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CAPITULO II MARCO TEÓRICO 1.- ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN. Todo trabajo de investigación jurídica debe buscar una base de sustanciación constituida por estudios realizados con anterioridad, éstos antecedentes serán los que tienen la cualidad de ser guía de la labor investigativa. Los antecedentes constituyen un punto de partida, razón por la cual es necesario remontarse a los estudios que preceden sobre temas inherentes o conexos con el problema objeto de investigación, para perfilar la influencia que puedan tener sobre el mismo. Como antecedentes teóricos, utilizados para sustentar el desarrollo del presente estudio, se tomaron como referencias, otros trabajos de investigación, en bibliotecas de Estudios de Derecho relacionados o similares, con los temas objeto de estudio, es decir, la compraventa, modalidades de la compraventa y compraventa mercantil, los cuales se mencionan a continuación. Una decisión tomada en cuenta por considerarse de especial relevancia para el presente estudio, es la emanada de la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de Enero de 2008, como respuesta al litigio planteado en el expediente Nº 8.976, por 15

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CAPITULO II

MARCO TEÓRICO

1.- ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN.

Todo trabajo de investigación jurídica debe buscar una base de

sustanciación constituida por estudios realizados con anterioridad, éstos

antecedentes serán los que tienen la cualidad de ser guía de la labor

investigativa. Los antecedentes constituyen un punto de partida, razón por la

cual es necesario remontarse a los estudios que preceden sobre temas

inherentes o conexos con el problema objeto de investigación, para perfilar la

influencia que puedan tener sobre el mismo.

Como antecedentes teóricos, utilizados para sustentar el desarrollo del

presente estudio, se tomaron como referencias, otros trabajos de

investigación, en bibliotecas de Estudios de Derecho relacionados o

similares, con los temas objeto de estudio, es decir, la compraventa,

modalidades de la compraventa y compraventa mercantil, los cuales se

mencionan a continuación.

Una decisión tomada en cuenta por considerarse de especial

relevancia para el presente estudio, es la emanada de la Sala del despacho

de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de Enero de 2008,

como respuesta al litigio planteado en el expediente Nº 8.976, por

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cumplimiento de contrato y nulidad de venta. Dicha sentencia permitió a la

investigadora solidificar aún mas sus conocimientos acerca del tema objeto

de estudio, ya que en la misma se hace un análisis exhaustivo por parte del

juzgador, de la compraventa mercantil, las definiciones de compraventa

contenidas en el Código Civil, el Código de Comercio y doctrina, sus

elementos esenciales, y el papel que juega la Opción como modalidad de la

venta.

La revisión documental realizada, a los fines de identificar estudios

previos, con objeto concerniente a la presente investigación, permitió

detectar el estudio realizado por Corona Vargas María Laura (2005),

intitulado Términos de compraventa internacional (INCOTERMS 2000) en

la ejecución del contrato de transporte marítimo de mercancías,

elaborado como trabajo de grado en la Maestría de Derecho Mercantil de la

Universidad Rafael Belloso Chacín.

Fue una investigación de tipo documental e histórico, con un diseño de

investigación bibliográfico en un nivel descriptivo, donde se utilizó como

método de recolección de datos la observación documental y como técnica el

fólder, a través de la hermenéutica o interpretación lógica.

La investigadora asegura, que dando respuesta a la formulación del

problema y al propósito del estudio, se determinó que la utilización de los

Incoterms, en el conocimiento de embarque, en efecto son determinantes en

la ejecución del contrato de transporte por mar, con relación a la manera en

que el porteador o transportista, a su vez, sujeto de obligaciones, va a

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cumplir con la entrega y liberación de la carga y de los documentos

respectivos, en destino, sea el comprador que se constituye consignatario o a

quien se designe en dicho documento.

La referida investigación evidencia la descripción y análisis, de una de

las modalidades de la compraventa mercantil, tipificada en el Código de

Comercio Vigente, se trata de la compraventa de plaza a plaza, reflejada en

el contrato de transporte marítimo de mercancías, lo cual sirve de

fundamento para enriquecer conocimientos acerca de la misma, además de

conocer los lineamientos de las nuevas tendencias que se le asocian, mas

allá del Código de Comercio, enfocados a la compraventa internacional, no

tipificada de forma expresa en el texto jurídico base.

Siguiendo la anterior perspectiva, se encontró un trabajo de grado

titulado El contrato electrónico de compraventa mercantil en el marco de

la ley de protección al consumidor y al usuario (2004). Por Rincón C.

Adriana B. (2007), Trabajo de grado elaborado en el marco de la Maestría en

Derecho Mercantil de la Universidad Rafael Belloso Chacín.

El objeto principal del mencionado estudio estuvo dirigido a Analizar el

contrato electrónico de compraventa mercantil en el marco del nuevo

régimen venezolano de protección al consumidor y al usuario, y sus objetivos

específicos se orientaron a describir el procedimiento de compraventa por

Internet en Venezuela, caracterizar los sistemas de seguridad mas utilizados

por el consumidor al momento del pago del servicio en la negociación

electrónica en Venezuela, a analizar las medidas de seguridad que tenía la

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Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, para la compraventa

electrónica y a determinar los mecanismos judiciales establecidos en la ley

para que el consumidor haga valer sus derechos por incumplimiento de

contrato.

A los fines anteriores se instrumentó una investigación de tipo

documental, descriptiva y jurídico-dogmática, empleando la hermenéutica

jurídica y la técnica de fichaje, basando los métodos, técnicas e instrumentos

de recolección en la recopilación de contenidos, a través de la observación

directa documental.

La referida investigación evidencia, que en virtud del proceso de

globalización se ha hecho imprescindible el uso de Internet para la

contratación electrónica; la autora afirma que la compraventa electrónica en

Venezuela requiere el acceso a una página Web donde se oferten los bienes

solicitados, ubicar el bien que se desea y realizar la oferta, que

paralelamente se requieren datos del proveedor , determinar la forma de

paga y modalidades de entrega, posteriormente el usuario completa un

formulario, se le apertura una cuenta , ingresa los números de su tarjeta de

crédito y acepta la orden a través de un “clic”.

Además, se tiene que los resultados obtenidos por la investigadora,

indicaron que los sistemas de seguridad mas utilizados por los consumidores

son los que se realizan a través de la acreditación de los Proveedores de

Servicios de Certificación ante la Superintendencia de Servicios de

Certificación Electrónica. Por otra parte el decreto Ley de Protección al

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Consumidor y al Usuario (2004) exige al proveedor el suministro de

información adecuada y suficiente al consumidor para que haga el contacto y

verifique su identificación.

En la misma ley se encontraba el procedimiento administrativo y

jurisdiccional, previéndose para el primero la mediación, conciliación y

arbitraje, y para el segundo la oralidad tipificada en el Código de

Procedimiento Civil. Concluye la investigadora afirmando que en Venezuela

se carece de doctrina y jurisprudencia relacionada con la contratación

electrónica, y que existe una amplia y marcada protección para éstos

contratos.

El aporte del referido estudio para con la presente investigación, versa

en que permite profundizar los conocimientos en cuanto a otra de las

modalidades de la compraventa mercantil, como lo es la compraventa

mercantil electrónica, la cual, si bien es cierto, no es una modalidad del todo

novedosa, no se encuentra tipificada en el Código de Comercio, por haber

tomado lugar posterior a su entrada en vigencia, lo que la hace parte de

nuestro objeto de estudio al pretender englobar dentro de la presente

investigación, tanto las modalidades establecidas en el referido Código, como

las que han surgido con posterioridad y hasta hoy día.

Por otra parte, se tomará la Sentencia Nº 319, del Tribunal Supremo

de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2002, correspondiente al Expediente Nº

99-044, que verse sobre juicio por resolución de contrato de arrendamiento ;

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la misma se encuentra titulada en los criterios de búsqueda por fecha como:

“El consentimiento como elemento esencial del Contrato”.

Dicha sentencia ha proporcionado a la investigadora, una base

jurisprudencial acerca de la fuerza de ley que tienen los contratos entre las

partes, y de la relevancia que tiene el consentimiento, en sus dos formas,

como elemento esencial de los mismos; proporcionando a la investigación un

sustento más sólido al hacer referencia a los elementos esenciales del

contrato de compraventa mercantil, necesario para el logro del objetivo

número uno.

2.- BASES TEÓRICAS.

Las bases teóricas (marco teórico) según Méndez (2002, p. 109) “Es la

descripción de los elementos teóricos planteados por uno o por diferentes

autores y que permiten al investigador fundamentar su proceso de

conocimiento”. Afirma el mismo autor que:

Méndez (2009, p. 202) “El marco teórico tiene dos aspectos diferentes, por una parte, permite ubicar el tema objeto de investigación dentro del conjunto de las teorías existentes, con el propósito de precisar en cual corriente de pensamiento se inscribe y en que medida significa algo nuevo o complementario”.

2.1. Origen y evolución del Derecho Mercantil en el mundo.

Desde mucho tiempo antes de Cristo ya existían pueblos que se

dedicaban de manera abierta al comercio en su forma más simple, y aunque

no se tienen registros documentados sobre estas actividades comerciales

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existen referencias por medio de escritores de esas épocas que los pueblos

fenicios, asirios y griegos tenían lugares destinados al almacenamiento de

mercancía, así como también a la celebración de reuniones donde se hacían

las negociaciones y se celebraban contratos.

La actividad comercial de los pueblos fenicios dio nacimiento a un

gran avance en el derecho mercantil marítimo, con el tiempo los romanos

fueron perfeccionando la manera de realizar las negociaciones y el comercio,

haciendo de éste un derecho de índole privado que se caracterizaba por su

alta flexibilidad y adaptación a las necesidades de la vida social de ese

momento.

Sánchez (1997, p. 4) afirma que “el Derecho mercantil surge en la

Edad Media, como derecho especial de los comerciantes”. En este período

es cuando se define el derecho mercantil como una ciencia jurídica

autónoma ya que su estructuración se inicia una vez que los comerciantes se

asocian para cada arte dando paso a la creación de nuevas instituciones y

corporaciones las cuales eran administradas por personas llamadas cónsules

y que a su vez éstos eran asesorados por un grupo de personas de alta

jerarquía comercial. Por otra parte, Goldschmidt (2007, p. 9) asegura que:

El derecho mercantil ha nacido en las ciudades italianas a partir del siglo XIII. En aquel entonces regían el derecho romano, el derecho canónico y el derecho feudal…El nuevo derecho nació entre los gremios o corporaciones de los comerciantes y tenía el carácter de un derecho consuetudinario, en un primer momento no escrito, en un segundo momento escrito en los llamados constituta usus medievales.

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También se crean normas jurídicas por medio de las cuales se dan

paso a los estatutarios, quienes eran las personas encargadas de compilar

todas las soluciones a los problemas que se presentaban de manera escrita,

dichas soluciones eran dictadas por los cónsules para luego ser

almacenadas en la sede de la corporación, dando así inicio a los estatutos,

las sentencias planteadas por los cónsules eran firmes, rígidas y ejecutorias

aunque existía la posibilidad por medio de los sobre cónsules, un grupo de

comerciantes elegidos por sorteo, hacer la apelación de dicha sentencia.

Con el tiempo el Derecho Mercantil sufre una nueva regulación por

medio de fueros y ordenanzas las cuales no tenían un carácter especial

definido, pero para el siglo XI en Italia este se comienza a estudiar de

manera autónoma por algunos juristas de la región lo cual dio paso a la

creación de un incipiente denominado “diritto Comerciale Italiano”; para

Goldscmidt (2007, p 10): El Derecho Mercantil cambió su carácter en las

grandes monarquías centralizadas, que se formaron a lo largo del siglo XVII”,

mas sin embargo, la primera disciplina del derecho mercantil nace en Francia

en el año de 1673 la cual llevó por nombre “Ordenanza del comercio” y 1681

“Ordenanzas sobre la marina”, las cuales fueron dictadas bajo el régimen del

Rey Luis XIV.

La ordenanza de comercio tuvo un valor muy ejemplar para el

nacimiento de otros ordenamientos a nivel mundial, se debe decir que esto

es dado al triunfo de las ideas matrices de la codificación la cual llevó a

diversos países a redactar un código de comercio que sustituyera a la

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legislación mercantil vigente, Para Sánchez (1997, p 10), surgen de esta

manera una serie de códigos durante este siglo algunos denominados de

primera generación tales como el Español en el año de 1829, el portugués de

1833, el holandés de 1838, el alemán de 1961, el italiano de 1865, entre

otros, en los que se evidencia una fuerte influencia del código francés

aunque llevando consigo diferentes alcances.

Posteriormente aparecen los códigos denominados de segunda

generación los cuales no tenían como patente principal el código de comercio

francés, tales códigos fueron el italiano en 1882, el español en 1885, el

portugués en 1889 y el alemán de 1897, estos nuevos códigos son el

producto de una cuidadosa reelaboración y coordinación los cuales se

destacaron porque asumieron una pensamiento subjetivo, el cual le abriría

las puertas a las actuales concepciones del derecho mercantil.

Para el año de 1802 nace uno de los documentos más importantes el

Código de comercio Napoleónico, el cual se extendió a todas las naciones

conquistadas llegando también a los pueblos del continente americano

incluyendo a América latina, en la época colonial en México los

ordenamientos principales eran los Burgos y Sevilla los cuales se

mantuvieron vigentes hasta la divulgación de un nuevo código de comercio

independiente en el año de 1854 el cual fue denominado código de Láres,

para 1889 Porfirio Díaz promulga las modificaciones hechas al código de

Láres las cuales aun en la actualidad mantienen su vigencia.

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Según Sánchez (1997, p. 6); “las tendencias iluministas del siglo XVIII

prepararon la codificación, que si bien tuvo algunas manifestaciones durante

el mismo, no alcanzó su realización más completa hasta que se produjo en

Francia la codificación napoleónica”. También para Goldschmidt (2007), “La

base del derecho mercantil cambió con la Revolución Francesa, la cual

suprimió los gremios y corporaciones. Con esto faltó la base para conservar

el carácter subjetivo del derecho mercantil, como el derecho de los

comerciantes inscritos en determinados gremios.”

Los textos que fueron determinantes en la legislación iberoamericana

fueron los códigos de comercio francés de 1807, el español de 1829 y el

portugués de 1833. Antes de los años de 1850 en el continente americano

solamente tenían códigos de comercio Cuba y Puerto Rico los cuales

adoptaron el código español ya que éstas eran colonias españolas,

posteriormente Haití adoptó el código de comercio Francés para 1826,

Ecuador en 1831 y Bolivia en 1834 ordenaron la aplicación del código de

comercio principalmente inspirado en el español, el efecto del código de

comercio portugués fue determinante en Brasil.

A pesar de la influencia directa de los códigos de comercio francés,

español y portugués en la fundación de las legislaciones en América latina

también existió la influencia indirecta, mas no menos importante de los

ascendientes de los códigos de comercio latinoamericanos, el brasileño

dominó sobre Argentina y Uruguay, el argentino dominó en Uruguay y

Paraguay, el Chileno influenció las legislaciones de Colombia, Ecuador,

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América Central y Venezuela. Sánchez (1997, página 6):

La codificación en el campo mercantil no tuvo solo un alcance que podríamos denominar puramente técnico de búsqueda de claridad y certeza del derecho, sino también político. Porque la codificación tuvo como presupuesto el principio del carácter estatal del derecho, de forma que su producción se reservaba a la soberanía absoluta del estado pretendiendo eliminar la facultad de producción de normas jurídicas a cuerpos intermedios entre el y los ciudadanos.

El ilustre autor Goldschmidt (2007), asegura que el momento actual

está caracterizado por el intervencionismo público en la economía, donde la

delimitación entre el derecho civil y mercantil ha perdido importancia, todo

ello producto de la acumulación del poder en las grandes sociedades

mercantiles, que producen en masa y para las masas, lo que explica la

legislación contra los monopolios.

2.2. Origen y evolución del Derecho Mercantil en Venezuela.

Según Pineda (1972, p. 20) En paridad de verdad, no podemos hablar de un derecho originario entre nosotros, pues la carencia de industrias y la estrangulación de las pocas que existieron, por el espíritu de acaparamiento y de avarismo incontenible que privaba en los conquistadores, los cuales movidos por el loco anhelo de nuestras riquezas y nuestras minas principalmente, tendían a la apropiación de las mismas y no al fomento del comercio, destruyendo así los emporios de civilización primitiva que poseíamos.

Tanto Venezuela como una gran cantidad de países en el mundo han

buscado la manera de adaptarse de una forma u otra a las nuevas

tendencias y a solucionar y satisfacer las necesidades que se poseen en un

momento determinado, cabe destacar que estas adaptaciones han llevado

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tiempo y el estudio de varios modelos de textos de comercios para llegar a la

actualidad. Venezuela se ha visto directamente influenciada por los códigos

de comercios, francés, español, alemán, chileno, argentino e italiano, de los

cuales han surgido cuatro textos desde la época colonial hasta éstos días.

Según Barbosa (1982, p. 307), inicialmente Venezuela estuvo

representada por leyes y ordenanzas entre las que cabe destacar las de

Bilbao de 1520 y la más completa que corresponde al año de 1737, para el

10 de septiembre de 1821 se presenta una resolución que se declara

“Contraria a los derechos de propiedad, la concesión moratoria en perjuicio y

en contra de la voluntad de los acreedores”. Tres años después el 10 de julio

de 1824 se publica le Ley de Contenido Procesal la cual sirvió para

determinar el modo de conocer y sustanciar las causas comerciales.

Una vez terminada la guerra de la independencia y estructurada la

República, Venezuela quedó sumergida en una profunda inestabilidad

política, social y económica lo cual evidenció la vulnerabilidad de los textos

fundamentales que se estaban empleando para ese momento, esto obliga a

los mandatarios a dictar ciertos códigos de comercio, el primero de ellos fue

el código de comercio del año de 1862 el cual tuvo una vida efímera al ser

derogado el mismo año por el mandato a ejecutar el 29 de agosto, el cual no

mostraba mayores diferencias del anterior, por lo que se podría decir que el

primero fue el que sirvió de plataforma para la elaboración del texto que se

publicó luego.

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Para el 20 de febrero de 1873 Antonio Guzmán Blanco dicta un nuevo

código de comercio, el cual recibe grandes aportes del código de comercio

chileno del año de 1865 manteniendo aún las influencias ya heredadas de los

códigos francés y español de 1862, se comenzó por tomar del código chileno

casi todo el título preeliminar, el cual no estaba presente en el texto de 1862,

además de esto, también se tomaron otros aspectos como el párrafo que

trata sobre la contabilidad y correspondencia mercantil, que provinieron de la

misma fuente chilena.

Cabe destacar que esta situación no fue predominante en todos los

libros que conforman el texto de comercio de 1873, ya que el segundo libro el

cual se refiere al comercio marítimo proviene de una reducida parte del libro

III del texto chileno que trata sobre la misma materia, se considera que este

texto dictado en 1873 constituyó un gran avance para la legislación mercantil

venezolana tanto desde el punto de vista formal como el de su contenido en

el cual se daba apertura a la conformación de instituciones como el registro

de comercio, la bolsa y las obligaciones y contratos mercantiles los cuales

aun se mantienen en vigencia.

Mediante el trabajo en conjunto de una comisión codificadora

principalmente integrada por Ramón Feo, Manuel Urbaneja, Nicomedes

Zuloaga y Carlos Grisanti, se da como resultado el código de comercio del 20

de Enero de 1904 el cual influencia a la legislación mercantil venezolana bajo

el régimen alemán.

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Dicho Código permitió la introducción de instituciones no reguladas por

el código de comercio de 1873 como lo son las firmas, los cheques, los

mercados o como fueron denominados desde tiempos anteriores ferias así

como también se introdujeron las cámaras de comercio, se perfeccionaron

las formas como se trataban otras tales como lo son los actos de comercio,

las bolsas, los transportes, los seguros terrestres y las sociedades pero su

mayor logro corresponde a los regimenes sobre atrasos y quiebras.

El 23 de Junio de 1919, es sancionado el nuevo código de comercio

por parte del congreso de los Estados Unidos de Venezuela en el cual los

aspectos y reformas más relevantes fueron la adopción del Reglamento

Uniforme de La Haya de 1912 en lo que a materia de cambio se refiere, se

introduce la reglamentación de la cuenta corriente bancaria la cual se

sustrajo del código de comercio argentino de 1862, también se realizó el

realce sobre la influencia del derecho Italiano de 1882.

Posteriormente a este código de comercio el cual se ha mantenido en

vigencia hasta la actualidad se le han realizado una serie de reformas, la

primera de ella efectuada el 4 de Julio de 1938 la cual trata sobre los

requisitos necesarios para el funcionamiento de las compañías extranjeras

en el país. Para el 17 de agosto de 1942, se ejecutó la reforma sobre la

eliminación de las normas sobre sociedades cooperativas las cuales fueron

trasladas a una ley especial.

Luego el 1 de septiembre de 1945 se hizo una adaptación del Código

de Comercio a la Ley Orgánica del Poder Judicial la cual no entró en vigencia

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y por último el 23 de julio de 1955 se dicta una reforma por medio de la cual

se suprime toda autorización a la mujer casada de comerciar, acogiéndose a

su vez el Régimen de Publicidad para la Enajenación del Fondo de

Comercio, se establecen sanciones penales en materia de cheques, y se

hace la introducción en nuestro ordenamiento jurídico la Sociedad de

Responsabilidad Limitada.

Afirma Pineda (1972, p. 21) “El Código de Comercio Venezolano

requiere indudablemente muchas reformas para adaptarlo al movimiento

evolutivo que se hace sentir en ésta institución.”

Según Mármol (1978, p. 22):

El Derecho Mercantil Venezolano es un conjunto de normas de derecho privado que regula en nuestro país la realización de una serie de actos calificados por la ley como de comercio y establece obligaciones para quienes los ejecutan de una manera profesional.

Históricamente surgieron una serie de normas, principios, preceptos y

reglas que fueron recopiladas y dieron origen al Derecho Mercantil, una rama

del derecho privado, que se refiere al comercio en general, regula las

operaciones jurídicas hechas por los comerciantes ya sea entre ellos, ya sea

con sus clientes. El instrumento matriz de la actividad comercial, es la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comenzando por

garantizar los derechos económicos, en su artículo 112 que establece:

Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la

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riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

2.3.- El Contrato.

Explica Maduro (1989, p. 379) que “la expresión contrato proviene del

latín contractus (de cum y traho, venir de uno o convenir)”. El origen de los

contratos, se encuentra en la convención que para el Derecho Romano,

según Moreno (1998, p. 64) “consiste en el simple acuerdo de voluntades

entre dos o mas personas, destinado a producir efectos jurídicos, es decir a

crear o extinguir obligaciones.” Continúa el mismo autor:

El contrato era considerado como una especie de convención nominada que estaba provista de acción; al lado de estos contratos existían los pacos vestidos o confirmados, los cuales estaban provistos de acción y que eran tan obligatorios como los contratos y hasta tenían nombre propio como era la hipoteca y el constituto. Pero también existían los pactos desnudos, no sancionados por acción alguna, que carecían de nombre limitándose a producir acciones naturales.

Hoy día, un contrato, en términos generales, es definido como un

acuerdo privado, de voluntades, bilateral o multilateral, a través del cual las

partes se obligan sobre materia o cosa determinada, creando derechos y

obligaciones, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. Al respecto, el

autor Díaz (1995, p 11), expresa:

El Contrato es una especie del género convenio, y que el primero de tales vocablos sólo debe emplearse para aquellos acuerdos de voluntades por virtud de los cuales se producen o transfieren

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obligaciones o derechos; cuando se modifiquen o extingan obligaciones, será menester el empleo de la palabra convenio.

Baqueiro (2000) afirma que: “…en un sentido amplio por contrato o

relación contractual se considera como contrato todo acuerdo de voluntades,

tanto en el Derecho privado como en el Derecho público con contenido

patrimonial o extramatrimonial…”. Un contrato es aquel que se perfecciona

por la declaración de voluntades de las partes que lo integran, mediante la

cual dos o más personas físicas o jurídicas establecen las condiciones a

cumplir por cada una de ellas, donde sólo se producen efectos entre éstas

partes que lo otorgan, obligándolos tanto al cumplimiento de lo expresamente

pactado como a las consecuencias de lo pactado. El Código Civil

venezolano, define el contrato en su artículo 1.133.

2.4. Clasificación de los Contratos.

Los contratos, dentro de la legislación venezolana, se dividen según lo

estipulado en los artículos 1.134 al 1.136 del Código Civil venezolano

vigente, en tres grupos: unilaterales y bilaterales, onerosos y gratuitos y,

aleatorios. Buena parte de la doctrina, entre ellos Mélich-Orsini (2006),

asegura que, la clasificación que aporta el Código Civil es incompleta y por

eso los autores se han sentido impulsados a completarla añadiendo otras

ramas. Para el autor, existe un grupo que se percibe desde el derecho

romano y se encuentra de manera implícita en el Código Civil venezolano,

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éstos son: los contratos consensuales, reales o solemnes; los contratos de

ejecución instantánea y sucesiva; y los contratos intuitu personae.

Los contratos principales son aquellos que existen por si mismos sin

necesidad de ser respaldados por un contrato previo; y, los contratos de

garantía o accesorios, son los que dependen de un contrato principal. Los

accesorios siguen la suerte de los principales porque la nulidad o la

existencia de los primeros originan a su vez, la nulidad o la inexistencia del

contrato accesorio. Para Bonnecase (1997, p. 926), esta distinción de

contratos es un error, “debido a que se confunden los pretendidos contratos

accesorios con los derechos accesorios.”

Para Mélich-Orsini (2006, p. 49), los contratos de ejecución instantánea,

“son aquellos que comportan una sola ejecución, en tanto que tal ejecución

agota toda su razón de ser…queriendo significar no que el contrato reciba

ejecución inmediata sino que se ejecuta mediante una solutio única”. Ejemplo

de ellos se tiene la venta.

Por su parte define el autor, los contratos de ejecución continuada o tracto

sucesivo, como aquellos “en los cuales el contrato sólo logra el efecto

perseguido con su celebración mediante la “duración” de la ejecución de las

prestaciones.” Afirma Bonnecase (1997, p. 926), que “son aquellos que crean

obligaciones que no pueden cumplirse desde luego, por ejemplo, el contrato

de arrendamiento.” Los contratos nominados, son aquellos que

expresamente se encuentran reconocidos y reglamentados por la ley. Y los

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innominados, son aquellos que son creados por la práctica consuetudinaria,

es decir la costumbre.

Por otra parte, señala Mélich- Orsini que, un tercer grupo de contratos

está integrado por los contratos de adhesión y los paritarios; los colectivos e

individuales y, los privados y públicos. También se encuentran los contratos

conmutativos: cuando los provechos y gravámenes son ciertos y conocidos

desde la celebración del contrato, es decir, cuando la cuantía de las

prestaciones puede determinarse desde la celebración del contrato, como la

compraventa, la permuta, o el arrendamiento.

Los contratos reales por su parte, son aquellos que se constituyen por la

entrega de la cosa. Consensuales: Requieren se otorgue expresamente el

consentimiento. Formales: Son aquellos que deben manifestarse por escrito,

y cumplir todas las formalidades de ley como un requisito de validez, de tal

manera que si no se otorga en escritura pública o privada, según el acto, el

contrato estará afectado de nulidad relativa.

2.5. El Contrato de Compraventa.

Al intentar aproximarse al origen de la compraventa ineludiblemente se

encuentra, en las fuentes romanas, confundida y entremezclada con la

permuta. Anteriormente a la introducción del dinero, el trueque era la única

manera de intercambiar bienes, pero su importancia social decae con la

invención de la moneda, momento a partir del cual, las relaciones

comerciales pasan a regularse principalmente por medio de la compraventa.

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Compraventa y trueque, figuras similares constituyen externamente,

un intercambio; mientras la compraventa tiene como fin que una parte reciba

de la otra una suma de dinero a cambio de la entrega de una determinada

cosa, la permuta persigue como fin que ambas partes reciban,

recíprocamente de la otra, una determinada cosa.

Actualmente la permuta juega un papel económico poco relevante,

aunque no ha desaparecido totalmente, sin embargo, históricamente es

habitual que el papel de la permuta recobre importancia en épocas de crisis

económica, y principalmente en casos de hiperinflación, ya que en éstos

momentos el dinero pierde en gran medida su valor.

La compraventa como se conoce hoy día, constituye la forma típica del

ejercicio de la actividad comercial, y consiste en un contrato o negocio

jurídico entre vivos, bilateral, patrimonial, e instrumento para el tráfico

jurídico, por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa

objeto de la convención, se obliga a entregarla o hacerla adquirir en

propiedad a otra persona, que se obliga por su parte a pagar un precio

convenido y la compra para revenderla o alquilar su uso, a través de

espontáneas y motivadas declaraciones de voluntad jurídicamente

relevantes.

Jiménez (2002, p 295). El contrato de compraventa, en general, es un contrato que históricamente permitió avanzar respecto de la permuta o trueque y que es coetáneo de la inversión del dinero como medida del cambio. Así, quien necesitaba cosas ofrecía a cambio dinero; el que tenía cosas en exceso sobre sus necesidades de ellas, las ofrecía a cambio de dinero, y éste, a su vez, le permitía adquirir otras cosas de las que careciese.

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El artículo 1.474 del Código Civil Venezolano, define la venta y

destaca el contenido obligatorio de dicho contrato, pero desde luego con el

consiguiente efecto de procurar la transmisión del domino, y se complementa

con el artículo 1.161 ejusdem que establece que, la propiedad o derecho se

transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente

manifestado.

Aguilar, (1996, p. 143) define la venta como: “Un contrato por el cual

una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad

u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el

precio el dinero”. Entre las características del contrato de compra-venta,

podemos mencionar, que se trata de un contrato bilateral, consensual,

oneroso, puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, es

traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, y que las

obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.

Rodríguez, (1972, p. 4), asegura que, “podría decirse que es

compraventa mercantil la compraventa de muebles o inmuebles,

reelaborados o no, hecha con propósito de lucro; la que recae sobre cosas

mercantiles, y la que se efectúa por un comerciante o entre comerciantes.”

2.6. La Compraventa en el Derecho Comparado.

Marín (1998, p. 92) asegura, que tener un conocimiento general

acerca de otras legislaciones permite precisar mejor el concepto de la

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compraventa en el derecho, es por ello, que considera pertinente la

investigadora, hacer una breve reseña de las legislaciones más comunes.

Goldschmidt (2007, p. 41) El segundo país en el cual se ha llegado a la unificación del derecho privado es Italia, mediante el Código Civil de 1942. A éste Código precedieron los Códigos de Comercio de 1865 y 1882. Este último es de importancia especial para Venezuela, ya que es una de las fuentes principales del Código de Comercio venezolano vigente.

Como bien lo afirma Goldschmidt, en el Código Italiano de 1942 se

mantienen dispositivos legales semejantes a los venezolanos, aún cuando el

contenido real del contrato se ha hecho más preciso, en éste sentido los

artículos 1.376, 1.378 y 1.470 establecen lo siguiente: Artículo 1.376: “En los

contratos que tienen por objeto la transferencia de un derecho real, o bien la

transferencia de otro derecho, la propiedad o el derecho se transmiten y

adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado”.

Articulo 1.378 C.C.I: En los contratos que tienen por objeto la transferencia de cosas determinadas sólo en el género, la propiedad se transmite con la individualización hecha de acuerdo entre las partes o en las formas por ellas establecida. Tratándose de cosas que deben ser transportadas de un lugar a otro, la individualización tiene lugar mediante la entrega al transportista o portador.

Y por último, el artículo 1.470 establece que: “La venta es el contrato

que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa, o la

transferencia de otro derecho mediante la contraprestación de un precio”.

Por otra parte, en el Derecho Alemán, la venta se encuentra

consagrada en los artículos 443 y 873 del B.G.B., éstos dispositivos legales

permiten afirmar que, para el derecho alemán la compraventa es

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simplemente obligatoria y que de ella se deriva para el vendedor la

obligación de transmitir al comprador la propiedad de la cosa vendida, lo cual

cumplirá con la entrega si se trata de bienes muebles o con la inscripción en

el Registro respectivo si se trata de inmuebles.

Goldschmidt (2007, p. 36) El Código de Comercio francés contiene una enumeración de los actos de comercio. En parte, se trata de actividades aisladas, por ejemplo, la compra de mercancías con el ánimo de revender. En parte, sin embargo, se trata de actividades organizadas, idea que el Código expresa sirviéndose de la figura de la empresa; por ejemplo, constituyen actos de comercio las empresas de construcción o de transporte.

En el Derecho Francés, el artículo 1.582 del Código Civil expresa: “La

venta es una convención por la cual una de las partes se obliga a entregar

una cosa y la otra a pagarla. Puede ser establecida por escritura pública o

por documento privado”. Ésta definición, no difiere de la que ofrece el Código

Civil Colombiano, la cual es a su vez equivalente a la compraventa romana.

Sin embrago, el artículo 1.583 modifica la estructura de la disposición

anterior al establecer que: “la venta es perfecta entre las partes, y la

propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, tan pronto como

hay convención firme sobre la cosa y el precio, aunque dicha cosa no haya

sido entregada ni el precio satisfecho”, la cual modificación hace que el

Código Francés se ubique entre los que admiten el carácter traslativo de la

propiedad como esencial en la compraventa.

Marín (1998, p. 94) afirma que todavía persiste en el campo legislativo

la falta de unidad en cuanto al tratamiento del contrato de compraventa. En

efecto se puede distinguir entre una corriente que considera a la

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compraventa con un criterio muy similar al del derecho romano, y por tanto

no capaz de transmitir el dominio; otro criterio que admite también carácter

meramente obligatorio a la compraventa, pero colocan entre ésas

obligaciones la de transmitir el dominio; y, un último criterio que atribuye al

contrato la cualidad de poder por sí mismo servir de medio de transmisión

del dominio. Concluye afirmando el autor, que el Código Civil venezolano

pertenece concretamente al último sistema mencionado.

2.7. Compraventa Civil y Compraventa Mercantil.

Existen dos tipos de contratos de compraventa a saber. La compra-

venta civil, definida por el Código Civil como la obligación del vendedor a

entregar una cosa determinada y la obligación del comprador a pagar un

precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Es compraventa civil toda

aquella a la cual el Código de Comercio no le haya atribuido naturaleza

comercial. Para expresarlo con mayor precisión: todo contrato de

compraventa está regido por el Código Civil a menos que lo contrario esté

dispuesto en el de Comercio.

Por su parte, la compraventa mercantil, es un contrato Bilateral,

oneroso, generalmente conmutativo, consensual, principal, posiblemente

aleatorio, de ejecución instantánea, puede celebrarse por adhesión y

traslativo de dominio, por el cual una persona, sea o no propietaria o

poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla o

hacerla adquirir en propiedad a otra persona, que se obliga por su parte, a

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pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso.

Vivante (1932, p 108) “Lo que distingue esencialmente la compra comercial

de la civil es la intención del comprador de vender o de alquilar la casa

comprada”.

Se puede decir que una compraventa es mercantil, cuando verse

sobre bienes muebles que el comprador adquiere con la intención de

revender, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente

con ánimo de lucrarse en la reventa, en algunos casos de bienes inmuebles y

cuando se trata de acciones o cuotas de sociedades y de un establecimiento

mercantil.

Según Marín (1998, p 100). El Código de Comercio no tiene un cuerpo orgánico de normas destinadas a regular la compraventa mercantil dentro del contenido de los artículos que hacen referencia a la misma, es decir que presupone la regulación básica del contrato en el campo del derecho civil, donde se encuentra todo lo relacionado con su estructura jurídica y por ende le servirá de complemento indispensable.

Asegura el autor que el Código de Comercio tendrá frente al código

civil el carácter de una ley especial, lo que justifica que se intente una

distinción entre la compraventa civil y la mercantil. Según las estipulaciones

del Código de Comercio se puede afirmar que la compraventa será mercantil

cuando en ella se cumpla el propósito de reventa que tiene el comprador al

momento de adquirir las cosas, en caso contrario, ya no podrá calificarse la

compraventa como mercantil, quedando ésta comprendida dentro de las

estipulaciones del artículo 5 del Código de Comercio. El propósito de la

reventa es el criterio que distingue la compraventa civil de la mercantil.

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Sobre éste aspecto, Vivante (1932, p 110): “La intención de obtener

una ganancia sobre la diferencia del precio es consustancial a la

compraventa mercantil”. Continúa el autor afirmando que:

“Es la intención de revender la que, según la fórmula del legislador, debe buscarse en quien compra, y ella se manifiesta por lo general en las circunstancias externas del negocio, no en el ánimo de lucro que nos conduciría a indagaciones llenas de incertidumbre”.

En segundo lugar, otro elemento de la compraventa mercantil, es la

intención lucrativa que debe acompañar al propósito de la reventa, quien lo

hace, es normalmente con la intención de hacer de esa, su profesión

habitual, una profesión que le brinde los frutos para satisfacer todas sus

necesidades. En éstos actos de comercio la intención lucrativa siempre

acompaña el propósito de la adquisición, calificando al agente como un

intermediario entre el productor y el consumidor, quien actúa a través de una

intromisión especulativa, que le da a la compraventa el carácter mercantilista .

Como último elemento para la mercantilidad, debe tratarse de cosas

muebles, aunque el legislador no descarta a los inmuebles como objeto

posible del contrato, paradójicamente, el artículo 3 del Código de Comercio

deja al intérprete y, a los jueces, la facultad de determinar cuando un contrato

de compraventa sobre inmuebles puede considerarse como civil si ha sido

celebrado entre comerciantes, porque, en ese caso, se presume que se trata

de una compraventa mercantil.

En relación a lo anteriormente expuesto, Goldschmidt (2007):

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Mientras que el momento actual la delimitación entre derecho mercantil y civil pierde su importancia, al menos en lo relativo al derecho de las obligaciones y contratos, adquiere una importancia creciente otra clasificación que es el resultado de la intervención del Estado en la economía. Esta intervención se ha hecho necesaria en razón de la acumulación del poder en las grandes sociedades mercantiles que producen en masa y para las masas, las cuales estarían sometidas al poder de aquellas si el Estado no interviene en su protección. Esto explica, verbigracia, la legislación contra los monopolios (trusts). Esta es la razón de las disposiciones de ciertos códigos modernos relativas al contrato de adhesión, el cual en realidad constituye un dictado de una de las partes.

2.8. Características de la Compraventa Mercantil.

Como contrato, la compraventa es especialmente interesante, ya que

se trata de un contrato mercantil por excelencia. En primer lugar, se dice que

es un contrato principal porque no depende de otros contratos, genera

obligaciones recíprocas, por lo tanto, son contratos bilaterales, los cuales

cuentan con obligaciones de buena fe que obligan a cada parte a cumplir ella

misma con la prestación. Se perfila de obligatorio cumplimiento entres las

partes, el vendedor se obliga a la traslación del dominio y el comprador al

pago del precio convenido, es además conmutativo por que las partes han

pactado previamente los beneficios del mismo.

En el contrato de compraventa las prestaciones son independientes

puesto que las dos partes asumen sus propias obligaciones, se hace

indispensable la traditio, por que existe un incremento en el patrimonio de

una de las partes (vendedor), y una disminución en el patrimonio de la otra

parte (comprador). Es oneroso ya que reporta utilidad para ambas partes y

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nominado porque está regulado jurídicamente por el código civil y el código

de comercio.

La consensualidad de la compraventa es una de las características

más sobresalientes del contrato, pues de la mera voluntad de las partes en

cuanto a la cosa y el precio se genera el vínculo entre ellas, sin necesidad de

formalidad alguna. Así como la compraventa se contrae por el consenso,

también se resuelve por el consentimiento, siempre que ninguna de las

obligaciones haya sido cumplida aún. Baqueiro (2000) “Dícese de los actos

jurídicos que se perfeccionen por la sola expresión de la voluntad sin

necesidad de requerir formalidad alguna, o sea que de cualquier manera que

se exprese la voluntad ésta tiene plena validez”.

Por otra parte, este tipo de contratos puede ser de ejecución

instantánea o de tracto sucesivo, es traslativo de la propiedad o cualquier

otro derecho vendido, y las obligaciones del comprador y del vendedor son

obligaciones principales. Además, para Polanco (2002, p 89),

“Excepcionalmente es solemne cuando la ley señala formalidades especiales

para su perfeccionamiento, como la escritura pública en la venta de bienes

raíces”.

2.9. Elementos esenciales de la Compraventa Mercantil.

Los elementos esenciales del contrato de compraventa mercantil son

aquellos elementos propios, que deben estar reunidos en éste contrato a los

efectos de determinarse su existencia. La regulación mercantil del contrato

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de compraventa, carece de normas generales en relación a éste tema, en

consecuencia, se aplica la dogmática del Código Civil.

2.9.1. La Capacidad:

Aunque en el contrato se habla de partes y no de personas

consideradas individualmente, es indispensable determinar si, las personas

que integran estas partes tienen o no aptitud para celebrar un contrato

jurídico, conforme a las normas generales que en la legislación regulan el

sistema de la contratación. La capacidad jurídica es, según Mélich-Orsini

(2006), “…la medida de la aptitud que se tiene según el ordenamiento

jurídico positivo de ser titular de derechos y deberes…la medida de la

personalidad jurídica reconocida”.

La capacidad está regida por los artículos 1.143 del Código Civil y el

artículo 1.144 ejusdem. Planiol y Ripert (1997, p. 847), afirman que, “Ciertas

personas están afectadas de una incapacidad general, que les impide

celebrar válidamente cualquier contrato, salvo algunas excepciones

admitidas por la ley; otras sólo están afectadas de una incapacidad parcial

que les impide celebrar ciertos contratos.” Puede hacerse una distinción

entre incapacidad natural e incapacidad legal. La primera, es aquella que se

refiere sólo a personas naturales, afirma Mélich-Orsini (2006) que se

identifica con la aptitud de discernimiento. Nos permite pues, saber quiénes

no pueden contratar y comprende, la edad infantil, el sonambulismo, la

sordomudez, ceguera de nacimiento, locura y embriaguez.

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Por su parte, la incapacidad legal se refiere a personas físicas, e

indica quienes no pueden obligarse por medio de un contrato, excluyendo

según Planiol y Ripert (1997, p. 847) “a los menores no emancipados, los

sujetos a interdicción, y las mujeres casadas no separadas”, sumando a ello

los inhabilitados (civil o penalmente) y cualquier otra persona a quien la ley le

niega la facultad de celebrar determinados contratos en razón de las

funciones que desempeñan, por ejemplo personas jurídicas que no cumplan

los requisitos básicos indispensables para adquirir tal personalidad, o que no

obtengan un permiso previo para celebrar cierto tipo de contratos.

Para Méllich-Orsini (2006) Un carácter que distingue netamente la denominada incapacidad natural de la incapacidad legal es la posible transitoriedad del estado psíquico anormal que obligaría a suministrar la prueba de la incapacidad natural caso por caso y con referencia al momento del perfeccionamiento del contrato, ya que al tratarse de incapacidad natural entra en juego el problema de los “intervalos lúcidos”. En cambio en la incapacidad legal opera de jure, por cuanto corresponde a una situación del sujeto objetivamente comprobable (minoridad que se prueba con la partida de nacimiento, interdicción que se prueba con el decreto judicial, etc.)

En principio, la capacidad para intervenir en una compraventa

mercantil es la misma capacidad civil, sin embargo existen otros

presupuestos determinantes que aluden la falta de legitimación para vender

determinada cosa, éstos son, la adquisición de bienes inmuebles por

personas o sociedades extranjeras, la compraventa hecha, entre cónyuges,

entre padres para adquirir bienes de sus hijos sujetos a patria potestad, por

los tutores y curadores sobre bienes de sus pupilos, los peritos sobre bienes

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en cuya venta hayan intervenido y los propietarios de una cosa indivisa sin el

permiso de los demás comuneros.

Al respecto, afirma Bonnecase (1997) que, en materia de compraventa

específicamente existen una serie de incapacidades. En primer lugar hace

referencia a la incapacidad para vender, donde cita la incapacidad de la

mujer casada bajo el régimen dotal, y la del individuo gravado con una

substitución. Pasa luego el autor a mencionar, la incapacidad para comprar,

que pesan sobre los mandatarios, los magistrados y sus auxiliares.

Finalmente se refiere a la doble incapacidad para vender y comprar, que se

refiere a los esposos. (p. 661).

2.9.2. El consentimiento:

El consentimiento es un elemento esencial de todo contrato, se

manifiesta sobre el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa,

refleja esa manifestación recíproca, el acuerdo de voluntades de las partes

sobre un mismo acto jurídico, la coincidencia de esas voluntades emitidas y

debidamente conocidas por ambas parte. Para Bonnecase (1997, p. 960) “No

basta para que el acto jurídico y contrato existan y sean válidos, que la

voluntad intervenga; es necesario que esta voluntad sea íntegra, es decir

desprovista de vicios que la falseen o disminuyan.”

Marín (1998, p 49). Por nuestra parte, hemos de señalar que habrá consentimiento cuando se cumplan las siguientes condiciones: 1) la presencia de por lo menos dos distintas declaraciones de voluntad emanada de las partes contratantes, pues si para la existencia del contrato se requiere que haya dos como mínimo, no

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puede entonces pasarse en la presencia de una sola manifestación de voluntad, pero tampoco dos o más declaraciones de voluntad idénticas porque no habrá “centros de interés diferentes” que es tanto como decir que no habrá partes; 2) esas manifestaciones de voluntad deben ser emitidas (expresa o tácitamente), porque de lo contrario no podrán llegar a ser conocidas; 3) esas manifestaciones de voluntad deben ser hechas del conocimiento de cada una de las partes para que cada una pueda expresar su conformidad (expresa o tácitamente); 4) recíprocamente de manera tal que lleguen a formar un todo que es precisamente lo que llamamos consentimiento.

En la legislación venezolana, el artículo 1.141 del código civil, exige

para la existencia del contrato, el consentimiento de las partes, pudiendo éste

ser expresado de forma expresa o tácita, la primera haciendo alusión al

lenguaje hablado, por medio de la palabra, y la segunda expresada en forma

de presunción, constituye la declaración de voluntad que proviene de actos o

signos externos no destinados a manifestarla pero que la dejan ver

fortuitamente.

Arqués (2009, p. 27) No es suficiente que se produzca el consentimiento como hecho interno o sicológico, hace falta que se declare o manifieste, manifestación que puede ser expresa o tácita (incluso podrá considerarse manifestación válida el simple silencio cuando sea lógico interpretarlo como oferta o aceptación tácita). Y por último, el consentimiento contractual requiere la concordancia entre la voluntad interna y la declarada. Por ello, el consentimiento como elemento del contrato es elemento esencial del mismo, sin el que no existiría contrato.

Siguiendo éste orden de ideas, se encontró una decisión del Tribunal

Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2002, Expediente N· 99-044,

Sentencia N· 319, que dice:

El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil.

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La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el Juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas.

Afirma Bonnecase (1997) al referirse al consentimiento en la venta,

que existen promesas de contratos o contratos preparatorios, llamados

promesas de venta, que se concretan con un anticipo sobre el precio. Para el

autor, la institución de las arras completa la materia de la promesa de venta,

y equivalen a una suma de dinero entregada, como prueba del contrato o

como medio para liberarse de el. Cuando existe el consenso entre las partes

respecto de cosa y precio, la reunión de estos tres elementos

(consentimiento, cosa, precio), perfeccionan la compraventa.

2.9.3. El Objeto:

En cuanto al objeto, el Código de Comercio en materia de

compraventa sólo habla de cosas muebles, sin embargo, debe sugerirse a la

posibilidad de incluir también los bienes inmuebles dentro de sus supuestos

de aplicación. Ésta calificación dependeré de las circunstancias que

concurran en cada caso, la cual harán los tribunales aplicando los principios

generales sobre la naturaleza de los actos de comercio. El objeto representa

toda cosa material o inmaterial, con existencia autónoma, capaz de satisfacer

una utilidad personal, generalmente económica, de su poseedor.

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Para Polanco (2003, p. 41) “El objeto del acto jurídico es el Derecho

que el acto ha creado, modificado o transferido”. El artículo 1.155 del código

civil establece que el objeto “debe ser posible, ilícito, determinado o

determinable” y según el artículo 1.156 “las cosas futuras pueden ser objeto

de los contratos, salvo disposición en contrato…”, de ahí que los contratos

sobre cosas futuras estarán sometidos a una condición suspensiva o a un

término, ya que se espera su existencia para cumplir la obligación.

Al tratar de su posibilidad se hace referencia a la acción del sujeto

sobre la materia; la cosa debe ser jurídicamente posible, es decir, debe estar

dentro del comercio. Con el nombre de mercadería se expresa, lo que según

el código parece ser el objeto propio del tráfico mercantil, aunque no

proporciona una definición legal del mismo, por ésta razón, la doctrina se

refiere a otros posibles objetos del contrato de la compraventa mercantil. Se

dice que el objeto de un contrato es lícito cuando se encuentra conforme a la

ley y a las buenas costumbres, es decir, aún estando dentro del comercio no

debe existir alguna prohibición absoluta o relativa que impida su venta.

Marín (1998, página 55”) “En efecto, se dice que las cosas están en el comercio cuando cumplen los siguientes requisitos: a) tienen corporeidad, lo cual equivale a decir que existan materialmente; b) que existiendo puedan ser susceptibles de aprovechamiento útil; y c) que existiendo y siendo susceptibles de aprovechamiento útil, puedan ser sometidas al dominio singular.

La determinación se refiere a su especie, y resulta del contenido de las

obligaciones contraídas por las partes, al respecto Marín (1998, p 59)

expresa: “Sin embargo, no existe ningún impedimento para que esa

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determinación se haga con posterioridad por las mismas partes, siempre que

se establezca un procedimiento que garantice de antemano su

determinación…” La cosa no necesariamente debe tener una existencia

actual, bien puede ser futura, ya sea esta existencia aleatoria, o puede

tratarse de una cosa que se espera que tenga existencia futura. En cualquier

caso si la cosa no existe al momento del contrato, al menos debe poder

existir, de otra forma la compraventa es nula .

Como la compraventa gira en torno a la posesión y no al dominio,

puede venderse tanto la cosa propia como la ajena, ya que

excepcionalmente se permite comprar aquello de que se es propietario, pero

no se tiene la posesión a aquel que la posee actualmente, de modo que se le

asegure al comprador que vencerá en juicio sobre la posesión, evitando, por

esta vía, las molestias de ese litigio.

2.9.4. La Causa:

Arqués (2009, p. 43). La causa en el derecho de obligaciones según la formulación clásica, es la razón o fin de la obligación o del contrato. En esencia la causa responde a la pregunta de por qué se debe, en contraposición al objeto que responde a la pregunta de qué es lo que se debe.

La causa representa el porqué del contrato , el artículo 1.157 del

código civil se refiere específicamente a la causa estipulando que: “La

obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún

efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas

costumbres o al orden público.” El artículo 1.158: “El contrato es válido

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aunque la causa no se exprese. La causa se presume que existe mientras no

se pruebe lo contrario.”

Con relación a los citados artículos, autores como Marín (1998, p 64),

afirman que el derecho positivo venezolano no trata de la causa del contrato,

sino de la causa de la obligación.

Marín (1998, p 65) Así, la causa de cada contrato se identificará con el fin reconocido por el ordenamiento jurídico y, necesariamente, será uno y único para cada tipo de contrato nominado, lo cual limita la labor del intérprete a solo constatar su coincidencia con el molde legal para determinar su existencia, pues si obtiene un resultado negativo se hará irrelevante el convenio y, en consecuencia, no existirá como tal contrato”

Por su parte, Polanco (2003, p. 39) considera que “la causa de la

obligación se encuentra en su fuente, sin necesidad de entrar en

consideraciones sicológicas sobre porque y para que una persona

resulta obligada frente a otra.” Para concluir asegura el autor que, “si

falta la causa el negocio será inexistente y será absolutamente nulo si la

causa es ilícita.” (p 40).

2.9.5. El Precio:

Es otro elemento del contrato de compraventa, Rodríguez (1972, p. 8)

dice que “El precio es lo que el comprador entrega a cambio de la cosa que

recibe.” Éste es el nombre técnico que recibe el objeto sobre el que recae la

prestación del comprador, constituye la cantidad de dinero, o signo que lo

represente, real, cierto, sensiblemente justo, que el comprador entrega al

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vendedor a cambio de la transmisión del dominio y la entrega de la cosa

objeto del contrato. Jimenez (2002, p. 306) “Precio expresado en dinero

quiere decir que se fije una determinada cantidad de unidades monetarias

como contraprestación del comprador.”

Aunque la doctrina no deja lugar a dudas de que el precio debe

consistir en dinero, la doctrina sabiniana considera, que ya que la

compraventa nace con el consentimiento de las partes, no debería haber

inconveniente en que al momento de cumplirse la prestación, el vendedor

reciba una cosa distinta de dinero como pago.

Rodríguez (1972, p. 8) asegura que “sobre las condiciones de la

moneda en que debe efectuarse el pago del precio, la voluntad de los

contratantes es decisiva, en la medida en que no se oponga a las

disposiciones de la Ley monetaria.” Este precio debe ser, respecto de su

cuantía, determinado o determinable, ya sea por las partes conjuntamente o

por un tercero.

2.10. Efectos del Contrato de Compraventa.

Los efectos se refieren a las consecuencias que producto del

perfeccionamiento del contrato o de su ejecución, afectan a las partes

contratantes y en algunos casos, a los terceros. Aunado a esto, se suele

hacer una distinción entre las obligaciones que tienen el vendedor y el

comprador, las cuales se exponen a continuación.

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2.10.1. Obligaciones del Vendedor.

Vendedor es aquella persona que vende o traspasa a otro por el

precio convenido la propiedad de lo que posee. Las obligaciones del

vendedor dependen de cada contrato en particular, sin embargo, existen

obligaciones que son aplicables en todos los casos, una de ellas, la principal

es la entrega de la cosa en el plazo y lugar convenido por ambas partes. Es

una obligación esencial ya, sin ella el contrato no podría cumplir su finalidad.

El vendedor tiene la obligación de entregar al comprador la cosa vendida.

Para Bonnecase (1997), las obligaciones del vendedor se resumen a

dos: la obligación de entrega de la cosa vendida y la obligación de garantía,

contra evicción y contra vicios ocultos de la cosa. Si se trata de una cosa

determinada tiene la obligación de entregar ésta y no otra aunque sea

semejante. Mientras que si se trata de cosas genéricas el vendedor deberá

entregar la cantidad, calidad y tipo de aquéllas que corresponda a lo

acordado en el contrato. Cosas que deberán estar envasadas y embaladas

en la forma acordada en el contrato. En términos generales, la entrega se

entiende realizada cuando se pone la cosa en poder y posesión del

comprador.

Posteriormente es conveniente analizar el artículo 1.486 del código

civil con respecto a la tradición y el saneamiento. La tradición consiste en

poner la cosa vendida en posesión del comprador, para que de ésta manera

pueda ejercer sus derechos, sobre bienes muebles a través de la entrega

corporal de la cosa objeto del contrato, sobre bienes inmuebles con el

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otorgamiento del instrumento de propiedad debidamente registrado ante la

Oficina de Registro Subalterno correspondiente, y sobre bienes incorporales

mediante entrega de títulos, todo ello debidamente sustentando en los

artículos 1487 y siguientes del Código Civil.

El saneamiento, es una obligación consagrada jurídicamente a favor

del comprador, a través de la cual el vendedor queda compelido a responder

en caso de evicción o vicios ocultos sobre la cosa objeto del contrato. El

artículo 1.503 del código civil consagra, que el vendedor responde de la

posesión pacífica de la cosa vendida, de los vicios o defectos ocultos de

la misma y del saneamiento en caso de evicción.

La evicción según Marín (1998, p. 167):”…es la privación que sufre el

comprador de todo a parte de la cosa vendida, mediante sentencia

definitivamente firme, en virtud de un derecho anterior a la venta o posterior

pero imputable al vendedor.” La otra forma de saneamiento se materializa en

caso de vicios o defectos ocultos sobre la cosa vendida, al respecto el autor

anteriormente citado (p. 181), los define:

“…como aquellos que, existentes al momento de la venta, hacen impropia la cosa para el uso a que está destinada, o que disminuyen el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiese conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.”

El comprador, amparado por el mismo código civil, puede optar por

dos acciones que le ofrece el artículo 1.521 ejusdem para éstos casos, que

son, devolver la cosa exigiendo se le restituya el precio, una condición

resolutoria que opera de pleno derecho en el contrato de compraventa

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mercantil; y, puede también retenerla haciéndose reponer el precio que se

determine por expertos, además podrá solicitar la indemnización

correspondiente en caso de que el vendedor estuviese al tanto de los vicios

de la cosa vendida. Otra de las obligaciones que recae sobre el vendedor, es

la de extender una factura al comprador por la operación realizada, y que en

ella se consigne que el precio esté pagado, tal como lo estipula el artículo

147 del Código de Comercio.

2.10.2. Obligaciones del Comprador.

En el ordenamiento civil venezolano las obligaciones del

comprador aparecen dispersas, una de las principales es recibir la cosa

objeto del contrato en el momento y lugar convenido con el vendedor tal

como lo estipula el artículo 1.527 del código civil, tomar posesión de ella.

Otra de sus obligaciones es pagar el precio establecido producto de la

contraprestación, ante incumplimiento de esto, deberá pagar intereses:

Para Bonnecase (1997), las obligaciones del comprador son sólo las

mencionadas, pagar el precio y recibir la cosa. Además de éstos, y

dependiendo del tipo de compraventa y los convenios internos, se encontrará

el comprador en la obligación de pagar los gastos el contrato.

2.11. Riesgos en el contrato de Compraventa Mercantil.

Ya que la compraventa es un contrato que se refiere a bienes o cosas,

cuya propiedad pretende ser transmitida de una persona a otra, resulta

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imprescindible determinar para quien perece la cosa objeto del contrato de

compraventa, es decir, comprobar quien soporta la `pérdida de la misma

cuando la tradición no se ha consumado.

Tratando de explicar esta interrogante, establece el artículo 1.161 del

Código Civil, que la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la

tradición no se haya verificado. En aras de un estudio más profundo, se

concatena el artículo anterior con el artículo 1.203 C.C., que establece los

supuestos de hecho en los cuales se puede perder la cosa objeto del

contrato, y sobre quien recae la pérdida en uno u otros casos.

Pero, como se habla en esta investigación, especialmente de la

compraventa mercantil, es necesario plantear los supuestos tipificados en el

Código de Comercio, cuando éstos accidentes imprevistos, sean la causa de

la pérdida de la cosa objeto del contrato. A tal efecto los artículos 139 y 140,

establecen las consecuencias del trasbordo de la mercancía, y del averío de

las mismas

En la actualidad, estas normas del Código de Comercio han caído en

desuso por cuanto corresponden a la navegación de vela, claramente

estipula el artículo 140 que cuando las mercancías sufren daños durante el

viaje, el contrato queda resuelto, lo que supondría presumir que ante

pérdida total de las mismas quien soporta la pérdida es el vendedor, y según

el único aparte del mismo artículo, en caso de pérdida parcial de las

mercancías la pérdida recae sobre el comprador con derecho a que se le

haga una disminución en el precio convenido.

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En el libro del Grupo Editorial El Derecho y Quantor (2010), se

asegura que “la transmisión de riesgos se transmite al comprador bien desde

la entrega de las mercancías o bien desde la puesta a disposición de las

mismas si el comprador se a constituido en “mora accipiendi” por haber

rechazado injustificadamente la mercancía o haberse demorado en su

recepción”.

De todo lo anteriormente expuesto, se comprueba que las partes

contratantes pueden pactar dentro de las cláusulas del contrato a su

conveniencia, las premisas bajo las cuales recaerá el riesgo de la mercancía,

quien lo soporta y en qué circunstancias; en caso de litigio, será el juez

competente según cada caso particular, quien determine sobre que parte

recaerá el peso del riesgo y si procede o no, una indemnización por daños y

perjuicios.

Delimitación del riesgo del comprador y del vendedor: El riesgo ha de

ser asumido por el vendedor hasta que la cosa se pone a disposición del

comprador. A partir de este momento, el riesgo se transmite al comprador.

Si la venta es de cosa genérica, el riesgo se transmite al comprador en el

momento de la especificación de la mercancía. En el caso de compra-venta

con la facultad de examinar la mercancía o bajo el presupuesto de que

adquiera alguna condición, el riesgo no se transmite hasta que la mercancía

es examinada o bien se cumpla la condición.

En relación con la transmisión de los riesgos, este régimen que

establece el Código de Comercio tiene carácter dispositivo, por lo tanto,

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puede ser modificado por acuerdo entre las partes. En este sentido operan

las cláusulas que se han visto las cuales suelen recoger el lugar de la puesta

a disposición de las mercancías, elemento que determina el momento de la

transmisión del riesgo.

2.12. El Incumplimiento de Contrato .

El régimen del incumplimiento en la compra venta mercantil presenta, en

relación con la obligación de entrega, una de las especialidades más

notables en la normativa que ofrece el Código de Comercio, ya que en este

punto, equipara el incumplimiento de la obligación de entrega al

incumplimiento total del contrato.

Incumplimiento de la obligación de entrega: El comprador que no recibe la

cosa en el plazo convenido, puede resolver el contrato con indemnización de

daños y perjuicios, como lo establece el primer aparte del artículo 136 del

C.Com. Otra acción que puede tomar si el vendedor no cumple su obligación

es, comprar la cosa en la misma forma, por cuenta del vendedor y pedir ser

resarcido por los daños.

Incumplimiento de la obligación de pagar el precio: El legislador en el artículo

141 ejusdem, también le ha dado al vendedor la facultad de resolver el

contrato y exigir el pago de daños causados al consagrar:

En la venta, la condición resolutoria tiene lugar de pleno derecho en favor de la parte que antes del vencimiento del término estipulado para el cumplimiento del contrato, haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega

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de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.

A éste respecto, el artículo 142, estipula que otra acción que puede

ejercer el vendedor si el comprador no cumple su obligación, y es que, puede

depositar la cosa por cuenta del primero, en un depósito o almacén, hacerlo

vender y posteriormente exigir al comprador el pago de la diferencia entre el

precio obtenido y el precio pactado. Si el comprador no cancela el precio en

la época de la tradición, quedará en la obligación de pagar intereses.

Incumplimiento de la obligación de recibir las mercancías: Está tipificado

en el artículo 146 del Código de Comercio contempla el caso en que el

comprador rehuse a recibir las mercancías provenientes de otra plaza,

dejando a solicitud del mismo hacer que un juez reconozca, estime y

deposite las mercancías. El vendedor podrá constituir el depósito judicial de

las mercancías vendidas, cuando el comprador simplemente demore el

hacerse cargo de ellas y los gastos de depósito, corren por cuenta del

comprador.

3.- BASES LEGALES.

3.1. Código de Comercio.

En segundo lugar, es de vital importancia señalar el Código de

Comercio (1919), publicado en Gaceta Oficial N· 03078, del 19 de Abril de

1919, en su Título IV, Sección I (De la Compraventa), los cuales regulan la

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compraventa mercantil en Venezuela. Así mismo, y entre otros relacionados,

dichos artículos expresan:

Artículo 2. Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente: 1. La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas. 2. La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos títulos. 3. La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil. 4. La comisión y el mandato comercial. 5. Las empresas de fábricas o de construcciones. 6. Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas cafés y otros establecimientos semejantes. 7. Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza, tales como las de producción y utilización de fuerza eléctrica. 8. Las empresas editoras, tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas. 9. El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegable. 10. El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas. 11. Las empresas de espectáculos públicos. 12. Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas. 13. Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré. 14. Las operaciones de Banco y las de cambio. 15. Las operaciones de corretaje en materia mercantil. 16. Las operaciones de Bolsa. 17. La construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves.

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18. La compra y la venta de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u otros objetos de armamento para la navegación. 19. Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte, depósitos y consignaciones marítimas. 20. Los fletamentos préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo y a la navegación. 21. Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamento. 22. Los contratos de personas para el servicio de las naves de comercio y las convenciones sobre salarios y estipendios de la tripulación. 23. Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes.

Los mencionados artículos tipifican en detalle dentro del Código de

Comercio venezolano vigente, cuáles actos pueden considerarse de

comercio y cuáles no. Los dos primeros enumeran los que efectivamente

entran dentro de la clasificación de actos mercantiles, muy importantes para

el logro del objetivo número dos del presente proyecto, ya que en lo que a

compraventa se refiere, otorga carácter mercantil a la venta de deuda pública

u otros títulos de crédito, a la venta de fondos de comercio, de acciones de

sociedades mercantiles y la venta y reventa de naves y objetos de

armamento para la navegación. Mientras que los dispuestos en el último tres

artículos representan los actos que el legislador a dejado fuera de calificarles

como actos de comercio.

Artículo 82. Los venduteros venden en pública almoneda al mejor postor, productos naturales, mercancías sanas o averiadas y bienes muebles de toda especie.

Artículo 91. Si a las cuarenta y ocho horas de verificado el remate no pagare el precio el adjudicatario, la adjudicación

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quedará sin efecto y se abrirá de nuevo la licitación, siendo responsable el adjudicatario anterior de la baja en el precio y de los gastos del nuevo remate, sin perjuicio de poder ser obligado a tomar la cosa rematada y a pagar el precio.

Los artículos 82 al 93 del Código de Comercio regulan la venta en

subasta, venta que para Morles (2008) tiene carácter mercantil. A este tipo

de venta que funciona prácticamente bajo la misma figura de la comisión, se

le aplican las normas relativas a ésta ultima, en casos no previstos por la ley.

Artículo 133. La venta mercantil de la cosa ajena es válida; y obliga al vendedor a adquirirla y entregarla al comprador, so pena del resarcimiento de daños y perjuicios. Artículo 134. La venta mercantil hecha por un precio no determinando en el contrato es válida, si las partes han convenido en el modo de determinarlo después. La venta hecha por el justo precio o por el precio corriente es también válida. El precio se determinará de conformidad con los libros de los corredores y de las Bolsas en el día y lugar de la venta. La determinación del precio puede ser encomendada al arbitrio de un tercero elegido en el contrato o elegible posteriormente. Si en los casos previstos en el aparte anterior, el electo no quiere o no puede aceptar el encargo, las partes procederán a hacer nuevo nombramiento. En todo caso en que las partes no puedan acordarse para hacer la elección del tercero, lo nombrará la autoridad judicial. Artículo 135. Si las mercancías vendidas están indicadas en el contrato sólo por su especie, cantidad y calidad, sin otra designación suficiente para determinar un cuerpo cierto, el vendedor está obligado a entregar la especie en la cantidad y de la calidad prometidas, en el tiempo y lugar convenidos, aunque las mercancías que tenía a su disposición al tiempo del contrato, o que hubiese adquirido después para cumplirlo, hayan perecido o por cualquier causa no le hayan sido expedidas o no le hayan llegado. Artículo 136. La venta de mercancías que se encuentran en viaje, hecha con designación de la nave que las transporta o debe

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transportarlas, queda subordinada a la condición de que la nave designada llegue. Si el vendedor se reserva designar, dentro de un término establecido por la convención o por el uso, la nave que transporta o debe transportar las mercancías vendidas, y vence el término sin que el vendedor haya hecho la designación, el comprador tiene derecho a exigir el cumplimiento del contrato o el resarcimiento de los daños. En la liquidación de los daños se tendrá en cuenta el tiempo fijado para la entrega de las mercancías; y en su defecto, el establecido para la designación de la nave. Si para la designación de la nave no se ha fijado término en la convención, ni lo tiene establecido el uso, el comprador tiene derecho de exigir a la autoridad judicial la fijación del término. Artículo 142. Si el comprador no cumple su obligación, el vendedor tiene derecho a hacer vender la cosa que es objeto del contrato o depositaria en una acreditada casa de comercio y, en defecto de ésta, en persona de responsabilidad, todo por cuenta del comprador. La venta se hará en almoneda o al precio corriente si la cosa que es objeto del contrato tiene precio de Bolsa o de mercado, por medio de un vendutero o corredor, según el caso; y a falta de éstos, por medio de la persona designada por el Juez de Comercio. El vendedor tiene derecho de exigir al comprador el pago de la diferencia entre el precio obtenido y el pactado en el contrato y el resarcimiento de los daños. Si el vendedor no cumple su obligación, el comprador tiene derecho a comparar la cosa en la forma arriba establecida, por cuenta del vendedor y a ser resarcido de los daños. El contratante que ejerce los derechos expresados debe dar inmediatamente aviso de ello al otro contratante. Artículo 144. El comprador de mercancías o frutos provenientes de otra plaza, debe denunciar al vendedor los vicios aparentes dentro de dos días del recibo, cuando no sea necesario mayor tiempo por las condiciones particulares de la cosa, vendida o de la persona del comprador. El comprador debe denunciar los vicios ocultos dentro de los dos días siguientes al descubrimiento de ellos, sin perjuicio de lo establecido en el Código Civil; pero el comprador no tendrá derecho a este plazo cuando haya incurrido en falta de diligencia. Transcurridos esos términos, el comprador pierde el derecho a todo reclamo por vicios de la cosa vendida.

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Artículo 146. Si el comprador rehúsa recibir las mercancías provenientes de otra plaza y el vendedor o expedidor de ellas no reside en el lugar del recibo, el Juez de Comercio o el del lugar, donde no hubiere de Comercio, puede, a solicitud del comprador, ordenar que sean reconocidas, estimadas y depositadas. Si las mercancías están sujetas a grave deterioro, el Tribunal puede ordenar su venta por cuenta de aquel a quien corresponda, estableciendo la forma y condiciones de la venta.

Artículo 149. La entrega de la cosa vendida se hace por los medios prescritos en el Código Civil, y además: 1. Por el envío que de ella haga el vendedor al comprador a su domicilio o a otro lugar convenido en el contrato; a menos que la remita a un agente suyo con orden de no entregarla hasta que el comprador pague el precio. 2. Por la transmisión del conocimiento, carta de porte o de factura, en los casos de venta de mercancías que están en tránsito . 3. Por el hecho de poner el comprador su marca a las mercancías compradas, con el consentimiento del vendedor. Los artículos 133 al 149 tipifican las modalidades de compraventa

mercantil, distinguiendo entre venta de la cosa ajena, venta sin determinación

de precio, al justo precio o al corriente, venta por especie cantidad y calidad y

venta de mercancías que se encuentran en viaje. Las primeras tres

modalidades de compraventa descritas, son de mediana aplicación hoy día,

más no la última de ellas, que compartiendo la opinión de autores como

Calvo Baca y Goldschmidt quedaron en total desuso por cuanto se refieren a

la navegación a vela.

3.3. Código Civil.

Por otro lado, el Código Civil (1982), publicado en Gaceta Oficial N·

2.990, del 26 de Julio de 1982, en su Título III (De las Obligaciones), Capitulo

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I (De las Fuentes de las obligaciones), Sección I (De los Contratos), en los

artículos:

Artículo 18. Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales. Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos. Artículo 408. El entredicho por condenación penal queda sometido a tutela, la cual se regirá por las disposiciones de este Capítulo, en cuanto sean aplicables. Estos tres artículos tipifican lo concerniente a la capacidad,

delimitando como edad tope para la mayoridad en Venezuela, los 18 años

cumplidos, otorgándosele plenos derechos civiles, la excepción de ésta regla,

es la emancipación a través de la cual se adquieren ciertos derechos aún

siendo menor de edad. Establecen los artículos que, los sometidos a

interdicción, los entredichos y los menores de edad no emancipados,

representan las causales que impiden a una persona ser capaz

contractualmente.

Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Artículo 1.134. El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente. Artículo 1.135. El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia

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cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente. Artículo 1.136. El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual. Los artículos precedentes tipifican el concepto de contrato y los tipos

de contrato que pudieran presentarse, según algunas características

especiales como: si se obliga una o ambas partes, si la ventaja es para una o

ambas y, si el cumplimiento del contrato depende de algún hecho casual.

Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita. Artículo 1.142. El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento. Artículo 1.143. Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley. Artículo 1.144. Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos. No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos. Artículo 1.146. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. Artículo 1.147. El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal. Artículo 1.148. El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena

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fe y a las condiciones bajo las cua les ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato. Artículo 1.151. El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas. Artículo 1.152. La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias. Artículo 1.154. El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado. Artículo 1.155. El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable. Artículo 1.156. Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición especial en contrario. Sin embargo, no se puede renunciar una sucesión aún no abierta, ni celebrar ninguna estipulación sobre esta sucesión, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trate. Artículo 1.157. La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas. Los artículos precedentes regulan con amplitud los llamados

elementos esenciales del contrato, a falta de estos elementos el contrato es

nulo o anulable. Se define claramente, de que manera debe prestarse el

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consentimiento, libre de error, dolo y violencia para que sea realmente válido,

sobre qué cosas debe recaer el objeto para que sea válido, y que implica la

licitud de la causa de un contrato. Además, otro requisito de igual

importancia, que es la capacidad de las partes, delimitando los mismos

artículos quienes no tienen capacidad para contratar.

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.161. En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado. Artículo 1.203. Cuando la obligación se contrae bajo condición suspensiva, y antes de su cumplimiento perece o se deteriora la cosa que forma su objeto, se observarán las reglas siguientes: Si la cosa perece enteramente sin culpa del deudor la obligación se reputa no contraída. Si la cosa perece enteramente por culpa del deudor, éste queda obligado para con el acreedor al pago de los daños. Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el acreedor debe recibirla en el estado en que se encuentre, sin disminución del precio. Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor tiene el derecho de resolver la obligación, o de exigir la cosa en el estado en que se encuentre, además del pago de los daños. En los artículos anteriores, el legislador deja bien claro que el contrato

es ley entre las partes, que el consentimiento legítimo lo perfecciona, incluso

si el documento no tiene fuerza pública y ha sido firmado por ambas, además

de enmarcar cuales son los riegos que soportan las partes ante la pérdida de

la cosa objeto del contrato.

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Artículo 1.474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Artículo 1479. El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes. Sin embargo, el precio puede quedar sometido al arbitrio de un tercero nombrado por las partes en el acto de la venta. También puede estipularse que la elección del tercero se haga con posterioridad por las partes, de común acuerdo, con tal de que quede estipulado en la convención el modo de nombrar el tercero a falta de acuerdo entre las partes. Si el tercero escogido no quiere o no puede hacer la determinación del precio, la venta es nula. También puede convenirse en que el precio se fije con referencia al corriente en un mercado y en un día determinado. Artículo 1.491. Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son de cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario. Artículo 1.518. El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que le hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor. Artículo 1.520. Es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque él no los conociera, a menos que hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento. Artículo 1.521. En los casos de los artículos 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos. Artículo 1.527. La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato. Artículo 1.529. A falta de convención especial el comprador debe intereses del precio hasta el día del pago, aun cuando no haya incurrido en mora, si la cosa vendida y entregada produce frutos u otra renta.

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Éste último bloque de artículos hacen referencia exclusivamente al

contrato de compraventa civil, normas también de carácter supletorio para la

compraventa mercantil en casos de vacíos legales, tal como lo dispone el

mismo Código de Comercio. Se regula plenamente lo concerniente a la

determinación o no determinación del precio, sobre quien recae la tradición y

transporte de la cosa, la responsabilidad del vendedor por saneamiento y

vicios ocultos y las obligaciones que tiene el comprador en la relación

contractual.

3.4. Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.

Publicada en Gaceta Oficial Número 5.867 Extraordinaria, en fecha 28

de Diciembre de 2007, Capítulo V, De las infracciones Administrativas:

Artículo 19. Las personas naturales y jurídicas, quienes pública o privadamente, ofrecieren en el país la compra, venta o arrendamiento de bienes y servicios en divisas, serán sancionadas con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la oferta. Para el caso de la oferta pública la misma sanción se aplicará a la persona natural o jurídica que coadyuve a dar publicidad a este tipo de ofertas, y al funcionario público o a la funcionaria pública que autenticare o registrare un documento con tales características con inobservancia a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela y a la normativa contenida los Convenios Cambiarios. El mencionado artículo, tipifica claramente que es un ilícito cambiario,

comprar o vender e incluso publicitar, ofrecer o avalar, una compraventa de

algún bien o servicio dentro del territorio de la república, en una moneda que

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no sea de la curso legal, es decir, el bolívar fuerte, estableciendo para los

casos las sanciones aplicables.

3.5. Código de Bustamante.

El Código de Bustamante, también conocido como Código de Derecho

Internacional Privado es un tratado que quiso brindar una normativa común

sobre el Derecho internacional privado, a través de un conjunto de normas

que pretendían regular las relaciones jurídicas de tráfico externo entre los

países miembros. Se concretó en Cuba en 1928, pero no tuvo gran

aceptación. Éste artículo en particular, se definió bastante deficiente para

solucionar situaciones confusas que a menudo se planteaban.

Artículo 186. En los demás contratos y para el caso previsto en el artículo anterior, se aplicará en primer término la ley personal común a los contratantes y en su defecto la ley del lugar de la celebración.

3.6. Ley de Derecho Internacional Privado.

Decretada el 6 de agosto de1.998 y publicada en gaceta oficial Nº 36.511.

Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezo lano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados. Artículo 30. A falta de indicación válida, las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho con el cual se encuentran más directamente vinculadas. El tribunal tomará en cuenta todos

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los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar ese Derecho. También tomará en cuenta los principios generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por organismos internacionales.

Artículo 31. Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicarán, cuando corresponda, las normas, las costumbres y los principios del Derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación, con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto.

Esta Ley entró en vigencia para formar parte de la normativa dedicada a

la regulación de todo lo concerniente a la contratación mercantil

internacional. Los artículos precedentes, dejan al Derecho Internacional

Privado, todos los hechos suscitados entre ordenamientos jurídicos

extranjeros, prestándole significativa importancia a los tratados suscritos por

Venezuela, a la analogía y a los principios del Derecho Internacional, lo que

no deja lugar a dudas ante lo que el legislador dispuso en cuanto a normas

que regulen en estos casos.

3.7. Ley de la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria:

Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.999 Extraordinaria del 13 de

noviembre de 2010:

Artículo 1.- Se crea el Instituto Público Bolsa Pública de Valores Bicentenaria, como institución encargada de la prestación de todos los servicios necesarios para realizar en forma continua y ordenada las operaciones con valores emitidos por los entes públicos, las empresas públicas, las empresas del Estado, las empresas de propiedad social o colectiva, las empresas mixtas, las cajas de ahorro de los entes públicos, las comunidades organizadas, institutos autónomos, las empresas privadas, las

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pequeñas y medianas empresas, la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de proporcionarles adecuada liquidez y financiamiento.

3.8. Ley de Cajas de Valores.

Publicada en Gaceta Oficial N° 36.020 de fecha 13 de agosto de 1996.

Artículo 1.- Esta Ley regula los servicios prestados por aquellas sociedades anónimas que tienen por objeto exclusivo la prestación de servicios de depósito, custodia, transferencia, compensación y liquidación, de valores objeto de oferta pública. La Caja Venezolana de Valores S.A, es una entidad de derecho privado,

que nació como una iniciativa del mercado para dar solución a los diferentes

problemas que presentaba la liquidación de los valores transados en la

Bolsa. (https://www.cajavenezolana.com). El artículo 1, primer parágrafo,

define su ámbito de regulación.

4. SISTEMA DE CATEGORÍAS.

4.1.- Definición Nominal:

Elementos esenciales del contrato de compraventa mercantil.

Modalidades de la compraventa mercantil tipificadas en el código de

comercio venezolano.

Modalidades de la compraventa mercantil no tipificadas en el código de

comercio venezolano.

Nuevas tendencias de modalidades de la compraventa mercantil.

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4.2. Definición Conceptual:

Los elementos esenciales del contrato de compraventa mercantil son

aquellos elementos propios, que deben estar reunidos en un contrato a los

efectos de determinarse su existencia. Faltando uno de ellos, no puede

existir, carecen de validez o degeneran en otro diferente.

Las Modalidades de la Compraventa Mercantil tipificadas en el Código de

Comercio venezolano, comprende el conjunto de maneras que el legislador

en el año de 1955 consideró pertinentes y apropiadas, para llevar a cabo la

forma típica del ejercicio de la actividad comercial.

Las Modalidades de la Compraventa Mercantil no tipificadas en el Código

de Comercio venezolano, comprende el conjunto de formas que han surgido

a través de los años, posteriores a la entrada en vigencia del mismo, para

llevar a cabo la forma típica del ejercicio de la actividad comercial, cuyo

fundamento legal se encuentra disperso en leyes especiales, inmerso en la

jurisprudencia o perdido en medio de los usos y costumbres mercantiles.

Las nuevas tendencias de Modalidades de la Compraventa Mercantil,

reflejan los medios que se vienen perfilando, para llevar a cabo el acto de

compraventa hoy día, buscando la manera de adaptarse a las nuevas

tendencias y adecuarse constantemente a esa realidad económico-social

para satisfacer las necesidades del mercado.

4.3. Definición operacional

Las categorías: Elementos esenciales del contrato de compraventa

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mercantil, modalidades de la compraventa mercantil tipificadas en el Código

de Comercio venezolano, modalidades de la compraventa mercantil no

tipificadas en el Código de Comercio venezolano y nuevas tendencias de

modalidades de la compraventa mercantil, se definen operacionalmente a

través de la determinación de sus subcategorías y sus unidades de análisis,

las cuales fueron definidas en el siguiente cuadro matriz de análisis por la

investigadora, quien realizará para su determinación el análisis documental

de las mismas.

5. SISTEMA DE VARIABLES.

De igual manera se analizó una variable para la consecución del

objetivo cuarto planteado.

Variable Única: Nuevas tendencias de Modalidades de Compraventa

Mercantil.

5.1. Conceptualización de la Variable.

Son nuevas formas de comerciar, que representan las novedades en

cuanto a modalidades de compraventa mercantil que se perfilan para los

próximos años en Venezuela.

5.2. Definición Operacional de la Variable.

Estuvo dada por las categorías de respuestas emitidas por los

informantes claves.

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CUADRO Nº 1 MATRÍZ DE ANÁLISIS SEGÚN EL MODELO FINOL (2002)

OBJETIVO GENERAL: Analizar las Modalidades de la Compraventa Mercantil, partiendo de un análisis comparativo entre el Código de Comercio vigente y la realidad actual en el comercio venezolano. OBJETIVOS ESPECÍFICOS CATEGORÍA SUBCATEGORÍA UNIDAD DE ANÁLISIS

Determinar los elementos esenciales del Contrato de

Compraventa Mercantil.

Elementos Esenciales

- Elementos esenciales para la existencia del contrato. (Consentimiento, Objeto y Causa)

- Elementos esenciales para la validez del contrato. (Capacidad y Ausencia de Vicios en el Consentimiento).

- Elementos esenciales del contrato de Compraventa Mercantil. (Personales, Reales y Formales).

- Código Civil venezolano (1982) - Código de Comercio (1955) - Sentencia Nº 319 TSJ (2002) - Doctrina Nacional. - Doctrina Internacional. - Documentos Web.

Identificar las modalidades de la Compraventa Mercantil tipificadas

en el Código de Comercio venezolano vigente.

Modalidades de Compraventa

Mercantil tipificadas en el Código de

Comercio venezolano

- Venta de cosa ajena. - Venta sin determinación de precio, por justo

precio o precio corriente. - Venta por especie, cantidad y calidad. - Venta de mercancías en viaje. - Otras Modalidades de Compraventa

objetivamente comerciales. - Venta de Deuda Pública u otros títulos

de Crédito. - Venta de Fondos de Comercio. - La compra, venta, reventa y permuta de

naves y objetos de armamento para la navegación.

- La Venta en Subasta.

- Código de Comercio (1955). - Código Civil venezolano (1982) - Doctrina Nacional. - Doctrina Internacional. - Documentos Web.

Describir las modalidades de la Compraventa Mercantil que han

surgido a través de los años, posteriores a la entrada en

vigencia del actual Código de Comercio.

Modalidades de Compraventa Mercantil no

tipificadas en el Código de Comercio

venezolano

- Compraventa Internacional. - Compraventa Bursátil. - Compraventa Electrónica. - Otras Modalidades no reguladas por

ordenamiento jurídico alguno: - Compraventa fuera de Establecimiento

Mercantil (Compraventa Informal) - Compraventa Telefónica. - Compraventa Automática.

- Algunas Consideraciones sobre: - Compraventa a Plazos. - Compraventa por Suministro.

- Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas (2001)

- Ley de Derecho Internacional Privado (1.998) - Convención de las Naciones Unidas (1980) - Ley de Mercados de Capitales (1.998). - Doctrina Nacional. - Doctrina Internacional. - Documentos Web.

Fuente: Yanez (2010).

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CUADRO Nº 2 OPERACIONALIZACIÓN DE LA VARIABLE

OBJETIVO GENERAL: Analizar las Modalidades de la Compraventa Mercantil, partiendo de un análisis comparativo entre el Código de Comercio vigente y la realidad actual en el comercio venezolano.

OBJETIVO ESPECÍFICO

VARIABLE DEFINICIÓN NOMINAL

DEFINICIÓN REAL

DIMENSIONES

DEFINICIÓN OPERACIONAL INDICADORES

Evaluar las nuevas

tendencias en cuanto a las modalidades de

Compraventa Mercantil, que se perfilan para los próximos años.

Nuevas

tendencias de Modalidades de

Compraventa Mercantil

Nuevas formas de comerciar.

Novedades en cuanto a

modalidades de compraventa

mercantil que se perfilan para los

próximos años en Venezuela

Novedades Modalidades

Procedimientos Formalidades

Bloque de respuestas brindadas por los informantes

claves

Fuente: Yanez (2009).

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