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CASO N954 La confesión sincera permife la reducción de la pena del inculpado. El principio de no necesidad de la pena, analizado en el caso concreto, sirve para determinar en funcjón del fin preventivo e~~pecial de la pena (resocialización de la persona), en que casos es necesario suspender ia ejecución de la pena privativa de libertad. Distrito Judicial de Arequipa EXP.N"8-930 PRIMERA SALA PENAL Arequipa, mil novecientos noventa y nueve, Junio dos.- VISTOS; la causa número noventa y ocho novecientos treinta procedente del Tercer Juzgado Penal, seguida en contra de DlONlClO HUARCA LAULE, sin apodo, con libreta electoral número veintinueve millones quinientos veinticinco mil trescientos ochenta y seis, hijo de Mariano y Antonia, nacido el día tres de octubre de mil novecientos cincuenta y siete, de cuarenta y un años de edad, natural de Pichingua, Espinar, Cuzco, conviviente, con cuatro hijos, comerciante, con trescientos sesenta nuevos soles de renta mensual, con segundo año de instrucción secundaria, domiciliado en La Mar doscientos ochenta y nueve, Ampliación La Tomilla, sin bienes ni antecedentes, por el delito de CORRUPCION DE FUNCIONARIOS en agravio del Estado y el miembro de la Policía Nacional del Perú Vícior Abril Díaz. Por el mérito de la denuncia fiscal de la página diez, se dictó el auto de apertura de instruccióndel folio diez a), habiéndose tramitado la causa del modo que aparece de autos, la que fue elevada a esta Primera Sala Penal, presidida por el Señor José Deza Portugal, e integrada por los Señores Juan ChávezZapater, quien además actuó como director de debates, y Juan Luis Rodríguez Romero, con los informes finales de las páginas sesenta y cuatro y sesenta y seis, y producida la acusación fiscal en el folio setenta y uno, la Sala declaró la procedencia a juicio oral

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CASO N954

La confesión sincera permife la reducción de la pena del inculpado.

El principio de no necesidad de la pena, analizado en el caso concreto, sirve para determinar en funcjón del fin preventivo e~~pecial de la pena (resocialización de la persona), en que casos es necesario suspender ia ejecución de la pena privativa de libertad.

Distrito Judicial de Arequipa

EXP. N"8-930

PRIMERA SALA PENAL

Arequipa, mil novecientos noventa y nueve, Junio dos.-

VISTOS; la causa número noventa y ocho novecientos treinta procedente del Tercer Juzgado Penal, seguida en contra de DlONlClO HUARCA LAULE, sin apodo, con libreta electoral número veintinueve millones quinientos veinticinco mil trescientos ochenta y seis, hijo de Mariano y Antonia, nacido el día tres de octubre de mil novecientos cincuenta y siete, de cuarenta y un años de edad, natural de Pichingua, Espinar, Cuzco, conviviente, con cuatro hijos, comerciante, con trescientos sesenta nuevos soles de renta mensual, con segundo año de instrucción secundaria, domiciliado en La Mar doscientos ochenta y nueve, Ampliación La Tomilla, sin bienes ni antecedentes, por el delito de CORRUPCION DE FUNCIONARIOS en agravio del Estado y el miembro de la Policía Nacional del Perú Vícior Abril Díaz. Por el mérito de la denuncia fiscal de la página diez, se dictó el auto de apertura de instrucción del folio diez a), habiéndose tramitado la causa del modo que aparece de autos, la que fue elevada a esta Primera Sala Penal, presidida por el Señor José Deza Portugal, e integrada por los Señores Juan ChávezZapater, quien además actuó como director de debates, y Juan Luis Rodríguez Romero, con los informes finales de las páginas sesenta y cuatro y sesenta y seis, y producida la acusación fiscal en el folio setenta y uno, la Sala declaró la procedencia a juicio oral

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mediante el auto de enjuiciamiento de la página setenta y tres, durante el que, se examinó al acusado, se oralizaron y sometieron a debate diversas piezas del proceso, se escucharon la requisitoria oral, como el alegato de defensa, habiendo llegado el caso de pronunciar sentencia; y CONSIDERANDO: Que según la denuncia fiscal de la hoja diez, debidamente sustentada en el atestado policial de las páginas dos y siguientes, el día 18 de febrero de mil novecientos noventa y ocho, Víctor Abril Díaz, quien se desempefia como Sub Oficial de Segunda de la Policía Nacional del Perú, se encontraba de servicio en el crucero formado por las Avenidas Independencia y La Salle, y siendo las diecisiete con cincuenta y cinco horas, hizo su paso por allí el acusado Dionicio Huarca, conduciendo el vehículo con placa de rodaje PU mil novecientos setenta y siete, marca Toyota, de colores blanco y rojo, quien pasó en rojo el semáforo, y al ser inlervenido, tan sólo presentó ia tarjeta de propiedad de su camioneta, pues manifestó no contar con licencia para conducir, no obstante, para evitarse problemas pretendió sobornar al policia entregándole diez soles, tal como consta del acta de incautación de la página siete. Al rendir su instructiva el acusado en la página cuarenta y siete, como al ser examinado en el curso del juicio oral, aceptó como ciertos los hechos imputados por la Fiscalía y dijo estar arrepentido. Además de la precitada aceptación expresa de responsabilidad, constituyen pruebas de cargo, la preventiva de la hoja cincuenta y cuatro como la ya mencionada acta de incautación. Encontrándonos frente a uno de los supuestos de condena expresamente mencionado por el numeral doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales, debe dictarse fallo en este sentido. Para la imposición de la pena, se toman en cuenta los criterios para su determinación y principios de medición a que se refieren los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal. Pondera asimismo la Sala que la confesión sincera del imputado, lo hace confesión sincera acreedor a la rebaja de penas que autoriza el numeral ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales, modificado por el articulo primero de la ley veinticuatro mil trescientos ochenta y ocho. La reparación civil, se gradúa conforme a los artículos noventa y tres y siguientes del Código Penal. Finalmente, en aplicación al "Principio de no necesidad de ejecución de la pena", estimamos que la ejecución de una pena, no es necesaria desde el punto de vista preventivo especial, cuando puede conseguirse 5550

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también, con su suspensión, que el sujeto no vuelva a delinquir, y desde el punto de vista preventivo general, cuando el efecto intimidatorio se consigue también con la simple amenaza de ejecución de la pena impuesta, si el sujeto vuelve a delinquir durante el período de prueba. Pro estas consideraciones, merituando las conclusiones del Ministerio Público como de la defensa, administrando Justicia en nombre de la Nación, FALLAMOS: Declarando que DlONlClO HUARCA LAULE, es autor del delito de CORRUPCION DE FUNCIONARIOS sancionado por el numeral trescientos noventa y nueve del Código Penal, en agravio del Estado y el miembro de la Policía Nacional del Perú Víctor Abril Díaz, y como a tal, le imponemos DOS ANOS DE PRlVAClON DE LA LIBERTAD, la misma que conforme al artículo cincuentiocho de la misma ley penal, SUSPENDEMOS en su ejecución por el MISMO PLAZO, dentro del que deber6 observar las siguientes reglas de conducta: se abstendrá de frecuentar lugares de dudosa reputación, ausentarse del lugar de su domicilio, sin autorización expresa del Juez, de mantener en su poder, objetos susceptibles de facilitar la comisión de nuevos ilícitos, de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, además, comparecerá personal y obligatoriamente al Juzgado, cada que sea citado, para informar y justificar sus actividades, reparará el daño ocasionado por su delito, y observará conducta intachable, quedando bien entendido, que el incumplimiento a las precitadas normas, dará lugar a la aplicación de lo que prevé el artículo cincuenta y nueve del propio Código. FIJAMOS: el monto de la REPARACION CIVIL en las sumas de trescientos nuevos soles que abonará el sentenciado a favor del agraviado Abril Díaz y doscientos nuevos soles a favor del Estado. Ordenamos, que una vez firme la presente, sea transcrita a las autoridades pertinentes, para su registro y archivo, en especial, al Registro Central de Condenas. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en audiencia pública de la fecha.

SS.

DEZA P.,

CHÁVEZ z., RODR~GUEZ R.

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CASO N 3 5

APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

Para evaluar adecuadamente la prueba, respecto a la aparente contradicción de la pericia médica, es necesaria la ratificación del médico que la realizó.

La falta de una adecuada apreciación de la prueba, origina /a nulidad de la sentencia.

Distrito Judicial de Amazonas

SALA PENAL "C"

Lima, diecinueve de abril de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; y CONSIDERANDO: que para una mejor apreciación de los hechos materia de juzgarniento que permita compulsar adecuadamente la prueba actuada, con el fin de establecer con certeza la inocencia o responsabilidad del encausado, es necesario que se recabe las pericias médicas, realizándose la ratificación correspondiente y también debe concurrir el médico que expidió el certificado médico de fojas once para explicar aparente contradicción y ratificarse; resultando de aplicación el artículo doscientos noventinueve del Código de Procedimientos Penales: declararon NULA la sentencia recurrida de fojas ciento cuarenticuatro, su fecha treintiuno de octubre de mi¡ novecientos noventiocho; MANDARON se realice nuevo juicio oral por otra Sala Penal Superior; debiéndose actuar las diligencias indicadas en la parte considerativa de la presente resolución; en la instrucción seguida contra Eleuterio Silva Herrera por el delito de violación de la libertad sexual -atentado contra el pudor de menor- en agravio de MMV; y, los devolvieron.-

SS.

SAPONARA URDAY,

FERNÁNDEZ URDAY,

BACIGALUPO HURTADO,

PAREDES LOZANO,

ROJAS TAZZA.

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CASO N-6

PERICIA MEDICO LEGAL

Una fotografía, donde se muestra la existencia de una hemorragia, y testimonios, no pueden suplir una pericia médico-legal para determinar el daño causado en un delito de lesiones

Distrito Judicial de Puno

Juliaca, veinte de mayo de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; en audiencia pública, con los informes orales producidos, para resolver lo recurrido, con el dictamen del señor Fiscal Superior; y, CONSIDERANDO: Que durante el término de investigación no se ha acreditado el delito de lesiones ni se ha cumplido con lo dispuesto por el artículos doscientos cuarentitrés del Código de Procedimientos Penales. Que la fotografía donde se aprecia hemorragia sanguínea y dos testimoniales imprecisas no pueden suplir la pericia médico-legal, única prueba para determinar la magnitud del daño causado, la misma que debe practicarse conforme al artículo ciento sesentidós del Código de Procedimientos Penales. El agraviado no se presentó a ser examinado por tanto es negligencia imputable a esta parte, por lo que es de aplicación el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales. Con la facultad concedida por el artículo trescientos uno del mismo cuerpo de leyes. CONFORMARON la sentencia de fojas ciento setenticuatro, su fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventiocho, en la parte que absuelve a los acusados Pedro Jesús Mamani Larico, Edgar Mamani Salas e Isabel Salas Robles de los cargos formulados por el señor Fiscal Provincial por el delito de Violación de la Libertad Personal en su modalidad de Coacción, en agravio de Diego Mamani Larico, igualmente confirmaron en cuanto absuelve a los acusados Edgar Mamani Salas e Isabel Salas Robles, por el delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud, en su modalidad de Lesiones Leves en agravio de Tecla Ticona Mamani. REVOCARON la sentencia misma

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sentencia en la parte que condena a Pedro Jesús Mamani Larico, por el delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud en su modalidad de Lesiones Leves, en agravio de Tecla Ticona Mamani a un año de pena privativa de libertad con carácter suspendido y al pago de quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de la agraviada, y pena de sesenta días-multa a favor del Estado, REFORMÁNDOLA lo absolvieron a Pedro Jesús Mamani Larico de la acusación fiscal por el delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud en su modalidad de Lesiones Leves, en agravio de Tecla Ticona Marnani. DISPUSIERON el archivamiento definitivo del presente proceso a favor del referido encausado y la anulacián de sus antecedentes policiales y judiciales, generados por correspondie~te. La coniirmaron en lo demás que contiene dicha sentencia, y los devolvieron. T.R. y H.S.-

SS.

ROZAS ESCALANTE,

CARREON FIGUEROA,

MALMA LOAYZA

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En el delito de falsificación de documenfos, la pericia grafofécnica constituye una prueba fundamental, por lo que al no habérsela realizado, y solo existir como prueba de la responsabilidad del inculpado /a versión del agraviado, ha de ser absuelto.

Distrito Judicial .de Ucayali

Exp. M"7-178-242501 -JP02

Pucallpa, catorce de diciembre de mil novecientos noventiocho.-

VISTA: De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior y por los fundamentos de la recurrida; y, CONSIDERANDO: Además, que, en el delito instruido, como el de delito contra la Fe Púbt' ~rca - Falsiiicaci6n de documentos; es prueba fundamental la pericia grafotécnica; que, en el caso de autos es de verse que no existe que se haya practicado pericia de grafotécnia a fin cie producir convicción, certeza en el Juzgador con respecto a fa comisión y responsabilidad del encausado; por lo que existiendo únicamente en el proceso la imputación del agraviado no corroborada con otras pruebas, es el caso de absolvérseie, por tales razones; CONFIRMARON: La sentencia de fojas ciento dieciocho, su fecha treinta de octubre del año en curso, que absuelve a Eduardo Rodríguez Cahuaza por delito contra la Fe Pública en agravio de Antino Arbildo Escobar y otro, con lo demás que contiene y los devolvieron; Vocal Ponente doctor Sotelo Mateo. -

SS.

GARC~A CHAVEZ,

LECAROS CHÁVEZ,

SOTELO MATEB.

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CASO N 3 8

Siendo hprescindible para determinar la responsabilidad de los inculpados de un delito contra la fe pública, realizar una pericia grafotécnica, ha de ser declarada nula la sentencia que señala responsabilidad penal sin haber realizado dicha pericia.

Distrito Judicial de Ucayali

Pucallpa, veintidós de Julio de mil novecientos noventiocho.-

VISTOS: De conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Superior; y, CONSIDERANDO; Que estando al tenor de las sentencias absolutorias expedidas en autos, en fojas seiscientos cincuentiséis a seiscientos cincuentinueve y en fojas setecientos trece a setecientos dieciséis, así como al de la sentencia de vista obrante en fojas setecientos tres, es de verse que el Colegiado declara nula la primera de las sentencias absolutorias, sustentándolo en que no se ha compulsado debidamente las pruebas actuadas en el proceso que permitan establecer la comisión del delito imputado; así como la responsabiliaad penal ... ordenando que el Juez expida nueva sentencia conforme a Ley, esto es, que durante el proceso no se había efectuado por parte del A-quo, una debida apreciación de los hechos materia de la inculpación, ni se había compulsado adecuadamente la prueba actuada a fin de establecer con certeza la inocencia o responsabilidad de los encausados Ludger Amasifuen Vargas, Litberto Godofredo Bias Mendoza y Otilia Upiachihua Rodríguez, máxime que no se había practicado la pericia grafotécnica sobre las firmas que aparecen en el poder materia de investigación judicial, sin embargo al expedirse por otro Juez la nueva sentencia absolutoria, ésta se fundamenta en que el anotado poder otorgado a Ludger Amasifuen Vargas no ha sido declarado nula en la vía civil y en todo ello no ocurra conserva su mérito y surte todos sus efectos, más aún, que ésta instrumental se encuentra inscrita en los Registros Públicos

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de esta Región de Ucayali, siendo que además, el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, no apareciendo de autos, que existe un pronunciamiento sobre la eficacia del acto jurídico sub judice; que existiendo elementos probatorios en este sentido, no pudiéndose sustentar una sentencia condenatoria por delito contra la fe pública sin que se haya actuado la pericia grafotécnica solicitada por el Representante del Ministerio Público, que corrobore el dicho de los agraviados de que jamás han otorgado tal poder; por lo que es menester conceder al A-que un plazo extraordinario y prudencial para la actuación de la pericia solicitada, por estos fundamentos; DECLARARON NULA: La sentencia apelada obrante en fojas setecientos trece a setecientos dieciséis, su fecha dieciséis de abril del año en curso; MANDARON; se amplíe el plazo de la instrucción por el término perentorio de quince dias a cuyo vencimiento el A-quo debe expedir nueva sentencia conforme a Ley y los devolvieron; en los seguidos contra Ludger Amasifuen Vargas y otros, por delito contra La Fe Pública, en agravio de Winston Grandez Panduro y otra; Vocal Ponente doctor Lecaros Chávez. -

SS.

GARC~A CHÁVEZ,

LECAROS CHÁVEZ,

SOTELO MATEO.

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CASO N-9

PRUEBA DE ADN

La prueba de A.5. N., que demuestra la paternidad del inculpado del hijo de la víctima, sirve para demostrar su responsabilidad en el delito de violación de menor.

Al contar el inculpado mas de 65 años, corresponde disminuir la pena por tener imputabilidad restringida.

Distrito Judicial de Ayacucho

EXP. N"8-0008,

VISTOS; En juicio oral y audiencia privada de los días consignados en las actas, la causa penal número noventiocho guión cero cero cero ocho guión cero cincuenta mil quinientos cinco guión JM guión LM, procedente del Juzgado Mixto de la Provincia de La Mar, se tiene de autos, que en mérito a los actuados fiscales de fojas uno al dieciséis y denuncia formal de fojas diecisiete, se aperturó instrucción a fojas veinte contra PPP, por delito contra la libertad, en su modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de JFAT; que, tramitada la instrucción dentro del plazo ordinario y el ampliatorio concedido a fojas ochenricualro, fue elevada por ante esta Sala Penal, con los informes finales de fojas ciento treintiocho y ciento cincuenta y siguientes, respectivamente, que, formulada la acuszción fiscal de fojas ciento cincuentiocho, se dictó el auto de enjuiciamiento de fojas ciento sesentiuno, señalándose día y hora para la audiencia privada; que, realizada ésta, formulada la requisitoria oral del señor Fiscal Superior, recabadas sus conclusiones escritas y las que corresponden a la defensa, así como votadas las cuestiones de hecho, el estado de la causa, es el de expedir sentencia; y, CONSIDERANDO Que, durante la instrucción y el juicio oral, se ha llegado a establecer; que, en el mes de abril de mil novecientos noventisiete, el acusado PPP, residía habitualmente en el Jirón Francisco Bolognesi número ciento siete de la ciudad de San Miguel capital de la Provincia de La Mar, departamento de Ayacucho, mientras que la menor agraviada JFAT y su familia, residían en

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el Jirón María Parado de Bellido sin número de dicha ciudad, distante aproximadamente a una cuadra del domicilio de! acusado, quien conducía en dicho lugar una pequeña Botica y peluquería, a donde concurrían habitualmente la menor agraviada y sus f-miliares, cuando requerían adquirir medicamentos; que, con los referidos antecedentes, en fecha no ~recisada del mes de abrii de mil novecientos noventisiete, siendo aproximadamente las ocho de la noche con treinta minutos, la menor agraviada JFAT, concurrió a la botica del acusado, a fin de adquirir medicamentos para SU menor hermano JMT, que se encontraba enfermo, que, ya en el interior de la botica, y habiendo expresado su propósito, comenzó a ser cortejada por el acusado, quien delibeiadamente se tardaba en atenderla prontamente, le hacía insinuaciones varias y le invitó un caramelo; que, luego de ello, el acusado cerró la puerta de la botica y apagó las luces, haciendo que la menor agraviada se recostara sobre una banca donde bajándole su pantalón y la trusa, la violó sexualmente; que, concluido ello, la menor agraviada se puso de pie y se percaió, que tenía los pantalones y la trusa en el suelo y que le manaba sangre de su vagina, por lo que se puso a llorar, increpando al acusado por su proceder y manifestándole que contaria a su madre de lo sucedido, razón por la que éste, se apresuró en entregarle veinte nuevos soles, solicitándole que no contara a nadie de !o sucedido, a lo que ésta accedió retirándose de la botica; se ha probado en autos, en efecto que en los días y meses subsiguientes, la menor agraviada, no contó a nadie de lo sucedido, mientras que el acusado, continuaba corivjándoia cada vez aue pasaba por la puerta de su botica; también se ha probado, que transcurridos varios meses y al contar la menor agraviada, que se le había suspendido el flujo menstrual, concurrió a la. botica de! acusado, donde le expresó a éste, que temía estar embaraza, a. lo que éste le restó importancia; que, ya posteriormente, específicamente el siete de diciembre de mil novecientos noventisiete, cuando la menor agraviada, se aprestaba a ensayar el desfile escolar en su Colegio "Nueve de diciembre", fue observada atentamente por la profesora, Pastora Del Pino de Aybar, quien manifestó que la menor se encontraba pres~umib!emente embarazada, !o que fue puesto en conocimiento del Director del Colegio y luego de sus familiares, quienes dispusieron se efectúe un reconocimiento médico; que, efectuado este reconocimiento, se determinó que la menor agraviada, JFAT, ienía un

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avanzado estado de gestación; que, como consecuencia de ello, el treinta de diciembre de mil novecientos noventisiete, la menor agraviada, alumbró en el Hospital de Apoyo de San Miguel, al menor DAPA, producto de la violación sexual, materia de juzgamiento; habiendo quedado inscrita la partida de nacimiento de dicho menor, con la identidad referida, en los registros del Estado Civil de la Municipa!idad Provincial de La Mar, San Miguel; debe tomarse en cuenta, que durante todo el proceso,el acusado PPP, negó reiteradamente su responsabilidad, admitiendo únicamente haber efectuado frotamientos sobre la vagina de la agraviada con su miembro viril, aspecto que ha quedado descartado en autos, mas aún, si en el desarrollo del juicio oral y a pedido de la propia defensa del acusado, se practicó la prueba del A.D.N., cuyo resultado acredita fehacientemente y sin asomo de duda alguna que el padre del menor, DAPA, es el acusado PPP; complementariamente, debe tenerse en presente que durante la instrucción, se ha practicado el reconocimiento psicológico del acusado PPP, quien presenta intelecto dentro de los perfiles normales y ningún trastorno específico de personalidad o proclividad al delito, habiéndose acreditado instrumentalmente que a la fecha en que ocurrieron los hechos materia de juzgamiento, contaba con setentidós años de edad y la menor agraviada JFAT, contaba con trece años de edad; finalmente, se deja expresa constancia, que el acusado PPP, en el juicio de alimentos promovido en su contra por la prole resultante de la violación, se ha comprometido en acudir en favor de su menor hijo DAPA, cori una pensión alimenticia, consistente en el veinte por ciento del total de su pensión como cesante de la Dirección Regional de Salud, "Los Libertadores- Wari" por todo ello se concluye señalando, que se ha probado la comisión del delito contra la libertad, en su modalidad de violación sexual de la menor JFAT y la responsabilidad penal del acusado PPP, quien carece de antecedentes judiciales y penales, siendo de aplicación en su caso, la responsabilidad restringida, por ser mayor de sesenticinco años de edad; ameritan las conclwsiones precedentes, la partida de nacimiento de la menor agraviada, de fojas dos; el certificado de nacimiento del menor DAPA, de fojas tres y treintiséis; la referencia de menor agraviada, de fojas ocho; la manifestación policial del acusado, de fojas diez; las manifestaciones policiales de Jaime Alfredo Tello Guerra y María Lourdes Tello Viuda de Anaños, de fojas doce y catorce; la referencia de la menor

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agraviada, de fojas cuarentidós; la preventiva de María Lourdes Tello Guerra, de fojas cuarentiséis; la certificación médica de fojas cuarentisiete, ratificada a fojas cuarentinueve; el examen médico legal de fojas cincuentiuno, ratificado a fojas cincuentitrés; la testimonial de Serapio Pérez Arce de fojas noventisiete; la testimoniai de Pastora del Pino Figueroa, de fojas cien; de Jaime Alfredo Tello Guerra, defojas ciento uno; de Alejandra Villanueva Ñaña, de fojas ciento dos; de Felicitas kroni de Rodríguez, de fojas ciento seis; de María Jesús Ñaña Palomino, de fojas ciento once; el informe psicológico del acusado, de fojas ciento diecisiete; la testimonial de Juan Gavilán Pérez, de fojas ciento veintisiete; reconocimiento médico del acusado, de fojas ciento treinticuatro; la Inspección ocular de fojas ciento treinticinco; los informes psicológicos del acusado, de fojas ciento ochentiocho y ciento noventiséis; las certificaciones negativas de antecedentes judiciales y penales, de fojas cuarenta, ciento quince y ciento sesentiocho y el resultado de la prueba del A.D.N., de fojas doscientos treinticuatro, doscientos treintiséis y doscientos treintiocho; en consecuencia, estando a lo previsto en e! inciso tres del artículo ciento setentitrés del Código Penal; y, en aplicación de lo dispuesto en los artículos doce, veintidós, veintitrés, veintiocho, veintinueve, cuareticinco, cuarentiséis, noventidós y noventitrés del Código acotado; apreciando los hechos y pruebas, con el criterio de conciencia que faculta la Ley; y, administrando Justicia a nombre de la Nación; FALLAMOS CONDENANDO al acusado PPP, como autor del delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, en agravio de la menor JFAT, a SEIS ANOS DE PENA PRlVATlVA DE LIBERTAD; que, con descuento de la carcelería preventiva que viene sufriendo desde el veintidós de abril de mil novecientos noventiocho, vencerá el veintiuno de abril del año dos mil cuatro, fecha en la que será puesto en libertad, siempre y cuando, no medie en su contra otra orden de detención emanada de autoridad competente; fijamos por concepto de reparación civil, la suma de seis mil nuevos soles con la que el sentenciado pagará en favor de la agraviada, dentro del término de la condena; mandamos que la presente sentencia, consentida y10 ejecutoriada que fuera, sea inserta en el Registro Central de Condenas de la Corte Suprema de Justicia de la República, debiendo remitirse con tal fin, los partes pertinentes; así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo audiencia privada, en la Sala de Audiencias del Penal de Máxima Seguridad de Yanarnilla-Ayacucho a los

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veinticinco días del mes de noviembre de mi! novecientos noventiocho, siendo Director de Debates el sefior Vocal Tituiar doctor César Prado Prado.

SS.

PRADO PRADO,

DONAlRE CUBA,

JARA HUAYTA.

El error en la sentencia impugnada respecto al nombre de Is víctima puede ser subsanado. Así mismo, cabe subsanar la omisión respecto al tratamiento terapéutico cjue debe de tener el sentenciado por delito de violación.

La sentencia que declara ia responsabilidad del inculpado de un delito de violación, fruio de la cual se ha concebido a un hijo, debe señalar la pensión de alimentos respectiva. En caso que se haya omitido ello, corresponde a la instancia superior integrar la sentencia.

PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTlClA

E X ~ . N-5029-98

Lima, tres de junio de mii novecientos noventinueve.-

VISTOS; por süs fundamentos; y, CONSIDERANDO: Que el Colegiado al emitir la sentencia materia de grado, ha incurrido en error material al consignar a la agraviada como Jackeline Fendy Añaños Tello, siendo la verdadera agraviada Jacciueline Fendy Añaños Tello tal como aparece a fojas dos, por lo que es del caso subsanar tal omisión; asimismo el Colegiado al emitir la sentencia materia de grado no ha cumplido con lo dispuesto por el artículo ciento setentiocho A del Código Penal vigente, -

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esto es que se practique el examen médico o psicológico a! encausado Paulino Ñaña Palomino para que sea sometido a tratamiento terapéutico; que de otro según lo dispone el articulo ciento setentiocho del Código Penal en los casos de !os delitos de violación de la libertad sexuai el encausado deberá mantener a la prole que resulte, dispositivo que es de aplicación al caso de autos, puesto que fruto de las relaciones íntimas entre el acusado y la agraviada han procreado al menor David Alcides Ñana AñaTios, conforme es de verse del ceitiíicado de naciniiento de fojas tres, sin embargo el Colegiado al emitir la senteficia materia de grado ha omitido pronunciarse al respecto, por fo que es del caso integrar dichos extremos conforme a la facultad conferida por el penúltimo párr;ifo del artículo doscientos nnventiocho del Código de Procedimientos Penales. modificado por el Decreto Legislativo ciento veintiséis: declararon N8 HADER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos sesentidós, su fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos iloventioch~, que condena a Pauiino I;;ia~,a Paiomino por ei de!ito de violacicn de la libertad sexual en agravio de Jacqueline Fendy Añaños Tello y no Jackeline Fendy Añaños Tello como lo ha consignado e! Colecjiado; a seis años de pena privativa de libertad; la misma que cori descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el veintidós de abri! de tnil novecientos novent,iocf:07 vencerá el veintiuno de abril del año dos mil cu2Tro; fija en seis mil nuevos scies el mcnto que por concepto de reparación civil deberá abcnar el sentenciado a favor de lo. agraviada; con lo demás que cantiene; é 1NTEGRANDOLA: 9ICPlJSIERC)N que el condenado Pauli.io N ~ ñ e Palomino previo examen médico o psicológico sea sometido a. tratamiento ierapé!.!tico para su rehabilitación; e IhIIPUSIERON a! antes citado el paco d.. cien nuevos soles, suma que por cnncepto de pensión aiimenticiu que deberá abonar mensualmente a favor del menor David Aicides Ñaña ATiaños; y, los devoivieron. -

SS.

J E R ~ DURAMD,

R O D R ~ G ~ E Z MEDRANO,

AMPUERO DE FUERTES,

MAWULL GÁLVEZ,

CERNA SÁNGHEZ.

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CASO N"0

PRUEBA: Uso de grabaciones y dilmaciones

El obligar, usando la calidad de miembros de la policía, a entregar una suma de dinero a fin de no involucrara la víctima en una investigación policial, constituye delito de extorsión.

Constituyen medíos de prueba válidos para demostrar la comisión de un delito, tanto las grabaciones realizadas de llamadas telefónicas intervenidas y la filmación del operativo en donde se detuvo a los inculpados.

Distrito Judicial de Lima

EXP. N" 222-97

Corte Superior de Justicia de Lima Segunda Sala Penal Corporativa de Procesos Ordinarios Con Reos Libres

Lima, veinticinco de setiembre de mil novecientos noventiocho.-

VISTA.- En audiencia Pública, la causa seguida contra ROMÁN PASTOR PINTO GUT~ERREZ y JUAN FEDERICO MORALES LAYME por delito contra el Patrimonio - Extorsión - en agravio de Juan Reneé Mendoza Miranda; resulta de autos: Que en mérito del Atestado policial de fojas uno y ciento veintiuno, de la denuncia formalizada por la Fiscal Provincial de fojas cuarentidós, se dicta el correspondiente auto de apertura instrucción mediante resolución de fojas cuarentitrés, la misma que se tramita conforme a las normas objetivas, en materia penal, y una vez vencido el plazo de la investigación se emite los informes finales y se eleva la causa a esta Sala Penal; que remitida ésta al Despacho del señor Fiscal Superior se emite la acusación escrita de fojas doscientos veintiocho, dictándose el Auto Superior de Enjuiciamiento Oral de fojas doscientos treinta, señalándose día y hora para la verificación del acto oral, el que se ha llevado conforme es de verse de las actas que anteceden; oída la Requisitoria oral del señor Fiscal Superior, el alegato del Abogado Defensor y recepcionadas las conclusiones, ha llegado el momento procesal para

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expedir sentencia; y CONSIDERANDO.- a que de la evaluación de las pruebas existentes en autos y las debatidas en el acto oral se ha llegado a determinar que con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventicinco el agraviado Juan Reneé Mendoza Miranda, denunció a tos acusados quienes con amenaza lo obligaban a comprar una motocicleta destinada al menor Cristian Israel Rosas, quien según, lo que le referían los acusados había sido víctima de robo en la jurisdicción de Pueblo Libre exigiéndole además la entrega de la suma de un mil dólares americanos refiriendo que era para solucionar el "problema"; que éste al narrar pormenorizadamente Los hechos incrirninados refirió que el día veintidós de febrero de mil novecientos noventicinco, aproximadamente a las dos de la tarde se acercó a su domicilio el acusado Morales Layme refiriéndole que su motocicleta marca Honda se encontraba implicada en una denuncia por asalto la que había sido presentada en la Delegación de Pueblo Libre, que el propietario era un menor, sobrino de un amigo de promoción que resultó ser el acusado Pinto Gutiérrez quien laboraba en la oficina de Seguridad Telefónica del Perú, donde debía concurrir para ver si era reconocido, que al escuchar las falsas imputaciones no tuvo inconveniente para acercarse al lugar donde encontró al acusado Pinto Gutiérrez quien lo conminaba a devolver la moto imputándole ser autor del robo, por lo que al pedir la presencia del agraviado para que lo reconozca trajeron a un menor quien afirmaba que la motocicleta que manejaba el que lo había asaltado era marca Ninja y que esto había sucedido el tres de enero de mil novecientos noventicinco, pero como quiera que el acusado Pinto insistía en culparlo de un hecho que no había cometido se puso a llorar reaccionando el referido acusado para en forma prepotente quitarle las llaves y tarjeta de propiedad de la motocicleta advirtiéndole que esta se quedaba en su poder hasta que él comprara otra similar entregándole al padre del menor haciéndole firmar ambos, cuatro hojas de papel bond en blanco donde colocaron su impresión digital despojándolo además de su Libreta Electoral aduciendo que era falsa solicitándole ambos para arreglar la suma de cinco mil dólares, suma que luego rebajaron a un mil dólares americanos, quedando que el acusado Morales sería la persona que lo acompañara a su domicilio como en efecto sucedió, pidiendo a su esposa la suma indicada para satisfacer el deseo de los acusados logrando solo reunir trescientos veinte dólares que fueron contados y entregados a

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Morales Layme quedando en completar la suma el día veintitrSs, empero al consultar después con sus familiares estos le aconsejaron que debía denunciar la extorsión de la que estaba siendo víctima lo que en efecto hizo, interviniendo en forma coordinada tanto la Dirin como la Delegación de Breña, haciendo un operativo grabando la conversación de las llamadas telefónicas hechas por el acusado Morales interviniendo a ambos cuando entregaban doscientos dólares americanos y doscientos nuevos Soles; que al respecto el acusado Pinto ha negado haber pedido a su coacusado para que solicite la suma de dinero al agraviado, aceptando solo haber intercedido en la denuncia hecha por el menor Cristian Israel Rosas quien reconoció al agraviado como uno de los asaltantes y que su encuentro con su coacusado fue en forma casual y como quiera que tenía la copia de la denuncia y conocedor de que este trabajaba en la Direccijn de Robos ie solicitó su ayuda aceptando que este sea llevado a la oficina de Seguridad de la Telefónica del Perú y que solo fue para entrevistarlo con el menor pues al estar cumpliendo un rol administrativo no poaía efoctuar ninguna investigación, versión en la que ha tratado de coincidir el acusado Morales negando los cargos imputados en su contra aduciendo que por versión de su coacusado tomó conocimiento que el agraviado sería uno de los presuntos autores del asalto en agravio de Cristian Israel Rosas; que es por ello que invitó al agraviado a quien conoció como "Renee a fin de esclarecer el hecho levándolo a la oficina de su coacusado Pinto ofreciéndose éste libremente a recuperar la moto porque conocía's varias bandas que se dedicaba a asaltar bajo esta modalidad, es así que el día de la detención él se había comunicado telefónicamente a la oficina del Mayor Pinto, haciéndole conocer que había encontrado la moto color roja por lo que al estar esperándolo fue detenido por la policía, niega el haber recibido dinero ni haber estado presente cuando el agraviado entregó el vehículo menor en garantia, que para ratificar el dicho del agraviado y desvirtuar la negativa de los acusados obra la declaración testimonial de Edwin Marky Cavero a fojas ciento cincuenticuatro narrando la forma como se efectuó el operativo luego de intervenirse la línea telefónica del agraviado y cuyas conversaciones han sido transcritas en las copias que obran a fojas veintidós y que coinciden totalmente con lo narrado por el agraviado y traen por tierra la coartada preparada por los acusados con el único propósito de eludir sus responsabilidades las que se ven debidamente

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probadas y reflejadas en cada una de las pruebas materiales y que los acusados han pretendido restarle importancia y legalidad amparados en la vaga y simple investigación policial administrativa disciplinaria que dio mérito a una resolución cuya copia obra a fojas ciento setenticinco, que solo se basa en la carencia de documentación sustentatoria y deficiencia en la investigación policial y de la que se ha encargado la defensa en desestimar pese al contenido de los videos que forman parte de la intervención y que no pueden tenerse como meras presunciones, antes bien son considerados por el colegiado como pruebas plenas e irrefutables de la actitud dolosa de los acusados quienes pese a sus condiciones de miembros policiales investidos de la autoridad que les otorgó el Estado para garantizar y cautelar ios derechos de los ciudadanos, dejando de lado ese honor se coludieron para aprovecharse de los antecedentes policiales que tenía el agraviado e incriminarle un hecho delictuoso que no había cometido haciéndolo víctima de vejámenes y atropellos lo obligaron a entregar no solo la motocicleta de su propiedad para beneficiar a otra persona, sino que no satisfechos con ello trataron de extorsionarlo con la entrega de una suma de dinero y que fue descubierto por la decidida actitud del agraviado de denunciar el ilícito, todo lo cual nos lleva a la plena convicción de que en autos se encuentra acreditada la comisión del delito investigado así como la responsabilidad penal de los acusados; por estas consideraciones de conformidad con lo dispuesto por los artículos once, doce, veintitrés, veintiocho, veintinueve, treintinueve, cuarenticinco, cuarentiséis, noventidós, noventitrés, noventiséis y doscientos del Código Penal, y artículo doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos Penales, la SEGUNDA SALA PENAL CORPORATIVA DE PROCESOS ORDINARIOS DE REOS LIBRE, DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, juzgando los hechos y las pruebas con el criterio de conciencia que la ley autoriza y administrando justicia a nombre de la Nación; FALLA.- CONDENANDO a ROMÁN PASTOR PINTO GUTIÉRREZ y JUAN FEDERICO MORALES LAYME, como autores del delito contra El Patrimonio - Extorsión en agravio de Juan Reneé Mendoza Miranda, A CUATRO ANOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, suspendida condicionalmente por el periodo de prueba de TRES AÑOS, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) No frecuentar lugares de dudosa reputación; b) No consumir bebidas alcohólicas ni

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estupefacientes; c) No ausentarse del lugar de su residencia sin conocimiento del Juez de la causa; d) concurrir personal y obligatoriamente al Juzgado cuantas veces sea requerido para justificar e informar sus actividades; e) No incurrir en la comisión de otro delito doloso; f) No procurarse de una ventaja económica indebida; todo ello bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la pena impuesta; asimismo a la Inhabilitación por el mismo término de la condena; FIJARON: en la suma de DOS MIL NUEVOS SOLES, el monto que por concepto de Reparación civil deberán abonar los sentenciados en forma solidaria, a favor del agraviado; MANDARON: que consentida y10 ejecutoriada que sea esta sentencia, se expidan los testimonios y boletines de condena, tomándose razón donde corresponda y archivándose definitivamente lo actuado con conocimiento del Juez de la causa.-

SS.

AGUIRRE MORENO,

CASTRO REYES,

NAPA LEVANO.

NULIDAD DE SENTENCIA

Al no haberse establecido de manera suficiente los hechos materia del proceso, y el valorprobaforio de ciertaspruebas, procede declarar la nulidad de la sentencia y realizar un nuevo juzgamiento.

SALA PENAL

EXP. NV396-98

Lima, doce de mayo de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; con lo expuesto por el seíior Fiscal; y CONSIDERANDO; que, en el juicio oral, no se han esclarecido suficientemente los hechos materia del proceso, para determinar la responsabilidad penal de los

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encausados Román Pastor Pinto Gutiérrez y Juan Federico Morales Layme; por consiguiente, es indispensable que en un nuevo acto oral se disponga la concurrencia del personal de la Policía Nacional que confeccionó el parte policial número cero ochenticuatro-IC-DB, corriente de fojas uno a cuarentiuno, a fin de que presten sus aserciones sobre los hechos relacionados con el evento criminoso; se solicite el parte administrativo y ampliatorio, formulado por la Inspectoría de Servicios Estratégicos de la Policía Nacional del Perú, contra el citado Pinto Gutiérrez, tal como se aprecia a fojas ciento setenticuatro y ciento setenticinco del principal; y finalmente se aprecie el valor probatorio de las cintas de audio y vídeo que obran acompañados; y estando a lo preceptuado por el artículos doscientos noventinueve del Código de Pprocedimientos Penales: declararon NULA la sentencia recurrida de fojas doscientos noventinueve, su fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventiocho; MANDARON que se realice nuevo juicio oral por otra Sala Penal Superior, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución; en la instrucción seguida contra Román Pastor Pinto Gutiérrez y otro por el delito contra el patrimonio - extorsión-, en agravio de Juan Reneé Mendoza Miranda y los devolvieron.-

SS.

MONTES DE OCA BEGAZO,

ALMENARA BRYSON,

SlVlNA HURTADO,

ROMÁN SANTISTEBAN,

VÁSQUEZ CORTEZ.