunta infracción de que trata el presente concepto técnico:

Que según Auto 1799 de 12 de mayo de 2014, Por el cual se ordena la apertura de una investigación ambiental, dentro de sus consideraciones jurídicas y técnicas, estableció: “Una vez analizada la información contenida en el expediente LAM1384 y en el Concepto Técnico No. 4895 del 6 de noviembre de 2013 y obrando de conformidad con la normatividad ambiental vigente, esta Autoridad adelantará la investigación administrativa ambiental de carácter sancionador en contra de Consorcio Solarte Solarte, por no haber presentado registros y permisos del vertido a las alcantarillas del Municipio de Tunja de las aguas producto de las labores de limpieza y mantenimiento de baterías sanitarias, incumpliendo lo definido en la Resolución 2468 de 15 de diciembre de 2006 en su Artículo octavo numeral 2, omisiones que no han permitido a esta autoridad hacer un control y seguimiento efectivo al proyecto de tal forma que pueda verificarse el cumplimiento de las obligaciones”

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Mediante Resolución 1322 de 26 de diciembre de 2013, en su artículo 1, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, impone al Consorcio Solarte Solarte, entre otras, la siguiente obligación adicional con el fin de garantizar un adecuado manejo del proyecto:

Numeral 57. “Presente en un plazo máximo de un mes, los registros y permisos por el vertido que se evidenció a las alcantarillas del Municipio de Tunja de las aguas producto de las labores de limpieza y mantenimiento de baterías sanitarias”.

Que el parágrafo, del artículo 1, de la Resolución 1322 de 2013, estableció: “Las evidencias o soportes del cumplimiento de estas obligaciones, deberán ser entregados en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental, - ICA”.

Que, de acuerdo con Informe de Cumplimiento Ambiental, radicado por el Consorcio Solarte Solarte ante la ANLA, con fecha 12 de agosto de 2014 y numero de radicado 4120-E1-41876, presentó medio magnético en el Anexo 9. Requisitos Legales, Resolución 1322, Carpeta 57, oficio de fecha 17 de febrero de 2005, donde el Gerente de Operaciones de Ser A.Q.A. Tunja E.S.P. S.A., recomienda al Consorcio Solarte Solarte realizar las descargas de las unidades sanitarias en un pozo de inspección cercano, sugiriendo adicionalmente, que una vez se depositen estos elementos se aplique agua a presión con el fin de realizar el arrastre de sólidos y evitar la acumulación de los mismos (Se anexa al presente concepto certificación remitida por el Consorcio Solarte Solarte).

Que mediante Contrato de Concesión 132 de 1996, el Municipio de Tunja entregó a la empresa Ser A.Q.A. Tunja E.S.P. S.A. hoy Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., la operación, mantenimiento prestación y comercialización de los servicios de acueducto y alcantarillado, por un periodo de concesión de 30 años.

Que de acuerdo con el Concepto Técnico No. 5258 de 12 de octubre de 2016, en su numeral 6.5 estableció: “Declarar el cumplimiento definitivo de las obligaciones que se listan a continuación, teniendo en cuenta que las mismas eran de único cumplimiento y/o no aplican, las cuales fueron verificadas por esta autoridad”, dentro de las cuales en el numeral 6.5.12, se incluye: “Resolución 1322 del 26 de diciembre de 2013, Numerales 1, 2, 3, 5, 7, 10,13,16, 18, 21, 23, 24, 25, 26 27, 28, 29, 38, 44, 45, 46, 47, 50, 53, y 57 del Artículo 1°.” Encontrando que el numeral 57, hace referencia al cumplimiento del tema en cuestión.

Que en el Auto 00200 del 1 de febrero de 2017, por el cual se efectúa un seguimiento y control ambiental y se adoptan otras decisiones, se acoge el Concepto Técnico No. 5258 del 12 de octubre de 2016 y los radicados Nos. 4120-E1-48553 del 06 de noviembre de 2013, 4120-E1-41876 del 12 de agosto de 2014, mediante los cuales el Consorcio Solarte Solarte allegó los Informes de Cumplimiento Ambiental números 18 y 19 respectivamente. Así como el radicado No. 4120-E1-65363 del 24 noviembre de 2014, por el cual la Sociedad CSS Constructores S.A., allegó el Informe de Cumplimiento Ambiental No. 20.

Por lo tanto, este equipo evaluador evidencia que si bien se dio un incumplimiento por parte del Consorcio Solarte Solarte al numeral 57, del Artículo Primero, de la Resolución 1322 de 26 de diciembre de 2013, en el sentido de no presentar los soportes dentro de los 30 días de plazo; si se evidencia que se dio el cumplimiento de acuerdo con las condiciones establecidas en el Parágrafo del mismo artículo (ARTICULO PRIMERO, Resolución 1322 de 2013); presentando los respectivos soporte en el siguiente Informe de Cumplimiento Ambiental identificado con el número 19 (CD Anexo 9, Requisitos Legales con fecha 12 de agosto de 2014 y número de radicado 4120-E1-41876).

Por otra parte, es importante mencionar que, para la fecha de elaboración del presente concepto, ya existía el Concepto Técnico 5258 de 2016, acogido mediante el Auto No. 00200 de 2017, por medio

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del cual se había declarado el cumplimiento de la obligación 57, del artículo 1, de la Resolución 1322 de 2013.

Y finalmente, el oficio con el cual la empresa Ser A.Q.A. Tunja E.S.P. S.A. hoy Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., había otorgado el permiso para verter al alcantarillado de Tunja las aguas producto de las labores de limpieza y mantenimiento de baterías sanitarias, se encuentra fechado del 17 de febrero de 2005, es decir, previa evidencia de la presunta infracción objeto de análisis del presente Concepto Técnico.

Por todo lo anteriormente expuesto, se encuentra que no existen elementos para formular cargos en contra del Consorcio Solarte Solarte, toda vez que al momento del incumplimiento del que habla el Concepto Técnico No. 4895 del 6 de noviembre de 2013, ya existía un oficio emitido por Ser A.Q.A Tunja E.S.P S.A., que le permitía al Consorcio Solarte Solarte realizar las descargas de las unidades sanitarias al sistema de alcantarillado. Así mismo, el Consorcio Solarte Solarte presentó los registros y permisos por el vertido que se evidenció a las alcantarillas del Municipio de Tunja de acuerdo con los términos establecidos en el Parágrafo, del Artículo Primero, de la Resolución 1322 de 2013.

6. CALIFICACIÓN INFRACCIÓN

No aplica.

7. BENEFICIO ECONÓMICO

No aplica.

8. AGRAVANTES

Ninguno.

9. RECOMENDACIONES

Se recomienda a la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, lo siguiente:

8.1. Proceder con la cesación del procedimiento teniendo en cuenta que el Consorcio Solarte Solarte, presento los registros y permisos por el vertido que se evidenció a las alcantarillas del Municipio de Tunja de las aguas producto de las labores de limpieza y mantenimiento de baterías sanitarias, en los términos establecidos en Parágrafo del Articulo 1, de la Resolución 1322 del 26 de diciembre de 2013, y dicho permiso fue obtenido previa evidencia de los hechos que dieron origen al presente Proceso sancionatorio en análisis.

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Es el concepto de,

DORA ELSIE GARZON PEREZ. DIANA MARIA OSORIO SANCHEZProfesional Técnico – ANLA Profesional Técnico - ANLA

GERMAN DARIO PIANETA SAAVEDRAProfesional Técnico - ANLA

Revisó:

LUIS ENRIQUE SANABRIAProfesional Técnico con actividades de revisión - ANLA

Aprobó:

LAURA EDITH SANTOYO NARANJOCoordinadora Grupo de Infraestructura

Firmas:

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DIANA MARIA OSORIO RAMIREZProfesional Técnico/Contratista

GERMAN DARIO PIANETA SAAVEDRAProfesional Técnico/Contratista

DORA ELSIE GARZON PEREZProfesional Técnico/Contratista

EjecutoresGERMAN DARIO PIANETA SAAVEDRAProfesional Técnico/Contratista DORA ELSIE GARZON PEREZProfesional Técnico/Contratista DIANA MARIA OSORIO RAMIREZProfesional Técnico/Contratista RevisoresLAURA EDITH SANTOYO NARANJOCoordinador Grupo de Infraestructura LUIS ENRIQUE SANABRIALíder de Gestión/Contratista

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