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Anteproyecto presentado en los talleres de difusión de la política – octubre 2010 1 BORRADOR ANTEPROYECTO DE LEY GENERAL DE RESIDUOS Octubre 2010 TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Objeto de la ley. La presente ley regula la gestión sustentable de residuos, con el objeto de prevenir su generación y fomentar su valorización, con la finalidad de proteger el medio ambiente. En caso que la ley establezca regulaciones especiales, las disposiciones de la presente ley se aplicarán con carácter supletorio. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación de la ley. Las disposiciones de la presente ley se aplican a la gestión de residuos en todo el territorio de la República, salvo a los siguientes residuos, que se regirán por sus respectivas normas: a) Residuos radiactivos; b) Emisiones a la atmósfera; c) Efluentes líquidos que se viertan sobre sistemas de alcantarillado, aguas subterráneas, aguas marinas y continentales superficiales, y aquellos que se viertan desde buques y aeronaves; y d) Explosivos, objetos explosivos, artificios pirotécnicos, artificios y elementos auxiliares de tronadura o explosión, cartuchos o municiones usados en armas o dispositivos y sus partes componentes. Artículo 3º.- Principios de la ley. La gestión sustentable de residuos se rige por los siguientes principios: a) Autosuficiencia y soberanía nacional: El país debe eliminar y/o valorizar los residuos que genera dentro de su territorio, en la medida que ello sea compatible con un manejo ambientalmente racional y eficiente, y no admitir la importación de residuos, salvo que sea requerida para el desarrollo de actividades económicas en el país. b) El que contamina paga: Aquél que genere residuos, es responsable de internalizar y pagar los costos asociados al manejo de los mismos.

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BORRADOR ANTEPROYECTO DE LEY GENERAL DE

RESIDUOS Octubre 2010

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Objeto de la ley. La presente ley regula la gestión sustentable de residuos, con el objeto de prevenir su generación y fomentar su valorización, con la finalidad de proteger el medio ambiente. En caso que la ley establezca regulaciones especiales, las disposiciones de la presente ley se aplicarán con carácter supletorio. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación de la ley. Las disposiciones de la presente ley se aplican a la gestión de residuos en todo el territorio de la República, salvo a los siguientes residuos, que se regirán por sus respectivas normas:

a) Residuos radiactivos; b) Emisiones a la atmósfera; c) Efluentes líquidos que se viertan sobre sistemas de

alcantarillado, aguas subterráneas, aguas marinas y continentales superficiales, y aquellos que se viertan desde buques y aeronaves; y

d) Explosivos, objetos explosivos, artificios pirotécnicos, artificios y elementos auxiliares de tronadura o explosión, cartuchos o municiones usados en armas o dispositivos y sus partes componentes.

Artículo 3º.- Principios de la ley. La gestión sustentable de residuos se rige por los siguientes principios:

a) Autosuficiencia y soberanía nacional: El país debe eliminar y/o valorizar los residuos que genera dentro de su territorio, en la medida que ello sea compatible con un manejo ambientalmente racional y eficiente, y no admitir la importación de residuos, salvo que sea requerida para el desarrollo de actividades económicas en el país.

b) El que contamina paga: Aquél que genere residuos, es responsable de internalizar y pagar los costos asociados al manejo de los mismos.

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c) Gestión integral de residuos: Conjunto articulado e interrelacionado de acciones políticas, normativas, operativas, financieras, de planificación, administrativas, sociales, educativas, de monitoreo, supervisión y evaluación, para el manejo de residuos, previo su generación hasta su valorización y/o eliminación, en su defecto, a fin de obtener beneficios ambientales, económicos y su aceptación social, respondiendo a las necesidades y circunstancias de cada lugar.

d) Jerarquía en el manejo de residuos: Orden de preferencias para el manejo de residuos, que considera como primera alternativa la prevención de su generación, luego su reutilización, el reciclaje del mismo o de uno o más de sus componentes y la valorización energética del residuo, total o parcial, dejando como última alternativa su eliminación.

e) Precautorio: Implementación de medidas costo-eficientes que disminuyan el riesgo de daños para el medio ambiente derivado de la generación de residuos, sobre la base de antecedentes razonables, aunque no exista certidumbre científica concluyente.

f) Preventivo: Conjunto de acciones o medidas que se reflejan en cambios en los hábitos de consumo, en el uso de insumos y materias primas utilizadas en procesos productivos y/o en modificaciones en dichos procesos, destinadas a evitar la generación de residuos y/o a la reducción en cantidad y/o peligrosidad de los mismos.

g) Racionabilidad ambiental: La gestión integral de residuos ha de llevarse adelante mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles, tomando en cuenta la protección del medio ambiente, y considerando el ciclo de vida del producto.

h) Racionabilidad económica-social: La gestión integral de residuos debe maximizar los beneficios sociales y/o minimizar los costos sociales.

i) Responsabilidad compartida: Participación conjunta, coordinada y diferenciada en la gestión integral de residuos de todos los productores, importadores, distribuidores, consumidores de una materia u objeto, y gestores de residuos, tanto públicos como privados.

j) Responsabilidad de la cuna a la tumba: El generador de residuos es responsable del manejo de éstos, desde su generación hasta su valorización y/o eliminación. Esto implica que el generador es responsable del transporte adecuado de sus residuos, sea por medios propios o a través de la contratación de terceros, y de asegurar que éstos ingresen a una instalación de manejo autorizada.

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k) Separación en origen: El generador debe segregar los residuos en el sitio donde éstos se generan, con el objeto de promover su valorización.

Artículo 4.- Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

a) Almacenamiento: Acopio de residuos en un lugar específico por un tiempo determinado, previo a su valorización y/o eliminación.

b) Centro de acopio: También denominado “punto limpio”, es el lugar o instalación de recepción y acumulación selectiva de residuos, debidamente autorizado, previo a su envío hacia una instalación de valorización. En estos lugares o instalaciones se podrán llevar adelante acciones de pretratamiento.

c) Ciclo de vida de un producto: Todas las etapas del desarrollo de un objeto o sustancia, desde la adquisición de materia prima e insumos, para la producción, comercialización y uso de un producto, hasta su valorización o eliminación.

d) Consumidor: Persona natural o jurídica que, en virtud de cualquier acto jurídico, adquiere, usa, goza o dispone un producto.

e) Eliminación: Todo procedimiento cuyo objetivo es disponer en forma definitiva un residuo en un sitio autorizado para ello, o bien, su destrucción total o parcial, sin que lo anterior constituya un riesgo para el medio ambiente.

f) Envase: Todo objeto de cualquier material o naturaleza, destinado a contener, proteger, manejar y transportar una sustancia u objeto para su distribución, comercialización, consumo, valorización y/o eliminación.

g) Generador: Persona natural o jurídica cuya actividad, excluida la derivada del consumo doméstico, genere residuos o bien efectúe operaciones que ocasionen un cambio de naturaleza o composición de los mismos. En el evento que dicha persona no fuera conocida o identificada, se considerará como generador a aquella que tenga en su poder los residuos. Se comprenderá también en este concepto al que importe residuos.

h) Gestor: Persona natural o jurídica, que, previa autorización, realice cualquiera de las operaciones que componen el manejo de residuos, sea o no el generador de los mismos.

i) Instalación de manejo: Todo recinto, edificación, construcción o medio, fijo o móvil, debidamente autorizado, donde se realiza un manejo de residuos, incluyendo, entre otras, centros de acopio, instalaciones de almacenamiento, pretratamiento,

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tratamiento, reciclaje, valorización energética y/o eliminación, bajo condiciones de operación controladas.

j) Manejo: Todas las acciones operativas a las que se somete un residuo, incluyendo, entre otras, recolección, almacenamiento, transporte, pretratamiento, tratamiento, reutilización, reciclaje, valorización energética y/o eliminación.

k) Poseedor de residuos: Persona natural o jurídica que tiene en su poder un residuo.

l) Pretratamiento: Operaciones físicas preparatorias previas a la valorización o eliminación, tales como separación, desensamblaje, corte, trituración, compactación, mezclado, empaque, entre otros, mediante el cual se modifican las características de un residuo, con el fin de reducir su volumen, facilitar su manipulación o potenciar su valorización.

m) Primera puesta en el mercado: Primera vez que el producto es puesto en el mercado mediante su enajenación, de forma documentada.

n) Producto: Bien que es fabricado en un proceso productivo a partir de la utilización de insumos y materias primas. En el caso de los productos envasados, se comprende sus ingredientes o componentes y su envase.

o) Producto prioritario: Es aquel que presenta beneficio asociado a su valorización y/o puede presentar riesgo para el medio ambiente, que haya sido declarado como tal en virtud de lo establecido en el Titulo IV de la presente ley y al cual se le aplica la responsabilidad extendida del proveedor.

p) Proveedor:. Toda persona natural o jurídica que, independiente de la técnica de comercialización, (i) fabrica un producto prioritario y lo enajena en Chile, con su propia marca, (ii) es el dueño o titular de una licencia de una marca registrada bajo el cual el producto prioritario, fabricado por tercero, se enajena en Chile, (iii) importa un producto prioritario y lo enajena en Chile, (iv) fabrica un producto prioritario que luego enajena por sí mismo o bien lo hace a través de terceros, o (v) importa un producto prioritario para su propio uso profesional.

q) Recolección: Operación consistente en recoger residuos, incluido su acopio inicial, con el objeto de transportarlos a una instalación de almacenamiento, valorización o eliminación.

r) Recolección selectiva: Operación consistente en recoger residuos separados en origen, con el objeto de transportarlos a un centro de acopio o a una instalación de valorización o eliminación.

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s) Reciclador: Gestor que se dedica a realizar actividades de recolección selectiva y/o gestión de centros de acopio.

t) Reciclaje: Empleo de un residuo como insumo o materia prima en un proceso productivo distinto del que lo generó, incluyendo el coprocesamiento y compostaje, pero excluyendo la valorización energética.

u) Residuo: Sustancia u objeto que: (i) se valoriza o elimina, (ii) está destinado a ser valorizado o eliminado, o (iii) debe, por las disposiciones de la normativa vigente, ser valorizado o eliminado.

v) Responsabilidad extendida del proveedor: Régimen especial, descrito en el Título IV, al cual deberán ceñirse los proveedores de productos declarados prioritarios, conforme con el cual quedan obligados a hacerse cargo de la gestión de los residuos derivados de tales productos.

w) Reutilización o reuso: Empleo de un residuo como insumo o materia prima en el proceso productivo que le dio origen o el empleo de un producto previamente usado.

x) Tratamiento: Proceso físico, físico-químico, químico y/o biológico que modifica las características del residuo.

y) Valorización: Conjunto de acciones asociadas cuyo objetivo es recuperar un residuo, uno o varios de los materiales que lo componen y/o el poder calorífico de los mismos, sin poner en riesgo el medio ambiente.

z) Valorización energética: Empleo de un residuo como combustible en un proceso productivo.

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TÍTULO II DE LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS

Párrafo 1º

De la clasificación Artículo 5.- Clasificación de residuos. Para efectos de la gestión integral de los residuos, éstos se clasifican por riesgo y por origen. La clasificación por riesgo incluye las siguientes categorías:

a) Residuo peligroso: Residuo o mezcla de residuos que presenta un riesgo para la salud de las personas y el medio ambiente, ya sea directamente o debido a su manejo actual o previsto, y que se encuentre considerado como tal en el decreto supremo a que se refiere el artículo 6.

b) Residuo no peligroso: Residuo o mezcla de residuos que no sea considerada como residuo peligroso.

c) Residuo inerte: Residuo no peligroso o mezcla de residuos no peligrosos que no genera, ni puede generar, ninguna reacción física, físico-química o biológica que pueda causar un riesgo para el medio ambiente.

La clasificación por origen incluye las siguientes categorías:

a) Residuo sólido domiciliario: Aquel generado en los hogares b) Residuo sólido domiciliario y asimilable: Aquel generado en

los hogares así como cualquier otro residuo que, por su naturaleza o composición, es similar a un residuo generado en los hogares.

c) Residuo sólido municipal: Residuo sólido domiciliario y asimilable, así como también residuos voluminosos, residuos de parques y jardines, residuos del comercio, ferias libres, pequeñas industrias, oficinas, colegios, hospitales y barrido de calles, incluyendo basureros.

d) Residuo industrial: Aquel generado en procesos productivos e instalaciones de la industria manufacturera.

e) Residuo minero: Aquel generado en los procesos de exploración, prospección y extracción de minerales y su posterior transformación pirometalúrgico, hidrometalúrgico y refinación. Incluye aquellos generados por los insumos utilizados para el desarrollo de estas actividades.

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f) Residuo silvoagropecuario: Aquel generado en actividades agrícolas, pecuarias y forestales. Incluye aquellos generados por los insumos utilizados para el desarrollo de estas actividades.

g) Residuo de la construcción: Aquel generado en la construcción, transformación, reparación y/o demolición de obras civiles. Incluye aquellos que generados en la preparación y excavación de terrenos para obras civiles.

h) Residuo hospitalario: Aquel generado en un establecimiento de atención a la salud

Artículo 6.- Listado de residuos peligrosos. Mediante decreto supremo, expedido por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente y del Ministerio de Salud, se establecerá el listado de residuos peligrosos y las características de los mismos. Artículo 7.- Subproducto. La sustancia u objeto que resulte de un proceso de producción en una instalación específica, cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto, podrá ser considerada como subproducto y no como un residuo, en la medida que a su respecto concurran, copulativamente, las siguientes condiciones:

a) Certeza en cuanto a que la sustancia u objeto va a ser utilizada ulteriormente en un proceso específico;

b) La sustancia u objeto puede ser utilizada directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial normal;

c) La producción de la sustancia u objeto es parte integrante de un proceso de producción; y

d) El uso ulterior es legal, es decir, la sustancia u objeto cumple todos los requisitos pertinentes para la aplicación específica, relativos a los productos y a la protección del medio ambiente, y no produzca impactos adversos sobre este último.

Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que un subproducto sea almacenado por un plazo mayor a tres meses, será considerado residuo y deberá cumplir con las normas establecidas en la presente ley. Artículo 8.- Fin de la condición de residuo. Un residuo dejará de serlo cuando sea reutilizado o haya sido sometido a una operación de valorización y cumpla con las siguientes condiciones copulativas:

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a) La sustancia u objeto se use normalmente para finalidades específicas;

b) Exista un mercado o una demanda para dicha sustancia u objeto;

c) La sustancia u objeto satisfaga los requisitos técnicos para las finalidades específicas, y cumpla la legislación vigente y las normas aplicables a los productos; y

d) El uso de la sustancia u objeto no genere impactos adversos para el medio ambiente.

Párrafo 2º

De la prevención y valorización Artículo 9.- Instrumentos de prevención y/o valorización. Con el objeto de prevenir la generación de residuos y/o promover su valorización, bajo el marco de los principios de racionabilidad económica-social y ambiental, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Medio Ambiente, podrán establecerse los siguientes instrumentos:

a) Requisitos mínimos de diseño de un producto; b) Sistemas de depósito-reembolso; c) Cobros anticipados a los consumidores por devolución de

productos; d) Requisitos de devolución de los productos; e) Estándares de desempeño, expresados ya sea en cantidades o

porcentajes mínimos de reutilización, reciclaje y/o valorización energética de los residuos derivados de los productos y/o cantidades o porcentajes máximos de eliminación, respectivamente; y

f) El contenido mínimo de material reciclado que debe contener un producto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mediante una o más leyes se establecerán cargos a la eliminación de residuos; créditos, subsidios u otros instrumentos de fomento para la aplicación de técnicas de valorización. Artículo 10.- Estrategia para fomentar la aplicación de la jerarquía. Los órganos de la Administración del Estado competentes deberán, en el ámbito de sus funciones y atribuciones, elaborar una estrategia que fomente la aplicación del principio de la jerarquía en el manejo de residuos, así como organizar y promover

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actividades de comunicación, educación, capacitación, investigación y desarrollo tecnológico. Para los efectos señalados en el inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente deberá coordinar el diseño y la implementación de las señaladas estrategias.

Párrafo 3º Del manejo

Artículo 11.- Manejo. El manejo de residuos deberá realizarse considerando una adecuada gestión del riesgo, sobre la base de la peligrosidad de los residuos, de su manejo y de los peligros provenientes de su manejo y su exposición al medio ambiente Mediante decreto supremo, que llevará las firmas del Ministro del Medio Ambiente y del ministro competente que corresponda, se establecerán las condiciones, requisitos y exigencias tanto para el manejo de residuos como para la construcción, emplazamiento, operación y cierre de las instalaciones de manejo, y el procedimiento necesario para el cumplimiento y verificación de los mismos. Artículo 12.- Transporte. Los vehículos y contenedores que se utilicen en el transporte de residuos deberán estar diseñados, construidos y operados de modo que cumplan su función con plena seguridad, de acuerdo a la legislación vigente. Mediante decreto supremo, que llevará las firmas del Ministro de Medio Ambiente y del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, se establecerán las condiciones, normas y procedimientos aplicables al transporte de residuos. Artículo 13.- Manejo de residuos peligrosos. El manejo de los residuos peligrosos deberá considerar la esmerada diligencia para prevenir cualquier efecto adverso sobre el medio ambiente y minimizar la población o área de interés expuestas. Durante las diferentes etapas del manejo de tales residuos, se deberán tomar todas las medidas necesarias para evitar derrames, descargas o emanaciones de sustancias peligrosas. En cualquier etapa del manejo de residuos peligrosos, queda expresamente prohibida la mezcla de éstos con residuos que no tengan ese carácter o con otras sustancias o materiales, cuando

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dicha mezcla tenga como fin diluir o disminuir su concentración. En el evento que ocurriera dicha mezcla, ésta deberá manejarse en forma completa como residuo peligroso, de acuerdo a lo previsto en la legislación vigente.

Párrafo 4º De las obligaciones de los generadores de residuos

Artículo 14.- Obligaciones del generador de residuos. Todo generador de residuos estará obligado, siempre que no proceda a gestionarlos por si mismo, a entregarlos a un gestor autorizado para su valorización y/o eliminación, según corresponda, de acuerdo a la legislación vigente. Todo generador de residuos sólidos domiciliarios estará obligado a entregarlos a las municipalidades o a los gestores autorizados por ellas, para su valorización y/o eliminación, en las condiciones en que determinen las respectivas ordenanzas. Para los efectos de la ley, las municipalidades serán consideradas como los generadores de aquellos residuos, y adquirirán su propiedad, a partir de la entrega que de ellos hagan quienes los hubieren generado, quedando éstos, a partir de dicho momento, exentos de responsabilidad por los daños que puedan causar tales residuos, siempre que en su entrega se hayan observado las citadas ordenanzas y demás normativa aplicable. Las municipalidades podrán realizar el manejo de los residuos sólidos domiciliarios directamente o mediante la contratación de terceros. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de lo establecido en la presente ley, se entenderá que el responsable de los residuos es todo aquel que sea su poseedor.

Párrafo 5º De las obligaciones de los gestores de residuos

Artículo 15.- Póliza de seguro Todo gestor de residuos deberá presentar al Ministerio del Medio Ambiente una póliza de seguro que asegure y garantice que contará con los recursos económicos suficientes para hacer frente a cualquier contingencia y al pago de daños al medio ambiente y a terceros que se pudieran causar durante el manejo de los residuos y/o financiar el control después del cierre de la instalación de manejo en los plazos establecidos en el decreto supremo a que se refiere el artículo 11 de la presente ley.

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La calidad de beneficiario y asegurado le corresponderá a la Superintendencia del Medio Ambiente, y la cantidad y suma asegurada ingresará a su patrimonio para los efectos establecidos en el artículo 14 del Artículo Segundo de la ley Nº 20.417, que crea la Superintendencia del Medio Ambiente y fija su ley orgánica. Un reglamento determinará los requisitos, forma, condiciones, monto y plazo de la respectiva póliza de seguro o garantía. Artículo 16.- Autorizaciones para gestores. Todo gestor de residuos deberá contar con un permiso de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente competente para el desarrollo de las actividades de recolección, acopio, almacenamiento, transporte, pretratamiento, tratamiento, reutilización, reciclaje, valorización energética y/o eliminación de residuos. Este permiso podrá ser otorgado para una o varias de las operaciones a realizar. Las autorizaciones serán otorgadas por un plazo máximo de 5 años, y podrán ser prorrogadas por plazos iguales. En el evento que la actividad del gestor de residuos se encuentre obligada a ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, las condiciones, requisitos y exigencias de carácter ambiental que se deberán satisfacer para obtener el permiso a que se refiere el inciso anterior, serán las establecidas en la correspondiente resolución de calificación ambiental favorable. En el caso que la actividad del gestor de residuos no se encuentre obligada a ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el gestor deberá señalar, proponer y aplicar las medidas adecuadas para el control de aquellos factores, elementos o agentes del medio ambiente que pudieren afectar el medio ambiente, en la forma que establezca el decreto supremo a que se refiere el artículo 11 de la presente ley. Artículo 17.- Transportista de residuos. Para los efectos de la presente ley, el transportista será responsable de que la totalidad de la carga de residuos que traslade, sea entregada en la instalación de manejo que haya sido previamente definida por el generador, de acuerdo a lo señalado en los artículos 12 y 14. Artículo 18.- Gestor de residuos peligrosos. Todo gestor de residuos peligrosos deberá contar con un Plan de Contingencia debidamente aprobado por la Secretaría Regional Ministerial

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competente, el que deberá contemplar, a lo menos, todos los posibles eventos que, con ocasión de derrames, descargas, incendios, explosiones o exposiciones directas de residuos peligrosos, puedan poner en peligro, directa o indirectamente, el medio ambiente, y las medidas necesarias para enfrentar los eventos señalados precedentemente, durante su desarrollo y con posterioridad a los mismos. Las condiciones, requisitos y exigencias asociadas al Plan señalado en el inciso precedente, serán establecidos en el decreto supremo a que se refiere el artículo 11 de la presente ley.

Párrafo 6º De la importación y exportación de residuos

Artículo 19.- Importación y exportación de residuos. Mediante decreto supremo, expedido por el Ministerio del Medio Ambiente, se establecerán las condiciones, requisitos y exigencias para la importación y/o exportación de residuos hacia o desde el territorio nacional. La importación de residuos solo se podrá realizar cuando ella sea requerida para el desarrollo de actividades económicas en el país y no constituya un riesgo para el medio ambiente. El proponente deberá proporcionar al Ministerio del Medio Ambiente, para su autorización, la información necesaria asociada a la instalación donde se valorizarán los residuos, la ruta y las condiciones de transporte que se utilizarán para efectuar su traslado desde los recintos aduaneros hasta el lugar que se indique. El Ministerio de Medio Ambiente deberá pronunciarse respecto de la solicitud de autorización a más tardar en el plazo de cinco días hábiles, contado desde la fecha de formulada la petición. En caso de rechazo, deberá hacerlo por resolución fundada. Para el traslado de los residuos desde los recintos primarios de las aduanas, el Servicio Nacional de Aduanas exigirá al gestor la autorización emitida por el Ministerio del Medio Ambiente.

Artículo 20.- Del ingreso ilícito de residuos. Los residuos que ingresen ilegalmente al país, por cualquier medio, deberán ser retornados al país de origen. En dicho evento, el Servicio Nacional de Aduanas estará facultado para adoptar las medidas necesarias en orden a materializar la repatriación inmediata de los residuos. Los costos en los que se incurra durante el proceso de retorno al país de

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origen, o con ocasión de su valorización y/o eliminación en caso que la devolución no fuera posible, serán cubiertos por el responsable del ingreso de los residuos. Si el ingreso ilícito recae sobre residuos peligrosos, se estará afecto a lo dispuesto en el Artículo 9 del Convenio de Basilea, aprobado por Decreto Supremo Nº 685 del año 1992, del Ministerio de Relaciones Exteriores, residuos que deberán ser retornados al país de origen de acuerdo a los plazos establecidos por el Ministerio del Medio Ambiente. Artículo 21.- De la responsabilidad por daños. El que importe y/o exporte residuos será responsable de los daños al medio ambiente, o a uno o más de sus componentes, provocados en el territorio nacional, como consecuencia del movimiento de los mismos entre los recintos primarios de las aduanas y la instalación donde deberán entregarse. Esta responsabilidad se hará efectiva de conformidad a lo dispuesto en Título III de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo anterior, se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad por otros daños, así como de las sanciones administrativas y penas a que haya lugar. En caso de contrabando, no se aplicará la pena de comiso.

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TÍTULO III

DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS MUNICIPALES

Párrafo 1º De las responsabilidades

Párrafo 2º Del subsidio para el servicio de gestión de residuos sólidos

municipales

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TITULO IV DE LA RESPONSABILIDAD EXTENDIDA DE LOS PROVEEDORES DE PRODUCTOS PRIORITARIOS

Párrafo 1º

De los productos prioritarios Artículo 31.- De la declaración de productos prioritarios. Mediante uno o más decretos supremos, dictados por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, se establecerán y declararán los productos prioritarios que estarán afectos a las disposiciones del presente título. Los respectivos decretos contemplarán las metas, exigencias, plazos de cumplimiento y modo de verificación, vinculados a su recolección selectiva y valorización, para cuyo establecimiento se aplicarán los principios de jerarquía, racionabilidad ambiental y racionabilidad económica-social; los contenidos de informe anual a entregar al Ministerio del Medio Ambiente y los requerimientos para la presentación de los Planes de Gestión a presentar al Ministerio, todo lo cual en el marco de lo establecido en el presente Título. Asimismo, el decreto supremo en el que se declare el producto prioritario respectivo, deberá contemplar medidas adecuadas orientadas a la prevención y valorización de los residuos correspondientes, tales como los instrumentos señalados en el artículo 9, y podrá establecer requerimientos específicos para el manejo de los mismos. Artículo 32.- Metodología para la declaración de los productos prioritarios. La metodología a seguir para la declaración de los productos prioritarios considerará a lo menos lo siguiente:

1) Identificación de potenciales productos prioritarios por el Ministro del Medio Ambiente.

2) Diagnóstico del sector e identificación y evaluación de los impactos ambientales, económicos y sociales de la aplicación de la Responsabilidad Extendida del Proveedor a los productos prioritarios propuestos;

3) Consulta a los órganos de la Administración del Estado que se estime pertinente;

4) Consulta a los proveedores de los productos prioritarios propuestos;

5) Consulta a los gestores de los residuos derivados de los productos prioritarios propuestos;

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6) Consulta al Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente, y cuando corresponda, al Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente respectivo; y

7) Análisis de las observaciones formuladas por los órganos y personas o entidades a que se refieren los números 3, 4, 5 y 6 precedentes, y presentación de la propuesta al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, para su pronunciamiento.

Párrafo 2º De los proveedores de productos prioritarios

Artículo 33.- Identificación de los proveedores de productos prioritarios. A los fines de la responsabilidad extendida del proveedor, se entenderá que ésta recae sobre aquél que, encontrándose en alguno de los casos señalados en la letra p) del artículo 4 de la presente ley, efectúa la primera puesta en el mercado del producto prioritario. Artículo 34.- Obligaciones de los proveedores de productos prioritarios. Los proveedores de los productos prioritarios deberán evitar la generación de residuos y, cuando ello no sea posible, minimizar la peligrosidad y cantidad de los mismos; valorar los residuos; y en el evento que sea eliminado finalmente, habrán de adoptar las medidas necesarias para que se efectúe de una manera ambientalmente adecuada. En consecuencia, los proveedores de productos prioritarios deberán:

a) Inscribirse en el registro de proveedores conforme lo señalado en el artículo 35;

b) Elaborar productos y utilizar envases que, por sus características de diseño, fabricación, comercialización o utilización, favorezcan la prevención en la generación de residuos y faciliten la reutilización, reciclaje y valorización energética de los residuos derivados de sus productos, o permitan su eliminación de acuerdo a la mejor tecnología disponible que no implique costos excesivos;

c) Hacerse cargo de los residuos derivados de sus productos prioritarios, mediante la adopción de alguno de los sistemas de gestión a que se refiere el artículo 36;

d) Cumplir con las metas, exigencias, plazos y métodos de verificación establecidas en el decreto supremo a que se refiere el artículo 31 de la presente ley;

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e) Marcar los productos prioritarios para identificar al proveedor y para dejar constancia de la fecha que ha sido puesto en el mercado. Los productos destinados a los hogares se marcarán mediante un símbolo que indica la recolección selectiva del producto de manera visible, legible e indeleble. Excepcionalmente, si el producto no puede etiquetarse por su dimensión o por la función que debe desarrollar, el símbolo se estampará en el envase, en las instrucciones de uso y en la garantía del producto.

f) Informar al consumidor sobre la repercusión, en el precio final del producto, de los costos de gestión de los residuos derivados del producto prioritario.

Artículo 35.- Registro de los proveedores de productos prioritarios. El Ministerio del Medio Ambiente creará y administrará un registro de proveedores para cada producto prioritario. Cada proveedor deberá inscribirse en el registro correspondiente, remitiendo la siguiente información:

a) La identificación del proveedor; b) Identificación del sistema de gestión adoptado; c) Los productos puestos en el mercado:

1.º Identificación del producto. 2.º Origen del producto:

(i) fabricado y enajenado en Chile con una marca propia, (ii) enajenado en Chile por el dueño o titular de una licencia de una marca registrada, fabricado por tercero, (iii) importado y enajenado en Chile, (iv) fabricado y luego enajenado por el fabricante o bien a través de terceros, o (v) importado por el propio uso profesional.

3.° Uso del producto: (i) Hogares, (ii) No hogares, o (iii) Ambos usos.

d) El procedimiento para cumplir con las obligaciones de gestión de los residuos derivados de sus productos prioritarios: 1.º Si es un sistema colectivo, la identificación del sistema 2.º Si es sistema individual, la indicación, como mínimo, de la cuantía de la garantía. En ambos casos se acompañará la documentación acreditativa correspondiente.

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El proveedor recibirá un número de registro nacional, con el cual deberá marcar todos los productos prioritarios puestos por él en el mercado nacional.

Párrafo 3º De los sistemas de gestión

Artículo 36.- Sistemas de gestión. Para efectos del cumplimiento de las obligaciones señaladas en las letras c) y d) del artículo 34, los proveedores de productos prioritarios, deberán adoptar uno de los siguientes sistemas:

a) Sistema colectivo de gestión, consistente en el conjunto de operaciones de gestión organizado por un grupo de proveedores; o

b) Sistema individual de gestión, constituido por el conjunto de operaciones de gestión organizado por un solo proveedor.

Mediante licitación abierta, los sistemas de gestión deberán contratar gestores autorizados para el manejo de los residuos derivados de sus productos prioritarios, desde su recolección hasta su valorización o eliminación. La recolección deberá ser licitada en forma separada de la licitación de la valorización y eliminación de los respectivos residuos. Las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del manejo de los residuos por contratar y todos sus costos asociados, presentes y futuros. Estas condiciones no podrán establecer diferencias arbitrarias entre los proponentes, ni sólo atender al precio de la oferta, y en todo caso, a la hora de licitar, los sistemas de gestión deberán propender a la eficacia y eficiencia en sus contrataciones. Asimismo, en tales licitaciones cualquier gestor autorizado podrá presentar ofertas, debiendo hacerse el llamado a través de los medios o sistemas de acceso público de que disponga el sistema. Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Los sistemas de gestión podrán acordar con las municipalidades respectivas en orden a que éstas participen mediante la instalación

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y/o operación de centros de acopio y/o eventos de recolección para los residuos derivados de los productos prioritarios. Cada sistema de gestión deberá informar a los consumidores su derecho de entregar sin costo los residuos derivados de sus productos prioritarios en los puntos de recolección por él establecidos. Artículo 37.- Sistema colectivo de gestión. Cada proveedor adherido a un sistema colectivo de gestión, deberá remitir al sistema, trimestralmente, las cantidades de sus productos puestos en el mercado, en peso en toneladas y, si no es posible, en unidades. El sistema informará a cada productor la cuota de mercado que le corresponde, por producto, a los efectos del reparto de las cargas económicas que conlleva la gestión de los residuos derivados de sus productos prioritarios. Para tal efecto, el sistema establecerá un procedimiento para el cálculo de la cuota a pagar por cada productor adherido por producto puesto en el mercado por este último, el cual se basará en los datos aportados por cada productor en el trimestre anterior. El sistema deberá constituirse como una persona jurídica sin fines de lucro, y sólo podrán ser integrantes del mismo aquellos proveedores que se encuentren inscritos en la forma prescrita en el artículo 35 de la presente ley. Artículo 38.- Sistema individual de gestión. Cada proveedor que se acoja a un sistema individual de gestión deberá garantizar la financiación de la gestión de todos los residuos derivados de los productos prioritarios puestos por él en el mercado para el caso en que el proveedor fuera declarado insolvente, en quiebra o cuando éste se retire del mercado. Para este efecto, el proveedor deberá contar con una cuenta bancaria bloqueada, con un monto igual o superior al costo de los servicios contratados, cuyo beneficiario deberá ser otro sistema de gestión, el cual deberá cumplir con las metas, exigencias, plazos y métodos de verificación establecidas en el decreto supremo a que se refiere el artículo 31 de la presente ley. Artículo 39.- Financiamiento. Cada sistema de gestión deberá financiar, al menos:

a) La instalación, operación y mantención de los centros de acopio, incluyendo los centros de acopio municipal y comercial;

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b) La recolección de los residuos derivados de los productos prioritarios;

c) La valorización y eliminación de los residuos derivados de los productos prioritarios recolectados; y

d) Las estrategias de comunicación y sensibilización. Artículo 40.- Informe anual. Cada sistema de gestión deberá remitir en los tres primeros meses de cada año un informe resumen al Ministerio de Medio Ambiente, certificado por un auditor externo, referido a su actividad en el año anterior, en el que, como mínimo, se indican:

a) Las cantidades de productos prioritarios puestos en el mercado a nivel nacional;

b) Una descripción de las actividades realizadas; c) Los resultados de la recolección, valorización y eliminación de

los residuos derivados de los productos prioritarios; d) La estrategia para las actividades a desarrollar en el año

siguiente. Artículo 41.- Autorización de los sistemas de gestión. Cada sistema de gestión deberá obtener una autorización del Ministerio del Medio Ambiente. Para este efecto, el sistema deberá presentar un Plan de Gestión para los próximos 5 años, que contendrá, a lo menos, lo siguiente:

a) La entidad, con su identificación y domicilio, encargada de la gestión del sistema;

b) La identificación de los proveedores adheridos al sistema; c) Una estimación de las cantidades de los productos prioritarios

a poner en el mercado, por los proveedores adheridos, y el promedio de su vida útil;

d) Los mecanismos de financiamiento y garantías que se establecen para asegurar la sustentabilidad del sistema;

e) La estrategia para lograr el cumplimento de las metas, exigencias, plazos de cumplimiento y modo de verificación, establecidas en el artículo 31 de la presente ley;

f) La estrategia y procedimientos para crear infraestructura y organización de la recolección, valorización y eliminación;

g) Los procedimientos de licitación, incluyendo los estándares de calidad de los servicios a licitar;

h) Los mecanismos de seguimiento y control de funcionamiento de los servicios contratados de recolección, valorización y eliminación;

i) La estrategia de comunicación y sensibilización; y

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j) Los procedimientos para la entrega de información al Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley;

Para efectos de autorizar el sistema, el Ministerio tendrá un plazo máximo de 30 días hábiles. La autorización a que se refiere el presente artículo tendrá una duración de 5 años. Para efectos de su renovación, seis meses antes de completarse dicho periodo, el sistema deberá formular la solicitud correspondiente al Ministerio del Medio Ambiente, el cual resolverá sobre la base de los antecedentes que acompañe el sistema en el marco de lo establecido en el inciso primero y dentro del plazo señalado en el inciso anterior.

Párrafo 4º De los consumidores de productos prioritarios

Artículo 42.- Obligaciones de los consumidores de productos prioritarios. Todo consumidor de un producto prioritario estará obligado a entregar el residuo derivado de éste en un punto de recolección establecido por el respectivo sistema de gestión.

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TÍTULO V DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN

Artículo 43.- Del Registro Electrónico y del Sistema de Registro de Residuos. Los generadores y gestores de residuos tendrán la obligación de mantener un registro electrónico actualizado y de carácter público. Dicho registro contendrá, a lo menos, antecedentes asociados a la cantidad, origen, naturaleza, manejo y destino de los residuos. La información deberá encontrarse disponible en todo momento, para cualquier persona y órgano de la Administración del Estado que por sus funciones requiera tal información, en base de datos, por cualquier medio controlable o fiscalizable, a lo menos durante 5 años. La Superintendencia del Medio Ambiente podrá establecer las exigencias que aseguren la validez de la información. Los generadores y gestores, en la forma, frecuencia y contenido que señale el reglamento a que se refiere el artículo 70, letra p), de la ley Nº 19.300, deberán entregar información sobre los residuos al Ministerio del Medio Ambiente para que aquella se integre al Registro a que se refiere la norma señalada. Artículo 44.- Información asociada a importaciones y exportaciones de residuos. El Ministerio del Medio Ambiente llevará un registro de las solicitudes de autorizaciones para la importación y exportación de residuos y sus características cualitativas y cuantitativas y las autorizaciones otorgadas. La información a que se refiere el inciso anterior, formará parte del Sistema de Registro contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.

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TÍTULO V DE LAS PROHIBICIONES, INFRACCIONES,

FISCALIZACIÓN, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO

Párrafo 1º De las prohibiciones e infracciones

Artículo 45.- Prohibiciones. Se prohíbe:

a) El abandono de residuos en todo el territorio nacional; b) La enajenación de productos prioritarios en el mercado

nacional sin encontrarse inscrito en el registro establecido en el artículo 35;

c) La enajenación de productos prioritarios respecto de los cuales el sistema correspondiente no se encuentre debidamente autorizado en conformidad a la presente ley.

Artículo 46.- Infracciones. Sin perjuicio de las correspondientes responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar, las infracciones que se verifiquen sobre ésta se regirán por las normas establecidas en este Título. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, las infracciones o delitos aduaneros, cuyo conocimiento y sanción será de competencia del Servicio Nacional de Aduanas. Artículo 47.- Entidad de las infracciones. Sin perjuicio de las infracciones establecidas en la legislación vigente, las infracciones a las exigencias, prohibiciones, condiciones y obligaciones establecidas por la presente ley para la gestión integral de residuos, se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 1.- Son infracciones gravísimas:

a) El vertido y/o eliminación, en contravención a la legislación vigente y el abandono de residuos peligrosos.

b) La gestión de residuos peligrosos sin autorización. c) La mezcla de residuos peligrosos con residuos no peligrosos o

inertes, cuando dicha mezcla tenga como fin diluir o disminuir su concentración.

d) La mezcla de residuos peligrosos incompatibles. e) El ingreso en el territorio nacional de residuos procedentes de

otros países, así como la salida de residuos hacia otros países, sin cumplir con lo dispuesto en la legislación vigente, en los

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tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y en acuerdos o resoluciones emanadas de organismos internacionales de los que Chile sea Estado miembro.

f) No cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 34, letra d) de la presente ley.

g) La obstrucción a la actividad fiscalizadora y/o de control de los organismos del Estado.

2.- Son infracciones graves:

a) El vertido y/o eliminación, en contravención a la legislación vigente y el abandono de residuos no peligrosos y/o inertes.

b) La gestión de residuos no peligrosos y/o inertes sin autorización.

c) La fabricación, importación, exportación y/o venta de productos prioritarios sin cumplir con las metas, exigencias, plazos de cumplimiento y modos de verificación establecidos en el decreto supremo a que se refiere el artículo 31 de la presente ley.

d) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 43 de la presente ley.

e) La falta de entrega del informe a que se refiere el artículo 40 de la presente ley, o incluir información engañosa en el mismo.

f) La infracción a la prohibición establecida en el artículo 45, letra b), de la presente ley.

g) La infracción a la prohibición establecida en el la letra c) del artículo 45 de la presente ley.

3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto establecido en esta ley, cuando no estén tipificados como muy gravísimas o graves de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.

Párrafo 2º De la fiscalización, sanciones, procedimiento, recursos y

régimen de prescripción y recursos Artículo 48.- Para los efectos de la verificación del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley, se estará, en lo que concierne a la fiscalización, sanciones, procedimiento, recursos y régimen de prescripción, a las disposiciones pertinentes contenidas en el Artículo Segundo de la ley Nº 20.417, que crea la Superintendencia del Medio Ambiente y fija su ley orgánica.

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En el evento que la verificación de cumplimiento de la normativa contenida en la presente ley recaiga sobre las empresas de menor tamaño, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo Sexto de la ley Nº 20.416.

TÍTULO FINAL

ARTÍCULOS TRANSITORIOS