7/22/2019 Club Ferrocarril Oeste Asociacion Civil s. Quiebra s. Inc. de Revision Por Bustamante Patricia Haydee DICTAMEN
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Autos Club Ferrocarril Oeste Asociacin Civil s/ quiebra s/ inc. de
revisin por Bustamante Patricia Haydee FG 86.255; Sala D CNCom
n79913.
Excma. Cmara:
1. La sentencia de fs. 15/6 rechaz el incidente de
revisin deducido sobre la base de que no corresponda verificar el total
del crdito insinuado, sino con los alcances del acuerdo privilegiado
celebrado para los acreedores de esa categora, por aplicacin de lo
dispuesto por el art. 56 de la ley concursal.
2. Apel la incidentista y fund su recurso a fs. 20/5.
El rgano fiduciario contest traslado a fs. 27/8.
Se agravia la acreedora de que su crdito laboral haya
quedado verif icado por un importe del 40% resultante de aplicar el
acuerdo homologado en la etapa de concurso preventivo. Sostiene que
la norma del art. 56 LCQ en cuanto dispone la aplicacin del acuerdo a
acreedores ausentes y disidentes- slo rige para los crditos
quirografarios y no respecto de los privilegiados que no renunciaron al
privilegio. Alega que, de lo contrario, sus derechos seran burlados con
la simple estrategia de que la mayora de los acreedores laborales sean
mandados a juicio laboral de conocimiento pleno y una minora dcil y
an bajo relacin de dependencia con la deudora, apruebe el
concordato para acreedores privilegiados.
Afirma que el art. 44 LCQ establece que ese acuerdo
debe contar con la aprobacin de la totalidad de los acreedores con
privilegio especial, que su parte no lo aprob y que por eso no est
comprendido en l.
4. En mi opinin, el recurso debe prosperar por las
razones que a continuacin expongo.
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El acuerdo homologado en autos para crditos
privi legiados de origen laboral es nulo de nulidad absoluta- por
vulnerar disposiciones de orden pblico de la Ley de Contrato de
Trabajo y Tratados Internacionales de jerarqua constitucional. En tal
sentido, la doctrina ha sealado que la sancin de nulidad es absoluta
cuando media una razn de orden pblico, de inters general o social
(conf. Belluscio-Zanoni Cdigo Civil y Leyes Complementarias tomo
IV, pgs. 714/15 y sus citas). En ejercicio de la legit imacin que
confieren al Ministerio Pblico Fiscal los arts. 276 LCQ y art. 1047
Cdigo Civil, solicito as se declare.
El acuerdo homologado es insanablemente nulo por
diversas razones que a continuacin expongo:
a) Las conformidades de los acreedores no obran
incorporadas en el expediente: el acuerdo no
existe.
Ante el requerimiento cursado por esta Fiscala a fs.
51 el juzgado interviniente inform que: no han podido ser localizadas
las conformidades prestadas por los acreedores a la propuesta de
acuerdo formulada por la entonces concursada. No se advierte que
existan en el expediente saltos de foliaturas ni desgloses, nicamente
existe a fs. 5448 una nota que dice: Nota. Se deja constancia que los
instrumentos respaldatorios no se encuentran glosados en autos,
formndose con los mismos legajos con la indicacin pertinente.
Conste. Fdo. Miguel A. Fabricio. Secretario. (ver fs. )
Concluy informando el juzgado que las
conformidades no se encontraban glosadas al expediente como le
indicara la persona que lo despach en su oportunidad- y por lt imo
hizo saber que el Dr. Stolkiner (el sndico actuante) posee copias de las
conformidades en cuestin.
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Ante ello, cabe recordar que, como deca Carnelutti,
lo que no est en el expediente no est en el mundo. Por ende, la
sentencia que homolog un acuerdo que el juez jams tuvo a la vista es
invlida como acto jurisdiccional. Nunca verif ic el juez si los
acreedores eran legtimos y si exista la unanimidad requerida para los
crditos con privilegio especial (art. 44 LCQ), sin embargo al sndico
actuante esto no le mereci objecin alguna (v. fs. 76/85).
El vicio de nulidad es insanable porque se han
afectado derechos irrenunciables de los trabajadores (art. 12 LCT) que,
por tales, ataen al orden pblico y configuran una causal de nulidad
sustancial encuadrable en el art. 1047 del Cdigo Civil.
A todo evento, sealamos que la mencionada falencia
no puede ser suplida por la agregacin de unas copias en poder del
sndico a que hace referencia el certif icado de fs. 54/5- porque su falta
de incorporacin a la causa obst al control de los jueces, de los
acreedores y, en esta instancia, de la Fiscala. Desde ya destacamos
que el mencionado hecho debe generar actuaciones disciplinarias a fin
de que se sancione a los responsables de esta irregularidad que
constituye un grave incumplimiento de las normas aplicables a los
acuerdos privilegiados y una evidente desatencin e indiferencia a los
derechos de los ms dbiles.
En consecuencia, debe declararse nula la sentencia
homologatoria en el aspecto examinado y mandar reliquidar los crditos
laborales con los alcances del art. 62.2 LCQ.
b) La propuesta ofrecida es irrisoria y viola
tratados internacionales sobre proteccin de
derechos laborales y de Derechos Humanos.
Si bien los fundamentos desarrollados en el punto
anterior bastan para declarar nulo el acuerdo preventivo de los
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trabajadores y recalcular los crditos, creemos necesario explicitar la
dimensin de la falta que se ha cometido en orden a juzgar la
responsabil idad de los funcionarios implicados.
La propuesta para los trabajadores del Club Ferrocarri l
Oeste -que fueron incluidos en la categora IV y V- consisti en el pago
del 40 por ciento del capital verif icado, en diez cuotas anuales, iguales
y consecutivas, sin intereses, pagaderas a partir del ao de la
homologacin judicial del acuerdo (ver fs. 37/45).
La entidad de la quita del 60%, sumada a la
prolongada dilacin en el pago sin ningn tipo de recomposicin por el
transcurso del t iempo, importa la virtual prdida de derechos de los
trabajadores, que cobraran sumas insignif icantes. Con el agravante de
que se trata de crditos alimentarios.
En efecto, desde la presentacin en concurso ocurrida
el 2 de abril de 1997 hasta el pago de la primera cuota concordataria
transcurrieron poco ms de dos aos, considerando que la propuesta
prev un ao de espera que se comput desde la homologacin (2 de
junio de 1998, fs. 46). A partir de entonces, los trabajadores
comenzaran a cobrar el 40 por ciento de sus crditos en diez cuotas
anuales SIN INTERESES, lo que implica una espera total de doce aos.
Parece ocioso destacar que no es lo mismo pagar $
40, por cada $ 100 que se deben, al contado o en 12 aos. No es
posible afirmar que en ambos casos la quita sea del 60% del capital. En
el caso, decir que se pagara el 40% del capital, cuando no se
ofrecieron intereses por la espera, es un mero recurso o artif icio tcnico
para disimular el valor real de la quita aplicada.
El valor real del 40% que se pagar en doce aos,
est representado por el importe resultante de detraerle a esa cifra los
intereses que dejar de percibir el acreedor si hubiera recibido ese
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dinero en junio de 1997, cuando se suspendieron los pagos en virtud de
la presentacin en concurso. A ello, debe deducirse tambin la
depreciacin de la moneda nacional por ms de una dcada, lo que
conduce a l icuar la deuda hasta cifras insignif icantes.
Por otro lado, no es igual el impacto que causa la
propuesta ofrecida a los acreedores que conservan su trabajo en
dependencia con la deudora, frente a los que han sido despedidos y
tienen necesidades alimentarias urgentes que cubrir.
Nada de esto fue examinado por el juez. Una
propuesta de esas caractersticas no puede ser homologada sin
examinar si constituye una justa composicin de los intereses
involucrados.
En las condiciones descriptas, cabe concluir que la
homologacin del acuerdo preventivo invocado para los crditos de los
trabajadores no es socialmente aceptable. As, resulta violatorio de lo
establecido por el art . 7 del Convenio n 173 de la Organizacin
Internacional del Trabajo sobre la proteccin de los crditos laborales
en caso de insolvencia del empleador, en cuanto establece que la
legislacin nacional podr l imitar el alcance de los crditos laborales a
un monto prescripto, que no deber ser inferior a un mnimo
socialmente aceptable.
Dicha norma integra nuestro derecho interno en tanto
ha sido ratif icada por la ley 24.285 y tiene jerarqua supralegal en
virtud de lo dispuesto por el inc. 22 del art. 75 de la Constitucin
Nacional. Al ser ratif icado por el Estado Nacional, el Convenio 173 de la
OIT comparte la jerarqua y naturaleza de los dems tratados (v. Virgil i
Claudio, Los convenios de la OIT en el sistema de fuentes del derecho
laboral argentino en Rev. LL del 29-3-06).
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Adems, se trata de una norma plenamente operativa
de acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin,
en cuanto ha dicho que una norma es operativa cuando est dirigida a
una situacin de la realidad en la que pueda operar inmediatamente, sin
necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso (Fallos
315:1492).
Sin perjuicio de ello, en la materia que nos ocupa, el
Congreso ha dictado una norma legal que tiende a implementar un
mecanismo apto para garantizar el cumplimiento de la norma superior,
cuya aplicacin tambin omiti el a quo. Me refiero al art. 15 de la Ley
de Contrato de Trabajo, que establece que los acuerdos
transaccionales, concil iatorios o l iberatorios slo sern vlidos cuando
se realicen con intervencin de la autoridad judicial o administrativa y
mediante resolucin fundada de cualquiera de stas que acredite que
mediante tales actos se ha alcanzado una justa composicin de los
derechos e intereses de las partes.
A su vez, el legislador quiso resguardar especialmente
el efectivo cumplimiento de los requerimientos all establecidos, al
disponer en el prrafo tercero que: La autoridad judicial o
administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma
quedar incursa en grave incumplimiento de sus deberes como
funcionario y ser, en consecuencia, pasible de las sanciones y
penalidades previstas para tales casos.
En el caso, el juez sentenciante ya ha sido destituido
por el Consejo de la Magistratura, lo que torna abstracta la aplicacin
de sanciones.
c. El acuerdo homologado viola el orden pblico
laboral.
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De acuerdo a lo mencionado en el prrafo anterior, el
acuerdo homologado es absolutamente nulo porque el juez no cumpli
el deber que, en forma especfica, le impone el art. 15 de la Ley de
Contrato de Trabajo,
Parece ocioso sealar que el juez concursal no est
excluido de esa manda, no slo porque el ordenamiento jurdico
constituye un todo orgnico que debe ser interpretado de manera
sistemtica, sino tambin en virtud de la supremaca normativa
establecida en el art. 31 de la Constitucin Nacional.
De acuerdo a ella, el juez debe observar en primer
lugar las normas constitucionales; en el caso, las que garantizan una
proteccin intensa de los derechos del trabajador (art. 14 bis) y a la luz
de las cuales es claramente incompatible que se homologue un acuerdo
sin que el juez realice un examenrigurosopara determinar si hay abuso
o fraude a sus derechos.
En segundo lugar, debe observar las normas de los
tratados internacionales que integran el derecho interno. En el caso,
segn vimos, el art. 7 del Convenio 173 de la OIT, en mrito al cual no
debi homologar un acuerdo que implique cercenar los derechos de lostrabajadores en un nivel socialmente inaceptable.
Como corolario, el juez que homologa un acuerdo
preventivo para crditos con privilegio laboral debe dictar la resolucin
fundada que exige el art. 15 de la LCT, acreditando que se ha arribado
a una justa composicin de los intereses en confl icto, bajo
apercibimiento de sanciones, como dice expresamente la norma. Tal
disposicin resulta plenamente aplicable al acuerdo concordatario si
ste cercena los derechos de los trabajadores, mxime cuando ste no
slo afecta a quienes lo suscribieron, sino tambin a los ausentes y
disidentes (art. 56 LCQ). Ello es as por cuanto el art. 15 de la ley
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20.744 es una norma especial que salvaguarda el cumplimiento de
normas superiores, supralegales, como lo son el art. 14 bis de la
Constitucin Nacional y el art. 7 del Convenio 173 de la
Organizacin Internacional del Trabajo.
Asimismo, los tratados de Derechos Humanos de
jerarqu a constitucional, incorporados por el inc. 22 art. 75 en la
Constitucin Nacional, tambin protegen el derecho a la remuneracin
(art. 14 de la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre) y la proteccin contra el desempleo (art. 23 de la Declaracin
Universal de Derechos Humanos, ONU, 1948, y art. 7 del Pacto
Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales).
Ninguna norma de la ley concursal puede derogar
estos derechos de los trabajadores de jerarqua supralegal, ni obstar a
su observancia porque ello implicara violar la jerarqua normativa
impuesta por el art. 31 de la Constitucin Nacional. Es ms, cuando se
dict el art. 293 de la ley 24.522 posterior en el t iempo a la ley 20.744-
el legislador dispuso expresamente que quedaban derogados los arts.
264, 265 y 266 de la ley 20.744. A contrario sensu, cabe concluir que la
norma concursal posterior no ha derogado el entonces vigente art. 15
de ley laboral. Vale la pena recordar que las leyes se dictan para ser
cumplidas y al poder jurisdiccional se le ha encomendado custodiar su
acatamiento.
La gravedad del incumplimiento sealado se extrema
en el caso de autos, porque el juez ni siquiera tuvo a la vista las
presuntas conformidades al acuerdo para determinar si los supuestos
otorgantes estaban legit imados. Aunque en rigor, teniendo en cuenta el
carcter irr isorio de la propuesta, ello no hubiera sido suficiente para
obtener su aprobacin.
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Incluso, advirtase que, a requerimiento de esta
Fiscala, el juzgado inform que haba decenas de juicios laborales en
trmite. A estos acreedores tambin se les intentaba aplicar la irr isoria
propuesta, que no pudieron votar porque an no haban verificado su
crdito por tener un juicio pendiente. Estimo que asiste razn al
incidentista cuando afirma que sus derechos seran burlados con la
simple estrategia de que la mayora de los acreedores laborales sean
mandados a juicio laboral de conocimiento pleno y una minora dcil y
aun bajo relacin de dependencia con la deudora, apruebe el
concordato para acreedores privilegiados. Esto tambin debi ser
examinado para ponderar si el acuerdo era abusivo y fraudulento.
4. Estimo que ante las graves irregularidades
detectadas, la sindicatura actuante debe ser sancionada con la mxima
pena de remocin. As lo solicito, sobre la base de que los sndicos
incumplieron su deber de obrar en inters de la ley y de los acreedores
segn se lo impone su rol de funcionario (art. 251) y el art. 252, 2do.
Prrafo, LCQ. Mxime, que es pblico y notorio que un trabajador
despedido no podr pagar un abogado experto en concursos que lo
asesore adecuadamente a fin de l idiar contra los artif icios urdidos por
la concursada en su perjuicio. Estimo que constituye un requisito
ineludible para ser auxil iar de la justicia, el tener respeto por los
derechos de los dems, sobre todo si stos son desvalidos por razones
de ndole social u econmica. La igualdad ante la ley es una mera
quimera si los operadores del derecho como lo es el sndico por su rol
de funcionario- ignoran los derechos fundamentales consagrados por la
Constitucin Nacional y los tratados internacionales de Derechos
Humanos en beneficio de los sectores ms indefensos.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, a
V.E. solicito que: a) haga lugar al recurso de apelacin interpuesto, con
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costas; b) declare la nulidad absoluta del acuerdo homologado para los
acreedores laborales y mande reliquidar sus crditos para que sean
abonados por la totalidad del monto verif icado; c) se extraiga copia del
dictamen para que, por va de Superintendencia, se sustancie el pedido
de sanciones a fin de que el funcionario ejerza su derecho de defensa,
toda vez que ya no acta ante el juzgado interviniente.
Buenos Aires, 18 de abril de 2006.
Fdo. Alejandra Gils Carb. Fiscal General
Dictamen n 111117