Apunte_Introduccional_Derecho

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    1) Potestad constituyente (destinada a crear, modificar o interpretar autnticamente la ConstitucinPoltica). La ejercen el pueblo en su sentido de Poder Constituyente originario para crear la

    Constitucin y los rganos que de acuerdo a la misma Carta Fundamental ejercen el Poder

    Constituyente derivado para modificarla o interpretarla, y que en Chile son el Presidente de la

    Repblica ms el Congreso y, eventualmente tambin el pueblo).

    2) Potestad Legislativa (destinada a crear, modificar, interpretar y derogar leyes, DFL y Tratados yes ejercida por el Presidente de la Repblica y los parlamentarios en conjunto)3) Potestad Reglamentaria (destinada a crear, modificar, interpretar y derogar reglamentos,decretos, resoluciones, instrucciones y ordenanzas y est radicada en el Presidente de la Repblica,

    Ministros, Subsecretarios, Intendentes, Alcaldes y jefes de servicios pblicos).

    4) Potestad Jurisdiccional (de la cual emanan resoluciones y acuerdos judiciales y administrativosy es ejercida por los Tribunales de Justicia y la Contralora General de la Repblica)

    5) Potestad Social (est radicada en todo o parte del cuerpo social y de ella emana la costumbrejurdica)

    6) Potestad normativa de los particulares (es la que se reconoce a los particulares para crearlibremente normas jurdicas dentro de los lmites que se establecen y da lugar a los actos jurdicos y

    a los actos corporativos)7) Potestad implcita del ordenamiento jurdico (no emana de ningn rgano o entidadespecfico, sino que forma parte del ordenamiento jurdico en s, el cual contiene principios y

    criterios normativos que forman parte de l de manera implcita. De ella surgen los principios

    generales del derecho y la equidad natural)

    De acuerdo al segundo criterio enunciado, las fuentes formales son las siguientes:

    1) Legislacin

    2) Costumbre jurdica

    3) Doctrina jurdica

    4) Jurisprudencia

    5) principios Generales del Derecho

    6) Equidad Natural

    7) Actos Jurdicos Privados

    8) Actos Corporativos

    I LA LEGISLACION

    Al analizar esta primera y ms importante fuente formal de nuestro derecho positivo hay que

    precisar en primer lugar que con el trmino legislacin (o ley en sentido amplio) se est queriendo

    significar aqu una realidad amplia, comprensiva de todas las normas jurdicas escritas y

    promulgadas como tales y que provienen de las autoridades del Estado. Como se ver, existendistintas clases de normas jurdicas que se pueden comprender bajo el trmino legislacin y ellas

    tienen distinto rango jerrquico. En cambio el trmino ley en sentido estricto hace referencia slo a

    la norma emanada del Poder Legislativo.

    Precisamente, las normas jurdicas que forman parte de la legislacin admiten una

    clasificacin jerrquica que se estructura de la siguiente manera:

    1.) Constitucin Poltica

    2.) Ley, dentro de la cual existen varias clases

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    a) Leyes Interpretativas de la Constitucin

    b) Leyes Orgnicas Constitucionales

    c) Leyes de Qurum Calificado

    d) Leyes simples o comunes, asimilndose tambin a ellas en su jerarqua los DL, los DFL y los

    Tratados Internacionales (salvo aquellos que versen sobre derechos humanos que, de acuerdo ainterpretaciones del artculo 5 inciso segundo de la Constitucin, tendran rango supralegal, aunque

    infra constitucional).

    3.) Potestad Reglamentaria, dentro de la cual encontramos a

    a) Los Reglamentos

    b) Las Ordenanzas

    c) Los decretos

    d) Las resoluciones

    d) Las Instrucciones (circulares y oficios)

    A continuacin analizaremos cada una de esas clases de normas jurdicas

    1)La Constitucin Poltica de 1980

    Es la norma jurdica fundamental del ordenamiento jurdico que regula la forma jurdica delEstado, la estructura, atribuciones y funciones de sus principales rganos, y reconoce yprotege los derechos y garantas esenciales de las personas.

    Constituye la norma jurdica de mayor importancia dentro del Estado y por lo tanto todas las

    dems normas jurdicas no pueden establecer nada que est en contra de sus disposiciones.

    Asimismo todas las autoridades del Estado y tambin los gobernados deben sujetarse a sus

    disposiciones. Lo anterior es lo que se conoce como principio de la supremaca constitucional.

    2) La Ley

    En un sentido doctrinario ley es la norma jurdica general y abstracta que emana del PoderLegislativo a travs del procedimiento establecido en la Constitucin Poltica.

    Este concepto nos permite distinguir tres elementos o requisitos que debe cumplir una ley.

    Uno, el material, nos indica que debe tratarse de una norma que contenga un mandato de carcter

    general, abstracto, predeterminado y permanente. Otro, el formal, que nos indica que la ley debe

    sujetarse a todo un procedimiento reglamentado en la Constitucin para los efectos de su formacin.

    Y, por ltimo, uno orgnico, que seala que la ley debe emanar del rgano legislativo o Congreso.

    Santo Toms de Aquino define a la ley humana positiva como "ordenacin racional dirigidaal Bien Comn, dada y promulgada por quien tiene a su cargo el cuidado de la comunidad" .Esta definicin recoge los elementos esenciales de toda ley: ordenacin (de la conducta humana)

    fundada en la razn, cuya finalidad es el Bien Comn, elaborada por el legislador que cuenta con la

    autoridad de gobierno y promulgada (en el sentido de dada a conocer).

    Planiol define la ley como "una regla social obligatoria, establecida con carcter permanentepor la autoridad pblica y sancionada por la fuerza". Esta definicin contiene todos loselementos de la ley, a saber, norma que rige la convivencia colectiva; que tiene carcter obligatorio

    para todos; que tiene un carcter permanente y general; que emana de la autoridad pblica; y, que es

    generalmente sancionada por la fuerza para asegurar su cumplimiento.

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    Del Vecchio la define como "pensamiento jurdico deliberado y consciente expresado porrganos adecuados que representan la voluntad preponderante en una multitud asociada"

    Nuestro Cdigo Civil en su artculo 1 define la ley como "una declaracin de la voluntad

    soberana que manifestada en la forma prescrita por la Constitucin, manda, prohibe opermite".

    De acuerdo a esta definicin se aprecia que la ley tiene requisitos externos que permiten a los

    ciudadanos cerciorarse si la norma que se les presenta es ley; e internos, que son los que miran al

    contenido del precepto.

    Los requisitos externos son dos. Por un lado, la ley es una declaracin de la voluntad soberana (la

    soberana reside esencialmente en la Nacin segn lo dispone la Constitucin en su artculo 5 y se

    ejerce por el pueblo y por las autoridades que ella establece, entre ellas por el Presidente de la

    Repblica y el Congreso que son los rganos colegisladores). Por el otro, ella se manifiesta en la

    forma prescrita por la Constitucin (es decir, de acuerdo al procedimiento de formacin de la leyque establece la Constitucin en sus artculos 60 al 72).

    En cuanto al requisito interno, la ley "manda, prohibe o permite". Esto significa que la ley siempre

    contiene un mandato el cual puede ser imperativo, prohibitivo o permisivo.

    Se ha criticado esta definicin del Cdigo Civil porque slo tomara en cuenta aspectos de forma

    para definir la ley sin referirse a elementos materiales o sustantivos de la misma, tales como que

    debe ser un precepto general, abstracto y que tiene ciertas limitaciones en cuanto a lo que puede

    disponer o regular. Adems, la manera como est redactada da a entender que se manda, prohibe o

    permite no tanto en virtud de una declaracin de la voluntad soberana sino que ms bien en cuanto

    se hace en la forma prescrita por la Constitucin.

    Sin embargo, la Constitucin de 1980 ha venido a enriquecer este concepto del Cdigo Civil ya que

    entrega ciertos elementos en relacin a la ley que le dan mayor sustantividad.

    Por un lado, en el artculo 5 inciso segundo de la Constitucin se establece que el ejercicio

    de la soberana (dentro de lo cual est la dictacin de leyes) reconoce como limitacin el respeto a

    los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, con lo cual una ley no podra

    contemplar preceptos que significaran un atentado a tales derechos. Asimismo, el artculo 19 N26

    seala que los preceptos legales que por mandato de la Constitucin, regulen, complementen o

    limiten los derechos y garantas establecidos por la Constitucin no pueden afectarlos en su esencia,

    ni imponer condiciones, requisitos o tributos que impidan su libre ejercicio. De este modo se

    establece aqu una prohibicin clara para el legislador, el cual, al momento de dictar una ley queregule, complemente o limite un derecho establecido en la Constitucin no puede afectarlo en sus

    esencia o impedir su libre ejercicio. Igualmente, el artculo 60 establece taxativamente cules son

    las materias de ley, de modo de restaurar la nocin de que la ley slo debe referirse a materias

    generales y abstractas como son las enumeradas en ese artculo- y no regular aspectos especficos

    o personas determinadas. Por ltimo, el mismo artculo 60 N20 de la Constitucin establece que es

    materia de ley "toda otra norma de carcter general y obligatorio que estatuya las bases esenciales

    de un ordenamiento jurdico", con lo cual aporta al concepto formal del Cdigo Civil el hecho de

    que la ley debe ser una norma "general (lo que incluye adems lo abstracto) y obligatoria",

    debiendo limitarse a establecer "las bases esenciales de un ordenamiento jurdico", lo que reafirma

    la idea anterior.

    En definitiva si cruzamos la definicin de ley del Cdigo Civil con los elementos sustantivos que

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    aporta la Constitucin de 1980 se llega a la conclusin de que en Chile la ley es una declaracin de

    la voluntad soberana que se manifiesta en la forma que establece la Constitucin, por medio de

    preceptos generales, abstractos y obligatorios que mandan, prohiben o permiten y que est dirigida

    al Bien Comn, teniendo como lmite el reconocimiento, respeto y pleno ejercicio de los derechos

    esenciales de las personas.

    Clasificacin de la ley

    Las leyes se pueden clasificar de distintas maneras.

    Como ya sealamos ms arriba nuestro ordenamiento jurdico reconoce la existencia de varias

    clases de leyes.

    En primer lugar estn las leyes interpretativas de la Constitucin. Estas leyes sern dictadas por el

    legislador cuando lo estime necesario para aclarar el sentido y alcance de un determinado precepto

    de la Constitucin que resulte incomprensible, poco claro o que admita dos o ms interpretaciones.Para su aprobacin, modificacin o derogacin requieren de los tres quintos de los diputados y

    senadores en ejercicio. Estas leyes antes de ser promulgadas estn sometidas a un control previo y

    obligatorio de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, para lo cual debern ser remitidas

    por el Congreso a dicho rgano.

    En segundo lugar estn las leyes orgnicas constitucionales las que estn destinadas a regular los

    principales rganos del Estado (Congreso, Poder Judicial, Contralora, Tribunal Constitucional,

    FFAA, etc) y otras materias que se han estimado de vital importancia para el pas (educacin,

    concesiones mineras, partidos polticos, votaciones populares, etc). Para ser aprobadas, modificadas

    o derogadas requieren de los cuatro sptimos de los diputados y senadores en ejercicio. Tambin

    estn sujetas al control previo y obligatorio de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.Las materias propias de estas leyes se encuentran taxativamente sealadas en la Constitucin y

    adems no es posible que el Congreso autorice al Presidente de la Repblica a dictar un DFL sobre

    una materia propoia de LOC.

    En tercer lugar estn las leyes de qurum calificado. Estas leyes estn destinadas a regular materias

    que han sido consideradas importantes por el constituyente, tales como las conductas terroristas y su

    penalidad, la actividad empresarial del Estado p los delitos que se pueden cometer por medio de los

    rganos de prensa, etc y requieren de la mayora absoluta de los diputados y senadores en ejercicio

    para ser aprobadas, modificadas y derogadas. Estas leyes no estn sujetas al control previo y

    obligatorio de constitucionalidad, pero facultativamente tanto el Presidente de la Repblica como

    los parlamentarios podran requerir al Tribunal Constitucional para que se pronunciara acerca de la

    constitucionalidad de alguna de sus disposiciones, siempre que tal requerimiento se haga antes de la

    promulgacin de la ley. Al igual que en el caso anterior, las materias propias de estas leyes se

    encuentran taxativamente sealadas en la Constitucin y tampoco son susceptibles de delegacin

    legislativa por el Congreso al Presidente.

    En cuarto lugar est la ley comn o simple, las cuales requieren de la mayora de los diputados y

    senadores presentes para ser aprobadas, modificadas o derogadas. Estas leyes tampoco estn sujetas

    al control previo y obligatorio de constitucionalidad, pero al igual que las de qurum calificado

    facultativamente podra solicitarse por las autoridades sealadas el examen de algunas de sus

    disposiciones por el Tribunal Constitucional antes de que sean promulgadas. Las materias objeto deley estn taxativamente enumeradas en el artculo 60 de la Constitucin, de modo tal que slo

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    respecto de esas materias pueden dictarse leyes. Esto es lo que se conoce como "dominio mximo

    legal" en el sentido que el legislador no puede ir ms all de las 20 materias que le seala el artculo

    60 de la Constitucin como propias de ley.

    Debe sealarse tambin que en nuestro pas se le reconoce el rango de ley comn o simple a los

    Decretos Leyes (DL) que son la manera de legislar que tienen los gobiernos de facto (gobiernosde hecho y no de derecho), es decir, aquellos que gobiernan sin apego a una Constitucin y en loscuales no hay Congreso. La palabra Decreto viene dada porque son normas que emanan de quien

    gobierna de hecho el pas ejerciendo el Poder Ejecutivo y la palabra Ley se le atribuye porque tales

    normas tienen rango o valor de ley. En Chile se dictaron DL entre septiembre de 1924 y diciembre

    de 1925, desde junio a septiembre de 1932 y entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de

    1981. A partir del 11 de marzo de 1981 empez a regir la Constitucin de 1980 (aprobada

    plebiscitariamente en septiembre de 1980) y el gobierno militar pas a ser un gobierno de derecho,

    volviendo a dictarse leyes.

    Por otra parte, tambin se le reconoce rango de ley comn o simple en Chile a los Decretos con

    Fuerza de Ley (DFL). Los DFL son decretos dictados por el Presidente de la Repblica sobrematerias propias de ley, previa autorizacin que le otorga el Congreso mediante una leydelegatoria en la cual se le sealan las materias especificas donde se le autoriza legislar atravs del DFL y se le fijan las condiciones y restricciones que el Congreso estime pertinentes.Tambin en la ley delegatoria se le fija un plazo al Presidente para que dicte el DFL, el cual no

    puede ser superior a un ao. Hay materias propias de ley que son indelegables, es decir, respecto de

    ellas el Congreso no puede nunca autorizar al Presidente a dictar un DFL, como por ejemplo, las

    propias de ley orgnica constitucional o de qurum calificado o las que se refieren a nacionalidad y

    ciudadana o a los derechos fundamentales de las personas.

    Finalmente debe sealarse que la doctrina tradicional chilena otorga a los tratados internacionales el

    rango o valor de ley comn o simple. Los tratados son acuerdos o convenciones entre dos o mssujetos de derecho internacional pblico (Estados u organismos internacionales) sobrematerias de inters comn y que se rigen por las normas del derecho internacional. Lostratados pueden ser bilaterales (entre dos pases) o multilaterales. Los tratados son negociados y

    firmados por el Presidente de la Repblica o sus representantes y luego deben ser aprobados o

    rechazados (nunca modificados) por el Congreso. Una vez aprobados por el Congreso vuelven al

    Presidente para que los ratifique y posteriormente canjee (si es tratado bilateral) o deposite (si es

    tratado multilateral) el instrumento de ratificacin, luego de lo cual debe procederse a su

    promulgacin y publicacin. Desde ese momento son obligatorios y pasan a ser parte de nuestra

    legislacin. Debe aclararse que a partir de agosto de 1989 y fruto de la reforma constitucional

    efectuada en ese momento al artculo 5 inciso segundo de la Constitucin, se ha estimado que los

    Tratados internacionales referentes a derechos humanos (slo esos y no los referidos a otrasmaterias) habran pasado a tener rango supralegal en Chile, pasando entonces a primar por sobre

    todas las leyes chilenas.

    La anterior clasificacin de las leyes y de las otras normas que se asemejan a ella (DL, DFL y

    Tratados) se deduce de la Constitucin de 1980 y es jerrquica. Sin embargo, tambin existen otras

    clasificaciones de carcter doctrinario de las leyes.

    As, el profesor Anbal Bascuan clasifica las leyes de la siguiente manera:I Leyes declarativas, que son aquellas que en si mismas no establecen normas de conducta, sinoque sirven para declarar, proclamar o interpretar el sentido de otras normas jurdicas. Dentro de

    ellas existen tres clases:

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    a) leyes declarativas propiamente tales, que son aquellas disposiciones de que se vale ellegislador para definir ciertos hechos o cosas (ejemplo, el artculo 1 del Cdigo Civil que define a la

    ley o el artculo 1 del Cdigo Penal que define al delito)

    b) leyes programticas, que son las disposiciones que emplea el legislador para establecer losfines, misiones u objetivos que se pretenden con la dictacin de la ley. En definitiva este tipo de ley

    seala un propsito que el legislador quiere que se alcance y para lo cual deber dictarse otra normacomplementaria destinada a materializar o cumplir ese propsito, o realizar ciertas acciones u

    hechos que impliquen alcanzarlo.

    c) Leyes discursivas, que son aquellas leyes que se dictan para ayudar a determinar el sentido yalcance de otra norma jurdica. En definitiva mediante ellas se quiere ayudar a interpretar otras

    normas. (ejemplo, los artculos 19 al 24 del Cdigo Civil sobre interpretacin de la ley o los

    artculos 1560 y siguientes del mismo Cdigo sobre interpretacin de los contratos).

    II Leyes Prescriptivas, son aquellas que efectivamente contienen prescripciones de conductaimpuestas como obligatorias a las personas por el ordenamiento jurdico.

    Dentro de ellas se encuentran las siguientes:

    a) Leyes imperativas, que son aquellas que imponen la obligacin de hacer algo (ejemplo, pagarun impuesto)b) Leyes prohibitivas, que son aquellas que obligan a abstenerse de realizar una determinadaconducta, no permitindola bajo ninguna circunstancia (ejemplo, se prohibe estafar a otro).

    c) leyes permisivas, son aquellas que facultan la realizacin de una conducta o establecendeterminadas atribuciones (ejemplo, se faculta al dueo de la cosa para disponer de ella).

    d) Leyes punitivas, que son aquellas que asocian una sancin a la realizacin de una determinadaconducta (ejemplo, el que mate a otro tendr la pena de presidio mayor en su grado mnimo).

    e) leyes premiales, que son aquellas que asocian un beneficio o premio por la realizacin de unadeterminada conducta que al legislador le interesa fomentar (ejemplo, la ley de aduanas otorga un

    premio al denunciante de un contrabando)

    Por otra parte debemos mencionar que de acuerdo al Artculo 1 del Cdigo Civil las leyes sepueden clasificar en imperativas, prohibitivas y permisivas. Las leyes imperativas son las queordenan hacer algo. Las prohibitivas son las que contienen el mandato de no hacer algo, nopermitindolo en ninguna circunstancia. Las permisivas son aquellas que permiten oautorizan un determinado accionar, mandando al resto de la sociedad abstenerse de impedir odificultar el actuar de el o los beneficiados con la norma.

    Otra clasificacin divide a las leyes en a)de orden pblico, que son las que necesariamenteimponen su regulacin sin permitir a los particulares prescindir de ella o establecer una prescripcin

    diversa. En otra palabras, la situacin jurdica regulada por ellas debe forzosamente ocurrir, por

    existir un inters social o pblico comprometido en ellas. En general se identifican con las normasde derecho pblico, aunque no son lo mismo, por cuanto hay tambin normas de derecho privado,

    como por ejemplo en materia de familia, comercial y laboral, que son de orden pblico; y b) Leyesde orden privado, que son aquellas que se aplican slo si los particulares no disponen algo distinto.Son supletorias de la voluntad de los particulares. En general, son parte del derecho privado.

    Tambin las leyes se pueden clasificar en a)leyes generales o de derecho comn, que son aquellasdictadas para la totalidad de las personas, cosas y relaciones jurdicas; y b) leyes especiales, que sonaquellas que se aplican a determinada clase o tipo o grupo de personas, cosas y relaciones jurdicas.

    PROCESO DE FORMACION DE LA LEY

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    La elaboracin de la ley pasa por una serie de etapas:

    a)INICIATIVA. Tienen iniciativa de ley en el caso de Chile el Presidente de la Repblica (Mensaje)

    y los parlamentarios (Mocin). No existe en cambio la llamada iniciativa popular de ley (donde el

    pueblo, reuniendo una determinada cantidad de firmas puede presentar un proyecto de ley). Existen

    ciertas leyes que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la Repblica, vale decir, slo l puede proponer proyectos de ley en esas materias, las cuales son fundamentalmente de naturaleza

    econmica.

    b)ORIGEN. Dice relacin con la Cmara donde comienza a discutirse un proyecto de ley, la cual en

    caso de una mocin ser aquella donde pertenece el parlamentario autor de la mocin. En el caso de

    los Mensajes, el Presidente decide cul ser la Cmara de origen. En todo caso hay ciertas materias

    que tienen preestablecida cul es su Cmara de origen (por ejemplo las leyes de presupuestos,

    reclutamiento y tributos deben tener su origen en la Cmara de Diputados y las leyes sobre amnista

    e indulto general deben tener su origen en el Senado)

    c)DISCUSION. En esta etapa el proyecto es analizado por ambas Cmaras. La primera que lo

    comienza a ver toma el nombre de Cmara de Origen y la otra la de Cmara revisora. En ambas el

    proyecto cumple los mismos procedimientos. Cuenta (el Presidente de la respectiva Cmara dacuenta a la Sala de la presentacin de un determinado proyecto), discusin en general y discusin en

    particular. En la discusin en general se analiza la idea de legislar, sin entrar a ver los detalles, es

    decir, si se est o no de acuerdo con el proyecto como un todo. En la discusin en particular se

    analiza artculo por artculo, inciso por inciso. Ambas Presidente puede participar en la discusin a

    travs de sus ministros, los cuales tienen derecho a voz preferente pero no a voto. Tambin el

    Presidente puede hacer presente la urgencia para el despacho de un proyecto dentro de un plazo

    relativamente breve que en Chile es de 30 das (dentro de los cuales la Cmara debera despachar el

    proyecto). Igualmente el Presidente y tambin los parlamentarios pueden formular indicaciones al

    proyecto de ley, es decir, cambios. Por ltimo tambin el Presidente o los parlamentarios pueden

    requerir al Tribunal Constitucional para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad o

    inconstitucionalidad de un determinado precepto del proyecto de ley en discusin.

    d) VOTACION. En esta etapa los parlamentarios deciden si aprueban o rechazan el proyecto. En

    este punto interesan los qurum que se exigen para la aprobacin de los diferentes tipos de leyes

    que existen y que ya se mencionaron.

    e) SANCION. Sancionar la ley es aprobarla y esta etapa es de responsabilidad del Presidente de la

    Repblica. Existen tres tipos de sancin. Sancin expresa, que se produce cuando el Presidente

    recibe el proyecto de ley aprobado por las Cmaras y sin ms trmite procede a promulgarlo.

    Sancin tcita que se produce cuando el Presidente recibe el Proyecto de ley y no lo promulga y

    tampoco lo veta, dejando transcurrir el plazo de 30 das que tiene para ejercer esa ltima facultad.

    En ese caso, transcurridos los 30 das se entiende que el Presidente aprob tcitamente la ley por su

    silencio. Sancin forzada u obligatoria se da cuando el Presidente ejerce su derecho a vetar elproyecto de ley. En este caso le formula observaciones y los parlamentarios deben pronunciarse

    sobre ellas. Si las Cmaras rechazan las observaciones del Presidente y le insisten por los dos

    tercios de los miembros presentes de cada Cmara en el proyecto original que haban aprobado, el

    Presidente est obligado a promulgarlo, producindose as la sancin forzada. En relacin con este

    punto cabe sealar que el veto del Presidente a un proyecto de ley puede ser total (si abarca todo el

    proyecto) o parcial (si slo se refiere a una parte de l). Desde el punto de vista de su alcance, el

    veto puede ser aditivo (si le agrega algunas disposiciones, las que en todo caso tienen que tener

    relacin directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto de ley), supresivo (si elimina

    disposiciones del proyecto de ley) o sustitutivo (si propone sustituir unas disposiciones por otras).

    Tambin el veto puede ser absoluto (propio de las monarquas y que ya no se da), el cual implicaba

    que el proyecto no se segua tramitando; o suspensivo, que es el que existe en la actualidad y que

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    suspende la promulgacin del proyecto hasta que el Congreso se pronuncie sobre las observaciones

    que mediante l formul el Presidente de la Repblica.

    f) PROMULGACION. Corresponde al Presidente y la lleva a efecto mediante la dictacin de un

    Decreto Supremo promulgatorio. Por la promulgacin el Presidente atestigua ante el cuerpo social

    la existencia de una ley y ordena su cumplimiento.

    g) PUBLICACION. Se lleva a efecto por orden del Presidente de la Repblica. La publicacin de laley, de acuerdo al artculo 7 del Cdigo Civil se har en el Diario Oficial, y desde la fecha de ste

    se entender conocida de todos y ser obligatoria. Agrega el inciso segundo de dicho artculo que

    Para todos los efectos legales, la fecha de la ley ser la de su publicacin en el Diario Oficial. En

    todo caso, el inciso tercero de la misma disposicin dispone que Sin embargo, en cualquiera ley

    podrn establecerse reglas diferentes sobre su publicacin y sobre la fecha o fechas en que haya de

    entrar en vigencia, vale decir, la propia ley podra establecer que ella ser publicada en otro medio

    que no fuera el Diario Oficial, as como tambin podra sealar que entrar en vigencia en una fecha

    distinta a la de su publicacin. Finalmente cabe recordar que de acuerdo al artculo 8 del Cdigo

    Civil nadie podr alegar ignorancia de la ley despus que sta haya entrado en vigencia, lo cual es

    una presuncin de derecho que no admite prueba en contrario.

    CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES

    En Chile existe un mecanismo preventivo o a priori de control de constitucionalidad de la ley y otro

    a posteriori.

    En relacin con el mecanismo a priori, es decir, antes de que entre en vigor la ley, este corresponde

    al Tribunal Constitucional. Como ya se vio, tanto las leyes interpretativas de la Constitucin, como

    las orgnicas constitucionales estn sujetas a un control previo y obligatorio de constitucionalidad

    ante dicho rgano. Respecto de las dems leyes, tanto el Presidente de la Repblica como los

    diputados o senadores pueden solicitar a dicho Tribunal que declare si determinados preceptos de

    un proyecto de ley se ajustan o no a la Constitucin Poltica. Este requerimiento lo pueden hacer

    slo hasta antes de la promulgacin de la ley. Si el tribunal declara que determinado precepto del

    proyecto de ley se opone a la Constitucin debe ser eliminado de l y por lo tanto no podr ser

    promulgado como tal.

    Respecto del mecanismo a posteriori, es decir, despus que la ley entr en vigencia, ste

    corresponde a la Corte Suprema de Justicia, mediante el denominado Recurso de Inaplicabilidad por

    Inconstitucionalidad, regulado en el artculo 80 de la Constitucin Poltica. A travs de este recurso

    interpuesto en cualquiera gestin (sea un juicio contencioso o un asunto voluntario o no

    contencioso) que se siga ante otro tribunal y slo mientras la gestin est pendiente, se puedesolicitar a la Corte Suprema que declare inaplicable para ese juicio particular un determinado

    precepto legal (comprendindose dentro de esta expresin a todos los tipos de leyes, a los DFL, a

    los DL y a los Tratados Internacionales) por ser contrario a la Constitucin Poltica. La declaracin

    de la Corte slo tiene un alcance particular para el juicio o asunto en que se solicita, por lo que el

    precepto legal impugnado sigue vigente para todos los dems casos. La Corte tambin puede

    declarar inaplicable un determinado precepto legal de oficio (o sea actuando por iniciativa propia) o

    a peticin de parte, pero en estos dos casos slo en las materias que ella est conociendo.

    En el caso de los DFL, estn sujetos a un control preventivo que efecta la Contralora General de

    la Repblica destinado a velar porque dicha norma no vaya en contra de la Constitucin y que

    tampoco exceda o contravenga la ley delegatoria en virtud de la cual se dict el DFL. Si el contralorconsidera que el DFL no se ajusta a la Constitucin o a la ley delegatoria lo representar y el

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    Presidente de la Repblica no puede insistir, sino slo requerir dentro del plazo de 10 das al

    Tribunal Constitucional para que ste se pronuncie en definitiva si el DFL es o no constitucional.

    Igualmente, la Corte Suprema puede, como ya se seal, declarar inaplicable por inconstitucional

    una norma de un DFL.

    Respecto de los Tratados Internacionales, stos pueden ser objeto de un requerimiento ante elTribunal Constitucional antes de que sean aprobados en el Congreso para que dicho tribunal declare

    la inconstitucionalidad de alguna de sus normas y tambin, a posteriori, se puede presentar un

    recurso de Inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante la Corte Suprema respecto de una norma

    contenida en un tratado que se estime inconstitucional.

    Existe, por otro lado, una inconstitucionalidad en el fondo y otra en la forma.

    Una norma legal es inconstitucional en el fondo cuando lo que ella dispone contradice un

    precepto constitucional sustantivo (ejemplo, una ley que dispusiera que no proceder la libertad

    provisional en ningn caso para un determinado delito, en circunstancias que la Constitucin

    establece la libertad provisional como una garanta para todas las personas, siempre y cuando

    concurran los requisitos legales para otorgarla).

    Una norma legal es inconstitucional en la forma cuando ha existido un vicio en su procesode formacin, como por ejemplo si la ley no hubiese sido discutida o si se hubiera aprobado por un

    Qurum menor al exigido.

    3) LA POTESTAD REGLAMENTARIA

    La Potestad Reglamentaria es la facultad de que est dotado el Presidente de la Repblica y las

    dems autoridades superiores del Poder Ejecutivo para dictar determinadas normas jurdicas como

    son los Reglamentos, los Decretos, las Resoluciones, las Instrucciones y las Ordenanzas. Estas

    normas tienen un rango o valor inferior al de las leyes.

    La Potestad Reglamentaria es de dos clases. De Ejecucin, que se traduce en la dictacin de las

    sealadas normas con el objeto de ejecutar o cumplir los mandatos de la ley. La otra es la

    Autnoma, que implica que se dicten las referidas normas en materias que no son propias de ley

    (recurdese que las materias propias de ley son slo 20 y estn taxativamente contempladas en el

    artculo 60 de la Constitucin). De all arranca precisamente su denominacin de potestad

    reglamentaria autnoma porque tales normas no estn sujetas a una ley, sino que solamente

    deberan respetar la Constitucin Poltica.

    Los reglamentos son normas de carcter general dictadas por el Poder Ejecutivo en uso de susatribuciones. Los reglamentos no pueden ir contra la Constitucin y tampoco pueden ampliar,

    modificar o restringir las leyes.

    Los decretos son normas de carcter individual o particular emanadas del Poder Ejecutivo. Puedeser definido como todo mandato escrito y revestido de las dems formalidades prescritas por el

    ordenamiento jurdico, dictado por la autoridad administrativa unilateralmente en el ejercicio de sus

    atribuciones. Si se trata de un decreto que emana del presidente de la Repblica, se le conoce como

    Decreto Supremo.

    Las instrucciones son comunicaciones que los superiores de la administracin pblica dirigen a sussubordinados indicndoles la manera de aplicar una ley o un reglamento o las medidas que deben

    tomar para el mejor funcionamiento de un servicio pblico. Pueden ser Circulares, si estn

    dirigidas a una gran cantidad de personas, y Oficios, si estn dirigidas a una persona o grupo depersonas en particular.

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    Los actos deben realizarse con la conviccin de estar cumpliendo un imperativo o necesidad

    jurdica. Este es el elemento ms importante porque permite distinguir a la costumbre jurdica de las

    costumbres sociales.

    Clasificacin de la Costumbre:

    a) Desde un punto de vista territorial- General o nacional, cuando se aplica a todo el territorio

    - Local, cuando se aplica solo a una localidad o parte de un estado

    - Internacional, que es la que rige las relaciones entre Estados.

    b) de acuerdo a su materia

    - Civil

    - Mercantil o comercial

    - Administrativa, etc.

    c) segn su relacin con la ley

    - costumbre contra ley o costumbre derogativa, que es la que introduce un comportamientodestructor de la ley vigente, ya sea imponiendo la inobservancia de la ley o una conducta diferente a

    la que ella establece.

    - Costumbre en ausencia de ley o costumbre integradora, es la que rige un asunto sobre el cual no

    existe ley.

    - Costumbre segn ley o costumbre interpretativa que es la que adquiere carcter de norma

    jurdica porque la propia ley la llama a regir una materia determinada otorgndole fuerza

    obligatoria.

    Valor y fuerza obligatoria de la costumbre en nuestro derecho

    a) En el derecho civil.

    Art. 2 del Cdigo civil: la costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se

    remite a ella.

    Se trata de una costumbre segn la ley, es decir, adquiere valor cuando la ley se lo otorga.

    Por ejemplo el artculo 1986 del Cdigo civil establece que si nada se ha estipulado sobre el

    tiempo del pago de las rentas en los contratos de arrendamiento de predios rsticos, se estar a

    la costumbre del lugar.

    De acuerdo al artculo 2117 del Cdigo Civil, la remuneracin del mandatario se determina en

    el contrato por las partes, o por la ley, o por la costumbre.

    Ms en general, de acuerdo al art.1546 del Cdigo Civil la costumbre es parte del contenido de

    los contratos, en aquellos aspecto no regulados por las partes.b) En el derecho comercial.

    Por de pronto se acepta la costumbre segn ley, ya que aunque no esta regulada por el Cdigo

    de Comercio, rige de todas maneras dado el carcter de norma supletoria general de todas las

    ramas del derecho privado que tiene el Cdigo Civil y, por ende, su artculo 2 ya antes

    referido..

    Adems, el Cdigo de comercio contempla la costumbre en ausencia de ley en su artculo

    cuarto, el que establece que: las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley cuando los

    hechos que las constituyen son uniformes, pblicos, generalmente ejecutados en la Repblica o

    en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que se apreciar

    prudencialmente por los juzgados de comercio.

    De acuerdo al citado artculo se acepta la costumbre en ausencia de ley pero sujeta a ciertosrequisitos:

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    - Que los hechos que la constituyen sean uniformes, pblicos, y generalmente ejecutados en la

    Repblica o en una determinada localidad.

    - Que sean reiterados por un largo espacio de tiempo que se apreciar prudencialmente por el

    tribunal. El Cdigo de comercio habla de juzgados de comercio pero estos no existen por lo que la

    referencia debe entenderse hecha a un tribunal civil ordinario. Normalmente se estima que diez aosconstituye el tiempo prudencial de que habla el citado artculo.

    Prueba de la costumbre.

    En materia civil cualquier medio de prueba de los ordinarios o generales es idneo para probarla

    (documentos, testigos, informe pericial, presunciones, etc).

    En materia comercial, el Cdigo de Comercio seala taxativamente en su artculo quinto cules

    son los medios de prueba de la costumbre mercantil: no constando a los juzgados de comercio

    que conocen de una cuestin entre partes la autenticidad de la costumbre que se invoque, slo

    podr ser probada por alguno de estos medios:

    - Por el testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre,

    hayan sido pronunciadas en conformidad a ella.- Por tres escrituras pblicas anteriores a los hechos que motivan el juicio, en que debe obrar la

    prueba conveniente

    Diferencias entre la costumbre civil y mercantil

    a) La costumbre mercantil rige en ausencia de ley y a veces segn la ley, en tanto la costumbre

    civil rige solo cuando la ley se remite a ella.

    b) El Cdigo Civil no seala los requisitos que debe reunir la Costumbre para ser fuente del

    derecho, en cambio del Cdigo de Comercio si los seala expresamente en el artculo cuarto.

    c) El Cdigo Civil no seala los medios de prueba de la costumbre, por lo que se pueden usar

    todos los medios de prueba aceptados por la legislacin. En cambio el Cdigo de Comercio seala

    taxativamente cules son los medios de prueba de la costumbre mercantil.

    Valor de la costumbre en el Derecho Pblico

    La costumbre no tiene valor en Chile en el campo del derecho pblico, lo cual rige plenamente

    en el campo del derecho penal donde impera el principio de reserva o legalidad en virtud del cual

    para que un hecho sea considerado delito es necesario que la ley lo describa y sancione como tal. A

    pesar de lo anterior, se considera que la costumbre podra tener algn valor en el derecho

    constitucional y, sobre todo, en el derecho administrativo, ya sea en ausencia de normas, o como

    elemento complementario de la norma en su aplicabilidad. As, por lo dems, lo ha establecido la jurisprudencia administrativa de la Contralora General de la Repblica a travs de numerosos

    dictmenes.

    En el campo el derecho internacional pblico la costumbre tiene pleno valor como fuente de

    esa rama de derecho, siendo incluso en ciertas reas tanto o ms importante que los tratados

    internacionales escritos. As lo reconoce expresamente el artculo 38 del Estatuto de la Corte

    Internacional de justicia.

    3) LA JURISPRUDENCIA

    En un sentido general, es la reiteracin imperativa y relevante de precedentes judiciales

    emanados de los Tribunales Superiores de justicia, pudiendo tambin definirse como el conjunto de

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    principios o reglas generales emanados de los fallos uniformes de los Tribunales Superiores de

    Justicia para la interpretacin y aplicacin de las normas jurdicas.

    Aunque tambin, desde otra perspectiva ms particular, se da el nombre de jurisprudencia al

    conjunto de razonamientos que se encuentran contenidos en un fallo judicial, en tanto que en l, el

    magistrado subsume los hechos en el derecho que considera aplicable. En este sentido, la

    jurisprudencia vendra a ser como la creacin de una nueva norma que concreta para un casoparticular la generalidad de la ley.

    En el sistema anglosajn tiene mucha importancia el precedente judicial, ya que las sentencias

    de los Tribunales superiores de justicia pasan a ser obligatorias en forma general para los Tribunales

    inferiores en cuanto a la manera de interpretar y aplicar el derecho. En cambio en Chile y en general

    en los pases latinos la jurisprudencia o fallos de los Tribunales Superiores de Justicia no son

    obligatorios, en cuanto precedentes para los tribunales inferiores.

    Requisitos

    - Que tenga relevancia.

    - Que emane de los Tribunales Superiores de justicia (Corte Suprema y Corte de Apelaciones)

    - Idealmente, que sea reiterativa en el tiempoLa sentencia es el acto del rgano jurisdiccional que pronuncindose sobre la conformidad o

    disconformidad de las pretensiones de las partes contendientes con el derecho objetivo, da

    satisfaccin a la pretensin que guarda esa conformidad.

    Las partes de una sentencia, de acuerdo al artculo 170 del Cdigo de Procedimiento Civil son

    las siguientes:

    a- Parte expositiva, que comprende:- Designacin de las partes litigantes

    - Peticiones o acciones del demandante

    - Excepciones o defensas del demandado

    b- Parte considerativa, que comprende:- consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Precisamente

    en esta parte es donde encontramos manifestada la jurisprudencia, puesto que en los considerandos

    el juez va interpretando y subsumiendo el derecho en los hechos y dando las razones de por qu

    razona de esa manera.

    - enunciacin de las leyes o, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se

    resuelve el conflicto

    c- Parte resolutiva, que comprende:- resolucin de la controversia

    Semejanzas y diferencias entre la Ley y la Sentencia.

    a- Semejanzas

    - Ambas contienen un mandato obligatorio que debe ser acatado

    - Ambas emanan de un poder Pblico

    - Ambas deben estar inspiradas en un ideal de justicia

    - Ambas pueden hacerse cumplir inexorablemente por medio de la fuerza pblica

    b- Diferencias

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    - Una emana del poder legislativo y otra del poder judicial

    - Su proceso de formacin es distinto

    - La ley es de efectos generales y obligatorios, en tanto la sentencia slo obliga a las partes

    litigantes. Al respecto el artculo tercero inciso segundo del Cdigo Civil establece que Lassentencias Judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que

    actualmente se pronunciaren. Constituye una excepcin a lo anterior la denominadaJurisprudencia Administrativa, que es la que emana de la Contralora General de la Repblica o delServicio de Impuestos Internos, ya que sus dictmenes tienen carcter obligatorio general (en el

    caso de la Contralora, para los empleados del sector pblico y en el caso del SII, parta todos los

    contribuyentes), aunque en ambas situaciones se puede impugnar esa interpretacin ante los

    Tribunales de Justicia, primando en definitiva lo que stos ltimos resuelvan.

    - La ley nace por decisin directa del legislador. La sentencia se dicta previo requerimiento de las

    partes, salvo cuando el juez est autorizado o deba actuar de oficio (por s mismo).

    - Por regla general la ley slo puede disponer para el futuro, en tanto que la sentencia recae sobre

    situaciones ya acaecidas.

    - Una ley puede ser modificada o dejada sin efecto por el mismo legislador que la dict. La

    sentencia no puede ser modificada por el juez que la dict, salvo errores de copia, de referencia o declculos numricos, ni tampoco por las partes ni por el legislador. Menos an, una sentencia puede

    ser modificada cuando ya ha adquirido el carcter de firme o ejecutoriada. En este caso la sentencia

    adquiere autoridad de cosa juzgada.

    La cosa juzgada es el efecto de verdad jurdica inamovible e indiscutible que nace de ciertassentencias cuando se encuentran firmes o ejecutoriadas.

    De acuerdo al artculo 174 del CPC Se entender firme o ejecutoriada una resolucin desdeque se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella, y en caso

    contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir una vez que terminen los recursos

    deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposicin de

    dichos recursos sin que se hayan hecho valer por las partes. De acuerdo al artculo 175 del CPC

    las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la accin o la excepcin de cosa

    juzgada. De acuerdo al artculo 176 del CPC corresponde la accin de cosa juzgada a aquel a

    cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio para el cumplimiento de lo resuelto o para la

    ejecucin del fallo. De acuerdo al artculo 177 del CPC la excepcin de cosa juzgada puede

    alegarse por el litigante que haya obtenida en el juicio y por todos aquellos a quienes segn la ley

    aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya identidad

    legal de personas, identidad de cosa pedida e identidad de la causa de pedir. Se entiende por causade pedir el fundamento inmediato del Derecho deducido en juicio.

    4 4)LA DOCTRINASon los estudios de carcter cientfico que los juristas realizan acerca del derecho, ya sea con el

    propsito puramente terico de sistematizacin de sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar

    sus normas y sealar las reglas de su aplicacin.

    La doctrina, como fruto de los estudios del derecho, se encuentra en los tratados, en los manuales,

    en las revistas jurdicas, en los seminarios y en la ctedra.

    La doctrina no es obligatoria pero su valor o influencia en los legisladores, en los jueces y en la

    comunidad jurdica en general va a estar en directa relacin con el prestigio personal, moral y

    pericial del autor de la doctrina.

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    La doctrina cumple una finalidad cientfica mediante el estudio y ordenacin de las normas

    jurdicas con el objeto de descubrir los principios generales y construir las instituciones

    fundamentales. Tambin cumple una funcin prctica al exponer e interpretar el ordenamiento

    jurdico con el objeto de facilitar la aplicacin del derecho. Por ltimo cumple una funcin crtica

    mediante el juzgamiento de la justicia y conveniencia del derecho vigente.

    La doctrina tiene valor de fuente formal del derecho, a falta de otras fuentes en el derechointernacional pblico. El artculo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia permite a sta

    recurrir a las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las naciones civilizadas.

    5) Los Actos Jurdicos

    En cuanto fuente formal del derecho son actos voluntarios del hombre realizados con laintencin de producir ciertos efectos jurdicos queridos por su autor y reconocidos por elordenamiento jurdico.

    El principio fundamental que rige aqu es el de la autonoma de la voluntad, que significa que los particulares pueden celebrar todos los actos jurdicos que estimen convenientes, fijando sus

    contenidos y determinando sus efectos, teniendo como nica limitacin que esos actos jurdicos no

    sean contrarios a la ley, al orden pblico, a la seguridad nacional, a las buenas costumbres o causen

    perjuicio a terceros.

    El artculo 1545 del Cdigo Civil reconoce la realidad anterior al establecer que "todo contrato

    legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su

    consentimiento mutuo o por causas legales."

    Los particulares, al ejecutar un acto jurdico, particularmente si este consiste en la celebracin de un

    contrato, estn en buena medida generando un tipo de normativa que en este caso regir solo entrelas partes con celebrantes, pero que el ordenamiento jurdico dota de fuerza obligatoria entre ellas.

    Esta labor de los particulares como creadores de una norma se manifiesta especialmente en los

    llamados contratos innominados que son aquellos que son creados (inventados) especficamente por

    los particulares y a los cuales nuestro Cdigo Civil reconoce validez, no obstante que no estn

    tratados en ningn cuerpo legal.

    El control de constitucionalidad y legalidad de los actos jurdicos de los particulares es efectuado

    por los tribunales de justicia cuando en torno a uno de esos actos jurdicos se abre un proceso

    judicial.

    6) Los Actos CorporativosEs todo acto jurdico emanado de una institucin, corporacin o persona jurdica quecontiene normas jurdicas generales que obligan a sus miembros o asociados.

    Caractersticas:

    - Es un acto de particulares

    - El sujeto que dicta el acto corporativo es una corporacin, asociacin o persona jurdica, es decir,

    un ente colectivo.

    - El contenido de un acto corporativo es una norma general, pero de alcance limitado porque se

    aplica a todos los miembros o asociados de la entidad, los cuales deben obedecerla.

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    - El conjunto de los actos corporativos forman el derecho corporativo o estatutario que est

    integrado por un conjunto de normas jurdicas generales, abstractas y permanentes que rigen la

    conducta de quienes las dictaron y tambin de aquellos que ingresan con posterioridad a la entidad.

    Para muchos la fuerza obligatoria de los actos corporativos surge del reconocimiento y respaldo que

    de las Corporaciones hace la legislacin. El Estado les reconocera mediante la ley una especie depotestad legislativa de alcances ms especficos, limitada slo a sus miembros, a las instituciones o

    corporaciones. Adems, en esta postura la fuerza obligatoria de un Estatuto o derecho corporativo

    vendra dada por la aprobacin previa que hace de esa normativa el Gobierno, a travs del

    Ministerio de Justicia, con ocasin de otorgarle personera jurdica a la entidad. Para otros, en

    cambio, la fuerza de los actos corporativos emanara de la realidad de cada corporacin en cuanto se

    trata de cuerpos intermedios a quienes la Constitucin les reconoce autonoma y por ende capacidad

    para dotarse de su propia organizacin interna a travs de la pertinente normativa que estara

    contenida en sus estatutos.

    El control de legalidad y constitucionalidad de estos actos corporativos se logra por dos

    mecanismos:

    Por la autoridad pblica (Presidente de la Repblica a travs del Ministerio de Justicia) al momento

    de conceder la personalidad jurdica ya que va a analizar el contenido de los estatutos que se le

    presenten como parte de la futura entidad. Por otro lado, tambin lo podrn hacer los tribunales en

    los juicios de que conozcan y en que tengan que analizar lo dispuesto en un acto corporativo.

    Concretamente, pues, los actos corporativos se manifiestan en los Estatutos que dicta cada entidad

    social para establecer quines sern sus integrantes, qu derechos y obligaciones tendrn, cules

    sern sus finalidades y con qu autoridades y medios contar para alcanzarlas.

    7) Principios generales del derecho

    Son principios de carcter o relevancia jurdica que tienen un alcance o formulacin general yque se encuentran implcitos en el ordenamiento jurdico.

    Existen cuatro teoras acerca de la naturaleza de estos principios:

    a) Doctrina romanista que afirma que los principios generales del derecho seran cierta mximas o

    principios de justicia propios del derecho romano que mantendran su validez hasta el presente.

    Pero se la critica expresando que esos principios del derecho romano tuvieron una importancia y

    valor histricos determinados y que en la actualidad ya no tendran vigencia.

    b) Doctrina iusnaturalista, que expresa que los principios generales del derecho seran ciertosprincipios que emanaran del derecho natural y que por lo tanto seran anteriores y superiores al

    ordenamiento jurdico positivo. La crtica a esta teora es que ella supone adherir previamente a la

    escuela iusnaturalista, adems de expresarse que sera ms difcil precisar cules seran los referidos

    principios.

    c) Doctrina positivista, sostiene que los principios generales del derecho son principios inherentes al

    ordenamiento jurdico positivo, es decir, estn contenidos en l mismo y son posibles de conocer

    mediante un proceso inductivo que los va extrayendo, cual reglas generales, del conjunto de normas

    jurdicas especficas.

    d) Existe tambin una teora eclctica que afirma que los principios generales del derecho seran

    principios propios del derecho natural pero que han sido reconocidos e incorporados al

    ordenamiento jurdico positivo de un Estado.

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    En Chile no existe una mencin expresa al trmino "principios generales del derecho" en nuestro

    ordenamiento jurdico, pero el artculo 24 del Cdigo Civil habla del "espritu general de la

    legislacin", lo cual para muchos sera equivalente a los mencionados principios. Pero otros estiman

    que la expresin "espritu general de la legislacin" es ms restrictiva dado que la legislacin es

    slo una parte del derecho.

    Los principios generales del derecho son en Chile un mtodo supletorio de interpretacin de las

    leyes, vale decir, los jueces podrn recurrir a ellos para interpretar los pasajes oscuros o dudosos de

    la ley, cuando ellos no hayan podido ser clarificados conforme a los elementos de interpretacin que

    el mismo Cdigo Civil consagra en sus artculos 19 al 23. Tambin los jueces pueden recurrir a

    estos principios para integrar las lagunas o vacos de la ley.

    Algunos ejemplos de estos principios seran: "todo ser humano es sujeto de derechos"; "la libertad

    es la regla general, luego lo que no est expresamente prohibido est permitido"; "el que causa un

    dao debe repararlo", "el Estado debe actuar subsidiariamente".

    8) La equidad natural

    Como se sabe la ley es una norma general y abstracta. No se dicta para regular casos especficos,

    particulares y concretos. Parte del supuesto que las reglas de conducta que ella contiene se deben

    aplicar a todas las personas por igual sin distinciones. Sin embargo hay ocasiones en que la

    aplicacin general, impersonal, abstracta de la ley a un caso concreto puede resultar injusto, siendo

    en ese caso a veces legtimo hacer una excepcin, aplicando la ley de una manera distinta para

    lograr la justicia. Precisamente la equidad, que para Aristteles es la justicia aplicada al caso

    particular, permite amoldar lo preceptuado en la ley general y abstracta a un caso especfico donde

    la justicia exige que se realice una aplicacin de la ley de una manera distinta que en la generalidad

    de los dems casos.

    En nuestro derecho el artculo 24 del Cdigo Civil se refiere a la equidad natural, en los mismos

    trminos que lo hace para referirse al "espritu general de la legislacin". Igualmente el artculo 170

    N5 del Cdigo de Procedimiento Civil se refiere a los "principios de equidad" con arreglo a los

    cuales se podra llegar a resolver una determinada causa sometida a la decisin de un tribunal, en el

    caso de que no existiera ley que resuelva el asunto sometido al conocimiento de dicho juez.

    La equidad natural es, al igual que los principios generales del derecho, un mecanismo supletorio de

    interpretacin de las leyes, al que pueden recurrir los jueces conforme al citado artculo 24 del

    Cdigo Civil y, adems, es un mecanismo de integracin de las lagunas legales. Tambin puede

    servir de fundamento de los fallos judiciales.

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    GUIA N2 EFECTOS DE LA LEY

    I EFECTOS DE LA LEY EN CUANTO AL TIEMPO

    La regla general es que las leyes comiencen a regir desde el da en que entran en vigor, es

    decir, desde la fecha en que son publicadas en el diario oficial.

    La vigencia de una ley es indeterminada en el tiempo hasta que sea derogada por otra ley.

    Al respecto hay que recordar que el artculo 6 del Cdigo Civil establece que la ley noobliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitucin Poltica del Estado y publicada

    de acuerdo con los preceptos que siguen. Por su lado, el artculo 7 del mismo Cdigo seala que

    La publicacin de la ley ser mediante la insercin en el diario oficial, y desde la fecha de stese entender conocida de todos y ser obligatoria.

    Para todos los efectos legales, la fecha de la ley ser la de su publicacin en el diariooficial.

    Sin embargo, en cualquiera ley podr establecerse reglas diferentes sobre supublicacin y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.

    Tanto la iniciacin de la vigencia de una ley como su terminacin tienen excepciones a las

    reglas generales ya enunciadas.

    Excepciones a la iniciacin de la vigencia de la ley desde la fecha de su publicacin.

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    Estas excepciones son dos:

    1) Periodo de vacancia legal.La vacancia legal es el periodo que media entre la publicacin de la ley y la vigencia de la

    misma, perodo durante el cual la ley no produce efectos. Este lapso en que la ley no afecta puededeberse a dos causas: El plazo y la Condicin.

    Un ejemplo de una vacancia sujeta a plazo fue nuestro Cdigo Civil que no obstante haber

    sido promulgado el 14 de diciembre de 1855, se dispuso que comenzara a regir a partir del 1 de

    enero de 1857. Otro ejemplo lo constituyen las leyes tributarias, las cuales, de acuerdo al Cdigo

    Tributario, comienzan a regir el primer da del mes siguiente al de su publicacin.

    Ejemplo de vacancia sujeta a condicin lo constituye la Reforma Constitucional relativa al

    Ministerio Pblico que, no obstante ser publicada en septiembre de 1997, vino recin a entrar en

    vigor en noviembre de 1999 cuando se dict la Ley Orgnica Constitucional del Ministerio Pblico,

    que era justamente la condicin que se haba fijado para que entrara en vigencia.

    2) Efecto Retroactivo de la Ley.De acuerdo al artculo 9 del Cdigo Civil la ley puede solo disponer para lo futuro, y no

    tendr jams efecto retroactivo.

    Segn esta norma se concluye que la ley se dicta para regir los actos y situaciones que se

    produzcan hacia el futuro y que por lo tanto nada debe disponer o regular sobre hechos que ya han

    pasado antes de que entrara en vigor. En otras palabras la regla general en nuestra legislacin es la

    irretroactividad de las leyes.

    La irretroactividad de las leyes es un principio general que rige no solo para el derecho civil

    sino tambin para las dems ramas del Derecho.

    Sin embargo, la irretroactividad al tener rango legal (porque est establecida en el Cdigo

    Civil y dicho cdigo es una ley comn) obliga a la comunidad y a los jueces pero no al legislador, el

    cual solamente est obligado a someterse a la Constitucin. Por lo tanto, nada impide que el propio

    legislador dicte leyes con efecto retroactivo, dado que para el no rige lo dispuesto en el artculo 9

    del Cdigo Civil.

    Una ley posee efecto retroactivo cuando sus normas rigen actos o situaciones acontecidas

    con anterioridad a la fecha de su publicacin.

    Las leyes retroactivas deben haber sido expresamente establecidas por el legislador. No hay

    retroactividad tcita. Adems la retroactividad, dado que es siempre una excepcin, debe

    interpretarse y aplicarse en forma restrictiva.

    Un caso especial dentro del tema de la retroactividad lo constituyen las leyes interpretativas.

    El artculo 9 inciso segundo del Cdigo Civil se refiere a ellas en los siguientes trminos: Sinembargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entendernincorporadas en stas; pero no afectaran en manera alguna los efectos de las sentencias

    judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio. Las leyes interpretativas son aquellas quedeclaran el sentido de otras leyes, determinando o aclarando los aspectos dudosos, oscuros o

    contradictorios de otra ley. De acuerdo al artculo recin citado, las leyes interpretativas pasan a

    formar parte de la ley interpretada, adquiriendo as una especie de efecto retroactivo.

    Existen materias en que el legislador no puede dictar leyes con efecto retroactivo por encontrarse

    prohibido por la Constitucin Poltica, a la cual l se encuentra sometido. Esta limitacin se da

    principalmente en materia penal. El artculo 19 nmero 3 inciso sptimo de la Constitucin

    establece que Ningn delito se castigar con otra pena que la que seale una ley promulgadacon anterioridad a su perpetracin, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. De

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    acuerdo a esta norma la ley penal nunca puede tener efecto retroactivo, ya que los delitos slo se

    pueden sancionar de acuerdo a lo que disponga una ley que est plenamente vigente con

    anterioridad a su comisin. La nica excepcin a esta norma la da el propio artculo, en su parte

    final, donde se consagra el principio pro-reo. Segn este principio si con posterioridad a la comisin

    del delito se dicta una nueva ley que es ms favorable para el reo (por que, por ejemplo, rebaja la

    condena establecida para el delito por el cual fue condenado), debe aplicrsele esa nueva ley,otorgndole efecto retroactivo.

    Tambin sera inconstitucional una ley retroactiva que afectara el derecho de propiedad ya

    adquirido por una persona. Es decir, en materia de Derecho de Propiedad, tampoco podran dictarse

    leyes con efecto retroactivo que pretendieran desconocer derechos ya adquiridos por una persona y

    que han ingresado a su patrimonio.

    Aplicacin de las leyes en el tiempo por los jueces.

    Esta materia dice relacin con el tema de qu ley rige una situacin que naci bajo el imperio deuna norma y cuyos efectos se prolongan durante la vigencia de otra posterior. La pregunta que

    surge, en el caso de los jueces, es si deben aplicar la ley antigua, bajo la cual naci la situacin de

    que se trata, o si, por el contrario, deben aplicar la nueva ley que est vigente respecto de esa misma

    situacin cuando se plantea respecto de ella una contienda ante los tribunales.

    La respuesta es diferente segn si se trata de una ley de derecho pblico o una ley de derecho

    privado. Si se trata de una ley de derecho pblico, el juez deber aplicar para la resolucin del

    conflicto la ley nueva, ya que las leyes de derecho pblico rigen in actum (de inmediato).

    Si se trata de una ley de derecho privado hay que distinguir si se est en presencia de

    derechos adquiridos o de meras expectativas. Los derechos adquiridos son aquellas consecuencias

    de un acto producido bajo el imperio de una ley vigente y que han entrado inmediatamente a formarparte del patrimonio de la persona, sin que importe la circunstancia de que la ocasin de hacerlo

    valer se presente en una poca posterior, en que est rigiendo una ley distinta. Meras expectativas

    son posibilidades de adquirir un derecho cuando se realice el acontecimiento o supuesto que debe

    darle efectividad.

    Si se trata de derechos adquiridos, la situacin estar regida por la ley que estaba vigente al

    momento de nacer el derecho, no obstante que despus se dicte una ley nueva que cambie la

    normativa. En cambio si se est en presencia de una mera expectativa, ella se rige por la ley nueva o

    vigente, al momento en que se quiera hacer valer esa expectativa.

    Trmino de la vigencia de la ley.

    La regla general es que una ley rija indeterminadamente en el tiempo hasta que sea derogada por

    otra ley. Excepcionalmente una ley podra dejar de tener vigencia cuando se cumpla un plazo o una

    condicin.

    La derogacin es la cesacin de la vigencia de una norma como consecuencia de la dictacinde una norma posterior, de igual o superior rango, que de manera expresa o tcita, total oparcial, est destinada a producir ese efecto.

    De acuerdo al artculo 52 del Cdigo Civil la derogacin puede clasificarse en expresa y tcita y entotal y parcial.

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    La derogacin es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. La

    derogacin es tcita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las

    de la ley anterior.

    La derogacin total es aquella que suprime por completo la ley antigua, y la derogacin parcial esaquella que suprime uno o ms preceptos de la ley antigua quedando el resto vigente.

    Tambin se seala doctrinariamente que existe una derogacin orgnica, que es la que se producecuando una nueva ley reglamenta ntegramente las materias reguladas por una o varias leyes

    precedentes, las que pasan a entenderse derogadas, aunque no exista incompatibilidad entre las

    disposiciones de las leyes antiguas y las de la ley nueva.

    La derogacin no es lo mismo que el desuso, porque ste ltimo en la no aplicacin de la ley, el no

    uso de ella, lo cual puede deberse, por ejemplo, a la difusin de la costumbre de no aplicarla o no

    cumplirla, con lo cual la norma pierde su eficacia, pero no su vigencia. En nuestro ordenamiento

    jurdico el desuso no produce la derogacin de la ley, ya que sta slo puede ser hecha medianteotra ley posterior.

    Por excepcin la ley puede dejar de tener vigencia no por la derogacin sino por estar sujeta, en

    cuanto a su trmino, a un plazo o por el cumplimiento de una condicin (por ejemplo la ley de

    presupuestos del Estado rige por el plazo de un ao, o tambin una ley dictada bajo tiempo de

    guerra que sealara que su duracin se extendera slo hasta el trmino de la guerra).

    EFECTOS DE LA LEY EN CUANTO AL TERRITORIO

    El principio general en esta materia es la territorialidad de la ley. Es decir, las leyes se dictan para

    regir dentro del territorio nacional y tienen su lmite dentro de las fronteras del mismo.

    El artculo 14 del Cdigo Civil establece este principio en cuanto a las personas al sealar que la

    ley es obligatoria para todos los habitantes de la Repblica, incluso los extranjeros. Reafirma

    tambin este mismo principio el artculo 5 del Cdigo Penal que seala que la ley penal chilena es

    obligatoria para todos los habitantes de la Repblica, incluso los extranjeros. Este principio general

    en relacin con la territorialidad de la ley chilena respecto de las personas tiene, sin embargo,

    excepciones que vienen dadas por el derecho internacional pblico: La ley chilena no se aplica a los

    soberanos de otro Estado, a los agentes diplomticos acreditados en Chile y a las naves y aeronaves

    de guerra extranjeras, an cuando se encuentren todos estos en territorio chileno.

    El artculo 16 del Cdigo Civil establece la territorialidad de la ley chilena respecto de los bienes al

    sealar que Los bienes situados en Chile estn sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueos sean

    extranjeros y no residan en Chile.

    En materia de actos y contratos tambin rige la regla general de la territorialidad, en razn del

    principio latino locus regit actum, esto es, el lugar rige al acto, o sea, que los actos y contratos se

    rigen por la ley del lugar en que han sido celebrados. Este principio lo consagra el artculo 17 del

    Cdigo Civil que establece que la forma de los instrumentos pblicos se determina por la ley del

    pas en que hayan sido otorgados. La forma se refiere a las solemnidades externas. De acuerdo a

    esta disposicin se desprende que si se trata de un acto o contrato celebrado en Chile, debe estarse,

    en cuanto a su forma, a lo dispuesto por la ley nacional.

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    En materia penal el artculo 6 del Cdigo Penal tambin consagra el principio general de la

    territorialidad, al expresar que los crmenes o simples delitos perpetrados fuera del territorio de la

    Repblica por chilenos o por extranjeros, no sern castigados en Chile, sino en los casos

    determinados por la ley es decir, esta norma, a contrario sensu, est sealando que solamente se

    castigarn en Chile los crmenes o simples delitos que se cometan dentro del territorio de la

    Repblica y slo excepcionalmente se castigarn conforme a la ley chilena crmenes o simplesdelitos cometidos fuera del territorio nacional.

    La excepcin al principio general que se ha venido explicando lo constituye la extraterritorialidadde la ley. Esta consiste en que la ley de un pas se aplique dentro del territorio de un Estado diverso.

    En nuestro ordenamiento jurdico estas excepciones consisten en ciertos casos en que la ley de un

    pas extranjero se aplica en Chile y, por otra parte, casos en que la ley nacional se aplica a hechos

    acaecidos, o a personas o bienes, que se encuentran en el extranjero.

    Un ejemplo de aplicacin de la ley Chilena en el extranjero est en el artculo 15 del Cdigo Civil

    que consagra el principio personal que establece que ciertas leyes se dictan en atencin a laspersonas (y su nacionalidad) y las acompaan aunque stas se encuentren fuera del territorionacional. Dice el artculo 15 que A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles,

    permanecern sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en pas extranjero.

    1.En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de

    tener efecto en Chile;

    2.En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero slo respecto de sus

    cnyuges y parientes chilenos

    Otro ejemplo, en ste caso de una ley extranjera que se aplicara en Chile, sera el caso del

    artculo 955 del Cdigo Civil, que expresa que la sucesin en los bienes de una persona se abre al

    momento de su muerte en su ltimo domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados.

    La sucesin se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales de

    acuerdo a sta norma si un Chileno fallece teniendo como ltimo domicilio uno en el extranjero, su

    sucesin se va a regir por la ley del pas extranjero donde falleci, aunque se trate de un Chileno y

    sus parientes residan en Chile.

    Otro ejemplo de aplicacin de la ley Chilena fuera del territorio lo constituye el artculo 6 del

    Cdigo Orgnico de Tribunales que establece que se castigarn de acuerdo a la ley Chilena algunos

    delitos perpetrados fuera del territorio, tales como los cometidos por los agentes diplomticos

    Chilenos en el ejercicio de sus funciones, la violacin de secretos cometidos por funcionarios

    pblicos Chilenos en el extranjero, los delitos que van contra la soberana o contra la seguridad

    exterior del Estado perpetrados fuera de Chile por Chilenos, o los cometidos en el extranjero porChilenos contra Chilenos si el culpable regresa al pas sin haber sido juzgado en el pas extranjero

    donde cometi ese delito.

    EFECTOS DE LA LEY EN CUANTO A LAS PERSONAS

    Estos son bsicamente tres.

    1- Principio de la igualdad ante la ley.

    Esto significa que la ley debe contener normas que se apliquen a todas las personas por igual.

    Este principio lo consagra la Constitucin Poltica en el artculo 19 nmero 2 que seala quela Constitucin asegura a todas las personas la igualdad ante la ley.

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    2- Obligatoriedad de la Ley.

    La ley es obligatoria para todos desde el momento en que entra en vigor, lo cual, como se sabe,

    por regla general ser desde que sea publicada en el diario oficial.

    3- Conocimiento de la Ley.

    La ley se entiende conocida por todos desde su publicacin en el Diario Oficial, debiendo

    recordarse que de acuerdo al artculo 8 del Cdigo Civil nadie podr alegar ignorancia de laley despus que sta haya entrado en vigencia.

    GUIA N3 EL ORDENAMIENTO JURIDICO

    Las diferentes normas jurdicas que rigen dentro de un Estado no son elementos aislados de

    regulaciones sino que forman parte de un verdadero sistema que se conoce como Ordenamiento

    Jurdico.

    El Ordenamiento Jurdico es aquel conjunto unitario, jerrquicamente estructurado,dinmico, coherente y pleno de normas jurdicas que rigen en un territorio determinado ydurante un tiempo dado.

    Las caractersticas de dicho Ordenamiento son las siguientes:

    a) La jerarqua, que significa que las normas jurdicas que conforman el Ordenamiento Jurdico sedistribuyen en diversas categoras existiendo normas superiores y otras inferiores, conformando una

    estructura piramidal, y constituyendo las superiores el fundamento, en la forma y en el fondo, de las

    inferiores. Esto ltimo quiere decir que las normas inferiores deben formarse de acuerdo al

    procedimiento establecido en la norma superior, como tambin que esas normas inferiores no

    pueden disponer nada que contrare la dispuesto en la norma superior.

    b) La unidad, que significa que cada una de las normas pertenecientes al Ordenamiento Jurdicodescansan o tienen como fundamento ltimo una misma norma que es la Constitucin Poltica, a la

    que estn subordinadas todas las dems normas jurdicas del Estado y de la cual derivan en cuanto a

    su validez.

    c) El dinamismo, que implica que las normas que conforman el Ordenamiento Jurdico no son fijase invariables sino que continuamente pueden ser modificadas o se pueden ir agregando o

    suprimiendo otras normas. Cabe sealar que el Ordenamiento Jurdico regula asimismo la creacin

    de nuevas normas, su modificacin o derogacin.

    d) La plenitud, que quiere decir que el Ordenamiento Jurdico no tiene lagunas o vacos, es decir,no habra lagunas en el Derecho, aunque pueden haber lagunas o vacos en las leyes, que son un

    tipo de norma jurdica que forma parte de dicho ordenamiento. Estas lagunas en las leyes se

    integraran mediante mecanismos que el propio Ordenamiento jurdico dispone.

    e) La coherencia, que implica que el Ordenamiento Jurdico es un todo armnico de manera que si

    en su interior hay contradicciones entre sus normas, l mismo establece mecanismos oprocedimientos para superar dichas contradicciones o antinomias.

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    RAMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO O DEL DERECHO

    El Ordenamiento Jurdico de un Estado est compuesto por diversas ramas o separaciones que

    vienen a ser como las partes del sistema y tienen cierta autonoma tanto en relacin con las materias

    que rigen como en los principios en que se fundan. En todo caso, las divisiones o distinciones de

    diferentes ramas del derecho no son absolutas, puesto que podran clasificarse de muchas maneras.

    PUBLICO

    NACIONAL

    PRIVADO

    DERECHO

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    PUBLICO

    INTERNACIONAL

    PRIVADO

    El Derecho Internacional Pblico es el conjunto de principios y de reglas, convencionales(tratados) y consuetudinarias (costumbres) que determinan los derechos y los deberes de losEstados y dems organizaciones internacionales en sus relaciones mutuas. Los sujetos delderecho internacional pblico son, pues, los estados soberanos, los organismos internacionales (NU,

    FAO, OEA, UNESCO, OIT , etc) y dems organizaciones a quienes se les ha reconocidopersonalidad jurdica internacional (como la Soberana Orden de Malta, Amnista Internacional, etc).

    Las fuentes de este derecho son 1)los tratados o convenciones internacionales; 2)la

    costumbre o prcticas internacionales a las cuales se les reconoce valor o fuerza jurdica; 3)los

    principios generales del derecho reconocidos y respetados por las naciones civilizadas; 4)la

    jurisprudencia de los tribunales internacionales y ciertos fallos de determinados tribunales arbitrales

    que se han constituido especficamente para resolver un problema de naturaleza internacional

    generalmente entre dos o ms pases; y 5) la doctrina de los tratadistas de mayor competencia

    dentro de las naciones civilizadas.

    El Derecho Internacional Privado es el conjunto de normas que determinan qu sistema

    legislativo nacional debe aplicarse cuando se producen conflictos de competencia entrelegislaciones de dos o ms pases eventualmente aplicables a una contienda o situacin

    jurdica entre dos o ms sujetos privados.Es decir, este derecho no resuelve el conflicto en s, sino que establece conforme a qu

    legislacin nacional deber resolverse ese caso.

    En la medida en que hay varios Estados o naciones existen varios ordenamientos jurdicos

    nacionales que coexisten con otros y adems hay un ordenamiento jurdico internacional.

    A este respecto se han formulado dos grandes teoras:

    a) Teoras dualistas que proponen que los distintos ordenamientos jurdicos tanto nacionalescomo internacional son independientes y por lo tanto no es posible hablar de una unidad entre ellos,

    puesto que cada uno tendra su mbito de vigencia y su autonoma propias.

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    b) Teoras monistas, que postulan la unidad de los ordenamientos jurdicos y la existencia derelaciones entre ellos.

    As, por un lado, hay quienes afirman la primaca del ordenamiento jurdico nacional sobre el

    Orden Jurdico Internacional, de modo que la posible vigencia de normas jurdicas internacionales ode otros pases en el territorio de un Estado determinado quedara supeditada a la admisibilidad o

    reconocimiento que de esas normas hiciera un determinado pas. En cambio, hay otros que postulan,

    cada vez con ms fuerza en el tiempo presente, que existira una primaca del ordenamiento jurdico

    internacional por sobre los ordenamientos jurdicos nacionales, los cuales deberan supeditarse a

    ste.

    El Derecho Nacional Pblico (que es aquella parte del ordenamiento jurdico que rige laorganizacin del Estado y la estructura y atribuciones de sus rganos, as como sus relacionescon los particulares a partir de un plano de superioridad o autoridad) reconoce varias ramastales como el Derecho Constitucional, el Derecho Administrativo, el Derecho Procesal, el Derecho

    Penal y el Derecho Tributario.

    El Derecho Nacional Privado (que es aquella parte del ordenamiento jurdico de un Estadoque regula y delimita las relaciones de los particulares entre s y con los rganos del Estado enun plano de igualdad y en el libre ejercicio de sus actividades personales) tambin tiene variasramas como el Derecho Civil, el Derecho Comercial, el Derecho Minero, el Derecho Agrario, el

    Derecho Laboral, etc.

    La distincin entre Derecho Pblico y Privado viene de los romanos y ha sido objeto dediscusiones al punto que existen doctrinas que aceptan esta distincin y otras que la rechazan.

    Entre las doctrinas que la aceptan est:

    a) La teora del inters o romana (de Ulpiano) que seala que el Derecho Pblico es el que atae o

    se refiere al inters del Estado y Derecho Privado es el correspondiente al inters o utilidad de las

    particulares.

    b) Teora de la naturaleza de la tutela jurdica (de Thon) que sostiene que una norma es de derecho

    pblico cuando su violacin trae aparejada el ejercicio de una accin que compete al Estado (accin

    pblica), mientras que ser de derecho privado cuando el ejercicio de la sealada accin queda

    reservado a los particulares.

    c) Una tercera y tal vez ms aceptada teora es la de la naturaleza de la relacin (de Jellinek) que

    dice que cuando hay una relacin de coordinacin entre sujetos en virtud de la norma esta ser de

    derecho privado, mientras que ser de derecho pblico si establece una relacin de subordinacin deun individuo a otro.

    Entre las teoras que niegan validez a la distincin entre derecho pblico y privado pueden

    citarse:

    a) La de Len Duguit, el cual niega la existencia del Estado y por lo tanto hace ilusoria la

    distincin entre Derecho Pblico y Privado. Para l todos se rigen por un mismo tipo de norma

    jurdica, sean gobernantes o gobernados.

    b) La de Hans Kelsen que afirma que el derecho es un todo unitario y puro respecto del cual no

    cabe hacer distinciones entre normas de derecho pblico y privado. Todas las normas reconoceran

    validez en una misma superior.

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    RAMAS DEL DERECHO PUBLICO NACIONAL

    1) El Derecho Constitucional es aquella rama del derecho pblico que regula la forma yorganizacin del Estado, su gobierno y rganos de autoridad, sus atribuciones, funciones yobligaciones y los derechos y garantas fundamentales de las personas.

    2) El Derecho Administrativo es aquella rama del derecho pblico que regula la creacin,organizacin, funcionamiento, modificacin y supresin de los servicios pblicos y reglamentalos derechos y obligaciones de sus funcionarios entre s y en relacin con los particulares, ascomo determina el rgimen jurdico bajo el cual se organiza la administracin pblica.

    3) El Derecho Penal es aquella rama del derecho pblico que estudia los delitos, el delincuente

    y las penas o sanciones aplicables a ste. Tambin puede ser definido como el conjunto denormas que regulan el poder punitivo del Estado, conectando el delito como presupuesto y lapena como consecuencia jurdica.

    Se entiende por delito segn nuestra legislacin "toda accin u omisin voluntariapenada por la ley".(art 1 del Cdigo Penal). En doctrina se le define como "toda accin uomisin tpica, antijurdica y culpable". Al establecerse que es una accin u omisin se hacereferencia a que le delito se traduce en una conducta humana que puede ser una accin que efecte

    un acto que est prohibido por la ley o una omisin que implica no cumplir un deber que ha

    sealado la misma ley. Que sea tpica dice referencia al hecho de que la conducta que se sanciona

    debe estar claramente establecida en el texto legal. Que sea antijurdica implica que esa conducta

    atenta contra el ordenamiento jurdico. Por ltimo la culpabilidad dice relacin con la voluntad del

    delincuente, es decir, que tenga conciencia de que lo que est realizando o dejando de realizar

    implica infringir el ordenamiento jurdico.

    En el Derecho Penal rige el principio bsico de legalidad o reserva que consiste en que no haydelito ni pena sin ley que lo establezca, es decir, se reserva al legislador de manera exclusiva la

    facultad de crear, modificar o derogar los delitos. En otras palabras ni la costumbre, ni la

    jurisprudencia, ni tampoco otra fuente formal del derecho (como un decreto, un reglamento, etc)

    pueden establecer delitos o penas. Igualmente, existe el principio de irretroactividad de la leypenal en el sentido de que la ley penal slo puede disponer para lo futuro y, por lo tanto, debe estarestablecida con anterioridad a la comisin del delito la ley que lo estatuye como tal y que lo

    sanciona. Asimismo, est el principio pro reo que constituye una excepcin al anterior principio enel sentido de que es posible aplicar una nueva ley penal(es decir, con efecto retroactivo) en

    beneficio de un condenado siempre y cuando esa nueva ley favorezca su situacin y, ms en

    general, postula que siempre debe aplicarse al sujeto pasivo de un juicio criminal aquella ley que lo

    favorezca ms, al existir una duda o conflicto entre dos o ms normas igualmente aplicables a su

    caso. Finalmente, muy relacionado con el principio de legalidad est el principio de tipicidad en elsentido de que la descripcin del hecho punible (o tipo penal) debe estar contemplada en la ley y no

    en otro tipo de norma de menor rango.

    Existe en Chile la figura del delito y la del cuasidelito. Habr delito si existi en el autor

    dolo, es decir, la intencin positiva de efectuar la conducta delictiva. En cambio el cuasidelito se

    produce cuando existi la culpa, vale decir, negligencia o imprudencia del responsable, lo que trajocomo consecuencia la comisin del hecho delictivo.

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    Asimismo, la legislacin penal establece penas diferenciadas segn las fases de desarrollo de

    un delito. Se distingue de este modo entre la tentativa, el delito frustrado y el delito consumado. La

    tentativa se produce cuando se da comienzo a la ejecucin del delito por hechos directos pero faltan

    uno o ms para su total realizacin. El delito frustrado se produce cuando el hechor a puesto todo de

    su parte para que el delito se consume, pero por hechos o causas independientes a su voluntad steno se materializa. Finalmente el delito consumado es aquel donde se dan todos los elementos

    descritos en el tipo penal.

    En materia de autora y participacin tambin cabe distinguir entre los autores (materiales e

    intelectuales o instigadores), los cmplices y los encubridores. El autor es el que lleva a efecto

    materialmente el delito o que induce a otro para que lo lleve a cabo. El cmplice es aquel que

    colabora y ayuda a la ejecucin del hecho delictivo. El encubridor es el que acta con posterioridad

    a la ejecucin del delito, facilitando la fuga o la no determinacin de los culpables o ayudndolos a

    aprovecharse de los efectos del delito.

    De acuerdo a la pena que tienen asignada los delitos en general se clasifican en crmenes(que son los ms graves y de penas por tanto ms altas, que van desde 5 aos y un da de presidio o

    reclusin y que pueden llegar hasta la de presidio perpetuo), simples delitos (con penas que van

    desde los 61 das a los 5 aos de presidio o reclusin) y faltas (con penas de 1 a 60 das).

    4) El Derecho Procesal es aquella rama del derecho pblico que regula la organizacin yatribuciones de los tribunales de justicia y el conjunto de procedimientos en virtud de loscuales las partes hacen valer sus derechos ante los tribunales. Existe un procedimiento civil, uno

    penal y otro militar, entre los principales.

    Todos los tribunales ejercen jurisdiccin, que es la facultad de que estn dotados para conocer

    de las causas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar (cumplir) lo juzgado o resuelto.

    Un tribunal se distingue de otro por su competencia, que debe estar establecida por la ley. Lacompetencia es la facultad o poder que tienen los tribunales para conocer y resolver de losasuntos que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.