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    CdigoElectoral Nacional

    Artculo 1.


    Son electores los argentinos nativos y por opcin, desde los diecisis (16)aos de edad, y los argentinos naturalizados, desde los dieciocho (18) aos de

    edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.


    PRUEBA DE ESA CONDICIN.

    Artculo 2.

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    La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio exclusivamente por suinclusin en el registro electoral.


    QUINES ESTN EXCLUIDOS.

    Artculo 3.


    Estn excludos del padrn electoral:

    *a) Los dementes declarados tales en juicio;

    b) Nota de Redaccin: Derogado por Ley 26.571, art. 73.

    *c) Nota de Redaccin: Derogado por Ley 24.904.

    *d) Nota de Redaccin: Derogado por Ley 25.858.


    e) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y, porsentencia ejecutoriada, por el trmino de la condena;

    f) Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provincialesde juegos prohibidos, por el trmino de tres aos; en el caso de reincidencia,por seis;

    g) Los sancionados por la infraccin de desercin calificada, por el dobletrmino de la duracin de la sancin;

    *h) Nota de Redaccin: Derogado por Ley 25.858.

    i) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebelda o seopere la prescripcin:

    *j) Nota de Redaccin: Derogado por Ley 25.858.

    *k) Nota de Redaccin: Derogado por Ley 25.858.

    l) Los inhabilitados segn disposiciones de la Ley Orgnica de los Partidos Polticos ;

    m) Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedareninhabilitados para el ejercicio de los derechos polticos.

    Artculo 3 BIS.


    Los procesados que se encuentren cumpliendo prisin preventiva, tendrn derechoa emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante ellapso en que se encuentren detenidos.

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    A tal fin la Cmara Nacional Electoral confeccionar el Registro de ElectoresPrivados de Libertad, que contendr los datos de los procesados que seencuentren alojados en esos establecimientos de acuerdo con la informacin quedebern remitir los jueces competentes; asimismo habilitar mesas de votacinen cada uno de los establecimientos de detencin y designar a sus autoridades.

    Los procesados que se encuentren en un distrito electoral diferente al que lecorresponda podrn votar en el establecimiento en que se encuentren alojados ysus votos se adjudicarn al Distrito en el que estn empadronados.


    FORMA Y PLAZO DE LAS INHABILITACIONES.

    Artculo 4.


    El tiempo de la inhabilitacin se contar desde la fecha de la sentenciadefinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecucincondicional se computar a los efectos de la inhabilitacin.


    Las inhabilitaciones se determinarn en forma sumaria por el juez electoral, deoficio, por denuncia de cualquier elector o por querella fiscal. La que fueredispuesta por sentencia ser asentada una vez que se haya tomado conocimientode la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, locomunicarn al Registro Nacional de las Personas y juez electoral respectivo,con remisin de copia de la parte resolutiva y la individualizacin del nombre,apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, nmero y clase de documentocvico, y oficina enroladora del inhabilitado.

    El Registro Nacional de Reincidencia y Estadstica Criminal y Carcelariaevacuar los informes que le soliciten los jueces electorales.

    REHABILITACIN.

    Artculo 5.


    La rehabilitacin se decretar de oficio por el juez electoral, previa vistafiscal, siempre que la cesacin de la causal inhabilitantesurja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, slo

    podr considerarse a peticin del interesado.

    INMUNIDAD DEL ELECTOR.

    Artculo 6.

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    Ninguna autoridad estar facultada para reducir a prisin al elector desdeveinticuatro (24) horas antes de la eleccin hasta la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuandoexistiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no se leestorbar en el trnsito desde su domicilio hasta el lugar donde aqul se halleinstalado, ni podr ser molestado en el desempeo de sus funciones.


    FACILITACIN DE LA EMISIN DEL VOTO.

    Artculo 7.


    Igualmente, ninguna autoridad obstaculizar la actividad de los partidospolticos reconocidos en lo que concierne a la instalacin y funcionamiento delocales, suministro de informacin a los electores y facilitacin de la emisinregular del voto, siempre que no contraren las disposiciones de esta ley.

    ELECTORES QUE DEBEN TRABAJAR.

    Artculo 8.


    Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del actoelectoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadorescon el objeto de concurrir a emitir el voto o desempear funciones en el comicio, sin deduccin alguna del salario ni ulteriorrecargo de horario.


    CARCTER DEL SUFRAGIO.

    Artculo 9.


    El sufragio es individual y ninguna autoridad ni persona, corporacin, partido,o agrupacin poltica, puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza

    o denominacin que sea.

    AMPARO DEL ELECTOR.

    Artculo 10.

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    El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad,o privado del ejercicio del sufragio podr solicitar amparo por s, o porintermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente,denunciando el hecho al juez electoral o al magistrado ms prximo o acualquier funcionario nacional o provincial, quienes estarn obligados aadoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento,si fuere ilegal o arbitrario.


    RETENCIN INDEBIDA DE DOCUMENTO CVICO.

    Artculo 11.


    El elector tambin puede pedir amparo al juez electoral para que le seaentregado su documento cvico retenido indebidamente por un tercero.

    DEBER DE VOTAR.

    Artculo 12.


    Todo elector tiene el deber de votar en la eleccin nacional que se realice ensu distrito.

    Quedan exentos de esa obligacin:

    a) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a sus

    oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial;

    b) Los que el da de la eleccin se encuentren a ms de quinientos (500)kilmetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedecea motivos razonables.

    Tales electores se presentarn el da de la eleccin a la autoridad policialms prxima, la que extender certificacin escrita que acredite lacomparecencia;

    c) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada,que les impida asistir al acto.

    Estas causales debern ser justificadas en primer trmino por mdicos delservicio de sanidad nacional; en su defecto por mdicos oficiales, provincialeso municipales, y en ausencia de stos por mdicos particulares.

    Los profesionales oficiales de referencia estarn obligados a responder, el dadel comicio, al requerimiento del elector enfermo oimposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esascircunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente;

    d) El personal de organismos y empresas de servicios pblicos que por razones

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    atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador osu representante legal comunicarn al Ministerio del Interior y Transporte lanmina respectiva con diez (10) das de anticipacin a la fecha de la eleccin,expidiendo, por separado, la pertinente certificacin.

    La falsedad en las certificaciones aqu previstas har pasible a los que lahubiesen otorgado de las penas establecidas en el artculo 292 del CdigoPenal. Las exenciones que consagra este artculo son de carcter optativo parael elector.




    SECRETO DEL VOTO.

    Artculo 13.


    El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.

    FUNCIONES DE LOS ELECTORES.

    Artculo 14.


    Todas las funciones que esta ley atribuye a las autoridades de mesa sonirrenunciables y sern compensadas en la forma que determina esta ley y su

    reglamentacin.



    Artculo 15.


    El Registro Nacional de Electores es nico y contiene los siguientes subregistros:

    1. De electores por distrito;

    2. De electores inhabilitados y excluidos;

    3. De electores residentes en el exterior;

    4. De electores privados de la libertad.

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    El Registro Nacional de Electores consta de registros informatizados y desoporte documental impreso. El registro informatizado debe contener, por cadaelector los siguientes datos: apellidos y nombres, sexo, lugar y fecha denacimiento, domicilio, profesin, tipo y nmero de documento cvico,especificando de qu ejemplar se trata, fecha de identificacin y datos filiatorios.

    Se consignar la condicin de ausente por desaparicin forzada en los casos quecorrespondiere. La autoridad de aplicacin determina en qu forma se incorporanlas huellas dactilares, fotografa y firma de los electores. El soportedocumental impreso deber contener adems de los datos establecidos para elregistro informatizado, las huellas dactilares y la firma original del elector,y la fotografa.

    Corresponde a la justicia nacional electoral actualizar la profesin de loselectores.

    Artculo 16.


    De los subregistros electorales por distrito. En cadasecretara electoral se organizar el subregistro delos electores de distrito, el cual contendr los datos suministrados por mediosinformticos por la Cmara Nacional Electoral, de acuerdo con los datos queconsten en el Registro Nacional de Electores.

    Artculo 17.


    Organizacin del Registro Nacional de Electores. El Registro Nacional deElectores ser organizado por la Cmara Nacional Electoral, quien ser laautoridad competente para disponer la organizacin, confeccin y actualizacinde los datos que lo componen. Dicho registro contendr los datos de todos loselectores del pas y debe ser organizado por distrito.

    Las modalidades de actualizacin que establezca comprendern la modificacindel asiento registral de los electores, por la admisin de reclamosinterpuestos por ellos o por las constancias obtenidas de tareas defiscalizacin, de lo cual informar al Registro Nacional de las Personas con laconstancia documental que acredite la modificacin.

    El Registro Nacional de las Personas deber remitir al Registro Nacional deElectores, en forma electrnica los datos que correspondan a los electores yfuturos electores. Sin perjuicio de ello, debe remitir peridicamente lasconstancias documentales que acrediten cada asiento informtico, las quequedarn en custodia en forma nica y centralizada, en la Cmara NacionalElectoral.

    Estas constancias se utilizarn como medio de prueba supletorio en caso decontroversia sobre los asientos registrales informticos.

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    La Cmara Nacional Electoral podr reglamentar las modalidades bajo las cualesel Registro Nacional de las Personas deber remitir la informacin, as comotambin los mecanismos adecuados para su actualizacin y fiscalizacinpermanente, conforme lo previsto en la presente ley, y de acuerdo a laposibilidad de contar con nuevas tecnologas que puedan mejorar el sistema deregistro de electores.

    Queda garantizado a las provincias y a la Ciudad Autnoma de Buenos Aires elacceso libre y permanente a la informacin contenida en el Registro Nacional deElectores, a los efectos electorales.

    Artculo 17 BIS.


    Actualizacin. La actualizacin y depuracin de los registros es permanente, ytiene por objeto:

    a) Incluir los datos de los nuevos electores inscritos;

    b) Asegurar que en la base de datos no exista ms de un (1) registro vlido

    para un mismo elector;

    c) Depurar los registros ya existentes por cambio de domicilio de loselectores;

    d) Actualizar la profesin de los electores;

    e) Excluir a los electores fallecidos.


    REGISTRO DE INFRACTORES AL DEBER DE VOTAR.

    Artculo 18.


    La Cmara Nacional Electoral llevar un registro de infractores al deber devotar establecido en el artculo 12. Luego de cada eleccin nacional, elaborarun listado por distrito, con nombre, apellido y matrcula de los electoresmayores de dieciocho (18) aos y menores de setenta (70) aos de edad dequienes no se tenga constancia de emisin del voto, el que pondr enconocimiento del Poder Ejecutivo. Los gobiernos provinciales y de la CiudadAutnoma de Buenos Aires podrn solicitar a la Cmara el listado

    correspondiente a los electores de su distrito.


    ORIGINALES DE LAS FICHAS.

    Artculo 19.

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    Nota de Redaccin: Derogado por Ley 26.571.

    COPIAS DE LAS FICHAS.

    Artculo 20.


    Nota de Redaccin: Derogado por Ley 26.571.

    NUEVOS EJEMPLARES DE DOCUMENTOS CVICOS Y CAMBIOS DE DOMICILIOS.

    Artculo 21.


    Nota de Redaccin: Derogado por Ley 26.571.

    FALLECIMIENTO DE ELECTORES.

    Artculo 22.


    Fallecimiento de electores. El Registro Nacional de las Personas cursar

    mensualmente a la Cmara Nacional Electoral, la nmina de los electoresfallecidos, acompaando los respectivos documentos cvicos. A falta de ellosenviar la ficha dactiloscpica o constancia de la declaracin de testigos o lacertificacin prevista por el artculo 46 de la Ley 17.671.

    Una vez recibida la informacin, se ordenar la baja del registrocorrespondiente.

    Los soportes documentales, se anularn de inmediato, para su posteriordestruccin.

    La nmina de electores fallecidos ser publicada, por el plazo que determine laCmara Nacional Electoral, en el sitio de Internet de la justicia nacional

    electoral al menos una (1) vez al ao y, en todo los casos, diez (10) dasantes de cada eleccin, en acto pblico y en presencia de un (1) delegado delRegistro Nacional de las Personas, se proceder a destruir los documentoscvicos de los electores fallecidos hasta la fecha del cierre del movimiento dealtas y bajas contemplado en esta norma.

    El fallecimiento de los electores acaecido en el extranjero se acreditar conla comunicacin que efectuar el consulado argentino del lugar donde ocurriere,al Registro Nacional de las Personas, y por conducto de ste a la CmaraNacional Electoral.

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    COMUNICACIN AL REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES.

    Artculo 23.


    Nota de Redaccin: Derogado por Ley 26.571.

    COMUNICACIN DE FALTAS O DELITOS.

    Artculo 24.


    Comunicacin de faltas o delitos. Las inscripciones mltiples, los errores o

    cualquier anomala en las mismas y las faltas o delitos sancionados por estaley, debern ser puestos en conocimiento de los organismos y jueces competentespara su correccin y juzgamiento.

    El Registro Nacional de las Personas y la Cmara Nacional Electoral, enviarn semestralmentea la Direccin Nacional Electoral del Ministerio del Interior la estadsticadetallada del movimiento de altas y bajas registrado en todas lasjurisdicciones, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada ao.



    Artculo 25.


    El Registro Nacional de Electores y los subregistrosde electores de todos los distritos, tienen carcter pblico, con lasprevisiones legales de privacidad correspondientes, para ser susceptibles decorrecciones por parte de los electores inscritos en ellos. Los padrones provisionales

    estn compuestos por los datos de los subregistros deelectores por distrito, incluidas las novedades registradas hasta cientoochenta (180) das antes de cada eleccin general, as como tambin laspersonas que cumplan diecisis (16) aos de edad hasta el mismo da del comicio. Los padrones provisionales de electores contendrnlos siguientes datos: nmero y clase de documento cvico, apellido, nombre ydomicilio de los inscritos. Los mismos debern estar ordenados por distrito yseccin.

    Los juzgados electorales podrn requerir la colaboracin de la Direccin

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    Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte para la impresinde las listas provisionales y supervisarn e inspeccionarn todo el proceso deimpresin.


    DIFUSIN DE PADRONES PROVISIONALES.

    Artculo 26.


    La Cmara Nacional Electoral dispondr la publicacin de los padronesprovisionales y de residentes en el exterior diez (10) das despus de la fechade cierre del registro para cada eleccin, en su sitio web y/o por otros mediosque considere convenientes, con las previsiones legales de privacidadcorrespondientes, para ser susceptible de correcciones por parte de loselectores inscritos en l. Se deber dar a publicidad la forma para realizareventuales denuncias y reclamos as como tambin las consultas al padrnprovisional.

    Artculo 27.


    Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que por cualquier causa nofigurasen en los padrones provisionales, o estuviesen anotados errneamente,tendrn derecho a reclamar ante el juez electoral durante un plazo de quince(15) das corridos a partir de la publicacin de aqullos, personalmente, porva postal en forma gratuita, o va web. En estos ltimos casos, la CmaraNacional Electoral deber disponer los mecanismos necesarios para verificar lainformacin objeto del reclamo.



    ELIMINACIN DE ELECTORES. PROCEDIMIENTO.

    Artculo 28.


    En el mismo perodo cualquier elector o partido poltico tendr derecho apedir, al juzgado federal con competencia electoral, que se eliminen o tachen

    del padrn los electores fallecidos, los inscritos ms de una vez o los que seencuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta ley. Previaverificacin sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que seconceder al elector impugnado, en caso de corresponder, los jueces dictarnresolucin.

    Si hicieran lugar al reclamo comunicarn a la Cmara Nacional Electoral paraque disponga la anotacin de la inhabilitacin en el Registro Nacional deElectores. En cuanto a los fallecidos o inscritos ms de una vez, se eliminarnlos registros tanto informticos como los soportes en papel.

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    El impugnante podr tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y sernotificado en todos los casos de la resolucin definitiva, pero no tendrparticipacin en la sustanciacin de la informacin que tramitar con vista alagente fiscal.



    Artculo 29.


    Los padrones provisorios depurados constituirn el padrn electoral definitivodestinado a las elecciones primarias y a las elecciones generales, que tendrque hallarse impreso treinta (30) das antes de la fecha de la eleccinprimaria de acuerdo con las reglas fijadas en el artculo 31.

    El padrn se ordenar de acuerdo a las demarcaciones territoriales, las mesaselectorales correspondientes y por orden alfabtico por apellido.


    Compondrn el padrn de mesa definitivo destinado al comicio,el nmero de orden del elector, un cdigo de individualizacin que permita la lecturaautomatizada de cada uno de los electores, los datos que para los padronesprovisionales requiere la presente ley y un espacio para la firma.

    Artculo 30.


    Publicacin de los padrones definitivos. Los padrones generales definitivossern publicados en el sitio web oficial de la justicia nacional electoral ypor otros medios que se consideren convenientes. La Cmara Nacional Electoraldispondr la impresin y distribucin de los ejemplares del padrn y copias ensoporte magntico de los mismos, para las elecciones primarias y generales, enlos que se incluirn, adems los datos requeridos por el artculo 25, para lospadrones provisionales, el nmero de orden del elector dentro de cada mesa, yuna columna para la firma del elector.

    Los destinados a los comicios sern autenticados por el secretario electoral yllevarn impresas al dorso las actas de apertura y clausura.


    En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurar con caracteressobresalientes el distrito, la seccin, el circuito y la mesa correspondiente.

    Los juzgados electorales conservarn por lo menos tres ejemplares del padrn.


    REQUISITOS A CUMPLIMENTAR EN LA IMPRESIN.

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    style='mso-fareast-font-family:"Times New Roman"'>Artculo 31.


    La impresin de las listas y registros se realizar cumplimentando todas lasformalidades complementarias y especiales que se dicten para cada actocomicial, bajo la responsabilidad y fiscalizacin del juez, auxiliado por elpersonal a sus rdenes, en la forma que prescribe esta ley.

    DISTRIBUCIN DE EJEMPLARES.

    Artculo 32.


    El padrn de electores se entregar:

    1. A las Juntas Electorales, tres (3) ejemplares autenticados y adems elnmero necesario para su posterior remisin a las autoridades de las mesas

    receptoras de votos.

    2. Al Ministerio del Interior, tres (3) ejemplares autenticados.

    3. A los Partidos Polticos que los soliciten, en cantidad a determinar por eljuez electoral de cada distrito.

    4. A los Tribunales y Juntas Electorales de las Provincias, un ejemplarigualmente autenticado.

    El Ministerio del Interior conservar en sus archivos durante (3) tres aos losejemplares autenticados del registro electoral.

    La justicia nacional electoral distribuir los padrones definitivos impresos deelectores privados de libertad a los establecimientos penitenciarios donde secelebran elecciones y en forma electrnica a las representaciones diplomticasy consulares en el exterior, por conducto del Ministerio de RelacionesExteriores, Comercio Internacional y Culto.


    ERRORES U OMISIONES. PLAZOS PARA SUBSANARLOS.

    Artculo 33.


    Los electores estarn facultados para pedir, hasta veinte (20) das antes delacto comicial, que se subsanen los errores y omisiones existentes en el padrn.

    Ello podr hacerse personalmente o por carta certificada con aviso derecepcin, en forma gratuita, y los jueces dispondrn se tome nota de lasrectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del

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    INHABILITACIONES, AUSENCIAS CON PRESUNCIN DE FALLECIMIENTO, DELITOS Y FALTASELECTORALES. COMUNICACIN.

    Artculo 36.


    Todos los jueces de la Repblica, dentro de los cinco das desde la fecha enque las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada, debencomunicar al Registro Nacional de las Personas y al juez electoral de distritoel nombre, apellido, nmero de documento cvico, clase y domicilio de loselectores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el artculo 3,como as tambin cursar copia autenticada de la parte dispositiva de talessentencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia yEstadstica Criminal y Carcelaria.

    Los mismos requisitos debern cumplir los magistrados que decreten ausenciascon presuncin de fallecimiento.

    Los jueces electorales comunicarn a la Cmara Nacional Electoral, en igualplazo y forma, las sanciones impuestas en materia de delitos y faltas

    electorales.

    TACHA DE ELECTORES INHABILITADOS.

    Artculo 37.


    Los jueces electorales dispondrn que sean tachados con una lnea roja loselectores comprendidos en el artculo 3 en los ejemplares de los padrones que

    se remitan a los presidentes de comicio y en uno delos que se entregan a cada partido poltico agregando adems en la columna deobservaciones la palabra "inhabilitado" y el artculo o inciso de laLey que establezcan la causa de inhabilidad.

    COPIAS PARA LOS PARTIDOS POLTICOS.

    Artculo 38.


    Los jueces electorales tambin entregarn copia de las nminas que mencionanlos artculos 30 y 36 a los representantes de los partidos polticos, los quepodrn denunciar por escrito las comisiones, errores o anomalas queobservaren.


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    style='mso-fareast-font-family:"Times New Roman"'>Artculo 39.


    Divisiones territoriales. A los fines electorales la Nacin se divide en:

    1. Distritos. La Ciudad Autnoma de Buenos Aires y cada provincia, constituyenun distrito electoral.

    2. Secciones. Que sern subdivisiones de los distritos. Cada uno de lospartidos, departamentos de las provincias, constituyen una seccin electoral.Igualmente cada comuna en que se divide la Ciudad Autnoma de Buenos Aires,ser una seccin. Las secciones llevarn el nombre del partido o departamentode la provincia, o la denominacin de la comuna correspondiente de la CiudadAutnoma de Buenos Aires.

    3. Circuitos, que sern subdivisiones de las secciones. Agruparn a loselectores en razn de la proximidad de los domicilios, bastando una mesaelectoral para constituir un circuito.

    4. En la formacin de los circuitos se tendrn particularmente en cuenta loscaminos, ros, arroyos y vas de comunicacin entre poblaciones tratando de

    abreviar las distancias entre el domicilio de los electores, y los lugaresdonde funcionarn las mesas receptoras de votos.

    Los circuitos sern numerados correlativamente dentro del distrito. La CmaraNacional Electoral llevar un registro centralizado de la totalidad de lasdivisiones electorales del pas.

    Artculo 40.


    Lmites de los circuitos. Los lmites de los circuitos en cada seccin sefijarn con arreglo al siguiente procedimiento:

    1. El juzgado federal con competencia electoral de cada distrito, con arreglo alas directivas sobre organizacin de los circuitos que dicte la Cmara NacionalElectoral, preparar un anteproyecto de demarcacin, de oficio, por iniciativade las autoridades provinciales o de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, dandointervencin en el primer caso a estas ltimas. El juzgado federal concompetencia electoral elevar el anteproyecto y la opinin de las autoridadeslocales a la Cmara Nacional Electoral para su remisin a la Direccin NacionalElectoral del Ministerio del Interior. El anteproyecto deber tener lascaractersticas tcnicas que establezca la reglamentacin.


    2. La Direccin Nacional Electoral del Ministerio del Interior recibir elanteproyecto, notificar el inicio de las actuaciones a los partidos polticosregistrados en el distrito de que se trate, considerar la pertinencia delmismo, efectuar un informe tcnico descriptivo de la demarcacin propuesta; lopublicar en el Boletn Oficial por dos (2) das; si hubiera observacionesdentro de los veinte (20) das de publicados, las considerar y, en su caso,efectuar una nueva consulta a las autoridades locales y a la Justicia NacionalElectoral; incorporadas o desechadas las observaciones, elevar a laconsideracin del Ministerio del Interior para su aprobacin el proyecto

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    definitivo.

    3. Hasta que no sean aprobadas por el Ministerio del Interior las nuevasdemarcaciones de los circuitos se mantendrn las divisiones actuales.

    4. Las autoridades provinciales y de la Ciudad Autnoma de Buenos Airesenviarn a la Justicia Nacional Electoral, con una antelacin no menor deciento ochenta (180) das a la fecha prevista para la eleccin y en el formatoy soporte que establezca la reglamentacin, mapas de cada una de las seccionesen que se divide el distrito sealando en ellos los grupos demogrficos depoblacin electoral con relacin a los centros poblados y medios decomunicacin.

    En planilla aparte se consignarn el nmero de electores que forman cada una deesas agrupaciones.



    MESAS ELECTORALES.

    Artculo 41.


    Cada circuito se dividir en mesas, las que se constituirn con hastatrescientos cincuenta (350) electores inscritos, agrupados por ordenalfabtico.

    Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fraccin inferior asesenta (60), se incorporar a la mesa que el juez determine.

    Si restare una fraccin de sesenta (60) o ms, se formar con la misma una mesaelectoral. Los jueces electorales pueden constituir mesas electorales, enaquellos circuitos cuyos ncleos de poblacin estn separados por largas distancias

    o accidentes geogrficos que dificulten la concurrencia de los electores al comicio, agrupando a los electores considerando laproximidad de sus domicilios y por orden alfabtico.

    Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarn alfabticamente.Una vez realizada esta operacin se proceder a agruparlos en mesaselectorales, conforme a las disposiciones del presente artculo.



    Artculo 42.


    En la Capital de la Repblica, y en la de cada provincia y territorio,desempearn las funciones de jueces electorales, hasta tanto stos seandesignados, los jueces federales que a la fecha de promulgacin de esta ley seencuentren a cargo de los registros electorales.

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    En caso de ausencia, excusacin o impedimento, tales magistrados sern subrogadosen la forma que establece la ley de organizacin de la justicia nacional .


    ATRIBUCIONES Y DEBERES.

    Artculo 43.


    Tienen las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo establecidoen la ley 19.108 y reglamento para la justicia nacional:

    1. Proponer a las personas que deban ocupar el cargo de secretario,prosecretario y dems empleos.

    2. Aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta quince (15)das, a quienes incurrieren en falta respecto a su autoridad o investidura o a lade los dems funcionarios de la Secretara Electoral, u obstruyeren su normal

    ejercicio.

    3. Imponer al secretario, prosecretario o empleados sanciones disciplinariascon sujecin a lo previsto en el reglamento para la justicia nacional. Adems,en casos graves, podrn solicitar la remocin de stos a la Cmara NacionalElectoral.

    4. Recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier elector y porlos apoderados de los partidos polticos, sobre los datos consignados en losaludidos registros.

    5. Designar auxiliares ad-hoc, para la realizacin de tareas electorales, afuncionarios nacionales, provinciales o municipales. Las designaciones se

    considerarn carga pblica.

    6. Cumplimentar las dems funciones que esta ley les encomienda especficamente.



    COMPETENCIA.

    Artculo 44.


    Los jueces electorales conocern a pedido de parte o de oficio:

    1. En primera y nica instancia en los juicios sobre faltas electorales.

    2. En primera instancia, y con apelacin ante la Cmara Nacional Electoral, en todaslas cuestiones relacionadas con:

    a) La aplicacin de la Ley Electoral, Ley Orgnica de los Partidos Polticos y

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    de las disposiciones complementarias y reglamentarias, en todo lo que no fuereatribuido expresamente a las juntas electorales;

    b) La fundacin, constitucin, organizacin, funcionamiento, caducidad yextincin de los partidos polticos de su distrito; y, en su caso, de lospartidos nacionales, confederaciones, alianzas o fusiones;

    c) El efectivo control y fiscalizacin patrimonial de los partidos medianteexamen y aprobacin o desaprobacin de los estados contables que debenpresentarse de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgnica de los PartidosPolticos, previo dictamen fiscal;

    d) La organizacin y fiscalizacin de las faltas electorales, nombres,smbolos, emblemas y nmeros de identificacin de los partidos polticos y deafiliados de los mismos en el distrito pertinente.

    e) La eleccin, escrutinio y proclamacin de las autoridades partidarias de sudistrito.




    ORGANIZACIN DE LAS SECRETARAS ELECTORALES.

    Artculo 45.


    Cada juzgado contar con una secretara electoral, que estar a cargo de unfuncionario que deber reunir las calidades exigidas por la ley de organizacinde la justicia nacional .

    El secretario electoral ser auxiliado por un prosecretario, quien tambinreunir sus mismas calidades.


    El secretario y prosecretario no podrn estar vinculados con el juez porparentesco en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el secretario ser subrogado porel prosecretario, con iguales deberes y atribuciones.

    Por vacancia, ausencia o impedimento del secretario y prosecretario electoral,sus funciones sern desempeadas en cada distrito por los secretarios deactuacin del juzgado federal respectivo, que designe la pertinente cmara deapelaciones.


    REMUNERACIN DE LOS SECRETARIOS.

    Artculo 46.


    Los secretarios electorales gozarn de una asignacin mensual que nunca ser

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    inferior a la de los secretarios de actuacin aludidos en el artculo anterior.

    COMUNICACIN SOBRE CADUCIDAD O EXTINCIN DE PARTIDOS POLTICOS.

    Artculo 47.


    Los secretarios electorales comunicarn a la Cmara Nacional Electoral y a losrestantes secretarios electorales del pas la caducidad o extincin de lospartidos polticos.


    Artculo 48.


    En cada capital de provincia y territorio y en la capital de la Repblica,funcionar una junta electoral nacional, la que se constituir y comenzar sustareas sesenta das antes de la eleccin.

    Al constituirse, la junta se dirigir a las autoridades correspondientessolicitando pongan a su disposicin el recinto y dependencias necesarias de laCmara de Diputados de la Nacin y los de las legislaturas de las provincias.En caso contrario les sern facilitados otros locales adecuados a sus tareas.

    COMPOSICIN.

    Artculo 49.


    En la Capital Federal la Junta estar compuesta por el presidente de la CmaraNacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el presidentede la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el juez electoral y, hastatanto se designe a este ltimo, por el juez federal con competencia electoral.En las capitales de provincia se formar con el presidente de la CmaraFederal, el juez electoral y el presidente del Superior Tribunal de Justicia dela provincia.


    En aquellas provincias que no tuvieren Cmara Federal, se integrar con el juezFederal de seccin y, mientras no sean designados los jueces electorales, porel procurador fiscal federal. Del mismo modo se integrar, en lo pertinente, lajunta electoral del territorio.

    En los casos de ausencia, excusacin o impedimento de algunos de los miembrosde la junta, ser sustituido por el subrogante legal respectivo.

    Mientras no exista Cmara Federal de Apelaciones en las ciudades de Santa Fe y

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    Rawson, integrarn las juntas electorales de esos distritos los presidentes delas Cmaras Federales de Apelaciones con sede en las ciudades de Rosario yComodoro Rivadavia, respectivamente.

    El secretario electoral del distrito actuar como secretario de la junta y estapodr utilizar para sus tareas al personal de la secretara electoral.

    PRESIDENCIA DE LAS JUNTAS.

    Artculo 50.


    En la capital de la Repblica la presidencia de la Junta ser ejercida por elpresidente de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo ContenciosoAdministrativo Federal y en las provincia por el presidente de la CmaraFederal o por el juez electoral, cuando no existiere este ltimo tribunal.

    RESOLUCIONES DE LAS JUNTAS ELECTORALES NACIONALES.

    Artculo 51.


    Las resoluciones de la Junta son apelables ante la Cmara Nacional Electoral.La jurisprudencia de la Cmara prevalecer sobre los criterios de las JuntasElectorales y tendr respecto de stas el alcance previsto por el artculo 303del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin .

    La secretara electoral pondr a disposicin de la Junta la documentacin yantecedentes de actos eleccionarios anteriores, como as tambin de los

    impresos y tiles de que es depositaria.



    ATRIBUCIONES.

    Artculo 52.


    Son atribuciones de las Juntas Electorales;

    1. Aprobar las boletas de sufragio.

    2. Nota de Redaccin: Derogado por Ley 26.571.

    3. Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se sometana su consideracin.

    4. Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad

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    de la eleccin.

    5. Realizar el escrutinio del distrito, proclamar a los que resulten electosotorgarles sus diplomas.

    6. Nombrar al personal transitorio y afectar al de la secretara electoral conarreglo a lo dispuesto en el artculo anterior.

    7. Realizar las adems tareas que le asigne esta ley, para lo cual podr:

    a) Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea nacional,provincial o municipal, la colaboracin que estime necesaria;

    b) Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos,urnas, efectos o locales sujetos a su disposicin o autoridad, las que serncumplidas directamente y de inmediato por la policiau otro organismo que cuente con efectivos para ello.

    8. Llevar un libro especial de actas en el que se consignar todo lo actuado encada eleccin.



    Artculo 53.


    Convocatoria y fecha de elecciones.La convocatoria aeleccin de cargos nacionales ser hecha por el Poder Ejecutivo nacional.

    La eleccin se realizar el cuarto domingo de octubre inmediatamente anterior ala finalizacin de los mandatos, sin perjuicio de las previsiones del artculo

    148.




    PLAZO Y FORMA.

    Artculo 54.


    Plazo y Forma. La convocatoria deber hacerse con NOVENTA (90) das, por lomenos, de anticipacin y expresar:

    1. Da de eleccin;

    2. Distrito electoral;

    3. Clase y nmero de cargos a elegir;

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    4. Nmero de candidatos por los que podr votar el elector;

    5. Indicacin del sistema electoral aplicable.



    Artculo 55.


    Constitudas las juntas, los jueces electoralesrespectivos y los tribunales electorales provinciales, en su caso, lesremitirn inmediatamente nmina de los partidos polticos reconocidos y la desus apoderados, con indicacin de sus domicilios. Dichos apoderados sern susrepresentantes a todos los fines establecidos por esta ley. Los partidos slopodrn designar un apoderado general por cada distrito y un suplente, queactuar nicamente en caso de ausencia o impedimento del titular. En defecto dedesignacin especial, las juntas considerarn apoderado general titular alprimero de la nmina que le envien los jueces y

    suplente al que le siga en el orden.

    FISCALES DE MESA YFISCALES GENERALES DE LOS PARTIDOS POLTICOS.

    Artculo 56.


    Los partidos polticos, reconocidos en el distrito respectivo y que sepresenten a la eleccin, pueden nombrar fiscales para que los representen antelas mesas receptoras de votos. Tambin podrn designar fiscales generales de laseccin, que tendrn las mismas facultades y estarn habilitados para actuarsimultneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.

    Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningn caso sepermitir la actuacin simultnea en una mesa de ms de un fiscal por partido.

    MISIN DE LOS FISCALES.

    Artculo 57.


    Ser la de fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los

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    reclamos que estimaren correspondan.

    REQUISITOS PARA SER FISCAL.

    Artculo 58.


    Los fiscales o fiscales generales de los partidos polticos debern saber leery escribir y ser electoresdel distrito en que pretendan actuar.


    OTORGAMIENTO DE PODERES A LOS FISCALES.

    Artculo 59.


    Los poderes de los fiscales y fiscales generales sern otorgados bajo la firmade las autoridades directivas del partido, y contendrn nombre y apellidocompleto, nmero de documento cvico y su firma al pie del mismo.

    Estos poderes debern ser presentados a los presidentes de mesa para sureconocimiento, desde tres das antes del fijado para la eleccin.

    La designacin de fiscal general ser comunicada a la Junta Electoral Nacionalde distrito, por el apoderado general del partido, hasta veinticuatro horasantes del acto eleccionario.


    Artculo 60.


    Registro de los candidatos y pedido de oficializacin de listas. Desde laproclamacin de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta(50) das anteriores a la eleccin, los partidos registrarn ante el juezelectoral las listas de los candidatos proclamados, quienes debern reunir las

    condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidosen alguna de las inhabilidades legales.

    En el caso de la eleccin del presidente y vicepresidente de la Nacin, lapresentacin de las frmulas de candidatos se realizar ante el juez federalcon competencia electoral de la Capital Federal.

    Las listas que se presenten debern tener mujeres en un mnimo del treinta porciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones conposibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.012 y

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    sus decretos reglamentarios. No ser oficializada ninguna lista que no cumplaestos requisitos. En el caso de la categora senadores nacionales para cumplircon dicho cupo mnimo, las listas debern estar conformadas por dos personas dediferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes.

    Las agrupaciones polticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias eluno y medio por ciento (1,5%) de los votos vlidamente emitidos en el distritode que se trate, debern presentar una sola lista por categora, noadmitindose la coexistencia de listas aunque sean idnticas entre las alianzasy los partidos que las integran. Las agrupaciones polticas presentarn,juntamente con el pedido de oficializacin de listas, datos de filiacincompletos de sus candidatos, el ltimo domicilio electoral y una declaracinjurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde semanifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en laConstitucin Nacional, en este Cdigo, en la Ley Orgnica de los PartidosPolticos y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Polticos. Loscandidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual sonconocidos, siempre que la variacin del mismo no sea excesiva ni d lugar aconfusin a criterio del juez. No ser oficializada ninguna lista que no cumplaestos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos enlas elecciones primarias por la misma agrupacin y por la misma categora porla que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad delcandidato presidencial de la agrupacin de acuerdo a lo establecido en elartculo 61.





    RESOLUCIN JUDICIAL.

    Artculo 61.


    Dentro de los cinco (5) das subsiguientes el juez dictar resolucin, conexpresin concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de lacalidad de los candidatos. La misma ser apelable dentro de las cuarenta y ocho(48) horas ante la Cmara Nacional Electoral, la que resolver en el plazo detres (3) das por decisin fundada.

    Si por sentencia firme se estableciera que algn candidato no rene lascalidades necesarias se correr el orden de lista de los titulares y secompletar con el primer suplente, trasladndose tambin el orden de sta; y elpartido poltico a que pertenezca podr registrar otro suplente en el ltimolugar de la lista en el trmino de cuarenta y ocho (48) horas a contar deaquella resolucin.

    En la misma forma se sustanciarn las nuevas sustituciones.

    En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidatopresidencial ser reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso devacancia del vicepresidente la agrupacin poltica que lo haya registrado,deber proceder a su reemplazo en el trmino de tres (3) das. Tal designacindebe recaer en un elector que haya participado en las elecciones primarias comoprecandidato de la lista en la que se produjo la vacante.

    Todas las resoluciones se notificarn por telegrama colacionado, quedando firme

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    despus de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.

    La lista oficializada de candidatos ser comunicada por el Juez a la JuntaElectoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisin,o inmediatamente de constituida la misma en su caso.




    Artculo 62.


    Plazo para su presentacin. Requisitos. Las agrupaciones polticas reconocidasque hubieren proclamado candidatos sometern a la aprobacin de la JuntaElectoral Nacional, por lo menos treinta (30) das antes de la eleccin, ennmero suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a serutilizadas en los comicios.

    I. Las boletas debern tener idnticas dimensiones para todas las agrupacionesy ser de papel de diario u obra comn de sesenta (60) gramos como mximo,impresas en colores. Sern de doce por diecinueve centmetros (12 x 19 cm.)para cada categora de candidatos. Las boletas contendrn tantas secciones comocategoras de candidatos comprenda la eleccin, las que irn separadas entre spor medio de lneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separacininmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados delescrutinio. Para una ms notoria diferenciacin se podrn usar distintastipografas en cada seccin de la boleta que distinga los candidatos a votar.

    II. En las boletas se incluirn la nmina de candidatos y la designacin de laagrupacin poltica. La categora de cargos se imprimir en letras destacadas yde cinco milmetros (5 mm.) como mnimo. Se admitir

    tambin la sigla, monograma o logotipo, escudo o smbolo o emblema, fotografasy nmero de identificacin de la agrupacin poltica.

    III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarn ante la Junta ElectoralNacional. Aprobados los modelos presentados, cada agrupacin polticadepositar dos (2) ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que se envena los presidentes de mesa sern autenticadas por la Junta Electoral Nacional,con un sello que diga: "Oficializada por la Junta Electoral de la Nacinpara la eleccin de fecha...", y rubricada por la secretara de la misma.



    VERIFICACIN DE LOS CANDIDATOS.

    Artculo 63.


    La Junta Electoral Nacional verificar, en primer trmino, si los nombres y ordende los candidatos concuerdan con la lista registrada por el juez electoral y

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    tribunales provinciales en su caso.

    APROBACIN DE LAS BOLETAS.

    Artculo 64.


    Cumplido este trmite, la Junta convocar a los apoderados de los partidospolticos y odos stos aprobarn los modelos de boletas si a su juicioreunieran las condiciones determinadas por esta ley.

    Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipogrficas quelos hagan inconfundibles entre s a simple vista, aun para los electores analfabetos,la Junta requerir de los apoderados de los partidos la reforma inmediata delos mismos, hecho lo cual dictar resolucin.



    Artculo 64 BIS.


    La campaa electoral es el conjunto de actividades desarrolladas por lasagrupaciones polticas, sus candidatos o terceros, mediante actos demovilizacin, difusin, publicidad, consulta de opinin y comunicacin,presentacin de planes y proyectos, debates a los fines de captar la voluntadpoltica del electorado, las que se debern desarrollar en un clima de

    tolerancia democrtica. Las actividades acadmicas, las conferencias, larealizacin de simposios, no sern considerados como partes integrantes de lacampaa electoral.

    La campaa electoral se inicia treinta y cinco (35) das antes de la fecha del comicio. La campaa finaliza cuarenta y ocho (48) horasantes del inicio del comicio.

    Queda absolutamente prohibido realizar campaas electorales fuera del tiempoestablecido por el presente artculo.


    PUBLICIDAD EN MEDIOS DE COMUNICACIN.

    Artculo 64 ter.


    Queda prohibida la emisin y publicacin de avisos publicitarios en mediostelevisivos, radiales y grficos con el fin de promover la captacin del

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    sufragio para candidatos a cargos pblicos electivos antes de los veinticinco(25) das previos a la fecha fijada para el comicio.

    La prohibicin comprender la propaganda paga de las imgenes y de los nombresde los candidatos a cargos electivos nacionales, ejecutivos y legislativos, enlos medios masivos de comunicacin (televisin, radio e Internet), va pblica,medios grficos, telefona mvil y fija, publicidad esttica en espectculosdeportivos o de cualquier naturaleza, as como tambin la publicidad alusiva alos partidos polticos y a sus acciones, antes de los veinticinco (25) dasprevios a la fecha fijada para el comicio. El juzgadofederal con competencia electoral podr disponer el cese automtico del avisocursado cuando ste estuviese fuera de los tiempos y atribuciones regulados porla ley.


    PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO.

    Artculo 64 quater.


    Durante la campaa electoral, la publicidad de los actos de gobierno no podrcontener elementos que promuevan; expresamente la captacin del sufragio afavor de ninguno de los candidatos a cargos pblicos electivos nacionales.

    Queda prohibido durante los quince (15) das anteriores a la fecha fijada parala celebracin de las primarias, abiertas simultneas y obligatorias y laeleccin general, la realizacin de actos inaugurales de obras pblicas, ellanzamiento o promocin de planes, proyectos o programas de alcance colectivoy, en general, la realizacin de todo acto de gobierno que pueda promover lacaptacin del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargospblicos electivos nacionales.



    Artculo 65.


    El Poder Ejecutivo adoptar las providencias que fueran necesarias para remitircon la debida antelacin a las Juntas Electorales las urnas, formularios,

    sobres, papeles especiales y sellos que stas deban hacer llegar a lospresidentes de comicio.

    Dichos elementos sern provistos por el Ministerio del Interior y distribuidospor intermedio del servicio oficial de Correos.

    NMINA DE DOCUMENTOS Y TILES.

    Artculo 66.

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    style='mso-fareast-font-family:"Times New Roman"'>


    La Junta Electoral entregar a la oficina superior de correos que exista en elasiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientesdocumentos y tiles:

    1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irncolocados dentro de un sobre, y que, adems de la direccin de la mesa, tendruna atestacin notable que diga: "Ejemplares del Padrn Electoral".

    2. Una urna que deber hallarse identificada con un nmero, para determinar sulugar de destino, de lo cual llevar registro la Junta.

    3. Sobres para el voto. Los mismos debern ser opacos.

    Los sobres a utilizarse sern opacos.

    Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener elsufragio de las mujeres estarn caracterizadas por una letra "F"sobreimpresa, estampndola con tinta o lpiz tinta de manera que no permita laposterior individualizacin del voto.


    4. Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y selladopor el Secretario de la Junta.

    La firma de este funcionario y el sello a que se hace mencin en el presenteinciso se consignar en todas las boletas oficializadas.

    5. Boletas, en el caso de que los partidos polticos las hubieren suministradopara distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega porparte de los partidos a sus efectos sern establecidas por la Junta NacionalElectoral en sus respectivos distritos, conforme a las posibilidades enconsulta con el servicio oficial de correos. La Junta Nacional Electoral deberadems remitir para su custodia a la autoridad policial del local de votacin

    boletas de sufragio correspondientes a todos los partidos polticos, alianzas oconfederaciones que se presenten a la eleccin. Dichas boletas slo sernentregadas a las autoridades de mesa que las requieran. 6. Sellos de la mesa,sobres para devolver la documentacin, impresos, papel, etc., en la cantidadque fuere menester.

    7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.

    8. Un ejemplar de esta ley.

    La entrega se efectuar con la anticipacin suficiente para que puedan serrecibidos en el lugar en que funcionar la mesa a la apertura del actoelectoral.


    9. Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejordesarrollo del acto electoral.



    Artculo 67.

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    style='mso-fareast-font-family:"Times New Roman"'>


    Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a la custodia yseguridad de cada comicio, el da de la eleccinqueda prohibido la aglomeracin de tropas o cualquier ostentacin de fuerzaarmada. Slo los presidentes de mesas receptoras de votos tendrn a sudisposicin la fuerza policial necesaria para atender el mejor cumplimiento deesta ley.

    Excepto la polica destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasenen la localidad en que tenga lugar la eleccin se mantendrnacuarteladas mientras se realice la misma.

    MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS.LIMITACIONES DE SU ACTUACIN DURANTE EL ACTOELECTORAL.

    Artculo 68.


    Los jefes u oficiales de las fuerzas armadas y autoridades policialesnacionales, provinciales, territoriales y municipales, no podrn encabezargrupos de electores durante la eleccin, ni hacer valer la influencia de suscargos para coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones con elpropsito de influir en los actos comiciales.

    Al personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera su jerarqua, leest vedado asistir al acto electoral vistiendo su uniforme.

    El personal de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad, tiene derecho a

    concurrir a los comicios de uniforme y portando sus armas reglamentarias.


    CUSTODIA DE LA MESA.

    Artculo 69.


    Sin mengua de lo determinado en el primer prrafo del artculo 67, las

    autoridades respectivas dispondrn que los das de elecciones nacionales sepongan agentes de polica en el local donde se celebrarn y en nmerosuficiente a las rdenes de cada uno de los presidentes de mesa, a objeto deasegurar la libertad y regularidad de la emisin del sufragio.

    Este personal de resguardo slo recibir rdenes del funcionario que ejerza lapresidencia de la mesa.

    AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA.

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    Artculo 70.


    Si las autoridades locales no hubieren dispuesto la presencia de fuerzaspoliciales a los fines del artculo anterior, o si stas no se hicieranpresente, o si estndolo no cumplieran las rdenes del presidente de la mesa,ste lo har saber telegrficamente al juez electoral, quien deber poner elhecho en conocimiento de las autoridades locales para que provean la policacorrespondiente, y mientras tanto podr ordenar la custodia de la mesa porfuerzas nacionales.

    PROHIBICIONES

    Artculo 71.


    Queda prohibido:

    a) Admitir reuniones de electores o depsito de armas durante las horas de laeleccin a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situadadentro de un radio de ochenta metros (80 m) alrededor de la mesa receptora. Sila finca fuese tomada a viva fuerza deber darse aviso inmediato a la autoridadpolicial;

    b) Los espectculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestasteatrales, deportivas y toda clase de reuniones pblicas que no se refieran alacto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres horas de ser clausurado;

    c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase debebidas alcohlicas hasta transcurridas tres horas del cierre del comicio;

    d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio deochenta metros (80 m.) de las mesas receptoras de votos, contados sobre lacalzada, calle o camino;

    e) A los electores, la portacin de armas, el uso de banderas, divisas u otrosdistintivos durante el da de la eleccin, doce horas antes y tres horasdespus de finalizada;

    f) Realizar actos pblicos de proselitismo y publicar y difundir encuestas y

    sondeos preelectorales, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciacin del comicio y hasta el cierre del mismo.

    g) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta metros(80 m.) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. La JuntaElectoral Nacional o cualquiera de sus miembros podrdisponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infraccin a lodispuesto precedentemente. No se instalarn mesas receptoras a menos de ochentametros (80 m.) de la sede en que se encuentre el domicilio legal de los

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    partidos nacionales o de distrito.

    h) Publicar o difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado de laeleccin durante la realizacin del comicio y hastatres horas despus de su cierre.



    Artculo 72.


    Para la designacin de las autoridades de mesa se dar prioridad a loselectores que resulten de una seleccin aleatoria por medios informticos en lacual se debe tener en cuenta su grado de instruccin y edad, a los electoresque hayan sido capacitados a tal efecto y a continuacin a los inscriptos en elRegistro Pblico de Postulantes a Autoridades de Mesa.

    Cada mesa electoral tendr como nica autoridad un funcionario que actuar con

    el ttulo de presidente. Se designar tambin un suplente, que auxiliar alpresidente y lo reemplazar en los casos que esta ley determina.

    En caso de tratarse de la eleccin de Presidente y Vicepresidente de la Nacin,las autoridades de mesa designadas para la primera vuelta cumplirn tambin esafuncin en caso de llevarse a cabo la segunda vuelta.

    Los electores que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirnuna compensacin consistente en una suma fija en concepto de vitico.

    Sesenta (60) das antes de la fecha fijada para el comicio,el Ministerio del Interior y Transporte determinar la suma que se liquidar en

    concepto del vitico, estableciendo el procedimiento para su pago que seefectuar dentro de los sesenta (60) das de realizado el comicio,informando de la resolucin al juez federal con competencia electoral de cadadistrito. Si se realizara segunda vuelta se sumarn ambas compensaciones y secancelarn dentro de un mismo plazo.


    REQUISITOS.

    Artculo 73.


    Los presidentes y suplentes debern reunir las calidades siguientes:

    1. Ser elector hbil.

    2. Tener entre dieciocho (18) y setenta (70) aos de edad.

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    3. Residir en la seccin electoral donde deba desempearse.

    4. Saber leer y escribir.

    A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, las JuntasElectorales estn facultadas para solicitar de las autoridades pertinentes losdatos y antecedentes que estimen necesarios.


    SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES DE LA MESA.

    Artculo 74.


    NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR LEY 26744)

    DESIGNACIN DE LAS AUTORIDADES.

    Artculo 75.


    El juzgado federal con competencia electoral nombrar a los presidentes ysuplentes para cada mesa, con una antelacin no menor de treinta (30) das a lafecha de las elecciones primarias debiendo ratificar tal designacin para laselecciones generales.

    Las autoridades de mesa debern figurar en el padrn de la mesa para la cualsean designados.

    Las notificaciones de designacin se cursarn por el correo de la Nacin o porintermedio de los servicios especiales de comunicacin que tengan losorganismos de seguridad, ya sean nacionales o provinciales.

    a) La excusacin de quienes resultaren designados se formular dentro de lostres (3) das de notificados y nicamente podrn invocarse razones deenfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazoslo podrn excusarse por causas sobrevinientes, las que sern objeto deconsideracin especial por la Junta;

    b) Es causal de excepcin el desempear funciones de organizacin y/o direccinde un partido poltico y/o ser candidato. Se acreditar mediante certificacinde las autoridades del respectivo partido;


    c) A los efectos de la justificacin por los presidentes o suplentes de mesa dela enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrnvalidez los certificados extendidos por mdicos de la sanidad nacional,provincial o municipal, en ese orden. En ausencia de los profesionalesindicados, la certificacin podr ser extendida por un mdico particular,pudiendo la Junta hacer verificar la exactitud de la misma por facultativosespeciales. Si se comprobare falsedad, pasar los antecedentes al respectivoagente fiscal a los fines previstos en el artculo 132.

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    REGISTRO DE AUTORIDADES DE MESA.

    Artculo 75 BIS.


    La justicia nacional electoral crear un Registro Pblico de Postulantes aAutoridades de Mesa, en todos los distritos, que funcionar en formapermanente. Aquellos electores que quisieren registrarse y cumplan con losrequisitos del artculo 73 podrn hacerlo en los juzgados electorales deldistrito en el cual se encuentren registrados, mediante los medios informticosdispuestos por la justicia electoral o en las delegaciones de correo dondehabr formularios al efecto.

    La justicia electoral llevar a cabo la capacitacin de autoridades de mesa, enforma presencial o virtual, debiendo la Direccin Nacional Electoral delMinisterio del Interior y Transporte prestar el apoyo necesario.


    OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE Y LOS SUPLENTES.

    Artculo 76.


    El presidente de la mesa y el suplente debern estar presentes en el momento dela apertura y clausura del acto electoral, siendo su misin especial velar porel correcto y normal desarrollo del mismo. Al reemplazarse entre s, losfuncionarios dejarn constancia escrita de la hora en que toman y dejan elcargo.



    UBICACIN DE LAS MESAS.

    Artculo 77.


    Los jueces electorales designarn con ms de treinta das de anticipacin a lafecha del comicio los lugares donde funcionarn las

    mesas. Para ubicarlas podrn habilitar dependencias oficiales, locales deentidades de bien pblico, salas de espectculos y otras que renan lascondiciones indispensables.

    1. A los efectos del cumplimiento de esta disposicin requerirn la cooperacinde las policas de la Nacin o de las provincias y, de ser menester, decualquier otra autoridad, sea nacional, provincial o municipal.

    2. Los jefes, dueos y encargados de los locales indicados en el primer prrafotendrn la obligacin de averiguar si han sido destinados para la ubicacin de

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    mesas receptoras de votos. En caso afirmativo adoptarn todas las medidastendientes a facilitar el funcionamiento del comicio,desde la hora sealada por la ley, proveyendo las mesas y sillas que necesitensus autoridades. Esta obligacin no exime a la Junta Electoral de formalizar lanotificacin en tiempo.

    3. Nota de Redaccin: Derogado por Ley 26.571.

    4. Si no existiesen en el lugar locales apropiados para la ubicacin de lasmesas, el juez podr designar el domicilio del presidente del comicio para que la misma funcione.


    NOTIFICACIN.

    Artculo 78.


    La designacin de los lugares en que funcionarn las mesas y la propuesta denombramiento de sus autoridades sern notificadas por el juez a la Junta

    Electoral de distrito y al Ministerio del Interior, dentro de los cinco das deefectuada.

    CAMBIOS DE UBICACIN.

    Artculo 79.


    En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinacin de los

    locales de funcionamiento de las mesas, la Junta podr variar su ubicacin.

    PUBLICIDAD DE LA UBICACIN DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES.

    Artculo 80.


    La designacin de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en questas hayan de funcionar, se har conocer, por lo menos quince das antes de la

    fecha de la eleccin, por medio de carteles fijados en parajes pblicos de lassecciones respectivas. La publicacin estar a cargo de la Junta, que tambinla pondr en conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, de los gobernadores deprovincias y territorio, distritos militares, oficinas de correos, policaslocales y de los apoderados de los partidos polticos concurrentes al actoelectoral.

    Las policas de cada distrito o seccin, sern las encargadas de hacer fijarlos carteles con las constancias de designacin de autoridades de comicio y de ubicacin de mesas en los parajes pblicos de

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    sus respectivas localidades.

    El Ministerio del Interior conservar en sus archivos, durante cinco aos, lascomunicaciones en que consten los datos precisados en el prrafo precedente.


    Artculo 81.


    El da sealado para la eleccin por la convocatoria respectiva debernencontrarse a las siete y cuarenta y cinco horas, en el local en que haya defuncionar la mesa, el presidente y sus suplentes, el empleado de correos con losdocumentos y tiles que menciona el artculo 66 y los agentes de polica quelas autoridades locales pondrn a las rdenes de las autoridades del comicio.

    La autoridad policial adoptar las previsiones necesarias a fin de que losagentes afectados al servicio de custodia del acto conozcan los domicilios de

    las autoridades designadas para que en caso de inasistencia a la hora deapertura procedan a obtener por los medios ms adecuados el comparendo de lostitulares al desempeo de sus funciones.

    Si hasta las ocho ytreinta horas no se hubieren presentado los designados, la autoridad policialy/o el empleado postal har conocer tal circunstanciaa su superior y ste a su vez por la va ms rpida a la Junta Electoral paraque sta tome las medidas conducentes a la habilitacin del comicio.

    Las funciones que este artculo encomienda a la polica son sin perjuicio delas que especialmente en cada eleccin se establezcan en cuanto a su custodia y

    dems normas de seguridad.

    PROCEDIMIENTOS A SEGUIR.

    Artculo 82.


    El presidente de mesa proceder:

    1. A recibir la urna, los registros, tiles y dems elementos que le entregueel empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificacin.

    2. A cerrar la urna ponindole una faja de papel que no impida la introduccinde los sobres de los votantes, que ser firmada por el presidente, lossuplentes presentes y todos los fiscales.

    3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna.

    Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar

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    de fcil acceso.

    4. Habilitar otro inmediato al de la mesa, tambin de fcil acceso, para quelos electores ensobren sus boletas en absoluto secreto.

    Este recinto, que se denominar cuarto oscuro, no tendr ms de una puerta utilizable,que sea visible para todos, debindose cerrar y sellar las dems en presenciade los fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual quelas ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades elsecreto del voto.

    Con idntica finalidad colocar una faja de papel adherida y sellada en laspuertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarn las fajas que proveer laJunta Electoral y sern firmadas por el presidente y los fiscales de lospartidos polticos que quieran hacerlo.

    5. A depositar, en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de lospartidos remitidos por la junta o que le entregaren los fiscales acreditadosante la mesa, confrontando en presencia de stos cada una de las colecciones deboletas con los modelos que le han sido enviados, asegurndose en esta formaque no hay alteracin alguna en la nmina de los candidatos, ni deficiencias deotras clases en aqullas, ordenndolas por nmero de menor a mayor y deizquierda a derecha. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,inscripciones, insignias, indicaciones o imgenes que la ley no autorice

    expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad delelector fuera de las boletas aprobadas por la junta electoral.

    6. A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa uno de los ejemplaresdel padrn de electores con su firma para que sea consultado por los electoressin dificultad.

    Este registro ser suscripto por los fiscales que lo deseen.

    7. A colocar, tambin en el acceso a la mesa un cartel que consignar lasdisposiciones del Cap. IV de este Ttulo, en caracteres destacables de maneraque los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para seridentificados. Junto a dicho cartel se fijar otro que contendr las

    prescripciones de los artculos 139, 140, 141, 142 y 145.

    8. A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrn electoral a losefectos establecidos en el captulo siguiente.

    Las constancias que habrn de remitirse a la Junta se asentarn en uno solo delos ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa.

    9. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidospolticos que hubieren asistido. Aqullos que no se encontraren presentes en elmomento de apertura del acto electoral sern reconocidos al tiempo que lleguen,sin retrotraer ninguna de las operaciones.


    APERTURA DEL ACTO.

    Artculo 83.


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    Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho en punto el presidente declararabierto el acto electoral y labrar el acta pertinente llenando los claros delformulario impreso en los padrones correspondientes a la mesa.

    Los juzgados electorales de cada distrito harn imprimir en el lugar quecorresponda del pliego del padrn, un formulario de acta de apertura y cierredel comicio que redactarn a tal efecto.

    Ser suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos.Si alguno de stos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o senegaren a firmar, el presidente consignar tal circunstancia, testificada pordos electores presentes, que firmarn juntamente con l.



    Artculo 84.


    Una vez abierto el acto de electores se apersonarn al presidente, por orden dellegada, exhibiendo su documento cvico.

    1. El presidente y sus suplentes, as como los fiscales acreditados ante lamesa y que estn inscriptos en la misma, sern, en su orden, los primeros enemitir el voto.

    2. Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en queactan, se agregar el nombre del votante en la hoja del registro hacindoloconstar, as como la mesa en que est registrado.

    3. Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse elacto sufragarn a medida que se incorporen a la misma.


    CARCTER DEL VOTO.

    Artculo 85.


    El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del actoelectoral. Ningn elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo demodo alguno la boleta del sufragio, ni formulando cualquier manifestacin que

    importe violar tal secreto.

    DNDE Y CMO PUEDEN VOTAR LOS ELECTORES.

    Artculo 86.

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    Los electores podrn votar nicamente en la mesa receptora de votos en cuyalista figuren asentados y con el documento cvico habilitante. El presidente verificarsi el elector a quien pertenece el documento cvico figura en el padrnelectoral de la mesa.

    Para ello cotejar si coinciden los datos personales consignados en el padrncon las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error deimpresin alguna de las menciones del padrn no coincida exactamente con la desu documento, el presidente no podr impedir el voto del elector si existecoincidencia en las dems constancias. En estos casos se anotarn lasdiferencias en la columna de observaciones.

    1. Si por deficiencia del padrn el nombre del elector no correspondieraexactamente al de su documento cvico, el presidente admitir el voto siempreque, examinados debidamente el nmero de ese documento, ao de nacimiento,domicilio, etc., fueran coincidentes con los del padrn.

    2. Tampoco se impedir la emisin del voto:

    a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca dealguno o algunos datos relativos al documento cvico (domicilio, clase dedocumento, etc.);


    b) Cuando falte la fotografa del elector en el documento, siempre que contestesatisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidentesobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a ladebida identificacin;

    c) Al elector que figure en el padrn con libreta de enrolamiento o libretacvica duplicada, triplicada, etc., y se presente con el documento nacional deidentidad;

    d) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismosoficiales, grupo sanguneo, etc.

    3. No le ser admitido el voto:

    a) Si el elector exhibiere un documento cvico anterior al que consta en elpadrn;

    b) Al elector que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cvica yfigurase en el registro con documento nacional de identidad.

    4. El presidente dejar constancia en la columna de 'observaciones' del padrnde las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.



    INADMISIBILIDAD DEL VOTO.

    Artculo 87.


    Ninguna autoridad, ni aun el juez electoral, podr

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    ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un elector que no figurainscripto en los ejemplares del padrn electoral.



    DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR.

    Artculo 88.


    Todo aquel que figure en el padrn y exhiba su documento cvico tiene elderecho a votar y nadie podr cuestionarlo en el acto del sufragio.

    Los presidentes no aceptarn impugnacin alguna que se funde en la inhabilidaddel elector para figurar en el padrn electoral.

    Est excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrnde la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.


    VERIFICACIN DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR.

    Artculo 89.


    Comprobado que el documento cvico presentado pertenece al mismo elector queaparece registrado como elector, el presidente proceder a verificar laidentidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dichodocumento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.



    DERECHO A INTERROGAR AL ELECTOR.

    Artculo 90.


    Quien ejerza la presidencia de la mesa, por su iniciativa o a pedido de losfiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias

    y anotaciones del documento cvico.

    IMPUGNACIN DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR.

    Artculo 91.

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    Las mismas personas tambin tienen derecho a impugnar el voto del comparecientecuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta alternativa expondrconcretamente el motivo de la impugnacin, labrndose un acta firmada por elpresidente y el o los impugnantes y tomndose nota sumaria en la columna deobservaciones del padrn, frente al nombre del elector.

    PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACIN.

    Artculo 92.


    En caso de impugnacin el presidente lo har constar en el sobrecorrespondiente.

    De inmediato anotar el nombre, apellido, nmero y clase de documento cvico yao de nacimiento, y tomar la impresin dgito pulgar del elector impugnado enel formulario respectivo, que ser firmado por el presidente y por el o losfiscales impugnantes.

    Si alguno de stos se negare el presidente dejar constancia, pudiendo hacerlobajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocareste formulario dentro del mencionado sobre, que entregar abierto al electorjunto con el sobre para emitir el voto y lo invitar a pasar al cuarto oscuro.El elector no podr retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirprueba suficiente de verdad de la impugnacin, salvo acreditacin en contrario.

    La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formularioimportar el desistimiento y anulacin de la impugnacin; pero bastar que unosolo firme para que subsista.

    Despus que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente del comicio considera fundada la impugnacin est habilitado

    para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podr serle levantadoslo en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria o personalsuficiente a juicio del presidente, que garantice su comparecencia ante losjueces.

    La fianza pecuniaria ser de pesos ciento cincuenta ($ 150) de la que elpresidente dar recibo. El importe de la fianza y copia del recibo serentregado al empleado del servicio oficial de correos juntamente con ladocumentacin electoral una vez terminado el comicioy ser remitido por ste a la Secretara Electoral del distrito.

    La personal ser otorgada por un vecino conocido y responsable que por escritose comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en el evento

    de que el impugnado no se presentare al juez electoral cuando sea citado porste.

    El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga suimpresin digital y dems referencias ya sealadas, as como el importe de lafianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serncolocados en el sobre al que alude inicialmente el primer prrafo de esteartculo.

    El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse

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    fundada la impugnacin de su voto inmediatamente quedar a disposicin de laJunta Electoral, y el presidente, al enviar los antecedentes, lo comunicar asta haciendo constar el lugar donde permanecer detenido.



    ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR.

    Artculo 93.


    Si la identidad no es impugnada el presidente entregar al elector un sobreabierto y vaco, firmado en el acto de su puo y letra, y lo invitar a pasaral cuarto oscuro a encerrar su voto en aqul.

    Los fiscales de los partidos polticos estn facultados para firmar el sobre enla misma cara en que lo hizo el presidente del comicioy debern asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que lefue entregado al elector.

    Si as lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrn firmar los sobres,siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.

    Cuando los fiscales firmen un sobre, estarn obligados a firmar varios, a losfines de evitar la identificacin del votante.

    EMISIN DEL VOTO.

    Artculo 94.


    Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el electorcolocar en el sobre su boleta de sufragio y volver inmediatamente a la mesa.El sobre cerrado ser depositado por el elector en la urna. El presidente porpropia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podr ordenar se verifiquesi el sobre que trae el elector es el mismo que l entreg. En caso derealizarse conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y/o municipales,se utilizar un solo sobre para depositar todas las boletas.

    Los electores ciegos o con una discapacidad o condicin fsica permanente otransitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto podrn

    sufragar asistidos por el presidente de mesa o una persona de su eleccin, queacredite debidamente su identidad, en los trminos de la reglamentacin que sedicte. Se dejar asentada esta circunstancia en el padrn de la mesa y en elacta de cierre de la misma, consignando los datos del elector y de la personaque lo asista. Ninguna persona, a excepcin del presidente de mesa, podrasistir a ms de un elector en una misma eleccin.


    CONSTANCIA DE EMISIN DE VOTO.

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    Artculo 95.


    Acto continuo el presidente proceder a sealar en el padrn de electores de lamesa de votacin que el elector emiti el sufragio, a la vista de los fiscalesy del elector mismo. Asimismo se entregar al elector una constancia de emisindel voto que contendr impresos los siguientes datos: fecha y tipo de eleccin,nombre y apellido completos, nmero de D.N.I. delelector y nomenclatura de la mesa, la que ser firmada por el presidente en ellugar destinado al efecto.

    El formato de dicha constancia ser establecido en la reglamentacin. Dichaconstancia ser suficiente a los efectos previstos en los artculos 8, 125 y127 segundo prrafo.


    CONSTANCIA EN EL PADRN Y ACTA.

    Artculo 96.


    NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR LEY 26744)


    Artculo 97.


    El presidente de la mesa examinar el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales ocuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo conlo previsto en el artculo 82, inciso 4.

    VERIFICACIN DE EXISTENCIA DE BOLETAS.

    Artculo 98.


    Tambin cuidar de que en l existan en todo momento suficientes ejemplares delas boletas de todos los partidos, en forma que sea fcil para los electoresdistinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.

    No admitir en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por la JuntaElectoral.

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    Artculo 99.


    Las elecciones no podrn ser interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayorse expresar en acta separada el tiempo que haya durado la interrupcin y lacausa de ella.

    CLAUSURA DEL ACTO.

    Artculo 100.


    El acto eleccionario finalizar a las dieciocho horas, en cuyo momento elpresidente ordenar se clausure el acceso al comicio,pero continuar recibiendo el voto de los electores presentes que aguardanturno.

    Concluida la recepcin de estos sufragios, tachar del padrn los nombres delos electores que no hayan comparecido y har constar al pie el nmero de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado losfiscales.

    En el caso previsto en los artculos 58 y 74 se dejar constancia del o de losvotos emitidos en esas condiciones.

    TTULO V: Escrutinio

    Artculo 101.


    Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado porlos suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola

    presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que losoliciten, har el escrutinio ajustndose al siguiente procedimiento:

    1. Abrir la urna, de la que extraer todos los sobres y los contarconfrontando su nmero con el de los sufragantesconsignados al pie de la lista electoral.

    2. Examinar los sobres, separando los que estn en forma legal y los quecorrespondan a votos impugnados.

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    3. Practicadas tales operaciones proceder a la apertura de los sobres.

    4. Luego separar los sufragios para su recuento en las siguientes categoras.

    I. Votos vlidos: son los emitidos mediante boleta oficializada, aun cuandotuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en un sobre aparecieren dos o ms boletasoficializadas correspondientes al mismo partido y categora de candidatos, slose computar una de ellas destruyndose las restantes.

    II. Votos nulos: son aquellos emitidos:

    a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color coninscripciones o imgenes de cualquier naturaleza;

    b) Mediante boleta oficializada que contengan inscripciones y/o leyendas decualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I anterior;

    c) Mediante dos o ms boletas de distinto partido para la misma categora decandidatos;

    d) Mediante boleta oficializada que por destruccin parcial, defecto otachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre delpartido y la categora de candidatos a elegir;


    e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan includo objetos extraos a ella.

    III. Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vaco o con papel de cualquiercolor sin inscripciones ni imagen alguna.

    IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada poralgn fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deber fundar supedido con expresin concreta de las causas, que se asentarn sumariamente envolante especial que proveer la Junta.

    Dicho volante se adjuntar a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribir el

    fiscal cuestionante consignndose aclarado su nombrey apellido, el nmero de documento cvico, domicilio y partido poltico a quepertenezca. Ese voto se anotar en