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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00611/2015 C/ LALIN Nº 4-1º VIGO Teléfono: 986 817162-63 N85850 N.I.G.: 36038 37 2 2014 0503754 PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000055 /2013 Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD Denunciante/querellante: Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª Contra: SONG SU KIL, ISWADI BINTA , LLL SUWARTO LLL , SULIANO SAHA , JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ , YUDI SUTOMO , JOSE MANUEL RODRIGUEZ CAMESELLA , JESUS IGLESIAS CUMPLIDO , ANTONIO CARBALLA MADALEGNA , JOSE LUIS VIÑAS MORGADE , JUAN MARCOS VIGO FERNANDEZ , JUAN DOMINGO COVELO FERNANDEZ , IVAN MENDEZ LOPEZ , RAFAEL COUTO OUBIÑA , FRANCISCO JAVIER SUAREZ SUAREZ , NELSON BELTRAN CEJUELA , LUIS MIGUEL IGLESIAS VILA , ROGELIO COLLADO CRESPON Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ, ANGELA BLANCO LAGO , PAULA LLORDEN FERNANDEZ- CERVERA , MANUEL CASTELLS LOPEZ , MARIA TAMARA UCHA GROBA , ROSARIO DIAZ MOURE , MARIA JESUS NOGUEIRA FOS , MARIA JESUS NOGUEIRA FOS , GISELA ALVAREZ VAZQUEZ , MARIA JESUS NOGUEIRA FOS , SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ , MARIA DOLORES BRAVO CORES , MARTA DIAZ SANCHEZ , MARIA DEL CARMEN LOPEZ DE CASTRO , ALBERTO VIDAL RUIBAL , JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ , PATRICIA CABALEIRO BARCIELA , SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ Abogado/a: D/Dª ANGEL IGLESIAS GONZALEZ, CARMEN IGLESIAS GOMEZ , FRANCISCO JAVIER LAGO RIBO , RAMONA LAGO PIÑEIRO , GUILLERMO PRESA SUAREZ , BARBARA ZUNGRI ANTINUCCI , MANUEL BARROS BARROS , MANUEL BARROS BARROS , RAMON MONTENEGRO GONZALEZ , MARIA MILAGROS ABAL HERMIDA , JOSE LUIS MONTERO SENRA , JAVIER MARTINEZ VILA , ANTONIO DOMINGUEZ GARCIA , FERNANDO ROMAY GRAÑA , CARMEN FERNANDEZ VIRIATO , JOSEFINA BARREIRO ALONSO , MARIA DOLORES VAZQUEZ IGLESIAS , ARTURO GARCIA HERNANDEZ SENTENCIA Nº 611/2015 ========================================================== ILMOS/AS SR./SRAS Presidente/a: JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA Magistrados/as MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO-PONENTE- ========================================================== En VIGO-PONTEVEDRA, a veintidós de Diciembre de dos mil quince. VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000055 /2013, procedente de Juzgado de Instrucción nº 6 de Vigo, en el procedimiento SUMARIO (PROC. ORDEINARIO) 7106/12, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO, REGISTRADO PO 55/2013, por el delito de SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, contra SONG SU KIL pasaporte xxxx, ISWADI BINTA pasaporte xxx, SUWARTO pasaporte xxx, SULIANO SAHA pasaporte xxx, JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ pasaporte X xxx, YUDI SUTOMO pasaporte xxx, JOSE MANUEL RODRIGUEZ CAMESELLA con DNI xxx, JESUS IGLESIAS CUMPLIDO con DNI xxx-Y, ANTONIO CARBALLA MADALEGNA con DNI xxx H, JOSE LUIS VIÑAS MORGADE con DNI xxx- G, JUAN MARCOS VIGO FERNANDEZ con DNI xxx-D, JUAN DOMINGO COVELO FERNANDEZ con DNI xxx, IVAN MENDEZ LOPEZ con DNI xxx, RAFAEL COUTO OUBIÑA con DNI xxx, FRANCISCO JAVIER SUAREZ SUAREZ con DNI xxx, NELSON BELTRAN CEJUELA con DNI xxx, LUIS MIGUEL IGLESIAS VILA con DNI xxx-N y ROGELIO COLLADO CRESPON

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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00611/2015 C/ LALIN Nº 4-1º VIGO Teléfono: 986 817162-63 N85850 N.I.G.: 36038 37 2 2014 0503754

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000055 /2013 Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD Denunciante/querellante: Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª Contra: SONG SU KIL, ISWADI BINTA , LLL SUWARTO LLL , SULIANO SAHA , JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ , YUDI SUTOMO , JOSE MANUEL RODRIGUEZ CAMESELLA , JESUS IGLESIAS CUMPLIDO , ANTONIO CARBALLA MADALEGNA , JOSE LUIS VIÑAS MORGADE , JUAN MARCOS VIGO FERNANDEZ , JUAN DOMINGO COVELO FERNANDEZ , IVAN MENDEZ LOPEZ , RAFAEL COUTO OUBIÑA , FRANCISCO JAVIER SUAREZ SUAREZ , NELSON BELTRAN CEJUELA , LUIS MIGUEL IGLESIAS VILA , ROGELIO COLLADO CRESPON Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ, ANGELA BLANCO LAGO , PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA , MANUEL CASTELLS LOPEZ , MARIA TAMARA UCHA GROBA , ROSARIO DIAZ MOURE , MARIA JESUS NOGUEIRA FOS , MARIA JESUS NOGUEIRA FOS , GISELA ALVAREZ VAZQUEZ , MARIA JESUS NOGUEIRA FOS , SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ , MARIA DOLORES BRAVO CORES , MARTA DIAZ SANCHEZ , MARIA DEL CARMEN LOPEZ DE CASTRO , ALBERTO VIDAL RUIBAL , JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ , PATRICIA CABALEIRO BARCIELA , SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ Abogado/a: D/Dª ANGEL IGLESIAS GONZALEZ, CARMEN IGLESIAS GOMEZ , FRANCISCO JAVIER LAGO RIBO , RAMONA LAGO PIÑEIRO , GUILLERMO PRESA SUAREZ , BARBARA ZUNGRI ANTINUCCI , MANUEL BARROS BARROS , MANUEL BARROS BARROS , RAMON MONTENEGRO GONZALEZ , MARIA MILAGROS ABAL HERMIDA , JOSE LUIS MONTERO SENRA , JAVIER MARTINEZ VILA , ANTONIO DOMINGUEZ GARCIA , FERNANDO ROMAY GRAÑA , CARMEN FERNANDEZ VIRIATO , JOSEFINA BARREIRO ALONSO , MARIA DOLORES VAZQUEZ IGLESIAS , ARTURO GARCIA HERNANDEZ

SENTENCIA Nº 611/2015 ========================================================== ILMOS/AS SR./SRAS Presidente/a: JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA Magistrados/as MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO-PONENTE- ========================================================== En VIGO-PONTEVEDRA, a veintidós de Diciembre de dos mil quince. VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000055 /2013, procedente de Juzgado de Instrucción nº 6 de Vigo, en el procedimiento SUMARIO (PROC. ORDEINARIO) 7106/12, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO, REGISTRADO PO 55/2013, por el delito de SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, contra SONG SU KIL pasaporte xxxx, ISWADI BINTA pasaporte xxx, SUWARTO pasaporte xxx, SULIANO SAHA pasaporte xxx, JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ pasaporte X xxx, YUDI SUTOMO pasaporte xxx, JOSE MANUEL RODRIGUEZ CAMESELLA con DNI xxx, JESUS IGLESIAS CUMPLIDO con DNI xxx-Y, ANTONIO CARBALLA MADALEGNA con DNI xxx H, JOSE LUIS VIÑAS MORGADE con DNI xxx-G, JUAN MARCOS VIGO FERNANDEZ con DNI xxx-D, JUAN DOMINGO COVELO FERNANDEZ con DNI xxx, IVAN MENDEZ LOPEZ con DNI xxx, RAFAEL COUTO OUBIÑA con DNI xxx, FRANCISCO JAVIER SUAREZ SUAREZ con DNI xxx, NELSON BELTRAN CEJUELA con DNI xxx, LUIS MIGUEL IGLESIAS VILA con DNI xxx-N y ROGELIO COLLADO CRESPON

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con DNI xxx representados por los Procuradores de los Tribunales Dª. MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ, DªANGELA BLANCO LAGO, Dª PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA, D. MANUEL CASTELLS LOPEZ, Dª. MARIA TAMARA UCHA GROBA, Dª. ROSARIO DIAZ MOURE, Dª. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, Dª. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, Dª. GISELA ALVAREZ VAZQUEZ, Dª. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, Dª. SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ, Dª. MARIA DOLORES BRAVO CORES, Dª. MARTA DIAZ SANCHEZ, Dª. MARIA DEL CARMEN LOPEZ DE CASTRO, D. ALBERTO VIDAL RUIBAL, D. JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ, Dª. PATRICIA CABALEIRO BARCIELA y Dª. SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ, asistidos de los Letrados D. ANGEL IGLESIAS GONZALEZ, Dª. CARMEN IGLESIAS GOMEZ, D. FRANCISCO JAVIER LAGO RIBO, Dª. RAMONA LAGO PIÑEIRO, D. GUILLERMO PRESA SUAREZ, Dª. BARBARA ZUNGRI ANTINUCCI, D. MANUEL BARROS BARROS, D. MANUEL BARROS BARROS, D. RAMON MONTENEGRO GONZALEZ, D. JACOBO TEIJELO, D. JOSE LUIS MONTERO SENRA, D. JAVIER MARTINEZ VILA, D. ANTONIO DOMINGUEZ GARCIA, D. FERNANDO ROMAY GRAÑA, Dª. CARMEN FERNANDEZ VIRIATO, Dª. JOSEFINA BARREIRO ALONSO, Dª. MARIA DOLORES VAZQUEZ IGLESIAS y D. ARTURO GARCIA HERNANDEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como ponente el/la Magistrado/a D./Dª JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

-UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, CONCURRIENDO EL SUBTIPO SUPERAGRAVADO DE EXTRAORDINARIA GRAVEDAD EN ATENCIÓN A LA CANTIDAD DE LA DROGA Y A LA UTILIZACIÓN DE EMBARCACIONES, COMETIDO EN EL SENO DE UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA de los artículos 368 primer inciso, 369 bis, 370.3, 374, 377 del Código Penal.

- UN DELITO DE INTEGRACIÓN EN ORGANIZACIÓN CRIMINAL, de los

artículos 570 bis 1 y 2 a), b) y c) y 570 quáter del Código Penal.

- DOS DELITOS DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMA CORTA REGLAMENTADA, del artículo 564.1.1º del Código Penal.

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Los delitos de tráfico de drogas e integración en organización criminal deberán penarse conforme a las previsiones del artículo 570 quáter del Código Penal. De los artículos del Código Penal, la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a los acusados las siguientes penas:

- A JESÚS IGLESIAS CUMPLIDO, DOCE AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y DOS MULTAS DE OCHOCIENTOS MILLONES DE EUROS cada una de ellas, por el delito contra la salud pública en concurso con el delito de integración en organización criminal y DOS AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito de tenencia ilícita de armas.

- A JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CAMESELLA, ONCE AÑOS Y TRES

MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y DOS MULTAS DE OCHOCIENTOS MILLONES DE EUROS cada una de ellas, por el delito contra la salud pública en concurso con el delito de integración en organización criminal y UN AÑO DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito de tenencia ilícita de armas.

- A JUAN MARCOS VIGO FERNÁNDEZ, NUEVE AÑOS DE PRISIÓN,

CON INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y DOS MULTAS DE OCHOCIENTOS MILLONES DE EUROS cada una de ellas, por el delito contra la salud pública en concurso con el delito de integración en organización criminal.

- A ANTONIO CARBALLA MAGDALENA, DOCE AÑOS DE PRISIÓN, CON

INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y DOS MULTAS DE OCHOCIENTOS MILLONES DE EUROS cada una de ellas, por el delito contra la salud pública en concurso con el delito de integración en organización criminal.

- A JOSÉ LUIS VIÑAS MORGADE, DOCE AÑOS DE PRISIÓN, CON

INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y DOS MULTAS DE OCHOCIENTOS MILLONES DE EUROS cada una de ellas, por el delito contra la salud pública en concurso con el delito de integración en organización criminal.

- A FRANCISCO JAVIER SUÁREZ SUÁREZ, TRECE AÑOS DE

PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y DOS MULTAS DE OCHOCIENTOS MILLONES DE EUROS cada una de ellas, por el delito contra la salud pública en concurso con el delito de integración en organización criminal.

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- A JUAN DOMINGO COVELO FERNÁNDEZ, NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y DOS MULTAS DE OCHOCIENTOS MILLONES DE EUROS cada una de ellas, por el delito contra la salud pública en concurso con el delito de integración en organización criminal.

- A RAFAEL COUTO OUBIÑA, NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, CON

INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y DOS MULTAS DE OCHOCIENTOS MILLONES DE EUROS cada una de ellas, por el delito contra la salud pública en concurso con el delito de integración en organización criminal.

- A IVÁN MÉNDEZ LÓPEZ, NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, CON

INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y DOS MULTAS DE OCHOCIENTOS MILLONES DE EUROS cada una de ellas, por el delito contra la salud pública en concurso con el delito de integración en organización criminal.

- A JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, NUEVE AÑOS DE

PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y DOS MULTAS DE OCHOCIENTOS MILLONES DE EUROS cada una de ellas, por el delito contra la salud pública en concurso con el delito de integración en organización criminal.

- A ROGELIO COLLADO CESPÓN, CINCO AÑOS DE PRISIÓN, CON

INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y DOS MULTAS DE CUATROCIENTOS MILLONES DE EUROS cada una de ellas, por el delito contra la salud pública.

- A NELSON BELTRÁN CEJUELA, DOCE AÑOS DE PRISIÓN, CON

INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y DOS MULTAS DE OCHOCIENTOS MILLONES DE EUROS cada una de ellas, por el delito contra la salud pública en concurso con el delito de integración en organización criminal.

- A LUIS MIGUEL IGLESIAS VILA, DOCE AÑOS DE PRISIÓN, CON

INHABILITACIÓN ABSOLUTA DOS MULTAS DE OCHOCIENTOS MILLONES DE EUROS cada una de ellas, por el delito contra la salud pública en concurso con el delito de integración en organización criminal.

- A SONG SU KIL, NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, CON

INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y DOS MULTAS DE OCHOCIENTOS MILLONES DE EUROS cada una de ellas, por el delito contra la salud pública en concurso con el delito de integración en organización criminal.

- A SULIANTO SAHA, NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, CON

INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y DOS MULTAS DE OCHOCIENTOS MILLONES DE EUROS cada una de ellas, por el delito

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contra la salud pública en concurso con el delito de integración en organización criminal.

- A SUWARTO, NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN

ABSOLUTA Y DOS MULTAS DE OCHOCIENTOS MILLONES DE EUROS cada una de ellas, por el delito contra la salud pública en concurso con el delito de integración en organización criminal.

- A ISWADI BINTA, NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, CON

INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y DOS MULTAS DE OCHOCIENTOS MILLONES DE EUROS cada una de ellas, por el delito contra la salud pública en concurso con el delito de integración en organización criminal.

- A YUDI SUTOMO, NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, CON

INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y DOS MULTAS DE OCHOCIENTOS MILLONES DE EUROS cada una de ellas, por el delito contra la salud pública en concurso con el delito de integración en organización criminal.

- A JESÚS IGLESIAS CUMPLIDO, DOCE AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y DOS MULTAS DE OCHOCIENTOS MILLONES DE EUROS cada una de ellas, por el delito contra la salud pública en concurso con el delito de integración en organización criminal y DOS AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito de tenencia ilícita de armas.

- A JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CAMESELLA, ONCE AÑOS Y TRES

MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y DOS MULTAS DE OCHOCIENTOS MILLONES DE EUROS cada una de ellas, por el delito contra la salud pública en concurso con el delito de integración en organización criminal y UN AÑO DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito de tenencia ilícita de armas.

- A JUAN MARCOS VIGO FERNÁNDEZ, NUEVE AÑOS DE PRISIÓN,

CON INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y DOS MULTAS DE OCHOCIENTOS MILLONES DE EUROS cada una de ellas, por el delito contra la salud pública en concurso con el delito de integración en organización criminal.

- A ANTONIO CARBALLA MAGDALENA, DOCE AÑOS DE PRISIÓN, CON

INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y DOS MULTAS DE OCHOCIENTOS MILLONES DE EUROS cada una de ellas, por el delito contra la salud pública en concurso con el delito de integración en organización criminal.

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- A JOSÉ LUIS VIÑAS MORGADE, DOCE AÑOS DE PRISIÓN, CON

INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y DOS MULTAS DE OCHOCIENTOS MILLONES DE EUROS cada una de ellas, por el delito contra la salud pública en concurso con el delito de integración en organización criminal.

- A FRANCISCO JAVIER SUÁREZ SUÁREZ, TRECE AÑOS DE

PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y DOS MULTAS DE OCHOCIENTOS MILLONES DE EUROS cada una de ellas, por el delito contra la salud pública en concurso con el delito de integración en organización criminal.

- A JUAN DOMINGO COVELO FERNÁNDEZ, NUEVE AÑOS DE PRISIÓN,

CON INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y DOS MULTAS DE OCHOCIENTOS MILLONES DE EUROS cada una de ellas, por el delito contra la salud pública en concurso con el delito de integración en organización criminal.

- A RAFAEL COUTO OUBIÑA, NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, CON

INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y DOS MULTAS DE OCHOCIENTOS MILLONES DE EUROS cada una de ellas, por el delito contra la salud pública en concurso con el delito de integración en organización criminal.

- A IVÁN MÉNDEZ LÓPEZ, NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, CON

INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y DOS MULTAS DE OCHOCIENTOS MILLONES DE EUROS cada una de ellas, por el delito contra la salud pública en concurso con el delito de integración en organización criminal.

- A JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, NUEVE AÑOS DE

PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y DOS MULTAS DE OCHOCIENTOS MILLONES DE EUROS cada una de ellas, por el delito contra la salud pública en concurso con el delito de integración en organización criminal.

- A ROGELIO COLLADO CESPÓN, CINCO AÑOS DE PRISIÓN, CON

INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y DOS MULTAS DE CUATROCIENTOS MILLONES DE EUROS cada una de ellas, por el delito contra la salud pública.

- A NELSON BELTRÁN CEJUELA, DOCE AÑOS DE PRISIÓN, CON

INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y DOS MULTAS DE OCHOCIENTOS MILLONES DE EUROS cada una de ellas, por el delito contra la salud pública en concurso con el delito de integración en organización criminal.

- A LUIS MIGUEL IGLESIAS VILA, DOCE AÑOS DE PRISIÓN, CON

INHABILITACIÓN ABSOLUTA DOS MULTAS DE OCHOCIENTOS MILLONES DE EUROS cada una de ellas, por el delito

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contra la salud pública en concurso con el delito de integración en organización criminal.

- A SONG SU KIL, NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, CON

INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y DOS MULTAS DE OCHOCIENTOS MILLONES DE EUROS cada una de ellas, por el delito contra la salud pública en concurso con el delito de integración en organización criminal.

- A SULIANTO SAHA, NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, CON

INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y DOS MULTAS DE OCHOCIENTOS MILLONES DE EUROS cada una de ellas, por el delito contra la salud pública en concurso con el delito de integración en organización criminal.

- A SUWARTO, NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN

ABSOLUTA Y DOS MULTAS DE OCHOCIENTOS MILLONES DE EUROS cada una de ellas, por el delito contra la salud pública en concurso con el delito de integración en organización criminal.

- A ISWADI BINTA, NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, CON

INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y DOS MULTAS DE OCHOCIENTOS MILLONES DE EUROS cada una de ellas, por el delito contra la salud pública en concurso con el delito de integración en organización criminal.

- A YUDI SUTOMO, NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, CON

INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y DOS MULTAS DE OCHOCIENTOS MILLONES DE EUROS cada una de ellas, por el delito contra la salud pública en concurso con el delito de integración en organización criminal.

Los acusados deberán ser condenados, igualmente, al PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO y procede igualmente el COMISO DE TODAS LAS SUSTANCIAS, DINERO Y EFECTOS, procedentes del delito o utilizados para su comisión y en su caso sus transformaciones o equivalentes. TERCERO.- Por las defensa de los acusados: -Respecto de las defensas de Sr. Iglesias Cumplido, Sr. Carballa Magdalena, Sr. Viñas Morgade, Sr. Suárez Suárez, Sr. Beltán Cejuela, Sr. Iglesias Vila y Sr. Couto Oubiña se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas, interesando la libre absolución de sus defendidos. -Respecto del Sr. Rodríguez Camesella, modifica interesando la calificación de los hechos que se le imputan como de complicidad, manifestando su desacuerdo con la agravante solicitada por el Ministerio Fiscal y elevando el resto a definitivas.

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-Respecto de la defensa de Marcos Vigo Fernández, muestra su conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal. -Respecto de la defensa de Juan Domingo Covelo Fernández se muestra conforme con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, salvo las siguientes matizaciones: no integraba una organización criminal dedicada con carácter estable y continuado de narcotráfico. Y los efectos e instrumentos intervenidos no proceden ni han sido utilizados en la comisión del delito, interesando una pena de 6 años y medio de prisión, inhabilitación absoluta y multa de ochocientos millones de euros. -Respecto de la defensa de Iván Méndez López, se muestra conforme con lo solicitado por el Ministerio fiscal salvo: que no formaba parte de una organización criminal, su participación es en grado de tentativa y se le imponga una pena de 6 años y medio de prisión por delito contra la salud pública y seis meses de prisión por integración en grupo criminal. -Respecto de la defensa de Rogelio Collado Crespón, muestra conformidad con los hechos imputados por el Ministerio fiscal y su calificación de cómplice, con una pena de 20 meses de prisión, multa y accesorias y costas. -Respecto de las defensas de Sulianto Saha, ISWADI BINTA, se muestran conformes con lo solicitado por el Ministerio fiscal, interesando la expulsión del territorio Nacional. -Respecto de SUWARTO, manifiesta su conformidad con los hechos que se le imputan, interesa la consideración de cómplice y la condena y 4 años y 6 meses de prisión, y con carácter alternativo en concepto de autor, la de 6 años y 1 día de prisión, con la sustitución de la pena que le reste por cumplir por expulsión del territorio Nacional. -Respecto de la defensa de José Gregorio Hernández, se muestra conforme con la calificación del Ministerio Fiscal, si bien entiende que debe ser condenado en concepto de cómplice, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión. -Respecto a SONG SU KIL, su defensa se adhiere a la modificación del Ministerio Fiscal, con la salvedad de que no pertenece a una organización criminal y que se aplique la atenuante de desistimiento voluntario. -Respecto de YUDI SUTOMO, su defensa se adhiere a la calificación del Ministerio Fiscal en los hechos que se le imputan, con la atenuante de dilaciones indebidas y atenuante analógica muy cualificada de confesión, con la pena de 6 años y un dia de prisión y multa de ochocientos millones de euros.

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HECHOS PROBADOS

Los acusados JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CAMESELLA, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Portugal en virtud de Sentencia de 20/7/2006 a la pena de 12 años de prisión como autor de un delito de tráfico de drogas, JESÚS IGLESIAS CUMPLIDO, mayor de edad y sin antecedentes penales, JUAN DOMINGO COVELO FERNÁNDEZ, mayor de edad y sin antecedentes penales, RAFAEL COUTO OUBIÑA, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia e IVÁN MÉNDEZ LÓPEZ, mayor de edad y sin antecedentes penales, formaban parte de una organización criminal que tenía como finalidad última la introducción en España y el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína. Para ello cual contaban con diversos medios especialmente complejos y específicos para el tráfico de droga, entre ellos un velero denominado PIXAPO, modelo NORTH WIND 47, de 12,35 metros de eslora y 4,10 metros de manga, con motor Yannar 45H2, número de serie 42323 de 100CV y con matrícula 7ª xxxx, así como con una estructura jerarquizada y con un preciso reparto de funciones o cometidos, todo ello encaminado al fin último de su actividad estable y continuada de narcotráfico. Dicho velero Pixapo era propiedad del procesado José Manuel Rodríguez Camesella el cual, no obstante, con la finalidad de evitar un eventual control policial, había simulado la venta del velero a Francisco Pons Mallol, quien figuraba formalmente como titular del mismo en el momento de los hechos, pero al no haber podido hallarse a esta persona, el velero fue judicialmente declarado abandonado en virtud de auto del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Vigo de fecha 22 de noviembre de 2013. Así, entre otras funciones Rodríguez Camesella e Iglesias Cumplido eran los encargados de proporcionar el transporte marítimo que había de llevar la cocaína, desde un buque en altamar (“buque nodriza”) enviado por sus contactos en Sudamérica, que buscaba el primero de ellos, hasta las costas españolas. Los acusados Juan Domingo Covelo Fernández, Rafael Couto Oubiña e Iván Méndez López eran los encargados, dentro de la organización, de tripular la embarcación que habría de transportar la cocaína desde el barco nodriza en altamar, hasta las costas gallegas. Primero intentaron llevar a cabo su cometido a bordo del velero Pixapo y, ante la avería de éste frente a las costas de la ciudad portuguesa de Aveiro, quedaron a disposición de la organización para participar en la introducción de la droga a través de un nuevo buque o de prestar su auxilio de otro modo. Estos tres procesados ocupaban dentro de la organización una posición jerárquica subordinada a José Manuel Rodríguez Camesella y Jesús Iglesias Cumplido, de quienes recibían órdenes y, a su vez, entre ellos, destacaba la superioridad de Covelo respecto de Couto Oubiña y Méndez López, siendo el primero quien ostentaba

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el mando en la embarcación. Los procesados José Manuel Rodríguez Camesella y Jesús Iglesias Cumplido utilizaban para todos sus desplazamientos a las reuniones concertadas para la coordinación de la operación de narcotráfico, el vehículo Nissan Qashqai con placas de matrícula xxx, propiedad del procesado Jesús Iglesias Cumplido. Los procesados SONG SU KIL, nacional de la República de Corea del Sur, con pasaporte núm. xxx, en situación de estancia irregular en España y sin antecedentes penales; SULIANTO SAHA, nacional de la República de Indonesia, con pasaporte núm. xxx, en situación de estancia irregular en España y sin antecedentes penales; SUWARTO, nacional de la República de Indonesia, con pasaporte núm. xxx, en situación de estancia irregular en España y sin antecedentes penales; ISWADI BINTA, nacional de la República de Indonesia, con pasaporte núm. xxx, en situación de estancia irregular en España y sin antecedentes penales; y YUDI SUTOMO, nacional de la República de Indonesia, con pasaporte núm. xxx, en situación de estancia irregular en España y sin antecedentes penales, formaban la tripulación del buque RIPTIDE, sin pabellón y de dueño desconocido, enviado por la organización sudamericana con la cocaína y que debía haber contactado en altamar con los miembros de organización española enviados al punto convenido para transvasar allí la droga con destino último a Galicia, siendo todos ellos conocedores del contenido de la carga que transportaban y del grave daño que para la salud pública se generaba con su actuación. De los anteriores, el procesado Song Su Kil capitaneaba la embarcación y ocupaba en consecuencia una posición jerárquicamente superior al resto de la tripulación. A su vez, obedecía las instrucciones que le hacía llegar la organización sudamericana acerca de los puntos de encuentro, frecuencias de radio para el contacto, claves utilizadas en las comunicaciones, etc. Aproximadamente en abril de 2013 el procesado JUAN MARCOS VIGO FERNÁNDEZ, mayor de edad y con diversos antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, negoció con una organización sudamericana, contando con la colaboración de los también procesados ANTONIO CARBALLA MAGDALENA, mayor de edad y sin antecedentes penales y JOSÉ LUIS VIÑAS MORGADE, con diversos antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el transporte de una importante cantidad de cocaína que habría de ser enviada por tal organización hasta un punto acordado en el Océano Atlántico y, desde allí, después de transvasada a otra embarcación enviada a instancias de dichos procesados, con el fin de traerla hacia España. El procesado Vigo Fernández mantenía una posición dominante en la práctica, en tanto que es quien se encargaba de los contactos con los sudamericanos, quien contactó con la organización de Rodríguez Camesella y dirigía y tenía la última decisión sobre si la operación de transporte continuaba o de ponerle fin.

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Para la recogida de la droga en altamar desde el “buque nodriza” hasta las costas españolas, Vigo, Carballa y Viñas contactaron con la organización de Rodríguez Camesella e Iglesias Cumplido, quienes pretendían utilizar para ello el velero Pixapo. A principios del mes de mayo de 2013, el procesado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, con pasaporte español y sin antecedentes penales, viajó a España siguiendo instrucciones de la organización sudamericana para coordinar el desarrollo de la operación de narcotráfico acordada, y quien había de facilitar las coordenadas exactas, la fecha y la hora indicadas por dicha organización sudamericana para llevar a cabo el transvase de la droga en altamar, siendo recibido y acomodado en Santiago de Compostela por el procesado ROGELIO COLLADO CESPÓN, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien a instancias de Marcos Vigo le recogió en el aeropuerto de la capital gallega y le reservó y alquiló un piso en esa ciudad, sin que se haya acreditado que Collado conociese la cantidad de droga que se iba a transportar, ni los medios que se iban a emplear para ello. Bajo la inmediata dependencia y cumpliendo instrucciones de los procesados Rodríguez Camesella e Iglesias Cumplido, el día 14 de mayo de 2013, los procesados Juan Domingo Covelo Fernández, Rafael Couto Oubiña e Iván Méndez López, con plena conciencia de la finalidad de la travesía, zarparon a bordo del velero Pixapo rumbo a un punto en el Océano Atlántico, en aquel momento indeterminado, con la finalidad de recibir a bordo del velero el cargamento de cocaína que habrían de transportar e introducir en España a través de las costas gallegas, conforme a los planes diseñados por la organización delictiva a la que pertenecían. El velero Pixapo había sido preparado y pertrechado durante las semanas anteriores, especialmente por los procesados Covelo Fernández y Rodríguez Camesella. El lugar concreto de recogida de la droga les sería facilitado a la tripulación por los procesados Rodríguez Camesella y Jesús Iglesias Cumplido, que eran quienes mantenían el contacto con quienes les habían encomendado el transporte. Al día siguiente de partir, el velero Pixapo sufrió una avería que le hizo detener su travesía y entrar en el puerto de Aveiro (Portugal) para ser reparado, por lo que la organización comenzó una frenética actividad para encontrar en pocos días un barco que pudiera recoger la droga en el punto de altamar al que ya se aproximaba el buque enviado por la organización sudamericana cargado con la cocaína. Para ello, José Manuel Rodríguez Camesella y Jesús Iglesias Cumplido se pusieron en contacto con los procesados NELSON BELTRÁN CEJUELA, mayor de edad y sin antecedentes penales, y LUIS MIGUEL IGLESIAS VILA, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia de la Sección Segunda de la

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Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 10 de febrero de 1999, firme el 23 de febrero de 2000, a la pena de 9 años y un día de prisión como autor de un delito de tráfico de drogas, pena ésta que dejó extinguida el día 7 de octubre de 2006, según liquidación de condena practicada, quienes hicieron las gestiones precisas para encontrar un barco que recogiera la droga, encargándose ambos procesados desde ese momento de las labores de intermediación entre Cumplido y Camesella y el barco por ellos localizado, y teniendo en todo momento plena conciencia de la naturaleza y finalidad delictiva de la operación de narcotráfico en la que estaban interviniendo. Ante la eventualidad de la avería sufrida por el Pixapo se acreditaron las dificultades para ponerse en contacto con el buque Riptide en las coordenadas facilitadas a través de José Gregorio Hernández, por lo que se tuvieron que improvisar diversas soluciones no previstas inicialmente. Así, a lo largo del día 22 de mayo de 2013 se produjeron varias reuniones entre los procesados Vigo Fernández, Carballa Magdalena y Viñas Morgade, de una parte y Rodríguez Camesella e Iglesias Cumplido de otra, quienes además mantenían también contactos y reuniones con Beltrán Cejuela e Iglesias Vila, todas con la finalidad de poner en contacto a las dos embarcaciones en las mismas coordenadas facilitadas, para llevar a cabo el transvase de la droga en altamar. Si bien la investigación policial no llegó a descubrir la identidad de quienes en tierra y en mar controlaban este nuevo buque contratado a través de Beltrán e Iglesias Vila para el transvase de la droga, sí se llegó a determinar la posición en altamar del buque nodriza enviado por la organización sudamericana, por lo que se organizó un dispositivo para el abordaje del mismo, detención de su tripulación y aprehensión de la droga. De esta forma, sobre las 2:45 horas (hora peninsular) del día 29 de mayo de 2013, el buque de operaciones PETREL, perteneciente a la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, procedió a interceptar y abordar al buque RIPTIDE, cuando se encontraba en las coordenadas 20° 14' N y 44° 45' W, a bordo del cual fueron hallados 113 fardos que contenían un total de 2.954,204 kilos de cocaína, con una pureza del 71,22%, lo que supone un total de 2.103,98 kilos de cocaína reducida a pureza y que hubiera podido alcanzar en el mercado ilícito el precio de 295.058.721,02 euros, siendo ésta la cocaína que se pretendía introducir en España en la operación descrita. Aunque el también procesado FRANCISCO JAVIER SUÁREZ SUÁREZ, mayor de edad y con antecedentes penales por narcotráfico al haber resultado ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, firme el día 28 de septiembre de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la

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Audiencia Nacional, como autor de un delito de tráfico de drogas cualificado a la pena de 9 años y 1 día de prisión, pena que debería dejar extinguida, según liquidación de condena practicada, el día 20 de enero de 2019, fue quien presentó a Marcos Vigo y Rodríguez Camesella, y mantuvo algunos contactos con éste e Iglesias Cumplido en el periodo indicado empleando en ocasiones cabinas telefónicas, y se reunió alguna vez con ellos, no se ha acreditado que conociese que entre los otros estaban tramando una operación de transporte internacional de cocaína a España mediante la utilización de embarcaciones. En el momento de la detención de los procesados, y posterior registro de sus domicilios o pertenencias, se les pudieron intervenir como efectos e instrumentos procedentes o utilizados en su actividad ilícita de narcotráfico, o como ganancias de esa actividad, además de otros ajenos a tal actividad, los siguientes bienes: Pertenecientes al procesado D. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ:

- Un teléfono móvil de la marca Blackberry con IMEI (357826046337249) y con su cargador.

- Una tablet de la marca KIC de color marrón y número de serie FCC: ID: ZTP-I7003G con su funda y cargador.

- Una Tarjeta SIM de la compañía Movistar con el nº 895804320005736718.

- Un soporte de tarjeta SIM de la compañía Movistar con número 8934076100131118720 (PIN 7053 y PUK 31336644).

Pertenecientes al procesado D. JUAN MARCOS VIGO FERNÁNDEZ:

- La cantidad de 1.100€.

- Un teléfono de la marca Apple, modelo iPhone con número de IC: 579 C- E 2380 B.

- Un teléfono de la marca Apple, modelo iPhone con número de IMEI 013410001421821.

- Dos cargadores de Apple iPhone para vehículo.

- Un teléfono móvil de la marca Blackberry con número de IMEI 356841044188552.

- Un teléfono de la marca Nokia con número de IMEI 353398047845210.

- Un soporte de tarjeta SIM de la compañía Orange con número 8934011071019071661, pegada una tarjeta SIM de la compañía Vodafone con número 34569820813823628.

- Una tarjeta SIM de la compañía Vodafone con número 34567021000063647

- Un disco duro multimedia con número CZC6211N70.

- Una CPU Hewlett Packard con número de serie CZC6211N70.

- Una cámara Canon EOS 1100 DS1266291.

- Un iPod.

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- Una caja de teléfono móvil de la marca Blackberry con la inscripción 359199045480495, conteniendo en su interior un soporte de tarjeta SIM de la compañía ORANGE.

- Una CPU para visionado de cámaras con número 000E53766B. Pertenecientes al procesado D. JOSÉ LUIS VIÑAS MORGADE: - Un teléfono móvil de la marca Samsung con IMEI

(355253053381493).

- Una tarjeta SIM de la compañía Jazztel con número 8934210013039318978.

- La cantidad de 1.295€.

- Una tarjeta SIM de la compañía Vodafone con número 34569831200074220.

- Una tarjeta SIM de la compañía Vodafone con número 34568401200324685.

- Una tarjeta SIM de la compañía Vodafone con número 34565510910709127.

- Un teléfono de color rojo de la marca Samsung modelo SGH-E250V con número de IMEI 359268012149739, conteniendo en su interior una tarjeta SIM de la compañía Vodafone con la numeración 34568420800114726.

- Una tarjeta micro SD de 2 GB.

- Una tarjeta SD de la marca Kingston de 8 GB.

- Una tarjeta adaptador micro SD de la marca Samsung, conteniendo en su interior una tarjeta micro SD de la marca Samsung de 2GB.

- Un teléfono de color negro de la marca Samsung con número de IMEI 012554001324138, conteniendo en su interior una tarjeta de la compañía “Vivo Chip” con la numeración 895511263100085036010.

- Un teléfono de la marca Samsung de color negro con número de IMEI 356603013104428.

- Un teléfono de la marca Samsung de color negro y plateado con número de IMEI 358559032087283.

- Un teléfono de la marca Nokia de color gris con número de IMEI 354866042708053.

- Un teléfono de la marca Nokia de color blanco y rojo con número de IMEI 359550013957460.

- Un teléfono de la marca LG de color negro con número de IMEI 353477040934484 conteniendo en su interior una tarjeta de la compañía Vodafone con la inscripción 3456842100471023.

- Un teléfono de la marca Samsung de color negro, con número de IMEI 356317031757196.

- Un teléfono de la marca Motorola de color negro con número de IMEI 356506040064772 conteniendo en su interior una tarjeta de la compañía Digitel con número 8958021201302115720F.

- Un teléfono marca Samsung de color negro con número de IMEI 354423052496474.

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Pertenecientes al procesado D. ANTONIO CARBALLA MAGDALENA:

- Un teléfono móvil de la marca Sony, modelo Xperia de color negro y con IMEI número 352266052750461.

- La cantidad de 170€.

- Un teléfono móvil Nokia E66 de color negro con IMEI 352942025274603.

- Un teléfono móvil Nokia de color negro con número de IMEI 355364046023041.

- Una tarjeta SIM de la compañía Vodafone con número 34569830440147606.

- Una tarjeta SD de la marca Transced de 4GB.

- Un adaptador de tarjeta micro SD de la marca SD conteniendo en su interior una tarjeta micro SD de la marca Scandisk de 1 GB.

- Un adaptador de tarjeta micro SD de la marca Kingston conteniendo en su interior una tarjeta micro SD de la marca Microsd de 2 GB.

- Una funda de plástico conteniendo en su interior un tarjeta SD de 2GB de la marca Apacer y un adaptador micro SD.

- Una funda de plástico conteniendo en su interior dos adaptadores de micro SD de la marca Kingston conteniendo en su interior micro SD de 2GB.

Pertenecientes al procesado JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CAMESELLA:

- Teléfono móvil de la marca Motorola modelo Gleam, blanco con IMEI 359489046056158, caja y cargador.

- Teléfono móvil de la marca Samsung, con tapa de color rojo y con IMEI número 359015-04-370749-1 y cargador.

- Teléfono móvil de la marca Motorola, con funda azul, IMEI 351913052584991 y cargador.

- Teléfono móvil de la marca Motorola, negro, IMEI número 356885-02-166880-5, Movistar.

- Un teléfono satélite de la marca Thuraya, con una tarjeta SIM de Thuraya número 8988205271005157029 y con IMEI 350093-90-808986-6.

- Un teléfono móvil de la marca Alcatel, de color negro, portando en su interior una tarjeta de Lycamobile, con número de IMEI: 352395021161441.

- Un teléfono móvil de la marca HTC, de color rojo, con número de IMEI 3577580446664878.

- Un GPS náutico de la marca Geonav.

- Varios cargadores de distintas marcas para teléfono móvil.

- Una Brújula Náutica Digital marca Konus.

- Un teléfono móvil de la marca LG, de color rosa, con número de IMEI 359036-03-405483-4.

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- Un teléfono móvil de la marca Nokia, modelo 6124, portando en su interior una tarjeta de Vodafone y con número de IMEI 353117/02/455394/8.

- Un teléfono móvil de la marca LG y con número de IMEI 356861-04-245980-5.

- Un teléfono móvil de la marca Sony Ericcson y con número de IMEI 35283701-852939-5.

- Un teléfono móvil de la marca Sony Ericcson y con número de IMEI 35899402-485522-5.

- Un teléfono móvil de la marca Motorola y con número de IMEI 357479-00-179196-6.

- Un teléfono móvil de la marca NOKIA, de color negro, con número de IMEI 352709047545611.

- Un porta tarjetas de la compañía Vodafone, sin la SIM, perteneciente al número 674720275.

- Un teléfono satélite de la marca Iridium, con una pegatina en la batería con el siguiente número de teléfono 00881631629044.

- Un puerto conexión USB con IMEI 5322353220043858932 y tarjeta SIM de Movistar 8934072100237363406.

- Una pistola de la marca Star, calibre 9 mm corto que se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento y que carecía de su correspondiente guía de pertenencia y para cuyo uso carecía de la oportuna licencia, siendo plenamente consciente de la ilegalidad de dicha posesión .

- Un cargador de la pistola reseñada con 8 cartuchos en su interior.

- Varios cargadores de distintas marcas.

- Una máquina de contar dinero, de la marca Bill Counter. El velero PIXAPO, modelo North Wind 47, número de serie 42323 y con matrícula 7ª BA-2-179.

Pertenecientes al procesado D. JESUS IGLESIAS CUMPLIDO:

- Un teléfono móvil de color blanco de la marca Samsung, con número de IMEI 356794046473706.

- Un teléfono móvil de color negro de la marca Samsung, con número de IMEI 359015043705966.

- Un teléfono móvil de color negro marca Blackberry con número de IMEI 359599040101568.

- Un teléfono móvil de color gris y negro de la marca Samsung con número de IMEI 356690001056876, con su correspondiente cargador.

- Una tarjeta telefónica de la compañía “Lyca Mobile” con referencia 8934250209113096388.

- El vehículo Nissan Qasquai con matrícula 6725FTX.

- Una pistola semiautomática de doble acción, marca Astra Unceta modelo Constable con número de serie 1050841 que se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento

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y que carecía de su correspondiente guía de pertenencia y para cuyo uso carecía de la oportuna licencia, siendo plenamente consciente de la ilegalidad de dicha posesión

Pertenecientes al procesado D. JUAN DOMINGO COVELO FERNANDEZ: - Teléfono Móvil marca y modelo Sony Xperia de color negro.

- Módem de la compañía Orange de color Blanco, con IMEI354104034776593.

- Tarjeta de memoria de 2 GB de la marca Scandisk.

- Teléfono Móvil de la marca Samsung de color negro, con un cargador Alcatel, con IMEI 359230/04/633567/5.

- Envoltorio plástico con tarjeta SIM vinculada al número 600005302.

- Teléfono Nokia C-5, de color gris y negro, en funda de color azul.

- Porta tarjetas de la compañía Mundo, para el número PUK, 3623169.

- Porta tarjetas de la compañía Vodafone, para un número con PUK 5746 y PUK 57036222.

- Cargador de la marca Alcatel.

- Navegador de la marca Garmin, de color negro y cargador de mechero.

Perteneciente al procesado IVÁN MÉNDEZ LÓPEZ, un teléfono móvil de la marca Samsung, de color negro. Pertenecientes al procesado LUIS MIGUEL IGLESIAS VILA, un teléfono móvil de color blanco de la marca Huawei y un teléfono móvil de color gris de la marca Nokia.

Pertenecientes al procesado NELSON BELTRAN CEJUELA:

- Un teléfono móvil de la marca Blackberry de color negro con número de IMEI 355986.04.899100.5.

- Un teléfono móvil de la marca Samsung de color negro con número de IMEI 35989504419196/301.

- Un teléfono móvil de la marca LG de color negro con IMEI 359476025470690.

- Un teléfono móvil de la marca Samsung de color negro con IMEI 355685059332683, con tarjeta en su interior.

- Un cargador de teléfono de la marca Blackberry de color negro.

- Un cargador de teléfono de la marca LG de color negro.

Pertenecientes al procesado RAFAEL COUTO OUBIÑA:

- Un teléfono móvil, de la marca LG de color negro, con IMEI Nº 353584051332894.

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- Un teléfono móvil, de la marca Sony Ericsson, de color gris plata, con IMEI Nº 35441600-503596-9-09.

- Una tarjeta de la compañía Lyca Mobile, con nº 8934250209122414986, perteneciente al teléfono móvil, Sony Ericsson color gris plata, con IMEI nº 35441600503596909.

- Una tarjeta Vodafone, con nº 34569201100167393, perteneciente al teléfono móvil de la marca LG, color Negro, con IMEI nº 353584051332894.

- Dinero en efectivo, 630€.

- Un modem USB de acceso a Internet, de la compañía Vodafone, con nº ref. 354378.

- Una tarjeta de teléfono móvil Movistar, con ref. nº 893475100196545529.

- Un teléfono móvil de la marca Motorola, de color Azul, de la compañía Movistar, con IMEI nº 351964010725853.

- Una tarjeta de Vodafone con IMEI nº 34563530926067411.

- Un soporte de tarjeta con IMEI nº 3456810202712024.

- Una navaja tipo mariposa.

- Un machete de supervivencia, con funda, “The last figther”.

- Un pendrive Planeta Mix.

- Un pendrive con nº BB20-1032R 3621.P06C0142.

Pertenecientes al procesado SUWARTO:

- La cantidad de 1.300 dólares.

- Un teléfono móvil de la marca Samsung, modelo GT-I8160L, de color blanco y pantalla táctil, con número de IMEI 352053/05/119024/0, y con tarjeta SIM de la compañía “Movilnet” con número 8958060001226813166.

- Un teléfono móvil de la marca Nokia modelo E7 de color gris y pantalla táctil, sin tarjeta SIM.

- Un teléfono móvil, de la marca iPhone, con carcasa de color blanco y negro, de pantalla Tactil, sin tarjeta SIM

- Una caja con GPS, de la marca Garmin, modelo NUVI30, con nº 2C1105996, con cargador y demás soportes.

- Una caja con GPS, de la marca Garmin, modelo NUVI40, con nº 2C4349643, con cargador y demás soportes.

- Una memoria/modem USB “D-LINK” con s/n PV7V198026318

- Cinco cables USB negros, uno de color gris, uno de color blanco, dos adaptadores de mechero USB de color blanco.

Pertenecientes al procesado SONG SU KIL:

- Teléfono Móvil de la marca y modelo Nokia RM-272, de color negro, con IMEI nº 357686/01/546114/3, tarjeta IMSI 120701093162047 y tarjeta de memoria Micro SD marca SCANDISK de 512 Mb.

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- Teléfono Móvil de la compañía Movistar de color negro y azul, con IMEI nº 865606011154802 y tarjeta IMSI 89580432006598510.

- Teléfono Móvil de la marca Nokia de color gris oscuro, con IMEI nº 354643/05/176065/9 y tarjeta IMSI 890105000836219124.

- La cantidad de 26.500 dólares.

Pertenecientes al procesado ISWADI BINTA:

- La cantidad de 22.700 dólares.

- 200 Centrale Bank Van Suriname.

- 512 bolívares.

- Un teléfono móvil, de la marca Nokia, modelo Lumia con IMEI 353661056015995.

- Un teléfono móvil de la marca Apple iPhone 3gs con IMEI 012022007330954.

- Un teléfono móvil de la marca Nokia n8, con IMEI 359054048601813, con tarjeta prepago Movilnet, con IMSI nº 8958060001435827650, junto con factura nº 0636.

- Un cargador de móvil, de la marca Samsung.

- Un teléfono móvil, de la marca Nokia, color gris oscuro, de teclado, con IMEI nº 353682/05/353313/7 y tarjeta SIM, con nº de IMSI 890105000835785065.

Pertenecientes a los tripulantes del buque RIPTIDE:

- Un teléfono satélite de la marca Iridium Nº IMEI 300115010606480, con tarjeta IRIDIUM, número 8988169316000905807 y accesorios.

- Un teléfono satélite de la marca Inmarsat con número de serie EH150WM104201606 y accesorios.

- Un radar de la marca Furuno, con número se serie 43278359.

- Un sonar Forun, con número se serie 8061-8389.

- Un compás Ritchie, con número YB5002OP12.

- Una radio IC-M700-PRO, con número 2405-242.

- Un teléfono móvil iPhone negro. La estancia del velero PIXAPO en una plaza de amarre del Club Social Moaña Mar durante la instrucción del procedimiento, generó unos gastos de 3.620,25 euros a favor del referido Club Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Cuestiones previas planteadas por las partes. a) Cuestión planteada por la defensa de Viñas Morgade sobre la vulneración del derecho de defensa al no haber tenido acceso a materiales potencialmente relevantes, en concreto a

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los posibles pactos alcanzados por el Ministerio Fiscal con algunos de los coacusados, que pueden afectar a ese derecho por ser potencialmente perjudiciales para él. Este derecho guarda relación con el principio de igualdad de armas, tal como hemos señalado en el Auto dictado en estas actuaciones el 7 de julio pasado, al que nos remitimos con carácter general en relación a la caracterización de dicho principio, según el cual cada parte debe tener una oportunidad razonable para presentar su caso en condiciones que no lo coloque en desventaja frente a su oponente —SSTEDH Jespers vs. Bélgica, de 15 de octubre de 1980; Foucher vs. Francia, de 18 de marzo de 1997, § 34; Bulut vs. Austria, el 22 de febrero de 1996, § 47; Matyjek vs. Polonia de 24 septiembre 2007, § 55—. También nos remitimos a dicha resolución para rechazar supuestas vulneraciones del mencionado principio por no haberse aportado al procedimiento todos los materiales previos al proceso con que hubieran podido contar los investigadores, relativos a su conocimiento previo de los imputados y su relación con otras investigaciones sobre posibles actuaciones delictivas, pues los mismos no constituyen material incriminatorio que la Sala pueda tomar en consideración; ni se habría infringido lo dispuesto en el Acuerdo del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 alegado por la parte, máxime si se tiene en cuenta que la imputación de Viñas se deriva de su presencia inopinada el día 22 de mayo de 2013, toda vez que no se tenía conocimiento anterior de que pudiera tener relación con esta operación. En el mismo sentido, y en lo que puede referirse a este caso sobre el oficio de la DEA y otros, no está de más reiterar la doctrina jurisprudencial —en este caso STS 441/2015 de 24 de junio— que establece que la transferencia de información de los diferentes servicios policiales de los Estados concernidos, no solo es usual, sino que es necesaria dada la naturaleza transnacional de las redes clandestinas de distribución de drogas, de las que el caso enjuiciado es un claro ejemplo, y como se recuerda en la STS 1224/2011 de 3 de Noviembre, basta la referencia a los Pactos de Schengen, y a los Tratados Internacionales firmados por España referentes a la materia de tráfico de drogas, como la Convención de Viena sobre estupefacientes —art. 9— y la Convención sobre delincuencia organizada transnacional de 15 de Noviembre de 2000 —Palermo art. 27—, donde se pone el énfasis en la imprescindible colaboración de los sistemas policiales y judiciales de los países miembros para lograr la efectividad de los fines pretendidos en tales Tratados. Asimismo hay que tener en cuenta, como ya acaba de decirse, que el derecho a conocer las actuaciones procesales no abarca ni integra el derecho a que la parte conozca las fuentes de investigación estrictamente policiales ni a sus bases de datos. La propia Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado vigente —Ley 2/1986 en su art. 5, apartado 5º— establece que no estarán

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obligadas a revelar las fuentes de información y lo mismo se recoge en la STEDH —casos Kostovski y Windisch— siempre que estas fuentes confidenciales de información se utilicen exclusivamente como medios de investigación, sin que por ello tengan acceso al proceso como medio de prueba. Los únicos términos de dicho acuerdo con el Ministerio Fiscal que fueron explicitados por el acusado Juan Marcos Vigo son los mismos que puso de relieve dicha defensa al plantear la cuestión, lo que demuestra que los conocía, y que en esencia consistían en imponerle a los acusados que admitiesen su participación en los hechos una pena de 9 años de prisión, al aplicar la atenuante analógica de confesión. Cualquier cuestión relativa a la calificación jurídica de los hechos, eliminando el concurso real correspondiente a la integración en organización criminal, además de que fue explicada por el Ministerio Fiscal aludiendo a la doctrina jurisprudencial que había aplicado, afectaría por igual a todos los acusados, por lo que resulta irrelevante a estos efectos. Se ha intentado fundar esta vulneración en el informe final aludiendo a un supuesto pacto más benigno alcanzado por Marcos Vigo con el Ministerio Fiscal, que dependía de la condición previa de que este imputado acusase a Viñas y a Antonio Carballa. Sin embargo, además de que no existe prueba de tal acuerdo, el beneficio se ha aplicado igual a otros acusados que han reconocido su participación, sin esa previa exigencia de incidir en la participación de los indicados Viñas y Morgade, como ha sucedido con Rodríguez Camesella —aunque para éste la pena final sea superior, debido al juego de la agravante de reincidencia—. También se ha querido vincular este alegato con la exclusión del procedimiento de tres personas que en las escuchas previas aparecían relacionadas con el acusado Rodríguez Camesella y que fueron procesados, pero con independencia de las razones que pudieron llevar al Ministerio Fiscal a no interesar la continuación del procedimiento en su contra —por falta de prueba suficiente, según se expuso en el plenario—, ignoramos en qué medida esa decisión pudiera haber incidido negativamente de cara al derecho de defensa de este acusado, por lo que no puede tener acogida la pertinente alegación. b) Cuestión previa planteada por la defensa de Viñas Morgade en relación a la nulidad de las comunicaciones recibidas de Telefónica de España obrantes a los folios 3.710 y ss., referidas a un listado de llamadas efectuadas desde cabinas telefónicas. Desde un punto de vista genérico, la ha fundado en la vulneración formal del Tratado de la Unión Europea en tanto que la jurisprudencia comunitaria ha decretado la nulidad de la Directiva 2006/24/CE de 15 de marzo de 2006 sobre retención de datos, que se aplicaba a los datos

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de tráfico y de localización sobre personas físicas y jurídicas y a los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o al usuario registrado, aunque no al contenido de tales comunicaciones electrónicas, según disponía su art. 1º. En este caso hay que tener presente que las comunicaciones han sido guardadas y remitidas al amparo de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, que si bien supuso la trasposición a nuestro ordenamiento de la Directiva anulada, también hay que tener en cuenta que el desarrollo nacional puede producirse también dentro de un marco competencial completamente estatal, por lo que la anulación de la Directiva no implica de modo automático la invalidez de esta regulación nacional. Por otro lado, es significativo que los datos a que se refiere esa regulación tratan de desvincular a una persona con un dato automatizado que permita identificarla, o que pueda aportar información sobre otros aspectos de su intimidad. Por lo que en este caso, una llamada efectuada desde una cabina telefónica —abonada en metálico y no mediante un dispositivo de pago que permita identificar a su autor— no implica esa vulneración de la intimidad ni de la legislación sobre protección de datos en tanto que no es posible atribuirla a una persona concreta. Además, y no menos importante, hemos de constatar que esas llamadas han sido realizadas no por José Luis Viñas, sino por Marcos Vigo, quien además ha reconocido su autoría y el número de destino, tema en el que incidiremos más adelante. En segundo lugar se refirió al plantear esta cuestión a los propios documentos remitidos, en tanto que el oficio remisor carece de la firma y el sello de la compañía telefónica, lo que impide asegurar su certeza, y en cuanto a su contenido porque vulnera la normativa específica en tanto que la persona que se atribuye el informe no puede hacer accedido a tales datos, porque se han superado los plazos establecidos y porque no es posible un error de esa naturaleza. Estimamos que esta crítica no afecta tanto a la nulidad del documento en sí y en consecuencia a la información que proporciona, sino que se trasluce en un problema de valoración de su contenido, que ha de hacerse en relación con los demás medios de prueba obrantes en las actuaciones, por lo que remitimos su examen a un momento posterior. c) Petición efectuada por la defensa de Carballa Magdalena de nulidad del oficio de 28/5/2013 obrante al folio 1.209 que solicitaba al Juzgado que recabase determinados datos telefónicos —petición a la que accedió el Auto de 29/5/2013—, ya que carece de firma y rúbrica y no ha podido citar a su autor. También del oficio de 29/5/2013 que obra a los folios 1.253 y ss. ya que carece de sello de registro de entrada en

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el Juzgado. Y del oficio de 30/5/2013 que obra al folio 1.266 en tanto que hace referencia al primero mencionado y que por tanto contiene una expresión falsaria (sic) y no puede admitirse. El primer oficio aparece en las actuaciones sin firmar, si bien al pie figura como autora la Inspectora de Udyco Vigo con número de identificación profesional 80.579 —a la que por cierto la defensa de Viñas pretendió interrogar sobre las generales de la ley en la última pregunta formulada de su interrogatorio, y no en su momento oportuno—, quien en el acto del plenario se ratificó a instancias del Ministerio Fiscal en todos los oficios que con su identificación figuraban en autos, sin que la defensa de Carballa le hubiera formulado ninguna pregunta al respecto a pesar de tenerla delante. Por otro lado, la identificación de su procedencia se deduce de la providencia de 29/5/2013 (F. 1.220) en la que consta que el oficio fue presentado por agentes de Udyco, y figurando también al folio 1.238 la identificación del agente a quien se entregaron los oficios solicitados. Además, el Ministerio Fiscal solicitó también la práctica de esas diligencias en los escritos presentados a continuación. De forma que el error por omisión que existía en el primer oficio, en tanto que no aparecía firmado, debe entenderse subsanado al haber sido ratificado por su autora, sin que la parte que alega la nulidad le haya efectuado ninguna pregunta sobre él, y al haber entendido la instructora garantizada su procedencia por haberle sido presentado por agentes de la oficina policial emisora, sin que concurra ninguna prueba o razón que permitan sospechar, incluso de forma remota, la existencia de una interesada manipulación de su contenido; además de haber realizado también la petición el Ministerio Fiscal. Ello lleva aparejado el rechazo a la crítica efectuada sobre el tercero de los oficios impugnados. Igualmente la del segundo, que no constituye sino un supuesto de valoración probatoria, pues aunque el mismo carezca de sello de entrada en el Juzgado, lo cierto es que se recibió y fue proveído, por lo que no implica por tanto la vulneración de un derecho fundamental. d) Petición de nulidad de escuchas efectuada por la defensa de Suárez Suárez, por supuesta vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y de la intimidad, ya que no hay ningún pronunciamiento judicial específico habilitante de la intervención de las comunicaciones efectuadas por dicho acusado; además de otras consideraciones que no guardan relación con la vulneración de derechos fundamentales, sino que se refieren a valoración de la prueba. Se rechaza esta alegación, pues en ningún momento se han intervenido sus comunicaciones, sino que este imputado ha

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resultado vinculado a raíz de determinadas llamadas supuestamente realizadas por él a otro de los acusados, cuyas conversaciones sí habían sido intervenidas judicialmente. En este sentido la STS núm. 457/2010 de 25 mayo considera válidas las escuchas en que es el interlocutor quien tiene el teléfono intervenido por orden judicial, ya que ésta vendría a sustituir la decisión del titular o usuario del teléfono de grabar la conversación "con otro", que se admite en la STC 114/84 de 29 de noviembre y en las Ss. TS de 4 mayo 1994, 28 octubre 1998 y las que allí se citan. Una vez descartada tal cuestión, sucede al igual que en anteriores casos, que la crítica se debe trasladar a un problema de valoración probatoria. SEGUNDO.- Calificación de los hechos A- Los indicados hechos probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de cocaína del art. 368 CP, que es una de las sustancias que causan grave daño a la salud —Ss. TS de 8 junio 1992, 24 enero 1995, 2 junio 2001—, en relación con el art. 370.3 CP, al ser calificado de extrema gravedad, tanto por la cantidad de sustancia aprehendida como por haber utilizado un buque y una embarcación como medios de transporte específicos. El Pleno no jurisdiccional la Sala Penal del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 determinó la conveniencia de utilizar un criterio numérico de cantidad de sustancia estupefaciente para integrar la hiperagravación del artículo 370.3 CP: "La aplicación de la agravación del art. 370.3 CP, referida a la extrema gravedad de la cuantía de sustancia estupefaciente, procederá en todos aquellos casos en que el objeto del delito esté representado por una cantidad que exceda de la resultante de multiplicar por mil la cuantía aceptada por esta Sala como módulo para la apreciación de la agravación de notoria importancia", criterio que ha sido aplicado entre otras en las Ss. TS 220/2009 de 2 de marzo, 441/2015 de 24 junio y 495/2015 de 29 junio. Como según el acuerdo de esa misma Sala de 19 de octubre de 2001, esa agravación se determina a partir de las 500 dosis de consumo diario, que tratándose de cocaína serían 750 gramos, la aprehensión en el buque Riptide de un total de 2.103,98 kg. de cocaína, reducida la pureza, integra esta circunstancia. Por su parte, en el mismo Pleno de de 25 de noviembre de 2008 se acordó, en relación al empleo de buque, que "A los efectos del art. 370.3 CP no cabe considerar que toda embarcación integra el concepto de buque. La agravación está reservada para aquellas embarcaciones con propulsión propia o eólica y, al menos, una cubierta, con cierta capacidad de carga e idónea para realizar travesías de entidad. Por tanto,

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quedan excluidas de ese concepto, con carácter general, las lanchas motoras, planeadoras y otras embarcaciones semirrígidas que, al carecer de cubierta, no son aptas para efectuar travesías de cierta entidad", acuerdo que ha sido reproducido entre otras, en las Ss. TS 841/2014 de 9 diciembre y 441/2015 de 24 junio. De conformidad con la doctrina jurisprudencial, entre otras SSTS 932/2009 de 7 de Septiembre, 732/2012 de 1 de Octubre y 823/12 de 30 de octubre, el buque desde el punto de vista jurídico-penal y a los efectos del párrafo 3º del artículo 370 del Código Penal, viene definido por: a) Embarcación que tiene una cubierta, esto es, pisos situados a diferente altura del navío. b) Ha de tener una capacidad de carga relativamente grande. c) Debe ser una embarcación que se vea como medio específico de transporte de droga, lo que supone la utilización del navío como medio con el fin concreto y primordial de transportar droga. Tales características se pueden aplicar tanto al buque Riptide como al velero Pixapo, modelo NORTH WIND 47, de 12,35 metros de eslora y 4,10 metros de manga, por lo que se cumplen los requisitos del tipo. B- Los acusados Rodríguez Camesella e Iglesias Cumplido han cometido también un delito de tenencia ilícita de arma corta reglamentada, del artículo 564.1.1º del Código Penal, ya que han reconocido tener en su posesión las pistolas descritas en los anteriores Hechos probados, sin permiso para ello, con independencia de las razones que han dado para su tenencia. TERCERO.- Grupo del barco “RIPTIDE”. A- Al tratar de exponer los medios de prueba que se tienen en cuenta a la hora de determinar la participación de cada uno de los acusados en los hechos que se les imputan, vamos a partir del capitán y los tripulantes del barco Riptide, donde se encontró la importante cantidad de cocaína que se recoge en los Hechos probados. Se toma como consideración primordial que para haber podido transportar esa enorme cantidad de droga, tanto el capitán como los miembros de la tripulación tuvieron que conocer necesariamente que los fardos que transbordaron no contenían una sustancia legal, pues no es lógico que un barco pesquero lleve consigo material distinto de las artes de pesca, carnaza, hielo y otros elementos auxiliares, ni que se desplace tan lejos de su zona habitual de pesca, próxima a las costas venezolanas. B- El capitán Song Su Kil reconoció que él sabía de qué se trataba y que había dado las órdenes a sus tripulantes de que

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cargasen los fardos a bordo, aunque no les había informado de que era cocaína. También conocía las coordenadas del punto de destino y las claves precisas para entregar la droga. En relación con este extremo concreto ha surgido cierta discusión, pues se confunde el significado de los símbolos que escribió en la libreta que le fue ocupada por el SVA (fue interrogado en concreto por la copia obrante a los folios 535 y ss. del Rollo de Sala, y a ellos haremos referencia), con su representación fonética. Así, el capitán manifestó que las claves no eran “delfín” y “rey” que se mencionaban por otros acusados en mensajes o conversaciones interceptados, sino otras, pero cuando se le preguntó sobre dichos símbolos, al leerlos la Sala apreció con claridad que su equivalencia fonética venía a ser aproximadamente “delfín” y “mey” (minuto 1:40:13 aprox.). También tenía en su poder 26.500 USD en efectivo, parte del que le habían entregado como precio por su intervención, pues llegó a hablar de una contraprestación de 90.000 USD. C- El resto de tripulantes, los indonesios Sulianto Saha, Suwarto, Iswadi Binta y Yudi Sutomo reconocieron también en el acto del juicio oral su participación en los hechos y que conocían que la sustancia que habían transbordado era cocaína. Como indicio que refuerza tal conocimiento y admisión, al tripulante Suwarto se le ocuparon 1.300 USD y al tripulante Iswadi Binta 22.700 USD, cantidades importantes que podrían corresponderse con la porción correspondiente a la tripulación por su participación en el transporte. Su participación no puede estimarse irrelevante, ya que era necesaria una tripulación tanto para cargar los fardos de cocaína y trasbordarlos después, como para cruzar el Atlántico y luego volver, además de que tendrían que pescar algo a la vuelta —intención declarada por el capitán, que para eso llevaba hielo, aparejos y carnaza—, pues no podrían justificar una singladura de tanto tiempo sin ningún resultado que la maquillase. D- La defensa del capitán Song Su Kil solicitó que se tuviera en cuenta de alguna manera como atenuante, no tipificada, que el capitán había desistido de llevar a cabo el transporte y regresaba a su puerto de origen cuanto fue abordado por el SVA a bordo del buque Petrel, a unas 395 millas náuticas del lugar previsto de entrega de la mercancía, varios días después de haber abandonado las coordenadas iniciales. Analizamos en este momento dicha cuestión y no en sede de circunstancias modificativas de la responsabilidad porque estimamos que su articulación sería jurídicamente más correcta al amparo del art. 16.2 CP, que se refiere expresamente al desistimiento en la acción (quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la

consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya

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iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin

perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido

por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de

otro delito o falta). En esta figura se distingue el desistimiento en sentido propio, que consiste en el abandono de la acción ya iniciada, en un momento en que lo realizado no conlleva la producción del resultado; y el llamado arrepentimiento activo, que se produce cuando la acción realizada tiene eficacia suficiente para ocasionar el resultado y éste se evita por la conducta del propio agente. No cabe su apreciación en este caso en tanto que “el tráfico de estupefacientes se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el art. 368 CP como son la posesión o el transporte de droga con finalidad de tráfico, en los que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de trafico” (STS de 22 de marzo de 2006).También cabe citar la doctrina jurisprudencial que indica que tratándose de transportes internacionales, si hay un acuerdo previo el delito se consuma desde el momento en que se pone en marcha el mecanismo de transporte previamente convenido (SSTS 43/2001, de 19 de enero, 28/2001 y 119/2011 de 1 de marzo). Por tanto, si el delito se había ya consumado al haber zarpado de las costas americanas con destino a un punto del atlántico próximo a las costas de África, con intención de entregar la droga a los miembros de otra embarcación que le facilitasen las claves previamente pactadas, el hecho de haber desistido de la operación porque no fue posible el contacto con su destinatario a pesar de llevar allí varios días —por causas que en principio no fueron imputables a él—, y que esa decisión tenía su razón de ser en que los suministros se iban a acabar, no puede tener cabida dentro de este supuesto; ni por tanto como atenuante de ningún tipo, ya que ni está prevista ni cabría por analogía. CUARTO.- Grupo del velero “PIXAPO”. Al inicio de las investigaciones allá por el mes de noviembre de 2012 se advierte la posibilidad de que José Manuel Rodríguez Camesella y Jesús Iglesias Cumplido se estuvieran moviendo posiblemente para concertar su participación en un envío de cocaína desde Sudamérica hacia España, tal como se deduce de algunos movimientos (viaje del primero hacia esa zona, contactos con otras personas como

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Jorge Calviño) y conversaciones telefónicas. En esa operatoria también habrían participado de algún modo los coacusados Rafael Couto y Juan Domingo Covelo, pues en sus conversaciones se distingue el empleo de determinada jerga marítima (capitán, contramaestre, mayor, grumete). Sin embargo, esta tarea no tuvo su culminación en una operación concreta hasta aproximadamente los meses de abril/mayo de 2013. En este sentido hay una conversación de 5/4/2013 (nº 20 de la lista presentada por el Ministerio Fiscal) entre Camesella y Covelo en la que éste le pregunta si hay algo nuevo, a lo que Camesella termina diciendo que hay que esperar a que llegue una persona, que tiene que estar en contacto para que no les dejen de lado. Como particularidad, Camesella identificó a esta persona como Marcos Vigo, quien dijo que le habría propuesto una operación de transporte a principios de mayo. A continuación, la conversación de 13 de abril de 2013 a las 00:17 reseñada por el Ministerio Fiscal como número 1 en la que Covelo llama a Cumplido y entre otras cosas hablan sobre una fiesta el año anterior en que hizo mal tiempo pero que salió bien, y que la policía atribuye a una anterior operación de transporte. Al margen de ello, pues no se ha probado nada sobre dicha operación, en esta conversación se aprecia que Cumplido necesita dinero y que están pensando en una operación que calculan se hará hacia el verano, aunque se deja abierta la posibilidad de que surja otra con anterioridad, para lo cual necesitan la colaboración de Camesella, que es quien está llevando a cabo una negociación con otras personas. Esta conversación quedaría contrastada con la número 40 de la misma fecha en la que Covelo habla con Alejandra, en la que le dice que no trabaje más, que el lunes ya viene buen tiempo e irá todo bien para adelante, y que estará de vuelta el 28 o 29, que el año pasado fue todo bueno, maravilloso y este año igual. Que la operación se había concertado y se estaba ejecutando se desprende de la conversación número 22 mantenida por Covelo el 10 de mayo de 2013 de la que se deduce que ya va a viajar, lo cual continua en la conversación número 23 del mismo día sostenida con Alejandra, en la que le cuenta que está trabajando y organizando algo que va a salir, y que él está preocupado, e incluso hace previsiones sobre lo que puede pasar si no sale bien el negocio. En la número 24 entre Cumplido y Covelo del 13 de mayo ya las cosas están más avanzadas si bien se evidencia la posibilidad de que haya problemas. Queda refrendada con la número 25 del mismo día 13 que mantiene Covelo con Alejandra en la que dice que estará fuera unos quince días, pues ha cambiado la duración del viaje porque ha cambiado el lugar, que este tipo de cambios se suele hacer por precaución.

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Tras unas conversaciones entre Covelo y Camesella sobre el aprovisionamiento del Pixapo, como la reseñada con el número 39, éste zarpa el día 14 de mayo, habiendo sido presenciada la operación por los agentes 82561 y 78647, quien situó en el aprovisionamiento a Cumplido, Camesella, Iván Méndez y Rafael Couto, habiendo aparecido después Covelo. En el velero iban Covelo, Iván y Rafael, habiéndose quedado en tierra Cumplido y Camesella. El Pixapo sufre un primer incidente cuando Rafael se puso enfermo, por lo que decidieron detenerse, pero cuando iban hacia la costa, a la altura de Aveiro sufrió una avería (se aprecia en la conversación de 16/5/13, reseñada con el número 26 entre Covelo e Iván). Ello motiva la interrupción de la operación inicialmente diseñada, lo que impulsa a Cumplido a llamar a un amigo llamado Manuel a ver si le podía facilitar un velero para un amigo que iba para Canarias, unos 20-25

días, y que podía navegar incluso hasta Madeira (conversación nº 27 de 16/5). Aunque Cumplido afirmó que se trataba de conseguir efectivamente un velero para un amigo, no consta nada sobre éste, y coincide exactamente la avería inhabilitante del Pixapo con la necesidad de viajar hacia esa zona, durante un periodo de tiempo semejante, para llevar a cabo la operación. Vuelven de Aveiro Cumplido, Couto y Méndez, quienes se quedan a disposición del grupo por si hace falta que salgan otra vez a navegar, o a lo que sea necesario, de ahí la conversación reseñada como número 37 entre Camesella e Iván, a quien le indica que vaya a Ponteareas (seguimiento efectuado por el agente 78.647). Esta operación fue admitida por Camesella, quien reconoció que había organizado el transporte a instancias de Marcos Vigo, así como su participación en el fletamiento del velero –aunque ya no figuraba a su nombre, sí tenía su disponibilidad, como se demuestra de este hecho, e incluso de algunas conversaciones con el encargado de náutica de Moaña (conversación nº 21), así como las incidencias habidas en este periodo—. Igualmente Covelo, Couto y Méndez admitieron en sus declaraciones que habían embarcado en el Pixapo con intención de trasbordar en alta mar la cocaína que se hallaba a bordo del Riptide, con intención de traerla hasta Galicia. Sobre el alcance de la participación de cada uno de los tripulantes del Pixapo, reproducimos las consideraciones efectuadas en el anterior Fundamento en relación a los tripulantes del Riptide para calificarla de autoría. Únicamente Cumplido ha negado que hubiera tenido que ver con la operación, o en todo caso que conociese la finalidad de la salida del Pixapo. Hasta ese momento aún podría plantearse alguna duda sobre su participación, pues se ha acreditado que

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era conocedor de que Camesella estaba llevando a cabo negociaciones para conseguir realizar una operación —y según Camesella, las únicas negociaciones que realizó fueron de cara a esta operación u otra semejante—, que estuvo presente cuando el Pixapo zarpó con suficiente avituallamiento como para varias semanas, y de que trató de conseguir otro velero que pudiera desplazarse hasta una zona distante al menos como las Canarias. Sin embargo, tales posibles dudas sobre el alcance de su participación quedan descartadas con lo que se dirá en los siguientes Fundamentos. QUINTO.- Grupo del barco de sustitución. A raíz de la avería del Pixapo, el grupo encargado de realizar materialmente el transporte se encargó de buscar otra embarcación que lo sustituyese y pudiera encontrarse con el Riptide que estaba en alta mar. Además de la llamada efectuada por Cumplido a su amigo Manuel a que hemos hecho referencia, el día 18 de mayo tuvo una reunión en A Guarda entre aquél, Nelson Beltrán y Luis Miguel Iglesias Vila, que fue controlada por el agente 78.647, a quien le informaba su compañero del transcurrir de los acontecimientos. El mismo día Cumplido llamó a Camesella —escucha número 34— y le dijo “…coge el dinero para pagar la cena y todo, y vete directamente al puerto de La Guardia que allí te esperan…”. Aunque se ha puesto en duda la inicial identificación de la Policía, que confundió a I. Vila con Marcelino Groba, el propio Luis Miguel ha reconocido que estuvo en dicha reunión, aunque redujo su participación a unos 10 minutos, y también fue identificado como propietario del vehículo en el que se marcharon (declaración del agente 77.385). Cumplido admitió que se celebró esa reunión, pero adujo que se trataba de ir a rescatar al Pixapo, que se había tenido que quedar en Aveiro y se trataba de traerlo de vuelta. También Beltrán e I. Vila refirieron esa versión, e incluso éste mencionó que le habían requerido para reparar una lavadora de la embarcación. Sin embargo el propio Covelo minimizó la avería, que se había reparado en 2 o 3 días, y que había ido en coche hasta Aveiro a buscar el velero y volvió navegando, lo que desmonta esa versión pues en modo alguno se requería la participación de terceros para traer de vuelta a ese barco. En relación con la lavadora, no existe ninguna prueba al respecto, ni el Pixapo necesitaba tal reparación, ni tampoco consta que la precisase el supuesto armador de A Guarda al que habían ido a visitar. Nelson Beltrán relató en el plenario que su amigo de A Guarda no podía realizar esa tarea que le encomendó al principio, por lo que quedó en ponerse en contacto con un amigo portugués que tenía un barco y podría ayudarles. Tal eventualidad fue reconocida por Camesella en el plenario,

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quien también afirmó que Nelson sabía que se trataba de un transporte de cocaína. Por cierto, que este acusado, cuando declaró en el Juzgado (folio 2.214) dijo que sí sabía que se trataba de un transporte de cocaína, lo que negó en el plenario sin que hubiera dado una explicación satisfactoria de su doble versión cuando fue interrogado al respecto, pues sólo dijo que no recordaba ni que le hubieran preguntado por eso. Y pudiéndose descartar por las circunstancias concurrentes que estuvieran tratando de rescatar un barco perdido en alta mar, no queda otra eventualidad que la de su participación en esta operación de transporte de cocaína. El día siguiente 19 de mayo tuvo lugar otro encuentro al que fueron también Iván y Rafael, que fue controlado por el agente 78.647. Ese día a las 11:18 horas había llamado Camesella a Iván pidiéndole que estuviese preparado, que llevase toda la ropa que tuviera en una maleta. Esta reunión fue admitida también por Beltrán e I. Vila, aunque éste dijo que había ido sólo a saludar a los amigos de Nelson. Otra más el día 21 en A Guarda entre Beltrán, I. Vila e I. Cumplido en el restaurante La Gaviota, según el agente 78.647. Iglesias Vila admitió haber estado presente en esa reunión, si bien limitó su presencia a un par de minutos, pues se había cabreado al ver que sucedía lo que en la anterior ocasión, en que no había buque averiado ni lavadora que reparar. Nelson también reconoció haber estado presente, pero ciñéndolo a una reunión casual pues él había ido con Vila a recoger chatarra, y situando también a Camesella desde el principio. Por cierto que el reseñado agente, cuando dijo que después de esa reunión habían recogido a Suárez Suárez en La Ramallosa en el Quasqai (se refieren a la preparación de esta reunión las llamadas 13 y 14 del escrito del Ministerio Fiscal, confirmadas por tanto por esa subsiguiente reunión), situó también a también Camesella y a una cuarta persona, sin referirse ya a Beltrán e I. Vila. Después volvieron a dejar a Suárez en La Ramallosa tras circular por Vigo un buen rato. Estas actuaciones posteriores de I. Cumplido, negociando la ayuda de otro barco ya sirven para centrar su participación en la operación que se está juzgando, pues es quien contactó con Nelson Beltrán cuando el Pixapo se había averiado y no podía realizar la tarea inicial, no siendo creíble que Vila desconociese su finalidad cuando era lo que le había interesado Camesella y lo que se le había participado a Beltrán. Podría discutirse si I. Vila sabía o no el objeto de su participación, pues nadie lo ha afirmado directamente, y si bien su actuación hasta ese momento podría estimarse colateral y sin evidencias claras de que conociese que se estaba tramando una operación ilegal, los indicios de su participación son fuertes dada su presencia reiterada junto con Beltrán en los encuentros con Cumplido y en ocasiones con Camesella, lejos de su domicilio y dando una explicación no

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satisfactoria ni acreditada ni siquiera de forma somera en relación con la reparación de una lavadora en un barco indeterminado. Se quiere ofrecer como base la conversación extractada al folio 1.080 entre I. Cumplido y otra persona con la que estuvo hablando el día anterior (Jose, que hay que identificar como I. Vila por el tema que tratan a continuación), quien le menciona reiteradamente una lavadora que al parecer no funciona bien, que está muy movida, sin que Cumplido llegue a enterarse exactamente de qué le están hablando, lo que da idea de un lenguaje crítptico que se está empleando, con la relevante particularidad de que en esa fecha no hay ningún barco que rescatar como hemos dicho. De todas formas, la más clara evidencia de su conocimiento y participación se evidencia con los hechos y pruebas de lo sucedido el día siguiente 22 de mayo que mencionamos en los apartados F) y L) del siguiente Fundamento. SEXTO.- Hechos del 22 de mayo de 2013. A- En el transcurso de la operación de recogida de la droga en altamar se habían producido problemas, como se evidencia en la conversación nº 28 de las propuestas por el Ministerio Fiscal, llevada a cabo entre Camesella y Cumplido el día 21/5 las 21:31 horas, en la que éste pone de manifiesto que “a las 10, 11 de la mañana nos van a estar tocando las pelotas”, hablan de una mala organización, que han mandado otro [barco], que tardará unos cuatro días, y que tienen que tener una solución, y que le dijeron “mañana por la mañana cuando te llamemos porque me dieron un teléfono que venga Jose, y yo le dije tranquilo venimos los dos”. También le dice que habían quedado en llamarle sobre las diez, y que su contacto le pide que “a las once me llamas y yo te digo que vayas para abajo y le dices mira danos un par de horas que ya tenemos la solución, que vaya y los tranquilice, y que le diga mira quedan dentro de dos horas pasan por aquí, a la una están aquí y ya tienen solución, o a las tres o a la hora que sea”, e incluso la posibilidad de que los otros consientan en darles esos cuatro días de margen, habiendo manifestado Camesella que tiene que estar allí sobre las 10. Es posible que ese contacto haya sido Suárez, porque el día 21 por la tarde había quedado con él, tal como hemos señalado, pero dados los términos de la conversación, de ellos no es posible efectuar esa correspondencia con esta persona, pues no hay inmediación temporal ni ningún otro dato al respecto. Esta conversación tendría su continuación con la del día 22 a las 8:55 (número 30), pues insisten en las mismas cuestiones, si bien Cumplido pone de manifiesto que le están pidiendo que aparezcan sobre las 10, y que el otro habría dicho que “si no le dan solución hoy que se van”, si bien hacen cálculos para poder retrasar el encuentro, ya que tienen que quedar con unos a las once, que a las doce pueden estar listos y de vuelta a la una. Y se reflejan también problemas

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para que el otro barco que han enviado a la zona pueda llegar a tiempo, antes de que el que está esperando se marche. B- Pues bien, sobre las 12 de la mañana (relato pormenorizado del agente 106.000), en el bar Pócimas de La Ramallosa estaban I. Cumplido y R. Camesella esperando, cuando llegó un Golf ocupado por tres personas, del que se apearon los acusados J. Marcos Vigo y José Luis Viñas, permaneciendo dentro una tercera persona. Aquéllos se saludaron, Cumplido volvió al bar y el Golf se marchó hacia Baiona con los cuatro ocupantes, habiendo estacionado en la playa de Santa Marta y, después de estar un rato hablando dentro del automóvil, bajaron Marcos y Viñas y se dirigieron a una cabina desde donde el primero realizó una llamada de teléfono, permaneciendo Viñas al lado al tiempo que controlaba el entorno e incluso ayudando a Marcos a la hora de marcar. La cuarta persona, que permaneció en el automóvil, era el acusado Antonio Carballa, según se desprende de las declaraciones de Marcos Vigo, de Camesella y de los agentes que realizaron las vigilancias, ya que lo pudieron identificar por la tarde (agentes 106.000, 90.107 y 89.245). En relación con esta llamada, que se ha impugnado por la defensa de Viñas en relación a la información recibida de Telefónica (folio 3.719) como habíamos señalado con anterioridad, se suscita el mismo problema que con la llamada de la tarde (oficio del folio 3.716), al que habíamos hecho referencia al hablar de las cuestiones iniciales. Pues bien, que la llamada se realizó se deduce de la declaración de Marcos Vigo, quien dijo que había llamado a su contacto sudamericano; y de las declaraciones conjuntas de Carballa, Viñas y Camesella se deduce que Marcos sí bajó, si bien difieren en señalar quién de ellos le acompañaba, habiendo reconocido el último que era para llamar por teléfono de una cabina. Hay otro dato más a tener en cuenta, y es que el agente 106.000 manifestó que había efectuado una llamada con posterioridad a un servicio de emergencias para que quedase constancia de cuál era la llamada efectuada por Marcos. En tal sentido, el oficio impugnado adjuntó (folio 3.717) un listado de llamadas efectuadas desde esa cabina, donde figura una llamada al 061 a las 12:38 horas del día 22/5/2013, que coincide temporalmente con la efectuada por el agente, así como su destinatario. De modo que cuando al folio 3.719 se hace constar que había existido un fallo técnico y que se había procedido a una revisión del registro de llamadas efectuadas desde ese número, aportando la efectuada a las 12:24 horas al número 584248413517, se está refiriendo a la que el mismo Marcos reconoce que hizo a Venezuela, descartándose que pudiera ser la anterior ya que ésta se inició a las 12:10, cuando el Golf aún no había tenido tiempo de llegar a Santa Marta.

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Por otro lado, en ninguno de los oficios en que se remitieron al Juzgado los listados de llamadas, tanto las que se admiten como ésa que se impugna (folios 3.710, 3.716, 3.717, 3.719 y 3.720), aparece la firma de quien los remite junto al pie de su identificación, que es siempre el Director de Gestión Jurídica y Coordinación Territorial, quien no ha sido llamado a declarar a pesar de aparecer suficientemente identificado por su cargo. En conclusión de lo que se lleva expuesto, hay que considerar suficientemente probado que Marcos Vigo llamó esa mañana al número de teléfono reseñado en el mencionado oficio, ya que los distintos medios de prueba examinados en su conjunto así lo validan. C- Después de volver al bar Pócimas, Cumplido y Camesella acudieron al Bar Tain en Mos (agente 90.107, conversación del folio 3.267). Más tarde, reanudada la vigilancia, hubo otro encuentro entre los cuatro anteriores en el bar Tain de Puxeiros, Mos (agentes 90.107 y 89.245, conversaciones de los folios 3.264 y ss., “donde antes tomamos la cerveza”). De ahí marchó Cumplido hacia Domaio, donde entró en un camino (al que ya había acudido en otra ocasión al menos), de donde los agentes apostados a la salida vieron salir al Qasqhai de Cumplido, seguido del Golf que conducía Marcos (agentes 90.107 y 89.245). Viñas reconoció en su declaración que Marcos los había invitado a comer en Cangas, lo que sirve para ubicarlos en esa zona y constituye un elemento corroborador periférico de la declaración de los policías. D- Marcos Vigo y sus acompañantes fueron hacia el muelle de A Guarda, porque según el primero el barco no había dado señales, puerto donde fueron controlados por los indicados agentes, quienes vieron paseando a Marcos y a Camesella —se ignora cómo se desplazó hasta allí—. Indicaron los agentes que Viñas estaba controlando el entorno, al igual que hacía Carballa desde el interior del Golf —aunque se trata de una interpretación personal, lo relevante es que los sitúa en ese momento y lugar—. Una media hora después se montaron en el Golf y fueron hacia una cabina Marcos y Carballa. También el agente 90.107 habría marcado un número a continuación para que quedase constancia de la llamada efectuada por Marcos, quien por su parte dijo que había sido a Venezuela, para manifestar su desconfianza en el resultado de la operación. En cuanto a esta llamada, sucede algo semejante a la anterior: los agentes vieron que se realizaba una llamada, Marcos Vigo admitió que la había hecho al mismo número de la mañana, y en ese escrito de Telefónica del folio 3.716 aparecen dos llamadas seguidas a ese mismo número, una con una duración de 26 segundos y otra de casi 7 minutos. Por su parte, I. Cumplido estaba con I. Vila y Beltrán, según se desprende de la conversación que figura al folio 3.258 y que mantuvo con Camesella, en la que aquel le instaba a que Vila y Beltrán no se reuniesen con él y los otros con

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quienes estaba en el puerto de A Guarda (según hemos concluido de las vigilancias antes reseñadas). Hay discrepancias sobre el sentido de ese deseo, si fue porque ninguno tenía nada que ver con la operación, o si fue porque no interesaba que ambos grupos se pusieran en contacto ya que entonces los intermediarios perdían importancia, según la policía. Tales discrepancias las resolvemos a favor de esta última versión, pues la tesis de la sentencia es que todos participaban en la operación, desde distintos ámbitos, como se estima acreditado con el relato que se está efectuando. E- Con posterioridad tuvo lugar otra reunión en Ponteareas, entre I. Cumplido y Camesella con Beltrán e I. Vila, en la tapería Antón (declaración del agente 90.107, conversación del folio 3.257). F- Sobre las 21:30 horas de ese día 22 hubo una reunión en el Bar Pócimas de La Ramallosa: Cumplido, Camesella, Rafa y otro identificado como Daniel (vigilancia del agente 90.107). A las 23:37 horas hay una llamada entre I. Cumplido e I. Vila (número 9) en la que se pone de manifiesto que la llamada con el barco no ha podido llevarse a cabo, ni siquiera por satelital, tal como insiste Vila, pero Cumplido dice que “estos han ido para abajo y decían que llamaban ahora, ahora mismo no están con nosotros”, o que “estamos aquí esperando, a ver si estos vuelven y nos dicen algo”. Precisamente según el agente 90.107 sobre las 23:45 (confirmado por la llamada nº 6 entre Cumplido y Vilas) apareció en el entorno del Bar Pócimas otra vez el Golf conducido por Marcos, en el que viajaba Viñas de copiloto, y en el que viajaba una tercera persona que este agente no pudo identificar, se marcharon y volvió el coche hacia las 12:45 para dejar a Camesella. El agente 89.245 confirmó esta versión y añadió que el tercer pasajero era Carballa. Marcos narró que habían efectuado otra llamada al mismo número, comprobándose al folio 3.720 que se hicieron dos llamadas al mismo número de Venezuela que las anteriores, ahora a las 23:50 con una duración de 4 minutos, y otra a las 00:13 horas del día 23 con una duración de 1 minuto. Marcos dijo que estaba solo cuando las hizo —lo que no excluye que los otros le hubieran acompañado en el vehículo—, y que las hizo para poner punto final a su cometido, porque creía que los habían estado engañando y que la operación de transporte era toda una farsa. En ese ínterin se produjo otra llamada entre Cumplido y Vila a las 00:04 (números 8 y 89), de la que se desprende que ninguno sabía nada aún, pues Cumplido estaba esperando que volvieran los otros que habían ido a buscar una cabina y estaban a punto de volver —el grupo anterior, evidentemente—, y le dijo al otro que se fuera para casa.

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G- De esta sucesión de hechos se desprenden varios datos a tener en consideración. El primero, que tenía razón Marcos cuando dijo que creía que todo era un montaje, pues de las conversaciones entre Cumplido y Camesella se desprende que el nuevo barco que habían enviado aún no había llegado al punto de encuentro sino que aún faltaban unos días, que creían que podían obtener ese margen pero que el otro (Marcos) pretendía poner punto final ese día si no se producía el contacto; aunque no pueda afirmarse que no se estaba intentando conectar con los barcos, pues de las conversaciones parece desprenderse lo contrario, y tales intentos perseveraron en los días siguientes. Segundo, que I. Vila participaba activamente en las tareas radiofónicas, pues estaba intentando ponerse en contacto con una de las embarcaciones, de ahí su preocupación por el satelital o por el cambio de frecuencia o la ampliación de horario, ello en contacto con Cumplido, y conociendo que había otras personas que eran las interesadas en el contacto entre dos embarcaciones (“a las doce en punto le voy a decir al mío…”), sin que hubiera ningún barco abandonado o precisado de auxilio, desde el día 18 en que se pusieron en contacto con él. En tercer lugar y no por ello menos importante, la participación de Carballa y Viñas en los hechos que se imputan queda meridianamente clara, aunque esta conclusión merece un desarrollo más amplio. H- La versión de estos imputados de que ese día acudieron al taller de Marcos Vigo cada uno por cuestiones relativas a la reparación de sus respectivos vehículos, y que fue éste quien les convenció para que le acompañasen a realizar unos negocios, no resulta creíble. En primer lugar resulta significativa su presencia en varios de los hechos acaecidos a lo largo del día 22, desde las once de la mañana hasta casi hasta la una de la madrugada del día 23, sobre todo en las tres ocasiones en que Marcos se comunicó con su contacto de Venezuela. Y que, con independencia de si estaban o no vigilando el entorno como dijeron los agentes en varias ocasiones, resulta que en la conversación de la mañana Viñas fue con Vigo, y en la de la tarde era Carballa el acompañante, lo que dista de una posición meramente pasiva y ajena al desarrollo de la operación. En segundo, no es lógico desde un sentido normal de las cosas, que Marcos lleve consigo a dos clientes de su establecimiento, con quienes no tendría otra relación diferente a ésa, para que le sirvan de testigos de sus actividades ilegales, pues del contenido de las conversaciones previas resulta claro que él iba a ponerse en contacto con Camesella y su grupo para tratar de arreglar los problemas surgidos en el transporte, e igualmente a comunicar con los venezolanos el resultado de sus gestiones, y es precisamente lo que estuvo haciendo.

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En tercero, según la versión exculpatoria ellos habrían estado de convidados de piedra en la zona de La Ramallosa por la mañana, en la zona de Cangas y Domaio a mediodía, en A Guarda por la tarde, e incluso otra vez en La Ramallosa por la noche, sólo porque Marcos les había pedido por la mañana que le acompañasen a los talleres de Audi a solucionar un problema relativo a un seguro (Carballa) o a comprar un vehículo (Viñas), pero ni siquiera coinciden esas versiones, pues Carballa dice que primero estuvieron en ese taller hacia la una —a pesar de que a esas horas estaban ya en La Ramallosa—, mientras que el segundo afirmó que habían ido a La Ramallosa desde el taller de Marcos). Y a todo esto, a pesar de haber estado con Marcos todo ese tiempo, no habrían llegado a conocer ni a intuir nada de los negocios ilegales que éste estaba manejando, y ello a pesar de que no habían efectuado las visitas pretendidamente referidas por Marcos para comprar el vehículo o para solventar el tema del seguro. Esa versión no se sostiene atendiendo al encuentro de la mañana, pues después de saludarse en La Ramallosa, Vigo y Viñas entraron inmediatamente en el coche acompañados de Camesella, con lo que éste y Marcos no habrían podido hablar antes entre ellos, luego fueron en el coche a la playa de Santa Marta, donde estuvieron detenidos unos diez minutos en el interior antes de que Marcos bajase a realizar la llamada, y se pretende que todo ese rato estuvieron sin mencionar para nada los negocios que Marcos había ido a tratar con Camesella. Es decir, que según esa versión —apoyada por cierto por este último—, Marcos habría llamado a Venezuela sin haber hablado previamente con Camesella a pesar de que ésa era su intención a tenor de las conversaciones previas de Camesella con Cumplido, y se pretende sostener en cambio que en el vehículo habrían estado hablando todo el tiempo de otras cuestiones. No resulta creíble, como decimos, y por tanto no admitimos esta versión alternativa. Por otro lado, aunque desde esa óptica exculpatoria pudiera ser admisible que Marcos les hubiera invitado a comer por las molestias que les había causado, ya no lo es tanto que se fueran desde Ramallosa hacia la zona de Cangas, pero menos aún que hubieran accedido a mantener un contacto con Cumplido en la zona de Domaio a mediodía —no cabe otra explicación al hecho de que los dos vehículos hubieran salido de esa zona de difícil acceso juntos, si no es porque habían quedado allí previamente, no pudieron coincidir por simple casualidad ya que es un lugar apartado y no se ha mencionado qué hacía allí—. O que, a pesar de que Carballa y Viñas serían completamente ignorantes de lo que se estaba tramando a sus espaldas, después de esta reunión y en vez de haberle pedido que los dejase en Vigo, aún hubieran accedido a ir con Marcos Vigo hasta A Guarda para tratar otra vez con Camesella, ello antes de realizar la segunda llamada a Venezuela ayudado por Carballa. Y no digamos nada ya de la decisión de permanecer

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con Marcos hasta altas horas de la noche, sólo por pasar el rato, cuando éste volvió a tratar con Camesella y a llamar a Venezuela. En cuanto a la presencia de Viñas y Carballa en estas reuniones, que se han discutido, resultan perfectamente acreditadas las dos primeras al haber admitido su presencia y venir probada por las razones que ya hemos expuesto. También la de la noche en el caso de Viñas en razón de las vigilancias que hemos reseñado. En relación a Carballa, que admite que estuvo por la mañana y hasta media tarde en A Guarda, discute que hubiera estado en el contacto de la noche —él lo niega y fue afirmado por uno de los agentes que lo controlaron, sin que el otro pudiera confirmarlo, aunque sí que había una tercera persona dentro del Golf—, se concluye que él debía ser la tercera persona atendiendo a la versión afirmativa del agente 89.245, parcialmente confirmada por su compañero de que había una tercera persona en el Golf; también porque es quien había estado todo el día dentro del vehículo junto con Marcos y Viñas, no siendo lógico que justo en ese momento él se hubiera ido y en cambio hubieran permitido la presencia de un tercero ajeno a toda la operatoria para sustituirle. Además de tales razonamientos, de los que se derivaría la existencia de indicios razonables y suficientes de su participación en los hechos que se les imputan, contamos con la declaración de Marcos Vigo, quien aseveró que ambos conocían que se estaba produciendo una operación de transporte, habiendo sido más claro en el caso de José Luis Viñas que en el de Carballa, quien según él habría permanecido reacio a participar en la operación, y lo habría hecho como forzado. Sin embargo, la presencia continuada de ambos en los hechos que hemos relatado consideramos que es suficiente para descartar que hubieran actuado forzados o que no hubieran podido apartarse del desarrollo de la operación cuando hubieran querido, en los diversos momentos en que tuvieron ocasión. Por el contrario, todos los datos abundan en que, conociendo la actividad de Marcos según las palabras de éste, su presencia e incluso colaboración en las llamadas indican que esa participación fue de mayor grado que la que dio a entender Marcos en su declaración. I- En relación con Antonio Carballa hay otro elemento probatorio que también ha sido objeto de profundas discusiones, y es el SMS recibido en el teléfono que portaba el día 30/05/2013 a las 12:36, y las dos llamadas perdidas también recibidas en dicho terminal procedentes del mismo número 584248624846 efectuadas el día 30/05/2013 a las 12:37 y a las 12:38 horas. En el SMS se envió el siguiente mensaje (escucha nº 10): "Que a sabido de Goyo lo esperábamos ayer y no llego y el no se a comunicado cuando pueda me llama" (folio 1840).

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El Ministerio Fiscal ha querido identificar al mencionado Goyo con el también acusado José Gregorio Hernández, pues se sitúa el origen de la llamada en Venezuela. Efectivamente, comprobadas las normas de la UIT (organismo especializado de las Naciones Unidas para las Tecnologías de la Información y la Comunicación – TIC), en el sistema de notación de los números telefónicos internacionales, el prefijo internacional de Venezuela es el 58 según el plan nacional presentado por ese país el 8/4/2011 (UIT-T E.164). Que José Gregorio es conocido por tal hipocorístico de Goyo se desprende de la conversación que José Gregorio mantuvo con su esposa Raisa el día 28/5 (la número 35, Min, 2.35 Etiqueta 1, folio 1.267). Elementos circunstanciales que abonan esta conclusión es que a José Gregorio le esperaban en Venezuela y no había llegado ni eran capaces de comunicarse con él, resultando que había sido detenido cuando iba a viajar de vuelta a ese país en la mañana de ese día 30. Se insinúa que pudo tratarse de un error, pero en las circunstancias en que se encontraban todos, es posible admitir como un indicio que Carballa tenía cierto contacto con alguien de Venezuela que conocía al procesado José Gregorio Hernández, quien a su vez estaba vinculado con la organización que enviaba la droga, y con Marcos Vigo. Se ha efectuado una crítica formal a este elemento probatorio, al partir de la circunstancia de que el teléfono figura a nombre no del Sr. Carballa, sino de su mujer, por lo que la autorización que aquél pudo haber dado para examinar el registro de llamadas y mensajes del teléfono no es válida. No obstante, esa autorización para examinar el teléfono (folio 1.829) prestada por quien dispone del aparato por decisión de su titular administrativo, para recibir y efectuar llamadas y mensajes, hay que entenderla válida porque tenía la disponibilidad del teléfono, y contaba además con asistencia letrada cuando la prestó, lo que permite descartar cualquier tipo de presiones o de vicios del consentimiento. Además, dado que había manifestado previamente su consentimiento, en la providencia de 31/5/2013 (folio 1.839) se consideró innecesario dictar una resolución habilitante de ese examen, que devino firme. Resulta indiferente por tanto quién fuese el titular administrativo del teléfono o de las razones por las cuales Antonio Carballa lo tenía en su poder —propietario o poseedor—, de forma que puede trasladarse a este caso la doctrina expuesta al rechazar la cuestión de nulidad planteada por el acusado Suárez sobre la validez de las escuchas efectuadas por uno de los interlocutores de una llamada, pues del mismo modo habrá de ser válida la autorización prestada por un usuario respecto del teléfono que había estado usando. También analógicamente en el caso del registro domiciliario, es válida la autorización prestada por uno de sus moradores (Ss. TS núm. 1888/2001 de 4 febrero y 688/2013 de 30 septiembre). Tampoco se considera válida la alegación de falta de validez de la diligencias cuando había prestado con anterioridad su consentimiento a la realización de la prueba,

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y luego no le conviene su contenido, que posiblemente desconocía. Se ha alegado también que no se ha cumplido la cadena de custodia de ese teléfono, pero al folio 1.586 figura el acta de intervención de efectos a Carballa, en la que se le ocupó un móvil Sony Xperia con IMEI 352266052750461 con fecha 30 de mayo de 2013, y al folio 1.836 una Diligencia del secretario del día siguiente haciendo constar que el agente nº 88.207 entregó en el Juzgado ese mismo terminal. Se rechaza por tanto esta alegación. J- El acusado Juan Marcos Vigo Fernández admitió su participación en la operación de transporte de cocaína, habiendo señalado que se habían puesto en contacto con él hacia finales de abril, que él lo hizo con Camesella y que a partir de ahí se inició esta operación. Relató su participación en los hechos que hemos mencionado, y que él tenía las facultades de poner fin a la operación de transporte —previo contacto y/o autorización de su contacto en Venezuela—, lo que permite calificarle indudablemente de autor del delito por el que ha sido acusado. K- En relación a Jesús Iglesias Cumplido, parte de sus actos ya se había examinado con anterioridad, aunque había quedado pendiente de establecer una conclusión definitiva, que a la vista de las nuevas implicaciones de este imputado, debe ser también ineludiblemente calificado de autor del delito de referencia. Así, todos los contactos que mantuvo con los tripulantes del Pixapo, principalmente con Covelo, las tareas auxiliares que le encomendaba Camesella, quien no olvidemos se ocupaba de llevar a cabo las negociaciones para conseguir traer algún cargamento de droga, los contactos con Beltrán e I. Vila, y las conversaciones que mantuvo con éste el mismo día 22 que se han recogido, son suficientes para concluir que conocía el contenido de la operación de narcotráfico que se estaba llevando a cabo, y que participó activamente en ella, realizando diversas tareas de enlace y otras que le fueron encomendadas. Por último, y además, la conversación nº 31 de 29/5 mantenida entre Cumplido y Doña Lucrecia es también bastante expresiva, habiendo llegado a manifestar este acusado que “se perdió todo”, “han sido dos semanas de locura”, y otros términos que abonan esta interpretación. L- Por si fuera poco lo expuesto, en los días siguientes este grupo —Camesella, Cumplido, Beltrán y Vila—intentó llevar a cabo el encuentro entre el Riptide y otro barco —cuyo patrón ha sido identificado en los mensajes nº 43 en adelante como “el portugués” en razón del móvil que empleaba, correspondiente a Portugal, aunque es alguien de origen gallego—. Para lograrlo se produjeron frecuentes mensajes entre “el portugués”, Cumplido, Beltrán y quien es identificado como “el armador”, de contenido bastante

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evidente, y que evidencian lo infructuoso del contacto, pues el Riptide ya había abandonado la zona. En todo caso, sirven para fomentar más aún las conclusiones sobre la autoría de este delito por parte de Iglesias Cumplido, Nelson Beltrán e Iglesias Vila. SÉPTIMO.- Otros acusados. 1) JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ. A- Este procesado ha admitido su participación en los hechos que le imputa la acusación pública, en concreto que vino a España para intervenir en esta operación de transporte y suministro de cocaína, que es quien suministró a los españoles las claves y las coordenadas sobre el punto de encuentro facilitadas al capitán del Riptide, a través de sus contactos sudamericanos, y ello empleando el mismo número de teléfono al que se comunicaba con ellos el acusado Marcos Vigo. Se encontraron además en su poder una libreta con tales datos, que coincidían con los de la libreta que tenía en el barco el acusado Song Su Kil. B- Su defensa, admitiendo la participación en los hechos que se recoge en el escrito de acusación, ha interesado sin embargo su condena en concepto de cómplice y no de autor, con la correspondiente rebaja en la pena a imponer, señalando que en este proceso se ha reconocido la complicidad en Rogelio por lo que deben aplicarse los mismos principios. Alega que sus contactos fueron con Marcos Vigo y con Rogelio y que no ha sido visto en ninguna otra operación ni con ningún otro de los acusados; que Marcos Vigo se comunicaba directamente por teléfono con los sudamericanos a través de cabinas telefónicas, lo que demuestra que no hacía falta su participación directa o indirecta; o que si bien en el escrito de acusación se dice que era el representante en España de la organización sudamericana, no se ha acreditado qué actos iba a realizar o estaba realizando para controlar la actividad del grupo español. También que sus actos tampoco tuvieron intervención en relación a las comunicaciones entre el barco y los españoles, ni tampoco el enlace con los cambios de coordenadas: el día 22 se demuestra según las conversaciones en que se transmitían las coordenadas exactas, porque se habían cambiado las anteriores, y que en ello no intervino, pues las nuevas no coinciden con las del Riptide que aparecían en su libreta. Gregorio ha reconocido que transmitió las coordenadas y las claves al principio pero nada más, lo que significa que su labor no imprescindible pues él no tenía el dominio del hecho. Alternativamente solicita su consideración como cooperador necesario y la reducción de la pena al amparo del art. 65.3 CP.

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C- La STS 554/2014 de 16 de junio, reproducida por la número 495/2015 de 29 junio, condensa la doctrina del Tribunal Supremo sobre las diferencias entre la autoría y la complicidad. Explica que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial, que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del "iter criminis". En la misma línea argumental la sentencia 933/2009 de 1 de octubre describe la complicidad en los siguientes términos: "Existe un segundo nivel de colaboración, no nuclear, periférica o accesoria referida al cómplice, definido en el artículo 29 por oposición al concepto de autor. Es cómplice quien colabora pero no es autor, y por tanto ni ejecuta el hecho típico antijurídico ni por tanto tiene el dominio del hecho; ha puesto una colaboración prescindible para la realización de aquél. Es un facilitador de la acción de los autores con quienes, es obvio, comparte el dolo porque su acción denota el conocimiento de la finalidad delictiva a la que presta su colaboración y su propio aporte, solo que lo hace desde fuera del núcleo de la ejecución; el cómplice es ajeno al objetivo delictivo, pero desde fuera presta una colaboración no esencial, de segundo grado. El cómplice es un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos de los ejecutores materiales, y lo hace de una manera facilitadora pero no nuclear ni esencial (Ss. TS 1277/2004, 1387/2004 y 1371/2004)". También se ha destacado en otras resoluciones que la colaboración del cómplice es fácilmente reemplazable y que tal aportación es, en sí misma, esporádica y de escasa consideración (STS 384/2009 de 13 de abril); y que ha de tratarse de supuestos de colaboración mínima, por su carácter

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episódico, o de conductas auxiliares de escasa relevancia (STS 5/2009 de 8 de enero). Y ya en el ámbito concreto del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, se subraya en las sentencias de la Sala 2ª la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal. Se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del favorecimiento del favorecedor, con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 (Ss. TS núm. 93/2005 de 31 de enero; 115/010 de 18 de febrero; 473/2010 de 27 de abril; 1115/2011 de 17 de noviembre; 207/2012 de 12 de marzo y 401/2014 de 8 de mayo). Y así, se afirma que respecto de la complicidad en sentido estricto la Sala 2ª, ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de favorecimiento del favorecedor, ha optado por permitir, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar (STS 1276/2009 de 21 de diciembre). D- Los hechos descritos y admitidos no se enmarcan dentro de la actuación residual y poco relevante propia del cómplice. Se admite el elemento subjetivo por su conocimiento de que se iba a realizar un transporte, y si bien su actividad pudiera ser sustituible en aspectos concretos de su intervención, es él quien aportó a los españoles los datos necesarios para que el contacto pudiera tener lugar, al facilitarles el primer lugar de encuentro y las claves con las que habían de entenderse con el capitán del Riptide, por lo que puede afirmarse que tuvo el dominio del hecho, al menos en una fase inicial y no inocua de la operación. Aunque las coordenadas luego pudieran haber cambiado, debido a medidas de precaución (conversación de Covelo con Alejandra) o a las dificultades halladas en el desarrollo de la operación, ello no sirve para menoscabar o reducir la importancia de la actuación inicial de este acusado. Quien además permaneció en España durante el desarrollo de la operación y hasta que fue reventada por la Policía, lo que demuestra que su permanencia en nuestro país era considerada necesaria para controlar o para continuar sirviendo de enlace con los españoles —de hecho seguía

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manteniendo contactos al menos con Rogelio, e incluso pensaba en realizar alguna otra operación, según se desprende de la conversación con Raisa ya reseñada—. No fue la suya una contribución de segundo orden, subordinada y residual, sino principal y decisiva para que la operación hubiera podido llevarse a cabo, al menos en sus actos iniciales, pudiendo decirse que gozaba del dominio funcional en la realización de aquellos cometidos que se le había asignado con el fin de hacerse con la importante cantidad de cocaína, por lo que se rechaza esta alegación. E- En cuanto a la cooperación necesaria planteada como subsidiaria, la jurisprudencia (Ss. TS 699/2005 de 6 de junio y 454/2015 de 10 de julio) distingue entre cooperación necesaria de la complicidad atendiendo a las teoría del dominio del hecho y de la relevancia, si bien se ha decantado —con algunas vacilaciones—a favor de esta última, que permite, a su vez, distinguir entre coautores y cooperadores necesarios, visto que el dominio del hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en que la aportación se produce "de modo que" el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el momento de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene en principio el dominio del hecho y así será un partícipe necesario, pero no coautor, concluyendo que "lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores". No obstante esta doctrina general se matiza en el delito del art. 368 CP (STS 399/2015 de 18 de junio) al penalizarse dentro de un mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, lo que ha definido un concepto extensivo de autor que se extiende a todos los que ostentan el dominio del hecho dentro de la acción conjunta planeada, de modo que el acuerdo previo convierte a todos los intervinientes en autores. La división del trabajo no requiere la realización personal y material de todas la partes del hecho delictivo dentro de esa planificada ejecución conjunta (Ss. TS de 6 marzo 1998 y 30 noviembre 2001); habiendo adoptado el legislador un tipo tan amplio que excluye ordinariamente las formas accesorias de participación, salvo supuestos muy excepcionales que no concurren en este caso en que como decimos la participación de Gregorio fue importante y relevante al menos en los momentos iniciales de la operación para facilitar la partida del Pixapo con fin de encontrarse en altamar con el Riptide. En cualquier caso, esta discusión deviene irrelevante si se razona la inconveniencia de la pretensión de reducir la

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pena de dicho cooperador necesario al amparo del art. 65.3 CP (Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no

concurran las condiciones, cualidades o relaciones

personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los

jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a

la señalada por la Ley para la infracción de que se trate), ya que no estamos en un supuesto de incomunicabilidad de las circunstancias personales del autor toda vez que el precepto está pensada para reducir la pena del extraneus en delitos especiales propios respecto del autor principal, dado que no infringe el deber cuya infracción es determinante de la autoría, razón por la cual el contenido de la ilicitud es menor (STS 661/2007, de 13 julio). Sin embargo en este caso no estamos ante un delito especial, que sólo puede ser cometido por personas que se encuentran en una especial relación respecto al bien jurídico protegido, como los funcionarios, quienes perciben subvenciones, etc, pero en el cual participa un tercero ajena a esa relación. No concurre en cambio en un caso como el presente en que el delito puede ser cometido por cualquier ciudadano. 2) ROGELIO COLLADO CESPÓN El Ministerio Fiscal ha calificado su actuación como de cómplice, y si tenemos en cuenta los hechos que se han descrito en el escrito de acusación: por indicaciones de Marcos Vigo, y conociendo que se estaba desarrollando una operación de narcotráfico, ayudó al anterior José Gregorio Hernández a bajar del aeropuerto y lo llevó al piso que había alquilado, manteniendo con posterioridad el contacto con el mismo (según los mensajes del día de la detención, hasta el final). Esta conducta sí puede ser encuadrada dentro de la que hemos denominado de favorecimiento del favorecedor en el apartado C) del anterior expositivo 1), pues la conducta de este acusado fue subordinada y de escasa relevancia. Ello sin perjuicio de lo que se razonará más adelante sobre la comunicabilidad de las circunstancias. 3) FRANCISCO JAVIER SUÁREZ SUÁREZ A- Este acusado es calificado como de enlace entre el que considera grupo organizador (Vigo, Viñas y Carballa) y el grupo encargado del transporte (Camesella, Cumplido y los tripulantes del Pixapo), y en algunos apartados como financiador, no tanto porque el dinero fuera suyo, sino porque es quien lo entregaba a este segundo grupo por encomienda del primero. Hay diversos indicios que permitirían sostener esta conclusión, pero no consideramos que hayan alcanzado entidad suficiente como para dar lugar a un pronunciamiento de condena, enervando el principio constitucional de presunción

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de inocencia, sobre todo al aplicar el principio de in dubio pro reo. B- El Ministerio Fiscal ha expuesto para propugnar su condena que fue Suárez quien puso en contacto a Marcos Vigo con Camesella y Cumplido, según manifestó Vigo, y además que el acusado Suárez participó en varias reuniones con los investigados en estas actuaciones, siempre rodeado de importantes medidas de seguridad. En primer lugar el 18/03/2013 en las inmediaciones del Restaurante Pino Manso, sito en la rotonda del aeropuerto de Vigo que fue controlada por el agente de policía nº 106.000. Sin embargo en esta reunión no participó ninguno de los acusados, por lo que por ella no puede ser vinculado con esta operación, que además en esas fechas aún no se habría concretado. En segundo lugar el día 5/04/2013 en la zona del Berbés tuvo una reunión con Cumplido y Camesella (escucha número 12, declaración de Policía nº 86.054, y admitida incluso), sin que se conozca su contenido; y además a tenor de las conversaciones 1 y 20 de la lista del Fiscal aún no se había iniciado esta operación. Hay otra el día 9/05/2013 en la zona del Club de Golf Ría de Vigo en Domaio, con los anteriores. Aunque la acusación pública sitúa inmediatamente una conversación que tuvo Camesella con su mujer en la que éste le dice que puede que le paguen, consideramos que es aventurada tal afirmación, pues el encuentro habría tenido lugar por la mañana y la conversación por la noche, por lo que carece de la necesaria inmediatez como para establecer ni siquiera un indicio. Más próximo al momento clave, hay una reunión el día 21/05/2013 se reúnen en el parking del Centro comercial de La Ramallosa con Cumplido y Camesella y otra persona desconocida, abandonando el lugar a bordo del Nissan de Cumplido y dando vueltas por Vigo hasta que vuelven a La Ramallosa (escuchas 13 y 14, declaración de los policías nº 77.385 y 78.647). Ésta sí podría ser relevante. Hay además otras escuchas (números 15 a 18), en las que no se ha acreditado que haya intervenido Suárez, pues éste las ha negado y no se ha practicado ninguna prueba al respecto, ni siquiera se propuso su audición a la Sala para poder efectuar una comparación con la voz del imputado con cierta proximidad temporal y espacial. En la escucha nº 19 hay una conversación entre Cumplido y Beltrán en la que el Ministerio Fiscal concluye que están hablando de Suárez porque éste tenía en ese tiempo una pulsera penitenciaria que le obligaba a estar en casa a las 11 de la noche según sus palabras, y en la misma Cumplido se refiere a alguien, que habría tirado un móvil, que

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tiene que estar en casa a las diez, y que ya le explicará por qué pues a partir de esa hora no puede salir lejos de casa. No obstante, aunque es posible que estuvieran hablando de este acusado, caben múltiples hipótesis alternativas, por ejemplo porque los contactos que se le atribuyen a Suárez siempre serían a través de cabinas telefónicas y no al uso de móviles, por lo que no es posible corroborar esa conclusión. C- En suma, hay ciertos indicios como decimos, dada la vinculación de Suárez con Marcos Vigo, y con Camesella y Cumplido, como más importantes que tuvieron una reunión en la zona de Domaio donde Cumplido ha sido visto en alguna otra ocasión, y que les acompañó en el automóvil el día 21 de mayo, justo cuando se estaba a punto de efectuar el contacto entre las embarcaciones. Ahora bien, éstos no reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia, que dice (STS de 20 noviembre 2012) que “la prueba directa no se traduce en tal caso en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos”. Y la STC Nº 128/2011 de 18 de julio, ha dicho al respecto que “A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes ". Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada". En sentido coincidente hay una abundante y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, bastando citar las recientes Ss. de 22 y 27 febrero, 21 junio, 16 y 17 julio y 26 septiembre 2012. Ello es así porque esos encuentros y reuniones no permiten establecer con claridad la conclusión de que Suárez fuera conocedor de la operación que se estaba llevando a cabo, ya que si bien el hecho de reunirse en lugares apartados,

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ejecutando medidas de seguridad al conducir o realizar llamadas de teléfono desde cabinas, puede ser indicativo de que se interviene en una operación ilícita, tales datos no permiten inferir que se tratase precisamente de este concreto transporte y no de otra actividad, más allá de unas fundadas sospechas. Las dudas que se suscitan permiten como decimos otras conclusiones alternativas que hacen que la aplicación del indicado principio de in dubio pro reo, que implica que las posibles dudas, si son razonables, han de interpretarse a favor de los acusados (STC 182/1989). Todo lo cual nos lleva a dictar un pronunciamiento absolutorio respecto de este acusado. OCTAVO.- Una vez establecida la participación de los otros acusados en los hechos que se les imputan, queda examinar si concurre o no el subtipo agravado de organización criminal propugnado por la acusación pública, que ha sido impugnado por la mayoría de las defensas. A- Como indica la STS núm. 176/2015 de 25 marzo, que ha explicado las diferencias producidas en materia interpretativa de la nueva regulación en la materia por la reforma introducida por la LO/5/2010, que suprimió la anterior circunstancia 2ª del art 369.1 CP pero no eliminó la agravación específica, en cuanto ha incorporado un nuevo art 369 bis, ha de operarse con la definición legal de organización que ahora se plasma en el nuevo art. 570 bis (A los efectos de este Código, se entiende por organización

criminal la agrupación formada por más de dos personas con

carácter estable por tiempo indefinido, que de manera

concertada y coordinada se repartan diversas tareas o

funciones con el fin de cometer delitos, así como...). Ante esta doble regulación de la organización criminal se suscitan complejos problemas concursales, dada la posibilidad de que se dé un concurso de normas entre el nuevo subtipo agravado de organización (art. 369 bis) de una parte, y de otra el concurso del delito contra la salud pública (arts. 368 y 369) con el nuevo tipo de organización criminal, con sus relevantes agravaciones específicas de penas (art. 570 bis, apartados 1 y 2). Tal concurso de normas habrá de dirimirse, con arreglo al art. 570 quáter.2, aplicando el supuesto que tenga asignada una mayor pena (art. 8.4 CP). En las SSTS 899/2004 de 8 de julio, 1167/2004 de 22 de octubre, 323/2006 de 22 de marzo, 16/2009 de 27 de enero, y 883/2010 de 4 de octubre, citadas en la más reciente STS 495/2015 de 29 junio, se sintetizan los elementos que integran la nota de organización en los siguientes términos: a) existencia de una estructura más o menos normalizada y establecida; b) empleo de medios de comunicación no habituales; c) pluralidad de personas previamente concertadas; d) distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones;

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e) existencia de una coordinación; f) debe tener, finalmente, la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido. B- Estas características de estructura y permanencia han sido las más discutidas en el presente caso. El Ministerio Fiscal ha considerado que concurre la misma atendiendo a que es una operación de envergadura que sólo la puede afrontar una organización, pues requirió la coordinación de varios grupos de distinta índole que aportaron una actuación especializada (en Sudamérica para conseguir la droga y disponer el transporte en altamar mediante el buque Riptide, y en España tanto desde el punto de vista de los organizadores, como de los que llevaban a cabo el transporte material); la anterior relación de algunos acusados con operaciones de narcotráfico; la persistencia que deriva de que los preparativos tuvieron más de seis meses de preparación desde que se judicializó la operación; la aportación de medios diversos como un velero, un pesquero o una emisora decamétrica y satelital; que no es la primera operación según las conversaciones de Cumplido con Covelo y éste con Alejandra; y porque aunque alguno se haya incorporado después, hay un proceso organizativo que se lleva a cabo en el tiempo. Es cierto que la operación ha requerido la coordinación de esfuerzos de distintas personas, que han puesto cada una las acciones necesarias que les fueron requeridas para poder efectuar el transporte, pero no podemos admitir la valoración de la acusación pública de que han integrado una organización criminal, en los términos expuestos por la citada STS 495/2015 de 29 junio, que dice que se aplica en aquellos supuestos en que "los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificultan de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado. La existencia de la organización no depende del número de personas que la integren, pues ello estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo; lo decisivo es, precisamente, esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una empresa criminal" Así en este caso hemos de prescindir de lo que haya podido ocurrir con la parte sudamericana, en tanto que ignoramos en qué medida está compuesta y quienes la forman, únicamente conocemos que fue capaz de contratar al Riptide para embarcar la cocaína y de ponerse en contacto con los españoles por

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medios no acreditados, además de que enviaron hasta aquí a José Gregorio con la información suficiente para facilitar el traslado. Pero en todo caso no podemos precisar si concurren o no los elementos indicados, salvo en el grupo del Pixapo y en el del Sr. Hernández. Tampoco el capitán y tripulantes del Riptide forman una organización de tal índole, pues al margen de su estructura, propia de un barco de pesca en la que hay un capitán que da las órdenes y una tripulación que obedece, no consta que la misma estuviera destinada a llevar a cabo operaciones de tráfico de drogas. En la parte española hemos de distinguir varios supuestos, según la actividad aportada por cada uno. En el ámbito organizador, en tanto que controlaban la operación pues mantenían los contactos con Venezuela, contrataron el concreto transporte y tenían facultades para ponerle fin, estarían Marcos Vigo, Viñas y Carballa. Pero no consta que hubiera una vinculación, una estructura y una permanencia, más allá de que encargaron la realización del transporte y desistieron del mismo una vez apreciadas las dificultades existentes. Marcos Vigo es cierto que mostró su conformidad con los hechos descritos por el Ministerio Fiscal, que le atribuía una posición de superioridad jerárquica y quien como tal tenía la facultad de poner fin al transporte, por lo que admitimos su pertenencia a una organización criminal. También el Sr. Hernández admitió que pertenecía a la organización criminal sudamericana que había enviado y organizado el transporte de la cocaína, había armado y pertrechado el buque Riptide, había contactado con los españoles, y le había enviado a él a controlar el desarrollo de la operación y a facilitar ciertos datos de contacto. También el denominado grupo transportista (Camesella, Cumplido, Covelo, Couto y Méndez) responde a las exigencias analizadas: hay una organización jerarquizada en la que incluso emplean denominaciones marineras (capitán, contramaestre, piloto), que responde a esa estructura en la que hay un director que mantiene los contactos, contrata los servicios y tiene a su disposición el velero Pixapo (con independencia de su titularidad formal, dispone plenamente de él), que es Camesella —el capitán—; un lugarteniente que sería Cumplido —siempre ha dicho que se limitó a cumplir las instrucciones del anterior—, que mantiene relaciones con él y con otros implicados, facilitando los contactos —se demuestra claramente en el caso de la negociación con Beltrán y Vila, escucha número 34 ya reseñada— y participa activamente en la organización y control del transporte; y otros ejecutores del concreto transporte marítimo (Covelo es el patrón de la embarcación y los otros dos sus ayudantes en las tareas marineras y en el trasbordo de la cocaína). Su permanencia se comprueba siguiendo el hilo de la investigación, pues como

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hemos dicho, desde que se judicializó la investigación a fines de 2012 y hay escuchas telefónicas se advierte que están tratando de concertar alguna operación de transporte en la que ellos ponen a su disposición su concreta estructura ——barco y experiencia— para efectuar el transporte desde altamar hasta las costas españolas, siendo factible que el año anterior hubieran llevado a cabo al menos una operación de características similares, como se desprende de las conversaciones entre Cumplido y Covelo y las de éste con Alejandra, e incluso que se desarrollase otra distinta hacia el verano. Las posibilidades de sustitución de sus integrantes se aprecian en el momento en que Iván Mendez sería la primera vez que intervenía en tareas auxiliares, o cuando Couto enfermó en el traslado iban a dejarlo en Aveiro para continuar los otros dos; o cuando fue preciso contratar otro barco para realizar el transporte. Por último, Beltrán y Vila no forman ninguna organización, sino que se requirió su intervención de forma espontánea al haber surgido el problema de la avería del Pixapo, y ello en función de los contactos que pudieran tener, sin que se pueda hablar de una jerarquía o división de funciones, ni de una permanencia. C- Dice la STS 495/2015 de 29 junio que la mera presencia de varias personas con decisión común en la ejecución de unos hechos típicos del delito contra la salud pública, indica una pluralidad de autores o partícipes en el hecho delictivo, pero no tiene por qué suponer la aplicación de la agravación específica derivada de la organización, lo que no es más que otra expresión de la idea formulada por la jurisprudencia de que la pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de coautoría o coparticipación; la intervención de varias personas, aun coordinadas, no supone la existencia de una organización en cuanto un aliud y un plus, frente a la mera codelincuencia (SSTS 706/2011 de 27 de junio; 940/2011 de 27 de septiembre; 1115/2011 de 17 de noviembre y 223/2012 de 20 de marzo). En tal sentido ya expusieron las Ss. TS 207/2012 732/2012 y recuerda la 653/2015 de 3 noviembre, que el hecho de que concurra un caso de organización, como ocurre en el presente caso con el grupo de transportistas, no se deriva sic et

simpliciter que todos los coautores sean integrantes de la organización criminal, pues éste es un status diferente de la coautoría. Esta diferenciación está reconocida en numerosas sentencias de la Sala 2ª —Ss. TS 356/2009 de 7 de Abril, 1258/2009 de 4 de Diciembre, 55/2010 de 26 de Enero, 1115/2011 de 17 de Noviembre y 158/2013—. Es claro que todo coautor tiene en común con el integrante de una organización criminal que comparte el fin, que efectúa aportes relevantes para su consecución, que por tanto el dolo es, idéntico al del integrante, pero se diferencia en que no está integrado en la

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red, no forma parte de la organización ni tiene un lugar en la misma, ni por tanto está en lo que pudiera llamarse su "organigrama". En conclusión, aunque pueda afirmarse que ese grupo de transportistas sí integraban una organización criminal, al concurrir los supuestos legales y cumplirse los requisitos establecidos por la jurisprudencia, o que también había una organización en Sudamérica, e incluso que Marcos ostentase ciertas facultades decisorias, el hecho de que los otros acusados hayan tenido relación con éstos, e incluso que se hayan servido de la organización de Camesella para conseguir sus fines, no tiene por qué integrar dicha figura agravada, que en consecuencia se excluye para el resto de acusados. D- El Ministerio Fiscal planteó en su informe la hipótesis subsidiaria de que si no era posible establecer la existencia de una organización, sí sería factible la consideración de la concurrencia de un grupo criminal, que podría apreciarse en tanto que es homogéneo con la pertenencia a organización criminal por la que se acusa, contiene las mismas exigencias típicas, y es menos grave que aquél al concurrir en relación de concurso real que conlleva una significativa disminución de la pena, por lo que no vulneraría el principio acusatorio (Ss. TS 371/2014 de 7 de mayo y 495/2015 de 29 junio). El grupo, si bien reúne alguna o algunas de las características de la organización criminal, tiene por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas, y se perfila como figura residual respecto a la organización. Ambas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos. La organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad. El grupo criminal, sin embargo, puede apreciarse aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra sólo uno de ellos. A diferencia de la organización criminal, que exige para su afirmación la existencia de un "grupo estable o por tiempo indefinido", el grupo criminal debilita ese elemento sustituyéndolo por la exigencia de una relativa permanencia —formación no fortuita— y una estructura mucho más elemental para hacer realidad la actuación concertada de sus integrantes, sin necesidad de una asignación formal de funciones. Sin embargo, si bien en la citada STS 495/2015 de 29 junio se apreció el grupo porque si bien no se daba la estabilidad que la organización exige, sí concurría esa mínima extensión y maduración que permitió al tribunal afirmar que se encontraba en una "formación no fortuita" algo más que el mero concierto

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para la comisión inmediata de un delito que reconduciría a coautoría, en el presente caso no podemos estimar que concurra el grupo criminal con las características expuestas en nuestra sentencia de 12/1/2015 (caso Ratonero), con referencia a las Ss. TS 719/2013 de 9 de octubre, y 289/14 de 8 de abril: 1) pluralidad subjetiva: unión de más de dos personas. Es necesario que entre ellos haya un soporte o una base superior a la mera coincidencia (coautoría); 2) finalidad criminal: que tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas, y 3) que se trate de una agrupación criminal en la que no concurren alguna/s de las características propias de la organización criminal. Ello es así porque la unión de los distintos grupos intervinientes (organización de los remisores de la mercancía, los del barco Riptide, los transportistas, la organización del Pixapo y el grupo conformado por Beltrán y Vila) no conllevaba la perpetración más que de esta operación, en una planificación que no tuvo una duración aproximada más que de un mes y medio o dos meses —ya hemos indicado que la investigación que se inició a fines de 2012 sólo abarcaba al grupo de transportistas que hemos englobado en una organización, y el propio Cumplido manifestó a la doña Lucrecia en la conversación número 31, que “han sido dos semanas de locura”—, sino que por tales circunstancias es posible afirmar que hay un simple supuesto de coautoría, más significativa en el caso de Beltrán y Vila, ya que sólo intervinieron sobre la marcha, cuando el Pixapo se averió, y ello a partir del 18 de mayo de 2013. NOVENO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad. A- Punto de partida para ésta y las otras atenuantes es que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen (Ss. TS 15 septiembre 1998, 23 abril 2001, 20 mayo 2003), y que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo. B- Atenuante analógica de confesión del art. 21.4 CP, apreciada por el Ministerio Fiscal a varios de los acusados, por haber reconocido en el plenario su participación en los hechos, en los términos ya analizados cuando negamos que haya supuesto un supuesto de vulneración de derechos fundamentales de los otros acusados, ni que se haya vulnerado el principio de proporcionalidad. La Sala no puede sino reconocer la concurrencia de esta atenuante, al ser cierto que los imputados a quienes se le ha planteado han reconocido su participación en los hechos que se les atribuyen, lo que constituye además un primer paso para la reinserción social,

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con los efectos correspondientes en orden a la penalidad, art. 66.1.1 CP. No obstante, y en relación con las alegaciones efectuadas por la defensa de Rogelio Collado, esta atenuante no tiene la consideración de muy cualificada, pues no ha sido propuesta como tal, ni podría tener tal acogida en tanto que la confesión prestada por los acusados se ha limitado fundamentalmente a un reconocimiento de su participación en los hechos, en el plenario y no con anterioridad. Más bien se ha debido la propuesta de pena del Ministerio Fiscal a un error técnico, al haberse limitado a fijar la pena en el grado mínimo posible correspondiente al tipo, pero obviando la preceptiva imposición de un día más (art. 70.1.1 CP) como elemento diferenciador de los grados, omisión que en su momento ha de ser subsanada en su caso. Respecto a Collado no se estima tampoco que deba ser apreciada como muy cualificada, en tanto que se ha limitado prácticamente a reconocer los hechos que figuraban en las escuchas efectuadas, y ello también en el momento del plenario. C- Atenuante analógica de arrepentimiento planteada por la defensa de Song Su Kil, que ya hemos indicado que no concurre al analizar su concreta participación, considerando en todo caso que no había un supuesto de desistimiento voluntario al haberse consumado ya el delito. D- Atenuante de dilaciones indebidas suscitada por la defensa de Viñas Morgade. La jurisprudencia ha señalado (Ss. TS 1210/2011, de 14 de noviembre y 133/2015 de 12 marzo) que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama (Ss. TS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre). Y que la redacción del art. 21.6 CP exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa. Por ello se matiza que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas

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para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (STS 385/2011, 5 de mayo). No concurre en este caso tal atenuante, atendiendo a la duración del procedimiento una vez que se produjo la interceptación del barco y la detención de los imputados (mayo de 2013); el volumen de las actuaciones que asciende a 16 tomos en la fase de instrucción; el número de acusados (18 en el plenario, pero hubo más procesados); y el gran volumen de incidencias y recursos planteados, incluida una cuestión de competencia ante el Tribunal Supremo que retrasó la celebración del juicio oral durante varios meses, sin que hayan permanecido paralizadas las actuaciones durante más tiempo del imprescindible para realizar las actuaciones correspondientes. E) Agravante de reincidencia del art. 22.8 CP. Le es aplicable a José Manuel Rodríguez Camesella, al haber sido ejecutoriamente condenado en Portugal en sentencia de 20/7/2006 a la pena de 12 años de prisión (Folio de Registro Criminal de Portugal, obrante en la comisión rogatoria del folio 5426), ello en aplicación del art. 375 CP al haber sido condenado por delito de narcotráfico (en la actualidad se incluye en el art. 22.8 CP, por la reforma de LO 1/2015). Su defensa se ha opuesto alegando que la sentencia condenatoria es de 2002 y que por ello es improcedente, pero ése es el año en que se cometieron los hechos y no la fecha de la sentencia. Dicen las Ss. TS 547/2014 de 4 de julio y 630/2014 de 30 de septiembre que para apreciar la reincidencia se requiere que consten en el factum la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato no será necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual. Si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición. Ya dijo la STC 80/92 de 26 de mayo que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación, lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva. A falta de constancia de la fecha de extinción, que constituye el día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación (artículo 136 CP), este plazo deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia, siendo evidente que en el año 2013 aún no habían transcurrido los 12 años impuestos en la sentencia portuguesa.

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DÉCIMO.- Penalidad A- En primer lugar tenemos que aludir al tipo del art. 370.3 CP, tal como se ha concluido en el FJ 2º de esta resolución, tanto por la gran cantidad de cocaína aprehendida como por haber utilizado un buque y una embarcación como medios de transporte específicos para traerla desde América hasta España. Ello nos lleva a estimar que procede incrementar la pena básica del art. 368 CP en dos grados (STS 906/2014 de 23 diciembre), pues concurren dos de las circunstancias de hiper agravación previstas en el precepto, esto es, a una pena que va de 9 a 13 años y medio. B- A su vez para los miembros del grupo Pixapo, Vigo y Hernández, les corresponde también la consideración de organización criminal del art. 369 bis, en cuyo caso ya hemos indicado por referencia de la STS núm. 176/2015 de 25 marzo, que tal concurso de normas habrá de dirimirse, con arreglo al art. 570 quáter.2, aplicando el supuesto que tenga asignada una mayor pena (art. 8.4 CP). Dado que no se ha propuesto por la acusación la aplicación de ninguna agravación por considerar a ninguno de los imputados como jefe, encargado o administrador de dicha organización, no cabe elevar la pena en un grado, por lo que la pena prevista en este tipo tiene un recorrido de 9 a 12 años, de menor gravedad que la del art. 370, que por ello es la aplicable igualmente, tal como propugnó el Ministerio Fiscal. C- La defensa de Rogelio Collado planteó que no le es comunicable esta agravación, pues ni sabía la importancia del cargamento, ni conocía que se iban a emplear buques o embarcaciones —circunstancias que no son extensibles al resto de imputados, que sí conocían tales elementos—. Aunque también razonaba por referencia a la STS 503/2012 que no le era aplicable por no ser miembro de organización, en este momento procesal cabe afirmar dicha no pertenencia, por lo que se ha expuesto con anterioridad. Lo mismo sucede con la STS 688/2009 de 18 junio, que se refiere a la agravación específica de organización, que consideraba de naturaleza personal. En materia de comunicabilidad de los medios comisivos entre los partícipes son diversas las resoluciones judiciales que estudian la cuestión, bien en relación con los supuestos en que un particular interviene en un delito especial impropio, en que se ha que no ha de acudirse a la ruptura del título de imputación —respondiendo el particular del delito común y el funcionario del delito especial impropio—, sino que aquel debe responder como partícipe del delito especial, aplicándose después facultativamente la atenuación punitiva del art. 65.3 del C. Penal, todo ello de acuerdo con el principio de accesoriedad de la participación dicho (STS núm.

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853/2013 de 31 octubre); bien en relación con los partícipes que no emplearon directamente las armas o los medios peligrosos, en que aplica la teoría de la comunicabilidad de la responsabilidad respecto a los resultados previsibles del "pactum scaeleris" expreso o tácito que constituían el objetivo de todos los componentes del grupo" (Ss. TS de 15 marzo 2015 y 311/2015 de 27 mayo). En el tema que nos ocupa, de extensión de la hiperagravación punitiva del art. 370 CP, se ha dicho (STS 10 julio 2001) que no es aplicable a quienes solo realizan funciones subalternas y carecen de toda capacidad de decisión, o que (Ss. TS 12 septiembre 2003 y 1074/2007, de 21 de diciembre) a los meros peones no se les reprocha una conducta de extrema gravedad, pues (STS 224/2007 de 19 de marzo) faltaría la especial reprochabilidad en la vertiente subjetiva del hecho, y que no cabe hablar de reprochabilidad extrema respecto de una persona que tiene encomendada una función tan secundaria en lo que constituye toda la mecánica operativa y organizativa, como es la descarga del hachís desde la embarcación al vehículo o a un camión. Repite la STS 10 de Junio de 2011 “que constituye la última escala en esa trama delictiva y tal comportamiento no encaja en esta hiperagravación del art. 370 CP que debe aplicarse a aquellas personas que se encuentran en el núcleo de la red clandestina con capacidad de decisión y nunca a los medios subalternos, sin perjuicio de que sí sea de aplicación la agravante de notoria importancia art. 369.1.6ª del Código Penal , siendo evidente que el recurrente conocía que el hachís desembarcado suponía una cantidad alejada de los parámetros ordinarios del tipo básico (menos de 2,5 kg.)”. Por el contrario, la STS 503/2012 opinó en sentido diferente al estimar que a estos efectos basta con el dolo eventual, no siendo exigible un conocimiento pormenorizado de la cantidad de droga transportada, de forma que el hecho de prestarse a descargar una embarcación implica aceptar la altísima probabilidad —mayor que la contraria— de que el alijo rebase las cuantías establecidas en el art. 370.3. La agravación ha de jugar para todos los que cooperan con el alijo con conocimiento de los hechos determinantes de la misma; como opera la paralela del art. 369.1.5 (notoria importancia), también respecto de quien se limita a cumplir el encargo que otro le hace, y no le hace desistir la probabilidad de que la cantidad de droga rebase el dintel de la "notoria importancia". Sobre el dolo eventual es también de interés la STS 718/2012, de 2 de Octubre : "Nuestra jurisprudencia referente al concepto de dolo eventual ha establecido que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los

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elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1 CP . Esta situación, como se ha dicho, es de apreciar en aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho, como en el delito de blanqueo de capitales, o en los delitos de tenencia y tráfico de drogas, cuando el autor tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no lo hizo porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es decir: cuando está acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo". En el presente caso consideramos que el acusado Rogelio Collado, que tuvo una participación residual de auxilio del favorecedor, como hemos indicado al calificar su conducta dentro de la complicidad, no le sería aplicable esta hiperagravación, en tanto que la acusación no ha acreditado que conociese o estuviera al tanto de que la operación de tráfico de cocaína iba a llevarse a cabo mediante el empleo de embarcaciones o que la cantidad que iba a introducirse era tan elevada que mereciera esa conceptuación de extremada importancia y gravedad. Lo único relevante es que Marcos le pidió que ayudase a José Gregorio y él lo hizo, conociendo que se trataba de introducir cocaína en España, pero no exactamente los medios ni la cantidad. Ahora bien, que no le sea apreciable la hiperagravación no quiere decir sin más que sea aplicable el tipo básico del art. 369, pues por la intervención de un ciudadano venezolano que vino ex profeso a España en relación con esta operación, era cuando menos previsible que la cantidad que iba a introducirse debía ser de notoria importancia (art. 369.5 CP), pues nadie se toma tales molestias para introducir en España una cantidad inferior a 750 g., que es la que hemos tomado como referencia para calcular la hiperagravación. D- Considerando correcta la determinación del tipo penal aplicable efectuada por el Ministerio Fiscal , salvo en el caso de Rogelio Collado, y habiendo la acusación optado por la pena mínima posible dentro de ese ámbito, con la corrección ya advertida del día añadido que corresponde aplicar en virtud de lo dispuesto en el art. 70 CP, procede imponer a D. Juan Marcos Vigo Fernández, D. Juan Domingo Covelo Fernández, D. Rafael Couto Oubiña, D. Iván Méndez López, D. José Gregorio Hernández Rodríguez, D. Song Su Kil, D. Sulianto Saha, D. Suwarto, D. Iswadi Binta y D. Yudi Sutomo la pena de 9 años y 1 día de prisión, más la inhabilitación absoluta y dos multas de ochocientos millones de euros cada una de ellas, tal como estableció el Acuerdo adoptado en Sala General de la Segunda del Tribunal Supremo de 22 de Julio de 2008, que dijo que en los casos de multa proporcional la inexistencia de una regla

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específica para determinar la pena superior en grado, impide su imposición, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas para algunos tipos delictivos, y que el art. artículo 370.2, último párrafo añade una segunda multa a lo que resulte de aplicar las reglas generales; ello por concurrir la atenuante de confesión ya examinada. En relación con los condenados D. Sulianto Saha, D. Suwarto, D. Iswadi Binta y D. Yudi Sutomo, se acuerda que cumplan de forma efectiva la mitad de la pena de prisión impuesta (4 años y medio), procediéndose a sustituir el resto por su expulsión del territorio español, de conformidad con el art. 89 CP en su actual redacción, más favorable, y ello atendiendo a la necesidad de salvaguardar el orden jurídico atacado con la comisión de un delito de esta envergadura. Dada la mayor relevancia de la conducta del capitán del Riptide D. Song Su Kil, éste debe cumplir las tres cuartas partes de la condena de modo efectivo antes de sustituir el resto de la pena por su expulsión, por semejantes razones a las expuestas. E- Los acusados D. Antonio Carballa Magdalena, D. José Luis Viñas Morgade, D. Nelson Beltrán Cejuela, D. Luis Miguel Iglesias Vila son también autores del mismo delito, sin la atenuante apreciada a los anteriores y teniendo en cuenta su participación en los hechos con pleno conocimiento del alcance de su participación y de la importancia de la operación, la pena de 10 años y 6 meses de prisión, más la inhabilitación absoluta y dos multas de ochocientos millones de euros cada una de ellas F- El acusado D. José Manuel Rodríguez Camesella cuenta a su favor con la atenuante de confesión, pero en su contra con la agravante de reincidencia y la pertenencia a una organización criminal en los términos descritos, lo que lleva a admitir la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de 11 años y 3 meses de prisión más la inhabilitación absoluta y dos multas de ochocientos millones de euros cada una de ellas. G- El acusado D. Jesús Iglesias Cumplido tampoco es merecedor de la atenuante, y cuenta con el concurso con la pertenencia a una organización criminal, por lo que se fija la pena en 11 años de prisión más la inhabilitación absoluta y dos multas de ochocientos millones de euros cada una de ellas. H- Por último, al acusado D. Rogelio Collado Cespón como autor de un delito del art. 368 en relación con el 369.1.5 le corresponde una pena entre 3 y 6 años de prisión, ya que se eleva un grado por el art. 369 CP y se le baja otro por el art. 63 CP (cómplice), entrando en juego la atenuante de confesión (art. 66.1.1 CP), lo que nos lleva a fijar una pena de 3 años y 6 meses de prisión, más la inhabilitación absoluta y una multa de cuatrocientos millones de euros. Conforme al art. 53.2 CP, se ha de fijar una pena de prisión por

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equivalencia en caso de impago, ya que no supera los cinco años que se establecen como límite, que se hace en 6 meses, pues no se ha solicitado hasta el momento la posibilidad de cumplirla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. I- En cuanto al delito de tenencia ilícita de arma corta, el art. 564.1 prevé una pena de 1 a 2 años de prisión. Aunque el Ministerio Fiscal diferenció en su escrito de acusación la posición de los dos acusados en razón de su distinta posición en tanto que Rodríguez Camesella había confesado e Iglesias Cumpido no, en el acto del juicio ambos admitieron que tenían las armas en su poder, por lo que la pena ha de ser la misma, y para fijar su extensión hemos de partir del mínimo solicitado por el Ministerio Fiscal, lo que nos lleva a la imposición de la pena de 1 año de prisión a cada uno por este delito. UNDÉCIMO.- Comiso. A- Estimamos aplicable la legislación anterior a la reforma producida por la LO 1/2015, que introduce el comiso autónomo, en concreto el art. art. 374 CP, que decía que 1. En los delitos previstos en los arts. 301.1, párrafo segundo, y

368 a 372, además de las penas que corresponda imponer por el

delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas,

estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos,

materiales y sustancias a que se refiere el art. 371, así como

los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo

dispuesto en el art. 127 de este Código y a las siguientes

normas especiales: 1.ª Las drogas, estupefacientes y

sustancias psicotrópicas serán destruidas por la autoridad

administrativa bajo cuya custodia se encuentren, una vez

realizados los informes analíticos pertinentes y guardadas

muestras bastantes de las mismas, salvo que la autoridad

judicial competente haya ordenado su conservación íntegra.

Una vez que la sentencia sea firme, se procederá a la

destrucción de las muestras que se hubieren apartado, o a la

destrucción de la totalidad de lo incautado, en el caso de que

el órgano judicial competente hubiera ordenado su

conservación… En relación con dicha legislación, aunque se habían producido discusiones jurisprudenciales, la jurisprudencia (Ss. TS 16/2009 de 27 de enero, 600/2012 de 12 de julio y 513/2014 de 24 junio) lo consideraba como una "consecuencia accesoria" al margen tanto de las penas como de las medidas de seguridad, y estima que su naturaleza,, según la doctrina más autorizada, es la de una tercera clase de sanciones penales, siguiendo así nuestro Código Penal la línea iniciada por los derechos penales germánicos (CP. suizo o CP. alemán) de establecer un tercer genero de sanciones bajo la denominación de "consecuencias jurídicas o consecuencias accesorias", que

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guarda una directa relación con las penas y con el Derecho sancionador, en todo caso, con la lógica exigencia de su carácter personalista y el obligado cauce procesal penal para su imposición. Atendiendo a esa naturaleza se deduce la necesidad de su petición por la acusación, que conlleva su planteamiento y debate en el juicio oral (STS de 6 marzo 2001), y que la resolución que lo acuerde ha de ser motivada (Ss. TS de 3 junio 2002, 18 septiembre 2003 y 24 junio 2005), suscita el problema de determinar su exacta definición, partiendo de que la finalidad del precepto es anular cualquier ventaja obtenida por el delito. Las dudas interpretativas se concentran fundamentalmente en las tres categorías de bienes que se incluyen como objeto de comiso, al amparo de la norma general, contenida en el citado art. 127: los efectos que provengan del delito, es decir, el producto directo de la infracción; los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado; y las ganancias provenientes del delito. B- Por efectos se entiende, una acepción más amplia y conforme con el espíritu de la institución todo objeto o bien que se encuentre, mediata o inmediatamente, en poder del delincuente como consecuencia de la infracción, aunque sea el objeto de la acción típica (drogas, armas, dinero, etc.). Quizás para evitar los problemas que doctrinalmente generaba la consideración de las drogas como efecto del delito, puesto que la sustancia estupefaciente era más propiamente el objeto del delito, ya el art. 344 bis e) del CP.de 1973, en la redacción dada por LO. 8/92 y el art. 374 CP de 1995, incluyeron la referencia a las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancia psicotrópicas como objeto expreso del comiso. Los instrumentos del delito han sido definidos jurisprudencialmente como los útiles y medios utilizados en la ejecución del delito. Por último, tanto el art. 127 como el art. 374 incluyen dentro del objeto del comiso las ganancias provenientes del delito, cualquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar. Se trata así de establecer claramente como consecuencia punitiva la pérdida del provecho económico obtenido directa o indirectamente del delito. El límite a su aplicación vendría determinado por su pertenencia a terceros de buena fe no responsables del delito que los hayan adquirido legalmente, bien entendido que la jurisdicción penal tiene facultades para delimitar situaciones fraudulentas y a constatar la verdadera realidad que subyace tras una titularidad jurídica aparente empleada para encubrir o enmascarar la realidad del trafico jurídico y para enmascarar el origen ilícito del dinero empleado en su adquisición.

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C- Trasladando esta doctrina al presente caso, pueden incluirse dentro del concepto de efectos, en primer lugar la droga, en segundo las sumas de dinero aprehendidas al capitán y los tripulantes del buque Riptide que constituían el pago por su actividad —aunque también podrían entrar en el concepto de ganancias—, o el que estaba en posesión de los demás acusados, así como las pistolas. Igualmente todos los bienes aprehendidos a Marcos Vigo y José Gregorio Hernández, porque se conformaron con las peticiones formuladas en su contra, salvo los que pertenecen a terceros que no han sido oídos en el procedimiento ni se haya acreditado que habían autorizado su uso y posesión, como la furgoneta de la marca Peugeot Partner con placa 7072GJL y la Motocicleta BMW GS 1200 con matrícula 1897HFG, apropiados al Sr. Vigo pero que figuran como decimos a nombre de terceros no oídos en el procedimiento, sin que puedan resultar perjudicados por las solas manifestaciones de éste. Dado que el transporte se encontraba en ejecución, no entrarían como efectos todos los objetos encontrados a los delincuentes, ya que se requiere que sean consecuencia de la infracción y no se pueden englobar en tal concepto los ordenadores —no se ha encontrado ninguna evidencia de que se hayan empleado en este caso, ver por ejemplo el análisis del que llevaba Suwarto, folio 4522—, netbooks, tablets, discos duros, CPUs, o gafas de sol. Dentro del concepto de instrumentos, los diversos teléfonos móviles, tarjetas SIM y accesorios diversos ya que se han empleado en las distintas conversaciones interceptadas, así como posiblemente en otras que han permanecido al margen de la acción de las fuerzas de seguridad, como se deduce del relato de hechos efectuado y de su análisis, y en ellos incluimos también el que usaba Carballa con total normalidad y con autorización de su mujer. También el Nissan Quasquai empleado por Cumplido en los diversos viajes relacionados pues se ha acreditado que era a través del mismo como se producían los diversos contactos y movimientos de la organización; así como el buque Riptide sobre el cual el capitán tenía total disponibilidad y el velero Pixapo, pues aunque aparente haber sido enajenado, era Camesella quien disponía a su antojo del mismo en concepto de dueño, los instrumentos de navegación y equipos de comunicación. Como ganancias, ya nos hemos referido al dinero aprehendido. DUODÉCIMO.- De conformidad con lo establecido por los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe condenarse a los acusados al

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pago de las costas causadas, salvo en lo relativo al acusado Suárez Suárez, en que se declaran de oficio. Igualmente establece el art. 116.1 CP que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

FALLO 1.- Condenamos a los acusados D. SONG SU KIL, D. SULIANTO SAHA, D. SUWARTO, D. ISWADI BINTA Y D. YUDI SUTOMO, como autores de un delito contra la salud pública, de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo el subtipo superagravado de extraordinaria gravedad en atención a la cantidad de la droga y a la utilización de embarcaciones, ya definidos, con la atenuante analógica de confesión, a la pena DE 9 AÑOS Y 1 DÍA DE PRISIÓN, más la inhabilitación absoluta y dos multas de ochocientos millones de euros cada una de ellas, así como al pago de 1/20 parte de las costas. Los acusados SULIANTO SAHA, SUWARTO, ISWADI BINTA, y YUDI SUTOMO, deberán cumplir la mitad de la pena de prisión impuesta de forma efectiva, salvo que accedan antes al tercer grado o se les conceda la libertad condicional, sustituyéndose el resto de la pena por su expulsión del territorio español durante el periodo de 10 años, con el apercibimiento de que si regresan a nuestro país antes de transcurrir el período de tiempo establecido cumplirán la penas que se sustituye, salvo que excepcionalmente el tribunal reduzca su duración atendiendo a los supuestos previstos legalmente. Dicha expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España. En el caso de SONG SU KIL, deberá cumplir de forma efectiva las tres cuartas partes de la condena, procediéndose a sustituir el resto de la pena por su expulsión de España, en las mismas condiciones que los anteriores. 2.- Condenamos a los acusados D. JUAN MARCOS VIGO FERNÁNDEZ y D. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, como autores de un delito contra la salud pública, de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo el subtipo superagravado de extraordinaria gravedad en atención a la

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cantidad de la droga y a la utilización de embarcaciones, en concurso con un delito de integración en organización criminal, ya definidos, con la atenuante analógica de confesión, a la pena DE 9 AÑOS Y 1 DÍA DE PRISIÓN, más la inhabilitación absoluta y dos multas de ochocientos millones de euros cada una de ellas, así como al pago de 1/20 parte de las costas. 3.- Condenamos a los acusados D. ANTONIO CARBALLA MAGDALENA, D. JOSÉ LUIS VIÑAS MORGADE, D. NELSON BELTRÁN CEJUELA y D. LUIS MIGUEL IGLESIAS VILA, como autores de un delito contra la salud pública, de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo el subtipo superagravado de extraordinaria gravedad en atención a la cantidad de la droga y a la utilización de embarcaciones, ya definidos, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 10 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, más la inhabilitación absoluta y dos multas de ochocientos millones de euros cada una de ellas, así como al pago de 1/20 parte de las costas. 4.- Condenamos al acusado D. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CAMESELLA como autor de un delito contra la salud pública, de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo el subtipo superagravado de extraordinaria gravedad en atención a la cantidad de la droga y a la utilización de embarcaciones, en concurso con un delito de integración en organización criminal, ya definidos, con la atenuante analógica de confesión y la agravante de reincidencia, a la pena de 11 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN, más la inhabilitación absoluta y dos multas de ochocientos millones de euros cada una de ellas, así como al pago de 1/20 parte de las costas. Y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, ya definido, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/20 parte de las costas. 5.- Condenamos al acusado D. JESÚS IGLESIAS CUMPLIDO como autor de un delito contra la salud pública, de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo el subtipo superagravado de extraordinaria gravedad en atención a la cantidad de la droga y a la utilización de embarcaciones, en concurso con un delito de integración en organización criminal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 11 AÑOS DE PRISIÓN, más la inhabilitación absoluta y dos multas de ochocientos millones de euros cada una de ellas, así como al pago de 1/20 parte de las costas.

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Y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, ya definido, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/20 parte de las costas. 6.- Condenamos a los acusados D. JUAN DOMINGO COVELO FERNÁNDEZ, D. RAFAEL COUTO OUBIÑA, D. IVÁN MÉNDEZ LÓPEZ como autores de un delito contra la salud pública, de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo el subtipo superagravado de extraordinaria gravedad en atención a la cantidad de la droga y a la utilización de embarcaciones, en concurso con un delito de integración en organización criminal, ya definidos, con la atenuante analógica de confesión, a la pena de 9 AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, más la inhabilitación absoluta y dos multas de ochocientos millones de euros cada una de ellas, así como al pago de 1/20 parte de las costas. 7.- Condenamos al acusado D. ROGELIO COLLADO CESPÓN, como autor de un delito contra la salud pública, de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, en su modalidad de notoria importancia, ya definido, con la atenuante analógica de confesión, a la pena de 3 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN, más la inhabilitación absoluta y una multa de cuatrocientos millones de euros, con 6 MESES DE PRISIÓN en caso de impago, así como al pago de 1/20 parte de las costas. 8.- Decretamos el comiso de los siguientes bienes: 8.1.- Pertenecientes al condenado D. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ:

- Un teléfono móvil de la marca Blackberry con IMEI (357826046337249) y con su cargador.

- Una tablet de la marca KIC de color marrón y número de serie FCC: ID: ZTP-I7003G con su funda y cargador.

- Una Tarjeta SIM de la compañía Movistar con el nº 895804320005736718.

- Un soporte de tarjeta SIM de la compañía Movistar con número 8934076100131118720 (PIN 7053 y PUK 31336644).

8.2.- Pertenecientes al condenado D. JUAN MARCOS VIGO FERNÁNDEZ:

- La cantidad de 1.100€.

- Un teléfono de la marca Apple, modelo iPhone con número de IC: 579 C- E 2380 B.

- Un teléfono de la marca Apple, modelo iPhone con número de IMEI 013410001421821.

- Dos cargadores de Apple iPhone para vehículo.

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- Un teléfono móvil de la marca Blackberry con número de IMEI 356841044188552.

- Un teléfono de la marca Nokia con número de IMEI 353398047845210.

- Un soporte de tarjeta SIM de la compañía Orange con número 8934011071019071661, pegada una tarjeta SIM de la compañía Vodafone con número 34569820813823628.

- Una tarjeta SIM de la compañía Vodafone con número 34567021000063647

- Un disco duro multimedia con número CZC6211N70.

- Una CPU Hewlett Packard con número de serie CZC6211N70.

- Una cámara Canon EOS 1100 DS1266291.

- Un iPod.

- Una caja de teléfono móvil de la marca Blackberry con la inscripción 359199045480495, conteniendo en su interior un soporte de tarjeta SIM de la compañía ORANGE.

- Una CPU para visionado de cámaras con número 000E53766B. 8.3.- Pertenecientes al condenado D. JOSÉ LUIS VIÑAS MORGADE: - Un teléfono móvil de la marca Samsung con IMEI

(355253053381493).

- Una tarjeta SIM de la compañía Jazztel con número 8934210013039318978.

- La cantidad de 1.295€.

- Una tarjeta SIM de la compañía Vodafone con número 34569831200074220.

- Una tarjeta SIM de la compañía Vodafone con número 34568401200324685.

- Una tarjeta SIM de la compañía Vodafone con número 34565510910709127.

- Un teléfono de color rojo de la marca Samsung modelo SGH-E250V con número de IMEI 359268012149739, conteniendo en su interior una tarjeta SIM de la compañía Vodafone con la numeración 34568420800114726.

- Una tarjeta micro SD de 2 GB.

- Una tarjeta SD de la marca Kingston de 8 GB.

- Una tarjeta adaptador micro SD de la marca Samsung, conteniendo en su interior una tarjeta micro SD de la marca Samsung de 2GB.

- Un teléfono de color negro de la marca Samsung con número de IMEI 012554001324138, conteniendo en su interior una tarjeta de la compañía “Vivo Chip” con la numeración 895511263100085036010.

- Un teléfono de la marca Samsung de color negro con número de IMEI 356603013104428.

- Un teléfono de la marca Samsung de color negro y plateado con número de IMEI 358559032087283.

- Un teléfono de la marca Nokia de color gris con número de IMEI 354866042708053.

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- Un teléfono de la marca Nokia de color blanco y rojo con número de IMEI 359550013957460.

- Un teléfono de la marca LG de color negro con número de IMEI 353477040934484 conteniendo en su interior una tarjeta de la compañía Vodafone con la inscripción 3456842100471023.

- Un teléfono de la marca Samsung de color negro, con número de IMEI 356317031757196.

- Un teléfono de la marca Motorola de color negro con número de IMEI 356506040064772 conteniendo en su interior una tarjeta de la compañía Digitel con número 8958021201302115720F.

- Un teléfono marca Samsung de color negro con número de IMEI 354423052496474.

8.4.- Pertenecientes al condenado D. ANTONIO CARBALLA MAGDALENA:

- Un teléfono móvil de la marca Sony, modelo Xperia de color negro y con IMEI número 352266052750461.

- La cantidad de 170€.

- Un teléfono móvil Nokia E66 de color negro con IMEI 352942025274603.

- Un teléfono móvil Nokia de color negro con número de IMEI 355364046023041.

- Una tarjeta SIM de la compañía Vodafone con número 34569830440147606.

- Una tarjeta SD de la marca Transced de 4GB.

- Un adaptador de tarjeta micro SD de la marca SD conteniendo en su interior una tarjeta micro SD de la marca Scandisk de 1 GB.

- Un adaptador de tarjeta micro SD de la marca Kingston conteniendo en su interior una tarjeta micro SD de la marca Microsd de 2 GB.

- Una funda de plástico conteniendo en su interior un tarjeta SD de 2GB de la marca Apacer y un adaptador micro SD.

- Una funda de plástico conteniendo en su interior dos adaptadores de micro SD de la marca Kingston conteniendo en su interior micro SD de 2GB.

8.5.- Pertenecientes al condenado JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CAMESELLA:

- Teléfono móvil de la marca Motorola modelo Gleam, blanco con IMEI 359489046056158, caja y cargador.

- Teléfono móvil de la marca Samsung, con tapa de color rojo y con IMEI número 359015-04-370749-1 y cargador.

- Teléfono móvil de la marca Motorola, con funda azul, IMEI 351913052584991 y cargador.

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- Teléfono móvil de la marca Motorola, negro, IMEI número 356885-02-166880-5, Movistar.

- Un teléfono satélite de la marca Thuraya, con una tarjeta SIM de Thuraya número 8988205271005157029 y con IMEI 350093-90-808986-6.

- Un teléfono móvil de la marca Alcatel, de color negro, portando en su interior una tarjeta de Lycamobile, con número de IMEI: 352395021161441.

- Un teléfono móvil de la marca HTC, de color rojo, con número de IMEI 3577580446664878.

- Un GPS náutico de la marca Geonav.

- Varios cargadores de distintas marcas para teléfono móvil.

- Una Brújula Náutica Digital marca Konus.

- Un teléfono móvil de la marca LG, de color rosa, con número de IMEI 359036-03-405483-4.

- Un teléfono móvil de la marca Nokia, modelo 6124, portando en su interior una tarjeta de Vodafone y con número de IMEI 353117/02/455394/8.

- Un teléfono móvil de la marca LG y con número de IMEI 356861-04-245980-5.

- Un teléfono móvil de la marca Sony Ericcson y con número de IMEI 35283701-852939-5.

- Un teléfono móvil de la marca Sony Ericcson y con número de IMEI 35899402-485522-5.

- Un teléfono móvil de la marca Motorola y con número de IMEI 357479-00-179196-6.

- Un teléfono móvil de la marca NOKIA, de color negro, con número de IMEI 352709047545611.

- Un porta tarjetas de la compañía Vodafone, sin la SIM, perteneciente al número 674720275.

- Un teléfono satélite de la marca Iridium, con una pegatina en la batería con el siguiente número de teléfono 00881631629044.

- Un puerto conexión USB con IMEI 5322353220043858932 y tarjeta SIM de Movistar 8934072100237363406.

- Una pistola de la marca Star, calibre 9 mm corto.

- Un cargador de la pistola reseñada con 8 cartuchos en su interior.

- Varios cargadores de distintas marcas.

- Una máquina de contar dinero, de la marca Bill Counter.

- El velero PIXAPO, modelo North Wind 47, número de serie 42323 y con matrícula 7ª BA-2-179 o su equivalente en dinero.

8.6.- Pertenecientes al condenado D. JESUS IGLESIAS CUMPLIDO:

- Un teléfono móvil de color blanco de la marca Samsung, con número de IMEI 356794046473706.

- Un teléfono móvil de color negro de la marca Samsung, con número de IMEI 359015043705966.

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- Un teléfono móvil de color negro marca Blackberry con número de IMEI 359599040101568.

- Un teléfono móvil de color gris y negro de la marca Samsung con número de IMEI 356690001056876, con su correspondiente cargador.

- Una tarjeta telefónica de la compañía “Lyca Mobile” con referencia 8934250209113096388.

- El vehículo Nissan Qasquai con matrícula 6725FTX.

- Una pistola semiautomática de doble acción, marca Astra Unceta modelo Constable con número de serie 1050841.

8.6.- Pertenecientes al condenado D. JUAN DOMINGO COVELO FERNANDEZ: - Teléfono Móvil marca y modelo Sony Xperia de color negro.

- Módem de la compañía Orange de color Blanco, con IMEI354104034776593.

- Tarjeta de memoria de 2 GB de la marca Scandisk.

- Teléfono Móvil de la marca Samsung de color negro, con un cargador Alcatel, con IMEI 359230/04/633567/5.

- Envoltorio plástico con tarjeta SIM vinculada al número 600005302.

- Teléfono Nokia C-5, de color gris y negro, en funda de color azul.

- Porta tarjetas de la compañía Mundo, para el número PUK, 3623169.

- Porta tarjetas de la compañía Vodafone, para un número con PUK 5746 y PUK 57036222.

- Cargador de la marca Alcatel.

- Navegador de la marca Garmin, de color negro y cargador de mechero.

8.7.- Perteneciente al condenado D. IVÁN MÉNDEZ LÓPEZ, un teléfono móvil de la marca Samsung, de color negro. 8.8.- Pertenecientes al condenado D. LUIS MIGUEL IGLESIAS VILA, un teléfono móvil de color blanco de la marca Huawei y un teléfono móvil de color gris de la marca Nokia.

8.9.- Pertenecientes al condenado D. NELSON BELTRAN CEJUELA:

- Un teléfono móvil de la marca Blackberry de color negro con número de IMEI 355986.04.899100.5.

- Un teléfono móvil de la marca Samsung de color negro con número de IMEI 35989504419196/301.

- Un teléfono móvil de la marca LG de color negro con IMEI 359476025470690.

- Un teléfono móvil de la marca Samsung de color negro con IMEI 355685059332683, con tarjeta en su interior.

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- Un cargador de teléfono de la marca Blackberry de color negro.

- Un cargador de teléfono de la marca LG de color negro.

8.10.- Pertenecientes al condenado D. RAFAEL COUTO OUBIÑA:

- Un teléfono móvil, de la marca LG de color negro, con IMEI Nº 353584051332894.

- Un teléfono móvil, de la marca Sony Ericsson, de color gris plata, con IMEI Nº 35441600-503596-9-09.

- Una tarjeta de la compañía Lyca Mobile, con nº 8934250209122414986, perteneciente al teléfono móvil, Sony Ericsson color gris plata, con IMEI nº 35441600503596909.

- Una tarjeta Vodafone, con nº 34569201100167393, perteneciente al teléfono móvil de la marca LG, color Negro, con IMEI nº 353584051332894.

- Dinero en efectivo, 630€.

- Un modem USB de acceso a Internet, de la compañía Vodafone, con nº ref. 354378.

- Una tarjeta de teléfono móvil Movistar, con ref. nº 893475100196545529.

- Un teléfono móvil de la marca Motorola, de color Azul, de la compañía Movistar, con IMEI nº 351964010725853.

- Una tarjeta de Vodafone con IMEI nº 34563530926067411.

- Un soporte de tarjeta con IMEI nº 3456810202712024.

- Una navaja tipo mariposa.

- Un machete de supervivencia, con funda, “The last figther”.

- Un pendrive Planeta Mix.

- Un pendrive con nº BB20-1032R 3621.P06C0142.

8.11.- Pertenecientes al condenado SUWARTO:

- La cantidad de 1.300 dólares.

- Un teléfono móvil de la marca Samsung, modelo GT-I8160L, de color blanco y pantalla táctil, con número de IMEI 352053/05/119024/0, y con tarjeta SIM de la compañía “Movilnet” con número 8958060001226813166.

- Un teléfono móvil de la marca Nokia modelo E7 de color gris y pantalla táctil, sin tarjeta SIM.

- Un teléfono móvil, de la marca iPhone, con carcasa de color blanco y negro, de pantalla Tactil, sin tarjeta SIM

- Una caja con GPS, de la marca Garmin, modelo NUVI30, con nº 2C1105996, con cargador y demás soportes.

- Una caja con GPS, de la marca Garmin, modelo NUVI40, con nº 2C4349643, con cargador y demás soportes.

- Una memoria/modem USB “D-LINK” con s/n PV7V198026318

- Cinco cables USB negros, uno de color gris, uno de color blanco, dos adaptadores de mechero USB de color blanco.

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8.12.- Pertenecientes al condenado SONG SU KIL:

- Teléfono Móvil de la marca y modelo Nokia RM-272, de color negro, con IMEI nº 357686/01/546114/3, tarjeta IMSI 120701093162047 y tarjeta de memoria Micro SD marca SCANDISK de 512 Mb.

- Teléfono Móvil de la compañía Movistar de color negro y azul, con IMEI nº 865606011154802 y tarjeta IMSI 89580432006598510.

- Teléfono Móvil de la marca Nokia de color gris oscuro, con IMEI nº 354643/05/176065/9 y tarjeta IMSI 890105000836219124.

- La cantidad de 26.500 dólares.

8.13.- Pertenecientes al condenado ISWADI BINTA:

- La cantidad de 22.700 dólares.

- 200 Centrale Bank Van Suriname.

- 512 bolívares.

- Un teléfono móvil, de la marca Nokia, modelo Lumia con IMEI 353661056015995.

- Un teléfono móvil de la marca Apple iPhone 3gs con IMEI 012022007330954.

- Un teléfono móvil de la marca Nokia n8, con IMEI 359054048601813, con tarjeta prepago Movilnet, con IMSI nº 8958060001435827650, junto con factura nº 0636.

- Un cargador de móvil, de la marca Samsung.

- Un teléfono móvil, de la marca Nokia, color gris oscuro, de teclado, con IMEI nº 353682/05/353313/7 y tarjeta SIM, con nº de IMSI 890105000835785065.

8.14.- Pertenecientes a los tripulantes del buque RIPTIDE:

- Un teléfono satélite de la marca Iridium Nº IMEI 300115010606480, con tarjeta IRIDIUM, número 8988169316000905807 y accesorios.

- Un teléfono satélite de la marca Inmarsat con número de serie EH150WM104201606 y accesorios.

- Un radar de la marca Furuno, con número se serie 43278359.

- Un sonar Forun, con número se serie 8061-8389.

- Un compás Ritchie, con número YB5002OP12.

- Una radio IC-M700-PRO, con número 2405-242.

- Un teléfono móvil iPhone negro.

- Un ordenador portátil de la marca Dell, con número 36849384649, con su cargador.

- Una televisión de plasma, marca Konka, con número de serie BKX547YYA000030. 8.15.- El buque RIPTIDE, o su equivalente en dinero.

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8.16.- Se acuerda asimismo el comiso y destrucción de la droga que fue objeto de aprehensión. 9.- El resto de bienes que fueron aprehendidos y no son objeto de decomiso, serán devueltos a sus propietarios. 10.- Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente al Club Social Moaña Mar con la cantidad de 3.620,25 euros por los gastos generados por la conservación y estancia del velero PIXAPO en las instalaciones de esta entidad. 11.- Absolvemos al acusado D. FRANCISCO JAVIER SUÁREZ SUÁREZ del delito contra la salud pública de que había sido acusado, libremente y con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficilo 1/20 parte de las costas causadas. La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal. Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.