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LA PLATA, 8 de julio de 2008.----------------------------------------------- AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306-650534, año 1995, caratulado “GUIA DE LA INDUSTRIA S.A.”.---------------------------------- Y RESULTANDO : Que llegan a esta Instancia los presentes actuados como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por José Samuel Saúl en representación de “GUIA DE LA INDUSTRIA S.A.” (fs. 150/165), con el patrocinio del Dr. Fernando Javier Diez, contra la Resolución N° 1443 del 22/06/2004 dictada por la Dirección de Técnica Tributaria dependiente de la Dirección Provincial de Rentas (fs. 142).---------------------------------------- ---------Que en dicho Acto Administrativo la Dirección interviniente revoca a partir del 13/11/2001 la Resolución N° 6495 del 18/10/1995, mediante la cual se otorgó a la sociedad apelante el beneficio de exención de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por considerar que la misma no cumple con el art. 166 inc. d), del CF, t.o. 1999 (actual art. 180 inc. d), t.o. 2004) del mismo Cuerpo legal, fundando tal revocación en que la actividad de la sociedad es una mera recopilación de datos.--------------------------------- ---------Que, a fs. 210 la Dirección Provincial de Rentas eleva las actuaciones a esta Instancia de conformidad a las previsiones del art. 110 del Código Fiscal (t.o. 2004).---------------------------------------------------- ---------Que, a fs. 219 se impulsa el trámite, poniendo en conocimiento de las partes que conocerá la Sala I, habiéndose adjudicado la causa al Vocal de 2da. Nominación Dr. Luis Adalberto Folino (art. 2º del Reglamento de Procedimiento y 13º bis del Decreto - Ley 7603/70 y sus modificatorias). Asimismo se intima al apelante a que acredite el pago de la contribución establecida en el artículo 12 inc. g) “in fine” de la Ley 6716 (t.o. Decreto 4771/95). Asimismo se intima al Dr. Fernando Javier Diez a que acredite el pago del anticipo previsional del art. 13 de la mencionada Ley.--------------- ---------A fs. 225 se tiene por cumplida la intimación anterior y en consecuencia se da traslado a la Representación Fiscal, para que conteste agravios y, en su caso, oponga excepciones (art. 111 del Código Fiscal t.o. 2004), obrando a fs. 229/231, el pertinente escrito de réplica.---------------

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LA PLATA, 8 de julio de 2008.-----------------------------------------------

AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306-650534, año 1995,

caratulado “GUIA DE LA INDUSTRIA S.A.”.----------------------------------

Y RESULTANDO: Que llegan a esta Instancia los presentes actuados como

consecuencia del recurso de apelación interpuesto por José Samuel Saúl en

representación de “GUIA DE LA INDUSTRIA S.A.” (fs. 150/165), con el

patrocinio del Dr. Fernando Javier Diez, contra la Resolución N° 1443 del

22/06/2004 dictada por la Dirección de Técnica Tributaria dependiente de la

Dirección Provincial de Rentas (fs. 142).----------------------------------------

---------Que en dicho Acto Administrativo la Dirección interviniente revoca a

partir del 13/11/2001 la Resolución N° 6495 del 18/10/1995, mediante la

cual se otorgó a la sociedad apelante el beneficio de exención de pago del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por considerar que la misma no cumple

con el art. 166 inc. d), del CF, t.o. 1999 (actual art. 180 inc. d), t.o. 2004)

del mismo Cuerpo legal, fundando tal revocación en que la actividad de la

sociedad es una mera recopilación de datos.---------------------------------

---------Que, a fs. 210 la Dirección Provincial de Rentas eleva las

actuaciones a esta Instancia de conformidad a las previsiones del art. 110

del Código Fiscal (t.o. 2004).----------------------------------------------------

---------Que, a fs. 219 se impulsa el trámite, poniendo en conocimiento de

las partes que conocerá la Sala I, habiéndose adjudicado la causa al Vocal

de 2da. Nominación Dr. Luis Adalberto Folino (art. 2º del Reglamento de

Procedimiento y 13º bis del Decreto - Ley 7603/70 y sus modificatorias).

Asimismo se intima al apelante a que acredite el pago de la contribución

establecida en el artículo 12 inc. g) “in fine” de la Ley 6716 (t.o. Decreto

4771/95). Asimismo se intima al Dr. Fernando Javier Diez a que acredite el

pago del anticipo previsional del art. 13 de la mencionada Ley.---------------

---------A fs. 225 se tiene por cumplida la intimación anterior y en

consecuencia se da traslado a la Representación Fiscal, para que conteste

agravios y, en su caso, oponga excepciones (art. 111 del Código Fiscal t.o.

2004), obrando a fs. 229/231, el pertinente escrito de réplica.---------------

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---------A fs. 234 se tiene por contestado el responde de la Representación

Fiscal (fs. 229/231). En orden al ofrecimiento probatorio efectuado en el

recurso de apelación de fs. 150/165 – Punto 7 “Prueba” - se tiene presente

la documental y se rechaza la informativa por innecesaria (Conf. Art. 14 del

Reglamento de Procedimiento del T.F.A. B.O. 28/03/04 y art. 362 2do.

Párrafo del C.P.C.C.). Asimismo se hace saber a las partes que en virtud de

encontrarse vacante la Vocalía de 1ra. Nominación, la Sala se integrará con

la Vocal de 4ta. Nominación, Dra. Laura Cristina Ceniceros, en carácter de

Juez subrogante, llamando “Autos para Sentencia” (Conf. arts. 115 y 116

del Código Fiscal, t.o. 2004).-----------------------------------------------------

Y CONSIDERANDO: I.- Que, en la presentación de fs. 150/165, José

Samuel Saúl en representación de “GUIA DE LA INDUSTRIA S.A.”,

individualiza los agravios que le causa el Acto apelado.------------------------

---------El recurrente sostiene la nulidad del mismo por haber la Autoridad

de Aplicación revocado la Resolución N° 6495 del 18/10/95 que había

otorgado a “GUIA DE LA INDUSTRIA” la exención en el pago del Impuesto

sobre los Ingresos Brutos por la edición de publicaciones periódicas y

revistas, violentando de esa manera, a su entender, la Ley de

Procedimiento Administrativo de la Provincia de Bs. As. (Ley N° 7647) en

cuanto en su artículo 114 veda la posibilidad de que la propia

administración revoque de oficio las resoluciones estables.--------------------

---------Considera que el Acto recurrido es nulo porque la Dirección

Provincial de Rentas ha desantendido arbitrariamente el derecho vigente y

las disposiciones contenidas en la Ley 7647, yendo además contra sus

propios actos.---------------------------------------------------------------------

---------Asimismo manifiesta que todo el Acto ha sido dictado con orfandad

de causa y motivación y con evidente repudio de las normas tributarias

aplicables a la especie, afectándose de esta forma la garantía constitucional

de defensa en juicio y las reglas del debido proceso. Dice que se ha

revocado hacia atrás y denegado la exención prevista en el art. 166, inc. d),

del CF, con una “curiosa” interpretación sobre conceptos, actividades e

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ingresos incluidos en la norma exonerativa.------------------------------------

---------Alega que la interpretación que da la norma, sobre la base de un

informe previo, en nada se condice con la letra y espíritu del art. 166 del

CF. Dice, además, que a la sociedad apelante le ha sido otorgada la

exención prevista en el CF, donde la Dirección Provincial de Rentas ha

resuelto en forma favorable a partir del texto de una norma jurídica idéntica

a la que se controvierte.----------------------------------------------------------

---------En cuanto a la actividad de la empresa y su encuadre normativo,

sostiene que la misma cumple con todas las condiciones sustanciales

impuestas por el texto legal para gozar de la exención tributaria.-------------

---------Se agravia de que la Autoridad de Aplicación partiendo de un

dictamen que “modifica” el texto de la norma jurídica exentiva hace decaer

el beneficio liberatorio oportunamente concedido a la empresa y, lo que es

más grave, con efectos retroactivos a la fecha en que dicho “informe” fue

“conformado” por la Dirección Provincial de Rentas.---------------------------

---------Dice que se le ha denegado la exención con una errónea inteligencia

de la norma en cuestión, puesto que la empresa tiene como actividad la

edición de distintas publicaciones periódicas de interés del sector

empresarial, al volcar en ellas todos los productos y servicios que se ofrecen

en el mercado., lo que a su entender encuadra perfectamente en la

exoneración establecida en el Código Fiscal en tanto constituyen revistas

y/o periódicos que difunden información para el ámbito empresario. Sin

embargo sostiene que el juez administrativo ha abandonado la normativa

vigente y ha dictado un acto sin motivación suficiente al introducir

elementos “extraños” al texto de la norma de exención.-----------------------

---------Aduce que no se ha hecho expresa mención de las circunstancias

fácticas desplegadas en el caso y relevantes para su dilucidación, no se

dice, a su entender porqué la actividad de la empresa se aparta de las

calidades legales instituidas por la norma. También manifiesta que el juez

administrativo no razona porqué la actividad de edición y demás procesos

de creación de publicaciones periódicas, aún cuando no tuvieran como

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propósito “divulgar” acontecimientos culturales, no se armoniza con la ley

en cuanto declara exentos del Impuesto de marras a los ingresos

provenientes de esas actividades sin distinción del destino y sector para el

cual se elabora la publicación.---------------------------------------------------

---------Por ello entiende que la Resolución revocatoria carece de

motivación con evidente desmedro del derecho aplicable, sosteniendo que

la nulidad se exhibe como la única respuesta reparadora del orden jurídico

violentado por la Autoridad Administrativa.-------------------------------------

---------Se agravia del “insólito razonamiento” que expone el Organismo

recaudador en la Resolución apelada con el objeto de considerar que los

ingresos que obtiene la sociedad con motivo de la edición de revistas y

periódicos con información de productos y servicios para el sector industrial

y agropecuario, no goza de la exención consagrada en el art. 166 inc. d) del

CF, t.o. 1999 (actual art. 180 inc. d), t.o. 2004)).------------------------------

---------Alega que la empresa se dedica a la creación, edición y distribución

de diversas publicaciones periódicas, siendo la más conocida “GUIA DE LA

INDUSTRIA”. Dice que en esas publicaciones se difunden, a través de una

cierta ordenación y clasificación, los distintos productos y servicios que se

brindan en el mercado a las empresas de los sectores industriales y

agropecuarios y tiene un contenido que facilita la búsqueda de información

a las empresas industriales y/o agropecuarias.---------------------------------

---------Considera que el párrafo primero del art. 166, inc. d), t.o. 1999

(actual art. 180 inc. d), t.o. 2004) consagra una exención basada en un

criterio objetivo amplio: las actividades de edición, distribución y venta de

libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación –sea

que tales actividades las realice el propio editor o terceros por cuenta de

éste- están exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.------------------

---------Entiende que no hay ninguna otra cualidad que expresamente surja

del texto transcripto que condicione el beneficio en análisis.------------------

---------Aduce que nos encontramos ante una norma exentiva de tipo

objetivo donde el legislador buscó reducir la incidencia del gravamen local

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para un amplio sector de la imprenta.-------------------------------------------

---------Por otra parte sostiene que las actividades exentas del tributo

(edición, distribución y ventas de impresos) pueden ser realizadas

directamente por el editor o por terceros que la desarrollen por cuenta del

primero, consagrando así el principio de no discriminación en función de las

distintas formas de organización, subcontratación o delegación total o

parcial de las actividades de edición, distribución y venta.---------------------

---------El apelante alega que un primer defecto que presenta la Resolución

N° 1443 en este punto es que introduce una variable en la exención que no

surge de su texto ni de su espíritu: que para su goce, el sujeto debe editar

una publicación con contenido científico, artístico, técnico y/o literario.------

---------Por ello entiende que la indebida restricción del texto se grava aún

más si se tiene en cuenta que el funcionario que la dictó no ha definido cada

uno de los vocablos citados. Se pregunta el apelante cómo puede sostener

la Autoridad de Aplicación que “GUIA DE LA INDUSTRIA S.A.” no presenta

un contenido técnico si no ha definido esa variable, tan vaga e imprecisa.---

---------Sostiene que más insólita es la afirmación de que la norma sólo

beneficia a los “aportes culturales a la sociedad”. Alega que ello puede ser

una simple expresión de deseos del funcionario, pero no una concreta y

seria indagación del texto legal.-------------------------------------------------

---------Aduce que el juez administrativo se olvida que la exención en toda

su dimensión es objetiva y no subjetiva, con lo cual no existe en el artículo

166 del CF, t.o. 1999 (actual art. 180 inc. d), t.o. 2004) una distinción

sobre los ingresos atribuibles a uno u otro sujeto.-----------------------------

---------Por ello entiende que la tesitura adoptada por el juez administrativo

presenta tres defectos de interpretación y razonamiento: 1).- Parte de una

distinción que no surge de la ley sobre el destino y el contenido de los

impresos y el consecuente tratamiento disímil en el impuesto en cada caso,

las actividades exentas en el primer párrafo del inciso d) son las de edición,

distribución y ventas, ampliando la ley el espectro diciendo que las puede

realizar tanto el propio editor como un tercero, y en ningún momento

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sugiere ni condiciona el beneficio al carácter “cultural” o “recreativo” de las

publicaciones, sino sostiene el recurrente que la actividad está exenta por

el sólo hecho de consistir en la edición, distribución y venta de libros y

demás impresos; 2).- Si el legislador hubiese querido limitar el beneficio, en

razón del carácter y sentido de la divulgación de los impresos, así lo hubiera

dicho, entendiendo que por el contrario no existe tal distinción en el inc. d)

del art. 166 del CF, t.o. 1999; 3).- Desconoce el verdadero alcance y aporte

que tiene la edición de las publicaciones de las que se ocupa la apelante.----

---------Por otra parte reitera que la Dirección Provincial de Rentas de la

Ciudad Autónoma de Bs. As. por la misma actividad y sobre la base de

idéntica exención en lo sustancial, le ha otorgado la exención a la empresa.-

---------Dice que la resolución 6336-DGR-02 de fecha 8/10/2002 recaída en

el expediente 23110/DGR/99, reconoció la exención en el Impuesto sobre

los Ingresos Brutos a favor de GUIA DE LA INDUSTRIA S.A., y en dicho

Acto, luego de repasar el cumplimiento de los recaudos formales y dejar

sentado que los ingresos que obtiene son concordantes con la actividad

declarada y desarrollada, afirma que “…se advierte de su simple lectura que

se trata de una guía, que reúne las características de una revista destinada

a difundir datos concernientes al ámbito empresarial, y que “las guías son

publicaciones exentas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en tanto

sean libros, periódicos o revistas, destinadas a difundir datos concernientes

al ámbito empresarial, no siendo obstáculo para dicha consideración lo

dispuesto por el Decreto N° 2143/99, habida cuenta que la norma

reglamentaria referida excluye de la exención a las publicaciones que no

son libros, diarios, periódicos y revistas, y que a su vez estén dirigidas o a

efectuar promociones comerciales, conforme a las conclusiones arribadas

por el Informe Técnico N° 542/2000, producido por la C.I. N°

81.184/DGR/99”.-----------------------------------------------------------------

---------Manifiesta que el Fisco basó su otorgamiento en lo que dispone la

norma exentiva, siendo esencial que la actividad comprenda la edición y

demás procesos de creación de libros, revistas y periódicos, sin alterar la

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liberalidad con connotaciones ajenas a lo que emana del precepto.-----------

---------Pero además dejó en claro que la información que se divulga en

periódicos y revistas de GUIA DE LA INDUSTRIA S.A. tiene un destino

sectorial que no invalida ni desmerece la actividad, cuestión que ha sido

repudiada injustificadamente por la Dirección Provincial de Rentas a punto

de que encontró como finalidad del legislador, la dispensa a “creaciones

culturales de la sociedad”.--------------------------------------------------------

---------Señala que en materia de exención en el Impuesto al Valor

Agregado a las ventas de libros y demás impresos, se ha propiciado la

interpretación que la empresa le ha dado a la norma del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos, en el sentido de no discriminación por contenido o destino

de los impresos, sino en función de lo que el texto de la ley consagra.-------

---------Cita el art. 7° de la Ley N° 23.349 de IVA que expresa “estarán

exentas del impuesto establecido por la presente ley....:….a) Libros, folletos

e impresos similares, incluso en fascículos u hojas sueltas, que constituyan

una obra completa o parte de una obra, y la venta al público de diarios,

revistas y publicaciones periódicas, excepto que sea efectuada por sujeto

cuya actividad sea la producción editorial, en todos los casos, cualquiera

sea su soporte o el medio utilizado para su difusión….”. Trae a colación

jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso

Administrativo Federal, Sala I, interpretando el alcance de la norma.--------

---------Por ello entiende que la norma jurídica no puede ser producto de

criterios de funcionarios que surjan de “propósitos” inexistentes o

“finalidades” que nunca fueron previstas por el legislador tributario.---------

---------Considera que las normas tributarias son normas jurídicas y como

tales, pueden ser interpretadas conforme la teoría general de interpretación

de las mismas. Y que las normas de exención, al igual que las normas de

imposición, son normas jurídicas tributarias y consiguientemente, opina que

también a ellas se aplica plenamente la teoría general de interpretación

mencionada.----------------------------------------------------------------------

---------Entiende que resulta inadmisible, por su total falta de lógica

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intelectual, sostener que las exenciones deben ser interpretadas con

carácter restrictivo, pues ello no es sino resabio de una vieja doctrina auto-

contradictoria que afirmaba el carácter “odioso” de las normas de

imposición y asimismo el carácter excepcional de las normas de exención.--

---------Expresa que la consideración de los elementos gramaticales y

lógicos jurídicos en la interpretación de la norma corroboran una conclusión

favorable a la tesis exonerativa.-------------------------------------------------

---------Así, dice que el elemento gramatical abona la correspondencia de la

exención, sosteniendo que queda claro que según el art. 166 inc. d), t.o.

1999 del CF (actual art. 180 inc. d), t.o. 2004) los ingresos por las

actividades allí descriptas se encuentran exentas del tributo de marras.

Considerando que el mismo alude a todo el “proceso de creación”, “edición”,

“distribución” y “venta” de “libros, diarios, periódicos y revistas” sin

indicación de tenor o contenido de los mismos.---------------------------------

---------Sostiene que también respalda la conclusión anterior el elemento

lógico en la medida que la ratio legis no puede ser otra que eximir de

impuestos a todo el proceso de creación y comercialización de libros, diarios

y revistas como actividades vinculadas a la divulgación de datos e

información en su más vasta extensión.----------------------------------------

---------Por lo tanto alega que las exenciones establecidas en la ley del

Impuesto deben ser interpretadas sin restricciones caprichosas, en tanto

que las mismas no pueden ser caracterizadas de modo alguno como

indebidos privilegios, sino como auto restricciones en la aplicación del

tributo, dirigidas a satisfacer principios constitucionales de la imposición.----

---------Aduce que el razonamiento anterior se halla en armonía con los

reiterados pronunciamientos de la CSJN, citando jurisprudencia de la

misma.----------------------------------------------------------------------------

---------Por todo lo expuesto concluye que es criterio de la CSJN que no

pueden interpretarse las normas de exención con arreglo a fórmulas o

términos que impliquen el desconocimiento del beneficio en casos como

éste, en los cuales el legislador tributario otorgó con amplio alcance y

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espectro una exención objetiva en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a

las actividades de edición, distribución y venta (por el propio sujeto editor

y/o por un tercero que actúa por cuenta de éste) y locación de espacios

publicitarios, en libros, diarios, periódicos y revistas.--------------------------

---------En consecuencia solicita que se deje sin efecto la revocatoria de

exención y se reconozca el beneficio a “GUIA DE LA INDUSTRIA S.A.” en

virtud de que cumple con todos los presupuestos esenciales descriptos en el

art. 166 inc. d), t.o. 1999 del CF (actual art. 180 inc. d), t.o. 2004).---------

---------Hace reserva del caso federal.------------------------------------------

---------II.- Que la Representación Fiscal en su escrito de responde

comienza con el tratamiento del pedido de nulidad efectuado por el

apelante, en particular lo referido a la falta de causa y motivación,

solicitando su expreso rechazo, en tanto los argumentos traídos, son una

disconformidad abstracta con la Resolución apelada, sin acreditarse la

existencia de vicio alguno en el procedimiento que lleve a vulnerar

derechos, recordando el carácter restrictivo y los sólidos requisitos que se

exigen para que la misma opere. Cita jurisprudencia de este Tribunal y de la

SCJBA.-----------------------------------------------------------------------------

---------Recuerda que merece ser recordado a la luz de la valoración sobre

la existencia de facultades administrativas para la revocación, que el propio

legislador la ha previsto a través del art. 7° de la ley 12.837, norma que

entiende que si bien no resulta directamente aplicable al sub lite, reconoce

la potestad que intenta negar el apelante.--------------------------------------

---------En lo concerniente al beneficio en cuestión, recuerda que se

encuentra encuadrado en el actual art. 180 inc. d) del CF, t.o. 2004, que

dispone: “Están exentos del pago de este gravamen:…d) La edición de

libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea

que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste;

igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.

Están comprendidos en ésta exención los ingresos provenientes de la

locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitudes, etc.). Esta

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exención no comprende los ingresos provenientes de la impresión, edición,

distribución y venta de material cuya exhibición al público y/o adquisición

por parte de determinadas personas, se encuentre condicionada a las

normas que dicte la autoridad competente”.------------------------------------

---------Dice que la Autoridad de Aplicación se ha expedido ya sobre la

improcedencia de la dispensa de pago del tributo de marras, mediante el

Informe D.P.R N° 200/2001, y que en esa oportunidad ha dicho que dos son

los conceptos que no se pueden pasar por alto en el análisis de una

exención: uno de ellos es que todo beneficio de esta índole significa un

sacrificio para el Erario Público y otro vinculado estrechamente a la

naturaleza de aquella, cual es que si bien la actividad objeto de la

franquicia perfecciona el hecho imponible del gravamen, en este supuesto,

el del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en atención a una motivación

superior, el legislador ha querido dispensarla del ingreso del tributo.---------

---------Entiende que habida cuenta de que toda norma exentiva debe ser

interpretada combinando un criterio restrictivo con los fines que inspiraron

su creación, concluye diciendo que no ha sido intención de la norma eximir

de pago a aquellas producciones que sean una mera recopilación de datos,

como el caso de autos, sino que su ratio legis es la de beneficiar las

producciones en las que exista una “creación”, un “aporte” cultural a la

sociedad.--------------------------------------------------------------------------

---------Por lo expuesto, confirma el criterio sentado al entender que el

producto “GUIA DE LA INDUSTRIA S.A.” no se encuentra comprendido

dentro de las previsiones del artículo 180 inc. d) del CF, t.o. 2004, alegando

que un razonable y discreto análisis de la norma claramente indica que el

beneficio, atendiendo a las razones extrafiscales que persigue, se centra en

el responsable económico y legal de la actividad en cuestión.-----------------

---------Contestando la queja acerca de la interpretación restrictiva de la

normativa por parte de la Administración, sostiene que ella debe ser

cautelosa e interpretar las leyes en sentido restringido, por tratarse de un

beneficio de excepción que se le otorga a los contribuyentes que reúnan

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todos los requerimientos que la ley exige. Cita jurisprudencia de este

Tribunal y de la

SCJBA.--------------------------------------------------------------------Por ello

afirma “sin temor a equivocarse” que el legislador no ha previsto el

beneficio exentivo por los ingresos percibidos a raíz de la impresión y/o

confección de impresos con fines propagandísticos, no vinculados

directamente con la publicación, reproducción, difusión y/o venta de

escritos, obras, trabajos de carácter social, político, científico, literario,

técnico y/o artístico tendientes a promover la cultura nacional.---------------

---------Por último y con relación a la reserva de cuestión federal, no siendo

a su entender esta la instancia válida para su articulación, se debe tener

presente para la etapa procesal oportuna.--------------------------------------

---------Por todo lo expuesto considera que la impugnación no debe

prosperar.-------------------------------------------------------------------------

VOTO DEL DR. LUIS ADALBERTO FOLINO:

---------III.- Que en esta instancia corresponde decidir si se ajusta a

derecho la Resolución N° 1443 del 22/06/2004 dictada por la Dirección de

Técnica Tributaria dependiente de la Dirección Provincial de Rentas (fs. 142)

que revoca la exención otorgada por la Resolución N° 6495 del 18/10/95

que había otorgado a “GUIA DE LA INDUSTRIA” la liberalidad en el pago del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos por la edición de publicaciones

periódicas y revistas (art. 166, inc. d) del CF, t.o. 1999, actual art. 180 inc.

d), t.o. 2004).---------------------------------------------------------------------

---------Que corresponde decidir a esta Vocalía, en primer lugar, sobre el

encuadre de la actividad de “GUIA DE LA INDUSTRIA S.A.”. El art. 180 inc.

d). del CF, t.o. 2004 (anterior art. 166 inc. d)., t.o. 1999) establece: “Están

exentos del pago de este gravamen:….d) La edición de libros, diarios,

periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la

actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste; igual

tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados. Están

comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de

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espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.). Esta exención no

comprende los ingresos provenientes de la impresión, edición, distribución y

venta de material cuya exhibición al público y/o adquisición por parte de

determinadas personas, se encuentre condicionada a las normas que dicte

la autoridad competente”. A fs. 13vta. surge que la sociedad de autos tiene

por objeto realizar por cuenta propia o de terceros las siguientes

operatorias: COMERCIALES: Mediante la edición de diarios, revistas, libros,

folletos y toda clase de publicaciones de carácter científico, educativo y

comercial-, la importación, exportación de papel para diario; la compra-

venta; importación y exportación de mercaderías y materias primas

relacionadas con la actividad editora; INDUSTRIALES: Mediante la

impresión de diarios, revistas, libros, folletos y toda clase de publicaciones

de carácter científico, educativo y comercial, etc.------------------------------

---------A fs. 355 del Informe del inspector actuante surge que la actividad

de la sociedad es: “…la edición de una publicación periódica denominada

Guía de la Industria, el proceso de producción, es el siguiente: Ingresan a la

empresa las planillas que contienen los datos y elementos que los clientes

proveen para la confección de los avisos, los cuales luego de su clasificación

se entregan a cada operador para que proceda a su realización. Se escriben

los textos, se escanean las imágenes, se las retoca una por una, a fin de

dejarlas óptimas para publicar y se los diagrama. Una vez realizado esto se

imprime para su corrección y luego de realizar las correcciones que surjan,

se archiva en formato gráfico en un magnético. Se tipean una por una cada

línea de publicidad contratada, se listan, se corrigen y luego se ponen en

magnético con formato apto para la compilación. También se realiza la

compilación de la Guía de la Industria, que es la unificación de toda la

información recogida a lo largo de un año de trabajo por el personal de la

empresa,….esta se agrupa con la masa de clientes de cada edición, todo

esto unido, se clasifica por: rubro, fabricante, distribuidor, servicio y por

región geográfica a la cual pertenece la información, luego se procede al

armado digital de cada una de las páginas que integran el medio, donde

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una vez corregido nuevamente, se procede a filmarla en alguna de las

filmadoras instaladas,….luego se las compagina en pliegos de 16 páginas

que se envían al taller gráfico para proceder a su montaje en astralotes, lo

cual se corrige mediante los ferros de impresión, luego de esto se copian las

planchas y se imprimen”. Asimismo informa que la Municipalidad de la

Ciudad de Bs. As. le ha reconocido similar exención a la otorgada por la

Resolución N° 6495 del 18/10/1995.--------------------------------------------

---------Asimismo esta Vocalía advierte y analiza que en las publicaciones

de Guía de la Industria, que se aportó como prueba documental no objetada

se difunden los distintos productos y servicios que se brindan en el mercado

a las empresas de los sectores industriales y agropecuarios, teniendo un

contenido que facilita la información a las empresas industriales y/o

agropecuarias. También se elaboran notas sobre cuestiones vinculadas a las

actividades, geografías y sectores de producción. Y se informan en la

sección de “ferias, eventos, exposiciones y congresos” todos los eventos de

esa naturaleza a celebrarse en el país (fs. 158, 204/206).--------------------

---------A fs. 203, obra documental, no impugnada por la Representación

Fiscal, donde la empresa realiza un análisis de Cañada Gómez (Provincia de

Santa Fé), donde informa acerca de las comunicaciones de la Ciudad

(ubicación, autopista, rutas, transporte terrestres diarios, ferrocarril,

infraestructura y presencia institucional, etc), información acerca de la

calidad de vida en dicha Ciudad (esparcimiento, educación, jornada laboral,

tránsito, etc), también realiza un análisis sobre el tiempo libre y la

recreación. Asimismo informa sobre la cantidad de habitantes, etc.----------

---------Ante lo expuesto es claro que la firma de autos tiene como actividad

la publicación, edición y distribución de publicaciones periódicas, siendo la

más conocida “GUIA DE LA INDUSTRIA”, tal como lo expresa el apelante en

su escrito recursivo (fs. 158), y por lo tanto se concluye en forma

coincidente con el Acto Administrativo N° 6495/95 (fs. 109) que le

corresponde la exención del art. 180 inc. d) del CF, t.o. 2004.----------------

---------IV.- Pero es necesario tratar en esta instancia el agravio referido a

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la revocación de la exención en el pago del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos. La mencionada dispensa fue otorgada por Resolución N° 6495 del

18/10/95 (fs. 109), recaída en el Expte. N° 2306-650.534/95 por la

actividad de editorial, conforme lo establecido en el art. 155 inc. e) del CF,

t.o. 1994 (actual art. 180 inc. d), t.o. 2004) a “GUIA DE LA INDUSTRIA

S.A.”.------------------------------------------------------------------------------

---------Que la exención fue revocada, como fue expuesto ut supra, por la

Dirección de Técnica Tributaria dependiente de la Dirección Provincial de

Rentas por intermedio de igual Acto N° 1443 del 22/06/2004, bajo el

argumento de que la sociedad no cumple con el art. 166 inc. d), del CF, t.o.

1999 (actual art. 180 inc. d), t.o. 2004), fundando tal revocación en que el

“producto” editado es una mera recopilación de datos, a la luz del criterio

sostenido en el Informe 200/2001 de la citada

Dirección.------------------------------Ab initio, cabe adelantar que ello

resulta violatorio del ordenamiento jurídico existente, debido a que la

Dirección Provincial de Rentas revocó un acto administrativo propio inaudita

parte, que gozaba de estabilidad y había generado derechos subjetivos que

se estaban cumpliendo. Para llegar a esta conclusión es importante

remontarse a los antecedentes del instituto de la estabilidad del acto

administrativo. Hasta la segunda mitad del siglo XX se sostenía la

existencia de un principio que caracterizaba al acto administrativo y lo

tornaba diferente al acto del derecho privado, que era precisamente la

revocabilidad. Sin embargo como reacción contra el autoritarismo que

entrañaba la tesis del acto unilateral esencialmente revocable, surgió una

suerte de protección contra la posibilidad de extinguir ciertos actos de la

Administración Pública, dando origen a la denominada cosa juzgada

administrativa, diferenciada de la cosa juzgada judicial por dos aspectos

esenciales, el primero surge por tratarse de una inmutabilidad

estrictamente formal, en el sentido de que nada impide que el acto que

tiene estabilidad en sede administrativa sea después extinguido en sede

judicial, y el segundo requisito es que siempre se admite la revocación

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favorable al administrado.--------------------------------------------------------

---------Que en la cuestión planteada en la presente litis, la exención

revocada gozaba de estabilidad, cumplía con los requisitos propios de la

cosa juzgada administrativa. La Administración no estaba facultada a

revocar el acto administrativo cuando no existía norma legal autorizante, el

acto era unilateral, se trataba de un acto individual o concreto, el mismo

provenía de la Administración activa, y por último declaraba un derecho

subjetivo, como en el caso es la exención de pago del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos por la actividad de edición de publicaciones periódicas y

revistas (art. 166, inc. d) del CF, t.o. 1999, actual art. 180 inc. d), t.o.

2004) y no tenía vicios concretos (Cassagne Juan Carlos, “Tratado de

Derecho Administrativo”, Tomo II, Sexta Edición, Ed. Abeledo Perrot,

Buenos Aires, págs. 273 y

sgtes.).-------------------------------------------------------Que la revocación

de la exención debió realizarse por otro cause legal, que es justamente la

vía judicial, como expresamente lo prevé el art. 114 del Decreto-Ley

7647/70. El mismo determina que la administración no podrá revocar sus

propias resoluciones notificadas a los interesados y que den lugar a la

acción contencioso administrativa, cuando el acto sea formalmente perfecto

y no adolezca de vicios que lo hagan anulable. Del artículo surgen los

requisitos para impedir la revocación del Acto: a)- debe haber sido

notificado en legal forma al destinatario; y b)- debe tratarse de resoluciones

que den lugar a la acción contenciosa administrativa. Sobre el primer

requisito no hay duda alguna sobre su configuración. Con relación al

segundo debe entenderse que no nos encontramos sólo ante resoluciones

que, por sus calidades, habiliten inmediatamente la vía judicial, sino de

cualquiera que pueda, eventualmente, dar lugar a una acción contencioso

administrativa al cumplirse, en su oportunidad, los requisitos que establece

el Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires (Ley

12.008 y modificatorias; Hutchinson, Tomás, “Procedimiento Administrativo

de la Provincia de Buenos Aires”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 483).

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Máxime, considerando la pluralidad de pretensiones receptadas por el nuevo

Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos

Aires.-------------------Que, por otra parte, cabe señalar que la

Administración, desde la perspectiva señalada, solo podría revisar el acto y

dejarlo sin efecto cuando un particular interesado lo censure mediante la

presentación de un recurso. De lo contrario, sería totalmente arbitrario

permitirle extinguir una situación jurídica emanada de su acto, en virtud de

un juicio por ella misma formulado, no censurado por nadie, y efectuado

sobre las bases de las mismas circunstancias fácticas y jurídicas existentes

al momento de la revocación (D´Argenio, Inés, “Revocabilidad de los actos

administrativos”, JA, doctrina, 1974-

324).------------------------------------------------------------------Que el

suscripto entiende, que la potestad revocatoria, como principio general de

derecho administrativo, no puede ser ejercida por la Administración cuando

el acto administrativo ha generado derechos subjetivos que se estén

cumpliendo, ello por aplicación directa de la garantía constitucional de

inviolabilidad de la propiedad (art. 31 de la Constitución de la Provincia de

Bs. As., art. 17 de la CN y art. 114 del Dec. Ley

7.647/70).-------------------------------------------------------------------------

----Que en orden a los fundamentos desarrollados en el párrafo anterior en

relación al agravio que sostiene el apelante sobre la imposibilidad de la

Dirección Provincial de Rentas de revocar la exención otorgada, esta Vocalía

considera que resulta innecesario pronunciarse sobre los restantes agravios.

Ello en virtud de que la incompetencia de la Autoridad de Aplicación

deviene manifiesta en el caso de la revocación del Acto, y por lo tanto debe

declararse la nulidad de la Resolución N° 1443/2004, recurrida en autos,

por no haber respetado los mecanismos establecidos por el ordenamiento

jurídico para la toma de tal decisión cuando él generó derechos subjetivos

(art. 114 del Decreto-ley 7647/70). Es más el Órgano Fiscal revocó el Acto

que otorgó la exención a la sociedad de marras en base a un cambio de

criterio interpretativo expresado en el Informe N° 200/2001, pero de

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ninguna manera éste se basó en una modificación legal a la normativa en la

que se fundamentó la revocada Resolución otorgante, la cual era la misma

al momento del otorgamiento que la vigente al día del Acto revocatorio, y

menos aún, que permitiera tener por configurado la autorización que otorga

el art. 99 del CF, t.o. 2004, que dice que, salvo disposición legal en

contrario, las exenciones conservaran su vigencia mientras no se modifique

el destino, afectación o condiciones de su procedencia. Por “destino” el

Diccionario de la Real Academia Española entiende “consignación,

señalamiento o aplicación de una cosa o de un lugar para determinado fin”

(en el caso de autos el fin sigue siendo el mismo “la edición” de libros, etc).

Por “afectación” el mismo señala que es “acción de afectar” y afectar es

“destinar una suma o un bien a un gasto o finalidad determinados” (y aquí

no hubo ningún cambio de actividad o de finalidad en la edición de Guía de

de la Industria). Y por último el término “condiciones” para su procedencia

se refiere a “situación o circunstancia indispensable para la existencia de

otra” (en el caso la actividad de edición a la que expresamente el Código

Fiscal le otorga la exención del Impuesto de marras, la cual es obvio que no

se modificó, realizando la empresa la misma actividad por la que le fue

otorgada la liberalidad por la Autoridad de Aplicación mediante el Acto

Administrativo N°

6495/95).----------------------------------------------------------------------

---------Ante ello esta Vocalía declara la nulidad de la Resolución apelada

(fs. 142) por vulnerar lo establecido en el art. 114 del Dto-Ley 7647/70 de

Procedimiento Administrativo de la Prov. de Bs. As, porque mal que nos

guste esta es la Ley vigente en la Provincia, y si la Autoridad de Aplicación

repensó la exención otorgada, lo cual es lógico que así lo haga, debió

recurrir al estamento adecuado (Poder Judicial).-------------------------------

POR ELLO RESUELVO: 1).- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por José Samuel Saúl en representación de “GUIA DE LA INDUSTRIA S.A.” (fs. 150/165), contra la Resolución N° 1443 del 22/06/2004 dictada por la Dirección de Técnica Tributaria dependiente de la Dirección Provincial de Rentas (fs. 142); 2).- Declarar la nulidad del Acto

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apelado por transgredir lo dispuesto en el art. 114 del Dto-Ley 7647/70; 3).- Declarar la vigencia del beneficio otorgado por Resolución N° 6495/95 de fs. 109, respecto de la sociedad recurrente; 4).- Regístrese, notifíquese y devuélvase.---------------------------------------------------------------------

VOTO DE LA CRA. ESTEFANIA BLASCO:

---------Que en el particular, me permito disentir con el elevado criterio que

me precede por las consideraciones que desarrollaré seguidamente.---------

---------Que corresponde abordar el planteo nulidificante de la Resolución

N° 1.443/04 efectuado por el apelante advirtiendo vicios en la causa y en la

motivación de dicho acto. En responde a ello, es dable remarcar que la

sanción de nulidad reconoce la presencia de los elementos esenciales, pues

el acto tiene existencia, empero se encuentran vulnerados, graduándose el

daño producido a los intereses en juego: el de los particulares y el de la

administración. La irregularidad en estos casos puede provenir de la

infracción de alguna norma, deficiencia u omisión en el proceso creador y

causado por error, dolo o violencia. Esta graduación de los intereses

jurídicos vinculados con la lesión que producen las irregularidades del acto

administrativo, se ampara en el principio de estirpe administrativa: la

conservación del acto irregular, ya que salvar y mantener el acto, pese a su

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irregularidad, será menos dañoso que el perjuicio o gravamen que el vicio

produce.---------------------------------------------------------------------------

---------Que tanto el Superior Tribunal de la Provincia como la Corte

Federal, han declarado que la existencia de perjuicio debe ser concreta y

evidente. (S.C.B.A., LL 70-667 y Fallos

262;206).--------------------------------------Que este Tribunal ha resuelto,

desde antiguo, cómo deben decidirse ciertas nulidades, descartando las que

no tengan interés práctico y sólo puedan satisfacer un deseo puramente

formal y externo, vacío de todo contenido eficiente (T.F.A.B.A., autos

“Faenadores Platenses”, Sent. Reg. N° 5465, entre muchas

otras).------------------------------------------------------

---------Que, aunque invocando normas del Decreto-Ley 7647/70 (arts.113,

114 y 117), ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, en

fallo del 16 de marzo de 1999: “… El vicio que torna el acto irregular,

sometiéndolo a la anulación…., debe consistir en la afectación grave de

todos o algunos de los elementos esenciales del acto, entre los que se

destaca el “vicio grave” en el objeto o en la causa del acto…” (“Daniell,

Jorge Osvaldo c/Provincia de Buenos Aires (Dirección de Vialidad). Demanda

contencioso administrativa” B.56.074).-----------------------------------------

---------Que de la simple lectura del acto recurrido se aprecian los hechos

antecedentes de la decisión legalmente acreditados en el procedimiento

previo al acto y el relato expreso de las circunstancias fácticas y jurídicas

que hacen a la validez y justifican el dictado de dicho acto.-------------------

---------Que por las razones expuestas corresponde establecer que la

cuestión en análisis no es de aquellas que ameriten una declaración de

nulidad.----------------------------------------------------------------------------

---------Que en responde a la mención que hace la firma del artículo 114 de

la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires

Decreto-Ley 7.647/70 y su vulneración por parte de la D.P.R., corresponde

aclarar que si bien el artículo 113 del citado decreto considera la anulación

del acto por razones de legalidad y la revocación por razones de

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oportunidad, el artículo 114, considera la revocación del acto por razones de

ilegitimidad, pudiendo decirse que en dicho Cuerpo normativo no se adoptó

un criterio uniforme de distinción (cfr. Revista de Jurisprudencia del Colegio

de Abogados de La Plata, Año XXI, Nº 124, p. 87). Así, la Suprema Corte de

la Provincia de Buenos Aires, sostuvo que “…el juez controla en sentido

amplio la legitimidad del acto administrativo en cualquiera de sus aspectos,

sea como ejercicio de facultad reglada o como ejercicio de facultad

discrecional; pero no podrá, sin embargo anular un acto por considerarlo

meramente inoportuno o inconveniente: sólo cuando lo estime ilegítimo

debe hacerlo. La Administración, en cambio, puede revocar sus propios

actos, tanto si los considera ilegítimos como si los reputa meramente

inconvenientes; a ella no la limita el mismo principio que rige la revisión

judicial. De allí entonces que existan dos clases de revocaciones por la

Administración: por ‘ilegitimidad’ y por ‘oportunidad’, mientras la anulación

judicial lo es sólo por razones de ilegitimidad (conf. Gordillo, Agustín,

‘Tratado de Derecho Administrativo’, t. I, parte General, 4ª edición, 1997,

Bs. As.)” (en autos “Diego Alberto Constantino contra Municipalidad de

Almirante Brown y otro. Acción de amparo. Medida de no innovar”, de fecha

12/05/04, del voto del Dr. Hitters, sin disidencias)-----------------------------

---------Que ello expuesto, es dable sostener que el acto puede ser

revocado por la Autoridad de Aplicación —por razones de ilegalidad o

ilegitimidad— siempre que el mismo no sea formalmente perfecto y

adolezca de vicios que lo hagan anulable (cfr. artículo 114 del Dto. Ley

7647/70). En idéntico sentido lo ha expresado este Cuerpo en autos

“International Flavors & Fragrances S.A.C.I.”, Sala III de fecha 25 de Abril

de 2007, Registrada bajo el número 1104.-------------------------------------

---------Que, la cuestión medular a resolver en esta instancia, radica en

determinar si el apelante, “Guía de la Industria S.A.” se encuentra

alcanzado por el beneficio exentivo del pago del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos por la edición de libros, diarios, periódicos y revistas de

conformidad al art. 180 inc. d) del Código Fiscal, T.O. 2004, toda vez que la

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Autoridad de Aplicación revocó la mentada franquicia oportunamente

concedida.-------------------------------------------------------------------------

---------Que, es dable señalar que las exenciones otorgadas por la Dirección

Provincial de Rentas, tendrán validez hasta tanto no se modifique el

destino, afectación o condiciones en que hubieran sido otorgadas, sin

perjuicio de las comprobaciones que efectúe la Autoridad de Aplicación para

establecer la veracidad de la situación fiscal (art. 99 del Código Fiscal T.O.

2004 y ccds. de años anteriores). En armonía con ello, el art. 42 del citado

Código, autoriza al Fisco a exigir de los contribuyentes y demás

responsables, la presentación de toda documentación que resulte necesaria

para verificar la situación impositiva de los mismos.---------------------------

---------Que a mayor abundamiento, la Disposición Normativa Serie “B” N°

49/02 prescribe disponer lo necesario a fin de verificar la situación

impositiva de los contribuyentes que hubieran sido beneficiados con una

exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos conservando la Autoridad

de Aplicación la facultad de revocar o adecuar el beneficio en forma

retroactiva.------------------------------------------------------------------------

---------Del plexo normativo citado, se arriba a la conclusión que dichos

beneficios no son concedidos a perpetuidad sino que se encuentran

supeditados a posteriores verificaciones que oportunamente la Autoridad

Administrativa efectúe del mantenimiento de los presupuestos legales

tenidos en cuenta a los efectos de su concesión.-------------------------------

---------Aclarado ello, corresponde adentrarse al análisis de la actividad

desarrollada por la firma y desentrañar si la misma se halla alcanzada por el

beneficio de exención del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

dispuesto por el art. 180 inc. d) del Código Fiscal (T.O. 2004), que

establece en su parte pertinente, que se encuentra exenta del pago del

impuesto: “La edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo su

proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o

terceros por cuenta de éste; igual tratamiento tendrá la distribución y venta

de los impresos citados”. A renglón seguido, la norma dispone: “Están

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comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de

espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)” y, finalmente, en el

3er párrafo determina: “Esta exención no comprende los ingresos

provenientes de la impresión, edición, distribución y venta de material cuya

exhibición al público y/o adquisición por parte de determinadas personas,

se encuentre condicionada a las normas que dicte la autoridad

competente”.- ---------Sobre el particular, en autos “Telinver S.A.” de la

Sala II de fecha 14/12/06, reg. 638, en donde se recepta la doctrina de los

fallos “Telinver S.A.-Meller Comunicaciones S.A. (U.T.E)” expediente Nº

2306-655.691/02 y “Telinver S.A.” expediente Nº 2306-655.590/02,

Sentencias de Sala III de este Tribunal registradas bajo el N° 719 y 969

respectivamente; se entiende que: “la disposición legal debe ser analizada e

interpretada de manera integral a fin de delinear el verdadero alcance de su

texto y cumplir, de tal forma, el fin perseguido por el legislador. “La letra y

el fin, enmarcados en ese orden preestablecido, son en definitiva los medios

para decodificar un mensaje que se expresa en la forma, mediante el

lenguaje filológico y en la sustancia por la ratio legis”. Desde esta

perspectiva “no corresponde desvincular de este proceso los hechos tenidos

en cuenta en la génesis normativa, y la interpretación despliega su eficacia

en la determinación cierta de los hechos que caen bajo el alcance de la ley.

La circunstancia de que estos hechos estén constituidos o expresados por

actos y negocios jurídicos que formalizan manifestaciones de la vida

económica, agrega una complejidad adicional a la interpretación tributaria

aunque no modifica su naturaleza.”(Conf. García Belsunce, H. Asorey y

otros, Tratado de la Tributación, Ed. Astrea, Tomo I, Pág. 412 y siguientes).

Respecto de la interpretación literal, Jarach enseña que si bien la letra

puede ser clara, lo que no pueden ser claros son los hechos de la vida real

que no se ajustan exactamente a los modelos previstos (Curso Superior de

Derecho Tributario, 3ra. ed. Tomo I, p.216). Sobre el texto legal en análisis,

cabe resaltar que la norma si bien ampara la actividad editorial, efectúa una

enumeración de los productos derivados de la misma que deben

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presentarse para que proceda el beneficio fiscal. “Además de los libros,

añade los diarios, periódicos y revistas, razón por la cual debe considerarse

que se trata de una enumeración taxativa”. “Estos impresos, no sólo

comparten el concepto de periodicidad, sino que sus contenidos se

caracterizan por el desarrollo de escritos en forma de artículos y noticias

referidos a una o más materias o sucesos, los que aseguran el propósito de

difundir aspectos de temáticas diversas y la presencia de la creatividad

puesta por el autor en su elaboración (editor, periodista, etc.). En efecto, el

periódico es una “publicación impresa que aparece periódicamente (diaria,

semanal o mensual), con artículos y noticias sobre diversas materias”, el

diario es un “periódico que se publica todos los días” y la revista es una

“publicación periódica, generalmente ilustrada, con artículos sobre varias

materias o sobre una sola especie” –Gran Diccionario SALVAT, Edición

Especial para La Nación, 1992, Barcelona-.”Compartiendo los conceptos

vertidos en el fallo precitado de la Sala II de este Cuerpo, resulta pertinente

“… advertir que el Diccionario de la Real Academia Española ofrece otras

acepciones del concepto libro. Así, la segunda de ellas expresa: “obra

científica, literaria o de cualquier otra índole con extensión suficiente para

formar volumen, que puede aparecer impresa o en otro soporte. Voy a

escribir un libro. La editorial presentará el atlas en forma de libro

electrónico.”. Es, precisamente ésta acepción, la que se corresponde con las

cualidades que identifican al resto de los impresos enumerados por la

norma, requiriendo la presencia del desarrollo de contenidos conceptuales

de cualquier naturaleza y es, asimismo, el significado del término “libro”

que se compadece con su uso

habitual”.---------------------------------------------------------------------

---------Que, “en ese marco de la obra precitada, “las guías del tipo de las

telefónicas, son definidas como una lista impresa de datos referentes a

determinada materia, lo que las diferencia claramente de los libros (obras),

de los diarios, de los periódicos y de las revistas” (conforme lo resuelto en

“Telinver S.A.”, Sala II, TFBA

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citado).----------------------------------------------------Se observa que las

guías de publicación mensual adunadas por el apelante contienen las

siguientes secciones: Comercial- Publicitaria e Informativa hacia el final,

constituida por la nómina de anunciantes por orden alfabético y por rubro.

En cuanto a la Guía de la Industria, publicación anual, la misma contiene un

Índice General, ubicado al comienzo del tomo; una Sección Informativa y

finalmente una Comercial constituida por la Nómina de Productos y

Servicios cuya publicidad fuera contratada por sus

anunciantes.-----------------------------------------------------------------------

Retomando el análisis del art. 180 inc. d) del Código Fiscal, T.O. 2004,

cabría afirmar que, siendo las guías un mero listado de datos ordenados,

resulta necesaria su inclusión expresa en el texto normativo a fin de

despejar toda duda sobre el objetivo perseguido por el legislador, por lo que

su ausencia es indicativa de que quienes participan de su proceso de edición

no gozan del mentado

beneficio.----------------------------------------------------------Que, “por lo

expuesto precedentemente, resulta inadecuado efectuar una interpretación

literal de la norma a fin de que el término “libros” sea comprensivo de todo

impreso encuadernado que forme un volumen, en detrimento de la acepción

de uso habitual referida a las obras artísticas o científicas o de otra índole,

siendo ésta la que guarda armonía con las otras formas de publicaciones

que beneficia la norma (diarios, periódicos y revistas) y, al mismo tiempo,

no valorar la ausencia de una referencia expresa a las “guías”. En ese

sentido, la sentencia del más Alto Tribunal de la Nación (autos “Cámara

Argentina del Libro y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional”, en el que hace

suyo el dictamen del Procurador General), aborda la pretensión del Fisco

Nacional de excluir de la exención al IVA (prevista en el art. 7° inc. a) de la

Ley 23349), mediante el dictado del Decreto Reglamentario 616/01, a las

obras musicales, los libros de estampas y los cuadernos para dibujar o

colorear para niños (libros infantiles y de aprestamiento para la educación

inicial y temprana). Cabe agregar que, la Ley de Fomento del Libro y la

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Lectura –Ley 25446- a la que recurrió la Cámara Argentina del Libro para

demostrar que el término “libro” es extensivo a dichas publicaciones,

comprende la actividad de creación intelectual, producción, edición y

comercialización del “libro” y se plantea adoptar un régimen tributario de

fomento para los que intervienen en dichas etapas, en la búsqueda de dar

respuesta a los requerimientos “culturales y educativos del país”; así lo ha

expresado este Tribunal en los autos antes

referenciados.----------------------------------------------------------------Que

“asimismo, en el orden nacional, el Tribunal Fiscal otorgó al término “libros”

similar significado que el utilizado por la Dirección de Rentas de la Provincia

de Buenos Aires, y que este Cuerpo ha convalidado, mientras que la

Dirección General Impositiva emitió dictamen en punto al tratamiento fiscal

a dar a las guías telefónicas, frente al impuesto al valor agregado. En

efecto, la Sala A del mencionado Cuerpo, en oportunidad de resolver el

recurso de apelación impetrado por “Imprenta Lux S.R.L.” contra la

determinación impositiva efectuada por la Dirección General Impositiva en

relación a los bienes que a su criterio se encuentran alcanzados por la

exención prevista en el artículo 6º de la ley del Impuesto al Valor Agregado,

expuso: “Acerca de la definición de “libros”, - a los estrictos alcances

fiscales que aquí importan- a juicio de esta Sala aquellos deben representar

obras literarias que cumplan las finalidades específicas de constituir

instrumentos de cultura y educación...” (Sentencia del 15/10/99). Por su

parte, la Dirección de Asesoría Técnica de la Dirección General Impositiva, a

través del Dictamen Nº 180/94, fijó posición respecto de las guías

telefónicas, en los siguientes términos: “...se interpreta que no es posible

considerar que la guía telefónica es un libro, pues contiene el listado de los

abonados al servicio telefónico por lo que su finalidad es proporcionar datos

relativos a los usuarios….En este sentido es procedente destacar que la Ley

Nº 20.380 de promoción del libro argentino señala en la nota al Poder

Ejecutivo que acompañó su proyecto que es necesaria una política del libro

como “instrumento insustituible de cultura y educación colectiva”,

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estableciendo en esos términos el artículo 2º, inciso a) que las empresas

gráficas y editoras argentinas deben satisfacer “los requerimientos

culturales y educativos del país”, lo que significa, por decirlo en forma

sintética, que los libros deben propender a dichos fines, por lo que las guías

telefónicas no son susceptibles de considerarse como tales” (T.F.A.B.A. Sala

II “Telinver S.A.”, sent. del 14/12/2006, Registro

638).--------------------------------A mayor abundamiento, en relación con

las dispensas fiscales, es dable poner de resalto que “si la exención es un

privilegio y una verdadera excepción en la aplicación de la norma tributaria,

es natural que debe ser interpretada en sentido restringido. La exención

está o no está en la norma y en esta última hipótesis no puede crearse, por

razones de analogía, un privilegio que si el legislador lo hubiese considerado

como tal lo habría expresado (Andreozzi, Manuel; “Derecho Tributario

Argentino”, T. I., pág. 205, TEA, Bs. As. 1951). A mayor abundamiento, el

Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires, en autos

“Marayuí Country Club” –Sala II-, del 9/11/2000 ha citado un

pronunciamiento del Supremo Tribunal de Justicia en el orden Provincial, en

donde se ha dicho que: “tanto las exenciones como los beneficios tributarios

tienen carácter excepcional, pues constituyen límites al principio

constitucional de generalidad y sus fundamentos deben basarse en la

política fiscal, es decir, en razones económicas, sociales o políticas” (“Esso

S.A.P.A. contra Pcia. de Bs. As. Inconstitucionalidad Art. 35 Ley 11.583” del

5 de abril de 2000, en D.J.B.A. Año LIX T° 158 N° 13.007 y 13.008). En

idéntico sentido, la Sala I del T.F.A.B.A., en autos “Buenos Aires Country

Club A.C.”, del 23/11/06.-------- ---------Desde el punto de vista del

derecho tributario y específicamente tratándose del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos, la o las actividades que realiza la sociedad, dan cuenta de

la existencia o no de hechos alcanzados por las leyes provinciales que rigen

la materia.------------------------------------------De autos surge que, “Guía

de la Industria S.A.” gira comercialmente en la edición de las guías

descriptas y la comercialización de los espacios publicitarios en dichas

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guías, por la que percibe ingresos de quienes desean pagar un abono para

que se efectúe un destacado especial de los bienes o servicios ofrecidos. Los

usuarios de este servicio pago, son comerciantes de bienes o de servicios,

industrias, etc., que mediante ese medio publicitan sus respectivas

actividades económicas.---------------------------------------- ---------A

modo ilustrativo, señalo que la quejosa reconoce la identidad de los

ingresos percibidos al calificarlos como “Ingresos por edición (Guía de la

Industria Ed. N° 41)” en el Estado Contable cerrado al 31/12/97 (fs.117). --

En conclusión, considero ajustado a derecho el criterio interpretativo

seguido por la Autoridad de Aplicación del gravamen, en cuanto revoca la

exención oportunamente concedida al apelante por la edición y publicación

de guías industriales, no constituyendo sujeto de imputación normativa del

art. 180 inc. d) del Código Fiscal, T.O. 2004., correspondiendo rechazar el

agravio traído en este sentido, lo que así declaro.------------------------------

POR ELLO, RESUELVO: No hacer lugar al Recurso de Apelación deducido

por José Samuel Saúl en representación de “Guía de la Industria S.A.”,

confirmando la Resolución N° 1.443/04 dictada por la Dirección de Técnica

Tributaria dependiente de la Dirección Provincial de Rentas en todos sus

términos. Regístrese. Notifíquese y devuélvase.--------------------------------

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VOTO DE LA DRA. LAURA CRISTINA CENICEROS:

---------Adhiero al voto de la Vocal Dra. Estefanía Blasco , por cuanto las

circunstancias fácticas y jurídicas que obran en estos actuados son análogas

a las consideradas en los antecedentes Telinver S.A.-Meller Comunicaciones

S.A. (UTE) (3/11/05) y Telinver S.A.( 21/09/06), ambas sentencias de Sala

III, en las cuales actué como Vocal Subrogante , y a la causa “Telinver

S.A.”, sentencia de Sala II de fecha 14/12/06, en la que intervine como

Vocal Instructor, a cuyas consideraciones en honor a la brevedad me

remito.-----------------------------------------------------------------------------

POR ELLO, POR MAYORIA SE RESUELVE: 1).- No hacer lugar al Recurso

de Apelación deducido por José Samuel Saúl en representación de “Guía de

la Industria S.A.”, confirmando la Resolución N° 1.443/04 dictada por la

Dirección de Técnica Tributaria dependiente de la Dirección Provincial de

Rentas en todos sus términos. 2).- Regístrese, Notifíquese y devuélvase.---

Dr. Luis Adalberto FolinoVocal 2da. Nominación. Sala I

Cra. Estefanía Blasco Vocal 3ra. Nominación. Sala I

Dra. Laura Cristina Ceniceros

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Vocal 4ta. Nominación. Sala II

Dra. María Cristina Semorile.Secretaria Sala I

Registro N° 1062

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