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SIMULACIÓN DE ALEGATOS RECURSO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Caso N°1 Don Ignacio Pérez se entera días antes de la muerte de su madre sobre quien podría ser su padre biológico, a quien nunca ha conocido ni del cual ha tenido noticia alguna. Luego de la muerte de su madre inicia la búsqueda para saber quién es su progenitor. Doña Clorinda Pérez, su madre, le dice que su padre es Joaquín Moya, viejo amigo y antiguo vecino. No obstante, y antes de iniciar la demanda de filiación, quien podría ser su padre, Joaquín Moya, muere. De todas maneras, inicia el juicio para conocer o poder descartar si don Joaquín es efectivamente su padre. Los herederos de don Joaquín, al enterarse de esta demanda y de la agregación de un nuevo heredero e hijo extramarital, se muestran claramente opositores a la posibilidad de que Ignacio sea su hermano. En el juicio de paternidad que se lleva a cabo en el Juzgado de Familia de Peñaflor, son legítimos contradictores los herederos (hijos y viuda) e Ignacio Pérez, quien es el actor. Esto según lo dispuesto en el artículo 317 del Código Civil. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 206 del Código Civil dispone lo siguiente: Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad”. Se solicita la inaplicabilidad de esta norma. Requirente: Grupo 1 Recurrido: Grupo 2 Tribunal Constitucional: Grupo 4

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SIMULACIÓN DE ALEGATOS RECURSO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Caso N°1

Don Ignacio Pérez se entera días antes de la muerte de su madre sobre quien podría ser su padre biológico, a quien nunca ha conocido ni del cual ha tenido noticia alguna. Luego de la muerte de su madre inicia la búsqueda para saber quién es su progenitor. Doña Clorinda Pérez, su madre, le dice que su padre es Joaquín Moya, viejo amigo y antiguo vecino.No obstante, y antes de iniciar la demanda de filiación, quien podría ser su padre, Joaquín Moya, muere. De todas maneras, inicia el juicio para conocer o poder descartar si don Joaquín es efectivamente su padre.Los herederos de don Joaquín, al enterarse de esta demanda y de la agregación de un nuevo heredero e hijo extramarital, se muestran claramente opositores a la posibilidad de que Ignacio sea su hermano.En el juicio de paternidad que se lleva a cabo en el Juzgado de Familia de Peñaflor, son legítimos contradictores los herederos (hijos y viuda) e Ignacio Pérez, quien es el actor. Esto según lo dispuesto en el artículo 317 del Código Civil.Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 206 del Código Civil dispone lo siguiente: “Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad”. Se solicita la inaplicabilidad de esta norma.

Requirente: Grupo 1Recurrido: Grupo 2Tribunal Constitucional: Grupo 4

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Caso N°2

La asociación de consumidores “Nos sentimos pasados a llevar” interpone en defensa del interés colectivo (Título IV de la ley 19.496) una acción buscando la declaración de ilegalidad del cobro de servicios supuestamente no contratados (Entrega de la revista de la empresa) por los consumidores, por parte de la empresa Grandes Prestaciones, empresa de telefonía móvil, internet y televisión. La empresa señala que si está autorizada para realizar dichos cobros.El juez que conocía de la causa, estimó que más que declaración de ilegalidad, según lo dispuesto en la ley de protección al consumidor al ser un contrato de adhesión, procedía la declaración de nulidad, según lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil. No obstante, ninguna de las partes se refiere a la nulidad para este caso.La empresa Grandes Prestaciones considera esta actuación como contraria a la Constitución y a los demás Tratados internacionales de los cuales Chile es Estado parte. Por tanto, considera que la siguiente parte del artículo (1683 del Código Civil) antes mencionado es inconstitucional: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato”. Se solicita la inaplicabilidad de este artículo, en el marco de una gestión pendiente ya que la causa se encuentra actualmente siendo conocida por la Corte de Apelaciones de Santiago, que conoce de los recursos de casación en la forma y de apelación.

Requirente: Grupo 2 Recurrido: Grupo 3Tribunal Constitucional: Grupo 1

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Caso N°3:

Camila Jackson, egresada de Sociología de la Universidad Alonso de Ovalle, interpone un recurso de Protección en contra de dicha casa de estudios, el Fondo Solidario de crédito universitario de dicha universidad y de la Tesorería General de la República, porque figura como deudor del crédito universitario de la universidad antes mencionada.En la calidad de deudora, que alude la Universidad, la Srta. Jackson y en virtud de la ley 19.989 artículo 1°, sufrió la retención de la devolución de impuestos del año 2010, suma que asciende a $1.454.011, con el propósito de pagar el crédito. La egresada argumenta que se encuentra amparada por la ley 19.083 y no por la ley 19.989. La última ley no contiene ninguna disposición de carácter retroactivo y la primera no faculta a la acreedora para que pueda ordenar la retención de la devolución de impuestos.Por otro lado, sostiene que el proceso de retención de la devolución de impuestos consiste en un proceso jurisdiccional, realizado por la Tesorería General de la República, que carece de un proceso racional y justo, como expresa el texto de la Constitución. En el marco de esta gestión, se solicita la inaplicabilidad del referido artículo 1° de la Ley N° 19.989:

  "Artículo 1º.- Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

     La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador.

     Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.  

Requirente: Grupo 3Recurrido: Grupo 9Tribunal Constitucional: Grupo 4

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Caso N° 4

El Capitán de Fragata, Boris Santander, está siendo condenado por el juez de la segunda zona naval, luego de que el sumario iniciado por el fiscal haya concluido que el Capitán ha cometido el delito de incumplimiento de deberes militares.Ha cometido el delito antes mencionado, porque no revisó la sala de armas que estaba a su cuidado y responsabilidad, siendo que diariamente y por el transcurso de un mes dio a conocer a sus superiores, en los informes diarios que no había novedad alguna, en circunstancias que un grupo de conscriptos, que realizaban el servicio militar, extrajeron armamento y municiones para venderlos y ocuparlos en un robo con violencia. El delito se encuentra tipificado en el artículo 431 del Código de Justicia Militar, que a su vez concede un mandato al Presidente de la República para que dicte los reglamentos respectivos sobre los deberes militares, faltas de disciplina, las reglas del servicio y demás necesarias para el régimen militar. D.S. 1232 de 21 de Octubre de 1986 y la Ordenanza de la Armada, N° 487 de 21 de Abril de 1988. El artículo 433 concede la acción penal sobre faltas disciplinarias. Además, será condenado en virtud de los artículos 11 N°6 y 68 inciso 2° del Código Penal.El recurso se interpone en contra del Fiscal, Ignacio Abogabir.El artículo cuestionado (431 del Código de Justicia Militar) y que se desea declarar inaplicable dispone lo siguiente:

“Art. 431. El Presidente de la República dictará en cada Institución los reglamentos correspondientes sobre los deberes militares, las faltas de disciplina, las reglas del servicio y demás necesarios para el régimen militar.En ellos se señalarán las autoridades a quienes corresponde el derecho de sancionar las faltas de disciplina, atendidas a las categorías del hechor y a la mayor o menor gravedad de las infracciones.Las penas disciplinarias que podrán imponer serán:Amonestación, reprensión y arresto militar hasta por dos meses respecto de todo militar; suspensión del empleo, retiro, disponibilidad, calificación y separación del servicio, tratándose de oficiales; y rebaja en el grado, deposición del empleo y licenciamiento del servicio, tratándose de individuos de tropa o de tripulación. Podrán también imponerse a los suboficiales, cabos y soldados otros castigos disciplinarios menores, como servicios extraordinarios o especiales, presentaciones y otros, en los cuales no se rebaje la dignidad de los suboficiales ni se comprometa la salud de los infractores.”

Requirente: Grupo 4Recurrido: Grupo 7Tribunal Constitucional: Grupo 5

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Caso N°5:

La señora Juanita Campos es una reconocida artista del mundo evangélico, siendo conocida por sus canciones de alabanza, bendiciones y distintos servicios religiosos. No obstante a ser una artista reconocida, en el último tiempo no ha encontrado trabajo.Sin embargo, sus buenas amigas Sara Pinto y Begoña Montero la invitan a formar parte de una sociedad anónima, que se dedicará la importación de variados objetos de oriente y africanos.Por su desesperación, Juanita no pregunto más por lo que desarrollaría la sociedad (giro social) y decidió unirse en dicha empresa. Pero al momento de otorgar la escritura de constitución de la sociedad, se da cuenta que importarán cosas de las distintas religiones de Asia y África, cuestión que es contraria a sus creencias y que puede dañar su imagen de artista evangélica, su honra y su prestigio, por este motivo, decide entregar un nombre falso, actuando en contra del artículo 4 N°1 de la ley 18.046 sobre sociedades anónimas.Cuando la escritura es rechazada por la razón antes señalada, desata una pelea entre las amigas que terminará en tribunales, sosteniendo por un lado que incluir su nombre completo significaría el escandaloso fin de su carrera musical y que su honra se vería totalmente menoscabada y vulnerada, mientras que las otras dos amigas sostienen que es una necesidad impuesta por la ley, para resguardar la transparencia del mercado y que quieren empezar el negocio sin problemas.El artículo que quiere declararse inaplicable por el recurrente ante el Tribunal Constitucional (artículo 4 N° 1, Ley N° 18.046) dispone lo siguiente:

“Artículo 4º‐ La escritura de la sociedad debe expresar:1) El nombre, profesión u oficio, el domicilio de los accionistas que concurran a su otorgamiento, y el rol único tributario o documento de identidad, si debieren tenerlos.”

Requirente: Grupo 5Recurrido: Grupo 4 Tribunal Constitucional: Grupo 9

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Caso N° 6:

Cecinas Los Tres Chanchitos S.A., es una poderosa empresa de alimentos de la localidad de Puerto Octay, Región de los Lagos, que produce y comercializa cecinas, teniendo la mayor participación de mercado en la zona. Sin embargo, desde hace unos dos años se ha instalado a pocos metros de su empresa una fábrica de la empresa Alimentos Ralún, de la que el Estado es dueño de 80 por ciento de sus acciones, y que también es del rubro de las cecinas. Alimentos Ralún en pocos meses ha alcanzado niveles de producción y de venta bastante altos, que amenazan la supremacía de Los Tres Chanchitos en el mercado local.Los Tres Chanchitos S.A., entonces, se interesó en averiguar cuáles eran las remuneraciones de los hábiles ejecutivos de Alimentos Ralún, para poder contratarlos. Pero, ante la falta de información en la página web de Alimentos Ralún acerca de las remuneraciones, Los Tres Chanchitos S.A. decide interponer un reclamo al Consejo para la Transparencia para que haga efectivo el deber de las empresas donde el Estado tiene más del 50% de participación, de publicar la información de las remuneraciones. El Consejo, en acuerdo de 20 de agosto de 2011, ordenó a Alimentos Ralún publicar dicha información. Sin embargo, Alimentos Ralún cree que ese deber de publicar informaciones tales como las remuneraciones es un atentado a la vida privada de sus ejecutivos, por lo cual reclama de ilegalidad contra el Consejo para la Transparencia, gestión pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago.Alimentos Ralún, en el marco de esta gestión pendiente, recurre al Tribunal Constitucional para impugnar el artículo 10° transitorio, letra h), de la Ley N° 20.285 de Transparencia (los paréntesis son nuestros):

“En virtud de dicho principio (de transparencia de la función pública) las empresas mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados:h) Toda remuneración percibida en el año por cada Director, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes responsables de la dirección y administración superior de la empresa, incluso aquellas que provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo que le hayan sido conferidos por la empresa, o por concepto de gastos de representación, viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio. Asimismo, deberá incluirse, de forma global y consolidada, la remuneración total percibida por el personal de la empresa”.

(Partes: requirente, Ralún; requerido, Consejo).

Requirente: Grupo 6Recurrido: Grupo 8Tribunal Constitucional: Grupo 3

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Caso N° 7:

El señor Yusuf Islam, de nacionalidad egipcia, emigra a Chile con sus tres prometidas, todas también egipcias. Planea contraer matrimonio con ellas en una ceremonia civil en el Registro Civil de Santiago, ya que es en esta ciudad donde piensa fijar su residencia.Sin embargo, al acudir a dicha oficina para fijar la hora y el día de la celebración de la ceremonia, el Oficial del Registro Civil les informa a estos cuatro individuos que no pueden casarse, en virtud del artículo 102 del Código Civil, según el cual el matrimonio, en Chile, tiene como uno de sus requisitos de validez el que se celebre entre dos personas, un hombre y una mujer. Carácter monógamo del matrimonio por el cual, lamentablemente, como le explicó el funcionario de la repartición fiscal ya mencionada, debió denegársele la petición.El señor Yusuf Islam reaccionó enfurecido y consideró que esto significa una discriminación arbitraria que atenta contra la supuesta igualdad ante la ley que prescribe la Constitución chilena, ya que se supone fue por esa razón que se trasladó a otro país de residencia. Por lo anterior, el señor Islam decidió tomar acciones legales, mediante un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago. En el marco de dicha gestión, el señor Islam, ahora ante el Tribunal Constitucional, recurrió de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del referido artículo 102 del Código Civil:

“Artículo 102. El contrato de matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente”.

Requirente: Grupo 7Recurrido: Grupo 10Tribunal Constitucional: Grupo 6

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Caso N° 8:

Con fecha 25 de septiembre de 2011, la Jueza doña Silvia Carrasco Rojas, jueza presidenta de la Primera Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, dirigió la audiencia de juicio oral en contra de don Marcelo Bravo Urzúa, por los delitos de estafa y otras defraudaciones, en causa RIT 8.301-2011. Acudieron a dicha audiencia distintos medios de comunicación social, en razón de que los antecedentes trascendidos a la opinión pública indicaban una estrecha relación entre el referido imputado Bravo Urzúa y el ex Director del Servicio de Registro Civil, Patricio Jara Ramírez, procesado en otra causa criminal iniciada por delitos similares en relación con la torcida utilización de fondos provenientes, en este caso, del Fisco, que formaban parte del presupuesto de aquel órgano. Una vez iniciada la audiencia, la defensa del imputado Bravo Urzúa solicitó que, antes de su realización, se ordenara el retiro de la sala de los medios de comunicación presentes, junto con la prohibición de difundir imágenes y fotografías que permitieran identificar la identidad del imputado, fundando esta resolución en los artículos 4º, 93 y 289 del Código Procesal Penal; en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República, y en la presunción de inocencia, consagrada en la propia Carta Fundamental y en las normas de diversos tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, como el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El Colegio de Periodistas de Chile, A.G., deduce recurso de protección en contra de la Jueza presidenta de la Primera Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, ante la Corte de Apelaciones de esa ciudad. Gestión pendiente por la cual ha deducido una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el TC, en contra del art. 289 CPP:

“Artículo 289.- Publicidad de la audiencia del juicio oral. La audiencia del juicio oral será pública, pero el tribunal podrá disponer, a petición de parte y por resolución fundada, una o más de las siguientes medidas, cuando considerare que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley:a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia;b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas, yc) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio.Los medios de comunicación social podrán fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el tribunal determinare, salvo que las partes se opusieren a ello. Si sólo alguno de los intervinientes se opusiere, el tribunal resolverá.”

Requirente: Grupo 8Recurrido: Grupo 5Tribunal Constitucional: Grupo 10

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Caso N° 9:

El señor Manuel Díaz, dirigente vecinal de la comuna de Cisnes, fue candidato independiente a diputado en las últimas elecciones parlamentarias de diciembre de 2009, por el distrito 59, que corresponde a la Región de Aisén. Por ser candidato independiente, apareció escasos 2 segundos en la franja electoral televisiva y sólo un día. Lo anterior se tradujo en que, dado el hecho de que su distrito, además de extenso y escasamente poblado, es particularmente accidentado geográficamente, el señor Díaz, para dar a conocer su candidatura, debió recorrer ventisqueros, glaciares y fiordos, todo a pie, a caballo o en su lancha a motor. Ello le significó un gasto de campaña bastante grande.A la postre, la falta de propaganda televisiva, prácticamente el único medio de difusión con que los aiseninos se informan de la realidad nacional (hay pocas radios, casi todas locales, y un par de diarios que sólo se distribuyen en Coyhaique y Puerto Aisén), le jugó en contra al candidato. Obtuvo 123 votos, de un total de 40.900, es decir, un 0,3% del total. Los demás candidatos, que sí gozaron de publicidad televisiva, lo sobrepasaron con mucho.El señor Díaz cree que tal situación es injusta y discriminatoria, dado que necesariamente debió darse a conocer por toda la región, puesto que los candidatos de los partidos políticos más grandes gozaban de una franja electoral televisiva, en cambio él no. Sostiene que se no se respetó la igualdad ante la ley respecto a los demás candidatos.Se solicita la inaplicabilidad del artículo 31, inciso 5°, de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.700 de Votaciones Populares y Escrutinios (se expone el inciso 4° también, para dar más claridad).

“En las elecciones de diputados y senadores, a cada partido político corresponderá un tiempo proporcional a los votos obtenidos en la última elección de diputados o, en caso de que no hubiere participado en ella, tendrá el mismo tiempo que le corresponda al partido político que hubiere obtenido menos votos. Si hubiere pacto, se sumará el tiempo de los partidos pactantes.Al conjunto de las candidaturas independientes corresponderá, asimismo, un tiempo equivalente al del partido político que hubiere obtenido menos sufragios en la última elección, el que se distribuirá entre ellas por iguales partes.”

Requirente: Grupo 9Recurrido: Grupo 6Tribunal Constitucional: Grupo 7

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Caso N° 10:

El canal de televisión Pacha Mama Televisión Ltda., inició sus transmisiones en diciembre de 2009, para la ciudad de Santiago, en señal abierta. La estación de televisión desde un principio se caracterizó por su programación rupturista y polémica, por decir lo menos, mostrando escenas de fuerte contenido y con un lenguaje soez y vulgar y a toda hora del día, lo cual motivó una gran cantidad de denuncias de particulares al Consejo Nacional de Televisión.En virtud del artículo 33 N° 4 de la Ley N° 18.838, y tras aplicarse todas las demás sanciones que tal disposición preveía, el Consejo Nacional de Televisión determinó la caducidad de la concesión, ya que a juicio de la entidad fiscalizadora, la empresa concesionaria, al velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación, lo hace también por los principios que deben sustentarlo, así explicitados según el artículo 1° de la Ley: “Se entenderá por correcto funcionamiento de esos servicios el permanente respeto, a través de su programación, a los valores morales y culturales propios de la Nación; a la dignidad de las personas; a la protección de la familia; al pluralismo; a la democracia; a la paz; a la protección del medio ambiente, y a la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud dentro de dicho marco valórico”.Pacha Mama Televisión Ltda., recurrió de protección a la Corte de Apelaciones de Santiago por estimar vulnerada la garantía de libertad de expresión, que cree básica para que todo medio de comunicación social funcione. En el marco de esta gestión pendiente, recurre de inaplicabilidad por inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional para declarar inaplicable el referido artículo 33 N° 4 de la Ley N° 19.131:

“Artículo 33°.- Las infracciones a las normas de la presente ley y a las que el Consejo dicte en uso de las facultades que se le conceden, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción, con:1.- Amonestación.2.- Multa no inferior a 20 ni superior a 200 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia en una misma infracción, se podrá duplicar el máximo de la multa.3.- Suspensión de las transmisiones, hasta por un plazo de 7 días, tratándose de infracción grave y reiterada.4.- Caducidad de la concesión. Esta sólo procederá en los siguientes casos: a) no iniciación del servicio dentro del plazo señalado en la resolución que otorga la concesión, salvo caso fortuito o fuerza mayor; b) incumplimiento de las exigencias establecidas en los incisos primero y segundo del artículo 18; c) declaratoria de quiebra de la concesionaria, por resolución judicial ejecutoriada; d) suspensión de transmisiones, impuesta como sanción por resolución ejecutoriada del Consejo, por tres veces dentro de un mismo mes o por cinco veces dentro del año calendario, por alguna de las siguientes infracciones: 1) interrupción, injustificada o no autorizada previamente por el Consejo, de las transmisiones por más de cinco días; 2) incumplimiento de las normas técnicas por las cuales se rija la respectiva concesión, y 3) infracción de lo establecido en el inciso final del artículo 1° de esta ley.Las concesionarias de servicios limitados de televisión sólo podrán ser sancionadas en virtud de infracción a lo dispuesto en el inciso final del artículo 1° de esta ley.”

Requirente: Grupo 10Recurrido: Grupo 1Tribunal Constitucional: Grupo 8