Codigo Monetario Libro III

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  • CODIGO ORGANICO MONETARIO Y FINANCIERO LIBROIII LEY GENERAL SEGUROS

    Codificacin 10Registro Oficial 403 de 23-nov.-2006Ultima modificacin: 12-sep.-2014Estado: Vigente

    NOTA GENERAL:

    Por Mandato de la Disposicin General Dcima Octava del Cdigo Orgnico Monetario y Financiero,La Ley General de Seguros es agregada como Libro III de este cuerpo legal. Dado por Ley No. 00,publicado en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 .

    En todo el texto de la ley sustituir "Superintendencia de Bancos y Seguros" por "Superintendencia deCompaas, Valores y Seguros" y "Superintendente de Bancos y Seguros" por "Superintendente deCompaas, Valores y Seguros". Dado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332de 12 de Septiembre del 2014 .

    H. CONGRESO NACIONALLA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

    INTRODUCCION A LA CODIFICACION DE LA LEY GENERAL DE SEGUROS

    La Comisin de Legislacin y Codificacin del H. Congreso Nacional de conformidad con lodispuesto en el Art. 160 de la Constitucin Poltica de la Repblica, realiza la presente Codificacinde la Ley General de Seguros, considerando las disposiciones de la Constitucin Poltica de laRepblica; leyes reformatorias y derogatorias expresas y tcitas; Ley para la TransformacinEconmica del Ecuador; Ley de Contratacin Pblica; Ley Reformatoria a la Ley de RgimenMonetario y Banco del Estado; Cdigo de Procedimiento Penal; Ley General de Instituciones delSistema Financiero; Ley de Rgimen Tributario Interno; y, Resolucin No. 211-98-T.C. del TribunalConstitucional.

    Con estos antecedentes, se codifican las disposiciones de sta Ley, destacando la sustitucin entodo el texto de las referencias que se hacen de "Superintendencia de Bancos"; y, "Superintendentede Bancos" por "Superintendencia de Bancos y Seguros"; y, "Superintendente de Bancos ySeguros", respectivamente, de conformidad a lo dispuesto en el quinto inciso de la PrimeraDisposicin de Reformas y Derogatorias, de la Ley de Seguridad Social, publicada en el RegistroOficial Suplemento No. 465 del 30 de noviembre del 2001 .

    Los textos en los que se hace referencia a "sucres" o "moneda nacional", han sido reemplazados por"moneda de curso legal", puesto que el Art. 1 de la Ley para la Transformacin Econmica delEcuador manda que a partir de la vigencia de dicha ley, circularn en adelante dlares de losEstados Unidos de Amrica, que no constituye moneda nacional sino moneda de curso legal o decirculacin legal, criterio compartido y recogido por el H. Congreso Nacional y que ha sidoincorporado, por ejemplo, en las siguientes disposiciones: Art. 42 de la Ley para la TransformacinEconmica del Ecuador, que sustituye el texto del Art. 449 del Cdigo de Comercio; en el Art. 20 dela Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada, publicada en el Registro Oficial No.196 del 26 de enero del 2006 ; en el Art. 71 de la Ley de Educacin Superior, publicada en elRegistro Oficial No. 77 del 15 de mayo del 2000 ; en el primer inciso del Art. 24 de la Ley Orgnicade la Corporacin Financiera Nacional, sustituido por el Art. 13 de la Ley 2005-17, Reformatoria a laLey en referencia, publicada en el Registro Oficial No. 143, del 11 de noviembre del 2005 ; y, en elsegundo inciso del Art. 24 de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos, publicada en el RegistroOficial No. 127 del 18 de octubre del 2005 , entre otras.

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  • El segundo inciso del Art. 3, se redacta considerando la fecha de vigencia de la presente Ley, estoes, el Registro Oficial No. 290 del 3 de abril de 1998 , por lo que el texto dir: "Las empresas deseguros son: de seguros generales, de seguros de vida y las que operaban al 3 de abril de 1998 enconjunto en las dos actividades. Las empresas de seguros que se constituyeron a partir del 3 de abrilde 1998, slo podrn operar en seguros generales o en seguros de vida".

    Conforme dispone el Art. 12 de la Ley para la Transformacin Econmica del Ecuador, lasreferencias y valores en unidades de valor constante se sustituyen por su equivalente en 2,6289dlares de los Estados Unidos de Amrica por cada UVC; con similar antecedente no se incluye elinciso sexto del Art. 14 que deca: "El valor de los UVC se liquidar en los trminos previstos en laLey de Rgimen Monetario".

    El inciso final del Art. 12 de la Ley para la Transformacin Econmica del Ecuador, dispone que cadasalario mnimo vital general tiene un valor fijo e invariable equivalente a cuatro dlares de losEstados Unidos de Amrica, por lo cual, en el primer inciso del Art. 76 se sustituye el texto: "diez amil salarios mnimos vitales generales" por "cuarenta a cuatro mil dlares de los Estados Unidos deAmrica", y, en el primer inciso del Art. 77 se reemplaza "dos a doscientos salarios mnimos vitales",por "ocho a ochocientos dlares de los Estados Unidos de Amrica".

    No se incluye el quinto inciso del Art. 14, en razn de que fue declarado inconstitucional por el fondoy suspendidos todos sus efectos, mediante Resolucin del Tribunal Constitucional No. 211-98-T.C.,publicada en el Registro Oficial No. 7 del 19 de agosto de 1998 ; y, con igual antecedente no seincluye el segundo inciso del Art. 67.

    No se agrega el literal h) del Art. 25, que fue derogado por lo dispuesto en el literal g) del Art. 100 dela Ley para la Transformacin Econmica del Ecuador.

    En el literal a) del Art. 23 se sustituye la referencia de "Tesorera General del Estado" por "TesoreraGeneral de la Nacin", para guardar concordancia con lo dispuesto en el literal e) del Art. 73 de laLey de Contratacin Pblica, codificacin publicada en el Registro Oficial No. 272 del 22 de febrerodel 2001 , y, en el Art. 268 de la Ley de Seguridad Social, publicada en el Registro OficialSuplemento No. 465 del 30 de noviembre del 2001 ; y, en el literal g) se reemplaza el texto: "a laJunta Monetaria" por "al Directorio del Banco Central del Ecuador", conforme consta en laDisposicin General de la Ley Reformatoria a la Ley de Rgimen Monetario y Banco del Estado,publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 20 del 7 de septiembre de 1998 , que ha sidodeclarada con el carcter de orgnica.

    En el segundo inciso del Art. 33, el segundo inciso del Art. 38 y el inciso final del Art. 58 sereemplaza el texto: "el juez penal competente" por "del fiscal o de la polica judicial", para guardarconcordancia con las disposiciones contenidas en el Cdigo de Procedimiento Penal vigente,publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 360 del 13 de enero del 2000 .

    Por sistematizacin en el Art. 45, se agregan literales a los motivos por los cuales termina laresponsabilidad de una empresa de seguros.

    En el texto inicial del Art. 52, se sustituye el texto: "en la Ley de Compaas" por "la Junta Bancaria",puesto que la fusin y escisin de las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancosy Seguros se sometern a las normas que para el efecto dicte la Junta Bancaria, conforme disponeel Art. 207 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, codificacin publicada en elRegistro Oficial No. 250 del 23 de enero del 2001 .

    En el Art. 70, la referencia al "Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico", se sustituye por: "JuntaBancaria", conforme consta en la reforma expresa prevista en el Art. 20 de la Ley Reformatoria a laLey para la Transformacin Econmica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial Suplemento No.48 del 31 de marzo del 2000 .

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  • No se incluye el Art. 79, correspondiente al Captulo III subtitulado "Reformas", del Ttulo III, puestoque la reforma al numeral 19 del Art. 55 de la Ley de Rgimen Tributario Interno, ya fue incorporadoen la codificacin publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 463 del 17 de noviembre del 2004, por lo que, en igual sentido, en el texto del Ttulo III, "Disposiciones Generales, Reformas,Derogatorias y Transitorias" no se incluye la referencia a las "Reformas".

    En la codificacin, se excluyen las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Quinta, Sptima,Octava y Novena, porque han perdido vigencia en atencin a que han sido ejecutadas. La TerceraDisposicin Transitoria, que en la codificacin consta como Primera, se redacta en pretrito ya que elsistema de clculo para las reservas de riesgo, se encuentra vigente desde el ao 1998, y su textodice: "El sistema de clculo para las reservas de riesgos en curso est en vigencia desde el 1 deenero de 1998"; en igual forma, la Cuarta Disposicin Transitoria que consta como Segunda, seredacta haciendo constar que se refiere a reclamos administrativos que se presentaron antes de lavigencia de esta Ley, el 3 de abril de 1998.

    El artculo final, se redacta en pretrito haciendo referencia a que esta Ley est vigente desde supublicacin en el Registro Oficial No. 290 del 3 de abril del ao 1998; adems que, en adelante, rigela nueva numeracin del articulado correspondiente a esta codificacin.

    H. CONGRESO NACIONALLA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

    Resuelve:

    EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY GENERAL DE SEGUROS

    TITULO IDEL AMBITO DE LA LEY

    Art. 1.- Esta Ley regula la constitucin, organizacin, actividades, funcionamiento y extincin de laspersonas jurdicas y las operaciones y actividades de las personas naturales que integran el sistemade seguro privado; las cuales se sometern a las leyes de la Repblica y a la vigilancia y control dela Superintendencia de Bancos y Seguros.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 564, 565, 567, 577

    Art. 2.- Integran el sistema de seguro privado:

    a) Todas las empresas que realicen operaciones de seguros;b) Las compaas de reaseguros;c) Los intermediarios de reaseguros;d) Los peritos de seguros; y,e) Los asesores productores de seguros.Art. 3.- Son empresas que realicen operaciones de seguros las compaas annimas constituidas enel territorio nacional y las sucursales de empresas extranjeras, establecidas en el pas, enconcordancia con lo dispuesto en la presente Ley y cuyo objeto exclusivo es el negocio de asumirdirecta o indirectamente o aceptar y ceder riesgos en base a primas. Las empresas de segurospodrn desarrollar otras actividades afines o complementarias con el giro normal de sus negocios,excepto aquellas que tengan relacin con los asesores productores de seguros, intermediarios deseguros y peritos de seguros con previa autorizacin de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

    Las empresas de seguros son: de seguros generales, de seguros de vida y las que operaban al 3 de

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  • abril de 1998 en conjunto en las dos actividades. Las empresas de seguros que se constituyeron apartir del 3 de abril de 1998, slo podrn operar en seguros generales o en seguros de vida.

    Las de seguros generales.- Son aquellas que aseguren los riesgos causados por afecciones,prdidas o daos de la salud, de los bienes o del patrimonio y los riesgos de fianza o garantas.

    Las de seguros de vida.- Son aquellas que cubren los riesgos de las personas o que garanticen astas dentro o al trmino de un plazo, un capital o una renta peridica para el asegurado y susbeneficiarios. Las empresas de seguros de vida, tendrn objeto exclusivo y debern constituirse concapital, administracin y contabilidad propias. Las empresas de seguros que operen conjuntamenteen los ramos de seguros generales y en el ramo de seguros de vida, continuarn manteniendocontabilidades separadas.

    Concordancias:LEY DE COMPAIAS, Arts. 6, 20, 143, 415

    Art. 4.- Son compaas de reaseguros las compaas annimas constituidas en el territorio nacionaly las sucursales de empresas extranjeras establecidas en el pas de conformidad con la ley; y cuyoobjeto es el de otorgar coberturas a una o ms empresas de seguros por los riesgos que stashayan asumido, as como el realizar operaciones de retrocesin.

    Las compaas de reaseguros se sujetarn a las disposiciones de esta Ley, relativas a las empresasde seguros, en los que les fuere aplicable.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 13, 15LEY DE COMPAIAS, Arts. 6, 23, 143, 406, 415, 419

    Art. 5.- Los intermediarios de reaseguros, son personas jurdicas, cuya nica actividad es la degestionar y colocar reaseguros y retrocesiones para una o varias empresas de seguros o compaasde reaseguros.

    Art. 6.- Son peritos de seguros:

    a) Los inspectores de riesgos, personas naturales o jurdicas cuya actividad es la de examinar ycalificar los riesgos en forma previa a la contratacin del seguro y durante la vigencia del contrato; y,b) Los ajustadores de siniestros, personas naturales o jurdicas, cuya actividad profesional es la deexaminar las causas de los siniestros y valorar la cuanta de las prdidas en forma equitativa y justa,de acuerdo con las clusulas de la respectiva pliza. El ajustador tendr derecho a solicitar alasegurado la presentacin de libros y documentos que estime necesarios para el ejercicio de suactividad.

    Concordancias:CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 200, 250

    Art. 7.- Son asesores productores de seguros:

    a) Los agentes de seguros, personas naturales que a nombre de una empresa de seguros sededican a gestionar y obtener contratos de seguros, se regirn por el contrato de trabajo suscritoentre las partes y no podrn prestar tales servicios en ms de una entidad aseguradora por clase deseguros; y, los agentes de seguros, personas naturales que a nombre de una o varias empresas deseguros se dedican a obtener contratos de seguros, se regirn por el contrato mercantil deagenciamientos suscrito entre las partes;

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  • b) Las agencias asesoras productoras de seguros, personas jurdicas con organizacin cuya nicaactividad es la de gestionar y obtener contratos de seguros para una o varias empresas de seguros ode medicina prepagada autorizada a operar en el pas.

    Las empresas de seguros sern solidariamente responsables por los actos ordenados o ejecutadospor los agentes de seguros y las agencias asesoras productoras de seguros dentro de las facultadescontenidas en los respectivos contratos.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2022, 2058, 2065CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 313, 314, 315

    Art. 8.- Los asesores productores de seguros, intermediarios de reaseguros y peritos de seguros,deben tener intachables antecedentes, poseer los conocimientos necesarios por cada rama deseguros, para el correcto desempeo de sus funciones, obtener, mantener su credencial y registroante la Superintendencia de Bancos y Seguros.

    El Superintendente de Bancos y Seguros normar el ejercicio de las actividades de los asesoresproductores de seguros, sealando sus derechos y obligaciones como intermediarios entre el pblicoy las empresas de seguros.

    Concordancias:CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 251

    TITULO IIDE LA CONSTITUCION, ORGANIZACION, ACTIVIDADES Y FUNCIONAMIENTO

    Captulo IDel sistema de seguro privado

    Seccin IDe la constitucin y autorizacin

    Art. 9.- Las personas jurdicas que integran el sistema de seguro privado, para su constitucin,organizacin y funcionamiento se sujetarn a las disposiciones de esta Ley, al Cdigo de Comercio,a la Ley de Compaas, en forma supletoria, y a las normas que para el efecto dicte laSuperintendencia de Bancos y Seguros.

    Las personas naturales que integran el sistema de seguro privado, para ejercer las actividadesprevistas en esta Ley, requieren de la autorizacin previa de la Superintendencia de Bancos ySeguros, la que se conferir de acuerdo a las normas que expida el Superintendente de Bancos ySeguros para el ejercicio de dichas actividades.Concordancias:

    CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 41, 564LEY DE COMPAIAS, Arts. 153, 158, 252

    Art. 10.- El Superintendente de Bancos y Seguros, en un plazo no mayor de sesenta das, admitir orechazar las solicitudes presentadas para la constitucin o establecimiento de las personasjurdicas que integran el sistema de seguro privado, en base a los informes tcnico, econmico ylegal de la Superintendencia de Bancos y Seguros, los que se elaborarn en funcin de los estudiosde factibilidad y dems documentos presentados por los promotores o fundadores. En dichosinformes se evaluar la solvencia, probidad y responsabilidad de los promotores, fundadores o

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  • solicitantes.

    Una vez cumplidos los requisitos legales y efectuadas las investigaciones correspondientes, elSuperintendente de Bancos y Seguros aprobar, mediante resolucin, la constitucin de lacompaa, en un plazo no mayor de sesenta das, dispondr su inscripcin en el registro mercantil desu domicilio principal y extender el certificado de autorizacin, que estar a la vista del pblico.

    Art. 11.- El certificado de autorizacin no habilita, por s solo, a las empresas de seguros para asumirriesgos y otorgar coberturas, a cuyo efecto deben obtener del Superintendente de Bancos y Seguros,un certificado especfico para cada ramo, de acuerdo a las normas que al respecto expida laSuperintendencia de Bancos y Seguros. Para otorgar el referido certificado, el Superintendente deBancos y Seguros exigir que a la documentacin pertinente, se agregue, el o los respectivoscontratos de reaseguros.

    Art. 12.- La empresa de seguros, deber iniciar sus operaciones en el transcurso de seis meses,contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorizacin; caso contrario stequedar sin valor y efecto, y ello ser causal de liquidacin de la sociedad.

    Art. 13.- Las personas jurdicas que integran el sistema de seguro privado, podrn abrir sucursales yagencias en el pas y en el exterior. El establecimiento de sucursales y agencias en el exteriorrequerir de autorizacin previa del Superintendente de Bancos y Seguros.

    El Superintendente de Bancos y Seguros aprobar sin ms trmite a peticin de parte elestablecimiento de sucursales en el pas y en el exterior. La apertura de agencias se efectuar sinotro requisito que la notificacin a la Superintendencia de Bancos y Seguros.

    Seccin IIDel capital y reserva legal

    Art. 14.- El capital pagado mnimo legal para la constitucin de las compaas que conforman elsistema de seguros ser el siguiente:

    a) De seguros, ser de USD 8.000.000 (ocho millones de dlares de los Estados Unidos deAmrica).b) De reaseguros ser de trece millones de dlares de los Estados Unidos de Amrica (USD $13.000.000, 00). En el caso de las compaas que operen en seguros y reaseguros, el capital serde trece millones de dlares de los Estados Unidos de Amrica (USD $13.000.000,00);El capital pagado deber ser aportado en dinero.

    La Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera, en cualquier momento, podr incrementarlos requisitos mnimos de capital.

    Nota: Artculo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. ...- El capital pagado no podr reducirse a una cantidad inferior al mnimo legal y seincrementar por decisin de la junta general de accionistas o por disposicin del Superintendentede Compaas, Valores y Seguros.

    Los recursos para el aumento del capital pagado provendr exclusivamente de:

    a) Aportes en dinero que no podrn provenir de prstamos u otro tipo de financiamiento directo oindirecto que hayan sido concedidos por la propia compaa;b) Del excedente de la reserva legal;c) De las utilidades acumuladas; y,

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  • d) De la capitalizacin de cuentas de reserva, siempre que estuvieren destinadas a este fin.La Superintendencia de Compaas, Valores y Seguros verificar la legalidad del pago de dichocapital, su procedencia y aplicacin de los fondos y de establecer lo contrario dejar insubsistentedicho aumento de capital.

    Nota: Artculo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 15.- Las personas jurdicas que integran el sistema de seguro privado, formarn y mantendrnun fondo de reserva legal no inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital pagado. Al final decada ejercicio econmico, destinarn por lo menos el diez por ciento (10%) de sus utilidades netas ala reserva legal.

    Concordancias:LEY DE COMPAIAS, Arts. 297

    Seccin IIIDel gobierno y administracin

    Art. 16.- El directorio de las empresas de seguros y compaas de reaseguros, estar integradosiempre por un nmero impar, no menor de cinco ni mayor de quince vocales principales, elegidos oreelegidos por la junta general de accionistas, la que tambin designar igual nmero de vocalessuplentes, por igual perodo.

    Art. 17.- Las designaciones de vocales de directorio, administradores y funcionarios tanto de laoficina principal como de las sucursales y agencias y cualquier cambio que se haga con dichasdignidades, debern ser comunicadas al Superintendente de Bancos y Seguros en el trmino deocho das.

    No podrn ser vocales de directorio, administradores, funcionarios ni empleados de quienes integranel sistema de seguro privado:

    a) Los que se hallen inhabilitados para ejercer el comercio;b) Los extranjeros no domiciliados ni autorizados a trabajar en el pas; excepto para el caso dedirectores principales o suplentes;c) Los funcionarios y empleados de la Superintendencia de Bancos y Seguros;d) Quienes estuvieren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones por ms de sesenta das concualquiera de las instituciones del sistema financiero o de seguros o quienes en el transcurso de losltimos cinco aos, hubiesen incurrido en el castigo de sus obligaciones por parte de cualquierinstitucin financiera o de seguros;e) Los que hayan sido sancionados con la separacin por causas graves de una entidad del sistemade seguro privado o instituciones del sistema financiero; y,f) Los representantes legales de las compaas asesoras productoras de seguros.Ninguna incompatibilidad ni prohibicin prevista en esta Ley, para los vocales de directorio,administradores, funcionarios y empleados, se aplicar con relacin al ejercicio de dichos cargos encompaas que operan en distintos ramos de seguros.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1567CODIGO DE COMERCIO, Arts. 7, 8

    Art. 18.- Todo gerente de sucursal de una empresa de seguros tendr individual, o conjuntamente

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  • con otro u otros apoderados, gerentes o funcionarios de la sucursal, las facultades otorgadas por losestatutos, el directorio, organismos o funcionarios facultados para ello.

    Art. 19.- Las empresas que realizan operaciones de seguros o compaas de reaseguros delexterior, para establecerse en el pas, debern obtener autorizacin previa de la Superintendencia deBancos y Seguros.

    Una empresa extranjera, previo a obtener la autorizacin a que se refiere este artculo, debercumplir con los requisitos que para el efecto establezca la Superintendencia de Bancos y Seguros.

    Para su gestin y funcionamiento, mantendr permanentemente en el pas, cuando menos unapoderado general, cuyo poder ser previamente calificado por la Superintendencia de Bancos ySeguros y deber inscribirse en el registro mercantil. Este apoderado contar con atribucionesamplias y suficientes para representar a la empresa extranjera en todos los asuntos judiciales,extrajudiciales y administrativos que puedan ocurrir y estar facultado para recibir solicitudes deseguros, expedir plizas, pagar siniestros y efectuar toda clase de operaciones relacionadas con losnegocios de la empresa.

    En el poder que confiera a su representante legal, la empresa poderdante declarar que la casamatriz responde de las obligaciones que su apoderado general contraiga, con todos los bienes queposea o llegare a poseer en el Ecuador y en el exterior.

    Concordancias:CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 53, 68, 141

    CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 13, 15CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 570CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2020, 2036, 2064LEY DE COMPAIAS, Arts. 6, 7, 252, 253, 415, 418CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 27

    Art. 20.- Son aplicables a las entidades extranjeras, y a las empresas multinacionales andinas(EMAS), las disposiciones de esta Ley.Las entidades extranjeras autorizadas para operar en el pas, debern expresar el capital y reservasconstituidos para sus negocios en el Ecuador.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 13

    Captulo IIDe las normas de prudencia tcnica financiera

    Seccin IDe las reservas tcnicas

    Art. 21.- Las empresas de seguros y compaas de reaseguros debern constituir mensualmente lassiguientes reservas tcnicas: a) Reservas de riesgos en curso; b) Reservas matemticas; c)Reservas para obligaciones pendientes; d) Reservas para desviacin de siniestralidad y eventoscatastrficos.

    a) Reservas de riesgos en curso.- Corresponde a una suma no inferior de la que resulte de aplicar elmtodo denominado de base semimensual aplicado a las primas retenidas, no obstante en el ramode transporte corresponder a:

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  • 1. Transporte martimo: al monto equivalente de las primas retenidas, en los dos ltimos meses a lafecha de clculo de la reserva; y,2. Transporte areo y terrestre: al monto equivalente de la prima retenida en el ltimo mes, a la fechade clculo de la reserva.

    b) Reservas matemticas.- Se constituirn sobre la base de clculos actuariales para los seguros devida individual y renta vitalicia, de conformidad con las normas establecidas por la Superintendenciade Bancos y Seguros;c) Reservas para obligaciones pendientes.- Se calcularn de la siguiente manera:1. Para los siniestros liquidados por pagar, por el valor de la respectiva liquidacin;2. Para los siniestros por liquidar, por el valor probable de su monto;3. Para los siniestros ocurridos y no reportados; de acuerdo a las normas que para el efecto expidala Superintendencia de Bancos y Seguros; y,4. Para los vencimientos de capitales, de rentas y beneficios de los asegurados en los seguros devida, por el valor garantizado.

    En el clculo de estas reservas debern considerarse los reaseguros aceptados; y,

    d) Reservas para desviacin de siniestralidad y eventos catastrficos.- Se constituirn para cubrirriesgos de frecuencia incierta, siniestralidad poco conocida y riesgos catastrficos. Su cuanta serfijada en base a los parmetros determinados por la Superintendencia de Bancos y Seguros.Las reservas establecidas en este artculo y las determinadas por la Superintendencia de Bancos ySeguros, mientras permanezcan como tales, son obligaciones prioritarias de las empresas deseguros y compaas de reaseguros; por lo tanto, as figurarn en su contabilidad y sern deduciblespara efectos del impuesto a la renta conforme lo dispuesto en la Ley de Rgimen Tributario Interno.

    La Superintendencia de Bancos y Seguros, podr fijar cualquier otro mtodo para la constitucin delas reservas a las que se refiere los incisos anteriores, los que debern comunicarse con por lomenos 120 das de anticipacin.

    Las reservas tcnicas sealadas en los literales b) y d) se constituirn por una sola vez al 31 dediciembre de cada ejercicio econmico.Seccin IIDe la solvencia

    Art. 22.- Las compaas de seguros y reaseguros debern mantener, en todo tiempo, losrequerimientos de solvencia generales o por ramos que regule la Junta de Poltica y RegulacinMonetaria y Financiera, considerado lo siguiente:

    a) Rgimen de reservas tcnicas;b) Sistema de administracin de riesgos;c) Patrimonio tcnico; y,d) Inversiones obligatorias.Los requerimientos de solvencia sern revisados por la Junta de Poltica y Regulacin Monetaria yFinanciera.

    La Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera expedir la normativa que sea necesariapara aplicar el rgimen de solvencia previsto en este artculo; pudiendo determinar los plazos,condiciones, medidas y acciones que sean necesarios para su aplicacin; con la finalidad de evitar oatenuar la exposicin al riesgo de las compaas de seguros y compaas de reaseguros enbeneficio de los asegurados.

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  • Las compaas de seguros y compaas de reaseguros, debern constituir las reservas tcnicas porriesgos en curso, reservas matemticas, reservas catastrficas, reservas por obligacionespendientes y reservas por desviacin de siniestralidad; definidas por la normativa que emita la Junta,quien determinar su metodologa.

    Las reservas tcnicas debern cubrir la totalidad de los riesgos asumidos por las compaas deseguros y compaas de reaseguros.

    La Junta podr crear otro tipo de reservas tcnicas y/o modificar las existentes y su frmula declculo en funcin de la dinmica propia del desarrollo del negocio de seguros.

    El rgimen de patrimonio tcnico comprende la determinacin del patrimonio tcnico mnimorequerido, el cual se establece en funcin de un nivel de capital adecuado destinado a proteger a lascompaas de seguros y compaas de reaseguros contra los efectos generados por desviacin enla frecuencia y severidad del riesgo de suscripcin, as como de cualquier otro riesgo y en especial elriesgo de crdito derivado de las operaciones de reaseguros.

    Las exigencias del rgimen de patrimonio tcnico que se establecen en este captulo, deberncumplirse adicionalmente de las disposiciones relativas a capitales mnimos establecidos en la ley, ydems normativa expedida por la Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera al respecto.

    Toda compaa de seguros y compaa de reaseguros deber establecer esquemas eficientes yefectivos de administracin y control de riesgos tcnicos, mercado, liquidez, crdito y operativo.

    Nota: Artculo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 23.- Las compaas de seguros y compaas de reaseguros deben invertir sus reservastcnicas, al menos el sesenta por ciento (60%) del capital pagado y la reserva legal, en ttulos delmercado de valores, fondos de inversin, instrumentos financieros y bienes races, en los segmentosy porcentajes definidos por la Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera, a travs denormas de carcter general, procurando una adecuada combinacin de riesgos, liquidez, seguridad yrentabilidad. Se prohbe a las compaas de seguros y compaas de reaseguros negociar accionesu obligaciones convertibles con instituciones del Sistema Financiero.

    En ningn caso las inversiones en instrumentos financieros emitidos por instituciones del sistemafinanciero podrn superar el 10% del total de instrumentos de inversin; la Junta definir losporcentajes mximos de las dems inversiones.Nota: Literal d) sustituido por Artculo 162 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento249 de 20 de Mayo del 2014 .Nota: Artculo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 24.-Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12de Septiembre del 2014 .

    Captulo IIIDe las plizas y tarifas

    Art. 25.- La Superintendencia de Compaas, Valores y Seguros determinar las clusulas queobligatoriamente contendrn las plizas, as como las clusulas prohibidas, las cuales carecern deefectos y se tendrn por no escritas en caso de existir. Las tarifas de primas y notas tcnicasrequerirn autorizacin previa de la Superintendencia. Copias de las plizas, tarifas y notas sernremitidas a la Superintendencia, por lo menos treinta das antes de su utilizacin, para fines de

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  • verificacin, control y sancin.

    Las plizas debern sujetarse mnimo a las siguientes condiciones:a) Responder a normas de igualdad y equidad entre las partes contratantes;b) Ceir su contenido a la legislacin sobre el contrato de seguro constante en el Cdigo deComercio, el Decreto Supremo No. 1147, publicado en el Registro Oficial No. 123 de 7 de diciembrede 1963 a la presente Ley y a las dems disposiciones que fueren aplicables;c) Encontrarse redactada de manera clara, de modo que sea de fcil comprensin para elasegurado;d) Los caracteres tipogrficos deben ser fcilmente legibles;e) Figurar las coberturas bsicas y las exclusiones con caracteres destacados en la pliza;f) Incluir el listado de documentos bsicos necesarios para la reclamacin de un siniestro;g) Incluir una clusula en la que conste la opcin de las partes de someter a decisin arbitral omediacin las diferencias que se originen en el contrato o pliza de seguros; y,h) Sealar la moneda en la que se pagarn las primas y siniestros. La cotizacin al valor de venta dela moneda extranjera sern los vigentes a la fecha efectiva de pago de las primas y de lasindemnizaciones.

    Cuando las condiciones generales de las plizas o de sus clusulas especiales difieran de lasnormas establecidas en la legislacin sobre el contrato de seguros, prevalecern estas ltimas sobreaquellas.

    Las tarifas de primas se sujetarn a los siguientes principios:1. Ser el resultado de la utilizacin de informacin estadstica que cumpla exigencias dehomogeneidad y representatividad; o,2. Ser el resultado del respaldo de reaseguradores de reconocida solvencia tcnica y financiera.

    En todo contrato de seguro se entienden incorporadas las normas de la Ley Orgnica de Defensa delConsumidor. Se tendr por no escrita toda clusula que se oponga a las leyes, en perjuicio delasegurado, o a las prohibiciones que determine la Superintendencia conforme al inciso primero deeste artculo.

    Nota: Artculo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, EL CONTRATO DE SEGURO NO ES CONTRATO ADMINISTRATIVO, 23-ene-2002

    Gaceta Judicial, CONTRATO DE SEGURO, 17-sep-2002

    Art. 26.- En toda pliza emitida y vigente se entendern incorporados los requisitos sealados en elartculo 25 aun cuando stos no consten en su texto en forma expresa. Este incumplimiento sercausal para que el Superintendente de Bancos y Seguros prohba o suspenda la emisin de nuevasplizas hasta cuando sea satisfecho el o los requisitos respectivos. Si tales faltas u omisionesresulten reiteradas, el Superintendente de Bancos y Seguros podr retirar el certificado deautorizacin del ramo correspondiente sin perjuicio de las sanciones legales pertinentes.Las empresas de seguros procedern en los casos de plizas emitidas con anterioridad y que hayansido sujetas a observaciones por parte de la Superintendencia de Bancos y Seguros a notificar a losasegurados de tales enmiendas.

    Concordancias:

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  • CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 180, 181, 182

    CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1576, 1579

    Captulo IVDe los reaseguros

    Art. 27.- Las empresas de seguros debern sujetarse para la contratacin de los reaseguros aprincipios de solvencia y prudencia financieras, as como tambin a principios de seguridad yoportunidad.

    Las empresas de seguros debern contratar los reaseguros con empresas reaseguradoras en formadirecta o a travs de intermediarias de reaseguros autorizadas a operar en el pas o registradas en laSuperintendencia de Bancos y Seguros, segn sea el caso.

    La Superintendencia de Bancos y Seguros expedir las normas para el registro de lasreaseguradoras e intermediarios de reaseguros no establecidos en el pas.

    Art. ...- La Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera emitir las regulacionescorrespondientes para la contratacin de reaseguro, debiendo definir las condiciones y porcentajesmximos de cesin de seguros y reaseguros por ramo, en funcin a las caractersticas de los riesgoscubiertos, el perfil de las carteras, la siniestralidad de la misma y otros factores tcnicos necesarios.Adems, podr definir los casos en que no sea necesaria la contratacin de reaseguros.

    Nota: Artculo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Captulo VDe la vigilancia, control e informacin del sistema de seguro privado

    Art. 28.- El Superintendente de Bancos y Seguros, personalmente o por medio de delegadosexpresamente acreditados, visitar y auditar con la frecuencia que estime necesaria, a lasentidades del sistema de seguro privado autorizadas para operar en el Ecuador.

    Para el ejercicio de sus obligaciones de supervisin y control, la Superintendencia de Bancos ySeguros tendr las ms amplias facultades, sin que las personas controladas, sean estas naturales ojurdicas, puedan aducir reserva de naturaleza alguna en la entrega de informacin que les searequerida.

    Art. 29.- Las entidades del sistema de seguro privado llevarn su contabilidad y conservarn susarchivos, sujetndose a las disposiciones que imparta la Superintendencia de Bancos y Seguros aquien presentarn por lo menos mensualmente los estados financieros y sus anexos en la forma questa establezca.

    Las intermediarias de reaseguros, los peritos de seguros y los asesores productores de seguros,presentarn los estados financieros y sus anexos anualmente o en la forma que la Superintendenciade Bancos y Seguros establezca.

    Las entidades del sistema de seguro privado conservarn los comprobantes contables y losdocumentos de respaldo respectivos, por un perodo no menor a seis aos, contados a partir de lafecha de cierre del ejercicio correspondiente.Las empresas de seguros estn obligadas a conservar los duplicados de las plizas expedidas y susanexos, por lo menos hasta tres aos despus de la fecha de su vencimiento, excepto las plizas deseguro martimo que se conservarn por lo menos seis aos.

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  • Al efecto podrn utilizar el sistema de microfotografa u otro medio de conservacin electrnica,previa autorizacin del Superintendente de Bancos y Seguros y con sujecin a las instrucciones queste imparta, en cuyo caso podrn ser destruidos los originales.

    La reproduccin o impresin de tales documentos o comprobantes, debidamente certificados por elfuncionario autorizado de la entidad controlada, tendr el mismo valor probatorio que los libros,registros y documentos originales.

    Las alteraciones que se realicen en las reproducciones o impresiones sern reprimidas con arreglo alas disposiciones del Cdigo Penal.

    Las copias de los documentos, certificados en la forma que determine el Superintendente de Bancosy Seguros, servirn como medio de prueba conforme al Cdigo de Procedimiento Civil, y sufalsificacin o alteracin acarrear responsabilidad penal.

    Las empresas de seguros debern publicar dentro de los dos meses posteriores al cierre delejercicio econmico anual, en por lo menos uno de los principales peridicos de mayor circulacinnacional, los estados financieros auditados y los principales ndices financieros y tcnicoscorrespondientes al ao inmediatamente anterior, de acuerdo a las normas que para el efecto dictela Superintendencia de Bancos y Seguros.

    Concordancias:CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 65, 113, 121, 162, 165, 167, 173, 174, 175, 193, 200, 201, 233, 509

    CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 128

    CODIGO DE COMERCIO, Arts. 40, 45, 49

    Art. 30.- Sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones legales y estatutarias, el representantelegal de la entidad controlada estar obligado a poner de inmediato en conocimiento del directorio odel organismo que haga sus veces toda comunicacin de la Superintendencia de Bancos y Segurosque contenga observaciones o recomendaciones respecto de la marcha de los negocios, dejandoconstancia de ello en el acta de la sesin que ser firmada por todos los directores y administradoresque hayan concurrido a la misma, en la que constar adems la resolucin adoptada por eldirectorio, copia de la cual se remitir a la Superintendencia de Bancos y Seguros dentro de los ochodas siguientes.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2033, 2052, 2059

    Art. 31.- La Superintendencia de Bancos y Seguros editar por lo menos en forma trimestralboletines que contengan la situacin financiera de las empresas de seguros correspondiente altrimestre anterior, para distribuirlos al pblico. Este boletn deber contener, por lo menos,informacin sobre la estructura financiera, margen de solvencia e indicadores de rentabilidad yeficiencia.

    La Superintendencia de Bancos y Seguros mantendr un centro de informacin cuyos datos sernampliamente difundidos por los medios electrnicos u otros sistemas a disposicin de los partcipesdel mercado asegurador, y del pblico en general.

    Art. ...- Las compaas de seguros, reaseguros, asesoras productoras de seguros, inspectoras deriesgos, ajustadoras de siniestros e intermediarias de reaseguros tendrn control interno a cargo deun auditor calificado por la Superintendencia de Compaas, Valores y Seguros.

    El auditor interno presentar sus informes de control a la compaa y a la Superintendencia deCompaas, Valores y Seguros, de acuerdo con las normas de control que emita dicho organismo.

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  • Las personas naturales que presten sus servicios como asesores productores de seguros,inspectoras de riesgo, ajustadoras de siniestros e intermediarias de seguros deber ejercer suactividad bajo criterios de seriedad, veracidad, eficiencia y efectividadNota: Artculo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Captulo VIDe los auditores externos

    Art. 32.- Las compaas de seguros, reaseguros, estn obligadas a contratar auditores externos ascomo firmas calificadoras de riesgo que debern ser personas jurdicas las cuales se sujetarn a lasnormas de calificacin y emisin de informes que expida la Superintendencia de Compaas, Valoresy Seguros.

    La auditora externa para las dems personas naturales o jurdicas que integran el sistema de seguroprivado debern observar las normas que expida la Superintendencia de Bancos y Seguros.

    La Superintendencia de Bancos y Seguros, respecto de las auditoras que se realicen, tendr plenasfacultades fiscalizadoras y exigir requisitos mnimos que deban cumplir las sealadas auditoras.

    Nota: Inciso primero sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 564

    Captulo VIIDe las limitaciones, prohibiciones y sanciones

    Art. 33.- Las personas naturales o jurdicas que no cumplan las disposiciones de esta Ley o noformen parte del sistema de seguro privado, no podrn realizar las operaciones determinadas enesta Ley, ni usar en anuncios, membretes de cartas, circulares o prospectos, un nombre, raznsocial o expresin que indique o sugiera que corresponda a una entidad del sistema de seguroprivado ni utilizar en el lugar en que despachan sus negocios indicacin o letrero del que puedeinferirse que tal lugar es la oficina de una entidad del sistema de seguro privado.

    La violacin a las disposiciones de este artculo acarrear la suspensin inmediata de lasoperaciones, que ser dispuesta por la Superintendencia de Bancos y Seguros; quien deberdenunciar este hecho en conocimiento del fiscal o la polica judicial y adems si el infractor es unapersona jurdica a la Superintendencia de Compaas para las sanciones de ley.Art. ...- Las compaas de seguros y reaseguros debern contar con servicios actuariales, quepodrn ser proporcionados por personas naturales o jurdicas, calificadas por la Superintendencia deCompaas, Valores y Seguros, con el fin de generar las notas tcnicas de los productos ofertados yopinar sobre la adecuacin y suficiencia de los montos contenidos en los reportes financieros, osobre la metodologa, o sobre las hiptesis asumidas para estos.

    La Superintendencia de Compaas, Valores y Seguros, respecto de los estudios actuariales que serealicen tendr plenas facultades verificadoras y exigir los requisitos mnimos que los informestcnicos deban cumplir.

    Nota: Artculo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

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  • Art. 34.- Las empresas de seguros no podrn ejercer otras actividades que no sean las relacionadascon su objeto social, salvo en los siguientes casos:1) Cuando tengan que realizar mercaderas, productos, y otros bienes provenientes de recuperacinde siniestros;2) Cuando adquieran bienes que le sean traspasados, directamente o mediante remate, o en dacinen pago por deudas que provengan del giro propio de sus negocios.

    Art. 35.- Ninguna entidad integrante del sistema de seguros privados, persona jurdica, acreditar,pagar dividendo alguno a sus accionistas o enviar remesas al exterior mientras existan prdidasacumuladas de ejercicios anteriores o cuando existan insuficiencia de reservas, inversiones o delmargen de solvencia.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1485

    Art. 36.- Se prohbe a las entidades de seguros ofrecer al pblico, directamente o por medio deasesores productores de seguros, coberturas que no puedan incluirse en los respectivos contratosde seguros, conceder comisiones a los asegurados; y, en general, todo acto de competencia desleal.

    La colocacin de un seguro por parte de los asesores productores de seguros, bajo un plan distinto alo ofrecido, con engao para el asegurado; la cesin de corretajes a favor del asegurado, elofrecimiento de beneficios que la pliza no garantiza o la exageracin de stos; el hacerse pasar porasesores productores de seguros o por intermediarios de reaseguros o como representante de unaentidad de seguros sin serlo; el agenciamiento de plizas de entidades de seguros no establecidasen el pas; y, en general, todo acto de fraude, dar lugar para que el Superintendente de Bancos ySeguros cancele la respectiva credencial, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.Cuando el infractor sea extranjero, la Superintendencia de Bancos y Seguros comunicar elparticular a las autoridades competentes para efecto de la aplicacin de las sanciones que sean delcaso, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley.Los asesores productores de seguros estn prohibidos de suscribir cobertura de riesgos a nombrepropio o en representacin de una entidad de seguros. Las intermediarias de reaseguros tambinestn sujetas a esta prohibicin salvo que cuenten con poder expreso otorgado por el reasegurador.Concordancias:

    CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698

    Art. 37.- Los directores, funcionarios o empleados de una entidad del sistema de seguro privado o lapersona que actuare a nombre y en representacin de ellos, no podrn para s mismos adquirir,arrendar, ni vender por su propia cuenta o en representacin de un tercero, directa o indirectamente,cualquier bien de propiedad de la entidad, o los que estuvieren hipotecados o prendados a ella.

    Cuando en una entidad controlada, sus directores, administradores o funcionarios violaren las leyeso reglamentos que rijan su funcionamiento, o en los casos que infringieren disposiciones estatutariaso normas e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, y en especialcuando incumplieren las disposiciones de esta Ley; cuando rehusaren recibir la visita de losauditores o funcionarios debidamente acreditados de la Superintendencia de Bancos y Seguros o senegaren a suministrar los documentos o datos que sean necesarios para la prctica de la auditora;cuando no presentaren oportunamente los balances, cuentas y dems documentos relacionados a

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  • sus negocios, o no presentaren los informes especiales que les sean solicitados; cuando acusarendeficiencias de reservas, inversiones y del margen de solvencia; si no pagaren la contribucin para elsostenimiento de la Superintendencia de Bancos y Seguros dentro del plazo que se hubiere fijado,cuando efectuaren inversiones sin sujetarse a las normas legales; la Superintendencia de Bancos ySeguros, dependiendo de la gravedad de la infraccin, impondr una de las siguientes sanciones:

    a) A la entidad controlada:1) Amonestacin.2) Multa.3) Suspensin de los certificados de autorizacin o retiro de credenciales, segn el caso; y,b) A los directores y administradores de la entidad del sistema de seguro privado:1) Amonestacin.2) Multa.3) Remocin.En cualquier caso y sin perjuicio de lo establecido en este artculo, el Superintendente de Bancos ySeguros adoptar las medidas tendientes a restablecer el acatamiento de la norma violada. Lasmultas impuestas a los directores y administradores, sern pagadas con sus propios recursos.

    Si un director, administrador, funcionario o empleado o al igual que el auditor externo de una entidadcontrolada, fuere designado o ejerciere sus funciones, en contravencin de lo dispuesto en el artculo17 de esta Ley, ser removido de sus funciones mediante resolucin dictada por el Superintendentede Bancos y Seguros, si antes no lo hubiere hecho el rgano nominador, o si no hubiere renunciado.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2033, 2035, 2048LEY DE COMPAIAS, Arts. 261

    Art. 38.- Cualquier director, administrador o funcionario de una entidad controlada o la persona queacte en nombre y representacin de aquellos, ser personalmente responsable por las siguientesinfracciones:

    1. De la declaracin falsa, hecha a sabiendas, respecto de las operaciones de la entidad;2. De la aprobacin y presentacin de estados financieros falsos;3. Del ocultamiento deliberado al Superintendente de Bancos y Seguros o sus representantesdebidamente autorizados, de la verdadera situacin de la entidad; y,4. Del ocultamiento, alteracin o supresin deliberada en cualquier informe de operacin, de datos ode hechos respecto de los cuales el Superintendente de Bancos y Seguros tenga derecho a estarinformado.

    El Superintendente de Bancos y Seguros, cuando descubriere actos dolosos, los denunciar ante elfiscal o la polica judicial.Estas infracciones sern sancionadas de conformidad con el artculo anterior, sin perjuicio de laaplicacin de las penas previstas en el Cdigo Penal.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2033CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 316, 317

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  • Art. 39.- Si el Superintendente de Bancos y Seguros, al verificar la legalidad del aumento de capitalde una entidad controlada y la procedencia de los fondos utilizados para el pago del mismo,estableciere que existieron infracciones a la ley, mediante resolucin dejar insubsistente total oparcialmente dicho aumento y ordenar que la resolucin que expida, se inscriba en el registromercantil y se publique en el Registro Oficial.

    Art. 40.- Las multas que imponga la Superintendencia de Compaas, Valores y Seguros, en ningncaso, sern menores a treinta (30) salarios bsicos unificados, ni superiores al 5% de las ventas quereporte la entidad infractora, con excepcin de las que se impongan a los empleados o funcionarios,las que no podrn ser menores a tres salarios bsicos unificados del trabajador en general.Las sanciones se graduarn en atencin a la gravedad de la falta, perjuicios causados a terceros,negligencia, intencionalidad, reincidencia o cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.

    La imposicin de las sanciones dispuestas en sta Ley, es independiente de cualquier otra sancinque se pudiera aplicar por actos violatorios de otras disposiciones y no limitan la aplicacin de lassanciones civiles o penales que correspondan de conformidad con la ley.

    En ningn caso una persona puede ser sancionada administrativamente dos (2) veces por el mismoente, por la misma causa, sin perjuicio de las acciones penales que fueran pertinentes.Las multas impuestas a la compaa, su representante legal, administradores, directores, empleadoso funcionarios, se harn efectivas mediante ttulos que podrn cobrarse a travs de la jurisdiccincoactiva o por cualquier otro medio.

    Nota: Artculo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 41.- El Superintendente de Bancos y Seguros impondr igual sancin que a los administradoresde las entidades controladas a los auditores y funcionarios de la Superintendencia de Bancos ySeguros que divulguen el contenido de sus informes o que intencionalmente presenten informesinexactos, oculten u omitan datos importantes; o que abusen en el ejercicio de sus funciones; sinperjuicio de otras sanciones administrativas a que hubiere lugar.Concordancias:

    CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 45, 310

    Captulo VIIIDel reclamo administrativo

    Art. 42.- Las compaas de seguros y reaseguros tienen la obligacin de pagar el seguro contratadoo la parte correspondiente a la prdida debidamente comprobada, segn sea el caso, dentro delplazo de treinta (30) das siguientes de presentada la reclamacin por parte del asegurado obeneficiario, acompaando los documentos determinados en la pliza.

    Las compaas de seguros y reaseguros podrn objetar por escrito y motivadamente, dentro delplazo antes mencionado el pago total o parcial del siniestro, no obstante si el asegurado o elbeneficiario se allanan a las objeciones de la compaa de seguros, sta pagar inmediatamente laindemnizacin acordada.

    Si el asegurado o beneficiario no se allana a las objeciones podr presentar un reclamo ante laSuperintendencia de Compaas, Valores y Seguros, a fin de que sta requiera a la aseguradora quejustifique su negativa al pago. Dentro del plazo de 30 das de presentado el reclamo, y completadoslos documentos que lo respalden, el organismo de control dirimir administrativamente la

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  • controversia, aceptando total o parcialmente el reclamo y ordenando el pago del siniestro en el plazode 10 das de notificada la resolucin, o negndolo.

    La resolucin podr ser impugnada en sede administrativa con arreglo al artculo 70 de la presenteLey.

    El incumplimiento del pago ordenado ser causal de liquidacin forzosa de la compaaaseguradora. La interposicin de acciones o recursos judiciales no suspender los efectos de laresolucin que ordena el pago.

    En sede judicial, el asegurado cuyo reclamo haya sido negado podr demandar a la aseguradoraante la justicia ordinaria o recurrir a los procedimientos alternativos de solucin de controversiasestipulados en el contrato de seguro. La aseguradora, por su parte, podr demandar la revocatoria oanulacin de la resolucin que le oblig al pago de la indemnizacin, en jurisdiccin contenciosoadministrativa, solamente cuando haya honrado la obligacin de pago. En caso de haberse revocadoo anulado la resolucin, para obtener la restitucin de la indemnizacin pagada, la aseguradoradeber necesariamente tambin demandar al asegurado o beneficiario que la haya cobrado, quienintervendr como parte en el juicio.La presentacin del reclamo que regula el presente artculo suspende la prescripcin de la accinque tiene el asegurado o el beneficiario contra la aseguradora, hasta la notificacin de la resolucin ala aseguradora.

    Todos los reclamos de asegurados contra aseguradoras se sujetarn a las normas precedentes. Noles es aplicable, en consecuencia, el procedimiento regulado por la Ley Orgnica de Defensa alConsumidor.

    Adicionalmente, tratndose de plizas de seguros de fiel cumplimiento del contrato y de buen uso delanticipo que se contrate en beneficio de las entidades previstas en el artculo 1 de la Ley Orgnicadel Sistema Nacional de Contratacin Pblica, las compaas de seguros deben emitirlas cumpliendola exigencia de que sean incondicionales, irrevocables y de cobro inmediato, por lo que tienen laobligacin de pagar el valor del seguro contratado, dentro del plazo de diez (10) das siguientes alpedido por escrito en que el asegurado o el beneficiario le requieran la ejecucin.Queda prohibido a las compaas aseguradoras en el caso de las mencionadas plizas giradas enbeneficio de las entidades previstas en el artculo 1 de la Ley Orgnica del Sistema Nacional deContratacin Pblica, exigir al asegurado para el pago de la garanta, documentacin adicional o elcumplimiento de trmite administrativo alguno, que no fuere el previsto en dicha ley y en sureglamento. Cualquier clusula en contrario, se entender como no escrita.

    El incumplimiento de estas disposiciones dar lugar, asimismo, a la liquidacin forzosa de lacompaa de seguros.

    Nota: Artculo reformado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 395 de 4 deAgosto del 2008 .Nota: Artculo reformado por Disposicin reformatoria primera de Ley No. 0, publicada en RegistroOficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 .Nota: Artculo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Captulo IXDel rgimen de fianzas otorgadas por las entidades de seguros

    Art. 43.- La empresa de seguros, dentro de su actividad, est facultada, previa autorizacin delSuperintendente de Bancos y Seguros, para otorgar mediante la emisin de plizas, por cuenta deterceros, a favor de personas naturales o jurdicas, de derecho pblico o privado, fianzas o garantas

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  • cuyo otorgamiento no est prohibido por ley.

    El afianzado est obligado a entregar a favor de la entidad de seguros, las contragarantaspersonales o reales que respalden el riesgo asumido.

    El afianzado podr ceder en favor de la empresa de seguros sus derechos para el cobro de valorespor el anticipo a recibir, as como por las liquidaciones por planillas a emitirse por los trabajosrealizados tanto del contrato garantizado como de otros a los que tuviere derecho.

    La falta de pago de la prima no suspende ni termina los efectos de la garanta.

    Tambin podr convenir que en caso de que los beneficiarios del sector pblico ordenen larenovacin de las garantas, las primas correspondientes sean pagadas por stos con cargo a losvalores que tengan retenidos a sus contratistas.

    La empresa de seguros podr convenir que el pago de la prima por la emisin o renovacin de lapliza, lo realice el solicitante, el afianzado o el asegurado.

    El recibo o factura de prima, debidamente certificado por la empresa de seguros, constituye ttuloejecutivo.Concordancias:

    CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 413

    CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2238, 2271, 2272

    Art. 44.- El afianzado est obligado a mantener en vigencia la pliza, de acuerdo a las disposicioneslegales o contractuales a las que accede, hasta el total cumplimiento de las obligacionesgarantizadas.

    La responsabilidad de la empresa de seguros no exceder de la suma mxima asegurada indicadaen la pliza o sus anexos.

    En ningn caso la empresa de seguros podr obligarse a ms de lo que deba el afianzado. De igualmanera, el riesgo asegurado deber constar en forma clara y determinada sin que pueda extendersela cobertura a otras obligaciones que por ley o contrato tenga el afianzado.

    En las fianzas por anticipos, la suma asegurada se reducir a medida que se los vaya devengando.

    Se entiende causado el siniestro en los casos establecidos en la ley o el contrato.

    Para el cobro de la fianza, el asegurado deber proceder de acuerdo con lo que la ley, la obligacinprincipal y la pliza establezcan en lo pertinente a notificacin y trmite. Se adjuntarn losdocumentos que acrediten el incumplimiento en lo que se refiera a la obligacin afianzada, as comoa la naturaleza y monto del reclamo.

    Una vez expedida la resolucin administrativa de la Superintendencia de Bancos y Seguros o el fallojudicial que declare el incumplimiento de una compaa, se proceder dentro de los 15 dassiguientes a la inscripcin de la misma en el Registro de Incumplidos de la Contralora General delEstado.

    De igual forma, la empresa de seguros podr tambin solicitar dicha inscripcin, en el caso de morade obligaciones por parte del contratista.

    En caso que la ley, reglamentos o contratos lo permitan, podr la empresa de seguros gozar de losbeneficios de excusin u orden.

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  • Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1567, 2245, 2249, 2259

    Art. 45.- La responsabilidad de la empresa de seguros termina:

    a) Por la suscripcin del acta que declare extinguidas las obligaciones del afianzado o contratista; opor el vencimiento del plazo previsto en el contrato principal;b) Por la devolucin del original de la pliza y sus anexos;c) Por el pago de la fianza;d) Por la extincin de la obligacin afianzada;e) Por no haberse solicitado la renovacin de la pliza o la ejecucin de las fianzas, dentro de suvigencia; y,f) Por las causas sealadas en la ley.Concordancias:

    CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1610, 2295, 2307

    Art. 46.- Si el asegurado al momento de ocurrir el siniestro fuere deudor del afianzado por cualquierconcepto, se compensarn las obligaciones hasta el monto correspondiente.

    La empresa de seguros podr oponer como excepciones todas aquellas que por ley y los contratospueda plantear el afianzado.

    Concordancias:CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 486

    CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1583, 1671, 1672

    Art. 47.- El asegurador tendr accin contra el afianzado para el reembolso de lo que haya pagadopor l, con intereses y gastos, an cuando dicho pago haya sido ignorado o rechazado por ste.Para este efecto la pliza en la que conste haberse efectuado el pago o el recibo de indemnizacin,constituir ttulo ejecutivo.Las contragarantas entregadas por el afianzado a la empresa de seguros podrn ser ejecutadashasta por el monto demandado o adeudado, por los pagos parciales o cargos provenientes de lasplizas y de sus renovaciones realizadas por las empresas de seguros.

    El asegurado antes de proceder al pago de los valores correspondientes a la liquidacin final delcontrato, exigir al contratista la presentacin de un certificado de no constar, como deudor moroso,en la Central de Deudores de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1626, 2271, 2272

    Captulo XDe la cesin y fusin

    Seccin IDe la cesin total de negocios

    Art. 48.- Las empresas de seguros, con aprobacin previa del Superintendente de Bancos ySeguros, podrn ceder la totalidad de sus negocios a otra u otras empresas de seguros autorizadas

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  • para trabajar en el pas en el mismo ramo o ramos de los seguros objeto de la cesin; siempre quese hayan pagado las reclamaciones presentadas ante la cedente por los asegurados o beneficiarioso que la o las cesionarias se comprometan expresamente asumir dichos pagos.

    La aprobacin del Superintendente de Bancos y Seguros a la cesin total de negocios que realiceuna empresa de seguros, acarrear la revocatoria automtica de la autorizacin otorgada por laSuperintendencia de Bancos y Seguros a la cedente, y la consecuente inhabilidad legal para realizarnuevos negocios de seguros, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria prevista en esta Seccin.Art. 49.- Las empresas de seguros contratantes presentarn a la Superintendencia de Bancos ySeguros el proyecto de contrato de cesin y todos los documentos relativos al asunto, con susestados financieros a la fecha de la negociacin.

    De la cesin deber notificarse previamente a los asegurados, para el efecto el Superintendente deBancos y Seguros, ordenar a la cedente publique una sntesis del contrato en uno de los peridicosde mayor circulacin a nivel nacional, mediante tres avisos, con tres das de intervalo, y dirija unacarta circular en que se comunique la cesin a cada uno de los asegurados.

    En ningn caso las condiciones en que se realice la cesin podrn gravar ni modificar los derechosde los asegurados ni sus garantas.

    En el evento de que el asegurado cancele por esta circunstancia la pliza correspondiente, no habrlugar a cobrar recargos de corto plazo y la liquidacin se har a prorrata.

    Art. 50.- Ser condicin expresa para aprobar la cesin total de negocios que la o las cesionarias seobliguen en los mismos trminos que la cedente, asumiendo directamente el cumplimiento de todaslas obligaciones contradas por sta. La cedente responder subsidiariamente de tales obligacionesdurante el plazo de dos aos, para cuyo efecto, mantendr depositado en una entidad del sistemafinanciero el capital pagado, a la orden de la Superintendencia, en una inversin que genereintereses. Vencido este plazo, cesar su responsabilidad y obtendr la devolucin del capitaldepositado con los correspondientes intereses.

    El Superintendente de Bancos y Seguros examinar los documentos recibidos y verificar que nosufran menoscabo los derechos de los asegurados y, una vez que se hayan cumplido los requisitosque se determinan, expedir la resolucin aprobatoria de la cesin.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1517, 1518, 1527

    Seccin IIDe la cesin parcial de negocios

    Art. 51.- Las empresas de seguros podrn ceder parcialmente su cartera a otra u otras empresas deseguros autorizadas a operar en el pas, en el o los ramos materia de la cesin; en cuyo caso norequerirn de autorizacin del Superintendente de Bancos y Seguros.

    Para la validez de dicha cesin, la cedente notificar en forma previa mediante comunicacin circulara cada uno de los asegurados y la o las cesionarias se comprometan expresamente a asumir lasobligaciones contradas por la cedente en los mismos trminos de los contratos de seguros materiade la cesin.

    En el evento de que el asegurado cancele por esta circunstancia la pliza correspondiente no habrlugar a cobrar recargos de corto plazo y la liquidacin se har a prorrata.

    La cedente notificar del proceso de cesin a la Superintendencia de Bancos y Seguros dentro de

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  • los ocho das posteriores a la cesin, adjuntando los documentos justificativos.Concordancias:

    CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1624, 1841

    Seccin IIIDe la fusin

    Art. 52.- La fusin entre empresas de seguros o entre compaas de reaseguros, debe ser aprobadapor la Superintendencia de Bancos y Seguros y regirse para su perfeccionamiento por elprocedimiento determinado por la Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera. Seobservarn los mismos requisitos que se exigen para la cesin total de negocios, en cuanto seanaplicables, cuidando que los intereses de los asegurados o reasegurados queden perfectamentegarantizados.

    Nota: Artculo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Concordancias:LEY DE COMPAIAS, Arts. 337, 338

    Captulo XIDe la regularizacin y la intervencin

    Nota: Denominacin de Captulo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento332 de 12 de Septiembre del 2014 .

    Art. 53.- Las empresas de seguros y compaas de reaseguros estn obligadas a informar a laSuperintendencia de Bancos y Seguros las deficiencias del capital mnimo legal, o de inversionescon las cuales debe respaldar sus reservas tcnicas y el margen de solvencia, establecido en elartculo 22 de esta Ley, tan pronto ello sea detectado y comunicar dentro de los cinco das hbilessiguientes las medidas que hubiere adoptado o adoptar para su solucin, las mismas que debernencontrarse dentro del plan de regularizacin ms adelante descrito.

    En el evento que la empresa de seguros no cumpliere con la obligacin de informar, sealare comofecha de ocurrencia del dficit una distinta a la efectiva o consignare datos no reales, y estasirregularidades fueren detectadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, a ms de lassanciones a que haya lugar, se aplicarn los procesos de regularizacin que se indican acontinuacin desde la fecha de la comunicacin con la cual se hacen las observaciones por parte dela Superintendencia de Bancos y Seguros:

    1. La reduccin del capital a menos del mnimo legal, deber ser cubierta en un plazo no superior anoventa das y cuyo aumento deber ser pagado en dinero en efectivo; y,2. En caso de producirse un dficit en las inversiones con los cuales la empresa de seguros deberespaldar sus reservas tcnicas y margen de solvencia, deber adoptar las medidas tendientes asolucionarlo, tales como la contratacin de reaseguros, la cesin de cartera, la sustitucin de lasinversiones o el aumento de capital.

    Si el dficit no sobrepasare el 5% de lo requerido, la empresa de seguros deber adoptar lasmedidas tendientes a solucionarlo dentro de un plazo de hasta treinta das. Si el dficitcorrespondiente sobrepasare este porcentaje, el plazo para cubrirlo ser de noventa das.En los casos de dficit, tanto del capital como de inversiones que respaldan las reservas tcnicas yel margen de solvencia, el Superintendente de Bancos y Seguros podr mientras estos no se

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  • superen, disponer la suspensin de la emisin de nuevas plizas, la cesin de toda o parte de lacartera de seguros o adoptar ambas medidas.

    Si la empresa de seguros no se regularizare en los plazos sealados, el Superintendente de Bancosy Seguros dispondr la liquidacin forzosa, en los trminos de esta Ley.

    Art. ...- El Superintendente podr ordenar la intervencin de las empresas sujetas a su control yvigilancia segn esta Ley, con arreglo a las normas de la seccin XI y conexas de la Ley deCompaas.

    Nota: Artculo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Captulo XIIDe las liquidaciones

    Seccin IDe la voluntaria

    Art. 54.- La entidad controlada que no quisiere continuar sus negocios en el pas, podr porresolucin de la junta general o de la casa matriz en el caso de sucursales de empresas extranjeras,solicitar su liquidacin voluntaria al Superintendente de Bancos y Seguros envindole copia autnticade dicha resolucin.

    El Superintendente de Bancos y Seguros comprobando que la entidad solicitante no se encuentra enestado de liquidacin forzosa, aceptar la solicitud y expedir la respectiva resolucin declarando elestado de liquidacin voluntaria, resolucin que se publicar en el Registro Oficial. Hecha estapublicacin, entrar en liquidacin, si fuere empresa nacional; y, si fuere extranjera, en liquidacinpara sus operaciones en el Ecuador.

    Declarada la liquidacin en la forma prescrita, la entidad solicitante nombrar un liquidador, quiendeber elaborar los estados financieros, con los anexos que contengan la descomposicin de cadauna de las cuentas.

    El Superintendente de Bancos y Seguros dispondr la publicacin de por lo menos tres avisos por laprensa dando cuenta al pblico de la liquidacin para que las personas que se crean con derechopresenten sus reclamaciones dentro del plazo que se seale en la publicacin.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 361, 362, 377, 383, 393LEY DE COMPAIAS, Arts. 377, 383

    Seccin IIDe la forzosa

    Art. 55.- El Superintendente de Bancos y Seguros dispondr la liquidacin forzosa, cuando unaentidad controlada incurra en una o ms de las siguientes causales:

    a) Suspensin de pagos en general;b) Incumplimiento del rgimen de regularizacin;c) No efectuar las remociones impartidas por la Superintendencia de Bancos y Seguros;d) Liquidacin, disolucin, suspensin de pagos o quiebra de la casa matriz de la sucursal de unaentidad extranjera establecida en el Ecuador;e) Vencimiento del plazo de duracin de acuerdo a los estatutos;f) Si la entidad controlada no hubiese iniciado operaciones dentro de los seis meses siguientes a la

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  • fecha en que le fue otorgado el certificado de autorizacin; y,g) Cuando los administradores de la entidad abandonen sus cargos y no sea posible designar susreemplazos, dentro de los quince das calendario siguientes.

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, INTERVENCION DE ASEGURADORA POR LA SUPERINTENDENCIA, 16-oct-2001

    Art. 56.- En la resolucin en que el Superintendente de Bancos y Seguros declare la liquidacinforzosa de una de las entidades controladas, dispondr expresamente lo siguiente:

    a) Que se halla en estado de liquidacin forzosa, al hacerlo expresar las causales y revocar laresolucin mediante la cual se autoriz su funcionamiento;b) Que se hace cargo de la liquidacin con las facultades que la ley le confiere y ordenar laprohibicin de enajenar los bienes de la entidad, la misma que se inscribir en los respectivosregistros de la propiedad y mercantil, dejando sin efecto las prohibiciones y embargos que constareninscritos, a no ser que los mismos se originen en ttulos hipotecarios, en acciones hipotecarias olaborales. En caso de suspenderse la liquidacin, recobrarn vigencia las medidas precautelatoriasanteriormente registradas;c) Que los representantes legales de la entidad cesan en sus funciones y quedan inhabilitados parala administracin de los bienes sociales y para contraer nuevas obligaciones;d) Que no podr celebrar nuevos contratos de seguros o de reaseguros, en los que sean aplicables;e) Que los deudores de la entidad en liquidacin, no podrn hacer pagos ni entregas sino alSuperintendente de Bancos y Seguros o a su delegado, bajo pena de nulidad;f) Que no podr constituirse embargo, secuestro, retencin o prohibicin de enajenar sobre losbienes de la entidad una vez iniciada la liquidacin, y que, los practicados con anterioridad a laliquidacin, quedan sin efecto, con excepcin del embargo y de aquellos sobre los cuales hubierehipotecas constituidas por dicha entidad a favor de terceros, las que se regirn por lo dispuesto en elCdigo Civil;g) Cuando la liquidacin forzosa resultare a consecuencia del incumplimiento del artculo 22 de lapresente Ley, no se presumir como acto fraudulento; y,h) El Superintendente de Bancos y Seguros dispondr adems que los respectivos jueces remitan ala Superintendencia de Bancos y Seguros todos los juicios que se hallen en trmite contra la entidaden liquidacin por obligaciones de dar o de hacer, excepto los seguidos por accin hipotecaria yaquellos en los cuales se haya ejecutado la accin hipotecaria. El Superintendente de Bancos ySeguros tomar los datos necesarios como si se tratare de reclamaciones presentadas y luego losdevolver para su archivo, si aceptare la reclamacin, o los devolver para que contine su trmite,si la rechazare.

    Concordancias:CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 900, 902

    CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1594, 2309, 2316, 2332

    Art. 57.- Cuando una entidad controlada sea declarada en estado de liquidacin forzosa, sepresumir que es a consecuencia de actos fraudulentos ejecutados por los administradores, siexistiere indicios, antecedentes o circunstancias graves, precisas y concordantes que permitansuponerlo, especialmente en los casos siguientes:

    a) Si hubiere reconocido obligaciones inexistentes o indebidas;b) Si hubiere simulado enajenaciones o gravmenes, en perjuicio de sus accionistas o de susacreedores;c) Si dentro de los sesenta das anteriores a la fecha de declaracin del estado de liquidacinforzosa, hubiere pagado a un acreedor antes del vencimiento de la obligacin;d) Si hubiere comprometido o dispuesto los bienes recibidos en garanta o custodia;

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  • e) Si hubiere ocultado, alterado, falsificado o inutilizado los libros, registros y archivos de la entidad;f) Si hubiere vendido bienes de su activo a precios inferiores al de mercado, o empleado otrosarbitrios ilegtimos para proveerse de fondos; y,g) Si en general, hubiere ejecutado dolosamente operaciones dirigidas a disminuir los activos o aincrementar los pasivos de la entidad.

    El Superintendente de Bancos y Seguros, dependiendo de la gravedad de los actos, denunciar elhecho ante el fiscal o la polica judicial, y acompaar a la denuncia cualquier informe o documentoque sirva de base para sustentar las presunciones.

    Concordancias:CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 113

    CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29, 32CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1829

    Art. 58.- Para los efectos de los literales f) y g) del artculo 56 de esta Ley, ser nulo el embargo osecuestro, retencin o prohibicin de enajenar que se decrete durante el proceso de liquidacin y eljuez de la causa proceder a cancelarlo tan pronto como lo pida el Superintendente de Bancos ySeguros o su delegado.

    Concordancias:CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 439, 900, 902

    CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698

    Art. 59.- El Superintendente de Bancos y Seguros representar judicial y extrajudicialmente a laentidad en proceso de liquidacin forzosa; nombrar y remover empleados; otorgar y revocarmandatos; aceptar o negar a nombre de la entidad en liquidacin, las reclamaciones que le fuerenpresentadas; realizar los bienes que formen el activo de la liquidacin; y, en general, llevar aefecto cualquier operacin o transaccin con las ms amplias facultades.

    El Superintendente de Bancos y Seguros podr nombrar un liquidador para que lo represente en laliquidacin, delegando las atribuciones que le confiere la ley.

    El Superintendente de Bancos y Seguros pagar todos los gastos de la liquidacin, incluyendohonorarios de asesores y asistentes, con los fondos que de ella disponga, excepto en los casos quesean funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

    Art. 60.- Al iniciar la liquidacin forzosa de una entidad controlada, el Superintendente de Bancos ySeguros o el liquidador estar obligado a:

    1. Elaborar los estados financieros y el inventario de todos los activos y pasivos de la entidad a lafecha de la liquidacin;2. Devolver a los interesados, previa la respectiva comprobacin, los valores y dems bienes quehayan dejado en custodia. Los bienes entregados en administracin o cualquier otro tipo de tenenciasern devueltos previo saneamiento de las eventuales obligaciones que hubieren existido a favor dela compaa al tiempo de la liquidacin; y,3. Notificar a las personas que puedan tener reclamaciones contra la entidad en proceso deliquidacin, para que presenten la prueba de sus crditos y sealen domicilio, en el plazo de sesentadas a partir de la notificacin, la que se har mediante tres publicaciones en un peridico decirculacin nacional, entre las cuales deber mediar al menos diez das.

    Los reclamos presentados luego del plazo sealado se sustentarn ante la justicia ordinaria en juicio

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  • verbal sumario.

    En virtud del estado de liquidacin, son exigibles las obligaciones de plazo no vencido que hayacontrado la entidad y desde ese momento ninguna de las obligaciones devengar intereses decualquier clase.

    Una vez vencido el plazo sealado en el numeral tercero, el Superintendente de Bancos y Seguros oel liquidador formular una lista completa de todas las reclamaciones presentadas, especificando elnmero de orden, la fecha, el nombre del reclamante, su domicilio, el concepto y el importe de cadauna de ellas.

    El Superintendente de Bancos y Seguros o el liquidador notificar por escrito a los interesados laaceptacin o rechazo de sus reclamaciones.

    Los interesados cuyas reclamaciones hubieren sido rechazadas y no hubieren demandado a laentidad en liquidacin, previamente a la declaratoria de la liquidacin, podrn demandar elreconocimiento judicial de sus derechos, dentro del plazo de treinta das, a partir de la fecha denotificacin del rechazo. La demanda se circunscribir a la reclamacin originaria y en la ejecucinde la sentencia el actor no tendr mayor participacin que la de los dems reclamantes.

    A partir de la liquidacin, se consideran de plazo vencido y son exigibles las operaciones activas conpersonas vinculadas a la entidad, sin necesidad de requerimiento. En caso de falta de pago, elliquidador cobrar la obligacin mediante coactiva, pudiendo sujetarse a los principios yprocedimientos de la Ley de Defensa de los Derechos Laborales.

    En relacin a las operaciones pasivas vinculadas, no sern exigibles sino luego de pagados todoslos dems acreedores determinados en el artculo 62. Ser ineficaz toda decisin administrativa ojudicial que vulnere este principio.Nota: Artculo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Concordancias:CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 66, 67, 73, 828

    CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 34LEY DE COMPAIAS, Arts. 387

    Art. 61.- Los recursos que se interpongan ante el tribunal distrital de lo contencioso administrativo,no interrumpirn la ejecucin o cumplimiento de la resolucin administrativa de la que se recurre, nirestar competencia a la autoridad de control para continuar actuando conforme a derecho. Estosrecursos slo podrn interponerse dentro de los sesenta das contados a partir de la fecha deexpedicin de la resolucin de liquidacin.

    Seccin IIIDisposiciones comunes a las liquidaciones voluntarias y forzosas

    Art. 62.- En toda liquidacin los pagos se sujetarn al siguiente orden de preferencia:1. Las deudas provenientes de vencimientos, siniestros y valores de rescate en el ramo de vida, deconformidad con las respectivas plizas y costas judiciales;2. Las obligaciones por siniestros en ramos generales, se considerarn privilegiadas sobre todos loscrditos y obligaciones comunes. Esta prelacin no afecta a los derechos de los acreedoresprendarios sobre los bienes empeados. El Superintendente de Compaas, Seguros y Valoresaplicar las disposiciones que al respecto contiene el Cdigo de Procedimiento Civil;

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  • 3. Los valores que se adeuden a los trabajadores por salarios, sueldos, indemnizaciones, fondos dereserva y pensiones jubilares con cargo al empleador, hasta por el monto de las liquidaciones que sepractiquen en los trminos del Cdigo del Trabajo, y las obligaciones para con el InstitutoEcuatoriano de Seguridad Social derivadas de las relaciones laborales;4. Los valores pagados por la Corporacin del Seguro de Depsitos, Fondo de Liquidez y Fondo delSeguro Privado; y,5. Los impuestos y contribuciones.

    Luego se atendern los otros crditos de acuerdo con el orden y forma determinados en el CdigoCivil, en cuanto fueren pertinentes.

    El Superintendente de Compaas, Valores y Seguros podr ordenar pagos parciales, de acuerdocon los fondos de que disponga la liquidacin.

    Nota: Artculo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 63.- Al principio de una liquidacin y al final de cada trimestre o con la frecuencia que elSuperintendente de Bancos y Seguros indique se calcularn las reservas correspondientes a losriesgos en vigor, las cuales figurarn en el pasivo de los balances.

    Art. 64.- La resolucin que declare la liquidacin de una entidad controlada se publicar en elRegistro Oficial y en el o los diarios que designe el Superintendente de Bancos y Seguros y seinscribir en el registro mercantil.

    El Superintendente de Bancos y Seguros vigilar el proceso de liquidacin y cuando ste termine,expedir la correspondiente resolucin que declare la terminacin del proceso liquidatorio, la cualdeber inscribirse en el registro mercantil del cantn donde la entidad tenga su sede principal ypublicarse en el Registro Oficial. En la resolucin dispondr la cancelacin de la matrcula decomercio, de la cual se tomar nota al margen de la misma.

    Durante la liquidacin, sea esta voluntaria o forzosa, no se contratarn nuevos seguros y los queestuvieren en vigor, continuarn segn las clusulas de las respectivas plizas, hasta su vencimientoo hasta que el asegurado, el Superintendente de Bancos y Seguros o el liquidador, segn el caso,soliciten su resolucin, salvo para los seguros de vida.

    Cuando los asegurados con plizas de seguros de vida, no deseen resolver sus contratos, elSuperintendente de Bancos y Seguros, podr transferirlos a la empresa de seguros establecida en elpas que l designe, mediante la entrega de los correspondientes valores de rescate.

    Con la finalidad de concluir los procesos de liquidacin, el Superintendente de acuerdo con lasnormas que dicte la Junta podr autorizar o disponer que los activos y pasivos de entidades que seencuentren en liquidacin, sean aportados temporal o irrevocablemente a un fideicomiso de modoque puedan ser administrados conjuntamente los activos y pasivos provenientes de dichasentidades, con el encargo de cumplir con el pago de obligaciones en la medida que se realicen losactivos. La Superintendencia continuar ejerciendo la jurisdiccin coactiva por cuenta delfideicomiso, a fin de que lo que se recaude le sea entregado a para cumplir con aquellasobligaciones.

    Nota: Inciso ltimo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    Art. 65.- La liquidacin de las sucursales de compaas extranjeras se regir por las disposicionesde esta Ley. En caso de liquidacin de la matriz, los bienes ubicados en el Ecuador servirn parasatisfacer las obligaciones contradas en el pas y el saldo ser integrado a la masa comn.

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  • Concordancias:CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 15CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 105, 106

    Art. ...- Los representantes legales o convencionales, vocales del directorio, administradores, yaccionistas con 12% o ms de participacin en el capital, o que ejerzan influencia significativa en laadministracin, sern responsables personal y pecuniariamente por el dficit que se determine paracubrir los pasivos de la entidad en liquidacin. Para el cobro de esta obligacin, el Superintendentepodr hacerlo mediante coactiva, previa resolucin debidamente motivada cuya impugnacin nosuspender la orden de cobro.

    Nota: Artculo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 deSeptiembre del 2014 .

    TITULO IIIDISPOSICIONES GENERALES, DEROGATORIAS Y TRANSITORIAS

    Captulo IDisposiciones generales

    Art. 66.- Se prohbe celebrar en territorio ecuatoriano los siguientes contratos de seguros conempresas de seguros no establecidas legalmente en el pas:

    a) Seguro de personas, cuando el asegurado se encuentre en la Repblica al celebrarse el contrato;b) Seguro contra incendio y riesgos adicionales sobre bienes ubicados en el territorio nacional;c) Seguro de casco de naves martimas o areas, cuando stos se hallen bajo matrcula ecuatoriana;d) Seguros de transporte de mercancas o bienes que se importen al pas; y,e) Seguros de los dems ramos contra riesgos que puedan ocurrir en territorio ecuatoriano.En el caso que ninguna empresa de seguros autorizada para operar en el pas pueda asumirdeterminado riesgo, el interesado previa autorizacin del Superintendente de Bancos y Seguros,podr contratar el seguro sobre ese riesgo en el exterior.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1697

    Art. 67.- Los fondos para atender los gastos del rgano de control del rea de seguros privados y losaportes al Fondo de Seguros Privados se obtendrn de la contribucin del 3,5% sobre el valor de lasprim