Codigo Penal Chihuahua

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Cdigo Penal del Estado de Chihuahua

Fecha de Aprobacin: 18 de febrero de 1987 Fecha de Promulgacin: 18 de febrero de 1987 Fecha de Publicacin: 4 de marzo de 1987 Fecha de ltima reforma: 1 de mayo del 2004

2Cdigo Penal para el Estado de Chihuahua

NDICE POR ARTCULOSNDICE LIBRO PRIMERO TTULO PRIMERO APLICACIN DE LA LEY PENAL CAPTULO I MBITO ESPACIAL CAPTULO II MBITO TEMPORAL CAPTULO III MBITO PERSONAL CAPTULO IV LEYES ESPECIALES TTULO SEGUNDO DEL DELITO CAPTULO I EL DELITO Y SUS FORMAS CAPTULO II DOLO Y CULPA CAPTULO III LA TENTATIVA CAPTULO IV CONCURSO DE DELITOS CAPTULO V AUTORA Y PARTICIPACIN CAPTULO VI CAUSAS QUE EXCLUYEN LA INCRIMINACIN TTULO TERCERO LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPTULO I PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPTULO II LA PRISIN CAPTULO III RELEGACIN CAPTULO IV CONFINAMIENTO CAPTULO V PROHIBICIN DE RESIDIR O ACUDIR A UN LUGAR DETERMINADO CAPTULO VI SANCIN PECUNIARIA CAPTULO VII SUSPENSIN Y PRIVACIN DE DERECHOS E INHABILITACIN PARA OBTENER O EJERCER CARGOS CAPTULO VIII DECOMISO, DESTRUCCIN Y APLICACIN DE INSTRUMENTOS, OBJETOS Y PRODUCTOS DEL DELITO CAPTULO IX INHABILITACION, DESTITUCIN O SUSPENSIN No. ARTCULOS 1

DEL 2 AL 3 4 5 DEL 6 AL 8

DEL 9 AL 12 13 DEL 14 AL 16 DEL 17 AL 23 DEL 24 AL 25 26

DEL 27 AL 27 BIS 28 29 30

DEL 31 AL 42 DEL 43 AL 45

DEL 46 AL 48

49

Divisin de Documentacin y Biblioteca

3Cdigo Penal para el Estado de Chihuahua DE CARGOS O EMPLEOS PBLICOS CAPTULO X TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD CAPTULO XI SUSPENSIN DEL DERECHO PARA CONDUCIR VEHCULOS DE MOTOR CAPTULO XII AMONESTACIN CAPTULO XIII PUBLICACIN ESPECIAL DE SENTENCIA CAPTULO XIV VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD CAPTULO XV INTERVENCIN A LA ADMINISTRACIN DE PERSONAS MORALES PRIVADAS CAPTULO XVI INTERNAMIENTO EN CENTROS DE PSIQUIATRICOS, DE DESHABITUACIN, DESINTOXICACIN O EDUCACIN ESPECIAL CAPTULO XVII CUSTODIA FAMILIAR CAPTULO XVIII DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN GENERAL CAPTULO XIX DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD A INIMPUTABLES CAPTULO XX MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA IMPUTABLES TTULO CUARTO APLICACIN DE SANCIONES CAPTULO I REGLAS GENERALES PARA LA INDIVIDUALIZACION DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPTULO II DELITOS CULPOSOS CAPTULO III TENTATIVA CAPTULO IV CONCURSO DE DELITOS Y DELITO CONTINUADO CAPTULO V SUBSTITUCIN Y CONMUTACIN DE SANCIONES CAPTULO VI LIBERTAD PREPARATORIA CAPTULO VII CONDENA CONDICIONAL TTULO QUINTO EXTINCIN DE LA ACCIN PENAL Y DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD APLICADAS CAPTULO I MUERTE DEL INCULPADO O SENTENCIADO CAPTULO II AMNISTA

50 51

52 53 54 55

55 BIS

55 TER 56 DEL 57 AL 57 BIS

57 TER 58 AL 60 TER

DEL 61 AL 65 66 DEL 67 AL 69 DEL 70 AL 71

DEL 72 AL 74 BIS DEL 75 AL 81 82

83

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4Cdigo Penal para el Estado de Chihuahua CAPTULO III PERDON DEL OFENDIDO CAPTULO IV INDULTO DE GRACIA CAPTULO V INDULTO NECESARIO CAPTULO VI REHABILITACIN CAPTULO VII CADUCIDAD Y PRESCRIPCIN TTULO SEXTO EJECUCIN CAPTULO I EJECUCIN DE SANCIONES CAPTULO II TRABAJO DE LOS PRESOS LIBRO SEGUNDO TTULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO CAPTULO I REBELIN CAPTULO II SEDICIN CAPTULO III MOTN CAPTULO IV CONSPIRACIN CAPTULO V TERRORISMO CAPTULO VI SABOTAJE CAPTULO VII DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS DELITOS DE ESTE TTULO TTULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA FUNCIN PBLICA CAPTULO I COHECHO CAPTULO II PECULADO CAPTULO III CONCUSIN CAPTULO IV ENRIQUECIMIENTO ILICITO CAPTULO V USURPACIN DE FUNCIONES PBLICAS CAPTULO VI ABANDONO DE FUNCIONES PBLICAS CAPTULO VII VARIACIN U OCULTACIN DEL NOMBRE O DOMICILIO CAPTULO VIII DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTCULARES CAPTULO IX DEL 84 AL 84 TER DEL 85 AL 86 DEL 87 AL 88 BIS 89 DEL 90 AL 101 DEL 102 AL 103

DEL 104 AL 106 DEL 107 AL 112

113 114 115 116 117 DEL 118 AL 120

121

DEL 122 AL 123 124 DEL 125 AL 125 BIS 126 126 BIS 127 DEL 128 AL 130 DEL 131 AL 132

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5Cdigo Penal para el Estado de Chihuahua OPOSICIN A LA EJECUCIN DE ALGUNA OBRA O TRABAJOS PBLICOS CAPTULO X QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS CAPTULO XI ABUSO DE AUTORIDAD Y TORTURA CAPTULO XII COALICIN TTULO TERCERO DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIN DE JUSTICIA CAPTULO I RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DE ABOGADOS, PATRONOS Y LITIGANTES CAPTULO II RESPONDABILIDAD PROFESIONAL EN MEDICINA CAPTULO III FRAUDE PROCESAL CAPTULO IV FALSEDAD ANTE LA AUTORIDAD CAPTULO V IMPUTACIONES FALSAS CAPTULO VI EVASION DE PRESOS CAPTULO VII QUEBRANTAMIENTO DE SANCIONES CAPTULO VIII ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO TTULO CUARTO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE LA VIAS DE COMUNICACIN CAPTULO I DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL Y LOS MEDIOS DE TRANSPORTE CAPTULO II VIOLACIN DE CORRESPNDENCIA CAPTULO III DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO DE VEHCULOS TTULO QUINTO DELITOS CONTRA LA FE PBLICA CAPTULO I FALSIFICACIN DE SELLOS LLAVES MARCAS Y CONTRASEAS CAPTULO II FALSIFICACIN DE DOCUMENTOS CAPTULO III USO DE DOCUMENTO FALSO CAPTULO IV USURPACIN DE PROFESIONES TTULO SEXTO DELITOS CONTRA LA MORAL PBLICA CAPTULO I ULTRAJES A LA MORAL PBLICA

133 DEL 134 AL 135 DEL 136 AL 138 139

DEL 140 AL 141 142 DEL 143 AL 146 DEL 147 AL 148 DEL 149 AL 152 QUATER DEL 153 AL 154 DEL 155 AL 157 DEL 158 AL 161 BIS

DEL 162 AL 163 DEL 164 AL 165

166

DEL 167 AL 170 DEL 171 AL 172 173 174

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6Cdigo Penal para el Estado de Chihuahua CAPTULO II LENOCINIO TTULO SPTIMO DELITOS CONTRA LA CORRECTA FORMACIN DEL MENOR Y PROTECCIN INTEGRAL DE INCAPACITADOS CAPTULO NICO TTULO OCTAVO DELITOS CONTRA LA FAMILIA CAPTULO I INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR CAPTULO II DELITOS CONTRA LA FILIACIN Y EL ESTADO CIVIL CAPTULO III BIGAMIA CAPTULO IV INCESTO CAPTULO V ADULTERIO CAPTULO VI VIOLENCIA FAMILIAR TTULO NOVENO DELITOS CONTRA LA SALUBRIDAD ESTATAL CAPTULO I DELITOS EN MATERIA DE INHUNMACIONES Y EXHUMACIONES CAPTULO II VENTA Y CONSUMO CLANDESTINOS DE BEBIDAS ALCOHLICAS TTULO DECIMO DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL CAPTULO I HOMICIDIO CAPTULO II LESIONES CAPTULO III DISPOSICIONES COMUNES AL HOMICIDIO Y LESIONES CAPTULO IV PARRICIDIO CAPTULO V ABORTO CAPTULO VI INDUCCIN O AYUDA AL SUICIDIO TTULO DECIMO PRIMERO DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL CAPTULO I OMISIN DE CUIDADO CAPTULO II OMISIN DE CUIDADO Y ABANDONO DE ADULTO MAYOR CAPTULO III OMISIN DE AUXILIO A PERSONAS EN PELIGRO DEL 175 AL 176 DEL 177 AL 180

DEL 181 AL 182

183

184 185 DEL 186 AL 189 190 DEL 191 AL 192 BIS

DEL 193 AL 193 BIS

DEL 194 AL 196

DEL 197 AL 207 DEL 208 AL 211 TER DEL 212 AL 213 DEL 214 AL 219 220 221

221 BIS AL 221 TER

222

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7Cdigo Penal para el Estado de Chihuahua CAPTULO IV OMISIN DE AUXILIO A LESIONADOS CAPTULO V PELIGRO DE CONTAGIO CAPTULO VI DISPARO DE ARMA DE FUEGO Y ATAQUE PELIGROSOS TTULO DECIMO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS CAPTULO I PRIVACIN DE LIBERTAD CAPTULO II SECUESTRO CAPTULO III TRFICO DE MENORES E INCAPACITADOS CAPTULO IV COACCIN O AMENAZAS CAPTULO V ALLAMIENTO DE MORADA CAPTULO VI REVELACIN DE SECRETOS CAPTULO VII ATAQUES A LA LIBERTAD DE REUNION Y EXPRESIN CAPTULO VIII ASALTO CAPTULO IX DISPOSICIONES COMUNES TTULO DECIMO TERCERO DELITOS DE PELIGRO CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA CAPTULO NICO ASOCIACIN DELICTUOSA TTULO DECIMOCUARTO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y SEGURIDAD SEXUALES CAPTULO I VIOLACIN CAPTULO II ESTUPRO CAPTULO III ABUSOS SEXUALES CAPTULO IV HOSTIGAMIENTO SEXUAL CAPTULO V INSEMINACIN ARTIFICIAL INDEBIDA CAPTULO VI RAPTO CAPTULO VII DISPOSICIONES COMUNES TTULO DECIMOQUINTO DELITOS CONTRA EL HONOR CAPTULO I DIFAMACIN 223 224 225 AL 226 BIS

227 AL 228

DEL 229 AL 230 BIS 231 232 233 234 235

236 237 238

DEL 239 AL 242 TER

DEL 243 AL 244 DEL 245 AL 246 BIS 247 248 DEL 249 AL 252 253 DEL 254 AL 255

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8Cdigo Penal para el Estado de Chihuahua DEL 256 AL 258 CAPTULO II CALUMNIA DEL 259 AL 260 CAPTULO III DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS DELITOS DE DIFAMACION Y CALUMNIA DEL 261 AL 269 TTULO DECIMOSEXTO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CAPTULO I ROBO DEL 270 AL 274 CAPTULO II ROBO DE GANADO DEL 275 AL 278 CAPTULO III ABUSOS DE CONFIANZA DEL 279 AL 281 CAPTULO IV FRAUDE 282 CAPTULO V ADMINISTRACIN FRAUDULENTA 283 CAPTULO VI EXTORSIN 283 BIS CAPTULO VII USURA DEL 284 AL 286 CAPTULO VIII DAOS DEL 287 AL 290 CAPTULO IX DESPOJO DEL 291 AL 291 TER CAPTULO X ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIN DEL 292 AL 293 CAPTULO XI DISPOSICIONES COMUNES DEL 294 AL 304 TTULO DECIMO SEPTIMO DELITOS ELECTORALES CAPTULO NICO ARTCULOS TRANSITORIOS [Del Decreto No. 107/87 V P.E. DEL PRIMERO AL CUARTO publicado en Peridico Oficial No. 18 del 4 de marzo de 1987] PRIMERO ARTCULOS TRANSITORIOS [Del Decreto No. 797/01 V P.E. publicado en Peridico Oficial No. 16 del 24 de febrero del 2001] DEL PRIMERO AL QUINTO ARTCULOS TRANSITORIOS [Del Decreto No. 1035/01 VII P.E. publicado en Peridico Oficial No. 67 del 22 de agosto del 2001] DEL PRIMERO AL ARTCULOS TRANSITORIOS [Del Decreto No. 241-02 II P.O. SEGUNDO publicado en el Peridico Oficial No. 39 del 15 de mayo del 2002]

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9Cdigo Penal para el Estado de Chihuahua TEXTO VIGENTE

DECRETO No. 107 87 EL CIUDADANO LICENCIADO FERNANDO BAEZA MELENDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED QUE: LA QUINCUAGSIMA QUINTA H. LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN PERODO EXTRAORDINARIO, DECRETA: ARTCULO NICO.- SE APRUEBA EL SIGUIENTE

CDIGO PENALLIBRO PRIMERO[Se reform y adicion el Libro Primero mediante Decreto No. 1035/01 VII P.E. publicado en Peridico Oficial No. 67 del 22 de agosto del 2001]

TTULO PRIMERO APLICACIN DE LA LEY PENALCAPTULO I MBITO ESPACIALARTCULO 1.- Este cdigo se aplicar en el Estado de Chihuahua, en los casos siguientes: I.Il.Por los delitos cometidos en la Entidad, que sean competencia de sus tribunales. Por los delitos cuya ejecucin se inicie fuera del territorio del Estado y que se sigan cometiendo en ste. Por delitos cometidos fuera del Estado, cuando causen o estn destinados a causar efectos dentro del mismo. En los supuestos a que se refiere esta fraccin, la ley penal del Estado se aplicar cuando no se hubiere ejercitado accin penal en contra del inculpado en otra Entidad Federativa.

lIl.-

CAPTULO II MBITO TEMPORALARTCULO 2.- Se aplicar la ley vigente al momento de la comisin del delito, a menos que entre en vigor otra posterior, ms favorable, lo que se har atendiendo a las siguientes reglas: I.Cuando se deje de considerar una conducta como delictuosa, se ordenar la libertad absoluta del procesado o sentenciado, cesando de inmediato el procedimiento o los efectos de la sentencia pronunciada. Si se deroga o modifica en su esencia lo que complementa o agrava, se aplicar el tipo penal bsico. Si entre la comisin de un delito y la sentencia definitiva que sobre el mismo se pronuncie, se disminuye la sancin establecida, se aplicar la nueva ley.

II.-

Ill.-

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10Cdigo Penal para el Estado de Chihuahua IV.Si pronunciada la sentencia ejecutoria en que se impuso una pena, slo se disminuye su duracin, el ejecutivo de oficio reducir la penalidad impuesta, en la misma proporcin en que se hayan disminuido los lmites mnimo o mximo de la sancin; pero si se suprime una de las penas aplicadas, cesarn sus efectos que no se hayan cumplido. Despus de sentencia ejecutoria, el ejecutivo solamente modificar la pena con base en el grado punible que se fij, si cambia la calidad de la pena aplicada y lo pide el sentenciado, ejecutndose la ulterior.

V.-

ARTCULO 3.- Derogado.

CAPTULO III MBITO PERSONALARTCULO 4.- Las disposiciones de la ley penal se aplicarn por igual a todas las personas, con las excepciones que establezcan las leyes respectivas.

CAPTULO IV LEYES ESPECIALESARTCULO 5.- Para los delitos previstos en leyes especiales, se aplicarn las disposiciones de la parte general de este Cdigo en lo no previsto por aqullas.

TTULO SEGUNDO DEL DELITOCAPTULO I EL DELITO Y SUS FORMASARTCULO 6.- El delito puede ser cometido por accin o por omisin. ARTCULO 7.- Nadie podr ser sancionado por un delito, si el resultado no es consecuencia de una conducta idnea para producirlo. Responde tambin del resultado producido el que omite impedirlo, teniendo el deber jurdico de evitarlo. ARTCULO 8.- El delito es: I.Instantneo, cuando la consumacin se lleva a cabo en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos que lo constituyen. Permanente o continuo, cuando la consumacin se prolonga en el tiempo. Continuado, cuando con unidad de propsito delictivo y pluralidad de conductas, se viola el mismo precepto legal.

II.lIl.-

CAPTULO II DOLO Y CULPAARTCULO 9.- Los delitos pueden ser:

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11Cdigo Penal para el Estado de Chihuahua I.- Dolosos. II.- Culposos. ARTCULO 10.- Obra dolosamente, quien conociendo la ilicitud de sus actos realiza un hecho tpico, cuyo resultado quiere o acepta. ARTCULO 11.- Obra culposamente, quien violando un deber de cuidado, cuya observancia personalmente le incumba, realiza u omite una conducta que produce un resultado previsible y evitable; o cuando habindose previsto, se confa en que no suceder; o cuando se causa por impericia. ARTCULO 12.- Derogado.

CAPTULO lll LA TENTATIVAARTCULO 13.- Existe tentativa punible cuando la resolucin de cometer un delito se exterioriza ejecutando la conducta idnea que debera producirlo u omitiendo la que debera evitarlo, si aqul no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente. Si el sujeto desiste espontneamente de la ejecucin o impide la consumacin del delito, no se impondr pena o medida de seguridad alguna por lo que a ste se refiere, sin perjuicio de aplicar las que correspondan a actos ejecutados u omitidos que por s mismos constituyan delitos.

CAPTULO IV CONCURSO DE DELITOSARTCULO 14.- Existe concurso ideal o formal, cuando con una sola conducta se cometan varios delitos. ARTCULO 15.- Existe concurso real o material, cuando con pluralidad de conductas se cometan varios delitos, si no han sido motivo de sentencia ejecutoriada y la accin para perseguirlos no est prescrita. ARTCULO 16.- No hay concurso cuando las conductas constituyan delito continuado.

CAPTULO V AUTORIA Y PARTICIPACIONARTCULO 17.- Los delitos descritos en este Cdigo y en otras leyes especiales sern imputables a todos los que hayan cumplido dieciocho aos de edad. ARTCULO 18.- Son responsables del delito:

I.Il.Ill.IV.-

Los que concierten o preparen su realizacin. Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo. Los que lo ejecuten, por s o sirvindose de otro. Los que lo realicen conjuntamente.

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12Cdigo Penal para el Estado de Chihuahua V.Los que sin acuerdo previo intervengan con otros en su comisin, aunque no conste quin de ellos produjo el resultado. Los que mediante acuerdo previo o simultneo, expreso o tcito, lo realicen en concurso con otros, aunque exista indeterminacin del autor del resultado. Los que en cumplimiento de un pacto o promesa anterior, presten al autor o autores colaboracin previa o simultnea, para la comisin del delito, o posterior a ste.

Vl.-

Vll.-

ARTCULO 19.- Si varios individuos toman parte en la comisin de un delito determinado, y alguno de ellos comete uno distinto sin previo acuerdo de los otros, todos sern responsables del nuevo delito, cuando ste sirva de medio adecuado para cometer el principal o sea consecuencia necesaria o natural del mismo o de los medios concertados para cometerlo. No son responsables del nuevo delito quienes no hayan estado presentes en su ejecucin, salvo que concurra alguna de las condiciones a que se refiere el prrafo anterior, o cuando habindolo estado, hubiesen hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo. ARTCULO 20.- Las circunstancias calificativas o agravantes de la conducta delictiva perjudican a todos los que con conocimiento de stas intervengan en cualquier grado de su comisin; las modificativas que la atenen los favorecern en todo caso. ARTCULO 21.- Las circunstancias personales de alguno o algunos de los sujetos activos o pasivos del delito, cuando sean modificativas o calificativas del mismo, sern aplicables a todos los que lo cometen teniendo conocimiento de ellas. ARTCULO 22.- Las causas personales de exclusin de la pena slo favorecen a aqul en quien concurran. ARTCULO 23.- Cuando algn miembro o representante de una persona jurdica, sociedad, corporacin o empresa de cualquier clase, con excepcin de las instituciones del estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representacin social o en beneficio de ella, los tribunales podrn en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en la sentencia la suspensin de la agrupacin o su disolucin, cuando lo estimen necesario para la seguridad pblica.

CAPTULO Vl CAUSAS QUE EXCLUYEN LA INCRIMINACINARTCULO 24.- Son causas que excluyen la incriminacin, y se harn valer de oficio: I.Producirse el suceso que dae o ponga en peligro el bien tutelado, por actos u omisiones que no provengan en absoluto de la voluntad del sujeto. Lesionar o poner en peligro un bien jurdico disponible, cuando su titular haya otorgado su consentimiento expreso para ello, o que las circunstancias permitan presumir que dara dicho consentimiento, siempre que se caus el menor dao posible. Hallarse al cometer el delito, en un estado de trastorno mental transitorio y casual, cuando no pueda apreciar el carcter ilcito de su conducta o inhibir sus impulsos antisociales.

Il.-

lII.-

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13Cdigo Penal para el Estado de Chihuahua IV.Actuar bajo el influjo de miedo grave a un mal serio, real o imaginario, que produzca en el sujeto la irreflexin absoluta de su conducta, debida a una profunda alteracin anmica o emocional que le impida el normal ejercicio de sus facultades volitivas. Repeler una agresin real, ilegtima, actual o inminente, protegiendo bienes jurdicos propios o ajenos, de la cual resulte un peligro inmediato, siempre que no haya podido ser fcilmente evitada, exista necesidad racional del medio empleado para repelerla, no mediara provocacin suficiente por parte del que se defiende o que el dao que iba a causar el agresor no hubiese podido ser fcilmente reparado despus por medios legales. Se presumir que concurren los requisitos de la legtima defensa, salvo prueba en contrario, respecto de aquel que cause un dao a quien a travs de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia, o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender, o al sitio donde se encuentren bienes jurdicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligacin; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresin. Vl.La necesidad de salvaguardar un bien jurdico propio o ajeno, de un peligro real, grave, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro de igual o menor valor, si no existe otro medio practicable y menos perjudicial, y el agente no tenga el deber jurdico de afrontar el peligro. Vll.- Obrar en cumplimiento de un deber o en ejercicio de un derecho consignados en la ley, siempre y cuando exista necesidad racional del medio empleado, para cumplir dicho deber o ejercer tal derecho y sin que se realicen con el propsito de causar dao. VIII.- Cumplir un mandato de un superior en el orden jerrquico que sea intrnsecamente ilcito pero materialmente legal y no se tenga el poder de inspeccin, o cuando tenindolo, no sea notorio lo ilcito del mandato, o no se conozca ese carcter, siempre que se cause el menor dao posible. IX.Contravenir las disposiciones de la ley, omitiendo hacer lo que manda, por un impedimento legtimo. Actuar bajo el influjo de temor que se funde en un mal grave que sea actual o inminente.

V.-

X.-

Xl.- Se realice la accin o la omisin bajo un error invencible: a).b).Xll.Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal. Respecto de la ilicitud de la conducta.

Cuando por las circunstancias del caso y las condiciones personales del agente, le impidan razonablemente que se conduzca conforme a derecho.

XIII.- Ocultar al autor de un delito o los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impedir que se investigue, cuando no se hiciera por un inters bastardo, si no se emplea algn medio reprobado por la ley, siempre que se trate de ascendientes o descendientes consanguneos, afines, o civiles, cnyuge, concubino o concubina, o parientes colaterales por consanguinidad o civiles en su caso, hasta el cuarto grado y

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14Cdigo Penal para el Estado de Chihuahua por afinidad hasta el segundo, y los que estn ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad. XIV.- Cuando a ttulo de culpa, se cause la muerte o lesiones de ascendientes o descendientes consanguneos, afines o civiles, cnyuge, concubino o concubina, o hermanos por consanguinidad o civiles en su caso, salvo que el agente se encontrara en estado de ebriedad, bajo el influjo de txicos, estupefacientes, psicotrpicos, o substancias inhalantes, u otros que produzcan similares efectos. XV.- Causar un dao por mero accidente sin dolo, ni culpa, ejecutando un hecho lcito con todas las precauciones debidas. ARTCULO 25.- Se impondrn de tres meses a cinco aos de prisin, y en su caso, la multa que corresponda al delito que se cometa, a quien acte en exceso de legtima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber, ejercicio de un derecho, obediencia jerrquica o del consentimiento del titular de un bien jurdico disponible; pero en ningn caso se aplicarn ms de las dos terceras partes del mxirno sealado a las penas correspondientes al delito que se cometa. Habr exceso cuando el autor va ms all o hace ms de lo que racionalmente es necesario o le permite la base justificante.

TTULO TERCERO LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDADCAPTULO I PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDADARTCULO 26.- Las penas y medidas de seguridad que por disposicin de este Cdigo pueden aplicarse son: I.II.lII.IV.V.Vl.Vll.Prisin. Relegacin. Confinamiento. Prohibicin de residir o acudir a un lugar determinado. Sancin pecuniaria. Suspensin y privacin de derechos e inhabilitacin para obtener o ejercer un cargo. Decomiso, destruccin y aplicacin de instrumentos, objetos y productos del delito.

VIII.- Inhabilitacin, destitucin o suspensin de cargos o empleos pblicos. IX.X.Xl.Xll.Trabajo en favor de la comunidad. Suspensin del derecho para conducir vehculos de motor. Amonestacin. Publicacin especial de sentencia.

XlIl - Vigilancia de la autoridad.

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15Cdigo Penal para el Estado de Chihuahua XIV.- Intervencin a la administracin de personas morales privadas. XV.- Internamiento en centros psiquitricos, de deshabituacin o desintoxicacion, o de educacin especial. XVI.- Custodia familiar.

CAPTULO II LA PRISINARTCULO 27.- La prisin consiste en la privacin de la libertad, que podr ser de tres meses a sesenta aos, recluyendo al sentenciado en la institucin que designe el Ejecutivo del Estado. Tratndose del delito de homicidio doloso en perjuicio de mujeres o de menores de edad, o del delito de secuestro, deber imponerse pena por cada delito cometido an y cuando con ello se exceda el mximo de la pena de prisin. [Artculo reformado mediante Decreto No. 790-03 IX P.E. publicado en el Peridico Oficial No. 69 del 27 de agosto del 2003] ARTCULO 27 Bis.- El arresto de fin de semana comprende la alternancia de perodos de privacin de la libertad y tratamiento en libertad. Su duracin mnima ser de doce fines de semana y la mxima de cincuenta y dos fines de semana. Tiene como finalidad el tratamiento de imputables para aplicar medidas laborales, educativas y curativas que conduzcan a la readaptacin social. I.Su cumplimiento tendr lugar, en fin de semana en el establecimiento penitenciario o de reclusin municipal que designe el Ejecutivo Estatal. Si el sentenciado incurre en dos ausencias no justificadas, se ordenar por la autoridad ejecutora de la sancin, que el arresto de fin de semana se revoque para que se ejecute una pena de prisin de tres meses. Las dems circunstancias de ejecucin de esta perna, se establecern en la Ley correspondiente.

II.-

lIl.-

[Artculo adicionado mediante Decreto No. 1053/01 VIII P.E. publicado en Peridico Oficial No. 83 del 17 de octubre del 2001]

CAPTULO lll RELEGACINARTCULO 28.- La relegacion consiste en el cumplimiento de la prisin en colonias penales. En ningn caso deber ser mayor a la impuesta en la sentencia.

CAPTULO IV CONFINAMIENTOARTCULO 29.- El confinamiento consiste en la obligacin de residir en determinado lugar y no salir de ste. El Ejecutivo designar el lugar, que podr ser dentro o fuera del territorio del Estado, pero siempre en el territorio nacional, conciliando las exigencias de la tranquilidad pblica con la salud y necesidades del sentenciado.

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16Cdigo Penal para el Estado de Chihuahua Cuando se trate de delitos contra la seguridad del Estado se observar lo dispuesto en el artculo 70.

CAPTULO V PROHIBICIN DE RESIDIR O ACUDIR A UN LUGAR DETERMINADOARTCULO 30.- La prohibicin de residir en determinados lugares o acudir a stos, impide al sentenciado volver a la localidad en donde se cometi el delito o aqulla en donde resida la vctima o su familia, si fueran distintas, pudiendo comprenderse la totalidad de las mismas o slo parte de stas. Esta ser complementaria de las penas privativas de libertad y pecuniaria y podr aplicarse hasta por un trmino igual al de la prisin impuesta, en los delitos donde sea necesaria y as sea solicitada por el Ministerio Pblico, pero en ningn caso exceder de cinco aos, contados a partir de que se dicte la sentencia definitiva, si se encuentra gozando de libertad, y en caso contrario, a partir de cuando empiece a disfrutar de sta.

CAPTULO VI SANCIN PECUNIARIAARTCULO 31.- La sancin pecuniaria comprende la multa y la reparacin del dao. El importe de la multa se aplicar al Estado y el de la reparacin del dao a las personas que se mencionan en el artculo 34 de este cdigo. Si no se logra hacer efectiva la totalidad del importe de la sancin pecuniaria, se cubrir preferentemente la reparacin del dao, y en su caso, se distribuir entre quienes tengan derecho a sta, en proporcin a los daos que hubieran sufrido, en el supuesto del artculo siguiente o a la cantidad determinada en la sentencia. Si quienes tienen derecho a la reparacin del dao renuncian a la misma, su importe se aplicar al Estado. ARTCULO 32.- El importe de las cauciones que garanticen la libertad provisional del inculpado, se aplicar al pago de la sancin pecuniaria cuando ste se sustraiga a la accin de la justicia, aun cuando esto ltimo se verifique antes de pronunciarse sentencia. ARTCULO 33.- La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijar por das de salario mnimo y podr ser de diez a dos mil veces el importe de ste. [Prrafo reformado mediante Decreto No. 790-03 IX P.E. publicado en el Peridico Oficial No. 69 del 27 de agosto del 2003] Para la imposicin de la multa y para determinar la prisin aplicable, si es el caso, se atender al salario mnimo general, vigente en la fecha y en el lugar donde se cometi el delito. Tratndose de delito continuado, se atender al salario vigente en el momento comisivo de la ltima conducta; si es permanente, al del momento en que ces su comisin. La reparacin del dao comprende: I.La restitucin de lo obtenido mediante la comisin del delito, asi como sus frutos existentes y si ello no fuere posible, el pago del valor correspondiente. La indemnizacin del dao material y moral causado, as como los gastos que deban efectuarse para ello, y el perjuicio ocasionado. [Prrafo reformado mediante

II.-

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17Cdigo Penal para el Estado de Chihuahua Decreto No. 1018-04 II P.O. publicado en el Peridico Oficial No. 29 del 10 de abril del 2004] lIl.El pago de mil salarios mnimos, cuando de los delitos de violacin o estupro resulte la preez de la mujer y el pago de alimentos para el hijo o hija producto de la comisin de estos ilcitos en los trminos de la ley civil. [Fraccin reformada mediante Decreto No. 1053/01 VIII P.E. publicado en Peridico Oficial No. 83 del 17 de octubre del 2001]

ARTCULO 34.- Tienen derecho a la reparacin del dao en el siguiente orden: I.Il.lIl.El sujeto pasivo. Las personas que dependan econmicamente del sujeto pasivo. Las personas a quienes la ley civil considere con derecho a heredar, aun cuando no dependan econmicamente del sujeto pasivo.

En caso de concurrencia, el monto de la reparacin del dao se distribuir en la sentencia que la establezca, de acuerdo con las disposiciones del Cdigo Civil en materia de sucesiones. Quienes hayan realizado gastos o prestado servicios racionalmente necesarios, con motivo de la comisin del delito, incluso cuando se realicen o presten en cumplimiento de alguna obligacin contractual o legal, contraida, tendrn derecho al pago de los mismos, aun cuando no hubiera gestin alguna de su parte, siempre que el monto de aqullos se encuentre debidamente acreditado en el proceso, salvo cuando se realicen actuando por cuenta o a favor del responsable o en cumplimiento a una obligacin contrada con ste. ARTCULO 35.- Los responsables del delito estn obligados a reparar el dao que con su conducta hayan causado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo siguiente. ARTCULO 36.- Estn obligados a reparar el dao en los trminos que fija este Cdigo, previa la tramitacin del incidente a que se refiere el Cdigo de Procedimientos Penales: I.Las personas fsicas o morales, por los delitos que cometan sus trabajadores con motivo y en el desempeo de sus servicios. Las sociedades, asociaciones y agrupaciones, por los delitos que sus integrantes o representantes legales cometan en el ejercicio y con motivo de sus funciones, y en cualquier caso si la comisin del ilcito les hubiere significado un ingreso patrimonial, pero en este supuesto su obligacin se limitar al importe del beneficio obtenido. Se excepta de esta regla a la sociedad conyugal. El Estado y los municiplos, por los delitos cometidos por sus servidores pblicos, siempre que acten con motivo y en el ejercicio de sus funciones.

Il.-

lIl.-

ARTCULO 37.- La obligacin de pagar la sancin pecuniaria es preferente con respecto a cualquiera otra contrada con posterioridad al delito, a excepcin de las referentes a alimentos y las derivadas de relaciones laborales. ARTCULO 38.- La reparacin del dao que deba ser hecha por el delincuente se exigir de oficio por el Ministerio Pblico. ARTCULO 39.- En caso de lesiones u homicidio, para fijar el monto del dao causado, los jueces tendrn como base, adems de las pruebas especficas que obren en autos, la tabulacin de

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18Cdigo Penal para el Estado de Chihuahua indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con el salario que perciba la vctima, y de no comprobarse su monto, conforme al salario mnimo general existente en la regin. Esta disposicin se aplicar aun cuando el sujeto pasivo fuese menor de edad o incapacitado. ARTCULO 40.- Cuando varias personas cometan un delito, el juez fijar la multa para cada uno de los responsables, segn su participacin y sus condiciones econmicas. Respecto a la reparacin del dao se pagar de manera solidaria. ARTCULO 41.- Si no alcanza a cubrirse la pena pecuniaria con los bienes del responsable, el reo liberado seguir sujeto a la obligacin de pagar la parte que le falte. ARTCULO 42.- Siempre que el sentenciado compruebe estar imposibilitado para cubrir la sancin pecuniaria, la autoridad a quien corresponde el cobro de la misma podr fijarle plazos para su pago que no excedern de dos aos.

CAPTULO VlI SUSPENSIN Y PRIVACIN DE DERECHOS E INHABILlTACIN PARA OBTENER O EJERCER CARGOSARTCULO 43.- La suspensin consiste en la cesacin de derechos o cargos hasta por diez aos adicionales a los que deba durar, en su caso, la sancin principal, segn lo dispuesto en el artculo siguiente. La privacin es la prdida definitiva de derechos o cargos. La inhabilitacin implica la incapacidad para obtener o ejercer cargos, por el mismo perodo previsto para la suspensin. ARTCULO 44.- Cuando la suspensin se imponga como sancin autnoma, comenzar a contar desde que cause ejecutoria la sentencia. La que se imponga conjuntamente con una sancin privativa o restrictiva de libertad, corre durante el tiempo que dure sta y podr prolongarse por el perodo adicional que establezca el juez en los trminos del artculo anterior. La suspensin que sea consecuencia de otra sancin, comienza a partir del momento en que la sentencia queda firme y concluye con la sancin principal. ARTCULO 45.- La sancin privativa o restrictiva de libertad produce la suspensin de los derechos polticos y los de tutor, curador, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario, interventor judicial, sndico, rbitro o representante legal.

CAPTULO VIII DECOMISO, DESTRUCCIN Y APLICACIN DE INSTRUMENTOS, OBJETOS Y PRODUCTOS DEL DELITOARTCULO 46.- Los instrumentos del delito, as como las cosas que sean objeto o producto del mismo, se decomisarn si son de uso prohibido. Los objetos de uso lcito se decomisarn al sentenciado, a criterio del juez, slo cuando aqul fuere sancionado por delito doloso, con excepcin de las armas que sern decomisadas en todo caso. Si pertenecen a tercera persona, solamente se decomisarn cuando hayan sido empleados con conocimiento de su dueo para fines delictuosos, o sean de uso prohibido.

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19Cdigo Penal para el Estado de Chihuahua

ARTCULO 47.- Si los instrumentos o cosas a que se refiere la primera parte del artculo anterior, slo sirven para cometer delitos o son substancias nocivas o peligrosas, se destruirn al causar ejecutoria la sentencia, pero el juzgador podr determinar su conservacin cuando lo estime conveniente para fines de docencia o investigacin. ARTCULO 48.- Los bienes o valores que se encuentren a disposicin de la autoridad investigadora o de la judicial, que no hayan sido ni puedan ser decomisados y que no sean recogidos por quien tenga derecho a ello en un lapso de cuarenta y cinco das naturales, contados a partir de la notificacin al interesado, o de cuando se haga sabedor de la existencia de los mismos, se enajenarn en subasta pblica realizada por conducto de la autoridad fiscal y el producto de la venta se aplicar a quien tenga derecho a recibirlo. Si el interesado no se presenta a recibirlo por cualquier causa dentro de los seis meses siguientes, el producto de la venta se destinar al mejoramiento de la administracin y procuracin de justicia, previa las deducciones de los gastos ocasionados. En el caso de los bienes que se encuentren a disposicin de la autoridad correspondiente, que no se deban destruir y que no se puedan conservar o cuando sean de costoso mantenimiento, si no se pueden depositar ante quien pueda hacerse responsable de stos, se proceder a su venta inmediata en subasta pblica, si esto es posible y el producto se dejar a disposicin de quien tenga derecho al mismo, y si fuera el caso, se aplicar a su favor en la sentencia, pero si no lo reclama en un lapso de seis meses a partir de la notificacin que se le haga, o de la fecha en que cause ejecutoria la sentencia, se aplicar al mejoramiento de la administracin y procuracin de justicia. Cuando se trate de objetos de escaso valor, a juicio de la Procuradura General de Justicia o del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, segn sea el caso, podrn enajenarse en la forma que estas dependencias dispongan, o drseles el destino que determinen. Cuando se trate de dinero que est a disposicin de las autoridades mencionadas, ser depositado en la Recaudacin de Rentas del lugar, debiendo drsele el destino sealado en el prrafo primero, en la forma que indica. Atendiendo a lo establecido en el presente artculo, quien tenga derecho a la entrega de los bienes a que se hace mencin, se ajustarn en lo conducente a lo dispuesto por la fraccin VII del artculo 16 Bis del Cdigo de Procedimientos Penales del Estado. [Artculo modificado en sus prrafos primero y ltimo mediante Decreto No. 617-03 VII P.E. publicado en el Peridico Oficial No. 26 del 29 de marzo del 2003]

CAPTULO IX INHABILITACIN, DESTITUCIN O SUSPENSIN DE CARGOS O EMPLEOS PUBLICOSARTCULO 49.- Cuando proceda, el tribunal podr inhabilitar, destituir o suspender al sentenciado en el cargo o empleo pblicos que desempeaba al cometer el delito. La inhabilitacin o suspensin podr imponerse hasta por un trmino igual al de la pena de prisin impuesta pero en ningn caso exceder de diez aos.

CAPTULO X TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDADARTCULO 50.- El trabajo en favor de la comunidad, consiste en la obligacin del sentenciado al desarrollo de una actividad laboral no remunerada, en trabajos de utilidad pblica, y se impondr observando las siguientes reglas:

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20Cdigo Penal para el Estado de Chihuahua I.Ser sustitutivo de la pena de prisin impuesta, cuando el lapso por compurgar no exceda de tres aos, siempre que el sentenciado no tenga derecho a la condena condicional, debiendo adems, en su caso, pagar la reparacin del dao dentro del plazo que para el efecto se le conceda, el que en ningn caso exceder de dos meses. No podr concederse a quienes en los dos aos anteriores a los hechos por los que se le sanciona, hayan cometido delito doloso por ms de una ocasin. Su duracin diaria mxima no podr exceder del lmite que seala la Ley Federal del Trabajo, y cada da de prisin ser sustituido por una jornada, la que equivaldr a tres horas de trabajo. El trabajo ser facilitado por el Ejecutivo, en los trminos que establezca la ley de la materia, en base a convenios que ste celebre con instituciones pblicas del Estado o municiplos, o privadas, cuando en el ltimo caso sean de asistencia social. Se llevar a cabo en horarios distintos de las labores que representen la fuente de ingresos para la subsistencia del sentenciado y su familia. Su ejecucin se desarrollar bajo el control y vigilancia de la autoridad del Ejecutivo, que determine la ley. Esta dependencia requerir de los informes necesarios donde se detalle la prestacin del trabajo que realice el sentenciado, conforme al convenio celebrado con la entidad pblica o privada, respectiva. Dentro de las oportunidades laborales disponibles, en todo caso se dar opcin al interesado para que pueda desarrollar el trabajo que elija, procurando que sea de acuerdo a la actividad, oficio o profesin, que pueda desempear si no existe impedimento para ello.

II.-

lII.-

IV.-

V.-

Vl.-

Vll.-

VIII.- Por ningn motivo, el trabajo atentar contra la dignidad del sentenciado, y su debido cumplimiento deber informarse al juez que conoci de la causa. IX.Ante el incumplimiento total o parcial de este sustitutivo, o cuando a juicio de la autoridad ejecutora el interesado observe mala conducta de manera que se ponga en peligro la seguridad o tranquilidad pblicas, o realice hechos o frecuente lugares que puedan fomentar algn vicio o facilitar la comisin de algn delito, aqulla proceder a su revocacin, para que sea cumplida la pena privativa de libertad impuesta, computando en su caso, las jornadas de trabajo laboradas.

CAPTULO Xl SUSPENSIN DEL DERECHO PARA CONDUCIR VEHCULOS DE MOTORARTCULO 51.- La suspensin del derecho para conducir vehculos de motor, slo podr ser impuesta en los delitos que sean consecuencia de esa actividad, cuando se aplique como pena, o como medida de seguridad si el delito no la seala como sancin. Su duracin, ser hasta de cinco aos. Su debido cumplimiento y vigilancia corresponde a la autoridad ejecutora, la que exigir a las autoridades viales que correspondan, la suspensin de la licencia de conducir del sentenciado, por el trmino que le fue suspendido su derecho; tambin podr imponerse como accesoria su vigilancia a cargo de esta ltima autoridad.

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21Cdigo Penal para el Estado de Chihuahua

CAPTULO XlI AMONESTACINARTCULO 52.- Todo sentenciado condenatoriamente ser amonestado. La amonestacin consiste en la advertencia que el juez dirige al sentenciado, hacindole ver las consecuencias del delito que cometi, exhortndolo a la enmienda. La amonestacin se har en privado.

CAPTULO XIII PUBLICACIN ESPECIAL DE SENTENCIAARTCULO 53.- La publicacin especial de sentencia consiste en la insercin total o parcial de sta, en uno o dos peridicos que circulen en la localidad donde se haya cometido el delito. El tribunal escoger los peridicos y resolver la forma en que deber hacerse la publicacin. Se har a costa del sentenciado o del ofendido, segn quien lo solicite, o del Estado, si el tribunal lo estima necesario, salvo que la ley lo determine de otra manera. A peticin y a costa del ofendido tambin se podr ordenar la publicacin de la sentencia en Entidad Federativa diferente o en algn otro peridico. Se ordenar la publicacin en el Peridico Oficial del Estado, a peticin del sentenciado y sin costo alguno, cuando ste resultare absuelto.

Cuando la publicacin deba ordenarse a peticin de cualquier interesado, su solicitud deber presentarse dentro de los tres meses siguientes en que se dicte la sentencia ejecutoria, y en cualquier tiempo, la que se haga a juicio del tribunal que la haya pronunciado.

CAPTULO XIV VIGILANCIA DE LA AUTORIDADARTCULO 54.- Cuando la sentencia imponga restriccin de libertad o derechos, o suspensin condicional de la ejecucin de la prisin, el juez dispondr la vigilancia de la autoridad respecto del sentenciado, que tendr la misma duracin que la correspondiente a la pena impuesta; lo mismo har la autoridad ejecutora mientras aqul est disfrutando de cualquier beneficio preliberacional. La medida no exceder del trmino de diez aos.

CAPTULO XV INTERVENCIN A LA ADMINISTRACIN DE PERSONAS MORALES PRIVADASARTCULO 55.- Cuando una persona moral privada, haya sido condenada al pago de la reparacin del dao en el incidente de responsabilidad civil respectivo, el cobro coactivo se har conforme a los lineamientos sealados en el Cdigo Fiscal del Estado, y en caso de requerirse el nombramiento de un interventor, ste ser designado por la autoridad fiscal ejecutora.

CAPTULO XVI INTERNAMIENTO EN CENTROS PSIQUIATRICOS, DE DESHABITUACIN, DESINTOXICACIN O EDUCACIN ESPECIALARTCULO 55 Bis.- El internamiento en centros psiquitricos, de deshabituacin o desintoxicacin o de educacin especial, tendrn por objeto la aplicacin de medidas curativas, de control,

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22Cdigo Penal para el Estado de Chihuahua teraputicas o de educacin, segn lo que corresponda en cada caso, atendiendo a las condiciones del interesado y al fin que se persiga para su ejecucin.

CAPTULO XVII CUSTODIA FAMILIARARTCULO 55 Ter.- La custodia familiar consiste en entregar a un indiciado, procesado o sentenciado, segn sea el caso, para que una persona se responsabilice de su cuidado, vigilancia y control, en los trminos que lo seale la resolucin correspondiente, para evitar que aqulla pueda cometer actos delictuosos u otros que pongan en peligro la seguridad, la tranquilidad o el orden pblicos. La custodia se entregar preferentemente a quienes ejerzan la patria potestad sobre el interesado, o la tutela, segn sea el caso, o a cualquiera de las personas a quienes el Cdigo Civil seale para el ejercicio de la tutela legtima, aunque el cargo no haya sido designado, pudiendo tambin conferirse a quienes aparezcan en la lista de los Consejos Locales de Tutela.

CAPTULO XVlIl DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN GENERALARTCULO 56.- Las medidas de seguridad que contempla este cdigo son preventivas, educativas, curativas y de vigilancia; atienden a la peligrosidad criminal y por tanto, su funcin est dirigida a la prevencin especial y general de delito.

CAPTULO XIX DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD A INIMPUTABLESARTCULO 57.- Las medidas de seguridad que pueden aplicarse a sujetos inimputables, son las siguientes: I.Il.lII.IV.V.El internamiento en centro psiquitrico. El internamiento en centro de deshabituacin o desintoxicacin. El internamiento en centro educativo especial. Custodia familiar. Las que racionalmente sean necesarias a juicio de la autoridad correspondiente, para prevenir que se ponga en peligro la seguridad, tranquilidad y el orden pblicos.

La aplicacin de las medidas sealadas en las primeras tres fracciones de este artculo, la realizar la dependencia del Ejecutivo del Estado, a cuyo cargo se encuentren las funciones de salubridad y mdico-asistenciales, a travs de las instituciones especializadas que de sta dependan, o en su caso, en secciones especiales de los centros de reclusin que cuenten con las mismas. Tambin podrn cumplirse en instituciones privadas, pero ubicadas dentro del territorio del Estado, si los gastos los solventa la familia del interesado. ARTCULO 57 Bis.- Quienes sufran psicosis, oligofrenia, o cualquier retraso, debilidad, enfermedad o anomala mentales, que les impida tener conciencia cabal de sus actos y ubicarse en la realidad que los rodea, y cuya capacidad de discernimiento est disminuida de manera tal,

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23Cdigo Penal para el Estado de Chihuahua que no les permita querer, entender ni reconocer la trascendencia de sus actos, aunque tengan intervalos lcidos, cuando hayan ejecutado hechos definidos como delitos, sern recluidos en cualesquiera de los centros a que se refieren las primeras tres fracciones del artculo anterior, segn corresponda, por todo el tiempo que sea necesario para su cuidado y control, solicitndose previamente la opinin de especialistas, de acuerdo al padecimiento de que se trate, o en su defecto, la de los mdicos legistas, en la que se deber indicar la naturaleza del centro donde deba realizarse el internamiento, y en su caso, el trmino que deba durar. Los tribunales darn cumplimiento a lo anterior en la forma sealada por el Cdigo de Procedimientos Penales, y de igual manera proceder la autoridad ejecutora, en los casos en que un sentenciado haya presentado cualesquiera de los padecimientos sealados, durante el cumplimiento de una pena de prisin. Las personas cuyo internamiento se hubiera ordenado, podrn ser entregadas en custodia familiar a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de aqullas, siempre que se otorgue caucin para garantizar a juicio del juez, el dao que pudieran ocasionar por no haberse tomado las precauciones necesarias para su vigilancia; en todo caso deber solicitarse la opinin de los especialistas arriba sealados, en relacin a la conveniencia de la medida, la que podr ser negada si se considera que no est asegurado el inters de la sociedad, por representar el interesado un peligro para la seguridad, la tranqullidad, o el orden pblicos. La autoridad ejecutora, en lo conducente, aplicar lo anterior, cuando ya se hubiera dictado resolucin definitiva ordenando el internamiento y el trmino de su duracin. La custodia podr ser revocada si el responsable de ste renuncia a la misma y entrega a quien est a su cuidado, o cuando por la conducta de ste se ponga en peligro la seguridad, tranqullidad, o el orden pblicos, ordenndose nuevamente su internamiento en el centro correspondiente, debiendo cancelarse y devolverse en su caso la garantia.

CAPTULO XX MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA IMPUTABLESARTCULO 57 Ter.- El tribunal atendiendo a la peligrosidad del sentenciado, adems de las penas que correspondan, podr imponer las siguientes medidas de seguridad: I.II.lIl.IV.El internamiento en centro de deshabituacin o desintoxicacin. Obligacin de residir en una localidad determinada, o en parte de sta. Prohibicin de residir en una localidad determinad, o en parte de sta. Prohibicin de acudir a lugares o realizar actos que puedan fomentar alguna toxicomana, o provocar la comisin de delitos. Custodia familiar. Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, de educacin sexual y otros similares. Suspensin del derecho para conducir vehculos de motor.

V.Vl.-

Vll.-

Las anteriores medidas de seguridad tendrn una duracin de tres mses a cinco aos, pero nunca ser mayor al trmino de la prisin impuesta, y solo podrn aplicarse como condicionantes para disfrutar de cualquier beneficio relativo a la pena privativa de libertad, por lo que su incumplimiento producir la revoccin de este.

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24Cdigo Penal para el Estado de Chihuahua La autoridad ejecutora podr aplicar las anteriores medidas si no fueron establecidas en la sentencia, cuando al reo se le conceda cualquier beneficio preliberacional. En todo caso corresponde a la autoridad arriba sealada la revocacin de los beneficios que correspondan, ante el incumplimiento o violacin de las medidas de seguridad aplicadas, procedindose a la ejecucin de la prisin que falte por compurgar. Tambin podra decretar la terminacin de cualesquiera de las medidas de seguridad impuestas, cuando considere que stas han cumplido su finalidad y que el sentenciado no refleja peligrosidad, y podr sustituir una medida por otra que considere ms adecuada, para la rehabilitacin del sentenciado y para prevenir que ste pueda delinquir, lo que en todo caso se har, oyendo en defensa al interesado.

TTULO CUARTO APLICACIN DE SANCIONESCAPTULO I REGLAS GENERALES PARA LA INDIVIDUALIZACIN DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDADARTCULO 58.- El juez fijar las penas y medidas de seguridad que estime, dentro de los limites sealados para cada delito, tomando en consideracin, entre otras circunstancias, las siguientes: I.La magnitud del dao causado al bien jurdico o del peligro a que hubiese sido expuesto. La naturaleza de la accin u omisin y de los medios empleados para ejecutarla. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasin del hecho realizado. La forma y grado de intervencin del agente en la comisin del delito, as como su calidad y la de la vctima u ofendido. La edad, el nivel de educacin, las costumbres, las condiciones sociales, econmicas y culturales del sujeto, asi como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado se hubiera desarrollado en un grupo tnico o indigena, se debern tomar en cuenta, adems, sus usos y costumbres que se hayan acreditado. El comportamiento posterior del acusado con relacin al delito cometido. Las dems condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisin, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

II.lIl.IV.-

V.-

Vl.Vll.-

En ningn caso podrn reducirse los lmites mnimos generales que correspondan a cada pena, ni rebasarse los mximos. ARTCULO 59.- El juzgador deber tomar conocimiento directo del agente, de la vctima y de las circunstancias en que se cometi el delito, y para tal efecto, entre otras pruebas, podr auxiliarse de estudios psicosocioeconmicos. ARTCULO 60.- Adems de las circunstancias sealadas en el artculo 58, entre otras, se tomarn en consideracin:

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25Cdigo Penal para el Estado de Chihuahua A.Para agravar el grado de punibilidad del sentenciado, salvo cuando estn previstas en la ley como elementos o calificativas del delito de que se trate: I.II.Ill.IV.La conducta anterior viciosa o desordenada. Haber obrado por motivos innobles o desproporcionados. La insidia, la crueldad y la perfidia. Cometer el delito violando la fe o seguridad que expresamente haba prometido el agente a su vctima, o la tcita que sta deba esperar de aqul, derivada de cualquier relacin que inspire confianza. Cometer el delito con el auxilio de otras personas. Cometer el delito con la cooperacin de menores de edad o discapacitados. Cometer el delito con motivo de una catstrofe pblica o desgracia privada que hubiera sufrido la vctima.

V.Vl.Vll.-

VIII.- Haber ocasionado el delito consecuencias sociales graves o haber puesto en peligro o afectado a un grupo o sector de la poblacin. IX.La utilizacin para la comisin del delito, por parte del sentenciado, de habilidades o conocimientos obtenidos por haber pertenecido a un cuerpo de seguridad pblica o privada.

B.-

Para disminuir el grado de punibilidad del sentenciado, salvo cuando hayan sido consideradas como circunstancias atenuantes del delito, entre otras, se tomarn en cuenta las siguientes: I.II.Los buenos antecedentes personales, familiares y sociales. Obrar impulsado por una pasin excusable o en un estado de sobreexcitacin debido a un dolor intenso, o en un arrebato de clera injustamente provocado por la vctima o por otra persona relacionada con aqulla. Haber tratado espontnea e inmediatamente despus de cometido el delito, de disminuir sus consecuencias, prestar auxilio a la vctima, o reparar el dao causado. Presentarse espontneamente a las autoridades enjuiciamiento, salvo que esta conducta revele cinismo. para facilitar su

Ill.-

IV.-

V.-

Haberse demostrado plenamente que se caus un resultado mayor al querido o aceptado. Cuando siendo indgena el procesado, se advierta que cometi el delito con ocasin del desarrollo o prctica de sus usos y costumbres tnicas. Padecer un desarrollo intelectual retardado, que disminuya su capacidad de comprensin, pero que no lo haga sujeto del procedimiento a que se refiere el artculo 57 Bis.

Vl.-

Vll.-

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26Cdigo Penal para el Estado de Chihuahua VIII.- Cuando el notorio atraso cultural, marginacin, incomunicacin o extrema miseria, impidan al sentenciado conducirse conforme a derecho, ya sea porque desconozca la existencia de la ley, el alcance de la misma, o porque crea que est justificada su conducta, si esto no es constitutivo de alguna excluyente de incriminacin. IX.Facilitar el enjuiciamiento, confesando judicialmente su participacin, sin negar hechos esenciales, ciertos, ni alegar otros falsos que le pudieran beneficiar. Proporcionar el sentenciado datos verdicos o aportar pruebas ciertas, para la identificacin o localizacin de otros participantes del delito, siempre que esto no haya sido ya demostrado con pruebas o datos previamente recabados. Haber reparado espontneamente el dao hasta antes de la sentencia, o haber intentado repararlo en su totalidad. Cometer el delito por mviles humanitarios.

X.-

Xl.-

Xll.-

XIII.- Ser mayor de 70 aos. La concurrencia de cinco de las circunstancias anteriores obliga al juez a disminuir en una cuarta parte el mnimo de las sanciones aplicables, pero si se trata de seis o ms, entonces el mximo tambin se disminuir en la misma proporcin. ARTCULO 60 Bis.- Se aplicar del mnimo de las penas de prisin que correspondan, a una cuarta parte ms, a quien haya sufrido consecuencias graves en su persona o que por su senilidad o precario estado de salud, fuere notoriamente innecesaria e irracional la imposicin de una pena mayor, si sta debe cumplirse. En estos supuestos, a juicio de la autoridad ejecutora, y recabando previamente la opinin de los mdicos especialistas que correspondan, o en su defecto, la de legistas, podr acordar que la pena se cumpla alternadamente, en cualquiera de las formas autorizadas por el Cdigo de Procedimientos Penales, y en casos extremos, podr sustituirla por las medidas de seguridad autorizadas que considere pertinentes las que como minimo tendrn la duracin de la prisin aplicada. Tales beneficios podrn revocarse o sustituirse en los supuestos comprendidos en el artculo 57 Ter, pero en todo caso sern revocados y la prisin se ejecutar, cuando por la conducta posterior del sentenciado se ponga en grave peligro a la seguridad o tranquilidad pblicas, o cuando se demuestre que ha delinquido nuevamente. ARTCULO 60 Ter.- Cuando una misma conducta pueda ser considerada bajo dos o ms tipos delictivos, y en cada uno de stos merezca sanciones diversas, se aplicarn las de mayor gravedad.

CAPTULO lI DELITOS CULPOSOSARTCULO 61.- Los delitos culposos sern sancionados con prisin de tres meses a cinco aos, multa hasta de ochenta veces el salario y suspensin hasta de cinco aos del derecho para ejercer la profesin, oficio o actividd que dio origen a la conducta culposa. Cuando slo se cometa el delito de daos y est cubierta la reparacin del dao, se sancionar con multa hasta de cuarenta veces el salario.

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27Cdigo Penal para el Estado de Chihuahua

ARTCULO 62.- Cuando la conducta culposa del conductor de un vehculo de motor cause lesiones u homicidio, se impondrn las penas siguientes: a).Prisin de tres meses a seis aos y multa hasta de ochenta veces el salario, as como suspensin de derechos para conducir vehculos de motor hasta por dos aos, cuando el agente se encuentre bajo el influjo de caulquier sustancia que produzca alteracin en su capacidad para ello. Prisin de tres meses a ocho aos y multa hasta de cien veces el salario, as como suspensin de derechos para conducir vehculos de motor hasta por cinco aos, cuando el agente se hallara prestando un servicio remunerado de transporte de personas, sea pblico o privado.

b).-

Si en el momento del evento lesivo, adems el agente se encontrara bajo el influjo de cualquier sustancia que produzca alteracin en su capacidad de conduccin de vehculos de motor, o en su comportamiento revele culpa grave, la pena de prision aplicable se podr aumentar hasta en una tercera parte. En los casos previstos por el prrafo anterior, la prisin no podr ser inferior a un ao cuando se cause homicidio. [Artculo reformado mediante Decreto No. 241-02 II P.O. publicado en el Peridico Oficial No. 39 del 15 de mayo del 2002] ARTCULO 63.- Las penas mximas de prisin a que se refieren los dos artculos anteriores no podrn exceder de las dos terceras partes aplicables a la forma dolosa de comisin. [Artculo reformado mediante Decreto No. 1018-04 II P.O. publicado en el Peridico Oficial No. 29 del 10 de abril del 2004] ARTCULO 64.- Sin perjuicio de atender a lo dispuesto por el artculo 60 de este Cdigo, los tribunales, para determinar la aplicacin de las penas en los casos a que se refieren los artculos que anteceden, tomarn en consideracin: I. La mayor o menor facilidad de prever y evitar el dao que result de la ejecucin del acto de que se trate o de la omisin en que se hubiere incurrido. El deber de cuidado del inculpado que le era exigible por las circunstancias y condiciones personales que le impusieran la tcnica, arte, ciencia, oficio o profesin que desempeaba. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes. Si tuvo tiempo para obrar con la reflexin y cuidado necesarios. El estado del equipo, vas pblicas y dems condiciones de funcionamiento mecnico, tratndose de infracciones cometidas en los servicios de transporte, y en general, por conductores de vehculos. Si se encontraba en estado de embriaguez o bajo el influjo de algn estupefaciente u otra substancia que produzca efectos similares. Haber incurrido en alguna accin u omisin por fatiga proveniente de trabajo excesivo, siempre que esta circunstancia no haya sido propiciada por l.

II.

III. IV. V.

VI.

VII.

ARTCULO 65.- Derogado.

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28Cdigo Penal para el Estado de Chihuahua

CAPTULO lll TENTATIVAARTCULO 66.- Al responsable de tentativa se le aplicarn de las dos terceras partes del mnimo hasta las dos terceras partes del mximo de las penas que correspondan al delito de que se trate, tomndose en consideracin, adems de las reglas contenidas en el Artculo 60 de este Cdigo, el grado a que se lleg dentro del proceso de ejecucin del delito. En ningn caso la pena mnima podr ser inferior a la mnima general establecida en este Cdigo. [Artculo reformado mediante Decreto No. 825-03 XI P.E., publicado en el Peridico Oficial No. 89 del 5 de noviembre del 2003]

CAPTULO IV CONCURSO DE DELITOS Y DELITO CONTINUADOARTCULO 67.- En caso de concurso real de delitos se impondrn las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos, aplicndose en su caso, lo dispuesto en el segundo prrafo del artculo 27 de este Cdigo. [Artculo reformado mediante Decreto No. 790-03 IX P.E. publicado en el Peridico Oficial No. 69 del 27 de agosto del 2003] ARTCULO 68.- Tratndose del concurso ideal se aplicarn las sanciones correspondientes al delito que merezca las ms graves, las que se aumentarn imponiendo las que correspondan a los dems delitos, sin que en ningn caso pueda exceder de la mitad de las aplicadas por el primero ni de los mximos generales sealados para cada pena. [Artculo reformado mediante Decrerto No. 1018-04 II P.O. publicado en el Peridico Oficial No. 29 del 10 de abril del 2004] ARTCULO 69.- En el delito continuado las penas aplicadas se aumentarn hasta una tercera parte.

CAPTULO V SUBSTITUCIN Y CONMUTACIN DE SANCIONESARTCULO 70.- El Ejecutivo del Estado, tratndose de delitos contra la seguridad del Estado, podr conmutar las sanciones impuestas en sentencia ejecutoria, conforme a las siguientes reglas: I.Cuando la sancin impuesta sea la de prisin, se conmutar por confinamiento por un trmino igual al que debiera durar la prisin, o en su caso, al que le falte por compurgar. Si fuera la de confinamiento, se conmutar por multa que se fjar discrecionalmente, pero no podr exceder de cien veces el salario. Para que opere la conmutacin previamente debe pagarse la reparacin del dao. ARTCULO 71.- El juzgador discrecionalmente podr sustituir la pena de prisin cuando se cumplan los requisitos y condiciones sealados en las fracciones I y II del artculo 50, y la misma facultad tendr la autoridad ejecutora, en el supuesto comprendido por el artculo 81. Las autoridades arriba sealadas, valorando las circunstancias personales del sentenciado, los mviles de su conducta, as como las circunstancias del hecho, tambin podrn discrecionalmente sustituir la prisin impuesta que no exceda de un ao, por multa de cien a doscientas veces el salario o trabajo a favor de la comunidad por el trmino que reste por compurgar a la prisin, pero

Il.-

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29Cdigo Penal para el Estado de Chihuahua para que opere la sustitucin, en su caso, previamente deben pagarse la reparacin del dao y la multa aplicadas. El incumplimiento total o parcial de la nueva sancin o de las medidas u obligaciones que se fijaran al concederse, obligar a la autoridad ejecutora a la revocacin de la sustitucin concedida, ejecutndose la prisin que reste por compurgar, con deduccin de las jornadas que en su caso se hayan trabajado.

CAPTULO Vl LIBERTAD PREPARATORIAARTCULO 72.- Al sentenciado a pena privativa de libertad que hubiera cumplido la mitad de su condena observando los reglamentos del penal, se le podr conceder su libertad preparatoria por resolucin del Ejecutivo, cuando se acredite plenamente, mediante estudios psicosocioeconmicos, que ha sido readaptado, siempre que haya reparado el dao causado, pudindosele negar cuando por las circunstancias de comisin del delito o por sus antecedentes penales a ste, se considere que su libertad representa un peligro para la seguridad, tranqullidad o el orden pblicos. Los reos que disfruten de la libertad preparatoria quedarn bajo el cuidado y vigilancia de la autoridad. ARTCULO 73.- Si el beneficiado con la libertad preparatoria dejare de cumplir con alguna de las condiciones o medidas de seguridad establecidas al otorgrsele, o cuando realice actos que pongan en peligro la seguridad, tranquilidad o el orden pblicos, se le revocar este beneficio para que extinga la parte de la sancin restante. ARTCULO 74.- La libertad preparatoria no se conceder al sentenciado por los siguientes delitos graves previstos en el artculo 145 Bis del Cdigo de Procedimientos Penales: terrorismo, sancionado en los trminos del artculo 116; sabotaje, previsto pro el artculo 117; tortura, sancionado en los trminos del artculo 135; el encubrimiento por favorecimiento, sancionado en los trminos del segundo prrafo del artculo 156; lenocinio, sancionado en los trminos del artculo 176; delito en materia de inhumaciones y exhumaciones sancionado en los trminos del segundo prrafo del artculo 191; homicidio, sancionado por los artculos 194 ter, 195 bis y 211 ter; parricidio, sancionado en los trminos del artculo 212 y del primero y ltimo prrafo del artculo 213, trfico de menores e incapacitados, previsto en el artculo 231; violacin, previsto por los artculos 239, 240, 241 y 242 y secuestro, sancionado en los trminos de los artculos 229, 229 Bis y 229 Ter. [Artculo reformado mediante Decreto No. 790-03 IX P.E. publicado en el Peridico Oficial No. 69 del 27 de agosto del 2003] ARTCULO 74 Bis.- Cuando la libertad preparatoria haya sido revocada por cualquier causa, el Ejecutivo discrecionalmente podr otorgarla nuevamente cuando a su juicio el sentenciado se haga acreedor a ello, y de igual forma podr revocarse en los supuestos autorizados.

CAPTULO VII CONDENA CONDICIONALARTCULO 75.- La condena condicional es una facultad por la cual el juzgador al emitir sentencia podr suspender la ejecucin de la pena de prisin. Tiene por objeto fundamental permitir al sentenciado incorporarse a la sociedad, cumpllendo asi la sancin que se le impuso, siendo procedente cuando se cumpla la totalidad de las siguientes condiciones: I.La prisin por compurgar no debe de exceder de tres aos, ni tratarse de alguno de los delitos a que se refiere el artculo 74. [Fraccin reformada mediante Decreto

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30Cdigo Penal para el Estado de Chihuahua No. 1053/01 VIII P.E. publicado en Peridico Oficial No. 83 del 17 de octubre del 2001] Il.El beneficiado no debe haber cometido delito doloso en los seis aos anteriores a los hechos por los cuales se le juzga. Debe haber observado buena conducta durante la tramitacin del proceso, y para acreditarlo deben solicitarse los informes que al respecto rinda el responsable del reclusorio, cuando el sentenciado haya permanecido detenido.

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ARTCULO 76.- Para que la suspensin de la ejecucin de la prisin surta efectos, el sentenciado deber pagar, en su caso, la reparacin del dao, dentro del plazo que le fije el tribunal para tal efecto, el que no podr exceder de seis meses, mismo que se establecer de acuerdo al monto que deba pagarse, a las posibilidades econmicas del obligado y el tiempo transcurrido desde la comisin del delito. ARTCULO 77.- En toda sentencia deber resolverse sobre la procedencia de la condena condicional, cuando se est en el supuesto de la fraccin I del artculo 75. ARTCULO 78.- Los sentenciados que disfruten de la condena condicional quedarn sujetos a la vigilancia de la autoridad. ARTCULO 79.- Si durante el doble del trmino de la prisin impuesta y que en ningn caso ser inferior a seis meses ni mayor a tres aos, contado a partir del da siguiente hbil al que cause ejecutoria la sentencia que concedi la condena condicional, el reo no diere lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria, se considerar extinguida la sancin de que fue objeto. En caso de que cometa nuevo delito doloso despus de concedido el beneficio, se har efectiva la prisin suspendida. ARTCULO 80.- El incumplimiento de las obligaciones fijadas en la sentencia ser suficiente para que la autoridad ejecutora, previa comprobacin de tal circunstancia, acuerde hacer efectiva la prisin suspendida, ordenando el internamiento del sentenciado para que cumpla el resto en el reclusorio que seale. ARTCULO 81.- En los supuestos de los dos artculos anteriores, la autoridad ejecutora podr sustituir la prisin que reste por compurgar, por trabajo en favor de la comunidad en los trminos del artculo 50, a condicin de que el sentenciado pague el importe de la reparacin del dao, en su caso. Si se revoca por la comisin de nuevo delito y el sentenciado no se encontrara gozando de libertad, el trabajo lo desarrollar dentro del reclusorio, pero en este caso no le beneficiar en forma alguna, en relacin a la nueva pena que llegare a imponrsele.

TTULO QUINTO EXTINCIN DE LA ACCION PENAL Y DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD APLICADASCAPTULO I MUERTE DEL INCULPADO O SENTENCIADOARTCULO 82.-La muerte del inculpado extingue la accin penal y la del sentenciado, las sanciones que se le hubieran impuesto, a excepcin de la reparacin del dao, el decomiso de los instrumentos con que se cometi el delito y de las cosas que sean objeto o producto de ste.

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31Cdigo Penal para el Estado de Chihuahua

CAPTULO II AMNISTIAARTCULO 83.- La amnista extingue la accin penal y las sanciones impuestas, en los trminos de la ley que se dicte, excepto la reparacin del dao, el decomiso de los instrumentos con que se cometi el delito y de las cosas que sean objeto o producto de ste. La amnista beneficiar a todos los responsables y encubridores del delito.

CAPTULO lll PERDN DEL OFENDIDOARTCULO 84.- El perdn del ofendido extingue la accin penal y las penas impuestas, cuando concurran los siguientes requisitos: I.II.Que el delito sea de los que se persigan previa querella. Que se otorgue expresamente por el ofendido o por su representante, con facultades suficientes.

ARTCULO 84 Bis.- Tratndose de delitos que se persigan de oficio, tambin proceder el perdn cuando concurran los siguientes requisitos: I.Que el trmino medio aritmtico de la pena bsica privativa de libertad del delito de que se trate, no exceda de tres aos y en todo caso cuando no merezca prisin. Que se haya pagado la reparacin del dao o el ofendido o su representante con facultades suficientes, expresamente se hayan dado por satisfechos del mismo. Que no haya cometido delito doloso alguno en los tres aos inmediatos anteriores a los hechos que motivan la averiguacin o proceso de que se trate, pero slo beneficiar a los participantes y encubridores que cumplan con este requisito. Slo operar si se trata de delitos que hayan afectado directa y exclusivamente intereses particulares, y si adems afectan intereses pblicos, se estar a lo dispuesto por la fraccin lIl del artculo 141 del Cdigo de Procedimientos Penales, pero en este ltimo supuesto no proceder si se ha dictado sentencia ejecutoria.

Il.-

lIl.-

IV.-

ARTCULO 84 Ter.- El perdn otorgado a favor de uno de los inculpados o sentenciados, beneficiar a los dems participantes del delito y encubridores. Deber otorgarse ante la autoridad investigadora, la judicial que conozca de la instancia relativa o ante la autoridad ejecutora, segn sea el caso. No podr revocarse una vez que haya sido debidamente otorgado ante la autoridad que corresponda.

CAPTULO IV INDULTO DE GRACIAARTCULO 85.- El indulto de gracia slo podr concederse por el Ejecutivo por sancin impuesta en sentencia irrevocable.

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32Cdigo Penal para el Estado de Chihuahua ARTCULO 86.- Podr concederse indulto de gracia cuando el reo haya prestado importantes servicios al Estado. En los delitos polticos, queda a la prudencia y discrecin del Ejecutivo otorgarlo. El indulto de gracia extingue las sanciones impuestas en sentencia, salvo la reparacin del dao, el decomiso de objetos prohibidos o de sustancias nocivas y peligrosas, la inhabilitacin para ejercer una profesin o alguno de los derechos civiles o polticos o para desempear algn cargo o empleo.

CAPTULO V INDULTO NECESARIOARTCULO 87.- Cualquiera que sea la sancin impuesta en sentencia irrevocable, dejar de ejecutarse cuando aparezca por prueba indubitable que el sentenciado es inocente del delito por el que se le juzg, o cuando se demuestre que aqul era inimputable al cometerlo. El indulto necesario ser acordado por el Ejecutivo y producir la extincin de las sanciones impuestas y de todos sus efectos, cuando se acredite la inocencia del sentenciado. ARTCULO 88.- Si se demuestra la inimputabilidad del sentenciado y si ste se encuentra en los supuestos previstos por el artculo 57 Bis, se proceder a su internamiento en los trminos que correspondan, por un lapso no mayor al sealado en la prisin que haya quedado sin efecto, y si ste no es el caso, la autoridad ejecutora, observando lo dispuesto en el precepto arriba mencionado, podr entregarlo en custodia familiar si esto resulta procedente. ARTCULO 88 Bis.- Decretado el indulto necesario, el Ejecutivo, de oficio o a peticin de parte, de conformidad con lo previsto en el artculo 53, podr llevar a cabo la publicacin de la resolucin.

CAPTULO Vl REHABILITACINARTCULO 89.- La rehabilitacin tiene por objeto reintegrar al sentenciado en el goce de los derechos en cuyo ejercicio se le hubiese suspendido o inhabilitado en virtud de sentencia irrevocable.

CAPTULO VIl CADUCIDAD Y PRESCRIPCINARTCULO 90.- El derecho para querellarse caducar en un ao contado desde el da en que quienes puedan formular la querella tengan conocimiento del delito y del delincuente, y en tres aos fuera de esta circunstancia. Para computar el ltimo de los trminos sealados, se aplicarn las reglas contenidas en el artculo 93.

La caducidad ser declarada de oficio o a peticin de parte. ARTCULO 91.- La prescripcin extingue la accin penal y las sanciones impuestas. ARTCULO 92.- La prescripcin es personal y para que opere bastar el simple transcurso del tiempo sealado por la ley y ser declarada de oficio o a peticin de parte.

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33Cdigo Penal para el Estado de Chihuahua ARTCULO 93.- Los trminos para la prescripcin de la accin pena sern continuos y se contarn: I.Il.A partir del momento en que se consum el delito, si fuera instantneo. A partir del da en que se realizo el ltimo acto de ejecucin o se omiti la conducta debida, si el delito fuera en grado de tentativa. Desde el da en que se cometi la ltima conducta, tratndose de delito continuado. Desde la cesacin de la consumacin en el delito permanente.

lIl.IV.-

ARTCULO 94.- La accin penal prescribir en un lapso igual al trmino medio aritmtico de la pena privativa de libertad que corresponda al delito de que se trate, pero nunca ser inferior a un ao. En todo caso, para computar el trmino de prescripcin de la accin penal en los delitos en que haya tenido aplicacin el segundo prrafo del artculo 61 y el 281, si el inculpado se sustrae a la accin de la justicia antes de que se dicte sentencia de primera instancia, se atender al que corresponda conforme a las penas de prisin aplicables que originalmente eran procedentes, salvo que el ofendido haya recogido a su entera satisfaccin la devolucin o el pago realizados o se haya dado por satisfecho de la reparacin del dao. ARTCULO 95.- En caso de concurso de delitos, las acciones que de ellos resulten prescribirn separadamente en el trmino correspondiente a cada uno, aplicndose las reglas del artculo 93. ARTCULO 96.- Cuando para ejercitar la accin penal sea necesario que antes concluya un procedimiento diverso, no comenzar a correr la prescripcin hasta que en aqul se haya pronunciado resolucin irrevocable. ARTCULO 97.- La prescripcin de la accin penal se interrumpe con la aprehensin del inculpado o su comparecencia ante la autoridad, si a virtud de la misma materialmente queda a su disposicin, y volver a correr a partir del da en que ste se sustraiga si se encuentra detenido, pero si est gozando de libertad bajo caucin, el trmino volver a iniciarse a partir del da siguiente en que se le haya revocado tal beneficio, y fuera de esta circunstancia, en dos aos contados a partir de su ltima comparecencia ante la autoridad que procesalmente lo tuviera a su disposicin. No operar cuando sea sometido a cualquier procedimiento y por ello deje de presentarse ante la autoridad que lo tenga a su disposicin. Se suspender la prescripcin cuando a virtud de un procedimiento de extradicin internacional se logre la detencin del inculpado y se interrumpir a condicin de que el Estado requerido lo entregue para su reingreso al territorio nacional aunque sea por la comisin de otro delito, siempre que no sea puesto en libertad material por cualquier causa y se le ponga a disposicin del juez correspondiente. Tambin se interrumpir cuando el inculpado sea aprehendido por la comisin de otro delito, siempre que no sea puesto en libertad material y se le ponga a disposicin del juez correspondiente. No se computar para la prescripcin el lapso durante el que con motivo de cualquier resolucin jurisdiccional, la autoridad est impedida para ejecutar el mandamiento de aprehensin, o en su caso, la orden de citacin, emitidas.

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34Cdigo Penal para el Estado de Chihuahua Se interrumpir tambin cuando, sin existir orden de aprehensin o reaprehensin, se promueva un conflicto competencial por materia o por territorio, ya sea por el Tribunal o por el Agente del Ministerio Pblico. [Prrafo adicionado mediante Decreto No. 1018-04 II P.O. publicado en el Peridico Oficial No. 29 del 10 de abril del 2004] ARTCULO 98.- Los trminos para la prescripcin de las sanciones sern igualmente continuos y corrern, si son privativas de libertad, desde el dia en que el sentenciado se sustraiga de la accin de la autoridad, y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria. ARTCULO 99.- La sancin privativa de libertad prescribe en un lapso igual al fijado en la sentencia, pero nunca ser menor a un ao, ni mayor de quince, observndose en lo conducente lo dispuesto por el ltimo prrafo del artculo 97. La prescripcin de las sanciones privativas de libertad slo se interrumpen aprehendiendo al sentenciado, aunque sea por la comisin de otro delito, siempre que no sea puesto en libertad material por cualquier causa y se le ponga a disposicin de la autoridad ejecutora. ARTCULO 100.- Cuando se haya cumplido parte de la sancin privativa de libertad, se necesitar para la prescripcin un lapso igual al no compurgado, observndose en todo caso, lo dispuesto por el artculo anterior. Las sanciones pecuniarias prescribirn en cinco aos y se interrumpirn por cualguier acto de la autoridad fiscal ejecutora, que tienda directamente a su cumplimiento, volviendo a correr despus del ltimo acto emitido con tal objeto, pero nunca contar el trmino que el sentenciado est compurgando prisin, si sta excede al trmino primeramente sealado. ARTCULO 101.- Las sanciones no previstas en los artculos anteriores prescribirn por el transcurso de un lapso igual al que fue impuesto en la sentencia, que se interrumpir por cualquier acto de la autoridad ejecutora que tienda directamente a su cumplimiento, volviendo a correr despus del ltimo acto emitido con tal objeto; si son de duracin, el trmino ser de un ao.

TTULO SEXTO EJECUCIONCAPTULO I EJECUCIN DE SANCIONESARTCULO 102.- Corresponde al Ejecutivo del Estado la ejecucin de las sanciones. ARTCULO 103.- El Ejecutivo aplicar al sentenciado los procedimientos que estime conducentes para su correccin, educacin y readaptacin social, tomando como base: I.La separacin de los sentenciados que revelen diversas tendencias delictivas.

Il.lIl.-

La diversificacin del tratamiento durante la sancin para cada clase de sentenciado. El uso de medios adecuados para combatir los factores crimingenos que hubieren concurrido en el caso.

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35Cdigo Penal para el Estado de Chihuahua

CAPTULO II TRABAJO DE LOS PRESOSARTCULO 104.- El Ejecutivo del Estado organizar los establecimientos donde deban cumplirse las detenciones preventivas y las sanciones privativas de libertad sobre la base del trabajo como medio de readaptacin social. ARTCULO 105.- Quien est privado de su libertad y que no se encuentre imposibilitado, podr desempear el trabajo que se le asigne, de acuerdo con los reglamentos del establecimiento en donde se encuentre, atendiendo a la ley de la materia. Del mismo modo, y para los efectos preliberatorios, el reo que lo desee podr laborar en equipos, grupos o conjuntos de trabajo para reclusos, asignados por la autoridad ejecutora, mismos que se podrn desarrollar fuera del establecimiento penitenciario, siempre sujetos a la custodia de la autoridad, en los trminos y condiciones a que se refiere el segundo prrafo de la fraccin XII del artculos 567 del Cdigo de Procedimientos Penales del Estado. [Artculo reformado mediante Decreto No. 743-03 II P.O. publicado en el Peridico Oficial No. 54 del 5 de julio del 2003] ARTCULO 106.- Del producto del trabajo del sentenciado se aplicar un treinta por ciento para el pago de la reparacin del dao y el resto ser para l y su familia.

LIBRO SEGUNDO[Se reform y adicion el Libro Segundo mediante Decreto No. 1035/01 VII P.E. publicado en Peridico Oficial No. 67 del 22 de agosto del 2001]

TTULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADOCAPTULO I REBELINARTCULO 107.- Se aplicar prisin de uno a seis aos y multa de cincuenta a cien veces el salario, a los que se alcen en armas contra el Gobierno del Estado, con cualesquiera de los siguientes propsitos: I.Abolir o reformar la Constitucin Poltica del Estado o las instituciones que de sta emanen. Impedir la integracin de las instituciones o su libre ejercicio. Separar de su cargo a algn funcionario pblico estatal o municipal.

Il.lIl.-

ARTCULO 108.- Las penas anteriores se impondrn, en cualesquiera de los siguientes casos: I.A los que proporcionen voluntariamente a los rebeldes, recursos de cualquier naturaleza, para los fines que persigan, o impidan que las fuerzas del gobierno reciban los recursos que les correspondan. A los funcionarios o empleados pblicos que teniendo por razn de su cargo, documentos o informaciones de carcter estratgico, los proporcionen a los rebeldes o por cualquier medio se los hagan conocer.

Il.-

ARTCULO 109.- Se aplicar prisin de seis meses a cuatro aos y multa de veinticinco a setenta veces el salario, al que instigue a una rebelin o auxilie a los rebeldes.

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36Cdigo Penal para el Estado de Chihuahua ARTCULO 110.- A los extranjeros que cometan el delito de rebelin, se les aplicar prisin de seis a diez aos y multa de cien a doscientas veces el salario. ARTCULO 111.- Los rebeldes no sern responsables de los delitos de homicidio ni de lesiones cometidos en combate. ARTCULO 112.- No se impondr pena alguna a los rebeldes que habindose alzado, depongan las armas antes de ser tomados prisioneros.

CAPTULO II SEDICINARTCULO 113.- Se aplicar prisin de seis meses a cinco aos y multa de veinticinco a ochenta veces el salario, a los que en forma tumultuaria, pero sin armas, y con alguna de las finalidades a que se refiere el artculo 107, resistan o ataquen a la autoridad, para impedir u obstaculizar el libre ejercicio de sus funciones.

CAPTULO IlI MOTNARTCULO 114.- Se aplicar prisin de seis meses a dos aos y; multa de veinticinco a cincuenta veces el salario, a quienes para ejercer un derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley, se renan tumultuariamente y empleen la violencia en las personas o sobre las cosas.

CAPTULO IV CONSPIRACINARTCULO 115.- Cuando dos o ms personas resuelvan de concierto previo cometer alguno de los delitos anteriormente descritos, acordando los medios para llevar a cabo su determinacin, se aplicarn de tres meses a un ao de prisin y multa hasta de veinte veces el salario.

CAPTULO V TERRORISMOARTCULO 116.- Se aplicarn de cinco a treinta aos de prisin y multa de cien a quinientas veces el salario, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, a quien para tratar de menoscabar la autoridad del Estado, presionar a la autoridad para que tome una determinacin, o para perturbar la paz pblica, y utilizando explosivos, sustancias txicas, armas de fuego o por incendio o inundacin, o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al pblico, que produzcan terror o alarma en la poblacin.

CAPTULO VI SABOTAJEARTCULO 117.- Se aplicarn de dos a veinte aos de prisin y multa de cien a trescientas veces el salario, al que con el fin de trastornar gravemente la vida econmica del Estado, o bien para alterar la capacidad de ste para asegurar el orden pblico, dae, destruya o entorpezca servicios pblicos, centros de produccin o distribucin de bienes y servicios bsicos o recursos esenciales que el Estado destine para el mantenimiento del orden pblico.

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CAPTULO VII DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS DELITOS DE ESTE TTULOARTCULO 118.- Se consideran delitos polticos los de rebelin, sedicin y motin, as como el de conspiracin para cometerlos y los dems en que se incurriere, formando parte de grupos con mviles polticos con la finalidad de alterar la vida institucional del Estado. Se exceptan los delitos contra la vida y la salud personal, terrorismo y sabotaje. ARTCULO 119.- Cuando en los delitos previstos en este ttulo participen servidores pblicos del Estado o municipios, a las penas correspondientes se les aumentar hasta una mitad ms de su duracin. ARTCULO 120.- Los delitos tipificados en este ttulo se sancionarn, adems de las penas establecidas en cada uno de ellos, con la suspensin de derechos polticos hasta por cinco aos.

TTULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA FUNCION PUBLICACAPTULO I COHECHOARTCULO 121.- Comete el delito de cohecho: I.El servidor pblico que por s o por interpsita persona, indebidamente solicite, exija o reciba dinero o cualquier cosa, o acepte una promesa directa o indirecta para hacer u omitir algo justo o injusto, relacionado con sus funciones. El que directa o indirectamente de manera espontnea entregue u ofrezca dinero o cualquier otra cosa a un servidor pblico para que haga u omita un acto justo o injusto, relacionado con sus funciones. Al que cometa el delito de cohecho se le impondrn de uno a cinco aos de prisin, multa de treinta a ochenta veces el salario, inhabilitacin de uno a cinco aos para desempear otro empleo, cargo o funcin pblicos y destitucin cuando proceda.

Il.-

CAPTULO II PECULADOARTCULO 122.- Comete el delito de peculado el servidor pblico que en provecho propio o ajeno, indebidamente distraiga de su objeto un bien que hubiese recibido con motivo o para el ejercicio de su cargo. ARTCULO 123.- Al que cometa el delito de peculado se le impondrn las siguientes sanciones: I.Cuando el monto de lo dispuesto no exceda de mil veces el salario o no sea valuable, prisin de dos a seis aos, multa de ochenta a doscientas veces el salario, inhabilitacin de seis meses a tres aos para desempear otro empleo, cargo o funcin pblicos y destitucin. Cuando exceda del monto sealado en la fraccin anterior, la prisin ser de seis a doce aos, multa de cien a trescientas veces el salario, inhabilitacin de tres a ocho aos para desempear otro empleo, cargo o funcin pblicos y destitucin.

Il.-

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CAPTULO lll CONCUSIONARTCULO 124.- Comete el delito de concusin el servidor pblico que en ejercicio o con motivo de sus funciones, por si o por medio de otro, solicite o exija indebidamente cualquier cosa o servicio para s, a ttulo de impuesto, contribucin, recargo, rdito, renta, honorario, salario, emolumento, o cualquier otra causa, que sepa no ser debida o en mayor cantidad o calidad a la sealada por la ley. Al que cometa el delito de concusin se le impondrn de dos a cinco aos de prisin, multa de treinta a cincuenta veces el salario, inhabilitacin de uno a dos aos para desempear otro empleo, cargo o funcin pblicos y destitucin.

CAPTULO IV ENRIQUECIMIENTO ILCITOARTCULO 125.- Comete el delito de enriquecimiento ilcito el servidor pblico que requerido por la autoridad no acredite la legtima procedencia de los bienes adquiridos durante el desempeo de su cargo o en los dos aos posteriores al trmino de dicho cargo o de su dimisin, y que en razn de su valor sean notoriamente superiores a sus posibilidades econmicas. Para los efectos de comprobacin de este ilcito salvo prueba en contrario se considera que son propiedad del servidor pblico, los bienes del cnyuge cualquiera que sea su rgimen matrimonial, los de la persona con quien mantenga de hecho una relacin similar a la conyugal, as como los que aparezcan acreditados a favor de sus hijos, y adquiridos, preferentemente, durante el trmino sealado en el prrafo anterior. ARTCULO 125 Bis.- Al que cometa el delito de enriquecimiento ilcito se le impondrn de tres a quince aos de prisin, multa de cien a quinientas veces el salario, y en su caso, destitucin del cargo que est desempeando, y se le inhabilitar hasta por seis aos para desempear otro cargo. Adems de las penas sealadas en el prrafo anterior, se decretar el decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya legtima forma de adquisicin no logre acreditar el sentenciado.

CAPTULO V USURPACIN DE FUNCIONES PUBLICASARTCULO 126.- Se aplicar prisin de seis meses a