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CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO

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CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

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CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

ANTECEDENTES:

“Las invasiones de terrenos urbanos como respuesta al problema

habitacional en el Municipio Maracaibo”.

Trabajo especial de grado de las bachilleres, Maritza Hernández y Cecilia

Pirela. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Escuela de

Trabajo Social. Maracaibo Estado Zulia. 1989.

Resumen:

El presente trabajo especial de grado se basa fundamentalmente en el análisis

del problema de las invasiones de terrenos urbanos en el Municipio Maracaibo, como

una respuesta o salida que han encontrado las esferas sociales de bajos ingresos para

solucionar su problemática habitacional ante la ausencia de otra opción viable que

proporcione a estas familias una vivienda donde poderse albergar.

Para corroborar esta falta de opciones se realizo un análisis de las diferentes

políticas sociales que en materia de vivienda ha implementado el Estado Venezolano

desde 1.928, hasta el presente, haciendo énfasis en el periodo 1.979-1.989, por ser

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éste el lapso durante el cual se ha agudizado la problemática habitacional y por ende

el problema del surgimiento constante de barrios, producto de invasiones de terrenos

urbanos en el Municipio Maracaibo.

Con el fin de demostrar la larga lo que emprenden los sectores populares para

conquistar por sí mismos el derecho constitucional a la vivienda, se seleccionó como

muestra de estudio la comunidad del barrio “Negro Primero”, por ser este un ejemplo

de cómo surge este tipo de asentamiento, y se consolidan las características físico-

ambientales y socio-sanitarias que presentan estos barrios en la ciudad de Maracaibo.

Los resultados obtenidos en esta investigación fueron: Que la práctica social

en materia de vivienda implementada por el Estado Venezolano no ha brindado

soluciones habitacionales efectivas y satisfactorias a los estratos sociales de bajos

ingresos, por tanto los barrios que surgen producto de invasiones de terrenos urbanos,

aunque no satisfacen las necesidades básicas de los invasores, constituyen hoy la

única salida que tienen esta familias para solucionar medianamente su problemática

habitacional.

“Jurisprudencia en relación a la Ley Orgánica de Amparo sobre

Derechos y Garantías Constitucionales”.

Trabajo de grado para optar al titulo de Magíster Scientiarum en Derecho

Procesal realizado por la Abogada Maria A. Colasacco S. Universidad del Zulia.

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Maracaibo. Estado Zulia. División de Postgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas

y Políticas. 1995.

Resumen:

La presente investigación tiene como objetivo principal la recopilación

organizada de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia durante el periodo

comprendido entre 1.987-1.994, acerca de la Ley Orgánica de Amparo sobre

Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de poder explicar el contenido de cada

una de sus normas y determinar su alcance y aplicación.

El estudio es de carácter descriptivo, de tipo explicativo, aplicado al campo

jurídico; los instrumentos de investigación fueron seleccionados por el investigador

de acuerdo a las variables objeto de estudio y sometidos a juicios de expertos para

verificar su validez y confiabilidad.

Los resultados obtenidos del análisis e interpretación de estos instrumentos

han permitido conocer la interpretación hecha de la institución del amparo y de la ley

que lo regula por parte de nuestro máximo tribunal de justicia, labor interpretativa de

gran valor, si se comprende que el texto legal que regula la acción de amparo

contiene redacciones dudosas que deben ser aclaradas y analizadas, a los fines de

dilucidar el espíritu de la norma y unificar los criterios de aplicación de la misma.

Partiendo de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, de la doctrina de

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algunos expertos y teniendo como base las normas contenidas en la Ley Orgánica del

Amparo, se ha logrado un manual que pretende ser útil en la difícil tarea de la

interpretación jurídica.

“Las invasiones de terrenos: Una aproximación a su conocimiento, caso

concreto: Barrio “El Golfito” del Municipio Cabimas”.

Trabajo especial de grado de las bachilleres Elenis Oviedo Pozo y Eugenia M.

Quintero Universidad del Zulia Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Escuela de

Trabajo Social. Maracaibo. Estado Zulia 1994.

Resumen:

La presente investigación se refiere a la problemática habitacional que

confrontan los sectores mayormente empobrecidos de Venezuela, y en especial del

Municipio Cabimas del Estado Zulia. En ese municipio se detecta como modelo de

esta calamidad habitacional el Barrio “El Golfito”, que representa el problema de las

invasiones de terrenos públicos y privados, para hacerse a través de esa vía y

procedimiento de una vivienda que llene en un mínimo grado las necesidades de

carácter habitacional.

Todas las hipótesis y teorías que sobre el problema de las invasiones de

terrenos públicos y privados se han dado, conducen a pensar que el factor

fundamental que mueve a los sin techo a invadir Terrenos desocupados o

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deshabilitados la necesidad de procurarse una vivienda familiar. Este acontecimiento

violatorios de las normativas sobre ejidos y baldíos en todo el País, conducen a

reseñar en este trabajo que su causa esencial es el déficit habitacional que desde hace

muchos decenios viene confrontando la población de escasos recursos económicos

del país, especialmente el sector mayormente empobrecido de la sociedad que

representa para el momento de esta investigación más del 70% de la población de

Venezuela.

Es evidente que en el contexto del progresivo empobrecimiento de la

población y de los niveles de pobreza critica, producto de la falta de un programa de

viviendas para atender la demanda de las familias con poca capacidad de pago, se han

dificultado las posibilidades de la familia Venezolana empobrecida de adquirir

legalmente su propia vivienda.

En el estudio se analizan las características socio-económicas de los invasores

del Barrio “El Golfito”, así como su nivel de ingreso y ocupación.

La investigación que se realizó es de tipo descriptivo, basada en la aplicación

de encuestas por muestreo. Para dicho estudio se realizó una muestra aleatoria de 150

invasores ubicados por unidad familiar.

Los resultados obtenido mediante la aplicación del instrumento

correspondiente, confirmaron que el bajo nivel de ingresos de la población del Barrio

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“El Golfito”, estimado en menos de nueve mil bolívares mensuales, le impide obtener

su vivienda a través del financiamiento de instituciones bancarias.

Estos antecedentes se refieren a investigaciones urbanas. El objeto de esta

investigación tiene que ver con invasiones rurales.

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BASES LEGALES Y

DOCTRINALES

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QUE SON FUNDOS AGROPECUARIOS

Los fundos agropecuarios son unidades de producción establecidas en las

zonas rurales de nuestro País, dichas unidades de producción tienen como finalidad la

explotación de ciertas áreas de la economía, como lo son la ganadería y la agricultura

así como otras actividades, complementarias destinadas a incrementar los beneficios

económicos de su propietario.

El motor de estas unidades de producción es el productor agropecuario, que es

la persona que se dedica a la explotación de los fundos, utilizando diferentes recursos,

como lo es la mano de obra, el capital, la asistencia técnica y la tierra con fines

comerciales para la obtención de un beneficio económico que le permita satisfacer

sus necesidades.

En los fundos agropecuarios se dan diversas actividades de carácter

económico, como por ejemplo desde el pequeño productor que con su propio esfuerzo

y mano de obra satisface sus necesidades mediante la realización de actividades tales

como, el ordeño de vacas o la siembra del plátano en pequeñas porciones de terreno

que el mismo trabaja junto con los miembros de su familia, hasta los grandes

productores que por medio de sus fundos genera una gran cantidad de empleos a los

habitantes de la localidad donde este ubicada su unidad de producción.

Esta gran cantidad de empleos que se generan benefician tanto al obrero que

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labora en estas tierras como al productor, ya que se crea una relación patrono obrero,

que genera una serie de circunstancias económicas que van en pro de un mejor

funcionamiento de la sociedad. En los fundos agropecuarios podemos encontrar

tambien la relación que existe entre el propietario y la cadena de comercialización de

los diversos productos que se generan en dichos fundos.

Desde cierto punto de vista, se puede observar que por medio de estas cadenas

de comercialización se ve satisfecha la necesidad de proveer una parte de los

alimentos que se consiguen en el mercado nacional como internacional, mediante el

abastecimiento, el productor agropecuario ve satisfecha su finalidad principal, que es

la de obtener un beneficio económico por medio de la explotación de la tierra en sus

diversas formas, entre las que podemos destacar la siembra, y la cría de ganado de

diversos tipos.

Debemos destacar también que los fundos agropecuarios no son solo

utilizados para la explotación y aprovechamiento de sus tierras sino que también son

utilizados en algunos casos, para la protección de la flora y la fauna mediante la

implementación de medidas que permiten establecer una conducta regulada

jurídicamente que evite la tala indiscriminada y la destrucción de la fauna silvestre

antes muy abundante en nuestro país, esto se encuentra regulado en la Ley de

Reforma Agraria.

En estas unidades de producción podemos también percibir la inversión de

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grandes capitales que van dedicados a la compra de las mismas, como a su

optimización y mantenimiento, procurando el equilibrio en la relación inversión-

producción, pero esta inversión de grandes capitales se ve a veces afectado por

diversos factores, entre los que podemos señalar dos principalmente que son:

a) La relación inversión-producción, ya que en la mayoría de los casos la inversión

de grandes capitales que realiza el productor es infinitamente mayor a lo que

percibe mensualmente como renta de la tierra.

b) El otro factor es la inseguridad social y jurídica que se presenta en el campo, ya

que por un lado el productor ve afectada su seguridad personal, por los secuestros,

y por otro lado tenemos la falta de un Estado de Derecho que debe existir en todos

los países democráticos del mundo, y que le garantizaría su inversión.

LA PROPIEDAD

Es el derecho que se garantiza por la facultad legitima de gozar y disponer de

una cosa con exclusión del ajeno arbitrio y de reclamar su devolución cuando se

encuentra indebidamente en poder de otro.

En el derecho romano la propiedad constituía una suma de derechos: El de

usar la cosa (ius utendi), el de percibir los frutos ( ius fruendi ), el de poseer (ius

possidendi), el de enajenar (ius alienandi), el de disponer (ius disponendi), y el de

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reivindicar (ius vindicandi).

Durante el periodo de codificación, los juristas insistieron en la necesidad y

conveniencia de incluir la definición del derecho de propiedad en los textos positivos,

adoptando los conceptos de típicos cortes cuantitativos elaborados por los romanistas.

Así, conforme al articulo 544 del Código Civil Francés, la propiedad es el derecho de

usar, gozar y disponer de las cosas de la manera mas absoluta, siempre que no se haga

de ella un uso prohibido por las leyes o los reglamentos, definición que pervive con

mayores o menores variantes.

El Código Civil Venezolano, pese a que prosigue la tradición inaugurada por

el Código Civil Francés, introduce una modificación sustancial; el reconocimiento de

la exclusividad en el dominio que compete al titular y la eliminación de la

absolutividad del derecho con miras a la función social que ha de cumplir.

La definición inserta en el Código Civil Venezolano tiene un carácter

eminentemente descriptivo y en cierto modo, ejemplificativo de los poderes que

normalmente corresponden al titular del derecho de propiedad, básicamente, el de

usar, gozar y disponer de una cosa, sin embargo el contenido del derecho de

propiedad no se agotan en estos poderes, ya que existen otros (entre los cuales el de

que nadie puede ser privado del dominio, ni obligado a permitir que otros hagan uso

de la cosa, sino por causa de utilidad publica o social, mediante juicio contradictorio

e indemnización previa articulo 547).

La definición adscrita a la mayoría de los códigos que siguen la línea del texto

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francés, ha creado así una determinación cuando menos contradictoria de lo que

constituiría una noción de la propiedad en su sentido pleno, combinando conceptos

que se contraponen: de un lado, la ilimitación del goce y la disposición, del otro, la

limitación impuesta por la ley. Por este conducto, se obtiene un producto híbrido

incómodamente adaptado a las exigencias de múltiples factores relacionados con el

concepto del derecho de propiedad.

Caracteres del derecho de propiedad:

- Es un derecho exclusivo: Afirmar que el derecho de propiedad es exclusivo

equivale a sostener que el propietario se beneficia solo de la totalidad de las

prerrogativas que dimanan del mismo sin requerir, por tanto, la colaboración de

otro sujeto; pero también, que el titular pueda impedir que los terceros concurran

en el uso y goce de la cosa, pudiendo tomar las medidas pertinentes a este

respecto. Sobre este plano esta facultado el propietario para impedir que se le

coloque cualquier cosa sobre el inmueble que le pertenece, que se penetre en el o

se le atraviese (Artículos 550 y 551 del Código Civil Venezolano).

La exclusividad no obsta, sin embargo, a que dos o más personas tengan sobre

un bien derecho diferente, como por ejemplo propiedad y usufructo, o derechos de la

misma naturaleza pero concurrentes (co-propiedad por ejemplo, lo cual limita

recíprocamente la capacidad del goce y disfrute).

- Es un derecho absoluto: En este sentido la propiedad es un hecho completo. El

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titular puede, en principio desplegar los poderes mas amplios sobre el bien: el

dominio otorga un poder ilimitado y soberano sobre la cosa pero a diferencia del

Derecho Romano, que reconoció la propiedad como un derecho irrestricto del

sujeto (potestad soberana, autónoma e ilimitada), los sistemas normativos actuales

restringen la esfera de actuación del sujeto activo, sobre todo por la asimilación

del papel que en función social se le asigna, en la Constitución Nacional y el

Código Civil.

- Es un derecho perpetuo: con esta nota se quiere significar que la propiedad no porta

en si misma una causa de extinción o de aniquilación (razón de caducidad), subsiste

en tanto perdure la cosa en que recae.

También se puede decir que el derecho de propiedad no se extingue con la

desaparición del titular, se transfiere por sucesión.

- Es un derecho elástico: Las facultades contenidas en el derecho de propiedad

pueden reducirse (comprimirse) para el titular, sin que ello deforme su esencia,

hasta el mínimo compatible con su existencia. De este modo, cuando el

propietario constituye usufructo a favor de determinada persona sobre un fundo,

el titular sigue siéndolo, aún cuando en calidad de nudo-propietario.

Las facultades de disfrute pueden atribuirse en todo (usufructo) o en parte

(servidumbres) a un tercero, el derecho de propiedad no desaparece por ello. Al cesar

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la causa de comprensión, el derecho recobra su contenido normal o sea, al extinguirse

el usufructo o al desaparecer la servidumbre, el Titular recobra su derecho pleno

sobre la propiedad.

Elementos integrantes del dominio en el derecho de propiedad

( Elemento subjetivo y elemento objetivo)

- Elemento subjetivo: El sujeto activo (titular del dominio) puede serlo cualquier

persona (natural o jurídica: persona jurídica individual o persona jurídica

colectiva,) que haya adquirido el derecho.

La capacidad para ser titular de dominio se reconoce a toda persona individual

o colectiva.

A ello no obstan las particulares excepciones, legalmente configuradas que

vedan a ciertas categorías de sujetos la posibilidad de intervenir en los negocios

jurídicos destinados a provocar la transmisión o la adquisición del derecho de

propiedad.

- Elemento objetivo: constituye objeto del derecho de propiedad todas las cosas que

no estén legalmente excluidas de su esfera material. En el Derecho Romano la

propiedad se circunscribió solo a bienes materiales (corporales). En la actualidad

se ha ampliado considerablemente el radio económico del derecho hasta abarcar

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los bienes inmateriales (cosas incorporales).

En general, todas las cosas que puedan constituir objetos de derecho quedarían

subsumidas dentro del elemento objetivo ya indicado.

La facultad de disponer: El poder de disposición se revela así: el propietario

decide, de si, junto al suyo “deben y pueden nacer otros derechos sobre la cosa a

favor de otras personas”.

La facultad de libre disposición comprende no sólo el derecho de enajenar,

sino el de gravar, limitar, transformar y destruir. El poder de disposición acordado al

titular sin embargo, no es absoluto sino relativo. Tal facultad puede sufrir

limitaciones parciales en lo que atañe a determinadas prohibiciones impuestas por la

ley, como por ejemplo la venta entre cónyuges o la peculiar categorización de ciertos

grupos de bienes inalienables, a cuyo respecto podemos citar el hogar y el patrimonio

familiar previsto en la Ley de Reforma Agraria a menos que se cumplan los requisitos

aplicables.

El uso y el goce: La facultad de usar consiste en aplicar directamente la cosa a

la satisfacción de las necesidades del titular; (por actuación de las ventajas que es

susceptible de proporcionar, sin tomar los frutos ni realizar una utilización que

comporte su destrucción inmediata).

Pero en una forma muy amplia, sin recurrir a un concepto de exclusión, el

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libre aprovechamiento comprende el derecho de usar, de disfrutar y de abusar o

consumir un bien, En la práctica es difícil que el uso se manifieste separadamente del

goce.

EL PROBLEMA LEGAL DE LA TENENCIA DE LA TIERRA EN

VENEZUELA.

La tenencia de la tierra en Venezuela desde el punto de vista legal es

sumamente complejo por:

- La coexistencia en nuestro ordenamiento jurídico de normas reguladoras

“cuantiosas, difusas, anacrónicas e inadmisibles. Piénsese solo que la compilación

legislativa del Ministerio de Agricultura y Cría in actualizada por rigor

burocrático y otras circunstancias, supera los siete tomos, a los cuales deben

añadirse nuevos dispositivos de signos contradictorios ( Tratados, Pactos,

Acuerdos, Leyes de Emergencia etc.), Todo lo cual es expresivo del fenómeno

denominado por algunos autores como “incontinencia legislativa”.

- El deficiente nivel conceptual y operativo, en la jurisdicción especial agraria, de

los aplicadores de la normativa vigente, patrocinado por una concepción de la

democracia que, en palabras de Monseñor Ovidio Pérez Morales, aúna la

indeterminación gelatinosa. Con la falta de verdad, solidaridad y distancia critica

de los diversos poderes públicos, todo lo cual a conducido a la irracionalidad

muchas veces coloreada de deshonestidad, en el que hacer judicial y,

consecuencialmente, a una inseguridad jurídica de la tenencia de la tierra en

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Venezuela que nada favorece al ser humano en progreso.

- La distorsión político-clientelar de los fines y objetivos de la reforma agraria por

parte del sector publico agrario.

- Los patrones éticos que manejan las personas intervinientes en la actividad

agraria, sustentados en nociones equivocas sobre lo que debe entenderse por

latifundios, por propiedad agro-reformista y otras instituciones previstas por la

ley, a la par que una valoración casi absurda de la libre empresa.

TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS

Un estudio como el propuesto debe partir de la premisa que las tierras baldías

y ejidos, como parte de los recursos naturales del país, tienen asignadas finalidades

vinculadas al desarrollo económico y social, y por lo tanto su administración,

aprovechamiento y explotación debe comprenderse dentro de la planificación y la

política agraria general, pero también hay que acotar que las tierras baldías y ejidos,

por su mismo destino productivo y su naturaleza jurídica, presentan características

peculiares y especificas; además, su administración requiere de competencias

unificadas y coordenadas para garantizar sus finalidades económicas y sociales y

proteger su naturaleza especial de bienes cuya propiedad corresponde a entidades

públicas.

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En Venezuela, la propiedad agraria y rural, desde el punto de vista jurídico es

una institución específicamente distinta de la general de la propiedad del derecho

común, y esta regida, consecuencialmente, por reglas que le sean primitivas, (pero

siempre se hizo reconocer que) El derecho de propiedad sobre fundos agropecuarios

esta hoy determinado por preceptos constitucionales directamente referidos a los

problemas del agro, por previsiones legislativas dirigidas a transformar la economía

rural, y por las influencias de una ya planificada política agraria. Tal determinación le

da una fisonomía que por lo menos implica una diferenciación en cuanto a su

regulación por normas de contenido especial, en relación con el concepto genérico del

derecho de propiedad.

Podemos decir entonces que un baldío es un terreno común o privado no

cultivado ni aprovechado, entendiéndose esto como la existencia de tierras sin uso en

diversas partes del territorio nacional.

Y como ejidos podemos identificar a las tierras dadas a un “grupo de

población agrícola” que tenga por lo menos seis meses de fundado, para que las

explote directamente, con las limitaciones y modalidades que la ley señala, y son

inalienables, inembargables, intransmisibles, imprescriptibles e indivisibles.

Finalidades económicas y sociales de las tierras baldías y ejidos, según su

respectiva leyes.

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Desde el punto de vista de su evolución histórica y legislativa, es posible

señalar concretamente que los terrenos baldíos y las tierras ejidas siempre han estado

afectados a cometidos concretos de carácter económico y social. En efecto,

históricamente el aprovechamiento de estos recursos se ha vinculado al aumento de la

producción agropecuaria y a tratar de resolver el problema social de los agricultores,

igualmente su utilización ha constituido un medio para fomentar la inmigración, de la

misma forma que se ha procurado la protección de los bosques y aguas mediante la

regulación del uso de aquellos terrenos.

Por otra parte, la reglamentación de su ocupación también ha servido de

instrumento para fines defensivos y de seguridad.

Evolución histórica de la legislación concerniente a las tierras baldías.

En principio tenemos:

1.- La ley de la Gran Colombia del 13 de Octubre de 1821, dispuso la enajenación de

tierras baldías para fomentar la agricultura.

2.- La ley del 11 del Junio de 1823, de la Gran Colombia, autorizo al poder ejecutivo

para disponer de tierras baldías a fin de fomentar la inmigración de europeos.

3.- La ley del 3 de Agosto de 1824, de la Gran Colombia, dispuso la adjudicación de

baldíos a las tribus indígenas para incorporarlas a la civilización.

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4.- La ley de la República de Venezuela sobre Baldíos, del 10 de Abril de 1848,

ordenó averiguar todas las tierras baldías y proceder a su deslinde y venta a los

arrendatarios y ocupantes.

5.- La ley del 2 de Junio de 1882 establece la aplicación preferente de las tierras

baldías al establecimiento de colonias agrícolas y su utilización para fomentar la

inmigración.

6.- La ley del 18 de Abril de 1904, contempló la adjudicación gratuita a los

ocupantes, en cuyas extensiones tuvieran su casa de habitación y cultivos, y

estableció la inejecutabilidad e inembargabilidad de las adjudicaciones gratuitas.

7.- La ley del 13 de Agosto de 1909, da al ocupante de baldíos que no hubiera

solicitado su adjudicación, una protección contra el desalojo del tercero adquiriente

durante cinco años, vencidos los cuales el ocupante podría optar entre desalojar la

extensión ocupada o comprar a su dueño.

Igualmente, esta ley inició la formación del catastro de tierras baldías, y

reconoció a los denunciantes de tierras baldías el derecho a la adjudicación de una

quinta parte de los terrenos reivindicados (por la nación).

8.- La ley del 27 de Junio de 1910, definió como inalienables los terrenos baldíos

situados a la orilla del mar hasta 500 mts, a las orillas de lagos y ríos navegables hasta

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200 mts y de los no navegables hasta 25 mts.

9.- Decreto ejecutivo del 25 de Octubre de 1913, que declaró inalienables los baldíos

situados en las islas marítimas, fluviales y lacustre, en razón de que fueron reservados

para la colonización por Venezolanos.

10.- La ley del 27 de Junio de 1919 declaró lícita la ocupación de los baldíos cuando

no fueren de los calificados inalienables, reconoció a los ocupantes el derecho de

propiedad sobre las mejoras, al permitirles enajenar e intentar, en defensa de estas, las

acciones legales pertinentes, y puso límite máximo a las superficies que podían ser

adjudicadas gratuitamente: 200 hectáreas de terreno de agricultura y 100 hectáreas de

terreno de cría.

11.- La ley del 20 de Junio de 1929, estableció para la ocupación el transcurso de 2

años y medio, a fin de que ésta pudiera surtir efectos legales.

12.- La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 amplió la

adjudicación gratuita en beneficio de los Venezolanos que carecen de tierras y reguló

el disfrute y reparto entre los habitantes de los Municipios de los ejidos.

Evolución de la legislación en materia de ejidos.

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Al lado de la tarea de la colonización propiamente dicha, el Estado Español

tuvo como preocupación la de crear bienes comunales a las poblaciones y ciudades,

mediante la asignación de bienes comunes y propios.

En este sentido, Felipe II dispuso por real cédula del 1ro, de Diciembre de

1573, que los lugares elegidos para la fundación de poblaciones o reducciones de

indios dispusieran de aguas, tierras y montes suficientes; entradas y salidas de

labranzas, y un ejido de una legua de largo donde pudieran tenerse ganados, cuya

extensión debiera prever el crecimiento de la población.

Por otra parte estas superficies, por su uso común, no podían ser apropiadas

ni adquiridas por prescripción. Al lado de los ejidos, se debía procurar las dehesas

para los ganados de los moradores y para que alguna extensión sirvieran de bienes

propios del Municipio.

1.- El 23 de Marzo de 1853, se creó una ley que dispuso que a cada parroquia

municipal correspondería (4) cuatro leguas de terrenos baldíos, si no los tuvieran

propios, y si los hubiere limítrofes con la población.

2.- El 30 de Junio de 1865, un decreto sobre tierras baldías aclaró que la enajenación

de estos terrenos no podía perjudicar el derecho de los pueblos a las tierras que les

concedía la ley.

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3.- El 12 de Agosto de 1909 se creo la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, que por

primera vez los terrenos ejidos.

4.- Y por último, la ley del 19 de Agosto de 1936 reguló lo relativo a la adjudicación

de ejidos a los pobladores o habitantes de los municipios.

La Reforma agraria y la afectación de los terrenos baldíos y ejidos.

En virtud de la afectación declarada por la ley a la Reforma Agraria, no

podrán enajenarse, gravarse ni arrendarse las tierras baldías y ejidos a menos que el

Ejecutivo Nacional lo autorice, por ser necesarias para otros fines de utilidad publica

o social (Art. 15), y específicamente en cuanto a los baldíos, la autoridad competente

no puede dar curso a nuevas solicitudes de arrendamiento de dichas tierras y, en razón

de su afectación a los fines de la Reforma Agraria, no surtirá los efectos que la ley de

Tierras Baldías y Ejidos atribuye a favor del ocupante de tierras baldías para el

arrendamiento y compra de esta clase de terreno, la ocupación sobre extensiones que

excedan los límites que la ley señala (Art. 16).

Ahora bien, para materializar dicha afectación, le toco al Ejecutivo Nacional

transferir gratuitamente al Instituto Agrario Nacional (IAN) los terrenos baldíos, y a

las municipalidades celebrar con dicho instituto los correspondientes convenios que

se consideren adecuados y ello con el objeto de dotar de su propiedad a quienes

tuvieran tierras municipales en arrendamiento o de establecer un centro agrario (Art.

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11, 12,17, 18 in fine).

Problemática surgida de la regulación legal referente a la afectación de los

baldíos y ejidos a la reforma agraria.

En lo referente a los baldíos: En primer lugar debe señalarse que la Ley de

Reforma Agraria no derogó propiamente la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de

Agosto de 1936, que en cierto sentido suspendió sus normas referentes a las ventas y

arrendamientos de dichos terrenos, y sólo modifico parcialmente la regulación

relativa a la ocupación de tales tierras.

Es decir, que la afectación en lo que respecta a los baldíos no ha significado

un mayor control y aprovechamiento de dichos terrenos, hasta tal punto que aún

después de promulgada la ley continuaron y continúan la ocupación anárquica y el

acaparamiento de los baldíos.

Por lo que se refiere a la ocupación de los baldíos, la Ley de Reforma Agraria

sólo modifico el anterior régimen en cuanto a las preferencias que las leyes acordaban

a los ocupantes para la venta y arrendamiento de los baldíos que tuvieran ocupados.

La ley citada solo fue a reconocer al ocupante que hubiera ocupado pacíficamente

tierras baldías por más de un año antes de la promulgación de la ley, el derecho a que

se le adjudique en propiedad las extensiones ocupadas dentro de los límites señalados

en el artículo 29 ejusdem, y en ninguna de sus normas estableció prohibiciones para

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ocupar baldíos para después de la promulgación de la ley, y tampoco reguló lo

relativo al régimen de las mejoras y bienechurias levantadas en tales tierras, estando

estas afectadas a la reforma agraria y, por ultimo, tampoco contemplo la ley de la

materia acciones o recursos especiales de protección o recuperación de los baldíos, a

los fines de garantizar su utilización para la reforma agraria.

De los ejidos: Situación parecida a la anterior ocurrió con los ejidos y demás

terrenos municipales, en lo que se refiere a su utilización a los fines de la reforma

agraria.

En efecto según el Articulo 15 de la Ley de Reforma Agraria, las tierras

afectadas a la reforma agraria a que se contrae el capitulo 1 en su título 1ero, entre

ellas los ejidos y las tierras de las municipalidades o de sus establecimientos no

podrán enajenarse, gravarse ni arrendarse a menos que el Ejecutivo Nacional lo

autorice, por ser necesarias para otros fines de utilidad pública y social.

Lo anterior ha originado en la práctica serios inconvenientes para lograr

garantizar la utilización de los ejidos a los fines de la reforma agraria, por cuanto las

municipalidades han continuado arrendando sus ejidos y demás bienes, lo cual ha

imposibilitado la afectación de los mismos por parte del IAN.

Principios de una política de tenencia en materia de baldíos y ejidos.

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Para superar la fallas señaladas anteriormente, se hace necesario configurar

un cuerpo de principios fundamentado en las normas constitucionales, lo cual supone

un esfuerzo de coordinación e integración de los diversos textos legales y

reglamentarios a fin de obtener un marco legal que en su interpretación y aplicación

no contradiga estos principios.

En este sentido, se ha tomado en cuenta la regulación de la materia contenida

en:

- Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 16 de Julio de 1936.

- Ley de Reforma Agraria, del 5 de Enero de 1.960.

- Ley de Expropiación por causa de Utilidad Publica o Social, del 6 de

Noviembre de 1947, modificada el 25 de Abril de 1958.

- Ley de Inmigración y Colonización, del 21 de Junio de 1.966.

- Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, del 16 de Marzo de 1.961.

- Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 1 de Julio de

1966.

- Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios del 14 de Abril de

1966.

- Ley Orgánica de Seguridad y Defensa del 26 de Agosto de 1.976.

- Ley Orgánica de la Administración Central del 28 de Diciembre de 1.976.

- Decretos ejecutivos varios.

Protección al ocupante de baldíos.

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En equilibrio con las consideraciones precedentes, debe tenerse presente la

situación del ocupante lícito de terrenos baldíos alienables que han venido

desarrollando una explotación útil en superficies permisibles por un periodo de

tiempo prolongado. Al respecto pueden armonizarse las siguientes disposiciones:

- La prescripción adquisitiva larga sobre terrenos baldíos nacionales, de 20 años

cuando existe justo titulo y buena fe y por 50 años a falta de dichos requisitos,

establecida en el articulo 28 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica nacional.

- La posesión lícita de los baldíos alienables, que reconoce al ocupante por más de 2

años y medio derechos preferenciales en materias de ventas y arrendamientos, o

adjudicación, asunto regulado en los artículos 144 al 148 de la Ley de Tierras Baldías

y Ejidos.

- El artículo 16 de la Ley de Reforma Agraria, que reconoce a quien acredite haber

ocupado pacíficamente baldíos por mas de un año antes de la promulgación de la ley

el derecho a que se le adjudiquen en propiedad los terrenos que tenga en explotación,

conforme al principio de la función social, y que no excedan los límites superficiales

especificados en la misma ley.

- La existencia de la jurisdicción especial agraria, competente para conocer y decidir

sobre los asuntos que se originen de la aplicación de la legislación agraria (Art. 1 de

la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios).

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De acuerdo a una integración de las anteriores normas se establecería una

acción para quien se encuentre amparado por la prescripción señalada y realice una

explotación útil en superficie permisible para deducir su derecho de regularización de

la tenencia de la tierra ante los juzgados agrarios competentes.

Protección de los arrendatarios y ocupantes ejidales.

Al considerarse a los arrendatarios de terrenos municipales por más de 15

años para la fecha de la promulgación de la ley, como sujeto de un derecho real de

acceso a la propiedad, las municipalidades respectivas quedarían obligadas a efectuar

las consiguientes adjudicaciones en propiedad dentro de un plazo determinado. a) Ley

de Régimen Municipal o b) En la modificación de la Ley de Reforma Agraria.

La función social en la propiedad agraria.

Según el Articulo 2do. literal a de la Ley de Reforma Agraria, la propiedad

privada está garantizada, pero su reconocimiento se condiciona al cumplimiento por

parte del propietario de las obligaciones relacionadas con la función social. Esas

obligaciones que el Articulo 19 ejusdem consagra son las siguientes: a)Explotación

eficiente. b) Trabajo directo personal y responsabilidad financiera por parte del

propietario. c) Acatamiento de la legislación laboral y agraria. d) Respeto a las

normas conservacionistas y e) Inscripción en el catastro rural.

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- La explotación eficiente: La ausencia de indicadores que permitan calificar una

explotación agropecuaria como eficiente constituye una de las grandes fallas del

principio de la función social, tal y como fue consagrado por el legislador en 1.960.

Por ello el concepto de función social requiere una reformulación para que se

establezca de conformidad con una serie de factores cuya apreciación objetiva

permita concluir sin duda alguna sobre la eficiencia o no de una explotación agrícola,

o pecuaria como: porcentaje de tierras utilizadas, monto de las inversiones,

rentabilidad, producción y productividad.

- El trabajo, dirección personal y responsabilidad financiera por la empresa agraria:

Al no precisar este requisito, la Ley de Reforma Agraria ha permitido que el trabajo

directo se despersonalice a través de figuras como la administración delegada,

también de las formas anónimas de la asociación de capitales y, lo que es mas grave,

que las cargas de la empresa no las soporta el propietario sino personas distintas,

como sucede en las compañías anónimas.

- El acatamiento de las normas laborales y agrarias: El legislador agrario en 1.960, se

limito a pedir a los propietarios que acataran la legislación relativa al trabajo agrícola

asalariado y a los contratos agrícolas, pero no exigió una conducta positiva, sólo la de

no violar las normas legales.

- Respeto a las normas conservacionistas: En relación con este requisito se puede

decir que los propietarios han tenido generalmente una actitud pasiva de respeto,

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mientras que deberían tener un verdadero comportamiento conservacionista, es decir,

una actividad dirigida a preservar los recursos naturales renovables, especialmente

las tierras.

- Inscripción en el catastro rural: Este requisito de la función social lo satisfacen los

propietarios de tierras llevando su documento en los plazos establecidos, a las

oficinas subalternas de tierras y aguas, para su inscripción.

EL CATASTRO EN LA PROPIEDAD AGRARIA.

Catastro: “ Registro público en el que se hace constar datos relativos a la

propiedad inmueble, tales como la cantidad, la calidad y el valor de esos bienes, los

nombres de los propietarios, la situación, extensión, limites y cultivos.

La realización de un catastro es básico y fundamental, porque permite

conocer, en el caso de las tierras, no solamente su estado físico, agronómico, y

agrológico, sino sobre todo su situación jurídica y ello le dará al estado una idea de lo

que se puede hacer con ese fondo de tierra y con su recursos naturales, sobre todo

desde un punto de vista económico y financiero.

En base a esto el Estado debe comenzar su labor de catastro por aquellas

zonas donde el número de conflictos agrarios así lo aconseje o sean mas numerosos.

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Pero debemos tener presente que a través de los años el Estado Venezolano

muy poco ha hecho en materia de catastro, por lo tanto vale decir que no solamente le

importa al estado tener un conocimiento preciso de los recursos en tierras por medio

del catastro, de cuales son sus tierras, sus bosques y sus aguas, sino incluso extender

ese conocimiento a los aspectos financiero y hasta tributarios.

El catastro es básico cuando se requiere establecer un impuesto predial rural,

el cual está previsto en el Artículo 20 de la Ley de Reforma Agraria, impuesto que ha

sido establecido en nuestra ley pero que no ha sido establecido en nuestro país; seria

precisamente aquel impuesto que iría a grabar precisamente las tierras no cultivadas,

u ociosas, o explotadas indirectamente a través de arrendamientos y medianerias etc.

Es decir, sería una especie de sanción impositiva o de carga impositivas en contra de

los propietarios que no estuvieran trabajando directamente su propiedad, ya sea

porque la hayan abandonado, o porque la hayan entregado a otras personas para

obtener una renta de ellas.

Por lo tanto, la importancia del catastro va mas allá de un simple inventario, o

de la simple realización de la investigación de los recursos naturales, sino que

también desde el punto de vista rentístico para el Estado es de suprema importancia.

En Venezuela se utiliza el Registro Público para inscribir transacciones de

tierras. Por otra parte, se utiliza el catastro para definir los límites de propiedades en

términos geográficos dando información sobre su posición relativa. Igualmente el

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Registro y el Catastro deberían ser coordinados.

Varias instituciones grandes en Venezuela están involucradas en el proceso

cartográfico y de inscripción. La Oficina Nacional de Catastro de Tierras y Aguas -

ONC- del Ministerio de Agricultura tiene la responsabilidad de levantar planos de sus

tierras. El Instituto Agrario Nacional -IAN- mantiene un listado de los beneficiarios

de la reforma agraria con descripciones de sus terrenos. El Registro Público inscribe

los títulos definitivos emitidos por el IAN dando a estos títulos la seguridad legal.

Venezuela aún no tiene un catastro nacional comprehensivo. En áreas urbanas

quizás siete municipalidades (de 276) tenían información catastral actualizada. A

pesar de todo, el concepto no es nuevo. En 1936 la Ley de Tierras Baldías exigió un

catastro nuevo. En 1960, el artículo 167 de la Ley de Reforma Agraria dio una vida

nueva al catastro. La idea era de medir el país entero de acuerdo con un plan

específico, asignar números (cédulas) a cada parcela e integrar este sistema con el

Registro Público. Sin embargo, mucho del trabajo catastrófico está sin estudios

legales y cualificación del uso agrícola de las tierras. Lo que es más serio es que esta

información no se actualiza.

Cuando se discute el enlace Registro – Catastro la ley distingue entre áreas

rurales y urbanas. Los documentos de registración para propiedades urbanas deben

incluir el levantamiento: tal requisito no existe para propiedades rurales.

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El IAN suministra tierras según la ley de reforma agraria. Éste implica que la

documentación de tenencia empieza con un procedimiento de requisitos e

inscripciones en el propio IAN.

LAS INVASIONES.

En términos jurídicos, podemos decir que invasión es la intrusión de una

ocupación ilegal de inmuebles, en este concepto podemos determinar que la intrusión

u ocupación de un inmueble, acto comúnmente realizado por determinado grupo de

personas, que violente o fraudulentamente, fuera de la ley, ocupan determinados

lugares o inmuebles que ya tienen un propietario legal, constituye, un fenómeno

social que en principio es determinado por la necesidad de esos grupos de conseguir

un lugar, sitio o pedazo de tierra para poder vivir y producir un sustento diario para su

familia; pero, por otro lado, se observa el establecimiento de mafias organizadas que

se dedican a este tipo de labores, cuyos lideres son denominados invasores de oficio;

estas son personas que, ya poseyendo bienes y propiedades, incitan a delincuentes o a

grupos de personas a participar en estos actos de invasión, ofreciéndoles a cambio el

pago de cierta suma de dinero por la ocupación temporal de la tierra o fundo del que

pretendan apropiarse, para que luego de un tiempo los mismos se retiren y los jefes de

dichas mafias se queden con la totalidad del fundo invadido.

En Venezuela existen estas mafias, en su mayoría conformadas por pseudo-

líderes políticos, y también por funcionarios públicos vinculados al IAN, como

también se encuentran personas ajenas al gobierno que lo que buscan es su

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enriquecimiento a costa de quitarles las propiedades a los productores establecidos

legalmente, al lado de personas que de verdad necesitan un sitio donde vivir y

producir para poder sobrevivir.

A lo largo de los años de nuestra historia democrática nos hemos visto

afectados por este fenómeno social llamado invasiones, fenómeno que ha originado

de graves consecuencias a la sociedad y especialmente a los propietarios de la gran

cantidad de fundos agropecuarios existentes en nuestro país, que se han visto

afectados por este tipo de apropiación ilegal de las tierras, ya que dichas invasiones

afectan el libre desenvolvimiento dentro de su entorno, valga decir en el campo, ya

que ve afectadas sus inversiones su producción y el arraigo a la tierra trabajada.

Causas: La Principal las causa de las invasiones es la necesidad de un lugar

donde vivir y realizar actividades con las cuales se pueda lograr algún beneficio

económico, utilizando el campo para conseguir dinero y así valerse de un medio de

vida digno para el ser humano.

También podemos hacer referencia a de las personas que se dejan influenciar

por las mafias mencionadas anteriormente, lo que buscan el enriquecimiento personal

de sus líderes quienes por medio de la manipulación hacen que ciertas personas

colaboren con ellos para lograr sus objetivos. Todas personas incurren en actividades

ilícitas en detrimento de la propiedad, la sociedad y el productor agropecuario.

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Efectos de las invasiones

Como principal efecto podemos señalar la ocupación ilegal de fundos

previamente establecidos y legalmente confirmados, de los fundos en plena

producción, propiedad de personas dedicadas a la agricultura y ganadería; no

obstante, esta ocupación afecta primordialmente la producción y desarrollo de los

mismos, que al estar invadidos dejarían de producir los frutos esperados por su

propietario.

En Venezuela podemos hablar de una gran cantidad de efectos negativos que a

lo largo de los años ha traído sus secuelas, como por ejemplo, cuando los invasores

penetran la propiedad privada, éstos se niegan a salir de forma amistosa y pacífica,

por lo tanto el afectado de ve obligado a utilizar las vías legales correspondientes para

lograr el desalojo de dichas personas, desalojos que a su vez presentan una serie de

circunstancias que en su mayoría atentan contra la vida de los propios invasores e

invadidos, dichas circunstancias son las lesiones que puede sufrir una persona al

momento del desalojo ya que en la mayoría de éstos son utilizados policías estadales

que tienen el deber de sacar a como de lugar a los invasores en el momento del

desalojo, utilizando para dicho fin: maquinarias pesadas, bombas lacrimógenas,

perdigones y hasta municiones como balas o conchas de escopetas, ocasionando estos

medios utilizados por la policía lesiones graves en los casos en que los invasores se

niegan a desalojar la propiedad invadida y obligan a la policía a utilizar dichos

medios para lograr su fin: que es desalojarlos del fundo invadido.

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También podemos hablar de los inconvenientes económicos que se presentan

al momento de la invasión, situación que se plantea, en la mayoría de los casos, por la

imposibilidad del productor de mantener la capacidad de producción que tenía al

momento de la invasión, ya que al estar invadido éste merma en su capacidad

productiva y por lo tanto se ve en la obligación de incumplir los compromisos

adquiridos como proveedor de sus productos al mercado, como lo puede ser la leche y

el plátano, y también es afectada su capacidad del pago, ya que al no percibir los

ingresos estimados antes de la invasión se ve en una situación de jocosidad para con

su proveedores al momento de hacer cumplir los compromisos adquiridos.

Otro efecto que debemos destacar es la situación del Trabajador del campo,

que labora en dichos fundos, ya que al producirse la invasión éstos quedan en una

situación de inseguridad laboral, que se da por no tener un sitio fijo de trabajo, por

que lo ven perdido al momento de la invasión, ya que al estar invadido el fundo

donde laboraba , éste no podrá laborar por encontrarse dicho fundo ocupado por otras

personas ajenas al mismo.

Efectos sobre el ambiente

Podemos citar también el efecto que tienen dichas invasiones sobre el

ambiente, que en el momento de que las invasiones se deciden a tomar el terreno

ajeno, estos talan y queman los terrenos para poder asentarse en los mismos; realizan

mediante estos actos la depredación de la tierra y la destrucción de los recursos

naturales renovables. Dichos invasores realizan la tala como hábito para abrirse

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campo, sin reparar en las consecuencias e ignorando el difícil equilibrio que preside

la formación de suelos y selvas en las latitudes tropicales.

Efectos sociales

A esto hay que agregarle también las consecuencias sociales que acarrea, ya

que el invasor en la mayoría de los casos nunca ha trabajado en el campo, ni tiene

experiencia en este tipo de actividad, provocando de esta manera una mala

distribución de producción, que se verá mermada por la mala francnfkd adecuadas

para obtener el resultado deseado en algunos casos, y que nunca lograr el que es de

producir; y también, la inseguridad que puede reinar en estos asentamientos que en la

mayoría de los casos se ven infiltradas personas a toda la actividad agrícola y se

dedican al ocio y a los vicios provocando riñas, pleitos y hasta robos y atracos de los

mismos invasores.

Y como último efecto podemos citar el establecimiento de mafias dedicadas a

la actividad de la invasión, conformadas por invasores de oficio que ven en esta

actividad una forma de ganarse la vida diariamente mediante la apropiación

fraudulenta de tierras; tierras que en la mayoría de los casos no son trabajadas por los

mismos sino vendidas a terceros para lograr el beneficio económico deseado.

Dichas mafias se encuentran conformadas por personas relacionadas con las

actividades públicas en las regiones y que se aprovechan de su posición para lograr

apropiarse de la propiedad privada trabajada legalmente por los productores

agropecuarios establecidos en el país.

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MEDIOS LEGALES DE PROTECCIÓN QUE PUEDEN USAR LOS

PRODUCTORES AGROPECUARIOS EN DEFENSA, ANTE LA INVASIÓN

DE SU FUNDO.

Acciones legales en defensa del derecho de propiedad.

La acción declaratoria de certeza del derecho de propiedad:

La acción declarativa de certeza del derecho de propiedad presupone que un

tercero niegue o discuta el derecho atribuido al propietario. El titular del derecho, en

consecuencia, únicamente demanda que se afirme, a través de un pronunciamiento del

organismo jurisdiccional competente, que el bien le pertenece y que de otra parte las

pretensiones del tercero carecen de fundamento evidenciable. “Tal demostración

lleva consigo la carga de probar la inexistencia del derecho del demandado salvo que

tal inexistencia sea efecto normal del derecho reconocido al actuar (como es el de

propiedad). La declaración de existencia del derecho de propiedad puede envolver el

resarcimiento de los daños que la resarción pudiera haber inferido al propietario,

siempre que tales daños hayan sido alegados y demostrados en su magnitud y cuantía

en el correspondiente al juicio”.

La acción reivindicatoria

Es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero tentador de la

restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

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El articulo 548 del Código Civil Venezolano precentua:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier

poseedor o de tentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de

poseer la cosa por propio hecho está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del

demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que

tiene el demandante contra el nuevo poseedor o detentador”.

La acción reivindicatoria va dirigida a la recuperación de la cosa (de la que el

titular ha sido despojado sin su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad.

En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho

de propiedad reconocido en el pronunciamiento del organismo jurisdiccional

competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o cuando menos, acción

constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del

derecho de propiedad, va dirigida a obtener que, para el futuro, el demandado limita

la posesión, restituyendo al propietario”.

Características.

a.- La acción reivindicatoria es una acción real petitoria de naturaleza

esencialmente civil que se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede

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intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

b.- La acción reivindicatoria supone la prueba del derecho de propiedad por

parte del demandante.

c.- La acción reivindicatoria supone la privación o la tentación de posesoria

de la cosa por quien no es propietario.

d.- Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma

naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva.

Requisitos

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la

concurrencia de los siguientes requisitos:

a.- El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

c.- La falta de derecho a poseer del demandado.

d.- En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto es que la cosa reclamada sea

la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

* Legitimación activa: La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al

propietario contra el poseedor que no sea propietario. En consecuencia, recae sobre el

actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el

demandado ejerce sobre el bien reivindicado.

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* Legitimación pasiva: La acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o

detentador de la cosa.

Ahora bien, “la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar el

mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que

pueda prosperar la acción reivindicatoria”. Se requiere que la posesión no esté

fundada en título que la haga compatible con el derecho de propiedad.

ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN

Los interdictos .

Constituyen procedimientos en materia civil encaminados a obtener del juez

una resolución rápida, que se dicta sin perjuicio de mejor derecho, a efectos de evitar

un peligro o de reconocer un derecho posesorio.

El interdicto restitutorio (interdicto de despojo, de reintegración)

Si el poseedor ha sido despojado de la posesión de la cosa puede siempre

recuperarla por medio del ejercicio de la acción interdictal de restitución, a menos

que el legitimado pasivo se excepcione exitosamente demostrando, a su vez, su

propio derecho de poseer.

El despojo es una perturbación que se pronuncia hasta llegar a privar al

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poseedor del goce de la cosa.

a.- Finalidad de la acción: El pronunciamiento dictado en el juicio posesorio se dirige

a la reintegración de la posesión perdida por el querellante. Ahora bien, el despojo

puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice

sobre la totalidad del bien poseído.

b.- Término para promover la acción: Según el articulo 783 del Código Civil

Venezolano, el interdicto restitutorio deberá intentarse dentro del año a contar del

despojo; el término descrito es de caducidad. Los actos de perturbación que preceden

a la consumación de despojo no se toman en cuenta a los efectos del cómputo del

lapso.

c.- Legitimación activa: Del texto del Código Civil se desprende que no se requiere la

legitimidad de la posesión ejercida por querellante, pero el actor debe demostrar su

posesión (cualquiera que ella sea), y que la misma subsistía para el momento en el

que fue ejecutado el despojo. El pronunciamiento judicial ordenará la reintegración

de la posesión por la simple notoriedad del hecho, esto es, por la comprobación de la

posesión (actual) y del despojo consumado.

d.- Legitimación pasiva: Sujetos pasivos en la relación procesal: El autor del despojo,

a quien se equiparan aquél en cuyo interés haya sido cometido el despojo y aquellos

que se hubieren aprovechado de el.

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Si el despojo hubiere sido cometido por varias personas, quedan estas

obligadas solidariamente a restituir.

e.- Bienes protegidos: El articulo 783 del Código Civil Venezolano no discrimina,

tampoco lo hace la jurisprudencia, entre categorías de bienes cuya posesión es

susceptible de tutela por medio del interdicto restitutorio.

El interdicto de amparo

El poseedor (legítimo) que, sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan

sólo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos

de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la

molestia.

En el marco de la noción de molestia o perturbación, penetra cualquier hecho

que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún

otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.

a) Legitimación activa.

El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al

poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de

bienes muebles (artículo 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que

resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.

El mediador posesorio puede figurar como legitimado activo ad causam (en la

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relación procesal), siempre que intente la acción en nombre e interés del poseedor

(legítimo), a quien le es facultativo intervenir en el juicio (Código Civil, artículo 782,

segunda parte). Cuando dos o más personas pretendan ser amparadas, el juez fallará

a favor de la que apareciere haber probado mejor su derecho posesorio (artículo 603

del Código de Procedimiento Civil).

b) Hecho fundante:

El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o

indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que

altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada

de oponer ala posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la

ponga en discusión”. El acto turbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad

del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de

él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración

que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor

legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción. La doctrina cita como

ejemplos de actos de perturbación: el incendio y la recolección de las cosechas del

fundo poseído por otro, la oferta pública en venta o arrendamiento de bienes ajenos

no poseídos por el oferente, la intimación hecha al arrendatario para que no pague el

canon al poseedor legítimo o para que lo pague a otra persona.

Es diferente que los actos de perturbación sean cumplidos en el fundo del

querellante o en el perturbador, y que produzcan o no un daño resarcible.

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Bienes protegidos por la acción interdictal de amparo.

• Bienes inmuebles (por naturaleza, por distinción).

• Derechos reales (inmobiliarios, servidumbres, usufructo sobre inmuebles,

enfiteusis, uso, etc.)

ACCION DE AMPARO

El ámbito de esta institución se encuadra en las normas del Derecho Político,

específicamente del Derecho Constitucional. El amparo va encaminado a proteger la

libertad individual y patrimonial de las personas que cuando han sido desconocidas o

atropelladas, por una autoridad, cualquiera sea su índole y que o no actúa fuera de sus

atribuciones legales, o por cualquier persona o grupo, cuando han sido violados

cualesquiera de los derechos establecidos en la Constitución Nacional.

El articulo 27 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de

Venezuela dice textualmente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y

ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la

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persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos

internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público,

breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá

potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación

que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con

preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por

cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de

manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la

declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.

Características:

A tenor del articulo 27 de la Constitución Nacional de la Republica

Bolivariana de Venezuela, encontramos definidas las siguientes características del

amparo:

1.- Se hace atribución de competencia a los tribunales, sin señalar de cual jerarquía y

jurisdicción.

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2.- Se hace beneficiario a todo habitante de la República sin distinción entre naturales

y extranjeros. Esto se explica porque la Constitución Nacional de la Republica

Bolivariana de Venezuela señala que los extranjeros tienen los mismos deberes y

derechos que los Venezolanos, con algunas limitaciones, principalmente en el campo

político y porque el amparo atiende a la defensa de todo lo que es facultativo para las

personas humana, sin distingo alguno.

3.- Se ejerce en conformidad con la ley; lo que quiere decir que la aplicación del

amparo debe hacerse en los términos, bajos las condiciones y con los requisitos

señalados por una ley especial, que sería la reglamentaria.

4.- El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas

admisibles y necesarias, y ordenara, de ser admisibles, tambien en la misma audiencia

su evacuación, que se realizara en ese mismo día, con inmediación del órgano en

cumplimiento del requisito de la oralidad, el cual podrá diferir para el día inmediato

posterior la evacuación de las pruebas.

5.-La Constitución Nacional establece que procedimientos de amparo no estan sujetos

a formalidades, los tramites a seguir en el mismo los dictara el tribunal que conosca

del amparo siempre manteniendo la igualdad entre las partes. Todas las actividades

serán públicas a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional,

como el comprendido en el Articulo 60 de la Constitución de la República

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Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero

siempre con inmediación del tribunal.

6.- Una vez concluidos el debate oral y las pruebas, el juez o el tribunal en el mismo

día estudiaran individualmente el expediente, o deliberarán (en los casos de los

tribunales colegiados) y podrán:

a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrán de forma oral los términos del

dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco

días siguientes a la audiencia en la cual se dicto la decisión correspondiente. El fallo

lo comunicará el juez o el presidente del tribunal colegiado, pero la sentencia escrita

la redactará el ponente o quien el presidente del tribunal colegiado decida.

b.- El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el articulo 29 de la Ley

Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia se

adaptara a lo previsto en el articulo32 ejusdem.

c.- Diferir la audiencia, por un lapso no mayor de 48 horas, por estimar que es

necesaria la evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir, el caso o

a petición de alguna de las partes o del Ministerio Publico.

d.- Contra la decisión dictada en primera instancia podrá apelarse dentro de los tres

días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá a un solo efecto a menos que

se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia.

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Principios subjetivos del amparo

1.- En relación con el beneficiario del Amparo, podemos apreciar que si bien existe

uniformidad en la doctrina al decir que lo es “toda persona” de la República, sin

distinción entre naturales y extranjeros, según el concepto territorial del vocablo, no

acontece lo mismo cuando nos percatamos de que tal condición la ostentan, no sólo

las personas naturales, sino también las jurídicas.

Es así como se argumenta que el vocablo “persona” empleado por la

Constitución, se refiere únicamente a las personas físicas, puesto que aquella sólo

garantiza los derechos individuales, sociales, económicos y políticos esencial y

fundamentalmente a la persona, al ser humano. Es a esa persona, a quien se otorga la

garantía del Amparo.

Por el contrario, hay quienes razonan que por la amplitud de la expresión

“toda persona”, el Amparo puede entenderse como referido no sólo a las personas

naturales, sino también a las personas jurídicas, pues los derechos que la constitución

establece no sólo son derecho de aquellas, sino que muchos también se garantizan

respecto de las jurídicas.

Creemos que esta es la posición que debe admitirse, puesto que la titularidad

de los derechos fundamentales a favor de las personas jurídicas es lógica y realmente

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factible, cuando no se trata de aquellos cuyo contenido no tenga un substrato

biológico, sino cuando los mismos sean de índole propiamente jurídica.

En tal sentido se expresa que el mencionado artículo, 27, es al mismo tiempo

atributivo de una competencia constitucional, de carácter general, a todos los

tribunales, para conocer de pretensiones con fundamento en el Amparo. Se afirma

que coinciden los conceptos de jurisdicción. Incluso, se sostiene, el simple hecho de

la admisión del libelo atribuye el ejercicio de una competencia, que deriva en forma

inmediata de la Constitución.

Principios objetivos del amparo.

Como es lógico, el objeto del Amparo se plasma en una pretensión procesal

relativa a una serie de actos para tutela de unos determinados derechos.

Debemos señalar, sin embargo, que la doctrina no delimita del mismo modo al

ámbito de los derechos fundamentales protegidos, n de los actos frente a los que se

efectúa la tutela, ni de los sujetos de quienes estos últimos provienen.

1.- Con respecto a los derechos fundamentales que se protegen con el Amparo, la

doctrina también ha estado dividida:

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a) Hay quienes sostienen que la esfera tutelada es sólo la de los derechos

individuales, con lo cual se excluye todo el campo de los demás derechos

sociales, económicos y políticos, ya que, se afirma, están protegidos cada uno de

ellos por legislaciones especiales.

b) Frente a esa tesis restrictiva, otro sector considera que el Amparo no sólo tutela

los derechos individuales como eran entendidos tradicionalmente, sino que puede

darse contra los derechos fundamentales, enunciados o no en la Constitución,

pues si ésta es una “Carta de Derechos”, cualesquiera de ellos e susceptible de la

protección por el Amparo.

En efecto, debemos observar que la funcionalidad del instituto del Amparo no

se agota, pues, en la estimable tutela de la esfera individual de la persona humana,

sino también en los llamados derechos sociales, económicos y políticos, ya que son

auténticas situaciones jurídicas subjetivas constitucionalmente protegidas, que

imputan determinadas pretensiones jurídicas a los titulares de las mismas y no son,

por tanto, mera expresión retórica de un programa legislativo que se inserta al texto

constitucional, sin eficacia jurídica alguna.

2.- Por lo que concierne a los actos respecto de los cuales se efectúa la tutela,

tampoco existe una doctrina homogénea.

Se señala que, en principio, de conformidad con el artículo 27 de la

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Constitución, no existe duda alguna de que la protección del Amparo se da frente a

toda actuación pública, es decir, frente a todos los “actos jurídicos estatales”. No

obstante, se señalan excepciones sobre la base del tipo de acto: actos de gobierno;

leyes (si bien se admite contra actos de Poder Legislativo que no tengan tal carácter);

decisiones del Poder Judicial; incluso, hay quienes llegan a excluir en bloque todos

los actos de la Administración Pública.

Frente a esto último hay autores que responden que la Constitución no hace en

este sentido ninguna distinción; al contrario, ratifica su ejercicio general al señalar en

su artículo 25, que todo acto de los órganos del Poder Público que viole o menoscabe

los derechos garantizados por la Constitución, es nulo.

Finalmente, se señala que el Amparo procede no sólo contra hechos, sino

también, en los casos de omisiones en los cuales, por no obtenerse una acción

oportuna y eficiente, pueda causarse un daño grave e irreparable a un derecho

fundamental.

3.- Con respecto a si el Amparo es una garantía sólo frente a los órganos del Poder

Público o si, por el contrario, procede contra la actuación de los particulares, se puede

centrar la argumentación en dos puntos:

a) En primer lugar, se señala que parece inconveniente que en un texto que va a

regular las garantías de los derechos del individuo frente al Estado, pueda

admitirse una protección de esos mismos derechos frente a los particulares; que la

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acción de éste, por más que en sus últimas consecuencias constituya una

infracción a los derechos fundamentales, se calificará siempre como un delito o

una falta y se sancionará en conformidad con al legislación penal.

b) En segundo lugar, se rearguye que el artículo 27 de la Constitución no limita al

Amparo contra los actos emanados de los órganos del Poder público, sino que

bien puede ser empleado contra todo acto –acción y omisión-, provengan de quien

proviene; que impida, menoscabe o lesione el goce y ejercicio de los derechos que

la Constitución establece. De ahí que no pueda pensarse que los derechos

fundamentales pueden ser lesionados sólo por individuos aislados; sino también

por los grupos de presión o por las organizaciones sociales.

Al respecto observamos que si la tesis restrictiva es algo absolutamente

común a la génesis de la institución, al mantenerla se deja de lado las nuevas

realidades de la evolución jurídica.

En efecto, se entiende por una parte, que si bien los derechos fundamentales,

originalmente, sólo tenían aplicación en la relación Estado-individuo, hoy se admite

que puedan mantener “eficacia” frente a los particulares, la cual es definida por la

doctrina como “eficacia horizontal y social”. Por la otra, que los derechos

fundamentales no experimentan ninguna variación de naturaleza por le hecho de

desarrollarse entre particulares o con relación al Estado.

Es por ello que ha de reconocerse una protección no sólo frente al Poder

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Público, sino también frente al Poder Privado, y especialmente el económico. No

puede, pues, sorprendernos a la altura de los tiempo que vivimos, en que los “poderes

privados” puedan incidir en muchos casos sobre los derechos fundamentales, tanto o

más que los poderes públicos.

Principio de extraordinario del amparo.

Hemos señalado que, en definitiva, el Amparo tiene por fin asegurar el goce y

el ejercicio de los derechos fundamentales. Precisamente por ello, la Constitución le

da potestad al juez competente “para restablecer inmediatamente la situación jurídica

infringida”.

Ahora bien, el problema de las peculiaridades y de la posición del Amparo

dentro del sistema de las distintas vías –directas e indirectas- de la protección

jurisdiccional de los derechos fundamentales, supone importantes cuestiones que van

a considerar su admisión.

En efecto se puede advertir que si la posición es desmesuradamente amplia,

hasta el punto de querer considerarla como sustitutiva de las otras vías “ordinarias”,

sería perjudicial para el buen funcionamiento del Amparo. Por el contrario, una

posición excesivamente limitativa significaría su inutilidad. De ahí que su uso

prudente y racional o. por el contrario, defectuosamente conectado con las vías

ordinarias de protección de los derechos fundamentales, implicaría desvirtuar todos

los principios procesales sobre jurisdicción, competencia y buen orden de los juicios,

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y reinaría, la inseguridad jurídica con los graves perjuicios que ésta representa.

Es por ello que un sector de la doctrina afirma el carácter “subsidiario” del

Amparo, cuando dice que si existe un remedio “ordinario” contra la lesión de los

derechos fundamentales, aquél sólo procederá cuando se ha agotado previamente este

último, o cuando no existen en el ordenamiento jurídicos otras vías a través de las

cuales pueda obtenerse el restablecimiento de la situación jurídica infringida. La

existencia de otra vía supone que sea igualmente rápida y eficaz, que permita

mediante un procedimiento “breve y sumario”, obtener la protección de los derechos

y restablecimiento inmediato de los mismos.

Esto nos conduce, por consiguiente, a dar explicaciones complementarias que

sitúan al Amparo en su esfera específica de aplicación:

El Amparo no tiene carácter ni “subsidiario” ni “sustitutivo” de las otras vías

“ordinarias”, sino “extraordinario” por su naturaleza y fundamentos y, por tanto, sólo

procederá en casos también extraordinarios, esto es, en los siguientes supuestos: a)

cuando el ordenamiento jurídico no prevé el medio de protección procesal, vale decir,

no está establecido formalmente por la ley; y b) cuando el procedimiento está

previsto, pero no es “eficaz” para dispensar oportuno e idóneo remedio en el

momento en que el “habitante” lo recaba y lo necesita.

Cuando nos referimos a que de ser “eficaz”, no es en el sentido de dar razón a

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quien cree o dice tenerla, porque entonces nunca podría rechazarse una solicitud, sino

de decidir en tiempo oportuno. Si los Tribunales están obligados a amparar a quienes

lo solicitan, han de hacerlo en tal forma que la decisión que emitan llene su función

resolutiva de la pretensión o, en otros términos, la decisión ha de dictarse cuando

resulta necesaria.

Es por ello que no toda vía de protección jurisdiccional es apta para el

restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues hay vías de una

complicación y duración tales, que cuando se llega a la decisión, ésta va a resultar

completamente ilusoria por falta de oportunidad.

Es sabido que la duración de los procesos constituye, con justificación o sin

ella, la preocupación del sistema judicial más generalmente aducida, de la que

continuamente se habla con gran pesimismo, como si para ella fuera imposible

encontrar solución. Tal defecto adquiere especial gravedad cuando tiene por objeto

pretensiones deducidas por la lesión del goce o ejercicio de los derechos

fundamentales, lo cual hace que le proceso “ordinario” no pueda cumplir su misión y

sea un instrumento poco menos que inútil para lograr el ejercicio de aquellos

derechos. Podrá servir para obtener “a posteriori” una indemnización compensatoria,

pero ésta no es suficiente cuando la lesión afecta a la persona misma.

PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

ESTABLECIDO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

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Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional será oral,

público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de

oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten

que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la

situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a

la Sala a adaptar el procedimiento de Amparo establecido en la Ley Orgánica de

Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo

27 ejusdem.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe señirse a l artículo

49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, que impone el

debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación

a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido

proceso deben estar presentes en el Procedimiento de Amparo, y por lo tanto las

normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del

artículo 49.

En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de

defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de

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amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la

posibilidad, que tienen todas las partes de contradecir y controlar los medios de

pruebas ofrecidos por el comprobante, y por esto el procedimiento de las acciones de

amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso

Ante esas realidades, que emanan de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que

le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y

alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de

amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los artículo 27 y 49

de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el

procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o

de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencia, tal como lo

expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral

conforme a lo señalado en dicho artículo; pero el accionante además de los

elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud

oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión

produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de pruebas omitidas,

sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos,

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con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare

con su escrito e interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los

auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos,

valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá

los valores establecidos en los artículo s1359 y 1360 del Código Civil para los

documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo código para los documentos

privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos

públicos administrativos.

Los Tribunales o Sala Constitucional que conozcan de solicitud de amparo por

aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y

las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se

señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículo 17 y 19 de

la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la

notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en

que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para

su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación

efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y la falta de formalidad, la

notificación podrá ser practicada mediante boleta o comunicación telefónica, fax,

telegramas, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal,

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bien sea por el órgano jurisdiccional o bien por el alguacil del mismo, indicándose en

la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando al

Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse

efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las

partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el

tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay

lugar a pruebas, caso en el que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere

legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la agraviante, así como los

medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del

proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí

señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de

Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el

procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el

orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso

breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de

Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio

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las providencias que creyere necesarias.

En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis

consortes que concurran a lo actos, representará al consorcio.

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las

pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también enla misma

audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del

órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día

inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no

estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la

evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el

tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y

el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por

protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el

artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida

que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el

mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los casos de los

tribunales) y podrá:

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a) Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del

dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco

(5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la

sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal

Colegiado decida.

b) El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos ene l artículo 29 de la Ley

Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que

la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

c) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta

y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de

alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de

las partes o del Ministerio Público.

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los

tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un solo efecto a

menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola

instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el

procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre

Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con

el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente,

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dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este tribunal decidirá en un

lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación

de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario

prorrogar las decisiones conforme al orden de entrada de las consultas al Tribunal de

la segunda instancia.

Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán

conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en

cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán

las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada

conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el tribunal que conozca

en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un

acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código de Procedimiento

Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los

soportes de las actas se envían al Tribunal Superior.

Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los

comparecientes.

2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún

más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la

causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o

encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la

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oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán

sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencia se

intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la

urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se

admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no

obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes,

en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después,

sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su

interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase

antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien

está a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que

conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.

DEFINICIÓN DE TÉRMINOS BÁSICOS

• Acción: es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la

facultad de acudir ante los órganos de la Jurisdicción, exponiendo sus

pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente su

derecho.

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• Amparo: Institución que tiene su ámbito dentro de las normas del derecho político

o constitucional y que va encaminada a proteger la libertad individual o

patrimonial de las personas cuando han sido desconocidos o atropellados sus

derechos, establecidos o no en la Constitución Nacional.

• Invasión: en la esfera jurídica civil, intrusión u ocupación ilegal de un inmueble.

• Fundos Agropecuarios: son unidades de producción establecidas en las zonas

rurales y tiene como finalidad la explotación de ciertas áreas de la economía,

como lo son la ganadería y la agricultura.

• Unidad de Producción: es la hacienda como un todo.

• Unidad de Explotación: una determinada empresa que se explota en la hacienda,

como por ejemplo: unidad de explotación de bovinos, de explotación de maíz, etc.

• Unidad Legal: la hacienda como unidad jurídica.

• Predio: porción de tierra útil o virgen donde está asentada la hacienda.

• Unidad de negocios: relaciones contractuales que se establecen entre la hacienda

y el medio exterior.

• Productor: persona que se dedica a la explotación del ganado y a los activos,

utilizando diferentes recursos, como el capital, tierra, insumos, con fines

comerciales, y atienden directamente la firma o hacienda.

• Productividad: es el resultado de las relaciones internas entre el productor, como

director de la empresa y la utilización de los medios de producción, incluida la

tierra entre éstos.

• Inversionista: se refiere a aquella persona que dedica su capital y lo invierte en las

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explotaciones agropecuarias.

• Rentabilidad: ganancia neta obtenida en el negocio. El superávit habido una vez

satisfecho el costo de producción.

• Latifundista: se refiere a aquellas personas que acumulan vastas porciones de

tierras.

• Ganadero: dueño del ganado. Sin embargo, en términos prácticos también se

aplica a aquellas personas (obreros que manejan el ganado, como por ejemplo: lo

sordeñadores).

• Tenencia: ocupación y posesión de una cosa.

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SISTEMA DE VARIABLES

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TITULO: LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIO DE DEFENSA DEL DERECHO DE PROPIEDAD ANTE LA INVASIÓN DE FUNDOS AGROPECUARIOS EN PLENA PRODUCCIÓN. OBJETIVO GENERAL: DETERMINAR LA EFECTIVIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIO DE DEFENSA DEL DERECHO DE PROPIEDAD EN LOS CASOS DE INVASIONES A FUNDOS AGROPECUARIOS EN PLENA PRODUCCIÓN.

OBJETIVOS ESPECIFICOS VARIABLE DIMENSIONES INDICADORES

- Identificar los medios legales de protección que pueden ejercer los productores activos en resguardo de su propiedad.

Ejercicio

- Medios legales de protección ordinarios y extraordinarios.

- Acción Reivindicatoria.

- Amparo Constitucional.

- Interdictos.

- Serán eficaces los medios ordinarios de protección.

- Se dará la acción de amparo en Venezuela como vía autónoma.

- Determinar los factores de inconveniencia que presentan los medios de protección judicial ordinarios

de la - Factores de inconveniencia de los medios legales ordinarios.

- Lentitud en el proceso.

- Costas procésales.

- El amparo como defensa de un derecho individual y como control de la constitucionalidad.

- Definir la celeridad como característica del procedimiento de la acción de amparo, para recuperar el ejercicio del derecho de propiedad.

Acción

de

- Cómo se presenta la celeridad en el procedimiento de amparo.

- Características.

- Naturaleza suspensiva de la acción de amparo.

- La celeridad del amparo como una garanita jurisdiccional especifica para la protección de los derechos y libertades constitucionales.

- Determinar los derechos infringidos que acarrea la invasión a la propiedad en los fundos agropecuarios en plena producción.

Amparo

- Evaluación de los perjuicios causados por las invasiones.

- Estudio de afectación de la situación comercial después de la invasión.

- Control de producción .

- Situación de las tierras en Venezuela.

- Será el registro de la propiedad agraria efectivo en Venezuela.