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7/23/2019 cdigo_electoral_nacional.doc
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CdigoElectoral Nacional
Artculo 1.
Son electores los argentinos nativos y por opcin, desde los
diecisis (16)aos de edad, y los argentinos naturalizados, desde los
dieciocho (18) aos de
edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en
esta ley.
PRUEBA DE ESA CONDICIN.
Artculo 2.
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La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio
exclusivamente por suinclusin en el registro electoral.
QUINES ESTN EXCLUIDOS.
Artculo 3.
Estn excludos del padrn electoral:
*a) Los dementes declarados tales en juicio;
b) Nota de Redaccin: Derogado por Ley 26.571, art. 73.
*c) Nota de Redaccin: Derogado por Ley 24.904.
*d) Nota de Redaccin: Derogado por Ley 25.858.
e) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la
libertad, y, porsentencia ejecutoriada, por el trmino de la
condena;
f) Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y
provincialesde juegos prohibidos, por el trmino de tres aos; en el
caso de reincidencia,por seis;
g) Los sancionados por la infraccin de desercin calificada, por el
dobletrmino de la duracin de la sancin;
*h) Nota de Redaccin: Derogado por Ley 25.858.
i) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la
rebelda o seopere la prescripcin:
*j) Nota de Redaccin: Derogado por Ley 25.858.
*k) Nota de Redaccin: Derogado por Ley 25.858.
l) Los inhabilitados segn disposiciones de la Ley Orgnica de los
Partidos Polticos ;
m) Los que en virtud de otras prescripciones legales y
reglamentarias quedareninhabilitados para el ejercicio de los
derechos polticos.
Artculo 3 BIS.
Los procesados que se encuentren cumpliendo prisin preventiva,
tendrn derechoa emitir su voto en todos los actos eleccionarios que
se celebren durante ellapso en que se encuentren
detenidos.
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A tal fin la Cmara Nacional Electoral confeccionar el Registro de
ElectoresPrivados de Libertad, que contendr los datos de los
procesados que seencuentren alojados en esos establecimientos de
acuerdo con la informacin quedebern remitir los jueces competentes;
asimismo habilitar mesas de votacinen cada uno de los
establecimientos de detencin y designar a sus autoridades.
Los procesados que se encuentren en un distrito electoral diferente
al que lecorresponda podrn votar en el establecimiento en que se
encuentren alojados ysus votos se adjudicarn al Distrito en el que
estn empadronados.
FORMA Y PLAZO DE LAS INHABILITACIONES.
Artculo 4.
El tiempo de la inhabilitacin se contar desde la fecha de la
sentenciadefinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena
de ejecucincondicional se computar a los efectos de la
inhabilitacin.
Las inhabilitaciones se determinarn en forma sumaria por el juez
electoral, deoficio, por denuncia de cualquier elector o por
querella fiscal. La que fueredispuesta por sentencia ser asentada
una vez que se haya tomado conocimientode la misma. Los magistrados
de la causa, cuando el fallo quede firme, locomunicarn al Registro
Nacional de las Personas y juez electoral respectivo,con remisin de
copia de la parte resolutiva y la individualizacin del
nombre,apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, nmero y
clase de documentocvico, y oficina enroladora del
inhabilitado.
El Registro Nacional de Reincidencia y Estadstica Criminal y
Carcelariaevacuar los informes que le soliciten los jueces
electorales.
REHABILITACIN.
Artculo 5.
La rehabilitacin se decretar de oficio por el juez electoral,
previa vistafiscal, siempre que la cesacin de la causal
inhabilitantesurja de las constancias que se tuvieron al
disponerla. De lo contrario, slo
podr considerarse a peticin del interesado.
INMUNIDAD DEL ELECTOR.
Artculo 6.
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Ninguna autoridad estar facultada para reducir a prisin al elector
desdeveinticuatro (24) horas antes de la eleccin hasta la clausura
del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuandoexistiera
orden emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no se
leestorbar en el trnsito desde su domicilio hasta el lugar donde
aqul se halleinstalado, ni podr ser molestado en el desempeo de sus
funciones.
FACILITACIN DE LA EMISIN DEL VOTO.
Artculo 7.
Igualmente, ninguna autoridad obstaculizar la actividad de los
partidospolticos reconocidos en lo que concierne a la instalacin y
funcionamiento delocales, suministro de informacin a los electores
y facilitacin de la emisinregular del voto, siempre que no
contraren las disposiciones de esta ley.
ELECTORES QUE DEBEN TRABAJAR.
Artculo 8.
Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las
horas del actoelectoral, tienen derecho a obtener una licencia
especial de sus empleadorescon el objeto de concurrir a emitir el
voto o desempear funciones en el comicio, sin deduccin alguna del
salario ni ulteriorrecargo de horario.
CARCTER DEL SUFRAGIO.
Artculo 9.
El sufragio es individual y ninguna autoridad ni persona,
corporacin, partido,o agrupacin poltica, puede obligar al elector a
votar en grupos de cualquier naturaleza
o denominacin que sea.
AMPARO DEL ELECTOR.
Artculo 10.
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El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o
seguridad,o privado del ejercicio del sufragio podr solicitar
amparo por s, o porintermedio de cualquier persona en su nombre,
por escrito o verbalmente,denunciando el hecho al juez electoral o
al magistrado ms prximo o acualquier funcionario nacional o
provincial, quienes estarn obligados aadoptar urgentemente las
medidas conducentes para hacer cesar el impedimento,si fuere ilegal
o arbitrario.
RETENCIN INDEBIDA DE DOCUMENTO CVICO.
Artculo 11.
El elector tambin puede pedir amparo al juez electoral para que le
seaentregado su documento cvico retenido indebidamente por un
tercero.
DEBER DE VOTAR.
Artculo 12.
Todo elector tiene el deber de votar en la eleccin nacional que se
realice ensu distrito.
Quedan exentos de esa obligacin:
a) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban
asistir a sus
oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto
comicial;
b) Los que el da de la eleccin se encuentren a ms de quinientos
(500)kilmetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el
alejamiento obedecea motivos razonables.
Tales electores se presentarn el da de la eleccin a la autoridad
policialms prxima, la que extender certificacin escrita que
acredite lacomparecencia;
c) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente
comprobada,que les impida asistir al acto.
Estas causales debern ser justificadas en primer trmino por
mdicos delservicio de sanidad nacional; en su defecto por mdicos
oficiales, provincialeso municipales, y en ausencia de stos por
mdicos particulares.
Los profesionales oficiales de referencia estarn obligados a
responder, el dadel comicio, al requerimiento del elector enfermo
oimposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar
esascircunstancias y hacerle entrega del certificado
correspondiente;
d) El personal de organismos y empresas de servicios pblicos que
por razones
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atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan
asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador
osu representante legal comunicarn al Ministerio del Interior y
Transporte lanmina respectiva con diez (10) das de anticipacin a la
fecha de la eleccin,expidiendo, por separado, la pertinente
certificacin.
La falsedad en las certificaciones aqu previstas har pasible a los
que lahubiesen otorgado de las penas establecidas en el artculo 292
del CdigoPenal. Las exenciones que consagra este artculo son de
carcter optativo parael elector.
SECRETO DEL VOTO.
Artculo 13.
El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.
FUNCIONES DE LOS ELECTORES.
Artculo 14.
Todas las funciones que esta ley atribuye a las autoridades de mesa
sonirrenunciables y sern compensadas en la forma que determina esta
ley y su
reglamentacin.
Artculo 15.
El Registro Nacional de Electores es nico y contiene los
siguientes subregistros:
1. De electores por distrito;
2. De electores inhabilitados y excluidos;
3. De electores residentes en el exterior;
4. De electores privados de la libertad.
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El Registro Nacional de Electores consta de registros
informatizados y desoporte documental impreso. El registro
informatizado debe contener, por cadaelector los siguientes datos:
apellidos y nombres, sexo, lugar y fecha denacimiento, domicilio,
profesin, tipo y nmero de documento cvico,especificando de qu
ejemplar se trata, fecha de identificacin y datos
filiatorios.
Se consignar la condicin de ausente por desaparicin forzada en los
casos quecorrespondiere. La autoridad de aplicacin determina en qu
forma se incorporanlas huellas dactilares, fotografa y firma de los
electores. El soportedocumental impreso deber contener adems de los
datos establecidos para elregistro informatizado, las huellas
dactilares y la firma original del elector,y la fotografa.
Corresponde a la justicia nacional electoral actualizar la profesin
de loselectores.
Artculo 16.
De los subregistros electorales por distrito. En cadasecretara
electoral se organizar el subregistro delos electores de distrito,
el cual contendr los datos suministrados por mediosinformticos por
la Cmara Nacional Electoral, de acuerdo con los datos queconsten en
el Registro Nacional de Electores.
Artculo 17.
Organizacin del Registro Nacional de Electores. El Registro
Nacional deElectores ser organizado por la Cmara Nacional
Electoral, quien ser laautoridad competente para disponer la
organizacin, confeccin y actualizacinde los datos que lo componen.
Dicho registro contendr los datos de todos loselectores del pas y
debe ser organizado por distrito.
Las modalidades de actualizacin que establezca comprendern la
modificacindel asiento registral de los electores, por la admisin
de reclamosinterpuestos por ellos o por las constancias obtenidas
de tareas defiscalizacin, de lo cual informar al Registro Nacional
de las Personas con laconstancia documental que acredite la
modificacin.
El Registro Nacional de las Personas deber remitir al Registro
Nacional deElectores, en forma electrnica los datos que
correspondan a los electores yfuturos electores. Sin perjuicio de
ello, debe remitir peridicamente lasconstancias documentales que
acrediten cada asiento informtico, las quequedarn en custodia en
forma nica y centralizada, en la Cmara NacionalElectoral.
Estas constancias se utilizarn como medio de prueba supletorio en
caso decontroversia sobre los asientos registrales
informticos.
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La Cmara Nacional Electoral podr reglamentar las modalidades
bajo las cualesel Registro Nacional de las Personas deber remitir
la informacin, as comotambin los mecanismos adecuados para su
actualizacin y fiscalizacinpermanente, conforme lo previsto en la
presente ley, y de acuerdo a laposibilidad de contar con nuevas
tecnologas que puedan mejorar el sistema deregistro de
electores.
Queda garantizado a las provincias y a la Ciudad Autnoma de Buenos
Aires elacceso libre y permanente a la informacin contenida en el
Registro Nacional deElectores, a los efectos electorales.
Artculo 17 BIS.
Actualizacin. La actualizacin y depuracin de los registros es
permanente, ytiene por objeto:
a) Incluir los datos de los nuevos electores inscritos;
b) Asegurar que en la base de datos no exista ms de un (1) registro
vlido
para un mismo elector;
c) Depurar los registros ya existentes por cambio de domicilio de
loselectores;
d) Actualizar la profesin de los electores;
e) Excluir a los electores fallecidos.
REGISTRO DE INFRACTORES AL DEBER DE VOTAR.
Artculo 18.
La Cmara Nacional Electoral llevar un registro de infractores al
deber devotar establecido en el artculo 12. Luego de cada eleccin
nacional, elaborarun listado por distrito, con nombre, apellido y
matrcula de los electoresmayores de dieciocho (18) aos y menores de
setenta (70) aos de edad dequienes no se tenga constancia de emisin
del voto, el que pondr enconocimiento del Poder Ejecutivo. Los
gobiernos provinciales y de la CiudadAutnoma de Buenos Aires podrn
solicitar a la Cmara el listado
correspondiente a los electores de su distrito.
ORIGINALES DE LAS FICHAS.
Artculo 19.
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mily:"Times New Roman"'>
Nota de Redaccin: Derogado por Ley 26.571.
COPIAS DE LAS FICHAS.
Artculo 20.
Nota de Redaccin: Derogado por Ley 26.571.
NUEVOS EJEMPLARES DE DOCUMENTOS CVICOS Y CAMBIOS DE DOMICILIOS.
Artculo 21.
Nota de Redaccin: Derogado por Ley 26.571.
FALLECIMIENTO DE ELECTORES.
Artculo 22.
Fallecimiento de electores. El Registro Nacional de las Personas
cursar
mensualmente a la Cmara Nacional Electoral, la nmina de los
electoresfallecidos, acompaando los respectivos documentos cvicos.
A falta de ellosenviar la ficha dactiloscpica o constancia de la
declaracin de testigos o lacertificacin prevista por el artculo 46
de la Ley 17.671.
Una vez recibida la informacin, se ordenar la baja del
registrocorrespondiente.
Los soportes documentales, se anularn de inmediato, para su
posteriordestruccin.
La nmina de electores fallecidos ser publicada, por el plazo que
determine laCmara Nacional Electoral, en el sitio de Internet de la
justicia nacional
electoral al menos una (1) vez al ao y, en todo los casos, diez
(10) dasantes de cada eleccin, en acto pblico y en presencia de un
(1) delegado delRegistro Nacional de las Personas, se proceder a
destruir los documentoscvicos de los electores fallecidos hasta la
fecha del cierre del movimiento dealtas y bajas contemplado en esta
norma.
El fallecimiento de los electores acaecido en el extranjero se
acreditar conla comunicacin que efectuar el consulado argentino del
lugar donde ocurriere,al Registro Nacional de las Personas, y por
conducto de ste a la CmaraNacional Electoral.
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COMUNICACIN AL REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES.
Artculo 23.
Nota de Redaccin: Derogado por Ley 26.571.
COMUNICACIN DE FALTAS O DELITOS.
Artculo 24.
Comunicacin de faltas o delitos. Las inscripciones mltiples, los
errores o
cualquier anomala en las mismas y las faltas o delitos
sancionados por estaley, debern ser puestos en conocimiento de los
organismos y jueces competentespara su correccin y
juzgamiento.
El Registro Nacional de las Personas y la Cmara Nacional Electoral,
enviarn semestralmentea la Direccin Nacional Electoral del
Ministerio del Interior la estadsticadetallada del movimiento de
altas y bajas registrado en todas lasjurisdicciones, al 30 de junio
y 31 de diciembre de cada ao.
Artculo 25.
El Registro Nacional de Electores y los subregistrosde electores de
todos los distritos, tienen carcter pblico, con lasprevisiones
legales de privacidad correspondientes, para ser susceptibles
decorrecciones por parte de los electores inscritos en ellos. Los
padrones provisionales
estn compuestos por los datos de los subregistros deelectores
por distrito, incluidas las novedades registradas hasta
cientoochenta (180) das antes de cada eleccin general, as como
tambin laspersonas que cumplan diecisis (16) aos de edad hasta el
mismo da del comicio. Los padrones provisionales de electores
contendrnlos siguientes datos: nmero y clase de documento cvico,
apellido, nombre ydomicilio de los inscritos. Los mismos debern
estar ordenados por distrito yseccin.
Los juzgados electorales podrn requerir la colaboracin de la
Direccin
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Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte para
la impresinde las listas provisionales y supervisarn e
inspeccionarn todo el proceso deimpresin.
DIFUSIN DE PADRONES PROVISIONALES.
Artculo 26.
La Cmara Nacional Electoral dispondr la publicacin de los
padronesprovisionales y de residentes en el exterior diez (10) das
despus de la fechade cierre del registro para cada eleccin, en su
sitio web y/o por otros mediosque considere convenientes, con las
previsiones legales de privacidadcorrespondientes, para ser
susceptible de correcciones por parte de loselectores inscritos en
l. Se deber dar a publicidad la forma para realizareventuales
denuncias y reclamos as como tambin las consultas al
padrnprovisional.
Artculo 27.
Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que por cualquier
causa nofigurasen en los padrones provisionales, o estuviesen
anotados errneamente,tendrn derecho a reclamar ante el juez
electoral durante un plazo de quince(15) das corridos a partir de
la publicacin de aqullos, personalmente, porva postal en forma
gratuita, o va web. En estos ltimos casos, la CmaraNacional
Electoral deber disponer los mecanismos necesarios para verificar
lainformacin objeto del reclamo.
ELIMINACIN DE ELECTORES. PROCEDIMIENTO.
Artculo 28.
En el mismo perodo cualquier elector o partido poltico tendr
derecho apedir, al juzgado federal con competencia electoral, que
se eliminen o tachen
del padrn los electores fallecidos, los inscritos ms de una vez
o los que seencuentren comprendidos en las inhabilidades
establecidas en esta ley. Previaverificacin sumaria de los hechos
que se invoquen y de la audiencia que seconceder al elector
impugnado, en caso de corresponder, los jueces
dictarnresolucin.
Si hicieran lugar al reclamo comunicarn a la Cmara Nacional
Electoral paraque disponga la anotacin de la inhabilitacin en el
Registro Nacional deElectores. En cuanto a los fallecidos o
inscritos ms de una vez, se eliminarnlos registros tanto
informticos como los soportes en papel.
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El impugnante podr tomar conocimiento de las actuaciones
posteriores y sernotificado en todos los casos de la resolucin
definitiva, pero no tendrparticipacin en la sustanciacin de la
informacin que tramitar con vista alagente fiscal.
Artculo 29.
Los padrones provisorios depurados constituirn el padrn electoral
definitivodestinado a las elecciones primarias y a las elecciones
generales, que tendrque hallarse impreso treinta (30) das antes de
la fecha de la eleccinprimaria de acuerdo con las reglas fijadas en
el artculo 31.
El padrn se ordenar de acuerdo a las demarcaciones territoriales,
las mesaselectorales correspondientes y por orden alfabtico por
apellido.
Compondrn el padrn de mesa definitivo destinado al comicio,el nmero
de orden del elector, un cdigo de individualizacin que permita la
lecturaautomatizada de cada uno de los electores, los datos que
para los padronesprovisionales requiere la presente ley y un
espacio para la firma.
Artculo 30.
Publicacin de los padrones definitivos. Los padrones generales
definitivossern publicados en el sitio web oficial de la justicia
nacional electoral ypor otros medios que se consideren
convenientes. La Cmara Nacional Electoraldispondr la impresin y
distribucin de los ejemplares del padrn y copias ensoporte magntico
de los mismos, para las elecciones primarias y generales, enlos que
se incluirn, adems los datos requeridos por el artculo 25, para
lospadrones provisionales, el nmero de orden del elector dentro de
cada mesa, yuna columna para la firma del elector.
Los destinados a los comicios sern autenticados por el secretario
electoral yllevarn impresas al dorso las actas de apertura y
clausura.
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurar con
caracteressobresalientes el distrito, la seccin, el circuito y la
mesa correspondiente.
Los juzgados electorales conservarn por lo menos tres ejemplares
del padrn.
REQUISITOS A CUMPLIMENTAR EN LA IMPRESIN.
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19/76
style='mso-fareast-font-family:"Times New Roman"'>Artculo 31.
La impresin de las listas y registros se realizar cumplimentando
todas lasformalidades complementarias y especiales que se dicten
para cada actocomicial, bajo la responsabilidad y fiscalizacin del
juez, auxiliado por elpersonal a sus rdenes, en la forma que
prescribe esta ley.
DISTRIBUCIN DE EJEMPLARES.
Artculo 32.
El padrn de electores se entregar:
1. A las Juntas Electorales, tres (3) ejemplares autenticados y
adems elnmero necesario para su posterior remisin a las autoridades
de las mesas
receptoras de votos.
2. Al Ministerio del Interior, tres (3) ejemplares
autenticados.
3. A los Partidos Polticos que los soliciten, en cantidad a
determinar por eljuez electoral de cada distrito.
4. A los Tribunales y Juntas Electorales de las Provincias, un
ejemplarigualmente autenticado.
El Ministerio del Interior conservar en sus archivos durante (3)
tres aos losejemplares autenticados del registro electoral.
La justicia nacional electoral distribuir los padrones
definitivos impresos deelectores privados de libertad a los
establecimientos penitenciarios donde secelebran elecciones y en
forma electrnica a las representaciones diplomticasy consulares en
el exterior, por conducto del Ministerio de RelacionesExteriores,
Comercio Internacional y Culto.
ERRORES U OMISIONES. PLAZOS PARA SUBSANARLOS.
Artculo 33.
Los electores estarn facultados para pedir, hasta veinte (20) das
antes delacto comicial, que se subsanen los errores y omisiones
existentes en el padrn.
Ello podr hacerse personalmente o por carta certificada con aviso
derecepcin, en forma gratuita, y los jueces dispondrn se tome nota
de lasrectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los
ejemplares del
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21/76
INHABILITACIONES, AUSENCIAS CON PRESUNCIN DE FALLECIMIENTO, DELITOS Y FALTASELECTORALES. COMUNICACIN.
Artculo 36.
Todos los jueces de la Repblica, dentro de los cinco das desde la
fecha enque las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa
juzgada, debencomunicar al Registro Nacional de las Personas y al
juez electoral de distritoel nombre, apellido, nmero de documento
cvico, clase y domicilio de loselectores inhabilitados por algunas
de las causales previstas en el artculo 3,como as tambin cursar
copia autenticada de la parte dispositiva de talessentencias, en
igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia
yEstadstica Criminal y Carcelaria.
Los mismos requisitos debern cumplir los magistrados que decreten
ausenciascon presuncin de fallecimiento.
Los jueces electorales comunicarn a la Cmara Nacional Electoral, en
igualplazo y forma, las sanciones impuestas en materia de delitos y
faltas
electorales.
TACHA DE ELECTORES INHABILITADOS.
Artculo 37.
Los jueces electorales dispondrn que sean tachados con una lnea
roja loselectores comprendidos en el artculo 3 en los ejemplares de
los padrones que
se remitan a los presidentes de comicio y en uno delos que se
entregan a cada partido poltico agregando adems en la columna
deobservaciones la palabra "inhabilitado" y el artculo o inciso de
laLey que establezcan la causa de inhabilidad.
COPIAS PARA LOS PARTIDOS POLTICOS.
Artculo 38.
Los jueces electorales tambin entregarn copia de las nminas que
mencionanlos artculos 30 y 36 a los representantes de los partidos
polticos, los quepodrn denunciar por escrito las comisiones,
errores o anomalas queobservaren.
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22/76
style='mso-fareast-font-family:"Times New Roman"'>Artculo 39.
Divisiones territoriales. A los fines electorales la Nacin se
divide en:
1. Distritos. La Ciudad Autnoma de Buenos Aires y cada provincia,
constituyenun distrito electoral.
2. Secciones. Que sern subdivisiones de los distritos. Cada uno de
lospartidos, departamentos de las provincias, constituyen una
seccin electoral.Igualmente cada comuna en que se divide la Ciudad
Autnoma de Buenos Aires,ser una seccin. Las secciones llevarn el
nombre del partido o departamentode la provincia, o la denominacin
de la comuna correspondiente de la CiudadAutnoma de Buenos
Aires.
3. Circuitos, que sern subdivisiones de las secciones. Agruparn a
loselectores en razn de la proximidad de los domicilios, bastando
una mesaelectoral para constituir un circuito.
4. En la formacin de los circuitos se tendrn particularmente en
cuenta loscaminos, ros, arroyos y vas de comunicacin entre
poblaciones tratando de
abreviar las distancias entre el domicilio de los electores, y
los lugaresdonde funcionarn las mesas receptoras de votos.
Los circuitos sern numerados correlativamente dentro del distrito.
La CmaraNacional Electoral llevar un registro centralizado de la
totalidad de lasdivisiones electorales del pas.
Artculo 40.
Lmites de los circuitos. Los lmites de los circuitos en cada seccin
sefijarn con arreglo al siguiente procedimiento:
1. El juzgado federal con competencia electoral de cada distrito,
con arreglo alas directivas sobre organizacin de los circuitos que
dicte la Cmara NacionalElectoral, preparar un anteproyecto de
demarcacin, de oficio, por iniciativade las autoridades
provinciales o de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires,
dandointervencin en el primer caso a estas ltimas. El juzgado
federal concompetencia electoral elevar el anteproyecto y la opinin
de las autoridadeslocales a la Cmara Nacional Electoral para su
remisin a la Direccin NacionalElectoral del Ministerio del
Interior. El anteproyecto deber tener lascaractersticas tcnicas que
establezca la reglamentacin.
2. La Direccin Nacional Electoral del Ministerio del Interior
recibir elanteproyecto, notificar el inicio de las actuaciones a
los partidos polticosregistrados en el distrito de que se trate,
considerar la pertinencia delmismo, efectuar un informe tcnico
descriptivo de la demarcacin propuesta; lopublicar en el Boletn
Oficial por dos (2) das; si hubiera observacionesdentro de los
veinte (20) das de publicados, las considerar y, en su
caso,efectuar una nueva consulta a las autoridades locales y a la
Justicia NacionalElectoral; incorporadas o desechadas las
observaciones, elevar a laconsideracin del Ministerio del Interior
para su aprobacin el proyecto
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23/76
definitivo.
3. Hasta que no sean aprobadas por el Ministerio del Interior las
nuevasdemarcaciones de los circuitos se mantendrn las divisiones
actuales.
4. Las autoridades provinciales y de la Ciudad Autnoma de Buenos
Airesenviarn a la Justicia Nacional Electoral, con una antelacin no
menor deciento ochenta (180) das a la fecha prevista para la
eleccin y en el formatoy soporte que establezca la reglamentacin,
mapas de cada una de las seccionesen que se divide el distrito
sealando en ellos los grupos demogrficos depoblacin electoral con
relacin a los centros poblados y medios decomunicacin.
En planilla aparte se consignarn el nmero de electores que forman
cada una deesas agrupaciones.
MESAS ELECTORALES.
Artculo 41.
Cada circuito se dividir en mesas, las que se constituirn con
hastatrescientos cincuenta (350) electores inscritos, agrupados por
ordenalfabtico.
Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fraccin
inferior asesenta (60), se incorporar a la mesa que el juez
determine.
Si restare una fraccin de sesenta (60) o ms, se formar con la misma
una mesaelectoral. Los jueces electorales pueden constituir mesas
electorales, enaquellos circuitos cuyos ncleos de poblacin estn
separados por largas distancias
o accidentes geogrficos que dificulten la concurrencia de los
electores al comicio, agrupando a los electores considerando
laproximidad de sus domicilios y por orden alfabtico.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarn
alfabticamente.Una vez realizada esta operacin se proceder a
agruparlos en mesaselectorales, conforme a las disposiciones del
presente artculo.
Artculo 42.
En la Capital de la Repblica, y en la de cada provincia y
territorio,desempearn las funciones de jueces electorales, hasta
tanto stos seandesignados, los jueces federales que a la fecha de
promulgacin de esta ley seencuentren a cargo de los registros
electorales.
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En caso de ausencia, excusacin o impedimento, tales magistrados
sern subrogadosen la forma que establece la ley de organizacin de
la justicia nacional .
ATRIBUCIONES Y DEBERES.
Artculo 43.
Tienen las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo
establecidoen la ley 19.108 y reglamento para la justicia
nacional:
1. Proponer a las personas que deban ocupar el cargo de
secretario,prosecretario y dems empleos.
2. Aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta
quince (15)das, a quienes incurrieren en falta respecto a su
autoridad o investidura o a lade los dems funcionarios de la
Secretara Electoral, u obstruyeren su normal
ejercicio.
3. Imponer al secretario, prosecretario o empleados sanciones
disciplinariascon sujecin a lo previsto en el reglamento para la
justicia nacional. Adems,en casos graves, podrn solicitar la
remocin de stos a la Cmara NacionalElectoral.
4. Recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier
elector y porlos apoderados de los partidos polticos, sobre los
datos consignados en losaludidos registros.
5. Designar auxiliares ad-hoc, para la realizacin de tareas
electorales, afuncionarios nacionales, provinciales o municipales.
Las designaciones se
considerarn carga pblica.
6. Cumplimentar las dems funciones que esta ley les encomienda
especficamente.
COMPETENCIA.
Artculo 44.
Los jueces electorales conocern a pedido de parte o de
oficio:
1. En primera y nica instancia en los juicios sobre faltas
electorales.
2. En primera instancia, y con apelacin ante la Cmara Nacional
Electoral, en todaslas cuestiones relacionadas con:
a) La aplicacin de la Ley Electoral, Ley Orgnica de los Partidos
Polticos y
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de las disposiciones complementarias y reglamentarias, en todo
lo que no fuereatribuido expresamente a las juntas
electorales;
b) La fundacin, constitucin, organizacin, funcionamiento, caducidad
yextincin de los partidos polticos de su distrito; y, en su caso,
de lospartidos nacionales, confederaciones, alianzas o
fusiones;
c) El efectivo control y fiscalizacin patrimonial de los partidos
medianteexamen y aprobacin o desaprobacin de los estados contables
que debenpresentarse de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Orgnica de los PartidosPolticos, previo dictamen fiscal;
d) La organizacin y fiscalizacin de las faltas electorales,
nombres,smbolos, emblemas y nmeros de identificacin de los partidos
polticos y deafiliados de los mismos en el distrito
pertinente.
e) La eleccin, escrutinio y proclamacin de las autoridades
partidarias de sudistrito.
ORGANIZACIN DE LAS SECRETARAS ELECTORALES.
Artculo 45.
Cada juzgado contar con una secretara electoral, que estar a cargo
de unfuncionario que deber reunir las calidades exigidas por la ley
de organizacinde la justicia nacional .
El secretario electoral ser auxiliado por un prosecretario, quien
tambinreunir sus mismas calidades.
El secretario y prosecretario no podrn estar vinculados con el juez
porparentesco en cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.
En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el secretario ser
subrogado porel prosecretario, con iguales deberes y
atribuciones.
Por vacancia, ausencia o impedimento del secretario y prosecretario
electoral,sus funciones sern desempeadas en cada distrito por los
secretarios deactuacin del juzgado federal respectivo, que designe
la pertinente cmara deapelaciones.
REMUNERACIN DE LOS SECRETARIOS.
Artculo 46.
Los secretarios electorales gozarn de una asignacin mensual que
nunca ser
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inferior a la de los secretarios de actuacin aludidos en el
artculo anterior.
COMUNICACIN SOBRE CADUCIDAD O EXTINCIN DE PARTIDOS POLTICOS.
Artculo 47.
Los secretarios electorales comunicarn a la Cmara Nacional
Electoral y a losrestantes secretarios electorales del pas la
caducidad o extincin de lospartidos polticos.
Artculo 48.
En cada capital de provincia y territorio y en la capital de la
Repblica,funcionar una junta electoral nacional, la que se
constituir y comenzar sustareas sesenta das antes de la
eleccin.
Al constituirse, la junta se dirigir a las autoridades
correspondientessolicitando pongan a su disposicin el recinto y
dependencias necesarias de laCmara de Diputados de la Nacin y los
de las legislaturas de las provincias.En caso contrario les sern
facilitados otros locales adecuados a sus tareas.
COMPOSICIN.
Artculo 49.
En la Capital Federal la Junta estar compuesta por el presidente de
la CmaraNacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, el presidentede la Cmara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y el juez electoral y, hastatanto se designe a este ltimo,
por el juez federal con competencia electoral.En las capitales de
provincia se formar con el presidente de la CmaraFederal, el juez
electoral y el presidente del Superior Tribunal de Justicia dela
provincia.
En aquellas provincias que no tuvieren Cmara Federal, se integrar
con el juezFederal de seccin y, mientras no sean designados los
jueces electorales, porel procurador fiscal federal. Del mismo modo
se integrar, en lo pertinente, lajunta electoral del
territorio.
En los casos de ausencia, excusacin o impedimento de algunos de los
miembrosde la junta, ser sustituido por el subrogante legal
respectivo.
Mientras no exista Cmara Federal de Apelaciones en las ciudades de
Santa Fe y
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Rawson, integrarn las juntas electorales de esos distritos los
presidentes delas Cmaras Federales de Apelaciones con sede en las
ciudades de Rosario yComodoro Rivadavia, respectivamente.
El secretario electoral del distrito actuar como secretario de la
junta y estapodr utilizar para sus tareas al personal de la
secretara electoral.
PRESIDENCIA DE LAS JUNTAS.
Artculo 50.
En la capital de la Repblica la presidencia de la Junta ser
ejercida por elpresidente de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo
ContenciosoAdministrativo Federal y en las provincia por el
presidente de la CmaraFederal o por el juez electoral, cuando no
existiere este ltimo tribunal.
RESOLUCIONES DE LAS JUNTAS ELECTORALES NACIONALES.
Artculo 51.
Las resoluciones de la Junta son apelables ante la Cmara Nacional
Electoral.La jurisprudencia de la Cmara prevalecer sobre los
criterios de las JuntasElectorales y tendr respecto de stas el
alcance previsto por el artculo 303del Cdigo Procesal Civil y
Comercial de la Nacin .
La secretara electoral pondr a disposicin de la Junta la
documentacin yantecedentes de actos eleccionarios anteriores, como
as tambin de los
impresos y tiles de que es depositaria.
ATRIBUCIONES.
Artculo 52.
Son atribuciones de las Juntas Electorales;
1. Aprobar las boletas de sufragio.
2. Nota de Redaccin: Derogado por Ley 26.571.
3. Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas
que se sometana su consideracin.
4. Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la
validez o nulidad
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de la eleccin.
5. Realizar el escrutinio del distrito, proclamar a los que
resulten electosotorgarles sus diplomas.
6. Nombrar al personal transitorio y afectar al de la secretara
electoral conarreglo a lo dispuesto en el artculo anterior.
7. Realizar las adems tareas que le asigne esta ley, para lo cual
podr:
a) Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea
nacional,provincial o municipal, la colaboracin que estime
necesaria;
b) Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a
documentos,urnas, efectos o locales sujetos a su disposicin o
autoridad, las que serncumplidas directamente y de inmediato por la
policiau otro organismo que cuente con efectivos para ello.
8. Llevar un libro especial de actas en el que se consignar todo lo
actuado encada eleccin.
Artculo 53.
Convocatoria y fecha de elecciones.La convocatoria aeleccin de
cargos nacionales ser hecha por el Poder Ejecutivo nacional.
La eleccin se realizar el cuarto domingo de octubre inmediatamente
anterior ala finalizacin de los mandatos, sin perjuicio de las
previsiones del artculo
148.
PLAZO Y FORMA.
Artculo 54.
Plazo y Forma. La convocatoria deber hacerse con NOVENTA (90) das,
por lomenos, de anticipacin y expresar:
1. Da de eleccin;
2. Distrito electoral;
3. Clase y nmero de cargos a elegir;
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4. Nmero de candidatos por los que podr votar el elector;
5. Indicacin del sistema electoral aplicable.
Artculo 55.
Constitudas las juntas, los jueces electoralesrespectivos y los
tribunales electorales provinciales, en su caso, lesremitirn
inmediatamente nmina de los partidos polticos reconocidos y la
desus apoderados, con indicacin de sus domicilios. Dichos
apoderados sern susrepresentantes a todos los fines establecidos
por esta ley. Los partidos slopodrn designar un apoderado general
por cada distrito y un suplente, queactuar nicamente en caso de
ausencia o impedimento del titular. En defecto dedesignacin
especial, las juntas considerarn apoderado general titular
alprimero de la nmina que le envien los jueces y
suplente al que le siga en el orden.
FISCALES DE MESA YFISCALES GENERALES DE LOS PARTIDOS POLTICOS.
Artculo 56.
Los partidos polticos, reconocidos en el distrito respectivo y que
sepresenten a la eleccin, pueden nombrar fiscales para que los
representen antelas mesas receptoras de votos. Tambin podrn
designar fiscales generales de laseccin, que tendrn las mismas
facultades y estarn habilitados para actuarsimultneamente con el
fiscal acreditado ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningn caso
sepermitir la actuacin simultnea en una mesa de ms de un fiscal por
partido.
MISIN DE LOS FISCALES.
Artculo 57.
Ser la de fiscalizar las operaciones del acto electoral y
formalizar los
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reclamos que estimaren correspondan.
REQUISITOS PARA SER FISCAL.
Artculo 58.
Los fiscales o fiscales generales de los partidos polticos debern
saber leery escribir y ser electoresdel distrito en que pretendan
actuar.
OTORGAMIENTO DE PODERES A LOS FISCALES.
Artculo 59.
Los poderes de los fiscales y fiscales generales sern otorgados
bajo la firmade las autoridades directivas del partido, y contendrn
nombre y apellidocompleto, nmero de documento cvico y su firma al
pie del mismo.
Estos poderes debern ser presentados a los presidentes de mesa para
sureconocimiento, desde tres das antes del fijado para la
eleccin.
La designacin de fiscal general ser comunicada a la Junta Electoral
Nacionalde distrito, por el apoderado general del partido, hasta
veinticuatro horasantes del acto eleccionario.
Artculo 60.
Registro de los candidatos y pedido de oficializacin de listas.
Desde laproclamacin de los candidatos en las elecciones primarias y
hasta cincuenta(50) das anteriores a la eleccin, los partidos
registrarn ante el juezelectoral las listas de los candidatos
proclamados, quienes debern reunir las
condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no
estar comprendidosen alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la eleccin del presidente y vicepresidente de la
Nacin, lapresentacin de las frmulas de candidatos se realizar ante
el juez federalcon competencia electoral de la Capital
Federal.
Las listas que se presenten debern tener mujeres en un mnimo del
treinta porciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y
en proporciones conposibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo
establecido en la Ley 24.012 y
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sus decretos reglamentarios. No ser oficializada ninguna lista
que no cumplaestos requisitos. En el caso de la categora senadores
nacionales para cumplircon dicho cupo mnimo, las listas debern
estar conformadas por dos personas dediferente sexo, tanto para
candidatos titulares como suplentes.
Las agrupaciones polticas que hayan alcanzado en las elecciones
primarias eluno y medio por ciento (1,5%) de los votos vlidamente
emitidos en el distritode que se trate, debern presentar una sola
lista por categora, noadmitindose la coexistencia de listas aunque
sean idnticas entre las alianzasy los partidos que las integran.
Las agrupaciones polticas presentarn,juntamente con el pedido de
oficializacin de listas, datos de filiacincompletos de sus
candidatos, el ltimo domicilio electoral y una declaracinjurada
suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde
semanifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades
previstas en laConstitucin Nacional, en este Cdigo, en la Ley
Orgnica de los PartidosPolticos y en la Ley de Financiamiento de
los Partidos Polticos. Loscandidatos pueden figurar en las listas
con el nombre o apodo con el cual sonconocidos, siempre que la
variacin del mismo no sea excesiva ni d lugar aconfusin a criterio
del juez. No ser oficializada ninguna lista que no cumplaestos
requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado
electos enlas elecciones primarias por la misma agrupacin y por la
misma categora porla que se presentan, salvo el caso de renuncia,
fallecimiento o incapacidad delcandidato presidencial de la
agrupacin de acuerdo a lo establecido en elartculo 61.
RESOLUCIN JUDICIAL.
Artculo 61.
Dentro de los cinco (5) das subsiguientes el juez dictar
resolucin, conexpresin concreta y precisa de los hechos que la
fundamentan, respecto de lacalidad de los candidatos. La misma ser
apelable dentro de las cuarenta y ocho(48) horas ante la Cmara
Nacional Electoral, la que resolver en el plazo detres (3) das por
decisin fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algn candidato no rene
lascalidades necesarias se correr el orden de lista de los
titulares y secompletar con el primer suplente, trasladndose tambin
el orden de sta; y elpartido poltico a que pertenezca podr
registrar otro suplente en el ltimolugar de la lista en el trmino
de cuarenta y ocho (48) horas a contar deaquella resolucin.
En la misma forma se sustanciarn las nuevas sustituciones.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el
candidatopresidencial ser reemplazado por el candidato a
vicepresidente. En caso devacancia del vicepresidente la agrupacin
poltica que lo haya registrado,deber proceder a su reemplazo en el
trmino de tres (3) das. Tal designacindebe recaer en un elector que
haya participado en las elecciones primarias comoprecandidato de la
lista en la que se produjo la vacante.
Todas las resoluciones se notificarn por telegrama colacionado,
quedando firme
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despus de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos ser comunicada por el Juez a la
JuntaElectoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse
firme su decisin,o inmediatamente de constituida la misma en su
caso.
Artculo 62.
Plazo para su presentacin. Requisitos. Las agrupaciones polticas
reconocidasque hubieren proclamado candidatos sometern a la
aprobacin de la JuntaElectoral Nacional, por lo menos treinta (30)
das antes de la eleccin, ennmero suficiente, modelos exactos de las
boletas de sufragios destinadas a serutilizadas en los
comicios.
I. Las boletas debern tener idnticas dimensiones para todas las
agrupacionesy ser de papel de diario u obra comn de sesenta (60)
gramos como mximo,impresas en colores. Sern de doce por diecinueve
centmetros (12 x 19 cm.)para cada categora de candidatos. Las
boletas contendrn tantas secciones comocategoras de candidatos
comprenda la eleccin, las que irn separadas entre spor medio de
lneas negras que posibiliten el doblez del papel y la
separacininmediata por parte del elector o de los funcionarios
encargados delescrutinio. Para una ms notoria diferenciacin se
podrn usar distintastipografas en cada seccin de la boleta que
distinga los candidatos a votar.
II. En las boletas se incluirn la nmina de candidatos y la
designacin de laagrupacin poltica. La categora de cargos se
imprimir en letras destacadas yde cinco milmetros (5 mm.) como
mnimo. Se admitir
tambin la sigla, monograma o logotipo, escudo o smbolo o
emblema, fotografasy nmero de identificacin de la agrupacin
poltica.
III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarn ante la
Junta ElectoralNacional. Aprobados los modelos presentados, cada
agrupacin polticadepositar dos (2) ejemplares por mesa. Las boletas
oficializadas que se envena los presidentes de mesa sern
autenticadas por la Junta Electoral Nacional,con un sello que diga:
"Oficializada por la Junta Electoral de la Nacinpara la eleccin de
fecha...", y rubricada por la secretara de la misma.
VERIFICACIN DE LOS CANDIDATOS.
Artculo 63.
La Junta Electoral Nacional verificar, en primer trmino, si los
nombres y ordende los candidatos concuerdan con la lista registrada
por el juez electoral y
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33/76
tribunales provinciales en su caso.
APROBACIN DE LAS BOLETAS.
Artculo 64.
Cumplido este trmite, la Junta convocar a los apoderados de los
partidospolticos y odos stos aprobarn los modelos de boletas si a
su juicioreunieran las condiciones determinadas por esta ley.
Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias
tipogrficas quelos hagan inconfundibles entre s a simple vista, aun
para los electores analfabetos,la Junta requerir de los apoderados
de los partidos la reforma inmediata delos mismos, hecho lo cual
dictar resolucin.
Artculo 64 BIS.
La campaa electoral es el conjunto de actividades desarrolladas por
lasagrupaciones polticas, sus candidatos o terceros, mediante actos
demovilizacin, difusin, publicidad, consulta de opinin y
comunicacin,presentacin de planes y proyectos, debates a los fines
de captar la voluntadpoltica del electorado, las que se debern
desarrollar en un clima de
tolerancia democrtica. Las actividades acadmicas, las
conferencias, larealizacin de simposios, no sern considerados como
partes integrantes de lacampaa electoral.
La campaa electoral se inicia treinta y cinco (35) das antes de la
fecha del comicio. La campaa finaliza cuarenta y ocho (48)
horasantes del inicio del comicio.
Queda absolutamente prohibido realizar campaas electorales fuera
del tiempoestablecido por el presente artculo.
PUBLICIDAD EN MEDIOS DE COMUNICACIN.
Artculo 64 ter.
Queda prohibida la emisin y publicacin de avisos publicitarios en
mediostelevisivos, radiales y grficos con el fin de promover la
captacin del
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sufragio para candidatos a cargos pblicos electivos antes de los
veinticinco(25) das previos a la fecha fijada para el
comicio.
La prohibicin comprender la propaganda paga de las imgenes y de los
nombresde los candidatos a cargos electivos nacionales, ejecutivos
y legislativos, enlos medios masivos de comunicacin (televisin,
radio e Internet), va pblica,medios grficos, telefona mvil y fija,
publicidad esttica en espectculosdeportivos o de cualquier
naturaleza, as como tambin la publicidad alusiva alos partidos
polticos y a sus acciones, antes de los veinticinco (25) dasprevios
a la fecha fijada para el comicio. El juzgadofederal con
competencia electoral podr disponer el cese automtico del
avisocursado cuando ste estuviese fuera de los tiempos y
atribuciones regulados porla ley.
PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO.
Artculo 64 quater.
Durante la campaa electoral, la publicidad de los actos de gobierno
no podrcontener elementos que promuevan; expresamente la captacin
del sufragio afavor de ninguno de los candidatos a cargos pblicos
electivos nacionales.
Queda prohibido durante los quince (15) das anteriores a la fecha
fijada parala celebracin de las primarias, abiertas simultneas y
obligatorias y laeleccin general, la realizacin de actos
inaugurales de obras pblicas, ellanzamiento o promocin de planes,
proyectos o programas de alcance colectivoy, en general, la
realizacin de todo acto de gobierno que pueda promover lacaptacin
del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a
cargospblicos electivos nacionales.
Artculo 65.
El Poder Ejecutivo adoptar las providencias que fueran necesarias
para remitircon la debida antelacin a las Juntas Electorales las
urnas, formularios,
sobres, papeles especiales y sellos que stas deban hacer llegar
a lospresidentes de comicio.
Dichos elementos sern provistos por el Ministerio del Interior y
distribuidospor intermedio del servicio oficial de Correos.
NMINA DE DOCUMENTOS Y TILES.
Artculo 66.
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La Junta Electoral entregar a la oficina superior de correos que
exista en elasiento de la misma, con destino al presidente de cada
mesa, los siguientesdocumentos y tiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la
mesa que irncolocados dentro de un sobre, y que, adems de la
direccin de la mesa, tendruna atestacin notable que diga:
"Ejemplares del Padrn Electoral".
2. Una urna que deber hallarse identificada con un nmero, para
determinar sulugar de destino, de lo cual llevar registro la
Junta.
3. Sobres para el voto. Los mismos debern ser opacos.
Los sobres a utilizarse sern opacos.
Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para
contener elsufragio de las mujeres estarn caracterizadas por una
letra "F"sobreimpresa, estampndola con tinta o lpiz tinta de manera
que no permita laposterior individualizacin del voto.
4. Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado
y selladopor el Secretario de la Junta.
La firma de este funcionario y el sello a que se hace mencin en el
presenteinciso se consignar en todas las boletas
oficializadas.
5. Boletas, en el caso de que los partidos polticos las hubieren
suministradopara distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y
la fecha de entrega porparte de los partidos a sus efectos sern
establecidas por la Junta NacionalElectoral en sus respectivos
distritos, conforme a las posibilidades enconsulta con el servicio
oficial de correos. La Junta Nacional Electoral deberadems remitir
para su custodia a la autoridad policial del local de votacin
boletas de sufragio correspondientes a todos los partidos
polticos, alianzas oconfederaciones que se presenten a la eleccin.
Dichas boletas slo sernentregadas a las autoridades de mesa que las
requieran. 6. Sellos de la mesa,sobres para devolver la
documentacin, impresos, papel, etc., en la cantidadque fuere
menester.
7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
8. Un ejemplar de esta ley.
La entrega se efectuar con la anticipacin suficiente para que
puedan serrecibidos en el lugar en que funcionar la mesa a la
apertura del actoelectoral.
9. Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para
el mejordesarrollo del acto electoral.
Artculo 67.
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style='mso-fareast-font-family:"Times New Roman"'>
Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a la
custodia yseguridad de cada comicio, el da de la eleccinqueda
prohibido la aglomeracin de tropas o cualquier ostentacin de
fuerzaarmada. Slo los presidentes de mesas receptoras de votos
tendrn a sudisposicin la fuerza policial necesaria para atender el
mejor cumplimiento deesta ley.
Excepto la polica destinada a guardar el orden, las fuerzas que se
encontrasenen la localidad en que tenga lugar la eleccin se
mantendrnacuarteladas mientras se realice la misma.
MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS.LIMITACIONES DE SU ACTUACIN DURANTE
EL ACTOELECTORAL.
Artculo 68.
Los jefes u oficiales de las fuerzas armadas y autoridades
policialesnacionales, provinciales, territoriales y municipales, no
podrn encabezargrupos de electores durante la eleccin, ni hacer
valer la influencia de suscargos para coartar la libertad de
sufragio ni realizar reuniones con elpropsito de influir en los
actos comiciales.
Al personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera su
jerarqua, leest vedado asistir al acto electoral vistiendo su
uniforme.
El personal de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad,
tiene derecho a
concurrir a los comicios de uniforme y portando sus armas
reglamentarias.
CUSTODIA DE LA MESA.
Artculo 69.
Sin mengua de lo determinado en el primer prrafo del artculo 67,
las
autoridades respectivas dispondrn que los das de elecciones
nacionales sepongan agentes de polica en el local donde se
celebrarn y en nmerosuficiente a las rdenes de cada uno de los
presidentes de mesa, a objeto deasegurar la libertad y regularidad
de la emisin del sufragio.
Este personal de resguardo slo recibir rdenes del funcionario que
ejerza lapresidencia de la mesa.
AUSENCIA DEL PERSONAL DE CUSTODIA.
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Artculo 70.
Si las autoridades locales no hubieren dispuesto la presencia de
fuerzaspoliciales a los fines del artculo anterior, o si stas no se
hicieranpresente, o si estndolo no cumplieran las rdenes del
presidente de la mesa,ste lo har saber telegrficamente al juez
electoral, quien deber poner elhecho en conocimiento de las
autoridades locales para que provean la policacorrespondiente, y
mientras tanto podr ordenar la custodia de la mesa porfuerzas
nacionales.
PROHIBICIONES
Artculo 71.
Queda prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depsito de armas durante las
horas de laeleccin a toda persona que en los centros urbanos habite
una casa situadadentro de un radio de ochenta metros (80 m)
alrededor de la mesa receptora. Sila finca fuese tomada a viva
fuerza deber darse aviso inmediato a la autoridadpolicial;
b) Los espectculos populares al aire libre o en recintos cerrados,
fiestasteatrales, deportivas y toda clase de reuniones pblicas que
no se refieran alacto electoral, durante su desarrollo y hasta
pasadas tres horas de ser clausurado;
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier
clase debebidas alcohlicas hasta transcurridas tres horas del
cierre del comicio;
d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de
un radio deochenta metros (80 m.) de las mesas receptoras de votos,
contados sobre lacalzada, calle o camino;
e) A los electores, la portacin de armas, el uso de banderas,
divisas u otrosdistintivos durante el da de la eleccin, doce horas
antes y tres horasdespus de finalizada;
f) Realizar actos pblicos de proselitismo y publicar y difundir
encuestas y
sondeos preelectorales, desde cuarenta y ocho horas antes de la
iniciacin del comicio y hasta el cierre del mismo.
g) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de
ochenta metros(80 m.) del lugar en que se instalen mesas receptoras
de votos. La JuntaElectoral Nacional o cualquiera de sus miembros
podrdisponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en
infraccin a lodispuesto precedentemente. No se instalarn mesas
receptoras a menos de ochentametros (80 m.) de la sede en que se
encuentre el domicilio legal de los
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partidos nacionales o de distrito.
h) Publicar o difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado
de laeleccin durante la realizacin del comicio y hastatres horas
despus de su cierre.
Artculo 72.
Para la designacin de las autoridades de mesa se dar prioridad a
loselectores que resulten de una seleccin aleatoria por medios
informticos en lacual se debe tener en cuenta su grado de
instruccin y edad, a los electoresque hayan sido capacitados a tal
efecto y a continuacin a los inscriptos en elRegistro Pblico de
Postulantes a Autoridades de Mesa.
Cada mesa electoral tendr como nica autoridad un funcionario que
actuar con
el ttulo de presidente. Se designar tambin un suplente, que
auxiliar alpresidente y lo reemplazar en los casos que esta ley
determina.
En caso de tratarse de la eleccin de Presidente y Vicepresidente de
la Nacin,las autoridades de mesa designadas para la primera vuelta
cumplirn tambin esafuncin en caso de llevarse a cabo la segunda
vuelta.
Los electores que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa
recibirnuna compensacin consistente en una suma fija en concepto de
vitico.
Sesenta (60) das antes de la fecha fijada para el comicio,el
Ministerio del Interior y Transporte determinar la suma que se
liquidar en
concepto del vitico, estableciendo el procedimiento para su pago
que seefectuar dentro de los sesenta (60) das de realizado el
comicio,informando de la resolucin al juez federal con competencia
electoral de cadadistrito. Si se realizara segunda vuelta se sumarn
ambas compensaciones y secancelarn dentro de un mismo plazo.
REQUISITOS.
Artculo 73.
Los presidentes y suplentes debern reunir las calidades
siguientes:
1. Ser elector hbil.
2. Tener entre dieciocho (18) y setenta (70) aos de edad.
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3. Residir en la seccin electoral donde deba desempearse.
4. Saber leer y escribir.
A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, las
JuntasElectorales estn facultadas para solicitar de las autoridades
pertinentes losdatos y antecedentes que estimen necesarios.
SUFRAGIO DE LAS AUTORIDADES DE LA MESA.
Artculo 74.
NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR LEY 26744)
DESIGNACIN DE LAS AUTORIDADES.
Artculo 75.
El juzgado federal con competencia electoral nombrar a los
presidentes ysuplentes para cada mesa, con una antelacin no menor
de treinta (30) das a lafecha de las elecciones primarias debiendo
ratificar tal designacin para laselecciones generales.
Las autoridades de mesa debern figurar en el padrn de la mesa para
la cualsean designados.
Las notificaciones de designacin se cursarn por el correo de la
Nacin o porintermedio de los servicios especiales de comunicacin
que tengan losorganismos de seguridad, ya sean nacionales o
provinciales.
a) La excusacin de quienes resultaren designados se formular dentro
de lostres (3) das de notificados y nicamente podrn invocarse
razones deenfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas.
Transcurrido este plazoslo podrn excusarse por causas
sobrevinientes, las que sern objeto deconsideracin especial por la
Junta;
b) Es causal de excepcin el desempear funciones de organizacin y/o
direccinde un partido poltico y/o ser candidato. Se acreditar
mediante certificacinde las autoridades del respectivo
partido;
c) A los efectos de la justificacin por los presidentes o suplentes
de mesa dela enfermedad que les impida concurrir al acto electoral,
solamente tendrnvalidez los certificados extendidos por mdicos de
la sanidad nacional,provincial o municipal, en ese orden. En
ausencia de los profesionalesindicados, la certificacin podr ser
extendida por un mdico particular,pudiendo la Junta hacer verificar
la exactitud de la misma por facultativosespeciales. Si se
comprobare falsedad, pasar los antecedentes al respectivoagente
fiscal a los fines previstos en el artculo 132.
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REGISTRO DE AUTORIDADES DE MESA.
Artculo 75 BIS.
La justicia nacional electoral crear un Registro Pblico de
Postulantes aAutoridades de Mesa, en todos los distritos, que
funcionar en formapermanente. Aquellos electores que quisieren
registrarse y cumplan con losrequisitos del artculo 73 podrn
hacerlo en los juzgados electorales deldistrito en el cual se
encuentren registrados, mediante los medios informticosdispuestos
por la justicia electoral o en las delegaciones de correo dondehabr
formularios al efecto.
La justicia electoral llevar a cabo la capacitacin de autoridades
de mesa, enforma presencial o virtual, debiendo la Direccin
Nacional Electoral delMinisterio del Interior y Transporte prestar
el apoyo necesario.
OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE Y LOS SUPLENTES.
Artculo 76.
El presidente de la mesa y el suplente debern estar presentes en el
momento dela apertura y clausura del acto electoral, siendo su
misin especial velar porel correcto y normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre s, losfuncionarios dejarn constancia escrita
de la hora en que toman y dejan elcargo.
UBICACIN DE LAS MESAS.
Artculo 77.
Los jueces electorales designarn con ms de treinta das de
anticipacin a lafecha del comicio los lugares donde funcionarn
las
mesas. Para ubicarlas podrn habilitar dependencias oficiales,
locales deentidades de bien pblico, salas de espectculos y otras
que renan lascondiciones indispensables.
1. A los efectos del cumplimiento de esta disposicin requerirn la
cooperacinde las policas de la Nacin o de las provincias y, de ser
menester, decualquier otra autoridad, sea nacional, provincial o
municipal.
2. Los jefes, dueos y encargados de los locales indicados en el
primer prrafotendrn la obligacin de averiguar si han sido
destinados para la ubicacin de
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mesas receptoras de votos. En caso afirmativo adoptarn todas las
medidastendientes a facilitar el funcionamiento del comicio,desde
la hora sealada por la ley, proveyendo las mesas y sillas que
necesitensus autoridades. Esta obligacin no exime a la Junta
Electoral de formalizar lanotificacin en tiempo.
3. Nota de Redaccin: Derogado por Ley 26.571.
4. Si no existiesen en el lugar locales apropiados para la ubicacin
de lasmesas, el juez podr designar el domicilio del presidente del
comicio para que la misma funcione.
NOTIFICACIN.
Artculo 78.
La designacin de los lugares en que funcionarn las mesas y la
propuesta denombramiento de sus autoridades sern notificadas por el
juez a la Junta
Electoral de distrito y al Ministerio del Interior, dentro de
los cinco das deefectuada.
CAMBIOS DE UBICACIN.
Artculo 79.
En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la
determinacin de los
locales de funcionamiento de las mesas, la Junta podr variar su
ubicacin.
PUBLICIDAD DE LA UBICACIN DE LAS MESAS Y SUS AUTORIDADES.
Artculo 80.
La designacin de los presidentes y suplentes de las mesas y del
lugar en questas hayan de funcionar, se har conocer, por lo menos
quince das antes de la
fecha de la eleccin, por medio de carteles fijados en parajes
pblicos de lassecciones respectivas. La publicacin estar a cargo de
la Junta, que tambinla pondr en conocimiento del Poder Ejecutivo
Nacional, de los gobernadores deprovincias y territorio, distritos
militares, oficinas de correos, policaslocales y de los apoderados
de los partidos polticos concurrentes al actoelectoral.
Las policas de cada distrito o seccin, sern las encargadas de hacer
fijarlos carteles con las constancias de designacin de autoridades
de comicio y de ubicacin de mesas en los parajes pblicos de
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sus respectivas localidades.
El Ministerio del Interior conservar en sus archivos, durante cinco
aos, lascomunicaciones en que consten los datos precisados en el
prrafo precedente.
Artculo 81.
El da sealado para la eleccin por la convocatoria respectiva
debernencontrarse a las siete y cuarenta y cinco horas, en el local
en que haya defuncionar la mesa, el presidente y sus suplentes, el
empleado de correos con losdocumentos y tiles que menciona el
artculo 66 y los agentes de polica quelas autoridades locales
pondrn a las rdenes de las autoridades del comicio.
La autoridad policial adoptar las previsiones necesarias a fin de
que losagentes afectados al servicio de custodia del acto conozcan
los domicilios de
las autoridades designadas para que en caso de inasistencia a la
hora deapertura procedan a obtener por los medios ms adecuados el
comparendo de lostitulares al desempeo de sus funciones.
Si hasta las ocho ytreinta horas no se hubieren presentado los
designados, la autoridad policialy/o el empleado postal har conocer
tal circunstanciaa su superior y ste a su vez por la va ms rpida a
la Junta Electoral paraque sta tome las medidas conducentes a la
habilitacin del comicio.
Las funciones que este artculo encomienda a la polica son sin
perjuicio delas que especialmente en cada eleccin se establezcan en
cuanto a su custodia y
dems normas de seguridad.
PROCEDIMIENTOS A SEGUIR.
Artculo 82.
El presidente de mesa proceder:
1. A recibir la urna, los registros, tiles y dems elementos que
le entregueel empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos
previa verificacin.
2. A cerrar la urna ponindole una faja de papel que no impida la
introduccinde los sobres de los votantes, que ser firmada por el
presidente, lossuplentes presentes y todos los fiscales.
3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la
urna.
Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos
y en lugar
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de fcil acceso.
4. Habilitar otro inmediato al de la mesa, tambin de fcil acceso,
para quelos electores ensobren sus boletas en absoluto
secreto.
Este recinto, que se denominar cuarto oscuro, no tendr ms de una
puerta utilizable,que sea visible para todos, debindose cerrar y
sellar las dems en presenciade los fiscales de los partidos o de
dos electores, por lo menos, al igual quelas ventanas que tuviere,
de modo de rodear de las mayores seguridades elsecreto del
voto.
Con idntica finalidad colocar una faja de papel adherida y sellada
en laspuertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarn las fajas
que proveer laJunta Electoral y sern firmadas por el presidente y
los fiscales de lospartidos polticos que quieran hacerlo.
5. A depositar, en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales
de lospartidos remitidos por la junta o que le entregaren los
fiscales acreditadosante la mesa, confrontando en presencia de stos
cada una de las colecciones deboletas con los modelos que le han
sido enviados, asegurndose en esta formaque no hay alteracin alguna
en la nmina de los candidatos, ni deficiencias deotras clases en
aqullas, ordenndolas por nmero de menor a mayor y deizquierda a
derecha. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro
carteles,inscripciones, insignias, indicaciones o imgenes que la
ley no autorice
expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a
la voluntad delelector fuera de las boletas aprobadas por la junta
electoral.
6. A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa uno de
los ejemplaresdel padrn de electores con su firma para que sea
consultado por los electoressin dificultad.
Este registro ser suscripto por los fiscales que lo deseen.
7. A colocar, tambin en el acceso a la mesa un cartel que consignar
lasdisposiciones del Cap. IV de este Ttulo, en caracteres
destacables de maneraque los electores puedan enterarse de su
contenido antes de entrar para seridentificados. Junto a dicho
cartel se fijar otro que contendr las
prescripciones de los artculos 139, 140, 141, 142 y 145.
8. A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrn
electoral a losefectos establecidos en el captulo siguiente.
Las constancias que habrn de remitirse a la Junta se asentarn en
uno solo delos ejemplares de los tres que reciban los presidentes
de mesa.
9. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los
partidospolticos que hubieren asistido. Aqullos que no se
encontraren presentes en elmomento de apertura del acto electoral
sern reconocidos al tiempo que lleguen,sin retrotraer ninguna de
las operaciones.
APERTURA DEL ACTO.
Artculo 83.
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Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho en punto el
presidente declararabierto el acto electoral y labrar el acta
pertinente llenando los claros delformulario impreso en los
padrones correspondientes a la mesa.
Los juzgados electorales de cada distrito harn imprimir en el lugar
quecorresponda del pliego del padrn, un formulario de acta de
apertura y cierredel comicio que redactarn a tal efecto.
Ser suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de
los partidos.Si alguno de stos no estuviere presente, o no hubiere
fiscales nombrados o senegaren a firmar, el presidente consignar
tal circunstancia, testificada pordos electores presentes, que
firmarn juntamente con l.
Artculo 84.
Una vez abierto el acto de electores se apersonarn al
presidente, por orden dellegada, exhibiendo su documento
cvico.
1. El presidente y sus suplentes, as como los fiscales acreditados
ante lamesa y que estn inscriptos en la misma, sern, en su orden,
los primeros enemitir el voto.
2. Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la
mesa en queactan, se agregar el nombre del votante en la hoja del
registro hacindoloconstar, as como la mesa en que est
registrado.
3. Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes
al abrirse elacto sufragarn a medida que se incorporen a la
misma.
CARCTER DEL VOTO.
Artculo 85.
El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del
actoelectoral. Ningn elector puede comparecer al recinto de la mesa
exhibiendo demodo alguno la boleta del sufragio, ni formulando
cualquier manifestacin que
importe violar tal secreto.
DNDE Y CMO PUEDEN VOTAR LOS ELECTORES.
Artculo 86.
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Los electores podrn votar nicamente en la mesa receptora de votos
en cuyalista figuren asentados y con el documento cvico
habilitante. El presidente verificarsi el elector a quien pertenece
el documento cvico figura en el padrnelectoral de la mesa.
Para ello cotejar si coinciden los datos personales consignados en
el padrncon las mismas indicaciones contenidas en dicho documento.
Cuando por error deimpresin alguna de las menciones del padrn no
coincida exactamente con la desu documento, el presidente no podr
impedir el voto del elector si existecoincidencia en las dems
constancias. En estos casos se anotarn lasdiferencias en la columna
de observaciones.
1. Si por deficiencia del padrn el nombre del elector no
correspondieraexactamente al de su documento cvico, el presidente
admitir el voto siempreque, examinados debidamente el nmero de ese
documento, ao de nacimiento,domicilio, etc., fueran coincidentes
con los del padrn.
2. Tampoco se impedir la emisin del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse
acerca dealguno o algunos datos relativos al documento cvico
(domicilio, clase dedocumento, etc.);
b) Cuando falte la fotografa del elector en el documento, siempre
que contestesatisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le
formule el presidentesobre los datos personales y cualquier otra
circunstancia que tienda a ladebida identificacin;
c) Al elector que figure en el padrn con libreta de enrolamiento o
libretacvica duplicada, triplicada, etc., y se presente con el
documento nacional deidentidad;
d) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones
u organismosoficiales, grupo sanguneo, etc.
3. No le ser admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cvico anterior al que
consta en elpadrn;
b) Al elector que se presente con libreta de enrolamiento o libreta
cvica yfigurase en el registro con documento nacional de
identidad.
4. El presidente dejar constancia en la columna de 'observaciones'
del padrnde las deficiencias a que se refieren las disposiciones
precedentes.
INADMISIBILIDAD DEL VOTO.
Artculo 87.
Ninguna autoridad, ni aun el juez electoral, podr
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ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un elector
que no figurainscripto en los ejemplares del padrn electoral.
DERECHO DEL ELECTOR A VOTAR.
Artculo 88.
Todo aquel que figure en el padrn y exhiba su documento cvico tiene
elderecho a votar y nadie podr cuestionarlo en el acto del
sufragio.
Los presidentes no aceptarn impugnacin alguna que se funde en la
inhabilidaddel elector para figurar en el padrn electoral.
Est excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en
el padrnde la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque
se alegare error.
VERIFICACIN DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR.
Artculo 89.
Comprobado que el documento cvico presentado pertenece al mismo
elector queaparece registrado como elector, el presidente proceder
a verificar laidentidad del compareciente con las indicaciones
respectivas de dichodocumento, oyendo sobre el punto a los fiscales
de los partidos.
DERECHO A INTERROGAR AL ELECTOR.
Artculo 90.
Quien ejerza la presidencia de la mesa, por su iniciativa o a
pedido de losfiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre
las diversas referencias
y anotaciones del documento cvico.
IMPUGNACIN DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR.
Artculo 91.
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"Times New Roman"'>
Las mismas personas tambin tienen derecho a impugnar el voto del
comparecientecuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En
esta alternativa expondrconcretamente el motivo de la impugnacin,
labrndose un acta firmada por elpresidente y el o los impugnantes y
tomndose nota sumaria en la columna deobservaciones del padrn,
frente al nombre del elector.
PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPUGNACIN.
Artculo 92.
En caso de impugnacin el presidente lo har constar en el
sobrecorrespondiente.
De inmediato anotar el nombre, apellido, nmero y clase de documento
cvico yao de nacimiento, y tomar la impresin dgito pulgar del
elector impugnado enel formulario respectivo, que ser firmado por
el presidente y por el o losfiscales impugnantes.
Si alguno de stos se negare el presidente dejar constancia,
pudiendo hacerlobajo la firma de alguno o algunos de los electores
presentes. Luego colocareste formulario dentro del mencionado
sobre, que entregar abierto al electorjunto con el sobre para
emitir el voto y lo invitar a pasar al cuarto oscuro.El elector no
podr retirar del sobre el formulario; si lo hiciere
constituirprueba suficiente de verdad de la impugnacin, salvo
acreditacin en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el
formularioimportar el desistimiento y anulacin de la impugnacin;
pero bastar que unosolo firme para que subsista.
Despus que el compareciente impugnado haya sufragado, si el
presidente del comicio considera fundada la impugnacin est
habilitado
para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podr
serle levantadoslo en el caso de que el impugnado diera fianza
pecuniaria o personalsuficiente a juicio del presidente, que
garantice su comparecencia ante losjueces.
La fianza pecuniaria ser de pesos ciento cincuenta ($ 150) de la
que elpresidente dar recibo. El importe de la fianza y copia del
recibo serentregado al empleado del servicio oficial de correos
juntamente con ladocumentacin electoral una vez terminado el
comicioy ser remitido por ste a la Secretara Electoral del
distrito.
La personal ser otorgada por un vecino conocido y responsable que
por escritose comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella
cantidad en el evento
de que el impugnado no se presentare al juez electoral cuando
sea citado porste.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que
contenga suimpresin digital y dems referencias ya sealadas, as como
el importe de lafianza pecuniaria o el instrumento escrito de la
fianza personal, serncolocados en el sobre al que alude
inicialmente el primer prrafo de esteartculo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por
considerarse
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fundada la impugnacin de su voto inmediatamente quedar a
disposicin de laJunta Electoral, y el presidente, al enviar los
antecedentes, lo comunicar asta haciendo constar el lugar donde
permanecer detenido.
ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR.
Artculo 93.
Si la identidad no es impugnada el presidente entregar al elector
un sobreabierto y vaco, firmado en el acto de su puo y letra, y lo
invitar a pasaral cuarto oscuro a encerrar su voto en aqul.
Los fiscales de los partidos polticos estn facultados para firmar
el sobre enla misma cara en que lo hizo el presidente del comicioy
debern asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el
mismo que lefue entregado al elector.
Si as lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrn firmar
los sobres,siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la
marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarn obligados a firmar
varios, a losfines de evitar la identificacin del votante.
EMISIN DEL VOTO.
Artculo 94.
Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta,
el electorcolocar en el sobre su boleta de sufragio y volver
inmediatamente a la mesa.El sobre cerrado ser depositado por el
elector en la urna. El presidente porpropia iniciativa o a pedido
fundado de los fiscales, podr ordenar se verifiquesi el sobre que
trae el elector es el mismo que l entreg. En caso derealizarse
conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y/o
municipales,se utilizar un solo sobre para depositar todas las
boletas.
Los electores ciegos o con una discapacidad o condicin fsica
permanente otransitoria que impida, restrinja o dificulte el
ejercicio del voto podrn
sufragar asistidos por el presidente de mesa o una persona de su
eleccin, queacredite debidamente su identidad, en los trminos de la
reglamentacin que sedicte. Se dejar asentada esta circunstancia en
el padrn de la mesa y en elacta de cierre de la misma, consignando
los datos del elector y de la personaque lo asista. Ninguna
persona, a excepcin del presidente de mesa, podrasistir a ms de un
elector en una misma eleccin.
CONSTANCIA DE EMISIN DE VOTO.
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Artculo 95.
Acto continuo el presidente proceder a sealar en el padrn de
electores de lamesa de votacin que el elector emiti el sufragio, a
la vista de los fiscalesy del elector mismo. Asimismo se entregar
al elector una constancia de emisindel voto que contendr impresos
los siguientes datos: fecha y tipo de eleccin,nombre y apellido
completos, nmero de D.N.I. delelector y nomenclatura de la mesa, la
que ser firmada por el presidente en ellugar destinado al
efecto.
El formato de dicha constancia ser establecido en la reglamentacin.
Dichaconstancia ser suficiente a los efectos previstos en los
artculos 8, 125 y127 segundo prrafo.
CONSTANCIA EN EL PADRN Y ACTA.
Artculo 96.
NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR LEY 26744)
Artculo 97.
El presidente de la mesa examinar el cuarto oscuro, a pedido de los
fiscales ocuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que
funciona de acuerdo conlo previsto en el artculo 82, inciso
4.
VERIFICACIN DE EXISTENCIA DE BOLETAS.
Artculo 98.
Tambin cuidar de que en l existan en todo momento suficientes
ejemplares delas boletas de todos los partidos, en forma que sea
fcil para los electoresdistinguirlas y tomar una de ellas para
emitir su voto.
No admitir en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por
la JuntaElectoral.
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Artculo 99.
Las elecciones no podrn ser interrumpidas y en caso de serlo por
fuerza mayorse expresar en acta separada el tiempo que haya durado
la interrupcin y lacausa de ella.
CLAUSURA DEL ACTO.
Artculo 100.
El acto eleccionario finalizar a las dieciocho horas, en cuyo
momento elpresidente ordenar se clausure el acceso al comicio,pero
continuar recibiendo el voto de los electores presentes que
aguardanturno.
Concluida la recepcin de estos sufragios, tachar del padrn los
nombres delos electores que no hayan comparecido y har constar al
pie el nmero de los sufragantes y las protestas que hubieren
formulado losfiscales.
En el caso previsto en los artculos 58 y 74 se dejar constancia del
o de losvotos emitidos en esas condiciones.
TTULO V: Escrutinio
Artculo 101.
Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado porlos suplentes,
con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola
presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos
que losoliciten, har el escrutinio ajustndose al siguiente
procedimiento:
1. Abrir la urna, de la que extraer todos los sobres y los
contarconfrontando su nmero con el de los sufragantesconsignados al
pie de la lista electoral.
2. Examinar los sobres, separando los que estn en forma legal y los
quecorrespondan a votos impugnados.
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3. Practicadas tales operaciones proceder a la apertura de los
sobres.
4. Luego separar los sufragios para su recuento en las siguientes
categoras.
I. Votos vlidos: son los emitidos mediante boleta oficializada, aun
cuandotuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones
(borratina). Si en un sobre aparecieren dos o ms
boletasoficializadas correspondientes al mismo partido y categora
de candidatos, slose computar una de ellas destruyndose las
restantes.
II. Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color
coninscripciones o imgenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contengan inscripciones y/o
leyendas decualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I
anterior;
c) Mediante dos o ms boletas de distinto partido para la misma
categora decandidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destruccin parcial, defecto
otachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el
nombre delpartido y la categora de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan
includo objetos extraos a ella.
III. Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vaco o con papel de
cualquiercolor sin inscripciones ni imagen alguna.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere
cuestionada poralgn fiscal presente en la mesa. En este caso el
fiscal deber fundar supedido con expresin concreta de las causas,
que se asentarn sumariamente envolante especial que proveer la
Junta.
Dicho volante se adjuntar a la boleta y sobre respectivo, y lo
suscribir el
fiscal cuestionante consignndose aclarado su nombrey apellido, el nmero de documento cvico, domicilio y partido poltico a quepertenezca. Ese voto se anotar en