Club Ferrocarril Oeste Asociacion Civil s. Quiebra s. Inc. de Revision Por Bustamante Patricia Haydee DICTAMEN

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    Ministerio Pblico de la Nacin

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    Autos Club Ferrocarril Oeste Asociacin Civil s/ quiebra s/ inc. de

    revisin por Bustamante Patricia Haydee FG 86.255; Sala D CNCom

    n79913.

    Excma. Cmara:

    1. La sentencia de fs. 15/6 rechaz el incidente de

    revisin deducido sobre la base de que no corresponda verificar el total

    del crdito insinuado, sino con los alcances del acuerdo privilegiado

    celebrado para los acreedores de esa categora, por aplicacin de lo

    dispuesto por el art. 56 de la ley concursal.

    2. Apel la incidentista y fund su recurso a fs. 20/5.

    El rgano fiduciario contest traslado a fs. 27/8.

    Se agravia la acreedora de que su crdito laboral haya

    quedado verif icado por un importe del 40% resultante de aplicar el

    acuerdo homologado en la etapa de concurso preventivo. Sostiene que

    la norma del art. 56 LCQ en cuanto dispone la aplicacin del acuerdo a

    acreedores ausentes y disidentes- slo rige para los crditos

    quirografarios y no respecto de los privilegiados que no renunciaron al

    privilegio. Alega que, de lo contrario, sus derechos seran burlados con

    la simple estrategia de que la mayora de los acreedores laborales sean

    mandados a juicio laboral de conocimiento pleno y una minora dcil y

    an bajo relacin de dependencia con la deudora, apruebe el

    concordato para acreedores privilegiados.

    Afirma que el art. 44 LCQ establece que ese acuerdo

    debe contar con la aprobacin de la totalidad de los acreedores con

    privilegio especial, que su parte no lo aprob y que por eso no est

    comprendido en l.

    4. En mi opinin, el recurso debe prosperar por las

    razones que a continuacin expongo.

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    El acuerdo homologado en autos para crditos

    privi legiados de origen laboral es nulo de nulidad absoluta- por

    vulnerar disposiciones de orden pblico de la Ley de Contrato de

    Trabajo y Tratados Internacionales de jerarqua constitucional. En tal

    sentido, la doctrina ha sealado que la sancin de nulidad es absoluta

    cuando media una razn de orden pblico, de inters general o social

    (conf. Belluscio-Zanoni Cdigo Civil y Leyes Complementarias tomo

    IV, pgs. 714/15 y sus citas). En ejercicio de la legit imacin que

    confieren al Ministerio Pblico Fiscal los arts. 276 LCQ y art. 1047

    Cdigo Civil, solicito as se declare.

    El acuerdo homologado es insanablemente nulo por

    diversas razones que a continuacin expongo:

    a) Las conformidades de los acreedores no obran

    incorporadas en el expediente: el acuerdo no

    existe.

    Ante el requerimiento cursado por esta Fiscala a fs.

    51 el juzgado interviniente inform que: no han podido ser localizadas

    las conformidades prestadas por los acreedores a la propuesta de

    acuerdo formulada por la entonces concursada. No se advierte que

    existan en el expediente saltos de foliaturas ni desgloses, nicamente

    existe a fs. 5448 una nota que dice: Nota. Se deja constancia que los

    instrumentos respaldatorios no se encuentran glosados en autos,

    formndose con los mismos legajos con la indicacin pertinente.

    Conste. Fdo. Miguel A. Fabricio. Secretario. (ver fs. )

    Concluy informando el juzgado que las

    conformidades no se encontraban glosadas al expediente como le

    indicara la persona que lo despach en su oportunidad- y por lt imo

    hizo saber que el Dr. Stolkiner (el sndico actuante) posee copias de las

    conformidades en cuestin.

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    Ante ello, cabe recordar que, como deca Carnelutti,

    lo que no est en el expediente no est en el mundo. Por ende, la

    sentencia que homolog un acuerdo que el juez jams tuvo a la vista es

    invlida como acto jurisdiccional. Nunca verif ic el juez si los

    acreedores eran legtimos y si exista la unanimidad requerida para los

    crditos con privilegio especial (art. 44 LCQ), sin embargo al sndico

    actuante esto no le mereci objecin alguna (v. fs. 76/85).

    El vicio de nulidad es insanable porque se han

    afectado derechos irrenunciables de los trabajadores (art. 12 LCT) que,

    por tales, ataen al orden pblico y configuran una causal de nulidad

    sustancial encuadrable en el art. 1047 del Cdigo Civil.

    A todo evento, sealamos que la mencionada falencia

    no puede ser suplida por la agregacin de unas copias en poder del

    sndico a que hace referencia el certif icado de fs. 54/5- porque su falta

    de incorporacin a la causa obst al control de los jueces, de los

    acreedores y, en esta instancia, de la Fiscala. Desde ya destacamos

    que el mencionado hecho debe generar actuaciones disciplinarias a fin

    de que se sancione a los responsables de esta irregularidad que

    constituye un grave incumplimiento de las normas aplicables a los

    acuerdos privilegiados y una evidente desatencin e indiferencia a los

    derechos de los ms dbiles.

    En consecuencia, debe declararse nula la sentencia

    homologatoria en el aspecto examinado y mandar reliquidar los crditos

    laborales con los alcances del art. 62.2 LCQ.

    b) La propuesta ofrecida es irrisoria y viola

    tratados internacionales sobre proteccin de

    derechos laborales y de Derechos Humanos.

    Si bien los fundamentos desarrollados en el punto

    anterior bastan para declarar nulo el acuerdo preventivo de los

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    trabajadores y recalcular los crditos, creemos necesario explicitar la

    dimensin de la falta que se ha cometido en orden a juzgar la

    responsabil idad de los funcionarios implicados.

    La propuesta para los trabajadores del Club Ferrocarri l

    Oeste -que fueron incluidos en la categora IV y V- consisti en el pago

    del 40 por ciento del capital verif icado, en diez cuotas anuales, iguales

    y consecutivas, sin intereses, pagaderas a partir del ao de la

    homologacin judicial del acuerdo (ver fs. 37/45).

    La entidad de la quita del 60%, sumada a la

    prolongada dilacin en el pago sin ningn tipo de recomposicin por el

    transcurso del t iempo, importa la virtual prdida de derechos de los

    trabajadores, que cobraran sumas insignif icantes. Con el agravante de

    que se trata de crditos alimentarios.

    En efecto, desde la presentacin en concurso ocurrida

    el 2 de abril de 1997 hasta el pago de la primera cuota concordataria

    transcurrieron poco ms de dos aos, considerando que la propuesta

    prev un ao de espera que se comput desde la homologacin (2 de

    junio de 1998, fs. 46). A partir de entonces, los trabajadores

    comenzaran a cobrar el 40 por ciento de sus crditos en diez cuotas

    anuales SIN INTERESES, lo que implica una espera total de doce aos.

    Parece ocioso destacar que no es lo mismo pagar $

    40, por cada $ 100 que se deben, al contado o en 12 aos. No es

    posible afirmar que en ambos casos la quita sea del 60% del capital. En

    el caso, decir que se pagara el 40% del capital, cuando no se

    ofrecieron intereses por la espera, es un mero recurso o artif icio tcnico

    para disimular el valor real de la quita aplicada.

    El valor real del 40% que se pagar en doce aos,

    est representado por el importe resultante de detraerle a esa cifra los

    intereses que dejar de percibir el acreedor si hubiera recibido ese

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    dinero en junio de 1997, cuando se suspendieron los pagos en virtud de

    la presentacin en concurso. A ello, debe deducirse tambin la

    depreciacin de la moneda nacional por ms de una dcada, lo que

    conduce a l icuar la deuda hasta cifras insignif icantes.

    Por otro lado, no es igual el impacto que causa la

    propuesta ofrecida a los acreedores que conservan su trabajo en

    dependencia con la deudora, frente a los que han sido despedidos y

    tienen necesidades alimentarias urgentes que cubrir.

    Nada de esto fue examinado por el juez. Una

    propuesta de esas caractersticas no puede ser homologada sin

    examinar si constituye una justa composicin de los intereses

    involucrados.

    En las condiciones descriptas, cabe concluir que la

    homologacin del acuerdo preventivo invocado para los crditos de los

    trabajadores no es socialmente aceptable. As, resulta violatorio de lo

    establecido por el art . 7 del Convenio n 173 de la Organizacin

    Internacional del Trabajo sobre la proteccin de los crditos laborales

    en caso de insolvencia del empleador, en cuanto establece que la

    legislacin nacional podr l imitar el alcance de los crditos laborales a

    un monto prescripto, que no deber ser inferior a un mnimo

    socialmente aceptable.

    Dicha norma integra nuestro derecho interno en tanto

    ha sido ratif icada por la ley 24.285 y tiene jerarqua supralegal en

    virtud de lo dispuesto por el inc. 22 del art. 75 de la Constitucin

    Nacional. Al ser ratif icado por el Estado Nacional, el Convenio 173 de la

    OIT comparte la jerarqua y naturaleza de los dems tratados (v. Virgil i

    Claudio, Los convenios de la OIT en el sistema de fuentes del derecho

    laboral argentino en Rev. LL del 29-3-06).

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    Adems, se trata de una norma plenamente operativa

    de acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin,

    en cuanto ha dicho que una norma es operativa cuando est dirigida a

    una situacin de la realidad en la que pueda operar inmediatamente, sin

    necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso (Fallos

    315:1492).

    Sin perjuicio de ello, en la materia que nos ocupa, el

    Congreso ha dictado una norma legal que tiende a implementar un

    mecanismo apto para garantizar el cumplimiento de la norma superior,

    cuya aplicacin tambin omiti el a quo. Me refiero al art. 15 de la Ley

    de Contrato de Trabajo, que establece que los acuerdos

    transaccionales, concil iatorios o l iberatorios slo sern vlidos cuando

    se realicen con intervencin de la autoridad judicial o administrativa y

    mediante resolucin fundada de cualquiera de stas que acredite que

    mediante tales actos se ha alcanzado una justa composicin de los

    derechos e intereses de las partes.

    A su vez, el legislador quiso resguardar especialmente

    el efectivo cumplimiento de los requerimientos all establecidos, al

    disponer en el prrafo tercero que: La autoridad judicial o

    administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma

    quedar incursa en grave incumplimiento de sus deberes como

    funcionario y ser, en consecuencia, pasible de las sanciones y

    penalidades previstas para tales casos.

    En el caso, el juez sentenciante ya ha sido destituido

    por el Consejo de la Magistratura, lo que torna abstracta la aplicacin

    de sanciones.

    c. El acuerdo homologado viola el orden pblico

    laboral.

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    De acuerdo a lo mencionado en el prrafo anterior, el

    acuerdo homologado es absolutamente nulo porque el juez no cumpli

    el deber que, en forma especfica, le impone el art. 15 de la Ley de

    Contrato de Trabajo,

    Parece ocioso sealar que el juez concursal no est

    excluido de esa manda, no slo porque el ordenamiento jurdico

    constituye un todo orgnico que debe ser interpretado de manera

    sistemtica, sino tambin en virtud de la supremaca normativa

    establecida en el art. 31 de la Constitucin Nacional.

    De acuerdo a ella, el juez debe observar en primer

    lugar las normas constitucionales; en el caso, las que garantizan una

    proteccin intensa de los derechos del trabajador (art. 14 bis) y a la luz

    de las cuales es claramente incompatible que se homologue un acuerdo

    sin que el juez realice un examenrigurosopara determinar si hay abuso

    o fraude a sus derechos.

    En segundo lugar, debe observar las normas de los

    tratados internacionales que integran el derecho interno. En el caso,

    segn vimos, el art. 7 del Convenio 173 de la OIT, en mrito al cual no

    debi homologar un acuerdo que implique cercenar los derechos de lostrabajadores en un nivel socialmente inaceptable.

    Como corolario, el juez que homologa un acuerdo

    preventivo para crditos con privilegio laboral debe dictar la resolucin

    fundada que exige el art. 15 de la LCT, acreditando que se ha arribado

    a una justa composicin de los intereses en confl icto, bajo

    apercibimiento de sanciones, como dice expresamente la norma. Tal

    disposicin resulta plenamente aplicable al acuerdo concordatario si

    ste cercena los derechos de los trabajadores, mxime cuando ste no

    slo afecta a quienes lo suscribieron, sino tambin a los ausentes y

    disidentes (art. 56 LCQ). Ello es as por cuanto el art. 15 de la ley

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    20.744 es una norma especial que salvaguarda el cumplimiento de

    normas superiores, supralegales, como lo son el art. 14 bis de la

    Constitucin Nacional y el art. 7 del Convenio 173 de la

    Organizacin Internacional del Trabajo.

    Asimismo, los tratados de Derechos Humanos de

    jerarqu a constitucional, incorporados por el inc. 22 art. 75 en la

    Constitucin Nacional, tambin protegen el derecho a la remuneracin

    (art. 14 de la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del

    Hombre) y la proteccin contra el desempleo (art. 23 de la Declaracin

    Universal de Derechos Humanos, ONU, 1948, y art. 7 del Pacto

    Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales).

    Ninguna norma de la ley concursal puede derogar

    estos derechos de los trabajadores de jerarqua supralegal, ni obstar a

    su observancia porque ello implicara violar la jerarqua normativa

    impuesta por el art. 31 de la Constitucin Nacional. Es ms, cuando se

    dict el art. 293 de la ley 24.522 posterior en el t iempo a la ley 20.744-

    el legislador dispuso expresamente que quedaban derogados los arts.

    264, 265 y 266 de la ley 20.744. A contrario sensu, cabe concluir que la

    norma concursal posterior no ha derogado el entonces vigente art. 15

    de ley laboral. Vale la pena recordar que las leyes se dictan para ser

    cumplidas y al poder jurisdiccional se le ha encomendado custodiar su

    acatamiento.

    La gravedad del incumplimiento sealado se extrema

    en el caso de autos, porque el juez ni siquiera tuvo a la vista las

    presuntas conformidades al acuerdo para determinar si los supuestos

    otorgantes estaban legit imados. Aunque en rigor, teniendo en cuenta el

    carcter irr isorio de la propuesta, ello no hubiera sido suficiente para

    obtener su aprobacin.

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    Incluso, advirtase que, a requerimiento de esta

    Fiscala, el juzgado inform que haba decenas de juicios laborales en

    trmite. A estos acreedores tambin se les intentaba aplicar la irr isoria

    propuesta, que no pudieron votar porque an no haban verificado su

    crdito por tener un juicio pendiente. Estimo que asiste razn al

    incidentista cuando afirma que sus derechos seran burlados con la

    simple estrategia de que la mayora de los acreedores laborales sean

    mandados a juicio laboral de conocimiento pleno y una minora dcil y

    aun bajo relacin de dependencia con la deudora, apruebe el

    concordato para acreedores privilegiados. Esto tambin debi ser

    examinado para ponderar si el acuerdo era abusivo y fraudulento.

    4. Estimo que ante las graves irregularidades

    detectadas, la sindicatura actuante debe ser sancionada con la mxima

    pena de remocin. As lo solicito, sobre la base de que los sndicos

    incumplieron su deber de obrar en inters de la ley y de los acreedores

    segn se lo impone su rol de funcionario (art. 251) y el art. 252, 2do.

    Prrafo, LCQ. Mxime, que es pblico y notorio que un trabajador

    despedido no podr pagar un abogado experto en concursos que lo

    asesore adecuadamente a fin de l idiar contra los artif icios urdidos por

    la concursada en su perjuicio. Estimo que constituye un requisito

    ineludible para ser auxil iar de la justicia, el tener respeto por los

    derechos de los dems, sobre todo si stos son desvalidos por razones

    de ndole social u econmica. La igualdad ante la ley es una mera

    quimera si los operadores del derecho como lo es el sndico por su rol

    de funcionario- ignoran los derechos fundamentales consagrados por la

    Constitucin Nacional y los tratados internacionales de Derechos

    Humanos en beneficio de los sectores ms indefensos.

    En consecuencia, por los fundamentos expuestos, a

    V.E. solicito que: a) haga lugar al recurso de apelacin interpuesto, con

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    costas; b) declare la nulidad absoluta del acuerdo homologado para los

    acreedores laborales y mande reliquidar sus crditos para que sean

    abonados por la totalidad del monto verif icado; c) se extraiga copia del

    dictamen para que, por va de Superintendencia, se sustancie el pedido

    de sanciones a fin de que el funcionario ejerza su derecho de defensa,

    toda vez que ya no acta ante el juzgado interviniente.

    Buenos Aires, 18 de abril de 2006.

    Fdo. Alejandra Gils Carb. Fiscal General

    Dictamen n 111117