Apuntes de Garrido

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apuntes del profesor titular maunuel garrido en la materia penal 2 unlp

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CLASE N1 Cdigo Penal y Sistema Inflacionario.El cdigo penal argentino (1921) se encuentra sistematizado por Libros que a su vez son dividas en ttulos y captulos respectivamente. El bien jurdico protegido: Limitacin de la potestad punitiva del Estado, no basta con la voluntad del mismo de sancionar. Exige que el Estado solo le aplique sanciones a la violacin de determinado bien jurdico; Solo el Estado puede realizar sanciones a un peligro o atentado a un bien jurdico (NO ES POSIBLE la sancin a un hecho que no lesiona un bien jurdico. Ejemplo: Ley de estupefacientes: Tenencia para el consumo no afecta ningn bien, responde a la moral individual) La idea de bien jurdico surge del principio de lesividad- Nadie puede ser penado si no hay una afectacin al mismo.Existen conductas que pueden afectar ms de un bien jurdico: delitos pluriofensivos. La ley debe ser: 1) Escrita: Lo ms precisa posible (problema del lenguaje, vaguedad,etc); 2) Estricta: Excluir mecanismos que violaran una norma; 3) Cierta ;4) previa.En cuanto al derecho: El intrprete siempre que acta, esa interpretacin es legtima.La realidad es que existen problemas de sintaxis,y de reduccin de las leyes. Se generan sucesivas modificaciones. Los legisladores, que son quienes legislan y formulan las mismas, han hasta generado leyes contradictorias entre si, o que se legisle el mismo tipo o hecho.Vaguedad: No define precisamenteAmbigedad. Mas de un significadoLagunas: No hay desde el punto de vista lgico (lo que no est previsto no es delito -> Principio de Clausura).Pastor: Desde el punto de vista penal, Vivimos en un caos jurdico, debido a dos razones: a) Acrececentamiento desmesurado del numero de las conductas calificadas como delictivas por la ley (inflacin de las leyes, expansin penal que se funda en la consideracin simbolica del derecho penal como remedio exclusivo para todos los males sociales (panpenalismo) b) La deficiente calidad descriptiva de los tipos penales, producto de la ilusin panpenalista que ha llevado a desbordar los limites de la lex certa para tratar de llegar a comprender la mayor cantidad posible de desviaciones. Esta situacin se funda en un desprecio profundo no solo por el carcter fragmentario y subsidiario del derecho penal y por el principio nullum crimen (no hay crimen sin conducta) sino tambin por las reglas de la tcnica legislativa penal que procurar preceptos penales que garanticen el principio jurisdiccional en la aplicacin de leyes penales.En los ltimos 30 aos. Desorden que va en aumento. Expansin o Inflacin penal: El Derecho se presume conocido por todos los ciudadanos? Ya no. Se dictaron muchsimas leyes que complican ese panorama, se consideran delitos conductas que no afectas la competencia social. Se establecen penas mucho ms altas, se amplan las escalas penales. Estas se dictaron producto de urgencias polticas, inmediatas y frecuentemente mal entendidas. La expansin penal constituye un nuevo derecho penal (neopunitivismo) cuya caracterstica principal es su deshumanizacin y recrudecimiento sancionador creciente (Este fenmeno no solo se da en Argentina, sino que es Universal). La realidad demuestra que el derecho penal del neopuntivismo ha adquirido extensin desmesurada, ya que se ha utilizado como herramienta para reaccionar contra todos los males sociales, esto ha llevado a desorden del sistema jurdico penal y la perdida de valores acerca de la funcin extrema del derecho penal (saneador social). Solucin: Recodificacin penal. Objetivo es recodificar un derecho punitivo que hoy esta deplorablemente descodificado y perdido, ya que es la nica manera de asegurar las exigencias de los principios constitucionales de nullum crimen, de culpabilidad, que reclaman prescripciones normativas claras, sencillas, armnicas, funcionales, breves, proporcionadas, exactas y precisasPrincipio de Reserva del Cdigo (Pastor) : Funcin: La metodologa recodificadora no puede ser concebida sin todos los instrumentos que brinden al sistema la seguridad de que sern respetados los principios, estricta determinacin de las prohibiciones penales, del tipo de sancin y de su extensin, y de simple accesibilidad a la legislacin punitiva, que es requisito bsico del reproche penal (Principio de culpabilidad). Se reafirma tambin el principio de estricta reserva de ley, pues sin legislacin codificada se abre paso a un derecho desordenado.Proteccin de los Derechos Humanos: La proteccin tiene que ver con la aparicin del individuo como sujeto de Derecho internacional. Evolucin del Derecho Internacional que va a impactar en nuestra doctrina, donde aparece la persona como Titular de Derechos Humanos. En nuestra regin existe el sistema interamericano de proteccin de los Derechos Humanos (rganos: Comisin y Corte Interamericana de Derechos HumanosCIDH). Esta ltima elabora jurisprudencia. Esa evolucin del D.I repercute en dos mbitos: 1) Exigencia de contenido (sobre todo aquellos crmenes que afectan gravemente los DDHHS) 2) Exigencia en cuanto a principios en el derecho penal en materia de DDHHS. Esto nos lleva a tener en cuenta algunos aspectos Cules son esas normas u pronunciamientos que imponen esos lmites u esas exigencias? *Fallo Velazquez Rodriguez: Fue uno de los primeros fallos de la CIDH, establece principios fundamentales. La Corte Interamericana establece las OBLIGACIONES del Estado frente a una violacin de Derechos Inherentes al hombre: 1) PREVENIR: Cuando el Estado tiene que prevenir una violacin de Derechos Humanos, lo hace mediante la creacin de normas penales que sancionen ese tipo de violaciones. No es la nica manera de prevenir, ya que tambin puede hacerlo mediante la capacitacin de las fuerzas de seguridad como as tambin de las fuerzas polticas.2) INVESTIGAR: Es dada al Estado respectivo de la violacin de los Derechos Humanos. Llevada a cabo: Esta actividad recae sobre las autoridades estatales. La Corte dice que la investigacin debe ser seria, ello significa que debe aplicarse a esa investigacin los medios de que dispone el Estado para poder determinar como se llev a cabo. La obligacin del Estado es una obligacin de medios (DEBE APLICAR TODOS LOS RECURSOS QUE DISPONE) pero no es de resultado. Los Estados son condenados cuando la investigacin es una mera apariencia. En el Estatuto de Roma se establece una exepcin al juzgamiento llevado a cabo 2 veces sobre el mismo hecho, ya que la investigacin es considerada aparente.3)SANCIONAR (al responsable) : El Estado tiene la obligacin de sancionar esa grave violacin. Una manera de sancionarlas es aplicando el derecho penal. No es la nica sancin (pero es la mas importante que va a aparecer para sancionar aquellas conductas que ms gravemente impliquen la violacin.4)REPARAR: Los Estados tienen la obligacin de reparar los daos (tambin influye en penal)Fallos: Gelman C/ Uruguay (2011): Corte Penal Internacional: Sostiene que son inadminibles las anmistas, los objetos y los mecanismos que obstaculicen la investigacin y la sancin de Derechos Humanos. Surge tambin influencia del D. Internacional en lo que respecta a los lmites y los principios que deben tenerse en cuenta. El principio de legalidad en materia penal, su proteccin est reforzada por la declaracin interamericana y por la Jurisprudencia de la Corte Interamericana.

Fermin Ramirez C/ Guatemala: La CIDH ratifica que las normas deben ser claras, taxativas, y no dejar dudas. Debe estar inscripto el hecho sancionado. En el caso puntual, cuando se da una agravante de los homicidios, da una pena perpetua, pudiendo establecer segn las circustancias (peligrosidad del autor) la pena de muerte. La corte ratifica aquello de que las normas deben ser claras y taxativas, sosteniendo que la disposicin acerca de la peligrosidad no es clara, es una palabra con diversos significados.

La peligrosidad es un pronstico incierto de lo que esa persona va a ser en el futuro. El derecho penal es de acto y no de autor. Donde se sancionan a su vez hechos pasivos, no se pueden sancionar hechos futuroz. Por lo tanto, esta categora de peligrosidad es inadmisible, y la CPI lo descarta porque viola el princiopio de legalidad.CLASE N2 Delitos del Derecho Penal Internacional: Aparicin del individuo como sujeto de derecho internacional: Titular de Derechos humanos. Evolucin: Las potencias vencedoras de la 2 GM establecen 2 tribunales: uremberg: Juzga crmenes nazis. Ad Hoc: Fueron creados puntualmente para juzgar eso.Tokio: Crmenes de Guerra Japoneses.Estos, iban a estar intgrados por los representantes de las potencias vencedoras:1) Derecho Interno no puede ser opuesto al derecho internacional.2) Solo crmenes de guerra, independientemente de lo que diga el derecho de determinados Paises.3) Derecho Internacional humanitario, normas que establecen derechos y obligaciones en periodos armados o blicos.Los juicios no se agotaron ah, despus continuaron a lo largo del tiempo.Aspectos a tener en cuenta: ESTATUTO DE UREMBERG.A) Inoponibilidad del derecho interno: Nadie poda aludir al ordenamiento de cada uno de los Paises. El derecho interno, regulaba cada uno de los delitos que iban a llevar adelante. Ejemplo: El derecho de mi Pais permita o habilitaba en algunos casos el genocidio.

B) Inmunidad a los jefes de Estado: Tradicin del derecho internacional daba inmunidad a los jefes de Estado (Principio de no intervencin Ningn Estado podra intrometerse en las polticas de otro). Este principio cede frente a los crmenes de Lesa Humanidad.

C) Los Acusados tienen derecho al debido proceso (Acusacin, defensa y sentencia) an frente a este tipo de crmenes-> Evolucion hasta el estadio actual, corte Internacional Penal hizo evolucionar el debido proceso. Es este tribunal quien juzga los crmenes en materia de Derecho Internacional.

D) Argumento defensores de los crmenes de Guerra: ( Estos fueron cometidos y luego se escribieron o se sancionaron). Segn los tribunales, si bien fueron escritos luegos, se trataban de crmenes para la constumbre internacional hubieran sido escritos o no, iban contra el principio de humanidad. Nullum crime sine iure.

Luego de la 2GM Sigui habiendo juicios, pero no hubo evolucin del Derecho penal Internacional debido a la GUERRA FRIA (hegemona de 2 potencias, no prosper una iniciativa global Los crmenes eran solucionados segn el hemisferio donde se cometieran).Luego de la cada del muro de Berlin (1989) Se empieza a evolucionar en el DPI con la creacin de dos tribunales ad hoc: Tribunal para Ruanda: Juzga Genocidios. Tribunal ex Yugoslavia: Guerras bosnia/serbia, juzgar crmenes de Guerra.En una etapa posterior a la de la ex Yugoslavia y Ruanda, se produce un proceso de codificacin, donde se decide crear un tratado y establecer un tribunal permanente, codificndose los delitos sobre los que va a actuar dicho tribunal. STE fue denominado Estatuto de Roma: Posee normas del derecho penal general, tiene una parte especial, establece normas procesales y de organizacin de esa Corte Penal Internacional. Los autores de estas nomas tienen que hacerse cargo (Juristas de distintos lugares del mundo).Aspectos ms importantes: Corte Penal Internacional. Hay un tribunal permanente internacional, con competencia para hechos que se cometen a partir de la entrada en vigencia de este tratado. Se aplica hacia el futuro, no retroactivamente. Entra en vigencia en 1998, desde ese momento funciona en La Haya (Paises Bajos) la Corte Penal Internacional.

Principio de Complementariedad: Esto significa que frente a un crimen comtemplado en el Estatuto, no exime a los Estados de Legislar, investigar, y juzgar sobre tales crmenes. La Corte funciona como un seguro ante la falta de previsin de los Estados, de ciertos crmenes, faltando a su vez a la obligacin de juzgar a los mismos.

La Corte Penal se complementa con la accin del Estado, va a seleccionar algunos casos (los ms graves) ello hace al principio de oportunidad. En sntesis, la CPI funciona como una vlvula de seguridad, complementaria basada en ese principio.

Imprescriptibilidad de estos crmenes.

No est prevista la pena de muerte. Solo la privativa de la libertad (MAX 25 AOS, se puede extender 5 aos ms)

La Jerarqua Normativa: Despus de la reforma constitucional de 1994, en el artculo 75 inciso 22 se mencionan de manera taxativa con jerarqua constitucional, tenindose la posibilidad de incorporar nuevos tratados (De DDHHS) cuando lo apruebe el congreso con 2/3 de cada cmara. Se incorporan: Convencin Americana contra la desaparicin forzosa. Tratado de crmenes de Guerra y lesa humanidad.

ESTATUTO DE ROMA: Tratado que contiene normas de partes penales generales y especiales. Incorpora: Cules van a ser los crmenes que juzgara el tribunal?; Elementos; Incorpora jurisprudencia; Crea la Corte Penal Internacional; establece normas procesales y de organizacin; Principios;Crmenes; Como va a actuar el tribunal, etc.Est funcionando en la Haya (capital de los Paises Bajos): Principio de Complementariedad: Obligacin de juzgar estos crmenes cae sobre los Estados Partes. La corte Penal funcionar en el caso que los Estados no intervengan ante stos crmenes. Los Estados tienen la obligacin de prevenir, investigar y sancionar: Corte penal SOLO INTERVIENE EN EL CASO DE QUE LOS ESTADOS NO CUMPLAN CON SU OBLIGACIN (TRIBUNAL DE EXCEPCIN, acta de garanta en caso de que stos no cumplan).En la prctica existen casos de graves violaciones a los Derechos Humanos: los elije el fiscar para enviarlo al Tribunal (Consejo de Seguridad de la ONU tambin puede presentarlo). Criterios de fiscales : 1) Prueba 2) Seleccin de clases teniendo en cuenta el tipo de crmenes (permiten mostrar diferentes modalidades Funcionarios mas altos que no son juzgados por los Estados deben juzgarlos la Corte Penal).Problemas de la jurisdiccin de la CPI (Estados que han ratificado el Estatuto): Las ms grandes potencias no han ratificado los estatutos, por lo tanto la Corte Penal Internacional no puede intervenir, salvo que los Estados le reconozcan competencia de determinado tema.En los tribunales de uremberg y Tokio se aplic la pena de muerte, hoy en da no esta permitido (la pena mxima es la privativa de la libertad (NO EXISTE PENA PERPETUA- 30 AOS MAXIMA con rgimen de SEMILIBERTAD, No puede haber pena perpetua, debe haber reinsercin social).DELITOS DE LESA HUMANIDAD O CRIMENES DE GUERRA SON IMPREESCRIPTIBLES, PRINCIPIO IUS COGENS del derecho internacional.COMPETENCIA DE LA CPI (art 5 Estatuto de Roma) 4 Crimenes sobre los que tiene competencia:1) Genocidio: Crimen que tiene como caracterstica el ataque contra un grupo. Lo mas importante a tener en cuenta es el elemento subjetivo (propsito): Destruir total o parcialmente a un grupo (Objetivo). El estatuto define que tipos de grupos tienen que ser objeto de esa conducta (NACIONALES, TNICOS, RACIAL o RELIGIOSOS). Crtica a la definicin: limita la ndole de los grupos (puede haber otros grupos). Tiene explicacin, cuando se elabor los Estados intentaron limitar y excluir otros grupos que podan haber sido incluidos. Ejemplo: Grupos polticos, de gnero, etarios,etc: con lo cual la consecuencia fue que quedaran por fuera de la tutela y competencia de la CPI. Caracterstica de Genocidio es que lesione grupos que tengan determinada identidad (se pierde de vista el grupo y si contra personas).Opiniones doctrinarias: 1) Para el DI, solo es genocidio el ataque contra los grupos mencionados en el Estatuto de roma. 2) Sostiene que ms alla de lo que dijeran los tratados, tambin sern incluidos los ataques a otros grupos (evolucin del DPI). Consecuencia jurdica: Corte penal no puede juzgar por crmenes sobre otros grupos.

Se apunta a destruir a este grupoConductas del Genocidio: Elemento material: -Matanza de los miembros del Grupo. Lesiones graves.-Sometimiento a condiciones que hayan que acarrear (malas condiciones, trabajo forzoso,etc).-Medidas que impidan nacimiento de los miembros del grupo (Enfoque del genocidio contra el grupo).-Traslado forzoso de nios pertenecientes con ese grupo.

2) CRMENES DE LESA HUMANIDAD: Es importante el elemento subjetivo, para que haya lesa humanidad tiene que darse el elemento que debe llevarse a cabo: ataque generalizado o sistemtico contra una poblacin civil : Parte de la poltica de un Estado u organizacin (ataque o pluralidad de actos). Es generalizado por su magnitud, y sistemtico por su organizacin. Es dirigido contra una poblacin civil, la diferencia contra los crmenes de Guerra (Poblacin no protegida por el DIH), Cualquier poblacin no protegida por el Derecho Internacional Humanitario lo est por la proteccin a los Derechos Humanos ( siempre debe ser la ms amplia).Poltica de un Estado u organizacin. Hasta los comienzos del S. XXI solo se hablaba de Crimenes cometidos solo por el Estado, pero se extiende ahora a las Organizaciones - Existen algunas que el poder ejerce equivalentemente al del Estado. stas organizaciones tienen poder o dominio territorial.Doctrina: La mayora entiende que no-> El estatuto de Roma no fue elaborado para perseguir terrorismo, narcotrfico. Pero si en el caso de Organizaciones equivalentes al estado. Esta tipificacin busca perseguir al estado y no a otros tipos de crmenes (Interpretacin restrictiva-> No debe ser cualq. Organizacin sino la que tiene el poder similar al Estado)Conductas condenadas: -Aperheid.-Torturas.-Desapariciones Forzadas-Delitos sociales. Inciso K: Frmula abierta: Actos inhumanos semejantes que atenten contra la salud sentarse o la integridad fsica.

3) CRMENES DE GUERRA: Aquellas conductas que violan el DIH. Es amplsima: ejecucin indebida, prisioneros de guerras, bombardeos, etc. Abarca violaciones al Derecho Internacional Humanitario Regula el Derecho de Guerra, es la normativa aplicable en perodos blicos.Elemento Subjetivo: Politica y cometido a gran escala.

4) CRIMEN DE AGRESIN: Los Estados no se pusieron de acuerdo. Hoy est definido que es agresin: Reunin de los Estados (Enmienda Campala) No entr en vigencia. Establece una serie de requisitos para que entre en vigencia: A) Forma parte de un ataque que no ser autorizado por el Consejo de Seguridad de la ONU. B) Intervencin del Consejo de Seguridad.

No se cumple a raja tabla. Se sigue limitando a los delitos de Genocidio, lesa humanidad y de Guerra.

CLASE N3 Delitos contra la seguridad de la Nacin: El estado en sus relaciones internacionales.Delitos polticos: Objetivo: Aquellos delitos que afectan la organizacin poltica de un Estado.Subjetivo: La finalidad perseguida por el autor (mvil poltico) El Estado asigna consecuencias distintas para los delitos polticos: Se prohbe la pena de muerte por delitos polticos (Hoy por hoy no se aplica pena de muerte para ningn delito) No se tienen en cuenta para la reincidencia: El derecho penal puede usarse de manera abusiva para sancionar los delitos polticos (Se los coloca en una situacin mas favorable) No se procede a la extradicin por un delito poltico. Se puede extinguir la accin.Hay ciertos tratados internacionales que excluyen cualquier beneficio por tratarse de un delito poltico. El terrorismo no puede tratarse como delito poltico, como la corrupcin (No pueden ser considerados polticos ni conexos con delitos polticos)Delitos Polticos: *Delitos contra la seguridad de la Nacin *Delitos contra los poderes pblicos y el orden constitucional * Delitos contra la administracin pblica (no todos, se excluye la corrupcin)

*Delitos contra la seguridad de la Nacin: Traicin a la patria: Constitucin Nacion (art 119) Consiste nicamente (Tomar las armas contra la Nacin; Unirse a un enemigo prestando ayuda o socorro.Tomar armas: Integrar una fuerza Armada contra la Nacin. Sujeto activo: No es cometido por cualquier persona, debe ser argentino (o naturalizado) Tambin puede ser un extranjero que ejercen cargos o funcin pblica.Conductas: Tomar armas contra la Nacin. Unirse al enemigo prestando ayuda o socorro.CP: 214 TOMAR ARMAS, ETC: Mal transcripto por el congreso, debe tomarse el de la Constitucin nacional.Agravantes: 215 Cdigo Penal: 1) Someter a la Argentina a una potencia enemiga o menoscabar su integridad. 2) Inducir o decidir a la potencia extranjera-Problema lgico: Hacer la guerra es algo previo a la traicin.Traicin: Delito doloso, finalidad especfica.Adelanto de la punicin a los actos preparatorios (Conspiracin: Consiste en tomar parte de una reunin u acuerdo entre 2 o mas personas con la finalidad de llevar adelante el delito de conspiracin)Conspiracin es distinta de la asociacin ilcita. Una diferencia es el nmero de partcipes: Al menos 3 personas para que haya asociacin ilcita. Conspiracin: Solo dos. La diferencia ms importante es la finalidad (Mientras que la AI realiza una pluralidad de delitos (indeterminados), la conspiracin tiene un fin especfico: Delito de Traicin).Conspiracin: Delito permanente, se preevee una excepcin (Exime de responsabilidad al que revelese una conspiracin antes de llevarse a cabo el procedimiento).Delitos en tiempo de paz: Pueden llevar a poner en riesgo la relacin pacfica con otro Estado. Actos Hostiles (art 219 CP) se da en poca de paz, actos hostiles no aprobados por el E.Argentino. Estos son los actos tpicos de guerra (armado) Se reprime la conducta de alguien que puede llevar una represalia contra el E.A. Sujeto activo: Persona arg. O extranjera que ejerza funciones o cargos pblicos.*Delitos contra los poderes pblicos: El estado en sus relaciones internas. Art 36 (clusula democrtica: Regula intervencin por la fuerza del orden constitucional; Hechos de corrupcin.Intervencin por la fuerza del orden constitucional: La CN mantiene su vigencia, los actos hechos por los usurpadores son NULOS (1 ERA CONDUCTA). Usurpacin de funciones previstas en la CN (2CONDUCTA ESTABLECIDA).-Intervenir ejerciendo la fuerza.-Usurpar cargos a raz de la intervencin por la fuerza del o. constitucional.-Pena: Traicin a la patria.-Impreescriptibles.-No se los beneficia con indulto o conmutacin de la pena.-Si por anmista (lo decide el Congreso).-Inhabilitacin perpetua cargos pblicos.

CLASE N4 DELITOS CONTRA LOS PODERES PBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONALLa Reforma del 94 introduce el artculo 36 de la Constitucin Nacional (Normas Penales). Fue denominado clusula democrtica. Se introduce la previsin de lo que haban sido los golpes de Estado, dividindose en 2 partes (Por un lado los golpes y por el otro la corrupcin administrativa) Se trata de supuestos de interrupcin por la fuerza del orden constitucional. El congreso no adecu el art 36 al Cdigo Penal. ste, es una primera declaracin que no es de tipo penal : LA CONSTITUCIN MANTIENE SU VIGENCIA an cuando se interrumpa por la fuerza su aplicacin. Los actos contrarios a la Constitucin o en estos perodos son NULOS.2 CONDUCTAS DIFERENTES (interrupcin del orden constitucional; Usurpacin de funciones en conexin con esa interrupcin).Las consecuencias penales: * Inhabilitacin perpetua para los cargos pblicos. *No pueden ser beneficiados ni con indultos ni conmutacin de penas. La anmista la dicta el congreso, tiene aclcance general.*Imprescriptibilidad.Se clasifican en:1) Rebelin: Alzarse en armar para deponer alguno de los 3 poderes. Impedir la renovacin en los tiempos previstos en la Constitucin o impedir el ejercicio de sus facultades constitucionales. (Se encuentra prevista en el artculo 226): Alzamiento violento para atentar contra el funcionamiento de los poderes pblicos: Puede ser para obstaculizar el ejercicio o impedir su renovacin (no dejar que se realicen las elecciones, por ejemplo). Es un delito doloso, cuyo elemento subjetivo es lanzarse en armas con finalidad especfica, se agrava cuando atenta a cuestiones centrales como la divisin de poderes, organizacin federal, afecta independencia econmica de la Nacin, etc.

2) Sedicin: Lo mismo que rebelin, pero a nivel provincial (tipo penal aplicado a las provincias) Admite otra modalidad - Armar contra una provincia. El mecanismo para resolver conflictos entre provincias es la intervencin de la Corte.

S. XX: Intentos de rebelin.

3) Usurpacin: Delito instantneo, no es permanente Caracterstica de prescripcin (Medianoche cuando el delito comienza a consumarse).

Art 36 CN : Imprescriptibilidad Rebelin, usurpacin de cargos a raz de esa rebelda. Cundo se da la Usurpacin? 77 bis: Funcionarios pblicos. Permaneciendo o asumindolo luego.

Los que asumieron y prestaron apoyo a quienes depusieron el orden Consentir la interrupcin del orden Pblico (Permaneciendo; Asumiendolo)227 bis. Conducta tpica es CONSENTIR. Tiene obligacin de resistir se incurrir como delito consentiendo. Tipo penal doloso Permanecer o asumir funcin publica luego de concretada la rebelin.

Concesin de Poderes Tirnicos: Introducido en la CN, como requisito a momentos histricos. Miembros del Congreso que pretenda conceder a los gobernadores facultades extraordinaria con la cual la vida de las argentinos queda a merced de una persona.Busca que el Congreso no le pueda atribuir funciones indelegables al ejecutivo-pena traicin a la patria. Miembros del Congreso Cometen delitos. Los que votan en contra ( HACEN lo que indica la CN); Los que se abstienen (Consienten). Propio beneficiario- Consiente.Secretario Firma y certifica acta de la cmara.

4) Motn: Art. 230 CP Crtica : Democracia delegativa. Interpretacin reestrictiva, grupo de personas que invoque representacin del pueblo.

Procedimiento: Establece como es el procedimiento al alzamiento en armas: Debe existir

a) Previa intimacin: Antes que violencia se concrete y cese la rebelin Autoridad federal ms cercana. Tiempo razonable para que depongan el alzamiento: Si antes de que entren en armas deponen son considerados todos libres y excentos de pena menos cabecillas (Pena reducida). Si no se disuelve antes de la segunda intervencin, polica puede reprimir.

Supuesto de represin sin obligacin de intimar: Ya hicieren directamente uso de las armas.

Hechos Argentina: Alzamiento de los Carapintada (Semana santa del 87) militares se alzaron en armas y la autoridad federal que intervino fue un Juez Federal con competencia en campo de Mayo. Autoridad intimo para que depusieran en armas, no lo hicieron por lo tanto se reprimi. La realidad indica que actores del gobierno no siempre estn en condiciones de llevar adelante estos procedimientos.

5) Conspiracin: Acuerdo entre dos o ms personas de un delito concreto de rebelin o sedicin. Acto preparatorio CP reprime jefe de la conspiracin. Antes de ejecucin del delito, SI comienza la ejecucin la pena ser rebelin o sedicin (YA EST CONSUMADA)Bastante difcil que se de la tentativa de rebelin o sedicin.Conspiracin en marcha y no se comenz el otro y tampoco se disolvi.

CLASE N 5 DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIN PBLICA:

Bien jurdico: Regularidad del funcionamiento del Estado en su faz administrativa. Son aquellos hechos que alteran o afectan el regular funcionamiento del Estado.

Delitos pueden ser considerados por: Particulares, o Funcionarios Pblicos (actuacin abusiva por parte de un FP)

Concepto (art 77 CP): Como juega el art 77 en el marco de este concepto e importancia: Derecho Penal: Es lo mismo funcionario empleado pblico.

Derecho Administativo: No se ponen de acuerdo: Dos opiniones.

A) ADM RAIZ FRANCESA: +/- JERARQUA. Condiciones de exteriorizar voluntad estatal. B) ADM RAIZ NORTEAMERICANA: No hay diferencia

CP: LOS EQUIPARA

Problema definicin del artculo 77: Es anticuada, se elabor hace 90 aos. Hoy en da es estrecha, no capta complejidad de funcionamiento del Estado: Definicin limitada: Materialidad de su trabajo. Por los trminos "funcionario pblico" y "empleado pblico", usados en este cdigo, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones pblicas, sea por eleccin popular o por nombramiento de autoridad competente.

Tratados Internacionales: Aquel que acta en servicio o representacin del Estado Independientemente de eleccin popular no.Por ejemplo: Meritorio tribunal (no lo nombr nadie, pero acta bajo funcin pblica. Contratos baura.Alguien que no fue elegido y materialmente es funcionario publico: SE LO TOMA en estos casos como FP: Argumentos: I) Criterio Restrictivo: Derecho penal es estricto , art 77 es especfico, si quieren hacerlo modifiquen el 77. Reformas del anteproyecto: no lo modifican. Congreso dio a entender que no quiere cambiar la esfera, pero en realidad no lo tuvo en cuenta. Convenciones contra la corrupcin definen funcionario, contienen jerarqua supralegal. Estn por encima del CP.Imposiciones que no requieren interpretacin del congreso: DEFINICIN: tomar y pegarlo en el CP. No requieren estar en el CP, pueden obtenerse de las convenciones. Sin embargo debe modificarse la definicin del 77.

Argumentos para sostener que se aplica definicin amplia: Los tratados mencionados en la constitucin como integrantes de la jerarqua constitucional son todos de Derechos Humanos, para aprobarse otros tratados debe aceptarse por ambas cmaras con 2/3 de los votos tal como lo establece la CN. Tenermos otros tratados en general, estn en segundo escaln, no tienen jerarqua constitucional pero si son supralegales. La convencin internacional tiene jerarqua por sobre el CP y es posible aplicar directamente las definiciones que tienen las convenciones. Se completa con otros dos argumentos: a) Si el Estado no aplica legislacin penal en materia de corrupcin, generara responsabilidad del E.Argentino. b) no es necesario que esa definicin sea aprobada por nadie. El legislador tiene la obligacin de adoptar las definiciones que se tienen que aplicar directamente sin ningn tipo de aprobacin.Antecedente jurisprudencial sobre la aplicacin directa: Fallo de la Corte en el CASO SOFOVICH: haba reclamado para que se le diera un espacio en la televisin para responder. Se lo rechaz diciendo que lo que estaba reclamando no estaba en la legislacin. El problema ms importante es el que tiene que ver con la jerarqua normativa distinta. Se genera una consecuencia negativa para la persona, no se est aplicando un derecho.Soborno de funcionarios extranjeros: como el derecho se amolda a determinados intereses econmicos, pareciera ser una conducta en la que est en juego el inters pblico, lo que est en juego es la competencia de las empresas. Dentro de los delitos contra la adm pblica han dado lugar diversas figuras, una de ellas: La falsa denuncia (art 245 CP) consiste en denunciar falsamente. Es un delito doloso, se lo compara con la calumnia, la diferencia ms importante es el bien jurdico protegido, ac o es la adm pblica, en la calumnia es el honor de la persona ( DIFERENCIA : ACCIN PUBLICA falsa denuncia ; ACCION PRIVADA Calumnia).Aquellos que se consideran denunciados falsamente se ven obligados a querellar por delitos de calumnias (Calumnia absorbe a falsa denuncia ya que es un delito ms grave).Artculo 243: Figura del Testigo remitente: El testigo que citado, no compareca, o que se negare a declarar. Debe comparecer, declarar decir la verdad. Si el testigo no comparece, el juez o el fiscal pueden hacer comparecer mediante la fuerza. El juez puede aprhenderlo mientras se niega a declarar (cod. Procesal) Si compadece y se niega a declarar totalmente o sobre partes de la declaracin. El testigo no puede negarse a declarar salvo que haya una norma que estableciere la facultad de abstenerse (el conyuge, por ejemplo)Qu pasa cuando el testigo indage sobre algo que puede ser imputado? Se establece que nadie puede ser obligado a declarar contra s mismo. Hay casos en los cuales se le imponen a determinadas personas la obligacin de mantener secretos de informacin que obtuvieran como consecuencia de una profesin, funcin, etc.Hay una colisin de deberes: Esta obligado a mantener en secreto (ej artculo 34) Sin embargo, la doctrina sostiene que si el juez demanda la alegacin ,el relevamiento de la obligacin de decir el secreto. Sin embargo, la obligacin no es tan, ya que se puede optar por no decirlo.CLASE N 6 FIGURAS:Cohecho: Es la figura de corrupcin por excelencia ( Funcionario pblico que recibe un soborno a cambio de hacer o no hacer algo, llamado coima). La primera cuestin que se plantea: Cmo diferenciar el cohecho de otras figuras parecidad? La figura que ms se parece es la de concusin (ex acciones ilegales). Dinero a cambio de una actividad relativo a sus funciones. Es un acuerdo ilegal entre un particular y un funcionario pblico. En la concusin el funcionario pblico es el sujeto activo y en particular es la victima que entrega algo como consecuencia de un abuso funcional. No hay un acuerdo o cohecho como en el otro delito.En la concusin en particular quien paga es la vctima del delito. En el cohecho el que paga es Sujeto activo. Hay que ver en cada caso los indicios para saber frente a que delito nos inclinamos. Indicios ms importantes: *Si el particular tiene un beneficio a partir del pago (No es determinante, pero puede ocurrir que tenga un beneficio y no implique un cohecho).* Si hay una negociacin en principio habra cohecho, pero no basta con la negociacin porque ello pasara a ser incierto. de quin parti la iniciativa del pago? Si nace del particular hay cohecho, pero no necesariamente que surga del funcionario pblico implicara un acto de corrupcin. Si el funcionario pblico da a entender que estara predispuesto a aceptar una suma de dinero, no se descarta el cohecho. El FP puede dar pie a una negociacin en ese caso hay cohecho. * El cohecho se caracteriza porque ofrece beneficios. Da algo para hacer o no hacer, ese algo puede ser legal o ilegal. Cohecho propio: El funcionario pblico cobra por algo que igual est obligado a hacer. Si el funcionario demora injustificadamente para pedir plata, estamos frente a un cohausin y no frente a un supuesto de cohecho. El cohecho puede ser pasivo o activo. Cohecho pasivo: Artculo 256: Figura del FP, el acto concreto es recibido. El f.p recibe dinero o dadibas o acepta una promesa remuneratoria. Se concreta ese acuerdo mediante una recepcin de dinero. El acuerdo se lleva a cabo en base a una promesa que se concretar en el futuro (promesa remuneratoria). Si no acepta hay cohecho activo. Dadiva es una palabra vaga, para algunos tiene sentido econmico, para otros no y es algo material. Otros sostienen que es un beneficio o favores, promesas como lo dicen los convenios internacionales. Ese acuerdo debe tener una finalidad: hacer o no hacer algo vinculado con las funciones . Puede ser legal o ilegal, debido o no debido. No es necesario para que se consume el delito que ello se lleve a cabo, que cumpla o no la palabra es irrelevante para el tipo penal.Podra ser entre 2 funcionarios pblicos. Lo que da caracterstica es la intervencin de un acto funcional. Se compromete a hacer o no hacer algo en el futuro. Los dos cometen cohecho, puede haber tentativa de acuerdo, ya que el delito se consuma con el acuerdo. Si el particular ofrece el cohecho es activo, basta con ofrecer.Cohecho activo: Artculo 258. El sujeto activo es un particular, la conducta tpica es ofrecer o entregar. El delito se consuma con el mero ofrecimiento, no es necesario que el funcionario pblico acepte ( por lo general el acuerdo se concreta en el momento en que se entrega). Si el funcionario rechaza el soborno, el delito igual se comete (no va a haber cohecho pasivo). Lo que se compromete es un acto futuro. Si el hecho tuvo lugar sin acuerdo previo y se entrega algo, no es un cohecho en sentido propio, es otro delito (cohecho presunto art 259) Denominado aceptacin o entrega de ddivas, est prohibido por ende es un delito.Son tipos penales dolosos, dolo que requiere de un elemento subjetivo especfico: dolo calificado. A partir de la ratificacin por parte de Argentina de la Convencin Inter. Contra la corrupcin se agrega otra figura: Trafico de influencias.Trfico de Influencias: Recibe cualquier tipo de beneficios, ventajas a cambio de su influencia sobre un funcionario pblico para que haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones. El sujeto activo puede ser cualquiera. Lo que hace es solicitar o recibir cualquier tipo de beneficio, ddiva con una finalidad espacfica. Se diferencia de la figura del cohecho, porque no se paga un soborno al funcionario pblico, sino que se le ejerce influencia. Hay un servicio, que es una influencia indebida, ac hay un acuerdo de quien recibe el pago, recibe una influencia ejercida de manera indebida (no es necesario que se leve a cabo) no hay fraude, puede ser un superior. La conducta tpica es ejercer de manera indebida esa influencia. Se pena al que cobra para influenciar indebidamente.Otra figura que se interpuso a raz de la ratificacin es la del Soborno.Soborno transnacional (158 bis) : la convencin contra el soborno transnacional, soborno de funcionarios extranjeros. A partir de sta se incorpora la figura. La discusin sobre la ubicacin de este tipo penal, se lo ubica antes de los delitos contra la administracin publica: Se incrimina a quien ofrece alguna ventaja a un funcionario extranjero o de una comunidad internacional.El problema deriva de que con la corrupcin no solo es un fenmeno publico, tambin es econmico, no hay un inters especial, el inters es econmico. Los pases tenan una posibilidad diferente para sancionar a sus funcionaros. El derecho persigue preservar las reglas de competencias entre las empresas de todo el mundo.Sujeto activo: cualquiera. Art 258 bis). Es un delito doloso, no importa si se hace valer esa influencia. La convencin exige que las penas sean equivalentes a las figuras de legislacin interna. Adems, Impone obligaciones.Tipo penal de Ddivas: En la Ddiva se entrega sin referencia a un hecho concreto, debindose entregarse en consideracin a su cargo. Ello lleva a dos puntos: - Se da en consideracin a su cargo: Esta en juego ac. Apunta a generar una situacin de acercamiento con ese funcionario pblico. Se dan regalos en funcin de la calidad de funcionario. La ley establece que el funcionario puede recibir regalos de cortesa. No son de carcter personal.Otro elemento importante : el valor. La doctrina ha considerado atpica la entrega de regalos de poco valor. Cmo se evalua el valor? : La apreciacin social del hecho, hay una afectacin insignificante cuando es de escaso valor.Malversacin de caudales pblicos: Se trata de un delito menor (Artculo 260) Significa invertir mal, se incrimina al funcionario pblico que le da a los recursos una aplicacin o destino distinto al cual le corresponda. Es menor porque corresponde a una pena de inhabilitacin. Esos efectos se aplican ya que queda en manos del Estado.Caudales y efectos: Caudales es dinero y efectos son los ttulos representables del dinero. Es una responsabilidad del funcionario que debe administrar esos caudales y se aplican a una finalidad distinta a la que tenan determinada. La ley de presupuesto (u otras normas y consecuencias) es la que determina el destino de esos caudales. Se incrimina al funcionario que de manera ilegal cambia el destino de los mismos. Este tipo penal es doloso y se agrava cuando se produce un entorpecimiento del servicio al que estuviese destinado. Es posible pensar en alguna causa de justificacin como el estado de necesidad.Peculado: Hay una substraccin de esos caudales y efectos, stos se sacan del mbito pblico y lo destinan a una finalidad privada (Artculo 261). Tambin es un funcionario pblico el sujeto activo a cargo de la administracin o percepcin. Es un delito instantneo y un tipo doloso. Se consuma en el momento en el que los bienes se sacan de la administracin pblica. Peculado por el uso: Usar en provecho propio bienes o servicios pagados por la administracin pblica. Sujeto Activo : funcionario pblico. EJ: utilizar avin presidencial para vacacionar. Negociaciones incompatibles con la funcin pblica: Artculo 265. Es un delitoque da lugar a mucha discusin Incrimina al funcionario pblico que contrata consigo mismo, actualmente este concepto ha sido abandonado. Incrimina al funcionario pblico que se interesa en intervenir en un contacto o operacin, introducir inters privado en una negociacin de carcter pblico. Es un tipo penal que se utiliza cuando no se puede acreditar el soborno, se ve desplazada si hay una administracin imprudente. El aspecto del BJ que se ve afectado es la administracin pblico sin favorecerse a si mismo ni a terceros. Persigue un beneficio econmico por un contrato o una operacin (Auto estatal con contenido econmico). Esa injerencia puede darse en cualquier etapa.Acciones ilegales: Abuso por parte de un funcionario pblico y el particular es la vctima quien termina pagando por miedo. Art 26: Este tipo penal es de escasa aplicacin porque incrimina al funcionario que se hace pagar mas de lo que corresponde. En las exacciones propiamente dichas el funcionario exige de ms pero para el Estado. Exige mas de lo que la persona est obligado a pagar de manera o dolosa. En la concusin es el funcionario pblico que exige de ms para si mismo. Hay una discusin doctrinaria de si est en el art 266 o es el 268 que establece una pena mayor. El problema viene por la exigencia de taxatividad de la ley penal. Gran parte de la doctrina creen que esta en el 266 CP porque habla de dadivas y se sanciona con este artculo. Enriquecimiento ilcito: Hay dos tipos penales, 3 acciones y resultados distintos:*utilizacin de datos de carcter reservado (inc 1) * Enriquecimiento ilcito propiamente dicho (inc 2) : Es nicamente del funcionario pblico, no existe enriquecimiento ilcito de los particulares en el mbito penal, sin perjuicio del civil.Inc 1: S.A: funcionario pblico, en razn de su cargo. El tipo penal exige que esa informacin sea reservada y que sea utilizada con fines de lucro.Problema: parte de la doctrina dice que es inconstitucional: Convencin de la OEA: art 9: No todos los estados partes iban a incorporar el delito. Garantias constitucionales que se ven afectadas por el delito tipificado: Principio de no autoincriminacin (principio de inocencia). Para que exista ese delito, debe existir un incremento injustificado del patrimonio del funcionario pblico. Cuando se lo hace justificar se rompe con el principio. Art 5 de la ley 25.188. El tipo penal requiere que el enriquecimieto debe ser apreciable. Algunos dicen que el funcionario es nombrado por el art 5 de esa ley, Los sujetos activos de este delito son los del articulo 5: Funcionarios que se enriquezcan ilcitamente. al ser debidamente requerido: Algunos dicen que el juez, el fiscal, la polica,el fiscal de Estado, etc es quien realiza este requerimiento, que requieran esa justificacin. En este caso, el imputado debe probar que no se enriqueci ilcitamente, se invierte la carga de la prueba de las partes. As el principio de inocencia no existe. Todo funcionario pblico sabe que se somete a esa decisin. Bien jurdico tutelado: La funcin pblica tiene que ser clara y transparente. Insospechabilidad de la administracin pblica.La accin no es justificable, es enriquecerse. Es un delito de comisin. Ocurrido con posterioridad al ejercicio de un cargo pblico.Art 36 de la Constitucin Nacional: cualquier delito doloso que conlleve al enriquecimiento En la constitucin no dice enriquecimiento ilcito, la gran mayora dde los autes habla del arrt 268 pero para el titular no es asi.Art 268 3. Bis1 er prrafo, 3 er prrafo.Las personas obligadas a presentar declaracin jurada, art 5 ley 25188. Tiene que omitir maliciosamente hacerlo Es un delito doloso, se configura mediante notificacin fehaciente (Carta documento, etc) Hay datos falsos u omisin de insertar los datos. Es una declaracin jurada intergral, penalmente no tiene nada que ver con el enriquecimiento ilitico: La accin es omitir de insertar datos o plantear actos falsos. Se puede presentar un enriquecimiento ilcito, sin declaracin jurada.CLASE N7 PREVARICATO: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIN DE JUSTICIA.Es una figura que contempla dos variantes: Prevaricato de Derecho: Conducta del juez: dicta una resolucin contraria a la ley expresa invocada por el mismo o por las partes. Es casi imposible de aplicacin: 1 ero por un motivo tcnico jurdico porque la ley es materia siempre de interpretacin. No se puede incriminar algo que es discutible u opinable. La zona crtica tiene que ver con la evaluacin de los hechos ; en la aplicacin de la norma hay distintos criterios. Esto responde a un mito que dej de estar presente hace muchsimo tiempo. Este tipo de prevaricato no tiene aplicabilidad. Esa ley aplicaba inadecuadamente, a sido mencionada por el juez, no la aplica a sabiendas, de manera dolosa. Debe acreditarse el dolo.Prevaricato de Hecho: Juez dicta una resolucin (de cualquier tipo, con facultad jurisdiccional, no administrativa). Es un tipo doloso, actua a sabiendas, se trata de hechos que no existieron o que existen de otra manera. Funda sus decisiones en hechos y/o resoluciones falsas. Ej: el testigo dijo que lo vi (Cuando en realidad dijo que no lo vio). Caso meyer: por parte del tribunal hubo resolucin falsa. PREVARICATO SE AGRAVA EN CASO DE QUE ESTABLECIERA UNA PENA CONDENATORIA MAYOR.Prevaricato del abogado: el s.a es un abogado. 1) La representacin de padres con intereses contrarios. 2) El prevaricato de cualquier modo a su cliente ( la causa que le tuviere confianza)La primera figura es de peligro, no genera perjuicio. Hay un conflicto de intereses, no son la misma cosa. 1) El abogado representa partes contrarias en un mismo juicio. (partes con intereses contrarias) La prohibicin de representacin puede ser tanto simultanea como sucesiva. Simultanea: Cuando representa a una parte y deja de representar a la otra por un inters contrario.2) Debe haber un perjuicio, un dao al inters que defiende el abogadoPresin preventiva ilegal (art 270): Pena muy baja, multa e inhabilitacin. Es un tipo penal doloso para la mayora de la doctrina. Prisin preventiva para delitos que no corresponden, o que van mas alla del mximo de pena de que se trate.S.A: Es el juez: expone privar de la libertad, cautelar. Es una medida excepcional, las medidas son restrictivas.Supuestos: 1) Se invoca por un delito por el que no procede: los que no estn sancionados con pena privativa de la libertad no se aplica la prisin precentiva.2) Cuando se hubiera adoptado, el mximo de la pena prevista por el delito por el que estuviere acusado, va ms alla del mximo previsto por la condena.Delegacin o retardo de justicia (art 273) El juez que se niega el juzgar (1 er prrafo inaplicable) 1 er supuesto. Es una replica de lo que establece el cdigo civil (obliga al juez a fallar, juzgar si o si, que si no est clara la resolucin en el cdigo, debe recurrir a los pcipios generales del derecho). Es inaplicable.2 do supuesto: Es ms viable: es el de retardo en el juicio, se retarda maliciosamente la resolucin.2 Condiciones: Resolucin sujeto a condicin de plazo: *Tiene que dictar una resolucin. No basta que se venza el plazo. Comisin de la persecucin penal del delincuente (art 274): S.A= Fiscales o funcionarios especiales (oficinas de anticorrupcin). Debe promover la persecucin del delito, es su deber. Figura tpica: El funcionario omite perseguirlo, de manera dolosa. Se le hace una denuncia con una hiptesis delictiva.Falso testimonio: Incrimina los delitos que se interpretan. Partes: Testigos, perito (domina alguna disciplina que puede resultar utilizable), e interprete (realiza traduccin oral u escrita en el marco de un proceso). La declaracin testimonial es una prueba que se guarda en el expediente. Se sabe que es falso-afirman algo que saben que no es cierto; O niega o callan la verdad al preguntrsele sobre alguna cuestin.Se plantea si esa falencia puede abarcar cualquier aspecto. Pero debe darse en el formal. La doctrina en general sostiene que puede llevarse a cabo sobre cualquier aspecto que pueda incidir en la decisin del juez, salvo aquellos que tengan carcter irrelevante. La pena se agrava cuando la declaracin falsa se hace en perjuicio del imputado, tmb se agrava cuando media soborno: Incrimina al que paga soborno con la misma pena del testigo falso.Encubrimiento: La participacin se da con posterioridad a la produccin del delito: SI es anterior es complice pero no encubridor.