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FACULTAD DE DERECHO Carrera de Derecho CAMBIOS URGENTES A LA LEY DE LA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Tesis para optar el Título Profesional de Abogado JUAN JOSÉ LI PERALTA Asesor: Ricardo Beaumont Callirgos Lima Perú 2019

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FACULTAD DE DERECHO

Carrera de Derecho

CAMBIOS URGENTES A LA LEY DE LA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Tesis para optar el Título Profesional de Abogado

JUAN JOSÉ LI PERALTA

Asesor:

Ricardo Beaumont Callirgos

Lima – Perú

2019

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DEDICATORIA

A Dios Padre Todopoderoso, a mi hijo Luciano, a Rocío, a mis padres, a mis maestros y al

empresariado peruano y extranjero que me permiten ejercer la asesoría legal empresarial.

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AGRADECIMIENTO

Al equipo de profesores de la carrera de Derecho de la Universidad San Ignacio de Loyola,

en especial a mis maestros Ricardo Beaumont Callirgos, Lilian Rocca Carbajal y Daniel

Echaíz Moreno por su tiempo, enseñanzas y consejos. Y a todas las personas que me

brindaron la oportunidad de trabajar en sus empresas y de crecer en el ejercicio del derecho

empresarial.

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“El derecho es manifestación de la cambiante realidad social que el juez, la doctrina, y,

¿por qué no?, los propios alumnos, reelaboran día a día.”

(La idea es del maestro MANUEL BROSETA PONT, difundida en el Prólogo a la Primera

Edición de su Obra “Manual de Derecho Mercantil”).

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ÍNDICE

GLOSARIO DE TÉRMINOS ............................................................................................. 8

RESUMEN ...................................................................................................................... 10

CAPÍTULO I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ....................................................... 11

1.1. Descripción de la realidad problemática ................................................................ 11

1.2. Formulación del problema ..................................................................................... 13

1.2.1. Problema principal: ...................................................................................... 15

1.2.2. Problemas secundarios: ............................................................................. 16

1.3. Objetivo de la investigación ................................................................................... 18

1.3.1. Objetivo Principal ....................................................................................... 18

1.3.2. Objetivos específicos ................................................................................. 18

1.4. Justificación de la investigación ............................................................................. 20

1.5. Delimitación de la investigación ............................................................................. 21

1.5.1. Espacial ..................................................................................................... 21

1.5.2. Temporal .................................................................................................... 22

1.6. Hipótesis ................................................................................................................ 22

1.6.1. Hipótesis general ........................................................................................ 22

1.6.2. Hipótesis específicas .................................................................................. 22

CAPÍTULO II. MARCO TEÓRICO................................................................................... 23

2.1. Antecedentes de la investigación ........................................................................... 23

2.2. Contexto histórico socioeconómico en el que se legisló la E.I.R.L. ........................ 31

2.2.1. Cambios en el Contexto Histórico Socioeconómico luego de la dación de la

Ley de la E.I.R.L. ........................................................................................ 36

2.4. Bases Teóricas ...................................................................................................... 49

2.4.1. El Derecho Comercial un derecho sin fronteras y las circunstancias que

influyen en su formación ............................................................................. 49

2.4.2. El concepto de empresa en la doctrina ....................................................... 54

2.4.3. El origen de la separación de patrimonios de un mismo titular y la

responsabilidad limitada ............................................................................. 59

2.4.4. La Sociedad Unipersonal ........................................................................... 62

2.4.5. La Persona Jurídica por voluntad unipersonal. ............................................ 69

2.4.6. El reconocimiento de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada en

el derecho comercial y en la legislación comercial. .................................... 72

2.4.7. El concepto de fondo empresarial .............................................................. 75

2.4.8 La pluralidad de socios como ficción de garantía de los acreedores para no

incurrir en abuso del derecho o fraude a la Ley .......................................... 80

2.4.9. La importancia de las acciones como instrumentos de representación del

capital. ........................................................................................................ 84

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CAPITULO III. METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN .............................................. 91

3.1. Tipo de investigación ............................................................................................. 91

3.2. Diseño de investigación ......................................................................................... 94

CAPITULO IV. RESULTADOS Y DISCUSIÓN ................................................................ 96

4.1. El concepto de empresa en la legislación comercial peruana y en la Ley de la E.I.R.L.

.............................................................................................................................. 96

4.2. La E.I.R.L. como forma de organización empresarial para pequeñas empresas: ... 114

4.3. Las diferencias entre la forma de constitución de una E.I.R.L. y las Sociedades ... 133

4.3.1. Diferencias entre las personas que pueden constituir una E.I.R.L. y una

Sociedad .................................................................................................. 133

4.3.2. Diferencias entre el contenido y las formalidades del acto constitutivo de una

E.I.R.L. y una Sociedad. ........................................................................... 141

4.4. Las diferencias entre las Sociedades y la E.I.R.L. en lo referido a los órganos de

gestión. ................................................................................................................ 147

4.4.1. Diferencias y coincidencias entre el órgano supremo de las Sociedades y el

de la E.I.R.L. ............................................................................................ 148

4.4.2. Diferencias y coincidencias entre los órganos de administración de la

E.I.R.L. y las sociedades .......................................................................... 158

4.5. Las diferencias entre las Sociedades y la E.I.R.L. en lo referido a la emisión de

acciones y la forma en que se encuentra integrado el capital de cada una de ellas.

............................................................................................................................ 160

4.6. Las diferencias entre la E.I.R.L. y las Sociedades en lo referido a la emisión de

obligaciones ......................................................................................................... 170

4.7. La E.I.R.L. constituida por voluntad de una persona jurídica. ................................. 172

4.8. La Sociedad Unipersonal a través de la E.I.R.L. .................................................... 182

4.9. Las barreras de ingreso al mercado para la constitución de una E.I.R.L. ............... 185

4.10. La Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada en el Perú. ................................ 191

4.11. No se permite aportes a la E.I.R.L. de bienes que tengan el carácter de inversión

extranjera directa. ................................................................................................ 196

4.12. La mayoría accionaria de las sociedades pertenecientes al sistema financiero

¿Evidenciaría que las E.I.R.L. también podrían operar en el sistema financiero? 209

4.13. Los regímenes tributarios aplicables al empresario individual como incentivo para

renunciar al límite de la responsabilidad. ............................................................. 213

4.14. La Globalización y la estandarización del derecho. .............................................. 221

4.15. La E.I.R.L. en el derecho comparado. .................................................................. 222

4.15.1. Las alternativas de organización empresarial individual en Chile. ............ 222

4.15.2. Las alternativas de organización empresarial individual en Colombia. ..... 228

4.15.3. Las alternativas de organización empresarial individual en Ecuador ........ 233

4.15.4. Las alternativas de organización empresarial individual en Brasil ............ 235

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CONCLUSIONES ......................................................................................................... 238

BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................. 241

ANEXO ÚNICO ............................................................................................................. 244

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GLOSARIO DE TÉRMINOS

Para efectos de la presente investigación, se entenderá de la manera siguiente a los

términos siguientes:

a. Actividad Empresarial. - Conjunto de acciones que lleva a cabo un empresario,

directamente o a través de sus representantes, para explotar un fondo empresarial.

b. Empresa. - Organización económica que se dedica a la comercialización de bienes,

producción, o a la prestación de servicios, que busca lograr un posicionamiento en el

mercado.

c. Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. – Forma de organización

empresarial, persona jurídica de derecho privado, constituida por voluntad unipersonal

de su Titular, con patrimonio propio distinto al de este último, que explota un fondo

empresarial y asume el riesgo de la actividad empresarial.

d. Empresario. – Sujeto de derecho (persona natural o jurídica) que explota un fondo

empresarial por cuenta propia y asume el riesgo de la actividad empresarial.

e. Fondo Empresarial. - Conjunto de bienes y derechos organizados por una o más

personas naturales o jurídicas, destinado a la producción o comercialización de bienes

o a la prestación de servicios.

f. Inversión Privada Extranjera.- Inversiones provenientes del exterior que se realizan

en actividades económicas generadoras de rentas, como aportes de propiedad de

personas naturales o jurídicas extranjeras, canalizadas a través del Sistema

Financiero Nacional o fuera de él al capital de una empresa individual de

responsabilidad limitada nueva o existente o al capital de cualquiera de las formas

societarias señaladas en la Ley General de Sociedades, en moneda libremente

convertible o en bienes físicos o tangibles.

g. Pago de Beneficios A Cuenta. - Pago efectuado a favor del Titular a cuenta de las

utilidades que genera la empresa respecto al ejercicio en curso y de acuerdo a los

balances periódicos, sin perjudicar las obligaciones de la empresa concernientes a la

participación de los trabajadores y la reserva legal.

h. Persona Jurídica. - Es el ente de imputación de derechos y obligaciones que el

derecho reconoce como existente y dicha existencia es distinta a la de su miembro y/o

miembros. Ninguno de sus miembros ni todos ellos tienen derecho al patrimonio del

ente ni están obligados a satisfacer sus deudas.

i. Sociedad de Favor. - Es la sociedad constituida por dos o más personas, pero en

interés de únicamente una de ellas; es decir, a aquellos casos por todos conocidos en

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que se finge intención asociativa con el único propósito de cumplir formalmente con la

exigencia de pluralidad de socios impuesta por Ley.

j. Sociedad Unipersonal. - Es la sociedad que no cuenta con pluralidad de socios; es

decir pertenece a un único socio, bien sea porque fue constituida como tal por un socio

único, o porque con el transcurso del tiempo, el número de socios quedó reducido a

uno. En el Perú se exige la pluralidad de socios, excepto cuando la sociedad sea

constituida por empresas del sistema financiero o por el Estado.

k. Valores representativos de Obligaciones. - Los valores representativos de

Obligaciones incorporan una parte alícuota o alicuanta de un crédito colectivo

concedido en favor del emisor, quien mediante su emisión y colocación reconoce

deudas en favor de sus tenedores. Normalmente se emiten en una o varias series,

numeradas. Los valores que representan las Obligaciones pueden ser sólo

nominativos o al portador.1

1 Definición de valor representativo de deuda, extraída del Artículo 263 de la Ley de Títulos Valores – Ley N°

27287.

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RESUMEN

Hemos desarrollado la presente investigación para comprender la forma en que fue

concebida la figura de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada en el Perú, en

sus inicios la necesidad de regularla, los factores socioeconómicos que influyeron en su

concepción, las pocas modificaciones que ha tenido la Ley en sus más de cuarenta y dos

(42) años de vigencia y la necesidad de realizar cambios urgentes a la Ley para brindar

una alternativa legislativa vigente al empresariado que decide desarrollar actividad

empresarial de forma individual en el Perú; ya que, la presente investigación nos ha

permitido verificar que el empresariado peruano en su mayoría realiza actividad

empresarial de forma no asociada, la E.I.R.L. demuestra ser hoy en día la segunda forma

de organización empresarial preferida por los empresarios peruanos, solo superada por la

Sociedad Anónima. Y en ello, radica la importancia de realizar los cambios urgentes a la

Ley.

Nuestra investigación propone que el empresariado peruano individual para aspirar a

competir en el mercado mundial, necesita hoy una Ley acorde a su realidad, a la medida

de los cambios económicos y sociales ocurridos en el Perú y en el mundo en las últimas

décadas, adecuada a la apertura del mercado mundial y las oportunidades que las nuevas

tecnologías brindan; pues, si aspiramos a competir a nivel global debemos tener una

organización acorde a la competitividad exigible para competir en igualdad de condiciones

con el empresario que desarrolla actividad empresarial de forma asociada o con el

individual de otras latitudes.

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CAPÍTULO I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

1.1. Descripción de la realidad problemática

La Ley que regula la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada –

Decreto Ley N° 21621 (en adelante, la Ley de la E.I.R.L.), fue promulgada en

el año 1976 durante la segunda fase del gobierno revolucionario; el cual, llegó

al poder mediante el golpe de estado propiciado por el General Juan Velasco

Alvarado al presidente Fernando Belaunde Terry en el año 1968; dicho

gobierno revolucionario, en su primera fase introdujo cambios sustantivos en la

vida nacional, la comunidad industrial, laboral y la participación de los

trabajadores en las empresas.

La segunda fase del gobierno revolucionario intentó morigerar los cambios

introducidos durante la primera fase; en ese contexto político del país se

promulgó el 14 de setiembre de 1976 la Ley de la E.I.R.L., pensada como

herramienta jurídica de límite de responsabilidad del pequeño empresario

unipersonal, por lo que es entendible que en dicho contexto no haya sido

aconsejable sugerir que se establezca en la norma, la posibilidad de que se

constituyan E.I.R.L. a través de la voluntad jurídica y de la decisión de las

personas jurídicas o que se permita el aporte a las E.I.R.L. de bienes que

tengan el carácter de inversión extranjera directa; pues, se tenía el concepto

de que las grandes o medianas empresas podían diluir las utilidades a través

de la constitución de varias E.I.R.L., como filiales, para perjudicar a los

trabajadores de la matriz, transfiriendo a aquellas, las ganancias generadas por

ésta.

Luego de más cuarenta y dos (42) años de promulgada la Ley no ha habido

cambios sustantivos en ella, pero si en la vida nacional y por ende en las

normas relacionadas a ella. Sin contar el segundo gobierno del presidente

Fernando Belaunde Terry (1980-1984) y el primer gobierno del presidente Alan

García Pérez (1985-1990), los cambios en la Ley se han producido en la

década del noventa con cambios muy acertados que han continuado en los

gobiernos de los presidentes constitucionales de los gobiernos siguientes; sin

embargo, en su mayoría las disposiciones de la Ley de la E.I.R.L. siguen

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intactas como fueron concebidas al momento de su promulgación en el año

1976.

Por ello, reconocer que la regulación aplicable al empresario que desea realizar

actividad empresarial individual con acceso al límite de la responsabilidad

acaba de cumplir el pasado 14 de setiembre de 2018, cuarenta y dos (42) años

sin haber sufrido cambios notables en su estructura, es reconocer que el

legislador peruano ha permanecido ajeno a ello, sin tomar decisiones

trascedentes para afrontar los cambios económicos y sociales ocurridos en las

últimas décadas y que impactan en el desarrollo de la actividad económica

empresarial individual; pues, no es lo mismo ir a una fiesta con un traje nuevo

hecho a la medida de los últimos cambios ocurridos en su anatomía que ir a la

fiesta con el traje viejo y desgastado que usaba su abuelo hace cuarenta y dos

(42) años cuando era joven y desarrollaba emprendimientos de forma

individual. Salvo que el traje sea muy bueno y de buena calidad; calidad que

podríamos comparar si aún se mantiene en el caso de la Ley de la E.I.R.L. con

disposiciones como la prohibición de la inversión extranjera directa.

Pues, por increíble que parezca el tipo de organización empresarial que elija

para su emprendimiento será el traje que elija para competir en el mercado,

dicho eso, debemos recordar la importancia de elegir el traje adecuado. Ya que,

no es lo mismo nadar en una piscina con un traje de baño que con traje de

sastre; pues, el rendimiento no será el mismo y la rentabilidad de su

emprendimiento seguirá la suerte de lo anterior.

Las circunstancias actuales del Perú adherido al sistema de libre comercio

mediante la celebración de múltiples acuerdos comerciales, el régimen

económico presente en la Constitución Política de 1993 y el esfuerzo que viene

realizando el Perú por adecuar su normativa y políticas públicas para aspirar a

ser miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo

Económico (OCDE), nos permiten vislumbrar que es necesario realizar

cambios significativos en la Ley de la E.I.R.L. Dichos cambios, son necesarios

y urgentes debido a que la E.I.R.L. al permitir realizar actividad empresarial con

responsabilidad limitada sin necesidad de ejercer el derecho fundamental de

asociación, ha originado que tenga hoy en día un papel protagónico en la

actividad empresarial del país; pues, la realidad demuestra que muchos

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empresarios la han elegido como alternativa para la realización de actividad

empresarial y además las estadísticas demuestran que la mayoría de

empresarios del país son empresarios unipersonales. Por ello, estamos

seguros, que los cambios que proponemos para acercar la E.I.R.L. al contexto

económico mundial y revalorarla como alternativa competitiva de organización

empresarial para los proyectos empresariales que se vislumbran como

realizables en nuestro país, serán bien recibidos por los inversionistas.

1.2. Formulación del problema

¿Es necesario reformular el modelo de organización empresarial

individual en el Perú?

Consideramos que es necesario reformular la Ley que regula el modelo de

organización empresarial individual con acceso al beneficio del límite de la

responsabilidad en el Perú (la Ley de la E.I.R.L.); debido a que, según datos

publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas e Informática (en adelante,

el INEI), en el informe anual denominado “Perú – Estructura Empresarial 2017”,

se señala que ha registrado hasta el 31 de diciembre de 2017, 2 millones 303

mil 511 empresas que desarrollaron actividades económicas en el territorio

nacional; de ellas, el 75% de las empresas del país están registradas como

empresas unipersonales2 (1’728,465 empresas), el 11,70% están constituidas

como Sociedades Anónimas (270,295 empresas), el 7,20% como E.I.R.L.

(166,751 empresas), el 2,60% como Sociedad Comercial de Responsabilidad

Limitada (58,366 empresas), el 1,50% como Asociaciones (33,977 empresas)

y el 2,00% (33,356 empresas) como otras formas de organización (Sociedades

civiles, Cooperativas, Sociedad Comandita simple, Sociedad comandita por

acciones, Sociedad Colectiva y Fundaciones), dato estadístico que parte de los

registros administrativos de la Superintendencia Nacional de Administración

Tributaria – Sunat y que según reporte de dicha entidad a setiembre del 2016

del Registro Único de Contribuyentes no ha variado sino al contrario ha

2 En el Código de Comercio de 1902 no existe una definición de empresa unipersonal; sin embargo, el Artículo

14 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta – Decreto Supremo N° 179-2004-EF considera

a las empresas unipersonales como contribuyentes del impuesto. Y el Numeral 4 del Artículo 54 del

Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta aprobado mediante Decreto Supremo N° 122-94-EF, indica

que: “Los ingresos netos de las empresas unipersonales se atribuirán mensualmente al propietario”. Es decir,

la empresa unipersonal tributa con un Registro Único de Contribuyente asignado a su propietario (a la persona

natural que la desarrolla).

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acrecentado el número de personas naturales que desarrollan actividad

empresarial de forma unipersonal.

Del informe del INEI se advierte también que la mayoría de empresarios de

nuestro país desarrolla actividad empresarial de forma individual, pues, el

empresario unipersonal (75,00%) conjuntamente con las E.I.R.L. (7.20%)

representan juntos el 82.20% de las empresas peruanas. Además, las E.I.R.L.

representan en el Perú la segunda forma de persona jurídica más utilizada para

desarrollar actividad empresarial por el empresariado peruano, después de las

sociedades anónimas y la tercera forma de organización empresarial elegida

para desarrollar actividad empresarial. Así el empresariado peruano, se

encuentra organizado de la manera siguiente:

Gráfico 1: Perú: Empresas según organización jurídica, 2017. Perú Estructura Empresarial.

(p.10) 2018.

Fuente: Instituto Nacional de Estadística e Informática – Directorio Central de Empresas y

Establecimientos.

Por dichas razones cuantitativas (referidas a que la E.I.R.L. es la segunda

forma de organización empresarial en el Perú más utilizada después de las

Sociedad Anónimas, sumado a que la mayoría de empresarios desarrollan

actividad empresarial como persona natural sin acceder al beneficio del límite

de responsabilidad), es necesario promover cambios urgentes a la legislación

que regula el modelo de organización empresarial individual en el Perú con

acceso al beneficio del límite de la responsabilidad (la Ley de la E.I.R.L.); esto

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para brindar igualdad de condiciones a los empresarios que desarrollan

actividad empresarial de forma individual, respecto a los empresarios que

desarrollan actividad empresarial de forma asociada; pues, en buena cuenta

hoy nuestra realidad demuestra que la gran mayoría de actividad empresarial

que se desarrolla en el Perú es individual. En ese sentido, consideramos que

los cambios que proponemos beneficiarían al gran número de empresarios

unipersonales, E.I.R.L. y demás personas jurídicas existentes que desarrollan

actividad empresarial; pues, si bien reconocemos que las grandes inversiones

en nuestro país se desarrollan a través de las sociedades, es importante para

la economía peruana también el permitir el desarrollo de las pequeñas y

medianas empresas que representan gran parte del empresariado peruano y

que como ha verificado el INEI las micro y pequeñas empresas representan el

99,1% de las empresas peruanas; las cuales, le otorgan preferencia al

desarrollo de la actividad empresarial individual.

Consideramos también, que es importante que el empresario unipersonal que

representa la gran mayoría del empresariado peruano cuente con una

alternativa competitiva que le permita seguir realizando actividad empresarial

de forma individual pero con los mismas reglas y alternativas con las que

cuentan hoy en día las sociedades; pues, una clara muestra de las mejoras

urgentes que necesita la regulación aplicable al modelo de organización

empresarial individual en el Perú es que actualmente la mayoría del

empresariado peruano prefiere realizar actividad empresarial unipersonal pero

sin acceder al límite de responsabilidad que le brinda la E.I.R.L., exponiendo

su patrimonio civil al riesgo de los negocios. Asimismo, con la propuesta de que

una E.I.R.L. pueda ser constituida por una persona jurídica buscamos permitir

que las personas jurídicas que desean realizar actividad empresarial tengan

como alternativa de organización empresarial a la E.I.R.L. y de esta manera se

dé la posibilidad de que sociedades, asociaciones, fundaciones, clubes, tanto

nacionales como extranjeros, puedan constituir una E.I.R.L. para el desarrollo

de actividad empresarial.

1.2.1. Problema principal:

Más del ochenta por ciento (80%) de las empresas del Perú (empresas

unipersonales 3 más E.I.R.L.) provienen de emprendimientos

3 Según datos del Instituto Nacional de Estadística e Informática, publicados en el documento denominado

Perú Estructura Empresarial. (p.10) 2018: El 75% de las empresas formales registradas en el Perú funcionan

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individuales y la legislación que regula el modelo de organización

empresarial individual en el Perú a través de la Ley de la E.I.R.L.

contiene actualmente una regulación antigua que fue concebida en el

año 1976 en un contexto económico, social y jurídico totalmente

diferente al existente en la actualidad; instrumento legislativo que con

unos pocos acertados cambios4 rige actualmente para el empresario

peruano que decide realizar actividad empresarial individual accediendo

al beneficio del límite de la responsabilidad; lo cual, evidentemente por

el paso del tiempo y los cambios ocurridos en el mundo empresarial le

resta competitividad a nuestro empresariado unipersonal nacional y

pone en tela de juicio la continuidad de la existencia de la E.I.R.L. en el

tiempo, tanto por cuestiones prácticas como por cuestiones jurídicas.

La no adaptación de la Ley a los cambios económicos y sociales

ocurridos en las más de cuatro (04) décadas de vigencia de Ley refleja

también una desventaja entre la regulación actual aplicable al

empresario que desea desarrollar actividad empresarial de forma

asociada y la regulación aplicable al empresario que desarrolla actividad

empresarial de forma individual accediendo al límite de la

responsabilidad mediante la constitución de una E.I.R.L.

1.2.2. Problemas secundarios:

El 75% de las empresas del Perú son personas naturales que no

acceden al límite de la responsabilidad que otorga la E.I.R.L.

i. Prohibición de que una persona jurídica constituya una E.I.R.L.

ii. No se permite que se puedan aportar a la E.I.R.L. bienes que

tengan el carácter de inversión extranjera5 directa.

como Empresas Unipersonales (Persona natural propietaria de la empresa que se le asigna un Registro Único de Contribuyente para efectos que cumpla con sus obligaciones tributarias). Y el 7.2% de las empresas formales registradas funcionan como E.I.R.L. (Persona Jurídica creada al amparo de la Ley de la E.I.R.L. distinta de su titular). Ambas sumadas representan 82.2% de las empresas formales del Perú.

4 A través de la Ley 26312 se modificó el Artículo 5 de la Ley de la E.I.R.L. permitiendo que una persona

natural pueda constituir más de una E.I.R.L.

5 El Artículo 1 del Decreto Legislativo que Otorga un Régimen de Estabilidad Jurídica a las Inversiones

Extranjeras y el Reconocimiento de Ciertas Garantías – Decreto Legislativo N° 662 establece que serán

consideradas como inversiones extranjeras las inversiones provenientes del exterior que se realicen en

actividades económicas generadoras de rentas, como aportes de propiedad de personas naturales o jurídicas

extranjeras, canalizadas a través del Sistema Financiero Nacional, al capital de una empresa nueva o

existente en cualquiera de las formas societarias señaladas en la Ley General de Sociedades, en moneda

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iii. No se permite que la E.I.R.L. pueda ser constituida por documento

privado y mediante mecanismos digitales como ocurre actualmente

con la Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada.

iv. Mandato imperativo de que en caso la masa hereditaria de una

E.I.R.L. sea declarada vacante, ésta pase a formar parte del

patrimonio de los trabajadores y que dicha empresa adopte de

forma obligatoria la forma de Sociedad Comercial de

Responsabilidad Limitada.

v. Imposibilidad de que la E.I.R.L. pueda dividir su capital en acciones,

aumentar su capital por capitalización de créditos del titular o se

transforme en una sociedad por capitalización de créditos de un

acreedor.

vi. La Ley de la E.I.R.L. no prevé que se puedan emitir valores

representativos de deuda.

vii. La Ley de la E.I.R.L. no prevé que además de formular los estados

financieros y la propuesta de distribución de beneficios, se elabore

una memoria anual que debe contener las opiniones u

observaciones sobre su desempeño financiero, factores de riesgo

relevantes, acontecimientos significativos para la E.I.R.L.,

relaciones con partes vinculadas y los efectos de las decisiones del

Titular, esto es importante para mejorar el gobierno corporativo de

las E.I.R.L.

viii. El Capítulo VIII de la Ley de la E.I.R.L. referido al Régimen de los

Trabajador debe ser retirado de la Ley, pues, hoy en día el régimen

laboral de los trabajadores de la actividad privada se encuentra

regulado por otras normas.

libremente convertible o en bienes físicos o tangibles, tales como plantas industriales, máquinas nuevas y

reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, repuestos, piezas y partes, materias primas y

productos intermedios y cualquier otra modalidad de inversión extranjera que contribuya al desarrollo del

país.

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ix. Un gran número de empresarios individuales deciden desarrollar

actividad empresarial como empresa unipersonal (persona natural)

por los bajos costos que representa el Régimen Único Simplificado

en el pago del I.G.V. y el Impuesto a la Renta.

x. En caso de transformación de una sociedad en E.I.R.L. se exige

que se inserte en la escritura pública de transformación dos

balances, uno cerrado al día anterior del acuerdo y otro al día

anterior de la escritura pública; lo cual, en la práctica origina que se

tengan que realizar concordatos con los Notarios para conseguir la

uniformidad de la Escritura Pública. Tampoco se debe exigir que se

inserten en la escritura las garantías o pagos efectuados a los

acreedores sociales; pues, la transformación no supone la

liquidación del patrimonio de la sociedad.

xi. Se debe permitir la escisión del patrimonio de la E.I.R.L. en dos o

más bloques para transferirlos íntegramente a otra E.I.R.L. o

sociedades.

xii. La Ley de la E.I.R.L. no permite la posibilidad de que se aumente

el capital en cantidad suficiente para salvar a la E.I.R.L. ante la

ocurrencia de pérdidas que reduzcan el capital en más del

cincuenta por ciento (50%).

1.3. Objetivo de la investigación

1.3.1. Objetivo Principal

Analizar si es necesario reformular el modelo de organización

empresarial individual en el Perú (la E.I.R.L.) con la finalidad de brindar

una alternativa de organización empresarial acorde a los tiempos

actuales, en igualdad de condiciones para los empresarios que

desarrollan actividad empresarial de forma individual respecto a los

empresarios que desarrollan actividad empresarial de forma asociada.

1.3.2. Objetivos específicos

- Determinar si existe inconveniente fáctico que imposibilite la

organización de una E.I.R.L. como decisión unilateral de una persona

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jurídica. Ejemplos: Asociaciones, Fundaciones, Comités,

Comunidades Campesinas, Sociedades.

- Verificar si es posible que las E.I.R.L. realicen la emisión de valores

representativos de deuda y si pueden representar su capital

mediante acciones.

- Analizar la viabilidad de la sociedad unipersonal en el Perú,

considerando la actual regulación normativa de la E.I.R.L.

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1.4. Justificación de la investigación

La presente investigación se justifica; debido a que, después de cuarenta y dos (42)

años de la inserción de la E.I.R.L. a nuestro ordenamiento jurídico, se ha

demostrado que es una alternativa muy utilizada por los empresarios para realizar

actividad empresarial; sin embargo, hoy en día sigue siendo regulada por la norma

primigenia con unas pocas y acertadas modificaciones, lo cual, origina que dicha

Ley no atienda la evolución que ha sufrido el contexto económico, jurídico y social

de nuestro país y el mundo.

Asimismo, los datos publicados en noviembre del 2018 por el Instituto Nacional de

Estadísticas e Informática (en adelante, el INEI), en el informe anual denominado

“Perú – Estructura Empresarial 2017”, demuestran que el 75,00% de las empresas

del país están registradas como empresa unipersonal, el 11,70% están constituidas

como Sociedades Anónimas, el 7,20% como E.I.R.L., el 2.60% como Sociedad

Comercial de Responsabilidad Limitada, el 1.50% como Asociaciones y el 2,00%

como otras formas de organización (Sociedades civiles, Cooperativas, Sociedad

Comandita simple, Sociedad comandita por acciones, Sociedad Colectiva y

Fundaciones).

Por tanto, del informe del INEI advertimos que más del 80% del empresariado

peruano realiza actividad empresarial de forma individual y las E.I.R.L. representan

en el Perú la segunda forma de organización empresarial con personalidad jurídica

más utilizada para desarrollar actividad empresarial, después de las sociedades

anónimas; esto evidentemente, refleja que es importante adoptar medidas

legislativas que atiendan la realidad económica y social actual de nuestro país, a

fin, de dotar de mayor dinamismo y competitividad a estos emprendimientos.

De la información del INEI advertimos que, en el año 2013, las empresas

registradas como E.I.R.L. ascendieron a 125,677 en todo el país, en el año 2015 se

registran en el país 132,794 E.I.R.L, en el 2016 147,032 E.I.R.L. y en el año 2017

se registran en el país 166, 751 E.I.R.L.; es decir, en solo cuatro años se

constituyeron 41,074 E.I.R.L. más, un aumento porcentual de casi el 32,68%;

seguidamente, las sociedades anónimas en el 2013 registraban 208,293, pasaron

a ser en el 2015 a 222,686 sociedades, en el 2016 241,205 sociedades y en el 2017

se registraron 270,295 sociedades; asimismo, las personas naturales que

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desarrollan actividad empresarial de 1’314,473 en el 2013 pasaron a ser 1’883,531

en el 2014, en el 2015 fueron 2’042,992, en el 2016 se registraron 1’608,960 y en

el 2017 1’728,465 empresarios unipersonales.

Comprendemos del Informe del INEI (2018) que en el año 2017 el 75,00% de las

empresas estén organizadas como empresarios unipersonales; debido a que, este

tipo de organización representa para el empresario bajos costos de entrada y salida

del mercado, se pueden acoger a regímenes tributarios más beneficiosos como el

Régimen Único Simplificado (RUS) y si la empresa no obtiene los resultados

esperados se puede replantear el objeto de la empresa sin tener que realizar

modificación de estatuto alguno, eliminando costos notariales y registrales. Sin

embargo, debemos decir que la constitución de una E.I.R.L. es sencilla y rápida,

además no representa trámites engorrosos para el empresario y durante los años

2014, 2015 y 2016 gracias a la dación de la Ley 30056, la E.I.R.L. tuvieron la

posibilidad de acogerse el Régimen Único Simplificado; por lo que, consideramos

que si los beneficios del límite de responsabilidad al que puede acceder el

empresario unipersonal a través de la E.I.R.L., sumados a los cambios urgentes a

la Ley de la E.I.R.L. que proponemos en la presente investigación son difundidos,

seguramente en los próximos años las E.I.R.L. podrían restar el número de

personas naturales que desarrollan actividad empresarial de forma unipersonal,

superando incluso el número de sociedades que desarrollan actividad empresarial

en el país; pues, de la realidad que nos muestran las estadísticas del INEI existe

una clara preferencia en el país por desarrollar actividad empresarial sin ejercer el

derecho fundamental de asociación.

Por ello, es necesario actualizar la Ley para posibilitar la competitividad del

empresario que realiza actividad empresarial de forma individual y brindar una

mayor versatilidad en las formas de organización empresarial existentes en nuestro

país.

1.5. Delimitación de la investigación

1.5.1. Espacial

La investigación se desarrolla en lo referido al Perú.

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1.5.2. Temporal

La investigación se centra entre lo ocurrido en lo referido a las E.I.R.L.

entre los años 2015 al 2018.

1.6. Hipótesis

1.6.1. Hipótesis general

Es necesario reformular el modelo de organización empresarial

individual en el Perú para que el empresariado peruano que en su

mayoría desarrolla actividad empresarial de forma individual pueda

tener una alternativa legislativa que le brinde una regulación acorde a

los tiempos actuales respecto a los otros tipos de organización

empresarial vigentes en el país.

1.6.2. Hipótesis específicas

Es viable regular la constitución de una E.I.R.L. como decisión unilateral

de una persona jurídica.

Las E.I.R.L. pueden emitir valores representativos de deuda y pueden

representar su capital en acciones. No obstante ello, no consideramos

pertinente que accedan al mercado de valores.

Es viable que en el Perú se uniformice la regulación aplicable a la

E.I.R.L. con la regulación aplicable a las sociedades.

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CAPÍTULO II. MARCO TEÓRICO

2.1. Antecedentes de la investigación

Para el análisis de los Cambios Urgentes a la Ley de la Empresa Individual de

Responsabilidad Limitada, fue necesario consultar diferentes fuentes o trabajos

relacionados al tema de estudio. Como antecedentes tenemos las siguientes

investigaciones:

a. Bernedo Moscoso, Angélica Alejandra (2018). Análisis Crítico de la

Pluralidad de Socios como Regla General Exigida en la Constitución

de Sociedades en el Marco de la Ley N° 26887 - Ley General de

Sociedades. Trabajo de investigación para optar el Grado Académico

de Maestro en Derecho de la Empresa. Universidad Católica de Santa

María.

“El trabajo de investigación se titula: Análisis crítico de la pluralidad de socios

como regla general exigida en la constitución de sociedades en el marco de

la Ley N° 26887 - Ley General de Sociedades. Los principales resultados

fueron: a) El contexto normativo del Artículo 4 de la Ley General de

sociedades, enmarca la situación de la unipersonalidad, como una situación

proscrita, excepcional, no deseada y al mismo tiempo, de forma

contradictoria no establece márgenes de participación máximos o mínimos

en la constitución societaria, dando lugar a posibles supuestos en los que

se puede cumplir con la exigencia legal de la pluralidad de socios

instituyendo márgenes de participación extremos, generando así la

posibilidad legal que la sociedad pueda contar con un sólo socio, en el que

se concentran la casi totalidad de participaciones, situación que resulta

contradictora en sí misma. b) La pluralidad constitutiva societaria, exigida

por la Ley General de Sociedades resulta cuestionable, en tanto a su

idoneidad por lo que consideramos que no hay impedimento para negar la

posibilidad de la regulación permisiva de la sociedad unipersonal dentro de

nuestro ordenamiento jurídico.” 6

6 Resumen extraído de la publicación de la investigación en la web:

https://alicia.concytec.gob.pe/vufind/Record/UCSM_c06814509a5ed6137a99aa351950bfcb/Description#

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b. Talavera Romero, Raidza Nadia (2018). Pérdida de Vigencia de las

Sociedad Colectiva, Sociedad en Comandita y Sociedades Civiles por

la Falta de Utilidad y Competitividad en la Realidad Actual, Según la

Cantidad de Escrituras Públicas de Constitución en las Notarías de la

Provincia de Arequipa y Según la Cantidad de Escrituras Públicas

Inscritas en la Zona Registral N° XII – Sede Arequipa, Años 2014 al

2015. Trabajo de investigación para optar el Grado de Maestro en

Derecho Empresarial. Universidad Católica de Santa María.

“La Ley General de Sociedades plantea cinco formas societarias, dentro de

las cuales tenemos a las sociedades anónimas, sociedades colectivas,

sociedad comandita, sociedad comercial de responsabilidad limitada y por

último las sociedades civiles. Todas ellas están reguladas en el Libro III de

la Ley General de Sociedades Nº 26887. Pero, no se debe dejar de lado que

el derecho es una disciplina cambiante y la cual se adecua al paso del

tiempo; razón por la cual nadie podría negar que algunas de las formas

societarias propuestas por la ley, en la actualidad se encuentran en desuso.

En el presente trabajo expondremos las desventajas de constituir

sociedades como la sociedad colectiva, sociedad comandita y sociedades

civiles, las cuales en la práctica ya no son competentes; lo que nos lleva a

la necesidad de una modificación de la Ley General de Sociedades; todo

ello con el fin que las nuevas empresas nazcan con un mayor poder

competitivo en el ámbito empresarial. Razón por la cual, se abordará el tema

de la falta de utilidad y competitividad en la realidad actual de la sociedad

colectiva, comandita y sociedades civiles, ya que como se demostrará a

continuación al compararlas con las sociedades anónimas y de

responsabilidad limitada, estas últimas ofrecen al público diversas ventajas

que no se obtendrían al conformar una sociedad colectiva, comandita o civil.

Tal comparación ha sido la raíz para que, en la actualidad no se conformen

muchas sociedades bajo estas tres modalidades, a comparación de la

cantidad de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada que en la

actualidad están inscritas en Registros Públicos y las que cada día se

conforman en las diferentes Notarias. Por lo que, con el fin de probar lo

aseverado en el párrafo anterior, se ha utilizado la técnica de observación

documental, mediante la cual se han consultado tanto en las Notarías

Publicas de la provincia de Arequipa como en la Zona Registral N° XII –

Sede Arequipa, la cantidad de escrituras públicas realizadas en las notarías

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y la cantidad de escrituras públicas que se han llegado a inscribir en

SUNARP. Téngase presente que se está reclutando datos de dos fuentes

muy importantes, la primera la Superintendencia Nacional de Registros

Públicos, la cual no solo ha proporcionado datos de los años 2014 y 2015

sino, nos ha proporcionado la cantidad de sociedades civiles, comanditas y

colectivas inscritas en total, desde que se constituyó el sistema informático

de SUNARP. La segunda fuente está dirigida más a la cantidad de

Escrituras Públicas de constitución de estos tipos societarios, realizadas en

los años 2014 y 2015 en las diferentes notarias de Arequipa,

proporcionándonos el dato si en los últimos años aún siguen vigentes o no.

Resultados que han demostrado que la hipótesis planteada es correcta;

debido a que sí es necesario un cambio en la normatividad en materia

societaria, debido a la pérdida de vigencia de las sociedades colectiva,

sociedad en comandita y sociedades civiles a razón de su falta de utilidad y

competitividad en la realidad actual, tal como se ha demostrado tanto

doctrinariamente como en la investigación realizada en campo.”7

c. Sing Chumbe, A. F. (2017). Las restricciones de la empresa individual

de responsabilidad limitada y la necesidad de regular la sociedad

unipersonal en la Ley General de Sociedades. Trabajo de

investigación para optar el grado académico de Maestro en Derecho

Empresarial. Universidad de Lima.

“La investigación trata de indicar el rol de las E.I.R.L. dentro del

ordenamiento jurídico peruano. Asimismo, propone cambiar la Ley de la

E.I.R.L. y regular la Sociedad Unipersonal para dinamizar el desarrollo de la

actividad empresarial y eliminar las Sociedades de Favor.”8

d. Guzmán Montiel, Lilian Fiorella y Wust Azabache, Liz Mirella (2018).

Sociedad Unipersonal Y Su Regulación Presente Y Futura En El

Derecho Societario Peruano. Trabajo de Investigación para optar el

Título de Abogado. Universidad César Vallejo.

“El presente trabajo de investigación, tiene asignado el título de “Sociedad

Unipersonal y su regulación presente y futura en el Derecho Societario

7 Resumen extraído de la publicación de la investigación en la web:

https://alicia.concytec.gob.pe/vufind/Record/UCSM_e512439d73e11c35f384f8e55523a987

8 Resumen extraído de la publicación de la investigación en la web:

http://repositorio.ulima.edu.pe/handle/ulima/5702

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Peruano”, tuvo como objetivo general, analizar la sociedad unipersonal y su

regulación presente y futura en el Derecho Societario peruano, en ese

sentido se plantearon supuestos específicos, los cuales son: comprender la

importancia de la regulación de la sociedad unipersonal en el Derecho

Societario peruano, describir la regulación presente de la sociedad

unipersonal, descubrir las razones de la no aplicación genérica de la

unipersonalidad societaria y desarrollar las ventajas que contraería regular

la unipersonalidad societaria en el Perú, la metodología empleada fue de

índole cualitativa con un tipo de investigación participativa, el diseño de

investigación pertenece al rubro de la fenomenología, la técnica utilizada fue

el análisis documental y el instrumento que se elaboró fue la guía de análisis

documental, llegándose a la conclusión luego de realizar el análisis de la

Sociedad Unipersonal en el Derecho Societario peruano que existe una

regulación limitativa al permitir la sociedad unipersonal sobrevenida de

manera temporal y, para cierto sector privilegiado de manera indefinida,

dejándose de lado a la mayoría de empresarios. La Empresa Individual de

Responsabilidad Limitada, es una modalidad empresarial parecida; sin

embargo, ésta no califica como un tipo societario, pues resulta restrictiva y

con serias deficiencias, y al analizar la regulación del derecho societario en

el futuro tiene que estar basado en lo que se viene aplicando en

legislaciones extranjeras, donde la sociedad unipersonal, se encuentra en

su apogeo.”9

e. Patricia Margaret, Luna Moreno (2017). La sociedad Unipersonal en la

Ley General de Sociedades como un instrumento jurídico idóneo para

el desarrollo del Empresario. Trabajo de investigación para optar el

Título de Abogado. Universidad Santiago Antúnez de Mayolo.

“La investigación trata de analizar los fundamentos jurídicos, doctrinarios,

jurisprudenciales que respaldan la introducción de la Sociedad Unipersonal

en la Ley General de sociedades como alternativa de organización

empresarial para el empresario individual. Realiza una investigación de tipo

cualitativo, cuyo diseño es no experimental, transversal, explicativo,

desarrollado desde una perspectiva, dogmática, careciendo la investigación

de limitación temporal y espacial por la naturaleza y el tipo de investigación

9 Resumen extraído de la publicación de la investigación en la web:

http://repositorio.ucv.edu.pe/handle/UCV/22942?show=full

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realizada. Analiza, doctrina, jurisprudencia y normativa, utiliza también

técnicas de fichaje y el análisis de contenido, además detalla como

instrumentos de recolección de datos las fichas. Emplea el método

exegético, hermenéutico y de la argumentación jurídica. La investigación

demuestra que existen fundamentos jurídicos, doctrinarios y

jurisprudenciales que justifican la introducción de la sociedad unipersonal,

no existiendo ningún impedimento para que sea regulada junto a las demás

sociedades pluripersonales dentro de un mismo cuerpo normativo como es

la Ley General de Sociedades y dotar de un instrumento jurídico idóneo para

el desarrollo del empresario individual.”10

f. Del Carpio Ugarte, César Alejandro (2018). Introducción de la Sociedad

Unipersonal en el Sistema Jurídico Peruano, Perú, 2018. Tesis para

optar el Título Profesional de Abogado. Universidad Católica de Santa

María.

“El presente trabajo de investigación delimita un tema controvertido en la

actualidad, como es la incorporación de una figura adicional al ordenamiento

societario del país, nos referimos a la sociedad unipersonal. Para ello

realizamos un trabajo de investigación sobre el modelo más próximo de

persona jurídica existente en el país como es la Empresa Individual de

Responsabilidad Limitada, los antecedentes, así como las distintas aristas

de dicha figura legal y resultado de la investigación comprender el contexto

económico y jurídico en el cual se introdujo esta figura. De igual forma

pudimos identificar algunos países que cuentan con la misma figura

societaria y observar la experiencia en dichos países. Al respecto

evidenciamos que la introducción de la sociedad unipersonal es viable, y

que puede aplicarse en la legislación nacional pues los conceptos de

empresa, unipersonalidad y sociedades no se contraponen entre sí, y las

legislaciones en comparación modifican sus normativas para permitir la

inclusión de la unipersonalidad en una sociedad. Por otro lado, la legislación

extranjera, es analizada con detalle a efectos de conocer las distintas figuras

legales que contienen cada legislación, así como observar el

desenvolvimiento en otras legislaciones frente a formas similares de

empresariado y encontrando que la sociedad unipersonal es la figura que

10 Resumen extraído de la publicación de la investigación en la web:

https://alicia.concytec.gob.pe/vufind/Record/RUNM_eaa5bf1db988140bb7eea5b7ae41f8f4

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cuenta con mayor utilización por parte del empresariado. Es necesario

también analizar las figuras legales nacionales a efecto podamos determinar

si existe el marco jurídico suficiente que permitirá la introducción de dicha

figura en la legislación. Con el objetivo de evidenciar la dimensión de la

aplicación de la sociedad unipersonal, identificamos las figuras legales que

contiene la legislación más próxima con la sociedad unipersonal, a fin de

compararlas y determinar los cambios en la legislación que permiten la

introducción de la sociedad unipersonal.”11

g. Kodzman López, Marco Aldrin (2017). Necesidad de implementar en la

legislación societaria peruana a la sociedad unipersonal sobreviniente.

Tesis para optar el Grado de Maestro en Derecho. Universidad Nacional

de Trujillo.

“El problema que plantea esta investigación es: ¿La Ley General de

Sociedades Peruana debe regular dentro de su tipología de sociedades a la

Sociedad Unipersonal Sobreviniente, dado que la misma es en la práctica

la forma como se desenvuelven algunos grupos de sociedades

comerciales? Formula la Hipótesis siguiente: La inclusión de la Sociedad

Unipersonal sobreviniente en la Ley General de Sociedades regulará un

tema de exigencia actual, generando un sinceramiento de la realidad de

muchas sociedades constituidas por más de un socio; pero que en la

práctica operan con la voluntad de uno de ellos. La investigación emplea el

método: Inductivo-deductivo. Además, como técnica principal utiliza la

entrevista a expertos en la materia con el fin de conocer su posición respecto

del tema de investigación. Contrasta la necesidad de implementar en la Ley

General de Sociedades a la sociedad unipersonal sobreviniente.”12

h. Linares Cubillas, Ledy Del Rosario (2018). El Tratamiento Dogmático y

Normativo de la Sociedad Unipersonal en la Ley General de

Sociedades. Tesis para optar el Grado de Maestro en Derecho con

mención en Derecho Civil y Comercial. Universidad Nacional Santiago

Antúnez de Mayolo.

11 Resumen extraído de la publicación de la investigación en la

web:https://alicia.concytec.gob.pe/vufind/Record/UCSM_440fbb31d92fa840a664741f73cc4bd4

12 Resumen extraído de la publicación de la investigación en la web:

http://dspace.unitru.edu.pe/handle/UNITRU/7960?show=full

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La presente investigación tuvo como propósito fundamental, analizar el

tratamiento dogmático y normativo de la sociedad unipersonal en la Ley

General de Sociedades; considerada como fenómeno social de repercusión

jurídica cuya realidad exige su reconocimiento y por ende la necesidad de

regularla o incorporarla en la Ley General de Sociedades que no la contiene

como tal. Realiza una investigación de tipo dogmático que por su naturaleza

es cualitativa; empleándose la técnica documental y análisis de contenidos

en la elaboración de su propio marco teórico y la discusión; utiliza también

la técnica del análisis cualitativo para el análisis de datos (información) y la

argumentación jurídica, como método del diseño metodológico para validar

la hipótesis y logro de los objetivos de la investigación. Los resultados de la

investigación reflejan que la sociedad unipersonal es un fenómeno social de

repercusión jurídica cuya la realidad exige su reconocimiento; por lo mismo,

dicho reconocimiento permitiría principalmente, contar con las ventajas de

un régimen de organización empresarial que ostenta la sociedad en la

normatividad por parte de un empresario individual.13

i. Paolo Robilliard D’onofrio (2009). “Las Sociedades de favor y la

personalidad jurídica en el desarrollo de la actividad empresarial en el

Perú”. Tesis Para Optar el Título Profesional de Abogado. Universidad

de Lima.

Tiene como objetivo presentar un análisis descriptivo sobre el fenómeno de

la constitución de las sociedades de favor en el Perú. La investigación

verifica que en la realidad empresarial peruana se presenta de forma muy

reiterada el fenómeno de la constitución de sociedades de favor; lo cual,

conlleva al análisis de la figura de la Empresa Individual de Responsabilidad

Limitada como alternativa de organización empresarial añeja que no ha

podido evitar la presencia del fenómeno, considerando que la regulación

primigenia de la E.I.R.L. orientada a acoger los emprendimientos de los

pequeños empresarios y la limitación que existe para que las personas

jurídicas puedan constituir E.I.R.L. auspicia de alguna manera en nuestro

país la constitución de sociedades de favor. Esta investigación considera

13 Resumen extraído de la publicación de la investigación en la web: repositorio.unasam.edu.pe › bitstream ›

handle › UNASAM

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que es necesario admitir plenamente en nuestro país las sociedades

unipersonales.

j. Melissa Judith Neira Lucar (2005). “Comentarios al Proyecto de la Ley

Marco del Empresariado”. Tesis Para Optar el Título Profesional de

Abogado. Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

“Este trabajo de investigación desarrolla comentarios al Proyecto de la Ley

Marco del Empresariado; el cual, como comenta la investigación debía

reemplazar las normas con las que cuenta el empresariado peruano en el

Código de Comercio de 1902, las cuales, indica se encuentran por el paso

del tiempo totalmente desfasadas de nuestra realidad. Siendo que, el

Proyecto de la Ley Marco del Empresariado proponía regular en su Título II

de la Sección Tercera del Libro II a la Empresa Individual de

Responsabilidad Limitada, la investigación comenta como positiva la

posibilidad de que las personas jurídicas puedan constituir Empresas

Individuales de Responsabilidad Limitada.”14

k. María Isabel Tejada Álvarez (1995). Introducción al Estudio del Fondo

Empresarial y su Arrendamiento. Tesis Para Optar el Título Profesional

de Abogado. Universidad de Lima.

En esta investigación se sostiene que el empresario procede a organizar el

fondo empresarial, el trabajo ajeno (trabajadores) y el suyo propio,

ejerciendo una actividad coordinadora de forma continuada, sistemática y

profesional. Es decir, se distingue al fondo empresarial del empresario y de

la empresa; asimismo, se reconoce que la E.I.R.L. es el empresario que

organiza el fondo empresarial y que por ende explota el mismo. Esto es

importante, para reconocer que la E.I.R.L. no es un fondo empresarial; sino

que, al contrario, es la personalidad jurídica que explota un fondo

empresarial.

14 Resumen extraído de la publicación de la investigación en la web: cybertesis.unmsm.edu.pe ›

bitstream › handle › cybertesis › Neira_lm

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2.2. Contexto histórico socioeconómico en el que se legisló la E.I.R.L.

Al analizar la fecha de aparición de la regulación nacional que permite realizar

actividad empresarial con responsabilidad limitada sin necesidad de ejercer el

derecho fundamental de asociación, encontramos que dicha alternativa fue

reconocida y establecida en nuestro país por el Decreto Ley que permitió la

constitución de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada – Decreto

Ley N° 21621 (en adelante, la Ley de la E.I.R.L.), norma que fue promulgada

el 14 de setiembre de 1976 por el Gobierno Revolucionario de aquella época,

gobierno revolucionario que llegó al poder mediante el golpe de estado

propiciado por el General Juan Velasco Alvarado al presidente Fernando

Belaunde Terry en octubre del año 1968; dicho gobierno revolucionario, en su

primera fase introdujo cambios sustantivos en la vida nacional, la comunidad

industrial, laboral y la participación de los trabajadores en las empresas,

cambios que intentó morigerar en la segunda fase que se da a partir de 1975

con el General Morales Bermúdez a la cabeza de dicho gobierno militar; por

ello, es importante resaltar el contexto en el que se promulgó la Ley de la

E.I.R.L. porque la gran mayoría de sus disposiciones se mantienen intactas

hasta nuestros días con algunos pequeños cambios acertados como el referido

a que una persona natural pueda ser titular de una o más E.I.R.L., cambio

introducido por la Ley 26312, del 24 de mayo del 1994.

Para entender mejor el contexto histórico en el que se gestó la dación de la Ley

de la E.I.R.L. es preciso mencionar que el gobierno revolucionario que propició

la dación de la Ley de la E.I.R.L. a partir del proyecto desarrollado por la Dra.

Lucrecia Maisch Von Humbolt durante los años 1968 y 1969, es un gobierno

que se caracterizó por realizar cambios radicales que impactaron directamente

en el sector empresarial peruano; pues, es preciso mencionar que el mismo día

que aconteció el golpe de estado al gobierno del arquitecto Fernando Belaúnde

el General Juan Velasco anunciaba la expropiación del complejo petrolero de

la Brea y Pariñas a la empresa trasnacional “International Petroleum Company”

como una medida que intentaba remediar la inequivalencia de las prestaciones

que ejecutaba dicha compañía extranjera a favor del Perú, de esa forma se

creó la petrolera estatal Petróleos del Perú – Petroperú y empezó la creación

de diversas empresas de capital estatal en los principales sectores económicos

del país.

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El año 1976, año de promulgación de la Ley de la E.I.R.L. reviste excepcional

importancia para la economía peruana; pues, según el Banco Central de

Reserva del Perú (en adelante, el BCR) a través de su Memoria Anual señala

que los desequilibrios causados por la crisis internacional, unidos a los

problemas internos que se generaron por el manejo de la coyuntura en los dos

años anteriores (1974 y 1975), amenazaron con llevar al país a una situación

de desequilibrio general, lo que exigía se adoptasen medidas inmediatas y

suficientes para su corrección. Ante dicha situación, el gobierno revolucionario

en enero y particularmente en junio de 1976 adoptó un Programa de

Estabilización y Reactivación Económica que proponía llevar al país a una

situación de equilibrio externo e interno que permitiera sustentar en bases

sólidas el desarrollo económico, combinando el incremento creciente de la

capacidad productiva con una más justa distribución de sus beneficios15.

Es importante remarcar que el Producto Bruto Interno del Perú había crecido

entre 1970 a 1974 en 6.0 puntos, mientras que en 1976 solo creció en 3.0

puntos, las razones externas que influyeron sobre la economía peruana nacen

de la crisis internacional de los años 1973-1974; la cual, originó la caída de los

precios de los productos peruanos de exportación, a la vez que originó valores

en alza de varios de los principales productos de importación como los

hidrocarburos y cereales; asimismo, a nivel interno tenía especial importancia

la problemática derivada del creciente déficit fiscal y de la situación financiera

de las empresas públicas, en cuanto a estas últimas un número muy alto de

ellas requirieron durante el primer semestre del año constante apoyo financiero.

La economía peruana en 1976, año de la dación de la Ley de la E.I.R.L., tenía

absoluta dependencia de los precios de sus principales exportaciones e

importaciones y de los resultados positivos de las empresas públicas que en

su mayoría desarrollaban actividad empresarial en los principales sectores del

país y a nivel de gran empresa, quizás por ello, comprendemos que la dación

de la Ley de la E.I.R.L. haya estado relegada solo al desarrollo de

emprendimientos a escala de pequeña empresa; pues, la gestión de la gran

empresa en gran medida era desarrollada directamente por el Estado y la

legislación en materia empresarial aspiraba a mantener y a maximizar la

actividad empresarial estatal. La economía peruana era una economía que

15 Memoria del Banco Central de Reserva del Perú – Año 1976.

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principalmente importaba combustibles y materias primas para la industria y

exportaba materias primas, en minerales destacaban el cobre, hierro, plata,

plomo, zinc, petróleo, en productos agrícolas el algodón, azúcar, café y lanas y

los productos pesqueros se sostenían en la exportación de harina de pescado.

Respecto a la participación de las empresas públicas en la economía nacional

podemos decir que el capital de las empresas públicas de 1970 a 1976 se

incrementó en un 1015% pasando de un capital de inversiones de S/3,852

Millones de Soles en 1970 a S/39,100 Millones de Soles en 1976; siendo la

principal inversión del Estado en el sector energía y minas, sin embargo, es de

destacar que la actividad empresarial del Estado se desarrollaba en casi todos

los principales sectores económicos del país, energía y minas, transportes y

comunicaciones, industria y turismo, alimentación, vivienda, pesquería,

comercio, editoriales, economía y finanzas, marina, aeronáutica, guerra y

banca. Si bien la inversión del Estado en actividad empresarial aumentaba,

también es cierto que desde el año 1974 se registraba un progresivo deterioro

de la situación económico financiera de algunas empresas; lo cual, las volvía

dependientes de las transferencias del Gobierno Central, pues, algunas de

ellas no podían cubrir sus necesidades financieras, lo que demandó créditos al

Banco de la Nación. Así las empresas gestionadas por el Estado y el capital

gestionado a través de cada una de ellas de 1970 a 1976 era el siguiente:

TABLA N° 01

Formación Bruta de Capital de Empresas Públicas

(Expresado en Millones de Soles)

1970 1971 1972 1973 1974 1975 1976

Energía y Minas. 2,339 2,724 3,109 7,343 12,929 26,165 32,954

Petro Perú. 698 1,135 1,317 4,025 8,637 19,049 24,950

Minero Perú. 1 148 366 977 2,669 5,224 4,071

Electro Perú. 1,640 1,441 1,426 2,341 1,623 1,892 3,933

Transportes y Comunicaciones.

595 166 394 1,088 3,124 2,130 2,224

Enapu Perú. 74 127 316 244 244 44 346

CPV. 459 4 7 330 1,226 62 25

Corpac. 19 14 25 25 139 95 169

Entel Perú. 43 21 46 377 759 879 1,684

Enafer Perú. 0 0 0 112 756 1,050 0

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Industria y Turismo 428 48 297 241 2,054 1,485 3,244

Sider Perú. 398 24 188 150 1,918 845 984

Emsal. 4 17 40 7 34 23 20

Ferti Perú. 2 0 7 2 0 0 0

Entur Perú. 22 3 35 53 0 130 0

Enata. 1 4 3 18 23 14 21

Emcoca 1 0 0 0 0 0 2

Coca y Derivados 0 0 0 0 0 0 0

Indu-Perú 0 0 24 5 42 461 2,217

Eppa 0 0 0 3 6 3 0

Cemento Yura 0 0 0 3 0 0 0

Cachimayo 0 0 0 0 18 5 0

Enai 0 0 0 0 6 0 0

Corsanta 0 0 0 0 7 0 0

Epaprode 0 0 0 0 0 4 0

Alimentación 30 25 93 220 52 276 251

Epsa 0 21 86 209 45 272 251

IIAI 30 4 7 11 7 4 0

Vivienda 82 261 653 384 829 435 0

Esal 28 80 181 118 510 238 0

Esar 15 15 16 15 0 10 0

Emadi 39 166 456 251 319 187 0

Pesquería 74 44 34 28 1728 588 35

Pesca Perú 0 0 0 0 1379 503 35

Epsep 74 41 28 25 347 85 0

Cerper 0 3 6 3 2 0 0

Comercio 8 4 7 1 6 53 0

Epchap 8 4 7 1 3 19 0

Enci 0 0 0 0 3 14 0

Mimpeco 0 0 0 0 0 20 0

Sinadi 2 2 2 1 3 0 84

Emp. Editora 2 2 2 1 3 0 0

Esi Perú 0 0 0 0 0 0 9

Enrad 0 0 0 0 0 0 75

Economía y Finanzas 0 0 0 0 4 0 0

IMEF 0 0 0 0 4 0 0

Marina 0 0 0 0 43 158 82

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Sima Perú 0 0 0 0 43 158 82

Aeronáutica 0 0 0 757 925 403 0

Aero Perú 0 0 0 757 925 403 0

Guerra 0 0 0 0 0 0 0

Endumil Perú 0 0 0 0 0 0 0

Banca Estatal 294 559 374 255 455 500 226

TOTAL 3,852 3,833 4,963 10,318 22,152 32,193 39,100

Fuente: Memorias Anuales del Banco Central de Reserva del Perú de 1970 a 1976.

En 1976, la situación fiscal del país se veía también impactada por la

preponderante actividad empresarial que desarrollaba el Estado; pues, las

transferencias hacia las empresas públicas fue uno de los factores que

contribuyeron a agudizar la situación deficitaria del sector público, dicha

situación obligó al gobierno revolucionario a implementar drásticas medidas

para controlar la crisis financiera; es así, que el Banco Central de Reserva

señala en sus memorias que en enero de 1976 (BCRP, 1976):

“Se dispuso la reducción de gastos corrientes en un 5%, se reducen

subsidios a la gasolina y algunos alimentos, mientras que por el lado de

los ingresos se buscó la generación de mayores recursos a través de la

creación del impuesto al excedente de revaluación de activos fijos y la

elevación de algunas tasas y tarifas conjuntamente con la ampliación de

su base imponible. Ello se complementó en mayo de 1976 con el

incremento del nivel del impuesto a los bienes y servicios, al rodaje y

cigarrillos, así como con la reducción de exoneraciones arancelarias a la

importación de bienes de capital y en junio de ese mismo año se buscó

conseguir nuevos ingresos fiscales mediante la creación de una tasa de

15% a las exportaciones tradicionales y un aumento sustancial del

impuesto a la gasolina; asimismo, se prohibió la contratación de personal

y la adquisición de bienes prescindibles hasta fines del año 1976.”

Dichas políticas del gobierno revolucionario iniciadas en 1976 para estabilizar

la economía continuaron hasta 1980, año que como consecuencia de la dación

de la Constitución Política del Perú de 1979 registra como característica la

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transferencia del poder político del gobierno revolucionario al gobierno

democrático.

2.2.1. Cambios en el Contexto Histórico Socioeconómico luego de la dación de

la Ley de la E.I.R.L.

Luego de la dación de la Ley de la E.I.R.L. en setiembre de 1976, se han

producido grandes cambios en el contexto político y económico del Perú, el

primero de ellos, a raíz de la vigencia de la Constitución Política del Perú de

1979 como documento que fundaba los principios para el retorno del Perú a la

democracia, trajo como resultado la elección del Arquitecto Fernando Belaúnde

Terry mediante las elecciones generales realizadas el 18 de mayo de 1980,

restableciéndose plenamente el orden constitucional a partir del 28 de julio de

1980, fecha en que se instauró el nuevo gobierno democrático; curiosamente,

Fernando Belaúnde fue el último presidente elegido democráticamente antes

del golpe de estado que dio paso al gobierno militar revolucionario, gobierno

que como sabemos permitió que el empresario individual pueda acceder al

límite de la responsabilidad mediante la dación de la Ley de la E.I.R.L. en el

Perú.

Es de precisar, que el segundo gobierno de Fernando Belaúnde Terry significó

la vuelta a la democracia pero en el marco del modelo económico de la

Constitución de 1979; siendo así, se mantuvo la actividad empresarial estatal

de forma protagónica como había ocurrido durante el gobierno militar; con lo

cual, en materia comercial durante su gobierno se mantuvieron vigentes las

normas del Código de Comercio de 1902, La Ley de Sociedades del maestro

Ulises Montoya Manfredi y solo a finales de su mandato en noviembre de 1984

se promulgó el actual Código Civil que trajo como cambio significativo en

materia comercial la escisión de la regulación inherente a las Sociedades

Civiles (reguladas en el Código Civil hasta ese entonces) hacia la Ley

Societaria, dando como origen el nombre de Ley General de Sociedades, al ser

a partir de dicha escisión un cuerpo normativo que regulaba las Sociedades

Civiles y Mercantiles en el Perú.

Culminado el gobierno de Fernando Belaúnde, asume funciones como

presidente Alan García Pérez (julio de 1985 a julio de 1990), durante el

gobierno de Alan García, el principal problema que enfrentaba el Perú era la

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inflación y las altas tasas de desempleo; así el BCR en sus memorias de 1985

indicaba, BCR (1985):

“El año 1985, al igual que los años previos, representaba un desafío

para las autoridades económicas del país. La economía peruana

mostraba un pronunciado nivel de inflación, un reducido

crecimiento económico y un alto déficit del sector público.

Paralelamente, se enfrentaban altas tasas de desempleo con una

persistente reducción del salario real.”

En esa misma línea ADOLFO FIGUEROA (1995) en su obra “La cuestión

distributiva en el Perú” indica:

“Sólo consideremos algunos indicadores para el periodo que va entre

1979 y 1984. El Producto por habitante había caído 11%. La inversión

por habitante estaba en 27% menos. Los salarios reales del sector

privado eran 16.6% menos que en 1979, y los del sector público 41%

menores que en 1981. En 1984 los ingresos de los campesinos eran

12.5% menores que en 1979. La inflación anual fue de 61% en 1970 y de

111.5% en 1984. En fin, pueden añadirse las cifras sobre empleo y

desempleo, y sobre desigualdad en el ingreso. El hecho es que en la

mayoría de estos indicadores el deterioro era muy fuerte y el descenso

venía desde 1975.”

Como se puede apreciar de las obras anteriormente citadas, la situación

económica del Perú durante los años ochenta era complicada, agravándose

durante el gobierno del presidente Alan García Pérez y debemos tener en

cuenta que la política económica que se aplicaba era una política sumamente

controladora de precios, del sistema cambiario y donde el estado desarrollaba

actividad empresarial de forma directa en sectores importantes de la economía

nacional a escala de gran empresa; así (Rodríguez Cairo, Vladimir, 2016)

indica:

“El deficiente desempeño económico durante los años 1988-1990 se

debió fundamentalmente a la excesiva intervención del Estado (vía

control de precios, control de la moneda extranjera mediante el mercado

único de cambios, actividad empresarial del Estado sin limitaciones) y la

dependencia del Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) al Poder

Ejecutivo en el financiamiento al erario, aspectos que se encontraban

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expresamente establecidos o en su defecto omitidos en la Constitución

Política de 1979”

Lo expuesto, sin lugar a dudas contribuyó indirectamente a que no se aplicaran

reformas importantes en materia comercial, específicamente en las normas que

regulaban la forma de organización empresarial individual en el Perú; con lo

cual, la Ley de la E.I.R.L. vigente desde el año 1976 se mantuvo inalterable

durante la década de los ochenta (80´s), década que culminó con el país

sumido en una gran crisis económica, derivada de la hiperinflación y del

deterioro de los indicadores económicos citados anteriormente.

La complicada situación económica del Perú a principios de la década de los

noventa (90’s) originó que el electorado elija a un presidente que no formaba

parte de las propuestas de los partidos tradicionales de izquierda o de derecha

en el Perú; es así, que se eligió al ingeniero Alberto Fujimori Fujimori como

presidente del Perú para los años 1990 a 1995, quien representaba una

propuesta de un movimiento independiente que no guardaba relación con los

partidos tradicionales; los cuales, si bien habían formado parte de la vuelta a la

democracia a principios de los años ochenta, para principios de los noventa

habían perdido seguidores producto de no haber solucionado la crisis

económica del país que como hemos expuesto se venía agravando desde el

año 1975.

El presidente Fujimori, que no contaba con mayoría en el Congreso, mediante

un autogolpe de Estado en 1992, logra disolver el Congreso y convoca a

elecciones para formar un Congreso Constituyente, maniobra política que

contó con el respaldo popular en su momento y que originó un nuevo Congreso

que tendría la misión de redactar y promulgar una nueva Constitución Política;

mediante la cual, se aspiraba a lograr cambios trascendentes en la política

económica del país, condición que consideramos necesaria y acertada para

efectos de lograr la recuperación económica que el país necesitaba en ese

momento de la historia.

A partir de los principios en materia económica emanados de la Constitución

Política de 1993, se dan importantes cambios en la economía nacional que

consideramos han impactado de forma directa en cambiar el contexto

socioeconómico en el que fue concebida la Ley de la E.I.R.L.; así (Rodríguez

Cairo, Vladimir, 2016)señala:

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“El régimen económico de la Constitución Política de 1993, a diferencia

de las anteriores, es el que más ha contribuido a fortalecer el marco

institucional económico y consiguientemente, al buen desempeño

económico del país, debido a que se establecieron normas

constitucionales principio y normas constitucionales regla, en respuesta

al contexto de crisis económica que atravesaba nuestro país a finales de

los años ochenta y al contexto político internacional de la prevalencia de

reglas de juego claras en materia económica implementadas en

Inglaterra (1979) y Estados Unidos (1982), la caída del Muro de Berlín

(1989), el consenso de Washington (1989), la desintegración de la ex

Unión Soviética (1991); que fueron fundamentales para consolidar el

régimen económico de la Constitución vigente.”

Los cambios ocurridos, nos llevan a afirmar que al igual que la actual Ley

General de Sociedades que fue reformulada en el contexto de los principios

económicos emanados de la Constitución Política de 1993, la Ley de la E.I.R.L.

también necesitaba adaptarse a dichos cambios; ya que, la misma fue

concebida bajo el marco constitucional de la Constitución Política del Perú de

1933 y desde su vigencia ha visto el nacimiento de dos (02) Constituciones

Políticas (1979 y 1993) sin ser realmente actualizada de cara a los principios

económicos vigentes en distintos momentos de nuestra historia durante los

más de cuarenta años de su existencia. Siendo así, en el Prólogo de la obra

Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades del maestro Ricardo

Beaumont Callirgos (1998), el maestro Carlos Torres y Torres Lara, indicaba:

“Uno de los más caros anhelos del profesor que investiga y enseña, que

descubre las incongruencias de las leyes y los obstáculos que impiden a

los operadores del Derecho avanzar en una materia tan dinámica como

el Derecho Mercantil, es justamente ser parte del cambio, del progreso

normativo, de la actualización de la ley en favor de sus usuarios y además

ser partícipe de esta “revolución jurídica” que comenzó en 1991.

En efecto, me aboqué a ese esfuerzo cuando como Presidente del

Consejo de Ministros se me encargó la responsabilidad de impulsar los

cambios legislativos que incentivarán la inversión, flexibilizaran la

legislación laboral, sentaran las bases de la privatización y orientaran al

país en una auténtica economía social de mercado al servicio del

consumidor, que en buena cuenta es el rostro de la población.

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En este contexto, después de haber ido modificando, derogando y

sustituyendo las leyes especiales, las fragmentarias y todas las normas

que impedían el avance de un modelo económico destinado a permitir el

desarrollo autónomo de la población, vino el turno de las normas

generales, las que sientan la base institucional de un país. En esa

corriente se insertó la reforma constitucional que culminó con la Nueva

Carta Magna: La Constitución Política del Perú de 1993, las reformas de

los Código Civil (Civil y de Comercio) y las Leyes Generales como las

Sociedades y Títulos Valores, entre otras.”

En el marco de las modificaciones legislativas impulsadas en la década de los

noventa, mediante Resolución Ministerial N° 424-94-JUS de fecha 01 de

setiembre de 1994, se nombró a la Comisión encargada de redactar el

Anteproyecto de la Nueva Ley General de Sociedades, encargándose la

presidencia de la misma al Dr. Enrique Normand Sparks (Q.E.P.D.), Comisión

que al cabo de aproximadamente dos años entregó un trabajo prácticamente

terminado al que se incorporaron algunos aportes de congresistas,

profesionales de derecho mercantil y gremios empresariales del país. Y que

originó la promulgación de la Ley General de Sociedades – Ley N° 26887 (en

adelante, la LGS), vigente desde el 01 de enero de 1998 y que nos permitió

contar con una norma societaria que respondía a los cambios económicos

ocurridos en nuestro país y el mundo.

Ingresando al nuevo milenio, el Perú sufría cambios bruscos en el terreno

político; ya que, las cuestionadas elecciones del año 2000 que originaron la

reelección del presidente Fujimori, traían también como consecuencia el inicio

de su tercer mandato a partir del 28 de julio del 2000; el cual, no llegó a su fin

producto de la difusión masiva en setiembre del 2000 de los videos en donde

se observaba al ex asesor Vladimiro Montesinos Torres entregando dinero a

un congresista para renunciar a su partido político y sumarse a las filas del

partido de gobierno. Ello, originó la caída del gobierno de Alberto Fujimori y

como consecuencia de ello, que las reformas en materia comercial iniciadas

por el gobierno de Fujimori quedaran en el tintero; tal es así, que la reforma del

Código de Comercio de 1902, a pesar haberse iniciado en 1996 mediante la

Ley Nº 26595 del 20 de abril de 1996, la constitución de una Comisión Especial

encargada de elaborar el Proyecto de Código de Comercio, presidida por el Dr.

Jorge Muñiz Ziches y cuyo propósito era reemplazar el vetusto Código de

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Comercio de 1902, nunca fue aprobado, o al igual que el denominado

Anteproyecto de la Ley General de la Empresa que, posteriormente se publicó

en el Diario Oficial El Peruano el 6 de mayo de 1999 bajo el título Anteproyecto

de la Ley Marco del Empresariado; el cual, a pesar de varios intentos durante

la primera década del dos mil a la fecha no ha recibido el apoyo político

necesario para que se consiga su necesaria aprobación.

Con la caída del gobierno del Presidente Fujimori, se formó un gobierno de

transición a cargo del Dr. Valentín Paniagua, el cual, convocó a nuevas

elecciones resultando electo Alejandro Toledo Manrique (julio 2001 a julio

2006); con dichos cambios en la esfera política, se continuó con la senda de

los principios económicos emanados de la Constitución Política de 1993 y al

final de su mandato la economía peruana registraba un buen desempeño; así

el BCR (2005) en sus Memorias del año 2005, indicaba:

“El año 2005 la economía peruana se caracterizó por mantener un buen

desempeño macroeconómico. El producto bruto interno creció 6,4 por

ciento con una inflación baja de 1,5 por ciento, en un contexto

internacional favorable, de crecimiento de nuestros principales socios

comerciales y mejora de los términos de intercambio. Todo ello

contribuyó a los ingresos fiscales y a una reducción del déficit fiscal a 0,3

por ciento del PBI.”

El gobierno de Alejandro Toledo se caracteriza por mantener un equilibrio

económico, por promover la regionalización y por la celebración del Tratado de

Libre Comercio con los Estados Unidos de Norteamérica; culminado su

mandato, resulta elegido nuevamente el Presidente Alan García Pérez (julio

2006 a julio 2011). En General, durante la primera década del dos mil, el Perú

mantuvo los principios económicos emanados de la Constitución Política de

1993 y se abrió paso a la celebración de múltiples Acuerdos Comerciales de

Libre Comercio para fomentar el libre comercio y la inversión; tal es así, que

según informa el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, durante los

gobiernos de Toledo y García a se celebraron los Acuerdos Comerciales

siguientes:

a. Acuerdo de Complementación Económica Nº 50 (ACE 50) suscrito el 05

de octubre de 2000, entre Perú y Cuba; en el marco del Tratado de

Montevideo de 1980 de la Asociación Latinoamericana de Integración

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(ALADI). Puesto en ejecución mediante Decreto Supremo Nº 038-2000-

ITINCI y entró en vigencia el 9 de marzo de 2001.

b. Acuerdo celebrado el 30 de diciembre de 2005 y en vigencia mediante el

Decreto Supremo N° 035-2005-MINCETUR. Acuerdo de

Complementación Económica entre Perú y los Estados Parte del Mercosur

(Argentina, Brasil, Uruguay y Paraguay), Este acuerdo tiene como finalidad

facilitar la libre circulación de bienes y servicios y la plena utilización de los

factores productivos, en condiciones de competencia entre Perú y los

Estados Parte del Mercosur.

c. Acuerdo suscrito el 22 de agosto de 2006, y vigente desde el 01 de marzo

de 2009. Acuerdo de Libre Comercio (ALC) entre Perú y Chile. El ALC tiene

como objetivo establecer una zona de libre comercio y promover el

desarrollo equilibrado y armónico de ambos países; intensificar las

relaciones económicas y comerciales.

d. El Acuerdo de Promoción Comercial (APC) Perú – EE.UU. se firmó en

Washington D.C. el 12 de abril de 2006; y entró en Vigencia el 1 febrero de

2009. En este tratado se negociaron los siguientes capítulos: Reglas de

Origen, Trato Nacional y Acceso a Mercados, Medidas Sanitarias y

Fitosanitarias, Obstáculos Técnicos al Comercio, Facilitación de Comercio,

Inversión, Comercio Transfronterizo de Servicios, Emergencia y Defensa

Comercial, Telecomunicaciones, Entrada Temporal Personas de

Negocios, Servicios Financieros, Política de Competencia, Comercio

Electrónico, Contratación Pública, Laboral, Transparencia, Medio

Ambiente, Solución de Controversias.

e. El Tratado de Libre Comercio Perú-Singapur suscrito el 29 de mayo de

2008. En vigencia el 01 de agosto de 2009. Los capítulos negociados que

incluye este acuerdo son: Medida Especial Agrícola, Comercio De

Mercancías, Aduanas, Medidas Sanitarias Y Fitosanitarias, Reglas De

Origen, Salvaguardias Bilaterales, Obstáculos Técnicos al Comercio,

Inversión, Contratación Pública, Entrada Temporal De Personas De

Negocios, Comercio Transfronterizo De Servicios, Transparencia,

Administración Del Acuerdo y Solución De Controversias Comercio

Electrónico y Política de Competencia.

f. Tratado de Libre Comercio entre el Perú y China, suscrito el 28 de abril de

2009 en la ciudad de Beijing-China. En vigencia desde el 01 de marzo de

2010. En este acuerdo se negociaron los siguientes capítulos: Reglas de

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Origen, Trato Nacional y Acceso a Mercados, Defensa Comercial,

Procedimientos Aduaneros, Obstáculos Técnicos al Comercio, Medidas

Sanitarias y Fitosanitarias, Entrada Temporal de Personas de Negocios,

Comercio de Servicios, Derechos de Propiedad Intelectual, Inversiones,

Administración del Tratado, Cooperación, Transparencia, Solución de

Controversias y Excepciones.

g. Acuerdo de Libre Comercio entre Perú y los Estados de la Asociación

Europea de Libre Comercio (AELC) – European Free Trade Association

(EFTA) de la cual forman parte Suiza, Liechtenstein, Noruega e Islandia,

se firmó en Reykjavic el 24 de Junio de 2010 y en Lima el 14 de Julio de

2010; entró en vigencia con Suiza y Liechtenstein el 01 de Julio de 2011 y

con Islandia el 01 de Octubre de 2011. El Tratado de Libre Comercio con

el Reino de Noruega Entró en vigencia el 01 de julio de 2012. En este

Tratado se negociaron los siguientes capítulos: Productos Agrícolas,

Comercio Electrónico, Pesca, Asuntos Aduaneros, Reglas de Origen,

Reconocimiento de Proveedores de Servicios, Facilitación del Comercio,

Colaboración Científica, Inversiones, Compras Públicas.

h. Alianza del Pacífico. Nació como iniciativa del Perú, con invitación a los

países de Colombia, Chile, Ecuador y Panamá para conformar un bloque

de integración, de libre circulación de bienes, servicios, capitales y

personas, convirtiendo el espacio geográfico en un modelo de integración

para la región. Posteriormente, México se sumó a la iniciativa conformada

por Colombia, Chile y Perú, mientras que Panamá se incorporó como país

observador.

i. Acuerdo de Libre Comercio (ALC) entre el Perú y Corea fue suscrito el 21

de marzo de 2011 en la ciudad de Seúl-Corea. Este acuerdo está vigente

desde el 1 de agosto del 2011.

j. Protocolo entre la República del Perú y el Reino de Tailandia para Acelerar

la Liberalización del Comercio de Mercancías y la Facilitación del Comercio

y sus Protocolos Adicionales. Vigente desde el 31 de diciembre de 2011.

En el Protocolo y los Protocolos Adicionales se negociaron los siguientes

temas: Reglas de Origen, Acceso a Mercados, Salvaguardias, Medidas

Sanitarias y Fitosanitarias, Procedimientos Aduaneros, Obstáculos

Técnicos al Comercio, Asuntos Institucionales y Solución de

Controversias.

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k. Acuerdo de Integración Comercial Perú y México se firmó en Lima el 06 de

abril de 2011. Vigente desde el 01 de febrero de 2012, de acuerdo a lo

dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2012-MINCETUR, publicado en

el diario oficial El Peruano el 24 de enero de 2012.

l. Acuerdo de Asociación Económica entre Perú y Japón fue suscrito el 31

de mayo de 2011. Vigente desde el 01 de marzo de 2012. Los capítulos

negociados que incluye este Acuerdo son: Reglas de Origen, Comercio de

Mercancías, Defensa Comercial, Aduanas y Facilitación del Comercio,

Obstáculos Técnicos al Comercio, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias,

Comercio Transfronterizo de Servicios, Contratación Pública,

Telecomunicaciones, Entrada Temporal de Nacionales con Propósito de

Negocios, Propiedad Intelectual, Competencia, Transparencia,

Cooperación, Administración del Tratado, Solución de Controversias y

Mejora del ambiente de Negocios.

m. Tratado de Libre Comercio entre Perú y Panamá suscrito el 25 de mayo de

2011, vigente desde el 01 de Mayo de 2012. El Tratado acuerda temas de:

Reglas de Origen, Acceso a Mercados, Cooperación Aduanera,

Obstáculos Técnicos al Comercio, Procedimientos Aduaneros y

Facilitación del Comercio, Defensa Comercial, Medidas Sanitarias y

Fitosanitarias, Servicios, Políticas de Competencia, Inversiones, Compras

Públicas, Propiedad Intelectual, Solución de Diferencias y Asuntos

Institucionales.

Al final del mandato del presidente Alan García e inicios del gobierno del

presidente Ollanta Humala, la economía peruana registraba niveles de

crecimiento mayor al promedio registrado durante el periodo 2002 al 2011; así

en sus Memorias del año 2011, el BCR (2011) indicaba: “Con ello, el PBI pasó

de crecer 8,8 por ciento durante 2010 a 6,9 por ciento en 2011, tasa cercana al

crecimiento del PBI potencial y mayor al promedio 2002-2011 que fue de 5,8

por ciento.”

El gobierno del presidente Humala, si bien llegó al poder con un discurso

inicialmente de izquierda y que buscaba retomar las bases económicas de la

Constitución Política de 1979, en la práctica continuó las bases económicas de

la Constitución Política de 1993, respetó los acuerdos comerciales celebrados

por el Perú y continuó con la celebración de los mismos durante su mandato;

tal es así, que según el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, durante el

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mandato del presidente Humala se celebraron los Acuerdos Comerciales

siguientes:

a. Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República

del Perú y la República Bolivariana de Venezuela fue suscrito el 7 de enero

de 2012, vigente desde el 01 de agosto de 2013, El Acuerdo acuerda el

otorgamiento de preferencias arancelarias recíprocas aplicables a las

importaciones de productos originarios de ambos países, promueve el

desarrollo económico y productivo de ambos países, fortalece un

intercambio comercial bilateral justo, equilibrado y transparente.

b. Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y Perú y Colombia, entró en

vigencia el 01 de marzo de 2013. Los acuerdos se centran en: Reglas de

Origen; Acceso a Mercados; Obstáculos Técnicos al Comercio; Asuntos

Aduaneros y Facilitación del Comercio; Defensa Comercial; Medidas

Sanitarias y Fitosanitarias; Establecimiento y Movimiento de Capitales;

Servicios, Propiedad Intelectual; Compras Públicas; Competencia;

Asuntos Horizontales e Institucionales; Solución de Diferencias, Comercio

y Desarrollo Sostenible y Asistencia Técnica y Fortalecimiento de

Capacidades.

c. Tratado de Libre Comercio entre Perú y Costa Rica, en vigencia desde el

01 de junio de 2013. Busca establecer reglas y disciplinas claras que

promuevan el intercambio comercial de bienes y servicios e inversiones.

Regula temas relativos a Acceso a Mercados, Procedimientos Aduaneros

y Facilitación del Comercio, Reglas de Origen, Cooperación Aduanera,

Obstáculos Técnicos al Comercio, Defensa Comercial, Medidas Sanitarias

y Fitosanitarias, Servicios, Políticas de Competencia, Compras Públicas,

Inversiones, Propiedad Intelectual, Solución de Diferencias y Asuntos

Institucionales.

d. Tratado de Libre Comercio entre Perú y Honduras en ejecución a partir del

01 de enero de 2017. Busca mejorar las condiciones de acceso a

mercados; regula temas relativos a: Reglas de Origen, Acceso a Mercados,

Cooperación Aduanera, Procedimientos Aduaneros y Facilitación del

Comercio, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, Obstáculos Técnicos al

Comercio, Políticas de Competencia, Defensa Comercial, Inversiones,

Propiedad Intelectual, Servicios, Entrada Temporal de Personas de

Negocios, Compras Públicas, Solución de Diferencias y Asuntos

Institucionales.

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Es importante indicar, que durante el gobierno del presidente Humala,

mediante Resolución Ministerial N° 0182-2014-JUS, se constituyó el Grupo de

Trabajo encargado de revisar y proponer mejoras respecto a la Ley General de

Sociedades y otras normativas en materia de personas jurídicas mercantiles,

con la finalidad de otorgar un marco regulatorio acorde a los cambios

socioeconómicos producidos en el país, otorgar a los inversionistas nacionales

y extranjeros un marco jurídico que fortalezca e incentive la inversión y aumente

la competitividad en la economía en base a reglas eficientes de organización

empresarial, a través de las sociedades y demás personas jurídicas, el cual

culminó su vigencia el 30 de junio de 2016.

Finalizado el gobierno del presidente Humala, resultó elegido Pedro Pablo

Kuczynski (julio 2016 a julio 2021) durante el primer año de su mandato propició

una reforma en materia tributaria y simplificación administrativa del estado, sin

embargo, como sabemos su mandato se vería interrumpido por una vacancia

promovida por la mayoría en el congreso que culminó con la renuncia del

presidente Kuczynski y la asunción del Vicepresidente Martín Vizcarra como

presidente del Perú desde marzo del año 2018. Es preciso mencionar, que

durante el año 2017 mediante Informe Legal N° 031-2017-JUS/DGDOJ, la

Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico informó al Despacho

Viceministerial de Justicia, informó sobre la necesidad de crear el Grupo de

Trabajo encargado de elaborar un informe técnico que contenga la revisión y

propuestas de mejora respecto del Anteproyecto de la Ley que propone la

modificación de la Ley General de Sociedades y cuyas funciones culminaron el

30 de junio de 2016. Siendo así, mediante Resolución Ministerial N° 0108-

2017-JUS se resolvió lo siguiente:

“Artículo 1.- Créase el Grupo de Trabajo encargado de elaborar un

informe técnico que contenga la revisión y propuestas de mejora respecto

del Anteproyecto de la Ley General de Sociedades y otras normativas en

materia de personas jurídicas mercantiles, con la finalidad de optimizar el

marco normativo vigente.”

Este grupo de trabajo viene trabajando desde su nombramiento y con fecha 04

de abril de 2018 ha publicado un documento denominado Anteproyecto de la

Ley General de Sociedades; ya que, a diferencia del anterior grupo de trabajo

nombrado durante el gobierno del presidente Humala, la intención de este

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grupo es promulgar una nueva Ley General de Sociedades y no realizar

modificatorias a nuestra actual Ley; lo cual, de manera personal consideramos

innecesario por la vigencia que ha demostrado la Ley en sus más de veinte (20)

años de existencia, salvo algunos asuntos que son plausibles de mejora como

cualquier obra humana. Lo curioso del Anteproyecto es que propone la creación

de la Sociedad Unipersonal para las sociedades de capital, asunto que

comentaremos más adelante con mayor ahínco; asimismo, no propone la

derogación de la Ley de la E.I.R.L., permitiendo que coexista como una

alternativa para el empresariado que desarrolla actividad empresarial de forma

individual.

Todo ello, se viene produciendo en el marco del escándalo del caso Lava Jato

un caso de corrupción de funcionarios en diversos países de América Latina

que recibieron sobornos de la constructora Odebrecht y otras constructoras

para hacerse de las licitaciones de construcción y concesiones del Estado.

Todo este ambiente coyuntural, produce que en la agenda política interna no

sea una prioridad el iniciar las reformas en materia comercial; con lo cual, sigue

pendiente el actualizar la forma de organización empresarial con la que cuenta

el empresario individual para realizar emprendimientos de forma no asociada.

No obstante lo anterior, los múltiples acuerdos comerciales que ha suscrito el

Perú le exigen tener un trato igualitario al inversionista extranjero y debemos

mencionar que en muchos países con los que el Perú ha suscrito acuerdos

comerciales o vienen negociando su suscripción ya es aceptada la figura de la

sociedad unipersonal; por lo que, no brindarle una figura equivalente en el Perú

para la realización de sus inversiones en cierta medida sería no brindarle un

trato igualitario al inversionista extranjero, sin dejar de mencionar que la Ley de

la E.I.R.L. prohíbe que la misma sea constituida mediante inversión extranjera

directa; adicional a ello, tenemos que el Perú al aspirar ser miembro de la

Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) desde

su adhesión en julio de 2008 a la Declaración sobre la Inversión Internacional

y Empresas Multinacionales de la OCDE y con la suscripción del “Programa

País” con la OCDE, viene implementando medidas legislativas para fortalecer

cinco ejes requeridos16 para que el Perú forme parte de la OCDE; asimismo,

16 Los ejes requeridos que debe mejorar el Perú para que forme parte de la OCDE son:

1. Identificación de las barreras al crecimiento y desarrollo nacional.

2. Gobernanza pública y mejora de la institucionalidad.

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este programa tiene como objetivo la mejora de las políticas públicas; así como,

el acompañamiento de la OCDE en materia tributaria y regulación, permitiendo

a través de este acuerdo que el Perú pueda acceder a políticas públicas de

otros países en temas de inversiones, política ambiental, gobernabilidad

pública, mercados financieros, comercio y desarrollo territorial, agricultura. Por

lo expuesto, resulta inminente realizar cambios urgentes a la Ley de la E.I.R.L.

para actualizarla a los cambios actuales y a las exigencias del desarrollo

socioeconómico actual.

3. Anticorrupción y transparencia del Estado.

4. Mejoras del capital humano y productividad.

5. Avances en el medio ambiente.

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2.4. Bases Teóricas

2.4.1. El Derecho Comercial un derecho sin fronteras y las circunstancias que

influyen en su formación

Como sabemos, el Derecho Comercial es una vertiente del Derecho Privado que

nació para regular la actividad realizada por las personas que realizan actividad

empresarial; así, según los maestros MANUEL BROSSETA PONT y FERNANDO

MARTÍNEZ SANZ (2014), indican: “El derecho comercial surgió en sus inicios como

un derecho especial para la actividad profesional de una clase de ciudadanos

denominados comerciantes17.

En esa misma línea y no siendo la actividad comercial exclusiva de los habitantes

de una determinada nación, sino que sus bases se fundan precisamente en el

intercambio de productos y servicios que las distintas culturas alrededor del mundo

han producido y viene produciendo; podemos decir que el derecho comercial desde

sus inicios no es un derecho nacional, sino es un derecho que trasciende fronteras;

así, el maestro (Garrone José Alberto, 2008) para diferenciar al derecho comercial

del derecho civil, señala:

“A diferencia del derecho civil que se nacionalizó en cada país,

permaneció internacional en sus inicios, pues, era el derecho de las

ferias, el ius mundinarum, idéntico en los mercados de las ciudades

italianas, en los de Francfort o de Bruselas, a su tiempo, este derecho

uniforme en sus inicios fue también a dividirse en regulaciones

particulares de cada país18.”

Hoy en día con la globalización, el derecho comercial de cada país día a día vuelve

a ser más internacional que nunca como en sus inicios, por la necesidad de adoptar

medidas uniformes que atraigan las inversiones, se adapten de manera eficiente al

tráfico de bienes y servicios que se reactiva y se transforma constantemente en

distintas partes del mundo de manera natural por el crecimiento y la conquista de

nuevos mercados que buscan día a día las empresas alrededor de todo el mundo.

Como prueba de la internacionalización del derecho comercial, tenemos la

existencia de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, la OMC); la cual,

sirve de foro para la negociación de acuerdos encaminados a reducir los obstáculos

17 BROSETA PONT, M. Manual de Derecho Comercial, cit. p.42.

18 GARRONE, José Alberto. Derecho Comercial, cit. p.17.

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al comercio internacional y a asegurar condiciones de igualdad para todos,

ofreciendo un marco jurídico e institucional para la aplicación de dichos acuerdos.

El Perú no es ajeno a ello; pues, es miembro fundador de la OMC desde el 01 de

enero de 1995 y los Acuerdos de la OMC fueron incorporados a la legislación

nacional mediante Resolución Legislativa N° 26407, denominada “Aprueban

Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y los

Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda

Uruguay” de fecha 16 de diciembre de 1994. Dichos acuerdos sirven de base para

las negociaciones comerciales regionales y bilaterales; ya que, todas ellas se basan

en la normativa de la OMC y tienen que guardar consistencia con ella.

Dicho esto, es importante intentar definir al derecho comercial; el cual, en palabras

de los maestros (Broseta Pont Manuel & Martínez Sanz Fernando, 2014) es:

“El Derecho Mercantil es el conjunto de normas predominantemente

jurídico-privadas que regula a los empresarios mercantiles y su estatuto,

así como a la actividad económica externa que éstos realizan por medio

de una empresa.”

Coincidimos con ellos y en nuestra humilde opinión podemos decir que el derecho

comercial es el conjunto de normas que buscan regular las conductas que realizan

las personas que desarrollan actividad empresarial de manera directa a o través de

entidades, de forma individual o asociada, regulando la actividad comercial desde

su concepción hasta su puesta en marcha, su crecimiento y extinción. Y en ese

camino el relacionamiento con los proveedores de bienes y servicios que son

necesarios para lograr el captar clientes; los cuales, deben respetar y mantener

para lograr perdurar su existencia en el mercado, sin perjudicar a la comunidad

donde desarrollan la actividad empresarial.

En ese sentido, es importante preguntarnos en el Perú ¿Cuáles son ese conjunto

de normas? Ante ello, podríamos decir que el eje de las normas comerciales sería

por orden cronológico y jerarquía primordialmente el Código de Comercio

promulgado el 15 de febrero de 1902; el cual, increíblemente se encuentra vigente

desde el 01 de julio de 1902, cuya mayoría de preceptos han sido derogados y que

como sabemos fue inspirado principalmente en los preceptos que contenía su

homónimo español del año 1885, que al igual que en el caso peruano también se

encuentra vigente a la fecha. Así tenemos, que el Código de Comercio en sus

Artículos 1 y 2 enuncia:

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“Artículo 1.- Comerciantes

Son comerciantes, para los efectos de este Código:

1) Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican

a él habitualmente.

2) Las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con

arreglo a este Código.

De lo expuesto en el Artículo 1 del Código de Comercio, tenemos una posición

subjetiva del legislador de 1902 al indicar que el Código regula a las personas que

teniendo capacidad legal ejercen el comercio y se dedican a él de forma habitual;

así como, a las compañías mercantiles o industriales que se constituyen con arreglo

a dicho Código. Sin embargo, debemos decir que el propio Código en su Artículo 2

indica que: “Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y

estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones

contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados

generalmente en cada plaza; y a falta de ambas reglas, por las del derecho común”.

Dando con ello, una visión del acto objetivo de comercio como eje de su regulación;

con lo cual, podríamos decir que el legislador de 1902 centró su atención en los

actos de comercio, o bien podríamos decir en los contratos como ejes del derecho

comercial; sin embargo, debemos reconocer que decir ello sería poco prudente

porque el derecho comercial no es solo contratos. Siendo el Artículo 2 del Código

de Comercio peruano muy similar al Artículo 2 del Código de Comercio español,

tenemos que los maestros (Broseta Pont Manuel & Martínez Sanz Fernando, 2014),

respecto a ello indican: “Con todo, quedaría por explicar por qué se lleva al

comienzo del Código una norma sobre integración contractual, sin que la

explicación de que el Derecho mercantil es básicamente Derecho contractual

resulte, a nuestro juicio, plenamente satisfactoria”.

De lo expuesto, podemos decir que el Artículo 2 más allá de su posición de regular

lo relacionado al acto objetivo de comercio, enunció en cierta medida las fuentes

del derecho comercial, al indicar el orden jerárquico a seguir para interpretar los

actos de comercio, indicando que primero se debía aplicar el Código de Comercio,

en caso el Código no cuente con disposición alguna, indica se aplicarán los usos y

costumbres comerciales y solo a falta de los anteriores era aplicable lo dispuesto

en el derecho común, para referirse a las normas civiles. Al respecto, debemos decir

que hoy en día a más de cien (100) años de su vigencia y con la mayoría de sus

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normas derogadas, las normas comerciales especiales; así como, los usos y

costumbres comerciales manifestados a través del ejercicio del derecho

fundamental de la libertad contractual y de contratar vienen siendo los que

principalmente vienen regulando el derecho comercial en el Perú y de manera

supletoria lo establecido en el Código Civil. Ante ello, parafraseando las palabras

del maestro Carlos Torres y Torres Lara, que según cuenta el maestro Ricardo

Beaumont Callirgos indicaba que en el Perú existían varias normas comerciales

especiales que eran como los trajes de vestir con los que uno cuenta, pero que

estos trajes no tenían un closet donde guardarlos; es decir, una norma marco que

enuncie los principios donde su fundan todas ellas. Por tanto, urge también el

actualizar el Código de Comercio de 1902 o impulsar la promulgación de la Ley

Marco del Empresariado para lograr que el Perú cuente con una norma marco que

regule la actividad empresarial en el Perú, sin dejar de mirar las tendencias

regulatorias alrededor del mundo.

Adicional a lo anterior, podríamos decir que luego del Código de Comercio por orden

de importancia para ésta investigación, le seguiría la Ley de la E.I.R.L. – Decreto

Ley N° 21921, la Ley General de Sociedades – Ley N° 26887, la Ley de Títulos

Valores – Ley N° 27287, la Ley General del Sistema Concursal – Ley N° 27809, la

Ley General del Sistema Financiero – Ley N° 26702, la Ley del Mercado de Valores

– Decreto Legislativo N° 861, el Código de Protección del Consumidor – Ley N°

29571 y la Decisión 486 de la Comunidad Andina que regula el régimen común

sobre propiedad industrial. Consideramos que las normas anteriormente

enunciadas actuarían en el Perú como ejes del derecho comercial; ya que, de ellas

se desprenden otras normas que regulan temas especiales referidos también al

desarrollo de la actividad empresarial, pero que fundan sus principios en las normas

anteriores.

Adicional a ello, debemos indicar que actualmente es fuerte el incentivo por parte

de múltiples organismos internacionales para lograr la unificación del derecho

comercial, como hemos mencionado los Tratados Bilaterales, los Acuerdos de la

OMC o las Directrices de la OCDE exigen a los países mantener un estándar de

igualdad para lograr realizar el tráfico comercial internacional y la inversión por parte

de las empresas de cada uno de los países. Asimismo, en la esfera de los contratos

comerciales a nivel de las propias empresas que ejercen el tráfico comercial

internacional se han ido estandarizando los acuerdos comerciales, para darle mayor

celeridad al tráfico comercial; como ejemplo, podemos mencionar la existencia de

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los International Commercial Terms (INCOTERMS) que en español se traduce

como “Términos de Comercio Internacional”, respecto de los cuales, ya se prepara

una versión actualizada al 2020; los cuales, facilitan los términos comerciales en

los que las partes pactan una determinada contratación internacional,

principalmente para definir la forma en que entrega o trasfiere la mercancía,

asegurando el riesgo respecto a la misma.

Dicho lo anterior, debemos reconocer que el derecho comercial es un derecho

aunado a las circunstancias económicas que ocurren en un país o en el mundo y

siempre está muy atento a lograr uniformizar sus reglas para lograr el tráfico

comercial entre partes de distintos países, bajo un esquema de igualdad y de

beneficio mutuo para ambas partes; es decir, es un atento observador de dichas

circunstancias para intentar regular y proponer los mecanismos idóneos para

posibilitar el desarrollo de la actividad empresarial. Así tenemos, que el maestro

(Garrone José Alberto, 2008) indica:

“La doctrina actual, examinando la evolución del derecho comercial y

haciendo resaltar su carácter histórico, llama la atención sobre su

variabilidad, condicionada por su adaptación a las circunstancias

económicas y nos señala lo siguiente:

a) El derecho comercial de una nación se ve afectado de modo

importante por el régimen económico “concreto” existente: economía

de mercado o economía centralizada.

b) Las modalidades de las estructuras económicas determinan, en

cierta manera, las modalidades de las instituciones jurídicas.

c) El renacimiento de la tendencia unificadora del derecho comercial, a

nivel universal (Naciones Unidas) y a nivel regional (Comunidad

Europea; Integración Latinoamericana; Nafta; Mercosur).

d) La penetración del Estado en el ejercicio de determinadas

actividades económicas (banca, seguros, etc.) con la consiguiente

interferencia de normas administrativas en el estatuto de ciertos

empresarios.

e) La creciente importancia del interés de los usuarios y consumidores,

cuya protección intensifica el Estado cada vez más enérgicamente.

f) La unidad del régimen de las obligaciones y contratos.”

Lo expuesto por el profesor Garrone, nos hace pensar respecto a la influencia que

ejerció en el legislador de la Ley de la E.I.R.L. todas las circunstancias

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anteriormente enunciadas; ya que, claramente el régimen económico del Perú y las

circunstancias económicas del mundo en 1976 no eran las mismas a las que

gozamos en la actualidad. Todo ello, aunado a la necesidad imperativa de que las

empresas necesitan realizar negocios más allá de sus fronteras, origina que sea

importante reconocer el actual régimen económico del país, el escenario económico

actual y la corriente unificadora del derecho comercial claramente existente, para

empezar a mirar las medidas legislativas que propone el derecho comercial de otras

latitudes al regular la forma de organización empresarial del empresario que realiza

actividad empresarial de forma individual; ya que, claramente de 1976 a la fecha el

escenario ha cambiado y como sabemos, hoy en día en muchos países con los que

tenemos acuerdos comerciales es aceptada la Sociedad Unipersonal como en otros

(como el nuestro) es aceptada la figura de la Empresa Individual de

Responsabilidad Limitada. En ello, radica la importancia de la presente

investigación.

2.4.2. El concepto de empresa en la doctrina

Según (Broseta Pont Manuel & Martínez Sanz Fernando, 2014) la empresa tal como

se presenta en la realidad económica, es un conjunto de elementos de variada

condición y naturaleza que, debidamente organizados, posee como finalidad la

explotación de una determinada actividad económica, por tanto, la empresa es el

fruto o resultado de la actividad creadora y organizativa del empresario.

Nos explica, (Garrone José Alberto, 2008) que se ha intentado hacer de la empresa

una institución jurídica distinta de la persona del empresario y del fondo de

comercio, que estaría sometida a reglas jurídicas propias. El fondo de comercio no

sería más que una agrupación de bienes, y la empresa sería esencialmente una

agrupación de todas las personas que colaboran en su explotación: empresarios

capitalistas, ejecutivos y asalariados, quizás también proveedores y clientes.

En el Perú, (Varsi Enrique, 2013) nos cuenta que el maestro Carlos Fernández

Sessarego (Q.E.P.D.) indicaba en su ponencia de noviembre de 1960 presentada

en las Primeras Jornadas Latinoamericanas de Derecho Privado, celebradas en

Buenos Aires en homenaje a los 150 años de la Revolución de Mayo; lo siguiente:

“La investigación muestra como conclusión que la empresa es un sujeto de derecho

y no solo, como se afirmaba hasta entonces, como una mera "realidad económica".

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Según (Garrone José Alberto, 2008) para Barbero, “la empresa es el ejercicio de

una hacienda por parte de un sujeto que en tal función asume el carácter o la

calificación jurídica de empresario”.

Indica (Broseta Pont Manuel & Martínez Sanz Fernando, 2014) que para el jurista

suizo K. Wieland la empresa se concibe como el empleo de factores económicos

para la consecución de una ganancia patrimonial indeterminada. Conceptos que

toma de la ciencia económica (en particular de A. Schaffle y R. Liefmann).

En efecto, parte de la doctrina considera que el concepto económico de empresa

debe coincidir con el concepto jurídico; esto ha llevado a un amplio debate en

España conforme nos cuenta (Morales Acosta Alonso, 2018):

“Por una parte, se mantiene (Broseta): 1°. Que existe un concepto jurídico

unitario de la empresa, el cual no sólo coincide, sino que tiene que

coincidir necesariamente con el concepto económico de la misma, si no

se quiere caer en el puro conceptualismo, 2° Que cuando los autores

niegan la posibilidad de establecer un concepto jurídico unitario de la

empresa, lo que hacen es confundir el problema del

concepto con el de la naturaleza jurídica. En efecto, existe un concepto

jurídico unitario de empresa, pero la empresa no constituye una realidad

con naturaleza jurídica unitaria.

Por otra parte, se afirma (Fernández Novoa): 1°. Que el concepto jurídico

de la empresa no puede confundirse con el concepto económico de la

misma, porque la ciencia jurídica no puede utilizar directamente

conceptos económicos. 2°. Que existe un concepto jurídico unitario de la

empresa, el cual, sin perder su unidad, ofrece tres aspectos o

dimensiones distintos: dimensión subjetiva o dinámica (la empresa es la

actividad del empresario), dimensión objetiva o estática (la empresa

constituye un bien inmaterial resultado de la actividad del empresario), y

dimensión interna o personal (la empresa es una comunidad de personas

formada por el empresario y los trabajadores.”

En efecto, vemos que gran parte de la doctrina se inclina por indicar que el concepto

económico de empresa debe de coincidir con el concepto jurídico y que en los años

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previos a la dación de la Ley de la E.I.R.L. en el Perú la doctrina indicaba que la

empresa era un sujeto de derecho; lo cual, nos permite vislumbrar que ello influyó

en los conceptos que se esbozaron en la Ley de la E.I.R.L. y en la idea de dotar a

la misma de una personalidad jurídica.

En nuestro caso, nos inclinamos por compartir el pensamiento del maestro Manuel

Broseta Pont quien piensa que el concepto económico de empresa debe ser

igualmente adoptado como concepto jurídico de empresa; creemos que esto es así,

porque el derecho no puede ser ajeno a la realidad, y la doctrina siempre ha

reconocido que la empresa principalmente es una realidad económica; en ese

sentido, la empresa sería: “La organización de capital y trabajo destinada a la

producción o a la mediación de bienes o de servicios para el mercado, planificada

con arreglo a un criterio de economicidad.”

Adicional a lo anterior, tenemos que la doctrina ha desarrollado diversas teorías

para tratar de explicar la naturaleza jurídica de la empresa:

2.4.2.1. La Teoría de la subjetividad: La empresa como persona jurídica.

Según (Garrone José Alberto, 2008) esta teoría atribuye a la empresa una

personalidad autónoma, como sujeto de derecho, distinta de la

personalidad física o natural de sus titulares. La empresa seria titular de

los derechos y obligaciones y su propietario, el primero de sus servidores.

Esta teoría pretende que los diversos elementos aislados que integran a la

empresa da lugar al nacimiento de un sujeto nuevo con vida propia.

A esta teoría se adhiere el maestro peruano Carlos Fernández Sessarego

(Q.E.P.D.) quien indica que: “la empresa es un sujeto de derecho y no solo,

como se afirmaba hasta entonces, como una mera realidad económica.”

Creemos que esta teoría confunde la figura del empresario con la figura de

la empresa.

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2.4.2.2. La Teoría de la objetividad: La empresa como universalidad, como

bien complejo.

Indica (Morales Acosta Alonso, 2018) que la doctrina considera a la

empresa como un “bien complejo”, porque está compuesto por varios

bienes que no se integran en uno solo, sino que, manteniendo su

singularidad, se hallan afectados a un fin económico, definido por el

empresario. Obviamente estos bienes responden por el cumplimiento de

las obligaciones propias del negocio. Ello les da una unidad ideal, el

carácter de unidad patrimonial, que puede considerarse como un todo y

ser susceptible de tráfico jurídico como si todo fuese un solo bien.

El maestro argentino (Garrone José Alberto, 2008) indica que la empresa

definida como un conjunto de bienes considerados como formando un todo

se ha señalado que constituye una unidad abstracta, un conjunto, no tanto

por su individualidad material y física, como por su valor pecuniario.

Asimismo, citando a Garrigues indica que el maestro español observa que

todas las universalidades son, al propio tiempo, de hecho y de derecho y

que por eso, algunos autores prefieren contraponer la universalidad

corporales (universitas rerum) a la universalidad de derechos (universitas

iurium), recordando la duda permanente sobre si constituyen una cosa

distinta o si siguen siendo una pluralidad de cosas.

Respecto a esta teoría (Broseta Pont Manuel & Martínez Sanz Fernando,

2014) afirman que la empresa es una unidad integral por virtud del fin

económico que persigue, unidad que sustituye a la diversidad o

individualidad de los elementos que la integran.

Afirma (Morales Acosta Alonso, 2018) que como puede apreciarse, este

bien complejo constituye una “universitas juris”, comprendida por derechos

y obligaciones. Justamente el hecho que esta universalidad sea

considerada como un todo, permite pues valorizar los activos y detraer del

valor los pasivos. Es más, puede inclusive suceder que los activos ni

siquiera cubran el valor de los pasivos, pero que aun así se esté dispuesto

a pagar por la empresa un precio mayor que el que puede significar ese

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activo, caso en el que indudablemente lo que se está valorizando es la

eficacia de la organización (el “good will” que ha generado).

2.4.2.3. Teoría atomista. La empresa como bien.

Afirman (Broseta Pont Manuel & Martínez Sanz Fernando, 2014) que en

virtud a esta teoría la empresa se concibe como una simple pluralidad de

elementos privados de unidad jurídica, cada uno de los cuales mantiene

su individualidad.

Por su parte, (Garrone José Alberto, 2008) indica que:

“Barassi llama atomista a una concepción negativa de la empresa

expuesta por Scialoja (conf. También Navarrini, Ruggiero y Ascarelli).

Sostiene que no hay en el establecimiento ninguna realidad unitaria; que

se trata de elementos yuxtapuestos que no pierden su individualidad.

Sostiene que la unidad es meramente económica (universitas facti):

universalidad de hecho sin autonomía jurídica, ni como sujeto, ni como

objeto del derecho.”

Esta teoría reconoce a la empresa como un bien o un simple conjunto de

bienes que puede ser susceptible de transferencia, arrendamiento y en

general de una utilidad susceptible de ser valorizada en dinero.

Afirma (Morales Acosta Alonso, 2018) que conforme al Artículo 1532 del

Código Civil un bien dentro del comercio será un objeto que existe o tiene

posibilidad de existencia que tiene utilidad económica y que es susceptible

de tráfico jurídico. La realidad nos muestra que la empresa reúne, estos

requisitos, pero ¿de qué clase de bienes se trata?

En nuestro caso, creemos que esta teoría confunde el concepto de fondo

empresarial con el concepto de empresa y en esa línea la teoría atomista

considera a la empresa como un conjunto de bienes individuales u

organizados que son susceptibles de ser parte del tráfico de comercio; sin

embargo, consideramos que ello responde al concepto de fondo

empresarial que hemos esbozado en la Glosario de Términos de la

presente investigación y no a la empresa.

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2.4.3. El origen de la separación de patrimonios de un mismo titular y la

responsabilidad limitada

Quizás es importante preguntarnos si en Roma ya existía una figura jurídica que

permitía la separación de patrimonios de un mismo titular; ante ello, según indica

(Calvo Vidal Isidoro Antonio, 2011) la idea de la separación de patrimonios de un

mismo titular no parece bien acogida por los juristas romanos; sin embargo, se

daban algunas situaciones en las que tal separación se producía realmente, como

en los casos siguientes:

a) El separatio bonorum. – En virtud a esta figura los acreedores de la herencia,

para evitar el perjuicio derivado de la confusión de los patrimonios del causante

y del heredero cuando este era menos solvente, disponían de la posibilidad de

obtener preferencia para satisfacerse con los bienes de aquella.

b) El peculium. – A través de esta figura se concedía la administración de una

masa de bienes a un hijo o esclavo propios, o cuando la dote adquirida por el

padre del marido se apartaba del reparto de la herencia.

Más tarde en la Edad Media, fue el momento económico de nuestra historia en que

surgieron las condiciones necesarias para que surgiera la sociedad; tal es así, que

la colonización y explotación de las nuevas tierras en América fue el detonante del

estímulo económico que permitió la asociación de los capitales para afrontar un

gran emprendimiento con la esperanza de obtener un alto retorno producto de la

conquista de nuevas tierras.

Tal es así que nos cuenta (Galgano Francesco, 1980) que cada una de estas

compañías se constituía a través de una carta soberana; y esta carta especial

prmulgada por el soberano para cada compañía era fuente del privilegio específico

de la responsabilidad limitada, además de dividir el capital social en acciones.

Los maestros (Broseta Pont Manuel & Martínez Sanz Fernando, 2014) indican que

el origen de la sociedad anónima se encuentra en las Compañías de Indias, como

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la “Compañía Holandesa de las Indias Orientales”19, fundada en 1602, que surgen

en el Siglo XVII ligados a la actividad y comercios coloniales.

En esa misma línea, indica (Bérgamo Alejandro, 1970):

“Que los orígenes del título acción hay que buscarlas en el primitivo

derecho holandés, donde las participaciones eran registradas en un libro

de acciones, en el que se anotaban las circunstancias personales del

socio, la cuantía de su aportación y el desembolso total o parcial de la

misma. Con el poder del paso del tiempo, la sustitución de un socio por

otro, no sólo se anotaba en el libro, sino también en un recibo; con lo cual,

se abre la posición de la sustantividad del título; con lo cual, el

ordenamiento jurídico centra la eficacia de la transferencia en el hecho

que ésta se constate en el título mismo, con lo cual, surge el mecanismo

del endoso.”

Estas creaciones son las primeras manifestaciones del privilegio de la limitación de

la responsabilidad y que se encontraba respaldada por un acto soberano de los

reinos que impulsaban la creación de estas compañías para lograr la colonización

de América.

Posteriormente, nos cuenta (Galgano Francesco, 1980) que surgieron las

compañías mercantiles donde el protagonismo correspondió a la proclamación por

las revoluciones liberales del principio de la igualdad de los ciudadanos ante la Ley.

Así, los que eran privilegios excepcionales respaldados por el soberano (como en

el caso de las compañías coloniales) se convirtieron en normas de derecho común

que cualquier ciudadano podía acceder si disponía de un capital de inversión.

Así tenemos que el privilegio del límite de la responsabilidad pasó a ser un privilegio

al que podían acceder todos los ciudadanos por considerar el principio de igualdad

ante la Ley.

19 Como sabemos y señala (Calvo Vidal Isidoro Antonio, 2011), luego de la Compañía de las Indias

Orientales, en 1621 se creó en Holanda la Compañía de las Indias Occidentales; en Inglaterra, en 1612, se

crea la Compañía de las Indias Orientales y posteriormente lo mismo sucedió en Francia y en otros países

europeos. En España en 1624 se creó la Compañía del Almirantazgo y en 1628 la Compañía de la India

Oriental.

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Nos cuentan los maestros (Broseta Pont Manuel & Martínez Sanz Fernando, 2014)

que el maquinismo y la revolución idustrial unidos a la ideología liberal que triunfó

con la Revolución francesa, determinaron la consagración del capitalismo industrial

y financiero; todo ello, impulsó la creación de instituciones jurídicas que permitan

alcanzar dichos fines. Posteriormente, indican los autores citados, que en el siglo

XX el capital lo es todo, hasta el punto de llegarse a afirmar que la sociedad anónima

es simplemente un capital dotado de personalidad jurídica. En ese contexto es que

tenemos el nacimiento de la sociedad anónima como la máxima expresión de ese

capital organizado y del derecho al límite de la responsabilidad en el desarrollo de

la actividad empresarial.

Hoy en día, la realidad actual nos permite vislumbrar que la globalización y el

intercambio comercial de los países van camino a la estandarización del derecho

comercial para tratar de hacer cada vez más rápido el intercambio comercial; es

así, que podríamos decir que el límite de la responsabilidad no solo es un privilegio

del emprendedor que decide desarrollar constituir una E.I.R.L. o una sociedad para

desarrolla actividad empresarial con el límite de la responsabilidad, sino también es

un derecho de todo inversionista grande o pequeño que decide poner un capital en

riesgo y que decide transferirlo a la organización empresarial a la que aporte el

capital a cambio de recibir un derecho político y económico sobre los expectantes

retornos que espera logre la organización.

En efecto, creemos que la doctrina considera hoy en día como algo innato al

desarrollo de la actividad empresarial el acceso al privilegio al límite de la

responsabilidad; en ese sentido, es importante que en el Perú el empresariado

peruano que desarrolla actividad empresarial individual tenga una alternativa

legislativa competitiva y acorde a los tiempos actuales.

Por ello, consideramos un derecho de todo empresario el desarrollar actividad

empresarial con el límite de la responsabilidad y un deber del Estado el reconocer

dicha necesidad es impulsar las alternativas legislativas necesarias para fomentar

el desarrollo económico.

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2.4.4. La Sociedad Unipersonal

De acuerdo con la definición de sociedad, proporcionada por la (Real Academia de

la Lengua Española, 2019), entendemos por sociedad:

“1. f. Conjunto de personas, pueblos o naciones que conviven bajo

normas comunes.

2. f. Agrupación natural o pactada de personas, organizada para

cooperar en la consecución de determinados fines.

3. f. Agrupación natural de algunos animales.

4. f. Com. Agrupación comercial de carácter legal que cuenta con un

capital inicial formado con las aportaciones de sus miembros.”

Nuestro idioma entiende por sociedad a la organización de personas, que

representa como mínimo la reunión de dos o más personas; por lo que, el término

sociedad unipersonal parecería una antítesis de lo que nuestro idioma español

entiende y define como sociedad. Por esta razón, como indica (Echaíz Moreno

Daniel, 2012) las alternativas típicas en el mundo (aunque no las únicas) para la

organización empresarial son la sociedad (en el modelo colectivo) y la empresa

individual (en el modelo precisamente individual); siendo que, la legislación peruana

suscribe dicha alternativa.

En el caso peruano, como sabemos el Artículo 4 de la Ley General de Sociedades

– Ley N° 26887 establece claramente que: “La sociedad se constituye cuando

menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurídicas”. Con la

salvedad, como indica el párrafo final del citado artículo, que la pluralidad de socios

no es exigible cuando el único socio es el Estado o en otros casos señalados por la

Ley. Casos excepcionales, que encontramos como la referida a que las empresas

del sistema financiero pueden constituir subsidirias sin que les sea exigible la

pluralidad de socios, caso previsto en la Ley General del Sistema Financiero y del

Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones – Ley N° 26702. La misma

excepción aplica para las sociedades agentes de bolsa que pueden constituir

sociedades sin que les sea exigible la pluralidad de socios, pues, así lo dispone el

Artículo 201 del Texto Único Ordenado de la Ley de Mercado de Valores – Decreto

Supremo N° 93-2002-EF.

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Respecto a la exigencia de la pluralidad de socios, para la existencia de una

sociedad prevista en nuestra Ley General de Sociedades, indica el maestro (Elías

Laroza Enrique, 2015):

“Nuestra Ley se ha inclinado correctamente, en nuestra opinión, por la

pluralidad mínima de dos socios y ello es inequívoco. La normatividad

sobre patrimonios autónomos y otras formas de organización jurídica

individual se ha dejado para otros cuerpos legales que no son la Ley

societaria”.

En adición a lo expresado por el maestro Enrique Elías, debemos decir que, si bien

nuestra Ley General de Sociedades ha eliminado todo rastro referido a definir que

la sociedad nace de un contrato o a hacer referencia al contrato de sociedad, lo

cierto es que, nuestra legislación se ha adscrito a la alternativa legislativa que tiene

como base la definición idiomática del término sociedad y donde la sociedad

siempre va a necesitar de la pluralidad de socios para su existencia, pues,

recordemos que se legisla para el ciudadano que no conoce de los términos del

derecho comercial y que por sentido común al conocer las normas que regulan

estos temas comerciales, es natural que se apoye en la definición que nuestro

idioma le ha asignado a los términos que definen estos conceptos. Por ello, es que

en el Perú, para el caso de los aportes individuales existe la E.I.R.L. y para el caso

de los aportes de dos o más personas existen las sociedades.

No obstante ello, es importante mencionar que hoy en día se reconoce a la sociedad

unipersonal como una alternativa muy aceptada en varios países del mundo y la

doctrina define a la sociedad unipersonal como la sociedad de un solo socio, donde

el elemento de la pluralidad no es necesario; extendiéndose esta figura en gran

parte del mundo para el caso de las sociedades de capital, sociedades donde el

elemento humano es necesario pero no es lo principal y dado que lo principal es el

capital, se ha aceptado la ficción de que una sola persona aporte capital y con ese

capital se cree una persona jurídica denominada sociedad; la cual, es autónoma y

en el marco de dicha autonomía entrega a cambio al aportante la titularidad sobre

el cien por ciento (100%) de las acciones suscritas con derecho a voto de la

sociedad.

Respecto a ello, nos recuerda el maestro (Miguel Schiffer, 1965): Sociedades de

personas son aquellos tipos (societarios) en los que las cualidades de sus

integrantes representan el factor preponderante. Sociedades de capital son

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aquellos en que los aportes pecuniarios adquieren el rol principal. Efectivamente,

como bien señala el maestro argentino, en el caso de las sociedades de capital que

es el tipo societario en el que la doctrina acepta la posibilidad de la existencia de la

sociedad unipersonal, el rol principal es el capital (el aporte pecuniario); por lo que,

se considera que no existe problema en que el cien por ciento (100%) de dicho

aporte haya sido realizado por una sola persona.

En el Perú como hemos comentado, no es posible la existencia de la sociedad

unipersonal originaria, salvo las excepciones previstas en la Ley General de

Sociedades que hemos comentado anteriormente; sin embargo, si es permitido de

manera temporal la existencia de la sociedad unipersonal sobrevenida, la cual,

ocurre cuando todas las acciones o participaciones de la sociedad pasan a manos

de un solo socio, pluralidad que si no se recompone en el plazo de seis meses

acarrea la disolución de la sociedad, conforme establece el Artículo 407 de la Ley

General de Sociedades.

Como señala, (Echaíz Moreno Daniel, 2012) varias legislaciones admiten como

alternativa para el desarrollo de la actividad empresarial individual con

responsabilidad limitada a la sociedad unipersonal; las cuales, proponen como

alternativa para regular la forma de organización empresarial individual a la

sociedad unipersonal; así nuestro citado maestro presenta los países que han

adoptado a la sociedad unipersonal:

SOCIEDADES CON UN SOLO SOCIO

Alemania Sociedad de fundación unipersonal

Italia Sociedad de responsabilidad limitada

unipersonal

Colombia Empresa unipersonal (*)

Francia, España, Dinamarca, Holanda,

Portugal, Bélgica y Luxemburgo

Sociedad unipersonal de responsabilidad

limitada

(*) Es de precisar que actualmente en Colombia se permite la existencia de la sociedad unipersonal a

través de la figura de la Sociedad por Acciones Simplificada.

Como señalan (Broseta Pont Manuel & Martínez Sanz Fernando, 2014) los artículos

12 y 17 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital que regulan la

sociedad unipersonal de responsabilidad limitada o anónima, provienen de lo

dispuesto en la; la cual, en su Artículo 2 indica:

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“Artículo 2

1. La sociedad podrá constar de un socio único en el momento de su

constitución, así como mediante la concentración de todas sus

participaciones en un solo titular (sociedad unipersonal).”

Es importante mencionar que la Directiva Europea abrió las puertas a uniformizar

en la legislación europea la posibilidad de brindar una alternativa de organización

empresarial gozando de la responsabilidad limitada para el empresario individual.

Y lo particular de dicha Directiva es que indica en su Artículo 7 que los estados

miembros no están obligados a regular o permitir la sociedad unipersonal cuando

su legislación prevea, para los empresarios individuales, la posibilidad de constituir

empresas de responsabilidad limitada al patrimonio afectado a una actividad

determinada (es decir, se refiere a la figura de la E.I.R.L. introducida en Europa por

el Principado de Linchteinstein y el jurista austriaco Pisko); así señala el Artículo 7

de la citada Directiva:

“Artículo 7

Un Estado miembro podrá no permitir la sociedad unipersonal cuando su

legislación prevea, para los empresarios individuales, la posibilidad de

constituir empresas de responsabilidad limitada al patrimonio afectado a

una actividad determinada, siempre y cuando se prevean, con respecto

a estas empresas, unas garantías equivalentes a las impuestas en la

presente Directiva, así como en las demás disposiciones comunitarias

que se aplican a las sociedades mencionadas en el artículo 1.

Indican los maestros (Broseta Pont Manuel & Martínez Sanz Fernando, 2014) que

en España cuando la Ley de Sociedades de Capital habla de la sociedad

unipersonal, comprende bajo tal denominación tanto la que se constituye por un

único socio fundador (persona natural o jurídica), como la sociedad unipersonal

sobrevenida que llega a serlo porque uno de los socios adquiere de los demás

socios la totalidad de las participaciones. Siendo así, (De la Cuesta Rute Jose

María, 2015) señala la cantidad de sociedad unipersonales que se han constituido

en España durante el año 2014:

“Según los datos de la Estadística societaria 2014, elaborada por el

Registro mercantil, en España se han constituido 423,493 sociedades

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unipersonales de responsabilidad limitada, 5,869 sociedades anónimas

unipersonales y 9,425 de otras formas societarias y el número de

sobrevenidas unipersonales es de 243,287 sociedades de

responsabilidad limitada, 34,878 sociedades anónimas y 5,213 de otras

formas. Además, en 2010 el 29.38% de nuevas sociedades creadas era

unipersonales, el 30.29% en 2011, 31.84% en 2012, el 33.23% en 2013

y el 35.31% en 2014. Por lo tanto, no se trata de una figura excepcional,

sino bastante común.”

La doctrina nos demuestra que, en los últimos años, la figura de la sociedad

unipersonal es cada vez más aceptada en el mundo, principalmente en Europa y

en muchos países de tradición romano germánica igual que el Perú. Latinoamérica

no es ajena a dicha tendencia y así tenemos que países como Argentina, Colombia

ya aceptan la figura de la sociedad unipersonal originaria y en el caso de Venezuela

se permita la sociedad unipersonal sobrevenida.

Señala (De la Cuesta Rute Jose María, 2015) que la condición de unipersonal de

las sociedades de responsabilidad limitada o sociedades anónimas debe hacerse

pública en España a través de dos instrumentos: a) se prevé que dicha

unipersonalidad conste en la Escritura Pública de constitución y luego se inscriba

en el Registro Mercantil y b) la condición de sociedad unipersonal conste en todas

las facturas y documentación que emita la sociedad.

Respecto a los órganos de la sociedad unipersonal, la Ley de Sociedades de Capital

española no se regula un cambio significativo respecto a ello; pues, las sociedades

unipersonales pueden funcionar con los mismos órganos que las sociedades

pluripersonales, con la salvedad que indica la Ley que las decisiones del único titular

de las acciones suscritas con derecho a voto son las equivalentes a las que tome

la Junta General de Accionistas, por los demás se prevé que la misma cuente con

órganos de administración y no se ha previsto que el único socio cuente con

facultades de representación, salvo que a la vez se le nombre como administrador

de la sociedad y se le otorguen facultades para representar a la sociedad.

Respecto a la contratación entre el socio y la sociedad, la misma no está prohibida,

pero para evitar el fraude o el aprovechamiento por parte del socio se exige que los

contratos sean registrados en un libro de actas legalizado y durante los dos años

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siguientes a la celebración del contrato el socio responderá frente a la sociedad de

las ventajas que haya podido obtener con la celebración del contrato.

En el Perú ya existen voces que proponen la introducción de la sociedad

unipersonal; tal es así, que debemos comentar que se formó un Grupo de Trabajo

conformado por la Resolución Ministerial N° 0108-2017-JUS con la finalidad de

presentar un nuevo texto de la Ley General de Sociedades; grupo de trabajo donde

solo participa un miembro participante de la comisión redactora de la actual Ley

General de Sociedades – Ley N° 26887, el doctor Julio Moisés Salas Sánchez,

luego que renunciaran los doctores Oswaldo Hundskopf y Hernando Montoya

Alberti, por no estar de acuerdo en que la comisión acordará redactar un nuevo

texto legislativo en lugar de hacer enmiendas a la actual Ley General de

Sociedades. Tal es así, que dicho grupo de trabajo ha publicado el 04 de abril de

2018 el Anteproyecto de la Ley General de Sociedades (en adelante, el

Anteproyecto de la Ley General de Sociedades); el cual, propone introducir en el

Perú la figura de la sociedad unipersonal; el cual, en su Artículo 3 indica:

“Artículo 3.- Pluralidad de socios

3.1. La sociedad colectiva, la sociedad en comandita simple, la sociedad

en comandita por acciones, la sociedad civil ordinaria y la sociedad

civil de responsabilidad limitada se constituyen con el acuerdo de dos

o más personas, naturales o jurídicas.

Estas sociedades deben mantener un mínimo de dos socios. Si

pierden la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en

un plazo de seis meses, la sociedad deviene en irregular.

3.2. La sociedad anónima y la sociedad comercial de

responsabilidad limitada pueden constituirse con el acuerdo de

dos o más personas, naturales o jurídicas, o mediante un acto

unilateral. En estas formas societarias no es exigible la

pluralidad de socios.”

De lo expuesto por el Anteproyecto de la Ley General de Sociedades se advierte

que se propone permitir la constitución de la sociedad unipersonal; con lo cual, se

introduce la figura de la sociedad unipersonal originaria y a la vez se establece que

la sociedad unipersonal sobrevenida es permitida para la sociedad anónima y la

sociedad comercial, al establecerse que es causal de disolución de la sociedad la

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falta de pluralidad de socios solo para los tipos societarios en donde sea exigible

dicha pluralidad (sociedad colectiva, sociedad en comandita simple, sociedad en

comandita por acciones, sociedad civil ordinaria y sociedad civil de responsabilidad

limitada).

Respecto a la teoría contractualista de la sociedad, comenta el maestro peruano

(Oswaldo Hundskopf Exebio, 2008):

“La actual Ley General de Sociedades no se ocupa de definir a la

sociedad. No obstante ello, consideramos que del texto de su artículo 1

se desprende que nuestra

legislación se inclina por la teoría contractualista.

(…)

Es mi opinión que la sociedad nace de un contrato, como producto del

acuerdo de voluntades destinado a crear una relación jurídica de carácter

patrimonial. Perfeccionado el contrato por la voluntad social, y gestada la

nueva persona jurídica, ésta asume derechos y obligaciones, adquiere

composición orgánica,

voluntad y patrimonio autónomo.

De otro lado, si bien he afirmado que toda sociedad nace de un contrato,

de cuyo acto constitutivo se generan derechos y obligaciones entre la

nueva persona

jurídica creada y sus integrantes, debo recalcar que la sociedad, como

producto de dicho acuerdo de voluntades, contará con capacidad propia

y total autonomía de sus elementos conformantes, siendo necesario, para

efectos de conformar la voluntad asociativa, el cumplimiento de los

requisitos establecidos para la realización de todo acto jurídico,

dispuestos en el artículo 140 del Código Civil.”

Siendo esto así, nos preguntamos ¿Cómo podría haber un contrato de solo una

persona?; pues, sabemos que de acuerdo a nuestras normas civiles ello no es

posible. Y como hemos señalado, para efectos de la presente investigación

creemos que es urgente actualizar la legislación aplicable a la E.I.R.L. por ser ella

una figura bastante aceptada por el empresariado peruano y por ser una forma de

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organización empresarial que podría servir de alternativa de organización

empresarial para los empresarios individuales.

Total hoy en día la Ley General de Sociedades no permite que exista la sociedad

unipersonal; sin embargo, en la realidad sabemos que existen sociedades de favor

donde un socio tiene el 99.99% de las acciones suscritas con derecho a voto y otro

que solo tiene el 0.01% o que es posible constituir una sociedad con la participación

de dos socios donde uno de los socios es el Titular de una E.I.R.L. y el otro socio

la E.I.R.L.; en ese sentido, creemos que es importante que nuestra legislación

actualice las alternativas de organización empresarial disponibles para el

empresario individual, empezando por los cambios urgentes a la Ley de la E.I.R.L.

2.4.5. La Persona Jurídica por voluntad unipersonal.

Según (Cieza Mora, Jairo, 2013) la moderna concepción de persona jurídica arranca

del movimiento sistematizador del pandectismo alemán; movimiento que a partir de

Savigny prefiere el término persona jurídica a persona moral, denominándola como

seres ficticios y con capacidad artificial, distinguiendo dos clases de personas

jurídicas una con existencia natural (ciudades y/o comunidades) y otras de condición

artificial cuya vida depende de la voluntad de uno o muchos individuos.

El padre de la teoría tridimensional del derecho, el maestro Carlos Fernández

Sessarego en su artículo la Teoría Tridimensional de la Persona Jurídica (Fernández

Sessarego Carlos, 1999) indica que la persona jurídica está indefectiblemente

constituida por tres dimensiones que se hallan en recíproca exigencia. Las

cuales son:

a) La vida humana social, o sea, la dimensión sociológico-existencial.

b) Los valores que el ser humano vivencia en su vida, es decir, la dimensión

axiológica, y;

c) Las normas jurídicas, que representan la dimensión formal.

Es decir, tres diversas vertientes de una misma y única institución jurídica. Del primer

elemento referido al elemento humano podemos decir que para (Fernández

Sessarego Carlos, 1999) la magia o el invento de la persona jurídica, funciona sólo

para la reducción a la unidad formal de una pluralidad de seres humanos actuantes

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pero no para que desaparezcan del mundo, ni de la persona jurídica tanto el

conglomerado de miembros que la constituyen como los fines valiosos que

proyectaron y tras la concreción de los cuales están dirigidas sus acciones.

Bajo esa premisa para el maestro Fernández Sessarego sería inconcebible el dotar

de personalidad jurídica a la E.I.R.L.; ya que, en ella no existe una pluralidad de seres

humanos. Así expresa el maestro (Carlos Fernández Sessarego, 2009):

“No está de más expresar que en nuestra opinión, tal como en algún lugar

lo hemos anticipado, la persona jurídica solo se explica como fenómeno

jurídico formal frente a la presencia de una colectividad u organización de

personas naturales que le sirve de sustento. Es solo en esta especial

circunstancia que surge la necesidad operativa de utilizar el

procedimiento de reducción al unitario centro normativo que ella

formalmente comporta. De ahí que consideremos que incurre en error

cuando se pretende aplicar tal procedimiento formal tratándose de la

persona individual o natural, ya que en este caso nos hallamos frente a

una empresa individual de responsabilidad limitada o, si se prefiere, de

un empresario con responsabilidad limitada. En esta hipótesis no es

necesario crear formalmente un centro unitario de referencia normativa

ya que él existe en la realidad cuando se trata de la persona natural. En

esta situación el ordenamiento jurídico debería solo otorgar a dicho

empresario individual el beneficio de separar parte de su patrimonio para

aplicarlo a determinada actividad empresarial, sin comprometer la

totalidad de sus bienes en tal empresa.”

Según refiere (Robilliard D’onofrio Paolo, 2012) Juan Espinoza Espinoza refiere que

el titular de la E.I.R.L. inútilmente tiene que constituir ficticiamente una persona jurídica

y luego en su obra el Derecho de las Personas califica a la E.I.R.L. como una excepción

poco feliz del concepto de persona colectiva. Espinoza al igual que el maestro

Fernández Sessarego señala que la esencia de una persona jurídica está dada en la

pluralidad de personas que la componen para lograr un fin común. No obstante lo

anterior, en la edición de 2012 de su obra Derecho de las Personas, el citado autor

(Espinoza Espinoza, Juan, 2012), indica:

“La E.I.R.L. siempre ha sido un dolor de cabeza para quienes (al menos,

en todas mis ediciones anteriores) pretenden o pretendían hacer de la

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pluralidad de los integrantes de la persona jurídica un dogma inconmovible.

Yo mismo la califiqué de “una excepción poco feliz del concepto de persona

jurídica”. (…).

Una atenta doctrina nos hace ver que las personas jurídicas de un solo

miembro no son un fenómeno aislado. Así, el caso por excelencia de

autorización legal para la constitución de sociedades unipersonales es el

de las subsidiarias de las empresas del sistema financiero y de seguros.

(…). Lo mismo ocurre con la constitución de subsidiarias de Sociedades

Agentes de Bolsa (…). En efecto, el tráfico jurídico nos demuestra

contundentemente que la realidad supera a los dogmas. Es por ello que se

debe redimensionar el concepto de persona jurídica y entender que dentro

del mismo, puede haber las personas jurídicas individuales (compuestas

por una persona natural o jurídica) y las personas jurídicas colectivas

(integradas por una pluralidad de personas naturales, jurídicas o de

ambas).”

Respecto a la necesidad de dotar a la E.I.R.L. de personalidad jurídica como centro

de imputación de deberes y derecho, expone las razones de ello, la doctora (Maisch

von Humboldt, 1970), al indicar:

“a) Empresa Individual de Responsabilidad Limitada sin

personalidad jurídica: Comprobamos que ésta fue la primera posición

que adoptó la doctrina al respecto Wieland Speiser, Liebman,

Hachemburg, y en especial Pisko, no creyeron necesario el

reconocimiento formal por el orden normativo de la personalidad jurídica

de la empresa. Posición que se explica, pues ellos fueron los primeros en

ocuparse de la necesidad de conceder limitación de la responsabilidad al

comerciante individual y naturalmente, la evolución de las ideas se

desarrolla en forma gradual, sin pretender romper abruptamente con las

concepciones tradicionales.

(…)

b) Reconocimiento indirecto de la personalidad jurídica de la

Empresa: Una posición intermedia, tanto cronológica como

doctrinariamente, frente a este problema, está representada por otros

proyectos latino-americanos entre otros: los del argentino Gómez del

Junto, del brasilero Freitas, del argentino Stratta, de la declaración de la

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Quinta Conferencia Nacional de Abogados de Santa Fe, Argentina, 1940

y también por Solá de Cañizares, en sus Bases para una reglamentación

legal de esta institución.

(…)

c) Reconocimiento expreso de la personalidad jurídica de la

Empresa: El Jurista suizo Roger Ischer, es uno de los primeros que

abiertamente enfoca el problema, al expresar que el legislador debe

considerar a la empresa como: “una realidad independiente de la vida

económica y no como un simple compartimiento del patrimonio del

comerciante” y el artículo de su proyecto que señala específicamente: “La

empresa individual de responsabilidad limitada, es una empresa

comercial, dotada de personalidad jurídica, constituida con un capital

predeterminado, explotada por un particular u cuyas deudas sólo están

garantizadas por el activo de la empresa”.”

(…)

“En 1961, Stratta, al tratar el problema expresa: “El ordenamiento jurídico

es formalmente soberano para reconocer sujetos allí donde lo juzgue

conveniente. Y si puede hacerlo en el caso de la sociedad de

responsabilidad limitada, lo mismo puede hacerlo con la empresa

individual, persiguiendo idénticas finalidades y garantías análogas”.

Por nuestra parte creemos que el dotar de personalidad jurídica a la E.I.R.L. es una

ficción para evitar confusiones respecto al patrimonio de su titular y la E.I.R.L.; así

como, un mecanismo necesario que viene funcionando bien por más de cuarenta y

dos (42) años y consideramos que la magia de la persona jurídica no es una

exclusividad de la voluntad de una pluralidad de personas; pues, por ejemplo en el

propio Libro I del Código Civil de autoría del maestro Carlos Fernández Sessarego

existe la figura de la Fundación que tiene personalidad jurídica y puede ser constituida

sin necesidad de una pluralidad de personas, incluso no solo por personas naturales;

sino también por personas jurídicas, evidentemente con las particularidades

inherentes a la fundación, pero con la posibilidad intacta y vigente de ser una persona

jurídica por voluntad unipersonal al igual que la E.I.R.L.

2.4.6. El reconocimiento de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada en

el derecho comercial y en la legislación comercial.

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La figura de la E.I.R.L. según los estudios expuestos en su obra “Empresa Individual

de Responsabilidad Limitada” por la Dra. Lucrecia Maisch Von Humbolt (1970),

sabemos que:

“La E.I.R.L. fue concebida como propuesta teórico jurídica a inicios del

siglo XX por el jurista austriaco Oskar Pisko, quien profesaba en su obra

“Die Beschränkte Haftung des Einzelkaufmannes – Eine legislatoriche

studie” (“La Limitación de la Responsabilidad del Comerciante

Individual”)20.”

La necesidad de que el empresario unipersonal pueda limitar su responsabilidad a

través del reconocimiento fáctico jurídico de un ente con patrimonio autónomo

denominado Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y evitar de esta

manera la pérdida de su patrimonio civil como consecuencia de los riesgos que

implican el desarrollo de la actividad empresarial fue una preocupación no solo de

Oskar Pisco, sino de múltilples juristas en Europa y en gran parte de América Latina.

En nuestro país, el primer reconocimiento legislativo de la E.I.R.L. se produjo por

primera vez en la Ley de la Pequeña Empresa del Sector Privado – Decreto Ley

21435 en febrero del año 1976 y en setiembre del mismo año se produce la

promulgación de la Ley de la E.I.R.L.; la cual, recogió principalmente las propuestas

formuladas por la Dra. Lucrecia Maisch Von Humboldt en su obra denominada “La

Empresa Individual de Responsabilidad Limitada: Proyecto Ley Tipo para América

Latina”, una obra resultante del trabajo de investigación de la Dra. Maisch que la llevó

a estudiar las figuras legislativas de varios países de Europa y América Latina para

comprender las medidas que había adoptado el derecho comercial para regular la

responsabilidad limitada del empresario unipersonal.

El 04 de noviembre de 1994 se modificó el Artículo 76 de la Ley de la E.I.R.L.

estableciéndose la posibilidad de realizar una fusión por incorporación, además de la

fusión por constitución que ya se encontraba prevista en el tenor primigenio de la Ley

de la E.I.R.L. El 26 de marzo de 1999 se modificó el Artículo 82 de la Ley de la E.I.R.L.

estableciéndose que la decisión del Titular de disolver la E.I.R.L. debe ser publicada

dentro de los diez días de adoptada, por tres veces consecutivas, a diferencia de la

anterior disposición que establecía su publicación por tres veces, dentro de los quince

días siguientes a la fecha de inscripción de la disolución.

20 MAISCH VON HUMBOLDT, Lucrecia. Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Proyecto de

Ley Tipo para América Latina, cit. p. 22.

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Posteriormente, el 23 de junio de 1999 se promulgó la Ley N° 27144; la cual, en su

Artículo Único modificó el Artículo 15 de la Ley de la E.I.R.L. y estableció que en la

escritura pública de constitución de la E.I.R.L. se debe detallar los negocios u

operaciones licitas que constituirán su objeto social, detallando además, que se

entiende que están incluidos en el objeto social todos los actos relacionados con éste

y que coadyuven a la realización de sus fines empresariales, aunque no estén

expresamente indicados en el pacto social o en su estatuto; respecto, a esta

modificación consideramos que el incluir en la Ley de la E.I.R.L. los conceptos de

objeto social y pacto social resulta ser contraproducente, no acorde con la naturaleza

de la E.I.R.L. y contradictorio a la pluralidad de socios que exige nuestra regulación

societaria; por lo que, lamentamos la redacción errónea del legislador, pero

entendemos que la intención era proteger y brindar seguridad respecto a los actos

que podía realizar la E.I.R.L. en el desarrollo de su actividad empresarial prevista en

su objeto.

El 08 de enero del 2004, mediante la Ley 28160 se modificó el Artículo 17 de la Ley

de la E.I.R.L. referido a la publicidad mensual en el diario oficial el Peruano que debía

realizar la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) respecto

a la constitución, disolución o extinción de E.I.R.L. en el país, estableciéndose que a

partir de la entrada en vigor de dicha modificación la publicidad se efectuaría a través

de la página web de la SUNARP.

Luego de dicha modificación, la Ley de la E.I.R.L. no ha sufrido ninguna modificación

hasta la fecha, manteniendo en su gran mayoría las disposiciones previstas en el

proyecto original a pesar de las modificaciones que ha sufrido el modelo económico

peruano, la dación de normas que incentivan la inversión y la suscripción de diversos

tratados de libre comercio con otros países.

El maestro Ulises Montoya Manfredi21, señala al referirse a la E.I.R.L. que esta forma

de organización empresarial es el vehículo a través del cual se desarrollan las

actividades de pequeña empresa y esa es una de las razones por la que se dio esta

Ley. Sin embargo, hoy podemos decir que la E.I.R.L. se ha convertido en el tiempo

en una fórmula muy acogida por los empresarios de nuestro país para el desarrollo

21 MONTOYA MANFREDI, Ulises. Derecho Comercial. Tomo I, cit. p.122.

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de actividad empresarial y en muchos casos no está limitada solo al desarrollo de las

actividades de pequeña empresa; en efecto, como reflejo de su importancia el

Proyecto de la Ley Marco del Empresariado que buscaba integrar todas las normas

del sector empresarial proponía en su Título II de la Sección Tercera del Libro II la

novedad de que la E.I.R.L. pueda ser constituida no sólo por personas naturales sino

también por personas jurídicas, proyecto que lamentablemente por cuestiones

políticas no fue aprobado oportunamente.

Otros países para atender la posibilidad de que el empresario unipersonal acceda a

la limitación de la responsabilidad han adoptado diversas fórmulas jurídicas además

de la E.I.R.L.; tal es así, que en la mayoría de países de la Comunidad Europea se

ha introducido a la sociedad unipersonal como fórmula jurídica preponderante; lo

cual, en algunos casos como Italia coexiste con la posibilidad de escoger entre la

sociedad unipersonal o la E.I.R.L. por motivos vinculados a la tradición del instituto

societario. En América del Sur podemos mencionar que al igual que nuestro país,

Colombia y Chile también han adoptado a la E.I.R.L. como fórmula jurídica, siendo el

reconocimiento de la E.I.R.L. en el caso chileno efectuado en el marco del Acuerdo

de Libre Comercio celebrado con la Unión Europea en el año 2003 y el caso

colombiano un caso muy particular por existir primero la E.I.R.L. desde el año 1996

y hoy en día coexistir con la sociedad unipersonal por ser permitida ésta última desde

la introducción de la sociedad anónima por acciones simplificada; asimismo, en la

Argentina la modificación al Código Civil que permite desde el año 2015 la

constitución de la sociedad unipersonal es una clara respuesta a los cambios

normativos que vienen ocurriendo en la actualidad para brindar alternativas de

organización empresarial al desarrollo de la actividad empresarial unipersonal.

2.4.7. El concepto de fondo empresarial

Es importante indicar que hemos tomado el concepto de fondo empresarial

influenciados por las ideas vertidas en el proyecto de la Ley Marco del Empresariado

que introduce una definición de dicho concepto y por las ideas de la Dra. María Isabel

Tejada que llegaron a nuestras aulas universitarias a través de nuestro curso de

Derecho Comercial I dictado por el maestro Rafael Torres Morales, hijo del ilustre

maestro peruano Carlos Torres y Torres Lara. Así podemos decir, que reconocemos

al fondo empresarial con la definición siguiente:

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Fondo Empresarial. - Es el conjunto de bienes y derechos organizados por una o

más personas naturales o jurídicas, destinado a la producción o comercialización de

bienes o a la prestación de servicios.

Siendo así, debemos decir el concepto de empresa que ha esbozado la doctrina

influenciada por conceptos económicos que reconocen la existencia de la misma,

nos permite vislumbrar que la empresa se encuentra directamente ligada a la

existencia del fondo empresarial que creemos es organizado por el empresario con

la finalidad del desarrollo de la actividad empresarial; fondo empresarial que

responde a un conjunto de bienes y derechos que de forma separada y sin la

intervención de la organización que les da el empresario para el desarrollo de la

actividad empresarial no tienen un valor significativo, pero que de forma organizada

pueden significar la ventaja competitiva para el desarrolla de una actividad

empresarial determinada.

Según (Tejada Álvarez María Isabel, 1992) la doctrina reconoce al fondo empresarial

con el nombre de Fondo de Comercio y la primera legislación en ocuparse de su

regulación es la legislación francesa; asimismo, el Código Civil italiano de 1942

regula la transferencia, el arrendamiento y el usufructo de hacienda y la define como

el conjunto de bienes organizados por el empresario para el ejercicio de la empresa.

Así tenemos que la citada autora esboza un concepto propio de empresa:

“La empresa, en nuestro concepto, es el fondo empresarial puesto en

marcha por el empresario, el que es ayudado en algunos casos por

colaboradores, con el fin de producir, distribuir, comercializar bienes y/o

brindar servicios.” (Tejada Álvarez María Isabel, 1992)

En efecto, del concepto de empresa presentado por la citada autora vemos la

importancia y/o transcendencia del concepto de fondo empresarial para el desarrollo

de la actividad empresarial. Respecto a que al fondo empresarial se le conoce en la

doctrina con el nombre de fondo de comercio y tenemos que en Argentina la doctrina

indica:

“El fondo de comercio o establecimiento mercantil es el conjunto de

bienes materiales e inmateriales, que, organizados por el empresario,

constituyen una unidad económica - comercial y/o industrial, destinada a

la producción de bienes y/o servicios, y/o comercialización de productos

y/o explotación determinada. Hay un todo con individualidad propia, ante

el cual los bienes que lo integran pierden su propia identidad, por

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encontrarse afectados a la consecución de un fin superior al de cada bien

en particular.” (Scheinfeld Daniel, 1986)

En esa misma línea, (Garrone José Alberto, 2008, p. 98) indica:

“No puede concebirse: a) la empresa como objeto sin la existencia de un

sujeto a quien pertenezca; b) la hacienda o fondo de comercio, o

establecimiento comercial que es la reunión de bienes ensamblados con

el objeto fin de la producción de otros bienes o servicios. Comprende

también elementos personales: ejecutivos, obreros y empleados; c) la

producción de bienes o servicios que es el fin concreto de la empresa; d)

la organización: elemento esencial para la mayoría de los autores,

referida tanto al factor humano como a elementos materiales e

inmateriales. Hay consenso en el sentido de que sin organización no hay

empresa.”

Es importante mencionar que, como explica el profesor Garrone al fondo de comercio

también se le conoce con el nombre de establecimiento comercial; en ese sentido, si

bien en la legislación nacional peruana, no existe una definición legislativa de

establecimiento comercial, fondo empresarial y/o fondo de comercio, si existe una

norma que regula el traspaso de establecimientos comerciales. Así tenemos, la Ley

que regula el Traspaso de Establecimientos Comerciales o Industriales – Ley N°

2259, del 21 de setiembre de 1916 (vigente a la fecha), que indica:

“Artículo 1. – El dueño de un establecimiento comercial o industrial que

desee traspasarlo y el que se propone adquirirlo, deberán publicar avisos

durante quince días en el periódico del lugar, que esté designado como

órgano oficial por la Corte Superior, notificando a los acreedores para que

concurran al domicilio que se expresará en los avisos, a percibir el

importe de sus créditos, o a dejar constancia de su cuantía, dentro del

término de treinta días, contados desde el día siguiente a la primera

publicación.”

En la línea de lo anterior, mediante el Artículo 1271 publicado el 20 de diciembre de

2016, se modificó la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento – Ley N° 28976 y se

introdujo el Artículo 11A, la posibilidad de transferir la licencia de funcionamiento

municipal si se transfiere el negocio en marcha; así indica la citada norma:

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“Artículo 11-A.- Transferencia de licencia de funcionamiento

La licencia de funcionamiento puede ser transferida a otra persona

natural o jurídica, cuando se transfiera el negocio en marcha siempre

que se mantengan los giros autorizados y la zonificación. El cambio del

titular de la licencia procede con la sola presentación a la Municipalidad

competente de copia simple del contrato de transferencia”.

Este procedimiento es de aprobación automática, sin perjuicio de la

fiscalización posterior.” (La Negrita y el Subrayado son nuestros).

En Argentina, también mediante la Ley 11867 del 09 de agosto de 1934, regula la

transmisión de establecimientos comerciales e industriales e indica en su Artículo 1:

“ARTICULO 1º.- Declárase elementos constitutivos de un

establecimiento comercial o fondo de comercio, a los efectos de su

transmisión por cualquier título: las instalaciones, existencias en

mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local,

las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos

industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos

derivados de la propiedad comercial e industrial o artística.” (La Negrita

y el Subrayado son nuestros).

La citada ley argentina en un contexto muy similar a la ley peruana de 1916 establece

que para que la transferencia sea válida frente a terceros, se debe publicar la

transferencia en el Boletín Oficial de la capital Federal o provincia respectiva. En

ambos casos (el caso peruano y argentino) entendemos ello, como una medida

acorde a la época que tiene como finalidad que los acreedores del titular del fondo

de comercio se enteren de la transferencia del fondo y puedan acercarse a hacer

valer la exigibilidad de sus créditos antes que el titular transfiera el fondo y sea más

complicado cobrar sus acreencias; nos preguntamos si dicha medida de publicar en

un diario hoy en día sería la más idónea o existen otros mecanismos como los

registros públicos o las redes que permitirían de una manera más eficiente difundir el

mensaje de la transferencia del fondo de comercio.

Nuestro maestro (Beaumont Callirgos, Ricardo, 1999) afirma que en la doctrina

existen posturas tendientes a afirmar que los elementos que conforman el fondo

empresarial hacen constituir un nuevo valor jurídico; las cuales se reconocen como

teorías positivistas. Y otras teorías que niegan su relevancia jurídica y expresan que

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la comunidad de bienes no puede ser considerado como un conjunto unitario, las

cuales, se conocen como teorías negativas y donde destaca la teoría atomista que

señala que los bienes destinados a la explotación mercantil conservan cada uno su

autonomía. Así menciona entre las teorías positivistas a las siguientes:

“La teoría de la personalidad jurídica. - Esta teoría señala que al

consistir el fondo de comercio en la organización de una serie de

elementos para la actividad económica crea un nuevo sujeto jurídico, un

organismo con vida propia, titular de sí mismo con capacidad para

obligarse y adquirir derechos.

(…)

Teoría del patrimonio autónomo. – Esta postura plantea el hecho de

que si bien el fondo de comercio no es un sujeto de derecho, entonces,

puede ser considerado como un núcleo patrimonial autónomo. Se le

otorga así a esta figura una parcial autonomía del restante patrimonio del

comerciante.

(…)

Teoría de la universalidad. – Esta teoría parte de la idea de concebir el

fondo de comercio como un objeto jurídico en cuanto es considerado un

bien susceptible de tener valor económico.” (Beaumont Callirgos,

Ricardo, 1999, p.78)

En nuestro caso creemos que el concepto de fondo empresarial está íntimamente

ligado a la E.I.R.L.; pues, los Artículos 1 y 2 de la Ley de la E.I.R.L., prescriben:

“Artículo 1.- La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada es una

persona jurídica de derecho privado, constituida por voluntad

unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su Titular, que se

constituye para el desarrollo exclusivo de actividades económicas de

Pequeña Empresa, al amparo del Decreto Ley Nº 21435;

Artículo 2.- El patrimonio de la Empresa está constituido inicialmente por

los bienes que aporta quien la constituye. El valor asignado a este

patrimonio inicial constituye el capital de la Empresa.”

De la lectura del Artículo 1, vemos claramente que el patrimonio aportado tiene vida

propia distinta a su titular y que se le reconoce a dicho patrimonio como una persona

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jurídica; asimismo, del Artículo 2 vemos que los aportes no son otra cosa que el fondo

empresarial que se aporta para el desarrollo de la actividad empresarial. En ese

sentido, debemos decir que según expresa (Maisch von Humboldt, 1970) en la

exposición de motivos del proyecto tipo de la Ley de la E.I.R.L. para América Latina,

se decidió dotarla de personalidad jurídica con la finalidad de eliminar todo tipo de

confusión de los bienes de la E.I.R.L. (fondo empresarial) con el patrimonio del

Titular; sin embargo, no nos quedan dudas que la principal preocupación de dicha

autora era lograr el que el empresario individual acceda al límite de la responsabilidad

y quizás si con el registro de dicho fondo empresarial ello era posible no se hubiese

trastocado en ningún momento la figura de la persona jurídica por voluntad

unipersonal que gran parte de la doctrina considera como inconcebible como hemos

expuesto en el punto anterior.

En general, creemos por estos motivos que el registro del fondo empresarial que

propone el Anteproyecto de la Ley Marco del Empresariado constituye una alternativa

legislativa que se condice con la existencia de la E.I.R.L. y que podría ayudar a

brindar mayores alternativas al empresariado peruano, lamentablemente, la falta de

voluntad política ha relegado una norma jurídica que pudo ponernos hace veinte años

a la vanguardia de la legislación comercial como en su momento lo hizo la Ley de la

E.I.R.L. con la promulgación de su Ley en 1976. Muchos años han pasado, y los

cambios apremian; por ello, es que proponemos los cambios urgentes a la Ley de la

E.I.R.L.

2.4.8 La pluralidad de socios como ficción de garantía de los acreedores para no

incurrir en abuso del derecho o fraude a la Ley

Cuando iniciamos la presente investigación y leíamos el diario de debates para la

introducción de la E.I.R.L. en la legislación chilena, observábamos que un gran

número de parlamentarios chilenos indicaban que la E.I.R.L. podía prestarse para

servir de herramienta a los empresarios para el fraude o que el hecho que no exista

otro socio podría exponer a que el único titular del capital pueda hacer lo que quisiera

en perjuicio de los trabajadores y/o acreedores; en esa misma línea, cuando se

introdujo la Ley de la E.I.R.L. en el Perú se tuvo esa idea de que la pluralidad de

socios es sinónimo de fiducia en los negocios y de garantía que no se cometerá

abuso del derecho o fraude a la Ley; por ello, se restringió inicialmente en la Ley de

la E.I.R.L. que una persona natural solo pueda ser titular de una E.I.R.L. y se eliminó

toda posibilidad de que una persona jurídica sea titular de una E.I.R.L., situación que

hoy sabemos por la doctora Lucrecia Maisch von Humboldt respondió más a un tema

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de que se consideró innecesario porque lo que se buscaba era que el empresario

individual accediera al límite de la responsabilidad y como en la persona jurídica los

miembros de la misma ya gozaban de dicho beneficio se consideró innecesaria la

posibilidad de que una persona jurídica pueda ser titular de una E.I.R.L.

Al respecto, debemos decir que nuestra legislación prohíbe el abuso del derecho;

pues, el Artículo 103 de nuestra Constitución Política del Perú de 1993 señala:

“Artículo 103.- Leyes especiales, irretroactividad, derogación y

abuso del derecho

(…)

La Constitución no ampara el abuso del derecho.”

En esa misma línea, el Artículo II del Título Preliminar del Código Civil indica:

“Ejercicio abusivo del derecho

Artículo II.- La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un

derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado

puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir

provisionalmente el abuso.”

Según señala (Saavedra Gil, Rony, 2009) citando a Juan Morales Godo, existen

distintos criterios que permitirán distinguir cuando estamos frente a un caso de abuso

del derecho siendo dos los principales: cuando no se cumple con las finalidades

económicas y sociales para la cual la norma ha sido creada y cuando no existe buena

fe.

Principalmente, debemos decir que la doctrina reconoce a este tipo de abuso del

derecho, como el abuso de la responsabilidad limitada; pues, el titular de la E.I.R.L.

o el socio de una sociedad anónima limita su responsabilidad al límite del aporte y

sus acreedores solo tienen como garantía del cumplimiento de las obligaciones a los

activos de la E.I.R.L. o la sociedad que son en valor económico el equivalente a los

aportes realizados, por efecto de las cuentas dobles de la contabilidad. De modo tal,

que el Titular de la E.I.R.L. o los socios no responden más allá de sus aportes.

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Señala (Espinoza Espinoza, Juan, 2012) que: “Del uso abusivo o fraudulento de la

persona jurídica, encontramos dos subtipos: el abuso (o fraude) a través de la forma

jurídica y el abuso (o fraude) a través de la responsabilidad limitada”. Precisa el citado

autor también lo siguiente:

“En la hipótesis del abuso de la responsabilidad limitada, no se

desconoce la categoría de sujeto de derecho a la persona jurídica, sino

que se suprime uno de sus privilegios que justamente es la limitación de

la responsabilidad de sus componentes.”

En ese sentido, estaríamos ante un abuso de la responsabilidad limitada ante un

supuesto en los que el titular de una E.I.R.L. respondería con su propio patrimonio

por las obligaciones que haya contraído la E.I.R.L. a través del abuso de la

responsabilidad limitada.

Ahora respecto al fraude a la forma jurídica, indica (Saavedra Gil, Rony, 2009):

“(…) para definir al fraude a la ley se requiere la concurrencia de dos

requisitos como son: la realización de un acto jurídico al amparo de una

o más normas y la consecución de dicho acto con fines antijurídicos.

Entonces la norma de cobertura es aquella utilizada como fachada de

legalidad para la realización de un acto lícito con el único fin de eludir una

norma imperativa defraudada, es decir, el resultado de dicho acto se

encuentre prohibido por una norma.”

Para responder a estos problemas en el ordenamiento jurídico que no son

exclusividad de la E.I.R.L., sino de todas las personas jurídicas que ofrecen el

privilegio del límite de la responsabilidad o el acceso a formar parte de una persona

jurídica para separar la actuación individual y directa en el ordenamiento jurídicas de

las personas naturales y/o jurídicas que la conforman; debemos decir, que existe la

doctrina del levantamiento del velo societario; la cual, según el autor peruano

(Oswaldo Hundskopf Exebio, 2008) es:

“La doctrina del velo societario o allanamiento de la personalidad jurídica

(siregard of the legal entity) surge en la jurisprudencia anglosajona como

un intento de solucionar los problemas generados por el uso abusivo de

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la personalidad jurídica. El antecedente más importante que se conoce

sobre la aplicación de dicha doctrina fue la decisión recaída en el caso

conocido como Salomon v. Salomon & Company Limited, emitida en

1897 por la Cámara de los Lores en Londres, Inglaterra, la que, aplicando

la Company Act de 1862, revocó las resoluciones emitidas en las

instancias anteriores por el juez Vaughan Williams y la Corte de

Apelaciones, según las cuales el señor Salomón, al utilizar la figura de la

one man Company, abusó de los privilegios de la incorporación y de la

responsabilidad limitada.

La Cámara de los Lores, por el contrario, reconoció la existencia de la

one-man Company en el derecho consuetudinario y estableció el

concepto de personalidad jurídica separada e independiente de las

sociedades, que trae como consecuencia la responsabilidad limitada de

los socios. A partir del caso Salomon v. Salomon Company Limited

empezó a aplicarse el principio de la personalidad jurídica separada y

distinta de las sociedades como criterio general, salvo que surgieran

razones que justificaran la decisión de apartarse de aquel, como el uso

de la personalidad jurídica de la sociedad con propósitos deshonestos;

por ejemplo: burlar el interés público, justificar actos ilícitos, proteger el

fraude o defender delitos.”

En efecto, debemos decir que la pluralidad de socios no es garantía de que no se

van a cometer casos de abuso del derecho o fraude a la Ley; pues, el hecho que una

sola persona sea titular del cien por ciento (100%) del capital pueda tomar decisiones

unánimes respecto al destino de la actividad que desarrolle una E.I.R.L. no legitima

a que dicha persona esté blindada frente a realizar actos que tengan como finalidad

burlar a sus acreedores o perjudicar a sus trabajadores; ya que, para ello existen

mecanismos de publicidad inherentes a la Ley de la E.I.R.L. que permiten a los

acreedores conocer el patrimonio de la E.I.R.L. y además de ello existe

responsabilidad del Titular y los gestores de la misma en caso que hayan incurrido

en actos de abuso del derecho o fraude a la Ley que abrirían la posibilidad de aplicar

la doctrina del levantamiento del velo societario. Por ello, consideramos errado creer

que la pluralidad de socios es una garantía de no abuso y/o fraude a la Ley; pues,

ello incluso puede pasar en las entidades que gozan de pluralidad de socios.

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2.4.9. La importancia de las acciones como instrumentos de representación del

capital.

Respecto al concepto de acción indica el maestro (Montoya Manfredi, Ulises, 1979):

“Se considera la acción como el concepto central de la sociedad anónima.

Comprende tres aspectos fundamentales: como partes del capital social,

en las que está dividido; como conjunto de derechos y obligaciones que

corresponden a esas partes, y como título o documento representativo de

la posición de socio.”

Refiere también (Montoya Manfredi, Ulises, 1979) que la unidad (acción) en que se

divide el capital no admite fraccionamiento; pero que, es posible que una pluralidad

de personas sean titulares de una acción en relación de condominio, a cuyo efecto

los condóminos deben designar una persona que los represente.

En adición a lo anterior, comenta (Bérgamo Alejandro, 1970):

“Que los orígenes del título acción hay que buscarlas en el primitivo

derecho holandés, donde las participaciones eran registradas en un libro

de acciones, en el que se anotaban las circunstancias personales del

socio, la cuantía de su aportación y el desembolso total o parcial de la

misma. Con el poder del paso del tiempo, la sustitución de un socio por

otro, no sólo se anotaba en el libro, sino también en un recibo; con lo cual,

se abre la posición de la sustantividad del título; con lo cual, el

ordenamiento jurídico centra la eficacia de la transferencia en el hecho que

ésta se constate en el título mismo, con lo cual, surge el mecanismo del

endoso.”

En esa línea, indican (Broseta Pont Manuel & Martínez Sanz Fernando, 2014):

“La acción ha sido tradicionalmente un título al que se incorpora la

condición de accionista, representado de tal forma su participación en el

capital (legitimándole para el ejercicio de los derechos que la Ley y el

Estatuto le conceden) y permitiendo la fácil transmisibilidad de dicha

condición a través de la transmisión del título-acción (como derecho

materializado en una cosa, la transmisión de la acción se equipara a la de

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los bienes muebles). Precisamente en ello ha residido sin duda, uno de los

grandes secretos del éxito de la sociedad anónima; en la enorme facilidad

para transmitir la condición de socio y, con ella, la participación en el

capital.”

En efecto, es importante mencionar que considera la doctrina que la acción es un

título valor y como sabemos los títulos valores tienen la particularidad de responder

en el origen de su creación a la libre transmisibilidad y circulación de los mismos; en

ese sentido, en ello radica una gran diferencia entre la acción y la participación. Pues,

si bien ambos representan partes del capital, la acción tiene la ventaja de responder

en esencia a circular y que el capital (halo de vida para los negocios) llegue a ella de

una manera más rápida y simplificada que en el caso de las sociedades que

representan su capital en participaciones y tienen que seguir una serie de

formalidades.

Es preciso indicar, que nuestra Ley General de Sociedades establece en su Artículo

92 que en el registro de matrícula de acciones se anotan, las transferencias de

acciones, que según el propio Artículo 93 indica deben ser comunicadas a la

Sociedad. Y precisa que cuando las acciones estén representadas por certificados

para acreditar su transmisión basta la entrega a la sociedad del certificado con la

constancia de cesión a nombre del adquirente.

Si bien el Artículo 93 original de la Ley General de Sociedades indicaba que se podía

acreditar la trasmisión de acciones mediante el endoso del certificado donde consten

las mismas, con la dación de la Ley de Títulos Valores, esto fue modificado y hoy en

día el Artículo 93 de la Ley General de Sociedades no indica que se debe efectuar

un endoso, sino una cesión a favor del adquirente que debe constar en el certificado.

Teniendo en cuenta que existen tipos de endoso, quizás la Ley pudo decir que, con

el endoso en propiedad, pero el legislador prefirió establecer la palabra cesión a favor

del adquirente para referirse a la forma en que se podía acreditar en soporte

documentario la transferencia de acciones. Respecto al endoso, la Ley de Títulos

Valores indica

“Artículo 34.- El endoso

34.1 El endoso es la forma de transmisión de los títulos valores a la orden

y debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a él y

reunir los siguientes requisitos:

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a) Nombre del endosatario;

b) Clase del endoso;

c) Fecha del endoso; y

d) Nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del

endosante.

34.2 Si se omite el requisito señalado en el inciso a), se entenderá que se

trata de un endoso en blanco.

34.3 Si se omite el requisito señalado en el inciso b), salvo disposición

legal en contrario, se presumirá que el título valor ha sido transmitido en

propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena

fe.

34.4 La omisión de la fecha del endoso hace presumir que ha sido

efectuado con posterioridad a la fecha que tuviera el endoso anterior.

34.5 El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma

del endosante son requisitos esenciales del endoso, por lo que su

inobservancia conlleva la ineficacia del endoso. El error en la

consignación del número del documento oficial de identidad no afectará

la validez del endoso.”

Siendo así, la Ley de Títulos Valores precisa que existen clases de endosos e

indica:

(…)

“Artículo 37.- Clases de endosos

El endoso puede hacerse en propiedad, en fideicomiso, en procuración o

en garantía.”

Respecto a la transferencia de acciones, podríamos decir que con la

redacción original del Artículo 93 de la LGS podía materializarse

mediante el endoso en propiedad; pues, la Ley reconoce a dicho tipo de

endoso como el endoso que transfiere propiedad y todos los derechos

inherentes a él.

“Artículo 38.- Endoso en propiedad

El endoso en propiedad transfiere la propiedad del título valor y todos los

derechos inherentes a él, en forma absoluta.”

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Sin embargo, debemos decir que en nuestro caso la transferencia de acciones

mediante endoso no es la regla, porque en nuestro caso la Ley General de

Sociedades ha establecido que las acciones son nominativas; pues, ya no tenemos

más en nuestro ordenamiento jurídico las acciones al portador; por ello, es poco

probable que se materialice la transferencia de acciones mediante endoso; ya que,

para que surta efecto al transferencia se debe comunicar la misma a la Sociedad y

ésta verificara si él transferente es el titular de la acción y anotará al nuevo adquirente

en la Matrícula de Acciones, lugar oficial donde se registra la titularidad de las

acciones, conforme a lo previsto por la Ley General de Sociedades.

En esa misma línea, nuestro maestro Ricardo Beaumont Callirgos en su obra

“Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades” (1998), indica lo siguiente:

“c. Acción como título-valor, en realidad, afirma el doctor Oswaldo

HUNDSKOPF, títulos valores sui generis o especiales, a los

cuales se les incorpora los derechos de carácter corporativo;

siendo títulos de participación social.” (La Negrita y el Subrayado

son nuestros).

Las acciones no son de plano un título valor, son un bien mueble que representa

títulos de participación social y que representa una alícuota del capital social, porque

conforme al Artículo 82 de la LGS todas las acciones tienen el mismo valor nominal

y dan derecho a un voto; así el maestro Ricardo Beaumont Callirgos y el doctor

Rolando Castellares Aguilar en su obra Comentarios a la Ley de Títulos Valores

(2002), indican en su comentario al Artículo 257 de la Ley de Títulos Valores, lo

siguiente:

“Ambos términos hacen alusión a una parte contenida en un todo; pero

mientras que la alícuota es exactamente un cierto número de veces del

todo, la alicuanta no. Así, Guillermo Cabanellas, en su “Diccionario de

Derecho Usual” señala que “alícuota” es la parte contenida exactamente

cierto número de veces en un todo; como 3 en 9. Si no, se llama alicuanta;

como 5 en 13.”

Punto aparte de lo anterior, es la acción de las sociedades anónimas abiertas;

quienes tienen sus acciones inscritas en el Registro Público del Mercado de

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Valores22, listan en bolsa y como consecuencia de todo ello, dichas acciones tienen

la condición de valores mobiliarios; los cuales, conforme a lo previsto el Artículo 255

de la Ley de Títulos Valores – Ley N° 27287 (2002), se define a los valores mobiliarios

con el concepto siguiente:

“Artículo 255.- Valores Mobiliarios

255.1 Son valores mobiliarios aquellos emitidos en forma masiva, con

características homogéneas o no en cuanto a los derechos y

obligaciones que representan. Las emisiones podrán estar

agrupadas en clases y series. Los valores pertenecientes a una

misma emisión o clase que no sean fungibles entre sí, deben estar

agrupados en series. Los valores pertenecientes a una misma

serie deben ser fungibles. Los valores sobre los cuales se hayan

constituido derechos reales u otra clase de cargos o gravámenes

dejan de ser fungibles, no pudiendo ser transados en los

mecanismos centralizados de negociación, salvo que se trate de

su venta forzosa.

255.2 Los valores mobiliarios son libremente negociables, en forma

privada o mediante oferta pública a través de los mecanismos

centralizados de negociación respectivos o fuera de ellos,

observando la ley de la materia.

255.3 Pueden emitirse en títulos o mediante anotación en cuenta. Para

la conversión de una a otra forma de representación, se observará

la ley de la materia.”

En esa misma línea, el Texto Único Ordenado de la Ley de Valores Mobiliarios –

Decreto Supremo N° 093-2002-EF (2002), indica:

“Artículo 3.- Valores Mobiliarios

Son valores mobiliarios aquellos emitidos en forma masiva y libremente

negociables que confieren a sus titulares derechos crediticios, dominiales

o patrimoniales, o los de participación en el capital, el patrimonio o las

utilidades del emisor.

22 Artículo 252.- Inscripción

La sociedad anónima abierta debe inscribir todas sus acciones en el Registro Público del Mercado de

Valores.

(…)

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Para los efectos de esta ley, las negociaciones de derechos e índices

referidos a valores mobiliarios se equiparán a tales valores.

Cualquier limitación a la libre transmisibilidad de los valores mobiliarios

contenida en el estatuto o en el contrato de emisión respectivo, carece

de efectos jurídicos.”

Debemos decir, que para el caso de las sociedades anónimas abiertas que tienen

inscritas sus acciones en el Registro Público del Mercado de Valores, las acciones

que emiten dichas sociedades, son consideradas valores mobiliarios y conforme a lo

expuesto por la doctrina todo valor mobiliario es un Título Valor; así nos detalla el

maestro Ricardo Beaumont Callirgos y el Dr. Rolando Castellares en su obra

Comentarios a la Ley de Títulos Valores (2002):

“Para el profesor Fernando VIDAL RAMÍREZ (“La Bolsa de Valores, un

ensayo de Derecho Bursátil”), Cultural Cuzco, Lima 1988, pág. 143) la

“relación existente entre los títulos-valores y los valores mobiliarios

es la de género a la especie. Todo valor mobiliario es un título-valor,

pero no todo título valor es necesariamente un valor mobiliario y,

por ello, entre ambos conceptos o entidades jurídicas pueden surgir

diferencias”. (La Negrita y el Subrayado son nuestros).

Respecto a la estructura del capital social de las sociedades anónimas indica

(Ferrero, Alfredo, 1994):

No existe en el Perú un capital mínimo para que las sociedades pueda

constituirse. Lo que sí exige la ley peruana es que todas las acciones

deben ser suscritas, y al menos el veinticinco por ciento (25%) de cada una

debe ser pagada a efectos que la constitución pueda ser inscrita en el

Registro Mercantil. El capital está dividido en acciones de libre

transmisibilidad, a menos que los accionistas impongan ciertas

restricciones a dicho derecho. (…) El aporte de los accionistas al capital

social puede darse en diversas formas: dinero, bienes muebles, bienes

inmuebles y, en general, cualquier bien que sea susceptible de valorización

económica, con la excepción de los servicios, los cuales no son aceptados

como aporte en la sociedad anónima.”

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Es importante mencionar, que las acciones son una bondad muy propia de las

sociedades anónimas, en esa línea se pronuncia (Saavedra Gil, Rony, 2009):

“Para tener una visión clara de las acciones es preciso diferenciarla de las

participaciones, si bien en ambos casos hay una representación y división

del capital social. Las acciones son propias de las sociedades anónimas

en sus tres modalidades: la llamada sociedad anónima clásica, la sociedad

anónima abierta y la sociedad anónima cerrada. En las demás

organizaciones previstas en la Ley General de Sociedades lo que hay son

participaciones, existiendo una prohibición expresa de darle a éstas el

carácter de títulos valores y mucho menos denominarlas acciones.”

Es importante mencionar, que el capital de la Sociedad Comercial de

Responsabilidad Limitada se divide en participaciones, mientras que el capital de la

Sociedad Anónima en acciones, el primero se transfiere mediante escritura pública y

se inscriben las transferencias en los Registros Públicos, mientras que las

transferencias de las acciones se encuentran prohibidas de ser inscritas en los

Registros Públicos conforme a lo previsto por el Reglamento del Registro de

Sociedades de los Registros Públicos.

Como sabemos, la doctrina es unánime en referir que la acción es una alícuota del

capital y en nuestro caso, nuestra Ley General de Sociedades ha establecido que

todas las acciones de una sociedad tienen el mismo valor nominal; por lo que, no

quedan dudas que cada una de las acciones representan una parte equivalente del

capital social de una sociedad y nada impediría que el capital de una E.I.R.L. se

pueda representar en acciones como sucede en las legislaciones de otros países

sudamericanos como comentaremos en los resultados de la presente investigación.

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CAPITULO III. METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN

3.1. Tipo de investigación

Conforme se comprende del objetivo general, el objetivo de la investigación es

“Analizar si es necesario reformular el modelo de organización empresarial

individual en el Perú (la E.I.R.L.) con la finalidad de brindar una alternativa de

organización empresarial acorde a los tiempos actuales, en igualdad de

condiciones para los empresarios que desarrollan actividad empresarial de

forma individual respecto a los empresarios que desarrollan actividad

empresarial de forma asociada”.

Por ello, la metodología utilizada para la presente investigación es de enfoque

cualitativo; que, de acuerdo con (Hernández-Sampieri, Roberto & Mendoza

Torres, Christian Paulina, 2018):

“El término cualitativo tiene su origen en el latín “qualitas”, el cual hace

referencia a la naturaleza, carácter y propiedades de los fenómenos

(Niglas, 2010)23.

Con el enfoque cualitativo también se estudian fenómenos de manera

sistemática. Sin embargo, en lugar de comenzar con una teoría y luego

voltear al mundo empírico para confirmar si esta es apoyada por los datos

y resultados, el investigador comienza el proceso examinando los hechos

en sí y revisado los estudios previos, ambas acciones de manera

simultánea, a fin de generar una teoría que sea consistente con lo que

está observando que ocurre.”

En ese sentido, la presente investigación se ha centrado en examinar las

disposiciones contenidas en la Ley que regula la Empresa Individual de

Responsabilidad Limitada sus más de cuarenta y dos (42) años de vigencia, la

legislación comercial complementaria a la misma como el Código de Comercio,

la Ley General de Sociedades y los cambios en la legislación comercial que ha

23 Según este autor el enfoque cualitativo tiene su origen en otro autor clásico de las ciencias sociales: Max

Weber (1864-1920), quien introdujo el término “Verstehen” o “entender”, resaltando que además de la

descripción y medición de variables sociales, deben considerarse los significados subjetivos y la

comprensión del contexto donde ocurre el fenómeno. Este autor propuso un método híbrido, con

herramientas como los tipos ideales, en donde los estudios no sean únicamente de variables sociales en el

nivel macro, sino de instancias individuales.

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sufrido el Perú a raíz del régimen económico introducido por la Constitución

Política del Perú de 1993, la apertura del Perú al mercado mundial a través de

la suscripción de múltiples acuerdos comerciales; para concluir que es

necesario actualizar la regulación aplicable a la Empresa Individual de

Responsabilidad Limitada en el Perú.

Al tener la presente investigación un enfoque cualitativo, implica que el

desarrollo de la misma va de lo general a lo particular, y que es no experimental

(no hay manipulación de variables); en ese sentido, es transversal y al ser una

investigación sin procedimientos estadísticos (investigación cualitativa) es

exploratoria. Ello según (Rodriguez Cairo, Vladimir, 2019) :

El presente estudio es exploratorio; ya que, al no manipularse datos es

naturaleza observacional. Los datos ya están y por ello es de naturaleza

retrospectiva.

Dentro de las fuentes de la investigación, debo indicar que, para la elaboración

del marco teórico de la presente tesis se ha tomado como referencia bibliografía

especializada y relacionada a la investigación como: libros, publicaciones de

artículos en revistas, periódicos, web y tesis a las que se ha tenido acceso.

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Asimismo, se ha analizado la Ley de la E.I.R.L. comparándola con la Ley

General de Sociedades; en esa misma línea, se ha analizado legislación

comparada de países de la región como Colombia, Chile, Brasil, Ecuador en lo

referido a la regulación que han aprobado para normar a la E.I.R.L. y la reciente

introducción de la sociedad unipersonal a través de la Sociedad por Acciones

Simplificada en países como Colombia y Chile.

Las fuentes de recolección de la información fueron básicamente la Ley de la

E.I.R.L., la Ley General de Sociedades, el Código de Comercio de 1902, la Ley

General del Sistema Financiero, la legislación tributaria que regula el Régimen

Único Simplificado; así como la bibliografía sobre el tema (información técnica,

libros, tesis, estudios de estructura empresarial del Perú, datos sobre la

inversión extranjera directa) y la experiencia comparada en lo referido a la

regulación de la E.I.R.L. en otros países de Latinoamérica. En ese sentido, se

ha realizado un análisis retrospectivo de la regulación aplicable a la E.I.R.L.

En esencia, el estudio da a conocer los aspectos esenciales como fue

concebida la E.I.R.L., los cambios legislativos que se deben adoptar para

adaptar las disposiciones de la Ley de la E.I.R.L. a los cambios económicos y

sociales que ha sufrido el Perú y el mundo en los últimas cuatro décadas de

nuestra historia, principalmente a partir de la aprobación del régimen

económico previsto en la Constitución Política del Perú de 1993 y que según

(Rodriguez Cairo, Vladimir, 2016), destacan los siguientes:

“(…)La Constitución Política de 1993 incorpora la actuación subsidiaria

del Estado en la economía, la prohibición del Banco Central (BCRP) de

financiar al erario, la prohibición de los congresistas para crear y

aumentar el gasto público; y deja de lado el artículo que contemplaba la

intervención del Estado en la economía; normas constitucionales que se

caracterizan porque no pueden ser reformadas por el procedimiento

legislativo ordinario, las cuales en su conjunto se constituyeron como

factores fundamentales que fijaron las condiciones para el crecimiento

económico sostenido de nuestro país a partir de 1993.

La Constitución Política de 1993 en comparación con las anteriores, es

la que mayor énfasis ha puesto en la regulación de aspectos económicos.

En estricto, el régimen económico de la Constitución de 1993 frente a la

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de 1979 añade algunas disposiciones a efectos de consolidar la

Economía Social de Mercado: la libertad de contratar, los contratos ley,

la actuación subsidiaria del Estado, la libre tenencia y disposición de

moneda extranjera, la disciplina fiscal, la reserva de ley negativa, la

preservación de la estabilidad monetaria como finalidad del Banco

Central de Reserva del Perú (BCRP), obligación del Estado a promover

la diversidad biológica y las áreas naturales protegidas, los congresistas

no tienen iniciativa de gasto, la prohibición del BCRP de financiar al

erario.”

Asimismo, es importante mencionar que los medios utilizados para la presente

investigación, reflejan que es de tipo documental; pues, se ha realizado sobre

el soporte de fuentes de carácter documental. En base a dichos documentos

se han establecido etapas de la legislación aplicable a la E.I.R.L., etapas de

dicha forma de organización empresarial, relaciones con los otros tipos de

organización empresarial en especial su relación y comparación con las

sociedades de capital; así como, el estado actual de la Ley de la E.I.R.L. en el

Perú y las alternativas de organización empresarial individual en otros países

de la región.

3.2. Diseño de investigación

Conforme a lo señalado por (Niño Rojas, Víctor Miguel, 2011):

“(…) En el sentido amplio, diseño equivale a la concepción de un plan

que cubra todo el proceso de investigación, en sus diversas etapas y

actividades comprendidas, desde que se delimita el tema y se formula el

problema hasta cuando se determinan las técnicas, instrumentos y

criterios de análisis, (…). En este sentido, Cerda (2000) afirma que: “la

expresión diseño de investigación sirve para designar el esbozo,

esquema, prototipo, modelo o estructura que indica el conjunto de

decisiones, pasos, frases, ya actividades para realizar en el curso de una

investigación

En su sentido específico, el diseño cubre una franja básica del plan

general, que se orienta a describir de manera concreta, según cada

investigación, las estrategias y procedimientos para abordar el estudio

del objeto (…). En otras palabras, se trata de una serie de actividades

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sucesivas y organizadas, que deben adaptarse a las particularidades de

cada investigación.”

El diseño de la presente investigación cualitativa, se centra en observar la

legislación aplicable a la E.I.R.L. y a las otras formas de organización

empresarial en el Perú para verificar la viabilidad de la hipótesis: “Es necesario

reformular el modelo de organización empresarial individual en el Perú para

que el empresariado peruano que en su mayoría desarrolla actividad

empresarial de forma individual pueda tener una alternativa legislativa que le

brinde una regulación acorde a los tiempos actuales respecto a los otros tipos

de organización empresarial vigentes en el país.”

Asimismo, posee un diseño en la teoría fundamentada al haber explorado las

ideas que han surgido en el Perú y otras partes del mundo para reconocer y

aceptar las formas de organización empresarial individual; así como, la

comparación de la regulación aplicable a la E.I.R.L. con la regulación aplicable

a las sociedades de capital en el Perú.

Para llegar al objetivo principal que se ha trazado la investigación, se ha

definido la estrategia siguiente:

Todo ello, tiene como finalidad comprobar la hipótesis general que hemos

planteado; así como, arribar a las conclusiones y recomendaciones que plantea

la presente investigación.

Identificar la regulaciónaplicable a la E.I.R.L. ylas modificacionesnecesarias paraadaptarla a loscambios sociales yeconómicos de lasúltimas décadas

Comparar laregulación aplicable ala E.I.R.L. con laregulación aplicable alas sociedades decapital

Proponer los cambiosurgentes a la Ley de laE.I.R.L.

Identificar las formasde organizaciónempresarial másusadas en el Perú

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CAPITULO IV. RESULTADOS Y DISCUSIÓN

4.1. El concepto de empresa en la legislación comercial peruana y en la Ley de la

E.I.R.L.

Es preciso recordar, el debate sostenido en la doctrina durante gran parte del Siglo

XX, respecto a sí se debe reconocer como concepto jurídico de la empresa, al

concepto económico, o el derecho debe elaborar un concepto propio de su rama sin

utilizar los conceptos económicos que definen a la empresa. Así tenemos, que los

maestros MANUEL BROSETA PONT y FERNANDO MARTINEZ SANZ (2014), nos

aclaran:

“De otra parte, y a pesar de ciertas confusiones y vacilaciones del

legislador, creemos que cuando el Derecho positivo se refiere a la

empresa, debe hacerlo necesariamente a su concepto económico, es

decir, a lo que ésta es en la realidad económica (precisamente porque,

como se ha apuntado, la empresa es una realidad propia del campo

económico que el Derecho toma simplemente como objeto de

regulación); y pensamos, además, que la empresa no puede ser una

realidad distinta para el Derecho mercantil, para el civil, el laboral, el

fiscal, etc. Parece, pues, lógico concluir señalando que para el

ordenamiento positivo debe ser válido el concepto económico de

empresa anteriormente postulado, que ha de ser igualmente adoptado

como concepto jurídico de empresa.”

El razonamiento del maestro Broseta Pont y el maestro Fernando Martínez Sanz

parece coincidir con lo que ocurre en la realidad, que el concepto de empresa está tan

arraigado en nuestra sociedad, que el legislador entiende que no debe definirla porque,

asume que el común denominador de la gente, entiende tácitamente lo que significa

una empresa; así tenemos, que el Código de Comercio de 1902 no la define, pero la

menciona en varias de sus disposiciones. Así el legislador de nuestro Código de

Comercio la menciona en el Libro Segundo del Código denominado “De Los Contratos

Especiales de Comercio” Artículos 130, 182, 192, 193, 196, 214, 277, 279, 280, 346,

351 y 424, sin definir en ninguno de ellos la definición del término empresa; al indicar:

“Artículo 130.- Por regla general, las compañías mercantiles se

constituirán adoptando alguna de las siguientes formas:

(…)

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3ª. La anónima, en que formando el fondo común los asociados por

partes o porciones ciertas, figuradas por acciones o de otra manera

indubitada, encargan su manejo a mandatarios o administradores

amovibles que representen a la compañía bajo una denominación

apropiada al objeto o empresa a que destine sus fondos.24

(…)

“Artículo 182.- Clases de operaciones

Corresponderán principalmente a la índole de estas compañías, las

operaciones siguientes:

(…)

2) Adquirir fondos públicos y acciones u obligaciones de toda clase de

empresas industriales o compañías de crédito.

3) Crear empresas de caminos de hierro, canales, fábricas, minas,

dársenas, almacenes generales de depósito, alumbrado, desmontes y

roturaciones, riegos, desagües y cualesquiera otras industrias de

utilidad pública.”

(…)

Artículo 192.-Transmisión de derechos y fusión de compañías

Las compañías de ferrocarriles y demás obras públicas podrán vender,

ceder y traspasar sus derechos en las respectivas empresas, y podrán

también fundirse con otras análogas.

Artículo 193.- Autorización para la transferencia y fusión de

compañías

Para las transferencias y fusión de compañías a que se refiere el artículo

anterior, no será necesaria autorización alguna del Gobierno, aun cuando

24 Artículo derogado por la Ley N° 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogada posteriormente

por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 26887, publicada el 09-12-97.

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la obra hubiere sido declarada de utilidad pública para los efectos de la

expropiación; a no ser que la empresa gozaré de subvención directa del

Estado, o hubiese sido concedida por una ley u otra disposición

gubernativa.

(…)

Artículo 196.- Garantías por caducidad de la concesión

Declarada la caducidad de la concesión, los acreedores de la compañía

tendrán por garantía:

1) Los rendimientos líquidos de la empresa.

(…)

Artículo 214.- Las compañías, de cualquiera clase que sean, se

disolverán totalmente por las causas que siguen:

1º El cumplimiento del término prefijado en el contrato de sociedad, o la

conclusión de la empresa que constituya su objeto.25

(…)

Artículo 279.- Efectos de la representación directa

Contratando los factores en los términos que previene el artículo

precedente, recaerán sobre los comitentes todas las obligaciones que

contrajeren.

Cualquiera reclamación para compelerlos a su cumplimiento, se harán

efectiva en los bienes del principal, establecimiento o empresa, y no en

los del factor, a menos que estén confundidos con aquéllos.

25 Artículo derogado por la Ley N° 16123, publicada el 10-05-66; la misma que fue derogada posteriormente

por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 26887, publicada el 09-12-97.

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Artículo 280.- Representación del factor de empresa o sociedad

Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa

fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o

sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de

dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al

tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de

facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato;

siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el

giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza,

resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó

su gestión en términos expresos o por hechos positivos.(…)

Artículo 346.- Referencia de la carta de porte a las tarifas

En los transportes que se verifiquen por ferrocarriles u otras empresas

sujetas a tarifas o plazos reglamentarios, bastará que las cartas de porte

o declaraciones de expedición facilitadas por el cargador se refieran, en

cuanto al precio, plazo y condiciones especiales del transporte, a las

tarifas y reglamentos cuya aplicación solicite; y si no determinare tarifa,

deberá el porteador aplicar el precio de las que resulten más baratas, con

las condiciones que a ellas sean inherentes, consignando siempre su

expresión o referencia en la carta de porte que entregue al cargador.26

(…)

Artículo 351.- Rechazo de bultos mal embalados

Los porteadores podrán rechazar los bultos que se presenten mal

acondicionados para el transporte; y si hubiere de hacerse por camino de

hierro, insistiendo en el envío, la empresa los porteará, quedando exenta

26 Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley de Títulos Valores – Ley N° 27287,

publicada el 19-06-2000, derogación que entró en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el

Artículo 278 de la ley en mención.

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de toda responsabilidad si hiciere constar en la carta de porte su

oposición. 27

(…)

Artículo 424.- Requisitos de la póliza

Además de los requisitos que debe tener la póliza, según el artículo 378º,

la de seguro de transporte contendrá:

1) La empresa o persona que se encargue del transporte.28

En la línea de lo anteriormente expuesto, tenemos que el legislador de 1902 hace clara

referencia en sus disposiciones al término empresa, asumiendo que el término

empresa no necesita ser definido en el propio Código; a veces, el legislador de 1902

le da al término de empresa un sentido funcional, otras un sentido objetivo y en otras

ocasiones un sentido subjetivo. Al respecto, debemos recordar que el término empresa

suele usarse en múltiples sentidos como nos recuerda ÁLVARO ZEGARRA

MULÁNOVICH (2009, p.127), al indicar:

“En sentido funcional o dinámico, la empresa es la misma actividad (serie

o sucesión de actos en el tiempo) de organización, cuyo agente es el

empresario, (…).

En sentido objetivo, la empresa (llamada muchas veces “negocio”,

“establecimiento” o “fondo empresarial”) es el producto de esa actividad,

en cuanto se materializa en unas estructuras y relaciones más o menos

estables, que comprenden también un sustrato patrimonial, y que

permiten concebir al conjunto como un “bien”, susceptible de valoración

económica y atribuido al empresario como a su titular.

Tomado el término en sentido subjetivo, “empresa” quiere significar al

propio empresario, al sujeto de la actividad, al titular del negocio. En mi

opinión, esta última acepción debe evitarse, a pesar de ser tan común en

la legislación, la doctrina y el lenguaje ordinario (especialmente referida

27 Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley de Títulos Valores – Ley N° 27287,

publicada el 19-06-2000, derogación que entró en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el

Artículo 278 de la ley en mención.

28 Artículo derogado por la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final y Final de la Ley N° 29946,

publicada el 27 de noviembre de 2012.

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a las personas jurídicas mercantiles), pues es incorrecto confundir a una

persona con su actividad o con sus cosas”

De lo expuesto anteriormente, vemos que nuestro legislador del Código de Comercio

de 1902 no es unánime para definir el sentido del concepto de empresa. En adición a

lo anterior, debemos decir que ni en la Constitución del Perú de 1867, ni en el Estatuto

Provisorio de 1879, ni en el Estatuto Provisorio de Cajamarca de 1883, documentos

que hicieron las veces de Constitución durante los años previos a la dación del Código

de Comercio de 1902, hemos encontrado que se refiera el legislador peruano al

término empresa. Así tenemos, que recién en la Constitución de 1933 se acuña en

nuestra Constitución el término empresa, para referirse el legislador a la supervisión

que realiza el Estado sobre las empresas bancarias, sobre el derecho del Estado a

percibir las utilidades de las empresas mineras, para establecer que el Estado

favorecerá un régimen de participación de los trabajadores en los beneficios de las

empresas y para establecer ciertas restricciones de los funcionarios públicos. Así

indica la Constitución de 1933:

“Art. 14º.- (…). Sólo en casos excepcionales, a pedido del Poder

Ejecutivo, con el asentimiento de la entidad encargada de la regulación

de la moneda y con la del Jefe del Departamento que supervigile las

empresas bancarias, el Congreso podrá expedir una ley que establezca

provisionalmente la inconversión del billete bancario.”

(…)

Art. 41º.- El Estado percibirá parte de las utilidades de las empresas

mineras, en el monto y en la proporción que determinará necesariamente

la ley.

(…)

Art. 45º.- El Estado favorecerá un régimen de participación de los

empleados y trabajadores en los beneficios de las empresas, y legislará

sobre los demás aspectos de las relaciones entre aquéllos y éstas, y

sobre la defensa de los empleados y trabajadores en general.”

De las citas a la Constitución de 1933, tenemos que en la legislación post dación del

Código de Comercio de 1902, no se encuentra una definición de empresa, continúa la

remisión de las disposiciones del legislador al concepto de empresa, asumiendo que

el común denominador de las personas tiene interiorizado dicho concepto, sin

necesidad de efectuar definición alguna. No es solo hasta el año 1959, año en que se

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promulgó la Ley de Promoción Industrial - Ley N° 13270; en donde nuestra legislación

define el concepto de empresa, al definir a la empresa industrial en su Artículo 3,

indicando:

“Artículo 3.- Se denomina empresa industrial o simplemente empresa, a

la persona natural o jurídica que ejerce una determinada actividad

económica que, por su finalidad, está amparada por esta Ley de

Promoción Industrial, con la amplitud o con las limitaciones que ella

determina”.

Lo anteriormente citado, indica claramente que para el legislador de la Ley de

Promoción Industrial el concepto de empresa tiene un sentido subjetivo; es decir, para

el legislador la empresa es el sujeto de derecho que realiza la actividad económica; lo

que, hoy en día consideramos correcto definir como empresario. Esto refleja un poco

la falta de consenso que existía en la doctrina y en la legislación nacional anterior a la

dación de la Ley de la E.I.R.L. respecto al sentido que se le debía asignar al concepto

de empresa; concepto que con el paso del tiempo se ha ido formando, al igual que el

concepto de empresario.

Durante el Gobierno Militar que dio el golpe de Estado de 1968, gobierno que promovió

la dación de la Ley de la E.I.R.L., se mantuvo la vigencia de la Constitución de 1933,

el Código de Comercio de 1902 y el de la Ley de Promoción Industrial – Ley N° 13270;

no obstante ello, se señaló en el Estatuto del Gobierno Revolucionario – Decreto Ley

N° 1 del 03 de octubre de 1968, que el Gobierno Revolucionario sometía su actuación

a la Constitución de 1933 y las Leyes, en cuanto sean compatibles con los objetivos

del Gobierno Revolucionario; pues, así señalaba el Artículo 5 del Estatuto del Gobierno

Revolucionario – Decreto Ley N° 1:

“Artículo 5 del Decreto Ley N° 1.- El Gobierno Revolucionario actuará

conforme a las disposiciones del presente Estatuto y a las de la

Constitución del Estado, Leyes y demás disposiciones en cuanto sean

compatibles con los objetivos del Gobierno Revolucionario.”

Lo anteriormente expuesto, en palabras del doctor Alberto Borea equivale a decir que

la Constitución 1933 fue subordinada a la actuación y objetivos del Gobierno

Revolucionario. Así al comentar el Artículo 5 anteriormente citado ALBERTO BOREA

ODRÍA (1975), indicaba:

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“Cuando el actual gobierno militar tomó el poder en 1968, no declaró que

sus acciones se ceñirían a lo establecido en la Constitución del Estado,

tal como había sido tradicional en anteriores pronunciamientos militares.

La Constitución, de acuerdo a lo establecido por los mismos militares, fue

subordinada a los no bien definidos objetivos del Gobierno

Revolucionario.”

Decimos esto, un poco para entender el marco constitucional y legislativo en el que se

efectuaron los cambios que introdujo el Gobierno Revolucionario en materia

empresarial y que fueron definiendo en la legislación peruana al concepto de empresa,

en los años previos a la dación de la Ley de la E.I.R.L.; así tenemos, que en el primer

paquete de normas promulgadas por el Gobierno Revolucionario que impactan en la

definición del concepto de empresa, figura la Ley General de Industrias – Decreto Ley

N° 18350 del 27 de julio de 1970, que regulaba a las empresas industriales del país y

en cuya Definiciones Operativas, al referirse al término empresas industriales,

indicaba:

“EMPRESAS INDUSTRIALES

Son las entidades que se dedican a la transformación de insumos

materiales y/o producción de bienes económicos”.

Asimismo, en su Artículo 6 dicha norma, al referirse a la asignación de empresas

industriales por sectores, indicaba:

“Artículo 6.- Agrúpese, para los efectos del presente Decreto Ley, las

Empresas Industriales en los sectores que se indica a continuación:

1. Sector Público: Empresas Industriales de propiedad del Estado que

se rigen por el Derecho Público Interno.

2. Sector Privado: Empresas Industriales de propiedad de personas

naturales y/o jurídicas, que se rigen por la Ley de Sociedades Mercantiles

y el Código de Comercio.

3. Sector Cooperativo: Empresas Industriales de propiedad social, que

se rigen por la legislación especial.”

De lo expuesto por las Consideraciones Operativas y la agrupación de empresas

industriales efectuada por la Ley General de Industrias – Decreto Ley N° 18350, parece

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ser que el legislador entiende a la empresa industrial como una persona jurídica, que

puede ser de titularidad del Estado, de una Sociedad Mercantil o de una Cooperativa;

entendemos ello, porque las agrupa según la titularidad de cada persona jurídica y la

define como una entidad. Y como sabemos, el término “Entidad” según la Real

Academia de la Lengua Española responde al significado siguiente:

“Entidad:

1. f. Colectividad considerada como unidad. Especialmente, cualquier

corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica.”

En adición a lo anterior, durante el segundo paquete de reformas introducidas por el

Gobierno Revolucionario, se publicó la Ley de Empresas de Propiedad Social –

Decreto Ley N° 20598, del 02 de mayo de 1974; la cual, en su Tercer Considerando

enunciaba que era necesario generar formas empresariales, además de la estatal,

privada en las pequeñas empresas y privada reformada por la Comunidad Laboral. Así

tenemos, que en su Artículo 1 enunciaba:

“Artículo 1.- Las Empresas de Propiedad Social son personas jurídicas

de Derecho Social integradas exclusivamente por trabajadores,

constituidas dentro del principio de solidaridad, con el objeto de realizar

actividades económicas. Sus características son participación plena,

propiedad social de la empresa, acumulación social y capacitación

permanente. Estas empresas en conjunto conforman el Sector de

Propiedad Social.”

Siendo esto así, mediante la norma citada el legislador estaba reconociendo un nuevo

tipo de Sociedad, la Sociedad constituida por los propios trabajadores de la misma, a

la cual, reconocía como persona jurídica, dándole el nombre de Empresas de

Propiedad Social. Parece ser que el legislador de los años previos a la dación de la

Ley de la E.I.R.L. (principios de los años setenta) consideraba a la empresa como un

sujeto de derecho, un centro de imputación de derechos y obligaciones; al cual, el

ordenamiento jurídico debía otorgarle el reconocimiento de persona jurídica. Sin

embargo, como hemos comentado esto no era unánime en la doctrina y empezó

también a no ser unánime en la legislación peruana de los años previos a la Ley de la

E.I.R.L.; pues, en la Ley de la Pequeña Empresa del Sector Privado, aprobada

mediante Decreto Ley N° 21435 del 24 de febrero de 1976, se define el concepto de

empresa de una manera diferente, conforme detallamos a continuación:

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“Definiciones Operativas

(…)

Empresa. - Unidad económica en la que combinan los diversos factores

de la producción, con el fin de producir o comercializar un bien o prestar

un servicio.

Empresa Unipersonal. - Conjunto de actividades similares y/o

complementarias que gestiona una persona natural.

Titular. - Persona natural que goza de la disposición de una Empresa

Unipersonal o Individual de Responsabilidad Limitada, por haberla

formado o adquirido posteriormente.”

De lo expuesto, vemos que en la Ley de la Pequeña Empresa del Sector Privado –

Decreto Ley N° 21435 (1976) se le asigna al concepto de empresa un sentido

funcional; es decir, para el legislador de dicha Ley, la empresa ya no es el sujeto que

realiza la actividad empresarial, el empresario; el legislador de dicha Ley enuncia una

característica de la empresa al indicar que es una unidad económica que combina

diversos factores de producción, con el fin de producir o comercializar un bien o prestar

un servicio; con lo cual, deslinda posición de la definición de empresa que nos daba la

legislación de finales de los cincuenta y principios de los años setenta (Ley de

Promoción Industrial - Ley N° 13270 y la Ley General de Industrias – Decreto Ley N°

18350), que consideraba a la empresa como un sujeto de derecho, un centro de

imputación de derechos y obligaciones; al cual, el ordenamiento jurídico debía

otorgarle el reconocimiento de persona jurídica.

Lo anteriormente expuesto, sirve de preámbulo para entender el concepto de empresa

en el contexto de la legislación nacional de los años previos a la dación de la Ley de

la E.I.R.L.; pues, hay que tener en cuenta que la Ley de la Pequeña Empresa del

Sector Privado - Decreto Ley N° 21435 (1976), aprobada meses antes de la Ley de la

E.I.R.L., es la que gatilla el reconocimiento de la E.I.R.L. como forma de organización

empresarial en nuestro ordenamiento jurídico al enunciar en su Artículo 7, lo siguiente:

“Artículo 7.- Las Pequeñas Empresas desarrollarán sus actividades

económicas bajo cualquiera de las siguientes formas de organización

empresarial:

- Empresa Unipersonal.

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- Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.

- Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.”

Luego de definir la forma de organización empresarial que podían adoptar las

pequeñas empresas, la norma señaló que las pequeñas empresas existentes, deben

adoptar alguna de las formas de organización que señala el Artículo 7 anteriormente

citado y que dentro de los noventa (90) días de promulgada la Ley, se propondría la

legislación de la E.I.R.L.; así señaló la Ley de la Pequeña Empresa del Sector Privado

- Decreto Ley N° 21435 (1976):

“Disposiciones Transitorias

Primera. - Las Pequeñas Empresas dentro del año de expedida la

presente Ley, deberán adoptar alguna de las formas de organización a

que se refiere el artículo 7. La transformación a que dé lugar la presente

Disposición, estará exonerada de todo impuesto, inclusive del impuesto

a la renta.

(…)

Cuarta. - Dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente Ley,

el Ministerio de Industria y Turismo, propondrá la Legislación de la

Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.”

Siendo esto así, tenemos que en base a la Ley de la Pequeña Empresa del Sector

Privado - Decreto Ley N° 21435 la figura de la E.I.R.L. fue permitida en el país para el

desarrollo de actividades de pequeña empresa, inicialmente relegando su uso a

emprendimientos que no podían superar un nivel anual de ingresos como

comentaremos en el punto siguiente y marcando su incursión en la legislación

comercial como una figura cuyo uso no podía ser utilizado para los grandes

emprendimientos. A pesar que la Definición de Términos de la Ley de la Pequeña

Empresa del Sector Privado - Decreto Ley N° 21435 le daba un sentido funcional al

término de empresa, es de destacar que en el caso de la Ley de la E.I.R.L. en su

Artículo 1 se le asigna al término empresa un sentido subjetivo, al establecerse lo

siguiente:

“Artículo 1.- La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada es una

persona jurídica de derecho privado, constituida por voluntad

unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su Titular, que se

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constituye para el desarrollo exclusivo de actividades económicas de

Pequeña Empresa, al amparo del Decreto Ley Nº 21435;”

De la lectura del Artículo 1 de la Ley de la E.I.R.L., queda claro que al término empresa

se le da un sentido subjetivo; pues, de lo enunciado por la Ley de la E.I.R.L., parece

ser que, para dicha Ley la empresa es el sujeto de la actividad, quien desarrolla

actividad empresarial por cuenta propia y con patrimonio propio distinto al de su Titular.

Para entender tal posición del legislador, debemos advertir que la doctora LUCRECIA

MAISCH VON HUMBOLDT (1970), autora del proyecto tipo que inspiró a la dación de

la Ley de la E.I.R.L., al referirse a las razones que motivaron la asignación del nombre

de E.I.R.L., indicaba:

“Respecto al nombre que se debía acordar a esta institución no ha

existido unanimidad en la doctrina, proponiéndose diversas

denominaciones.

El Proyecto Pisko en Austria y el Suizo Roger Ischer la denominan

“Responsabilidad Limitada del Comerciante Individual”.

El jurista belga Speth la llama “Limitación de la Responsabilidad del

Comerciante Individual”.

Rivarola uno de los juristas que primero se ocupó de esta materia en

Argentina a nombra: “Afectación individual de Patrimonio”.

Esteva Ruiz, autor del Anteproyecto de Código de Comercio de la

República de El Salvador, usa la expresión: “Hacienda Mercantil”.

Arecha en Argentina, en sus primeros trabajos, se inclina por el nombre

de “Empresas a responsabilidad limitada”.

Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada es el nombre que

adopta el Proyecto Rosito y el jurista Roth en Argentina. En la misma

nación Cuttat y Armengol, deciden denominarla: “Empresa Individual con

Responsabilidad Limitada”.

También en Argentina, Michelson en su Proyecto, la titula “Empresa de

Capital Limitado” y Ball Lima: “Afectación Limitada del Patrimonio”.

En Brasil, Lima Adamastor se inclina por la impropia expresión: “Sociedad

Individual de Responsabilidad Limitada” y en el mismo país, De Miranda

Valvere por la de: “Establecimiento Autónomo”.

En España García Alvarez la nombra: “Organización Industrial”.

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En Argentina Lancelotti la denomina: “Empresas Unipersonales de

Afectación Patrimonial”.

Pero el nombre que se ha consagrado definitivamente en la doctrina es:

“Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”.

De lo expuesto por la doctora Maisch en 1970, tenemos que algunos autores le

asignaban a la institución el nombre de “Comerciante Individual con Responsabilidad

Limitada”, otros le asignaban el nombre de “Afectación Individual de Patrimonio”,

“Hacienda Mercantil”, “Empresas a responsabilidad limitada”, “Empresas

Unipersonales de Afectación Patrimonial”; sin embargo, la autora indica que el nombre

más usado por la doctrina para denominar esta institución era Empresa Individual de

Responsabilidad Limitada y más adelante en su obra indica que a dicha institución era

necesario dotarla de personalidad jurídica; así expone las razones de ello, la doctora

MAISCH VON HUMBOLDT (1970), al indicar:

“El Jurista suizo Roger Ischer, es uno de los primeros que abiertamente

enfoca el problema, al expresar que el legislador debe considerar a la

empresa como: “una realidad independiente de la vida económica y no

como un simple compartimiento del patrimonio del comerciante” y el

artículo de su proyecto que señala específicamente: “La empresa

individual de responsabilidad limitada, es una empresa comercial, dotada

de personalidad jurídica, constituida con un capital predeterminado,

explotada por un particular u cuyas deudas sólo están garantizadas por

el activo de la empresa”.”

(…)

“En 1961, Stratta, al tratar el problema expresa: “El ordenamiento jurídico

es formalmente soberano para reconocer sujetos allí donde lo juzgue

conveniente. Y si puede hacerlo en el caso de la sociedad de

responsabilidad limitada, lo mismo puede hacerlo con la empresa

individual, persiguiendo idénticas finalidades y garantías análogas”.

Por lo expuesto, tenemos que la doctora Maisch explica que se le asignó a la institución

el nombre de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada por ser la denominación

más recurrente en la doctrina de la época anterior a su investigación (llevada a cabo

entre 1968 a 1970) y justifica las razones por las cuales era necesario dotar a dicha

institución de personalidad jurídica, indicando que no se podía considerar a la

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institución solo como un patrimonio autónomo del comerciante; sino que, citando al

jurista argentino Oswaldo Stratta consideraba que el ordenamiento jurídico es

soberano para considerarla como persona jurídica al igual de lo acontecido con la

Sociedad de Responsabilidad Limitada; ya que, ambas persiguen idénticas finalidades

y garantías análogas.

Es decir, no motiva la asignación del nombre de “Empresa Individual” por considerar

que el concepto de empresa, responde a un concepto donde la empresa es el sujeto

de derecho que desarrolla la actividad empresarial y que por lo tanto era necesario

dotarla de personalidad jurídica con motivo de su reconocimiento; pues, como expresa

la doctora Maisch en la doctrina no era unánime la denominación que se le debía dar

a la institución y expone que se inclinó por promover el dotarla de personalidad jurídica

para equiparar la institución con el reconocimiento de personalidad jurídica que se le

reconoce a la Sociedad de Responsabilidad Limitada, que podía utilizar el empresario

que desarrollaba actividad empresarial de forma asociada para limitar su

responsabilidad. Aunado a ello, debemos mencionar lo recurrente en la legislación

peruana previa a la Ley de la E.I.R.L. que consideraba a la empresa como el sujeto de

derecho que desarrollaba la actividad empresarial.

En efecto, debemos decir entonces que la Ley de la E.I.R.L., si bien le asigna al

concepto de empresa un sentido subjetivo; de la exposición de motivos expuestos por

la doctora Lucrecia Maisch Von Humboldt no se advierte que los motivos hayan sido

el considerar claramente que el concepto de empresa es el concepto referido al sujeto

que realiza la actividad empresarial; pues, explica claramente que los motivos para

asignarle a la institución la denominación de Empresa Individual fue lo recurrente de

tal denominación para la institución por parte de la doctrina en los años anteriores a

su investigación (1968 a 1970) y estamos seguros luego de la presente investigación

que también la asignación de dicha denominación fue influenciada por el concepto de

empresa que reconocía la legislación peruana previa a la Ley de la E.I.R.L.; la cual,

como hemos mostrado tampoco era unánime en ello.

En efecto, luego de la dación de la Ley de la E.I.R.L., nuestra Constitución Política del

Perú de 1979 a diferencia de las Constituciones Políticas anteriores, si definió el

concepto de empresa y le dio el sentido siguiente:

“CAPITULO IV - DE LA EMPRESA

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Art. 130. Las empresas, cualquiera sea su modalidad, son unidades de

producción cuya eficiencia y contribución al bien común son exigibles por

el Estado de acuerdo con la ley.”

Es importante destacar, que lo expuesto por la Constitución de 1979 refleja que ya no

se define a la empresa como un sujeto de derecho, se enuncia que se reconocen

distintas modalidades de empresa y que las mismas constituían para el legislador

unidades de producción a las que les era exigible la eficiencia y contribución al bien

común. A pesar de lo anterior, en el Artículo 112 de la Constitución Política del Perú

de 1979, se indicaba:

“Art. 112.- El Estado garantiza el pluralismo económico. La economía

nacional se sustenta en la coexistencia democrática de diversas formas

de propiedad y de empresa. Las empresas estatales, privadas,

cooperativas, autogestionarias, comunales y de cualquier otra modalidad

actúan con la personería jurídica que la ley señala de acuerdo con sus

características.”

Lo señalado por el Artículo 112 de la Constitución Política del Perú de 1979, en

palabras del Dr. Pedro A. Flores Polo en su Artículo denominado “De los actos de

comercio a la noción jurídica de empresa en la realidad peruana” en la Revista

Themis N° 7 (1987, p. 33), significa lo siguiente:

“Todas estas formas de propiedad y de proyección empresarial que

define el artículo 112. de la Constitución Política del Perú "actúan con la

personería jurídica que la ley señala de acuerdo con sus características";

ello significa, en nuestro modo de ver, el reconocimiento formal de la

personalidad jurídica de la empresa, a nivel constitucional, con

independencia de las personas naturales que la integran y de la forma

societaria o modalidad grupal que adopte.”

Respecto a los diversos sentidos que le daba el legislador peruano al concepto de

empresa, no queda claro si el legislador peruano consideraba a la empresa como el

sujeto que desarrollaba la actividad empresarial o le daba el reconocimiento de un

concepto funcional de organización; ello es entendible porque en la propia doctrina de

dicha época se debatían los conceptos aplicables al concepto de empresa; no obstante

ello, debemos decir que tal como hemos expuesto en el Glosario de Términos de la

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presente investigación, entendemos el concepto de empresa en un sentido funcional,

considerando que la empresa es la organización económica dedicada a la producción

o comercialización de bienes, o a la prestación de servicios, que busca lograr un

posicionamiento en el mercado; actividad que consideramos es desarrollada por un

empresario individual o colectivo; en ese sentido, consideramos que lo correcto es

reconocer a la empresa en ese sentido como organización y no como un sujeto; tal

como, señala el maestro CARLOS TORRES Y TORRES LARA (1988), al indicar:

“En el derecho se viene afianzando, desde hace un buen tiempo, la

comentada diferenciación entre persona jurídica y empresa. Esta

posición trata de superar la vieja confusión entre los dos conceptos, para

hacer ver que al respecto existen dos objetos de estudio: por un lado, una

entidad (cualquiera sea su tipo) como persona jurídica; y, por otro lado,

la empresa como “actividad económica organizada”. A su vez, dentro de

este enfoque, hay quienes sostienen que las empresas se revisten de la

personalidad jurídica de una sociedad para poder funcionar; mientras que

otros señalan que la persona jurídica sociedad opera o maneja una

empresa.”

Lo comentado por el doctor Carlos Torres y Torres Lara en 1988, es el reflejo de lo

que poco a poco tuvo reconocimiento en la doctrina y en nuestra legislación,

evidentemente legislación posterior a la dación de la Ley de la E.I.R.L.; tal es así, que

en el año 1991 al promulgarse la Ley de Promoción de Micro Empresas y Pequeñas

Empresas, mediante Decreto Legislativo N° 705 (1991) se define a la microempresa y

a la pequeña empresa de la forma siguiente:

“Artículo 1.- Para los fines del presente Decreto Legislativo se define

como Micro Empresa o Pequeña Empresa a aquella empresa que opera

una persona natural o jurídica bajo cualquier forma de organización o

gestión empresarial, y que desarrolla cualquier tipo de actividad de

producción, o de comercialización de bienes, o de prestación de

servicios.

En esa serie de reformas acontecidas en la década de los años noventa (90),

reflejadas en su máxima expresión en la Constitución Política del Perú de 1993,

tenemos que, a diferencia de lo ocurrido con la Constitución de 1979 el legislador de

1993 ya no esboza un concepto de empresa y se limita a reconocer a nivel

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constitucional las diversas formas de propiedad y empresa que pueden existir en el

Perú, al indicar en su Artículo 60: “El Estado reconoce el pluralismo económico. La

economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y

de empresa.”

Siguiendo línea del reconocimiento del concepto de empresa en nuestra legislación

nacional en un sentido funcional, como organización, tenemos que la Ley que regula

actualmente a las micro y pequeñas empresas, Ley de Promoción y Formalización de

la Micro y Pequeña Empresa – Ley N° 28015 (2003), define en su Artículo 2 a la micro

y pequeña se define a la empresa como:

“Artículo 2.- Definición de la Micro y Pequeña Empresa

La Micro y Pequeña Empresa es la unidad económica constituida por una

persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión

empresarial contemplada en la legislación vigente, que tiene como objeto

desarrollar actividades de extracción, transformación, producción,

comercialización de bienes o prestación de servicios.

(…)”

Es preciso mencionar también, que actualmente en el Perú, al cierre de esta

investigación (2019), no contamos con una regulación marco de la actividad

empresarial; pues, como hemos mencionado en el presente Capítulo, existe

legislación dispersa que en el tiempo ha venido esbozando el concepto de empresa,

sin que tengamos un cuerpo normativo que unifique el concepto y que brinde un marco

regulatorio al desarrollo de la actividad empresarial. Ante esta situación, cuenta el

maestro Ricardo Beaumont Callirgos, que el maestro Carlos Torres y Torres Lara

(Q.E.P.D.) gran promotor del Derecho de la Empresa en el Perú, al referirse a dicha

carencia de regulación afirmaba: “En el Perú primero hacemos la ropa y sus ganchos,

pero no tenemos donde colgar, no tenemos un closet, no tenemos un ropero. Aquí hay

Ley de la E.I.R.L., Ley de la Micro Empresa, Ley de la Empresa Unipersonal, Ley de

las Sociedades, pero no hay una Ley Marco que diga ¿Qué es un empresario? ¿Cuál

es su actividad? ¿Cuál es su ética? ¿Qué cosa es el mercado?”.

En ese contexto, debemos mencionar que gracias al impulso político en el Congreso

de la República brindado por el Dr. Carlos Torres y Torres Lara (Q.E.P.D.), es que

mediante la Ley 26595 (1996), se creó la Comisión Especial encargada de elaborar el

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Proyecto del Código de Comercio, integrada con representantes del Congreso e

instituciones como: la Cámara de Comercio de Lima, Asociación de Pequeños y

Medianos Empresarios Industriales del Perú -APEMIPE, Facultades de Derecho, la

Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV (hoy la

Superintendencia Nacional del Mercado de Valores – SMV), el Instituto Nacional de

Defensa de la Competencia y la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI,

el Ministerio de Justicia, entre otros. El trabajo de la Comisión avanzó y mediante la

Ley N° 26751 (1997) y la Ley N° 26936 (1997), se amplió el plazo para la elaboración

del Código de Comercio, en un término de trescientos sesenta y cinco (365) días

respectivamente. Durante este tiempo, la Comisión produjo el Proyecto de la Ley de

Marco del Empresariado que tenía como finalidad sustituir al vetusto Código de

Comercio de 1902 inspirado en su mayoría en las corrientes doctrinarias jurídicas y

económicas de finales del siglo XIX; sin embargo, por los cambios políticos bruscos

ocurridos a finales del régimen del Presidente Fujimori, como consecuencia del

descubrimiento de altos estándares de corrupción en su mandato, dicho proyecto

quedó en el olvido y hasta la fecha no contamos con una ley marco que regula la

actividad empresarial; no obstante ello, el Proyecto recoge el concepto de empresa y

le asigna el concepto siguiente:

“DEFINICIONES

Para efectos de lo previsto en la presente ley, entiéndase por:

Empresa. - Empresa es la organización económica dedicada a la

producción o comercialización de bienes, o a la prestación de servicios.”

La definición de empresa de la Ley Marco del Empresariado es la definición a la que

nos adherimos en la presente investigación; por ello, y en la línea de lo expuesto en la

presente investigación, creemos que la denominación correcta que debe asignarse a

la figura de la E.I.R.L. debería ser Empresario Individual de Responsabilidad Limitada,

decimos ello, porque consideramos que el empresario es la persona natural o jurídica

que explota un fondo empresarial por cuenta propia y asume el riesgo de la actividad

empresarial. Siendo así, en el caso de la E.I.R.L. quien realiza la actividad empresarial

es la persona jurídica que se constituye por voluntad de su Titular y la realiza a través

de la explotación del fondo empresarial que ha aportado el Titular al momento de la

constitución de la E.I.R.L. y que pasan a ser de propiedad de la E.I.R.L. a cambio de

la participación que recibe el Titular en virtud a dichos aportes.

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Diagrama N° 01. Aportes del Titular a la E.I.R.L Fuente: Ley de la E.I.R.L.

Del diagrama que presentamos se puede observar que una vez que el Titular toma la

decisión de constituir una E.I.R.L. los bienes aportados pasan a ser propiedad de la

E.I.R.L. y a cambio de ello recibe un bien mueble incorporal que es el derecho que

tiene sobre la E.I.R.L. para reclamar los derechos políticos y económicos de la misma

o para transferir su derecho a terceros; sin embargo, quien realiza la actividad

empresarial por cuenta propia no es el Titular, sino la persona jurídica constituida por

su voluntad unipersonal (la E.I.R.L.); la cual, realiza actividad empresarial a través de

la explotación del fondo empresarial con el que cuenta. Por ello, decimos que el

nombre correcto para este tipo de organización empresarial debe ser empresario

individual de responsabilidad limitada; ya que, la persona jurídica es la que realiza la

actividad empresarial por cuenta propia, goza de reconocimiento autónomo en nuestro

ordenamiento jurídico y es la que realiza la actividad empresarial, asumiendo

responsabilidad frente a sus acreedores hasta el límite del capital que ha sido aportado

a la misma y que publicita desde el momento de su constitución.

4.2. La E.I.R.L. como forma de organización empresarial para pequeñas empresas:

El Artículo 1 de la Ley de la E.I.R.L. (1976) indica que la E.I.R.L. se constituye para el

desarrollo exclusivo de actividades económicas de pequeña empresa; así indica la Ley

de la E.I.R.L.:

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“Artículo 1.- La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada es una

persona jurídica de derecho privado, constituida por voluntad

unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su Titular, que se

constituye para el desarrollo exclusivo de actividades económicas

de Pequeña Empresa, al amparo del Decreto Ley Nº 21435;” (El

Subrayado y la Negrita son nuestros).

Si bien al cierre de esta investigación (2019) el Artículo 1 de la Ley de la E.I.R.L. se

mantiene intacto haciendo referencia a que la E.I.R.L. se constituye solo para

desarrollar actividades de pequeña empresa; debemos decir, que ello ya no se

encuentra vigente, conforme explicaremos en el presente punto y hoy en día la E.I.R.L.

puede utilizarse como forma de organización empresarial para la micro, pequeña,

mediana o gran empresa. Lo cierto es que, si bien en sus inicios la E.I.R.L. fue una

forma de organización empresarial obligatoria para tener la calificación de pequeña

empresa y ello quedó plasmado en la Ley de la E.I.R.L., sencillamente porque la norma

que propició la dación de la Ley de la E.I.R.L. fue la Ley de la Pequeña Empresa del

Sector Privado - Decreto Ley N° 21435 (1976); la cual, indicó que las pequeñas

empresas en el Perú solo podían organizarse como: empresa unipersonal, E.I.R.L. o

Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, así se dispuso en su Artículo 7:

“Artículo 7.- Las Pequeñas Empresas desarrollarán sus actividades

económicas bajo cualquiera de las siguientes formas de organización

empresarial:

- Empresa Unipersonal.

- Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.

- Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.”

Como podemos apreciar, originalmente se dispuso que las pequeñas empresas solo

podían organizarse bajo alguna de las formas de organización empresarial

anteriormente enunciadas; sin embargo, mediante el Decreto Ley N° 22310 (1978) se

modificó el citado Artículo 729 de la Ley de la Pequeña Empresa del Sector Privado y

se dispuso que las pequeñas empresas se podían organizar bajo cualquiera de las

29 Artículo 7.- Las Pequeñas Empresas desarrollarán sus actividades económicas bajo cualquiera de las

formas de organización empresarial contenidas en la Ley de Sociedades mercantiles, excepto lo establecido

en el artículo 22 del Decreto Ley 17716 y en el artículo 35 el Decreto Ley 22175.

Asimismo, podrán organizarse como Empresa Unipersonal y Empresa Individual de Responsabilidad

Limitada.

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formas societarias previstas en la Ley de Sociedades Mercantiles; así como, una

empresa unipersonal o como una E.I.R.L., exceptuándose de la posibilidad de acceder

a ser calificadas como Pequeña Empresa a las Sociedades Anónimas y a las

Sociedades en Comandita que eran propietarias de predios rurales; así como, a las

Sociedades Mercantiles que eran propietarias de predios rústicos en las regiones de

la Selva y Ceja de Selva.

Para comprender el concepto de pequeña empresa, es preciso indicar que la Ley de

la Pequeña Empresa del Sector Privado definió a la Pequeña Empresa en función al

nivel de ingresos y actividades de las mismas; así el Artículo 3 de la Ley de la Pequeña

Empresa del Sector Privado - Decreto Ley N° 21435 (1976), señaló:

“Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, se considera Pequeña

Empresa a las empresas de propiedad privada cuyo Valor Bruto de

Ingresos al año sea inferior a los siguientes límites, expresados en

sueldos mínimos vitales por año de la Provincia de Lima:

Actividades Económicas Valor Bruto de Ingresos Anual

Agrícolas, Pecuarias y Agropecuarias 260

Extractivas 820

De transformación 590

Comercio de Bienes 590

Transporte 470

Comercio de Servicios 590

Al estar expresado el umbral de ingresos anuales de cada actividad económica de las

pequeñas empresas en sueldos mínimos vitales, es de precisar que mediante

Resolución Suprema N° 047-75-TR, publicada el 26 de junio 1975 se estableció el

sueldo mínimo vital en la suma de S/ 3,540.00 (Tres Mil Quinientos Cuarenta Soles de

Oro); por lo que, para comprender un poco el tope de ingresos anuales que podía

percibir una empresa para recibir la calificación de Pequeña Empresa, presentamos la

conversión del umbral de ingresos anuales expresado en salarios mínimos vitales a

los Soles de Oro de la época por cada sector, conforme a lo siguiente:

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Tabla N° 02

Límite de Ingresos Anuales de la Pequeña Empresa

Actividades Económicas

Valor Bruto de

Ingresos Anuales

(Expresados en

Sueldos mínimos

vitales)

Sueldo mínimo

vital de Febrero

de 1976

(Expresado en

Soles de Oro)

Valor Bruto de

Ingresos

Anuales

(Expresados en

Soles de Oro)

Agrícolas, Pecuarias y Agropecuarias 260 3,540 92,0400

Extractivas 820 3,540 2,902,800

De transformación 590 3,540 2,088,600

Comercio de Bienes 590 3,540 2,088,600

Transporte 470 3,540 1,663,800

Comercio de Servicios 590 3,540 2,088,600

Nota: Fuente: Ley que regula la Ley de la Pequeña Empresa y normas que regulan el sueldo mínimo.

Para entender el límite de ingresos anuales impuesto a las pequeña empresas, si

tuviéramos que calcular el umbral de ingresos de una pequeña empresa en función a

los parámetros prestablecidos en 1976, pero teniendo en cuenta la Remuneración

Mínima Vital (en adelante, la RMV) actual al cierre de esta investigación (2019) que

está fijada en S/930.00 (Novecientos Treinta y 00/100 Soles), según lo establecido por

el Decreto Supremo que incrementa la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores

sujetos al régimen laboral de la actividad privada – Decreto Supremo N° 004-2018-TR,

publicado el 22 de marzo de 2018, podríamos decir que el nivel de ingresos anuales

fijados por el legislador de 1976 como límite para que una empresa sea calificada como

pequeña empresa son bien limitados e impedirían que muchos empresarios puedan

ser calificados como pequeña empresa. Así en función a los umbrales establecidos en

la Ley de la Pequeña Empresa del Sector Privado - Decreto Ley N° 21435 y en base

a la RMV vigente al 2019, tendríamos lo siguiente:

TABLA N° 03

Límite De Ingresos Anuales De La Pequeña Empresa En Función A La Remuneración Mínima

Vital Vigente Al 2019

Actividades Económicas

Valor Bruto de Ingresos Anuales (Expresados en Sueldos mínimos vitales)

Sueldo mínimo vital (Expresado en Soles ) al 2019

Valor Bruto de Ingresos Anuales (Expresados en Soles)

Agrícolas, Pecuarias y Agropecuarias

260 930.00 241,800.00

Extractivas 820 930.00 762,600.00

De transformación 590 930.00 548,700.00

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Comercio de Bienes 590 930.00 548,700.00

Transporte 470 930.00 437,100.00

Comercio de Servicios 590 930.00 548,700.00

Nota: Fuente: Ley que regula la Ley de la Pequeña Empresa y normas que regulan el sueldo mínimo al

2019.

Del cuadro anterior, apreciamos que analizando los umbrales fijados en 1976 por

sector económico y al aplicar a dichos umbrales el factor del sueldo mínimo vital actual;

a fin, de tener una idea del reducido nivel de ingresos que podría registrar una empresa

para ser calificada como Pequeña Empresa si continuaran vigentes los parámetros

fijados en 1976; tendríamos que obtendría dicha calificación si una empresa no supera

los ingresos anuales siguientes:

Diagrama N° 02. Límite anual de ingresos de la pequeña empresa por sector en función al límite fijado en

1976 y al factor de la remuneración mínima vital actual (2019). Montos expresados en Soles.

Siendo esto así, si continuaran vigentes los umbrales de ingresos fijados en 1976,

vemos que el máximo de ingresos anuales que podría registrar una empresa para ser

calificada como Pequeña Empresa sería para el caso de una empresa dedicada a

actividades extractivas, ingresos anuales de hasta S/762,600.00 (Setecientos Sesenta

y Dos Mil Seiscientos y 00/100 Soles); lo cual, equivale a decir que sería una empresa

que percibe ingresos mensuales en promedio de hasta S/63,550.00 Soles y diarios en

promedio de hasta S/2,118.33 (Dos Mil Ciento Dieciocho y 33/100 Soles); lo cual,

S/762,600

• Actividades extractivas.

S/548,700

• De transformación.

• Comercio de bienes.

• Comercio de servicios.

S/437,100

• Transporte

S/241,800

• Agropecuarias

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resulta sumamente limitado para el desarrollo de actividades extractivas como la

minería o del sector hidrocarburos.

El diagrama anterior, también nos revela que los límites fijados en 1976 en función al

nivel de ingresos anuales en sueldos mínimos, al calcularlos al sueldo mínimo actual,

resultan ser menores a los límites fijados actualmente para el caso del nivel de

ingresos anuales de la pequeña empresa previstos en la actualidad en S/7’140,000.00

(Siete Millones Ciento Cuarenta Mil y 00/100 Soles) por la Ley de Promoción y

Formalización de la Micro y Pequeña Empresa – Ley N° 2801530, publicada el 02 de

julio de 2003; la cual, siguiendo las corrientes doctrinarias actuales no impone la

exigibilidad de que la pequeña empresa adopte algún tipo especial de organización

empresarial (como si lo hacía la Ley de la Pequeña Empresa Privada – Decreto Ley

N° 21435), ni tampoco establece que la E.I.R.L. solo responde a emprendimientos de

pequeña empresa.

Los parámetros fijados por la Ley de la Pequeña Empresa del Sector Privado - Decreto

Ley N° 21435, para que una empresa reciba la calificación de Pequeña Empresa han

sufrido variaciones en el tiempo; tal es así, que fue derogada en 1980 por la Ley que

norma la Pequeña y Mediana Empresa - Decreto Ley N° 23189, publicada el 27 de

julio de 1980 (un día antes de la vuelta a la democracia); la cual, si bien mantuvo el

factor de sueldos mínimo vitales como indicador para establecer el límite propuesto,

cambió los umbrales de ingresos anuales de las pequeñas empresas reduciéndolo a

cien (100) salarios mínimos vitales, excluyó a la Sociedades Mercantiles de ser

calificadas como pequeñas empresas e incluyó la exigibilidad de que el titular de la

E.I.R.L. o de la empresa unipersonal tenga participación efectiva y directa en el

proceso de producción, prestación de servicios o comercialización de bienes31.

30 Artículo 3.- Características de las MYPE

Las MYPE deben reunir las siguientes características concurrentes: (…) Pequeña Empresa: de uno (1) hasta cien (100) trabajadores inclusive y ventas anuales hasta el monto máximo de 1700 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

31 Artículo 3 del Decreto Ley 23189.- Entiéndase por Pequeña Empresa la dedicada a la producción de

bienes, a la prestación de servicios o a la comercialización de bienes y que reúna concurrentemente los

siguientes requisitos:

a. Que desarrolle su actividad como empresa unipersonal o como empresa individual de responsabilidad

limitada a que se refiere el Decreto Ley Nº 21621.

b. Que el titular de la empresa tenga participación efectiva y directa en el proceso de producción,

prestación de servicios o en la comercialización de bienes.

(…)

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En efecto, si bien en 1976 se introdujo en nuestra legislación la calificación de Pequeña

Empresa, es preciso mencionar que nuestra Constitución Política de 1979 es la

primera Carta Magna que introduce un tratamiento especial a favor de la Pequeña

Empresa, a través de la promoción del Estado hacia la pequeña empresa en su

Artículo 130, promoción que ha sido recogida por el Artículo 59 32 de nuestra

Constitución Política de 1993. Sin embargo, es importante mencionar que quizás el

antecedente normativo constitucional más antiguo que encontramos referido a la

promoción de la empresa dependiendo del tamaño, de su ubicación o del contexto en

el que se desarrolla, podría ser quizás lo establecido en el Artículo 321 de la

Constitución Española de 1812, Constitución que rigió en estas tierras hasta antes de

nuestra independencia y establecía:

“Artículo 321.- Estará a cargo de los ayuntamientos:

(…)

Noveno: Promover la agricultura, la industria y el comercio según la

localidad y circunstancias de los pueblos, y quanto les sea útil y

beneficioso.”

En los textos constitucionales anteriores a la vigencia de la Ley de la E.I.R.L. no hemos

encontrado disposiciones constitucionales dirigidas a la promoción de la pequeña

empresa; sin embargo, post vigencia de la Ley de la E.I.R.L. y desde la Constitución

de 1979 tenemos un marco normativo constitucional que establece la promoción del

Estado hacia la pequeña empresa y en ese rol promotor del Estado se han promulgado

luego diversas normas que siguiendo los parámetros fijados por el Decreto Ley N°

21435 (1976) intentan calificar a las empresas por nivel de ingresos o por ciertas

características, definiendo ciertos estratos empresariales con la finalidad de brindar

regímenes tributarios y/o laborales más beneficiosos para las empresas en función a

dichas características; así tenemos, que en 1991 se promulgó la Ley de Promoción

de Micro Empresas y Pequeñas Empresa - Decreto Legislativo N° 705, la cual, además

de la calificación de pequeña empresa introdujo en nuestra legislación el concepto de

Micro Empresa; a la cual, se diferenció de la Pequeña Empresa por las características

siguientes:

32 Artículo 59.- El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de

empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud,

ni a la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier

desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades.

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“Artículo 2.- La Micro Empresa reúne adicionalmente las siguientes

características:

a) El propietario o propietarios de la empresa laboran en la misma.

b) El número total de trabajadores y empleados no excede de diez (10)

personas.

c) El valor total anual de las ventas no excede de doce (12) Unidades

Impositivas Tributarias.”

Artículo 3.- La Pequeña Empresa reúne adicionalmente las siguientes

características:

a) El número total de trabajadores y empleados no excede de veinte (20)

personas.

b) El valor total anual de las ventas no excede de veinticinco (25)

Unidades Impositivas Tributarias.”

En ese sentido, a partir de la dación del Decreto Legislativo N° 705 (1991) se reconoció

en nuestra legislación a la Micro Empresa, como un tipo de empresa cuyas

características evidenciaban que tenía una envergadura menor a las Pequeñas

Empresas y cuya situación embrionaria hacía que necesitara una atención privilegiada

del Estado en el marco del rol promotor de las pequeñas empresas que ejercía este

último; todo ello, en fiel cumplimiento del mandato constitucional introducido por la

Constitución de 1979.

Siendo así, debemos decir que nuestra legislación empezó a clasificar a las empresas

como micro y/o pequeñas empresas, en función al nivel de ingresos, al número de

trabajadores y a la participación directa del empresario en la misma, asignándoles en

un inicio un nivel de ingresos anuales muy pequeños si los comparamos con los

indicadores económicos actuales, como hemos mostrado en el Diagrama N° 2

presentado en el presente punto. Entendemos que ello fue así en sus inicios, porque

las micro y pequeñas empresas han sido consideradas como empresas que son

fundadas por los sectores más pobres, una suerte de emprendimiento de

sobrevivencia, que muchas veces se mantiene en la informalidad y en base a dichos

factores económicos el legislador entiende que hay que brindarle regímenes tributarios

y/o laborales más beneficiosos para tratar de incentivar su actividad y propiciar que

accedan al sector formal.

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Dicho fenómeno de clasificación cuantitativo realizado por el legislador peruano no es

ajeno a las clasificaciones realizadas en otras partes del mundo para definir a la micro,

pequeña, mediana y gran empresa; así tenemos, que la OIT en la 72ava. Reunión de

la Conferencia Internacional del Trabajo, realizada en Ginebra (1986), definió en su

informe sobre Fomento de las Pequeñas y Medianas Empresas, a las Pequeñas y

Medianas Empresas como: “empresas con no más de 50 trabajadores, empresas

familiares en la cual laboran dos, tres o cuatro de sus miembros; así como, sus

cooperativas, industrias domésticas, microempresas y hasta inclusive a los

trabajadores autónomos del sector no estructurado de la economía (informales)”.

En esa misma línea, la Unión Europea ha definido a la Pequeña Empresa mediante la

Recomendación de la Comisión sobre la Definición de Microempresas, Pequeñas y

Medianas Empresas del 06 de mayo de 2003 (2003/361/CE), fijando también como

características de la misma, un umbral máximo de ingresos anuales, un número

máximo de empleados y un monto máximo a mostrar en su Estado de Situación

Financiera Anual; así, presentamos los umbrales fijados por la Unión Europea:

Diagrama N° 03. Factores de calificación de la mediana, pequeña y micro empresa fijado por la unión

europea. Nota: (*) El concepto “efectivos” según el Artículo 5 de la Recomendación de la Comisión sobre

la Definición de Microempresas, Pequeñas y Medianas Empresas (2003), engloba al personal que trabaja

a tiempo completo, a tiempo parcial, con contrato temporal y trabajadores de temporada e incluye:

asalariados, propietarios que dirigen la empresa, socios que ejerzan una actividad regular en la empresa

y disfruten de ventajas financieras por parte de esta.

Categoría de Empresa

Medianas

Pequeña

Micro Menos de 10

Menos de 50

Menos de 250

Número de Efectivos (*)

Volumen de Negocios Anual

Menor o igual a 50 millones de Euros

Menor a igual a 10 millones de Euros

Menor a igual a 2 millones de Euros

Menor a igual a 2 millones de Euros

Menor o igual a 10 millones de Euros

Menor o igual a 43 millones de Euros

Balance General Anual

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123

Es importante de destacar, que la Recomendación de la Comisión sobre la Definición

de Microempresas, Pequeñas y Medianas Empresas (2003), no establece que, para

recibir la calificación de micro, pequeña o mediana empresa se deba adoptar algún

tipo de organización empresarial en especial; sino que, considera que ello no es

necesario en su Artículo 1, al señalar:

“Artículo 1

Empresa

Se considerará empresa toda entidad, independientemente de su forma

jurídica, que ejerza una actividad económica. En particular, se

considerarán empresas las entidades que ejerzan una actividad artesanal

u otras actividades a título individual o familiar, las sociedades de

personas y las asociaciones que ejerzan una actividad económica de

forma regular.”

Es importante destacar, que la Recomendación de la Comisión sobre la Definición de

Microempresas, Pequeñas y Medianas Empresas (2003) indica en su Tercer

Considerando33 que ésta definición de empresa refleja la terminología utilizada por el

Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias; el cual, considera que el

factor determinante es la actividad económica y no la forma jurídica. Con ello, queda

claro de lo señalado por la Recomendación que no es transcendente para el legislador

comunitario europeo el fijar de forma arbitraria el que las pequeñas y/o micro empresas

para acceder a dicha calificación adopten algún tipo específico de organización

empresarial.

En esa misma línea, debemos destacar que la Comunidad Andina (en adelante, la

CAN) mediante la Decisión 702 (2008) ha previsto umbrales para definir y monitorear

la condición de Pequeña y Micro Empresa en la Comunidad Andina, indicando que los

factores que determinan dicha calificación son el número de personal ocupado y el

33 El Tercer Considerando de la Recomendación de la Comisión sobre la Definición de Microempresas,

Pequeñas y Medianas Empresas (2003) señala: “Conviene precisar que conforme a lo dispuesto en los

artículos 48, 81 y 82 del Tratado, según la interpretación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,

procede considerar empresa a toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerce una actividad

económica, incluidas, en particular, las entidades que ejercen una actividad artesanal y otras actividades a

título individual o familiar, las sociedades personalistas o las asociaciones que ejercen una actividad

económica.”

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124

valor bruto de las ventas anuales expresadas en Dólares de Los Estados Unidos de

América; así indica el Artículo 3 de la Decisión 702 de la CAN (2008):

“Artículo 3.- Umbrales. Para efectos de la presente Decisión, los

umbrales están de acuerdo a lo señalado a continuación:

a) las empresas comprendidas dentro de los siguientes rangos de

personal ocupado y de valor bruto de las ventas anuales:

Variables Estrato I Estrato II Estrato III Estrato IV

Personal

ocupado

1 - 9 10 – 49 50 – 99 100 – 199

Valor Bruto de

las Ventas

Anuales (US$)

*

≤ 100.000 100.001 –

1.000.000

1.000.001 –

2.000.000

2.000.001 –

5.000.000

(*) Margen comercial para las empresas comerciales Prevalecerá el Valor Bruto de las Ventas Anuales sobre el criterio de Personal Ocupado.

b) las empresas de las actividades económicas de manufacturas,

comercio y servicio. Facultativamente, se podrá añadir la actividad minera

y de construcción, por separado.”

En Brasil también se fijan los criterios de definición de Micro y Pequeña Empresa en

función al nivel de ingreso anuales; así la Ley Complementaria N° 123 del 14 de

diciembre de 2006 detalla en su Artículo 3 lo siguiente:

“Art. 3º.- Para os efeitos desta Lei Complementar, consideram-se

microempresas ou empresas de pequeno porte, a sociedade empresária,

a sociedade simples, a empresa individual de responsabilidade limitada

e o empresário a que se refere o art. 966 da Lei no 10.406, de 10 de

janeiro de 2002 (Código Civil), devidamente registrados no Registro de

Empresas Mercantis ou no Registro Civil de Pessoas Jurídicas, conforme

o caso, desde que:

I - no caso da microempresa, aufira, em cada ano-calendário, receita

bruta igual ou inferior a R$ 360.000,00 (trezentos e sessenta mil reais); e

II - no caso de empresa de pequeno porte, aufira, em cada ano-

calendário, receita bruta superior a R$ 360.000,00 (trezentos e sessenta

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125

mil reais) e igual ou inferior a R$ 4.800.000,00 (quatro milhões e

oitocentos mil reais). (Redação dada pela Lei Complementar

nº 155, de 2016) Produção de efeito.

§ 1º Considera-se receita bruta, para fins do disposto no caput deste

artigo, o produto da venda de bens e serviços nas operações de conta

própria, o preço dos serviços prestados e o resultado nas operações em

conta alheia, não incluídas as vendas canceladas e os descontos

incondicionais concedidos.

(…).”

Como podemos ver en Brasil no es importante la forma de organización empresarial

para definir a una empresa como Micro o Pequeña Empresa; sino que, el factor

determinante para considerar ello es el nivel de ingresos de la misma; así del análisis

de la ley brasilera mostramos la tabla siguiente:

Tabla N° 04

Umbral De Ingresos Fijados En Brasil Para Definir A La Micro Y Pequeña Empresa

TIPO DE EMPRESA

NIVEL DE INGRESOS

ANUALES

(EXPRESADOS EN

REALES)

NIVEL DE INGRESOS

ANUALES

(EXPRESADOS EN

DÓLARES

AMERICANOS)

TIPO DE CAMBIO

DE REALES A

DÓLARES

AMERICANOS

MICROEMPRESA Igual o inferior a

R$360.000,00

Igual o inferior a

US$91,836.73

1 DÓLAR

EQUIVALE R$ 3.92

PEQUEÑA EMPRESA

Superior a

R$360.000,00 y hasta

R$4.800.000,00

Superior a

US$91,836.73

y hasta

US$1’224,489.80

1 DÓLAR

EQUIVALE R$ 3.92

En Chile mediante la Ley que fija Normas Especiales para las Empresas de Menor

Tamaño – Ley N° 20.416 del 13 de enero de 2010, se han fijado los criterios de

definición de micro, pequeña y mediana empresa, en función de los ingresos anuales

de las empresas; así de la revisión de la Ley presentamos los umbrales siguientes:

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Tabla N° 05

Umbral De Ingresos Fijados En Chile Para Definir A La Micro, Pequeña Y Mediana Empresa

En Colombia el criterio para definir las características inherentes a una Pequeña y

Micro Empresa han sido fijados por la Ley 590 de 2000 sobre promoción del desarrollo

de la micro, pequeña y mediana empresa colombiana y la modificatoria introducida por

la Ley 905 de 2004; la cual, modificó la definición de Mediana, Pequeña y Micro

Empresa indicando lo siguiente:

“Artículo 2º. Definiciones. Para todos los efectos, se entiende por micro

incluidas las Famiempresas pequeña y mediana empresa, toda unidad

de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en

actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de

servicios, rural o urbana, que responda a dos (2) de los siguientes

parámetros:

1. Mediana empresa:

a) Planta de personal entre cincuenta y uno (51) y doscientos (200)

trabajadores, o

b) Activos totales por valor entre cinco mil uno (5.001) a treinta mil

(30.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. Pequeña empresa:

a) Planta de personal entre once (11) y cincuenta (50) trabaja-dores, o

TIPO DE EMPRESA VENTAS ANUALES EN

UNIDADES DE

FOMENTO DE CHILE

(UF)

VENTAS ANUALES

EN PESOS

CHILENOS

VALOR

UF=27,593.07

VENTAS ANUALES

EN DÓLARES

AMÉRICANOS

UN DÓLAR ES

IGUAL709.68

PESOS CHILENOS

MICROEMPRESA Hasta 2.400 Hasta 66’223,368.00 Hasta 93,314.40

PEQUEÑA

EMPRESA 2.400-25.000

Desde 66’223,368.00

hasta 689’826,750.00

Desde 93,314.40

Hasta 972,025.07

MEDIANA

EMPRESA 25.000-100.000

Desde

689’826,750.00 hasta

2’759’307,000.00

Desde 972,025.07

Hasta 3’888,100.00

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b) Activos totales por valor entre quinientos uno (501) y menos de cinco

mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes o,

3. Microempresa:

a) Planta de personal no superior a los diez (10) trabajadores o,

b) Activos totales excluida la vivienda por valor inferior a quinientos (500)

salarios mínimos mensuales legales vigentes o,

Parágrafo. Los estímulos beneficios, planes y programas consagrados

en la presente ley, se aplicarán igualmente a los artesanos colombianos,

y favorecerán el cumplimiento de los preceptos del plan nacional de

igualdad de oportunidades para la mujer.”

Como se pueda observar en Colombia se definen las características de la Mediana,

Pequeña, Micro Empresa en función al número de trabajadores y al monto total de

activos que registra la empresa calculados en función al Salario Mínimo Legal Mensual

vigente en Colombia. Así que, para una mayor comprensión de los parámetros fijados

en la norma colombiana debemos decir que mediante el Decreto N° 247134 del 27 de

diciembre de 2018 se ha fijado para el año 2019 y en adelante el salario mínimo

mensual legal en la suma de $828,116.00 (Ochocientos Veintiocho Mil Ciento Dieciséis

Pesos Colombianos). Así presentamos a continuación los umbrales fijados en

Colombia:

Tabla N° 06

Umbrales Fijados En Colombia Para Definir A La Micro, Pequeña Y Mediana Empresa

TIPO DE

EMPRESA

NÚMERO DE

TRABAJADO

RES

LÍMITE DEL

MONTO DE

ACTIVOS

(EXPRESADO EN

SALARIOS

MÍNIMOS

MENSUALES)

LÍMITE DEL MONTO DE

ACTIVOS (EXPRESADO

EN PESOS

COLOMBIANOS)

LÍMITE DEL

MONTO DE

ACTIVOS

(EXPRESADO

EN DÓLARES

AMERICANOS)

MEDIANA

EMPRESA

Desde 51

hasta 200

trabajadores

Desde 5,001 hasta

30,000

Desde 4’141’408,116.00

hasta 24’843’480,000.00

Desde

1’229,634.24.

Hasta

7’376,330.17

PEQUEÑA

EMPRESA

Desde 11

hasta 50

trabajadores

Desde 501 hasta

5,000

Desde 414’886,116.00

Hasta 4’140’580,000.00

Desde

123,184.71

34 Artículo 1 del Decreto N° 2471. Salario Mínimo Legal Mensual para el año 2019. Fijar a partir del primero

(1°) de enero de 2019 como Salario Mínimo Legal Mensual, la suma de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL

CIENTO DIECISEIS pesos ($ 828.116,00).

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Hasta

1’229,388.36

MICROEMPR

ESA

Hasta 10

trabajadores

Hasta 500

(excluyendo la

vivienda)

Hasta 414’058,000.00 Hasta

122,938.84

Es de destacar que en Colombia tampoco se ha impuesto la exigencia de que las

empresas calificadas como Micro, Pequeña o Mediana Empresa adopten algún tipo de

organización empresarial en especial para ser reconocidas como tal; asimismo, es de

destacar que en el caso colombiano no se fijan los umbrales en función a los ingresos

anuales como sucede en nuestro país y en los otros países comentado, sino que, se

fija el umbral en función al monto de activos que poseen las empresas; es decir, en

función a su inversión, a la capacidad productiva o quizás en función a los bienes que

se han invertido para el desarrollo de la actividad empresarial. Fijar los umbrales en

función al monto total de activos es una opción que nos parece interesante teniendo

en cuenta que los activos en cierta medida son el reflejo del capital invertido en una

E.I.R.L. o en una sociedad, no obstante, si se ha contado con un financiamiento van a

ser el reflejo de la inversión que se ha ejecutado a raíz de un préstamo (un pasivo).

Por lo demás el caso colombiano mantiene el criterio del número de trabajadores como

un indicador que se presenta en la región como un reflejo del tamaño de las empresas,

cuestión que consideramos debe ser analizada en el tiempo; ya que, con la evolución

de las tecnologías en el tiempo tendremos empresas que con pocos trabajadores

podrían alcanzar los niveles de ingresos os de activos aplicables a la mediana o gran

empresa, superando la valla de las Pequeñas y Micro Empresa en ese aspecto sin

superar la valla impuesta para el número de trabajadores.

En nuestro país, actualmente el criterio para definir a la Pequeña y Micro Empresa se

encuentra definido en la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña

Empresa – Ley N° 28015 (2003); la cual, en su Artículo 2 ha definido a la Micro y

Pequeña Empresa de la manera siguiente:

Artículo 2.- Definición de la Micro y Pequeña Empresa

La Micro y Pequeña Empresa es la unidad económica constituida por una

persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión

empresarial contemplada en la legislación vigente, que tiene como objeto

desarrollar actividades de extracción, transformación, producción,

comercialización de bienes o prestación de servicios.

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129

(…).”

En adición a lo anterior, mediante el Artículo 3 de la Ley N° 28015 modificado por el

Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1086 (2008), se establecen las características de

las Pequeñas y Microempresas en función a lo siguiente:

“Artículo 3.- Características de las MYPE

Las MYPE deben reunir las siguientes características concurrentes:

Microempresa: de uno (1) hasta diez (10) trabajadores inclusive y ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

Pequeña Empresa: de uno (1) hasta cien (100) trabajadores inclusive y ventas anuales hasta el monto máximo de 1700 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).”

En esa misma línea, la Ley que modifica Leyes para Facilitar la Inversión, Impulsar el

Desarrollo Productivo y el Crecimiento Empresarial – Ley N° 30056 (2013), modificó

mediante su Artículo 11 el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo

Productivo y el Crecimiento Empresarial, aprobado mediante el Decreto Supremo N°

007-2008-TR35 que recogía lo establecido por la Ley N° 28015 y sus modificatorias,

estableciendo desde dicha fecha nuevos umbrales de ingresos para la definición de

Micro, Pequeña, Mediana y Gran Empresa, umbrales que luego fueron recogidas por

el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al

Crecimiento Empresarial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2013-

PRODUCE en su Artículo 5; conforme al detalle siguiente:

“Artículo 5.- Características de las micro, pequeñas y medianas

empresas

Las micro, pequeñas y medianas empresas deben ubicarse en alguna de

las siguientes categorías empresariales, establecidas en función de sus

niveles de ventas anuales:

- Microempresa: ventas anuales hasta el monto máximo de 150

Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

- Pequeña empresa: ventas anuales superiores a 150 UIT y hasta el

monto máximo de 1700 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

35 Es preciso indicar que la Ley N° 30056 fue promulgada el 01 de julio de 2013, fecha en la cual, se

encontraba vigente el Decreto Supremo N° 007-2008-TR; sin embargo, dispositivo fue derogado meses

más tarde mediante el Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE publicado el 28 de diciembre de 2013.

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- Mediana empresa: ventas anuales superiores a 1700 UIT y hasta el

monto máximo de 2300 UIT.

El incremento en el monto máximo de ventas anuales señalado para la

micro, pequeña y mediana empresa podrá ser determinado por decreto

supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro

de la Producción cada dos (2) años.

Las entidades públicas y privadas promoverán la uniformidad de los

criterios de medición a fin de construir una base de datos homogénea que

permita dar coherencia al diseño y aplicación de las políticas públicas de

promoción y formalización del sector.”

De lo expuesto tenemos que en el Perú las características inherentes a la Micro,

Pequeña, Mediana y Gran Empresa se encuentra definidos en función a los umbrales

de ingresos anuales que pueden registrar las empresas y en función al número de

trabajadores contratados por las mismas. Así presentamos a continuación las

características inherentes a las mismas:

Diagrama N° 04. Nota: Características de las medianas, pequeñas y micro empresas en el Perú.

Fuente: Leyes que regulan la Micro y Pequeña Empresa en el Perú.

A fin de que no queden dudas que en el Perú algún tipo de organización empresarial

es inherente a la Pequeña o Micro Empresa, debemos decir que el Artículo 36 de la

Ley 28015 (2003) en concordancia con el Artículo 8 del Texto Único Ordenado de la

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Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado

mediante Decreto Supremo N° ’13-2013-PRODUCE (2013), establecen que para ser

reconocida como Pequeña o Microempresa no es requisito el que se adopte algún tipo

de organización empresarial en especial; así indica el citado Artículo:

“Artículo 8.- Personería jurídica

Para acogerse a la presente ley, la microempresa no necesita constituirse

como persona jurídica, pudiendo ser conducida directamente por su

propietario persona individual. Podrá, sin embargo, adoptar

voluntariamente la forma de Empresa Individual de Responsabilidad

Limitada, o cualquiera de las formas societarias previstas por la ley.”

Luego del análisis anterior, tenemos que hoy en día en la mayoría de países no es una

característica y/o requisito necesario para ser reconocido como Pequeña o Micro

Empresa el que se adopte algún tipo de organización empresarial en especial, o el que

algún tipo de organización empresarial sea inherente a la Pequeña o Micro Empresa.

Así, presentamos un comparativo de las características tomadas por el legislador

peruano y las definidas en los países de la región como Brasil, Chile, Colombia y en

las normas comunitarias de la Unión Europea y la Comunidad Andina:

Diagrama N° 05. Umbral De Ingresos De Las Medianas, Pequeñas Y Micro Empresas En La Comunidad

Andina, Unión Europea, Colombia, Chile, Brasil Y Perú. Nota: Expresado en Dólares de Los Estados

Unidos De América.

0.00 5,000,000.00 10,000,000.00 15,000,000.00

PERÚ

BRASIL

CHILE

COLOMBIA

UNIÓN EUROPEA

COMUNIDAD ANDINA

PERÚ BRASIL CHILE COLOMBIAUNIÓN

EUROPEACOMUNIDAD

ANDINA

MICROEMPRESA 186,390.53 91,836.73 93,314.40 122,938.84 2,247,191.01 100,000.00

PEQUEÑA EMPRESA 2,112,426.04 1,224,489.80 972,025.07 1,229,388.3611,235,955.052,000,000.00

MICROEMPRESA PEQUEÑA EMPRESA

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En efecto, conforme se puede apreciar, los criterios actuales de definición de la

Pequeña y Micro Empresa son económicos y no incluyen la exigencia de que las

empresas que pertenezcan a dicho estrato empresarial adopten algún tipo de

organización empresarial para ser consideradas como tal; lo cual, consideramos

acertado si tenemos en cuenta que el tipo de organización empresarial es aplicable de

forma directa en cierta medida al empresario que decide desarrollar la actividad

empresarial y no es determinante para que la empresa que desarrolla actividad

empresarial mediante una forma de organización empresarial asuma que no puede

sobrepasar un umbral de ingresos o que no puede contratar un número importante de

trabajadores porque su tipo de organización empresarial es inherente a la Pequeña o

Micro Empresa; ya que, ello no depende del tipo de organización empresarial, sino de

la forma como se organice el emprendimiento y se lleve adelante la gestión del mismo.

Además de lo anterior, debemos decir que la Ley de la Pequeña Empresa – Decreto

Ley N° 21435, cuya mención se realiza en la Ley de la E.I.R.L. no es una mención de

remisión hacia una norma vigente que obliga a catalogar a la E.I.R.L. como una forma

de organización empresarial inherente a la Pequeña Empresa, sino que ello hoy en

día constituye una remisión hacia la norma histórica que permitió en 1976 la dación de

la Ley de la E.I.R.L. Decimos ello, porque conforme a lo establecido por la ley

denominada Ley que Inicia el Proceso de Consolidación del Espectro Normativo

Peruano – Ley N° 29477 (2009) el Decreto Ley N° 21435 fue sacado del ordenamiento

jurídico; pues, así establece el Artículo 1 de la citada Ley:

“Artículo 1.- Normas explícitamente excluidas del derecho vigente

No forman parte del ordenamiento jurídico vigente las siguientes normas

que, en su integridad, fueron explícitamente derogadas, declaradas

nulas, canceladas, caducas o insubsistentes o declaradas sin efecto o

valor legal; o declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional:

a) Leyes, Resoluciones Legislativas y Decretos Leyes núms.:

(…)

21435.”

En virtud a lo anterior, entendemos que por ser la Ley de la Pequeña Empresa del

Sector Privado - Decreto Ley N° 21435, la norma que propició en nuestro país la

legislación aplicable a la E.I.R.L. aún hasta ahora se mantiene arraigado en nuestro

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133

país la herencia legislativa pasada que la E.I.R.L. es un tipo de organización

empresarial creado para los fines de pequeña empresa; lo cual, como sabemos es una

idea errada por no encontrarse hoy en día disposición legal alguna en ese sentido y

por haberse adoptado en diversas legislaciones de otras latitudes criterios que definen

a la Pequeña Empresa en función al nivel anual de ingresos, número de trabajadores

contratados o incluso en función al monto de activos que posee la empresa y en

ninguno de los casos estudiados en función a la forma de organización empresarial

adoptada.

Por lo expuesto, desde el presente trabajo de investigación alzamos nuestra voz de

protesta en contra de la idea errada de que la E.I.R.L. es una forma de organización

empresarial limitada a la Pequeña Empresa y dejamos en claro que, conforme a

nuestro ordenamiento jurídico actual, la E.I.R.L. puede desarrollar actividad

empresarial de Micro, Pequeña, Mediana o Gran Empresa sin ningún tipo de limitación

que obligue a catalogarla por el simple hecho de su creación como Pequeña Empresa.

4.3. Las diferencias entre la forma de constitución de una E.I.R.L. y las Sociedades

Luego de haber indicado en el punto anterior que la E.I.R.L. no es una forma de

organización empresarial limitada a las actividades de Pequeña Empresa y teniendo

en cuenta que las Sociedades son la forma de organización empresarial elegidas por

excelencia para el desarrollo de las actividades empresariales de gran envergadura;

es importante, analizar las diferencias existentes en la forma de constitución de la

E.I.R.L. y las Sociedades, para identificar ciertos matices que puedan desincentivar el

uso de la E.I.R.L. para el desarrollo de actividades de gran envergadura en el país.

4.3.1. Diferencias entre las personas que pueden constituir una E.I.R.L. y una

Sociedad.- Al respecto, debemos decir que la primera diferencia que salta a

la luz es que la E.I.R.L. solo puede ser constituida por personas naturales36,

mientras que las Sociedades puede ser constituidas por personas naturales o

36 Artículo 4 de la Ley de la E.I.R.L.- Sólo las personas naturales pueden constituir o ser Titulares de

Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada. Para los efectos de la presente Ley, los bienes

comunes de la sociedad conyugal pueden ser aportados a la Empresa considerándose el aporte como

hecho por una persona natural, cuya representación la ejerce el cónyuge a quien corresponde la

administración de los bienes comunes. Al fenecer la sociedad conyugal la Empresa deberá ser adjudicada

a cualquiera de los cónyuges con capacidad civil, o de no ser posible, deberá procederse de acuerdo a los

incisos b) y c) del artículo 31.

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134

jurídicas37; lo cual, es una diferencia importante cuando se trata de hablar de

proyectos de inversión, más aún, si se trata de inversiones de gran

envergadura, limitación que desarrollaremos a mayor profundidad en unos de

los puntos de la presente investigación. No obstante ello, no podemos dejar de

mencionar que por ejemplo una subsidiaria o filial de una Sociedad y/o persona

jurídica no podría destinar parte de su fondo empresarial para constituir una

E.I.R.L. y desarrollar actividad empresarial; ya que, la Ley de la E.I.R.L. impone

la exigencia de que la E.I.R.L. sea solo constituida por personas naturales.

Un tema que consideramos también merece nuestra atención es lo dispuesto

en el Artículo 4 de la Ley de la E.I.R.L. en lo referido a que los aportes de los

bienes comunes que la sociedad conyugal puede aportar a la E.I.R.L. se

consideran como el aporte hecho por una persona natural, indicando la Ley de

la E.I.R.L. que la representación la ejerce el cónyuge a quien corresponde la

administración de los bienes comunes. Al revisar el Proyecto Ley Tipo para

América Latina de la Dra. Lucrecia Maisch von Humbolt (1970) no encontramos

en su proyecto disposición alguna referida al tratamiento que deben recibir los

bienes de la sociedad conyugal; así dispone el Proyecto Ley Tipo para América

Latina:

“Artículo 2° Personas que pueden fundarla

La empresa solo puede ser fundada por una persona natural con plena

capacidad para contratar. No gozarán de este derecho las personas

jurídicas.”

Entendemos, que lo plasmado en la Ley de la E.I.R.L. en lo referido a los

aportes de la sociedad conyugal fue añadido por el legislador peruano de 1976,

tomando en cuenta que conforme a lo dispuesto por el Código Civil de 1936

(vigente al momento de la dación de la Ley de la E.I.R.L.) era posible definir

claramente el cónyuge al que le correspondía la representación de la sociedad

37 Artículo 4 de la Ley General de Sociedades – Ley N° 26887.- Pluralidad de socios. - La sociedad se

constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurídicas. Si la sociedad

pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de seis meses, se disuelve de

pleno derecho al término de ese plazo.

No es exigible pluralidad de socios cuando el único socio es el Estado o en otros casos señalados

expresamente por ley.

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conyugal. Esto es así, porque en lo referido a la representación de la sociedad

conyugal el Código Civil de 1936 indicaba en su Artículo 168, lo siguiente:

“Artículo 168.- El marido es el representante de la sociedad conyugal.”

En esa misma línea, el Artículo 188 del Código Civil de 1936, modificado por el

Decreto Ley N° 17838 (1969), disponía lo siguiente:

“Artículo 188.- El marido es el administrador de los bienes comunes con

las facultades que le confiere la Ley, requiriéndose la intervención de la

mujer cuando se trate de disponer o gravar bienes comunes a título

gratuito u oneroso.”

De lo dispuesto por el Código Civil de 1936 no quedan dudas que el marido era

el representante de la sociedad conyugal y ejercía la administración de los

bienes comunes de la sociedad conyugal; con lo cual, de acuerdo a las normas

civiles y al amparo de lo establecido por el Artículo 4 de la Ley de la E.I.R.L. los

aportes de los bienes comunes que realizara a la E.I.R.L. se iban a considerar

como realizados por el marido, claro está que en el acto de constitución debía

participar la mujer para mostrar sus asentimiento, porque estamos hablando de

un acto de disposición; sin embargo, respecto a la titularidad de la participación

en la E.I.R.L. claramente la Ley de la E.I.R.L. dispuso que ello se iba considerar

como realizado por el marido, pues, el Código Civil de 1936 así lo había

dispuesto.

A partir de la dación del Código Civil de 1984 la representación de la sociedad

conyugal ya no es una exclusividad del marido y para que uno de los cónyuges

ejerza dicha representación de forma total o parcial se requiere que uno de los

cónyuges otorgue poder al otro para que ejerza tal representación; ya que, el

Artículo 292 de nuestro Código Civil de 1984 establece lo siguiente:

“Representación de la sociedad conyugal

Artículo 292.- La representación de la sociedad conyugal es ejercida

conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el

Código Procesal Civil. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar

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136

poder al otro para que ejerza dicha representación de manera total o

parcial.

Para las necesidades ordinarias del hogar y actos de administración y

conservación, la sociedad es representada indistintamente por cualquiera

de los cónyuges.

Si cualquiera de los cónyuges abusa de los derechos a que se refiere

este artículo, el Juez de Paz Letrado puede limitárselos en todo o parte.

La pretensión se tramita como proceso abreviado."

Además de la posibilidad prevista en el Código Civil de 1984 de que mediante

poder otorgado a solo uno de los cónyuges se pueda ejercer la representación

de la sociedad conyugal, el Artículo 29438 del Código Civil ha previsto que

además de dicha posibilidad, solo uno de los cónyuges asume la dirección y

representación de la sociedad conyugal en los casos siguientes:

1. Si el otro está impedido por interdicción u otra causa.

2. Si se ignora el paradero del otro o éste se encuentra en lugar remoto.

3. Si el otro ha abandonado el hogar.

De los casos previstos en el Artículo 294 del Código Civil, entendemos que en

todos ellos, se necesitaría de una resolución judicial que declare la interdicción

de uno de los cónyuges, se declare la ausencia de uno de los cónyuges o el

abandono del hogar; con lo cual, en la práctica previo a la constitución de la

E.I.R.L. con los bienes comunes de la sociedad conyugal el cónyuge que no

dispone de poderes para ello necesitaría contar con la resolución judicial que

declare la existencia de alguna de las causales previstas en el Artículo 294 del

Código Civil y que lo facultan a ejercer la representación de la sociedad

conyugal.

Ahora bien, teniendo en cuenta que existe la posibilidad de que personas

casadas deseen constituir una E.I.R.L. y ello sea posible sin la intervención del

38 Artículo 294 del Código Civil de 1984.- Uno de los cónyuges asume la dirección y representación de la

sociedad:

1.- Si el otro está impedido por interdicción u otra causa.

2.- Si se ignora el paradero del otro o éste se encuentra en lugar remoto.

3.- Si el otro ha abandonado el hogar.

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137

otro cónyuge, consideramos ello posible en la medida de que los aportes

constituyan bienes propios; ya que, la disposición prevista en la Ley de la

E.I.R.L. se refiere solo al aporte de bienes comunes. En el caso de la LGS no

hemos encontrado una disposición alguna referida al aporte de bienes

comunes, entendemos que ello es así, porque las normas del Código Civil que

hemos enunciado anteriormente serían las que regulan las formalidades

aplicables al mismo. Respecto a ello, solo debemos comentar la imposibilidad

de que una Sociedad pueda ser constituida solo por los cónyuges de una

sociedad conyugal, esto si bien no se encuentra prohibido de forma expresa en

la LGS, si se encuentra prohibido por el Reglamento del Registro de

Sociedades aprobado mediante Resolución Sunarp N° 200-2001 (2001); el

cual, considera que para efectos de la inscripción del pacto social o aumento

de capital los cónyuges son considerados como un solo socio, salvo que se

trate de aporte de bienes propios o de bienes que están sujetos al régimen de

separación de patrimonios. Así dispone el Artículo 37 del Reglamento del

Registro de Sociedades (2001):

“Artículo 37.- Aportes efectuados por cónyuges

Para la inscripción del pacto social y del aumento de capital, los cónyuges

son considerados como un solo socio, salvo que se acredite que el aporte

de cada uno de ellos es de bienes propios o que están sujetos al régimen

de separación de patrimonios, indicándose en el título presentado los

datos de inscripción de la separación en el Registro Personal.

No es necesario acreditar ante el Registro, el consentimiento del o la

cónyuge del socio que efectúa el aporte de bienes dinerarios.”

Como se puede apreciar, el Reglamento del Registro de Sociedades establece

que los aportes realizados por los cónyuges a una Sociedad se consideran

como si se tratara del aporte de un solo socio, claramente refiriéndose al aporte

de bienes comunes; ya que, indica que si se acredita que el aporte de cada uno

de ellos corresponde a bienes propios o que se trata de bienes que están

sujetos al régimen de separación de patrimonios se considerará que se trata

de dos socios independientes. Entendemos que lo dispuesto por el Reglamento

de Registro de Sociedades intenta reconocer que dado que nuestro Código

Civil establece que todos los bienes de la sociedad conyugal se presumen

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sociales39, salvo prueba en contrario; entonces, es mejor indicar que tratándose

de aportes realizados por los cónyuges dicho aporte será reconocido como si

hubiese sido realizado por un solo socio, por entender el Reglamento del

Registro de Sociedades que dichos bienes se presume no le pertenecen a cada

cónyuge, sino a la sociedad conyugal como institución reconocida por las

normas civiles, salvo que se pruebe que se trata de bienes propios o que el

régimen económico elegido por la sociedad conyugal es el de separación de

patrimonios. Al respecto, debemos recordar que el Dr. Manuel de la Puente y

Lavalle (Q.E.P.D.) nos dice en su obra “El Contrato General: Comentarios a la

Sección Primera del Libro VII del Código Civil” (2001); lo siguiente:

“Los bienes sociales nacen sólo cuando se ha formado la llamada

sociedad de gananciales y terminan con el fenecimiento de ella. No hay

bienes sociales antes de que se constituya la sociedad ni después que

ella concluya. Al fenecer la sociedad, los bienes sociales dejan de serlo

por quedar sin titular, y sólo conservan su condición legal los bienes

propios de cada cónyuge.

Existen, pues, tres momentos bien marcados en el proceso de existencia,

disolución y liquidación del régimen de sociedad de gananciales:

a) Un primer momento, que es el de la vigencia del régimen, donde

coexisten los bienes propios de cada cónyuge con los bienes sociales

pertenecientes a la sociedad de gananciales (entidad autónoma y con

vida propia).

b) Un segundo momento, que se inicia con el fenecimiento del régimen,

donde sólo existen los bienes propios de cada uno de los cónyuges. Los

bienes sociales han desaparecido para dar lugar al caudal común

destinado al pago de las cargas y obligaciones de la sociedad y de los

bienes propios de los cónyuges.

39 El Artículo 311 de nuestro Código Civil prescribe lo siguiente:

“Artículo 311.- Para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes:

1.- Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.”

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139

c) Un tercer momento, que es el de liquidación del régimen de sociedad

de gananciales, donde, después de hechos los pagos a que se refiere el

punto b) que precede, surgen los gananciales, que pertenecen en

condominio al marido y a la mujer y que deben partirse entre ellos.

Cabe que durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales

hayan existido bienes sociales y que al liquidarse dicho régimen no

existan gananciales. Ello ocurrirá siempre que el pago de los bienes

propios y de las deudas de la sociedad a favor de terceros o de los

cónyuges determine el agotamiento del activo de la sociedad.

Dentro de este enfoque, no habría inconveniente conceptual alguno para

que durante el régimen de sociedad de gananciales los cónyuges

pudieran contratar entre sí, respecto de sus bienes propios, que forman

parte de sus respectivos patrimonios y que, en cambio, no les sea posible

contratar entre sí sobre los bienes sociales, que forman parte de un

patrimonio separado, cuyo titular es la institución autónoma

impropiamente llamada sociedad de gananciales.

Cuando, por disolución de la sociedad debido a su sustitución por el

régimen de separación de patrimonios o el de separación de cuerpos,

desaparecen los bienes sociales y surgen los gananciales, será posible

a los cónyuges contratar entre sí sobre los gananciales, que se habrían

convertido en bienes poseídos en común antes de la liquidación de la

sociedad y en bienes propios después de la partición (…).”

Tomando todo esto en consideración, pienso que si en el régimen de

sociedad de gananciales pueden haber bienes propios de cada cónyuge

y bienes de la sociedad, no cabe la hipótesis de que los cónyuges

contraten entre sí sobre los bienes de la sociedad, pues tales bienes no

les pertenecen (no son bienes comunes) sino que corresponden a esa

institución autónoma que es la sociedad de gananciales. Sólo cuando

fenece la sociedad por cambio al régimen de separación de patrimonios

o al de separación de cuerpos y surgen los gananciales, es que se da un

condominio de los cónyuges sobre los bienes que constituyen estos

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gananciales y, consiguientemente, la posibilidad de contratar sobre

ellos.”

De lo expuesto, podemos decir que no es posible que la sociedad de

gananciales representada por ambos cónyuges constituya una Sociedad por

considerar el Reglamento de Registro de Sociedades que dicho aporte

corresponde a un solo socio y en virtud a ello no se cumpliría con la pluralidad

de socios exigida por nuestra LGS; sin embargo, si sería posible que la

sociedad de gananciales constituya una E.I.R.L. al encontrarse ello permitido

por la propia Ley de la E.I.R.L. siempre que se cumplan con las formalidades

previstas en el Código Civil para que la titularidad de la E.I.R.L. se le atribuya

al cónyuge que ejerce la representación de la sociedad conyugal. Otra

posibilidad de que se constituya una E.I.R.L. por personas casadas con la

intervención de solo uno de los cónyuges o una Sociedad donde solo los

cónyuges sean socios es que los cónyuges hayan optado por el régimen

económico de separación de patrimonios, pero en ese caso ya no estaríamos

ante bienes comunes de la sociedad de gananciales; sino ante bienes sobre

los cuales cada uno de ellos tiene la administración absoluta de los mismos.

En adición a lo anterior, debemos decir que la parte final del Artículo 4 de la

Ley de la E.I.R.L. indica que al fenecer la institución de la sociedad conyugal40,

la E.I.R.L. será adjudicada a cualquiera de los cónyuges con capacidad civil, o

los cónyuges pueden optar por transferir su derecho a una persona natural

distinta o finalmente transformar la E.I.R.L. en una Sociedad Comercial de

Responsabilidad Limitada manteniendo ambos las participaciones en la nueva

organización empresarial (Sociedad). Entendemos de lo expuesto por la Ley

de la E.I.R.L. que fenecida la sociedad conyugal fenece la ficción de

considerarse como una sola persona a dicha institución y por existir pluralidad

de constituyentes la E.I.R.L. para seguir existiendo se ve en la necesidad de

mantener la naturaleza individual de su constituyente adjudicándose la E.I.R.L.

a solo uno de ellos, transfiriendo la participación a otra persona natural o en

40 El Código Civil indica su Artículo 318 las causas por las que fenece la sociedad de gananciales.

“Artículo 318 del Código Civil. - Fenece el régimen de la sociedad de gananciales: 1.- Por invalidación del matrimonio. 2.- Por separación de cuerpos. 3.- Por divorcio. 4.- Por declaración de ausencia. 5.- Por muerte de uno de los cónyuges. 6.- Por cambio de régimen patrimonial.”

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caso de no lograr mantener dicha individualidad, transformando la E.I.R.L. en

una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada donde entendemos que

las participaciones de los cónyuges serán en igual proporción o conforme a lo

pactado por ellos, salvo que se generen nuevos aportes por parte de alguno de

ellos. Para el caso de las Sociedades, fenecida la sociedad conyugal, el aporte

de los cónyuges se sigue manteniendo en propiedad de cada uno de ellos, con

la salvedad que el aporte ya no será considerado como de uno solo de ellos,

sino que se reconoce la naturaleza individual de los aportes.

4.3.2. Diferencias entre el contenido y las formalidades del acto constitutivo de

una E.I.R.L. y una Sociedad.

Respecto al contenido y formalidades del acto constitutivo debemos decir que

tanto la E.I.R.L. como las Sociedades se constituyen por Escritura Pública; en

el caso de las Sociedades la Escritura debe contener el pacto social que incluye

el estatuto y el nombramiento de los primeros administradores de la Sociedad,

mientras que en el caso de la E.I.R.L., la escritura pública de constitución debe

contener conforme al Artículo 15 de la Ley de la E.I.R.L., lo siguiente:

“Artículo 15.- En la escritura pública de constitución de la Empresa se

expresará:

a. El nombre, nacionalidad, estado civil, nombre del cónyuge si fuera

casado, y domicilio del otorgante;

b. La voluntad del otorgante de constituir la Empresa y de efectuar sus

aportes;

c. La denominación y domicilio de la Empresa;

d) Que la empresa circunscriba sus actividades a aquellos negocios u

operaciones lícitas cuya descripción detallada constituye su objeto social.

Se entiende que están incluidos en el objeto social, todos los actos

relacionados con éste y que coadyuven a la realización de sus fines

empresariales, aunque no estén expresamente indicados en el pacto

social o en su estatuto.

La empresa no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley

atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o personas.

e. El valor del patrimonio aportado, los bienes que lo constituyen y su

valorización;

f. El capital de la Empresa;

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142

g. El régimen de los órganos de la Empresa;

h. El nombramiento del primer gerente o gerentes;

i. Las otras condiciones lícitas que se establezcan.”

En el contenido exigible a la Escritura Pública que detalla el Artículo 15 de la

Ley de la E.I.R.L., quizás podríamos decir que en el caso de la E.I.R.L. en un

solo cuerpo se encuentra la voluntad del Titular de constituir la E.I.R.L., las

características inherentes a la empresa a constituir (denominación, capital,

valor y descripción de los bienes aportados), los órganos que van a dirigir la

empresa, el nombramiento de los gerentes que van a gestionar la E.I.R.L. y la

Ley deja a liberalidad del Titular el incluir en dicho Estatuto otras condiciones

como por ejemplo la forma en que se va dirigir la E.I.R.L.. Mientras que, en el

caso de la Sociedad la Escritura Pública contiene el Pacto Social y el Estatuto;

a lo cual, podemos decir que en el primero se deja constancia de la voluntad

de las partes de unirse para formar una Sociedad con un capital determinado,

la forma del pago de dicho capital, en él se nombran los primeros

administradores de la Sociedad y los constituyentes definen el Estatuto que

regirá el funcionamiento de la Sociedad, durante la existencia de la Sociedad

hasta su extinción.

De la lectura de la Ley de la E.I.R.L., quizás podríamos decir a simple vista que

la E.I.R.L. no tiene Estatuto; sin embargo, ello no es cierto porque al dejar la

posibilidad de que el constituyente de la E.I.R.L. (Titular) incluya en la Escritura

Pública otras condiciones lícitas que establezca (Inciso I) Art. 15 de la Ley de

la E.I.R.L.), la Ley de la E.I.R.L. claramente ha dejado abierta la posibilidad de

que el Titular decida normar las reglas de juego inherentes al funcionamiento

de la E.I.R.L. durante su existencia hasta su extinción; lo cual, deberá ser

cumplido por los órganos de la E.I.R.L. En adición a lo anterior, debemos decir

que en la Ley de la E.I.R.L. a raíz de modificaciones legislativas introducidas

en el devenir del tiempo se ha introducido expresamente la posibilidad de que

la E.I.R.L. cuente con Estatuto; así se han realizado las modificaciones

legislativas siguientes:

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143

Tabla N° 07

Modificaciones legislativas a la ley de la E.I.R.L. que han introducido expresamente la

posibilidad de otorgar un estatuto a la e.i.r.l.

Ítem

Ley

modificatoria

Artículo

de la Ley

de la

E.I.R.L.

que se

modifica

Fecha de la

modificación Texto original

Texto

introducido por

la modificación

1 Ley N° 27144 Inciso d)

del

Artículo 15

23/06/1999 Artículo 15.- En la

escritura pública

de constitución de

la Empresa se

expresará:

(…)

d. El objeto,

señalándose clara

y precisamente

los negocios y

operaciones que

lo constituyen

Artículo 15.- En la

escritura pública

de constitución

de la Empresa se

expresará:

(…)

d) Que la

empresa

circunscriba sus

actividades a

aquellos

negocios u

operaciones

lícitas cuya

descripción

detallada

constituye su

objeto social. Se

entiende que

están incluidos

en el objeto

social, todos los

actos

relacionados con

éste y que

coadyuven a la

realización de

sus fines

empresariales,

aunque no estén

expresamente

indicados en el

pacto social o en

su estatuto.

(…)

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2 Ley 28160 Artículo 17 08/01/2004 Artículo 17.-

Dentro de los

quince (15) días

siguientes a la

inscripción de la

Empresa, el

Registro Mercantil

deberá publicar

un aviso

indicando la

denominación de

la Empresa y los

datos de su

inscripción por

cuenta de la

Empresa.

Artículo 17.-

Dentro de los

quince primeros

días de cada

mes, la

Superintendencia

Nacional de los

Registros

Públicos publica

en su página web

y en el Portal del

Estado, la

relación de las

Empresas

Individuales de

Responsabilidad

Limitada cuya

constitución,

disolución o

extinción haya

sido inscrita

durante el mes

anterior, con

indicación de su

denominación o

razón social y los

datos de su

inscripción.

Cuando se trata

de modificación

de estatuto o

pacto social

inscrita durante el

mes anterior, la

Superintendencia

Nacional de

Registros

Públicos publica,

en el término

referido y por el

mismo medio, la

sumilla de la

modificación y los

datos de

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145

inscripción de la

misma.

De la tabla anterior, podemos apreciar que los cambios legislativos realizados

al texto original de la Ley de la E.I.R.L. expresamente señalan que la E.I.R.L.

puede contar con un Estatuto; lo cual, consideramos una posibilidad totalmente

válida por considerar que el Estatuto no es una exclusividad de las Sociedades

y es perfectamente válido que el Titular decida dictar las normas que van a regir

al funcionamiento de la E.I.R.L. legitimando su exigibilidad a través de su

inclusión en la escritura pública de constitución de la E.I.R.L. Otra modificación

introducida por las modificatorias presentadas en la Tabla anterior revelan que

también se han introducido las palabras pacto social y objeto social; lo cual,

consideramos un error desafortunado, ya que, como sabemos en el caso de la

E.I.R.L. no existe pacto social, ni objeto social por no existir socios y al no existir

socios consideramos inapropiado el que los cambios legislativos introducidos

hayan considerado introducir la posibilidad de que la escritura pública de

constitución de una E.I.R.L. contenga un pacto social y se defina en ella el

objeto social de la E.I.R.L., cuando la E.I.R.L. claramente no responde a un

ánimo social, sino a una voluntad individual del empresario que decida

desarrollar actividad empresarial gozando del límite de la responsabilidad.

Respecto a la formalidad inherente a la constitución de la E.I.R.L. y a las

Sociedades, si bien hemos dicho que ambas se constituyen mediante escritura

pública; quizás, podemos identificar que actualmente existe una diferencia en

este aspecto entre la E.I.R.L. y un nuevo tipo societario introducido mediante el

Decreto Legislativo que Promociona la Formalización y Dinamización de Micro,

Pequeña y Mediana Empresa mediante el Régimen Societario Alternativo

denominado Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada – Decreto Legislativo

N° 1409, pues nos referimos a la Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada

(en adelante, la SACS); la cual, puede ser constituida con un instrumento

privado sin necesidad del otorgamiento de escritura pública, lo cual, representa

un ahorro importante en tiempo y costos de constitución frente a las

formalidades que debe seguir la E.I.R.L.

Al respecto, debemos decir que según el cuerpo normativo de su creación la

SACS es un tipo societario alternativo creado para la formalización y

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146

dinamización de la micro, pequeña y mediana empresa41; lo cual, nos hace

recordar lo expresado en el Artículo 1 de la Ley de la E.I.R.L. en lo referido a

que la E.I.R.L. es un tipo de organización empresarial inherente a la pequeña

empresa; conforme hemos expresado consideramos ello como inapropiado por

considerar que la forma de organización empresarial que adopte una empresa

no tiene relación directa con las características que ha señalado el legislador

para reconocer a una empresa como mediana, pequeña o microempresa; al

contrario va a originar en el tiempo que los emprendimientos desarrollados a

través de una SACS sean calificados de plano como emprendimientos de

pequeña empresa, sin necesidad de realizar una análisis financiero para

verificar si efectivamente la SACS sigue manteniendo las características de

mediana, pequeña y microempresa que tenía quizás al momento de su

constitución, perjudicándola de esa forma en el acceso al crédito en el sistema

bancario.

Respecto a las formalidades de constitución de la SACS debemos decir que es

la única forma de organización empresarial en el Perú que puede ser

constituida sin necesidad de que para su constitución se otorgue Escritura

Pública; lo cual, consideramos una ventaja importante en lo referido a los

costos necesarios que debe tener el empresario para constituir una SACS. Así

señala el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1409 (2018):

“Artículo 4. Naturaleza jurídica

La SACS se constituye por el acuerdo privado de dos (02) o hasta veinte

(20) personas naturales, quienes son responsables económicamente

hasta por el monto de sus respectivos aportes, salvo en los casos de

fraude laboral cometido contra terceros y sin perjuicio de la legislación

vigente en materia de obligaciones tributarias.”

De la lectura del Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1409, también salta a la

luz que la SACS solo puede ser constituida por personas naturales, cuestión

que consideramos comparte de forma directa con la E.I.R.L. y que

41 El Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1409, expresa lo siguiente:

“Artículo 1. Objeto El presente decreto legislativo tiene por objeto crear y regular un régimen societario alternativo de responsabilidad limitada para la formalización y dinamización de la micro, pequeña y mediana empresa, denominado Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada.”

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147

consideramos contraproducente para realmente permitir el fomento de

inversiones y de formalización de la mediana, pequeña y microempresa en el

Perú, cuestión que explicaremos más adelante en el punto referido a la SACS.

Volviendo al asunto de las formalidades inherentes a la constitución de la SACS

debemos decir que es importante destacar que el documento privado; mediante

el cual, consta la constitución de la SACS es un documento electrónico, una

suerte de formulario pre aprobado por la Superintendencia Nacional de los

Registros Públicos; mediante el cual, los otorgantes llenan los datos inherentes

a la constitución de la SACS y vía firmas electrónicas en el sistema denominado

Sistema de Intermediación Digital de SUNARP (SID-SUNARP) manifiestan su

voluntad de constituir la SACS.

En lo referido a la constitución de organizaciones empresariales,

definitivamente la SACS goza de una ventaja en ahorro de costos y tiempo,

frente a la E.I.R.L. y a los demás tipos societarios regulados por la LGS. Ello

consideramos acertado y una manifestación de que en el tiempo se podría

aplicar a las demás formas de organización empresarial para darle mayor

celeridad a la forma de organizar los emprendimientos y las inversiones en el

Perú.

En la línea de lo anterior, dentro de los cambios urgentes a la Ley de la E.I.R.L.

creemos que lo correcto sería permitir la constitución de E.I.R.L. cuando el

capital no supera los topes de ingresos anuales para la micro y pequeña

empresa, mediante documento privado, quizás utilizando el propio mecanismo

creado para la constitución de las SACS y para las E.I.R.L. que reciben aportes

mayores al tope ingresos anuales de la pequeña empresa mediante escritura

pública.

4.4. Las diferencias entre las Sociedades y la E.I.R.L. en lo referido a los órganos de

gestión.

Es importante identificar las coincidencias y diferencias existentes en nuestro

ordenamiento jurídico en lo referido a la forma en que se organiza una Sociedad y la

forma en que se organizan los órganos de gestión de una E.I.R.L. que se encargan de

gestionar el desarrollo de la actividad empresarial desde el interior de la organización

empresarial; todo ello, para analizar las limitaciones y ventajas que tiene el empresario

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que desarrolla actividad empresarial de forma individual accediendo al límite de la

responsabilidad, frente al empresario que realiza actividad empresarial de forma

asociada.

4.4.1. Diferencias y coincidencias entre el órgano supremo de las Sociedades

y el de la E.I.R.L.

Debemos decir que el primer factor diferenciador entre los órganos inherentes

a la E.I.R.L. y a las Sociedades es que el órgano supremo de la E.I.R.L. está

conformado por una sola persona, a diferencia de las Sociedades, en las

cuales, al existir pluralidad de socios tienen como máximo órgano supremo a

la Junta General de Accionistas; en el caso de la E.I.R.L., el órgano supremo

es el Titular, quien es la persona que decidió de forma individual la constitución

de la E.I.R.L. o que adquirió la titularidad de la misma; siendo esto así, debemos

decir que si bien la pluralidad de socios es un requisito exigible para la

constitución de una Sociedad conforme a lo dispuesto por el Artículo 442 de

nuestra Ley General de Sociedades – Ley N° 26887 (LGS); lo cierto, es que en

las sociedades de capital es posible que se pueda llevar adelante una Junta

General de Accionistas con un solo accionista; esto es así, porque la naturaleza

de las sociedades de capital es que quien tiene mayor derecho para la toma de

decisiones es el accionista que ha suscrito más acciones con derechos políticos

y económicos en la Sociedad y que por ello su presencia es suficiente para que

se lleve a cabo la Junta de Accionistas y se tomen decisiones inherentes a la

misma, siempre que se cumplan con las exigencias previstas por la LGS y el

Estatuto de la misma. Así tenemos que el Artículo 111 de la LGS establece

dicha posibilidad al indicar:

“Artículo 111.- Concepto

La junta general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad. Los

accionistas constituidos en junta general debidamente convocada, y con

el quórum correspondiente, deciden por la mayoría que establece esta

ley los asuntos propios de su competencia. Todos los accionistas, incluso

42 Artículo 4.- Pluralidad de socios

La sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurídicas. Si

la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de seis meses, se

disuelve de pleno derecho al término de ese plazo.

No es exigible pluralidad de socios cuando el único socio es el Estado o en otros casos señalados

expresamente por ley.

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los disidentes y los que no hubieren participado en la reunión, están

sometidos a los acuerdos adoptados por la junta general.” (La Negrita y

el Subrayado son nuestros).

De la lectura del Artículo 111 de la LGS, advertimos que es posible la

realización de la Junta de Accionistas cuando se cumplan los requisitos

siguientes:

1. Que se haya realizado la convocatoria a Junta de Accionistas cumpliendo

las formalidades y plazos establecidos en la LGS y en el Estatuto.

2. Llegada la fecha y hora de la convocatoria a Junta, exista el quorum

suficiente para la realización de la Junta de Accionistas conforme a la

agenda de temas previstos en la convocatoria.

3. Verificado el quorum necesario para la instalación de la Junta, las decisiones

se toman conforme a las mayorías necesarias para la toma de decisiones

conforme a lo previsto en la LGS y en el Estatuto de la Sociedad.

Respecto al primer requisito, referido a la convocatoria a Junta de Accionistas

el Artículo 116 de la LGS señala los requisitos de la convocatoria a Junta de

Accionistas, al indicar lo siguiente:

“Artículo 116.- Requisitos de la convocatoria

El aviso de convocatoria de la junta general obligatoria anual y de las

demás juntas previstas en el estatuto debe ser publicado con una

anticipación no menor de diez días al de la fecha fijada para su

celebración. En los demás casos, salvo aquellos en que la ley o el

estatuto fijen plazos mayores, la anticipación de la publicación será no

menor de tres días.

El aviso de convocatoria especifica el lugar, día y hora de celebración de

la junta general, así como los asuntos a tratar. Puede constar asimismo

en el aviso el lugar, día y hora en que, si así procediera, se reunirá la

junta general en segunda convocatoria. Dicha segunda reunión debe

celebrarse no menos de tres ni más de diez días después de la primera.

La junta general no puede tratar asuntos distintos a los señalados en el

aviso de convocatoria, salvo en los casos permitidos por la Ley.”

De la lectura del Artículo 116 de la LGS, tenemos que existen dos (02) plazos

distintos de la anticipación con la que se debe publicar un aviso de convocatoria

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a Junta General de Accionistas; así tenemos, que existe un plazo de

anticipación no menor de diez (10) días para la publicación de la convocatoria

a Junta General Obligatoria Anual y para las demás juntas previstas en el

Estatuto; así como, un plazo de anticipación no menor de tres (03) días para

todas las demás Juntas Generales. Así presentamos el cuadro siguiente:

Diagrama N° 06. Plazo de anticipación de las Convocatorias a Junta General de Accionistas.

Fuente: Ley General de Sociedades.

Es importante comentar que la Junta General de Accionistas no es un órgano

permanente; es decir, no está en constante funcionamiento en la Sociedad,

solo funciona a partir de que se le convoque para que tome decisiones sobre

temas en los que tiene competencia y de vital trascendencia; en virtud a ello,

radica la importancia de la convocatoria y del plazo de anticipación de la misma,

pues, de los temas de agenda que se señalen en la convocatoria los accionistas

tomarán la decisión de participar o no en la Junta General de Accionistas.

Otro punto importante a mencionar, es que para nuestra LGS todas las

reuniones de los accionistas son reconocidas como Juntas Generales sin que

exista la antigua distinción de Juntas Generales Ordinarias y Juntas Generales

Extraordinarias; lo cual, para nuestra Ley es irrelevante, ya que, la única

distinción presente en la LGS es la referida a la Junta Obligatoria Anual que en

palabras de nuestra LGS también es una Junta General, solo que es obligatoria

que se realice cuando menos una vez al año durante los tres (03) primeros

meses siguientes a la terminación del ejercicio económico para tratar la

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aprobación de ciertos puntos de agenda importantes para la gestión de la

Sociedad; así señala el Artículo 114 de la LGS:

“Artículo 114.- Junta Obligatoria Anual

La junta general se reúne obligatoriamente cuando menos una vez al año

dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio

económico.

Tiene por objeto:

1. Pronunciarse sobre la gestión social y los resultados económicos del

ejercicio anterior expresados en los estados financieros del ejercicio

anterior.

2. Resolver sobre la aplicación de las utilidades, si las hubiere;

3. Elegir cuando corresponda a los miembros del directorio y fijar su

retribución;

4. Designar o delegar en el directorio la designación de los auditores

externos, cuando corresponda; y,

5. Resolver sobre los demás asuntos que le sean propios conforme al

estatuto y sobre cualquier otro consignado en la convocatoria.”

Los temas de agenda señalados en el Artículo 114 de la LGS no son los únicos

temas que puede tratar la Junta General; sino que, son los temas que

obligatoriamente debería de tratar la Junta General cuando menos una vez por

año reunida durante los tres primeros meses a la terminación del ejercicio

económico anterior. Así tenemos, que adicional a ello la Junta General se

puede reunir en cualquier momento para tratar cualquiera de los temas que

señala el Artículo 115 de la LGS; el cual, señala:

“Artículo 115.- Otras Atribuciones de la Junta

Compete, asimismo, a la junta general:

1. Remover a los miembros del directorio y designar a sus reemplazantes;

2. Modificar el estatuto;

3. Aumentar o reducir el capital social;

4. Emitir obligaciones;

5. Acordar la enajenación, en un solo acto, de activos cuyo valor contable

exceda el cincuenta por ciento del capital de la sociedad;

6. Disponer investigaciones y auditorías especiales;

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7. Acordar la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución

de la sociedad, así como resolver sobre su liquidación; y,

8. Resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su

intervención y en cualquier otro que requiera el interés social.”

De lo expuesto anteriormente, tenemos que la Junta General se puede reunir

para tratar cualquier asunto que requiera su intervención conforme a lo previsto

de manera consensual en el Estatuto de la Sociedad o cuando importe el

interés social; esto es así, porque la Junta General es el órgano supremo de la

Sociedad y quien mejor que la Junta General para tomar decisiones que

protejan la inversión que han realizado al conformar o formar parte de la

Sociedad. Es importante mencionar también, que la Junta General se reúne

conforme a lo establecido por el Artículo 11343 de la LGS, cuando ocurra lo

siguiente:

a. Convocada por el Directorio o por la administración de la Sociedad (para los

casos de Sociedades que no cuenten con Directorio) cuando lo ordena la

Ley.

b. Cuando lo establece el Estatuto de la Sociedad.

c. Cuando lo acuerde el Directorio por considerarlo necesario al interés social.

d. Cuando lo soliciten uno o más accionistas que representen cuando menos

el veinte por ciento (20%) de las acciones suscritas con derecho a voto.

e. El Juez en los casos señalados por la Ley.

Realizada la convocatoria a Junta General conforme a lo previsto por la LGS,

para que se realice la Junta General es importante que se cumpla con el

quórum correspondiente; respecto al cumplimiento de este segundo requisito

referido al quórum; debemos decir, que los Artículos 125 y 126 de la LGS

establecen lo referido al quórum simple y calificado e indican lo siguiente:

“Artículo 125.- Quórum simple

43 Artículo 113.- Convocatoria a la Junta

El directorio o en su caso la administración de la sociedad convoca a junta general cuando lo ordena la ley,

lo establece el estatuto, lo acuerda el directorio por considerarlo necesario al interés social o lo solicite un

número de accionistas que represente cuando menos el veinte por ciento de las acciones suscritas con

derecho a voto.

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Salvo lo previsto en el artículo siguiente, la junta general queda

válidamente constituida en primera convocatoria cuando se encuentre

representado, cuando menos, el cincuenta por ciento de las acciones

suscritas con derecho a voto.

En segunda convocatoria, será suficiente la concurrencia de cualquier

número de acciones suscritas con derecho a voto.

En todo caso podrá llevarse a cabo la Junta, aun cuando las

acciones representadas en ella pertenezcan a un solo titular.” (La

Negrita y el Subrayado son nuestros).

Artículo 126.- Quórum calificado

Para que la junta general adopte válidamente acuerdos relacionados con

los asuntos mencionados en los incisos 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 115, es

necesaria en primera convocatoria, cuando menos, la concurrencia de

dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto.

En segunda convocatoria basta la concurrencia de al menos tres quintas

partes de las acciones suscritas con derecho a voto.”

De la lectura de las normas referidas al quórum, vemos que para la adopción

de los asuntos mencionados en los Incisos 2, 4, 5 y 744 del Artículo 115 de la

LGS se necesita quórum calificado y para todos los demás asuntos quórum

simple; en virtud a ello, podemos decir que es posible que un solo accionista

sea el propietario de más de dos tercios de las acciones con derecho a voto

(más del 66.6% de las acciones suscritas con derecho a voto) y con su sola

presencia la Junta General cuente con el quórum necesario para llevar a cabo

la Junta; salvo que conforme a lo establecido por el último párrafo del Artículo

12745 de la LGS el Estatuto de la Sociedad haya establecido como requisito

44 Los incisos 2, 4, 5 y 7 del Artículo 115 de la LGS, señalan que es atribución de la Junta los asuntos

siguientes: “Artículo 115.- Otras Atribuciones de la Junta Compete, asimismo, a la junta general: (…) 2. Modificar el estatuto; (…) 4. Emitir obligaciones; 5. Acordar la enajenación, en un solo acto, de activos cuyo valor contable exceda el cincuenta por ciento del capital de la sociedad; (…) 7. Acordar la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la sociedad, así como resolver sobre su liquidación;”

45 Artículo 127 de la LGS. - Adopción de acuerdos

(…)

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quórum mayor al señalado anteriormente, pero nunca menor a este mínimo

impuesto por la LGS.

Respecto a la adopción de acuerdos por parte de la Junta de Accionistas, el

Artículo 127 de la LGS señala lo siguiente:

“Artículo 127.- Adopción de acuerdos

Los acuerdos se adoptan con el voto favorable de la mayoría absoluta de

las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la Junta.

Cuando se trata de los asuntos mencionados en el artículo precedente,

se requiere que el acuerdo se adopte por un número de acciones que

represente, cuando menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas

con derecho a voto.

El estatuto puede establecer quórum y mayorías superiores a los

señalados en este artículo y en los artículos 125 y 126, pero nunca

inferiores.” (La Negrita y el Subrayado son nuestros).

De lo anterior, podemos ver que los acuerdos se adoptan por mayoría absoluta

de las acciones suscritas con derecho a voto presentes en la Junta; en ese

sentido, podemos decir que si un accionista tiene una cantidad de acciones

suficiente para cumplir con el quórum necesario para la realización de la Junta

y en base a ello se desarrolla la Junta y decide adoptar los acuerdos necesarios

haciendo uso de la mayoría absoluta de sus acciones con derecho a voto

presentes en la Junta, podemos decir que es posible que en una sociedad de

capitales se desarrolle una Junta de Accionistas con un solo accionista al igual

que el Titular de la E.I.R.L. podría tomar su decisión de manera individual.

Finalmente, es importante mencionar que conforme a lo previsto por el Artículo

13446 de la LGS los acuerdos tomados por la Junta General deben de constar

El estatuto puede establecer quórum y mayorías superiores a los señalados en este artículo y en los artículos

125 y 126, pero nunca inferiores.

46 Artículo 134.- Actas. Formalidades

La junta general y los acuerdos adoptados en ella constan en acta que expresa un resumen de lo acontecido

en la reunión. Las actas pueden asentarse en un libro especialmente abierto a dicho efecto, en hojas

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en un Libro de Actas, hojas sueltas o cualquier otra forma prevista por la Ley;

el cual, de constar en Libros o documentos debe de estar debidamente

legalizado conforme a Ley. Respecto a la legalización debemos decir que el

Decreto Legislativo del Notariado - Decreto Legislativo N° 1049, establece las

formalidades que se deben seguir para la legalización de los libros; así indica,

los Artículos 112 y 113 de dicha norma:

“Artículo 112.- Definición

El notario certifica la apertura de libros u hojas sueltas de actas, de

contabilidad y otros que la ley señale.

Artículo 113.- Formalidad en la Apertura de Libros

La certificación consiste en una constancia puesta en la primera foja útil

del libro o primera hoja suelta; con indicación del número que el notario

le asignará; del nombre, de la denominación o razón social de la entidad;

el objeto del libro; números de folios de que consta y si ésta es llevada

en forma simple o doble; día y lugar en que se otorga; y, sello y firma del

notario.”

En el caso de la E.I.R.L. no es necesario realizar convocatoria para que el

Titular pueda constituirse a tomar decisiones respecto a la E.I.R.L.; ya que, al

ser solo una persona la que es la propietaria del cien por ciento (100%) de las

participaciones de la E.I.R.L. en cualquier momento podría tomar decisiones

sobre la E.I.R.L. dejando constancia de su decisión en un Libro de Actas al

igual que lo ocurre en el caso de la Sociedades. En este punto, la única

disposición donde quizás un órgano de gestión de la E.I.R.L. (la Gerencia)

podría realizar una convocatoria a reunirse con el Titular es la referida a la

aprobación de los estados financieros de la E.I.R.L., situación que se encuentra

prevista en el Artículo 61 de la E.I.R.L. y dispone que: “El Gerente está obligado

a presentar al Titular, dentro del plazo máximo de sesenta (60) días, contado a

partir del cierre del ejercicio económico, el Balance General con la cuenta de

resultados y la propuesta de distribución de beneficios.”

Respecto a la disposición de la Ley de la E.I.R.L. que indica que el Gerente

debe presentar al Titular de la E.I.R.L. el Balance General con la cuenta de

sueltas o en cualquier otra forma que permita la ley. Cuando consten en libros o documentos, ellos serán

legalizados conforme a ley.

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resultados y la propuesta de distribución de beneficios; debemos decir, que

dicho asunto de reunión sería el equivalente al previsto en el Numeral 1 del

Artículo 114 de la LGS para la Junta Obligatoria Anual; el cual, prescribe que

la junta general se reúne obligatoriamente cuando menos una vez al año dentro

de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico para:

“1.Pronunciarse sobre la gestión social y los resultados económicos del

ejercicio anterior expresados en los estados financieros del ejercicio anterior.”

Si bien la primera diferencia que salta a la vista entre el órgano supremo de las

Sociedades y de la E.I.R.L. es que la Junta General necesita de una

convocatoria para su reunión; lo cierto, es que existe una excepción en la LGS

en la cual se permite la realización de una Junta General sin que exista

convocatoria, pues, nos referimos a la Junta Universal, situación prevista en el

Artículo 12047 de la LGS; en la cual, el cien por ciento (100%) de las acciones

se encuentran reunidas y deciden sesionar para tomar decisiones sobre ciertos

asuntos, sin que sea necesario evidentemente que se realice convocatoria

alguna o incluso que lo puedan realizar en un lugar distinto al domicilio Social

de la Sociedad.

De lo anteriormente expuesto, podemos concluir diciendo que en el caso del

Titular de la E.I.R.L. al igual que en la Junta Universal al estar el cien por ciento

(100%) del capital suscrito con derecho a voto, de acuerdo en tomar decisiones

respecto a puntos importantes para la gestión de la empresa (Sociedad o

E.I.R.L.) se llevan adelante los acuerdos y las decisiones se asientan en Actas

y en ambos casos el Acta tiene efectos legales plenos desde su aprobación.

A continuación, mostramos una tabla con las atribuciones inherentes al Titular

y a la Junta de Accionistas:

47 Artículo 120.- Junta Universal

Sin perjuicio de lo prescrito por los artículos precedentes, la junta general se entiende convocada y

válidamente constituida para tratar sobre cualquier asunto y tomar los acuerdos correspondientes, siempre

que se encuentren presentes accionistas que representen la totalidad de las acciones suscritas con derecho

a voto y acepten por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos que en ella se proponga tratar.

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Tabla N° 08

Coincidencias de las atribuciones del Titular de la E.I.R.L. de la Junta de Accionistas

Ítem Atribuciones del Titular Atribuciones de la Junta de Accionistas

1

Aprobar o desaprobar las cuentas y el

balance general de cada ejercicio

económico;

Pronunciarse sobre la gestión social y los

resultados económicos del ejercicio anterior

expresados en los estados financieros del

ejercicio anterior.

2

Disponer la aplicación de los

beneficios, observando las

disposiciones de la presente Ley, en

particular, de los trabajadores;

Resolver sobre la aplicación de las

utilidades, si las hubiere;

3 Resolver sobre la formación de

reservas facultativas

4

Designar y sustituir a los Gerentes y

Liquidadores

Elegir cuando corresponda a los miembros

del directorio y fijar su retribución

Remover a los miembros del Directorio y

designar a sus reemplazantes.

5

Designar o delegar en el directorio la

designación de los auditores externos,

cuando corresponda

6 Disponer investigaciones, auditorías y

balances;

Disponer investigaciones y auditorías

especiales;

7 Modificar la Escritura de Constitución

de la Empresa Modificar el estatuto;

8 Modificar la denominación, el objeto y

el domicilio de la Empresa

9 Aumentar o disminuir el capital Aumentar o reducir el capital social

10 Transformar, fusionar, disolver y

liquidar la Empresa

Acordar la transformación, fusión, escisión,

reorganización y disolución de la sociedad,

así como resolver sobre su liquidación; y,

11

Decidir sobre los demás asuntos que

requiera el interés de la Empresa o

que la Ley determine.

Resolver en los casos en que la ley o el

estatuto dispongan su intervención y en

cualquier otro que requiera el interés social.

En ese sentido, podemos decir que la E.I.R.L. tiene al Titular como las

sociedades tienen a la Junta General como órgano supremo. Y en el caso de

la E.I.R.L. las decisiones del Titular se toman de una manera más rápida, sin

necesidad de convocatoria alguna; ya que, al tratarse de una sola persona no

es necesario convocarla, sino que el Titular podría en cualquier momento

considerar necesaria su intervención en los asuntos de su competencia para

tomar las decisiones trascendentes que coadyuven al desarrollo de la E.I.R.L.

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4.4.2. Diferencias y coincidencias entre los órganos de administración de la

E.I.R.L. y las sociedades

Respecto a los órganos que administran a la E.I.R.L. tenemos que la Ley de la

E.I.R.L. solo ha previsto la existencia de una Gerencia o de Gerencias,

indicando la Ley que le corresponde a la Gerencia lo siguiente:

“Artículo 43.- La Gerencia es el órgano que tiene a su cargo la

administración y representación de la Empresa.”

En esa misma línea, el Artículo 44 de la Ley de la E.I.R.L. prevé: “La Gerencia

será desempeñada por una o más personas naturales, con capacidad para

contratar, designadas por el Titular.” La Ley de la E.I.R.L. solo permite que se

pueda designar como Gerente de la E.I.R.L. a personas naturales, a diferencia

de las sociedades en las que se permite que la Gerencia recaiga en manos de

una persona jurídica; pues, así indica el Artículo 193 de la LGS:

“Artículo 193.- Designación de una persona jurídica

Cuando se designe gerente a una persona jurídica ésta debe nombrar a

una persona natural que la represente al efecto, la que estará sujeta a las

responsabilidades señaladas en este Capítulo, sin perjuicio de las que

correspondan a los directores y gerentes de la entidad gerente y a ésta.”

Un punto importante a mencionar, es que en ambos casos (E.I.R.L. y

Sociedades) los primeros administradores deben ser designados en el acto

constitutivo; esto es, en la Escritura Pública que contiene la constitución de la

E.I.R.L. o de la sociedad. Asimismo, es importante mencionar que la remoción

o designación de nuevos Gerentes puede constar en ambos casos en Actas

del órgano a cargo de realizar dicha remoción y designación, que en el caso de

la E.I.R.L. es el Titular y en el caso de las sociedades en el Directorio o la Junta

General. Asimismo, es importante mencionar que, en el caso de las

sociedades, la LGS indica que cuando se nombra a un solo gerente a éste se

le denominará Gerente General, mientras que si se nombran varios se debe

indicar en quién de ellos recae la responsabilidad de la Gerencia General.

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Conforme a la Ley de la E.I.R.L., la E.I.R.L. puede tener uno o varios Gerentes;

con lo cual, creemos que quedaría a criterio del acto constitutivo de la E.I.R.L.

el consignar en él, la posibilidad de que existan varias Gerencias y que alguna

de ellas se puede denominar Gerencia General; pues, no creemos que dicha

denominación sea exclusiva de las sociedades. Asimismo, es importante

mencionar que el Titular de la E.I.R.L. también puede ocupar el puesto de

Gerente de la E.I.R.L. con lo cual adopta la denominación de Titular Gerente;

en el caso de las sociedades, nada impide que un accionista o el accionista

mayoritario puede ocupar el puesto de Gerente General.

La diferencia más grande entre los órganos de administración de las

sociedades y la E.I.R.L. es que en las sociedades luego del órgano supremo

de la sociedad, existe el Directorio; mientras que, en la E.I.R.L. después del

Titular solo está la Gerencia o las Gerencias. En ese sentido, quizás en una

E.I.R.L. no es necesario que exista un Directorio, porque conforme a lo previsto

por la LGS, el Directorio es un órgano colegiado que trata de representar de

forma permanente a las mayorías y minorías de accionistas de una sociedad;

es decir, a la Junta General.

Al indicar que el Directorio es un órgano colegiado, podemos decir que no

quedan dudas de que está conformado por una pluralidad de miembros y

conforme a lo previsto por el Artículo 15548 de la LGS, el número de Directores

en ningún caso debe ser menor a tres (03). La función del Directorio es tomar

decisiones en consenso, por lo que las decisiones se toman por mayoría de

sus miembros y no a título personal de sus integrantes; ya que, la idea de la

existencia del Directorio es otorgar representación permanente a la mayorías y

minorías de una sociedad, esto es así, porque el Artículo 164 de la LGS regula

la elección del Directorio por voto acumulativo, sistema electoral que permite a

las minorías elegir Directores en minoría al menos para que realicen una labor

de información y fiscalización importante en la Sociedad.

48 Artículo 155.- Número de Directores

El estatuto de la sociedad debe establecer un número fijo o un número máximo y mínimo de directores.

Cuando el número sea variable, la junta general, antes de la elección, debe resolver sobre el número de

directores a elegirse para el período correspondiente.

En ningún caso el número de directores es menor de tres.

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Respecto a la E.I.R.L., consideramos que no sería necesario la existencia de

un Directorio en la línea de lo pensado por la LGS; ya que, al estar el total del

capital aportado en poder del Titular sería innecesario contar con un Directorio

que tome decisiones en consenso protegiendo los intereses de los

inversionistas a quienes representa. Lo que creemos que si sería posible es

que el Titular tenga la posibilidad de delegar en alguno de los Gerentes la

posibilidad de realizar ciertos actos de competencia del Titular por delegación

del Titular; por ejemplo, la delegación para aumentar el capital situación similar

prevista en el Artículo 206 de la LGS que permite que la Junta General delegue

en el Directorio la posibilidad de realizar un aumento de capital.

4.5. Las diferencias entre las Sociedades y la E.I.R.L. en lo referido a la emisión de

acciones y la forma en que se encuentra integrado el capital de cada una de ellas.

En lo que respecto a la E.I.R.L., ésta no puede emitir acciones; pues, el aporte del

Titular simplemente se valoriza en función al monto que ha aportado en bienes

dinerarios o no dinerarios y dicho aporte representa el cien por ciento (100%) del

capital de la E.I.R.L. De lo expuesto, tenemos que para la E.I.R.L. existe un solo

número que representa el cien por ciento del capital aportado y le da al aportante la

condición de Titular de la E.I.R.L. y dicho aporte tiene la condición de bien mueble;

pues, así señala el Artículo 25 de la Ley de la E.I.R.L. indica: “El derecho del Titular

sobre el capital de la Empresa tiene la calidad legal de bien mueble incorporal.

Este derecho no puede ser incorporado a títulos valores.” (La Negrita y el

Subrayado son nuestros).

De la lectura del Artículo 25 de la Ley de la E.I.R.L. tenemos que el derecho del Titular

sobre el capital de la empresa es un bien mueble incorporal. Mientras que, por el lado

de las Sociedades, de la lectura del Artículo 886 del Código Civil peruano de 1984

tenemos que las acciones de las Sociedades también son bienes muebles; así indica

el Artículo 886 del Código Civil (1984):

“Bienes muebles

Artículo 886.- Son muebles:

(…)

8.- Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o

asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles.”

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En efecto, conforme a lo previsto por nuestra legislación vigente en ambos casos se

trata de bienes muebles, tanto para la E.I.R.L. (derecho del Titular sobre el capital) y

para las Sociedades (las acciones que son una parte alícuota del capital social) son

reconocidos como bienes muebles. La particularidad que tenemos, es que la Ley de

la E.I.R.L. establece que el derecho del Titular no se puede incorporar en un Titulo

Valor; a diferencia de la LGS que tampoco califica a las acciones como Títulos Valores

(con la salvedad de las sociedades anónimas abiertas que expondremos más

adelante), pero que si permite que las acciones se acrediten en un Certificado y que

las transferencias del mismo se realicen con la constancia de cesión a nombre del

adquirente; así señala, la LGS:

“Artículo 93.- Comunicación a la sociedad

(…)

Cuando las acciones estén representadas por certificados, su

transmisión se podrá acreditar con la entrega a la sociedad del certificado

con la constancia de la cesión hecha a nombre del adquirente o por

cualquier otro medio escrito. La sociedad sólo aceptará la cesión

efectuada por quien aparezca en su matrícula como propietario de la

acción o por su representante. Si hubiera dos o más cesiones en el mismo

Certificado, la sociedad puede exigir que las sucesivas transferencias se

le acrediten por otros medios, observando las formalidades establecidas

en la Ley de Títulos Valores."

En esa misma línea, se permite que las acciones se representen en certificados; así

indica el Artículo 100 de la LGS indica:

“Artículo 100.- Certificados y otras formas de representación de las

acciones

Las acciones emitidas, cualquiera que sea su clase, se representan por

certificados, por anotaciones en cuenta o en cualquier otra forma que

permita la ley.

Los certificados de acciones, ya sean provisionales o definitivos, deben

contener, cuando menos, la siguiente información:

1. La denominación de la sociedad, su domicilio, duración, la fecha de la

escritura pública de constitución, el notario ante el cual se otorgó y los

datos de inscripción de la sociedad en el Registro;

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2. El monto del capital y el valor nominal de cada acción;

3. Las acciones que representa el certificado, la clase a la que pertenece

y los derechos y obligaciones inherentes a la acción;

4. El monto desembolsado o la indicación de estar totalmente pagada;

5. Los gravámenes o cargas que se puedan haber establecido sobre la

acción;

6. Cualquier limitación a su transmisibilidad; y,

7. La fecha de emisión y número de certificado.

El certificado es firmado por dos directores, salvo que el estatuto

disponga otra cosa.”

Si bien el Certificado no tiene la condición de Titulo Valor su transmisión sucesiva si

debe observar las formalidades establecidas en la Ley de Títulos Valores; sin embargo,

ello no significa que la acción de una sociedad sea de plano un Título Valor. Como nos

recuerda el maestro Enrique Elías Laroza (Q.E.P.D.) en su obra póstuma Derecho

Societario Peruano (2015), respecto a las acciones:

“Independientemente del debate doctrinario sobre la naturaleza jurídica

del título de acciones, nuestro Código Civil los califica como bienes

muebles en el inciso 8 del artículo 886. De esta manera los títulos de

acciones son bienes muebles o valores mobiliarios que no tienen un

valor económico intrínseco pero que, incuestionablemente, representan

un valor derivado de su relación con la sociedad emisora y del conjunto

de derechos políticos y económicos incorporados al título. Esto es lo que

la doctrina califica como “el principio de la incorporación”. En otras

palabras, los derechos incorporados al título son los que otorgan el valor

a la acción.”

En esa misma línea, nuestro maestro Ricardo Beaumont Callirgos en su obra

“Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades” (1998), indica lo siguiente:

“c. Acción como título-valor, en realidad, afirma el doctor Oswaldo

HUNDSKOPF, títulos valores sui generis o especiales, a los

cuales se les incorpora los derechos de carácter corporativo;

siendo títulos de participación social.” (La Negrita y el Subrayado

son nuestros).

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Las acciones no son de plano un título valor, son un bien mueble que representa títulos

de participación social y que representa una alícuota del capital social, porque

conforme al Artículo 82 de la LGS todas las acciones tienen el mismo valor nominal y

dan derecho a un voto; así el maestro Ricardo Beaumont Callirgos y el doctor Rolando

Castellares Aguilar en su obra Comentarios a la Ley de Títulos Valores (2002), indican

en su comentario al Artículo 257 de la Ley de Títulos Valores, lo siguiente:

“Ambos términos hacen alusión a una parte contenida en un todo; pero

mientras que la alícuota es exactamente un cierto número de veces del

todo, la alicuanta no. Así, Guillermo Cabanellas, en su “Diccionario de

Derecho Usual” señala que “alícuota” es la parte contenida exactamente

cierto número de veces en un todo; como 3 en 9. Si no, se llama alicuanta;

como 5 en 13.”

Punto aparte de lo anterior, es la acción de las sociedades anónimas abiertas; quienes

tienen sus acciones inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores49, listan

en bolsa y como consecuencia de todo ello, dichas acciones tienen la condición de

valores mobiliarios; los cuales, conforme a lo previsto el Artículo 255 de la Ley de

Títulos Valores – Ley N° 27287 (2002), se define a los valores mobiliarios con el

concepto siguiente:

“Artículo 255.- Valores Mobiliarios

255.1 Son valores mobiliarios aquellos emitidos en forma masiva, con

características homogéneas o no en cuanto a los derechos y

obligaciones que representan. Las emisiones podrán estar

agrupadas en clases y series. Los valores pertenecientes a una

misma emisión o clase que no sean fungibles entre sí, deben estar

agrupados en series. Los valores pertenecientes a una misma

serie deben ser fungibles. Los valores sobre los cuales se hayan

constituido derechos reales u otra clase de cargos o gravámenes

dejan de ser fungibles, no pudiendo ser transados en los

49 Artículo 252.- Inscripción

La sociedad anónima abierta debe inscribir todas sus acciones en el Registro Público del Mercado de

Valores.

(…)

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mecanismos centralizados de negociación, salvo que se trate de

su venta forzosa.

255.2 Los valores mobiliarios son libremente negociables, en forma

privada o mediante oferta pública a través de los mecanismos

centralizados de negociación respectivos o fuera de ellos,

observando la ley de la materia.

255.3 Pueden emitirse en títulos o mediante anotación en cuenta. Para

la conversión de una a otra forma de representación, se observará

la ley de la materia.”

En esa misma línea, el Texto Único Ordenado de la Ley de Valores Mobiliarios –

Decreto Supremo N° 093-2002-EF (2002), indica:

“Artículo 3.- Valores Mobiliarios

Son valores mobiliarios aquellos emitidos en forma masiva y libremente

negociables que confieren a sus titulares derechos crediticios, dominiales

o patrimoniales, o los de participación en el capital, el patrimonio o las

utilidades del emisor.

Para los efectos de esta ley, las negociaciones de derechos e índices

referidos a valores mobiliarios se equiparan a tales valores.

Cualquier limitación a la libre transmisibilidad de los valores mobiliarios

contenida en el estatuto o en el contrato de emisión respectivo, carece

de efectos jurídicos.”

Debemos decir, que para el caso de las sociedades anónimas abiertas que tienen

inscritas sus acciones en el Registro Público del Mercado de Valores, las acciones que

emiten dichas sociedades, son consideradas valores mobiliarios y conforme a lo

expuesto por la doctrina todo valor mobiliario es un Título Valor; así nos detalla el

maestro Ricardo Beaumont Callirgos y el Dr. Rolando Castellares en su obra

Comentarios a la Ley de Títulos Valores (2002):

“Para el profesor Fernando VIDAL RAMÍREZ (“La Bolsa de Valores, un

ensayo de Derecho Bursátil”), Cultural Cuzco, Lima 1988, pág. 143) la

“relación existente entre los títulos-valores y los valores mobiliarios

es la de género a la especie. Todo valor mobiliario es un título-valor,

pero no todo título valor es necesariamente un valor mobiliario y,

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por ello, entre ambos conceptos o entidades jurídicas pueden surgir

diferencias”. (La Negrita y el Subrayado son nuestros).

De lo expuesto, podemos decir que las acciones de las Sociedades que inscriben sus

acciones en el Registro Público del Mercado de Valores (las sociedades anónimas

abiertas) son consideradas valores mobiliarios y todo valor mobiliario es un título valor;

en ese sentido, las acciones de este tipo de sociedades pueden ser consideradas

títulos valores. Asimismo, consideramos que las acciones de los demás tipos

societarios no podrían ser considerados valores mobiliarios, porque en ciertos tipos

societarios se pueden establecer límites a su libre transmisibilidad; la cual, no es

absoluta, pero si colisionaría con el concepto de valor mobiliario.

En la línea de lo anterior y siguiendo lo señalado por los maestros Ricardo Beaumont

Callirgos y el Enrique Elías Laroza, consideramos que las acciones son bienes

muebles o valores mobiliarios (para las sociedades que tienen sus acciones inscritas

en el Registro Público del Mercado de Valores) y no las consideramos títulos valores,

bienes muebles que le reconocen un derecho político y económico al aportante;

asimismo, consideramos que el aporte del Titular a la E.I.R.L. también tiene la

condición de bien mueble y le reconoce un derecho político y económico al aportante.

Quizás la diferencia en ambos casos, es que la acción en el caso de las sociedades

es una alícuota del capital social y en el caso del aporte a la E.I.R.L. es el cien por

ciento (100%) del capital de la E.I.R.L.

En ese sentido, nos preguntamos si tanto la acción como el aporte del Titular a la

E.I.R.L. son bienes muebles que dan derechos políticos y económicos a los titulares

de las mismas ¿Qué impediría que la E.I.R.L. pueda dividir su capital en alícuotas,

si el cien por ciento (¿100%) de dichas alícuotas se mantienen en poder de una

sola persona?

Para responder dicha pregunta, tenemos que recoger el concepto de acción previsto

en la Ley General de Sociedades; la cual, en su Artículo 82 señala lo siguiente:

“Artículo 82.- Definición de acción

Las acciones representan partes alícuotas del capital, todas tienen el

mismo valor nominal y dan derecho a un voto, con la excepción prevista

en el artículo 164 y las demás contempladas en la presente Ley.”

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De la lectura del Artículo 82 de la LGS tenemos que todas las acciones tienen el mismo

valor nominal; pues, gracias a la actual Ley General de Sociedades se eliminó la

confusión de que en una misma sociedad existan acciones con distinto valor nominal

y que además una acción de derecho a más de un voto; en ese sentido, creemos que

es posible que en la E.I.R.L. se pueda dividir el capital en alícuotas y que cada una de

éstas alícuotas de derecho a un voto, con lo cual, de permanecer el cien por ciento

(100%) de las alícuotas en poder de una sola persona dicha persona tendrá la

condición de Titular de la E.I.R.L. y de transferir una parte de las alícuotas a otra

persona, la E.I.R.L. tendrá la obligación de transformarse en cualquier tipo societario,

como ocurre hoy en día en caso que la E.I.R.L. caiga en manos de los herederos o

falta de estos en los trabajadores, en donde se establece que la E.I.R.L. debe

transformarse en una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.

En la legislación comparada, en Colombia la Ley N° 222 que modificó el Código de

Comercio indica dentro de los requisitos de formación de una Empresa Unipersonal

que se indiquen el número de cuotas en los que se encuentra dividido el capital social.

Así indica el Artículo 72 de la Ley N° 222 de Colombia (1995):

“Artículo 72. REQUISITOS DE FORMACIÓN

La Empresa Unipersonal se creará mediante documento escrito en el cual

se expresará:

1. Nombre, documento de identidad, domicilio y dirección del

empresario;

2. Denominación o razón social de la empresa, seguida de la expresión

“Empresa Unipersonal”, o de su sigla E.U., so pena de que el

empresario responda ilimitadamente,

3. El domicilio.

4. El término de duración, si éste no fuere indefinido.

5. Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a

menos que se exprese que la empresa podrá realizar cualquier acto

lícito de comercio.

6. El monto del capital haciendo una descripción pormenorizada de los

bienes aportado, con estimación de su valor. El empresario

responderá por el valor asignado a los bienes en el documento

constitutivo.

Cuando los activos destinados a la empresa comprendan bienes

cuya transferencia requiera escritura pública, constitución de la

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empresa deberá hacerse de igual manera e inscribirse también en

los registros correspondientes.

7. El número de cuotas de igual valor nominal en que se dividirá el

capital de la empresa.

8. La forma de administración y el nombre, documento de identidad y

las facultades de sus administradores. A falta de estipulaciones se

entenderá que los administradores podrán adelantar todos los actos

comprendidos dentro de las actividades previstas.

Delegada totalmente la administración y mientras se mantenga dicha

delegación, el empresario no podrá realizar actos y contratos a

nombre de la Empresa Unipersonal.

Parágrafo. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir el

documento mediante el cual se constituya la empresa unipersonal,

cuando se omita alguno de los requisitos previstos en este artículo o

cuando a la diligencia de registro no concurra personalmente el

constituyente o su representante o apoderado.” (La Negrita y el

Subrayado son nuestros).

En esa línea, la Ley N° 222 que modificó el Código de Comercio permite la cesión de

cuotas que conforme hemos expuesto tienen el mismo valor nominal y que por ello

tendrían la condición de alícuotas; así indica el Artículo 76 de la Ley N° 222 (1995):

“Artículo 76. CESIÓN DE CUOTAS

El titular de la empresa unipersonal, podrá ceder total o parcialmente las

cuotas sociales a otras personas naturales o jurídicas, mediante

documento escrito que se inscribirá en el registro mercantil

correspondiente. A partir de este momento producirá efectos la cesión.

Parágrafo. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir la

correspondiente cesión cuando a la diligencia de registro no concurran el

cedente y el cesionario, personalmente o a través de sus representantes

o apoderados.”

Producto de la cesión prevista en el Artículo 76 de la Ley N° 222, está permitido que

la Empresa Unipersonal se trasforme en sociedad y también que una sociedad se

transforme en empresa unipersonal, obedeciendo mencionado cambio al incremento

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o disminución de las personas que intervienen. Así indica el Artículo 77 de la Ley N°

222 de 1995):

“Artículo 77. CONVERSION A SOCIEDAD.

Cuando por virtud de la cesión o por cualquier otro acto jurídico, la

empresa llegare a pertenecer a dos o más personas, deberá convertirse

en sociedad comercial para lo cual, dentro de los seis meses siguientes

a la inscripción de aquélla en el registro mercantil se elaborarán los

estatutos sociales de acuerdo con la forma de sociedad adoptada. Estos

deberán elevarse a escritura pública que se otorgará por todos los socios

e inscribirse en el registro mercantil. La nueva sociedad asumirá, sin

solución de continuidad, los derechos y obligaciones de la empresa

unipersonal.

Transcurrido dicho término sin que se cumplan las formalidades aludidas,

quedará disuelto de pleno derecho y deberá liquidarse.”

En esa misma línea, permitiendo que una sociedad se transforme en empresa

unipersonal, el Artículo 81 de la Ley N° 222 de Colombia (1995) indica:

“Artículo 81. CONVERSION EN EMPRESA UNIPERSONAL

Cuando una sociedad se disuelva por la reducción del número de socios

a uno, podrá, sin liquidarse, convertirse en empresa unipersonal, siempre

que la decisión respectiva se solemnice mediante escritura pública y se

inscriba en el registro mercantil dentro de los seis meses siguientes a la

disolución. En este caso, la empresa unipersonal asumirá, sin solución

de continuidad, los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta.”

Por el lado de la legislación chilena, la Ley que autoriza el establecimiento de

Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada – Ley N° 19857 (2003); prescribe

lo siguiente:

“Artículo 14.- En el caso que se produzca la reunión en manos de una

sola persona, de las acciones, derechos o participaciones en el capital,

de cualquier sociedad, ésta podrá transformarse en empresa individual

de responsabilidad limitada, cumpliendo su propietario con las

formalidades de constitución establecidas en la presente ley. Para tal

efecto, la escritura pública respectiva, en la que deberá constar la

transformación y la individualización de la sociedad que se transforma,

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deberá extenderse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que

dicha reunión se produzca, y el extracto correspondiente deberá

inscribirse y publicarse dentro del término establecido en la presente ley.

Una empresa individual de responsabilidad limitada podrá transformarse

en una sociedad de cualquier tipo, cumpliendo los requisitos y

formalidades que establece el estatuto jurídico de la sociedad en la cual

se transforma.”

Como se pueda observar, tanto la legislación colombiana como la legislación chilena

permiten que la E.I.R.L. pueda transformarse en una sociedad o una sociedad en una

E.I.R.L. por el simple hecho de que el total del capital o una parte de él sea transferido

a otra persona. Así, tenemos que el punto central de la diferenciación entre una E.I.R.L.

y una sociedad de capital es que el cien por ciento (100%) del capital se encuentre en

manos de una sola persona; por ello, creemos que no habría problema, ni imposibilidad

jurídica de dividir el capital de la E.I.R.L. en alícuotas y denominar a cada una de esas

alícuotas acciones y mientras la totalidad de dichas acciones se encuentren en manos

de una sola persona, la empresa mantendrá la condición de E.I.R.L. de existir una

transferencia a favor de otra persona respecto a solo una cantidad de acciones menor

al cien por ciento (100%), consideramos que es posible que la E.I.R.L. se transforme

en una sociedad.

Respecto a la forma en que se debe realizar la transferencia, consideramos que

teniendo en cuenta que el empresariado peruano está acostumbrado a que la

titularidad de una E.I.R.L. se verifique de la Partida Registral del Registro de Personas

Jurídicas correspondiente a la E.I.R.L. en dicho Registro se debe inscribir el valor

nominal de cada una de las alícuotas (acciones) del capital de la E.I.R.L. y en caso de

transferencia se debe inscribir en dicho Registro la transferencia de las alícuotas del

capital transferido, de ser una transferencia del cien por ciento (100%) mantendrá la

condición de E.I.R.L. y de darse la transferencia de una cantidad de acciones menor

al cien por ciento (100%), se debe acompañar a la inscripción la transformación de la

E.I.R.L.; con lo cual, las sucesivas transferencias ya no necesitarían ser inscritas

porque se regirían por lo regulado por la Ley General de Sociedades y el Reglamento

del Registro de Sociedades que establecen que la transferencias de acciones no se

pueden inscribir en la Partida Registral de la Sociedad, sino que las transferencias

deben constar en el Libro Matrícula de Acciones.

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Así mostramos a continuación un gráfico de nuestra propuesta de división del capital

de una E.I.R.L. en alícuotas y su transformación en Sociedad si en caso el capital de

una E.I.R.L. llega a pertenecer a una pluralidad de personas.

Diagrama N° 07. Capital de una E.I.R.L. dividida en acciones

Cómo se puede ver del Diagrama N° 07 anterior y de acuerdo a nuestra legislación

vigente, el valor nominal de cada acción sería uno solo para todas las acciones. Y en

caso de que algunas acciones pasen a propiedad de una persona distinta del Titular,

la E.I.R.L. procedería a transformarse en una Sociedad.

Respecto a la forma como se debe registrar la transferencia de las acciones,

consideramos que la transferencia debe constar en escritura pública y la misma debe

ser inscrita luego en el Registro de Personas Jurídicas con la escritura pública de

transformación de la E.I.R.L. en Sociedad.

4.6. Las diferencias entre la E.I.R.L. y las Sociedades en lo referido a la emisión de

obligaciones

El Libro Cuarto de la Ley General de Sociedades referido a las Normas

Complementarias aplicables a las Sociedades, regula en la Sección Primera la

Emisión de Obligaciones de las Sociedades; mientras que, en la Ley de la E.I.R.L. no

existe regulación referida a la emisión de obligaciones por parte de la E.I.R.L., lo cual,

consideramos una diferencia notable que puede definir la decisión de constituir una

E.I.R.L. o constituir una sociedad de favor para realizar un proyecto de inversión.

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Entendemos que en la Ley de la E.I.R.L. no se haya regulado la emisión de

obligaciones, porque en la Antigua Ley de Sociedades Mercantiles del maestro Ulises

Montoya Manfredi, se regulaba la Emisión de Obligaciones como Título IX de la

Sección Tercera, Sociedades Anónima, Libro Primero, Sociedades Mercantiles; por lo

que en la antigua ley solo estaba prevista para las sociedades anónimas; mientras

que, a partir de la Ley General de Sociedades – Ley N° 26887, la emisión de

obligaciones es aplicable a todas las formas societarias.

Siendo esto así, consideramos que no existe ningún impedimento fáctico que impida

que la E.I.R.L. pueda emitir obligaciones y para ello analizaremos lo regulado en la Ley

General de Sociedades en lo referido a la emisión de obligaciones. Así tenemos que,

según la Ley General de Sociedades la sociedad puede emitir series numeradas de

obligaciones que reconozcan o creen una deuda a favor de sus titulares, permitiendo

la posibilidad que una emisión de obligaciones pueda realizarse en una o más etapas

o en una o más series.

Consideramos como perfectamente aplicable a la E.I.R.L. el hecho que el importe total

de las obligaciones, a la fecha de emisión no supere al patrimonio neto de la sociedad,

salvo que se cumplan las excepciones de que se haya otorgado garantía específica o

que la operación se realice para solventar el precio de bienes cuya adquisición o

construcción hubiese contratado de antemano la sociedad.

Respecto a las condiciones de la emisión de obligaciones previstas en el Artículo 306

de la Ley General de Sociedades, consideramos como importante la constitución de

un sindicato de obligacionistas y la designación por la sociedad de una empresa

bancaria, financiera o sociedad agente de bolsa que, con el nombre de representante

de los obligacionistas, concurra al otorgamiento del contrato de emisión en nombre de

los futuros obligacionistas. Asimismo, estamos de acuerdo que la emisión de las

obligaciones se haga constar en escritura pública con intervención del representante

de los obligacionistas.

En general, consideramos que al ser la E.I.R.L. una empresa que cuenta un capital

aportado y que puede tener bienes que podría otorgar en garantía de la emisión de

sus obligaciones o que podría acceder a una fianza otorgada por una empresa del

sistema financiero, no tendría ningún impedimento para poder emitir obligaciones con

la participación de una empresa del sistema financiero que concurra al otorgamiento

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del contrato de emisión de obligaciones en nombre de los futuros obligacionistas y que

ayuda a colocar las obligaciones, incluso permitiendo que las obligaciones se puedan

convertir en acciones y que la E.I.R.L. se transforme a partir de ello en una sociedad,

como consecuencia de la pluralidad de socios.

4.7. La E.I.R.L. constituida por voluntad de una persona jurídica.

Consideramos, que dicha diferencia es la principal razón de que la E.I.R.L. haya sido

relegada falsamente a ser reconocida como un tipo de organización empresarial que

constituye una alternativa de organización para proyectos de pequeña y/o micro

empresa; decimos esto, porque la gran empresa en el Perú que normalmente por el

nivel de riesgo de inversión que realiza, necesita desarrollar actividad empresarial

gozando de la protección del límite de la responsabilidad, no tiene la posibilidad de

constituir una E.I.R.L. para desarrollar un nuevo proyecto de inversión o para

diversificar su actividad económica diferenciando el nuevo emprendimiento a través de

la constitución de una E.I.R.L.; pues, la E.I.R.L. solo puede ser constituida por

personas naturales.

Como nos recuerda el profesor Roimiser en su artículo denominado “La Moderna

regulación de los grupos” (2009), esta es la era de las sociedades moleculares y el

fenómeno de su agrupación se ha desplazado hasta ocupar el centro de la

problemática societaria actual: la estructura económica moderna ha producido la

fractura entre el derecho societario tradicional, regulador de entidades jurídicas

autónomas e independientes, y la práctica societaria que revela la existencia de

complejas y multiformes combinaciones intersocietarias. Siendo esto así, debemos

decir que la E.I.R.L. está excluida de ser partícipe de este fenómeno; debido a que, su

regulación prohíbe la posibilidad de que una persona jurídica constituya una E.I.R.L.

Al consultar la exposición de motivos formulada por la Dra. Lucrecia Maisch von

Humboldt respecto a la restricción de que la E.I.R.L. solo puede ser constituida por

personas naturales encontramos que su obra “Empresa Individual de Responsabilidad

Limitada – Proyecto Ley Tipo para América Latina” (1970) expone lo siguiente:

“En relación tampoco hay concordancia en la doctrina ni en las leyes ni

proyectos. El Código Civil de Lichtenstein, el Proyecto Michelson de

Argentina, el Proyecto de Ley Común Europea del Jurista italiano

Rotondi, y el Anteproyecto del Código de Comercio de El Salvador

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prescriben que la empresa individual de responsabilidad limitada puede

ser fundada por una persona natural o jurídica.

La tesis contraria, esto es, restringir esta facultad sólo a las personas

naturales, es sostenida por el Proyecto Pisko en Austria, el suizo de

Ischer, los argentinos de Gómez del Junco, Rosito, La Madrid y Stratta;

por el brasilero de Freitas, el panameño de Ozores, el cubano de Botifoll

y por Escala Barros en Chile.

Los argumentos de la segunda tesis son decisivos: la esencia de la

institución es acordar limitación de la responsabilidad al empresario

individual, si son varios las personas que aspiran a gozar de este

beneficio tienen a su elección diversas formas societarias, además como

señala Stratta, si una sociedad desea comprometer parte de sus bienes

en una empresa determinada.”

Definitivamente, en nuestro caso creemos que una E.I.R.L. si podría ser constituida

por voluntad de una persona jurídica porque como hemos explicado en la presente

investigación, cuando el Titular de una E.I.R.L. realice un aporte de capital recibe a

cambio de ello un derecho económico y político sobre la E.I.R.L. que tiene la calidad

de bien mueble; por lo que, creemos que significa un canje de bienes es decir entrega

el aporte que puede ser dinero, bienes muebles o bienes inmuebles que pasan a

propiedad de la E.I.R.L. y a cambio de ello recibo un bien mueble que es el derecho

que el Titular tiene sobre el capital de la empresa conforme a lo previsto por el Artículo

25 de la Ley de la E.I.R.L.

En ese sentido, si quisiéramos graficar en términos contables el aporte que realiza el

Titular a una E.I.R.L., vemos que se da un canje de activos, pero que el monto de los

activos no se altera. Por ejemplo, imaginemos una persona que tiene quince mil soles

de capital, adquiere un activo fijo por cinco mil soles, guarda una caja efectiva de diez

mil soles y adquiere existencias al crédito por cinco mil soles, nos preguntamos ¿Cómo

varían sus activos si transfiere todos sus activos hacia una E.I.R.L.? Así tenemos:

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174

Tabla N° 09

Cambios en el estado de situación financiera de una persona que decide aportar todos sus

activos a una E.I.R.L.

Estado de situación financiera antes del aporte:

ACTIVOS PASIVO

CAJA EFECTIVO 10,000.00 CUENTAS POR PAGAR 5,000.00

EXISTENCIAS 5,000.00 TOTAL PASIVO 5,000.00

INVERSIONES

EN VALORES

0.00 PATRIMONIO

ACTIVO FIJO 5,000.00 CAPITAL 15,000.00

TOTAL 20,000.00 TOTAL PASIVO Y

PATRIMONIO

20,000.00

Estado de situación financiera después del aporte:

ACTIVOS PASIVO

CAJA EFECTIVO 0.00 CUENTAS POR PAGAR 5,000.00

EXISTENCIAS 0.00 TOTAL PASIVO 5,000.00

INVERSIONES

EN VALORES

20,0000.00 PATRIMONIO

ACTIVO FIJO 0.00 CAPITAL 15,000.00

TOTAL 20,000.00 TOTAL PASIVO Y

PATRIMONIO

20,000.00

De lo expuesto, vemos que no existe un detrimento en los activos del aportante; ya

que, se produce solo una reclasificación de cuentas contables en los activos; pues, los

activos del aportante se mantienen en S/20,000.00 (Veinte Mil y 00/100 Soles) luego

del aporte y ahora el aportante tiene un derecho sobre el capital de la E.I.R.L., el

derecho político a decidir sobre las cuestiones trascendentes de la E.I.R.L. y el derecho

económico a percibir dividendos de la E.I.R.L.

Adicional a lo anterior, hay una corriente que ha postulado que el hecho de permitir

que una persona jurídica pueda constituir una E.I.R.L. es inviable porque se prestaría

para la atomización de la inversión y para perjudicar derechos laborales; lo cual,

consideramos desacertado, porque ello hoy en día bien se podría realizar con otros

tipos de organización empresarial y respecto al tema del perjuicio a los derechos

laborales, nuestra jurisprudencia ha avanzado bastante en lo referido al

reconocimiento de grupos empresariales que no sería suficiente con constituir varias

E.I.R.L. para atomizar el desarrollo de actividad empresarial y generar perjuicio en los

trabajadores del grupo empresarial atomizado y lo mismo pasa en materia fiscal; pues,

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175

nuestro legislación de impuesto a la renta ha restringido el acceso a regímenes más

beneficiosos de empresas que formen parte de una grupo económico.

Quizás en 1976 la Ley de la E.I.R.L. no permitió el que se constituya una E.I.R.L. por

parte de una persona natural, porque entendemos que lo que estaba buscando regular

en aquel momento de nuestra historia era el que el empresario individual acceda al

límite de la responsabilidad y como expresa la Dra. Lucrecia Maisch von Humboltd ello

ya era logrado a través de la constitución de otros tipos de organizaciones

empresariales, por lo que, no era necesaria en redundar el que dichas organizaciones

accedan al límite de la responsabilidad a través de la constitución de una E.I..R.L. Sin

embargo, consideramos que la E.I.R.L. existe para establecer el límite de la

responsabilidad incluso de personas jurídicas que quizás solo desean destinar un

monto de sus activos como aportes a un proyecto específico y asumir el riesgo del

desarrollo de determinada actividad empresarial hasta el límite de los mismos; por ello,

creemos que es viable el permitir que una persona jurídica pueda constituir una E.I.R.L.

y que se haga responsable hasta el límite de los aportes respecto a dicha inversión.

Así por ejemplo, creemos que podría ocurrir que una Fundación constituida al amparo

de lo regulado por el Código Civil decida realizar actividad empresarial para gestionar

una farmacia y tiene para ello la suma destinada de S/100,000.00 Soles en

mostradores, medicinas y dinero; por lo que, decide constituir una E.I.R.L. con el aporte

de dichos activos y nombrar un Gerente con bastante experiencia en el sector

farmacéutico para que gestione dicha empresa y no se mezcle el desarrollo de dicha

actividad con las tareas de la Fundación, percibiendo evidentemente la fundación los

dividendos por el desarrollo de dicha actividad empresarial. En general, creemos que

la E.I.R.L. podría servir de vehículo para realizar actividad empresarial accediendo al

límite de la responsabilidad por voluntad unilateral de una persona natural o jurídica;

siendo que, en el segundo caso sea una voluntad tomada como consecuencia de la

exteriorización de la decisión del órgano supremo que representa la voluntad de la

persona jurídica.

En esa línea, hemos encontrado en la legislación comparada que en Colombia la Ley

N° 222 (1995) que modificó el Código de Comercio indica en su Artículo 71 que está

permitido que una persona jurídica constituya una empresa unipersonal; así indica el

mencionado artículo:

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“Artículo 71. Concepto de Empresa Unipersonal

Mediante la Empresa Unipersonal una persona natural o jurídica que

reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá

destinar parte de sus activos para la realización de una o varias

actividades de carácter mercantil.

La Empresa Unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma

una persona jurídica.” (La Negrita y el Subrayado son nuestros).

Adicionalmente a lo anterior, debemos decir que en Colombia mediante la Ley de

Fomento a la Cultura del Emprendimiento - Ley 1014 (2006), se legisló para hacer

menos compleja la organización de las microempresas permitiendo su constitución por

documento privado. Y el Artículo 22 de dicha Ley abrió la puerta a la sociedad

unipersonal, al prescribir lo siguiente:

“ART. 22.- Constitución nuevas empresas. Las nuevas sociedades que

se constituyan a partir de la vigencia de esta ley, cualquiera que

fuere su especie o tipo, que de conformidad a lo establecido en el

artículo 2º de la Ley 905 de 2004, tengan una planta de personal no

superior a diez (10) trabajadores o activos totales por valor inferior a

quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, (se

constituirán con observancia de las normas propias de la empresa

unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VIII de la

Ley 222 de 1995).*. Las reformas estatutarias que se realicen en estas

sociedades se sujetarán a las mismas formalidades previstas en la Ley

222 de 1995 para las empresas unipersonales.

PAR. - En todo caso, cuando se trate de sociedades en comandita se

observará e requisito de pluralidad previsto en el artículo 323 del Código

de Comercio.”

Como consecuencia de dicha disposición, siguiendo los umbrales fijados para ser

calificado como micro empresa, se promulgó el Decreto 4463 (2006); el cual, en su

Artículo 1 prescribió lo siguiente:

“ART. 1º.- (Podrán constituirse sociedades comerciales unipersonales),

de cualquier tipo o especie, excepto comanditarias; o, sociedades

comerciales pluripersonales de cualquier tipo o especie, siempre que al

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momento de su constitución cuenten con diez (10) o menos trabajadores

o con activos totales, excluida la vivienda, por valor inferior a quinientos

(500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”

Dicha disposición generó gran controversia en Colombia, porque al amparo de dicho

Artículo se empezaron a constituir sociedades unipersonales en Colombia hasta que

la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392 del 23 de mayo de 2007 declaró

que la Ley 1014 de 2006 solo que dicha Ley no había permitido la constitución de

sociedades unipersonales y que solo: “(…) hace referencia a las formalidades de

constitución de las empresas unipersonales”. Asimismo, mediante la Sentencia 2008-

00136 del 20 de enero de 2011 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los apartes

acusados del Decreto 4463; por medio del cual se reglamentó el Artículo 22 de la Ley

1014, en cuanto se refieren a la categoría de “Sociedades unipersonales”.

En opinión a dicho fallo, nos cuenta (Martínez Neira, Néstor Humberto, 2011) en su

Artículo publicado en la Revista Legis de Colombia, denominado “El embeleco de las

sociedades unipersonales”:

“(…) Y, como era de esperarse, en célebre fallo del pasado 20 de enero,

con ponencia del magistrado Rafael Ostau De la Font, el Consejo de

Estado declaró la manifiesta nulidad del Decreto 4463 del 2006, bajo el

imperio de la tesis según la cual “la pluralidad es un requisito esencial

del contrato de sociedad”. De suerte que las sociedades unipersonales

quedaron solamente en la mente alucinada de los progenitores del

decreto. Por lo que puede afirmarse, en derecho, que al carecer de uno

de sus elementos esenciales nunca nacieron a la vida jurídica las

sociedades de un solo socio que se organizaron al amparo del decreto

anulado.”

A pesar del fallo de 2011 comentado, la sociedad unipersonal es una realidad en

Colombia; pues, a través de la regulación de la Sociedad por Acciones Simplificada se

permite que se constituya una sociedad con un solo socio; así indica el Artículo 1 de

la Ley 1258 (2008):

“Artículo 1°. Constitución. - La sociedad por acciones simplificada

podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas,

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178

quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos

aportes.

(…)”

En esa misma línea, en Argentina la modificación introducida al Código Civil y

Comercial ocurrida a finales del gobierno de Cristina Fernández de Kichner (2014) que

modificó la Ley N° 19950 – Ley General de Sociedades de 1984 y prescribió a partir

de la modificación en su Artículo 1 lo siguiente:

“Concepto.

Artículo 1° - Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada

conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar

aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o

servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. La

sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima.

La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad

unipersonal”.

Por otro lado, en Venezuela lo relativo a las sociedades comerciales se halla regulado

en el Código de Comercio de Venezuela sancionado en 1916 y reformado por última

vez en 1955, en el que se reconoce la validez de la sociedad unipersonal sobreviviente

en el último párrafo del Artículo 341, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 341°

La sociedad en nombre colectivo se disuelve por la muerte, interdicción,

inhabilitación o quiebra de uno de los socios, si no hay convención en

contrario.

La sociedad en comandita se disuelve, si no hay convención en contrario

por la muerte, quiebra, interdicción o inhabilitación de los socios solidarios

o de alguno de ellos.

La disolución de las sociedades en comandita por acciones no tiene lugar

si el socio muerto, quebrado, inhabilitado o entredicho, ha sido subrogado

con arreglo al artículo 241.

Salvo convención en contrario, la sociedad de responsabilidad limitada

no se disuelve por la muerte, interdicción o quiebra de uno de los socios,

ni por la remoción de los administradores.

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La sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada no

se disuelven por haber adquirido uno de los socios todas las

acciones o cuotas de la sociedad.” (La Negrita y el Subrayado son

nuestros).

Asimismo, por el lado de la Unión Europea desde 1989 se permite la posibilidad de la

constitución de la sociedad unipersonal, así lo ha dispuesto la Directiva 89/667/CCE,

del 21 de diciembre de 1989, se indica:

“Artículo 2

1.La sociedad podrá constar de un socio único en el momento de su

constitución, así como mediante la concentración de todas sus

participaciones en un solo titular (sociedad unipersonal).

2.Hasta una posterior coordinación de las disposiciones nacionales en

materia de derecho de agrupaciones, las legislaciones de los Estados

miembros podrán prever disposiciones especiales o sanciones:

a) cuando una persona física sea socio único de varias sociedades, o

b) cuando una sociedad unipersonal o cualquier otra persona jurídica sea

socio único de una sociedad.

Artículo 3

Cuando una sociedad se convierta en sociedad unipersonal mediante la

concentración de todas sus participaciones en un solo titular, deberá

indicarse esta circunstancia, así como la identidad del socio único, ya sea

en el expediente de la sociedad o inscribirse en el registro a que se

refieren los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE, ya

sea transcribirse en un registro de la sociedad accesible al público.

Artículo 4

1.El socio único ejercerá los poderes atribuidos a la junta general.

2.Las decisiones adoptadas por el socio único en el ámbito contemplado

en el apartado 1 deberán constar en acta o consignarse por escrito.”

Al respecto, debemos indicar que habiendo el Perú celebrado varios Tratados como

hemos señalado en capítulos anteriores, se encuentra obligado a respetar por un tema

de reciprocidad un trato de igualdad para los inversionistas extranjeros; en ese sentido,

debe de permitir el que su legislación nacional tenga un equivalente a las formas de

organización empresarial que tenga el país de origen con el que se suscribe el Tratado.

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En la línea de lo expresado, debemos decir también que en el Perú se ofrece un marco

legal de trato no discriminatorio e igualitario al inversionista extranjero; así lo establece

la Constitución Política del Perú como también la Ley de la Inversión Extranjera –

Decreto Legislativo N° 662 (1991), el cual, prescribe en su Artículo 2 lo siguiente:

“Artículo 2.- Los inversionistas extranjeros y las empresas en las que

éstos participan tienen los mismos derechos y obligaciones que los

inversionistas y empresas nacionales, sin más excepciones que las que

establecen la Constitución Política del Perú y las disposiciones del

presente Decreto Legislativo.

En ningún caso el ordenamiento jurídico nacional discriminará entre

inversionistas ni entre empresas en función a la participación nacional o

extranjera en las inversiones.”

Nuestra Constitución enuncia en su parte dogmática que toda persona tiene derecho

a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y

cultural de la Nación; así como, a asociarse y a constituir fundaciones y diversas

formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo

a ley; lo cual, consideramos sirve de base para acoger la regulación de la fórmula de

organización empresarial denominada Empresa Individual de Responsabilidad

Limitada, incluso con la propuesta de que las personas jurídicas puedan constituir

E.I.R.L.

El Título III de la Constitución referido al Régimen Económico enuncia los principios

generales que fundan el régimen económico de nuestro país, estableciendo que la

iniciativa privada es libre, se ejerce en una economía social de mercado, el rol

económico del Estado es estimular la creación de riqueza y garantizar la libertad de

trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. Al reconocer el pluralismo

económico, consideramos importante destacar el enunciado que refiere que la

economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y

de empresa, pues, resulta claro vislumbrar que nuestra Constitución claramente puede

acoger la constitución de una E.I.R.L. por parte de personas jurídicas.

Respecto a la tesis antigua que promulgaba que no se debe permitir que la E.I.R.L.

sea constituida por personas jurídicas porque ello permitirá el fraude; debemos decir,

que en el Perú mediante la Ley N° 30823 (2018) se estableció que el Poder Ejecutivo

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está facultado para adecuar la legislación nacional a los estándares y

recomendaciones internacionales emitidas por la Organización para la Cooperación y

Desarrollo Económicos (OCDE) y el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI)

para la lucha contra la elusión y evasión fiscal, el lavado de activos y el financiamiento

del terrorismo; así como para garantizar la asistencia administrativa mutua con fines

fiscales, como la adopción de estándares de acceso, disponibilidad e intercambio de

información del beneficiario final de las personas jurídicas y entes jurídicos, previendo

que los profesionales del derecho y de las ciencias contables y financieras deban

proporcionar dicha información a la autoridad competente cuando accedan a ella en

una condición o situación distinta al ejercicio profesional, respetándose los derechos y

principios previstos en la Constitución Política del Perú.

Siendo esto así, mediante el Decreto Legislativo N° 1372 se reguló la obligación de las

personas jurídicas de informar sobre el beneficiario final, entendiéndose como

beneficiario final a lo siguiente:

“Artículo 3.- Definiciones y referencias

3.1 Se entiende por:

a) Beneficiario Final:

Se refiere a:

a.1) la persona natural que efectiva y finalmente posee o controla

personas jurídicas o entes jurídicos, conforme a lo previsto en el artículo

4; y/o,

a.2) la persona natural que finalmente posee o controla un cliente o en

cuyo nombre se realiza una transacción.

Para los efectos del literal a.2) entiéndase por “cliente” a la definición

prevista en el numeral 19.1 del artículo 19 del Reglamento de la Ley Nº

27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú (UIF -

Perú).

Las expresiones “finalmente posee o controla” o control efectivo final

utilizadas en el presente Decreto Legislativo se refieren a situaciones en

que la propiedad y/o control se ejerce a través de una cadena de

propiedad o a través de cualquier otro medio de control que no es un

control directo.

(…)”

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La obligación de informar al beneficiario final recae en los administradores de la

persona jurídica e incluso en los profesionales del derecho y contables que realicen

actividades de forma independiente cuya información no esté protegida por el secreto

profesional. Dicha declaración del beneficiario final se realiza ante la Superintendencia

Nacional de Aduanas y Administración Tributaria en la forma y condiciones que esta

establezca. De esta forma, la norma comentada prevé que se informe de toda persona

natural que posee al menos el diez por ciento (10%) del capital de una persona jurídica;

con lo cual, la E.I.R.L. al tener la particularidad de que el cien por ciento (100%) del

capital pertenece a una sola persona, definitivamente calza en el supuesto de informar

al beneficiario final previsto en el Decreto Legislativo 1372.

En efecto, lo que queremos expresar es que, en el marco de una economía

globalizada, con la gran cantidad de Tratados que viene suscribiendo el Perú, con la

cada vez más aceptada figura de la sociedad unipersonal en el mundo, con los

mecanismos de estandarización del derecho comercial, tarde o temprano al Perú le

será exigible a adecuar su legislación comercial a permitir la sociedad unipersonal o

una figura equivalente para cumplir con el trato igualitario que promete a sus

inversionistas extranjeros; en ese sentido, creemos importante permitir el que la

E.I.R.L. pueda ser constituida por una persona jurídica, pues no vemos ningún

impedimento fáctico para permitir ese trato igualitario al empresario que desarrolle

actividad empresarial como persona natural o a través de una persona jurídica.

4.8. La Sociedad Unipersonal a través de la E.I.R.L.

Si bien el Artículo 4 de nuestra Ley General de Sociedades exige la pluralidad de

socios para que exista una sociedad y en el Perú solo se permite las sociedades

unipersonales originarias cuando son constituidas por el Estado o por las subsidiarias

de las empresas del sistema financiero; lo cierto, es que a través de la constitución de

una E.I.R.L. y la asociación de la misma con su Titular se puede lograr una suerte de

sociedad unipersonal; tal como nos cuenta el maestro Ricardo Beumont en su obra

Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades.

“Si el artículo cuatro que precede dice que la sociedad se constituye

cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o

jurídicas, no existirá inconveniente legal para que El Trébol E.I.R.L. con

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RUC Nro. 028233-B, domicilio tal y representado por Pedro Mendoza

Alvarado, constituya con él mismo, con Pedro Mendoza Alvarado, con

RUC Nro. 0335676 y domicilio tal, una sociedad anónima, cuya persona

jurídica se denomine Don Juan S.A., y tenga un capital, con su demás

datos que consten en el pacto social y en el estatuto. La ley dice dos o

más personas naturales o jurídicas; en el ejemplo, concertan una persona

natural y una jurídica. Correcto.”

En efecto, como hemos explicado en puntos anteriores nada impide que a través de

una E.I.R.L. asociada con su propio Titular se pueda constituir una sociedad que en la

práctica sería una sociedad de uno; ya que, nada impide conforme al Artículo 125 de

la Ley General de Sociedades que se pueda llevar a cabo una Junta General cuando

todas las acciones pertenezcan a un solo titular; asimismo, la sociedad podría

establecer en su Estatuto que para ser miembro del Directorio no se necesita ser

accionista; con lo cual, tranquilamente se podría formar un Directorio y a la vez

desarrollar Juntas Generales de solo uno. Respecto a este punto, creemos que no

habría problema en ello porque en las sociedades de capitales las decisiones se toman

en función al número de acciones suscritas con derecho a voto y siempre que se

cumpla con el quórum necesario para llevar a cabo la Junta, ambas cosas creemos se

cumplirían en el presente caso y la E.I.R.L. podría ser accionista de una sociedad con

su Titular.

La estructura antes descrita incluso podría servir para realizar planeamiento tributario;

ya que, cada uno de los constituyentes y la sociedad puede tener un régimen tributario

independiente y la asociación de una E.I.R.L. y su Titular, constituyendo una sociedad

bien podría servir para lograr el que se desarrolle un negocio nuevo a través de la

sociedad en donde al ser los constituyentes (la E.I.R.L. y su Titular) y la Sociedad, tres

personas diferentes, nada impide que de acuerdo a la Ley de Impuesto a la Renta el

Titular pueda ser el que tenga el derecho de marca sobre un producto o servicio

determinado y decide licenciar su uso a la sociedad quien explota el uso de dicha

marca y paga unas regalías al Titular por el uso y disfrute de la marca; con lo cual, el

pago de regalías pasa como gasto a la sociedad y a la vez resulta ser rentas de capital

para el Titular gravada con una tasa de impuesto a la renta del cinco por ciento (5%),

generando un ahorro fiscal del veinticinco por ciento (25%) a través de dicha

estructura. Así mostramos el Diagrama siguiente:

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Diagrama N° 08. Impuesto a la Renta de las Regalías por marca del Titular licenciada a la E.I.R.L.

Incluso los dividendos que perciban el Titular y la E.I.R.L. como consecuencia del

reparto de utilidades de la sociedad, no se verán gravados con un impuesto a la renta

mayor o diferente por el hecho de que un accionista ser persona natural y otro persona

jurídica, ni tampoco el Titular pagará doble impuesto a la renta por el reparto de

dividendos en la Sociedad y luego el reparto de dividendos en la E.I.R.L.; pues, de

acuerdo a lo establecido por la Ley de Impuesto a la Renta los dividendos que otorgue

la sociedad a la E.I.R..L. no están gravados con impuesto a la renta a los dividendos

hasta que sean retirados de la E.I.R.L. por el Titular de la E.I.R.L.; así indica el Texto

Único Ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto

Supremo N° 179-2004-EF:

“Artículo 24-B.- Para los efectos de la aplicación del impuesto, los

dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades en especie

se computarán por el valor de mercado que corresponda atribuir a los

bienes a la fecha de su distribución.

Las personas jurídicas que perciban dividendos y cualquier otra

forma de distribución de utilidades de otras personas jurídicas, no

las computarán para la determinación de su renta imponible.” (La

Negrita y el Subrayado son nuestros).

Por lo expuesto, legal y económicamente es posible que se constituya una sociedad

por parte del Titular y su E.I.R.L., pudiendo incluso ser eficiente en la estructura de la

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generación de rentas y en la toma de decisiones de la sociedad; sin embargo, creemos

que no debería ser necesario crear toda una ficción de sociedad para acceder a contar

con una regulación comercial eficiente como la regulación de la Ley General de

Sociedades; pues, la E.I.R.L. también podría contar con una regulación moderna que

evite generar estas ficciones y ahorrar a los empresarios tiempo y dinero en la tarea

de organizar su fondo empresarial accediendo al límite de la responsabilidad.

4.9. Las barreras de ingreso al mercado para la constitución de una E.I.R.L.

El pasado 14 de abril de 2019 en un Artículo publicado en el diario Perú 21 el doctor

Alfredo Bullard publicó un artículo denominado “A los notarios con cariño”; el cual

enuncia lo siguiente:

“Si hace 30 años le hubieran dicho que con un clic en una computadora

podría comprar casi cualquier cosa y recibirla en su casa sin firmar ningún

papel, habría dicho que no tendría ninguna seguridad de recibir su

compra. Hoy Amazon desmiente esa desconfianza.

Hace 50 años no se hubiera imaginado que con una tarjeta de plástico

con un chip y un holograma de una paloma podría ir a China y comprarse

un carro sin entregar dinero en ese momento. Hoy Visa desmiente esa

desconfianza.

Si hace solo 20 años le hubieran dicho que podría hacer una

transferencia de miles de dólares con un app en su celular sin aparecerse

en el banco ni firmar nada, le habrían dicho que es demasiado riesgoso.

Hoy todos los bancos desmienten esa desconfianza.

Si hace solo 10 años le hubieran dicho que podía constituir una empresa

u obtener y recibir una garantía sin ir a un notario, los notarios habrían

reclamado porque estaban perdiendo ingresos. Y eso es lo que están

haciendo hoy.”

El artículo de Alfredo Bullard anteriormente citado, se refiere al comentario que realiza

ante la creación de la Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada mediante el Decreto

Legislativo N° 1409, una sociedad que se puede constituir vía internet sin ir a una

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notaría y el reclamo que han formulado los notarios a dicho Decreto Legislativo que

prevé que para la constitución de este tipo societario no se requiera del otorgamiento

de una escritura pública. Al respecto, debemos decir que efectivamente el cambio

propuesta en el Decreto Legislativo N° 1409 nos parece correcto si lo que se busca es

combatir la informalidad; ya que, muchos empresarios no constituyen sociedades o

E.I.R.L. porque el costo de su constitución es elevado para ellos, pues, el costo de una

escritura pública de constitución de una E.I.R.L. en la mayoría de notarías del Perú va

en función del monto del capital aportado a la E.I.R.L., fuera del costo por la

elaboración de la minuta autorizada por abogado, las tasas registrales que también se

pagan en función al monto del capital aportado y el tiempo que transcurre entre que

se genera la minuta, su elevación a escritura pública, es inscribe en los Registros

Públicos, se obtiene el Registro Único de Contribuyente y se obtienen las licencias

necesarias para el funcionamiento de la empresa.

Así mostramos a continuación el costo estimado y el tiempo que toma constituir una

E.I.R.L. con las reglas actuales y un capital de S/1,000.00 Soles:

Tabla N° 10

Costo y tiempo estimado para constituir una E.I.R.L.

Ítem Requisito Costo estimado en

Soles

Tiempo estimado en

días hábiles

1 Elaboración de la minuta de

constitución de la E.I.R.L. firmada por

abogado.

S/500.00 1

2 Depósito del aporte dinerario en una

empresa del sistema financiero

S/150.00 0.5

2 Elevación a escritura pública de la

minuta de constitución de la E.I.R.L.

S/700.00 2

3 Envío de los partes notariales, escritura

pública a los Registros Públicos

S/50.00 1

4 Calificación por parte de los Registros

Públicos

S/100.00 20

5 Recojo de la inscripción en Registros

Públicos

S/0.00 0.5

6 Inscripción de la E.I.R.L. en el Registro

Único de Contribuyentes (Sunat).

S/0.00 0.5

7 Contratación del servicio contable para

la E.I.R.L.; ya que, la E.I.R.L. genera

rentas empresariales y está obligada a

formular estados financieros.

S/700.00 1

TOTAL S/2,200.00 26.5

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De lo expuesto, vemos que constituir una E.I.R.L. de un capital de S/1,000.00 (Mil y

00/100 Soles) costaría más del doble de su capital aportado y con suerte de celeridad

en los Registros Públicos tomaría casi un mes lograr su constitución y obtención del

registro único de contribuyente en la Superintendencia Nacional de Aduanas y

Administración Tributaria; sin contar, que luego de acreditada su existencia se debe

proceder a obtener las licencias sectoriales y la licencia municipal de funcionamiento

y el certificado de defensa civil en caso se desee contar con un local de operaciones.

Lo expuesto se condice con lo que ha publicado el indicador de Apertura de Negocios

del ranking Doing Business (2018); el cual, indica que el Perú se encuentra en el

puesto 114, es decir posicionado en la mitad inferior de entre los 190 países evaluados.

Acorde con dicho ranking, en nuestro país la constitución de empresas demora en

promedio unos 26,5 días y comprende los siguientes costos en promedio: entre USD

200 a USD300 por la tarifa notarial más pago de tasas de registro que están

compuestas por: 0.3% del capital social + S/44.00 para realizar el registro. Cabe

mencionar, que el Perú reporta los mismos datos desde el año 2014, precisando que

en el procedimiento de escritura pública e inscripción en el registro se reporta ocho

(08) días, descendiendo anualmente de posiciones, desde el puesto 63 en el 2014, al

puesto 114 en el año 2018 de 190 países.

Por lo expuesto, creemos que los costos actuales de la constitución de una E.I.R.L.

con las reglas previstas en la Ley de la E.I.R.L. son muy elevados, incluso en casos

como el del ejemplo resultan más onerosos que el monto del capital aportado y el

tiempo que toma su constitución es muy largo; por lo que, creemos que alternativas

de constitución por internet a través de los sistemas que hoy en día posee los Registros

Públicos como el Sistema de Intermediación Digital (SID-Sunarp) y emulando la

propuesta para la constitución de la Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada que

evita que se tenga que recurrir previamente a una notaría a elevar a escritura pública

la minuta de constitución, sería lo más correcto si lo que se busca es lograr la

formalidad en este país y que nuestros empresarios individuales puedan acceder al

beneficio de hacer empresa con el límite de la responsabilidad.

En ese sentido, creemos que por los avances tecnológicos que se poseen hoy en día

y en aras de lograr la formalidad se debería permitir la constitución de la E.I.R.L. sin

necesidad que se eleve a escritura pública su minuta de constitución. En esa línea la

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Ley colombiana permite la constitución de la empresa unipersonal mediante

documento privado, así indica el primer párrafo de la Ley N° 222 (1995):

“Artículo 72. REQUISITOS DE FORMACIÓN

La Empresa Unipersonal se creará mediante documento escrito en el cual

se expresará:

1. Nombre, documento de identidad, domicilio y dirección del

empresario;

2. Denominación o razón social de la empresa, seguida de la expresión

“Empresa Unipersonal”, o de su sigla E.U., so pena de que el

empresario responda ilimitadamente,

3. El domicilio.

4. El término de duración, si éste no fuere indefinido.

5. Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a

menos que se exprese que la empresa podrá realizar cualquier acto

lícito de comercio.

6. El monto del capital haciendo una descripción pormenorizada de los

bienes aportado, con estimación de su valor. El empresario

responderá por el valor asignado a los bienes en el documento

constitutivo.

Cuando los activos destinados a la empresa comprendan bienes

cuya transferencia requiera escritura pública, constitución de la

empresa deberá hacerse de igual manera e inscribirse también en

los registros correspondientes.

7. El número de cuotas de igual valor nominal en que se dividirá el

capital de la empresa. (El Subrayado es nuestro).

En esa misma línea, en Colombia la Ley N° 1258 (2008) por medio de la cual se crea

la sociedad por acciones simplificada, prescribe que se puede constituir la misma

mediante documento privado; así indica el Artículo 5 de dicha Ley:

“Artículo 5°. Contenido del documento de constitución. La sociedad por

acciones simplificada se creará mediante contrato o acto unilateral que

conste en documento privado, inscrito en el Registro Mercantil de la

Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio

principal (…)”

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En el caso chileno, la Ley que Introduce Adecuaciones Tributarias e Institucionales

para el Fomento de la Industria de Capital de Riesgo y Continua el Proceso de

Modernización del Mercado de Capitales – Ley N° 20190 (2007) que introdujo en Chile

la posibilidad de constituir la sociedad por acciones simplificada indica que la misma

se puede constituir por instrumento privado con firmas legalizadas ante notario público;

así indica su Artículo 425:

“Artículo 425.- La sociedad se forma, existe y prueba por un acto de

constitución social escrito, inscrito y publicado en los términos del artículo

siguiente, que se perfeccionará mediante escritura pública o por

instrumento privado suscrito por sus otorgantes, y cuyas firmas sean

autorizadas por notario público, en cuyo registro será protocolizado dicho

instrumento. El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación del

acto de constitución de la sociedad producirá efectos desde la fecha de

la escritura o de la protocolización del instrumento privado, según

corresponda.”

En Chile, en la línea de lo anterior mediante la Ley N° 20659 (2014), se simplificó el

régimen de constitución, modificación y disolución de sociedades comerciales a través

de una plataforma virtual llamada “Tu empresa en un día”, con este mecanismo virtual

se permitió el uso de la firma electrónica para la suscripción de un formulario

electrónico que contiene el contrato social de la empresa, el cual es incorporado

posteriormente en un registro virtual público y gratuito; con este mecanismo según el

portal (Tu Empresa en un Día, 2018) en el 2017 en Chile se constituyeron 118,733

nuevas empresas de las cuales un promedio del 73.37% es decir 87,115 empresas se

constituyeron bajo la modalidad virtual.

En México mediante Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones

de la Ley General de Sociedades Mercantiles del 14 de marzo de 2016 se introdujo la

figura de la Sociedad por Acciones Simplificada y se establece claramente que su

constitución será electrónica; así indica el Artículo 262 de la actual Ley General de

Sociedades Mercantiles de México:

“Artículo 262.- Para proceder a la constitución de una sociedad por

acciones simplificada únicamente se requerirá:

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I. Que haya uno o más accionistas;

II. Que el o los accionistas externen su consentimiento para

constituir una sociedad por acciones simplificada bajo los

estatutos sociales que la Secretaría de Economía ponga a

disposición mediante el sistema electrónico de constitución;

III. Que alguno de los accionistas cuente con la autorización para el uso

de denominación emitida por la Secretaría de Economía, y

IV. Que todos los accionistas cuenten con certificado de firma

electrónica avanzada vigente reconocido en las reglas generales que

emita la Secretaría de Economía conforme a lo dispuesto en el

artículo 263 de esta Ley.

En ningún caso se exigirá el requisito de escritura pública,

póliza o cualquier otra formalidad adicional, para la constitución

de la sociedad por acciones simplificada.” (La Negrita y el

Subrayado son nuestros).

Argentina también ha introducido la Sociedad por Acciones Simplificada y al igual que

la legislación colombiana y mexicana permite su constitución con el otorgamiento de

un instrumento privado y con medios digitales; así lo ha establecido el Artículo 35 de

la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor – Ley N° 27349 (2017):

“Artículo 35. ­ Requisitos para su constitución.

La SAS podrá ser constituida por instrumento público o privado. En este

último caso, la firma de los socios deberá ser certificada en forma judicial,

notarial, bancaria o por autoridad competente del registro público

respectivo. La SAS podrá constituirse por medios digitales con firma

digital, y de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto se dicte. En

estos supuestos, el instrumento deberá ser remitido a los fines de su

inscripción al Registro Público correspondiente en el formato de archivo

digital que oportunamente se establezca.”

Por las alternativas de constitución existentes en los países de la región y teniendo en

cuenta el cambio introducido en el año 2018 por el Decreto Legislativo N° 1409 que

crea la Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada y permite su constitución por

documento privado otorgado por internet, creemos que la E.I.R.L. se debe constituir

mediante documento privado vía internet por el Sistema de Intermediación Digital de

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Sunarp (SID-Sunarp) que sea directamente inscrita en los Registros Públicos y solo

de manera subsidiaria si el Titular lo desea así, mediante escritura pública, siguiendo

el trámite tradicional que todos conocemos.

4.10. La Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada en el Perú.

Como nos cuenta el maestro (Beaumont, 2019) en una entrevista publicada en enero

2019 en Youtube, en la mitad de los países del mundo la sociedad anónima se llama

sociedad por acciones, en Brasil en Italia; propuesta de cambio en la denominación

que se planteó en la Comisión Redactora del Anteproyecto de la Nueva Ley General

de Sociedades presidida por el Dr. Enrique Normand Sparks (Q.E.P.D.) y de la cual

nuestro maestro fue miembro; sin embargo la propuesta no fue aceptada en el seno

de la Comisión. Curiosamente en el año 2018, mediante el Decreto Legislativo N° 1409

se ha introducido en el Perú una nueva forma societaria reservada para la pequeña y

micro empresa, denominada Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada; la cual,

comentaremos en el presente punto.

En el marco de la delegación de facultades que otorgó el Congreso mediante la Ley

que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión

económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención

y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización

de la gestión del Estado, el Congreso de la República - Ley Nº 30823 (2018), se delegó

en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y

competitividad, a fin de impulsar el desarrollo productivo y empresarial de las Micro,

Pequeña y Mediana Empresas; tal es así, que el Ejecutivo promulgó el pasado 11 de

setiembre de 2018 el Decreto Legislativo que promociona la formalización y

dinamización de micro, pequeña y mediana empresa mediante el régimen societario

alternativo denominado Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada – Decreto

Legislativo N° 1409.

La primera disposición que salta a la luz de la norma que regula la Sociedad por

Acciones Cerrada Simplificada (en adelante, la SACS) es que solo se permite que

sean accionistas de la misma persona naturales desde dos (02) hasta veinte (20)

personas naturales; lo cual, nos trae a la memoria el símil existente con la Ley de la

E.I.R.L. que solo permite que la constituyan personas naturales excluyendo que las

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personas jurídicas puedan acceder a este tipo societario como forma de organización

empresarial; lo cual, nos parece incorrecto.

No obstante lo anterior, la particularidad de la SACS que más no llama la atención es

que se permite su constitución mediante documento privado y vía mecanismos

digitales; lo cual, nos parece sumamente acertado si su finalidad es promover la

formalización de los emprendimientos, más aún, si propone el uso del sistema

denominado Sistema de Intermediación Digital de la Sunarp sin la participación de las

notarías; lo cual, reduce enormemente los costos y el tiempo de constitución de la

SACS frente a los otros tipos de organización empresarial. Así indica el Artículo 7 del

Decreto Legislativo N° 1409 (2018):

“Artículo 7. Manifestación de voluntad por medios electrónicos

El documento privado que contiene el acto de constitución de una SACS

se genera mediante el uso del SID-SUNARP, suscribiendo dicho acto por

medio de la firma digital de los accionistas fundadores conforme con la

ley de la materia y el Código Civil.”

Según el Decreto Legislativo N° 1409 todo el trámite de inscripción registral de la SACS

es digital y se tramita a través del Servicio de Intermediación Digital de la Sunarp, esto

incluye el pago de los derechos registrales, las observaciones, subsanaciones y

anotaciones de inscripción. Solo respecto a la inscripción de los actos societarios

posteriores la norma que permite la constitución de la SACS prevé que los mismos se

inscriban conforme a lo previsto por la Ley General de Sociedades, el Reglamento del

Registro de Sociedades y los demás reglamentos de inscripciones de la Sunarp. Un

punto importante, que no podemos dejar de mencionar es que se indica que la Sunarp

luego de la inscripción, informará a la Unidad de Inteligencia Financiera a cargo de la

Superintendencia de Banca Seguros y Administradores de Fondo de Pensiones, la

relación de los accionistas fundadores y el monto del capital aportado.

Otro punto que llama la atención es que el plazo de anticipación para la convocatoria

a Junta General ha sido fijado en solo tres (03) días mediante esquelas con cargo de

recepción, correo electrónico u otro medio de comunicación previsto en el estatuto que

permita obtener constancias de recepción. Sin embargo, no se ha mantenido la

tradición de nuestra Ley General de Sociedades que indica salvo pacto en contrario

en el Estatuto que prevea un plazo mayor; asimismo, no se ha previsto una distinción

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de un plazo mayor para las convocatorias a Juntas Obligatorias por Ley o previstas en

el Estatuto.

Se regula también el derecho de suscripción preferente de las acciones de la SACS

indicando que el titular de acciones que desee transferir total o parcialmente sus

acciones a otro accionista o a terceros debe comunicarlo previamente a la sociedad

mediante carta dirigida al gerente general detallando, de ser el caso, el nombre del

potencial comprador, el precio propuesto, forma de pago y demás condiciones de

transferencia. El gerente general hará de conocimiento de los demás accionistas dicha

carta dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, para que dentro del plazo de siete

(07) días hábiles siguientes de conocida, puedan ejercer el derecho de adquisición

preferente a prorrata de su participación en el capital. Respecto a este último punto, el

plazo para ejercer el derecho de suscripción preferente es mucho menor que el

previsto en la Ley General de Sociedades para la sociedad anónima cerrada los

accionistas tienen un plazo de treinta días para ejercer el derecho de suscripción

preferente; nuevamente aquí, la norma no permite que el estatuto pueda prever otros

plazos mayores, pactos o condiciones distintas para las acciones o la posibilidad de

suprimir el derecho de adquisición preferente.

Efectivamente la SACS se puede transformar en otro tipo societario previsto en la Ley

General de Sociedades; más no se prevé que en caso de pérdida de la pluralidad de

socios la SACS se pueda transformar en una E.I.R.L.; lo cual, consideramos

desacertado, pues, debería permitirse el que dicho tipo societario pueda transformarse

en una E.I.R.L. Y como particularidad en materia tributaria de la norma es que con la

sola inscripción de la SACS en los Registros Públicos la Sunat procederá a asignarle

un RUC, lo que no sabemos es que tipo de régimen de renta le va a asignar, del objeto

social que tipo de actividad le va asignar y que dirección para el domicilio fiscal le va

asignar; pues, todas esas cuestiones seguramente tendrán que ser aclaradas por el

Reglamento.

Entendemos de la exposición de motivos del Decreto Legislativo que crea la SACS

que la razón del Estado para permitir este nuevo tipo societario es clara; así señala la

exposición de motivos:

“Las micro y pequeñas empresas son un eje central de crecimiento para

el país, aportan anualmente, cerca del 28.9% del Valor Agregado

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nacional y su importancia es aún mayor en sectores como comercio,

servicios y manufactura. Además, representan el 99.5% de las empresas

formales existentes en el Perú y emplean el 59.9% de la población

económicamente activa.”

En ese sentido, la legislación apunta a ayudar a la formalización de dicho sector a

través de una nueva forma de organización empresarial más dinámica; pues, las

estadísticas demuestran que la mayoría del empresariado peruano desarrolla actividad

como persona natural con negocio, no accede al beneficio de la responsabilidad

limitada, quizás por los costos y el tiempo que implica constituir una E.I.R.L. o una

sociedad hoy en día y muchas veces ello lo perjudica respecto a la sobre exposición

de su patrimonio frente a los acreedores, así como, también al llevar una contabilidad

desordenada que mezcla los costos y gastos de la actividad empresarial con los gastos

de la vida civil; lo cual, lo perjudica en el acceso al crédito y en la presentación de

estados financieros con datos reales a la Administración Tributaria, incurriendo en

infracciones y en el pago de multas onerosas y pago en exceso de tributos.

Creemos que el reconocimiento del legislador peruano de permitir la constitución de la

SACS es un reflejo de que el empresariado peruano necesita de formas de

organización empresarial más dinámicas y acorde a los tiempos actuales; pues, como

hemos mostrado en el punto anterior en la mayoría de países de la región ya se permite

la constitución de la SACS por instrumento privado y a través de mecanismos digitales;

respecto a este punto de la digitalización de la constitución de las SACS la exposición

de motivos indica:

“En ese sentido, con la intención de rebajar costos y reducir tiempos en

la constitución de empresas que favorezca la formalización de las

pequeñas empresas y negocios informales desde el año 2011 se

articularon esfuerzos por impulsar la constitución de empresas en línea

en coordinación con la Superintendencia Nacional de Registros Públicos

(…)”

Han transcurrido más de 5 años desde que se posibilitó la referida

constitución de empresas en línea en el Perú pero hasta la fecha los

resultados se encuentran muy por debajo de las expectativas en

desmedro de promover la formalización y desarrollo de las

microempresas. Hecho que, como veremos más adelante, también

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afecta y se refleja en nuestra posición del indicador Apertura de Negocios

del ranking Doing Business.

El magro desarrollo y bajo impacto de la constitución de empresas en

línea en nuestro medio resulta más patente si nos comparamos con Chile

y México, países que no obstante haber implementado mecanismos de

constitución en línea en años posteriores, 2014 y 2016 respectivamente,

han logrado un salto significativo en el crecimiento sostenido de sus

constituciones de empresas, beneficiando con ello a sus microempresas

y a la formalización de sus actividades.”

La figura de la SACS en el Perú y su forma de constitución vía instrumento privado y

por mecanismos digitales nos parece loable y es así que el 01 de octubre de 2019

mediante Decreto Supremo N° 312-2019-EF fue publicado el Reglamento que regula

los formatos estandarizados y los aspectos técnicos de SID-SUNARP para la

constitución de una SACS, la firma digital y todo lo necesario para posibilitar su

constitución vía mecanismos digitales. Así respecto al acto constitutivo el Reglamento

establece:

“Artículo 7. Formación del acto constitutivo de la SACS

Los accionistas fundadores, con el ingreso de información en los campos

estructurados del Módulo SACS del SID-SUNARP, obtienen el acto

constitutivo de la SACS, de acuerdo a los formatos estandarizados a que

se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto

Legislativo.”

Es importante mencionar que todo el acto constitutivo se realiza de forma electrónica,

se puede realizar aportes dinerarios y no dinerarios y los segundos pueden ser

acreditado con la firma electrónica digital del Gerente en señal de recepción de los

aportes a la sociedad en formación y lo particular del registro de este tipo de

organización empresarial y que nos parece importante mencionar es lo referido al

plazo de calificación el cual se establece en un (01) día hábil. Así señala el Artículo 20

del citado Reglamento:

“Artículo 20. Plazo y comunicación del resultado de la calificación

20.1 El registrador califica el acto constitutivo de la SACS, el

desistimiento total de la rogatoria y los eventuales reingresos por

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subsanación o liquidación, según el caso, en un (1) día hábil dentro

del plazo de vigencia del asiento de presentación previsto en el

Reglamento General de los Registros Públicos.

20.2 El procedimiento administrativo es de evaluación previa y está

sujeto a silencio administrativo negativo.

20.3 La anotación y asiento de inscripción, el número de RUC asignado,

así como las respectivas esquelas, son remitidas a la dirección

electrónica indicada por el presentante del título.”

Finalmente, el presente punto sirve como hallazgo para reafirmar que creemos que

hay un empresariado necesitado de atención con los cambios urgentes a la Ley de la

E.I.R.L. que proponemos empezando por su constitución mediante instrumento

privado y a través de mecanismos digitales.

4.11. No se permite aportes a la E.I.R.L. de bienes que tengan el carácter de inversión

extranjera directa.

Conforme a lo indicado por el Glosario de Términos del Banco Central de Reservas

del Perú (BCRP, 2019) se entiende por inversión:

“Inversión (Investment)

En términos macroeconómicos, es el flujo de producto de un período

dado que se destina al mantenimiento o ampliación del stock de capital

de la economía. El gasto en inversión da lugar a un aumento de la

capacidad productiva. En finanzas, es la colocación de fondos en un

proyecto (de explotación, financiero, etc.) con la intención de obtener un

beneficio en el futuro.”

Y en esa misma línea el (BCRP, 2019), define a la inversión directa extranjera como:

“Inversión directa extranjera (Foreign direct investment)

Inversión realizada en la economía residente por un inversionista no

residente con un interés económico de largo plazo, otorgándole influencia

en la dirección de la empresa. En balanza de pagos, como norma

general, se considera empresa de inversión directa cuando un

inversionista no residente posee 10 por ciento o más del patrimonio de la

empresa.”

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Definitivamente creemos que la historia ha demostrado que el desarrollo de un país

no se puede sostener solo con inversiones nacionales y que el impulso para viabilizar

las inversiones nacionales y extranjeras va depender mucho de los incentivos que

otorgue el Estado respecto al régimen de organización empresarial al que pueden

acceder los potenciales inversionistas y a la vez la estabilidad política, económica y

jurídica que puede ofrecer el país durante un determinado periodo de tiempo, como

garantía de que sus inversiones no se verán impactadas por cambios bruscos que

mermen el desarrollo de las mismas o incluso originen su pérdida.

Al respecto debemos decir que desde la dación de la Constitución de 1993 la inversión

extranjera y nacional gozan del mismo trato; sin embargo por increíble que parezca en

el caso de la Ley de la E.I.R.L. ello no es así hasta el día de hoy; así tenemos que, el

Artículo 19 de la Ley de la E.I.R.L. al regular lo referido a los aportes, restringe la

posibilidad de que se constituya una E.I.R.L. con el aporte de bienes que tengan el

carácter de inversión extranjera directa; así señala dicho artículo:

“Artículo 19.- El aportante transfiere a la Empresa la propiedad de los

bienes aportados, quedando éstos definitivamente incorporados al

patrimonio de la empresa. Sólo podrá aportarse dinero o bienes muebles

e inmuebles. No podrán aportarse bienes que tengan el carácter de

inversión extranjera directa.” (La Negrita y el Subrayado son

nuestros).

Para aclarar que se entiende a nivel legislativo como inversión extranjera directa;

debemos decir, que el Artículo 1 del Decreto Legislativo que Otorga un Régimen de

Estabilidad Jurídica a las Inversiones Extranjeras y el Reconocimiento de Ciertas

Garantías – Decreto Legislativo N° 662 (1991) establece que serán consideradas

como inversiones extranjeras las inversiones provenientes del exterior que se realicen

en actividades económicas generadoras de rentas, como aportes de propiedad de

personas naturales o jurídicas extranjeras, canalizadas a través del Sistema

Financiero Nacional, al capital de una empresa nueva o existente en cualquiera de las

formas societarias señaladas en la Ley General de Sociedades, en moneda libremente

convertible o en bienes físicos o tangibles, tales como plantas industriales, máquinas

nuevas y reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, repuestos, piezas y

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partes, materias primas y productos intermedios y cualquier otra modalidad de

inversión extranjera que contribuya al desarrollo del país.

Conforme comentábamos, la inversión nacional y extranjera, de acuerdo a nuestra

actual Constitución goza de las mismas condiciones (trato igualitario), a diferencia de

la Constitución de 1979 que formulaba restricciones y diferencias; ahora, teniendo en

cuenta que la dación de la Ley de la E.I.R.L. data de 1976 entendemos que en aquel

momento se encontraba vigente la Constitución de 1933 y en ella no hemos

encontrado ningún tipo de discriminación hacia la inversión extranjera. Incluso el Perú

siempre se ha caracterizado por ser un país que ha promovido la inmigración

extranjera y quizás el antecedente constitucional más antiguo que hemos encontrado

en lo referido a ello es lo previsto en el Artículo 30 de la Ley Fundamental de la

Confederación Perú – Boliviana (1837); el cual, indica:

“Art. 30. Son atribuciones del Protector:

(…)

16ª Promover la inmigración extranjera, por medio de franquicias y

asignaciones de terrenos baldíos en las tres repúblicas.

(…)”

En lo que respecta al tratamiento de la inversión extranjera, el antecedente

constitucional más antiguo que hemos encontrado es el presente en el Artículo 26 de

la Constitución de 1856; el cual, indica:

“Art. 26. Todo extranjero podrá adquirir conforme a las leyes, propiedad

territorial en la República, quedando, en todo lo concerniente a dicha

propiedad, sujeto a las obligaciones y en el goce de los derechos de

peruano.”

Equivalente disposición a la prevista en la Constitución de 1856 se repite en el Artículo

2850 de la Constitución de 1860, incluso por ser la Constitución de 1933 la constitución

vigente al momento de la dación de la Ley de la E.I.R.L. creemos que la restricciones

a los aportes de inversión extranjera prevista en el Artículo 19 de la Ley de la E.I.R.L.

50 El Artículo 28 de la Constitución de 1860 prescribía: Todo extranjero podrá adquirir, conforme á las leyes,

propiedad territorial en la República, quedando, en todo lo concerniente á dicha propiedad, sujeto á las

obligaciones y en el goce de los derechos de peruano.

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es una disposición inconstitucional; ya que, el Artículo 32 de la Constitución de 1933

establece:

“Artículo 32.- Los extranjeros están, en cuanto a la propiedad, en la

misma condición que los peruanos, sin que en ningún caso puedan

invocar al respecto situación excepcional ni apelar a reclamaciones

diplomáticas.”

En esa misma línea el Artículo 17 de la Constitución de 1933 enunciaba:

“Artículo 17.- Las Compañías mercantiles, nacionales o extranjeras,

están sujetas, sin restricciones, a las leyes de la República. (…)”

En lo que respecta a la legislación civil vigente al momento de la dación de la Ley de

la E.I.R.L. podemos decir que en el Código Civil de 1936 encontramos disposiciones

que pregonan la igualdad del trato a la propiedad de los extranjeros salvo las

limitaciones que por motivos de necesidad nacional se establezcan; así indica la

Norma XVI del Título Preliminar del Código Civil de 1936:

“XVI.-El derecho de propiedad y los demás derechos civiles son

comunes a peruanos y extranjeros, salvo las prohibiciones y

limitaciones que por motivo de necesidad nacional se establezcan para

los extranjeros y las personas jurídicas extranjeras.”

En lo que respecta a nuestro Código de Comercio (1902) el Artículo 15 enuncia:

“Artículo 15.- Ejercicio del comercio por extranjeros

Los extranjeros y las compañías constituidas en el extranjero, podrán

ejercer el comercio en el Perú: con sujeción a las leyes de su país, en lo

que se refiera a su capacidad para contratar, y a las disposiciones de este

Código, en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos

dentro del territorio peruano, a sus operaciones mercantiles y a la

jurisdicción de los tribunales de la Nación.

(…).”

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200

Quizás la justificación que encontramos para que la disposición restrictiva a la

inversión extranjera prevista en la Ley de la E.I.R.L. se haya mantenido durante tanto

tiempo es que al poco tiempo de la dación de la Ley de la E.I.R.L. se empezó a gestar

en el Perú la Constitución de 1979; la cual, si prevé una restricción a la inversión

extranjera directa en su Artículo 137; el cual indica:

“Art. 137. El Estado autoriza, registra y supervisa la inversión

extranjera directa y la transferencia de tecnología foránea como

complementarias de las nacionales, siempre que estimulen el empleo, la

capitalización del país, la participación del capital nacional, y contribuyan

al desarrollo en concordancia con los planes económicos y la política de

integración.” (La Negrita y el Subrayado son nuestros).

Entendemos que ese marco constitucional respaldó la restricción prevista en el

Artículo 19 de la Ley de la E.I.R.L. a los aportes de la inversión extrajera directa y si

bien desde la Constitución de 1993 dicho marco ya no está vigente entendemos que

al ser la E.I.R.L. una forma de organización empresarial que no permite su constitución

por parte de personas jurídicas y al tener la idea de que su constitución está restringida

a la pequeña y micro empresa, quizás el inversionista extranjero individual no la ha

visto como una alternativa viable para hacer empresa y antes que entrampar su

proyecto pidiendo la inconstitucionalidad de dicha disposición prefirió buscar otras

alternativas de organización empresarial como la constitución de sociedades, donde

exista un socio mayoritario y un minoritario que lo ayude a cumplir con la pluralidad de

socios exigida por la Ley General de Sociedades.

A partir de la Constitución de 1993, existe un trato igualitario a la inversión nacional y

extranjera; así indica el Artículo 63 de nuestra Constitución:

“Artículo 63. - La inversión nacional y la extranjera se sujetan a las

mismas condiciones. La producción de bienes y servicios y el comercio

exterior son libres. Si otro país o países adoptan medidas proteccionistas

o discriminatorias que perjudiquen el interés nacional, el Estado puede,

en defensa de éste, adoptar medidas análogas.” (La Negrita y el

Subrayado son nuestros).

En esa misma línea, en lo referido a la propiedad el Artículo 71 de la Constitución de

1993 indica:

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201

“Artículo 71°. En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas

naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin

que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección

diplomática.”

Los cambios introducidos por el régimen económico de la Constitución de 1993

definitivamente han posibilitado la inversión extranjera directa y los niveles de inversión

extranjera directa en el Perú han aumentado notablemente desde el año siguiente del

nuevo régimen económico introducido por la Constitución de 1993; pues, así se

observa del Saldo de Inversión Extranjera Directa como Aporte al Capital en el Perú

que presenta (Proinversión, 2019) de 1980 al 2018:

Gráfico 2. Saldo De Inversión Extranjera Directa Como Aporte Al Capital En El Perú De 1980 Al 2018.

Fuente: Proinversión.

De tener menos de mil millones de dólares de inversión extranjera directa como aporte

al capital en 1980, solo al segundo año de la introducción del régimen económico de

la Constitución de 1993 hemos superado el umbral de los cinco mil millones y hoy en

día llegamos a registrar año a año un poco más de veinticinco mil millones de dólares

en saldo de inversión extranjera directa como aporte al capital; lo cual, demuestra la

gran diferencia entre un régimen restrictivo de la inversión extranjera directa y un

régimen de trato igualitario como el previsto en la Constitución de 1993. De la

información que presenta (Proinversión, 2019) también podemos observar los

0.0

5,000.0

10,000.0

15,000.0

20,000.0

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17

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18

2

/

Inversión Extranjera Directa como aporte al capital expresada en millones de Dólares

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202

MINERIA

COMUNICACIONES

FINANZAS

ENERGIA

INDUSTRIA

COMERCIO

PETROLEO

SERVICIOS

TRANSPORTE

CONSTRUCCION

MINERIA

COMUNICACIONES

FINANZAS

ENERGIA

INDUSTRIA

COMERCIO

PETROLEO

SERVICIOS

TRANSPORTE

CONSTRUCCION

principales sectores a los que se destina la inversión extranjera directa destacando los

sectores como la minería y las comunicaciones; sin embargo, es preciso mencionar

que en la línea de lo que se evidencia del gráfico anterior se puede observar los

principales sectores a los que se destina la inversión extranjera directa. Así tenemos

los sectores a los que se destina la inversión extranjera en 1980:

Gráfico 3. Saldo de Inversión Extranjera Directa como Aporte al Capital en el Perú de 1980.

Expresado en Millones De Dólares.

Fuente: Proinversión.

MINERIA COMUNIC FINANZAS ENERGIA INDUSTRIA COMERCIO PETROLEO SERVICIOS

5,711.4 5,324.2 4,695.2 3,446.1 3,216.4 851.4 679.7 676.7

TRANSP CONSTRUc PESCA TURISMO AGRICUL VIVIENDA SILVICULT

522.6 394.8 163.0 83.4 82.9 81.6 1.2

MINERIA FINANZAS ENERGIA INDUSTRIA COMERCIO PETROLEO SERVICIOS

379.3 33.2 1.4 229.4 81.7 1.9 23.9

TRANSPORTE CONSTRUCCION PESCA TURISMO AGRICULTURA VIVIENDA

2.1 0.5 0.6 0.5 3.0 2.4

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203

Gráfico 3. Saldo de Inversión Extranjera Directa como Aporte al Capital en el Perú de 1980.

Expresado en Millones De Dólares. Fuente: Proinversión.

El incremento de la inversión extranjera directa que se muestra en los gráficos

anteriores y que se han materializado en los principales sectores del país como la

minería, las comunicaciones, las finanzas ha sido posible gracias al nuevo régimen

económico adoptado por la Constitución de 1993 y a la legislación que ha permitido

viabilizar un trato igualitario al inversionista extranjero o que incluso en algunas

ocasiones le ha brindado un trato privilegiado a través de los convenios de estabilidad

jurídica tributaria que el inversionista extranjero celebra con el Estado. En ese sentido,

como reflejo de la reforma económica que introdujo la Constitución de 1993, la Ley de

la Inversión Extranjera – Decreto Legislativo N° 662 (1991) para no dejar dudas de que

la inversión extranjera directa necesita de autorización previa como establecía la

Constitución de 1979, estableció lo siguiente:

“Artículo 3.- Las inversiones extranjeras que se efectúen en el país

quedan autorizadas automáticamente. Una vez efectuadas, deben

registrarse ante el Organismo Nacional Competente.”

Respecto al registro, que establece la Ley de la Inversión Extranjera, este se debe

realizar ante la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – Proinversión, dicho

registro es importante porque le va a permitir al inversionista extranjero el derecho a

transferir al exterior, en divisas libremente convertibles, previo pago de los impuestos

de ley y sin autorización previa de ninguna autoridad del Gobierno Central u

organismos públicos descentralizados, lo siguiente:

a. El íntegro de sus capitales provenientes de las inversiones, incluyendo la venta de

acciones, participaciones o derechos, reducción de capital o liquidación parcial o

total de empresas; y

b. El íntegro de los dividendos o las utilidades netas comprobadas provenientes de su

inversión, así como las contraprestaciones por el uso o disfrute de bienes ubicados

físicamente en el país; y de las regalías y contraprestaciones por el uso y

transferencia de tecnología, incluido cualquier otro elemento constitutivo de

propiedad industrial que autorice el Organismo Nacional Competente.

Todos los flujos que hemos mostrado en los gráficos anteriores y la legislación

aplicable a la inversión extranjera directa definitivamente por la prohibición existente

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204

en el Artículo 19 de la Ley de la E.I.R.L. relegan el que se pueda materializar un aporte

de capital hacia una E.I.R.L. como concepto de inversión extranjera directa; pues,

dicho aporte se encuentra en el Perú prohibido por mandato expreso de la Ley de la

E.I.R.L. y estamos seguros que tanto los notarios ni los Registros Públicos permitirían

la elevación a escritura pública y la inscripción respectivamente de la constitución de

una E.I.R.L. cuyo aporte tenga la condición de inversión extranjera directa.

A diferencia de lo ocurrido con la Ley de la E.I.R.L., en nuestra Ley General de

Sociedades no existe una restricción a los aportes realizados al capital de sociedades,

que tengan la calidad de inversión extranjera directa; pues, al darse la promulgación

de la Ley General de Sociedades en los años posteriores a la dación de la Constitución

de 1993 que recoge el principio de no discriminación de inversiones nacionales y

extranjeras, se mantiene el cumplimiento de la disposición constitucional y en ese

sentido se trata al contrario de crear una regulación societaria que viabilice las

inversiones y en esa medida se ha cumplido la misión; pues, las sociedades son el

principal vehículo elegido para realizar las inversiones que tienen la condición de

inversión extranjera directa en el Perú. Así nos muestra (Proinversión, 2019):

Tabla N° 11

Principales Inversionistas Que Han Realizado Aportes De Capital En El Periodo 2011 Al 2017

INVERSIONISTA PAÍS EMPRESA

RECEPTORA DE INVERSIÓN

SECTOR

EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

S.A. CHILE

ENTEL PERÚ S.A. (ANTES NEXTEL DEL

PERU S.A.) COMUNICACIONES

TELEFONICA LATINOAMERICA HOLDING,

S.L. ESPAÑA

TELEFONICA DEL PERU S.A.A.

COMUNICACIONES

INVERSIONES INVERFAL PERU SPA

CHILE FALABELLA PERÚ

S.A.A FINANZAS

PERU COPPER SYNDICATE LTD.

REINO UNIDO MINERA CHINALCO

PERÚ S.A. MINERIA

ODEBRECHT LATIN FINANCE S.A.R.L.

LUXEMBURGO ODEBRECHT

ENERGIA DEL PERU S.A.

ENERGIA

IC POWER HOLDINGS (KALLPA) LIMITED

BERMUDA ISLAS

CERRO DEL ÁGUILA S.A.

ENERGIA

SAMAY I S.A. ENERGIA

HUDBAY PERU INC. CANADA HUDBAY PERÚ S.A.C. MINERIA

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205

DIA BRAS EXPLORATION INC.

CANADA DIA BRAS PERÚ S.A.C FINANZAS

ECOPETROL GLOBAL ENERGY S.L.U.

ESPAÑA ECOPETROL DEL

PERU S.A. PETROLEO

NII MERCOSUR TELECOM, S.L.

ESPAÑA ENTEL PERÚ S.A.

(ANTES NEXTEL DEL PERU S.A.)

COMUNICACIONES

INTERNATIONAL POWER S.A. (ANTES SUEZ - TRACTEBEL S.A.)

BELGICA ENGIE ENERGÍA

PERÚ S.A. (ANTES ENERSUR S.A.)

ENERGIA

ENAGAS INTERNACIONAL S.L.

ESPAÑA

TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERU

S.A. TRANSPORTE

GASODUCTO SUR PERUANO S.A.

ENERGIA

ENTEL INVERSIONES S.A. CHILE ENTEL PERÚ S.A.

(ANTES NEXTEL DEL PERU S.A.)

COMUNICACIONES

BANCO SANTANDER S.A. ESPAÑA

BANCO SANTANDER PERU S.A.

FINANZAS

SANTANDER CONSUMO PERÚ S.A.

FINANZAS

ENERSIS S.A. CHILE GENERALIMA S.A.C. ENERGIA

INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF

CHINA LIMITED CHINA ICBC PERÚ BANK FINANZAS

PORCELANITE LAMOSA, S.A. DE C.V.

MEXICO KERAMICA PERU

S.A.C. COMERCIO

INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A.E.S.P.

COLOMBIA CONSORCIO

TRANSMANTARO S.A. ENERGIA

ODEBRECHT PARTICIPAÇÕES E

INVESTIMENTOS S.A. BRASIL

H2OLMOS S.A. SERVICIOS

EMPRESA DE GENERACION

HUALLAGA S.A. ENERGIA

RUTAS DE LIMA S.A.C.

CONSTRUCCION

CONCESIONARIA CHAVIMOCHIC

AGRICULTURA

EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A.E.S.P.

COLOMBIA

CONSORCIO TRANSMANTARO S.A.

ENERGIA

CONTUGAS S.A.C. PETROLEO

EEB PERU HOLDINGS LTD. (ANTES AEI PERU HOLDINGS LTD.)

CAYMAN ISLAS

GAS NATURAL DE LIMA Y CALLAO S.A.

ENERGIA

COBRA CONCESIONES S.L. ESPAÑA PARQUE EÓLICO TRES HERMANAS

S.A.C. ENERGIA

HIDALGO E HIDALGO S.A. ECUADOR

CONSTRUCCION Y ADMINISTRACION

S.A. CONSTRUCCION

CONCESIONARIA PUERTO AMAZONAS

S.A. TRANSPORTE

LANDY S.A. SUIZA BANCO

INTERAMERICANO DE FINANZAS S.A.

FINANZAS

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206

BRITTON S.A. SUIZA BANCO

INTERAMERICANO DE FINANZAS S.A.

FINANZAS

CONTOURGLOBAL LATAM S.A.

COLOMBIA ENERGIA EOLICA S.A. ENERGIA

PROMIGAS S.A. E.S.P. COLOMBIA

GAS NATURAL DE LIMA Y CALLAO S.A.

ENERGIA

GASES DEL PACÍFICO S.A.C.

ENERGIA

RED ELECTRICA INTERNACIONAL S.A.

ESPAÑA

RED ELECTRICA DEL SUR S.A.

ENERGIA

TRANSMISORA ELECTRICA DEL SUR

S.A. ENERGIA

TRANSMISORA ELECTRICA DEL SUR

2 S.A. ENERGIA

TRANSMISORA ELECTRICA DEL SUR

3 S.A. ENERGIA

INTERNATIONAL FINANCE CORPORATION

EE.UU. BANCO

INTERAMERICANO DE FINANZAS S.A.

FINANZAS

CEMENTOS BIO BIO S.A. CHILE CEMENTOS

PORTLAND S.A. INDUSTRIA

VOTORANTIM CIMENTOS S.A.

BRASIL CEMENTOS

PORTLAND S.A. INDUSTRIA

MINAS PEÑOLES S.A DE C.V.

MEXICO MINERA PEÑOLES DE

PERU S.A. MINERIA

FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A.

CHILE

FORUM COMERCIALIZADORA

DEL PERÚ S.A. FINANZAS

FORUM DISTRIBUIDORA DEL

PERU S.A. FINANZAS

INVERSIONES LOGÍSTICAS LIMITADA

CHILE INVERSIONES

LOGÍSTICAS DEL PERÚ S.A.

TRANSPORTE

OCEANO DEVELOPMENT CORPORATION

PANAMA CONFECCIONES TEXTIMAX S.A.

INDUSTRIA

FITESA LIMITED REINO UNIDO FITESA PERÚ S.A.C. INDUSTRIA

ACS SERVICIOS, COMUNICACIONES Y

ENERGIA S.L. ESPAÑA

PLANTA DE TRATAMIENTO DE

AGUAS RESIDUALES TABOADA S.A.

ENERGIA

ODEBRECHT ENERGÍA S.A. BRASIL ODEBRECHT

ENERGIA DEL PERU S.A.

ENERGIA

CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.

BRASIL

RUTAS DE LIMA S.A.C.

CONSTRUCCION

CONCESIONARIA CHAVIMOCHIC

AGRICULTURA

GLL LATIN AMERICA PROPERTIES FUND FCP-FIS

LUXEMBURGO GLL LATAM FIBRA

S.A.C. VIVIENDA

SANSTATO HOLDING A.G. SUIZA FARMAKONSUMA

S.A. INDUSTRIA

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207

FRESNILLO PLC REINO UNIDO FRESNILLO PERÚ

S.A.C. MINERIA

HORTIFRUT CHILE HORTIFRUT-TALL AGRICULTURA

PAN PACIFIC COPPER CO., LTD.

JAPON COMPAÑIA MINERA

QUECHUA S.A. MINERIA

ENAGÁS INTERNACIONAL S.L.U.

ESPAÑA GASODUCTO SUR

PERUANO S.A. ENERGIA

PROYECTOS, ASESORÍAS Y SERVICIOS DOS S.P.A

CHILE ESMETAL S.A.C. INDUSTRIA

GRUPO T-SOLAR GLOBAL S.A.

ESPAÑA

GTS MAJES S.A.C ENERGIA

GTS REPARTICION S.A.C

ENERGIA

TRI MARINE INTERNATIONAL S.R.L.

PANAMA CONSERVERA DE

LAS AMERICAS S.A. INDUSTRIA

ZIBO HONGDA MINING CO. LTD.

CHINA JINZHAO MINIG PERU

S.A. MINERIA

TAWA SOLAR FUND L.P. EE.UU.

PANAMERICANA SOLAR S.A.C.

ENERGIA

TACNA SOLAR S.A.C. ENERGIA

CAPRICORN FOREST FUND K/S

DINAMARCA BUNYAN HOLDINGS INVESTMENT S.A.C.

FINANZAS

FERROVÍAS PARTICIPACIONES S.A.

ARGENTINA GYM FERROVIAS S.A. TRANSPORTE

CARTERA DE INVERSIONES MELCA S.L.

ESPAÑA BK GESTIÓN S.A.C. CONSTRUCCION

SAN ISIDRO L.P. CANADA EFE HOLDING S.A. FINANZAS

APM TERMINALS B.V. PAISES BAJOS

APM TERMINALS CALLAO S.A.

TRANSPORTE

INVERSIONES NITTRA S.A. CHILE HOLDING NITRATOS

S.A FINANZAS

WORLD CEMENT GROUP S.L.

ESPAÑA CEMENTOS

PORTLAND S.A. INDUSTRIA

COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A.

ESPAÑA

PLANTA DE RESERVA FRIA DE

GENERACION DE ETEN S.A.

ENERGIA

CONCESIONARIA LINEA DE

TRANSMISIÓN CCNCM S.A.C.

ENERGIA

RIO TINTO MINING AND EXPLORATION LIMITED

REINO UNIDO MINERA IRL S.A . MINERIA

INDRA SISTEMAS S.A. ESPAÑA INDRA PERU S.A. SERVICIOS

TALBOT HOTELS S.A. CHILE AFINMUEBLES S.A.C. SERVICIOS

TRANSMASIVO S.A. COLOMBIA PERU MASIVO S.A. TRANSPORTE

HABITAT ANDINA S.A. CHILE AFP HABITAT S.A. FINANZAS

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208

SALLY CHILE HOLDING SPA CHILE SALLY PERÚ

HOLDINGS S.A.C. COMERCIO

ABBVIE SAS COLOMBIA ABBVIE SAS,

SUCURSAL DEL PERÚ

INDUSTRIA

SKBERGÉ S.A. CHILE SANTANDER

CONSUMO PERÚ S.A. FINANZAS

REXEL DEVELOPPEMENT SAS

FRANCIA REXEL PERÚ

HOLDING S.A.C. COMERCIO

CONCAY S.A. COLOMBIA DESARROLLO VIAL

DE LOS ANDES S.A.C TRANSPORTE

CARBON LATIN AMERICA GMBH

AUSTRIA ANDEAN POWER

S.A.C. ENERGIA

LATAM ENERGY CHILE SPA CHILE HIDROELÉCTRICA

LAGUNA AZUL S.R.L. ENERGIA

INVERSIONES ALTAIR S.A. CHILE INVERSIONES ALTAIR

S.A.C. FINANZAS

DREAMS PERÚ S.A. CHILE DREAMS

CORPORATION S.A.C. TURISMO

PAMPUL HOLDCO S.L. ESPAÑA MOQUEGUA FV S.A.C. ENERGIA

URION HOLDING LTD MALTA CASTROVIRREYNA COMPAÑIA MINERA

S.A MINERIA

CALLAO PORT HOLDING B.V.

PAISES BAJOS

APM TERMINALS CALLAO S.A.

TRANSPORTE

IRIDIUM CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURAS S.A.

ESPAÑA METRO DE LIMA

LÍNEA 2 S.A. TRANSPORTE

SINOHYDRO CORPORATION LIMITED

CHINA CONCESIONARIA

HIDROVIA AMAZONICA S.A.

CONSTRUCCION

GRUPO ELJURI CIA. LTDA. ECUADOR VIÑA OCUCAJE S.A. INDUSTRIA

VIALIA SOCIEDAD GESTORA DE CONCESIONES DE

INFRAESTRUCTURAS S ESPAÑA

METRO DE LIMA LÍNEA 2 S.A.

TRANSPORTE

SALINI IMPREGILO S.P.A. ITALIA METRO DE LIMA

LÍNEA 2 S.A. TRANSPORTE

ENERGÍA RENOVABLE S.A. DE C.V.

HONDURAS

PLANTA DE RESERVA FRIA DE

GENERACION DE ETEN S.A.

ENERGIA

TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL - TGI S.A.

E.S.P. COLOMBIA CONTUGAS S.A.C. PETROLEO

ANSALDO S.T.S. S.P.A ITALIA METRO DE LIMA

LÍNEA 2 S.A. TRANSPORTE

Elaboración: Proinversión.

Fuente: Proinversión.

De la tabla anterior, vemos que el noventa y nueve por ciento (99%) de la inversión

extranjera directa vía aporte de capital que se realiza en el Perú tiene como destino a

las sociedades; lo cual, demuestra que la Ley General de Sociedades es una ley que

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209

ha demostrado en su más de veinte (20) años de existencia que es una ley competitiva

y que sirve como herramienta para viabilizar las inversiones, no negamos que hay

cuestiones por mejorar; pero sin duda es una ley que ha demostrado regular de forma

correcta el vehículo preferido para las inversiones, las sociedades.

Por lo expuesto, en nuestra opinión, la prohibición de aportes considerados como

inversión extranjera directa a la E.I.R.L. por encontrarse hoy en contradicción con la

igualdad de condiciones que promueve nuestra actual Carta Magna es

inconstitucional; por este motivo, proponemos su retiro de la Ley de la E.I.R.L. para

uniformizar su contenido con lo establecido por nuestra Constitución y su permanencia

viene originando que no se viabilice a través de la E.I.R.L. proyectos de inversión

extranjera directa que coadyuven al desarrollo del país.

4.12. La mayoría accionaria de las sociedades pertenecientes al sistema financiero

¿Evidenciaría que las E.I.R.L. también podrían operar en el sistema financiero?

Según la base de datos (Economática, 2015) un gran número de sociedades en el

Perú que pertenecen al sistema financiero y de seguros; muchas de ellas, sociedades

muy conocidas tienen un socio que tiene un número abrumador de acciones suscritas

con derecho a voto y uno o varios accionistas minoritarios que tienen una cantidad

mínima de acciones suscritas con derecho a voto; lo cual, nos permitirá a analizar si

estamos o no frente a sociedades unipersonales y si la E.I.R.L. podría constituir un

medio de organización empresarial para desarrollar actividades del sistema financiero;

así mostramos los datos siguientes:

Tabla N° 12

Sociedades Del Sistema Financiero Y De Seguros Que Registran Un Accionista Mayoritario Y

Uno U Otros Accionistas Minoritarios Que Tienen Un Porcentaje Pequeño De Acciones

SOCIEDAD ACCIONITAS PORCENTAJE

DE PARTICIPACIÓN

FECHA DE INFORME

AFP HABITAT S.A. HABITAT ANDINA S.A. 99.9

25/02/2014 OTROS 0.1

ACE SEGUROS S.A.

ACE INA INTERNATIONAL HOLD

99.9 25/02/2014

OTROS 0.1

BANCO AZTECA S.A. GRUPO ELEKTRA S.A. 99

4/03/2011 OTROS 1

BANCOSUR S.A. Banco Santander del Peru 99.8

1/10/1999 OTROS 0.2

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210

BANCO CONTINENTAL

Holding Continental 92.1 12/02/2015

OTROS 7.9

BANCO DE COMERCIO

CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL

100 4/03/2014

BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ

GRUPO CRÉDITO 84.9

4/03/2014 CREDICORP LTD 12.7

OTROS 2.4

INTERBANK

Intercorp Financial Serv ices Inc. (Antes Intergroup Financial Serv ices Corp

98.2 4/03/2014

OTROS 1.8

BANCO FALABELLA

Falabella Peru S.A.A. (Antes Inv ersiones Y Serv icios Falabella Peru S.A.)

98.5

4/03/2014 OTROS 1.5

OTROS 0.1

Si bien de la tabla anterior, vemos que la gran mayoría de sociedades tiene un

accionista mayoritario que tiene un porcentaje de acciones que representan más del

noventa por ciento (90%) de las acciones suscritas con derecho a voto y teniendo en

cuenta que para realizar las juntas generales de accionistas de asuntos de vital

importancia para la sociedad se necesita de un quórum mínimo del sesenta y seis

punto seis por ciento (66%), ¿podríamos decir que de la simple lectura de los

porcentajes mostrados que el socio mayoritario puede hacer y deshacer lo que quiera

con la sociedad? La respuesta es no; esto es así, porque para dar una respuesta

certera respecto al control que tienen los accionistas mayoritarios antes presentados

necesitaríamos revisar los estatutos de las sociedades presentadas en la tabla.

Decimos ello, porque conforme hemos explicado en puntos anteriores el Artículo 127

de la Ley General de Sociedades, indica que se pueden establecer quórum y mayorías

más altas a las previstas en la Ley General de Sociedades, así indica el citado artículo:

“Artículo 127.- Adopción de acuerdos

(...)

El estatuto puede establecer quórum y mayorías superiores a los

señalados en este artículo y en los artículos 125 y 126, pero nunca

inferiores.” (La Negrita y el Subrayado son nuestros).

En ese sentido, cabe la posibilidad que las sociedades mostradas en la tabla anterior

tengan un estatuto en el que se establezca que el quórum calificado para ciertos

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211

asuntos es mayor al sesenta y seis punto seis por ciento (66%) previsto en la Ley; con

lo cual, el accionista mayoritario siempre va necesitar del accionista minoritario para

poder celebrar una junta general y tomar las decisiones trascendentes para la

sociedad; ello sin duda es una posibilidad. Otra posibilidad es que estemos frente a lo

que conocemos como sociedades de favor; pues, también hay una posibilidad de que

el accionista mayoritario sea el principal inversionista y exista otro accionista

minoritario que solo participa para lograr la pluralidad de socios exigible por el Artículo

4 de la Ley General de Sociedades.

En todo caso, de ser lo segundo estaríamos nuevamente ante un reflejo de que la

E.I.R.L. no es utilizada por los empresarios que desarrolla gran empresa, porque se

considera que es un tipo de organización empresarial prevista para la pequeña y micro

empresa, y además porque para el caso de las empresas del sistema financiero y de

seguros que hemos mostrado en la tabla no está permitido que se organicen por otra

forma societaria que no sea bajo la forma de sociedad anónima, por así haberlo

previsto la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica

de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley N° 26702.

Al respecto le consultamos a la ex Superintendente del Mercado de Valores, maestra

y ex Decana de nuestra Facultad de Derecho, la doctora Lilian Rocca Carbajal sobre

la posibilidad de que las E.I.R.L. puedan servir de forma de organización empresarial

para operar en el sistema financiero y esto fue lo que nos respondió:

“Hola Juan José:

Es cierto que la organización de las EIRL y las sociedades contempladas

en la Ley General de Sociedades son diferentes, en tanto las primeras

solo cuentan con el titular y la gerencia, mientras que las segundas

cuentan con un directorio (y la Junta General de Accionistas), y con

socios que no pueden ser menor de dos, entre otras diferencias. El

requisito de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del

Sistema de Seguros y Orgánica de la SBS, para que las empresas se

constituyan bajo la forma de sociedad anónima, no se fundamenta

únicamente en la organización administrativa con la que cuentan las

sociedades, ya que, por ejemplo, la SA es el vehículo por excelencia para

los grandes negocios.

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212

La EIRL carece de acciones y accionistas, la norma no contempla el

supuesto de impugnación de acuerdos societarios, sus disposiciones

regulatorias son muy sencillas, entre otros; es por ello que una

modificación en la organización administrativa no equipararía

completamente a la EIRL con las sociedades, aparte de que podría

deformar el esquema sustantivo y simple de la EIRL. Asimismo, la EIRL

se constituye para el desarrollo exclusivo de actividades económicas de

pequeña empresa, lo cual implica que debe regirse bajo ciertos

parámetros dispuestos en la Ley MYPE y sus normas complementarias,

entre otras normas. De ahí que, por ejemplo, se permita que una persona

natural sea el único dueño. En ese sentido, el que las EIRL puedan

operar en el sistema financiero podría desnaturalizar el fin para el que

estas fueron creadas, y resultar incompatible con el tipo de actividades

que realizan las empresas bancarias y financieras.

Dicho lo anterior, me parece muy interesante que propongas renovadas

fórmulas para el mejor funcionamiento de la EIRL.

Saludos,

Lilian”

De lo expuesto por la doctora Lilian Rocca nos queda claro que con la regulación actual

aplicable a las E.I.R.L. y que hemos comentado en el presente trabajo, las E.I.R.L. no

podrían operar en el sistema financiero; pues, se desnaturalizaría la finalidad para lo

que fueron creadas las E.I.R.L. bajo la visión de la Ley de la E.I.R.L. de 1976 y la

regulación sencilla con la que cuentan como: a) no cuentan con acciones; b) no se

contemplan supuestos de impugnación de acuerdos; c) sus disposiciones regulatorias

son muy sencillas y a ello le podríamos sumar que no permite que su Titular sea una

persona jurídica, originarían que no pueda operar en el sistema financiero; pues, de

todas las sociedades que hemos mostrado en la Tabla anterior referidas a empresas

que pertenecen al sistema financiero hemos visto que todas tienen un accionista

mayoritario que es una persona jurídica; por lo que, resulta evidente que dicho cambio

sería el cambio más trascendente que necesitaría la Ley de la E.I.R.L. para que la

E.I.R.L. pueda ser utilizada como forma de organización empresarial para la gran

empresa, incluso para las empresas del sistema financiero.

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213

Al respecto, creemos que si aplicamos los cambios urgentes a la Ley de la E.I.R.L.,

definitivamente en el tiempo las E.I.R.L. podrían servir de alternativa de organización

empresarial para las empresas del sistema financiero; de todos modos, creemos que

el cambio debe ser progresivo, pero si a las subsidiarias de las empresas del sistema

financiero no se les exige la pluralidad de socios, no vemos ningún problema que luego

de los cambios que proponemos a la Ley de la E.I.R.L. se pueda utilizar a la E.I.R.L.

como forma de organización empresarial para las subsidiarias de las empresas del

sistema financiero. Así indica el Artículo 36 de la Ley 26702 (1996):

“Artículo 36.- REGLAS PARA LA CONSTITUCION DE SUBSIDIARIAS.

Para la constitución de subsidiarias por parte de las empresas del sistema

financiero y de seguros, rigen las siguientes reglas:

(…)

3. No es exigible la pluralidad de accionistas.”

En efecto, de lo que si estamos seguros es que si la legislación de la E.I.R.L. tuviera

una regulación más acorde a los tiempos actuales, que permita su constitución por

personas jurídicas, que no relegue su uso a las actividades de pequeña y micro

empresa y que no se prohíba su uso para ciertos sectores; muchas de las empresas

del sistema financiero que hemos mostrado en la tabla anterior, muchas de ellas muy

importantes para la economía del país, seguramente pudiesen en el tiempo al menos

para sus subsidiarias adoptar la forma de E.I.R.L.

4.13. Los regímenes tributarios aplicables al empresario individual como incentivo

para renunciar al límite de la responsabilidad.

En el Perú si lo que se desea es pagar un precio simbólico de Impuesto General a las

Ventas (en adelante, IGV) e Impuesto a la Renta, ambos impuestos gatillados por el

desarrollo de actividad empresarial, no se preocupe, existe un régimen tributario

denominado Nuevo Régimen Único Simplificado (en adelante, el RUS); para acceder

a él, solo debe renunciar a acceder al límite de la responsabilidad en los negocios. Y

decimos que ello, es así porque el régimen que le permite pagar una ganga por

concepto de IGV e Impuesto a la Renta, le exige como principal requisito que debe

cumplir: desarrollar actividad empresarial como persona natural sin gozar del límite de

la responsabilidad; es decir, usted debe ser un empresario unipersonal y no se moleste

en constituir una E.I.R.L. o una sociedad.

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214

El Régimen Único Simplificado actualmente se encuentra regulado por el Decreto

Legislativo Nro. 937 (2003); el cual, se encuentra vigente desde el 01 de enero de

2004, e indica en su Artículo 4 los impuestos que se tienen que cumplir en dicho

régimen:

“Artículo 4.- Impuestos comprendidos

El presente Régimen comprende el Impuesto a la Renta, el Impuesto

General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que deban

pagar en su calidad de contribuyentes los sujetos mencionados en el

artículo 2 que opten por acogerse al presente Régimen”.

Actualmente en el RUS existen dos (02) categorías que regulan los parámetros que

debe cumplir el contribuyente que se acoge al RUS para determinar la cuota única que

debe pagar por los impuestos señalados en el Artículo 4 anteriormente citado; así el

Artículo 7 del Decreto Legislativo N° 937, indica los parámetros siguientes:

“Artículo 7.- Categorización

7.1 Los sujetos que deseen acogerse al presente Régimen deberán

ubicarse en alguna de las categorías que se establecen en la

siguiente Tabla:

Categorías Total Ingreso Brutos

Mensuales (Hasta S/)

Total Adquisiciones

Mensuales (Hasta S/)

1 5,000 5,000

2 8,000 8,000

Asimismo, la norma citada regula una Categoría Especial donde señala que se pueden

acoger los sujetos que sus ingresos brutos y adquisiciones anuales no excedan de

S/60,000.00 (Sesenta Mil y 00/100 Soles) y a la que pueden acceder siempre que se

dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, y

semillas, realizada en mercados de abastos; o realicen exclusivamente al cultivo de

productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

La categorización antes citada es importante porque sirve para determinar la cuota

mensual que se pagará por concepto de Impuesto a la Renta, Impuesto General a las

Ventas e Impuesto de Promoción Municipal; en esa línea el Artículo 8 del Decreto

Legislativo 937 establece las cuotas mensuales de la siguiente manera:

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“Artículo 8.- Tabla de cuotas mensuales

Los sujetos del presente Régimen abonarán una cuota mensual cuyo

importe se determinará aplicando la siguiente Tabla:

Categorías Cuota Mensual en S/

1 20

2 50

Especial 0

Es importante indicar que con el pago de la cuota mensual se cumple con la obligación

de presentar la declaración que contiene la determinación de la obligación tributaria y

además como beneficio adicional los contribuyentes que se acogen al RUS no están

obligados a llevar contabilidad alguna; con lo cual, el pertenecer al RUS es

prácticamente una ventaja insuperable frente a los demás regímenes tributarios de

renta. El único problema es que para acogerse al RUS usted debe desarrollar actividad

empresarial como persona natural, renunciando al límite de la responsabilidad; pues,

solo pueden acogerse al RUS las personas naturales. Así señala el Artículo 2 del

Decreto Legislativo N° 937 (2003):

“Artículo 2.- Creación

2.1 Créase el Nuevo Régimen Único Simplificado - Nuevo RUS, que

comprende a:

a) Las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país,

que exclusivamente obtengan rentas por la realización de actividades

empresariales.

b) Las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el país, que

perciban rentas de cuarta categoría únicamente por actividades de

oficios.”

Como se puede observar la norma que regula el RUS establece que solo pueden

acogerse a él, las personas naturales que realicen actividades empresariales y las

personas naturales que perciba rentas por actividades de oficios no profesionales; y

solo por excepción las sucesiones indivisas domiciliadas en el país que obtengan

rentas por la realización de actividades empresariales.

Los beneficios económicos de pertenecer al RUS son una ventaja competitiva

importante, frente a otros regímenes de Renta. Como muestra de ello, imaginemos

que tenemos que asesorar a un gasfitero que va iniciar actividades, planifica tener

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S/5,000.00 (Cinco Mil y 00/100 Soles) mensuales de ingresos, compras de repuestos

de gasfitería por la suma de S/590.00 (Quinientos Noventa y 00/100 Soles) y tener un

ayudante a quien le pagará S/1,000.00 (Mil y 00/100 Soles) mensuales y nos consulta

si le conviene acogerse al RUS o acogerse al Régimen General de Renta. Para ello,

realizamos el cálculo siguiente:

Régimen General:

Se tributa de forma anual sobre la renta neta a una tasa de 29.5% y se realizan pagos

a cuenta de impuesto a la Renta de 1.5% o conforme al coeficiente producto de dividir

el impuesto a la renta del ejercicio anterior y los ingresos netos del ejercicio anterior;

lo que resulte mayor. Asimismo, se debe liquidar mes a mes el Impuesto General a las

Ventas. El cálculo, sería el siguiente:

a) Cálculo del IGV:

Ingresos mensuales incluido IGV: S/5,000.00 Soles.

Base imponible del IGV: S/4,237.30 Soles.

IGV de ventas: S/762.70 Soles. (A)

Base imponible de Compras mensuales: S/500.00 Soles.

IGV de compras: S/90.00 Soles. (B)

IGV a pagar (A-B): (S/762.70 – S/ 90.00) = S/672.70 Soles.

IGV de doce (12) meses: S/8,072.40 Soles.

b) Cálculo de Impuesto a la Renta:

b.1.) Pago a Cuenta de Impuesto a la Renta

Ingresos Mensuales: S/5,000.00 Soles.

Base imponible de Renta (Ingresos sin IGV): S/4,237.30 Soles.

Tasa: 1.5% porque el contribuyente no tiene ingresos del año anterior.

Monto mensual a pagar: S/64.00 Soles.

Pagos a cuenta del año: S/64.00 Soles x 12 pagos mensuales = S/768.00

Soles.

b.2) Cálculo del Impuesto a la Renta a pagar en el año:

El Impuesto a la Renta es de periodicidad anual; por ello, se calcula a partir

de determinar la renta neta en el estado financiero denominado “Estado de

Resultados” o antiguamente denominado “Estado de Ganancias y Pérdidas”.

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217

Para desarrollar dicho estado financiero, debemos de determinar primero los

ingresos netos del año, luego los costos de ventas, los gastos, y finalmente al

hallar la utilidad neta del año, procedemos a aplicar la tasa del 29.5% del

impuesto a la renta.

b.2.1.) Determinación de los Ingresos Netos: Para determinar los ingresos

netos mensuales, procedemos a multiplicar los ingresos netos

mensuales libres de IGV por la cantidad de meses del año (12 meses).

S/4,237.30 Soles x 12 meses:

INGRESOS NETOS DEL AÑO: S/50,847.60

b.2.2.) Determinación del Costo de Ventas: Según nuestro ejemplo, el

gasfitero tendrá compras mensuales de repuestos de gasfitería por

S/500.00 Soles mensuales; por lo que procedemos a multiplicar las

compras mensuales por los doce meses del año:

S/500.00 Soles x 12 meses:

COSTO DE VENTAS DEL AÑO: S/6,000.00 Soles.

b.2.3.) Determinación del Gasto de Ventas: Según nuestro ejemplo, el

gasfitero tendrá un ayudante a quien le pagará S/1,000.00 Soles

mensuales; por lo que si trabaja todo el año, multiplicamos su

retribución mensual por doce meses del año:

S/ 1,000.00 Soles x 12 meses:

GASTO DE VENTAS DEL AÑO: S/12,000.00 Soles.

Procedemos a consolidar todo ello en un Estado de Resultados:

Tabla N° 13

Estado de resultados de la empresa “gasfitero”. Ejercicio fiscal 2019. Expresado en

soles

CONCEPTO MONTO

INGRESOS NETOS 50,847.60

COSTO DE VENTAS (6,000.00)

RENTA BRUTA 44,847.60

GASTO DE VENTAS (12,000.00)

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RENTA NETA 32,847.60

IMPUESTO A LA RENTA 29.5% 9,690.00

UTILIDAD LIBRE DE IMPUESTOS 23,157.60

Tabla N° 14

Liquidación del Impuesto a la Renta

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MONTO

IMPUESTO A LA RENTA 29.5% 9,690.00

PAGOS A CUENTA DE RENTA (768.00)

IMPUESTO A LA RENTA PENDIENTE DE PAGO 8,922.00

En el Régimen General de Renta, podríamos decir que el fisco peruano (la Sunat)

sería ese accionista que no participa durante el año calendario (ejercicio fiscal) del

riesgo de los negocios, pero al final del año aparece para llevarse el treinta por ciento

(30%) de las ganancias; lo cual, creemos es muy oneroso y desincentiva la formalidad.

Es cierto, que existen algunos regímenes de renta menos onerosos que el régimen

general como es el caso del Régimen Mype Tributario, el Régimen Especial o el

Régimen Agrario, pero creemos que ninguno de ellos igual al Régimen Único

Simplificado como explicaremos más adelante en el presente punto; por ello, quisimos

comparar al RUS con el régimen más oneroso el Régimen General de Renta.

Así procedemos a consolidar el total de las obligaciones tributarias del año que deberá

cumplir nuestro cliente el gasfitero; de la manera siguiente:

Tabla N° 15

Liquidación de impuestos de un año calendario. Expresada en soles

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MONTO

IGV de doce meses 8,072.40

Impuesto a la Renta 9,690.00

Total 17,762.40

Régimen Único Simplificado (RUS):

Como hemos indicado, este régimen tributa de forma mensual un solo pago por IGV y

por renta y el cálculo de nuestro ejemplo sería el siguiente:

El gasfitero al tener ingresos mensuales incluido IGV de S/5,000.00 Soles se ubicaría

en la Categoría 1 del RUS y abonaría S/20.00 Soles mensuales por concepto de

Impuesto a la Renta e IGV. Así procedemos a consolidar el total de las obligaciones

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tributarias del año que deberá cumplir nuestro cliente el gasfitero; de la manera

siguiente:

Tabla N° 16

Liquidación de impuestos de un año calendario. Expresada en soles

OBLIGACIÓN

TRIBUTARIA

MONTO MENSUAL NÚMERO DE

MESES

MONTO ANUAL

RUS pago único por

concepto de IGV e

Impuesto a la Renta (RUS

Categoría 1) ingresos

mensuales que hasta los

S/5,000.00 Soles.

20.00 12 240.00

Si queremos calcular el ahorro fiscal entre acogerse al Régimen General de Impuesto

a la Renta, frente a acogerse al RUS; tenemos lo siguiente:

Tabla N° 17

Monto del ahorro fiscal entre el RUS y el Régimen General

RÉGIMEN TRIBUTARIO MONTO ANUAL

Régimen General de Renta e IGV 8,072.40

RUS 240.00

DIFERENCIA (AHORRO FISCAL) 7832.40

Como vemos, el ahorro fiscal es considerable; pues, lo que se paga en el Régimen

General viene a ser más de treinta tres (33) veces más lo que se paga en el RUS. Y si

quisiéramos calcular ¿Cuál sería la tasa por IGV y Renta que se paga en el RUS frente

a los ingresos anuales? Tendríamos que en razón de los ingresos anuales de

S/50,847.60 Soles de nuestro ejemplo, y el monto de S/240.00 Soles que se pagaría

en el RUS, se estaría pagando a una tasa de 0.47% por ambos impuestos (IGV e

Impuesto a la Renta). Lo cual, en nuestra opinión lo convierte en el régimen tributario

menos oneroso del país, donde se paga por IGV y Renta prácticamente una ganga,

pero incentiva a la renuncia al acceso al límite de la responsabilidad. Para nosotros,

este incentivo económico explica la razón de que la mayoría del empresariado peruano

realice actividad empresarial como persona natural, conforme muestran los datos del

INEI que hemos presentado al inicio de la presente investigación.

Un punto importante de mencionar es que mediante la Ley 30056 del 02 de julio de

2013, se incorporó a la E.I.R.L. como un sujeto comprendido dentro de los alcances

del RUS y durante los ejercicios fiscales 2014, 2015 y 2016 las E.I.R.L. que cumplieron

con las categorías y requisitos para acceder al RUS se pudieron acoger a este régimen

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tributario; sin embargo, mediante la Única Disposición Complementaria Derogatoria

del Decreto Legislativo N° 1270, publicado el 20 de diciembre de 2016, que entró en

vigencia del 01 de enero de 2017 se excluyó a la E.I.R.L. de acceder al RUS.

La Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1270 señala que se excluye a la

E.I.R.L. de acceder al RUS porque se ha advertido que los representantes de estas

empresas también se encuentran acogidos al RUS como personas naturales; del

mismo modo, existen E.I.R.L. que se encuentran acogidas al Régimen General de

Renta cuyos representantes están acogidos al RUS, con lo cual se advierte que se

está generando un enanismo fiscal que se debe combatir. La información que sirvió

para dicha decisión, proporcionada por la Sunat refleja lo siguiente:

Tabla N° 18

La E.I.R.L. en el RUS. Año 2016

CONTRIBUYENTE CANTIDAD PORCENTAJE DEL RUS

E.I.R.L. acogidas al RUS 2588 0.4%

E.I.R.L. acogidas al Régimen

General cuyos representantes

están en el RUS

72 0.01%

Representantes de las E.I.R.L.

acogidos al RUS

597 0.09%

Lo expuesto refleja que el Ejecutivo tomó la decisión de excluir a la E.I.R.L. del acceso

al RUS porque identificó que los representantes de algunas de las E.I.R.L. acogidas al

RUS estaban también acogidos al RUS e interpretó que hacían ello para atomizar el

nivel de ingresos de sus actividades empresariales; sin embargo, la Exposición de

Motivos no indica que identificó que realizaban la misma actividad económica para

estar de manera segura frente a una atomización de ingresos, pues, bien pudo ser en

algunos casos que se trataba de un nuevo emprendimiento y para ello se decidió

constituir una E.I.R.L.

Respecto al hecho de que existían al 2016 (momento de la dación del Decreto

Legislativo Nro. 1270) setenta y dos (72) E.I.R.L. acogidas el Régimen General de

Renta y que sus representantes legales se encontraban en el RUS como un reflejo de

la atomización de ingresos, nos parece absurdo y contraproducente dicho análisis,

pues, sabemos que la E.I.R.L. y sus representantes son dos personas distintas, pues,

no dice la Exposición de Motivos que identificaron que compartían actividades

económicas, locales, personal o proveedores de servicios, simplemente de manera

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ligera se tomó la decisión de excluir a la E.I.R.L. del RUS; lo cual, consideramos agravó

la situación de la formalidad porque definitivamente ante la exclusión de la E.I.R.L. del

RUS seguramente el empresario individual en muchos casos deja de usar a la E.I.R.L.

para el desarrollo de sus negocios y sigue desarrollando actividad empresarial como

persona natural renunciando a gozar del beneficio del límite de la responsabilidad.

4.14. La Globalización y la estandarización del derecho.

El Perú no es miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo

Económico (en adelante la OCDE); sin embargo, aspira a serlo. Dentro de dicha

aspiración, viene promulgando en materia tributaria diversas normas que enuncian

como razones de su dación el estandarizar nuestra legislación tributaria interna con

los estándares de regulación recomendados por la OCDE en materia tributaria. En

ese sentido, surge el problema de preguntarnos si nuestra Constitución permite que

nuestros representantes puedan legitimar las directrices de un organismo

supranacional llevándolas hacia nuestro derecho tributario interno, sin la firma previa

de un tratado y de ser así que tipos de fuentes del derecho tributario son las

recomendaciones de la OCDE que principalmente son las que inspiran a nuestro

legislador tributario nacional en la actualidad.

En el caso específico de las recomendaciones de la OCDE, debemos decir que estas

son directrices orientativas que no forman parte del ordenamiento jurídico peruano,

forman parte de la doctrina de un organismo internacional hasta que el legislador

nacional decide implementarlas mediante la dación de una norma interna, diversos

autores indican que al implementarlas sin análisis previo el estado renuncia a su

soberanía. Las recomendaciones de la OCDE no pueden ser exigibles de

cumplimiento a los nacionales mientras no formen parte de las normas peruanas;

para ello, sería bueno preguntarnos ¿Cuáles son los mecanismos de aprobación y

transparencia de las directrices de la OCDE que el legislador peruano ha

implementado en el país para continuar con la estandarización del derecho?

Es importante mencionar, que hoy en día tenemos la existencia de la Organización

Mundial del Comercio (en adelante, la OMC) como un foro para la negociación de

acuerdos encaminados a reducir los obstáculos al comercio internacional y a

asegurar condiciones de igualdad para todos, ofreciendo un marco jurídico e

institucional para la aplicación de dichos acuerdos.

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El Perú tampoco es ajeno a ello; pues, es miembro fundador de la OMC desde el 01

de enero de 1995 y los Acuerdos de la OMC fueron incorporados a la legislación

nacional mediante Resolución Legislativa N° 26407, denominada “Aprueban Acuerdo

por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y los Acuerdos

Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay” de

fecha 16 de diciembre de 1994. Dichos acuerdos sirven de base para las

negociaciones comerciales regionales y bilaterales; ya que, todas ellas se basan en

la normativa de la OMC y tienen que guardar consistencia con ella.

Asimismo, como hemos demostrado en puntos anteriores el Perú ha suscrito

diversos tratados comerciales donde se le exige un trato igualitario al inversionista

nacional y extranjero; en ese sentido, en el marco dicha reciprocidad está obligado a

brindar a los inversionistas formas de organización empresariales equivalentes a las

que tienen dichos empresarios en sus países de origen y como hemos indicado en

la presente investigación en la mayoría de los países hoy en día existen formas de

organización empresarial que permiten el desarrollo de la actividad empresarial

individual gozando del límite del responsabilidad y en muchos en casos en igualdad

de condiciones con las condiciones aplicables al empresario que desarrolla actividad

empresarial de forma asociada.

4.15. La E.I.R.L. en el derecho comparado.

Es importante mencionar que para efectos de comparar los mecanismos legislativos

que se han generado en otras latitudes para regular la forma de organización

empresarial que conocemos como E.I.R.L. hemos elegido a países que tienen

regímenes económicos similares a los nuestros y principalmente países de la región;

por ello, a continuación, presentamos el resultado de dicha regulación:

4.15.1. Las alternativas de organización empresarial individual en Chile.

En Chile se ha regulado a la E.I.R.L., mediante la Ley que Autoriza el

Establecimiento de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada – Ley

N° 19857, promulgada el 24 de enero de 2003 y publicada el 11 de febrero de

2003.

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Conforme indica el diario de debates de la promulgación de la Ley Nº 19.857

que autorizó la constitución de la E.I.R.L. en Chile, dicho tipo de organización

empresarial fue permitido en Chile por la firma del Convenio con la Unión

Europea, la cual dejó en evidencia que era necesario brindar al empresario

europeo individual una figura jurídica equivalente de estas características

para su potenciales inversiones en Chile, que le permita acceder al beneficio

del límite de la responsabilidad, manteniendo la unipersonalidad y de formato

simplificado.

Al respecto, debemos indicar que la Ley 19857 establece que solo las

personas naturales pueden constituir una E.I.R.L.; asimismo, se establece

que es una persona jurídica con patrimonio propio distinto al del titular y que

puede realizar todo tipo de actividades civiles y comerciales, excepto las

reservadas para la sociedad anónima

La constitución al igual que en el Perú se realiza mediante escritura pública,

en donde según el Artículo 4 de la Ley 19857, se expresan:

“Artículo 4º.- En la escritura, el constituyente expresará a lo menos:

a) El nombre, apellidos, nacionalidad, estado civil, y domicilio del

constituyente;

b) El nombre de la empresa, que contendrá, al menos, el nombre y

apellido del constituyente, pudiendo tener también un nombre de

fantasía, sumado al de las actividades económicas que constituirán

el objeto o el giro de la empresa y deberá concluir con las palabras

"empresa individual de responsabilidad limitada" o la abreviatura

"E.I.R.L.";

c) El monto del capital que se transfiere a la empresa, la indicación de

si se aporta en dinero o en especies y, en este último caso, el valor

que les asigna;

d) La actividad económica que constituirá el objeto o giro de la empresa

y el ramo o rubro específico en que dentro de ella se desempeñará;

e) El domicilio de la empresa, y

f) El plazo de duración de la empresa, sin perjuicio de su prórroga. Si

nada se dice, se entenderá que su duración es indefinida.”

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Es importante indicar, que el hecho que la E.I.R.L. se constituya mediante

escritura pública, origina que los costos de acceso a su constitución sean

onerosos al igual que en el Perú, lo cual desincentiva su constitución masiva;

así en el Boletín N° 7426 correspondiente al Proyecto de Ley que modifica la

Ley N° 19857 y debatido en el parlamento chileno en el año 2011, (Nino

Baltolu Rasera, s. f.) menciona lo siguiente:

“Sin embargo, la praxis hizo ver que este tipo de empresas contienen una

traba práctica bastante importante y que se traduce en la obligación de

establecerles la actividad económica que será el objeto o giro de la

empresa y el ramo o rubro específico en que se desempeñará, limitando

de esta manera el ámbito de acción del empresario individual para

desempeñar varias actividades a la vez, junto con exigir una serie de

formalidades de constitución o de aplicación práctica que hacen

más oneroso el inicio de las actividades, como por ejemplo, los

costos de la escritura pública, inscripciones en Registro de Comercio,

publicaciones en el Diario Oficial, entre otras.” (La Negrita y el

Subrayado son nuestros).

En efecto, en Chile los altos costos en la constitución de la E.I.R.L. han sido

ampliamente superados al brindar a los empresarios individuales, la

posibilidad de desarrollar sus emprendimientos a través de la constitución de

la Sociedad por Acciones Simplificada, la cual, permite su constitución por

escritura pública o por instrumento privado y manteniendo la unipersonalidad;

a partir de la introducción de los Artículos 424 y 425 del Código de Comercio

chileno, introducidos por la Ley que Introduce Adecuaciones Tributarias e

Institucionales para el Fomento de la Industria de Capital de Riesgo y continua

el Proceso de Modernización del Mercado de Capitales - Ley N° 20190; los

cuales, prescriben:

"Artículo 424.- La sociedad por acciones, o simplemente la sociedad

para los efectos de este párrafo es una persona jurídica creada por una

o más personas mediante un acto de constitución perfeccionado de

acuerdo con los preceptos siguientes, cuya participación en el capital es

representada por acciones.

(…)

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Artículo 425.- La sociedad se forma, existe y prueba por un acto de

constitución social escrito, inscrito y publicado en los términos del artículo

siguiente, que se perfeccionará mediante escritura pública o por

instrumento privado suscrito por sus otorgantes, y cuyas firmas sean

autorizadas por notario público, en cuyo registro será protocolizado dicho

instrumento. El cumplimiento oportuno dela inscripción y publicación del

acto de constitución dela sociedad producirá efectos desde la fecha de la

escritura o de la protocolización del instrumento privado, según

corresponda.”

En esa misma línea, es importante mencionar que el Artículo 14 de la Ley

19857 permite que la E.I.R.L. pueda transformarse en una sociedad o una

sociedad en una E.I.R.L. por el simple hecho de que el total del capital o una

parte de él sea transferido a otra persona.

Otro punto importante a mencionar es que la E.I.R.L. en chile tiene un Titular

quien es a su vez el administrador de la empresa, la representa judicial y

extrajudicialmente para el cumplimiento del objeto social. O en su defecto,

puede nombrar a un Gerente General para que haga las veces de

administrador con amplias facultades, salvo las que el Titular excluya ciertas

facultades por escritura pública, la cual, se debe inscribir en el Registro de

Comercio correspondiente a la empresa.

Un punto que nos parece importante comentar de la Ley de la E.I.R.L. chilena

es la preocupación de los legisladores que hemos encontrado en el diario de

debates del proyecto de ley que dio origen a su regulación, en lo referido a la

simulación de contratos entre el Titular de la E.I.R.L. y la propia E.I.R.L.,

producto de ello es que surgió la regulación de dichos actos jurídicos en la

Ley 19857, conforme al detalle siguiente:

“Artículo 10.- Los actos y contratos que el titular de la empresa individual

celebre con su patrimonio no comprometido en la empresa, por una parte,

y con el patrimonio de la empresa, por la otra, sólo tendrán valor si

constan por escrito y desde que se protocolicen ante notario público.

Estos actos y contratos se anotarán al margen de la inscripción

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estatutaria dentro del plazo de sesenta días contados desde su

otorgamiento.

La pena del delito contemplado en el número 2º del artículo 471 del

Código Penal, se aplicará aumentada en un grado si fuere cometido por

el titular de una empresa individual de responsabilidad limitada.”

Al respecto, es importante comentar que la Ley 19857 está tratando de regular

la simulación de contratos celebrados entre el Titular y la E.I.R.L., por ello,

impone la solemnidad de que los contratos celebrados tendrán validez si

constan por escrito y desde que se protocolicen ante notario público.

Asimismo, cuando indica que la pena del delito contemplado en el numeral 2

del Artículo 471 del Código Penal se aplicará aumentada en un grado, se está

refiriendo al delito de simulación de contratos; el cual prescribe:

“ART. 471.

Será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimos

o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales:

1.º El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga

legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de un tercero.

2.° El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.”

De lo anterior, vemos la preocupación del legislador chileno de evitar que el

Titular de la E.I.R.L. pueda celebrar contratos con la E.I.R.L. con la finalidad

de perjudicar a terceros, llámese al fisco chileno, trabajadores u otros

acreedores. En nuestro caso en la Ley de la E.I.R.L. no tenemos ese símil

pero si nuestra legislación tributaria a través de la Ley de Impuesto a la Renta

ha impuesto ciertas restricciones a las operaciones realizadas entre partes

vinculadas en donde calzan perfectamente los contratos celebrados entre el

Titular de la E.I.R.L. y la propia E.I.R.L.; con lo cual, en aplicación del principio

de fehaciencia y causalidad previsto en la Ley de Impuesto a la Renta es

recomendable cumplir con legalizar la firma de las partes en el contrato para

tratar de dar fecha cierta a dicho documento y cumplir con acreditar ante el

fisco peruano la fehaciencia de la operación y siempre cuidando las reglas de

juego previstas en la Ley de Impuesto a la Renta para las operaciones entre

partes vinculadas.

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Es importante mencionar las causales por las que el Titular de la E.I.R.L.

pierde el beneficio del límite de la responsabilidad. Así el Artículo 12 de la Ley

19857, prescribe lo siguiente:

“Artículo 12.- El titular responderá ilimitadamente con sus bienes, en los

siguientes casos:

a) Por los actos y contratos efectuados fuera del objeto de la empresa,

para pagar las obligaciones que emanen de esos actos y contratos;

b) Por los actos y contratos que se ejecutaren sin el nombre o

representación de la empresa, para cumplir las obligaciones que

emanen de tales actos y contratos;

c) Si la empresa celebrare actos y contratos simulados, ocultare sus

bienes o reconociere deudas supuestas, aunque de ello no se siga

perjuicio inmediato;

d) Si el titular percibiere rentas de la empresa que no guarden relación

con la importancia de su giro, o efectuare retiros que no

correspondieren a utilidades líquidas y realizables que pueda percibir,

o

e) Si la empresa fuere declarada en quiebra culpable o fraudulenta.”

Respecto a la terminación de la E.I.R.L., la Ley 19857 indica que su

terminación debe declararse por escritura pública y por alguna de las causales

siguientes:

“Artículo 15.- La empresa individual de responsabilidad limitada

terminará:

a) por voluntad del empresario;

b) por la llegada del plazo previsto en el acto constitutivo;

c) por el aporte del capital de la empresa individual a una sociedad, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 16;

d) por quiebra, o

e) por la muerte del titular. Los herederos podrán designar un gerente

común para la continuación del giro de la empresa hasta por el plazo

de un año, al cabo del cual terminará la responsabilidad limitada.

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Respecto al punto c) consideramos que se refiere a una fusión por absorción

en donde la totalidad de los activos y pasivos de la E.I.R.L. son absorbidos

por la sociedad absorbente y a cambio de ello le entrega acciones al Titular,

quien pasa a ser un accionista más de la sociedad. Respecto al caso de la

muerte del Titular, vemos que la Ley 19857 prevé un plazo máximo de

duración de la sucesión como Titular de la E.I.R.L. de un año, tiempo que nos

parece limitado frente a los cuatro años que prevé nuestra Ley de la E.I.R.L.

en el Perú; lo cual, consideramos está bien considerando lo engorroso de los

trámites sucesorios en el Perú.

Finalmente, debemos decir que la Ley 19857 que regula a la E.I.R.L. en Chile

es una norma que buscaba ser introducida en el ordenamiento chileno desde

el año 1991 y recién en 2003 a raíz del Convenio de Libre Comercio suscrito

con la Unión Europea se concretó la introducción de su regulación en el

ordenamiento chileno, hoy en día, convive con la figura de la Sociedad por

Acciones Simplificada regulada en el Código de Comercio chileno y que

permite ser constituida por una sola persona y a través de un instrumento

privado; por ello, creemos que la Ley 19857 también necesita hacer algunos

ajustes para mantener vigente la figura de la E.I.R.L. en Chile.

4.15.2. Las alternativas de organización empresarial individual en Colombia.

En Colombia la Ley N° 222 (1995) que modificó el Código de Comercio

introdujo la figura de la Empresa Unipersonal; la cual, puede ser constituida

por una persona natural o jurídica, e indica dentro de los requisitos de

formación de una Empresa Unipersonal que se indiquen el número de cuotas

en los que se encuentra dividido el capital social. Así indica el Artículo 72 de

la Ley N° 222 de Colombia (1995):

“Artículo 72. REQUISITOS DE FORMACIÓN

La Empresa Unipersonal se creará mediante documento escrito en el cual

se expresará:

9. Nombre, documento de identidad, domicilio y dirección del

empresario;

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10. Denominación o razón social de la empresa, seguida de la expresión

“Empresa Unipersonal”, o de su sigla E.U., so pena de que el

empresario responda ilimitadamente,

11. El domicilio.

12. El término de duración, si éste no fuere indefinido.

13. Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a

menos que se exprese que la empresa podrá realizar cualquier acto

lícito de comercio.

14. El monto del capital haciendo una descripción pormenorizada de los

bienes aportado, con estimación de su valor. El empresario

responderá por el valor asignado a los bienes en el documento

constitutivo.

Cuando los activos destinados a la empresa comprendan bienes

cuya transferencia requiera escritura pública, constitución de la

empresa deberá hacerse de igual manera e inscribirse también en

los registros correspondientes.

15. El número de cuotas de igual valor nominal en que se dividirá el

capital de la empresa.

16. La forma de administración y el nombre, documento de identidad y

las facultades de sus administradores. A falta de estipulaciones se

entenderá que los administradores podrán adelantar todos los actos

comprendidos dentro de las actividades previstas.

Delegada totalmente la administración y mientras se mantenga dicha

delegación, el empresario no podrá realizar actos y contratos a

nombre de la Empresa Unipersonal.

Parágrafo. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir el

documento mediante el cual se constituya la empresa unipersonal,

cuando se omita alguno de los requisitos previstos en este artículo o

cuando a la diligencia de registro no concurra personalmente el

constituyente o su representante o apoderado.” (La Negrita y el

Subrayado son nuestros).

En esa línea, la Ley N° 222 que modificó el Código de Comercio permite que

la empresa se constituya por instrumento privado y el capital de la Empresa

Unipersonal se divida en cuotas de igual valor nominal (alícuotas); por lo que,

si bien la Ley colombiana no indica que la Empresa Unipersonal puede emitir

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acciones, si indica que su capital se divide en alícuotas y en esa línea permite

la cesión de cuotas que conforme hemos expuesto tienen el mismo valor

nominal y que por ello tendrían la condición de alícuotas; así indica el Artículo

76 de la Ley N° 222 (1995):

“Artículo 76. CESIÓN DE CUOTAS

El titular de la empresa unipersonal, podrá ceder total o parcialmente las

cuotas sociales a otras personas naturales o jurídicas, mediante

documento escrito que se inscribirá en el registro mercantil

correspondiente. A partir de este momento producirá efectos la cesión.

Parágrafo. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir la

correspondiente cesión cuando a la diligencia de registro no concurran el

cedente y el cesionario, personalmente o a través de sus representantes

o apoderados.”

Como consecuencia de la cesión prevista en el Artículo 76 de la Ley N° 222,

la Empresa Unipersonal puede transformarse en sociedad y también es

posible que una sociedad se transforme en empresa unipersonal,

obedeciendo mencionado cambio al incremento o disminución de las

personas que intervienen. Así indica el Artículo 77 de la Ley N° 222 (1995):

“Artículo 77. CONVERSION A SOCIEDAD.

Cuando por virtud de la cesión o por cualquier otro acto jurídico, la

empresa llegare a pertenecer a dos o más personas, deberá convertirse

en sociedad comercial para lo cual, dentro de los seis meses siguientes

a la inscripción de aquélla en el registro mercantil se elaborarán los

estatutos sociales de acuerdo con la forma de sociedad adoptada. Estos

deberán elevarse a escritura pública que se otorgará por todos los socios

e inscribirse en el registro mercantil. La nueva sociedad asumirá, sin

solución de continuidad, los derechos y obligaciones de la empresa

unipersonal.

Transcurrido dicho término sin que se cumplan las formalidades aludidas,

quedará disuelto de pleno derecho y deberá liquidarse.”

Una sociedad se puede transformar en empresa unipersonal, conforme al

Artículo 81 de la Ley N° 222 de Colombia (1995) que indica:

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“Artículo 81. CONVERSION EN EMPRESA UNIPERSONAL

Cuando una sociedad se disuelva por la reducción del número de socios

a uno, podrá, sin liquidarse, convertirse en empresa unipersonal, siempre

que la decisión respectiva se solemnice mediante escritura pública y se

inscriba en el registro mercantil dentro de los seis meses siguientes a la

disolución. En este caso, la empresa unipersonal asumirá, sin solución

de continuidad, los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta.”

Es importante mencionar, que el empresario individual colombiano no solo

tiene como alternativa de organización empresarial a la Empresa Unipersonal,

sino que también tiene a la Sociedad Unipersonal; así, se promulgó el Decreto

4463 (2006); el cual, en su Artículo 1 prescribió lo siguiente:

“ART. 1º.- (Podrán constituirse sociedades comerciales unipersonales),

de cualquier tipo o especie, excepto comanditarias; o, sociedades

comerciales pluripersonales de cualquier tipo o especie, siempre que al

momento de su constitución cuenten con diez (10) o menos trabajadores

o con activos totales, excluida la vivienda, por valor inferior a quinientos

(500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”

Como hemos comentado en un punto anterior, dicha disposición generó gran

controversia en Colombia, porque al amparo de dicho Artículo se empezaron

a constituir sociedades unipersonales en Colombia hasta que la Corte

Constitucional mediante Sentencia C-392 del 23 de mayo de 2007 declaró

que la Ley 1014 de 2006 solo que dicha Ley no había permitido la constitución

de sociedades unipersonales y que solo: “(…) hace referencia a las

formalidades de constitución de las empresas unipersonales”. Asimismo,

mediante la Sentencia 2008-00136 del 20 de enero de 2011 el Consejo de

Estado declaró la nulidad de los apartes acusados del Decreto 4463; por

medio del cual se reglamentó el Artículo 22 de la Ley 1014, en cuanto se

refieren a la categoría de “Sociedades unipersonales”.

Nos cuenta (Martínez Neira, Néstor Humberto, 2011) en su Artículo publicado

en la Revista Legis de Colombia, denominado “El embeleco de las sociedades

unipersonales”:

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“(…) Y, como era de esperarse, en célebre fallo del pasado 20 de enero,

con ponencia del magistrado Rafael Ostau De la Font, el Consejo de

Estado declaró la manifiesta nulidad del Decreto 4463 del 2006, bajo el

imperio de la tesis según la cual “la pluralidad es un requisito esencial

del contrato de sociedad”. De suerte que las sociedades unipersonales

quedaron solamente en la mente alucinada de los progenitores del

decreto. Por lo que puede afirmarse, en derecho, que al carecer de uno

de sus elementos esenciales nunca nacieron a la vida jurídica las

sociedades de un solo socio que se organizaron al amparo del decreto

anulado.”

A pesar del fallo de 2011 comentado, la sociedad unipersonal es una realidad

en Colombia; pues, a través de la regulación de la Sociedad por Acciones

Simplificada se permite que se constituya una sociedad con un solo socio; así

indica el Artículo 1 de la Ley 1258 (2008):

“Artículo 1°. Constitución. - La sociedad por acciones simplificada

podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas,

quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos

aportes.

(…)”

Y dicha Ley N° 1258 (2008) por medio de la cual se crea la sociedad por

acciones simplificada, prescribe que se puede constituir la misma mediante

documento privado; así indica el Artículo 5 de dicha Ley:

“Artículo 5°. Contenido del documento de constitución. La sociedad por

acciones simplificada se creará mediante contrato o acto unilateral que

conste en documento privado, inscrito en el Registro Mercantil de la

Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio

principal (…)”

En efecto, vemos con mucho entusiasmo lo que ha avanzado la legislación

colombiana a partir de la dación de la Ley N° 222 (1995) que reguló a la

Empresa Unipersonal. Así en su Libro Reforma al Régimen de Sociedades el

maestro (Reyes Villamizar Francisco, 2008) indica:

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“Uno de los mayores logros de la Ley 222 de 1995 es la aceptación de la

empresa unipersonal de responsabilidad limitada dentro de la legislación

colombiana. No tanto por lo novedoso de la figura ni por lo transcendental

que pueda resultar como mecanismo para realizar negocios, cuanto por

la forma como queda regulada en la nueva ley.

A nadie extraña el hecho de que en la práctica existan infinidad de

verdaderas sociedades unipersonales en Colombia, encubiertas bajo el

ropaje de compañías limitadas y anónimas. La nueva ley, entonces tan

solo reconoce la realidad económica que ya venía rigiendo entre nosotros

de tiempo atrás.”

Es claro precisar que compartimos las ideas del maestro Reyes Villamizar de

que las sociedades de favor son un fenómeno que existan en América Latina y

que la idea del legislador de que la pluralidad de socios es una garantía para

evitar el fraude o el incumplimiento de obligaciones es una idea errada, porque

como indica (Reyes Villamizar Francisco, 2008) esta posición conservadora

parte de la premisa de que el requisito de pluralidad dificulta el fraude y genera

seguridad jurídica para los terceros.

A nuestro entender, la unipersonalidad no es sinónimo de fraude o

incumplimiento, al contrario, constituye una alternativa más de organización

empresarial válida y que en el mundo de los negocios estará sujeta a la misma

evaluación que realiza al mercado a los demás tipos de organización

empresarial, donde el propio mercado elegirá a los proveedores de servicios y

productos por la eficiencia en la prestación de sus obligaciones; lo cual,

evidentemente servirá para que dicha figura vaya evolucionando en el tiempo.

4.15.3. Las alternativas de organización empresarial individual en Ecuador

En Ecuador, mediante la Ley N° 27 de fecha 17 de enero de 2006 y publicada

en el Registro Oficial el 26 de enero de 2006, se reguló a la Empresa

Unipersonal de Responsabilidad Limitada, y se permite que dicho tipo de

organización sea constituida por personas naturales. Así prescribe el Artículo

1 de dicha Ley:

“ARTÍCULO 1

Toda persona natural con capacidad legal para realizar actos de

comercio, podrá desarrollar por intermedio de una empresa unipersonal

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de responsabilidad limitada cualquier actividad económica que no

estuviere prohibida por la ley, limitando su responsabilidad civil por las

operaciones de la misma al monto del capital que hubiere destinado para

ello.”

Al igual que en las legislaciones comentadas anteriormente, en Ecuador la

Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada es una persona jurídica

distinta del titular. Asimismo, es importante mencionar que una persona natural

puede constituir varias Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada,

no se permite que las personas jurídicas puedan constituir este tipo de

organización empresarial.

Existe una prohibición respecto al desarrollo de actividades financieras para

este tipo de organización empresarial. Así prescribe el Artículo 16 de la Ley N°

27:

“ARTÍCULO 16

La empresa unipersonal de responsabilidad limitada, no podrá realizar

ninguna de las siguientes actividades:

a. Bancarias;

b. De seguros;

c. De capitalización y ahorro;

d. De mutualismo;

e. De cambio de moneda extranjera;

f. De mandato e intermediación financiera;

g. De emisión de tarjetas de crédito de circulación general;

h. De emisión de cheques viajeros;

i. De financiación o de compra de cartera;

j. De arrendamiento mercantil;

k. De fideicomiso mercantil;

l. De afianzamiento o garantía de obligaciones ajenas;

m. De captación de dineros de terceros; y,

n. De ninguna de las actividades a que se refieren las leyes de:

Mercado de Valores; General de Instituciones del Sistema

Financiero; de Seguros; y, ni las que requieran por ley de otras

figuras societarias.”

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Un punto que consideramos como una regulación a mejorar en la legislación

ecuatoriana es el referido en el Artículo 19 de la Ley N° 27 que indica que la

Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada tiene siempre un plazo

determinado de duración y que una vez vencido el plazo de duración de la

empresa, ésta deberá disolverse y liquidarse. Asimismo, se establece que el

capital de la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada no podrá ser

menor a diez (10) veces la remuneración básica mínima unificada del

trabajador en general.

A diferencia de lo ocurrido en Colombia, este tipo de organización empresarial

se constituye en Ecuador mediante Escritura Pública y se indica que otorgada

a escritura el constituyente debe dirigirse a un Juez en lo civil del domicilio

principal de la empresa para que verifique el cumplimiento de los requisitos

legales y ordene la publicación de un extracto de la escritura pública en uno de

los periódicos de mayor circulación del domicilio principal de la empresa. La

publicación se realiza con la finalidad que los acreedores del Titular formulen

oposición a la constitución, y de no existir oposición el Juez procederá a

aprobar la constitución de la empresa y a ordenar su inscripción en el Registro

Mercantil.

4.15.4. Las alternativas de organización empresarial individual en Brasil

Mediante la Ley 12,411 del 11 de julio de 2011 se introdujo el Artículo 980-A

en el Código Civil brasilero regulándose la figura de la Empresa Individual de

Responsabilidad Limitada (EIRELI); así señala el citado Artículo 980-A (2011):

“Art. 980-A. A empresa individual de responsabilidade limitada será

constituída por uma única pessoa titular da totalidade do capital social,

devidamente integralizado, que não será inferior a 100 (cem) vezes o

maior salário-mínimo vigente no País.”

Es importante mencionar que desde el 02 de mayo de 2017 la Instrucción

Normativa Brasileña N° 38/2017 revisó el texto del Manual de Registro de una

EIRELI, y habilitó la posibilidad de designar a una entidad corporativa, con sede

en Brasil o en el extranjero, como titular de una EIRELI. Y así señala el citado

Manual:

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“1.2.5CAPACIDADE PARA SER TITULARDE EIRELI

Pode ser titular de EIRELI, desde que não haja impedimento legal:

a)O maior de 18 (dezoito) anos, brasileiro(a) ou estrangeiro(a), que

estiverem em pleno gozo da capacidade civil;

b)O menor emancipado;

c)Pessoa jurídica nacional ou estrangeira.”

La habilitación se da porque en ninguna parte de la modificatoria introducida al

Código Civil se había establecido la prohibición que una persona jurídica sea

titular de une EIRELI y contrariamente a ello el anterior Manual había prohibido

ello indicando que solo las personas físicas (naturales) podían constituir una

EIRELI; con lo cual, desde el 02 de mayo de 2017 es posible constituir en Brasil

una EIRELI.

Asimismo, es importante mencionar que el pasado 20 de setiembre de 2019

mediante la Ley 13,874 se modificó el Código Civil brasilero y se permite ahora

la posibilidad de constituir una sociedad limitada con un único socio. Así

prescribe el Artículo 1052 del Código Civil:

“Art. 1.052. Na sociedade limitada, a responsabilidade de cada sócio é

restrita ao valor de suas quotas, mas todos respondem solidariamente

pela integralização do capital social.

1º A sociedade limitada pode ser constituída por 1 (uma) ou mais

pessoas.”

En Brasil desde diciembre de 1976 se permitía la constitución de la sociedad

unipersonal, con la introducción de la subsidiaria integral; por ello, conforme

indica (MARZORATI, OSVALDO J., 2015):

“Es interesante destacar que desde 1976 Brasil también permitía una

sociedad unipersonal por la Ley 6404, donde solo una sociedad brasilera

podía participar como único accionista. A esta posibilidad de participar

por medio de una sociedad brasilera como único socio se la llamó

subsidiaria integral y se utiliza en restructuraciones societarias.

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En efecto, tenemos que en Brasil se ha brinda al empresario individual la

alternativa de realizar su emprendimiento a través de la EIRELI, o a través de

la subsidiaria integral, o a través de sociedad limitada que recientemente

permite su constitución por una única persona como socio.

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CONCLUSIONES

1. Han transcurrido más de cuarenta y tres (43) años de la dación de la Ley de la

E.I.R.L., han ocurrido cambios económicos en el país que han modificado gran parte

de la legislación comercial a raíz del régimen económico introducido por la

Constitución Política de 1993; sin embargo, el texto normativo de la Ley de la E.I.R.L.

se ha mantenido intacto. Por ello, consideramos es necesario realizar modificaciones

a la Ley de la E.I.R.L. que permitan adaptar la figura a los cambios económicos y

jurídicos ocurridos en los últimos años.

2. La investigación demuestra que es viable que la E.I.R.L. puede ser constituida por

personas naturales o personas jurídicas, la investigación demuestra que el estándar

mundial al definir a una pequeña o micro empresa no está asociada a un tipo de

organización empresarial (al contrario se basa en función al monto de ingresos

anuales y al número de empleados); asimismo, la legislación comparada demuestra

que la tendencia actual es permitir que la E.I.R.L. sea constituida por personas

jurídicas (como es el caso de Brasil desde 2017); así como, en otros caso se acepta

a la sociedad unipersonal como una realidad que ha sido introducida en

Latinoamérica principalmente a través de la Sociedad por Acciones Simplificada y

que permite que su constituyente sea también una persona jurídica.

3. Es importante que se permita la constitución de la E.I.R.L. mediante escritura pública

y/o documento privado con uso de mecanismos digitales, para reducir los costos de

constitución de la misma que significa una barrera de entrada para la formalización

de muchos emprendimientos individuales a través de este tipo de organización

empresarial. Conforme demuestra la investigación, la Superintendencia Nacional de

los Registros Públicos cuenta actualmente con los mecanismos para hacer posible

ello.

4. Consideramos que la disposición presente en la Ley de la E.I.R.L. referida a que en

caso la E.I.R.L. se transfiera a una masa hereditaria y esta no adjudique la titularidad

de la empresa a una de los herederos, se deba convertir en Sociedad Comercial de

Responsabilidad Limitada, puede ampliarse a que la E.I.R.L. se transforme cualquier

otro tipo societario referido a las sociedades de capital (S.A.C., S.A.) siempre que

cumpla con adecuarse a los requisitos para ello, conforme prevé la Ley General de

Sociedades.

5. La E.I.R.L. puede dividir su capital en acciones; ya que no existe ningún impedimento

fáctico para que ello sea posible y que en caso se transfieran dichas partes alícuotas

del capital la E.I.R.L. se transforme en una sociedad como ocurre actualmente en

Chile o en Colombia. Asimismo, pueda aumentar su capital por capitalización de

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créditos del titular o se transforme en una sociedad por capitalización de créditos de

un acreedor.

6. Consideramos que al ser la E.I.R.L. una empresa que cuenta un capital aportado y

que tiene bienes que podría otorgar en garantía de la emisión de sus obligaciones o

que podría acceder a una fianza otorgada por una empresa del sistema financiero,

no tendría ningún impedimento para poder emitir obligaciones con la participación de

una empresa del sistema financiero que concurra al otorgamiento del contrato de

emisión de obligaciones en nombre de los futuros obligacionistas y que ayude a

colocar las obligaciones, incluso permitiendo que las obligaciones se puedan

convertir en acciones y que la E.I.R.L. se transforme a partir de ello en una sociedad,

como consecuencia de la pluralidad de socios. Consideramos también, que no sería

recomendable que dichos valores representativos de deuda accedan al mercado

bursátil, por el alto riesgo que representa la concentración del cien por ciento del

capital en una sola persona y ello se traduciría en una no muy buena calificación de

las clasificadoras de riesgo que obtendría la E.I.R.L. y los intereses que tendría que

pagar a los potenciales inversionistas del mercado de valores serían muy altos; lo

cual, quizás sería un desincentivo para ello.

7. La prohibición de aportes considerados como inversión extranjera directa a la E.I.R.L.

por encontrarse hoy en contradicción con la igualdad de condiciones que promueve

nuestra actual Carta Magna es inconstitucional; por este motivo, proponemos su

retiro de la Ley de la E.I.R.L. para uniformizar su contenido con lo establecido por

nuestra Constitución y su permanencia viene originando que no se viabilice a través

de la E.I.R.L. proyectos de inversión extranjera directa que coadyuven al desarrollo

del país.

8. Consideramos importante que la Ley de la E.I.R.L. contenga disposiciones que

incentiven que la empresa genere su documentación de forma ordenada y que ello

se traduzca en una evolución hacia las mejores prácticas de gobierno corporativo,

como el contar con contabilidad oportuna y conforme a los estándares

internacionales de contabilidad, una memoria anual; pues, las E.I.R.L. pueden en el

tiempo transformarse en sociedades y de esa forma encontrarse obligadas en el

futuro a cumplir con una regulación más exigente.

9. La E.I.R.L. se encuentra en la capacidad de capitalizar las reservas legales con la

obligación de reponerla, recordemos que en ese caso estamos frente a una

reclasificación de las cuentas del patrimonio y no existe impedimento fáctico para

relegar a que la E.I.R.L. al igual que las sociedades de capital pueda capitalizar las

reservas con cargo a reponerlas.

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10. El capítulo referido al régimen de los trabajadores ya ha sido derogado por la

normativa actual aplicable al régimen laboral de la actividad privada; solo por un tema

de orden debe ser retirado del texto de la E.I.R.L. En general dichas disposiciones ya

no se encuentran en vigencia.

11. El ahorro fiscal a través del Régimen Único Simplificado (RUS) es considerable;

pues, lo que se paga en el Régimen General viene a ser más de treinta tres (33)

veces más lo que se paga en el RUS. En nuestra opinión lo convierte en el régimen

tributario menos oneroso del país, donde se paga por IGV y Renta prácticamente una

ganga, pero incentiva a la renuncia al acceso al límite de la responsabilidad. Para

nosotros, este incentivo económico explica la razón de que la mayoría del

empresariado peruano realice actividad empresarial como persona natural, conforme

muestran los datos del INEI que hemos presentado al inicio de la presente

investigación.

12. En caso de transformación de una sociedad en E.I.R.L. consideramos que es

importante que la E.I.R.L. formule un balance de transformación al día anterior a la

fecha de la escritura pública correspondiente, sin que se requiera insertar el balance

de transformación en la escritura pública, pero la E.I.R.L. debe ponerlo a disposición

de los interesados, en su domicilio, en un plazo no mayor de treinta días contados a

partir de la fecha de la referida escritura pública; todo ello, al igual que las sociedades.

13. La Ley de la E.I.R.L. no regula la figura de la escisión, consideramos que la E.I.R.L.

por sus similitudes con las sociedades de capital y siendo que consideramos viable

que pueda ser constituida por personas jurídicas, puede fraccionar su patrimonio en

dos o más bloques para transferirlos íntegramente a otra E.I.R.L. u sociedades o para

conservar uno de ellos.

14. La Ley de la E.I.R.L. puede prever al igual que ocurre en la Ley General de

Sociedades que la causal de disolución de la E.I.R.L. por la ocurrencia de pérdidas

que reduzcan el capital en más del cincuenta por ciento (50%) pueda ser salvada si

el Titular de la E.I.R.L. decide hacer un aumento de capital para remediar la pérdida

del capital. No encontramos impedimento fáctico para ello.

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ANEXO ÚNICO

CAMBIOS URGENTES QUE CONSIDERAMOS NECESITA LA LEY DE LA E.I.R.L.

A continuación, enunciaremos los principales problemas que hemos identificado y nuestra

propuesta de cambio a la Ley de la E.I.R.L.:

Problemas identificados en la Ley de la E.I.R.L. que necesitan un cambio

legislativo:

Ítem Problemas identificados en la

actual regulación de las E.I.R.L.

Propuesta de Cambio

1 Prohibición de que una persona

jurídica constituya una E.I.R.L.

Recogiendo lo propuesto por la Ley Marco

del Empresariado, proponemos la

posibilidad de que las personas jurídicas

puedan constituir E.I.R.L.

2 Solo se permite su constitución por

escritura pública.

Consideramos que es posible que a

elección del constituyente, se constituya

por escritura pública y/o por documento

privado y con la participación de elementos

digitales, a través de los servicios que

brinda actualmente la Superintendencia

Nacional de los Registros Públicos.

2 No se permite que se puedan

aportar a la E.I.R.L. bienes que

tengan el carácter de inversión

extranjera51 directa.

Dada la igualdad de condiciones

establecida en nuestra Constitución para

los ciudadanos nacionales y extranjeros

consideramos que esta disposición es

inconstitucional y debe ser retirada de la

Ley de la E.I.R.L.

51 El Artículo 1 del Decreto Legislativo que Otorga un Régimen de Estabilidad Jurídica a las Inversiones

Extranjeras y el Reconocimiento de Ciertas Garantías – Decreto Legislativo N° 662 establece que serán

consideradas como inversiones extranjeras las inversiones provenientes del exterior que se realicen en

actividades económicas generadoras de rentas, como aportes de propiedad de personas naturales o jurídicas

extranjeras, canalizadas a través del Sistema Financiero Nacional, al capital de una empresa nueva o

existente en cualquiera de las formas societarias señaladas en la Ley General de Sociedades, en moneda

libremente convertible o en bienes físicos o tangibles, tales como plantas industriales, máquinas nuevas y

reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, repuestos, piezas y partes, materias primas y

productos intermedios y cualquier otra modalidad de inversión extranjera que contribuya al desarrollo del

país.

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3 Impedimento para que una E.I.R.L.

realice actividades empresariales

como las de servicios de

intermediación laboral.

No existe ningún motivo de peso que

permita sustentar el que se impida el

desarrollo de las actividades de

intermediación a las E.I.R.L.

4 Mandato imperativo de que en caso

la masa hereditaria de una E.I.R.L.

sea declarada vacante, ésta pase a

formar parte del patrimonio de los

trabajadores y que dicha empresa

adopte la forma de Sociedad

Comercial de Responsabilidad

Limitada.

Nuestra investigación propone que es

mejor que se apliquen las reglas del código

civil referidas a la declaración de vacancia

de una masa hereditaria a la E.I.R.L.

5 Imposibilidad de que la E.I.R.L.

pueda aumentar su capital por

capitalización de créditos del titular

o se transforme en una sociedad

por capitalización de créditos de un

acreedor.

Proponemos que sea posible la

capitalización de créditos del titular o que la

E.I.R.L. se transforme en una sociedad por

capitalización de créditos de un acreedor.

6 La Ley de la E.I.R.L. no prevé que

se puedan emitir valores

representativos de deuda.

Proponemos que las E.I.R.L. puedan emitir

valores representativos de deuda para

obtener financiamiento.

7 La Ley de la E.I.R.L. no prevé que

además de formular los estados

financieros y la propuesta de

distribución de beneficios, se

elabore una memoria anual que

debe contener las opiniones u

observaciones sobre su

desempeño financiero, factores de

Dada la reciente publicación por parte de la

Superintendencia de Mercado de Valores

del Código de Buen Gobierno Corporativo

de las Sociedades peruanas,

consideramos fundamental el que a través

de la Ley se pueda orientar al empresario

que desarrolla actividad empresarial a

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riesgo relevantes, acontecimientos

significativos para la E.I.R.L.,

relaciones con partes vinculadas y

los efectos de las decisiones del

Titular, esto es importante para

mejorar el gobierno corporativo de

las E.I.R.L.

través de la E.I.R.L. de la importancia de

elaborar una memoria institucional.

8 La constitución de la reserva legal

de la E.I.R.L. sigue las reglas

establecidas en la Antigua Ley

General de Sociedades y no

permite que ésta pueda ser

capitalizada con la obligación de

reponerla con las utilidades de los

ejercicios posteriores.

Proponemos que a fin de uniformizar las

reglas aplicables al empresariado peruano

la constitución de la reserva legal de la

E.I.R.L. deben seguir las mismas reglas

establecidas en la Ley General de

Sociedades.

9 El Capítulo VIII de la Ley de la

E.I.R.L. referido al Régimen de los

Trabajador debe ser retirado de la

Ley, pues, hoy en día el régimen

laboral de los trabajadores de la

actividad privada se encuentra

regulado por otras normas.

Proponemos la derogación de este

Capítulo.

10 Falta de estipulación expresa que

las sucursales de las E.I.R.L.

tengan representación legal

permanente.

Consideramos necesario que se

establezca de forma imperativa que las

sucursales de la E.I.R.L. tengan

representación legal permanente.

11 En caso de transformación de una

sociedad en E.I.R.L. se exige que

se inserte en la escritura pública de

transformación dos balances, uno

cerrado al día anterior del acuerdo

y otro al día anterior de la escritura

pública; lo cual, en la práctica

origina que se tengan que realizar

Proponemos que las reglas fijadas para la

transformación de la E.I.R.L. sean las

mismas establecidas en la Ley General de

Sociedades para la transformación de

sociedades.

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concordatos con los Notarios para

conseguir la uniformidad de la

Escritura Pública. Tampoco se

debe exigir que se inserten en la

escritura las garantías o pagos

efectuados a los acreedores

sociales; pues, la transformación no

supone la liquidación del patrimonio

de la sociedad.

12 Se debe permitir la escisión del

patrimonio de la E.I.R.L. en dos o

más bloques para transferirlos

íntegramente a otra E.I.R.L. o

sociedades.

Es necesario para brindar mayor

versatilidad y competitividad a las E.I.R.L.

que los empresarios cuenten con esta

alternativa legislativa.

13 La Ley de la E.I.R.L. no permite la

posibilidad de que se aumente el

capital en cantidad suficiente para

salvar a la E.I.R.L. ante la

ocurrencia de pérdidas que

reduzcan el capital en más del

cincuenta por ciento (50%).

Es necesario brindar esta posibilidad a los

empresarios para evitar la extinción de la

E.I.R.L.