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El primer mes del año ya finalizó y la actividad
económica avanza a paso lento, las cifras de
INEGI señalan una inflación anualizada al mes
de enero que sí bien es la más baja desde marzo
del 2017, aún no es suficiente para detener el
alza de las tasas de Banxico. En resumen, el
proceso electoral seguirá siendo una limitante
de la inversión en nuevos proyectos como pare-
ce ser ya una tradición de fin de sexenio.
Sin embargo, pareciera que el Sector Hidrocar-
buros movería un tanto la demanda de Estudios
de Línea Base y seguramente de algunas mani-
festaciones de impacto ambiental, para los pro-
yectos derivados de las subastas de la cuarta
licitación de la Ronda 2. Adicionalmente, la
Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Pro-
tección al Medio Ambiente del Sector Hidrocar-
buros (mejor conocida como ASEA), señala que
el universo de ―regulados‖ en cuanto a expen-
dios de petrolíferos, gas natural y l.p. carburan-
tes, era al cierre de 2017 de 14 888; en tanto
que se espera que el número de expendios se
duplique en el corto plazo. En este sentido, la
ASEA pretende cumplir con la supervisión del
universo de regulados a través de terceros, ya
sea ―acreditados y aprobados‖ cuando existan
normas oficiales o bien, ―autorizados‖ cuando se
cuente con las Disposiciones Administrativas de
Carácter General (DACGs) respectivas. Con ello
se abre una ventana de oportunidad para los
interesados en participar en la consultoría am-
biental para el Sector Hidrocarburos.
El desarrollo e implementación de los Sistemas
de Administración de la Seguridad Industrial,
Seguridad Operativa y Protección al Ambiente,
también resultan un área de negocios bastante
atractiva, considerando el universo de regula-
dos. Por lo pronto, la AMIAAC se encuentra pre-
parando cursos para nuestros agremiados, que
en breve serán dados a conocer, para que pue-
dan complementar los servicios que ofrecen.
Si bien esta ventana de negocios que trae consi-
go la Reforma Energética resulta atractiva, es
aún más relevante el análisis que pueda hacer-
se de las ventajas y desventajas de una Agencia
reguladora especializada en el sector, cuando
son evidentes las carencias presupuestales. La
AMIAAC debe abordar estos temas como parte
del debate profesional que espera la sociedad
de sus expertos.
Por ello, se extiende la invitación a todos los
miembros a contribuir con su experiencia en
torno a los temas que involucran nuestra activi-
dad profesional. Estamos convencidos que este
medio representa un estupendo foro para el
debate de las ideas.
Un ejemplo de esto se presenta en el actual
boletín, el cual incluye una amplia disertación
que realizan el Dr. Luís Vera y el Maestro Gena-
ro García, en torno a las modificaciones a la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente (LGEEPA), en discusión en el Con-
greso desde el año pasado.
La presente edición del boletín, reporta los
números del Segundo Congreso Nacional de
Impacto Ambiental. El evento resultó exitoso,
tanto en la participación de ponentes, panelis-
tas, audiencia y financiamiento. Si bien quedan
muchas áreas de oportunidad, el resultado es
alentador para continuar con eventos de este
tipo. Aún sigue pendiente la publicación de las
memorias, ya que el trabajo de llevar las mesas
de discusión a versiones estenográficas no es
sencillo.
E sp e r a -
mos que
e s t a
e d i c i ó n
del bo-
l e t í n
r e s u l t e
atractiva
p a r a
nuestros
agremia-
dos.
Editorial
Febrero de 2018 Año 4 • Número 32
Boletín Mensual de la Academia
Mexicana de Impacto
Ambiental, A.C. (AMIA)
Contenido:
Editorial 1
Primera Sesión
de Membresía
2018 2
Noticias Am-
bientales 3
Comunicados
de Interés 4
Agenda 7
Hacia la
pérdida de li-
bertades civi-
les: el caso de
la criminaliza-
ción de la Ges-
tión Ambiental
8
El pasado 16 de enero de 2018 se llevó a cabo en el
Colegio de Ingenieros Civiles de México la primera sesión ge-
neral de membresía del año en curso, con un quórum de más
de treinta participantes a quienes el Hidrobiól. Jesús Enrique
Pablo- Dorantes dio la bienvenida y presentó al conferencista
invitado, el Hidrobiólogo Rafael Contreras Lee, Director Gene-
ral de Gestión de Operación Integral de la Agencia de Seguri-
dad, Energía y Ambiente (ASEA), con el tema ―La importancia
de los Terceros en el Sector Hidrocarburos‖.
En la conferencia, el Hidrobiólogo Contreras hizo énfasis a las
seis diferentes modalidades en que un Tercero podrá ser Auto-
rizado, siendo capaz de: Emitir Dictámenes Técnicos y realizar
Evaluaciones Técnicas para las actividades de transporte te-
rrestre por medio de ductos de petróleo, petrolíferos y petro-
químicos; Liderar y emitir Informes de Investigación Causa-
Raíz de eventos ocurridos en el sector; Emitir los informes de
Auditorías Externas a la operación y el desempeño de los SASI-
SOPA (Sistemas de Administración de Seguridad Industrial,
Seguridad Operativa y Protección Ambiental); Emitir Dictáme-
nes Técnicos y realizar Evaluaciones Técnicas para las activi-
dades de exploración y extracción de hidrocarburos en yaci-
mientos convencionales y no convencionales; Emitir dictáme-
nes técnicos y realizar evaluaciones técnicas de los SASISOPA
excepto de Expendio al Público de Gas Natural y de Distribu-
ción- Expendio de Gas Licuado de Petróleo y petrolíferos; Emi-
tir dictámenes técnicos y realizar evaluaciones técnicas de los
SASISOPA aplicables a las actividades de Expendio al Público
de Gas Natural y de Distribución- Expendio de Gas Licuado de
Petróleo y petrolíferos. Cada una de las anteriores modalida-
des tiene su referente en un conjunto de seis convocatorias
emitidas por la ASEA y publicadas el 04 de enero de 2018 en
el Diario Oficial de la Federación.
Dicha ponencia fue una oportunidad para la actualización so-
bre el tema y propició el intercambio de opiniones, pues faci-
litó la vinculación directa con el Hidrobiólogo Contreras quien
extendió la invitación a nuestros socios interesados en habili-
tarse como Terceros Autorizados para que a través de los servicios
de asesoría que brinda la ASEA (en su importante labor para ga-
rantizar la protección de la seguridad industrial, operativa y am-
biental del sector hidrocarburos), puedan obtener dicha acredita-
ción.
Al concluir la presentación de la ponencia, el presidente de la Aca-
demia agradeció la participación del invitado y dio lectura a los
siguientes puntos de la orden del día. En primer lugar, rindió un
informe respecto del 2do. Congreso Nacional de Impacto Ambien-
tal, que facilitó la participación e intercambio de conocimientos a
través de: seis conferencias magistrales, siete carteles, diecinueve
ponencias organizadas dentro de seis mesas de análisis y seis
mesas técnicas en las que se compartieron diecinueve proyectos
de diferentes Estados del país relacionados con la evolución del
proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, la importancia del
ámbito social en el desarrollo de proyectos sustentables, así co-
mo, algunos estudios de caso ejemplificando las medidas de miti-
gación y tecnología empleadas para contrarrestar los efectos del
cambio climático.
Entre más de cien participantes provenientes de diecinueve dife-
rentes estados de la república y Latinoamérica; de autoridades
locales y federales, investigadores, asociaciones civiles, consulto-
res, empresas particulares, estudiantes y público en general, se
discutió el procedimiento de evaluación del impacto ambiental
desde un punto de vista biológico, ecológico, legislativo, jurídico,
social y cultural.
En segundo lugar, realizó una cordial invitación a todos los asocia-
dos para participar en la redacción de reflexiones o artículos sobre
materias de interés para los integrantes de este órgano gremial,
mismas que serán publicadas en el boletín mensual y sitio web de
la AMIA; posteriormente hizo un amable recordatorio para realizar
el pago de la cuota 2018 e informó sobre el trabajo que actual-
mente se está realizando para mejorar tanto el sitio web como la
membresía en general.
Finalmente, informó sobre la probable programación de cursos de
capacitación en CDMX, así como en algunos de los capítulos de
esta Academia Mexicana de Impacto Ambiental, con lo que dio por
terminada la sesión.
PRIMERA SESIÓN GENERAL DE MEMBRESÍA 2018
Página 2 Boletín Mensual de la Academia Mexicana de Impacto Ambiental, A.C. (AMIA)
ACTIVIDADES DE MEMBRESÍA
NOTICIAS
El 19 de enero del 2018, la Procuraduría Federal de Protec-
ción al ambiente dio a conocer el número de Comités de Vigilancia
Ambiental Participativa (CVAP) existentes en el país, siendo 724
CVPA los que operan actualmente.
De esta cifra general, 248 operan en materia forestal, 246 en Vida
Silvestre, 149 corresponden a Impacto Ambiental, 64 a la zona fede-
ral marítimo-terrestre y 17 de atención a recursos marinos.
A pesar de contar con un número significativo de CVAP en materia de
Impacto Ambiental, aún hay trabajo por hacer en los Estados de Coli-
ma, Jalisco, Michoacán, Oaxaca , Veracruz y Yucatán, pues carecen
de este instrumento legal que involucra a la sociedad en la vigilancia
y protección ambiental para prevenir, detener o en su caso sancionar
los delitos ambientales en coordinación con la PROFEPA, órgano que otorga la respectiva acreditación a las personas interesadas
en ser vigilantes en alguna de las cinco materias en las que están organizados los CVAP.
PUBLICA PROFEPA LISTADO DE LOS COMITÉS DE VIGILANCIA FUENTE: PROFEPA
Comité de Vigilancia Ambiental Participativa del Estado de Baja California 2017.
ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA POR EL QUE SE MODIFICAN LOS
PLAZOS DE RESPUESTA DE DIVERSOS TRÁMITES INSCRITOS EN EL REGISTRO FEDERAL
DE TRÁMITES Y SERVICIOS, QUE CORRESPONDE APLICAR A LA MISMA. FUENTE: ACUERDO NÚM. A/082/2017.DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.
La Comisión
Reguladora de Energía
publicó el día 24 de
enero del 2018 en el
DOF, los nuevos plazos
a que deberán sujetar-
se las Unidades Admi-
nistrativas de Petrolífe-
ros y de Gas Licuado de
Petróleo que hayan
ingresado solicitudes a
esta Comisión. Esta
reducción en los pazos
se hace con el objetivo
de agilizar los trámites
administrativos y obte-
ner una pronta respues-
ta por parte de esta
Comisión
A continuación presen-
tamos las solicitudes
vigentes con su respec-
tivo plazo:
Boletín Mensual de la Academia Mexicana de Impacto Ambiental, A.C. (AMIA) Página 3
Página 4 Boletín Mensual de la Academia Mexicana de Impacto Ambiental, A.C. (AMIA)
A todos los afiliados a la AMIA y asistentes al 2do. Congreso Nacional de Impacto ambiental, les
presentamos los resultados relevantes de la evaluación que se aplicó a través de la plataforma e-encuesta
del 14 de diciembre de 2017 al 23 de enero de 2018 a los participantes de dicho evento.
La evaluación se diseñó bajo cuatro categorías: 1) Tema y contenido, 2) Ponentes, 3) Organización y
logística y 4) Próximo congreso.
De los 109 participantes, el 30% completó la encuesta con los siguientes datos:
El 93% de los participantes
respondieron que el contenido fue
interesante.
El 86% opinó que los temas fueron
de actualidad en materia de
impacto ambiental y de alto nivel
(64%).
Para el 82% el congreso cumplió
con sus expectativas; sin embargo,
mencionaron que hicieron falta
temas sobre Cambio Climático,
Regulación e Impacto Ambiental en ZFMT en general.
El 92% indicó que los ponentes
fueron adecuados y conocedores de
los temas del Congreso.
RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DEL 2DO. CONGRESO NACIONAL DE IMPACTO AMBIENTAL:
COMUNICADOS DE INTERÉS
El 92% opinó que el horario fue
adecuado y que las instalaciones
fueron buenas (48%).
El 88% consideró que la coordina-
ción y logística fue buena, aunque
sugirieron respetar los tiempos es-
tablecidos.
El 65% manifestó que el Congreso se re-
alice anualmente y mencionaron en su ma-
yoría como sedes: CDMX, Puerto Vallarta o
Guanajuato. Sugiriendo los meses de sep-
tiembre y noviembre para su celebración.
Los participantes otorgaron la califica-
ción promedio de 8.7 al Segundo Congreso
Nacional de Impacto Ambiental.
Entre las propuestas para el próximo Congreso resaltan:
Incluir temas como: relación del EIA y CUSTDF, importancia de la evaluación del impacto social, uso de
tecnologías en la EIA, el papel de la ZOFEMAT en la EIA, energía e hidrocarburos y multidisciplinariedad en
la EIA.
Contar la participación de personalidades como: Dr. José Saraukhán, Dra. Julia Carabias, Mtra. Cristina
Cortinas y/o alguno especialista internacional.
Que los cursos incluyan una visita de campo, particularmente a proyectos exitosos (actividades de restau-
ración) o ANP.
Mejorar la difusión y organización para incrementar el quórum y con ello enriquecer el intercambio de ex-
periencias.
Boletín Mensual de la Academia Mexicana de Impacto Ambiental, A.C. (AMIA) Página 5
Página 6 Boletín Mensual de la Academia Mexicana de Impacto Ambiental, A.C. (AMIA)
La Academia Mexicana de Impacto Ambiental felicita a nuestro
distinguido socio fundador Luis Montañez Cartaxo por su reciente
nombramiento como presidente electo de la IAIA.
R E C U E R D A:
Actualizar tus datos llenando el formato de inscripción
para incluirlos en el directorio de asociados AMIA de
nuestro sitio web y cubrir la cuota de membresía 2018,
el costo se mantiene en dos mil pesos.
AGENDA
Boletín Mensual de la Academia Mexicana de Impacto Ambiental, A.C. (AMIA) Página 7
Contacto
Pitágoras No.1312-301,
Col. Letrán Valle, Deleg.
Benito Juárez, Ciudad de
México, C.P.03650
Tel. (55) 56 88 10 14
E-mail: [email protected]
Directorio Academia Mexicana de Impacto Ambiental, A.C.
Presidente -
Primer Vicepresidente -
Segundo Vicepresidente -
Tesorero -
Primer Secretario -
Segundo Secretario -
Primer Vocal -
Segundo Vocal -
Presidente del Consejo Técnico Asesor -
Coordinador de Capítulos -
Gerente General -
Becaria -
Hidrobiól. Jesús Enrique Pablo Dorantes
Lic. Daniel Basurto González
Biól. Giuseppe Pasquetti Hernández
Ing. Carlos Rábago Estela
Arq. Martha Elizabeth Guerrero González
Dra. Norma Fernández Buces
Dr. Arturo Chacón Torres
Biól. Martha Celia Escobar León
Lic. Salvador E. Muñúzuri Hernández
Biól. Gerardo Miguel Gómez Nieto
Lic. Yeni A. Fernández Benitez
Elisa Zavala Cuevas
A todos nuestros agremiados les informamos sobre la programación del:
FORO
“REFLEXIONES ENTORNO A LOS 30 AÑOS DEL REGLAMENTO DE IMPACTO AMBIENTAL”
20 DE JUNIO DE 2018, CIUDAD DE MÉXICO.
Más detalles próximamente Organiza:
Página 8 Boletín Mensual de la Academia Mexicana de Impacto Ambiental, A.C. (AMIA)
HACIA LA PÉRDIDA DE LIBERTADES CIVILES: EL CASO DE LA CRIMINALIZACIÓN DE
LA GESTIÓN AMBIENTAL
POR LUIS R. VERA MORALES Abogado de la Escuela Libre de Derecho. Cuenta con un postgrado en Derecho Económico y Corporativo de la Universidad Panamericana, maestría
en Derecho Ambiental y Energía; graduado con honores de la Universidad de Tulane como Becario por las Fundaciones Fulbright y Ford MacArthur.
Doctor en Ciencias Ambientales por el Centro Interdisciplinario de Estudios en Medio Ambiente y Desarrollo del Instituto Politécnico Nacional.
Representante para México del Programa de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo (CYTED) de la Organización de las Naciones Unidas. Miembro
del Consejo México-Estados Unidos de Intercambio Académico y Secretario de la Asociación de Becarios Fulbright en México. Funge como
coordinador y catedrático de diversas maestrías y diplomados en materia de política, gestión y derecho ambiental en México y en el extranjero.
Y GENARO GARCÍA DE ICAZA Es Maestro en Derecho Procesal Constitucional por la Universidad Panamericana, es egresado por la Universidad Autónoma Metropolitana.
Adicionalmente ha tomado diversos diplomados en áreas del derecho como argumentación jurídica en el Instituto Tecnológico Autónomo de
México, del derecho a la salud en la Universidad Iberoamericana y de juicio de amparo entre otros. Ingresó al departamento de amparo de la
Subprocuraduría Jurídica de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, posteriormente ocupó el cargo de Director de Contencioso dentro
de dicha subprocuraduría donde realizó la defensa de la constitucionalidad de la legislación ambiental. Finalmente ocupó el cargo de Director de
Inspección y Vigilancia Territorial y Zona Federal Marítimo Terrestre de la Subprocuraduría de Recursos Naturales. Durante este período también
logro la postulación y eventual resolución de las únicas contradicciones de tesis que la PROFEPA ha planteado ante la Suprema Corte de Justicia
de la Nación para resolver cuestiones del procedimiento ambiental y sentar criterio al respecto.
En estos días en que la sociedad ha reaccionado ante proyectos de legislación que van directamente contra las
libertades civiles de las que gozamos, particularmente contra el proyecto de Ley de Seguridad Interior, conviene no
olvidar otros proyectos que pasaron desapercibidos para casi todos pero que bajo la mejor de las banderas, la protec-
ción ambiental, estuvieron al borde de ser convertidas en ley sin un solo foro de debate serio, plural y experto. Así, la
pretendida Reforma a la LGEEPA en materia de Inspección Ambiental (la ―Reforma‖) está pendiente de aprobación
en Diputados, como Cámara revisora, a la que ingresó e 14 de noviembre de 2017 (Documento visible en http://
www.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/63/3/2017-09-26-1/assets/documentos/Dic_Med_Amb_Legeepa.pdf ). Abajo se
exponen algunos argumentos que se compartieron con Diputados para detener este sinsentido:
I. Reversión del Principio de Presunción de Inocencia.
1. Desde un inicio se hace la afirmación por los promotores de la Reforma que una de las virtudes de la misma es la
introducción del derecho a la presunción de inocencia al procedimiento administrativo en materia ambiental. Tal
afirmación se pretende sustentar en la Contradicción de Tesis 200/2013, mediante la cual la Suprema Corte de
Justicia de la Nación (SCJN) dirimió la contradicción entre dos criterios previos (2008) a la reforma a la Constitu-
ción Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos de 2011, por lo que se refiere a
otra realidad constitucional distinta a la actual1. En esa tesis ya rebasada se aceptó que el principio de presun-
ción de inocencia podía ser modulado de forma tal que se hiciera compatible con el contexto institucional al que
se pretendiera aplicar. Como se verá párrafos abajo, aún si la tesis 200/2013 continuara siendo aplicable, la mis-
ma no da por si misma sustento suficiente para la pretensión de la Reforma de establecer modulaciones o mati-
ces al procedimiento de inspección ambiental.
2. De hecho, la reforma de 2011 en materia de derechos humanos deja claro que el derecho a la presunción de ino-
cencia se encuentra salvaguardado por la norma Fundamental y es plena y enteramente aplicable al procedi-
miento de inspección y vigilancia en mérito del principio de interpretación constitucional de universalidad2. Cuan-
do en la Reforma se señala que durante el procedimiento administrativo deberá observarse el principio de pre-
sunción de inocencia (Arts. 162 y 203), lo que en verdad sucede es que se desconocen los efectos vinculantes de
la Constitución, pues es un derecho fundamental y toda autoridad se encuentra obligada a garantizarlo, se dis-
ponga expresamente en ley o no, según reza el párrafo tercero del artículo 1º de la Constitución.
3. En el caso que nos ocupa, una grave deficiencia de la Reforma es que no establece cuál es el efecto del derecho
a la presunción de inocencia, siendo el mismo un derecho multifacético, como lo ha reconocido la SCJN. Así, el
limitar o establecer ―modulaciones o matices‖ a tal derecho debe ser considerado inconstitucional pues el texto
fundamental no las prevé. De ahí que el supuesto avance en la tutela de los derechos del inspeccionado a través
del procedimiento, más que dotarlo de seguridad jurídica al final se vuelve un simple ejercicio de retórica basado
en una deficiente técnica legislativa.
Boletín Mensual de la Academia Mexicana de Impacto Ambiental, A.C. (AMIA) Página 9
4. A pesar de lo anterior, vale la pena seguir el pensamiento de los promotores de la Reforma si quiera sólo para
vislumbrar la validez o no de su propuesta. Así, en la Contradicción de Tesis 200/2013 la SCJN propone expresa-
mente una serie de criterios que deben tomarse en cuenta para el ejercicio diferenciado del Ius Puniendi del Esta-
do: i) la intensidad de la intervención, ii) la finalidad que se persigue con la actividad punitiva y iii) los intereses
que protegen uno y otro ámbito. Estos son los criterios que en todo caso, debían estudiarse y satisfacerse para
establecer las ―modulaciones‖ necesarias al principio, haciéndose siempre énfasis en que será siempre la parte
acusadora –lato sensu- la que tenga la carga de probar plenamente todos los extremos de la conducta infractora.
Ni la iniciativa, ni el Dictamen de la Comisión respectiva, ni la discusión en el pleno, ni evidentemente la minuta
enviada a la Cámara de Diputados, contienen discusión alguna sobre alguno de los señalados criterios que pudie-
se permitir a la PROFEPA el modular o matizar el principio, como indebida e ilegalmente se pretende en la Refor-
ma.
5. En consecuencia, aún suponiendo para fines de discusión que el principio de presunción de inocencia pudiera ser
modulado o matizado, la Reforma no ofrece criterio o parámetro alguno que permita al gobernado verificar la
extensión, finalidad y los intereses perseguidos por tales modulaciones o matices. Es más, se nos intenta persua-
dir con el argumento de que el procedimiento mismo constituye la modulación, sin embargo, ello es equívoco
pues dentro del procedimiento el principio de presunción de inocencia constituye una garantía según la cual los
derechos del inspeccionado serán respetados antes de cualquier acto de molestia por parte de la autoridad, ya
fuere PROFEPA o por el operador jurídico que tuviere a bien substanciar el procedimiento de inspección ambien-
tal.
6. Bajo la línea de argumentación de los promotores de la Reforma, la imposición de las medidas correctivas esta-
blecidas en el actual artículo 167 de la LGEEPA prevén un supuesto tratamiento ―inconstitucional‖ al inspecciona-
do ya que, se alega, se le trata como presunto culpable adelantándole la sanción y correctivo aún y cuando no se
han observado las reglas del debido proceso (audiencia, valoración de pruebas y alegatos, dictado de resolución).
Así, la Reforma señala en su artículo 203, que las medidas de carácter correctivo serán impuestas una vez conce-
dida la garantía de audiencia, desarticulando con ello la esencia del procedimiento ambiental. Es oportuno seña-
lar que el procedimiento supuestamente inconstitucional ha estado en vigor prácticamente en su forma actual
desde 1996 y contrario a lo expuesto por los defensores de la Reforma, ha sido juzgado y declarado apegado a la
Constitución por la SCJN, máximo órgano de control constitucional. Debemos estar seguros que durante más de
dos décadas ha habido innumerables oportunidades para que los inspeccionados hubieren alegado exitosamente
tal supuesta inconstitucionalidad y logrado un fallo a favor. No sólo esto no ha pasado, sino que la SCJN ha deter-
minado la constitucionalidad de las medidas correctivas –hace ya más de 20 años- y del resto de las instituciones
que han dado cuerpo al procedimiento de inspección y vigilancia. De hecho, los casos intentados dieron lugar a
que se conformara jurisprudencia por reiteración3. A este respecto, como se deriva de la lectura de la tesis citada
y transcrita al pie, es conveniente puntualizar que las medidas correctivas (y las de seguridad y de urgente aplica-
ción) dentro la estructura del actual procedimiento sí cumplen con los criterios de intensidad, finalidad e interés:
las medidas correctivas son actos que persiguen eliminar o reducir riesgos a los ecosistemas y a las personas, por
lo que no son, ni podrían ser, sanciones; la finalidad de estas es precisamente la protección del ambiente como
bien jurídico sobre el cual gira el procedimiento, siendo accesoria la sanción. Al no actuarse inmediatamente con
medidas correctivas y/o las de urgente aplicación, como se pretende en el andamiaje de la Reforma, el cuidado
al ambiente pasa a un segundo plano sin un argumento constitucionalmente válido que permita suponer que una
genuina ley que proteja el medio ambiente olvide el derecho colectivo a medio ambiente sano. De ahí que, como
ha dicho el Pleno, lo que sin duda se afecta con ilícitos de carácter ambiental sea el interés público. El esclareci-
miento de hechos que sucede en el plazo posterior a la visita, permite precisar la litis una vez que se ha actuado
en pro del ambiente precisamente al parar el hecho contaminante mediante medidas de seguridad y revirtiendo
lo más pronto posible las afectaciones negativas gracias a las medidas correctivas.
7. Los promotores de la Reforma alegan que el actual artículo 167 de la LGEEPA sólo permite al inspeccionado ejer-
cer su defensa respecto a los hechos, pero no sobre la calificación jurídica de la infracción y del daño que le son
imputados, lo que hace al procedimiento vigente inconstitucional. No hay prueba alguna que sostenga esta afir-
mación. La calificación no genera per se una afectación a los derechos del inspeccionado, quien en todo caso tie-
ne el procedimiento administrativo -seguido en forma de juicio- para ejercer su derecho de defensa. De hecho,
contrario a lo que se asegura por los promotores de la Reforma, una de las características del procedimiento ac-
tual es que la autoridad debe probar ese daño, pues es parte de los elementos que se deben tener por acredita-
dos para que se pueda establecer responsabilidad administrativa. El procedimiento actual nunca ha impedido
una defensa integral por parte del inspeccionado. De hecho, ha sido hasta la imposición de los Criterios o Linea-
mientos expedidos y aplicados irregularmente por PROFEPA (visibles en http://valegal.com.mx/wp-content/
uploads/2017/09/Lineamientos-2016.pdf), que se impone al particular de hacer llegar a la autoridad un dicta-
men de daños revirtiendo con ello la carga de la prueba, lo que sí afecta la defensa efectiva del particular ya que
el presupuesto elemental para la misma es conocer mediante el acuerdo de emplazamiento las probables infrac-
ciones cometidas.
II. Mecanismo para la reversión de la carga de la prueba. Derrota del principio de presunción de inocencia. Incumpli-
miento (renuncia) por parte del Estado a su obligación de tutelar y garantizar el medio ambiente sano.
1. Sí bien uno de los argumentos sobre los cuales se sostiene la pretendida Reforma es la introducción de los princi-
pios del que contamina paga y el del derecho humano a la presunción de inocencia, cabe señalar que tras el estu-
dio de algunos elementos jurídicos utilizados por PROFEPA, de lo que trata la Reforma efectivamente es de intro-
ducir la inversión de la carga de la prueba en el procedimiento de inspección y vigilancia y, por tanto, dejar sin con-
tenido material el derecho a la presunción de inocencia, transformándolo a uno de presunción de culpabilidad. Lo
anterior, sin embargo, no es evidente sólo de la lectura de la misma, sino cuando la misma se contextualiza en
términos de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (LFRA). Así, el mecanismo de reversión sigue los si-
guientes pasos:
i) Se alega un presunto Daño al Ambiente. El Daño se entiende como la ―[pérdida, cambio, deterioro, menosca-
bo, afectación o modificación adversos y mensurables de los hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y
recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se
dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan‖ (LFRA, Art. 2, fr. III). Es importante
señalar que sólo puede hablarse de ―Daño al Ambiente‖ si se conoce la condición de “…los hábitat, los ecosiste-
mas, los elementos y recursos naturales, las relaciones de interacción y los servicios ambientales, en el mo-
mento previo inmediato al Daño‖, o Estado Base (LFRA, Art. 2, frac. VII). En otras palabras, sólo puede saberse
el Daño al Ambiente si se cuenta con el Estado Base a partir del cual se pueda calcular la pérdida, cambio, de-
terioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables de los hábitat, de los ecosistemas, de
los elementos y recursos naturales, etcétera, de los que habla la LFRA. Siguiendo la lógica de la LFRA, debe
concluirse que:
a. Si no se conoce el Estado Base sería imposible calcular el Daño al Ambiente, y
b. Cualquier intento de calcular el Daño al Ambiente sería, necesariamente, o excesivo o insuficiente.
ii) Bajo el actual procedimiento aún en vigor pero ya no aplicado por PROFEPA según su propia confesión, los
hechos observados por los inspectores y asentados en el acta respectiva, deben ser calificados por expertos
científicos y técnicos de PROFEPA, quienes podrán concluir ya sea la existencia de elementos de convicción
suficientes y necesarios para emplazar al visitado a procedimiento, o bien, de no encontrar dichos elementos,
emitir acuerdo de cierre del procedimiento y proceder al archivo del expediente. La Reforma propone que, como
resultado de la visita de inspección (art 185), ya sea oficiosa o por queja o denuncia ciudadana, los inspectores
de PROFEPA ―…levantará[n] acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones
que se hubiesen percibido durante la diligencia y los daños ocasionados al ambiente que se obser-
ven…‖ (énfasis añadido). De esta forma la mecánica dista mucho de brindar seguridad jurídica ya que:
a. Será la mera percepción de los inspectores la que les permita calificar en el mismo acto de inspección que
se ha ocasionado un Daño al Ambiente, aún antes del desahogo de pruebas y peritajes en las etapas de ins-
trucción y resolución. Esta es una verdadera determinación juris et de jure, que deja sin posibilidad alguna de
defensa, pues es claro que la determinación de daño lleva implícito la conclusión del análisis de los elemen-
tos ambientales y el juicio de valor según el cual tales elementos fueron afectados de forma negativa. A ma-
yor abundamiento, esta mecánica deja sin posibilidad de defensa, pues ya se concluyó por el inspector la
existencia de un daño
b. La Reforma no le requiere al inspector que haga tal calificación de Daño a partir de su conocimiento del
Estado Base, con lo cual tal calificación necesariamente es subjetiva y sin sustento científico alguno. Lo ante-
rior considerando que el inspector durante la inspección para poder determinar en daño, debió tener elemen-
tos que le permitieran tener por cierto el Estado Base antes de la afectación, la prueba que permita probar la
relación causa efecto entre la acción descrita y el resultado material –relación de causalidad- y desde luego,
el conocimiento técnico necesario para ello. Cabe señalar que el contenido de la Reforma trastoca la amplia
doctrina que en materia de inspección administrativa ha elaborado la SCJN, la cual ha definido el papel que
juegan los inspectores y la imposibilidad jurídica de que sean ellos quienes afecten derechos –como preten-
de la Reforma al facultar a los inspectores de PROFEPA al determinar el daño e implícitamente a atribuir
responsabilidad administrativa-. Véase la Contradicción de tesis 49/1999 a fojas 135 y 136 que se cita al
pie4.
Página 10 Boletín Mensual de la Academia Mexicana de Impacto Ambiental, A.C. (AMIA)
c. Así, la mera determinación de un supuesto Daño –que sin duda lleva implicito hacer un juicio de valor- por el
Inspector, será suficiente para motivar el inicio de la Etapa de Instrucción sin mayores pruebas por parte de
PROFEPA (art. 191 de la Reforma), lo que necesariamente obliga al inspeccionado a presentar pruebas para
demostrar que no ha ocasionado Daño, insertando a través de dicho cambio, la inversión de la carga de la
prueba al particular, quien se verá obligado a probar que su actuar NO causó un daño, derrotando con ello el
derecho a la presunción de inocencia.
d. Para demostrar la no causación de Daño, debe forzosamente demostrarse el Estado Base el cual, al no haber
sido probado en ningún momento por la autoridad –cosa que en el sistema actual se exige-, deberá ser des-
arrollado y demostrado por el inspeccionado, debiendo con ello probar lo que la autoridad no ha hecho, revir-
tiéndose con ello la carga de la prueba. De hecho, es claro que en todo caso el procedimiento tal cual lo
prevé la Reforma, tiene un fin perverso pues aquellos que no tengan forma de probar la línea base, deberán
aceptar la determinación de daño como una verdad científica cierta y sin lugar a ejercer el derecho de defen-
sa, quedando obligados a reparar hasta que la PROFEPA estime se ha llegado a la línea base original.
2. Al igual que en el numeral anterior, la reversión de carga de la prueba es una constante en la intención meta legal
buscada con la Reforma, la cual busca materializar el mecanismo ideado por PROFEPA y que descansa en el
―Convenio para la Realización de Acciones para reparación y Compensación de Daños Ocasionados al Ambien-
te‖ (visible en http://valegal.com.mx/wp-content/uploads/2017/09/Convenio-PROFEPA.pdf), mismo que se en-
cuentra previsto en la Reforma (Art. 205), y en la LFRA (Arts. 47 y 48) y que PROFEPA ya ha venido utilizándolo des-
de hace más de un año. Este Convenio confirma con claridad las aseveraciones arriba realizadas. Así, como se lee
en la sección de Antecedentes, el Convenio tiene como propósito la aceptación por parte del inspeccionado de los
hechos y omisiones descritos en el Acta de Inspección y su relación causal con los daños asentados en la misma
(Antecedente I); que como resultado de dichos hechos el inspeccionado solicitó la celebración del Convenio
(Antecedente II), y que el mismo se celebra una vez que el inspeccionado ha presentado a PROFEPA el Estudio de
Estado Base y de Daños Directos e Indirectos al Ambiente, circunstanciados en el Acta de Inspección (Antecedente
III). La misma autoridad, pues, reconoce que:
i) No es necesaria calificación alguna distinta a la del inspector para desencadenar la actuación sancionadora
de PROFEPA
ii) Actúa sin contar con la prueba fundamental para instruir el inicio del procedimiento sancionatorio, esto es la
acreditación del daño con base a la existencia del Estado Base respectivo, ya que si contara con ella no nece-
sitaria requerirla al inspeccionado (¡!).
3. Es claro, pues, que PROFEPA no sólo está técnica, humana y presupuestariamente imposibilitada para generar el
Estado Base por si misma, ni, por supuesto, determinar los daños que le permitan afectar la esfera jurídica de los
visitados, como le mandatan los artículos 14 y 16 Constitucionales, sino que tiene, por tanto, un incentivo extraordi-
nario para evitar el procedimiento, lo que pasa necesariamente por la celebración de un Convenio ―voluntario‖ que
permita la reversión de la carga de la prueba el cual ahora se intentan vender como un desdoblamiento de los me-
dios alternativos de solución de controversias en términos de LFRA. Ante esta realidad, es ilusorio e inclusive doloso
mantener que se actua bajo la presunción de inocencia del visitado, aun cuando esto se repita numerosas veces en
el Dictamen, en los artículos de la Reforma y en la vehementes defensas que presentan sus promotores.
4. Al permitir, y aun incentivar, que sean los inspeccionados los que determinen el Estado Base de los hábitat, los eco-
sistemas, los elementos y recursos naturales, sus condiciones químicas, físicas o biológicas y las relaciones de
interacción que se dan entre estos, así como los servicios ambientales que proporcionan, previos al supuesto daño,
el Estado Mexicano está renunciando a la tutela del medio ambiente que le confiere la Constitución.
III. La imposible Reparación del Daño en términos de la LFRA y los incentivos perversos para convenir los alcances
de una ―reparación‖ con PROFEPA.
1. Siguiendo con la lógica de la Reforma, es precisamente la determinación de que se ha causado un Daño al Am-
biente por parte del Inspector durante la visita de inspección la que desencadena la necesidad de reparar o com-
pensar el mismo. La Reparación consistirá en ―…restituir a su Estado Base los hábitat, los ecosistemas, los elemen-
tos y recursos naturales, sus condiciones químicas, físicas o biológicas y las relaciones de interacción que se dan
entre estos, así como los servicios ambientales que proporcionan, mediante la restauración, restablecimiento, trata-
miento, recuperación o remediación‖ (Art. 13, LFRA). El problema es que resulta imposible física (Segunda Ley de
Termodinámica), y biológicamente (Teoría de los Sistemas), la restitución al Estado Base, cualquiera que este sea,
aún suponiendo que fuese factible conocerlo con la extensión y detalle que exige la LFRA, lo que también resulta
imposible (Ley de la Indecibilidad de Gödel). En consecuencia,
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a. La exigencia de Reparación del Daño Ambiental implica obligar al visitado a lo imposible con implicaciones
económicas inconmensurables (Ver Figura 1).
b. Esta exigencia es, en sentido Constitucional (Art. 22), mutatis mutandi, una verdadera pena trascendental
por excesiva, ya que no puede satisfacer las características de una sanción eficaz, como lo es la de su repa-
rabilidad
2. La imposibilidad de reparación en términos de LFRA es bien conocida por la autoridad, por lo que en el Convenio
se establece que será la propia PROFEPA la que validará las pruebas presentadas, esto es, el Estudio Base y de
Daños a que se refiere el numeral II, 2 de este documento (ver Antecedente III, segundo párrafo, y Cláusula Pri-
mera). Nada, pues, asegura que el Estudio llene los requisitos de LFRA (conocer la condición de los hábitat, los
ecosistemas, los elementos y recursos naturales, las relaciones de interacción y los servicios ambientales, en el
momento previo inmediato al daño); por el contrario, la validación será necesariamente un ejercicio incompleto
y discrecional por parte de la PROFEPA, permitiendo con ello un alto margen para la arbitrariedad. De nuevo,
existe un incentivo perverso para que el inspeccionado acceda a celebrar un Convenio con un alcance de repara-
ción a discreción de PROFEPA.
3. El incentivo a la celebración del Convenio a que se refiere este documento en distintos numerales se refuerza
con la posible imposición de Medidas de Seguridad, como lo son la suspensión y clausura total o parcial de las
obras o actividades causantes del Daño, el aseguramiento precautorio, etc. (Art. 192 de la Reforma), que cabe
señalar, pueden ser ordenadas y ejecutadas por los mismos inspectores aún antes de calificación alguna del
Delegado. PROFEPA puede hacerlo a través de sus inspectores al momento de la visita de inspección o bien al
determinar el inicio de la etapa de instrucción. En cualquiera de esos momentos podrá imponer acciones a ser
cumplidas por el inspeccionado y plazos para realizarlas, luego de lo cual podrá levantar las medidas impuestas
(art. 193 de la Reforma). No obstante, como hemos mencionado antes, esto es sólo un amago de PROFEPA. A
esta le conviene celebrar el Convenio lo antes posible para determinar a conveniencia el alcance de las acciones
de reparación del inspeccionado. En consecuencia:
a. Dado que las Medidas de Seguridad se imponen en caso de riesgo o de Daño, debe suponerse que sólo podr-
ía levantarse la medida impuesta cuando el daño hubiese sido reparado, lo cual sólo podría determinarse
por PROFEPA en el ejercicio de sus facultades de verificación, una vez resuelto el procedimiento y habiéndo-
se realizado las medidas (Art. 193 de la Reforma).
b. Al ser la Reparación del Daño inconmensurable en términos económicos, se crea un incentivo para el ins-
peccionado para celebrar el Convenio, asumiendo la carga de la prueba misma que convenientemente dicta-
mina la PROFEPA, sin que otras instancias, órganos o unidades administrativas de SEMARNAT tengan un
decir respecto a la calidad científica del Estudio, de sus conclusiones o sobre la pertinencia de las acciones
impuestas por aquella.
IV. Criminalización de la Gestión Ambiental. Autoincriminación.
1. Al regular los convenios administrativos para la realización de acciones para la reparación y compensación de
daños al ambiente (Art. 205), la Reforma establece que los mismos ―…no sustituirá[n] la resolución administrati-
va que emita la autoridad…‖. Se desnaturaliza con ello la figura del convenio, pues no ofrece beneficio alguno al
particular que lo celebra, ya que no extingue la potestad sancionadora de PROFEPA ni mucho menos se conside-
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ra una atenuante de la responsabilidad en que se haya podido incurrir, no obstante que a través del mismo se
articulan las medidas técnicas necesarias para reparar el daño y compensar, siendo desproporcionado que no
obstante la sumisión del particular a la potestad del Estado sin ser vencido en juicio, ello no se traduzca en el
menor beneficio, y que por el contrario, dicha celebración implique la aceptación implícita de una responsabili-
dad penal que no es evidente necesariamente para el inspeccionado, pero que al aceptar la conducta descrita en
el acta y el nexo causal, hace innegable la preconstitución de una prueba idónea para acreditar responsabilidad
penal.
2. Así, en la Cláusula Primera del Convenio el inspeccionado reconoce su responsabilidad administrativa y ambiental y
en la Octava se acepta que las acciones y medidas de reparación del daño son independientes a las sanciones ad-
ministrativas. Sin embargo, y sin hacerse mención en algún momento sobre la posibilidad de que se acredite res-
ponsabilidad penal en contra del inspeccionado, en la Cláusula Décima del Convenio PROFEPA hace de su conoci-
miento que debido a la reparación ―voluntaria‖ del daño sobre el ambiente, se otorgará el beneficio de la atenua-
ción a las penas de prisión a que se haga acreedor.
3. Es oportuno señalar que todos los delitos ambientales parten de infracciones administrativas agravadas por la exis-
tencia de daño. De esta forma, al aceptarse la responsabilidad administrativa necesariamente se acepta la conse-
cuencia penal al haber daño. La firma del Convenio resulta pues, autoincriminatoria, en violación al artículo 20
Constitucional. A decir de la SCJN, lo que pretendió el Constituyente fue que el inculpado no confesara, por motivos
de conveniencia, un delito que no cometíó, lo que es precisamente el caso. El punto, sin embargo, no es si el ins-
peccionado pudo o no cometer una infracción administrativa, sino que se acepta la responsabilidad por virtud del
mecanismo echado a andar por la propia autoridad ante su carencia de pruebas5.
4.La propia Reforma (Art. 205) emplea terminología propia del procedimiento penal (al hablar de imputado) en el pro-
cedimiento de inspección que es por naturaleza administrativo, propiciando la criminalización de la gestión ambien-
tal y del Procedimiento Administrativo de Inspección. Ante esta lógica de criminalización, habrá que anotar que los
alcances de la justicia ambiental administrativa que pretende proveer la Reforma (Arts. 162, 174, 176, entre otros),
no atienden los presupuestos de la Ley General de Víctimas, que privilegia materias de salud, educación y asisten-
cia social. Se estaría en la disyuntiva de elegir cuando estaría frente a una víctima o no, ya que existe una diferen-
cia entre lo que se considera víctima entre la LFRA y la Ley General de Víctimas, toda vez que según la primera ―…
se considerará víctima de los delitos contra el ambiente a toda persona habitante de la comunidad posiblemente
afectada por el ilícito cuando se constituya como denunciante ante el Ministerio Público‖ (Art. 56); y la segunda Ley
en menciona: ―La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño menoscabo de los derechos en los
términos establecidos en la presente Ley …‖ (Art. 4); esto es, la primera Ley sólo exige la calidad de ser denunciante
ante el Ministerio Público, mientras que la segunda exige la acreditación del daño o menoscabo de los derechos.
V. Violaciones al Debido Proceso e inhibición al acceso a la justicia.
1. La Reforma plantea diversos problemas. Sin racionalidad alguna y expresamente señalándose que las acciones de
PROFEPA deberán dirigirse preponderantemente contra personas morales o jurídicas (empresas), antes que contra
personas físicas (Art. 161), la Reforma establece una distinción injustificada en el trato que viola el derecho funda-
mental a la igualdad ante la ley establecida Constitucionalmente de acuerdo a lo confirmado por la Primera Sala
de la SCJN vía jurisprudencia6.
2. La Reforma introduce dos instrumentos para excitar la actuación de la PROFEPA: la queja y la denuncia, sin embar-
go, carece de una regulación que permitan conocer de manera clara sus presupuestos y alcances (Art. 172 y 173) y
las diferencias que presupondrían determinar cuando se presenta una u otra instancia, dejando un alto grado de
discrecionalidad de la PROFEPA quien dotará de contenido a esas figuras propiciando la arbitrariedad. Esto viola el
segundo y tercer párrafos del artículo 17 Constitucional, relativos al principio de acceso a la justicia y a los princi-
pios 10 y 11 de la Declaración de Rio de Sobre Medio Ambiente y Desarrollo.
3. Los artículos 174, 175 y 223 de la Reforma determinan sutilmente la especialización de los denunciantes en dere-
cho ambiental, lo cual podría tener un efecto de inhibición en el acceso a la justicia ambiental. En el artículo 174 se
desarrollan los requisitos de la denuncia, retomando algunos elementos de la denuncia popular que la LGEEPA ya
contempla. Sin embargo, existe un claro retroceso al exigir que los particulares describan el ―daño ambiental‖ pues
esa carga genera que se haga un cambio en la legislación exigiendo la acreditación de un elemento que transforma
la instancia –denuncia popular- de requerir un interés simple para instarla actualmente a un interés legítimo, res-
tringiendo con ello el alcance de la institución y rompiendo con la tutela del derecho al medio ambiente sano en
términos del artículo 4° Constitucional. A mayor abundamiento, no se debe exigir la calidad con la cual se presenta
una persona a denunciar, toda vez que ello va en contra del Principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio
Ambiente y el Desarrollo, al no proporcionarse acceso efectivo al procedimiento administrativo.
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4. La Reforma inhibe el acceso a la justicia en un claro detrimento de los derechos humanos de legalidad, seguridad
y certidumbre jurídica de los gobernados, contenidos en los artículos 14 y 16 Constitucionales al dividir el procedi-
miento de inspección ambiental en cuatro etapas (investigación, instrucción, resolución y ejecución de la resolu-
ción), con multiplicidad de actores y requisitos en cada una ellas.
5. La Reforma es regresiva pues habilitará a la autoridad a ―molestar‖ al particular más de una ocasión con la plura-
lidad de actos instrumentales (visitas, investigación técnica, verificación, etc.), con la única finalidad de establecer
un presupuesto fáctico y técnico que le permita iniciar y substanciar un procedimiento. En ese sentido, la Reforma
es limitada en exceso en cuanto a regular de forma suficiente los extremos que deben cumplir los diversos actos
de molestia de los cuales pretende dotar a la PROFEPA, lo que sin duda fomentará arbitrariedad pues al no existir
limites a esas facultades, se podrá hacer uso de ellas sin medida legal alguna que permita al particular tener cer-
teza de las consecuencias jurídicas de dichos actos.
6. La Reforma establece la facultad de la autoridad de ampliar indefinidamente la etapa de investigación (Art. 191),
lo cual se estima es violatorio del derecho a la seguridad jurídica, pues no es posible que exista la posibilidad de
que se continúen actuaciones sin que se inicie el procedimiento. Vulnera los derechos a la efectividad y eficacia
administrativa, reconocidos en doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues posibilita que
ante la falta de rigor en el levantamiento de un acta de inspección exista la posibilidad para la autoridad de solici-
tar otros medios de prueba a efecto de lograr establecer el daño, en pleno detrimento de los derechos del particu-
lar. En ese sentido, si bien de introducen algunas causas de caducidad –en contra del criterio sostenido por la
Segunda Sala, según el cual la caducidad en el procedimiento ambiental es de interpretación limitada la caduci-
dad por los bienes sujetos a tutela CT 56/2011- también es cierto que algunos de los detalles más peligrosos de
la reforma está en la inclusión de la posibilidad de hacerse de pruebas de las cuales es dudosa su constitucionali-
dad como sería el uso de drones para espacios que no fueran propiedad de la Federación, pues a la fecha existe
un debate sobre la violación al artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que prohíbe toda
injerencia arbitraria, lo cual pudiera dar lugar a un juicio de orden constitucional.
7. La Reforma introduce la audiencia oral al procedimiento (Art. 204), desarticulando el contenido y fin de la misma,
pues no puede hacerse valer dentro de la misma alguna cuestión distinta a la presentada en los alegatos por es-
crito. De igual forma, no hay posibilidad alguna que sea un servidor publico sin facultades para resolver quien pre-
sida dicha audiencia pues de otra forma recaería la facultad de resolver en autoridad distinta a la prevista en el
Reglamento Interior de SEMARNAT, haciendo inconstitucional el actuar de la autoridad con esta nueva mecánica.
8. El Recurso de Revisión diseñado por el proponente de la Reforma (Art. 219), de hecho crea una ―jurisdicción espe-
cial‖ tratándose de la omisión o deficiencia en la aplicación de la LFRA, en detrimento del avance del régimen
jurídico ambiental de acceso a la justicia, pues es claro que dicha vía no puede substituir al juicio de amparo indi-
recto que por disposición constitucional es la acción que pueden iniciar los particulares para judicializar cualquier
omisión de la autoridad administrativa, y máxime si con dicha omisión se causa una afectación al derecho al me-
dio ambiente adecuado. La medida es regresiva, pues desde luego que el juicio de amparo tiene muchas más
bondades que el juicio contencioso administrativo federal que propone la Reforma.
VI. Discrecionalidad. Incentivos a la Arbitrariedad y a la Corrupción
1. La Reforma determina la posibilidad de que la PROFEPA establezca multas por violaciones administrativas en
términos de la LFRA, esto es, por el equivalente a 7´500,000 veces el valor de la unidad de medida y actualiza-
ción como sanción, siendo este monto cercano a los $540´000,000.00 (Quinientos millones de pesos, M.N.)
aproximadamente. Los ingresos que obtenga de las multas, así como los que se obtengan del remate en subasta
pública o la venta directa de los bienes decomisados, se destinarán a la integración de fondos para desarrollar
programas vinculados con la inspección y la vigilancia en las materias a que se refiere esta Ley (Art. 218). De esta
manera se crea un incentivo para la imposición de multas cuyos montos serán utilizados por la PROFEPA a discre-
ción. De hecho, el mecanismo descrito (determinación de daño- amago de clausura-convenio auto incriminatorio),
asegura la imposición de multas por PROFEPA.
2. La Reforma otorga a PROFEPA múltiples oportunidades para ejercer discrecionalidad, además del ya señalado en
el numeral V, 5 precedente: i) ella decidirá el número de quejas que ameritarán la apertura de un expediente y,
por tanto, su actuación (Art. 173), a diferencia del procedimiento actual que la obliga a investigar toda denuncia
recibida; ii) al permitírsele auxiliarse de análisis de información digital, periodística, bases de datos y medios tec-
nológicos, etc, (Art. 183), no se establece mecanismo alguno que establezca criterios para la valoración de tal
información, quedando por tanto a discreción de PROFEPA; iii) asimismo, PROFEPA puede ampliar discrecional e
indefinidamente la etapa de investigación sin que se inicie el procedimiento (Art. 191), cuando que la falta de
emplazamiento deberá acarrear la caducidad del procedimiento y dará lugar a responsabilidad de funcionario.
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VII. Incremento en la incidencia de los grupos vulnerables con motivo de la Reforma.
1. Del estudio que se puede llevar a cabo de los criterios que ha sostenido la SCJN al resolver como órgano límite la
constitucionalidad de la ley, se obtiene evidencia que permite concluir que con la Reforma aprobada en el Senado,
serán los grupos vulnerables quienes resultarán más afectados con el cambio de política que se pretende introdu-
cir al bloque ambiental nacional, pasando de uno de tutela del medio ambiente – en el que las instituciones proce-
sales privilegian dicha tutela como objeto de interés público- a uno de criminalización de la cuestión ambiental, en
dónde la finalidad es la sanción e incluso la persecución penal de la persona, olvidando o dejando en un segundo
plano la atención del bien denominado medio ambiente.
2. La evidencia que en forma estadística se desprende del análisis de todos los juicios de amparo –en vía directa e
indirecta- de los que ha conocido la Primera Sala de la SCJN como órgano especializado de las cuestiones penales,
es que:
i) De un total de siete asuntos en los que se juzgó la constitucionalidad de preceptos del Código Penal Federal,
del capítulo de Delitos Contra el Ambiente y Contra la Gestión Ambiental, todos fueron presentados por perso-
nas físicas a las que se les imputa una acción ilícita, que NO tiene origen en su participación como miembro de
una persona jurídica.
ii) Dichas personas al cometer la conducta afectaron a un bien ambiental y que su representación en juicio, en
seis casos, se hizo a través de la Defensoría Pública del Poder Judicial de la Federación. Si bien en uno de los
casos se omitió ese dato, es factible incluirlo por el tipo penal de aprovechamiento de especies en veda, lo que
permite inferir que eran personas de clase baja o campesina quienes fueron sujetos a proceso, e incluso algu-
nos condenados por el sentido del fallo correspondiente9.
3. En ese sentido, la Reforma sólo atizará dicho trato desigual. Es claro que si el particular tiene a su cargo la deter-
minación del Estudio Base, y PROFEPA en mérito de la iniciativa renunciará, en la práctica, a su obligación de de-
terminar el daño, para únicamente convalidar lo que presente el inspeccionado, la política de reparación ambiental
del país quedará a merced de los técnicos que sean contratados por quienes sean sujetos a un procedimiento de
inspección y vigilancia. Resultaría poco verosímil pensar que si una persona jurídica o física es sujeta a procedi-
miento ambiental, no vea como una gran oportunidad –debido a la abdicación de la tutela al medio ambiente por
PROFEPA- de proveer a la autoridad de una prueba que asista a sus intereses en mérito de la oportunidad procesal
que brinda la Reformaa.
4. El resultado es previsible: más personas de escasos recursos o campesinos o pescadores serán sujetos a proceso
penal, y aún con las supuestas virtudes de la Reforma, la imposibilidad de la PROFEPA de participar como autori-
dad encargada de la tutela del medio ambiente, tal y como lo requiere un genuino estado de Derecho, evitará que
la justicia sea aplicada por igual.
——————————
CITAS:
1. La SCJN al dirimir el sentido de las tesis contendientes que sostuvieron la Primera y la Segunda Sala –ésta última incluso
sostuvo el criterio según el cual en el derecho administrativo no operaba el principio de presunción de inocencia-, realizó
control de constitucionalidad al establecer, dado que nos encontramos ante un procedimiento de administrativo – y no
ante un juicio constitucional-, el criterio jurisprudencial que debía prevalecer en el sistema jurídico nacional. Se aclara,
además, que el precedente del cual emana el criterio es uno en dónde se juzgó la constitucionalidad de una ley que esta-
bleció el procedimiento de auditoria financiera en donde tanto la fase de investigación como el procedimiento sanciona-
dor mismo tenían la naturaleza de un procedimiento seguido en forma de juicio.
2. A ello habría de añadirse que los principios de interpretación constitucional a que se refiere el artículo 1º, quinto parágra-
fo, de la Constitución, interaccionan de forma más eficiente con el texto constitucional, y no así con la previsión legal que
se pretende realizar, esto es, con el texto de la Reforma.
3.―Época: Novena Época; Registro: 198712; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federa-
ción y su Gaceta; Tomo V, Mayo de 1997; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: P. LXII/97;Página: 168. PROTEC-
CIÓN AL AMBIENTE, ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA. NO VIOLA LA GARANTÍA DE AU-
DIENCIA CON LA CLAUSURA QUE ESTABLECE. Los artículos del 167 al 170 y del 176 al 181 de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente previenen, esencialmente, que cuando la autoridad ordenadora reciba el acta de ins-
pección, fundada y motivadamente requerirá al interesado para que adopte de inmediato las medidas correctivas de urgen-
te aplicación; asimismo, para que dentro del término de diez días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y ofrez-
ca pruebas en relación con los hechos y omisiones asentados en el acta de inspección, y así, una vez oído el presunto in-
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fractor y desahogadas las pruebas, se dicte la resolución que corresponda dentro de los treinta días hábiles siguientes, la
que se notificará al interesado. En la resolución administrativa se señalarán, o en su caso se adicionarán, las medidas que
deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas. Dicha resolución admite en su contra el
recurso de inconformidad que debe interponerse dentro de los quince días siguientes, e incluso puede suspenderse su eje-
cución, siempre que se cumplan determinados requisitos previstos en el artículo 180. De ahí que el afectado sí es oído con
motivo de ese acto y, aunque la garantía no es previa, ello se justifica por el interés de la sociedad en preservar la vida de
los habitantes y el medio que los rodea, frente a casos de peligro o riesgo inminentes. Amparo en revisión 1355/95. Inmo-
biliaria Rama, S.A. de C.V. 6 de enero de 1997. Once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Neófito
López Ramos. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintidós de abril en curso, aprobó, con el número
LXII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México,
Distrito Federal, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete‖ (énfasis añadido).
4.―Ahora bien, para estar en aptitud de precisar lo que debe entenderse por circunstanciación, es necesario acudir al signifi-
cado gramatical de la palabra circunstanciar. De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, Vigesimoprimera Edi-
ción, Real Academia Española, 1992, circunstanciar es ―determinar las circunstancias de algo‖, definición tal que necesa-
riamente exige atender al significado gramatical de la palabra circunstancia, definiéndose por tal al ―accidente de modo,
tiempo, lugar, etcétera, que está unido a la sustancia de algún hecho o dicho.- Conjunto de lo que está en torno a uno‖. De
lo antes expuesto se colige que ―circunstanciar‖ consiste en detallar pormenorizadamente, entre otros, los datos relativos a
las cuestiones de modo, tiempo y lugar, de determinado objeto, hecho u omisión. En ese orden, en términos generales la
circunstanciación de un acto consiste en detallar pormenorizadamente, entre otros, los datos relativos a las cuestiones de
modo, tiempo y lugar, de los hechos u omisiones conocidos por los visitadores durante el desarrollo de una visita de inspec-
ción o verificación, independientemente de que éstos encuadren o no en algún supuesto normativo. Luego, resulta evidente
que la motivación y la circunstanciación, son cuestiones diversas, pues mientras la motivación consiste en precisar las cau-
sas especiales por las cuales un acto de molestia que se emite encuadra dentro de una hipótesis legal; la circunstanciación
consiste en precisar los datos relativos a las cuestiones de modo, tiempo y lugar, entre otras, de los hechos u omisiones
conocidos por la autoridad al llevar a cabo la práctica de una diligencia de inspección o de verificación‖ (énfasis añadido).
5.Tesis visible en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/179/179607.pdf.
6.IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO, visible en https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/
Tesis/2012/2012602.pdf.
7.Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001.
8.Lo anterior sin dejar de advertir que las búsquedas se hicieron en el IUS y obedecen a los resultados de dicho sistema a la
búsqueda por artículo impugnado y utilizando los campos del Pleno y la Segunda Sala de manera conjunta. Por lo anterior,
si algún juicio no se reporta en el presente obedece a que no se publicó ninguna tesis al respecto.
9.Los casos analizados son:
Amparos en Revisión. 582/2010, 815/2010, 828/2010, 455/2011, 643/2011 y 500/2012.
Amparo Directo en Revisión. 1785/2005.
Todos los engroses están visibles en la liga
http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/TematicaPub.aspx
Ciudad de México, a 10 de diciembre de 2017.