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MINISTERIO DEL INTERIOR GTM-V ASUNTO: Instrucciones para ejecución de los servicios de vigilancia por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil durante el año 2010. INSTRUCCIÓN 10 /TV- 67 Se acompaña copia de las Instrucciones para la ejecución de los servicios de vigilancia por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil durante el año 2010, que han sido remitidas a dicha Unidad. Conviene señalar que alguna de las referencias normativas que se contienen en esta Instrucción serán de aplicación a partir de la entrada en vigor de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre. Lo que se comunica para general conocimiento. Madrid, 21 de mayo de 2010 Pere Navarro Olivella A TODAS LAS UNIDADES DEL ORGANISMO

ASUNTO INSTRUCCIÓN 10 /TV- 67 · Guardia Civil durante el año 2010. INSTRUCCIÓN 10 /TV- 67 Se acompaña copia de las Instrucciones para la ejecución de los servicios de vigilancia

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  • MINISTERIO

    DEL INTERIOR

    GTM-V

    ASUNTO: Instrucciones para ejecución de los servicios de vigilancia por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil durante el año 2010.

    INSTRUCCIÓN 10 /TV- 67

    Se acompaña copia de las Instrucciones para la ejecución de los servicios de vigilancia por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil durante el año 2010, que han sido remitidas a dicha Unidad.

    Conviene señalar que alguna de las referencias normativas que se contienen en esta Instrucción serán de aplicación a partir de la entrada en vigor de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre.

    Lo que se comunica para general conocimiento.

    Madrid, 21 de mayo de 2010

    Pere Navarro Olivella

    A TODAS LAS UNIDADES DEL ORGANISMO

  • INSTRUCCIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA DE LA CIRCULACIÓN POR LA AGRUPACIÓN DE TRÁFICO DE LA GUARDIA CIVIL, DURANTE EL AÑO 2010 1.- Introducción 2.- Novedades normativas en materia de Seguridad Vial 3.- Acciones básicas de vigilancia

    3.1.- Velocidad 3.1.1.- La velocidad en el Código Penal 3.1.2.- Campañas especiales de control de velocidad 3.1.3.- Forma y medidas a adoptar en los controles de velocidad 3.1.4.- Identificación del conductor y notificación de las denuncias 3.1.5.- Carreteras donde se efectuarán los controles 3.1.6.- Programación de los controles 3.1.7.- Utilización de vehículos oficiales, sin incorporación de distintivos

    ni denominación del Cuerpo, dotados de cinemómetro

    3.2.- Alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas

    3.2.1.- Alcohol 3.2.2.- Actuación de los Agentes 3.2.3.- Programación de los controles 3.2.4.- Campañas especiales de alcoholemia 3.2.5.- Drogas tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y

    otras sustancias análogas

    3.3.- Cinturones de seguridad y otros sistemas de retención homologados

    3.3.1.- Campaña especial de vigilancia de utilización de los sistemas de retención infantil y del cinturón de seguridad

    3.4.- Casco y otros elementos de protección 3.5.- Ciclomotores y “quads” 3.6.- Bicicletas 3.6.1.- Transporte de bicicletas en otros vehículos 3.7.- Uso del teléfono móvil y de dispositivos reproductores de imágenes

    durante la conducción 3.7.1.- Campaña especial de vigilancia de utilización de navegador y del

    teléfono móvil durante la conducción 3.8.- Circulación de peatones

  • 4.- Acciones selectivas

    4.1. - Uso inadecuado de la calzada 4.2.- Circulación de motocicletas 4.2.1.- Campaña especial de vigilancia y control de motocicletas 4.3.- Adelantamientos 4.4.- Dispositivos de alumbrado y señalización óptica de los vehículos 4.5.- Neumáticos 4.6.- Vigilancia sistemática de la circulación de los vehículos destinados

    al transporte 4.6.1.- Transporte escolar y de menores 4.6.2.- Competencia sancionadora en la normativa del transporte escolar

    y de menores 4.6.3.- Campaña especial de vigilancia del transporte escolar y de

    menores 4.7.- Transporte de mercancías peligrosas 4.8.- Tacógrafos 4.9.- Exceso de masas y dimensiones 4.10.- Plan de actuaciones para el control de masas

    5.- Inspección técnica de vehículos 5.1.- Inspecciones técnicas en carretera de vehículos industriales

    6.- Vigilancia con vehículos dotados de equipos de lectura de matrícula 7.- Seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a

    motor 7.1.- Vigilancia con vehículos dotados de equipos de lectura de matrícula

    8.- Dispositivos de limitación de velocidad 9.- Criterios para la adopción de determinadas medidas provisionales 10.- Acciones especiales de vigilancia (en zonas de obras, en tramos con

    carriles reversibles, BUS-VAO, etc.) 11.- Vigilancia desde helicópteros 12.- El Permiso y la Licencia de Conducción por puntos 13.- Realización de servicios o misiones no específicos de la Agrupación de

    Tráfico de la Guardia Civil 14.- Establecimiento de medidas especiales de regulación de tráfico y

    Operaciones Especiales 15.- Campañas Especiales de Control y Vigilancia 16.- Actuaciones ante fenómenos meteorológicos adversos para la circulación

    vial

    ANEXO I.- Campañas Especiales de control y vigilancia de ámbito nacional a realizar durante el año 2010

    ANEXO II.- Operaciones Especiales de regulación de tráfico durante 2010

  • 1.- Introducción (Estimamos que este apartado debería ser redactado en la Subdirección General)

    El objetivo establecido en el Plan Estratégico de Seguridad Vial 2005 – 2008 de reducir en un 40 por ciento las víctimas mortales de accidentes de circulación en vías interurbanas, partiendo como referencia de la accidentalidad registrada en el año 2003, se ha cumplido satisfactoriamente.

    En efecto, durante el año 2003 se produjeron 3.993 fallecimientos por accidentes de circulación, mientras que a lo largo de 2009 descendió a 1.897, cifra ésta que sitúa el porcentaje de reducción de las víctimas mortales en carretera en un 52.5 por ciento. Y de igual modo, el número de heridos en accidentes de circulación durante el período considerado ha experimentado un acusado y correlativo descenso.

    Así pues, todo parece indicar que tiende a consolidarse la línea de una progresiva reducción de la accidentalidad en carretera y su lesividad, que permite albergar razonables expectativas para alcanzar el objetivo europeo de reducir hasta un 50 por ciento la cifra de víctimas mortales en accidentes de circulación en el horizonte del año 2010.

    En este orden de cosas existe una honda preocupación social por la Seguridad Vial en su conjunto, acentuada año tras año, que motiva, y a la vez genera por parte de las distintas Administraciones, organismos, asociaciones y restantes agentes sociales concernidos, la puesta en marcha de numerosas iniciativas, estrategias y medidas de carácter jurídico, técnico, educativo o sanitario, integradas y ordenadas como objetivos de los Planes de Seguridad Vial del Gobierno de España, de las Comunidades Autónomas y de los Municipios, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Bajo el común denominador de mejorar, en cada momento, las condiciones de seguridad vial y disminuir los niveles de siniestralidad viaria en nuestro País.

    Una de las principales novedades del año 2009 es la publicación de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, reforma de la Ley de Seguridad Vial por la que se modifica y se amplía su articulado con el fin de adaptarlo a la realidad actual del tráfico.

    Los objetivos de la nueva ley son minimizar el tiempo que transcurre entre

    la infracción y la sanción con el fin de dotar al procedimiento de un carácter

  • pedagógico y eficaz; evitar la impunidad de algunos conductores infractores, sobre todo en el ámbito municipal, ya que de los 15 millones de expedientes sancionadores que se inician al año en España, más de 11 millones corresponden a los ayuntamientos, y facilitar el acceso electrónico de los ciudadanos en lo que a materia de tráfico y sanciones se refiere.

    Por otra parte, la corrección de conductas antirreglamentarias en vía administrativa precisa de un procedimiento sancionador ágil y simplificado, con suficiente soporte técnico e informático que impida demorar en exceso la imputación de la denuncia al infractor, y del que constituyen piezas básicas tanto la intensificación de los servicios de vigilancia de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, como la notificación de la denuncia en el acto en el mayor número de supuestos posibles.

    A ello responde la implantación del Programa de Informatización de Denuncias (PRIDE) en el ámbito de actuación de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, así como de las Jefaturas Provinciales de Tráfico, en lo relativo a la formulación de denuncias por infracciones de tráfico, inicio y tramitación de los correspondientes procedimientos sancionadores.

    Tal sistema ha venido a proporcionar no solo una mayor agilidad y eficacia, sino también seguridad y certeza en la elaboración de las denuncias, poniendo a disposición de los agentes los necesarios datos sobre el conductor y el vehículo, extraídos directamente de los respectivos Registros de la Dirección General de Tráfico, prestaciones que además verán complementadas sus capacidades con la próxima puesta en servicio del pago en el acto, mediante tarjeta.

    Así mismo, en el año 2009 se ha ido poniendo en marcha un nuevo servicio de notificación telemática por el que se podrá recibir las notificaciones de Tráfico a través del correo electrónico y de sms en los teléfonos móviles, y se ha posibilitado el pago de multas por Internet.

    Dentro del conjunto de medidas inherentes a los Planes de Seguridad Vial, cobra un especial relieve el establecimiento de una serie de Campañas específicas de vigilancia y control, apoyadas en la utilización de todos los medios divulgativos y de información, lo que sin duda ha de influir en la consolidación de la tendencia decreciente de la accidentalidad.

    Para ello, se propiciará la participación en dichas Campañas de los

  • distintos estamentos implicados, en especial de los Servicios de Tráfico de las Comunidades Autónomas de Cataluña, del País Vasco y Foral de Navarra, de las Policías Locales y de los diferentes agentes sociales, desarrollando de manera conjunta la realización de determinadas tareas y colaboraciones.

    En la línea de los objetivos a conseguir y de acuerdo con las competencias que el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante LSV), atribuye al Ministerio del Interior, ejercidas a través del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, se hace preciso dictar la presente Instrucción para la ejecución de los servicios de vigilancia de la circulación, que habrá de ser cumplimentada por los agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil.

    El ámbito de esta Instrucción se circunscribe a las vías y terrenos objeto de la aplicación de la normativa sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en los que el mencionado Organismo tiene atribuido el ejercicio de las competencias en materia de vigilancia, regulación, control del tráfico y seguridad vial.

    2.- Novedades normativas en materia de Seguridad Vial

    Destacan, entre otras, las siguientes:

    Ley 6/2009, de 3 de julio (BOE nº 161, de 4 del mismo), por la que se modifica el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros (aprobado por RD Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, BOE nº 207, de 5 de noviembre), y el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (aprobado por RD Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, BOE nº 267, de 5 de noviembre).

    Ley 15/2009, de 11 de noviembre (BOE nº 273, de 12 del mismo), del contrato de transporte terrestre de mercancías.

    Ley 18/2009, de 23 de noviembre (BOE nº 283, de 24 del mismo), por la que se modifica parcialmente el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Ley 25/2009, de 22 de diciembre (BOE nº 308, de 23 del mismo), de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

  • RD 818/2009, de 8 de mayo (BOE nº 138, de 8 de junio), por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores (en adelante RGCond).

    RD 1163/2009, de 10 de julio (BOE nº 177, de 23 del mismo), por el que se modifica el RD 640/2007, de 18 de mayo (BOE nº 126, de 26 del mismo), por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera. RD 170/2010, de 19 de febrero (BOE nº 54, de 3 de marzo), por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores. Orden PRE/52/2010, de 21 de enero (BOE nº 20, de 23 del mismo), por la que se modifican los anexos II, IX, XI y XVIII del Reglamento General de Vehículos. Resolución de 1 de junio de 2009, de la Dirección General de Tráfico (BOE nº 143, de 13 del mismo), por la que se aprueba el Manual de Señalización Variable (corrección de errores mediante Resolución de 16 de junio de 2009, BOE nº 151, de 23 del mismo). Así mismo, se reseña la Resolución de 25 de enero de la Dirección General de Tráfico (BOE nº 40, de 15 de febrero), por la que se establecen medidas especiales de regulación de tráfico durante el año 2010.

    3.- Acciones básicas de vigilancia

    Han de centrarse, fundamentalmente, en los siguientes objetivos: - Control de la velocidad

    - Alcoholemia y drogas tóxicas - Uso de los cinturones de seguridad y otros sistemas de retención homologados, así como la utilización de cascos de protección - Empleo del teléfono móvil, de dispositivos reproductores de imágenes o de navegadores

    - GPS, causantes de distracciones durante la conducción - Circulación de bicicletas, ciclomotores, cuatriciclos, “quads” y motocicletas - Vigilancia de la distancia de seguridad entre vehículos. - Vigilancia de la utilización de las luces indicadoras de dirección para la realización de un cambio de dirección (intermitentes).

    Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico que

  • realicen este servicio y el de control de la seguridad vial, cuando observen presuntas infracciones a lo dispuesto en la LSV, además de formular las correspondientes denuncias, podrán adoptar la medida de inmovilización del vehículo, únicamente en los supuestos previstos en el artículo 84, LSV (art. 83. 2, LSV).

    3.1.- Velocidad

    La velocidad excesiva o inadecuada es un factor concurrente y agravante en la severidad de todos los accidentes de circulación pues está presente en un apreciable porcentaje de ellos que se eleva cuando se trata de accidentes mortales. Además de su incidencia en la Seguridad Vial, influye muy significativamente sobre el medioambiente (emisión de gases de efecto invernadero), en el consumo de combustible y en la calidad de vida (especialmente en zonas urbanas por el ruido producido).

    El incumplimiento por parte del conductor de las limitaciones de velocidad constituye infracción grave (art. 65. 4. a, LSV) o muy grave (art. 65. 5. a, LSV) de acuerdo con lo recogido en el Anexo IV de la LSV, lleva aparejada, en ambos casos, la pérdida de puntos según lo establecido en el citado Anexo.

    Hasta que se modifique el RGC y se fijen los límites de velocidad para los vehículos de tres ruedas asimilados a las motocicletas, tendrán éstos los mismos límites de velocidad que se establecen en dicho Reglamento para las motocicletas de dos ruedas (Disposición transitoria tercera, Ley 18/2009, de 23 de noviembre, reseñada en el apartado 2 de esta Instrucción).

    3.1.1.- La velocidad en el Código Penal

    El Código Penal, establece tipos delictivos en los que los excesos desmesurados de velocidad constituyen el núcleo principal de alguno de los ilícitos penales recogidos en sus artículos 379, 380 y 381.

    El artículo 379.1 dispone: “El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años”.

  • Los citados excesos de velocidad se consideran como una “conducción manifiestamente temeraria” cuando son causa de “un concreto peligro para la vida o integridad de las personas…”, en concurrencia con elementos como: “tasas de alcoholemia superiores a 0,60 mg/l de aire espirado o a 1,2 gr/l de sangre”, “manifiesto desprecio por la vida de los demás” (arts. 380 y 381 del Código Penal).

    3.1.2.- Campañas especiales de control de velocidad

    Para el control del exceso de la velocidad en la circulación, en atención a la incidencia que ésta tiene en la producción de accidentes y sus consecuencias se ha programado una campaña especial, sobre la que se impartirán instrucciones concretas, que tendrá lugar en el mes de agosto, entre los días 15 y 29, según se establece en el Anexo I de esta Instrucción.

    3.1.3.- Forma y medidas a adoptar en los controles de velocidad

    Se establecerán controles de velocidad, mediante el uso de cinemómetros, denunciando a aquellos conductores que superen las velocidades máximas autorizadas en relación con el tipo de vía y categoría del vehículo y de acuerdo con los criterios establecidos por esta Dirección General de Tráfico.

    Deberá intensificarse la vigilancia y control de aquellos vehículos que, con la clara finalidad de eludir la acción de los diferentes sistemas de vigilancia, utilicen mecanismos, técnicas o elementos con los que quede oculta total o parcialmente su placa de matrícula o alterada la visibilidad o la legibilidad de ésta.

    En tales supuestos, que constituyen infracción tipificada como grave en al artículo 65. 4. p, LSV, en relación con el 18. 3, del Reglamento General de Circulación, (aprobado por RD 1428/2003, de 21 de noviembre, BOE nº 306, de 29 de diciembre, en adelante RGC), el Agente formulará denuncia por “Circular con el vehículo reseñado cuya matrícula no es visible por haber sido alterada eludiendo la vigilancia del tráfico”, describiendo brevemente en el boletín el método empleado, pudiendo adjuntar imágenes o fotografías del hecho que evidencien la técnica o sistema utilizados. Además de la correspondiente

  • sanción de multa que se imponga, la comisión de esta infracción lleva aparejada pérdida de (6) puntos (Anexo II. 5, LSV).

    Además de formularse la correspondiente denuncia, se podrá proceder a la inmovilización del vehículo cuando se detecte que está dotado de mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los Agentes de Tráfico (art. 84. 1. j, LSV), levantándose tal medida en el supuesto de que tras ser trasladado el vehículo a un taller designado por el Agente de la Autoridad se certifique por aquél la desaparición del sistema o manipulación detectada (art. 84. 1, “in fine”, LSV). Los gastos de la inspección correrán de cuenta del denunciado, si se acredita la infracción (art. 84. 4, párrafo segundo, LSV).

    3.1.4.- Identificación del conductor y notificación de las denuncias

    Como norma general, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76. 1, LSV y 10 del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (aprobado por RD 320/1994, de 25 de febrero, BOE nº 95, de 21 de abril), la notificación de las denuncias que se formulen se efectuará en el acto al denunciado, no sólo con el fin de potenciar el efecto preventivo y reforzar el adecuado funcionamiento del sistema de permiso y licencia de conducción por puntos mediante la identificación del conductor, en especial cuando por la relevancia de los hechos puedan ser constitutivos de delito.

    No obstante, cuando concurran circunstancias tales como factores meteorológicos adversos, obras, gran intensidad de circulación u otras en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación, la notificación de la denuncia podrá efectuarse en un momento posterior (art. 76. 2. a, LSV) para evitar riesgos innecesarios en el momento de la detención del vehículo, indicándose, en todo caso, en el boletín de denuncia la causa concreta por la que no se pudo detener al vehículo para identificar al conductor.

    En los casos en que se establezcan controles de velocidad sin prever la detención del vehículo para identificar a su conductor y notificarle la denuncia, se deberá advertir a los conductores de la existencia del control, ya sea con la utilización de pantallas alfanuméricas en vehículos, ya utilizando el sistema de paneles de mensaje variable (PMV) en aquellos lugares en que estén instalados. En este último supuesto, se establecerá contacto con el Centro de Gestión de Tráfico y, en su caso, con la Jefatura Provincial de Tráfico en la que

  • aquél esté ubicado para que mediante los paneles de mensaje variable se facilite información y se hagan al usuario las advertencias procedentes. Cuando el infractor no acredite su residencia legal en territorio español, el Agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe, el conductor deberá trasladar el vehículo e inmovilizarlo en el lugar indicado por el Agente denunciante (art. 67. 4, LSV). Al no contemplarse en la norma la posibilidad de garantizar el pago de la multa, el depósito del importe de ésta es el único medio de eludir la inmovilización del vehículo. El depósito del importe de la multa podrá hacerse efectivo mediante tarjeta de crédito o débito, o en metálico en euros y, en todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 80 de la LSV sobre la reducción del 50% dela importe de la multa inicialmente fijada (art. 67. 4, “in fine”, LSV).

    3.1.5.- Carreteras donde se efectuarán los controles

    Se llevarán a cabo en aquellos tramos donde existan limitaciones específicas y su incumplimiento haya producido accidentes de circulación, en los que se haya detectado concentración de accidentes en los dos últimos años y en los lugares en los que, por su trazado, se aprecie un mayor riesgo de que se produzcan accidentes como consecuencia de circular a velocidad excesiva, teniendo en cuenta, a tales efectos, los estudios e investigaciones realizados por la Jefatura Provincial de Tráfico.

    En las carreteras convencionales deberán efectuarse de forma alternativa, de acuerdo con las posibilidades del servicio, así como en las que dispongan de calzadas separadas para cada sentido de circulación, procurando que se realicen, también, en autovías y autopistas.

    En los tramos de las carreteras donde existen radares instalados de forma fija, podrá complementarse el control con radares de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, ya sea en su modalidad estática o dinámica.

    3.1.6.- Programación de los controles

    Con frecuencia mensual y de forma conjunta, por el Jefe Provincial de Tráfico y el Jefe del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil, se elaborará el correspondiente “plan de actuaciones”, sobre las carreteras a vigilar, tramos y frecuencia de los controles, recogiendo las fechas y horarios de los mismos,

  • levantándose acta de la programación acordada.

    3.1.7- Utilización de vehículos oficiales, sin incorporación de

    distintivos ni denominación del Cuerpo, dotados de cinemómetro

    Se utilizarán los adscritos a los Sectores y Subsectores, conforme a las modalidades de intervención que necesiten menor apoyo de los Agentes. También se establecerá la colocación de cinemómetros “en cascada”, en los casos que así lo aconsejen las circunstancias concurrentes.

    3.2.- Alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos,

    estimulantes u otras sustancias análogas

    Se hace necesario actuar de manera constante sobre todos ellos con el fin de erradicar o, al menos, disminuir su incidencia en la producción de los accidentes de circulación.

    3.2.1.- Alcohol

    Practicadas las pruebas establecidas para detectar la posible intoxicación por alcohol durante la conducción, con los requisitos establecidos (art. 23, RGC), si el resultado fuera positivo, a petición del interesado o por orden de la Autoridad Judicial se repetirán las pruebas a efectos de contraste (arts. 12. 2, apartado segundo, “in fine”, LSV, 22. 1, apartado segundo, y 28. 1. a, apartado segundo, RGC). Los Agentes actuantes informarán al conductor o a la persona sometida a las pruebas, de los derechos que le asisten recogidos en el artículo 23. 2 y 3, RGC.

    Deberá ser informado igualmente, caso de que haya solicitado el contraste mediante análisis de sangre, que debe depositar previamente el importe de los análisis con el que se atenderá al pago cuando su resultado sea positivo (art. 23. 4, apartado segundo, RGC).

    La conducción de automóviles o bicicletas habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a las reglamentariamente establecidas, así como bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra sustancia de efectos análogos, tiene la consideración de

  • infracción muy grave (arts. 65. 5. c, LSV, 26. 2, 27. 2 y 28. 2, RGC). Igual calificación tendrá el incumplimiento de la obligación de someterse a la realización de las pruebas establecidas para su detección (art. 65. 5. d, LSV). Los referidos comportamientos, además de la correspondiente sanción de multa que se imponga, llevan aparejada pérdida de puntos (Anexo II. 1, 2 y 3, LSV).

    No obstante, el Código Penal en su artículo 383 establece que la negativa del conductor al requerimiento efectuado por los Agentes para que se someta a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, constituye delito contra la Seguridad Vial.

    Cuando la tasa de alcohol detectada sea superior a 0,60 miligramos por litro de aire espirado o superior a 1,2 gramos por litro en sangre, el Agente instruirá el correspondiente atestado, toda vez que este supuesto constituye el delito contra la Seguridad Vial tipificado en el artículo 379. 2, del Código Penal.

    Se podrá proceder a la inmovilización del vehículo cuando tenga lugar la

    negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el artículo 12. 2 y 3, LSV o éstas arrojen un resultado positivo (arts. 84. 1. d , LSV, 25. 1 y 2 y 28. 1. b, RGC).

    3.2.2.- Actuación de los Agentes

    Cuando la tasa detectada sea igual o inferior a los límites reseñados en el párrafo anterior, si el sometido a la prueba presenta síntomas de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el Agente, además de instruir el atestado, cumplimentará el correspondiente boletín de denuncia, dejando constancia de la apertura de diligencias en el mismo. En caso de que el conductor no presente síntomas, sólo se formulará la correspondiente denuncia.

    Debe tenerse en cuenta que la sola detección en el conductor de las tasas de alcoholemia señaladas en el artículo 379. 2, del Código Penal, llevan a calificar la conducción como “manifiestamente temeraria” cuando es causa de “un peligro concreto para la vida o integridad de las personas”, en concurrencia con elementos como: “excesos de velocidad superiores en 60 km/h en vía urbana o en 80 km/h en vía interurbana”, “manifiesto desprecio por la vida de los demás” (arts. 380 y 381, del Código Penal).

  • 3.2.3. Programación de los controles

    Tanto para la realización de controles de alcoholemia (art. 21. d, RGC), como para el de estupefacientes sicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas (art. 27. 1, RGC), se elaborará con frecuencia mensual y de forma conjunta, por el Jefe Provincial de Tráfico y el Jefe del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil, la programación adecuada estableciendo el correspondiente “plan de actuaciones” (art. 28.1. d, RGC), sobre las carreteras en las que se realizarán, recogiendo las fechas y horarios de los mismos, levantándose acta.

    Se subraya la conveniencia de realizar los controles de manera coordinada con los que puedan efectuar las Policías Locales y teniendo en cuenta sus respectivas programaciones.

    3.2.4.- Campañas especiales de alcoholemia

    Sin perjuicio de los controles que de forma ordinaria y programada se realicen, se ha dispuesto una campaña especial sobre control y vigilancia de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que se realizará de 13 al 19 de diciembre, según se establece en el Anexo I de esta Instrucción.

    3.2.5.- Drogas tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas

    En el marco y desarrollo del Proyecto DRUID se llevarán a cabo controles para su detección, siguiendo el procedimiento previsto en la misma y recogido en la Instrucción 08/S, de 29 de septiembre de 2008, de este Centro Directivo.

    A fin de dar continuidad a estos controles, y de acuerdo a la planificación que determine la Jefatura de Operaciones de la ATGC con la Subdirección General de Gestión del Tráfico y Movilidad, se irán realizando controles preventivos sobre esta materia, unidos siempre a las pruebas de detección de alcohol y siguiendo el mismo procedimiento. En este sentido, los Agentes insistirán sobre el propósito doble del control, de modo que la negativa a la realización de las pruebas pueda ser tipificada como delito y permita la aplicación del artículo 383 del Código Penal.

  • Las pruebas para la detección de estas sustancias requieren la toma de

    dos muestras de saliva. La primera dará un resultado “in situ” que permitirá la incoación de un procedimiento sancionador o la instrucción de diligencias por posible delito al artículo 379. 2 del Código Penal, en su caso. La segunda será enviada al laboratorio para su análisis y constituirá la prueba evidencial. En todo caso, se informará al conductor de su derecho a una prueba de contraste mediante extracción de sangre en un centro médico, de conformidad con lo prevenido en el artículo 28. 1. a, RGC. En caso de que el resultado de la primera prueba fuera negativo no será necesario tomar la segunda muestra.

    Será especialmente importante que los Agentes realicen una observación detallada de los signos externos generales y específicos que muestre el conductor.

    La incoación de un procedimiento administrativo sancionador o penal vendrá determinado por la combinación de los resultados de signos externos, pruebas “in situ”, el análisis del laboratorio y la tasa resultante de las pruebas de alcohol.

    3.3.- Cinturones de seguridad y otros sistemas de retención homologados

    De manera habitual, y sistemáticamente durante el servicio, se realizarán controles sobre la utilización del cinturón de seguridad y de otros sistemas de retención homologados, tanto deteniendo el vehículo en cuanto se observe la no utilización de tales dispositivos de seguridad por aquellos que estén obligados a hacerlo, como con ocasión de la comisión de infracciones e, incluso, con motivo de la realización de controles preventivos de alcoholemia.

    Se prestará especial atención a la utilización del cinturón de seguridad y otros sistemas de retención homologados, correctamente abrochados o colocados, en los vehículos obligados a llevarlos instalados, no sólo por el conductor sino también por los ocupantes tanto de los asientos delanteros como de los traseros (arts. 11. 4 y 47. 1, LSV, 116. 1 y 117, RGC).

    En aquellos vehículos que, no estando obligados, lleven instalados cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, es obligatoria su utilización en las condiciones establecidas reglamentariamente

  • (Disposición adicional segunda, RGC).

    Por lo que respecta a los vehículos destinados al transporte escolar y de menores la utilización de estos elementos de seguridad se ha de ajustar a lo establecido en el RGC, con la particularidad de que los asientos enfrentados a pasillo, en los vehículos de más de nueve plazas, sólo pueden ser ocupados por menores de dieciséis años cuando dichos asientos lleven instalados cinturones de seguridad, que deben ser utilizados en las condiciones establecidas reglamentariamente (Disposición adicional cuarta, RGC).

    En relación con las autocaravanas en circulación está excluida la ocupación de las camas y literas dado el evidente riesgo para sus ocupantes; sin embargo sí pueden ser ocupados los asientos equipados con sistemas de retención homologados, utilizando dichos sistemas, siempre que el número de las personas que viajen en el vehículo, tanto en la cabina como en el habitáculo de la vivienda, no exceda de las plazas legalmente autorizadas que consten en la documentación del vehículo.

    No hacer uso del cinturón de seguridad o de los sistemas de retención infantil constituye infracción grave (arts. 65. 4. h, LSV y 116. 2, RGC), y determinará para el conductor cuando sea responsable de la misma pérdida de (3) puntos (Anexo II. 18, LSV).

    El conductor es responsable por la no utilización de los sistemas de retención infantil, con la excepción prevista en el artículo 11. 4, LSV cuando se trate de conductores profesionales (art. 69. 1, a, párrafo segundo, LSV).

    La responsabilidad por la no utilización de tales dispositivos por parte de los ocupantes recaerá, con carácter general, en éstos y no en el conductor, salvo en los supuestos previstos en el artículo 11. 4, párrafo segundo, en relación con el artículo 69. 1. b, ambos de la LSV, referidos a la responsabilidad solidaria pecuniaria de los padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, cuando el autor de la infracción sea un menor de 18 años.

    El conductor profesional (según definición establecida en la Disposición adicional tercera LSV), cuando presta servicio público a terceros, no es responsable del incumplimiento de la obligación de la utilización del cinturón de seguridad o de los sistemas de retención homologados por parte de los ocupantes del vehículo (art. 11. 4, LSV).

  • Por otra parte, el conductor de taxi, cuando circule en tráfico urbano o en

    áreas urbanas de grandes ciudades, puede transportar a personas cuya estatura no alcance los 135 cm sin que éstas utilicen un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y peso, siempre que ocupen un asiento trasero (art. 119. 2. a, “in fine”, RGC).

    El concepto “área urbana de gran ciudad” debe interpretarse en un sentido amplio y flexible, comprendiendo por tal el conjunto de vías de comunicación que enlazan el centro urbano de una gran ciudad con pedanías, ciudades satélite o dormitorio y, en general, núcleos de población o de servicios (oficinas, centros comerciales, aeropuertos, etc.) situados todos ellos en el entorno de influencia más próximo a aquél.

    3.3.1.- Campaña especial de vigilancia de utilización de los sistemas

    de retención infantil y del cinturón de seguridad

    Se llevará a cabo una campaña especial de 13 al 19 de septiembre, según se establece en el Anexo I de esta Instrucción, con la finalidad de conseguir la mayor concienciación en la utilización del cinturón de seguridad y otros sistemas de retención homologados.

    3.4.- Casco y otros elementos de protección

    Deberá ser objeto de especial vigilancia el uso adecuado de estos elementos de protección, homologados o certificados (arts. 11. 4, 47. 1, LSV, 116. 1 y 118. 1, RGC), tanto por los conductores como por los ocupantes de motocicletas, con o sin sidecar, de vehículos de tres ruedas, de cuatriciclos, de ciclomotores y de vehículos tipo “quad”.

    Cuando los vehículos citados en el párrafo anterior dispongan de estructuras de autoprotección y de cinturones de seguridad, y así conste en la correspondiente tarjeta de inspección técnica o en el certificado de características de ciclomotor, sus conductores y viajeros quedan exentos de utilizar el casco, estando obligados a usar el referido cinturón de seguridad o, en su caso, el sistema de retención homologado, cuando circulen tanto en vías urbanas como interurbanas (arts. 47. 1, LSV y 118. 1, apartado segundo, RGC).

  • Se puede proceder a la inmovilización del vehículo cuando no hagan uso

    de él (art. 84. 1. c, LSV), por considerarse riesgo para el conductor o para el pasajero por no hacer uso del casco de protección en los casos en que es obligatorio, medida que será levantada en el momento en que cese la causa que lo motivó.

    Como excepción al principio de responsabilidad que se establece en la LSV (art. 69. 1), en el supuesto de que los pasajeros de los vehículos que estén obligados a utilizar el casco de protección no lo usen, la responsabilidad por la comisión de esta infracción recaerá en el conductor (art. 69. 1. a, apartado primero, LSV).

    Los conductores de bicicletas y, en su caso, los ocupantes cuando circulan por vías interurbanas (arts. 47. 1, apartado segundo, LSV y 118. 1, apartado tercero, RGC), están obligados a utilizar casco de protección homologado o certificado, salvo cuando circulen por rampas ascendentes prolongadas o en condiciones extremas de calor o por razones médicas que deberán ser acreditadas (art. 118. 1, apartado tercero, RGC).

    No utilizar el casco de protección de modelo homologado o certificado o no hacerlo adecuadamente, en los casos y condiciones que se determinan reglamentariamente, constituye infracción grave (arts. 65. 4. h, LSV y 116. 2, RGC). La conducción sin utilizar el casco de protección lleva aparejada pérdida de (3) puntos (Anexo II. 18, LSV).

    Los conductores de bicicletas en competición, y los ciclistas profesionales, ya sea durante los entrenamientos o en competición, se rigen por sus propias normas (art. 118. 1, apartado cuarto, RGC). Tienen la consideración de profesionales los ciclistas que poseen licencia deportiva expedida por la Federación correspondiente de ciclismo.

    En los supuestos contemplados en el artículo 118. 3, RGC los conductores de los vehículos en el mismo señalados deberán utilizar un chaleco reflectante de alta visibilidad, certificado de acuerdo con lo establecido en el RD 1407/1992, de 20 de noviembre (BOE nº 311, de 28 de diciembre), cuando abandonen aquéllos y ocupen la calzada o el arcén de las vías interurbanas.

  • 3.5.- Ciclomotores y “quads”

    Se vigilará especialmente el comportamiento de los conductores de estos vehículos, prestando particular atención a las siguientes infracciones:

    � a) La no posesión o la carencia de la documentación correspondiente al vehículo. � b) La no posesión o la carencia de la documentación correspondiente al conductor. A estos efectos, se reseña que las autorizaciones que habilitan para conducirlos, de conformidad con lo establecido en el RGCond, son: Permiso de conducción de la clase AM, que autoriza para conducir ciclomotores de 2, 3 y 4 ruedas (cuatriciclo ligero), aunque puede estar limitado a la conducción de ciclomotores de 3 y 4 ruedas. La edad mínima para obtenerlo es de 15 años cumplidos (art. 4. 2. a), si bien hasta el 1 de septiembre de 2010 puede obtenerse con 14 años (Disposición transitoria novena). No obstante, hasta los 18 años cumplidos no autoriza a conducir los correspondientes vehículos cuando transporten pasajeros (art. 4. 2. a, “in fine” y Disposición transitoria novena, “in fine”). Las licencias de conducción de ciclomotores obtenidas antes de la entrada en vigor del RD 772/1997, de 30 de mayo (RGCond) equivalen al Permiso de conducción de la clase AM (Disposición transitoria primera, 2. n y Disposición transitoria segunda, 2. d, respectivamente). La Licencia de conducción (LCC) obtenida de acuerdo con lo que establecía el Código de la Circulación continúa siendo válida en las mismas condiciones en las que fue expedida (Disposición transitoria primera, 1), estando, no obstante, sujeta a los períodos de vigencia que se establecen en el artículo 12. 2 (Disposición adicional primera), circunstancia ésta que sólo será reflejada con ocasión de expedir un nuevo documento en un trámite reglamentario. Esta licencia obtenida al amparo del Código de la Circulación habilita igualmente para la conducción de motocultores, tractores agrícolas y máquinas agrícolas automotrices cuya MMA no exceda de 1000 kg y cuya velocidad máxima autorizada no exceda de 20 km/h, siempre que no lleven remolque (Disposición transitoria tercera RGCond). La Licencia de conducción obtenida de acuerdo con lo que establecía el derogado Reglamento General de Conductores (aprobado por RD 772/1997, de 30 de mayo) continúa siendo válida en las mismas condiciones en las que fue expedida hasta que finalice su período de vigencia (Disposición transitoria segunda, 1, párrafo primero), con la particularidad de que la obtenida con anterioridad a 1 de septiembre de 2008 autoriza a transportar pasajero en

  • el vehículo, aunque su titular no tenga la edad de 18 años cumplidos (Disposición transitoria tercera, párrafo segundo). c) El funcionamiento incorrecto de los dispositivos de alumbrado y de señalización óptica. d) Los niveles de emisión de gases, humos y ruido en valores superiores a los límites establecidos. Caso de superarse se podrá proceder a la inmovilización del vehículo (art. 84. 1. h, LSV), medida que sólo será levantada en el supuesto de que, trasladado el vehículo a un taller designado por el Agente de la Autoridad, se certifique por aquél que no se superan los niveles permitidos (art. 84. 1, apartado tercero, LSV).

    Los gastos de la inspección corren de cuenta del denunciado, si se acredita la infracción (art. 84. 4, apartado segundo, LSV). � e)Las reformas de importancia efectuadas y no autorizadas (RD 736/1988, de 8 de julio, BOE nº 170, de 16 de julio, cuyos Anexos I y II fueron modificados por la Orden CTE/3191/2002, de 5 de diciembre, BOE nº 301, de 17 de diciembre). � f) Transportar un pasajero mayor de 12 años en un ciclomotor de dos o tres ruedas, sin que esté autorizado para dos plazas (art. 12. 2, RGC). � Circular en este tipo de vehículo con menor de 12 años como pasajero constituye infracción grave (art. 65. 4. i, LSV). � g) La circulación por autopistas y autovías (arts. 18. 1, párrafo primero, LSV y 38. 1, párrafo primero, RGC).

    h) Estar al corriente de la inspección técnica periódica.

    Excepcionalmente, cuando en carretera convencional el arcén sea transitable y suficiente, este tipo de vehículos pueden circular por él en columna de a dos, sin invadir la calzada en ningún caso (art. 36. 2, segundo párrafo, RGC).

    Cuando estos vehículos dispongan de estructura de autoprotección y estén dotados de cinturones de seguridad deberá tenerse en cuenta lo señalado en el apartado 3. 4 anterior.

    Este tipo de vehículos así como las motocicletas, vehículos de tres ruedas, los ciclos y bicicletas pueden arrastrar un remolque o semirremolque (cuya masa en vacío no supere el 50% de la del vehículo tractor) siempre que:

    a) la circulación sea de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad b) la velocidad a que se circule en estas condiciones quede reducida en un 10% respecto a las velocidades genéricas que para estos vehículos se establecen en el artículo 48, RGC c) en ningún caso transporten personas en el vehículo remolcado

  • d) en circulación urbana se estará a lo dispuesto en la Ordenanza municipal correspondiente

    Todo ello viene regulado en el artículo 12. 4, RGC que derogó tácitamente la prohibición establecida a los indicados vehículos en los artículos 9. 4, 21. 3 y 22. 6, Reglamento General de Vehículos (aprobado por RD 2822/1998, de 23 de diciembre, BOE núm. 38, de 13 de febrero de 1999, en adelante RGV).

    3.6.- Bicicletas

    Se vigilará su correcta circulación por las carreteras y, a tal efecto, se tendrá en cuenta que:

    � Pueden circular en posición paralela en columna de a dos, orillándose todo lo posible al extremo derecho de la vía y colocándose en hilera en tramos sin visibilidad y cuando forman aglomeraciones de tráfico (arts. 15. 2, LSV y 36. 2, RGC). Los Agentes cuando observen que se están produciendo retenciones o existe un peligro evidente de alcance al ciclista de la izquierda ordenarán la circulación y el posicionamiento en hilera. � No se considera adelantamiento el producido entre los ciclistas que circulan en grupo (arts. 33. 4, LSV y 84. 5, RGC), debiendo tenerse en cuenta que el concepto “en grupo” se extiende en longitud y no en anchura, ya que respecto a ésta sólo se permite la circulación en paralelo de dos como máximo. � Cuando circulan conformando grupo, son considerados como una sola unidad móvil a efectos de la norma sobre prioridad de paso (arts. 23. 5. c, LSV y 64. c, RGC). � Cuando circulen por autovía, en los supuestos en que estuvieran autorizados, deben hacerlo exclusivamente por el arcén, quedando expresamente prohibida cuando así lo imponga la señalización correspondiente o cuando el conductor sea menor de 14 años (art. 38. 1, párrafo segundo, RGC). � Pueden abandonar el arcén y circular por la parte derecha de la calzada que necesiten en los descensos prolongados con curvas, cuando razones de seguridad lo aconsejen (art. 36. 1, párrafo segundo, RGC).

    Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, sus conductores, al circular por vía interurbana, han de llevar colocada una prenda reflectante que permita a los demás conductores y usuarios distinguirlos a una distancia de 150 metros, así como en su caso los ocupantes (arts. 42. 3, LSV y 98. 3, RGC). No hacer uso de los elementos y prendas reflectantes por parte de los usuarios de este tipo de vehículo constituye infracción leve (art. 65. 3, “in fine”, LSV), así como circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario (art. 65. 4. e, ”in fine”,

  • LSV).

    Sus conductores no pueden circular con tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro (arts. 12. 1, LSV y 20, párrafo primero, RGC).

    Itinerarios frecuentados por ciclistas Deberá extremarse la vigilancia de las rutas más frecuentadas por los ciclistas. A tal efecto, se enviará un estudio (en soporte CD) realizado por el Observatorio Nacional de Seguridad Vial, de las “principales rutas de ciclistas por carretera en cuarenta provincias”.

    3.6.1.- Transporte de bicicletas en otros vehículos

    Es frecuentemente su transporte y colocación en la parte posterior de los turismos (incluso en autocaravanas la de un ciclomotor o una motocicleta de pequeña cilindrada). Tal práctica está permitida siempre que se utilice un portabicicletas homologado (o una plataforma destinada a esta finalidad) y, cuando sobresalga de la proyección en planta, se cumplan los requisitos, estén dispuestos y sujetos de forma que no puedan ocultar los dispositivos de alumbrado o de señalización luminosa del vehículo, las placas y distintivos obligatorios de éstos, o las advertencias manuales de sus conductores. Deberá comprobarse, igualmente, que se cumplan los requisitos (art. 15, RGC) de no sobrepasar un 10% de la longitud de la autocaravana y si fuera un solo vehículo (carga indivisible), un 15%, y si se han adoptado las necesarias precauciones para evitar daños o peligros a los demás usuarios, resguardando la extremidad saliente y si se señalice por medio de la señal V-20 (arts. 173. 2, RGC, 18 y anexo XI, RGV).

    3.7.-Uso del teléfono móvil y de dispositivos de reproducción de imágenes durante la conducción

    Se controlará su utilización, así como la de cualquier otro medio o sistema de comunicación durante la conducción, excepto cuando su uso tenga lugar sin emplear las manos ni servirse de cascos, auriculares o instrumentos similares (arts. 11. 3, apartados primero y segundo, LSV y 18. 2, apartado segundo, RGC).

    Se controlará, también, la instalación y uso durante la conducción de pantallas de acceso a Internet, monitores, reproductores de video o DVD

  • prohibidos expresamente por el RGC (art. 18. 1, apartado segundo), así como de mecanismos, sistemas o instrumentos encaminados a eludir la vigilancia de los agentes o detección de radar (art.18. 3, RGC).

    Todos los supuestos anteriores constituyen la infracción tipificada como grave (art. 65. 4. f y g, respectivamente, LSV) y llevan aparejada pérdida de (3) puntos (Anexo II. 17, LSV).

    3.7.1.- Campaña especial de vigilancia de utilización de navegador y

    del teléfono móvil durante la conducción

    Se llevará a cabo una campaña especial entre los días 8 a 14 de noviembre, según se establece en el Anexo I de esta Instrucción, y sobre la que se impartirán instrucciones particulares.

    3.8.- Circulación de peatones

    Deberá prestarse especial vigilancia al tránsito de éstos por las carreteras ante el constante aumento registrado de accidentes de circulación en las que han estado implicados éstos. Accidentes que, en muchas ocasiones, son imputables al propio peatón al no observar las condiciones de seguridad básicas (arts. 49, LSV, 121. a y 125, RGC), sobre todo en horas nocturnas o en condiciones meteorológicas adversas.

    4.- Acciones selectivas

    Deberá controlarse de modo especial cualquier conducta que pueda ser origen de peligro o molestias a los usuarios de las vías públicas, tales como:

    4.1. - Uso inadecuado de la calzada

    Circular por la izquierda en una vía de doble sentido de circulación, en sentido contrario al establecido, sin efectuar adelantamiento alguno (arts. 13, LSV y 29. 1, RGC), constituye infracción tipificada como muy grave (art. 65. 5. f, LSV) que lleva aparejada pérdida de (6) puntos (Anexo II. 4, LSV).

    Cuando exista circulación en sentido contrario o se ocasione una

  • situación de peligro concreto, se considerará tal comportamiento como constitutivo de conducción temeraria.

    4.2.- Circulación de motocicletas

    � Se vigilará y controlará en la circulación de motocicletas los aspectos referidos a: � permiso de conducción adecuado � documentación administrativa que ampare la circulación del vehículo

    uso del casco de protección � legibilidad de placa de matrícula

    Se reitera que circular en este tipo de vehículos con menor de 12 años como pasajero constituye infracción tipificada como grave (art. 65. 4. i, LSV).

    Así mismo, se vigilará la circulación de motocicletas adscritas a centros de formación de conductores (autoescuelas), prestando especial atención a que los aspirantes, portando el dorsal con la señal V-14, bajo la inmediata dirección y control del profesor de formación vial, vayan provistos de la denominada “Licencia para prácticas de conducción y circulación” en vigor, expedida por la Jefatura Provincial de Tráfico.

    4.2.1.- Campaña especial de vigilancia y control de motocicletas

    Se llevará a cabo una campaña especial de control de este tipo de vehículos, no sólo en lo referente a los comportamientos de sus conductores sino también respecto al cumplimiento de las exigencias mínimas técnicas establecidas normativamente. Tal campaña se desarrollará entre los días 7 y 13 de junio, según se establece en el Anexo I de esta Instrucción.

    4.3.- Adelantamientos

    Maniobra de especial peligrosidad en vías convencionales por el riesgo de colisión frontal, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes, RGC.

    Cuando se formule denuncia por la ejecución irregular de esta maniobra,

  • deberá hacerse constar, de forma clara, si han concurrido o no circunstancias de peligro, describiendo éstas, en su caso.

    El incumplimiento de las normas sobre adelantamientos, poniendo en peligro o entorpeciendo a quienes circulen en sentido contrario, o hacerlo en lugares y en circunstancias de visibilidad reducida, así como poner en peligro a ciclistas, constituyen infracciones tipificadas como graves (art. 65. 4. c, LSV) que llevan aparejada pérdida de (4) puntos (Anexo II. 11 y 12, LSV).

    4.4.- Dispositivos de alumbrado y señalización óptica de los vehículos

    Cuando con ocasión de los servicios de vigilancia y control de la seguridad vial, se detecte alguna anomalía en el vehículo, se informará al conductor sobre la misma. En especial, cuando se aprecie fallos en los dispositivos de alumbrado, reglaje de los proyectores, etc., advirtiéndole de la necesidad de su corrección o reparación.

    El RGV en su anexo XII, accesorios, repuestos, y herramientas de los vehículos, después de la redacción dada por la Orden PRE/52/2010, reseñada en el apartado 2 de esta Instrucción, suprime la obligación de llevar un juego de lámparas de las luces del vehículo, motivado por la complejidad y dificultad que, en la mayoría de vehículos modernos, suponía el cambio de las lámparas.

    Cuando los defectos de funcionamiento detectados no afecten a la luz de cruce ni a la posterior de posición, se permitirá que el vehículo continúe su marcha, advirtiendo, no obstante, a su conductor que deberá circular a una velocidad moderada que le permita detenerse dentro de la zona iluminada (art. 107, RGC).

    Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario constituye infracción grave, salvo que el vehículo sea una bicicleta en cuyo caso la infracción tendrá carácter de leve (art. 65. 4. e, LSV).

    La Orden PRE/52/2010, de 21 de enero (reseñada en el apartado 2 de esta Instrucción), que modifica el anexo XI del RGV, incorpora al mismo y describe la señal V-23, Distintivo de vehículos de transporte de mercancías, que señaliza los vehículos largos y pesados, así como sus remolques, tanto en la parte trasera como en los laterales de los mismos, en función de las masas máximas, longitudes y categorías. El marcado reflectante será obligatorio para

  • los vehículos matriculados a partir de 10 de julio de 2011 y voluntario para los matriculados con anterioridad.

    4.5.- Neumáticos

    Cuando con ocasión de los servicios de vigilancia y control de la seguridad vial se compruebe que los neumáticos no presentan una profundidad en las ranuras principales de la banda de rodamiento que, como mínimo, debe ser 1, 6 mm, se formulará la correspondiente denuncia ajustándose a lo recogido en la “Guía Codificada de Infracciones” (arts. 61. 1, LSV y 12. 5. 1, RGV).

    Si se apreciase, a simple vista, un claro defecto de presión se informará en tal sentido al conductor, indicándole la necesidad de corregirlo tan pronto le sea posible y de moderar la velocidad de circulación.

    Respecto a la utilización obligatoria o recomendada de neumáticos especiales o dispositivos antideslizantes autorizados sobre nieve, véase lo indicado en el apartado 11 siguiente.

    4.6.- Vigilancia sistemática de la circulación de los vehículos destinados al transporte

    Los vehículos destinados al transporte, tanto de viajeros como de mercancías, deben ser objeto de un control permanente, tratando de detectar situaciones de clandestinidad que, en muchos casos, son origen de inseguridad vial.

    Se prestará especial atención al comportamiento de los conductores de vehículos destinados al transporte y reparto de mercancías cuya MMA no supere los 3.500 kg, habida cuenta de que, con frecuencia, lo hacen de forma arriesgada y peligrosa para el resto de los usuarios.

    Asimismo, deberá vigilarse que los vehículos con MMA superior a 3.500 kg y los vehículos y sus conjuntos de más de 10 m de longitud total que circulen unos detrás de otros sin señalar su propósito de adelantamiento, cuando circulen por carretera convencional con un carril para cada sentido de circulación, guarden una separación mínima de 50 m (arts. 20. 3, LSV y 54. 2, RGC).

  • No mantener la distancia de seguridad constituye infracción tipificada

    como grave (art. 65. 4. ñ, LSV) que lleva aparejada pérdida de (4) puntos (Anexo II. 16, LSV).

    En el caso de transporte de viajeros, una ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50% el número de plazas autorizadas, excluido el conductor, y que figuran reseñadas en el permiso de circulación y en la tarjeta de inspección técnica, constituye infracción tipificada como grave (art. 65. 4. u, LSV), pudiéndose proceder a su inmovilización (art. 84. 1. g, LSV), medida que será levantada en el momento en que cese tal situación.

    También se intensificará la vigilancia del transporte discrecional, llevando a cabo comprobaciones sobre la existencia de la Autorización de transporte (Tarjeta de Transporte) y del Seguro Obligatorio en vigor; circulación con la Inspección Técnica favorable vigente; tacógrafo y utilización de discos diagrama debidamente homologados, así como la validez y vigencia del permiso de conducción del conductor.

    Es importante destacar que el límite de radio de acción de 50 km para el permiso de conducción de las clases D1 y D obtenidos hasta el 10 de septiembre de 2008, así como el código nacional 101 quedaron sin efecto a partir de la fecha anteriormente señalada (Disposición transitoria octava, RGCond reseñado en el apartado 2 de esta Instrucción).

    4.6.1. Transporte escolar y de menores

    Este tipo de transporte exige un especial cuidado en su control, comprobando, entre otros, los siguientes extremos:

    � Excesos de velocidad. � Carecer del permiso de conducción de la clase que corresponda a la categoría del vehículo que conduce. � No estar dotado el vehículo del dispositivo luminoso de señal de emergencia. � La carencia de la señal de transporte escolar (V-10). � No haber superado favorablemente la Inspección técnica periódica, o no haberla realizado. � No tener instalados o no ser utilizados los cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados (como se ha reseñado en el apartado 3. 3 anterior).

  • Ha de tenerse presente que con la entrada en vigor del RGCond ha

    quedado suprimida la “autorización especial” para la conducción de vehículos que realizan este tipo de transporte y que era expedida por las Jefaturas Provinciales de Tráfico.

    4.6.2.- Competencia sancionadora en la normativa en materia del transporte escolar y de menores.

    Corresponde a la Jefatura de Tráfico de la provincia en que se haya cometido el hecho la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo y su sanción.

    Corresponderá, no obstante, al órgano competente de la Comunidad Autónoma los siguientes hechos: � No llevar persona acompañante cuando proceda. � La manipulación del tacógrafo o de sus elementos.

    El exceso en los tiempos máximos de conducción o la minoración de los tiempos de descanso constituyen, cuando sobrepasen el 50 por ciento, infracciones tipificadas como muy graves (art. 65. 5. i, LSV), que llevan aparejada pérdida de (6) puntos (Anexo II. 6, LSV).

    Cuando los excesos o minoraciones sean inferiores al 50 por ciento constituyen infracciones a la LOTT y al ROTT (arts. 140. c, 141. p, LOTT, 197. b. 3, y 198. q, ROTT, cuya tramitación procedimental corresponde al órgano competente de la Comunidad Autónoma).

    En ambos supuestos podrá procederse a la inmovilización del vehículo (arts. 84. 1. f, LSV, 143. 4, LOTT y 201. 5, ROTT), salvo que el conductor sea sustituido por otro reglamentariamente habilitado.

    4.6.3.- Campaña especial de vigilancia del transporte escolar y de menores

    Se llevará a cabo una campaña especial que tendrá lugar del 18 al 24 de octubre, según se establece en el Anexo I de esta Instrucción, y sobre la que se impartirán instrucciones concretas acerca del grado de cumplimiento de lo establecido en el RD 443/2001, de 27 de abril (BOE nº 105, de 2 de mayo).

  • 4.7. Transporte de mercancías peligrosas

    Su control ha de ser permanente, debido al riesgo inherente de las mismas, al peligro que su transporte genera y a su consideración como factor determinante en la producción de accidentes.

    Se prestará especial atención a:

    � La autorización especial necesaria, tanto la correspondiente al conductor, como la del vehículo. � La tenencia de las Instrucciones escritas, cuyo contenido es esencial para poder actuar adecuadamente en el supuesto que se produzca accidente de circulación, avería o cualquier otra clase de incidente. � La tenencia de la carta de porte. � La tasa de alcoholemia. � La prohibición de fumar en determinados momentos. La prohibición absoluta de transportar viajeros, excepto el personal de servicio. � La obligación de circular por los itinerarios y carreteras autorizadas.

    En lo relativo al vehículo se controlará que dispongan de:

    � Tacógrafo, excepto en los vehículos de MMA inferior a 3.500 kg. � Las correspondientes etiquetas de peligro. � Los paneles con identificación de la materia que transportan. � Números de los paneles coincidentes con los de la carta de porte.

    También se controlará, en su caso, si disponen de la correspondiente “autorización especial” a la que se alude en el último párrafo del apartado 10 de esta Instrucción, para que el vehículo pueda circular por las carreteras, en días u horas en los que estuviera restringida la circulación por razones de seguridad vial, movilidad y peligrosidad intrínseca de la carga, según lo establecido en la Resolución de la Dirección General de Tráfico (reseñada en el apartado 2 de esta Instrucción).

    4.8.- Tacógrafos

    El RGV dispone (art. 11. 12) que todo vehículo de motor llevará instalado tacógrafo si así se dispone reglamentariamente. En la actualidad, la instalación y utilización de estos aparatos homologados es obligatoria en los vehículos

  • destinados tanto al transporte de viajeros con más de 9 personas, incluido el conductor, así como de mercancías, cuando su MMA fuera superior a 3,5 toneladas.

    Las excepciones que se establecen normativamente, en razón a su destino, están recogidas en el Reglamento CEE 3821/85, de 20 de diciembre y en el RD 640/2007, de 18 de mayo (BOE nº 126, de 26 del mismo, modificado por RD 1163/2009, de 10 de julio, reseñado en el apartado 2 de esta Instrucción).

    En el supuesto de tacógrafo digital (RD 425/2005, de 15 de abril, BOE nº 91, de 16 de abril, y Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril, BOE nº 105, de 3 de mayo), se puede comprobar, a través de los discos diagramas y de la tarjeta del conductor, entre otros, los siguientes datos:

    � La velocidad. � Los tiempos de conducción y de descanso. � Los trabajos distintos de la conducción y de presencia en el trabajo. � Los relevos realizados en la conducción.

    Las denuncias que se formulen por comisión de infracciones a la LSV en esta materia se remitirán a la Jefatura de Tráfico de la provincia en la que se haya detectado el hecho y las que lo sean como consecuencia del incumplimiento de lo establecido en la normativa sobre ordenación del transporte terrestre, lo serán a los órganos encargados de las Comunidades Autónomas competentes en la materia.

    Participar o colaborar en la colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento de este dispositivo, constituye infracción tipificada como muy grave (art. 65. 5. m, LSV) que lleva aparejada para el conductor que participe o colabore la pérdida de (6) puntos (Anexo II. 7, LSV).

    Se podrá proceder a la inmovilización del vehículo cuando existan indicios racionales que pongan de manifiesto la posible manipulación de este instrumento (art. 84. 1. i, LSV).

    4.9. Exceso de masas y dimensiones

    Las autorizaciones complementarias de circulación expedidas al amparo de lo dispuesto en el Art. 14.2 del RGV especifican en su primera página las masas y dimensiones del conjunto en orden de marcha máximo autorizado, sus

  • voladizos, las matrículas autorizadas y la mercancía autorizada, detallándose en el anexo que se incluye en la autorización las distancias entre ejes y las masas por eje del citado conjunto. Sólo los vehículos especiales cosechadora y determinados vehículos especiales están exentos de la obligación de acompañar a la autorización complementaria el anexo mencionado. El punto J.3 de la Instrucción 03/TV-36 03/GE-37 de “tramitación y expedición de autorizaciones complementarias de circulación, programa TRAZA y escolta de la ATGC”, de este Centro Directivo, establece las tolerancias que deben ser admitidas tomando como referencia los valores autorizados. Circular con un vehículo que carezca de la autorización administrativa correspondiente (tomado en cuenta las tolerancias mencionadas o por transportar una carga que no coincida con la autorizada), o que ésta no sea válida por no cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente, constituye infracción muy grave (art. 64. 5. l, LSV), y podrá dar lugar a la inmovilización del vehículo en el supuesto previsto en el art. 84. 1. a, LSV. Los vehículos especiales agrícolas y sus conjuntos, en caso de estar provistos de autorización complementaria de circulación, deberán ir acompañados sólo de un vehículo piloto situado detrás si se da una de las siguientes circunstancias:

    - Circulan por autovías, a una velocidad inferior a 60 km/h - Circulan por carreteras convencionales señalizadas como vías para

    automóviles y en el resto de carreteras convencionales con arcén pavimentado de 1,50 m o más de anchura, o más de un carril para alguno de los sentidos de circulación, a una velocidad inferior a 50 km/h

    - Circulan por el resto de vías fuera de poblado a una velocidad inferior a 45 km/h

    - Circulan por cualquier tipo de vía donde esté permitida la circulación de vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, a una velocidad inferior a 35 km/h.

    En lo referente a las condiciones de circulación genéricas detalladas en el Anexo III del RGC para vehículo piloto, la mención “a velocidad que implica el requerimiento de disponer de un segundo coche piloto que se sitúe detrás del vehículo especial o en régimen de transporte especial, por circular éste a una velocidad inferior de la mitad de la genérica de la vía”, es la que se refiere a la circulación en llano y sin obstáculo (al subir un puerto de montaña la velocidad de circulación disminuye, pero no por ello se exigirá un segundo vehículo piloto

  • en ese tramo). La mitad de la velocidad genérica medida en llano son los valores referenciados anteriormente. El retorno del vehículo en vacío sólo estará sujeto a las condiciones generales de circulación aplicables a todos los vehículos o aquellas específicas prescritas en el anexo III del RGC si se da la circunstancia de que en vacío el vehículo en orden marcha supera las masas y/o dimensiones definidas en el anexo IX del RGV, no necesitando por ello obtención de una nueva ACC, salvo que se determine expresamente en la autorización complementaria de circulación expedida para la circulación en carga. En los supuestos en los que la autorización complementaria de circulación por razón de la carga hubiera requerido acompañamiento de vehículo piloto, se admitirá el retorno de este, transportado, siempre que las características de ambos vehículos lo permitan sin menoscabo de la seguridad vial o exigencia de una nueva autorización. Esta autorización deberá ser portada en el vehículo que realiza el transporte del vehículo piloto como justificación de que a la ida, este vehículo piloto hizo las funciones que le dan nombre. Segregación de itinerarios. La segregación es el uso parcial del itinerario autorizado en una autorización complementaria de circulación, de manera que se permite la separación y uso de parte del itinerario autorizado. Este principio es válido para todas las autorizaciones complementarias de circulación incluyan o no acompañamiento de la ATGC.

    En virtud del Acuerdo de 19 de noviembre de 2005 (BOE nº 155, de 27 de junio de 2008) entre el Reino de España y la República Portuguesa se estableció el reconocimiento recíproco de las autorizaciones complementarias de circulación de categoría genérica en que no se especifica itinerario emitidas por cada una de las Partes en conformidad con la Directiva 96/53/CE del Consejo de 25 de julio de 1996.

    4.10.- Plan de actuación para control de masas

    Con frecuencia mensual, y de forma conjunta, por el Jefe Provincial de

  • Tráfico, el Jefe del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil y el titular del órgano provincial competente en esta materia de la Comunidad Autónoma, se elaborará el correspondiente “plan de actuaciones” que permita una adecuada programación, levantándose acta en la que consten, como mínimo, las carreteras en las que se efectuarán estos controles, tramos de las mismas, fechas y horarios.

    5.- Inspección técnica de vehículos

    El objetivo y función principal de la inspección técnica de vehículos (ITV) es comprobar, verificar y asegurar que cumplen con las exigencias mínimas técnicas establecidas normativamente acerca de su aptitud para circular por las vías.

    Su periodicidad viene fijada en el artículo 6 del RD 2042/1994, de 14 de octubre (BOE nº 275, de 17 de noviembre).

    Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos, constituyen infracciones graves tipificadas en el artículo 65. 4. o, LSV. Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial, constituye infracción muy grave tipificada en el artículo 65. 5. ll, LSV. 5. 1.- Inspecciones técnicas en carretera de vehículos industriales

    De conformidad con lo dispuesto en el RD 957/2002, de 13 de septiembre (BOE nº 227, de 21 de septiembre, modificado por el RD 122/2004, de 23 de enero, BOE nº 21, de 24 de enero), por el que se regulan las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en territorio español, desarrollado por la Orden INT/316/2003, de 13 de febrero (BOE nº 44, de 20 de febrero), los Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, llevarán a cabo las siguientes actuaciones:

    a) La inspección visual del estado de mantenimiento del vehículo industrial parado.

    b) El control de la documentación que acredite la conformidad del vehículo a la reglamentación técnica aplicable y, en particular, para los

  • vehículos matriculados o puestos en circulación en un Estado miembro de la Unión Europea, del comprobante de que el vehículo industrial ha sido sometido a la inspección técnica obligatoria, de acuerdo con la normativa reguladora de la misma.

    Con la periodicidad que se establezca por esta Dirección General de Tráfico se elaborará el correspondiente “plan de actuaciones”conjuntamente por el Jefe Provincial de Tráfico y el Capitán Jefe del Subsector, levantándose acta acerca de las carreteras en las que se efectuarán estos controles, tramos de las mismas, fechas y horarios.

    El resultado final de los controles realizados deberá remitirse también a la Jefatura Provincial de Tráfico, pudiéndose incluir un informe, en su caso, con sugerencias o problemas detectados o surgidos en su realización.

    6.- Vigilancia con vehículos dotados de equipos de lectura de matrícula

    Con el fin de detectar la circulación de aquellos vehículos que no tienen en vigor o no han superado la obligatoria inspección técnica periódica, se emplearán los vehículos oficiales equipados con sistema de lectura de placa matrícula y de conexión a las bases de datos que permitan, desde el propio vehículo, realizar las comprobaciones correspondientes.

    7.- Seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor

    Se encuentra regulado en el RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (BOE nº 267, de 5 de noviembre, modificado por la Ley 21/2007, de 11 de julio, BOE nº 166, de 12 del mismo), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, así como en el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor (aprobado por RD 1507/2008, de 12 de septiembre, BOE nº 222, de 13 de septiembre).

    Es importante reseñar que la Ley 18/2009, de 23 de noviembre (reseñada en el apartado 2 de esta Instrucción), en sus Disposición derogatoria única y Disposición final segunda modifican, respectivamente, el apartado tercero del artículo 14 del Reglamento del Seguro, en lo relativo a la no presentación en carretera del justificante del seguro, cuya sanción queda

  • derogada, y suprime los párrafos tercero y cuarto de la letra b) del apartado primero del artículo 3 del texto refundido de la Ley del Seguro, en lo referido a la competencia sancionadora que pasa a los Jefes Provinciales de Tráfico, y en cuanto a los procedimientos sancionadores que se tramitarán conforme a lo previsto en la LSV.

    Para la acreditación de su vigencia los Agentes de la autoridad podrán

    constatarla mediante consulta al Fichero Informativo de Vehículos Asegurados –FIVA- (art. 14. 2, Reglamento citado) y si figurase en él se entenderá cumplida la acreditación.

    En aquellos casos en que no sea posible realizar tal consulta o efectuada la misma no conste la existencia del seguro obligatorio o no esté vigente, el Agente de la autoridad solicitará del conductor la referida acreditación a través de alguno de los siguientes documentos:

    � Solicitud dirigida a la entidad aseguradora que, a partir del momento de su formalización, produce los efectos de cobertura del riesgo durante el plazo de 15 días (arts. 11 y 12. 1, Reglamento citado). � Proposición efectuada por la entidad aseguradora, o por su agente, que la vincula por el plazo de 15 días (arts. 11 y 12. 2, Reglamento citado). � Recibo o justificante de pago de la prima del período de seguro en curso, que ha de contener, al menos, la identificación de la entidad aseguradora, la matrícula, el período de cobertura y la indicación de la cobertura del seguro obligatorio (art. 14. 2, apartado segundo, Reglamento citado). En los vehículos de alquiler sin conductor queda acreditada mediante copia cotejada (art. 14. 2, apartado tercero, Reglamento citado).

    En el supuesto de que sea aportado, se entenderá cumplida la obligación.

    En aquellos casos en que requerido el conductor del vehículo no aporte documento justificante acreditativo de la vigencia del seguro, el agente formulará denuncia por “circular careciendo del seguro obligatorio el vehículo reseñado para cuya conducción se exige …”, conforme a lo que en cada caso proceda (haciendo constar en la casilla destinada a señalar el importe de la multa la que para estas infracciones establece la citada Ley, art. 3. 1. a y c, cuyas cuantías, en función del vehículo objeto de denuncia, vienen determinadas en la “Guía Codificada de Infracciones,” opciones 1A, 1B, 1C y 1D), toda vez que la LSV determina (art. 65. 7, párrafo primero) que las

  • infracciones derivadas del incumplimiento de la obligación de asegurar los vehículos se regulan y sancionan con arreglo a su legislación específica.

    La inmovilización del vehículo que carezca de seguro obligatorio prevista en el artículo 84. 1. e, LSV, sólo podrá ser acordada por la Autoridad que ejerza competencia sancionadora (Jefe Provincial de Tráfico u órgano competente de la Comunidad Autónoma), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65. 7 y Disposición final segunda, LSV.

    El hecho de circular con el seguro obligatorio caducado por un plazo no superior a un mes no constituye infracción toda vez que, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre (BOE nº 250, de 17 de octubre), reguladora del Contrato de Seguro, la cobertura se encuentra vigente durante este período.

    Cuando se trate de vehículos de alquiler sin conductor sus titulares quedan exentos de responsabilidad administrativa siempre que en el plazo reglamentariamente establecido lo acrediten.

    Se controlará el estricto cumplimiento de esta normativa, incluso cuando se haya procedido a la detención de un vehículo como consecuencia de la comisión de alguna otra infracción.

    Para poder circular por territorio español, los vehículos con estacionamiento habitual en Estados no pertenecientes al Espacio Económico Europeo que no están adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados asociados, deben estar asegurados por el seguro en frontera o por el sistema de certificado internacional*(carta verde*).

    7.1.- Vigilancia con vehículos dotados de equipos de lectura de matrícula

    Con el fin de detectar la circulación de aquellos vehículos que no tienen concertado el correspondiente seguro obligatorio, se emplearán los vehículos oficiales equipados con sistema de lectura de placa matrícula y de conexión a las bases de datos que permitan, desde el propio vehículo, realizar las comprobaciones correspondientes.

    8.- Dispositivos de limitación de velocidad

  • El RGV dispone (art. 11. 12) que todo vehículo de motor llevará instalado

    dispositivo de limitación de velocidad si así se dispone reglamentariamente. En la actualidad, la utilización, instalación y comprobación del funcionamiento de los dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos está regulada en el RD 1417/2005, de 25 de noviembre (BOE nº 289, de 3 de diciembre).

    Los vehículos de motor de las categorías M2 y M3 (destinados al transporte de personas) sólo pueden circular por la vía pública si lo tienen instalado y regulado de tal manera que su velocidad máxima no pueda superar los 100 km/h, y los de las categorías N2 y N3 (destinados al transporte de mercancías) sólo pueden circular por la vía pública si lo tienen instalado y regulado de tal manera que su velocidad máxima no pueda superar los 90 km/h.

    Están exentos de su instalación los vehículos a motor utilizados por las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad, servicios de protección civil, contra incendios y otros servicios de urgencia. También aquellos que, por construcción, no puedan superar las velocidades reseñadas anteriormente, los que sean utilizados con la finalidad de ensayos científicos por carretera y los que sean utilizados sólo para servicio público en áreas urbanas.

    Constituye infracción tipificada como muy grave (art. 65. 5. m, LSV) participar o colaborar en la colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento de este dispositivo, que lleva aparejada para el conductor que participe o colabore pérdida de (6) puntos (Anexo II. 7, LSV).

    Se podrá proceder a la inmovilización del vehículo cuando existan

    indicios racionales que pongan de manifiesto la posible manipulación de este instrumento (art. 84. 1. i, LSV).

    Si se observa manipulación en este dispositivo, sin perjuicio de la denuncia que se ha de formular por las infracciones correspondientes (arts. 140. 10, LOTT y 197. 10, ROTT), se intervendrá el permiso de circulación del vehículo, entregando en sustitución un volante en el que se refleje, al menos, la matrícula, la fecha de la primera matriculación y servicio que presta, concediéndosele al titular del vehículo un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se ha intervenido el mismo, con el único objetivo de continuar el viaje y proceder a su traslado para someterse a la inspección técnica, y si transcurre el plazo indicado sin que se haya justificado haber presentado el vehículo a la citada inspección, se acordará por el órgano

  • competente que tramita la denuncia el precintado del vehículo (arts. 3. 2 y 9, RD 2042/1994, ya citado en el apartado sobre inspección técnica de vehículos).

    9.- Criterios para la adopción de determinadas medidas provisionales Además de los supuestos ya reseñados en esta Instrucción respecto a la inmovilización del vehículo, se podrá proceder a la adopción de esta medida cuando el vehículo carezca de autorización administrativa para circular, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia (art. 84. 1. a, LSV), situaciones que pueden ser comprobadas y verificadas mediante acceso y consulta al Registro de Vehículos. Igualmente, cuando el vehículo presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad vial (art. 84. 1. b, LSV) o circule con la carga mal acondicionada o con peligro de caída. En todo momento se informará al autor de la infracción de que los posibles gastos que se originen y deriven serán de su cuenta o de quien legalmente deba responder de ellos. En el supuesto que se produzcan gastos, se le comunicará que los mismos deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida, sin perjuicio del correspondiente derecho de defensa que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que se adopte la medida (art. 84. 4, LSV). 10.- Acciones especiales de vigilancia (en zonas de obras, en tramos con carriles reversibles, BUS-VAO, etc.)

    Se establecerán acciones especiales de vigilancia en aquellas carreteras o tramos de ellas en las que concurran circunstancias que puedan poner en peligro la Seguridad Vial, concretamente:

    a) en tramos de concentración de accidentes de circulación (TCA).

    b) control de la realización de obras que afecten a la circulación vial de acuerdo con los contenidos de la autorización expedida por el titular de la vía (arts. 10.1, 57. 3, LSV, 4. 1, 60 y 139. 3, RGC) y de las “instrucciones y prescripciones” dictadas por la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, formulándose, en su caso,

  • la correspondiente denuncia por infracción muy grave, además de cuando no se instale la señalización de obras o se haga incorrectamente, poniendo en grave riesgo la seguridad vial (arts. 65. 6. a y b, LSV y 60. 6, RGC).

    c) la correcta circulación por los carriles reversibles, en sentido contrario al habitual y adicionales, así como la utilización, de al menos, de la luz de corto alcance o de cruce, tanto de día como de noche, por constituir infracción grave (arts. 65. 4. e, LSV, 40. 1, 42. 1, “in fine”, y 104. b, RGC).

    Se prestará atención a la presencia y colocación sobre la calzada de obstáculos imprevisibles, vertido sobre la misma de sustancias deslizantes o inflamables, así como la retirada, ocultación, alteración o deterioro de la señalización permanente u ocasional (art. 65. 6. a, “in fine”, LSV).

    11.- Vigilancia desde helicópteros

    Se llevará a cabo de acuerdo con los contenidos adoptados y diseñados en las reuniones que mensualmente se celebrarán en las Jefaturas Provinciales de Tráfico, sede de la correspondiente patrulla, para programar, dentro del ámbito territorial correspondiente, el calendario de vuelos y las actividades, valorando los servicios a prestar y concretando objetivos en orden a intensificar la vigilancia de determinados vehículos y comportamientos objeto de esta Instrucción.

    12.- El permiso y licencia de conducción por puntos

    Consolidado el sistema de permiso y licencia de conducción por puntos se hace preciso intensificar la vigilancia de aquellas conductas que suponiendo comisión de infracciones tipificadas en la LSV como graves y muy graves, llevan aparejada la pérdida de puntos que, para cada una de ellas, se señalan en su Anexo II.

    El Agente denunciante tomará nota de los datos del permiso o de la licencia de conducción de acuerdo con lo previsto en el artículo 67. 3, LSV, con objeto de que la Jefatura Provincial de Tráfico pueda aplicar las normas que regulan el sistema de permiso por puntos.

  • De especial importancia tendrá esta toma de datos en los supuestos de infractores que, residentes o no en territorio español, exhiban un permiso expedido por otro Estado, ante la eventual aplicación del canje de oficio previsto en el artículo 19 RGCond.

    Es de destacar, además, que la detracción de puntos únicamente se

    producirá cuando el hecho se produzca con ocasión de la conducción de un vehículo para el que se exija autorización administrativa para conducir.

    En lo referente a pérdida de puntos por exceso de velocidad captado por

    cinemómetro se estará a lo establecido en el Anexo IV, LSV. 13.- Realización de servicios o misiones no específicos de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil

    La Orden del Ministerio del Interior de 16 de abril de 1980 (BOE núm. 113, de 10 de mayo), en su artículo 5.º, párrafo tercero, preceptúa: “Constituyendo las funciones específicas de la Agrupación un elemento primordial para la seguridad vial, las Fuerzas que la integran sólo podrán ser encargadas de otros servicios o misiones distintas de las que le son propios cuando graves razones de orden público o de seguridad del Estado así lo demanden, debiendo a la mayor brevedad volver a los que son propios de su especialidad, dándose inmediata cuenta en estos casos a ambas Direcciones Generales”.

    Se informará a este Centro Directivo, en el seguimiento mensual del “Plan Estratégico de Seguridad Vial”, de los servicios no específicos realizados así como del desarrollo de la actividad de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil respecto a los planes de vigilancia contenidos en esta Instrucción (a los correos electrónicos [email protected] y [email protected]).

    Los citados informes serán analizados por el Comité de Seguridad Vial de la Dirección General de Tráfico, bajo la presidencia del Director General y con la participación del General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil.

    A los únicos efectos de conocimiento y coordinación, con la indicada frecuencia, se enviará informe sobre los resultados de la actividad de vigilancia en la Comunidad Autónoma al Jefe Provincial de Tráfico Coordinador de Zona y a los Jefes de Tráfico los correspondientes a su provincia.

  • 14.- Establecimiento de medidas especiales de regulación de tráfico y Operaciones Especiales

    De acuerdo con lo prevenido en los artículos 5. k, m, n y 16, LSV, 37 y 39, RGC y 14, RGV, por razones de seguridad vial, movilidad y fluidez de la circulación, la Dirección General de Tráfico establece medidas especiales de regulación de tráfico mediante Resolución, citada en el apartado 2 anterior.

    Por ello, los agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil vigilarán especialmente que durante los días y horarios establecidos y en las carreteras o tramos de ellas que se determinan, no se celebran pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos, ni circulan determinados vehículos dedicados al transporte de mercancías (en general, peligrosas, en régimen de transporte especial, etc.) ni es