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SS. PALACIOS G., CÓRDOVA R., QUISPE P. SALA PENAL R.N. Nº 1002-99 Lima, cuatro de mayo de mil novecientos noventinueve.- VISTOS; por sus fundamentos; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos; quince, su fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventinueve, que condena a Luis Enrique Quispe Ñaupas, por el delito contra el Patrimonio-robo agravado-en agravio de Fredy Infanzón Loayza, a seis años de pena privativa de la libertad; FIJA en quinientos nuevos soles, la suma que por concepto de reparación civil deberá abonar el mencionado sentenciado a favor del agraviado; y RESERVA el proceso respecto al acusado Aquiles Ledesma Garay, hasta que sea habido; MANDARON que la Sala Penal Superior reitere las órdenes de captura impartidas contra el mencionado encausado; con lo demás, que contiene; y los devolvieron SS. MONTES DE OCA BEGAZO, ALMENARA BRYSON, SIVINA HURTADO, ROMÁN SANTISTEBAN, VÁSQUEZ CORTÉZ. 233

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SS.

PALACIOS G.,

CÓRDOVA R.,

QUISPE P.

SALA PENAL

R.N. Nº 1002-99

Lima, cuatro de mayo de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; por sus fundamentos; declararon NO HABER NULIDADen la sentencia recurrida de fojas doscientos; quince, su fecha veinticuatrode febrero de mil novecientos noventinueve, que condena a Luis EnriqueQuispe Ñaupas, por el delito contra el Patrimonio-robo agravado-enagravio de Fredy Infanzón Loayza, a seis años de pena privativa de lalibertad; FIJA en quinientos nuevos soles, la suma que por concepto dereparación civil deberá abonar el mencionado sentenciado a favor delagraviado; y RESERVA el proceso respecto al acusado Aquiles LedesmaGaray, hasta que sea habido; MANDARON que la Sala Penal Superiorreitere las órdenes de captura impartidas contra el mencionadoencausado; con lo demás, que contiene; y los devolvieron

SS.

MONTES DE OCA BEGAZO,

ALMENARA BRYSON,

SIVINA HURTADO,

ROMÁN SANTISTEBAN,

VÁSQUEZ CORTÉZ.

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CASO N2 35

DIFERENCIA ENTRE EL ROBO Y EL HURTO:Violencia y amenaza contra la persona

Al no haberse demostrado indubitablemente la existencia del delito,procede absolver al inculpado.

En los delitos contra el patrimonio debe acreditarse la preexistenciadel bien sustraído, por lo que al no haberse demostrado que la víctima loposeía, ni decomisado al inculpado, no se ha demostrado la existenciadel delito.

El tipo penal del delito de robo agravado requiere de la existenciade violencia o amenaza inminente contra la vida o integridad física delagraviado, la que debe preceder o ser concomitante al apoderamientodel bien mueble. Por dicho motivo el arrebato de un reloj y la posterioramenaza con un arma, constituye delito de hurto, no de robo agravadoen tanto la misma se realizo luego del apoderamiento.

La falta de pruebas necesarias para demostrar la responsabilidaddel inculpado, siendo la única prueba en su contra la declaración de lavíctima, origina su absolución al producirse una duda en el juzgador,debiendo hacerse uso del in dubio pro reo.

Distrito Judicial de Loreto

Exp. N2 98-007

Iquitos, cinco de abril de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; en Audiencia Pública, la causa penal seguida contraMILKER FREDDY GATICA SABOYA (Reo en Cárcel), cuyas demásgenerales de ley obran en autos por el delito de Robo Agravado, enagravio de Héctor Vásquez Prada; RESULTA DE AUTOS: que en méritoal Atestado Policial que en copias certificadas corren de fojas trece alveintinueve y formalización de denuncia del Señor Fiscal Provincial queen copias corre a fojas treinta, el Señor Juez del Tercer Juzgado Penalde Maynas a fojas treintidós dicta el auto apertorio de instrucción contra

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Freddy Gatica Saboya, Roberto Carlos D'Azevedo Collins, Martín PadillaZagaceta, Carlos Matías Vela Mendoza y Walter Mozombite Campospor el delito de Robo Agravado, en agravio de Héctor Vásquez Prada,siendo motivo de pronunciamiento sólo respecto de la situación jurídicadel encausado Freddy Gatica Saboya ya que Martín Padilla Zagacetafue derivado al Juzgado de Familia por ser menor de edad, en mérito ala resolución del juzgado de fojas ciento cuarentiséis, mientras que a losdemás procesados se les declaró no haber mérito para pasar a juiciooral, tramitada la causa con arreglo a las normas del proceso penalespecial regulado por el Decreto Legislativo ochocientos noventisiete, alvencimiento del plazo de la instrucción y su prórroga correspondiente,se elevaron los autos a la Sala Penal Superior con los informes tanto delSeñor Fiscal Provincial de fojas ciento sesentinueve y del Juez Penal defojas ciento setentinueve; remitido el proceso al Ministerio Público, afojas ciento noventiocho el Señor Fiscal Superior formula acusaciónsustancial solo contra el procesado MILKER FREDDY GATICA SABOYA,por lo que la Sala Declaró Haber Mérito para pasar a juicio oral contradicho encausado, dictando el auto superior de enjuiciamiento a fojasdoscientos uno y se señaló día y hora para el acto oral, realizados losdebates orales diariamente conforme aparecen de las actas que precedena la presente resolución, producida la requisitoria oral del Señor FiscalSuperior y formulado el alegato de la defensa, ha llegado el momentoprocesal de dictar Sentencia; y, CONSIDERANDO: que, del análisis yevaluación de lo hechos y medios probatorios que obran en autos, seaprecia que el día trece de agosto del año próximo pasado, siendo lascuatro de la tarde aproximadamente, miembros de la Policía Municipaldel Concejo Provincial de Maynas fueron alertados por varias personasque en las inmediaciones del Campo de aterrizaje de al Fuerza Aéreadel Perú, ubicado frente al local de la Policía Municipal, estaban asaltandoa una persona de avanzada edad, por lo que personal de dicha entidadedil a los pocos instantes se constituyó al lugar de los hechos encontrandoa la persona de Héctor Vásquez Prada quien manifestó que había sidovíctima de la sustracción de su reloj pulsera por unos sujetos que sedieron a la fuga, habiendo herido a uno de ellos con un cortaplumas enel momento en que se defendía de sus agresores, por lo que de inmediatola Policía Municipal intervino a varias personas que se encontraban porlas inmediaciones del lugar de los hechos, logrando detener entre otros

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al acusado MILKER FREDDY GATICA SABOYA, quien se encontrabacon manchas de sangre en el pantalón por lo que evidenciaba que habríaestado en el momento del asalto; siendo puesto a disposición de la PolicíaNacional para las investigaciones del caso, que, el agraviado HéctorVásquez Prada al ser interrogado por la autoridad policial, en sumanifestación de fojas dieciocho afirma que el día trece de agosto delaño próximo pasado, siendo las cuatro de la tarde aproximadamente, seencontraba retomando a su domicilio luego de haber visitado a un amigode apellido Reátegui y al pasar por las inmediaciones del Aeropuertoantiguo le dió la necesidad de evacuar por encontrarse mal del estómagopor lo que se internó al matorral para realizar su necesidad fisiológica yluego de haber terminado al salir a la carretera fue interceptado por tressujetos quienes lo agarraron del pelo y uno de ellos le arrebató el relojque tenía puesto en el brazo izquierdo, quedándose parados en sudelante, acto seguido uno de los sujetos rompió un botella y con el picolo amenazó queriendo cortarle la cara, pero el agraviado lo esquivabapor lo que para defenderse sacó de su bolsillo un cortapluma y al ver elarma blanca los tres sujeto se dieron a la fuga, habiéndose cortado unode ellos con el cortapluma al momento de pasar por su encima ya quese cayó por un empujón; asimismo cuando se le puso a la vista al acusadoGatica Saboya lo reconoció como la persona que le arrebató su relojpulsera, conforme se observa del acta de fojas veinticuatro; por su parteel acusado Milker Freddy Gatica Saboya en su manifestación policial defojas diecinueve, instructiva de fojas sesenta continuada a fojassesentitrés y durante los debates orales, niega enfáticamente los cargosque se le imputan manifestando que en ningún momento le arrebató sureloj al agraviado ni menos lo ha asaltado; que su detención se produjopor haberse encontrado por las inmediaciones del lugar de los hechos,luego de haber auxiliado a una persona que sangraba por la ingle, lamisma que salió de los matorrales del Aeropuerto antiguo y que porhumanidad lo embarcó en un Motokar para que fuera atendida; que nosabía quien era la persona herida ni menos había estado en compañíade la misma, ya que pasaba por el lugar de haber jugado un partido defulbito en el parque zonal que queda en las cercanías; que al momentode auxiliar al herido se manchó el pantalón con la sangre que brotaba desu cuerpo por lo que el agraviado presume por este hecho que fue uno

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de los participantes del robo que sufriera; que cuando auxiliaba a dichoherido apareció por el lugar circunstancialmente su amigo Carlos MatíasVela Mendoza, pero que ambos no han participado en los hechos; que,no habiéndose intervenido a la persona herida por los Policías Municipalesque acudieron al lugar de los hechos ni tampoco fue ubicada por lasautoridades policiales para interrogarlo, ya a nivel judicial se le identificócomo Martín Román Padilla Zagaceta, quien en su instructiva de fojasciento diecisiete sostiene que no conoce el acusado Milker Freddy GaticaSaboya ni a ninguno de los otros encausados; que el día y hora de loshechos no había asistido al Colegio por haberse hecho "la vaca" y se fuea pasear por las inmediaciones del Aeropuerto antiguo, al estarcaminando observó que dos personas de avanzada edad se encontrabanfumando y a uno de ellos le espetó "fumón", el mismo que se paró ysacó un verduguillo con el que lo atacó primero trató de hincarle en elpecho pero al esquivarlo no pudo hacerlo sin embargo logró introducirleel arma blanca en la parte interna del muslo derecho, comenzando asangrar profundamente, por lo que optó en correr para salir a la calleMorona lugar donde encontró a dos muchacho que lo ayudaronembarcándolo en un Motokar, donde se quedó desmayado y despertóen el hospital luego de haber sido intervenido quirúrgicamente parasuturarle la herida, negando en todo momento haber asaltado niarrebatado su reloj al agraviado; que, ahora bien, ante la negativa delacusado Gatica Saboya y la de Padilla Zagaceta, era necesaria laconcurrencia del agraviado ante la sede judicial para ratificarse en sudenuncia y además aportó mayores elementos de juicio para formarconvicción en el juzgador, así como para acreditar la preexistencia de losustraído ya que el delito incriminado es un delito contra el patrimonio;que, sin embargo, dicho agraviado nunca se presentó ante la autoridadjudicial a pesar de las reiteradas citaciones efectuadas por el Juez de lacausa, habiéndose dejado constancia de sus insistencias a las diligenciasconforme es de verse a fojas sesentidós y ciento cuatro; que, a nivel deljuicio oral la Sala Penal decidió citarlo para el mismo fin, sin embargo laPolicía Judicial no logró ubicarlo en el domicilio señalado en sumanifestación policial, ignorándose su paradero; que, ante estaeventualidad, el Colegiado no adquiere convicción sobre la comisión deldelito materia de juzgamiento y por ende sobre la culpabilidad del acusado

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Milker Freddy Gatica Saboya; en efecto, en autos no obran pruebasobjetivas, idóneas y suficientes que demuestren indubitablemente laexistencia del delito de Robo agravado denunciado por el agraviado; enprincipio porque la propia versión policial de este último, el presuntoarrebato del reloj se produjo sin violencia y la amenaza con pico de botellaque denuncia dicho agraviado fue realizada después del apoderamientodel reloj, por lo que no se dan los elementos constitutivos del delito derobo, ya que conforme al tipo penal descrito en el artículo cientoochentiocho del Código Sustantivo (tipo básico), la violencia o amenazainminente contra la vida o integridadiísica del sujeto pasivo debe precedero ser concomitante al apoderamiento del bien mueble ajeno, lo que nosucede en el caso denunciado por el referido agraviado; que, en todocaso se trataría de un delito de hurto, empero estando al valor en dinerodel reloj presuntamente sustraído, estando al valor del mercado,obviamente no supera las cuatro remuneraciones mínimo vitales por loque se habría consumido faltas contra el patrimonio que no es materiade este proceso; que, de otro lado, conforme lo dispuesto por el artículodoscientos cuarenticinco del Código Procesal, en los delitos contra elpatrimonio debe acreditarse la preexistencia de lo sustraído y en el casode autos no se ha logrado acreditar dicha preexistencia, es decir que elreloj efectivamente haya estado en poder del agraviado antes de loshechos; por lo que no habiéndose incautado ni decomisado en poderdel acusado Gatica Saboya ningún indicio o evidencia de su participaciónen el delito que se le imputa, cabe absolvérsele por falta de pruebas;que, cabe anotar que las manchas de sangre encontradas en su pantalónque él mismo confiesa ya que tanto la Policía Municipal ni la PolicíaNacional no lo advierten en el Atestado, no constituye prueba suficienteque acredite que dicho encausado fue autor del asalto y robo denunciadopor el agraviado, ya que este último no lo reconoce como la persona aquien hirió en el momento de los hechos; que, en consecuencia, se haproducido una situación de duda incuestionable quemo forma convicciónen el Juzgador para condenar al acusado Gatica Saboya, por lo que espreferible absolverlo en aplicación del principio y derecho de la funciónjurisdiccional llamado INDUBIO PRO REO, consagrado en el incisoonceavo del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política delEstado, que señala que en caso de duda hay que estar a lo más favorable

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al reo; que, finalmente cabe anotar que reiterada jurisprudencia haseñalado que la sola imputación del agraviado no corroborada con ningúnotro medio probatorio, es insuficiente para condenar a un procesado,debierio ser absuelto de la acusación fiscal; por estos fundamentos,estando a la acusación por imperio de la ley formulada por el SeñorFiscal Superior lo que en el fondo significa un retiro de la acusaciónfiscal, y de conformidad con la facultad conferida por los artículosdoscientos ochenta, doscientos ochentitrés y doscientos ochenticuatrodel Código de Procedimientos Penales, apreciando los hechos y pruebascon el criterio de conciencia que la ley autoriza, la Sala Penal de LoretoAdministrando Justicia a nombre dé la Nación; FALLA: ABSOLVIENDOa MILKER FREDDY GATICA SABOYA de la Acusación Fiscal por eldelito de Robo Agravado en agravio de Héctor Vásquez Prada yencontrándose recluido en el Establecimiento Penal de esta Ciudad,ORDENARON SU INMEDIATA LIBERTAD, siempre y cuando no existaen su contra otro mandato de detención emanado de autoridadcompetente, oficiándose en el día al Señor Director de dicho CentroPenitenciario para que proceda con la inmediata excarcelación del referidoprocesado; MANDARON que una vez consentida o ejecutoriada quesea la presente resolución, se anulen los antecedentes policiales yjudiciales del encausado absuelto que se hayan generado con motivodel presente juzgamiento, cursándose los oficios a las autoridadescompetentes; archivándose definitivamente estos actuados en laSecretaría de la Sala: DEJARON CONSTANCIA que la Instrucción fuetramitada regularmente siendo Director de Debates el SeñorHINOSTROZA PARIACHI.-

SS.

HINOSTROZA PARIACHI,ÁLVAREZ LÓPEZ,VENTURA CUEVA.

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CASO Nº 36

APROPIACIÓN ILÍCITA: Insuficiencia de pruebas

En tanto no sea demostrado que la inculpada sea la dueña delestablecimiento comercial que efectúo la venta del bien supuestamenteno entregado, y no existir prueba que el material haya dejado deentregarse al comprador, no se ha comprobado el provecho económicoilícito. Por lo tanto no se configura el delito de apropiación ilícita.

Distrito Judicial de Arequipa

Exp. N298-0037-0401 -J-P-08

Arequipa, dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve.-

VISTOS: La instrucción número noventiocho — cero cerotreintisiete — cero cuatro — cero cuatrocientos uno —J-P- cero ocho,seguida en contra de FELICITAS ELEUTERIA FLORES QUISPE, porel delito de APROPIACIÓN ILÍCITA, en agravio de PROYECTOS DEPRODUCCIÓN DE ORÉGANO LA PAMPILLA Y YUNGA; procesoabierto por auto de fojas once, en mérito a la denuncia del representantedel Ministerio Público de fojas diez, tramitado con las formalidadesestablecidas en el Decreto Legislativo ciento veinticuatro, vencido eltérmino instruccional y el ampliatorio de fojas treinta, los autos sonremitidos al Ministerio Público quien formula acusación a fojascuarentiuno, recayendo sentencia a fojas cuarenta y nueve, la queapelada, fue declarada nula a fojas cincuenta y seis, ordenándose laampliación de la investigación por treinta días, vencido el cual a fojassesenta y nueve el señor Fiscal Provincial formula acusación, puestoslos autos de manifiesto por el término de la ley establecido y vencido elmismo, la causa se encuentra expedita para pronunciar sentencia; yCONSIDERANDO: Con lo actuado en el proceso se ha llegado aestablecer; que con fecha treintiuno de diciembre de mil novecientosnoventisiete, Luz Luna Vega, ingeniera, quien afirma ser inspectora delos proyectos de producción de orégano Exchaje, La Pampilla y Yunga,en su denuncia ante la Fiscalía (fojas uno), en contra de Felícitas Flores

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Quispe, sostiene que la mencionada persona ha incumplido con laentrega del total del material comprado por el proyecto bajo susupervisión, y para acreditar su dicho presenta fotocopia simple de lasboletas de venta número sesentinueve, mil doscientos noventitrés, miltrescientos once, obrantes de fojas cuatro a seis y en fotocopialegalizada notarialmente Carta Notarial de fecha veintitrés de diciembrede mil novecientos noventisiete remitida a la acusada. La misma queno acredita su representación y no rindió su preventiva, pese a estarcitada. La acusada tuvo conocimiento oportuno de la tramitación de lapresente causa, apersonándose al proceso a fojas veinticinco, sinembargo, fue declarada ausente a fojas cuarentidós reservándole sujuzgamiento a fojas cuarentitrés, rindió su declaración instructiva a fojascuarentiséis, vencidos todos los términos y dijo trabajar comocomisionista para la Ferretería Comalco, que no firmaba ningún recibopor comisión, no precisa quienes son los dueños de la ferretería, queno suscribió ningún documento de compraventa, y que cree que enenero de mil novecientos noventiocho se regularizó la entrega delmaterial. Con vista de las facturas ha negado firmarlas como vendedora.El juzgado aprecia que la firma colocada en estos documentos difierede la acusada que aparece en sus escritos presentados ante el juzgadoy en su declaración instructiva. De lo actuado se colige: que no existesuficiente prueba de cargo que vincule a la acusada con la comisióndel delito instruido, si bien ambas partes reconocen la participación deFelícitas Flores Quispe en la compraventa, difieren en el tipo deintervención, la denunciante le atribuye ser propietaria delestablecimiento comercial aludido, lo que no se ha acreditado en autos,pues la ficha registral de fojas sesenta y cuatro, en la que la procesadaaparece como socia corresponde a la empresa de razón social"Comercial Las Malvinas Sociedad Comercial de ResponsabilidadLimitada" cuya sigla es "Comercial Las Malvinas S.C.R.L.", siendo quela acusada reconoce ser solo comisionista de la Ferretería COMALCOS.R.LTDA. La venta se acredita por la aceptación de ambas, mas no lafalta de entrega de las calaminas, por cuanto en las facturas de ventano aparece ninguna anotación de que quedará pendiente la misma ysegún la acusada todo habría sido regularizado en el mes de enero delpresente año, no habiéndose presentado la denuncia al Juzgado a

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prestar su declaración pese a las reiteradas notificaciones recibidas,no habiendo acreditado además su calidad de representante de laagraviada, ni presentado los originales de las facturas de fojas cuatro,cinco y seis. Siendo este el resultado de la investigación, no podemosafirmar válidamente que la acusada tenga en su poder las calaminas oque haya hecho uso de las mismas como si fueran de su propiedad, nique haya obtenido un provecho económico ilícito, en consecuencia, alno evidenciarse en su comportamiento el animus lucradi, ni el animusrem Sibi Habiendi, elementos subjetivos del tipo penal instruido, no seconfigura el delito, en consecuencia no existe responsabilidad de laacusada, la que debe ser absuelta, por lo que al amparo de lo dispuestoen el artículo doscientos ochenticuatro del Código de ProcedimientosPenales y Administrando justicia a nombre del Pueblo de quien emanadicha facultad y con el criterio de conciencia que la ley faculta. FALLO:ABSOLVIENDO a FELÍCITAS ELEUTERIA FLORES QUISPE de loscargos formulados en su contra por el delito de APROPIACIÓN ILÍCITA,previsto y sancionado por el artículo ciento noventa del Código Penal,en agravio de Proyectos de Producción de Orégano La Pampilla yYunga. DISPONGO: EL ARCHIVO DEFINITIVO de la presenteinstrucción y la anulación de los antecedentes generados en su contracon motivo del presente juzgamiento. MANDO: Que consentida oejecutoriada que sea la presente sentencia, se remitan copiascertificadas de la misma a los Registros Judicial Central de Condenaspara fines de su registro y archivo. Y por esta mi sentencia que seránotificada conforme a ley. Así lo pronuncio, mando y firmo en la sala demi Despacho. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-

Arequipa, nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS: De conformidad con lo opinado por la señora FiscalSuperior Penal a fojas setenta y ocho; y CONSIDERANDO: Que, enefecto, la A quo ha analizado debidamente los hechos y compulsado ladeficiente prueba actuada, dentro de las exigencias del artículo doscientosochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales, noestableciéndose responsabilidad de la procesada en el delito investigado,dada la insuficiencia de pruebas. CONFIRMARON: La sentencia de fojas

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setenta y uno a setenta y cuatro que absuelve a Felícitas Eleuteria FloresQuispe del delito de apropiación ilícita en agravio de los Proyectos deProducción de Orégano La Pampilla y Yunga: confirmándose en lo demásque sobre el particular contiene; y los devolvieron. Vocal ponente, señorLuna Regal.

SS

GÓMEZ BENAVIDES,

GÓMEZ BACA,

LUNA REGAL.

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CASO Nº 37

APROPIACIÓN ILÍCITA: Diferencia con unaobligación civil

El delito de apropiación ilícita consiste en rehusar entregar un bienque ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título. Alhaber el inculpado repartido cajas de cerveza como chofer de unaempresa, mediante un sistema de crédito con consignación, no constituyedelito el no haber devuelto el bien o su costo a la empresa, al ser unadeuda y obligación civil.

Distrito Judicial de Puno

Exp. N297-0063

Juliaca, veintiséis de mayo de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; en audiencia pública, para resolver lo recurrido, con loopinado por el señor Fiscal Superior; y, CONSIDERANDO: Que el delitode Apropiación Ilícita se configura cuando el agente rehusa entregar unbien mueble, suma de dinero o un valor que haya recibido en depósito,comisiln, administración u otro título que produzca obligación de entregaro devolver. En el caso presente el procesado Cirilo Abdón Tiña Callatatrabajó como chofer en la firma agraviada y por órdenes de la empresaha repartido cerveza por el sistema de crédito con consignación. Estaconducta no es justiciable penalmente, más cuando los clientes nopagaron en su momento o en todo caso son ellos los que se apropiaronesos bienes y no el chofer a quien lo hacen reconocer una deuda, conello desaparece toda conducta de relevancia penal en armonía con elartículo dos inciso C) de la Constitución Política que señala que no hayprisión por deudas. La sola obligación de pagar una deuda amparada enun documento transaccional y su posterior incumplimientc es denaturaleza civil y no penal. Además no se ha acreditado durante lainstrucción con ninguna prueba alguna obligación de devolver, tampocoexiste liquidación de cobranza. No siendo justiciable penalmente loshechos denunciados debe absolverse al procesado de conformidad con

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el artículo doscientos ochenticuatro del Código de ProcedimientosPenales. REVOCARON la sentencia apelada de fojas setentisiete, defecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventiocho, que condanaa Cid , Abdón Tiña Callata como reo del delito Contra el Patrimonio ensu modalidad de Apropiación Ilícita en agravio de Servicios yRepresentaciones del Sur SRL representado por Walter Félix Tamo Dezade dos años de pena privativa de libertad y al pago de mil quinientosnuevos soles por concepto de reparación civil a favor de la empresaagraviada. REFORMÁNDOLA: Absolvieron al acusado CIRILO ABDÓNTIÑA CALLATA de los cargos de la acusación fiscal por el delito Contrael Patrimonio en su modalidad de Apropiación Ilícita, en agravio deServicios y Representaciones del Sur SRL. ORDENARON consentida oejecutoriada que sea la presente el archivamiento definitivo de lainstrucción a favor del referido encausado y la anulación de susantecedentes policiales y judiciales generados por esta causa, debiendogirarse los oficios correspondiente con dicho objeto. DEJARON a salvoel derecho de la parte agraviada de hacer valer su derecho en la víacorrespondiente, y los devolvieron. T.R. y H.S.-

S.S.

ROZAS ESCALANTE

CARREÓN FIGUEROA

MALMA LOAYZA.

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CASO N9 38

APROPIACIÓN ILÍCITA

En el delito de apropiación ilícita no sólo se requiere de la apropiaciónde un bien, siendo necesario también que la conducta afecte el derechode una persona y que exista un ánimo de lucro en el sujeto activo.

Distrito Judicial de Junin

Exp. N2209-94

Huancayo, veintidós de octubre de mil novecientos noventiséis.-

VISTOS; en audiencia pública y en juicio oral a causa seguidacontra ELISEO CAYCO MAYHUA, por el delito de apropiación ilícita, enagravio de la Unidad de Servicios Educativos de Satipo, representadopor Teódulo Santos Arana. RESULTA, que en mérito al atestado policialde fojas treintisiete, y de la denuncia de parte de fojas treintitrésinterpuesta por don Teódulo Santos Arana representante legal de la USEDE SATIPO, el Fiscal Provincial de Satipo don Florencio GrandesMendoza formaliza denuncia penal merced a lo cual se dicta el autoapertorio de instrucción de fojas cuarenticuatro contra Eliseo CaycoMayhua por los delitos de peculado, y contra la fe pública en agravio dela Unidad de Servicios Educativos de Satipo, representado por TeóduloSantos Arana, dictándose respecto del inculpado orden decomparecencia, tramitada conforme a su naturaleza, se amplíainstrucción contra el mismo inculpado por el delito de apropiación ilícitaa fojas ciento cincuentiséis, se emite el dictamen de fojas cientocuarentitrés y ciento sesentitrés y el informe de fojas ciento cuarentisietey ciento sesenticinco, elevándose a la Sala Penal la que remitió al FiscalSuperior para la acusación correspondiente la que emite a fojas cientosetentiuno en base a la cual se dicta el auto de enjuiciamiento, llevándosea cabo el juicio oral conforme es de verse de las respectivas actas queanteceden, leída la requisitoria oral, y el alegato de la defensa, el estadode la causa es el de pronunciar sentencia; y CONSIDERANDO: Queconforme consta del expediente administrativo presentado como sustento

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de los hechos investigados, se encuentra establecido a través de sureconocimiento que Eliseo Cayco Mayhua cobró indebidamente haberescorrespondiente a los meses de enero y febrero de mil novecientosnoventidós, perteneciente a Efraín Sedano Fernández valiéndose de unpoder que éste le había otorgado, por la suma de cincuentinueve nuevossoles con setentinueve céntimos cada cheque. Que dicha cantidad debióser devuelta a la USE Satipo por tratarse de cheques giradoserróneamente, pues no correspondían legalmente pagar dicha cantidadal Ingeniero Efraín Sedano Fernández; pero el acusado con la aceptacióny con una carta poder expedido por Efraín Sedano Fernández realizó elcobro con la finalidad de pagar deudas que tenía el Instituto Superiordonde el acusado era Director argumentando que había hecho lasconsultas con las autoridades de la USE Satipo, quienes le autorizaronque una vez que el Instituto junte la cantidad que está utilizando para elpago de deudas, debía emposar dicha cantidad en la cuenta Bancariade la USE. Frente a todos estos hechos, durante las investigacionespoliciales y judiciales se ha logrado determinar lo siguiente: PRIMERO.-El acusado en su declaración instructiva señala que no entregó loscheques a su destinatario Efraín Sedano Fernández, porque sabía quehabían sido emitidos en forma errónea, pero como quiera que el InstitutoSuperior Tecnológico 'Teodoro Rivera Taype" del cual es Director, debíadinero a la casa Comercial "El Inca" de propiedad del señor ConstancioRojas Pérez, por la suma de ciento dieciséis nuevos soles, por cuantose le adeudaba por artículos deportivos y útiles de escritorios; velandopor el prestigio de la institución dialogó con el Ingeniero Efraín SedanoFernández, para que con esta suma no descontadas por inasistencias,se pagara la deuda que tenía el Instituto, aceptando el mencionadoIngeniero a nombre de quién se encontraba el cheque, otorgándoleincluso una cara poder para el cobro, por lo que recaba los cheques ylos entrega al señor Constancio Rojas Pérez dueño de la Casa Comercial"El Inca" quien por tener una cuenta corriente en uno de los Bancos deSatipo, cobra el importe de los cheques. Que, el problema se ha suscitadoporque en la USE Satipo se produjo un problema interno y el acusadoapoyó a una facción de la USE que estaba en contra del Director TeóduloSantos Arana y el grupo de Santos Arana con la finalidad de causarledaño había conversado con el Ingeniero Efraín Sedano Fernández,

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manifestándole que tenía derecho a unos devengados de los meses deenero y febrero de mil novecientos noventidós, habiendo conseguido deSedano Fernández un papel firmado en blanco para el cobro de loscheques, con el que denunciaron al acusado, iniciándose el problema,habiéndolo procesado administrativamente, sin derecho a defensa y sincitar al supuesto agraviado Sedano Fernández para posteriormentedenunciarlo a la Fiscalía por el delito de falsificación de documento ypeculado, denuncias que se han archivado porque se demostró que noexistían estos delitos, pues Sedano Fernández en su declaraciónpreventiva de fojas ciento veintiocho y en el acta de reconocimiento defojas ochentisiete señala que el autorizó al acusado que cobre loscheques, y que fue sorprendido por el profesor Gelacio Gerónimo Rojasque pertenece el grupo del Director de la USE Teódulo Santos con quienel acusado mantiene problemas judiciales conforme es de verse de lascopias que obran a fojas sesentiocho y sesentinueve. En síntesis, elacusado refiere que no puede haber delito en el hecho de haber retiradolos cheques del Ingeniero Efraín Sedano Fernández con suconsentimiento, y entregado al señor Constancio Rojas Pérez dueño dela casa comercial "El Inca" para que se pague una deuda que tenía elInstituto Superior por artículos deportivos y útiles de escritorios; y que nose ha apropiado de ninguna suma de dinero en su provecho.-SEGUNDO.- Que realizando un análisis jurídico valorativo de los hechosy de las pruebas actuadas e incorporadas al proceso tenemos: a)Seacusa al procesado por el delito de apropiación ilícita previsto y penadopor el artículo ciento noventa del Código Penal en agravio de la USESATIPO, por esta razón debemos señalar que el delito de apropiaciónilícita es aquella que describe una conducta típica en la que el agente osujeto activo en su provecho o de un tercero se apropia indebidamentede una suma de dinero o un valor recibido en depósito o administraciónque produzca la obligación de devolver. Es necesario realizar un pequeñoanálisis de lo que significa apropiarse en su proiíecho o de un tercero,aquí la doctrina mas aceptada es la Teoría de la Unión, que dice que laapropiación se describe como la INCORPORACIÓN AL PATRIMONIODEL SUJETO ACTIVO, BIEN DE LA COSA MISMA de la que se veprivado el propietario o bien del valor incorporado a ella, esto se vecorroborado con el concepto clásico de los delitos contra el patrimonio

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por el que el sujeto activo OBTIENE UN DETERMINADOENRIQUECIMIENTO, ES DECIR LO DEFINITIVO ES EL ÁNIMO DELUCRO el que identifica el enriquecimiento. En el caso de autos estatipicidad objetiva es dificil de describirse en la conducta del acusado,pues existen las notas de ventas de la Casa Comercial "El Inca" queacredita la deuda que tenía el Instituto; existe el declaración del IngenieroEfraín Sedano Fernández quien en su preventiva de fojas cientoveintiocho señala que el importe de los cheques eran para el pago de las deudas del Instituto; además la declaración uniforme del acusado desdeel inicio de la investigación alegando que el dinero era a manera depréstamo que debía devolverse como en efecto se ha hecho, como constaa fojas doscientos dieciséis. Además en este tipo de delito contra elpatrimonio para la TIPICI DAD SUBJETIVA se requiere el dolo, es decirel sujeto activo ha de conocer y querer la apropiación de un bien ajeno,como lo señala el profesor Luis Bramont Arias Torres, en este tipo dedelitos se requiere "....EI ánimo de lucro, que comprende la intención deapoderarse del bien (disponer del bien como propietario) y la de obtenerun beneficio o provecho, para si o para un tercero " en Manual deDerecho Penal — Parte Especial Página doscientos cuarentiocho —Primera Edición -. Es decir, que el tipo subjetivo exige que el agente o eltercero favorecido SE LUCRE con la acción de la apropiación, en elcaso de autos no ha sucedido esto, pues el Instituto como persona jurídicano ha incrementado su patrimonio, no se ha lucrado, en consecuencia laconducta del acusado no se subsume en el tipo legal de apropiaciónilícita, siendo por lo mismo atípica, no existiendo por lo tanto delito. b)Que, la demora en la devolución del importe de los cheques, el colegiadoconsidera que debe merecer una sanción, pudiendo ser esta de carácteradministrativa, hecho que ya ha sucedido conforme es de verse de laresolución de fojas catorce, y la Resolución de sanción de reparacióntemporal de seis meses sin goce de haberes de fojas treintidós, por loque resulta innecesario en este caso específico que se criminalice unaconducta que incluso resulta atípica, también debe tenerse enconsideración que múltiples y uniformes Ejecutorias Supremas hanconsagrado que " para que exista delito de apropiación ilícita, no bastael hecho material de apropiarse de una cosa, sino que es necesario queese acto vaya en fraude del derecho de otro y con el PROPÓSITO DE

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LUCRAR; y sólo hay delito si se acredita ese ánimo, con el hecho materialde la negativa de la devolución cuando hay propósito de indemnizar yuna causa que demuestre la necesidad del acto practicado, no puedeexistir tal delito", o la que dice "la intencionalidad y no la negligencia esuno de los elementos del delito de apropiación ilícita y por lo tanto elincumplimiento o la negativa de devolver debe ser ilegítimo o malicioso...."ambas jurisprudencia en Código Penal de Espino Pérez páginatrescientos siete y trescientos once Sexto Edición o la que señala "parala apropiación ilícita es necesario que el agente haya actuado premunidocon la intención de obtener provecho para sí o para otro de la obligaciónde integrar o devolver, que además del animus LUCRANDI se requierela concurrencia del ANIMUS REM SIBI HABENDr, en Código Penal deFelipe Villavicencio, página ciento noventa — Primera Edición — milnovecientos noventidós. c) Por lo demás debe tenerse en cuenta, eldocumento de fojas ochenticinco donde Efraín Sedano Fernández diceque con el dinero cobrado de sus haberes se ha cancelado una deudadel Instituto a la Casa Comercial "El Inca", asimismo los documentosque obran a fojas sesentiocho y sesentinueve donde se acredita laenemistad existente entre el Director de la USE SATIPO denunciantecon el acusado quien lo había denunciado por el delito contra la pazpública; de igual manera el informe del Ex — Presidente de procesosadministrativos de la USE SATIPO, Profesor Onofrio Núñez Pecho, defojas sesenticinco quien refiere que el acusado es persona honesta ycumple con ética profesional el cargo de Director del Instituto SuperiorTecnológico "Teodoro Rivera Taype" agregando que "las accionesejecutadas de cobro de cheques, pago de deudas pendientes y otras,son claras y reconocidas por el denunciado lo cual demuestra suhonorabilidad y honestidad" habiendo opinado se tome con cautela ladenuncia. Que no tiene antecedentes penales ni judiciales conforme seaprecia de fojas cincuentiséis, ciento cincuentiuno, ciento cincuentidósy ciento cincuentitrés, que no ha rehuido el juzgamiento; que actualmentesigue desempeñando su labor de profesor en la ciudad de Satipo. Porestas consideraciones evaluando los hechos y las pruebas con criteriode conciencia que la ley faculta de conformidad con las disposicioneslegales antes invocadas y los artículos doscientos ochentitrés y doscientosochenticuatro del Código de Procedimientos Penales, administrando

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justicia a nombre de la Nación, la Primera Sala de la Corte Superior deJusticia de Junín, FALLA: ABSOLVIENDO de la acusación fiscal aELISEO CAYCO MAYHUA cuyas generales de ley obran en autos, porel delito de apropiación ilícita en agravio de la Unidad de ServiciosEducativos de Satipó; DISPUSIERON que consentida y ejecutoriada quesea la presente sentencia se remitan copias de la misma a las autoridadesseñaladas por ley, para la anulación de los antecedentes policiales yjudiciales del absuelto, y el archivamiento definitivo del presente procesodonde corresponda. De conformidad con lo establecido por el artículoveintidós del Decreto Ley diecisiete mil quinientos treintisiete, y la circularnúmero cero uno guión noventicinco guión SPCS, de fecha trece dejunio de mil novecientos noventicinco: CONCEDIERON: de oficio elRecurso de Nulidad en el extremo absolutorio de esta sentencia dondese ha desfavorecido al Estado debiendo elevarse los autos a la SalaPenal de la Corte Superior de la República, con la respectiva nota deatención.-

SS.

TORRES S.,

CHAPARRO G.,

(LAVE G.

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CASO Nº 39

APROPIACIÓN ILÍCITA

• Al no haberse acreditado la preexistencia de la obligación de pagopor el inculpado, no se puede determinar la existencia del delito deapropiación ilícita.

No se demuestra la responsabilidad del inculpado con la solaimputación de la víctima, sin ser corroborado con otros mediosprobatorios.

Distrito Judicial de Ucayali

Exp. N2 418-95

Pucallpa, seis de Marzo de mil novecientos noventisiete.-

VISTOS: En Audiencia Pública, habiendo quedado la causa al voto,de conformidad con lo opinado por el Señor Fiscal Superior; por suspropios fundamentos; y, CONSIDERANDO: Además; Primero.- Que elmodo y forma como se establece el hecho de no haber pagadoaportaciones del trabajador y del empleador al Instituto de SeguridadSocial es mediante la realización de una liquidación Inspectiva, que nohaya sido cuestionado por el empleador dentro del término de treintadías conforme lo establece el Decreto Supremo cero dieciocho —setentiocho — TR; Segundo.- Que en autos no se ha presentadoliquidación inspectiva alguna realizada por el período denunciado; encambio se ha probado la existencia de pago realizados por el procesado;Tercero.- Que no habiendo acreditado la pre existencia de la obligacióndel pago por parte del procesado, y por lo mismo no se puede determinarque haya existido apropiación ilícita conforme lo indica el Representantedel Instituto Peruano de Seguridad Social; Cuarto.- Que no es suficientela sola imputación que no se haya corroborado en otros mediosprobatorios como los indicados, debe confirmarse la sentencia apeladaacorde con lo dispuesto en el Artículo ciento noventa del Código Penal ylo dispuesto en el Artículo doscientos ochenticuatro del Código deProcedimientos Penales; por tales consideraciones; CONFIRMARON:

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La Sentencia apelada que obra a fojas ochentidós al ochenticinco, delos autos, su fecha diez de enero de mil novecientos noventisiete, quefalla Absolviendo a Roger Meléndez Cárdenas de la Acusación Fiscal,por el delito de Apropiación Ilícita en agravio del Instituto Peruano deSeguridad Social, con lo demás que contiene; y, los devolvieron; concitación,- Vocal Ponente Señor Ramírez Garay.-

SS.

RAMÍREZ GARAY,

GARCÍA CHÁVEZ,

LECAROS CHÁVEZ.

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CASO N2 40

APROPIACIÓN ILÍCITA

No constituye delito de apropiación ilícita la conducta de/inculpadode no realizar el pago oportuno de las remuneraciones a sus trabajadores,debiendo calificarse la misma como delito contra la libertad de trabajo.

Distrito Judicial de Ucayali

Exp. N2174-97

Pucallpa, doce de Setiembre de mil novecientos noventisiete.-

VISTOS: Estando a lo expuesto por el señor Fiscal Superior y;CONSIDERANDO: Primero: Que, el objeto de la protección jurídica esel patrimonio y la obligación de entregar o devolver un bien, la Apropiación.Ilícita surge como consecuencia del incumplimiento de la obligación derestituir a su debido tiempo la cosa ajena; Segundo: Que, con laApropiación Ilícita se menoscaba un derecho personal sustentado enuna obligación de dar, mediante la cual el acreedor exige al deudor elcumplimiento de la entrega del bien; es decir se produce comoconsecuencia de la traslación de posesión a través de un título que señalala forma, modo y tiempo como se debe devolver el bien; Tercero: Quecuando el empleador no paga en forma oportuna a sus trabajadores lasremuneraciones que les corresponda por trabajos efectuados se incurreen el ilícito penal de delito contra la libertad de trabajo y no así en elilícito penal de Apropiación Ilícita; Cuarto: Que, los hechos materia delpresente proceso, no constituyen delito de Apropiación Ilícita, por nohaberse producido los presupuestos antes mencionados, es decir lapreexistencia del bien, la entrega mediante un título que obliga a devolverdicho bien; Quinto: Que además del estudio de autos se desprende quese aperturó instrucción por el delito de apropiación ilícita a fojasnoventiséis y que en forma posterior a fojas ciento diecisiete se declaróno haber mérito para aperturar instrucción por el delito de violación de lalibertad de trabajo, resolución esta que ha quedado consentida por nohaberse interpuesto apelación por el Fiscal Provincial y por las partes,

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por estas consideraciones; REVOCARON: La Sentencia apelada de fojasdoscientos cincuentisiete a doscientos cincuentinueve su fecha trece dejunio de mil novecientos noventisiete que condena a Carlos AurelioEspinoza Cáceres como autor del delito de Apropiación Ilícita en agraviode los Trabajadores y ex trabajadores de la Empresa Elica Gremco; yREFORMÁNDOLA Absolvieron a Carlos Aurelio Espinoza Cáceres dela acusación Fiscal por el delito contra el Patrimonio Apropiación Ilícitaen agravio de los Trabajadores y ex trabajadores de la Empresa ElicaGremco, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la víacorrespondiente.- Vocal Ponente doctor Lecaros Chávez. —

SS.

HERMOZA ASTETE,

GARCÍA CHÁVEZ,

LECAROS CHÁVEZ.

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CASO N241

RECEPTACIÓN

Procede absolver a la inculpada del delito de receptación, alhaberse comprobado que fue engañada por las personas que le vendieronel ganado robado, debiendo considerarse para ello el hecho que es unapersona que no se dedica regularmente al comercio de ganado.

Distrito Judicial de Huancavelica

Exp. N2 98-279-110901—JXPO1

Huancavelica, treinta de junio de mil novecientos noventinueve,

VISTOS: El presente proceso penal seguida contra AngélicaParedes Poma, cuyas generales de Ley ya corren en autos, a quién sele sigue por el delito de Receptación en agravio de Felix TicllasucaQuispe y Delfina Castro Quilca; que de conformidad con el artículosexto del Decreto Legislativo Ciento Veinticuatro, habiéndose remitidolos autos al representante del Ministerio Público y emitida la acusaciónde fojas noventicuatro y siguientes, vencido el término investigatorio ypuesto los autos de manifiesto por el término de Ley, para que losseñores abogados presentes los informes que consideren porconveniente a sus patrocinados, la causa se halla expedita parasentencia; y, CONSIDERANDO: Resulta de autos, que el día once deNoviembre de mil novecientos noventiocho, siendo horas diez de lamañana aproximadamente la denunciante doña Delfina Castro Quilca,los llevó a sus ganados (llamas) a pastar en su estancia al lugardenominado "Sayaccacca" comprensión del Distrito de Pilpichaca, lugarde donde los inculpados Gerónimo Bertin Puma Ancco arrearon docellamas, ocho llamas machos y cuatro llamas hembras rumbo a estaciudad de Huancavelica, y haciendo las indagaciones pertinentes dieroncon la vista de los autores del hecho, quienes respondían a losdenunciados Gerónimo Bertín Puma Ancco y Juan Lima Quispe, dondeestos al encontrar dichos animales en el campo se apoderaronarreándolos con dirección a santa Inés, luego a Choclacocha, lugar

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donde tomaron una carrera trasladando a dichos semovientes a laciudad de Huancavelica, bajándolos a la altura del Hospital del IPSS,lugar donde tomaron una carrera trasladando a dichos semovientes aesta ciudad, bajándolos a la altura del Hospital del IPSS, lugar dondele esperaba la persona de Angélica Paredes Poma, a quien le vendennueve llamas en la suma total de mil ciento ochenta nuevos soles yaque en el trayecto les escapó dos llamas y una llama murió por cuantole cayó una piedra en la cabeza, a la que dejaron en el camino. Por suparte en su declaración instructiva de fojas treintinueve y siguientes,Angélica Paredes Poma, sostiene que es cierto que ha comprado nuevellamas de su co-inculpado Bertín Poma, pero sin embargo antes de loshechos el inculpado Gerónimo Bertín Puma Ancco le conoció un mesantes de los hechos, en razón que trabajaba como triciclero, así comotambién le ayudaba llevando a diario del camal hacia su domiciliopellejos, así como le ayudaba también arrear los animales quecompraba, y que nunca pensó que su co-inculpado se dedicaría a laactividad delictiva del robo de ganado; pero sin embargo ha sido objetode engaño por parte del inculpado Gerónimo Bertín Puma Ancco,creyendo en la buena fe de éste le compró sin sospechar de laprocedencia de la misma, conforme se puede advertir de su declaracióninstructiva. De todo lo actuado se advierte, que no existe prueba idóneaen que la inculpada Angélica Paredes Poma, se dedica a comprarllamas de procedencia dudosa, máximo si se tiene en cuenta que hasido objeto de engaños de partes de los inculpados; conforme se puedeapreciar de la manifestación policial de fojas diez, en donde el inculpadoGerónimo Puma Ancco, que es la primera vez que ha vendido ganadoa su co-inculpada y así como a su esposo; por otro lado tampoco laindicada inculpada registra Antecedentes Penales conforme corre afoja cuarenticinco; de todo lo expuesto no se ha llegado acreditar demanera fehaciente la responsabilidad Penal de la inculpada AngélicaParedes Poma, por falta de Pruebas, que ameriten que se dedique a lacompra de llamas de dudosa procedencia, y lo más creíble es que éstainculpada ha sido sorprendida por los inculpados Gerónimo Bertín PumaAncco y Juan Lima Quispe. Por estos fundamentos expuestos, se hademostrado la inocencia de la acusada, o de ellas no son suficientespara establecer su culpabilidad. Por lo que en aplicación del artículo

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doscientos ochentitrés y doscientos ochenticuatro del Código deProcedimientos Penales; Administrando Justicia a Nombre de la Nación;FALLO: ABSOLVIENDO.a la encausada Angélica Paredes Poma, porel delito Contra el Patrimonio en su modalidad de Receptación enagravio de Felix Ticllasuca Quispe y Delfina Castro Quilca. Queconsentida o ejecutoriada sea la presente resolución, ORDENO laanulación de los Antecedentes Judiciales y policiales de la procesada,por los hechos materia del presente juzgamiento; para tal efecto deberáoficiarse a las autoridades correspondientes para el cumplimiento delo ordenado. Entre líneas le". VALEN.

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CASO N2 42

RECEPTACIÓN

La compra de ganado, sin las formalidades que se acostumbranen la zona, así como venderlo de manera inmediata, demuestra que elinculpado conocía o presumía el origen ilícito de los bienes.

Distrito Judicial de Apurimac

Exp. N2 619-1995.-

Abancay, veintiuno de diciembre de mil novecientos noventiocho.-

VISTA; en audiencia pública la instrucción reservada númeroseiscientos diecinueve de mil novecientos noventicinco, seguida en contrade Reyner o Hernán Ayte Palomino, Oscar o Isaías Oscar Saldívar Meza,por delito Contra el Patrimonio en su modalidad de Abigeato y contra MiguelQuispe Saavedra por delito de Receptación, todo en agravio de ReynaldoAnastacio Tejada Pando; de lo actuado en el período instructorio y losdebates orales, RESULTA: Que el agraviado sufre la sustracción de dossemovientes en el lugar denominado Tacmara Sahuintoyoc del distrito deHuanipaca, los que son encontrados posteriormente en poder de JoséOrosco Cruz, hecho ocurrido el quince de diciembre de mil novecientosnoventicuatro, y conforme los hechos expuestos en la sentencia de fojasciento noventinueve se ha condenado a Orosco Cruz, reservándose eljuzgamiento de los demás acusados, habiéndose presentado el acusadoMiguel Quispe Saavedra asistido por el abogado Jesús Camacho Quispe,se ha señalado fecha y hora para el verificativo de los debates orales porresolución de fojas doscientos veintisiete, realizada la misma con lasformalidades de Ley, llegando la oportunidad de expedir la respectivaresolución final; y CONSIDERANDO: Primero.- Que los acusados desdela etapa policial son confesos en parte de los hechos materia dejuzgamiento, en efecto los autores materiales del ilícito penal que sonReyner o Hernán Ayte Palomino y Oscar Saldivar Meza en susmanifestaciones de fojas diez y trece respectivamente, corroborado conla instructiva del segundo de los nombrados de fojas veintinueve, confiesan

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la comisión del delito de Abigeato en agravio de Reynaldo Anastacio TejadaPando, además ellos expresan que el producto del robo han entregado alacusado Miguel Quispe Saavedra,guien a su vez lo vendió a José OroscoCruz, por lo que éste último ha sido condenado, como es de verse de lasentencia de fojas ciento noventinueve, así condenado como es de versede la sentencia de fojas ciento noventinueve, así como de la resoluciónsuprema recaída en este proceso a fojas doscientos doce. Segundo.- Querespecto del acusado Miguel o Miguel Isaías Quispe Saavedra en sumanifestación policial de fojas ocho, ha confesado que en efecto compróde sus coacusados dos ganados vacunos en la puerta de su casa en lacomunidad campesina de Bancapata, ganados consistentes en un torocolor castaño, así como otro de color mohino con marcas RT, al precio desetecientos nuevos soles, pero que en el acto no pagó suma alguna, estadeclaración ha sido recepcionada con las intervención de la FiscalProvincial de modo que de acuerdo con lo dispuesto por el artículosesentidós del Código de Procedimientos Penales tiene valor probatorio,aún cuando dice que no sabía de la procedencia ilícita de dichossemovientes, pero al no haber comprado con las formalidades decostumbre en esta zona, cual es la adquisición mediante un contrato deventa, denominado carta de venta con intervención de la autoridadcomunal, es de presumirse que sabía de la procedencia delictiva de losanimales, tanto más que al día siguiente de modo inmediato a su vez lovendió los animales a José Orosco Cruz, al mismo precio como es deverse del acta de incautación de fojas dieciséis, en consecuencia hacometido el delito de receptación previsto en el artículo cientonoventicuatro del Código Penal pues la intención del acusado era la deadquirir el producto del robo de ganados y negociarlo posteriormente afin de evitar la captura de los autores del latrocinio originario. Tercero.-Que, el acusado Quispe Saavedra al prestar su declaración instructiva afojas ciento cincuenta, reitera lo expresado en su manifestación policialde fojas ocho, habiendo reiterado en los mismos términos en el curso delos debates orales, aún cuando niega haber conocido de la procedenciadudosa, pero admite no haber tomado las providencias del caso paracerciorarse de la procedencia legítima de los semovientes, pero no haexplicado porque lo ha vendido inmediatamente, y por qué al mismo precioadquirido; situaciones que conllevan a determinar que de modo doloso

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ha incurrido en la comisión de ilícito objeto de juzgamiento. Cuarto.- Quesi bien en el peritaje de valorización de fojas ciento trece, ratificado a fojasciento catorce, establece un monto ahora inferior a los dos tercios de laUnidad Impositiva Tributaria, a la fecha de los hechos constituía infracciónpunible, aún cuando dicho monto de acuerdo con lo dispuesto por el artículocuatrocientos cuarenticuatro del Código Penal hoy no configura ilícito penal,pero como es de advertirse de la ejecutoria suprema de fojas doscientosdoce no sena advertido esta circunstancia menos la defensa del acusado;y para efectos de la graduación de la pena debe tenerse presente lascondiciones personales del acusado presente quien es persona de escasosrecursos económicos, carente de formación cultural, y hombre dedicadoa la agricultura sin mayores ingresos económicos. Por las consideracionesexpuestas la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac,administrando Justicia a nombre de la Nación, apreciando los hechos ylas pruebas con el criterio de conciencia que le acuerda el artículodoscientos ochentitrés del Código de Procedimientos Penales teniendoen cuenta las conclusiones escritas del señor Fiscal Superior y la defensade los acusados conforme a las cuales se han formulado, debatido y votadocada uno de los considerandos de la sentencia y la pena en forma separada,yen aplicación de lo dispuestos por los artículos cuarenticinco, cuarentiséis,cincuentisiete, cincuentiocho, noventidós, noventitrés, y cientonoventicuatro del Código Penal, y en aplicación de lo dispuesto por elartículo doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos Penales,FALLA: CONDENANDO a Miguel o Miguel Isaías Quispe Saavedra, cuyascondiciones personales obran en su filiación recabada en juicio oral comoautor del delito Contra el Patrimonio en su modalidad de Receptación, enagravio de Reynaldo o Reynaldo Anastacio Tejada Pando, a dos años depena privativa de libertad de ejecución suspendida por período de pruebade un año, y al pago de quinientos nuevos soles por concepto de reparacióncivil a favor del agraviado, y Multa de treinta días, equivalente a cien nuevossoles, condicionalidad de la pena que se otorga bajo las siguientes reglasde conducta: no concurrir a lugares de dudosa reputación, de expendio debebidas alcohólicas ni la ingestión de las mismas; no ausentarse fuera dellugar de su residencia habitual sin previo aviso del Juez de la causa;concurrir personal y obligatoriamente cada sesenta días al local del Juzgadoy en horas hábiles con el fin de informar y justificar las actividades que

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realiza, respetar la propiedad ajena; mandaron que esta sentenciacondenatoria se registre en los libros de la Corte, se confeccionen y elevenlos testimonios y boletín de condena ante quienes corresponda, se hagaefectiva la pena y reparación civil por el Juez de la causa en cuerdaseparada y todo lo actuado se archive de modo definitivo cuando ése seasu estado. Reservaron el juzgamiento a los acusados Isaías Oscar u OscarSaldivar Meza y Reyner o Hernán Ayte Palomino hasta que sean habidos,declarando reo contumaz al primero de los nombrados, disponiendo sereiteran las requisitorias pertinentes contra los mismos a nivel Nacionaldando cuenta periódicamente a la Sala.

SS.

VILCANQUI CAPAQUIRA,

ALARCÓN ALTAMIRANO,

NIÑO DE GUZMÁN FEIJOO.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Al haberse cumplido el plazo de prescripción de la acción penalrespecto al inculpado, procede declarar de oficio la excepción deprescripción.

Al haberse convertido el delito cometido en falta contra elpatrimonio, debe aplicarse el plazo de prescripción de la acción penal deesta ultima pena.

SALA PENAL "C"

Exp. Ng 573 — 99

Lima, doce de julio de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; y CONSIDERANDO: que, respecto del procesado Miguelo Miguel Isaías Quispe Saavedra, aparece de autos que los hechosocurrieron el dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventicuatro, el

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mismo que se encuentra previsto en el artículo ciento noventicuatro delCódigo Penal, con pena privativa de libertad no mayor de tres años; quesin embargo estando a lo dispuesto por los artículos ochenta y ochentitrésdel Código Penal acotado, desde la realización del evento delictivo a lafecha ha transcurrido el tiempo requerido para que opere la prescripciónde la acción penal, la que resulta del caso declararla de oficio, conformea la facultad conferida por el artículo quinto del Código de ProcedimientosPenales; asimismo en cuanto a los acusados Isaías Oscar u OscarSaldivar Meza y Reyner o Hernán Ayte Palomino, teniendo en cuentaque fueron instruídos y acusados por el artículo ciento ochentinueve — Adel Código Penal, les resulta de aplicación el segundo párrafo del artículocuatrocientos cuarenticuatro del Código acotado, pues conforme constade la pericia de valorización de fojas ciento trece, ratificada a fojas cientocatorce, el monto de lo hurtado no sobrepasa a un tercio de la UnidadImpositiva Tributaria a que se refiere dicho dispositivo legal; que siendoasí, y tratándose de faltas contra el patrimonio, la acción penal tambiénha prescrito, conforme lo prevé el inciso quinto del artículo cuatrocientoscuarenta del Código Sustantivo: declararon HABER NULIDAD EN LASENTENCIA RECURRIDA de fojas doscientos cincuentidós, su fechaveintiuno de Diciembre de mil novecientos noventiocho, que condena aMiguel o Miguel Isaías Quispe Saavedra por el delito de receptación enagravio de Reynaldo o Reynaldo Anastacio Tejada Pando, a dos añosde pena privativa de libertad de ejecución suspendida por el plazo deprueba de un año; fija en quinientos nuevos soles la suma que porconcepto de reparación civil abonará a favor del agraviado; y reserva eljuzgamiento contra Isaías Oscar u Oscar Saldivar Meza y Reyner oHernán Ayte Palomino hasta que sean habidos; con lo demás quecontiene; reformándola: de oficio declararon FUNDADA LA EXCEPCIÓNDE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de Miguel o MiguelIsaías Quispe Saavedra por el delito de receptación en agravio deReynaldo o Reynaldo Anastacio Tejada Pando; asimismo prescrita laacción penal a favor de Isaías Oscar u Oscar Saldivar Meza y Reyner oHernán Ayte Palomino por el delito de hurto de ganado en agravio deReynaldo o Reynaldo Anastacio Tejada Pando, por tratarse de faltascontra el patrimonio; DIERON por fenecido el proceso; DISPUSIERONla anulación de sus antecedentes policiales y judiciales con arreglo a lo

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dispuesto por el Decreto Ley veint mil quinientos setentinueve,MANDARON ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE LA CAUSA; debiendopreviamente oficiarse para la suspensión de la orden de captura de IsaíasOscar u Oscar Saldivar Meza y Reyner o Hernán Ayte Palomino; y losdevolvieron.-

SS.

SAPONARA MILLIGAN,FERNÁNDEZ URDAY,

•BACIGALUPO HURTADO,PAREDES LOZANO,ROJAS TAllA.

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CASO N2 43

ESTAFA

No constituye delito de estafa el incumplimiento de un contrato, entanto el inculpado no ha mantenido en error al agraviado al celebrarse elcontrato, no existiendo un elemento constitutivo de dicho delito.

Distrito Judicial de Ucayali

Exp. Nº 237-97

Pucallpa, dieciséis de Setiembre de mil novecientos noventisiete.

VISTOS: En Audiencia Pública, por sus propios fundamentos; y,CONSIDERANDO: Primero. - Que, de autos se desprende que elinculpado Abdon Meza Oxolon, realizó un contrato verbal de Compra yVenta de Madera con el agraviado Miguel Meza Tanchiva, por un montoascendente a diecisiete mil quinientos treinta nuevos soles recibiendo lasuma de dos mil quinientos nuevos soles en efectivo y cuatro miltrescientos veintiséis, pago por el aserrio de la madera, pactando quedentro de tras días la cancelaría; Segundo.- Que, el delito de Estafa seconfigura cuando el sujeto activo actuando con dolo mediante engaño,astucia, mantiene en error al sujeto pasivo, para disponer de su patrimonioocasionándole un perjuicio económico, es decir mediante simulación yánimo de lucro, persigue un beneficio económico menoscabando elpatrimonio da otro (Sujeto Pasivo) situación que no se ha dado en elpresente caso, por cuanto el inculpado con el agraviado han celebradoun contrato Verbal de Compra y Venta, que generó obligacionesreciprocas sujetas a un precio y aun plazo, teniendo el agraviado queentregar ocho mil trescientos ochentiséis pies de madera al inculpadopor haber recibido de éste un adelanto y haber pagado el aserrio de lamadera; el inculpado a su vez se obliga a cancelar el importe restantede la Compra Venta, dentro de un determinado plazo, que éste a su vezincumplió; pero en ningún momento el inculpado ha mantenido en erroral agraviado, por que éste sabía que estaba dando fiado la madera yesperaba un cumplimiento, lo que no se concreté y que en todo caso la

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conducta engañosa del Agente, para apropiarse del bien, fue posterior,lo que desvirtúa la concurrencia de los elementos constitutivos del delitoda Estafa como son el engaño, astucia, ardid, mantener en error, actode disposición patrimonial, perjuicio y dolo y que la sola ausencia de unode estos elementos trae como consecuencia la no Comisión del delitoimputado; Por tales fundamentos; REVOCARON La Sentencia de fojasciento veinticinco al ciento veintisiete, que condena a Abdon Meza Oxolona la pena de un año privativa de la libertad y fija como monto deReparación Civil la suma de diez mil nuevos soles y REFORMÁNDOLO:Absolvieron a Abdon Meza Oxolon, del delito de Estafa, en agravio deMiguel Meza Tanchiva, dejándose a salvo el derecho del agraviado parahacerlo valer conforme a Ley, con lo demás que contiene y losdevolvieron.- Vocal Ponente doctor García Chávez.-

SS.

RAMÍREZ GARAY,

GARCÍA CHÁVEZ,

LA MADRID QUIROZ.

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