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1 DERECHO PROCESAL PENAL USS II SEMESTRE 2011 Apuntes Profesor Hernán Silva GENERALIDADES SOBRE LA REFORMA PROCESAL. LINEAMIENTOS O PARTE INTRODUCTORIA. Ha sido ampliamente publicitado por todos los medios de comunicación social que una de las metas fundamentales del Supremo Gobierno, de esa época y los posteriores fue la Reforma Procesal Penal, la que ha sido denominada por su importancia y relevancia como la “Reforma del Siglo”, y que nosotros titularemos como la Revolución Jurídica del Siglo XX en cuya virtud se creó o estableció un Nuevo Código Procesal Penal, (en lo sucesivo NCPP) texto publicado en el Diario Oficial N°36.785 en virtud de la ley 19.696 del 12 de octubre de 2000, promulgado el 29 de septiembre del mismo año, cuya vigencia empezó a aplicarse en las distintas regiones del país, siendo las primeras la IV y IX, esto es, las de Coquimbo y de la Araucanía el 16 diciembre del 2000 (conocidas como regiones pilotos) en la II, III, y VIII, que son Antofagasta, Atacama y la del Maule el 16 de Octubre del 2001, respectivamente como lo preceptúa específicamente el Art. 484, sobre la entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos en el territorio nacional, y así en forma paulatina en todo el país. Todo lo anterior dentro de los programas de la modernización de los Justicia, siguió la Justicia de Familia, la Laboras y le Procesal Penal. La aplicación del nuevo ordenamiento procesal penal en la región del Bio Bio, incluyendo la comuna de Concepción fue el 16 de Diciembre de 2003 y para la Región Metropolitana de Santiago el 16 de Junio del 2005, conforme a la modificación de la ley 19.762, y 19.919 que estableció nuevos plazos para ella. Vinculado a la vigencia gradual y parcial de este nuevo código se sostuvo por algunos autores, que dicho art. 484 que así lo estipula sería inconstitucional y atentaría contra la igualdad de ley, ya que no se aplica en forma inmediata a todas las personas del territorio nacional, sino que a los habitan en las regiones citadas, del mismo. Mediante una Reforma Constitucional se creó el Ministerio Público (en adelante MP) por la Ley 19.519, de septiembre de 1997, agregando el Capítulo Sexto A, a la Constitución Política de la República, para este trabajo más adelante, CPRCH con el título de Ministerio Público,(MP) en nueve Art.s desde el 80 A hasta el 80 I, respectivamente. Hoy conforma a la reforma Constitucional por la ley 20500, de Agosto de 2005 se derogó el art. 80. preceptuándose en el art. 80 A de la CPRCH y 1 de la ley 19.640. El Ministerio Público es un organismo autónomo, jerarquizado cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, y en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. No podrá ejercer funciones jurisdiccionales . (Hoy art.83) El MP es independiente, de rango constitucional y sujeto a control en varias actuaciones por el Juez de garantía el que debe autorizar a los fiscales, cuando estos ordenan en ciertos casos y con motivo de la investigación actuaciones que privaren al imputado o a terceros de derechos que están garantizados en la Constitución o los afecten de la manera que señala la ley. Al MP le corresponde una etapa de la

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DERECHO PROCESAL PENAL USS II SEMESTRE 2011

Apuntes Profesor Hernán Silva

GENERALIDADES SOBRE LA REFORMA PROCESAL.

LINEAMIENTOS O PARTE INTRODUCTORIA.

Ha sido ampliamente publicitado por todos los medios de comunicación social que una de las metas fundamentales del Supremo Gobierno, de esa época y los posteriores fue la Reforma Procesal Penal, la que ha sido denominada por su importancia y relevancia como la “Reforma del Siglo”, y que nosotros titularemos como la Revolución Jurídica del Siglo XX en cuya virtud se creó o estableció un Nuevo Código Procesal Penal, (en lo sucesivo NCPP) texto publicado en el Diario Oficial N°36.785 en virtud de la ley 19.696 del 12 de octubre de 2000, promulgado el 29 de septiembre del mismo año, cuya vigencia empezó a aplicarse en las distintas regiones del país, siendo las primeras la IV y IX, esto es, las de Coquimbo y de la Araucanía el 16 diciembre del 2000 (conocidas como regiones pilotos) en la II, III, y VIII, que son Antofagasta, Atacama y la del Maule el 16 de Octubre del 2001, respectivamente como lo preceptúa específicamente el Art. 484, sobre la entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos en el territorio nacional, y así en forma paulatina en todo el país. Todo lo anterior dentro de los programas de la modernización de los Justicia, siguió la Justicia de Familia, la Laboras y le Procesal Penal.

La aplicación del nuevo ordenamiento procesal penal en la región del Bio Bio, incluyendo la comuna de Concepción fue el 16 de Diciembre de 2003 y para la Región Metropolitana de Santiago el 16 de Junio del 2005, conforme a la modificación de la ley 19.762, y 19.919 que estableció nuevos plazos para ella.

Vinculado a la vigencia gradual y parcial de este nuevo código se sostuvo por algunos autores, que dicho art. 484 que así lo estipula sería inconstitucional y atentaría contra la igualdad de ley, ya que no se aplica en forma inmediata a todas las personas del territorio nacional, sino que a los habitan en las regiones citadas, del mismo.

Mediante una Reforma Constitucional se creó el Ministerio Público (en adelante MP) por la Ley 19.519, de septiembre de 1997, agregando el Capítulo Sexto A, a la Constitución Política de la República, para este trabajo más adelante, CPRCH con el título de Ministerio Público,(MP) en nueve Art.s desde el 80 A hasta el 80 I, respectivamente.

Hoy conforma a la reforma Constitucional por la ley 20500, de Agosto de 2005 se derogó el art. 80. preceptuándose en el art. 80 A de la CPRCH y 1 de la ley 19.640. El Ministerio Público es un organismo autónomo, jerarquizado cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, y en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. No podrá ejercer funciones jurisdiccionales. (Hoy art.83)

El MP es independiente, de rango constitucional y sujeto a control en varias actuaciones por el Juez de garantía el que debe autorizar a los fiscales, cuando estos ordenan en ciertos casos y con motivo de la investigación actuaciones que privaren al imputado o a terceros de derechos que están garantizados en la Constitución o los afecten de la manera que señala la ley. Al MP le corresponde una etapa de la

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investigación del delito y es preparatorio, desformalizado, objetivo y con apego al principio de la legalidad.

Esta fase la investigación es desformalizada, flexible, preparatoria, pública salvo las excepciones legales, y en ella tiene importancia la participación de la policía. Se ha definido por los autores al MP " el de ser responsable de la persecución criminal".

Se distinguen dos etapas relevantes en la investigación, antes de la formalización de la investigación y después de ella.

Así se dio un primer gran paso al Nuevo Procedimiento Procesal Penal con la creación del MP y su Ley Orgánica Constitucional N°19.64 la que se publicó en el Diario Oficial de 15 de Octubre de 1999, la que empezó a regir de la manera que señala dicho Ordenamiento Legal. No se analizará en estos párrafos el MP pero se hará mención a el cuando se examine el procedimiento penal primamente tal en el NCPP.

Con fecha 10 de Marzo del 2001 se publicó en el D.O. la ley 19.718 que creó la Defensoría Penal Pública, que es un servicio público, descentralizado funcionalmente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia. (Art. 1) La función esencial es proporcionar como su nombre lo indica defensa penal a los imputados o acusados por crimen, simple delito o falta, que sean de competencia de un Juez de garantía o de un tribunal oral en lo penal y de las respectivas Cortes en su caso, y que carezcan de abogado. (Art. 2).

Es un hecho público y notorio que el sistema procesal penal, que contemplaba el Código de Procedimiento Penal(CPP), ( el que sigue teniendo aplicación en los juicios que se estaban tramitando en los juzgados del crimen antes de la reforma y igualmente en relación con los delitos cometidos ante de la reforma en las distintas regiones del país y otros en los cuales no ha operado sea la prescripción de la pena o de la acción penal)había sido muy criticado, y se sostenía que estaba obsoleto y anticuado, el que databa del 1° de marzo 1907, fecha en que empezó a regir tal ordenamiento el que había sido aprobado el 12 de junio de 1906 y aunque habían existido una serie de reformas parciales, para adecuarlo a ciertos imperativos jurídico judiciales, se mantenía su estructura antigua.

Tal modelo corresponde al llamado procedimiento “inquisitivo”, que tuvo como base la ley de enjuiciamiento Penal de España y aplicado durante el periodo de la Edad Media, el que a su vez estaba íntimamente relacionado con el Estado absolutista que imperó en varios países, en un lapso importante de ese período histórico.

En virtud, de este proceso inquisitivo, el Juez del Crimen, que es el tribunal unipersonal de primera instancia, tiene una serie de atribuciones y facultades, para investigar los delitos, someter a proceso, acusar, juzgar y fallar en un juicio a un imputado. Este Juez realiza funciones concentradas, las que a la fecha, en la mayoría de los países, tanto europeos como latinoamericanos, norteamericanos y otros están divididas, con la participación de dos órganos distintos y con labores marcadamente diferentes.

Hay que recalcar en estas primeras líneas que mediante la reforma procesal penal, dentro del programa de la modernización de la justicia patria, la dirección de la investigación de los delitos de acción pública, se entrega en forma exclusiva al MP, por su parte el juzgamiento y fallo al tribunal de juicio oral en lo penal. Existe por lo tanto lo que se denomina la separación o división de la las funciones o labores en el juicio penal.

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Garantías Constitucionales del NCPP (Manual Sabás Chaguán)

A. El debido proceso o

derecho a un juicio justo

19 N° 3

inciso 5o

"Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción

debe fundarse en un proceso previo legalmente

tramitado. Corresponderá al legislador establecer

siempre las garantías de un procedimiento y una

investigación racionales y justos".

B. El derecho a la defensa

19 № 3.

inciso 2o.

"Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la

forma que la ley señale y ninguna autoridad o

individuo podrá impedir, restringir o perturbar la

debida intervención del letrado, si hubiere sido

requerida. Tratándose de los integrantes de las

Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública,

este derecho se regirá en lo concerniente a lo

administrativo y disciplinario, por las normas per-

tinentes de sus respectivos estatutos. La ley arbitrará

los medios para otorgar asesoramiento y defensa

jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí

mismos".

C. Derecho a la igualdad

art. 19

№ 2).

La Carta Fundamental asegura la existencia de "la

igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni

grupos privilegiados..",

19 № 3.

inciso 1o

la Constitución el cual señala que se asegura a todas

las personas: "La igual protección de la ley en el

ejercicio de sus derechos".

D. Derecho al tribunal común u ordinario preestablecido por la ley

art. 19

№ 3)

Inc. 4°

"Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales,

sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle

establecido con anterioridad por ésta".

E. Otras garantías constitucionales

Art. 19

№ 3

Inciso 6°

"La ley no podrá presumir de derecho la

responsabilidad penal".

Art. 19 № 7, letra f)

No se puede obligar al imputado a declarar bajo

juramento.

F. Garantías procesales

consagradas en tratados internacionales

Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Pacto de San José de Costa Rica

A. EL DEBIDO PROCESO O DERECHO A UN JUICIO JUSTO

Esta garantía ha sido llamada, correctamente a nuestro juicio, la ''garantía de las garantías". Contenida en el art. 19 N° 3, inciso 5o de la CPR, en los siguientes términos:

"Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos".

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Evans de la Cuadra, expresó que deberían reunir los siguientes requisitos:

1) Que exista un proceso previo legalmente tramitado. Luego, la "resolución"' es

nula si no existe una tramitación anterior a ella, en que el afectado haya sido oído en sus defensas y en sus pruebas; y

2) Que la ley haya establecido un procedimiento y una investigación racionales y justos.

Los elementos para estar en presencia de esta garantía son:.

1) Existencia de un Tribunal independiente e imparcial;

2) Carácter contradictorio del proceso e igualdad de armas entre la acusación y el acusado;

3) Publicidad del Procedimiento;

4) Solución del proceso en un plazo razonable:

5) Presunción de inocencia, y

6) Garantías respecto del derecho de defensa del acusado de una infracción penal.

B. EL DERECHO A LA DEFENSA

La CPR, en su art. 19 № 3. inciso 2o. prescribe:

"Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado, si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos".

Según la doctrina constitucional chilena tradicional, esta garantía se traduciría en que

toda persona tiene el derecho de solicitar y conseguir la intervención de un abogado para la defensa de sus derechos, actuación que debe permitirse no solamente ante los Tribunales de Justicia, sino que ante cualquier órgano jurisdiccional o autoridad.

Acorde con dicha doctrina, la intervención del letrado debe ser la "debida", caracterizando ésta como una actuación pertinente y respetuosa, conforme al procedimiento que la ley señale para el asunto o, en todo caso, acorde a las exigencias de un racional y justo procedimiento, que el abogado podría exigir ante cualquier atropello o menoscabo, o en defecto de norma expresa.

Asimismo, se suele precisar que la Constitución establece que la ley arbitrará los medios para otorgar defensa jurídica a quienes no puedan procurársela por sí mismos. Previo a la creación de la Defensoría Penal Pública, este servicio se prestaba en Chile, básicamente, a través de las "Corporaciones de Asistencia Judicial", creadas por la ley № 17.995, que se basan en la obligación de los postulantes al título de abogado de realizar una práctica forense gratuita durante seis meses. Dicha práctica se reglamenta por el decreto № 265 del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial de 2 de octubre de 1985.

Sin embargo, el derecho de toda persona es a la "defensa jurídica", abarca más que la

mera defensa técnica de un letrado.

El precepto analizado haría que la propia ley № 17.995 recién citada, pudiese ser objetada como contraria a los preceptos constitucionales, toda vez que la defensa que presta a las personas que carecen de recursos no es hecha por un letrado, sinónimo de abogado, sino por postulantes en vías de serlo.

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De todas maneras, como adelantamos y según veremos con mayor detalle posteriormente, el nuevo CPP consagra la obligación ineludible de que el perseguido penalmente tenga un defensor que debe ser ahogado.

C. DERECHO A LA IGUALDAD

La Carta Fundamental asegura la existencia de "la igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupos privilegiados..", (art. 19 № 2).

Esta igualdad se manifiesta en el inciso 1° del № 3 del art. 19 de la Constitución el cual señala que se asegura a todas las personas: "La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos". En esta sede aparece claramente, y sin discusión, una garantía netamente de carácter procesal. Siendo una consecuencia o derivación de la igualdad ante la ley, con esta garantía se pretende que todos quienes deban recurrir ante cualquier autoridad, por supuesto también tos tribunales, buscando la protección de sus derechos, se encuentren en un nivel de igualdad jurídica, sin que puedan existir privilegios o diferencias en razón de raza, nacionalidad, sexo, condición social o eco-nómica, como tampoco hacer admisibles discriminaciones arbitrarias, odiosas, injustas o irracionales.

En definitiva, esta garantía implica que toda persona que recurra a los tribunales debe

ser atendido por éstos de acuerdo a leyes comunes para todos y bajo un procedimiento igual y fijo.

D. DERECHO AL TRIBUNAL COMÚN U ORDINARIO PREESTABLECIDO POR LA LEY

Esta garantía está consagrada en los siguientes términos (art. 19 № 3, inciso 4" CPR): "Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta".

Algunos aspectos, íntimamente relacionados con esta garantía, fueron mencionados en

la letra A). Sin embargo, su contenido específico sería:

a) Las personas tienen derecho a que su causa sea conocida y resuelta por un tribunal, no por un organismo seudojurisdiccional;

b) Tribunal preestablecido por la ley: vale decir, constituido con anterioridad al inicio del proceso. Ello implica que, el racional y justo procedimiento debe establecerse para ante un tribunal conocido antes del inicio del proceso, por el cual se juzgan determinados hechos (prohibición de comisiones especiales, o tribunales ad-hoc);

c) Se requiere, además, que el tribunal sea independiente. Tal libertad o

independencia debe ser en relación con agentes externos (organismos extra-Poder Judicial), como en lo referido a situaciones derivadas del orden interno (impermeabilidad a presiones o coacciones de otros tribunales, preferente mente los superiores);

d) Debe tratarse de un Tribunal imparcial. Totalmente diferente al tribunal del crimen bajo el procedimiento del CdPP 1906, que no es, realmente y en esencia, imparcial.

E. OTRAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

De éstas mencionaremos las siguientes:

1. Art. 19 № 3, inciso 6° de la Constitución:

"La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal".

Para algunos profesores, esta norma consagra la presunción de inocencia del

"detenido" y del "procesado", obligando a que su culpabilidad deba ser probada y no pueda ser presumida. Sin embargo, discrepamos de esta opinión. En efecto, del tenor de dicho precepto no se deriva, como debe serlo en conformidad a un ordenamiento

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jurídico que responda al concepto de "Estado de Derecho", que la persona sea considerada inocente mientras no es condenada. Más bien atiende a que la ley no puede establecer que, si concurre la realización de una conducta, necesariamente y sin que se acepte prueba en contrario, deba presumirse la responsabilidad del incriminado. Tampoco se refiere a las presunciones "simplemente legales" de responsabilidad penal, tales como las de los arts. 131,454, 483 y 492 del Código Penal, o las del art. 3o inciso 2° de la ley № 20.000.

2. Art. 19 № 7, letra f) de la Constitución: La norma arriba citada expresa: "En las

causas criminales no se podrá obligar al inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley".

Del texto de la norma citada no se deriva ineludiblemente, a diferencia de lo que ocurre con el nuevo CPP como se explicará, que el imputado tenga derecho a permanecer en silencio, es decir, a no declarar. Sólo se prohíbe que lo haga bajo juramento.

F. GARANTÍAS PROCESALES CONSAGRADAS EN TRATADOS INTERNACIONALES

Por aplicación del art. 5° de la CPR, en nuestro país se encuentran en vigor diversos

pactos internacionales que se entienden integrados en el texto constitucional.

En primer lugar se debe analizar el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas por resolución № 2.200, el 16 de diciembre de 1966, suscrito por Chile esa misma fecha, pero publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1999.

En lo que nos atañe directamente para este trabajo se debe transcribir, en lo pertinente, el art. 14, el cual consagra una serie de garantías de orden procesal y procesal penal:

"1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda

persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente, e imparcial establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella ...La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto ¡a publicidad /ludiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal ...será pública, excepto en los casos en que el interés de menores exija lo contrario...

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma

detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo ylios medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser

asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, de! derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la

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justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la

comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo:

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable...

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo

condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley...

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país".

En segundo tugar resulta fundamental en esta materia la "'Convención Americana sobre Derechos Humanos" (CADH), conocida habitualmente por el nombre de "Pacto de San José de Costa Rica", en atención al lugar donde se celebró la Convención en que se acordó. Fundamentalmente, debe considerarse el art. 8" de la CADH que, bajo el título Garantías Judiciales, contiene la enumeración de un conjunto de normas que la doctrina denomina garantías lata sensu (para distinguirlas de las garantías propiamente dichas, strictu sensu. que serian los recursos judiciales para garantizar los derechos reconocidos en la CADH).

Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas:

2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay

esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;

3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna

autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si

hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y

Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario,

por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.

La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan

procurárselos por sí mismos. La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las

personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a

efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes.

Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado

defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la

ley.

Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que

se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.

Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo

legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un

procedimiento y una investigación racionales y justos.

La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad único penal.

Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad

a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.

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Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente

descrita en ella;

7º.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.

En consecuencia:

a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República,

trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las

normas establecidas en la ley y salvo siempre. el perjuicio de terceros;

b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la

forma determinados por la Constitución y las leyes;

c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente

facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo,

podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto

a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y

ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado. El

juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez

días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas

d) Nadie puede ser .arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o

en lugares públicos destinados a este objeto.

Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o

detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de

autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público.

Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención

visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este funcionario está

obligado, siempre. que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la

copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un

certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido

este requisito;

e) La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea

considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido

o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.

La apelación de la resolución que se pronuncie sobre la libertad del imputado por los delitos a

que se refiere el artículo 9°, será conocida por el tribunal superior que corresponda, integrado

exclusivamente por miembros titulares. La resolución que la apruebe u otorgue requerirá ser

acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad, el imputado quedará siempre sometido a las

medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple;

f) En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo

juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra. de éste

sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y

circunstancias, señale la ley;

g) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos

establecidos por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las asociaciones ilícitas;

h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales, e

i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido

sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema

declare Injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado

de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada

judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia;

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ESTRUCTURA Y PROCEDIMIENTOS QUE SE REGULAN EN EL NCPP.

El NCPP tiene 485 Art.s y uno transitorio, que se refiere a las reglas para la aplicación de las penas por tribunales con competencia en lo criminal sujetos a distintos procedimientos y distribuido en cuatro libros, los que constan de varios títulos.

El Libro Primero Disposiciones Generales. art. 1° al 165

El Libro Segundo Procedimiento Ordinario art. 166 al 351

El Libro Tercero Trata de los Recursos art. 352 al 387

El Libro Cuarto Procedimientos Especiales y Ejecución art. 388 al 482

Un Titulo Final Sobre la entrada en vigencia.

Entre los procedimientos además del ordinario se contemplan en el NCPP:

- el simplificado dentro de este el monitorio,

- por delito de acción privada,

- procedimiento abreviado,

- personas que gozan de fuero,

- querella de capítulos,

- la extradición,

- sobre medidas de seguridad,

- la ejecución de las sentencias,

- revisión de las sentencias firmes, y

- la ejecución de las medidas de seguridad.

FUENTES DEL NCPP.

Entre las fuentes consultadas en el Proyecto, vertidas después en él, lo fueron:

1. Constitución Política de la República,

2. Diversos Tratados Internacionales, aprobados por Chile, especialmente sobre Derechos Humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

3. Códigos Extranjeros, tales como

- Código Procesal Penal Italiano, de 1988, el Español, el Código Procesal Penal de la nación Argentina de 1992, el de la Provincia de Córdoba de ese mismo país de 1992, el de Perú de 1991,

4. Ordenanza Procesal Penal Alemana de 1877

5. Ley de Enjuiciamiento Criminal Española de1882

6. Proyectos extranjeros sobre la materia, como el de Argentina, Guatemala de 1991, El Salvador de 1993, y

7. Código Procesal Penal modelo para Iberoamérica.

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DIFERENCIAS SUSTANCIALES ENTRE LOS PROCEDIMIENTOS PENALES.

Antiguo (CPP) 1906 y Nuevo (NCPP) 2000.

Antiguo (CPP) 1906 Nuevo (NCPP) 2000

1. El CPP el proceso era de corte inquisitivo y de ello derivan importantes consecuencias.

Es de corte acusatorio

2. Existía una concentración de atribuciones a cargo del juez del crimen en primera instancia y este investigaba, sometía a proceso, acusaba y fallaba.(todas las funciones en una sola persona).

Existe la división de funciones. a) La de investigar corresponde exclusivamente

al Ministerio Público y b) el juzgamiento y fallo (procedimiento

propiamente tal y sentencia) ante el tribunal de juicio oral en lo penal o ante el juez de garantía.

El Ministerio Público no es un tribunal de justicia, es un órgano autónomo y jerarquizado.

3. El Ministerio Público es un órgano de corte constitucional, establecido en la CPR en virtud de una reforma a la misma con la función exclusiva de investigar de acuerdo al art. 83 no tiene facultades jurisdiccionales. Ley 19.519 D.O. 16 de Septiembre 1997. Ley O.C.19.640 15 de Octubre de 1999. Art.1 n° 38 ley 20.050 de 26 de agosto de 2005.

4. La investigación del Ministerio Público es preparatoria, informal, flexible, objetiva

puede recibir pruebas formaliza la investigación y posteriormente acusa.

Todas las probanzas o medios probatorios se ofrecen y se rinden en las audiencias del juicio oral y son las únicas consideradas en la sentencia DEFINITIVA.

FUNCIONES MINISTERIO PÚBLICO. ART. 83 CPR ART.1 LEY 19.640. 166 NCPP

- Dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito. - Dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos que determinen la

participación punible - Dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos que acrediten la

inocencia del imputado.

FORMALIZACION DE LA INVESTIGACION.

El Fiscal del Ministerio Público le comunica al imputado, en presencia del juez de garantía que se sigue en su contra una investigación por tal o cual delito. Art. 229. y ante el Defensor.

Esta comunicación o aviso es de suma importancia, se pude pedir medidas cautelares, como la prisión preventiva, se interrumpe la prescripción de la acción penal, y la Fiscalía no puede archivar los antecedentes.

Se pueden solicitar medidas alternativas. No se va a juicio oral. Se produce la judicialización.

5. No existen las etapas del Sumario y Plenario, del anterior juicio ordinario por crimen o simple delito de acción pública. Tenemos, reiteramos en la actualidad una fase investigativa o de instrucción y otra distinta, para el procedimiento y fallo.

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6. No existe el auto de procesamiento. No se dicta en este nuevo proceso esta

resolución; pero si hay una similar,(?) pero no igual que se llama “la formalización de la investigación”.

7. Tanto la investigación del Ministerio Público como el juicio penal propiamente tal es

“oral”. Todos los autores dicen que esta es una de las grandes diferencias con el anterior juicio; audiencias orales, continuas y sucesivas, pero sin embargo se deben registrar las declaraciones y diligencias que se realicen.

8. No existen actuaciones ni diligencias secretas, el nuevo proceso reina el principio

de la publicidad salvo excepciones legales. Esta publicidad es para las partes del juicio, los “intervinientes” y para el público.

La publicidad de las actuaciones del MP las realizadas ante el juez de garantía, y ante el Tribunal Oral en lo Penal, es la regla general.

Todos los intervinientes tienen conocimiento de lo actuado, salvo las excepciones legales las que se deben interpretar en forma restringida y sólo para los casos puntuales.

9. En cuanto a los medios probatorios en el NCPP vale cualquier medio de probatorio además de los clásicos, siempre que den cuenta de un hecho. (Cualquier medio apto para producir fe). Art. 295 y 323. En cuanto a la valoración de la de la prueba, rige el principio de la libre convicción del tribunal, con amplia libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Las sentencias deben ser fundadas y analizarse los medios probatorios. Art.297

10. El principio de la inmediatez que era prácticamente desconocido en el juicio

antiguo, esta vigente con fuerza en el nuevo. Esto significa que los jueces del tribunal oral en lo penal, el juez de garantía, y el Fiscal están en contacto directo con los intervinientes, querellantes, acusado, testigos, peritos, defensor, victima, peritos. Todos los actuantes están presentes en las audiencias pertinentes.

11. Se crean los juzgados de garantía, el que es uno solo, pero pueden haber varios

en una misma Comuna. Este juez de garantía es un tribunal ordinario de justicia, según al Art. 5 del COT y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento. Art.14 COT El juez de garantía tiene facultades judiciales o jurisdiccionales. Cuando el Ministerio Público decrete ciertas diligencias que afecten o restringieren o perturben los derechos que la Constitución asegure, requieren de su autorización previa.

El juez de garantía no investiga los delitos, de acción pública lo hace el MP.

i. Conoce ciertos juicios especiales, el simplificado( monitorio) y abreviado

ii. Adopta sus resoluciones por regla general en las audiencias tales como;

iii. Para tomar la declaración al imputado iv. Conocer recurso de amparo v. Formalización de la investigación vi. Para resolución sobre las medidas cautelares.

1. Audiencias para resolver y aprobar las salidas alternativas, a saber, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del procedimiento.

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2. Audiencias para el sobreseimiento.

3. Audiencia de preparación del juicio oral.

12. Se crea untribunal, que es el tribunal de juicio oral en lo penal colegiado integrado por tres jueces letrados y pertenecen a la planta o escalafón judicial y funcionan en salas. Art. 5 COT Dentro de su competencia está: - tramitar y fallar el juicio por crimen o simple delito. - Resolver los incidentes que se formulen dentro de la tramitación del juicio oral y - Conocer y resolver los demás asuntos que le encomiende la ley procesal penal.

13. Hay ciertas innovaciones fundamentales que no se conocían en el antiguo proceso, como son las medidas alternativas de solución del conflicto penal para poner término al mismo y para “que no se siga el procedimiento al juicio oral ”.

Se denominan las nuevas herramientas de solución pacífica del conflicto judicial.

Ellas son: Los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del procedimiento.

a) Acuerdos reparatorios art.241 al 244:

Que consisten en soluciones, arreglos, avenimientos económicos a favor de la víctima y los promueve el Fiscal.

Se indemniza, repara o satisface a la víctima, los que operan en ciertos casos señalados expresamente por la ley, y deben darse cumplimiento a las exigencias y formalidades.

Se conceptualiza como un mecanismo de composición entre la victima y el imputado y de solución del conflicto penal.( economía procesal.)

Esta salida alternativa tiene aplicación cuando los hechos investigados se refieran a los siguientes casos;

a) bienes o valores jurídicos disponibles el de carácter patrimoniales; puede tratarse de una estafa, hurto, giro doloso, apropiación indebida, etc.

b) a delitos culposos, como accidentes de tránsito, negligencia médica,cuasidelito de homicidio, etc. y

c) lesiones menos graves. (Son aquellas que producen en el ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo de menos de 30 días.)

En la práctica han operado una serie de estos acuerdos y se ha dictado sobreseimiento definitivo en la causa y que es el efecto penal de esta solución convencional.

Uno de los nuevos postulados del NCPP es la reparación de los daños y perjuicios que se le cause a la victima. Verdad y reparación.

El acuerdo reparatorio en la parte civil, cuando por ejemplo se pacta la reparación en cuotas y este se incumple, se acciona en contra del deudor, en el juzgado de garantía, pidiendo su cumplimiento de acuerdo a las normas del Art. 233 del CPC.

Otro efecto es que el acuerdo reparatorio solo beneficia o favorece a las personas que lo han convenido y no a terceros o a los otros imputados y se denomina efecto subjetivo.

b) La suspensión condicional del procedimiento: cuando se aplican penas privativas de libertad no superior a 3 años, lo solicita el Fiscal, al juez de garantía, con el acuerdo del imputado.

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A la audiencia en la que se trate esta medida debe estar presente el Defensor, para su validez. Art. 237.

14. Para el cierre de la investigación se establece un plazo extremo o limitativo de 2 años, contados desde la fecha que se formalice la investigación, o sea cuando el Fiscal le comunica al inculpado en presencia del juez de garantía que existe una investigación en su contra por ciertos delitos determinados.

15. El defensor del acusado que puede ser el Defensor Público en lo Penal o su

abogado, y tiene que estar presente en todas las fases o actuaciones del juicio bajo pena de nulidad de lo obrado. Ley 19.718 D.O del 10 de Marzo de 2001 crea la Defensoría Penal Pública.

16. Las únicas pruebas valederas o lícitas se deben ofrecer y rendir en las audiencias

del juicio oral, salvo algunas pruebas especiales ante el Fiscal en la etapa de la investigación y éstas son las únicas que deben ser ponderadas en la sentencia.

17. Se tramita todo el juicio oral en audiencias públicas, continuas y sucesivas, según

los principios de la continuidad y de la concentración. Lo anterior significa que no necesariamente el juicio o todas las pruebas y las audiencias se van a ventilar en forma interrumpida o de una sola vez.

18. Terminadas las audiencias probatorias, los alegatos finales, los debates del juicio,

los jueces del tribunal oral deliberarán en privado inmediatamente y deben indicar en la misma audiencia si absuelven o condenan al acusado. Esto se materializa en la declaración de inocencia o culpabilidad del procesado.

19. Para la redacción del fallo y la determinación de la pena el tribunal la puede diferir hasta por el plazo perentorio de hasta 5 días.

Redactada la sentencia se fija una audiencia para su lectura.

Es otra de las innovaciones del procedimiento y se relaciona con el principio de la celeridad, del proceso oral.

20. Con respecto a los recursos, estos se limitan. “ En contra de todas las resoluciones” dictadas por los jueces orales en lo penal no procede el recurso de apelación “. Art. 364

Lo anterior significa que se falla en única instancia, incluso la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Oral en lo Penal.

Se suprime el principio de la doble instancia.( Esto se ha discutido y criticado. Tratados Internacionales). Art. 364 al 361.

21. Se creó un recurso especial que es el “recurso de nulidad”, extraordinario, y excepcional, procede por ciertos motivos o causales contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio oral en lo penal cuando ha habido infracción a la ley, tratados internacionales y no respeto a las normas constitucionales, o errónea aplicación del derecho. (Procedimiento simplificado). 372 al 387

22. Este recurso lo conoce la Corte Suprema y la Corte de Apelaciones de acuerdo a las causales o motivos legales de procedencia del recurso.

Se persigue por este medio impugnativo la invalidación del procedimiento y la sentencia o sólo de esta.

También procede este recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio simplificado y en la sentencia en procedimiento por delito de acción privada.

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(No en el abreviado, pues procede el recurso de apelación)

23. La prisión preventiva que es una caución personal en el NCPP es excepcionalísima y solo procede por resolución fundada y ordenada por el tribunal, por delitos graves. No procede en los delitos de acción privada.

Para su procedencia tiene que estar formalizada la investigación, justificada la existencia del hecho punible, y la participación del imputado.

24. Además cuando la privación de libertad del imputado sea necesaria para el éxito de la investigación, cuando la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o para la seguridad del ofendido. Art. 139 al 153.

25. En cambio en el antiguo proceso la prisión preventiva era consecuencia inmediata de la dictación del auto de procesamiento y sin plazo fijo de durabilidad y se estimaba en varias oportunidades como una pena antelada.

26. En el NCPP no existe el trámite de la consulta.

27. Se suprimen en el NCPP las medidas para mejor resolver.

28. No existe el arraigo de pleno derecho, que en CPP era un efecto inmediato del auto de procesamiento.

29. Existe un arraigo que consiste en no ausentarse de parte del territorio nacional.

30. En el NCPP está del todo prohibida la delegación de funciones y si así se hiciese, la sanción es la nulidad

PRINCIPIOS BASICOS DEL NCPP.

El cuerpo legal, Código Procesal Penal, ley 19.696 del año 2000 entre sus Disposiciones Generales, arts. 1 al 13 contempla los Principios Básicos (Libro Primero Titulo I ) que lo inspiran y fijando el marco conceptual, que norma el nuevo enjuiciamiento penal.

En tales postulados se confirman los principios esenciales reconocidos en la CPRCH del respeto a las garantías constitucionales, particularmente las del debido proceso y el de la legalidad.

Entre ellos está el principio de inocencia, protección a la víctima, derecho a la defensa, autorización previa del juez de garantía, en ciertos casos, etc. con el respeto de las garantías constitucionales, postulados fundamentales del derecho penal, procesal penal y los que explicaremos seguidamente.

Libro Primero: Disposiciones generales

Título I Principios básicos

Art. 1º.- Juicio previo y única persecución. Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.

La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho.

Art. 2º.- Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.

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Art. 3°.- Exclusividad de la investigación penal. El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley.

Art. 4º.- Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.

Art. 5º.- Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes.

Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.

Art. 6º.- Protección de la víctima. El ministerio público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento. El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle a la víctima. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir.

Art. 7º.- Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia.

Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.

Art. 8º.- Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra.

El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en este Código.

Art. 9º.- Autorización judicial previa. Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa. En consecuencia, cuando una diligencia de investigación pudiere producir alguno de tales efectos, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía. Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata autorización u orden judicial sea indispensable para el éxito de la

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diligencia, podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto, tales como teléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuicio de la constancia posterior, en el registro correspondiente. No obstante lo anterior, en caso de una detención se deberá entregar por el funcionario policial que la practique una constancia de aquélla, con indicación del tribunal que la expidió, del delito que le sirve de fundamento y de la hora en que se emitió.

Art. 10.- Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio.

Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo.

Art. 11.- Aplicación temporal de la ley procesal penal. Las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado.

Art. 13.- Efecto en Chile de las sentencias penales de tribunales extranjeros. Tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiere sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un país extranjero, a menos que el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales o, cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido en términos que revelaren falta de intención de juzgarle seriamente.

En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputará a la que debiere cumplir en Chile, si también resultare condenado.

La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispusieren los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encontraren vigentes.

Explicación de los principios (extractos de los ppt del profesor Silva):

1. En primer lugar se preceptúas el postulado del art. 1º “EL JUICIO PREVIO Y UNICA PERSECUCION” el que se materializa en el sentido que ninguna persona será condenada, ni sometida a medida de seguridad, sino en virtud de una sentencia condenatoria, que toda persona tiene derecho al juicio oral.

Por último que el condenado o absuelto en un juicio penal, no podrá ser sometido a un nuevo proceso por el mismo hecho o delito por el cual se le procesó anteriormente.

Principio de la Cosa juzgada.( non bis in idem).

Lo anterior está en íntima relación con los derechos constitucionales que se aseguran a todas las personas, tales como el del art. 19 Nº 3 que garantiza la igual

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protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, y el 19 Nº 7 el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, como asimismo con los tratados internacionales ratificados por Chile, según art. 5 CPRCH.

Los autores Cerda y Hermosilla señalan que el debido proceso consagra entre otros derechos, al juicio previo y público, con los principios de adversariedad, inmediación, oralidad, continuidad, y concentración,

Agregan:

- juez establecido por ley, - independiente e imparcial, - derecho a defensa, - derecho del imputado a guardar silencio, - igualdad de las partes, - presunción de inocencia, etc.

Debe existir un tribunal imparcial y un juicio oral justo y en la sentencia definitiva condenatoria respectiva y debidamente fundada, se determina por los medios legales de prueba el hecho punible y la participación criminal que le corresponde al imputado

2. Art. 2º “JUEZ NATURAL,” que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino que por los tribunales señalados en la ley y establecidos por esta con anterioridad a la perpetración del hecho.”

Este principio se consagra en la Constitución de 1980 art. 19 Nº 3 y 73 y es a su vez a uno de los postulados del derecho penal y procesal penal.

El tribunal de justicia es el único que puede juzgar y tiene que existir antes que se cometa el hecho por el cual se procesa a un sujeto. (Legalidad).

3. En el numeral 3º la EXCLUSIVIDAD DE LA INVESTIGACION PENAL. El Ministerio Público dirige en forma exclusiva la investigación o la instrucción de los hechos constitutivos de delitos, los que determinan la participación punible y los referidos a la inocencia del imputado en la forma prevista por la Constitución y la ley.

Este postulado al igual que los otros son esenciales, reafirmando prescripciones de la Constitución, que el Ministerio Público es el único órgano encargado de la investigación de los hechos punibles, ejercer la acción penal pública, para acreditar la inocencia del procesado, la protección a las víctimas y a los testigos. Art. 19 Nº 3, 83 de la Constitución y disposiciones de la ley Orgánica del Ministerio Público. (Ley 19.640)

Cerda y Hermosilla apuntan:

- Principio acusatorio, división de funciones, y autonomía del persecutor. - Separación de funciones de investigar y de acusar. - Organismo estatal autónomo distinto del órgano jurisdiccional.

4. PRESUNCION DE INOCENCIA DEL IMPUTADO. Este paradigma está también

consignado en la CPR y el art. 42 bis del CPP y se reafirma expresamente en el art. 4º del NCPP preceptuando “que ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme”.

Esto significa que el imputado ante los ojos de la ley procesal se le considera no culpable o inocente mientras no se le pruebe su culpabilidad en los hechos, en virtud de una sentencia condenatoria firme y la debe ser efectuada, en la forma

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que determina la ley y por los medios legales de prueba correspondientes. Arts. 250, 473,478 y 479.

5. En el art. 5º “LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD”.

Esta norma apunta que a ninguna persona no se le podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier, medida de privación de libertad sino en los casos señalados por la Constitución y las leyes.

Las disposiciones que autoricen tales medidas se interpretan restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.

Lo precedente es una extensión del principio de legalidad de la instrucción penal y de la garantía de la libertad personal.

6. Art. 6º “PROTECCION A LA VICTIMA”. El Ministerio Público está obligado en todas sus etapas del procedimiento penal a la protección de la víctima del delito, asimismo el tribunal garantizará la vigencia de sus derechos.

El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares. Ley 19.780 Enero de 2002.

La policía y los organismos auxiliares deberán otorgar un trato acorde con su condición de víctima procurando facilitar al máximo su participación en los trámites que debe intervenir.

Esta es una norma genérica que no especifica los objetivos del procedimiento al garantizar los derechos de la víctima.

7. “CALIDAD DEL IMPUTADO ” art. 7º que todos los derechos que le reconocen la Constitución, el código y las leyes al imputado, las podrá hacer valer a quien se le atribuya un hecho punible desde la primera actuación que se dirija en su contra hasta la completa ejecución de la sentencia. Es la primera actuación cualquier diligencia o gestión sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie que se realizara por o ante un tribunal, con competencia en lo criminal, el Ministerio Público o la policía por la que se le atribuye a una persona responsabilidad en un hecho punible.

8. “AMBITO DE LA DEFENSA.” Art.8 El imputado será defendido por un letrado desde primera actuación del procedimiento dirigido en su contra.

Tal disposición está vinculada con el art. 102 de la defensa del imputado, derecho que corre hasta la completa ejecución de la sentencia que se dicte y con la normativa reglamentaria de la Defensoría Penal Pública. La ausencia de este trae como efecto la nulidad de la actuación.

9. “AUTORIZACION JUDICIAL PREVIA”. El art. 9 indica que toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o la restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa.

Esta norma se aplica cuando en la investigación una diligencia que se decrete puede producir alguno de tales efectos, el Fiscal deberá solicitar previamente autorización judicial al juez de garantía.

Modif. ley 20074 año 2005

En casos urgentes, en que la inmediata autorización fuese indispensable para el éxito de la diligencia, podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto, tales como teléfono, fax, correo electrónico u otro sin perjuicio de la constancia posterior.

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10. El art. 10 se etiqueta como CAUTELA DE GARANTIAS, que se relaciona que si el juez de garantía estima que el imputado, en cualquier etapa del proceso no está en condiciones de ejercer derechos y garantías constitucionales o en los tratados internacionales ratificados por Chile adoptará las medidas necesarias o para su ejercicio.

11. APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY PROCESAL PENAL, indicada en el art. 11 que las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones, más favorables al imputado.

Esta norma tiene que a su vez vincularse con la vigencia gradual del código y atento al art. 483 el que se aplica a los hechos acaecidos con posterioridad a su vigencia.

12. El último postulado del NCPP rotulados en el art. 13 es el “EFECTO EN CHILE DE LAS SENTENCIAS PENALES DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.”

En primer lugar se prescribe el valor en Chile de las sentencias penales dictadas en el extranjero, el que es un principio general.

Como consecuencia nadie podrá ser sancionado o juzgado por un delito por el cual hubiese sido condenado o absuelto, por sentencia firme de acuerdo al procedimiento de un país extranjero.

Se preceptúan excepciones a tal postulado; cuando dicho juzgamiento ha obedecido al propósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales, que entre otros son los referidos en el art. 6 del COT.

En el caso que el imputado lo solicitare expresamente por no haberse respetado las normas del debido proceso, cuando un procedimiento revele la falta de intención de juzgarle seriamente.

En estas situaciones si el sujeto resultada condenado en nuestro país, se le imputará la pena que hubiese cumplido en el extranjero.

En cuanto a la ejecución de tales sentencias penales extranjeras, debe estarse a lo señalado en los tratados internacionales ratificados por Chile y que están vigentes.

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ACCIONES EN EL NCPP

Acción penal, Libro 1° Título II, del Art. 53 al 68. El art. 53 hace una división y da un concepto de la acción penal pública y de la acción penal privada. La acción penal pública emana de los delitos que no esté sometido a regla especial, que será ejercida de oficio por el MP, sin perjuicio de la acción privada que pueda ejercer la víctima. La regla general es la Acción Penal Pública.

Título III

Acción penal

Párrafo 1º Clases de acciones

Art. 53.- Clasificación de la acción penal. La acción penal es pública o

privada.

La acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a

regla especial deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público. Podrá ser

ejercida, además, por las personas que determine la ley, con arreglo a las

disposiciones de este Código. Se concede siempre acción penal pública para la

persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.

La acción penal privada sólo podrá ser ejercida por la víctima.

Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de acción penal pública

requiere la denuncia previa de la víctima.

Este Art. se vincula con el art. 166

Párrafo 1º Persecución penal pública

Art. 166.- Ejercicio de la acción penal. Los delitos de acción pública serán

investigados con arreglo a las disposiciones de este Título.

Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho

que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la

persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso,

salvo en los casos previstos en la ley.

Tratándose de delitos de acción pública previa instancia particular, no podrá

procederse sin que, a lo menos, se hubiere denunciado el hecho con arreglo al Art.

54, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente

necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.

Pregunta:

¿por qué el legislador señala “tomare conocimiento de la existencia de un hecho que

revistiere caracteres de delito”?

¿por qué no dijo que revistiere delito o que fuese delito?

¿Dónde se determina la comisión del hecho punible y la responsabilidad del autor?: en la Sentencia definitiva condenatoria ejecutoriada o sentencia de término (allí está el principio de inocencia) A su vez, eso está ratificado por la LOC, 19.640, del Ministerio público (Octubre, 1999), en su Art. 1°

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También puede ejercer la acción penal pública la víctima del delito de acción penal pública. La víctima está expresamente definida por ley en el art. 108: “es el ofendido por el delito”. Este Art. señala a quiénes se considera víctimas y se fija un orden de prelación, uno excluye a los otros.

Párrafo 6º La víctima

Art. 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al

ofendido por el delito.

En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en

que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se

considerará víctima:

a) al cónyuge y a los hijos;

b) a los ascendientes;

c) al conviviente;

d) a los hermanos, y

e) al adoptado o adoptante.

Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración

precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de

una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en

las categorías siguientes.

ACCION PENAL PRIVADA

Según el Art. 53 la Acción penal privada sólo la puede ser ejercida por la Víctima, no por otra persona, es decir tiene que interponerse una querella y el Art. 55 señala cuáles son los delitos de Acción Privada.

Art. 55.- Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona

que la víctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos:

a) La calumnia y la injuria;

b) La falta descrita en el número 11 del Art. 496 del Código Penal;

c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo

aceptado, y

d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las

personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario

llamado a autorizarlo.

Respecto del art. 55:

1. Sólo se puede querellar por los 4 delitos indicados por la ley, la víctima 2. Numeración taxativa 3. La aplicación práctica está dada principalmente por la letra a) de este Art.,

calumnia e injuria, ya que los otros tres son muy escasos de presentación.

ACCION PENAL PÚBLICA PREVIA INSTANCIA PARTICULAR

Este art. 54 viene a reemplazar en parte a lo que se llamaba la acción penal mixta, que estaba tratado en el antiguo art. 19 (el actual 54 es más amplio). El art. 54 tiene las mismas características de los delitos de acción pública y requiere que el ofendido hubiese denunciado el hecho a la justicia, al MP o a la Policía. En cierto modo es una mezcla de la acción penal púbica con la privada, pero aquí no se requiere querella, sino sólo que hubiere denunciado el hecho.

Art. 54.- Delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos

de acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que,

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a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al

ministerio público o a la policía.

Tales delitos son:

a) Las lesiones previstas en los Arts. 399 y 494, número 5º, del Código Penal;

b) La violación de domicilio;

c) La violación de secretos prevista en los Arts. 231 y 247, inciso 2°, del Cód.

Penal;

d) Las amenazas previstas en los Arts. 296 y 297 del Código Penal;

e) Los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los

privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial;

f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado

hubiere estado o estuviere empleado, y

g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa.

A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas

en el inciso segundo del Art. 108, de conformidad a lo previsto en esa disposición.

Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la

denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren

imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el ministerio

público podrá proceder de oficio.

Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública.

Imposibilitado el ofendido, el MP puede actuar de oficio, igual que en la acción penal pública.

En el fondo esta acción penal el art 54, es una acción penal pública, pero requiere la denuncia previa del ofendido, muy similar a la del art. 53.

Renuncia de la acción penal

Art. 56.- Renuncia de la acción penal. La acción penal pública no se extingue

por la renuncia de la persona ofendida.

Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivada de

cualquier clase de delitos.

Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia

particular, la renuncia de la víctima a denunciarlo extinguirá la acción penal, salvo

que se tratare de delito perpetrado contra menores de edad.

Esta renuncia no la podrá realizar el ministerio público.

La acción penal no se extingue por la renuncia de la víctima porque está comprometido el interés de la sociedad.

Con Acción Penal Privada y civil, se refiere a la indemnizatoria.

La acción que se puede renunciar es aquella del Art. 54, los de acción penal privada, salvo aquellos delitos perpetrados contra menores de edad, estableciéndose una prohibición al ministerio público, porque ya se ha iniciado o se va a iniciar el proceso.

Efectos relativos de la renuncia

Como regla general para todos los casos de renuncia de la acción penal (art. 57), esta sólo tiene efecto relativo por cuanto afecta únicamente al renunciante y sucesores, pero no a otras personas a quienes también corresponda la acción.

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Art. 57.- Efectos relativos de la renuncia. La renuncia de la acción penal sólo

afectará al renunciante y a sus sucesores, y no a otras personas a quienes

también correspondiere la acción.

Responsabilidad Penal

Art. 58.- Responsabilidad penal. La acción penal, fuere pública o privada, no

puede entablarse sino contra las personas responsables del delito.

La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales.

Por las personas jurídicas responden los que hubieren intervenido en el acto

punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que las afectare.

No se puede perseguir la responsabilidad penal a personas jurídicas. No se puede demandar, al Banco de Chile, a las Universidades, si no que se demanda a sus representantes.

PREGUNTAS DEL PROFESOR SOBRE ESTA MATERIA

- Regla General: La acción penal por regla general es la pública, que es aquella que emana prácticamente de todos los delitos

- Adjetiva o sustantiva? La acción penal que nace de un delito son sustantivas o adjetiva?: Es adjetiva cuando se ejercita acción.

- ¿Que es Acción? Definición de acción: “Es el derecho puesto en movimiento”

- ¿Quién ejercita la acción penal pública?: el Ministerio Público, a través del fiscal.

- De donde emerge este ejercicio del fiscal? El hecho que el fiscal interponga una acción emana esencialmente de: Art. 83 del CPE; Art 1° ley 19640 (Ministerio Público); art 166 del CPP. Esas son las normas básicas que reglamentan el ejercicio de a quién le corresponde de la Acción Penal Pública.

- Cuando el fiscal hace “uso de la acción penal pública” se llama: “De la persecución de la acción penal pública”. De ahí que el fiscal es persecutor.

- Podría otro sujeto o interviniente iniciar la Acción Penal Pública: sí, la Víctima definida en el art. 108, que además señala quienes son consideradas víctimas.

- La importancia del orden de prelación del art 108. radica en que cuando se interpone por una persona, se excluyen todas las demás.

- Sin perjuicio de la Acción Penal del Ministerio Público, la víctima puede ejercer su derecho:

a. Cómo: mediante su denuncia a la Policía, PDI, carabineros, ministerio público, gendarmería de chile respecto de delitos cometidos en recintos carcelarios

b. Ante quién interpone la querella criminal: ante el tribunal de garantía. Por qué no se puede deducir una querella criminal ante el MP?

Querella: es un documento que se presenta ante el juez de garantía que tipifica una actuación de tipo jurisdiccional, que la va a conocer el juez de garantía. No se puede presentar ante el Ministerio Público porque éste no tiene facultades jurisdiccionales o judiciales. (art 83 CPR)

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Ministerio Público

(no tiene facultades)

Juez de Garantía

(si tíene)

Tribunal Oral en lo Penal

(si tiene)

Facultades Jurisdiccionales

Código Orgánico de Tribunales

Art. 5° A los tribunales mencionados en este Art. corresponderá el conocimiento

de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la

Constitución y las leyes.

Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía.

Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los juzgados de familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y

Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la ley Nº 19.968, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él.

Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y

reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código.

Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código.

Párrafo 1°

De los juzgados de garantía.

Art. 14.- Los juzgados de garantía estarán conformados por uno o más jueces

con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven

unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.

Corresponderá a los jueces de garantía:

a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso

penal, de acuerdo a la ley procesal penal;

b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley

procesal penal;

c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que

contemple la ley procesal penal;

e) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento

contenido en la ley procesal penal, y

f) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Título I del

Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en

la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne;

Artículos del COT:

5°, 14° y 15°

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g) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y

resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de

conformidad a la ley procesal penal;

h) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de

responsabilidad penal juvenil les encomienden, y

i) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código, la ley

procesal penal y la ley que establece disposiciones especiales sobre el

Sistema de Justicia Militar les encomienden.

Art. 15.- La distribución de las causas entre los jueces de los juzgados de garantía se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del juez presidente, o sólo por este último, según corresponda.

Volviendo al tema de acción penal..

- ¿Puede renunciarse la Acción Penal Pública?: Sí. Art. 56

- ¿Quién nunca puede renunciar? El Ministerio Público

- ¿En qué casos nunca puede renunciarse? En delitos contra menores de edad. - ¿Cuál es la Acción penal privada?:

- Aquella que emana de delitos especialmente de Calumnias e Injurias (416 y 412 del CP), además de la provocación del duelo y de las personas que se casan sin consentimiento de quienes tiene que darlo. Son 4, pero la letra a) es la más importante.

- ¿Qué tiene de particular la acción penal privada?: Que sólo lo puede ejercer la Víctima mediante la querella.

- ¿el fiscal podría investigar un delito de acción penal privada? Sí, lo puede hacer previa querella de la víctima.(art 54)

- ¿El ministerio público puede investigar un delito de acción penal privada, de oficio? R: No.

- ¿Qué otra particularidad tiene la Acción Penal Privada?: que es renunciable, al igual que la acción civil.

- ¿La Acción civil que emana de los delitos de Acción penal pública, es renunciable?. Sí porque se refiere a la acción indemnizatoria.

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ACCIONES CIVILES

La acción civil está tratada en el Libro 1°, Título III, Párrafo 2° del CPP. El art. 59 señala las finalidades u objetivos de la Acción Civil:

La Acción civil puede perseguir la restitución de la cosa o también una acción indemnizatoria.

Además la víctima puede interponerla durante todo el proceso penal, con los requisitos que el Art. 59 indica.

La Acción Civil es el derecho que la ley ha otorgado a la persona que ha sufrido un perjuicio patrimonial por consecuencia del hecho punible (tiene que existir un delito).

La acción civil Admite una triple clasificación:

Restitutoria: Tiene por objetivo obtener la devolución de los instrumentos del delito o de los efectos del delito.

Los instrumentos son aquellos con los que se cometió el hecho punible (por ejemplo pistola que me robaron y se uso para asaltar un banco). Los efectos son los bienes que los que fue víctima el delito mismo, por ejemplo el televisor que me robaron de mi casa.

Reparatoria o por equivalencia: Tiene por objeto lograr, obtener, conseguir la restitución o devolución del valor de la cosa, cuando esta devolución se ha hecho imposible.

Indemnizatoria: Por objeto la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de la perpetración de un delito.

Esta clasificación es importante para saber ante qué tribunal se puede deducir la acción civil. La acción civil siempre se interpone a través de un acto procesal llamado demanda civil. Para saber el tribunal competente hay que tener presente tres elementos.

- La acción civil restitutoria solo puede interponerse ante el tribunal de garantía. Artículo 59 del código procesal penal.

- La acción Reparatoria e indemnizatoria se distinguen:

* Si la hace valer la victima (ambas acciones), tiene un derecho a elegir, puede ser ante el juez de garantía o ante un juzgado civil que sea competente conforme a las reglas generales de la competencia.

* Si son personas distintas a la víctima, deben alegarse siempre en tribunal civil. Esta demanda civil puede interponerse hasta antes de quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral.

- Hay ciertos delitos en que resulta responsable un tercero, es decir, un tercero civilmente responsable (que no es un interviniente). Si en un accidente de tránsito, donde el conductor del vehículo no es el dueño de éste, resulta lesionada una persona, ésta interpondrá una acción penal por lesiones contra el conductor y si además quiere ejercer una acción en contra del dueño del vehículo, tendrá que deducir iniciar un juicio civil aparte y esperar las resultas del juicio penal.

Párrafo 2º Acciones civiles

Art. 59.- Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente

la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo

procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el Art. 189.

Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá

deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código,

todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las

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responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima podrá también

ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo,

admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá

deducir nuevamente ante un tribunal civil.

Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones

encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho

punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren

contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal

civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.

El actor civil tiene dos posibilidades para iniciar la acción: ante el tribunal penal o ante el tribunal civil, pero si se interpone ante el tribunal civil correspondiente, no podía deducirla después ante el tribunal penal.

Art. 60.- Oportunidad para interponer la demanda civil. La demanda civil

en el procedimiento penal deberá interponerse en la oportunidad prevista en el

Art. 261, por escrito y cumpliendo con los requisitos exigidos por el Art. 254 del

Código de Procedimiento Civil. La demanda civil del querellante deberá

deducirse conjuntamente con su escrito de adhesión o acusación.

La demanda civil deberá contener la indicación de los medios de prueba, en los

mismos términos expresados en el Art. 259.

Art. 61.- Preparación de la demanda civil. Sin perjuicio de lo dispuesto en

el Art. anterior, con posterioridad a la formalización de la investigación la

víctima podrá preparar la demanda civil solicitando la práctica de diligencias

que considerare necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su

demanda, aplicándose, en tal caso, lo establecido en los Art.s 183 y 184.

Asimismo, se podrá cautelar la demanda civil, solicitando alguna de las

medidas previstas en el Art. 157.

La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción. No obstante, si

no se dedujere demanda en la oportunidad prevista en el Art. precedente, la

prescripción se considerará como no interrumpida.

Art. 183.- Proposición de diligencias. Durante la investigación, tanto el

imputado como los demás intervinientes en el procedimiento podrán solicitar al

fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el

esclarecimiento de los hechos. El fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas

que estimare conducentes.

Si el fiscal rechazare la solicitud, se podrá reclamar ante las autoridades del

ministerio público según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva,

con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la

procedencia de la diligencia.

Art. 184.- Asistencia a diligencias. Durante la investigación, el fiscal podrá

permitir la asistencia del imputado o de los demás intervinientes a las

actuaciones o diligencias que debiere practicar, cuando lo estimare útil. En todo

caso, podrá impartirles instrucciones obligatorias conducentes al adecuado

desarrollo de la actuación o diligencia y podrá excluirlos de la misma en

cualquier momento.

Título VI

Medidas cautelares reales

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Art. 157.- Procedencia de las medidas cautelares reales. Durante la etapa

de investigación, el ministerio público o la víctima podrán solicitar por escrito al

juez de garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas

precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de

Procedimiento Civil. En estos casos, las solicitudes respectivas se substanciarán

y regirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo Libro. Con todo,

concedida la medida, el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta la

oportunidad prevista en el Art. 60.

Del mismo modo, al deducir la demanda civil, la víctima podrá solicitar que se

decrete una o más de dichas medidas.

El NPP, faculta a la víctima o alguno de los intervinientes para pedir medidas

cautelares, que se dividen en personales y reales.

- Medidas cautelares personales: citación, detención y prevención preventiva

- Medidas cautelares reales: no aparecen en el código pero se hace una remisión al

Art. 290 del CPC, a las medidas precautorias y también en ciertos casos se puede

decretar el embargo.

Medidas precautorias Art. 290 . Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir

una o más de las siguientes medidas: 1a. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda; 2a. El nombramiento de uno o más interventores; 3a. La retención de bienes determinados; y 4a. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.

Toda la normativa del procedimiento civil es aplicable al penal en cuanto no se

contrapongan.

Desistimiento y abandono

Art. 64.- Desistimiento y abandono. La víctima podrá desistirse de su acción

en cualquier estado del procedimiento.

Se considerará abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento

penal, cuando la víctima no compareciere, sin justificación, a la audiencia de

preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral.

La víctima puede no seguir adelante con la acción civil, desistirse, en cualquier estado del procedimiento porque sólo mira su interés particular.

En cambio el abandono más que un acto voluntario, o un acto propio de la víctima es una sanción penal, señalado en el inciso 2° del art. 64: cuando la víctima no compareciere sin justificación (tema se verá después).

En ciertos delitos en que se interpone la querella criminal y la acción civil, ¿qué más podría ocurrir? ¿A qué arreglo se podría llegar? (incluso aun cuando no se interponga la acción civil): se puede llegar a los acuerdos reparatorios, desde la formalización hasta antes de la audiencia de preparación del juicio oral. Son tres instancias:

- Una vez formalizado - Durante la investigación - Antes de la audiencia de preparación del juicio oral.

¿Cuándo procede el acuerdo reparatorio? ¿Ante qué tipo de delitos?: Cuando los hechos investigados se refieren a bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, (bienes de los que se pueda disponer) por ej., hurto, el robo con fuerza en las cosas

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(no en robos con violencia), estafa, apropiación indebida, delito de daños, en general todos los cuasidelitos y aquí cabe el cuasidelito de homicidio no así el delito de homicidio que es un delito contra la vida de otra persona, también cuan do los hechos investigados se refieren a lesiones menos graves es decir aquellos en que la enfermedad o la lesiones duran menos de 30 días. En esos casos se puede llegar a un acuerdo reparatorio, con efectos civiles, a efectos penales y efectos subjetivos. (Este tema se verá más adelante)

Cuando se llega a un acuerdo reparatorio, acción penal privada, se trata de una medida alternativa o solución pacífica del conflicto judicial. El acuerdo reparatorio es una convención entre el fiscal y la víctima (“justicia y reparación”)

¿Si se extingue la acción civil, se extingue la sección penal? No.

Art. 65.- Efectos de la extinción de la acción civil. Extinguida la acción civil

no se entenderá extinguida la acción penal para la persecución del hecho

punible.

Art. 66.- Efectos del ejercicio exclusivo de la acción civil. Cuando sólo se

ejerciere la acción civil respecto de un hecho punible de acción privada se

considerará extinguida, por esa circunstancia, la acción penal.

Para estos efectos no constituirá ejercicio de la acción civil la solicitud de

diligencias destinadas a preparar la demanda civil o a asegurar su resultado,

que se formulare en el procedimiento penal.

Si se dicta sentencia absolutoria penal, es decir la persona no es condenada en el juicio penal, igualmente se puede iniciar la acción civil (art. 67)

Art. 67.- Independencia de la acción civil respecto de la acción penal.

La circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impedirá

que se dé lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente.

Art. 68.- Curso de la acción civil ante suspensión o terminación del

procedimiento penal. Si antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento

penal continuare de conformidad a las normas que regulan el procedimiento

abreviado, o por cualquier causa terminare o se suspendiere, sin decisión

acerca de la acción civil que se hubiere deducido oportunamente, la

prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima presentare su

demanda ante el tribunal civil competente en el término de sesenta días

siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la

suspensión o terminación del procedimiento penal.

En este caso, la demanda y la resolución que recayere en ella se notificarán por

cédula y el juicio se sujetará a las reglas del procedimiento sumario. Si la

demanda no fuere deducida ante el tribunal civil competente dentro del referido

plazo, la prescripción continuará corriendo como si no se hubiere interrumpido.

Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas destinadas a

cautelar la demanda civil, éstas se mantendrán vigentes por el plazo indicado

en el inciso primero, tras el cual quedarán sin efecto si, solicitadas

oportunamente, el tribunal civil no las mantuviere.

Si, comenzado el juicio oral, se dictare sobreseimiento de acuerdo a las

prescripciones de este Código, el tribunal deberá continuar con el juicio para el

solo conocimiento y fallo de la cuestión civil.

REGLAS GENERALES CONTENIDAS EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

Page 30: Apunte Procesal Penal Prof. HSS Toda La Materia

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ACTIVIDAD PROCESAL

(en materia penal las reglas comunes se llaman Actividad Procesal)

En el código en el libro segundo habla de la actividad procesal.

1º. Los plazos 2º. Comunicaciones entre las autoridades 3º. Comunicaciones y citaciones del ministerio público 4º. Notificaciones y citaciones judiciales 5º. Resoluciones y otras actuaciones judiciales 6º. El registro de las actuaciones judiciales 7º. Costas 8º. Incidente de nulidad procesal

1° Los plazos

Se mantiene el mismo criterio del código de procedimiento penal, en que todos los días y horas son hábiles, por consiguiente son días corridos y no se suspende en por los feriados.

Excepción. Hay una norma especial respecto el plazo de días, cuando venciera el plazo en día feriado, se considerará ampliado hasta las 24 hrs. del día siguiente del que no fuere feriado.

Art 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las

actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la

interposición de días feriados.

No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en

día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día

siguiente que no fuere feriado.

Art 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en

este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho

que fijare su iniciación, sin interrupción.

Art. 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este

Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo

contrario.

Entorpecimiento. A veces ocurren entorpecimientos, atribuibles por ejemplo a fallas en el envío de mails, para lo cual el art. 17 aumenta el plazo por el mismo período. Se debe solicitar dentro de los cinco días siguientes a aquel en que hubiera cesado el impedimento. La solicitud debe ser fundada.

Art. 17.- Nuevo plazo. El que, por un hecho que no le fuere imputable, por

defecto en la notificación, por fuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto

impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo

establecido por la ley, podrá solicitar al tribunal un nuevo plazo, que le podrá

ser otorgado por el mismo período. Dicha solicitud deberá formularse dentro de

los cinco días siguientes a aquél en que hubiere cesado el impedimento.

La renuncia de plazos debe ser en forma expresa y si fueren varios los intervinientes deben renunciar todos ellos y la aprobación del tribunal

Art. 18.- Renuncia de plazos. Los intervinientes en el procedimiento podrán

renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos a su favor, por

manifestación expresa.

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Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el

consentimiento de todos los intervinientes y la aprobación del tribunal.

2° Comunicaciones entre autoridades Corresponde a solicitudes que se envían al ministerio público o a otras autoridades.

Art. 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades.

Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y

proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio

público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la

fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento,

el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del

fiscal o tribunal requirente.

Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley

tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las

prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario,

adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será

divulgada.

Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se

negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal

estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes

al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de

Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare,

recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La

Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la

información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de

Apelaciones.

Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes

solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la

cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema.

Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el

requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se

hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al

ministerio público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la

adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de

resoluciones judiciales.

Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas

materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se

dedujeren en la causa de que se tratare.

Este Art. 19 más bien un aspecto administrativo más que un aspecto de procedimiento. El art. 20 se refiere a las solicitudes entre tribunales, a lo que anteriormente se llamaban exhortos, es una de las tantas diferencias con el antiguo código de procedimiento penal. Los exhortos son comunicaciones que un tribunal envía a otro solicitando la práctica de ciertas diligencias. Hoy existen solamente las “solicitudes” donde se encarga o piden antecedentes o realizar una diligencia dentro del territorio jurisdiccional del requerido (tribunal)

Art. 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir

de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de

éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación

de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las

demás expresadas en el inciso primero del Art. anterior.

Page 32: Apunte Procesal Penal Prof. HSS Toda La Materia

32

Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia

indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento

sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al

superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione

directamente la petición.

Art. 20 bis. Tramitación de solicitudes de asistencia internacional. Las

solicitudes de autoridades competentes de país extranjero para que se

practiquen diligencias en Chile serán remitidas directamente al Ministerio

Público, el que solicitará la intervención del juez de garantía del lugar en que

deban practicarse, cuando la naturaleza de las diligencias lo hagan necesario de

acuerdo con las disposiciones de la ley chilena.

Art. 21.- Forma de realizar las comunicaciones. Las comunicaciones

señaladas en los Art.s precedentes podrán realizarse por cualquier medio

idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la documentación que fuere

pertinente. Pueden realizarse por teléfono o por mail. 3º Comunicaciones y citaciones del ministerio público Cuando por ejemplo el fiscal requiere que comparezca a la víctima o un testigo se hacen las citaciones. Los Art.s 22 y 23 señalan cómo se debe citar.

Art. 22.- Comunicaciones del ministerio público. Cuando el ministerio

público estuviere obligado a comunicar formalmente alguna actuación a los

demás intervinientes en el procedimiento, deberá hacerlo, bajo su

responsabilidad, por cualquier medio razonable que resultare eficaz. Será de

cargo del ministerio público acreditar la circunstancia de haber efectuado la

comunicación.

Si un interviniente probare que por la deficiencia de la comunicación se hubiere

encontrado impedido de ejercer oportunamente un derecho o desarrollar

alguna actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar un

nuevo plazo, el que le será concedido bajo las condiciones y circunstancias

previstas en el Art. 17.

Art. 23.- Citación del ministerio público. Cuando en el desarrollo de su

actividad de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona,

podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere,

el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla

compulsivamente a su presencia.

Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de

las personas o autoridades a que se refiere el Art. 300. Si la declaración de

dichas personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa

autorización del juez de garantía y conforme lo establece el Art. 301.

El art. 300 señala las personas o sujetos que no están obligadas a comparecer: Presidente de la República, ex presidentes, ministros de estados miembros de la Corte Suprema, etc. ¿Por qué el fiscal debe solicitar al juez de garantía la comparecencia de alguna persona o interviniente? Porque el ministerio público no tiene facultades jurisdiccionales y requiere que se autorice la comparecencia ante el juez de garantía compulsivamente, es decir mediante la fuerza.

Page 33: Apunte Procesal Penal Prof. HSS Toda La Materia

33

4º Notificaciones y citaciones judiciales

Se refiere a las personas que pueden notificar, las formas como se notifica.

Una notificación es una actuación judicial en que se pone en conocimiento de los intervinientes que se ha dictado una resolución o que se solicita una diligencia o su cumplimiento.

Las notificaciones deben ser rápidas, por la naturaleza del NCPP, como es rápido breve y con celeridad.

La notificación más importante por excelencia es la notificación personal.

En materia procesal penal, en nueva justicia, no hay secretarios en el juzgado de garantía ni en el tribunal oral en lo penal. Qué funcionario está autorizado para notificar: el art. 24 señala que lo eran los mismos funcionarios de los tribunales respectivos y también el tribunal podrá pedir que lo haga incluso un receptor

Art. 24.- Funcionarios habilitados. Las notificaciones de las resoluciones

judiciales se realizarán por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la

resolución, que hubieren sido designados para cumplir esta función por el juez

presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal.

El tribunal podrá ordenar que una o más notificaciones determinadas se

practicaren por otro ministro de fe.

Pueden hacerlo también carabineros, que quedan comprendidos en “por otro ministro de fe”, que lo hacen por regla general. También lo hacen los receptores y excepcionalmente lo hacen Investigaciones.

El art. 25 señala el contenido es decir aquello que va en la resolución judicial: debe ir la copia íntegra del arroz solución que se va a notificar dónde debe ir la identificación del proceso

Art. 25.- Contenido. La notificación deberá incluir una copia íntegra de la

resolución de que se tratare, con la identificación del proceso en el que

recayere, a menos que la ley expresamente ordenare agregar otros

antecedentes, o que el juez lo estimare necesario para la debida información

del notificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos. El Art. 26, se refiere al señalamiento del domicilio de los intervinientes en el procedimiento. En la primera presentación que se haga de la querella donde se exponga el patrocinio o poder se debe indicar el domicilio propio y el de cualquier interviniente y este se mantiene durante todo el proceso, si el abogado cambia de domicilio debe dar aviso, de lo contrario se le sanciona con notificaciones por el estado diario Cuando se inicia la audiencia, el juez les dice que ese domicilio se mantiene durante todo el proceso y que si cambiar de domicilio debe dar aviso.

Art. 26.- Señalamiento de domicilio de los intervinientes en el

procedimiento. En su primera intervención en el procedimiento los

intervinientes deberán ser conminados por el juez, por el ministerio público, o

por el funcionario público que practicare la primera notificación, a indicar un

domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el

tribunal respectivo y en el cual puedan practicárseles las notificaciones

posteriores. Asimismo, deberán comunicar cualquier cambio de su domicilio.

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En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la comunicación de sus

cambios, o de cualquier inexactitud del mismo o de la inexistencia del domicilio

indicado, las resoluciones que se dictaren se notificarán por el estado diario.

Para tal efecto, los intervinientes en el procedimiento deberán ser advertidos de

esta circunstancia, lo que se hará constar en el acta que se levantare.

El mismo apercibimiento se formulará al imputado que fuere puesto en libertad,

a menos que ello fuere consecuencia de un sobreseimiento definitivo o de una

sentencia absolutoria ejecutoriados.

Cuando se inicia una audiencia, se presenta por ejemplo el defensor y dice cuyo caso y forma de notificación constar en la carpeta como también lo puede repetir.

Art. 27.- Notificación al ministerio público. El ministerio público será

notificado en sus oficinas, para lo cual deberá indicar su domicilio dentro de los

límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal e informar a éste de

cualquier cambio del mismo.

Los intervinientes en un juicio penal son: la víctima, el imputado, el fiscal, el querellante y el defensor. Esto se encuentran en el art. 12.

Art. 28.- Notificación a otros intervinientes. Cuando un interviniente en el

procedimiento contare con defensor o mandatario constituido en él, las

notificaciones deberán ser hechas solamente a éste, salvo que la ley o el

tribunal dispusiere que también se notifique directamente a aquél.

Art. 29.- Notificaciones al imputado privado de libertad. Las

notificaciones que debieren realizarse al imputado privado de libertad se le

harán en persona en el establecimiento o recinto en que permaneciere, aunque

éste se hallare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, mediante la

entrega, por un funcionario del establecimiento y bajo la responsabilidad del jefe del mismo, del texto de la resolución respectiva. Al efecto, el tribunal podrá remitir dichas resoluciones, así como cualquier otro antecedente que considerare relevante, por cualquier medio de comunicación idóneo, tales como fax, correo electrónico u otro.

Si la persona a quien se debiere notificar no supiere o no pudiere leer, la

resolución le será leída por el funcionario encargado de notificarla.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tribunal, podrá disponer, por

resolución fundada y de manera excepcional, que la notificación de

determinadas resoluciones al imputado privado de libertad sea practicada en el

recinto en que funcione.

El art. 30 se refiere las notificaciones de las resoluciones dictadas en las audiencias. Todo el proceso penal es en audiencias, tanto en el juzgado de garantía o en el tribunal oral en lo penal. Y es lógico que se entienda por notificado desde el momento en que se dicta para todas las personas que están presentes en las audiencias, es decir no se requiere otro tipo de notificación. Lo importante es que la persona tome conocimiento de la se está resuelto. Además se puede pedir copias de las resoluciones o de lo actuado en las audiencias. Antes de terminar las audiencias, siempre después pregunta si hay alguna petición de los intervinientes y entonces todos piden copias que se envían luego por mail o también se puede pedir el audio.

Art. 30.- Notificaciones de las resoluciones en las audiencias judiciales.

Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán

notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o

debido asistir a las mismas. De estas notificaciones se dejará constancia en el

estado diario, pero su omisión no invalidará la notificación.

Page 35: Apunte Procesal Penal Prof. HSS Toda La Materia

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Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas

resoluciones, las que se expedirán sin demora.

El art. 31 se refiere a que se puede solicitar que se autorice la practicare de otras formas de notificación, la cual puede ser aceptada o no y no debe causar indefensión. Puede ser por receptor judicial pero ésta es más cara porque los juzgados de garantía ni el tribunal oral en lo penal no tienen receptores.

Art. 31.- Otras formas de notificación. Cualquier interviniente en el

procedimiento podrá proponer para sí otras formas de notificación, que el

tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y

no causaren indefensión.

El art. 32 son normas supletorias, que serán aplicables las normas del CPC del art. 38 y siguientes.

Art. 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este

párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el

procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del

Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Art. 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna

persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la

resolución que ordenare su comparecencia.

Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su

domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se

tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que

la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio

de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que

causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar

que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el

tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible.

El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere

injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la

realización de la actuación respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u

otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la

realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e

imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias

mensuales.

Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le

aplicará lo dispuesto en el Art. 287.

Esto es importante, porque corresponde a los abogados.

Art. 287.- Sanciones al abogado que no asistiere o abandonare la

audiencia injustificadamente. La ausencia injustificada del defensor o del

respectivo fiscal a la audiencia del juicio oral o a alguna de sus sesiones, si se

desarrollare en varias, se sancionará con suspensión del ejercicio de la

profesión, hasta por dos meses. En idéntica pena incurrirá el defensor o fiscal

que abandonare injustificadamente la audiencia que se estuviere desarrollando.

El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la

prueba que ofreciere, si la estimare procedente.

Page 36: Apunte Procesal Penal Prof. HSS Toda La Materia

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No constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener el abogado otras

actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se

hubiere producido su inasistencia o abandono.

Hay personas que cuando van a ser formalizadas, se hace los enfermos y se consiguen certificados médicos para no asistir a la formalización. Igual se hace la audiencia, el tribunal acepta certificados médicos serios, luego el tribunal lo lee y lo acepta. El certificado debe presentarse antes de la audiencia 5º Resoluciones y otras actuaciones judiciales Esto es lo que se llama el poder coercitivo, que puede ordenar el tribunal el cumplimiento de ciertas diligencias con la intervención de la fuerza pública por orden judicial.

Art. 34.- Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá

ordenar directamente la intervención de la fuerza pública y disponer todas las

medidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones que ordenare y la

ejecución de las resoluciones que dictare.

El art. 35 es una disposición bastante especial que prohíbe absolutamente la delegación de facultades, no podría un tribunal o un juez delegar facultades en otro empleado o subalterno y la sanción sería la nulidad de lo obrado. El art. 36 dice que toda resolución debe ser fundada.

Art. 35.- Nulidad de las actuaciones delegadas. La delegación de funciones

en empleados subalternos para realizar actuaciones en que las leyes requirieren

la intervención del juez producirá la nulidad de las mismas.

Art. 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las

resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre

cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero

con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las

decisiones tomadas.

La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los

medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso

alguno la fundamentación.

Las firmas de las resoluciones del art. 37, es muy parecido a los procedimientos de las cortes de apelaciones.

Art.37.- Firma de las resoluciones. Las resoluciones judiciales serán

suscritas por el juez o por todos los miembros del tribunal que las dictare. Si

alguno de los jueces no pudiere firmar se dejará constancia del impedimento.

No obstante lo anterior, bastará el registro de la audiencia respecto de las

resoluciones que se dictaren en ella.

Art. 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones

debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.

Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las

veinticuatro horas siguientes a su recepción.

Las cuestiones debatidas o incidentes se resolverán en la misma audiencia y las escritas debe resolverlas el tribunal antes de las 24 hrs. presentadas ante el tribunal, Aquí corre el plazo de horas.

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6°. Registro de las actuaciones judiciales

Este Art. representa una innovación al antiguo sistema. Hoy no hay expedientes sino carpetas y de todo lo que se actúa tiene que hacerse un registro en audio. Se graba un cd y de él se puede pedir copias.

Hoy todo se registra.

Art. 39. Reglas generales. De las actuaciones realizadas por o ante el juez de

garantía, el tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la

Corte Suprema se levantará un registro en la forma señalada en este párrafo.

En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que pronunciare el tribunal

serán registradas en su integridad. El registro se efectuará por cualquier medio

apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y la reproducción

de su contenido.

Art. 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral

demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia

de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y

los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo

dispuesto en el Art. 359, en lo que corresponda.

La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no

pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos

en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo

ocurrido en la audiencia.

Art. 44.- Examen del registro y certificaciones. Salvas las excepciones

expresamente previstas en la ley, los intervinientes siempre tendrán acceso al

contenido de los registros.

Los registros podrán también ser consultados por terceros cuando dieren

cuenta de actuaciones que fueren públicas de acuerdo con la ley, a menos que,

durante la investigación o la tramitación de la causa, el tribunal restringiere el

acceso para evitar que se afecte su normal substanciación o el principio de

inocencia.

En todo caso, los registros serán públicos transcurridos cinco años desde la

realización de las actuaciones consignadas en ellos.

A petición de un interviniente o de cualquier persona, el funcionario competente

del tribunal expedirá copias fieles de los registros o de la parte de ellos que

fuere pertinente, con sujeción a lo dispuesto en los incisos anteriores.

Además dicho funcionario certificará si se hubieren deducido recursos en contra

de la sentencia definitiva.

Estas disposiciones del art. 39 en adelante vienen a señalar el principio de la oralidad del nuevo proceso penal terminándose con la escrituración del antiguo procedimiento penal. Ya no se habla de expediente sino de carpetas con los registros de Audios.

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PREGUNTAS DEL PROFESOR SOBRE ESTA MATERIA.

- Plazos: qué significa días corridos? Hay alguna excepción? - Si por un hecho fortuito o por alguna causal fundada no puede actuar o

presentarse dentro de cierto plazo ¿qué puede pedir? Un nuevo plazo. ¿dentro de que lapso? Cinco días ¿contados desde cuándo? Desde que ha cesado el hecho o entorpecimiento.

- Notificaciones: ¿cuál es por aquella por excelencia?. La personal. También está por estado diario y por cédula.

- Funcionarios que practican las notificaciones: ¿quien firma las resoluciones?: solamente el juez. En materia civil es nula la notificación en que falta la firma del secretario, en cambio en materia penal no es nula porque no es secretario. Quienes se puede notificar: los funcionarios del tribunal correspondiente y el tribunal puede indicar otra forma de notificación por ejemplo mediante carabineros.

- Otras formas de notificación: mediante los mail. - Obligación del interviniente en la primera audiencia. Especialmente del

imputado: el imputado tiene que dejar constancia de la primera gestión de su domicilio completo y ese domicilio no lo puede cambiar durante todo el proceso. El tribunal le señala expresamente que se cambia el domicilio debe dar aviso.

- Hay exhortos? No - Hay comunicaciones? Sí. Si por ejemplo el ministerio público quiere pedir la

práctica de una diligencia a otro tribunal, se hace un oficio.

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NULIDAD PROCESAL

Apuntes de clases:

En general se habla de nulidad para referirse a una sanción legal, por existir vicios sustanciales, por la omisión de requisitos relevantes.

Las formas de impugnar una resolución judicial es mediante los recursos procesales y la nulidad procesal también es una forma de impugnación de resoluciones judiciales o de vicios de procedimiento.

¿Quiénes pueden interponer el recurso de nulidad? Sólo lo pueden hacer los intervinientes definidos en el Art. trece y siempre que se le cause un agravio reparable con la invalidación de la gestión realizada.

¿En qué etapa procede o desde cuándo se puede impetrar la nulidad?. En la nueva justicia el procedimiento acusatorio existe una etapa investigativa y una etapa de juzgamiento. En la etapa investigativa ¿podría interponerse entre el incidente de nulidad por alguna infracción cometida por el fiscal? O solamente el incidente de nulidad procede en gestiones judiciales? Es decir, ¿el incidente de nulidad sólo puede plantearse en sede judicial o también podría plantearse en la etapa preliminar investigativa?

Respecto de la actuación del fiscal, no procedería la nulidad de lo obrado en la etapa investigativa ya que no corresponde a actuaciones judiciales sino más bien a tramitación administrativa. El incidente de nulidad sólo correspondería su interposición en la tapa judicial

¿Quién puede alegar la nulidad?

Los intervinientes que han sido agraviados.

¿Podría el juez (etapa judicial) de oficio decretar una nulidad o invalidar un acto procesal defectuoso? ¿Cuándo podrá impetrarse por el juez?

Puede hacerlo cuando se ven menoscabados los derechos fundamentales y garantizados por la constitución. Excepcionalmente, hay una presunción de derecho en materia procesal penal, en que se presume de derecho que cuando se han omitido o no se han podido ejercer los derechos garantizados por la constitución y el juez puede de oficio anular lo actuado.

¿Podría la persona que ha provocado el vicio alegar la existencia del vicio? No porque hay un impedimento en materia procesal civil que quien ha incurrido en el vicio no puede alegarlo.

Si una persona ejecuta un acto y después se da cuenta que se había cometido un vicio, o sea no alegó en su oportunidad el vicio, ¿puede alegarlo después que se ejecutó una diligencia? Por regla general no, porque precluye su derecho siendo esta alegación extemporánea. Pero también puede correr el plazo de los cinco días especiales.

EXTRACTO DE DIAPOSITIVAS DEL PROFESOR SOBRE NULIDAD PROCESAL EN NUEVO CODIGO

PROCESAL PENAL:

GENERALIDADES.

Todos los autores están de acuerdo que en el campo del derecho en general, (Couture, Alsina, etc.) opera la nulidad como una sanción legal a los actos o actuaciones que están afectos a vicios, especialmente por no haberse observado la ritualidad o las solemnidades procesales.

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La nulidad no es, por lo tanto, privativa del Derecho Procesal sea Civil o Penal, sino que de aplicación a todas las ramas del derecho, tales como Derecho Administrativo, Derecho Comercial, Derecho Tributario, etc.

Estos actos que tienen vicios se denominan irregulares, defectuosos o nulos y se les priva por ellos (vicios) de sus efectos jurídicos normales o naturales, mediante resolución judicial.

Existe una normativa especial en el Código Civil sobre la nulidad de los actos jurídicos y de los contratos por omisión de requisitos de existencia o de validez, que puede ser absoluta o relativa.

DEFINICION NULIDAD PROCESAL.

Salas: “Sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso o todo él, de sus efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por ella”.

Diccionario Escriche por su parte dice: ”El estado de un acto que se considera como no sucedido y el vicio que impide a ese acto el producir su efecto.”

Capitant: “Ineficacia de un acto jurídico proveniente de la ausencia de una de las condiciones de forma o de fondo requerida para su validez.”

Couture: “Sanción instituida por la ley, consistente en la ineficacia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos.”

Definición de la cátedra: “la nulidad procesal es una sanción legal impuesta mediante sentencia judicial ejecutoriada, para que se invaliden o anulen actuaciones judiciales, sea a petición de parte o de oficio por el tribunal por causales establecidas expresamente por la ley y que causen perjuicio”

Cerda y Hermosilla: “es una sanción que la ley establece, en cuya virtud se faculta al tribunal para que, de oficio o a petición de parte, anule actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento y las que de ella emanaren o dependieren, cuando ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad y dicho interviniente no hubiese concurrido a causar el perjuicio”

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.

Moyano:

1. sanción o declaración de la ley.

2. supresión de los efectos del acto, y

3. por virtud de un defecto originario.

FUNDAMENTO O FILOSOFIA DE LA NULIDAD PROCESAL.

Son válidos los actos no defectuosos.

El fundamento sine qua non es que en todas las actuaciones judiciales y procesales, se observen los principios constitucionales del debido proceso o derecho a un juicio justo y la legalidad de los actos procesales para que surtan sus efectos jurídicos y válidos. Art. 19 N° 3 inciso 5° Constitución Política de la República.

El Profesor Tavolari en una de las Comisiones de estudio del proyecto del Código Procesal Penal señaló: "que recoge el modo actual de entender la nulidad procesal; sanción de último grado que se aplica cuando efectivamente ha ocurrido un vicio en el procedimiento y como consecuencia de ello una persona ha resultado perjudicada".

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Agrega "que la nulidad se basa en principios modernos, saneamiento de la nulidad, plazo perentorio para que se proclame, el impedimento de alegar la nulidad a la que causó el vicio, y la posibilidad de que el tribunal la declare de oficio, cuando concurran las circunstancias legales".

NORMATIVA LEGAL.

No se señalan causales objetivas, puede demorarse el juicio, en virtud de la interposición de incidentes.

Libro I titulo VII Art.s 159 al 165 del Nuevo Código Procesal Penal, y por remisión del art. 52 a las normas Comunes a todo Procedimiento Libro I CPC.

PROCEDENCIA. Art. 159 Procedencia de las nulidades procesales. Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Concordancia: Art. 30, 35, 103, 237 inciso 4°, 279, 266, 334, 344, etc.

Existe perjuicio, cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Art.13 NCPP. (no aparece en el Art. 13 el tercero civilmente responsable)

- Sólo se pueden anular las actuaciones judiciales a petición de los intervinientes en tiempo y forma o por el tribunal solo en casos calificados.

- Debe causarse en ambos casos perjuicio y solo remediables por la nulidad.

Principio de la trascendencia <NULIDAD DE LAS ACTUACIONES O DILIGENCIAS JUDICIALES > Anulación de actos, actuaciones, resoluciones que ocasionen a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad.

- No hay nulidad sin perjuicio al interviniente.

TRAMITACION EN MINISTERIO PUBLICO

¿Es posible interponer ante el Ministerio Público una solicitud o incidente de nulidad en las gestiones que éste realice?

La problemática se plantea toda vez que el Ministerio Público dirige la investigación de los hechos constitutivos de delito de una manera desformalizada, no solemne, no hay procedimiento ni juicio, es una etapa preparatoria, de la acusación y para el juicio oral. (no es “por” sino “para”)

El Ministerio Público por mandato constitucional y normativa del Nuevo Código Procesal Penal no tiene facultades jurisdiccionales, pues no es Tribunal de Justicia.

No se realizan actuaciones judiciales, ni se dicta resoluciones judiciales. No hay procedimiento judicial.

Por su parte las actuaciones judiciales se refieren a diligencias, actos procesales del juez de garantía o del tribunal de juicio oral en lo penal, estos ejercen jurisdicción.

Son tribunales de justicia según el Art 5 del COT.

Se sostiene que la nulidad procesal es nulidad jurisdiccional (Tavolari)

Además hay que recordar el Art 9 del NCPP, que cuando el Fiscal ordene medidas o diligencias que pueden restringir o perturbar los derechos del imputado requiere autorización judicial previa del juez de garantía.

En su caso se plantearán las nulidades en sede judicial.

Por ejemplo, el imputado no está obligado a declarar y tampoco está obligado a ser juramentado si el fiscal lo juramenta se puede pedir la nulidad de ello.

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Podría interponerse, según algunos cuando el ministerio público transgrediera alguna normativa legal, la nulidad de derecho público de los arts. 6 y 7 de la CPR

Si observamos el Art. 159 en su redacción, tenemos que se deja fuera la parte investigativa, ya que se anota: actuaciones o diligencias judiciales, procedimiento, inobservancia de las formas procesales, se vincula con el juicio mismo o procedimiento judicial, dejando fuera otras etapas, como lo es la de investigación. Art. 161.

Hay fallos que desestiman la nulidad en la etapa de la investigación:

- Frente al incidente opuesto por el Defensor Penal Público ante el juez de garantía, a fin de que se declare nula la declaración del imputado (Detención por control de identidad, y no flagrancia, ni orden judicial), prestada ante el Ministerio Público resolviendo que no se aplica el Art. 159 del CPP, y teniendo como fundamento "que la nulidad procesal es una sanción dispuesta por el legislador procesal penal para privar de eficacia a las actuaciones o diligencias defectuosas del procedimiento".

- También se anotó que se trataba de una diligencia administrativa propia del Ministerio Público, no judicial, que no tiene el carácter de prueba y no tiene la naturaleza a que alude la de la norma citada. (Juez de garantía de Talca 9 de Nov. 2001 RIT Nº 11.2001) En igual sentido Juzgado de Garantía de Curicó 18 de Enero de 2002. (citado por Rodrigo Cerda y Hermosilla Iriarte. pág. 156 y 157 Código Procesal Penal).

- La fiscalía hizo presente que se trata de una diligencia administrativa, preliminar propia del Ministerio Público por lo que no es susceptible de ser anulada.

- Por nuestra (H.S.S.) parte estimamos que sólo se pueden anular actuaciones judiciales por el mecanismo del Art. 159 del NCPP y siguientes.

- Además las pruebas de la etapa investigativa, servirán para formalizar la investigación y la acusación y si estas son convincentes.

- En la audiencia de preparación del juicio oral, el juez de garantía hará las observaciones del caso

PERJUICIO

Art. 159. Cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las

posibilidades de actuación de los intervinientes en el proceso.

Teorías modernas sobre las nulidades: "LOS ACTOS DEFECTUOSOS PARA SER ANULABLES TIENEN QUE CAUSAR PERJUICIO“.

Art. 160. Presunción de derecho del perjuicio. Se presumirá de derecho la existencia del perjuicio, si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las demás leyes de la República.

- Concordancia: Art. 4, 8, 93, 94, 96, 103, 109, 159, 164, 276, 284, 334, 373

letra a), y 374, etc.

Hay existencia de perjuicio, si la infracción ha impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución o en las demás leyes de la República.

CARACTERÍSTICAS DE LA NULIDAD PROCESAL.

- DECLARADA. Debe ser declarada por una resolución judicial. Art.s 161, 162, 163, 165. Todos los actos no invalidados por sentencia judicial surten efectos como si fueran válidos.

- ALEGADA. Tiene que ser alegada por uno de los intervinientes o de oficio por el Tribunal.

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- TITULARES (LEGITIMACION). Art. 162.Titulares de la solicitud de declaración de nulidad. Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad el interviniente en el procedimiento perjudicado por el vicio y que no hubiere concurrido a causarlo.

SOLO EL INTERVINIENTE.

a) debe serlo en el juicio,

b) ser agraviado, y

c) no ser causante del vicio.162.

- Interviniente: Arts. 12 ,159 y 162 del NCPP.

NULIDAD DE OFICIO. Art. 163.

Si el tribunal estimare haberse producido un acto viciado y la nulidad no se hubiere saneado aún, lo pondrá en conocimiento del interviniente en el procedimiento a quien estimare que la nulidad le ocasiona un perjuicio, a fin de que proceda como creyere conveniente a sus derechos, a menos que se tratare de una nulidad de las previstas en el Art. 160, caso en el cual podrá declararla de oficio. Arts. 159 al 162 NCPP

El Tribunal pone en conocimiento del interviniente que existe un acto viciado, que no ha sido saneado y que le ocasiona un perjuicio para que ejerza sus derechos. A menos que sea un vicio que ocasione un perjuicio que encierra la presunción de derecho y lo puede declarar de oficio.

EFECTO EXTENSIVO DE LA NULIDAD.

Art. 165. Efectos de la declaración de nulidad. La declaración de nulidad del acto conlleva la de los actos consecutivos que de él emanaren o dependieren.

El tribunal, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos a los que ella se extendiere y, siendo posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.

Con todo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a pretexto de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, salvo en los casos en que ello correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de nulidad.

De este modo, si durante la audiencia de preparación del juicio oral se declare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la etapa de investigación, el tribunal no podrá ordenar la reapertura de ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia de preparación del juicio oral.

La solicitud de nulidad constituirá preparación suficiente del recurso de nulidad para el caso que el tribunal no resolviere la cuestión de conformidad a lo solicitado.

No sólo el acto nulo, sino que los demás que son una consecuencia o resultado de tal acto.

SANEAMIENTO O SUBSANACION DEL VICIO. Art. 164.

Saneamiento de la nulidad. Las nulidades quedarán subsanadas si el interviniente en el procedimiento perjudicado no impetrare su declaración oportunamente, si aceptare expresa o tácitamente los efectos del acto y cuando, a pesar del vicio, el acto cumpliere su finalidad respecto de todos los interesados, salvo en los casos previstos en el Art 160. (Art. 159,160, y 161)

Saneamiento de la nulidad, según otros o su convalidación. Este principio se da en los casos en no obstante existir vicios procesales, que acarrean la nulidad de la actuación

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o de la diligencia procesal, no puede alegarse la nulidad cuando el vicio se ha saneado o subsanado.

En el art. 164 se expresan casos especiales de este saneamiento de los vicios procesales al preceptuar que este se presenta:

- Cuando el interviniente no lo solicita en la oportunidad procesal: 5 días o en la audiencia.

- Cuando ha aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto, y - Que sin perjuicio del vicio del acto se ha conseguido su fin respecto a los

interesados.

OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR LA NULIDAD. Art.161.

La declaración de nulidad procesal se deberá impetrar, en forma fundada y por escrito, incidentalmente, dentro de los 5 días siguientes a aquel en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere, a menos que el vicio se hubiere producido en una actuación verificada en una audiencia, pues en tal caso deberá impetrarse verbalmente antes del término de la misma audiencia.

1. En forma incidental, fundada y por escrito dentro de los cinco días dentro de los cuales tuvo conocimiento fehaciente (probada) del vicio. (fuera de la audiencia)

2. Si el vicio se ha cometido en una audiencia verbalmente antes del término de la misma. (en la audiencia)

Con todo, no podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación, después de la audiencia de preparación del juicio oral.

La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible.

REGLA ESPECIAL. Si el vicio se hubiese cometido en la etapa de la investigación no puede reclamarse después de la audiencia de preparación del juicio oral. La solicitud presentada con posterioridad es extemporánea y debe declararse inadmisible.

VIAS PROCESALES PARA HACER VALER LA NULIDAD PROCESAL.

1. Incidente de nulidad procesal. Art. 82 del CPC y 161 del NCPP.

2. Excepciones de previo y especial pronunciamiento. Art. 62, 263 b, 264 y 265.

3. Recurso de nulidad contra vicios procedimentales o de la sentencia. (distinto al incidente de nulidad)

FALLO DE LA NULIDAD PROCESAL. Recursos que recaen en la resolución que se pronuncia sobre el incidente de nulidad procesal

Art. 362 y 363. Es una Sentencia interlocutoria.

Hay que distinguir por quien fue dictada:

a) Por el Juez de Garantía: Es apelable ante la Corte de apelaciones

b) Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. Dentro del Juicio Oral, es inapelable porque todas las resoluciones dictadas por el TOP son inapelables.

Page 45: Apunte Procesal Penal Prof. HSS Toda La Materia

45

PREGUNTAS DEL PROFESOR SOBRE ESTA MATERIA:

- ¿Cuándo actúa de oficio el juez, siempre o en forma excepcional?: Cuando no se

han respetado las normas constitucionales o las normas pertinentes del debido

proceso, ahí puede anular de oficio.

- ¿Hay alguna presunción sobre perjuicio?: El art. 160, precisamente cuando no se

han respetados o garantizado los derechos o la presunción de inocencia.

- ¿Qué es el saneamiento?

- Cuando se produce un vicio o un acto procesal e irregular dentro del juicio ¿cuál es

el plazo para reclamar?: cinco días contados desde que tuvo conocimiento del vicio.

- Si el vicio que se quiere dejar sin efecto de una resolución o actuación, ocurrido en

una audiencia (hay que hacer la distinción fuera o dentro de la audiencia): se

interpone en la misma audiencia.

- ¿Qué pasa cuando se interpone el recurso fuera de plazo, como se declara el

incidente?: extemporáneo o inadmisible

- Recursos que recaen en la resolución que se pronuncia sobre el incidente de

nulidad procesal: es una sentencia interlocutoria y hay que hacer una distinción si

fue dictada por el juez de garantía es apelable la corte apelaciones y si es dictada

por el tribunal oral en lo penal (art. 362) es inapelable porque todas las sentencias

dictadas por el TOP son inapelables.

- ¿Hay alguna otra forma de impugnar una resolución judicial, además del incidente

de nulidad?: el recurso de nulidad.

- ¿Procede el incidente de nulidad en gestiones llevadas a efecto ante el ministerio

público, es decir en la etapa de investigación?: No procede el incidente porque el

ministerio público no tiene facultades jurisdiccionales, sin embargo podría

interponerse una nulidad de derecho público (discutido) y también en la audiencia

del auto de apertura, se podría hacer presente y pedir la nulidad de la actuación

viciosa ante el ministerio público.

Page 46: Apunte Procesal Penal Prof. HSS Toda La Materia

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LOS SUJETOS PROCESALES

Se encuentra establecidos en los Artículos 69 y 121 del código procesal penal: Están regulados en distintos cuerpos normativos.

Son siete los sujetos procesales. De estos siete sólo cinco tienen la calidad de intervinientes, los otros dos son el tribunal y la policía. Se llaman intervinientes, porque se encuentran relacionados activa o pasivamente con el hecho punible.

Art. 12.- Intervinientes. Para los efectos regulados en este

Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al

imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que

realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que

la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.

1. EL IMPUTADO (interviniente)

2. EL DEFENSOR (interviniente)

3. LA VICTIMA (interviniente)

4. EL QUERELLANTE (interviniente)

5. LA POLICIA.

6. LOS TRIBUNALES

7. EL MINISTERIO PUBLICO (interviniente mediante el fiscal)

1° SUJETO PROCESAL EL IMPUTADO

¿Quién es el imputado? ¿Cómo sabemos que una persona es culpable en definitiva de un hecho ilícito? ¿Cuándo sabemos que el sujeto sea considerado irremediablemente culpable?: En virtud de la sentencia judicial condenatoria ejecutoriada, es decir que no procede recurso alguno.

Lo anterior sostenido en los dos pilares fundamentales del principio de inocencia y el debido proceso; desde que se inicia el proceso hasta el término la persona es considerada inocente mientras no se le prohíbe la culpabilidad (art. 4°)

¿Quién es el imputado en general, a quién se le atribuye culpabilidad?: A la persona que es sospechoso que ha cometido un hecho ilícito, a la persona que se cree por presunciones la responsabilidad ejecutar un hecho ilícito. Se habla de imputado en general y también se habla de acusado cuando estaba acusado por el fiscal y otros hablan de imputado durante todo el proceso.

¿Desde cuándo se considera a la persona imputado? Eso está definido por la ley, desde que se dirige cualquier diligencia en su contra, definido específicamente el art. 7:

Art. 7º.- Calidad de imputado. Las facultades, derechos y

garantías que la Constitución Política de la República, este Código y

otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la

persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible

desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su

contra y hasta la completa ejecución de la sentencia.

Para este efecto, se entenderá por primera actuación del

procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación,

de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un

tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la

policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un

hecho punible.

Page 47: Apunte Procesal Penal Prof. HSS Toda La Materia

47

Entonces, es aquel interviniente contra quien se dirige la pretensión punitiva del Estado, es la persona sospechosa, pero que goza del principio de inocencia durante toda la tramitación, desde el inicio hasta el final.

La pretensión punitiva del estado se hace efectiva a través del fiscal (ministerio público).

Se adquiere esa calidad desde la primera actuación del procedimiento hasta la completa ejecución de la sentencia. Es un sujeto de derecho a quién beneficia la presunción de inocencia y le asiste el derecho a defenderse material y técnicamente. Desde el inicio del proceso deben ser asistido por un letrado de lo contrario todo lo que se actúa es nulo (art. 102)

Inmediatamente está al lado del imputado el derecho a un defensor, es decir el derecho a la defensa. Esto ha sido criticado por algunos por que el imputado cuenta con una serie de garantías.

¿Qué podría pedir el imputado?

- Que se le diga por qué se le estaba investigando. - Que se practiquen tales o cuales diligencias. - Podría pedir un juicio abreviado - Si sabe que es inocente, podría pedir el sobreseimiento definitivo, podría pedir

que se aceleren las diligencias. - Podría pedir un acuerdo reparatorio

Art. 93: derecho a ser oído, es algo lógico, es la facultad de exponer lo que le exime, por ejemplo si se le imputa que cometió un delito un día jueves en concepción y el prueba que estaban Santiago. También se está formalizado por robo pero estima que es hurto. Puede intervenir en el procedimiento.

Derecho a guardar silencio: puede hacerlo durante todo el juicio, como también puede declarar en su defensa.

Ser asistido por un abogado desde el inicio de la investigación: es una de las grandes innovaciones, también discutidas por algunos abogados. Pero se trata de un equilibrio procesal, en que puede ser defendido por un abogado particular o por un defensor público licitado o un defensor privado licitado. Cuando se le designa por el juez un defensor, público, el imputado puede cambiarlo por un abogado particular. El que no tiene recursos para pagar un abogado particular puede ser representado gratuitamente por la defensoría penal pública ante la corte de apelaciones, corte suprema, juzgado de garantía, TOP.

Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen: la parte investigativa se realiza ante el fiscal, lo que no quiere decir que en su oportunidad en el juicio oral se rindan las pruebas, sin embargo también en la parte investigativa se podrían pedir diligencias importantes como probanzas como peritajes contables que se ratifican después en el juicio oral penal. Los jueces de garantía y los juicios orales en lo penal no investigan pero pueden pedir pruebas y para la sentencia solamente son valederas las pruebas ofrecidas y rendida hace en las audiencias de juicio oral. Allí estaba el principio de la inmediatez.

I.- Derechos y garantías del imputado

Art. 93.- Derechos y garantías del imputado. Todo imputado

podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y

garantías que le confieren las leyes.

En especial, tendrá derecho a:

Page 48: Apunte Procesal Penal Prof. HSS Toda La Materia

48

a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos

que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y

las leyes;

b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la

investigación;

c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a

desvirtuar las imputaciones que se le formularen;

d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual

podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar

declaración sobre los hechos materia de la investigación;

e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo

en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada

secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare;

f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la

resolución que lo rechazare;

g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no

hacerlo bajo juramento;

h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o

degradantes, e

i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades

que para él derivaren de la situación de rebeldía.

El imputado puede cambiar el defensor (art. 105). Cuando son varios los imputados todos tienen que ser representados por la misma postura.

Las diligencias de investigación que el imputado solicite puede pedirlas ante la fiscalía (MP) o al juez de garantía, una vez que es formalizado. La investigación del MP es informal, no es instancia, no es jurisdiccional. Desde el momento en que se formaliza el imputado ante el juez de garantía (art. 219), es decir cuando se judicializa y sale de la etapa administrativa, puede pedir las diligencias ante ese juzgado. Lo anterior no quiere decir que el fiscal no puede seguir investigando.

Un efecto fundamental de la formalización es que nace un plazo máximo de dos años para investigar, lo cual no existía antes, contados desde la formalización. Es un plazo perentorio. Normalmente los fiscales piden dos o tres meses para investigar, que se pueden aplazar hasta dos años.

Ocurre que en la etapa de investigación el imputado queda en prisión preventiva 90 días mientras se investiga, porque es el plazo que pidió el fiscal o impuso el juez.

El art. 94 señala las garantías y derechos del imputado privado de libertad. Es muy importante que se le informen los derechos al imputado en el momento de la detención. Si esto no llegaré a ocurrir, podría alegarse un vicio en el procedimiento y dejarse sin efecto.

Art. 94.- Imputado privado de libertad. El imputado privado de

libertad tendrá, además, las siguientes garantías y derechos:

a) A que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación

de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la

orden que la dispusiere;

b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o de

aprehensión le informe de los derechos a que se refiere el inciso

segundo del Art. 135;

c) A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado

su detención;

d) A solicitar del tribunal que le conceda la libertad;

Page 49: Apunte Procesal Penal Prof. HSS Toda La Materia

49

e) A que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere

conducido informe, en su presencia, al familiar o a la persona que

le indicare, que ha sido detenido o preso, el motivo de la detención o

prisión y el lugar donde se encontrare;

f) A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen

del establecimiento de detención, el que sólo contemplará las

restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la

seguridad del recinto;

g) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles

con la seguridad del recinto en que se encontrare, y

h) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio,

salvo lo dispuesto en el Art. 151.

Art. 135.- Información al detenido. El funcionario público a cargo del

procedimiento de detención deberá informar al afectado acerca del motivo

de la detención, al momento de practicarla.

Asimismo, le informará acerca de los derechos establecidos en los Art.s

93, letras a), b) y g), y 94, letras f) y g), de este Código. Con todo, si, por

las circunstancias que rodearen la detención, no fuere posible

proporcionar inmediatamente al detenido la información prevista en este

inciso, ella le será entregada por el encargado de la unidad policial a la

cual fuere conducido. Se dejará constancia en el libro de guardia del

recinto policial del hecho de haberse proporcionado la información, de la

forma en que ello se hubiere realizado, del funcionario que la hubiere

entregado y de las personas que lo hubieren presenciado.

La información de derechos prevista en el inciso anterior podrá efectuarse

verbalmente, o bien por escrito, si el detenido manifestare saber leer y

encontrarse en condiciones de hacerlo. En este último caso, se le

entregará al detenido un documento que contenga una descripción clara

de esos derechos, cuyo texto y formato determinará el ministerio público.

En los casos comprendidos en el Art. 138, la información prevista en los

incisos precedentes será entregada al afectado en el lugar en que la

detención se hiciere efectiva, sin perjuicio de la constancia respectiva en

el libro de guardia.

Art. 96.- Derechos de los abogados. Todo abogado tendrá derecho a

requerir del funcionario encargado de cualquier lugar de detención o

prisión, la confirmación de encontrarse privada de libertad una persona

determinada en ese o en otro establecimiento del mismo servicio y que se

ubicare en la comuna.

En caso afirmativo y con el acuerdo del afectado, el abogado tendrá

derecho a conferenciar privadamente con él y, con su consentimiento, a

recabar del encargado del establecimiento la información consignada en la

letra a) del Art. 94.

Si fuere requerido, el funcionario encargado deberá extender, en el acto,

una constancia de no encontrarse privada de libertad en el

establecimiento la persona por la que se hubiere consultado.

Art. 151.- Prohibición de comunicaciones. El tribunal podrá, a

petición del fiscal, restringir o prohibir las comunicaciones del detenido o

preso hasta por un máximo de diez días, cuando considerare que ello

resulta necesario para el exitoso desarrollo de la investigación. En todo

caso esta facultad no podrá restringir el acceso del imputado a su

Page 50: Apunte Procesal Penal Prof. HSS Toda La Materia

50

abogado en los términos del Art. 94, letra f), ni al propio tribunal.

Tampoco se podrá restringir su acceso a una apropiada atención médica.

El tribunal deberá instruir a la autoridad encargada del recinto en que el

imputado se encontrare acerca del modo de llevar a efecto la medida, el

que en ningún caso podrá consistir en el encierro en celdas de castigo.

Nos encontramos en la etapa preliminar, una vez que la persona es detenida, y si ésta la detención fuera ilegal ¿qué podría hacer el abogado o algún familiar o el propio imputado si fue detenido en forma ilícita, no se le respetan sus derechos? (Además de lo que se puede hacer en el control de detención). El art. 95 señala un derecho muy especial que es un recurso de amparo ante el juez de garantía sin perjuicio del amparo constitucional que está en el art. 21 de la carta fundamental.

Art. 95.- Amparo ante el juez de garantía. Toda persona privada de

libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de

garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de

libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se

encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella

estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las

medidas que fueren procedentes.

El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier

persona en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere

del caso o aquél del lugar donde aquélla se encontrare, para solicitar que

ordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades

establecidas en el inciso anterior.

Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución

judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que

correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo

establecido en el Art. 21 de la Constitución Política de la República.

Este art. deja a salvo el uso de la garantía constitucional.

El imputado rebelde (art. 99 a 101) se refiere a aquélla persona que no compareció no concurren a ciertas diligencias y se declara rebelde. Cuando la persona no fuere habido y se ha decretado judicialmente su detención o prisión preventiva, cuando habiendo sido formalizada la investigación en contra del que estuviesen país extranjero y no fuere posible obtener su extradición (más adelante veremos que se puede formalizar a una persona fuera del país).

II.- Imputado rebelde

Art. 99.- Causales de rebeldía. El imputado será declarado rebelde:

a) Cuando, decretada judicialmente su detención o prisión preventiva, no

fuere habido, o

b) Cuando, habiéndose formalizado la investigación en contra del que

estuviere en país extranjero, no fuere posible obtener su extradición.

Art. 100.- Declaración de rebeldía. La declaración de rebeldía del

imputado será pronunciada por el tribunal ante el que debiere comparecer.

Art. 101.- Efectos de la rebeldía. Declarada la rebeldía, las resoluciones

que se dictaren en el procedimiento se tendrán por notificadas

personalmente al rebelde en la misma fecha en que se pronunciaren.

La investigación no se suspenderá por la declaración de rebeldía y el

procedimiento continuará hasta la realización de la audiencia de

preparación del juicio oral, en la cual se podrá sobreseer definitiva o

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51

temporalmente la causa de acuerdo al mérito de lo obrado. Si la

declaración de rebeldía se produjere durante la etapa de juicio oral, el

procedimiento se sobreseerá temporalmente, hasta que el imputado

compareciere o fuere habido.

El sobreseimiento afectará sólo al rebelde y el procedimiento continuará

con respecto a los imputados presentes.

El imputado que fuere habido pagará las costas causadas con su rebeldía,

a menos que justificare debidamente su ausencia.

2° SUJETO PROCESAL: DEFENSOR O DEFENSA DEL IMPUTADO

No pasaremos en detalle la ley de la defensoría penal pública (ley 19718 del 10 de marzo del 2001, LDPP). Revisarla aparte.

La defensa del imputado (art. 102 y sgtes) se relaciona con el art. 8° del “Ámbito De La Defensa”, que está dentro de los principios generales.

Art. 8º.- Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser

defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento

dirigido en su contra.

El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones

que considerare oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones

judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salvas las

excepciones expresamente previstas en este Código.

Antes de la vigencia de la ley, la defensa de los “condenados” le correspondía al servicio de asistencia judicial dependiente del colegio de abogados. En virtud de la nueva ley, el servicio de asistencia judicial no tienen la representación de los imputados ya que en este servicio no participan abogados si no aspirantes.

En virtud del Art. 102 se puede designar más de un abogado.

Desde la primera diligencia pronunciar en su contra tiene derecho a ser asistido por un letrado.

Art. 102.- Derecho a designar libremente a un defensor. Desde la

primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la

sentencia que se dicta, que está dentro de los principios generales, are, el

imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores de

su confianza. Si no lo tuviere, el ministerio público solicitará que se le

nombre un defensor penal público, o bien el juez procederá a hacerlo, en

los términos que señale la ley respectiva. En todo caso, la designación del

defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia

a que fuere citado el imputado.

Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá

proponer para aquél un defensor determinado, o bien solicitar se le

nombre uno. Conocerá de dicha petición el juez de garantía competente o

aquél correspondiente al lugar en que el imputado se encontrare.

El juez dispondrá la comparecencia del imputado a su presencia, con el

objeto de que acepte la designación del defensor.

Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el tribunal lo

autorizará sólo cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa; en

caso contrario, le designará defensor letrado, sin perjuicio del derecho del

Page 52: Apunte Procesal Penal Prof. HSS Toda La Materia

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imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según lo

dispuesto en el Art. 8º.

Nuevamente se observan los efectos garantistas para que el imputado no quede

indefenso.

Efectos de la ausencia del defensor.

Art. 103.- Efectos de la ausencia del defensor. La ausencia del

defensor en cualquier actuación en que la ley exigiere expresamente su

participación acarreará la nulidad de la misma, sin perjuicio de lo señalado

en el Art. 286.

Una de las hipótesis de la nulidad de las diligencias o actuaciones es aquella en que en

la audiencia que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento

(art. 237 inciso 3°). Este mecanismo es una de las salidas alternativas al

procedimiento judicial y no se llega al juicio oral. La presencia del defensor es

fundamental para la solicitud de la suspensión condicional del procedimiento. Si no

concurre a la audiencia es un caso específico de nulidad.

Art. 237.- Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el

acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión

condicional del procedimiento.…….

La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare

la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un

requisito de validez de la misma.

Igualmente acarrea la nulidad la falta de comparecencia del fiscal a la audiencia de preparación del juicio oral, Art. 269 inciso 2°:

Art. 269.- Comparecencia del fiscal y del defensor. La presencia del

fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un

requisito de validez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal deberá ser subsanada de inmediato

por el tribunal, quien además pondrá este hecho en conocimiento del fiscal

regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarará el abandono

de la defensa, designará un defensor de oficio al imputado y dispondrá la

suspensión de la audiencia por un plazo que no excediere de cinco días, a

objeto de permitir que el defensor designado se interiorice del caso.

Y también conduce la nulidad la falta de presencia del defensor en la audiencia del

juicio oral art. 286 inciso 1°:

Art. 286.- Presencia del defensor en el juicio oral. La presencia del

defensor del acusado durante toda la audiencia del juicio oral será un

requisito de validez del mismo, de acuerdo a lo previsto en el Art. 103.

La no comparecencia del defensor a la audiencia constituirá abandono de

la defensa y obligará al tribunal a la designación de un defensor penal

público, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 106.

No se podrá suspender la audiencia por la falta de comparecencia del

defensor elegido por el acusado. En tal caso, se designará de inmediato un

Page 53: Apunte Procesal Penal Prof. HSS Toda La Materia

53

defensor penal público al que se concederá un período prudente para

interiorizarse del caso.

Este es un caso muy especial en que se puede suspender la audiencia, y nombrar su

nuevo defensor a que se le dará un plazo para imponerse del caso. Además a los

abogados la ausencia a la audiencia del juicio oral puede constituir la suspensión de la

profesión

Art. 287.- Sanciones al abogado que no asistiere o abandonare la

audiencia injustificadamente. La ausencia injustificada del defensor o

del respectivo fiscal a la audiencia del juicio oral o a alguna de sus

sesiones, si se desarrollare en varias, se sancionará con suspensión del

ejercicio de la profesión, hasta por dos meses. En idéntica pena incurrirá el

defensor o fiscal que abandonare injustificadamente la audiencia que se

estuviere desarrollando.

El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la

prueba que ofreciere, si la estimare procedente.

No constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener el abogado otras

actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se

hubiere producido su inasistencia o abandono.

Derechos y facultades del defensor.

Este art. está en relación con art. 8°

Art. 104.- Derechos y facultades del defensor. El defensor podrá

ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado, a

menos que expresamente se reservare su ejercicio a este último en forma

personal.

El art. 106 se refiere a la renuncia o abandono de la defensa, donde el defensor debe

tomar todas las medidas necesarias para que no quede indefenso el interviniente

Art. 106.- Renuncia o abandono de la defensa. La renuncia formal del

defensor no lo liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y

urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado.

En el caso de renuncia del defensor o en cualquier situación de abandono

de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio un defensor

penal público que la asuma, a menos que el imputado se procurare antes

un defensor de su confianza. Con todo, tan pronto este defensor hubiere

aceptado el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal.

Finalmente el 107 se refiere la designación posterior del defensor

Art. 107.- Designación posterior. La designación de un defensor penal

público no afectará el derecho del imputado a elegir posteriormente otro

de su confianza; pero la sustitución no producirá efectos hasta que el

defensor aceptare el mandato y fijare domicilio.

Sobre la ley 19718 que crea la defensoría penal pública, que aparece en el apéndice del código.

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Objeto de la ley: la defensa de la persona que carezcan de recursos en materia penal ante el juez de garantía, ante el TOP, ante las cortes de apelaciones y que obviamente carezcan de abogado. El requisito sine qua non para que opere esta asistencia del servicio público es que no tenga abogado.

Como se ha organizado estar defensoría: es un servicio público descentralizado funcionalmente y desconcentrado territorialmente. Tiene un patrimonio propio, goza de personalidad jurídica, y tienen la supervigilancia del Presidente de la República a través del ministerio de justicia. Por lo tanto es un servicio no independiente en el fondo (aunque en su formación sí) del poder ejecutivo. Es un servicio totalmente gratuito, salvo que la persona tenga los recursos necesarios para su financiamiento.

Existir una defensoría nacional, a cargo del defensor nacional, defensorías regionales, en ambos casos con unidades administrativas. Hay defensores penales públicos nombrados después de concursos y también hay un sistema de licitación (defensores penales licitados). En este último hay un reglamento bastante estricto para su postulación, tramitación, etc.

También tienen responsabilidades penales y administrativas los defensores penales públicos y licitados. Hay controles y auditorías internas y externas, todos los años debe rendir cuenta el defensor penal público.

"TITULO I

Naturaleza, objeto, funciones y sede

Art. 1°.- Créase un servicio público, descentralizado funcionalmente y

desconcentrado territorialmente, denominado Defensoría Penal Pública, en

adelante "la Defensoría" o "el Servicio", dotado de personalidad jurídica y

patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República

a través del Ministerio de Justicia.

Art. 2°.- La Defensoría tiene por finalidad proporcionar defensa penal a los

imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de

competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo

penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado.

Art. 3°.- El Servicio tendrá su domicilio y sede en Santiago.

TITULO II

De la organización y atribuciones de la Defensoría Penal Pública

Defensoría Penal Pública

Párrafo 1°

Art. 4°.- La Defensoría se organizará en una Defensoría Nacional y en

Defensorías Regionales.

Las Defensorías Regionales organizarán su trabajo a través de las Defensorías

Locales y de los abogados y personas jurídicas con quienes se convenga la

prestación del servicio de la defensa penal.

Existirá, además, un Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal Pública, en

adelante "el Consejo", y Comités de Adjudicación Regionales, que cumplirán las

funciones que les asigna esta ley.

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Párrafo 2°

Defensoría Nacional

Art. 5°.- El Defensor Nacional es el jefe superior del Servicio.

Art. 6°.- Para ser nombrado Defensor Nacional, se requiere:

a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;

b) tener a lo menos diez años el título de abogado, y

c) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades

para ingresar a la administración pública.

Art. 7°.- Corresponderá al Defensor Nacional:

a) Dirigir, organizar y administrar la Defensoría, controlarla y velar por el

cumplimiento de sus objetivos;

b) Fijar, oyendo al Consejo, los criterios de actuación de la Defensoría para el

cumplimiento de los objetivos establecidos en esta ley;

c) Fijar los criterios que se aplicarán en materia de recursos humanos, de

remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos respectivos, de

planificación del desarrollo y de administración y finanzas

d) Fijar, con carácter general, los estándares básicos que deben cumplir en el

procedimiento penal quienes presten servicios de defensa penal pública. En

uso de esta facultad no podrá dar instrucciones u ordenar realizar u omitir la

realización de actuaciones en casos particulares;

e) Aprobar los programas destinados a la capacitación y perfeccionamiento del

personal. Para estos efectos, reglamentará la forma de distribución de los

recursos anuales que se destinarán a estas actividades, su periodicidad,

criterios de selección de los participantes y niveles de exigencias mínimas

que se requerirán a quienes realicen la capacitación;

f) Nombrar y remover a los defensores regionales, en conformidad a esta ley;

g) Determinar la ubicación de las defensorías locales y la distribución en cada

una de ellas de los defensores locales y demás funcionarios, a propuesta del

Defensor Regional;

h) Elaborar anualmente el presupuesto de la Defensoría, oyendo al Consejo

sobre el monto de los fondos por licitar, y administrar, en conformidad a la

ley, los recursos que le sean asignados;

i) Representar judicial y extrajudicialmente a la Defensoría;

j) Contratar personas naturales o jurídicas en calidad de consultores externos

para el diseño y ejecución de procesos de evaluación de la Defensoría, con

cargo a los recursos del Servicio;

k) Llevar las estadísticas del Servicio y elaborar una memoria que dé cuenta de

su gestión anual. Para este efecto, publicará a lo menos un informe

semestral con los datos más relevantes e incluirá en la memoria información

estadística desagregada de los servicios prestados por el sistema en el

ámbito regional y nacional. Estos antecedentes serán siempre públicos y se

encontrarán a disposición de cualquier interesado, sin perjuicio de lo cual

una copia de la memoria deberá ser enviada al Presidente de la Cámara de

Diputados, al Presidente del Senado, al Presidente de la Corte Suprema, al

Ministro de Justicia y al Ministro de Hacienda, y

l) Ejercer las demás atribuciones que esta u otra ley le confieran.

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Los siguientes Arts. están en concordancia con los Arts. 1° y 2° de esta ley (importantes):

TITULO V

Beneficiarios y prestadores de la defensa penal pública

Párrafo 1° Beneficiarios

Art 35.- Son beneficiarios de la defensa penal pública todos los imputados o

acusados que carezcan de abogado y requieran de un defensor.

Art. 36.- La defensa penal pública será siempre gratuita.

Excepcionalmente, la Defensoría podrá cobrar, total o parcialmente, la defensa

que preste a los beneficiarios que dispongan de recursos para financiarla

privadamente.

Para estos efectos considerará, al menos, su nivel de ingreso, capacidad de

pago y el número de personas del grupo familiar que de ellos dependan, en

conformidad con lo que señale el reglamento.

Siempre que correspondiere cobrar a algún beneficiario por la prestación del

servicio de la defensa penal, se le deberá informar de ello en cuanto se dé

inicio a las gestiones en su favor, entregándole copia del arancel existente y de

las modalidades de pago del servicio.

Párrafo 2° Prestadores

Art. 40.- Los abogados que presten defensa penal pública estarán sujetos, en

el cumplimiento de sus deberes, a las responsabilidades propias del ejercicio de

la profesión y, además, a las que se regulan en esta ley.

Los defensores penales públicos ejercerán su función con transparencia, de

manera de permitir a los defendidos el conocimiento de los derechos que les

confiere esta ley, así como de los procedimientos, contenidos y fundamentos de

las actividades que emprendan en el cumplimiento de sus funciones.

Art. 41.- Designado, el defensor penal público no podrá excusarse de asumir la

representación del imputado o acusado.

3° SUJETO PROCESAL: LA VÍCTIMA

Otro sujeto procesal y también interviniente es la víctima (a veces hay una coincidencia entre sujetos procesales en intervinientes, la víctima es ambas cosas., La policía es sujeto procesal pero no interviniente; el ministerio público es sujeto procesal pero no interviniente, el fiscal es el interviniente en este caso).

1) La víctima como sujeto procesal sea definido por la ley en el Art. 108. La víctima es el ofendido por el delito.

2) En la actualidad, después de la ley 17696 del año 2000, adquiere relevancia o importante especial la víctima dentro del proceso penal. Especialmente en el aspecto reparatorio.

3) El art. 6°, que se refiere a los principios o aspectos fundamentales en el nuevo código, señala que el ministerio público debe dar protección a la víctima y lo mismo se dice en el Art. 83 de la CPR.

Art. 6º.- Protección de la víctima. El ministerio público estará obligado a

velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del

procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la

vigencia de sus derechos durante el procedimiento. El fiscal deberá promover

durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares

u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima.

Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que pudieren

Page 57: Apunte Procesal Penal Prof. HSS Toda La Materia

57

corresponderle a la víctima. Asimismo, la policía y los demás organismos

auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima,

procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere

intervenir.

El art. 108 señala una serie de sujetos o personas que también son consideradas como víctimas, o sea como personas ofendidas por el delito. En el caso por ejemplo de aquellos delitos cuya consecuencia fuere la muerte del delito, o en los casos en que éste, el ofendido no pudiere ejercer el derecho que este código le otorga, existen otras personas que pueden asumir la condición de víctima. Este Art. que ya se vio anteriormente, señala la exclusión de unas víctimas respecto de otras.

Párrafo 6º La víctima

Art. 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al

ofendido por el delito.

En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en

que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se

considerará víctima:

a) al cónyuge y a los hijos;

b) a los ascendientes;

c) al conviviente;

d) a los hermanos, y

e) al adoptado o adoptante.

Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración

precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de

una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas

en las categorías siguientes.

El art. 109 señala los derechos de la víctima. La víctima puede pedir protección frente a cualquier amenaza por ejemplo de la familia del imputado. También puede presentar una querella, y la víctima puede ser querellante ella misma o también puede ser un querellante alguien que no sea la víctima (el querellante es un sujeto procesal). Cuando vimos las acciones penales, vimos que se pueden pedir ciertas medidas especiales como acciones civiles como medidas precautorias: prohibición de celebrar actos y contratos, nombramiento de uno o más interventores, el secuestro de la cosa (son cuatro). También, en el caso de la suspensión del procedimiento, que es un acuerdo entre el imputado y el fiscal, la victima puede ser oída, aunque su intervención no tenga mucho peso (en el caso del acuerdo reparatorio, que es un acuerdo entre el fiscal de la víctima). Además, como contrapartida, como el imputado tiene la facultad o derecho de pedir sobreseimiento temporal o definitivo, aquí el legislador le da la oportunidad a la víctima el derecho a ser oída (podría oponerse e incluso apelar).

Todos estos derechos no pueden ser ejercidos por quien fuere imputado por el delito respectivo.

Art.109.- Derechos de la víctima. La víctima podrá intervenir en el

procedimiento penal conforme a lo establecido en este Código, y tendrá, entre

otros, los siguientes derechos:

a) Solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos,

amenazas o atentados en contra suya o de su familia;

b) Presentar querella;

c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las

responsabilidades civiles provenientes del hecho punible;

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d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes de que éste pidiere o se

resolviere la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada;

e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del

sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a

la causa, y

f) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria,

aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento.

Los derechos precedentemente señalados no podrán ser ejercidos por quien

fuere imputado del delito respectivo, sin perjuicio de los derechos que le

correspondieren en esa calidad.

4º SUJETO PROCESAL: EL QUERELLANTE

La querella criminal es una actuación procesal, un documento solemne que debe cumplir los requisitos del art. 114, interponerse dentro de los plazos del art. 112 por las personas indicadas en el art. 111.

La víctima se puede adherir a la acusación del Ministerio Público no así el querellante (porque ya querelló).

La víctima puede no ser querellante, pero pueden ser querellante otras personas que no sea la víctima pero que siempre tengan el carácter de interviniente de aquellos señalados en art. 108.

La querella siempre se presenta ante el juez de garantía, nunca ante el ministerio público porque no tiene facultades jurisdiccionales.

Los recursos en contra de la resolución del tribunal de garantía: si se declara admisible la querella, ésta es inapelable; si se declara inadmisible, la querella es apelable y no se suspende el procedimiento.

Art. 111.- Querellante. La querella podrá ser interpuesta por la víctima, su

representante legal o su heredero testamentario. También se podrá

querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la

provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que

constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público

que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o

contra la probidad pública. Los órganos y servicios públicos sólo podrán

interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas les otorguen

expresamente las potestades correspondientes.

Art. 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá

presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la

investigación.

Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante

podrá hacer uso de los derechos que le confiere el Art. 261.

Los requisitos de la querella son muy parecidos a los de la demanda judicial. En la letra d) se hacer un resumen de la situación.

Art. 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá

presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:

a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;

b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;

c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una

designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas

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circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá

deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo

de el o de los culpables;

d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día

y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;

e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio

público, y

f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no

pudiere firmar.

Cuando la querella no cumple ciertos requisitos se declara inadmisible, en cambio cuando éstos son erróneos se pueden subsanar en los plazos que establece la ley. Siempre se dijo cuando comenzó esta reforma que este proceso es un tanto vez formalizado y que el juicio no es tan solemne como el procedimiento anterior. Sin embargo, en el caso de la querella se puede observar que sí es solemne y más formal.

Hay que estar atentos a interponer la querella antes del cierre de la investigación, o hay que estar atentos a los plazos de renovación. En la letra b) se trata que pueden existir defectos formales el art. 13 y el querellante no nos sucedan e en el plazo de tres días. En la letra en la letra c) se refiere a un caso que sea un hecho antijurídico que no sea delito como presentar una querella por no pago de arriendo y en este caso no se trata de un delito sino de un incumplimiento civil. En la letra d), se refiere al art. 93 del código penal donde aparecen las causales de extinción de la responsabilidad penal como la muerte, el cumplimiento de la condena, indulto, amnistía y el consentimiento de la víctima y por lo tanto es inoficiosa o admitir la querella cuando la responsabilidad está extinta.

Art. 114.- Inadmisibilidad de la querella. La querella no será admitida a

tramitación por el juez de garantía:

a) Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido

en el Art. 112;

b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días

para subsanar los defectos que presentare por falta de alguno de los

requisitos señalados en el Art. 113, el querellante no realizare las

modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo;

c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito;

d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que

la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este

caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación del

ministerio público, y

e) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.

Si se declara inadmisible la querella y la persona no la arregla conforme a derecho dentro de los 3 días, no puede volver a presentar la misma querella. Cuando se declara inadmisible la querella, ésta es apelable y puede que la corte de revoque. Sin embargo, cuando se declara admisible la querella, ésta es inapelable.

Art. 115.- Apelación de la resolución. La resolución que declarare

inadmisible la querella será apelable, pero sin que en la tramitación del recurso

pueda disponerse la suspensión del procedimiento.

La resolución que admitiere a tramitación la querella será inapelable.

El art. 116 señala las personas que no pueden querellarse, es decir que tienen una inhabilidad.

Art. 116.- Prohibición de querella. No podrán querellarse entre sí, sea por

delitos de acción pública o privada:

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a) Los cónyuges, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o

contra sus hijos, o por el delito de bigamia, y

b) Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el

segundo grado, a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros, o

contra su cónyuge o hijos.

Entre cónyuges las acciones civiles subsisten, no así las acciones penales.

Art. 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en

cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las

costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare

el tribunal al finalizar el procedimiento.

Art. 119.- Derechos del querellado frente al desistimiento. El

desistimiento de la querella dejará a salvo el derecho del querellado para

ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o

acusación calumniosa, y a demandar los perjuicios que le hubiere causado en

su persona o bienes y las costas.

Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere aceptado expresamente el

desistimiento del querellante.

Se entiende abandonada la querella cuando el interviniente no se adhiere a la acusación del fiscal dentro del plazo de 15 días. Este Art. castiga al incumplidor. Los casos b) y c) son castigos a las actuaciones negligentes del incumplidor.

Art. 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de

cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la

hubiere interpuesto:

a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la

oportunidad que correspondiere;

b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa

debidamente justificada, y

c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella

sin autorización del tribunal.

La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que

en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del

procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.

Art. 121.- Efectos del abandono. La declaración del abandono de la querella

impedirá al querellante ejercer los derechos que en esa calidad le confiere este

Código.

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62

5° SUJETO PROCESAL: LA POLICIA

Extracto de las diapositivas del profesor:

Es un sujeto procesal no interviniente que tiene el carácter de auxiliar o de órgano colaborador en la investigación criminal, debiendo llevar a cabo las diligencias necesarias para dar cumplimiento a los fines del proceso penal (arts. 12 y 79 CPP).

En este moderno proceso los agentes de la Policía de Investigaciones de Chile y los Carabineros, arts. 79 a 92 serán auxiliares del MP para llevar a cabo las diligencias de la instrucción, ejecutar las medidas de coerción que este organismo decrete, con la autorización del Juez de garantía, cuando se restringen o se limitan las garantías constitucionales, en especial arrestar, detener, allanar, incautación de objetos, documentos, retención e incautación de correspondencia, copias de comunicaciones o transmisiones, interceptación de comunicaciones telefónicas, etc. Art.70 NCPP.

Subordinación funcional al MP.

La policía ejecuta sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales del MP, de acuerdo a las instrucciones que éstos les impartan (instrucciones generales y particulares).

Se mantiene su dependencia orgánica a la superioridad del respectivo cuerpo policial.

Facultades autónomas.

Actuaciones policiales sin necesidad de instrucción previa (art. 83 CPP):

En los delitos flagrantes.

Protección de las víctimas.

Recepción de denuncias.

Protección del sitio del suceso.

Recolección de evidencias.

Actuaciones voluntarias de testigos y del imputado.

El Control de identidad.

Control sobre la actividad policial.

CPP no establece normas específicas de control y poder disciplinario sobre la policía.

Dependencia jerárquica a las autoridades de su institución.

Deber de registro e información para con el Fiscal.

Función cautelar del Juez de Garantía.

Clases:

En el antiguo código, la policía tenía una intervención pero no es tan relevante ni tan amplia

como la tienen hoy. Toda la diligencia de la policía hoy la realiza por orden del tribunal de

garantía o también por orden del fiscal. La policía no puede efectuar diligencias por sí misma sin

previa autorización. Actualmente ayuda al fiscal en la investigación.

Dentro del término “policía” se encuentran: carabineros de Chile, investigaciones y también en

ciertos casos asume este rol el gendarme cuando ocurran ciertos hechos de la cárcel.

La policía también es un sujeto procesal y desde el art. 79 en adelante señala las funciones de la

policía en el procedimiento penal.

Lectura de los siguientes artículos.

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Párrafo 3º La policía

Art. 79.- Función de la policía en el procedimiento penal. La Policía de

Investigaciones de Chile será auxiliar del ministerio público en las tareas de

investigación y deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los

fines previstos en este Código, en especial en los Arts. 180, 181 y 187, de

conformidad a las instrucciones que le dirigieren los fiscales. Tratándose de

delitos que dependieren de instancia privada se estará a lo dispuesto en los Arts.

54 y 400 de este Código. Asimismo, le corresponderá ejecutar las medidas de

coerción que se decretaren.

Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del ministerio público,

deberá desempeñar las funciones previstas en el inciso precedente cuando el

fiscal a cargo del caso así lo dispusiere.

Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, tratándose de la

investigación de hechos cometidos en el interior de establecimientos penales, el

ministerio público también podrá impartir instrucciones a Gendarmería de Chile,

que actuará de conformidad a lo dispuesto en este Código.

Art. 80.- Dirección del ministerio público. Los funcionarios señalados en el

Art. anterior que, en cada caso, cumplieren funciones previstas en este Código,

ejecutarán sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales y de

acuerdo a las instrucciones que éstos les impartieren para los efectos de la

investigación, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades de la institución

a la que pertenecieren.

También deberán cumplir las órdenes que les dirigieren los jueces para la

tramitación del procedimiento.

Los funcionarios antes mencionados deberán cumplir de inmediato y sin más

trámite las órdenes que les impartieren los fiscales y los jueces, cuya

procedencia, conveniencia y oportunidad no podrán calificar, sin perjuicio de

requerir la exhibición de la autorización judicial previa, cuando correspondiere,

salvo los casos urgentes a que se refiere el inciso final del Art. 9º, en los cuales

la autorización judicial se exhibirá posteriormente.

Art. 81.- Comunicaciones entre el ministerio público y la policía. Las

comunicaciones que los fiscales y la policía debieren dirigirse en relación con las

actividades de investigación de un caso particular se realizarán en la forma y por

los medios más expeditos posibles.

Art. 82.- Imposibilidad de cumplimiento. El funcionario de la policía que, por

cualquier causa, se encontrare impedido de cumplir una orden que hubiere

recibido del ministerio público o de la autoridad judicial, pondrá inmediatamente

esta circunstancia en conocimiento de quien la hubiere emitido y de su superior

jerárquico en la institución a que perteneciere.

El fiscal o el juez que hubiere emitido la orden podrá sugerir o disponer las

modificaciones que estimare convenientes para su debido cumplimiento, o

reiterar la orden, si en su concepto no existiere imposibilidad.

Art. 83.- Actuaciones de la policía sin orden previa. Corresponderá a los

funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile

realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente

instrucciones particulares de los fiscales:

a) Prestar auxilio a la víctima;

b) Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley;

c) Resguardar el sitio del suceso. Para este efecto, impedirán el acceso a toda

persona ajena a la investigación y procederá a su clausura, si se tratare de

local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de lugar abierto, y evitarán

que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho

Page 64: Apunte Procesal Penal Prof. HSS Toda La Materia

64

o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no

interviniere personal experto de la policía que el ministerio público

designare.

El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello

los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren

haber servido a la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que

pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien

correspondiere, dejando constancia, en el registro que se levantare, de la

individualización completa del o los funcionarios policiales que llevaren a

cabo esta diligencia;

En aquellos casos en que en la localidad donde ocurrieren los hechos no

exista personal policial experto y la evidencia pueda desaparecer, el

personal policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberá recogerla y

guardarla en los términos indicados en el párrafo precedente y hacer

entrega de ella al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible.

En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difícil

acceso, la policía deberá practicar de inmediato las primeras diligencias de

investigación pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de lo

hecho, a la mayor brevedad.

d) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren

voluntariamente, tratándose de los casos a que se alude en las letras b) y c)

precedentes;

e) Recibir las denuncias del público, y

f) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales.

Es de mucha importancia el lugar donde ocurrió el hecho. La policía debe constituirse prácticamente en forma inmediata donde ocurrió el hecho punible. Hay una serie de resguardos que deben adoptarse, se levanta un acta con el funcionario encargado, los objetos recogidos, los testigos. Normalmente se puede una cinta limitando el acceso al lugar para impedir que se altere el sitio del suceso. Se investigan las huellas que deja el delito (ver Sabas Chaguan). En caso de una persona altere el sitio del suceso, se podría configurar el delito de “obstrucción a la investigación” (antes se llamaba obstrucción a la justicia).

Art. 84.- Información al ministerio público. Recibida una denuncia, la

policía informará inmediatamente y por el medio más expedito al ministerio

público. Sin perjuicio de ello, procederá, cuando correspondiere, a realizar las

actuaciones previstas en el Art. precedente, respecto de las cuales se aplicará,

asimismo, la obligación de información inmediata.

Art. 85.- Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el

Art. 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la

identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las

circunstancias, estimaren que existen indicios de que ella hubiere cometido o

intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a

cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación

de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se

encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. La

identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por

medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública,

como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario

policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos

instrumentos.

Page 65: Apunte Procesal Penal Prof. HSS Toda La Materia

65

Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevos indicios, la policía podrá

proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya

identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que

pudieren afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden

judicial y en conformidad a lo dispuesto en el Art. 129, de quienes se

sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del Art. 130, así

como de quienes al momento del cotejo registren orden de detención

pendiente.

En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo

recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la

conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha

unidad se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por

otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de

obtenerse dicho resultado, previo cotejo de la existencia de órdenes de

detención que pudieren afectarle. Si no resultare posible acreditar su identidad,

se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de

identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas.

El conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes no deberá

extenderse por un plazo superior a ocho horas, transcurridas las cuales la

persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo que

existan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado

una falsa, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente.

Si la persona se niega a acreditar su identidad o se encuentra en la situación

indicada en el inciso anterior, se procederá a su detención como autora de la

falta prevista y sancionada en el Nº 5 del Art. 496 del Código Penal. El agente

policial deberá informar, de inmediato, de la detención al fiscal, quien podrá

dejarla sin efecto u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro

de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se

hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar al

detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.

Los procedimientos dirigidos a obtener la identidad de una persona en

conformidad a los incisos precedentes, deberán realizarse en la forma más

expedita posible, y el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito

previsto y sancionado en el Art. 255 del Código Penal.

Art. 86.- Derechos de la persona sujeta a control de identidad. En

cualquier caso que hubiere sido necesario conducir a la unidad policial a la

persona cuya identidad se tratare de averiguar en virtud del Art. precedente, el

funcionario que practicare el traslado deberá informarle verbalmente de su

derecho a que se comunique a su familia o a la persona que indicare, de su

permanencia en el cuartel policial. El afectado no podrá ser ingresado a celdas

o calabozos, ni mantenido en contacto con personas detenidas.

De los artículos siguientes el profesor pidió lectura

Art. 87.- Instrucciones generales. Sin perjuicio de las instrucciones

particulares que el fiscal impartiere en cada caso, el ministerio público regulará

mediante instrucciones generales la forma en que la policía cumplirá las

funciones previstas en los Arts 83 y 85, así como la forma de proceder frente a

hechos de los que tomare conocimiento y respecto de los cuales los datos

obtenidos fueren insuficientes para estimar si son constitutivos de delito.

Asimismo, podrá impartir instrucciones generales relativas a la realización de

diligencias inmediatas para la investigación de determinados delitos.

Page 66: Apunte Procesal Penal Prof. HSS Toda La Materia

66

Art. 88.- Solicitud de registros de actuaciones. El ministerio público podrá

requerir en cualquier momento los registros de las actuaciones de la policía.

Art. 89.- Examen de vestimentas, equipaje o vehículos. Se podrá

practicar el examen de las vestimentas que llevare el detenido, del equipaje

que portare o del vehículo que condujere, cuando existieren indicios que

permitieren estimar que oculta en ellos objetos importantes para la

investigación.

Para practicar el examen de vestimentas, se comisionará a personas del mismo

sexo del imputado y se guardarán todas las consideraciones compatibles con la

correcta ejecución de la diligencia.

Art. 90.- Levantamiento del cadáver. En los casos de muerte en la vía

pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos

encargados de la persecución penal, la descripción a que se refiere el Art. 181 y

la orden de levantamiento del cadáver podrán ser realizadas por el jefe de la

unidad policial correspondiente, en forma personal o por intermedio de un

funcionario de su dependencia, quien dejará registro de lo obrado, en

conformidad a las normas generales de este Código.

Declaraciones del imputado ante la policía: este punto es muy importante porque la policía podrá interrogar autónomamente al imputado en presencia de su defensor. Si no estuviera el defensor, también podrá hacérsele de preguntas pero solo éstas podrán está referidas a su identidad, no puede declarar sobre los hechos, a menos que manifieste el imputado su deseo de declarar en ausencia del defensor. Es aconsejable que la persona no declare el ausencia del defensor.(el imputado tiene el derecho a guardar silencio)

Art. 91.- Declaraciones del imputado ante la policía. La policía sólo podrá

interrogar autónomamente al imputado en presencia de su defensor. Si éste no

estuviere presente durante el interrogatorio, las preguntas se limitarán a

constatar la identidad del sujeto.

Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare su deseo de declarar, la

policía tomará las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el

fiscal. Si esto no fuere posible, la policía podrá consignar las declaraciones que

se allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal. El

defensor podrá incorporarse siempre y en cualquier momento a esta diligencia.

Art. 92.- Prohibición de informar. Los funcionarios policiales no podrán

informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de

detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se

encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho

punible.

El sitio del suceso

Es el lugar donde se cometió el hecho punible. Es importante porque siempre quedan

rastros, huellas, indicios un lugar donde se cometió el delito. La comisión de un delito

deja indicios, rastros o huellas, que sirven para identificar el hecho punible, y/o a las

personas del delincuente. Los carabineros que se constituyen en el escenario del

crimen tienen la obligación de proteger el sitio del suceso, (no solamente carabineros

sino también la PDI), y también las evidencias que puedan servir para que el fiscal que

dirige la investigación establezca la existencia del delito se someta a proceso al

individuo (lenguaje antiguo), es decir que se discute el hecho intervenga del proceso.

Page 67: Apunte Procesal Penal Prof. HSS Toda La Materia

67

La evidencia: es el lugar abierto, cerrado o mixto donde materialmente se ha cometido

el delito, que ha dejado huellas, rastros o señales que puedan servir para determinar

el hecho punible o la persona del delincuente.

El lugar donde ocurrió el accidente es el sitio del suceso o cualquier otro hecho de

importancia o gravedad donde ha quedado huella o evidencia que permitan determinar

las causas, circunstancias y las responsabilidades consiguientes.

Cada paso que ese dé o cada movimiento que se realice debe hacerse observando el

terreno y los objetos a su alrededor. La actuación precipitada, o los movimientos

bruscos no son necesariamente factores de éxito de la investigación y generalmente se

oponen a la eficacia del procedimiento.

El carabinero que pone de su parte toda su capacidad profesional puede encontrar o

captar elementos de prueba decisivos en el esclarecimiento del hecho punible.

El fiscal que ha tomado conocimiento del hecho debe investigarlo

Protección del sitio del suceso:

La protección del sitio del suceso debe efectuarse por el carabinero y primero llegue al

sitio del crimen. La rapidez en concurrir es indispensable y primordial, ya que esta

protección será difícil de iniciar, mantener y conservar que tardanza en la llegada, ya

que seguramente los vecinos y curiosos inundarán el lugar trabando la acción de la

policía. La prontitud con que llegue el personal de carabineros debe hacerse con la

prevención de riesgos en el trayecto al lugar del crimen. Deben comunicarlo a la

central de comunicaciones, a su respectivo jefe de turno y a su líder.

El carabinero y quien establezca la muerte de la persona tienen que tratar de no

alterar o borrar las impresiones para que se puedan identificar las huellas, rastros o

indicios; también deberán evitar que se modifique la posición del cadáver si lo hubiere

o que se toquen o recojan las armas, objetos o instrumentos utilizados en la ejecución

del delito.

La policía no debe tocar objeto alguno antes de que sea fijado el sitio del suceso

dispuesto por el fiscal.

En el caso que no concurra personal especializado al lugar de identificación del sitio del

suceso, será efectuado por el jefe de turno o por quien disponga el jefe de la unidad

previa comunicación al fiscal del turno. Existe una estrecha relación entre la policía del

ministerio público.

Resguardo y trabajo en el sitio del suceso:

Se impide el acceso a toda persona ajena, se aisla el lugar, se fija un perímetro, se

recogen y se identifica los objetos bajo sello (cadena de custodia), para luego ser

analizados en laboratorios.

El carabinero que haya actuado en el sitio del suceso tiene prohibición de entregar

información de lo observado como asimismo de dar declaraciones a la prensa.

Metodología de trabajo:

Primeras diligencias:

sitio del suceso abierto: No tiene límites (las tres pascualas)

Sitio del suceso cerrado: un departamento, una casa, una sala de clases.

Sitio del suceso mixto: parte abierto y parte cerrado Protección Inspección ocular Rastreo

Page 68: Apunte Procesal Penal Prof. HSS Toda La Materia

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examen del cadáver e identificación Resultados de exámenes de laboratorio Interpretación del hecho Formulación de hipótesis de cómo habría ocurrido el hecho para ayudar al fiscal

Protección: conservar en forma primitiva el sitio del suceso después de ocurrido el

hecho, es decir no alterar nada.

:Impedir la alteración, manipulación, contaminación o sustracción de las evidencias existentes en un lugar como también impedir el acceso de curiosos por personas no autorizadas.

Aislar el sitio: cuando se colocan las cintas para que ninguna persona pueda

ingresar al lugar. Clausurar el sitio: significa no permitir que ingrese los dueños del lugar, ni

curiosos, ni la prensa, procurando que altere la evidencia o se incorporen nuevas evidencias.

La alteración del sitio del suceso se produce cuando no existe debida protección. El

art. 269 bis señala el delito de obstrucción a la investigación cuando se altera o destruye el sitio del suceso.

La obstrucción a la justicia significaba “no entregar antecedentes, destruya, oculte o inutilice el cuerpo, los efectos o instrumentos de un crimen o simple delito”

Importante la “cadena de custodia”.

Inspección ocular: Inspección del mismo lugar del delito.

Se recomienda lectura del Manual Sabás Chaguán.

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69

Clase del 07.09.2011

6° SUJETO PROCESAL: EL MINISTERIO PUBLICO

Principios orientadores de su actividad.

2.1.- Oficialidad y legalidad.

2.2.- Objetividad (correcta aplicación de la ley).

2.3.- Eficiencia (recursos y cumplimiento de funciones).

2.4.- Transparencia y probidad.

2.5.- Responsabilidad (penal, administrativa y civil)

Está organizado por una fiscalía Nacional y una fiscalía Regional. Fue creado en virtud

de una reforma constitucional, aparece hoy en el artículo 83 de la CPE, capítulo VII. Su LOC es la 19640, (aparece en el apéndice del Código), de la cual sólo veremos algunos artículos.

Por qué fue necesario hacer una reforma constitucional. Ocurrió que primero se empezó a tramitar el procedimiento en el nuevo código procesal penal, es decir el juicio propiamente y faltaba una de las partes más importantes de la reforma que era la creación del organismo especial para investigar. La necesidad de la reforma a la constitución, donde hubo que agregar un capítulo especial (el VII, después del poder judicial), se debe a que el antiguo art. 76 de la CPE que decía que “la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolver y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Entonces hubo que modificarlo y crear un organismo aparte que pudiera conocer (en sentido amplio).

La creación del M. Público se hizo modificó la constitución en su artículo 80 y luego en el 83. En el art. 83 están las facultades

El ministerio público INVESTIGA LOS DELITOS DE ACCION PUBLICA. La fiscalía no investiga los delitos de Acción Privada. Es un organismo autónomo y jerarquizado, con fiscalía nacional, fiscalía regional y los fiscales adjuntos. Y es un organismo que tiene facultades exclusivas y excluyentes, es decir de un tribunal ni otro organismo puede dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delitos y la participación punible y los hechos que acrediten la inocencia del imputado.

¿por qué es importante que la fiscalía se ocupe de de la inocencia del imputado? Porque el fiscal tiene que velar por la inocencia del imputado, o por los hechos que acredite su inocencia, si el imputado es inocente no se va a iniciar o seguir la investigación.

También protege la víctima y a los testigos

El ministerio público no tiene facultades jurisdiccionales, las cuales le corresponde solamente los tribunales de justicia. Más aun, perentoriamente la ley señala que “ en del caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales”.

La investigación es exclusiva y excluyente de facultad del ministerio público. También puede ejercer la acción penal, pero el ofendido por el delito, o sea la víctima, puede ejercer igualmente la acción penal.

¿El fiscal puede ser querellante?

El fiscal no es querellante, sino que ejerce la acción penal pública. Lo que dice legislador es que la investigación es facultad exclusiva y excluyente del M. Público, la víctima no dirige la investigación, puede pedir diligencias, que es distinto. La acción penal pública la ejerce el M. Público y también la puede ejercer la víctima.

Page 70: Apunte Procesal Penal Prof. HSS Toda La Materia

70

El hecho de iniciar la acción penal pública no quiere decir que se esté querellando. Sujeto Procesal y querellante no son sinónimos.

En el derecho penal lo que se investiga en un hecho punible es la comisión de éste, qué hechos se cometieron. Se investiga aquello que reviste carácter de delito.

Puede que no haya ningún querellante y que el M. Público siga su investigación, pero siempre habrá una víctima, el ofendido. (incluso la víctima no siempre se puede determinar…Leer Sabas Chaguán, pág. 138)

Se investiga, el cuerpo del delito y quién lo cometió. No siempre se sabrá quién lo cometió (caso Matute).

La fiscalía, o M. Público Investiga el delito.

Toda la investigación que realiza el ministerio público es preparatoria. Los jueces, el

juez de garantía y el tribunal oral en lo penal, reciben las pruebas, juzgan y fallan. Estos últimos no investigan. El fiscal para que llegue a la instancia respectiva, primero tiene que acusar y antes de ello tiene que investigar.

CAPITULO VII (CPR)

MINISTERIO PÚBLICO.

Art. 83. Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público,

dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que

determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en

su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual

manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los

testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.

El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer

igualmente la acción penal.

El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad

durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a

terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o

perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá

cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad,

justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su

caso.

El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos

que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que

acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los

tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas

y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del

Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que

ese Código y esas leyes determinen.

En el fondo y en la forma, se presenta la querella con todos los requisitos del art. 111 y

siguientes ante el Juzgado de Garantía. En la querella se piden las diligencias, que las

ejercitará el Ministerio Público.

Párrafo 2º El ministerio público (NCPP)

Art. 77.- Facultades. Los fiscales ejercerán y sustentarán la acción penal pública en la forma prevista por la ley. Con ese propósito practicarán todas las diligencias que fueren conducentes al éxito de la investigación y dirigirán la actuación de la policía, con estricta sujeción al principio de objetividad consagrado en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

Page 71: Apunte Procesal Penal Prof. HSS Toda La Materia

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Art. 78.- Información y protección a las víctimas. Será deber de los fiscales durante todo el procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para proteger a las víctimas de los delitos; facilitar su intervención en el mismo y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación que hubieren de soportar con ocasión de los trámites en que debieren intervenir.

Los fiscales estarán obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades

a favor de la víctima:

a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de

sus derechos y de las actividades que debiere realizar para ejercerlos. b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas

destinadas a la protección de la víctima y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados.

c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a su cargo la representación de la víctima en el ejercicio de las respectivas acciones civiles.

d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o su terminación por cualquier causa.

e) Si la víctima hubiere designado abogado, el ministerio público estará obligado a realizar también a su respecto las actividades señaladas en las letras a) y d) precedentes.

Art. 78 bis.- Protección de la integridad física y psicológica de las personas objeto del tráfico ilícito de migrantes y víctimas de trata de personas. El Ministerio Público adoptará las medidas necesarias, o las solicitará, en su caso, tendientes a asegurar la protección de las víctimas de estos delitos durante el proceso penal, teniendo presente la especial condición de vulnerabilidad que las afecta.

Cuando se trate de menores de dieciocho años, los servicios públicos a cargo de la protección de la infancia y la adolescencia deberán facilitar su acceso a las prestaciones especializadas que requieran, especialmente, aquellas tendientes a su recuperación integral y a la revinculación familiar, si fuere procedente de acuerdo al interés superior del menor de edad.

En los casos en que las víctimas de los delitos establecidos en los artículos 411

bis y 411 quáter del Código Penal carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez estime que los intereses de las personas menores de edad son independientes o contradictorios con los de aquel a quien corresponda representarlo, el juez le designará un curador ad litem de cualquier institución que se dedique a la defensa, promoción o protección de los derechos de la infancia.

T I T U L O I

El Ministerio Público, funciones y principios que orientan su actuación

Art. 1º.- El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es

dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. No podrá ejercer funciones jurisdiccionales.

Concordancia: art 53 y 166, más el art 1° y siguientes de la LOC del Ministerio Público.

Page 72: Apunte Procesal Penal Prof. HSS Toda La Materia

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FORMALIZACION DE LA INVESTIGACION

Funciones más importante del fiscal:

- Formalizar la investigación

- Acusar

¿Tiene algún plazo expreso o tácito el fiscal para formalizar la investigación?: ¿en qué

momento puede formalizar el fiscal?

No tiene plazo. Tiene más bien un plazo tácito en cierto modo, que es cuando él

considera que existen los antecedentes necesarios para formalizar (Art. 230 …”El fiscal

podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el

procedimiento por medio de la intervención judicial…)

La formalización de la investigación no es una resolución judicial, ni sentencia, es una comunicación (art. 229), otros sostienen que es una diligencia Párrafo 5º Formalización de la investigación

Art. 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La

formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al

imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente

una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

1. Es un acto solemne, que se hace 2. Ante el tribunal de garantía 3. Se le comunica al imputado 4. De delitos determinado (homicidio, lesiones graves) 5. En presencia de un letrado “defensor”

Los efectos de la formalización o consecuencias de la formalización:

1. Nace el plazo máximo para investigar, que es de 2 años contados desde que se formaliza. El fiscal y el imputado pueden pedir un plazo, especialmente si existiera prisión preventiva. Si el plazo no alcanza ara la investigación, se puede pedir ampliar por otros períodos, pero nunca más de 2 años.

2. El fiscal, una vez que formaliza pierde la facultad del archivo provisional 3. Suspende la prescripción de la acción penal.

Reformalización: ante la Reformalización de un delito, los plazos continúan igual. Se produce cuando el fiscal estima que existen más antecedentes para investigar por otro delito (de hurto a robo). Todo eso se hace en audiencia.

Principio de congruencia: que debe existir entre la formalización, acusación y sentencia.

Prisión preventiva: el Juez de Garantía no tiene la facultad “de oficio” de ordenar la prisión preventiva, la puede revocar pero nunca ordenarla. Sólo la puede pedir el querellante y el fiscal.

Facultades del fiscal: salidas alternativas, puede propiciar acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del procedimiento

Page 73: Apunte Procesal Penal Prof. HSS Toda La Materia

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Clase del 28.09.2011

Toda la parte preliminar es importante. Los fundamentos, los principios las comparaciones entre el pan que el nuevo procedimiento y el nuevo y ahora empezamos de lleno con la materia del juicio ordinario, del libro segundo del código procesal penal que sea bastante extensos.

Hay que recordar el acto sobre las acciones con una las normas de procedimiento penal las notificaciones además los sujetos procesales, a los intervinientes, la policía, nuestro pueblo todo con la defensa, la víctima y la querella.

EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Comienza en el art. 166° y termina en el art. 351°.

El procedimiento ordinario se refiere tanto a delitos de acción pública como a delitos de acción privada prestancia particular.

El art. 166 dice: “ los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones de esta título”, es decir, el procedimiento ordinario se dedica a los delitos de acción pública la otros cálculos de las que por lo tanto

unas de las etapas es la investigación, luego sigue

el inicio del procedimiento

actuaciones de la investigación,

registro de la investigación,

La formalización

La suspensión condicional del procedimiento o lanzar dos rev aleatorios (que sólo las nuevas

herramientas de solución pacífica del conflicto judicial)

La conclusión de la investigación

La preparación del juicio oral que empieza con la acusación

La audiencia de preparación del juicio oral que solo efecto ante el juez de garantía

El desarrollo de las audiencias

El juicio oral propiamente tal

Los principios del juicio oral : Algunos profesores se refieren conjuntamente a los principios

del nuevo procedimiento (del 1° al 13°) con los principios del juicio oral, sin embargo el

Profesor Silva los trata separadamente: la continuidad, la inmediatez, la publicidad y la

oralidad.

Luego viene un párrafo muy importante que es de las disposiciones sobre la prueba.

las pruebas

Los testigos

El informe de peritos

Las pruebas de acciones civiles

El desarrollo del juicio oral

La apertura, la prueba

La sentencia definitiva

El contenido de la sentencia

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Libro Segundo Procedimiento ordinario

Título I Etapa de investigación

Párrafo 1º Persecución penal pública

Artículo 166.- Ejercicio de la acción penal. Los delitos de acción pública

serán investigados con arreglo a las disposiciones de este Título.

Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho

que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la

persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su

curso, salvo en los casos previstos en la ley.

Tratándose de delitos de acción pública previa instancia particular, no podrá

procederse sin que, a lo menos, se hubiere denunciado el hecho con arreglo al

artículo 54, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los

absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.

Artículo 54.- Delitos de acción pública previa instancia particular. En los

delitos de acción pública previa instancia particular no podrá procederse de

oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho

a la justicia, al ministerio público o a la policía.

Tales delitos son:

a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código

Penal;

b) La violación de domicilio;

c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso

segundo, del Código Penal;

d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;

e) Los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los

privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad

industrial;

f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado

hubiere estado o estuviere empleado, y

g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa.

A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas

indicadas en el inciso segundo del artículo 108, de conformidad a lo previsto en

esa disposición.

Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la

denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren

imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el ministerio

público podrá proceder de oficio.

Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas

generales relativas a los delitos de acción pública.

Etapas del juicio ordinario

1. Etapas de la investigación

2. Preparación del juicio oral

3. Juicio oral propiamente tal

4. Sentencia definitiva en el juicio oral

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Del artículo 166 se desprende categóricamente que la persecución penal pueblo que le corresponde al ministerio público, es una de las normas fundamentales que están la CPE art. 83 además del art. 1° de la ley 19640. (LOC M.Público.).

Art. 83.CPE Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público,

dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que

determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en

su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual

manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los

testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.

El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer

igualmente la acción penal.

El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad

durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a

terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o

perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá

cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad,

justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su

caso.

El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos

que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que

acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los

tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas

y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del

Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que

ese Código y esas leyes determinen.

En el fondo y en la forma, se presenta la querella con todos los requisitos del art. 111 y

siguientes ante el Juzgado de Garantía. En la querella se piden las diligencias, que las

ejercitará el Ministerio Público.

LOC. 19640 M. Público

El Ministerio Público, funciones y principios que orientan su actuación

Art. 1º.- El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en

su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. No podrá ejercer funciones jurisdiccionales.

¿Que investigan el ministerio público?

1° Corresponde la investigación del hecho que reviste características de delito 2° La participación punible: quien cometió el ilícito, el autor, cómplice o encubridor. 3° Investigación que se realizan con la participación de la policía: carabinero, policía

de investigaciones (PDI)

¿Todo hecho o denuncia que llegue al ministerio público o se investigará?

La denuncia se puede hacer ante el ministerio público, policía de investigaciones, carabineros que en el caso de recintos penitenciarios ante gendarmería. La querella solo se presenta ante el juez de garantía.

No todo hecho punible se va a investigar junto a un principio de selectividad penal o principios de selección de casos.

Page 76: Apunte Procesal Penal Prof. HSS Toda La Materia

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En la práctica llega una denuncia a la fiscalía, se le asigna un RUC (rol único de causas) y un fiscal evalúa si se debe o no a investigar.

El principio de selectividad se refiere a que sólo los casos relevantes se deben investigar, o cuando un hecho no revistiere el carácter de delito, o porque se encuentra extinguida la responsabilidad penal o también porque no hay antecedentes para una investigación. También la fiscalía puede no investigar haciendo uso de un derecho que es el principio de la oportunidad.

En síntesis, el principio de selectividad penal se refiere a que ciertos casos no se investigan por las razones que están indicadas en la ley:

1° Archivo provisional (art. 167) 2° El facultad de no iniciar la investigación (art. 168) 3° Principio de oportunidad (art. 170)

Estos son únicos principios que fijan en un marco de investigación y que se denomina principio de selección o selectividad penal. Son taxativos. Además, un se basa en un principio procesal genérico que es el de economía procesal es decir cuando fue una investigación no va a conducir a un buen fin, se hace uso de alguna de estas facultades.

El archivo provisional: ¿por qué es provisional y no definitivo? En el archivo provisional no hay antecedentes para desarrollar la investigación, y entonces se puede pedir su reapertura del archivo o reabrir hay nuevos antecedentes. Es decir, el archivo provisional es una medida provisoria mientras no se aporten nuevos antecedentes para una conducción de la investigación de los hechos.

Además la ley señala que para que opere este archivo provisional, que cuando el delito mereciere pena aflictiva, más de 61 días el fiscal adjunto debe someter su decisión al fiscal regional, y también la víctima puede pedir al ministerio público la reapertura cuando se acompañen o se adjunten nuevos antecedentes o se soliciten nuevas diligencias.

O sea, no se puede investigar por falta de antecedentes y se puede pedir su reapertura cuando se aporten nuevos antecedentes, mientras no se hubiere producido la intervención del juez de garantía, es decir mientras aún se encuentre en la etapa de investigación sin que lo conozca el juez de garantía.

Art. 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la

intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público

podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no

aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades

conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión

sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional.

La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del

procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo,

podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del

ministerio público.

¿Es útil o inútil esta medida? Es útil por razones de economía procesal y además la víctima puede pedir la reapertura acompañando nuevos antecedentes (el problema no queda cerrado definitivamente)

Facultad para no iniciar la investigación: también en cuanto no se haya producido la intervención del juez de garantía,:

Cuando los hechos no son constitutivos de delitos

Page 77: Apunte Procesal Penal Prof. HSS Toda La Materia

77

Cuando según los antecedentes, indican que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado, siempre fundada, la cual se someterá en la aprobación del juez de garantía.

Hechos no constitutivos de delito: Por ejemplo una persona presenta una denuncia por no pago de arrendamiento. En este caso que el fiscal no tiene obligación de investigar porque es una actuación antijurídica, ilegal pero no es un delito. Si una persona denuncia que en una compra venta no hacer entrega al objeto, a menos que sea estafa, son acciones civiles y no podría por tanto iniciarse la investigación.

Responsabilidad penal: Lo mismo ocurre con do operar una causal de extinción y por razones de economía procesal no es necesario investigar, ya sea por un delito amnistiado o indultado

Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se

hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento,

el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados

en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y

datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la

responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se

someterá a la aprobación del juez de garantía.

Control de la jurisdicción:

En el art. 167 vimos que la víctima puede pedir diligencias el ministerio público y según el art. 169 puede pedir también al juez de garantía en su caso, deduciendo la querella criminal, revocar la intervención del juez. Eso se llama control judicial

Artículo 169.- Control judicial. En los casos contemplados en los dos

artículos anteriores, la víctima podrá provocar la intervención del juez de

garantía deduciendo la querella respectiva.

Si el juez admitiere a tramitación la querella, el fiscal deberá seguir adelante

la investigación conforme a las reglas generales.

El control es judicial porque interviene el juez de garantía

Principio de oportunidad

Este principio es distinto a los que hemos visto, el archivo provisional no es investigado por falta de antecedentes y la facultad para no iniciar la investigación es por las razones que hemos visto. En cambio en el art. 170 el fiscal podrá “no iniciar la persecución penal” o “abandonar la ya iniciada”, cuando los hechos investigados no se comprometen el interés público. Algunos abogados los llaman “delitos de bagatela”, es decir delitos de poca importancia o relevancia jurídica.

En su tiempo, se usó mucho este procedimiento contra las personas iniciada en querellas criminales por “giro dolo de cheque” por montos de si 50 o 100 mil pesos. Hoy hay un procedimiento especial del D.L. 707, algunos de acción penal pública y otros de acción en el privado privada. Antes el ministerio público se había transformado en un verdadero cobrador de cheques, o simplemente el ministerio público archivaba el caso.

En el art. 170, hay plazos para reclamar de la decisión del fiscal de diez días, y también para reclamar ante el juez de garantía, puede mismo plazo de diez días cuando el ministerio público hace uso del principio de oportunidad.

No está de más recordar que todo esto es oral, en audiencias. Todo se hace en las mismas audiencias

Art. 170.- Principio de oportunidad. Los fiscales del ministerio público

podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando

se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés

Page 78: Apunte Procesal Penal Prof. HSS Toda La Materia

78

público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de

presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un

delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus

funciones.

Para estos efectos, el fiscal deberá emitir una decisión motivada, la que

comunicará al juez de garantía. Éste, a su vez, la notificará a los

intervinientes, si los hubiere.

Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión del

fiscal, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes,

podrá dejarla sin efecto cuando considerare que aquél ha excedido sus

atribuciones en cuanto la pena mínima prevista para el hecho de que se

tratare excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo,

o se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el

ejercicio de sus funciones. También la dejará sin efecto cuando, dentro

del mismo plazo, la víctima manifestare de cualquier modo su interés en

el inicio o en la continuación de la persecución penal.

La decisión que el juez emitiere en conformidad al inciso anterior obligará

al fiscal a continuar con la persecución penal.

Una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero o rechazada por el

juez la reclamación respectiva, los intervinientes contarán con un plazo

de diez días para reclamar de la decisión del fiscal ante las autoridades

del ministerio público.

Conociendo de esta reclamación, las autoridades del ministerio público

deberán verificar si la decisión del fiscal se ajusta a las políticas

generales del servicio y a las normas que hubieren sido dictadas al

respecto. Transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente sin que

se hubiere formulado reclamación o rechazada ésta por parte de las

autoridades del ministerio público, se entenderá extinguida la acción

penal respecto del hecho de que se tratare.

La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en este artículo

no perjudicará en modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las

responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.

Clase del Jueves 29.09.2011

Formalización de la investigación:

Características:

1. Es preparatoria 2. Discrecional: a criterio del fiscal 3. Objetiva: lo que debe hacer 4. Publicidad de la actuación: excepción juicios de menores 5. Oralidad 6. Inmediación 7. Bilateralidad

Además:

- Función garantista, importante para los derechos del defendido. - Excepción “auto denuncia” Art. 186 CPP

Efectos:

Page 79: Apunte Procesal Penal Prof. HSS Toda La Materia

79

1. Suspende el curso de la prescripción de la acción penal 2. Comienza a correr el plazo de 2 años para el cierre de la investigación. 3. El ministerio público pierde su facultad de Archivo Provisional del

procedimiento. 4. Una nueva formalización genera la revocación de la suspensión condicional del

procedimiento que hubiera beneficiado al imputado. 5. La intervención de la defensa se transforma en obligatoria. 6. Con este acto comienza la garantía de la congruencia procesal (los mismos

hechos delictivos en la formalización, en la acusación y en la sentencia)

Tramitación de la formalización:

A. Imputado libre: (art 231) 1. Fiscal solicita audiencia a Juez de Garantía para una fecha próxima. 2. A la audiencia se cita al imputado, su defensor y demás intervinientes (Art.

231) 3. Juez ofrece la palabra al fiscal para que formule los cargos que presenta en

contra del imputado y las oras solicitudes que desee efectuar al tribunal. 4. Luego, el imputado y el defensor pueden manifestar lo que estimen conveniente 5. A continuación el juez abre un debate sobre las demás peticiones que planteen

los intervinientes.

Ante un eventual abuso del fiscal, se concede al imputado la facultad de reclamar ante las autoridades del Ministerio Público, cuando considere que la formalización ha sido arbitraria.

En la misma audiencia, el MP puede solicitar:

- Una medida cautelar personal o real - Autorización para realizar una diligencia de investigación que pueda afectar

sus garantías constitucionales. - Anticipación de prueba. - Resolución del caso mediante “juicio inmediato” (Art. 235) - Procedimiento simplificado - Suspensión condicional del procedimiento, acuerdos reparatorios, etc.

B. Imputado privado de libertad - Se aplica lo dispuesto en el Art. 132.

Art. 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de

la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del

juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra

respecto de uno o más delitos determinados.

Art. 230.- Oportunidad de la formalización de la investigación. El fiscal podrá

formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento

por medio de la intervención judicial.

Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de

determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la

resolución sobre medidas cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a

menos que lo hubiere realizado previamente. Exceptúanse los casos expresamente

señalados en la ley.

Art. 231.- Solicitud de audiencia para la formalización de la investigación. Si

el fiscal deseare formalizar la investigación respecto de un imputado que no se

encontrare en el caso previsto en el artículo 132, solicitará al juez de garantía la

realización de una audiencia en fecha próxima, mencionando la individualización del

Page 80: Apunte Procesal Penal Prof. HSS Toda La Materia

80

imputado, la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha y lugar de su comisión

y el grado de participación del imputado en el mismo.

A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes en

el procedimiento.

Art. 232.- Audiencia de formalización de la investigación. En la audiencia, el

juez ofrecerá la palabra al fiscal para que exponga verbalmente los cargos que

presentare en contra del imputado y las solicitudes que efectuare al tribunal.

Enseguida, el imputado podrá manifestar lo que estimare conveniente.

A continuación el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes

plantearen.

El imputado podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público, según lo

disponga la ley orgánica constitucional respectiva, de la formalización de la

investigación realizada en su contra, cuando considerare que ésta hubiere sido

arbitraria.

Art. 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización de la

investigación producirá los siguientes efectos:

a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo

dispuesto en el artículo 96 del Código Penal;

b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247, y

c) El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el

procedimiento.

Art. 234.- Plazo judicial para el cierre de la investigación. Cuando el juez de

garantía, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes y oyendo al ministerio

público, lo considerare necesario con el fin de cautelar las garantías de los

intervinientes y siempre que las características de la investigación lo permitieren,

podrá fijar en la misma audiencia un plazo para el cierre de la investigación, al

vencimiento del cual se producirán los efectos previstos en el artículo 247.

Art. 235.- Juicio inmediato. En la audiencia de formalización de la investigación, el

fiscal podrá solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez

acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el fiscal deberá formular verbalmente

su acusación y ofrecer prueba. También en la audiencia el querellante podrá adherirse

a la acusación del fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que

pensare valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que

correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba.

Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No

obstante, podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al

imputado un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, dependiendo de la

naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba.

Las resoluciones que el juez dictare en conformidad a lo dispuesto en este artículo no

serán susceptibles de recurso alguno.

Artí. 236.- Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado. Las

diligencias de investigación que de conformidad al artículo 9º requirieren de

autorización judicial previa podrán ser solicitadas por el fiscal aun antes de la

formalización de la investigación. Si el fiscal requiriere que ellas se llevaren a cabo sin

previa comunicación al afectado, el juez autorizará que se proceda en la forma

solicitada cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se

tratare permitiere presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su

éxito.

Si con posterioridad a la formalización de la investigación el fiscal solicitare proceder

de la forma señalada en el inciso precedente, el juez lo autorizará cuando la reserva

resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia.

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Inicio de procedimeinto

Ministerio Público

Recibe antecedentes

-Oficio

-Denuncia o Querella

Beneficio de Oportunidad (1)

Facultad de no Investigar (2)

Archivo Provisional (3)

Apertura de investigación

ESQUEMAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL

A. INICIO DEL PROCEDIMIENTO

ACTITUDES QUE PUEDE ASUMIR EL MINISTERIO PUBLICO

B. INVESTIGACIÓN

(1) Las diligencias que importen afectar derechos fundamentales, requerirán autorización judicial, del juez de garantía.

(2) Deberán decretarse siempre por el juez de garantía

(1) Los fiscales del Ministerio Público podrán no iniciar la persecución penal cuando se tratare de un hecho que, por su insignificancia, no comprometiere gravemente el interés público.

(2) Cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando de los antecedentes se pueda establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado (facultad actualmente concedida al juez).

(3) Cuando no aparecieren antecedentes que permitan desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Ministerio

Público

Formaliza la

Investigación

Salidas alternativas

Diligencias de investigación (1)

Medidas cautelares (2)

Suspensión condicional del

procedimiento

Acuerdos reparatorios

Cierre investigación:

2 años desde la

formalización

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Clase del 05.10.2011

SALIDAS ALTERNATIVAS

(Extracto de las diapositivas o docs. enviado por el profesor + clases audio)

Concepto:

“Son nuevas formas de solución del conflicto penal que buscan superar los efectos negativos de la utilización del sistema criminal, en especial de las penas privativas de libertad y constituyen una respuesta socialmente más satisfactoria para la comunidad, para la víctima del delito y para el imputado”. (Cerda y Hermosilla)

Son nuevas herramientas de solución pacífica del conflicto judicial, y no se llega al juicio oral

Descongestionan la labor de los tribunales de la reforma.

Están indicadas en la ley.

Concepto amplio: Acuerdos reparatorios, suspensión condicional del procedimiento,

juicio abreviado1, simplificado, principio de oportunidad.

Sentido restringido: Acuerdos reparatorios y la Suspensión

condicional del procedimiento

1 Procedimiento Monitorio: Es aquél que se realiza ante el juez de garantía y se aplica a faltas que sólo tienen como

sanción una multa.

Procedimiento Simplificado: Es aquél que se realiza ante el juez de garantía y se aplica para conocer de las faltas y

respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una

pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, salvo que su conocimiento y fallo se

sometiere al procedimiento abreviado. (art. 388 C .P.P.)

Procedimiento Abreviado: Procedimiento especial que se desarrolla ante el juez de garantía y se aplica cuando el fiscal

solicita la imposición de una pena no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo o bien

cualesquiera otras penas de distinta naturaleza cualquiera fuere su entidad o monto, exceptuada la de muerte, ya fueren

ellas únicas conjuntas o alternativas. (art. 406 C .P.P.).

Juez no aprobará en caso contrario, o si

existe un interés público prevalente en la

continuación de la persecución penal

Firme la resolución, puede solicitarse su

cumplimiento (arts. 233 y sgtes. CPC)

Aprobado, el Juez dictará sobreseimiento

definitivo, total o parcial

Juez verificará que consentimiento se ha pres-

tado libre y con conocimiento de los

derechos.

Sólo hechos que afecten bienes jurídicos

disponibles de caracter patrimonial; lesiones

menos graves; o delitos culposos.

Acuerdos Reparatorios

entre el imputado y la víctima

Page 84: Apunte Procesal Penal Prof. HSS Toda La Materia

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Archivo ProvisionalNo antecedentes para

esclarecer los hechos

Facultad de no iniciar investigaciónHechos no constitutivos de delito

Extinguida responsabilidad Penal

(decisión fundada)

Principio OportunidadHecho no compromete gravemente

Interés público; salvo pena más de

540 días o delito ministerial

Suspensión condicional

Procedimiento

(acuerdo entre fiscal e imputado)

Acuerdos Reparatorios

(entre imputado y la víctima)

Salidas Alternativas(Negociación y privatización del conflicto)

Cierre Investigación

(248)

Formalización Investigación (229)

Fiscal decide investigarTrabaja en conjunto con la Policía

(art. 180 CPP)

PRINCIPIO DE SELECTIVIDAD PENAL:

No todos los hechos ilícitos o delitos que llegan a la Fiscalía se investigan.

Se hace una evaluación o selección o selectividad de los casos y los que tienen relevancia o cuando se consta de antecedente suficientes y que no esté extinguida la responsabilidad penal

Revocación: continúa procedimiento

Cumplido el plazo sin revocación

se extingue acción penal

Sobreseimiento definitivo

Resolución que la decreta

es apelable por imputado, por

Fiscalía y por el querellante.

Suspensión no extingue acciones

civiles de la víctima o terceros

(imputación pagos efectuados)

Las condiciones (art. 238) las fija el tribunal

por un plazo no inferior a 1 año ni

superior a 3.

1. Pena en concreto menor a 3 años

2. Imputado sin condena anterior.

Suspensión Condicional Procedimiento

entre Fiscal e imputado

Defensor debe estar presente

Querellante debe ser oído

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LEGALIDAD Y DISCRECIONALIDAD (Extracto de ppt. del profesor)

SISTEMA CHILENO: Se trata de un modelo de discrecionalidad reglada u oportunidad restringida ( Duce y Riego).

Otros modelos: Legalidad absoluta / Discrecionalidad absoluta

ARCHIVO PROVISIONAL (art. 167 CPP)

Denuncia.

Evaluación de los antecedentes: Existen o no antecedentes para investigación exitosa.

Decisión: Investigación o archivo provisional.

Aprobación por Fiscal Regional sólo si el delito merece pena aflictiva (+ 3años

y 1 día, art. 37 CP).

Solicitud de reapertura de la víctima. Reclamo.

Judicialización del procedimiento impide el uso de la facultad (arts 167 inciso

1°, 169 y 233 letra c) CPP)

FACULTAD PARA NO INICIAR INVESTIGACION (art. 168 CPP)

Denuncia.

Evaluación de los antecedentes:

– Hechos no constitutivos de delito (Ver 114 letra c).

– Responsabilidad penal extinguida (Ver 114 letra d).

Decisión: Investigación o facultad de no inicio.

La decisión debe ser siempre fundada y se somete a la aprobación del Juez de

Garantía.

Efecto de la aprobación:

– Extinción de la acción penal ( Duce y Riego).

– No la extingue: ¿posibilidad de querella por la víctima?

Judicialización del procedimiento impide el uso de la facultad (arts 168, 169 y

233 letra c) CPP)

OPORTUNIDAD (art. 170 CPP)

Denuncia.

Evaluación de los antecedentes:

MP. Podrá no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada

- Hecho no compromete gravemente el interés público.

- Pena mínima asignada al delito no excede de 540 días.

- No se trata de delitos ministeriales.

Decisión: Investigación o principio de oportunidad.

La decisión debe ser siempre fundada y será comunicada al Juez de Garantía,

quien la hará notificar a los intervinientes

Facultades del Juez de Garantía:

- Puede dejar sin efecto la decisión del fiscal, de oficio o a petición de parte (10 días)

por exceder sus atribuciones en cuanto a la naturaleza del hecho.

- Debe dejarla sin efecto cuando la víctima manifieste su interés de cualquier modo (10 días) en la continuación de la persecución penal.

- Reclamo administrativo (10 días).

- Vencido el plazo para el reclamo administrativo o rechazado éste, se entiende

extinguida la responsabilidad penal de que se trata.

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Extracto de ppt. del profesor:

Antes de seguir con la tramitación del juicio, pueden operar ciertas soluciones especiales que se denominan mecanismos o salidas alternativas, las que constituyen innovaciones al sistema procesal penal patrio y que son la suspensión condicional del procedimiento, el juicio abreviado y los acuerdos reparatorios. Arts. 237 a 246. (Nuevas herramientas)

Estos mecanismos de descompresión judicial, ponen término a la investigación y no se acusa y por ende el conflicto judicial, no llegará al juicio oral. Solución pacífica del conflicto judicial

La oportunidad para que puedan ser decretadas estas medidas es después de la formalización de la investigación, durante la misma y hasta la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, como lo preceptúa el art. 245.

La suspensión condicional del procedimiento, que operará antes que termine el proceso penal, lo que no ocurría antes del NCPP, cuando se trate de penas (restrictivas de libertad) que no excedieren de tres años de privación de libertad, en las condiciones que determine el Juez de garantía y que el imputado no haya sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. Art.237 al 239 y que requiere el acuerdo del fiscal con el imputado y la autorización del juez de garantía

Otra medida alternativa es el procedimiento abreviado (juicio de actas) regulado en el art.406 y ss. que se decretará en los casos en que no hay un verdadero debate sobre los hechos, se trate de delitos respecto de los cuales conlleven una pena privativa de libertad no sea superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo. Hay un acuerdo entre el Fiscal y el imputado, y no se sigue el juicio oral, sino que se falla inmediatamente en la audiencia de preparación del juicio oral.

Este proceso abreviado debe ser aprobado por el Juez de garantía y se le consulta al acusado, se le señala que tiene derecho al juicio oral, que entiende los términos del acuerdo y sus consecuencias, que lo hubiese aceptado libre de coacciones o de presiones indebidas. etc.

También se contempla los acuerdos reparatorios, señalados en los arts.239 al 241 a que puede arribar la víctima con el imputado cuando se trate de hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles con contenido patrimonial, o consistieren en lesiones menos graves o delitos culposos, el que deberá contar con la aprobación del Juez de garantía para verificar si se ha prestado el consentimiento para ello en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, citando a una audiencia para ello.

En la práctica se conocen acuerdos reparatorios en delitos de estafa, giro doloso, daños, apropiación indebida, defraudaciones y daños hurtos, negligencia médica. Cuasidelitos de lesiones, homicidio, etc. Hay instructivos al respecto de la Fiscalía Nacional.

Se negarán estos acuerdos reparatorios cuando se refieran a otros delitos o si el consentimiento de los que lo hubieran celebrado no apareciere libremente prestado o existiere un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal.

El efecto fundamental una vez aprobados los acuerdos reparatorios y debe dictarse sobreseimiento definitivo total o parcial y extinguiéndose la responsabilidad civil del imputado. Esta materia aparece en los arts. 241 a 246.

1° Son soluciones pacíficas del conflicto judicial 2° Adoptadas estas no se llega a juicio oral, el procedimiento termina (con juicio

oral se entiende en el juicio abreviado y el juicio oral propiamente tal)

Page 87: Apunte Procesal Penal Prof. HSS Toda La Materia

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3° Son mecanismos de descongestión que significa que al no continuarse el procedimiento, se produce una disminución de la carga de trabajo tanto de los fiscales como de los defensores.

4° Las salidas alternativas se pueden plantear desde que el imputado ha sido formalizado durante todo el período de la investigación y hasta de audiencia estará teoría del juicio oral o audiencia de preparación del juicio oral.

Clases:

Estas salidas, como llaman otros autores “las nuevas herramientas procesales penales”:

1. La suspensión condicional del procedimiento 2. Los acuerdos de reparatorios 3. El juicio abreviado 4. El juicio simplificado 5. El principio de oportunidad

Esta enunciación es en un sentido amplio, y en un sentido restringido (para autores como Sabás Chaguán), el sólo serían la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios.

En virtud de estas instituciones procesales nuevo se llega al juicio oral y cumpliendo con los requisitos respectivos se pone término al procedimiento y no se sigue la investigación.

El art. 237 da un concepto de lo que se entiende por suspensión condicional del procedimiento, que es un acuerdo entre el fiscal y el imputado que se somete a consideración del juez de garantía cuando se dan los requisitos establecidos en la ley. En el fondo es el acuerdo entre fiscal del imputado, en que el proceso termina o se suspende en la forma que indica el art. 237.

Requisitos:

1. Que la sanción o la pena que pudiera imponerse en el caso de dictarse sentencia condenatoria, no exceda a 3 años y se trate de penas privativas de libertad, posean se eliminen las penas restrictivas (restrictivas: confinamiento, extrañamiento, destierro y relegación) ¿Penas concretas o apenas abstractas? La pena abstracta es la que indica la ley “a secas” y la concreta es la que aplica el juez. La diferencia entre ellas es que la pena concreta puede disminuir por atenuantes, por grado de participación, o grado de desarrollo del delito.

2. Penas anteriores del imputado: “no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito”

Pregunta del profe: ¿si el imputado fue anteriormente condenado por “falta”,

se podría llegar a suspender el procedimiento?. R: sea porque el código sólo habla de crimen o simple delito

3. Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso

En la práctica el fiscal llama al imputado, en la audiencia, y le dice si es posible llegar a una suspensión (la suspensión puede importar pago de dinero o no, si se llega a un acuerdo sin pago de dinero, quedan latente las acciones civiles para demandar en un juicio separado o en otro juicio)

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¿si una persona está gozando de este beneficio, por un delito X y luego es formalizado por otro delito, se deje sin efecto la suspensión? (Ver Art 239: se revoca la suspensión)2

Párrafo 6º Suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios

Art. 237.- Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo

del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del

procedimiento.

El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare

necesarios para resolver.

La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:

a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse

sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad;

b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple

delito, y

c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del

procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo

proceso.

La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la

solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito de

validez de la misma.

Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud

de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el tribunal.

Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o

intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores,

aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis y 367 del Código Penal y

conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o

gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión

condicional del procedimiento al Fiscal Regional.

Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía

establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo

que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante

dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional

del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.

La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del

procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio

público y por el querellante.

La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el

derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del

mismo hecho.

En la práctica, cuando el fiscal y el imputado llegar este acuerdo. Que se “oiga al querellante”, no quiere decir que el juez no vaya a otorgar esta suspensión. No

2 Artículo 239.- Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere,

sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva

formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima,

revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas

generales.

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89

obstante, el fiscal dice que llegará a este acuerdo con el imputado porque es facultativo para el fiscal. Antes se oponga el querellante es probable que el Juez no “dé a lugar”, salvo que sea una aberración.

¿Cuál es la diferencia entre la suspensión condicional del procedimiento con la salida alternativa de la ley 18216 sobre cumplimiento de pena? ¿Cuándo opera la ley 18216 y cuando opera el art. 237? (penal v/s procesal penal)

R: Los beneficios de la ley 18216 proceden al término del juicio, cuando ya se ha dictado sentencia condenatoria. En cambio en la suspensión del procedimiento, el juicio no ha terminado y no además hay sentencia. Porque el artículo 237 dice “en el evento de dictarse sentencia condenatoria”. Además la ley 18216 se refiere a fines de las ideas y restrictivas de libertad en cambio de suspensión del procedimiento solo será ante eventuales penas privativas y no restrictivas.

Art.238.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del

procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante

el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más

de las siguientes condiciones:

a) Residir o no residir en un lugar determinado;

b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;

c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;

d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún

programa educacional o de capacitación;

e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor

de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en

cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder

el período de suspensión del procedimiento;

f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el

cumplimiento de las demás condiciones impuestas;

g) Fijar domicilio e informar al ministerio público de cualquier cambio del mismo, y

h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del

caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el

Ministerio Público.

Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los

intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las

condiciones impuestas.

Profesor pide aprenderse algunas condiciones a lo menos.

Art. 240.- Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La

suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la

víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo

previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de

perjuicios que le pudiere corresponder.

Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237,

inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal,

debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento

definitivo.

Art. 246.- Registro. El ministerio público llevará un registro en el cual dejará

el constancia de los casos en que se decretare la suspensión condicional del

procedimiento o se aprobare un acuerdo reparatorio.

El registro tendrá por objeto verificar que el imputado cumpla las condiciones que

el juez impusiere al disponer la suspensión condicional del procedimiento, o reúna

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los requisitos necesarios para acogerse, en su caso, a una nueva suspensión

condicional o acuerdo reparatorio.

El registro será reservado, sin perjuicio del derecho de la víctima de conocer la

información relativa al imputado.

Observación: la institución que acabamos de revisar se llama suspensión condicional del procedimiento, pero según el profesor el término no está bien empleado porque el procedimiento aún no se ha iniciado. Estamos en la etapa de la investigación.

ACUERDOS REPARATORIOS

Es una convención entre la víctima y el imputado en la que por regla general se paga una cantidad de dinero o se indemniza.

Según algunos autores los acuerdos están reflejando uno de los principios fundamentales del nuevo código procesal penal que es la reparación de la víctima (reparación y verdad)

No solamente la reparación será un acuerdo indemnizatorio en dinero, también puede ser efectuar un trabajo, dar excusas o explicaciones.

Requisitos para que opere. Son 3 casos taxativos:

1. En los hechos investigados se refieran a bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial significa que se trata de bienes económicos de los cuales se pueda disponer.

La fiscalía tiene varios instructivos en los que señala los casos en los que se puede llegar a acuerdos preparatorios: giro doloso de cheques, cualquier tipo hurto, apropiación indebida. En un incendio no se podría llegar a un acuerdo reparatorio, sí en un delito de daños.

2. Cuando los hechos investigados se refieran al delitos culposos, es decir a los cuasidelitos ¿se podría llegar a un acuerdo reparatorio un cuasi delito de homicidio?. Sí Porque se trata de un cuasi delito, como también en los casos de negligencia médica, en accidentes de tránsito, en delito de lesiones graves o gravísimas.

3. Cuando los hechos investigados se refieran a lesiones menos graves, es decir aquellas que demoran en recuperar de no más de 30 días.

Artículo 241.- Procedencia de los acuerdos reparatorios. El imputado y la

víctima podrán convenir acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía

aprobará, en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus

planteamientos, si verificare que los concurrentes al acuerdo hubieren prestado

su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que

afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en

lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos.

En consecuencia, de oficio o a petición del ministerio público, el juez negará

aprobación a los acuerdos reparatorios convenidos en procedimientos que

versaren sobre hechos diversos de los previstos en el inciso que antecede, o si

el consentimiento de los que lo hubieren celebrado no apareciere libremente

prestado, o si existiere un interés público prevalente en la continuación de la

persecución penal. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el

imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se

investigaren en el caso particular.

Page 91: Apunte Procesal Penal Prof. HSS Toda La Materia

91

El juez tiene una actividad procesal importante porque interroga a los intervinientes para verificar su consentimiento en el acuerdo.

Efectos (resultante si se llega al acuerdo reparatorio)

1. Penales 2. Civiles 3. Subjetivos

Habrá un efecto penal de sobreseimiento si por ejemplo, si al celebrar el acuerdo (pagar en cuotas), cuando se cumplen las obligaciones contraídas o cuándo garantice suficientemente su cumplimiento.

Los efectos civiles: si se ha llegado a un avenimiento privado, ¿podría este dejarse sin efecto? No, porque en un efecto del acuerdo reparatorio. Si la persona incumple con el pago de las cuotas o la prestación a la que se ha comprometido, ¿qué ocurre con las cuotas adeudadas? ¿Dónde las cobro?. El código dice que se cobra ante el juez de garantía, según un procedimiento Art. 233 del CPC (incidental), es decir, a la del juez de garantía puede conocer una materia de corte penal.

Los efectos subjetivos o relativos (que le profesor estima que está demás): significa que cuando son varios los imputados, el acuerdo favorecerá sólo a los imputados participaron o concurrieron al acuerdo.

Art. 242.- Efectos penales del acuerdo reparatorio. Una vez cumplidas las

obligaciones contraídas por el imputado en el acuerdo reparatorio o garantizadas

debidamente a satisfacción de la víctima, el tribunal dictará sobreseimiento

definitivo, total o parcial, en la causa, con lo que se extinguirá, total o

parcialmente, la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado.

Art.243.- Efectos civiles del acuerdo reparatorio. Ejecutoriada la resolución

judicial que aprobare el acuerdo reparatorio, podrá solicitarse su cumplimiento

ante el juez de garantía con arreglo a lo establecido en los artículos 233 y

siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil.

Art. 244.- Efectos subjetivos del acuerdo reparatorio. Si en la causa existiere

pluralidad de imputados o víctimas, el procedimiento continuará respecto de

quienes no hubieren concurrido al acuerdo.

Pregunta: ¿qué pasa si una persona llegó a un acuerdo reparatorios en materia de hurto y al poco tiempo llega a un acuerdo reparatorios en un cuasi delito de lesiones y después llega a un acuerdo reparatorios por el delito de estafa. Y de esta manera se produciría que quien tiene dinero llegue a acuerdos reparatorios. Si la persona reitera conductas indemnizables ¿habrá algún límite? El juez de garantía es quien aprueba los acuerdos reparatorios. El código tiene una limitante, del juez de garantía podría no aprobarlo. Art. 241 inc. final.

Art.245.- Oportunidad para pedir y decretar la suspensión condicional del

procedimiento o los acuerdos reparatorios. La suspensión condicional del

procedimiento y el acuerdo reparatorio podrán solicitarse y decretarse en cualquier

momento posterior a la formalización de la investigación. Si no se planteare en esa

misma audiencia la solicitud respectiva, el juez citará a una audiencia, a la que

podrán comparecer todos los intervinientes en el procedimiento.

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Una vez declarado el cierre de la investigación, la suspensión condicional del

procedimiento y el acuerdo reparatorio sólo podrán ser decretados durante la

audiencia de preparación del juicio oral.

Art. 246.- Registro. El ministerio público llevará un registro en el cual dejará

constancia de los casos en que se decretare la suspensión condicional del

procedimiento o se aprobare un acuerdo reparatorio.

El registro tendrá por objeto verificar que el imputado cumpla las condiciones que

el juez impusiere al disponer la suspensión condicional del procedimiento, o reúna

los requisitos necesarios para acogerse, en su caso, a una nueva suspensión

condicional o acuerdo reparatorio.

El registro será reservado, sin perjuicio del derecho de la víctima de conocer la

información relativa al imputado.