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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCIÓN OCTAVA ROLLO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 42/14 Juzgado de Instrucción Nº 2 de Torrox (Málaga). Procedimiento Abreviado nº 16/14 (Antes Diligencias Previas nº 1442/13) ****************************** Ilustrísimos Sres. PRESIDENTE D. Fernando González Zubieta . MAGISTRADOS D. Pedro Molero Gómez. D. Manuel Caballero-Bonald Campuzano. ******************************* SENTENCIA Nº En la ciudad de Málaga, a 3 de Febrero de 2.015. Vista en juicio oral y público por la Sección Octava de esta Audiencia, la causa seguida por el Juzgado de Instrucción de anterior referencia, por presunto delito de detención ilegal, malos tratos, malos tratos habituales, lesiones, contra la integridad moral y delito relativo a la prostitución contra: DANIEL RUIZ SEGOVIA, con DNI nacido el día 3 de Julio de 1978, natural de Blanes (Gerona), hijo de José y María Jose, de profesión encofrador, sin antecedentes penales computables, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 10 de Agosto de 2013 ; defendido por la Abogada Dª Carmen Ortega Jiménez. 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCIÓN … DE PRENSA/NOTAS DE PRENSA/Sent… · existe documental sobre su evolución. SEGUNDA _ Los hechos anteriormente relatados en la Conclusión

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 42/14

Juzgado de Instrucción Nº 2 de Torrox (Málaga).

Procedimiento Abreviado nº 16/14 (Antes Diligencias Previas nº 1442/13)

******************************

Ilustrísimos Sres.

PRESIDENTE

D. Fernando González Zubieta .

MAGISTRADOS

D. Pedro Molero Gómez.

D. Manuel Caballero-Bonald Campuzano.

*******************************

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Málaga, a 3 de Febrero de 2.015.

Vista en juicio oral y público por la Sección Octava de esta Audiencia, la causa seguida

por el Juzgado de Instrucción de anterior referencia, por presunto delito de detención

ilegal, malos tratos, malos tratos habituales, lesiones, contra la integridad moral y delito

relativo a la prostitución contra:

DANIEL RUIZ SEGOVIA, con DNI nacido el día 3 de Julio de 1978,

natural de Blanes (Gerona), hijo de José y María Jose, de profesión encofrador, sin

antecedentes penales computables, en situación de prisión provisional por esta causa

desde el día 10 de Agosto de 2013 ; defendido por la Abogada Dª Carmen Ortega

Jiménez.

1

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere,

habiéndose personado como acusación particular la perjudicada Dª J., asistida por el

Abogado D. Francisco J.Picornell Rodríguez.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel Caballero-Bonald Campuzano, que expresa el

parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción ya reseñado incoó Diligencias Previas, en

las que aparecía como imputado Daniel Ruiz Segovia, en las que se acordó incoar

Procedimiento Abreviado, en el que conferido traslado a las partes, por el Ministerio

Fiscal se formuló escrito de acusación con el siguiente contenido:

PRIMERA A) Se dirige la acusación contra Daniel Ruiz Segovia, mayor de edad,

nacido el 3-7-1978 en Blanes, con D.N.I. y con antecedentes penales no

computables a efectos de reincidencia, quien desde finales de agosto de 2012, y en el

domicilio en el que convivía con su pareja sentimental, J., sito en la calle , de la

localidad de Nerja, la sometió de manera constante a vejaciones, menosprecios,

humillaciones y agresiones continuas.

B) y C Asi, en una ocasión, y cuando se encontraban en el cuarto de baño, con

intención de menoscabar su integridad física, le dio puñetazos y patadas por todo el

cuerpo por espacio de unas dos horas, cesando en el momento en el que consiguió que

J. confesara, falsamente, que había mantenido una relación con una tercera persona, y

sin que consten exactamente qué heridas sufrió por estos hechos, ya que la misma no

pudo ser asistida por facultativo, puesto que el acusado le impidió que acudiera a los

servicios sanitarios, al dejarla encerrada en el domicilio, bajo llave, durante 15 días, sin

teléfono ni otro medio de comunicación con el exterior. Agresiones similares a la

anterior, fueron reiteradas durante el periodo de convivencia, utilizando en ocasiones

un tubo de PVC, y cesando cada vez que la perjudicaba reconocía la existencia de una

infidelidad irreal.

D) Durante el invierno del año 2012, el acusado, Daniel Ruiz Segovia, se trasladó junto

a su pareja, J., a la localidad de Almería, donde, la obligó a ejercer la prostitución en

contra de su voluntad, agrediéndola de modo continuado para lograr que siguiera

prestando servicios, y obligándola a trabajar todos los días, excepto los domingos,

desde las 20:30 horas, hasta las 5:00 horas, entregándole lo que ganaba íntegramente al

acusado, debido al temor generado en ella.

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E) Con posterioridad, volvieron a la localidad de Nerja, donde, el acusado,Daniel Ruiz

Segovia, con intención de causar quebranto en la integridad física de J., y

aprovechándose de la situación de dependencia y absoluto desvalimiento que tenía la

víctima, la obligó, como castigo a las supuestas infidelidades que había cometido y para

menoscabar su aspecto, a arrancarse un diente, amedrentándola, y diciéndole que si no

accedía a sus peticiones, le daría una paliza, de manera que consiguió que J. se

arrancara hasta 5 dientes, sin que con posterioridad recibiera asistencia médica alguna,

puesto que el acusado lo impidió.

F) En otra ocasión, y durante este periodo de convivencia en la localidad de Nerja, el

acusado, Daniel Ruiz Segovia, de nuevo con ánimo de menoscabar la integridad física,

agredió a J., dándole patadas y puñetazos, llegándole a romper la mandíbula, sin

permitirle tampoco en esta ocasión acudir a centro médico alguno, por lo que no se han

podido concretar las heridas sufridas con exactitud.

G) Durante el curso de la relación, el acusado, Daniel Ruiz Segovia, con absoluto

desprecio a la indemnidad moral a que toda persona tiene derecho, sometió a J. a

grandes humillaciones, vejaciones y desprecios, atentatorios contra la dignidad humana,

llegándola a atar con una cadena y un candado en el cuello, con cables eléctricos,

haciéndole dormir en el suelo, y obligándola incluso a comer sus propias heces y beber

su orina.

Tras esto, el acusado, Daniel Ruiz Segovia, se traslado con J. a la localidad de Vélez

Málaga, desde donde la obligaba a practicar la mendicidad para él. Así, encontrándose

ambos en la zona de El Palo, en la localidad de Málaga, y aprovechando la perjudicada

que entró sola en un bar a pedir dinero, mientras el acusado se encontraba expectante en

los alrededores, consiguió pedir auxilio, denunciando todos los hechos anteriormente

relatados en fecha 10 de agosto de 2013.

J. fue asistida por los servicios médicos tras denunciar todos los hechos anteriores,

presentando, en fecha 10 de agosto de 2013, las siguientes lesiones, según informe

médico forense:

- Delgadez, aspecto de desnutrición y mala higiene corporal.

- Dolor en la cara lateral derecha de mandíbula, presentando asimetría con herida

evolucionada en ángulo mandibular derecho.

- Herida con costra en labio superior derecho (cicatriz de 1 cm en labio superior

derecho.

- Equimosis peri orbicular ojo izquierdo.

- Hematoma a nivel de pabellón auricular izquierdo.

- Asimetría nasal. Perdida de piezas dentales.

— A nivel de espalda, hematomas en diferentes estadios evolutivos, equimosis y

arañazos varios.

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- Dolor en ambas parrillas costales, sobre todo en parrilla costal izquierda.

- Hematomas en ambos brazos y antebrazos. Cicatrices que impresionan de heridas por

quemaduras en cara ventral de antebrazo derecho de mucho tiempo de evolución.

- Hematoma circlnado evolucionado en miembro superior derecho en región bicipital.

— Deformidad en muñeca derecha y en metacarpo 5° dedo de la mano derecha.

- Hematoma en brazo y antebrazo miembro superior izquierdo, gran hematoma en

antebrazo con tumefacción y calor, deformidad en brazo, antebrazo y mano izquierda

con edematización por hematoma hasta dedos.

- Hematomas que impresionan de recientes con deformidad en 2°, 3° y 4° dedos de la

mano izquierda.

- Hematomas en ambas crestas iliacas. Ambos miembros inferiores presentan

hematomas con inflamación y tumefacción desde muslos hasta dorso de pie, con

edemas generalizados, trastornos tróficos, deformidad de ambos tobillos con dolor a la

exploración.

— Inflamación y tumefacción a nivel de ambas pantorrilias y ambos pies, incluidos los

dedos.

El estudio radiológico realizado a Jennifer Alcántara Recio dio el siguiente resultado:

— Rx parrilla costal derecha sin evidencia de líneas de fractura.

- Rx parrilla costal izquierda, se evidencia deformidad, pero sin líneas clara de

fracturas.

- Rx de pelvis y rx de rodillas sin evidencias de líneas de fractura.

— Rx facial: fractura antigua de huesos propios: se aprecia fractura mandibular que

afecta a raíces dentarias.

- Rx de mano y mueca derechas: fractura evolucionada en tercio distal del radio,

fractura con callo de diafisis de 5° metacarpiano.

-Rx de mano y muñeca izquierda: fractura de Colles evolucionada con callo de fractura;

fractura en base de falange proximal de 4° dedo.

En consecuencia, la perjudicada, J., necesitó dieta blanda, hidratación abundante,

inmovilización de mano, muñeca y antebrazo izquierdo con férula, vendaje elástico y

cabestrillo, analgésicos, antiinflamatorios, ansiolíticos y reposo relativo, presentando

lesiones que afectan prácticamente a toda la economía corporal, apreciándose en cara

anterior de muslo izquierdo una lesión figurada, producida con objeto contundente de

forma alargada y ancho de 2-3 cm, destacando la ausencia de las piezas dentales 1.1,

2.1, 2.2, 3.3, 3.4 y la fractura de 1.3, 2.3 y 3.2.

Por todo ello, J. necesitó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento

médico, consistente en sesiones de tratamiento rehabilitador a nivel de muñeca y 4°

dedo de la mano izquierda,extracción de las raíces dentarias (3.4 y 3.5), y valoración y

seguimiento por especialista de traumatología, cirugía maxilo facial y psiquiatría,

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tardando en curar 50 días, de los que todos ellos ha estado impedida para el ejercicio de

sus obligaciones habituales, y quedándole las siguientes secuelas:

- Limitación últimos 15° en la flexión y últimos 10° en la extensión de articulación de

muñeca izquierda.

- Limitación últimos 20° en la flexión articulación metacarpofalangica del 4° dedo de la

mano derecha.

- Perjuicio estético ligero. Sin que hay sido posible establecer informe de sanidad de

las lesiones detectadas por el estudio radiológico y que se encuentran ya evolucionadas

y curadas o estabilizadas, puesto que no fueron tratadas por personal facultativo y no

existe documental sobre su evolución.

SEGUNDA _ Los hechos anteriormente relatados en la Conclusión Primera son

legalmente constitutivos de:

A) Un delito de malos tratos habituales, previsto y penado en el artículo 173.2 del

Código Penal.

B) Un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo

153.1 y 3 del Código Penal.

C) Un delito de detención ilegal, previsto y penado en el articulo 166.1 del Código

Penal.

D) Un delito relativo a la prostitución, previsto y penado en el articulo 188.1 del

Código Penal.

E) Cinco delitos de lesiones, previstos y penados en el artículo 150 del Código Penal.

F) Un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 148.4 del Código Penal.

G) Un delito contra la integridad moral, previsto y penado en el artículo 173.1 del

Código Penal.

TERCERA _ Es AUTOR el acusado de los delitos previstos en las letras A, B, C, D, E,

F y G del apartado anterior, a tenor del artículo 28 del Código Penal.

CUARTA _ Concurre la agravante mixta de parentesco, prevista en el artículo 23 del

Código Penal, en los delitos previstos en las letras C, D, E y G del apartado segundo

A QUINTA __ Procede imponer la pena de:

- Por el delito A), 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho

de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, 4 años de privación del derecho a la

tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse a una distancia de 500 metros

respecto de J., su domicilio o lugar de trabajo, así como prohibición de comunicación

con la misma por cualquier tipo de medio durante 4 años

- Por el delito B), 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho

de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 3 años de privación del derecho a la

tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse a una distancia de 500 metros

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respecto de J., su domicilio o lugar de trabajo, así como prohibición de comunicación

con el mismo por cualquier tipo de medio durante 2 años

- Por el delito C), 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho

de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a una

distancia de 500 metros respecto de J., su domicilio o lugar de trabajo, así como

prohibición de comunicación con el mismo por cualquier tipo de medio durante 7 años

- Por el delito D), 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio

del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de

aproximarse a una distancia de 500 metros respecto de J., su domicilio o lugar de

trabajo, así como prohibición de comunicación con el mismo por cualquier tipo de

medio durante 5 años

- Por cada uno de los delitos previstos en la letra E), 5 años de prisión, inhabilitación

especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena, y prohibición de aproximarse a una distancia de 500 metros respecto de J., su

domicilio o lugar de trabajo, así como prohibición de comunicación con el mismo por

cualquier tipo de medio durante 6 años

- Por el delito F), 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio

del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de

aproximarse a una distancia de 500 metros respecto de J., su domicilio o lugar de

trabajo, así como prohibición de comunicación con el mismo por cualquier tipo de

medio durante 6 años

- Por el delito G), 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho

de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a una

distancia de 500 metros respecto de J., su domicilio o lugar de trabajo, así como

prohibición de comunicación con el mismo por cualquier tipo de medio durante 3 años

—y costas, según el articulo 123 del Código Penal.

RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado, Daniel Ruiz Segovia, indemnizara en la

cantidad de 2500€ a J., por los días que ha tardado en curar, a razón de 50€ por cada día

impeditivo que ha tardado en curar, y en la cantidad de 30.000€ por las secuelas físicas

y psicológicas padecidas a consecuencia de las continuas agresiones sufridas durante el

tiempo de convivencia.

Igualmente se dio traslado a la acusación particular que se adhirió a la calificación

del Ministerio Fiscal señalando que debía añadirse que, en otras ocasiones la tenía

inmovilizada con una cadena atada a la cama e impidiéndole la facultad deambulatoria,

durmiendo el acusado con un colchón en la puerta. Asimismo solicitaba la condena por

un delito continuado de detención ilegal, a la pena de ocho años de prisión y por el

delito relativo a la prostitución, la pena de 4 años de prisión y multa de 24 meses a

razón de 20 euros el día. Igualmente interesaba una indemnización de 1.242 euros por

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los gastos de dentista ; una vez cumplimentado dicho trámite se decretó la apertura del

juicio oral y se dio traslado a la defensa del imputado para que presentara escrito de

conformidad o disconformidad, con el resultado que consta en las actuaciones,

verificado lo cual el Juzgado instructor acordó la remisión de la causa a esta Audiencia

Provincial por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones por éste Tribunal, se resolvió respecto de

las pruebas propuestas por las partes, y se señaló vista definitivamente para el día 19 de

Diciembre de 2014, la que se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, acusación

particular, acusado y su abogado defensor.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio y como conclusiones, elevó

las provisionales a definitivas, al igual que la acusación particular, interesando el Sr

Fiscal la aplicación de lo previsto en el número 2 del artículo 36 del Código Penal.

CUARTO.- Por su parte, la defensa se opuso a tales conclusiones solicitando la libre

absolución de su defendido, quedando el Juicio visto para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las

formalidades legales esenciales.

HECHOS PROBADOS

Daniel Ruiz Segovia ha mantenido una relación sentimental con J. durante

aproximadamente cuatro años, siendo el último año de convivencia en la vivienda sita

en la calle Puente Viejo, n° 1, de la localidad de Nerja, aunque en los últimos meses de

la relación(que concluyó en Agosto de 2013 a raíz de la actuación policial por estos

hechos), pasaron a vivir a un piso vacío de la localidad de Velez-Málaga ubicado en el

núcleo urbano”Los Tozcanos”, barriada de “La Cañada del Capitán”.Especialmente a

partir de finales de agosto y principios de septiembre de 2012 Daniel Ruiz sometió a su

entonces pareja J. con frecuencia a diversas vejaciones, menosprecios, humillaciones y

agresiones de variada índole.

Y así, en una ocasión, aproximadamente a finales de agosto y principios de

septiembre de 2012, en el cuarto de baño de la casa en la que convivían, el acusado

arrinconó a J. contra la bañera y comenzó a darle puñetazos y patadas por todo el

cuerpo, cesando en el momento en el que consiguió que J. confesara, falsamente, que

había mantenido una relación con una tercera persona, y sin que consten exactamente

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qué heridas sufrió por estos hechos, ya que la misma no pudo ser asistida por

facultativo, puesto que el acusado le impidió que acudiera a los servicios sanitarios, al

dejarla encerrada en el domicilio, bajo llave, durante 15 días, sin teléfono ni otro medio

de comunicación con el exterior. Agresiones similares a la anterior, fueron reiteradas

durante el periodo de convivencia, reprochándole Daniel supuestas infidelidades con

terceras personas y cesando cada vez que la perjudicaba reconocía la existencia de una

infidelidad irreal.

Tras un periodo de residencia y convivencia en localidad de Almería,

aproximadamente en el mes de febrero de 2013 volvieron a la localidad de Nerja,

donde, el acusado, aprovechando la situación de dependencia y absoluto desvalimiento

que tenía la víctima, la obligó, como castigo a las supuestas infidelidades que había

cometido y para menoscabar su aspecto, a arrancarse un diente ayudándose de unas

tenazas que él le facilitó, amedrentándola, y diciéndole que si no accedía a sus

peticiones, le daría una paliza. Utilizando idéntico procedimiento, el acusado consiguió

que, en diversas ocasiones posteriores, Jennifer se arrancara hasta otros 4 dientes, sin

que con posterioridad recibiera asistencia médica alguna, puesto que el acusado lo

impidió, curándose de forma natural. De tal forma J.,obligada por el acusado, se extrajo

las piezas dentales 1.1, 2.1, 2.2, 3.3, 3.4.

En otra ocasión, aproximadamente en Abril de 2013 y durante este periodo de

convivencia en la localidad de Nerja, el acusado, Daniel Ruiz Segovia, de nuevo con

ánimo de menoscabar la integridad física, agredió a J., dándole patadas y puñetazos por

diversas zonas del cuerpo, dándole una patada que le llegó a fracturar la mandíbula, sin

permitirle tampoco en esta ocasión acudir a centro médico alguno, por lo que no se han

podido concretar las heridas sufridas con exactitud.

Ya en los últimos meses de la relación, cuando residían en el piso deshabitado de

Vélez-Málaga ya referido, el acusado ató a J. con una cadena y un candado, alrededor

del cuello estando el otro extremo atado a un ropero y, en otra ocasión le ató las manos

y el cuello a una madera utilizando unos cables eléctricos, teniendo que dormir en el

suelo. Igualmente, dentro de esos últimos meses de relación, en otra ocasión la ha

obligado a beber su orina y a comer sus heces. El acusado utilizaba para golpear a J.

además de los brazos, diversos objetos contundentes, muy especialmente, un tubo de

PVC que fue encontrado en la casa en la que vivían al lado del colchón que utilizaba el

acusado.

El día 9 de agosto de 2013, encontrándose J. acompañada por el acusado en la zona

de El Palo, en la localidad de Málaga, y aprovechando la perjudicada que entró sola en

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un bar a pedir dinero, mientras el acusado se encontraba expectante en los alrededores,

consiguió pedir auxilio, denunciando todos los hechos anteriormente relatados en fecha

10 de agosto de 2013.

J. fue asistida por los servicios médicos tras denunciar todos los hechos anteriores,

presentando, en fecha 10 de agosto de 2013, las siguientes lesiones, según informe

médico forense:

- Delgadez, aspecto de desnutrición y mala higiene corporal.

- Dolor en la cara lateral derecha de mandíbula, presentando asimetría con herida

evolucionada en ángulo mandibular derecho.

- Herida con costra en labio superior derecho (cicatriz de 1 cm en labio superior

derecho.

- Equimosis peri orbicular ojo izquierdo.

- Hematoma a nivel de pabellón auricular izquierdo.

- Asimetría nasal. Perdida de piezas dentales.

— A nivel de espalda, hematomas en diferentes estadios evolutivos, equimosis y

arañazos varios.

- Dolor en ambas parrillas costales, sobre todo en parrilla costal izquierda.

- Hematomas en ambos brazos y antebrazos. Cicatrices que impresionan de heridas por

quemaduras en cara ventral de antebrazo derecho de mucho tiempo de evolución.

- Hematoma circinado evolucionado en miembro superior derecho en región bicipital.

— Deformidad en muñeca derecha y en metacarpo 5° dedo de la mano derecha.

- Hematoma en brazo y antebrazo miembro superior izquierdo, gran hematoma en

antebrazo con tumefacción y calor, deformidad en brazo, antebrazo y mano izquierda

con edematización por hematoma hasta dedos.

- Hematomas que impresionan de recientes con deformidad en 2°, 3° y 4° dedos de la

mano izquierda.

- Hematomas en ambas crestas iliacas. Ambos miembros inferiores presentan

hematomas con inflamación y tumefacción desde muslos hasta dorso de pie, con

edemas generalizados, trastornos tróficos, deformidad de ambos tobillos con dolor a la

exploración.

— Inflamación y tumefacción a nivel de ambas pantorrillas y ambos pies, incluidos los

dedos.

El estudio radiológico realizado a Jennifer Alcántara Recio dio el siguiente resultado:

— Rx parrilla costal derecha sin evidencia de líneas de fractura.

- Rx parrilla costal izquierda, se evidencia deformidad, pero sin líneas clara de

fracturas.

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- Rx de pelvis y rx de rodillas sin evidencias de líneas de fractura.

— Rx facial: fractura antigua de huesos propios: se aprecia fractura mandibular que

afecta a raíces dentarias.

- Rx de mano y mueca derechas: fractura evolucionada en tercio distal del radio,

fractura con callo de diafisis de 5° metacarpiano.

-Rx de mano y muñeca izquierda: fractura de Colles evolucionada con callo de fractura;

fractura en base de falange proximal de 4° dedo.

En consecuencia, la perjudicada, J., necesitó dieta blanda, hidratación abundante,

inmovilización de mano, muñeca y antebrazo izquierdo con férula, vendaje elástico y

cabestrillo, analgésicos,antiinflamatorios, ansiolíticos y reposo relativo, presentando

lesiones que afectan prácticamente a toda la economía corporal, apreciándose en cara

anterior de muslo izquierdo una lesión figurada, producida con objeto contundente de

forma alargada y ancho de 2-3 cm, destacando la ausencia de las piezas dentales 1.1,

2.1, 2.2, 3.3, 3.4 y la fractura de 1.3, 2.3 y 3.2.

Por todo ello, J. necesitó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento

médico, consistente en sesiones de tratamiento rehabilitador a nivel de muñeca y 4°

dedo de la mano izquierda,extracción de las raíces dentarias (3.4 y 3.5), y valoración y

seguimiento por especialista de traumatología, cirugía maxilo facial y psiquiatría,

tardando en curar 50 días, de los que todos ellos ha estado impedida para el ejercicio de

sus obligaciones habituales, y quedándole las siguientes secuelas:

- Limitación últimos 15° en la flexión y últimos 10° en la extensión de articulación de

muñeca izquierda.

- Limitación últimos 20° en la flexión articulación metacarpofalangica del 4° dedo de la

mano derecha.

- Perjuicio estético ligero. Sin que hay sido posible establecer informe de sanidad de

las lesiones detectadas por el estudio radiológico y que se encuentran ya evolucionadas

y curadas o estabilizadas, puesto que no fueron tratadas por personal facultativo y no

existe documental sobre su evolución.

Igualmente la perjudicada deberá afrontar gastos médicos de odontología por importe

de 1.242 euros.

El acusado Daniel Ruiz Segovia presentaba, en el momento de su exploración

médico forense, el 13 de Agosto de 2013,un delirio celotipico grave con ideas de

perjuicio, autorreferenciales mágicas y delirantes, definido como Trastorno de Ideación

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Delirante de contenido Celotipico que, en momentos puntuales, puede producir

disminución de sus capacidades cognitivas y volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados, como a continuación se concretará

con más detenimiento y precisión, son legalmente constitutivos de un delito de maltrato

del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, un delito de detención ilegal, previsto y

penado en el artículo 166.1 del Código Penal,Cinco delitos de lesiones, previstos y

penados en el artículo 150 del Código Penal, Un delito de lesiones, previsto y penado

en el artículo 148.4 del Código Penal,y, por último,un delito de malos tratos habituales

del artículo 173.2 del Código Penal. De los que debe estimarse autor el acusado Daniel

Ruiz Segovia.

SEGUNDO.-Comenzando con el análisis de los hechos que se han considerado

probados y de la prueba que nos permite alcanzar tales conclusiones, con relación un

delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, dicho artículo castiga al que

por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión

no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin

causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya

estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o

persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Por su parte, el apartado 3

señala que las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior

cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar

en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una

pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de

seguridad de la misma naturaleza.

Dicha figura delictiva y su atribución al acusado debe estimarse acreditada en virtud

de la prueba practicada en el acto del Juicio, muy especialmente, por la declaración de

la propia perjudicada J. que, desde el primer momento en su declaración en Comisaría

hasta su testimonio en el acto del Juicio oral, relata una primera agresión por parte del

acusado, ocurrida a finales de agosto o principios de septiembre de 2012, en el cuarto

de baño de la casa en la que convivían, cuando Daniel Ruiz arrinconó a su entonces

pareja J. contra la bañera y comenzó a darle puñetazos y patadas por todo el cuerpo,

cesando en el momento en el que consiguió que J. confesara, falsamente, que había

mantenido una relación con una tercera persona, y sin que consten exactamente qué

heridas sufrió por estos hechos, ya que la misma no pudo ser asistida por facultativo,

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puesto que el acusado le impidió que acudiera a los servicios sanitarios. En tal sentido

dicha perjudicada ofreció un relato congruente y persistente, dando la misma versión

tanto en la policía, como ante el Juez de Instrucción como, después, en el Plenario. No

se aprecia un interés espurio en la Sra que invalide su consistente declaración en lo

referente a las lesiones sufridas en ese primer momento. La Sala ha apreciado una

absoluta y plena coherencia, firmeza y sinceridad en tales manifestaciones, sin perjuicio

de mínimas lagunas y contradicciones leves, que han de estimarse lógicas y normales

en la situación de maltrato habitual que vivía la denunciante (como igualmente a

continuación precisaremos). La declaración de la víctima viene corroborada por la

objetivada existencia de lesiones compatibles con la agresión denunciada. Es cierto

que, en el presente caso y con relación a ese primer episodio de maltrato, no es posible

precisar el alcance de tales lesiones y si las mismas precisaron o no tratamiento médico

quirúrgico posterior a una primera asistencia facultativa, pero eso no excluye la

existencia de dicha agresión, situándonos, debido a esa falta de asistencia médica, en el

escenario más favorable para el acusado de lesiones que curaron tras una primera

asistencia facultativa sin tratamiento médico posterior y, por tanto, ante de lesiones que,

de no mediar la relación sentimental entre las partes, hubiesen constituido una simple

falta. Pero dicho menoscabo físico que la víctima describe con precisión, se encuentra

igualmente corroborado por los informes médico forenses que obran en la causa, que

reflejan una situación generalizada de agresiones y malos tratos, con lesiones en

múltiples localizaciones y muy diferentes estadios evolutivos, en algunos supuestos de

“mucho tiempo de evolución”. A la vista de dicho acerbo probatorio ha quedado

inequívocamente acreditado esa inicial agresión del acusado a la que fuera su pareja

con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales por lo que

alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficiente como para

desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la

Constitución. La Sala considera plenamente acreditado, por tanto, esa inicial agresión,

ocurrida a finales de agosto o principios de septiembre de 2012, en el cuarto de baño de

la casa en la que convivían, existiendo ya una relación sentimental y de afectividad

entre ambos, por lo que, como ya se ha anticipado, procede su condena como autor de

un delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, al haberse verificado la agresión en el

interior del domicilio de la entonces pareja sentimental.

TERCERO.- Idéntica conclusión condenatoria cabe alcanzar con relación al delito

de detención ilegal por el que era, igualmente, acusado Daniel Ruiz Segovia. Respecto

al delito de detención ilegal la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando

reiteradamente los elementos de estos delitos, y así, la sentencia de de diciembre de

2012, señala:"Como hemos dicho en SSTS 923/2009, de 1 de octubre y 79/2009, de 10

12

de febrero, el bien jurídico protegido por el tipo penal de la detención ilegal es la

libertad individual y consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su

libertad, afectando dentro de aquél género a la libertad deambulatoria. Su forma

comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que

representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su

voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la

libertad deambulatoria consagrada en el art. 17, 1 C. E . Libertad que se cercena

injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio

cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención")".

En el presente caso debe estimarse plenamente acreditado que el acusado, tras

agredir a su entonces pareja J. en el episodio referido en el fundamento jurídico

anterior, le impidió que acudiera a los servicios sanitarios, al dejarla encerrada en el

domicilio, bajo llave, durante aproximadamente 15 días, sin teléfono ni otro medio de

comunicación con el exterior, y sin poder escapar por las ventanas pues las mismas

tenían rejas,y, en todo caso, ante la actitud violenta y amenazante del acusado.

Igualmente estimamos plenamente probado que, cuando residían acusado y

perjudicada en el piso deshabitado de Vélez-Málaga ya referido, el acusado ató a J. con

una cadena y un candado, alrededor del cuello estando el otro extremo atado a un

ropero y, en otra ocasión le ató las manos y el cuello a una madera utilizando unos

cables eléctricos, teniendo que dormir en el suelo. Ello es así a la vista de la firme

declaración, igualmente en este punto, de la perjudicada que, desde el inicio de las

diligencias y a lo largo de la causa y en el Juicio, mantiene un relato coherente, firme y

plenamente creíble de tal privación de su libertad de movimientos, insistiendo en el

hecho de que carecía de teléfono y no pudo salir de la casa debido a la actitud del

acusado al llevarse las llaves, sin que tampoco pudiera salir por las ventanas ya que

tenían rejas . La Sala continúa observado y apreciando en este aspecto del relato de la

víctima, idéntica firmeza y sinceridad al señalado en el apartado anterior, habiéndosele

exhibido en el acto del juicio, el reportaje fotográfico realizado por los funcionarios del

CNP de los enseres y objetos que había en el piso, elaborado a los largo de la entrada y

registro del mismo y que obra oportunamente unido a las actuaciones, reconociendo la

cadena y el candado que parecen en el mismo como los utilizados por el acusado para

inmovilizarla.

Tal prueba nos permite estimar probados tales hechos que integran claramente un delito

de detención ilegal tipificado y penado en el artículo 163 del Código Penal. A la vista

de las conclusiones y peticiones formuladas, tanto por el Ministerio Fiscal como por la

acusación particular, la Sala, obligada por la estricta aplicación del principio acusatorio,

13

debe limitar su pronunciamiento condenatorio a un solo delito de detención ilegal. Ello

es así porque el Ministerio Fiscal únicamente solicita la condena por un delito de

detención ilegal y la acusación particular interesa la condena por un delito continuado

de detención ilegal, en aplicación de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal.

Ahora bien y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el delito de

detención ilegal no admite la posibilidad de apreciar un delito continuado . y así, la

Sentencia del TS de 18 de Noviembre de 2008, señala que “el delito de detención ilegal

es una infracción penal de consumación instantánea no obstando a su consumación el

mayor o menor lapso de tiempo que la víctima estuvo sometido a la voluntad de su

secuestrador, porque la perfección se alcanza en el instante mismo en que la detención

se produce (SSTS. 1400/2003 de 28.10, 1548/2004 de 27.12 ), aunque el principio de

ofensividad exige una mínima duración de la acción típica (STS. 48/2005 de 28.1 ). Es

un delito permanente en el que sus efectos se mantienen hasta la liberación de la

víctima por lo que admite la participación posterior a la consumación (STS. 59/2001 de

22.1 ), y no admite la figura del delito continuado , por atacar un bien eminentemente

personal. En consecuencia, si este Tribunal apreciase la existencia de dos delitos de

detención ilegal estimamos que se verificaría una clara vulneración del principio

acusatorio, con relación a la petición del Ministerio Fiscal, desde luego, pues solo

interesa la condena por un único delito de detención ilegal, pero también, respecto a la

petición de la acusación particular, al exceder a la petición de condena por delito

continuado la apreciación de dos delitos de detención ilegal, con el consiguiente posible

incremento penológico.

Sentada la anterior limitación, el delito de detención ilegal protege la libertad

ambulatoria de la víctima que resulta anulada en la doble modalidad que recoge el tipo

de "encerrar" o "detener". Entre ambos verbos existe una diferencia aunque irrelevante

desde la perspectiva jurídico-penal. En el encierro la persona encuentra físicamente

limitada su capacidad ambulatoria por encontrarse en un espacio físico cerrado del que

no puede salir. En la modalidad de detención cabe la posibilidad de una deambulación

pero en todo caso forzada y no fruto de su capacidad de autodeterminación ( STS 22-

12-05 ). Dicha privación de libertad se debe haber extendido durante un periodo de

tiempo mínimamente relevante, lo que excluye el delito en caso de privaciones de

libertad instantáneas o fugaces, o bien en aquellas otras que han de considerarse

absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos

violentos o en las agresiones sexuales. Fuera de ello, el delito se consuma en el instante

mismo en que se priva a otro de la libertad ambulatoria por cualquiera de los verbos

nucleares «encerrar» o «detener», sin que requiera un especial elemento subjetivo de

desprecio a la víctima distinta de la que supone el dolo como expresión del

14

conocimiento y voluntad de privar a otra persona de dicha libertad ambulatoria ( STS

856/2007 ). Requisitos que concurren claramente en nuestro caso, al verificarse un

encierro prolongado durante aproximadamente 15 días con privación de la libertad y

capacidad ambulatoria.

CUARTO.-Los hechos son igualmente constitutivos de cinco delitos de lesiones

del artículo 150 del Código Penal que castiga al que causare a otro la pérdida o la

inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad. En tal sentido

estimamos plenamente acreditado que, aproximadamente en el mes de febrero de 2013,

acusado y víctima volvieron a la localidad de Nerja, donde, el acusado, aprovechando

la situación de dependencia y absoluto desvalimiento que tenía la víctima, la obligó,

como castigo a las supuestas infidelidades que había cometido y para menoscabar su

aspecto, a arrancarse un diente ayudándose de unas tenazas que él le facilitó,

amedrentándola, y diciéndole que si no accedía a sus peticiones, le daría una paliza.

Utilizando idéntico procedimiento, el acusado consiguió que, en diversas ocasiones

posteriores, J. se arrancara hasta otros 4 dientes, sin que con posterioridad recibiera

asistencia médica alguna, puesto que el acusado lo impidió, curándose de forma

natural. De tal forma la víctima , compelida y obligada por el acusado, se arrancó las

piezas dentales 1.1,2.1,2.2,3.3 y 3.4.

Tales hechos se consideran probados por la firme declaración de la perjudicada, que,

en estos extremos, ha gozado de idéntica coherencia y rotundidad que la descrita en

apartados anteriores, declaraciones corroboradas por los informes médico forenses de

fechas 13 de Agosto de 2013 y 29 de Enero de 2014 en los que se describe la ausencia

de las piezas dentales 1.1, 2.1, 2.2, 3.3, 3.4 y la fractura de las piezas 1.3, 2.3 y 3.2,

coincidiendo con lo relatado por la víctima a lo largo de toda la causa . E igualmente, a

la vista del reportaje fotográfico que obra en el procedimiento y en el que se observa la

pérdida de los referidos dientes, todos ellos en zona frontal y visible de la dentadura.

Asimismo estimamos plenamente acreditado que, aunque tales lesiones se las causó

materialmente la propia perjudicada, lo hizo compelida por la actitud amenazante del

acusado y ante la posibilidad de que el mismo adoptara represalias físicas contra ella si

no accedía a las pretensiones de su pareja, tal y como declara con contundencia Jenifer,

dentro del clima de continuos malos tratos y de violencia física y psíquica en el que se

desarrollaba la relación. Estaríamos ante un supuesto de autoría previsto en el artículo

27 que considera igualmente autor del delito a quien comete el mismo “por medio de

otro del que se sirve de instrumento”. Con independencia de que consideremos que

estamos ante un supuesto de autoría mediata o incluso inmediata, lo cierto es que era el

acusado quién ostentaba el dominio del hecho y estamos ante una situación que la

15

doctrina ha denominado, descriptivamente, del “autor detrás del autor”, con la

peculiaridad de que,el presente caso el autor instrumental es la propia víctima del

delito. No obstante, esta era un simple instrumento en manos del acusado(una simple

“marioneta” en expresión reveladora de la víctima), considerando este Tribunal que la

voluntad de esta estaba prácticamente anulada según narra de forma descriptiva y

precisa, a la vista de la naturaleza de las lesiones (extracción de piezas dentarias)e,

igualmente, observando el contenido de los diversos informes periciales que obran en la

causa. Y así, el informe de la UVIVG de 29 de Enero de 2014 se describe una situación

“compatible con situaciones de tortura y secuestro, ocasionándole a la explorada

deterioro físico y psíquico”; en el informe pericial psicológico de 8 de Enero de 2014 se

describe a la víctima como”persona con una fuerte dependencia emocional”. El médico

Forense Sr Machuca señaló en el acto del juicio que existía una situación de

humillación y dependencia que permitía estimar creíble la versión de la víctima, y que

la dependencia emocional era tan intensa que anulaba su voluntad. Por su parte las

peritos Sras Elisa Oriol y Esther Martín describen una situación de “completo

sometimiento por miedo” hablando de un instinto de supervivencia y de evitar males

mayores en la actitud de J. respecto de su entonces pareja, señalando que hay

consistencia y coherencia en la declaración de aquella.

Estimada acredita la existencia de cinco episodios de lesiones, consideramos que tales

lesiones deben ser encuadradas en el tipo penal del artículo 150 del CP.

Como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 2013

“...esta Sala tiene declarado que como deformidad ha de calificarse aquella pérdida

permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina una perjuicio

estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la

pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal ( SSTS. 426/2004 de 6.4 ,

361/2005 de 22.3 , 1512/2005 de 27.12 ).

Igualmente es doctrina de esta Sala (S. 76/2003 de 23.1) que la deformidad estriba

en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y

permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un

periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio,

las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS nº

2443/2001, de 29 de abril de 2002 ).

Una antigua y constante doctrina de esta Sala ha estimado que la perdida de una

pieza dentaría, acarrea una alteración en la facies de la persona, "sobre todo si se trata

de incisivos", que debe ser considerada deformidad, sin que sea suficiente argumento

en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u

16

odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la

inicial existencia de una verdadera deformidad.

Esta doctrina ha sido mantenida en lo sustancial aunque prudentemente matizada en

el Pleno no jurisdiccional celebrado por esta Sala el 19 de Abril de 2.002 en que se

adoptó el siguiente Acuerdo: " La pérdida de incisivos u otras piezas dentarías ,

ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150

CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la

relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad

de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el

lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como

falta ".Este acuerdo supone una manifestación más de que todo enjuiciamiento es un

concepto individualizado e individualible, por tanto situado extramuros de

planteamientos rutinarios que conducen a interpretaciones mecanistas de la Ley. Será

caso a caso como deberá resolverse la cuestión desde la premisa general sentada en el

acuerdo de que la perdida dentaría "es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP ."

( STS. 837/2004 de 28.6 ), pero expresa un importante giro interpretativo por lo que

supone la flexibilidad del mencionado concepto a tenor de los avances producidos en

materia de cirugía plástica y reparadora, mediante una practica que pueda considerarse

habitual en términos de experiencia médica ( SSTS. 606/2008 de 1.10 , 962/2008 de

17.12 ).

La jurisprudencia de esta Sala, posterior al acuerdo citado, ha estimado la

procedencia de aplicación del art. 150 CP . en sentencias 127/2003 de 5.2 , 510/2003 de

3.4 , 979/2003 de 3.7 , 1588/2003 de 26.11 , auto 23.12.2004 y 17.2.2005, 1036/2006

de 24.10; 830/2007 de 9.10, 915/2007 de 19.11, 962/2008 de 17.12, 91/2009 de 3.2,

958/2009 de 9.10, 1200/2011 de 18.11, que incluyen dentro del concepto de

deformidad, no obstante la perdida de incisivos, porque entienden que la ausencia

sobrevenida de una de tales piezas dentarías altera notablemente, por su anomalía y

visibilidad, la estética del rostro, si bien esta Sala, por ejemplo, SS. 2116/2992 de 21.3,

763/2004 de 15.6 , no ha equiparado en todo caso la rotura de un incisivo a su perdida ,

porque la rotura, a diferencia de la perdida , admite grados y es posible que alguno de

ellos no generen un defecto estético que merezca la calificación jurídica de deformidad.

En otros casos ha estimado la inaplicabilidad del concepto de deformidad, no

obstante la perdida de piezas dentarías en las SSTS. 577/2002 de 14.5 , 1079/2002 de

6.6 , 1534/2002 de 18.9 , 158/2003 de 15.9 , 639/2003 de 30.4 , 1270/2003 de 3.10 ,

1357/2003 de 29.10 , 546/2004 de 30.4 , 394/2004 de 23.3 , 836/2005 de 28.6 ,

17

482/2006 de 5.5 , 686/2007 de 19.7 , 652/2007 de 12.7 , 916/2010 de 26.10 , 271/2012

de 9.4 .

Así pues, resulta de todo punto necesario analizar el caso enjuiciado para llegar a las

conclusiones que proceden, con examen de las actuaciones directas en orden a

comprobar si hubo prueba de cargo capaz de dar vida al tipo aplicado. Ello permite a

los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad ponderadamente y

en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de menor entidad a los que ya se

refiere la jurisprudencia de esta Sala.

Para la apreciación de estos supuestos, el criterio unificado establecido en el Pleno de

esta Sala permite valorar tres parámetros.

En primer lugar la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo una mera rotura

que la pérdida total de una o de varias piezas dentarías , y también ha de considerarse la

mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la

situación de las piezas dentarías afectadas o a otros factores.

En segundo lugar las circunstancias de la víctima en las que ha de incluirse la

situación anterior de las piezas afectadas. Por ejemplo la sentencia de esta Sala

1079/2002 de 6.6 , ha excluido la aplicación de la agravación atendiendo a que la única

pieza dentaría afectada ya había sido antes empastada, es decir, que se trataba de una

pieza "ya deteriorada y recompuesta". Criterio en el que incide la STS. 916/2010 de

26.10 , en un caso en que la víctima "tenia la dentadura en muy mal estado y apenas le

quedaban cinco piezas en toda la boca... todas ellas en la parte inferior, poco arraigadas

o agarradas".Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o

piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios ( pues a

través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), ya que

todas las perdidas dentarías son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de

intervención odontológica, lo cual impediría la aplicación del acuerdo citado en su

formulación general primera, sino a través de una fórmula reparadora que sea

habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de

riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado. ( SSTS. 437/2002 de 17.6 ,

389/2004 de 13.3 , 1512/2005 de 27.12 , 390/2006 de 3.4 , 830/2007 de 9.10 , 19/2008

de 17.1 ).En definitiva, para la valoración de estas circunstancias la STS. 271/2012 de

9.4 , -cuya doctrina recoge la sentencia recurrida-, recuerda que "ha de tomarse en

consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo

de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar

conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor

entidad en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada".

18

A la vista de tales criterios interpretativos, en el caso presente nos encontramos, no

ante una situación de agresión a través de un golpe o un puñetazo o algún objeto, sino

ante la extracción traumática de cinco piezas dentales, en diversos momentos, por la

propia perjudicada obligada por el acusado y con unas tenazas que este le facilitaba,

ocasionando un perjuicio físico(no sólo estético), especialmente grave, por lo que su

encuadre penal más correcto debe ser el artículo 150 del Código Penal que castiga al

que que causare a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la

deformidad, que es, precisamente, lo que ha ocurrido en el presente supuesto hasta,

como mínimo, en cinco ocasiones. A tal conclusión no es obstáculo el hecho de que

tales pérdidas dentarias puedan tener solución odontológica mediante su restitución e

implantación , pues, como se ha señalado anteriormente en la cita jurisprudencial , hoy

día casi cualquier deformidad puede ser reparada, ya que todas las perdidas dentarias

son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica,

lo cual impediría la aplicación del acuerdo citado del Tribunal Supremo, por lo que tal

posibilidad ha de quedar encauzada a través de una fórmula reparadora que sea

habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de

riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado( SSTS. 437/2002 de 17.6 ,

389/2004 de 13.3 , 1512/2005 de 27.12 , 390/2006 de 3.4 , 830/2007 de 9.10 , 19/2008

de 17.1 ). Lo que no ocurre en el presente caso ante lo traumático y radical de la

extracción, y la extensión e intensidad de las perdidas de piezas dentales, así como su

posición y trascedencia estética ,con la necesidad de restauración íntegra de las piezas

efectadas lo que “ comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por

más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene

de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Por ello los

resultados de las lesiones deben ser apreciados en el momento de juzgar, no los de

eventuales mejoras determinadas por hipotéticas intervenciones posteriores que, de otra

parte, no pueden imponerse a las víctimas ( SSTS. 1123/2001 de 13.6 , 91/2009 de

3.2 ).

QUINTO.- Los hechos son igualmente constitutivos de un delito de lesiones de los

artículos 147 y 148,4º del Código Penal, y ello con relación a los hechos ocurridos

aproxidamente en Abril de 2013, durante el periodo de convivencia en la localidad de

Nerja, cuando el acusado Daniel Ruiz Segovia, de nuevo con ánimo de menoscabar la

integridad física, agredió a J., dándole patadas y puñetazos por diversas zonas del

cuerpo, dándole una patada que le llegó a fracturar la mandíbula, sin permitirle

tampoco en esta ocasión acudir a centro médico alguno, por lo que no se han podido

concretar las heridas sufridas con exactitud. No obstante, la Sala estima plenamente

acreditado que, como consecuencia de tal agresión, la perjudicada sufrió una fractura de

19

mandíbula, no sólo porque así lo declara la perjudicada con idéntica firmeza,

persistencia y convicción a la señalada en los fundamentos jurídicos anteriores, sino,

porque de conformidad con los diversos informes médico forenses que obran en la

causa la denunciante presentaba fractura antigua mandibular que afecta a raíces

dentarias, lo que corrobora su versión de lo ocurrido. Tanto el acusado como su defensa

han querido fijar la causa de tan grave lesión en un accidente de tráfico tras caída de

moto, origen que niega tajantemente la víctima y que el médico forense Sr Machuca

prácticamente ha descartado en su declaración en juicio al señalar que si tales lesiones

se hubiesen ocasionado en un accidente hubiesen sido muy violentas(con sangrado...) y

hubiese tenido que acudir a un centro médico de urgencias. Estamos ante lesiones que

por su gravedad, hubiesen necesitado para su curación, además de una primera

asistencia facultativa, necesidad de tratamiento médico posterior, según se desprende

del informe médico forense de fecha 29 de Enero de de 2014, y que, por ello, deben ser

tipificadas como lesiones del artículo 147 y 148,4º del Código Penal.

SEXTO.- Con relación al delito de malos tratos habituales previsto en el artículo

173.2 del CP , cuya comisión se atribuye, igualmente, al acusado, para apreciar la

habitualidad exigida en el referido precepto se atenderá el número de actos de violencia

que resulten acreditados, así como la proximidad temporal de los mismos.

Al respecto, sabidas son las dificultades que puede conllevar la exacta determinación

de los hechos, tanto para la configuración real de los delitos, como para su prueba, por

las dificultades que derivan de que en la convivencia diaria entre cónyuges o parejas no

se lleve cuenta detallada de aquellos sucesos para los que resultaría desaforada la

exigencia de una óptima pormenorización.

No obstante lo anterior si es preciso por exigencias del principio acusatorio y del

adecuado ejercicio del derecho de defensa, que aún cuando puedan desconocerse

algunos datos relativos a fechas, lugares y circunstancias de los hechos, se limiten por

lo menos mínimamente estos, en relación con cada episodio vejatorio o agresivo objeto

de acusación, enjuiciamiento y eventual condena (STS de 20 de noviembre de 2008)

aún cuando puedan llegar a desconocerse algunos datos relativos a fechas, lugares y

circunstancias de los hechos.

En este sentido la STS de 23-05-2011 señala que: "La razón es que el principio

acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y,

consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como

aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no

le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados

20

por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir

siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias.

En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la

acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico (STC 228/2002, de 9 de

diciembre).

Como señala la STS de 27 de Diciembre de 2012 “La imputación ha de describir

actos en número y proximidad tal que de los mismos se deduzca la existencia de una

situación que atente contra la integridad moral por ser contraria a la dignidad y libre

desarrollo de la personalidad, haciendo insoportable la convivencia por el miedo,

depresión o ansiedad que se genera, de una manera permanente”.

Para la apreciación de este delito no se requiere la descripción de actos concretos a

los fines de definir el presupuesto del tipo, aunque sí que han de indicarse para que,

desde ellos, por las específicas características con los que se describan, se pueda valorar

la existencia o no de una situación de entidad suficiente como para entender afectado el

bien jurídico protegido y satisfecha la exigencia fáctica del tipo penal específico de

violencia habitual.

La violencia física o psíquica a la que se refiere el mencionado delito es algo distinto

de los concretos actos de agresión, aisladamente considerados, y el bien jurídico

protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad física o

psíquica, afectando a valores constitucionales de primer orden como es el derecho a la

dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad - art. 10 CE -, que

tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y

moral, con prohibición de los tratos inhumanos o degradantes - art. 15 CE -, y en el

derecho a la seguridad - art. 17 CE -, quedando también afectados principios rectores

de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia, y

protección integral de los hijos del art. 39 CE .

Este tipo penal constituye una infracción distinta a los concretos actos de

violencia, actos que sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor, y por tanto,

ni el anterior enjuiciamiento de los mismos impide apreciar la existencia de este delito

-se estaría en un supuesto de concurso de delitos (art. 77) y no de normas-, ni se precisa

tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de julio de 2000 , señala que para

apreciar la "habitualidad", más que al número de acciones violentas, debe atenderse a la

existencia de un estado continuado de agresión o violencia física o psíquica en que viva

la víctima; y en esta permanencia " radica el mayor desvalor que justifica una

21

tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de

la mera agregación de las desvaloraciones propias de cada acción individual ".

En definitiva, para la apreciación de este tipo penal no es necesaria siquiera la

existencia de previas denuncias y previos partes de lesiones, bastando que con el

adecuado material probatorio existente se acredite una continuada en el tiempo

situación de menosprecio y amenaza, evidentemente atentatorio tanto al derecho a la

dignidad personal como a lo que constituye el normal desarrollo de la vida familiar.

Pues bien, si aplicamos la doctrina anteriormente expuesta al caso que aquí nos

ocupa, hemos de concluir que concurren todos estos requisitos exigidos para la

aplicación del tipo penal, a la vista de los diversos delitos descritos hasta el

momento(delito de malos tratos, delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal ,

delitos de lesiones del artículo 150 CP, delito de detención ilegal), a los que deben

unirse diversos episodios de carácter claramente vejatorios acreditados por las

declaraciones de la víctima, también persistentes y sin contradicciones esenciales en

este sentido, como el hecho de que el acusado atase a la victima con una cadena y un

candado(hechos que se han estimado acreditados en el fundamento jurídico dedicado a

la detención ilegal) y que, aunque se ha señalado la imposibilidad de su condena como

delito independiente de detención ilegal, nada obsta para estimarlo acreditado, al igual

que la actitud del acusado de obligar a la víctima a beber orina y comer heces,

existiendo en definitiva, una situación de sucesivas agresiones físicas, psíquicas, y

vejaciones que aquella ha tenido que soportar a lo largo de varios años anteriores al

inicio de la presente causa .

Las manifestaciones de la víctima han quedado, además, también corroboradas

por el informe médico forense sobre "Valoración Integral", así como los informes de

psicológico y social de la UVIVG ya referidos , todos ellos ratificados en juicio y en los

que se concluye que en la denunciante se aprecian datos, circunstancias y signos

compatibles con un proceso continuado de "violencia de género", presentando

“indicadores físicos, sociales y psicológicos de maltrato continuado durante su relación

de pareja con el denunciado”.

En definitiva, ha quedado clara y suficientemente acreditada para el Tribunal

una situación habitual y continuada de maltrato , menosprecio y vejaciones ,claramente

subsumible, a tenor de la doctrina expuesta, en el mencionado tipo penal, el cual

contempla, además, una agravación específica cuando tales hechos se cometen, entre

otras circunstancias, en el domicilio común, como ha sucedido en este caso ( párrafo

22

segundo, apartado 2 del citado art. 173 del CP ), lo que obliga a imponer la pena del

tipo básico en su mitad superior.

SEPTIMO.- Distinta conclusión a la condenatoria alcanza el Tribunal con relación a

los delitos contra la integridad moral previsto y penado en el artículo 173.1 del Código

Penal y delito relativo a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal.

Con relación al primero de los delitos, la Sala considera que, cuando el atentado

contra la integridad moral es difícil o imposible de deslindar y delimitar del resto de

incidentes y episodios que han dado lugar a la condena por delito de malos tratos

habituales, este ultima infracción excluye e imposibilita el reproche penal por, además,

un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 CP. Y así debe observarse que

ambos delitos están incluidos en el mismo artículo, dentro del título VII de dicho texto

legal “De las torturas y otros delitos contra la integridad moral”.

La Sala no desconoce que el artículo 177 del Código Penal dispone que si en los

delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral,

se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de

la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les

corresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquél ya se halle

especialmente castigado por la ley. En consecuencia tal regla tiene la excepción de que

el atentado a la integridad moral esté expresamente previsto en el tipo delictivo de que

se trate, algo que estimamos ocurre realmente con el delito de malos tratos habituales

que cubre el atentado a la integridad moral y cuyo bien jurídico protegido no es otro

que la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o

degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz

en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo. De ahí que estén incluidos bajo el

mismo Título y en idéntico artículo. En consecuencia tales acciones atentatorias contra

la integridad moral de la perjudicada, por perversas que parezcan algunas, quedarían

embebidas y subsumidas en el tipo penal del citado art. 153 del CP , pues lo contrario,

entendemos, vulneraría el principio "non bis in idem".

Idéntica conclusión absolutoria cabe alcanzar con relación al delito relativo a la

prostitución, previsto y penado en el artículo 188.1 del Código Penal. Respecto a tal

delito que se habría cometido cuando la entonces pareja se trasladó a Almería, la única

prueba existente es la propia declaración de la denunciante que, con relación a los

hechos ocurridos en Almería, sí presenta mayores lagunas que respecto a los hechos

anteriores y posteriores, habiendo efectuado en el plenario un relato más genérico y

menos profuso en detalles que con relación los malos tratos, lesiones y detención ilegal,

con menos precisión respecto a lugares, fechas y modo de desarrollo del supuesto

23

delito. Estas circunstancias generan en la Sala una duda, aunque mínima, sobre la

veracidad plena de tales hechos, Lo que impone la libre absolución por los

mencionados delitos, en aplicación del principio in dubio pro reo y ante la ausencia de

prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia.

OCTAVO: De los delitos ya definidos es responsable, en concepto de autor directo

de los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Daniel Ruiz Segovia en razón a

su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integra

dichos tipos penales.

NOVENO. Concurre en relación con los delitos de detención ilegal y delitos de

lesiones del artículo 150 del Código Penal la agravante de parentesco del art. 23 del

C.Penal , dado que entre acusado y agraviada había existido una relación estable de

pareja, análoga a la que pudiera ser una relación matrimonial, admitida por ambos.

Establece el Artículo 23 del Código Penal: "Es circunstancia que puede atenuar o

agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los efectos y los motivos del delito, ser

o haber sido el agraviado cónyuge, o persona que esté o haya estado ligada de forma

estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano

por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".

En este caso, y tratándose de un delito contra las personas y contra la libertad , es

claro que actúa como agravante .

Al respecto, citaremos la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de

2012, que analiza la cuestión de la apreciación de esta agravante señalando que"1. La

circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo

delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede,

a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su

carácter de agravante no está basado, en realidad, en la existencia de un supuesto cariño

o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación

como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad

del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en

atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales.

Y su aplicación no resulta impedida por el simple deterioro de las relaciones

personales entre los cónyuges o la pareja (STS num. 1429/2000, de 22 de setiembre), o

por la existencia de frecuentes discusiones en el seno de un matrimonio o de una pareja

de hecho (STS num. 115/2000, de 10 de febrero), o por encontrarse los cónyuges en

una situación tensa a causa de sus desavenencias (STS num. 919/1998, de 3 de julio).

Siempre, claro está, "... que los hechos estén relacionados con dicha convivencia,

directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada

24

tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos ".

(STS num. 162/2009 y STS num. 989/2010)".

Y aplicando los anteriores criterios al presente caso, concluimos que debemos

apreciar esta circunstancia como agravante , toda vez que las lesiones del artículo 150 y

la detención ilegal se verifican en seno de una relación de afectividad análoga a la

conyugal con convivencia en el mismo domicilio, circunstancia que no es negada ni por

el procesado ni por la víctima, debiendo operar esa relación personal

como agravante de los actos ejecutados por el acusado.

Igualmente,con relación a una posible concurrencia de circunstancia atenuante

analógica que la defensa vincula a alteraciones psíquicas del acusado, El artículo 20. 1º

CP . Señala que están exentos de responsabilidad criminal, el que al tiempo de cometer

la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda

comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Y el artículo 21,

1 del mismo Texto Legal afirma que son circunstancias atenuantes, las causas

expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos

necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. Por su parte, en el

artículo 21, 7 establece que es un circunstancia atenuante , cualquier otra circunstancia

de análoga significación a las anteriores.

En nuestro caso y según el informe del médico forense de fecha 13 de Agosto de

2013 el acusado Daniel Ruiz Segovia presentaba, en el momento de su exploración

médico forense, el 13 de Agosto de 2013,un delirio celotipico grave con ideas de

perjuicio, autorreferenciales mágicas y delirantes, definido como Transtorno de

Ideación Delirante de contenido Celotipico que, en momentos puntuales, puede

producir disminución de sus capacidades cognitivas y volitivas.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2003 "Todo

trastorno de la personalidad se manifiesta en el área de la cognición, es decir, en la

forma de percibir e interpretar la realidad y en la del control de los impulsos, pero no

siempre la desviación en dichas áreas, con respecto a la personalidad que puede servir

de tipo estándar, tiene la misma profundidad. El trastorno paranoide de la personalidad

comporta, entre otros síntomas, una cierta predisposición a los celos patológicos o

infundados pero sólo cuando éstos sean consecuencia de ideas delirantes se podrá decir

que entre el sujeto y la persona sobre la que se proyectan los celos se interpone un

obstáculo que impide o dificulta el conocimiento de la realidad y la adecuación del

comportamiento a la verdadera situación. En tales casos, la idea o ideas delirantes

25

pueden bloquear en mayor o menor medida el mensaje de las normas que rigen la

conducta -esto es lo que significa no poder comprender la ilicitud del hecho- y el sujeto

puede llegar a ser más o menos incapaz de autodeterminarse con arreglo a dichas

normas."

A la vista de dicha alteración psíquica y su afectación con relación al acusado, que

confirma la propia perjudicada en los momentos esenciales de la comisión de los

delitos que se atribuyen a aquel, procede aplicar la referida atenuante analógica.

SEPTIMO.-Respecto a la pena a imponer y a su individualización, en aplicación

de lo establecido en el artículo 66 del CP, se imponen las siguientes penas:

-En lo que hace al delito de detención ilegal, siendo la pena tipo la de prisión de

cuatro a seis años, (art. 163.1), al concurrir la agravante de parentesco y la atenuante

analógica ya referida, se impone la pena de prisión de cinco años, pena que estimamos

plenamente proporcionada al caso, dada la duración de la detención y la gravedad de la

misma , que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de

sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 del C.Penal). Igualmente, y

dada la relación que han mantenido víctima y acusado, así como las circunstancias que

rodearon la detención ilegal , ligadas justamente a esta relación personal, entendemos

adecuado imponerle, de acuerdo con las previsiones del art. 57 del C.Penal, la

prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la persona, domicilio o

lugar en el que se encuentre J. o de comunicar con ella, de cualquier forma, por un

plazo de siete años.

-Por el delito de malos tratos, del art. 153.1 en relación con el apartado 3 de dicho

precepto, la pena aplicable es la de prisión de nueve a doce meses, concurriendo una

atenuante. A la vista de las circunstancias del caso, así como la diversidad de golpes

recibidos por la víctima, estimamos que es proporcionada la pena de diez meses de

prisión , que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de

sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 del C.Penal), privación del

derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y prohibición de aproximarse a

menos de quinientos metros de la persona, domicilio o lugar en el que se encuentre la

victima o de comunicar con ella, de cualquier forma, por un plazo de dos años (art. 57

del C.penal).

-Por cada uno de los cinco delitos de lesiones del artículo 150 del CP, observando

las circunstancias reflejadas anteriormente, concurriendo una circunstancia agravante y

26

una atenuante , e, igualmente, la posibilidad de reparación odontologica, la pena de 3

años y seis meses por cada delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 del C.Penal),

privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y prohibición de

aproximarse a menos de quinientos metros de la persona, domicilio o lugar en el que se

encuentre la victima o de comunicar con ella, de cualquier forma, por un plazo de seis

años años (art. 57 del C.penal).

-Por el delito de lesiones del artículo 148. 4 del CP, atendidas las circunstancias ya

referidas hasta el momento, la pena que puede aplicarse es la de prisión de dos a cinco

años , debiendo observarse que concurre una atenuante pero, también la gravedad de las

lesiones, estimamos que es proporcionada la pena de tres años de prisión , que lleva

aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo

durante el tiempo de la condena (art. 56 del C.Penal), privación del derecho a la

tenencia y porte de armas por tres años y prohibición de aproximarse a menos de

quinientos metros de la persona, domicilio o lugar en el que se encuentre la victima o

de comunicar con ella, de cualquier forma, por un plazo de seis años (art. 57 del

C.penal).

-Por último, por el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 del Código

Penal la pena prevista es de seis meses a tres años, que debe imponerse en su mitad

superior al haberse desarrollado parte de los hechos en el domicilio familiar(artículo

173.2 segundo párrafo),y, dentro de esa mitad, en la inferior al concurrir una atenuante,

estimando la Sala proporcionada a las circunstancias del caso la pena de dos años y

cuatro meses, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho

de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 del C.Penal), privación del

derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y prohibición de aproximarse a

menos de quinientos metros de la persona, domicilio o lugar en el que se encuentre la

victima o de comunicar con ella, de cualquier forma, por un plazo de cuatro años (art.

57 del C.penal).

Con relación a la pretensión formulada por el Ministerio Fiscal de aplicación de la

limitación contenida en el artículo 36. 2 del CP este establece que "Cuando la duración

de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá

ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento

penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta" . La

Sala considera que no superando ninguna de las penas impuestas los cinco años de

prisión no es posible establecer tal limitación, pues el artículo habla de “pena” en

singular y además, no menciona el término “condena”, por lo que hay que entender, en

27

el caso de pluralidad de penas, que se refiere a las penas individualizadas y no a la

suma de las impuestas, siendo dicha interpretación la más beneficiosa para el penado.

OCTAVO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es

también civilmente, (art. 109 y 116 y demás cor cortantes del Código Penal ). Y en este

caso y con relación a las lesiones acreditadas, consta probado que la perjudicada, como

mínimo , sufrió lesiones de las que tardó en curar 50 días, de los que todos ellos ha

estado impedida para el ejercicio de sus obligaciones habituales, y quedándole las

siguientes secuelas:

- Limitación últimos 15° en la flexión y últimos 10° en la extensión de articulación de

muñeca izquierda.

- Limitación últimos 20° en la flexión articulación metacarpofalangica del 4° dedo de la

mano derecha.

- Perjuicio estético ligero. Sin que hay sido posible establecer informe de sanidad de

las lesiones detectadas por el estudio radiológico y que se encuentran ya evolucionadas

y curadas o estabilizadas, puesto que no fueron tratadas por personal facultativo y no

existe documental sobre su evolución.

Igualmente la perjudicada deberá afrontar gastos médicos de odontología por importe

de 1.242 euros.

El artículo 110 del CP previene que la responsabilidad civil «ex delicto» comprende

«la restitución» de la cosa, «la reparación del daño » y la «indemnización de perjuicios

materiales y morales ». A diferencia del daño físico, el daño moral no es mensurable

bajo los patrones del día de lesión o de valor de la restitución o reparación concreta. Si

difícil es ponderar la correcta valoración del sufrimiento, la pena, la angustia, las

vivencias desagradables e incluso el trauma psíquico más aún lo es traducir a una

categoría diferente la de la reparación económica de los daños morales que, como

dispone la STS de 2 de marzo de 1994 «es una consecuencia misma del hecho delictivo

y no precisa concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente

diagnosticadas», quedando, pues, en definitiva, a la prudencia del Tribunal, dentro de

los límites de las pretensiones resarcitorias producidas en la causa.

A la vista de tales lesiones y perjuicios el acusado deberá indemnizar a J. en la suma

de 2.500 euros por los días de incapacidad, a razón de 50 euros por cada día y en la

cantidad de 30.000 euros por las secuelas y daño moral, cantidad que a la Sala, incluso,

se le antoja escasa observando que el daño moral es, en nuestro caso, extraordinario,

pero que debe ser la reconocida en esta Sentencia, pues es la solicitada tanto por el

ministerio Fiscal como por la acusación particular. Igualmente deberá indemnizar a la

28

perjudicada la cantidad de 1.242 euros por gastos médicos de odontología, según

presupuesto aportado por la representación de la perjudicada y cuya necesidad y

pertinencia es evidente a la vista de las lesiones que presentaba la perjudicada por

arrancamiento de las piezas dentales.

Dichas indemnizaciones se incrementarán con los intereses legales del art. 576 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil

NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, las

costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables

de todo delito o falta. En consecuencia se imponen las costas al acusado, debiendo

abonar nueve onceavas partes de las costas ocasionadas, declarando el resto de costas

de oficio. En tales costas y en la referida proporción, deberán incluirse las costas de la

acusación particular, pues su intervención no se ha limitado a la simple adhesión a la

posición procesal del Ministerio Fiscal, sino que ha sido efectiva y activa.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

F A L L A M O S

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a DANIEL RUIZ SEGOVIA:

1.- -Como autor de un delito de DETENCIÓN ILEGAL tipificado y penado en el

artículo art. 163.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante

de parentesco y la circunstancia atenuante analógica del artículo 21,7 en relación con el

20.1 del Código Penal, ya definidas, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN,

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la persona,

domicilio o lugar en el que se encuentre J. o de comunicar con ella, de cualquier forma,

por un plazo de siete años.

2.-Como autor de CINCO DELITOS DE LESIONES, tipificados y penados en el

artículo 150 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de

parentesco y la circunstancia atenuante analógica del artículo 21,7 en relación con el

20.1 del Código Penal, ya definidas, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE

PRISIÓN POR CADA UNO DE TALES DELITOS, inhabilitación especial para el

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,privación del derecho a la

tenencia y porte de armas por tres años y prohibición de aproximarse a menos de

29

quinientos metros de la persona, domicilio o lugar en el que se encuentre J. o de

comunicar con ella, de cualquier forma, por un plazo de seis años.

3.- Como autor de UN DELITO DE LESIONES, tipificado y penado en los

artículos 147 y 148.4 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia

atenuante analógica del artículo 21,7 en relación con el 20.1 del Código Penal, ya

definida, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,privación del derecho a la

tenencia y porte de armas por tres años y prohibición de aproximarse a menos de

quinientos metros de la persona, domicilio o lugar en el que se encuentre J. o de

comunicar con ella, de cualquier forma, por un plazo de seis años.

4.-Como autor de UN DELITO DE MALOS TRATOS HABITUALES, tipificado

y penado en el artículo 173.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia

atenuante analógica del artículo 21,7 en relación con el 20.1 del Código Penal, ya

definida, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,privación

del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y prohibición de aproximarse

a menos de quinientos metros de la persona, domicilio o lugar en el que se encuentre J.

o de comunicar con ella, de cualquier forma, por un plazo de cuatro años.

5.-como autor de un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO

FAMILIAR , tipificado y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, con la

concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21,7 en relación con el

20.1 del Código Penal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la

condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y

prohibición de aproximarse a J. a una distancia inferior a 500 metros o a comunicar con

ella por cualquier medio durante dos años.

Igualmente el acusado deberá indemnizar a J. en la cantidad total de 32.500 euros por

los perjuicios personales ocasionados y de 1.242 euros por gastos médicos de

odontología, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

Y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al referido DANIEL RUIZ

SEGOVIA de los delitos contra la integridad moral y relativo a la prostitución por los

que era, igualmente, acusado.

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Con imposición al acusado de las costas causadas en nueve onceavas partes(con

inclusión de las ocasionadas a la acusación particular en dicha proporción) y

declaración de oficio el resto de costas que se hayan ocasionado.

Se decreta el comiso de los efectos intervenidos.

Procédase al abono del tiempo que el condenado haya estado privada de libertad por

esta causa. Se mantiene su situación de prisión.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe

interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante

esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente

a la última notificación de la presente sentencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos

y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos.

Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de

su fecha, de lo que doy fe.

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